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09/02/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00007-2021 de 09 de abril de 2021
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 09/04/2021
Num. Resolución: PS-00007-2021
Cuestión
Sector:1 / 10
Procedimiento Nº: PS/00007/2021
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO : D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 31 de agosto de...
Contestacion
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? Procedimiento Nº: PS/00007/2021
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 31 de agosto de 2018
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra Gestión y Administración de Recibos S.A. con CIF
A83052621 (en adelante, el reclamado).
Los motivos en que basa la reclamación son que el 30 de agosto de 2018 se recibe en
varios buzones de correo electrónico, incluso en buzones de otra compañía, un correo
procedente de ?***EMAIL.1? dirigido al reclamante para que se ponga en contacto con
BBVA en relación con una financiación que mantiene con esa entidad.
El reclamante añade que la dirección de contacto que facilitó a BBVA no es la
dirección corporativa de MAPFRE sino la personal de GMAIL.
Aporta la siguiente documentación:
- Correo electrónico procedente de ?***EMAIL.1? dirigido a la dirección de correo
?***EMAIL.2? y poniendo en copia las direcciones ?***EMAIL.3? y ?***EMAIL.4?.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los
documentos aportados por el reclamante y de los hechos y documentos de los que ha
tenido conocimiento esta Agencia, la Subdirección General de Inspección de Datos
procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el
esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación
otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE)
2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de
conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD).
Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el
responsable del tratamiento es el reclamado.
Asimismo, se constatan los siguientes extremos:
Con fecha 21 de noviembre de 2019, en el procedimiento E/06909/2018 la Agencia
Española de Protección de Datos acordó llevar a cabo las actuaciones de
investigación desarrolladas en el expediente E/00730/2019 en relación con los hechos
reclamados.
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Durante estas actuaciones se constató que el reclamante si había proporcionado la
dirección corporativa de Mapfre a BBVA. Igualmente, se concluyó que el reclamado
remitió el correo electrónico reclamado a buzones de correo ajenos al reclamante.
Transcurridos doce meses sin que se hayan podido concluir las actuaciones
necesarias para esclarecer las posibles responsabilidades de los hechos reclamados,
con fecha 3 de diciembre de 2019, en el procedimiento E/00730/2019 la Agencia
Española de Protección de Datos acordó proceder al archivo de las actuaciones y abrir
las presentes actuaciones de investigación, adscritas al expediente E/11745/2019.
Solicitado a BBVA el contrato específico de servicio mantenido con OPPLUS, con
fecha de 8 de julio de 2020 se recibe en esta Agencia, con número de registro
023874/2020, el contrato de prestación de servicio requerido remitido por esta entidad.
Solicitada información a la entidad MAPFRE sobre las causas que motivaron el error
de entrega al reclamante del correo remitido desde ??***EMAIL.1? e información y
finalidad de los buzones ?***EMAIL.5? y ?***EMAIL.4?, perteneciente este último a otra
empresa, a donde se solicita que se envíe copia del mensaje en caso de error, con
fecha de 8 de julio de 2020 se recibe en esta Agencia, con número de registro
023956/2020, escrito de alegaciones manifestando que el reclamante no guarda
relación alguna con esta entidad e instando a esta Agencia a dirigir el requerimiento de
información a la entidad MAPFRE TECH, por ser ésta, posiblemente, la entidad
responsable del tratamiento de los datos del reclamante en los hechos a que se refiere
su reclamación.
Solicitada la misma información indicada en el párrafo anterior a la entidad MAPFRE
TECH, con fecha de 22 de octubre de 2020 se recibe en esta Agencia, con número de
registro ***REGISTRO.1, escrito de alegaciones remitido por esta entidad
manifestando los siguientes aspectos:
- Con respecto al error de entrega del correo remitido por ?garsa.opplus.bbva.com? que
desencadenó los hechos reclamados, este fue debido a la transferencia, con fecha de
1 de abril de 2018, por MAPFRE TECH a IBM GLOBAL SERVICES ESPANA, S.A. (en
adelante, IBM GSE) de la unidad productiva en la que el reclamante prestaba sus
servicios, por lo que el reclamante dejó de ser empleado de MAPFRE TECH pasando
a ser empleado de IBM GSE, manteniendo sus derechos y obligaciones laborales en
los términos regulados legalmente. Siendo ya empleado externo de MAPFRE, se le
asigno una nueva cuenta de correo electrónico (?***EMAIL.6) con el dominio
designado para el personal externo de otras compañías que prestan servicios a
MAPFRE, programando en su antiguo buzón de correo el mensaje de error de entrega
recibido por GYAR. Añaden en este punto que el correo facilitado por MAPFRE a sus
empleados es para uso exclusivamente profesional tal y como expresamente se indica
en la cláusula informativa de acceso a sus sistemas informáticos que todo usuario
debe aceptar para poder continuar con el proceso de arranque del sistema:
?Está usted accediendo a un Sistema de Tratamiento de la Información
propiedad de MAPFRE. El acceso y uso de este sistema está permitido
exclusivamente a las personas autorizadas y para fines estrictamente
profesionales."
Como en la cláusula de confidencialidad que establece la obligación de los empleados
respecto a esta materia que fue aceptada por el reclamante:
"Los recursos informáticos. tales como correo electrónico e Internet. son una
herramienta de trabajo facilitada por el Grupo MAPFRE a sus empleados, por lo
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que su uso estará limitado a las funciones asociadas al desarrollo de la actividad
profesional del usuario, quedando enterado el empleado de la prohibición de
utilizar los mismos con fines particulares o ajenos al desempeño de su actividad
laboral, pudiendo la empresa realizar cuantos actos de investigación, registro
[?]?
- Respecto a la función del buzón ?***EMAIL.5? manifiestan que se trata de un buzón
interno de MAPFRE TECH creado para la correcta transición de MAPFRE TECH a
IBM GSE de los servicios objeto del contrato de externalización para garantizar que no
hubiese peticiones de servicio sin atender. Añaden que desconocen el motivo por el
que BBVA remitió un mensaje a este buzón pese a que en el correo devuelto de error
de entrega se identifica expresamente que se trata de un buzón de servicio.
Finalmente indican que a este buzón tienen acceso seis empleados de MAPFRE
TECH encargados de la supervisión y control de la adecuada transición de los
servicios de externalización de MAPFRE a IBM GSE.
- Respecto a la función del buzón ?***EMAIL.4? se trata de un buzón operativo de IBM
GSE con la misma función y finalidad que en el caso anterior pero gestionado por la
empresa receptora de la externalización que igualmente se identifica expresamente en
el correo devuelto de error de entrega, que se trata de un buzón de servicio. Añaden
que a este buzón tienen acceso diez empleados de IBM GSE encargados de la
supervisión y control de la adecuada transición de los servicios de externalización.
La manifestación realizada por el reclamante de que la dirección de correo
facilitada a BBVA es únicamente la correspondiente a ?gmail.com? no es correcta como
se demostró en el seno del expediente E/00730/2019.
La utilización de los medios informáticos facilitados por Mapfre fueron aceptados
por el reclamante como de único uso profesional, quedando por tanto excluida la
función de la dirección de correo de Mapfre como medio de contacto para otros fines.
La manifestación realizada por el reclamante de que el correo indicado en la
reclamación había sido difundido a unas tres mil personas, no es correcta. Se ha
comprobado en las presentes actuaciones de investigación que a este correo tuvieron
acceso seis personas de Mapfre Tech con funciones operativas y diez personas de
IBM GSE con guales funciones.
La entidad GYAR, subencargada del tratamiento contratada por OPPLUS, realizó
el envío del correo electrónico sobre la situación financiera del reclamante a buzones
que claramente no correspondían al reclamante.
A partir del correo electrónico que ha motivado la reclamación, y que aporta el
reclamante, se comprueba que una de las empleadas de IBM GSE con acceso al
buzón de servicio ?***EMAIL.4?, no reenvió el correo electrónico personal al
reclamante, sino a una tercera persona de MAPFRE TECH.
TERCERO: Con fecha 25 de enero de 2021, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la reclamada, por las
presuntas infracciones de los artículos 5.1 f) y 32 del RGPD, tipificadas en los artículos
83.5 a) y 83.4 a) del RGPD respectivamente.
CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la presente
resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo
señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
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Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado f)
establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el
contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de
resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad
imputada, por lo que se procede a dictar Resolución.
QUINTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado
acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Consta que el 30 de agosto de 2018 se recibe en varios buzones de correo
electrónico, incluso en buzones de otra compañía, un correo procedente de
?***EMAIL.1? dirigido al reclamante para que se ponga en contacto con BBVA en
relación con una financiación que mantiene con esa entidad.
La dirección de contacto que facilitó el reclamante a BBVA no es la dirección
corporativa de MAPFRE sino la personal de GMAIL.
- Correo electrónico procedente de ?***EMAIL.1? dirigido a la dirección de correo
?***EMAIL.2? y poniendo en copia las direcciones ?***EMAIL.3? y ?***EMAIL.4?.
SEGUNDO: El reclamado, subencargado del tratamiento contratada por OPPLUS,
realizó el envío del correo electrónico sobre la situación financiera del reclamante a
buzones que claramente no correspondían al reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver
este procedimiento.
II
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, en su artículo 64 ?Acuerdo de iniciación en los
procedimientos de naturaleza sancionadora?, dispone:
?1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con
traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados,
entendiendo en todo caso por tal al inculpado.
Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras
del procedimiento así lo prevean.
2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
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b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible
calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que
resulte de la instrucción.
c) Identificación del instructor y, en su caso, secretario del procedimiento, con
expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le
atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto
responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los
efectos previstos en el artículo 85.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano
competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que
se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el
procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en
caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del
acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución
cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad
imputada.
3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación
no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan
la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase
posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a
los interesados?.
En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que no se han
formulado alegaciones al acuerdo de inicio, procede resolver el procedimiento iniciado.
III
Se imputa al reclamado la vulneración de los artículos 5.1 f) y 32 del RGPD.
El RGPD establece en el artículo 5 los principios que han de regir el tratamiento
de los datos personales y menciona entre ellos el de ?integridad y confidencialidad?.
El artículo señala que:
?1. Los datos personales serán:
(?)
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los
datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y
contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas
técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»)?.
A su vez, la seguridad de los datos personales viene regulado en el artículo 32
del RGPD.
El artículo 32 del RGPD ?Seguridad del tratamiento?, establece que:
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?1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la
naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de
probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas
físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y
organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo,
que en su caso incluya, entre otros:
a) la seudonimización y el cifrado de datos personales;
b) la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y
resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
c) la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos
personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
d) un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia
de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del
tratamiento.
2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente
en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como
consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos
personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o
acceso no autorizados a dichos datos.
3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un
mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento
para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del
presente artículo.
4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para
garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del
encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos
siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del
Derecho de la Unión o de los Estados miembros?.
La vulneración del artículo 32 del RGPD se encuentra tipificada en el artículo 83.4.a)
del citado RGPD en los siguientes términos:
?4. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo
con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8,
11, 25 a 39, 42 y 43.
(?)?
Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que:
?Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,
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5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten
contrarias a la presente ley orgánica?.
Y en su artículo 73, a efectos de prescripción, califica de ?Infracciones
consideradas graves?:
?En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679
se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una
vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
(?)
g) El quebrantamiento, como consecuencia de la falta de la debida diligencia,
de las medidas técnicas y organizativas que se hubiesen implantado conforme a lo
exigido por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679?.
III
El RGPD define las violaciones de seguridad de los datos personales como
?todas aquellas violaciones de la seguridad que ocasionen la destrucción, perdida o
alteración accidental o ilícita de datos personales trasmitidos, conservados o tratados
de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos?.
De la documentación obrante en el expediente se ofrecen indicios evidentes de
que el reclamado ha vulnerado el artículo 32 del RGPD, al producirse una brecha de
seguridad en sus sistemas dado que se recibe en varios buzones de correo
electrónico, incluso en buzones de otra compañía, un correo procedente de
?***EMAIL.1? dirigido al reclamante para que se ponga en contacto con BBVA en
relación con una financiación que mantiene con esa entidad.
Por tanto, no cabe duda, vista la legislación aplicable, la falta de medidas
organizativas o técnicas establecidas por el reclamado, pudiendo haber determinado
un protocolo que diga a los empleados que no pueden hacerlo o algún mecanismo en
el propio correo electrónico que avise de que el email se está enviando a varios
destinatarios antes de que se envíe, que impidan que se pierda la confidencialidad de
los datos, lo que conlleva a su vez la infracción 5.1 f) del RGPD.
Hay que señalar que el RGPD su artículo 32 no establece un listado de las
medidas de seguridad que sean de aplicación de acuerdo con los datos que son objeto
de tratamiento, sino que establece que el responsable y el encargado del tratamiento
aplicarán medidas técnicas y organizativas que sean adecuadas al riesgo que conlleve
el tratamiento, teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, la
naturaleza, alcance, contexto y finalidades del tratamiento, los riesgos de probabilidad
y gravedad para los derechos y libertades de las personas interesadas.
Asimismo, las medidas de seguridad deben resultar adecuadas y
proporcionadas al riesgo detectado, señalando que la determinación de las medidas
técnicas y organizativas deberá realizarse teniendo en cuenta: la seudonimización y el
cifrado, la capacidad para garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y
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resiliencia, la capacidad para restaurar la disponibilidad y acceso a datos tras un
incidente, proceso de verificación (que no auditoría), evaluación y valoración de la
eficacia de las medidas.
En todo caso, al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán
particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, como
consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos
personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o
acceso no autorizados a dichos datos y que pudieran ocasionar daños y perjuicios
físicos, materiales o inmateriales.
En este mismo sentido el considerando 83 del RGPD señala que:
?(83) A fin de mantener la seguridad y evitar que el tratamiento infrinja lo dispuesto en
el presente Reglamento, el responsable o el encargado deben evaluar los riesgos
inherentes al tratamiento y aplicar medidas para mitigarlos, como el cifrado. Estas
medidas deben garantizar un nivel de seguridad adecuado, incluida la
confidencialidad, teniendo en cuenta el estado de la técnica y el coste de su aplicación
con respecto a los riesgos y la naturaleza de los datos personales que deban
protegerse. Al evaluar el riesgo en relación con la seguridad de los datos, se deben
tener en cuenta los riesgos que se derivan del tratamiento de los datos personales,
como la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales
transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no
autorizados a dichos datos, susceptibles en particular de ocasionar daños y perjuicios
físicos, materiales o inmateriales?.
IV
El artículo 72.1.a) de la LOPDGDD señala que ?en función de lo que establece
el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y
prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial
de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679
No obstante, el artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: ?Cada autoridad
de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a
continuación:
(?)
b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con
apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en
el presente Reglamento;
(?)?
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Por tanto, el RGPD, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 83, contempla
en su artículo 58.2 b) la posibilidad de acudir al apercibimiento para corregir los
tratamientos de datos personales que no se adecúen a sus previsiones.
De conformidad con las evidencias de las que se dispone y de la
documentación aportada se desprende que el reclamado realizó el envío del correo
electrónico sobre la situación financiera del reclamante a buzones que claramente no
correspondían al reclamante, vulnerando el deber de confidencialidad, lo cual
constituye, por parte del reclamado, de dos infracciones, una contra lo dispuesto en el
artículo 32 del RGPD y otra contra lo dispuesto en el artículo 5.1 f) del RGPD, que rige
los principios de integridad y confidencialidad de los datos personales, así como la
responsabilidad proactiva del responsable del tratamiento de demostrar su
cumplimiento.
Estas infracciones son sancionadas con apercibimiento. De acuerdo con el
artículo 58.2.b) del RGPD, y al considerar que las multas administrativas que pudieran
recaer con arreglo a los dispuesto en el artículo 83.5.b) del RGPD constituiría una
carga desproporcionada para el reclamado.
Asimismo, a los efectos previstos en el artículo 58.2 del RGPD la medida
correctiva que podría imponerse al reclamado consistiría en requerirle que proceda a
adoptar las medidas necesarias para que cese la conducta objeto de esta reclamación,
que ha causado la brecha de seguridad denunciada, para que se corrijan los efectos
de la infracción cometida y su adecuación a las exigencias contempladas en el artículo
32 del RGPD, así como la aportación de medios acreditativos del cumplimiento de lo
requerido.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a Gestión y Administración de Recibos S.A. con CIF
A83052621:
? por una infracción del artículo 32 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 a) del
RGPD una sanción de apercibimiento y requerirle para que informe a la AEPD
de las medidas adoptadas, en el plazo de un mes, para que se corrijan los
efectos de la infracción cometida y su adecuación a las exigencias
contempladas en el artículo 32 del RGPD.
? por una infracción del artículo 5.1 f) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 a)
del RGPD una sanción de apercibimiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Gestión y Administración de Recibos
S.A. con CIF A83052621.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
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Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la
LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa
si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este
hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos,
presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia
[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes
registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También
deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva
del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la
interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el
día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la
suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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