Resolución de la Agencia ...re de 2023

Última revisión
21/11/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00030-2023 de 16 de noviembre de 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 72 min

Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 16/11/2023

Num. Resolución: PS-00030-2023


Cuestión

1 / 28

Expediente N.º: EXP202300740

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base

a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante la reclamante) con fecha 04/11/2021 interpuso

reclamación...

Contestacion

1/28

? Expediente N.º: EXP202300740

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base

a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante la reclamante) con fecha 04/11/2021 interpuso

reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación

cuestiona la actuación de la mercantil ESTUDIO INMOBILIARIO SAN ISIDRO, S.L.U.

(en lo sucesivo ESTUDIO) cuyo empleado se presentó en su domicilio para

promocionar los servicios de alquiler o venta en relación con un inmueble que es

propiedad de su padre; la reclamante cuestionó la actuación de dicha entidad ya que

no existe ningún tipo de información, ni de su padre ni de ella (en el buzón, solo

aparece el número y la letra de su vivienda), y tampoco está a la venta. La empresa

terminó admitiendo que su fuente es el sitio web INGLOBALY, correspondiente a la

entidad QUALITY-PROVIDER S.A. con NIF A87407243 (en lo sucesivo el reclamado).

La reclamante considera que la obtención de los datos se ha realizado de manera

ilegal.

Se aporta:

- Hoja de reclamaciones ante la OMIC, cumplimentada por la afectada el 02/11/2021.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de

diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en

adelante LOPDGDD), el 19/11/2021 se dio traslado de dicha reclamación a la parte

reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo

de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos

en la normativa de protección de datos.

El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de

1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por

el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada

conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 30/11/2021, como consta

en el certificado que obra en el expediente.

Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por

efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título

informativo se envió una copia por correo postal que fue notificada fehacientemente en

fecha 03/01/2022. En dicha notificación, se le recordaba su obligación de relacionarse

electrónicamente con la Administración, y se le informaban de los medios de acceso a

dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente

por medios electrónicos.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

2/28

El reclamado dio respuesta al traslado el 26/01/2022 manifestando que:

Por un lado, considera que la Agencia es incompetente para tramitar esta reclamación,

que se está gestionando con un procedimiento inadecuado. Alega que la reciente

Directiva (UE) 2019/1937 de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las

personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (citan art. 2.1.a

inciso x y letra J del Anexo Parte 1), ha modificado, entre otros, el RGPD, y que crea

un sistema de resolución de conflictos y simplificación administrativa diferente, dejando

obsoleta la LOPDGDD, que debería haberse adaptado a tal cambio. Cualquier

procedimiento relativo a protección de datos ha de efectuarse, a su modo de ver, de

conformidad con el procedimiento impuesto por la Directiva. Citan la URL de su buzón

de denuncias, https://box.viadenuncia.net/4380038759 (que está redactado

únicamente en catalán). Solicitan a la AEPD que se inhiba.

El artículo 2.1.a) y x) de la citada Directiva establece:

?Artículo 2. Ámbito de aplicación material

1. La presente Directiva establece normas mínimas comunes para la protección de las

personas que informen sobre las siguientes infracciones del Derecho de la Unión:

a) Infracciones que entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión

enumerados en el anexo relativas a los ámbitos siguientes:

(?)

x) protección de la privacidad y de los datos personales, y seguridad de las redes y los

sistemas de información?

El anexo Parte I en su letra J), detalla:

?J. Artículo 2, apartado 1, letra a), inciso x) ? Protección de la privacidad y de los datos

personales, y seguridad de las redes y los sistemas de información:

i) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002,

relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el

sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las

comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37)

ii) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de

2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento

de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la

Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de

4.5.2016, p. 1)?

Si su petición a la AEPD es desestimada, el representante manifiesta que no se aporta

en el traslado fotocopia del DNI de la reclamante a efectos de poder identificarla,

impidiéndoles conocer fehacientemente de qué persona física o jurídica se trata, y, por

tanto, conocer de qué datos se trata. Requieren aportación de dicha información. Citan

párrafos del artículo 12, y de que, si no pueden conocer la identidad del solicitante, no

pueden cumplir con su petición.

Se comprueba que la Directiva no se aplica en este caso: su artículo 4. Ámbito de

aplicación personal especifica que se aplicará a los denunciantes que trabajen en el

sector privado o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en un

contexto laboral, planteadas por trabajadores, accionistas, etc., relaciones laborales ya

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

3/28

finalizadas o aún no iniciadas - tipo de denuncia que la LOPDGDD aborda en su art.

24.

TERCERO: Con fecha 04/02/2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD,

se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.

CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización

de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en

cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el

artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE)

2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de

conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la

LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

Realizado requerimiento de información a QUALITY en fecha 01/04/2022, se recibe en

esta Agencia escrito de respuesta el 18/04/2022.

- El representante de QUALITY reitera la incompetencia de la AEPD según la Directiva

(UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019,

relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho

de la Unión. Vuelven a citar el art. 2.1.a inciso x y Anexo Parte 1 letra J y lo contestado

al traslado y la referencia de nuevo a su canal de denuncias

https://box.viadenuncia.net/4380038759.

No obstante, en el caso de que esta alegación sea desestimada, formula las siguientes

alegaciones sobre la información requerida:

Reitera ?la imposibilidad de aportar información relativa a este expediente toda vez

que la reclamante no aporta fotocopia del documento nacional de identidad a los

efectos de poder identificarla, lo que impide conocer e identificar fehacientemente de

qué persona física o jurídica se trata y, por tanto, impide conocer de qué datos se

trata?.

Refiere ?que el propio artículo 12.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD), impone

una cláusula de exención de responsabilidad a mi favor por no atender a la petición de

la persona interesada relativa a sus derechos derivados del RGPD. En este sentido, el

artículo 12.2 del RGPD estipula que el responsable del tratamiento no podrá negarse

a actuar a petición del interesado con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los

artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar

al interesado.

Asimismo, el artículo 12.6 del Reglamento (UE) 2016/679 recoge que, cuando el

responsable del tratamiento tenga dudas razonables en relación a la identidad de la

persona física solicitante o reclamante, podrá solicitarle que facilite la información

adicional necesaria para confirmar la identidad del interesado?.

Además ?viene a formular solicitud de acreditación e identificación de la persona

reclamante, solicitando a esta Agencia que requiera la aportación de la fotocopia de su

documento nacional de identidad, dando traslado del mismo a esta parte con el fin de

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

4/28

conocer y acreditar la identidad de la persona interesada en el expediente arriba

referenciado, al ostentar esta parte ciertas dudas sobre la identidad del reclamante?.

Alude que ?la procedencia de solicitar documentación acreditativa al solicitante cuando

existe una imposibilidad real de acreditar la identidad del reclamante también viene

impuesta y ha sido avalada por parte de la Agencia a la que me dirijo. Entre otros, en

el procedimiento de la AEPD núm. E/9130/2018, la Agencia archivó un procedimiento

sancionador al considerar que el responsable del tratamiento actuó adecuadamente

solicitando copia del DNI para poder atender la petición, en base a los artículos 12.1,

12.2 y 12.6 del RGPD relativos a la modalidad de ejercicio de los derechos del

interesado.

En dicho procedimiento, la Agencia concluyó que la postura del reclamado (el cual

había requerido DNI al solicitante y que se negó a facilitarlo) había sido ajustada en su

respuesta, al tratarse del ejercicio de un derecho personalísimo, no estimándose que

se hubiera producido infracción alguna en la normativa vigente de protección de datos,

tal y como ocurre en el presente supuesto. Y es que en los propios formularios de la

Agencia Española de Protección de Datos puede observarse un apartado en la

segunda página, cuya redacción expone:

?Será necesario aportar fotocopia del D.N.I. o documento equivalente que acredite la

identidad y sea considerado válido en derecho, en aquellos supuestos en que el

responsable tenga dudas sobre su identidad. En caso de que se actúe a través de

representación legal deberá aportarse, además, DNI y documento acreditativo de la

representación del representante.?

- ESTUDIO en respuesta al requerimiento de la Agencia de 25/04/2022:

Aporta factura de 24/09/2021 de QUALITY con ESTUDIO LA ALHÓNDIGA, S.L. (en lo

sucesivo LA ALHÓNDIGA) de un bono trimestral de 2.400 consultas en el periodo:

24/09/2021 al 23/12/2021.

Copia de la hoja de reclamaciones presentada por la parte reclamante

ESTUDIO explica su relación con ESTUDIO LA ALHÓNDIGA en C/ Leganés, 49 28904

GETAFE, Madrid (España):

?Uno de los administradores solidarios de la segunda (D. A.A.A. con D.N.I. ***DNI.1)

fue trabajador de la primera entre enero y junio de 20XX previo a la apertura de su

agencia de la cual es administrador. Como compañero (compartimos marca, aunque

sean dos sociedades franquiciadas e independientes) y antiguo empleado del

reclamado llegamos a un acuerdo privado y verbal entre ambas sociedades que

consiste en que cada año una de las sociedades contrata los servicios de QUALITY y

compartimos el acceso a su programa. De ahí a que la factura que adjuntamos está a

nombre de la sociedad ESTUDIO LA ALHÓNDIGA y no del reclamado.?

ESTUDIO explica su manera de contactar con la mayor parte de los propietarios de las

viviendas de las zonas que trabajan desde el reclamado:

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

5/28

?Cada día (y cada mes pasamos una vez) los asesores van puerta por puerta en cada

portal entregando la revista de Tecnocasa (revista totalmente gratuita y que acepta la

mayoría de vecinos). En el caso en cuestión, al no encontrar en la vivienda de la calle

***DIRECCIÓN.1 de Getafe a nadie durante varios meses consecutivos al preguntar

por la propiedad de la misma a varios vecinos, estos nos comentan que la propietaria

que aparece en el registro (sacamos siempre una nota simple informativa previa para

verificar quién es la propiedad) ya había fallecido y que el otro propietario que aparece

en el registro está en muy mal estado de salud en una residencia para tercera edad.

Que estos tenían una hija que se llama A.A.A. y que vivía cerca de la

***DIRECCIÓN.2 de Getafe.

Después, teniendo el nombre de la hija (aportado por varios vecinos) y los apellidos de

ambos progenitores accedimos al programa de QUALITY PROVIDER S.A. y nos

apareció una coincidencia en nombre y apellidos con una vivienda cercana a la

ubicación que nos habían dado previamente los vecinos de la finca y, en ese

momento, procedemos a intentar contactar con esta persona para verificar si ella

pudiera tener relación con la vivienda de la Calle ***DIRECCIÓN.1 y, si fuera el caso,

ofrecerle nuestros servicios en caso de que le pudieran ser de interés.

Sus datos en ningún momento han estado ni están en nuestra base de datos, pues

ella desde el primer momento nos dijo que no nos daba autorización para ello?.

Mediante diligencia se incorpora al expediente la siguiente documentación:

- Política de privacidad del reclamado, ESTUDIO y TECNOCASA

- Aviso legal del reclamado y TECNOCASA

Se ha comprobado que la Política de privacidad del reclamado es la proporcionada en

el buzón de denuncias https://box.viadenuncia.net/4380038759, según la Directiva

(UE) 2019/1937.

QUINTO: Con fecha 25/01/2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de

Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por las presuntas

infracciones de los artículos 6.1 y 58.1 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5 letras

a) y e) del citado RGPD.

SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, transcurrido el plazo establecido el reclamado

no presentó escrito de alegaciones; no obstante, en fecha 17/02/2023 presentó escrito,

en el que en síntesis, proponía las siguientes pruebas: que se aportara la reclamación

de la afectada solicitando el ejercicio del derecho de supresión; que se aporte copia

del DNI de la reclamante; que se aporte documentación que acredite que el reclamado

tiene un fichero; que se aporte el certificado de defunción del padre de la reclamante.

Como alegación previa señalaba que el RGPD ha sido modificado plenamente por la

Directiva 2019/1937 que convierte al RGPD y LOPDGDD en papel mojado y apreciaba

en referencia a la misma una serie de razones importantes, hasta 15, por las que es

de aplicación.

Asimismo alegaba que no se ha recibido reclamación de la reclamante; que el artículo

12 del RGPD atribuye al reclamado cláusula de exención cuando no puede demostrar

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

6/28

que está en condiciones de acreditar la identificación del reclamante; que esto implica

ausencia de responsabilidad; que la AEPD en situaciones similares ha procedido al

archivo de las actuaciones; que quien debía cursar la denuncia era el padre de la

reclamante; que nos encontramos ante un delito de suplantación de personalidad; que

los datos fueron obtenidos de fuentes accesibles al público no siendo necesario el

consentimiento; que se han producido una serie de irregularidades cometidas por la

AEPD; que el procedimiento está caducado por transcurso de más de un año desde la

reclamación hasta la apertura del procedimiento; que la denuncia está prescrita; que el

cargo de la Directora está caducado por lo que se da una resunta usurpación para

puesto público; ausencia de colaboración de la Agencia en el presente caso, etc.

Posteriormente, el 13/03/2023 presentó nuevo escrito en el que se reiteraba lo ya

manifestado en el escrito anterior, y la inadecuación del procedimiento iniciado y la

incompetencia de la AEPD en la tramitación del presente asunto y, subsidiariamente,

para el caso que la presente alegación sea desestimada, enuncia prácticamente las

alegaciones del escrito anterior solicitando el archivo del procedimiento.

SEPTIMO: Con fecha 05/07/2023, se acordó la apertura de un período de práctica de

pruebas, acordándose las siguientes:

- Dar por reproducidos a efectos probatorios las reclamaciones interpuestas por

los reclamantes y su documentación, los documentos obtenidos y generados

por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente.

- Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de

inicio presentadas por el reclamado.

- Solicitar el DNI de la reclamante.

En fecha 21/07/2023 la reclamante dio respuesta a la prueba practicada cuyo

contenido obra en el expediente.

En relación con las pruebas propuestas por el reclamado no se consideran

necesarias ni pertinentes (la reclamante no ha ejercitado ningún derecho de los

establecidos en los artículos 15 a 22 y tampoco consta que el padre hubiera fallecido),

para la resolución del asunto.

OCTAVO: En fecha 26/07/2023 fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de

que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara al

reclamado por infracción de los artículos 6.1 y 58.1 del RGPD, tipificadas en los

artículos 83.5.a) y 83.5.e) del RGPD, con multas de 10.000 ? (diez mil euros) cada una

de ellas.

En fecha 10/08/2023 el reclamado presentó escrito de alegaciones a la citada

Propuesta alegando, en síntesis: que se ratifica en todos los escritos presentados a lo

largo del procedimiento, señalando que la AEPD carece de competencia para tramitar

estos procedimientos; discrepancia en cuanto a la duración de los procedimientos; que

el artículo 63 de la LPACAP señala que no se pueden iniciar nuevos procedimientos

de carácter sancionador en tanto no haya recaído una primera resolución

sancionadora, con carácter ejecutivo; que el importe de la sanción ha de ser efectivo,

proporcionado y disuasorio.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

7/28

NOVENO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado

acreditados los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO. El 04/11/2021 tiene entrada en la AEPD escrito de la reclamante en el que

manifiesta que el 02/11/2021 a las 18h, se presentó en su casa un trabajador de

Tecnocasa, dirigiéndose a mí por mi nombre y apellidos. Quería saber que vinculación

tenía con un piso situado en la c/ ***DIRECCIÓN.1; la reclamante cuestionó dicha

actuación ya que no existe información alguna, ni de su padre ni de ella, relacionada

con el inmueble; la entidad terminó admitiendo que su fuente es la web INGLOBALY,

correspondiente al reclamado, considerando que la obtención de los datos se ha

realizado de manera ilegal.

SEGUNDO. La reclamante ha aportado Hoja de reclamación ante la OMIC, Oficina

Municipal del Consumidor de Getafe, de fecha 02/11/2022, en la que se formulan las

manifestaciones del hecho anterior.

TERCERO. El reclamado en escrito de 26/01/2022, en contestación a los

requerimientos efectuados por la AEPD el 19/11/2021 y 01/12/2021 indicaba como

alegación previa la inadecuación del procedimiento incoado por la AEPD para la

tramitación del presente expediente; que ?Ello implica que cualquier procedimiento

relativo a protección de datos debe efectuarse de conformidad con el procedimiento

impuesto por la Directiva (UE) 2019/1937 y, por tanto, a través de los buzones de

denuncia, al gozar la Directiva de efecto directo y prevalencia respecto al derecho

nacional español?. Asimismo, considera ?que existe una inadecuación del

procedimiento iniciado con núm. de expediente EXP202104693, así como una

manifiesta incompetencia de la Agencia Española de Protección de Datos para la

tramitación del presente procedimiento en virtud de lo estipulado por la Directiva (UE)

2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa

a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la

Unión, la cual entró en vigor el 17 de diciembre de 2019. Es por ello que mediante el

presente escrito solicitamos que la misma se declare incompetente y se inhiba de la

tramitación del presente expediente?

Subsidiariamente, formulaba además las siguientes manifestaciones, en relación con

la información solicitada por la AEPD: Que estaba imposibilitado para aportar la

información relativa a este expediente toda vez que la reclamante no aportaba

fotocopia del DNI para poder identificarla y que hallándose en una posición de

imposibilidad probatoria el propio artículo 12.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD),

imponía una cláusula de exención de responsabilidad a su favor por no atender la

petición de la persona interesada relativa a sus derechos derivados del RGPD.

Que en ese sentido y con la finalidad de colaborar en la investigación en curso,

solicitaba la acreditación e identificación de la persona reclamante y que la AEPD le

aportara la fotocopia de su DNI con el fin de conocer la identidad de la misma,

cuestión que ya había sido avalada por la propia Agencia en otros procedimientos,

entre ellos el archivo de actuaciones E/9130/2018.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

8/28

CUARTO. Constan realizados nuevos requerimientos de información al reclamado en

fechas 01/03/2022 y 01/04/2022; el 18/04/2022 respondía reiterando lo manifestado en

el escrito de que se contiene en el hecho anterior.

QUINTO. El representante de ESTUDIO, cuyo empleado se personó en el domicilio de

la reclamante, ha aportado factura de fecha 24/09/2021 emitida por el reclamado a la

mercantil ESTUDIO LA ALHÓNDIGA, S.L.U., de un bono trimestral de 2.400 consultas

en el periodo: 24/09/2021 al 23/12/2021; el representante de ESTUDIO señala su

relación con dicha factura que:

?Uno de los administradores solidarios de la segunda (D. A.A.A. con D.N.I. ***DNI.1)

fue trabajador de la primera entre enero y junio de 20XX previo a la apertura de su

agencia de la cual es administrador. Como compañero (compartimos marca aunque

sean dos sociedades franquiciadas e independientes) y antiguo empleado del

reclamado llegamos a un acuerdo privado y verbal entre ambas sociedades que

consiste en que cada año una de las sociedades contrata los servicios de QUALITY y

compartimos el acceso a su programa. De ahí a que la factura que adjuntamos está a

nombre de la sociedad ESTUDIO LA ALHÓNDIGA y no de ESTUDIO.?

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679

(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada

autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la

Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y

garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para

iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección

de Datos.

Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los

procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán

por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las

disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las

contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los

procedimientos administrativos."

II

El reclamado en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio plantea una

serie de excepciones de carácter material haciendo necesario referirse a las mismas

antes de entrar en la cuestión de fondo.

- Alega el reclamado que se ha producido la caducidad del procedimiento

sancionador por haber transcurrido más de un año desde la entrada de la reclamación

en la Agencia hasta la apertura del procedimiento.

Hay que señalar que las actuaciones previas se entenderán caducadas si,

transcurridos más de doce meses contados desde la fecha de admisión a trámite de la

reclamación, no se ha procedido a dictar y notificar el acuerdo de inicio de

procedimiento sancionador.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

9/28

El artículo 67 de la LOPDGDD determina lo siguiente, respecto a las

actuaciones previas de investigación:

?1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez

admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de

Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una

mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del

procedimiento.

La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea

precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos

personales.

2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la

Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una

duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a

trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia

Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de

la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado

miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.?

El artículo 65, Admisión a trámite de las reclamaciones, de la LOPDGDD

establece:

?1. Cuando se presentase ante la Agencia Española de Protección de Datos

una reclamación, esta deberá evaluar su admisibilidad a trámite, de conformidad con

las previsiones de este artículo.

2. La Agencia Española de Protección de Datos inadmitirá las reclamaciones

presentadas cuando no versen sobre cuestiones de protección de datos personales,

carezcan manifiestamente de fundamento, sean abusivas o no aporten indicios

racionales de la existencia de una infracción.

3. Igualmente, la Agencia Española de Protección de Datos podrá inadmitir la

reclamación cuando el responsable o encargado del tratamiento, previa advertencia

formulada por la Agencia Española de Protección de Datos, hubiera adoptado las

medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la

legislación de protección de datos y concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no se haya causado perjuicio al afectado en el caso de las infracciones

previstas en el artículo 74 de esta ley orgánica.

b) Que el derecho del afectado quede plenamente garantizado mediante la

aplicación de las medidas.

4. Antes de resolver sobre la admisión a trámite de la reclamación, la Agencia

Española de Protección de Datos podrá remitir la misma al delegado de protección de

datos que hubiera, en su caso, designado el responsable o encargado del tratamiento

o al organismo de supervisión establecido para la aplicación de los códigos de

conducta a los efectos previstos en los artículos 37 y 38.2 de esta ley orgánica.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

10/28

La Agencia Española de Protección de Datos podrá igualmente remitir la

reclamación al responsable o encargado del tratamiento cuando no se hubiera

designado un delegado de protección de datos ni estuviera adherido a mecanismos de

resolución extrajudicial de conflictos, en cuyo caso el responsable o encargado deberá

dar respuesta a la reclamación en el plazo de un mes.

5. La decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, así como la que

determine, en su caso, la remisión de la reclamación a la autoridad de control principal

que se estime competente, deberá notificarse al reclamante en el plazo de tres meses.

Si transcurrido este plazo no se produjera dicha notificación, se entenderá que

prosigue la tramitación de la reclamación con arreglo a lo dispuesto en este Título a

partir de la fecha en que se cumpliesen tres meses desde que la reclamación tuvo

entrada en la Agencia Española de Protección de Datos?.

Consta en el Antecedente Primero, como fecha de interposición de la

reclamación el 04/11/2021. Asimismo, consta en el Antecedente Tercero que la

admisión a trámite de la reclamación se produjo el 04/02/2022 (dies a quo);

posteriormente, como consta en el Antecedente Cuarto se procedió a la realización de

actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos,

acordándose iniciar procedimiento sancionador notificándoselo al reclamado en fecha

25/01/2023 (dies ad quem).

Por tanto, en virtud de lo anteriormente expuesto no pueden considerarse

caducadas dichas actuaciones, desestimándose la alegación formulada.

- Alega el reclamado que se ha producido la prescripción de la infracción por

transcurso del tiempo desde su producción.

De conformidad con lo señalado en los artículos 72 a 74 de la LOPDGDD, los

plazos de prescripción, teniendo en cuenta el tipo de infracción, son los siguientes:

Tres años para las infracciones consideradas muy graves (artículo 72 de la

LOPDGDD).

Dos años para las infracciones consideradas graves (artículo 73 de la

LOPDGDD).

Un año para las infracciones consideradas leves (artículo 74 de la LOPDGDD).

En cuanto al cómputo del plazo la LOPDGDD no hace referencia alguna al

respecto. No obstante, el artículo 30.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen

Jurídico del Sector Público, señala que ?el plazo de prescripción de las infracciones

comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el

caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde

que finalizó la conducta infractora?.

Teniendo en cuenta que tanto la infracción del artículo 6.1, como la del artículo

58.1, ambos del RGPD son consideradas como muy graves y que la infracción primera

se cometió el 02/11/2021 y la segunda, tras los reiterados incumplimientos a los

requerimientos de información solicitados por la inspección durante el periodo de

actuaciones previas, implica que no ha transcurrido el plazo de tres años para ninguna

de ambas infracciones, por lo que ninguna de ellas ha prescrito.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

11/28

-Alega el reclamado referencias continuas a que la Directiva del Parlamento

Europeo 2019/1937, de 23 de octubre de 2019 y que su transposición ha dejado en

papel mojado al RGPD y la LOPDGDD.

Hay que informar que la citada Directiva garantiza la protección efectiva de los

denunciantes cuando informen, entre otras, sobre infracciones en materia de

contratación pública, productos financieros, mercado interior, prevención del blanqueo

de capitales, protección del medio ambiente, seguridad alimentaria, salud pública,

bienestar animal, protección de los consumidores y privacidad. La norma es aplicable

a los denunciantes que trabajen en el sector privado o público y hayan obtenido

información en un contexto laboral, incluyendo trabajadores, funcionarios, directivos,

accionistas, voluntarios y trabajadores en prácticas. Los Estados miembros deberán

poner en vigor las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la Directiva a más

tardar el 17/12/2021.

La Directiva se traspuso al ordenamiento jurídico español a través de la Ley

2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen

sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

Su artículo 1 de la Directiva señala que tiene por objeto reforzar la aplicación

del Derecho y las políticas de la Unión en ámbitos específicos mediante el

establecimiento de normas mínimas comunes que proporcionen un elevado nivel de

protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión,

siendo el ámbito de aplicación personal el recogido en su artículo 4 donde se

circunscribe a los denunciantes que trabajen en el sector privado o público y que

hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral.

Asimismo, en su artículo 17 se recoge que todo tratamiento de datos

personales realizado en aplicación de la presente Directiva, incluido el intercambio o

transmisión de datos personales por las autoridades competentes, se realizará de

conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2016/680.

Así, el principal objetivo de esta Directiva es proteger a quienes denuncien

infracciones o irregularidades en una empresa a través de un canal específico sin que

haya represalias.

Por su parte, el primer apartado del artículo 1 del RGPD proclama que el

Reglamento establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en

lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre

circulación de tales datos. Añade su segundo apartado que protege los derechos y

libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la

protección de los datos personales.

Con relación al ámbito de aplicación material del RGPD, se circunscribe a lo

preceptuado en su artículo 2 donde se concreta en su primer apartado que es de

aplicación al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así

como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a

ser incluidos en un fichero.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

12/28

A mayor abundamiento, el artículo 51.1 del RGPD estipula que cada Estado

miembro establecerá que sea responsabilidad de una o varias autoridades públicas

independientes (en adelante «autoridad de control») supervisar la aplicación del

presente Reglamento, con el fin de proteger los derechos y las libertades

fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento y de facilitar la

libre circulación de datos personales en la Unión, desarrollando las funciones de cada

autoridad de control en su artículo 57.

Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 47 establece las funciones y

potestades de la Agencia Española de Protección de Datos, entre las que se

encuentra supervisar la aplicación del RGPD y en su Título VIII se regulan los

procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos.

Por lo tanto, la Directiva (UE) 2019/1937, al contrario de lo afirmado por el

reclamado no modifica el RGPD ni deja obsoleta la LOPDGDD, adoleciendo el

reclamado de un exceso de voluntarismo normativo, sino que se trata de una norma

con un objeto y ámbito de aplicación claramente distinto al del RGPD y, por ende, a la

LOPDGDD. Así, lo alegado por QUALITY respecto a la inadecuación del

procedimiento incoado por la Agencia Española de Protección de Datos para la

tramitación del presente expediente, carece totalmente de fundamento.

- Alega el reclamado la incompetencia de la AEPD para la tramitación del

presente asunto; hay que señalar que el artículo 47 de la LOPDGDD establece que:

?Corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos supervisar la

aplicación de esta ley orgánica y del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular,

ejercer las funciones establecidas en el artículo 57 y las potestades previstas en el

artículo 58 del mismo reglamento, en la presente ley orgánica y en sus disposiciones

de desarrollo.

Asimismo, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos el

desempeño de las funciones y potestades que le atribuyan otras leyes o normas de

Derecho de la Unión Europea?.

- Alega el reclamado que carece de datos personales de la reclamante,

acusando a la AEPD de falta de rigor jurídico.

Al respecto se señala que las presuntas infracciones por la que se inicia este

procedimiento sancionador están relacionadas con la licitud del tratamiento de los

datos de la reclamante por el reclamado. Tratamiento que resulta acreditado de las

manifestaciones realizadas no solo por la reclamante sino también por la inmobiliaria

implicada. Además, la actividad de tratamiento de datos personales del reclamado ha

resultado ya acreditada en resoluciones firmes de esta Agencia, como la del

procedimiento sancionador EXP202103457. Por ello, en el presente caso el reclamado

habrá de acreditar el tratamiento de datos de personales de la reclamante si considera

que estaba legitimado para ello.

- Alega el reclamado que la obstrucción a la labor inspectora de esta Agencia

no existe debido a que el Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, suprime la Inspección

de Datos, olvida QUALITY que, aunque la Inspección de Datos como órgano directivo

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

13/28

quede suprimida, en su lugar, es la Subdirección General de Inspección de Datos el

órgano equivalente en la estructura orgánica de esta Agencia, definiéndose en el

artículo 27 de dicho Real Decreto sus competencias y funciones, y por lo tanto, esta

Subdirección mantiene vigentes sus competencias tal como se recoge en dicho

artículo.

- Alega el reclamado que la Directora no está legitimada para abordar la

presente cuestión al haber caducado su mandato y la supuesta usurpación para

puesto público.

Baste recordarle al reclamado lo señalado por la Audiencia Nacional en

Sentencia de 09/12/2022:

?En primer lugar, alega la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida

ex artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por manifiesta incompetencia de

la persona firmante de la misma, al haber expirado su mandato, por cumplirse 4 años

desde la fecha de su nombramiento, y también porque la condición en que se dictó era

inexistente al tiempo de adoptarse, conforme a lo establecido en la Disposición

adicional única del Real Decreto 389/2021, por el que se aprueba el Estatuto de la

Agencia Española de Protección de Datos.

A tal fin señala, que según el artículo 14.3 del Estatuto de la Agencia de 1993

aquí aplicable, el mandato del Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá

una duración de cuatro años contados desde su nombramiento y sólo cesará en las

causas previstas en el art. 15 de dicho Estatuto. Indica que, en este punto, el Estatuto

de 1993 se diferencia del aprobado por Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, cuyo

artículo 12.3 sí dispone que la persona titular de la Presidencia cesante continuará en

funciones hasta la toma de posesión de la nueva persona titular de la Presidencia ,

pero dado que no prevé ninguna norma transitoria al respecto, al igual que tampoco se

preveía en la LOPDGDD sobre el desempeño en funciones del puesto del Director de

la AEPD hasta la nueva designación del nuevo Presidente de la misma, el mandato de

la Directora, cuyo nombramiento se efectuó el 24 de julio de 2015 (publicado en el

BOE de 25 de julio de 2015), expiró el 24 de julio de 2019, al cumplirse cuatro años

desde su nombramiento.

Y habiéndose producido el cese en sus funciones como Directora de la AEPD,

carecía de competencia para dictar el acuerdo de inicio del expediente en que recayó

la resolución recurrida, de 7 de octubre de 2020, y propia resolución impugnada, cita

las SST de 16 de junio 2017 dictadas en los Rec. 1585/2016 y Rex. 1655/2016, y 20

de junio 2017 (Rec. 2463/2016).

Además, esgrime que conforme lo establecido en la Disposición adicional única

del Real Decreto 389/2021, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española

de Protección de Datos, se suprime el órgano directivo Director de la AEPD, por lo

que, a su entender, y ante la ausencia de disposición transitoria que prevea el

mantenimiento de dicho puesto, todos los actos administrativos dictados por la

Directora de la AEPD incurrirían, adicionalmente, en un vicio de legalidad que deriva

de la inexistencia del órgano que los ha dictado.

Por su parte, el Abogado del Estado aduce que ni la LOPD de 1999 ni la

LOPDGDD contemplan un término automático del mandato, de tal forma que cuando

se cumple el término del mandato para el que fue nombrada la Directora deja de tener

competencia alguna, sino que es necesario un Real Decreto de cese, sin que pueda

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

14/28

abandonar el cargo por su propia voluntad si no ha habido Real Decreto de cese del

Gobierno.

Que esto es así, lo demuestra no solo el hecho de que ninguno de los

Directores de la AEPD ha cesado en su cargo por el mero transcurso del tiempo,

habiéndose requerido R.D también para el cese, sino que en ningún caso se ha

producido el "abandono" del cargo por su titular al llegar el cuarto aniversario del

nombramiento. De hecho, el abandono del servicio se consideraba delito hasta el

Código Penal de 1995, que despenaliza dicha conducta en su mayor parte, sin

embargo, constituye una infracción administrativa (falta disciplinaria muy grave), art.

95.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado

por Real Decreto Legislativo, de 30 de octubre, o art. 6.c) del Reglamento de Régimen

Disciplinario de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por

RD 33/1986, de 10 de enero.

Añade que, en cualquier caso, existe el principio general del derecho de la

conservación en el nombramiento del cargo, por lo que, en el nuevo Estatuto de la

AEPD, para evitar estas especulaciones, se establece expresamente que la persona

titular de la Presidencia continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo

titular de la Presidencia.

Finalmente, esgrime que las sentencias citadas por el recurrente no son

aplicables al presente caso, en que respecto del Director de la AEPD el legislador ni

establece la caducidad automática del nombramiento, ni así se ha entendido por el

Gobierno, ni tampoco prevé la necesidad de un acuerdo expreso de prórroga o la

convocatoria de un concurso, para que el nombramiento, llegado el plazo para el que

fue nombrado, continúe en sus efectos.

Expuestas las posturas de las partes, debemos partir del art 53, apartado 3, del

RGPD, en cuanto indica que los miembros de la autoridad de control " darán por

concluidas sus funciones en caso de terminación del mandato, dimisión o jubilación

obligatoria, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de que se trate".

En el ámbito interno, el artículo 36.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de

diciembre (LOPD), que es la normativa vigente cuando se efectúa el nombramiento de

la Directora de la AEPD, establece que el Director de la AEPD será nombrado

mediante Real Decreto, por un periodo de cuatro años y el apartado 3 del mismo

precepto, señala que antes de la expiración de dicho plazo, el Director de la AEPD

solo cesará, a petición propia o por separación acordada por el Gobierno por

incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio

de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso.

Es decir, transcurrido ese término de 4 años, el Gobierno puede cesar al

Director sin necesidad de causa, pero ello no implica que cuando se cumple ese plazo

su cargo automáticamente deje de tener efectividad y de tener funciones o

competencia alguna, pues eso no resulta expresamente de la citada LOPD, ni

tampoco de la Ley Orgánica 3/2018. de 5 de diciembre (LOPDCDD), en su art. 48

respecto de la Presidencia de la AEPD.

Así se ha entendido y venido haciendo por todos los Gobiernos que proceden a

cesar expresamente a los Directores de la AEPD mediante Real Decreto, aún, cuando

su plazo de nombramiento hubiera expirado, sin que sus cargos dejasen de tener

efectividad, en funciones, hasta sus respectivos ceses y los coetáneos nombramientos

de sus sucesores en el cargo, para evitar vacíos en la institución.

Ello obedece a los principios de responsabilidad y continuidad de las

instituciones, para evitar que la institución quede inoperativa cuando no se ha

producido el nombramiento en el cargo de una nueva persona.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

15/28

El legislador podía haber establecido expresamente la previsión automática de

decaimiento del cargo, esto es, que la efectividad en el cargo cesa en el mismo

momento del cumplimiento del plazo, pero no lo ha hecho ni en la LOPD ni en la

vigente LOPDGDD, ni tampoco en el RD 389/2021, de 1 de junio de 2021, por el que

se aprueba el nuevo Estatuto de la AEPD, que precisamente en el artículo 12.3

establece " la persona titular de la Presidencia cesante continuará en funciones hasta

la toma de posesión de la nueva persona titular de la Presidencia", sin establecer

limitación alguna en cuanto al ejercicio de sus funciones o competencias durante el

periodo en funciones, que tampoco se establecía en la normativa anterior.

Por tanto, no habiéndose establecido limitaciones a la actuación del Director de

la AEPD en funciones, a diferencia de lo que, a título de ejemplo, sucede en el artículo

21.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que establece que el

Gobierno " continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, con

las limitaciones establecidas en esta Ley", la Directora de la AEPD ostenta

competencia para dictar la resolución impugnada, así como el acuerdo de inicio del

procedimiento sancionador.

Así las cosas, no cabe tildar de inexistente la condición en virtud de la cual la

Directora de la AEPD dictó el acto recurrido.

De otro lado, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las citadas

sentencias versa sobre un supuesto que no guarda ninguna similitud con el caso de

autos, por lo que no resulta aquí aplicable.

Efectivamente, dichas sentencias tratan sobre el Decreto 123/1997, de 13 de

mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de puestos de trabajo y

promoción profesional de los funcionarios de la Administración de la Generalidad de

Cataluña, y se refieren a una cobertura provisional del puesto, mediante la figura del

encargo de funciones, por la existencia de urgencia. Decreto autonómico que prevé

específicamente que dicho nombramiento quedará automáticamente sin efecto, si en

el plazo de 6 meses no se ha convocado concurso para la provisión del puesto de

trabajo y además que dicho funcionario no podrá continuar en el ejercicio de sus

funciones, situación ésta distinta de la prevista para el Director de la AEPD, ya que en

el Estatuto anterior no se mencionaba esta eventualidad y el actual prevé

expresamente la extensión de sus funciones.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado?.

III

- El reclamado, en alegaciones a la Propuesta de Resolución, insiste en

relacionar a la reclamante con el ejercicio de alguno de los derechos contemplados en

el RGPD, artículos 15 a 22, manifestando que le resulta curioso, que no solicitara por

su buzón de denuncias el ejercicio de sus derechos, no constando sin embargo entre

los solicitantes de los mismos.

De la documentación aportada se desprende que la reclamante no ha

ejercitado ninguno de los derechos que se recogen en los citados artículos; se le

recuerda al reclamado que el escrito formulado por la reclamante plantea el

tratamiento de sus datos de carácter personal sin que figure ninguna de las bases

legales a las que se refiere el artículo 6.1 del RGPD, a lo que hay que añadir la

infracción del artículo 58.1 motivado por el comportamiento del reclamado negándose

a informar sobre los datos personales de la reclamante y a colaborar con la actuación

llevada a cabo por el Servicio de Inspección.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

16/28

- También el reclamado ha alegado que el artículo 63.3 de la LPACAP

establece el principio de que no se pueden iniciar nuevos procedimientos de carácter

sancionador en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora.

Sin embargo, tal alegato no puede ser admitido; sobre dicha cuestión ya se ha

pronunciado la A.N. en algunas de sus sentencias, entre otras la de 12/02/2019, rec.

810/2016, en cuyo Fundamento Sexto señalaba: ?Se alega en la demanda la violación

del artículo 4.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el

Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad disciplinaria que dispone

que "No se podrán iniciar nuevos procedimientos sancionadores por hechos o

conductas tipificados como infracciones en cuya comisión el infractor persista de

forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora de

los mismos, con carácter ejecutivo.

Asimismo, será sancionable, como infracción continuada, la realización de una

pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos

administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica

ocasión.

Aunque este Reglamento ha sido derogado por la Ley 39/2015, de 1 de

octubre (Disposición Derogatoria Única), que incorpora el contenido de su primer

párrafo en el artículo 63.3 ., resultaría de aplicación al procedimiento administrativo

ratione temporis en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de

la Ley 39/2015 , que aún no había entrado en vigor en la fecha de la resolución aquí

impugnada.

Así, a juicio de la demandante, al incoarse el procedimiento ya tramitaba la

Agencia expedientes sancionadores aún sin resolver, por infracción de los mismos

artículos 6 y 44.3 b) LOPD , por hechos idénticos, consistentes en el envío de

documentación comercial de PLENISAN con datos de ficheros de Macro Select Print

para la convocatoria de un acto de promoción de productos de aquélla; tal infracción la

coloca en una posición jurídica mucho más gravosa al suponer la imposición de una

multa por cada denuncia y vulnera el principio de igualdad, al actuar de forma distinta

a como lo ha hecho en casos análogos, de los que cita, como ejemplo, el

PS/621/2012, en que se acumularon cinco denuncias en un solo procedimiento, y

considera infringido, también, el principio de seguridad jurídica y el de confianza

legítima.

La alegación no puede ser estimada; en primer lugar, como ha declarado el

Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de junio de 2013 R. 1947/2010 , que cita otra

anterior de 30 de noviembre de 2004 (R. 6573/2001), "[...] para apreciar la infracción

continuada en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, que constituye una

transposición de los contornos jurídicos de esta institución referidos en el artículo 74

del Código Penal , se exige que concurran con carácter general los siguientes

requisitos:

a) La ejecución de una pluralidad de actos por el mismo sujeto responsable,

próximos en el tiempo, que obedezcan a una práctica homogénea en el modus

operandi por la utilización de medidas, instrumentos o técnicas de actuación similares.

b) La actuación del responsable con dolo unitario, en ejecución de un plan

previamente concebido que se refleja en todas las acciones plurales que se ejecutan o

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

17/28

con dolo continuado, que se proyecta en cada uno de los actos ejecutados al

renovarse la voluntad infractora al presentarse una ocasión idéntica a la precedente.

Y c) La unidad del precepto legal vulnerado de modo que el bien jurídico

lesionado sea coincidente, de igual o semejante naturaleza [...]".

La concurrencia de estos requisitos ha de ser debidamente acreditada por

quien pretende la aplicación de la norma por serle más beneficiosa, lo que no ha

sucedido en este caso en que únicamente cabría admitir el cumplimiento de lo

dispuesto en los apartados a) y c); hay que tener en cuenta, además, la particular

naturaleza del bien jurídico protegido por las normas, que son los datos personales de

las personas físicas, que, como ha declarado el Tribunal Constitucional en su

sentencia 292/2000, de 30 de noviembre , es un derecho fundamental, consagrado en

el artículo 18.4 de la Constitución Española que, a diferencia del derecho a la

intimidad del art. 18.1 CE , con el que comparte el objetivo de ofrecer una eficaz

protección constitucional de la vida privada personal y familiar, persigue garantizar a

esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino,

con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derechos del

afectado.

En este sentido, la utilización sin consentimiento de los datos personales

constituye una infracción individualizada, con independencia de que esa utilización o

tratamiento de datos se lleve a cabo en el marco de una campaña publicitaria

contratada entre diversas empresas, como las sancionadas en este procedimiento, y

en otros muchos de los que ha conocido esta Sala, con múltiples destinatarios

seleccionados en función de las características del producto y de las personales de los

destinatarios; todo lo más, cabría apreciar la existencia de infracción continuada si, en

el marco de tal campaña, los datos personales de un mismo titular fueran objeto de

tratamiento inconsentido en diferentes ocasiones próximas en el tiempo, no, como

ahora se trata, de diferentes destinatarios dentro de la misma o diferentes campañas,

a los que no resulta de aplicación la figura de la infracción continuada.

(?)?

- Por último, el reclamado realiza un alegato en relación con que las multas han

de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

El artículo 83.1 del RGPD previene que ?Cada autoridad de control garantizará

que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las

infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en

cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasoria?.

Las multas por tanto según se deduce del precepto han de ser efectivas,

proporcionadas y disuasorias para la consecución de la finalidad pretendida por el

RGPD.

Para que dicho sistema funcione con todas sus garantías es necesario que

varios elementos se desplieguen de forma íntegra y completa. La aplicación de reglas

ajenas al RGPD respecto de la determinación de las multas en cada uno de los

Estados miembros aplicando su derecho nacional, ya sea por circunstancias

agravantes o atenuantes no previstas en el RGPD -o en la LOPDGDD en el caso

español al permitirlo el propio RGPD-, restaría efectividad al sistema que perdería su

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

18/28

sentido, su finalidad teleológica, la voluntad del legislador, resultando que las multas

impuestas por distintas infracciones dejarían de ser efectivas, proporcionadas y

disuasorias. Y de esta forma también se hurtaría a los interesados de la garantía

efectiva de sus derechos y libertades, debilitando la aplicación uniforme del RGPD. Se

disminuirían los mecanismos de protección de los derechos y las libertades de los

ciudadanos y sería contrario con el espíritu del RGPD.

El RGPD está dotado de su propio principio de proporcionalidad que ha de ser

aplicado en sus estrictos términos.

En el Título VIII de la LOPDGDD relativo a ?Procedimientos en caso de posible

vulneración de la normativa de protección de datos?, el artículo 63 que abre el Título

dispone en su apartado segundo que "Los procedimientos tramitados por la Agencia

Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE)

2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas

en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las

normas generales sobre los procedimientos administrativos." Si bien existe una

remisión clara a la LPACAP, no se establece en absoluto una aplicación subsidiaria

respecto de la LRJSP que no contiene en su articulado disposición alguna relativa a

procedimiento administrativo alguno.

De igual forma que la AEPD no está aplicando los agravantes y atenuantes

dispuestos en el artículo 29 de la LRJSP, puesto que el RGPD establece los suyos

propios, por ende, no hay laguna legal ni aplicación subsidiaria del mismo.

En cuanto al principio de proporcionalidad de las sanciones, la A.N. en

numerosas sentencias ha señalado que el principio de proporcionalidad no puede

sustraerse al control jurisdiccional, pues el margen de apreciación que se otorga a la

Administración en la imposición de sanciones dentro de los límites legalmente

previstos, debe ser desarrollado ponderando en todo caso, las circunstancias

concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos

imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción, debe determinarse en

congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de

proporcionalidad en relación con las circunstancias del hecho. De modo que la

proporcionalidad constituye un principio normativo que se impone a la Administración y

que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras.

Pues bien, de conformidad con las circunstancias que concurren en el presente

caso la resolución no vulnera el principio de proporcionalidad en la determinación de

las sanciones impuestas, resultando ponderada y proporcionada a la gravedad de la

infracción cometida, la importancia de los hechos, así como las circunstancias tenidas

en cuenta para graduar la sanción, sin que se aprecien razones que justifiquen aún

más la minoración efectuada, máxime teniendo en cuenta la cuantía a la que pueden

ascender dichas sanciones de conformidad con el art. 83.5.b) y 83.5.e) del RGDP, que

prevén tanto para la infracción del artículo 6.1 como del artículo 58.1 del RGDP, "?

multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, as de una empresa, de

una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual

global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía?.

IV

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

19/28

Los hechos denunciados se materializan en el tratamiento de los datos de la

reclamante de manera ilegitima, considerando que su obtención se ha realizado de

manera ilegal, lo que podría vulnerar la normativa en materia de protección de datos

de carácter personal, además de obstaculizar las labores de investigación.

El artículo 58 del RGPD, Poderes, señala:

?2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes

correctivos indicados a continuación:

(?)

d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de

tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando

proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;

(?)

i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en

lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las

circunstancias de cada caso particular;

(?)?

El artículo 6, Licitud del tratamiento, del RGPD en su apartado 1, establece

que:

?1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes

condiciones:

a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos

personales para uno o varios fines específicos;

b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el

interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas

precontractuales;

c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal

aplicable al responsable del tratamiento;

d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o

de otra persona física;

e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en

interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable

del tratamiento;

f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos

perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que

sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades

fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales,

en particular cuando el interesado sea un niño.

Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al

tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones?.

Por otra parte, el artículo 4 del RGPD, Definiciones, en sus apartados 1, 2 y 11,

señala que:

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

20/28

?1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada

o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda

persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular

mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,

datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la

identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha

persona;

?2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas

sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos

automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración,

conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización,

comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de

acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;

?11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre,

específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante

una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que

le conciernen?.

V

1. Hay que señalar que el tratamiento de datos requiere la existencia de una

base legal que lo legitime.

De conformidad con el artículo 6.1 del RGPD, además del consentimiento,

existen otras posibles bases que legitiman el tratamiento de datos sin necesidad de

contar con la autorización de su titular, en particular, cuando sea necesario para la

ejecución de un contrato en el que el afectado es parte o para la aplicación, a petición

de este, de medidas precontractuales, o cuando sea necesario para la satisfacción de

intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero,

siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y

libertades fundamentales del afectado que requieran la protección de tales datos. El

tratamiento también se considera lícito cuando sea necesario para el cumplimiento de

una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, para proteger intereses

vitales del afectado o de otra persona física o para el cumplimiento de una misión

realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al

responsable del tratamiento.

En el presente caso, no consta acreditada base de legitimación alguna de las

prevista en el artículo 6.1 del RGPD para el tratamiento de los datos personales de la

reclamante.

2. En el presente supuesto, los hechos traen causa del uso de los datos

personales de la reclamante a raíz de la visita que recibe de un empleado de

inmobiliaria para promocionar los servicios de alquiler o venta en relación con un

inmueble propiedad de su padre; la reclamante cuestionó dicha actuación al no existir

ninguna información que permitiera elucubrar acerca del posible alquiler o venta de la

misma, manifestando el citado empleado que los mismos fueron obtenidos de

Inglobaly, perteneciente al reclamado.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

21/28

Según consta en los hechos probados el representante de la inmobiliaria

ESTUDIO, cuyo empleado se personó en el domicilio de la reclamante, aporta factura

de 24/09/2021 de QUALITY con ESTUDIO LA ALHÓNDIGA, S.L. de un bono trimestral

de 2.400 consultas en el periodo: 24/09/2021 al 23/12/2021, de lo que se desprende

que al menos entre estas fechas el reclamado trató los datos de la reclamante por lo

que la infracción se cometió en este periodo.

Además, señala que: ?Uno de los administradores solidarios de la segunda (D.

A.A.A. con D.N.I. ***DNI.1) fue trabajador de la primera entre enero y junio de 20XX

previo a la apertura de su agencia de la cual es administrador. Como compañero

(compartimos marca aunque sean dos sociedades franquiciadas e independientes) y

antiguo empleado del reclamado llegamos a un acuerdo privado y verbal entre ambas

sociedades que consiste en que cada año una de las sociedades contrata los servicios

de QUALITY y compartimos el acceso a su programa. De ahí a que la factura que

adjuntamos está a nombre de la sociedad ESTUDIO LA ALHÓNDIGA y no de

ESTUDIO? (el subrayado es de la AEPD).

A este respecto debe señalarse que el reclamado en escrito de 20/02/2023 ha

manifestado en relación con el origen de los datos ?que se trata de datos adquiridos

por el reclamado y obtenidos de la entidad Telefónica a través de fuentes accesibles al

público desde el año 2004?.

3. Hay que señalar, que el concepto de ?fuentes de acceso público? no figura en

el vigente RGPD como base legitimadora, con lo que se aplica en todo caso la

necesidad de acreditar una base que conforme establece el artículo 6.1 del RGPD

legitime el tratamiento de los datos.

En caso de considerar que se han obtenido legítimamente los datos al haberse

obtenido de un tercero, no del propio interesado, el reclamado para actuar acorde a

derecho debió comunicar la obtención de los datos a la reclamante, ya sea en el

momento en que los obtuvieron o bien cuando los utilizaron con fines comerciales, o

bien en el momento en que los datos personales sean comunicados por primera vez, y

en todo caso en el plazo máximo de un mes, de conformidad con el artículo 14 RGPD.

Este comportamiento del reclamado supone la vulneración del artículo 6.1 del

RGPD, por entender que nos encontramos ante un tratamiento ilegítimo de datos.

VI

La infracción que se le atribuye a la reclamada se encuentra tipificada en el

artículo 83.5 a) del RGPD, que considera que la infracción de ?los principios básicos

para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los

artículos 5, 6, 7 y 9? es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado

artículo 83 del citado Reglamento, ?con multas administrativas de 20.000.000? como

máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como

máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior,

optándose por la de mayor cuantía?.

La LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: ?Constituyen

infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

22/28

artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la

presente ley orgánica?.

Y en su artículo 72, considera a efectos de prescripción, que son: ?Infracciones

consideradas muy graves:

1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE)

2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que

supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en

particular, las siguientes:

(?)

b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las

condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del

Reglamento (UE) 2016/679.

(?)?

VII

El artículo 58, Poderes, del RGPD establece en sus apartados 1 y 3 que:

1. Cada autoridad de control dispondrá de todos los poderes de investigación

indicados a continuación:

a) ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al

representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier

información que requiera para el desempeño de sus funciones;

(?)

3. Cada autoridad de control dispondrá de todos los poderes de investigación

indicados a continuación:

a) ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al

representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier

información que requiera para el desempeño de sus funciones;

b) llevar a cabo investigaciones en forma de auditorías de protección de datos;

c) llevar a cabo una revisión de las certificaciones expedidas en virtud del

artículo 42, apartado 7;

d) notificar al responsable o al encargado del tratamiento las presuntas

infracciones del presente Reglamento;

e) obtener del responsable y del encargado del tratamiento el acceso a todos

los datos personales y a toda la información necesaria para el ejercicio de sus

funciones;

f) obtener el acceso a todos los locales del responsable y del encargado del

tratamiento, incluidos cualesquiera equipos y medios de tratamiento de datos,

de conformidad con el Derecho procesal de la Unión o de los Estados

miembros?.

VIII

1. De las evidencias de las que se dispone, se considera que el reclamado ha

vulnerado el artículo 58.1 del RGPD al obstaculizar al personal de la AEPD el acceso a

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

23/28

los datos personales, información, etc., al no contestar a los requerimientos efectuados

por los servicios de inspección en el desarrollo de la actividad de investigación.

Con la conducta del reclamado, la potestad de investigación que el artículo

58.1 del RGPD confiere a las autoridades de control, en este caso, la AEPD, se ha

visto obstaculizada.

Respecto a la conducta del reclamado negándose a proporcionar

reiteradamente acceso a la información requerida por el inspector actuante cabe

señalar que el artículo 53.1 de la LOPDGDD bajo el epígrafe ?Alcance de la actividad

de investigación? señala que:

?1. Quienes desarrollen la actividad de investigación podrán recabar las

informaciones precisas para el cumplimiento de sus funciones, realizar inspecciones,

requerir la exhibición o el envío de los documentos y datos necesarios, examinarlos en

el lugar en que se encuentren depositados o en donde se lleven a cabo los

tratamientos, obtener copia de ellos, inspeccionar los equipos físicos y lógicos y

requerir la ejecución de tratamientos y programas o procedimientos de gestión y

soporte del tratamiento sujetos a investigación.?

También en el artículo 27.2 del Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, por el

que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos se

desarrollan las funciones de la Subdirección General de Inspección de Datos, entre las

que se encuentra en su apartado ?b) El ejercicio de las potestades de investigación

definidas en el artículo 51 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.?

Por tanto, de los hechos considerados probados y relacionados en la presente

Resolución se estiman constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por

vulneración del artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.e) del citado

Reglamento.

IX

La vulneración del artículo 58 del RGPD se encuentra tipificada en el artículo

83.5.e) del citado Reglamento, que considera como tal:

?5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo

con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,

tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del

volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por

la de mayor cuantía:

(?)

e) el incumplimiento de una resolución o de una limitación temporal o definitiva

del tratamiento o la suspensión de los flujos de datos por parte de la autoridad

de control con arreglo al artículo 58, apartado 2, o el no facilitar acceso en

incumplimiento del artículo 58, apartado 1.

(?)?

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

24/28

Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que:

?Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,

5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten

contrarias a la presente ley orgánica?.

Y en su artículo 72, a efectos de prescripción, califica de ?Infracciones

consideradas muy graves?:

?1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE)

2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que

supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en

particular, las siguientes:

(?)

ñ) No facilitar el acceso del personal de la autoridad de protección de datos

competente a los datos personales, información, locales, equipos y medios de

tratamiento que sean requeridos por la autoridad de protección de datos para

el ejercicio de sus poderes de investigación.

o) La resistencia u obstrucción del ejercicio de la función inspectora por la

autoridad de protección de datos competente.

(?)?

Por tanto, de conformidad con las evidencias puestas de manifiesto se estima

que el reclamado es responsable de la infracción del artículo 58 del RGPD.

X

A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de

observarse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que

señalan:

?1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas

administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente

Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual

efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias

de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas

en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa

administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:

a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la

naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate

así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y

perjuicios que hayan sufrido;

b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;

c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento

para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;

d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del

tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan

aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

25/28

e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del

tratamiento;

f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner

remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;

g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;

h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en

particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso,

en qué medida;

i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido

ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate

en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;

j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos

de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y

k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del

caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa

o indirectamente, a través de la infracción?.

En relación con la letra k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su

artículo 76, ?Sanciones y medidas correctivas?, establece que:

?2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE)

2016/679 también podrán tenerse en cuenta:

a) El carácter continuado de la infracción.

b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos

de datos personales.

c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.

d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la

comisión de la infracción.

e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión

de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.

f) La afectación a los derechos de los menores.

g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de

datos.

h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter

voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos

supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier

interesado.?

- De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la

sanción de multa a imponer en el presente caso por la infracción del artículo 6.1 del

RGPD tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD de la que se responsabiliza al

reclamado, se estiman se estiman concurrentes los siguientes factores como

circunstancias agravantes:

La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la

naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate; los

hechos puestos de manifiesto afectan a un principio básico relativo al tratamiento de

los datos de carácter personal, como es el de legitimidad, que la norma sanciona con

la mayor gravedad. Los datos personales de la reclamante ha sido objeto de

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

26/28

tratamiento por el reclamado, sin que se haya acreditado que mantenga algún tipo de

relación ni causa de legitimación alguna para ello (artículo 83.2. a) del RGPD).

La intencionalidad o negligencia en la infracción. Los hechos puestos de

manifiesto acreditan que el reclamado no obró con la diligencia a la que estaba

obligado, negándose a informar sobre los datos personales de la reclamante y a

colaborar con la actuación llevada a cabo por el Servicio de Inspección de la AEPD;

en escrito de 01/03/2022, reiterado el 01/04/2022 se le recordaba que el responsable

del tratamiento de los datos de carácter personal tenía la obligación de facilitar los

documentos, informaciones y cualquier otra colaboración que se precisase para

realizar la función de inspección y que el incumplimiento de esa obligación podría

comportar la comisión de la infracción tipificada en el artículo 72.1.ñ) de la LOPDGDD,

sancionada de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD (artículo 83.2. b) del RGPD).

La actividad de la entidad presuntamente infractora está vinculada con el

tratamiento de datos de carácter personal. Conectada también con el grado de

diligencia que el responsable del tratamiento está obligado a desplegar en el

cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa de protección de datos

puede citarse la SAN de 17/10/2007. Si bien fue dictada antes de la vigencia del

RGPD su pronunciamiento es perfectamente extrapolable al supuesto que analizamos.

La sentencia, después de aludir a que las entidades en las que el desarrollo de su

actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros han de

observar un adecuado nivel de diligencia, precisaba que ?(...). el Tribunal Supremo

viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal

de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en

la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la

profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado,

cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de

carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las

prevenciones legales al respecto? (artículo 76.2.b) de la LOPDGDD en relación con el

artículo 83.2.k).

- De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la

sanción de multa a imponer en el presente caso por la infracción del artículo 58.1 del

RGPD tipificada en el artículo 83.5.e) del RGPD de la que se responsabiliza al

reclamado, se estiman se estiman concurrentes los siguientes factores como

circunstancias agravantes:

La intencionalidad o negligencia en la infracción. Los hechos puestos de

manifiesto acreditan que el reclamado no obró con la diligencia a la que estaba

obligado, negándose a informar sobre los datos personales de la reclamante y a

colaborar con la actuación llevada a cabo por el Servicio de Inspección de la AEPD;

en escrito de 01/03/2022, reiterado el 01/04/2022 se le recordaba que el responsable

del tratamiento de los datos de carácter personal tenía la obligación de facilitar los

documentos, informaciones y cualquier otra colaboración que se precisase para

realizar la función de inspección y que el incumplimiento de esa obligación podría

comportar la comisión de la infracción tipificada en el artículo 72.1.ñ) de la LOPDGDD,

sancionada de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD (artículo 83.2. b) del RGPD).

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

27/28

La actividad de la entidad presuntamente infractora está vinculada con el

tratamiento de datos de carácter personal. En la actividad de la entidad reclamada es

imprescindible el tratamiento de datos de carácter personal de clientes y terceros por

lo que la transcendencia de la conducta objeto de la presente reclamación es

innegable (artículo 76.2.b) de la LOPDGDD en relación con el artículo 83.2.k).

Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de

graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,

La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: IMPONER a QUALITY-PROVIDER S.A., con NIF A87407243,

- Por una infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a)

del RGPD, multa de 10.000 ? (diez mil euros).

- Por una infracción del artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.e)

del RGPD, multa de 10.000 ? (diez mil euros).

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a QUALITY-PROVIDER S.A.

TERCERO: ORDENAR a QUALITY-PROVIDER S.A., con NIF A87407243, que en

virtud del artículo 58.2.d) del RGPD, en el plazo de un mes a partir de la notificación de

la presente resolución, acredite haber procedido al cumplimiento y adopción de

medidas adecuadas evitando incidentes como los señalados al tratar datos de carácter

personal sin legitimación alguna de las contempladas en el artículo 6.1 del RGPD y

proporcione la información requerida por la AEPD en los requerimientos realizados en

fechas 01/03/2022 y 01/04/2022, que se detallan en la descripción de los hechos de

esta resolución, artículo 53.1 del RGPD.

CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una

vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el

art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago

voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado

por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,

de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número

de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta

restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT:

CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en

la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su

recaudación en período ejecutivo.

Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se

encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el

pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si

se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del

pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

28/28

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la

presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.

48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la

LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición

ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un

mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente

recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de

la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el

día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la

referida Ley.

Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la

LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa

si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo.

De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este

hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos,

presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia

[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes

registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También

deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva

del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la

interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el

día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la

suspensión cautelar.

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.