Última revisión
25/01/2024
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00002-2023 de 25 de octubre de 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 542 min
Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 25/10/2023
Num. Resolución: PS-00002-2023
Cuestión
1 / 214Expediente N.º: EXP202204846
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes Antecedentes, Hechos Probados y Fundamentos de Derecho, la
Directora de la Agencia Española de...
Contestacion
1/214
? Expediente N.º: EXP202204846
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes Antecedentes, Hechos Probados y Fundamentos de Derecho, la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resuelve adoptar la presente
resolución de procedimiento sancionador.
TABLA DE CONTENIDO
ANTECEDENTES..........................................................................................................4
HECHOS PROBADOS................................................................................................32
FUNDAMENTOS DE DERECHO.................................................................................68
Competencia............................................................................................................68
Cuestiones previas...................................................................................................69
Alegaciones aducidas...............................................................................................69
Alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador.........................70
Previa.- Concreción de determinados puntos fácticos esenciales para el
análisis jurídico del expediente.....................................................................70
(a) Valor probatorio del informe de evaluación y gestión de brecha de
seguridad elaborado por ***EMPRESA.1 (?***EMPRESA.1?):......................70
(b) Interacciones con Facebook para solicitar la retirada de los anuncios a
través de los cuales se ofrecía la venta/alquiler de credenciales de acceso a
los sistemas de Endesa.................................................................................71
Primera.- De la improcedencia de la sanción impuesta por presunta
infracción de los artículos 5.1. f) y 32 del RGPD..........................................79
1. De la implementación de medidas de seguridad adecuadas al riesgo79
(a) La AEPD entiende que Endesa debería haber tenido implementadas,
desde un principio, las medidas de seguridad que comenzó a aplicar una
vez tuvo constancia del incidente...............................................................79
(b) La AEPD entiende que transcurrieron varios meses desde que Endesa
identificó las posibles mejoras que podía implementar respecto de las
medidas de seguridad de las herramientas ***HERRAMIENTA.1 y
***HERRAMIENTA.2 y las implementó......................................................81
(c) La AEPD, tomando (a su juicio) como base el informe elaborado por
***EMPRESA.1, entiende que Endesa podía haber implementado medidas
de seguridad adicionales sobre las herramientas ***HERRAMIENTA.1 y
***HERRAMIENTA.2..................................................................................82
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
2/214
(d) La AEPD entiende que Endesa no fue diligente a la hora de ponerse en
contacto con Facebook para la retirada de los anuncios puesto que, tras
recibir la contestación en la que se le indicaba que Facebook Spain no era
la entidad competente, no remitió a Facebook Ireland Limited requerimiento
alguno en este sentido y, por tanto, no implementó las medidas de
seguridad propuestas.................................................................................83
(e) La AEPD entiende que Endesa tardó varios meses en eliminar las
cuentas de los usuarios comprometidos de los sistemas de la Sociedad. .83
2. De la concurrencia de infracciones........................................................84
3. Vulneración del principio de tipicidad...................................................90
Segunda.- De la improcedencia de la sanción impuesta por presunta
infracción del artículo 33 del RGPD...............................................................91
Tercera.- De la improcedencia de la sanción impuesta por presunta
infracción del artículo 34 del RGPD.............................................................104
Cuarta.- De la improcedencia de la sanción impuesta por presunta
infracción del artículo 44 del RGPD.............................................................109
Quinta.- Sobre la graduación de la sanción impuesta a Endesa y la falta de
proporcionalidad relativa del Acuerdo de Inicio de Procedimiento
sancionador...................................................................................................115
Alegaciones a la propuesta de resolución del procedimiento sancionador.........124
Previa.- Concreción de determinados puntos fácticos esenciales para el
análisis jurídico del expediente....................................................................125
(a) De la importancia que tuvo y tiene tanto el incidente como la protección de
los datos de carácter personal para Endesa................................................125
(b) De la impugnación expresa, de nuevo, de la totalidad del informe de
evaluación y gestión de brecha de seguridad elaborado por ***EMPRESA.1
(?***EMPRESA.1?)......................................................................................126
(c) Interacciones con Facebook para solicitar la retirada de los anuncios a
través de los cuales se ofrecía la venta/alquiler de credenciales de acceso a
los sistemas de Endesa...............................................................................128
Primera.- De la improcedencia de la sanción impuesta por presunta
infracción de los artículos 5.1. f) y 32 del RGPD........................................130
1. De la implementación de medidas de seguridad adecuadas al riesgo
....................................................................................................................130
2. La eventual imposición de dos sanciones por la supuesta infracción
de los artículos 5.1.f) y 32 del RGPD sería contraria a derecho por
vulneración del principio de non bis in idem o, en su caso, de las
normas aplicables en supuestos de concursos de normas punitivas..137
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
3/214
2.1.- Planteamiento..................................................................................137
2.2.- Las razones esgrimidas en la Propuesta de Resolución no pueden
conducir a la inaplicación del principio non bis in idem o, en su defecto, de
las reglas sobre el concurso de normas punitivas....................................140
2.3.- Conclusión: improcedencia de sancionar por separado los supuestos
incumplimientos de los artículos 5.1.f) y 32 del RGPD.............................149
3. Vulneración del principio de tipicidad..................................................149
Segunda.- De la improcedencia de la sanción impuesta por presunta
infracción del artículo 33 del RGPD.............................................................153
Tercera.- De la improcedencia de la sanción impuesta por presunta
infracción del artículo 34 del RGPD.............................................................160
Cuarta.- De la improcedencia de la sanción impuesta por presunta
infracción del artículo 44 del RGPD.............................................................165
4.1 Indica ENDESA que, en el ámbito procesal, la Agencia ha comenzado con
una imputación directa en el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento, sin
fundamento alguno y sin soporte fáctico de ningún tipo..............................165
4.2. Adicionalmente a todo lo anterior, y ya en el ámbito material, niega
ENDESA rotundamente haber incumplido con las obligaciones establecidas
por el RGPD en relación con las transferencias internacionales..................171
Quinta.- Sobre la graduación de la sanción impuesta a Endesa y la falta de
proporcionalidad relativa de la Propuesta de Resolución.........................174
Integridad y confidencialidad..................................................................................182
Tipificación y calificación de la infracción del artículo 5.1.f) del RGPD...................186
Sanción por la infracción del artículo 5.1.f) del RGPD............................................187
Seguridad del tratamiento......................................................................................188
Tipificación y calificación de la infracción del artículo 32 del RGPD.......................196
Sanción por la infracción del artículo 32 del RGPD................................................196
Notificación a la autoridad de control......................................................................199
Tipificación y calificación de la infracción del artículo 33 del RGPD.......................200
Sanción por la infracción del artículo 33 del RGPD................................................201
Comunicación al interesado...................................................................................202
Tipificación y calificación de la infracción del artículo 34 del RGPD.......................204
Sanción por la infracción del artículo 34 del RGPD................................................205
Transferencias de datos a terceros países u organizaciones internacionales........206
Tipificación y calificación de la infracción del artículo 44 del RGPD.......................215
Sanción por la infracción del artículo 44 del RGPD................................................215
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
4/214
Adopción de medidas.............................................................................................217
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:................217
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 10 de febrero de 2022, se notificó a la Agencia Española de
Protección de Datos (AEPD) una violación de seguridad de los datos personales,
remitida por ENDESA ENERGÍA, S.A.U. con NIF A81948077 (en adelante, ENDESA),
consistente en un posible acceso no autorizado a ciertos sistemas comerciales de
Endesa Energía que podría haber afectado a unos mil clientes.
En esta notificación se informa a la AEPD de lo siguiente:
En agosto de 2021, se detectan ciertos anuncios de Facebook que anuncian la venta
de credenciales para acceder a la plataforma ***PLATAFORMA.1 de ENDESA (que
contiene datos básicos y relativos al punto de suministro). Se valoró ese incidente y se
adoptaron las medidas pertinentes. El 17/01/2022 se detecta un anuncio de Facebook
con características similares a los anteriores que informa de la venta de bases de datos
de clientes de energía y gas. Se hace una valoración del anuncio y no se encuentran
coincidencias con datos de clientes de ENDESA incluidos en el sistema CRM. El
8/02/2022 se detectan datos de, entre otros, algunos clientes de ENDESA incluidos en
el sistema CRM.
Número aproximado de personas físicas sobre las que recoge, almacena o trata datos
personales de otra forma; referido exclusivamente al tratamiento sobre el que se ha
producido la brecha de datos personales: 6.500.000.
El incidente ha sido: Intencionado, para hacer daño al responsable / encargado o a las
personas afectadas.
El origen del incidente ha sido: Externo: Otros, ajenos al responsable y encargado del
tratamiento
¿Qué puede haber ocurrido?: Abuso de privilegios de acceso por parte de empleado
para extraer, reenviar o copiar datos personales
Como consecuencia del incidente, se ha visto afectada la: Confidencialidad
Referido específicamente a los datos afectados por la brecha de confidencialidad.
¿Están los datos cifrados de forma segura, anonimizados o protegidos de forma que
son ininteligibles para quien haya podido tener acceso o no se puede identificar a las
personas?: No
¿Qué puede haber ocurrido?: Usurpación de identidad, Pérdida de control sobre sus
datos personales
¿En qué grado podrían afectar las consecuencias identificadas a las personas físicas?:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
5/214
Las personas no se verán afectadas o pueden encontrar algunos inconvenientes muy
limitados y reversibles que superarán sin ningún problema (tiempo de reingreso de información
, molestias, irritaciones, etc.)
A fecha de esta notificación, ¿tiene constancia de que se hayan materializado alguno
de los daños identificados, con el grado indicado en la cuestión anterior?: Si
Tipos de datos afectados: Datos básicos (Ej nombre, apellidos, fecha de nacimiento),
DNI, NIE, Pasaporte y / o cualquier otro documento identificativo, Datos de medios de
pago (Tarjeta bancaria, etc.), Datos de contacto
En total, ¿cuántas personas han visto sus datos afectados por la brecha de datos personales
?: 1000
Indique la fecha de detección de la brecha: 08/02/2022
¿Conoce la fecha en la que se inició la brecha? Aproximadamente el 24/08/2021
Indique la fecha en la que se dio por resuelta la brecha: 10/02/2022
¿Se ha comunicado la brecha a las personas afectadas en las condiciones anteriormente
descritas?: No serán informados
Las personas afectadas no serán informadas porque: No existe un riesgo alto para sus
derechos y libertades
Junto a la notificación se aporta como Anexo I las medidas tomadas para solucionar la
brecha y minimizar el impacto:
?Tras la detección inicial, en agosto de 2021, de venta no autorizada de credenciales
de acceso a la plataforma ***PLATAFORMA.1, se adoptaron las siguientes medidas al
objeto de mitigar posibles efectos negativos:
? Reseteo de las contraseñas de los usuarios afectados para acceder a la plataforma
***PLATAFORMA.1. Esta medida se lleva a cabo de manera continua.
? Seguimiento de nuevas publicaciones en Facebook. Esta medida se lleva a cabo de
manera continua.
? Deshabilitar las sesiones simultaneas en ***PLATAFORMA.1, de tal manera que no
puedan acceder dos o más personas a la vez con un único usuario. Esta medida se
implantó en el mes de noviembre de 2021.
? Ampliar la trazabilidad (logs) de los accesos a ***PLATAFORMA.1 para obtener información
detallada del uso realizado por parte de los usuarios. Esta medida se implantó
a finales del mes de diciembre de 2021.
? Solicitar la baja de los anuncios de Facebook donde se ofrecía la venta de dichos
usuarios. Esta medida se lleva a cabo de manera continua.
Posteriormente, con motivo de los nuevos acontecimientos detectados (venta en Facebook
de ciertas bases de datos que contienen, entre otros, datos de clientes de Endesa
Energía incluidos en el sistema CRM que alberga datos básicos, de contacto,
CUPS, datos relativos al contrato de electricidad o gas y el número de cuenta), se van
a implantar, entre otras, las siguientes medidas adicionales:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
6/214
(?)
SEGUNDO: Con el registro de salida ***REGISTRO.1, la AEPD notifica a ENDESA el
8 de marzo de 2022 una orden de comunicar el incidente en cuestión a los afectados
en el plazo máximo de 30 días conforme al artículo 34 del RGPD. Esta orden informa
que la comunicación a los interesados se realizará siguiendo lo previsto en el artículo
34 del RGPD, en particular en su apartado segundo, debiendo describir en lenguaje
claro y sencillo la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales y
las posibles medidas que pudieran ser tomadas por los interesados en función de los
riesgos que, en cada caso, pudieran ser identificados por los afectados.
TERCERO: Con fecha 6 de abril de 2022 se recibe en esta Agencia un escrito de
ENDESA con número de entrada ***REGISTRO.2, en el que informa que ha
procedido, con fecha 1 de abril de 2022, a remitir una comunicación por correo postal
a los potencialmente afectados informando sobre los hechos ocurridos.
Junto con el escrito se aporta:
- Como Documento número 2: el modelo de carta remitida, en español y catalán.
El contenido de este modelo en español es el siguiente:
?31 de Marzo de 2022
Estimado cliente,
Nos ponemos en contacto contigo para informarte que hemos detectado un posible
acceso indebido a determinados sistemas comerciales de Endesa Energía
y que desde el mismo momento que hemos sido conocedores de este hecho
, hemos adoptado las oportunas medidas de seguridad, técnicas y organizativas
, para evitar que se pudiera producir una afectación de alto riesgo a los
derechos y libertades de nuestros clientes, con lo que la confidencialidad y la
integridad de tus datos personales no se ha visto comprometida.
Puedes consultar nuestra política de privacidad en www.endesa.com/es/proteccion-datos-endesa
, donde encontrarás la información relativa al tratamiento de
tus datos personales. Si lo prefieres, puedes contactar directamente con nuestro
Delegado de Protección de Datos enviando una comunicación a ***EMAIL.1
para conocer el detalle de las medidas adoptadas u obtener más información.
Aprovechamos para agradecerte la confianza depositada en Endesa.
Un cordial saludo,
Endesa Energía.?
- Como Documento número 3: la declaración responsable del proveedor ***EMPRESA.2 en la que reconoce que ha impreso y puesto a disposición de la empresa
encargada del servicio postal 760 envíos el día 1 de abril de 2022, y el
correspondiente albarán de entrega a Correos, del mismo día.
CUARTO: Con fecha 20 de abril de 2022, la Subdirección General de Inspección de
Datos (SGID) recibió para su valoración el citado escrito de notificación de violación de
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
7/214
la seguridad de los datos personales remitido por ENDESA, recibido en esta Agencia
el 10 de febrero de 2022, y se ordena a la Subdirección General de Inspección de
Datos (SGID) que realice las oportunas investigaciones previas con el fin de
determinar una posible vulneración de la normativa de protección de datos.
QUINTO: La SGID procedió a la realización de actuaciones previas de investigación
para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones
asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados
en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección
de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII,
Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante
LOPDGDD), teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
Al objeto de investigar la ocurrencia de los hechos descritos, en fecha 27 de junio de
2022, mediante registro de salida ***REGISTRO.3, se solicitó información a ENDESA
y, en fechas 16 de septiembre de 2022 y 3 de noviembre de 2022 mediante registros
de salida ***REGISTRO.4 y ***REGISTRO.5, respectivamente, se le solicitó
ampliación de documentación. Las respuestas a dichos requerimientos tuvieron
entrada en la sede electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos en
fechas 26 de julio de 2022, 7 de octubre de 2022 y 11 de noviembre de 2022 con
números de registro ***REGISTRO.6, ***REGISTRO.7 y ***REGISTRO.8,
respectivamente.
En fecha 27 de septiembre de 2022, mediante registro de salida ***REGISTRO.9 se
solicitó información al Delegado de Protección de Datos de ENDESA (A.A.A.) y en
fecha 19 de octubre de 2022, con número de registro ***REGISTRO.10, se recibió su
respuesta en esta Agencia.
Asimismo, en fecha 20 de octubre de 2022 mediante registro de salida
***REGISTRO.11 se solicitó información a ***EMPRESA.1, proveedor externo de
ENDESA, y en fecha 25 de noviembre de 2022 con número de registro
***REGISTRO.12 tuvo entrada en la sede electrónica de la AEPD su escrito de
respuesta.
En su respuesta al requerimiento, con entrada en esta Agencia el 26 de julio de 2022,
ENDESA ha manifestado que:
1. ***HERRAMIENTA.1 es una herramienta especialmente diseñada para facilitar el
asesoramiento, la atención y venta en los diferentes canales comerciales de Endesa
Energía.
Esta herramienta incorpora la información comercial de los productos y servicios que
ofrece en cada momento ENDESA (tales como precios, complementos, validez,
ofertas o condiciones), contiene información técnica de todos los puntos de suministro,
así como ciertos datos identificativos básicos.
2. Los usuarios de ***HERRAMIENTA.1 pueden ser de dos tipos: (i) usuario ?interno?,
habilitado para los empleados de ENDESA y (ii) usuario ?externo?, habilitado para los
proveedores externos. No existen otros usuarios externos, como puedan ser clientes.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
8/214
Tanto los usuarios internos como los usuarios externos tienen acceso a todas las
funcionalidades principales de la herramienta.
A su vez, desde el punto de vista funcional la plataforma cuenta con el rol de usuario
?básico?, y el rol con ?perfil de administrador?. Es decir, un usuario con ?perfil de
administrador? también puede ser, a su vez, ?interno? o ?externo?. Únicamente los
usuarios que tienen el ?perfil de administrador? pueden acceder al menú de
administración y realizar cargas de información en el sistema (tales como nuevas
ofertas, tarifas o argumentarios). También pueden editar ciertos campos de la
herramienta y obtener extracciones e informes.
3. El alta de los usuarios externos e internos la realizan los responsables de cada Cs o
de atención en la herramienta de soporte técnico corporativa a la que se accede a
través de la Intranet habilitada para todos los empleados internos del Grupo Endesa.
Los accesos se solicitan desde Intranet. Se adjunta proceso explicativo como
Documento número 2.
Los usuarios externos e internos acceden a la plataforma insertando el usuario y la
contraseña asociada.
4. La plataforma permite la opción de introducir el denominado Código Universal de
Punto de Suministro (en adelante, ?CUPS?) o la dirección del punto de suministro, para
mostrar la información técnica asociada (se describe en el Documento número 4). En
caso de que el cliente ya tenga un contrato en vigor con ENDESA también muestra la
siguiente información: nombre y apellidos del titular del punto de suministro, su número
de Documento Nacional de Identidad, número de contrato, CUPS, importe de
facturación anual, datos técnicos referentes al punto de suministro, datos de consumo
y gráfico de utilización. Dentro de la ficha relativa al punto de suministro aparecen una
serie de apartados que permiten recomendar al cliente otras tarifas.
5. La brecha se detecta el 8 de febrero de 2022 cuando se constata que en el
incidente se han visto afectados datos personales. Con fecha 9 de febrero de 2022 se
hace una valoración del alcance de la brecha en la que se considera la existencia de
un riesgo para los derechos y libertades de los afectados y la necesidad de notificar la
misma a la AEPD. Se aporta, como Documento número 5 la valoración realizada,
firmada digitalmente.
Sin embargo, la fecha en la que se advierten ciertas posibles anomalías es el 24 de
agosto de 2021, cuando la persona responsable del ***DEPARTAMENTO.1 de
ENDESA envió un correo electrónico al responsable de Seguridad de la Información
del Grupo Endesa, en el que se informa de un anuncio sospechoso en Facebook. Con
este aviso se activa el proceso de análisis e investigación, cuyo primer paso es
confirmar la veracidad del anuncio. Se aporta como Documento número 6, el correo
electrónico mencionado.
A pesar del seguimiento de esa situación, entre ambas fechas desde ENDESA no se
advierten situaciones anómalas de las que pudiera concluirse la existencia de una
brecha de seguridad. Es por ello por lo que, sólo es el día 8 de febrero de 2022,
cuando tras las investigaciones oportunas, se tuvo conocimiento de la existencia de
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
9/214
ciertas coincidencias entre la base de datos de clientes de ENDESA y las bases de
datos en venta en Facebook, y por ello se llevó a cabo una nueva valoración de la que
resultó la necesidad de proceder a la notificación a la Agencia Española de Protección
de Datos, hecho que se produjo el día 10 de febrero de 2022.
Dichas investigaciones se produjeron con motivo del proceso continuo y sistemático de
monitorización de ?eventos críticos? y, concretamente, con la realización de actividades
de detección temprana de cualquier evento de riesgo que se realiza en la compañía.
Estas tareas las realiza ***DEPARTAMENTO.2, de acuerdo con lo establecido en
***DOCUMENTO.1, que se aporta como Documento número 7.
6. Únicamente en los anuncios publicados el día 17 de enero de 2022, por parte del
usuario B.B.B., se detectó afectación a bases de datos de clientes de energía. Se
aporta, como Documento número 8, capturas de los anuncios publicados.
7. Para determinar el número de personas potencialmente afectadas por el incidente,
se llevó a cabo el siguiente análisis:
(i) Se comprobó la supuesta práctica irregular llevada a cabo por una empresa
subcontratista de uno de los proveedores de ENDESA que presta servicios de venta
telefónica, y que se verificó no se había extendido a otros proveedores.
(ii) Se acotó el perímetro de análisis a todas aquellas contrataciones efectuadas entre
el 1 de julio de 2021, fecha en la que el volumen de ventas de ENDESA sufrió un
aumento inusual y no justificado (+500%), y el 15 de octubre de 2021, fecha en la que
se rescindió el contrato con el proveedor y, por tanto, dejó de prestar sus servicios.
(iii) Posteriormente, se llevó a cabo un control de calidad y auditoría de las
contrataciones objeto de valoración, y se descartaron aquellos casos en los que los
propios clientes ya se habían puesto en contacto con ENDESA para realizar acciones
propias de sus contratos (por ejemplo, consultas comerciales).
El número de potenciales afectados por el incidente resultante fue: 760 clientes. En
cualquier caso, una vez que ENDESA llevó a cabo la comunicación de la brecha a los
afectados, tan sólo se ha recibido un correo electrónico por parte de uno de los
destinatarios de dicha comunicación, el día 6 de abril de 2022. Se solicitó la
documentación acreditativa de su identidad, y no consta respuesta por su parte. Dicho
extremo se acredita con el Documento número 9.
8. A pesar de no ser posible determinar el posible objetivo buscado por las personas
que facilitaban la venta de credenciales para acceso a la plataforma
***HERRAMIENTA.1, así como, en su caso, la venta de bases de datos de clientes de
ENDESA, se considera que las consecuencias de la brecha se limitan a que las
personas afectadas podrían encontrar ciertos inconvenientes, muy limitados y, en todo
caso, reversibles.
Debido al objetivo, aparentemente fraudulento, de sustracción de datos, las
consecuencias para los clientes afectados serían fundamentalmente la venta de sus
datos para la realización de llamadas comerciales, así como para el envío de correos y
SMS, ofreciendo la posibilidad de cambiar de compañía comercializadora de energía,
lo que, en los peores escenarios y de llegar a materializarse, podría resultar en el
cambio de empresa comercializadora sin su consentimiento.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
10/214
9. Durante el análisis del incidente se realizaron tres evaluaciones, a medida que
paulatinamente, se fue obteniendo información sobre el mismo, dentro del proceso de
constante seguimiento que se estaba llevando a cabo desde que se advirtieron las
posibles anomalías. Las valoraciones que se llevaron a cabo fueron las siguientes:
El 13 de septiembre de 2021, se realiza la primera valoración donde se recoge la
información obtenida hasta ese momento. En base a dicha información se consideró
que el riesgo derivado era bajo, debido principalmente a que no se tenía constancia
alguna de que se hubiera materializado el acceso fraudulento a la plataforma
***HERRAMIENTA.1. Se aporta, como Documento número 10, la valoración realizada
con fecha 13 de septiembre de 2021, firmada digitalmente.
El 28 de septiembre de 2021, se realiza una segunda valoración donde se completa la
información de la primera y se considera que el riesgo derivado continúa siendo bajo.
Se aporta, como Documento número 11, la valoración realizada con fecha 28 de
septiembre de 2021, firmada digitalmente.
El 9 de febrero de 2022, se realiza la última valoración. En ella se refleja la detección
de ciertos anuncios en Facebook de características similares a los anteriores, en los
que aparecen bases de datos de clientes de ENDESA. Tras varios análisis de las
bases de datos publicadas, se detectan coincidencias entre los datos que aparecen en
dichas bases de datos y los que puedan estar incluidos en el sistema comercial de
ENDESA ***HERRAMIENTA.2). Por esta razón se considera oportuno comunicar el
incidente a la Agencia Española de Protección de Datos. Se hace referencia a la
valoración realizada con fecha 9 de febrero de 2022, firmada digitalmente, aportada
anteriormente como Documento número 5.
En consecuencia, y tal y como se ha expuesto anteriormente, a raíz de los nuevos
hechos detectados el día 8 de febrero de 2022, se llevó a cabo una valoración del
incidente en la que se tuvo en cuenta la variación con respecto a la situación anterior
y, de manera proactiva, se comunicó el incidente a la Agencia Española de Protección
de Datos el día 10 de febrero de 2022.
10. La brecha ha sido provocada por la aparente venta fraudulenta de credenciales de
la plataforma ***HERRAMIENTA.1. Estas credenciales estaban asignadas a
proveedores de Endesa Energía, como usuarios externos de la plataforma, para
facilitar las tareas captación, asesoramiento y atención al cliente.
En este sentido, se hace referencia al Documento número 8, aportado anteriormente,
en el que se incluyen imágenes de los anuncios de ventas de credenciales.
11. ENDESA tuvo conocimiento del posible uso ilícito de las credenciales a través del
correo de uno de los proveedores donde se indican irregularidades por varios de sus
trabajadores, en ese mismo correo se indican cinco usuarios que han sido empleados
de forma aparentemente irregular.
Por otra parte, se identifican otros cuatro usuarios que pudieran estar comprometidos,
detectados en los videos de demostración y en las capturas de los anuncios
publicados. A continuación, se detallan todos los usuarios comprometidos:
? ***USUARIO.1
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
11/214
? ***USUARIO.2
? ***USUARIO.3
? ***USUARIO.4
? ***USUARIO.5
? ***USUARIO.6
? ***USUARIO.7
? ***USUARIO.8
? ***USUARIO.9
12. Tal y como se ha expuesto anteriormente, ENDESA no ha recibido ninguna
reclamación por parte de los clientes potencialmente afectados por este incidente.
13. Se aporta, como Documento número 12, el análisis de riesgos realizado sobre el
acceso y uso de ***HERRAMIENTA.1 y, como Documento número 13, el análisis de
riesgos del acceso y uso de ***HERRAMIENTA.2.
14. ENDESA, como parte del Grupo Endesa cuenta con una serie de normas y
estándares de seguridad para garantizar la protección de los datos personales,
basados, principalmente, en los siguientes elementos: (i) un marco de ciberseguridad,
(ii) normativa interna sobre ciberseguridad.
[?]
- Concretamente las medidas implementadas en las aplicaciones objeto de la
presente brecha de seguridad consisten, (?).
15. Entre las distintas actividades y medidas de seguridad distintas medidas de
seguridad que existían en ***HERRAMIENTA.2 antes del incidente destacan las
siguientes:
(?).
Se aporta, como Documento número 17, la acreditación de que la aplicación
***HERRAMIENTA.2 se encontraba integrada (...) en la fecha del incidente.
16. Entre las distintas actividades y medidas de seguridad que se tenían
implementadas en la plataforma ***HERRAMIENTA.1 antes del incidente destacan las
siguientes:
(?)
17. Con el objetivo de reducir el impacto de la incidencia detectada, y prevenir nuevas
brechas de este tipo, se han adoptado las medidas adicionales que se detallan a
continuación.
A medida que se fue desarrollando el incidente y advirtiéndose sus posibles efectos,
se
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
12/214
implantaron las siguientes medidas para reforzar la seguridad de las aplicaciones
***HERRAMIENTA.1 y ***HERRAMIENTA.2:
(i) Para el caso de ***HERRAMIENTA.2, se ha activado el factor múltiple de
autenticación en la aplicación, por lo que cada usuario, además de la introducción de
sus credenciales en el área de acceso de la aplicación, deberá facilitar un código de
seguridad recibido a través de un teléfono móvil previamente registrado. Se adjunta
documento número 24.
Adicionalmente, también se ha desactivado la opción de multisesión. Por tanto, cada
usuario únicamente podrá tener una sesión activa (se adjunta Documento número 25).
(ii) Para el caso de ***HERRAMIENTA.1, tras el incidente, se han adoptado las
siguientes medidas de
seguridad:
- Se ha activado el factor múltiple de autenticación en la aplicación (se adjunta
Documento número 26).
- Se ha desactivado la opción de multisesión. Por tanto, cada usuario
únicamente podrá tener una sesión activa (se adjunta Documento número 27).
- Adicionalmente, se han mejorado los logs (trazabilidad) que se recogen por
parte de la aplicación en el entorno de producción. Esto permite tener mayores
evidencias de las operaciones de los usuarios para el análisis y diagnóstico
futuros. Se adjunta Documento número 28.
Por último, el último anuncio identificado relacionado con el uso ilícito de credenciales
de la plataforma ***HERRAMIENTA.1 fue el 13 de diciembre de 2021, así como de la
última publicación identificada de la venta de bases de datos de clientes de
electricidad y gas se produjo en el mes de enero de 2022 (se adjunta Documento
número 29). En consecuencia, no se han detectado nuevas publicaciones
relacionadas con este incidente con fecha posterior a la notificación realizada el día 10
de febrero de 2022.
18. Se aporta, como Documento número 30, la copia del registro de incidentes donde
aparecen las valoraciones realizadas durante los años 2021 y 2022 relacionadas con
el presente caso.
19. En fecha 15 de septiembre de 2022 desde la SGID se comprueba que siguen
publicados en Facebook anuncios identificados por ENDESA donde se ofrece la venta
de credenciales de acceso a ***HERRAMIENTA.1 y bases de datos (ver en el
expediente el documento de Diligencia del 16 de diciembre de 2022).
En su respuesta al requerimiento, con entrada en esta Agencia el 7 de octubre de
2022, ENDESA ha manifestado que:
20. ENDESA identificó en los propios anuncios y videos demostrativos publicados en
la red social Facebook cuatro usuarios de la herramienta ***HERRAMIENTA.1 (en
adelante ?***HERRAMIENTA.1?) que, por tanto, estaban comprometidos.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
13/214
Se aporta como Documento número 2, capturas de los anuncios publicados en
Facebook en los que se observa, en el margen superior derecho, la identificación de
los usuarios utilizados para acceder a ***HERRAMIENTA.1.
Asimismo, los otros cinco usuarios de ***HERRAMIENTA.1 comprometidos fueron
identificados por la empresa subcontratista de un proveedor de ENDESA, que alertó
sobre el uso irregular que, algunos de sus asesores, habían realizado con ciertas
credenciales de acceso a ***HERRAMIENTA.1 que habían adquirido de manera ilícita
(se adjunta Documento número 3).
21. Por otra parte, los usuarios comprometidos identificados habían sido asignados a
alguna de las siguientes empresas proveedoras de Endesa Energía:
? ***EMPRESA.3
? ***EMPRESA.4
? ***EMPRESA.5
? ***EMPRESA.6
? ***EMPRESA.7
? ***EMPRESA.8
22.- El proveedor de ENDESA que prestaba servicios de venta telefónica cuya
empresa subcontratista llevó a cabo la supuesta práctica irregular fue ***EMPRESA.1
y la empresa subcontratista a la que encargó la prestación de parte de los servicios
encomendados fue ***EMPRESA.9.
Se aporta como Documento número 4 copia del contrato suscrito entre ENDESA y
***EMPRESA.1.
En relación con la subcontratación de ***EMPRESA.9, se aporta, como Documento
número 5, extracto de las condiciones generales de contratación aplicables al contrato
suscrito entre ENDESA y ***EMPRESA.1 relativo al régimen de subcontratación y,
como Documento número 6, autorización emitida por ENDESA para llevar a cabo la
mencionada subcontratación de ***EMPRESA.9.
23. Desde la detección de los anuncios de venta ilegal de credenciales de acceso a la
herramienta ***HERRAMIENTA.1 en la red social Facebook, como primera medida, se
solicitó en repetidas ocasiones la baja de los anuncios a través del formulario-tipo
habilitado para dicho fin por Facebook (tal y como se acredita a modo de ejemplo con
el Documento número 7). Como resultado de ello, Facebook inhabilitó el acceso o
eliminó el contenido de los anuncios, pero no de todos ellos. Se aporta como
Documento número 8, algunas de las respuestas facilitadas por Facebook en este
sentido.
En segundo lugar, con el objetivo de agilizar la eliminación de todos los anuncios
detectados, con fecha 4 de febrero de 2022, se envió mediante burofax una
comunicación escrita a FACEBOOK SPAIN S.L. (en adelante ?FB SPAIN?), la cual se
aporta como Documento número 9, poniendo en su conocimiento la publicación por
parte de usuarios de la plataforma de determinada información que podría ser
constitutiva de un delito y solicitando su colaboración para su eliminación. Con fecha 8
de febrero de 2022, dicha comunicación fue respondida mediante correo electrónico
en el que se indicaba que FB SPAIN no era la entidad competente para resolver la
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
14/214
cuestión, sino FACEBOOK IRELAND LIMITED, y solicitando que se dirigiera la
comunicación a dicha entidad (se aporta Documento número 10). Finalmente, con
fecha 28 de febrero de 2022, ENDESA envió un nuevo comunicado (se aporta
Documento número 11), reiterando nuevamente su escrito inicial a FB SPAIN.
24. En el análisis que se llevó a cabo para la correcta identificación de los clientes
cuyos datos aparentemente habían sido sustraídos sin autorización de la herramienta
***HERRAMIENTA.3 y, por tanto, podían eventualmente haber sido tratados sin su
consentimiento, se realizaron las siguientes actuaciones:
i. En primer lugar, una vez el proveedor ***EMPRESA.1 puso en conocimiento
de ENDESA la práctica irregular cometida por personal de ***EMPRESA.9 y se
realizaron las comprobaciones oportunas, se verificó que dicha práctica no se
extendía a otros proveedores.
ii. En segundo lugar, una vez identificado el posible origen de las
contrataciones supuestamente irregulares, se procedió a acotar el alcance
temporal de sus actuaciones, verificándose que a partir de 1 de julio de 2021 el
volumen de ventas de ENDESA experimentó un aumento inusual no justificado
(concretamente, las ventas se incrementaron en más del 500%) lo cual podía
ser representativo de las actuaciones irregulares del personal contratado por
***EMPRESA.9. Con fecha 15 de octubre de 2021 se cesó la actividad de dicho
subcontratista ? como consecuencia de la rescisión del contrato con
***EMPRESA.9 ?, limitando, por tanto, el perímetro temporal de análisis de las
contrataciones al período comprendido entre el 1 de julio y 15 de octubre de
2015.
iii. Finalmente, se llevó a cabo un control de calidad y auditoría de las
contrataciones llevadas a cabo por ***EMPRESA.9 en el perímetro temporal
fijado. En dicho análisis, se descartaron aquellos casos en los que los propios
clientes en cuyo nombre se había efectuado una contratación en la que
intervino ***EMPRESA.9 ? en el período de tiempo delimitado ?, se habían
puesto en contacto con ENDESA para realizar acciones propias de sus
contratos (por ejemplo, consultas comerciales), lo cual era indicativo de que los
propios clientes eran conocedores de sus contratos y no manifestaron objeción
alguna.
25. Si bien es el 8 de febrero de 2022 cuando, tras las investigaciones oportunas, se
tuvo conocimiento del alcance de la brecha de seguridad al constatar la existencia de
coincidencias entre la base de datos de clientes de ENDESA y las bases de datos en
venta en Facebook, ENDESA, con fecha 31 de enero de 2022, ante el incumplimiento
de los procedimientos establecidos, tomó la decisión de rescindir el contrato a
***EMPRESA.1 por vulneración de los compromisos asumidos ante Endesa Energía
por dicha contratista.
Asimismo, los empleados de ***EMPRESA.9 que presuntamente habían hecho un uso
irregular de credenciales de acceso a ***HERRAMIENTA.1 fueron despedidos según
fue comunicado por la propia empresa en el correo de fecha 20 de octubre de 2021 y
denunciados ante las autoridades locales (se aporta Documento número 12).
En su respuesta al requerimiento, con entrada en esta Agencia el 19 de octubre de
2022, el DPD de ENDESA ha manifestado que:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
15/214
26. La función de Delegado de Protección de Datos se regula de acuerdo con lo
establecido en ***DOCUMENTO.2 (actualmente en trámite de su cuarta revisión). De
acuerdo con dicha norma interna y otras del Grupo, corresponde al Delegado de
Protección de Datos el asesoramiento en materia de Protección de Datos Personales
cooperando con otras áreas de la organización en aquellas materias que puedan
referirse -entre otras- a incidentes de seguridad.
Se trata de una tarea desarrollada con carácter continuo, toda vez que la coordinación
con las áreas afectadas de la organización es permanente y opera a través de
diversos mecanismos como pueden ser reuniones periódicas, emisiones de informes o
participación en comités.
27. Como parte de dicho asesoramiento continuo, tal y como consta en la información
incluida en los informes correspondientes a las valoraciones del incidente realizadas
con fechas 13 y 28 de septiembre de 2021, y 9 de febrero de 2022, en su condición de
Delegado de Protección de Datos y junto con el área de Seguridad, el área de
Sistemas, el equipo de Ventas de ENDESA y ***DEPARTAMENTO.3 tuvo participación
en las diferentes evaluaciones llevadas a cabo en relación con la Brecha.
Cabe señalar que en los informes correspondientes a las valoraciones realizadas los
días 13 y 28 de septiembre de 2021, se puso de manifiesto que ??desde
***DEPARTAMENTO.4 se señala la necesidad de continuar con la investigación al
objeto de poder realizar una nueva valoración del incidente, por considerar que la
información aportada no es completa y el presente análisis tiene carácter preliminar?.
Finalmente, en el informe correspondiente a la valoración del día 9 de febrero de 2022,
se expuso que ??tras realizar una valoración, en tiempo y forma, del alcance del
incidente de seguridad y de las posibles repercusiones para los derechos y libertades
de los interesados afectados, se adopta la decisión preliminar de comunicar el
incidente de seguridad a la autoridad de control?. Por tanto, como consecuencia del
asesoramiento efectuado por el Delegado de Protección de Datos, se procedió a
comunicar la Brecha ante la Agencia Española de Protección de Datos el día 10 de
febrero de 2022.
28. El Delegado de Protección de Datos envió un correo electrónico el día 9 de febrero
de 2022, en el que insistía en la necesidad de llevar a cabo la notificación de la Brecha
(se aporta como Documento número 1). Como consecuencia de tal solicitud, la
comunicación se realizó al día siguiente tras recopilar en su totalidad la información
solicitada en el formulario de notificación de la Agencia Española de Protección de
Datos.
29. Como parte del asesoramiento constante, como Delegado de Protección de Datos,
personalmente y por medio del equipo de la oficina de protección de Datos que dirige,
se hizo un seguimiento constante de la Brecha, particularmente al objeto de
determinar la procedencia o no de comunicación a la vista de las novedades que
pudieran producirse o los criterios que pudieran emanar de esa Agencia.
30. Como Delegado de Protección de Datos, junto a otras personas, participó en las
reuniones mantenidas con motivo de la notificación remitida a ENDESA por la Agencia
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
16/214
Española de Protección de Datos el día 8 de marzo de 2022 (se aporta Documento
número 2), en la que ordenaba al responsable del tratamiento a llevar a cabo la
comunicación de la brecha de seguridad a los interesados en el plazo máximo de 30
días. Concretamente, con fecha 9 de marzo de 2022 se mantuvo una primera reunión
para tratar este asunto, y el día 28 de marzo de 2022 se celebró una segunda reunión
en la que se acordó cómo realizar el envío de la comunicación.
31. Durante el plazo otorgado para llevar a cabo la comunicación, desde el equipo del
Delegado de Protección de Datos bajo su responsabilidad se asesoró acerca de cómo
debería llevarse a cabo la comunicación. A modo de ejemplo, se aporta, como
Documento número 3, un correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2022 remitido
por uno de los miembros del equipo del Delegado de Protección de Datos bajo su
responsabilidad, en el que se ponía de manifiesto la necesidad de incluir ciertos
aspectos en la comunicación que se envió a los interesados el día 1 de abril de 2022.
Igualmente, se aporta como Documento número 4, un correo electrónico remitido en
su calidad de Delegado de Protección de Datos en el que insistía en la necesidad de
priorizar el envío de la comunicación a los afectados sobre la Brecha con respecto a
otras comunicaciones que se preveían llevar a cabo ese mismo mes (éstas últimas
sobre cuestiones que no estaban relacionadas con la Brecha).
En su respuesta al requerimiento, con entrada en esta Agencia el 11 de noviembre de
2022, ENDESA ha manifestado que:
32. Durante la investigación iniciada a finales del mes de agosto del año 2021, se
identificaron un total de 440 anuncios en la red social Facebook en los que se ofrecía
el alquiler y/o venta de credenciales de acceso a la herramienta de ENDESA
***HERRAMIENTA.1.
Los dos usuarios identificados desde cuyos perfiles de Facebook se publicaron dichos
anuncios fueron los correspondientes a ?B.B.B.? (quien, presumiblemente, también
realizó publicaciones bajo el perfil de C.C.C.) y ?D.D.D.?. En el trascurso de la
investigación, el área de Seguridad de la Información de ENDESA realizó un contacto
con el usuario B.B.B. quien ofreció la venta de credenciales para acceder a
***HERRAMIENTA.1 a cambio de un pago mensual. Asimismo, indicaba que disponía
de diferentes usuarios para su venta.
Gracias al proceso continuo y sistemático de seguimiento de ?eventos críticos? de
ENDESA se identificaron durante el mes de enero del año 2022 nuevos anuncios
publicados por el usuario B.B.B., donde se ofrecía la venta de bases de datos de
clientes de energía de diversas empresas suministradoras del sector. Tras las
investigaciones oportunas, en el mes de febrero del año 2022, se verificó la existencia
de ciertas coincidencias entre esa base de datos y la base de datos de clientes de
ENDESA albergada en la aplicación ***HERRAMIENTA.2 ? motivo por el que se llevó
a cabo una valoración que resultó en la necesidad de proceder a la notificación a la
Agencia Española de Protección de Datos, hecho que se produjo el día 10 de febrero
de 2022.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
17/214
Se aporta como Documento número 2, capturas de varios de los anuncios de
Facebook en los que, B.B.B. o D.D.D., ofrecían el alquiler o venta de las credenciales
para acceder a la plataforma ***HERRAMIENTA.1.
Como consecuencia de las conversaciones mantenidas entre los responsables de
ENDESA y sus proveedores y, a su vez, de éstos con sus subcontratistas, se ha tenido
conocimiento de que tras el usuario ?B.B.B.? / ?C.C.C.? se encuentra C.C.C., quien, tal
y como ha sido trasladado a esta Oficina, fue empleado hasta el año 2016 de
***EMPRESA.10. Esta sucursal nunca ha prestado servicios para ENDESA y
consecuentemente C.C.C. nunca tuvo asignado a su nombre un usuario de acceso a
las aplicaciones de ENDESA (se aporta Documento número 3).
Por su parte, el usuario ?D.D.D.? se corresponde con la trabajadora de
***EMPRESA.11, empresa subcontratista en ***PAÍS.1 del proveedor ***EMPRESA.12
quien presta servicios para ENDESA, D.D.D., quien, sin embargo, se dio de baja al
inicio del año 2020 (se aporta Documento número 4.
Según la información que ha sido trasladada a esta Oficina por ENDESA, no figura en
los sistemas internos de la compañía ningún registro de alta de un usuario a nombre
de D.D.D. (se aporta Documento número 5).
Consecuentemente, los dos anunciantes que vendían en Facebook credenciales de
usuarios de ENDESA no eran extrabajadores de proveedores (o subcontratistas de
éstos) de ENDESA en el momento de la publicación de anuncios (uno nunca lo fue y
otra, dejó de trabajar para una subcontrata de un proveedor de ENDESA mucho antes
de la publicación de los anuncios de los que trae causa la Brecha).
33. A continuación, se reflejan los usuarios comprometidos puestos a la venta junto
con el proveedor al que fueron asignados:
***USUARIO.1 ***EMPRESA.13 (en adelante, ***EMPRESA.13)
***USUARIO.9 ***EMPRESA.14 (en adelante, ***EMPRESA.14)
***USUARIO.2 ***EMPRESA.8. (en adelante, ***EMPRESA.8)
***USUARIO.10 ***EMPRESA.15
En relación con los proveedores ***EMPRESA.13, ***EMPRESA.14 y ***EMPRESA.8,
los tres prestaban servicios de venta a ENDESA por vía telefónica mediante llamadas
salientes de la compañía. Tal y como se acredita mediante la declaración realizada por
cada uno de los responsables territoriales de ENDESA que gestionaban la relación con
dichos proveedores, las cuales se aportan como Documento número 6, la
comunicación relativa a la Brecha y al uso indebido de los usuarios de acceso a las
aplicaciones de ENDESA que les habían sido asignados, se llevó a cabo por medio de
conversaciones y reuniones telefónicas.
En relación con el proveedor ***EMPRESA.15, éste prestaba servicios de atención y
venta telefónica a ENDESA, atendiendo las llamadas que, sin previa intervención
comercial de ENDESA, realizan los interesados. Tal y como se acredita con el
Documento número 7, el responsable de operaciones, de forma inmediata tras
conocer los hechos, se puso en contacto con el proveedor para solicitarle
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
18/214
explicaciones sobre lo ocurrido y la toma inmediata de medidas con el usuario
implicado.
34. A continuación, se muestra para cada uno de los usuarios los datos relativos al alta
y a la baja en la herramienta ***HERRAMIENTA.1, así como el rol asignado a cada
usuario y las funciones y permisos de acceso otorgados.
Usuario Proveedor al
que se le asignó
el usuario
Fecha de
petición de
alta
Fecha de
reseteo o
deshabilitació
n
Fecha de
retirada y
eliminació
n en
sistemas
Rol Funcione
s y
permisos
otorgados
***USUARIO.1 ***EMPRESA.1
3
11/03/2021 15/02/2022 24/08/202
2
Usuari
o
Consulta
***USUARIO.9 ***EMPRESA.1
4
09/12/202
1
15/02/2022 24/08/202
2
Usuari
o
Consulta
***USUARIO.1
1
***EMPRESA.8 26/11/2019 19/11/2021 19/11/2021 Usuari
o
Consulta
***USUARIO.1
0
***EMPRESA.1
5
21/12/202
0
10/09/2021 24/08/202
2
Usuari
o
Consulta
***USUARIO.1
0
***EMPRESA.1
6
20/10/202
0
03/09/2021 24/08/202
2
Usuari
o
Consulta
***USUARIO.1
0
***EMPRESA.1
5
15/08/202
1
29/11/2021 04/03/202
2
Usuari
o
Consulta
***USUARIO.1
0
***EMPRESA.1
6
20/10/202
0
21/09/2021 24/08/202
2
Usuari
o
Consulta
***USUARIO.1
0
***EMPRESA.1
7
28/10/202
0
24/08/2022 24/08/202
2
Usuari
o
Consulta
Se aporta como Documento número 8, capturas de pantalla de los sistemas en
acreditación de las fechas de alta, así como de la retirada y eliminación en sistemas.
Asimismo, se aporta como Documento número 9, diversas comunicaciones en las que
se acredita la fecha en las que los responsables de asignación de dichos usuarios
solicitaron o informaron sobre la inhabilitación o el reseteo de las credenciales
comprometidas.
35. En relación con la herramienta ***HERRAMIENTA.2, a continuación, se muestran
los usuarios comprometidos que tenían permisos de acceso a dicha herramienta, junto
con los datos relativos al alta y a la baja, así como el rol asignado a cada usuario y las
funciones y permisos de acceso otorgados.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
19/214
Usuario Proveedor al
que se le asignó
el usuario
Fecha de
petición de
alta
Fecha
último
acceso
Fecha de
eliminación
en sistemas
Rol Funciones y
permisos
otorgados
***USUARIO.10
***EMPRESA.1
5
12/04/202
1
09/09/202
1
10/09/2021 ***ROL.1 Consulta,
creación y
modificación
de datos
(dentro de
su
ámbito de
negocio).
***USUARIO.10
***EMPRESA.1
6
19/02/202
0
26/11/2021 12/01/2022 ***ROL.3 Consulta,
creación y
modificación
de datos
(dentro de
su
ámbito de
negocio).
***USUARIO.10
***EMPRESA.1
5
06/03/20 18/02/202
2
16/03/2022 ***ROL.1 Consulta,
creación y
modificación
de datos
(dentro de
su
ámbito de
negocio).
***USUARIO.10
***EMPRESA.1
6
23/10/202
0
25/11/2021 12/01/2022 ***ROL.3 Consulta,
creación y
modificación
de datos
(dentro de
su
ámbito de
negocio).
***USUARIO.10
***EMPRESA.1
7
20/07/202
0
3/12/2021 17/02/2022 ***ROL.2 Consulta,
creación y
modificación
de datos
(dentro de
su
ámbito de
negocio).
Se aporta como Documento número 10, capturas de los sistemas, así como
comunicaciones en acreditación de las fechas de alta o solicitud de alta, así como del
último acceso y de la baja y de eliminación de los usuarios en la herramienta
***HERRAMIENTA.2.
36. Los usuarios identificados tenían un rol de ?usuario? en la herramienta
***HERRAMIENTA.1, con permiso asignado de consulta, por lo que únicamente
podían visualizar (i) en relación con todos consumidores, clientes o no de ENDESA,
datos técnicos ? como potencia, tensión, consumos estimados ? asociados al punto de
suministro al introducir la dirección o el denominado Código Universal de Puntos de
Suministro (en adelante ?CUPS?); y (ii) en caso de que se tratara de clientes de
ENDESA con un contrato en vigor, podían acceder a la siguiente información: nombre
y apellidos del titular del punto de suministro, número de Documento Nacional de
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
20/214
Identidad, número de contrato, CUPS, importe de facturación anual, indicador de
deuda, información sobre precios, datos técnicos referentes al punto de suministro,
datos de consumo y gráfica de utilización.
El volumen aproximado de puntos de suministro que potencialmente se puede
consultar ? uno a uno, de manera individual ? desde la herramienta
***HERRAMIENTA.1, siempre y cuando se introduzca previamente un CUPS o una
dirección, es de 30, 6 millones de puntos de suministro de electricidad y de 8,6
millones de puntos de suministro de gas. En el caso de clientes con un contrato en
vigor, el volumen aproximado que un usuario puede consultar, bajo las mismas
premisas indicadas anteriormente, es de 4,8 millones de clientes de electricidad y de
1,2 millones de clientes de gas.
En relación con la herramienta ***HERRAMIENTA.2, los usuarios identificados
comprometidos podían acceder a los datos relativos a clientes con un contrato en vigor
con ENDESA, siendo el volumen aproximado durante el periodo comprendido entre el
1 de julio de 2021 y el 15 de octubre de 2021, de 4,8 millones de clientes de
electricidad y de 1,2 millones de clientes de gas. En cuanto a la tipología de datos que
podía visualizar, principalmente son: nombre y apellidos del titular del punto de
suministro, dirección postal, número de Documento Nacional de Identidad, CUPS,
teléfono, correo electrónico, productos contratados, facturas, número de cuenta
bancaria, calidad del crédito, deudas con la compañía.
Finalmente, tal y como ha sido trasladado a esta Oficina, en relación con los usuarios
comprometidos y con el periodo en que la Brecha se desarrolló no se mantiene un
registro (logs) del uso de las herramientas ***HERRAMIENTA.1 o
***HERRAMIENTA.2. Es necesario indicar que, con motivo de la Brecha se adoptaron
una serie de medidas entre las que se encuentra la ampliación de la trazabilidad (logs)
de los accesos a ***HERRAMIENTA.1 para obtener información detallada del uso
realizado por parte de los usuarios ? medida que se implantó a finales del mes de
diciembre de 2021.
37. Se aporta como Documento número 11, copia del burofax remitido a
***EMPRESA.1 comunicando la rescisión del contrato que ha sido trasladado a esta
Oficina por la unidad correspondiente responsable de las actuaciones realizadas al
respecto.
En su respuesta al requerimiento, con entrada en esta Agencia el 25 de noviembre de
2022, ***EMPRESA.1 ha manifestado que:
38. En relación con la práctica irregular llevada a cabo por personal de la empresa
subcontratada ***EMPRESA.9 (***EMPRESA.9), descripción detallada y cronológica
de los hechos:
- 19/10/2021. ***EMPRESA.1 detecta que un usuario del agente
***EMPRESA.9 ha intentado realizar un alta fraudulenta ya que, entre otras
cuestiones, se puede apreciar que el número de teléfono utilizado para enviar
al cliente el SMS de confirmación de venta (el cliente debe responder a este
SMS para confirmar la venta) es coincidente con otro número de teléfono
utilizado con la misma finalidad para otro cliente.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
21/214
Esto quiere decir que es posible que el cliente no hubiera aceptado el contrato,
habiéndose aceptado el mismo mediante confirmación de SMS por una
persona diferente al titular de la contratación.
- 19/10/2021. Ante la sospecha de que esto pudiera haberse realizado por parte
de otros agentes de ***EMPRESA.9, ***EMPRESA.1 inicia un proceso de
auditoría interna y comunica a la persona Responsable de su cuenta en
ENDESA lo sucedido telefónicamente, enviando también un email (se adjunta
el e-mail como imagen 1 en el Documento 2) con las primeras averiguaciones
realizadas y las primeras medidas tomadas al respecto. Este mismo día se
lleva a cabo el cierre total de todos los usuarios de ***EMPRESA.9 y el acceso
a cualquier herramienta de la campaña de ENDESA y se inicia una auditoría
interna para valorar el volumen de clientes afectados por contrataciones
fraudulentas.
- 19/10/2021. ***EMPRESA.1 envía una comunicación a todos sus Subagentes
(***EMPRESA.9 y resto de colaboradores) participantes en la campaña de
ENDESA informando de lo sucedido, de la auditoría interna abierta y de las
consecuencias de realizar este tipo de prácticas delictivas (se adjunta el e-mail
como imagen 2 en el Documento 2).
- 20/10/2021. ***EMPRESA.1, tras la auditoría realizada, envía una
comunicación a ENDESA indicando las operaciones afectadas por la práctica
fraudulenta de ***EMPRESA.9, identificándose 137 contrataciones realizadas y
otras 7 operaciones pendientes de validación por parte de ENDESA que no han
llegado a darse de alta. También se identifican y se bloquean, para que no se
tramite su contratación, otras 172 órdenes que están pendientes de validar por
el back office de ***EMPRESA.9. Además, en esta comunicación se indican las
medidas que se pretenden seguir llevando a cabo en los próximos días para
detectar cualquier otra irregularidad adicional.
Entre estas medidas, se propone a ENDESA realizar llamadas a los clientes
que hayan podido verse afectados para confirmar tanto la legalidad de la
contratación como la comprobación del número de cuenta facilitado. No
obstante, ENDESA prohíbe a ***EMPRESA.1 realizar estas llamadas
comerciales indicando que procederán ellos mismos a verificar las
contrataciones (se adjunta la comunicación enviada a Endesa como imagen 3
en el Documento 2).
Por otra parte, en esta comunicación realizada a ENDESA se remite adjunto un
e-mail del gerente de ***EMPRESA.9 comunicando a ***EMPRESA.1 las
denuncias presentadas, ante la Policía de ***PAÍS.1, contra sus comerciales
implicados en esta práctica fraudulenta, así como los números de teléfono
utilizados de forma fraudulenta para la confirmación de las ventas mediante el
envío de SMS.
- 25/10/2021. Para evitar que se refugiasen en otras subcontratas los
trabajadores de ***EMPRESA.9, el día 25 de octubre, ***EMPRESA.1,
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
22/214
procedió a cerrar los sistemas y a comunicar de forma fehaciente al resto de
agentes de la zona el cierre de la campaña.
- 27/10/2021. ***EMPRESA.1 recibe un email del gerente de ***EMPRESA.9
detallando las averiguaciones realizadas sobre la práctica fraudulenta llevaba a
cabo por algunos de sus agentes y su modus operandi ya que algunos de los
comerciales han decidido colaborar tras ver la denuncia presentada contra ellos
ante la Policía. En este e-mail se detallan las tres formas de operar, según la
gerencia de ***EMPRESA.9, de los comerciales.
Se detalla a continuación las formas de operar detalladas en el e-mail:
1. Contactaban con el cliente y explicaban el producto, de estar de
acuerdo y ser consciente con la contratación procedían con el cierre.
Sin embargo, el cliente ponía la objeción indicando que no podían
responder el sms por diferentes motivos (bloqueado para sms, no tenía
móvil, no tenía batería, próximo a viajar, etc). Lo que hacía el comercial
era conseguir un número de otro cliente que era de endesa y pedían a
este último que respondiera el sms.
2. Por medio de internet los comerciales contrataban el programa
***PLATAFORMA.1 de ENDESA. Como se puede apreciar en las
imágenes 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4 adjuntas en el Documento 2, diferentes
personas ?comercializaban? accesos al programa ***PLATAFORMA.1
de ENDESA. Lo que hacían los comerciales es utilizar esta herramienta
para poder extraer datos de clientes de ENDESA, por lo que las
grabaciones las hacían con otras personas.
3. Otro caso fueron clientes que por algún momento no quisieron pasar
textos por ser muy largos, se cansaron de recibir varias llamadas. Lo
que hicieron en este caso es una simulación de ventas con otras
personas y el mensaje también fue respondido por otros (se adjunta el
e-mail enviado por ***EMPRESA.9 y recibido por ***EMPRESA.1 como
imagen 4 del Documento 2).
39. Se adjunta como Documento 1 el informe de evaluación de la brecha presentado
en el Comité interno de riesgos. Cabe tener en cuenta que la brecha se gestiona en
calidad de Encargado de Tratamiento habiéndose colaborador con el responsable en
la medida en que este así lo solicitó y permitió dicha colaboración.
40. Se adjunta como Documento 3 la copia del Registro de las actividades de
tratamiento de datos personales de los clientes de ENDESA efectuadas por parte de
***EMPRESA.1 en calidad de encargado del tratamiento, en cuanto a tratamientos
referentes a venta telefónica.
41. Listado de los usuarios comprometidos en la práctica irregular:
- Usuarios de ***EMPRESA.1 con acceso a: ***EMPRESA.1 disponía de un
único usuario de acceso (***USUARIO.11) a la herramienta de
***HERRAMIENTA.4.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
23/214
- Usuarios de ***EMPRESA.1 para realizar la carga masiva de solicitudes a
través de la herramienta ***HERRAMIENTA.4: ***EMPRESA.1 disponía de un
único usuario de acceso (***USUARIO.12).
- Usuarios de ***EMPRESA.9 autorizados para cargar solicitudes de venta en
crm de ***EMPRESA.1. Se aporta listado de todos los 46 usuarios relacionados
son a través de los cuales se han cargado las ventas fraudulentas.
42. Con el fin de entender la relación entre las partes intervinientes en la contratación
de productos y servicios de ENDESA es conveniente aclarar que:
? Cada usuario de ***EMPRESA.9 disponía de un usuario independiente en el
CRM de ***EMPRESA.1 para realizar la carga de las solicitudes de
contrataciones que hubieran formalizado a través de las llamadas de captación
comercial realizadas. A través de su usuario, cada agente cargaba en el CRM
de ***EMPRESA.1 la siguiente información:
- Los datos necesarios para realizar la contratación por parte del cliente.
- La grabación de la llamada de principio a fin comprensiva de oferta
comercial + textos legales+ consentimiento del cliente a la oferta
comercial y contratación de los Productos y Servicios Ofertados y los
archivos necesarios para la aportación de la llamada completa.
Una vez cargada esta información por parte de cada agente se generaba, en
los sistemas de ***EMPRESA.1, un Excel con los datos necesarios para que el
Back Office de ENDESA pudiera gestionar los datos en los sistemas
comerciales de ENDESA. Los datos con los que se generaba el Excel se
obtenían de la carga que el agente había hecho previamente el Crm de
***EMPRESA.1.
Además, se generaba un certificado por un tercero de confianza con el SMS
enviado para la confirmación de la venta donde se certificada, además, el SI o
el NO del cliente a la Oferta Comercial.
? Una vez realizado el procedimiento anterior, ***EMPRESA.1 procedía,
diariamente, a cargar masivamente vía ftp en la herramienta de
***HERRAMIENTA.4, propiedad de ENDESA, toda la información descrita
anteriormente, es decir, la grabación de la llamada, el certificado por tercero de
confianza del SMS de aceptación de la venta por parte del cliente y el Excel
con la información del cliente para la gestión por parte del Back Office de
ENDESA. Para esta carga masiva, ***EMPRESA.1 disponía sólo del usuario
de acceso a ***HERRAMIENTA.4 y al acceso vía ftp.
En relación con lo expuesto anteriormente cabe destacar que los subagentes (usuarios
de ***EMPRESA.9) solo podían acceder al CRM de ***EMPRESA.1, sin que en ningún
caso tuvieran acceso directo al CRM de Endesa.
43. En relación con los usuarios de ***EMPRESA.9 con acceso al CRM de
***EMPRESA.1 cabe destacar que en el CRM de ***EMPRESA.1 existen diferentes
perfiles de usuarios (se adjunta Doc. 4, imagen 1 para acreditar la relación de perfiles
de usuarios), siendo el responsable de la aplicación, en cualquier caso,
***EMPRESA.1.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
24/214
44. Por su parte, ***EMPRESA.1 solo tenía un usuario de acceso a las siguientes
herramientas de ENDESA:
- ***HERRAMIENTA.4 y al acceso vía FTP autorizado por ENDESA para realizar
la carga masiva de las solicitudes de contratación. (Se adjunta Doc. 4, imagen
4 y 5 para acreditar el proceso de alta a la aplicación). Con el perfil de usuario
autorizado por parte de ENDESA, solo era posible cargar las ventas desde el
CRM de ***EMPRESA.1 a ***HERRAMIENTA.4 y visualizar los feedback de
ENDESA sobre el estado de las ventas cargadas. (?)
- ***PLATAFORMA.1: Es la plataforma para la descarga de ficheros ?no
molestar? de ENDESA. ***EMPRESA.1, a través de esta plataforma,
descargaba los ficheros que ENDESA ponía a su disposición semanalmente y
que contenían los números de teléfonos de clientes que habían ejercido su
derecho de oposición a recibir llamadas comerciales por parte de ENDESA.
Una vez obtenido este fichero, se cruzaba con las bases de datos utilizadas
para la realización de llamadas comerciales. Existía un único usuario con
acceso a esta aplicación y se accedía a través de la web. ***EMPRESA.1 solo
tenía permisos en esta aplicación para realizar la descarga del fichero.
No existe ninguna otra aplicación a la que tuvieran acceso ***EMPRESA.1 y/o sus
colaboradores en el marco de la relación contractual con ENDESA para la captación
telefónica de clientes.
45. Cada usuario de ***EMPRESA.9 podía cargar en el CRM de ***EMPRESA.1
exclusivamente las operaciones que ellos mismos habían realizado, pudiendo
visualizar únicamente los estados de dichas operaciones hasta el cierre completo de la
venta por parte de ENDESA. Solo tenían acceso a los datos personales que ellos
mismos introducían en el CRM de ***EMPRESA.1 y que eran, en todo caso, datos
identificativos y de contacto (nombre, apellidos, nº de DNI, nº de teléfono, e-mail,
dirección de punto de suministro, voz, nº CUPS, dirección de facturación), datos
económicos (nº de cuenta bancaria) y de características personales (la fecha de
nacimiento). Se aporta una tabla en la que se diferencia entre clientes con quien se
finalizó el proceso completo de contratación y clientes con los que por diferentes
cuestiones no se llegó a formalizar la contratación. En cualquier caso, no todos los
clientes a quienes tenían acceso estos usuarios se vieron afectados por la práctica
fraudulenta de ***EMPRESA.9, ya que solo 137 operaciones fueron las afectadas cuya
contratación fraudulenta se culminó.
Por su parte, ***EMPRESA.1 podía acceder con su usuario a ***HERRAMIENTA.4
para visualizar el estado de cualquier contratación de cualquiera de sus Subagentes,
pudiendo acceder a la misma tipología- de datos personales que los descritos en el
punto anterior.
46. En el CRM de ***EMPRESA.1 se registraban:
? los logs de acceso de usuarios al CRM de ***EMPRESA.1 (fecha, hora,
dirección ip y el resultado)
? los logs de registro de accesos a las URL del servidor (fecha, hora, dirección ip
y el resultado)
? Trazabilidad en base de datos (fecha, hora y usuario) de creación de una
operación por parte de un usuario y de una modificación del estado de la
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
25/214
operación (por ejemplo, si hay alguna incidencia en la contratación, falta
documentación o la contratación ha sido denegada por ENDESA).
Además, se permitía realizar una limitación de acceso al CRM por IP para que los
usuarios solo pudieran acceder desde una IP conocida por un perfil de usuario de
rango superior. Cabe destacar que las prácticas fraudulentas llevadas a cabo por los
usuarios de ***EMPRESA.9 se debieron a acciones intencionadas realizadas por los
propios usuarios, es decir, las contrataciones no se realizaron por el acceso no
autorizado por parte de terceros al CRM de ***EMPRESA.1, sino a través de acciones
premeditadas por parte de los usuarios autorizados. Por este motivo, en el análisis de
logs realizado se observa un funcionamiento ?normal? de la actividad de los usuarios
sin que sea posible apreciar irregularidades en cuanto a la utilización de los usuarios.
47. Tras la auditoría realizada internamente por parte de ***EMPRESA.1 cuando se
tuvo conocimiento de la práctica fraudulenta llevada a cabo por ***EMPRESA.9, se
determinó que había un total de 137 contrataciones que, posiblemente, estuvieran
afectadas. Esto se dedujo porque, en estas operaciones, el número de teléfono
utilizado para el envío del SMS de solicitud de consentimiento del cliente para cerrar la
venta coincidía con el de al menos otra operación.
48. Se adjunta como Documento 5 la copia del contrato suscrito con ***EMPRESA.9
que se encontraba vigente en el período en que tuvo lugar la brecha de seguridad, así
como la rescisión de éste con fecha efectiva 19 de octubre de 2021, día en que se
tuvo conocimiento de la práctica fraudulenta llevaba a cabo por ***EMPRESA.9. En el
documento de rescisión del contrato se puede apreciar una errata en la fecha del
contrato objeto de la rescisión, ya que se hace referencia a la fecha en que se
formalizo el primer contrato con ***EMPRESA.9 para la distribución de servicios de
ENDESA y que ya no se encontraba vigente en la fecha en que tuvo lugar la brecha de
seguridad. En cualquier caso, dado que es la única campaña comercial que
***EMPRESA.9 gestionaba por cuenta de ***EMPRESA.1 en favor de ENDESA, con la
citada comunicación de rescisión se entendió resuelta la relación comercial entre las
partes y se procedió, entre otras cosas, a retirarles el acceso a sus usuarios para la
carga de ventas en el Crm de ***EMPRESA.1.
Según consta en la diligencia realizada el día 13 de octubre de 2022, ENDESA es una
sociedad anónima de nacionalidad española. Según los datos obrantes en AXESOR la
empresa tiene tamaño ?Grande? con XXX empleados y en el año 2021 (último ejercicio
presentado) tuvo un volumen de ventas de ***CANTIDAD.1 euros y un resultado de
ejercicio de ***CANTIDAD.3 euros.
SEXTO: Con fecha 27 de enero de 2023, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ENDESA con arreglo
a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, en el que se le indicaba que
tenía un plazo de diez días para presentar alegaciones, a fin de imponerle:
- Por la supuesta infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
de dicha norma, multa administrativa de cuantía 2.500.000,00 euros.
- Por la supuesta infracción del artículo 32 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 de
dicha norma, multa administrativa de cuantía 1.500.000,00 euros.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
26/214
- Por la supuesta infracción del artículo 33 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 de
dicha norma, multa administrativa de cuantía 800.000,00 euros.
- Por la supuesta infracción del artículo 34 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 de
dicha norma, multa administrativa de cuantía 800.000,00 euros.
- Por la supuesta infracción del artículo 44 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de
dicha norma, multa administrativa de cuantía 2.000.000,00 euros.
Este acuerdo de inicio, que se notificó a ENDESA conforme a las normas establecidas
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP), fue recogido en fecha 30 de enero de 2023.
SÉPTIMO: Con fecha 30 y 31 de enero y 1, 2 y 3 de febrero de 2023, ENDESA
presentó un escrito a través del cual solicitaba la ampliación del plazo para aducir
alegaciones y que se le facilitara copia del expediente.
Con fecha 3 de febrero de 2023, el órgano instructor del procedimiento acordó la
ampliación de plazo instada hasta un máximo de cinco días, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 32.1 de la LPACAP y que se le remitiera a ENDESA copia del
expediente.
El citado acuerdo se notifica a ENDESA, en fecha 6 de febrero de 2023, como consta
en el acuse de recibo que obra en el expediente.
OCTAVO: Con fecha 20 de febrero de 2023, se recibe en esta Agencia, en tiempo y
forma, escrito de ENDESA en el que aduce alegaciones al acuerdo de inicio.
En estas alegaciones, en síntesis, manifestaba que:
- Alegación previa: Concreción de determinados puntos fácticos esenciales para
el análisis jurídico del expediente, toda vez que existen, a su entender, en el
Acuerdo de Inicio, algunas cuestiones que, siendo muy relevantes para el enjuiciamiento
de la conducta de ENDESA, no han sido interpretadas por la
AEPD, a su juicio, de manera correcta.
- ENDESA tenía implementadas medidas de seguridad adecuadas al riesgo:
? Se aporta Documento número 1 con la explicación detallada de cada
uno de los desarrollos en la plataforma ***HERRAMIENTA.1, así como
de su valoración horaria.
? Se aporta Documento número 2 con la explicación detallada de cada
uno de los desarrollos y tareas necesarias para la implementación de la
medida de seguridad en ***HERRAMIENTA.2.
- Existe concurrencia de infracciones del artículo 5.1.f) del RGPD y artículo 32
del RGPD.
- Se ha vulnerado el principio de tipicidad del artículo 5.1.f) del RGPD.
- No procede la sanción por la infracción del artículo 33 del RGPD:
? Se aporta Documento número 3 en el que ENDESA sigue solicitando a
***EMPRESA.1 información adicional sobre la Violación de la Seguridad
de los Datos para, continuamente, reevaluar su conclusión de que la
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
27/214
Violación no es notificable, sin que ***EMPRESA.1 ni ***EMPRESA.9
aporten información relevante, a su juicio.
? Se aporta Documento número 4 en el que ENDESA vuelve a requerir a
***EMPRESA.1 para que aporte más información sobre la Violación de
la Seguridad de los Datos y ***EMPRESA.1, una vez más, facilita información
incompleta, a su juicio.
? Se aporta Documento número 5 con el protocolo de gestión de brechas
de seguridad elaborado por ENDESA.
- No procede la sanción por la infracción del artículo 34 del RGPD.
- No procede la sanción por la infracción del artículo 44 del RGPD:
? Se aporta Documento número 6 con las Cláusulas Contractuales Tipo
suscritas con sus proveedores ubicados fuera del Espacio Económico
Europeo, en cumplimiento de su procedimiento interno para la realización
de transferencias internacionales.
? Se aporta Documento número 7, 8 y 9 con las Cláusulas Contractuales
Tipo suscritas con los proveedores ***EMPRESA.15, ***EMPRESA.12,
y ***EMPRESA.9, respectivamente.
- Existe falta de proporcionalidad sobre la graduación de la sanción a imponer a
ENDESA.
NOVENO: Con fecha 13 de junio de 2023, el órgano instructor del procedimiento
acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporados
la notificación de la violación de la seguridad de los datos personales a que dio lugar el
presente procedimiento y su documentación, los documentos obtenidos y generados
durante la fase de actuaciones previas de investigación y el informe correspondiente,
que forman parte del procedimiento AI/00178/2022, así como las alegaciones al
acuerdo de inicio presentadas por ENDESA y la documentación que a ellas acompaña.
En ese mismo escrito esta Agencia ha requerido a ENDESA para que en el plazo de
cinco días hábiles presentara la siguiente información: el informe pericial de un tercero
independiente a que hace referencia la citada empresa en la página 7 de su escrito de
alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, a fin de
demostrar que ?a pesar de que algunos anuncios de Facebook se hubieran mantenido
activos (?), las credenciales que se ofertaban a través de ese medio ya no permitían,
de modo alguno, acceder a los sistemas ***HERRAMIENTA.1 y ***HERRAMIENTA.2
porque estaba deshabilitadas? y que ?como consecuencia de las nuevas medidas de
seguridad implementadas por Endesa, ningún usuario adicional no autorizado
conseguiría la finalidad de vender/alquilar credenciales de acceso a los sistemas de
Endesa, puesto que dichas medidas se lo impedirían?.
Con fecha 14, 16 y 19 de junio de 2023, ENDESA presentó un escrito a través del cual
solicitaba la ampliación del plazo para presentar el citado informe.
Con fecha 19 de junio de 2023, el órgano instructor del procedimiento acordó la
ampliación de plazo instada hasta un máximo de dos días, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 32.1 de la LPACAP.
El citado acuerdo se notifica a ENDESA en fecha 20 de junio de 2023, como consta en
el acuse de recibo que obra en el expediente.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
28/214
Con fecha 23 de junio de 2023, ENDESA presentó escrito de respuesta ante esta
Agencia, en el que aporta como Documento número 1 el informe solicitado.
DÉCIMO: Con fecha 23 de junio de 2023, el órgano instructor del procedimiento envió
un requerimiento a ENDESA para que en el plazo de cinco días hábiles presentara la
siguiente información:
-Indicación de si ha firmado nuevas cláusulas contractuales tipo para las trasferencias
internacionales de datos realizadas a ***EMPRESA.9, adaptadas a la
decisión de ejecución 2021/914 de la Comisión, 4 de junio de 2021, relativa a
las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a terceros
países de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE), y, en su caso,
aporte copia firmada de las mismas.
- Acreditación de la evaluación sobre el derecho y las prácticas de ***PAÍS.1 y
***PAÍS.2 aplicables al tratamiento de los datos personales realizados por las
entidades ***EMPRESA.15, ***EMPRESA.12 y ***EMPRESA.9, a la que se refiere
la letra b) de la cláusula 14 de la citada Decisión de Ejecución, de 4 de junio
de 2021.
El citado requerimiento se notifica a ENDESA en fecha 26 de junio de 2023, como
consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
Con fecha 3 de julio de 2023, ENDESA presentó escrito de respuesta ante esta
Agencia, en el que aporta:
- Documento número 1: copia del burofax remitido por ***EMPRESA.1 a ***EMPRESA.9 comunicándole el cierre definitivo de la campaña de venta que
***EMPRESA.9 realizaba para Endesa.
- Documento número 2: justificante de Correos que acredita el envío del citado
burofax a ***EMPRESA.9.
- Documento número 3: aviso del sistema interno de proveedores de Endesa
acreditando que, con fecha 2 de noviembre de 2021 se desasoció al subcontratista ***EMPRESA.9.
- Documento número 4 y número 5: evaluaciones de impacto de las trasferencias
internacionales respecto de los datos transferidos a ***PAÍS.1 y ***PAÍS.2,
casos en los que ***EMPRESA.15 y ***EMPRESA.12 actuaban como importadores
de los datos, todo ello por cuanto la relación contractual ente Endesa y
***EMPRESA.15 sigue estando vigente en la actualidad y, en el caso de ***EMPRESA.12, se mantuvo hasta el mes de noviembre del año 2022.
- Documento número 6: evaluación de impacto sobre el derecho y las prácticas
de ***PAÍS.2 aplicables al tratamiento de los datos personales realizados por el
propio proveedor ***EMPRESA.15.
- Documento número 7: acuerdo de resolución del contrato suscrito entre Endesa
y ***EMPRESA.16, el cual implica la finalización de la subcontratación con
***EMPRESA.12.
DÉCIMO PRIMERO: Con fecha 23 de agosto de 2023, el órgano instructor del
procedimiento dictó propuesta de resolución en la que propone imponer a ENDESA:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
29/214
- Por la supuesta infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
de dicha norma, multa administrativa de cuantía 2.500.000,00 euros.
- Por la supuesta infracción del artículo 32 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 de
dicha norma, multa administrativa de cuantía 1.500.000,00 euros.
- Por la supuesta infracción del artículo 33 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 de
dicha norma, multa administrativa de cuantía 800.000,00 euros.
- Por la supuesta infracción del artículo 34 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 de
dicha norma, multa administrativa de cuantía 800.000,00 euros.
- Por la supuesta infracción del artículo 44 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de
dicha norma, multa administrativa de cuantía 2.000.000,00 euros.
Esta propuesta de resolución, que se notificó a ENDESA conforme a las normas
establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), fue recogida en fecha 24 de
agosto de 2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
DÉCIMO SEGUNDO: Con fecha 24 de agosto de 2023, ENDESA presenta un escrito a
través del cual solicita la ampliación del plazo para aducir alegaciones y que se le
facilite copia del expediente.
DÉCIMO TERCERO: Con fecha 28 de agosto de 2023, el órgano instructor del
procedimiento acuerda la ampliación de plazo instada hasta un máximo de cinco días,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la LPACAP y que se le remita a
ENDESA copia del expediente.
El citado acuerdo se notifica a ENDESA en fecha 30 de agosto de 2023, como consta
en el acuse de recibo que obra en el expediente.
DÉCIMO CUARTO: Con fecha 14 de septiembre de 2023, se recibe en esta Agencia,
en tiempo y forma, escrito de ENDESA en el que aduce alegaciones a la propuesta de
resolución. En estas alegaciones, en síntesis, manifestaba que:
- Alegación previa: Concreción de determinados puntos fácticos esenciales para
el análisis jurídico del expediente, toda vez que existen, a su entender, en el
Acuerdo de Inicio, algunas cuestiones que, siendo muy relevantes para el enjuiciamiento
de la conducta de ENDESA, no han sido interpretadas por la
AEPD, a su juicio, de manera correcta.
- No procede la sanción por la infracción del artículo 32 del RGPD:
? Se aporta Documento número 1 el correo electrónico de 29 de noviembre
de 2021 por el cual ENDESA solicita el reseteo de los usuarios comunicados
por ***EMPRESA.1 como fraudulentos y la confirmación de
que ese mismo día se habían reseteado con éxito.
- Existe concurrencia de infracciones del artículo 5.1.f) del RGPD y artículo 32
del RGPD.
- Se ha vulnerado el principio de tipicidad del artículo 5.1.f) del RGPD.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
30/214
- No procede la sanción por la infracción del artículo 33 del RGPD.
- No procede la sanción por la infracción del artículo 34 del RGPD:
? Se aporta Documento número 2 con una declaración de ***DEPARTAMENTO.7
en la que se detallan las actuaciones llevadas a cabo por Endesa
para atender de manera personalizada a los interesados que se
hubieran podido ver afectados por el incidente, así como unos ejemplos
de dichas tareas.
- No procede la sanción por la infracción del artículo 44 del RGPD.
- Existe falta de proporcionalidad sobre la graduación de la sanción a imponer a
ENDESA.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Con fecha 1 de diciembre de 2015, según consta en el Documento número
7 que acompaña el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del presente
procedimiento sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos dictó resolución en la que se autoriza la transferencia internacional de datos
personales solicitada por ENDESA a ***EMPRESA.15, ubicada en ***PAÍS.2.
SEGUNDO: El 1 de junio de 2020 ENDESA y ***EMPRESA.1 suscribieron un contrato
para comercializar los productos y servicios de ENDESA a través de diferentes
acciones comerciales, según se indica en el Documento 1 del escrito de
***EMPRESA.1 de 25 de noviembre de 2022.
TERCERO: El 22 de julio de 2020, según consta en el Documento 9 que acompaña al
escrito de alegaciones de ENDESA al acuerdo de inicio del presente procedimiento
sancionador, ENDESA como exportador de datos y ***EMPRESA.9 (con domicilio en
***PAÍS.1) en calidad de importador de datos suscribieron un contrato de prestación de
servicios, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 46.2.c) del Reglamento (UE)
2016/679, de 27 de abril, de Protección de Datos (?RGPD?) y, de conformidad con lo
dispuesto en la Decisión 2010/87/UE de la Comisión, de 5 de febrero de 2020, relativa
a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los
encargados del tratamiento establecidos en terceros países.
CUARTO: El 3 de marzo de 2021, según consta en el Documento 5 que acompaña al
escrito de ***EMPRESA.1 de 25 de noviembre de 2022, ***EMPRESA.1 y
***EMPRESA.9 firmaron un contrato para la ?actividad de intermediación en altas de
clientes para ENDESA mediante la realización de llamadas telefónicas de captación
comercial utilizando bases de datos de Endesa?.
QUINTO: El 14 de marzo de 2021 el usuario ?D.D.D.? publica un anuncio en Facebook,
según consta en el Documento número 2 del escrito de ENDESA de 11 de noviembre
de 2022: ?Se alquila sistema para obtener cups de energía y gas solo con la dirección
del cliente. Info al inbox!!?
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
31/214
SEXTO: El 28 de abril de 2021 firmaron un contrato (?) y ***EMPRESA.1, de
servicios de venta telefónica, según consta en el Documento número 4 que acompaña
el escrito de ENDESA de 7 de octubre de 2022.
SÉPTIMO: El 5 de mayo de 2021, según consta en el Documento 8 que acompaña al
escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador,
ENDESA y ***EMPRESA.12 firmaron un contrato, a los efectos de dar cumplimiento al
artículo 46.2.c) del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, de Protección de Datos
(?RGPD?), de conformidad con la Decisión de 2010/87 UE de la Comisión, de 5 de
febrero de 2020, relativa a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de
datos personales a los encargados del tratamiento establecidos en terceros países..
OCTAVO: El 28 de julio de 2021 ENDESA autorizó a ***EMPRESA.1 la
subcontratación de ***EMPRESA.9 para la prestación de los servicios de venta
telefónica, según consta en el Documento número 6 que acompaña el escrito de
ENDESA de 7 de octubre de 2022, en el que se fija como ?fecha de inicio de los
trabajos subcontratados 1 agosto 2021? y como ?fecha de fin 1 Agosto 2022?.
NOVENO: El 24 de agosto de 2021, la persona responsable del
***DEPARTAMENTO.1 de ENDESA envió un correo electrónico al responsable de
Seguridad de la Información del Grupo Endesa, en el que se informa de un anuncio
sospechoso en Facebook.
Según consta en el Documento número 6 que acompaña el escrito de ENDESA
presentado el 26 de julio de 2022, el contenido del correo electrónico era el siguiente:
?(?)?
Según manifestó ENDESA en su escrito presentado el 26 de julio de 2022, con este
aviso se activó el proceso de análisis e investigación, cuyo primer paso es confirmar la
veracidad del anuncio.
DÉCIMO: El 1 de septiembre de 2021, según consta en el Documento número 4 que
acompaña al escrito de ENDESA de 11 de noviembre de 2022, ENDESA recibe un
correo electrónico procedente de ***EMPRESA.16, con el siguiente contenido:
?(?) La persona que si conocemos es D.D.D., pues hemos reconocido su foto de
perfil. (?) Su nombre completo es D.D.D.. (?)?
DÉCIMO PRIMERO: El 3 de septiembre de 2021, según consta en el Documento número
8 del escrito de ENDESA de 11 de noviembre de 2022, se reseteó o deshabilitó
en la plataforma ***HERRAMIENTA.1 el usuario ?***USUARIO.3? asignado a ***EMPRESA.12.
DÉCIMO SEGUNDO: El 10 de septiembre de 2021, según consta en el Documento
número 8 del escrito de ENDESA de 11 de noviembre de 2022, ENDESA envió un
correo electrónico con el siguiente contenido:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
32/214
?(?) Dado que hablamos de un empleado actualmente activo en ***EMPRESA.15,
agradeceré actuéis con la máxima rapidez y procedáis a desvincularlo de nuestras
operaciones.
Entiendo que, entre otras, adoptaréis medidas legales contra dicho empleado.
Agradeceré me mantengas puntualmente informado de las medidas que adoptéis
contra él.
Asimismo, entiendo que ***EMPRESA.15 deberá instaurar las medidas de
ciberseguridad y rastreo necesarias que permitan localizar, como lo ha hecho
ENDESA, posibles comercializaciones de usuarios asignados a vosotros y, por tanto,
de vuestra entera responsabilidad.
Por nuestra parte, procedemos a dar de baja el usuario con carácter inmediato. (?)?
DÉCIMO TERCERO: El 10 de septiembre de 2021, según consta en los Documentos
8, 9 y 10 del escrito de ENDESA de 11 de noviembre de 2022, se reseteó o deshabilitó
en la plataforma ***HERRAMIENTA.1 el usuario ***USUARIO.8, asignado a ***EMPRESA.15. Y se procedió a su retirada y eliminación de los sistemas de ***HERRAMIENTA.2.
DÉCIMO CUARTO: El 13 de septiembre de 2021, según consta en el Documento
número 10 que acompaña el escrito de ENDESA de 26 de julio de 2022, se realiza la
primera valoración de la violación de la seguridad de los datos personales, donde se
recoge la información obtenida hasta ese momento en un documento firmado el 14 de
septiembre de 2021.
El contenido del documento es el siguiente:
?El día 24 de agosto se detectó en Facebook un anuncio donde se vendía usuario de
***PLATAFORMA.1 con acceso a información de clientes para campaña de energía
en España, la imagen de abajo contiene el anuncio.
(?)
Una vez detectado el anuncio se inicia el estudio del incidente, obteniendo el 10 de
septiembre la comprobación de la veracidad del mismo y la identificación de las
credenciales usados de forma fraudulenta para el acceso a la aplicación de Endesa
***PLATAFORMA.1..
Durante la investigación del incidente se ha detectado el compromiso de las
credenciales de un usuario del aplicativo que estaban siendo usados por el anunciante
de Facebook para vender accesos. Se ha comprobado la validez de estos, pero no se
ha podido confirmar que se haya materializado la venta de las credenciales y en caso
de haberse realizado se desconoce el número de registros del aplicativo que han
podido ser accedidos. Basándonos en la información recogida hasta ahora, que
incluye el tiempo transcurrido desde la publicación del anuncio, el tipo de servicio
ofertado y las limitaciones en las consultas ofrecidas por el aplicativo, se estima que el
número de registros afectado podría estar en una horquilla de accesos de entre 100 y
1.000 registros afectados.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
33/214
En el momento de realizar esta valoración no se han detectado reclamaciones de
clientes que se puedan asociar a este incidente.
Con fecha 13 de septiembre se convoca Comité de Brechas de Seguridad para
analizar el incidente.
Valoración del alcance
(?)
III. CONCLUSIÓN
En reunión mantenida (?), tras realizar una valoración, en tiempo y forma, del alcance
del incidente de seguridad y de las posibles repercusiones para los derechos y
libertades de los interesados afectados, se adopta la decisión preliminar de no
comunicar el incidente de seguridad a la autoridad de control por no alcanzar el umbral
previsto en la guía de la agencia sobre brechas de seguridad. No obstante, desde
***DEPARTAMENTO.4 se señala la necesidad de continuar con la investigación al
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
34/214
objeto de poder realizar una nueva valoración del incidente, por considerar que la
información aportada no es completa y el presente análisis tiene carácter preliminar.
Considerando los planteamientos anteriores, se enumera el plan de acción ejecutado y
previsto para garantizar las medidas de seguridad a establecer:
? (?)
DÉCIMO QUINTO: El 21 de septiembre de 2021, según consta en el Documento
número 3 que acompaña al escrito de ENDESA de 11 de noviembre de 2022,
ENDESA recibe un correo electrónico con el siguiente contenido:
?(?) confirmarte que la persona que nos indicas (C.C.C.) fue empleado de
***EMPRESA.15 pero es baja de la compañía desde 2016. Hemos intentado
identificar algún tipo de vínculo entre esta persona y el agente del usuario que se
utiliza, hasta el momento, no se ha encontrado nada. Hemos rastreado RRSS de
ambos y sin ningún vínculo aparente.?
DÉCIMO SEXTO: El 21 de septiembre de 2021, según consta en el Documento 8 del
escrito de ENDESA de 11 de noviembre de 2022, se reseteó o deshabilitó el usuario
***USUARIO.5, de la plataforma ***HERRAMIENTA.1, asignado a ***EMPRESA.12.
DÉCIMO SÉPTIMO: El 28 de septiembre de 2021, según consta en el Documento
número 11 que acompaña el escrito de ENDESA de 26 de julio de 2022, se realiza una
segunda valoración donde se completa la información de la primera, si bien su
contenido es prácticamente idéntico, se añade como medida propuesta la
?Desvinculación de la empresa y estudio de actuaciones legales contra el empleado
cuyas credenciales han sido comprometidos.? (sic) Se considera en el informe que el
impacto del presente incidente era ?Medio? y que no era necesario notificar el incidente
a la AEPD.
DÉCIMO OCTAVO: El 18 de octubre de 2021, como consta en el Documento número 8
que acompaña al escrito de ENDESA de 7 de octubre de 2022, se recibe un correo
electrónico desde Facebook con el asunto ?Formulario de reporte de derechos de
autor #(?)?, en el que se comunica que Facebook eliminó o inhabilitó el acceso a tres
enlaces que habían sido reportados, por infringir su Declaración de derechos y
responsabilidades. También se indica que dos enlaces ya fueron eliminados de
Facebook. Por último, respecto de otros seis enlaces se dice ?Tenga en cuenta que
este canal es solo para denunciar infracciones de propiedad intelectual, como
derechos de autor o de marca comercial. A partir de la información que proporcionó,
parece que necesita ayuda con otro asunto. Los siguientes enlaces de ayuda pueden
resultarle útiles: (?)?.
DÉCIMO NOVENO: El 19 de octubre de 2021, según ha manifestado ***EMPRESA.1
en su escrito de 25 de noviembre de 2022, detecta que un usuario del agente
***EMPRESA.9 ha intentado realizar un alta fraudulenta ya que, entre otras
cuestiones, se puede apreciar que el número de teléfono utilizado para enviar al
cliente el SMS de confirmación de venta (el cliente debe responder a este SMS para
confirmar la venta) es coincidente con otro número de teléfono utilizado con la misma
finalidad para otro cliente, por lo que es posible que el cliente no hubiera aceptado el
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
35/214
contrato, habiéndose aceptado el mismo mediante confirmación de SMS por una
persona diferente al titular de la contratación.
VIGÉSIMO: El 19 de octubre de 2021, según consta en el Documento 2 del escrito de
***EMPRESA.1 de 26 de noviembre de 2022, ***EMPRESA.1 envía un correo
electrónico a ENDESA, con el siguiente contenido:
?(?)?
VIGÉSIMO PRIMERO: El 19 de octubre de 2021, según consta en el Documento 2 del
escrito de ***EMPRESA.1 de 25 de noviembre de 2022, ***EMPRESA.1 envió una
comunicación a todos los Subagentes participantes en la campaña de ENDESA, con el
siguiente contenido:
?Hemos detectado una serie de operaciones de distintos titulares en las que el número
de contacto (móvil donde se envía el SMS) son coincidentes. Esto quiere decir que no
es el cliente el que ha firmado las condiciones particulares del contrato. Este tipo de
acciones (suplantación de identidad) derivan a responsabilidad penal y lógicamente al
cierre de la campaña.
Para evitar este tipo de situaciones confirmad de forma obligatoria antes de enviar el
SMS que el número móvil es el del titular del contrato antes de realizar la grabación de
la venta. Se están realizando auditorías al respecto y quien esté realizando este tipo
de acciones tendrá cierre de código automático. (?)?
VIGÉSIMO SEGUNDO: El 20 de octubre de 2021, según consta en el Documento 2
del escrito de ***EMPRESA.1 de 25 de noviembre de 2022, ***EMPRESA.1 envió un
correo electrónico a ENDESA con el siguiente contenido:
?(?) Tras análisis interno sobre exportación de archivo de ***HERRAMIENTA.4, tras
poner los siguientes filtros:
Ventas en trámite o en vigor, correspondientes a los contratos que están en estos
estados con último cambio de estado en ***HERRAMIENTA.4 correspondientes a los
meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre filtramos 144 clientes que tienen el
teléfono de consentimiento de contrato duplicado.
De estas órdenes hay 7 (detallo los clientes) en trámite o pendiente BO (las marco en
rojo). Las restantes 137 (marcadas en negro) son de clientes activos con número de
consentimiento de contrato duplicado. (?)?
VIGÉSIMO TERCERO: El 20 de octubre de 2021 se envía un correo electrónico desde
***EMPRESA.9 a ***EMPRESA.1 con el siguiente contenido, el cual fue reenviado a
ENDESA, según consta en el Documento número 12 del escrito que presentó
ENDESA el 7 de octubre de 2022 y en el Documento 2 del escrito de ***EMPRESA.1
de 26 de noviembre de 2022:
?Hoy procedimos con el despido y la denuncia correspondiente por fraude informático,
ley tipificada (...) en contra de los comerciales implicados en la venta fraudulenta. Esta
última acción la realizamos con el fin de que independientemente de la
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
36/214
responsabilidad que claramente cómo empresa asumimos, queremos dejar claro que
no es una práctica avalada por nosotros, repudiamos totalmente y definitivamente no
define nuestra forma de trabajo.
Por ese motivo adicionalmente iniciamos una auditoría interna, donde encontramos
otros clientes y comerciales con prácticas similares, con los que procedimos de la
misma manera y ponemos a su disposición todos los datos encontrados hasta el
momento, e iremos en posteriores correos ampliando información.?
Y se aporta el listado de todos los comerciales denunciados y de los móviles
duplicados en ventas.
VIGÉSIMO CUARTO: El 20 de octubre de 2021, según consta en el Documento 2 que
acompaña al escrito de ***EMPRESA.1 de 25 de noviembre de 2022, ***EMPRESA.1
envió un correo electrónico a ENDESA con el siguiente contenido:
?Paso a detallaros los puntos que ya estamos trabajando para poder detectar la
cualquier posible incidencia adicional a la ya detectada.
? Verificar con llamada telefónica (aportado grabaciones de llamadas y listado en
Excel) los siguientes puntos:
? Confirmación con el cliente que si están interesados en la contratación, los que
no estén interesados indicarlo para solicitar la cancelación del cambio de
comercializadora a Endesa
? Confirmar con todos los clientes que la cuenta de pago es correcta, los que no
sea aportada por el cliente indicarlo para cancelar el cambio de compañía o si
están activos modificar la cuenta de pago.
En un primer punto se van a gestionar las ventas que entendemos pueden estar
afectadas por esta casuística y posteriormente se va a llamar a todos los clientes
tramitados desde Septiembre (fecha en la que hemos detectado tras revisión el
comienzo de esta práctica) para en caso de que haya alguno más afectado solucionar
la situación del contrato.
En otro orden estamos cancelando en ***HERRAMIENTA.4 las 172 órdenes que están
en pendiente BO de ***EMPRESA.9 para que avancen. (?)?
VIGÉSIMO QUINTO: El 25 de octubre de 2021, según manifestó ***EMPRESA.1 en
su escrito de 25 de noviembre de 2022, para evitar que se refugiasen en otras
subcontratas los trabajadores de ***EMPRESA.9, ***EMPRESA.1, procedió a cerrar
los sistemas y a comunicar de forma fehaciente al resto de agentes de la zona el cierre
de la campaña.
VIGÉSIMO SEXTO: El 27 de octubre de 2021, según consta en el Documento 2 del
escrito de ***EMPRESA.1 de 25 de noviembre de 2022, ***EMPRESA.1 recibió un
correo electrónico de ***EMPRESA.9, con el siguiente contenido:
?(?) Con el fin de poder identificar todos los clientes afectados, se han tomado
medidas que ya se han comentado antes por teléfono; lo cual ha sido denunciados por
la acción realizada.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
37/214
En base a esto varios comerciales han decidido colaborar dando detalle indicándonos
a detalle qué es lo que estaban realizando.
1. Se contactaron con el cliente y explicaban el producto, de estar de acuerdo y ser
consciente con la contratación procedían con el cierre, sin embargo el cliente ponía la
objeción indicando que no podían responder el sms por diferentes motivos (bloqueado
para sms, no tenía móvil, no tenía batería, próximo a viajar, etc.) Lo que hacía el
comercial era conseguir número de otro cliente que era de Endesa y pedían a este
último que respondan el sms.
2. Por medio de internet los asesores han contratado el ***PLATAFORMA.1. Lo que
han hecho los comerciales es utilizar esta herramienta para poder extraer datos, por lo
que las grabaciones lo hacían con otras personas. Adjunto los usuarios de
***PLATAFORMA.1 que han usado. Cabe mencionar que nosotros en su momento
pedimos esta herramienta por lo que nos negaste indicando que estaba prohibido.
Adjunto usuarios que han utilizado:
***USUARIO.3
***USUARIO.10
***USUARIO.5
***USUARIO.6
***USUARIO.7
3. Otro caso ha sido clientes que por algún momento no han querido pasar textos por
ser muy largos, se cansaron de recibir varias llamadas. Lo que han hecho es una
simulación de ventas con otras personas y el mensaje también ha sido respondido por
otros. (?)?
A este correo electrónico se adjuntan cuatro imágenes:
- Imagen de un anuncio de Facebook, de 17 de octubre, del usuario ?E.E.E.?,
con el siguiente contenido:
?Se crean usuarios para campaña energía
Sistema de ***PLATAFORMA.1
Para campaña energía?
- Imagen de un anuncio de Facebook, de 13 de octubre, del usuario ?F.F.F.?,
con el siguiente contenido:
?***PLATAFORMA.1 alquiler x 30 días?
- Imagen de un anuncio de Facebook, de 13 de octubre, del usuario ?F.F.F.?,
con el siguiente contenido:
?Contamos con usuario ***PLATAFORMA.1 en modo de alquiler al mes?
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
38/214
- Imagen de un anuncio de Facebook, del usuario ?C.C.C.?, con el siguiente
contenido:
?[varios emojis de cara de sorpresa]
Si recién empiezas en el mundo de ventas para Energía España
Tenemos un sistema que te ayudará en incrementar tus habilitadas y venta!!!!!
Se crea usuario de #***PLATAFORMA.1 para campaña de energía
España!!!!... Ver más?
VIGÉSIMO SÉPTIMO: El 27 de octubre de 2021, según ha manifestado ENDESA en
su escrito de 7 de octubre de 2022, un proveedor de ENDESA le alertó sobre el uso
irregular que, algunos de sus asesores, habían realizado con ciertas credenciales de
acceso a ***HERRAMIENTA.1 que habían adquirido de manera irregular. En esta
comunicación se identifican cinco usuarios de ***HERRAMIENTA.1 comprometidos
que fueron identificados por la empresa subcontratista del proveedor de ENDESA.
En el documento número 3 que acompaña al citado escrito, se observa un correo
electrónico recibido por ENDESA el 27 de octubre de 2021 en el que se indica:
?Por medio de Internet los asesores han contratado el ***PLATAFORMA.1. Lo que han
hecho los comerciales es utilizar esta herramienta para poder extraer datos, por lo que
las grabaciones lo hacían con otras personas. (?)
Adjunto usuarios que han utilizado:
***USUARIO.3
***USUARIO.10
***USUARIO.5
***USUARIO.6
***USUARIO.7
VIGÉSIMO OCTAVO: El 27 de octubre de 2021, según consta en el Documento 1 y 2
del escrito presentado por ENDESA el 3 de julio de 2023 en respuesta a requerimiento
de esta Agencia, ***EMPRESA.1 envió una carta certificada a ***EMPRESA.9, con el
siguiente contenido:
?(?)
En fecha 19 de Octubre de los corrientes, el ***PUESTO.1, G.G.G., le remite un correo
electrónico en el que le advierte que se estaban detectado en varios clientes,
suplantaciones de identidad, puesto que los teléfonos y grabaciones no coincidían con
el cliente contratado y que se suspendía cautelarmente, la campaña de venta para
iniciar una auditoría y esclarecer los hechos, junto con Endesa Energía.
En este momento y todavía sin haber podido determinar el número exacto de ventas
fraudulentas por lo laborioso que está resultando, le comunico, en la representación
que ostento, el cierre definitivo con efectos 19 de Octubre, de la campaña de venta
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
39/214
para de contratos de suministro de Endesa Energía y todo ello, de acuerdo con el
clausulado del contrato suscrito entre las partes. (?)?
VIGÉSIMO NOVENO: El 28 de octubre de 2021, según consta en el Documento 5 del
escrito de ***EMPRESA.1 de 25 de noviembre de 2022, ***EMPRESA.1 envió una
comunicación certificada electrónica a ***EMPRESA.9, con el siguiente contenido:
?(?)
En fecha 19 de Octubre de los corrientes, el ***PUESTO.1, G.G.G., le remite un correo
electrónico en el que le advierte que se estaban detectado en varios clientes,
suplantaciones de identidad, puesto que los teléfonos y grabaciones no coincidían con
el cliente contratado y que se suspendía cautelarmente, la campaña de venta para
iniciar una auditoría y esclarecer los hechos, junto con Endesa Energía.
En este momento y todavía sin haber podido determinar el número exacto de ventas
fraudulentas por lo laborioso que está resultando, le comunico, en la representación
que ostento, el cierre definitivo con efectos 19 de Octubre, de la campaña de venta
para de contratos de suministro de Endesa Energía y todo ello, de acuerdo con el
clausulado del contrato suscrito entre las partes. (?)?
TRIGÉSIMO: El 2 de noviembre de 2021 fue desactivado ***EMPRESA.9 como
proveedor en los sistemas de ENDESA, según consta en el Documento 3 del escrito
presentado por ENDESA el 3 de julio de 2023.
TRIGÉSIMO PRIMERO: El 4 de noviembre de 2021, según consta en el Documento 1
del escrito de ***EMPRESA.1 de 25 de noviembre de 2022, ***EMPRESA.1 ha
realizado un informe sobre la violación de la seguridad de los datos personales en
cuestión, por ellos detectada el 19 de octubre de 2021. El informe indica:
?(?)
La brecha de seguridad puede ser clasificada como de integridad en tanto en cuanto
ha habido una alteración intencionada del número de teléfono móvil del cliente utilizado
para enviar el SMS de confirmación de la venta, con la finalidad de que la aceptación
de la venta la realizara otra persona y, en algunos casos, también ha habido una
alteración intencionada del número de cuenta bancaria del cliente.
De igual forma, la brecha de seguridad puede ser considerada como una brecha de
confidencialidad ya que, en algunos casos, la grabación de la llamada se realizaba
con un cliente ficticio y, por lo tanto, esta persona tuvo acceso a datos personales del
cliente cuya identidad estaba siendo suplantada.
(?)
Volumen de personas afectadas: Hay 137 operaciones de venta afectadas por contratación
fraudulenta finalizada, otras 7 operaciones de venta pendientes de validación
por parte de Endesa y 172 operaciones de venta que se bloquearon cuando estaban
pendientes de validación por el back office de ***EMPRESA.9. Puede haber personas
que se hayan visto afectadas por dos o más contrataciones fraudulentas, por lo que el
número de personas afectadas será inferior al número de operaciones de venta indicadas.
El número final de personas afectadas lo determinará Endesa al terminar de ges-
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
40/214
tionar la brecha de seguridad ya que no permiten que ***EMPRESA.1 continúe colaborando
con ellos en la resolución de la brecha.
No obstante, los afectados son fácilmente identificables.
Perfil de personas afectadas: Personas mayores de edad y hasta 65 años residentes
en España clientes o potenciales clientes de Endesa.
El nivel de severidad de las consecuencias para las personas afectadas puede ser
considerado como alto ya que podrían enfrentarse a cortes de suministro de energía,
estrés y costes adicionales.
(?)
La brecha de seguridad sufrida se debe a la comisión de un delito de suplantación de
identidad y contratación fraudulenta por parte de la empresa ***EMPRESA.9 que puede
tener consecuencias negativas para los interesados afectados.
Tras el análisis realizado, se llega a la conclusión de que se debe reforzar el procedimiento
de verificación de las ventas realizadas, así como procedimiento impuesto por
Endesa a sus distribuidores para la contratación telefónica. Con el procedimiento impuesto
actualmente existen casos en los que es difícil verificar si la identidad de la persona
que dice contratar el servicio se corresponde con la que realmente está contratándolo.
Por ejemplo, en una situación real, un cliente real podría solicitar que se introduzca un
número de teléfono a efectos de contratación diferente al número donde se le está
realizando la llamada comercial o, incluso, podría solicitar que el envío del SMS de
confirmación de la venta se realice a un número diferente a donde se está realizando
la llamada comercial (por ejemplo, si la llamada la está recibiendo en un teléfono fijo).
Por otra parte, si la operación fuera objeto de fraude, como ha sido el caso, incluso
con una llamada de bienvenida o fidelización existiría una posibilidad de que no se
identificara el fraude ya que el comercial involucrado podría haber introducido un número
de teléfono diferente al real del titular del contrato.
Por lo tanto, entendemos que se necesitan medidas adicionales por parte de Endesa
para identificar a los titulares del contrato, ya que no es posible ampliar las medidas
técnicas para limitar brechas de seguridad como la sufrida teniendo en cuenta el procedimiento
que como Encargado del Tratamiento ***EMPRESA.1 debe seguir a instancia
del Responsable.?
Actualmente la brecha de seguridad sigue gestionándose por parte de Endesa.?
TRIGÉSIMO SEGUNDO: El 4 de noviembre de 2021, según consta en el Documento 8
que acompaña al escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del presente
procedimiento sancionador, ENDESA, ***EMPRESA.16 y ***EMPRESA.11 firmaron un
ANEXO AL ACUERDO MARCO FIRMADO (...), por el que se dio cumplimiento al
artículo 46.2.c) del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, de Protección de Datos
(?RGPD?), a la Decisión de Ejecución (UE) 2021/94 de la Comisión, de 4 de junio de
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
41/214
2021, relativa a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos
personales a terceros países de conformidad con el RGPD, en lo que a las
transferencias internacionales de datos entre responsable y encargado se refiere, en el
que se indica que ***EMPRESA.16 presta a ENDESA servicios de marketing telefónico
y resulta necesario para ello que se subcontrate a ***EMPRESA.11, quien actuará
como importador de datos.
TRIGÉSIMO TERCERO: El 11 de noviembre de 2021, según consta en el Documento
7 que acompaña al escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del presente
procedimiento sancionador, ENDESA y ***EMPRESA.15 firmaron un ANEXO AL
ACUERDO MARCO FIRMADO, por el que se dio cumplimiento al artículo 46.2.c) del
Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, de Protección de Datos (?RGPD?), a la
Decisión de Ejecución (UE) 2021/94 de la Comisión, de 4 de junio de 2021, relativa a
las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a terceros
países de conformidad con el RGPD, en lo que a las transferencias internacionales de
datos entre responsable y encargado se refiere.
TRIGÉSIMO CUARTO: El 19 de noviembre de 2021, según consta en el Documento
número 8 del escrito de ENDESA de 11 de noviembre de 2022, se reseteó o deshabilitó
y se procedió a su retirada y eliminación en los sistemas de ***HERRAMIENTA.1,
del usuario ***USUARIO.2, asignado a ***EMPRESA.8.
TRIGÉSIMO QUINTO: El 29 de noviembre de 2021, según consta en el Documento
número 8 del escrito de ENDESA de 11 de noviembre de 2022, se reseteó o deshabilitó
en los sistemas de ***HERRAMIENTA.1, el usuario ***USUARIO.4, asignado a
***EMPRESA.15.
También el 29 de noviembre de 2021, según consta en el Documento número 1 que
acompaña al escrito de alegaciones a la propuesta de resolución del presente procedimiento
sancionador, se envió un correo electrónico en inglés al
?***DEPARTAMENTO.5?, en el que se informa que los siguientes usuarios se han visto
comprometidos y se solicita sean reseteados lo antes posible:
? ***USUARIO.3
? ***USUARIO.4
? ***USUARIO.5
? ***USUARIO.6
? ***USUARIO.7
Ese mismo día, según consta en el Documento número 1 que acompaña al escrito de
alegaciones a la propuesta de resolución del presente procedimiento sancionador, se
envió un correo electrónico en inglés desde ?***DEPARTAMENTO.5?, en respuesta al
anterior, confirmando que las cuentas comprometidas habían sido reseteadas correctamente
y que, para cada usuario, se había enviado un SMS con un enlace para cambiar
la contraseña (para los casos en que fuera posible) y se había enviado un correo
electrónico al manager de ese usuario con la información sobre que se había visto
comprometido el usuario en cuestión, junto con el cambio de contraseña.
TRIGÉSIMO SEXTO: El 13 de diciembre de 2021, según manifestó ENDESA en su
escrito presentado el 26 de julio de 2022, se publicó el último anuncio identificado
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
42/214
relacionado con el uso ilícito e de credenciales de la plataforma ***HERRAMIENTA.1.
Y en enero de 2022 se realizó la última publicación identificada de la venta de bases
de datos de clientes de electricidad y gas. No se han detectado nuevas publicaciones
relacionadas con este incidente con fecha posterior a la notificación realizada el día 10
de febrero de 2022.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: El 14 de diciembre de 2021, como consta en el Documento
número 8 que acompaña el citado escrito, se recibió un correo electrónico de
Facebook con el asunto ?Denuncia de propiedad intelectual n.º (?)?, en el que se
indica: ?El equipo de Facebook ha recibido su denuncia. (?) Le recordamos que si se
ha puesto en contacto con nosotros en relación con una supuesta vulneración de sus
derechos legales, no tiene que realizar ninguna otra acción. Investigaremos el asunto
lo antes posible. (?)?.
TRIGÉSIMO OCTAVO: El 12 de enero de 2022, según consta en el Documento número
9 y 10 del escrito de ENDESA de 11 de noviembre de 2022, se procedió a la eliminación
en los sistemas de ***HERRAMIENTA.2 el usuario ***USUARIO.3 y el usuario
***USUARIO.5, asignados a ***EMPRESA.12.
El último acceso del usuario ***USUARIO.5 al sistema ***HERRAMIENTA.2 había sido
el 25 de noviembre de 2021.
El último acceso del usuario ***USUARIO.3 al sistema ***HERRAMIENTA.2 había sido
el 26 de noviembre de 2021.
TRIGÉSIMO NOVENO: El 17 de enero de 2022 (según consta en el documento
número 8 del escrito presentado por ENDESA el 26 de julio de 2022), se publicaron
anuncios por parte del usuario B.B.B., en los que existió afectación a bases de datos
de clientes de energía de ENDESA.
CUATRIGÉSIMO: El 31 de enero de 2022 ENDESA redactó un burofax, según consta
en el Documento número 11 del escrito de ENDESA de 11 de noviembre de 2022,
dirigido a ***EMPRESA.1, con el siguiente contenido:
?Estimado Proveedor:
Nos dirigimos a ti en relación con el Contrato Nº (?) firmado entre ENDESA ENERGÍA
, S.A.U., (en adelante ENDESA ENERGÍA) y ***EMPRESA.1, (en adelante ***EMPRESA.1) y como continuación de anterior comunicación remitida por parte de esta
entidad con fecha de 20 de diciembre de 2021 por medio de la que pusimos en conocimiento
de ***EMPRESA.1 la aplicación de penalizaciones de conformidad con lo dispuesto
en la Cláusula 12 del referido Contrato.
Como es conocido por parte de ***EMPRESA.1 por parte de ENDESA ENERGÍA se
han detectado, mediante la correspondiente auditoria de control de calidad conforme a
lo dispuesto en la Cláusula 15.4 del Contrato suscrito, numerosas irregularidades en
relación con el procedimiento de gestión de contrataciones previsto en el Anexo 2D del
Contrato suscrito en el periodo comprendido entre octubre y noviembre de 2021, ambos
inclusive. Tanto es así que como también es conocido por parte de
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
43/214
***EMPRESA.1 se han recibido diversos requerimientos de información por parte de la
AEPD en relación con contrataciones gestionadas por parte de ***EMPRESA.1.
En concreto y a modo recordatorio, venimos a enumerar los diversos requerimientos
que hasta la fecha se han recibido en ENDESA ENERGÍA por parte de la AEPD y que
tienen su origen en gestiones de contratación llevadas a cabo por parte de ***EMPRESA.1y que ponen de manifiesto el incumplimiento de forma reiterada y continuada del
Contrato suscrito y de los procedimientos establecidos en éste:
(?)
Ante la gravedad de las irregularidades detectadas que constituyen un incumplimiento
además reiterado del Contrato suscrito, por medio del presente y sin perjuicio de la
aplicación de penalizaciones que ya fue comunicada mediante misiva de 20 de diciembre
de 2021 y de otras posibles que procedan de conformidad con el contrato suscrito,
le informamos que es voluntad de ENDESA ENERGÍA, al amparo de lo previsto en su
Cláusula 13, resolver éste con efectos la citada resolución desde la fecha de recepción
de la presente comunicación.(?)?
CUATRIGÉSIMO PRIMERO: El 7 de febrero de 2022, según consta en el Documento
número 9 del escrito de ENDESA presentado el 7 de octubre de 2022, ENDESA envió
un burofax con una comunicación escrita a FACEBOOK SPAIN S.L., el cual fue
entregado el 8 de febrero de 2022, con el siguiente contenido:
?(?) PRIMERO: Se ha detectado desde finales del 2021 hasta la fecha que la red
social FACEBOOK se viene utilizando para prácticas fraudulentas que perjudican de
forma grave los intereses de ENDESA, todas ellas relacionadas con la venta de
credenciales de acceso a plataformas de gestión con datos de carácter personal. En
este sentido:
1. Se han efectuado búsquedas en redes sociales y fuentes abiertas, detectando que
todos los anuncios de venta de credenciales se publicitan en FACEBOOK.
2. Actualmente, se han identificado al menos un total de 10 publicaciones activas (?)
3. De todas ellas se les ha solicitado la baja sin obtener respuesta alguna y sin que
conste ninguna acción al respecto. Para los anuncios con fecha de publicación más
antigua esta solicitud de baja se ha efectuado en más de 10 ocasiones sin haber
conseguido que se lleve a término.
4. Estos anuncios han sido publicados por 3 perfiles esencialmente: ?B.B.B.?,
?C.C.C.? y ?D.D.D.?, siendo los dos primeros los más activos, e incluyendo sus
perfiles público y marketplace (?)
5. Paralelamente, se han identificado 2 perfiles marketplace asociados a ?B.B.B.? y
?C.C.C.?, presumiblemente controladas por la misma persona, a las que se asocian
más de 210 y 197 publicaciones, respectivamente (?). Estos anuncios son capturas
de pantalla de bases de datos de carácter personal cuya procedencia o titularidad las
desconocemos.
Adicionalmente a lo señalado, se han detectado Grupos que incluyen acciones
similares a las señaladas: (?)
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
44/214
Como podrán comprobar, los distintos anuncios de usuarios aparecen anunciando la
venta/alquiler de usuarios y contraseñas de acceso a la plataforma
***PLATAFORMA.1, propiedad de ENDESA. A día de hoy se desconoce si existe un
número superior de perfiles así como de ofertas.
(?)
CUARTO: Han sido reiteradas las advertencias a su compañía de los citados
comportamientos sin que, siendo esto más grave aún, se haya reparado el daño pese
a la constancia de la situación. En numerosos casos incluso se señala que ?no
tenemos claro que el contenido que ha denunciado sea ilegal, por lo que no podemos
realizar ninguna acción en estos momentos?. El presente requerimiento se remite por
burofax tras numerosos intentos previos enviados a las direcciones facilitadas para
estos.
QUINTO: Ante la gravedad de los hechos mencionados en el apartado anterior, (?)
nos vemos en la obligación de informarles de que las prácticas descritas, a priori (?)
podría constituir una venta/alquiler de credenciales propiedad de ENDESA susceptible
de ser tipificada como un delito contemplado en el artículo197 ter b) del Código Penal
español (?)
Por lo expuesto en los apartados anteriores, requerimos a su compañía a que, con
carácter inmediato, se comprometa a retirar dichos anuncios y los preserve para que,
en caso de ser reclamados, puedan ser tratados como evidencia en un posible
proceso judicial. (?)?
CUATRIGÉSIMO SEGUNDO: El 8 de febrero de 2022, Facebook Spain S.L. contestó
a ENDESA lo siguiente (según consta en el Documento 10 que acompaña el escrito de
ENDESA de 7 de octubre de 2022):
?Facebook Spain S.L. (en adelante < correspondencia.
Facebook Spain S.L. (en adelante, «Facebook Spain») acusa recibo de su correspondencia.
En primer lugar, por favor tenga en cuenta que Facebook Spain no es la entidad
competente para resolver su consulta. Nada en esta correspondencia debe ser interpretado
como una admisión de lo contrario. Le informamos que, para los usuarios
situados en España, Facebook Spain no opera ni tiene control sobre los Productos de
Facebook (tal y como están definidos en nuestras Condiciones del servicio, disponibles
en https://www.facebook.com/terms.php).
Para los usuarios situados en España, la operación y el control de los Productos de
Facebook corresponde a Facebook Ireland Limited, una entidad constituida en Irlanda
con domicilio social en Dublín. Facebook Ireland Limited es la entidad con la cual los
usuarios situados en España mantienen una relación contractual. Facebook Spain es
una entidad autónoma, independiente y jurídicamente distinta de Facebook Ireland Limited.
Por lo tanto, Facebook Spain no tiene capacidad alguna para decidir o tomar
acción alguna en relación con lo solicitado en su correspondencia.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
45/214
Le solicitamos que dirija su consulta a la entidad competente, Facebook Ireland Limited
, a través de los Servicios de ayuda disponibles en:
https://www.facebook.com/help/ , https://help.instagram.com/ , o a través de:
Facebook Ireland Limited
Attn: Legal Department
4 Grand Canal Square
Grand Canal Harbour
Dublin 2, Ireland
Gracias por ponerse en contacto con nosotros. Esperamos que la información anterior
sea de utilidad. Nos reservamos todos nuestros derechos.
Atentamente,
Facebook Spain?
CUATRIGÉSIMO TERCERO: El día 8 de febrero de 2022, tras las investigaciones
oportunas, ENDESA tuvo conocimiento de la existencia de ciertas coincidencias entre
los datos que aparecían en las bases de datos publicadas y los que podían estar
incluidos en el sistema comercial de ENDESA, ***HERRAMIENTA.2.
ENDESA llevó a cabo una nueva valoración del incidente y con fecha 9 de febrero de
2022 comprobó la veracidad de los anuncios y la identidad de los dos anunciantes,
ambos extrabajadores de proveedores de ENDESA con acceso a ***PLATAFORMA.1
(***HERRAMIENTA.1). Se detectaron un total de nueve usuarios comprometidos entre
septiembre de 2021 y enero de 2022, que estaban siendo usados por los anunciantes
de Facebook para vender accesos a ***PLATAFORMA.1 (***HERRAMIENTA.1).
Además, se comprobó que seis de ellos tenían acceso a ***HERRAMIENTA.2. Se
comprobó también la validez de las credenciales, en todos los casos asignadas a
proveedores de ENDESA para realizar trabajos de captación y atención al cliente.
CUATRIGÉSIMO CUARTO: El 9 de febrero de 2022 se realiza un informe de
valoración del alcance de la violación de la seguridad de los datos personales, según
consta en el Documento número 5 que acompaña el escrito de ENDESA de 26 de julio
de 2022, en la que se considera la existencia de un riesgo para los derechos y
libertades de los afectados y la necesidad de notificar la misma a la AEPD.
En este informe se indica lo siguiente:
?El día 24 de agosto se detectó en Facebook varios anuncios donde se vendían
usuarios de la aplicación ***PLATAFORMA.1 con acceso a información de clientes
para campaña de energía en España. Una vez detectado los anuncios se inicia una
investigación, obteniendo la comprobación de la veracidad de estos y la identidad de
los dos anunciantes, ambos extrabajadores de proveedores de Endesa con acceso a
***PLATAFORMA.1.
Durante el avance de la investigación se detectan un total de nueve usuarios
comprometidos entre septiembre de 2021 y enero de 2022. Dentro de las medidas
tomadas para el control del incidente se hace un seguimiento de los anuncios
publicados por los dos perfiles relacionados con el incidente, detectándose en enero
de 2022 un anuncio de venta de bases de datos de clientes de energía y
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
46/214
comprobándose que en las imágenes de los Excel publicados en los anuncios, hay
datos parciales de clientes de Endesa y datos de usuarios de otras compañías, estos
últimos no han podido ser obtenidos de las aplicaciones de Endesa por lo que se
deduce que son recopilaciones de datos de clientes de distintas compañías.
Los nueve usuarios comprometidos estaban siendo usados por los anunciantes en
Facebook para vender accesos a ***PLATAFORMA.1, además se comprueba que
seis de ellos tenían acceso a ***HERRAMIENTA.2. Se ha comprobado la validez de
las credenciales, en todos los casos asignadas a proveedores de Endesa para realizar
trabajos de captación y atención al cliente, estos usuarios podrían haberse usado en
paralelo de forma ilegal, esto impide conocer el número de registros de los aplicativos
que han podido ser accedidos.
Basándonos en la información recogida hasta ahora, que incluye el tiempo
transcurrido desde la publicación del anuncio, el tipo de servicio ofertado y las
limitaciones en las consultas ofrecidas por los aplicativos, se estima que el número de
registros afectado podría estar en una horquilla de accesos de entre 1.000 y 100.000.
(?)
III. CONCLUSIÓN
En reunión mantenida (?), tras realizar una valoración, en tiempo y forma, del alcance
del incidente de seguridad y de las posibles repercusiones para los derechos y
libertades de los interesados afectados, se adopta la decisión preliminar de comunicar
el incidente de seguridad a la autoridad de control.
Considerando los planteamientos anteriores, se enumera el plan de acción ejecutado:
? Reseteo de las contraseñas de los usuarios potencialmente afectados (?)
? Baja de los anuncios de Facebook donde se ofrecían los accesos (?)
? Burofax a Facebook para agilizar las bajas (?)
? Deshabilitar las sesiones simultaneas en ***PLATAFORMA.1.
? Ampliar los registros (logs) de ***PLATAFORMA.1 para obtener información
detallada del uso realizado por sus usuarios.
Se propone, a su vez, la adopción de las siguientes medidas al objeto de evitar
problemas similares, así como al objeto de mitigar potenciales efectos negativos en
perjuicio de los interesados:
(?)
CUATRIGÉSIMO QUINTO: El 9 de febrero de 2022 el Delegado de Protección de
Datos envió un correo electrónico, con el siguiente contenido, según Documento
número 1 que acompaña el escrito del DPD de 19 de octubre de 2022:
?(?) Para que no haya ningún género de duda, y como anticipé en la reunión, la
conclusión desde ***DEPARTAMENTO.4 y mía como responsable último ante la AEPD
es que vamos a notificar esta brecha.
Para justificar que notificamos ahora es necesario que nos facilitéis en la mañana de
hoy una relación detallada de fechas y acciones realizadas que podamos aportar a la
AEPD (?)?
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
47/214
CUATRIGÉSIMO SEXTO: Con fecha 10 de febrero de 2022, ENDESA notificó a la
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) una violación de la seguridad de los
datos personales, consistente en un posible acceso no autorizado a ciertos sistemas
comerciales de Endesa Energía que podría haber afectado a unos mil clientes.
En esta notificación se informa a la AEPD de lo siguiente:
?En agosto de 2021, se detectan ciertos anuncios de Facebook que anuncian la venta
de credenciales para acceder a la plataforma ***PLATAFORMA.1 de ENDESA (que
contiene datos básicos y relativos al punto de suministro). Se valoró ese incidente y se
adoptaron las medidas pertinentes. El 17/01/2022 se detecta un anuncio de Facebook
con características similares a los anteriores que informa de la venta de bases de datos
de clientes de energía y gas. Se hace una valoración del anuncio y no se encuentran
coincidencias con datos de clientes de ENDESA incluidos en el sistema CRM. El
8/02/2022 se detectan datos de, entre otros, algunos clientes de ENDESA incluidos en
el sistema CRM.
Número aproximado de personas físicas sobre las que recoge, almacena o trata datos
personales de otra forma; referido exclusivamente al tratamiento sobre el que se ha
producido la brecha de datos personales: 6.500.000.
El incidente ha sido: Intencionado, para hacer daño al responsable / encargado o a las
personas afectadas.
El origen del incidente ha sido: Externo: Otros, ajenos al responsable y encargado del
tratamiento
¿Qué puede haber ocurrido?: Abuso de privilegios de acceso por parte de empleado
para extraer, reenviar o copiar datos personales
Como consecuencia del incidente, se ha visto afectada la: Confidencialidad
Referido específicamente a los datos afectados por la brecha de confidencialidad.
¿Están los datos cifrados de forma segura, anonimizados o protegidos de forma que
son ininteligibles para quien haya podido tener acceso o no se puede identificar a las
personas?: No
¿Qué puede haber ocurrido?: Usurpación de identidad, Pérdida de control sobre sus
datos personales
¿En qué grado podrían afectar las consecuencias identificadas a las personas
físicas?:
Las personas no se verán afectadas o pueden encontrar algunos inconvenientes muy
limitados y reversibles que superarán sin ningún problema (tiempo de reingreso de información
, molestias, irritaciones, etc.)
A fecha de esta notificación, ¿tiene constancia de que se hayan materializado alguno
de los daños identificados, con el grado indicado en la cuestión anterior?: Si
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
48/214
Tipos de datos afectados: Datos básicos (Ej nombre, apellidos, fecha de nacimiento),
DNI, NIE, Pasaporte y / o cualquier otro documento identificativo, Datos de medios de
pago (Tarjeta bancaria, etc.), Datos de contacto
En total, ¿cuántas personas han visto sus datos afectados por la brecha de datos personales
?: 1000
Indique la fecha de detección de la brecha: 08/02/2022
¿Conoce la fecha en la que se inició la brecha? Aproximadamente el 24/08/2021
Indique la fecha en la que se dio por resuelta la brecha: 10/02/2022
¿Se ha comunicado la brecha a las personas afectadas en las condiciones anteriormente
descritas?: No serán informados
Las personas afectadas no serán informadas porque: No existe un riesgo alto para sus
derechos y libertades
Junto a la notificación se aporta como Anexo I las medidas tomadas para solucionar la
brecha y minimizar el impacto:
?Tras la detección inicial, en agosto de 2021, de venta no autorizada de credenciales
de acceso a la plataforma ***PLATAFORMA.1, se adoptaron las siguientes medidas al
objeto de mitigar posibles efectos negativos:
? Reseteo de las contraseñas de los usuarios afectados para acceder a la plataforma
***PLATAFORMA.1. Esta medida se lleva a cabo de manera continua.
? Seguimiento de nuevas publicaciones en Facebook. Esta medida se lleva a cabo de
manera continua.
? Deshabilitar las sesiones simultaneas en ***PLATAFORMA.1, de tal manera que no
puedan acceder dos o más personas a la vez con un único usuario. Esta medida se
implantó en el mes de noviembre de 2021.
? Ampliar la trazabilidad (logs) de los accesos a ***PLATAFORMA.1 para obtener información
detallada del uso realizado por parte de los usuarios. Esta medida se implantó
a finales del mes de diciembre de 2021.
? Solicitar la baja de los anuncios de Facebook donde se ofrecía la venta de dichos
usuarios. Esta medida se lleva a cabo de manera continua.
Posteriormente, con motivo de los nuevos acontecimientos detectados (venta en Facebook
de ciertas bases de datos que contienen, entre otros, datos de clientes de Endesa
Energía incluidos en el sistema CRM que alberga datos básicos, de contacto,
CUPS, datos relativos al contrato de electricidad o gas y el número de cuenta), se van
a implantar, entre otras, las siguientes medidas adicionales:
(?)
CUATRIGÉSIMO SÉPTIMO: El 15 de febrero de 2022, según consta en el Documento
número 8 del escrito de ENDESA de 11 de noviembre de 2022, se reseteó o
deshabilitó de la plataforma ***HERRAMIENTA.1 al usuario ***USUARIO.1, asignado
a ***EMPRESA.13. y al usuario ***USUARIO.9, asignado a ***EMPRESA.14
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
49/214
CUATRIGÉSIMO OCTAVO: El 17 de febrero de 2022, según consta en el Documento
número 9 y 10 del escrito de ENDESA de 11 de noviembre de 2022, se eliminó de los
sistemas de ***HERRAMIENTA.2 el usuario ***USUARIO.6, asignado a ***EMPRESA.17.
CUATRIGÉSIMO NOVENO: El 28 de febrero de 2022, según consta en el Documento
número 11 del escrito de ENDESA presentado el 7 de octubre de 2022, ENDESA envió
un burofax con una comunicación escrita a FACEBOOK SPAIN S.L., con el siguiente
contenido:
?(?)
En la mencionada contestación a nuestro burofax ponen de manifiesto que Facebook
Spain SL no tiene capacidad alguna para decidir o tomar acción alguna en relación
con lo solicitado en nuestra correspondencia. Por parte de nuestra compañía,
discrepamos absolutamente de lo manifestado ya que mi representada no es usuaria
de la plataforma y, por tanto, reiteramos nuevamente nuestro escrito inicial en calidad
de afectados.
Tal y como se les señalaba, se ha detectado que determinados usuarios de su
plataforma están haciendo uso de la misma para publicar determinadas informaciones
que podrían ser constitutivas de delito, delito que entendemos debería ser enjuiciado
en España al no estar mi representada sometida a la jurisdicción de los tribunales
irlandeses por no haber aceptado dicha jurisdicción y producirse el delito en España
contra una empresa española.
Por tanto nuestra comunicación tiene como principal finalidad recabar la colaboración
de Facebook (Meta) con el objetivo de limitar estas presuntas acciones delictivas que
están perjudicando seriamente los intereses de nuestra compañía. Les reiteramos
igualmente la necesidad de mantener los archives oportunos de cara a un posible
proceso judicial. (?)?
QUINCUAGÉSIMO: El 4 de marzo de 2022, según consta en el Documento número 8
del escrito de ENDESA de 11 de noviembre de 2022, se retiró y eliminó de los sistemas
de ***HERRAMIENTA.1 el usuario ***USUARIO.4, asignado a ***EMPRESA.15,
si bien expiró por caducidad.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: El 16 de marzo de 2022, según consta en el Documento
9 y 10 del escrito de ENDESA de 11 de noviembre de 2022, se eliminaron de los sistemas
de ***HERRAMIENTA.2 el usuario ***USUARIO.4, asignado a
***EMPRESA.15.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: El 23 de marzo de 2022 se completa el despliegue de
MFA (autenticación multifactor) en la plataforma ***HERRAMIENTA.2 y en la
plataforma ***PLATAFORMA.1, según se indica en el informe pericial de fecha 23 de
junio de 2023, presentado por ENDESA el 3 de julio de 2023.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: El 1 de abril de 2022, según consta en los Documentos
número 2 y 3 del escrito presentado por ENDESA en fecha 6 de abril de 2022, ENDESA
, a través de su proveedor ***EMPRESA.2, ha impreso y puesto a disposición de
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
50/214
la empresa encargada del servicio postal 760 envíos, los cuales fueron entregados a
Correos ese mismo día.
El modelo de comunicación remitido en español es el siguiente:
?31 de Marzo de 2022
Estimado cliente,
Nos ponemos en contacto contigo para informarte que hemos detectado un posible
acceso indebido a determinados sistemas comerciales de Endesa Energía
y que desde el mismo momento que hemos sido conocedores de este hecho
, hemos adoptado las oportunas medidas de seguridad, técnicas y organizativas
, para evitar que se pudiera producir una afectación de alto riesgo a los
derechos y libertades de nuestros clientes, con lo que la confidencialidad y la
integridad de tus datos personales no se ha visto comprometida.
Puedes consultar nuestra política de privacidad en www.endesa.com/es/proteccion-datos-endesa
, donde encontrarás la información relativa al tratamiento de
tus datos personales. Si lo prefieres, puedes contactar directamente con nuestro
Delegado de Protección de Datos enviando una comunicación a ***EMAIL.1
para conocer el detalle de las medidas adoptadas u obtener más información.
Aprovechamos para agradecerte la confianza depositada en Endesa.
Un cordial saludo,
Endesa Energía.?
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: El 6 de abril de 2022 ENDESA recibió un correo
electrónico por parte de uno de los destinatarios de la comunicación de la violación de
la seguridad de los datos personales a los afectados, según consta en el Documento
número 9 del escrito de ENDESA de 26 de julio de 2022, con el siguiente contenido:
?Buenos días:
Me dirijo a ustedes por una carta que me envían para hablar de un posible acceso
indebido al sistema de Endesa energía.
No se de que me hablan, pues yo no soy cliente de Endesa y aunque a veces me
llega un recibo a mi nombre con 0 cargo, el dni no corresponde con el mío, he
intentado solucionarlo llamando por teléfono sin resultado ni solución, con lo cual
espero respuesta por su parte, si es que quieren arreglar el entuerto, si quieren
contactar conmigo por teléfono es el número (?)
Un saludo?
Según manifestó ENDESA en el citado escrito, sólo se ha recibido este único correo
electrónico por parte de uno de los destinatarios de dicha comunicación. Se solicitó la
documentación acreditativa de su identidad, y no consta respuesta por su parte.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Según manifestó ENDESA en su escrito presentado el
26 de julio de 2022, ***HERRAMIENTA.1 es una herramienta especialmente diseñada
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
51/214
para facilitar el asesoramiento, la atención y venta en los diferentes canales
comerciales de ENDESA.
Esta herramienta incorpora la información comercial de los productos y servicios que
ofrece en cada momento ENDESA (tales como precios, complementos, validez,
ofertas o condiciones), contiene información técnica de todos los puntos de suministro,
así como ciertos datos identificativos básicos.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Según manifestó ENDESA en su escrito presentado el 26
de julio de 2022, los usuarios de ***HERRAMIENTA.1 pueden ser de dos tipos: (i)
usuario ?interno?, habilitado para los empleados de Endesa Energía y (ii) usuario
?externo?, habilitado para los proveedores externos. No existen otros usuarios
externos, como puedan ser clientes.
Tanto los usuarios internos como los usuarios externos tienen acceso a todas las
funcionalidades principales de la herramienta.
A su vez, desde el punto de vista funcional la plataforma cuenta con el rol de usuario
?básico?, y el rol con ?perfil de administrador?. Es decir, un usuario con ?perfil de
administrador? también puede ser, a su vez, ?interno? o ?externo?. Únicamente los
usuarios que tienen el ?perfil de administrador? pueden acceder al menú de
administración y realizar cargas de información en el sistema (tales como nuevas
ofertas, tarifas o argumentarios). También pueden editar ciertos campos de la
herramienta y obtener extracciones e informes.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Según manifestó ENDESA en su escrito presentado el
26 de julio de 2022, el alta de los usuarios externos e internos la realizan los
responsables de cada canal de ventas o de atención en la herramienta de soporte
técnico corporativa a la que se accede a través de la Intranet habilitada para todos los
empleados internos del Grupo Endesa. Los accesos se solicitan desde Intranet.
Los usuarios externos e internos acceden a la plataforma insertando el usuario y la
contraseña asociada.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Según manifestó ENDESA en su escrito presentado el
26 de julio de 2022, la plataforma permite la opción de introducir el denominado
Código Universal de Punto de Suministro (en adelante, ?CUPS?) o la dirección del
punto de suministro, para mostrar la información técnica asociada (se describe en el
Documento número 4). En caso de que el cliente ya tenga un contrato en vigor con
Endesa Energía también muestra la siguiente información: nombre y apellidos del
titular del punto de suministro, su número de Documento Nacional de Identidad,
número de contrato, CUPS, importe de facturación anual, datos técnicos referentes al
punto de suministro, datos de consumo y gráfico de utilización. Dentro de la ficha
relativa al punto de suministro aparecen una serie de apartados que permiten
recomendar al cliente otras tarifas.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Según manifestó ENDESA en su escrito presentado el
26 de julio de 2022, para determinar el número de personas potencialmente afectadas
por el incidente, se llevó a cabo el siguiente análisis:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
52/214
(i) Se comprobó la supuesta práctica irregular llevada a cabo por una empresa
subcontratista de uno de los proveedores de ENDESA que presta servicios de venta
telefónica, y se verificó no se había extendido a otros proveedores.
(ii) Se acotó el perímetro de análisis a todas aquellas contrataciones efectuadas entre
el 1 de julio de 2021, fecha en la que el volumen de ventas de ENDESA sufrió un
aumento inusual y no justificado (+500%), y el 15 de octubre de 2021, fecha en la que
se rescindió el contrato con el proveedor y, por tanto, dejó de prestar sus servicios.
(iii) Posteriormente, se llevó a cabo un control de calidad y auditoría de las
contrataciones objeto de valoración, y se descartaron aquellos casos en los que los
propios clientes ya se habían puesto en contacto con ENDESA para realizar acciones
propias de sus contratos (por ejemplo, consultas comerciales).
SEXAGÉSIMO: Según manifestó ENDESA en su escrito presentado el 26 de julio de
2022, el número de potenciales afectados por el incidente resultante fue: 760 clientes.
SEXAGÉSIMO PRIMERO.- Según manifestó ENDESA en su escrito presentado el 26
de julio de 2022, a pesar de no ser posible determinar el posible objetivo buscado por
las personas que facilitaban la venta de credenciales para acceso a la plataforma
***HERRAMIENTA.1, así como, en su caso, la venta de bases de datos de clientes de
Endesa Energía, ENDESA considera que las consecuencias de la violación de la
seguridad de los datos personales se limitan a que las personas afectadas podrían
encontrar ciertos inconvenientes, muy limitados y, en todo caso, reversibles.
Debido al objetivo, aparentemente fraudulento, de sustracción de datos, las
consecuencias para los clientes afectados serían fundamentalmente la venta de sus
datos para la realización de llamadas comerciales, así como para el envío de correos y
SMS, ofreciendo la posibilidad de cambiar de compañía comercializadora de energía,
lo que, en los peores escenarios y de llegar a materializarse, podría resultar en el
cambio de empresa comercializadora sin su consentimiento.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Según manifestó ENDESA en su escrito presentado el 26
de julio de 2022, la violación de la seguridad de los datos personales ha sido
provocada por la aparente venta fraudulenta de credenciales de la plataforma
***HERRAMIENTA.1. Estas credenciales estaban asignadas a proveedores de
ENDESA, como usuarios externos de la plataforma, para facilitar las tareas captación,
asesoramiento y atención al cliente.
SEXAGÉSIMO TERCERO: Según manifestó ENDESA en su escrito presentado el 26
de julio de 2022, ENDESA tuvo conocimiento del posible uso ilícito de las credenciales
a través del correo de uno de los proveedores donde se indican irregularidades por
varios de sus trabajadores, en ese mismo correo se indican cinco usuarios que han
sido empleados de forma aparentemente irregular.
SEXAGÉSIMO CUARTO: Según manifestó ENDESA en su escrito presentado el 26 de
julio de 2022, se identifican otros cuatro usuarios que pudieran estar comprometidos,
detectados en los videos de demostración y en las capturas de los anuncios
publicados.
SEXAGÉSIMO QUINTO: Según manifestó ENDESA en su escrito presentado el 26 de
julio de 2022, los usuarios comprometidos fueron:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
53/214
? ***USUARIO.1
? ***USUARIO.2
? ***USUARIO.3
? ***USUARIO.4
? ***USUARIO.5
? ***USUARIO.6
? ***USUARIO.7
? ***USUARIO.8
? ***USUARIO.9
SEXAGÉSIMO SEXTO: Según manifestó ENDESA en su escrito presentado el 26 de
julio de 2022, no ha recibido ninguna reclamación por parte de los clientes
potencialmente afectados por este incidente.
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Según manifestó ENDESA en su escrito presentado el 26
de julio de 2022, ENDESA, como parte del Grupo Endesa cuenta con una serie de
normas y estándares de seguridad para garantizar la protección de los datos
personales, basados, principalmente, en los siguientes elementos: (i) un marco de
ciberseguridad, (ii) normativa interna sobre ciberseguridad.
[?]
- Concretamente las medidas implementadas en las aplicaciones objeto de la
presente violación de la seguridad de los datos personales de seguridad
consisten, (?).
SEXAGÉSIMO OCTAVO: Según manifestó ENDESA en su escrito presentado el 26 de
julio de 2022, entre las distintas actividades y medidas de seguridad distintas medidas
de seguridad que existían en ***HERRAMIENTA.2 antes del incidente destacan las
siguientes:
(?)
Y la aplicación ***HERRAMIENTA.2 se encontraba integrada (?) en la fecha del
incidente.
SEXAGÉSIMO NOVENO: Según manifestó ENDESA en su escrito presentado el 26
de julio de 2022, entre las distintas actividades y medidas de seguridad que se tenían
implementadas en la plataforma ***HERRAMIENTA.1 antes del incidente destacan las
siguientes:
? (?).
SEPTUAGÉSIMO: Según manifestó ENDESA en su escrito presentado el 26 de julio
de 2022, a medida que se fue desarrollando el incidente y advirtiéndose sus posibles
efectos, se implantaron las siguientes medidas para reforzar la seguridad de las
aplicaciones ***HERRAMIENTA.1 y ***HERRAMIENTA.2:
(?)
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
54/214
SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: El 3 de agosto de 2022 el usuario ?D.D.D.? publicó en
Facebook un anuncio con el siguiente contenido, según consta en el Documento
número 2 que acompaña al escrito de ENDESA de 11 de noviembre de 2022: ?Se
alquila sistema para obtener cups de energía y gas [emoji de la bandera de España]
Mediante la dirección del cliente. [Emoji de una bombilla encendida] Precios super
accesibles [emoji de un fajo de billetes] Información al wsp.?
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: El 23 de agosto de 2022 el usuario ?B.B.B.? publicó en
Facebook un anuncio con el siguiente contenido, según consta en el Documento
número 2 que acompaña al escrito de ENDESA de 11 de noviembre de 2022:
?Se vende usuario
Contactar al vendedor
[varios emojis de cara de sorpresa]
Se vende usuario de #***PLATAFORMA.1 para campaña de energía España!!!
- Te brinda total de suministros que tiene el titular bajo su nombre.
- Te da toda la información de su suministro (cups, DNI, código postal, dirección, tarifa,
última boleta).
- Te da la información completa si el cliente cuenta con luz y gas
Si te interesa incrementar el número de ventas en tu Call Center, escríbeme por
imbox?
Se observan en el anuncio dos capturas de imagen del sistema, con domicilio
completo y datos de consumo de luz y gas.
SEPTUAGÉSIMO TERCERO: El 24 de agosto de 2022, según consta en el
Documento número 8 del escrito de ENDESA de 11 de noviembre de 2022, se reseteó
en la plataforma ***HERRAMIENTA.1 el usuario ***USUARIO.6, asignado a
***EMPRESA.17.
También se procedió a la retirada y eliminación en los sistemas de
***HERRAMIENTA.1 los siguientes usuarios:
USUARIO PROVEEDOR AL CUAL FUE ASIGNADO
***USUARIO.1 ***EMPRESA.13
***USUARIO.9 ***EMPRESA.14
***USUARIO.8 ***EMPRESA.15
***USUARIO.3 ***EMPRESA.12 (***EMPRESA.12.)
***USUARIO.5 ***EMPRESA.12 (***EMPRESA.12.)
SEPTUAGÉSIMO CUARTO: El 15 de septiembre de 2022 seguían publicados en
Facebook los anuncios identificados por ENDESA donde se ofrecía la venta de
credenciales de acceso a ***HERRAMIENTA.1 y bases de datos (ver en el expediente
el documento de Diligencia del 16 de diciembre de 2022).
SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Según manifiesta ENDESA en su escrito de 7 de octubre
de 2022, identificó en los propios anuncios y videos demostrativos publicados en la red
social Facebook cuatro usuarios de la herramienta ***HERRAMIENTA.1
(***HERRAMIENTA.1) que estaban comprometidos.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
55/214
SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Según manifiesta ENDESA en su escrito de 7 de octubre
de 2022, los usuarios comprometidos identificados habían sido asignados a alguna de
las siguientes empresas proveedoras de ENDESA:
? ***EMPRESA.3
? ***EMPRESA.12
? ***EMPRESA.5
? ***EMPRESA.6
? ***EMPRESA.7
? ***EMPRESA.8.
SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Según manifiesta ENDESA en su escrito de 7 de octubre
de 2022, el proveedor de ENDESA que prestaba servicios de venta telefónica cuya
empresa subcontratista llevó a cabo la supuesta práctica irregular fue ***EMPRESA.1
y la empresa subcontratista a la que encargó la prestación de parte de los servicios
encomendados fue ***EMPRESA.9.
SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Según manifiesta ENDESA en su escrito de 7 de octubre
de 2022, en el análisis que se llevó a cabo para la correcta identificación de los
clientes cuyos datos aparentemente habían sido sustraídos sin autorización de la
herramienta ***HERRAMIENTA.3 y, por tanto, podían eventualmente haber sido
tratados sin su consentimiento, se realizaron las siguientes actuaciones:
?i. En primer lugar, una vez el proveedor ***EMPRESA.1 puso en conocimiento
de ENDESA la práctica irregular cometida por personal de ***EMPRESA.9 y se
realizaron las comprobaciones oportunas, se verificó que dicha práctica no se
extendía a otros proveedores.
ii. En segundo lugar, una vez identificado el posible origen de las
contrataciones supuestamente irregulares, se procedió a acotar el alcance
temporal de sus actuaciones, verificándose que a partir de 1 de julio de 2021 el
volumen de ventas de Endesa Energía experimentó un aumento inusual no
justificado (concretamente, las ventas se incrementaron en más del 500%) lo
cual podía ser representativo de las actuaciones irregulares del personal
contratado por ***EMPRESA.9. Con fecha 15 de octubre de 2021 se cesó la
actividad de dicho subcontratista ? como consecuencia de la rescisión del
contrato con ***EMPRESA.9 ?, limitando, por tanto, el perímetro temporal de
análisis de las contrataciones al período comprendido entre el 1 de julio y 15 de
octubre de 2015.
iii. Finalmente, se llevó a cabo un control de calidad y auditoría de las
contrataciones llevadas a cabo por ***EMPRESA.9 en el perímetro temporal
fijado. En dicho análisis, se descartaron aquellos casos en los que los propios
clientes en cuyo nombre se había efectuado una contratación en la que
intervino ***EMPRESA.9 ? en el período de tiempo delimitado ?, se habían
puesto en contacto con ENDESA para realizar acciones propias de sus
contratos (por ejemplo, consultas comerciales), lo cual era indicativo de que los
propios clientes eran conocedores de sus contratos y no manifestaron objeción
alguna.?
SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Según consta en la diligencia realizada el día 13 de
octubre de 2022, ENDESA es una sociedad anónima de nacionalidad española. Según
los datos obrantes en AXESOR la empresa tiene tamaño ?Grande? con XXX
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
56/214
empleados y en el año 2021 (último ejercicio presentado) tuvo un volumen de negocio
global anual de ***CANTIDAD.1 euros y un resultado de ejercicio de ***CANTIDAD.3
euros.
OCTOGÉSIMO: Según ha manifestado ENDESA en su escrito presentado el 11 de
noviembre de 2022, durante la investigación iniciada a finales del mes de agosto del
año 2021, se identificaron un total de 440 anuncios en la red social Facebook en los
que se ofrecía el alquiler y/o venta de credenciales de acceso a la herramienta de
ENDESA ***HERRAMIENTA.1 (en adelante ?***HERRAMIENTA.1?).
Los dos usuarios identificados desde cuyos perfiles de Facebook se publicaron dichos
anuncios fueron los correspondientes a ?B.B.B.? (quien, presumiblemente, también
realizó publicaciones bajo el perfil de C.C.C.) y ?D.D.D.?. En el trascurso de la
investigación, el área de Seguridad de la Información de ENDESA realizó un contacto
con el usuario B.B.B. quien ofreció la venta de credenciales para acceder a
***HERRAMIENTA.1 a cambio de un pago mensual. Asimismo, indicaba que disponía
de diferentes usuarios para su venta.
Como consecuencia de las conversaciones mantenidas entre los responsables de
ENDESA y sus proveedores y, a su vez, de éstos con sus subcontratistas, se ha tenido
conocimiento de que tras el usuario ?B.B.B.? / ?C.C.C.? se encuentra C.C.C., quien, tal
y como ha sido trasladado a esta Oficina, fue empleado hasta el año 2016 de
***EMPRESA.10. Esta sucursal nunca ha prestado servicios para ENDESA y
consecuentemente C.C.C. nunca tuvo asignado a su nombre un usuario de acceso a
las aplicaciones de ENDESA.
Por su parte, el usuario ?D.D.D.? se corresponde con la trabajadora de
***EMPRESA.11, empresa subcontratista en ***PAÍS.1 del proveedor ***EMPRESA.12
quien presta servicios para ENDESA, D.D.D., quien, sin embargo, se dio de baja al
inicio del año 2020.
No figura en los sistemas internos de la compañía ningún registro de alta de un
usuario a nombre de D.D.D..
OCTOGÉSIMO PRIMERO: Según escrito de ENDESA de 11 de noviembre de 2022,
los usuarios comprometidos puestos a la venta junto con el proveedor al que fueron
asignados eran los siguientes:
USUARIO PROVEEDOR
***USUARIO.1 ***EMPRESA.13 (en adelante, ***EMPRESA.13)
***USUARIO.9 ***EMPRESA.14 (en adelante, ***EMPRESA.14)
***USUARIO.2 ***EMPRESA.8. (en adelante, ***EMPRESA.8)
***USUARIO.10 ***EMPRESA.15
En relación con los proveedores ***EMPRESA.13, ***EMPRESA.14 y ***EMPRESA.8,
los tres prestaban servicios de venta a ENDESA por vía telefónica mediante llamadas
salientes de la compañía. La comunicación relativa a la violación de la seguridad de
los datos personales y al uso indebido de los usuarios de acceso a las aplicaciones de
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
57/214
ENDESA que les habían sido asignados, se llevó a cabo por medio de conversaciones
y reuniones telefónicas.
En relación con el proveedor ***EMPRESA.15, éste prestaba servicios de atención y
venta telefónica a ENDESA, atendiendo las llamadas que, sin previa intervención
comercial de ENDESA, realizan los interesados. El responsable de operaciones, de
forma inmediata tras conocer los hechos, se puso en contacto con el proveedor para
solicitarle explicaciones sobre lo ocurrido y la toma inmediata de medidas con el
usuario implicado.
OCTOGÉSIMO SEGUNDO: Según ha manifestado ENDESA en su escrito de 11 de
noviembre de 2022, éstos eran, para cada uno de los usuarios comprometidos, los
datos relativos al alta y a la baja en la herramienta ***HERRAMIENTA.1, así como el
rol asignado a cada usuario y las funciones y permisos de acceso otorgados:
Usuario Proveedor al que
se le asignó el
usuario
Fecha de
petición de
alta
Fecha de
reseteo o
deshabilitació
n
Fecha de
retirada y
eliminació
n en
sistemas
Rol Funcione
s y
permisos
otorgados
***USUARIO.
1
***EMPRESA.13 11/03/202
1
15/02/2022 24/08/202
2
Usuari
o
Consulta
***USUARIO.
9
***EMPRESA.14 09/12/202
1
15/02/2022 24/08/202
2
Usuari
o
Consulta
***USUARIO.
11
***EMPRESA.8 26/11/201
9
19/11/2021 19/11/202
1
Usuari
o
Consulta
***USUARIO.10
***EMPRESA.15 21/12/202
0
10/09/2021 24/08/202
2
Usuari
o
Consulta
***USUARIO.10
***EMPRESA.16
(***EMPRESA.12
.).
20/10/202
0
03/09/2021 24/08/202
2
Usuari
o
Consulta
***USUARIO.10
***EMPRESA.15 15/08/202
1
29/11/2021 04/03/202
2
Usuari
o
Consulta
***USUARIO.10
***EMPRESA.16 20/10/202
0
21/09/2021 24/08/202
2
Usuari
o
Consulta
***USUARIO.10
***EMPRESA.17 28/10/202
0
24/08/2022 24/08/202
2
Usuari
o
Consulta
Según consta en el Documento número 8 que acompaña el citado escrito, el usuario
***USUARIO.14 se expiró por caducidad el 04/03/2022.
OCTOGÉSIMO TERCERO: Según ha manifestado ENDESA en su escrito de 11 de
noviembre de 2022, éstos eran, para cada uno de los usuarios comprometidos, los
datos relativos al alta y a la baja en la herramienta ***HERRAMIENTA.2, así como el
rol asignado a cada usuario y las funciones y permisos de acceso otorgados:
Usuario Proveedor al
que se le asignó
el usuario
Fecha de
petición de
alta
Fecha
último
acceso
Fecha de
eliminación
en sistemas
Rol Funciones y
permisos
otorgados
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
58/214
***USUARIO.10
***EMPRESA.1
5
12/04/202
1
09/09/202
1
10/09/2021 ***ROL.1 Consulta,
creación y
modificación
de datos
(dentro de
su
ámbito de
negocio).
***USUARIO.10
***EMPRESA.1
6
19/02/202
0
26/11/2021 12/01/2022 ***ROL.3 Consulta,
creación y
modificación
de datos
(dentro de
su
ámbito de
negocio).
***USUARIO.10
***EMPRESA.1
5
06/03/20 18/02/202
2
16/03/2022 ***ROL.1 Consulta,
creación y
modificación
de datos
(dentro de
su
ámbito de
negocio).
***USUARIO.10
***EMPRESA.1
6
23/10/202
0
25/11/2021 12/01/2022 ***ROL.3 Consulta,
creación y
modificación
de datos
(dentro de
su
ámbito de
negocio).
***USUARIO.10
***EMPRESA.1
7
20/07/202
0
3/12/2021 17/02/2022 ***ROL.2 Consulta,
creación y
modificación
de datos
(dentro de
su
ámbito de
negocio).
OCTOGÉSIMO CUARTO: Según ha manifestado ENDESA en su escrito de 11 de
noviembre de 2022, ?los usuarios comprometidos tenían un rol de ?usuario? en la
herramienta ***HERRAMIENTA.1, con permiso asignado de consulta, por lo que
únicamente podían visualizar (i) en relación con todos consumidores, clientes o no de
Endesa Energía, datos técnicos ? como potencia, tensión, consumos estimados ?
asociados al punto de suministro al introducir la dirección o el denominado Código
Universal de Puntos de Suministro (en adelante ?CUPS?); y (ii) en caso de que se
tratara de clientes de Endesa Energía con un contrato en vigor, podían acceder a la
siguiente información: nombre y apellidos del titular del punto de suministro, número
de Documento Nacional de Identidad, número de contrato, CUPS, importe de
facturación anual, indicador de deuda, información sobre precios, datos técnicos
referentes al punto de suministro, datos de consumo y gráfica de utilización.
El volumen aproximado de puntos de suministro que potencialmente se puede
consultar ? uno a uno, de manera individual ? desde la herramienta
***HERRAMIENTA.1, siempre y cuando se introduzca previamente un CUPS o una
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
59/214
dirección, es de 30, 6 millones de puntos de suministro de electricidad y de 8,6
millones de puntos de suministro de gas. En el caso de clientes con un contrato en
vigor, el volumen aproximado que un usuario puede consultar, bajo las mismas
premisas indicadas anteriormente, es de 4,8 millones de clientes de electricidad y de
1,2 millones de clientes de gas.
En relación con la herramienta ***HERRAMIENTA.2, los usuarios identificados
comprometidos podían acceder a los datos relativos a clientes con un contrato en
vigor con ENDESA, siendo el volumen aproximado durante el periodo comprendido
entre el 1 de julio de 2021 y el 15 de octubre de 2021, de 4,8 millones de clientes de
electricidad y de 1,2 millones de clientes de gas. En cuanto a la tipología de datos que
podía visualizar, principalmente son: nombre y apellidos del titular del punto de
suministro, dirección postal, número de Documento Nacional de Identidad, CUPS,
teléfono, correo electrónico, productos contratados, facturas, número de cuenta
bancaria, calidad del crédito, deudas con la compañía.
En relación con los usuarios comprometidos y con el periodo en que la violación de la
seguridad de los datos personales se desarrolló no se mantiene un registro (logs) del
uso de las herramientas ***HERRAMIENTA.1 o ***HERRAMIENTA.2.
Con motivo de la violación de la seguridad de los datos personales se adoptaron una
serie de medidas entre las que se encuentra la ampliación de la trazabilidad (logs) de
los accesos a ***HERRAMIENTA.1 para obtener información detallada del uso
realizado por parte de los usuarios ? medida que se implantó a finales del mes de
diciembre de 2021?.
OCTOGÉSIMO QUINTO: El 15 de noviembre de 2022, según consta en el Documento
número 7 del escrito de ENDESA de 3 de julio de 2023 en respuesta al requerimiento
de esta Agencia, se firmó un acuerdo de resolución de contrato entre ENDESA y
***EMPRESA.16.
OCTOGÉSIMO SEXTO: Según ha manifestado ***EMPRESA.1 en su escrito de 25 de
noviembre de 2022:
- Usuarios de ***EMPRESA.1 con acceso a ***HERRAMIENTA.4:
***EMPRESA.1 disponía de un único usuario de acceso (***USUARIO.11) a la
herramienta de ***HERRAMIENTA.4.
- Usuarios de ***EMPRESA.1 para realizar la carga masiva de solicitudes a
través de la herramienta ***HERRAMIENTA.4: ***EMPRESA.1 disponía de un
único usuario de acceso (***USUARIO.12).
- Usuarios de ***EMPRESA.9 autorizados para cargar solicitudes de venta en
crm de ***EMPRESA.1. Se aporta listado de todos los 46 usuarios relacionados
a través de los cuales se han cargado las ventas fraudulentas.
OCTOGÉSIMO SÉPTIMO: Según ha manifestado ***EMPRESA.1 en su escrito de 25
de noviembre de 2022:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
60/214
? Cada usuario de ***EMPRESA.9 disponía de un usuario independiente en el
CRM de ***EMPRESA.1 para realizar la carga de las solicitudes de
contrataciones que hubieran formalizado a través de las llamadas de captación
comercial realizadas. Una vez cargada esta información por parte de cada
agente se generaba, en los sistemas de ***EMPRESA.1, un Excel con los
datos necesarios para que el Back Office de ENDESA pudiera gestionar los
datos en los sistemas comerciales de ENDESA.
? Una vez realizado el procedimiento anterior, ***EMPRESA.1 procedía,
diariamente, a cargar masivamente vía ftp en la herramienta de
***HERRAMIENTA.4, propiedad de ENDESA, toda la información. Para esta
carga masiva, ***EMPRESA.1 disponía sólo del usuario de acceso a
***HERRAMIENTA.4 y al acceso vía ftp.
? Los subagentes (usuarios de ***EMPRESA.9) solo podían acceder al CRM de
***EMPRESA.1, sin que en ningún caso tuvieran acceso directo al CRM de
Endesa.
? ***EMPRESA.1 solo tenía un usuario de acceso a las siguientes herramientas
de ENDESA:
? ***HERRAMIENTA.4 y al acceso vía FTP autorizado por ENDESA para
realizar la carga masiva de las solicitudes de contratación.
? ***PLATAFORMA.1: Es la plataforma para la descarga de ficheros ?no
molestar? de ENDESA. Existía un único usuario con acceso a esta
aplicación y se accedía a través de la web. ***EMPRESA.1 solo tenía
permisos en esta aplicación para realizar la descarga del fichero.
? No existe ninguna otra aplicación a la que tuvieran acceso ***EMPRESA.1 y/o
sus colaboradores en el marco de la relación contractual con ENDESA para la
captación telefónica de clientes.
? Cada usuario de ***EMPRESA.9 podía cargar en el CRM de ***EMPRESA.1
exclusivamente las operaciones que ellos mismos habían realizado, pudiendo
visualizar únicamente los estados de dichas operaciones hasta el cierre
completo de la venta por parte de ENDESA. Solo tenían acceso a los datos
personales que ellos mismos introducían en el CRM de ***EMPRESA.1.
? No todos los clientes a quienes tenían acceso estos usuarios se vieron
afectados por la práctica fraudulenta de ***EMPRESA.9, ya que solo 137
operaciones fueron las afectadas cuya contratación fraudulenta se culminó.
? ***EMPRESA.1 podía acceder con su usuario a ***HERRAMIENTA.4 para
visualizar el estado de cualquier contratación de cualquiera de sus Subagentes.
OCTOGÉSIMO NOVENO: El 3 de julio de 2023, en respuesta al requerimiento de esta
Agencia, ENDESA aporta como Documento número 4 un documento denominado
?Data Transfer Impact Assessment?, en el que figura como persona jurídica
exportadora ENDESA y como país importador ***PAÍS.2 y como persona jurídica
importadora ***PLATAFORMA.1, ***EMPRESA.15, ***EMPRESA.16.
En este documento se indica que ***PAÍS.2 tiene un ?Data protection level? que es ?3 ?
Parcialmente adecuado?. Y que ?Este país garantiza un nivel de protección de datos
parcialmente adecuado debido a la existencia de una normativa de protección de
datos y de una autoridad de control independiente para la Comisarios de Protección
de Datos y Privacidad?. Se acompañan los datos de domicilio y página web de la
autoridad de protección de datos de ***PAÍS.2.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
61/214
NONAGÉSIMO: El 3 de julio de 2023, en respuesta al requerimiento de esta Agencia,
ENDESA aporta como Documento número 5 un documento denominado ?Data
Transfer Impact Assessment?, en el que figura como persona jurídica exportadora
ENDESA y como país importador ***PAÍS.1 y como persona jurídica importadora
***EMPRESA.11.
En este documento se indica que ***PAÍS.2 tiene un ?Data protection level? que es ?3 ?
Parcialmente adecuado?. Y que ?Este país garantiza un nivel de protección de datos
parcialmente adecuado debido a la existencia de una normativa de protección de
datos y de una autoridad de control independiente para la Comisarios de Protección
de Datos y Privacidad?. Se acompañan los datos de domicilio y página web de la
autoridad de protección de datos de ***PAÍS.1.
NONAGÉSIMO PRIMERO: El 3 de julio de 2023, en respuesta al requerimiento de
esta Agencia, ENDESA aporta como Documento número 6 un documento denominado
?DTIA- Riesgo país Análisis legislación y prácticas- ***PAÍS.2?, en el que se indica que
?La información contenida en este informe debe ser considerada en la evaluación de
impacto que se realice de cada transferencia internacional entre sociedades del grupo
en la que ***EMPRESA.15 actúe como importador?.
Como conclusión, se indica: ?Se entiende que ***PAÍS.2 cuenta con un marco
normativo que, si bien no puede considerarse como equivalente al establecido en la
Unión Europea en lo que se refiere a la protección de los datos personales, sí que
puede considerarse como razonablemente adecuado.
Sin embargo, para alcanzar una conclusión definitiva sobre la idoneidad de la
transferencia internacional, así como sobre la suscripción de medidas de garantía
adicional para que el nivel de protección de los datos transferidos se ajuste a la norma
de equivalencia esencial de la Unión Europea, es necesario tener en cuenta y evaluar
el resto de los componentes, vinculados a las particularidades de cada una de las
transferencias.?
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
62/214
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Cuestiones previas
En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 del RGPD, consta
la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que ENDESA realiza,
entre otros tratamientos, la recogida y conservación de los siguientes datos personales
de personas físicas, tales como: nombre y apellido, documento de identidad, domicilio,
número de teléfono, datos bancarios, datos de suministro, entre otros.
ENDESA realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado
que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del
RGPD.
Por su parte, el artículo 4 apartado 12 del RGPD define, de un modo amplio, la
?violación de la seguridad de los datos personales? como ?toda violación de la
seguridad que ocasione la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de
datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la
comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.?
En el presente caso, consta una violación de la seguridad de los datos personales en
las circunstancias arriba indicadas, categorizada como de confidencialidad, al haberse
producido un acceso indebido a datos personales tratados por ENDESA y de
integridad, al haberse modificado ciertos datos para realizar altas fraudulentas.
Dentro de los principios del tratamiento previstos en el artículo 5 del RGPD, la
integridad y confidencialidad de los datos personales se garantiza en el apartado 1.f)
del artículo 5 del RGPD. Por su parte, la seguridad de los datos personales viene
regulada en los artículos 32, 33 y 34 del RGPD, que reglamentan la seguridad del
tratamiento, la notificación de una violación de la seguridad de los datos personales a
la autoridad de control, así como la comunicación al interesado, respectivamente.
Por último, las transferencias internacionales de datos personales se regulan en los
artículos 44 y siguientes del RGPD.
III
Alegaciones aducidas
Alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador
En relación con las alegaciones aducidas al acuerdo de inicio del presente procedimiento
sancionador, se procede a dar respuesta a las mismas según el orden expuesto
por ENDESA:
Previa.- Concreción de determinados puntos fácticos esenciales para el análisis
jurídico del expediente
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
63/214
Alega ENDESA la existencia, en el Acuerdo de Inicio, de algunas cuestiones que, siendo
muy relevantes para el enjuiciamiento de la conducta de Endesa, no han sido interpretadas
por la AEPD de manera correcta:
(a) Valor probatorio del informe de evaluación y gestión de brecha de seguridad
elaborado por ***EMPRESA.1 :
Alega ENDESA que la AEPD fundamenta gran parte de su argumentación en el informe
de evaluación y gestión de brecha de seguridad elaborado por ***EMPRESA.1 el 4
de noviembre de 2021.
Y que: (i) ***EMPRESA.1 nunca compartió dicho informe, ni las conclusiones del mismo
, con Endesa (incluso cuando Endesa continuó solicitando información sobre el
caso a ***EMPRESA.1), aunque tenía obligación contractual y legal de poner en conocimiento
de Endesa todos los detalles del incidente de los que tuviese constancia; y (ii)
cuando ***EMPRESA.1 facilitó el informe a la AEPD (noviembre de 2022), Endesa ya
había resuelto el contrato de prestación de servicios al ***DEPARTAMENTO.6 de Endesa
con este proveedor (enero de 2022), además, la relación entre dicho canal y
***EMPRESA.1 no era ?amistosa?.
Alega ENDESA que, desde la fecha de su elaboración (4 de noviembre de 2021), el
mismo nunca fue actualizado por ***EMPRESA.1 con la nueva información que se iba
desprendiendo de las investigaciones de Endesa y que Endesa compartía con
***EMPRESA.1, por lo que no refleja la realidad de las investigaciones de la violación
de la seguridad de los datos ni sus consecuencias reales. Es por esta falta de rigor
que Endesa también entiende que este informe debe ser excluido del elenco
probatorio del Expediente y, por tanto, no debe tenerse en cuenta su contenido como
base para la adopción de cualquier decisión en el marco del presente Expediente.
Remarca ENDESA que el informe aportado por ***EMPRESA.1 debe ser considerado
un informe parcial (en el sentido de informe de parte interesada), ya que ***EMPRESA.1 estuvo implicada en el propio incidente y, de hecho, el mismo trajo causa, en parte
, de su incumplimiento a la hora de controlar y supervisar el cumplimiento, por parte
de ***EMPRESA.9, de las instrucciones de Endesa y de sus obligaciones como subencargado
del tratamiento. Y que se aprecia claramente que es un informe ?defensivo?
confeccionado por una entidad que necesita proteger sus intereses frente a posibles
reclamaciones de responsabilidad, al haber actuado como encargada del tratamiento
de Endesa y poder tener algún grado de responsabilidad en el acaecimiento de los hechos
que han dado lugar, en última instancia, al presente procedimiento.
Por lo tanto, entiende ENDESA que no se trata de un informe pericial ni jurídico imparcial
del incidente elaborado por una parte externa sin implicación en el mismo y sin intereses
en el resultado de este expediente sancionador del cual puedan sacarse conclusiones
de cara a evaluar el cumplimiento de Endesa respecto de: (i) la obligación de
notificar el incidente a la AEPD; y (ii) la aplicación de adecuadas medias de seguridad.
Más bien al contrario, la finalidad de dicho informe es trasladar todo tipo de responsabilidad
sobre el incidente a Endesa, tratando de hacer ver a esta Agencia que ***EMPRESA.1, incluso cuando incumplió flagrantemente con sus obligaciones como encargado
del tratamiento (no facilitó información adecuada a Endesa para asesorar el alcance
y consecuencias del incidente, no implementó las medidas de seguridad ade-
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
64/214
cuadas al riesgo y no controló el cumplimiento, por parte de ***EMPRESA.9, de sus
obligaciones como subencargado), actuó siempre con la mayor diligencia y en estricto
cumplimiento de la legalidad (quad non).
Al respecto, esta Agencia desea señalar que no es objeto del presente procedimiento
la actuación por parte de ***EMPRESA.1, si no la actuación de ENDESA en la violación
de la seguridad de los datos personales notificada.
En este sentido, según consta en toda la documentación obrante en el expediente y tal
como se detalla en los Antecedes, Hechos probados y Fundamentos de Derecho del
presente documento, esta Agencia se basa no sólo en el informe realizado por ***EMPRESA.1 el 4 de noviembre de 2021, sino en toda la información de la que ha tenido
conocimiento a largo del presente procedimiento.
Precisamente, por su posible implicación en la violación de la seguridad de los datos
personales, esta Agencia requirió cierta información a ***EMPRESA.1, en el marco de
las actuaciones previas del presente procedimiento. Pero no es, ni mucho menos, la
única información en la que se basa esta Agencia para proponer las correspondientes
sanciones a ENDESA.
Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.
(b) Interacciones con Facebook para solicitar la retirada de los anuncios a través de
los cuales se ofrecía la venta/alquiler de credenciales de acceso a los sistemas de Endesa:
Alega ENDESA que, a lo largo del Acuerdo de Inicio, la AEPD le achaca una falta de
diligencia a la hora de solicitar a Facebook la retirada de aquellos anuncios a través de
los cuales se ofrecía la venta/alquiler de credenciales de acceso a sus sistemas puesto
que: (i) no se dirigió a Facebook Ireland Limited para ello, tal y como Facebook
Spain había propuesto en respuesta al primer burofax enviado por Endesa en fecha 4
de febrero de 2022; y (ii) no consiguió que Facebook retirase dichos anuncios y, por
tanto, no implementó las medidas propuestas.
Indica ENDESA que yerra en esta interpretación el Acuerdo de Inicio puesto que:
(i) No es cierto que Endesa no remitiese una comunicación a Facebook Ireland Limited
por falta de diligencia, sino porque conscientemente, y tras analizar las implicaciones
de ello, decidió que hacerlo sería reconocer precisamente la jurisdicción irlandesa, lo
que implicaría, en caso de ser necesario, tener que dirigir cualquier reclamación ante
los tribunales irlandeses, lo que resultaba, y resulta, una carga inapropiada e injusta.
Este fue el motivo principal por el cual, en su lugar, Endesa decidió remitir un segundo
burofax a Facebook Spain en fecha 28 de febrero de 20224 (que demuestra, a su
entender, una gran diligencia por parte de Endesa) insistiendo en su requerimiento).
Manifiesta ENDESA que reconocer la jurisdicción irlandesa implicaría asumir que todos
los incidentes que se produzcan en el marco de la plataforma gestionada por Facebook
tendrían un carácter transfronterizo y, con ello, sería discutible cualquier actua-
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
65/214
ción (judicial o administrativa) que se iniciara contra Facebook si no es ante las autoridades
irlandesas.
(ii) No es cierto que el hecho de que Facebook no retirase los anuncios a través de los
cuales se ofrecía la venta/alquiler de credenciales de acceso a los sistemas de Endesa
sea consecuencia de una falta de diligencia de la Sociedad ni implique, como indica el
Acuerdo de Inicio, que las medidas de seguridad propuestas por Endesa al comienzo
de la identificación de la violación de la seguridad de los datos no fuesen implementadas.
Indica ENDESA que: (a) Endesa remitió numerosos requerimientos y hasta dos burofaxes
a Facebook Spain solicitando la retirada de los anuncios (no se le puede responsabilizar
a Endesa de la no retirada de los anuncios puesto que Facebook es la única
responsable de la gestión de la plataforma y sus publicaciones); y (b) Endesa sí implementó
las medidas de seguridad propuestas desde el inicio de la brecha y adecuadas
para mitigar las consecuencias de la Violación de la Seguridad de los Datos, puesto
que, con anterioridad incluso al envío del primer burofax, ya había bloqueado los accesos
de los usuarios comprometidos a las herramientas de Endesa, deshabilitando sus
credenciales. Es decir, que dejaba de ser relevante la existencia de credenciales obsoletas
en Facebook, que ya no representaban riesgo alguno para los derechos de los
interesados.
Una vez deshabilitadas dichas credenciales y aunque los anuncios de Facebook se
mantengan activos, se elimina el riesgo desde el punto de vista de protección de datos
, puesto que desaparece la posibilidad de acceder a los datos responsabilidad de
Endesa almacenados en sus herramientas (aunque las credenciales originales se vendan
/alquilen). De manera adicional, puesto que Endesa procedió a implementar medidas
de seguridad adicionales tales como la autenticación multifactor y la desactivación
de la multisesión, se eliminó la posibilidad de que usuarios no identificados como comprometidos
tuviesen acceso no autorizado a los sistemas de Endesa, independientemente
de que se publicasen nuevos anuncios de Facebook o los anteriores permaneciesen
publicados.
Sin perjuicio de lo anterior, explica ENDESA que, como el hecho de que los anuncios
siguiesen activos en Facebook sí podía seguir implicando la comisión de una infracción
o delito de revelación de secretos o de propiedad intelectual, Endesa decidió insistir
con su pretensión ante Facebook, enviando un segundo burofax.
Por todo ello, destaca ENDESA que, a pesar de que algunos anuncios de Facebook se
hubieran mantenido activos -por cuestiones, a su juicio, ajenas a Endesa-, las credenciales
que se ofertaban a través de ese medio ya no permitían, de modo alguno, acceder
a los sistemas ***HERRAMIENTA.1 y ***HERRAMIENTA.2 porque estaban deshabilitadas
y que, como consecuencia de las nuevas medidas de seguridad implementadas
por Endesa, ningún usuario adicional no autorizado conseguiría la finalidad de
vender/alquilar credenciales de acceso a los sistemas de Endesa, puesto que dichas
medidas se lo impedirían.
No obstante, desde ENDESA se ha encargado la elaboración, por parte de un tercero
independiente, de un informe pericial que demuestre los anteriores aspectos y que
pondrá a disposición de la AEPD una vez esté finalizado.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
66/214
Este informe fue aportado durante el período de práctica de pruebas, mediante escrito
de ENDESA de 23 junio de 2023, como Documento número 1.
Al respecto, esta Agencia desea señalar, en primer lugar, que ENDESA no puede
cambiar la jurisdicción a su antojo, ni puede decidir quién es el responsable del
tratamiento.
En el presente caso, tal y como indica Facebook Spain en su respuesta al burofax
enviado por ENDESA, la empresa responsable del tratamiento de los datos personales
a nivel europeo es Facebook Ireland Limited, una entidad constituida en Irlanda con
domicilio social en Dublín. Según se informó a ENDESA, Facebook Spain no tiene
capacidad alguna para decidir o tomar acción alguna en relación con lo solicitado por
ENDESA, en su burofax de 7 de febrero de 2022. Por tanto, ENDESA debía
comunicarse con Facebook Ireland Limited, a través de los medios facilitados por
Facebook Spain (internet o postal).
La definición de «establecimiento principal» se recoge en el artículo 4.16 del RGPD.
Respecto de los responsables del tratamiento el citado artículo indica, en su letra a),
que el establecimiento principal es, ?en lo que se refiere a un responsable del
tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su
administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los
medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y
este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo
caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará
establecimiento principal? Por tanto, en este caso, el establecimiento principal de
Facebook en la Unión es Facebook Ireland Limited, establecida en Irlanda.
Por supuesto que todos los incidentes que se producen en el marco de la plataforma
gestionada por Facebook tienen carácter transfronterizo y, para su gestión, el RGPD
ha habilitado un «mecanismo de ventanilla única» que permite a interesados en
España presentar una reclamación por una cuestión que atañe a una empresa que
tenga su establecimiento principal en otro Estado miembro como Irlanda, que será
resuelta conjuntamente por la autoridad de control principal y las autoridades de
control interesadas (entre ellas la autoridad de control receptora de la reclamación), a
través del procedimiento previsto en el artículo 60 del RGPD.
Tanto es así, que esta Agencia recibe numerosas reclamaciones de interesados en
España contra responsables con establecimiento principal en Irlanda, que efectúan un
tratamiento de datos personales transfronterizo y cuya autoridad principal es la
autoridad irlandesa de protección de datos. Todo ello en virtud de la normativa
aplicable.
Por lo expuesto, esta Agencia se reitera en que no haber intentado siquiera una
comunicación a través de la web con Facebook Ireland Limited para intentar que se
retiraran los anuncios en cuestión, constituye una negligencia grave por parte de
ENDESA.
En segundo lugar, esta Agencia considera que ENDESA no actuó con la debida
diligencia a la hora de impedir el acceso a los sistemas por parte de los usuarios que
ENDESA sabía habían sido comprometidos.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
67/214
De acuerdo con los hechos probados de la propuesta de resolución:
- El 24 de agosto de 2021 la persona responsable del ***DEPARTAMENTO.1
de ENDESA envió un correo electrónico al responsable de Seguridad de la
Información del Grupo Endesa, en el que se informaba de un anuncio
sospechoso en Facebook, publicado por parte de ?B.B.B.?, en el que se
ofertaba el acceso al ***PLATAFORMA.1. Y este aviso fue el que inició el
análisis e investigación de ENDESA de la cuestión objeto del presente
procedimiento.
- El 1 de septiembre de 2021 ENDESA recibe un correo electrónico de
***EMPRESA.16, confirmando que conocía la identidad de D.D.D., y se le
facilita su nombre completo.
- El 3 de septiembre de 2021, se reseteó o deshabilitó en la plataforma ***HERRAMIENTA.1 el usuario ?***USUARIO.3? asignado a ***EMPRESA.12. Si
bien no se eliminó este usuario en ***HERRAMIENTA.2 hasta el 12/01/2022,
siendo su último acceso a ***HERRAMIENTA.2 el 26 de noviembre de 2021.
- El 10 de septiembre de 2021 ENDESA envió un correo electrónico a
***EMPRESA.15, en el que se le decía que se trataba de ?un empleado
actualmente activo en ***EMPRESA.15?, solicitaba que se le desvinculara de
sus operaciones y se indicaba que se procedería a ?dar de baja el usuario con
carácter inmediato?.
Ese mismo día, se reseteó o deshabilitó en la plataforma ***HERRAMIENTA.1
el usuario ***USUARIO.8, asignado a ***EMPRESA.15. Y se procedió a su
retirada y eliminación de los sistemas de ***HERRAMIENTA.2.
- El 21 de septiembre de 2021, ENDESA recibe un correo electrónico en el que
se le confirma que C.C.C. fue empleado de ***EMPRESA.15 pero es baja de la
compañía desde 2016.
Ese mismo día, se reseteó o deshabilitó el usuario ***USUARIO.5, de la plataforma ***HERRAMIENTA.1, asignado a ***EMPRESA.12. Si bien se eliminó el
usuario en ***HERRAMIENTA.2 el 12/01/2022, siendo el último acceso a
***HERRAMIENTA.2 el 25/11/2021.
- El 27 de octubre de 2021, ***EMPRESA.1 alertó a ENDESA mediante correo
electrónico sobre el uso irregular que, algunos de sus asesores, habían
realizado con ciertas credenciales de acceso a ***HERRAMIENTA.1. En esta
comunicación se identifican cinco usuarios de ***HERRAMIENTA.1
comprometidos que fueron identificados, a su vez, por la empresa
subcontratista
***EMPRESA.9:
***USUARIO.13
***USUARIO.14
***USUARIO.15
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
68/214
***USUARIO.16
***USUARIO.9
También en este correo se adjunta cuatro imágenes de anuncios de Facebook
en los que se ofrecía el acceso a los sistemas de ENDESA.
Además de estos usuarios comprometidos identificados por ***EMPRESA.1, ENDESA
ha encontrado otros usuarios que también se habían visto comprometidos:
***USUARIO.1
***USUARIO.2
***USUARIO.10
Respecto a los usuarios comprometidos, identificados por ***EMPRESA.1 en su
correo electrónico enviado a ENDESA el 27 de octubre de 2021:
- El usuario ***USUARIO.13, asignado a ***EMPRESA.12, ya había sido
reseteado o deshabilitado en ***HERRAMIENTA.1 el 3 de septiembre de 2021
y eliminado de los sistemas el 24 de agosto de 2022. Pero recién fue eliminado
del sistema ***HERRAMIENTA.2 el 12 de enero de 2022, siendo su último
acceso al sistema el 26 de noviembre de 2021.
Es decir, que ***EMPRESA.1 avisó a ENDESA que este usuario estaba
comprometido el 27 de octubre de 2021, pero ENDESA ya había reseteado el
usuario en ***HERRAMIENTA.1 el 3 de septiembre, casi dos meses antes (los
motivos por los cuales se realizó esta acción se desconocen por parte de esta
Agencia, pero puede que ENDESA ya conociera que ese usuario estaba
comprometido, de hecho, dos días antes desde ***EMPRESA.16 se había
indicado que uno de los usuarios que publicaba los anuncios de Facebook
había sido una agente de esta empresa).
En cualquier caso, si el usuario en cuestión fue utilizado para realizar
contrataciones fraudulentas, en octubre de 2021, esta Agencia considera que
de poco había servido el reseteo de la contraseña en septiembre de 2021 y el
riesgo para los derechos y libertades de los afectados permanecía activo. Por
eso llama poderosamente la atención de esta Agencia que aun habiendo
comunicado ***EMPRESA.1 esta situación, ENDESA no hubiera realizado más
acciones respecto de este usuario hasta el 24 de agosto de 2022, fecha en la
que se eliminó el usuario de la plataforma ***HERRAMIENTA.1.
También llama la atención de esta Agencia que el usuario se hubiera reseteado
en ***HERRAMIENTA.1 el 3 de septiembre de 2021, pero recién el 12 de enero
de 2022 fue eliminado de la plataforma ***HERRAMIENTA.2, siendo su último
acceso a la misma el 26 de noviembre de 2021. Es decir, que aun sabiendo
que el usuario se había visto comprometido en ***HERRAMIENTA.1, el usuario
accedió libremente a ***HERRAMIENTA.2 durante un mes más.
- El usuario ***USUARIO.15, asignado a ***EMPRESA.12, fue reseteado o
deshabilitado en ***HERRAMIENTA.1 el 21 de septiembre de 2021 y eliminado
de los sistemas el 24 de agosto de 2022. Pero recién fue eliminado del sistema
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
69/214
***HERRAMIENTA.2 el 12 de enero de 2022, siendo su último acceso al
sistema el 25 de noviembre de 2021.
Es decir, que ***EMPRESA.1 avisó a ENDESA que este usuario estaba
comprometido el 27 de octubre de 2021, pero ENDESA ya había reseteado el
usuario en ***HERRAMIENTA.1 el 21 de septiembre, más de un mes antes (los
motivos por los cuales se realizó esta acción se desconocen por parte de esta
Agencia, pero puede que ENDESA ya conociera que ese usuario estaba
comprometido, de hecho, ese mismo día se había indicado a ENDESA que uno
de los usuarios que publicaba los anuncios de Facebook había sido un agente
de ***EMPRESA.15).
En cualquier caso, si el usuario en cuestión fue utilizado para realizar
contrataciones fraudulentas en octubre de 2021, esta Agencia considera que de
poco había servido el reseteo de la contraseña en septiembre de 2021 y el
riesgo para los derechos y libertades de los afectados permanecía intacto. Por
eso llama poderosamente la atención de esta Agencia que aun habiendo
comunicado ***EMPRESA.1 esta situación, ENDESA no hubiera realizado más
acciones respecto de este usuario hasta el 24 de agosto de 2022, fecha en la
que se eliminó el usuario de la plataforma ***HERRAMIENTA.1.
También llama la atención de esta Agencia que el usuario se hubiera reseteado
en ***HERRAMIENTA.1 el 21 de septiembre de 2021, pero hasta el 12 de
enero de 2022 no fue eliminado de la plataforma ***HERRAMIENTA.2, siendo
su último acceso a la misma el 25 de noviembre de 2021. Es decir, que aun
sabiendo que el usuario se había visto comprometido en ***HERRAMIENTA.1,
el usuario accedió libremente a ***HERRAMIENTA.2 durante un mes más.
- El usuario ***USUARIO.14, asignado a ***EMPRESA.15, fue reseteado o
deshabilitado en ***HERRAMIENTA.1 el 29 de noviembre de 2021 y eliminado
de los sistemas el 4 de marzo de 2022 (aunque no se deshabilitó al usuario por
temas de seguridad sino porque el usuario caducó sin más). Y fue eliminado
del sistema ***HERRAMIENTA.2 el 16 de marzo de 2022, siendo su último
acceso al sistema el 18 de febrero de 2022.
Es decir, que este usuario fue reseteado o deshabilitado en
***HERRAMIENTA.1 un mes más tarde de que ENDESA tuviera conocimiento
por parte de ***EMPRESA.1 de que este usuario se había visto comprometido.
Y aun sabiendo que el usuario se había visto comprometido en
***HERRAMIENTA.1, el usuario accedió libremente a ***HERRAMIENTA.2
durante casi tres meses más.
- El usuario ***USUARIO.9, asignado a ***EMPRESA.6 fue reseteado o
deshabilitado en ***HERRAMIENTA.1 el 15 de febrero de 2022 y eliminado de
los sistemas el 24 de agosto de 2022.
Es decir, que se reseteó este usuario cuatro meses después de que
***EMPRESA.1 le hubiera comunicado a ENDESA que se había visto
comprometido. Y es que, además, ni siquiera se había deshabilitado con
anterioridad a que se enviara el primer burofax a Facebook el 8 de febrero de
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
70/214
2022, tal y como afirma ENDESA en su escrito de alegaciones al acuerdo de
inicio, por lo que los riesgos para los derechos y libertades de los interesados
permanecían intactos.
- El usuario ***USUARIO.16, asignado a ***EMPRESA.5 fue reseteado o deshabilitado
en ***HERRAMIENTA.1 y eliminado de sus sistemas el 24 de agosto
de 2022. No obstante, había sido eliminado del sistema ***HERRAMIENTA.2 el
17 de febrero de 2022, siendo su último acceso al sistema el 3 de diciembre de
2021.
Es decir, que cuatro meses después de que ***EMPRESA.1 hubiera
comunicado a ENDESA que este usuario se había visto comprometido, se
eliminó de los sistemas de ***HERRAMIENTA.2, lo cual permitió que durante
mes y medio este usuario hubiera accedido libremente a tal plataforma. Si bien,
cabe destacar que todo ello tampoco fue antes de que se enviara el primer
burofax a Facebook Spain el 8 de febrero de 2022, tal y como afirma ENDESA
en sus alegaciones al acuerdo de inicio. Además, por motivos que se
desconocen, no fue reseteado de ***HERRAMIENTA.1 hasta el 24 de agosto
de 2022, más de 10 meses después de que ***EMPRESA.1 le comunicara a
ENDESA tal situación.
Respecto al resto de usuarios, se desconoce la fecha en que ENDESA supo que tales
usuarios se habían visto comprometidos, pero se puede señalar lo siguiente:
- El usuario ***USUARIO.10, asignado a ***EMPRESA.15, fue reseteado o
deshabilitado en ***HERRAMIENTA.1 el 10 de septiembre de 2021 y eliminado
de los sistemas el 24 de agosto de 2022. Y fue eliminado del sistema
***HERRAMIENTA.2 el 10 de septiembre de 2021, siendo su último acceso al
sistema el 9 de septiembre de 2021.
Es decir, ENDESA reseteó el usuario en ***HERRAMIENTA.1 y
***HERRAMIENTA.2 el 10 de septiembre de 2021 (los motivos por los cuales
se realizó esta acción se desconocen por parte de esta Agencia, pero puede
que ENDESA tuviera conocimiento de que ese usuario estaba comprometido,
ya que ese mismo día ENDESA envió un correo electrónico haciendo
referencia a un empleado activo en ***EMPRESA.15, cuyo usuario se iba a dar
de baja con carácter inmediato).
- El usuario ***USUARIO.2 (***USUARIO.2), asignado a ***EMPRESA.8., fue reseteado
o deshabilitado en ***HERRAMIENTA.1 y eliminado de sus sistemas el
19 de noviembre de 2021.
- El usuario ***USUARIO.1, asignado a ***EMPRESA.13., fue reseteado o deshabilitado
en ***HERRAMIENTA.1 el 15 de febrero de 2022 y eliminado de los
sistemas el 24 de agosto de 2022. Es decir, no fue reseteado antes del envío
del primer burofax a Facebook el 8 de febrero de 2022, tal y como afirma ENDESA
en sus alegaciones al acuerdo de inicio.
Por todo lo expuesto, esta Agencia no puede menos que disentir respecto de la afirmación
de ENDESA de que había implementado las medidas de seguridad propuestas
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
71/214
desde el inicio de la violación de la seguridad de los datos personales y adecuadas
para mitigar las consecuencias de la violación de la seguridad de los datos, puesto que
no es cierto que se hubieran bloqueados los accesos de los usuarios comprometidos a
las herramientas de ENDESA de forma diligente, deshabilitando sus credenciales, ni
mucho menos que esto hubiera tenido lugar antes de que se hubiera enviado el primer
burofax a Facebook.
En cuanto a que Endesa procedió a implementar medidas de seguridad adicionales tales
como la autenticación multifactor y la desactivación de la multisesión, que eliminó
la posibilidad de que usuarios no identificados como comprometidos tuviesen acceso
no autorizado a los sistemas de Endesa, independientemente de que se publicasen
nuevos anuncios de Facebook o los anteriores permaneciese publicados, esta Agencia
se reitera en que tales medidas debieron ser adoptadas por ENDESA con anterioridad,
toda vez que el riesgo de que se vieran comprometidos los usuarios que permitían el
acceso a ***HERRAMIENTA.1 y ***HERRAMIENTA.2, era bastante probable, en especial
al no existir una autenticación multifactor y al permitirse que existieran varias sesiones
abiertas en simultáneo, lo que posibilitó el descontrol de los accesos a los sistemas
de ENDESA, lo cual sumado a la imposibilidad de realizar una trazabilidad en
condiciones de los logs de estos sistemas resultó ser un caldo de cultivo ideal para
que se produjera una situación como la del objeto del presente procedimiento, en la
que ni siquiera se puede comprobar el número de accesos indebidos a estos sistemas
al carecer de una trazabilidad que lo permitiera.
Por último, dado que ENDESA hizo referencia a un informe pericial por parte de un
tercero independiente, que demuestra lo alegado, esta Agencia procedió a requerirle
que presentara el citado informe en el período de prueba del presente procedimiento.
En este informe, de fecha 23 de junio de 2023, el equipo pericial realiza una cronología
de hechos que se consideran relevantes, en la que indica (página 4) que del ?3 de
septiembre de 2021 al 18 de febrero de 2022? ?se deshabilitan las credenciales
comprometidas en FB detectadas durante ese periodo?. Al respecto, esta Agencia
desea señalar, en primer lugar, que ENDESA había enviado el burofax a Facebook
Spain el 7 de febrero de 2022. Y que el 15 de febrero de 2022 se resetearon dos
usuarios de la plataforma ***HERRAMIENTA.1 (***USUARIO.1 y ***USUARIO.9) y
(?) se eliminó un usuario de la plataforma ***HERRAMIENTA.2 (***USUARIO.6), por
lo que tales usuarios no se resetearon o eliminaron antes de enviar el citado burofax,
tal y como había afirmado ENDESA.
En segundo lugar, esta afirmación que se realiza en el informe pericial no es del todo
correcta. Tal y como ha quedado acreditado en los hechos probados del presente procedimiento
, de los usuarios comprometidos que había comunicado ***EMPRESA.1 a
ENDESA en su correo electrónico de 27 de octubre de 2021, el usuario ***USUARIO.3
fue eliminado en agosto de 2022 (si bien había sido reseteado en septiembre de 2021,
un mes antes de que ***EMPRESA.1 avisara que era uno de los usuarios que se habían
vulnerado, por lo que una vez ese usuario estuvo comprometido, no se eliminó su
acceso a ***HERRAMIENTA.1 hasta agosto 2022) y el usuario ***USUARIO.6 fue reseteado
y eliminado de ***HERRAMIENTA.1 en agosto de 2022. Mientras que en la
plataforma ***HERRAMIENTA.2 dos usuarios se eliminaron en enero 2022 (***USUARIO.3 y ***USUARIO.5, uno el 17 de febrero de 2022 (***USUARIO.6) y otro el 16 de
marzo de 2022 (***USUARIO.4). Es decir, que con posterioridad a la fecha indicada en
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
72/214
el informe pericial se han deshabilitado las credenciales comprometidas durante ese
período.
En cualquier caso, el mero hecho de que ENDESA necesitara CINCO MESES (que es
el periodo citado en el informe pericial) para resetear o eliminar unas credenciales de
acceso a sus sistemas en los que constaban los datos personales de tantos clientes y
no clientes, después de que su propio proveedor le informara de los usuarios
comprometidos (y hasta su contraseña de acceso) evidencia por sí misma, en opinión
de esta Agencia, la escandalosa falta de diligencia de la empresa a la hora de
gestionar los permisos otorgados a sus proveedores y subcontratistas para el acceso a
los citados datos y controlar los citados accesos y el debido uso que se hacía de esos
datos.
Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.
Primera.- De la improcedencia de la sanción impuesta por presunta infracción de
los artículos 5.1. f) y 32 del RGPD
1. De la implementación de medidas de seguridad adecuadas al riesgo
(a) La AEPD entiende que Endesa debería haber tenido implementadas, desde un
principio, las medidas de seguridad que comenzó a aplicar una vez tuvo constancia del
incidente :
Cita ENDESA la Sentencia número 188/2022 del Tribunal Supremo, de 15 de febrero
(ECLI:ES:TS:2022:543), que indica que la obligación de implementación de medidas
de seguridad impuesta por la normativa de protección de datos tiene una naturaleza
de obligación de medios y no de resultado.
Y explica ENDESA que la AEPD, a la hora de valorar el cumplimiento o incumplimiento
de la obligación de implementación de medidas de seguridad por parte de Endesa, deberá
analizar, únicamente, si Endesa contaba, con anterioridad al incidente, con medidas
que ?conforme al estado de la tecnología y en relación con la naturaleza del tratamiento
realizado y los datos personales en cuestión, permitan razonablemente evitar
su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado? (transcripción literal de la
Sentencia antes citada).
Alega ENDESA que esto no ha sido así. Y ello debido a que la AEPD no ha tenido en
cuenta, en dicho acuerdo, varias de las pruebas aportadas por Endesa para justificar
que las medidas de seguridad implementadas en el momento en el que se publicaron
los primeros anuncios de Facebook y se produjeron las primeras contrataciones fraudulentas
eran conformes con el estado de la tecnología teniendo en cuenta la naturaleza
del tratamiento y de los datos tratados tal y como se desprende, entre otros: (i) del
Business Impact Analysis y del Risk Assessment elaborados por Endesa respecto de
las herramientas ***HERRAMIENTA.1 y ***HERRAMIENTA.2 y facilitados a la AEPD
en el marco del Expediente; (ii) del hecho de que, en el mes de mayo de 2021, se realizase
un ejercicio de hacking ético para detectar posibles vulnerabilidades de las herramientas ***HERRAMIENTA.1 y ***HERRAMIENTA.2 y se subsanasen aquellas
identificadas; y (iii) del cumplimiento, por parte de ambas herramientas, de la política
de gestión de acceso lógico a sistema IT.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
73/214
Indica ENDESA que es en ese momento, con anterioridad a la materialización de la
brecha, cuando se debe evaluar el nivel de seguridad de las medidas implementadas
conforme al estado de la tecnología y en relación con la naturaleza del tratamiento realizado
y los datos personales en cuestión, puesto que su evaluación con posterioridad,
una vez la brecha ha tenido lugar, desvirtuaría por completo la obligación de implantación
de medidas de seguridad como obligación de medios y no de resultado. Achacar,
a posteriori y una vez conocidas las consecuencias de la brecha, la falta de implementación
de las concretas medidas que, una vez conocidas las circunstancias del caso,
hubiesen evitado el incidente, convierte a la obligación contenida en el artículo 32 del
RGPD en una obligación de resultado, contraviniendo lo establecido por el Tribunal
Supremo.
Alega ENDESA que esto es lo que hace la AEPD en su Acuerdo de Inicio, cuando se
limita a indicar que Endesa debería haber implementado las medidas de seguridad
que, una vez materializado el incidente, decidió implementar para mejorar la seguridad
de las herramientas (convirtiendo a la obligación del artículo 32 del RGPD en una obligación
de resultado).
Al respecto, esta Agencia desea señalar que de ninguna manera considera que la obligación
de implementación de medidas de seguridad impuesta por la normativa de protección
de datos tenga una naturaleza de obligación de resultado y no de medios.
Pero no es menos cierto que ENDESA no contaba, antes de que se produjera el incidente
, con medidas que ?conforme al estado de la tecnología y en relación con la naturaleza
del tratamiento realizado y los datos personales en cuestión, permitan razonablemente
evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado?.
No puede entenderse que no fuera conforme al estado de la tecnología ni del tratamiento
de datos personales en cuestión que una empresa grande como podría ser ENDESA
, con un volumen de negocio de miles de millones de euros y que trata continuamente
datos de millones de personas, no hubiera considerado razonable implementar,
como mínimo, por ejemplo, como así hizo después un sistema de autenticación de
usuarios multifactor, ni que se impidiera que un usuario pudiera tener varias sesiones
iniciadas a la vez, ni desactivar o resetear de forma inmediata (sin tardar meses) los
usuarios que contaran con la menor sospecha de estar comprometidos, ni contara con
un sistema que permitiera la trazabilidad de la actividad realizada por los citados usuarios
, entre otras medidas posibles.
En cuanto a los documentos Business Impact Analysis de la aplicación ***HERRAMIENTA.2 y ***HERRAMIENTA.1, en la pestaña ?Impact-CheckList? se le asigna un
valor 4 (Impacto medio-alto) a la posibilidad de que la pérdida de confidencialidad e integridad
de los datos personales pudiera resultar en multas de millones de euros, pero
no se dice nada sobre posibles medidas para evitar que los usuarios de estas aplicaciones
se vieran comprometidos.
En cuanto al documento ?Assurance check report?, con el reporte de los resultados obtenidos
en el Hacking Ético para detectar posibles vulnerabilidades en la aplicación
***HERRAMIENTA.2, tampoco se hace referencia alguna a la posibilidad de que hubiese
usuarios comprometidos ni a las posibles medidas a implementar para evitar o
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
74/214
solucionar tal situación. Se han analizado otra serie de cuestiones, pero ninguna relativa
a esta cuestión que dio origen al presente procedimiento. Además, el último Hacking
Ético realizado en la aplicación data de mayo de 2021, anterior por tanto a los
hechos que son objeto del presente procedimiento que ponen de manifiesto posibles
vulnerabilidades. Por tanto, no puede sostenerse que fuera una medida preventiva
adecuada cuando no se repitió ningún evento similar tras la publicación de los anuncios
en Facebook.
Por tanto, se desestima la presente alegación.
(b) La AEPD entiende que transcurrieron varios meses desde que Endesa identificó las
posibles mejoras que podía implementar respecto de las medidas de seguridad de las
herramientas ***HERRAMIENTA.1 y ***HERRAMIENTA.2 y las implementó :
Alega ENDESA que la implementación de medidas de seguridad adicionales en los
sistemas no es una tarea sencilla, y que esta suele tener sus tiempos determinados y
marcados, puesto que: (i) el desarrollo de nuevas funcionalidades o medidas suele tener
una valoración en horas que no puede acortarse; y (ii) la implantación de nuevas
medidas no suele depender solo de Endesa, sino también de sus proveedores de infraestructuras
o software.
En este sentido, respecto de ***HERRAMIENTA.1, ENDESA destaca que los proyectos
de implementación de las posibles mejoras que se identificaron sumaban una valoración
en horas de 1.055, por lo que es normal que la duración total de implementación
durase 3 meses, a pesar de que se le diera la máxima prioridad (se adjunta, como
Documento número 1, la explicación detallada de cada uno de los desarrollos, así
como de su valoración horaria).
Explica ENDESA que, ***HERRAMIENTA.2 está desarrollado sobre el CRM de
***PLATAFORMA.1. ***PLATAFORMA.1 es un SaaS (Software as a Service) sobre el
que Endesa puede desarrollar múltiples funcionalidades, como es la desactivación del
login múltiple que decidió implementar tras conocer los detalles del incidente. Esto no
significa, sin embargo, que Endesa pudo desactivar dicha funcionalidad de manera inmediata
, sino que fue necesario llevar a cabo un desarrollo de software específico
para ello, que implicaba: (i) inventariar usuarios técnicos de integración; (ii) inventariar
procesos batch y usuarios de ejecución; y (iii) analizar los casos de uso que se le pueden
dar a un agente. A su vez, todo este desarrollo implica la superación de varias fases
que no puede realizarse en menos de 3 meses (se adjunta, como Documento número
2, la explicación detallada de cada uno de los desarrollos y tareas necesarias
para la implementación de esta medida de seguridad).
Alega ENDESA que el tiempo transcurrido desde que se identificaron las posibles mejoras
de seguridad hasta que se implementaron las mismas no se debe a la falta de diligencia
de Endesa en su desarrollo (a estos desarrollos se les dio máxima prioridad),
sino al hecho de que este es el tiempo habitual y razonablemente esperado para la implementación
de este tipo de mejoras.
Adicionalmente, considera ENDESA que demuestra una gran diligencia por su parte el
hecho de que, pese a que la implementación efectiva de las medidas requiriese tiempo
, estas ya se habían identificado con detalle y propuesto en el Comité de Endesa de
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
75/214
fecha 13 de septiembre de 2021, momento en el cual el incidente todavía no tenía la
consideración de Violación de la Seguridad de los Datos Notificable.
Al respecto, esta Agencia reconoce que los desarrollos implementados llevan su tiempo
y que un plazo de tres meses puede ser un plazo razonable para ello (si bien, no es
menos cierto que según se indica en el informe pericial presentado el 3 de julio de
2023, se completó el despliegue de la autenticación multifactor de usuarios, tanto en
***HERRAMIENTA.1 como en ***HERRAMIENTA.2, el 23 de marzo de 2022, es decir,
seis meses después de que se hubiera identificado tal medida en el informe del Comité
de septiembre de 2021, el doble de tiempo de lo que se estima).
No obstante, el comportamiento gravemente negligente de ENDESA en la supuesta infracción
del artículo 32 del RGPD se aprecia en todo su comportamiento antes y después
de producido el incidente, toda vez que ni siquiera se había previsto siquiera la
posibilidad de que se hiciera un uso indebido de los usuarios de ***HERRAMIENTA.1
y ***HERRAMIENTA.2, por lo que no se habían implementado unas medidas adecuadas
para asegurar una autenticación de usuarios con las debidas garantías, impidiendo
que se produjesen accesos indebidos a los sistemas y posibilitando que se rastree
debidamente la actividad de estos usuarios en esos sistemas.
Tampoco se resetearon ni se eliminaron de forma inmediata, ni de ***HERRAMIENTA.1 ni de ***HERRAMIENTA.2, los usuarios que se sabía comprometidos, y eso que
para eliminarlos no hace falta implantar ningún desarrollo adicional, se tardaron meses
, lo que propició que durante todo ese tiempo se pudiera acceder indebidamente a
los datos personales titularidad de ENDESA y facilitó que se realizara un gran número
de altas fraudulenta. Tampoco se realizó un reseteo preventivo de todos los usuarios
de los sistemas, ante una posible amenaza (que luego resultó ser cierta).
En otro orden de cosas, pese a lo indicado por FB SPAIN, ENDESA no se dirigió a FACEBOOK
IRELAND LIMITED por ninguno de los medios ofrecidos para que eliminara
los anuncios publicados en los que se ofertaban los accesos a sus sistemas.
Por todo lo expuesto, esta Agencia considera que la actuación de ENDESA ha sido
gravemente negligente, por lo que se desestima la presente alegación.
(c) La AEPD, tomando (a su juicio) como base el informe elaborado por ***EMPRESA.1
, entiende que Endesa podía haber implementado medidas de seguridad adicionales
sobre las herramientas ***HERRAMIENTA.1 y ***HERRAMIENTA.2 :
Alega ENDESA que la AEPD ha basado la gran mayoría de sus argumentos sobre la
falta de medidas de seguridad implementadas por Endesa en las conclusiones y afirmaciones
contenidas en el informe aportado por ***EMPRESA.1, el cual, reitera, no
debería ser tenido en cuenta a estos efectos.
Al respecto, esta Agencia se reitera en que no es objeto del presente procedimiento la
actuación por parte de ***EMPRESA.1, si no la actuación de ENDESA en la violación
de la seguridad de los datos personales notificada.
Y que, según consta en toda la documentación obrante en el expediente y tal como se
detalla en los Antecedes, Hechos probados y Fundamentos de Derecho del presente
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
76/214
documento, esta Agencia se basa no sólo en el informe realizado por ***EMPRESA.1,
sino en toda la información de la que ha tenido conocimiento a largo del presente procedimiento.
Y que, precisamente, por su posible implicación en la violación de la seguridad de los
datos personales, esta Agencia requirió cierta información a ***EMPRESA.1, en el
marco de las actuaciones previas del presente procedimiento. Pero no es, ni mucho
menos, la única información en la que se basa esta Agencia para proponer las correspondientes
sanciones a ENDESA.
Es más, las medidas a las que hace referencia esta Agencia y que debía tener implementadas
ENDESA son, precisamente, las medidas que se implementaron con posterioridad
al incidente en cuestión.
Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.
(d) La AEPD entiende que Endesa no fue diligente a la hora de ponerse en contacto
con Facebook para la retirada de los anuncios puesto que, tras recibir la contestación
en la que se le indicaba que Facebook Spain no era la entidad competente, no remitió
a Facebook Ireland Limited requerimiento alguno en este sentido y, por tanto, no implementó
las medidas de seguridad propuestas :
Se reitera ENDESA en que el Acuerdo de Inicio yerra a la hora de alcanzar esta conclusión
puesto que: (i) la decisión de no ponerse en contacto con Facebook Ireland Limited
se tomó, por parte de Endesa, conscientemente para no reconocer expresamente
la jurisdicción irlandesa (no por falta de diligencia); y (ii) sí se implementaron las medidas
de seguridad propuestas al proceder Endesa, con gran diligencia e incluso con
anterioridad al envío del primer burofax a Facebook Spain, a deshabilitar las credenciales
de los usuarios comprometidos de manera que, aunque los anuncios siguiesen
activos en Facebook, los usuarios vendidos/alquilados ya no podrían acceder a los sistemas
de Endesa.
Al respecto, esta Agencia se reitera en lo respondido en el apartado b) de la alegación
previa del documento de alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento,
por lo que se desestima la presente alegación.
(e) La AEPD entiende que Endesa tardó varios meses en eliminar las cuentas de los
usuarios comprometidos de los sistemas de la Sociedad :
Alega ENDESA que, en el Acuerdo de Inicio, se achaca a Endesa que, para cada uno
de los usuarios comprometidos, tardara varios meses en eliminar sus cuentas de los
sistemas de la Sociedad.
En este sentido ENDESA aclara que, una vez deshabilitada o reseteada la cuenta de
cada usuario, éste no puede acceder a la misma ni utilizarla para ninguna finalidad,
quedando expulsado permanentemente del sistema.
El hecho, por tanto, de que la cuenta no se haya eliminado por completo de los sistemas
de ENDESA obedece a la finalidad de evitar registros huérfanos y la pérdida de
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
77/214
información comercial crítica, sin que esto signifique que el usuario pueda volver a acceder
a la misma como parece desprenderse del Acuerdo de Inicio.
Así lo indica el propio ***PLATAFORMA.1 en su manual de ayuda, en el cual se indica
que: ?La eliminación de un usuario de ***PLATAFORMA.1 afecta muchos procesos en
la organización. Después de la salida de la organización, obviamente no desea que el
usuario conserve el acceso a su cuenta. Sin embargo, la simple eliminación de un
usuario puede dar como resultado registros huérfanos y la pérdida de información comercial
crítica. Por estos motivos, desactivar en lugar de eliminar al usuario es la acción
adecuada a realizar. La desactivación elimina el acceso de inicio de sesión del
usuario, pero conserva toda la actividad y los registros históricos, lo que facilita la
transferencia de propiedad a otros usuarios.?
Es decir, explica ENDESA que, por las razones expuestas, el hecho de que
transcurriera un periodo de tiempo hasta el borrado completo de las credenciales
desde que se hubieran deshabilitado, no quiere decir, en ningún caso, que se pudiera
seguir accediendo con estos usuarios a los sistemas ***HERRAMIENTA.1 y
***HERRAMIENTA.2. Tampoco quiere decir otros usuarios no identificados como
comprometidos pudiesen acceder a los sistemas, puesto que ENDESA procedió a
implementar las medidas de autenticación multifactor así como a la desactivación de la
multisesión. Todo ello hacía inviable cualquier acceso no autorizado,
independientemente de que los anuncios de Facebook siguieran publicados.
Al respecto, esta Agencia por supuesto que entiende que, una vez deshabilitada o
reseteada la cuenta de cada usuario, éste no puede acceder a la misma ni utilizarla
para ninguna finalidad.
Pero lo que se achaca a ENDESA es que se demoró meses en deshabilitar o resetear
los usuarios comprometidos, tal y como se ha explicado ampliamente en la respuesta
al punto b) de la alegación previa del documento de alegaciones al acuerdo de inicio
del presente procedimiento.
También desea esta Agencia destacar que se proporcionó, respecto de
***HERRAMIENTA.1, las fechas de deshabilitación/reseteo de usuarios y de
eliminación de usuarios por separado, pero que, respecto de ***HERRAMIENTA.2,
únicamente se proporcionó la fecha de eliminación de usuarios, por lo que no consta
acreditado que existió reseteo o deshabilitación alguna.
En cualquier caso, y tal como ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento,
ENDESA demoró meses en deshabilitar o eliminar los usuarios comprometidos, lo que
permitió que se pudiera acceder a sus sistemas durante meses, facilitando que se
realizaran altas fraudulentas.
Por lo expuesto, se desestima la presente alegación.
2. De la concurrencia de infracciones
Indica ENDESA que el Acuerdo de Inicio incluye una primera propuesta de sanción por
incumplimiento del artículo 5.1.f del RGPD puesto que ?se considera que ENDESA no
garantizó debidamente la confidencialidad e integridad de los datos personales de su
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
78/214
titularidad? y una segunda propuesta de sanción por incumplimiento del artículo 32 del
RGPD porque ?se considera que ENDESA no aplicó las medidas técnicas y organizativas
apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo de que una
brecha como la que tuvo lugar se produjera?.
Alega ENDESA que, unos mismos hechos darían lugar, de mantenerse el criterio de la
AEPD en dicho Acuerdo de Inicio, a la imposición de dos sanciones por infracción de
dos preceptos diferentes, el artículo 5.1.f) y el artículo 32, ambos del RGPD.
Y que esta duplicidad de sanciones constituye un supuesto de concurrencia de normas
punitivas en el ámbito administrativo, en concreto en lo que la doctrina denomina ?concurso
de normas administrativas sancionadoras?. Los distintos tipos de concurso de infracciones
y normas, cuya delimitación exacta presenta cierta complejidad, están vinculados
a la institución del ?non bis in idem?. Se trata de principios propios del ámbito
penal (p.ej. artículo 8 del Código Penal) y aplican también a la potestad sancionadora
de la administración en su faceta material y al procedimiento administrativo sancionador
en su vertiente procesal, inicialmente por aplicación jurisprudencial y, más adelante
, por inclusión expresa en algunas de sus representaciones en el derecho positivo
(p.ej. en el artículo 29.5 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público -en
adelante LRJSP-).
Indica ENDESA que el propio RGPD recoge una regulación específica de la concurrencia
de infracciones en el artículo 83.3.
Explica ENDESA que el concurso de normas administrativas sancionadoras se produce
cuando un sujeto, con un único hecho o conjunto de hechos y una sola lesión a un
mismo bien jurídico, realiza el tipo castigado en ambas. Según la doctrina y la jurisprudencia
, para que exista el concurso de infracciones debe darse una triple identidad: (i)
de sujeto; (ii) de objeto; y (iii) de razón o fundamento. En el presente caso considera
ENDESA que se está ante unos únicos hechos, que son considerados por la AEPD
como una falta de medidas de seguridad apropiadas para proteger los datos personales
de los que era responsable Endesa. Y que, incluso si se aceptara a los meros efectos
dialécticos que tal consideración fuera cierta, el Acuerdo de Inicio identifica que tales
hechos infringen dos preceptos diferentes, uno que contiene un principio general
(principio de integridad y confidencialidad) y otro que contiene un mandato específico
(medidas de seguridad adecuadas).
Resalta ENDESA no solo en la duplicidad de posibles infracciones, sino además en la
extrema identidad del bien jurídico protegido en ambos preceptos. Así, mientras el artículo
5.1.f) se refiere a la obligación de garantizar una ?seguridad adecuada? de los datos
personales mediante la aplicación de ?medidas técnicas u organizativas apropiadas?
, el artículo 32 es la concreción de aquel principio cuando obliga al responsable a
aplicar ?medidas técnicas y organizativas apropiadas? para garantizar ?un nivel de seguridad
adecuado?.
Entiende ENDESA que las obligaciones son equivalentes, incluso adjetivadas con
exactamente los mismos conceptos jurídicos indeterminados (seguridad adecuada y
medidas apropiadas). Y que cabe concluir, incluso, con la afirmación de que se está
ante dos preceptos equivalentes, uno con un enfoque general y otro con un contenido
más específico, por lo que no podría sancionarse un mismo hecho dos veces, vulne-
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
79/214
rando el principio constitucional de ?non bis in idem?. La consecuencia sería la imposibilidad
de sancionar unos mismos hechos por la infracción del artículo 5.1.f) y el artículo
32 del RGPD.
Explica ENDESA que, aunque el ?non bis in idem? no aparece recogido de forma expresa
en la Constitución Española, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente
que debe entenderse implícito en el artículo 25.1 de la CE, por su estrecha vinculación
con el principio de legalidad punitiva (por todas, Sentencia 2/1981, de 30 de
enero). A diferencia de lo dispuesto en los Convenios Internacionales de derechos fundamentales
, tales como la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
, en su artículo 50.
En todo caso, incluso si no se acepta la aplicación íntegra del ?non bis in idem? por entender
que no es el mismo precepto el vulnerado (lo cual formalmente es así), entiende
ENDESA que lo que sin duda concurre en el presente caso es un concurso de normas
punitivas en la que se da la triple identidad de sujeto (el actor, Endesa), objeto (la
argumentada insuficiencia de medidas de seguridad apropiadas) y razón o fundamentación
jurídica (la finalidad de garantizar un nivel de seguridad adecuado).
Cuando concurren dos normas punitivas, señala ENDESA que el ?non bis in idem? material
impide sancionar dos veces por los mismos hechos, si bien no está regulado cuál
es la que se debería aplicar. Existen distintos criterios en la jurisprudencia para estos
casos: (i) la aplicación de la norma especial sobre la norma general; (ii) la aplicación
de la norma sancionadora más grave, acogiendo el criterio del artículo 8 del Código
Penal; o (iii) en algún caso, los tribunales han optado por dar prevalencia a la sanción
administrativa que primero se imponga, independientemente de la especialidad, criterio
que no resulta aplicable al caso que nos ocupa.
En opinión de ENDESA general y, en este sentido, debería imponerse únicamente la
sanción relativa al supuesto incumplimiento del artículo 32 del RGPD y no la correspondiente
al supuesto incumplimiento del principio general del artículo 5.1.f) del
RGPD.
Todo ello, para el hipotético caso en que la AEPD considere que sí existió infracción de
tal artículo y no tenga en cuenta lo alegado anteriormente sobre la suficiencia de las
medidas de seguridad.
Entiende ENDESA que este es el criterio que resulta también de la aplicación de la
metodología establecida en las Directrices 4/2022 del Comité Europeo de Protección
de Datos (?CEPD?) sobre el cálculo de multas administrativas bajo el RGPD9. El CEPD
señala que pueden darse distintas situaciones de concurrencia de infracciones y/o
sanciones, y que es preciso realizar un análisis caso a caso. Siguiendo la metodología
de las Directrices citadas, los pasos a seguir serían los siguientes (Capítulo 3):
- En primer lugar, debe analizarse si estamos ante un único hecho (relacionado con
una única actividad del tratamiento o vinculadas). El criterio debe basarse en una conducta
realizada por un mismo sujeto, de forma unificada (aunque tenga distintas
fases), cercana en el espacio y en el tiempo de forma que un observador externo pueda
considerar como una única actividad. En el presente caso entiende ENDESA que
debe considerarse que estamos ante una única conducta.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
80/214
- En segundo lugar, es preciso determinar si esa conducta es sancionable por dos preceptos
diferentes. En el presente caso entiende ENDESA que la respuesta es afirmativa
(posibles infracciones de los artículos 5.1.f) y 32 del RGPD).
- En tercer lugar, es preciso determinar cuál de las normas debe prevalecer. Explica
ENDESA que, tal como cita el propio CEPD en sus Directrices, la jurisprudencia comunitaria
ha optado en ocasiones por el principio de especialidad (caso C-10/18 Marine
Harvest). Para la aplicación del principio de especialidad debe darse una congruencia
en los objetivos perseguidos por las dos normas aplicables, como es el caso que nos
ocupa. La consecuencia sería la aplicación únicamente de la norma especial, excluyendo
la aplicación de la norma general.
Siguiendo con el proceso de elección de la norma a aplicar, y para el caso en que no
se tuviera en cuenta el principio de especialidad, el siguiente criterio que emplea el
CEPD, aunque en opinión de ENDESA no sería tan adecuado como el criterio anterior
para este caso, sería el criterio que el CEPD denomina de ?unidad de acto?, que es el
previsto en el artículo 83.3 del RGPD, según el cual ?Si un responsable o un encargado
del tratamiento incumpliera de forma intencionada o negligente, para las mismas
operaciones de tratamiento u operaciones vinculadas, diversas disposiciones del presente
Reglamento, la cuantía total de la multa administrativa no será superior a la
cuantía prevista para las infracciones más graves?. En el presente caso, la consecuencia
sería la aplicación de la sanción correspondiente a la infracción del artículo 5.1.f)
del RGPD.
En conclusión: entiende ENDESA que no se puede sancionar los hechos objeto del
presente procedimiento al mismo tiempo por infracción de los artículos 5.1.f) y 32 del
RGPD, por ser contrario al principio de ?non bis in idem?; si se entiende que no
concurren los requisitos para aplicar el citado principio, entiende que se estaría ante
una situación de concurso de normas administrativas sancionadoras, y el criterio más
adecuado para elegir cuál de ellas debe aplicarse sería el principio de especialidad
(?specialia generalibus derogant?); por último y subsidiariamente a todo lo anterior, en
todo caso deberá sancionarse únicamente por la infracción que conlleve la sanción
más gravosa.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que el art. 5.1.f) del RGPD se vulnera cuando
se produce una pérdida de confidencialidad, de integridad o de disponibilidad de los
datos personales, lo que puede producirse, o no, por ausencia o deficiencia de las medidas
de seguridad.
Este principio tan sólo determina el cauce a través del cual puede lograrse el mantenimiento
de la confidencialidad, integridad o disponibilidad cuando explicita ?mediante la
aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas?, que no son estrictamente
de seguridad.
Concluye ENDESA que las medidas técnicas y organizativas apropiadas a las que
hace mención el art. 5.1.f) del RGPD son las medidas de seguridad del art. 32 del
RGPD. Pero esto sería simplificar la esencia del RGPD cuyo cumplimiento no se limita
a la implantación de medidas técnicas y organizativas de seguridad; significaría, en
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
81/214
este caso, reducir la garantía exigida mediante el principio de integridad y confidencialidad
a su logro únicamente con medidas de seguridad.
Esta Agencia se reitera en que hay múltiples medidas técnicas u organizativas que no
son de seguridad y que puede implementar el responsable del tratamiento como cauce
para garantizar este principio.
Sin embargo, el artículo 32 del RGPD comprende la obligación de implementar medidas
técnicas y organizativas de seguridad apropiadas para garantizar un nivel de seguridad
adecuado al riesgo. De seguridad. Sólo de seguridad.
Además, su objetivo es garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, mientras
que en el caso del artículo 5.1.f) del RGPD se debe garantizar la confidencialidad e integridad.
Como se puede observar los dos artículos persiguen fines distintos, aunque
puedan estar relacionados.
En cuanto al examen del non bis in idem, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23
de julio de 2021 (rec. 1/2017) dispone que,
?(?) Conforme a la legislación y jurisprudencia expuesta, el principio non bis in
ídem impide sancionar dos veces al mismo sujeto por el mismo hecho con apoyo
en el mismo fundamento, entendido este último, como mismo interés jurídico
protegido por las normas sancionadoras en cuestión. En efecto, cuando
exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, la suma de sanciones
crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador
y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente que también
viola el principio de proporcionalidad.
Pero para que pueda hablarse de "bis in ídem" debe concurrir una triple identidad
entre los términos comparados: objetiva (mismos hechos), subjetiva
(contra los mismos sujetos) y causal (por el mismo fundamento o razón de castigar
):
a) La identidad subjetiva supone que el sujeto afectado debe ser el mismo,
cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie
y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya
resuelto, o que se enjuicie en solitario o en concurrencia con otros afectados.
b) La identidad fáctica supone que los hechos enjuiciados sean los mismos, y
descarta los supuestos de concurso real de infracciones en que no se está
ante un mismo hecho antijurídico sino ante varios.
c) La identidad de fundamento o causal, implica que las medidas sancionadoras
no pueden concurrir si responden a una misma naturaleza, es decir, si participan
de una misma fundamentación teleológica, lo que ocurre entre las penales
y las administrativas sancionadoras, pero no entre las punitivas y las meramente
coercitivas.?
Tomando como referencia lo anteriormente explicitado, en el presente procedimiento
sancionador no se ha vulnerado el principio non bis in idem, puesto que, si bien enten-
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
82/214
dido grosso modo los hechos se detectan consecuencia de una violación de la seguridad
de los datos personales, la infracción del artículo 5.1.f) del RGPD se concreta en
una clara pérdida de confidencialidad y de integridad, mientras que la infracción del artículo
32 del RGPD se reduce a la ausencia y deficiencia de las medidas de seguridad
(solo de seguridad) detectadas, presentes independientemente de la violación de la
seguridad de los datos personales en cuestión. De hecho, si estas medidas de seguridad
(no apropiadas al riesgo, por cierto) que tenía implantadas ENDESA se hubieran
detectado por esta Agencia sin que se hubiera producido la pérdida de confidencialidad
y de integridad de los datos personales, ENDESA únicamente hubiera sido sancionada
por el artículo 32 del RGPD.
Y todo ello frente a las alegaciones formuladas por ENDESA que considera que en
ambos preceptos se exige una única conducta que es implantar la seguridad adecuada.
Ello no es cierto, puesto que el artículo 5.1.f) del RGPD no se constriñe a la garantía
de la seguridad adecuada al riesgo, sino a la garantía de la integridad y disponibilidad.
Y no sólo mediante medidas de seguridad, sino mediante todo tipo de medidas
técnicas u organizativas apropiadas.
Como se ha indicado, mediante el artículo 5.1.f) del RGPD se sanciona una pérdida de
disponibilidad y confidencialidad, únicamente, y mediante el artículo 32 del RGPD la
ausencia y deficiencia de las medidas de seguridad implantadas por el responsable del
tratamiento. Medidas de seguridad ausentes o deficientes que, en sí, infringen el
RGPD independientemente de que no se hubiera producido la pérdida de confidencialidad.
Por lo que no se considera vulnerado el principio non bis in idem en el presente procedimiento
sancionador.
En cuanto al artículo 83.3 del RGPD, éste establece que:
?3. Si un responsable o un encargado del tratamiento incumpliera de forma intencionada
o negligente, para las mismas operaciones de tratamiento u operaciones vinculadas
, diversas disposiciones del presente Reglamento, la cuantía total de la multa administrativa
no será superior a la cuantía prevista para las infracciones más graves.?
En el presente caso, se propone una multa de 2.500.000 euros por la supuesta infracción
del artículo 5.1.f) del RGPD y una multa de 1.500.000,00 euros por la supuesta infracción
del artículo 32 del RGPD. En total, sumarían 4.000.000 de euros.
El volumen de negocio total anual global de ENDESA se ha establecido en ***CANTIDAD.1 euros.
El artículo 83.2 del RGPD dispone que:
?5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
83/214
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9 (?)?.
En el presente caso, el 4% del volumen de negocio total anual global de ENDESA
sería de ***CANTIDAD.2 euros. Por lo que la suma de las multas propuestas en el
presente procedimiento sancionador no superaría tal importe, no habiéndose superado
la regla de proporcionalidad del RGPD.
En cuanto a la referencia que hace ENDESA de lo dispuesto en las Directrices 4/2022
del Comité Europeo de Protección de Datos sobre el cálculo de multas administrativas
bajo el RGPD, las mismas no resultan de aplicación al presente caso, sino a los
hechos que hubieran tenido lugar con posterioridad a la adopción de las citadas
Directrices.
Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.
3. Vulneración del principio de tipicidad.
Indica ENDESA que el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho fundamental
a la legalidad sancionadora recogido en el artículo 25.1 de la Constitución Española
comprende una doble garantía. Una, de alcance formal y relativo, referida al rango que
deben tener las normas tipificadoras (principio de legalidad); y otra, de alcance material
y absoluto, relativa a la exigencia de la predeterminación normativa de las conductas
ilícitas y de las sanciones correspondientes. Esta segunda garantía se identifica
con el llamado principio de tipicidad.
Y que el principio de tipicidad contiene, a su vez, dos mandatos. El primero de ellos
que, a estos efectos, interesa a ENDESA remarcar, es el de taxatividad (por todas,
Sentencia del Tribunal Constitucional 297/2005, de 21 de noviembre). La taxatividad
requiere de una descripción suficiente de las conductas tipificadas como infracción y
de las sanciones que les corresponden en cada caso. El hecho de que no se pueda
determinar con certeza suficiente cuál es la conducta que puede suponer un incumplimiento
sería un caso de vulneración de aquel principio fundamental. Así, alega ENDESA
que el artículo 5.1.f) del RGPD establece un principio general que no tiene concreción
específica mediante actos positivos o limitativos claros que el sujeto obligado pueda
conocer y cumplir. Al contrario, utiliza conceptos jurídicos indeterminados de forma
encadenada (?seguridad adecuada?, ?medidas apropiadas?), que no permiten conocer
de forma transparente el alcance de las obligaciones o prohibiciones.
En consecuencia, entiende ENDESA que en la aplicación de la norma la
administración debe ser extremadamente cuidadosa a la hora de identificar los hechos
constitutivos de infracción y de explicar el motivo por el cual esos hechos son
incardinables en el tipo redactado de forma poco taxativa.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que las infracciones en materia de protección
de datos están tipificadas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del RGPD. Es una
tipificación por remisión, admitida plenamente por nuestro Tribunal Constitucional. En
este sentido, también el artículo 71 de la LOPDGDD realiza una referencia a las
mismas al señalar que ?Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
84/214
refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como
las que resulten contrarias a la presente ley orgánica?.
En este sentido, el Dictamen del Consejo de Estado de 26 de octubre de 2017 relativo
al Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal
dispone que ? El Reglamento Europeo sí tipifica, por más que lo haga en un sentido
genérico, las conductas constitutivas de infracción: en efecto, los apartados 4, 5 y 6 de
su artículo 83 arriba transcritos contienen un catálogo de infracciones por vulneración
de los preceptos de la norma europea que en tales apartados se indican. El artículo 72
del Anteproyecto asume, no en vano, la existencia de dicho catálogo, cuando dispone
que "constituyen infracciones los actos y conductas que supongan una vulneración del
contenido de los apartados 4, 5 y 6 del Reglamento Europeo y de la presente ley
orgánica".
En el presente caso, como ha concluido el Consejo de Estado, el modelo europeo de
sanciones en el RGPD comporta un amplio arco en el importe de la sanción, en
función de la concurrencia de las circunstancias del artículo 83.2, las cuales son
objetivas y comprobables por los tribunales. De hecho, y como resulta de la propia
STC 150/2020, de 22 de octubre, lo que se considera contrario al principio de
taxatividad y lex certa, la vertiente material del artículo 25 de la Constitución Española,
es:
encomendar por entero tal correspondencia a la discrecionalidad judicial o
administrativa, «ya que ello equivaldría a una simple habilitación en blanco a la
administración por norma legal vacía de contenido material propio»
En el RGPD, norma que establece las infracciones y sanciones, no concurre dicha
circunstancia no deseada por el Tribunal Constitucional, como es encomendar ?por
entero? (sic) a la discrecionalidad administrativa la correspondencia entre infracción y
sanción. Bien al contrario. Ya el artículo 83.4 RGPD y 83.5 RGPD establecen una
primera distinción en cuanto al importe de las sanciones a imponer según los
preceptos infringidos. El artículo 83.6 RGPD, por otra parte, también acota
debidamente la infracción. El artículo 83.2 RGPD, por otro lado, contiene las
circunstancias que el legislador europeo considera que las autoridades de control han
de tener en cuenta para determinar el importe de la sanción, que son circunstancias
que no dependen de la ?discrecionalidad administrativa?, sino de una apreciación
objetiva, y revisable por los tribunales.
Por tanto, se desestima la presente alegación.
Segunda.- De la improcedencia de la sanción impuesta por presunta infracción
del artículo 33 del RGPD
Alega ENDESA que resulta esencial, para el correcto entendimiento del asunto, clarificar
con carácter previo tres conceptos que no pueden confundirse ni son intercambiables.
? Brecha de Seguridad: Hecho irregular que afecta a los sistemas y entornos
tecnológicos de una sociedad desde múltiples posibles ámbitos. Una brecha
de seguridad no conlleva necesariamente afectación a la información y no conlle-
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
85/214
va necesariamente afectación a la información personal que pueden contener los
sistemas.
? Violación de Seguridad de los Datos personales: se produce cuando
una Brecha de Seguridad afecta, además, a datos personales almacenados o
tratados en los sistemas de información de la entidad. Según el artículo 4.12 del
RGPD, es ?toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida o
alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o
tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos?.
? Violación de Seguridad de los Datos personales Notificable: es aquella
Violación de Seguridad de los Datos que: (i) de conformidad con el artículo 33
del RGPD, debe ser comunicada a la autoridad del control (en este caso la
AEPD) por ser probable que entrañe un riesgo para los derechos y libertades de
los interesados afectados; y (ii) de conformidad con el artículo 34 del RGPD,
debe ser comunicada a los interesados afectados por ser probable que entrañe
un alto riesgo para los derechos y libertades de éstos.
Como elemento adicional importante para la interpretación, debe tenerse en cuenta
que los artículos 33 y 34 del RGPD hablan de notificaciones de violaciones de seguridad
de los datos y no de brechas de seguridad.
Indica ENDESA que para determinar, por tanto, el cumplimiento o incumplimiento de la
obligación contenida en el artículo 33 del RGPD, lo primero que debe examinarse es
cuál es el momento en el que se entiende que un responsable o encargado del tratamiento
tiene constancia de una Violación de la Seguridad de los Datos Notificable,
esto es, una violación de la seguridad de los datos que pueda constituir un riesgo para
los derechos y libertades de los interesados afectados. Una vez se haya determinado
ese momento, se deberá determinar si la notificación se realizó dentro del plazo establecido
en el artículo 33 del RGPD (72 horas).
En este sentido, y al contrario de lo que se indica en el Acuerdo de Inicio, ENDESA se
reitera en que procedió a comunicar la Violación de la Seguridad de los Datos a la
AEPD en el mismo momento en que tuvo un conocimiento suficiente sobre el alcance
de la misma y, por tanto, tal y como indica el artículo 33 del RGPD, cuando tuvo constancia
: (i) de que la misma afectaba a datos de carácter personal responsabilidad de
Endesa (es decir, de que era una Violación de la Seguridad de los Datos); y (ii) de que
la misma podría constituir un riesgo para los derechos y libertades de los interesados
afectados (es decir, de que era una Violación de la Seguridad de los Datos
Notificable).
Alega que para la mencionada determinación del momento exacto en el que se entiende
que Endesa tuvo constancia de la Violación de la Seguridad de los Datos Notificable
, resulta fundamental traer a colación de nuevo el iter cronológico de los principales
hechos en los que intervienen, además de Endesa, las sociedades ***EMPRESA.1
como proveedor externo de Endesa (encargado del tratamiento de Endesa) y ***EMPRESA.9 como proveedor de ***EMPRESA.1 y subcontratista de Endesa (subencargado
del tratamiento de Endesa). Este iter cronológico es el siguiente:
Fecha Hecho
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
86/214
24/08/2021 Endesa detecta un anuncio en Facebook a través
del cual se ofertaba un código de usuario
de la herramienta ***HERRAMIENTA.1 de Endesa
con posible acceso a datos de carácter
personal de clientes de Endesa.
10/09/2021 a 13/09/2021 Una vez llevados a cabo los trabajos necesarios
para confirmar la veracidad del anuncio,
se analiza la Violación de la Seguridad de los
Datos para comprobar si la misma es o no notificable
de conformidad con los artículos 33 y
34 del RGPD.
14/09/2021 Endesa emite un primer informe en el que se
concluye que, teniendo en cuenta la información
disponible, es improbable que la Violación
de la Seguridad de los Datos identificada constituya
un riesgo para los derechos y las libertades
de los interesados afectados puesto que
no se tenía constancia de que se hubiese materializado
el acceso fraudulento a ***HERRAMIENTA.1 y que, por tanto, la Violación no es
notificable.
28/09/2021 Endesa emite un nuevo informe actualizando
el anterior y concluyendo de la misma manera,
a la luz de la información disponible. Es decir,
la Violación de la Seguridad de los Datos sigue
sin ser notificable de conformidad con los artículos
33 y 34 del RGPD.
De conformidad con la información facilitada a
lo largo del Expediente y recogida en el Acuerdo
de Inicio, en esta fecha Endesa ya había
procedido al reseteo o deshabilitación de la
cuenta de ***HERRAMIENTA.1 de tres (3)
usuarios comprometidos.
19/10/2021 Primera detección de un alta fraudulenta por
parte de ***EMPRESA.1, investigación del
caso y comunicación a Endesa.
Tras la comunicación, se lleva a cabo el cierre
total de los usuarios de ***EMPRESA.9 y el
acceso a cualquier herramienta de Endesa.
20/10/2021 ***EMPRESA.1 finaliza la investigación del
caso, identificando 137 contrataciones fraudulentas
, 7 pendientes de validación por Endesa
y 172 órdenes pendientes de validar por
***EMPRESA.9.
En este momento, y aunque todavía no contaba
con toda la información sobre el incidente,
Endesa, siguiendo el procedimiento que, des-
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
87/214
de el ***DEPARTAMENTO.6 y la Unidad Territorial
de Reclamaciones de Endesa se desarrolló
específicamente para este incidente, comienza
a verificar las contrataciones y ponerse
en contacto directamente con los interesados
afectados para solventar la situación. Prueba
de ello es que, tal y como se recoge en el
Acuerdo de Inicio, Endesa prohibiese a ***EMPRESA.1 realizar dichas llamadas, puesto que
Endesa deseaba ofrecer una atención personalizada
a los interesados afectados.
27/10/2021 ***EMPRESA.1 recibe un email del gerente de
***EMPRESA.9 detallando el modus operandi
de sus comerciales para llevar a cabo las contrataciones
fraudulentas y lo pone en conocimiento
de Endesa, adjuntando capturas de
pantalla con anuncio de Facebook en los que
se ofrece el alquiler y/o venta de credenciales
de acceso a la aplicación
***HERRAMIENTA.1.
Es en este momento, en el que la AEPD entiende
que Endesa tuvo conocimiento de la
Violación de la Seguridad de los Datos Personales
(aspecto con el que Endesa está de
acuerdo) y que, por tanto, debió proceder a la
notificación de la brecha a la AEPD (aspecto
con el que ENDESA está completamente en
desacuerdo). A su entender, el Acuerdo de Inicio
yerra en esta conclusión al equiparar Violación
de la Seguridad de los Datos y Violación
de la Seguridad de los Datos Notificable, entendiendo
que todas y cada una de las primeras
deben ser notificadas a la AEPD.
Basta acudir al artículo 33 del RGPD para concluir
que esto no es así.
04/11/2021 Supuesta fecha de elaboración del informe sobre
evaluación y gestión de brecha de seguridad
elaborado por ***EMPRESA.1 y que nunca
fue compartido por Endesa en incumplimiento
de sus obligaciones como encargado
del tratamiento.
18/11/2021 Endesa, en el marco de sus investigaciones,
sigue solicitando a ***EMPRESA.1 información
adicional sobre la Violación de la Seguridad de
los Datos para, continuamente, reevaluar su
conclusión de que la Violación no es notificable
, sin que ***EMPRESA.1 ni ***EMPRESA.9
aporten información relevante a estos efectos15
(ver Documento número 3 adjunto a
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
88/214
este escrito de alegaciones).
Enero 2022 Endesa identifica nuevos anuncios publicados
en Facebook donde se ofrece la venta de bases
de datos de clientes de energía de varias
empresas del sector.
Tras su análisis, Endesa determina que la Violación
de la Seguridad de los Datos identificada
sigue sin ser notificable, puesto que no tiene
constancia de que se haya materializado el
acceso fraudulento a ***HERRAMIENTA.1.
Como se puede observar, esta es la misma
conclusión a la que se llegó en septiembre de
2021.
No es, como sostiene la AEPD en su Acuerdo
de Inicio16, que en este momento Endesa no
fuese ?capaz de advertir que existía una brecha
de seguridad como tal? o que no fuese
?consciente de que existía una brecha de seguridad
que afectara a sus datos?. Antes, al
contrario, Endesa sí era conocedora de la
existencia de una Violación de la Seguridad de
los Datos si bien consideró, tras analizar en
detalle el alcance de la misma, que ésta no era
notificable (de conformidad con el artículo 33
del RGPD).
07/01/2022 Endesa vuelve a requerir a ***EMPRESA.1
para que aporte más información sobre la Violación
de la Seguridad de los Datos y ***EMPRESA.1, una vez más, facilita información incompleta
(ver Documento número 4 adjunto
a este escrito de alegaciones) tras varios requerimientos
de Endesa, impidiendo que Endesa
reevalúe su conclusión de que la Violación
no es notificable.
31/01/2022 Endesa resuelve el contrato de prestación de
servicios suscrito con ***EMPRESA.1 como
consecuencia de: (i) la falta de información
que recibe por parte de ***EMPRESA.1 en relación
al incidente; y (ii) el incumplimiento de
las obligaciones de ***EMPRESA.1 como encargado
del tratamiento.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
89/214
04/02/2022 Endesa envía un burofax a Facebook a través
del cual se le informa de que ciertos usuarios
de la plataforma están publicando información
que podría ser constitutiva de delito y se solicita
su colaboración para su eliminación.
De nuevo, no es, como sostiene la AEPD en
su Acuerdo de Inicio17, que ?pareciera que
para el 4 de febrero de 2022 sí que Endesa
era consciente de que los datos personales de
su titularidad podían verse afectados por un
incidente de seguridad?. Antes al contrario, Endesa
, desde el 27 de octubre de 2021, es
consciente de que ha sufrido una Violación de
la Seguridad de los Datos, si bien no considera
, hasta el momento, que esta sea notificable
(de conformidad con el artículo 33 del RGPD)
por entender, tras los correspondientes análisis
, que no es probable que la misma suponga
un riesgo para los derechos y libertades de los
interesados.
08/02/2022 Seguridad de los Datos Notificable. Endesa ya
tenía conocimiento de la Violación de la Seguridad
de los Datos desde el 27 de octubre de
2021, si bien consideraba, tras los oportunos
análisis, que la misma no era notificable.
09/02/2022 Tras completar los oportunos análisis de la
Violación de la Seguridad de los Datos con el
detalle relativo a que algunos de los usuarios
comprometidos han tenido acceso a la herramienta ***HERRAMIENTA.2, Endesa determina
que, en este caso, dicha Violación es Notificable
, por entender que ahora sí es probable
que la misma suponga un riesgo (no alto) para
los derechos y libertades de los interesados
afectados.
10/02/2022 Endesa procede a notificar la Violación de la
Seguridad de los Datos a la AEPD a través de
su sede electrónica.
Explica ENDESA que, tal y como se desprende del cuadro anterior, los principales hitos
del incidente sufrido por Endesa serían:
(i) 24 de agosto de 2021: Endesa detecta que puede que se haya producido
una Brecha de Seguridad en sus sistemas y procede al análisis de la misma.
(ii) 10 al 13 de septiembre de 2021: Endesa confirma la Brecha de Seguridad y
determina que, en el marco de la misma, se ha tenido acceso ilegítimo a datos
responsabilidad de la Sociedad, por lo que se ha producido una Violación de la
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
90/214
Seguridad de los Datos y procede a su análisis para determinar si la misma es,
o no, notificable de conformidad con los artículos 33 y 34 del RGPD.
(iii) 14 de septiembre de 2021: Endesa emite un primer informe de la Violación
de la Seguridad de los Datos, concluyendo que la misma, en dicha fecha, no es
probable que suponga un riesgo para los derechos y libertades de los interesados
, por lo que no sería notificable.
(iv) 18 de septiembre de 2021: Endesa emite un segundo informe de la Violación
de la Seguridad de los Datos, concluyendo que la misma, en dicha fecha,
sigue sin ser notificable.
(v) Octubre de 2021: ***EMPRESA.1 facilita a Endesa información adicional sobre
la Violación de la Seguridad de los Datos, procediendo Endesa a analizar
de nuevo la misma en detalle. Tras los análisis oportunos y con la escasa información
facilitada hasta el momento por ***EMPRESA.1, Endesa vuelve a concluir
que la Violación de la Seguridad de los Datos no es notificable, puesto
que, con la información facilitada, es improbable que la misma constituya un
riesgo para los derechos y las libertades de los interesados afectados.
Esto es así dado que: (i) los comerciales que han llevado a cabo contrataciones
fraudulentas han sido identificados y despedidos (además de denunciados ante
la Policía); (ii) se han bloqueado los accesos de todos los comerciales de
***EMPRESA.9 a las herramientas de Endesa que contienen datos de carácter
personal de clientes de la Sociedad; y (iii) los interesados afectados están completamente
identificados y Endesa se ha estado encargando, de manera individualizada
, de contactar con ellos para conocer su situación en detalle y revertir,
en su caso, la contratación fraudulenta que hubiesen podido sufrir.
(vi) Noviembre de 2021: Mientras que Endesa, en seguimiento de la Violación
de la Seguridad de los Datos y en cumplimiento de sus obligaciones como responsable
del tratamiento, sigue solicitando información sobre la misma a
***EMPRESA.1 sin mucho éxito por la desidia del proveedor, este redacta y
emite, supuestamente, un informe sobre la Violación de la Seguridad de los Datos
que: (i) nunca comparte con Endesa en incumplimiento de sus obligaciones
como encargado del tratamiento de Endesa; y (ii) concluye que la Violación de
la Seguridad de los Datos podría suponer un alto riesgo para los interesados
afectados cuando no dispone de la necesaria información para llegar a dicha
conclusión ni conoce el alcance de las consecuencias de la misma.
De hecho, el propio informe de ***EMPRESA.1, cuya validez y rigor Endesa impugna
, y que la AEPD utiliza, entre otros argumentos, para justificar la proposición
de una sanción que Endesa entiende improcedente: (i) indica claramente,
en varios de sus apartados, que la brecha de seguridad sigue gestionándose
por parte de Endesa, puesto que la misma no podía considerarse cerrada con
la escasa información con la que se contaba en noviembre de 2021; y (ii) yerra
en sus conclusiones al indicar que ?el nivel de severidad de las consecuencias
para las personas afectadas puede ser considerado como alto ya que podrían
enfrentarse a cortes de suministro de energía, estrés y costes adicionales?,
puesto que en ningún caso estos se hubiesen enfrentado a consecuencias tan
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
91/214
graves como cortes de suministro de energía (estos no se producen de manera
automática ni pueden realizarse sin previo aviso a los afectados).
Sin perjuicio de la escasa información de la que dispone (por falta de diligencia
de ***EMPRESA.1 y ***EMPRESA.9), Endesa reevalúa su conclusión sobre la
notificación de la Violación de la Seguridad de los Datos y concluye, una vez
más y a la vista de la falta de evidencias, que la misma no es notificable. Esto
es así dado que Endesa, al contrario que ***EMPRESA.1, conoce las acciones
que ha ido tomando desde agosto de 2021 así como las verdaderas consecuencias
a las que los interesados podrían enfrentarse como consecuencia de
la Violación de la Seguridad de los Datos y, por tanto, puede determinar que es
improbable que la misma suponga un riesgo para sus derechos y libertades.
(vii) Enero de 2021: Endesa sigue avanzando en la investigación de la Violación
de la Seguridad de los Datos de manera interna y solicitando, sin éxito, información
adicional sobre la misma a ***EMPRESA.1 para reevaluar su decisión
sobre la no necesidad de notificación. A la vista de la falta de evidencias
sobre un posible riesgo para los interesados, Endesa vuelve a concluir que la
Violación de la Seguridad de los Datos no es notificable.
(viii) Febrero de 2021: Endesa, gracias a su propia labor de investigación del incidente
(***EMPRESA.1 no fue capaz de facilitar a Endesa toda la información
necesaria para realizar el correspondiente análisis sobre el alcance de la Violación
de la Seguridad de los Datos), determina que los usuarios comprometidos
han tenido acceso, no solo a la herramienta ***HERRAMIENTA.1, sino también
a la herramienta ***HERRAMIENTA.2, la cual contiene categorías de datos adicionales
a las contenidas en ***HERRAMIENTA.1. En base a esta información
y a que en la herramienta ***HERRAMIENTA.2 se almacenan datos de contacto
de clientes de Endesa, así como datos relativos a números de cuenta bancaria
y otros datos económicos, Endesa determina que la Violación de la Seguridad
de los Datos debe ser notificada a la autoridad de control (la AEPD), puesto
que la misma es probable que, ahora sí, constituya un riesgo para los derechos
y las libertades de los interesados afectados (los interesados a cuyos datos
se haya podido tener acceso ilegítimo no están completamente identificados
ni concretados).
Tal y como se ha podido observar en los párrafos anteriores, la correcta diferenciación
entre cada uno de los momentos y su calificación técnica de conformidad con lo indicado
al comienzo de esta alegación (Brecha de Seguridad, Violación de la Seguridad de
los Datos y Violación de la Seguridad de los Datos Notificable) es de suma importancia
a la hora de calificar la notificación de la Violación de la Seguridad de los Datos realizada
por Endesa como extemporánea o ?en plazo?.
Tanto es así que, mientras que ENDESA entiende que la notificación de la Violación de
la Seguridad de los Datos se realizó en tiempo y forma puesto que se realizó 24 horas
después de haber concluido que la misma podía suponer un riesgo para los derechos
y libertades de los interesados, la AEPD entiende que dicha notificación debió realizarse
en fecha 27 de octubre de 2021, en el momento en el Endesa es conocedora, a través
de un correo electrónico emitido por ***EMPRESA.1, de que las credenciales de
cinco usuarios de ***HERRAMIENTA.1 comprometidos en la violación de la seguridad
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
92/214
de los datos personales fueron adquiridas de forma ilícita para extraer datos de clientes
de Endesa que se utilizaron para realizar contrataciones fraudulentas.
En dicho momento, tal y como se ha expuesto arriba, Endesa sí conocía, al contrario
de lo que se indica en el Acuerdo de Inicio en múltiples ocasiones, que había sufrido
una Violación de la Seguridad de los Datos, pero no consideraba, en aquél momento
(dada la escasa información facilitada por ***EMPRESA.1, la falta de evidencias sobre
un posible riesgo para los interesados y el hecho de que Endesa ya había tomado todas
las acciones posibles para hacer que fuese improbable que la Violación de la Seguridad
de los Datos constituyese un riesgo para los derechos y las libertades de los
interesados afectados), que la misma fuese notificable de conformidad con los artículos
33 y 34 del RGPD.
Con una diligencia máxima, Endesa reevaluó constantemente, tal y como se ha indicado
, su conclusión respecto de la Violación de la Seguridad de los Datos. Dicha reevaluación
culminó, el 10 de febrero de 2022, con la emisión del correspondiente informe
ya facilitado a la AEPD en el marco de este Expediente en el que, tras las nuevas evidencias
que ponían de manifiesto un posible acceso por parte de los usuarios comprometidos
a la herramienta ***HERRAMIENTA.2, se concluía que, en dicho momento, sí
procedía notificar la Violación de la Seguridad de los Datos a la AEPD al cumplirse los
requisitos establecidos para ello en el artículo 33 del RGPD.
Tal y como se ha indicado anteriormente, hasta que no se realizó dicho análisis y se
emitió dicho informe, Endesa se encontraba ante una Violación de la Seguridad de los
Datos que no podía ser considerada una Violación de la Seguridad de los Datos notificable
al no llegar al umbral necesario para ser comunicada a la AEPD.
ENDESA procede a analizar, por tanto, ambas tesis:
(i) Tesis de la notificación tardía:
La AEPD establece, a lo largo del Acuerdo de Inicio, que: (a) Endesa niega haber sufrido
una Violación de la Seguridad de los Datos hasta el mes de febrero de 2022; y (b)
Endesa debería haber notificado la violación de la seguridad de los datos personales a
la AEPD el 27 de octubre de 2021, fecha en la que ***EMPRESA.1 le comunica que algunos
comerciales de ***EMPRESA.9 están llevando a cabo contrataciones fraudulentas.
El primer aspecto (a) es rechazado de pleno por Endesa. No es cierto que Endesa niegue
haber sufrido una Violación de la Seguridad de los Datos. Endesa niega que la
Violación de la Seguridad de los Datos cumpliese, hasta el mes de febrero de 2022,
con los requisitos establecidos en la legislación de protección de datos aplicable para
que fuese obligatoria su notificación a la AEPD.
El segundo aspecto (b) también debe ser rechazado de pleno por ENDESA. En primer
lugar, porque la AEPD se apoya, para llegar a esta conclusión, en un informe elaborado
por una tercera parte implicada en la Violación de la Seguridad de los Datos y, por
tanto, totalmente parcial, que desconocía por completo todos los detalles de la Violación
de la Seguridad de los Datos y las consecuencias que, de ella, se podían derivar
para los interesados afectados. En segundo lugar, porque la AEPD toma esta fecha
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
93/214
como fecha en la que Endesa debería haber notificado la Violación de la Seguridad de
los Datos al equiparar, contraviniendo lo indicado por el RGPD y las Guías elaboradas
por las autoridades de control (incluida la AEPD) y el Comité Europeo de Protección de
Datos, cualquier Violación de la Seguridad de los Datos a una Violación de la Seguridad
de los Datos Notificable.
(ii) Tesis de la notificación en plazo. Por qué la tesis de Endesa sobre la notificación es
la única admisible en derecho:
Al contrario de lo que sostiene la AEPD, ENDESA siempre ha alegado, a lo largo de
todo el procedimiento administrativo informativo, que cumplió en tiempo y forma, con la
obligación de notificación de la Violación de Seguridad de los Datos impuesta por el artículo
33 del RGPD. Y esto es así dado que únicamente transcurrieron 24 horas desde
que Endesa determinó que la Violación de la Seguridad de los Datos era notificable (9
de febrero de 2022) y su efectiva notificación a través de la sede electrónica de la
AEPD (10 de enero de 2022).
Tal y como indicaba la propia ?Guía para la gestión y notificación de brechas de seguridad? publicada por la AEPD en su día, los responsables del tratamiento (en este caso,
Endesa) deben seguir un plan de actuación en la gestión de las brechas de seguridad
que comienza, tras la fase de preparación previa, con la fase de detección e identificación
y continúa con la fase de análisis y clasificación antes de llegar, en su caso, a la
fase de notificación.
Esta Guía fue posteriormente sustituida, en fecha 25 de mayo de 2021, por la actual
?Guía para la notificación de brechas de datos personales?.
En estas fases previas a la notificación los responsables deberán analizar las fuentes
de detección del incidente, la naturaleza, clase, tipo y nivel de riesgo al que se enfrenta
la organización para, en primer lugar, determinar si se encuentran ante una brecha
de seguridad o no.
Y el análisis no acaba aquí. Según la propia Guía de la AEPD ya referenciada, una vez
los responsables tienen constancia de que han sufrido una violación de seguridad de
los datos, deberán: (i) recopilar y analizar la información relativa a la violación de seguridad
de los datos; (ii) clasificar la violación de seguridad de los datos; (iii) investigar,
comunicar y coordinar los medios internos y externos; (iv) poner en marcha el plan de
respuesta; y, por último (v) determinar el riesgo que dicha violación de seguridad de
los datos puede tener para los derechos y libertades de los interesados afectados de
cara a proceder, en caso de que dicho riesgo sea alto, a comunicar la violación de seguridad
de los datos a la autoridad competente.
En este mismo sentido, las propias ?Directrices sobre la notificación de las violaciones
de la seguridad de los datos personales de acuerdo con el Reglamento 2016/679? elaboradas
por el Grupo de Trabajo del Artículo 29 (actual Comité Europeo de Protección
de Datos), indican, a la hora de analizar cuándo se debe entender que un responsable
?tiene constancia? de que se ha producido una violación de seguridad de los datos
que:
?El momento exacto en que puede considerarse que un responsable del tratamiento
«tiene constancia» de una violación concreta dependerá de las circunstancias de di-
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
94/214
cha violación. En algunos casos, estará relativamente claro desde el principio que se
ha producido una violación, mientras que en otros puede llevar algún tiempo establecer
si los datos personales se han visto comprometidos?.
?Tras haber sido informado de una posible violación por una persona, un medio de comunicación
u otra fuente, o cuando el propio responsable del tratamiento haya detectado
un incidente de seguridad, este podrá iniciar un breve período de investigación
para determinar si se ha producido o no una violación. Durante este período de investigación
, no se puede considerar que el responsable del tratamiento «tenga constancia
»?.
De manera muy similar, el protocolo de gestión de brechas de seguridad elaborado por
Endesa (ver Documento número 5 adjunto a este escrito) establece una serie de hitos
o fases diferenciadas en la gestión de las Brechas de Seguridad que, como no podía
ser de otro modo, van desde el análisis de las características de la Brecha para determinar
si la misma puede ser considerada una Violación de la Seguridad de los Datos
, hasta el análisis y la realización de una ?evaluación del riesgo sobre los derechos
y libertades de las personas físicas? para determinar si, por su impacto y relevancia, la
Violación de la Seguridad de los Datos debe ser comunicada a la autoridad de control.
En el presente caso, Endesa determinó, de manera muy temprana, que la Brecha de
Seguridad sufrida en sus sistemas constituía una Violación de la Seguridad de los Datos.
Tras ello, y de conformidad con la información a la que tenía acceso, evaluó y reevaluó
en múltiples ocasiones el riesgo al que los interesados podrían enfrentarse como
consecuencia de la Violación de la Seguridad de los Datos, determinando finalmente,
el 9 de febrero de 2022, que la Violación de la Seguridad de los Datos debía ser notificada
a la AEPD (como así hizo 24 horas después).
Es por todo lo anterior que entiende que Endesa procedió a comunicar la Violación de
la Seguridad de los Datos a la AEPD en un brevísimo plazo desde que tuvo constancia
de que efectivamente se encontraba ante una Violación de Seguridad de los Datos Notificable
, ya que, hasta que no se contó con toda la información relativa al incidente y
se realizó el correspondiente análisis, Endesa se encontraba, únicamente, ante una
Violación de la Seguridad de los Datos respecto de la cual era improbable que constituyese
un riesgo para los derechos y las libertades de los interesados afectados (tal y
como se ha demostrado a posteriori). La actuación de Endesa por tanto, se encuentra
avalada por la propia Guía para la notificación de brechas de datos personales actual
elaborada por la AEPD, la cual indica: ?No es obligatorio notificar todas las brechas de
datos personales, dado que el RGPD prevé una excepción a esta obligación cuando,
conforme al principio de responsabilidad proactiva, el responsable pueda garantizar
que es improbable que la brecha de datos personales entrañe un riesgo para los derechos
y las libertades de las personas físicas?.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, Endesa considera que no existió, por tanto,
infracción del artículo 33 del RGPD, por lo que no procedería sanción alguna.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que el artículo 33 del RGPD es
meridianamente claro al establecer que:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
95/214
?1. En caso de violación de la seguridad de los datos personales, el responsable del
tratamiento la notificará a la autoridad de control competente de conformidad con el
artículo 55 sin dilación indebida y, de ser posible, a más tardar 72 horas después de
que haya tenido constancia de ella, a menos que sea improbable que dicha violación
de la seguridad constituya un riesgo para los derechos y las libertades de las personas
físicas. Si la notificación a la autoridad de control no tiene lugar en el plazo de 72
horas, deberá ir acompañada de indicación de los motivos de la dilación.?
Es decir, debe comunicarse a la autoridad de control a más tardar 72 horas desde que
se haya tenido constancia de ella, toda violación de la seguridad de los datos
personales, excepto aquellas que sea improbable que constituyan un riesgo para los
derechos y las libertades de las personas físicas.
El RGPD no hace referencia al grado de probabilidad ni de riesgo que debe existir
para que esa violación de la seguridad de los datos personales sea notificable, en
palabras de ENDESA. Simplemente, basta con que exista una probabilidad (la que
sea) de que exista un riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas (el
que sea). Tampoco hace falta que ese riesgo se hubiera materializado para que tal
incidente sea notificable, basta con que sea probable.
En el presente caso, esta Agencia considera que ENDESA no calificó correctamente el
incidente al considerarlo que no era notificable y se reitera en que el incidente en
cuestión era notificable desde que ENDESA tuvo conocimiento a través de los
anuncios en Facebook de la posible brecha. Puede destacarse, entre otros
acontecimientos, que el 1 de septiembre de 2021 ***EMPRESA.16 ya informó a
ENDESA de que D.D.D. estaba implicada en la venta de credenciales; el 10 de
septiembre de 2021 ENDESA ya conocía, con motivo del estudio del incidente, la
veracidad del anuncio y la identificación de las credenciales usadas de forma
fraudulenta para el acceso a la aplicación de Endesa ***PLATAFORMA.1.endesa.es; el
20 de octubre 2021 ***EMPRESA.1 informó a ENDESA que se habían producido altas
fraudulentas; y sobre todo a partir de la comunicación de ***EMPRESA.1, ENDESA
conoció que se habían visto comprometidos cinco usuarios de ***HERRAMIENTA.1 y
que se había producido un uso indebido de los datos personales obrantes en sus
sistemas, lo cual tuvo lugar el 27 de octubre de 2021. Sin embargo, la brecha no se
notificó hasta el 10 de febrero de 2022. Con independencia de que se hubieran
reseteado o eliminado los usuarios (lo cual ya se analizó sobradamente que no se hizo
de forma inmediata ni diligentemente), la realidad es que el incidente ya había tenido
lugar, se había perdido la confidencialidad de los datos personales titularidad de
ENDESA y existía un riesgo probable para los derechos y libertades de las personas
físicas, toda vez que ENDESA había perdido el control de los accesos a esos datos,
con independencia de que se hubiera producido (o no) accesos indebidos, además, a
***HERRAMIENTA.2. Por tanto, esta Agencia se reitera en que en el presente caso
ENDESA debió notificar la violación de la seguridad de los datos personales en el
plazo máximo de 72 horas desde que tuvo conocimiento de que el incidente se había
producido, , pues como se afirma en las Directrices 1/2021 sobre ejemplos de
notificación de violaciones de la seguridad de los datos personales, del Comité
Europeo de Protección de Datos, adoptadas el 14 de diciembre de 2021, versión 2.0,
al describir la brecha producida por la copia de datos comerciales de la base de datos
de la empresa por su empleado:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
96/214
?74. Aunque el único objetivo del antiguo empleado que copió los datos de
forma maliciosa puede limitarse a obtener la información de contacto de la
clientela de la empresa para sus propios fines comerciales, el responsable del
tratamiento no está en condiciones de considerar que el riesgo para los
interesados afectados sea bajo, ya que el responsable del tratamiento no tiene
ningún tipo de garantía sobre las intenciones del empleado. Así pues, aunque
las consecuencias de la violación de la seguridad podrían limitarse a la
exposición a la auto comercialización no solicitada del antiguo empleado, no se
excluye un uso indebido adicional y más grave de los datos robados, en
función de la finalidad del tratamiento establecido por el antiguo empleado?.
Sobre este particular ha de tenerse en cuenta que la notificación de la brecha no debe
realizarse después de que el responsable del tratamiento haya realizado un examen
detallado de la situación sino cuando el responsable detecta que la brecha se ha
producido, pudiendo realizase este análisis en paralelo con la notificación, como así se
declara en las citadas Directrices 1/2021 sobre ejemplos de notificación de violaciones
de la seguridad de los datos personales:
?8. Las violaciones de la seguridad de los datos son problemas de por sí, pero
también pueden ser síntomas de un régimen de seguridad de datos vulnerable
y posiblemente obsoleto; también pueden indicar deficiencias del sistema que
deben abordarse. Como verdad general, siempre es mejor prevenir las
violaciones de la seguridad preparándose por anticipado, ya que varias de sus
consecuencias son, por naturaleza, irreversibles. Antes de que un responsable
del tratamiento pueda evaluar plenamente el riesgo derivado de una violación
causada por algún tipo de ataque, debe identificarse la causa principal del
problema, a fin de determinar si las vulnerabilidades que dieron lugar al
incidente siguen presentes y, por tanto, es posible seguir aprovechándose de
ellas. En muchos casos, el responsable del tratamiento puede determinar que
el incidente puede dar lugar a un riesgo, por lo que debe notificarlo. En otros
casos, no es necesario posponer la notificación hasta que se haya evaluado
plenamente el riesgo y la repercusión de la violación, ya que la evaluación del
riesgo completa puede producirse en paralelo a la notificación y la información
así obtenida puede facilitarse a la AC por fases sin más dilación indebida.
. 9. La violación debe notificarse cuando el responsable del tratamiento
considere que es probable que entrañe un riesgo para los derechos y
libertades del interesado. Los responsables del tratamiento deben realizar esta
evaluación en el momento en que tengan conocimiento de la violación. El
responsable del tratamiento no debe esperar a un examen forense detallado y
a medidas (tempranas) de mitigación antes de evaluar si es probable que la
violación de datos entrañe un riesgo y, por tanto, debe notificarse.
10. Si un responsable del tratamiento autoevalúa el riesgo como improbable,
pero resulta que el riesgo se materializa, la autoridad de control competente
puede hacer uso de sus poderes correctivos y decidir aplicar sanciones.?
Y se reitera en la Guía para la notificación de brechas de datos personales de la AEPD
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
97/214
?(?) cuando en el momento de la notificación no fuese posible cumplir con la
obligación de facilitar toda la información necesaria, el RGPD prevé que la información
se facilitará de manera gradual, a la mayor brevedad y sin dilación. De forma general
la Agencia Española de Protección de Datos prevé la posibilidad de realizar una
notificación de tipo ?inicial?, antes de las 72 horas señaladas, rellenando el formulario
con la información preliminar que se disponga, o en su caso las estimaciones
preliminares sobre la brecha de datos personales. Antes del plazo máximo de 30 días
desde la notificación inicial, el responsable de tratamiento deberá completar toda la
información mediante una ?modificación? de la notificación anterior, incluida la decisión
tomada sobre la comunicación de la brecha de datos personales a los afectados (?)?
Asimismo, tal notificación debió tener lugar sin dilación indebida y a más tardar dentro
de las 72 horas desde que se tenga constancia de la brecha de datos personales para
que así esta Agencia pudiera ejercer las funciones que tiene encomendadas.
Según el Considerando 87 del RGPD:
?(87) Debe verificarse si se ha aplicado toda la protección tecnológica
adecuada y se han tomado las medidas organizativas oportunas para
determinar de inmediato si se ha producido una violación de la seguridad de
los datos personales y para informar sin dilación a la autoridad de control y al
interesado. Debe verificarse que la notificación se ha realizado sin dilación
indebida teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y gravedad de la
violación de la seguridad de los datos personales y sus consecuencias y
efectos adversos para el interesado. Dicha notificación puede resultar en una
intervención de la autoridad de control de conformidad con las funciones y
poderes que establece el presente Reglamento ?.
Cuestión que también se contempla en la Guía para la notificación de brechas de
datos personales de la AEPD al especificar que, tras notificar una brecha de datos
personales, el responsable de tratamiento puede recibir por parte de la AEPD diversas
comunicaciones o notificaciones electrónicas, por ejemplo:
?? Comunicación con información relativa al registro de la brecha de datos
personales notificada.
? Notificación con un requerimiento de información adicional sobre la brecha de
datos personales o el tratamiento de datos personales en cuestión en virtud de
las funciones y potestades de esta Agencia a las que refiere el artículo 47 de la
LOPDGDD, así como el artículo 58 del RGPD.
? Notificación con una orden para comunicar a los afectados la brecha de datos
personales en virtud del artículo 34.4 al considerar que el riesgo para los
afectados es alto, en virtud de las funciones y potestades de esta Agencia a las
que refiere el artículo 47 de la LOPDGDD, así como el artículo 58 del RGPD.?
Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.
Tercera.- De la improcedencia de la sanción impuesta por presunta infracción del
artículo 34 del RGPD
Indica la AEPD, en el Acuerdo de Inicio, que Endesa, a la hora de realizar la correspondiente
notificación sobre la violación de la seguridad de los datos personales a los
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
98/214
interesados afectados, no facilitó toda la información requerida por el artículo 34 del
RGPD.
En primer lugar, Endesa remarca que la notificación realizada a los interesados afectados
se realizó únicamente en cumplimiento del correspondiente requerimiento de la
AEPD de fecha 4 de marzo de 2022, puesto que, del análisis del incidente realizado
por Endesa, se determinó que la brecha de seguridad no constituía un alto riesgo para
los derechos y libertades de los individuos afectados, como así se demostró a posteriori
(a su juicio).
De hecho, tal y como ha quedado acreditado (a su juicio), Endesa únicamente recibió
una única respuesta a la notificación realizada y ninguno de los interesados afectados
sufrió inconvenientes importantes o consecuencias muy significativas o irreversibles
como consecuencia de la brecha, puesto que: (i) Endesa implementó mecanismos suficientes
para revertir las consecuencias de la brecha asumiendo todos los costes de
gestión; y (ii) todos los interesados afectados fueron atendidos de manera personalizada
por parte del equipo de Endesa e informados convenientemente del alcance de la
brecha, sus consecuencias y las posibles medidas de mitigación que, de manera individualizada
y concreta en función de las características del usuario, podían implementar.
Una vez más, el informe facilitado por ***EMPRESA.1, cuya validez y rigor Endesa impugna
, y que la AEPD utiliza, entre otros argumentos, para justificar la proposición de
una sanción que Endesa entiende improcedente, yerra en sus conclusiones al indicar
que ?el nivel de severidad de las consecuencias para las personas afectadas puede
ser considerado como alto ya que podrían enfrentarse a cortes de suministro de energía
, estrés y costes adicionales?. Incluso si no se tuviese en cuenta que, como ha quedado
acreditado (a su juicio), Endesa actuó diligentemente para minorar al máximo las
consecuencias que de la brecha podían derivarse para los interesados, en ningún
caso estos se hubiesen enfrentado a consecuencias tan graves como cortes de suministro
de energía, tal y como describe en el informe de ***EMPRESA.1, puesto que, de
conformidad con la regulación energética aplicable, estos no se producen de manera
automática ni pueden realizarse sin previo aviso a los afectados.
De hecho, a la fecha de recepción del requerimiento de la AEPD, Endesa ya había tomado
medidas ulteriores para garantizar que ya no existiese la probabilidad de que se
concretizase el alto riesgo para los derechos y libertades del interesado que había
apreciado la AEPD (por ejemplo, había rescindido el contrato con ***EMPRESA.1 y
sus subcontratistas de manera que no pudiesen realizar contrataciones fraudulentas
adicionales) y estaba en contacto con muchos de los interesados afectados para solventar
sus dudas y atender sus peticiones, cumpliendo así con la condición prevista en
el artículo 34.3 b) del RGPD para determinar que la comunicación a los interesados no
es necesaria. Sin perjuicio de lo anterior y con la finalidad de mostrar su máxima colaboración
con esta Agencia y en un ejercicio de transparencia a todas luces innecesario
desde el punto de vista normativo, Endesa decidió atender el requerimiento de la
AEPD y facilitar la información requerida a los interesados afectados.
Para ello, y puesto que la intención de Endesa era atender de manera individualizada
a cada uno de los interesados afectados (como había ido haciendo desde que tuvo conocimiento
de las primeras contrataciones fraudulentas y continuó haciendo tras el en-
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
99/214
vío de las notificaciones de la Violación de la Seguridad de los Datos), Endesa optó,
como se desprende del contenido de la notificación, por facilitar la información relativa
a la Violación de la Seguridad de los Datos requerida por el artículo 34 del RGPD en
un formato de dos capas, similar al validado por la LOPDGDD.
En una primera capa (la propia notificación), se facilita información de utilidad para los
interesados como es la descripción de la Violación de la Seguridad de los Datos y su
naturaleza (?acceso indebido a determinados sistemas comerciales de Endesa?), la
confirmación de que Endesa ha implementado, ya con anterioridad al momento de la
notificación, ?las oportunas medidas de seguridad, técnicas y organizativas, para evitar
que se pudiera producir una afectación de alto riesgo a los derechos y libertades? de
los interesados (tal y como hemos mencionado en los párrafos anteriores, en el momento
de la notificación ya no podría existir el alto riesgo apreciado por la AEPD puesto
que ya se habían tomado las medidas oportunas para mitigarlo), y la dirección de
contacto del ***PUESTO.2 a través de la cual se puede ?conocer el detalle de las medidas
adoptadas u obtener más información?.
En una segunda capa, a la que los interesados: (i) podían acceder, si así lo deseaban,
poniéndose en contacto con el ***PUESTO.2; o (ii) tendrían acceso una vez Endesa se
pusiese en contacto con ellos para atender, de manera individualizada, su situación y
revertir, en su caso, la contratación fraudulenta que hubiesen podido sufrir, la Sociedad
proporcionaría a los interesados la información restante requerida por el artículo 34 del
RGPD de manera individualizada, puesto que no todos los interesados podrían sufrir
las mismas consecuencias tras la Violación de Seguridad de los Datos ni se vieron
afectados de la misma manera, por lo que las posibles medidas de mitigación del riesgo
serían distintas en función del caso concreto.
A través de este sistema de información por capas Endesa se aseguraba, no solo que
la información sobre posibles consecuencias y medidas de mitigación se facilitara de
manera individualizada y adecuada al caso concreto tal y como se ha mencionado arriba
, sino también que los interesados afectados fuesen atendidos por un equipo, el de
***DEPARTAMENTO.4 de Endesa especializada en el ámbito comercial, especializado
en materia de protección de datos y conocedor de las posibles consecuencias que
para los derechos y libertades de los interesados podría tener la Violación de la Seguridad
de los Datos.
En este sentido, resulta de suma importancia destacar que cualquier comunicación o
consulta que los afectados hubieran remitido al buzón del DPO facilitado en la comunicación
(***EMAIL.1) sería atendida de manera particular e individualizada por ***DEPARTAMENTO.4
de Endesa especializada en el ámbito comercial (en adelante,
?***DEPARTAMENTO.4?). Ello demuestra la proactividad y la diligencia desplegada por
Endesa a la hora de facilitar a los afectados toda la información necesaria relativa a la
Violación de Seguridad, cuya tarea centralizó en ***DEPARTAMENTO.4. Este departamento
estaba habilitado para atender y responder de manera individualizada las consultas
que, en su caso, hubieran dirigido los afectados. Si bien, cabe señalar que, tal y
como acreditó Endesa en la respuesta al requerimiento recibido el 27 de junio de
2022, ***DEPARTAMENTO.4 tan sólo recibió una comunicación cuya consulta no llegó
a plantearse por parte del interesado.
Es por esta razón que Endesa decidió realizar una notificación de la Violación de Seguridad
de los Datos en dos capas, para evitar trasladar a todos los interesados infor-
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
100/214
mación genérica que podría no ser de aplicación en su caso concreto. En cualquier de
los dos casos anteriores (actuación proactiva por parte del interesado en un primer
momento o posterior actuación proactiva por parte de Endesa), los interesados tendrían
acceso al resto de la información requerida por el artículo 34 del RGPD, como es
el detalle de las tipologías de datos afectados, la descripción de las medidas de seguridad
concretas implementadas por Endesa para mitigar los posibles efectos adversos y
la descripción de las posibles consecuencias que la Violación de Seguridad de los Datos
sufrida por Endesa podría causarles. Como se puede observar, ninguno de estos
puntos es extrapolable a todos los interesados afectados, y es por esta razón por la
que Endesa, para lograr una comunicación efectiva del incidente, decidió realizarla en
dos capas (una más genérica y otra individualizada).
En este sentido, la propia AEPD, en su infografía sobre cómo realizar las correspondientes
notificaciones de brechas de datos personales a los interesados, indica que es
preciso tener en cuenta que la notificación ?no implica una única acción o acto? y que,
por tanto, ?puede ejecutarse en distintas acciones atendiendo a la información que
tenga el responsable sobre la magnitud de la brecha y las personas afectadas? (el subrayado
y la negrita son nuestros).
Así lo hizo Endesa en este caso para lograr una comunicación más efectiva con los interesados
afectados atendiendo a las características de la Violación de Seguridad de
los Datos.
A mayor abundamiento, conviene poner de manifiesto que tanto el ***DEPARTAMENTO.6
de Endesa, como ***DEPARTAMENTO.7, llevaron a cabo un procedimiento de
auditoría y revisión de todas las contrataciones que gestionó ***EMPRESA.9 durante
el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 15 de octubre de 2021. Y es que, teniendo
en cuenta que tal y como ha quedado acreditado, ***EMPRESA.1 no facilitaba
a Endesa la información completa y detallada sobre la Violación de Seguridad, como
medida de control y siendo altamente garantista, Endesa tomó la decisión de revisar
todas las contrataciones tramitadas por ***EMPRESA.9 durante un periodo de tiempo
generoso.
Por tanto, en aras de la objetividad y en términos de estricta defensa jurídica, ante las
manifestaciones que hace ***EMPRESA.1 en su respuesta al requerimiento de la
AEPD en cuanto a que propuso ?a Endesa realizar llamadas a los clientes que hayan
podido verse afectados para confirmar tanto la legalidad de la contratación como la
comprobación del número de cuenta facilitado?, pero, ?Endesa se lo prohibió? cabe
señalar que Endesa sí llevó a cabo la revisión y atención individualizada de cada
contratación que tramitó ***EMPRESA.9.
Estas tareas se delegaron en proveedores independientes a ***EMPRESA.1 y en
***DEPARTAMENTO.7.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que la necesidad o no de comunicar la
violación de la seguridad de los datos personales en cuestión ya fue objeto de análisis
y se concluyó que era necesaria comunicarla a los afectados, razón por la que se dictó
resolución de fecha 7 de marzo de 2022 en la que se ordenó a ENDESA que así lo
hiciera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 del RGPD. Por tanto, la
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
101/214
comunicación a los interesados de este incidente por parte de ENDESA era de
obligado cumplimiento y no un ejercicio de ?colaboración? por su parte.
Del hecho de que se hubiera recibido una única respuesta al envío de tal
comunicación (por cierto, en la que se indica que esa persona no tenía relación alguna
con ENDESA) no puede inferirse que el incidente en cuestión no constituía un alto
riesgo para los derechos y libertades de los afectados. Más bien podría inferirse que
no se recibió respuesta alguna de los afectados porque la comunicación fue deficiente
y no dejó en claro debidamente que tal se había producido una violación de la
seguridad de los datos personales de estos afectados lo cual podría acarrearles una
serie de consecuencias por ellos no deseadas.
No puede afirmarse tajantemente tampoco como lo hace ENDESA que ?ninguno de los
interesados afectados sufrió inconvenientes importantes o consecuencias muy significativas
o irreversibles como consecuencia de la brecha?, toda vez que ENDESA misma
reconoció que no era capaz de saber el número concreto de accesos indebidos ni el
alcance de los mismos. Simplemente, no hay constancia de que se hubieran producido.
En cuanto a la afirmación que realiza ENDESA de que ?todos los interesados afectados
fueron atendidos de manera personalizada por parte del equipo de Endesa e informados
convenientemente del alcance de la brecha, sus consecuencias y las posibles
medidas de mitigación que, de manera individualizada y concreta en función de las características
del usuario, podían implementar?, pareciera que ENDESA se refiere a los
afectados por la actuación de ***EMPRESA.1/***EMPRESA.9. No obstante, el alcance
del incidente en cuestión superó tales actuaciones, ya que la realidad es que se vieron
comprometidos más usuarios de los que comunicaron estos proveedores y que los datos
personales obrantes en ***HERRAMIENTA.1 y ***HERRAMIENTA.2 quedaron expuestos
a más personas, no únicamente a aquellos que trabajaban en estas empresas.
Por tanto, no es cierto que se hubiera atendido a todos los interesados afectados.
A mayor abundamiento, ENDESA misma afirma que sólo se recibió una única comunicación
producto de la comunicación realizada a los afectados, por lo que pareciera que
la atención personalizada únicamente se habría producido respecto de aquellas personas
en las que se detectó un alta fraudulenta como producto de la actuación de ***EMPRESA.1
/***EMPRESA.9. En cualquier caso, tampoco se ha acreditado a lo largo del
presente procedimiento que tal atención personalizada hubiera tenido lugar.
En cuanto a la referencia al informe de ***EMPRESA.1 en el que se afirma que una de
las consecuencias podría ser que se cortase el suministro de energía, además del estrés
y costes adicionales, si bien es cierto que no puede cortarse tal suministro de forma
automática o sin previo aviso, no es menos cierto que aun habiendo avisado, si la
persona en cuestión no abona lo adeudado, aunque el alta se hubiese producido de
forma fraudulenta, el corte del suministro sí se produciría. Y también es cierto que, en
cualquier caso, una vez esa persona tuviera conocimiento de que ENDESA le reclama
una determinada deuda por un servicio que no solicitó, ese individuo estaría sometido
a una situación de estrés y tendría que hacer frente a una serie de gastos que, de no
haberse producido la violación de la seguridad de sus datos personales, no habrían tenido
lugar. Todo ello sin olvidar que los datos podían ser sometidos a otros usos cuyas
consecuencias desconocía ENDESA, por lo que el riesgo para los derechos y libertades
de las personas era elevado.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
102/214
En cuanto a que ENDESA ya había tomado medidas ulteriores para garantizar que ya
no existiese la probabilidad de que se concretizase el alto riesgo para los derechos y libertades
del interesado, rescindir el contrato con ***EMPRESA.1 y sus subcontratistas
y estar en contacto con muchos de los interesados afectados por las actuaciones de
tales empresas, no puede entenderse que fueran medidas que eliminaran por sí el alto
riesgo para los interesados, toda vez que el alcance del incidente ha sido mayor que lo
que los empleados de esas empresas habían realizado, por lo que ni todos los accesos
indebidos fueron a través de ***EMPRESA.1 y sus subcontratistas ni sólo se vio
en riesgo la confidencialidad de los datos de aquellos individuos a los que se dio de
alta de forma fraudulenta, sino que se trata de que se vio vulnerada la confidencialidad
de todos los datos personales de los sistemas ***HERRAMIENTA.1 y ***HERRAMIENTA.2 de ENDESA, razón por la cual esta Agencia ordenó a ENDESA que se enviara
la citada comunicación a todos los afectados.
En cuanto a la información facilitada por ENDESA, sin entrar a valorar la conveniencia
o no de utilizar un modelo por capas, se le proporcionó a los afectados la siguiente información
:
?Nos ponemos en contacto contigo para informarte que hemos detectado un
posible acceso indebido a determinados sistemas comerciales de Endesa
Energía y que desde el mismo momento que hemos sido conocedores de este
hecho, hemos adoptado las oportunas medidas de seguridad, técnicas y organizativas
, para evitar que se pudiera producir una afectación de alto riesgo a
los derechos y libertades de nuestros clientes, con lo que la confidencialidad y
la integridad de tus datos personales no se ha visto comprometida.?
Esta información proporcionada no es veraz, toda vez que como mínimo la confidencialidad
de los datos personales de los afectados ya se había visto comprometida (y
quizás en algún caso la integridad también). Tampoco es cierto que con las medidas
adoptadas se evitara producir una afectación de alto riesgo a los derechos y libertades
de los afectados. Lo único que podía prevenir ENDESA era evitar, como mucho, una
contratación fraudulenta con ENDESA. Pero los datos personales a los que se hubiera
accedido podían ser utilizado para otras finalidades, como obtener más datos personales
de estos afectados a través de ingeniería social y suplantar su identidad en otras
situaciones.
En todo caso, parece ENDESA olvidar que el artículo 34 del RGPD no se trata de que
deba haberse producido un daño, sino que se trata de comunicar a los afectados que
podría existir un riesgo para sus derechos y libertades, por ejemplo, ser víctima de
phishing, de otro ciberataque o de cambio de compañía de suministros. Existe un riesgo
muy elevado de ser víctima de suplantación de identidad y fraude, tal y como esta
Agencia está más que acostumbrada a ver en su día a día. Y esta información no se
desprende de la comunicación realizada por ENDESA.
Por último, en cuanto a que ENDESA revisó todas las contrataciones que gestionó
***EMPRESA.9 entre el 1 de junio y el 15 de octubre de 2021, esta Agencia entiende
que eso era lo que debía hacer como responsable de tratamiento y no tiene más que
añadir.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
103/214
Por lo expuesto, se desestima la presente alegación.
Cuarta.- De la improcedencia de la sanción impuesta por presunta infracción del
artículo 44 del RGPD
Alega ENDESA que, cuando trabaja con proveedores ubicados fuera del Espacio Económico
Europeo y, por tanto, realiza transferencias internacionales de datos, implementa
garantías adecuadas para ello de conformidad con los artículos 44 y 46 del
RGPD, al contrario de lo que se indica en el Acuerdo de Inicio.
Indica ENDESA que le resulta verdaderamente sorprendente que la AEPD, en su
Acuerdo de Inicio, proponga la imposición de una presunta infracción del artículo 44
del RGPD, cuando en ninguno de los cuatro (4) requerimientos de información enviados
a Endesa (tres dirigidos directamente a la Sociedad y uno a su DPO) a lo largo de
los más de siete (7) meses que han durado las actuaciones previas de investigación
del presente caso, esta Agencia ha solicitado a Endesa prueba alguna de la implementación
de garantías adecuadas para la realización de las correspondientes transferencias
internacionales.
De haberlo hecho, Endesa, tal y como hace a través del escrito de alegaciones al
acuerdo de inicio del presente procedimiento, le hubiera facilitado a esta Agencia las
correspondientes Cláusulas Contractuales Tipo suscritas con sus proveedores ubicados
fuera del Espacio Económico Europeo, en cumplimiento de su procedimiento interno
para la realización de transferencias internacionales (Documento número 6).
Sin perjuicio de lo anterior y a fin de probar la adecuada implementación de garantías
suficientes para la realización de transferencias internacionales de conformidad con
los artículos 44 y siguientes del RGPD, se adjunta al citado escrito de alegaciones,
como Documentos números 7, 8 y 9, las correspondientes Cláusulas Contractuales
Tipo suscritas con los proveedores ***EMPRESA.15 (...), ***EMPRESA.12 (...) y
***EMPRESA.9. (...).
A este respecto se adjuntan: (i) las Cláusulas Contractuales Tipo suscritas en el momento
de la contratación; y (ii) las Cláusulas Contractuales Tipo actualizadas de conformidad
con la Decisión de Ejecución (UE) 2021/94 de la Comisión, de 4 de junio de
2021 que se han suscrito con posterioridad.
Alega ENDESA que, con anterioridad a la realización de las correspondientes transferencias
internacionales de datos identificadas en el Acuerdo de Inicio, implementó garantías
suficientes de conformidad con la normativa de protección de datos aplicable.
En concreto, suscribió con sus encargados y subencargados del tratamiento ubicados
en ***PAÍS.2 y ***PAÍS.1 las correspondientes cláusulas contractuales tipo aprobadas
por la Comisión Europea previstas en el artículo 46.2 c) del RGPD.
Por todo ello, Endesa considera improcedente la propuesta de sanción por presunta
infracción del artículo 44 del RGPD contenida en el Acuerdo de Inicio.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que el artículo 67 ?Actuaciones previas de
investigación? de la LOPDGDD establece que ?1. Antes de la adopción del acuerdo de
inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
104/214
Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de
investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las
circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento?. Es decir, que estas
actuaciones no son en modo alguno obligatorias, sino que son facultad de esta
Agencia el llevarlas a cabo no.
Por lo demás, en el presente caso, ENDESA ha realizado transferencias
internacionales a ***PAÍS.1 y ***PAÍS.2, y continúa realizando transferencias a
***PAÍS.2, países respecto de los cuales la Comisión no ha declarado que garanticen
un nivel de protección adecuado, en los términos que fija el artículo 45 del RGPD.
El artículo 46 del RGPD trata de las «transferencias sujetas a garantías adecuadas» y
dispone en su apartado 1 que, a falta de decisión con arreglo al artículo 45, apartado
3, el responsable o el encargado del tratamiento solo podrá transmitir datos personales
a un tercer país u organización internacional si hubiera ofrecido garantías adecuadas y
a condición de que los interesados cuenten con derechos exigibles y acciones legales
efectivas.
Añade el artículo 46, apartado 2, del RGPD que las «garantías adecuadas» podrán ser
aportadas, sin necesidad de autorización expresa de una autoridad de control, entre
otras, por cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por una autoridad de
control y aprobadas por la Comisión con arreglo al procedimiento de examen a que se
refiere en el artículo 93, apartado 2. (artículo 46, apartado 2, letra c).
En este sentido, la Comisión Europea ha adoptado la Decisión de Ejecución (UE)
2021/914 de la Comisión, de 4 de junio de 2021, relativa a las cláusulas contractuales
tipo para la transferencia de datos personales a terceros países de conformidad con el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Estas cláusulas contractuales tipo adoptadas por la Comisión Europea constituyen un
método para proporcionar «garantías adecuadas» en ausencia de una decisión de
adecuación con arreglo al artículo 46, apartado 2, letra c), del RGPD, estableciendo
nuevas cláusulas contractuales tipo que pueden ser utilizadas tanto por el responsable
como por el encargado a fin de ofrecer garantías adecuadas en el sentido del artículo
46, 1 del RGPD, quedando derogadas las anteriores decisiones de 2001 y 2010, a
partir del 27 de septiembre de 2021. Ahora bien a tenor de su cláusula 4.4 se
considera que los contratos celebrados antes del 27 de septiembre de 2021 con
arreglo a la Decisión 2001/497/CE o la Decisión 2010/87/UE ofrecen garantías
adecuadas en el sentido del artículo 46, apartado 1, del RGPD hasta el 27 de
diciembre de 2022, siempre que las operaciones de tratamiento que sean objeto del
contrato permanezcan inalteradas y que las cláusulas contractuales tipo garanticen
que la transferencia de datos personales esté sujeta a garantías adecuadas.
Sentado lo anterior conviene resaltar que la cláusula 14 de la decisión se refiere al
«Derecho y prácticas del país que afectan al cumplimiento de las cláusulas». Esta
cláusula contiene cuatro módulos relativos a la transferencia de responsable a
responsable; transferencia de responsable a encargado; transferencia de encargado a
encargado; y transferencia de encargado a responsable, a los que resultan de
aplicación las disposiciones que contiene. Así establece lo siguiente:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
105/214
?MÓDULO UNO: transferencia de responsable a responsable
MÓDULO DOS: transferencia de responsable a encargado
MÓDULO TRES: transferencia de encargado a encargado
MÓDULO CUATRO: transferencia de encargado a responsable (solo si el encargado
de la UE combina los datos personales recibidos del responsable del tercer país con
los datos personales recopilados por el encargado en la UE)
a) Las partes aseguran que no tienen motivos para creer que el Derecho y las
prácticas del tercer país de destino aplicables al tratamiento de los datos personales
por el importador de datos, especialmente los requisitos para la comunicación de los
datos personales o las medidas de autorización de acceso por parte de las
autoridades públicas, impidan al importador de datos cumplir las obligaciones que le
atribuye el presente pliego de cláusulas. Dicha aseveración se fundamenta en la
premisa de que no se oponen al presente pliego de cláusulas el Derecho y las
prácticas que respeten en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y no
excedan de lo que es necesario y proporcionado en una sociedad democrática para
salvaguardar uno de los objetivos enumerados en el artículo 23, apartado 1, del
Reglamento (UE) 2016/679.
b) Las partes declaran que, al aportar la garantía a que se refiere la letra a), han tenido
debidamente en cuenta, en particular, los aspectos siguientes:
i)las circunstancias específicas de la transferencia, como la longitud de la cadena de
tratamiento, el número de agentes implicados y los canales de transmisión utilizados;
las transferencias ulteriores previstas; el tipo de destinatario; la finalidad del
tratamiento; las categorías y el formato de los datos personales transferidos; el sector
económico en el que tiene lugar la transferencia; el lugar de almacenamiento de los
datos transferidos;
ii) el Derecho y las prácticas del tercer país de destino ?especialmente las que exijan
comunicar datos a las autoridades públicas o autorizar el acceso de dichas
autoridades? que sean pertinentes dadas las circunstancias específicas de la
transferencia, así como las limitaciones y garantías aplicables (12);
iii) las garantías contractuales, técnicas u organizativas pertinentes aportadas para
complementar las garantías previstas en el presente pliego de cláusulas,
especialmente incluidas las medidas aplicadas durante la transferencia y el
tratamiento de los datos personales en el país de destino.
c) El importador de datos asegura que, al llevar a cabo la valoración a que se refiere la
letra b), ha hecho todo lo posible por proporcionar al exportador de datos la
información pertinente y se compromete a seguir colaborando con el exportador de
datos para garantizar el cumplimiento del presente pliego de cláusulas.
d) Las partes acuerdan documentar la evaluación a que se refiere la letra b) y ponerla
a disposición de la autoridad de control competente previa solicitud.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
106/214
e) El importador de datos se compromete a notificar con presteza al exportador de
datos si, tras haberse vinculado por el presente pliego de cláusulas y durante el
período de vigencia del contrato, tiene motivos para creer que está o ha estado sujeto
a normativa o prácticas que no se ajustan a los requisitos de la letra a), incluso a raíz
de un cambio de la normativa en el tercer país o de una medida (como una solicitud
de comunicación) que indique una aplicación de dicha normativa en la práctica que no
se ajuste a los requisitos de la letra a). [Módulo tres: El exportador de datos notificará
al responsable.]
f) De realizarse la notificación a que se refiere la letra e) o si el exportador de datos
tiene motivos para creer que el importador de datos ya no puede cumplir las
obligaciones que le atribuye el presente pliego de cláusulas, el exportador de datos
determinará con presteza las medidas adecuadas (por ejemplo, medidas técnicas u
organizativas para garantizar la seguridad y la confidencialidad) que deberán adoptar
el exportador de datos y/o el importador de datos para poner remedio a la situación
[módulo tres:, si procede, tras consultar al responsable]. El exportador de datos
suspenderá la transferencia de los datos si considera que no hay garantías adecuadas
o si así lo dispone [módulo tres: el responsable o] la autoridad de control competente.
En este supuesto, el exportador de datos estará facultado para resolver el contrato en
lo que se refiera al tratamiento de datos personales en virtud del presente pliego de
cláusulas. Si el contrato tiene más de dos partes contratantes, el exportador de datos
solo podrá ejercer este derecho de resolución con respecto a la parte pertinente, a
menos que las partes hayan acordado otra cosa. En caso de resolución del contrato
en virtud de la presente cláusula, será de aplicación la cláusula 16, letras d) y e).?
De este modo, la cláusula 14 establece una obligación para el exportador e importador
de elaborar una evaluación que tenga en cuenta todas las cuestiones que la propia
cláusula determina.
El artículo 46.2.c) debe interpretarse a la luz de la doctrina del TJUE recogida en su
sentencia Schrems II:
?132 Dado que, como se desprende del apartado 125 de la presente sentencia, es
inherente al carácter contractual de las cláusulas tipo de protección de datos que
estas no pueden vincular a las autoridades públicas de países terceros, pero que los
artículos 44 y 46, apartados 1 y 2, letra c), del RGPD, interpretados a la luz de los
artículos 7, 8 y 47 de la Carta, exigen que el nivel de protección de las personas
físicas garantizado por dicho Reglamento no se vea comprometido, puede resultar
necesario completar las garantías recogidas en esas cláusulas tipo de protección
datos. A ese respecto, el considerando 109 del referido Reglamento dispone que «la
posibilidad de que [los] responsable[s] [?] del tratamiento recurran a cláusulas tipo de
protección de datos adoptadas por la Comisión [?] no debe obstar a que los
responsables [?] añadan otras cláusulas o garantías adicionales» y precisa, en
particular, que «se debe alentar a los responsables [?] a ofrecer garantías adicionales
[?] que complementen las cláusulas tipo de protección de datos».
133 Resulta, por tanto, evidente que las cláusulas tipo de protección de datos
adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 46, apartado 2, letra c), del mismo
Reglamento tienen únicamente como finalidad proporcionar a los responsables o
encargados del tratamiento establecidos en la Unión garantías contractuales que se
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
107/214
apliquen de manera uniforme en todos los países terceros y, por tanto,
independientemente del nivel de protección garantizado en cada uno de ellos. En la
medida en que esas cláusulas tipo de protección de datos no pueden proporcionar,
debido a su naturaleza, garantías que vayan más allá de una obligación contractual de
velar por que se respete el nivel de protección exigido por el Derecho de la Unión,
tales cláusulas pueden necesitar, en función de cuál sea la situación de un país
tercero determinado, la adopción de medidas adicionales por parte del responsable
del tratamiento con el fin de garantizar el respeto de ese nivel de protección.
134 A este respecto, tal como ha señalado el Abogado General en el punto 126 de
sus conclusiones, el mecanismo contractual previsto en el artículo 46, apartado 2, letra
c), del RGPD se basa en la responsabilización del responsable o del encargado del
tratamiento establecidos en la Unión, así como, con carácter subsidiario, de la
autoridad de control competente. Corresponde, por tanto, ante todo, a ese
responsable o encargado del tratamiento comprobar, caso por caso y, si es preciso, en
colaboración con el destinatario de la transferencia, si el Derecho del tercer país de
destino garantiza una protección adecuada, a la luz del Derecho de la Unión, de los
datos personales transferidos sobre la base de cláusulas tipo de protección de datos,
proporcionado, cuando sea necesario, garantías adicionales a las ofrecidas por dichas
cláusulas.?
En este orden de ideas han de tenerse también en cuenta las Recomendaciones
01/2020 sobre medidas que complementan los instrumentos de transferencia para
garantizar el cumplimiento del nivel de protección de los datos personales de la UE,
adoptadas el 10 de noviembre de 2020, en las que al interpretar la citada sentencia del
TSJUE declaran que ?el Tribunal deja abierta la posibilidad de que los exportadores
apliquen medidas complementarias que palíen estas lagunas de protección, a fin de
que esta alcance el nivel exigido por el Derecho de la Unión. El Tribunal no especifica
qué medidas podrían ser. Sin embargo, el Tribunal subraya que los exportadores
tendrán que determinarlas caso por caso. Tal extremo concuerda con el principio de
responsabilidad proactiva del artículo 5, apartado 2, del RGPD, que exige que los
responsables del tratamiento sean responsables y capaces de demostrar el
cumplimiento de los principios del RGPD relativos al tratamiento de datos personales
(?)?
Ha de recordarse que Endesa ha aportado, respecto de la transferencia a ***PAÍS.1,
realizada a través de ***EMPRESA.12, resolución de contrato entre Endesa y
***EMPRESA.16, de fecha 15 de noviembre de 2022. Asimismo, ha aportado
comprobante de baja de ***EMPRESA.9. como proveedor de Endesa, con fecha 2 de
noviembre de 2021. Por tanto, estos contratos se rescindieron antes del 27 de
diciembre de 2022.
Respecto de la transferencia a ***PAÍS.2, ENDESA ha aportado la Evaluación de
Impacto sobre Transferencias a ***PAÍS.2 que tiene por objeto evaluar, en relación con
la transferencia de datos personales del exportador al importador, el nivel de
adecuación del tercer país de destino, así como la adopción de medidas de seguridad
técnicas y organizativas adecuadas para mitigar el riesgo de dicha transferencia.
Así las cosas, esta evaluación se limita a valorar las medidas de seguridad técnicas y
organizativas aplicadas por el importador de datos, sin abordar la necesidad o no de
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
108/214
adoptar otras medidas contractuales complementarias a las cláusulas contractuales
tipo que pudieran ser necesarias.
En este orden de ideas cabe destacar que, en cuanto a la evaluación legislativa del
país importador, la evaluación arroja el resultado ?3 ? Parcialmente adecuado?,
limitándose a contemplar la existencia de una normativa de protección de datos y de
una autoridad de control independiente en el tercer país, pero ni siquiera se analizan
las funciones y poderes de esta autoridad.
Asimismo, aporta el documento denominado ?análisis legislación y prácticas? de
***PAÍS.2, destinado a evaluar si los datos personales que se transfieren están
adecuadamente protegidos en relación con el potencial acceso de las autoridades de
los países a los que se transfieren los datos. En este documento se recoge que la
Constitución de ***PAÍS.2 garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y
familiar y que recoge la necesidad de orden judicial para la interceptación de las
comunicaciones. También se tiene en cuenta, en este documento, la existencia de una
ley de protección de datos.
Del análisis de esta documentación no puede afirmarse que la evaluación contemple
un análisis del derecho y las prácticas de ***PAÍS.2 suficiente que permita valorar si el
tercer país de destino ofrece un nivel de protección adecuado. De este modo no
contiene ninguna evaluación sobre la existencia de normas que exijan comunicar
datos a las autoridades públicas o autorizar el acceso de dichas autoridades, así como
las limitaciones y garantías aplicables. Según la citada STJUE este análisis debería
incluir los elementos que se recogen en el artículo 45.2. del RGPD, que incluye el
análisis sobre la existencia de tratados internaciones firmados por el tercer país u otros
compromisos internacionales adoptados (art. 45.2.c) RGPD), el estudio de la
legislación nacional del tercer país en el sentido pretendido por el artículo 45.2.a) del
RGPD:
?el Estado de Derecho, el respeto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, la legislación pertinente, tanto general como sectorial, incluida la
relativa a la seguridad pública, la defensa, la seguridad nacional y la legislación penal,
y el acceso de las autoridades públicas a los datos personales, así como la aplicación
de dicha legislación, las normas de protección de datos, las normas profesionales y
las medidas de seguridad, incluidas las normas sobre transferencias ulteriores de
datos personales a otro tercer país u organización internacional observadas en ese
país u organización internacional, la jurisprudencia, así como el reconocimiento a los
interesados cuyos datos personales estén siendo transferidos de derechos efectivos y
exigibles y de recursos administrativos y acciones judiciales que sean efectivos?
Análisis que también recoge el considerando (20) de la Decisión de Ejecución (UE)
2021/914 de la Comisión.
?Las partes deben tener en cuenta, en particular, las circunstancias específicas de la
transferencia (como el contenido y la duración del contrato, la naturaleza de los datos
transferidos, el tipo de destinatario y la finalidad del tratamiento), el Derecho y las
prácticas del tercer país de destino que sean de aplicación dadas las circunstancias
de la transferencia y las garantías establecidas para complementar las garantías
contempladas en las cláusulas contractuales tipo (como medidas contractuales,
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
109/214
técnicas y organizativas pertinentes que sean de aplicación a la transferencia y al
tratamiento de los datos personales en el país de destino). Por lo que se refiere al
efecto del Derecho y prácticas mencionados sobre el cumplimiento de las cláusulas
contractuales tipo, pueden valorarse diferentes elementos en una evaluación global;
por ejemplo, información fiable sobre la aplicación del Derecho en la práctica
(jurisprudencia, informes de organismos de supervisión independientes, etc.), la
existencia o ausencia de solicitudes en el mismo sector y, en condiciones estrictas, la
experiencia práctica documentada del exportador y/o el importador de datos.?
Las deficiencias observadas en la Evaluación de Impacto de Protección de Datos de
***PAÍS.2 como país importador de datos personales impiden que pueda considerarse
aportada la garantía de la citada cláusula 14.
Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.
Quinta.- Sobre la graduación de la sanción impuesta a Endesa y la falta de
proporcionalidad relativa del Acuerdo de Inicio de Procedimiento sancionador
Alega ENDESA, en primer lugar, la extrañeza en relación con el criterio que la AEPD
ha seguido a la hora de analizar y finalmente proponer sancionar a Endesa en comparación
con otros casos relativos a violaciones de seguridad de los datos frente a los
que se ha iniciado procedimientos sancionadores o de investigación.
Por ejemplo:
a. La resolución de la AEPD relativa al procedimiento E/08809/2019 finalizó con el archivo
de las actuaciones, indicando la AEPD que la entidad investigada ?disponía de
razonables medidas técnicas y organizativas preventivas a fin de evitar este tipo de incidencias
y acordes con el nivel de riesgo?, cuando dicha Violación de Seguridad de
los Datos:
- afectó a aproximadamente 22 millones de registros mundialmente (frente a los
760 interesados afectados por la Violación de la Seguridad de los Datos de Endesa
que ahora nos ocupa);
- implicó la extracción por parte de los atacantes de datos básicos y datos económico-financieros
tales como información de tarjetas de crédito, además de
otros datos que no fueron comprometidos en el incidente que afectó a Endesa
como nombres de usuario y contraseñas de los interesados;
- trajo consigo la recepción, por parte del responsable del tratamiento, de hasta
ochenta (80) solicitudes de información por parte de los afectados, frente a la
única recibida por Endesa y aportada en el marco del Expediente; y
- se produjo aun con la implantación de medidas de seguridad.
b. La resolución de la AEPD relativa al procedimiento PS/00118/2020 finalizó con la
imposición de una sanción de apercibimiento considerando la AEPD que ?en atención
a la complejidad de los sistemas de información afectados, así como las acciones tomadas
tendentes a minimizar las consecuencias negativas de la citada brecha de seguridad
de los datos personales de sus clientes, se considera conforme a derecho no
imponer sanción consistente en multa administrativa?, cuando en dicha Violación de la
Seguridad de los Datos:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
110/214
- la notificación de la violación de seguridad de los datos a la AEPD se realizó
el 28 de agosto de 2019 cuando la entidad investigada tuvo constancia de que
su sistema de información de clientes había sido objeto de acceso indebido el
10 de julio de 2019 (casi dos meses después);
- la entidad investigada en este supuesto no aportó a la AEPD el análisis de
riesgos de los tratamientos de los que es responsable mientras que Endesa sí
lo hizo, respondiendo en tiempo y forma a esta Agencia hasta en cuatro (4)
ocasiones en las que se le trasladaron otros tantos requerimientos de información
; y
- la entidad investigada declaró que ?la máquina afectada por los incidentes de
seguridad estaba técnicamente obsoleta?, por lo que no contaba con medidas
de seguridad adecuadas al riesgo que conllevaba el tratamiento.
c. La resolución de la AEPD relativa al procedimiento E/05937/2021 finalizó con la imposición
de una sanción de apercibimiento considerando la AEPD que ?no se han encontrado
evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial
de la Agencia Española de Protección de Datos?, cuando en dicha Violación de la
Seguridad de los Datos:
- la notificación de la violación de seguridad de los datos a la AEPD se notificó,
de conformidad con lo indicado por la AEPD en su resolución, ?en un plazo superior
a las 72 horas desde que se tuvo conocimiento de que se había producido?. En este caso, la AEPD señala que se han acreditado correctamente los
motivos de tal dilación, ya que la entidad investigada alegó que la notificación
se retrasó ?debido a las investigaciones llevadas a cabo para esclarecer si
hubo acceso de datos y/o actividad fraudulenta, lo que requirió múltiples análisis
por parte de los equipos de seguridad?. Este motivo podría ser considerado
parecido al alegado por Endesa. En este caso, sin embargo, a pesar del reconocimiento
del transcurso del plazo de notificación por la entidad afectada por
el incidente, la existencia de investigaciones sí pareció ser suficiente en esta
ocasión para evitar la sanción económica; y
- la entidad investigada en este supuesto trata categorías de datos tales como
nombre, número de identificación, dirección de correo electrónico, datos económicos
y financieros, etc. al tratarse de un emisor de tarjetas de crédito. Por lo
tanto, el impacto del incidente parece similar al del sufrido Endesa.
d. La Resolución de la AEPD relativa al procedimiento PS/00254/2019 finalizó con la
imposición de una sanción de apercibimiento considerando la AEPD que, la entidad investigada
, al haber solucionado las vulnerabilidades detectadas y mejorado el nivel seguridad
con posterioridad a la violación de la seguridad de los datos personales, ?se
considera conforme a derecho no imponer sanción consistente en multa administrativa
y sustituirla por la sanción de apercibimiento?, cuando en dicha Violación de la Seguridad
de los Datos:
- supuso el acceso indebido a los datos personales de hasta 30.000 interesados
(frente a los 760 interesados afectados por la Violación de la Seguridad de
los Datos de Endesa que ahora nos ocupa); y
- la AEPD consideró que, de las investigaciones llevadas a cabo, se apreciaba
una falta de diligencia del responsable en la implementación de medidas de se-
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
111/214
guridad relevantes, indicando incluso que ?la ausencia de consideración del
riesgo que puede suponer el acceso no autorizado por terceros a datos de suscriptores
de información relacionada con un partido político, y su posterior difusión
pública, agrava el reproche culpabilístico y sancionador de la conducta?.
Teniendo en cuenta lo anterior, sorprende a ENDESA que la AEPD considere que únicamente
la Violación de la Seguridad de los Datos sufrida por Endesa merece la imposición
de una sanción que supera, con creces, el importe de las sanciones impuestas
hasta la fecha.
Indica que resulta llamativo, por ende, la disparidad de criterios que la AEPD aplica a
la hora de analizar las medidas de seguridad implementadas por las entidades investigadas
por la AEPD, así como las consecuencias que, en materia de sanciones administrativas
, se derivan de las presuntas infracciones contenidas en el Acuerdo de Inicio.
En segundo lugar, remarca ENDESA cómo la AEPD, en el Acuerdo de Inicio, le aplica,
en relación con todas las presuntas infracciones contenidas en el mismo, las agravantes
de:
(i) ?grave falta de diligencia?: Como se ha expuesto a lo largo de este escrito, la
apreciación de esta falta de diligencia se apoya, principalmente, en los siguientes
elementos fácticos que no se corresponden con la calificación que la AEPD
les atribuye:
(a) el informe sobre evaluación y gestión de brecha de seguridad elaborado
por ***EMPRESA.1, cuando ENDESA lo impugna expresamente
por las razones mencionadas a lo largo de este escrito;
(b) el supuesto retraso en la implementación de las medidas de seguridad
identificadas por Endesa con anterioridad a la notificación de la Violación
de la Seguridad de los Datos, cuando el mismo ha sido totalmente
justificado, de conformidad con lo indicado en este escrito, en base a
la complejidad de la implementación de las mismas;
(c) el hecho de que Endesa no se dirigiese a Facebook Ireland Limited
para exigir la retirada de los anuncios identificados, cuando se ha justificado
dicha decisión, se ha probado que Endesa, en contraposición, se
dirigió en múltiples ocasiones (y a través de 2 burofaxes) a Facebook
Spain con dicha finalidad y se ha demostrado que, con anterioridad al
envío de los burofaxes, Endesa ya había deshabilitado las credenciales
de los usuarios comprometidos, de manera que estos ya no podían acceder
a sus cuentas en los sistemas de Endesa;
(d) el supuesto retraso a la hora de notificar la Violación de la Seguridad
de los Datos a la AEPD, cuando Endesa ha demostrado, en el marco de
este escrito, que procedió a realizar la notificación en el plazo de 24 horas
desde que tuvo constancia de que la Violación de la Seguridad de
los Datos podría suponer un riesgo para los derechos y libertades de los
interesados (con anterioridad a este momento Endesa no consideraba
que la Violación de la Seguridad de los Datos fuese Notificable);
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
112/214
(e) el hecho de que Endesa no identificó, por su cuenta, la necesidad de
notificación de la brecha a los interesados y no facilitó toda la información
requerida por el artículo 34 del RGPD, cuando Endesa ha demostrado
, en el marco de este escrito, que no podía, en ningún caso, derivarse
de esta Violación de la Seguridad de los Datos un alto riesgo para
los derechos y libertades de los interesados, que se cumplía con uno de
los supuestos del artículo 34 del RGPD (art. 34.3 b) del RGPD) para determinar
que la notificación no era necesaria y que sí procedió a facilitar
a los interesados, en formato de dos capas, toda la información requerida
por el artículo 34 del RGPD; y
(f) el hecho de que Endesa no ha implementado, tras más de cuatro (4)
de aplicación del RGPD, las garantías adecuadas para la realización de
transferencias internacionales de datos, cuando Endesa ha demostrado,
en el marco de este escrito, que siempre lo ha hecho, facilitando a esta
Agencia las correspondientes Cláusulas Contractuales Tipo aprobadas
por la Comisión Europea suscritas con sus proveedores ubicados fuera
del Espacio Económico Europeo.
(ii) ?vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales?: Considerar la actividad de Endesa (comercializadora de
energía eléctrica) como una agravante resulta (a juicio de ENDESA) totalmente
inexplicable, salvo que se argumente y justifique la relación entre la actividad y
la agravación que se pretende.
La actividad de comercialización de energía eléctrica supone, por supuesto que
esta esté habituada ?al tratamiento de datos personales?, pero que ello suponga
una agravación cuando la mayoría de empresas a nivel mundial tratan datos
de clientes y terceros y realizan una actividad que conlleva estar en permanente
contacto con ellos resulta difícil de percibir, puesto que, de ser este el caso,
se estaría aplicando esta circunstancia agravante (que debería ser excepcional
) a la gran mayoría de los casos analizados por la AEPD, desvirtuando completamente
la naturaleza de dicha agravante (como así está sucediendo fruto
de la aplicación, a su juicio desmesurada, que la AEPD está llevando a cabo de
esta circunstancia agravante).
Por último, tal y como se desprende del Acuerdo de Inicio, alega ENDESA que la
AEPD no ha considerado, a la hora de graduar las sanciones propuestas, la aplicación
de todas las circunstancias atenuantes que se dan, a su juicio, en las conductas de
Endesa objeto de este procedimiento.
Todo ello teniendo en cuenta que, desde el primer momento en que Endesa tuvo conocimiento
del incidente, la Sociedad puso todos los medios a su alcance para: (i) evaluar
el impacto de la Brecha de Seguridad y, posteriormente, de la Violación de la Seguridad
de los Datos; (ii) paliar los efectos del incidente; (iii) tomar las medidas oportunas
de cara a evitar que incidentes como el que tuvo lugar vuelvan a suceder en el futuro
; (iv) colaborar con la AEPD realizando las comunicaciones oportunas y respondiendo
a todos los requerimientos de información en tiempo y forma; y (v) paliar los mínimos
efectos que los interesados sufrieron como consecuencia del incidente.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
113/214
Por todo ello, Endesa considera que, de entenderse por esta Agencia que ha cometido
las infracciones descritas en el Acuerdo de Inicio, resultarían de aplicación las siguientes
circunstancias atenuantes a todas las presuntas infracciones:
(i) Medidas tomadas por el responsable para paliar los daños y perjuicios sufridos
por los interesados, prevista en el artículo 83.2 c) del RGPD.
A este respecto es preciso indicar que:
(a) Antes de que Endesa recibiese reclamación alguna como consecuencia
de la Violación de Seguridad de los Datos, la Sociedad procedió
a realizar un seguimiento y auditoría de las contrataciones realizadas
por ***EMPRESA.9, a fin de atajar y solventar, con la mayor rapidez posible
, cualquier efecto perjudicial que de la Violación de la Seguridad de
los Datos se podía desprender para los interesados;
(b) Endesa adoptó las medidas de protección técnicas y organizativas
apropiadas tras tener constancia de la Violación de la Seguridad de los
Datos para garantizar que no se materializara riesgo alguno para los derechos
y libertades de los interesados afectados.
(ii) Cooperación con la autoridad de control, prevista en el artículo 83.2 f) del
RGPD.
En relación a la atenuante relativa a el grado de cooperación con la autoridad
de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos
adversos de la infracción, es preciso indicar que:
(a) Únicamente transcurrieron 24 horas desde que Endesa tuvo conocimiento
de que se trataba de una Violación de Seguridad de los Datos
notificable y la notificó a la AEPD; y
(b) Endesa, tal y como ha quedado acreditado y se desprende del Expediente
, contestó a todos y cada uno de los requerimientos de información
que recibió por parte de la AEPD (3 dirigidos a Endesa y 1 dirigido
a su DPO) en tiempo y forma, colaborado y cooperado plenamente con
esta Agencia.
(iii) Falta de beneficios obtenidos, prevista en el artículo 76.2 c) de la LOPD-
gdd.
Por último, Endesa considera que debería serle de aplicación la circunstancia
atenuante recogida en el artículo 76.2 c) de la LOPD-gdd relativo a la falta de
beneficios obtenidos como consecuencia de la presunta comisión de la infracción.
Esto es así debido a que en ningún momento se ha obtenido ningún beneficio
económico por parte de Endesa a resultas de la brecha de seguridad
sufrida.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
114/214
Más bien al contrario, ha sido la clara perjudicada, puesto que ha visto como
terceros extraños a la organización accedían a sus sistemas y a los datos en
ellos contenidos con una finalidad ilegítima.
Entre algunos de los efectos perjudiciales que ha sufrido Endesa como consecuencia
de la Violación de la Seguridad de los Datos se encuentran: (i) Endesa
ha tenido que dedicar importantes recursos para la evaluación, análisis y gestión
de la Violación de la Seguridad de los Datos y; (ii) ha requerido la implementación
, por parte de Endesa, de mayores medidas de seguridad tanto técnicas
como organizativas de cara a tratar de evitar que un ataque de estas características
vuelva a suceder, con la inversión que dicha implementación conlleva.
A su juicio, Endesa no se ha beneficiado lo más mínimo de la Violación de la
Seguridad de los Datos sino que ha sido, junto con los interesados afectados,
la principal perjudicada del mismo. En este sentido, Endesa considera que este
hecho debería apreciarse por la AEPD como circunstancia atenuante de la
conducta de la entidad firmante de cara a la graduación de la sanción a
imponer por la presunta infracción del artículo 32.1 del RGPD.
En primer lugar, respecto a la alegada disparidad de criterios de la AEPD, esta Agencia
desea señalar que cada caso es distinto y debe analizarse cada caso concreto según
sus propias circunstancias.
El artículo 32.1 del RGPD establece que ?(?) el responsable y el encargado del
tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un
nivel de seguridad adecuado al riesgo (?)?. Es decir, que se debe evaluar la
probabilidad y gravedad de los riesgos que entrañan los tratamientos de datos
personales que se realicen en el caso concreto, para los derechos y libertades de los
interesados, a fin de adoptar las medidas que sean apropiadas a ese caso concreto.
No existe para ello una fórmula universal, ni siquiera general, ni tampoco se trata de
que se vulnere automáticamente el artículo 32 del RGPD en caso de producirse una
violación de la seguridad de los datos personales. Se trata en cada caso de analizar
qué riesgos podría acarrear para los interesados un tratamiento determinado y analizar
qué medidas se habrían implementado para evitar que tal riesgo se produjera, a fin de
determinar si tales medidas serían o no las apropiadas para ese caso concreto.
Teniendo esto en cuenta, esta Agencia decidió archivar las actuaciones en los citados
procedimientos E/008809/2019 y E/05937/2021, dado que en ninguno había evidencias
de que las medidas adoptadas por los responsables de tratamiento, antes del incidente
y una vez producido éste, no fueran las apropiadas en función del riesgo existente
en esos tratamientos. En el caso de ENDESA, esto no es así, las medidas adoptadas
con anterioridad no eran las apropiadas en función del riesgo para los derechos
y libertades de los interesados, por lo que esta Agencia decidió iniciar un procedimiento
sancionador a fin de sancionarle por una posible infracción del artículo 32 del
RGPD, entre otras.
En cuanto a la dilación en la notificación a esta Agencia de la violación de la seguridad
de los datos personales, en el procedimiento E/05937/2021, el artículo 33.1 del RGPD
dispone que: ?(?) Si la notificación a la autoridad de control no tiene lugar en el plazo
de 72 horas, deberá ir acompañada de indicación de los motivos de la dilación?. En el
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
115/214
citado procedimiento la responsable de tratamiento indicó debidamente los motivos de
la dilación en la notificación a la autoridad de control, por lo que no se consideró infringido
tal artículo, a contrario de lo que ocurre con ENDESA en el presente procedimiento
, que transcurrieron meses desde que debió notificarse el incidente a esta Agencia
sin que hubiera un motivo que justificara tal retraso, tal y como se razonó fundadamente
en la respuesta a la alegación segunda del escrito de alegaciones al acuerdo de inicio
del presente procedimiento sancionador.
En cuanto al procedimiento PS/00118/2020, el incidente (que duró solo tres días y
afectó a 75.000 interesados máximo, frente al incidente de ENDESA que duró meses y
afectó a millones de interesados, contrariamente a lo que sostiene ENDESA) y se consideró
que el grado de reprochabilidad de la actuación del responsable de tratamiento
permitía sustituir la imposición de una multa por un apercibimiento, lo cual no ocurre
en el presente procedimiento sancionador contra ENDESA.
Respecto al procedimiento PS/00254/2019, ocurre algo similar, toda vez que el incidente
en cuestión no afectó a millones de personas y las circunstancias de la brecha
difieren de la actuación tan gravemente negligente de ENDESA,
En segundo lugar, en cuanto a la aplicación de los agravantes, la grave falta de diligencia
por parte de ENDESA ha quedado acreditada a lo largo del expediente no con
el informe de ***EMPRESA.1, sino con toda la documentación obrante, todo lo cual se
ha reseñado detalladamente en los hechos probados y se ha explicado ampliamente
en los fundamentos de derecho, en especial, en la respuesta a las alegaciones aducidas
al acuerdo de inicio.
Respecto de la supuesta infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, la conducta de ENDESA
ha sido gravemente negligente en tanto tardó meses en resetear o eliminar los
usuarios comprometidos, lo que permitió que durante meses se pudiera acceder a los
datos personales obrantes en los sistemas de ENDESA y se dieran de alta usuarios de
forma fraudulenta. También ha sido gravemente negligente a la hora de solicitar a Facebook
que se eliminaran los anuncios en cuestión, toda vez que no se dirigió a FACEBOOK
IRELAND LIMITED, tal y como se le indicó que era el cauce correcto.
Respecto de la supuesta infracción del artículo 32 del RGPD, la conducta gravemente
negligente de ENDESA se aprecia en todo su comportamiento antes y después de producido
el incidente, toda vez que ni siquiera se había previsto siquiera la posibilidad de
que se hiciera un uso indebido de los usuarios de ***HERRAMIENTA.1 y ***HERRAMIENTA.2, por lo que no se había implementado unas medidas adecuadas para asegurar
una autenticación de usuarios con las debidas garantías, impidiendo que se produjesen
accesos indebidos a los sistemas y posibilitando que se rastree debidamente
la actividad de estos usuarios en esos sistemas.
Tampoco se resetearon ni se eliminaron de forma inmediata, ni de ***HERRAMIENTA.1 ni de ***HERRAMIENTA.2, los usuarios que se sabía comprometidos, se tardaron
meses, lo que propició que durante todo ese tiempo se pudiera acceder indebidamente
a los datos personales tratados por ENDESA y facilitó que se realizara un gran
número de altas fraudulenta. Tampoco se realizó un reseteo preventivo de todos los
usuarios de los sistemas, ante una posible amenaza (que luego resultó ser cierta).
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
116/214
Además, pese a lo acordado el 13 de septiembre de 2021 por el Comité de Brechas de
Seguridad y de la medida adoptada en agosto de 2021 de solicitar la baja de los anuncios
de Facebook donde se ofrecen accesos, ENDESA no siguió o indicado por FB
SPAIN, y no se dirigió a FACEBOOK IRELAND LIMITED por ninguno de los medios
ofrecidos para que elimine los anuncios publicados en los que se ofertaban los accesos
a sus sistemas.
Respecto de la supuesta infracción del artículo 33 del RGPD, la negligencia grave por
parte de ENDESA se aprecia en que tardó meses en identificar la violación de la seguridad
de los datos personales en cuestión como notificable a la autoridad de control.
Y respecto de la supuesta infracción del artículo 34 del RGPD, la negligencia grave por
parte de ENDESA se aprecia en que no identificó debidamente que el incidente en
cuestión debía ser comunicado a los afectados. ENDESA ni siquiera comunicó la quiebra
a los afectados por las posibles altas fraudulentas y, además, una vez esta Agencia
le ordenó emitir el correspondiente comunicado, ni siquiera se informó debidamente.
En cuanto a la afirmación de ENDESA de que cuando se había dirigido a Facebook
Spain ya se habían deshabilitado las credenciales de los usuarios comprometidos, ello
no es correcto, tal y como se ha contestado en la respuesta al apartado b) de la alegación
previa del escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento
sancionador.
Respecto a que ENDESA demostró que realizó la notificación del incidente a esta
Agencia en el plazo de 24 horas desde que tuvo constancia de que podía suponer un
riesgo para los derechos y libertades de los interesados, esta Agencia se remite a lo
contestado a la alegación tercera del escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del
presente procedimiento sancionador.
Tampoco ha demostrado ENDESA que no podía derivarse de este incidente un alto
riesgo para los derechos y libertades de los interesados ni que hubiera facilitado debidamente
a los interesados la información requerida por el artículo 34 del RGPD, tal y
como se ha contestado a las alegaciones segunda y tercera del escrito de alegaciones
al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador.
En tercer lugar, respecto a que se considere como agravante el hecho de que la actividad
de ENDESA esté vinculada a la realización de tratamientos de datos personales,
esta Agencia desea señalar que el artículo 83.2 del RGPD dispone que ?Al decidir la
imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá
debidamente en cuenta: (?) k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a
las circunstancias del caso??.
En este sentido, el legislador español ha considerado incluir en el artículo 76 de la LOPDGDD
que: ?2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE)
2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
(?)
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales.?
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
117/214
Esta Agencia simplemente toma en consideración esa circunstancia, prevista por el legislador
, a la hora de decidir la imposición de la multa administrativa.
Cabe destacar que, por supuesto, no puede tener a los efectos de decidir la imposición
de una multa administrativa la misma consideración una infracción producida por una
persona física o una empresa pequeña no habituada al tratamiento de datos personales
, que una gran empresa como ENDESA, acostumbrada al tratamiento de datos personales
de millones de clientes y no clientes, con una larga trayectoria a sus espaldas
al respecto. Por supuesto que se considera que la infracción es más grave a los efectos
de imponer una multa si el responsable del tratamiento se encuentra entre los segundos
, como es el caso de ENDESA. Así lo ha señalado la Audiencia Nacional en su
SAN 65/2017, de siete de febrero de dos mil diecisiete, al recoger la doctrina del Tribunal
Supremo, "en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente
la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso examinado
, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos
de carácter personal ha de insistirse en el rigor y exquisito cuidado por ajustarse a las
prevenciones legales al respecto".
En cuarto lugar, haber revisado las contrataciones realizadas por ***EMPRESA.9 para
evitar nuevas altas fraudulentas, no puede ser considerado una atenuante, cuando es
una obligación impuesta por la normativa. Por su parte, el hecho de haber adoptado a
posteriori determinadas medidas de seguridad para mitigar los riesgos, ya se ha valorado
como una atenuante de la supuesta infracción del artículo 32 del RGPD.
En quinto lugar, no resulta de aplicación la atenuante relativa al grado de cooperación
con la autoridad de control, toda vez que ya se ha explicado ampliamente que habían
transcurrido más de 24 horas (meses, de hecho) desde que ENDESA tuvo conocimiento
de que se había producido una violación de la seguridad de los datos que era
notificable (esta Agencia se remite a la respuesta a la alegación segunda del escrito de
alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador).
En cuanto a que ENDESA ha contestado cada uno de los requerimientos de información
enviados por esta Agencia, no se considera atenuante dado que se trata de una
obligación contemplada en la normativa aplicable.
En este sentido, el artículo 52 ?Deber de colaboración? del RGPD dispone que: ?1. Las
Administraciones Públicas, incluidas las tributarias y de la Seguridad Social, y los particulares
estarán obligados a proporcionar a la Agencia Española de Protección de Datos
los datos, informes, antecedentes y justificantes necesarios para llevar a cabo su
actividad de investigación. (?)?
Y el artículo 72 ?Infracciones consideradas muy graves? establece que: ?1. En función
de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy
graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una de esta ley orgánica
cuando la misma sea exigible.
(?)
ñ) No facilitar el acceso del personal de la autoridad de protección de datos
competente a los datos personales, información, locales, equipos y medios de
tratamiento que sean requeridos por la autoridad de protección de datos para
el ejercicio de sus poderes de investigación. (?)?
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
118/214
Por último, esta Agencia desea señalar que no puede considerarse la falta de beneficios
obtenidos por parte de ENDESA como una atenuante.
Ello de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 05/05/2021, rec.
1437/2020, que indica: ?Considera, por otro lado, que debe apreciarse como atenuante
la no comisión de una infracción anterior. Pues bien, el artículo 83.2 del RGPD establece
que debe tenerse en cuenta para la imposición de la multa administrativa, entre
otras, la circunstancia "e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado
del tratamiento". Se trata de una circunstancia agravante, el hecho de que no
concurra el presupuesto para su aplicación conlleva que no pueda ser tomada en consideración
, pero no implica ni permite, como pretende la actora, su aplicación como
atenuante?. Aplicado al presente procedimiento sancionador, la falta del presupuesto
para su aplicación respecto del art. 76.2.c) de la LOPDGDD, esto es, obtener beneficios
consecuencia de la infracción, no permite su aplicación como atenuante.
Este criterio de graduación se establece en la LOPDGDD de acuerdo con lo previsto
en el artículo 83.2.k) del RGPD, según el cual las multas administrativas se impondrán
teniendo en cuenta cualquier ?factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias
del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa
o indirectamente, a través de la infracción?, entendiéndose que evitar una pérdida
tiene la misma naturaleza a estos efectos que la obtención de beneficios.
Si a esto se añade que las sanciones deberán ser ?en cada caso individual? efectivas,
proporcionadas y disuasorias, conforme a lo previsto en el artículo 83.1 del RGPD, admitir
la ausencia de beneficios como una atenuante, no solo es contrario a los presupuestos
de hecho contemplados en el artículo 76.2.c), sino también contrario a lo establecido
en el artículo 83.2.k) del RGPD y a los principios señalados.
Así, valorar la ausencia de beneficios como una atenuante anularía el efecto disuasorio
de la multa, en la medida en que minora el efecto de las circunstancias que inciden
efectivamente en su cuantificación, reportando al responsable un beneficio al que no
se ha hecho merecedor. Sería una rebaja artificial de la sanción que puede llevar a entender
que infringir la norma sin obtener beneficios, financieros o del tipo que fuere, no
le producirá un efecto negativo proporcional a la gravedad del hecho infractor.
En todo caso, las multas administrativas establecidas en el RGPD, conforme a lo establecido
en su artículo 83.2, se imponen en función de las circunstancias de cada caso
individual y no se estima que la ausencia de beneficios sea un factor de graduación
adecuado y determinante para valorar la gravedad de la conducta infractora.
Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima la presente alegación.
Alegaciones a la propuesta de resolución del procedimiento sancionador
En relación con las alegaciones aducidas a la propuesta de resolución del presente
procedimiento sancionador, se procede a dar respuesta a las mismas según el orden
expuesto por ENDESA:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
119/214
Previa.- Concreción de determinados puntos fácticos esenciales para el análisis
jurídico del expediente
Se reitera ENDESA en que en la citada propuesta de resolución esta Agencia existen
cuestiones que, siendo muy relevantes para el enjuiciamiento de la conducta de Endesa
, no han sido interpretadas por la AEPD de manera correcta.
a
(a) De la importancia que tuvo y tiene tanto el incidente como la protección de los
datos de carácter personal para Endesa
Se alega que el incidente y violación de la seguridad de los datos sufrida por Endesa,
que tuvo como consecuencia la notificación de la misma a la AEPD, fue tratada desde
el primer momento con el máximo rigor y seriedad, y se le prestó la máxima atención
en todos los análisis que se realizaron. La seguridad de la información es un asunto de
vital importancia para Endesa.
Aunque la Propuesta de Resolución hace referencia a una ?escandalosa falta de diligencia? de Endesa a la hora de gestionar e implementar medidas de remediación de la
violación de la seguridad de los datos y a pesar de que el órgano instructor del expediente
sigue aplicando a las sanciones propuestas la agravante de ?grave falta de diligencia?, el control de los datos de sus clientes es, para Endesa, una cuestión estratégica
fundamental y a la que dedica una enorme cantidad de recursos económicos y
humanos.
La importancia y seriedad con que se afrontó el incidente se refleja, no solo ya en la
notificación de la violación de la seguridad a la AEPD y en la colaboración que Endesa
ha venido prestando a la AEPD desde el inicio del expediente, sino también en las medidas
de investigación, contención y remediación que se desplegaron en su momento.
Minusvalorar estos esfuerzos y estas medidas tal y como, a juicio de esta parte, hace
la Propuesta de Resolución por el mero hecho de que la AEPD no comparta la interpretación
, completamente razonable, que Endesa ha hecho de la normativa de protección
de datos aplicable, atenta contra el principio de responsabilidad que debe regir el
procedimiento administrativo sancionador.
En este sentido es requisito esencial, y así lo viene recogiendo la jurisprudencia, que
en la conducta de Endesa concurra el elemento subjetivo de la culpabilidad, sea a título
de dolo (intencionalidad) o de negligencia (imprudencia). Lo que no cabe ni es admisible
es sancionar sin que concurra ninguna culpabilidad, por simple responsabilidad
objetiva, como hace la Resolución Sancionadora en algunos puntos que más adelante
se expondrán.
Adicionalmente, se señala la importancia de que, en el marco de un expediente sancionador
como el que nos ocupa, se realice, con anterioridad a la propuesta de imposición
de sanciones económicas tan cuantiosas como las que AEPD propone imponer a
Endesa, un análisis jurídico riguroso y objetivo respecto de la obligación de notificación
, la calificación jurídica de unas determinadas medidas de seguridad implementadas
antes y después del incidente y los hechos, para determinar si éstos constituyen o
no una infracción administrativa de incumplimiento del RGPD, que no es una consecuencia
automática de un incidente.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
120/214
ENDESA ha intentado en todo momento argumentar con rigor jurídico y de forma
objetiva sobre todo lo anterior, por lo que entiende que no resulta procedente frivolizar
sobre este aspecto y confundir lo que es la defensa jurídica legítima en un
procedimiento como el presente con la importancia o seriedad que la entidad le asigna
a los hechos subyacentes que, como se ha dicho, es máxima.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que no cuestiona que la seguridad de la
información no sea un asunto importante para ENDESA. Simplemente se trata de que,
en el presente caso, esta Agencia considera que ENDESA no ha obrado con la debida
diligencia con que debía.
Tampoco esta Agencia minusvalora los esfuerzos realizados por ENDESA, pero el hecho
de notificar la violación de la seguridad de los datos a la AEPD, así como contestar
a los requerimientos de información enviados por esta Agencia y las medidas de ?investigación
, contención y remediación? adoptadas por ENDESA, no son sino obligaciones
que la normativa aplicable al tratamiento de datos personales impone a ENDESA y
no un reflejo de ?la importancia y seriedad con que se afrontó el incidente?.
En cuanto a que esta Agencia pretende sancionar a ENDESA por simple responsabilidad
objetiva, tal afirmación no puede ser más que rechazada. La existencia del requisito
del elemento subjetivo de la infracción ha quedado debidamente acreditada en el
expediente, así como en la respuesta a las alegaciones de ENDESA al acuerdo de inicio
del presente procedimiento sancionador y se detallará en la respuesta a las presentes
alegaciones así como en los fundamentos de derecho de la presente resolución.
También desea señalar esta Agencia que por supuesto que en el presente caso realizó
un análisis jurídico riguroso y objetivo respecto de la obligación de notificación, la calificación
jurídica de unas determinadas medidas de seguridad implementadas antes y
después del incidente y los hechos, para determinar si éstos constituyen o no una infracción
administrativa de incumplimiento del RGPD.
Por último, esta Agencia remarca que en ningún momento ha frivolizado sobre la
presente cuestión ni le resta importancia o seriedad a los hechos subyacentes, que es
máxima.
Por lo expuesto, se desestima la presente alegación.
a (b) De la impugnación expresa, de nuevo, de la totalidad del informe de evaluación
y gestión de brecha de seguridad elaborado por ***EMPRESA.1
(?***EMPRESA.1 ?) :
b
Se reitera ENDESA en la impugnación del informe aportado por la entidad ***EMPRESA.1, dado que considera que dicho informe no se puede tomar en consideración a
efectos del presente expediente sancionador.
Indica que no se trata de un informe pericial, ni de un informe jurídico, ni técnico, objetivo
, sino de un informe parcial (en el sentido de informe de parte interesada), ya que
***EMPRESA.1 estuvo implicada en el propio incidente y, de hecho, el mismo trajo
causa, en parte, de su incumplimiento a la hora de controlar y supervisar el cumpli-
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
121/214
miento, por parte de ***EMPRESA.9 (?***EMPRESA.9?), de las instrucciones de Endesa
y de sus obligaciones como subencargado del tratamiento. De hecho, ***EMPRESA.1 nunca acreditó que ese informe existiese o fuese compartido con Endesa en la
fecha en que supuestamente fue firmado y, viéndolo en perspectiva, se aprecia claramente
(a su juicio) que es un informe ?defensivo? confeccionado por una entidad que
necesita proteger sus intereses frente a posibles reclamaciones de responsabilidad, al
haber actuado como encargada del tratamiento de Endesa y poder tener algún grado
de responsabilidad en el acaecimiento de los hechos que han dado lugar, en última
instancia, al presente procedimiento.
Por lo tanto, aunque en la Propuesta de Resolución la AEPD indica que sus conclusiones
se basan, ?no sólo en el informe realizado por ***EMPRESA.1 el 4 de noviembre
de 2021, sino en toda la información de la que ha tenido conocimiento a largo (sic) del
presente procedimiento?, vuelve mencionar este informe (impugnado por ENDESA) en
el antecedente trigésimo primero (páginas 38 a 40), incluyéndolo como parte del expediente
, y vuelve a utilizar el mismo para apoyar (apenas sin otro fundamento objetivo)
su tesis de que una de las consecuencias del incidente podía ser el corte de suministro
(?quod non? puesto que, no solo la rápida actuación de Endesa, sino los propios procesos
existentes de acuerdo con la normativa del sector, determinan la imposibilidad de
un corte de suministro en los términos que sorprendentemente señala ***EMPRESA.1
y acoge de forma acrítica e infundada la AEPD).
Por último, interesa a Endesa aclarar que el objeto de esta alegación no es tratar que
la AEPD enjuicie las acciones de ***EMPRESA.1 ni reprochar la propia actuación de
***EMPRESA.1 como parece indicar la Propuesta de Resolución al inicio de su página
67 y en su página 78 (quien debe hacerlo, si así lo considera necesario, es la propia
AEPD), sino: (i) exponer la parcialidad y falta de rigor de un documento obrante en el
expediente en el que la AEPD, tal y como ha quedado acreditado, se apoya para reforzar
o justificar la imposición a Endesa de las sanciones propuestas; e (ii) impugnar la
totalidad de su contenido.
Al respecto, en primer lugar esta Agencia desea señalar que por supuesto que corresponde
a la AEPD valorar si la actuación de ***EMPRESA.1 fue conforme a la normativa
de protección de datos personales. Y que la interpretación que realiza ENDESA sobre
la actuación de ***EMPRESA.1 y sobre el sentido de lo manifestado por la AEPD
en la propuesta de resolución no deja de ser una interpretación.
En segundo lugar, esta Agencia desea aclarar que el citado informe se menciona en
los antecedentes toda vez que, en el marco de las actuaciones previas realizadas por
esta Agencia a fin de determinar la existencia de una posible infracción de la normativa
de protección de datos personales por parte de ENDESA en lo que respecta al incidente
objeto del presente procedimiento, se le requirió información a ***EMPRESA.1, la
cual fue debidamente proporcionada a esta Agencia. Por eso este informe forma parte
del expediente, dado que fue una de las actuaciones realizadas por esta Agencia en el
marco de la investigación que dio lugar al presente procedimiento sancionador.
El hecho de que el citado informe fuera compartido por ***EMPRESA.1 con ENDESA,
resulta irrelevante a tales fines. La valoración de ENDESA sobre el informe en cuestión
, en cuanto a su imparcialidad e interés de parte, en nada modifican las conclusiones
de esta Agencia que no se basan exclusivamente en el referido informe.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
122/214
Así, la posibilidad que ha tenido en cuenta esta Agencia, de un corte de suministro por
impago al realizar un alta fraudulenta, no es una conclusión a la que esta Agencia no
hubiera llegado de no existir el informe de ***EMPRESA.1. No se trata de que dicho
corte fuera inmediato, pero es una posibilidad más que evidente y a la que cualquier
análisis habría llegado, de que podría haberse llegado a tal situación, de no abonarse
las facturas de los suministros dados de alta fraudulentamente.
Por lo expuesto, se desestima la presente alegación.
(c) Interacciones con Facebook para solicitar la retirada de los anuncios a través de los
cuales se ofrecía la venta/alquiler de credenciales de acceso a los sistemas de Endesa :
Alega ENDESA que, de conformidad con la Propuesta de Resolución, el hecho de que
Endesa no remitiese ninguna comunicación a Facebook Irlanda ?constituye una negligencia
grave por parte de ENDESA?. Incluso, la AEPD reitera, a lo largo de la Propuesta
de Resolución, que el hecho de que Endesa no se dirigiese a Facebook Irlanda
por ninguno de los medios ofrecidos para que esta eliminase los anuncios a través de
los cuales se ofertaban los accesos a los sistemas de Endesa constituye una actuación
?gravemente negligente? que incluso es merecedora de una circunstancia agravante.
Se sorprende ENDESA de que la AEPD utilice esta decisión de Endesa, tomada conscientemente
y de forma totalmente razonada (a su juicio), para tratar de justificar que
la actuación de Endesa ha sido gravemente negligente. Y ello por dos razones principalmente
:
i) La decisión se tomó de manera consciente y razonada por Endesa, por razones
ajenas a las expuestas por la AEPD en la Propuesta de Resolución. Es decir
, aunque la AEPD utilice la Propuesta de Resolución para presentar un análisis
sobre el rol que desempeñan, desde un punto de vista de protección de datos
, Facebook España y Facebook Irlanda respecto de los datos que tratan, llegando
a concluir que Facebook Irlanda sería el responsable del tratamiento de
los datos personales a nivel europeo, lo cierto es que: (a) en ningún momento
Endesa ha negado este hecho ni pretende decidir quién es el responsable del
tratamiento (como da a entender la Propuesta de Resolución en su página 69);
y (b) en ningún caso Endesa se ha planteado presentar una reclamación de
protección de datos contra Facebook, por lo que el análisis realizado por la
AEPD en la Propuesta de Resolución carece totalmente de relevancia para el
enjuiciamiento de este caso.
En este sentido, cuando desde Endesa se indicaba, en el escrito de alegaciones
al Acuerdo de Inicio, que no deseaba reconocer ?la jurisdicción irlandesa,
lo que implicaría, en caso de ser necesario, tener que dirigir cualquier reclamación
ante los tribunales irlandeses, lo que resultaba, y resulta, una carga inapropiada
e injusta?, no se hacía a efectos de protección de datos, sino a efectos
de una posible reclamación judicial o administrativa frente a Facebook por la
posible comisión de una infracción o delito de revelación de secretos o de propiedad
intelectual.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
123/214
Sin perjuicio de que, tal y como se ha indicado anteriormente, el análisis sobre
quién ostentaría el rol de responsable del tratamiento respecto de los datos tratados
por Facebook (Facebook Irlanda o Facebook España) que hace la AEPD
en la Propuesta de Resolución no debería ser tenido en cuenta a efectos de
enjuiciar la conducta de Endesa puesto que dicho análisis resulta del todo irrelevante
a los efectos de la decisión tomada por Endesa en su día y, por tanto,
no se le puede achacar la realización de dicho análisis de manera errónea, resulta
sorprendente que la AEPD siquiera insinúe que dicho análisis debería ser
realizado por Endesa.
Da la impresión de que la AEPD, en una cuestión tan sumamente compleja y
que ha sido objeto de numerosos debates jurisprudenciales tanto a nivel nacional
como europeo como es la determinación sobre quién actúa como responsable
del tratamiento de los datos personales que Facebook recaba a nivel europeo
, achaca a Endesa no haber realizado el correspondiente análisis cuando
exigir su realización sería una carga totalmente desproporcionada e injusta.
ii) La eliminación de los anuncios de Facebook, tal y como ya se expuso en las
alegaciones al Acuerdo de Inicio, no tenía ninguna utilidad práctica de cara a la
protección de los derechos y libertades de los interesados afectados, puesto
que las credenciales de ***HERRAMIENTA.2 y ***HERRAMIENTA.1 comprometidas
, excepto una, ya habían sido deshabilitadas (como se expondrá en la
alegación primera, a continuación). Tras dicha deshabilitación, desaparecería la
posibilidad de acceder a los datos responsabilidad de Endesa almacenados en
sus herramientas (aunque las credenciales originales se vendan/alquilen), por
lo que el efecto que tiene la desaparición de los anuncios de Facebook sobre
los derechos y libertades de los interesados afectados sería nulo.
En este sentido, considera Endesa que no se le puede achacar una grave falta
de diligencia desde el punto de vista de la protección de los datos por el mero
hecho de no dirigirse ante Facebook Irlanda para exigir la retirada de los anuncios
, puesto que su retirada no hubiese tenido (en su opinión) efecto alguno sobre
los interesados afectados por la violación de la seguridad de los datos.
En resumen, Endesa considera que la AEPD sustenta gran parte de su argumentación
sobre la presunta falta de diligencia de Endesa en un aspecto del incidente que, de haberse
realizado tal y como la AEPD propone, no hubiese supuesto ningún beneficio
adicional para los derechos y libertades de los interesados.
En primer lugar, esta Agencia desea señalar que sólo es competente para valorar si
ENDESA cumplió con la normativa de protección de datos personales. No para valorar
cuestiones vinculadas a la propiedad intelectual. En este sentido, en el presente caso,
se había publicado una serie de anuncios ofreciendo acceso a los sistemas de ENDESA
, que permitía el acceso a datos personales titularidad de ENDESA, que trataba en
su calidad de responsable de tratamiento. Y como tal, debió adoptar una serie de medidas
, entre otras, que tales anuncios fueran retirados, tal y como se decidió en agosto
de 2021, debido al riesgo que entrañaban. Sin embargo, Endesa no acudió a Facebook
Irlanda. Ha de tenerse en cuenta que en esa fecha no se encontraba habilitada la
autenticación multifactor que no se adopta hasta abril de 2022.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
124/214
En segundo lugar, en ningún momento se pretende que ENDESA realice ningún análisis
sobre el rol de Facebook como responsable de tratamiento de los datos personales
, toda vez que los datos objeto del incidente en cuestión es ENDESA. Además, conviene
recordar que es la propia Facebook Spain la que le indica que esta cuestión es
competencia de Facebook irlanda
Simplemente se trataba de retirar los anuncios publicados, lo cual debió solicitarse a
Facebook Irlanda, lo cual ni siquiera se intentó en ningún momento.
En tercer lugar, se le achaca a ENDESA una negligencia grave en su conducta, pero
no únicamente por no contactar con Facebook Irlanda, lo cual ha sido ampliamente explicado
en la respuesta a las alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento
y detallado en los fundamentos de derecho de la presente resolución.
Por último, en cuanto a la irrelevancia de que siguieran publicados los citados anuncios
, esta Agencia estaría de acuerdo si no fuera porque ENDESA no desactivó los
usuarios comprometidos hasta pasado más de un mes y porque tampoco tenía la certeza
de que los usuarios comprometidos fueran únicamente aquéllos de los que tenía
conocimiento (como se ha indicado anteriormente no se encontraba habilitada la autenticación
multifactor ni otra medida equivalente, por lo que resultaba necesario el auxilio
de Facebook para retirar los anuncios en cuestión.
Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.
Primera.- De la improcedencia de la sanción impuesta por presunta infracción de
los artículos 5.1. f) y 32 del RGPD
1. De la implementación de medidas de seguridad adecuadas al riesgo
La AEPD, en la Propuesta de Resolución, achaca a Endesa un retraso a la hora de resetear
o deshabilitar ciertos usuarios cuando, de conformidad con la información facilitada
en el expediente del caso, Endesa ya conocía que habían sido comprometidos.
Sin embargo, alega ENDESA que esto no es así. Y no es así porque:
(i) A juicio de ENDESA, se ha demostrado que muchas de las cuentas de usuario
comprometidas se deshabilitaron casi inmediatamente después de tener constancia de
que dichos usuarios podían haberse visto comprometidos.
A modo únicamente de ejemplo y acudiendo a la sección de ?Hechos Probados? de la
Propuesta de Resolución, se comprueba que:
a (a) El 1 de septiembre de 2021, ***EMPRESA.16 informa a Endesa de que ha reconocido
a una de las personas que ha publicado un anuncio en Facebook a través
del cual se ofrecen credenciales de acceso a ***HERRAMIENTA.1 y Endesa, solo 2
días después, el 3 de septiembre, procede a deshabilitar a dicho usuario ?***USUARIO.3?;
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
125/214
b (b) El 10 de septiembre de 2021, Endesa envía un correo a ***EMPRESA.15 a través
del cual le informa de que ha identificado a un empleado como presunto usuario
que publica anuncios en Facebook y Endesa, ese mismo día, procede a deshabilitar
a dicho usuario ?***USUARIO.8?, así como a eliminar el mismo de los sistemas de
***HERRAMIENTA.2; y
c (c) El 21 de septiembre de 2021, Endesa recibe un correo a través del cual se le informa
de la identificación de una de las personas que estaba poniendo a la venta
credenciales de Endesa en Internet y Endesa, ese mismo día, procede a deshabilitar
a dicho usuario ?***USUARIO.5?.
Respecto de los puntos (a) y (c) anteriores, y aunque la AEPD señale que estos usuarios
no se eliminaron de ***HERRAMIENTA.2 hasta el 12 de enero de 2022, reitera
ENDESA, tal y como señaló en el escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio, que una
vez deshabilitada o reseteada la cuenta de cada usuario, éste no puede acceder a la
misma ni utilizarla para ninguna finalidad, quedando expulsado permanentemente del
sistema, por lo que aunque la cuenta no se haya eliminado, al usuario se le impide acceder
a la misma.
Lo mismo ocurre con la fecha de último acceso. El hecho de que la fecha de último acceso
sea posterior a la fecha de deshabilitación o reseteo del usuario no significa que
la persona cuyo usuario se ha reseteado haya vuelto a acceder a los sistemas de Endesa
, si no que puede responder a posibles accesos al usuario por parte de los propios
equipos de Endesa que se encuentran investigando el incidente o por parte de
nuevos comerciales a los que se les ha asignado dicho usuario.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que, en la información proporcionada a esta
Agencia y que obra en el expediente, no figura la fecha en que los usuarios de ***HERRAMIENTA.2 comprometidos fueron deshabilitados o reseteados, sino la fecha en
que fueron eliminados del sistema.
Tal y como indica el apartado 2 del artículo 5 ?Principios relativos al tratamiento? del
RGPD, ?El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto
en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).? En
base a este principio, ENDESA ha debido ser capaz de acreditar, a lo largo de los más
de 9 meses que duraron las actuaciones previas de investigación y los casi 9 meses
de duración del presente procedimiento sancionador, la fecha en que los usuarios de
***HERRAMIENTA.2 comprometidos habían sido deshabilitados o reseteados (tal y
como sí se hizo respecto de los usuarios de ***HERRAMIENTA.1), y no simplemente
facilitar la fecha en que tales usuarios fueron eliminados del sistema. Por tanto, esta
Agencia desconoce si se deshabilitaron a la vez los usuarios comprometidos de
***HERRAMIENTA.1 y de ***HERRAMIENTA.2, cuestión que no consta acreditada.
En cualquier caso, esta Agencia considera que la actuación de ENDESA a la hora de
deshabilitar y eliminar los usuarios comprometidos (tanto de ***HERRAMIENTA.2
como de ***HERRAMIENTA.1) ha sido negligente, tal y como se detallará más adelante.
En cuanto a la fecha de último acceso a los sistemas, es cierto que no puede determinarse
quién accedió a los sistemas en esa fecha facilitada a esta Agencia. No obstante
, esto mismo no hace más que reforzar precisamente la existencia de la infracción
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
126/214
del artículo 32 del RGPD, toda vez que no es posible conocer quién accedió por última
vez a los sistemas, al no haber estado configurado debidamente un sistema de logs
que permitiera conocer esta información de forma fiable, y el sistema existente permitía
mantener varias sesiones iniciadas a la vez, todo lo cual es el objeto del presente
procedimiento sancionador.
(i) Alega ENDESA que, en relación con los usuarios comunicados por ***EMPRESA.1 a Endesa como fraudulentos en fecha 27 de octubre de 2021 (***USUARIO.13
, ***USUARIO.14, ***USUARIO.15, ***USUARIO.16 y ***USUARIO.9),
Endesa ha comprobado, tras revisar de nuevo todas las actuaciones realizadas
en el marco del incidente, que realmente el primer reseteo de los mismos se
produjo el día 29 de noviembre de 2021. Se adjunta, como Documento número
1, el email enviado por el equipo de Endesa al ***EMPRESA.18 (?) solicitando
, en fecha 29 de noviembre de 2021, el reseteo urgente de estos usuarios.
Como se puede comprobar, ese mismo día 29 de noviembre de 2021 el ***EMPRESA.18
confirma a Endesa que los usuarios han sido reseteados con éxito, adjuntando
prueba de ello. Debido a que dicho reseteo, como se ha demostrado, no se llevó a
cabo directamente por Endesa sino que se solicitó al ***EMPRESA.18, este no aparecía
en la información facilitada a la AEPD en el marco de este expediente.
Por lo tanto, al contrario de lo que indica la AEPD en su Propuesta de Resolución, Endesa
no necesitó ?CINCO MESES (sic)? para resetear o deshabilitar los usuarios comprometidos
tras la comunicación de ***EMPRESA.1, sino que realizó dicho reseteo en
el plazo de 1 mes, que fue el necesario para realizar internamente los correspondientes
análisis sobre la veracidad de la información proporcionada por ***EMPRESA.1.
Yendo al detalle de cada de una de las aseveraciones que hace la AEPD en relación a
estos usuarios, interesa a Endesa aclarar lo siguiente:
(a) Usuario ***USUARIO.13: Este usuario fue, tal y como indica la Propuesta de
Resolución, inicialmente reseteado por Endesa en fecha 3 de septiembre de 2021
(recordemos, solo 2 días después de que ***EMPRESA.16 informase a Endesa que
el mismo podía estar comprometido). Posteriormente a dicho reseteo, el usuario fue
asignado a otro comercial de ***EMPRESA.16, el cual utilizó este mismo usuario
para la realización de contrataciones fraudulentas en octubre de 2021, volviendo a
ser reseteado, tal y como ha quedado acreditado, el 29 de noviembre de 2021.
Es decir, al contrario de lo que indica la Propuesta de Resolución, no es que sirviese
de poco el reseteo del usuario realizado de manera inicial en septiembre de
2021, sino que ese mismo usuario fue utilizado por un nuevo empleado de ***EMPRESA.16 para realizar contrataciones fraudulentas en octubre de 2021. Tampoco
es cierto que Endesa no volviese a resetear el usuario hasta el 24 de agosto de
2022, sino que, tal y como ha quedado acreditado, lo hizo el 29 de noviembre de
2021.
Una vez más, conviene aclarar, respecto de la eliminación de los usuarios en
***HERRAMIENTA.2, que esta no se producía en el momento del reseteo del usuario
, sino meses más tarde con la finalidad de evitar registros huérfanos y la pérdida
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
127/214
de información comercial crítica, sin que esto signifique que el usuario pueda volver
a acceder a la plataforma como parece desprenderse de la Propuesta de Resolución.
(b) Usuario ***USUARIO.15: Con este usuario ocurre lo mismo que ocurría con
el usuario ***USUARIO.13 anterior. Es decir, el primer reseteo se produjo el 21 de
septiembre de 2021, siendo posteriormente utilizado por un nuevo comercial para la
realización de contrataciones fraudulentas. Tras el descubrimiento de estas, se procedió
a realizar un nuevo reseteo en fecha 29 de noviembre de 2021. Reitera ENDESA
también en este caso lo indicado anteriormente en relación a la eliminación
de los usuarios en ***HERRAMIENTA.2.
(c) Usuarios ***USUARIO.14, ***USUARIO.16 y ***USUARIO.9 : Tal y como ha
quedado acreditado, estos usuarios se resetearon por primera vez el 29 de noviembre
de 2021 (y no el 24 de agosto de 2022 como indica la Propuesta de
Resolución), un mes después de que ***EMPRESA.1 le comunicase a Endesa que
a través de dichos usuarios se podrían estar realizando contrataciones fraudulentas.
Tal y como se ha indicado anteriormente, este fue el plazo necesario la veracidad
de la información proporcionada por ***EMPRESA.1 y proceder al reseteo de
los usuarios identificados.
Lo anterior sirve para acreditar (a juicio de ENDESA), adicionalmente, que, tal y como
Endesa indicó anteriormente, todos los usuarios afectados excepto uno (?***USUARIO.1?) habían sido deshabilitados por Endesa con anterioridad al envío, por parte de
ésta, del primer burofax dirigido a Facebook España y que, por tanto, el envío de un
nuevo requerimiento a Facebook Irlanda, además de contrario a los intereses de Endesa
por lo que se ha expuesto en la alegación previa anterior, carecía de utilidad
práctica de cara a la protección de los derechos y libertades de los interesados afectados.
De lo anterior se desprende, a todas luces, que la opinión de la AEPD sobre la ?escandalosa
falta de diligencia? de Endesa es, dicho sea con el mayor respeto y en estrictos
términos de defensa, infundada, al no estar soportada, tal y como ha quedado acreditado
, por los hechos que tuvieron lugar en el marco de este incidente. Tal y como se
ha demostrado en la presente alegación, la mayoría de los usuarios fueron reseteados
o deshabilitados casi inmediatamente (el mismo o algunos días después de ser identificados
) y el resto un mes después de que ***EMPRESA.1 le comunicase a Endesa
que los mismos podrían estar siendo utilizados para la realización de contrataciones
fraudulentas. Estas actuaciones realizadas por Endesa, por tanto, resultan a todas luces
diligentes, chocando frontalmente con la interpretación que de las mismas hace,
de manera errónea (a juicio de esta parte y dicho sea con todo el respeto), la AEPD (la
Propuesta de Resolución menciona retrasos de 4 y 5 meses en el reseteo de usuarios
cuando ha quedado demostrado que esto no es así).
Al respecto, esta Agencia desea señalar que el hecho de que la falta de diligencia de
ENDESA a la hora de gestionar el incidente en cuestión no se clasifique ?escandalosa?
a la vista de la nueva información proporcionada junto con las alegaciones a la propuesta
de resolución del presente procedimiento sancionador, no implica que la actuación
de ENDESA hubiera sido lo suficientemente diligente según lo exigido por la normativa
aplicable. Más bien al contrario. En el mejor de los casos, ENDESA misma de-
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
128/214
fiende que tardó UN MES en realizar una acción tan sencilla como el reseteo de los
usuarios que su propio proveedor le ha indicado han sido comprometidos (al punto de
que se acompañó hasta una denuncia policial junto con los citados correos electrónicos
). Aunque se tardara un mes en realizar las investigaciones pertinente para comprobar
la veracidad de las informaciones proporcionadas por ***EMPRESA.1, esta
Agencia considera que ENDESA debió proceder con la mayor diligencia posible, teniendo
en cuenta el volumen de los datos personales objeto de tratamiento así como
sus características, en especial cuando ya en la primera reunión del Comité de Brechas
de 13 de septiembre de 2021 se había decidido resetear los usuarios que estuvieran
comprometidos y se había detectado una serie de vulnerabilidades, para las
cuales se proponía (?), entre otras. Por tanto, conocedora de esta situación, ENDESA
debió resetear cuanto antes los usuarios que ***EMPRESA.1 sabía le comunicó estaban
comprometidos, en vez de esperar todo un mes para ello, conducta que entraña
una grave falta de diligencia.
En cuanto al envío de ENDESA del burofax a Facebook Irlanda solicitando la retirada
de los anuncios que vendían credenciales para acceder a los sistemas de ENDESA, la
misma ENDESA reconoce que no se habían reseteado todos los usuarios comprometidos
, sino que quedaba al menos uno sin resetear, del cual ENDESA tuviera conocimiento.
Y aquí radica el quid de la cuestión. El hecho de que ENDESA supiera que un
número determinado de usuarios se había visto comprometido y que había sido a través
de la venta de credenciales por Facebook mediante anuncios publicados en esa
red social, no aseguraba que esos usuarios fueran TODOS los usuarios comprometidos.
Es decir, ENDESA desconocía si había más usuarios comprometidos que aquellos
comunicados por ***EMPRESA.1 y los que había conocido por su cuenta. Por lo
que esta Agencia considera que ENDESA debió realizar todos los esfuerzos a su alcance
para solicitar la retirada de estos anuncios y dirigirse a Facebook Irlanda si ello
era necesario, tal y como le había indicado Facebook Spain. Y que esto debió hacerse
a la brevedad, en cuanto se tuvo conocimiento, y no esperar unos cuantos meses,
hasta febrero del año siguiente para ello.
Alega ENDESA, de manera adicional a lo anterior, y aunque la AEPD evite mencionarlo
en la Propuesta de Resolución (lo que a todas luces causa indefensión a Endesa),
algunas de las conclusiones a las que se llega en el informe pericial de fecha 23 de junio
de 2023 aportado a este Expediente, las cuales concuerdan a la perfección con lo
alegado por Endesa en este escrito y ponen de manifiesto la máxima diligencia con la
que actuó Endesa. Y es que dicho informe, elaborado por un tercero imparcial y con
amplios conocimientos del estado de la tecnología y las medidas de seguridad de aplicación
en la industria (al contrario de lo que ocurre con el informe aportado por ***EMPRESA.1 al que la AEPD, como ha indicado, parece dar tanta credibilidad y que esta
parte impugna), concluye que:
(i) Durante gran parte del incidente ***HERRAMIENTA.1 contaba con ?un sistema de
recopilación de eventos exhaustivo que permite realizar una traza detallada sobre los
datos a los que ha tenido acceso el usuario, e incluso en ocasiones hasta qué elementos
de la interfaz ha seleccionado?, lo que le permitía a Endesa tener un mayor control
sobre los usuarios y las acciones que estos realizaban en la plataforma;
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
129/214
(ii) ?De acuerdo con las evidencias [Capturas_Borrado***HERRAMIENTA.1] los usuarios
se desactivaron tan pronto como se detectaba que pudieran estar comprometidos?
(el subrayado es nuestro);
(iii) ??la propia gestión del incidente hasta su categorización como brecha de datos ha
sido correcta? (el subrayado es nuestro);
(iv) ?La implantación de la autenticación multifactor (MFA) se ha completado correctamente
en ***HERRAMIENTA.2 y ***PLATAFORMA.1, así como en otras aplicaciones
de ENDESA que gestionan datos de usuarios (como ***USUARIO.17) impidiendo el
acceso de usuarios no autorizados a estos sistemas? (el subrayado es nuestro); y
(v) ?La gestión de usuarios es correcta, y sistemática, las bajas de usuarios se gestionan
en tiempo y forma. Se ha verificado que los usuarios identificados durante la gestión
de la incidencia han sido desactivados y que, a partir de dicho momento, no era
posible usar estos usuarios para acceder a las aplicaciones, aunque los anuncios publicados
siguieran activos en las redes sociales? (el subrayado es nuestro).
Resulta sorprendente comprobar como la Propuesta de Resolución omite por completo
las anteriores conclusiones, las cuales demuestran el buen hacer de Endesa en la
gestión del incidente y la máxima diligencia desplegada por esta parte. De hecho, el
propio informe acaba concluyendo que: (a) ?la desactivación inmediata de los usuarios
comprometidos cuya venta se anunciaba en las publicaciones de FB para el acceso a
***HERRAMIENTA.1 y/o ***HERRAMIENTA.2 supone la imposibilidad, desde ese momento
, de acceder a los sistemas incluso aunque los anuncios de FB siguieran estando
activos? (el subrayado es nuestro); (b) ?la implantación del sistema de autenticación
multifactor es una medida de seguridad adicional que previene un posible acceso no
autorizado a ***HERRAMIENTA.1 y/o ***HERRAMIENTA.2?; y (iii) que las medidas anteriores
?son suficientes para prevenir violaciones similares a la notificada ante la
AEPD por parte de ENDESA (sin entrar a valorar las conductas ilícitas que puedan llevar
a cabo terceros de mala fe)? (el subrayado es nuestro).
Como se puede observar, las anteriores conclusiones reflejadas en el informe pericial
demuestran, una vez más, lo precisas y veraces que son las alegaciones que, en materia
de implementación de medidas de seguridad, ha venido realizando y realiza esta
parte en el marco de este expediente. Es por ello que sorprende a Endesa que la
AEPD, tras solicitarle el envío de dicho informe forense, no solo no se haga eco de las
conclusiones del mismo en la Propuesta de Resolución, sino que contradiga las mismas
de manera tan flagrante, manteniendo la propuesta de imposición de una sanción,
totalmente desproporcionada, de 1.500.000 euros.
En primer lugar, esta Agencia desea señalar que en ningún momento se le ha causado
indefensión a ENDESA. Simplemente esta Agencia se limita a reseñar los apartados
del informe pericial en cuestión que resulta pertinente a los fines de la presente resolución.
En cuanto a la observación de ENDESA sobre el informe de ***EMPRESA.1, esta
Agencia se remite a lo ya contestado anteriormente.
En cuanto a los apartados que ENDESA ha destacado:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
130/214
(i) Tal y como ha quedado acreditado a lo largo del presente procedimiento, el sistema
***HERRAMIENTA.1 no contaba con un sistema de recopilación de eventos que permitiera
conocer suficientemente las acciones realizadas por los distintos usuarios. De
hecho, ya en el primer comité de brechas de septiembre de 2021 se propuso ampliar
los logs del sistema para mejorar este aspecto, precisamente. Además, el hecho de
que se permitieran varias sesiones activas en simultáneo y la falta de una autenticación
multifactor favorecieron precisamente que no se pudiera realizar un seguimiento
en condiciones de qué persona detrás de cada usuario estaba realizando según qué
cosas.
(ii) En cuanto a que los usuarios se desactivaron tan pronto como se detectó que estaban
comprometidos, esto ha quedado acreditado que no fue así. Y la misma ENDESA
reconoce que se tardó más de un mes en resetear los usuarios que ***EMPRESA.1
había comunicado que estaban comprometidos. Y que el usuario ***USUARIO.1 se
reseteó recién el 15 de febrero de 2022.
(iii) En cuanto a que la gestión del incidente hasta su categorización como brecha de
datos ha sido correcta, esta Agencia se limita a comprobar si la actuación de ENDESA
ha sido diligente en lo referido a adoptar las medidas de seguridad apropiadas en materia
de protección de datos, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
(iv) Esta Agencia no discute que se implantó la autenticación multifactor con posterioridad
al incidente en cuestión, más bien al contrario, considera que era una medida necesaria
que debió adoptarse por parte de ENDESA muchísimo antes, a fin de evitar incidentes
como el que es objeto del presente procedimiento.
(v) Tampoco se discute que una vez los usuarios se desactivaban, no podían acceder
a las aplicaciones. Lo que esta Agencia considera es que debieron desactivarse los
usuarios con mayor celeridad.
ENDESA entiende que no se puede concluir, como hace la Propuesta de Resolución,
que las medidas de Endesa anteriores a la violación de la seguridad incumpliesen el
RGPD (prueba de que tal afirmación no es correcta es que tales medidas han estado
implantadas durante años con plena eficacia), ni que las medidas de seguridad implementadas
con posterioridad al incidente no fueron eficaces para limitar al máximo el
impacto que el incidente tuvo sobre los derechos y libertades de los interesados afectados
y para evitar que un incidente como el que sufrió Endesa vuelva a producirse.
Según una visión finalista, si las medidas de seguridad implementadas por Endesa con
anterioridad al incidente fueron suficientes, durante 5 años en el caso de ***HERRAMIENTA.1y casi 3 años en el caso de ***HERRAMIENTA.2, para evitar que se produjese
una violación de la seguridad de los datos, el hecho de que se produjera una violación
con carácter posterior no quiere decir, dado que la garantía de indemnidad de
las medidas no existe y el riesgo cero no existe, que las medidas no fueran suficientes.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que es consciente que el riesgo cero no existe
y desea aclarar que no se está realizando una interpretación finalista. Hay que tener
en cuenta que las medidas de seguridad deben adoptarse en función del estado de la
técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del
tratamiento. Estas circunstancias varían en el tiempo, sobre todo en el momento actual
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
131/214
en el que la evolución de las tecnologías de la información comporta nuevos retos para
la seguridad, así las amenazas y los riesgos para los derechos y libertades de los interesados
no son los mismas que hace cinco años por eso se hace necesario que el responsable
evalúe los nuevos riesgos y aplique medidas para mitigarlos.
En este caso, no existía una autenticación multifactor, era posible que existieran varias
sesiones abiertas en simultáneo, no era posible realizar el control de los accesos a los
sistemas de ENDESA ni la trazabilidad a través de los logs. Por tanto, no puede afirmarse
que las medidas adoptadas por Endesa fueran las adecuadas para evitar accesos
indebidos, teniendo en cuenta, ente otras circunstancias, la cantidad de datos que
trata, la cantidad de afectados por el tratamiento, la participación de encargados en el
tratamiento e incluso el contexto tecnológico.
Además, en cuanto a las medidas relacionadas con la seguridad de los accesos, según
consta en el procedimiento Endesa tenía implementada una medida basada en
contraseñas. Sin embargo, no implantó un sistema de autenticación complementario
hasta abril de 2022 a pesar de que en 13 de septiembre de 2021 el Comité de Brechas
de Seguridad, y como consecuencia haber comprobación la veracidad del anuncio publicado
en Facebook propuso el establecimiento de un múltiple factor de autenticación,
y a pesar de que se publicaran nuevos anuncios en Facebook.
Si ENDESA hubiera tenido adoptadas unas medidas apropiadas para reducir el impacto
o evitar que el riesgo se materialice, no existiría infracción por su parte. Es más, si
ENDESA hubiera tenido implementadas las medidas que implantó como consecuencia
de la violación de la seguridad de los datos personales en cuestión, posiblemente ésta
no se hubiera producido y la infracción podría no haber existido. Pero ello no era así,
razón por la que se inició el presente procedimiento sancionador. Por lo demás, el hecho
de hubieran transcurrido 3 o 5 años sin que se produjera una violación de la seguridad
de los datos personales, no implica que las medidas fueran las apropiadas, sino
simplemente que no se habían producido accesos indebidos, que es otra cuestión muy
distinta.
Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima la presente alegación.
2. La eventual imposición de dos sanciones por la supuesta infracción de los
artículos 5.1.f) y 32 del RGPD sería contraria a derecho por vulneración del
principio de non bis in idem o, en su caso, de las normas aplicables en
supuestos de concursos de normas punitivas
2.1.- Planteamiento
La Propuesta de Resolución notificada mantiene la imputación simultánea a Endesa
de la infracción del artículo 5.1.f) del RGPD y la de su artículo 32, y plantea la imposición
de una sanción que asciende, en total, a 4.000.000 de euros.
Alega ENDESA que dichos preceptos consagran, por un lado, el principio de integridad
y confidencialidad, que se traduce en la obligación de tratar los datos ?de tal manera
que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección
contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
132/214
daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas?[artículo 5.1.f) del RGPD], y, por otro, la obligación de adoptar ?medidas técnicas
y organizativas apropiadas? para garantizar, entre otros, ?un nivel de seguridad adecuado?(artículo 32 del RGPD).
Opina ENDESA que, cuanto se ha alegado hasta este momento, unido al material probatorio
aportado al expediente, acredita debidamente que las medidas técnicas y organizativas
con las que contaba Endesa en el momento en el que se produjo el incidente
del que trae causa el presente procedimiento cumplían lo establecido en el artículo 32
del RGPD. Lo que no cabe es exigir que fueran infalibles, que es lo que (a su juicio)
pretende la Propuesta de Resolución para justificar el mantenimiento de la imputación
realizada a este precepto.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que no se pretende que las medidas de seguridad
que se adopten para proteger los datos personales sean infalibles, sino que se
trata de que sean apropiadas en función del riesgo para los derechos y libertades de
los interesados, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
Sin perjuicio de lo anterior, alega ENDESA que, incluso admitiendo a efectos puramente
argumentativos que se produjo una infracción del artículo 32 del RGPD, lo que no
cabría es, además de sancionar a Endesa por la misma, imponer una sanción adicional
por la supuesta infracción del artículo 5.1.f) de dicha norma. Por decirlo de forma
gráfica: no cabría imponerle una sanción por supuestamente carecer de medidas adecuadas
para garantizar la seguridad de los datos y, además, por no haberse garantizado
efectivamente dicha seguridad.
De lo contrario, entiende que se estarían imponiendo dos sanciones por unos hechos
que en este caso concreto guardan tal íntima conexión entre sí, por lo que cabe afirmar
que ambos se tratan de lo mismo. Y se estarían imponiendo esas sanciones, además
, con base en dos normas punitivas que tienen por objeto la protección del mismo
bien jurídico, esto es, la garantía de la seguridad de los datos.
Lejos de lo que a este respecto afirma la Propuesta de Resolución en el sentido de
que ambos preceptos perseguirían fines distintos (afirmación que, a su juicio, se expone
sin el menor respaldo argumentativo), alega ENDESA que, si se examina el RGPD,
se extrae fácilmente la conclusión de que siempre sigue la dinámica consistente en
que todos los principios relativos al tratamiento de los datos que se contienen en el artículo
5 del RGPD tienen posteriormente su concreción en las obligaciones específicamente
impuestas al responsable del tratamiento y el encargado del tratamiento, siendo
así que, por lo que se refiere a la seguridad, el principio plasmado en el apartado 1.f)
de dicho artículo 5 se materializa en las obligaciones establecidas en el artículo 32
para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo.
Afirma ENDESA que el bien jurídico protegido por ambos preceptos es, en suma,
exactamente el mismo. Y que nada hay en el artículo 5.1.f) que no se trate de proteger
con las obligaciones impuestas al responsable y al encargado del tratamiento en el artículo
32.
Precisamente por ello ENDESA sostiene que, en el caso de imponerse las dos sanciones
propuestas, la resolución sancionadora vulneraría frontalmente el principio non bis
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
133/214
in idem, lo que determinaría su nulidad de pleno derecho por vulneración del derecho
fundamental a la legalidad sancionadora consagrado en el artículo 25 de la Constitución.
Todo ello fue expuesto profusamente en las alegaciones frente al Acuerdo de Inicio,
que se dan aquí por reproducidas en aras de una mayor concreción, en las que también
se dejó constancia de que, incluso si existieran dudas sobre si concurre o no la
triple identidad de sujeto, hecho y fundamento que exige la aplicación del citado principio
, lo que es evidente a ojos de ENDESA es que como mínimo nos encontraríamos
ante un concurso de normas punitivas que obligatoriamente tendría que resolverse
conforme a las reglas normativa y jurisprudencialmente fijadas al efecto, que nunca
darían lugar a la imposición de dos sanciones independientes.
Y alega que ninguna de las razones esgrimidas en la Propuesta de Resolución para
rechazar estas alegaciones es correcta desde una perspectiva jurídica ni, por tanto,
permite mantener el pretendido doble castigo sancionador al que se ha venido haciendo
referencia.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que no puede estar más en desacuerdo con
el análisis realizado por ENDESA respecto a que el principio plasmado en el artículo
5.1.f) del RGPD se materializa en las obligaciones del artículo 32 del RGPD.
Si ello fuera así, no se tipificarían las infracciones a dichos artículos como infracciones
diferentes.
Sobre la tipificación de estas infracciones, cabe aclarar, con carácter previo, que la
confidencialidad y la seguridad de los datos tienen su reflejo fundamentalmente en dos
preceptos independientes del RGDP: en el art. 5.1.f) y en el art. 32 del RGPD.
El artículo 5.1.f) del RGPD es uno de los principios relativos al tratamiento. Los
principios relativos al tratamiento son, por un lado, el punto de partida y la cláusula de
cierre del ordenamiento jurídico de protección de datos, constituyendo verdaderas
reglas informadoras del sistema con una intensa fuerza expansiva; por otro lado, al
tener un alto nivel de concreción, son normas de obligado cumplimiento susceptibles
de ser infringidas.
Pues bien, el art. 5.1.f) del RGPD recoge el principio de integridad y confidencialidad y
determina que los datos personales serán tratados de tal manera que se garantice una
seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el
tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental,
mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas.
Hay múltiples medidas técnicas u organizativas que no son de seguridad y que puede
implementar el responsable del tratamiento como cauce para garantizar este principio.
Por ejemplo, la concienciación de los empleados de un responsable del tratamiento
respecto de lo que supone e implica para los derechos y libertades de los interesados
la garantía del derecho fundamental a la Protección de Datos de Carácter personal no
es una medida de seguridad. Es una medida de gestión de cumplimiento normativo
que claramente coadyuva a la garantía de la confidencialidad.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
134/214
Anudar la garantía de la confidencialidad y de la integridad únicamente a medidas de
seguridad es una comprensión simplista de lo que impone y significa el RGPD. Y ello
porque significa reducirlo a medidas de seguridad, cuando las medidas de seguridad
constituyen el último eslabón del círculo, antes de comenzar de nuevo.
Por supuesto que las medidas técnicas u organizativas adecuadas a las que hace
mención el artículo 5.1.f) del RGPD pueden ser medidas de seguridad, pero no
únicamente.
Por otra parte, el artículo 32 del RGPD reglamenta cómo ha de articularse la seguridad
del tratamiento en relación con las medidas de seguridad concretas que hay que
implementar, de tal forma que teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de
aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como
riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las
personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas
técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al
riesgo que incluya entre otras cuestiones, pero no sólo, la capacidad de garantizar la
confidencialidad de los datos.
Como se puede ver, este precepto, el artículo 32 del RGPD, aunque relacionado con el
artículo 5.1.f) del RGDP, como muchos de los artículos del RGPD que también están
relacionados, no circunscribe el principio en su totalidad. El artículo 5.1.f) del RGPD
exige taxativamente que se garantice la confidencialidad, y requiere para su aplicación
una pérdida de confidencialidad. Puede haber supuestos en que existan medidas
técnicas y organizativas de seguridad inapropiadas sin que por ello haya una pérdida
de integridad y confidencialidad. Pero también puede darse el caso contrario, unas
medidas técnicas y organizativas de seguridad apropiadas, y que se haya producido
una pérdida de integridad y confidencialidad de los datos personales.
De hecho, la vulneración de cualquiera de dichos preceptos se encuentra tipificada de
manera independiente y autónoma en distintos apartados del artículo 83 del RGPD,
por lo que la vulneración de ambos preceptos a la vez, tal y como acontece en este
supuesto, es posible y algo previsto por el legislador, sin que la vulneración de uno de
ellos impida la del otro, lo que además no supone per se conculcar el principio de non
bis in idem. Además, uno de ellos, el artículo 5.1.f) del RGPD, prevé multas
administrativas de hasta 20 millones de euros, quedando esa cantidad reducida a la
mitad en el caso del artículo 32 del RGPD.
De igual forma, en la LOPDGDD al recoger la calificación de las infracciones a los
solos efectos de la prescripción se encuentran claramente diferenciadas las
infracciones muy graves y graves a los efectos de la prescripción bien se trate de la
vulneración del artículo 5.1.f) del RGPD o bien se trate de la vulneración del artículo 32
del RGPD respectivamente.
En cuanto a que todos los principios relativos al tratamiento de datos personales y que
se citan en el artículo 5 del RGPD tienen su concreción en otro artículo del Reglamento
, ello no ocurre con el artículo 5.1.c) del RGPD, que contempla el principio de minimización
de datos, y que no tiene su ?reflejo? en otro apartado del Reglamento.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
135/214
Por lo demás, esta Agencia se reitera en lo ya contestado en la propuesta de resolución
a las citadas alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador.
Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.
2.2.- Las razones esgrimidas en la Propuesta de Resolución no pueden conducir a la
inaplicación del principio non bis in idem o, en su defecto, de las reglas sobre el
concurso de normas punitivas
Alega ENDESA que basta una mera lectura de los dos preceptos reputados infringidos
por esa Agencia para apreciar su íntima conexión en cuanto al bien jurídico protegido
por ambos.
No se trata de que ?puedan estar relacionados?, como afirma con cierta ligereza (en su
opinión) la Propuesta de Resolución, sino de preceptos íntimamente relacionados (a
juicio de ENDESA), hasta el punto de que uno representa el planteamiento de un principio
y el otro la concreción de las obligaciones para cumplirlo.
En efecto, entiende ENDESA que, mientras el artículo 5.1.f) se refiere a la obligación
de garantizar una ?seguridad adecuada? de los datos personales mediante la aplicación
de ?medidas técnicas u organizativas apropiadas?, el artículo 32 busca la concreción
de aquel principio mediante la imposición al responsable y al encargado del tratamiento
de la obligación de aplicar ?medidas técnicas y organizativas apropiadas? para
garantizar ?un nivel de seguridad adecuado?.
Visto de otra perspectiva, pero que, en todo caso, lleva a la misma conclusión, explica
ENDESA que el artículo 32 establece una obligación de medios para evitar que se produzca
un resultado, y esa obligación consiste en contar con las medidas técnicas u organizativas
adecuadas, mientras que el artículo 5.1.f) consagra precisamente el resultado
que se pretende conseguir con tales medios, que es garantizar la seguridad e integridad
de los datos.
Precisamente por ello difiere ENDESA de lo que afirma la Propuesta de Resolución en
el sentido de que la vulneración del artículo 5.1.f) ?puede producirse, o no por ausencia
o deficiencia de las medidas de seguridad?, puesto que cualquier eventual infracción
de ese concreto precepto siempre dependerá del tipo de medidas de seguridad
que estuvieran implantadas. De hecho, para llegar a esta conclusión lógica basta con
reparar en que si las medidas de seguridad fueran infalibles (lo que, obviamente, ni siquiera
el RGPD exige, al hacerlas depender de factores como el estado de la técnica,
los costes de aplicación, los riesgos, etc.), desde luego nunca se podría vulnerar el citado
artículo 5.1.f) del RGPD.
Y si ello es así desde un punto de vista estrictamente jurídico basado en una interpretación
integradora del RGPD y respetuosa con la mecánica que éste adopta de plantear
principios y establecer las correspondientes obligaciones para garantizarlos, alega
ENDESA que más aún lo es en un caso como el que nos ocupa, en el que desde un
punto de vista fáctico -y siempre a juicio de esa Agencia- el presunto incumplimiento
del artículo 5.1.f) habría respondido a que, supuestamente, las medidas de seguridad
eran ?no apropiadas al riesgo?, es decir, a un presunto incumplimiento del artículo 32.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
136/214
Ninguna duda puede caber, en supuestos así, de que la eventual infracción del principio
de integridad y confidencialidad no sería más que una consecuencia de la previa
infracción de la obligación de contar con medidas técnicas y organizativas apropiadas
(asumiendo el planteamiento de la Instrucción).
Y precisamente por ello tampoco es correcto a juicio de ENDESA lo que afirma la Propuesta
de Resolución notificada en el sentido de que cabe la posibilidad de que una
compañía no cuente con medidas adecuadas y que, sin embargo, ello no implique una
infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, sino solo del artículo 32. Explica ENDESA que
un incumplimiento del artículo 32 podrá materializarse o no en una pérdida de confidencialidad
y de integridad, pero siempre representará un incumplimiento del artículo
5.1.f), puesto que implicará faltar al principio fundamental de garantizar una seguridad
adecuada.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que en ningún momento de la citada propuesta
de resolución se ha afirmado que el incumplimiento del artículo 5.1.f) del RGPD por
parte de ENDESA hubiera respondido a que las medidas de seguridad no eran apropiadas
al riesgo. Lo que se afirmó textualmente fue: ?Tomando como referencia lo anteriormente
explicitado, en el presente procedimiento sancionador no se ha vulnerado
el principio non bis in idem, puesto que, si bien entendido grosso modo los hechos se
detectan consecuencia de una violación de la seguridad de los datos personales, la infracción
del artículo 5.1.f) del RGPD se concreta en una clara pérdida de confidencialidad
y de integridad, mientras que la infracción del artículo 32 del RGPD se reduce a la
ausencia y deficiencia de las medidas de seguridad (solo de seguridad) detectadas,
presentes independientemente de la violación de la seguridad de los datos personales
en cuestión. De hecho, si estas medidas de seguridad (no apropiadas al riesgo, por
cierto) que tenía implantadas ENDESA se hubieran detectado por esta Agencia sin
que se hubiera producido la pérdida de confidencialidad y de integridad de los datos
personales, ENDESA únicamente hubiera sido sancionada por el artículo 32 del
RGPD?.
Al contrario, esta Agencia desliga completamente lo que sería la infracción del artículo
5.1.f) del RGPD por no haber garantizado debidamente la confidencialidad e integridad
de los datos personales, de lo que es la infracción del artículo 32 del RGPD por no
contar con las medidas de seguridad apropiadas (medidas sólo de seguridad). Todo lo
cual fue ampliamente explicado en la respuesta a las alegaciones al acuerdo de inicio
del presente procedimiento sancionador, al cual esta Agencia se remite.
Alega ENDESA que la equivalencia entre el artículo 5.1.f) y el artículo 32 es total, y no
puede establecerse entre ambos la forzada independencia o separación que la Propuesta
de Resolución sostiene dándola por hecho y sin argumento alguno que lo demuestre.
Ambos preceptos protegen (a juicio de ENDESA) el mismo bien jurídico, el
primero desde el plano conceptual de los principios y el segundo desde el plano de la
especificación de los medios para garantizar su observancia.
Por ello, entiende ENDESA que sancionar su incumplimiento de forma separada supone
sancionar dos veces lo mismo, de ahí que la tesis que sigue la Propuesta de Resolución
sea contraria al principio non bis in idem, que -debería ser innecesario recordarlo-
desde un punto de vista material prohíbe que un mismo sujeto sea sancionado dos
veces por el mismo hecho; o, cuando menos, contraria a las reglas relativas al concur-
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
137/214
so de normas punitivas, dado que, incluso en el supuesto de que se entendiera que el
bien jurídico protegido por ambos preceptos es distinto (quod non), lo que jamás cabría
poner en duda es que la supuesta infracción del artículo 5.1.f) sería consecuencia
inmediata de la infracción del artículo 32 y obedecería a ella, única y exclusivamente,
con lo que un solo hecho habría dado lugar a dos infracciones indisolubles.
Afirma ENDESA que lo anterior se ve respaldado por el criterio reiteradamente aplicado
por nuestros Tribunales en supuestos en los que han enjuiciado si cabía o no sancionar
a un expedientado dos veces por dos infracciones cuando una no era más que
la consecuencia de la otra, como -insiste- esa Agencia debería aceptar que sucedería
en este caso si no aceptase que no cabe sancionar separadamente el incumplimiento
del artículo 5.1.f) y el del artículo 32 del RGPD.
Un criterio jurisprudencial que -en opinión de ENDESA- es plenamente trasladable al
supuesto que nos ocupa, pues es la propia Propuesta de Resolución la que reconoce
que la supuesta pérdida de confidencialidad e integridad determinante del presunto incumplimiento
del artículo 5.1.f) del RGPD obedeció a que las medidas de seguridad
implantadas por Endesa no eran apropiadas y, por tanto, al presunto incumplimiento
de su artículo 32.
Cita ENDESA como primer ejemplo de esta consolidada jurisprudencia a la Sentencia
2/2003, de 16 de enero, del Tribunal Constitucional, que, siguiendo la línea doctrinal
marcada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, declaró que cuando el examen
detenido de unos hechos arroje la conclusión de que un ilícito abarca por sí solo
los elementos de los demás ilícitos que una persona haya podido cometer, únicamente
cabrá perseguir el primero:
?(?) existen casos en los que un acto, a primera vista, parece constituir más de un ilícito
, mientras que un examen más ***EMPRESA.15 muestra que únicamente debe ser
perseguido un ilícito porque abarca todos los ilícitos contenidos en los otros (?). Un
ejemplo obvio sería un acto que constituyera dos ilícitos, uno de los cuales contuviera
precisamente los mismos elementos que el otro más uno adicional?.
La cita de este precedente viene al caso porque esto mismo sería exactamente lo que
ocurriría en el presente supuesto a juicio de ENDESA, en el que es evidente que el
presunto incumplimiento del principio de integridad y confidencialidad que se reprocha
sería una consecuencia directa del supuesto carácter inapropiado de las medidas de
seguridad implantadas por Endesa, con lo que el incumplimiento del artículo 32, que
sería previo, absorbería el subsiguiente incumplimiento del artículo 5.1.f). Y ello en la
hipótesis de que se considere finalmente por esa Agencia que se trata de preceptos
que protegen bienes jurídicos distintos, lo que ENDESA no puede compartir por las razones
ya señaladas.
Invoca ENDESA, igualmente, la Sentencia de 30 de junio de 2021, del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid (ECLI:ES:TSJM:2021:774), en la que se analizaba si era posible
sancionar a un sujeto por incumplir una orden de cese de actividad de un local y,
al mismo tiempo, porque ese incumplimiento implicó tener abierto dicho local sin licencia
de funcionamiento.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
138/214
El Tribunal consideró que esa dualidad de sanciones no era jurídicamente válida, pues
bajo ningún concepto cabe nunca sancionar simultáneamente tanto un resultado (en
ese caso, abrir un local careciendo de los permisos necesarios) como la acción de la
que ese resultado realmente deriva (incumplir una orden de cese abriendo al público
un local sin licencia):
?Esto es, al abrir el establecimiento sin la preceptiva licencia de funcionamiento se
está coetáneamente, desobedeciendo la orden de cese y clausura. En definitiva, la comisión
de la infracción tipificada en el artículo 37.5 no puede cometerse sin, a la vez,
cometer la infracción tipificada en el artículo 37.2, ambos de la LEPAR, y viceversa?.
Lo anterior conduce al Tribunal a la conclusión de que existe un ?concurso medial entre
ambas infracciones? y que la imposición de la doble sanción ?resulta vulneradora
del principio non bis in idem?.
Trasladando este criterio a nuestro supuesto de hecho, incluso en la hipótesis de que
tuviera que aceptarse que los artículos 5.1.f) y 32 del RGPD no son equivalentes y
que, por tanto, sus incumplimientos representarían infracciones distintas (lo que ENDESA
bajo ningún concepto puede compartir), de lo que no cabría duda es de que en
este caso uno sí habría sido consecuencia del otro, con lo que necesariamente habría
que alcanzar igual conclusión que el Tribunal, en el sentido de que la imposición de
dos sanciones, en lugar de su castigo conforme a las reglas del concurso medial, vulneraría
el principio non bis in idem.
Cabe recordar, asimismo, la Sentencia de 13 de mayo de 2004, del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid (ECLI:ES:TSJM:2004:6240), en la que se enjuició las sanciones
impuestas a una empresa por incumplir con las determinaciones de un plan de emergencia
y, al mismo tiempo, por haber vertido fuel en las aguas de un puerto como consecuencia
de lo anterior.
Dice ENDESA que se trata de un supuesto con el que puede establecerse un absoluto
paralelismo porque se había sancionado tanto un concreto resultado (el vertido, equivalente
en este caso a la brecha de seguridad) como el hecho que había dado lugar al
mismo (en aquella ocasión, el incumplimiento del plan de emergencia, equivalente al
incumplimiento de la obligación de disponer de medidas técnicas y organizativas adecuadas
).
Pues bien, explica ENDESA que lo relevante a estos efectos es que el Tribunal rechazó
la posibilidad de sancionar ambas conductas de forma separada al entender que la
conexión existente entre las mismas obligada a considerarlas como una sola a efectos
punitivos:
?La lectura detallada de ambos expedientes pone de manifiesto que la conexión entre
los hechos perseguidos en ambos es absoluta y que, en todo caso, el incumplimiento
del plan de contingencias y la presencia de fuel en el tanque de lastre constituyen los
presupuestos fácticos y culpabilísticos de ambas sanciones.?
A juicio del Tribunal ?lo relevante no es tanto que puedan identificarse dos conductas
distintas, sino qué grado de relación o conexión existe entre las mismas?, siendo así
que, al derivar un hecho del otro, existía una ?evidente relación medial entre una con-
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
139/214
ducta y otra (el vertido se produjo porque había fuel-oil en un tanque de lastre y la presencia
del combustible en dicho tanque tuvo lugar porque se incumplió el plan de contingencias
)?.
Esto es exactamente lo mismo que ocurre en este supuesto, a juicio de ENDESA.
Alega ENDESA que, más allá de la discusión jurídica sobre si los preceptos cuya infracción
se imputa a ENDESA son equivalentes -como esta parte defiende desde el
más absoluto convencimiento- o, por el contrario, pueden teóricamente vulnerarse de
manera autónoma -como sostiene la Propuesta de Resolución notificada-, a lo que
debe atenderse desde una perspectiva sancionadora en supuestos como este es a si
existe o no una conexión o relación consecuencial entre las conductas que se reputan
ilícitas.
Y en este caso, en opinión de ENDESA, dicha conexión es más que evidente, porque,
incluso si el principio de integridad y confidencialidad realmente se hubiera visto lesionado
, habría sido porque, supuestamente, se habría incumplido la obligación de contar
con medidas adecuadas para garantizarlo, existiendo así una ?evidente relación medial
entre una conducta y la otra?, utilizando las mismas palabras que el Tribunal Superior
de Justicia de Madrid.
Alega ENDESA que todo lo expuesto, en definitiva, acredita la imposibilidad de que en
el presente expediente se sancione por separado la supuesta infracción de los artículos
5.1.f) y 32 del RGPD, pues la primera no sería más que la consecuencia de la segunda
y, por tanto, conforme a la jurisprudencia expuesta, se estaría vulnerando el
principio non bis in idem o, como mínimo, las reglas propias del concurso de normas
punitivas.
Alega ENDESA que, más allá de la discusión jurídica sobre si los preceptos cuya infracción
se imputa a ENDESA son equivalentes -como esta parte defiende desde el
más absoluto convencimiento- o, por el contrario, pueden teóricamente vulnerarse de
manera autónoma -como sostiene la Propuesta de Resolución notificada-, a lo que
debe atenderse desde una perspectiva sancionadora en supuestos como este es a si
existe o no una conexión o relación consecuencial entre las conductas que se reputan
ilícitas.
Y en este caso, en opinión de ENDESA, dicha conexión es más que evidente, porque,
incluso si el principio de integridad y confidencialidad realmente se hubiera visto lesionado
, habría sido porque, supuestamente, se habría incumplido la obligación de contar
con medidas adecuadas para garantizarlo, existiendo así una ?evidente relación medial
entre una conducta y la otra?, utilizando las mismas palabras que el Tribunal Superior
de Justicia de Madrid.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que la jurisprudencia citada por ENDESA no
resulta aplicable al caso. No se trata en el presente caso de un ilícito que abarca por sí
solo los elementos de los demás ilícitos (como en la Sentencia 2/2003, de 16 de enero
, del Tribunal Constitucional), toda vez que, tal y como se explicó en la respuesta a
las alegaciones al acuerdo de inicio, se trata de cuestiones distintas: mediante el artículo
5.1.f) del RGPD se sanciona una pérdida de integridad y confidencialidad, únicamente
, y mediante el artículo 32 del RGPD la ausencia y deficiencia de las medidas de
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
140/214
seguridad implantadas por el responsable del tratamiento. Medidas de seguridad ausentes
o deficientes que, en sí, infringen el RGPD independientemente de que no se
hubiera producido la pérdida de confidencialidad.
Tampoco se trata de sancionar un resultado y la acción de la que ese resultado deriva
(Sentencia de 30 de junio de 2021, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid), ya que
la pérdida de confidencialidad e integridad de los datos personales no está únicamente
sujeta a la adopción de medidas de seguridad. Esta Agencia se reitera en que hay
múltiples medidas técnicas u organizativas que no son de seguridad y que puede implementar
el responsable del tratamiento como cauce para garantizar este principio.
Sin embargo, el artículo 32 del RGPD comprende la obligación de implementar medidas
técnicas y organizativas de seguridad apropiadas para garantizar un nivel de seguridad
adecuado al riesgo. De seguridad. Sólo de seguridad.
Por idénticas razones tampoco se trata en el presente caso de que la conducta que infringe
el artículo 5.1.f) del RGPD y la conducta que infringe el artículo 32 del RGPD deban
ser consideradas como una sola conducta a efectos punitivos (como en la Sentencia
de 13 de mayo de 2004, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid), ya que no derivó
un hecho del otro.
Esta Agencia se reitera en que el artículo 5.1.f) del RGPD se vulnera cuando se produce
una pérdida de confidencialidad, de integridad o de disponibilidad de los datos personales
, lo que puede producirse, o no, por ausencia o deficiencia de las medidas de
seguridad.
Y que este principio tan sólo determina el cauce a través del cual puede lograrse el
mantenimiento de la confidencialidad, integridad o disponibilidad cuando explicita ?mediante
la aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas?, que no son estrictamente
de seguridad (como sí lo es la obligación a que refiere el artículo 32 del
RGPD).
Añade ENDESA que se trata de unas reglas que en este caso se contienen en las Directrices
4/2022, del Comité Europeo de Protección de Datos (?CEPD?), sobre el cálculo
de multas administrativas bajo el RGPD, cuya aplicación debería dar lugar, conforme
al principio de especialidad, a que únicamente pudiera sancionarse la supuesta infracción
del artículo 32 del RGPD.
Alega ENDESA que la Propuesta de Resolución se limita a afirmar en este punto -de
nuevo sin sustento alguno- que las referidas Directrices sólo serían de aplicación a los
hechos que hubieran tenido lugar con posterioridad a su adopción y que, por tal motivo
, no podrían aplicarse en este caso. Sin embargo, lo cierto es que nada impide aplicar
las Directrices a expedientes que se encuentren en curso (aun cuando los hechos
puedan ser anteriores), pues no son más que reglas y criterios para el cálculo de las
sanciones y porque, además, es lo único realmente coherente con el objetivo de armonización
que dichas Directrices expresamente recogen y que es lo que ha motivado su
aprobación por el CEPD. De hecho, siendo más beneficiosa en este caso su aplicación
atendiendo a los diferentes importes de las sanciones propuestas para las supuestas
infracciones, su aplicación vendría exigida por lo establecido en el artículo 9.3 de la
Constitución.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
141/214
Añade ENDESA que, si pese a ello esa Agencia considerase que las citadas Directrices
no resultan aplicables (lo que para esta parte sería una grave infracción del principio
constitucional que exige la retroactividad favorable en materia sancionadora), necesariamente
habría que estar al artículo 29.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), con lo que sólo cabría la sanción por el
incumplimiento del artículo 5.1.f) del RGPD.
Al respecto, esta Agencia se reitera en que las citadas Directrices no resultan de aplicación
al presente supuesto. No obstante, aun si lo fueran, esta Agencia considera que
se trata de dos conductas infractoras distintas, por lo anteriormente expuesto en la
contestación a las alegaciones al acuerdo de inicio y a la propuesta de resolución del
presente procedimiento sancionador, por lo que tampoco sería de aplicación el capítulo
3 de las citadas Directrices.
Por último, en cuanto a la aplicabilidad del artículo 29.5 de la LRJSP que alega ENDESA
, esta Agencia desea señalar que el artículo 29 de la LRJSP no resulta de aplicación
al régimen sancionador impuesto por el RGPD.
Y ello porque el RGPD es un sistema cerrado y completo.
El RGPD es una norma comunitaria directamente aplicable en los Estados miembros,
que contiene un sistema nuevo, cerrado, completo y global destinado a garantizar la
protección de datos de carácter personal de manera uniforme en toda la Unión
Europea.
En relación, específicamente y también, con el régimen sancionador dispuesto en el
mismo, resultan de aplicación sus disposiciones de manera inmediata, directa e
íntegra previendo un sistema completo y sin lagunas que ha de entenderse,
interpretarse e integrarse de forma absoluta, completa, íntegra, dejando así indemne
su finalidad última que es la garantía efectiva y real del derecho fundamental a la
Protección de Datos de Carácter Personal. Lo contrario determinaría la merma de las
garantías de los derechos y libertades de los ciudadanos.
De hecho, una muestra específica de la inexistencia de lagunas en el sistema del
RGPD es el artículo 83 del RGPD que determina las circunstancias que pueden operar
como agravantes o atenuantes respecto de una infracción (art. 83.2 del RGDP) o que
especifica la regla existente relativa a un posible concurso medial (art. 83.3 del
RGPD).
A lo anterior se ha de sumar que el RGPD no permite el desarrollo o la concreción de
sus previsiones por los legisladores de los Estados miembros, a salvo de aquello que
el propio legislador europeo ha previsto específicamente, delimitándolo de forma muy
concreta (por ejemplo, la previsión del art. 83.7 del RGPD). La LOPDGDD sólo
desarrolla o concreta algunos aspectos del RGPD en lo que este le permite y con el
alcance que éste le permite.
Ello es así porque la finalidad pretendida por el legislador europeo es implantar un
sistema uniforme en toda la Unión Europea que garantice los derechos y libertades de
las personas físicas, que corrija comportamientos contrarios al RGPD, que fomente el
cumplimiento, que posibilite la libre circulación de estos datos.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
142/214
En este sentido, el considerando 2 del RGPD determina que:
?(2) Los principios y normas relativos a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de sus datos de carácter personal deben, cualquiera que sea
su nacionalidad o residencia, respetar sus libertades y derechos fundamentales, en
particular el derecho a la protección de los datos de carácter personal. El presente
Reglamento pretende contribuir a la plena realización de un espacio de libertad,
seguridad y justicia y de una unión económica, al progreso económico y social, al
refuerzo y la convergencia de las economías dentro del mercado interior, así como al
bienestar de las personas físicas?.(el subrayado es nuestro)
Sigue indicando el considerando 13 del RGPED que:
?(13) Para garantizar un nivel coherente de protección de las personas físicas en toda
la Unión y evitar divergencias que dificulten la libre circulación de datos personales
dentro del mercado interior, es necesario un reglamento que proporcione seguridad
jurídica y transparencia a los operadores económicos, incluidas las microempresas y
las pequeñas y medianas empresas, y ofrezca a las personas físicas de todos los
Estados miembros el mismo nivel de derechos y obligaciones exigibles y de
responsabilidades para los responsables y encargados del tratamiento, con el fin de
garantizar una supervisión coherente del tratamiento de datos personales y sanciones
equivalentes en todos los Estados miembros, así como la cooperación efectiva entre
las autoridades de control de los diferentes Estados miembros. El buen
funcionamiento del mercado interior exige que la libre circulación de los datos
personales en la Unión no sea restringida ni prohibida por motivos relacionados con la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales?. (el subrayado es nuestro)
En este sistema, lo determinante del RGPD no son las multas. Los poderes correctivos
de las autoridades de control previstos en el art. 58.2 del RGPD conjugado con las
disposiciones del art. 83 del RGPD muestran la prevalencia de medidas correctivas
frente a las multas.
Así, el art. 83.2 del RGPD dice que ?Las multas administrativas se impondrán, en
función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de
las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j).?.
De esta forma las medidas correctivas, que son todas las previstas en el art. 58.2 de
RGPD salvo la multa, tienen prevalencia en este sistema, quedando relegada la multa
económica a supuestos en los que las circunstancias del caso concreto determinen
que se imponga una multa junto con las medidas correctiva o en sustitución de las
mismas.
Y todo ello con la finalidad de forzar el cumplimiento del RGPD, evitar el
incumplimiento, fomentar el cumplimiento y que la infracción no resulte más rentable
que el incumplimiento.
Por ello, el artículo 83.1 del RGPD previene que ?Cada autoridad de control
garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
143/214
artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y
6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasoria?.
Las multas han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias para la consecución de
la finalidad pretendida por el RGPD.
Para que dicho sistema funcione con todas sus garantías en necesario que varios
elementos se desplieguen de forma íntegra y completa. La aplicación de reglas ajenas
al RGPD respecto de la determinación de las multas en cada uno de los Estados
miembros aplicando su derecho nacional, ya sea por circunstancias agravantes o
atenuantes no previstas en el RGPD -o en la LOPDGDD en el caso español-, ya sea
por la aplicación de un concurso medial distinto del dispuesto en el RGPD, restaría
efectividad al sistema que perdería su sentido, su finalidad teleológica, resultando que
las multas impuestas por distintas infracciones dejarían de ser efectivas,
proporcionadas y disuasorias. Y de esta forma también se hurtaría a los interesados
de la garantía efectiva de sus derechos y libertades, debilitando la aplicación uniforme
del RGPD. Se disminuirían los mecanismos de protección de los derechos y las
libertades de los ciudadanos y sería contrario con el espíritu del RGPD.
El RGPD está dotado de su propio principio de proporcionalidad que ha de ser
aplicado en sus estrictos términos.
Por tanto, no hay laguna legal, no hay aplicación supletoria del art. 29 del RGPD.
Amén de lo expuesto, cabe significar que no hay laguna legal respecto de la aplicación
del concurso medial. Ni el RGPD permite ni la LOPDGDD dispone la aplicación
supletoria de las previsiones del art. 29 de la LRJSP.
En el Título VIII de la LOPDGDD relativo a ?Procedimientos en caso de posible
vulneración de la normativa de protección de datos?, el artículo 63 que abre el Título se
dispone que "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de
Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley
orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto
no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los
procedimientos administrativos.". Si bien existe una remisión clara a la LPACAP, no se
establece en absoluto una aplicación subsidiaria respecto de la LRJSP que no
contiene en su articulado disposición alguna relativa a procedimiento administrativo
alguno.
De igual forma que la AEPD no está aplicando los agravantes y atenuantes dispuestos
en el art. 29 de la LRJSP, puesto que el RGPD establece los suyos propios, por ende,
no hay laguna legal ni aplicación subsidiaria del mismo, tampoco cabe la aplicación de
apartado relativo al concurso medial y por idénticas razones.
Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.
2.3.- Conclusión: improcedencia de sancionar por separado los supuestos
incumplimientos de los artículos 5.1.f) y 32 del RGPD
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
144/214
A juicio de ENDESA, cuanto antecede evidencia el error en el que incurre la Propuesta
de Resolución al pretender sancionar a Endesa de forma separada por los supuestos
incumplimientos de los artículos 5.1.f) y 32 del RGPD.
Por ello, entiende ENDESA que dicha Propuesta de Resolución debe ser rectificada y,
en caso de que, a pesar de cuanto en el presente escrito se argumenta, esta Agencia
entendiera concurrente una infracción de las obligaciones en materia de seguridad,
sólo podría sancionarse a Endesa por el presunto incumplimiento del artículo 32 del
RGPD (si se aplica el criterio de especialidad contenido preferentemente en las Directrices
) o, a lo sumo, del artículo 5.1.f) del RGPD (si se considera de aplicación la regla
general contenida en la LRJSP), sin perjuicio de que el artículo 9.3 de la Constitución
obligaría a aplicar el principio de especialidad contenido en las citadas Directrices.
Al respecto, esta Agencia se reitera en lo ya expuesto en su contestación a las alegaciones
al acuerdo de inicio y a la propuesta de resolución del presente procedimiento
sancionador, por lo que se desestima la presente alegación.
3. Vulneración del principio de tipicidad
Al respecto de la alegación de ENDESA en el escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio
, la AEPD viene a responder que el principio de tipicidad no se ve vulnerado porque
el RGPD permite a la autoridad de supervisión concretar el importe de la sanción utilizando
una serie de elementos valorativos incluidos en el artículo 83 RGPD, tales como
las circunstancias modificativas de la responsabilidad del punto 2 o la definición de tipos
de los puntos 3 y 4.
Alega ENDESA que lo anterior no resuelve la cuestión planteada, ya que la tipicidad
en el presente caso no se ve vulnerada por la estructura del RGPD, sino por la ausencia
de concreción de la actividad infractora que se contiene tanto en el Acuerdo de Inicio
como en la Propuesta de Resolución. En este sentido, a pesar de lo extenso del
expediente, incluyendo los requerimientos previos, la AEPD no ha concretado cuáles
serían las medidas específicas que Endesa no ha cumplido que permitirían: (i) evitar o
reducir el riesgo de que hubiera ocurrido el incidente en causa, y (ii) defender la adecuación
de las medidas desplegadas por Endesa al RGPD.
Se reitera, por tanto, la alegación expresada por vulneración del principio de tipicidad
en este aspecto y, en particular, lo expuesto en la conclusión de aquel escrito cuando
se decía que ?En consecuencia, en la aplicación de la norma la administración debe
ser extremadamente cuidadosa a la hora de identificar los hechos constitutivos de infracción
y de explicar el motivo por el cual esos hechos son incardinables en el tipo redactado
de forma poco taxativa?.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que se ha detallado ampliamente cuáles han
sido los hechos constitutivos de la infracción y cómo se incardinan en el tipo redactado.
Alegaba ENDESA en sus alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento
sancionador que: ?el artículo 5.1.f) del RGPD establece un principio general que no tiene
concreción específica mediante actos positivos o limitativos claros que el sujeto
obligado pueda conocer y cumplir. Al contrario, utiliza conceptos jurídicos indetermina-
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
145/214
dos de forma encadenada (?seguridad adecuada?, ?medidas apropiadas?), que no permiten
conocer de forma transparente el alcance de las obligaciones o prohibiciones.?
En el presente caso, tal y como se detalla en el Fundamento de Derecho IV, el 24 de
agosto de 2021 ENDESA detectó en la red social Facebook un anuncio donde se vende
usuario de la aplicación ***HERRAMIENTA.1 con acceso a información de clientes.
Y el 10 de septiembre de 2021 ENDESA obtuvo la comprobación de la veracidad del
anuncio y la identificación de las credenciales del usuario de la aplicación que estaban
siendo usadas por el anunciante para vender accesos. Es decir, que ya para septiembre
de 2021 se había verificado que la confidencialidad de las bases de datos titularidad
de ENDESA se había visto comprometida.
Posteriormente, el 19 de octubre de 2021 ***EMPRESA.1 detectó que un usuario de
***EMPRESA.9 había intentado realizar un alta fraudulenta, razón por la cual el 27 de
octubre de 2021 envió una carta certificada a ***EMPRESA.9 en la que se le
comunicaba el cierre definitivo de la campaña de venta de contrato de suministro de
ENDESA con efectos 19 de octubre, después de haber sido suspendida cautelarmente
tal campaña ese mismo día.
El 20 de octubre de 2021, ***EMPRESA.1 envió una comunicación a ENDESA
indicando las operaciones afectadas por la práctica fraudulenta de ***EMPRESA.9,
identificándose 137 contrataciones realizadas y otras 7 operaciones pendientes de
validación por parte de ENDESA que no habían llegado a darse de alta. También se
identificaron y se bloquearon, para que no se tramitara su contratación, otras 172
órdenes que estaban pendientes de validar por el back office de ***EMPRESA.9.
Es decir, que desde septiembre de 2021 ENDESA ya conocía la existencia de una
quiebra de seguridad y desde octubre de 2021 que la confidencialidad e integridad de
los datos de 137 interesados se habían visto comprometidas y que había otros 179
posibles interesados cuyos datos era más que probable que pudieran haber sido
comprometidos.
Por su parte, el 27 de octubre de 2021 se envió un correo electrónico a ENDESA en el
que se remitía adjunto un e-mail del gerente de ***EMPRESA.9 comunicando a
***EMPRESA.1 las denuncias presentadas ante la Policía de ***PAÍS.1 el 19 de
octubre de 2021 contra 23 agentes comerciales?, (?).
El 27 de octubre de 2021 ***EMPRESA.1 recibió un email del gerente de
***EMPRESA.9, que ese mismo día ***EMPRESA.1 reenvió a ENDESA, con el detalle
de las averiguaciones realizadas sobre la práctica fraudulenta llevaba a cabo por
algunos de sus agentes y su modus operandi.
Con el detalle de este modus operandi quedaba acreditado que se habían visto
afectadas la integridad y confidencialidad de los datos personales de al menos
aquellos clientes a los que se les hubiera dado de alta de forma fraudulenta, toda vez
que para poder proceder al alta era necesario acceder a sus datos y modificarlos por
unos falsos.
También en este mail con fecha 27 de octubre de 2021 ***EMPRESA.1 identificó cinco
de los usuarios de ***HERRAMIENTA.1 comprometidos en la violación de la seguridad
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
146/214
de los datos personales (utilizados por ***EMPRESA.9) y se adjuntaron capturas de
pantalla con anuncios de Facebook en los que se ofrecía el alquiler y/o venta de
credenciales de acceso a la aplicación ***HERRAMIENTA.1.
El 17 de enero de 2022 se publicaron nuevos anuncios en Facebook por parte del
usuario B.B.B., en los que existió afectación a bases de datos de clientes de energía
de ENDESA. Por tanto, como mínimo durante el mes de enero de 2022 la
confidencialidad de los datos obrantes en la base de datos titularidad de ENDESA
continuaba sin ser debidamente garantizada.
El 7 de febrero de 2022 ENDESA envió un burofax a FACEBOOK SPAIN S.L. en el
que indicaba que había usuarios publicando información que podía ser constitutiva de
delito y pedía su eliminación, de lo que se infiere que aún continuaban publicados los
anuncios que vendían las credenciales para acceder a ***HERRAMIENTA.1, viéndose
aún comprometida la confidencialidad de los datos obrantes en dicho sistema.
El día 8 de febrero de 2022, tras las investigaciones oportunas, ENDESA tuvo
conocimiento de la existencia de ciertas coincidencias entre los datos que aparecían
en las bases de datos publicadas y los que podían estar incluidos en el sistema
comercial de ENDESA, ***HERRAMIENTA.2.
ENDESA llevó a cabo una nueva valoración del incidente y con fecha 9 de febrero de
2022 comprobó la veracidad de los últimos anuncios y la identidad de los dos
anunciantes, ambos extrabajadores de proveedores de ENDESA con acceso a
***PLATAFORMA.1 (***HERRAMIENTA.1). Se detectaron un total de nueve usuarios
comprometidos entre septiembre de 2021 y enero de 2022, que estaban siendo
usados por los anunciantes de Facebook para vender accesos a ***PLATAFORMA.1
(***HERRAMIENTA.1). Además, se comprobó que seis de ellos tenían acceso a
***HERRAMIENTA.2. Se comprobó también la validez de las credenciales, en todos
los casos asignadas a proveedores de ENDESA para realizar trabajos de captación y
atención al cliente.
Es decir, se comprobó que la confidencialidad de los datos obrantes en
***HERRAMIENTA.1 y ***HERRAMIENTA.2 no había sido suficientemente
garantizada toda vez que estuvieron a disposición de terceros no autorizados, lo cual
permitió que además la integridad de los datos se viera también en riesgo al posibilitar
la realización de numerosas altas fraudulentas.
También, ENDESA ha señalado que el hecho de que dos o más personas pudieran acceder
a la vez con un mismo usuario a ***HERRAMIENTA.1, opción multisesión habilitada
cuando se produjo la violación de la seguridad de los datos personales, y que, en
relación con los usuarios comprometidos y con el período en que este incidente se desarrolló
, no se mantuviera un registro (logs) del uso de las herramientas ***HERRAMIENTA.1 o ***HERRAMIENTA.2, le impide conocer el número de registros de los
aplicativos que pudieron ser realmente accedidos, al menos desde que tuvo conocimiento
en agosto de 2021 de la publicación del anuncio en Facebook.
Los potenciales afectados por la violación de la seguridad de los datos personales en
cuestión, respecto a la herramienta ***HERRAMIENTA.1, fueron 30,6 millones de
puntos de suministros y 8,6 millones de puntos de suministro de gas de usuarios no
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
147/214
clientes de ENDESA, así como datos de 4,8 millones de clientes de electricidad y de
1,2 millones de clientes de gas de ENDESA.
Tampoco, respecto a la herramienta ***HERRAMIENTA.2, se garantizó la
confidencialidad de los datos personales de 4,8 millones de clientes de electricidad y
de 1,2 millones de clientes de gas de ENDESA.
Todo lo expuesto demuestra, como se ha indicado anteriormente, que ENDESA no
garantizó debidamente la confidencialidad e integridad de los datos personales de su
titularidad.
En cuanto a la exigencia de ENDESA de que esta Agencia concrete cuáles serían las
medidas específicas que Endesa no ha cumplido, el propio enfoque del RGPD impide
dar tal detalle.
La responsabilidad proactiva que predica el RGPD implica la implantación de un
modelo de cumplimiento y de gestión del RGPD que determina el cumplimiento
generalizado de las obligaciones en materia de protección de datos. Comprende el
establecimiento, mantenimiento, actualización y control de las políticas de protección
de datos en una organización -entendidas como el conjunto de directrices que rigen la
actuación de una organización, prácticas, procedimientos y herramientas-, desde la
privacidad desde el diseño y por defecto, que garanticen el cumplimiento del RGPD,
que eviten la materialización de los riesgos y que le permita demostrar su
cumplimiento.
Pivota sobre la gestión del riesgo. Tal y como se establece en el Informe 0064/2020
del Gabinete Jurídico de la AEPD se muestra la metamorfosis de un sistema que ha
pasado de ser reactivo a convertirse en proactivo, puesto que ?en el momento actual,
hay que tener en cuenta que el RGPD ha supuesto un cambio de paradigma al
abordar la regulación del derecho a la protección de datos personales, que pasa a
fundamentarse en el principio de «accountability» o «responsabilidad proactiva» tal y
como ha señalado reiteradamente la AEPD (Informe 17/2019, entre otros muchos) y
se recoge en la Exposición de motivos de la LOPDGDD: ?la mayor novedad que
presenta el Reglamento (UE) 2016/679 es la evolución de un modelo basado,
fundamentalmente, en el control del cumplimiento a otro que descansa en el principio
de responsabilidad activa, lo que exige una previa valoración por el responsable o por
el encargado del tratamiento del riesgo que pudiera generar el tratamiento de los
datos de carácter personal para, a partir de dicha valoración, adoptar las medidas que
procedan?.
Requiere de una actitud consciente, comprometida, activa y diligente. La consciencia
supone el conocimiento de su organización por parte del responsable del tratamiento y
de cómo se ve afectada por la protección de datos y de los riesgos inherentes a los
tratamientos de datos personales; el compromiso involucra la voluntad de cumplir y el
hacerse verdaderamente responsable de la implantación de las políticas de protección
de datos en la organización; la actitud activa está relacionada con la proactividad, la
eficacia, la eficiencia y la operatividad; y la diligencia es el cuidado, el celo y la
dedicación puesta en el cumplimiento.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
148/214
Quien mejor conoce su actividad es quien realiza los tratamientos de datos personales
en cuestión (en este caso, ENDESA) y quien debe detallar y demostrar las medidas
adoptadas, de acuerdo con lo establecido, en particular, en el artículo 5.2 del RGPD.
Las deficiencias observadas en las medidas adoptadas por Endesa ya han sido
puestas de manifiesto por esta Agencia a lo largo de la presente resolución.
Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.
Segunda.- De la improcedencia de la sanción impuesta por presunta infracción
del artículo 33 del RGPD
La Propuesta de Resolución, a la hora de mantener la propuesta de sanción por presunta
infracción del artículo 33 del RGPD, se centra principalmente en el argumento, a
juicio de ENDESA erróneo, de que Endesa no calificó correctamente el incidente al
considerar que no era notificable tras los dos primeros análisis realizados.
La AEPD sostiene que ?simplemente basta con que exista una probabilidad (la que
sea) de que exista un riesgo (el que sea)? para que, de conformidad con el artículo 33
del RGPD, un responsable del tratamiento deba notificar la existencia de una brecha
de seguridad a la AEPD.
Sorprende a ENDESA que esta sea la interpretación de la AEPD en este procedimiento
cuando esta misma Agencia, junto con la primera Guía de Gestión de Notificación
de Brechas de Seguridad, publicó una herramienta, la cual pretendía ayudar a responsables
del tratamiento en su evaluación del riesgo, en la que, en función de varios factores
(volumen de datos afectados, tipología de datos e impacto de la violación), otorgaba
un nivel de riesgo (del 2 al 100) y, en función del mismo, otorgaba un resultado
sobre la necesidad o no de notificar la violación de seguridad a la AEPD (y a los interesados
afectados). En este sentido, la herramienta únicamente arrojaba como resultado
la necesidad de notificar la brecha a la AEPD en aquellos casos en los que el nivel de
riesgo era: (i) desde el punto de vista cuantitativo, mayor que 20; o (ii) desde el punto
de vista cualitativo, elevado en función de los factores analizados.
Es decir, según el análisis de dicha herramienta no bastaba simplemente con que, tal y
como ahora indica la AEPD, ?exista una probabilidad (la que sea) de que exista un
riesgo (el que sea)? para que la violación de la seguridad fuese notificable a la AEPD,
sino que dicho riesgo debería ser suficientemente apreciable y probable (en el ejemplo
anterior, mayor que 20).
Alega ENDESA que en un sentido similar se pronuncia la actual Guía para la notificación
de brechas de datos personales de la AEPD, la cual indica literalmente que: ?No
es obligatorio notificar todas las brechas de datos personales, dado que el RGPD prevé
una excepción a esta obligación cuando, conforme al principio de responsabilidad
proactiva, el responsable pueda garantizar que es improbable que la brecha de datos
personales entrañe un riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas?.
Señala ENDESA estas dos últimas palabras, ?improbable? y ?riesgo?, ya que resulta relevante
traer a colación las notas al pie unidas a las mismas en la ya mencionada Guía
de la AEPD. En este sentido, ambas notas al pie asociadas a las palabras anteriores
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
149/214
en la Guía, hacen referencia a las Directrices sobre la notificación de las violaciones
de la seguridad de los datos personales de acuerdo con el Reglamento 2016/679 publicadas
por el Grupo de Trabajo del Artículo 29 (actual CEPD), en las cuales se indica
que:
i ?Cuando la violación se refiera a datos personales que revelen el origen étnico
o racial, las opiniones políticas, la religión o las creencias filosóficas, la militancia en
un sindicato, o que incluyan datos genéticos, datos relativos a la salud o datos sobre
la vida sexual, o las condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas
, se considerará probable que tales daños y perjuicios se produzcan?; y
ii ??inmediatamente después de tener conocimiento de una violación, es de vital
importancia que el responsable del tratamiento no trate solo de contener el incidente,
sino que también evalúe el riesgo que podría derivarse del mismo?.
Alega ENDESA que, tal y como se puede observar de la primera mención, si en aquellos
casos en los que la violación de la seguridad tiene impacto en categorías especiales
de datos, se considerara probable que se produzcan daños y perjuicios sobre los
interesados, ?a sensu contrario? debe interpretarse que, en el resto de casos (en los
que categorías especiales de datos no se ven afectadas ? tal y como ocurre en el marco
de este expediente) esto no será así por defecto, por lo que la probabilidad de que
la violación constituya un riesgo para los interesados deberá calcularse y valorarse. De
no ser así, las Directrices del Grupo de Trabajo del Artículo 29 no habrían hecho esta
distinción.
Indica ENDESA que, en el caso que nos ocupa, determinó, en sus dos primeros análisis
de riesgos del incidente, que no era probable que éste entrañase un riesgo para los
derechos y las libertades de las personas físicas afectadas, entre otros aspectos porque
ninguna categoría especial de datos se había visto afectada.
Explica ENDESA que, volviendo a la nota al pie número (ii) arriba indicada, el Grupo
de Trabajo del Artículo 29 indica que es responsabilidad del responsable del tratamiento
, además de contener el incidente, evaluar el riesgo que para los interesados afectados
supone la violación de seguridad. Es decir, el responsable del tratamiento (en este
caso, Endesa), con anterioridad a la realización de la notificación de la violación de la
seguridad a la AEPD, deberá evaluar el riesgo que ésta supone para los derechos y libertades
de los interesados afectados y, en función de esa evaluación y del riesgo,
realizar o no dicha notificación. Por lo tanto, atentaría directamente contra las directrices
del Grupo de Trabajo del Artículo 29, y contra la literalidad del artículo 33.1 del
RGPD, lo que indica la AEPD en su Propuesta de Resolución; es decir, que la notificación
a la autoridad de control debe realizarse siempre que ?exista una probabilidad (la
que sea) de que exista un riesgo (el que sea)?.
A mayor abundamiento y en este sentido, ENDESA trae a colación las Directrices
1/2021 sobre ejemplos de notificación de violaciones de la seguridad de los datos personales emitidas por el CEPD y a las que la propia AEPD hace referencia en su Propuesta
de Resolución para justificar su conclusión. En dichas Directrices, en varios de
sus ejemplos (más concretamente en los casos números 9, 13 y 15) en los que el Comité
llega a la conclusión de que no sería necesario realizar una notificación ante la
autoridad de control, se indica que, aunque existe riesgo, este es bajo. Es decir, el propio
Comité no comparte la interpretación realizada por la AEPD en la Propuesta de Re-
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
150/214
solución en virtud de la cual la determinación de cualquier riesgo, ?el que sea?, llevaría
a la conclusión de que es necesario notificar la violación de la seguridad a la autoridad
de control.
Más específicamente, uno de los ejemplos indica: ?En el caso concreto que se describe
, el riesgo es bajo, ya que no estaban implicadas categorías especiales de datos
personales ?? (caso Nº 13) y en otro de ellos se indica que ?era poco probable que
esta violación de la seguridad de los datos entrañara un riesgo para los derechos y libertades
de los interesados, por lo que no era necesaria ninguna notificación a la AC o
a los interesados afectados? (caso Nº 15). Alega ENDESA que, como se puede observar
, al contrario de lo que indica la AEPD en su Propuesta de Resolución, ni cualquier
riesgo (?el que sea?), ni cualquier probabilidad (?la que sea?), convierte, a ojos del
CEPD, una violación de la seguridad en notificable de conformidad con el artículo 33
del RGPD.
Es decir, de conformidad con las Directrices 1/2021, en aquellos supuestos en los que
se determine que el riesgo es bajo (por ejemplo, por no afectar a categorías especiales
de datos) o que la probabilidad de que la violación entrañe un riesgo es remota (?poco
probable?) tampoco sería necesaria una notificación a la autoridad de control. Este es
específicamente el caso que nos ocupa, en el que Endesa, tras la realización de los
correspondientes análisis de riesgo y probabilidad, determinó, en dos ocasiones, que
tanto el riesgo para los derechos y libertades de los interesados afectados era bajo,
como la probabilidad de que dicho riesgo se materializase era remota.
Y que, cuando las circunstancias del caso cambiaron, Endesa volvió a realizar un tercer
análisis cuyo resultado arrojó que en ese momento sí era necesario realizar una
notificación de la violación de seguridad a la AEPD. Convienen destacar que, si la intención
de Endesa, desde el primer momento, hubiese sido ocultar este incidente a la
AEPD, no se hubiera llevado a cabo la notificación de la violación una vez consideró
que la misma era notificable. Y no lo hizo hasta entonces puesto que estaba convencida
, tras la realización de los análisis oportunos, que, hasta dicho momento: (i) el riesgo
para los derechos y libertades de los interesados afectados era bajo; y (ii) la probabilidad
de que dicho riesgo se materializase era remota.
Por lo tanto, alega ENDESA que no es cierto, como indica la Propuesta de Resolución,
que no notificase el incidente en el primer momento en el que tuvo conocimiento de los
anuncios publicados en Facebook puesto que se encontraba realizando un ?examen
detallado de la situación?. Al contrario, Endesa realizó dicho examen de la situación
nada más tuvo conocimiento de la misma, pero determinó, siguiendo las directrices de
la AEPD y del CEPD al efecto, que no se alcanzaba el umbral de notificación previsto
en el artículo 33 del RGPD.
Sin perjuicio de lo anterior, sorprende a ENDESA que la AEPD, en su Propuesta de
Resolución, más allá de indicar que no está de acuerdo con la valoración de la no necesidad
de notificación de la violación realizada por Endesa en sus dos primeros informes
[puesto que, al contrario de lo indicado en sus propias guías y en las directrices
emitidas por el CEPD, la AEPD entiende en este caso que la notificación a la autoridad
de control debe realizarse siempre que ?exista una probabilidad (la que sea) de que
exista un riesgo (el que sea)?], no fundamente la concurrencia de dolo en la actuación
de Endesa. Es decir, dado que los dos primeros informes realizados por Endesa analizando
el incidente se redactaron (en opinión de ENDESA) basándose en una interpre-
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
151/214
tación razonable de la normativa de protección de datos aplicable y de las directrices
interpretativas, lo cual acredita (a su juicio) una debida diligencia, entiende Endesa que
la imposición de una sanción por incumplimiento del artículo 33 del RGPD (máxime
cuando se propone la imposición de una sanción tan cuantiosa) debe venir precedida
de una fundamentación jurídica rigurosa y completa sobre la concurrencia de dolo en
la actuación de Endesa, lo que no se da en la Propuesta de Resolución.
Al respecto, esta Agencia reconoce que la redacción de la frase de la propuesta de resolución
, controvertida por ENDESA, de que ?Simplemente, basta con que exista una
probabilidad (la que sea) de que exista un riesgo (el que sea). Tampoco hace falta que
ese riesgo se hubiera materializado para que tal incidente sea notificable, basta con
que sea probable?, quizás no fue la más acertada, o más bien, podría requerir un mayor
desarrollo en su explicación.
Por supuesto que no todas las violaciones de la seguridad de los datos personales deben
ser notificadas a la autoridad de control correspondiente. Pero es cierto que el artículo
33 del RGPD contiene una suerte de norma general según la cual todas las violaciones
de la seguridad de los datos personales deben ser notificadas a la autoridad de
control, a no ser que ??sea improbable que dicha violación de la seguridad constituya
un riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas?.
De lo estipulado en el RGPD y de todo lo explicado en la Guía para la notificación de
brechas de datos personales de la AEPD (tanto en su primera versión como en su versión
actual), así como en las citadas Directrices 1/2021 sobre ejemplos de notificación
de violaciones de la seguridad de los datos personales, se desprende que (tal como
afirma ENDESA) ?es responsabilidad del responsable del tratamiento, además de contener
el incidente, evaluar el riesgo que para los interesados afectados supone la violación
de seguridad. Es decir, el responsable del tratamiento (en este caso, Endesa),
con anterioridad a la realización de la notificación de la violación de la seguridad a la
AEPD, deberá evaluar el riesgo que esta supone para los derechos y libertades de los
interesados afectados y, en función de esa evaluación y del riesgo, realizar o no dicha
notificación.? Pero esto no excluye que la Agencia pueda valorar posteriormente la
adecuación al RGPD de las decisiones tomadas por el responsable del tratamiento relativas
a la protección de datos de carácter general.
De toda la documentación obrante en el presente procedimiento sancionador, esta
Agencia ha concluido que ENDESA no ha calificado correctamente la violación de la
seguridad de los datos personales como notificable.
Cita ENDESA la primera Guía de Gestión de Notificación de Brechas de Seguridad, la
cual contaba con una herramienta para ayudar a evaluar el riesgo de los incidentes y
la necesidad de notificarlos a la AEPD e interesados.
En primer lugar, esta Agencia desea señalar que las conclusiones a las que pudiera
arribar el responsable del tratamiento al utilizar dicha Guía y la herramienta en cuestión
, no es más que una guía, precisamente, una ayuda a la toma de decisiones, pero
la decisión sobre si debe notificarse una violación de seguridad de los datos personales
a la AEPD corresponde única y exclusivamente al responsable del tratamiento y su
utilización en ningún caso representa el pronunciamiento de esta Agencia sobre la aplicación
del artículo 33 del RGPD sobre un incidente concreto.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
152/214
En segundo lugar, la herramienta en cuestión indicaba que debía notificarse un incidente
a la AEPD cuando el nivel de riesgo y su probabilidad era tan bajo que pudiera
ser descartado. Para ello, evaluaba una serie de factores y asignaba una puntuación al
riesgo (la cual debía ser mayor que 20 para considerarse notificable) y también analizaba
distintos factores (si coincidía más de uno, debía notificarse).
Tal y como consta en los hechos probados del presente procedimiento, el 13 de
septiembre de 2021, según consta en el Documento número 10 que acompaña el
escrito de ENDESA de 26 de julio de 2022, se realiza la primera valoración de la
violación de la seguridad de los datos personales, donde se recoge la información
obtenida hasta ese momento en un documento firmado el 14 de septiembre de 2021.
En dicho documento se indica que los principales datos que contiene
***PLATAFORMA.1 son: nombre, apellidos y dirección del cliente, NIF, Número CUPS,
productos contratados, y que el número estimado de registros afectados estaría entre
100 y 1.000.
En base a los datos que constan en tal documento, ENDESA realiza una valoración
del riesgo siguiendo la herramienta proporcionada por esta Agencia, en la que asigna
al incidente la siguiente puntuación:
- Volumen: entre 100 y 1.000 registros (2). [No en color destacado.]
- Datos no sensibles (x1) [No en color destacado.]
- Impacto: Externo (6). [En color destacado]
Y se le asigna un riesgo de 3 x (1 x 6): 12
Por tanto, por ser un valor inferior a 20 y por no coincidir más de un factor destacado
(en otro color), ENDESA consideró que el incidente no era notificable.
No obstante, la propia ENDESA ha indicado en ese mismo documento que los datos
afectados por la violación de la seguridad de los datos personales comprendían el
nombre, apellidos, domicilio, entre otros, junto con su NIF. Datos que identifican a los
interesados de manera inequívoca.
Sobre este extremo cabe señalar que, los considerandos 51 y 75 del RGPD distinguen
un grupo de datos personales que por su naturaleza son particularmente ?sensibles?
por el importante riesgo que puede entrañar su tratamiento para los derechos y
libertades fundamentales. Su denominador común es el riesgo que comporta para los
derechos y las libertades fundamentales, pues su tratamiento puede llegar a provocar
daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales.
Se incluyen en este grupo o categoría los datos especialmente protegidos que regula
el artículo 9 del RGPD -considerando 51 del RGPD- y, además, otros muchos que no
se citan en ese precepto. El considerando 75 menciona con detalle los datos
personales cuyo tratamiento puede entrañar un riesgo de gravedad y probabilidad
variables para los derechos y libertades de las personas físicas como consecuencia de
que pueden provocar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales. Entre ellos
se refiere a aquellos cuyo tratamiento ?pueda dar lugar a problemas de discriminación,
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
153/214
usurpación de identidad o fraude, pérdidas financieras, daño para la reputación,
pérdida de confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional, reversión no
autorizada de la seudonimización o cualquier otro perjuicio económico o social
significativo;?
El identificador numérico del DNI junto con el carácter de verificación correspondiente
al número de identificación fiscal identifica a una persona física de modo indubitado.
Esta cualidad lo convierte en un dato particularmente sensible pues, en la medida en
que su tratamiento no vaya acompañado de las medidas técnicas y organizativas
necesarias para garantizar que quien se identifica con él es realmente su titular, un
tercero puede suplantar la identidad de una persona física con total facilidad, o, con
otras palabras, puede provocar un fraude de identidad, con los riesgos que ello
comporta para la privacidad, el honor y el patrimonio del suplantado.
La vulneración del principio de confidencialidad del que se responsabiliza a ENDESA
ha tenido por objeto, entre otros datos, el NIF de los interesados, que permite su
identificación unívoca. Razón por la cual esta Agencia ha considerado en anteriores
procedimientos sancionadores (a modo de ejemplo, el PS/00012/2022) que el NIF es
un dato personal que se considera asimilable a aquéllos de categorías especiales,
merecedores de una especial protección, por el mayor riesgo que entrañan para los
derechos y libertades de los interesados. Todo ello sin olvidar que junto con el NIF se
vieron también afectados por la violación de la seguridad los datos personales de
nombre, apellidos, domicilio y cuentas bancarias, entre otros, de los afectados, de lo
que se infiere al menos un riesgo de usurpación de identidad o fraude.
Por tanto, esa primera valoración del incidente no habría estado bien realizada, toda
vez que la puntuación del riesgo debió ser mayor, debiendo asignarse a la tipología de
los datos afectados un valor doble por ser datos sensibles (el valor numérico habría
sido 24, superando el umbral de los 20 necesarios para considerar el incidente como
notificable. Además, se habría tratado de factores de los destacados, por lo que
cualitativamente, también habría superado el umbral necesario para ser notificable.
Por lo que esta Agencia se reitera en considerar que ENDESA debió notificar a esta
Agencia la violación de la seguridad de los datos personales mucho antes de lo que lo
hizo.
Cita ENDESA la actual Guía de la AEPD para la notificación de brechas de datos personales
, que indica que la excepción a esta obligación de notificación a la autoridad de
control se da cuando el responsable pueda garantizar que es improbable que la brecha
de datos personales entrañe un riesgo para los derechos y las libertades de las
personas físicas. Y respecto de las palabras ?improbable? y ?riesgo? trae a colación la
referencia que se realiza a las Directrices 1/2021 sobre ejemplos de notificación de
violaciones de la seguridad de los datos personales, para concluir que cuando las violaciones
de la seguridad de los datos personales no tienen impacto en categorías especiales
de datos, ?a sensu contrario?, no sería necesario notificarlas por defecto.
Al respecto, esta Agencia desea remarcar que aunque la violación de la seguridad de
los datos personales no hubiera afectado a categorías especiales de datos, ello no exime
de forma automática del deber de notificar el incidente a la autoridad de control correspondiente
, sino que el responsable del tratamiento debe, en todo caso, evaluar los
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
154/214
riesgos para los derechos y libertades de los interesados así como la probabilidad de
que ocurran, determinando el posible impacto del incidente en cuestión.
En cualquier caso, tal y como se ha detallado anteriormente, en el presente supuesto,
tanto por el volumen de los datos personales comprometidos como por la categoría de
dichos datos (en especial, al haberse visto comprometida la confidencialidad de los
nombres, apellidos, domicilios, DNI y hasta números de cuentas bancarias, con los
consiguientes riesgos que ello podría suponer para los derechos y libertades de los
afectados) esta Agencia se reitera en que el riesgo era mayor de lo valorado por ENDESA
y que debió realizarse la notificación del incidente con anterioridad a lo que se
hizo.
Cita ENDESA también algunos ejemplos (números 9, 13 y 15, en concreto) de las citadas
Directrices 1/2021, para concluir que en dichos ejemplos se considera no necesario
notificar a la autoridad de control la violación de la seguridad de los datos personales.
No obstante, tales ejemplos citados no serían extrapolables al presente caso.
El caso número 9 refiere a un supuesto de transmisión accidental de datos a un tercero
de confianza y las diferencias con el presente supuesto son más que evidentes: en
el ejemplo de las Directrices se trata de un error involuntario, a diferencia de lo que
ocurre en el presente caso (que hubo una acción intencionada); el incidente afectaba
solo a la confidencialidad de los datos, mientras que en el presente caso se afectó la
confidencialidad y la integridad de los datos; en el ejemplo solo se afectaba mientras
que en el presente caso los afectados por el incidente se contaron por millones; y
quien tuvo acceso a los datos estaba sujeto a un deber de secreto profesional (lo cual
no ocurrió en el presente caso tampoco).
El caso número 13 de las citadas Directrices refiere a un error de correo postal, lo cual
tampoco ha acontecido en el presente caso (que se trató de un acceso a los sistemas
informáticos de ENDESA). Y en el ejemplo no se habían visto afectadas categorías especiales
de datos (lo cual puede entenderse sí ha ocurrido en el presente caso, como
se ha detallado anteriormente).
El caso número 15 de las citadas Directrices refiere a datos personales enviados por
correo por error, lo cual tampoco ha acontecido en el presente caso. Si bien se trata en
ambos casos de datos especialmente protegidos, lo cierto es que en el ejemplo el riesgo
para los derechos y libertades de los afectados se consideraba relativamente bajo,
a diferencia de lo que ocurre en el presente caso. Además, la cantidad de datos vulnerados
y el número de interesados era muy bajo (a diferencia de lo que ocurrió en el
presente caso).
Por último, esta Agencia considera que el ejemplo de las citadas Directrices que podría
considerarse más similar a lo acontecido en la violación de la seguridad de los datos
personales objeto del presente procedimiento sancionador es posiblemente el caso
número 8, referido a una exfiltración de datos por un empleado, toda vez que fueron
empleados de empresas que trabajaban con ENDESA quienes pusieron a la venta los
accesos a los sistemas en cuestión. Si bien se observan algunas diferencias (en el
ejemplo se considera que normalmente solo se ve comprometida la confidencialidad y
que no se vieron comprometidas categorías especiales de datos personales), en el
mismo ejemplo las Directrices hacen referencia a que ?no se excluye un uso indebido
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
155/214
adicional y más grave de los datos robados, en función de la finalidad del tratamiento
establecido por el antiguo empleado.? Y concluye: ?En resumen, dado que la violación
en cuestión no supondrá un riesgo elevado para los derechos y libertades de las personas
físicas, bastará con una notificación a la AC. Sin embargo, la información a los
interesados podría ser beneficiosa también para el responsable del tratamiento, ya
que podría ser mejor que supieran por la empresa acerca de la fuga de datos en lugar
de por el antiguo empleado que intenta ponerse en contacto con ellos?. Es decir, aun
con las diferencias señaladas, en este supuesto las mismas Directrices consideran
que la violación de la seguridad de los datos personales debía ser notificada a la autoridad
de control.
Por último, señala ENDESA que no tuvo intención de ocultar el incidente a la AEPD y
que no se ha fundamentado debidamente la concurrencia de dolo en la actuación de
ENDESA al respecto.
Sobre esta cuestión, esta Agencia desea señalar que no ha considerado en ningún
momento que ENDESA hubiera tenido intención de ocultar la violación de la seguridad
de los datos personales ni que hubiera existido dolo en su actuación. Sino que ha considerado
que a la hora de valorar el riesgo para los derechos y libertades de los afectados
por el incidente, no ha sido todo lo diligente que debiera haber sido, razón por la
que la valoración no ha sido la debida y no ha realizado la notificación a que refiere el
artículo 33 del RGPD cuando hubiera debido hacerla, por lo que se considera que ENDESA
ha infringido dicho artículo 33 del RGPD.
Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.
Tercera.- De la improcedencia de la sanción impuesta por presunta infracción del
artículo 34 del RGPD
Interesa a Endesa clarificar que, al contrario de lo que indica la Propuesta de Resolución
, ésta no ha ?olvidado? que la obligación del artículo 34 del RGPD no se ?activa?
cuando se haya producido un daño sino cuando se determina que la violación de la seguridad
puede entrañar un alto riesgo para los derechos y libertades de los interesados.
De hecho, alega que es esto lo que se analiza, por parte de Endesa, en las tres ocasiones
en las que realiza el correspondiente análisis de riesgos que ya han sido presentados
ante la AEPD. En ningún caso por parte de Endesa se está esperando, como
parece dar a entender la AEPD, a que se materialice un daño, sino que se realiza el
correspondiente análisis de conformidad con el RGPD y las Guías publicadas sobre la
materia y se determina que el riesgo que la violación puede suponer para los interesados
no es alto.
Y que es a posteriori, y no como parte del análisis ya realizado en su momento por Endesa
, cuando se puede apreciar que dicho análisis era correcto y que realmente la violación
no supuso un alto riesgo para los derechos y libertades de los interesados afectados.
No trata por tanto Endesa de justificar la no notificación a los interesados bajo la
pretendida excusa de que estos no sufrieron daños (el análisis sobre el riesgo se realizó
mucho antes de conocer si los interesados sufrirían daños y Endesa seguiría - y sigue
- defendiendo, independientemente del resultado dañoso o no dañoso, el rigor con
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
156/214
el que se realizó dicho análisis y el resultado del mismo), sino más bien constatar que
el resultado del análisis realizado por Endesa (el incidente no suponía un alto riesgo
para los derechos y libertades de los interesados), resultó ser más acorde a la realidad
de las consecuencias que el realizado por la AEPD.
Sin perjuicio de lo anterior y de que, ENDESA está en desacuerdo con el resultado
arrojado por el análisis de riesgos realizado por la AEPD (la violación entraña un alto
riesgo para los derechos y libertades de los interesados) y, por tanto, con el requerimiento
emitido por la AEPD sobre la necesidad de notificar la brecha a los interesados
afectados (más aun cuando a la fecha de recepción de dicho requerimiento Endesa ya
había tomado medidas ulteriores para garantizar que ya no existiese la probabilidad de
que se concretizase el riesgo que había apreciado la AEPD), Endesa, con la finalidad
de mostrar su máxima colaboración con esta Agencia y en un ejercicio de transparencia
a todas luces innecesario desde el punto de vista normativo (a su juicio), decidió
atender el requerimiento de la AEPD y facilitar la información requerida a los interesados
afectados.
Aporta ENDESA, como Documento número 2, una declaración de ***DEPARTAMENTO.7
en la que se detallan las actuaciones llevadas a cabo de manera proactiva por
parte de Endesa para atender de manera personalizada a los interesados que se hubieran
podido ver afectados por el incidente, así como unos ejemplos de dichas tareas.
Respecto de la forma a través de la cual Endesa realizó la notificación a los interesados
, la AEPD, en la Propuesta de Resolución, indica que no entra a valorar la conveniencia
o no de utilizar un modelo por capas. Asume ENDESA, por tanto, que, como
no podría ser de otro modo puesto que esta posibilidad se contempla en la infografía
de la AEPD sobre cómo realizar las correspondientes notificaciones de brechas de datos
personales a los interesados, no puede reprochársele a Endesa que no facilitase a
los interesados toda la información requerida por el artículo 34 del RGPD1.
Alega Endesa que siguió este modelo de información por capas para lograr una comunicación
más efectiva con los interesados afectados atendiendo a las características
de la violación de la seguridad (puesto que no todos los interesados podrían sufrir las
mismas consecuencias ni se vieron afectados de la misma manera, las posibles medidas
de mitigación del riesgo serían distintas en función del caso concreto, por lo que
era más efectivo que dichas medidas se comunicasen a los interesados de manera
personalizada a través de ***DEPARTAMENTO.4).
Teniendo lo anterior en cuenta, sorprende a ENDESA la aseveración realizada por la
AEPD en su Propuesta de Resolución, puesto que contradice: (i) el hecho de que la
AEPD no entre a valorar la conveniencia o no de utilizar un modelo por capas (sin valoración
no puede haber reproche); y (ii) la propia infografía de la AEPD sobre cómo
realizar notificaciones de brechas de datos personales a los interesados.
Por último, la Propuesta de Resolución reitera que la información facilitada a los interesados
en la notificación realizada por Endesa no es veraz.
1 Asimismo, en la comunicación enviada a los afectados ENDESA no ha incluido una descripción de las
posibles consecuencias que la violación de la seguridad de los datos personales podría causarles? ?
Página 144 de la Propuesta de Resolución
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
157/214
En primer lugar, porque, según la Propuesta de Resolución, la notificación indica que
la confidencialidad y la integridad de los datos personales de los interesados no se ha
visto comprometida. Olvida la AEPD que esta notificación se realizó a finales del mes
de marzo de 2022, cuando Endesa: (i) ya había procedido a deshabilitar los usuarios
comprometidos; (ii) ya había desplegado la autenticación multifactor en las plataformas
***HERRAMIENTA.2 y ***HERRAMIENTA.1; y (iii) ya se encontraba en contacto con
la mayoría de los interesados afectados, prestándoles asistencia personalizada para,
tal y como se indica en la notificación, ?evitar que se pudiera producir una afectación
de alto riesgo a los derechos y libertades? de los clientes de Endesa.
Es por esta razón que Endesa indica que la confidencialidad y la integridad de los datos
no se ha visto comprometida (la intención de Endesa era indicar que, dado que había
implementado medidas oportunas para evitar el riesgo, en ese momento la brecha
de confidencialidad y la integridad de los datos ya se había subsanado).
En segundo lugar, indica la Propuesta de Resolución que ?tampoco es cierto que con
las medidas adoptadas se evitara producir una afectación de alto riesgo a los derechos
y libertades de los afectados?, puesto que los datos comprometidos podían ser
utilizados para otras finalidades. Endesa no puede más que mostrar su desacuerdo
con esta aseveración puesto que, tal y como ha quedado demostrado a posteriori, las
medidas implementadas por Endesa fueron totalmente efectivas para prevenir cualquier
tipo de daño en los interesados. De no haber sido así, Endesa, o incluso la propia
AEPD, hubiese recibido alguna reclamación por estos motivos (cuando no ha sido
así).
Alega ENDESA que es por esta razón, y por el hecho de que, a finales de marzo de
2022 (cuando se realizó la notificación) Endesa: (i) ya se encontraba en contacto con
la mayoría de los interesados afectados, prestándoles asistencia personalizada y atajando
cualquier consecuencia que la violación hubiese podido acarrear; (ii) ya había
bloqueado cualquier acceso a las plataformas ***HERRAMIENTA.1 y ***HERRAMIENTA.2 por parte de los usuarios comprometidos y había implementado medidas de
autenticación multifactor; y (iii) ya conocía que las intenciones de las personas que habían
hecho uso de los usuarios comprometidos no eran, como indica la AEPD, la suplantación
de identidad o la obtención de más datos a través de ingeniería social, que
Endesa determinó (y así informó a los interesados) que las medidas adoptadas evitaban
cualquier riesgo futuro.
De hecho, indica ENDESA que la propia plataforma ***HERRAMIENTA.1, por la forma
en la que está y estaba configurada con anterioridad a la violación de la seguridad de
los datos, impide la realización de descargas masivas de datos personales (las consultas
se realizan a nivel individualizado, es decir, para acceder a los datos de una persona
en particular, es necesario introducir primero un código de punto de suministro), por
lo que el riesgo identificado en la Propuesta de Resolución relativo a la posibilidad de
que los datos podrían ser utilizados para otras finalidades (p.ej. obtención de más datos
a través de ingeniería social) era sumamente bajo y, por tanto, despreciable de
cara a la realización de la notificación a los interesados.
Considera ENDESA que haber informado de lo contrario, cuando a través de otros canales
los equipos de Endesa ya se encontraban prestando una atención personalizada
a los interesados y atajando cualquier consecuencia que estos pudieran haber sufrido,
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
158/214
hubiese llevado a que estos recibiesen mensajes contradictorios que, lejos de resultar
informativos y útiles, hubiesen creado una falsa sensación de peligro que, a finales de
marzo de 2022, ya no existía (tal y como ha quedado plenamente comprobado a posteriori
, a su juicio).
La AEPD considera, a juicio de ENDESA de manera errónea y totalmente desproporcionada
, que la aseveración incluida en la comunicación a los afectados relativa a que
la confidencialidad y la integridad de los datos no se había visto comprometida, debe
ser sancionada con 800.000 euros cuando, dicho sea de paso, la modificación de la
redacción en el sentido propuesto por la AEPD no hubiese cambiado en nada el fin
que se pretende con esta notificación (que no es otro que los interesados puedan tomar
medidas para evitar el riesgo), puesto que el riesgo, como ya se ha expuesto anteriormente
, ya se encontraba totalmente mitigado y/o se estaba atajando por parte de
los equipos especializados de Endesa en el momento de realizar dicha notificación.
Adicionalmente, y tal y como ocurría en relación a la sanción propuesta por la presunta
vulneración del artículo 33 del RGPD, la AEPD, en su Propuesta de Resolución, vuelve
a justificar la imposición de esta sanción (por presunto incumplimiento del artículo 34
del RGPD) en aspectos puramente subjetivos, sin motivar, de manera rigurosa, a su
juicio, por qué considera que la actuación de Endesa (la cual, a su entender, se realizó
con la máxima diligencia, haciendo una interpretación razonable de la normativa y las
directrices aplicables) es merecedora de un reproche tan desproporcionado.
Al respecto, esta Agencia se reitera en que el análisis realizado por ENDESA cuando
determinó que la violación de la seguridad de los datos personales no debía ser comunicada
a los afectados no fue adecuado, razón por la que la Directora de esta Agencia
ordenó a ENDESA que realizara la comunicación a que hace referencia el artículo 34
del RGPD.
En cuanto a la afirmación de ENDESA de que no se constató un riesgo elevado para
los derechos y libertades de las personas, esta Agencia se reitera en que no todos los
riesgos tienen que ver con contrataciones fraudulentas de productos de ENDESA, sino
que los riesgos podrían ser de otra índole, toda vez que los afectados podrían ser, por
ejemplo, víctimas de phishing o de ingeniería social, de otro ciberataque o de cambio
de compañía de suministros, ser víctimas de suplantación de identidad y fraude, de
todo lo cual no tendría conocimiento ENDESA. El hecho de que esos datos se
hubieran visto vulnerados hace que sus titulares hubieran perdido el control sobre los
mismos y que pudieran utilizarse de manera ílicita, no sólo en ese momento sino en el
futuro.
En cuanto al Documento número 2 aportado por ENDESA con las alegaciones a la
propuesta de resolución del presente procedimiento, las actuaciones de la empresa a
que se hace referencia son únicamente respecto de las contrataciones fraudulentas
llevadas a cabo por ***EMPRESA.1. Al respecto, esta Agencia se reitera en que el alcance
de la violación de la seguridad de los datos personales excedió de lo que pudo
comunicar ***EMPRESA.1, ya que se vieron comprometidos más usuarios de los que
comunicaron estos proveedores y los datos obrantes en ***HERRAMIENTA.1 y ***HERRAMIENTA.2 quedaron expuestos a más personas, no únicamente a aquellos que
trabajaban en estas empresas.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
159/214
En cuanto a la forma por la cual ENDESA comunicó el incidente a los interesados (información
por capas), esta Agencia no ha realizado reproche alguno dado que no es
una cuestión de forma lo que se considera infringido por ENDESA, sino que esta
Agencia entiende que el contenido de dicha comunicación no cumple con lo exigido en
el artículo 34 del RGPD.
En especial, en lo referido a las posibles consecuencias del incidente, si el fin perseguido
por ENDESA era que los afectados se pusieran en contacto con el DPD para poder
explicar las consecuencias en cada caso concreto, debió quedar ello meridianamente
claro. Pretender que con la frase ?Puedes consultar nuestra política de privacidad
en www.endesa.com/es/proteccion-datos-endesa, donde encontrarás la información
relativa al tratamiento de tus datos personales. Si lo prefieres, puedes contactar
directamente con nuestro Delegado de Protección de Datos enviando una comunicación
a ***EMAIL.1 para conocer el detalle de las medidas adoptadas u obtener más información?deba interpretarse que lo que ENDESA desea es que los afectados se pongan
en contacto con el DPD para conocer las posibles consecuencias para su persona
que el incidente pudiera tener, es un argumento que esta Agencia no comparte en absoluto
y que considera imposible de defender.
También desea esta Agencia señalar que el hecho de considerar que con su actuación
ENDESA ha infringido el artículo 34 del RGPD no se contradice en ningún momento
con la posibilidad de utilizar un modelo por capas para proporcionar la información exigida
por dicho artículo ni contradice la propia infografía de la AEPD. Se insiste en que
no se considera infringido el artículo 34 del RGPD por un defecto de forma sino que se
considera que el contenido de tal comunicación no ha cumplido con lo exigido por la
normativa.
En cuanto a que la información proporcionada en tal comunicación era veraz porque
cuando se realizó la comunicación en marzo de 2022 ya se habían adoptado medidas
que habían subsanado la violación de la seguridad de los datos personales comprometidos
, esta Agencia no comparte tal interpretación. Aun cuando se considerase que
ello era cierto y se hubieran mitigado los riesgos para los derechos y libertades de los
afectados, no es menos cierto que la confidencialidad e integridad de los datos personales
sí que se había visto comprometida y así debió constar en la comunicación dirigida
a los interesados.
Tampoco comparte esta Agencia la opinión de ENDESA de que los datos comprometidos
no pudieran ser utilizados para otras finalidades, tal y como se ha explicado anteriormente.
En este sentido, esta Agencia se reitera en que ENDESA (y esta Agencia)
no habría tenido conocimiento de los posibles incidentes que hubieran podido derivarse
del incidente en cuestión, ya que los riesgos no son únicamente la posible contratación
fraudulenta de productos de ENDESA.
El hecho de que la plataforma ***HERRAMIENTA.1 no pudiera realizar descargas masivas
de datos personales, no es óbice para considerar que los datos obtenidos hubieran
podido ser utilizados para otras finalidades, en especial, teniendo en cuenta que la
propia ENDESA era incapaz de conocer cuántos registros habían sido obtenidos durante
los meses que duró el incidente. Por tanto, esta Agencia de ninguna manera considera
dicho riesgo como ?despreciable? de cara a la comunicación del incidente a los
interesados.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
160/214
Tampoco está de acuerdo esta Agencia con la afirmación de que lo contrario habría llevado
a recibir mensajes contradictorios y a crear una falsa sensación de peligro. Más
bien al contrario, esta Agencia considera digno de reproche que con el mensaje de
ENDESA se dio una falsa sensación de ausencia de riesgos, lo cual considera no era
real, por los motivos anteriormente explicados.
En cuanto a que el importe de la multa por la infracción del artículo 34 del RGPD
(800.000 euros) no es proporcionada porque el riesgo estaba totalmente mitigado por
ENDESA, esta Agencia se reitera en que ello no era así, ya que ENDESA se centra
única y exclusivamente en los riesgos de una contratación fraudulenta de productos de
ENDESA y no en otros riesgos. El riesgo para los derechos y libertades de los interesados
sigue existiendo porque éstos han perdido el control de sus datos.
Por último, esta Agencia desea señalar que de ninguna manera se justifica la imposición
de dicha sanción en aspectos puramente subjetivos ni sin motivar por qué ENDESA
no ha actuado diligentemente. Al contrario, se ha detallado los motivos por los que
ENDESA debió realizar la comunicación exigida por el artículo 34 del RGPD, la cual no
fue realizada debidamente por ENDESA, infringiendo lo dispuesto por la normativa
aplicable.
Por lo demás, esta Agencia se reitera en lo contestado al respecto en la respuesta a
las alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador.
Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.
Cuarta.- De la improcedencia de la sanción impuesta por presunta infracción del
artículo 44 del RGPD
Alega ENDESA que, en lo que respecta a la sanción impuesta por supuesta vulneración
del artículo 44 del RGPD, existen diversos vicios proce***PLATAFORMA.1 y de
fondo que, de mantenerse en la resolución que se dicte, serían causa de nulidad absoluta
de la misma.
4.1 Indica ENDESA que, en el ámbito procesal, la Agencia ha comenzado con una imputación
directa en el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento, sin fundamento alguno
y sin soporte fáctico de ningún tipo. El Acuerdo de Inicio incluye una sanción de,
nada más y nada menos, que dos millones de euros (2.000.000?), por no cumplir las
obligaciones establecidas en el RGPD para las transferencias internacionales de datos.
El Acuerdo agravaba esta infracción, además, por una supuesta negligencia grave
, dado que ?han transcurrido más de cuatro años desde que resulta aplicable el
RGPD, no obstante lo cual ENDESA no ha adecuado las transferencias internacionales
de sus datos personales a lo exigido (?)?.
A ENDESA le resulta seriamente desconcertante este enfoque del Acuerdo de Inicio, y
la forma en que se ha continuado manteniendo esta sanción en la Propuesta de Resolución
, puesto que:
a) La Agencia parece referirse al estado de cumplimiento de Endesa en materia de
transferencias internacionales a fecha del inicio del procedimiento (cuando hace refe-
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
161/214
rencia a los más de cuatro años desde la obligatoriedad de cumplimiento del RGPD),
en lugar de referirse a la fecha de los hechos objeto del procedimiento.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que, en este caso, Endesa no dio cumplimiento
a lo dispuesto Decisión de Ejecución 2021/914 a pesar de la prórroga concedida en
la mima y continuó realizando transferencias internacionales a ***EMPRESA.15 sin
evaluar si la normativa interna de ***PAÍS.2 permitía garantizar el nivel de protección
elevado que confiere el RGPD a los interesados, lo que denota una mayor intensidad
en la falta de diligencia, por cuanto tras la STJUE de 16/07/2020 Endesa era consciente
de las limitaciones que podían suponer para los derechos y libertades de las personas
la realización de transferencias internacionales a un tercer país cuya normativa interna
podía no garantizar un nivel de protección adecuado, circunstancia que se agrava
con la persistencia temporal del incumplimiento, razones que permiten aplicar la
agravante de culpabilidad.
Por lo que se desestima la presente alegación.
b) La Agencia, a pesar de haber conocido la existencia de prestadores de servicio fuera
de la Unión Europea durante la exhaustiva labor de investigación previa que llevó a
cabo, en ningún momento solicitó a Endesa justificación o información alguna sobre
los mecanismos aplicados por Endesa para realizar esas transferencias internacionales
de datos. Sin embargo, incluye una sanción por este motivo por un importe absolutamente
inédito.
Con respecto a esta falta de indagación previa, la Propuesta de Resolución señala que
las actuaciones previas no son obligatorias, según el artículo 67 de la LOPD-gdd. Coincide
ENDESA en esta afirmación, pero lo que también es cierto, y entiende no ofrece
dudas, es que no se puede imponer una sanción sin haber realizado una mínima investigación
del hecho supuestamente imputado, o sin tener el más mínimo indicio de
la existencia de un hecho constitutivo de infracción o, al menos, sin haber realizado
una mera consulta sobre la existencia del hecho por el que se quiere sancionar. La imputación
de un hecho inexistente y no comprobado, junto con la enorme cuantía de la
multa aparejada a tal hecho inexistente, es lo que resulta realmente sorprendente.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que, según determina el artículo 67.1 de la
LOPDGDD: ?Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez
admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de
Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación ?? Por tanto, la realización
de estas actuaciones de investigación no resulta preceptiva.
No obstante, no es cierto que no se realizara ninguna actuación tendente a comprobar
si existían garantías que ampararan las transferencias internaciones y, en su caso, determinar
la posible existencia de infracción del artículo 44 del RGPD. Así, se pudo
constar que ni en los contratos con sus proveedores aportados por Endesa ni en las
Condiciones Generales de Contratación que tiene publicadas en su página web:
https://globalprocurement.enel.com/es/documentos/condiciones-generales-contratacion se hacía referencia a la existencia de garantías adecuadas, por lo que cuando se
acordó el inicio del procedimiento sancionador si existían indicios de una posible infracción.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
162/214
Por lo que se desestima la presente alegación.
c) Alega ENDESA que, considerando que la violación de seguridad fue notificada el 10
de febrero de 2022, no es hasta el 26 de junio de 2023, durante la fase probatoria del
expediente -esto es, más de dieciséis meses después y solo porque Endesa ha puesto
de manifiesto la incorrección de la imputación-, cuando la AEPD solicita, por primera
vez, información al respecto de las transferencias internacionales, siendo facilitada por
Endesa puntualmente, para acreditar la regularidad de los mecanismos empleados.
Señala ENDESA, además, que la Agencia no sólo solicitó información sobre la forma
en que se llevaban a cabo las transferencias en el momento de los hechos, sino en la
actualidad. Por tanto, ENDESA tiene la impresión de que se pretenden buscar argumentos
para mantener una imputación inicialmente realizada sin soporte fáctico alguno
, reorientándola hacia otro supuesto que nada tiene que ver con los hechos objeto
del procedimiento. Y, además, que la información solicitada se refiere a requisitos que
no solo no existen ni existían en ninguna norma imperativa, sino que, como se argumentará
más adelante, no existían de forma claramente identificada en las fechas en
que ocurrieron los hechos (de hecho, incluso a fecha actual considera ENDESA tremendamente
dudoso que se pueda defender que una Evaluación de una Transferencia
Internacional sea más o menos correcta utilizando una u otra metodología).
Al respecto, esta Agencia desea señalar que la propuesta de resolución no modifica la
imputación, que sigue siendo la infracción del artículo 44 RGPD por la falta de garantías
para la realización de las correspondientes transferencias internacionales. Las
cláusulas contractuales suscritas entre las partes pueden no tener carácter vinculante
para las autoridades de ***PAÍS.2 y por tanto pueden no ser suficientes para garantizar
una protección adecuada, por ello la cláusula 14 de la Decisión de Ejecución contempla
la necesidad de garantizar, a través de una adecuada evaluación de la legislación
del país de que se trate, un nivel de protección equivalente al garantizado dentro de la
Unión por el RGPD. La falta de evaluación sobre los aspectos contemplados en esta
cláusula conlleva que no pueda considerarse aportada la garantía que la misma pretende
ofrecer y, por tanto, que no se garantice que la transferencia esté sujeta a garantías
adecuadas en el sentido del artículo 46.1.c) del RGPD.
Así se recoge en el considerando (19) de la Decisión de Ejecución: ?La transferencia y
el tratamiento de datos personales en virtud de cláusulas contractuales tipo no deben
producirse si el Derecho y las prácticas del tercer país de destino impiden que el importador
de datos cumpla dichas cláusulas (?). Las partes deben garantizar que, en
el momento de someterse a las cláusulas contractuales tipo, no tienen motivos para
creer que el Derecho y las prácticas aplicables al importador de datos no se ajustan a
estos requisitos?, lo que se garantiza a través de la evaluación a que se refiere la letra
b) de la cláusula 14.
Como también se infiere de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 16 de julio de 2020.
?102 El órgano jurisdiccional remitente desea asimismo saber qué elementos
deben tomarse en consideración para determinar la adecuación del nivel de
protección en el contexto de una transferencia de datos personales a un país
tercero sobre la base de las cláusulas tipo de protección de datos adoptadas
en virtud del artículo 46, apartado 2, letra c), del RGPD.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
163/214
103 A este respecto, si bien esa disposición no enumera los diferentes elementos
que han de tenerse en cuenta para evaluar la adecuación del nivel de
protección que debe respetarse en el marco de una transferencia de esas características
, el artículo 46, apartado 1, del referido Reglamento precisa que los
interesados deben gozar de garantías adecuadas y contar con derechos exigibles
y acciones legales efectivas.
104 La evaluación requerida a tal efecto en el contexto de una transferencia
de esas características debe, en particular, tomar en consideración tanto las
estipulaciones contractuales acordadas entre el responsable o el encargado
del tratamiento establecidos en la Unión y el destinatario de la transferencia establecido
en el país tercero de que se trate como, por lo que atañe a un eventual
acceso de las autoridades públicas de ese país tercero a los datos personales
transferidos, los elementos pertinentes del sistema jurídico de dicho país.
En lo que a este último aspecto se refiere, los elementos que deben tomarse
en consideración en el contexto del artículo 46 del antedicho Reglamento se
corresponden con los mencionados, de modo no exhaustivo, en el artículo 45,
apartado 2, de este.
105 Por tanto, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda, tercera
y sexta que el artículo 46, apartados 1 y 2, letra c), del RGPD debe interpretarse
en el sentido de que las garantías adecuadas, los derechos exigibles y
las acciones legales efectivas requeridas por dichas disposiciones deben garantizar
que los derechos de las personas cuyos datos personales se transfieren
a un país tercero sobre la base de cláusulas tipo de protección de datos
gozan de un nivel de protección sustancialmente equivalente al garantizado
dentro de la Unión por el referido Reglamento, interpretado a la luz de la Carta.
A tal efecto, la evaluación del nivel de protección garantizado en el contexto de
una transferencia de esas características debe, en particular, tomar en consideración
tanto las estipulaciones contractuales acordadas entre el responsable o
el encargado del tratamiento establecidos en la Unión y el destinatario de la
transferencia establecido en el país tercero de que se trate como, por lo que
atañe a un eventual acceso de las autoridades públicas de ese país tercero a
los datos personales de ese modo transferidos, los elementos pertinentes del
sistema jurídico de dicho país y, en particular, los mencionados en el artículo
45, apartado 2, del referido Reglamento?.
En definitiva, la decisión de Ejecución 2021/914 de la Comisión de 4 de junio 2021 recoge
la necesidad de realizar una evaluación de los elementos pertinentes del sistema
jurídico del país en su cláusula 14, por lo que no puede afirmarse que en ausencia de
una evaluación adecuada del derecho del país de destino se haya adoptado la garantía
que la decisión de Ejecución contempla.
Por lo que se desestima la presente alegación.
d) En la Propuesta de Resolución la Agencia sigue imponiendo una sanción, ahora ya
acotada a la supuesta insuficiencia del mecanismo de Evaluación de Impacto de la
Transferencia (conocida como ?TIA?, las siglas en inglés de ?Transfer Impact Assessment?), con la misma cifra anteriormente impuesta en el Acuerdo de Inicio por la su-
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
164/214
puesta ausencia absoluta de cobertura legal de las transferencias. Y, alega ENDESA
que, a pesar de la información facilitada, impone una multa en una cantidad que es,
probablemente, la más alta impuesta en toda la Unión Europea por insuficiencia de la
TIA en transferencias internacionales (aunque es, también posiblemente, la única sanción
impuesta en toda la Unión Europea por este motivo). Es decir, a pesar de que se
modifica la imputación (ya no es la ausencia de mecanismos, sino la insuficiencia de
los mismos), el importe de la sanción no se ve modificado.
Al respecto, esta Agencia se reitera en que no existe ninguna modificación en la imputación.
No obstante, el importe de la sanción se ha modificado, tal y como se explicará
más adelante.
e) Por otra parte, alega ENDESA, también en relación con la proporcionalidad, que el
hecho de que la Agencia considere que el mecanismo de transferencia empleado no
está suficientemente ejecutado (insuficiencia de la TIA) debería hacer decaer la causa
modificativa de la responsabilidad consistente en apreciar una negligencia grave por
no aplicar mecanismos adecuados para la transferencia. En este sentido, la Agencia
aplicaba esa agravación porque señalaba que, habiendo transcurrido cuatro años desde
la obligatoriedad del RGPD, no se habían adecuado las transferencias a la nueva
normativa. Al apreciar ahora que el mecanismo empleado sí existe, aunque no se considera
del todo correcto, claramente se pone de manifiesto que no existió negligencia
de ningún tipo. La agravante desaparecería y, sin embargo, la cuantía de la sanción se
mantiene.
Al respecto, esta Agencia se reitera en la falta de diligencia observada en la actuación
de ENDESA que no dio cumplimiento a lo dispuesto Decisión de Ejecución 2021/914 a
pasar de la prórroga concedida en la misma y continuó realizando transferencias internacionales
a ***EMPRESA.15. Si bien se constata que la transferencia realizada a
***PAÍS.1 finalizó antes de que se cumpliera el plazo previsto en la decisión de ejecución
, por lo que procede por este motivo una aminoración de la sanción.
f) Además de ello, la Propuesta de Resolución señala que Endesa ?ha realizado transferencias
internacionales a ***PAÍS.1 y ***PAÍS.2, y continúa realizando transferencias
internacionales a ***PAÍS.2 (?)?. Sin perjuicio de que tal hecho no ha negado ENDESA
en ningún momento, y de que tales transferencias se realizan con estricto cumplimiento
de la normativa (según manifiesta), como se ha señalado en fase de prueba, el
análisis de las transferencias internacionales realizadas por Endesa, tanto en las fechas
de los hechos objeto del procedimiento sancionador como, especialmente, en la
fecha actual, entiende ENDESA no pueden ser objeto de análisis específico en el marco
del presente procedimiento sancionador. La Agencia estaría obrando una acumulación
de diversos procedimientos sancionadores sin cumplir las normas establecidas en
el ordenamiento jurídico para el desempeño de la potestad sancionadora de la administración.
En particular, alega que sin abrir un proceso específico sobre unos hechos concretos
(los hechos inicialmente imputados, inexistencia de mecanismos que regularan las
transferencias, eran inexistentes) y, adicionalmente, abriendo una especie de ?pieza
separada? de investigación sobre el particular en medio de la fase probatoria del expediente
sancionador iniciado en relación con una violación de seguridad de datos personales
, situando a Endesa en una posición de desprotección procesal y vulnerando su
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
165/214
derecho constitucional a la defensa, en su vertiente de acceso a la imputación desde
el momento en que se produce y dándole la posibilidad de alegar sobre los hechos imputados
(los hechos inicialmente contenidos en el Acuerdo de Inicio eran, a su juicio,
inexistentes, por lo que el nuevo enfoque adoptado en la Propuesta de Resolución
nunca pudo ser objeto de alegaciones por parte de Endesa).
Al respecto, esta Agencia desea señalar que consta en el acuerdo de inicio que ni en
los contratos aportados con sus proveedores ni en las Condiciones Generales de Contratación
que tiene publicadas en su página web:
https://globalprocurement.enel.com/es/documentos/condiciones-generales-contratacion se hacía referencia a la existencia de las mismas. Por tanto, no se ha conculcado
el derecho a la defensa. ENDESA ha podido formular alegaciones y aportar cuanto a
su derecho ha considerado conveniente tanto al acuerdo de inicio como a la propuesta
de resolución.
Por lo que se desestima la presente alegación.
g) Alega ENDESA que se impone una sanción por un requisito formal que no aparece
recogido en el RGPD, ni en la LOPD-gdd, ni en ninguna otra norma de carácter imperativo
del ordenamiento jurídico de la Unión Europea (?UE?). En concreto, el citado mecanismo
de Evaluación de Impacto de la Transferencia que, en realidad, no es más
que un mecanismo o metodología de análisis que se deriva de la Sentencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea (?TJUE?) en el asunto Schrems II, pero que ni siquiera
se establece en esa sentencia de forma detallada, sino que se desarrolla de forma
progresiva a partir del año 2020 en diversas guías interpretativas de distintos organismos
, tales como el CEPD, que todavía en junio de 2021 publicaba sus Recomendaciones
1/2021 sobre esta materia. Indica ENDESA que las guías del CEPD no constituyen
derecho imperativo, sino que se configuran como guías interpretativas de la normativa
que debe ser considerada como mejores prácticas o fórmulas de adecuación.
Sin perjuicio de lo cual, indica Endesa que cumplió debidamente sus obligaciones de
diligencia debida y responsabilidad proactiva, atendiendo a los requerimientos de la citada
Sentencia y de las Recomendaciones del CEPD, llegando al extremo de aplicar
las fórmulas de cumplimiento más rigurosas existentes entre los expertos en la materia.
Fórmulas que, sin embargo, la Agencia considera que no son suficientes.
Sin duda, en su opinión, la sanción de 2.000.000? por insuficiencia de la TIA, de mantenerse
, será comentada entre los expertos en privacidad de toda la UE y del resto del
mundo como un hito, una novedad y un primer caso de sanción por este motivo, y será
criticada tanto por lo estricto de su interpretación de la Sentencia Schrems II como por
el importe de la sanción impuesta.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que el cumplimiento de la cláusula 14 de la
Decisión de Ejecución no es un requisito formal sino un requisito necesario para que
las transferencias internacionales se realicen con las debidas garantías para la protección
de los derechos fundamentales de los interesados. No obstante, en cualquier
caso, el importe de la sanción se ha minorado.
4.2. Adicionalmente a todo lo anterior, y ya en el ámbito material, niega ENDESA rotundamente
haber incumplido con las obligaciones establecidas por el RGPD en relación
con las transferencias internacionales, por los siguientes motivos:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
166/214
a) En primer lugar porque, a diferencia de lo que señalaba la Agencia en el Acuerdo de
Inicio, Endesa disponía de los mecanismos legalmente exigidos para poder realizar
transferencias internacionales de datos fuera de la UE. En concreto, había firmado las
cláusulas contractuales tipo de la UE válidas en el momento en que se utilizaron, es
decir, el modelo aprobado por las decisiones de la Comisión Europea 2001/497/CE,
2004/915/CE y 2010/87/UE, que fueron perfectamente válidas hasta el 27 de diciembre
de 2022, nada más y nada menos.
La Propuesta de Resolución desarrolla ampliamente los requisitos exigidos por la ?Decisión
de Ejecución (UE) 2021/914 de la Comisión Europea, de 4 de junio de 2021, relativa
a las cláusulas contractuales tipo para las transferencias de datos personales a
terceros países de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo
y del Consejo? (en adelante, la ?Decisión?). Alega ENDESA que nada tiene que
ver el contenido de dicha Decisión con el objeto del presente procedimiento, puesto
que esa Decisión aprobaba unos modelos de cláusulas contractuales tipo que pudieron
convivir con las anteriores, perfectamente válidas estas hasta el 27 de diciembre
de 2022.
Al respecto, cabe señalar que esta Agencia ha tenido en cuenta que los contratos celebrados
antes del 27 de septiembre de 2021 con arreglo a la Decisión 2001/497/CE o a
la Decisión 2020/87/UE podían mantenerse hasta el 27 de diciembre de 2022. Pero, a
partir de esa fecha, ENDESA no ha cumplido con el requisito exigido en la cláusula 14
de la citada Decisión de Ejecución, razón por la que esta Agencia considera que ENDESA
ha infringido el artículo 44 del RGPD, por lo que se desestima la presente alegación.
b) En segundo lugar, alega ENDESA que los mecanismos de refuerzo de las Cláusulas
Contractuales Tipo fueron protocolos de análisis que se derivaban de la Sentencia del
TJUE en el caso Schrems II en fecha 16 de julio de 2020. Pero la concreción de estos
protocolos no fue ni fácil, ni rápida, ni unívoca, ni se ha incorporado a ningún tipo de
norma con rango imperativo en la Unión Europea.
Indica ENDESA que el CEPD, tras publicar un primer documento titulado ?Preguntas
frecuentes sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto
C-311/18?, se demora hasta el 18 de junio de 2021 para publicar su documento ?Recomendaciones
01/2020 sobre medidas que complementan los instrumentos de transferencia
para garantizar el cumplimiento del nivel de protección de los datos personales
de la UE? (las ?Recomendaciones?). Las Recomendaciones son incluso posteriores
a la Decisión de la Comisión Europea.
Entrando al detalle, explica ENDESA que la Decisión se basa en la necesidad de que
las partes firmantes (exportador e importador de datos) garanticen haber realizado una
serie de análisis que, tal como cita la Agencia en su Propuesta de Resolución, se incorporan
a las nuevas cláusulas contractuales tipo (que no son las que Endesa tenía
en la fecha de ocurrencia de los hechos) por medio de declaraciones de las partes.
Por su parte, las Recomendaciones establecen un esquema y una metodología de
evaluación y análisis que puede permitir llegar a la conclusión de que la transferencia
en concreto no supone un riesgo para los derechos y libertades de los interesados
afectados, teniendo en cuenta todos los elementos relevantes, tales como la legisla-
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
167/214
ción del estado de destino, el tipo de datos transferidos o el perfil del destinatario, entre
otros.
Alega ENDESA que ha aportado documentación suficiente al expediente para acreditar
, en primer lugar, que disponía de un mecanismo legalmente válido para la transferencia
(las cláusulas contractuales tipo de la Comisión todavía válidas en aquel momento
) y, en segundo lugar, que había extremado la diligencia realizando una Evaluación
de Impacto de la Transferencia, teniendo en cuenta ya los elementos citados en la
sentencia Schrems II.
Entiende ENDESA que la Propuesta de Resolución no justifica la procedencia de la
sanción que impone en este ámbito. No solo porque Endesa (a su juicio) sí ha acreditado
haber cumplido fielmente con las obligaciones legales y con las mejores prácticas
en la materia, tanto para el caso de ***PAÍS.1 como para el caso de ***PAÍS.2 (a pesar
de la diferencia que parece ver la AEPD, en ambos casos se ha llevado a cabo una
Evaluación de Impacto de la Transferencia y existían cláusulas contractuales tipo).
Sino porque, entiende ENDESA que, si la AEPD considera que las transferencias de
datos a ***PAÍS.1 y a ***PAÍS.2 incumplen el RGPD, debe señalar los motivos exactos
por los que tiene tal consideración.
Y, si se trata de afirmar que el criterio de Endesa es equivocado y la legislación de ambos
países no cumple con un nivel de seguridad suficiente, deberá señalar en qué aspectos
la Agencia entiende que aquellos ordenamientos jurídicos incurren en tales deficiencias.
Esto es especialmente relevante en el caso de estos dos países, ***PAÍS.1
y ***PAÍS.2, para cuyas transferencias la AEPD había autorizado expresamente dicha
operación de tratamiento a Endesa en el marco del sistema jurídico anterior al RGPD.
En opinión de ENDESA, resulta muy difícil de entender y justificar cómo, en este caso,
una transferencia de datos expresamente autorizada por la Agencia, podría dejar de
ser correcta cuando la legislación del país de destino sigue siendo la misma (o, incluso
, puede haber mejorado con los años) y Endesa ha añadido, además, los análisis y
métodos exigidos por la nueva legislación europea al respecto.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que la cláusula 14 de la citada Decisión de
Ejecución sí contiene un pronunciamiento preciso sobre la necesidad de tener en
cuenta, para aportar la garantía, si el derecho y las prácticas del país de destino respetan
los derechos y libertades de los interesados, y en particular indica que se deberán
tener en cuenta los siguientes aspectos:
i) las circunstancias específicas de la transferencia, como la longitud de la cadena
de tratamiento, el número de agentes implicados y los canales de transmisión
utilizados; las transferencias ulteriores previstas; el tipo de destinatario;
la finalidad del tratamiento; las categorías y el formato de los datos personales
transferidos; el sector económico en el que tiene lugar la transferencia; el lugar
de almacenamiento de los datos transferidos;
ii) el Derecho y las prácticas del tercer país de destino ?especialmente las que
exijan comunicar datos a las autoridades públicas o autorizar el acceso de dichas
autoridades? que sean pertinentes dadas las circunstancias específicas
de la transferencia, así como las limitaciones y garantías aplicables;
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
168/214
iii) las garantías contractuales, técnicas u organizativas pertinentes aportadas
para complementar las garantías previstas en el presente pliego de cláusulas,
especialmente incluidas las medidas aplicadas durante la transferencia y el tratamiento
de los datos personales en el país de destino.
Sin embargo, la documentación aportada por ENDESA no evalúa el derecho y las
prácticas de ***PAÍS.2 en relación con la exigencia de comunicar datos personales a
las autoridades del país.
Entiende ENDESA que no es nada diferente al ejercicio realizado por el TJUE en la
sentencia Schrems II, en el que fue desgranando uno por uno los motivos, casos, situaciones
y ejemplos concretos por los que el Tribunal Europeo consideraba que el ordenamiento
jurídico de los Estados Unidos no cumplía con las garantías suficientes
que deben ser exigidas desde el punto de vista de la UE en cuanto a la seguridad de
los datos. Aquel prolijo desglose detallado y fundamentado permitió al TJUE declarar
la invalidez del acuerdo del Privacy Shield. Sin embargo, alega ENDESA que la Agencia
, en el presente caso, determina que ha incumplido el RGPD porque, a pesar de
que existe un mecanismo de transferencia válido (cláusulas contractuales tipo) y una
evaluación de impacto de la privacidad, la transferencia de datos supone un riesgo
para los derechos y libertades de los individuos. La inconcreción de esta imputación no
puede ser sino motivo de nulidad absoluta (en opinión de ENDESA), como consecuencia
de la falta de tipicidad de la actuación de Endesa.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que no ha realizado ningún pronunciamiento
sobre si el derecho de ***PAÍS.2 ofrece un nivel adecuado de protección o no, cuestión
que ha de ser valorada y documentada por ENDESA para que pueda considerarse
aportada la garantía contenida en la cláusula 14 de la Decisión de Adecuación y poder
basar la transferencia en las cláusulas contractuales tipo contenidas en la Decisión de
Ejecución (UE) 2021/914 de la Comisión de 4 de junio de 2021.
Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.
c) Alega ENDESA que el nivel de inseguridad jurídica generado por la Sentencia Schrems
II en cuanto a la forma de realizar transferencias internacionales de datos ha venido
siendo una constante desde su publicación, hasta el punto de que, ni siquiera en
la actualidad, existe un consenso absoluto sobre la forma de realizar los análisis necesarios
previos a la realización de una transferencia de datos hacia fuera de la UE, más
allá de las normas de ?soft law? como las citadas Recomendaciones del CEPD. La
grandísima mayoría de las empresas europeas a fecha actual, septiembre de 2023, todavía
no saben qué tienen que cumplir ni cómo, y las que más o menos han hecho intentos
de adaptarse a lo que se supone que exige la Sentencia Schrems II no pasan
de realizar trabajos tentativos no validados por norma alguna. Obviamente, esta situación
afecta al elemento de la culpabilidad como esencia del derecho administrativo
sancionador.
En ese entorno, entiende ENDESA que imponer una sanción de 2.000.000? por la supuesta
insuficiencia de la TIA se presenta como una multa absolutamente improcedente
, además de desproporcionada y extravagante. Afirma ENDESA que la inseguridad
jurídica derivada de la indefinición del marco normativo no puede perjudicar a los operadores
económicos, especialmente cuando demuestran haber desplegado toda la dili-
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
169/214
gencia debida para atender a unos requerimientos extremadamente complejos desde
el punto de vista jurídico más especializado en una materia como es la normativa de
protección de datos personales. Y, en paralelo, sin que la Agencia señale un solo punto
en que la legislación del país de destino, así como la transferencia concreta, pueden
suponer un riesgo para los derechos de los interesados, habiendo autorizado previamente
exactamente la misma transferencia, como se ha dicho.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que, sobre la culpabilidad de ENDESA, ya se
ha hecho referencia a que la Decisión de Ejecución 2021/914 dispuso que los
contratos celebrados antes del 27 de septiembre de 2021 basados en las Decisiones
anteriores ofrecían garantías adecuadas hasta el 27 de diciembre de 2022. Por lo que
Endesa conocía que a partir de dicha fecha su contrato debía incorporar las nuevas
cláusulas contractuales que requieren evaluar si la normativa interna de ***PAÍS.2
garantiza la continuidad del nivel de protección.
Por lo que se desestima la presente alegación.
Quinta.- Sobre la graduación de la sanción impuesta a Endesa y la falta de
proporcionalidad relativa de la Propuesta de Resolución
En la Propuesta de Resolución, la AEPD, en respuesta a la alegación realizada por
Endesa de falta de proporcionalidad relativa de las sanciones propuestas a Endesa en
comparación a las propuestas en otros expedientes (a juicio de ENDESA mucho más
graves), expone ciertas razones que ENDESA entiende son del todo insuficientes para
desestimar la alegación realizada por Endesa.
Y alega que, aunque la AEPD indique que cada caso es distinto y que debe analizarse
según sus propias circunstancias, existen una serie de hechos objetivos y comparables
(puesto que se recogen en la propia resolución sancionadora de la AEPD) que no
dejan lugar a duda (en su opinión) en el sentido indicado por Endesa en sus alegaciones
; es decir, que las sanciones propuestas en el marco de este expediente son del
todo desproporcionadas.
En este sentido, detalla, por ejemplo:
a. En relación a la resolución de la AEPD relativa al procedimiento E/05937/2021, la
cual finalizó con la imposición de una sanción de apercibimiento incluso cuando la notificación
de la violación de seguridad de los datos a la AEPD se notificó, de conformidad
con lo indicado por la AEPD en su resolución, ?en un plazo superior a las 72 horas
desde que se tuvo conocimiento de que se había producido?, la AEPD indica, en la
Propuesta de Resolución, que no se consideró infringido el artículo 33 del RGPD puesto
que ?la responsable de tratamiento indicó debidamente los motivos de la dilación en
la notificación a la autoridad de control?.
Explica ENDESA que el motivo para tal demora en el procedimiento E/05937/2021 fue
que la notificación se retrasó ?debido a las investigaciones llevadas a cabo para esclarecer
si hubo acceso de datos y/o actividad fraudulenta, lo que requirió múltiples análisis
por parte de los equipos de seguridad?. A ENDESA le resulta sorprendente que, en
este caso, al contrario de lo que indica la AEPD en la Propuesta de Resolución, la
AEPD no considerase que ?la notificación de la brecha no debe realizarse después de
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
170/214
que el responsable del tratamiento haya realizado un examen detallado de la situación
sino cuando el responsable detecta que la brecha se ha producido, pudiendo realizase
este análisis en paralelo con la notificación?.
En este punto entiende ENDESA que se puede observar cómo, la AEPD, trata dos circunstancias
, a su juicio idénticas (retraso en la notificación de la brecha), de distinta
manera, demostrando una clara desproporcionalidad (en su opinión).
Al respecto, esta Agencia se reitera en que los hechos objeto de sendos expedientes
no son comparables, tal y como se detalló en la respuesta a las alegaciones al acuerdo
de inicio del presente procedimiento.
Por su parte, la propia ENDESA en la página 24 de sus alegaciones a la propuesta de
resolución del presente procedimiento ha indicado que ?no es cierto, como indica la
Propuesta de Resolución, que Endesa no notificase el incidente en el primer momento
en el que tuvo conocimiento de los anuncios publicados en Facebook puesto que se
encontraba realizando un ?examen detallado de la situación?. Al contrario, Endesa realizó
dicho examen de la situación nada más tuvo conocimiento de la misma, pero determinó
, siguiendo las directrices de la AEPD y del CEPD al efecto, que no se alcanzaba
el umbral de notificación previsto en el artículo 33 del RGPD?.
Los motivos de la dilación de ENDESA en la notificación a la autoridad de control obedecieron
a que no calificó debidamente el incidente como notificable, razón por la que
esta Agencia considera que infringió el artículo 33 del RGPD.
Por lo que se desestima la presente alegación.
b. En relación a la resolución de la AEPD relativa al procedimiento PS/00118/2020, la
cual finalizó con la imposición de una sanción de apercibimiento incluso cuando: (i) la
notificación de la violación de seguridad de los datos a la AEPD se realizó dos meses
después de que la entidad investigada tuviese constancia de la misma; (ii) la entidad
investigada en este supuesto no aportó a la AEPD el análisis de riesgos de los tratamientos
de los que es responsable (mientras que Endesa sí lo hizo); y (iii) la entidad
investigada declaró que ?la máquina afectada por los incidentes de seguridad estaba
técnicamente obsoleta?, por lo que no contaba con medidas de seguridad adecuadas
al riesgo que conllevaba el tratamiento, la AEPD indica, en la Propuesta de Resolución
, que ?el grado de reprochabilidad de la actuación del responsable de tratamiento
permitía sustituir la imposición de una multa por un apercibimiento?.
A ENDESA le resulta sorprendente como, en un caso en el que el responsable del tratamiento
: (i) notifica una violación de seguridad de forma tardía (con 2 meses de retraso
) sin razón alguna aparente (en su opinión), cuando en el caso que nos ocupa Endesa
ha justificado cómo llevo a cabo, hasta en tres ocasiones, análisis de riesgos de la
violación determinando, en el último de ellos, que era probable que ésta supusiese un
riesgo para los derechos y libertades de los interesados); y (ii) no cuenta, en su opinión
, con las mínimas medidas de seguridad exigibles (realización de análisis de riesgos
y mantenimiento de sistemas actualizados), cuando Endesa realizó el correspondiente
análisis de riesgos que facilitó a la AEPD y contaba con medidas de seguridad
que, en opinión de ENDESA, era adecuadas al riesgo, la AEPD entiende que su con-
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
171/214
ducta no es merecedora de reproche, mientras que, en el presente caso, no solo entiende
lo contrario, sino que propone imponer las mayores sanciones hasta la fecha.
Al respecto, esta Agencia se reitera en las diferencias señaladas en la respuesta a las
alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento: entre otras, el incidente
duró solo tres días y afectó a 75.000 interesados máximo, frente al incidente de ENDESA
que duró meses y afectó a millones de interesados, y se consideró que el grado de
reprochabilidad de la actuación del responsable de tratamiento permitía sustituir la imposición
de una multa por un apercibimiento, lo cual no ocurre en el presente procedimiento
sancionador contra ENDESA. Además, esta Agencia se reitera en que las medidas
adoptadas por ENDESA con anterioridad al incidente no eran las apropiadas en
función del riesgo.
El considerando 148 del RGPD permite sustituir la imposición de una multa por un
apercibimiento, en atención a ?la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su
carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos,
al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en
que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento
de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de
conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.?
En el presente caso, esta Agencia ha valorado tales circunstancias para cada una de
las infracciones (todo lo cual se detalla en los Fundamentos de Derecho VI, IX, XII, XV,
XVIII, respectivamente) y ha considerado que lo que corresponde en las presentes infracciones
es no sustituir la sanción de multa por apercibimiento.
Por lo que se desestima la presente alegación.
c. En relación a la resolución de la AEPD relativa al procedimiento PS/00254/2019, la
cual finalizó con la imposición de una sanción de apercibimiento incluso cuando la
AEPD consideró que, de las investigaciones llevadas a cabo, se apreciaba una falta de
diligencia del responsable en la implementación de medidas de seguridad relevantes,
indicando incluso que ?la ausencia de consideración del riesgo que puede suponer el
acceso no autorizado por terceros a datos de suscriptores de información relacionada
con un partido político, y su posterior difusión pública, agrava el reproche culpabilístico
y sancionador de la conducta?.
De nuevo sorprende a ENDESA cómo la AEPD, en un caso en el que (a su juicio) la
propia AEPD claramente indica que el responsable del tratamiento no tuvo en consideración
el riesgo que podía suponer el acceso no autorizado a datos de suscriptores de
información relacionada con un partido político, y su posterior difusión pública y que,
por ello, esto ?agrava el reproche culpabilístico y sancionador de la conducta?, indica,
en la Propuesta de Resolución, que ?las circunstancias de la brecha difieren de la actuación
tan gravemente negligente de ENDESA?.
Entiende la AEPD que la actuación de Endesa, la cual en el marco de este procedimiento
y, entre otros: (i) había analizado el riesgo que suponía para los interesados el
tratamiento comprometido; (ii) había implementado medidas de seguridad adecuadas
(en su opinión) al riesgo de conformidad con los estándares de la industrias; (iii) ha
realizado hasta 3 análisis de riesgos en relación al impacto que el incidente puede te-
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
172/214
ner sobre los derechos y libertades de los interesados afectados; (iv) ha implementado
, tras la brecha, medidas de seguridad para tratar de evitar que una violación de la
seguridad vuelva a ocurrir y ha atendido a los interesados afectados de manera que el
posible riesgo identificado no haya llegado a materializar; y (v) ha contestado a 5 requerimientos
de información emitidos por parte de esta AEPD, merece un reproche
mayor (insiste, el mayor reproche hasta la fecha en cuanto a violaciones de seguridad
se refiere) que una entidad que ni siquiera había tenido en consideración el riesgo que
podía suponer el acceso a categorías especiales de datos.
Al respecto, esta Agencia se reitera en que las medidas de seguridad adoptadas por
ENDESA antes del incidente no eran apropiadas en función del riesgo, que si bien realizó
tres informes de la brecha no calificó correctamente el incidente como notificable,
que en el mejor de los casos lo que ha mitigado es únicamente el riesgo de una contratación
fraudulenta de productos de ENDESA, y que contestar los requerimientos de
información de esta Agencia es una obligación legal establecida por la normativa aplicable
cuya infracción puede ser objeto de un procedimiento sancionador específico.
En cuanto al párrafo de la resolución del PS/00254/2019 citado por ENDESA, éste hacía
referencia únicamente a que la entidad no había considerado que los datos de contacto
para el envío de una newsletter relativa a un partido político pudieran ser considerados
categorías de datos especialmente protegidos, ya no por los datos expuestos
en sí sino por su posible combinación con otras fuentes.
En cualquier caso, no es menos cierto que en tal resolución se consideró apropiado
sustituir la sanción de multa por un apercibimiento en atención a, entre otros, la diligencia
llevada a cabo por la entidad en lo referente a la comunicación sin dilación de
la violación de seguridad a esta Agencia Española de Protección de Datos, lo cual no
ha acontecido en el presente caso.
Por lo que se desestima la presente alegación.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, considera ENDESA que es patente la disparidad
de criterios que la AEPD aplica a la hora de analizar las medidas de seguridad implementadas
por las entidades investigadas por la AEPD, así como las consecuencias
que, en materia de sanciones administrativas, se derivan de las presuntas infracciones
contenidas en Propuesta de Resolución y, por tanto, se reitera en la falta de proporcionalidad
relativa (y absoluta) de la Propuesta de Resolución.
Al respecto, esta Agencia se reitera en todo lo anteriormente expuesto, por lo que se
desestima la presente alegación.
Por último, ENDESA reitera, tal y como hizo en el marco de las alegaciones al Acuerdo
de Inicio, su desacuerdo con la aplicación de las circunstancias que la AEPD considera
agravantes de la conducta de Endesa. Sin perjuicio de que ENDESA considera que su
actuación en el marco de este expediente ha sido plenamente diligente y, por tanto, no
debería ser objeto de reproche alguno (y menos de un reproche tan desproporcionado
como el propuesto en la Propuesta de Resolución), para el supuesto de que la AEPD
siga entendiendo que esto no es así, ENDESA entiende que:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
173/214
(i) No debería apreciarse, como circunstancia agravante, una ?grave falta de diligencia?
por parte de Endesa. Como se ha expuesto en las alegaciones anteriores, considera
ENDESA que todas las actuaciones de Endesa en el marco de este expediente se realizaron
: (a) siguiendo una interpretación razonable de la normativa de protección de
datos aplicable y las directrices interpretativas publicadas por la propia AEPD y el
CEPD; y (b) con la máxima diligencia posible en un momento de máxima preocupación
en la compañía por lo ocurrido.
En este sentido, dado que ha quedado acreditado, de conformidad con lo indicado en
las alegaciones anteriores, alega ENDESA que:
(a) el informe elaborado por ***EMPRESA.1 es totalmente parcial, y subjetivo, y
sobre el mismo se proyecta una fundada sospecha de haber sido elaborado interesadamente
con mucha posterioridad a la ocurrencia de los hechos por lo
que no debería ser tenido en cuenta en el marco de este expediente;
(b) Endesa no se dirigió a Facebook Irlanda conscientemente dado que no quería
aceptar la jurisdicción irlandesa a efectos de una posible reclamación judicial o
administrativa posterior (no a efectos de protección de datos) y hacerlo no tenía
ninguna utilidad práctica de cara a la protección de los derechos y libertades de
los interesados afectados (las credenciales de ***HERRAMIENTA.2 y ***HERRAMIENTA.1 comprometidas, excepto una, ya habían sido deshabilitadas);
(c) Endesa tenía implementadas (en su opinión), en sus sistemas, medidas de seguridad
adecuadas al riesgo (tal y como se desprende de los análisis de riesgos
facilitados a la AEPD, del informe forense presentado ante la AEPD y del
hecho de que, durante años, no se produjo ningún incidente similar);
(d) Endesa desplegó, una vez tuvo conocimiento del incidente y con la mayor diligencia
posible, medidas adecuadas (en su opinión) para deshabilitar las cuentas
comprometidas en el menor tiempo posible (nunca transcurrieron, tal y
como indica la Propuesta de Resolución, varios meses entre que Endesa tuvo
conocimiento del compromiso de cuentas y su deshabilitación);
(e) Endesa, a la hora de realizar los primeros análisis sobre la necesidad de notificación
de la violación de la seguridad a la AEPD realizó una interpretación razonable
(en su opinión) y fundada en la normativa y las directrices publicadas
sobre la materia y procedió a notificar la violación a la AEPD en el plazo de 24
horas desde que tuvo constancia de que la misma podría suponer un riesgo
(real) para los derechos y libertades de los interesados. Resulta, a todas luces,
insostenible para ENDESA mantener que ?todo incidente? debe comunicarse a
la AEPD;
(f) Endesa, a la hora de realizar la notificación del incidente a los interesados afectados
, siguió (en su opinión) lo indicado en las directrices e infografías de la
AEPD, informando a los interesados de aquellos aspectos que, dado el tiempo
transcurrido desde que se produjo la violación, era más útiles para éstos; y
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
174/214
(g) Endesa ha cumplido y cumple (en su opinión), de manera completamente escrupulosa
, con la obligación de implementación de garantías adecuadas para la
realización de transferencias internacionales,
ENDESA considera que la aplicación de la agravante de grave falta de diligencia por
parte de la AEPD es totalmente improcedente y desproporcionada, y no responde a la
realidad de las actuaciones llevadas a cabo por Endesa.
Al respecto, esta Agencia se reitera en lo contestado a las alegaciones al acuerdo de
inicio y a la propuesta de resolución del presente procedimiento sancionador:
(a) La determinación de la comisión de infracciones por parte de ENDESA, así
como la negligencia grave por su parte, ha quedado acreditada a lo largo del
presente procedimiento no con el informe de ***EMPRESA.1, sino con toda la
documentación obrante en el expediente, y ningún contenido del citado informe
se cita en los Fundamentos de Derecho para fundamentar ni las infracciones ni
la graduación del importe de las sanciones, más allá de las respuestas a las
alegaciones presentadas por ENDESA al respecto;
(b) ENDESA tardó más de un mes en deshabilitar las credenciales y aunque
quedara solo una credencial sin deshabilitar, con ella era suficiente para
acceder a los datos personales obrantes en los sistemas de ENDESA. Por lo
demás, esta Agencia se reitera en que solo es competente para valorar si ENDESA
cumplió con la normativa de protección de datos personales y no para
valorar cuestiones vinculadas a la propiedad intelectual u otros ámbitos. En
este sentido, en el presente caso, se había publicado una serie de anuncios
ofreciendo acceso a los sistemas de ENDESA, que permitía el acceso a datos
personales titularidad de ENDESA, que trataba en su calidad de responsable
de tratamiento. Y como tal, debió adoptar una serie de medidas, entre otras,
que tales anuncios fueran retirados. Si para ello era necesario acudir a Facebook
Irlanda, pues eso es lo que se debió hacer. Por último, ENDESA tampoco
tenía la certeza de que los usuarios comprometidos eran únicamente aquéllos
de los que tenía conocimiento, por lo que resultaba necesario el auxilio de Facebook
para retirar los anuncios en cuestión;
(c) Esta Agencia se reitera en que ENDESA no contaba, antes del incidente, con
las medidas de seguridad apropiadas en función del riesgo (y el informe forense
no señala nada al respecto, sino que analiza las medidas implementadas a
la fecha del informe). El hecho de que no se hubiera producido ningún incidente
similar del cual ENDESA tuviera conocimiento, no implica de ninguna manera
de que las medidas de seguridad fueran las apropiadas sino simplemente
eso, que ENDESA no tuvo constancia de ningún incidente similar. Tampoco
adoptó durante el incidente de seguridad medidas adecuadas para mitigar de
una manera efectiva el riesgo y ello sin perjuicio de que adoptara una serie de
medidas, tales como, el reseteo de las contraseñas de los usuarios, el seguimiento
de las publicaciones en Facebook, intentar dar de baja los citados anuncios
, deshabilitar la posibilidad de mantener sesiones simultáneas y ampliar la
trazabilidad de los accesos a ***HERRAMIENTA.1;
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
175/214
(d) ENDESA tuvo conocimiento el 24 de agosto de 2021 que había anuncios publicados
en Facebook vendiendo credenciales de acceso a sus sistemas y en su
primer informe de la violación de la seguridad de los datos personales, de 14
de septiembre de 2021, ya se había comprobado la validez de los accesos. En
cualquier caso, el 27 de octubre de 2021, ENDESA recibió un correo electrónico
de ***EMPRESA.1 indicando que había cinco usuarios comprometidos y no
fue hasta el 29 de noviembre de 2021 que se deshabilitaron. Es decir, las cuentas
no se deshabilitaron hasta transcurrido más de un mes.
(e) Esta Agencia de ninguna manera sostiene que deba notificarse a la autoridad
de control ?todo incidente?. Pero en el presente caso, esta Agencia considera
que ENDESA no ha realizado una interpretación adecuada sobre si la violación
de la seguridad de los datos personales era notificable por implicar un riesgo
para los derechos y las libertades de las personas físicas, tal y como se detalla
ampliamente en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.
(f) ENDESA no ha proporcionado debidamente a los interesados la información
requerida por el artículo 34 del RGPD, tal y como se detalla ampliamente en los
Fundamentos de Derecho de la presente resolución.
(g) Endesa ha cumplido y cumple (en su opinión), de manera completamente escrupulosa
, con la obligación de implementación de garantías adecuadas para la
realización de transferencias internacionales, ENDESA no ha cumplido debidamente
con las obligaciones establecidas por el artículo 44 y siguientes del
RGPD, tal y como se detalla ampliamente en los Fundamentos de Derecho de
la presente resolución.
ENDESA considera que la aplicación de la agravante de grave falta de diligencia por
parte de la AEPD es totalmente improcedente y desproporcionada, y no responde a la
realidad de las actuaciones llevadas a cabo por Endesa.
Al respecto, esta Agencia se reitera en todo lo detallado en la respuesta a las alegaciones
al acuerdo de inicio y propuesta de resolución del presente procedimiento.
Y por todo lo expuesto, considera que la actuación de ENDESA ha sido gravemente
negligente, por lo que desestima la presente alegación.
(ii) Alega ENDESA que no debería apreciarse, como circunstancia agravante, la ?vinculación
de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales?. Como ya indicó en las alegaciones al Acuerdo de Inicio, la actividad de comercialización
de energía eléctrica supone, por supuesto, que Endesa esté habituada ?al
tratamiento de datos personales?, pero que ello suponga una agravación cuando la
mayoría de empresas a nivel mundial tratan datos de clientes y terceros y realizan una
actividad que conlleva estar en permanente contacto con ellos resulta difícil de percibir,
puesto que, de ser este el caso, se estaría aplicando esta circunstancia agravante
(que debería ser excepcional) a la gran mayoría de los casos analizados por la AEPD,
desvirtuando completamente la naturaleza de dicha agravante (como así está sucediendo
fruto de la aplicación, a juicio de ENDESA desmesurada, que la AEPD está llevando
a cabo de esta circunstancia agravante).
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
176/214
Al respecto, esta Agencia se reitera en que el legislador español ha incluido en la LOPDGDD
tal circunstancia a la hora de graduar la imposición de una sanción, y que ello
es lo que hace esta Agencia, tomar en consideración tal circunstancia.
Y que no es lo mismo a efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativala consideración de una infracción producida por una persona física o una empresa
pequeña no habituada al tratamiento de datos personales, que la de una gran
empresa como ENDESA, acostumbrada al tratamiento de datos personales de millones
de clientes y no clientes, con una larga trayectoria a sus espaldas al respecto. Por
supuesto que se considera que la infracción es más grave a los efectos de imponer
una multa si el responsable del tratamiento se encuentra entre los segundos, como es
el caso de ENDESA. Y así lo ha señalado la Audiencia Nacional en su SAN 65/2017,
de siete de febrero de dos mil diecisiete, al recoger la doctrina del Tribunal Supremo,
"en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad
o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso examinado, cuando la actividad
de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal
ha de insistirse en el rigor y exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones
legales al respecto".
Adicionalmente, y en aras de la brevedad, se reitera ENDESA en lo ya indicado en su
escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio respecto de la falta de aplicación, en la
Propuesta de Resolución, de atenuantes respecto de la conducta de Endesa, como
son: (i) las medidas tomadas por Endesa para paliar los daños y perjuicio sufridos por
los interesados (como se ha acreditado, Endesa, con anterioridad al inicio de este expediente
, ya había adoptado las medidas de protección técnicas y organizativas apropiadas
, en su opinión, para garantizar que no se materializara riesgo alguno para los
derechos y libertades de los interesados afectados y les había proporcionado asistencia
individual y personalizada al efecto); (ii) la cooperación con la autoridad de control
(Endesa ha contestado, en tiempo y forma, hasta 6 requerimientos emitidos por la
AEPD); y (iii) la falta de beneficios obtenidos (Endesa ha sido la clara perjudicada por
la violación de la seguridad, puesto que ha visto como terceros extraños a la organización
accedían a sus sistemas y a los datos en ellos contenidos con una finalidad ilegítima
).
Al respecto, esta Agencia se reitera en que (i) haber revisado las contrataciones realizadas
por ***EMPRESA.9 para evitar nuevas altas fraudulentas, no puede ser considerado
una atenuante, cuando es una obligación impuesta por la normativa y que haber
adoptado a posteriori las medidas apropiadas al riesgo, ya se ha valorado como
una atenuante de la supuesta infracción del artículo 32 del RGPD; (ii) contestar cada
uno de los requerimientos de información enviados por esta Agencia, no se considera
atenuante dado que se trata de una obligación contemplada en la normativa aplicable
cuya infracción es susceptible de un procedimiento sancionador ulterior (artículo 52 del
RGPD y artículo 72.1.ñ) de la LOPDGDD); y (iii) no puede considerarse la falta de beneficios
obtenidos por parte de ENDESA como una atenuante, de acuerdo con la Sentencia
de la Audiencia Nacional, de 05/05/2021, rec. 1437/2020, que indica: ?Considera
, por otro lado, que debe apreciarse como atenuante la no comisión de una infracción
anterior. Pues bien, el artículo 83.2 del RGPD establece que debe tenerse en
cuenta para la imposición de la multa administrativa, entre otras, la circunstancia "e)
toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento".
Se trata de una circunstancia agravante, el hecho de que no concurra el presupuesto
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
177/214
para su aplicación conlleva que no pueda ser tomada en consideración, pero no implica
ni permite, como pretende la actora, su aplicación como atenuante?.
Por lo demás, esta Agencia se remite a lo ya indicado en la respuesta a las alegaciones
al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador.
Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.
IV
Integridad y confidencialidad
El artículo 5.1.f) ?Principios relativos al tratamiento? del RGPD establece:
?1. Los datos personales serán:
(?)
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los
datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o
ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación
de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y
confidencialidad»).?
En el presente caso, ENDESA tenía suscrito desde el día 01 de junio de 2020 un
contrato con ***EMPRESA.1 para comercializar los productos y servicios de ENDESA
a través de diferentes acciones comerciales. A tal fin, el 28 de julio de 2021 ENDESA
emitió una autorización a ***EMPRESA.1 para la subcontratación a favor de
***EMPRESA.9 para que se encargara de la captación mediante televenta de clientes
en favor de ENDESA y se estableció como fecha de inicio de los trabajos
subcontratados el 1 de agosto de 2021.
El 24 de agosto de 2021 ENDESA detectó en la red social Facebook un anuncio donde
se vende usuario de la aplicación ***HERRAMIENTA.1 con acceso a información de
clientes. Y el 10 de septiembre de 2021 ENDESA obtuvo la comprobación de la
veracidad del anuncio y la identificación de las credenciales del usuario de la
aplicación que estaban siendo usadas por el anunciante para vender accesos. Es
decir, que ya para septiembre de 2021 se había verificado que la confidencialidad de
las bases de datos titularidad de ENDESA se había visto comprometida.
Posteriormente, el 19 de octubre de 2021 ***EMPRESA.1 detectó que un usuario de
***EMPRESA.9 había intentado realizar un alta fraudulenta, razón por la cual el 27 de
octubre de 2021 envió una carta certificada a ***EMPRESA.9 en la que se le
comunicaba el cierre definitivo de la campaña de venta de contrato de suministro de
ENDESA con efectos 19 de octubre, después de haber sido suspendida cautelarmente
tal campaña ese mismo día.
El 20 de octubre de 2021, ***EMPRESA.1 envió una comunicación a ENDESA
indicando las operaciones afectadas por la práctica fraudulenta de ***EMPRESA.9,
identificándose 137 contrataciones realizadas y otras 7 operaciones pendientes de
validación por parte de ENDESA que no habían llegado a darse de alta. (?). También
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
178/214
se identificaron y se bloquearon, para que no se tramitara su contratación, otras 172
órdenes que estaban pendientes de validar por el back office de ***EMPRESA.9.
Es decir, que desde septiembre de 2021 ENDESA ya conocía la existencia de una
violación de la seguridad de los datos personales y desde octubre de 2021 que la
confidencialidad e integridad de los datos de 137 interesados se habían visto
comprometidas y que había otros 179 posibles interesados cuyos datos era más que
probable que pudieran haber sido comprometidos.
Por su parte, el 27 de octubre de 2021 se envió un correo electrónico a ENDESA en el
que se remitía adjunto un e-mail del gerente de ***EMPRESA.9 comunicando a
***EMPRESA.1 las denuncias presentadas ante la Policía de ***PAÍS.1 el 19 de
octubre de 2021 contra 23 agentes comerciales a los que se les ?ha dado acceso a
nuestra base de datos para que realice ventas, usando de manera ilegal las bases de
datos y la información presentada en ellas para obtener provechos de otra finalidad?,
(?)
El 27 de octubre de 2021 ***EMPRESA.1 recibió un email del gerente de
***EMPRESA.9, que ese mismo día ***EMPRESA.1 reenvió a ENDESA, con el detalle
de las averiguaciones realizadas sobre la práctica fraudulenta llevaba a cabo por
algunos de sus agentes y su modus operandi ya que algunos de los comerciales
habían decidido colaborar tras ver la denuncia presentada contra ellos ante la Policía.
En este e-mail se detallaban las tres formas de operar, según la gerencia de
***EMPRESA.9, de los comerciales:
1. Contactaban con el cliente y explicaban el producto, de estar de acuerdo y
ser consciente con la contratación procedían con el cierre. Sin embargo, el
cliente ponía la objeción indicando que no podían responder el SMS por
diferentes motivos (bloqueado para SMS, no tenía móvil, no tenía batería,
próximo a viajar, etc.). Lo que hacía el comercial era conseguir un número
de otro cliente que era de ENDESA y pedían a este último que respondiera
el SMS.
1. Por medio de internet los comerciales contrataban el programa de
***PLATAFORMA.1 (***HERRAMIENTA.1). Como se puede apreciar en las
imágenes 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4 adjuntas en el Documento 2 que acompaña al
presente escrito, diferentes personas ?comercializaban? accesos al
programa de ***PLATAFORMA.1 de Endesa. Lo que hacían los
comerciales es utilizar esta herramienta para poder extraer datos de
clientes de Endesa, por lo que las grabaciones las hacían con otras
personas.
3. Otro caso fueron clientes que por algún momento no quisieron pasar textos
por ser muy largos, se cansaron de recibir varias llamadas. Lo que hicieron
en este caso es una simulación de ventas con otras personas y el mensaje
también fue respondido por otros.?
Con el detalle de este modus operandi queda acreditado que se habían visto
afectadas la integridad y confidencialidad de los datos personales de al menos
aquellos clientes a los que se les hubiera dado de alta de forma fraudulenta, toda vez
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
179/214
que para poder proceder al alta era necesario acceder a sus datos y modificarlos por
unos falsos.
También en este mail con fecha 27 de octubre de 2021 ***EMPRESA.1 identificó cinco
de los usuarios de ***HERRAMIENTA.1 comprometidos en la violación de la seguridad
de los datos personales (utilizados por ***EMPRESA.9) y se adjuntaron capturas de
pantalla con anuncios de Facebook en los que se ofrecía el alquiler y/o venta de
credenciales de acceso a la aplicación ***HERRAMIENTA.1.
A raíz de esta situación, ENDESA verificó que a partir del 1 de julio de 2021 el volumen
de ventas de ENDESA experimentó un aumento inusual no justificado (concretamente,
las ventas se incrementaron en más del 500%) lo cual podía ser representativo de las
actuaciones irregulares del personal contratado por ***EMPRESA.9.
El 17 de enero de 2022 se publicaron nuevos anuncios en Facebook por parte del
usuario B.B.B., en los que existió afectación a bases de datos de clientes de energía
de ENDESA. Por tanto, como mínimo durante el mes de enero de 2022 la
confidencialidad de los datos obrantes en la base de datos titularidad de ENDESA
continuaba sin ser debidamente garantizada.
El 7 de febrero de 2022 ENDESA envió un burofax a FACEBOOK SPAIN S.L. en el
que indicaba que había usuarios publicando información que podía ser constitutiva de
delito y pedía su eliminación, de lo que se infiere que aún continuaban publicados los
anuncios que vendían las credenciales para acceder a ***HERRAMIENTA.1, viéndose
aún comprometida la confidencialidad de los datos obrantes en dicho sistema.
El día 8 de febrero de 2022, tras las investigaciones oportunas, ENDESA tuvo
conocimiento de la existencia de ciertas coincidencias entre los datos que aparecían
en las bases de datos publicadas y los que podían estar incluidos en el sistema
comercial de ENDESA, ***HERRAMIENTA.2.
ENDESA llevó a cabo una nueva valoración del incidente y con fecha 9 de febrero de
2022 comprobó la veracidad de los últimos anuncios y la identidad de los dos
anunciantes, ambos extrabajadores de proveedores de ENDESA con acceso a
***PLATAFORMA.1 (***HERRAMIENTA.1). Se detectaron un total de nueve usuarios
comprometidos entre septiembre de 2021 y enero de 2022, que estaban siendo
usados por los anunciantes de Facebook para vender accesos a ***PLATAFORMA.1
(***HERRAMIENTA.1). Además, se comprobó que seis de ellos tenían acceso a
***HERRAMIENTA.2. Se comprobó también la validez de las credenciales, en todos
los casos asignadas a proveedores de ENDESA para realizar trabajos de captación y
atención al cliente.
Es decir, se comprobó que la confidencialidad de los datos obrantes en
***HERRAMIENTA.1 y ***HERRAMIENTA.2 no había sido suficientemente
garantizada toda vez que estuvieron a disposición de terceros no autorizados, lo cual
permitió que además la integridad de los datos se viera también en riesgo al posibilitar
la realización de numerosas altas fraudulentas.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
180/214
En fecha 27 de junio de 2022 desde la AEPD se le solicita a ENDESA justificación del
número de afectados por la violación de la seguridad de los datos personales y, a
continuación, se incluye el análisis aportado en fecha 26 de julio de 2022:
?En el análisis que se llevó a cabo para la correcta identificación de los clientes
cuyos datos aparentemente habían sido sustraídos sin autorización de la
herramienta ***HERRAMIENTA.1 y, por tanto, podían eventualmente haber
sido tratados sin su consentimiento, se realizaron las siguientes actuaciones:
(i) En primer lugar, una vez el proveedor ***EMPRESA.1 puso en
conocimiento de ENDESA la práctica irregular cometida por personal de
***EMPRESA.9 y se realizaron las comprobaciones oportunas, se verificó
que dicha práctica no se extendía a otros proveedores.
(i) En segundo lugar, una vez identificado el posible origen de las
contrataciones supuestamente irregulares, se procedió a acotar el alcance
temporal de sus actuaciones, verificándose que a partir del 1 de julio de
2021 el volumen de ventas de ENDESA experimentó un aumento inusual
no justificado (concretamente, las ventas se incrementaron en más del
500%) lo cual podía ser representativo de las actuaciones irregulares del
personal contratado por ***EMPRESA.9. Con fecha 15 de octubre de 2021
se cesó la actividad de dicho subcontratista ? como consecuencia de la
rescisión del contrato con ***EMPRESA.9 ?, limitando, por tanto, el
perímetro temporal del análisis de las contrataciones al período
comprendido entre el 1 de julio y 15 de octubre de 2015 (se considera una
errata este año y se interpreta 2021).
(i) Finalmente, se llevó a cabo un control de calidad y auditoría de las
contrataciones llevadas a cabo por ***EMPRESA.9 en el perímetro
temporal fijado. En dicho análisis, se descartaron aquellos casos en los
que los propios clientes en cuyo nombre se había efectuado una
contratación en la que intervino ***EMPRESA.9 ? en el período de tiempo
delimitado ?, se habían puesto en contacto con ENDESA para realizar
acciones propias de sus contratos (por ejemplo, consultas comerciales), lo
cual era indicativo de que los propios clientes eran conocedores de sus
contratos y no manifestaron objeción alguna.
El número de potenciales afectados por el incidente resultante fue: 760
clientes.
Es decir, ENDESA reconoce que se vio afectada la confidencialidad e integridad de los
datos personales de 760 clientes, pero sólo respecto de las contrataciones en las que
intervino ***EMPRESA.9 entre el 1 de julio y 15 de octubre de 2021, en las que los
propios clientes eran supuestamente conocedores de sus contratos y no manifestaron
objeciones al respecto.
No obstante, ENDESA ha señalado que el hecho de que dos o más personas pudieran
acceder a la vez con un mismo usuario a ***HERRAMIENTA.1, opción multisesión habilitada
cuando se produjo la violación de la seguridad de los datos personales, y que,
en relación con los usuarios comprometidos y con el período en que este incidente se
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
181/214
desarrolló, no se mantuviera un registro (logs) del uso de las herramientas ***HERRAMIENTA.1 o ***HERRAMIENTA.2, le impide conocer el número de registros de los
aplicativos que pudieron ser realmente accedidos, al menos desde que tuvo conocimiento
en agosto de 2021 de la publicación del anuncio en Facebook.
En este sentido, la propia ENDESA ha reconocido que el volumen aproximado de
puntos de suministro que potencialmente se puede consultar desde la herramienta
***HERRAMIENTA.1 es de 30,6 millones de puntos de suministro y de 8,6 millones de
puntos de suministro de gas, de los que se podía conocer datos técnicos ? como
potencia, tensión, consumos estimados. Y que en caso de clientes con contrato en
vigor, el volumen aproximado que un usuario podía consultar era de 4,8 millones de
clientes de electricidad y de 1,2 millones de clientes de gas, de los que se podía
consultar nombre y apellidos del titular del punto de suministro, número de Documento
Nacional de Identidad, número de contrato, CUPS, importe de facturación anual,
indicador de deuda, información sobre precios, datos técnicos referentes al punto de
suministro, datos de consumo y gráfica de utilización.
En relación con la herramienta ***HERRAMIENTA.2, ENDESA ha reconocido que ?los
usuarios identificados comprometidos podían acceder a los datos relativos a clientes
con un contrato en vigor con ENDESA, siendo el volumen aproximado durante el
periodo comprendido entre el 1 de julio de 2021 y el 15 de octubre de 2021, de 4,8
millones de clientes de electricidad y de 1,2 millones de clientes de gas. En cuanto a la
tipología de datos que podía visualizar, principalmente son: nombre y apellidos del
titular del punto de suministro, dirección postal, número de Documento Nacional de
Identidad, CUPS, teléfono, correo electrónico, productos contratados, facturas, número
de cuenta bancaria, calidad del crédito, deudas con la compañía?.
Es decir, que los potenciales afectados por la violación de la seguridad de los datos
personales en cuestión, respecto a la herramienta ***HERRAMIENTA.1, fueron 30,6
millones de puntos de suministros y 8,6 millones de puntos de suministro de gas de
usuarios no clientes de ENDESA, así como datos de 4,8 millones de clientes de
electricidad y de 1,2 millones de clientes de gas de ENDESA.
Tampoco, respecto a la herramienta ***HERRAMIENTA.2, se garantizó la
confidencialidad de los datos personales de 4,8 millones de clientes de electricidad y
de 1,2 millones de clientes de gas de ENDESA.
Todo lo expuesto demuestra, como se ha indicado anteriormente, que ENDESA no
garantizó debidamente la confidencialidad e integridad de los datos personales de su
titularidad.
Por tanto, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción,
imputable a ENDESA, por vulneración del artículo 5.1.f) del RGPD.
V
Tipificación y calificación de la infracción del artículo 5.1.f) del RGPD
Se considera que ENDESA no garantizó debidamente la confidencialidad e integridad
de los datos personales de su titularidad.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
182/214
Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a ENDESA,
tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que estipula lo siguiente:
?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (?)?
A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada
prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1.a) de la LOPDGDD, que califica de
muy grave la siguiente conducta:
?a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679?
VI
Sanción por la infracción del artículo 5.1.f) del RGPD
Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 ? como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD.
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los
siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD:
Como agravantes:
- La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido (apartado a): por no haber garantizado
debidamente, al menos entre el 1 de julio de 2021 y el 15 de octubre de 2021,
la integridad de los datos de, como mínimo, 760 interesados que resultaron
víctima de contrataciones fraudulentas y por no haber garantizado la
confidencialidad de los datos de 30,6 millones de puntos de suministros de
electricidad y 8,6 millones de puntos de suministros de gas de no clientes de
ENDESA, así como no haber garantizado la confidencialidad de los datos de
identificación, domicilio, teléfono, correo electrónico, número de cuenta
bancaria, entre otros, de 4,8 millones de clientes de electricidad y 1,8 millones
de clientes de gas de ENDESA entre los meses de agosto 2021 a febrero de
2022.
- Negligencia en la infracción (apartado b): Si bien en el mes de agosto de 2021
ENDESA ya tenía conocimiento de que había publicado un anuncio veraz
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
183/214
vendiendo la posibilidad de acceder a su base de datos, ENDESA tardó más de
un mes en resetear o eliminar los usuarios comprometidos comunicados por
***EMPRESA.1 y tardó meses en eliminar el usuario comprometido
***USUARIO.1 (ni siquiera realizó un reseteo preventivo inmediato de todos
los usuarios ni se crearon nuevos usuarios a fin de evitar tener que utilizar un
mismo usuario con varias sesiones iniciadas), lo que permitió que durante
meses se pudiera acceder a los datos personales obrantes en los sistemas de
ENDESA y se dieran de alta usuarios de forma fraudulenta. También ha sido
gravemente negligente a la hora de solicitar a Facebook que se eliminaran los
anuncios en cuestión, toda vez que no se dirigió a FACEBOOK IRELAND
LIMITED, tal y como se le indicó que era el cauce correcto. Todo ello permitió
que la confidencialidad de los datos se viera comprometida, como mínimo
hasta el mes de febrero de 2022, y además se permitió a su vez que la
integridad de tales datos se viera comprometida también entre el 1 de julio de
2021 y el 15 de octubre de 2021, como mínimo.
Todo lo expuesto demuestra, como se ha indicado anteriormente, que ENDESA
fue gravemente negligente a la hora de garantizar la confidencialidad e
integridad de los datos de su titularidad.
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los
siguientes criterios que establece el apartado 2 del artículo 76 ?Sanciones y medidas
correctivas? de la LOPDGDD:
Como agravantes:
- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales (apartado b): se trata de una empresa grande habituada al
tratamiento de datos personales.
El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de
la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el
artículo 5.1.f) del RGPD, permite imponer una sanción de multa administrativa de
2.500.000 ? (dos millones quinientos mil euros).
VII
Seguridad del tratamiento
El Artículo 32 ?Seguridad del tratamiento? del RGPD establece:
?1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la
naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de
probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas
físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y
organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo,
que en su caso incluya, entre otros:
a)la seudonimización y el cifrado de datos personales;
b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y
resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
184/214
c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales
de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia
de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del
tratamiento.
2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en
cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como
consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos
personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o
acceso no autorizados a dichos datos.
3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un
mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento
para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del
presente artículo.
4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que
cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y
tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo
instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de
la Unión o de los Estados miembros?.
En el presente caso, ENDESA emitió una autorización a ***EMPRESA.1 para la
subcontratación a favor de ***EMPRESA.9 en la que se estableció como fecha de
inicio de los trabajos subcontratados el 1 de agosto de 2021.
El 24 de agosto de 2021 ENDESA detectó en la red social Facebook un anuncio donde
se vendía usuario de la aplicación ***HERRAMIENTA.1 con acceso a información de
clientes.
El 8 de septiembre de 2021 ENDESA realizó una segunda valoración del incidente
donde proponía (?).
El 10 de septiembre de 2021 ENDESA obtuvo la comprobación de la veracidad del
anuncio y la identificación de las credenciales del usuario de la aplicación que estaban
siendo usadas por el anunciante para vender accesos.
El 13 de septiembre de 2021 ENDESA convocó al Comité de Brechas de Seguridad y
se decidió adoptar las siguientes medidas:
? (?)
También en este Comité se propuso adoptar las siguientes medidas:
? (?)
Por tanto, para el mes de septiembre de 2021 ENDESA ya era conocedora de que se
había producido una violación de la seguridad de los datos personales en sus
sistemas y que era posible acceder a los datos personales de sus clientes y era
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
185/214
consciente de que las medidas de seguridad que había implantado no eran apropiadas
y debían ser mejoradas, ya para esas fechas.
En cualquier caso, esta Agencia considera que las medidas adoptadas por ENDESA
con anterioridad al incidente en cuestión no pueden ser consideradas apropiadas en
los términos del artículo 32 del RGPD, teniendo en cuenta entre otras circunstancias el
volumen elevado de datos que trata, la cantidad de afectados por el tratamiento y la
participación de encargados, toda vez que el estado de la técnica permitía de sobra
haber tenido implantadas unas medidas adecuadas para, como mínimo, impedir que
un mismo usuario pudiera tener varias sesiones iniciadas a la vez, implementar un
inicio de sesión multifactor que dificultara los accesos indebidos, mantener un registro
de logs amplio para obtener el detalle de la actividad realizada por sus usuarios, entre
otras, y que el coste de implementar tales medidas era perfectamente asumible por
ENDESA, una empresa que tuvo un volumen de ventas de ***CANTIDAD.1 euros y un
resultado de ejercicio de ***CANTIDAD.3 euros, en especial teniendo en cuenta el alto
riesgo para los derechos y libertades de los millones de interesados de los que
ENDESA trata datos personales.
Con posterioridad, el 19 de octubre de 2021 ***EMPRESA.1 detectó que un usuario de
***EMPRESA.9 había intentado realizar un alta fraudulenta. Ante la sospecha de que
esto pudiera haberse realizado por parte de otros agentes de ***EMPRESA.9,
***EMPRESA.1 inició un proceso de auditoría interna y comunicó a la persona
Responsable de su cuenta en ENDESA lo sucedido telefónicamente, enviando
también un e-mail con las primeras averiguaciones realizadas y las primeras medidas
tomadas al respecto. Este mismo día se llevó a cabo el cierre total de todos los
usuarios de ***EMPRESA.9 y el acceso a cualquier herramienta de la campaña de
ENDESA y se inició una auditoría interna para valorar el volumen de clientes afectados
por contrataciones fraudulentas.
***EMPRESA.1 rescindió el contrato con ***EMPRESA.9 con fecha efectiva el día 19
de octubre de 2021, día en que tuvo conocimiento de la práctica fraudulenta llevada a
cabo por ***EMPRESA.9.
No obstante, indica ENDESA que, una vez identificado el posible origen de las
contrataciones supuestamente irregulares, se procedió a acotar el alcance temporal de
sus actuaciones, verificándose que a partir del 1 de julio de 2021 el volumen de ventas
de ENDESA experimentó un aumento inusual no justificado (concretamente, las ventas
se incrementaron en más del 500%) lo cual podía ser representativo de las
actuaciones irregulares del personal contratado por ***EMPRESA.9. Y que con fecha
15 de octubre de 2021 se cesó la actividad de dicho subcontratista ? como
consecuencia de la rescisión del contrato con ***EMPRESA.9 ?, limitando, por tanto, el
perímetro temporal del análisis de las contrataciones al período comprendido entre el 1
de julio y 15 de octubre de 2021.
Pese a lo manifestado por ENDESA, ha quedado acreditado en el presente
procedimiento que la actividad de ***EMPRESA.9 cesó el 19 de octubre de 2021.
Como puede observarse, entre el 24 de agosto de 2021 (fecha en que ENDESA
detecta que se publicó un anuncio en la red social Facebook vendiendo usuario de la
aplicación ***HERRAMIENTA.1 con acceso a información de clientes) y el 19 de
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
186/214
octubre de 2021 (fecha en que ***EMPRESA.1 detecta y comunica a ENDESA que un
usuario de ***EMPRESA.9 había intentado realizar un alta fraudulenta) había
transcurrido casi dos meses. Como se indicó anteriormente, en el mes de septiembre
ENDESA ya era consciente de que sus medidas de seguridad no eran las apropiadas
y debían ser mejoradas, pese a lo cual más de un mes más tarde se detectó un nuevo
incidente de seguridad.
El 20 de octubre de 2021, ***EMPRESA.1, tras la auditoría realizada, envió una
comunicación a ENDESA indicando las operaciones afectadas por la práctica
fraudulenta de ***EMPRESA.9, identificándose 137 contrataciones realizadas y otras 7
operaciones pendientes de validación por parte de ENDESA que no habían llegado a
darse de alta. También se identificaron y se bloquearon, para que no se tramitara su
contratación, otras 172 órdenes que estaban pendientes de validar por el back office
de ***EMPRESA.9. Además, en esta comunicación se indicaban las medidas que se
pretendían seguir llevando a cabo en los próximos días para detectar cualquier otra
irregularidad adicional.
Por otra parte, en esta comunicación realizada a ENDESA se remitía adjunto un e-mail
del gerente de ***EMPRESA.9 comunicando a ***EMPRESA.1 las denuncias
presentadas ante la Policía de ***PAÍS.1, contra sus comerciales implicados en esta
práctica fraudulenta, (?).
El 27 de octubre de 2021 ***EMPRESA.1 recibió un email del gerente de
***EMPRESA.9 detallando las averiguaciones realizadas sobre la práctica fraudulenta
llevaba a cabo por algunos de sus agentes y su modus operandi ya que algunos de los
comerciales habían decidido colaborar tras ver la denuncia presentada contra ellos
ante la Policía. En este e-mail se detallaban las tres formas de operar, según la
gerencia de ***EMPRESA.9, de los comerciales. En este mail con fecha 27 de octubre
de 2021 se identificaban también cinco de los usuarios de ***HERRAMIENTA.1
comprometidos en la violación de la seguridad de los datos personales y se
adjuntaban capturas de pantalla con anuncios de Facebook en los que se ofrece el
alquiler y/o venta de credenciales de acceso a la aplicación ***HERRAMIENTA.1.
El 27 de octubre de 2021, ***EMPRESA.1 remitió un correo electrónico a ENDESA
detallando estas prácticas fraudulentas realizadas por algunos agentes de
***EMPRESA.9 y adjuntando capturas de pantalla con anuncios de Facebook en los
que se ofrecía el alquiler y/o venta de credenciales de acceso a la aplicación
***HERRAMIENTA.1 y se adjuntaban los usuarios utilizados. A continuación, se
reproduce el contenido del correo:
?Por medio de internet los asesores han contratado el
***PLATAFORMA.1 (***HERRAMIENTA.1). Lo que han hecho los
comerciales es (?). Adjunto los usuarios de ***PLATAFORMA.1
(***HERRAMIENTA.1) que han usado. Cabe mencionar que nosotros
en su momento pedimos esta herramienta por lo que nos negaste
indicando que estaba prohibido.?
Como se indicó anteriormente, pese a haber sido conocedora en el mes de septiembre
de que las medidas de seguridad que tenía implantadas no eran apropiadas a fin de
garantizar la confidencialidad de los datos personales titularidad de ENDESA, no se
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
187/214
resetearon ni se eliminaron de forma inmediata, ni de ***HERRAMIENTA.1 ni de
***HERRAMIENTA.2, los usuarios que se sabía comprometidos, se tardaron meses, lo
que propició que durante todo ese tiempo se pudiera acceder indebidamente a los datos
personales titularidad de ENDESA y facilitó que se realizara un gran número de altas
fraudulenta. Tampoco se realizó un reseteo preventivo de todos los usuarios de los
sistemas, ante una posible amenaza (que luego resultó ser cierta), ni se crearon nuevos
usuarios que permitieran no utilizar varias sesiones para un único usuario.
Durante el mes de enero de 2022, ENDESA identificó nuevos anuncios publicados por
el usuario B.B.B., donde se ofrecía la venta de bases de datos de clientes de energía
de distintas empresas del sector.
Es decir, que cuatro meses más tarde de que ENDESA detectara que se había
publicado un anuncio ofreciendo usuario de ***HERRAMIENTA.1 y que se había
comprobado era veraz, y tres meses después de que ***EMPRESA.1 detectara y
comunicara que se había producido un uso indebido de los usuarios de
***HERRAMIENTA.1 por parte de trabajadores de la empresa ***EMPRESA.9,
ENDESA identificó nuevos anuncios donde se ofertan usuarios para acceder a los
datos personales obrantes en sus sistemas.
Ello implica que cinco meses después de que ENDESA detectara un anuncio en
Facebook vendiendo usuario para acceder a ***HERRAMIENTA.1, todavía había
anuncios de ese estilo publicados, lo cual evidencia que las medidas implantadas para
entonces tampoco eran las apropiadas para impedir que un incidente de seguridad
como aquel siguiera produciéndose.
El 7 de febrero de 2022 ENDESA envió un burofax a FACEBOOK SPAIN solicitando la
eliminación de una serie de anuncios ?relacionadas con la venta de credenciales de
acceso a plataformas de gestión con datos de carácter personal?.
Con fecha 8 de febrero de 2022, dicha comunicación de ENDESA fue respondida
mediante correo electrónico en el que se indicaba que FACEBOOK SPAIN no era la
entidad competente para resolver la cuestión, sino FACEBOOK IRELAND LIMITED, y
se solicitaba que se dirigiera la comunicación a dicha entidad. Pese a esta
comunicación, no ha quedado acreditado en el presente expediente que ENDESA
hubiera dirigido comunicación alguna en este sentido a FACEBOOK IRELAND
LIMITED, tal y como solicita FACEBOOK SPAIN, lo cual también evidencia una falta
de diligencia notable a la hora de implementar una de las primeras medidas decididas
allá por el mes de septiembre de 2021, como ser la retirada de los anuncios en
cuestión.
El día 8 de febrero de 2022, tras las investigaciones oportunas, ENDESA tuvo
conocimiento de la existencia de ciertas coincidencias entre los datos que aparecían
en las bases de datos publicadas y los que podían estar incluidos en el sistema
comercial de ENDESA, ***HERRAMIENTA.2.
ENDESA llevó a cabo una nueva valoración del incidente y con fecha 9 de febrero de
2022 comprobó la veracidad de los anuncios y la identidad de los dos anunciantes,
ambos extrabajadores de proveedores de ENDESA con acceso a ***PLATAFORMA.1
(***HERRAMIENTA.1). Se detectaron un total de nueve usuarios comprometidos entre
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
188/214
septiembre de 2021 y enero de 2022, que estaban siendo usados por los anunciantes
de Facebook para vender accesos a ***PLATAFORMA.1 (***HERRAMIENTA.1).
Además, se comprobó que seis de ellos tenían acceso a ***HERRAMIENTA.2. Se
comprobó también la validez de las credenciales, en todos los casos asignadas a
proveedores de ENDESA para realizar trabajos de captación y atención al cliente.
Es decir, que pese a que ya en septiembre de 2021 ENDESA era conocedora de que
se había producido un incidente de seguridad que había puesto en riesgo los datos
personales de su titularidad, su falta de diligencia a la hora de adoptar las medidas de
seguridad apropiadas y necesarias para que no pudiera vulnerarse la confidencialidad
de dichos datos permitió que hasta el mes de enero de 2022 se hubieran
comprometido un total de nueve usuarios que estaban siendo utilizados para vender
accesos a ***HERRAMIENTA.1 a través de Facebook desde los meses de agosto
2021 a febrero 2022, como mínimo.
Respecto a los usuarios comprometidos identificados por ***EMPRESA.1 en su correo
electrónico enviado a ENDESA el 27 de octubre de 2021:
- El usuario ***USUARIO.13, asignado a ***EMPRESA.12, fue reseteado o
deshabilitado en ***HERRAMIENTA.1 el 3 de septiembre de 2021, nuevamente
reseteado el 29 de noviembre de 2021 y eliminado de los sistemas el 24 de
agosto de 2022. Pero recién fue eliminado del sistema ***HERRAMIENTA.2 el
12 de enero de 2022, siendo su último acceso al sistema el 26 de noviembre
de 2021.
Es decir, que ***EMPRESA.1 avisó a ENDESA que este usuario estaba
comprometido el 27 de octubre de 2021, pero ENDESA ya había reseteado el
usuario en ***HERRAMIENTA.1 el 3 de septiembre, casi dos meses antes (los
motivos por los cuales se realizó esta acción se desconocen por parte de esta
Agencia, pero puede que ENDESA ya conociera que ese usuario estaba
comprometido, de hecho, dos días antes desde ***EMPRESA.16 se había
indicado que uno de los usuarios que publicaba los anuncios de Facebook
había sido una agente de esta empresa).
En cualquier caso, si el usuario en cuestión fue utilizado para realizar
contrataciones fraudulentas en octubre de 2021, esta Agencia considera que de
poco había servido el reseteo de la contraseña en septiembre de 2021 y el
riesgo para los derechos y libertades de los afectados permanecía intacto. Y,
con posterioridad a la comunicación por parte de ***EMPRESA.1, el usuario fue
reseteado más de un mes más tarde.
También llama la atención de esta Agencia que el usuario se hubiera reseteado
en ***HERRAMIENTA.1 el 3 de septiembre de 2021, pero recién el 12 de enero
de 2022 fue eliminado de la plataforma ***HERRAMIENTA.2, siendo su último
acceso a la misma el 26 de noviembre de 2021. Es decir, que aun sabiendo
que el usuario se había visto comprometido en ***HERRAMIENTA.1, el usuario
accedió libremente a ***HERRAMIENTA.2 durante un mes más.
- El usuario ***USUARIO.15, asignado a ***EMPRESA.12, fue reseteado o
deshabilitado en ***HERRAMIENTA.1 el 21 de septiembre de 2021,
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
189/214
nuevamente reseteado el 29 de noviembre de 2021 y eliminado de los
sistemas el 24 de agosto de 2022. Pero recién fue eliminado del sistema
***HERRAMIENTA.2 el 12 de enero de 2022, siendo su último acceso al
sistema el 25 de noviembre de 2021.
Es decir, que ***EMPRESA.1 avisó a ENDESA que este usuario estaba
comprometido el 27 de octubre de 2021, pero ENDESA ya había reseteado el
usuario en ***HERRAMIENTA.1 el 21 de septiembre, más de un mes antes (los
motivos por los cuales se realizó esta acción se desconocen por parte de esta
Agencia, pero puede que ENDESA ya conociera que ese usuario estaba
comprometido, de hecho, ese mismo día se había indicado a ENDESA que uno
de los usuarios que publicaba los anuncios de Facebook había sido un agente
de ***EMPRESA.15).
En cualquier caso, si el usuario en cuestión fue utilizado para realizar
contrataciones fraudulentas en octubre de 2021, esta Agencia considera que de
poco había servido el reseteo de la contraseña en septiembre de 2021 y el
riesgo para los derechos y libertades de los afectados permanecía intacto. Y,
con posterioridad a la comunicación por parte de ***EMPRESA.1, el usuario fue
reseteado más de un mes más tarde.
También llama la atención de esta Agencia que el usuario se hubiera reseteado
en ***HERRAMIENTA.1 el 21 de septiembre de 2021, pero recién el 12 de
enero de 2022 fue eliminado de la plataforma ***HERRAMIENTA.2, siendo su
último acceso a la misma el 25 de noviembre de 2021. Es decir, que aun
sabiendo que el usuario se había visto comprometido en ***HERRAMIENTA.1,
el usuario accedió libremente a ***HERRAMIENTA.2 durante un mes más.
- El usuario ***USUARIO.14, asignado a ***EMPRESA.15, fue reseteado o
deshabilitado en ***HERRAMIENTA.1 el 29 de noviembre de 2021 y eliminado
de los sistemas el 4 de marzo de 2022 (aunque esto fue porque caducó el
usuario sin más). Y recién fue eliminado del sistema ***HERRAMIENTA.2 el 16
de marzo de 2022, siendo su último acceso al sistema el 18 de febrero de
2022.
Es decir, que este usuario fue reseteado o deshabilitado en
***HERRAMIENTA.1 más de un mes después de que ENDESA tuviera
conocimiento por parte de ***EMPRESA.1 de que este usuario se había visto
comprometido. Y aun sabiendo que el usuario se había visto comprometido en
***HERRAMIENTA.1, el usuario accedió libremente a ***HERRAMIENTA.2
durante casi tres meses más.
- El usuario ***USUARIO.9, asignado a ***EMPRESA.6 fue reseteado o
deshabilitado en ***HERRAMIENTA.1 el 21 de noviembre de 2021 y el 15 de
febrero de 2022 y eliminado de los sistemas el 24 de agosto de 2022.
Es decir, que recién se reseteó este usuario más de un mes después de que
***EMPRESA.1 le hubiera comunicado a ENDESA que se había visto
comprometido.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
190/214
- El usuario ***USUARIO.16, asignado a ***EMPRESA.5 fue reseteado o deshabilitado
en ***HERRAMIENTA.1 el 29 de noviembre de 2021 y eliminado de sus
sistemas el 24 de agosto de 2022. Y se eliminó del sistema ***HERRAMIENTA.2el 17 de febrero de 2022, siendo su último acceso al sistema el 3 de diciembre
de 2021.
Es decir, que recién se reseteó este usuario más de un mes después de que
***EMPRESA.1 le hubiera comunicado a ENDESA que se había visto
comprometido.
Respecto al resto de usuarios, se desconoce la fecha en que ENDESA supo que tales
usuarios se habían visto comprometidos, pero se puede señalar lo siguiente:
- El usuario ***USUARIO.10, asignado a ***EMPRESA.15, fue reseteado o
deshabilitado en ***HERRAMIENTA.1 el 10 de septiembre de 2021 y eliminado
de los sistemas el 24 de agosto de 2022. Y fue eliminado del sistema
***HERRAMIENTA.2 el 10 de septiembre de 2021, siendo su último acceso al
sistema el 9 de septiembre de 2021.
Es decir, ENDESA reseteó el usuario en ***HERRAMIENTA.1 y
***HERRAMIENTA.2 el 10 de septiembre de 2021 (los motivos por los cuales
se realizó esta acción se desconocen por parte de esta Agencia, pero puede
que ENDESA tuviera conocimiento de que ese usuario estaba comprometido,
ya que ese mismo día ENDESA envió un correo electrónico haciendo
referencia a un empleado activo en ***EMPRESA.15, cuyo usuario se iba a dar
de baja con carácter inmediato).
- El usuario ***USUARIO.2 (***USUARIO.2), asignado a ***EMPRESA.8, fue reseteado
o deshabilitado en ***HERRAMIENTA.1 y eliminado de sus sistemas el
19 de noviembre de 2021.
- El usuario ***USUARIO.1, asignado a ***EMPRESA.13, fue reseteado o deshabilitado
en ***HERRAMIENTA.1 el 15 de febrero de 2022 y eliminado de los
sistemas el 24 de agosto de 2022. Es decir, no fue reseteado antes del envío
del primer burofax a Facebook el 8 de febrero de 2022, tal y como afirma ENDESA
en sus alegaciones al acuerdo de inicio.
Todo lo expuesto evidencia que, pese a que en octubre de 2021 ya se había
identificado a cinco de los usuarios comprometidos por la violación de la seguridad de
los datos personales en cuestión, la falta de diligencia de ENDESA a la hora de
impedir el acceso a sus aplicaciones por parte de los usuarios comprometidos permitió
que durante más de un mes se hubieran podido producir aún más accesos indebidos a
datos personales de los que hasta entonces habían tenido lugar.
Tampoco se habían implementado las medidas de seguridad propuestas desde el inicio
de la violación de la seguridad de los datos personales y supuestamente adecuadas
para mitigar las consecuencias de la violación de la seguridad de los datos, puesto
que no es cierto que se hubieran bloqueados los accesos de los usuarios comprometidos
a las herramientas de ENDESA de forma diligente, deshabilitando sus credencia-
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
191/214
les, ni que esto tuviera lugar antes de que se hubiera enviado el primer burofax a Facebook.
Por su parte, en cuanto al análisis de riesgos realizado sobre la actividad del
tratamiento que ha sufrido la violación de la seguridad de los datos personales con
anterioridad a la incidencia acaecida, ENDESA aporta junto a su escrito de fecha 26 de
julio de 2022 dos documentos, ambos generados por la herramienta
?***HERRAMIENTA.1? utilizada por el Grupo Enel para llevar a cabo la evaluación del
riesgo de privacidad, sobre las herramientas ***HERRAMIENTA.1 y
***HERRAMIENTA.2. En ninguno de estos documentos se observa que se hubiera
contemplado siquiera la posibilidad de que un empleado de un proveedor o una
empresa subcontratista de éste hiciera un uso indebido de los datos personales
obrantes en los sistemas de información de ENDESA.
Asimismo, el 15 de septiembre de 2022 desde la SGID se comprueba que siguen
publicados en Facebook anuncios identificados por ENDESA donde se ofrece la venta
de credenciales de acceso a ***HERRAMIENTA.1 y bases de datos. Esto evidencia
que más de un año después de que se detectara un anuncio vendiendo usuario para
el acceso a ***HERRAMIENTA.1, ENDESA no había sido lo suficientemente diligente
para conseguir que tales publicaciones desaparezcan de la red social en cuestión, lo
cual era una de las primeras medidas decididas por la empresa un año antes.
Todo lo expuesto demuestra, como se ha indicado anteriormente, que ENDESA no fue
lo suficientemente diligente a la hora de implantar medidas de seguridad apropiadas
para impedir que se produjeran incidentes de seguridad como el que tuvo lugar en el
presente caso.
Por tanto, se considera que los hechos conocidos son ser constitutivos de una
infracción, imputable a ENDESA, por vulneración del artículo 32 del RGPD.
VIII
Tipificación y calificación de la infracción del artículo 32 del RGPD
En el presente caso, se considera que ENDESA no aplicó las medidas técnicas y
organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo de
que una violación de la seguridad de los datos personales como la que tuvo lugar se
produjera.
Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a ENDESA,
tipificada en el artículo 83.4 del RGPD, que estipula lo siguiente:
?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8,
11, 25 a 39, 42 y 43; (?)?
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
192/214
A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada
prescribe a los dos años, conforme al artículo 73.f) de la LOPDGDD, que califica de
grave la siguiente conducta:
?f) La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que
resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo
del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento
(UE) 2016/679?.
IX
Sanción por la infracción del artículo 32 del RGPD
Esta infracción puede ser sancionada con multa de 10.000.000 ? como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.4 del RGPD.
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los
siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD:
Como agravantes:
- La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido (apartado a): por no tener implantadas las medidas
de seguridad apropiadas al riesgo de que se produjera una violación de la
seguridad de los datos personales como la que ha tenido lugar en el presente
caso, que permitió que la integridad de los datos de al menos 760 interesados
se viera comprometida entre el 1 de julio de 2021 y el 15 de octubre de 2021 y
permitió que la confidencialidad de los datos de 30,6 millones de puntos de
suministros de electricidad y 8,6 millones de puntos de suministros de gas de
no clientes de ENDESA y la confidencialidad de los datos de identificación,
domicilio, teléfono, correo electrónico, número de cuenta bancaria, entre otros,
de 4,8 millones de clientes de electricidad y 1,8 millones de clientes de gas de
ENDESA entre los meses de agosto 2021 a febrero de 2022, se viera en
riesgo.
En este sentido, cabe destacar que la propia ENDESA reconoce que dos o más
personas podían, acceder a la vez con un mismo usuario a
***HERRAMIENTA.1, opción multisesión habilitada, y que no se mantenía un
registro (logs) del uso de las herramientas ***HERRAMIENTA.1 o
***HERRAMIENTA.2, lo que denota la falta de medidas de seguridad
adecuadas para detectar y evitar accesos no autorizados.
En cuanto a las consecuencias posibles de la falta de tales medidas de la
seguridad de los datos personales, la principal es la pérdida de control sobre
sus datos, con el consiguiente riesgo de ser víctima de phishing, de otro
ciberataque y de contratación de suministros no solicitados, con el estrés y
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
193/214
costes adicionales que tales situaciones podrían suponerles toda vez que hasta
podría exigírseles una deuda por esos servicios no pedidos.
- Negligencia en la infracción (apartado b): Respecto de la supuesta infracción
del artículo 32 del RGPD, la conducta gravemente negligente de ENDESA se
aprecia en todo su comportamiento antes y después de producido el incidente,
toda vez que ni siquiera se había previsto siquiera la posibilidad de que se hiciera
un uso indebido de los usuarios de ***HERRAMIENTA.1 y ***HERRAMIENTA.2, por lo que no se había implementado unas medidas adecuadas
para asegurar una autenticación de usuarios con las debidas garantías, impidiendo
que se produjesen accesos indebidos a los sistemas y posibilitando que
se rastree debidamente la actividad de estos usuarios en esos sistemas.
Tampoco se resetaron ni se eliminaron de forma inmediata ni efectiva, ni de
***HERRAMIENTA.1 ni de ***HERRAMIENTA.2, los usuarios que se sabía
comprometidos, pues se tardó más de un mes, lo que propició que durante
todo ese tiempo se pudiera acceder indebidamente a los datos personales titularidad
de ENDESA y facilitó que se realizara un gran número de altas fraudulenta.
Tampoco se realizó un reseteo preventivo de todos los usuarios de los
sistemas, ante una posible amenaza (que luego resultó ser cierta).
Pese a que ya en septiembre de 2021 ENDESA era conocedora de que se
había producido un incidente de seguridad que había puesto en riesgo los
datos personales de su titularidad, su falta de diligencia a la hora de adoptar las
medidas de seguridad apropiadas y necesarias para que no pudiera vulnerarse
la confidencialidad de dichos datos permitió que hasta el mes de enero de 2022
(según ha reconocido ENDESA) se hubieran comprometido un total de nueve
usuarios que estaban siendo utilizados para vender accesos a
***HERRAMIENTA.1 a través de Facebook desde los meses de agosto 2021 a
febrero 2022, como mínimo.
A mayor abundamiento, con fecha 27 de octubre de 2021 ENDESA ya tenía
identificados cinco de los usuarios de ***HERRAMIENTA.1 comprometidos en
la violación de la seguridad de los datos personales, que se resetearon más de
un mes más tarde de tal comunicación. Todo lo cual evidencia que, pese a que
en octubre de 2021 ya se había identificado a cinco de los usuarios
comprometidos por la violación de la seguridad de los datos personales de
seguridad en cuestión, la falta de diligencia de ENDESA a la hora de impedir el
acceso a sus aplicaciones por parte de los usuarios comprometidos permitió
que durante meses se hubieran podido producir aún más accesos indebidos a
datos personales de los que hasta entonces habían tenido lugar.
Por su parte, el 8 de febrero de 2022 FACEBOOK SPAIN contesta a ENDESA
indicando que no era la entidad competente para eliminar los anuncios
publicados, sino que lo era FACEBOOK IRELAND LIMITED, y se solicitaba que
se dirigiera la comunicación a dicha entidad. Pese a ello, no ha quedado
acreditado en el presente expediente que ENDESA hubiera dirigido
comunicación alguna en este sentido a FACEBOOK IRELAND LIMITED, tal y
como solicita FACEBOOK SPAIN, a pesar de haber sido acordado en la
reunión del 13 de septiembre de 2021 y en agosto 2021 solicitar la baja de los
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
194/214
anuncios, debido al riesgo que entrañaban, lo cual también evidencia una falta
de diligencia notable a la hora de implementar una de las primeras medidas
acordadas en el mes de septiembre de 2021, como es la retirada de los
anuncios en cuestión.
A mayor abundamiento, el 15 de septiembre de 2022 desde la SGID se
comprueba que siguen publicados en Facebook anuncios identificados por
ENDESA donde se ofrece la venta de credenciales de acceso a
***HERRAMIENTA.1 y bases de datos. Esto evidencia que más de un año
después de que se detectara un anuncio vendiendo usuario para el acceso a
***HERRAMIENTA.1, ENDESA no había sido lo suficientemente diligente para
solicitar que tales publicaciones desaparecieran de la red social en cuestión, lo
cual era una de las primeras medidas decididas por la empresa un año antes.
Todo lo expuesto demuestra, como se ha indicado anteriormente, que ENDESA
fue gravemente negligente a la hora de implantar medidas de seguridad
apropiadas para impedir que se produjeran incidentes de seguridad como el
que tuvo lugar en el presente caso y su actuación con posterioridad al incidente
en cuestión también lo fue.
Como atenuante:
- Cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción (apartado k): al tener conocimiento de la
publicación de anuncios en Facebook vendiendo usuarios para acceder al
***HERRAMIENTA.1, ENDESA adoptó una serie de medidas, tales como el
reseteo de las contraseñas de los usuarios, el seguimiento de las publicaciones
dicha red social, intentar dar de baja los citados anuncios, deshabilitar la
posibilidad de mantener sesiones simultáneas y ampliar la trazabilidad de los
accesos a ***HERRAMIENTA.1, entre otras.
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los
siguientes criterios que establece el apartado 2 del artículo 76 ?Sanciones y medidas
correctivas? de la LOPDGDD:
Como agravantes:
- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales (apartado b): se trata de una empresa grande habituada al
tratamiento de datos personales.
El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de
la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el
artículo 32 del RGPD, permite imponer una sanción de multa administrativa de
1.500.000 ? (un millón quinientos mil euros).
X
Notificación a la autoridad de control
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
195/214
El Artículo 33 ?Notificación de una violación de la seguridad de los datos personales a
la autoridad de control? del RGPD establece:
?1. En caso de violación de la seguridad de los datos personales, el responsable del
tratamiento la notificará a la autoridad de control competente de conformidad con el
artículo 55 sin dilación indebida y, de ser posible, a más tardar 72 horas después de
que haya tenido constancia de ella, a menos que sea improbable que dicha violación
de la seguridad constituya un riesgo para los derechos y las libertades de las personas
físicas. Si la notificación a la autoridad de control no tiene lugar en el plazo de 72
horas, deberá ir acompañada de indicación de los motivos de la dilación.
(?).?
En el presente caso, consta que ENDESA el 24 de agosto de 2021 ya había detectado
que se había publicado en la red social Facebook un anuncio vendiendo usuario para
acceder a ***HERRAMIENTA.1. Y que para el 10 de septiembre de 2021 ENDESA ya
había comprobado la veracidad de tal anuncio, al punto que el 13 de septiembre de
2021 se reunió en Comité para decidir y proponer sobre la adopción de las medidas de
seguridad correspondientes.
Con posterioridad, el 19 de octubre de 2021 su proveedor ***EMPRESA.1 le informó a
ENDESA de que había detectado posibles altas fraudulentas por parte de su
subcontratista ***EMPRESA.9 e incluso el 27 de octubre de 2021 ENDESA recibió un
correo electrónico de ***EMPRESA.1 en el que se informaba que se había detectado 5
usuarios de ***HERRAMIENTA.1 comprometidos y se explicaba la forma en que tales
altas fraudulentas podían haber tenido lugar.
Meses más tarde, en enero de 2022 ENDESA identificó nuevos anuncios publicados
en la red social Facebook ofertando usuarios para el acceso a ***HERRAMIENTA.1. Y
el 4 de febrero de 2022 solicitó a FACEBOOK SPAIN que retirara los citados anuncios,
al poder ser constitutivos de delito.
Pese a todo lo expuesto, ENDESA no ha informado a esta Agencia de la existencia de
una posible violación de la seguridad de los datos personales hasta el 10 de febrero de
2022, que fue cuando comprobó que se habían visto comprometidos los datos de la
herramienta ***HERRAMIENTA.2, sin que resultaran acreditados los motivos que
justifiquen tal dilación.
No obstante, meses antes ya sabía que se había visto comprometida la seguridad de
los datos obrantes en la herramienta ***HERRAMIENTA.1, lo cual permitió que se
realizara un gran número de altas fraudulentas, todo ello sin que hubiera efectuado
notificación alguna a esta Agencia.
Tal y como se indicó en la respuesta a las alegaciones al acuerdo de inicio y propuesta
de resolución del presente procedimiento sancionador, en el presente caso, esta
Agencia considera que ENDESA no calificó correctamente el incidente al considerarlo
que no era notificable y se reitera en que el incidente en cuestión era notificable desde
que ENDESA tuvo conocimiento el 10 de septiembre de 2021 de la veracidad del
anuncio de agosto de 2021, además conoció a través de ***EMPRESA.1 que se
habían visto comprometidos cinco usuarios de ***HERRAMIENTA.1 y que se había
producido un uso indebido de los datos personales obrantes en sus sistemas, lo cual
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
196/214
tuvo lugar el 27 de octubre de 2021. Con independencia de que se hubieran reseteado
o eliminado los usuarios (lo cual ya se analizó sobradamente que no se hizo de forma
inmediata ni diligentemente), la realidad es que el incidente ya había tenido lugar, se
había perdido la confidencialidad de los datos personales tratados por ENDESA y
existía un riesgo probable para los derechos y libertades de las personas físicas, toda
vez que ENDESA había perdido el control de los accesos a esos datos, con
independencia de que se hubiera producido (o no) accesos indebidos, además, a
***HERRAMIENTA.2. Por tanto, esta Agencia se reitera en que en el presente caso
ENDESA debió notificar la violación de la seguridad de los datos personales en el
plazo máximo de 72 horas desde que conoció la veracidad de los anuncios en
septiembre de 2021 o al menos desde que tuvo conocimiento por parte de
***EMPRESA.1 de que tal incidente se había producido, en octubre de 2021.
Por tanto, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción,
imputable a ENDESA, por vulneración del artículo 33 del RGPD.
XI
Tipificación y calificación de la infracción del artículo 33 del RGPD
En el presente caso, se considera que ENDESA no notificó en plazo a la autoridad de
control que se había producido una violación de la seguridad de los datos personales.
Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a ENDESA,
tipificada en el artículo 83.4 del RGPD, que estipula lo siguiente:
?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8,
11, 25 a 39, 42 y 43; (?)?
A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada
prescribe al año, conforme al artículo 74.m) de la LOPDGDD, que califica de leve la
siguiente conducta:
?m) La notificación incompleta, tardía o defectuosa a la autoridad de protección
de datos de la información relacionada con una violación de seguridad de los
datos personales de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del
Reglamento (UE) 2016/679?.
XII
Sanción por la infracción del artículo 33 del RGPD
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
197/214
Esta infracción puede ser sancionada con multa de 10.000.000 ? como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.4 del RGPD.
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los
siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD:
Como agravantes:
- La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido (apartado a): por no haber comunicado a la
autoridad de protección de datos que se había producido una violación de la
seguridad de los datos personales en el plazo de 72 horas, de la cual tuvo
indicios ya en agosto de 2021 y fue comprobada en septiembre de 2021, es
decir que recién se comunicó cinco meses más tarde, sin que pueda apreciarse
la existencia de motivos legítimos que justifiquen dicha dilación.
- Negligencia en la infracción (apartado b): ENDESA el 24 de agosto de 2021
ya había detectado que se había publicado en la red social Facebook un
anuncio vendiendo usuario para acceder a ***HERRAMIENTA.1. Y el 10 de
septiembre de 2021 ENDESA ya había comprobado la veracidad de tal
anuncio, al punto que el 13 de septiembre de 2021 se reunió en Comité para
decidir y proponer sobre la adopción de las medidas de seguridad
correspondientes.
Con posterioridad, el 19 de octubre de 2021 su proveedor ***EMPRESA.1 le
informa a ENDESA de que había detectado posibles altas fraudulentas por
parte de su subcontratista ***EMPRESA.9 e incluso el 27 de octubre de 2021
ENDESA recibe un correo electrónico de ***EMPRESA.1 en el que se
informaba que se había detectado 5 usuarios de ***HERRAMIENTA.1
comprometidos y se explicaba la forma en que tales altas fraudulentas podían
haber tenido lugar.
Meses más tarde, en enero de 2022 ENDESA identifica nuevos anuncios
publicados en la red social Facebook ofertando usuarios para el acceso a
***HERRAMIENTA.1. Y el 4 de febrero de 2022 solicita a FACEBOOK SPAIN
que retire los citados anuncios, al poder ser constitutivos de delito.
Pese a todo lo expuesto, ENDESA no ha informado a esta Agencia de la
existencia de una posible violación de la seguridad de los datos personales
hasta el 10 de febrero de 2022, sin que los motivos alegados por Endesa
puedan justificar esta dilación.
Todo lo expuesto demuestra, como se ha indicado anteriormente, que ENDESA
fue gravemente negligente a la hora de notificar a la autoridad de control
correspondiente de la existencia de una violación de la seguridad de los datos
personales.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
198/214
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los
siguientes criterios que establece el apartado 2 del artículo 76 ?Sanciones y medidas
correctivas? de la LOPDGDD:
Como agravantes:
- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales (apartado b): se trata de una empresa grande habituada al
tratamiento de datos personales.
El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de
la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el
artículo 33 del RGPD, permite imponer una sanción de multa administrativa 800.000 ?
(ochocientos mil euros).
XIII
Comunicación al interesado
El artículo 34 ?Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales
al interesado? del RGPD establece:
?1. Cuando sea probable que la violación de la seguridad de los datos personales
entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el
responsable del tratamiento la comunicará al interesado sin dilación indebida.
2. La comunicación al interesado contemplada en el apartado 1 del presente artículo
describirá en un lenguaje claro y sencillo la naturaleza de la violación de la seguridad
de los datos personales y contendrá como mínimo la información y las medidas a que
se refiere el artículo 33, apartado 3, letras b), c) y d).
3. La comunicación al interesado a que se refiere el apartado 1 no será necesaria si se
cumple alguna de las condiciones siguientes:
a) el responsable del tratamiento ha adoptado medidas de protección técnicas y
organizativas apropiadas y estas medidas se han aplicado a los datos personales
afectados por la violación de la seguridad de los datos personales, en particular
aquellas que hagan ininteligibles los datos personales para cualquier persona que no
esté autorizada a acceder a ellos, como el cifrado;
b) el responsable del tratamiento ha tomado medidas ulteriores que garanticen que ya
no exista la probabilidad de que se concretice el alto riesgo para los derechos y
libertades del interesado a que se refiere el apartado 1;
c) suponga un esfuerzo desproporcionado. En este caso, se optará en su lugar por
una comunicación pública o una medida semejante por la que se informe de manera
igualmente efectiva a los interesados.
4. Cuando el responsable todavía no haya comunicado al interesado la violación de la
seguridad de los datos personales, la autoridad de control, una vez considerada la
probabilidad de que tal violación entrañe un alto riesgo, podrá exigirle que lo haga o
podrá decidir que se cumple alguna de las condiciones mencionadas en el apartado
3?.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
199/214
En el presente caso, la violación de la seguridad de los datos personales entrañaba un
alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas y no se han dado
ninguna de las circunstancias enumeradas en el apartado 3 del artículo 34 del RGPD
que eximiera a ENDESA del deber de comunicar a los interesados que esta violación
de la seguridad de los datos personales se había producido.
De hecho, en la notificación del incidente en cuestión a esta Agencia, de fecha 10 de
febrero de 2022, ENDESA había indicado que no comunicaría la violación de la
seguridad de los datos personales a los afectados por entender que no había un alto
riesgo para sus derechos y libertades razón por la cual esta Agencia emitió una orden
(notificada a ENDESA el 8 de marzo de 2022) para que sí realizara la comunicación a
los afectados en los términos del artículo 34 del RGPD.
El contenido del modelo de carta remitida por ENDESA era el siguiente:
?31 de Marzo de 2022
Estimado cliente,
Nos ponemos en contacto contigo para informarte que hemos detectado un posible
acceso indebido a determinados sistemas comerciales de Endesa Energía
y que desde el mismo momento que hemos sido conocedores de este hecho
, hemos adoptado las oportunas medidas de seguridad, técnicas y organizativas
, para evitar que se pudiera producir una afectación de alto riesgo a los
derechos y libertades de nuestros clientes, con lo que la confidencialidad y la
integridad de tus datos personales no se ha visto comprometida.
Puedes consultar nuestra política de privacidad en www.endesa.com/es/proteccion-datos-endesa
, donde encontrarás la información relativa al tratamiento de
tus datos personales. Si lo prefieres, puedes contactar directamente con nuestro
Delegado de Protección de Datos enviando una comunicación a ***EMAIL.1
para conocer el detalle de las medidas adoptadas u obtener más información.
Aprovechamos para agradecerte la confianza depositada en Endesa.
Un cordial saludo,
Endesa Energía?.
Como puede apreciarse, en la comunicación enviada a los afectados se dice que ?la
confidencialidad y la integridad de tus datos personales no se ha visto comprometida?.
No obstante, esa información proporcionada no es cierta.
En la notificación de ENDESA de la violación de la seguridad de los datos personales
a esta Agencia, de fecha 10 de febrero de 2022, se indica que como consecuencia del
incidente se ha visto afectada la confidencialidad y la integridad del tratamiento. Y
durante el desarrollo de las actuaciones de investigación se ha constatado que las
credenciales de usuarios de aplicaciones de ENDESA comprometidos en la violación
de la seguridad de los datos personales fueron utilizadas por comerciales de otra
empresa (***EMPRESA.9), que no tenían acceso a las bases de datos de ENDESA,
para extraer datos de clientes de ENDESA que se utilizaron para realizar
contrataciones fraudulentas.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
200/214
Asimismo, en la comunicación enviada a los afectados ENDESA no ha incluido una
descripción de las posibles consecuencias que la violación de la seguridad de los
datos personales podría causarles y llega hasta a negar que se pueda producir un alto
riesgo para los derechos y libertades de las personas afectadas. Ni tampoco se hace
referencia específica en la comunicación a la posibilidad de solicitar información
adicional a través de otro medio sobre estas posibles consecuencias.
Por tanto, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción,
imputable a ENDESA, por vulneración del artículo 34 del RGPD.
XIV
Tipificación y calificación de la infracción del artículo 34 del RGPD
En el presente caso, se considera que ENDESA no cumplió con la obligación de
informar debidamente a los afectados que se había producido una violación de la
seguridad de los datos personales.
Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a ENDESA,
tipificada en el artículo 83.4 del RGPD, que estipula lo siguiente:
?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8,
11, 25 a 39, 42 y 43; (?)?
A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada
prescribe al año, conforme al artículo 74.ñ) de la LOPDGDD, que califica de leve la
siguiente conducta:
?ñ) El incumplimiento del deber de comunicación al afectado de una violación
de la seguridad de los datos que entrañe un alto riesgo para los derechos y
libertades de los afectados, conforme a lo exigido por el artículo 34 del
Reglamento (UE) 2016/679, salvo que resulte de aplicación lo previsto en el
artículo 73 s) de esta ley orgánica?.
XV
Sanción por la infracción del artículo 34 del RGPD
Esta infracción puede ser sancionada con multa de 10.000.000 ? como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.4 del RGPD.
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los
siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
201/214
Como agravantes:
- La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido (apartado a): por no haber proporcionado
debidamente, al menos, a los 760 afectados por las altas fraudulentas la
información a la que estaba obligada respecto a la violación de la seguridad de
los datos personales en cuestión.
- Negligencia en la infracción (apartado b): primeramente ENDESA fue
negligente a la hora de identificar la necesidad de que la comunicación a los
afectados por la violación de la seguridad de los datos personales, en los
términos del artículo 34 del RGPD debía ser enviada. Y una vez esta Agencia
ordena a ENDESA que remita la citada comunicación a los afectados, ENDESA
fue gravemente negligente a la hora de proporcionar la información exigida por
el citado artículo 34 del RGPD de forma veraz y completa.
Como atenuante:
- Cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa
o indirectamente, a través de la infracción (apartado k): se facilitó el contacto
del Delegado de Protección de Datos para obtener más información.
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los
siguientes criterios que establece el apartado 2 del artículo 76 ?Sanciones y medidas
correctivas? de la LOPDGDD:
Como agravantes:
- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales (apartado b): se trata de una empresa grande habituada al
tratamiento de datos personales.
El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de
la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el
artículo 34 del RGPD, permite imponer una sanción de multa administrativa de
800.000 ? (ochocientos mil euros).
XVI
Transferencias de datos a terceros países u organizaciones internacionales
El artículo 44 ?Principio general de las transferencias? del RGPD establece:
?Solo se realizarán transferencias de datos personales que sean objeto de tratamiento
o vayan a serlo tras su transferencia a un tercer país u organización internacional si, a
reserva de las demás disposiciones del presente Reglamento, el responsable y el
encargado del tratamiento cumplen las condiciones establecidas en el presente
capítulo, incluidas las relativas a las transferencias ulteriores de datos personales
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
202/214
desde el tercer país u organización internacional a otro tercer país u otra organización
internacional. Todas las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a fin de
asegurar que el nivel de protección de las personas físicas garantizado por el presente
Reglamento no se vea menoscabado?.
En este sentido, el artículo 45 ?Transferencias basadas en una decisión de
adecuación? del RGPD dispone que:
?1. Podrá realizarse una transferencia de datos personales a un tercer país u
organización internacional cuando la Comisión haya decidido que el tercer
país, un territorio o uno o varios sectores específicos de ese tercer país, o la
organización internacional de que se trate garantizan un nivel de protección
adecuado. Dicha transferencia no requerirá ninguna autorización específica.
(?)?
Mientras que el artículo 46 ?Transferencias mediante garantías adecuadas? del RGPD
dice que:
?1. A falta de decisión con arreglo al artículo 45, apartado 3, el responsable o el
encargado del tratamiento solo podrá transmitir datos personales a un tercer
país u organización internacional si hubiera ofrecido garantías adecuadas y a
condición de que los interesados cuenten con derechos exigibles y acciones
legales efectivas.
2. Las garantías adecuadas con arreglo al apartado 1 podrán ser aportadas,
sin que se requiera ninguna autorización expresa de una autoridad de control,
por:
a) un instrumento jurídicamente vinculante y exigible entre las autoridades u
organismos públicos;
b) normas corporativas vinculantes de conformidad con el artículo 47;
c) cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por la Comisión de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93,
apartado 2;
d) cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por una autoridad de
control y aprobadas por la Comisión con arreglo al procedimiento de examen a
que se refiere en el artículo 93, apartado 2;
e) un código de conducta aprobado con arreglo al artículo 40, junto con
compromisos vinculantes y exigibles del responsable o el encargado del
tratamiento en el tercer país de aplicar garantías adecuadas, incluidas la
relativas a los derechos de los interesados, o
f) un mecanismo de certificación aprobado con arreglo al artículo 42, junto con
compromisos vinculantes y exigibles del responsable o el encargado del
tratamiento en el tercer país de aplicar garantías adecuadas, incluidas la
relativas a los derechos de los interesados.
(?)?
En el presente caso, ENDESA en su respuesta de fecha 11 de noviembre de 2022
identifica para cada uno de los usuarios comprometidos en la violación de la seguridad
de los datos personales en cuestión el proveedor de servicios de ENDESA con el que
habían suscrito contrato:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
203/214
Usuario Proveedor que tenía asignado el usuario
***USUARIO.1 ***EMPRESA.13 (en adelante, ***EMPRESA.13)
***USUARIO.7 ***EMPRESA.14 (en adelante, ***EMPRESA.14)
***USUARIO.2
(***USUARIO.2)
***EMPRESA.8. (en adelante, ***EMPRESA.8)
***USUARIO.8 ***EMPRESA.15
***USUARIO.3 ***EMPRESA.12 (***EMPRESA.12.)
***USUARIO.4 ***EMPRESA.15(en adelante, ***EMPRESA.15)
***USUARIO.5 ***EMPRESA.12 (***EMPRESA.12.)
***USUARIO.6 ***EMPRESA.17 (en adelante, ***EMPRESA.17)
***USUARIO.9 Este usuario es el mismo que el ***USUARIO.7
Es decir, que ENDESA trabajaba con prestadores ubicados en países dentro y fuera
de la Unión Europea. En concreto, los prestadores ***EMPRESA.15 y
***EMPRESA.12. están ubicados fuera de la Unión Europa, en ***PAÍS.2 y ***PAÍS.1,
respectivamente. También consta en el presente procedimiento que ENDESA había
autorizado a ***EMPRESA.1 a subcontratar con ***EMPRESA.9, empresa ubicada en
***PAÍS.1. Por lo que ENDESA estaba realizando transferencias internacionales de los
datos personales de su titularidad a estos países.
No obstante, el artículo 45 del RGPD permite la realización de transferencias
internacionales de datos personales, sin necesidad de autorización específica, cuando
la Comisión hubiera decidido que el tercer país en cuestión garantiza un nivel de
protección adecuado. Para el resto de casos, el artículo 46 del RGPD permite la
realización de estas transferencias siempre y cuando se ofrezcan garantías adecuadas
y a condición de que los interesados cuenten con derechos exigibles y acciones
legales efectivas.
Hasta el momento, ni ***PAÍS.1 ni ***PAÍS.2 han sido declarados como destinatarios
de nivel adecuado por la Comisión Europea, razón por la cual las transferencias de
datos personales hacia estos países deben cumplir con garantías adecuadas de las
del artículo 46 del RGPD.
En este caso, ENDESA ha realizado transferencias internacionales a ***PAÍS.1 y
***PAÍS.2, y continúa realizando transferencias a ***PAÍS.2, países respecto de los
cuales la Comisión no ha declarado que garanticen un nivel de protección adecuado,
en los términos que fija el artículo 45 del RGPD.
El considerando (108) del RGPD sobre las transferencias en ausencia de una decisión
de adecuación declara que ?el responsable o el encargado del tratamiento deben
tomar medidas para compensar la falta de protección de datos en un tercer país
mediante garantías adecuadas para el interesado. Tales garantías adecuadas pueden
consistir en el recurso a normas corporativas vinculantes, a cláusulas tipo de
protección de datos adoptadas por la Comisión o por una autoridad de control, o a
cláusulas contractuales autorizadas por una autoridad de control (?)?.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
204/214
El artículo 46 del RGPD trata de las «transferencias sujetas a garantías adecuadas» y
dispone en su apartado 1 que, a falta de decisión con arreglo al artículo 45, apartado
3, el responsable o el encargado del tratamiento solo podrá transmitir datos personales
a un tercer país u organización internacional si hubiera ofrecido garantías adecuadas y
a condición de que los interesados cuenten con derechos exigibles y acciones legales
efectivas.
Añade el artículo 46, apartado 2, del RGPD que las «garantías adecuadas» podrán ser
aportadas, sin necesidad de autorización expresa de una autoridad de control, entre
otras, por cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por una autoridad de
control y aprobadas por la Comisión con arreglo al procedimiento de examen a que se
refiere en el artículo 93, apartado 2. (artículo 46, apartado 2, letra c).
Este artículo debe interpretarse en el sentido de lo declarado por el Tribunal de justicia
de la Unión Europea (TJUE), en su sentencia, de 16 de julio de 2020, dictada en el
asunto C-311/18 (Schrems II):
?105 Por tanto, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda, tercera y
sexta que el artículo 46, apartados 1 y 2, letra c), del RGPD debe interpretarse en el
sentido de que las garantías adecuadas, los derechos exigibles y las acciones legales
efectivas requeridas por dichas disposiciones deben garantizar que los derechos de
las personas cuyos datos personales se transfieren a un país tercero sobre la base de
cláusulas tipo de protección de datos gozan de un nivel de protección sustancialmente
equivalente al garantizado dentro de la Unión por el referido Reglamento, interpretado
a la luz de la Carta. A tal efecto, la evaluación del nivel de protección garantizado en el
contexto de una transferencia de esas características debe, en particular, tomar en
consideración tanto las estipulaciones contractuales acordadas entre el responsable o
el encargado del tratamiento establecidos en la Unión y el destinatario de la
transferencia establecido en el país tercero de que se trate como, por lo que atañe a
un eventual acceso de las autoridades públicas de ese país tercero a los datos
personales de ese modo transferidos, los elementos pertinentes del sistema jurídico
de dicho país y, en particular, los mencionados en el artículo 45, apartado 2, del
referido Reglamento.?
En este sentido, la Comisión Europea ha adoptado la Decisión de Ejecución (UE)
2021/914 de la Comisión, de 4 de junio de 2021, relativa a las cláusulas contractuales
tipo para la transferencia de datos personales a terceros países de conformidad con el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Estas cláusulas contractuales tipo adoptadas por la Comisión Europea constituyen un
método para proporcionar «garantías adecuadas» en ausencia de una decisión de
adecuación con arreglo al artículo 46, apartado 2, letra c), del RGPD, estableciendo
nuevas cláusulas contractuales tipo que pueden ser utilizadas tanto por el responsable
como por el encargado a fin de ofrecer garantías adecuadas en el sentido del artículo
46, 1 del RGPD, quedando derogadas las anteriores decisiones de 2001 y 2010, a
partir del 27 de septiembre de 2021. Ahora bien a tenor de su cláusula 4.4 se
considera que los contratos celebrados antes del 27 de septiembre de 2021 con
arreglo a la Decisión 2001/497/CE o la Decisión 2010/87/UE ofrecen garantías
adecuadas en el sentido del artículo 46, apartado 1, del RGPD hasta el 27 de
diciembre de 2022, siempre que las operaciones de tratamiento que sean objeto del
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
205/214
contrato permanezcan inalteradas y que las cláusulas contractuales tipo garanticen
que la transferencia de datos personales esté sujeta a garantías adecuadas.
Sobre este particular ha de recordarse que ENDESA ha aportado:
- Sobre ***EMPRESA.15:
? Resolución de la Directora de la AEPD, de 1 de diciembre de 2015, por
la que se autoriza la realización de transferencias internacionales de
datos personales de ENDESA a ***EMPRESA.15, ubicada en
***PAÍS.2.
? Contrato de 11 de noviembre de 2021 por el que se sustituye dicha
autorización y se da cumplimiento a lo dispuesto por la Decisión de
Ejecución (UE) 2021/914 de la Comisión, de 4 de junio de 2021, relativa
a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos
personales a terceros países de conformidad con el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo.
? Evaluación de Impacto de Protección de Datos de ***PAÍS.2 como país
importador de datos personales.
? Evaluación de impacto sobre el derecho y las prácticas de ***PAÍS.2
aplicables al tratamiento de los datos personales realizados por el
proveedor ***EMPRESA.15.
- Sobre ***EMPRESA.12 (...)
? Contrato entre ENDESA y ***EMPRESA.12.
? (?) se da cumplimiento a lo dispuesto por la Decisión de Ejecución
(UE) 2021/914 de la Comisión, de 4 de junio de 2021, relativa a las
cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a
terceros países de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo.
? Resolución de contrato entre ENDESA y ***EMPRESA.16, de fecha 15
de noviembre de 2022.
? Evaluación de Impacto de Protección de Datos de ***PAÍS.1 como país
importador de datos personales.
- Sobre ***EMPRESA.9. (...)
? Contrato entre ENDESA, y ***EMPRESA.9., de fecha 22 de julio de
2020.
? Burofax de 27 de octubre de 2022, de ***EMPRESA.1 a
***EMPRESA.9., por el que se resuelve el contrato entre ellos.
? Comprobante de baja de ***EMPRESA.9. como proveedor de ENDESA,
con fecha 2 de noviembre de 2021.
De lo anterior cabe concluir que los contratos con ***EMPRESA.12 y ***EMPRESA.9.
se rescindieron antes del 27 de diciembre de 2022.
Sentado lo anterior conviene resaltar, respecto de la transferencia internacional
realizada a ***PAÍS.2 en virtud del contrato suscrito entre ENDESA y ***EMPRESA.15,
que la cláusula 14 de la decisión se refiere al «Derecho y prácticas del país que
afectan al cumplimiento de las cláusulas». Esta cláusula contiene cuatro módulos
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
206/214
relativos a la transferencia de responsable a responsable; transferencia de
responsable a encargado; transferencia de encargado a encargado; y transferencia de
encargado a responsable, a los que resultan de aplicación las disposiciones que
contiene. Así establece lo siguiente:
?MÓDULO UNO: transferencia de responsable a responsable
MÓDULO DOS: transferencia de responsable a encargado
MÓDULO TRES: transferencia de encargado a encargado
MÓDULO CUATRO: transferencia de encargado a responsable (solo si el encargado
de la UE combina los datos personales recibidos del responsable del tercer país con
los datos personales recopilados por el encargado en la UE)
a) Las partes aseguran que no tienen motivos para creer que el Derecho y las
prácticas del tercer país de destino aplicables al tratamiento de los datos personales
por el importador de datos, especialmente los requisitos para la comunicación de los
datos personales o las medidas de autorización de acceso por parte de las
autoridades públicas, impidan al importador de datos cumplir las obligaciones que le
atribuye el presente pliego de cláusulas. Dicha aseveración se fundamenta en la
premisa de que no se oponen al presente pliego de cláusulas el Derecho y las
prácticas que respeten en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y no
excedan de lo que es necesario y proporcionado en una sociedad democrática para
salvaguardar uno de los objetivos enumerados en el artículo 23, apartado 1, del
Reglamento (UE) 2016/679.
b) Las partes declaran que, al aportar la garantía a que se refiere la letra a), han
tenido debidamente en cuenta, en particular, los aspectos siguientes:
i)las circunstancias específicas de la transferencia, como la longitud de la cadena de
tratamiento, el número de agentes implicados y los canales de transmisión utilizados;
las transferencias ulteriores previstas; el tipo de destinatario; la finalidad del
tratamiento; las categorías y el formato de los datos personales transferidos; el sector
económico en el que tiene lugar la transferencia; el lugar de almacenamiento de los
datos transferidos;
ii) el Derecho y las prácticas del tercer país de destino ?especialmente las que exijan
comunicar datos a las autoridades públicas o autorizar el acceso de dichas
autoridades? que sean pertinentes dadas las circunstancias específicas de la
transferencia, así como las limitaciones y garantías aplicables (12);
iii) las garantías contractuales, técnicas u organizativas pertinentes aportadas para
complementar las garantías previstas en el presente pliego de cláusulas,
especialmente incluidas las medidas aplicadas durante la transferencia y el
tratamiento de los datos personales en el país de destino.
c) El importador de datos asegura que, al llevar a cabo la valoración a que se refiere la
letra b), ha hecho todo lo posible por proporcionar al exportador de datos la
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
207/214
información pertinente y se compromete a seguir colaborando con el exportador de
datos para garantizar el cumplimiento del presente pliego de cláusulas.
d) Las partes acuerdan documentar la evaluación a que se refiere la letra b) y ponerla
a disposición de la autoridad de control competente previa solicitud.
e) El importador de datos se compromete a notificar con presteza al exportador de
datos si, tras haberse vinculado por el presente pliego de cláusulas y durante el
período de vigencia del contrato, tiene motivos para creer que está o ha estado sujeto
a normativa o prácticas que no se ajustan a los requisitos de la letra a), incluso a raíz
de un cambio de la normativa en el tercer país o de una medida (como una solicitud
de comunicación) que indique una aplicación de dicha normativa en la práctica que no
se ajuste a los requisitos de la letra a). [Módulo tres: El exportador de datos notificará
al responsable.]
f) De realizarse la notificación a que se refiere la letra e) o si el exportador de datos
tiene motivos para creer que el importador de datos ya no puede cumplir las
obligaciones que le atribuye el presente pliego de cláusulas, el exportador de datos
determinará con presteza las medidas adecuadas (por ejemplo, medidas técnicas u
organizativas para garantizar la seguridad y la confidencialidad) que deberán adoptar
el exportador de datos y/o el importador de datos para poner remedio a la situación
[módulo tres:, si procede, tras consultar al responsable]. El exportador de datos
suspenderá la transferencia de los datos si considera que no hay garantías adecuadas
o si así lo dispone [módulo tres: el responsable o] la autoridad de control competente.
En este supuesto, el exportador de datos estará facultado para resolver el contrato en
lo que se refiera al tratamiento de datos personales en virtud del presente pliego de
cláusulas. Si el contrato tiene más de dos partes contratantes, el exportador de datos
solo podrá ejercer este derecho de resolución con respecto a la parte pertinente, a
menos que las partes hayan acordado otra cosa. En caso de resolución del contrato
en virtud de la presente cláusula, será de aplicación la cláusula 16, letras d) y e).?
De este modo, la citada cláusula 14 establece una obligación para el exportador e
importador de elaborar una evaluación que tenga en cuenta todas las cuestiones que
la propia cláusula determina.
Por su parte, el TJUE ha explicado en su sentencia Schrems II:
?132 Dado que, como se desprende del apartado 125 de la presente sentencia, es
inherente al carácter contractual de las cláusulas tipo de protección de datos que
estas no pueden vincular a las autoridades públicas de países terceros, pero que los
artículos 44 y 46, apartados 1 y 2, letra c), del RGPD, interpretados a la luz de los
artículos 7, 8 y 47 de la Carta, exigen que el nivel de protección de las personas
físicas garantizado por dicho Reglamento no se vea comprometido, puede resultar
necesario completar las garantías recogidas en esas cláusulas tipo de protección
datos. A ese respecto, el considerando 109 del referido Reglamento dispone que «la
posibilidad de que [los] responsable[s] [?] del tratamiento recurran a cláusulas tipo de
protección de datos adoptadas por la Comisión [?] no debe obstar a que los
responsables [?] añadan otras cláusulas o garantías adicionales» y precisa, en
particular, que «se debe alentar a los responsables [?] a ofrecer garantías adicionales
[?] que complementen las cláusulas tipo de protección de datos».
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
208/214
133 Resulta, por tanto, evidente que las cláusulas tipo de protección de datos
adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 46, apartado 2, letra c), del mismo
Reglamento tienen únicamente como finalidad proporcionar a los responsables o
encargados del tratamiento establecidos en la Unión garantías contractuales que se
apliquen de manera uniforme en todos los países terceros y, por tanto,
independientemente del nivel de protección garantizado en cada uno de ellos. En la
medida en que esas cláusulas tipo de protección de datos no pueden proporcionar,
debido a su naturaleza, garantías que vayan más allá de una obligación contractual de
velar por que se respete el nivel de protección exigido por el Derecho de la Unión,
tales cláusulas pueden necesitar, en función de cuál sea la situación de un país
tercero determinado, la adopción de medidas adicionales por parte del responsable
del tratamiento con el fin de garantizar el respeto de ese nivel de protección.
134 A este respecto, tal como ha señalado el Abogado General en el punto 126 de
sus conclusiones, el mecanismo contractual previsto en el artículo 46, apartado 2, letra
c), del RGPD se basa en la responsabilización del responsable o del encargado del
tratamiento establecidos en la Unión, así como, con carácter subsidiario, de la
autoridad de control competente. Corresponde, por tanto, ante todo, a ese
responsable o encargado del tratamiento comprobar, caso por caso y, si es preciso, en
colaboración con el destinatario de la transferencia, si el Derecho del tercer país de
destino garantiza una protección adecuada, a la luz del Derecho de la Unión, de los
datos personales transferidos sobre la base de cláusulas tipo de protección de datos,
proporcionado, cuando sea necesario, garantías adicionales a las ofrecidas por dichas
cláusulas.?
En este orden de ideas han de tenerse también en cuenta las Recomendaciones
01/2020 sobre medidas que complementan los instrumentos de transferencia para
garantizar el cumplimiento del nivel de protección de los datos personales de la UE,
adoptadas el 10 de noviembre de 2020, en las que al interpretar la citada sentencia del
TSJUE declaran que ?el Tribunal deja abierta la posibilidad de que los exportadores
apliquen medidas complementarias que palíen estas lagunas de protección, a fin de
que esta alcance el nivel exigido por el Derecho de la Unión. El Tribunal no especifica
qué medidas podrían ser. Sin embargo, el Tribunal subraya que los exportadores
tendrán que determinarlas caso por caso. Tal extremo concuerda con el principio de
responsabilidad proactiva del artículo 5, apartado 2, del RGPD, que exige que los
responsables del tratamiento sean responsables y capaces de demostrar el
cumplimiento de los principios del RGPD relativos al tratamiento de datos personales
(?)?
En el presente caso, ENDESA ha aportado la Evaluación de Impacto sobre
Transferencias a ***PAÍS.2, que tiene por objeto evaluar, en relación con la
transferencia de datos personales del exportador al importador, el nivel de adecuación
del tercer país de destino, así como la adopción de medidas de seguridad técnicas y
organizativas adecuadas para mitigar el riesgo de dicha transferencia.
Así las cosas, esta evaluación se limita a valorar las medidas de seguridad técnicas y
organizativas aplicadas por el importador de datos, sin abordar la necesidad o no de
otras posibles medidas contractuales complementarias a las cláusulas contractuales
tipo que pudieran ser necesarias.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
209/214
En este orden de ideas cabe destacar que, en dicho documento, en cuanto a la
evaluación legislativa del país importador ***PAÍS.2, la evaluación arroja el resultado ?3
? Parcialmente adecuado?, limitándose a contemplar la existencia de una normativa de
protección de datos y de una autoridad de control independiente en el tercer país, pero
ni siquiera se analizan las funciones y poderes de esta autoridad.
Asimismo, aporta el documento denominado ?análisis legislación y prácticas? de
***PAÍS.2, destinado a evaluar si los datos personales que se transfieren están
adecuadamente protegidos en relación con el potencial acceso de las autoridades de
los países a los que se transfieren los datos. En este documento se recoge que la
Constitución de ***PAÍS.2 garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y
familiar y que recoge la necesidad de orden judicial para la interceptación de las
comunicaciones. También se tiene en cuenta, en este documento, la existencia de una
ley de protección de datos.
Tras el análisis de las circunstancias que aborda el documento en el mismo se
concluye lo siguiente:
CONCLUSIÓN
Se entiende que ***PAÍS.2 cuenta con un marco normativo que, si bien no
puede considerarse como equivalente al establecido en la Unión Europea en lo
que se refiere a la protección de los datos personales, sí que puede
considerarse como razonablemente adecuado.
Sin embargo, para alcanzar una conclusión definitiva sobre la idoneidad de la
transferencia internacional, así como sobre la suscripción de medidas de
garantía adicional para que el nivel de protección de los datos transferidos se
ajuste a la norma de equivalencia esencial de la Unión Europea, es necesario
tener en cuenta y evaluar el resto de los componentes, vinculados a las
particularidades de cada una de las transferencias.
En definitiva, del análisis de esta documentación no puede afirmarse que la evaluación
contemple un análisis del derecho y las prácticas de ***PAÍS.2 suficiente que permita
valorar si el tercer país de destino ofrece un nivel de protección adecuado. De este
modo, no contiene ninguna evaluación sobre la existencia de normas que exijan
comunicar datos a las autoridades públicas o autorizar el acceso de dichas
autoridades, así como las limitaciones y garantías aplicables. Según la citada STJUE
este análisis debería incluir los elementos que se recogen en el artículo 45.2. del
RGPD, que incluye el análisis sobre la existencia de tratados internaciones firmados
por el tercer país u otros compromisos internacionales adoptados (artículo 45.2.c)
RGPD), el estudio de la legislación nacional del tercer país en el sentido pretendido
por el artículo 45.2.a) del RGPD:
?el Estado de Derecho, el respeto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, la legislación pertinente, tanto general como sectorial, incluida la
relativa a la seguridad pública, la defensa, la seguridad nacional y la legislación penal,
y el acceso de las autoridades públicas a los datos personales, así como la aplicación
de dicha legislación, las normas de protección de datos, las normas profesionales y
las medidas de seguridad, incluidas las normas sobre transferencias ulteriores de
datos personales a otro tercer país u organización internacional observadas en ese
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
210/214
país u organización internacional, la jurisprudencia, así como el reconocimiento a los
interesados cuyos datos personales estén siendo transferidos de derechos efectivos y
exigibles y de recursos administrativos y acciones judiciales que sean efectivos?
En este sentido el considerando (20) de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/914 de la
Comisión dispone:
?Las partes deben tener en cuenta, en particular, las circunstancias específicas de la
transferencia (como el contenido y la duración del contrato, la naturaleza de los datos
transferidos, el tipo de destinatario y la finalidad del tratamiento), el Derecho y las
prácticas del tercer país de destino que sean de aplicación dadas las circunstancias
de la transferencia y las garantías establecidas para complementar las garantías
contempladas en las cláusulas contractuales tipo (como medidas contractuales,
técnicas y organizativas pertinentes que sean de aplicación a la transferencia y al
tratamiento de los datos personales en el país de destino). Por lo que se refiere al
efecto del Derecho y prácticas mencionados sobre el cumplimiento de las cláusulas
contractuales tipo, pueden valorarse diferentes elementos en una evaluación global;
por ejemplo, información fiable sobre la aplicación del Derecho en la práctica
(jurisprudencia, informes de organismos de supervisión independientes, etc.), la
existencia o ausencia de solicitudes en el mismo sector y, en condiciones estrictas, la
experiencia práctica documentada del exportador y/o el importador de datos.?
Sin embargo, ninguna de estas circunstancias ha sido tenida en cuenta. Las
deficiencias observadas en la Evaluación de Impacto de Protección de Datos de
***PAÍS.2 como país importador de datos personales impiden que pueda considerarse
aportada la garantía de la cláusula 14.
Por tanto, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción,
imputable a ENDESA, por vulneración del artículo 44 del RGPD.
XVII
Tipificación y calificación de la infracción del artículo 44 del RGPD
En el presente caso, se considera que ENDESA no ha cumplido con los requisitos
exigidos para poder realizar las transferencias internacionales de datos a sus
proveedores y subcontratistas ubicados en ***PAÍS.2.
Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a ENDESA,
tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que estipula lo siguiente:
?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
(?)
c) las transferencias de datos personales a un destinatario en un tercer país o
una organización internacional a tenor de los artículos 44 a 49; (?)?
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
211/214
A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada
prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1.l) de la LOPDGDD, que califica de
muy grave la siguiente conducta:
?l) La transferencia internacional de datos personales a un destinatario que se
encuentre en un tercer país o a una organización internacional, cuando no
concurran las garantías, requisitos o excepciones establecidos en los artículos
44 a 49 del Reglamento (UE) 2016/679?.
XVIII
Sanción por la infracción del artículo 44 del RGPD
Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 ? como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD.
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los
siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD:
Como agravantes:
- La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido (apartado a): por no cumplir con los requisitos
exigidos para la realización de transferencias internacionales a sus
proveedores y subcontratistas ubicados en ***PAÍS.2, afectados por la brecha
de seguridad en cuestión, de los datos de 30,6 millones de puntos de
suministros de electricidad y 8,6 millones de puntos de suministros de gas de
no clientes de ENDESA, y de los datos de identificación, domicilio, teléfono,
correo electrónico, número de cuenta bancaria, entre otros, de 4,8 millones de
clientes de electricidad y 1,8 millones de clientes de gas de ENDESA.
- Negligencia en la infracción (apartado b): ENDESA es una gran empresa en
su sector de negocio, que debe velar por el derecho fundamental a la
protección de los datos personales de su titularidad. En el presente caso, esta
Agencia considera que ha sido gravemente negligente a la hora de analizar si
***PAÍS.2 como país importador de datos personales goza de una protección
adecuada. En especial, teniendo en cuenta que se trata no solo de una gran
empresa de la que cabría exigir una mayor profesionalidad, sino que es una
entidad habituada al tratamiento de datos personales. En este sentido, resulta
muy ilustrativa, la SAN de 17 de octubre de 2007 (rec. 63/2006), la cual indica
que ??el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre
que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no
se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia
ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe
duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente
es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de
insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones
legales al respecto?.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
212/214
Negar la concurrencia de una actuación negligente por parte de la parte
recurrente equivaldría a reconocer que su conducta -por acción u omisión- ha
sido diligente. Obviamente, no se comparte esta perspectiva de los hechos,
puesto que ha quedado acreditada la grave falta de diligencia debida.
A lo largo del presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que
ENDESA no ha realizado una debida evaluación de ***PAÍS.2 como país
importador de datos personales (al cual se continúa enviando datos personales
en la actualidad).
Por la importancia del bien jurídico protegido, ENDESA estaba obligado a ello
pese a lo cual no ha cumplido con tal deber. Por lo que se considera que su
comportamiento ha sido gravemente negligente.
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los
siguientes criterios que establece el apartado 2 del artículo 76 ?Sanciones y medidas
correctivas? de la LOPDGDD:
Como agravantes:
- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales (apartado b): se trata de una empresa grande habituada al
tratamiento de datos personales.
El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de
la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el
artículo 5.1.f) del RGPD, permite imponer una sanción de multa administrativa de
500.000 ? (quinientos mil euros).
XIX
Adopción de medidas
Al confirmarse la infracción, corresponde imponer al responsable que en el plazo de 6
meses proceda a adecuar las transferencias internacionales de los datos personales
que realiza ENDESA a ***PAÍS.2 a lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del
RGPD. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en
multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD.
En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y
los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de
datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio
de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para
implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del
tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la
responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la
LOPDGDD.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
213/214
Se advierte que no atender la orden de adopción de medidas impuestas por este
organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción
administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su
artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior
procedimiento administrativo sancionador.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a ENDESA ENERGÍA, S.A.U., con NIF A81948077:
- Por una infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de dicha
norma, una multa administrativa de cuantía 2.500.000,00 euros.
- Por una infracción del artículo 32 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 de dicha
norma, una multa administrativa de cuantía 1.500.000,00 euros.
- Por una infracción del artículo 33 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 de dicha
norma, una multa administrativa de cuantía 800.000,00 euros.
- Por una infracción del artículo 34 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 de dicha
norma, una multa administrativa de cuantía 800.000,00 euros.
- Por una infracción del artículo 44 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de dicha
norma, con multa administrativa de cuantía 500.000,00 euros.
SEGUNDO: ORDENAR a ENDESA ENERGÍA, S.A.U., con NIF A81948077, que en
virtud del artículo 58.2.d) del RGPD, en el plazo de 6 meses, acredite haber procedido
a adecuar las transferencias internacionales de los datos personales que realiza a
***PAÍS.2 a lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del RGPD.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a ENDESA ENERGÍA, S.A.U..
CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el
recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad.
Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que
la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.b)
de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario
establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de
procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT:
CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
214/214
la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su
recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 76.4 de la LOPDGDD y dado que el
importe de la sanción impuesta es superior a un millón de euros, será objeto de
publicación en el Boletín Oficial del Estado la información que identifique al infractor, la
infracción cometida y el importe de la sanción.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb
/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo.
Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-250923
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
