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25/01/2024
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PD-00100-2023 de 07 de noviembre de 2023
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Tiempo de lectura: 35 min
Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 07/11/2023
Num. Resolución: PD-00100-2023
Cuestión
1 / 14Expediente N.º: EXP202304216
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS
Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo...
Contestacion
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? Expediente N.º: EXP202304216
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS
Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes
HECHOS
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), tras una incidencia en un vuelo
de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA (en adelante, la parte
reclamada) con un retraso de más de 4 horas y en el que le extraviaron su equipaje,
se dirigió a la compañía solicitando las indemnizaciones correspondientes.
La parte reclamada le contestó, en síntesis, que en relación a la indemnización por el
retraso del vuelo la parte reclamante ?(?) gestionó demanda judicial. Dicha demanda
llegó a un acuerdo de pago por valor de XXXX euros.?, y en cuanto al extravío del
equipaje, que necesitaban que aportase una serie de documentos e información.
La parte reclamante remitió un nuevo escrito a Iberia manifestando que ?(?) nunca he
presentado demanda judicial de ningún tipo por lo que, si a ustedes les consta
semejante cosa, les requiero para que me digan Juzgado y Procedimiento en el que
se ha sustanciado dicha demanda. Igualmente les requiero para que me indique
dónde o cómo se me han abonados los XXXX euros a que se refieren ustedes como
importe del acuerdo alcanzado.?
Iberia, en su contestación, indica que insisten en la respuesta anteriormente ya que la
parte reclamante presentó demanda judicial.
La parte reclamante solicitó a Iberia ?(?) Dado que la empresa manifiesta que existe
sentencia judicial por la que se le condena a indemnizarme con un importe de 990 ?,
que ha procedido a realizar el ingreso en una cuenta de la que soy titular y en virtud
de mi derecho a acceder a todos los datos que existan en el registro y bases de datos
de esta empresa, solicito
Que se me remita copia de la sentencia a la que se hace referencia, o al menos, que
se me informen del número de la misma, así como del Juzgado en el que
supuestamente se ha sustanciado dicho procedimiento. También solicito justificante
del ingreso en mi supuesta cuenta corriente.?
Iberia le contestó indicando que había procedido al pago de la indemnización por el
extravío del equipaje, acompañando copia del justificante del mismo, y, reiterando que,
en cuanto a la indemnización por el retraso se había gestionado por vía judicial al
haber presentado la parte reclamante demanda judicial en los Juzgados de Madrid.
Con fecha 03 de marzo de 2023 la parte reclamante interpuso reclamación ante esta
Agencia por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso.
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Aporta copia de la documentación que forma parte del expediente vinculado a la
reclamación presentada por la parte reclamante ante la OMIC del Ayuntamiento de
León.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de
dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase
a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse
a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos.
La representante legal de Iberia manifiesta que sus actuaciones respetan la normativa
de protección de datos y niega que se hayan vulnerado los derechos de la parte
reclamante. Se incide en que su solicitud no constituye un ejercicio del derecho de
acceso a sus datos personales sino una petición de un expediente judicial.
Se explica que la parte reclamante, debido a unas incidencias producidas por el
retraso de un vuelo en septiembre de 2020, solicitó una indemnización por el extravío
de su equipaje y por el concepto del retraso. La parte reclamada le efectuó un ingreso
al número de cuenta indicado.
No obstante, se aporta captura de pantalla de la demanda de juicio verbal interpuesta
por el representante legal de la parte reclamante contra la parte reclamada. Se informa
de que se llegó a un acuerdo extrajudicial entre las partes y la parte reclamada efectuó
un pago a favor de la representación legal de la parte reclamada, LEGALSKY
RECLAMACIONES AEREAS.
A pesar de lo expuesto, se reiteran en que la petición de la parte reclamante no
corresponde con el objetivo del derecho de acceso a datos personales, sino al acceso
a una documentación de un expediente judicial, por lo tanto, la parte reclamada no
está obligada a facilitar a la parte reclamante la demanda interpuesta ni la resolución
judicial, debiéndose dirigir a su representación legal.
TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no
permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En
consecuencia, con fecha 17 de mayo de 2023, a los efectos previstos en el artículo
64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
acordó admitir a trámite la reclamación presentada.
El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que
en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara
convenientes, señalando, en síntesis, que la parte reclamante ?(?) nunca ha
ejercitado un derecho de acceso de conformidad con la normativa vigente en materia
de protección de datos, y por otro, la Compañía ha actuado de forma diligente,
respetando los derechos de la titular y también los de terceros afectados, así como las
disposiciones recogidas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
(en adelante, la ?LOPJ?) y el Código Deontológico adaptado al Estatuto General de la
Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio (en
adelante, el ?Código Deontológico?)?
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Manifiestan que
?22 de abril de 2022: solicita que se le indique el número de Juzgado y Procedimiento
en el que se ha sustanciado la demanda e indicación del número de cuenta en el que
se ha ingresado el importe reclamado.
23 de agosto de 2022: nuevamente la petición efectuada por parte de la ahora
reclamante, consiste en que se le facilite copia de la sentencia, número de la misma,
Juzgado ante el cual se ha tramitado y el número de cuenta donde se ha efectuado el
abono de la cuantía reclamada a través de la misma.
(?) Y es que, en este punto, resulta preciso resaltar que el objetivo de la Reclamante,
en ningún caso, ha sido conocer cuales son los datos que son tratados por parte de la
Compañía como consecuencia de la interposición de su propia demanda, sino que,
únicamente, la Denunciante ha tenido como finalidad conocer el número de la
Sentencia y Juzgado, así como número de cuenta en donde fueron consignadas las
cantidades, pero nunca ejercitar su derecho de acceso al objeto de conocer cuáles
eran los datos de carácter personal incluidos en la demanda judicial.
Asimismo, la parte reclamada señala ?(?) la desviación del criterio mantenido por la
AEPD hasta la fecha de contestación del requerimiento de información? mencionando
algunas resoluciones dictadas por esta Agencia (R/01876/2012, de 17 de julio de
2012, R/00151/2021).
CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la
parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones
que considere oportunas, reiterando, nuevamente, que no ha interpuesto, ni
directamente ni a través de representación legal alguna, demanda judicial alguna
contra Iberia.
?Por tanto, independientemente de que pueda existir algún tipo de matiz, lo que yo
quería era que se me acreditara documentalmente quién estaba actuando en mi
nombre, y con qué autorización, ya que yo no reconozco firma alguna, tal y como ha
hecho finalmente Iberia, en su contestación a la AEPD?.
QUINTO: Otorgada audiencia a Iberia, ésta señala el ?cauce inadecuado para el
ejercicio de acciones en relación con un posible delito tipificado en el artículo 401 de la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en relación con el
artículo 395 del mismo texto.?
?Atendiendo a lo manifestado por la contraparte en su escrito de alegaciones, resulta
incuestionable que la Denunciante yerra a la hora de trasladar a mi representada
cualquier tipo de responsabilidad en relación con una posible suplantación de
identidad como consecuencia de la ausencia de reconocimiento de la firma que obra
en el escrito de demanda aportado en el expediente de referencia, hecho que
supondría la posible comisión de un delito de falsificación documental tipificado en el
artículo 395 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en
adelante, el ?Código Penal?). (?)?
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?Señala la contraparte que, ?independientemente de que pueda existir algún tipo de
matiz, lo que quería era que se me acreditara documentalmente quien estaba
actuando en mi nombre, y con qué autorización, ya que no reconozco firma alguna?.
?Pues bien, en primer término, a través de tales declaraciones se puede comprobar
cómo la denunciante modifica sus peticiones iniciales, las cuales se extractan
nuevamente a continuación y donde se refleja que nunca aludió al documento que
permitiese acreditar la representación de tercero ni reconocimiento de falsificación de
firma, ya que no fue hasta presentación del escrito de alegaciones frente a la
resolución que admitía a trámite la reclamación, cuando se le dio traslado de la
captura de pantalla que acreditaba que la Denunciante había firmado el escrito de
demanda.
(?) Sentado todo lo anterior, solamente cabe interpretar que, a través de estas
cambiantes declaraciones, únicamente se pretende obtener un pronunciamiento
desfavorable por parte de esta autoridad de control frente a Iberia, al objeto de que,
posteriormente, la Sra. A.A.A. acuda a la vía civil a causa de las facultades derivadas
de la aplicación del artículo 82 del RGPD.
Pese a las contradicciones en las que se incurre de contrario, tal y como se ha venido
reiterando, al igual que ha reconocido la AEPD en su resolución, iberia ?no está
obligada a facilitar a la parte reclamante la copia de la demanda interpuesta?,
documento al que, en todo caso, se encontraría anexado la acreditación de
representación que permitiría ?acreditar documentalmente quien estaba actuando en
mi nombre, y con qué autorización, ya que no reconozco firma alguna.?
Por ello, no puede más que confirmarse que, la Sra. A.A.A. sigue actuando de forma
equívoca al acudir a mi representada para la acreditación de autorización de tercero
que le permita actuar en su representación, ya que, en este sentido, es deber y
obligación del Juzgado y, en este caso, del Letrado de la Administración de Justicia
verificar estas cuestiones: (?)
Así las cosas, la Sra. A.A.A. deberá acudir a la Administración de Justicia para
conocer cualquier circunstancia que afecte a la acreditación que su representación
procesal, según lo establecido por la LOPJ y, más concretamente, en el artículo 140
de la Ley, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.?
Además, hace alusión al grave perjuicio causado a Iberia en caso de confirmarse que
ha existido una suplantación de identidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la
LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos.
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Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Cuestiones previas
De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de
Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan
en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la
sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las
obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un
interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas.
Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables
y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en
el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un
delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de
cooperar con dicha autoridad.
De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de
la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de
ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al
presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que
procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y
acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida.
El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la
parte reclamante. En consecuencia, con fecha 17 de mayo de 2023, a los efectos
previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación
presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente
procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos
establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la
LOPDGDD, según el cual:
?Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una
solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo
establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica.
En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar
desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a
trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su
reclamación?.
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El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una
serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD,
de entre los que se incluye ?ordenar al responsable o encargado del tratamiento que
atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del
presente Reglamento.
III
Derechos de las personas en materia de protección de datos personales
Los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del
tratamiento y derecho a la portabilidad de las personas en materia de protección de
datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, así como en los
artículos 13 a 18 de la LOPDGDD.
Respecto al derecho de acceso de los interesados a obtener los datos personales ?que
les conciernen? del responsable del tratamiento de los mismos, son de especial
aplicación los artículos 12 y 15 del RGPD, así como los artículos 12 y 13 de la
LOPDGDD, todo lo cual deberá interpretarse dentro del marco fijado en los
Considerandos 59 a 64 del RGPD.
Así pues, el contenido principal del derecho y su alcance o contenido viene establecido
en el artículo 15 del RGPD, que dispone lo siguiente:
?1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento
confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal
caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:
a) los fines del tratamiento;
b) las categorías de datos personales de que se trate;
c) los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán
comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros países u
organizaciones internacionales;
d) de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no
ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
e) la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de
datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al
interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
f) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
g) cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier
información disponible sobre su origen;
h) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que
se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información
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significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias
previstas de dicho tratamiento para el interesado.
2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización
internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías
adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia.
3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de
tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el
interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el
interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite
que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de
uso común.
4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente
a los derechos y libertades de otros?.
De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento
debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus
derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3
del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un
mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al
interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha
solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de
responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado.
La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá
expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un
lenguaje claro y sencillo.
Por su parte, el artículo 13 de la LOPDGDD establece determinadas pautas para
considerar atendido dicho derecho por el responsable del tratamiento de los datos
personales en determinados supuestos, precisando lo siguiente:
?1. El derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido en el
artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando el responsable trate una gran
cantidad de datos relativos al afectado y este ejercite su derecho de acceso sin
especificar si se refiere a todos o a una parte de los datos, el responsable podrá
solicitarle, antes de facilitar la información, que el afectado especifique los datos o
actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud.
2. El derecho de acceso se entenderá otorgado si el responsable del tratamiento
facilitara al afectado un sistema de acceso remoto, directo y seguro a los datos
personales que garantice, de modo permanente, el acceso a su totalidad. A tales
efectos, la comunicación por el responsable al afectado del modo en que este podrá
acceder a dicho sistema bastará para tener por atendida la solicitud de ejercicio del
derecho.
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No obstante, el interesado podrá solicitar del responsable la información referida a los
extremos previstos en el artículo 15.1 del Reglamento (UE) 2016/679 que no se
incluyese en el sistema de acceso remoto.
3. A los efectos establecidos en el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
podrá considerar repetitivo el ejercicio del derecho de acceso en más de una ocasión
durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello.
4. Cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste
desproporcionado, la solicitud será considerada excesiva, por lo que dicho afectado
asumirá el exceso de costes que su elección comporte. En este caso, solo será
exigible al responsable del tratamiento la satisfacción del derecho de acceso sin
dilaciones indebidas.?
Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un
derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento
que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos
personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como
información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos
personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que
podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la
posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la
autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no
se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas,
incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos
personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de
obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará
negativamente a los derechos y libertades de otros.
IV
Conclusión
El Procedimiento de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de
alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en
el presente caso, sólo se analizarán y valorarán los aspectos relativos a los mismos,
quedando fuera el resto de cuestiones planteadas (posibles indemnizaciones por
retrasos y por extravío de equipaje, y posible suplantación).
Asimismo, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, la reclamación se
debe presentar cuando una vez ejercitado el derecho correspondiente, no se recibe
respuesta o la respuesta recibida no es satisfactoria. Por ello, las nuevas pretensiones
que se van incluyendo durante la tramitación, no pueden ser valoradas.
En el presente caso, de la documentación aportada por las partes, ha quedado
acreditado que la parte reclamante solicitó a la parte reclamada que le remitiera copia
de la sentencia a la que se hace referencia, o al menos, que se le informase del
número de la misma, así como del Juzgado en el que supuestamente se ha
sustanciado dicho procedimiento. También solicitaba justificante del ingreso en su
supuesta cuenta corriente.
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A este respecto, cabe aplicar lo dispuesto por el Consejo Europeo de Protección de
Datos (en adelante, CEPD), en las Directrices 1/2022, adoptadas el 28 de marzo de
2023, por la que se aprueba la Guía de aplicación del artículo 15 del RGPD, sobre el
Derecho de Acceso del Interesado, que indica que
?d). ¿Está incluida la solicitud en el ámbito de aplicación del artículo 15?
50. Cabe señalar que el RGPD no introduce ningún requisito formal para las personas
que soliciten acceso a los datos. Para realizar la solicitud de acceso, es suficiente
que las personas solicitantes especifiquen que desean saber qué datos personales
que les conciernen procesan el responsable del tratamiento. Por lo tanto, el responsable
del tratamiento no puede negarse a facilitar los datos haciendo referencia a la falta
de indicación de la base jurídica de la solicitud, especialmente a la falta de una referencia
específica al derecho de acceso o al RGPD.
Por ejemplo, para hacer una solicitud, bastaría con que la persona solicitante indicara
que:
? desean obtener acceso a los datos personales que les conciernen;
? están ejerciendo su derecho de acceso; o
? desean conocer la información que les concierne que procesa el controlador.
Debe tenerse en cuenta que los solicitantes pueden no estar familiarizados con
las complejidades del RGPD y que es aconsejable ser indulgente con las personas
que ejercen su derecho de acceso, en particular cuando es ejercido por menores
de edad. Como se ha indicado anteriormente, en caso de duda, se recomienda
al responsable del tratamiento que solicite al interesado que especifique
el objeto de la solicitud.
e) ¿Los interesados desean acceder a la totalidad o parte de la información procesada
sobre ellos?
51. Además, el responsable del tratamiento debe evaluar si las solicitudes realizadas
por las personas solicitantes se refieren a la totalidad o parte de la información
procesada sobre ellas. Cualquier limitación del alcance de una solicitud a una disposición
específica del artículo 15 del RGPD, hecha por los interesados, debe ser clara e
inequívoca. Por ejemplo, si los interesados requieren literalmente «información sobre
los datos tratados en relación con ellos», el responsable del tratamiento debe asumir
que los interesados tienen la intención de ejercer plenamente su derecho en virtud del
artículo 15, apartados 1 a 2, del RGPD. Dicha solicitud no debe interpretarse en el
sentido de que los interesados desean recibir únicamente las categorías de datos personales
que se están tratando y renunciar a su derecho a recibir la información enumerada
en el artículo 15, apartado 1, letras a) a h). Esto sería diferente, por ejemplo,
cuando los interesados desean, en lo que respecta a los datos que especifican, tener
acceso a la fuente u origen de los datos personales o al período de almacenamiento
especificado. En tal caso, el responsable del tratamiento podrá limitar su respuesta a
la información específica solicitada.
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3.1.2 Forma de la solicitud
52. Como se señaló anteriormente, el RGPD no impone ningún requisito a los interesados
con respecto a la forma de la solicitud de acceso a los datos personales. Por
lo tanto, no hay, en principio, requisitos en virtud del RGPD que los interesados deben
observar al elegir un canal de comunicación a través del cual entran en contacto con
el responsable del tratamiento.?
Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 7 de mayo de 2009
[STJUE Rijkeboer 7.5.2009 ? Asunto C-553/07] indica que
?51 El citado derecho de acceso es indispensable para que el interesado pueda
ejercer los derechos que se contemplan en el artículo 12, letras b) y c), de la Directiva,
a saber, en su caso, cuando el tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la
misma, obtener del responsable del tratamiento de los datos, la rectificación, la
supresión o el bloqueo delos datos [letra b)], o que proceda a notificar a los terceros a
quienes se hayan comunicado los datos, toda rectificación, supresión o bloqueo
efectuado, si no resulta imposible o supone un esfuerzo desproporcionado [letra c)].
52 El derecho de acceso es, igualmente, condición necesaria para el ejercicio por el
interesado del derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales,
contemplado en el artículo 14 de la Directiva, como lo es para el derecho a recurrir por
los daños sufridos, previsto en los artículos 22 y 23 de ésta.?
Por otro lado, en relación con el derecho a obtener copia, la Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 4 de mayo de 2023 declara:
?1) El artículo 15, apartado 3, primera frase, del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento
general de protección de datos),
debe interpretarse en el sentido de que
el derecho a obtener del responsable del tratamiento una copia de los datos
personales objeto de tratamiento implica que se entregue al interesado una
reproducción auténtica e inteligible de todos esos datos. Este derecho incluye el de
obtener copia de extractos de documentos, o incluso de documentos enteros, o de
extractos de bases de datos, que contengan, entre otros, dichos datos, si la entrega
de tal copia es indispensable para permitir al interesado ejercer efectivamente los
derechos que le confiere ese Reglamento. Debe subrayarse asimismo la necesidad de
que se tengan en cuenta, a este respecto, los derechos y libertades de los terceros.
2) El artículo 15, apartado 3, tercera frase, del Reglamento 2016/679
debe interpretarse en el sentido de que
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el concepto de «información» que contempla se refiere exclusivamente a los datos
personales de los que el responsable del tratamiento debe facilitar una copia con
arreglo a la primera frase de dicho apartado.?
Por ello, según la interpretación que del derecho de acceso ha hecho el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, así como lo que se establecen en las Directrices 1/2022
precitadas, la parte reclamante ha ejercitado el derecho de acceso respecto de los
datos personales que le conciernen y la parte reclamada tendría que facilitar a la parte
reclamante su derecho de acceso en los términos previstos en el RGPD.
Procede entonces entrar en el fondo del asunto y analizar si fueron procedentes los
motivos de desestimación esgrimidos por la parte reclamada.
A este respecto, cabe aplicar lo dispuesto en las Directrices 1/2022, anteriormente
citadas, cuyo punto 4.2 concreta el alcance de los datos personales que comprende el
derecho de acceso, haciendo mención específica a los datos que le conciernen al
interesado, advirtiendo del peligro de realizar una interpretación ?demasiado restrictiva?
para denegarlos automáticamente.
Estas Directrices establecen lo siguiente (el subrayado es nuestro):
?4.2 Los datos personales a los que se refiere el derecho de acceso
De conformidad con el artículo 15, apartado 1 del RGPD, «el interesado tendrá
derecho a obtener del responsable del tratamiento la confirmación de si se están
tratando o no datos personales que le conciernan y, en su caso, el acceso a los datos
personales y a la siguiente información? (el subrayado es nuestro).
Varios elementos se desprenden del párrafo 1 del artículo 15 del RGPD. En el
apartado se refiere expressis verbis a «los datos personales que le conciernen»
(4.2.1), que «están siendo tratados» (4.2.2) por el responsable del tratamiento:
4.2.1. «datos personales que le conciernen»
El derecho de acceso puede ejercerse exclusivamente con respecto a los datos
personales relacionados con el interesado que solicita el acceso o, en su caso, por
una persona o representante autorizado (véase la sección 3.4). También hay
situaciones en las que los datos no tienen un vínculo con la persona que ejerce el
derecho de acceso, sino con otra persona. Sin embargo, el interesado solo tiene
derecho a los datos personales relativos a sí mismos, excluyendo los datos que
afecten exclusivamente a otra persona.
Sin embargo, la clasificación de los datos como datos personales relativos al
interesado no depende del hecho de que dichos datos personales también se refieran
a otra persona. Por lo tanto, es posible que los datos personales se refieran a más de
una persona al mismo tiempo. Esto no significa automáticamente que se conceda
acceso a los datos personales también relacionados con otra persona, ya que el
responsable del tratamiento debe cumplir con el artículo 15, apartado 4, del RGPD.
Las palabras «datos personales que le conciernan» no deben ser interpretadas de
manera «demasiada restrictiva» por los responsables del tratamiento, como ya ha
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declarado el Grupo de Trabajo del artículo 29 en lo que respecta al derecho a la
portabilidad de los datos?.
En consecuencia, según el CEPD, máxima autoridad europea en esta materia, el
derecho de acceso del artículo 15 del RGPD va más allá de solicitar los datos
personales propios -ceñidos al titular- y se extiende a aquellos que ?le afecten?. Un
interesado puede solicitar información sobre todos los datos personales que almacena
el responsable del tratamiento en relación con su identidad, incluidos los que se hayan
recogido en una supuesta suplantación de identidad.
A mayor abundamiento, las Directrices 1/2022 menciona expresamente que cabe
admitir el derecho a conocer las operaciones realizadas en casos de cuentas abiertas
por ?robos de identidad? (el subrayado es nuestro):
?Por otra parte, hay situaciones en las que el vínculo entre los datos y varios
individuos puede parecer borroso para el controlador, como en el caso del robo de
identidad. En caso de robo de identidad, una persona actúa fraudulentamente en
nombre de otra persona. En este contexto, es importante recordar que la víctima debe
recibir información sobre todos los datos personales que almacena el responsable del
tratamiento en relación con su identidad, incluidos los que se han recogido sobre la
base de las acciones del estafador. En otras palabras, incluso después de que el
responsable del tratamiento se enteró del robo de identidad, los datos personales
asociados o relacionados con la identidad de la víctima constituyen datos personales
del interesado.
En definitiva, en el presente caso la parte reclamante tiene derecho a que se le facilite
su derecho de acceso en relación con el ejercicio formulado ante la parte reclamada:
?Que se me remita copia de la sentencia a la que se hace referencia, o al menos, que
se me informen del número de la misma, así como del Juzgado en el que
supuestamente se ha sustanciado dicho procedimiento. También solicito justificante
del ingreso en mi supuesta cuenta corriente.?
El argumento principal esgrimido por la parte reclamada para no facilitar el acceso
solicitado no es válido, puesto que el derecho de acceso a los datos personales que
afectan a la parte reclamante en casos de supuesta suplantación de identidad como el
presente no precisa de previa autorización judicial, ni requerimiento previo policial.
A mayor abundamiento, es la propia parte reclamada quien pone de manifiesto que
está tratando esos datos citados que conciernen a la parte reclamante, no alcanzando
a comprender, si como dicen corresponden a la parte reclamante, que no se los
suministren en los términos previstos por el RGPD.
En cuanto a las manifestaciones de la parte reclamada sobre ?(?) la desviación del
criterio mantenido por la AEPD hasta la fecha de contestación del requerimiento de
información? mencionando algunas resoluciones dictadas por esta Agencia
(R/01876/2012, de 17 de julio de 2012, R/00151/2021)? hay que señalar que:
- Respecto a la primera de ellas, R/01876/2012, es la resolución del
procedimiento TD/01273/2012, en la que se inadmitía la reclamación
interpuesta, en cuya tramitación resultaba de aplicación el Real Decreto
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1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal, actualmente derogado, que especificaba en su
artículo 27.3 RGLOPD que ?3. El derecho de acceso es independiente del que
otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común."
- Y respecto a la segunda, R/00151/2021, es la resolución del procedimiento
TD/00004/2021 en el que se estima, por motivos formales, la reclamación
interpuesta, indicando que el acceso a copia de documentos concretos, no se
encuentra dentro del acceso regulado en la normativa de protección de datos.
Sin embargo, como ya se ha indicado anteriormente, hay que tener en cuenta la
STJUE de 4 de mayo de 2023, que declara que ?(?) el derecho de acceso debe
interpretarse en el sentido de que el derecho a obtener del responsable del
tratamiento una copia de los datos personales objeto de tratamiento implica que se
entregue al interesado una reproducción auténtica e inteligible de todos esos datos.
Este derecho incluye el de obtener copia de extractos de documentos, o incluso de
documentos enteros, o de extractos de bases de datos, que contengan, entre otros,
dichos datos, si la entrega de tal copia es indispensable para permitir al interesado
ejercer efectivamente los derechos que le confiere ese Reglamento. Debe subrayarse
asimismo la necesidad de que se tengan en cuenta, a este respecto, los derechos y
libertades de los terceros.?
En consecuencia, procede estimar la presente reclamación de derechos.
No cabe aceptar que la respuesta que corresponda dar pueda manifestarse con
ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con
motivo del presente procedimiento, iniciado precisamente por no atender debidamente
la solicitud en cuestión.
Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se
hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los
responsables, aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en
aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el
destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de
las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente
indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate.
Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en
todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la
contestación.
Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir a la
parte reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la
solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el
presente procedimiento.
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En cuanto a la supuesta suplantación de identidad o fraudes que se hayan podido
cometer, las partes tienen la posibilidad de presentar las denuncias pertinentes ante
las instancias correspondientes con competencias para su análisis.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. al considerar que se ha
infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a IBERIA LÍNEAS AÉREAS
DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA con NIF A85850394, para que, en el plazo de los
diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte
reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue
motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de
conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las
actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser
comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución
podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada
como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD,
que se sancionará de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y a IBERIA LÍNEAS
AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6
de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
1381-090823
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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