Resolución de la Agencia ...yo de 2021

Última revisión
09/02/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00030-2021 de 25 de mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 59 min

Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 25/05/2021

Num. Resolución: PS-00030-2021


Cuestión

Sector:

1 / 24

Procedimiento Nº: PS/00030/2021

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y con

base en los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO : A.A.A. (en adelante el reclamante) interpuso reclamación ante la...

Contestacion

1/24

? Procedimiento Nº: PS/00030/2021

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y con

base en los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO: A.A.A. (en adelante el reclamante) interpuso reclamación ante la Agencia

española de Protección de Datos (en adelante AEPD) por la recepción el ***FECHA.1,

a las 11:34 horas, de una llamada comercial en nombre de ?Vodafone España, S.A.U.?,

con CIF A80907397 (en adelante la reclamada o VDF), a su línea telefónica

***TELÉFONO.1, que se encuentra inscrita en la lista de exclusión publicitaria

Robinson, desde la línea ***TELÉFONO.2.

Documentación relevante aportada por el reclamante:

- Archivo de audio de 34 segundos que se corresponde a la grabación de la llamada

comercial reclamada.

- Copia de la factura (emitida por XFERA MÓVILES, S.A.U. con CIF A82528548) de la

línea telefónica ***TELÉFONO.1 en la que se acredita la titularidad del reclamante.

- Copia del certificado del registro en Lista Robinson emitido el 31/01/2020, en que

consta su línea telefónica ***TELÉFONO.1 inscrita contra llamadas telefónicas

comerciales desde el 03/08/2018.

SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los

documentos aportados por el reclamante / de los hechos y documentos de los que ha

tenido conocimiento esta Agencia, la Subdirección General de Inspección de Datos

procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el

esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación

otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE)

2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de

conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley

Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de

los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD).

Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el

responsable del tratamiento es el reclamado.

ANTECEDENTES

Fecha de entrada de la reclamación: ***FECHA.2.

Reclamante: A.A.A.

Reclamada: VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

2/24

Con fecha 15/04/2020 en el registro de entrada 014582/2020, asociado al

procedimiento E/02271/2020, la AEPD constató alegaciones de la reclamada en que

ésta estableció no tener constancia en su base de datos del número ***TELÉFONO.2

asociado a sus colaboradores que realizan llamadas de captación en su nombre. La

reclamada en ese mismo registro manifestó que el reclamante le constaba inscrito en

la Lista Robinson correspondiente desde el 03/08/2018. Además, la reclamada informa

haber incluido en la lista Robinson interna de su entidad a la línea telefónica

***TELÉFONO.1 del reclamante a raíz del traslado de la reclamación, pasando a

constar como inscrita en ella. La reclamada expuso no haber contactado con el

reclamante para notificarle las gestiones realizadas por no disponer de sus datos de

contacto

ENTIDADES INVESTIGADAS

Según consta en la Diligencia, incorporada en el Expediente de Investigación asociado

(E/09385/2020) en fecha 25/11/2020, la línea telefónica con número ***TELÉFONO.2

era operada por SEWAN COMUNICACIONES, según constaba en los Registros de

Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los

Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC).

En consecuencia, durante las presentes actuaciones se ha investigado a la siguiente

entidad:

SEWAN COMUNICACIONES, S.L.U. (en adelante, la investigada #1), con CIF

B73619215 y domicilio en ***DIRECCIÓN.1 (MADRID).

Asimismo, en el transcurso de las actuaciones previas de investigación, se estableció

la necesidad de proceder a investigar también a la siguiente entidad:

VAMAVI PHONE, S.L. (en adelante, la investigada #2), con CIF B87914446 y domicilio

en ***DIRECCIÓN.2, ***LOCALIDAD.1 (MADRID).

RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN

? La operadora de telecomunicaciones del reclamante, XFERA MÓVILES, S.A.U.

manifiesta confirmación sobre la recepción en el número ***TELÉFONO.1

(titularidad del reclamante) de la llamada realizada por la línea

***TELÉFONO.2, el ***FECHA.1 a las 11:34:50 horas. Esta línea de origen de

la llamada le consta como entrante en la plataforma de interconexión operada

por la investigada #1.

? La investigada #1 alega ser una operadora de telecomunicaciones que

suministra servicios telefónicos a clientes, usuarios finales y revendedores. La

investigada #1 aporta copia del registro público de operadores de la CNMC en

que así aparece identificada.

? La investigada #1 identifica a la investigada #2 como su cliente titular de la

línea telefónica ***TELÉFONO.2 el ***FECHA.1 a las 11:34:50 horas, y

concretamente en su titularidad desde el 2 de octubre de 2019. La investigada

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

3/24

#1 alega no haber realizado por su parte la llamada ni disponer de contrato o

vinculación alguna con la reclamada para publicitar sus servicios comerciales.

? La investigada #1 confirma que la llamada desde la línea telefónica

***TELÉFONO.2 a la línea ***TELÉFONO.1 (titularidad del reclamante) se

produjo el ***FECHA.1 en el entorno de las 11:34 horas y tuvo una duración de

39 segundos. La investigada #1 aporta copia de la factura correspondiente al

mes de enero de 2020 emitida a la investigada #2, como su cliente titular de la

línea telefónica ***TELÉFONO.2, en que aparece reflejada dicha llamada

telefónica.

? La investigada #2 confirma la realización de una llamada comercial el

***FECHA.1 a las 11:34 horas para ofrecer servicios comerciales en nombre y

por cuenta de la reclamada, a la línea telefónica del reclamante

***TELÉFONO.1 desde la línea ***TELÉFONO.2 (bajo su titularidad).

? La investigada #2 expresa que la captación de clientes para la reclamada

mediante llamadas comerciales telefónicas se producía en el segmento de

particulares, autónomos y microempresas.

? La investigada #2 alega no disponer de ficheros relativos a los titulares de las

líneas telefónicas a las que llamaba comercialmente debido a que se

generaban listas de números aleatorios a partir de la lista de numeraciones

válidas publicadas por la CNMC, conforme a las instrucciones de la reclamada

según contrato. La investigada #2 aporta copia de listado de numeraciones

telefónicas presuntamente extraído de la CNMC.

? La investigada #2 manifiesta disponer de acceso a la Lista Robinson en la que

realiza los filtrados para evitar numeraciones que se hayan opuesto a las

llamadas comerciales y añade reconocer la línea telefónica del reclamante

***TELÉFONO.1 incluida en dicha lista. La investigada #2 alega, tras la

identificación del número del reclamante involucrado en la llamada comercial

producida, que [sic]: ?(?) por lo que parece que se trata de un error puntual en

nuestro sistema de filtrado.?

TERCERO: Con fecha 27 de enero de 2021, la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado (VDF), por

la presunta infracción del Artículo 28 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.4 del

RGPD.

CUARTO: El responsable no ha solicitado práctica de pruebas ni el envío de la

documentación obrante en el expediente.

QUINTO: En relación con las alegaciones vertidas por el responsable tras el acuerdo

de inicio, se contestan en el Fundamento de Derecho II (FDII).

SEXTO: Con fecha 5 de marzo de 2021 se formuló propuesta de resolución, en los

siguientes términos:

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

4/24

VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con CIF A80907397, por una infracción del Artículo 28

en relación con el art. 24 ambos del RGPD, tipificada en el Artículo 83.4 del RGPD y

conforme al art. 83.2, con multa de cuantía 100.000 euros (cien mil euros)>.

SÉPTIMO: Consta que investigada #2 (Vamavi) dispone de acceso directo a VDF

mediante clave de acceso, para proceder al alta de los servicios contratados en

calidad de distribuidor directo de VDF desde septiembre de 2019.

OCTAVO: Con fecha 23/03/2021, VDF presentó alegaciones a la Propuesta de

Resolución, en resumen, en los siguientes términos:

1. VDF no es la responsable de los tratamientos que realizan sus ?colaboradores ?

que utilizan sus propias bases de datos en el desarrollo de su propia actividad?.

2. La AEPD ha investigado sobre la numeración llamante y ha concluido que la misma

es de titularidad de la entidad Vamavi, entidad que ha reconocido haber efectuado

la llamada al reclamante para promocionar los servicios de VDF. Esta entidad ha

identificado ante la Agencia como subagente de Solivesa.

De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación

obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes,

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: La reclamada (VDF) es la responsable de los tratamientos de datos

personales llevados a cabo por sus entidades encargadas, entre la que se encuentra

la investigada#2, al ser la que define la finalidad y medios y actuando las encargadas

en nombre y por cuenta de VDF.

SEGUNDO: La reclamada (VDF) contrató con investigada#2 -en calidad de encargada

del tratamiento- quien realizó una llamada comercial al reclamante en fecha

***FECHA.1, 11:34m, de 39 segundos de duración, a su número de línea

***TELÉFONO.1 desde la línea ***TELÉFONO.2, ofertando los servicios de VDF.

TERCERO: Consta que VDF tuvo conocimiento de los hechos ahora analizados y de

los datos del reclamante el 11/03/2020 (16:03:36, según el soporte del servicio de

notificaciones electrónicas y dirección electrónica certificada). En el traslado de la

reclamación constaban los datos completos de contacto del reclamante. Sin embargo,

VDF alega que no se comunicó con el reclamante al no disponer de sus datos.

CUARTO: La línea ***TELÉFONO.1 del reclamante se encontraba inscrita en el listado

de exclusión publicitaria robinson de ADigital desde la fecha 3/08/2018.

QUINTO: En el contrato de encargado del tratamiento celebrado entre VDF y la

investigada #2, de fecha 19/09/2017, y en los anexos II, III y IV aportados que se

encabezan con referencia expresa a la investigada #2 como ?encargado del

tratamiento?, no constan las instrucciones sobre cómo llevar a cabo el preceptivo cruce

de datos a fin de eliminar las líneas inscritas en el listado robinson de ADigital de

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

5/24

exclusión publicitaria. Al respecto, VDF alega que no existe ?ninguna instrucción de

VDF respecto al tratamiento de dichos datos? (sic).

SEXTO: Tampoco consta por parte de VDF la monitorización y seguimiento de la

ejecución del contrato de encargado desde su inicio hasta el final del tratamiento de

datos personales objeto de encargo para acciones publicitarias, incluyendo la

subcontratación con terceros de los servicios promocionales de VDF. La reclamada

hasta el inicio del presente procedimiento no tuvo conocimiento de que el número de

teléfono del reclamante se encontraba incluido en el listado de exclusión publicitaria

Lista Róbinson de Adigital, sin que conste acción alguna frente a la investigada #2

para evitar la llamada comercial en su nombre por la investigada#2.

SÉPTIMO: En el expositivo VI del citado contrato consta que el ámbito de este

contrato de prestación de servicios es la promoción de los servicios en nombre y por

cuenta de VDF.

En la cláusula segunda consta: ?El objeto del presente contrato es la promoción

comercial, de manera presencial, de los Servicios de VODAFONE en el área

geográfica que le sea comunicada por VODAFONE al COLABORADOR (en adelante,

?Zona de Venta?) para que éstos sean contratados por los Clientes y consumidos de

manera recurrente y consolidada. Excepcionalmente, el COLABORADOR podrá

ejercer su actividad a través de la realización de llamadas telefónicas cuando

VODAFONE lo autorice expresamente esta autorización podrá ser limitada temporal u

objetivamente a promociones/campañas concretas?.

En la cláusula cuarta consta: ?En las Zonas de Venta en las que el COLABORADOR

desarrolle su actividad para VODAFONE, el COLABORADOR no podrá, ni directa ni

indirectamente, promover la comercialización de servicios de otros operadores,

empresas o profesionales que intervengan en el mercado en el que opera

VODAFONE, con o sin red propia, que concurran o compitan directa o indirectamente

con los Servicios prestados por VODAFONE, con independencia de la tecnología

utilizada por los referidos operadores, empresas o profesionales, debiendo desarrollar

su actividad profesional en este campo exclusivamente por cuenta y en nombre de

VODAFONE?.

En la cláusula quinta consta:

?5.2 Al inicio de vigencia del presente contrato el COLABORADOR cuenta con los

terceros colaboradores relacionados en el Anexo II del presente contrato. (consta

investigada #2 como encargada del tratamiento)

5.3. El COLABORADOR deberá comunicar expresamente a VODAFONE las nuevas

incorporaciones de terceros colaboradores que deberán ser expresamente

autorizados por VODAFONE de acuerdo con la cláusula 6.1. Asimismo, el

COLABORADOR deberá remitir a VODAFONE con carácter trimestral la relación de

terceros colaboradores con los que en ese momento cuente?.

OCTAVO: El apartado 6 del Anexo IV del citado contrato señala lo siguiente:

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

6/24

6.1. El Encargado de Tratamiento no subcontratará o externalizará ningún Tratamiento

de Datos Personales a ninguna otra persona o entidad, incluyendo las Entidades del

Grupo del Encargado de Tratamiento ("Subencargado de Tratamiento") a menos y

hasta que:

6.1.1. El Encargado de Tratamiento haya notificado a Vodafone mediante notificación

formal por escrito el nombre completo y sede social o sede principal del

SubEncargado de Tratamiento completando el Anexo 1.

6.1.2. El Encargado de Tratamiento haya notificado a Vodafone cualquier cambio que

se requiera hacer al Anexo 1 de acuerdo con esta Cláusula 6.

6.1.3. El Encargado de Tratamiento haya proporcionado a Vodafone el detalle

(incluyendo categorías) del Tratamiento que debe realizar el SubEncargado de

Tratamiento con relación a los Servicios prestados;

6.1.4. Encargado de Tratamiento haya firmado un acuerdo con dicho Subencargado

de Tratamiento que, en ningún caso, podrá ser menos exigentes que lo contenido en

el presente Acuerdo;

6.1.5. El Encargado de Tratamiento deberá remitir a Vodafone un certificado o

declaración responsable en la que manifieste que ha suscrito con sus Subencargados

los correspondientes contratos en materia de protección y tratamiento de datos

personales en los que se trasladen todas las obligaciones exigidas por VODAFONE

de conformidad con lo dispuesto por VODAFONE en la cláusula 13 del contrato y en la

cláusula 6.1.4. de este Anexo, reservándose el derecho VODAFONE a solicitar

evidencias de cumplimiento en cualquier momento.;

6.1.6. Vodafone no se haya opuesto de manera fundamentada a la subcontratación o

externalización dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la

notificación escrita del Encargado de Tratamiento establecida en la Cláusula 6.1.1,

incluyendo la información establecida en la Cláusula 6.1.3; y

6.2. En todos los casos, el Encargado de Tratamiento será responsable ante Vodafone

de cualquier acto u omisión realizada por el Subencargado de Tratamiento o cualquier

otra tercera parte designada por él como si los actos u omisiones hubieran sido

llevados a cabo por el Encargado de Tratamiento, independientemente de si el

Encargado de Tratamiento cumplió con sus obligaciones especificadas en la Cláusula

6.1.

6.3. En caso de incumplimiento de las obligaciones recogidas en el presente Acuerdo

por la comisión de acciones llevadas a cabo por un Subencargado de Tratamiento, el

Encargado de Tratamiento deberá, en caso de que lo solicitara Vodafone, asignarle el

derecho a Vodafone de actuar como considere necesario para la protección y

salvaguada los Datos Personales, en virtud del contrato del Encargado de Tratamiento

con el Subencargado de Tratamiento>.

NOVENO: El apartado 9 del Anexo IV del citado contrato señala lo siguiente:

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

7/24

El Encargado de Tratamiento se asegurará de que cualquier Subencargado de

Tratamiento permita a Vodafone, sus clientes (incluidos los subcontratistas, auditores

u otros agentes de Vodafone y sus respectivos clientes) y / o las Autoridades de

Privacidad (cada una de ellas una "Parte de Auditoría") acceder a sus sistemas

informáticos y otros sistemas de información, registros, documentos y acuerdos que

razonablemente requiera la Parte de Auditoria, para comprobar que el Encargado de

Tratamiento y / o sus SubEncargados de Tratamientos están cumpliendo con sus

obligaciones establecidas bajo el presente Acuerdo (o cualquier contrato de

subTratamiento subsiguiente) o cualquier Legislación de Privacidad Aplicable, siempre

que dicha revisión no implique la revisión de datos de terceros y que dicha entidad

auditora cumpla con las obligaciones de confidencialidad del Encargado de

Tratamiento o con el Subencargado de Tratamiento pertinente, respetando la

confidencialidad de los intereses comerciales del Encargado de Tratamiento o

Subencargado de Tratamiento y los datos e información de terceros de los cuales la

entidad auditora pueda tomar conocimiento en el curso de la realización de la

auditoría?>

DÉCIMO: Consta que el procedimiento sancionador de referencia PS/00026/2021

incoado contra investigada#2 (Vamavi), fue resuelto por pago anticipado y

reconocimiento de los hechos (los descritos en el Hecho Probado Segundo), lo que

conoce la reclamada toda vez que lo alega. Asimismo, en el procedimiento

sancionador de referencia PS/00031/2021 se resuelve en el sentido de archivar los

hechos imputados a Solivesa toda vez que en el hecho probado duodécimo consta

que Vamavi actuó por cuenta y en nombre de VDF en calidad de encargada del

tratamiento en la realización de la llamada ahora investigada al reclamante. Consta

que VDF tiene conocimiento de lo anterior al constar acreditado en el hecho probado

duodécimo de la resolución del citato PS/00031/2021, lo siguiente:

SOLIVESA solicitó una reunión con el DPD de Vodafone para que informen cómo

Vamavi disponía de clave de acceso directa de Vodafone para altas en servicios

contratados, momento en que Vodafone informa a SOLIVESA que efectivamente

Vamavi dispone de clave directa de Vodafone como distribuidor autorizado desde

septiembre de 2019.> (en subrayado es de la AEPD).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de

control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora

de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para

resolver este procedimiento.

II

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

8/24

En relación con las alegaciones vertidas por el responsable tras el acuerdo de inicio,

se contestan en los siguientes términos:

1R) Se debe señalar que el objeto de la reclamación no es debido directamente a la

recepción de una llamada no deseada, sino a una llamada a una línea inscrita en el

listado de exclusión publicitaria desde el 3/08/2018, vulnerando lo dispuesto en el art

23 de la LOPDGDD.

Tal y como se desarrolla en los Fundamentos de Derecho, el responsable debe tener

control absoluto sobre los tratamientos de datos objeto de encargo debiendo, no solo

previamente comprobar los medios organizativos y técnicos de los que dispone la

entidad encargada, sino realizar las auditorias posteriores precisas a fin de garantizar

los derechos y libertades de los afectados en los tratamientos llevados a cabo en

nombre y por cuenta del responsable.

2R) Tal y como se indica en los Fundamentos de Derecho, la imputación a VDF en el

presente procedimiento sancionador no exonera de responsabilidad a otras entidades

involucradas en los tratamientos de datos de responsabilidad VDF y objeto de encargo

a otras entidades en calidad de encargadas, si bien cada una deberá responder por su

conducta contraria al RGPD, en su caso, en procedimientos separados.

3R) En el presente caso, VDF es la responsable de los tratamientos llevados a cabo

por las entidades encargadas de los mismos. La llamada publicitaria recibida por el

reclamante estando incluido en el listado de exclusión publicitaria Robinson de Adigital

debió evitarse aplicando medios organizativos y técnicos eficaces en la contratación

del/los encargado/s, que no consta que existieran implantados.

4R) VDF alega que los encargados deberán presentarse ante los potenciales clientes

en su nombre. Sin perjuicio de las normas internas de cortesía ante un potencial

cliente, se debe señalar que en el tratamiento objeto de análisis se realiza en nombre y

por cuenta de VDF en todo momento, con independencia de las bases de datos que

se usen.

5R) En cuanto al sistema de enrutamiento de llamadas a través de la troncal de VDF,

se debe señalar que no consta su eficacia toda vez que en el presente caso no se ha

realizado ni verificado el correcto filtrado de llamadas con el listado de exclusión

publicitaria Adigital.

5, 6 y 7R) Además, según ha manifestado VDF en otros procedimientos, dicho sistema

de enrutamiento debía estar activado en febrero de 2020 y ahora VDF alega que no

estará efectiva hasta febrero de 2021, lo que denota falta grave de diligencia sobre la

actividad comercial que realizan los encargados del tratamiento en nombre y por

cuenta de VDF.

8.1R) Como ya se ha reiterado, en cuanto a la aplicación del agravante del art 76.1.b)

de la LOPDGDD en relación con el art 83.2.k) del RGPD, es evidente su aplicación

toda vez que VDF es una de las grandes operadoras de telecomunicaciones del país y

actúa como responsable de los datos objeto de tratamiento en sus campañas

publicitarias de captación de clientes y, en el presente caso, actuando sin la diligencia

debida en la contratación y seguimiento de entidades encargadas.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

9/24

8.2R) Se debe insistir en que VDF es la responsable de los tratamientos objeto de

análisis en el presente procedimiento, tal y como se acredita en los hechos probados y

se desarrolla en los Fundamentos de Derecho.

8.3R) Se debe indicar que el artículo 83.2.e) del RGPD señala como agravante: ?toda

infracción ??, es decir, la reiteración de conductas contrarias a la normativa de

competencia la AEPD.

III

En relación con las alegaciones vertidas por el responsable tras el acuerdo de inicio,

se contestan en los siguientes términos:

1R) VDF no es la responsable de los tratamientos que realizan sus ?colaboradores

? que utilizan sus propias bases de datos en el desarrollo de su propia actividad?.

De la definición de responsable del tratamiento del art. 4.7 de RGPD, consta que VDF

es la que determina los fines y medios del tratamiento. En el presente caso, consta

que Vamavi materializa la llamada al reclamante en nombre y por cuenta de VDF

según consta en el contrato suscrito entre ambas entidades en septiembre de 2019.

En los Fundamentos de Derecho siguientes se concreta el concepto de responsable

del tratamiento, encargado del tratamiento y las obligaciones de uno y otro conforme

dispone el art. 28 del RGPD. En consecuencia la alegación debe desestimarse.

2R) La AEPD ha investigado sobre la numeración llamante y ha concluido que la

misma es de titularidad de la entidad Vamavi, entidad que ha reconocido haber

efectuado la llamada al reclamante para promocionar los servicios de VDF. Esta

entidad ha identificado ante la Agencia como subagente de Solivesa.

Según consta en los hechos probados de la presente resolución, la alegación debe

desestimarse toda vez que consta acreditado que VDF y Vamavi suscribieron contrato

directo e independiente (en septiembre de 2019) del suscrito previamente con

Solivesa, por lo que en el presente caso Vamavi actuó en calidad de encargada del

tratamiento por cuenta y en nombre de VDF en la realización de la llamada al

reclamante en fecha 31 enero de 2020. En consecuencia, la realización de la llamada

comercial por Vamavi en nombre y por cuenta de VDF (responsable) en fecha

31/01/2020 cuando el reclamante estaba incluido en el listado de exclusión publicitaria

Róbinson de Adigital desde el 3/08/2018, es de total responsabilidad de VDF al no

haber tenido la diligencia debida en ordenar y asegurarse previamente y durante todo

el periodo de ejecución del contrato que su encargado (Vamavi) eliminaba los registros

incluidos en el listado de exclusión publicitaria Róbinson de Adigital, conforme dispone

el art 28 del RGPD y art. 23 de la LOPDGDD.

IV

El artículo 24 del RGPD, establece lo siguiente:

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

10/24

1. Teniendo en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento

así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad para los derechos y

libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará medidas

técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el

tratamiento es conforme con el presente Reglamento. Dichas medidas se revisarán y

actualizarán cuando sea necesario.

2. Cuando sean proporcionadas en relación con las actividades de tratamiento, entre

las medidas mencionadas en el apartado 1 se incluirá la aplicación, por parte del

responsable del tratamiento, de las oportunas políticas de protección de datos.

3. La adhesión a códigos de conducta aprobados a tenor del artículo 40 o a un

mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrán ser utilizados

como elementos para demostrar el cumplimiento de las obligaciones por parte del

responsable del tratamiento.>

El Informe 0064/2020 del Gabinete Jurídico de la AEPD ha expresado con rotundidad

que ?El RGPD ha supuesto un cambio de paradigma al abordar la regulación del

derecho a la protección de datos personales, que pasa a fundamentarse en el

principio de «accountability» o «responsabilidad proactiva» tal y como ha señalado

reiteradamente la AEPD (Informe 17/2019, entre otros muchos) y se recoge en la

Exposición de motivos de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de

Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)?.

Sigue diciendo el citado informe que ??los criterios sobre cómo atribuir los diferentes

roles siguen siendo los mismos (apartado 11), reitera que se trata de conceptos

funcionales, que tienen por objeto asignar responsabilidades de acuerdo con los roles

reales de las partes (apartado 12), lo que implica que en la mayoría de los supuestos

deba atenderse a las circunstancias del caso concreto (case by case) atendiendo a

sus actividades reales en lugar de la designación formal de un actor como

"responsable" o "encargado" (por ejemplo, en un contrato), así como de conceptos

autónomos, cuya interpretación debe realizarse al amparo de la normativa europea

sobre protección de datos personales (apartado 13), y teniendo en cuenta (apartado

24) que la necesidad de una evaluación fáctica también significa que el papel de un

responsable del tratamiento no se deriva de la naturaleza de una entidad que está

procesando datos sino de sus actividades concretas en un contexto específico??.

Los conceptos de responsable y encargado de tratamiento no son formales, sino

funcionales y deben atender al caso concreto. La denominación por parte de VDF de

?responsables del tratamiento? a sus colaboradores, no les confiere automáticamente

tal condición.

El responsable del tratamiento lo es desde el momento que decide los fines y los

medios del tratamiento, no perdiendo tal condición el hecho de dejar cierto margen de

actuación al encargado del tratamiento o por no tener acceso a las bases de datos del

encargado.

Así se expresa indubitadamente en las Directrices 07/2020 del Comité Europeo de

Protección de Datos (CEPD) sobre los conceptos de responsable del tratamiento y

encargado en el RGPD -la traducción es nuestra-, ?Un responsable del tratamiento es

quien determina los propósitos y los medios del tratamiento, es decir, el porqué y el

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

11/24

cómo del tratamiento. El responsable del tratamiento debe decidir sobre ambos

propósitos y medios. Sin embargo, algunos aspectos más prácticos de la

implementación ("medios no esenciales") se pueden dejar en manos del encargado

del tratamiento. No es necesario que el responsable tenga realmente acceso a los

datos que se están tratando para calificarse como responsable?.

En el presente caso, consta que VDF es la responsable del tratamiento de datos ahora

analizado (llamada al reclamante en fecha ***FECHA.1 realizada por Vamavi en

calidad de encargada del tratamiento en nombre y por cuenta de VDF) toda vez que,

conforme define el art 4.7 del RGPD, es la entidad que determina la finalidad y medios

de los tratamientos realizados en acciones de mercadotecnia directa de la encargada.

Por lo que en su condición de responsable del tratamiento está obligada a cumplir con

lo dispuesto en el transcrito art 24 del RGPD y, en especial, en cuanto al control

efectivo y continuado de ?medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de

garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con el presente

Reglamento? entre las que se encuentran las dispuestas en el artículo 28 del RGPD en

relación con los encargados de los tratamientos que actúan en nombre y por cuenta de

VDF.

En este sentido, y en relación con la alegación vertida por VDF en su escrito de

alegaciones sobre que los responsables de los tratamientos que las entidades

encargadas realizan por cuenta y nombre de VDF y, por tanto, aquellas que disponen

de sus propios ficheros no actúan en calidad de encargadas sino en calidad de

responsables de esos tratamientos, se debe señalar, que en las Directrices 07/2020

del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) sobre los conceptos de

responsable del tratamiento y encargado en el RGPD -la traducción es nuestra-,?42.

No es necesario que el responsable del tratamiento tenga realmente acceso a los

datos que se están procesando. Quien externalice una actividad de tratamiento y, al

hacerlo, tenga una influencia determinante en la finalidad y los medios (esenciales) del

tratamiento (por ejemplo, ajustando los parámetros de un servicio de tal manera que

influya en cuyos datos personales serán tratados), debe ser considerado como

responsable aunque nunca tendrá acceso real a los datos?. Recordemos que VDF

determina a quién se pueden realizar las llamadas, pues no cabe efectuarlas a

quienes ya son clientes de la compañía, amén del filtrado respecto de listas de

exclusión publicitaria (Robinson ADigital) o lo que corresponda respecto del ejercicio

de oposición (Robinson interno).

Asimismo, siguiendo el informe jurídico de la AEPD de fecha 20/11/2019, con

referencia interna 0007/2019 y STS 1562/2020 (por todas), hemos de reseñar que se

analiza la figura jurídica de encargado del tratamiento desde la perspectiva del RGPD

que la regula de forma exclusiva.

V

El artículo 28 del RGPD, establece lo siguiente:

Encargado del tratamiento

tratamiento, este elegirá únicamente un encargado que ofrezca garantías suficientes

para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiados, de manera que el

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

12/24

tratamiento sea conforme con los requisitos del presente Reglamento y garantice la

protección de los derechos del interesado.

2. El encargado del tratamiento no recurrirá a otro encargado sin la autorización previa

por escrito, específica o general, del responsable. En este último caso, el encargado

informará al responsable de cualquier cambio previsto en la incorporación o

sustitución de otros encargados, dando así al responsable la oportunidad de oponerse

a dichos cambios.

3. El tratamiento por el encargado se regirá por un contrato u otro acto jurídico con

arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que vincule al encargado

respecto del responsable y establezca el objeto, la duración, la naturaleza y la

finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de interesados, y las

obligaciones y derechos del responsable. Dicho contrato o acto jurídico estipulará, en

particular, que el encargado:

a) tratará los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas del

responsable, inclusive con respecto a las transferencias de datos personales a un

tercer país o una organización internacional, salvo que esté obligado a ello en virtud

del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al encargado; en

tal caso, el encargado informará al responsable de esa exigencia legal previa al

tratamiento, salvo que tal Derecho lo prohíba por razones importantes de interés

público;

b) garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan

comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación de

confidencialidad de naturaleza estatutaria;

c) tomará todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 32;

d) respetará las condiciones indicadas en los apartados 2 y 4 para recurrir a otro

encargado del tratamiento;

e) asistirá al responsable, teniendo cuenta la naturaleza del tratamiento, a través de

medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que este

pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto

el ejercicio de los derechos de los interesados establecidos en el capítulo III;

f) ayudará al responsable a garantizar el cumplimiento de las obligaciones

establecidas en los artículos 32 a 36, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento

y la información a disposición del encargado;

g) a elección del responsable, suprimirá o devolverá todos los datos personales una

vez finalice la prestación de los servicios de tratamiento, y suprimirá las copias

existentes a menos que se requiera la conservación de los datos personales en virtud

del Derecho de la Unión o de los Estados miembros;

h) pondrá a disposición del responsable toda la información necesaria para demostrar

el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, así como

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

13/24

para permitir y contribuir a la realización de auditorías, incluidas inspecciones, por

parte del responsable o de otro auditor autorizado por dicho responsable.

En relación con lo dispuesto en la letra h) del párrafo primero, el encargado informará

inmediatamente al responsable si, en su opinión, una instrucción infringe el presente

Reglamento u otras disposiciones en materia de protección de datos de la Unión o de

los Estados miembros.

4. Cuando un encargado del tratamiento recurra a otro encargado para llevar a cabo

determinadas actividades de tratamiento por cuenta del responsable, se impondrán a

este otro encargado, mediante contrato u otro acto jurídico establecido con arreglo al

Derecho de la Unión o de los Estados miembros, las mismas obligaciones de

protección de datos que las estipuladas en el contrato u otro acto jurídico entre el

responsable y el encargado a que se refiere el apartado 3, en particular la prestación

de garantías suficientes de aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas

de manera que el tratamiento sea conforme con las disposiciones del presente

Reglamento. Si ese otro encargado incumple sus obligaciones de protección de datos,

el encargado inicial seguirá siendo plenamente responsable ante el responsable del

tratamiento por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones del otro

encargado.

5. La adhesión del encargado del tratamiento a un código de conducta aprobado a

tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo

42 podrá utilizarse como elemento para demostrar la existencia de las garantías

suficientes a que se refieren los apartados 1 y 4 del presente artículo.

6. Sin perjuicio de que el responsable y el encargado del tratamiento celebren un

contrato individual, el contrato u otro acto jurídico a que se refieren los apartados 3 y 4

del presente artículo podrá basarse, total o parcialmente, en las cláusulas

contractuales tipo a que se refieren los apartados 7 y 8 del presente artículo, inclusive

cuando formen parte de una certificación concedida al responsable o encargado de

conformidad con los artículos 42 y 43.

7. La Comisión podrá fijar cláusulas contractuales tipo para los asuntos a que se

refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo, de acuerdo con el procedimiento de

examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2.

8. Una autoridad de control podrá adoptar cláusulas contractuales tipo para los

asuntos a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo, de acuerdo con el

mecanismo de coherencia a que se refiere el artículo 63.

9. El contrato u otro acto jurídico a que se refieren los apartados 3 y 4 constará por

escrito, inclusive en formato electrónico.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84, si un encargado del

tratamiento infringe el presente Reglamento al determinar los fines y medios del

tratamiento, será considerado responsable del tratamiento con respecto a dicho

tratamiento>

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

14/24

La definición de «encargado del tratamiento» incluye una amplia gama de actores, ya

sean personas físicas o jurídicas, autoridades públicas, agencias u otros organismos.

La existencia de encargado del tratamiento depende de una decisión adoptada por el

responsable del tratamiento (VDF), que podrá decidir realizar ella misma determinadas

operaciones de tratamiento o contratar la totalidad o parte del tratamiento con un

encargado.

La esencia de la función de «encargado del tratamiento» es que los datos personales

sean tratados en nombre y por cuenta del responsable del tratamiento. En la práctica,

es el responsable el que determina la finalidad y los medios, al menos los esenciales,

mientras que el encargado del tratamiento tiene una función de prestar servicios a los

Responsables del Tratamiento. En otras palabras, «actuando en nombre y por cuenta

del responsable del tratamiento» significa que el encargado del tratamiento está al

servicio del interés del responsable del tratamiento en llevar a cabo una tarea

específica y que, por tanto, sigue las instrucciones establecidas por el responsable del

tratamiento, al menos en lo que se refiere a la finalidad y a los medios esenciales del

tratamiento encomendado.

El artículo 28, apartado 1, del RGPD establece que ?Cuando se vaya a realizar un

tratamiento por cuenta de un responsable del tratamiento, este elegirá únicamente un

encargado que ofrezca garantías suficientes para aplicar medidas técnicas y

organizativas apropiados, de manera que el tratamiento sea conforme con los

requisitos del presente Reglamento y garantice la protección de los derechos del

interesado?.

La obligación prevista en el artículo 28.1 del RGPD -de seleccionar un encargado del

tratamiento que ofrezca garantías suficientes para garantizar la aplicación del

Reglamento y los derechos y libertades del interesado- no se agota en la actuación

previa de selección y contratación de encargado de tratamiento. Esto obliga al

responsable del tratamiento a evaluar en todo momento durante la toda la ejecución

del contrato si las garantías (técnicas u organizativas) ofrecidas por el encargado del

tratamiento son suficientes para garantizar los derechos y libertades de los

interesados.

Las Directrices 07/2020 del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) sobre los

conceptos de responsable del tratamiento y encargado en el RGPD -la traducción es

nuestra- disponen, sin lugar a dudas que ?97. La obligación de utilizar únicamente los

encargados de tratamiento "que proporcionan garantías suficientes" contenidas en el

artículo 28, apartado 1, del RGPD es una obligación continua. No termina en el

momento en que el responsable y el encargado del tratamiento celebran un contrato u

otro acto legal. En su lugar, el responsable debe, a intervalos apropiados, verificar las

garantías del encargado, incluso a través de auditorías e inspecciones cuando

corresponda ?.

Y ello, porque el responsable del tratamiento es quien tiene la obligación de garantizar

la aplicación de la normativa de protección de datos y la protección de los derechos de

los interesados, así como ser capaz de demostrarlo (artículos 5.2, 24, 28 y 32 del

RGPD). El control del cumplimiento de la legalidad se extiende durante todo el

tratamiento, desde el principio hasta el final. El responsable del tratamiento debe

actuar, en cualquier caso, de forma diligente, consciente, comprometida y activa.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

15/24

Ese mandato del legislador es independiente de que el tratamiento lo realice

directamente el responsable del tratamiento o de que lo efectúe valiéndose de un

encargado del tratamiento. Donde la Ley no distingue, no podemos distinguir nosotros.

Además, el tratamiento ejecutado materialmente por un encargado de tratamiento por

cuenta del responsable del tratamiento pertenece la esfera de actuación de éste

último, de igual forma que si lo realizara directamente él mismo. El encargado de

tratamiento, en el supuesto examinado, es una extension del responsable del

tratamiento.

El responsable del tratamiento tiene la obligación de integrar y desplegar la protección

de datos dentro de todo lo que constutiya su organización, en todos sus ámbitos. Se

debe de tener muy presente que, en última instancia, la finalidad determinante es la de

garantizar la protección del interesado.

Interpretarlo en sentido contrario -las obligaciones que el artículo 28 del RGPD impone

al responsable del tratamiento se limitan a verificar las capacidades del encargado ab

initio y a suscribir el contrato de encargado del tratamiento- no sólo contravendrían la

legalidad vigente constituyendo una actuación claramente fraudulenta, sino que

violaría el espíritu y finalidad del RGPD.

A la luz del principio de responsabilidad proactiva (art 5.2 RGPD), el responsable del

tratamiento debe poder demostrar que ha tomado en cuenta todos los elementos

previstos en el RGPD. En el presente caso, VDF se ha desentendido de la

contratación por la entidad encargada de los tratamientos inicialmente encomendados.

El responsable del tratamiento debe tener en cuenta si el encargado del tratamiento

aporta documentación adecuada que demuestre dicho cumplimiento, políticas de

protección de la intimidad, las políticas de gestión de archivos, las políticas de

seguridad de la información, los informes de auditoría externa, las certificaciones,

gestión de los ejercicios de derechos ? etc.

El responsable del tratamiento debe también tener en cuenta los conocimientos

técnicos especializados del encargado del tratamiento, la fiabilidad y sus recursos.

Solo si el responsable del tratamiento puede demostrar (principio de responsabilidad

proactiva del art 5.2 del RGPD) que el encargado del tratamiento es adecuado durante

toda la fase del tratamiento (en todo momento) para llevar a cabo el encargo

encomendado podrá celebrar un acuerdo vinculante que cumpla los requisitos del

artículo 28 del RGPD, sin perjuicio de que el responsable del tratamiento debe seguir

cumpliendo el principio de rendición de cuentas y comprobar periódicamente la

conformidad del encargado y las medidas en uso. Antes de externalizar un tratamiento

y a fin de evitar posibles vulneraciones de derechos y libertades de los afectados, el

responsable del tratamiento debe celebrar un contrato, otro acto jurídico o un acuerdo

vinculante con la otra entidad que establezca obligaciones claras y precisas en materia

de protección de datos (en el presente caso consta contrato de septiembre de 2019

con Vamavi).

El encargado del tratamiento solo puede realizar tratamientos sobre las instrucciones

documentadas del responsable, a menos que esté obligado a hacerlo por el Derecho

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

16/24

de la Unión o de un Estado miembro, que no es el caso. El encargado del tratamiento

tiene también la obligación de colaborar con el responsable en garantizar los derechos

de los interesados y cumplir las obligaciones del responsable del tratamiento de

conformidad con lo dispuesto en el citado art 28 del RGPD (y conexos).

Por tanto, se insiste, en que el responsable del tratamiento debe establecer

modalidades claras para dicha asistencia y dar instrucciones precisas al encargado del

tratamiento sobre cómo cumplirlas de forma adecuada y documentarlo previamente a

través de un contrato o bien en otro acuerdo (vinculante) y comprobar en todo

momento del desarrollo del contrato su cumplimiento en la forma establecida en el

mismo.

Sin embargo, a pesar de las obligaciones del responsable, el artículo 28 del RGPD

parece sugerir que la responsabilidad del encargado del tratamiento sigue siendo

limitada en comparación con la responsabilidad del responsable del tratamiento. En

otras palabras, aunque los responsables del tratamiento pueden, en principio, ser

responsables de los perjuicios derivados de cualquier infracción relacionada con el

tratamiento de datos personales (incluidos los que se hayan cometido por el

encargado del tratamiento) o el incumplimiento del contrato u otro acuerdo (vinculante)

los encargados podrán ser considerados responsables cuando hayan actuado al

margen del mandato otorgado por el responsable del tratamiento, o no hayan cumplido

sus propias obligaciones contractulaes o con arreglo al RGPD. En estos casos, el

encargado del tratamiento puede ser considerado total o parcialmente responsable de

la «parte» de la operación de tratamiento en la que participa. Solo será el encargado

plenamente responsable cuando sea enteramente responsable de los perjuicios

ocasionados en cuanto a los derechos y libertades de los interesados afectados ; todo

ello, sin eludir la responsabilidad en la que el responsable del tratamiento haya

incurrido a fin de evitarlos.

En el presente caso, y conforme al contenido del contrato suscrito la investigada #2

actúa en calidad de encargada toda vez que, con arreglo a la definición, actúan

plenamente en nombre y por cuenta del responsable (VDF) a todos lo efectos en

materia de protección de datos. Basta con traer a colación el contenido de la ya

mencionada STS 1562/2020 (por todas), que señala lo siguiente :

confirma, en casación para Unificación de Doctrina, la de esta AN de 16 de octubre de

2003, haciéndose eco de lo argumentado por esta Sala refiere la diferenciación de dos

responsables en función de que el poder decisión vaya dirigido al fichero o al propio

tratamiento de datos. Así, el responsable del fichero es quien decide la creación del

fichero y su aplicación, y también su finalidad, contenido y uso, es decir, quien tiene

capacidad de decisión sobre la totalidad de los datos registrados en dicho fichero.

El responsable del tratamiento, sin embargo, es el sujeto al que cabe imputar las

decisiones sobre las concretas actividades de un determinado tratamiento de datos,

esto es, sobre una aplicación específica. Se trataría de todos aquellos supuestos en

los que el poder de decisión debe diferenciarse de la realización material de la

actividad que integra el tratamiento.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

17/24

Con ello, como asimismo argumenta la STS de 26 de Abril de 2005 (casación para

unificación de doctrina 217/2004 ), el legislador español pretende adaptarse a las

exigencias de la Directiva 95/46/CE, que tiene como objetivo dar respuesta legal al

fenómeno, que cada vez es más frecuente, de la llamada externalización de los

servicios informáticos, donde actúan múltiples operadores, muchos de ellos

insolventes, creados con el objetivo de buscar la impunidad o irresponsabilidad de los

que le siguen en los eslabones siguientes de la cadena.

En la actualidad, el nuevo Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del

Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo

que respecta al tratamiento de datos personales (por el que se deroga la Directiva

95/46/CE, y de aplicación directa a partir del 25 de mayo de 2018) distingue asimismo

entre las figuras del responsable y del encargado del tratamiento. La primera se define

en el apartado 7) del artículo 4 como " persona física o jurídica (...) que determine los

fines y medios del tratamiento" . Y el encargado de tratamiento en el apartado 8) del

mismo artículo 4 como aquel que "trate datos personales por cuenta del responsable

del tratamiento".

Ello en relación con los Artículos 24 y 28 del mismo Reglamento Europeo de

Protección de Datos. Responsable y encargado del tratamiento de datos que, sin lugar

a dudas, resultan asimismo responsables de las infracciones en materia de protección

de datos, en tal nuevo marco normativo, de conformidad con lo previsto en el artículo

82.2 del repetido Reglamento (UE) 2016/679 a cuyo tenor: « Cualquier responsable

que participe en la operación de tratamiento responderá de los daños y perjuicios

causados en caso de que dicha operación no cumpla lo dispuesto por el presente

Reglamento. Un encargado únicamente responderá de los daños y perjuicios

causados por el tratamiento cuando no haya cumplido con las obligaciones del

presente Reglamento dirigidas específicamente a los encargados o haya actuado al

margen o en contra de las instrucciones legales del responsable ».

Se desprende de todo lo anterior que la concurrencia, en el presente supuesto, de un

encargado del tratamiento ZZZZ en absoluto exime de responsabilidad a la entidad

XXXX ahora recurrente, y ello a pesar de la contundencia de las cláusulas que figuran

en el contrato y anexo al mismo firmados por ambas compañías (hechos probados 9 y

10) en cuanto los datos personales tratados lo fueron con la finalidad de llevar a cabo

una campaña publicitaria respecto de seguros de coche y moto que comercializaba la

(XXXX), en definitiva en beneficio de dicha XXXX, siendo tal entidad actora la que, en

último termino, determina los fines y medios del repetido tratamiento de datos, por lo

que la misma no puede ser exonerada de responsabilidad.>>

Continua la STS, en relación con la posible exoneración de responsabilidad alegada

en cuanto a lo suscrito en el contrato de «encargado del tratamiento», lo siguiente :

por su cliente del derecho de oposición al tratamiento de sus datos, se manifiesta en

que dicha sociedad no adoptó ninguna clase de medida o de cautela para evitar el

envío de publicidad a las direcciones de correo electrónico de su cliente por parte de

aquellas empresas a las que encomendó la realización de las campañas publicitarias.

La adopción de las medidas o cautelas necesarias para asegurar la efectividad del

derecho de oposición al tratamiento de sus datos por parte de XXXX, como

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

18/24

responsable del fichero, subsisten aunque las campañas publicitarias no se realicen a

partir de los datos de sus propios ficheros, sino con bases de datos de otras

compañías contratadas por XXXX, y en este caso quedó acreditado que la recurrente

no comunicó a las empresas con las que contrató la realización de servicios de

publicidad la oposición del denunciante a recibir publicidad de la Mutua, ni en definitiva

adoptó previsión alguna para asegurar la exclusión de su cliente de los envíos

publicitarios contratados con terceras entidades >> y como en el presente caso,

resultando la línea llamada incluida en los listados de exclusión publicitaria desde el

3/08/2018.

En consecuencia, se debe concluir que el tratamiento analizado en los antecedentes

en sus diversas modalidades por el encargado, el responsable del tratamiento es

Vodafone España, S.A.U. (VDF) y actuando en calidad de encargado aquella otra

entidad que actúa en nombre y por cuenta de VDF y en beneficio de esta (Vamavi).

De la documentación que obra en el expediente a la que se hace mención en la

presente resolución a partir de la información recabada por la Inspección de esta

AEPD y propios actos y manifestaciones de VDF, se acredita el incumplimiento por

VDF como responsable de los tratamientos encomendados del control efectivo y

continuado en el tiempo de las medidas dispuestas en el arriba transcrito art 28 del

RGPD.

Al respecto, añadir que la obligación dispuesta en el art 28.3.h) RGPD, utilizando en el

inicio el término imperativo «pondrá» referido al encargado del tratamiento, genera la

obligación de «exigir» al responsable « el cumplimiento de las obligaciones

establecidas en el presente artículo, así como para permitir y contribuir a la realización

de auditorías, incluidas inspecciones, por parte del responsable o de otro auditor

autorizado por dicho responsable.?

Así, consta que los encargados del tratamiento (y en su caso sucesivos

subencargados) que actúan en nombre y por cuenta de VDF no ofrecen las garantías

suficientes para aplicar las medidas técnicas y organizativas apropiadas al tratamiento

encargado por VDF. Y tampoco constan debidamente documentadas por VDF las

tareas encomendadas que llevan a cabo los tratamientos en nombre y por cuenta del

responsable (VDF).

VDF, como responsable del tratamiento, desconoce en que condiciones contrata a un

encargado para actuar por su cuenta y nombre y bajo sus especificaciones concretas

-que no existen en cuanto al cruce y exclusión de lineas llamadas incluidas

previamente en robinson Adigital- y acepta en estas condiciones y sin reparos esta

conducta aún teniendo conocimiento de esta anomalía.

Nada consta en la relación entre VDF y encargados respecto a los requisitos

enumerados en el art 28.3 arriba citado que, en resumen, se concretan en definir

previamente por el responsable del tratamiento (VDF) el objeto, duración, naturaleza,

finalidad, tipos de datos, categorías, obligaciones y derechos de los interesados, y

facultades obligatorias de control continuo ? etc. Tan sólo en ocasiones puntuales se

cita haber comunicado informalmente unas u otras pautas concretas de actuación sin

que ello implique control efectivo alguno de VDF con los tratamientos encomendados

por su cuenta y en su nombre.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

19/24

Por lo tanto, el incumplimiento de la normativa sobre protección de datos debe ser

imputada también, y en primer lugar, al responsable del tratamiento (VDF) al no actuar

de forma clara, activa y eficaz en estipular y hacer efectivas las especificaciones

oportunas para llevar a cabo adecuadamente en el tiempo el tratamiento

encomendado en su nombre.

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidades en las que hayan incurrido las

entidades encargadas y subencragadas de los tratamientos que deberán dirimirse en

otros procedimientos, que a la fecha ya han sido resueltos.

En consecuencia, no consta que VDF haya realizado un seguimiento continuo durante

todo el ciclo de ejecución de los tratamientos encargados a pesar de las numerosas

reclamaciones conocidas e investigaciones en curso llevadas a cabo por AEPD y de

las que VDF tiene pleno conocimiento

VI

Art 23 LOPDGDD.

Artículo 23. Sistemas de exclusión publicitaria.

de comunicaciones comerciales a quienes hubiesen manifestado su negativa u

oposición a recibirlas. A tal efecto, podrán crearse sistemas de información, generales

o sectoriales, en los que solo se incluirán los datos imprescindibles para identificar a

los afectados. Estos sistemas también podrán incluir servicios de preferencia,

mediante los cuales los afectados limiten la recepción de comunicaciones comerciales

a las procedentes de determinadas empresas.

2. Las entidades responsables de los sistemas de exclusión publicitaria comunicarán a

la autoridad de control competente su creación, su carácter general o sectorial, así

como el modo en que los afectados pueden incorporarse a los mismos y, en su caso,

hacer valer sus preferencias. La autoridad de control competente hará pública en su

sede electrónica una relación de los sistemas de esta naturaleza que le fueran

comunicados, incorporando la información mencionada en el párrafo anterior. A tal

efecto, la autoridad de control competente a la que se haya comunicado la creación

del sistema lo pondrá en conocimiento de las restantes autoridades de control para su

publicación por todas ellas.

3. Cuando un afectado manifieste a un responsable su deseo de que sus datos no

sean tratados para la remisión de comunicaciones comerciales, este deberá informarle

de los sistemas de exclusión publicitaria existentes, pudiendo remitirse a la

información publicada por la autoridad de control competente.

4. Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán

previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su

actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran

manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar

cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión

incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

20/24

No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el

afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su

consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla.>>

VII

Para el caso de que concurra una infracción de los preceptos del RGPD, entre los

poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de Datos,

como autoridad de control, el artículo 58.2 de dicho Reglamento contempla los

siguientes:

?2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos

indicados a continuación:

(?)

b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento

cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente

Reglamento;?

i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de

las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada

caso particular;?.

VIII

Por lo tanto, VDF en calidad de responsable de los tratamientos llevados por cuenta y

en su nombre y de conformidad con las evidencias de las que se dispone en el

presente momento, se considera que los hechos expuestos incumplen lo establecido

en el artículo 28, con el alcance expresado en los Fundamentos de Derecho

anteriores, y suponen la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.4.a) del

RGPD, que bajo la rúbrica ?Condiciones generales para la imposición de multas

administrativas? dispone lo siguiente:

El artículo 83.4.a) del RGPD, establece lo siguiente:

apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o,

tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del

volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por

la de mayor cuantía:

a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a

39, 42 y 43; ?>.

Artículo 71 de la LOPDGDD. Infracciones.

Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5

y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten

contrarias a la presente ley orgánica.

El artículo 73 apartado p) de la LOPDGDD, establecen lo siguiente:

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

21/24

Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las

infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados

en aquel y, en particular, las siguientes:

p) El tratamiento de datos personales sin llevar a cabo una previa valoración de los

elementos mencionados en el artículo 28 de esta ley orgánica.>

De conformidad con las evidencias de las que se dispone, los hechos constituyen

infracción del art. 28 en relación con el art 24 del RGPD, infracción tipificada en el art.

83.4.a) de dicha norma y considerada grave a efectos de prescripción en el art. 73

apartado p) de la LOPDGDD.

IX

En el presente caso, la reclamada, en calidad de responsable del tratamiento de datos

personales ahora imputado, no ha acreditado llevar a cabo con sus obligaciones ni la

debida diligencia a la que está obligada conforme señala el art 28 y 24 del RGPD en el

seguimiento y control sucesivo y permanente durante todo el ciclo completo del

tratamiento de los servicios encargados con la entidad encargada del tratamiento

(Vamavi), lo que ha dado lugar a la vulneración de derechos y libertades del

reclamante.

X

A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las

previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:

?1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas

administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente

Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual

efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada

caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el

artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa

administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:

a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la

naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así

como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que

hayan sufrido;

b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;

h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en

particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué

medida;

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

22/24

k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,

como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o

indirectamente, a través de la infracción.

Por su parte, en relación con el art 83.2.k) RGPD, el artículo 76 ?Sanciones y medidas

correctivas? de la LOPDGDD dispone:

(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación

establecidos en el apartado 2 del citado artículo.

2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679

también podrán tenerse en cuenta:

a) El carácter continuado de la infracción.

b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de

datos personales.

c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.

d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión

de la infracción.

e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la

infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.

f) La afectación a los derechos de los menores.

g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.

h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a

mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que

existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.

3. Será posible, complementaria o alternativamente, la adopción, cuando proceda, de

las restantes medidas correctivas a las que se refiere el artículo 83.2 del Reglamento

(UE) 2016/679.

4. Será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado la información que

identifique al infractor, la infracción cometida y el importe de la sanción impuesta

cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, la

sanción fuese superior a un millón de euros y el infractor sea una persona jurídica.

Cuando la autoridad competente para imponer la sanción sea una autoridad

autonómica de protección de datos, se estará a su normativa de aplicación>.

De acuerdo con los preceptos transcritos, y derivado de la instrucción del

procedimiento a efectos de fijar el importe de la sanción por infracción del art 28 del

RGPD a VDF como responsable de la citada infracción tipificada en el artículo 83.4.a)

del RGPD, procede graduar la multa que corresponde imponer como sigue:

Infracción por incumplimiento de lo establecido en el artículo 28 en relación con el 24

del RGPD, tipificada en el artículo 83.4.a) y calificada como grave a efectos de

prescripción en el artículo 73, apartados p) de la LOPDGDD:

Se estiman agravantes concurrentes los criterios de graduación siguientes, según

artículo 83.2 del RGPD y 76 de la LOPDGDD:

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

23/24

Art. 76.1.b) LOPDGDD. La alta vinculación de la actividad del infractor con la

realización de tratamientos de datos personales. Consta conocido que VDF es una

entidad con más de quince millones de clientes cuyos datos personales son tratados

de forma sistemática en el ejercicio de sus atribuciones como una de las principales

operadoras de telecomunicaciones.

Art. 83.1 y 83.2.k) y RGPD. La condición de gran empresa de la entidad responsable y

su volumen de negocio (según el informe de cuentas anual auditado correspondiente

al periodo de marzo 2018 a marzo 2019, más 1.600 millones de euros de cifra de

negocio y con más de 4.000 empleados).

Art. 83.2.b) RGPD. La entidad reclamada no tiene implantados procedimientos

adecuados de actuación en la contratación y seguimiento continuo, permanente y

efectivo durante toda la vigencia de contrato con los encargados del tratamiento de

modo que la infracción no es consecuencia de una anomalía puntual en el

funcionamiento de dichos procedimientos sino un defecto persistente y continuado del

sistema de gestión de los datos personales diseñado por la responsable en cuanto a

los tratamientos delegados a los encargados de los mismos, que denota una

negligencia grave.

Art. 83.2.e) Toda infracción anterior: Constan en esta AEPD más de cincuenta

procedimientos sancionadores finalizados en los dos últimos años.

Considerando los factores expuestos, y teniendo en cuenta el rango de la sanción

posible de hasta 10 millones de euros, la valoración de la cuantía de la multa por la

infracción imputada es de 100.000 ? (cien mil euros), resultando en el presente caso

adecuada al ser proporcional, efectiva y disuasoria (art 83.1 RGPD).

Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de

graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la

Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: IMPONER a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con CIF A80907397, por una

infracción del Artículo 28 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.4 del RGPD, una multa

de 100.000 euros (cien mil euros).

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U..

TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una

vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el

art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago

voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado

por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,

de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número

de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta

restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia

Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso

contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

24/24

Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra

entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago

voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se

encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago

será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente

Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la

LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los

interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a

contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente

recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de

la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el

día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la

referida Ley.

Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se

podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el

interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.

De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante

escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través

del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb

/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la

citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la

documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo.

Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso

contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la

notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.