Resolución de la Agencia ...re de 2023

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07/10/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PD-00042-2023 de 04 de septiembre de 2023

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 04/09/2023

Num. Resolución: PD-00042-2023


Cuestión

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Expediente Nº: EXP202213782

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS

Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley

Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de

los derechos digitales (en lo...

Contestacion

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? Expediente Nº: EXP202213782

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS

Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley

Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de

los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes

HECHOS

PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) solicitó a EMPARK

APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A (en adelante, la parte reclamada) acceso a

sus datos personales y ?(?) como propietario del vehículo marca Kia modelo Optima

de color blanco con matrícula ***MATRÍCULA.1, solicita mediante este escrito que se

me proporcione acceso a todas las imágenes o vídeos grabados por medio de

cámaras de videovigilancia en las instalaciones del Parking ***PARKING.1 situado en

la ciudad de ***CIUDAD.1. El objeto (?) es poder comprobar el estado de mi vehículo

a la entrada y a la salida del aparcamiento para poder determinar si estando aparcado

en sus instalaciones sufrió algún daño fronto-lateral en lado izquierdo del vehículo (en

el sentido de la marcha) y poder así identificar al causante mediante la pertinente

denuncia?, recibiendo contestación en fecha 15 de noviembre de 2022 mediante

correo electrónico en la que le indican ?Debemos informarle que, salvo requerimiento

de una autoridad judicial o administrativa, no podemos aportarle las grabaciones que

nos requiere puesto que en ellas se incluye información de otros muchos usuarios

protegida por la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

En cualquier caso, le informamos que hemos revisado las mismas y no se ve en ellas

donde se encuentra aparcado su vehículo ni los posibles daños que pudieran haberse

producido por el vehículo de algún otro usuario.?

Aporta copia de su solicitud y de la respuesta obtenida.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de

diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en

adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para

que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las

acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de

protección de datos.

El representante legal de la parte reclamada manifiesta que está encargada de un

aparcamiento en la ciudad de ***CIUDAD.1, que cuenta con dos cámaras, una de

salida y otra de entrada, que graban con un nivel de nitidez muy bajo.

Se expone que, una vez recibida la solicitud de la parte reclamante, se dio parte tanto

al departamento de seguros, como a los encargados de los aparcamientos. Se le

contesta en fecha 15 de noviembre de 2022, indicando que las imágenes solicitadas

contienen datos de carácter personal de terceros, por lo que no pueden facilitarlas

salvo requerimiento judicial o de una autoridad correspondiente. Se pone de manifiesto

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que las imágenes han sido conservadas cautelarmente. No obstante, consideran que

la parte reclamante está solicitando el acceso a las imágenes de su vehículo para

comprobar su estado durante el estacionamiento, no siendo esta imagen un dato de

carácter personal, es decir, la parte reclamada en todo caso debería facilitar las

imágenes por el deber de guarda y custodia en virtud de lo establecido en la Ley

40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos,

pero no por normativa de protección de datos.

Se incide en que en las grabaciones disponibles no se contiene ningún dato de

carácter personal del reclamante, puesto que ni siquiera es visible la matrícula del

vehículo. Asimismo, se señala que la petición de la parte reclamante era genérica

dado que solicitaba que se le proporcionara "acceso a todas las imágenes o vídeos

grabados por medio de las cámaras de videovigilancia en las instalaciones", sin

especificar si quiere ver solo la entrada y la salida, todo el tiempo mientras que el

vehículo se encuentra aparcado, o las imágenes de todo el día.

?Por último, y más importante, en las imágenes se contienen datos de carácter

personal de terceros. Aunque la nitidez del vídeo sea mala, EMPARK no puede tener

la seguridad de que ningún rostro de las personas que aparecen pueda ser

identificable en algún momento, por lo tanto, por precaución, y en atención al celo que

la compañía tiene con la protección de datos de los interesados, se decide no facilitar

las imágenes.

Tengamos en cuenta que, si bien la solicitud es indeterminada, la duración del

aparcamiento del vehículo en cuestión es de dos horas aproximadamente, en dos

horas se produce una entrada de vehículos y personas físicas enorme. De esta

manera, EMPARK tuvo que hacer una ponderación entre los derechos a la protección

de datos de estos terceros y el interés legítimo que justificó el reclamante.?

TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no

permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante, dado que la

parte reclamada ha dado respuesta a la solicitud de información, si bien de forma

incompleta, puesto que no se acredita la respuesta en la que se atienda el derecho de

acceso a sus datos personales (datos, fines, destinatarios, plazo conservación...).

Asimismo, tampoco se ha acreditado que se haya facilitado el acceso a las imágenes

grabadas en las que aparece su vehículo.

En consecuencia, con fecha 16 de febrero de 2023, a los efectos previstos en el

artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de

Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada.

El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que

en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara

convenientes, señalando que ?La cuestión es que creemos que no tiene relevancia en

nuestro caso concreto, y decimos que no tiene relevancia porque en las imágenes de

que se dispone no se puede leer la matrícula del vehículo.

De esta manera, en las imágenes que se nos solicita y que EMPARK tiene guardadas,

no se contiene ningún dato personal del reclamante porque no se ve ni la matrícula, ni

el rostro, ni ningún otro dato de carácter personal. Es simplemente eso, una imagen

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borrosa de su vehículo. Hemos podido identificar, y teniendo dudas al respecto, el

vehículo de las grabaciones por las indicaciones que hace el usuario en su solicitud,

nos describe las horas de entrada-salida, el tipo de coche, color, etc. pero no porque

se lea la matrícula, simplemente de la visual de las imágenes no se puede identificar

ni al propietario del vehículo, ni al conductor. Es decir, si el reclamante no nos aporta

esa información, de la visualización de las imágenes exclusivamente no se puede

identificar el vehículo, ni se puede identificar la matricula, ni por tanto se puede

identificar ninguna persona física titular o conductora del vehículo.?

En cuanto a que la respuesta respecto al derecho de acceso fuese incompleta al no

haber facilitado fines, destinatarios, ?, ?(?) matizar un aspecto que no se indicó en la

contestación a la solicitud de información de 24 de enero de 2023. En la cabina del

aparcamiento no solo se encuentra visible el cartel que esta parte aportó como

documento número 7, sino que hay una hoja informativa ampliada con toda la

información que precisamente indica la AEPD en su escrito (responsable del

tratamiento, finalidad del tratamiento y plazo de conservación, destinatarios,

legitimación, derechos), siguiendo las recomendaciones que tiene establecida la

AEPD en sus guías informativas disponibles en la página web.?

?(?) no podemos negar que es cierto que en la contestación que se le da al

reclamante no se incluyó toda la información que establece el art. 15 del RGDP

(?) El reclamante solicita un aspecto muy concreto, unas imágenes. Aunque utiliza el

formulario de la AEPD, no realiza una solicitud de acceso genérica sobre todos los

datos que pudiera tener almacenados EMPARK, sino que es una reclamación muy

específica: (?)?

En conclusión:

?- Dada la falta de nitidez de las cámaras, no contamos con datos de carácter personal

almacenados del reclamante, porque no se ve nada, ni la matricula siquiera.

- Puesto que no consideraba que tuviéramos un dato de carácter personal, se le

contesta desde el punto de vista de atención al cliente, no una respuesta a un ejercicio

de derechos del art. 15 y siguientes del RGPD como tal.

- El reclamante solicita un aspecto muy concreto, la imagen del vehículo, no realiza

una solicitud de acceso a sus datos genérica.

- Las imágenes no permiten acreditar los supuestos daños provocados en el vehículo,

no se puede ver si algún coche le da algún golpe, ni se puede aclarar si tenía los

daños a la entrada o a la salida del aparcamiento. Por lo que no le servían de ayuda al

reclamante.?

CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la

parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule las alegaciones

que considere oportunas, no formulando alegaciones en el plazo establecido.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Competencia

De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679

(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada

autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley

Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de

los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver

este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.

Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos

tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto

en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones

reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter

subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."

II

Cuestiones previas

De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de

Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan

en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la

sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las

obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un

interesado e investigar el motivo de las mismas.

Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables

y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en

el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un

delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de

cooperar con dicha autoridad.

De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la

reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la

parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en

el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, en

el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD.

El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la

parte reclamante. En consecuencia, con fecha 16 de febrero de 2023, a los efectos

previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho

acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de

falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los

artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el

cual:

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?1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una

solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del

Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se

adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar

desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a

trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su

reclamación?.

No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco

de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte,

siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan

amparo en la normativa vigente.

Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades

administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en

consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un

procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de

basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad

sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que

con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y

derechos del reclamante.

III

Derechos de las personas en materia de protección de datos personales

Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están

regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se

contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la

limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad.

Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los

artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD.

Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del

RGPD.

De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento

debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus

derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3

del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un

mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al

interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha

solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de

responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado.

La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá

expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un

lenguaje claro y sencillo.

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IV

Derecho de acceso

Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD,

"el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de

si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho

de acceso a los datos personales".

Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se

refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que

especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El

derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos,

teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información

referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD).

El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una

ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello.

Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio

distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser

asumido por el afectado.

Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un

derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento

que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos

personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como

información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos

personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que

podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la

posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la

autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no

se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas,

incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos

personales a un tercer país o a una organización internacional.

V

Conclusión

La matrícula de los vehículos son datos personales y, por tanto, susceptibles de la

protección de la normativa de protección de datos. Si el responsable considera que el

acceso a dichas grabaciones puede afectar a las imágenes de terceros, se deberán

adoptar las medidas necesarias para anonimizar los datos de estos, pudiendo incluso

mandar extractos de imágenes o facilitar el acceso mediante un escrito certificado en

el que con la mayor precisión posible, se especifiquen los datos objeto de tratamiento.

Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad reclamada ha contestado

a esta Agencia, pero no acredita haber atendido lo solicitado por la parte reclamante,

remitiéndole la preceptiva respuesta a su solicitud.

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Así, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dar pueda manifestarse con

ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con

motivo del presente procedimiento, iniciado precisamente por no atender debidamente

la solicitud en cuestión.

Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se

hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los

responsables, aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en

aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el

destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de

las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente

indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate.

Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en

todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la

contestación.

Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir a la

parte reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la

solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el

presente procedimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. al considerar que se ha

infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a EMPARK

APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A con NIF A78320736, para que, en el plazo de

los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la

parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue

motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de

conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las

actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser

comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución

podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada

como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD,

que se sancionará de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.y a EMPARK

APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente

Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

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Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6

de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los

interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a

contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente

recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de

la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el

día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la

referida Ley.

1381-140623

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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