Resolución de la Agencia ...ro de 2023

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01/09/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00046-2021 de 09 de enero de 2023

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 09/01/2023

Num. Resolución: PS-00046-2021


Cuestión

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Expediente N.º: PS/00046/2021

- RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos (en lo

sucesivo, AEPD) y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO : A.A.A. (en adelante, la parte...

Contestacion

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? Expediente N.º: PS/00046/2021

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos (en lo

sucesivo, AEPD) y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante uno), en fecha 2 de septiembre

de 2019, interpone una reclamación ante la AEPD dirigida contra ORANGE ESPAÑA

VIRTUAL, S.L. con NIF B85057974 (en adelante, SIMYO), por los siguientes motivos:

?Día 14/8/19 mi teléfono móvil de mi propiedad con número ***TELEFONO.1

perteneciente a la operadora SIMYO, no tiene línea, por lo que consultada el área

personal de dicha operadora desde mi ordenador, en el apartado menú se lee

textualmente:

Cambio de SIM ¡Misión cumplida! Ya te hemos entregado tu duplicado de SIM,

recuerda que para activarlo tienes que ir al apartado DUPLICADO/ACTIVAR SIM

del menú.

FECHA REALIZACIÓN FECHA 14/08/2019 HORA 21:15:40 NÚMERO TELÉFONO

***TELEFONO.1.

Al revisar los datos personales consignados en la aplicación de SIMYO se observa

como la cuenta de correo electrónico ha sido cambiada, borrando la del que

suscribe, y consignando la cuenta ***EMAIL.1 desconociendo el porqué de este

cambio.

En este momento procede a cambiar las claves de la aplicación de SIMYO para

evitar un nuevo acceso fraudulento, y a suspender los tres (3) contratos de

postpago, que poseo con dicha compañía, pasando los números ***TELEFONO.1,

***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3 a la situación de DESACTIVADOS, no

pudiendo realizar ni recibir llamadas telefónicas.

Esta parte quiere hacer constar que no ha solicitado a la compañía SIMYO ningún

duplicado de la tarjeta SIM, por lo que queda demostrado de que mi teléfono

particular ***TELEFONO.1 ha sido secuestrado y los delincuentes han accedido a

la aplicación del banco ING DIRECT de forma fraudulenta a través del control del

número de teléfono móvil.

Puesto en contacto con la operadora SIMYO informan que dicha solicitud de

DUPLICADO de tarjeta SIM se ha realizado en una tienda de física, y se ha

adquirido un duplicado de la SIM.

Preguntado en qué tienda se ha producido dicha compra de duplicado manifiesta

que esa información, sería puesta a disposición de las Autoridades

policiales/judiciales cuando a ellos les conste que se ha denunciado el hecho

legalmente. Esta parte ha denunciado todo lo ocurrido ante la Policía Judicial de la

Guardia Civil de Huelva, denuncia nº XXX/XX. La Guardia Civil ha informado que el

duplicado fraudulento de la tarjeta SIM se ha producido en una tienda de Barcelona

y que el empleado que lo hizo está identificado según ha informado ORANGE. Esta

parte puede aportar la denuncia ante la Policía Judicial si lo requieren oportuno.

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SIMYO ha vulnerado mis datos personales y con ello se ha procedido a la creación

de una tarjeta SIM duplicada fraudulenta la cual ha servido para hacer en nombre

del que suscribe dos transferencias de diez euros (sic) una cuenta nómina y la

creación de un préstamo persona fraudulento de 43.000 euros. Todo porque

SIMYO no conservó ni tuvo el deber de cuidar mis datos personales.

Solicito que la AEPD sancione a SIMYO de manera ejemplar.

Me he dirigido a SIMYO por los cauces que tienen establecidos y no contestan.

Llama GRATIS al 121 desde tu móvil SIMYO. (Horario: lunes a domingo, de 8:00 a

23:00 hrs.) Si no puedes llamar desde tu móvil SIMYO, llama gratis al teléfono 1644

desde cualquier fijo o móvil. en el mail soporte@SIMYO.es me he dirigido a ellos y

me dan silencio.?

Junto a la reclamación aporta la denuncia presentada ante la Unidad Orgánica de la

Policía Judicial de la Guardia Civil, Comandancia de Huelva, en fecha 15 de agosto de

2019, con número de diligencias XXX/XX, en la que manifiesta:

? (?) expone unos hechos acaecidos el día 14 de agosto de 2019, consistente en

haber sufrido una suplantación de identidad, que como consecuencia, le han

reemplazado tanto en la línea de telefonía móvil, sacando un duplicado de la tarjeta

SIM del número ***TELEFONO.1, línea ésta dada de alta en ING para las

operativas online, como en el acceso a su cuenta bancaria de la entidad ING, por lo

que al modificar sus claves, ya no puede tener acceso a la misma, con el

consiguiente perjuicio económico que se deriva (?)

Se intenta por esta parte con gran nerviosismo y ya entrada la noche, entrar en la

aplicación de ING DIRECT para comprobar el saldo de las cuentas y no puedo acceder

, quedando bloqueada a la introducción de tres veces, ya que las claves no

funcionaban, quedando demostrado que me han cambiado las claves de acceso.

A continuación intenta acceder mi esposa B.B.B., ya que ella es cotitular de las

cuentas bancarias y ella si puede acceder, observando que existe en las posiciones

un préstamo personal fraudulento por importe de 43.000 euros, cuyo montante económico

fue ingresado en la cuenta naranja de la que soy titular.

Igualmente se observa una transferencia bancaria realizada de mi cuenta ***CUENTA.1 (ING) por importe de 10.000 euros a la cuenta ***CUENTA.2 (BBVA).

A las 21.35 horas del día 14 de agosto de 2019, el que suscribe recibe en su correo

electrónico particular de Gmail, del banco ING DIRECT, donde se lee, ?DOCUMENTACIÓN

PRÉSTAMO NARANJA?, ?Estimado A.A.A., gracias por elegirnos para la

contratación de tu préstamo (?)

A las 21.43 horas del día 14 de agosto de 2019 (?) recibe en su correo electrónico

(?) un email del banco ING DIRECT, donde se lee, ?Estimado Señor A.A.A., (?)

adjuntamos una copia de la documentación relativa a su contratación (?) producto

contratado cuenta nómina número ***CUENTA.3, donde igualmente se consignan

todos los datos personales de esta parte (?)

Hacer constar, que con mi teléfono número ***TELEFONO.1, después de revisar

las llamadas salientes y entrantes desde la aplicación de la operadora SIMYO, se

realiza llamada telefónica al número 912518375 a las 22:36:22 del día 14-8-2019, si

bien el que suscribe, no realiza la llamada y se hacen pasar por mí. Dicho número

(?) corresponde al Servicio de Atención al cliente del BBVA, por lo que los delincuentes

, realizan esa llamada para cambiar las claves de la entidad bancaria (?)

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Se solicita que a la mayor brevedad sea este caso auditado por los servicios de calidad

y seguridad de la entidad bancaria ING DIRECT, para que se anule y se deje

sin efecto tanto el préstamo naranja número ***PRÉSTAMO.1 por importe de

43.000 euros aperturado de forma fraudulenta y la cuenta número ***CUENTA.3,

ya que ambos productos no han sido contratados por esta parte y tienen evidentes

muestras de fraude bancario a través de internet. ?

Dicha denuncia fue objeto de ampliación, en fecha 21 de agosto de 2019, en la que se

hace constar:

? (?) Que se advierte la creación en las posiciones del que suscribe de la entidad

bancaria ING, de tres tarjetas financieras las cuales son de creación fraudulenta y

están canceladas, pero se denuncian para constancia y efectos pudiera tener:

Tarjeta de Débito a nombre de A.A.A. ***TARJETA.1

Tarjeta de Débito a nombre de A.A.A. ***TARJETA.2

Tarjeta de Crédito a nombre de A.A.A. ***TARJETA.3?

De acuerdo con lo previsto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre

, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo

sucesivo, LOPDGDD), que consiste en dar traslado de las mismas a los Delegados de

Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, o

a éstos cuando no los hubieren designado, y con la finalidad señalada en el referido

artículo, en fecha 11 de noviembre de 2019, se dio traslado de la reclamación a SIMYO

, para que procediera a su análisis y diera respuesta en el plazo de un mes.

En respuesta a dicho requerimiento, SIMYO, manifestó -entre otros argumentos- lo siguiente

:

? (?) El día 14 de agosto de 2019 se verificó que, (?) ?cambio/duplicado de SIM? a

las 21:15:40.

(?) al nuevo valor ***EMAIL.1 mediante (?) a las 18:55:30, (?) ?cambio/duplicado

de SIM?.

Al día siguiente, 15 de agosto de 2019, el Sr. A.A.A. se pone en contacto con

SIMYO, mediante el Servicio de Atención al Cliente (Call Center) indicando que no

reconoce ni el duplicado de la tarjeta SIM efectuado, ni tampoco la modificación de

datos de contacto (correo electrónico) realizada. Ante dicho relato, se da traslado

de lo sucedido al Departamento de fraude, para que analice en profundidad lo

sucedido, mientras que, paralelamente, se comprueba que tanto el cambio de

tarjeta SIM como el resto de líneas cuya titularidad correspondía a D. A.A.A.,

habían sido suspendidas de forma voluntaria por el cliente, operación que había

tramitado a través de su Área personal.

El día 16 de agosto, tras el correspondiente análisis de los hechos, se vuelve a

contactar con el cliente y tras ofrecerle un duplicado SIM antes de cursar la orden

de baja definitiva, lo cual es rechazado, se realiza, a petición del Sr. A.A.A., la

desactivación de todas sus líneas contratadas con SIMYO. (...)

(?) Tal y como hemos tenido oportunidad de poner de relieve en el escrito de

contestación al requerimiento de información E-08994-2019, notificado el pasado

mes de noviembre, (?), el Grupo Orange en España, del cual también forma parte

SIMYO, ha reforzado y robustecido los Protocolos implantados para la tramitación

de determinados actos (entre los que se encuentran los de duplicado de tarjetas

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SIM).

En efecto, se viene a manifestar que, habiendo detectado que la operativa

empleada por los presuntos suplantadores de identidad en la marca SIMYO

consistía en (?), se han implementado nuevas modificaciones en el procedimiento

instaurado, a fin de dotarlo de medidas adicionales para una mayor robustez.

En primer lugar, SIMYO ha eliminado la posibilidad de (?), con fecha 23 de agosto

de 2019, de tal manera que (?). Esta medida ha sido adoptada teniendo presente

la naturaleza de los Puntos de Venta SIMYO, puesto que no se tratan de tiendas

propias.

En segundo lugar, y en relación con lo anterior, también se ha adoptado la medida

de (?), pues si bien hasta la fecha 26 de agosto de 2019 era posible (?)?.

En tercer lugar, y teniendo presente que actualmente tanto el envío de la tarjeta

SIM como la posterior activación solo es posible realizarla mediante (?), SIMYO ha

implementado, con fecha 26 de agosto de 2019, diversas medidas adicionales en la

realización de determinados actos, con el objetivo de garantizar la identidad del

cliente con la finalidad de evitar que se repitan situaciones similares a la que nos

ocupa.(?)?

Sobre dicha reclamación recayó resolución de ADMISIÓN A TRÁMITE de fecha 18 de

diciembre de 2019, en el expediente con núm. de referencia E/10534/2019.

SEGUNDO: C.C.C., (en adelante, la parte reclamante dos), en fecha 6 de noviembre

de 2019, presenta una reclamación ante la Oficina de Correos de Granja de Torrehermosa

, que es registrada en la AEPD en fecha 13 de noviembre de 2019, dirigida

contra SIMYO, por los siguientes motivos:

? (?) a día de 23 de agosto de 2019, siendo SIMYO mi compañía de teléfono, se

comunica de manera urgente a la misma (vía telefónica y telemáticamente) que

alguien ha querido obtener datos personales en nombre de SIMYO.

Me expone una superior de SIMYO (D.D.D.) que se ha puesto en conocimiento a

todo el equipo lo sucedido para que no se realice ninguna modificación o cambio en

la línea del afectado (***TELEFONO.4).

Una hora más tarde, el afectado se queda sin cobertura en el teléfono a

consecuencia de que alguien de la compañía SIMYO ha realizado un duplicado de

tarjeta SIM sin el consentimiento del titular de la línea.

El afectado llama a la compañía desde otro terminal, informando de que no dispone

de cobertura en su teléfono. En este momento, la misma persona que le atendió

anteriormente, le indica que no se preocupe, que todo está en manos de ellos, que

en 3 días lo solucionarán y que le compensarán por lo sucedido; no comentando en

ningún momento que se había realizado un duplicado de la tarjeta SIM.

Este hecho conlleva una serie de daños y perjuicios al afectado y su familia, ya que

al duplicar su SIM, personas ajenas obtuvieron todo tipo de datos, entre ellos

bancarios, utilizando los mismos para realizar una sustracción de (30.000 Euros) de

la cuenta bancaria que comparte el afectado con su familia, los cuales tuvieron que

bloquear todas las cuentas bancarias y tarjetas de crédito, además de sufrir

psicológicamente por este hecho, afectando a su salud.

Por otra parte, el afectado tuvo que pedir días de vacaciones en su trabajo para

realizar los trámites bancarios pertinentes. De manera secundaria, pero no menos

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importante, el afectado ha estado incomunicado de manera indeterminada y sin

poder dar de baja dicha línea, al modificar los autores de tal acto datos de su

cuenta. (?)?

Junto a la reclamación aporta la denuncia presentada ante el Puesto P. de Rincón de

la Victoria, de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga, en fecha 24 de agosto

de 2019, con número de atestado ***DENUNCIA.1, en la que manifiesta

? (?) MANIFIESTA que es titular, de una cuenta bancaria en la entidad Banco

Santander con número de cuenta ***CUENTA.4, en la cual consta como personas

autorizadas el padre del denunciante D. E.E.E., su madre Dª F.F.F. y el hermano

del denunciante D. G.G.G..

Que el día 23 de agosto de 2019, sobre las 22:45 aproximadamente el denunciante

accede a la aplicación de consulta de cuenta de la entidad Banco Santander, y

puede comprobar cómo se ha retirado de la cuenta la cantidad de 30.000-- euros,

que inmediatamente efectúa llamada telefónica a sus padres para saber el motivo

de dicha retirada, y que sus padres le informan de que no han hecho ningún

movimiento de esa cantidad.

Que acto seguido efectúa llamada a la entidad bancaria, al número de teléfono

900.811.381, en la cual la operadora, le informan de que si había aceptado algún

correo electrónico de la entidad banco Santander, siendo informada la operadora

por el denunciante, de que no ha aceptado ningún correo electrónico y que no ha

facilitado ningún dato a ninguna persona, ni ha extraviado ningún tipo de

documentación.

Que en esta llamada quedó bloqueado el acceso a multicanal, y por aplicación a la

cuenta bancaria, así como firmas digitales.

Que el denunciante es informado por la operadora de la entidad de que sus padres

deberían de cancelar, la cuenta bancaria, así como tarjetas de dicha entidad,

tramites que realizó su padre el día 24 de agosto de 2019 sobre las 00:30 horas, ya

que aunque el titular es el denunciante, este se encontraba muy nervioso para

realizar este tipo de trámites, por tener dudas de que ha podido ser víctima de un

delito de estafa.

Que el denunciante recibe una llamada en su terminal móvil con número

***TELEFONO.4, el cual opera con la compañía SYMIO, con número oculto y

privado, sobre las 13:35 horas aproximadamente, en el cual le pregunta un

interlocutor hombre, varias preguntas sin que estuvieran relacionadas con el

denunciante, como que facilite su DNI, fecha de nacimiento, etc, que el interlocutor

tenía acento español, al parecer del norte de España.

Que el denunciante recibe una segunda llamada con número oculto y privado en el

terminal antes reseñado, a las 16:12 horas, día 23 de agosto de 2019, en el cual el

interlocutor hombre, le dice: Buenas, le llamo de SIMYO, (ofertándole una oferta de

datos y llamadas), solicitándole al denunciante su fecha de nacimiento, facilitándole

al interlocutor su fecha, informándole el interlocutor al denunciante que si quería

verificar la oferta que llamase al número 1644, número de atención al cliente de la

compañía SIMYO.

Que el denunciante efectúa llamada a 1644 para comprobar la veracidad de la

oferta y es informado de que desde la compañía no se le ha ofertado nada.

Que el denunciante le envía un correo electrónico a la citada compañía para avisar

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de lo sucedido.

Que el denunciante comprueba como su terminal móvil se queda sin cobertura,

volviendo a contactar con la compañía SIMYO para saber el motivo de esta

incidencia, siendo informado por la compañía, que no tenía cobertura por temas de

seguridad, y que el lunes se resolvería el problema.

Que a través del área personal (?), puede observar un mensaje, a las 04:57 horas

día 24-08-2019, en el que consta que se ha producido un duplicado de la tarjeta

SIM, el cual se ha producido a las 17:48 horas día 23-08-2019, siendo de especial

interés ya que este duplicado se efectúa una hora aproximadamente, de que el

denunciante informase a la compañía de las llamadas recibidas con número oculto

y privado.

PREGUNTADO para que diga o aporte los datos de que disponga de la extracción

de la cantidad de 30.000 euros.

MANIFIESTA que se ha producido a través de transferencia bancaria, la cual no ha

sido autorizada por el denunciante, ni ha procedido a ingresar códigos de

confirmación, ni realizar la firma electrónica, desconociendo como se ha podido

producir dicha transferencia, que la cuenta donde se ha transferido el dinero es la

siguiente ***CUENTA.5 donde consta como beneficiario Hhh (sic), no puede

aportar extracto del movimiento, por estar la entidad cerrada por ser fin de semana,

y no pudiendo acceder a su cuenta corriente a través de aplicación de la entidad

por tener el teléfono móvil bloqueado.

Que la cantidad transferida es de 30.000 euros. (?)?

Asimismo, aporta el mensaje de fecha 23 de agosto de 2019, en el que SIMYO informa

que ya ha entregado el duplicado de SIM, así como el email que la parte reclamante

dos dirige a soporte@simyo.es, en esa misma fecha, informando sobre la recepción

de una llamada con número oculto haciéndose pasar por SIMYO.

En fecha 9 de enero de 2020, se dio traslado de la reclamación a SIMYO, para que

procediera a su análisis y diera respuesta en el plazo de un mes.

En respuesta a dicho requerimiento, SIMYO manifestó -entre otros argumentos- lo siguiente

:

?(?) En fecha 23 de agosto de 2019, se identifica (?), correspondiente a la

solicitud de un duplicado de tarjeta SIM correspondiente a la numeración

***TELEFONO.4 desde (?).

(?)?.

Habida cuenta de lo anterior, ha podido confirmarse que (?).

Tal y como se ha podido comprobar, tras identificar repetidos intentos para obtener

el acceso al área personal del reclamante, esta mercantil procedió a (?) del Sr.

C.C.C.. Cumple destacar que, tal y como se ha puesto de manifiesto a lo largo del

presente, tan pronto como esta mercantil tuvo conocimiento de los indicios que

hacían advertir un tratamiento irregular de los datos del Sr. C.C.C. con motivo del

duplicado de la tarjeta SIM de la numeración ***TELEFONO.4, procedió (?).

Tras lo expuesto, en el mes de octubre de 2019 se recibió en los sistemas de esta

mercantil reclamación oficial en relación a los hechos advertidos y que traen causa

del presente requerimiento. Tras un estudio del caso, y por deferencia comercial,

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esta mercantil (?).

Habida cuenta de lo anterior, siendo SIMYO (?), esta mercantil focaliza todos sus

esfuerzos en la implementación constante de medidas de seguridad y

autenticación, que permitan garantizar la identificación veraz y segura del titular en

aras de combatir este tipo de procesos fraudulentos, tal y como expondremos más

adelante.

Por lo expuesto, Orange ha procedido al envío a través de una comunicación

remitida mediante burofax, cuya copia adjuntamos al presente escrito como

documento anexo nº 1, a través de la cual se ha procedido a informar a la

reclamante de las medidas llevadas a cabo por esta mercantil con motivo del

presente requerimiento, así como de las actuaciones relatadas en este informe.

(?) Cumple destacar que existe un (?) en relación a un presunto duplicado de SIM

no consentido en cualquiera de sus marcas.

Pues bien, en dicho (?). Aportamos el procedimiento como documento anexo nº 2.

Por su parte, SIMYO ha eliminado la posibilidad de (?), de tal manera que, desde

esa fecha, ya no es posible adquirir la tarjeta SIM en un (?). De igual forma,

también se ha adoptado la medida de (?).

Por otro lado, y teniendo presente que actualmente tanto (?), SIMYO ha

implementado, con fecha 26 de agosto de 2019, diversas medidas adicionales en la

realización de determinados actos, con el objetivo de garantizar la identidad del

cliente con la finalidad de evitar que se repitan situaciones similares a la que nos

ocupa.

Así mismo, interesa poner de manifiesto a la Agencia a la que tenemos el honor de

dirigimos, existe un (?) para lograr los desarrollos y mejoras tecnológicas

necesarias para que las solicitudes de (?).

Esta nueva tecnología permitiría que, (?)?.

Sobre dicha reclamación recayó resolución de ADMISIÓN A TRÁMITE de fecha 13 de

noviembre de 2020, en el expediente con núm. de referencia E/00220/2020.

TERCERO : Con fecha 27 de noviembre de 2019, la directora de la AEPD, ante las

noticias aparecidas en medios de comunicación relativas a la utilización de prácticas

fraudulentas basadas en la generación de duplicados de tarjetas SIM sin el

consentimiento de sus legítimos titulares con objeto de acceder a información

confidencial con fines delictivos (conocidas como ?SIM Swapping?), insta a la

Subdirección General de Inspección de Datos (en lo sucesivo, SGID) a iniciar de oficio

las Actuaciones Previas de Investigación tendentes a analizar estas prácticas y las

medidas de seguridad existentes para su prevención.

A saber:

El timo de la SIM duplicada: si su teléfono hace cosas raras, revise la cuenta bancaria

| Economía | EL PAÍS (elpais.com)

https://elpais.com/economia/2019/05/21/actualidad/1558455806_935422.html

La peligrosa estafa de moda: Duplicar tu número de móvil para vaciarte la cuenta del

banco | Tecnología (elmundo.es)

https://www.elmundo.es/tecnologia/2020/10/15/5f8700b321efa0c9118b462c.html

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CUARTO: A la vista de los hechos denunciados por las partes reclamantes una y dos,

de los documentos aportados y de la Nota Interior acordada por la directora de la

Agencia, la SGID procedió a la realización de actuaciones previas de investigación

para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación

otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE)

2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la

protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE

(Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD), y de conformidad

con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD.

En el marco de las actuaciones previas de investigación se practicaron tres requerimientos

de información dirigidos a SIMYO, en distintas fechas:

Requerimiento Código Seguro de Verificación Fecha requerimiento

Fecha notificación

requerimiento

Primero ***CSV.1 13/01/2020 13/01/2020

Segundo ***CSV.2 24/06/2020 25/06/2020

Tercero ***CSV.3 16/09/2020 17/09/2020

En el primero de los requerimientos, de fecha 13 de enero de 2020, se solicitaba la

siguiente información:

1. Información sobre las vías de que disponen los clientes para solicitar un duplicado

de tarjeta SIM. (Teléfono, Internet, tiendas, etc.).

2. Para cada una de las vías de que se disponga, se pide información detallada

del procedimiento establecido para la atención de las solicitudes, incluyendo los

controles para la verificación de la identidad del solicitante incluyendo los datos y

documentos que se requieren al solicitante, así como el detalle de las verificaciones

que se realizan sobre los mismos. En caso de envío de tarjeta SIM por correo

, detalle de los controles y exigencias establecidas sobre la dirección de envío.

3. Instrucciones giradas al respecto al personal que atiende las solicitudes para

la atención de las mismas. Documentación que acredite su difusión entre los empleados

dedicados a dichas tareas, internos o externos a la entidad.

4. Información sobre si la realización de los controles para la verificación de la

identidad queda reflejada, para cada solicitud atendida, en el Sistema de Información

de la entidad. Documentación que lo acredite en su caso, tal como impresión

de pantalla de los botones (check-box) u otra documentación según el

método utilizado.

5. Motivos por los cuales ha sido posible en algunos casos la suplantación de la

identidad de clientes para la emisión de duplicados de SIM. Razones por las cuales

las medidas y controles de seguridad implementados no han surgido efecto.

6. Acciones emprendidas por la entidad cuando se detecta uno de estos casos.

Información sobre la existencia de un procedimiento escrito y copia del mismo en

caso afirmativo. Acciones emprendidas para evitar que casos de este tipo se

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vuelvan a producir, en concreto, cambios que se hayan podido realizar sobre el

procedimiento para mejorar la seguridad.

7. Número de casos de solicitudes fraudulentas de duplicados de SIM detectados

durante todo el año 2019.

Número de clientes de telefonía móvil total de la entidad.

En el segundo de los requerimientos, de fecha 24 de junio de 2020, se solicitaba la

siguiente información:

PUNTO 1

Se solicita aclaración sobre los siguientes aspectos con relación a la contestación

de nuestro requerimiento de fecha 16 de enero de 2020, en el marco de

este mismo expediente:

A). Se pide copia de las políticas de seguridad (Solicitud de SIM y activación de

SIM), donde consten claramente los datos que se solicitan según los diferentes

casos, incluyendo todos los supuestos.

Se pide copia de las instrucciones concretas dadas a los operadores para ello

con información detallada de los datos que deben pedir en cada caso.

B). Información sobre los controles establecidos para tramitar el cambio de dirección

de correo electrónico de un usuario.

Implicaciones de un cambio de dirección de correo electrónico en la activación

de un nuevo duplicado de SIM. Forma en la que los supuestos suplantadores

han podido activar una nueva SIM cambiando previamente este dato del usuario.

C) En las entregas a domicilio, se pide información sobre si es posible cambiar la

dirección de entrega de la SIM y bajo qué circunstancias y controles.

D). En la tabla de controles aportada se menciona, en los casos de empresas de

mensajería: ?Entrega sin validación de Documento de Identidad?.

Se pide las comprobaciones que se realizan en la entrega a domicilio de la tarjeta

SIM para la identificación del destinatario. Copia de la documentación contractual

con las empresas de mensajería que realizan el reparto, donde consten las

comprobaciones de identidad que debe realizar el repartidor.

PUNTO 2

Listado de 20 casos de duplicados de SIM reclamados como suplantación de

identidad o fraudulentos por los clientes. El listado incluirá los duplicados de SIM

solicitados desde el 1 de enero de 2020, es decir, todos los reclamados que sucedieron

a partir del 1 de enero, desde el primero, consecutivos hasta llegar a

20.

Se pide indicar en el listado únicamente:

- la fecha del cambio de SIM,

- el número de línea,

- canal de la solicitud,

- canal de entrega.

PUNTO 3

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Sobre casos presentados ante esta Agencia que se resumen en la tabla: (que se

da por íntegramente reproducida en este acto de trámite):

Se pide:

A) En ambos casos figura que la solicitud se realizó en un punto de venta (se

realizaron antes del 26/08/2019).

Se pide el motivo por el cual fue posible el duplicado de SIM en estos casos presenciales.

Acreditación documental de los controles que se pasaron sobre la

identidad del solicitante en las tiendas.

B) En ambos casos se cambió la dirección de correo electrónico de forma previa

a la solicitud.

Se pide información de cómo cambiaron las direcciones de correo de los clientes

y acreditación documental de los controles que se pasaron para la identificación

del cliente en cada caso.

C) Canales por los que se produjo la activación. Acreditación documental de los

controles que se pasaron sobre la identidad en la activación, en cada caso.

D) En el caso E/00220/2020 el cliente menciona que alertó a la entidad de forma

previa a la supuesta suplantación de identidad de un posible intento de uso fraudulento

de sus datos.

Se pide información sobre el motivo por el cual no se marcó o se tuvo en cuenta

dicha información para evitar la suplantación de identidad para emitir duplicados

de SIM.

E) Acciones emprendidas por la entidad en cada caso, incluyendo acreditación

documental de los siguientes aspectos:

- Si se ha marcado como víctima de fraude al cliente para evitar posibles intentos

de suplantación de identidad futuros.

- Si se han realizado investigaciones internas para esclarecer los hechos con el

punto de venta.

-Si se han realizado cambios en el procedimiento para evitar casos futuros similares.

- Si se ha contactado con el cliente para alertarle de lo sucedido y sobre la resolución

de su caso.

En el tercero y último de los requerimientos, de fecha 16 de septiembre de 2020, se

solicitaba la siguiente información:

PUNTO 1

Sobre el listado de 2 casos de duplicados de SIM denunciados/reclamados facilitados

en la contestación anterior:

Se pide, en para el primer caso, con relación al duplicado de SIM que se llegó a

cambiar:

A. Copia del DNI o documentos identificativos aportados por el solicitante en el

punto de venta.

B. Sobre la activación por el Call Center:

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- copia de la grabación de la conversación donde el solicitante supera la política

de seguridad.

Se pide, para los intentos de cambio solicitados en ambos casos:

C. Información detallada sobre cómo se detectaron los intentos cancelados y circunstancias

por las cuales se clasificaron de fraude o no realizables. Políticas o

controles que no pasaron dichas solicitudes.

D. Información sobre los motivos por los que se produjo finalmente un cambio de

SIM en el primer caso, habiendo existido 2 intentos previos. Información sobre si

se clasificaron los primeros intentos de fraude y controles implementados para

asegurar los posibles intentos sucesivos.

QUINTO: Con fecha 28 de enero y 1 de julio de 2020, SIMYO solicita la ampliación del

plazo legal conferido para contestar dichos requerimientos.

Con fecha 31 de enero y 15 de julio de 2020, la Subdirectora General de Inspección de

Datos acuerda la ampliación del plazo por un periodo de cinco días.

SEXTO: En respuesta a los tres requerimientos formulados, SIMYO aportó la siguiente

información que fue objeto de análisis por esta Agencia:

1.- Información sobre las vías de que disponen los clientes:

(?)

2.- Información detallada del procedimiento:

(?)

Los representantes de SIMYO han manifestado que:

(?)

La política de seguridad explícitamente consiste en:

(?)

C) Se ha solicitado información sobre si es posible cambiar la dirección de entrega

de la SIM y bajo qué circunstancias y controles.

En el documento ya mencionado ?(?)? se establece que:

(?)

Sobre el cambio de la dirección del cliente en los sistemas de la entidad, los representantes

de SIMYO han manifestado que actualmente solo existen dos posibilidades

:

(?)

Consta en el documento que:

(?)

D) Sobre las comprobaciones que se realizan en la entrega a domicilio de la tarjeta

SIM para la identificación del destinatario.

(?)

Sobre el número de casos de solicitudes fraudulentas de duplicados de SIM detectados

durante todo el año 2019, la entidad ha manifestado:

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Con relación al grupo ORANGE, que: ?El número de casos detectados durante

el 2019 ascendió a ***NÚMERO.1 supuestos. Dicha cifra, respecto al número

total de clientes en 2019 (16.312.653), representa un ***NÚMERO.2%.

Anualmente se realizan aproximadamente ***NÚMERO.3 cambios de SIM.

Los casos de fraude detectados, actualmente y pese a los esfuerzos realizados

, suponen un ***NÚMERO.4% del total de cambios de tarjetas SIM realizados.?

Respecto a los casos presentados ante la agencia:

Parte RECLAMANTE UNO:

- Solicitud de cambio de SIM: (?)

Se ha requerido copia del DNI o documentación identificativa, así como resto

de documentación asociada, aportada por el solicitante en (?). No se aporta.

(Notar que se realiza antes del 26/08/2019 cuando SIMYO cambia su (?)).

Los representantes de la entidad indican que los suplantadores adquirieron las

tarjetas SIM en (?) que evidencia que dichos (?) las debieron de proveer (?).

Indican que (?). Actualmente se encuentra desactivada.

Los representantes de SIMYO manifiestan que (?). Destacan que los mismos

conocían determinados datos identificativos del cliente.

- Perjuicios: Se denuncian operaciones bancarias fraudulentas utilizando la

copia del SIM.

- Acciones emprendidas. Los representantes de la entidad indican que:

o SIMYO ha robustecido su Política de seguridad reforzando los Protocolos

existentes (?) como son, por ejemplo, (?), que, como hemos dicho,

actualmente está desactivada.

o (?)

También indican que se han realizado cambios operativos a fin de que estas situaciones

no vuelvan a tener lugar en el futuro, entre los que pueden citarse los

siguientes:

(?)

Parte RECLAMANTE DOS:

- Solicitud de cambio de SIM: (?).

Se ha requerido copia del DNI o documentación identificativa, así como resto

de documentación asociada, aportada por el solicitante en el punto de venta.

No se aporta. (Notar que se realiza antes del 26/08/2019 cuando SIMYO cambia

su (?)).

Los representantes de la entidad indican que los suplantadores adquirieron las

tarjetas SIM en (?) que evidencia que dichos (?) las debieron de proveer (?).

Indican que (?), pues en aquel momento, todavía existía esta funcionalidad en

la misma. Actualmente se encuentra desactivada.

Los representantes de la entidad han manifestado que:

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(?)

- Perjuicios: Se denuncian operaciones bancarias fraudulentas utilizando la

copia del SIM.

- Controles: Dado que el cliente menciona que alertó a la entidad, de forma

previa a la supuesta suplantación de identidad, de un posible intento de uso

fraudulento de sus datos, se ha solicitado a SIMYO información sobre y el

motivo por el cual no se marcó o se tuvo en cuenta dicha información para

evitar la suplantación de identidad para emitir duplicados de SIM.

Los representantes de SIMYO han manifestado al respecto que los hechos

se resumen del siguiente modo:

(?)

- Acciones emprendidas: Aportan las mismas alegaciones que en el caso de

la parte reclamante uno.

Sobre otros casos no presentados ante la agencia:

Los representantes de la entidad han manifestado al respecto que solo se ha tenido

conocimiento de ***NÚMERO.5:

(?)

En concreto, el proceso completo del caso fue el siguiente:

El 26/03/2020 se intenta (?)

El 27/03/2020 se encuentran (?)

El 28/03/2020 se intenta (?)

El 28/03/2020 se intenta la activación del SIM del día 26 (?)

El 01/04/2020 se compra (?). Se produjo la activación de esta.

Aportan copia de la grabación donde se supera la política de seguridad si

bien indican que esta política de seguridad se ha robustecido desde entonces.

Escuchada la grabación la operadora solicita (?)

SIMYO indican que ha modificado el procedimiento establecido, exigiendo

que (?)

En este caso, por tanto, (?)

Los representantes de la entidad manifiestan que se logró evitar el duplicado

del SIM (?)

SÉPTIMO: Con fecha 3 de febrero de 2021, se obtiene información comercial sobre el

volumen de ventas de SIMYO durante el año 2019, siendo los resultados de

123.577.000?00 euros. El capital social asciende a 9.535.587?00 euros.

OCTAVO: Con fecha 11 de febrero de 2021, la directora de la AEPD acuerda iniciar un

procedimiento sancionador contra SIMYO, con arreglo a lo dispuesto en los artículos

63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por presunta infracción del

artículo 5.1.f) y 5.2 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD y en el artículo

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72.1.a) de la LOPDGDD, pudiendo ser sancionada con una multa administrativa de

100.000,00 de euros (cien mil euros), sin perjuicio de lo que resultase de la instrucción.

NOVENO: Con fecha 12 de febrero de 2021, la AEPD, en cumplimiento de lo establecido

en el artículo 77.2 del RGPD comunica a las partes reclamantes uno y dos, la incoación

del expediente sancionador PS/00046/2021.

DÉCIMO: El Acuerdo de iniciación se notifica a SIMYO, en fecha 15 de febrero de

2021, a través de Carpeta Ciudadana, según confirmación de la recepción que figura

en el expediente.

UNDÉCIMO Con fecha 16 de febrero de 2021, SIMYO presenta un escrito a través del

cual solicita la ampliación del plazo para aducir alegaciones y aportar documentos u

otros elementos de juicio.

DUODÉCIMO: Con fecha 18 de febrero de 2021, el órgano instructor acuerda la ampliación

de plazo instada hasta un máximo de cinco días, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 32.1 de la LPACAP.

El Acuerdo de ampliación se notifica en fecha 22 de febrero de 2021.

DÉCIMO TERCERO: Con fecha 8 de marzo de 2021, se recibe en esta Agencia, en

tiempo y forma, escrito del representante de SIMYO en el que aduce alegaciones y

tras manifestar lo que a su derecho conviene, termina solicitando el archivo del procedimiento

y subsidiariamente, que la AEPD considere las circunstancias atenuantes

fundamentadas y termine el procedimiento mediante un apercibimiento y con la imposición

de las obligaciones de implementar medidas correctivas idóneas. En última instancia

, si considera que procede la imposición de una sanción, modere o module la

sanción propuesta.

En síntesis aduce que:

PREVIA.- EXISTENCIA DE UN GRUPO DE TRABAJO SOBRE DUPLICIDAD

DE LAS TARJETAS SIM LIDERADO POR LA AEPD.

Aduce que el procedimiento sancionador se ha producido en paralelo a la constitución

y desarrollo del ?Grupo de Trabajo liderado por la AEPD sobre la Duplicidad

de las Tarjetas SIM? en el que ha venido participando ORANGE (en representación

de todas las entidades del Grupo ORANGE, entre las que se encuentra

SIMYO).

Este Grupo de Trabajo (GT) mantuvo su primera reunión en enero de 2020 y

nace impulsado por la AEPD con el fin de compartir experiencias y analizar las

medidas que se están adoptando por ambos sectores (Banca y Telecomunicaciones

) con el objetivo de minimizar los riesgos que conlleva esta nueva modalidad

de fraude.

El hecho de que en el seno del GT se requiera por parte de la AEPD al Grupo

ORANGE para compartir toda la información respecto a los procesos y múltiples

controles preventivos y reactivos para la prevención y gestión de este tipo

de fraudes, así como que se comparta una ingente información relacionada con

los problemas y dificultades que se encuentran los operadores de telecomunicaciones

para lograr controlar este tipo de fraudes, debería llevarnos a pensar

que dicha compartición de información se realiza dentro del más absoluto y estricto

marco de confianza y plena confidencialidad.

A mayor abundamiento, las colaboraciones público-privadas aportan a la Admi-

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nistración la ventaja esencial que supone que empresas especializadas en determinados

servicios, aporten el conocimiento y las mejores soluciones en

asuntos que son de interés para los consumidores y para los ciudadanos.

El Grupo ORANGE ha participado y participa, hoy en día, en mesas de trabajo

con el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y con el Ministerio

del Interior.

Durante el año 2020 la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

del Estado (FCSE) para la prevención o investigación de ilícitos penales, ha supuesto

más de 40.308 solicitudes atendidas y derivadas de los Juzgados;

45.552 de solicitudes atendidas y derivadas de la Policía Judicial y 50.056 intervenciones

telefónicas llevadas a cabo (entre altas, bajas y ceses).

Además, la actuación destacada de colaboración de la compañía ha supuesto

la condecoración del personal destinado a estas actuaciones con la Cruz al mérito

Civil con distintivo blanco, de la Policía Nacional y Guardia Civil.

Adicionalmente, ha participado activamente en el informe de la ponencia de estudios

sobre los riesgos derivados del uso de la red por parte de los menores

en el Senado. Así mismo, el Grupo ORANGE ha participado en la firma de un

Protocolo de Alto Nivel.

Por su parte, la AEPD, ha considerado que es el momento idóneo para proponer

sanciones millonarias a las mismas entidades con las que está sentándose

para acordar medidas comunes, precedente éste inaudito y sorpresivo.

Lo apropiado sería esperar a tener unas conclusiones sobre las medidas a

adoptar y, una vez conocidas y puestas en común, y dado un plazo adecuado

para lograr su implantación, sea entonces, cuando se pueda requerir a los operadores

que acrediten su cumplimiento y en caso de no haberlo hecho sea entonces

cuando se propongan sanciones.

Las reuniones del GT han sufrido retrasos derivados de la pandemia del COVID

19, lo que ha perjudicado el análisis de la problemática asociada a estos

delitos y, consecuentemente, de la propuesta e implantación de las mejoras.

A la vista de los hechos, parece que la agencia no tiene ningún tipo de pretensión

de dar cumplimiento a los más mínimos principios de lealtad institucional

que se presumen en cualquier relación de colaboración público-privada, en tanto

, al mismo tiempo que está solicitando colaboración, información y participación

activa y efectiva en el GT, inicia un procedimiento sancionador que versa

sobre la materia tratada, proponiendo sanciones millonarias a todos los miembros

del sector que, de buena fe participan en este.

Cruza los límites más elementales de la lealtad institucional que se presume a

un organismo público en este marco colaborativo.

La apertura de este procedimiento y otros similares dificulta sobremanera la

existencia de un marco de confianza entre el Grupo ORANGE y la AEPD, y si

nos lo permiten, de todo el sector de las telecomunicaciones a nivel nacional.

Por todo ello, SIMYO quiere dejar constancia que esta forma de proceder afecta

gravemente al principio de confianza que el Grupo ORANGE presumía poder

depositar en la AEPD y supone un riesgo a los objetivos del GT, lo que será objeto

de análisis interno y probablemente sectorial respecto al marco colaborati-

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vo con Autoridades Administrativas que persigan este bien común de los ciudadanos

con planes de acción y colaboración conjunta.

PRIMERA.- INCORRECCIÓN Y FALTA DE EXACTITUD EN LAS APRECIACIONES

SOBRE EL FRAUDE DE DUPLICADO DE TARJETA SIM.

La descripción realizada por parte de la AEPD contiene diversas afirmaciones

inexactas e incorrecciones técnicas que inducen a una interpretación inadecuada

de los hechos y de sus consecuencias jurídicas.

Las tarjetas SIM no sirven ?para identificar al abonado ante la red de telefonía

móvil?, sino que identifican un número de teléfono, sin incluir ninguna información

que permita a terceros, distintos del propio operador de telecomunicaciones

con la que tiene contratado el servicio, identificar al abonado.

El hecho de que el uso posterior de la SIM duplicada tenga como objetivo la comisión

de otros delitos -realización de operaciones bancarias fraudulentas-,

bajo ningún concepto puede considerarse dentro del ámbito de responsabilidad

de SIMYO. Por sí mismo, este acto, no es suficiente para realizar operaciones

bancarias en nombre de los titulares iniciales de las tarjetas SIM, sino que ha

de producirse una actividad delictiva adicional e independiente a la anterior.

El uso por parte de las entidades bancarias de un sistema de doble factor de

autenticación que implica el envío por SMS de las claves de ratificación para la

realización de determinadas operaciones es una operativa sobre la que SIMYO

no tiene ninguna capacidad de decisión.

No existe un nexo causal entre la suplantación de identidad para la consecución

de un duplicado de la tarjeta y la realización de operaciones bancarias

fraudulentas u otro tipo de operaciones de suplantación de identidad en otro

tipo de plataformas online.

Esta posibilidad sólo se daría cuando el medio establecido para garantizar la

seguridad se correspondiese con el envío de un SMS, ya que el doble factor de

seguridad no tiene por qué configurarse necesariamente de este modo, siendo

esta una opción cuya elección compete a la entidad bancaria y/o al usuario correspondiente.

Estos hechos son perfectamente conocidos por la AEPD que incluso tiene publicada

en su web una publicación denominada ?Identificación en servicios de

pago online?.

Este hecho es más evidente si tenemos en cuenta que el mismo efecto podría

producirse también sin necesidad de suplantación de identidad ante una operadora.

Este sería el caso de que un abonado decidiese dar de baja su número

de teléfono y este fuera posteriormente objeto de una portabilidad. Si el usuario

no adoptase la diligencia debida para actualizar su información ante las diferentes

entidades a las que hubiera facilitado el dato de su número de teléfono

como medio de autenticación, posibilitaría que el tercero que recibiese ese número

pudiese recibir los mensajes de confirmación emitidos por dichas entidades.

Igual efecto podría darse en el caso de robo de un terminal que el usuario

no hubiese protegido adecuadamente (permitiendo acceder a su contenido sin

necesidad emplear contraseñas, huella dactilar u otras medidas de seguridad).

No obstante, SIMYO no es ajena a la problemática derivada del potencial uso

de las tarjetas duplicadas con fines ilícitos. Es por ello, por lo que ha implemen-

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tado mecanismos de seguridad reforzada en relación con las condiciones para

su solicitud. Estas medidas se han ido incrementando en la medida que se detecta

cualquier debilidad o posible mejora para garantizar la seguridad del proceso.

Además, SIMYO está plenamente implicada, ya que forma parte del GT. Acciones

como el cambio de SIM dejan registro en la red y son precisamente estos

registros de los que se sirve SIMYO para ayudar a las entidades bancarias en

la prevención de este tipo de fraudes.

SEGUNDA. ? GENERALIZACIÓN NO FUNDADA DE CONSECUENCIAS NEGATIVAS

ASOCIADAS A LA EMISIÓN DEL DUPLICADO DE LA TARJETA

SIM.

Muchas de las afirmaciones contenidas entre los argumentos esgrimidos por la

AEPD son inexactos o erróneos.

No es cierto que ?al conseguir un duplicado de la tarjeta SIM, los suplantadores

automáticamente tendrán acceso a los contactos y podrán acceder a todas

aplicaciones y servicios que tengan como procedimiento de recuperación de

clave el envío de un SMS con un código para poder cambiar las contraseñas

(?)?.

Ha de indicarse que estos se pueden almacenar ?físicamente? en las tarjetas

SIM, por lo que esta información no estaría en los duplicados que puedan emitirse

, sino que se mantendrían únicamente en la SIM original, bajo control de su

titular, salvo que el usuario haya elegido almacenarlas en entornos asociados a

Android o Apple en cuyo caso el operador tampoco tiene capacidad de actuación.

En cuanto a la posibilidad de acceder a las cuentas de correo, bancarias y

otras aludidas, es obvio que el duplicado de la tarjeta no permite, por sí solo, el

acceso a las mismas, sino que es necesario, al menos, conocer el identificador

del usuario para poder acceder a cualquiera de las cuentas.

A mayor abundamiento, cabe puntualizar que cuando el suplantador se dirige a

SIMYO para solicitar el duplicado de la tarjeta cuenta ya con mucha información

relativa al interesado, que es necesaria para la gestión de la solicitud del

duplicado. Por lo tanto, la obtención de esta información, de forma presumiblemente

ilícita, es responsabilidad de terceros o del propio titular de los datos,

existiendo en muchos casos un comportamiento imprudente de estos últimos

en la custodia de su información personal.

La responsabilidad de SIMYO no puede extenderse más allá de aquellas cuestiones

que quedan bajo su ámbito de actuación.

En lo que se refiere a la posible vulneración de los principios de seguridad, confidencialidad

de los datos y de responsabilidad proactiva, si bien es cierto que

existe una incidencia relacionada con la seguridad de la información, no se ha

producido en puridad un acceso a datos personales de los clientes como consecuencia

de esta.

Por tanto, si bien durante el proceso de solicitud del duplicado se tratan datos

personales, esto no implica que haya un tratamiento ilícito derivado de la falta

de diligencia de SIMYO, sino que, realiza estas operaciones solicitando datos a

quien supuestamente es su titular y para hacer verificaciones, no habiéndose

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facilitado ningún tipo de información personal que no tuviese inicialmente el solicitante.

A este respecto, ha de remarcarse que los datos personales tratados de forma

ilícita no son obtenidos de SIMYO, sino que los suplantadores los obtienen previamente

de otras fuentes (el propio interesado o terceros responsables de dichos

datos). Incluso, como consta en el expediente, el delito de suplantación va

acompañado de falsificaciones de documentos públicos, como copias de DNI o

presuntas denuncias presentadas a la policía, que son aportados como medio

para superar las medidas de control de SIMYO. Consta en el expediente E/

220/2020, que se realizan llamadas en las que los suplantadores se hacen pasar

por SIMYO, aportando el cliente información sobre su DNI, que de cualquier

forma, el suplantador no habría podido obtener.

Aduce que no hay evidencia alguna de que la información de los clientes no

haya sido adecuadamente protegida.

No existe regulación específica alguna que establezca las obligaciones en relación

con esta operativa, y la única que podría considerarse como referencia,

por tener ciertas similitudes en cuanto a la materia, es la Circular 1/2009, de 16

de abril de 2009, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Tampoco ha quedado acreditado ni consta en las denuncias referencia alguna

a que los delincuentes hayan conseguido obtener datos personales de SIMYO,

por lo que no puede hablarse de incumplimiento de medidas de protección de

los datos personales.

La AEPD, y en procedimientos muy recientes, no venía considerando que concurriese

un incumplimiento de medidas de seguridad en relación con los supuestos

en los que se producía una suplantación de identidad en casos exactamente

idénticos. Así, podemos citar, por ejemplo: E-04919, PS-00144-2019,

PS-00235-2020, PS-00348-2020, E-01178-2020.

De los distintos procedimientos sancionadores y resoluciones de archivo mencionados

y cuyos hechos tratan sobre actuaciones fraudulentas a causa de suplantaciones

de identidad con las tarjetas SIM, en ninguno de ellos se observa

que exista una calificación por parte de esta autoridad de control como una infracción

de las obligaciones de seguridad exigidas en el artículo 32 del RGPD.

Invoca el artículo 54 de la Ley 30/1992, que decía: deberán de ser motivados

(?) los actos ?que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes?

y la SAN 13 de mayo de 2005 y de 7 de mayo de 2007 (rec: 86/2005). Es decir,

que ante supuestos de hecho iguales la aplicación de soluciones diferentes deberá

justificarse ?con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho?

del motivo de tal disparidad a fin de no atentar frente al principio de seguridad

jurídica.

Por otro lado, la mención realizada por la AEPD aludiendo a que ?aprecia posibles

vulnerabilidades? en la Política de seguridad de SIMYO ?durante la fase de

validación de la identidad de los solicitantes de los duplicados de SIM?, no justifica

en modo alguno la calificación de los hechos.

En este sentido, la fundamentación realizada se limita a hacer referencia a posibles

vulnerabilidades, que en ningún caso se identifican, ni mucho menos se

expone por qué las mismas pueden ser calificadas como insuficientes o inade-

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cuadas.

Es también destacable, como tampoco se justifica por parte de la AEPD en qué

modo se afecta la privacidad de los usuarios como consecuencia de las concretas

acciones llevadas a cabo por parte de SIMYO, sino que se le responsabiliza

de los efectos derivados de otras actuaciones que sí implican un acceso no autorizado

a los datos personales de los afectados, víctimas de supuestos de

phishing o similares, que sí permiten el acceso a información personal protegida

por otros responsables del tratamiento.

TERCERA.- IDONEIDAD Y CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

IMPLEMENTADAS POR SIMYO.

SIMYO ha realizado un estudio detallado de sus actividades del tratamiento de

datos personales llevadas a cabo y ha adoptado las medidas pertinentes para

que los mismos se realicen conforme a lo dispuesto en el RGPD.

En lo referente a la seguridad del proceso ha aportado evidencias de la existencia

de protocolos específicos, adecuados a los riesgos identificados.

Cuenta con medidas organizativas que han sido comunicadas a todo el personal

implicado en el tratamiento de datos personales.

Es importante indicar que las medidas organizativas de seguridad están soportadas

por una Política de Seguridad de la Información y un modelo de gobierno

de seguridad que se encarga de implementar y operar la seguridad, medir los

niveles de madurez de los controles y gestionar los riesgos. El Grupo ORANGE

mantiene y certifica Sistemas de Gestión de Seguridad de la Información basados

en ISO27001 y Esquema Nacional de Seguridad.

Los protocolos existentes han sido comunicados a todos los implicados.

La operativa definida ha tenido en cuenta los riesgos asociados a la realización

de este tipo de gestiones y los parámetros para su ejecución han sido puestos

en conocimiento de las personas implicadas en su tramitación. El número de

casos es ínfimo respecto al total de operaciones realizadas.

Si bien se han ido aumentando los medios y controles para garantizar el estricto

cumplimiento del protocolo establecido, no es posible erradicar la posibilidad

de su contravención por los usuarios, puesto que, en última instancia, depende

de una actuación leal por parte de la persona que tramita la solicitud, que es

conocedora de las instrucciones que debe seguir en cada caso.

La pretendida solución planteada por la AEPD consistente en la automatización

total de los controles, si bien hipotéticamente podría permitir un mejor control

de los procedimientos, tendría un coste desorbitado.

La AEPD no justifica en modo alguno la proporcionalidad de la medida propuesta

, ni que la misma fuera la idónea teniendo en cuenta el estado de la técnica

, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines

del tratamiento.

La medida supone además ignorar la realidad de la actuación de los usuarios

encargados de la realización de estas gestiones, que cumplen en la práctica totalidad

de los casos con las indicaciones recibidas por parte de SIMYO. Igualmente

, tampoco tiene en cuenta el escaso número de supuestos en los que se

ha producido una contingencia asociada a la solicitud de un duplicado de tarje-

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ta, que concretamente representa el ***NÚMERO.6 % de los casos.

Por otro lado, pretender sin más que se implante una medida que automáticamente

anule un riesgo resulta un análisis excesivamente simplista, que no tiene

en cuenta el contexto en el que se producen los hechos ni la complejidad de la

gestión de las situaciones en que un abonado requiere de este tipo de servicio.

CUARTA. - ACTUACIÓN DILIGENTE DE SIMYO.

SIMYO no ha implementado ?medidas de seguridad estáticas?, sino que, ha

procedido sistemáticamente a implementar mejoras en las medidas adoptadas

en cuanto ha tenido conocimiento de la existencia de cualquier vulnerabilidad.

En lo referente al contenido del considerando 75 del RGPD que la AEPD trae a

colación, ha de reiterarse que los datos personales de las víctimas son usurpados

con anterioridad a que los delincuentes se dirijan a SIMYO y que, precisamente

como consecuencia de tener acceso a información personal que solo

debiera estar en posesión del interesado, permiten materializar la suplantación

de identidad.

Esta circunstancia en nada obsta el hecho de que SIMYO haya cumplido con

sus obligaciones, conforme a lo expuesto en el considerando 83 del RGPD al

que alude la AEPD.

No puede hablarse en ningún caso de negligencia, ya que las circunstancias

concretas en las que se producen los hechos, en la que los delincuentes bajo la

apariencia de víctimas de un robo y empleando argucias y documentación fraudulenta

con apariencia real consiguen engañar a la persona a la que se solicita

el duplicado. Las posibilidades de verificación de la documentación aportada

son en la práctica muy limitadas. Por lo tanto, se trata de un engaño suficiente,

por revestir éste ?apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a

personas de mediana perspicacia y diligencia? (así considerado, entre otras

muchas, en la STS 2362/2020).

Concurren puntualmente ciertos incumplimientos parciales de los protocolos

dispuestos por SIMYO, que en determinados casos contribuyen a la consecución

del fin perseguido por los defraudadores.

Sin embargo, esto no permite concluir que estos hechos pongan ?de manifiesto

una serie de vulnerabilidades en las medidas de seguridad implantadas y, por

lo tanto, se infiere la responsabilidad de SIMYO como responsable del tratamiento

en términos de negligencia, falta de supervisión y control?.

Al contrario, las medidas implementadas son adecuadas para mitigar, de forma

mayoritaria, los riesgos relacionados con este tipo de fraudes. En la práctica, tal

y como consta informado, la eficiencia de estas medidas roza el 100% de los

casos.

Ha de recordarse que, existen factores de seguridad combinados que dificultan

el objetivo de los defraudadores. En este sentido, entre los protocolos constan

las diferentes medidas adoptas en función del medio por el que se solicita el

duplicado y en la posterior fase de entrega y activación de la SIM.

Solo en supuestos excepcionales en los que los medios empleados para la desarrollar

las estafas son especialmente sofisticados, combinado en algún supuesto

con concretas omisiones de algunos de los requisitos establecidos por

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SIMYO por parte de los implicados en la tramitación de las solicitudes, se ha

producido el resultado de suplantación.

En este sentido, puede emplearse como referencia la Circular 1/2016 de la Fiscalía

General del Estado, relativa los protocolos de Compliance penal en la que

se sostiene que ?el delito no invalida necesariamente el programa de prevención

, que puede haber sido diseñado e implementado adecuadamente sin llegar

a tener una eficacia absoluta".

Según SIMYO, ha quedado acreditado que:

- Ha establecido protocolos adecuados para la prevención de suplantaciones

de identidad en el proceso de solicitudes de duplicados de tarjeta.

- Ha comunicado debidamente el contenido de estos protocolos y las obligaciones

que corresponden a las personas implicadas en la tramitación de estas solicitudes.

- Ha realizado mejoras en los procesos cuando ha tenido conocimiento de vulnerabilidades

, tales como refuerzos en las garantías y limitación de canales

para la solicitud o inclusión de nuevos métodos de control más eficaces (como

el sistema SIM Swap lanzado en octubre de 2020).

- Ha actuado de la manera más diligente posible, de forma inmediata, eficiente

y ejecutiva, en los casos en los que se ha tenido conocimiento de cualquier hecho

relacionado con suplantaciones de identidad.

- Cuenta con sistemas para la verificación del cumplimiento de sus obligaciones

por parte de las personas implicadas en la realización de los procesos de solicitud

de duplicados de tarjetas.

A mayor abundamiento, se informa de que recientemente las denuncias presentadas

con motivo de este tipo de delitos están empezando a dar resultados

relevantes en forma de detenciones.

En consecuencia, la actividad de SIMYO no puede ser catalogada como negligente

, ni ha existido falta de supervisión o control.

Invoca la STS 1232/2018 de 18 de julio de 2018. Así, de acuerdo con el criterio

del Tribunal Supremo, no cabría responsabilizar a SIMYO aun cuando su empleado

o colaborador hubiera sido negligente en su actuación, ya que se requerirían

"actuaciones culposas o dolosas" por su parte, que bajo ningún concepto

se han producido.

De igual forma, el TSJ de Madrid en su Sentencia 568/2020 de 10 Sep. 2020

establece: "Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea

negligencia grave o leve o simple. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción

, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las

obligaciones tributarias" (artículo 179.2.d) de la LGT 58/2003)".

En vista de lo anterior, considera que la jurisprudencia analizada ampara el

comportamiento de SIMYO, al haber establecido un protocolo de actuación elaborado

teniendo en cuenta los riesgos existentes, que fue puesto a disposición

de todos los implicados y que, si se hubiera seguido por estos, no se habría accedido

a la entrega de la copia ilícita de la tarjeta.

Además, con respecto a la responsabilidad in vigilando de la sociedad, resulta

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incuestionable que únicamente se puede achacar cuando se trate de actuaciones

culposas o dolosas, no así negligentes como ha sido identificada la actuación

de SIMYO por la propia AEPD.

QUINTA. ? FALTA DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PROPUESTA.

No se ha producido un incumplimiento de la normativa de protección de datos,

ya que, SIMYO ha tomado todas las medidas técnicas y organizativas necesarias

para evitar el fraude en la solicitud de los duplicados de las tarjetas SIM.

La sanción propuesta es en todo caso desproporcionada, atendiendo a las circunstancias

y contenido de las supuestas infracciones.

En cuanto al número de casos existentes que la Agencia considera como agravante

, son tres y se cuenta con una excelente capacidad de reacción, así como

de medidas preventivas y correctoras.

En cuanto al nivel de los daños y perjuicios sufridos no es factible tratar de responsabilizar

a SIMYO respecto de situaciones relativas al uso de los duplicados

de la tarjeta que derivan de incidentes de seguridad de la información con los

que SIMYO no tiene relación alguna. La duplicación de la tarjeta no deriva directamente

, ni necesariamente, en operaciones bancarias fraudulentas, ya que

las medidas de seguridad y los accesos a los que se tienen para realiza las

operaciones bancarias son totalmente ajenos a la duplicación de la tarjeta SIM.

Por todo lo anterior, los supuestos daños y perjuicios señalados por la AEPD

no cabría imputarlos a SIMYO ni, por tanto, considerarse un agravante.

Tampoco cabe interpretar intencionalidad o negligencia en su actuación. En

todo caso, ha de ser considerada diligente y actuar este hecho como atenuante

de la sanción.

Sobre el grado de responsabilidad: se han detallado a lo largo del requerimiento

de información las muchas medidas adoptadas, así como las mejoras que se

han ido introduciendo incluida la imposibilidad de permitir cambios de la dirección

de envío durante una petición de cambio/duplicado de SIM. Destaca la eliminación

de la posibilidad de solicitar duplicados de tarjetas SIM en los Puntos

de Venta, con fecha 23 de agosto de 2019, así como a través del Área personal

de cliente (eCare) o mediante la App. Igualmente, interesa resaltar el Plan de

acción en SIMYO para lograr los desarrollos y mejoras tecnológicas necesarias

para que las solicitudes de cambio de domicilio postal, correo electrónico, entre

otros datos de contacto, se verifiquen mediante un SMS certificado.

Categorías de datos personales afectados por la infracción: la tarjeta SIM no

permite la suplantación de la identidad, sino que sirve solamente para la recepción

de las claves de confirmación de operaciones bancarias en determinados

supuestos. Esto no significa que el suplantador pueda operar en nombre del

afectado, a menos que se haya saltado las medidas de seguridad de otras entidades

, como las de la entidad bancaria.

Por otro lado, con respecto a los atenuantes, si bien recoge la existencia de

medidas paliativas, omite toda medida preventiva implementada por SIMYO.

Todo ello, supone que la atenuación deberá ser superior. Igualmente, se considera

la falta de beneficio económico obtenido por SIMYO. Sin embargo, se ha

de resaltar que SIMYO es una víctima más del entramado criminal realizado

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por los suplantadores.

En este sentido, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la nula

culpabilidad de SIMYO, en el caso de que se considere que existe algún tipo de

infracción, la propuesta de sanción económica incluida en el Acuerdo de Inicio

debería ser sustituida por la adopción de las medidas correctivas (artículo 58

RGPD), consistentes en la advertencia o apercibimiento al responsable y la imposición

de la obligación de la adopción de medidas para realizar los tratamientos

?de una determinada manera y dentro de un plazo especificado?.

DÉCIMO CUARTO: Con fecha 27 de abril de 2021, se recibe en esta Agencia escrito

del representante de SIMYO por el que aduce alegaciones complementarias a las anteriores

y adjunta la siguiente documentación:

DE CARÁCTER GENERAL:

- Documento 1: (?)

- Documento 2: (?)

- Documento 3: (?)

- Documento 4: (?)

DE CARÁCTER TÉCNICO

- Documento 5: (?)

- Documento 6: (?).

Estas alegaciones y las anteriores ya fueron contestadas en la Propuesta de Resolución

y se reiteran, en parte, en los Fundamentos de Derecho (en adelante, FD) de esta

Resolución.

DÉCIMO QUINTO: Transcurrido el plazo de alegaciones concedido en el Acuerdo de

iniciación y presentadas alegaciones, con fecha 30 de abril de 2021, la instructora del

procedimiento acuerda la apertura de un período de práctica de pruebas, notificado a

SIMYO en fecha 4 de mayo de 2021, en los siguientes términos:

?Se dan por reproducidas a efectos probatorios las reclamaciones interpuestas

por C.C.C. y A.A.A., su documentación, los documentos obtenidos y generados

por los Servicios de Inspección ante ORANGE ESPAÑA VIRTUAL,

S.L., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del

expediente E/11418/2019.

2. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones

al acuerdo de inicio PS/00046/2021 presentadas por ORANGE ESPAÑA

VIRTUAL, S.L, en fecha 8 de marzo de 2021, a través del Registro General

de esta Agencia, y la documentación que a ellas acompaña:

Documento 1 (?)

3. Por último, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones

?complementarias? al acuerdo de inicio PS/00046/2021 presentadas por

ORANGE ESPAÑA VIRTUAL, S.L, en 27 de abril de 2021, a través del Registro

General de esta Agencia, y la documentación que a ellas se acompaña

:

- Documento 1: (?)

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- Documento 2: (?)

- Documento 3: (?)

- Documento 4: (?)

- Documento 5: (?)

- Documento 6: (?)

DÉCIMO SEXTO: Con fecha 7 de octubre de 2021, la instructora del procedimiento

formula Propuesta de Resolución, en la que propone que por la directora de la AEPD

se sancione a ORANGE ESPAÑA VIRTUAL, S.L., con NIF B85057974, por infracción

del artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD y en el artículo

72.1.a) de la LOPDGDD, con una multa administrativa de 70.000,00 (setenta mil euros

).

Con fecha 14 de octubre de 2021, a través de Carpeta Ciudadana, se notifica la Propuesta

de Resolución.

DÉCIMO SÉPTIMO: Con fecha 19 de octubre de 2021, SIMYO solicita la ampliación

del plazo para formular alegaciones a la Propuesta de resolución.

DÉCIMO OCTAVO: Con fecha 20 de octubre de 2021, la Agencia acuerda una

ampliación del plazo para aducir alegaciones en un día hábil más, esto es, hasta el día

29 de octubre de 2021.

DÉCIMO NOVENO: Con fecha 29 de octubre de 2021, SIMYO, formula alegaciones a

la Propuesta de Resolución en las que se ratifica y da por reproducidas las alegaciones

y argumentaciones jurídicas realizadas al Acuerdo de Inicio (antecedentes DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO) y además, añade otras:

PRIMERA: INFRACCIÓN.

Pone de manifiesto que en los Antecedentes y en los Hechos Probados de la

Propuesta de Resolución de la Agencia mezcla y confunde los dos supuestos

de hecho de las dos reclamaciones.

En la misma línea, a ambos reclamantes se les asocia en los Antecedentes el email

***EMAIL.1, cuando es obvio que dicha dirección de correo sólo corresponde a uno

de los dos reclamantes.

Estos hechos causan una evidente indefensión a SIMYO, que no puede discernir

con claridad el relato de hechos para imputarle una supuesta infracción.

Es de destacar que en los FD se declara inmediatamente la comisión por parte de

SIMYO de una infracción del artículo 5.1.f) del RGPD en base a los hechos tenidos

por probados. Ello, con anterioridad siquiera a tratar de justificar el motivo. Este proceder

, aunque solo sea a afectos formales, resulta jurídicamente poco apropiado y

podría considerarse cierta predisposición de la AEPD para sancionarla, con independencia

de las alegaciones que pueda hacer en su defensa, habida cuenta que

no se ha producido tal infracción.

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SEGUNDA: TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Y RESPONSABLE DEL

TRATAMIENTO.

Se requieren una serie de matizaciones en relación con que el proceso de duplicado

de una tarjeta SIM supone el tratamiento de datos personales.

La información tratada durante el proceso de duplicado de una tarjeta SIM es la información

identificativa del titular de la línea, no la información técnica contenida en

dicha tarjeta, con excepción del MSISDN, dado que su contenido no es otro que el

propio número de teléfono (precedido del prefijo nacional).

Estos y no otros son los datos objeto de tratamiento realizados por SIMYO en calidad

de responsable.

Toda esta información ya era conocida por los delincuentes con anterioridad a solicitar

el duplicado, tras haberlos obtenido previamente de forma ilícita por medio de

técnicas de ingeniería social como ?phishing? o ?spoofing?.

Por lo tanto, no es cierta la afirmación sobre que ?SIMYO, es la responsable de los

tratamientos de datos referidos en los antecedentes expuestos?, ya que en los mismos

se hace referencia a otros tratamientos que no son de su responsabilidad.

No consta que se haya tratado por los clientes ninguna información que pueda estar

contenida en las tarjetas SIM, como el IMSI, ni mucho menos información sobre

el listado telefónico o el de llamadas y mensajes. En cuanto al IMSI, no hay ninguna

prueba o indicio de que este dato haya sido tratado con ningún fin.

Tampoco es sostenible la afirmación realizada por la AEPD de que la tarjeta SIM

es, en sí misma, un dato personal. La tarjeta puede contener información personal,

pero no es un dato y aunque pudiera considerarse esta información como dato personal

por hacer potencialmente identificable al titular de la línea, lo cierto es que la

posibilidad de identificación por parte de terceros distintos de la operadora requeriría

de información adicional que no está disponible, por lo que aun en caso de calificarlos

como datos personales, tendrían la consideración de dato seudoanonimizado.

TERCERA. ALEGACIONES ADUCIDAS.

1. ALEGACIÓN PREVIA.- EXISTENCIA DE UN GT SOBRE DUPLICIDAD DE

LAS TARJETAS SIM LIDERADO POR LA AEPD.

La quiebra de la confianza legítima no se debe a las afirmaciones que pudo

haber realizado la Agencia validando la actuación de SIMYO.

El menoscabo de este principio se debe a que la apertura del expediente sancionador

se produce en el marco de una colaboración en el que se constituye

un GT específico para abordar una actividad delictiva (?SIM Swapping?), en

cuyo seno se integran tanto las operadoras de telecomunicaciones como la

banca, así como otras Administraciones y Autoridades implicadas, creado con

la intención de proteger a los afectados, y que tiene por objeto analizar de forma

conjunta las amenazas y los mecanismos de defensa, con el objetivo de

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clarificar posibles acciones que ayuden a mitigar los riesgos de suplantación

de identidad.

En este sentido, si bien la participación de la AEPD en el GT no implica la validación

de la actuación de SIMYO, sí evidencia el reconocimiento de la problemática

existente y la dificultad que plantea su prevención: se trata de una problemática

generalizada y recurrente, que afecta a múltiples entidades y operadores

de telecomunicaciones cuya solución es altamente compleja y, si bien se

ha mostrado la voluntad conjunta de acabar con dichos supuestos, erradicarlos

, resulta un objetivo complicado, habida cuenta de la capacidad de los delincuentes

para actualizar sus técnicas y desplegar medios cada vez más sofisticados

para conseguir sus objetivos .

En este contexto, no parece lógico exigir a las operadoras, y en concreto a SIMYO

, el despliegue de una diligencia de eficacia absoluta.

Sin embargo, es dentro de este marco en el que la AEPD decide abrir un expediente

, empleando como pretexto la existencia de determinadas noticias en

prensa cuando tiene conocimiento de primera mano, por parte de las operadoras

, de la existencia y características de estos delitos.

Es más, dicha información se puso en su conocimiento en la confianza de que

todas las entidades presentes emplearan la información de buena fe y no para

fines distintos de aquéllos para los que se constituía el GT.

La Agencia usa este conocimiento para emplearlo con el objetivo de sancionar

tratando de hacerlas responsables por unos delitos de los que son víctimas, el

que dista mucho de ser leal y el que quiebra de forma obvia la confianza en

una Autoridad que prefiere emprender la vía sancionadora ante entidades que,

le consta fehacientemente, están trabajando de forma proactiva para la mejora

de la seguridad.

Por otro lado, es obvio que la AEPD está vinculada por el principio de legalidad

, pero no es cierto, como pretende, que sea este principio el que la avoca a

sancionar. La normativa prevé mecanismos alternativos para situaciones en

las que el objetivo debiera ser mejorar la seguridad de las operaciones de tratamiento

realizadas.

La función de la AEPD es, conforme al Real Decreto 389/2021, de 1 de junio,

por el que se aprueba su Estatuto, la de ?supervisar la aplicación de la normativa

vigente en materia de protección de datos personales con el fin de proteger

los derechos y libertades de las personas físicas?. Para dicho objetivo, sus

facultades no se limitan a la actividad sancionadora, sino que el artículo 58 del

RGPD dispone de alternativas correctivas, tales como la advertencia, el apercibimiento

o, incluso, ordenar cuando proceda que las operaciones de tratamiento

se realicen de una determinada manera y dentro de un plazo especificado.

En este sentido, como la propia AEPD recuerda, las sanciones tienen una finalidad

disuasoria y es más que evidente que, no necesitan el acicate de una

sanción para proteger los datos de sus clientes.

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2. ALEGACIÓN PRIMERA.- INCORRECCIÓN Y FALTA DE EXACTITUD EN

LAS APRECIACIONES SOBRE EL FRAUDE DE DUPLICADO.

La AEPD introduce una exposición teórica para tratar de justificar que, como

consecuencia del acceso al duplicado de la tarjeta SIM, se produjo un acceso a

datos personales contenidos en la propia tarjeta.

En primer lugar, ha de aclarase que la SIM no permite el acceso al IMEI.

En lo que se refiere al IMSI, no hay ninguna prueba o indicio de que este dato

haya sido tratado por los delincuentes con ningún fin, por lo que, no se ha

acreditado que su confidencialidad haya sido afectada.

Adicionalmente, tampoco se ha acreditado que se accediera a ninguna otra información

personal custodiada por SIMYO distinta de la que aportan los propios

delincuentes obtenida mediante técnicas de ingeniería social como

?spoofing? y ?phishing?, por lo que, SIMYO no ha permitido el acceso por terceros

no autorizados a información personal a la que éstos no tuvieran acceso

de forma previa y, consecuentemente, no ha habido quiebra de la confidencialidad.

La AEPD entremezcla en sus consideraciones el concepto de acceso a datos

personales como consecuencia de la duplicación de la tarjeta SIM con la realización

de las operaciones bancarias.

Cualquier responsabilidad derivada de la duplicación de las tarjetas, se restringiría

, desde el punto de vista de la protección de datos, al tratamiento de información

relacionada con los servicios que presta (consumos asociados al contrato

, acceso a área privada, contrataciones, etc.) y sobre la que no existe

constancia alguna que se haya producido.

Sin embargo, la AEPD trata de hacer responsable y sancionar a SIMYO por

las consecuencias de las operaciones realizadas por las entidades bancarias.

Confunde las obligaciones de diligencia en el tratamiento de datos personales

con una supuesta obligación de dotar de seguridad las operaciones bancarias

en relación con la identidad de los clientes de estas terceras entidades.

Es decir, traslada la responsabilidad en la identificación por parte de las entidades

bancarias hacia las operadoras de telecomunicaciones.

Las entidades bancarias son las únicas responsables de la seguridad de sus

operaciones. Así lo confirma además la Autoridad Bancaria Europea (EBA),

que en su ?Opinión sobre la implementación de métodos de autenticación reforzada?, en su apartado relativo a quién decide sobre los medios a emplear

para dicha autenticación (puntos 37 y 38), dictamina que las credenciales de

seguridad utilizadas para realizar la autenticación segura de los usuarios de

los servicios de pago son responsabilidad de la entidad gestora de servicios de

cuenta (los bancos).

Que los bancos se decanten habitualmente por el sistema de confirmación mediante

el envío de un SMS es una decisión de su exclusiva responsabilidad.

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Es un método muy extendido y no es especialmente seguro. Remite a la Digital

Identity Guidelines: Authentication and Lifecycle Management, del ?National

Institute of Standards Department?, que dictamina que el SMS no se debería

utilizar en la autenticación de dos factores, por la cantidad de riesgos de seguridad

a las que está sometida en la entrega de un SMS.

Por su parte, la Autoridad Bancaria Europea (EBA), en una de sus respuestas

a las preguntas planteadas desde el sector (Qualification of SMS OTP as an

authentication factor | European Banking Authority (europa.eu)) si bien contempla

el SMS como factor de confirmación admisible, recuerda que el uso de

SMS ordinarios no es factible para la confirmación de operaciones bancarias,

por no ser suficientemente seguros conforme a los estándares de la Directiva

PSD2.

Adicionalmente, señala, que este tipo de informaciones son de dominio público

y remite a tres enlaces.

Por este motivo, el hecho de que el modus operandi para la realización fraudulenta

de operaciones bancarias pueda realizarse mediante un SIM SWAP no

puede considerarse en modo alguno una admisión de responsabilidad sobre la

seguridad de estas operaciones.

De hecho, la diligencia de las operadoras está obligando a los delincuentes a

buscar métodos alternativos para obtener el contenido de los SMS. Remite a

noticias e información difundida por la Policía Nacional a través de redes sociales.

Reitera que, la responsabilidad de las operadoras no puede abarcar las operaciones

bancarias que los delincuentes puedan realizar como consecuencia de

que las medidas de seguridad implementadas por las entidades bancarias

sean inadecuadas. No puede hacerse cargo de la seguridad de la información

de terceras entidades por el mero hecho de que usen servicios de telecomunicaciones.

Aduce que la Agencia exige una responsabilidad objetiva, en la que a partir de

un resultado se deduce una culpa, sin que medie ningún tipo de valoración sobre

la diligencia desplegada, interpretación proscrita por el Derecho español.

3. ALEGACIÓN SEGUNDA.- GENERALIZACIÓN NO FUNDADA DE CONSECUENCIAS

NEGATIVAS ASOCIADAS A LA EMISIÓN DEL DUPLICADO.

La AEPD no ha aportado ningún hecho o fundamento que sostenga su interpretación.

Admite que para la ejecución de operaciones bancarias el delincuente necesita

, además del duplicado de la SIM, acceder adicionalmente a la información

personal que obtiene de forma ilícita de la entidad bancaria o del usuario, por

lo que no son una consecuencia de la obtención del duplicado.

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Y en lo que se refiere a las modalidades delictivas que pretenden ?otras finalidades?

, las argumentaciones utilizadas para justificar la presunta responsabilidad

de SIMYO son meras elucubraciones, que se refieren a riesgos potenciales

, que ni se han materializado ni son objeto del presente procedimiento y,

desde un punto de vista técnico, distan mucho de ser correctas.

Pretender que el acceso a una tarjeta SIM permite por sí solo determinados accesos

, implica un desconocimiento interesado del funcionamiento de los mecanismos

de seguridad asociados a la mayor parte, por no decir la totalidad, de

los servicios a los que se hace referencia.

La posibilidad de acceder a las cuentas de un usuario requiere de información

adicional no disponible en la tarjeta SIM. Las afirmaciones sobre la facilidad de

su obtención carecen de todo fundamento y, lo que es más importante, no se

ha materializado ni es objeto del presente procedimiento ninguno de los riesgos

a los que la AEPD hace referencia, por lo que su inclusión en este fundamento

es totalmente improcedente.

La AEPD hace referencia a la superación puntual por parte de un tercero ? tercero

, que debemos identificar como criminales organizados, con altos conocimientos

informáticos, y un elaborado modus operandi en el que, entre otras,

utilizan técnicas de ingeniería social- a una falta de seguridad, sin evaluar el nivel

de diligencia desplegado por SIMYO.

SIMYO únicamente reconoce que es necesario implementar nuevas medidas

ante la comisión de esta tipología de fraudes, y es, precisamente, este modelo

de gestión, de mejora continua, acorde al espíritu del RGPD y al artículo 5.2,

(como la propia Agencia ha reconocido), la que hace que SIMYO no haya cometido

infracción alguna en su tratamiento de datos personales, porque se han

desplegado unas medidas de seguridad apropiadas, sometidas a revisión y mejora.

En cuanto a la mejora de los controles de cumplimiento de los protocolos, si

bien son deseables, no pueden obviar la presencia del factor humano.

Por muy férreo que sea el control o la monitorización de su actividad, siempre

cabe una posibilidad de incumplimiento. Así, por ejemplo, no resulta posible

controlar si un gestor ha realizado o no una pregunta determinada a un cliente,

ni contrastar que la respuesta sea la correcta. Del mismo modo que un usuario

autorizado siempre tiene la opción de revelar información confidencial de la

que tenga conocimiento.

En relación con las dos duplicaciones de tarjetas SIM, éstas se deben a una

inadecuada aplicación de los protocolos establecidos por SIMYO.

Debe recordarse que, además, en ambos casos se superan las medidas de seguridad

porque los suplantadores conocían los datos personales de los reclamantes.

Con relación a las afirmaciones contenidas en el Hecho Probado Séptimo, so-

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bre supuestas incongruencias entre la ?Política de Seguridad? y la ?Documentación

Duplicado de la SIM?, hay que indicar que las mismas no son excluyentes

, sino que se complementan: aunque ambos documentos van dirigidos a los

agentes que tramitan peticiones en el Call Center, el documento ?Documentación

Duplicado de SIM? es anterior a la ?Política de Seguridad?, pese a que sea

únicamente por unos días. Es por ello por lo que el documento más reciente,

(la ?Política de Seguridad?) es el que robusteció el protocolo de seguridad e incorporó

el requisito de solicitud de ICCID o PUK junto con el DNI, como medidas

adicionales de garantía de identidad. Este nuevo protocolo tiene en consideración

cuatro niveles de riesgo, en los que se clasifica el tipo de solicitud del

cliente, siendo, precisamente, la solicitud de duplicado de tarjeta SIM el acto

comercial al que se le asignó en dicho documento un riesgo crítico, estableciendo

por ello medidas adicionales a las ya previstas en el documento anterior.

En relación con las diferencias entre los puntos 4 y 5 de ?Documentación Duplicado

de SIM? y el documento ?Nuevo Modelo de Gestión?, indicar que el último

tiene fecha de 2019, por lo que es anterior a todos los demás documentos

mencionados. La diferencia en este caso viene derivada del contexto de emergencia

sanitaria y pandémica que tuvo lugar en marzo de 2020: si bien en

2019 el documento ?Nuevo Modelo de Gestión? recogía la imposibilidad de modificar

la dirección de entrega de la tarjeta SIM, la situación durante la primavera

de 2020 obligó a modificar todos los procedimientos, y, entre ellos, se habilitó

la posibilidad de modificación de la dirección de entrega. El documento posterior

?Documentación Duplicado de SIM? permitió los cambios de dirección de

envío siempre y cuando fuese en la misma provincia. Este cambio está justificado

por la imposibilidad de entregar el pedido en los centros de trabajo y en

los Puntos de Venta durante la emergencia sanitaria.

Así, se descontextualiza la información recogida en los procedimientos internos

de SIMYO con la intención de identificar contradicciones, cuando, en realidad

, dichos matices únicamente se deben a los diferentes marcos temporales

en los que se emiten los diversos documentos.

4. ALEGACIÓN TERCERA. ? IDONEIDAD Y CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS

PREVENTIVAS IMPLEMENTADAS.

La AEPD pone en duda los protocolos que SIMYO utiliza. Sin embargo, los argumentos

que emplea para realizar esta afirmación son contradictorios.

Por lo tanto, siguiendo el criterio de efectividad apuntado por la propia AEPD y aunque

lo deseable es siempre conseguir la anulación del riesgo, el porcentaje que representan

los casos, ***NÚMERO.4 %, no permite calificar los protocolos como

inapropiados.

El enfoque del riesgo introducido por el RGPD viene a determinar que, ante la imposibilidad

de un riesgo cero, las medidas adecuadas serán aquellas que, dentro del

estado de la técnica, los costes de aplicación, la naturaleza, el alcance, el contexto

y los fines del tratamiento, permitan reducir el riesgo inherente al mínimo riesgo residual

posible.

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Imponer una sanción porque en dos supuestos aislados entre más de 800.000 se

haya producido un resultado indeseado supone adoptar un principio de responsabilidad

objetiva en el ámbito sancionador vetado por nuestro Ordenamiento Jurídico.

El artículo 28 de la LRJSP, anuda la responsabilidad a la concurrencia de dolo o

culpa, ya no recoge el último inciso del artículo 130 de la Ley 30/1992, es decir, la

posibilidad de que se responda "... aún a título de simple inobservancia".

El Tribunal Constitucional, desde su Sentencia 76/1990, ha venido advirtiendo sobre

la responsabilidad objetiva y, la exigencia en todo caso de que la Administración

, a la hora de sancionar, pruebe algún grado de intencionalidad. Exige la concurrencia

de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no

siendo suficiente la mera negligencia.

Por lo tanto, la superación por un tercero de las medidas de seguridad no puede

determinar por sí sola que las mismas no sean adecuadas o suficientes.

Se remite a los expedientes E/05168/2021, E/00536/2016, E/02237/2020 E/

02723/2020, E/06963/2020, E/00722/2020, E/09882/2020 y argumentaciones de la

Agencia, exponentes de una dualidad de criterios que le causa una evidente indefensión

, no sabe con certeza a qué atenerse, ni qué medidas cabe implementar,

cuando las mismas son consideradas adecuadas en ciertas ocasiones, y, en otras,

constitutivas de una infracción de carácter muy grave.

Asimismo, se remite a los expedientes E/05272/2018, E/07129/2014, E/

08205/2019, E/5441/2018.

No es entendible que, a pesar del volumen de datos afectados por las brechas aludidas

, se aprecie un nivel de diligencia adecuado y, sin embargo, en el presente

procedimiento, donde únicamente dos interesados se han visto afectados, no se

valore como adecuado el nivel de diligencia mostrado, a través de las medidas de

seguridad, detección y corrección, teniendo en cuenta el número de procesos de

duplicado de SIM realizados.

SIMYO también es víctima de un ?ataque? dirigido por organizaciones criminales

que cuenta con técnicas digitales y de ingeniería social dirigidas exclusivamente a

vencer las medidas de seguridad implantadas.

Así, las medidas apuntadas por la AEPD relativas a ?la inclusión de estas en el sistema

de información, (?), incluso con controles en las pantallas del sistema de información

(?)? no garantizan ninguna mejora en el control de estas actividades.

Cualquier agente podría aceptar los botones para continuar el proceso pese a no

haber llevado a cabo la medida de seguridad concreta.

Las opciones de monitorización total de los empleados, además de no ser proporcionadas

conforme a la normativa de protección de datos, tendrían un coste desproporcionado

, considerando que debería controlarse exhaustivamente a todos los

agentes potencialmente intervinientes en una operación de este tipo (máxime teniendo

en cuenta que el control debería llevarse a cabo en tiempo real), cuando la

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estadística demuestra que las incidencias relacionadas son ínfimas.

Por otro lado, ha quedado acreditado que todos los agentes han recibido la formación

necesaria y que la información y la gestión se realiza sin ninguna incidencia en

la práctica totalidad de los casos.

Adicionalmente, es posible la verificación de cumplimiento de las obligaciones, ya

que la actividad de los usuarios queda registrada.

Todo lo anterior, sin perjuicio de que, en su proceso de mejora continua de la seguridad

, SIMYO sigue analizando posibles mejoras en todos sus procesos.

Sobre la documentación contractual con las empresas de entrega, hay que señalar

que en los dos supuestos que nos conciernen, no interviene ninguna empresa o

proveedor de servicios de entrega.

Los certificados que SIMYO ostenta, como parte del Grupo Orange, reconocidos

por el Esquema Nacional de Seguridad (ENS), tienen un alcance amplio, que no

engloba únicamente los sistemas de información, sino que existen una serie de

controles que aplican a toda la organización, en atención a diferentes aspectos, inclusive

: protección de datos, seguridad en redes, uso de sistemas de información,

formación y concienciación y seguridad en el proceso de recursos humanos.

Estos controles son transversales a toda la organización.

Lejos de querer eludir la responsabilidad, lo que se solicita es, precisamente, que

tal responsabilidad se ciña al tratamiento efectivamente realizado, sin extender la

responsabilidad correspondiente a otras entidades, como las operaciones y transacciones

efectuadas por diferentes entidades bancarias.

Por último, hay que indicar que el carácter de derecho fundamental del derecho a

la protección de datos no elimina la necesidad de examinar la diligencia desplegada

por SIMYO, ni la consideración del porcentaje ínfimo de incidencias que se han

producido en los procesos de duplicado de tarjeta SIM.

5. ALEGACIÓN CUARTA. ? ACTUACIÓN DILIGENTE DE ORANGE.

La redacción es totalmente confusa y contradictoria, de forma que cada párrafo parece

afirmar lo contrario de lo que dice el anterior, para finalmente acabar proyectando

una indeterminada falta de diligencia como motivo último de la sanción.

La AEPD considera que ha incumplido el artículo 5.1.f), el denominado principio de

integridad y confidencialidad.

Recalca las contradicciones de la Agencia e invoca que le provoca total indefensión

, por cuanto a pesar de que ha conseguido acreditar en el procedimiento el

cumplimiento de su deber de diligencia y ser este reconocido, es objeto de una propuesta

de sanción por un motivo indeterminado, ante el cual no puede presentar

prueba alguna.

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Todo ello trae causa en que la AEPD está evaluando la responsabilidad de SIMYO

atendiendo únicamente a un resultado, constituyendo un supuesto de responsabilidad

objetiva, resultándole indiferente la diligencia desplegada en sus medidas

preventivas y paliativas.

Motivos por los que las mismas deben ser desechadas:

? La AEPD reconoce que ?El enfoque de riesgos y el modelo flexible al riesgo

impuesto por el RGPD [?] no impone en ningún caso la infalibilidad de las

medidas (?)?. Sin embargo, pretende sancionar por dos supuestos puntuales

entre casi un millón.

? Respecto a la imposibilidad de verificar el DNI en el caso de la parte reclamante

dos, a pesar de disponer de un software específico, se trata de una imposibilidad

técnica, no un error en el procedimiento de seguridad.

? Indica que la culpa tiene que ver con la diligencia desplegada, no con un hecho

objetivo como el número de datos tratados.

? ?La infracción deviene no por la carencia de una política específica de seguridad

para la expedición de los duplicados SIM, sino por la necesidad de su revisión

y refuerzo?. A pesar de haber reconocido que, ?SIMYO ha actuado diligentemente

a la hora de minimizar el impacto a los posibles afectados implantando

nuevas medidas de seguridad para evitar la repetición de incidentes similares

en un futuro?.

? La AEPD vuelve a introducir un nuevo criterio para la responsabilidad de SIMYO en los supuestos analizados, indicando que ésta ?está directamente relacionada

con la generación de consecuencias en terceros?. Traslada a SIMYO

la responsabilidad sobre tratamientos sobre los que no tiene ninguna capacidad

de control.

? El concepto de mejora, abstracto y genérico al que alude la Agencia, permitiría

calificar cualquier protocolo como inadecuado, en tanto todo proceso es susceptible

de mejora.

? Incluye determinada jurisprudencia relativa a la culpa, en la que se reconoce

que ésta no concurre si se justifica ?que se ha empleado la diligencia que era

exigible por quien aduce su inexistencia? o se indica que ?no existe negligencia

, ni por tanto infracción, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en

el cumplimiento de las obligaciones?.

? La responsabilidad de una persona jurídica ha de valorarse en función de la diligencia

desplegada como entidad, manifestada a través de los procedimientos

e instrucciones aprobados por esta.

Sin embargo, no se plantea por la AEPD que los riesgos generados por terceros

(entidades bancarias) y que son de su responsabilidad, serían mitigables de forma

mucho más sencilla si estos adoptasen medidas adecuadas para mejorar la seguri-

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dad de las operaciones que realizan.

Motivos por los que SIMYO no debe ser objeto de sanción:

La confidencialidad de los datos tratados en el proceso de la duplicación de la tarjeta

SIM se quebró previamente por parte de las entidades bancarias.

SIMYO no tiene control sobre esta operativa ni puede incidir en su habilitación/procedimiento

/ejecución.

La sucesión de suposiciones y posibilidades no puede servir, bajo ningún concepto

, como justificación, para imponer a SIMYO una infracción sin entrar a valorar,

motivadamente, el nivel de diligencia desplegado y los hechos realmente acaecidos.

Estas amenazas identificadas por la AEPD recaen fuera del ámbito de actuación

de SIMYO.

La AEPD aprecia culpa de la conducta de SIMYO, si bien, lejos de identificar y relatar

la conducta concreta, se limita a referirse al resultado. Este proceder no es conforme

a la legalidad vigente, como ha indicado la Audiencia Nacional, entre otras,

en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, de 23 de

Diciembre de 2013, Rec. 341/2012:

Ha de recordarse que la referencia a la ?simple inobservancia? ha sido eliminada

por la actual Ley 40/2015, por lo que sería necesaria una falta de diligencia cualificada.

Invoca la SAN, Sala de lo Contencioso, de 25 de febrero de 2010, nº de Recurso

226/2009?.

El mero error humano no puede dar lugar, por sí mismo, a consecuencias sancionadoras.

Ha de remarcarse la similitud del presente supuesto con el recogido en la SAN de

25 de febrero de 2010: se trata de intrusiones cometidas de manera ilegal, por terceros

organizados y con altos conocimientos informáticos, dirigidos a una actividad

delictiva muy elaborada.

El hecho de que se venga considerando por parte de la AEPD y los Tribunales que

en el caso de los ataques técnicos (hacking), dirigidos contra compañías, se considere

que su diligencia no abarca tener capacidad para rechazar este tipo de ataques

se interpreta de forma contraria en este caso, penalizando a SIMYO porque

sus medidas de seguridad puedan depender de la actuación de personas concretas.

No puede exigirse a SIMYO, y tampoco a sus empleados o agentes, la capacidad

de identificar de forma infalible los supuestos de fraude, especialmente cuando se

ofrece, una ?apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas

de mediana perspicacia y diligencia? (así considerado, entre otras muchas, en la

STS 2362/2020).

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6. ALEGACIÓN QUINTA. ? FALTA DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN

PROPUESTA.

A pesar de que la AEPD ha modulado el importe de la sanción impuesta se considera

que, habiendo sido diligente en su actuación no procede imposición de sanción

alguna.

Para el hipotético caso de que se considerase la existencia de un supuesto incumplimiento

, no resulta proporcional.

Conviene incidir en que no es necesaria ninguna acción disuasoria, en tanto el supuesto

objeto del presente procedimiento se ha llevado a cabo en contra de todo

elemento volitivo de SIMYO.

SIMYO no ha obtenido beneficio alguno, sino que le ha supuesto un perjuicio. Por

lo que, en lo que se refiere a la necesidad del efecto disuasorio, la mera comisión

del delito es un perjuicio para SIMYO.

Adicionalmente, participa de manera voluntaria en el GT.

CUARTA.- PRINCIPIOS RELATIVOS AL TRATAMIENTO.

SIMYO. comparte con la Agencia la relevancia de las medidas de seguridad en

aras de garantizar el derecho fundamental a la protección de datos, sin embargo,

ha de hacerse una serie de matizaciones:

? Ha sido reconocido el perjuicio que han sufrido ambos reclamantes: ambos

recibieron una compensación por parte de SIMYO.

? No pueden considerarse circunstancias particulares de las reclamaciones

presentadas ni tampoco supuestos dentro del objeto del presente procedimiento,

las suposiciones y posibilidades que elucubra la AEPD: acceso a aplicaciones, uso

de redes sociales, etc.

? Dichas suposiciones en nada pueden justificar la Propuesta de Resolución

de la Agencia.

? SIMYO no tiene control de tales procedimientos ni influencia alguna en las

medidas de seguridad que se utilizan por las entidades bancarias.

? Si bien SIMYO., como responsable del tratamiento tiene la obligación de determinar

sus medidas de seguridad, es el encargado del tratamiento el que asumirá

la responsabilidad, configurándose como responsable, cuando no siga las instrucciones

del primero e incumpla los fines y medios del tratamiento en cuestión, como

así lo estipula el artículo 28.10 del RGPD.

? Reiterar, que en dos ocasiones se haya podido suplantar la identidad de los

reclamantes en dos procedimientos de duplicado de tarjeta SIM de un total de aproximadamente ***NÚMERO.3 procedimientos de duplicado, mediante engaño suficiente

, no puede determinar automáticamente la comisión de infracción y ausencia

de diligencia por parte de SIMYO.

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? SIMYO no ?facilita duplicados de la tarjeta SIM a terceras personas?. Cuando

el tercero obtuvo el duplicado de la tarjeta SIM fue porque engañó al agente.

? No estamos ante la presencia de un dato personal especialmente relevante.

Los códigos que contiene necesitan asociarse con otros datos personales, para permitir

la identificación del titular. No consta así mismo el acceso por los suplantadores

de identidad a datos personales distintos de aquellos que ya conocían de manera

previa a obtener fraudulentamente el duplicado de tarjeta SIM.

? Con relación a la STC 292/200 no se pone en duda la definición y consideración

del derecho a la protección de datos como derecho fundamental. Lo que no es

aceptable es la intención de la Agencia de imputar dicha infracción, pese a haber

llevado a cabo un despliegue de medidas de seguridad apropiado y adecuado, en

los términos del artículo 32 del RGPD.

QUINTA.- SEGURIDAD DEL TRATAMIENTO.

La calificación jurídica que hace la Agencia de la infracción imputada a SIMYO

no recoge el quebrantamiento del artículo 32 del RGPD.

SEXTA.- CONDICIONES GENERALES PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA ADMINISTRATIVA.

El tratamiento realizado no vulnera la normativa de protección de datos, ya que,

SIMYO ha desplegado un nivel de diligencia adecuado, en la imposición de las medidas

técnicas y organizativas necesarias para evitar la comisión de fraudes en las

solicitudes de duplicados de tarjetas SIM.

La sanción propuesta es en todo caso desproporcionada, atendiendo a las circunstancias

y contenido de las supuestas infracciones.

Los considerandos 11 y 13 del RGPD, que hacen referencia a garantizar la protección

efectiva de los datos personales y hacerlo de manera coherente, apuntan que

dicho objetivo también depende de que ?las infracciones se castiguen con sanciones

equivalentes?.

- Agravantes:

1. Naturaleza y gravedad de la infracción:

La pérdida de control y disposición de los datos personales no se inicia cuando

SIMYO realiza el duplicado de la SIM, sino que tiene lugar antes.

La referencia a que ?Tras la entrada en vigor de la Directiva PSD2, el teléfono

móvil pasa a tener un rol muy importante (?)? no hace sino certificar el traslado

de responsabilidad hacia SIMYO que la AEPD pretende, sin tener en cuenta

que la limitación de estos riesgos corresponde a los obligados por dicha normativa

, que son los obligados a implementar medidas adecuadas, entre las

que no se encuentra la confirmación de las operaciones mediante el envío de

SMS.

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No se evalúa en este apartado, la naturaleza y gravedad de la infracción imputada

, que hace referencia al mantenimiento de una adecuada seguridad de los

datos personales (artículo 5.1 f) RGPD), sino que se vuelve, una vez más, a

analizar la actividad posterior realizada por los individuos que suplantan la

identidad de los reclamantes.

Categorizar la naturaleza y gravedad del tratamiento realizado por SIMYO, exige

evaluar las medidas de seguridad establecidas en los procedimientos de

duplicado de tarjeta SIM.

Reiterar, de nuevo, que los terceros no han tenido acceso ninguno de los dos

supuestos que aquí nos conciernen a los teléfonos móviles de los reclamantes,

y, consiguientemente, tampoco a la información que estos pudiesen almacenar

, que es diferente, en cualquier caso, de la información que pueda almacenar

una tarjeta SIM (como ya hemos mencionado, no se almacenan aplicaciones

, por ejemplo).

2. Nivel de los daños y perjuicios sufridos:

SIMYO no es responsable de las políticas de identificación y verificación de

clientes establecidas por las entidades bancarias.

La Agencia indica que, si no se obtuviese el duplicado de la tarjeta SIM por los

suplantadores de identidad, no se habría podido realizar las operaciones bancarias

fraudulentas y el acceso al sistema de verificación. Tampoco se hubiesen

podido producir las operaciones bancarias si la entidad financiera utilizase

otro sistema de seguridad en la verificación.

La Agencia no entra a valorar el nivel de los daños y perjuicios, en tanto se limita

a indicar que éstos ?se multiplican?, sin explicar cuál es la relación entre

esta afirmación y los hechos objeto de análisis en este procedimiento.

Con relación a la procedencia que ésta indica de realizar una evaluación de impacto

, no puede pretender la Agencia que, se evalúe las posibilidades de comisión

de fraude en la realización de operaciones bancarias a través de aplicaciones

y banca electrónica de terceros. De nuevo, se realiza por la Agencia un

acercamiento simplista, omitiendo la complejidad de la secuencia de hechos.

No puede afirmarse que del proceso de duplicado de tarjeta SIM deriven directamente

, ni necesariamente, las operaciones bancarias fraudulentas.

SIMYO ha actuado igualmente, en cuestión de minutos, en concreto, en caso

de la parte reclamante dos, en 36 minutos ha bloqueado la SIM, identificado el

caso y frustrado la posibilidad de los delincuentes de cometer un mayor perjuicio.

Sin embargo, en vez de considerar el nivel de efectividad desplegado, impone

una obligación de resulta absoluta.

Por todo lo anterior, los supuestos daños y perjuicios señalados por la AEPD

no cabría imputarlos a SIMYO ni, por tanto, considerarlos como agravantes.

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3. Intencionalidad o negligencia en la infracción:

La Agencia exige a SIMYO una obligación de resultado absoluta, en tanto el nivel

de diligencia no se está evaluando en atención a las medidas y procedimientos

establecidos, sino que atiende únicamente al resulta obtenido.

Introduce así la responsabilidad objetiva rechazada por nuestro Tribunal Constitucional

, como ya hemos indicado, en la jurisprudencia que emana de la STC

76/1990 de 26 de abril.

Además, la Agencia contradice igualmente la jurisprudencia (Sentencia del TS

de 23 de enero de 1998) que ella misma viene utilizando como sustento de su

calificación jurídica.

Es por ello, que no puede considerarse a ésta como negligente, en tanto se

han establecido procedimientos apropiados, los cuales han sido revisados y reforzados

progresivamente. En todo caso, SIMYO ha de ser considerada diligente

y actuar este hecho como atenuante de la sanción.

4. Grado de responsabilidad del responsable:

Debe indicarse al respecto, que en los dos supuestos que nos ocupan, los

agentes incumplieron la política de seguridad de SIMYO y las medidas concretas

que ésta imponía.

Además, como venimos indicando, SIMYO cuenta con medidas preventivas,

técnicas y organizativas, medidas paliativas y coercitivas, por las que se sanciona

a aquellos que no cumplan con las obligaciones impuestas.

Así, debería interpretarse en favor de SIMYO.

5. Categorías de datos personales afectados por la infracción:

Solo ha podido determinarse el tratamiento de datos personales identificativos

básicos, cuyo conocimiento por los delincuentes era previo a la duplicación de

la tarjeta.

La teoría de que la tarjeta SIM es un dato personal no tiene sustento alguno.

Por lo tanto, el tipo de datos objeto de tratamiento ha de ser considerado como

un atenuante.

6. Vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos

de datos de carácter personal:

No puede considerarse la actividad desempeñada por SIMYO, de manera genérica

, como elemento agravante. De lo contrario, cualquier procedimiento de

SIMYO contaría siempre con dicho agravante, dado que se está considerando

que la gravedad de una posible infracción aumenta por el mero hecho de per-

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tenecer al sector de telecomunicaciones y realizar tratamientos de datos.

- Atenuantes

1. Grado de cooperación con la autoridad de control

Además de la cooperación y colaboración con la investigación, quiere esta parte

reseñar la labor de SIMYO, así como de todo el Grupo Orange, participando

voluntariamente en el GT para la revisión y mejora coordinada de los procedimientos

relacionados con la seguridad en el tratamiento de datos personales.

2. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción

Insistir en que no sólo se produce la ausencia de beneficio, sino que ha supuesto

un perjuicio para SIMYO, que ha tenido que llevar a cabo investigaciones

internas, realizar compensaciones a los reclamantes y reevaluar procedimientos

y protocolos.

Para concluir, considera plenamente aplicable al presente caso lo dispuesto en

el artículo 76.3 de la LOPDGDD relativo a sanciones y medidas correctivas:

?será posible, complementaria o alternativamente, la adopción, cuando proceda

, de las restantes medidas correctivas a las que se refiere el artículo 83.2 del

Reglamento (UE) 2016/679? el cual indica que las multas administrativas se impondrán

?a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo

58, apartado 2, letras a) a h)?.

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la nula intencionalidad o

culpa de SIMYO, en el caso de que se considere que existe algún tipo de infracción

del RGPD, la propuesta de sanción debería ser sustituida por la adopción

de las medidas correctivas (artículo 58), consistentes en la advertencia o

apercibimiento al responsable del tratamiento y la imposición de la obligación

de adopción de medidas para realizar los tratamientos ?de una determinada

manera y dentro de un plazo especificado?.

Sobre este particular, SIMYO entiende que la multa inicialmente estimada puede

ser perfectamente sustituida por la obligatoria adopción de medidas correctoras.

CONCLUSIONES

1º.- Aunque pudiera considerarse la información almacenada en la tarjeta SIM -

nunca la propia tarjeta en sí- como dato personal, no se ha acreditado que los

mismos hayan sido objeto de tratamiento durante el tiempo en que los delincuentes

tuvieron operativas las tarjetas SIM duplicadas.

2º.- Los delincuentes no obtuvieron de SIMYO ningún dato personal adicional a

los que ya tenían con anterioridad a dirigirse a SIMYO, obtenidos de entidades

bancarias y que son empleados para suplantar la identidad de los afectados,

por lo que el tratamiento realizado no supone una infracción de la confidenciali-

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dad de los datos personales.

3º.- La responsabilidad de las teleoperadoras no puede alcanzar a las operaciones

bancarias que se puedan realizar como consecuencia de que las medidas

de seguridad de las entidades bancarias sean inadecuadas.

4º.- Ha quedado acreditado que los dos supuestos se deben a una inadecuada

aplicación de los protocolos establecidos por SIMYO que, tal y como evidencia

la estadística, son adecuados y eficientes y sólo de manera absolutamente residual

han podido ser superados por los delincuentes.

5º.- La superación por un tercero de las medidas de seguridad no puede determinar

automáticamente que las mismas sean inadecuadas ya que supone aplicar

un principio de responsabilidad objetiva en el ámbito sancionador vetado

por el Ordenamiento Jurídico.

6º.- La AEPD ha declarado acreditados ciertos hechos (que dispone de una política

de seguridad en la que se establece el modo de actuar para la expedición

de los duplicados; que no puede colegirse una infracción del artículo 32, ni tampoco

del artículo 5.2 y 25 del RGPD; que existen protocolos para prevenir las

suplantaciones de identidad; que se han trasladado a los implicados en la tramitación

; que se han introducido mejoras tras conocer ciertas vulnerabilidades;

que existen penalizaciones por su incumplimiento o que ha actuado diligentemente

a la hora de minimizar el impacto implantando nuevas medidas de seguridad

).

Por todo lo anterior, no procede declarar la existencia de una infracción del artículo

5.1.f) del RGPD ni, en consecuencia, la imposición de sanción alguna, en

tanto se ha acreditado un nivel de diligencia adecuado y no se ha acreditado

ninguna quiebra del deber de confidencialidad.

(La cursiva y negrita es de SIMYO).

Estas Alegaciones serán objeto de respuesta en los FD de la presente Resolución.

De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación

obrante en el expediente, quedan acreditados los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: SIMYO es la responsable de los tratamientos de datos referidos en la presente

Resolución, toda vez que conforme a la definición del artículo 4.7 del RGPD es

quién determina la finalidad y medios de los tratamientos realizados con las finalidades

señaladas en su Política de Privacidad, entre otras: Para el cumplimiento de la relación

comercial o institucional: aquellas necesarias para llevar a cabo la prestación de los

servicios de telecomunicaciones, el mantenimiento y la gestión de la relación a efectos

de dar cumplimiento a lo dispuesto en el contrato firmado entre las partes: gestionar el

registro del Usuario y permitir el acceso a las actividades y herramientas disponibles a

través del Sitio Web www.simyo.es; llevar a cabo el alta de Usuario, así como el mantenimiento

y la gestión de la relación contractual con SIMYO; gestionar, tramitar y dar

respuesta a peticiones, solicitudes, incidencias o consultas del Usuario, cuando éste

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facilite sus datos a través de los formularios habilitados al efecto en el Sitio Web www.-

simyo.es, etc.

SEGUNDO: SIMYO es parte integrante del Grupo ORANGE (ORANGE, JAZZTEL,

REPÚBLICA MÓVIL, AMENA y SIMYO).

TERCERO: Con fecha 2 de septiembre de 2019, tiene entrada en esta Agencia una reclamación

formulada por la parte reclamante uno (expediente con núm. de referencia

E/10534/2019), dirigida contra SIMYO, tras expedirse en fecha 14 de agosto de 2019,

un duplicado de la tarjeta SIM de la línea ***TELEFONO.1, a favor de una tercera persona

distinta a la titular de la línea -la parte reclamante uno- y quedarse sin servicio.

A las 21.35 horas del día 14 de agosto de 2019, la parte reclamante uno, recibe en su

correo electrónico particular un email de ING DIRECT, donde se lee:

?DOCUMENTACIÓN PRÉSTAMO NARANJA?, ?Estimado A.A.A., gracias por

elegirnos para la contratación de tu préstamo (?) te adjuntamos la documentación

legal relativa al préstamo naranja número ***PRÉSTAMO.1, así como tres

documentos en formato pdf, información normalizada europea, asistencia previa al

contrato, y contrato de préstamos naranja?. El préstamo asciende a 43.000?00 euros

con una cuota mensual de 586?09 euros, en 84 cuotas y fecha de vencimiento

36/8/2026, al 3,95% de interés.

A las 21.43 horas del día 14 de agosto de 2019 (?) recibe en su correo electrónico

(?) un email del banco ING DIRECT, donde se lee:

?Estimado Señor A.A.A., (?) adjuntamos una copia de la documentación relativa a su

contratación (?) producto contratado cuenta nómina número ***CUENTA.3, donde

igualmente se consignan todos los datos personales de esta parte (?)?. Desde esta

cuenta nómina se realiza una transferencia por importe de 10.000?00 euros en favor de

un tercero.

También se realiza una transferencia bancaria, por importe de 10.000?00 euros, desde

la cuenta corriente de la parte reclamante uno ***CUENTA.1 (ING) a la cuenta

***CUENTA.2 (BBVA) -de la que es titular su esposa-, sin su consentimiento.

Consta una llamada telefónica desde la línea ***TELEFONO.1 al número 912518375 a

las 22:36:22 del día 14 de agosto de 2019, al Servicio de Atención al cliente del BBVA.

Por estos hechos, la parte reclamante uno, presenta una denuncia ante la Unidad

Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil, Comandancia de Huelva, en fecha

15 de agosto de 2019, con número de diligencias XXX/XX, que es objeto de

ampliación, en fecha 21 de agosto de 2019, en la que añade:

?(?) Que se advierte la creación en las posiciones del que suscribe de la entidad

bancaria ING,

Tarjeta de Débito a nombre de A.A.A. ***TARJETA.1

Tarjeta de Débito a nombre de A.A.A. ***TARJETA.2

Tarjeta de Crédito a nombre de A.A.A. ***TARJETA.3?

La parte reclamante uno, en fecha 15 de agosto de 2019, se pone en contacto con SIMYO

, mediante el Servicio de Atención al Cliente, indicando que no reconoce ni el duplicado

de la tarjeta SIM ni la modificación de datos de contacto (correo electrónico)

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realizada.

SIMYO confirma que la tarjeta SIM fue entregada en fecha 14/08/2019 en un (?) y

que la activación se produce a través del (?) mediante la opción existente en aquél

momento de ?(?)? a las 21:15:40.

La activación se realiza con posterioridad a (?).

SIMYO, con fecha 23 de agosto de 2019, elimina la posibilidad de (?).

SIMYO, con fecha 30 de agosto de 2019, deshabilita la posibilidad de (?).

SIMYO reconoce que (?).

CUARTO: Con fecha 6 de noviembre de 2019, tiene entrada en esta Agencia una reclamación

formulada por la parte reclamante dos (expediente con núm. de referencia

E/00220/2020), dirigida contra SIMYO, tras expedirse en fecha 23 de agosto de 2019,

un duplicado de la tarjeta SIM de la línea ***TELEFONO.4, a favor de una tercera persona

distinta a la titular de la línea -la parte reclamante dos- y quedarse sin servicio.

Con fecha 23 de agosto de 2019 a las 17:02, la parte reclamante dos, remite un correo

electrónico a ?soporte@simyo.es? con el siguiente tenor:

?Buenas tardes,

Necesito saber los datos del teléfono que me ha llamado con número oculto

haciéndose pasar por operador de SIMYO para obtener mis datos personales.

Última llamada recibida:

Día: 23/08/2019

Hora: 16:12

Duración: 1 Min 13 seg

Adjunto mi DNI, tal y como me indicó el operador de atención al cliente para

obtener esta información.

Gracias de antemano.

C.C.C..?

Con fecha 24 de agosto de 2019, la parte reclamante dos, accede al Área Personal de

cliente y observa el siguiente mensaje:

?Aquí tienes el histórico de todas las operaciones realizadas con tus líneas

(portabilidad, alta, envío?) 23/08/2019 17:48:43 ¡Misión cumplida! Ya te

hemos entregado tu duplicado de sim, recuerda que para activarlo ve al

apartado DUPLICADO/ACTIVAR SIM del menú. LÍNEA: ***TELEFONO.5.?

Por estos hechos, la parte reclamante dos, presenta una denuncia ante el Puesto P.

de Rincón de la Victoria, de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga, en fecha

24 de agosto de 2019, con número de atestado ***DENUNCIA.1 en la que manifiesta:

? (?) que es titular, de una cuenta bancaria en la entidad Banco Santander con

número de cuenta ***CUENTA.4, en la cual consta como personas autorizadas

el padre del denunciante D. E.E.E., su madre Dª F.F.F. y el hermano del

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denunciante D. G.G.G..

Que el día 23 de agosto de 2019, sobre las 22:45 aproximadamente el

denunciante accede a la aplicación de consulta de cuenta de la entidad Banco

Santander, y puede comprobar cómo se ha retirado de la cuenta la cantidad de

30.000-- euros, que inmediatamente efectúa llamada telefónica a sus padres

para saber el motivo de dicha retirada, y que sus padres le informan de que no

han hecho ningún movimiento de esa cantidad. (?)

Que el denunciante recibe una llamada en su terminal móvil con número

***TELEFONO.4, el cual opera con la compañía SYMIO, con número oculto y

privado, sobre las 13:35 horas aproximadamente, en el cual le pregunta un

interlocutor hombre, varias preguntas sin que estuvieran relacionadas con el

denunciante, como que facilite su DNI, fecha de nacimiento, etc, que el

interlocutor tenía acento español, al parecer del norte de España.

Que el denunciante recibe una segunda llamada con número oculto y privado en

el terminal antes reseñado, a las 16:12 horas, día 23 de agosto de 2019, en el

cual el interlocutor hombre, le dice: Buenas, le llamo de SIMYO, (ofertándole una

oferta de datos y llamadas), solicitándole al denunciante su fecha de nacimiento,

facilitándole al interlocutor su fecha, informándole el interlocutor al denunciante

que si quería verificar la oferta que llamase al número 1644, número de atención

al cliente de la compañía SIMYO.

Que el denunciante efectúa llamada a 1644 para comprobar la veracidad de la

oferta y es informado de que desde la compañía no se le ha ofertado nada. (?)

Que el denunciante le envía un correo electrónico a la citada compañía para

avisar de lo sucedido.

Que el denunciante comprueba como su terminal móvil se queda sin cobertura,

volviendo a contactar con la compañía SIMYO para saber el motivo de esta

incidencia, siendo informado por la compañía, que no tenía cobertura por temas

de seguridad, y que el lunes se resolvería el problema.

Que a través del área personal (?), puede observar un mensaje, a las 04:57

horas día 24-08-2019, en el que consta que se ha producido un duplicado de la

tarjeta SIM, el cual se ha producido a las 17:48 horas día 23-08-2019, siendo de

especial interés ya que este duplicado se efectúa una hora aproximadamente,

de que el denunciante informase a la compañía de las llamadas recibidas con

número oculto y privado.

PREGUNTADO para que diga o aporte los datos de que disponga de la

extracción de la cantidad de 30.000 euros.

MANIFIESTA que se ha producido a través de transferencia bancaria, la cual no

ha sido autorizada por el denunciante, ni ha procedido a ingresar códigos de

confirmación, ni realizar la firma electrónica, desconociendo como se ha podido

producir dicha transferencia, que la cuenta donde se ha transferido el dinero es

la siguiente ***CUENTA.5 donde consta como beneficiario Hhh (sic), no puede

aportar extracto del movimiento, por estar la entidad cerrada por ser fin de

semana, y no pudiendo acceder a su cuenta corriente a través de aplicación de

la entidad por tener el teléfono móvil bloqueado?.

En relación con esta reclamación SIMYO verifica a esta Agencia que, en fecha 23 de

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agosto de 2019, (?).

En fecha 23/08/2019 a las 18:24:34, SIMYO procede (?).

A las 19:47:04 de ese mismo día, se produce una (?).

SIMYO confirma que (?).

SIMYO confirma hasta un total de (?) ***TELEFONO.6 y ***TELEFONO.7 y confirma

que la persona que (?). También confirma la recepción -en esa misma fecha- de (?)

desde los números ***TELEFONO.8 y ***TELEFONO.6.

QUINTO: En diciembre de 2019, SIMYO comunica a la AEPD la política de seguridad

aplicable a las solicitudes de duplicados de tarjetas SIM y distingue

(?)

SEXTO: SIMYO dispone de una Política de Seguridad (?)

SÉPTIMO: SIMYO cuenta con unas medidas de seguridad que aplica al proceso de

expedición del duplicado SIM recogidas en el (?).

OCTAVO: SIMYO ha definido un nuevo (?), que dispone las siguientes instrucciones

:

(?).

NOVENO: SIMYO cuenta con unas medidas de seguridad que aplica al proceso de

?(?)? que incluye las siguientes instrucciones:

(?)

DÉCIMO: SIMYO dispone de un sistema de (?)

UNDÉCIMO: (?)

DUODÉCIMO: SIMYO es parte integrante del grupo ORANGE, que forma parte de la

Asociación Española para la Digitalización y participa en el proyecto ?Identidad Digital

Segura (IDS)? que tiene por objeto -entre otros, proteger frente al fraude y los ciberataques

y la defensa de la privacidad de los datos.

Participa activamente en la propuesta de distintos proyectos tractores y en el desarrollo

de aplicaciones que garanticen la IDS.

(?)

DÉCIMO TERCERO: SIMYO ha adoptado una serie de acciones para prevenir el SIM

Swapping:

(?)

DÉCIMO CUARTO: SIMYO reporta (?) ***TELEFONO.9 y ***TELEFONO.10 respectivamente

, cancelados en ambos casos.

Consta una grabación relativa a la activación de una tarjeta SIM sobre la línea ***TELEFONO.9en la que (?).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO: Competencia.

En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de

control, y según lo establecido en los artículos 47, 48, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, la

directora de la AEPD es competente para iniciar y resolver este procedimiento.

De la participación de las operadoras de telecomunicaciones, y los demás intervinientes

, y de las conclusiones o acuerdos a los que se llegó en el GT y que constan en las

correspondientes actas, no puede deducirse que por parte de la AEPD se haya validado

ningún tipo de actuación de SIMYO en relación con los hechos objeto de análisis en

el presente procedimiento.

La AEPD tiene atribuidas una serie de competencias, poderes y funciones previstas en

los artículos 55 y siguientes del RGPD que según dispone el artículo 8 de la LRJSP,

son irrenunciables y se ejercen por los órganos administrativos que las tienen atribuidas

como propias.

En el ejercicio de las funciones y poderes que le atribuyen los artículos 57 y 58 del

RGPD, controla la aplicación del RGPD, realiza investigaciones e impone, en su caso,

sanciones administrativas entre las que se pueden incluir las multas administrativas, y

ordena las medidas correctoras correspondientes, según las circunstancias de cada

caso particular. Así, puede realizar las investigaciones que considere oportunas (artículo

67 de la LOPDGDD), tras lo que puede decidir iniciar de oficio un procedimiento

sancionador (artículo 68 LOPDGDD).

En el supuesto examinado, las investigaciones realizadas en aras de determinar la comisión

de unos hechos y el alcance de estos pusieron de manifiesto una eventual falta

de medidas de seguridad que ha afectado directamente al deber de mantener la confidencialidad

de los datos de los clientes.

SEGUNDO: Normativa aplicable.

El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: ?Los procedimientos tramitados por la

Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento

(UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias

dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por

las normas generales sobre los procedimientos administrativos.?

TERCERO: Infracción.

Las actuaciones reseñadas en los Antecedentes tuvieron como objeto analizar los procedimientos

seguidos para gestionar las solicitudes de cambio de SIM por parte de SIMYO

, identificando las vulnerabilidades que pudieran existir en los procedimientos

operativos implantados, para detectar las causas por las cuales se podrían estar produciendo

estos casos, así como encontrar puntos de incumplimiento, mejora o ajuste,

para determinar responsabilidades, disminuir los riesgos y elevar la seguridad en el

tratamiento de los datos personales de las personas afectadas.

Los hechos declarados anteriormente probados, vulneran el artículo 5.1.f) del RGPD y

son constitutivos de la infracción prevista en el artículo 83.5.a) del RGPD que considera

infracción muy grave la vulneración de:

?los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el

consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9,?

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Asimismo, consta tipificada con sanción de multa administrativa de 20.000.000,00 euros

como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 %

como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior

, optándose por la de mayor cuantía.

También son constitutivos de la infracción tipificada en el artículo 72.1.a) de la LOPDGDD

que considera infracción muy grave a los efectos de la prescripción:

?El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos

en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679?.

El artículo 75 de la LPACAP, se refiere a los ?Actos de instrucción? como aquellos necesarios

para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud

de los cuales deba pronunciarse la resolución. Pues bien, de la instrucción resultó tras

el análisis de las pruebas practicadas y de las alegaciones aducidas conforme a lo previsto

en los artículos 76 y 77 de la LPACAP, que SIMYO dispone de una política de seguridad

en la que se establece el modo de actuar ante los tratamientos de datos personales

necesarios para la expedición de los duplicados de tarjeta. Sin embargo, también

resultó acreditado que no se había garantizado una seguridad adecuada en el tratamiento

de los datos personales, habida cuenta del resultado que produjo la suplantación

de identidad.

El concepto de responsabilidad proactiva se encuentra ligado con el concepto de cumplimiento

normativo o compliance, ya presente en otros ámbitos normativos (nos referimos

, por ejemplo, a la previsión del artículo 31 bis del Código Penal).

Así, el artículo 24 del RGPD determina que ?1. Teniendo en cuenta la naturaleza, el

ámbito, el contexto y los fines del tratamiento así como los riesgos de diversa probabilidad

y gravedad para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable

del tratamiento aplicará medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar

y poder demostrar que el tratamiento es conforme con el presente Reglamento. Dichas

medidas se revisarán y actualizarán cuando sea necesario.

2. Cuando sean proporcionadas en relación con las actividades de tratamiento, entre

las medidas mencionadas en el apartado 1 se incluirá la aplicación, por parte del responsable

del tratamiento, de las oportunas políticas de protección de datos?.

La responsabilidad proactiva implica la implantación de un modelo de cumplimiento y

de gestión del RGPD que determina el cumplimiento generalizado de las obligaciones

en materia de protección de datos. Comprende el análisis, planificación, establecimiento

, mantenimiento, actualización y control de las políticas de protección de datos en

una organización, especialmente si es una gran empresa, -entendidas como el conjunto

de directrices que rigen la actuación de una organización, prácticas, procedimientos

y herramientas, entre otros-, desde la privacidad desde el diseño y por defecto, que

garanticen el cumplimiento del RGPD, que eviten la materialización de los riesgos y

que permitan al responsable demostrar su cumplimiento.

Pivota sobre la gestión del riesgo. Tal y como se establece en el Informe 0064/2020

del Gabinete Jurídico de la AEPD se muestra la metamorfosis de un sistema que ha

pasado de ser reactivo a convertirse en proactivo, puesto que ?en el momento actual,

hay que tener en cuenta que el RGPD ha supuesto un cambio de paradigma al abordar

la regulación del derecho a la protección de datos personales, que pasa a fundamentarse

en el principio de «accountability» o «responsabilidad proactiva» tal y como

ha señalado reiteradamente la AEPD (Informe 17/2019, entre otros muchos) y se re-

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coge en la Exposición de motivos de la LOPDGDD: ?la mayor novedad que presenta el

Reglamento (UE) 2016/679 es la evolución de un modelo basado, fundamentalmente,

en el control del cumplimiento a otro que descansa en el principio de responsabilidad

activa, lo que exige una previa valoración por el responsable o por el encargado del

tratamiento del riesgo que pudiera generar el tratamiento de los datos de carácter personal

para, a partir de dicha valoración, adoptar las medidas que procedan?.

Requiere de una actitud consciente, comprometida, activa y diligente. La consciencia

supone el conocimiento de su organización por parte del responsable del tratamiento y

de cómo se ve afectada por la protección de datos y de los riesgos inherentes a los

tratamientos de datos personales; el compromiso involucra la voluntad de cumplir y el

hacerse verdaderamente responsable de la implantación de las políticas de protección

de datos en la organización; la actitud activa está relacionada con la proactividad, la

eficacia, la eficiencia y la operatividad; y la diligencia es el cuidado, el celo y la dedicación

puesta en el cumplimiento.

Sentado lo anterior, puede afirmarse que, de la instrucción del procedimiento, tal y

como se infiere de los Hechos Probados y considerado el contexto del artículo 24 del

RGPD en relación con SIMYO, se constató, entre otras, la implementación de un modelo

más eficaz de evitación del riesgo de suplantación de identidad, la revisión, refuerzo

y mejora de las medidas de seguridad aplicadas en los distintos canales tendentes

a asegurar el procedimiento de identificación y entrega de la tarjeta SIM, con el

fin de evitar la materialización de los fraudes. También, la reacción inmediata frente a

los hechos descritos y la capacidad de la operadora para demostrar su cumplimiento.

No obstante lo anterior, conforme al propio principio de responsabilidad proactiva, es el

responsable del tratamiento el que debe determinar cuáles son las medidas de seguridad

a implantar, pues sólo este último es conocedor en profundidad de su organización

, de los tratamientos que lleva a cabo, de los riesgos asociados a los mismos y de

las medidas de seguridad precisas a implementar para hacer efectivo el principio de integridad

y confidencialidad. Por todo lo expuesto, centramos los hechos en la infracción

derivada del artículo 5.1.f) del RGPD.

Ahora bien, ha quedado probado que las medidas implantadas por SIMYO eran insuficientes

y no sólo porque se haya producido su superación y la cesión de datos personales

a un tercero.

De una manera no exhaustiva y a título de ejemplo, nos fijaremos en que, la política de

seguridad que SIMYO aplicaba, permitía (?).

También se han detectado casos en los cuales se han producido (?). En este sentido,

el procedimiento de duplicado de SIM debería incluir la asignación de la SIM al cliente

o línea cuando ésta es enviada o entregada, de tal forma que durante la activación

solo se pueda activar una SIM cuando realmente haya sido entregada al cliente en

cuestión.

Asimismo en el Hecho Probado Séptimo, hemos reseñado las incongruencias detectadas

entre la política de seguridad y las instrucciones documentadas. En este sentido,

para mejorar el cumplimiento de las políticas de seguridad las instrucciones que se

trasladan deben ser claras y actualizadas (sin que los diferentes marcos temporales en

los que se emiten los diversos documentos condicionen su reajuste).

Aduce que la Agencia no ha justificado el motivo por el que considera que incurre en la

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infracción del artículo 5.1.f) RGPD.

Sin embargo, la AEPD ha motivado con sucinta referencia de hechos y fundamentos

de derecho, conforme exige el artículo 35.1.h) de la LPACAP, el fundamento de su decisión.

Asimismo, ha garantizado los derechos previstos en el artículo 64.2.f) y 89.2 de

la LPACAP, entre los que se encuentra el derecho a formular alegaciones, sin que, por

tanto, pueda aducir indefensión. Ha podido alegar y aportar al procedimiento todo lo

que a su derecho ha convenido, sin limitación alguna por parte de la AEPD. Todas las

alegaciones formuladas al efecto han sido consideradas y contestadas.

Aduce la confusión en los Antecedentes y en los Hechos Probados, sobre los dos supuestos

analizados. En este sentido, reconocemos que en los Antecedentes de la Propuesta

de Resolución, donde dice:

PRIMERO: C.C.C. (en adelante, la parte reclamante uno), en fecha 2 de septiembre

de 2019, interpone una reclamación ante la AEPD dirigida contra

ORANGE ESPAÑA VIRTUAL, S.L. con NIF B85057974 (en adelante, SIMYO),

por los siguientes motivos: (?)

SEGUNDO: A.A.A., (en adelante, la parte reclamante dos), en fecha 6 de noviembre

de 2019, presenta una reclamación ante la Oficina de Correos de

Granja de Torrehermosa, que es registrada en la AEPD en fecha 13 de noviembre

de 2019, dirigida contra SIMYO, por los siguientes motivos: (?)

Debe decir:

PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante uno), en fecha 2 de septiembre

de 2019, interpone una reclamación ante la AEPD dirigida contra

ORANGE ESPAÑA VIRTUAL, S.L. con NIF B85057974 (en adelante, SIMYO),

por los siguientes motivos: (?)

SEGUNDO: C.C.C., (en adelante, la parte reclamante dos), en fecha 6 de noviembre

de 2019, presenta una reclamación ante la Oficina de Correos de

Granja de Torrehermosa, que es registrada en la AEPD en fecha 13 de noviembre

de 2019, dirigida contra SIMYO, por los siguientes motivos: (?)

Sin embargo, más allá, de estos dos errores materiales que afectan a seis palabras

(artículo 109.2 LPACAP), rectificados en esta Resolución, no puede aducir SIMYO,

que se le haya generado indefensión. Así lo reconoce la STC 86/1997, de 22 Abr., FJ

1, «la indefensión ha de ser material, y no meramente formal, lo que implica que ese

defecto formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus

posibilidades de defensa (STC 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/1995, entre otras)»,

ya que formuló alegaciones tanto al Acuerdo de Inicio como a la Propuesta de Resolución.

En nada afecta esa confusión a los Hechos Probados que identifican las partes reclamantes

con los expedientes respectivos:

- núm. de referencia E/10534/2019, parte reclamante uno.

- núm. de referencia E/00220/2020, parte reclamante dos.

O la información relativa al email: ***EMAIL.1, una vez subsanado el nombre, conforme

a lo expuesto.

Por otra parte, es perfectamente admisible que la AEPD haya considerado la vulneración

de un determinado precepto en el convencimiento de que se ajusta más a los he-

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chos que acontecen, máxime cuando está debidamente motivado. Al comienzo de

este FD ya indicamos que las actuaciones de la Agencia tuvieron por objeto analizar

los procedimientos aplicados a las solicitudes de cambio de tarjeta SIM. La tarjeta SIM

constituye el soporte físico a través del cual se accede a los datos de carácter personal

de la persona afectada. Si no se garantiza su disposición y control, el acceso a los

datos personales del titular, así como el uso o usos posibles por terceros, se convierte

en una amenaza que puede tener efectos devastadores en la vida de estas personas.

Así las cosas, el fraude conocido como ?SIM Swapping? es una técnica delincuencial

consistente en obtener un duplicado de la tarjeta SIM asociada a una línea de telefonía

titularidad de un usuario, con la finalidad de suplantar su identidad para obtener acceso

a sus redes sociales, aplicaciones de mensajería instantánea, aplicaciones bancarias

o comercio electrónico, con la finalidad de interactuar y realizar operaciones en su

nombre, autenticándose mediante un usuario y contraseña previamente arrebatados a

ese usuario, así como con la autentificación de doble factor al recibir el SMS de confirmación

en su propio terminal móvil donde tendrán insertada la tarjeta SIM duplicada.

Hay que destacar que en la primera fase de este tipo de estafas el suplantador consigue

, de manera fraudulenta, los datos de acceso o las credenciales de la banca online

del cliente, pero le falta poder conocer el código de verificación, segundo factor de autentificación

, para poder ejecutar cualquier operación. En el momento en el que logra

la tarjeta SIM duplicada ya tiene también acceso a este segundo factor de autenticación

y, por tanto, desde ese instante y bajo determinadas circunstancias, podrá realizar

los actos de disposición patrimonial que desee. Por lo tanto, es responsabilidad de la

operadora establecer unos requisitos que, si bien de una lectura rápida pueden parecer

muy estrictos, de una lectura mucho más cuidadosa se ha evidenciado que no lo

eran. Con lo cual, la estafa o suplantación, que aparentemente podría parecer compleja

y difícil, se observa que no lo ha sido tanto por la falta de adecuación de las medidas

de seguridad a la hora de vigilar que es el titular de la tarjeta SIM o persona por

éste autorizada la que peticiona el duplicado.

CUARTO: Tratamiento de datos personales y responsable del tratamiento.

El artículo 4 del RGPD, bajo la rúbrica ?Definiciones?, dispone lo siguiente:

?1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o

identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona

cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante

un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de

localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad

física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos

personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados

o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación,

adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión

, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión,

limitación, supresión o destrucción?.

7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad

pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines

y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros

determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios

específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o

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de los Estados miembros?

8) «encargado del tratamiento» o «encargado»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable

del tratamiento;

SIMYO, es la responsable de los tratamientos de datos referidos en los antecedentes

expuestos, toda vez que conforme a la definición del artículo 4.7 del RGPD es la que

determina la finalidad y medios de los tratamientos realizados con las finalidades señaladas

en su Política de Privacidad, conforme se ha acreditado en los Hechos Probados

, apartado Primero.

Asimismo, la emisión de un duplicado de tarjeta SIM supone el tratamiento de los datos

personales de su titular ya que se considerará persona física identificable toda personacuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante

un identificador (artículo 4.1) del RGPD).

En este sentido, conviene aclarar que, dentro del terminal móvil, va insertada la tarjeta

SIM. Es una tarjeta inteligente, en formato físico y de reducidas dimensiones, que contiene

un chip en el que se almacena la clave de servicio del suscriptor o abonado usada

para identificarse ante la red, esto es, el número de línea telefónica móvil del cliente

MSISDN (Mobile Station Integrated Services Digital Network -Estación Móvil de la Red

Digital de Servicios Integrados-), así como el número de identificación personal del

abonado IMSI (International Mobile Subscriber Identity -Identidad Internacional del

Abonado móvil-) pero también puede proporcionar otro tipo de datos como la información

sobre el listado telefónico o el de llamadas y mensajes.

La tarjeta SIM es posible introducirla en más de un terminal móvil, siempre que éste se

halle liberado o sea de la misma compañía.

En España, desde el año 2007, mediante la Disposición Adicional Única de la Ley

25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones

electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, se exige que los titulares de todas

las tarjetas SIM, ya sean de prepago o de contrato, estén debidamente identificados

y registrados. Esto es importante por cuanto la identificación del abonado será imprescindible

para dar de alta la tarjeta SIM, lo que conllevará que a la hora de obtener

un duplicado de esta la persona que lo solicite haya de identificarse igualmente y que

su identidad coincida con la del titular.

Aduce SIMYO, una serie de matizaciones en cuanto a los datos objeto de tratamiento.

La actividad de tratamiento cuestionada ha sido el modelo de gestión de solicitud y activación

de duplicados de tarjetas SIM que -actualmente-, presta a través (?), no los

tratamientos efectuados por terceras personas u otras entidades, como las financieras,

que invoca.

Razona que no consta que se haya tratado el IMSI. En este sentido, el IMSI en la medida

que permite singularizar a un individuo, y por tanto identificarle, ha de ser considerado

dato de carácter personal de acuerdo con el artículo 4.1 del RGPD.

Cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(STJUE) de 19 de octubre de 2016 Asunto C-582/14, que considera que incluso la dirección

IP dinámica ha de considerarse dato de carácter personal en la medida en que

el proveedor de servicios tiene medios puede conocer la identidad del titular de esa dirección

IP de carácter dinámico.

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O la más reciente STJUE de 17 de junio de 2021 Asunto C-579/19 que en su apartado

102 recuerda que ?(?) Un dirección IP dinámica registrada por un proveedor de servicios

de medios en línea con ocasión de la consulta por una persona de un sitio de Internet

que ese proveedor hace accesible al público constituye respecto a dicho proveedor

un dato personal en el sentido del artículo 4, punto 1, del Reglamento 2016/679,

cuando este disponga de medios legales que le permitan identificar a la persona interesada

gracias a la información adicional con que cuenta el proveedor de acceso a Internet

de esa persona (?).

Quiere esto decir que mientras exista la posibilidad de realizar la identificación estaremos

ante un dato de carácter personal.

Es importante esta consideración en relación con el caso concreto, pues recuérdese

que la dirección IP dinámica es aquella que cambia cada cierto tiempo, por ejemplo

por cambios en la red, o por la reiniciación del dispositivo con el que el proveedor de

servicios proporciona la conexión, en contraposición a la dirección IP estática que

siempre es la misma. En todo caso, la compañía que presta el servicio de telecomunicaciones

conoce en todo momento cuál es la IP dinámica a través de la cual se produce

la conexión en relación con cada uno de sus clientes.

Si el TJUE considera dato personal dicha dirección IP dinámica, ?que cambia cada

cierto tiempo? es lógico considerar que el IMSI, que tienen un carácter permanente y

del que se deriva por tanto, una mejor individualización del usuario y también su identificación

, puedan también tener dicha consideración.

Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Barcelona núm. 390/2019

de 30 de mayo, dispone: ?Sin embargo, la identidad del titular de la tarjeta SIM, o lo

que es lo mismo, la identidad del titular del número de teléfono asociado a dicha tarjeta

, no constituye un dato de tráfico derivado de las comunicaciones telefónicas ni un

dato que afecte a la comunicación misma. No cabe duda de que constituye un dato

personal relativo a la intimidad de la persona amparada en el art. 18.1 CE.?

Por lo tanto, la tarjeta SIM identifica un número de teléfono y este número a su vez,

identifica a su titular. En este sentido la Sentencia del TJUE en el asunto C -

101/2001(Lindqvist) de 6.11.2003, apartado 24, Rec. 2003 p. I-12971: «El concepto de

"datos personales" que emplea el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46 comprende

, con arreglo a la definición que figura en el artículo 2, letra a), de dicha Directiva

"toda información sobre una persona física identificada o identificable". Este concepto

incluye, sin duda, el nombre de una persona junto a su número de teléfono o a

otra información relativa a sus condiciones de trabajo o a sus aficiones».

También, esta opinión se singulariza en relación con los dispositivos de telefonía móvil

que permiten la localización del interesado, en el Dictamen 13/2011 sobre los servicios

de geolocalización en los dispositivos móviles inteligentes (documento WP185):

?Dispositivos móviles inteligentes. Los dispositivos móviles inteligentes están

inextricablemente ligados a las personas físicas. Normalmente existe una identificabilidad

directa e indirecta. En primer lugar, los operadores de telecomunicaciones

que proporcionan acceso a Internet móvil y a través de la red GSM

poseen normalmente un registro con el nombre, la dirección y los datos bancarios

de cada cliente, junto con varios números únicos del dispositivo, como el

IMEI y el IMSI. (?)?

De hecho, la cláusula ?2.1.2. Tarjeta SIM? de las ?Condiciones generales de los servicios

de SIMYO?, dispone: La Tarjeta SIM es una tarjeta que permite identificar el servi-

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cio suscrito por el Cliente y la línea contratada para poder prestarle el Servicio móvil.

El Cliente deberá introducir la Tarjeta SIM en su dispositivo móvil.

En suma, tanto los datos que se tratan para emitir un duplicado de tarjeta SIM como la

tarjeta SIM (Subscriber Identity Module) que identifica de forma inequívoca y unívoca

al abonado en la red, son datos de carácter personal, debiendo su tratamiento estar

sujeto a la normativa de protección de datos.

QUINTO: Alegaciones aducidas a la Propuesta de Resolución.

Se procede a dar respuesta a las mismas según el orden expuesto por SIMYO:

PRIMERA: INFRACCIÓN.

En cuanto a esta alegación, nos remitimos a lo dispuesto en el FD Tercero de esta Resolución.

SEGUNDA: TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Y RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO.

Nos remitimos al FD anterior.

TERCERA: ALEGACIONES ADUCIDAS.

1. ALEGACIÓN PREVIA.- EXISTENCIA DE UN GT SOBRE DUPLICIDAD DE LAS

TARJETAS SIM LIDERADO POR LA AEPD.

Aduce una quiebra en la confianza legítima depositada en la Agencia por la

apertura de este procedimiento.

No cabe apreciar la vulneración del principio de confianza legítima, recogido

en el artículo 3.1.e) de la LRJSP, principio que como ha reiterado la jurisprudencia

- SSTS de 28 de diciembre 2012 (Rec. 273/2009), 3 de julio 2013

(Rec. 2511/2011), entre otras muchas- "no puede invocarse para crear, mantener

o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al

ordenamiento jurídico", siendo la actora presunta responsable de las infracciones

apreciadas en el acuerdo de iniciación, a tenor del artículo 28.1 de la LRJSP.

En relación con este principio, la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN),

de 29 abril 2019, RJCA 2019\449, indica: Conforme a lo declarado por la antes

mencionada sentencia de 6 de julio de 2012 (RJ 2012, 7760) el principio

de confianza legítima comporta que "la autoridad pública no pueda adoptar

medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad

en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares

han adoptado determinadas decisiones. (...) como se declara en la sentencia

3 de julio de 2012 (RJ 2012, 11345) (recurso 6558/2010): "(...) La protección

de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica

subjetiva en el particular, siendo tan solo susceptible de protección

aquella sobre aspectos concretos, que se base en signos o hechos

externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes...". Pero de las propias decisiones de esta Sala, se ha de concluir en un

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importante y relevante elemento para configurar la confianza legítima, a saber

, que la concreta actuación que se espera en esa confianza sea conforme

al Ordenamiento (sentencia últimamente citada), es decir, es preciso que la

actuación de la Administración, con su conducta, induzca al administrado "a

creer que la actuación que él desarrolla es lícita y adecuada en Derecho"

(sentencia de 3 de julio de 2012, dictada en el recurso 6558/2010). En ese

mismo sentido se ha declarado que no puede ampararse en la confianza legítima

"la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias", como

se declara en la sentencia de 22 de marzo de 2012 (recurso 2998/2008), en la

que se concluye que no puede mantenerse irreversible un comportamiento

que se considera injusto.

Precisamente porque se trata de una problemática generalizada y recurrente,

se consideró oportuno la realización de actuaciones previas de investigación.

En el Antecedente Cuarto hicimos referencia a los tres requerimientos de información

dirigidos a SIMYO en distintas fechas.

La SAN de la Sala de lo Contencioso- administrativo, sec 1ª, 17-10-07(rec

180/06) justifica la conveniencia de las actuaciones previas de investigación

en relación con los procedimientos sancionadores afirmando que: ?Se trata de

que por la gravedad y trascendencia que entraña el ejercicio de la potestad

sancionadora, pues el status jurídico de quien se halla sometido a un expediente

sancionador, por esta sola circunstancia, puede encontrarse negativamente

afectado, resulta necesario que la decisión de incoar el procedimiento

sancionador sea fundada y este asentada en sólidas razones que exijan dicha

incoación?.

Es decir, con la finalidad de permitir al órgano sancionador conocer los hechos

previsiblemente infractores, las circunstancias concurrentes y las personas

intervinientes, se le permite practicar dichas actuaciones o indagaciones previas, en cuanto sean necesarias y oportunas para verificar, hasta qué

punto, existe base racional para entender producido el hecho infractor, e imputárselo

a una persona determinada.

Hay que señalar que el artículo 53 de la LOPDGDD determina el ?Alcance de

la actividad de investigación?:

1. Quienes desarrollen la actividad de investigación podrán recabar las informaciones

precisas para el cumplimiento de sus funciones, realizar inspecciones

, requerir la exhibición o el envío de los documentos y datos necesarios,

examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados o en donde se lleven

a cabo los tratamientos, obtener copia de ellos, inspeccionar los equipos

físicos y lógicos y requerir la ejecución de tratamientos y programas o procedimientos

de gestión y soporte del tratamiento sujetos a investigación. (?)

Así, la Agencia puede realizar las investigaciones que considere oportunas

(artículo 67 de la LOPDGDD), tras lo que puede decidir iniciar de oficio un

procedimiento sancionador (artículo 68 de la LOPDGDD). No estamos utilizando

ningún pretexto, como alude -noticias en prensa-, para justificar nues-

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tra actuación, sino ante la aplicación de los principios generales que rigen el

actuar de las administraciones públicas, artículo 3.1. de la LRJSP: Las Administraciones

Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan

de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración

y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la

Ley y al Derecho.

Razona SIMYO que existen otros mecanismos correctivos, no obstante, insistimos

, la LOPDGDD regula en el Titulo VIII los ?Procedimientos en caso de

posible vulneración de la normativa de protección de datos? y en concreto, el

artículo 64.2 dispone que, cuando el procedimiento tenga por objeto la determinación

de la posible existencia de una infracción, se iniciará mediante

acuerdo de inicio adoptado por propia iniciativa o como consecuencia de reclamación

(en el caso analizado, se han registrado dos reclamaciones de

afectados).

Asimismo, el artículo 109.2 de la LRJSP dispone respecto a las Autoridades

Administrativas Independientes que actuarán, en el desarrollo de su actividad

y para el cumplimiento de sus fines, con independencia de cualquier interés

empresarial o comercial.

En definitiva, la participación de SIMYO en el GT (vía ORANGE) no modifica

la responsabilidad que ahora se le imputa. Por lo tanto, por el hecho de que

haya participado en un GT cuyo objetivo es abordar una actividad delictiva tan

específica (?SIM Swapping?), no impide que una vez constatada una infracción

, deba sancionarse.

2. ALEGACIÓN PRIMERA.- INCORRECCIÓN Y FALTA DE EXACTITUD EN LAS

APRECIACIONES SOBRE EL FRAUDE DE DUPLICADO.

La Agencia en ningún momento ha manifestado que la SIM permita el acceso al

IMEI. Tan solo nos remitimos a él a los efectos de aclarar que tanto uno como otro

(IME e IMSI) tienen la condición de dato personal conforme a la definición del artículo

4.1 del RGPD.

A juicio de SIMYO no se ha accedido a ninguna información personal distinta de la

que han aportado los suplantadores. Discrepa la Agencia sobre este argumento,

por cuanto, según afirma la propia SIMYO en el documento ?Información y gestiones

de SIM?, la tarjeta SIM ?almacena toda la información sobre la línea telefónica

del cliente; es el elemento que soporta la línea y el número telefónico y permite el

acceso del terminal a la Red?. Además, recordemos que se permitió la recuperación

de la contraseña de acceso al Área Personal, lo que permitió la activación fraudulente

de la tarjeta a través de la opción ?Cambio/duplicado de SIM?, suplantando la

identidad del legítimo titular.

Según la LGTEL, los servicios de comunicaciones electrónicas tienen la consideración

de ?servicios de interés general?. No olvidemos que mediante estos servicios

se garantiza la conectividad a servicios tan importantes como la telefonía fija, móvil

o el acceso a Internet. (artículo 2.1 LGTEL)

Asimismo, el obligado respeto a la protección de los datos personales de los usua-

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rios de este sector (artículo 41 LGTEL) figura asimismo vinculado por las ?obligaciones

de carácter público? aplicables al sector de las comunicaciones electrónicas (Título

III, capítulo III).

41.1. Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas

o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al

público, incluidas las redes públicas de comunicaciones que den soporte a dispositivos

de identificación y recopilación de datos, deberán adoptar las medidas

técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad en la explotación

de su red o en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar la

protección de los datos de carácter personal.

Considera que la Agencia entremezcla conceptos, en tanto en cuanto, la clave remitida

por el banco (factor de posesión) no tiene la condición de dato personal y no

puede considerarse una quiebra de seguridad o confidencialidad.

En estos sistemas de autenticación reforzada del cliente, conforme al artículo 4.30

de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre

de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican

las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE)

no 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (en lo sucesivo, Directiva PSD2),

la autenticación se basa en la utilización de dos o más elementos categorizados

como conocimiento (algo que solo conoce el usuario), posesión (algo que solo posee

el usuario) e inherencia (algo que es el usuario). Estos elementos o factores

son independientes entre sí y, por tanto, la vulneración de uno no compromete la

fiabilidad de los demás.

El fundamento es muy sencillo: cuantos más elementos se tengan para verificar la

identidad del usuario, más segura es la transacción. Ahora bien, si esos elementos

no se aplican adecuadamente, la operativa falla.

Recordemos que, en estos casos, el suplantador en primer lugar deberá, introducir

el usuario y contraseña o password en la aplicación o en el sitio web del proveedor

de servicio de pagos o de banca online.

En segundo lugar, para completar la transacción o gestión electrónica que desee

realizar, el suplantador recibirá, normalmente a través de un SMS, un código alfanumérico

de verificación en el teléfono móvil vinculado a ese perfil. Dicho código tiene

una validez temporal limitada y es de un solo uso, es decir, únicamente se genera

para esa transacción concreta y durante un tiempo limitado. Una vez introducido el

código de verificación, se realizaría y completaría la transacción.

Se presupone que solo el usuario tiene el dispositivo móvil en su poder (sería el

?algo que tiene?), por lo que al recibir en dicho teléfono móvil el código de verificación

a través del SMS, su identidad quedaría doblemente autenticada.

Por tanto, a los suplantadores no les bastaría para poder cometer el fraude con conocer

el usuario y contraseña con los que se identifique la víctima, sino que será

necesario que intercepten dicho código de confirmación.

En consecuencia, para poder efectuar una transferencia, transacción o compra no

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consentida, es decir, para llevar a cabo la estafa informática, el ciberdelincuente deberá

acceder ilegítimamente a los códigos de verificación asociados a cada una de

esas operaciones remitidos por la entidad bancaria a través de SMS y la manera

más habitual de hacerlo es a través de la obtención de un duplicado de la tarjeta

SIM.

De hecho, SIMYO, en el documento catalogado como (?) (SIM Swapping)? dice:

(?)

Por lo tanto, es necesario ejecutar dos acciones completamente diferentes pero

complementarias entre sí.

En primer lugar se han de obtener los datos de acceso a la banca online o proveedor

de pago titularidad de la persona a defraudar, si nos centramos en la búsqueda

del enriquecimiento patrimonial.

Y en segundo lugar, se habrá de obtener el duplicado de la tarjeta SIM titularidad de

la persona a defraudar con la finalidad de hacerse con los SMS de confirmación

que el cliente recibirá en su terminal móvil como autentificación de doble factor. Los

sistemas de autenticación son, conforme a legislación europea, procedimientos que

permiten al proveedor de servicios de pago comprobar la identidad del usuario de

un servicio de pago o la validez de la utilización de determinado instrumento de

pago, incluida la utilización de credenciales de seguridad personalizadas del usuario

(artículo 4. 29 de la Directiva PSD2).

Pues bien, en la última de estas acciones -obtención del duplicado-, es donde se

han centrado los hechos objeto de este procedimiento y no en los acontecidos en la

primera fase, que quedan al margen de la responsabilidad que se imputa a SIMYO.

Alude a una Guía sobre Identidad Digital y a las respuestas de la EBA, que cuestionan

la seguridad de los SMS para confirmar operaciones bancarias. No obstante,

las medidas de seguridad aplicadas a las operaciones de la banca on line, no son

objeto de análisis en este expediente.

3. ALEGACIÓN SEGUNDA.- GENERALIZACIÓN NO FUNDADA DE CONSECUENCIAS

NEGATIVAS ASOCIADAS A LA EMISIÓN DEL DUPLICADO.

Reitera SIMYO las alegaciones formuladas con anterioridad, respecto de lo cual la

AEPD reproduce lo que ya determinó en la Propuesta de Resolución.

Ya indicamos que estimábamos la alegación aducida en lo relativo a que el acceso

al duplicado no proporciona acceso directo a los contactos almacenados en la tarjeta

SIM originaria, ya que, al tratarse de un dispositivo físico, se pierden todos los

datos que contiene y no se podrán recuperar los contactos perdidos en la tarjeta

SIM reemplazada, a no ser que se hayan almacenado en entornos asociados a Android

o Apple, en cuyo caso se deberá sincronizar el dispositivo con una determinada

cuenta para poder restaurarlos.

En cuanto al acceso a las cuentas de correo, bancarias y otras.

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Cuando la modalidad delictiva busca un enriquecimiento patrimonial, es necesario

dar los dos pasos que hemos descrito con anterioridad. Sin embargo, cuando la

modalidad delictiva pretende otras finalidades como son hacerse pasar por la persona

en redes sociales, arrebatar mensajes privados en redes sociales, hacerse

con correos electrónicos disponibles en servidores en red, averiguar datos privados

de la persona con la finalidad de obligarle a ejecutar determinadas acciones? es

decir, acciones delictivas constitutivas de otras conductas delictivas como son coacciones

, delitos contra la intimidad, delitos de amenazas, acoso, injurias o calumnias,

no es necesaria la primera acción, sino que con la simple obtención del duplicado

de la tarjeta SIM es suficiente. Es habitual que las redes sociales o servidores de

correo, en caso de olvido de contraseña opten por mecanismos rápidos encaminados

a la obtención de un nuevo password, tal cual puede ser el envío de un enlace

a la línea de telefonía ofrecida cuando el usuario se dio de alta en ella. Con lo cual,

al disponer el delincuente de esa línea de telefonía con el duplicado de la tarjeta

SIM, recibirá en el terminal la posibilidad de crear un nuevo password teniendo libre

acceso de ese modo a las redes sociales, mensajería instantánea, navegación en la

nube, correos electrónicos? de esa persona, ya que el usuario es un dato relativamente

sencillo de averiguar.

En definitiva, la rigurosidad de la operadora a la hora de vigilar quién es el titular de

la tarjeta SIM o persona por éste autorizada, que peticiona el duplicado, debería

responder a unos requisitos estrictos. No se trata de que la información a la que se

refiere no esté contenida en la tarjeta SIM, sino de que, si en el proceso de expedición

de un duplicado de tarjeta SIM no se verifica adecuadamente la identidad del

solicitante, la operadora estaría facilitando la suplantación de identidad.

La Memoria 2021 de la Fiscalía General del Estado dedicado a la ?Criminalidad informática?

dedica en su punto 8 una mención a las actuaciones fraudulentas online:

?En este breve repaso de las actuaciones fraudulentas online, es obligada

la mención de las conductas que afectan al sector de las telecomunicaciones

en sus distintas variantes, y muy relacionadas con ellas, aunque el

perjuicio se genera en la banca online, el conocido vulgarmente como fraude

SIM Swapping, que está siendo utilizado con alarmante frecuencia en

los últimos años. La técnica consiste en burlar las medidas de seguridad

de las entidades bancarias accediendo a los códigos alfanuméricos de

confirmación, de uso único, generados con ocasión de las transacciones

electrónicas y que ordinariamente se comunican a los/as clientes a través

de mensajes SMS. Para ello, los/as delincuentes obtienen previamente un

duplicado o una nueva tarjeta SIM a nombre de su víctima, ya sea solicitándola

del operador correspondiente, simulando la identidad de aquella,

ya sea valiéndose de una metodología más elaborada, como en el supuesto

objeto de instrucción judicial en Zamora, en el que se aprovechaba con

esa finalidad un establecimiento de reparación de móviles. Una vez tienen

la tarjeta SIM a su disposición, los delincuentes se garantizan la recepción

en su propio dispositivo del código de confirmación de la transacción fraudulenta

y, en definitiva, la posibilidad de hacer efectiva la misma en su beneficio

, evitando que en ese momento sea conocida por el perjudicado o

perjudicada. Esta forma de defraudación ha generado en los últimos años

múltiples investigaciones policiales y la incoación de procedimientos judi-

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ciales en distintos territorios como A Coruña y Valencia. Su efectividad y la

facilidad con que los/as delincuentes logran sus ilícitos propósitos ha determinado

la adopción por los operadores de telefonía de medidas específicas

de prevención y fortalecimiento de las garantías para la emisión de estas

tarjetas o de sus duplicados.?

De hecho, la operadora reconoce abiertamente que no se cumplieron los protocolos

, aludiendo al engaño sufrido por los trabajadores. El factor humano, la evidente

posibilidad de cometer errores o ser engañados, es uno de los riesgos más importantes

a considerar siempre en relación con la determinación de las medidas de seguridad.

El responsable del tratamiento debe contar con el error humano como un

riesgo más que probable. Los errores humanos se combaten desde el enfoque de

riesgos, el análisis, la planificación, implantación y control de las medidas técnicas y

organizativas adecuadas y suficientes.

Un criminal puede intentar engañar y provocar un error humano, pero son las medidas

de seguridad adecuadas quienes actúan de freno.

En cuanto a que los delincuentes no han conseguido obtener datos personales de

SIMYO, por lo que no puede hablarse de incumplimiento de medidas de protección,

señalar que el acceso al duplicado de una tarjeta SIM que hace identificable a su titular

, responde a la definición de dato personal del artículo 4.1) del RGPD.

Por todo lo expuesto, se ha considerado que los procedimientos de emisión de duplicados

de tarjetas SIM requerían una mejora con el objeto de que se garantizase

la seguridad de los datos personales de los clientes de manera efectiva y en particular

, su custodia, con el fin de evitar accesos no autorizados.

4. ALEGACIÓN TERCERA. ? IDONEIDAD Y CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS

PREVENTIVAS IMPLEMENTADAS.

Considera SIMYO que sus protocolos son adecuados y comunica un porcentaje de

riesgo mínimo del ***NÚMERO.4% de los casos.

Como hemos indicado anteriormente, la Agencia se ha centrado, no sólo en el

hecho de que terceros han superado las medidas de seguridad implantadas por

SIMYO, sino en el por qué las han superado; esto es, se examina la condición,

características y adecuación de las medidas citadas a la normativa de protección de

datos y la actuación del responsable del tratamiento al respecto.

Respecto al enfoque de riesgo, hay que señalar que, la Agencia no pretende exigir

en ningún momento un riesgo cero. Pero el mismo RGPD indica que las medidas

deben ser adecuadas, de acuerdo con el riesgo previsible. Y el RGPD tampoco

hace referencia alguna a los porcentajes de materialización del riesgo a partir del

cual pueden considerarse o no como desdeñables a los efectos de no considerarlo

infracción ni falta de diligencia.

Se considera que está más que demostrado que la práctica de este tipo de fraudes,

como el aquí analizado, es una práctica frecuente y que, por tanto, las operadoras

deben contar con medidas apropiadas que garanticen que no se facilite indebidamente

una tarjeta SIM a quien no sea el legítimo titular. De ahí que, del análisis de

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la documentación, se concluya que las medidas adoptadas no han sido las adecuadas

a tal fin.

SIMYO invoca una quiebra del principio de responsabilidad objetiva en el ámbito

sancionador vetado por nuestro Ordenamiento Jurídico.

Al respecto, esta Agencia ya informó en los Antecedentes del Acuerdo de Inicio y

en la Propuesta de Resolución, que además de las dos reclamaciones, la SGID

investigó las ?prácticas fraudulentas basadas en la generación de duplicados de

tarjetas SIM sin el consentimiento de sus legítimos titulares con objeto de acceder a

información confidencial con fines delictivos (conocidas como ?SIM Swapping?)?

como consecuencia de ?las noticias aparecidas en medios de comunicación?, tal y

como se desprende de la nota interior de la directora que consta en el expediente.

Por tanto, se ha investigado en profundidad el origen del problema en aras de

averiguar si podía existir un fallo en el modelo de protección de la privacidad.

No es cierto, como pretende hacer ver SIMYO, que se hayan evaluado las

circunstancias -en exclusiva-, de dos casos concretos, puesto que, al margen de

estas reclamaciones, se ha dirigido a analizar si las medidas técnicas y

organizativas adoptadas por SIMYO para la expedición de duplicados de tarjetas

SIM a los titulares de las líneas telefónicas eran las apropiadas para asegurar la

mitigación de los posibles riesgos para los derechos y libertades fundamentales de

los titulares de las líneas.

Las circunstancias de los dos casos en los que se ha presentado reclamación ante

la AEPD han puesto de manifiesto la insuficiencia de las medidas de seguridad

adoptadas por SIMYO, que además, ha reconocido su revisión, mejora y refuerzo, y

un total de ***NÚMERO.1 casos (junto a la marca ORANGE) durante el año 2019.

Además, hay que tener en cuenta que la gravedad de los hechos probados se

plasma en la alarma social generada por la realización de estas prácticas

fraudulentas, sin que sea determinante el número de reclamaciones presentadas.

Alega SIMYO que la superación por un tercero de las medidas de seguridad no

puede determinar por sí sola que las mismas no sean adecuadas o suficientes. Y

cita el expediente E/05168/2021, en el que se archivó una reclamación tras

comprobarse que, a pesar de haberse producido un acceso a datos personales por

un tercero no autorizado, se había desplegado un nivel de diligencia suficiente y

adecuado aunque se hubieran superado las medidas de seguridad implantadas.

En dicho expediente, las circunstancias eran otras. Se trataba de un tercero que

estaba realizando una serie de consultas y peticiones sobre la línea de la titular,

debido a que contaba con la información personal de la reclamante por el vínculo

que les había unido. No resulta comparable, a juicio de esta Agencia, la información

que se puede obtener debido a un vínculo con la información que puede obtener un

ciberdelincuente. Por su parte, la operadora implantó no solo medidas para evitar

que se produjeran dichas situaciones en general, sino también para el caso

concreto. Y, por último, esa reclamación se archivó en aplicación del principio de

presunción de inocencia, que impide imputar una infracción administrativa cuando

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no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de

infracción. El expediente que ahora se resuelve es distinto, en el que -además de

las dos reclamaciones-, se han constatado una serie de casos informados por la

propia SIMYO, en los que se ha materializado el acceso a ***NÚMERO.1

duplicados de tarjetas SIM de forma indebida (junto a la marca ORANGE), como

consecuencia de carecer de las medidas de seguridad apropiadas para evitarlo.

SIMYO también cita el expediente E/00536/2016 en el que se suplanta la identidad

para modificar los datos del reclamante en la intranet de ORANGE. Y añade que la

Agencia consideró que ?el mal uso o el uso indebido mediante suplantación de

identidad por parte de un tercero no es imputable a ORANGE, ya que cumplió con

las oportunas medidas de seguridad? y que ?pese a que se produjo un acceso ilícito,

la Agencia concluye que: ?No se han acreditado elementos probatorios que

permitan atribuir a ORANGE una vulneración de la normativa en materia de

protección de datos, en la medida en que actuó con diligencia? y,

consiguientemente, archiva el procedimiento?.

En este expediente, un tercero había accedido de forma indebida a los servicios

ofrecidos por ORANGE a través de la página web y había realizado una serie de

pedidos fraudulentos de terminales móviles. Por consiguiente, su objeto fue analizar

si las medidas con que contaba Orange para identificar a la persona que realizaba

la solicitud de los terminales habían sido suficientes para entender que había

actuado con razonable diligencia. En este sentido, se consideró que ORANGE

empleó una razonable diligencia ya que -precisamente-, adoptó las medidas

necesarias para identificar a la persona que realizaba la solicitud de los terminales

(al solicitar usuario y clave para el trámite) y que, en cuanto tuvo conocimiento de la

reclamación, canceló los pedidos solicitados.

No obstante, estamos ante supuestos distintos, dado que en el expediente

E/00536/2016 únicamente el fraude se concreta en la realización de pedidos

fraudulentos de terminales móviles, mientras que en este procedimiento se trata de

facilitar un duplicado de una tarjeta SIM (dato personal) a quien no es su titular, lo

que conduce, como se ha explicado de forma reiterada, a una pérdida de control de

los datos personales.

Cita también el expediente E/2723/2020, en el que asegura que se considera que

ORANGE adoptó las medidas adecuadas. No obstante, la resolución del citado

expediente en ningún momento afirma que las medidas adoptadas por ORANGE

fueran adecuadas. Lo que afirma es que: ?se ha constatado la falta de indicios

racionales de la existencia de una infracción (?), no procediendo, en consecuencia,

la apertura de un procedimiento sancionador?. Y ello en virtud del principio de

presunción de inocencia, según el cual no se puede imputar una infracción

administrativa cuando no se hubieran obtenido evidencias o indicios de los que se

derive la existencia de una infracción. El hecho de afirmar que no se han

constatado evidencias de infracción por parte de ORANGE es muy distinto a afirmar

que las medidas adoptadas por ORANGE eran adecuadas, lo que no se produce en

este expediente.

SIMYO también menciona el expediente E/06963/2020. En este, la Agencia no

admite a trámite la reclamación sobre reclamación de pago de facturas de líneas

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telefónicas contratadas utilizando sus datos personales sin consentimiento, por

entender que la reclamación en cuestión había sido atendida, al bloquear ORANGE

los servicios contratados y cancelar la deuda reclamada.

Tampoco se afirma en ese expediente que las medidas con que contaba ORANGE

fueran adecuadas. De hecho, ni siquiera se analizan las citadas medidas.

En cualquier caso, la mencionada resolución también dispone ?Todo ello sin

perjuicio de que la Agencia, aplicando los poderes de investigación y correctivos

que ostenta, pueda llevar a cabo posteriores actuaciones relativas al tratamiento de

datos referido en la reclamación?. Esto es, sin perjuicio de lo cual, esta Agencia

puede investigar sobre el procedimiento seguido en general para este tipo de

hechos. Por tanto, aunque en ese supuesto concreto se hubiera inadmitido la

reclamación en cuestión, ello no obsta a que la Agencia pueda examinar las

medidas de seguridad con que cuenta SIMYO con el fin de evitar que un tercero

contrate líneas de teléfono a su nombre sin su consentimiento.

Por su parte, SIMYO también menciona el expediente E/05272/2018, en el cual

diversos trabajadores difundieron imágenes de clientes sospechosos de haber

sustraído objetos vía WhatsApp y, no existiendo indicios de que la entidad hubiera

incumplido sus obligaciones en cumplimiento de los principios de integridad y

confidencialidad, procedió a acordar el archivo de las actuaciones.

Al respecto, esta Agencia quiere señalar que el supuesto de hecho es

considerablemente distinto al analizado en este procedimiento sancionador. Y que,

el hecho de que en dicho expediente no se hubieran obtenido indicios razonables

de la existencia de una brecha de seguridad en el tratamiento que realizada el

responsable de tratamiento respecto de los datos de sus clientes, ello no obsta a

que en este procedimiento sancionador se hubiera comprobado que SIMYO ha

facilitado el acceso a unos duplicados de tarjeta SIM solicitados de forma

fraudulenta, como consecuencia de contar con unas medidas de seguridad que no

resultan adecuadas a tal fin.

También menciona SIMYO el expediente E/07129/2014, en el que la AEPD archiva

el procedimiento en base a, que no siendo posible determinar la identidad del

infractor, el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción

administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una

prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación.

Al respecto, hay que señalar que, en dicho expediente se reclama por la realización

de una compra en un sitio web realizada, en su nombre, sin el consentimiento del

reclamante. En primer lugar, el supuesto de hecho es considerablemente distinto al

analizado ahora. Y en cuanto al principio de presunción de inocencia, reiteramos

que este principio impide imputar una infracción administrativa cuando no se

hubieran obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de

infracción, cuestión esta que si concurre en el caso analizado.

Cita SIMYO el expediente E/08205/2019, en el que se produjo una brecha de

seguridad, en la que se filtraron nombres, apellidos y otros datos personales de

clientes, alcanzando más de 1.300.000 afectados. La Agencia consideró que la

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entidad demandada disponía de las medidas técnicas y organizativas necesarias

para afrontar una brecha como la ocurrida y que adoptó las medidas adicionales

necesarias para paliar el impacto y evitar que el suceso se repitiera en el futuro.

Hay que señalar, que dicho supuesto versaba sobre un hacker que había obtenido

la base de datos de usuarios registrados en una página web y comercializada a

través de la deep web. Y que durante la investigación realizada, se comprobó que

las medidas de seguridad con que contaba la responsable de tratamiento eran

adecuadas para afrontar un incidente de esas características y que había

reaccionado de forma diligente al objeto de notificar, comunicar y minimizar el

impacto e implementar las medidas razonables oportunas para evitar que se repita

en el futuro un incidente similar. No obstante, además de que el supuesto de hecho

es considerablemente distinto al supuesto aquí analizado, el hecho de que en dicho

expediente se hubiera apreciado que el responsable de tratamiento contaba con las

medidas de seguridad apropiadas, ello no obsta a que en este procedimiento

sancionador se haya comprobado que SIMYO facilitó el acceso a duplicados de

tarjeta SIM, sin asegurar la identidad de sus titulares.

Por último, menciona SIMYO el expediente E/05441/2018, en el que la empresa

reclamada sufre una brecha de seguridad, donde el atacante consigue acceder de

forma no autorizada a una base de datos del reclamado. La Agencia indica que la

brecha ha vulnerado el artículo 32 del RGPD. Sin embargo, se señala que el

reclamado tenía implementadas medidas de seguridad que eran, en principio,

adecuadas. Se considera así, que la actuación del reclamado como responsable del

tratamiento es acorde con la normativa de protección de datos, archivando,

consiguientemente, las actuaciones.

En dicho supuesto, el atacante consiguió acceder de forma no autorizada a una

base de datos del reclamado. No obstante, se comprobó que el reclamado ?tenía

implementadas medidas de seguridad que, en principio, eran las adecuadas para

garantizar que los datos personales no fueran accesibles por terceros y, como

consta en los hechos, en cuanto el ataque fue detectado y confirmado por la

entidad se adoptaron de manera inmediata una serie de medidas de seguridad

adicionales con el fin de minimizar los riesgos y extremando las dificultades para el

acceso y extracción de la información?. Como se ha indicado anteriormente,

además de que el supuesto de hecho es considerablemente distinto al supuesto de

fraude analizado, el hecho de que en dicho expediente se hubiera apreciado que el

responsable de tratamiento contaba con las medidas de seguridad apropiadas para

el caso concreto, no obsta que en este procedimiento se haya comprobado que

SIMYO disponía de vías de acceso a la obtención de los duplicados (quioscos

expendedores o activaciones telefónicas) que favorecían las suplantaciones de

identidad.

SIMYO aduce que, no puede vincularse el hecho de permitir en determinadas

situaciones el uso de canales no presenciales con ninguna falta de diligencia, en

tanto que cualquier vía es susceptible de ser objeto de intentos de fraude.

Ante esto, hay que insistir en que la seguridad de un procedimiento es, como la de

una cadena, la de su eslabón más débil, y en el caso de establecer medidas de

seguridad estrictas en un canal, si no se establecen también medidas equivalentes

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en el resto de los canales, se está reduciendo la seguridad global a la del canal de

seguridad menor.

En cuanto a la libertad de los gestores para cumplir con las medidas de seguridad y

el incumplimiento puntual en estos casos aislados, la imposición de penalizaciones

por importe de ***NÚMERO.7 euros, no exime a la operadora de sus obligaciones

con los encargados del tratamiento.

De las afirmaciones de SIMYO parece extraerse la conclusión de que no tiene

ningún poder de actuación para evitar estos fraudes o suplantaciones, ya que

atribuye toda la responsabilidad a terceros intervinientes (encargados o

suplantadores). No estamos de acuerdo con este convencimiento.

Los conceptos de responsable y encargado de tratamiento no son formales, sino

funcionales y deben atender al caso concreto. El responsable del tratamiento lo es

desde el momento que decide los fines y los medios del tratamiento, no perdiendo

tal condición el hecho de dejar cierto margen de actuación al encargado del

tratamiento. Así se expresa indubitadamente en las Directrices 07/2020 del CEPD -

la traducción es nuestra-:

?Un responsable del tratamiento es quien determina los propósitos y

los medios del tratamiento, es decir, el porqué y el cómo del tratamiento.

El responsable del tratamiento debe decidir sobre ambos

propósitos y medios. Sin embargo, algunos aspectos más prácticos

de la implementación ("medios no esenciales") se pueden dejar en

manos del encargado del tratamiento. No es necesario que el responsable

tenga realmente acceso a los datos que se están tratando

para calificarse como responsable?.

Asimismo, en el punto 6 se dice (la traducción es nuestra):

El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de

los principios establecidos en el artículo 5, apartado 1, del RGPD; y

eso

El responsable del tratamiento deberá poder demostrar el cumplimiento

de los principios establecidos en el artículo 5, apartado 1, del

RGPD

También en su punto 8 establecen:

El principio de responsabilidad se ha desarrollado más detalladamente

en el artículo 24, que establece que el responsable del tratamiento

aplicará las medidas técnicas y organizativas adecuadas para

garantizar y poder demostrar que el tratamiento se realiza de conformidad

con el RGPD. Dichas medidas se revisarán y actualizarán en

caso necesario. (?)

SIMYO debe evaluar la posibilidad (real) de que tal situación se produzca y es su

obligación implementar medidas que eviten este tipo de situaciones o, al menos, las

detecten rápidamente. Considerar todas estas supuestas desviaciones de los

protocolos establecidos por SIMYO como meros hechos puntuales ante los cuales

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no se realizan actuaciones adicionales para evitarlos, supone no actuar con la

debida diligencia y es por ello, por lo que se considera que SIMYO ha infringido la

obligación de asegurar la confidencialidad de los datos personales en el supuesto

aquí analizado, como consecuencia de carecer, precisamente, de las medidas de

seguridad adecuadas para tal fin.

Tampoco esta Agencia ha exigido la ?monitorización total de los empleados?, tal y

como afirma SIMYO. Simplemente se exige que se implementen unas medidas de

seguridad acordes al riesgo que existe de que los agentes no cumplan con las

medidas previstas por SIMYO, entre otras.

SIMYO afirma que (?). No obstante, el mero hecho de (?), si luego no se van a

utilizar esos (?) para comprobar la actividad efectiva de los usuarios y adoptar

nuevas medidas, no se puede considerar como una medida suficiente y adecuada a

los fines reseñados. Recordemos que en el caso de la parte reclamante dos,

previamente a que se produjera la entrega del duplicado (23/08/2019 17:48:43), el

afectado remitió ese mismo día (23/08/2019) a las 17:02 un correo electrónico

dirigido a ?soporte@simyo.es? advirtiendo de que, alguien le había llamado desde

un número oculto haciéndose pasar por un operador de SIMYO para obtener sus

datos personales, y aún así, no puedo evitar la expedición.

Por último, hay que recordar que esta no es la única medida de seguridad que se

analiza ni la única que podría emplearse para asegurar la confidencialidad de los

datos personales en cuestión.

Por tanto, amén de las medidas de seguridad implementadas con posterioridad a la

comisión de los Hechos Probados y que se valoran de forma positiva por la

Agencia, la infracción se considera probada. Por todo lo expuesto, la infracción que

se imputa es la prevista en el artículo 5.1.f) del RGPD.

Por último, indica SIMYO que ?el carácter de derecho fundamental del derecho a la

protección de datos no elimina la necesidad de examinar la diligencia desplegada

por SIMYO, ni la consideración del porcentaje ínfimo de incidencias que se han

producido en los procesos de duplicado de tarjeta SIM. Toda la actividad de la

AEPD versa sobre un derecho fundamental, por lo que dicho argumento no es

válido para sostener la sanción propuesta.

A este respecto, efectuar varios matices.

En primer término, la AEPD también ejerce funciones relacionadas con los

derechos digitales (artículos 89 a 94 de la LOPDGDD).

En segundo término, el ejercicio de la potestad sancionadora, se ha llevado a cabo

previo procedimiento administrativo, acompañado de las debidas garantías, y ha

llevado a determinar los Hechos, probar la culpa y graduar la respuesta

administrativa. Esta graduación no se ha hecho al margen de las circunstancias

concurrentes, sino que como manifestación y exigencia del principio de

transparencia (artículo 3.1.c) LRJSP) y derecho a una buena administración

(artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE), los hechos se

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han tratado de forma imparcial y equitativamente, motivando en todo momento la

decisión final.

Por lo tanto, la Agencia se ha limitado a analizar las circunstancias del caso

concreto con el fin de identificar la existencia de indicios o evidencias (o no) de

infracción en su ámbito competencial. Y consecuencia de ello, ha considerado

probado que SIMYO ha vulnerado uno de los principios relativos al tratamiento

(artículo 5.1.f) RGPD).

5. ALEGACIÓN CUARTA. ? ACTUACIÓN DILIGENTE DE SIMYO.

Invoca una total indefensión, por cuanto a pesar de que ha conseguido acreditar el

cumplimiento de su deber de diligencia y ser este reconocido, es objeto de una

sanción por un motivo indeterminado.

La Agencia ha respetado escrupulosamente el procedimiento, permitiendo a SIMYO

el ejercicio de su derecho a una tutela efectiva, toda vez que en este procedimiento

se han respetado los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas

como exige la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional señala sobre el derecho

a la tutela judicial efectiva que (Valga por todas la Sentencia 220/2002 de 25 Nov.

2002, Rec. 5497/1999) ?3. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el

derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se reconoce en el art. 24.1

CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente

establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos

e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de

bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, (?) (SSTC 167/1992,

de 26 Oct.; 103/1993, de 22 Mar.; 316/1993, de 25 Oct.; 317/1993, de 25 Oct.;

334/1993, de 15 Nov.; 108/1994, de 11 Abr.; 186/1997, de 10 Nov.; 153/2001, de 2

Jul.; 158/2001, de 2 Jul.).

La STC 86/1997, de 22 Abr., FJ 1, dice: «la indefensión ha de ser material, y no

meramente formal, lo que implica que ese defecto formal haya supuesto un

perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (STC

43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/1995, entre otras)»; en este sentido, SIMYO, en

todo momento ha tenido conocimiento de los hechos que se le imputan, las posibles

infracciones de los que los hechos son constitutivos, ha podido alegar cuanto a su

derecho ha considerado oportuno y ha podido solicitar las pruebas y aportar los

documentos que ha considerado en su defensa a lo largo de la instrucción del

procedimiento sancionador y, que han sido analizados y tomados en consideración

como se refleja en la Propuesta de Resolución contra la cual también ha

presentado las alegaciones oportunas que están siendo objeto de análisis en esta

Resolución. Por este motivo, desestimamos la alegación aducida.

Asimismo, lejos de la pretensión de SIMYO, de que los párrafos transcritos en la

Propuesta de Resolución pongan de manifiesto una contradicción no solucionable,

acreditan que la Agencia ha respetado escrupulosamente los principios del

procedimiento sancionador y más en concreto el derecho a la defensa de SIMYO.

Efectivamente, en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad (STC

15/1999, de 4 de julio; 76/1990, de 26 de abril; y 246/1991, de 19 de diciembre), lo

que significa que ha de concurrir alguna clase de dolo o culpa.

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La falta de diligencia a la hora de implementar en origen las medidas de seguridad

adecuadas constituye el elemento de la culpabilidad.

En cuanto a la responsabilidad de SIMYO, debe indicarse que, con carácter general

SIMYO trata los datos de sus clientes al amparo de lo previsto en el artículo 6.1 b)

del RGPD, por considerarse un tratamiento necesario para la ejecución de un

contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de

medidas precontractuales. En otros casos, fundamenta la licitud del tratamiento en

las bases previstas en el artículo 6.1.a), c) y f) del RGPD. En este sentido, SIMYO

cuenta con una red de comerciales, puntos de venta y distribuidores homologados a

través de un contrato de distribución para ofrecer los servicios de SIMYO. Entre

estos servicios ofrecidos desde sus puntos de venta, está la realización de

duplicados de tarjetas SIM correspondientes a una línea de telefonía móvil.

Recordemos que los clientes -personas físicas o jurídicas- suscriben contratos con

SIMYO para la prestación de determinados servicios que se someten a unas

cláusulas de privacidad recogidas en el Anexo de Privacidad conforme dispone la

cláusula 13.1 de las ?Condiciones Generales de los Servicios de SIMYO?.

Al igual que SIMYO exige a los clientes el cumplimiento de las obligaciones

especificadas en los contratos suscritos con la operadora, de esta, se espera el

cumplimiento de las obligaciones que en materia de seguridad y confidencialidad le

competen.

Por ejemplo, la cláusula 13.3 de las Condiciones Generales de los Servicios de

SIMYO dice:

(vi) En particular, SIMYO se compromete a cumplir las siguientes

obligaciones:

a. Tratar los datos personales, únicamente, para llevar a cabo la prestación

de los servicios contratados, ajustándose a las instrucciones que, en cada

momento, le indique, por escrito, el Cliente (salvo que exista una normativa

que obligue a tratamientos complementarios, en tal caso, SIMYO informará al

Cliente de esa exigencia legal previa al tratamiento, salvo que tal Derecho lo

prohíba por razones importantes de interés público).

b. Mantener el deber de secreto respecto a los datos de carácter personal a

los que tenga acceso, incluso después de finalizada la relación contractual,

así como a garantizar que las personas a su cargo se hayan comprometido

por escrito a mantener la confidencialidad de los datos personales tratados.

c. Garantizar la aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas,

teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, la

naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como

riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades

de las personas físicas, para garantizar un nivel de seguridad adecuado al

riesgo, que en su caso incluya, entre otros:

(i) la seudonimización y el cifrado de datos personales,

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(ii) la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes

de los sistemas y servicios de tratamiento

(iii) la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos

personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico

(iv) un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la

eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad

del tratamiento.

d. Guardar bajo su control y custodia los datos personales a los que acceda

con motivo de la prestación del Servicio y a no divulgarlos, transferirlos, o de

cualquier otra forma comunicarlos, ni siquiera para su conservación a otras

personas ajenas al mismo y a la prestación del servicio. No obstante, el

Cliente podrá autorizar de manera expresa y por escrito a SIMYO para que

recurra a otro Encargado del Tratamiento (en adelante, el ?Subcontratista?).

SIMYO informará del mismo modo al Cliente de cualquier cambio previsto en

la incorporación o sustitución de los Subcontratistas, dando así al Cliente la

oportunidad de oponerse a dichos cambios.

En cuanto a la diligencia debida, reconocemos que SIMYO ha actuado

posteriormente de forma diligente a la hora de minimizar el impacto a los posibles

afectados implantando nuevas medidas de seguridad para evitar la repetición de

incidentes similares en un futuro.

Ciertamente, el principio de responsabilidad previsto en el artículo 28 de la LRJSP,

dispone que: ?Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción

administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les

reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin

personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten

responsables de los mismos a título de dolo o culpa.?

No obstante, el modo de atribución de responsabilidad a las personas jurídicas no

se corresponde con las formas de culpabilidad dolosas o imprudentes que son

imputables a la conducta humana. De modo que, en el caso de infracciones

cometidas por personas jurídicas, aunque haya de concurrir el elemento de

la culpabilidad, éste se aplica necesariamente de forma distinta a como se hace

respecto de las personas físicas.

Según la STC 246/1991 "(...) esta construcción distinta de la imputabilidad de la

autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción

jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en

sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están

sometidos.

Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien

jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha

protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir

la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma" (en este

sentido STS de 24 de noviembre de 2011, Rec 258/2009).

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A lo expuesto debe añadirse, siguiendo la sentencia de 23 de enero de 1998,

parcialmente trascrita en las SSTS de 9 de octubre de 2009, Rec 5285/2005, y de

23 de octubre de 2010, Rec 1067/2006, que "aunque la culpabilidad de la conducta

debe también ser objeto de prueba, debe considerarse en orden a la asunción de la

correspondiente carga, que ordinariamente los elementos volitivos y cognoscitivos

necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que

su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su

vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien

aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un

comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa".

En los casos de las partes reclamantes uno y dos, se facilitó la (?), tal y como

consta en los Hechos Probados Tercero y Cuarto de esta Resolución.

En cuanto a que la emisión de duplicado no es suficiente para realizar operaciones

bancarias en nombre de los titulares, ciertamente, para completar la estafa, es

necesario que un tercero ?suplante la identidad? del titular de los datos ante la

entidad financiera. Lo que conlleva a priori, un tratamiento al margen del principio

de licitud pues un tercero está tratando datos, ya que tiene acceso a ellos, sin base

legal alguna, además de la vulneración de otros principios como el de

confidencialidad.

Por dicha razón, este es un proceso en donde la diligencia prestada por las

operadoras es fundamental para evitar este tipo de estafas y vulneraciones del

RGPD. Diligencia que se traduce en el establecimiento de medidas adecuadas para

garantizar que el tratamiento de datos sea conforme al RGPD.

En definitiva, la vulneración de la infracción administrativa imputada responde a un

precepto incluido dentro de ?Principios relativos al tratamiento? que exige una

seguridad adecuada en el tratamiento de los datos personales, seguridad que no se

ha garantizado de acuerdo con los Hechos Probados. Y ello es así, porque ha

facilitado duplicados de tarjetas SIM a terceras personas distintas a las legítimas

titulares de las líneas móviles, tras la superación por estas de la política de

seguridad existente, lo que evidencia un incumplimiento del principio de

confidencialidad.

La antijuridicidad es la cualidad que tiene una conducta previamente típica de

vulnerar el ordenamiento jurídico y los fines que este persigue. De este modo, para

ser susceptible de sanción no basta con que la conducta encaje en la descripción

contenida en el tipo, sino que con ello se estén vulnerando los objetivos

perseguidos por la ley. A este respecto, la conducta será antijurídica si se lesiona el

bien jurídico protegido por el precepto vulnerado.

En este supuesto, la legislación sobre protección de datos personales persigue la

finalidad de que los responsables y encargados de los datos realicen un tratamiento

de estos disponiendo de medidas de seguridad que impidan el uso ilícito o

fraudulento de los mismos. Y este bien jurídico ha quedado lesionado en los hechos

objeto de este procedimiento.

Por consiguiente, se desestiman las alegaciones aducidas, incluida la falta

de culpabilidad.

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6. ALEGACIÓN QUINTA. ? FALTA DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN

PROPUESTA.

En cuanto al incumplimiento del principio de proporcionalidad, el RGPD prevé

expresamente la posibilidad de graduación, mediante la previsión de multas

susceptibles de modulación, en atención a una serie de circunstancias de cada

caso individual. Si bien, este aspecto será objeto de análisis en el FD Séptimo.

Aduce SIMYO que la imposición de una multa con finalidad disuasoria no está

justificada en el presente supuesto, puesto que no ha sido su voluntad ni intención

que estas situaciones se produzcan.

Desde luego que no dudamos de que la operadora tenga intención o voluntad en

que estas situaciones se produzcan. Pero confunde la intencionalidad con la

negligencia, siendo esta segunda la determinante de la comisión de la infracción.

Lo cierto es que se ha producido una infracción del artículo 5.1.f) del RGPD que

debe ser sancionada con una multa en atención a las graves circunstancias

individuales concurrentes. Dicha multa debe reunir las características impuestas por

el artículo 83.1 del RGPD, esto es, debe individualizarse y ser efectiva,

proporcionada y disuasoria.

La multa ha de ser disuasoria, a los efectos de que la conducta infractora no se

reitere en el futuro.

Recordemos que, en cuanto a la imposición de una advertencia, apercibimiento, o

la adopción de medidas correctivas conforme al artículo 58 del RGPD, una multa

disuasoria es aquella que tiene un efecto disuasorio genuino. A este respecto, la

Sentencia del TJUE, de 13 de junio de 2013, Versalis Spa/Comisión, C-511/11,

ECLI:EU:C:2013:386, dice:

?94. Respecto, en primer lugar, a la referencia a la sentencia Showa

Denko/Comisión, antes citada, es preciso señalar que Versalis la interpreta

incorrectamente. En efecto, el Tribunal de Justicia, al señalar en el

apartado 23 de dicha sentencia que el factor disuasorio se valora tomando

en consideración una multitud de elementos y no sólo la situación

particular de la empresa de que se trata, se refería a los puntos 53 a 55 de

las conclusiones presentadas en aquel asunto por el Abogado General

Geelhoed, que había señalado, en esencia, que el coeficiente multiplicador

de carácter disuasorio puede tener por objeto no sólo una «disuasión

general», definida como una acción para desincentivar a todas las

empresas, en general, de que cometan la infracción de que se trate, sino

también una «disuasión específica», consistente en disuadir al demandado

concreto para que no vuelva a infringir las normas en el futuro. Por lo

tanto, el Tribunal de Justicia sólo confirmó, en esa sentencia, que la

Comisión no estaba obligada a limitar su valoración a los factores

relacionados únicamente con la situación particular de la empresa en

cuestión.?

?102. Según reiterada jurisprudencia, el objetivo del factor multiplicador

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disuasorio y de la consideración, en este contexto, del tamaño y de los

recursos globales de la empresa en cuestión reside en el impacto deseado

sobre la citada empresa, ya que la sanción no debe ser insignificante,

especialmente en relación con la capacidad financiera de la empresa (en

este sentido, véanse, en particular, la sentencia de 17 de junio de 2010,

Lafarge/Comisión, C-413/08 P, Rec. p. I-5361, apartado 104, y el auto de 7

de febrero de 2012, Total y Elf Aquitaine/Comisión, C-421/11 P, apartado

82).?

A mayor abundamiento, el artículo 29.2 de la LRJSP también configura la función

desalentadora o disuasoria de las multas al indicar que ?El establecimiento de

sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas

no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas

infringidas?.

La multa debe generar un efecto disuasorio respecto del incumplimiento y

vulneración de la normativa de protección de datos y nunca resultar más

beneficioso para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida.

Por otro lado, asevera SIMYO que ha de considerarse para determinar la cuantía

de la multa y su proporcionalidad que no ha obtenido beneficio, sino que ha sufrido

perjuicio por la comisión del delito.

Además de que, la producción de un eventual perjuicio en el responsable del

tratamiento no es considerado como un factor atenuante por la normativa de

protección de datos y así se observa de la simple lectura de los artículos 83.2 del

RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, volvemos a recordar que el objeto del presente

procedimiento se centra en la ausencia de garantías de seguridad que ha permitido

el acceso no autorizado o ilícito de terceros a los datos personales de los

interesados.

Los posibles perjuicios que señala que sufre, pues ha tenido que realizar

?investigaciones internas, realizar compensaciones a los reclamantes y reevaluar

procedimientos y protocolos?, son provocados por su propia negligencia, puesto

que, si hubiera dispuesto de medidas de seguridad adecuadas, tal acceso por

terceros no se hubiera producido y el delito posterior no se habría materializado.

Todos esos perjuicios relativos a investigaciones internas y reevaluación de

procedimientos y protocolos no dejan de ser obligaciones propias de la

responsabilidad proactiva que impone desde la gestión del riesgo, entre otros

muchos deberes, el mantenimiento, actualización y control y auditoría de las

políticas de protección de datos en una organización.

Las compensaciones a los reclamantes derivan, asimismo, de la cesión de los

datos personales de los afectados a terceros -posibilitando la comisión posterior de

delitos- lo que constituye una falta atribuible también a SIMYO, consecuencia de la

infracción del artículo 5.1.f) del RGPD.

Igualmente, la multa administrativa será efectiva porque conducirá a la compañía a

aplicar las medidas técnicas y organizativas que garanticen un grado de seguridad

correspondiente a la categorización del tipo de transacción.

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También es proporcional a la vulneración identificada, en particular a su gravedad,

a los riesgos en los que se ha incurrido y a la situación financiera de la compañía.

Asimismo, la participación de SIMYO en el GT no modifica la responsabilidad que

ahora se le imputa una vez constatada la infracción.

CUARTA.- PRINCIPIOS RELATIVOS AL TRATAMIENTO.

Alude al descarte de lo que califica como ?supuestos hipotéticos? o ?elucubraciones? de

la Agencia, no denunciadas por ningún reclamante: acceso a aplicaciones, uso de redes

sociales, etc. Pues bien, estos hechos no se han considerado como circunstancias

individuales en la infracción que se imputa a SIMYO, sino que ofrecen una perspectiva

de posibles riesgos derivados del tratamiento en cuestión. La gestión del riesgo supone

un ejercicio de reflexión que hay que llevar a cabo antes de realizar una actividad

de tratamiento de datos personales. Su objetivo es el de identificar y poder anticiparse

a los posibles efectos adversos, o no previstos, que el tratamiento podría tener sobre

los interesados. Ha de permitir que el responsable tome las decisiones y acciones necesarias

para conseguir que el tratamiento cumpla los requisitos del RGPD y la LOPDGDD

, garantizando y pudiendo demostrar la protección de los derechos de los interesados.

Tampoco confunde la Agencia el acceso individual a la tarjeta SIM con el acceso al

terminal móvil ni está exigiendo responsabilidad administrativa alguna en este sentido.

En cuanto a las operaciones bancarias realizadas y sobre la seguridad de los tratamientos

que efectúan las entidades financieras, hay que señalar que, estas entidades

son responsables del tratamiento de los datos de sus clientes, y les competen idénticas

obligaciones que las señaladas hasta ahora para las operadoras referidas al cumplimiento

del RGPD y la LOPDGDD, y además las derivadas del Real Decreto-ley

19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia

financiera.

También invoca el artículo 28.10 del RGPD, pues bien, desde un principio debe descartarse

que este precepto permita la atribución de responsabilidad sancionadora al

encargado del tratamiento. En primer lugar, porque aclara que lo dispuesto en el mismo

lo es ?sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84? (régimen sancionador

RGPD). Y, sobre todo, porque la consecuencia jurídica prevista en el artículo 28.10

no es la sancionadora, sino la de considerar al encargado como responsable del tratamiento.

La conclusión es lógica, toda vez que, si aquel infringe el Reglamento ?al determinar

los medios y fines del tratamiento?, debe ser considerado como responsable.

No es eso lo que ha ocurrido en este expediente. De hecho, no ha quedado acreditado

que se hayan realizado actuaciones que supusieran una ?determinación de los fines y

medios?, sino que, según la propia SIMYO, habrían incumplido alguna de las instrucciones

emanadas por esta en los procesos de identificación de clientes.

En consecuencia, en ningún caso procede invocar el artículo 28.10 RGPD para una

presunta atribución de responsabilidad a los encargados, que, además, implique la

exoneración del responsable del tratamiento (SIMYO conforme ha quedado probado

en este expediente).

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SIMYO no puede eludir la responsabilidad que le corresponde respecto a la seguridad

del tratamiento, escudándose en los incumplimientos de los implicados en la gestión

de las solicitudes de duplicados.

Respecto a las dos reclamaciones ya hemos aclarado con anterioridad que este procedimiento

abarca una investigación más amplia.

En cuanto a que no ha facilitado datos a terceras personas, la Oficina de Seguridad

del Internauta nos dice que el ?Duplicado de tarjeta SIM o intercambio de tarjeta SIM -

SIM Swapping-? ?se basa en la duplicación de nuestra tarjeta SIM, y para ello, los atacantes

necesitan algunos datos personales, como nombre y apellidos, DNI, fecha de

nacimiento, los 4 últimos dígitos de nuestra cuenta bancaria, etc., que han podido obtener

por otras vías, como el phishing o comprando en tiendas online fraudulentas.

Con estos datos, los atacantes solicitan un duplicado de nuestra SIM, suplantando

nuestra identidad con los datos anteriores ante la operadora. Mientras, lo único que

notamos es que nuestro dispositivo se queda sin cobertura móvil, y cuando nos conectemos

a una red wifi, comenzaremos a recibir notificaciones de movimientos realizados

desde nuestro móvil sin nuestro consentimiento, como transferencias bancarias o

compras online, entre otras?.

No se exige una obligación de resultado, sino de actividad, pero para evaluar dicha actividad

e implementación de medidas y su consideración como ?adecuadas? es inevitable

analizar los métodos utilizados por el tercero para acceder ilícitamente al proceso

de duplicado, las salvaguardas implementadas por SIMYO e inevitablemente, el resultado.

En cuanto a la relevancia especial de la tarjeta SIM, nos remitimos a la graduación motivada

en el FD Séptimo.

Por último, en cuanto al despliegue de medidas de seguridad, que duda cabe, que SIMYO ha revisado los protocolos para prevenir las suplantaciones de identidad en estos

procesos; ha trasladado la información a los implicados en la tramitación; ha introducido

mejoras tras conocer ciertas vulnerabilidades; incluidas las penalizaciones por su

incumplimiento. Sin embargo, no compartimos el hecho de que se haya llevado a cabo

un despliegue de medidas de seguridad apropiado y adecuado, en los términos del artículo

32 del RGPD.

No basta con disponer de una política de seguridad, sino de adecuarla para mitigar los

riesgos. El continuo avance de la tecnología y la evolución de los tratamientos propician

la aparición continua de nuevos riesgos que deben ser gestionados.

El enfoque de riesgos y el modelo flexible al riesgo impuesto por el RGPD -partiendo

de la doble configuración de la seguridad como un principio relativo al tratamiento y

una obligación para el responsable o el encargado del tratamiento- no impone en ningún

caso la infalibilidad de las medidas, sino su adecuación constante a un riesgo,

que, como en el supuesto examinado es cierto, probable y no desdeñable, alto y con

un impacto muy significativo en los derechos y libertades de los ciudadanos.

QUINTA.- SEGURIDAD DEL TRATAMIENTO.

No se imputa una infracción del artículo 32 del RGPD.

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SEXTA.- CONDICIONES GENERALES PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA ADMINISTRATIVA.

Objeto de análisis en el FD Séptimo de esta Resolución.

SEXTO: Principios relativos al tratamiento.

Considerado el derecho a la protección de datos de carácter personal como el derecho

de las personas físicas a disponer de sus propios datos, es necesario determinar los

principios que lo configuran.

En este sentido, el artículo 5 RGPD, referido a los ?Principios relativos al tratamiento?

dispone:

1. Los datos personales serán:

a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud

, lealtad y transparencia»);

b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente

de manera incompatible con dichos fines; (?);

c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para

los que son tratados («minimización de datos»);

d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables

para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que

sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);

e) mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante

no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales;

(?)

f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos

personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y

contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas

técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).

2. El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto

en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).

El principio de seguridad de los datos requiere la aplicación de medidas técnicas u organizativas

apropiadas en el tratamiento de los datos personales para proteger dichos

datos contra el acceso, uso, modificación, difusión, pérdida, destrucción o daño accidental

, no autorizado o ilícito. En este sentido, las medidas de seguridad son claves a

la hora de garantizar el derecho fundamental a la protección de datos. No es posible la

existencia del derecho fundamental a la protección de datos si no es posible garantizar

la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de nuestros datos.

En consonancia con estas previsiones, el considerando 75 del RGPD establece: Los

riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas, de gravedad y probabilidad

variables, pueden deberse al tratamiento de datos que pudieran provocar daños

y perjuicios físicos, materiales o inmateriales, en particular en los casos en los que el

tratamiento pueda dar lugar a problemas de discriminación, usurpación de identidad o

fraude, pérdidas financieras, daño para la reputación, pérdida de confidencialidad de

datos sujetos al secreto profesional, reversión no autorizada de la seudonimización o

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cualquier otro perjuicio económico o social significativo; en los casos en los que se prive

a los interesados de sus derechos y libertades o se les impida ejercer el control sobre

sus datos personales; en los casos en los que los datos personales tratados revelen

el origen étnico o racial, las opiniones políticas, la religión o creencias filosóficas, la

militancia en sindicatos y el tratamiento de datos genéticos, datos relativos a la salud o

datos sobre la vida sexual, o las condenas e infracciones penales o medidas de seguridad

conexas; en los casos en los que se evalúen aspectos personales, en particular

el análisis o la predicción de aspectos referidos al rendimiento en el trabajo, situación

económica, salud, preferencias o intereses personales, fiabilidad o comportamiento,

situación o movimientos, con el fin de crear o utilizar perfiles personales; en los casos

en los que se traten datos personales de personas vulnerables, en particular niños; o

en los casos en los que el tratamiento implique una gran cantidad de datos personales

y afecte a un gran número de interesados.

Asimismo, el considerando 83 del RGPD establece: A fin de mantener la seguridad y

evitar que el tratamiento infrinja lo dispuesto en el presente Reglamento, el responsable

o el encargado deben evaluar los riesgos inherentes al tratamiento y aplicar medidas

para mitigarlos, como el cifrado. Estas medidas deben garantizar un nivel de seguridad

adecuado, incluida la confidencialidad, teniendo en cuenta el estado de la técnica

y el coste de su aplicación con respecto a los riesgos y la naturaleza de los datos

personales que deban protegerse. Al evaluar el riesgo en relación con la seguridad de

los datos, se deben tener en cuenta los riesgos que se derivan del tratamiento de los

datos personales, como la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos

personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación

o acceso no autorizados a dichos datos, susceptibles en particular de ocasionar daños

y perjuicios físicos, materiales o inmateriales.

Hemos de atender a las circunstancias singulares de las dos reclamaciones presentadas

, a través de las cuales puede constatarse que, desde el momento en el que la persona

suplantadora realiza la sustitución de la SIM, el teléfono de la víctima se queda

sin servicio pasando el control de la línea a las personas suplantadoras, habiéndose

facilitado, por SIMYO, además, (?). En consecuencia, ven afectados sus poderes de

disposición y control sobre sus datos personales, que constituyen parte del contenido

del derecho fundamental a la protección de datos según ha señalado el Tribunal Constitucional

en la Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre de 2000 (FJ 7). De manera

que, al conseguir un duplicado de la tarjeta SIM, se posibilita bajo determinadas circunstancias

, el acceso a los contactos o a las aplicaciones y servicios que tengan

como procedimiento de recuperación de clave el envío de un SMS con un código para

poder modificar las contraseñas. En definitiva, podrán suplantar la identidad de los

afectados, pudiendo acceder y controlar, por ejemplo: las cuentas de correo electrónico

; cuentas bancarias; aplicaciones como WhatsApp; redes sociales, como Facebook

o Twitter, y un largo etc. En resumidas cuentas, una vez modificada la clave de acceso

por parte de los suplantadores pierden el control de sus cuentas, aplicaciones y servicios

, lo que supone una gran amenaza.

De ahí que la seguridad y la confidencialidad de los datos personales se consideren

esenciales para evitar que los interesados sufran efectos negativos.

En consonancia con estas previsiones, el considerando 39 RGPD dispone: Todo tratamiento

de datos personales debe ser lícito y leal. Para las personas físicas debe quedar

totalmente claro que se están recogiendo, utilizando, consultando o tratando de

otra manera datos personales que les conciernen, así como la medida en que dichos

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datos son o serán tratados. El principio de transparencia exige que toda información y

comunicación relativa al tratamiento de dichos datos sea fácilmente accesible y fácil

de entender, y que se utilice un lenguaje sencillo y claro. Dicho principio se refiere en

particular a la información de los interesados sobre la identidad del responsable del

tratamiento y los fines del mismo y a la información añadida para garantizar un tratamiento

leal y transparente con respecto a las personas físicas afectadas y a su derecho

a obtener confirmación y comunicación de los datos personales que les conciernan

que sean objeto de tratamiento.

Las personas físicas deben tener conocimiento de los riesgos, las normas, las salvaguardias

y los derechos relativos al tratamiento de datos personales así como del

modo de hacer valer sus derechos en relación con el tratamiento. En particular, los fines

específicos del tratamiento de los datos personales deben ser explícitos y legítimos

, y deben determinarse en el momento de su recogida. Los datos personales deben

ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para los fines para los que

sean tratados. Ello requiere, en particular, garantizar que se limite a un mínimo estricto

su plazo de conservación. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del

tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios. Para garantizar que

los datos personales no se conservan más tiempo del necesario, el responsable del

tratamiento ha de establecer plazos para su supresión o revisión periódica. Deben tomarse

todas las medidas razonables para garantizar que se rectifiquen o supriman los

datos personales que sean inexactos. Los datos personales deben tratarse de un

modo que garantice una seguridad y confidencialidad adecuadas de los datos personales

, inclusive para impedir el acceso o uso no autorizados de dichos datos y del

equipo utilizado en el tratamiento.

En definitiva, es el responsable del tratamiento el que tiene la obligación de integrar las

garantías necesarias en el tratamiento, con la finalidad de, en virtud del principio de

responsabilidad proactiva, cumplir y ser capaz de demostrar el cumplimiento, al mismo

tiempo que respeta el derecho fundamental a la protección de datos.

El considerando 7 dispone: (?) Las personas físicas deben tener el control de sus

propios datos personales. (?)

Los hechos declarados anteriormente probados, son constitutivos de una vulneración

del artículo 5.1.f) del RGPD tras facilitar SIMYO duplicados de la tarjeta SIM a terceras

personas que no son las legítimas titulares de las líneas móviles e incluso modificar los

datos personales -correo electrónico- , tras la superación por las personas suplantadoras

de las políticas de seguridad implantadas por la operadora, lo que evidencia un incumplimiento

del deber de proteger la información de los clientes.

Este acceso no autorizado a la tarjeta SIM resulta determinante para las actuaciones

posteriores desarrolladas por las personas suplantadoras que tienen por objeto obtener

un beneficio económico (constan llamadas a entidades financieras y la realización

de operaciones bancarias en ambas reclamaciones), ya que el suplantador aprovecha

el espacio de tiempo que trascurre hasta que el usuario detecta el fallo en la línea, se

pone en contacto con la operadora, y ésta detecta el problema, para realizar operaciones

bancarias fraudulentas tras acceder a las claves de banca on-line del legítimo abonado.

La emisión y entrega del duplicado a un tercero no autorizado supone para los afectados

la pérdida del control de sus datos personales. Por lo tanto, el valor de ese dato

personal, integrado en un soporte físico -tarjeta SIM-, es real e incuestionable, motivo

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por el cual SIMYO tienen el deber legal de garantizar su seguridad, tal como lo haría

con cualquier otro activo de la empresa.

Cabe traer a colación la sentencia 292/2000, de 30 de noviembre del Tribunal Constitucional

, que configura el derecho a la protección de datos como un derecho autónomo

e independiente que consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos

personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar

a un tercero, sea el Estado o un particular, o qué datos puede este tercero recabar, y

que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué,

pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Así, de acuerdo con los Fundamentos jurídicos

4, 5, 6 y 7 de la sentencia del alto tribunal:

?4. Sin necesidad de exponer con detalle las amplias posibilidades que la

informática ofrece tanto para recoger como para comunicar datos personales ni

los indudables riesgos que ello puede entrañar, dado que una persona puede

ignorar no sólo cuáles son los datos que le conciernen que se hallan recogidos

en un fichero sino también si han sido trasladados a otro y con qué finalidad, es

suficiente indicar ambos extremos para comprender que el derecho

fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE) no aporte por sí sólo una protección

suficiente frente a esta nueva realidad derivada del progreso tecnológico.

Ahora bien, con la inclusión del vigente art. 18.4 CE el constituyente puso de

relieve que era consciente de los riesgos que podría entrañar el uso de la

informática y encomendó al legislador la garantía tanto de ciertos derechos

fundamentales como del pleno ejercicio de los derechos de la persona. Esto es,

incorporando un instituto de garantía "como forma de respuesta a una nueva

forma de amenaza concreta a la dignidad y a los derechos de la persona", pero

que es también, "en sí mismo, un derecho o libertad fundamental"

(STC 254/1993, de 20 de julio, FJ 6). Preocupación y finalidad del constituyente

que se evidencia, de un lado, si se tiene en cuenta que desde el anteproyecto

del texto constitucional ya se incluía un apartado similar al vigente art. 18.4 CE

y que éste fue luego ampliado al aceptarse una enmienda para que se

incluyera su inciso final. Y más claramente, de otro lado, porque si en el debate

en el Senado se suscitaron algunas dudas sobre la necesidad de este apartado

del precepto dado el reconocimiento de los derechos a la intimidad y al honor

en el apartado inicial, sin embargo, fueron disipadas al ponerse de relieve que

estos derechos, en atención a su contenido, no ofrecían garantías suficientes

frente a las amenazas que el uso de la informática podía entrañar para la

protección de la vida privada. De manera que el constituyente quiso garantizar

mediante el actual art. 18.4 CE no sólo un ámbito de protección específico sino

también más idóneo que el que podían ofrecer, por sí mismos, los derechos

fundamentales mencionados en el apartado 1 del precepto.

5. (?)

Pues bien, en estas decisiones el Tribunal ya ha declarado que el art. 18.4 CE

contiene, en los términos de la STC 254/1993, un instituto de garantía de los

derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los restantes derechos

de los ciudadanos que, además, es en sí mismo "un derecho o libertad

fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la

dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del

tratamiento mecanizado de datos, lo que la Constitución llama 'la informática'",

lo que se ha dado en llamar "libertad informática" (FJ 6, reiterado luego en las

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SSTC 143/1994, FJ 7, 11/1998, FJ 4, 94/1998, FJ 6, 202/1999, FJ 2). La

garantía de la vida privada de la persona y de su reputación poseen hoy una

dimensión positiva que excede el ámbito propio del derecho fundamental a la

intimidad (art. 18.1 CE), y que se traduce en un derecho de control sobre los

datos relativos a la propia persona. La llamada "libertad informática" es así

derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa

informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del

ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines

distintos de aquel legítimo que justificó su obtención (SSTC 11/1998, FJ

5, 94/1998, FJ 4).

Este derecho fundamental a la protección de datos, a diferencia del derecho a

la intimidad del art. 18.1 CE, con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz

protección constitucional de la vida privada personal y familiar, atribuye a

su titular un haz de facultades que consiste en su mayor parte en el poder jurídico

de imponer a terceros la realización u omisión de determinados comportamientos

cuya concreta regulación debe establecer la Ley, aquella que conforme

al art. 18.4 CE debe limitar el uso de la informática, bien desarrollando el derecho

fundamental a la protección de datos (art. 81.1 CE), bien regulando su ejercicio

(art. 53.1 CE). La peculiaridad de este derecho fundamental a la protección

de datos respecto de aquel derecho fundamental tan afín como es el de la

intimidad radica, pues, en su distinta función, lo que apareja, por consiguiente,

que también su objeto y contenido difieran.

6. La función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es la de

proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la

vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y

de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todas

STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8). En cambio, el derecho fundamental a la

protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control

sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir

su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado. En fin, el

derecho a la intimidad permite excluir ciertos datos de una persona del

conocimiento ajeno, por esta razón, y así lo ha dicho este Tribunal

(SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 5; 144/1999, FJ 8; 98/2000, de 10 de abril,

FJ 5; 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4), es decir, el poder de resguardar su vida

privada de una publicidad no querida. El derecho a la protección de datos

garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos. Esta

garantía impone a los poderes públicos la prohibición de que se conviertan en

fuentes de esa información sin las debidas garantías; y también el deber de

prevenir los riesgos que puedan derivarse del acceso o divulgación indebidas

de dicha información. Pero ese poder de disposición sobre los propios datos

personales nada vale si el afectado desconoce qué datos son los que se

poseen por terceros, quiénes los poseen, y con qué fin.

De ahí la singularidad del derecho a la protección de datos, pues, por un lado,

su objeto es más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho

fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad

en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE, sino a lo

que en ocasiones este Tribunal ha definido en términos más amplios como

esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida

privada, inextricablemente unidos al respeto de la dignidad personal

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(STC 170/1987, de 30 de octubre, FJ 4), como el derecho al honor, citado

expresamente en el art. 18.4 CE, e igualmente, en expresión bien amplia del

propio art. 18.4 CE, al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho

fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a

aquellos de esos datos que sean relevantes para o tengan incidencia en el

ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos

constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad

personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado.

De este modo, el objeto de protección del derecho fundamental a la protección

de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier

tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por

terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su

objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el

art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente,

también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de

serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de

disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de

datos. También por ello, el que los datos sean de carácter personal no significa

que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima de la

persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o

permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de

su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que

sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias

constituya una amenaza para el individuo.

Pero también el derecho fundamental a la protección de datos posee una

segunda peculiaridad que lo distingue de otros, como el derecho a la intimidad

personal y familiar del art. 18.1 CE. Dicha peculiaridad radica en su contenido,

ya que a diferencia de este último, que confiere a la persona el poder jurídico

de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera

íntima de la persona y la prohibición de hacer uso de lo así conocido

(SSTC 73/1982, de 2 de diciembre, FJ 5; 110/1984, de 26 de noviembre, FJ

3; 89/1987, de 3 de junio, FJ 3; 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3; 197/1991,

de 17 de octubre, FJ 3, y en general las SSTC 134/1999, de 15 de

julio, 144/1999, de 22 de julio, y 115/2000, de 10 de mayo), el derecho a la

protección de datos atribuye a su titular un haz de facultades consistente en

diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos,

que no se contienen en el derecho fundamental a la intimidad, y que sirven a la

capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la

persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible

y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer. A saber:

el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de

los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso

de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos. En

definitiva, el poder de disposición sobre los datos personales (STC 254/1993,

FJ 7).

7. De todo lo dicho resulta que el contenido del derecho fundamental a la

protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los

datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos

proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este

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tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos

datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos

poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen

parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se

concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y

el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento,

así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular.

Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de

los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un

lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos

personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse

a esa posesión y usos.

En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho

fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a

consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los

mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el

reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos

personales y con qué fin, y el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso

requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los

datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos

posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y

qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su

caso, requerirle para que los rectifique o los cancele.? (el subrayado de todos

los párrafos es nuestro)

Por tanto, cualquier actuación que supone privar a la persona de aquellas facultades

de disposición y control sobre sus datos personales, constituye un ataque y una vulneración

de su derecho fundamental a la protección de datos.

SÉPTIMO: Condiciones generales para la imposición de la multa administrativa.

En el artículo 83.2 del RGPD se dispone que:

Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada

caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo

58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa

y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:

a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la

naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate

así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios

que hayan sufrido;

b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;

c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento

para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;

d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento

, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado

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en virtud de los artículos 25 y 32;

e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento

;

f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio

a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;

g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;

h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en

particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso,

en qué medida;

i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas

previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación

con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;

j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos

de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y k) cualquier otro factor

agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios

financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a

través de la infracción.

Por su parte, el artículo 76 ?Sanciones y medidas correctivas? de la LOPDGDD dispone

:

?1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento

(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos

en el apartado 2 del citado artículo.

2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679 también

podrán tenerse en cuenta:

a) El carácter continuado de la infracción.

b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos

de datos personales.

c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.

d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la

comisión de la infracción.

e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión

de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.

f) La afectación a los derechos de los menores.

g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.

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h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario

, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos

en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.

(?)?

De acuerdo con los preceptos transcritos a efectos de fijar el importe de la sanción

como responsable de la infracción tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD, procede

graduar la multa que corresponde imponer, previa valoración de las alegaciones

aducidas a los efectos de una correcta aplicación del principio de proporcionalidad.

Por una parte, se han tenido en cuenta los siguientes agravantes:

? Artículo 83.2.a) RGPD:

? La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta

la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que

se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los

daños y perjuicios que hayan sufrido:

La violación del principio del artículo 5.1.f) RGPD entraña un riesgo importante

para los derechos de los afectados.

La Agencia considera que la naturaleza de la infracción es muy grave

puesto que acarrea una pérdida de disposición y control sobre los datos

personales. Permite a los criminales robar la identidad mediante el secuestro

del número del número de teléfono tras obtener un duplicado de

su tarjeta SIM. Tras la entrada en vigor de la Directiva PSD2, el teléfono

móvil pasa a tener un rol muy importante en la realización de pagos online

al ser necesario para la confirmación de transacciones, y convierte a

este dispositivo -y por extensión a la tarjeta SIM-, en objetivo claro de

los ciberdelincuentes.

Frente a lo que alega SIMYO, la gravedad de la infracción se centra en

la pérdida de disposición y control sobre los datos personales de los

clientes de la operadora por ausencia de garantías de seguridad apropiadas.

La AEPD no focaliza en actuaciones anteriores o posteriores de

terceros, sino en las acciones u omisiones de SIMYO que han posibilitado

el acceso no autorizado o ilícito de datos personales de sus clientes

a terceros por ausencia de garantías de seguridad apropiadas, cuestión

que ha quedado debidamente probada.

Con toda probabilidad, si SIMYO hubiera dispuesto de medidas de seguridad

apropiadas esta cesión de datos personales a terceros no se

hubiera producido.

Es cierto que los terceros no han accedido a los teléfonos móviles de los

interesados, pero sí a sus datos personales, tal y como se pone de manifiesto

en el presente procedimiento sancionador.

Asimismo, no corresponde a la AEPD determinar cuáles son las concretas

medidas de seguridad a implementar, sino al responsable del tratamiento

, conocedor en profundidad de su organización, tratamientos, vul-

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nerabilidades y de las medidas de seguridad precisas para hacer efectivo

el principio de integridad y confidencialidad.

En cuanto al nivel de los daños y perjuicios sufridos se considera alto.

Aduce que no es factible tratar de responsabilizar a SIMYO respecto de

situaciones relativas al uso de los duplicados de la tarjeta que derivan

de incidentes de seguridad de la información con los que SIMYO no tiene

relación alguna.

Sin embargo, los hechos probados constatan que tras la emisión de los

duplicados se han efectuado operaciones bancarias fraudulentas que

suceden en un corto espacio de tiempo. Mediante la duplicación de las

tarjetas SIM, los supuestos suplantadores consiguen el control de la línea

del abonado y en concreto la recepción de SMS dirigidos al legítimo

abonado para realizar operaciones on-line con entidades bancarias suplantando

su personalidad.

SIMYO no es responsable de las políticas de identificación de clientes

establecidas por las entidades bancarias. No obstante, también es cierto

, que si SIMYO asegurase el procedimiento de identificación y entrega

del duplicado de tarjeta SIM, ni siquiera podría activarse el sistema de

verificación de las entidades bancarias. La persona estafadora tras conseguir

la activación de la nueva SIM, toma el control de la línea telefónica

, pudiendo así, a continuación, realizar operaciones bancarias fraudulentas

accediendo a los SMS que las entidades bancarias envían a sus

clientes como confirmación de las operaciones que ejecutan. Esta secuencia

de hechos puesta de manifiesto en las reclamaciones interpuestas

genera una serie de daños y perjuicios graves que deberían haberse

tenido en cuenta en una evaluación de impacto relativa a la protección

de datos (considerando 89, 90, 91 y artículo 35 del RGPD). En

definitiva, desde el momento que se entrega un duplicado a una persona

distinta al titular de la línea o persona autorizada, el cliente pierde el

control de la línea y los riesgos, daños y perjuicios, se multiplican. Además

, los hechos acontecen con una inmediatez abrumadora. Concretamente

en el caso de la parte reclamante uno, la activación del duplicado

se produce a las 21:15 horas del día 14 de agosto de 2019 y a las 21:35

horas de ese mismo día, recibe dos emails informativos sobre la contratación

de un préstamo naranja y la apertura de una cuenta nómina. En

el caso de la parte reclamante dos, la activación del duplicado se produce

a las 17:48 horas del día 23 de agosto de 2019. A las 18:24 horas de

ese mismo día, SIMYO procede a su efectivo bloqueo y desactivación,

no obstante, transcurre el tiempo suficiente para usurpar de forma efectiva

la identidad del afectado, modificar y controlar las claves de la banca

on line con las que opera el legítimo abonado y efectuar una transferencia

de alto importe -30.000 euros-, en su nombre. Por ello, constituye

una obligación general conforme a la normativa de protección de datos,

que SIMYO disponga de medidas técnicas y organizativas que resulten

apropiadas para la correcta identificación de sus clientes y que garanticen

la seguridad adecuada a la hora de custodiar los datos personales

de los usuarios.

Como se ha puesto de manifiesto, sí se han valorado los daños y perjui-

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cios, al menos en relación con aquellos casos en los que se han presentado

reclamaciones por los interesados.

Respecto de las alegaciones formuladas relativas a que no cabe imputarle

los daños y perjuicios ni considerarlos como agravantes, hemos de

significar que es un daño en sí mismo el acceso no autorizado o ilícito

de los datos personales de un interesado por un tercero al vulnerarse el

derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

En suma, la aplicación del agravante del artículo 83.2.a) del RGPD se

refiere a todos estos aspectos anteriormente analizados, puestos de

manifiesto en los Hechos Probados, en la alarma social generada por la

realización de estas prácticas fraudulentas y por la altísima probabilidad

de materialización del riesgo. Y ello, porque lo que se ha analizado en el

presente procedimiento sancionador es la política de protección de datos

implantada por el responsable del tratamiento a raíz de diversas reclamaciones

presentadas ante la AEPD.

? Artículo 83.2.b) RGPD:

? Intencionalidad o negligencia en la infracción:

Aduce que su conducta ha de ser considerada diligente y actuar este

hecho como atenuante de la sanción.

Si bien la Agencia considera que no hubo intencionalidad por parte de

SIMYO, concluye que fue negligente al no asegurar un procedimiento

que garantizase la protección de los datos personales de sus clientes.

De manera que, se produce un resultado socialmente dañoso que exige

el establecimiento de garantías adicionales en la política de seguridad

implantada hasta el momento.

Negar la concurrencia de una actuación negligente por parte de SIMYO

equivaldría a reconocer que su conducta -por acción u omisión- ha sido

diligente. Obviamente, no compartimos esta perspectiva de los hechos,

puesto que ha quedado acreditada la falta de diligencia debida. Una

gran empresa que realiza tratamientos de datos personales de sus

clientes a gran escala, de manera sistemática y continua, debe extremar

el cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de protección

de datos, tal y como establece la jurisprudencia. Resulta muy ilustrativa

, la SAN de 17 de octubre de 2007 (rec. 63/2006), partiendo de

que se trata de entidades cuya actividad lleva aparejado en continuo

tratamiento de datos de clientes, indica que ??el Tribunal Supremo viene

entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un

deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con

la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de

ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe

duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente

es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a

las prevenciones legales al respecto".

Asimismo, en contraposición a las afirmaciones de SIMYO, cuando la

AEPD indica que la operadora ?fue negligente al no asegurar un procedimiento

que garantizase la protección de los datos personales de sus

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clientes?, no impone una responsabilidad objetiva respecto de las medidas

de seguridad. Ello es así, porque esta afirmación ha de ponerse en

su contexto: en una vulneración del principio de confidencialidad como

consecuencia de una negligencia a la hora de implementar las medidas

adecuadas a que hace referencia el artículo 5.1.f) del RGPD para garantizar

esa confidencialidad. Es innegable, que el acceso no autorizado

o ilícito de los datos personales del afectado se ha producido, derivado,

en este caso por una ausencia de medidas de seguridad adecuadas.

? Artículo 83.2.d) RGPD:

? Grado de responsabilidad del responsable:

Alto.

Aduce que han adoptado muchas medidas y mejoras en el procedimiento

de expedición del duplicado de tarjeta SIM.

La responsabilidad de las vulnerabilidades en el procedimiento implantado

para la expedición de la SIM corresponde a SIMYO.

Los encargados del tratamiento -en su caso-, solo pueden tratar los datos

siguiendo las instrucciones documentadas del responsable.

Los datos personales que recabe SIMYO tanto para la contratación del

servicio como durante su provisión son de su responsabilidad y deben

ser tratados de forma que se permita el buen desarrollo de la relación

contractual entre las partes, garantizando en todo momento la aplicación

de los principios del artículo 5 RGPD. Y ello, es independiente de

que el tratamiento lo realice por sí mismo o a través de un encargado de

tratamiento (?agentes, que incumplieron la política de seguridad de SIMYO

y las medidas que este imponía?).

En este sentido el artículo 28.3.h) del RGPD establece instrumentos de

supervisión continua por parte del responsable del tratamiento al indicar

que el encargado ?pondrá a disposición del responsable toda la información

necesaria para demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas

en el presente artículo, así como para permitir y contribuir a la

realización de auditorías, incluidas inspecciones, por parte del responsable

o de otro auditor autorizado por dicho responsable?.

Respecto a la realización de auditorías como un medio idóneo para que

el responsable del tratamiento supervise de manera continua al encargado

del tratamiento, las Directrices 07/2020 del CEPD establecen que:

?99. La obligación de utilizar únicamente a encargados de tratamiento

"que proporcionen garantías suficientes" contenidas en el artículo 28,

apartado 1, del RGPD es una obligación continua. No termina en el momento

en que el controlador y el encargado del tratamiento celebran un

contrato u otro acto legal. En su lugar, el controlador debe, a intervalos

apropiados, verificar las garantías del procesador, incluso mediante auditorías

e inspecciones cuando proceda".(La traducción es nuestra).

? Artículo 83.2.g) RGPD:

? Categorías de datos personales afectados por la infracción:

Aduce que la tarjeta SIM no permite la suplantación de identidad, sino

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que sirve solamente para la recepción de las claves de confirmación de

operaciones bancarias en determinados supuestos.

SIMYO aduce que sólo se han visto afectados datos básicos de los

clientes y que la tarjeta SIM no es un dato de carácter personal, ya rebatimos

este argumento en el FD Cuarto.

La Agencia considera el acceso no autorizado a un duplicado de tarjeta

SIM se considera particularmente grave ya que posibilita la suplantación

de identidad. De ahí que consideremos los datos sustraídos como de

naturaleza sensible.

La entrega de un duplicado de SIM a favor de un tercero distinto del legítimo

titular se considera particularmente grave ya que imposibilita el

envío o recepción de llamadas, SMS, o el acceso al servicio de datos,

que pasa a estar en manos de la persona suplantadora.

Obtenido el duplicado, se abre la vía de acceso a las aplicaciones y servicios

que tengan como procedimiento de recuperación de clave el envío

de un SMS con un código para poder cambiar las contraseñas. En

suma, posibilita la suplantación de identidad.

No se trata del dato personal que se requiere para la expedición del duplicado

de la tarjeta, sino de la tarjeta misma como dato personal asociada

a una línea de telefonía titular de un usuario, que se obtiene con la

finalidad de suplantar su identidad para obtener acceso -entre otros- a

las aplicaciones bancarias o comercio electrónico, con la finalidad de interactuar

y realizar operaciones en su nombre, autenticándose mediante

un usuario y contraseña previamente arrebatados a ese usuario, así

como con la autentificación de doble factor al recibir el SMS de confirmación

en su propio terminal móvil donde tendrá insertada la tarjeta SIM

duplicada.

En este sentido, traer de nuevo a colación la ya citada SAP de Barcelona

núm. 390/2019 de 30 de mayo.

Y por lo tanto, debe rechazarse la pretensión de que se considere como

atenuante.

? Artículo 76.2.b) LOPDGDD:

? Vinculación de la actividad del infractor con la realización de

tratamientos de datos de carácter personal:

El desarrollo de la actividad empresarial que desempeña SIMYO requiere

un tratamiento continuo y a gran escala de los datos personales de

los clientes. según el número de líneas de telefonía móvil de voz informadas

en el ?Antecedente DÉCIMO NOVENO?, que posiciona a SIMYO

como una de las tres operadoras de telecomunicaciones más grandes

de nuestro país.

No se trata de que ante cualquier infracción que cometa la mercantil se

vaya a aplicar este factor agravante, sino de que, en las circunstancias

individuales del caso, proceda su aplicación.

Por otra parte, se toman en consideración los siguientes atenuantes:

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? Artículo 83.2.c) RGPD:

? Medidas tomadas por el responsable para paliar los daños y perjuicios

sufridos por los interesados:

Positivas.

(?)

? Artículo 83.2.f) RGPD:

? Grado de cooperación con la autoridad de control:

Alto.

La Agencia considera que SIMYO ha cooperado de forma favorable con

la investigación, proporcionando respuesta a los requerimientos y formando

parte del GT (a través de ORANGE), lo que se valora de forma

positiva.

? Artículo 76.2.c) LOPDGDD:

? Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la

infracción.

Aduce que es una víctima más del entramado criminal.

No considera esta Agencia que haya obtenido un beneficio económico

más allá de percibir el precio del coste fijado para la emisión de los duplicados

de las tarjetas SIM.

? Artículo 76.2.h) LOPDGDD:

? Sometimiento a mecanismos de resolución de conflictos.

Diversos operadores de telecomunicaciones, entre los que se encuentra

SIMYO, suscribieron con AUTOCONTROL un Protocolo que, sin

perjuicio de las competencias propias de la AEPD, prevé mecanismos

para la resolución privada de controversias relativas a la protección de

datos en el ámbito de contratación y publicidad de servicios de

comunicaciones electrónicas, con fecha 15 de septiembre de 2017.

Protocolo cuya aplicación efectiva debe ser considerado como

atenuante.

Se desestiman las alegaciones aducidas en relación con el artículo 83.2.a), b), d) y g)

del RGPD y del artículo 76.2.b) de la LOPDGDD, en los términos anteriormente expuestos.

Como ha quedado acreditado en la instrucción de este procedimiento, la imposición de

la sanción deriva de unos Hechos Probados que constituyen una infracción muy grave

del RGPD. Los hechos se imputan a SIMYO como responsable del tratamiento de la

expedición de duplicados de tarjetas SIM, por lo que, debe rechazarse rotundamente

la afirmación realizada relativa a que ?no se puede tomar en consideración supuestos

de hecho no examinados en el presente procedimiento, donde no se ha calificado las

responsabilidades derivadas y los tratamientos y conducta, por lo tanto, dichos supuestos

no pueden utilizarse para perjudicar, en ningún supuesto, a SIMYO, en tanto

no se ha acreditado infracción o incumplimiento alguno?.

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Por último, solicita que se sustituya la multa por ?la adopción de las medidas correctivas

contempladas en el referido artículo 58, consistentes en la advertencia o apercibimiento

al responsable del tratamiento y la imposición de la obligación de adopción de

medidas para realizar los tratamientos ?de una determinada manera y dentro de un

plazo especificado?.

Esta petición debe ser asimismo desestimada. La comprensión del sistema correctivo

previsto en el RGPD que plantea SIMYO es errónea.

El artículo 83.2 del RGPD dispone que ?Las multas administrativas se impondrán, en

función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de

las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j)?.

Idéntica previsión se comprende en el artículo 58.2 del RGPD relativo a los poderes

correctivos de las autoridades de control, en cuyo apartado i) dispone: ?imponer una

multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas

mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular?.

En el mismo sentido, el considerando 148 del RGPD señala que: ?A fin de reforzar la

aplicación de las normas del presente Reglamento, cualquier infracción de este debe

ser castigada con sanciones, incluidas multas administrativas, con carácter adicional a

medidas adecuadas impuestas por la autoridad de control en virtud del presente Reglamento

, o en sustitución de estas?.

Esto significa que las multas administrativas se imponen a título adicional, esto es, se

impone una multa además de una de las medidas correctivas previstas en el artículo

58.2. letras a) a h) y j) del RGPD. O, que las multas administrativas se imponen a título

sustitutivo de las medidas correctivas precitadas, o sea, se impone una multa sustituyendo

a una o varias de esas medidas. Así, la multa no es sustituida por una de las

medidas correctivas, en su caso, sino al contrario.

A mayor abundamiento, el considerando 148 del RGPD prevé que: ?En caso de infracción

leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada

para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse

un apercibimiento?. Esta previsión conlleva la necesaria imposición de una

multa en todo caso, amén de otras medidas correctivas que adicionalmente se pudieran

establecer, si la infracción es considerada grave a los efectos del Reglamento en

atención a las circunstancias fijadas en el citado considerando y en el artículo 83 del

RGPD.

Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de

graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la directora de la

AEPD, RESUELVE:

PRIMERO: IMPONER a ORANGE ESPAÑA VIRTUAL, S.L., con NIF B85057974, por

una infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD y

calificada como muy grave a efectos de prescripción en el artículo 72.1.a) de la LOPDGDD

, una multa administrativa por importe de 70.000?00 euros (setenta mil euros).

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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAÑA VIRTUAL, S.L.

TERCERO: Advertir a la sancionada que deberá hacer efectiva la sanción impuesta

una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 98.1.b) de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el artículo

68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto

939/2005, de 29 de julio, en relación con el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre

, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento

que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida

nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la AEPD en la entidad bancaria

CAIXABANK, S.A. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período

ejecutivo.

Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra

entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario

será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra

entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será

hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente

Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6

de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los

interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar

desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso

contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia

Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición

adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente

a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.

Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el artículo 90.3 a) de la LPACAP,

se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado

manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser

éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito

dirigido a la AEPD, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia

[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes

registros previstos en el artículo 16.4 de la LPACAP. También deberá trasladar a la

Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo.

Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso

contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación

de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.

938-26102021

Mar España Martí

Directora de la AEPD

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