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01/09/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00046-2021 de 09 de enero de 2023
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 09/01/2023
Num. Resolución: PS-00046-2021
Cuestión
1 / 88Expediente N.º: PS/00046/2021
- RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos (en lo
sucesivo, AEPD) y en base a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO : A.A.A. (en adelante, la parte...
Contestacion
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? Expediente N.º: PS/00046/2021
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos (en lo
sucesivo, AEPD) y en base a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante uno), en fecha 2 de septiembre
de 2019, interpone una reclamación ante la AEPD dirigida contra ORANGE ESPAÑA
VIRTUAL, S.L. con NIF B85057974 (en adelante, SIMYO), por los siguientes motivos:
?Día 14/8/19 mi teléfono móvil de mi propiedad con número ***TELEFONO.1
perteneciente a la operadora SIMYO, no tiene línea, por lo que consultada el área
personal de dicha operadora desde mi ordenador, en el apartado menú se lee
textualmente:
Cambio de SIM ¡Misión cumplida! Ya te hemos entregado tu duplicado de SIM,
recuerda que para activarlo tienes que ir al apartado DUPLICADO/ACTIVAR SIM
del menú.
FECHA REALIZACIÓN FECHA 14/08/2019 HORA 21:15:40 NÚMERO TELÉFONO
***TELEFONO.1.
Al revisar los datos personales consignados en la aplicación de SIMYO se observa
como la cuenta de correo electrónico ha sido cambiada, borrando la del que
suscribe, y consignando la cuenta ***EMAIL.1 desconociendo el porqué de este
cambio.
En este momento procede a cambiar las claves de la aplicación de SIMYO para
evitar un nuevo acceso fraudulento, y a suspender los tres (3) contratos de
postpago, que poseo con dicha compañía, pasando los números ***TELEFONO.1,
***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3 a la situación de DESACTIVADOS, no
pudiendo realizar ni recibir llamadas telefónicas.
Esta parte quiere hacer constar que no ha solicitado a la compañía SIMYO ningún
duplicado de la tarjeta SIM, por lo que queda demostrado de que mi teléfono
particular ***TELEFONO.1 ha sido secuestrado y los delincuentes han accedido a
la aplicación del banco ING DIRECT de forma fraudulenta a través del control del
número de teléfono móvil.
Puesto en contacto con la operadora SIMYO informan que dicha solicitud de
DUPLICADO de tarjeta SIM se ha realizado en una tienda de física, y se ha
adquirido un duplicado de la SIM.
Preguntado en qué tienda se ha producido dicha compra de duplicado manifiesta
que esa información, sería puesta a disposición de las Autoridades
policiales/judiciales cuando a ellos les conste que se ha denunciado el hecho
legalmente. Esta parte ha denunciado todo lo ocurrido ante la Policía Judicial de la
Guardia Civil de Huelva, denuncia nº XXX/XX. La Guardia Civil ha informado que el
duplicado fraudulento de la tarjeta SIM se ha producido en una tienda de Barcelona
y que el empleado que lo hizo está identificado según ha informado ORANGE. Esta
parte puede aportar la denuncia ante la Policía Judicial si lo requieren oportuno.
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SIMYO ha vulnerado mis datos personales y con ello se ha procedido a la creación
de una tarjeta SIM duplicada fraudulenta la cual ha servido para hacer en nombre
del que suscribe dos transferencias de diez euros (sic) una cuenta nómina y la
creación de un préstamo persona fraudulento de 43.000 euros. Todo porque
SIMYO no conservó ni tuvo el deber de cuidar mis datos personales.
Solicito que la AEPD sancione a SIMYO de manera ejemplar.
Me he dirigido a SIMYO por los cauces que tienen establecidos y no contestan.
Llama GRATIS al 121 desde tu móvil SIMYO. (Horario: lunes a domingo, de 8:00 a
23:00 hrs.) Si no puedes llamar desde tu móvil SIMYO, llama gratis al teléfono 1644
desde cualquier fijo o móvil. en el mail soporte@SIMYO.es me he dirigido a ellos y
me dan silencio.?
Junto a la reclamación aporta la denuncia presentada ante la Unidad Orgánica de la
Policía Judicial de la Guardia Civil, Comandancia de Huelva, en fecha 15 de agosto de
2019, con número de diligencias XXX/XX, en la que manifiesta:
? (?) expone unos hechos acaecidos el día 14 de agosto de 2019, consistente en
haber sufrido una suplantación de identidad, que como consecuencia, le han
reemplazado tanto en la línea de telefonía móvil, sacando un duplicado de la tarjeta
SIM del número ***TELEFONO.1, línea ésta dada de alta en ING para las
operativas online, como en el acceso a su cuenta bancaria de la entidad ING, por lo
que al modificar sus claves, ya no puede tener acceso a la misma, con el
consiguiente perjuicio económico que se deriva (?)
Se intenta por esta parte con gran nerviosismo y ya entrada la noche, entrar en la
aplicación de ING DIRECT para comprobar el saldo de las cuentas y no puedo acceder
, quedando bloqueada a la introducción de tres veces, ya que las claves no
funcionaban, quedando demostrado que me han cambiado las claves de acceso.
A continuación intenta acceder mi esposa B.B.B., ya que ella es cotitular de las
cuentas bancarias y ella si puede acceder, observando que existe en las posiciones
un préstamo personal fraudulento por importe de 43.000 euros, cuyo montante económico
fue ingresado en la cuenta naranja de la que soy titular.
Igualmente se observa una transferencia bancaria realizada de mi cuenta ***CUENTA.1 (ING) por importe de 10.000 euros a la cuenta ***CUENTA.2 (BBVA).
A las 21.35 horas del día 14 de agosto de 2019, el que suscribe recibe en su correo
electrónico particular de Gmail, del banco ING DIRECT, donde se lee, ?DOCUMENTACIÓN
PRÉSTAMO NARANJA?, ?Estimado A.A.A., gracias por elegirnos para la
contratación de tu préstamo (?)
A las 21.43 horas del día 14 de agosto de 2019 (?) recibe en su correo electrónico
(?) un email del banco ING DIRECT, donde se lee, ?Estimado Señor A.A.A., (?)
adjuntamos una copia de la documentación relativa a su contratación (?) producto
contratado cuenta nómina número ***CUENTA.3, donde igualmente se consignan
todos los datos personales de esta parte (?)
Hacer constar, que con mi teléfono número ***TELEFONO.1, después de revisar
las llamadas salientes y entrantes desde la aplicación de la operadora SIMYO, se
realiza llamada telefónica al número 912518375 a las 22:36:22 del día 14-8-2019, si
bien el que suscribe, no realiza la llamada y se hacen pasar por mí. Dicho número
(?) corresponde al Servicio de Atención al cliente del BBVA, por lo que los delincuentes
, realizan esa llamada para cambiar las claves de la entidad bancaria (?)
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Se solicita que a la mayor brevedad sea este caso auditado por los servicios de calidad
y seguridad de la entidad bancaria ING DIRECT, para que se anule y se deje
sin efecto tanto el préstamo naranja número ***PRÉSTAMO.1 por importe de
43.000 euros aperturado de forma fraudulenta y la cuenta número ***CUENTA.3,
ya que ambos productos no han sido contratados por esta parte y tienen evidentes
muestras de fraude bancario a través de internet. ?
Dicha denuncia fue objeto de ampliación, en fecha 21 de agosto de 2019, en la que se
hace constar:
? (?) Que se advierte la creación en las posiciones del que suscribe de la entidad
bancaria ING, de tres tarjetas financieras las cuales son de creación fraudulenta y
están canceladas, pero se denuncian para constancia y efectos pudiera tener:
Tarjeta de Débito a nombre de A.A.A. ***TARJETA.1
Tarjeta de Débito a nombre de A.A.A. ***TARJETA.2
Tarjeta de Crédito a nombre de A.A.A. ***TARJETA.3?
De acuerdo con lo previsto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre
, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo
sucesivo, LOPDGDD), que consiste en dar traslado de las mismas a los Delegados de
Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, o
a éstos cuando no los hubieren designado, y con la finalidad señalada en el referido
artículo, en fecha 11 de noviembre de 2019, se dio traslado de la reclamación a SIMYO
, para que procediera a su análisis y diera respuesta en el plazo de un mes.
En respuesta a dicho requerimiento, SIMYO, manifestó -entre otros argumentos- lo siguiente
:
? (?) El día 14 de agosto de 2019 se verificó que, (?) ?cambio/duplicado de SIM? a
las 21:15:40.
(?) al nuevo valor ***EMAIL.1 mediante (?) a las 18:55:30, (?) ?cambio/duplicado
de SIM?.
Al día siguiente, 15 de agosto de 2019, el Sr. A.A.A. se pone en contacto con
SIMYO, mediante el Servicio de Atención al Cliente (Call Center) indicando que no
reconoce ni el duplicado de la tarjeta SIM efectuado, ni tampoco la modificación de
datos de contacto (correo electrónico) realizada. Ante dicho relato, se da traslado
de lo sucedido al Departamento de fraude, para que analice en profundidad lo
sucedido, mientras que, paralelamente, se comprueba que tanto el cambio de
tarjeta SIM como el resto de líneas cuya titularidad correspondía a D. A.A.A.,
habían sido suspendidas de forma voluntaria por el cliente, operación que había
tramitado a través de su Área personal.
El día 16 de agosto, tras el correspondiente análisis de los hechos, se vuelve a
contactar con el cliente y tras ofrecerle un duplicado SIM antes de cursar la orden
de baja definitiva, lo cual es rechazado, se realiza, a petición del Sr. A.A.A., la
desactivación de todas sus líneas contratadas con SIMYO. (...)
(?) Tal y como hemos tenido oportunidad de poner de relieve en el escrito de
contestación al requerimiento de información E-08994-2019, notificado el pasado
mes de noviembre, (?), el Grupo Orange en España, del cual también forma parte
SIMYO, ha reforzado y robustecido los Protocolos implantados para la tramitación
de determinados actos (entre los que se encuentran los de duplicado de tarjetas
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SIM).
En efecto, se viene a manifestar que, habiendo detectado que la operativa
empleada por los presuntos suplantadores de identidad en la marca SIMYO
consistía en (?), se han implementado nuevas modificaciones en el procedimiento
instaurado, a fin de dotarlo de medidas adicionales para una mayor robustez.
En primer lugar, SIMYO ha eliminado la posibilidad de (?), con fecha 23 de agosto
de 2019, de tal manera que (?). Esta medida ha sido adoptada teniendo presente
la naturaleza de los Puntos de Venta SIMYO, puesto que no se tratan de tiendas
propias.
En segundo lugar, y en relación con lo anterior, también se ha adoptado la medida
de (?), pues si bien hasta la fecha 26 de agosto de 2019 era posible (?)?.
En tercer lugar, y teniendo presente que actualmente tanto el envío de la tarjeta
SIM como la posterior activación solo es posible realizarla mediante (?), SIMYO ha
implementado, con fecha 26 de agosto de 2019, diversas medidas adicionales en la
realización de determinados actos, con el objetivo de garantizar la identidad del
cliente con la finalidad de evitar que se repitan situaciones similares a la que nos
ocupa.(?)?
Sobre dicha reclamación recayó resolución de ADMISIÓN A TRÁMITE de fecha 18 de
diciembre de 2019, en el expediente con núm. de referencia E/10534/2019.
SEGUNDO: C.C.C., (en adelante, la parte reclamante dos), en fecha 6 de noviembre
de 2019, presenta una reclamación ante la Oficina de Correos de Granja de Torrehermosa
, que es registrada en la AEPD en fecha 13 de noviembre de 2019, dirigida
contra SIMYO, por los siguientes motivos:
? (?) a día de 23 de agosto de 2019, siendo SIMYO mi compañía de teléfono, se
comunica de manera urgente a la misma (vía telefónica y telemáticamente) que
alguien ha querido obtener datos personales en nombre de SIMYO.
Me expone una superior de SIMYO (D.D.D.) que se ha puesto en conocimiento a
todo el equipo lo sucedido para que no se realice ninguna modificación o cambio en
la línea del afectado (***TELEFONO.4).
Una hora más tarde, el afectado se queda sin cobertura en el teléfono a
consecuencia de que alguien de la compañía SIMYO ha realizado un duplicado de
tarjeta SIM sin el consentimiento del titular de la línea.
El afectado llama a la compañía desde otro terminal, informando de que no dispone
de cobertura en su teléfono. En este momento, la misma persona que le atendió
anteriormente, le indica que no se preocupe, que todo está en manos de ellos, que
en 3 días lo solucionarán y que le compensarán por lo sucedido; no comentando en
ningún momento que se había realizado un duplicado de la tarjeta SIM.
Este hecho conlleva una serie de daños y perjuicios al afectado y su familia, ya que
al duplicar su SIM, personas ajenas obtuvieron todo tipo de datos, entre ellos
bancarios, utilizando los mismos para realizar una sustracción de (30.000 Euros) de
la cuenta bancaria que comparte el afectado con su familia, los cuales tuvieron que
bloquear todas las cuentas bancarias y tarjetas de crédito, además de sufrir
psicológicamente por este hecho, afectando a su salud.
Por otra parte, el afectado tuvo que pedir días de vacaciones en su trabajo para
realizar los trámites bancarios pertinentes. De manera secundaria, pero no menos
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importante, el afectado ha estado incomunicado de manera indeterminada y sin
poder dar de baja dicha línea, al modificar los autores de tal acto datos de su
cuenta. (?)?
Junto a la reclamación aporta la denuncia presentada ante el Puesto P. de Rincón de
la Victoria, de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga, en fecha 24 de agosto
de 2019, con número de atestado ***DENUNCIA.1, en la que manifiesta
? (?) MANIFIESTA que es titular, de una cuenta bancaria en la entidad Banco
Santander con número de cuenta ***CUENTA.4, en la cual consta como personas
autorizadas el padre del denunciante D. E.E.E., su madre Dª F.F.F. y el hermano
del denunciante D. G.G.G..
Que el día 23 de agosto de 2019, sobre las 22:45 aproximadamente el denunciante
accede a la aplicación de consulta de cuenta de la entidad Banco Santander, y
puede comprobar cómo se ha retirado de la cuenta la cantidad de 30.000-- euros,
que inmediatamente efectúa llamada telefónica a sus padres para saber el motivo
de dicha retirada, y que sus padres le informan de que no han hecho ningún
movimiento de esa cantidad.
Que acto seguido efectúa llamada a la entidad bancaria, al número de teléfono
900.811.381, en la cual la operadora, le informan de que si había aceptado algún
correo electrónico de la entidad banco Santander, siendo informada la operadora
por el denunciante, de que no ha aceptado ningún correo electrónico y que no ha
facilitado ningún dato a ninguna persona, ni ha extraviado ningún tipo de
documentación.
Que en esta llamada quedó bloqueado el acceso a multicanal, y por aplicación a la
cuenta bancaria, así como firmas digitales.
Que el denunciante es informado por la operadora de la entidad de que sus padres
deberían de cancelar, la cuenta bancaria, así como tarjetas de dicha entidad,
tramites que realizó su padre el día 24 de agosto de 2019 sobre las 00:30 horas, ya
que aunque el titular es el denunciante, este se encontraba muy nervioso para
realizar este tipo de trámites, por tener dudas de que ha podido ser víctima de un
delito de estafa.
Que el denunciante recibe una llamada en su terminal móvil con número
***TELEFONO.4, el cual opera con la compañía SYMIO, con número oculto y
privado, sobre las 13:35 horas aproximadamente, en el cual le pregunta un
interlocutor hombre, varias preguntas sin que estuvieran relacionadas con el
denunciante, como que facilite su DNI, fecha de nacimiento, etc, que el interlocutor
tenía acento español, al parecer del norte de España.
Que el denunciante recibe una segunda llamada con número oculto y privado en el
terminal antes reseñado, a las 16:12 horas, día 23 de agosto de 2019, en el cual el
interlocutor hombre, le dice: Buenas, le llamo de SIMYO, (ofertándole una oferta de
datos y llamadas), solicitándole al denunciante su fecha de nacimiento, facilitándole
al interlocutor su fecha, informándole el interlocutor al denunciante que si quería
verificar la oferta que llamase al número 1644, número de atención al cliente de la
compañía SIMYO.
Que el denunciante efectúa llamada a 1644 para comprobar la veracidad de la
oferta y es informado de que desde la compañía no se le ha ofertado nada.
Que el denunciante le envía un correo electrónico a la citada compañía para avisar
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de lo sucedido.
Que el denunciante comprueba como su terminal móvil se queda sin cobertura,
volviendo a contactar con la compañía SIMYO para saber el motivo de esta
incidencia, siendo informado por la compañía, que no tenía cobertura por temas de
seguridad, y que el lunes se resolvería el problema.
Que a través del área personal (?), puede observar un mensaje, a las 04:57 horas
día 24-08-2019, en el que consta que se ha producido un duplicado de la tarjeta
SIM, el cual se ha producido a las 17:48 horas día 23-08-2019, siendo de especial
interés ya que este duplicado se efectúa una hora aproximadamente, de que el
denunciante informase a la compañía de las llamadas recibidas con número oculto
y privado.
PREGUNTADO para que diga o aporte los datos de que disponga de la extracción
de la cantidad de 30.000 euros.
MANIFIESTA que se ha producido a través de transferencia bancaria, la cual no ha
sido autorizada por el denunciante, ni ha procedido a ingresar códigos de
confirmación, ni realizar la firma electrónica, desconociendo como se ha podido
producir dicha transferencia, que la cuenta donde se ha transferido el dinero es la
siguiente ***CUENTA.5 donde consta como beneficiario Hhh (sic), no puede
aportar extracto del movimiento, por estar la entidad cerrada por ser fin de semana,
y no pudiendo acceder a su cuenta corriente a través de aplicación de la entidad
por tener el teléfono móvil bloqueado.
Que la cantidad transferida es de 30.000 euros. (?)?
Asimismo, aporta el mensaje de fecha 23 de agosto de 2019, en el que SIMYO informa
que ya ha entregado el duplicado de SIM, así como el email que la parte reclamante
dos dirige a soporte@simyo.es, en esa misma fecha, informando sobre la recepción
de una llamada con número oculto haciéndose pasar por SIMYO.
En fecha 9 de enero de 2020, se dio traslado de la reclamación a SIMYO, para que
procediera a su análisis y diera respuesta en el plazo de un mes.
En respuesta a dicho requerimiento, SIMYO manifestó -entre otros argumentos- lo siguiente
:
?(?) En fecha 23 de agosto de 2019, se identifica (?), correspondiente a la
solicitud de un duplicado de tarjeta SIM correspondiente a la numeración
***TELEFONO.4 desde (?).
(?)?.
Habida cuenta de lo anterior, ha podido confirmarse que (?).
Tal y como se ha podido comprobar, tras identificar repetidos intentos para obtener
el acceso al área personal del reclamante, esta mercantil procedió a (?) del Sr.
C.C.C.. Cumple destacar que, tal y como se ha puesto de manifiesto a lo largo del
presente, tan pronto como esta mercantil tuvo conocimiento de los indicios que
hacían advertir un tratamiento irregular de los datos del Sr. C.C.C. con motivo del
duplicado de la tarjeta SIM de la numeración ***TELEFONO.4, procedió (?).
Tras lo expuesto, en el mes de octubre de 2019 se recibió en los sistemas de esta
mercantil reclamación oficial en relación a los hechos advertidos y que traen causa
del presente requerimiento. Tras un estudio del caso, y por deferencia comercial,
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esta mercantil (?).
Habida cuenta de lo anterior, siendo SIMYO (?), esta mercantil focaliza todos sus
esfuerzos en la implementación constante de medidas de seguridad y
autenticación, que permitan garantizar la identificación veraz y segura del titular en
aras de combatir este tipo de procesos fraudulentos, tal y como expondremos más
adelante.
Por lo expuesto, Orange ha procedido al envío a través de una comunicación
remitida mediante burofax, cuya copia adjuntamos al presente escrito como
documento anexo nº 1, a través de la cual se ha procedido a informar a la
reclamante de las medidas llevadas a cabo por esta mercantil con motivo del
presente requerimiento, así como de las actuaciones relatadas en este informe.
(?) Cumple destacar que existe un (?) en relación a un presunto duplicado de SIM
no consentido en cualquiera de sus marcas.
Pues bien, en dicho (?). Aportamos el procedimiento como documento anexo nº 2.
Por su parte, SIMYO ha eliminado la posibilidad de (?), de tal manera que, desde
esa fecha, ya no es posible adquirir la tarjeta SIM en un (?). De igual forma,
también se ha adoptado la medida de (?).
Por otro lado, y teniendo presente que actualmente tanto (?), SIMYO ha
implementado, con fecha 26 de agosto de 2019, diversas medidas adicionales en la
realización de determinados actos, con el objetivo de garantizar la identidad del
cliente con la finalidad de evitar que se repitan situaciones similares a la que nos
ocupa.
Así mismo, interesa poner de manifiesto a la Agencia a la que tenemos el honor de
dirigimos, existe un (?) para lograr los desarrollos y mejoras tecnológicas
necesarias para que las solicitudes de (?).
Esta nueva tecnología permitiría que, (?)?.
Sobre dicha reclamación recayó resolución de ADMISIÓN A TRÁMITE de fecha 13 de
noviembre de 2020, en el expediente con núm. de referencia E/00220/2020.
TERCERO : Con fecha 27 de noviembre de 2019, la directora de la AEPD, ante las
noticias aparecidas en medios de comunicación relativas a la utilización de prácticas
fraudulentas basadas en la generación de duplicados de tarjetas SIM sin el
consentimiento de sus legítimos titulares con objeto de acceder a información
confidencial con fines delictivos (conocidas como ?SIM Swapping?), insta a la
Subdirección General de Inspección de Datos (en lo sucesivo, SGID) a iniciar de oficio
las Actuaciones Previas de Investigación tendentes a analizar estas prácticas y las
medidas de seguridad existentes para su prevención.
A saber:
El timo de la SIM duplicada: si su teléfono hace cosas raras, revise la cuenta bancaria
| Economía | EL PAÍS (elpais.com)
https://elpais.com/economia/2019/05/21/actualidad/1558455806_935422.html
La peligrosa estafa de moda: Duplicar tu número de móvil para vaciarte la cuenta del
banco | Tecnología (elmundo.es)
https://www.elmundo.es/tecnologia/2020/10/15/5f8700b321efa0c9118b462c.html
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CUARTO: A la vista de los hechos denunciados por las partes reclamantes una y dos,
de los documentos aportados y de la Nota Interior acordada por la directora de la
Agencia, la SGID procedió a la realización de actuaciones previas de investigación
para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación
otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD), y de conformidad
con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD.
En el marco de las actuaciones previas de investigación se practicaron tres requerimientos
de información dirigidos a SIMYO, en distintas fechas:
Requerimiento Código Seguro de Verificación Fecha requerimiento
Fecha notificación
requerimiento
Primero ***CSV.1 13/01/2020 13/01/2020
Segundo ***CSV.2 24/06/2020 25/06/2020
Tercero ***CSV.3 16/09/2020 17/09/2020
En el primero de los requerimientos, de fecha 13 de enero de 2020, se solicitaba la
siguiente información:
1. Información sobre las vías de que disponen los clientes para solicitar un duplicado
de tarjeta SIM. (Teléfono, Internet, tiendas, etc.).
2. Para cada una de las vías de que se disponga, se pide información detallada
del procedimiento establecido para la atención de las solicitudes, incluyendo los
controles para la verificación de la identidad del solicitante incluyendo los datos y
documentos que se requieren al solicitante, así como el detalle de las verificaciones
que se realizan sobre los mismos. En caso de envío de tarjeta SIM por correo
, detalle de los controles y exigencias establecidas sobre la dirección de envío.
3. Instrucciones giradas al respecto al personal que atiende las solicitudes para
la atención de las mismas. Documentación que acredite su difusión entre los empleados
dedicados a dichas tareas, internos o externos a la entidad.
4. Información sobre si la realización de los controles para la verificación de la
identidad queda reflejada, para cada solicitud atendida, en el Sistema de Información
de la entidad. Documentación que lo acredite en su caso, tal como impresión
de pantalla de los botones (check-box) u otra documentación según el
método utilizado.
5. Motivos por los cuales ha sido posible en algunos casos la suplantación de la
identidad de clientes para la emisión de duplicados de SIM. Razones por las cuales
las medidas y controles de seguridad implementados no han surgido efecto.
6. Acciones emprendidas por la entidad cuando se detecta uno de estos casos.
Información sobre la existencia de un procedimiento escrito y copia del mismo en
caso afirmativo. Acciones emprendidas para evitar que casos de este tipo se
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vuelvan a producir, en concreto, cambios que se hayan podido realizar sobre el
procedimiento para mejorar la seguridad.
7. Número de casos de solicitudes fraudulentas de duplicados de SIM detectados
durante todo el año 2019.
Número de clientes de telefonía móvil total de la entidad.
En el segundo de los requerimientos, de fecha 24 de junio de 2020, se solicitaba la
siguiente información:
PUNTO 1
Se solicita aclaración sobre los siguientes aspectos con relación a la contestación
de nuestro requerimiento de fecha 16 de enero de 2020, en el marco de
este mismo expediente:
A). Se pide copia de las políticas de seguridad (Solicitud de SIM y activación de
SIM), donde consten claramente los datos que se solicitan según los diferentes
casos, incluyendo todos los supuestos.
Se pide copia de las instrucciones concretas dadas a los operadores para ello
con información detallada de los datos que deben pedir en cada caso.
B). Información sobre los controles establecidos para tramitar el cambio de dirección
de correo electrónico de un usuario.
Implicaciones de un cambio de dirección de correo electrónico en la activación
de un nuevo duplicado de SIM. Forma en la que los supuestos suplantadores
han podido activar una nueva SIM cambiando previamente este dato del usuario.
C) En las entregas a domicilio, se pide información sobre si es posible cambiar la
dirección de entrega de la SIM y bajo qué circunstancias y controles.
D). En la tabla de controles aportada se menciona, en los casos de empresas de
mensajería: ?Entrega sin validación de Documento de Identidad?.
Se pide las comprobaciones que se realizan en la entrega a domicilio de la tarjeta
SIM para la identificación del destinatario. Copia de la documentación contractual
con las empresas de mensajería que realizan el reparto, donde consten las
comprobaciones de identidad que debe realizar el repartidor.
PUNTO 2
Listado de 20 casos de duplicados de SIM reclamados como suplantación de
identidad o fraudulentos por los clientes. El listado incluirá los duplicados de SIM
solicitados desde el 1 de enero de 2020, es decir, todos los reclamados que sucedieron
a partir del 1 de enero, desde el primero, consecutivos hasta llegar a
20.
Se pide indicar en el listado únicamente:
- la fecha del cambio de SIM,
- el número de línea,
- canal de la solicitud,
- canal de entrega.
PUNTO 3
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Sobre casos presentados ante esta Agencia que se resumen en la tabla: (que se
da por íntegramente reproducida en este acto de trámite):
Se pide:
A) En ambos casos figura que la solicitud se realizó en un punto de venta (se
realizaron antes del 26/08/2019).
Se pide el motivo por el cual fue posible el duplicado de SIM en estos casos presenciales.
Acreditación documental de los controles que se pasaron sobre la
identidad del solicitante en las tiendas.
B) En ambos casos se cambió la dirección de correo electrónico de forma previa
a la solicitud.
Se pide información de cómo cambiaron las direcciones de correo de los clientes
y acreditación documental de los controles que se pasaron para la identificación
del cliente en cada caso.
C) Canales por los que se produjo la activación. Acreditación documental de los
controles que se pasaron sobre la identidad en la activación, en cada caso.
D) En el caso E/00220/2020 el cliente menciona que alertó a la entidad de forma
previa a la supuesta suplantación de identidad de un posible intento de uso fraudulento
de sus datos.
Se pide información sobre el motivo por el cual no se marcó o se tuvo en cuenta
dicha información para evitar la suplantación de identidad para emitir duplicados
de SIM.
E) Acciones emprendidas por la entidad en cada caso, incluyendo acreditación
documental de los siguientes aspectos:
- Si se ha marcado como víctima de fraude al cliente para evitar posibles intentos
de suplantación de identidad futuros.
- Si se han realizado investigaciones internas para esclarecer los hechos con el
punto de venta.
-Si se han realizado cambios en el procedimiento para evitar casos futuros similares.
- Si se ha contactado con el cliente para alertarle de lo sucedido y sobre la resolución
de su caso.
En el tercero y último de los requerimientos, de fecha 16 de septiembre de 2020, se
solicitaba la siguiente información:
PUNTO 1
Sobre el listado de 2 casos de duplicados de SIM denunciados/reclamados facilitados
en la contestación anterior:
Se pide, en para el primer caso, con relación al duplicado de SIM que se llegó a
cambiar:
A. Copia del DNI o documentos identificativos aportados por el solicitante en el
punto de venta.
B. Sobre la activación por el Call Center:
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- copia de la grabación de la conversación donde el solicitante supera la política
de seguridad.
Se pide, para los intentos de cambio solicitados en ambos casos:
C. Información detallada sobre cómo se detectaron los intentos cancelados y circunstancias
por las cuales se clasificaron de fraude o no realizables. Políticas o
controles que no pasaron dichas solicitudes.
D. Información sobre los motivos por los que se produjo finalmente un cambio de
SIM en el primer caso, habiendo existido 2 intentos previos. Información sobre si
se clasificaron los primeros intentos de fraude y controles implementados para
asegurar los posibles intentos sucesivos.
QUINTO: Con fecha 28 de enero y 1 de julio de 2020, SIMYO solicita la ampliación del
plazo legal conferido para contestar dichos requerimientos.
Con fecha 31 de enero y 15 de julio de 2020, la Subdirectora General de Inspección de
Datos acuerda la ampliación del plazo por un periodo de cinco días.
SEXTO: En respuesta a los tres requerimientos formulados, SIMYO aportó la siguiente
información que fue objeto de análisis por esta Agencia:
1.- Información sobre las vías de que disponen los clientes:
(?)
2.- Información detallada del procedimiento:
(?)
Los representantes de SIMYO han manifestado que:
(?)
La política de seguridad explícitamente consiste en:
(?)
C) Se ha solicitado información sobre si es posible cambiar la dirección de entrega
de la SIM y bajo qué circunstancias y controles.
En el documento ya mencionado ?(?)? se establece que:
(?)
Sobre el cambio de la dirección del cliente en los sistemas de la entidad, los representantes
de SIMYO han manifestado que actualmente solo existen dos posibilidades
:
(?)
Consta en el documento que:
(?)
D) Sobre las comprobaciones que se realizan en la entrega a domicilio de la tarjeta
SIM para la identificación del destinatario.
(?)
Sobre el número de casos de solicitudes fraudulentas de duplicados de SIM detectados
durante todo el año 2019, la entidad ha manifestado:
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Con relación al grupo ORANGE, que: ?El número de casos detectados durante
el 2019 ascendió a ***NÚMERO.1 supuestos. Dicha cifra, respecto al número
total de clientes en 2019 (16.312.653), representa un ***NÚMERO.2%.
Anualmente se realizan aproximadamente ***NÚMERO.3 cambios de SIM.
Los casos de fraude detectados, actualmente y pese a los esfuerzos realizados
, suponen un ***NÚMERO.4% del total de cambios de tarjetas SIM realizados.?
Respecto a los casos presentados ante la agencia:
Parte RECLAMANTE UNO:
- Solicitud de cambio de SIM: (?)
Se ha requerido copia del DNI o documentación identificativa, así como resto
de documentación asociada, aportada por el solicitante en (?). No se aporta.
(Notar que se realiza antes del 26/08/2019 cuando SIMYO cambia su (?)).
Los representantes de la entidad indican que los suplantadores adquirieron las
tarjetas SIM en (?) que evidencia que dichos (?) las debieron de proveer (?).
Indican que (?). Actualmente se encuentra desactivada.
Los representantes de SIMYO manifiestan que (?). Destacan que los mismos
conocían determinados datos identificativos del cliente.
- Perjuicios: Se denuncian operaciones bancarias fraudulentas utilizando la
copia del SIM.
- Acciones emprendidas. Los representantes de la entidad indican que:
o SIMYO ha robustecido su Política de seguridad reforzando los Protocolos
existentes (?) como son, por ejemplo, (?), que, como hemos dicho,
actualmente está desactivada.
o (?)
También indican que se han realizado cambios operativos a fin de que estas situaciones
no vuelvan a tener lugar en el futuro, entre los que pueden citarse los
siguientes:
(?)
Parte RECLAMANTE DOS:
- Solicitud de cambio de SIM: (?).
Se ha requerido copia del DNI o documentación identificativa, así como resto
de documentación asociada, aportada por el solicitante en el punto de venta.
No se aporta. (Notar que se realiza antes del 26/08/2019 cuando SIMYO cambia
su (?)).
Los representantes de la entidad indican que los suplantadores adquirieron las
tarjetas SIM en (?) que evidencia que dichos (?) las debieron de proveer (?).
Indican que (?), pues en aquel momento, todavía existía esta funcionalidad en
la misma. Actualmente se encuentra desactivada.
Los representantes de la entidad han manifestado que:
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(?)
- Perjuicios: Se denuncian operaciones bancarias fraudulentas utilizando la
copia del SIM.
- Controles: Dado que el cliente menciona que alertó a la entidad, de forma
previa a la supuesta suplantación de identidad, de un posible intento de uso
fraudulento de sus datos, se ha solicitado a SIMYO información sobre y el
motivo por el cual no se marcó o se tuvo en cuenta dicha información para
evitar la suplantación de identidad para emitir duplicados de SIM.
Los representantes de SIMYO han manifestado al respecto que los hechos
se resumen del siguiente modo:
(?)
- Acciones emprendidas: Aportan las mismas alegaciones que en el caso de
la parte reclamante uno.
Sobre otros casos no presentados ante la agencia:
Los representantes de la entidad han manifestado al respecto que solo se ha tenido
conocimiento de ***NÚMERO.5:
(?)
En concreto, el proceso completo del caso fue el siguiente:
El 26/03/2020 se intenta (?)
El 27/03/2020 se encuentran (?)
El 28/03/2020 se intenta (?)
El 28/03/2020 se intenta la activación del SIM del día 26 (?)
El 01/04/2020 se compra (?). Se produjo la activación de esta.
Aportan copia de la grabación donde se supera la política de seguridad si
bien indican que esta política de seguridad se ha robustecido desde entonces.
Escuchada la grabación la operadora solicita (?)
SIMYO indican que ha modificado el procedimiento establecido, exigiendo
que (?)
En este caso, por tanto, (?)
Los representantes de la entidad manifiestan que se logró evitar el duplicado
del SIM (?)
SÉPTIMO: Con fecha 3 de febrero de 2021, se obtiene información comercial sobre el
volumen de ventas de SIMYO durante el año 2019, siendo los resultados de
123.577.000?00 euros. El capital social asciende a 9.535.587?00 euros.
OCTAVO: Con fecha 11 de febrero de 2021, la directora de la AEPD acuerda iniciar un
procedimiento sancionador contra SIMYO, con arreglo a lo dispuesto en los artículos
63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por presunta infracción del
artículo 5.1.f) y 5.2 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD y en el artículo
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72.1.a) de la LOPDGDD, pudiendo ser sancionada con una multa administrativa de
100.000,00 de euros (cien mil euros), sin perjuicio de lo que resultase de la instrucción.
NOVENO: Con fecha 12 de febrero de 2021, la AEPD, en cumplimiento de lo establecido
en el artículo 77.2 del RGPD comunica a las partes reclamantes uno y dos, la incoación
del expediente sancionador PS/00046/2021.
DÉCIMO: El Acuerdo de iniciación se notifica a SIMYO, en fecha 15 de febrero de
2021, a través de Carpeta Ciudadana, según confirmación de la recepción que figura
en el expediente.
UNDÉCIMO Con fecha 16 de febrero de 2021, SIMYO presenta un escrito a través del
cual solicita la ampliación del plazo para aducir alegaciones y aportar documentos u
otros elementos de juicio.
DUODÉCIMO: Con fecha 18 de febrero de 2021, el órgano instructor acuerda la ampliación
de plazo instada hasta un máximo de cinco días, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 32.1 de la LPACAP.
El Acuerdo de ampliación se notifica en fecha 22 de febrero de 2021.
DÉCIMO TERCERO: Con fecha 8 de marzo de 2021, se recibe en esta Agencia, en
tiempo y forma, escrito del representante de SIMYO en el que aduce alegaciones y
tras manifestar lo que a su derecho conviene, termina solicitando el archivo del procedimiento
y subsidiariamente, que la AEPD considere las circunstancias atenuantes
fundamentadas y termine el procedimiento mediante un apercibimiento y con la imposición
de las obligaciones de implementar medidas correctivas idóneas. En última instancia
, si considera que procede la imposición de una sanción, modere o module la
sanción propuesta.
En síntesis aduce que:
PREVIA.- EXISTENCIA DE UN GRUPO DE TRABAJO SOBRE DUPLICIDAD
DE LAS TARJETAS SIM LIDERADO POR LA AEPD.
Aduce que el procedimiento sancionador se ha producido en paralelo a la constitución
y desarrollo del ?Grupo de Trabajo liderado por la AEPD sobre la Duplicidad
de las Tarjetas SIM? en el que ha venido participando ORANGE (en representación
de todas las entidades del Grupo ORANGE, entre las que se encuentra
SIMYO).
Este Grupo de Trabajo (GT) mantuvo su primera reunión en enero de 2020 y
nace impulsado por la AEPD con el fin de compartir experiencias y analizar las
medidas que se están adoptando por ambos sectores (Banca y Telecomunicaciones
) con el objetivo de minimizar los riesgos que conlleva esta nueva modalidad
de fraude.
El hecho de que en el seno del GT se requiera por parte de la AEPD al Grupo
ORANGE para compartir toda la información respecto a los procesos y múltiples
controles preventivos y reactivos para la prevención y gestión de este tipo
de fraudes, así como que se comparta una ingente información relacionada con
los problemas y dificultades que se encuentran los operadores de telecomunicaciones
para lograr controlar este tipo de fraudes, debería llevarnos a pensar
que dicha compartición de información se realiza dentro del más absoluto y estricto
marco de confianza y plena confidencialidad.
A mayor abundamiento, las colaboraciones público-privadas aportan a la Admi-
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nistración la ventaja esencial que supone que empresas especializadas en determinados
servicios, aporten el conocimiento y las mejores soluciones en
asuntos que son de interés para los consumidores y para los ciudadanos.
El Grupo ORANGE ha participado y participa, hoy en día, en mesas de trabajo
con el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y con el Ministerio
del Interior.
Durante el año 2020 la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado (FCSE) para la prevención o investigación de ilícitos penales, ha supuesto
más de 40.308 solicitudes atendidas y derivadas de los Juzgados;
45.552 de solicitudes atendidas y derivadas de la Policía Judicial y 50.056 intervenciones
telefónicas llevadas a cabo (entre altas, bajas y ceses).
Además, la actuación destacada de colaboración de la compañía ha supuesto
la condecoración del personal destinado a estas actuaciones con la Cruz al mérito
Civil con distintivo blanco, de la Policía Nacional y Guardia Civil.
Adicionalmente, ha participado activamente en el informe de la ponencia de estudios
sobre los riesgos derivados del uso de la red por parte de los menores
en el Senado. Así mismo, el Grupo ORANGE ha participado en la firma de un
Protocolo de Alto Nivel.
Por su parte, la AEPD, ha considerado que es el momento idóneo para proponer
sanciones millonarias a las mismas entidades con las que está sentándose
para acordar medidas comunes, precedente éste inaudito y sorpresivo.
Lo apropiado sería esperar a tener unas conclusiones sobre las medidas a
adoptar y, una vez conocidas y puestas en común, y dado un plazo adecuado
para lograr su implantación, sea entonces, cuando se pueda requerir a los operadores
que acrediten su cumplimiento y en caso de no haberlo hecho sea entonces
cuando se propongan sanciones.
Las reuniones del GT han sufrido retrasos derivados de la pandemia del COVID
19, lo que ha perjudicado el análisis de la problemática asociada a estos
delitos y, consecuentemente, de la propuesta e implantación de las mejoras.
A la vista de los hechos, parece que la agencia no tiene ningún tipo de pretensión
de dar cumplimiento a los más mínimos principios de lealtad institucional
que se presumen en cualquier relación de colaboración público-privada, en tanto
, al mismo tiempo que está solicitando colaboración, información y participación
activa y efectiva en el GT, inicia un procedimiento sancionador que versa
sobre la materia tratada, proponiendo sanciones millonarias a todos los miembros
del sector que, de buena fe participan en este.
Cruza los límites más elementales de la lealtad institucional que se presume a
un organismo público en este marco colaborativo.
La apertura de este procedimiento y otros similares dificulta sobremanera la
existencia de un marco de confianza entre el Grupo ORANGE y la AEPD, y si
nos lo permiten, de todo el sector de las telecomunicaciones a nivel nacional.
Por todo ello, SIMYO quiere dejar constancia que esta forma de proceder afecta
gravemente al principio de confianza que el Grupo ORANGE presumía poder
depositar en la AEPD y supone un riesgo a los objetivos del GT, lo que será objeto
de análisis interno y probablemente sectorial respecto al marco colaborati-
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vo con Autoridades Administrativas que persigan este bien común de los ciudadanos
con planes de acción y colaboración conjunta.
PRIMERA.- INCORRECCIÓN Y FALTA DE EXACTITUD EN LAS APRECIACIONES
SOBRE EL FRAUDE DE DUPLICADO DE TARJETA SIM.
La descripción realizada por parte de la AEPD contiene diversas afirmaciones
inexactas e incorrecciones técnicas que inducen a una interpretación inadecuada
de los hechos y de sus consecuencias jurídicas.
Las tarjetas SIM no sirven ?para identificar al abonado ante la red de telefonía
móvil?, sino que identifican un número de teléfono, sin incluir ninguna información
que permita a terceros, distintos del propio operador de telecomunicaciones
con la que tiene contratado el servicio, identificar al abonado.
El hecho de que el uso posterior de la SIM duplicada tenga como objetivo la comisión
de otros delitos -realización de operaciones bancarias fraudulentas-,
bajo ningún concepto puede considerarse dentro del ámbito de responsabilidad
de SIMYO. Por sí mismo, este acto, no es suficiente para realizar operaciones
bancarias en nombre de los titulares iniciales de las tarjetas SIM, sino que ha
de producirse una actividad delictiva adicional e independiente a la anterior.
El uso por parte de las entidades bancarias de un sistema de doble factor de
autenticación que implica el envío por SMS de las claves de ratificación para la
realización de determinadas operaciones es una operativa sobre la que SIMYO
no tiene ninguna capacidad de decisión.
No existe un nexo causal entre la suplantación de identidad para la consecución
de un duplicado de la tarjeta y la realización de operaciones bancarias
fraudulentas u otro tipo de operaciones de suplantación de identidad en otro
tipo de plataformas online.
Esta posibilidad sólo se daría cuando el medio establecido para garantizar la
seguridad se correspondiese con el envío de un SMS, ya que el doble factor de
seguridad no tiene por qué configurarse necesariamente de este modo, siendo
esta una opción cuya elección compete a la entidad bancaria y/o al usuario correspondiente.
Estos hechos son perfectamente conocidos por la AEPD que incluso tiene publicada
en su web una publicación denominada ?Identificación en servicios de
pago online?.
Este hecho es más evidente si tenemos en cuenta que el mismo efecto podría
producirse también sin necesidad de suplantación de identidad ante una operadora.
Este sería el caso de que un abonado decidiese dar de baja su número
de teléfono y este fuera posteriormente objeto de una portabilidad. Si el usuario
no adoptase la diligencia debida para actualizar su información ante las diferentes
entidades a las que hubiera facilitado el dato de su número de teléfono
como medio de autenticación, posibilitaría que el tercero que recibiese ese número
pudiese recibir los mensajes de confirmación emitidos por dichas entidades.
Igual efecto podría darse en el caso de robo de un terminal que el usuario
no hubiese protegido adecuadamente (permitiendo acceder a su contenido sin
necesidad emplear contraseñas, huella dactilar u otras medidas de seguridad).
No obstante, SIMYO no es ajena a la problemática derivada del potencial uso
de las tarjetas duplicadas con fines ilícitos. Es por ello, por lo que ha implemen-
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tado mecanismos de seguridad reforzada en relación con las condiciones para
su solicitud. Estas medidas se han ido incrementando en la medida que se detecta
cualquier debilidad o posible mejora para garantizar la seguridad del proceso.
Además, SIMYO está plenamente implicada, ya que forma parte del GT. Acciones
como el cambio de SIM dejan registro en la red y son precisamente estos
registros de los que se sirve SIMYO para ayudar a las entidades bancarias en
la prevención de este tipo de fraudes.
SEGUNDA. ? GENERALIZACIÓN NO FUNDADA DE CONSECUENCIAS NEGATIVAS
ASOCIADAS A LA EMISIÓN DEL DUPLICADO DE LA TARJETA
SIM.
Muchas de las afirmaciones contenidas entre los argumentos esgrimidos por la
AEPD son inexactos o erróneos.
No es cierto que ?al conseguir un duplicado de la tarjeta SIM, los suplantadores
automáticamente tendrán acceso a los contactos y podrán acceder a todas
aplicaciones y servicios que tengan como procedimiento de recuperación de
clave el envío de un SMS con un código para poder cambiar las contraseñas
(?)?.
Ha de indicarse que estos se pueden almacenar ?físicamente? en las tarjetas
SIM, por lo que esta información no estaría en los duplicados que puedan emitirse
, sino que se mantendrían únicamente en la SIM original, bajo control de su
titular, salvo que el usuario haya elegido almacenarlas en entornos asociados a
Android o Apple en cuyo caso el operador tampoco tiene capacidad de actuación.
En cuanto a la posibilidad de acceder a las cuentas de correo, bancarias y
otras aludidas, es obvio que el duplicado de la tarjeta no permite, por sí solo, el
acceso a las mismas, sino que es necesario, al menos, conocer el identificador
del usuario para poder acceder a cualquiera de las cuentas.
A mayor abundamiento, cabe puntualizar que cuando el suplantador se dirige a
SIMYO para solicitar el duplicado de la tarjeta cuenta ya con mucha información
relativa al interesado, que es necesaria para la gestión de la solicitud del
duplicado. Por lo tanto, la obtención de esta información, de forma presumiblemente
ilícita, es responsabilidad de terceros o del propio titular de los datos,
existiendo en muchos casos un comportamiento imprudente de estos últimos
en la custodia de su información personal.
La responsabilidad de SIMYO no puede extenderse más allá de aquellas cuestiones
que quedan bajo su ámbito de actuación.
En lo que se refiere a la posible vulneración de los principios de seguridad, confidencialidad
de los datos y de responsabilidad proactiva, si bien es cierto que
existe una incidencia relacionada con la seguridad de la información, no se ha
producido en puridad un acceso a datos personales de los clientes como consecuencia
de esta.
Por tanto, si bien durante el proceso de solicitud del duplicado se tratan datos
personales, esto no implica que haya un tratamiento ilícito derivado de la falta
de diligencia de SIMYO, sino que, realiza estas operaciones solicitando datos a
quien supuestamente es su titular y para hacer verificaciones, no habiéndose
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facilitado ningún tipo de información personal que no tuviese inicialmente el solicitante.
A este respecto, ha de remarcarse que los datos personales tratados de forma
ilícita no son obtenidos de SIMYO, sino que los suplantadores los obtienen previamente
de otras fuentes (el propio interesado o terceros responsables de dichos
datos). Incluso, como consta en el expediente, el delito de suplantación va
acompañado de falsificaciones de documentos públicos, como copias de DNI o
presuntas denuncias presentadas a la policía, que son aportados como medio
para superar las medidas de control de SIMYO. Consta en el expediente E/
220/2020, que se realizan llamadas en las que los suplantadores se hacen pasar
por SIMYO, aportando el cliente información sobre su DNI, que de cualquier
forma, el suplantador no habría podido obtener.
Aduce que no hay evidencia alguna de que la información de los clientes no
haya sido adecuadamente protegida.
No existe regulación específica alguna que establezca las obligaciones en relación
con esta operativa, y la única que podría considerarse como referencia,
por tener ciertas similitudes en cuanto a la materia, es la Circular 1/2009, de 16
de abril de 2009, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Tampoco ha quedado acreditado ni consta en las denuncias referencia alguna
a que los delincuentes hayan conseguido obtener datos personales de SIMYO,
por lo que no puede hablarse de incumplimiento de medidas de protección de
los datos personales.
La AEPD, y en procedimientos muy recientes, no venía considerando que concurriese
un incumplimiento de medidas de seguridad en relación con los supuestos
en los que se producía una suplantación de identidad en casos exactamente
idénticos. Así, podemos citar, por ejemplo: E-04919, PS-00144-2019,
PS-00235-2020, PS-00348-2020, E-01178-2020.
De los distintos procedimientos sancionadores y resoluciones de archivo mencionados
y cuyos hechos tratan sobre actuaciones fraudulentas a causa de suplantaciones
de identidad con las tarjetas SIM, en ninguno de ellos se observa
que exista una calificación por parte de esta autoridad de control como una infracción
de las obligaciones de seguridad exigidas en el artículo 32 del RGPD.
Invoca el artículo 54 de la Ley 30/1992, que decía: deberán de ser motivados
(?) los actos ?que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes?
y la SAN 13 de mayo de 2005 y de 7 de mayo de 2007 (rec: 86/2005). Es decir,
que ante supuestos de hecho iguales la aplicación de soluciones diferentes deberá
justificarse ?con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho?
del motivo de tal disparidad a fin de no atentar frente al principio de seguridad
jurídica.
Por otro lado, la mención realizada por la AEPD aludiendo a que ?aprecia posibles
vulnerabilidades? en la Política de seguridad de SIMYO ?durante la fase de
validación de la identidad de los solicitantes de los duplicados de SIM?, no justifica
en modo alguno la calificación de los hechos.
En este sentido, la fundamentación realizada se limita a hacer referencia a posibles
vulnerabilidades, que en ningún caso se identifican, ni mucho menos se
expone por qué las mismas pueden ser calificadas como insuficientes o inade-
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cuadas.
Es también destacable, como tampoco se justifica por parte de la AEPD en qué
modo se afecta la privacidad de los usuarios como consecuencia de las concretas
acciones llevadas a cabo por parte de SIMYO, sino que se le responsabiliza
de los efectos derivados de otras actuaciones que sí implican un acceso no autorizado
a los datos personales de los afectados, víctimas de supuestos de
phishing o similares, que sí permiten el acceso a información personal protegida
por otros responsables del tratamiento.
TERCERA.- IDONEIDAD Y CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
IMPLEMENTADAS POR SIMYO.
SIMYO ha realizado un estudio detallado de sus actividades del tratamiento de
datos personales llevadas a cabo y ha adoptado las medidas pertinentes para
que los mismos se realicen conforme a lo dispuesto en el RGPD.
En lo referente a la seguridad del proceso ha aportado evidencias de la existencia
de protocolos específicos, adecuados a los riesgos identificados.
Cuenta con medidas organizativas que han sido comunicadas a todo el personal
implicado en el tratamiento de datos personales.
Es importante indicar que las medidas organizativas de seguridad están soportadas
por una Política de Seguridad de la Información y un modelo de gobierno
de seguridad que se encarga de implementar y operar la seguridad, medir los
niveles de madurez de los controles y gestionar los riesgos. El Grupo ORANGE
mantiene y certifica Sistemas de Gestión de Seguridad de la Información basados
en ISO27001 y Esquema Nacional de Seguridad.
Los protocolos existentes han sido comunicados a todos los implicados.
La operativa definida ha tenido en cuenta los riesgos asociados a la realización
de este tipo de gestiones y los parámetros para su ejecución han sido puestos
en conocimiento de las personas implicadas en su tramitación. El número de
casos es ínfimo respecto al total de operaciones realizadas.
Si bien se han ido aumentando los medios y controles para garantizar el estricto
cumplimiento del protocolo establecido, no es posible erradicar la posibilidad
de su contravención por los usuarios, puesto que, en última instancia, depende
de una actuación leal por parte de la persona que tramita la solicitud, que es
conocedora de las instrucciones que debe seguir en cada caso.
La pretendida solución planteada por la AEPD consistente en la automatización
total de los controles, si bien hipotéticamente podría permitir un mejor control
de los procedimientos, tendría un coste desorbitado.
La AEPD no justifica en modo alguno la proporcionalidad de la medida propuesta
, ni que la misma fuera la idónea teniendo en cuenta el estado de la técnica
, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines
del tratamiento.
La medida supone además ignorar la realidad de la actuación de los usuarios
encargados de la realización de estas gestiones, que cumplen en la práctica totalidad
de los casos con las indicaciones recibidas por parte de SIMYO. Igualmente
, tampoco tiene en cuenta el escaso número de supuestos en los que se
ha producido una contingencia asociada a la solicitud de un duplicado de tarje-
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ta, que concretamente representa el ***NÚMERO.6 % de los casos.
Por otro lado, pretender sin más que se implante una medida que automáticamente
anule un riesgo resulta un análisis excesivamente simplista, que no tiene
en cuenta el contexto en el que se producen los hechos ni la complejidad de la
gestión de las situaciones en que un abonado requiere de este tipo de servicio.
CUARTA. - ACTUACIÓN DILIGENTE DE SIMYO.
SIMYO no ha implementado ?medidas de seguridad estáticas?, sino que, ha
procedido sistemáticamente a implementar mejoras en las medidas adoptadas
en cuanto ha tenido conocimiento de la existencia de cualquier vulnerabilidad.
En lo referente al contenido del considerando 75 del RGPD que la AEPD trae a
colación, ha de reiterarse que los datos personales de las víctimas son usurpados
con anterioridad a que los delincuentes se dirijan a SIMYO y que, precisamente
como consecuencia de tener acceso a información personal que solo
debiera estar en posesión del interesado, permiten materializar la suplantación
de identidad.
Esta circunstancia en nada obsta el hecho de que SIMYO haya cumplido con
sus obligaciones, conforme a lo expuesto en el considerando 83 del RGPD al
que alude la AEPD.
No puede hablarse en ningún caso de negligencia, ya que las circunstancias
concretas en las que se producen los hechos, en la que los delincuentes bajo la
apariencia de víctimas de un robo y empleando argucias y documentación fraudulenta
con apariencia real consiguen engañar a la persona a la que se solicita
el duplicado. Las posibilidades de verificación de la documentación aportada
son en la práctica muy limitadas. Por lo tanto, se trata de un engaño suficiente,
por revestir éste ?apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a
personas de mediana perspicacia y diligencia? (así considerado, entre otras
muchas, en la STS 2362/2020).
Concurren puntualmente ciertos incumplimientos parciales de los protocolos
dispuestos por SIMYO, que en determinados casos contribuyen a la consecución
del fin perseguido por los defraudadores.
Sin embargo, esto no permite concluir que estos hechos pongan ?de manifiesto
una serie de vulnerabilidades en las medidas de seguridad implantadas y, por
lo tanto, se infiere la responsabilidad de SIMYO como responsable del tratamiento
en términos de negligencia, falta de supervisión y control?.
Al contrario, las medidas implementadas son adecuadas para mitigar, de forma
mayoritaria, los riesgos relacionados con este tipo de fraudes. En la práctica, tal
y como consta informado, la eficiencia de estas medidas roza el 100% de los
casos.
Ha de recordarse que, existen factores de seguridad combinados que dificultan
el objetivo de los defraudadores. En este sentido, entre los protocolos constan
las diferentes medidas adoptas en función del medio por el que se solicita el
duplicado y en la posterior fase de entrega y activación de la SIM.
Solo en supuestos excepcionales en los que los medios empleados para la desarrollar
las estafas son especialmente sofisticados, combinado en algún supuesto
con concretas omisiones de algunos de los requisitos establecidos por
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SIMYO por parte de los implicados en la tramitación de las solicitudes, se ha
producido el resultado de suplantación.
En este sentido, puede emplearse como referencia la Circular 1/2016 de la Fiscalía
General del Estado, relativa los protocolos de Compliance penal en la que
se sostiene que ?el delito no invalida necesariamente el programa de prevención
, que puede haber sido diseñado e implementado adecuadamente sin llegar
a tener una eficacia absoluta".
Según SIMYO, ha quedado acreditado que:
- Ha establecido protocolos adecuados para la prevención de suplantaciones
de identidad en el proceso de solicitudes de duplicados de tarjeta.
- Ha comunicado debidamente el contenido de estos protocolos y las obligaciones
que corresponden a las personas implicadas en la tramitación de estas solicitudes.
- Ha realizado mejoras en los procesos cuando ha tenido conocimiento de vulnerabilidades
, tales como refuerzos en las garantías y limitación de canales
para la solicitud o inclusión de nuevos métodos de control más eficaces (como
el sistema SIM Swap lanzado en octubre de 2020).
- Ha actuado de la manera más diligente posible, de forma inmediata, eficiente
y ejecutiva, en los casos en los que se ha tenido conocimiento de cualquier hecho
relacionado con suplantaciones de identidad.
- Cuenta con sistemas para la verificación del cumplimiento de sus obligaciones
por parte de las personas implicadas en la realización de los procesos de solicitud
de duplicados de tarjetas.
A mayor abundamiento, se informa de que recientemente las denuncias presentadas
con motivo de este tipo de delitos están empezando a dar resultados
relevantes en forma de detenciones.
En consecuencia, la actividad de SIMYO no puede ser catalogada como negligente
, ni ha existido falta de supervisión o control.
Invoca la STS 1232/2018 de 18 de julio de 2018. Así, de acuerdo con el criterio
del Tribunal Supremo, no cabría responsabilizar a SIMYO aun cuando su empleado
o colaborador hubiera sido negligente en su actuación, ya que se requerirían
"actuaciones culposas o dolosas" por su parte, que bajo ningún concepto
se han producido.
De igual forma, el TSJ de Madrid en su Sentencia 568/2020 de 10 Sep. 2020
establece: "Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea
negligencia grave o leve o simple. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción
, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias" (artículo 179.2.d) de la LGT 58/2003)".
En vista de lo anterior, considera que la jurisprudencia analizada ampara el
comportamiento de SIMYO, al haber establecido un protocolo de actuación elaborado
teniendo en cuenta los riesgos existentes, que fue puesto a disposición
de todos los implicados y que, si se hubiera seguido por estos, no se habría accedido
a la entrega de la copia ilícita de la tarjeta.
Además, con respecto a la responsabilidad in vigilando de la sociedad, resulta
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incuestionable que únicamente se puede achacar cuando se trate de actuaciones
culposas o dolosas, no así negligentes como ha sido identificada la actuación
de SIMYO por la propia AEPD.
QUINTA. ? FALTA DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PROPUESTA.
No se ha producido un incumplimiento de la normativa de protección de datos,
ya que, SIMYO ha tomado todas las medidas técnicas y organizativas necesarias
para evitar el fraude en la solicitud de los duplicados de las tarjetas SIM.
La sanción propuesta es en todo caso desproporcionada, atendiendo a las circunstancias
y contenido de las supuestas infracciones.
En cuanto al número de casos existentes que la Agencia considera como agravante
, son tres y se cuenta con una excelente capacidad de reacción, así como
de medidas preventivas y correctoras.
En cuanto al nivel de los daños y perjuicios sufridos no es factible tratar de responsabilizar
a SIMYO respecto de situaciones relativas al uso de los duplicados
de la tarjeta que derivan de incidentes de seguridad de la información con los
que SIMYO no tiene relación alguna. La duplicación de la tarjeta no deriva directamente
, ni necesariamente, en operaciones bancarias fraudulentas, ya que
las medidas de seguridad y los accesos a los que se tienen para realiza las
operaciones bancarias son totalmente ajenos a la duplicación de la tarjeta SIM.
Por todo lo anterior, los supuestos daños y perjuicios señalados por la AEPD
no cabría imputarlos a SIMYO ni, por tanto, considerarse un agravante.
Tampoco cabe interpretar intencionalidad o negligencia en su actuación. En
todo caso, ha de ser considerada diligente y actuar este hecho como atenuante
de la sanción.
Sobre el grado de responsabilidad: se han detallado a lo largo del requerimiento
de información las muchas medidas adoptadas, así como las mejoras que se
han ido introduciendo incluida la imposibilidad de permitir cambios de la dirección
de envío durante una petición de cambio/duplicado de SIM. Destaca la eliminación
de la posibilidad de solicitar duplicados de tarjetas SIM en los Puntos
de Venta, con fecha 23 de agosto de 2019, así como a través del Área personal
de cliente (eCare) o mediante la App. Igualmente, interesa resaltar el Plan de
acción en SIMYO para lograr los desarrollos y mejoras tecnológicas necesarias
para que las solicitudes de cambio de domicilio postal, correo electrónico, entre
otros datos de contacto, se verifiquen mediante un SMS certificado.
Categorías de datos personales afectados por la infracción: la tarjeta SIM no
permite la suplantación de la identidad, sino que sirve solamente para la recepción
de las claves de confirmación de operaciones bancarias en determinados
supuestos. Esto no significa que el suplantador pueda operar en nombre del
afectado, a menos que se haya saltado las medidas de seguridad de otras entidades
, como las de la entidad bancaria.
Por otro lado, con respecto a los atenuantes, si bien recoge la existencia de
medidas paliativas, omite toda medida preventiva implementada por SIMYO.
Todo ello, supone que la atenuación deberá ser superior. Igualmente, se considera
la falta de beneficio económico obtenido por SIMYO. Sin embargo, se ha
de resaltar que SIMYO es una víctima más del entramado criminal realizado
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por los suplantadores.
En este sentido, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la nula
culpabilidad de SIMYO, en el caso de que se considere que existe algún tipo de
infracción, la propuesta de sanción económica incluida en el Acuerdo de Inicio
debería ser sustituida por la adopción de las medidas correctivas (artículo 58
RGPD), consistentes en la advertencia o apercibimiento al responsable y la imposición
de la obligación de la adopción de medidas para realizar los tratamientos
?de una determinada manera y dentro de un plazo especificado?.
DÉCIMO CUARTO: Con fecha 27 de abril de 2021, se recibe en esta Agencia escrito
del representante de SIMYO por el que aduce alegaciones complementarias a las anteriores
y adjunta la siguiente documentación:
DE CARÁCTER GENERAL:
- Documento 1: (?)
- Documento 2: (?)
- Documento 3: (?)
- Documento 4: (?)
DE CARÁCTER TÉCNICO
- Documento 5: (?)
- Documento 6: (?).
Estas alegaciones y las anteriores ya fueron contestadas en la Propuesta de Resolución
y se reiteran, en parte, en los Fundamentos de Derecho (en adelante, FD) de esta
Resolución.
DÉCIMO QUINTO: Transcurrido el plazo de alegaciones concedido en el Acuerdo de
iniciación y presentadas alegaciones, con fecha 30 de abril de 2021, la instructora del
procedimiento acuerda la apertura de un período de práctica de pruebas, notificado a
SIMYO en fecha 4 de mayo de 2021, en los siguientes términos:
?Se dan por reproducidas a efectos probatorios las reclamaciones interpuestas
por C.C.C. y A.A.A., su documentación, los documentos obtenidos y generados
por los Servicios de Inspección ante ORANGE ESPAÑA VIRTUAL,
S.L., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del
expediente E/11418/2019.
2. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones
al acuerdo de inicio PS/00046/2021 presentadas por ORANGE ESPAÑA
VIRTUAL, S.L, en fecha 8 de marzo de 2021, a través del Registro General
de esta Agencia, y la documentación que a ellas acompaña:
Documento 1 (?)
3. Por último, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones
?complementarias? al acuerdo de inicio PS/00046/2021 presentadas por
ORANGE ESPAÑA VIRTUAL, S.L, en 27 de abril de 2021, a través del Registro
General de esta Agencia, y la documentación que a ellas se acompaña
:
- Documento 1: (?)
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- Documento 2: (?)
- Documento 3: (?)
- Documento 4: (?)
- Documento 5: (?)
- Documento 6: (?)
DÉCIMO SEXTO: Con fecha 7 de octubre de 2021, la instructora del procedimiento
formula Propuesta de Resolución, en la que propone que por la directora de la AEPD
se sancione a ORANGE ESPAÑA VIRTUAL, S.L., con NIF B85057974, por infracción
del artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD y en el artículo
72.1.a) de la LOPDGDD, con una multa administrativa de 70.000,00 (setenta mil euros
).
Con fecha 14 de octubre de 2021, a través de Carpeta Ciudadana, se notifica la Propuesta
de Resolución.
DÉCIMO SÉPTIMO: Con fecha 19 de octubre de 2021, SIMYO solicita la ampliación
del plazo para formular alegaciones a la Propuesta de resolución.
DÉCIMO OCTAVO: Con fecha 20 de octubre de 2021, la Agencia acuerda una
ampliación del plazo para aducir alegaciones en un día hábil más, esto es, hasta el día
29 de octubre de 2021.
DÉCIMO NOVENO: Con fecha 29 de octubre de 2021, SIMYO, formula alegaciones a
la Propuesta de Resolución en las que se ratifica y da por reproducidas las alegaciones
y argumentaciones jurídicas realizadas al Acuerdo de Inicio (antecedentes DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO) y además, añade otras:
PRIMERA: INFRACCIÓN.
Pone de manifiesto que en los Antecedentes y en los Hechos Probados de la
Propuesta de Resolución de la Agencia mezcla y confunde los dos supuestos
de hecho de las dos reclamaciones.
En la misma línea, a ambos reclamantes se les asocia en los Antecedentes el email
***EMAIL.1, cuando es obvio que dicha dirección de correo sólo corresponde a uno
de los dos reclamantes.
Estos hechos causan una evidente indefensión a SIMYO, que no puede discernir
con claridad el relato de hechos para imputarle una supuesta infracción.
Es de destacar que en los FD se declara inmediatamente la comisión por parte de
SIMYO de una infracción del artículo 5.1.f) del RGPD en base a los hechos tenidos
por probados. Ello, con anterioridad siquiera a tratar de justificar el motivo. Este proceder
, aunque solo sea a afectos formales, resulta jurídicamente poco apropiado y
podría considerarse cierta predisposición de la AEPD para sancionarla, con independencia
de las alegaciones que pueda hacer en su defensa, habida cuenta que
no se ha producido tal infracción.
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SEGUNDA: TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Y RESPONSABLE DEL
TRATAMIENTO.
Se requieren una serie de matizaciones en relación con que el proceso de duplicado
de una tarjeta SIM supone el tratamiento de datos personales.
La información tratada durante el proceso de duplicado de una tarjeta SIM es la información
identificativa del titular de la línea, no la información técnica contenida en
dicha tarjeta, con excepción del MSISDN, dado que su contenido no es otro que el
propio número de teléfono (precedido del prefijo nacional).
Estos y no otros son los datos objeto de tratamiento realizados por SIMYO en calidad
de responsable.
Toda esta información ya era conocida por los delincuentes con anterioridad a solicitar
el duplicado, tras haberlos obtenido previamente de forma ilícita por medio de
técnicas de ingeniería social como ?phishing? o ?spoofing?.
Por lo tanto, no es cierta la afirmación sobre que ?SIMYO, es la responsable de los
tratamientos de datos referidos en los antecedentes expuestos?, ya que en los mismos
se hace referencia a otros tratamientos que no son de su responsabilidad.
No consta que se haya tratado por los clientes ninguna información que pueda estar
contenida en las tarjetas SIM, como el IMSI, ni mucho menos información sobre
el listado telefónico o el de llamadas y mensajes. En cuanto al IMSI, no hay ninguna
prueba o indicio de que este dato haya sido tratado con ningún fin.
Tampoco es sostenible la afirmación realizada por la AEPD de que la tarjeta SIM
es, en sí misma, un dato personal. La tarjeta puede contener información personal,
pero no es un dato y aunque pudiera considerarse esta información como dato personal
por hacer potencialmente identificable al titular de la línea, lo cierto es que la
posibilidad de identificación por parte de terceros distintos de la operadora requeriría
de información adicional que no está disponible, por lo que aun en caso de calificarlos
como datos personales, tendrían la consideración de dato seudoanonimizado.
TERCERA. ALEGACIONES ADUCIDAS.
1. ALEGACIÓN PREVIA.- EXISTENCIA DE UN GT SOBRE DUPLICIDAD DE
LAS TARJETAS SIM LIDERADO POR LA AEPD.
La quiebra de la confianza legítima no se debe a las afirmaciones que pudo
haber realizado la Agencia validando la actuación de SIMYO.
El menoscabo de este principio se debe a que la apertura del expediente sancionador
se produce en el marco de una colaboración en el que se constituye
un GT específico para abordar una actividad delictiva (?SIM Swapping?), en
cuyo seno se integran tanto las operadoras de telecomunicaciones como la
banca, así como otras Administraciones y Autoridades implicadas, creado con
la intención de proteger a los afectados, y que tiene por objeto analizar de forma
conjunta las amenazas y los mecanismos de defensa, con el objetivo de
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clarificar posibles acciones que ayuden a mitigar los riesgos de suplantación
de identidad.
En este sentido, si bien la participación de la AEPD en el GT no implica la validación
de la actuación de SIMYO, sí evidencia el reconocimiento de la problemática
existente y la dificultad que plantea su prevención: se trata de una problemática
generalizada y recurrente, que afecta a múltiples entidades y operadores
de telecomunicaciones cuya solución es altamente compleja y, si bien se
ha mostrado la voluntad conjunta de acabar con dichos supuestos, erradicarlos
, resulta un objetivo complicado, habida cuenta de la capacidad de los delincuentes
para actualizar sus técnicas y desplegar medios cada vez más sofisticados
para conseguir sus objetivos .
En este contexto, no parece lógico exigir a las operadoras, y en concreto a SIMYO
, el despliegue de una diligencia de eficacia absoluta.
Sin embargo, es dentro de este marco en el que la AEPD decide abrir un expediente
, empleando como pretexto la existencia de determinadas noticias en
prensa cuando tiene conocimiento de primera mano, por parte de las operadoras
, de la existencia y características de estos delitos.
Es más, dicha información se puso en su conocimiento en la confianza de que
todas las entidades presentes emplearan la información de buena fe y no para
fines distintos de aquéllos para los que se constituía el GT.
La Agencia usa este conocimiento para emplearlo con el objetivo de sancionar
tratando de hacerlas responsables por unos delitos de los que son víctimas, el
que dista mucho de ser leal y el que quiebra de forma obvia la confianza en
una Autoridad que prefiere emprender la vía sancionadora ante entidades que,
le consta fehacientemente, están trabajando de forma proactiva para la mejora
de la seguridad.
Por otro lado, es obvio que la AEPD está vinculada por el principio de legalidad
, pero no es cierto, como pretende, que sea este principio el que la avoca a
sancionar. La normativa prevé mecanismos alternativos para situaciones en
las que el objetivo debiera ser mejorar la seguridad de las operaciones de tratamiento
realizadas.
La función de la AEPD es, conforme al Real Decreto 389/2021, de 1 de junio,
por el que se aprueba su Estatuto, la de ?supervisar la aplicación de la normativa
vigente en materia de protección de datos personales con el fin de proteger
los derechos y libertades de las personas físicas?. Para dicho objetivo, sus
facultades no se limitan a la actividad sancionadora, sino que el artículo 58 del
RGPD dispone de alternativas correctivas, tales como la advertencia, el apercibimiento
o, incluso, ordenar cuando proceda que las operaciones de tratamiento
se realicen de una determinada manera y dentro de un plazo especificado.
En este sentido, como la propia AEPD recuerda, las sanciones tienen una finalidad
disuasoria y es más que evidente que, no necesitan el acicate de una
sanción para proteger los datos de sus clientes.
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2. ALEGACIÓN PRIMERA.- INCORRECCIÓN Y FALTA DE EXACTITUD EN
LAS APRECIACIONES SOBRE EL FRAUDE DE DUPLICADO.
La AEPD introduce una exposición teórica para tratar de justificar que, como
consecuencia del acceso al duplicado de la tarjeta SIM, se produjo un acceso a
datos personales contenidos en la propia tarjeta.
En primer lugar, ha de aclarase que la SIM no permite el acceso al IMEI.
En lo que se refiere al IMSI, no hay ninguna prueba o indicio de que este dato
haya sido tratado por los delincuentes con ningún fin, por lo que, no se ha
acreditado que su confidencialidad haya sido afectada.
Adicionalmente, tampoco se ha acreditado que se accediera a ninguna otra información
personal custodiada por SIMYO distinta de la que aportan los propios
delincuentes obtenida mediante técnicas de ingeniería social como
?spoofing? y ?phishing?, por lo que, SIMYO no ha permitido el acceso por terceros
no autorizados a información personal a la que éstos no tuvieran acceso
de forma previa y, consecuentemente, no ha habido quiebra de la confidencialidad.
La AEPD entremezcla en sus consideraciones el concepto de acceso a datos
personales como consecuencia de la duplicación de la tarjeta SIM con la realización
de las operaciones bancarias.
Cualquier responsabilidad derivada de la duplicación de las tarjetas, se restringiría
, desde el punto de vista de la protección de datos, al tratamiento de información
relacionada con los servicios que presta (consumos asociados al contrato
, acceso a área privada, contrataciones, etc.) y sobre la que no existe
constancia alguna que se haya producido.
Sin embargo, la AEPD trata de hacer responsable y sancionar a SIMYO por
las consecuencias de las operaciones realizadas por las entidades bancarias.
Confunde las obligaciones de diligencia en el tratamiento de datos personales
con una supuesta obligación de dotar de seguridad las operaciones bancarias
en relación con la identidad de los clientes de estas terceras entidades.
Es decir, traslada la responsabilidad en la identificación por parte de las entidades
bancarias hacia las operadoras de telecomunicaciones.
Las entidades bancarias son las únicas responsables de la seguridad de sus
operaciones. Así lo confirma además la Autoridad Bancaria Europea (EBA),
que en su ?Opinión sobre la implementación de métodos de autenticación reforzada?, en su apartado relativo a quién decide sobre los medios a emplear
para dicha autenticación (puntos 37 y 38), dictamina que las credenciales de
seguridad utilizadas para realizar la autenticación segura de los usuarios de
los servicios de pago son responsabilidad de la entidad gestora de servicios de
cuenta (los bancos).
Que los bancos se decanten habitualmente por el sistema de confirmación mediante
el envío de un SMS es una decisión de su exclusiva responsabilidad.
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Es un método muy extendido y no es especialmente seguro. Remite a la Digital
Identity Guidelines: Authentication and Lifecycle Management, del ?National
Institute of Standards Department?, que dictamina que el SMS no se debería
utilizar en la autenticación de dos factores, por la cantidad de riesgos de seguridad
a las que está sometida en la entrega de un SMS.
Por su parte, la Autoridad Bancaria Europea (EBA), en una de sus respuestas
a las preguntas planteadas desde el sector (Qualification of SMS OTP as an
authentication factor | European Banking Authority (europa.eu)) si bien contempla
el SMS como factor de confirmación admisible, recuerda que el uso de
SMS ordinarios no es factible para la confirmación de operaciones bancarias,
por no ser suficientemente seguros conforme a los estándares de la Directiva
PSD2.
Adicionalmente, señala, que este tipo de informaciones son de dominio público
y remite a tres enlaces.
Por este motivo, el hecho de que el modus operandi para la realización fraudulenta
de operaciones bancarias pueda realizarse mediante un SIM SWAP no
puede considerarse en modo alguno una admisión de responsabilidad sobre la
seguridad de estas operaciones.
De hecho, la diligencia de las operadoras está obligando a los delincuentes a
buscar métodos alternativos para obtener el contenido de los SMS. Remite a
noticias e información difundida por la Policía Nacional a través de redes sociales.
Reitera que, la responsabilidad de las operadoras no puede abarcar las operaciones
bancarias que los delincuentes puedan realizar como consecuencia de
que las medidas de seguridad implementadas por las entidades bancarias
sean inadecuadas. No puede hacerse cargo de la seguridad de la información
de terceras entidades por el mero hecho de que usen servicios de telecomunicaciones.
Aduce que la Agencia exige una responsabilidad objetiva, en la que a partir de
un resultado se deduce una culpa, sin que medie ningún tipo de valoración sobre
la diligencia desplegada, interpretación proscrita por el Derecho español.
3. ALEGACIÓN SEGUNDA.- GENERALIZACIÓN NO FUNDADA DE CONSECUENCIAS
NEGATIVAS ASOCIADAS A LA EMISIÓN DEL DUPLICADO.
La AEPD no ha aportado ningún hecho o fundamento que sostenga su interpretación.
Admite que para la ejecución de operaciones bancarias el delincuente necesita
, además del duplicado de la SIM, acceder adicionalmente a la información
personal que obtiene de forma ilícita de la entidad bancaria o del usuario, por
lo que no son una consecuencia de la obtención del duplicado.
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Y en lo que se refiere a las modalidades delictivas que pretenden ?otras finalidades?
, las argumentaciones utilizadas para justificar la presunta responsabilidad
de SIMYO son meras elucubraciones, que se refieren a riesgos potenciales
, que ni se han materializado ni son objeto del presente procedimiento y,
desde un punto de vista técnico, distan mucho de ser correctas.
Pretender que el acceso a una tarjeta SIM permite por sí solo determinados accesos
, implica un desconocimiento interesado del funcionamiento de los mecanismos
de seguridad asociados a la mayor parte, por no decir la totalidad, de
los servicios a los que se hace referencia.
La posibilidad de acceder a las cuentas de un usuario requiere de información
adicional no disponible en la tarjeta SIM. Las afirmaciones sobre la facilidad de
su obtención carecen de todo fundamento y, lo que es más importante, no se
ha materializado ni es objeto del presente procedimiento ninguno de los riesgos
a los que la AEPD hace referencia, por lo que su inclusión en este fundamento
es totalmente improcedente.
La AEPD hace referencia a la superación puntual por parte de un tercero ? tercero
, que debemos identificar como criminales organizados, con altos conocimientos
informáticos, y un elaborado modus operandi en el que, entre otras,
utilizan técnicas de ingeniería social- a una falta de seguridad, sin evaluar el nivel
de diligencia desplegado por SIMYO.
SIMYO únicamente reconoce que es necesario implementar nuevas medidas
ante la comisión de esta tipología de fraudes, y es, precisamente, este modelo
de gestión, de mejora continua, acorde al espíritu del RGPD y al artículo 5.2,
(como la propia Agencia ha reconocido), la que hace que SIMYO no haya cometido
infracción alguna en su tratamiento de datos personales, porque se han
desplegado unas medidas de seguridad apropiadas, sometidas a revisión y mejora.
En cuanto a la mejora de los controles de cumplimiento de los protocolos, si
bien son deseables, no pueden obviar la presencia del factor humano.
Por muy férreo que sea el control o la monitorización de su actividad, siempre
cabe una posibilidad de incumplimiento. Así, por ejemplo, no resulta posible
controlar si un gestor ha realizado o no una pregunta determinada a un cliente,
ni contrastar que la respuesta sea la correcta. Del mismo modo que un usuario
autorizado siempre tiene la opción de revelar información confidencial de la
que tenga conocimiento.
En relación con las dos duplicaciones de tarjetas SIM, éstas se deben a una
inadecuada aplicación de los protocolos establecidos por SIMYO.
Debe recordarse que, además, en ambos casos se superan las medidas de seguridad
porque los suplantadores conocían los datos personales de los reclamantes.
Con relación a las afirmaciones contenidas en el Hecho Probado Séptimo, so-
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bre supuestas incongruencias entre la ?Política de Seguridad? y la ?Documentación
Duplicado de la SIM?, hay que indicar que las mismas no son excluyentes
, sino que se complementan: aunque ambos documentos van dirigidos a los
agentes que tramitan peticiones en el Call Center, el documento ?Documentación
Duplicado de SIM? es anterior a la ?Política de Seguridad?, pese a que sea
únicamente por unos días. Es por ello por lo que el documento más reciente,
(la ?Política de Seguridad?) es el que robusteció el protocolo de seguridad e incorporó
el requisito de solicitud de ICCID o PUK junto con el DNI, como medidas
adicionales de garantía de identidad. Este nuevo protocolo tiene en consideración
cuatro niveles de riesgo, en los que se clasifica el tipo de solicitud del
cliente, siendo, precisamente, la solicitud de duplicado de tarjeta SIM el acto
comercial al que se le asignó en dicho documento un riesgo crítico, estableciendo
por ello medidas adicionales a las ya previstas en el documento anterior.
En relación con las diferencias entre los puntos 4 y 5 de ?Documentación Duplicado
de SIM? y el documento ?Nuevo Modelo de Gestión?, indicar que el último
tiene fecha de 2019, por lo que es anterior a todos los demás documentos
mencionados. La diferencia en este caso viene derivada del contexto de emergencia
sanitaria y pandémica que tuvo lugar en marzo de 2020: si bien en
2019 el documento ?Nuevo Modelo de Gestión? recogía la imposibilidad de modificar
la dirección de entrega de la tarjeta SIM, la situación durante la primavera
de 2020 obligó a modificar todos los procedimientos, y, entre ellos, se habilitó
la posibilidad de modificación de la dirección de entrega. El documento posterior
?Documentación Duplicado de SIM? permitió los cambios de dirección de
envío siempre y cuando fuese en la misma provincia. Este cambio está justificado
por la imposibilidad de entregar el pedido en los centros de trabajo y en
los Puntos de Venta durante la emergencia sanitaria.
Así, se descontextualiza la información recogida en los procedimientos internos
de SIMYO con la intención de identificar contradicciones, cuando, en realidad
, dichos matices únicamente se deben a los diferentes marcos temporales
en los que se emiten los diversos documentos.
4. ALEGACIÓN TERCERA. ? IDONEIDAD Y CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS
PREVENTIVAS IMPLEMENTADAS.
La AEPD pone en duda los protocolos que SIMYO utiliza. Sin embargo, los argumentos
que emplea para realizar esta afirmación son contradictorios.
Por lo tanto, siguiendo el criterio de efectividad apuntado por la propia AEPD y aunque
lo deseable es siempre conseguir la anulación del riesgo, el porcentaje que representan
los casos, ***NÚMERO.4 %, no permite calificar los protocolos como
inapropiados.
El enfoque del riesgo introducido por el RGPD viene a determinar que, ante la imposibilidad
de un riesgo cero, las medidas adecuadas serán aquellas que, dentro del
estado de la técnica, los costes de aplicación, la naturaleza, el alcance, el contexto
y los fines del tratamiento, permitan reducir el riesgo inherente al mínimo riesgo residual
posible.
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Imponer una sanción porque en dos supuestos aislados entre más de 800.000 se
haya producido un resultado indeseado supone adoptar un principio de responsabilidad
objetiva en el ámbito sancionador vetado por nuestro Ordenamiento Jurídico.
El artículo 28 de la LRJSP, anuda la responsabilidad a la concurrencia de dolo o
culpa, ya no recoge el último inciso del artículo 130 de la Ley 30/1992, es decir, la
posibilidad de que se responda "... aún a título de simple inobservancia".
El Tribunal Constitucional, desde su Sentencia 76/1990, ha venido advirtiendo sobre
la responsabilidad objetiva y, la exigencia en todo caso de que la Administración
, a la hora de sancionar, pruebe algún grado de intencionalidad. Exige la concurrencia
de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no
siendo suficiente la mera negligencia.
Por lo tanto, la superación por un tercero de las medidas de seguridad no puede
determinar por sí sola que las mismas no sean adecuadas o suficientes.
Se remite a los expedientes E/05168/2021, E/00536/2016, E/02237/2020 E/
02723/2020, E/06963/2020, E/00722/2020, E/09882/2020 y argumentaciones de la
Agencia, exponentes de una dualidad de criterios que le causa una evidente indefensión
, no sabe con certeza a qué atenerse, ni qué medidas cabe implementar,
cuando las mismas son consideradas adecuadas en ciertas ocasiones, y, en otras,
constitutivas de una infracción de carácter muy grave.
Asimismo, se remite a los expedientes E/05272/2018, E/07129/2014, E/
08205/2019, E/5441/2018.
No es entendible que, a pesar del volumen de datos afectados por las brechas aludidas
, se aprecie un nivel de diligencia adecuado y, sin embargo, en el presente
procedimiento, donde únicamente dos interesados se han visto afectados, no se
valore como adecuado el nivel de diligencia mostrado, a través de las medidas de
seguridad, detección y corrección, teniendo en cuenta el número de procesos de
duplicado de SIM realizados.
SIMYO también es víctima de un ?ataque? dirigido por organizaciones criminales
que cuenta con técnicas digitales y de ingeniería social dirigidas exclusivamente a
vencer las medidas de seguridad implantadas.
Así, las medidas apuntadas por la AEPD relativas a ?la inclusión de estas en el sistema
de información, (?), incluso con controles en las pantallas del sistema de información
(?)? no garantizan ninguna mejora en el control de estas actividades.
Cualquier agente podría aceptar los botones para continuar el proceso pese a no
haber llevado a cabo la medida de seguridad concreta.
Las opciones de monitorización total de los empleados, además de no ser proporcionadas
conforme a la normativa de protección de datos, tendrían un coste desproporcionado
, considerando que debería controlarse exhaustivamente a todos los
agentes potencialmente intervinientes en una operación de este tipo (máxime teniendo
en cuenta que el control debería llevarse a cabo en tiempo real), cuando la
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estadística demuestra que las incidencias relacionadas son ínfimas.
Por otro lado, ha quedado acreditado que todos los agentes han recibido la formación
necesaria y que la información y la gestión se realiza sin ninguna incidencia en
la práctica totalidad de los casos.
Adicionalmente, es posible la verificación de cumplimiento de las obligaciones, ya
que la actividad de los usuarios queda registrada.
Todo lo anterior, sin perjuicio de que, en su proceso de mejora continua de la seguridad
, SIMYO sigue analizando posibles mejoras en todos sus procesos.
Sobre la documentación contractual con las empresas de entrega, hay que señalar
que en los dos supuestos que nos conciernen, no interviene ninguna empresa o
proveedor de servicios de entrega.
Los certificados que SIMYO ostenta, como parte del Grupo Orange, reconocidos
por el Esquema Nacional de Seguridad (ENS), tienen un alcance amplio, que no
engloba únicamente los sistemas de información, sino que existen una serie de
controles que aplican a toda la organización, en atención a diferentes aspectos, inclusive
: protección de datos, seguridad en redes, uso de sistemas de información,
formación y concienciación y seguridad en el proceso de recursos humanos.
Estos controles son transversales a toda la organización.
Lejos de querer eludir la responsabilidad, lo que se solicita es, precisamente, que
tal responsabilidad se ciña al tratamiento efectivamente realizado, sin extender la
responsabilidad correspondiente a otras entidades, como las operaciones y transacciones
efectuadas por diferentes entidades bancarias.
Por último, hay que indicar que el carácter de derecho fundamental del derecho a
la protección de datos no elimina la necesidad de examinar la diligencia desplegada
por SIMYO, ni la consideración del porcentaje ínfimo de incidencias que se han
producido en los procesos de duplicado de tarjeta SIM.
5. ALEGACIÓN CUARTA. ? ACTUACIÓN DILIGENTE DE ORANGE.
La redacción es totalmente confusa y contradictoria, de forma que cada párrafo parece
afirmar lo contrario de lo que dice el anterior, para finalmente acabar proyectando
una indeterminada falta de diligencia como motivo último de la sanción.
La AEPD considera que ha incumplido el artículo 5.1.f), el denominado principio de
integridad y confidencialidad.
Recalca las contradicciones de la Agencia e invoca que le provoca total indefensión
, por cuanto a pesar de que ha conseguido acreditar en el procedimiento el
cumplimiento de su deber de diligencia y ser este reconocido, es objeto de una propuesta
de sanción por un motivo indeterminado, ante el cual no puede presentar
prueba alguna.
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Todo ello trae causa en que la AEPD está evaluando la responsabilidad de SIMYO
atendiendo únicamente a un resultado, constituyendo un supuesto de responsabilidad
objetiva, resultándole indiferente la diligencia desplegada en sus medidas
preventivas y paliativas.
Motivos por los que las mismas deben ser desechadas:
? La AEPD reconoce que ?El enfoque de riesgos y el modelo flexible al riesgo
impuesto por el RGPD [?] no impone en ningún caso la infalibilidad de las
medidas (?)?. Sin embargo, pretende sancionar por dos supuestos puntuales
entre casi un millón.
? Respecto a la imposibilidad de verificar el DNI en el caso de la parte reclamante
dos, a pesar de disponer de un software específico, se trata de una imposibilidad
técnica, no un error en el procedimiento de seguridad.
? Indica que la culpa tiene que ver con la diligencia desplegada, no con un hecho
objetivo como el número de datos tratados.
? ?La infracción deviene no por la carencia de una política específica de seguridad
para la expedición de los duplicados SIM, sino por la necesidad de su revisión
y refuerzo?. A pesar de haber reconocido que, ?SIMYO ha actuado diligentemente
a la hora de minimizar el impacto a los posibles afectados implantando
nuevas medidas de seguridad para evitar la repetición de incidentes similares
en un futuro?.
? La AEPD vuelve a introducir un nuevo criterio para la responsabilidad de SIMYO en los supuestos analizados, indicando que ésta ?está directamente relacionada
con la generación de consecuencias en terceros?. Traslada a SIMYO
la responsabilidad sobre tratamientos sobre los que no tiene ninguna capacidad
de control.
? El concepto de mejora, abstracto y genérico al que alude la Agencia, permitiría
calificar cualquier protocolo como inadecuado, en tanto todo proceso es susceptible
de mejora.
? Incluye determinada jurisprudencia relativa a la culpa, en la que se reconoce
que ésta no concurre si se justifica ?que se ha empleado la diligencia que era
exigible por quien aduce su inexistencia? o se indica que ?no existe negligencia
, ni por tanto infracción, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en
el cumplimiento de las obligaciones?.
? La responsabilidad de una persona jurídica ha de valorarse en función de la diligencia
desplegada como entidad, manifestada a través de los procedimientos
e instrucciones aprobados por esta.
Sin embargo, no se plantea por la AEPD que los riesgos generados por terceros
(entidades bancarias) y que son de su responsabilidad, serían mitigables de forma
mucho más sencilla si estos adoptasen medidas adecuadas para mejorar la seguri-
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dad de las operaciones que realizan.
Motivos por los que SIMYO no debe ser objeto de sanción:
La confidencialidad de los datos tratados en el proceso de la duplicación de la tarjeta
SIM se quebró previamente por parte de las entidades bancarias.
SIMYO no tiene control sobre esta operativa ni puede incidir en su habilitación/procedimiento
/ejecución.
La sucesión de suposiciones y posibilidades no puede servir, bajo ningún concepto
, como justificación, para imponer a SIMYO una infracción sin entrar a valorar,
motivadamente, el nivel de diligencia desplegado y los hechos realmente acaecidos.
Estas amenazas identificadas por la AEPD recaen fuera del ámbito de actuación
de SIMYO.
La AEPD aprecia culpa de la conducta de SIMYO, si bien, lejos de identificar y relatar
la conducta concreta, se limita a referirse al resultado. Este proceder no es conforme
a la legalidad vigente, como ha indicado la Audiencia Nacional, entre otras,
en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, de 23 de
Diciembre de 2013, Rec. 341/2012:
Ha de recordarse que la referencia a la ?simple inobservancia? ha sido eliminada
por la actual Ley 40/2015, por lo que sería necesaria una falta de diligencia cualificada.
Invoca la SAN, Sala de lo Contencioso, de 25 de febrero de 2010, nº de Recurso
226/2009?.
El mero error humano no puede dar lugar, por sí mismo, a consecuencias sancionadoras.
Ha de remarcarse la similitud del presente supuesto con el recogido en la SAN de
25 de febrero de 2010: se trata de intrusiones cometidas de manera ilegal, por terceros
organizados y con altos conocimientos informáticos, dirigidos a una actividad
delictiva muy elaborada.
El hecho de que se venga considerando por parte de la AEPD y los Tribunales que
en el caso de los ataques técnicos (hacking), dirigidos contra compañías, se considere
que su diligencia no abarca tener capacidad para rechazar este tipo de ataques
se interpreta de forma contraria en este caso, penalizando a SIMYO porque
sus medidas de seguridad puedan depender de la actuación de personas concretas.
No puede exigirse a SIMYO, y tampoco a sus empleados o agentes, la capacidad
de identificar de forma infalible los supuestos de fraude, especialmente cuando se
ofrece, una ?apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas
de mediana perspicacia y diligencia? (así considerado, entre otras muchas, en la
STS 2362/2020).
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6. ALEGACIÓN QUINTA. ? FALTA DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN
PROPUESTA.
A pesar de que la AEPD ha modulado el importe de la sanción impuesta se considera
que, habiendo sido diligente en su actuación no procede imposición de sanción
alguna.
Para el hipotético caso de que se considerase la existencia de un supuesto incumplimiento
, no resulta proporcional.
Conviene incidir en que no es necesaria ninguna acción disuasoria, en tanto el supuesto
objeto del presente procedimiento se ha llevado a cabo en contra de todo
elemento volitivo de SIMYO.
SIMYO no ha obtenido beneficio alguno, sino que le ha supuesto un perjuicio. Por
lo que, en lo que se refiere a la necesidad del efecto disuasorio, la mera comisión
del delito es un perjuicio para SIMYO.
Adicionalmente, participa de manera voluntaria en el GT.
CUARTA.- PRINCIPIOS RELATIVOS AL TRATAMIENTO.
SIMYO. comparte con la Agencia la relevancia de las medidas de seguridad en
aras de garantizar el derecho fundamental a la protección de datos, sin embargo,
ha de hacerse una serie de matizaciones:
? Ha sido reconocido el perjuicio que han sufrido ambos reclamantes: ambos
recibieron una compensación por parte de SIMYO.
? No pueden considerarse circunstancias particulares de las reclamaciones
presentadas ni tampoco supuestos dentro del objeto del presente procedimiento,
las suposiciones y posibilidades que elucubra la AEPD: acceso a aplicaciones, uso
de redes sociales, etc.
? Dichas suposiciones en nada pueden justificar la Propuesta de Resolución
de la Agencia.
? SIMYO no tiene control de tales procedimientos ni influencia alguna en las
medidas de seguridad que se utilizan por las entidades bancarias.
? Si bien SIMYO., como responsable del tratamiento tiene la obligación de determinar
sus medidas de seguridad, es el encargado del tratamiento el que asumirá
la responsabilidad, configurándose como responsable, cuando no siga las instrucciones
del primero e incumpla los fines y medios del tratamiento en cuestión, como
así lo estipula el artículo 28.10 del RGPD.
? Reiterar, que en dos ocasiones se haya podido suplantar la identidad de los
reclamantes en dos procedimientos de duplicado de tarjeta SIM de un total de aproximadamente ***NÚMERO.3 procedimientos de duplicado, mediante engaño suficiente
, no puede determinar automáticamente la comisión de infracción y ausencia
de diligencia por parte de SIMYO.
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? SIMYO no ?facilita duplicados de la tarjeta SIM a terceras personas?. Cuando
el tercero obtuvo el duplicado de la tarjeta SIM fue porque engañó al agente.
? No estamos ante la presencia de un dato personal especialmente relevante.
Los códigos que contiene necesitan asociarse con otros datos personales, para permitir
la identificación del titular. No consta así mismo el acceso por los suplantadores
de identidad a datos personales distintos de aquellos que ya conocían de manera
previa a obtener fraudulentamente el duplicado de tarjeta SIM.
? Con relación a la STC 292/200 no se pone en duda la definición y consideración
del derecho a la protección de datos como derecho fundamental. Lo que no es
aceptable es la intención de la Agencia de imputar dicha infracción, pese a haber
llevado a cabo un despliegue de medidas de seguridad apropiado y adecuado, en
los términos del artículo 32 del RGPD.
QUINTA.- SEGURIDAD DEL TRATAMIENTO.
La calificación jurídica que hace la Agencia de la infracción imputada a SIMYO
no recoge el quebrantamiento del artículo 32 del RGPD.
SEXTA.- CONDICIONES GENERALES PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA ADMINISTRATIVA.
El tratamiento realizado no vulnera la normativa de protección de datos, ya que,
SIMYO ha desplegado un nivel de diligencia adecuado, en la imposición de las medidas
técnicas y organizativas necesarias para evitar la comisión de fraudes en las
solicitudes de duplicados de tarjetas SIM.
La sanción propuesta es en todo caso desproporcionada, atendiendo a las circunstancias
y contenido de las supuestas infracciones.
Los considerandos 11 y 13 del RGPD, que hacen referencia a garantizar la protección
efectiva de los datos personales y hacerlo de manera coherente, apuntan que
dicho objetivo también depende de que ?las infracciones se castiguen con sanciones
equivalentes?.
- Agravantes:
1. Naturaleza y gravedad de la infracción:
La pérdida de control y disposición de los datos personales no se inicia cuando
SIMYO realiza el duplicado de la SIM, sino que tiene lugar antes.
La referencia a que ?Tras la entrada en vigor de la Directiva PSD2, el teléfono
móvil pasa a tener un rol muy importante (?)? no hace sino certificar el traslado
de responsabilidad hacia SIMYO que la AEPD pretende, sin tener en cuenta
que la limitación de estos riesgos corresponde a los obligados por dicha normativa
, que son los obligados a implementar medidas adecuadas, entre las
que no se encuentra la confirmación de las operaciones mediante el envío de
SMS.
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No se evalúa en este apartado, la naturaleza y gravedad de la infracción imputada
, que hace referencia al mantenimiento de una adecuada seguridad de los
datos personales (artículo 5.1 f) RGPD), sino que se vuelve, una vez más, a
analizar la actividad posterior realizada por los individuos que suplantan la
identidad de los reclamantes.
Categorizar la naturaleza y gravedad del tratamiento realizado por SIMYO, exige
evaluar las medidas de seguridad establecidas en los procedimientos de
duplicado de tarjeta SIM.
Reiterar, de nuevo, que los terceros no han tenido acceso ninguno de los dos
supuestos que aquí nos conciernen a los teléfonos móviles de los reclamantes,
y, consiguientemente, tampoco a la información que estos pudiesen almacenar
, que es diferente, en cualquier caso, de la información que pueda almacenar
una tarjeta SIM (como ya hemos mencionado, no se almacenan aplicaciones
, por ejemplo).
2. Nivel de los daños y perjuicios sufridos:
SIMYO no es responsable de las políticas de identificación y verificación de
clientes establecidas por las entidades bancarias.
La Agencia indica que, si no se obtuviese el duplicado de la tarjeta SIM por los
suplantadores de identidad, no se habría podido realizar las operaciones bancarias
fraudulentas y el acceso al sistema de verificación. Tampoco se hubiesen
podido producir las operaciones bancarias si la entidad financiera utilizase
otro sistema de seguridad en la verificación.
La Agencia no entra a valorar el nivel de los daños y perjuicios, en tanto se limita
a indicar que éstos ?se multiplican?, sin explicar cuál es la relación entre
esta afirmación y los hechos objeto de análisis en este procedimiento.
Con relación a la procedencia que ésta indica de realizar una evaluación de impacto
, no puede pretender la Agencia que, se evalúe las posibilidades de comisión
de fraude en la realización de operaciones bancarias a través de aplicaciones
y banca electrónica de terceros. De nuevo, se realiza por la Agencia un
acercamiento simplista, omitiendo la complejidad de la secuencia de hechos.
No puede afirmarse que del proceso de duplicado de tarjeta SIM deriven directamente
, ni necesariamente, las operaciones bancarias fraudulentas.
SIMYO ha actuado igualmente, en cuestión de minutos, en concreto, en caso
de la parte reclamante dos, en 36 minutos ha bloqueado la SIM, identificado el
caso y frustrado la posibilidad de los delincuentes de cometer un mayor perjuicio.
Sin embargo, en vez de considerar el nivel de efectividad desplegado, impone
una obligación de resulta absoluta.
Por todo lo anterior, los supuestos daños y perjuicios señalados por la AEPD
no cabría imputarlos a SIMYO ni, por tanto, considerarlos como agravantes.
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3. Intencionalidad o negligencia en la infracción:
La Agencia exige a SIMYO una obligación de resultado absoluta, en tanto el nivel
de diligencia no se está evaluando en atención a las medidas y procedimientos
establecidos, sino que atiende únicamente al resulta obtenido.
Introduce así la responsabilidad objetiva rechazada por nuestro Tribunal Constitucional
, como ya hemos indicado, en la jurisprudencia que emana de la STC
76/1990 de 26 de abril.
Además, la Agencia contradice igualmente la jurisprudencia (Sentencia del TS
de 23 de enero de 1998) que ella misma viene utilizando como sustento de su
calificación jurídica.
Es por ello, que no puede considerarse a ésta como negligente, en tanto se
han establecido procedimientos apropiados, los cuales han sido revisados y reforzados
progresivamente. En todo caso, SIMYO ha de ser considerada diligente
y actuar este hecho como atenuante de la sanción.
4. Grado de responsabilidad del responsable:
Debe indicarse al respecto, que en los dos supuestos que nos ocupan, los
agentes incumplieron la política de seguridad de SIMYO y las medidas concretas
que ésta imponía.
Además, como venimos indicando, SIMYO cuenta con medidas preventivas,
técnicas y organizativas, medidas paliativas y coercitivas, por las que se sanciona
a aquellos que no cumplan con las obligaciones impuestas.
Así, debería interpretarse en favor de SIMYO.
5. Categorías de datos personales afectados por la infracción:
Solo ha podido determinarse el tratamiento de datos personales identificativos
básicos, cuyo conocimiento por los delincuentes era previo a la duplicación de
la tarjeta.
La teoría de que la tarjeta SIM es un dato personal no tiene sustento alguno.
Por lo tanto, el tipo de datos objeto de tratamiento ha de ser considerado como
un atenuante.
6. Vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos de carácter personal:
No puede considerarse la actividad desempeñada por SIMYO, de manera genérica
, como elemento agravante. De lo contrario, cualquier procedimiento de
SIMYO contaría siempre con dicho agravante, dado que se está considerando
que la gravedad de una posible infracción aumenta por el mero hecho de per-
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tenecer al sector de telecomunicaciones y realizar tratamientos de datos.
- Atenuantes
1. Grado de cooperación con la autoridad de control
Además de la cooperación y colaboración con la investigación, quiere esta parte
reseñar la labor de SIMYO, así como de todo el Grupo Orange, participando
voluntariamente en el GT para la revisión y mejora coordinada de los procedimientos
relacionados con la seguridad en el tratamiento de datos personales.
2. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción
Insistir en que no sólo se produce la ausencia de beneficio, sino que ha supuesto
un perjuicio para SIMYO, que ha tenido que llevar a cabo investigaciones
internas, realizar compensaciones a los reclamantes y reevaluar procedimientos
y protocolos.
Para concluir, considera plenamente aplicable al presente caso lo dispuesto en
el artículo 76.3 de la LOPDGDD relativo a sanciones y medidas correctivas:
?será posible, complementaria o alternativamente, la adopción, cuando proceda
, de las restantes medidas correctivas a las que se refiere el artículo 83.2 del
Reglamento (UE) 2016/679? el cual indica que las multas administrativas se impondrán
?a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo
58, apartado 2, letras a) a h)?.
Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la nula intencionalidad o
culpa de SIMYO, en el caso de que se considere que existe algún tipo de infracción
del RGPD, la propuesta de sanción debería ser sustituida por la adopción
de las medidas correctivas (artículo 58), consistentes en la advertencia o
apercibimiento al responsable del tratamiento y la imposición de la obligación
de adopción de medidas para realizar los tratamientos ?de una determinada
manera y dentro de un plazo especificado?.
Sobre este particular, SIMYO entiende que la multa inicialmente estimada puede
ser perfectamente sustituida por la obligatoria adopción de medidas correctoras.
CONCLUSIONES
1º.- Aunque pudiera considerarse la información almacenada en la tarjeta SIM -
nunca la propia tarjeta en sí- como dato personal, no se ha acreditado que los
mismos hayan sido objeto de tratamiento durante el tiempo en que los delincuentes
tuvieron operativas las tarjetas SIM duplicadas.
2º.- Los delincuentes no obtuvieron de SIMYO ningún dato personal adicional a
los que ya tenían con anterioridad a dirigirse a SIMYO, obtenidos de entidades
bancarias y que son empleados para suplantar la identidad de los afectados,
por lo que el tratamiento realizado no supone una infracción de la confidenciali-
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dad de los datos personales.
3º.- La responsabilidad de las teleoperadoras no puede alcanzar a las operaciones
bancarias que se puedan realizar como consecuencia de que las medidas
de seguridad de las entidades bancarias sean inadecuadas.
4º.- Ha quedado acreditado que los dos supuestos se deben a una inadecuada
aplicación de los protocolos establecidos por SIMYO que, tal y como evidencia
la estadística, son adecuados y eficientes y sólo de manera absolutamente residual
han podido ser superados por los delincuentes.
5º.- La superación por un tercero de las medidas de seguridad no puede determinar
automáticamente que las mismas sean inadecuadas ya que supone aplicar
un principio de responsabilidad objetiva en el ámbito sancionador vetado
por el Ordenamiento Jurídico.
6º.- La AEPD ha declarado acreditados ciertos hechos (que dispone de una política
de seguridad en la que se establece el modo de actuar para la expedición
de los duplicados; que no puede colegirse una infracción del artículo 32, ni tampoco
del artículo 5.2 y 25 del RGPD; que existen protocolos para prevenir las
suplantaciones de identidad; que se han trasladado a los implicados en la tramitación
; que se han introducido mejoras tras conocer ciertas vulnerabilidades;
que existen penalizaciones por su incumplimiento o que ha actuado diligentemente
a la hora de minimizar el impacto implantando nuevas medidas de seguridad
).
Por todo lo anterior, no procede declarar la existencia de una infracción del artículo
5.1.f) del RGPD ni, en consecuencia, la imposición de sanción alguna, en
tanto se ha acreditado un nivel de diligencia adecuado y no se ha acreditado
ninguna quiebra del deber de confidencialidad.
(La cursiva y negrita es de SIMYO).
Estas Alegaciones serán objeto de respuesta en los FD de la presente Resolución.
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, quedan acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: SIMYO es la responsable de los tratamientos de datos referidos en la presente
Resolución, toda vez que conforme a la definición del artículo 4.7 del RGPD es
quién determina la finalidad y medios de los tratamientos realizados con las finalidades
señaladas en su Política de Privacidad, entre otras: Para el cumplimiento de la relación
comercial o institucional: aquellas necesarias para llevar a cabo la prestación de los
servicios de telecomunicaciones, el mantenimiento y la gestión de la relación a efectos
de dar cumplimiento a lo dispuesto en el contrato firmado entre las partes: gestionar el
registro del Usuario y permitir el acceso a las actividades y herramientas disponibles a
través del Sitio Web www.simyo.es; llevar a cabo el alta de Usuario, así como el mantenimiento
y la gestión de la relación contractual con SIMYO; gestionar, tramitar y dar
respuesta a peticiones, solicitudes, incidencias o consultas del Usuario, cuando éste
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facilite sus datos a través de los formularios habilitados al efecto en el Sitio Web www.-
simyo.es, etc.
SEGUNDO: SIMYO es parte integrante del Grupo ORANGE (ORANGE, JAZZTEL,
REPÚBLICA MÓVIL, AMENA y SIMYO).
TERCERO: Con fecha 2 de septiembre de 2019, tiene entrada en esta Agencia una reclamación
formulada por la parte reclamante uno (expediente con núm. de referencia
E/10534/2019), dirigida contra SIMYO, tras expedirse en fecha 14 de agosto de 2019,
un duplicado de la tarjeta SIM de la línea ***TELEFONO.1, a favor de una tercera persona
distinta a la titular de la línea -la parte reclamante uno- y quedarse sin servicio.
A las 21.35 horas del día 14 de agosto de 2019, la parte reclamante uno, recibe en su
correo electrónico particular un email de ING DIRECT, donde se lee:
?DOCUMENTACIÓN PRÉSTAMO NARANJA?, ?Estimado A.A.A., gracias por
elegirnos para la contratación de tu préstamo (?) te adjuntamos la documentación
legal relativa al préstamo naranja número ***PRÉSTAMO.1, así como tres
documentos en formato pdf, información normalizada europea, asistencia previa al
contrato, y contrato de préstamos naranja?. El préstamo asciende a 43.000?00 euros
con una cuota mensual de 586?09 euros, en 84 cuotas y fecha de vencimiento
36/8/2026, al 3,95% de interés.
A las 21.43 horas del día 14 de agosto de 2019 (?) recibe en su correo electrónico
(?) un email del banco ING DIRECT, donde se lee:
?Estimado Señor A.A.A., (?) adjuntamos una copia de la documentación relativa a su
contratación (?) producto contratado cuenta nómina número ***CUENTA.3, donde
igualmente se consignan todos los datos personales de esta parte (?)?. Desde esta
cuenta nómina se realiza una transferencia por importe de 10.000?00 euros en favor de
un tercero.
También se realiza una transferencia bancaria, por importe de 10.000?00 euros, desde
la cuenta corriente de la parte reclamante uno ***CUENTA.1 (ING) a la cuenta
***CUENTA.2 (BBVA) -de la que es titular su esposa-, sin su consentimiento.
Consta una llamada telefónica desde la línea ***TELEFONO.1 al número 912518375 a
las 22:36:22 del día 14 de agosto de 2019, al Servicio de Atención al cliente del BBVA.
Por estos hechos, la parte reclamante uno, presenta una denuncia ante la Unidad
Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil, Comandancia de Huelva, en fecha
15 de agosto de 2019, con número de diligencias XXX/XX, que es objeto de
ampliación, en fecha 21 de agosto de 2019, en la que añade:
?(?) Que se advierte la creación en las posiciones del que suscribe de la entidad
bancaria ING,
Tarjeta de Débito a nombre de A.A.A. ***TARJETA.1
Tarjeta de Débito a nombre de A.A.A. ***TARJETA.2
Tarjeta de Crédito a nombre de A.A.A. ***TARJETA.3?
La parte reclamante uno, en fecha 15 de agosto de 2019, se pone en contacto con SIMYO
, mediante el Servicio de Atención al Cliente, indicando que no reconoce ni el duplicado
de la tarjeta SIM ni la modificación de datos de contacto (correo electrónico)
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realizada.
SIMYO confirma que la tarjeta SIM fue entregada en fecha 14/08/2019 en un (?) y
que la activación se produce a través del (?) mediante la opción existente en aquél
momento de ?(?)? a las 21:15:40.
La activación se realiza con posterioridad a (?).
SIMYO, con fecha 23 de agosto de 2019, elimina la posibilidad de (?).
SIMYO, con fecha 30 de agosto de 2019, deshabilita la posibilidad de (?).
SIMYO reconoce que (?).
CUARTO: Con fecha 6 de noviembre de 2019, tiene entrada en esta Agencia una reclamación
formulada por la parte reclamante dos (expediente con núm. de referencia
E/00220/2020), dirigida contra SIMYO, tras expedirse en fecha 23 de agosto de 2019,
un duplicado de la tarjeta SIM de la línea ***TELEFONO.4, a favor de una tercera persona
distinta a la titular de la línea -la parte reclamante dos- y quedarse sin servicio.
Con fecha 23 de agosto de 2019 a las 17:02, la parte reclamante dos, remite un correo
electrónico a ?soporte@simyo.es? con el siguiente tenor:
?Buenas tardes,
Necesito saber los datos del teléfono que me ha llamado con número oculto
haciéndose pasar por operador de SIMYO para obtener mis datos personales.
Última llamada recibida:
Día: 23/08/2019
Hora: 16:12
Duración: 1 Min 13 seg
Adjunto mi DNI, tal y como me indicó el operador de atención al cliente para
obtener esta información.
Gracias de antemano.
C.C.C..?
Con fecha 24 de agosto de 2019, la parte reclamante dos, accede al Área Personal de
cliente y observa el siguiente mensaje:
?Aquí tienes el histórico de todas las operaciones realizadas con tus líneas
(portabilidad, alta, envío?) 23/08/2019 17:48:43 ¡Misión cumplida! Ya te
hemos entregado tu duplicado de sim, recuerda que para activarlo ve al
apartado DUPLICADO/ACTIVAR SIM del menú. LÍNEA: ***TELEFONO.5.?
Por estos hechos, la parte reclamante dos, presenta una denuncia ante el Puesto P.
de Rincón de la Victoria, de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga, en fecha
24 de agosto de 2019, con número de atestado ***DENUNCIA.1 en la que manifiesta:
? (?) que es titular, de una cuenta bancaria en la entidad Banco Santander con
número de cuenta ***CUENTA.4, en la cual consta como personas autorizadas
el padre del denunciante D. E.E.E., su madre Dª F.F.F. y el hermano del
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denunciante D. G.G.G..
Que el día 23 de agosto de 2019, sobre las 22:45 aproximadamente el
denunciante accede a la aplicación de consulta de cuenta de la entidad Banco
Santander, y puede comprobar cómo se ha retirado de la cuenta la cantidad de
30.000-- euros, que inmediatamente efectúa llamada telefónica a sus padres
para saber el motivo de dicha retirada, y que sus padres le informan de que no
han hecho ningún movimiento de esa cantidad. (?)
Que el denunciante recibe una llamada en su terminal móvil con número
***TELEFONO.4, el cual opera con la compañía SYMIO, con número oculto y
privado, sobre las 13:35 horas aproximadamente, en el cual le pregunta un
interlocutor hombre, varias preguntas sin que estuvieran relacionadas con el
denunciante, como que facilite su DNI, fecha de nacimiento, etc, que el
interlocutor tenía acento español, al parecer del norte de España.
Que el denunciante recibe una segunda llamada con número oculto y privado en
el terminal antes reseñado, a las 16:12 horas, día 23 de agosto de 2019, en el
cual el interlocutor hombre, le dice: Buenas, le llamo de SIMYO, (ofertándole una
oferta de datos y llamadas), solicitándole al denunciante su fecha de nacimiento,
facilitándole al interlocutor su fecha, informándole el interlocutor al denunciante
que si quería verificar la oferta que llamase al número 1644, número de atención
al cliente de la compañía SIMYO.
Que el denunciante efectúa llamada a 1644 para comprobar la veracidad de la
oferta y es informado de que desde la compañía no se le ha ofertado nada. (?)
Que el denunciante le envía un correo electrónico a la citada compañía para
avisar de lo sucedido.
Que el denunciante comprueba como su terminal móvil se queda sin cobertura,
volviendo a contactar con la compañía SIMYO para saber el motivo de esta
incidencia, siendo informado por la compañía, que no tenía cobertura por temas
de seguridad, y que el lunes se resolvería el problema.
Que a través del área personal (?), puede observar un mensaje, a las 04:57
horas día 24-08-2019, en el que consta que se ha producido un duplicado de la
tarjeta SIM, el cual se ha producido a las 17:48 horas día 23-08-2019, siendo de
especial interés ya que este duplicado se efectúa una hora aproximadamente,
de que el denunciante informase a la compañía de las llamadas recibidas con
número oculto y privado.
PREGUNTADO para que diga o aporte los datos de que disponga de la
extracción de la cantidad de 30.000 euros.
MANIFIESTA que se ha producido a través de transferencia bancaria, la cual no
ha sido autorizada por el denunciante, ni ha procedido a ingresar códigos de
confirmación, ni realizar la firma electrónica, desconociendo como se ha podido
producir dicha transferencia, que la cuenta donde se ha transferido el dinero es
la siguiente ***CUENTA.5 donde consta como beneficiario Hhh (sic), no puede
aportar extracto del movimiento, por estar la entidad cerrada por ser fin de
semana, y no pudiendo acceder a su cuenta corriente a través de aplicación de
la entidad por tener el teléfono móvil bloqueado?.
En relación con esta reclamación SIMYO verifica a esta Agencia que, en fecha 23 de
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agosto de 2019, (?).
En fecha 23/08/2019 a las 18:24:34, SIMYO procede (?).
A las 19:47:04 de ese mismo día, se produce una (?).
SIMYO confirma que (?).
SIMYO confirma hasta un total de (?) ***TELEFONO.6 y ***TELEFONO.7 y confirma
que la persona que (?). También confirma la recepción -en esa misma fecha- de (?)
desde los números ***TELEFONO.8 y ***TELEFONO.6.
QUINTO: En diciembre de 2019, SIMYO comunica a la AEPD la política de seguridad
aplicable a las solicitudes de duplicados de tarjetas SIM y distingue
(?)
SEXTO: SIMYO dispone de una Política de Seguridad (?)
SÉPTIMO: SIMYO cuenta con unas medidas de seguridad que aplica al proceso de
expedición del duplicado SIM recogidas en el (?).
OCTAVO: SIMYO ha definido un nuevo (?), que dispone las siguientes instrucciones
:
(?).
NOVENO: SIMYO cuenta con unas medidas de seguridad que aplica al proceso de
?(?)? que incluye las siguientes instrucciones:
(?)
DÉCIMO: SIMYO dispone de un sistema de (?)
UNDÉCIMO: (?)
DUODÉCIMO: SIMYO es parte integrante del grupo ORANGE, que forma parte de la
Asociación Española para la Digitalización y participa en el proyecto ?Identidad Digital
Segura (IDS)? que tiene por objeto -entre otros, proteger frente al fraude y los ciberataques
y la defensa de la privacidad de los datos.
Participa activamente en la propuesta de distintos proyectos tractores y en el desarrollo
de aplicaciones que garanticen la IDS.
(?)
DÉCIMO TERCERO: SIMYO ha adoptado una serie de acciones para prevenir el SIM
Swapping:
(?)
DÉCIMO CUARTO: SIMYO reporta (?) ***TELEFONO.9 y ***TELEFONO.10 respectivamente
, cancelados en ambos casos.
Consta una grabación relativa a la activación de una tarjeta SIM sobre la línea ***TELEFONO.9en la que (?).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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PRIMERO: Competencia.
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en los artículos 47, 48, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, la
directora de la AEPD es competente para iniciar y resolver este procedimiento.
De la participación de las operadoras de telecomunicaciones, y los demás intervinientes
, y de las conclusiones o acuerdos a los que se llegó en el GT y que constan en las
correspondientes actas, no puede deducirse que por parte de la AEPD se haya validado
ningún tipo de actuación de SIMYO en relación con los hechos objeto de análisis en
el presente procedimiento.
La AEPD tiene atribuidas una serie de competencias, poderes y funciones previstas en
los artículos 55 y siguientes del RGPD que según dispone el artículo 8 de la LRJSP,
son irrenunciables y se ejercen por los órganos administrativos que las tienen atribuidas
como propias.
En el ejercicio de las funciones y poderes que le atribuyen los artículos 57 y 58 del
RGPD, controla la aplicación del RGPD, realiza investigaciones e impone, en su caso,
sanciones administrativas entre las que se pueden incluir las multas administrativas, y
ordena las medidas correctoras correspondientes, según las circunstancias de cada
caso particular. Así, puede realizar las investigaciones que considere oportunas (artículo
67 de la LOPDGDD), tras lo que puede decidir iniciar de oficio un procedimiento
sancionador (artículo 68 LOPDGDD).
En el supuesto examinado, las investigaciones realizadas en aras de determinar la comisión
de unos hechos y el alcance de estos pusieron de manifiesto una eventual falta
de medidas de seguridad que ha afectado directamente al deber de mantener la confidencialidad
de los datos de los clientes.
SEGUNDO: Normativa aplicable.
El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: ?Los procedimientos tramitados por la
Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento
(UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias
dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por
las normas generales sobre los procedimientos administrativos.?
TERCERO: Infracción.
Las actuaciones reseñadas en los Antecedentes tuvieron como objeto analizar los procedimientos
seguidos para gestionar las solicitudes de cambio de SIM por parte de SIMYO
, identificando las vulnerabilidades que pudieran existir en los procedimientos
operativos implantados, para detectar las causas por las cuales se podrían estar produciendo
estos casos, así como encontrar puntos de incumplimiento, mejora o ajuste,
para determinar responsabilidades, disminuir los riesgos y elevar la seguridad en el
tratamiento de los datos personales de las personas afectadas.
Los hechos declarados anteriormente probados, vulneran el artículo 5.1.f) del RGPD y
son constitutivos de la infracción prevista en el artículo 83.5.a) del RGPD que considera
infracción muy grave la vulneración de:
?los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9,?
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Asimismo, consta tipificada con sanción de multa administrativa de 20.000.000,00 euros
como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 %
como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior
, optándose por la de mayor cuantía.
También son constitutivos de la infracción tipificada en el artículo 72.1.a) de la LOPDGDD
que considera infracción muy grave a los efectos de la prescripción:
?El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos
en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679?.
El artículo 75 de la LPACAP, se refiere a los ?Actos de instrucción? como aquellos necesarios
para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud
de los cuales deba pronunciarse la resolución. Pues bien, de la instrucción resultó tras
el análisis de las pruebas practicadas y de las alegaciones aducidas conforme a lo previsto
en los artículos 76 y 77 de la LPACAP, que SIMYO dispone de una política de seguridad
en la que se establece el modo de actuar ante los tratamientos de datos personales
necesarios para la expedición de los duplicados de tarjeta. Sin embargo, también
resultó acreditado que no se había garantizado una seguridad adecuada en el tratamiento
de los datos personales, habida cuenta del resultado que produjo la suplantación
de identidad.
El concepto de responsabilidad proactiva se encuentra ligado con el concepto de cumplimiento
normativo o compliance, ya presente en otros ámbitos normativos (nos referimos
, por ejemplo, a la previsión del artículo 31 bis del Código Penal).
Así, el artículo 24 del RGPD determina que ?1. Teniendo en cuenta la naturaleza, el
ámbito, el contexto y los fines del tratamiento así como los riesgos de diversa probabilidad
y gravedad para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable
del tratamiento aplicará medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar
y poder demostrar que el tratamiento es conforme con el presente Reglamento. Dichas
medidas se revisarán y actualizarán cuando sea necesario.
2. Cuando sean proporcionadas en relación con las actividades de tratamiento, entre
las medidas mencionadas en el apartado 1 se incluirá la aplicación, por parte del responsable
del tratamiento, de las oportunas políticas de protección de datos?.
La responsabilidad proactiva implica la implantación de un modelo de cumplimiento y
de gestión del RGPD que determina el cumplimiento generalizado de las obligaciones
en materia de protección de datos. Comprende el análisis, planificación, establecimiento
, mantenimiento, actualización y control de las políticas de protección de datos en
una organización, especialmente si es una gran empresa, -entendidas como el conjunto
de directrices que rigen la actuación de una organización, prácticas, procedimientos
y herramientas, entre otros-, desde la privacidad desde el diseño y por defecto, que
garanticen el cumplimiento del RGPD, que eviten la materialización de los riesgos y
que permitan al responsable demostrar su cumplimiento.
Pivota sobre la gestión del riesgo. Tal y como se establece en el Informe 0064/2020
del Gabinete Jurídico de la AEPD se muestra la metamorfosis de un sistema que ha
pasado de ser reactivo a convertirse en proactivo, puesto que ?en el momento actual,
hay que tener en cuenta que el RGPD ha supuesto un cambio de paradigma al abordar
la regulación del derecho a la protección de datos personales, que pasa a fundamentarse
en el principio de «accountability» o «responsabilidad proactiva» tal y como
ha señalado reiteradamente la AEPD (Informe 17/2019, entre otros muchos) y se re-
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coge en la Exposición de motivos de la LOPDGDD: ?la mayor novedad que presenta el
Reglamento (UE) 2016/679 es la evolución de un modelo basado, fundamentalmente,
en el control del cumplimiento a otro que descansa en el principio de responsabilidad
activa, lo que exige una previa valoración por el responsable o por el encargado del
tratamiento del riesgo que pudiera generar el tratamiento de los datos de carácter personal
para, a partir de dicha valoración, adoptar las medidas que procedan?.
Requiere de una actitud consciente, comprometida, activa y diligente. La consciencia
supone el conocimiento de su organización por parte del responsable del tratamiento y
de cómo se ve afectada por la protección de datos y de los riesgos inherentes a los
tratamientos de datos personales; el compromiso involucra la voluntad de cumplir y el
hacerse verdaderamente responsable de la implantación de las políticas de protección
de datos en la organización; la actitud activa está relacionada con la proactividad, la
eficacia, la eficiencia y la operatividad; y la diligencia es el cuidado, el celo y la dedicación
puesta en el cumplimiento.
Sentado lo anterior, puede afirmarse que, de la instrucción del procedimiento, tal y
como se infiere de los Hechos Probados y considerado el contexto del artículo 24 del
RGPD en relación con SIMYO, se constató, entre otras, la implementación de un modelo
más eficaz de evitación del riesgo de suplantación de identidad, la revisión, refuerzo
y mejora de las medidas de seguridad aplicadas en los distintos canales tendentes
a asegurar el procedimiento de identificación y entrega de la tarjeta SIM, con el
fin de evitar la materialización de los fraudes. También, la reacción inmediata frente a
los hechos descritos y la capacidad de la operadora para demostrar su cumplimiento.
No obstante lo anterior, conforme al propio principio de responsabilidad proactiva, es el
responsable del tratamiento el que debe determinar cuáles son las medidas de seguridad
a implantar, pues sólo este último es conocedor en profundidad de su organización
, de los tratamientos que lleva a cabo, de los riesgos asociados a los mismos y de
las medidas de seguridad precisas a implementar para hacer efectivo el principio de integridad
y confidencialidad. Por todo lo expuesto, centramos los hechos en la infracción
derivada del artículo 5.1.f) del RGPD.
Ahora bien, ha quedado probado que las medidas implantadas por SIMYO eran insuficientes
y no sólo porque se haya producido su superación y la cesión de datos personales
a un tercero.
De una manera no exhaustiva y a título de ejemplo, nos fijaremos en que, la política de
seguridad que SIMYO aplicaba, permitía (?).
También se han detectado casos en los cuales se han producido (?). En este sentido,
el procedimiento de duplicado de SIM debería incluir la asignación de la SIM al cliente
o línea cuando ésta es enviada o entregada, de tal forma que durante la activación
solo se pueda activar una SIM cuando realmente haya sido entregada al cliente en
cuestión.
Asimismo en el Hecho Probado Séptimo, hemos reseñado las incongruencias detectadas
entre la política de seguridad y las instrucciones documentadas. En este sentido,
para mejorar el cumplimiento de las políticas de seguridad las instrucciones que se
trasladan deben ser claras y actualizadas (sin que los diferentes marcos temporales en
los que se emiten los diversos documentos condicionen su reajuste).
Aduce que la Agencia no ha justificado el motivo por el que considera que incurre en la
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infracción del artículo 5.1.f) RGPD.
Sin embargo, la AEPD ha motivado con sucinta referencia de hechos y fundamentos
de derecho, conforme exige el artículo 35.1.h) de la LPACAP, el fundamento de su decisión.
Asimismo, ha garantizado los derechos previstos en el artículo 64.2.f) y 89.2 de
la LPACAP, entre los que se encuentra el derecho a formular alegaciones, sin que, por
tanto, pueda aducir indefensión. Ha podido alegar y aportar al procedimiento todo lo
que a su derecho ha convenido, sin limitación alguna por parte de la AEPD. Todas las
alegaciones formuladas al efecto han sido consideradas y contestadas.
Aduce la confusión en los Antecedentes y en los Hechos Probados, sobre los dos supuestos
analizados. En este sentido, reconocemos que en los Antecedentes de la Propuesta
de Resolución, donde dice:
PRIMERO: C.C.C. (en adelante, la parte reclamante uno), en fecha 2 de septiembre
de 2019, interpone una reclamación ante la AEPD dirigida contra
ORANGE ESPAÑA VIRTUAL, S.L. con NIF B85057974 (en adelante, SIMYO),
por los siguientes motivos: (?)
SEGUNDO: A.A.A., (en adelante, la parte reclamante dos), en fecha 6 de noviembre
de 2019, presenta una reclamación ante la Oficina de Correos de
Granja de Torrehermosa, que es registrada en la AEPD en fecha 13 de noviembre
de 2019, dirigida contra SIMYO, por los siguientes motivos: (?)
Debe decir:
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante uno), en fecha 2 de septiembre
de 2019, interpone una reclamación ante la AEPD dirigida contra
ORANGE ESPAÑA VIRTUAL, S.L. con NIF B85057974 (en adelante, SIMYO),
por los siguientes motivos: (?)
SEGUNDO: C.C.C., (en adelante, la parte reclamante dos), en fecha 6 de noviembre
de 2019, presenta una reclamación ante la Oficina de Correos de
Granja de Torrehermosa, que es registrada en la AEPD en fecha 13 de noviembre
de 2019, dirigida contra SIMYO, por los siguientes motivos: (?)
Sin embargo, más allá, de estos dos errores materiales que afectan a seis palabras
(artículo 109.2 LPACAP), rectificados en esta Resolución, no puede aducir SIMYO,
que se le haya generado indefensión. Así lo reconoce la STC 86/1997, de 22 Abr., FJ
1, «la indefensión ha de ser material, y no meramente formal, lo que implica que ese
defecto formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus
posibilidades de defensa (STC 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/1995, entre otras)»,
ya que formuló alegaciones tanto al Acuerdo de Inicio como a la Propuesta de Resolución.
En nada afecta esa confusión a los Hechos Probados que identifican las partes reclamantes
con los expedientes respectivos:
- núm. de referencia E/10534/2019, parte reclamante uno.
- núm. de referencia E/00220/2020, parte reclamante dos.
O la información relativa al email: ***EMAIL.1, una vez subsanado el nombre, conforme
a lo expuesto.
Por otra parte, es perfectamente admisible que la AEPD haya considerado la vulneración
de un determinado precepto en el convencimiento de que se ajusta más a los he-
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chos que acontecen, máxime cuando está debidamente motivado. Al comienzo de
este FD ya indicamos que las actuaciones de la Agencia tuvieron por objeto analizar
los procedimientos aplicados a las solicitudes de cambio de tarjeta SIM. La tarjeta SIM
constituye el soporte físico a través del cual se accede a los datos de carácter personal
de la persona afectada. Si no se garantiza su disposición y control, el acceso a los
datos personales del titular, así como el uso o usos posibles por terceros, se convierte
en una amenaza que puede tener efectos devastadores en la vida de estas personas.
Así las cosas, el fraude conocido como ?SIM Swapping? es una técnica delincuencial
consistente en obtener un duplicado de la tarjeta SIM asociada a una línea de telefonía
titularidad de un usuario, con la finalidad de suplantar su identidad para obtener acceso
a sus redes sociales, aplicaciones de mensajería instantánea, aplicaciones bancarias
o comercio electrónico, con la finalidad de interactuar y realizar operaciones en su
nombre, autenticándose mediante un usuario y contraseña previamente arrebatados a
ese usuario, así como con la autentificación de doble factor al recibir el SMS de confirmación
en su propio terminal móvil donde tendrán insertada la tarjeta SIM duplicada.
Hay que destacar que en la primera fase de este tipo de estafas el suplantador consigue
, de manera fraudulenta, los datos de acceso o las credenciales de la banca online
del cliente, pero le falta poder conocer el código de verificación, segundo factor de autentificación
, para poder ejecutar cualquier operación. En el momento en el que logra
la tarjeta SIM duplicada ya tiene también acceso a este segundo factor de autenticación
y, por tanto, desde ese instante y bajo determinadas circunstancias, podrá realizar
los actos de disposición patrimonial que desee. Por lo tanto, es responsabilidad de la
operadora establecer unos requisitos que, si bien de una lectura rápida pueden parecer
muy estrictos, de una lectura mucho más cuidadosa se ha evidenciado que no lo
eran. Con lo cual, la estafa o suplantación, que aparentemente podría parecer compleja
y difícil, se observa que no lo ha sido tanto por la falta de adecuación de las medidas
de seguridad a la hora de vigilar que es el titular de la tarjeta SIM o persona por
éste autorizada la que peticiona el duplicado.
CUARTO: Tratamiento de datos personales y responsable del tratamiento.
El artículo 4 del RGPD, bajo la rúbrica ?Definiciones?, dispone lo siguiente:
?1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o
identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona
cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante
un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad
física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;
2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos
personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados
o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación,
adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión
, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión,
limitación, supresión o destrucción?.
7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad
pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines
y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros
determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios
específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o
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de los Estados miembros?
8) «encargado del tratamiento» o «encargado»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable
del tratamiento;
SIMYO, es la responsable de los tratamientos de datos referidos en los antecedentes
expuestos, toda vez que conforme a la definición del artículo 4.7 del RGPD es la que
determina la finalidad y medios de los tratamientos realizados con las finalidades señaladas
en su Política de Privacidad, conforme se ha acreditado en los Hechos Probados
, apartado Primero.
Asimismo, la emisión de un duplicado de tarjeta SIM supone el tratamiento de los datos
personales de su titular ya que se considerará persona física identificable toda personacuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante
un identificador (artículo 4.1) del RGPD).
En este sentido, conviene aclarar que, dentro del terminal móvil, va insertada la tarjeta
SIM. Es una tarjeta inteligente, en formato físico y de reducidas dimensiones, que contiene
un chip en el que se almacena la clave de servicio del suscriptor o abonado usada
para identificarse ante la red, esto es, el número de línea telefónica móvil del cliente
MSISDN (Mobile Station Integrated Services Digital Network -Estación Móvil de la Red
Digital de Servicios Integrados-), así como el número de identificación personal del
abonado IMSI (International Mobile Subscriber Identity -Identidad Internacional del
Abonado móvil-) pero también puede proporcionar otro tipo de datos como la información
sobre el listado telefónico o el de llamadas y mensajes.
La tarjeta SIM es posible introducirla en más de un terminal móvil, siempre que éste se
halle liberado o sea de la misma compañía.
En España, desde el año 2007, mediante la Disposición Adicional Única de la Ley
25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones
electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, se exige que los titulares de todas
las tarjetas SIM, ya sean de prepago o de contrato, estén debidamente identificados
y registrados. Esto es importante por cuanto la identificación del abonado será imprescindible
para dar de alta la tarjeta SIM, lo que conllevará que a la hora de obtener
un duplicado de esta la persona que lo solicite haya de identificarse igualmente y que
su identidad coincida con la del titular.
Aduce SIMYO, una serie de matizaciones en cuanto a los datos objeto de tratamiento.
La actividad de tratamiento cuestionada ha sido el modelo de gestión de solicitud y activación
de duplicados de tarjetas SIM que -actualmente-, presta a través (?), no los
tratamientos efectuados por terceras personas u otras entidades, como las financieras,
que invoca.
Razona que no consta que se haya tratado el IMSI. En este sentido, el IMSI en la medida
que permite singularizar a un individuo, y por tanto identificarle, ha de ser considerado
dato de carácter personal de acuerdo con el artículo 4.1 del RGPD.
Cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(STJUE) de 19 de octubre de 2016 Asunto C-582/14, que considera que incluso la dirección
IP dinámica ha de considerarse dato de carácter personal en la medida en que
el proveedor de servicios tiene medios puede conocer la identidad del titular de esa dirección
IP de carácter dinámico.
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O la más reciente STJUE de 17 de junio de 2021 Asunto C-579/19 que en su apartado
102 recuerda que ?(?) Un dirección IP dinámica registrada por un proveedor de servicios
de medios en línea con ocasión de la consulta por una persona de un sitio de Internet
que ese proveedor hace accesible al público constituye respecto a dicho proveedor
un dato personal en el sentido del artículo 4, punto 1, del Reglamento 2016/679,
cuando este disponga de medios legales que le permitan identificar a la persona interesada
gracias a la información adicional con que cuenta el proveedor de acceso a Internet
de esa persona (?).
Quiere esto decir que mientras exista la posibilidad de realizar la identificación estaremos
ante un dato de carácter personal.
Es importante esta consideración en relación con el caso concreto, pues recuérdese
que la dirección IP dinámica es aquella que cambia cada cierto tiempo, por ejemplo
por cambios en la red, o por la reiniciación del dispositivo con el que el proveedor de
servicios proporciona la conexión, en contraposición a la dirección IP estática que
siempre es la misma. En todo caso, la compañía que presta el servicio de telecomunicaciones
conoce en todo momento cuál es la IP dinámica a través de la cual se produce
la conexión en relación con cada uno de sus clientes.
Si el TJUE considera dato personal dicha dirección IP dinámica, ?que cambia cada
cierto tiempo? es lógico considerar que el IMSI, que tienen un carácter permanente y
del que se deriva por tanto, una mejor individualización del usuario y también su identificación
, puedan también tener dicha consideración.
Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Barcelona núm. 390/2019
de 30 de mayo, dispone: ?Sin embargo, la identidad del titular de la tarjeta SIM, o lo
que es lo mismo, la identidad del titular del número de teléfono asociado a dicha tarjeta
, no constituye un dato de tráfico derivado de las comunicaciones telefónicas ni un
dato que afecte a la comunicación misma. No cabe duda de que constituye un dato
personal relativo a la intimidad de la persona amparada en el art. 18.1 CE.?
Por lo tanto, la tarjeta SIM identifica un número de teléfono y este número a su vez,
identifica a su titular. En este sentido la Sentencia del TJUE en el asunto C -
101/2001(Lindqvist) de 6.11.2003, apartado 24, Rec. 2003 p. I-12971: «El concepto de
"datos personales" que emplea el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46 comprende
, con arreglo a la definición que figura en el artículo 2, letra a), de dicha Directiva
"toda información sobre una persona física identificada o identificable". Este concepto
incluye, sin duda, el nombre de una persona junto a su número de teléfono o a
otra información relativa a sus condiciones de trabajo o a sus aficiones».
También, esta opinión se singulariza en relación con los dispositivos de telefonía móvil
que permiten la localización del interesado, en el Dictamen 13/2011 sobre los servicios
de geolocalización en los dispositivos móviles inteligentes (documento WP185):
?Dispositivos móviles inteligentes. Los dispositivos móviles inteligentes están
inextricablemente ligados a las personas físicas. Normalmente existe una identificabilidad
directa e indirecta. En primer lugar, los operadores de telecomunicaciones
que proporcionan acceso a Internet móvil y a través de la red GSM
poseen normalmente un registro con el nombre, la dirección y los datos bancarios
de cada cliente, junto con varios números únicos del dispositivo, como el
IMEI y el IMSI. (?)?
De hecho, la cláusula ?2.1.2. Tarjeta SIM? de las ?Condiciones generales de los servicios
de SIMYO?, dispone: La Tarjeta SIM es una tarjeta que permite identificar el servi-
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cio suscrito por el Cliente y la línea contratada para poder prestarle el Servicio móvil.
El Cliente deberá introducir la Tarjeta SIM en su dispositivo móvil.
En suma, tanto los datos que se tratan para emitir un duplicado de tarjeta SIM como la
tarjeta SIM (Subscriber Identity Module) que identifica de forma inequívoca y unívoca
al abonado en la red, son datos de carácter personal, debiendo su tratamiento estar
sujeto a la normativa de protección de datos.
QUINTO: Alegaciones aducidas a la Propuesta de Resolución.
Se procede a dar respuesta a las mismas según el orden expuesto por SIMYO:
PRIMERA: INFRACCIÓN.
En cuanto a esta alegación, nos remitimos a lo dispuesto en el FD Tercero de esta Resolución.
SEGUNDA: TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Y RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO.
Nos remitimos al FD anterior.
TERCERA: ALEGACIONES ADUCIDAS.
1. ALEGACIÓN PREVIA.- EXISTENCIA DE UN GT SOBRE DUPLICIDAD DE LAS
TARJETAS SIM LIDERADO POR LA AEPD.
Aduce una quiebra en la confianza legítima depositada en la Agencia por la
apertura de este procedimiento.
No cabe apreciar la vulneración del principio de confianza legítima, recogido
en el artículo 3.1.e) de la LRJSP, principio que como ha reiterado la jurisprudencia
- SSTS de 28 de diciembre 2012 (Rec. 273/2009), 3 de julio 2013
(Rec. 2511/2011), entre otras muchas- "no puede invocarse para crear, mantener
o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al
ordenamiento jurídico", siendo la actora presunta responsable de las infracciones
apreciadas en el acuerdo de iniciación, a tenor del artículo 28.1 de la LRJSP.
En relación con este principio, la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN),
de 29 abril 2019, RJCA 2019\449, indica: Conforme a lo declarado por la antes
mencionada sentencia de 6 de julio de 2012 (RJ 2012, 7760) el principio
de confianza legítima comporta que "la autoridad pública no pueda adoptar
medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad
en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares
han adoptado determinadas decisiones. (...) como se declara en la sentencia
3 de julio de 2012 (RJ 2012, 11345) (recurso 6558/2010): "(...) La protección
de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica
subjetiva en el particular, siendo tan solo susceptible de protección
aquella externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes...". Pero de las propias decisiones de esta Sala, se ha de concluir en un
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importante y relevante elemento para configurar la confianza legítima, a saber
, que la concreta actuación que se espera en esa confianza sea conforme
al Ordenamiento (sentencia últimamente citada), es decir, es preciso que la
actuación de la Administración, con su conducta, induzca al administrado "a
creer que la actuación que él desarrolla es lícita y adecuada en Derecho"
(sentencia de 3 de julio de 2012, dictada en el recurso 6558/2010). En ese
mismo sentido se ha declarado que no puede ampararse en la confianza legítima
"la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias", como
se declara en la sentencia de 22 de marzo de 2012 (recurso 2998/2008), en la
que se concluye que no puede mantenerse irreversible un comportamiento
que se considera injusto.
Precisamente porque se trata de una problemática generalizada y recurrente,
se consideró oportuno la realización de actuaciones previas de investigación.
En el Antecedente Cuarto hicimos referencia a los tres requerimientos de información
dirigidos a SIMYO en distintas fechas.
La SAN de la Sala de lo Contencioso- administrativo, sec 1ª, 17-10-07(rec
180/06) justifica la conveniencia de las actuaciones previas de investigación
en relación con los procedimientos sancionadores afirmando que: ?Se trata de
que por la gravedad y trascendencia que entraña el ejercicio de la potestad
sancionadora, pues el status jurídico de quien se halla sometido a un expediente
sancionador, por esta sola circunstancia, puede encontrarse negativamente
afectado, resulta necesario que la decisión de incoar el procedimiento
sancionador sea fundada y este asentada en sólidas razones que exijan dicha
incoación?.
Es decir, con la finalidad de permitir al órgano sancionador conocer los hechos
previsiblemente infractores, las circunstancias concurrentes y las personas
intervinientes, se le permite practicar dichas actuaciones o indagaciones previas, en cuanto sean necesarias y oportunas para verificar, hasta qué
punto, existe base racional para entender producido el hecho infractor, e imputárselo
a una persona determinada.
Hay que señalar que el artículo 53 de la LOPDGDD determina el ?Alcance de
la actividad de investigación?:
1. Quienes desarrollen la actividad de investigación podrán recabar las informaciones
precisas para el cumplimiento de sus funciones, realizar inspecciones
, requerir la exhibición o el envío de los documentos y datos necesarios,
examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados o en donde se lleven
a cabo los tratamientos, obtener copia de ellos, inspeccionar los equipos
físicos y lógicos y requerir la ejecución de tratamientos y programas o procedimientos
de gestión y soporte del tratamiento sujetos a investigación. (?)
Así, la Agencia puede realizar las investigaciones que considere oportunas
(artículo 67 de la LOPDGDD), tras lo que puede decidir iniciar de oficio un
procedimiento sancionador (artículo 68 de la LOPDGDD). No estamos utilizando
ningún pretexto, como alude -noticias en prensa-, para justificar nues-
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tra actuación, sino ante la aplicación de los principios generales que rigen el
actuar de las administraciones públicas, artículo 3.1. de la LRJSP: Las Administraciones
Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan
de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración
y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la
Ley y al Derecho.
Razona SIMYO que existen otros mecanismos correctivos, no obstante, insistimos
, la LOPDGDD regula en el Titulo VIII los ?Procedimientos en caso de
posible vulneración de la normativa de protección de datos? y en concreto, el
artículo 64.2 dispone que, cuando el procedimiento tenga por objeto la determinación
de la posible existencia de una infracción, se iniciará mediante
acuerdo de inicio adoptado por propia iniciativa o como consecuencia de reclamación
(en el caso analizado, se han registrado dos reclamaciones de
afectados).
Asimismo, el artículo 109.2 de la LRJSP dispone respecto a las Autoridades
Administrativas Independientes que actuarán, en el desarrollo de su actividad
y para el cumplimiento de sus fines, con independencia de cualquier interés
empresarial o comercial.
En definitiva, la participación de SIMYO en el GT (vía ORANGE) no modifica
la responsabilidad que ahora se le imputa. Por lo tanto, por el hecho de que
haya participado en un GT cuyo objetivo es abordar una actividad delictiva tan
específica (?SIM Swapping?), no impide que una vez constatada una infracción
, deba sancionarse.
2. ALEGACIÓN PRIMERA.- INCORRECCIÓN Y FALTA DE EXACTITUD EN LAS
APRECIACIONES SOBRE EL FRAUDE DE DUPLICADO.
La Agencia en ningún momento ha manifestado que la SIM permita el acceso al
IMEI. Tan solo nos remitimos a él a los efectos de aclarar que tanto uno como otro
(IME e IMSI) tienen la condición de dato personal conforme a la definición del artículo
4.1 del RGPD.
A juicio de SIMYO no se ha accedido a ninguna información personal distinta de la
que han aportado los suplantadores. Discrepa la Agencia sobre este argumento,
por cuanto, según afirma la propia SIMYO en el documento ?Información y gestiones
de SIM?, la tarjeta SIM ?almacena toda la información sobre la línea telefónica
del cliente; es el elemento que soporta la línea y el número telefónico y permite el
acceso del terminal a la Red?. Además, recordemos que se permitió la recuperación
de la contraseña de acceso al Área Personal, lo que permitió la activación fraudulente
de la tarjeta a través de la opción ?Cambio/duplicado de SIM?, suplantando la
identidad del legítimo titular.
Según la LGTEL, los servicios de comunicaciones electrónicas tienen la consideración
de ?servicios de interés general?. No olvidemos que mediante estos servicios
se garantiza la conectividad a servicios tan importantes como la telefonía fija, móvil
o el acceso a Internet. (artículo 2.1 LGTEL)
Asimismo, el obligado respeto a la protección de los datos personales de los usua-
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rios de este sector (artículo 41 LGTEL) figura asimismo vinculado por las ?obligaciones
de carácter público? aplicables al sector de las comunicaciones electrónicas (Título
III, capítulo III).
41.1. Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas
o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público, incluidas las redes públicas de comunicaciones que den soporte a dispositivos
de identificación y recopilación de datos, deberán adoptar las medidas
técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad en la explotación
de su red o en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar la
protección de los datos de carácter personal.
Considera que la Agencia entremezcla conceptos, en tanto en cuanto, la clave remitida
por el banco (factor de posesión) no tiene la condición de dato personal y no
puede considerarse una quiebra de seguridad o confidencialidad.
En estos sistemas de autenticación reforzada del cliente, conforme al artículo 4.30
de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre
de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican
las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE)
no 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (en lo sucesivo, Directiva PSD2),
la autenticación se basa en la utilización de dos o más elementos categorizados
como conocimiento (algo que solo conoce el usuario), posesión (algo que solo posee
el usuario) e inherencia (algo que es el usuario). Estos elementos o factores
son independientes entre sí y, por tanto, la vulneración de uno no compromete la
fiabilidad de los demás.
El fundamento es muy sencillo: cuantos más elementos se tengan para verificar la
identidad del usuario, más segura es la transacción. Ahora bien, si esos elementos
no se aplican adecuadamente, la operativa falla.
Recordemos que, en estos casos, el suplantador en primer lugar deberá, introducir
el usuario y contraseña o password en la aplicación o en el sitio web del proveedor
de servicio de pagos o de banca online.
En segundo lugar, para completar la transacción o gestión electrónica que desee
realizar, el suplantador recibirá, normalmente a través de un SMS, un código alfanumérico
de verificación en el teléfono móvil vinculado a ese perfil. Dicho código tiene
una validez temporal limitada y es de un solo uso, es decir, únicamente se genera
para esa transacción concreta y durante un tiempo limitado. Una vez introducido el
código de verificación, se realizaría y completaría la transacción.
Se presupone que solo el usuario tiene el dispositivo móvil en su poder (sería el
?algo que tiene?), por lo que al recibir en dicho teléfono móvil el código de verificación
a través del SMS, su identidad quedaría doblemente autenticada.
Por tanto, a los suplantadores no les bastaría para poder cometer el fraude con conocer
el usuario y contraseña con los que se identifique la víctima, sino que será
necesario que intercepten dicho código de confirmación.
En consecuencia, para poder efectuar una transferencia, transacción o compra no
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consentida, es decir, para llevar a cabo la estafa informática, el ciberdelincuente deberá
acceder ilegítimamente a los códigos de verificación asociados a cada una de
esas operaciones remitidos por la entidad bancaria a través de SMS y la manera
más habitual de hacerlo es a través de la obtención de un duplicado de la tarjeta
SIM.
De hecho, SIMYO, en el documento catalogado como (?) (SIM Swapping)? dice:
(?)
Por lo tanto, es necesario ejecutar dos acciones completamente diferentes pero
complementarias entre sí.
En primer lugar se han de obtener los datos de acceso a la banca online o proveedor
de pago titularidad de la persona a defraudar, si nos centramos en la búsqueda
del enriquecimiento patrimonial.
Y en segundo lugar, se habrá de obtener el duplicado de la tarjeta SIM titularidad de
la persona a defraudar con la finalidad de hacerse con los SMS de confirmación
que el cliente recibirá en su terminal móvil como autentificación de doble factor. Los
sistemas de autenticación son, conforme a legislación europea, procedimientos que
permiten al proveedor de servicios de pago comprobar la identidad del usuario de
un servicio de pago o la validez de la utilización de determinado instrumento de
pago, incluida la utilización de credenciales de seguridad personalizadas del usuario
(artículo 4. 29 de la Directiva PSD2).
Pues bien, en la última de estas acciones -obtención del duplicado-, es donde se
han centrado los hechos objeto de este procedimiento y no en los acontecidos en la
primera fase, que quedan al margen de la responsabilidad que se imputa a SIMYO.
Alude a una Guía sobre Identidad Digital y a las respuestas de la EBA, que cuestionan
la seguridad de los SMS para confirmar operaciones bancarias. No obstante,
las medidas de seguridad aplicadas a las operaciones de la banca on line, no son
objeto de análisis en este expediente.
3. ALEGACIÓN SEGUNDA.- GENERALIZACIÓN NO FUNDADA DE CONSECUENCIAS
NEGATIVAS ASOCIADAS A LA EMISIÓN DEL DUPLICADO.
Reitera SIMYO las alegaciones formuladas con anterioridad, respecto de lo cual la
AEPD reproduce lo que ya determinó en la Propuesta de Resolución.
Ya indicamos que estimábamos la alegación aducida en lo relativo a que el acceso
al duplicado no proporciona acceso directo a los contactos almacenados en la tarjeta
SIM originaria, ya que, al tratarse de un dispositivo físico, se pierden todos los
datos que contiene y no se podrán recuperar los contactos perdidos en la tarjeta
SIM reemplazada, a no ser que se hayan almacenado en entornos asociados a Android
o Apple, en cuyo caso se deberá sincronizar el dispositivo con una determinada
cuenta para poder restaurarlos.
En cuanto al acceso a las cuentas de correo, bancarias y otras.
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Cuando la modalidad delictiva busca un enriquecimiento patrimonial, es necesario
dar los dos pasos que hemos descrito con anterioridad. Sin embargo, cuando la
modalidad delictiva pretende otras finalidades como son hacerse pasar por la persona
en redes sociales, arrebatar mensajes privados en redes sociales, hacerse
con correos electrónicos disponibles en servidores en red, averiguar datos privados
de la persona con la finalidad de obligarle a ejecutar determinadas acciones? es
decir, acciones delictivas constitutivas de otras conductas delictivas como son coacciones
, delitos contra la intimidad, delitos de amenazas, acoso, injurias o calumnias,
no es necesaria la primera acción, sino que con la simple obtención del duplicado
de la tarjeta SIM es suficiente. Es habitual que las redes sociales o servidores de
correo, en caso de olvido de contraseña opten por mecanismos rápidos encaminados
a la obtención de un nuevo password, tal cual puede ser el envío de un enlace
a la línea de telefonía ofrecida cuando el usuario se dio de alta en ella. Con lo cual,
al disponer el delincuente de esa línea de telefonía con el duplicado de la tarjeta
SIM, recibirá en el terminal la posibilidad de crear un nuevo password teniendo libre
acceso de ese modo a las redes sociales, mensajería instantánea, navegación en la
nube, correos electrónicos? de esa persona, ya que el usuario es un dato relativamente
sencillo de averiguar.
En definitiva, la rigurosidad de la operadora a la hora de vigilar quién es el titular de
la tarjeta SIM o persona por éste autorizada, que peticiona el duplicado, debería
responder a unos requisitos estrictos. No se trata de que la información a la que se
refiere no esté contenida en la tarjeta SIM, sino de que, si en el proceso de expedición
de un duplicado de tarjeta SIM no se verifica adecuadamente la identidad del
solicitante, la operadora estaría facilitando la suplantación de identidad.
La Memoria 2021 de la Fiscalía General del Estado dedicado a la ?Criminalidad informática?
dedica en su punto 8 una mención a las actuaciones fraudulentas online:
?En este breve repaso de las actuaciones fraudulentas online, es obligada
la mención de las conductas que afectan al sector de las telecomunicaciones
en sus distintas variantes, y muy relacionadas con ellas, aunque el
perjuicio se genera en la banca online, el conocido vulgarmente como fraude
SIM Swapping, que está siendo utilizado con alarmante frecuencia en
los últimos años. La técnica consiste en burlar las medidas de seguridad
de las entidades bancarias accediendo a los códigos alfanuméricos de
confirmación, de uso único, generados con ocasión de las transacciones
electrónicas y que ordinariamente se comunican a los/as clientes a través
de mensajes SMS. Para ello, los/as delincuentes obtienen previamente un
duplicado o una nueva tarjeta SIM a nombre de su víctima, ya sea solicitándola
del operador correspondiente, simulando la identidad de aquella,
ya sea valiéndose de una metodología más elaborada, como en el supuesto
objeto de instrucción judicial en Zamora, en el que se aprovechaba con
esa finalidad un establecimiento de reparación de móviles. Una vez tienen
la tarjeta SIM a su disposición, los delincuentes se garantizan la recepción
en su propio dispositivo del código de confirmación de la transacción fraudulenta
y, en definitiva, la posibilidad de hacer efectiva la misma en su beneficio
, evitando que en ese momento sea conocida por el perjudicado o
perjudicada. Esta forma de defraudación ha generado en los últimos años
múltiples investigaciones policiales y la incoación de procedimientos judi-
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ciales en distintos territorios como A Coruña y Valencia. Su efectividad y la
facilidad con que los/as delincuentes logran sus ilícitos propósitos ha determinado
la adopción por los operadores de telefonía de medidas específicas
de prevención y fortalecimiento de las garantías para la emisión de estas
tarjetas o de sus duplicados.?
De hecho, la operadora reconoce abiertamente que no se cumplieron los protocolos
, aludiendo al engaño sufrido por los trabajadores. El factor humano, la evidente
posibilidad de cometer errores o ser engañados, es uno de los riesgos más importantes
a considerar siempre en relación con la determinación de las medidas de seguridad.
El responsable del tratamiento debe contar con el error humano como un
riesgo más que probable. Los errores humanos se combaten desde el enfoque de
riesgos, el análisis, la planificación, implantación y control de las medidas técnicas y
organizativas adecuadas y suficientes.
Un criminal puede intentar engañar y provocar un error humano, pero son las medidas
de seguridad adecuadas quienes actúan de freno.
En cuanto a que los delincuentes no han conseguido obtener datos personales de
SIMYO, por lo que no puede hablarse de incumplimiento de medidas de protección,
señalar que el acceso al duplicado de una tarjeta SIM que hace identificable a su titular
, responde a la definición de dato personal del artículo 4.1) del RGPD.
Por todo lo expuesto, se ha considerado que los procedimientos de emisión de duplicados
de tarjetas SIM requerían una mejora con el objeto de que se garantizase
la seguridad de los datos personales de los clientes de manera efectiva y en particular
, su custodia, con el fin de evitar accesos no autorizados.
4. ALEGACIÓN TERCERA. ? IDONEIDAD Y CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS
PREVENTIVAS IMPLEMENTADAS.
Considera SIMYO que sus protocolos son adecuados y comunica un porcentaje de
riesgo mínimo del ***NÚMERO.4% de los casos.
Como hemos indicado anteriormente, la Agencia se ha centrado, no sólo en el
hecho de que terceros han superado las medidas de seguridad implantadas por
SIMYO, sino en el por qué las han superado; esto es, se examina la condición,
características y adecuación de las medidas citadas a la normativa de protección de
datos y la actuación del responsable del tratamiento al respecto.
Respecto al enfoque de riesgo, hay que señalar que, la Agencia no pretende exigir
en ningún momento un riesgo cero. Pero el mismo RGPD indica que las medidas
deben ser adecuadas, de acuerdo con el riesgo previsible. Y el RGPD tampoco
hace referencia alguna a los porcentajes de materialización del riesgo a partir del
cual pueden considerarse o no como desdeñables a los efectos de no considerarlo
infracción ni falta de diligencia.
Se considera que está más que demostrado que la práctica de este tipo de fraudes,
como el aquí analizado, es una práctica frecuente y que, por tanto, las operadoras
deben contar con medidas apropiadas que garanticen que no se facilite indebidamente
una tarjeta SIM a quien no sea el legítimo titular. De ahí que, del análisis de
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la documentación, se concluya que las medidas adoptadas no han sido las adecuadas
a tal fin.
SIMYO invoca una quiebra del principio de responsabilidad objetiva en el ámbito
sancionador vetado por nuestro Ordenamiento Jurídico.
Al respecto, esta Agencia ya informó en los Antecedentes del Acuerdo de Inicio y
en la Propuesta de Resolución, que además de las dos reclamaciones, la SGID
investigó las ?prácticas fraudulentas basadas en la generación de duplicados de
tarjetas SIM sin el consentimiento de sus legítimos titulares con objeto de acceder a
información confidencial con fines delictivos (conocidas como ?SIM Swapping?)?
como consecuencia de ?las noticias aparecidas en medios de comunicación?, tal y
como se desprende de la nota interior de la directora que consta en el expediente.
Por tanto, se ha investigado en profundidad el origen del problema en aras de
averiguar si podía existir un fallo en el modelo de protección de la privacidad.
No es cierto, como pretende hacer ver SIMYO, que se hayan evaluado las
circunstancias -en exclusiva-, de dos casos concretos, puesto que, al margen de
estas reclamaciones, se ha dirigido a analizar si las medidas técnicas y
organizativas adoptadas por SIMYO para la expedición de duplicados de tarjetas
SIM a los titulares de las líneas telefónicas eran las apropiadas para asegurar la
mitigación de los posibles riesgos para los derechos y libertades fundamentales de
los titulares de las líneas.
Las circunstancias de los dos casos en los que se ha presentado reclamación ante
la AEPD han puesto de manifiesto la insuficiencia de las medidas de seguridad
adoptadas por SIMYO, que además, ha reconocido su revisión, mejora y refuerzo, y
un total de ***NÚMERO.1 casos (junto a la marca ORANGE) durante el año 2019.
Además, hay que tener en cuenta que la gravedad de los hechos probados se
plasma en la alarma social generada por la realización de estas prácticas
fraudulentas, sin que sea determinante el número de reclamaciones presentadas.
Alega SIMYO que la superación por un tercero de las medidas de seguridad no
puede determinar por sí sola que las mismas no sean adecuadas o suficientes. Y
cita el expediente E/05168/2021, en el que se archivó una reclamación tras
comprobarse que, a pesar de haberse producido un acceso a datos personales por
un tercero no autorizado, se había desplegado un nivel de diligencia suficiente y
adecuado aunque se hubieran superado las medidas de seguridad implantadas.
En dicho expediente, las circunstancias eran otras. Se trataba de un tercero que
estaba realizando una serie de consultas y peticiones sobre la línea de la titular,
debido a que contaba con la información personal de la reclamante por el vínculo
que les había unido. No resulta comparable, a juicio de esta Agencia, la información
que se puede obtener debido a un vínculo con la información que puede obtener un
ciberdelincuente. Por su parte, la operadora implantó no solo medidas para evitar
que se produjeran dichas situaciones en general, sino también para el caso
concreto. Y, por último, esa reclamación se archivó en aplicación del principio de
presunción de inocencia, que impide imputar una infracción administrativa cuando
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no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de
infracción. El expediente que ahora se resuelve es distinto, en el que -además de
las dos reclamaciones-, se han constatado una serie de casos informados por la
propia SIMYO, en los que se ha materializado el acceso a ***NÚMERO.1
duplicados de tarjetas SIM de forma indebida (junto a la marca ORANGE), como
consecuencia de carecer de las medidas de seguridad apropiadas para evitarlo.
SIMYO también cita el expediente E/00536/2016 en el que se suplanta la identidad
para modificar los datos del reclamante en la intranet de ORANGE. Y añade que la
Agencia consideró que ?el mal uso o el uso indebido mediante suplantación de
identidad por parte de un tercero no es imputable a ORANGE, ya que cumplió con
las oportunas medidas de seguridad? y que ?pese a que se produjo un acceso ilícito,
la Agencia concluye que: ?No se han acreditado elementos probatorios que
permitan atribuir a ORANGE una vulneración de la normativa en materia de
protección de datos, en la medida en que actuó con diligencia? y,
consiguientemente, archiva el procedimiento?.
En este expediente, un tercero había accedido de forma indebida a los servicios
ofrecidos por ORANGE a través de la página web y había realizado una serie de
pedidos fraudulentos de terminales móviles. Por consiguiente, su objeto fue analizar
si las medidas con que contaba Orange para identificar a la persona que realizaba
la solicitud de los terminales habían sido suficientes para entender que había
actuado con razonable diligencia. En este sentido, se consideró que ORANGE
empleó una razonable diligencia ya que -precisamente-, adoptó las medidas
necesarias para identificar a la persona que realizaba la solicitud de los terminales
(al solicitar usuario y clave para el trámite) y que, en cuanto tuvo conocimiento de la
reclamación, canceló los pedidos solicitados.
No obstante, estamos ante supuestos distintos, dado que en el expediente
E/00536/2016 únicamente el fraude se concreta en la realización de pedidos
fraudulentos de terminales móviles, mientras que en este procedimiento se trata de
facilitar un duplicado de una tarjeta SIM (dato personal) a quien no es su titular, lo
que conduce, como se ha explicado de forma reiterada, a una pérdida de control de
los datos personales.
Cita también el expediente E/2723/2020, en el que asegura que se considera que
ORANGE adoptó las medidas adecuadas. No obstante, la resolución del citado
expediente en ningún momento afirma que las medidas adoptadas por ORANGE
fueran adecuadas. Lo que afirma es que: ?se ha constatado la falta de indicios
racionales de la existencia de una infracción (?), no procediendo, en consecuencia,
la apertura de un procedimiento sancionador?. Y ello en virtud del principio de
presunción de inocencia, según el cual no se puede imputar una infracción
administrativa cuando no se hubieran obtenido evidencias o indicios de los que se
derive la existencia de una infracción. El hecho de afirmar que no se han
constatado evidencias de infracción por parte de ORANGE es muy distinto a afirmar
que las medidas adoptadas por ORANGE eran adecuadas, lo que no se produce en
este expediente.
SIMYO también menciona el expediente E/06963/2020. En este, la Agencia no
admite a trámite la reclamación sobre reclamación de pago de facturas de líneas
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telefónicas contratadas utilizando sus datos personales sin consentimiento, por
entender que la reclamación en cuestión había sido atendida, al bloquear ORANGE
los servicios contratados y cancelar la deuda reclamada.
Tampoco se afirma en ese expediente que las medidas con que contaba ORANGE
fueran adecuadas. De hecho, ni siquiera se analizan las citadas medidas.
En cualquier caso, la mencionada resolución también dispone ?Todo ello sin
perjuicio de que la Agencia, aplicando los poderes de investigación y correctivos
que ostenta, pueda llevar a cabo posteriores actuaciones relativas al tratamiento de
datos referido en la reclamación?. Esto es, sin perjuicio de lo cual, esta Agencia
puede investigar sobre el procedimiento seguido en general para este tipo de
hechos. Por tanto, aunque en ese supuesto concreto se hubiera inadmitido la
reclamación en cuestión, ello no obsta a que la Agencia pueda examinar las
medidas de seguridad con que cuenta SIMYO con el fin de evitar que un tercero
contrate líneas de teléfono a su nombre sin su consentimiento.
Por su parte, SIMYO también menciona el expediente E/05272/2018, en el cual
diversos trabajadores difundieron imágenes de clientes sospechosos de haber
sustraído objetos vía WhatsApp y, no existiendo indicios de que la entidad hubiera
incumplido sus obligaciones en cumplimiento de los principios de integridad y
confidencialidad, procedió a acordar el archivo de las actuaciones.
Al respecto, esta Agencia quiere señalar que el supuesto de hecho es
considerablemente distinto al analizado en este procedimiento sancionador. Y que,
el hecho de que en dicho expediente no se hubieran obtenido indicios razonables
de la existencia de una brecha de seguridad en el tratamiento que realizada el
responsable de tratamiento respecto de los datos de sus clientes, ello no obsta a
que en este procedimiento sancionador se hubiera comprobado que SIMYO ha
facilitado el acceso a unos duplicados de tarjeta SIM solicitados de forma
fraudulenta, como consecuencia de contar con unas medidas de seguridad que no
resultan adecuadas a tal fin.
También menciona SIMYO el expediente E/07129/2014, en el que la AEPD archiva
el procedimiento en base a, que no siendo posible determinar la identidad del
infractor, el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción
administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una
prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación.
Al respecto, hay que señalar que, en dicho expediente se reclama por la realización
de una compra en un sitio web realizada, en su nombre, sin el consentimiento del
reclamante. En primer lugar, el supuesto de hecho es considerablemente distinto al
analizado ahora. Y en cuanto al principio de presunción de inocencia, reiteramos
que este principio impide imputar una infracción administrativa cuando no se
hubieran obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de
infracción, cuestión esta que si concurre en el caso analizado.
Cita SIMYO el expediente E/08205/2019, en el que se produjo una brecha de
seguridad, en la que se filtraron nombres, apellidos y otros datos personales de
clientes, alcanzando más de 1.300.000 afectados. La Agencia consideró que la
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entidad demandada disponía de las medidas técnicas y organizativas necesarias
para afrontar una brecha como la ocurrida y que adoptó las medidas adicionales
necesarias para paliar el impacto y evitar que el suceso se repitiera en el futuro.
Hay que señalar, que dicho supuesto versaba sobre un hacker que había obtenido
la base de datos de usuarios registrados en una página web y comercializada a
través de la deep web. Y que durante la investigación realizada, se comprobó que
las medidas de seguridad con que contaba la responsable de tratamiento eran
adecuadas para afrontar un incidente de esas características y que había
reaccionado de forma diligente al objeto de notificar, comunicar y minimizar el
impacto e implementar las medidas razonables oportunas para evitar que se repita
en el futuro un incidente similar. No obstante, además de que el supuesto de hecho
es considerablemente distinto al supuesto aquí analizado, el hecho de que en dicho
expediente se hubiera apreciado que el responsable de tratamiento contaba con las
medidas de seguridad apropiadas, ello no obsta a que en este procedimiento
sancionador se haya comprobado que SIMYO facilitó el acceso a duplicados de
tarjeta SIM, sin asegurar la identidad de sus titulares.
Por último, menciona SIMYO el expediente E/05441/2018, en el que la empresa
reclamada sufre una brecha de seguridad, donde el atacante consigue acceder de
forma no autorizada a una base de datos del reclamado. La Agencia indica que la
brecha ha vulnerado el artículo 32 del RGPD. Sin embargo, se señala que el
reclamado tenía implementadas medidas de seguridad que eran, en principio,
adecuadas. Se considera así, que la actuación del reclamado como responsable del
tratamiento es acorde con la normativa de protección de datos, archivando,
consiguientemente, las actuaciones.
En dicho supuesto, el atacante consiguió acceder de forma no autorizada a una
base de datos del reclamado. No obstante, se comprobó que el reclamado ?tenía
implementadas medidas de seguridad que, en principio, eran las adecuadas para
garantizar que los datos personales no fueran accesibles por terceros y, como
consta en los hechos, en cuanto el ataque fue detectado y confirmado por la
entidad se adoptaron de manera inmediata una serie de medidas de seguridad
adicionales con el fin de minimizar los riesgos y extremando las dificultades para el
acceso y extracción de la información?. Como se ha indicado anteriormente,
además de que el supuesto de hecho es considerablemente distinto al supuesto de
fraude analizado, el hecho de que en dicho expediente se hubiera apreciado que el
responsable de tratamiento contaba con las medidas de seguridad apropiadas para
el caso concreto, no obsta que en este procedimiento se haya comprobado que
SIMYO disponía de vías de acceso a la obtención de los duplicados (quioscos
expendedores o activaciones telefónicas) que favorecían las suplantaciones de
identidad.
SIMYO aduce que, no puede vincularse el hecho de permitir en determinadas
situaciones el uso de canales no presenciales con ninguna falta de diligencia, en
tanto que cualquier vía es susceptible de ser objeto de intentos de fraude.
Ante esto, hay que insistir en que la seguridad de un procedimiento es, como la de
una cadena, la de su eslabón más débil, y en el caso de establecer medidas de
seguridad estrictas en un canal, si no se establecen también medidas equivalentes
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en el resto de los canales, se está reduciendo la seguridad global a la del canal de
seguridad menor.
En cuanto a la libertad de los gestores para cumplir con las medidas de seguridad y
el incumplimiento puntual en estos casos aislados, la imposición de penalizaciones
por importe de ***NÚMERO.7 euros, no exime a la operadora de sus obligaciones
con los encargados del tratamiento.
De las afirmaciones de SIMYO parece extraerse la conclusión de que no tiene
ningún poder de actuación para evitar estos fraudes o suplantaciones, ya que
atribuye toda la responsabilidad a terceros intervinientes (encargados o
suplantadores). No estamos de acuerdo con este convencimiento.
Los conceptos de responsable y encargado de tratamiento no son formales, sino
funcionales y deben atender al caso concreto. El responsable del tratamiento lo es
desde el momento que decide los fines y los medios del tratamiento, no perdiendo
tal condición el hecho de dejar cierto margen de actuación al encargado del
tratamiento. Así se expresa indubitadamente en las Directrices 07/2020 del CEPD -
la traducción es nuestra-:
?Un responsable del tratamiento es quien determina los propósitos y
los medios del tratamiento, es decir, el porqué y el cómo del tratamiento.
El responsable del tratamiento debe decidir sobre ambos
propósitos y medios. Sin embargo, algunos aspectos más prácticos
de la implementación ("medios no esenciales") se pueden dejar en
manos del encargado del tratamiento. No es necesario que el responsable
tenga realmente acceso a los datos que se están tratando
para calificarse como responsable?.
Asimismo, en el punto 6 se dice (la traducción es nuestra):
El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de
los principios establecidos en el artículo 5, apartado 1, del RGPD; y
eso
El responsable del tratamiento deberá poder demostrar el cumplimiento
de los principios establecidos en el artículo 5, apartado 1, del
RGPD
También en su punto 8 establecen:
El principio de responsabilidad se ha desarrollado más detalladamente
en el artículo 24, que establece que el responsable del tratamiento
aplicará las medidas técnicas y organizativas adecuadas para
garantizar y poder demostrar que el tratamiento se realiza de conformidad
con el RGPD. Dichas medidas se revisarán y actualizarán en
caso necesario. (?)
SIMYO debe evaluar la posibilidad (real) de que tal situación se produzca y es su
obligación implementar medidas que eviten este tipo de situaciones o, al menos, las
detecten rápidamente. Considerar todas estas supuestas desviaciones de los
protocolos establecidos por SIMYO como meros hechos puntuales ante los cuales
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no se realizan actuaciones adicionales para evitarlos, supone no actuar con la
debida diligencia y es por ello, por lo que se considera que SIMYO ha infringido la
obligación de asegurar la confidencialidad de los datos personales en el supuesto
aquí analizado, como consecuencia de carecer, precisamente, de las medidas de
seguridad adecuadas para tal fin.
Tampoco esta Agencia ha exigido la ?monitorización total de los empleados?, tal y
como afirma SIMYO. Simplemente se exige que se implementen unas medidas de
seguridad acordes al riesgo que existe de que los agentes no cumplan con las
medidas previstas por SIMYO, entre otras.
SIMYO afirma que (?). No obstante, el mero hecho de (?), si luego no se van a
utilizar esos (?) para comprobar la actividad efectiva de los usuarios y adoptar
nuevas medidas, no se puede considerar como una medida suficiente y adecuada a
los fines reseñados. Recordemos que en el caso de la parte reclamante dos,
previamente a que se produjera la entrega del duplicado (23/08/2019 17:48:43), el
afectado remitió ese mismo día (23/08/2019) a las 17:02 un correo electrónico
dirigido a ?soporte@simyo.es? advirtiendo de que, alguien le había llamado desde
un número oculto haciéndose pasar por un operador de SIMYO para obtener sus
datos personales, y aún así, no puedo evitar la expedición.
Por último, hay que recordar que esta no es la única medida de seguridad que se
analiza ni la única que podría emplearse para asegurar la confidencialidad de los
datos personales en cuestión.
Por tanto, amén de las medidas de seguridad implementadas con posterioridad a la
comisión de los Hechos Probados y que se valoran de forma positiva por la
Agencia, la infracción se considera probada. Por todo lo expuesto, la infracción que
se imputa es la prevista en el artículo 5.1.f) del RGPD.
Por último, indica SIMYO que ?el carácter de derecho fundamental del derecho a la
protección de datos no elimina la necesidad de examinar la diligencia desplegada
por SIMYO, ni la consideración del porcentaje ínfimo de incidencias que se han
producido en los procesos de duplicado de tarjeta SIM. Toda la actividad de la
AEPD versa sobre un derecho fundamental, por lo que dicho argumento no es
válido para sostener la sanción propuesta.
A este respecto, efectuar varios matices.
En primer término, la AEPD también ejerce funciones relacionadas con los
derechos digitales (artículos 89 a 94 de la LOPDGDD).
En segundo término, el ejercicio de la potestad sancionadora, se ha llevado a cabo
previo procedimiento administrativo, acompañado de las debidas garantías, y ha
llevado a determinar los Hechos, probar la culpa y graduar la respuesta
administrativa. Esta graduación no se ha hecho al margen de las circunstancias
concurrentes, sino que como manifestación y exigencia del principio de
transparencia (artículo 3.1.c) LRJSP) y derecho a una buena administración
(artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE), los hechos se
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han tratado de forma imparcial y equitativamente, motivando en todo momento la
decisión final.
Por lo tanto, la Agencia se ha limitado a analizar las circunstancias del caso
concreto con el fin de identificar la existencia de indicios o evidencias (o no) de
infracción en su ámbito competencial. Y consecuencia de ello, ha considerado
probado que SIMYO ha vulnerado uno de los principios relativos al tratamiento
(artículo 5.1.f) RGPD).
5. ALEGACIÓN CUARTA. ? ACTUACIÓN DILIGENTE DE SIMYO.
Invoca una total indefensión, por cuanto a pesar de que ha conseguido acreditar el
cumplimiento de su deber de diligencia y ser este reconocido, es objeto de una
sanción por un motivo indeterminado.
La Agencia ha respetado escrupulosamente el procedimiento, permitiendo a SIMYO
el ejercicio de su derecho a una tutela efectiva, toda vez que en este procedimiento
se han respetado los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas
como exige la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional señala sobre el derecho
a la tutela judicial efectiva que (Valga por todas la Sentencia 220/2002 de 25 Nov.
2002, Rec. 5497/1999) ?3. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se reconoce en el art. 24.1
CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente
establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos
e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de
bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, (?) (SSTC 167/1992,
de 26 Oct.; 103/1993, de 22 Mar.; 316/1993, de 25 Oct.; 317/1993, de 25 Oct.;
334/1993, de 15 Nov.; 108/1994, de 11 Abr.; 186/1997, de 10 Nov.; 153/2001, de 2
Jul.; 158/2001, de 2 Jul.).
La STC 86/1997, de 22 Abr., FJ 1, dice: «la indefensión ha de ser material, y no
meramente formal, lo que implica que ese defecto formal haya supuesto un
perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (STC
43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/1995, entre otras)»; en este sentido, SIMYO, en
todo momento ha tenido conocimiento de los hechos que se le imputan, las posibles
infracciones de los que los hechos son constitutivos, ha podido alegar cuanto a su
derecho ha considerado oportuno y ha podido solicitar las pruebas y aportar los
documentos que ha considerado en su defensa a lo largo de la instrucción del
procedimiento sancionador y, que han sido analizados y tomados en consideración
como se refleja en la Propuesta de Resolución contra la cual también ha
presentado las alegaciones oportunas que están siendo objeto de análisis en esta
Resolución. Por este motivo, desestimamos la alegación aducida.
Asimismo, lejos de la pretensión de SIMYO, de que los párrafos transcritos en la
Propuesta de Resolución pongan de manifiesto una contradicción no solucionable,
acreditan que la Agencia ha respetado escrupulosamente los principios del
procedimiento sancionador y más en concreto el derecho a la defensa de SIMYO.
Efectivamente, en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad (STC
15/1999, de 4 de julio; 76/1990, de 26 de abril; y 246/1991, de 19 de diciembre), lo
que significa que ha de concurrir alguna clase de dolo o culpa.
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La falta de diligencia a la hora de implementar en origen las medidas de seguridad
adecuadas constituye el elemento de la culpabilidad.
En cuanto a la responsabilidad de SIMYO, debe indicarse que, con carácter general
SIMYO trata los datos de sus clientes al amparo de lo previsto en el artículo 6.1 b)
del RGPD, por considerarse un tratamiento necesario para la ejecución de un
contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de
medidas precontractuales. En otros casos, fundamenta la licitud del tratamiento en
las bases previstas en el artículo 6.1.a), c) y f) del RGPD. En este sentido, SIMYO
cuenta con una red de comerciales, puntos de venta y distribuidores homologados a
través de un contrato de distribución para ofrecer los servicios de SIMYO. Entre
estos servicios ofrecidos desde sus puntos de venta, está la realización de
duplicados de tarjetas SIM correspondientes a una línea de telefonía móvil.
Recordemos que los clientes -personas físicas o jurídicas- suscriben contratos con
SIMYO para la prestación de determinados servicios que se someten a unas
cláusulas de privacidad recogidas en el Anexo de Privacidad conforme dispone la
cláusula 13.1 de las ?Condiciones Generales de los Servicios de SIMYO?.
Al igual que SIMYO exige a los clientes el cumplimiento de las obligaciones
especificadas en los contratos suscritos con la operadora, de esta, se espera el
cumplimiento de las obligaciones que en materia de seguridad y confidencialidad le
competen.
Por ejemplo, la cláusula 13.3 de las Condiciones Generales de los Servicios de
SIMYO dice:
(vi) En particular, SIMYO se compromete a cumplir las siguientes
obligaciones:
a. Tratar los datos personales, únicamente, para llevar a cabo la prestación
de los servicios contratados, ajustándose a las instrucciones que, en cada
momento, le indique, por escrito, el Cliente (salvo que exista una normativa
que obligue a tratamientos complementarios, en tal caso, SIMYO informará al
Cliente de esa exigencia legal previa al tratamiento, salvo que tal Derecho lo
prohíba por razones importantes de interés público).
b. Mantener el deber de secreto respecto a los datos de carácter personal a
los que tenga acceso, incluso después de finalizada la relación contractual,
así como a garantizar que las personas a su cargo se hayan comprometido
por escrito a mantener la confidencialidad de los datos personales tratados.
c. Garantizar la aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas,
teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, la
naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como
riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades
de las personas físicas, para garantizar un nivel de seguridad adecuado al
riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
(i) la seudonimización y el cifrado de datos personales,
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(ii) la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes
de los sistemas y servicios de tratamiento
(iii) la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos
personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico
(iv) un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la
eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad
del tratamiento.
d. Guardar bajo su control y custodia los datos personales a los que acceda
con motivo de la prestación del Servicio y a no divulgarlos, transferirlos, o de
cualquier otra forma comunicarlos, ni siquiera para su conservación a otras
personas ajenas al mismo y a la prestación del servicio. No obstante, el
Cliente podrá autorizar de manera expresa y por escrito a SIMYO para que
recurra a otro Encargado del Tratamiento (en adelante, el ?Subcontratista?).
SIMYO informará del mismo modo al Cliente de cualquier cambio previsto en
la incorporación o sustitución de los Subcontratistas, dando así al Cliente la
oportunidad de oponerse a dichos cambios.
En cuanto a la diligencia debida, reconocemos que SIMYO ha actuado
posteriormente de forma diligente a la hora de minimizar el impacto a los posibles
afectados implantando nuevas medidas de seguridad para evitar la repetición de
incidentes similares en un futuro.
Ciertamente, el principio de responsabilidad previsto en el artículo 28 de la LRJSP,
dispone que: ?Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción
administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les
reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin
personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten
responsables de los mismos a título de dolo o culpa.?
No obstante, el modo de atribución de responsabilidad a las personas jurídicas no
se corresponde con las formas de culpabilidad dolosas o imprudentes que son
imputables a la conducta humana. De modo que, en el caso de infracciones
cometidas por personas jurídicas, aunque haya de concurrir el elemento de
la culpabilidad, éste se aplica necesariamente de forma distinta a como se hace
respecto de las personas físicas.
Según la STC 246/1991 "(...) esta construcción distinta de la imputabilidad de la
autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción
jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en
sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están
sometidos.
Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien
jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha
protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir
la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma" (en este
sentido STS de 24 de noviembre de 2011, Rec 258/2009).
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A lo expuesto debe añadirse, siguiendo la sentencia de 23 de enero de 1998,
parcialmente trascrita en las SSTS de 9 de octubre de 2009, Rec 5285/2005, y de
23 de octubre de 2010, Rec 1067/2006, que "aunque la culpabilidad de la conducta
debe también ser objeto de prueba, debe considerarse en orden a la asunción de la
correspondiente carga, que ordinariamente los elementos volitivos y cognoscitivos
necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que
su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su
vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien
aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un
comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa".
En los casos de las partes reclamantes uno y dos, se facilitó la (?), tal y como
consta en los Hechos Probados Tercero y Cuarto de esta Resolución.
En cuanto a que la emisión de duplicado no es suficiente para realizar operaciones
bancarias en nombre de los titulares, ciertamente, para completar la estafa, es
necesario que un tercero ?suplante la identidad? del titular de los datos ante la
entidad financiera. Lo que conlleva a priori, un tratamiento al margen del principio
de licitud pues un tercero está tratando datos, ya que tiene acceso a ellos, sin base
legal alguna, además de la vulneración de otros principios como el de
confidencialidad.
Por dicha razón, este es un proceso en donde la diligencia prestada por las
operadoras es fundamental para evitar este tipo de estafas y vulneraciones del
RGPD. Diligencia que se traduce en el establecimiento de medidas adecuadas para
garantizar que el tratamiento de datos sea conforme al RGPD.
En definitiva, la vulneración de la infracción administrativa imputada responde a un
precepto incluido dentro de ?Principios relativos al tratamiento? que exige una
seguridad adecuada en el tratamiento de los datos personales, seguridad que no se
ha garantizado de acuerdo con los Hechos Probados. Y ello es así, porque ha
facilitado duplicados de tarjetas SIM a terceras personas distintas a las legítimas
titulares de las líneas móviles, tras la superación por estas de la política de
seguridad existente, lo que evidencia un incumplimiento del principio de
confidencialidad.
La antijuridicidad es la cualidad que tiene una conducta previamente típica de
vulnerar el ordenamiento jurídico y los fines que este persigue. De este modo, para
ser susceptible de sanción no basta con que la conducta encaje en la descripción
contenida en el tipo, sino que con ello se estén vulnerando los objetivos
perseguidos por la ley. A este respecto, la conducta será antijurídica si se lesiona el
bien jurídico protegido por el precepto vulnerado.
En este supuesto, la legislación sobre protección de datos personales persigue la
finalidad de que los responsables y encargados de los datos realicen un tratamiento
de estos disponiendo de medidas de seguridad que impidan el uso ilícito o
fraudulento de los mismos. Y este bien jurídico ha quedado lesionado en los hechos
objeto de este procedimiento.
Por consiguiente, se desestiman las alegaciones aducidas, incluida la falta
de culpabilidad.
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6. ALEGACIÓN QUINTA. ? FALTA DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN
PROPUESTA.
En cuanto al incumplimiento del principio de proporcionalidad, el RGPD prevé
expresamente la posibilidad de graduación, mediante la previsión de multas
susceptibles de modulación, en atención a una serie de circunstancias de cada
caso individual. Si bien, este aspecto será objeto de análisis en el FD Séptimo.
Aduce SIMYO que la imposición de una multa con finalidad disuasoria no está
justificada en el presente supuesto, puesto que no ha sido su voluntad ni intención
que estas situaciones se produzcan.
Desde luego que no dudamos de que la operadora tenga intención o voluntad en
que estas situaciones se produzcan. Pero confunde la intencionalidad con la
negligencia, siendo esta segunda la determinante de la comisión de la infracción.
Lo cierto es que se ha producido una infracción del artículo 5.1.f) del RGPD que
debe ser sancionada con una multa en atención a las graves circunstancias
individuales concurrentes. Dicha multa debe reunir las características impuestas por
el artículo 83.1 del RGPD, esto es, debe individualizarse y ser efectiva,
proporcionada y disuasoria.
La multa ha de ser disuasoria, a los efectos de que la conducta infractora no se
reitere en el futuro.
Recordemos que, en cuanto a la imposición de una advertencia, apercibimiento, o
la adopción de medidas correctivas conforme al artículo 58 del RGPD, una multa
disuasoria es aquella que tiene un efecto disuasorio genuino. A este respecto, la
Sentencia del TJUE, de 13 de junio de 2013, Versalis Spa/Comisión, C-511/11,
ECLI:EU:C:2013:386, dice:
?94. Respecto, en primer lugar, a la referencia a la sentencia Showa
Denko/Comisión, antes citada, es preciso señalar que Versalis la interpreta
incorrectamente. En efecto, el Tribunal de Justicia, al señalar en el
apartado 23 de dicha sentencia que el factor disuasorio se valora tomando
en consideración una multitud de elementos y no sólo la situación
particular de la empresa de que se trata, se refería a los puntos 53 a 55 de
las conclusiones presentadas en aquel asunto por el Abogado General
Geelhoed, que había señalado, en esencia, que el coeficiente multiplicador
de carácter disuasorio puede tener por objeto no sólo una «disuasión
general», definida como una acción para desincentivar a todas las
empresas, en general, de que cometan la infracción de que se trate, sino
también una «disuasión específica», consistente en disuadir al demandado
concreto para que no vuelva a infringir las normas en el futuro. Por lo
tanto, el Tribunal de Justicia sólo confirmó, en esa sentencia, que la
Comisión no estaba obligada a limitar su valoración a los factores
relacionados únicamente con la situación particular de la empresa en
cuestión.?
?102. Según reiterada jurisprudencia, el objetivo del factor multiplicador
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disuasorio y de la consideración, en este contexto, del tamaño y de los
recursos globales de la empresa en cuestión reside en el impacto deseado
sobre la citada empresa, ya que la sanción no debe ser insignificante,
especialmente en relación con la capacidad financiera de la empresa (en
este sentido, véanse, en particular, la sentencia de 17 de junio de 2010,
Lafarge/Comisión, C-413/08 P, Rec. p. I-5361, apartado 104, y el auto de 7
de febrero de 2012, Total y Elf Aquitaine/Comisión, C-421/11 P, apartado
82).?
A mayor abundamiento, el artículo 29.2 de la LRJSP también configura la función
desalentadora o disuasoria de las multas al indicar que ?El establecimiento de
sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas
no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas
infringidas?.
La multa debe generar un efecto disuasorio respecto del incumplimiento y
vulneración de la normativa de protección de datos y nunca resultar más
beneficioso para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida.
Por otro lado, asevera SIMYO que ha de considerarse para determinar la cuantía
de la multa y su proporcionalidad que no ha obtenido beneficio, sino que ha sufrido
perjuicio por la comisión del delito.
Además de que, la producción de un eventual perjuicio en el responsable del
tratamiento no es considerado como un factor atenuante por la normativa de
protección de datos y así se observa de la simple lectura de los artículos 83.2 del
RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, volvemos a recordar que el objeto del presente
procedimiento se centra en la ausencia de garantías de seguridad que ha permitido
el acceso no autorizado o ilícito de terceros a los datos personales de los
interesados.
Los posibles perjuicios que señala que sufre, pues ha tenido que realizar
?investigaciones internas, realizar compensaciones a los reclamantes y reevaluar
procedimientos y protocolos?, son provocados por su propia negligencia, puesto
que, si hubiera dispuesto de medidas de seguridad adecuadas, tal acceso por
terceros no se hubiera producido y el delito posterior no se habría materializado.
Todos esos perjuicios relativos a investigaciones internas y reevaluación de
procedimientos y protocolos no dejan de ser obligaciones propias de la
responsabilidad proactiva que impone desde la gestión del riesgo, entre otros
muchos deberes, el mantenimiento, actualización y control y auditoría de las
políticas de protección de datos en una organización.
Las compensaciones a los reclamantes derivan, asimismo, de la cesión de los
datos personales de los afectados a terceros -posibilitando la comisión posterior de
delitos- lo que constituye una falta atribuible también a SIMYO, consecuencia de la
infracción del artículo 5.1.f) del RGPD.
Igualmente, la multa administrativa será efectiva porque conducirá a la compañía a
aplicar las medidas técnicas y organizativas que garanticen un grado de seguridad
correspondiente a la categorización del tipo de transacción.
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También es proporcional a la vulneración identificada, en particular a su gravedad,
a los riesgos en los que se ha incurrido y a la situación financiera de la compañía.
Asimismo, la participación de SIMYO en el GT no modifica la responsabilidad que
ahora se le imputa una vez constatada la infracción.
CUARTA.- PRINCIPIOS RELATIVOS AL TRATAMIENTO.
Alude al descarte de lo que califica como ?supuestos hipotéticos? o ?elucubraciones? de
la Agencia, no denunciadas por ningún reclamante: acceso a aplicaciones, uso de redes
sociales, etc. Pues bien, estos hechos no se han considerado como circunstancias
individuales en la infracción que se imputa a SIMYO, sino que ofrecen una perspectiva
de posibles riesgos derivados del tratamiento en cuestión. La gestión del riesgo supone
un ejercicio de reflexión que hay que llevar a cabo antes de realizar una actividad
de tratamiento de datos personales. Su objetivo es el de identificar y poder anticiparse
a los posibles efectos adversos, o no previstos, que el tratamiento podría tener sobre
los interesados. Ha de permitir que el responsable tome las decisiones y acciones necesarias
para conseguir que el tratamiento cumpla los requisitos del RGPD y la LOPDGDD
, garantizando y pudiendo demostrar la protección de los derechos de los interesados.
Tampoco confunde la Agencia el acceso individual a la tarjeta SIM con el acceso al
terminal móvil ni está exigiendo responsabilidad administrativa alguna en este sentido.
En cuanto a las operaciones bancarias realizadas y sobre la seguridad de los tratamientos
que efectúan las entidades financieras, hay que señalar que, estas entidades
son responsables del tratamiento de los datos de sus clientes, y les competen idénticas
obligaciones que las señaladas hasta ahora para las operadoras referidas al cumplimiento
del RGPD y la LOPDGDD, y además las derivadas del Real Decreto-ley
19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia
financiera.
También invoca el artículo 28.10 del RGPD, pues bien, desde un principio debe descartarse
que este precepto permita la atribución de responsabilidad sancionadora al
encargado del tratamiento. En primer lugar, porque aclara que lo dispuesto en el mismo
lo es ?sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84? (régimen sancionador
RGPD). Y, sobre todo, porque la consecuencia jurídica prevista en el artículo 28.10
no es la sancionadora, sino la de considerar al encargado como responsable del tratamiento.
La conclusión es lógica, toda vez que, si aquel infringe el Reglamento ?al determinar
los medios y fines del tratamiento?, debe ser considerado como responsable.
No es eso lo que ha ocurrido en este expediente. De hecho, no ha quedado acreditado
que se hayan realizado actuaciones que supusieran una ?determinación de los fines y
medios?, sino que, según la propia SIMYO, habrían incumplido alguna de las instrucciones
emanadas por esta en los procesos de identificación de clientes.
En consecuencia, en ningún caso procede invocar el artículo 28.10 RGPD para una
presunta atribución de responsabilidad a los encargados, que, además, implique la
exoneración del responsable del tratamiento (SIMYO conforme ha quedado probado
en este expediente).
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SIMYO no puede eludir la responsabilidad que le corresponde respecto a la seguridad
del tratamiento, escudándose en los incumplimientos de los implicados en la gestión
de las solicitudes de duplicados.
Respecto a las dos reclamaciones ya hemos aclarado con anterioridad que este procedimiento
abarca una investigación más amplia.
En cuanto a que no ha facilitado datos a terceras personas, la Oficina de Seguridad
del Internauta nos dice que el ?Duplicado de tarjeta SIM o intercambio de tarjeta SIM -
SIM Swapping-? ?se basa en la duplicación de nuestra tarjeta SIM, y para ello, los atacantes
necesitan algunos datos personales, como nombre y apellidos, DNI, fecha de
nacimiento, los 4 últimos dígitos de nuestra cuenta bancaria, etc., que han podido obtener
por otras vías, como el phishing o comprando en tiendas online fraudulentas.
Con estos datos, los atacantes solicitan un duplicado de nuestra SIM, suplantando
nuestra identidad con los datos anteriores ante la operadora. Mientras, lo único que
notamos es que nuestro dispositivo se queda sin cobertura móvil, y cuando nos conectemos
a una red wifi, comenzaremos a recibir notificaciones de movimientos realizados
desde nuestro móvil sin nuestro consentimiento, como transferencias bancarias o
compras online, entre otras?.
No se exige una obligación de resultado, sino de actividad, pero para evaluar dicha actividad
e implementación de medidas y su consideración como ?adecuadas? es inevitable
analizar los métodos utilizados por el tercero para acceder ilícitamente al proceso
de duplicado, las salvaguardas implementadas por SIMYO e inevitablemente, el resultado.
En cuanto a la relevancia especial de la tarjeta SIM, nos remitimos a la graduación motivada
en el FD Séptimo.
Por último, en cuanto al despliegue de medidas de seguridad, que duda cabe, que SIMYO ha revisado los protocolos para prevenir las suplantaciones de identidad en estos
procesos; ha trasladado la información a los implicados en la tramitación; ha introducido
mejoras tras conocer ciertas vulnerabilidades; incluidas las penalizaciones por su
incumplimiento. Sin embargo, no compartimos el hecho de que se haya llevado a cabo
un despliegue de medidas de seguridad apropiado y adecuado, en los términos del artículo
32 del RGPD.
No basta con disponer de una política de seguridad, sino de adecuarla para mitigar los
riesgos. El continuo avance de la tecnología y la evolución de los tratamientos propician
la aparición continua de nuevos riesgos que deben ser gestionados.
El enfoque de riesgos y el modelo flexible al riesgo impuesto por el RGPD -partiendo
de la doble configuración de la seguridad como un principio relativo al tratamiento y
una obligación para el responsable o el encargado del tratamiento- no impone en ningún
caso la infalibilidad de las medidas, sino su adecuación constante a un riesgo,
que, como en el supuesto examinado es cierto, probable y no desdeñable, alto y con
un impacto muy significativo en los derechos y libertades de los ciudadanos.
QUINTA.- SEGURIDAD DEL TRATAMIENTO.
No se imputa una infracción del artículo 32 del RGPD.
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SEXTA.- CONDICIONES GENERALES PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA ADMINISTRATIVA.
Objeto de análisis en el FD Séptimo de esta Resolución.
SEXTO: Principios relativos al tratamiento.
Considerado el derecho a la protección de datos de carácter personal como el derecho
de las personas físicas a disponer de sus propios datos, es necesario determinar los
principios que lo configuran.
En este sentido, el artículo 5 RGPD, referido a los ?Principios relativos al tratamiento?
dispone:
1. Los datos personales serán:
a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud
, lealtad y transparencia»);
b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente
de manera incompatible con dichos fines; (?);
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para
los que son tratados («minimización de datos»);
d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables
para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que
sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
e) mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante
no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales;
(?)
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos
personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y
contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas
técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).
2. El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto
en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).
El principio de seguridad de los datos requiere la aplicación de medidas técnicas u organizativas
apropiadas en el tratamiento de los datos personales para proteger dichos
datos contra el acceso, uso, modificación, difusión, pérdida, destrucción o daño accidental
, no autorizado o ilícito. En este sentido, las medidas de seguridad son claves a
la hora de garantizar el derecho fundamental a la protección de datos. No es posible la
existencia del derecho fundamental a la protección de datos si no es posible garantizar
la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de nuestros datos.
En consonancia con estas previsiones, el considerando 75 del RGPD establece: Los
riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas, de gravedad y probabilidad
variables, pueden deberse al tratamiento de datos que pudieran provocar daños
y perjuicios físicos, materiales o inmateriales, en particular en los casos en los que el
tratamiento pueda dar lugar a problemas de discriminación, usurpación de identidad o
fraude, pérdidas financieras, daño para la reputación, pérdida de confidencialidad de
datos sujetos al secreto profesional, reversión no autorizada de la seudonimización o
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cualquier otro perjuicio económico o social significativo; en los casos en los que se prive
a los interesados de sus derechos y libertades o se les impida ejercer el control sobre
sus datos personales; en los casos en los que los datos personales tratados revelen
el origen étnico o racial, las opiniones políticas, la religión o creencias filosóficas, la
militancia en sindicatos y el tratamiento de datos genéticos, datos relativos a la salud o
datos sobre la vida sexual, o las condenas e infracciones penales o medidas de seguridad
conexas; en los casos en los que se evalúen aspectos personales, en particular
el análisis o la predicción de aspectos referidos al rendimiento en el trabajo, situación
económica, salud, preferencias o intereses personales, fiabilidad o comportamiento,
situación o movimientos, con el fin de crear o utilizar perfiles personales; en los casos
en los que se traten datos personales de personas vulnerables, en particular niños; o
en los casos en los que el tratamiento implique una gran cantidad de datos personales
y afecte a un gran número de interesados.
Asimismo, el considerando 83 del RGPD establece: A fin de mantener la seguridad y
evitar que el tratamiento infrinja lo dispuesto en el presente Reglamento, el responsable
o el encargado deben evaluar los riesgos inherentes al tratamiento y aplicar medidas
para mitigarlos, como el cifrado. Estas medidas deben garantizar un nivel de seguridad
adecuado, incluida la confidencialidad, teniendo en cuenta el estado de la técnica
y el coste de su aplicación con respecto a los riesgos y la naturaleza de los datos
personales que deban protegerse. Al evaluar el riesgo en relación con la seguridad de
los datos, se deben tener en cuenta los riesgos que se derivan del tratamiento de los
datos personales, como la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos
personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación
o acceso no autorizados a dichos datos, susceptibles en particular de ocasionar daños
y perjuicios físicos, materiales o inmateriales.
Hemos de atender a las circunstancias singulares de las dos reclamaciones presentadas
, a través de las cuales puede constatarse que, desde el momento en el que la persona
suplantadora realiza la sustitución de la SIM, el teléfono de la víctima se queda
sin servicio pasando el control de la línea a las personas suplantadoras, habiéndose
facilitado, por SIMYO, además, (?). En consecuencia, ven afectados sus poderes de
disposición y control sobre sus datos personales, que constituyen parte del contenido
del derecho fundamental a la protección de datos según ha señalado el Tribunal Constitucional
en la Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre de 2000 (FJ 7). De manera
que, al conseguir un duplicado de la tarjeta SIM, se posibilita bajo determinadas circunstancias
, el acceso a los contactos o a las aplicaciones y servicios que tengan
como procedimiento de recuperación de clave el envío de un SMS con un código para
poder modificar las contraseñas. En definitiva, podrán suplantar la identidad de los
afectados, pudiendo acceder y controlar, por ejemplo: las cuentas de correo electrónico
; cuentas bancarias; aplicaciones como WhatsApp; redes sociales, como Facebook
o Twitter, y un largo etc. En resumidas cuentas, una vez modificada la clave de acceso
por parte de los suplantadores pierden el control de sus cuentas, aplicaciones y servicios
, lo que supone una gran amenaza.
De ahí que la seguridad y la confidencialidad de los datos personales se consideren
esenciales para evitar que los interesados sufran efectos negativos.
En consonancia con estas previsiones, el considerando 39 RGPD dispone: Todo tratamiento
de datos personales debe ser lícito y leal. Para las personas físicas debe quedar
totalmente claro que se están recogiendo, utilizando, consultando o tratando de
otra manera datos personales que les conciernen, así como la medida en que dichos
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datos son o serán tratados. El principio de transparencia exige que toda información y
comunicación relativa al tratamiento de dichos datos sea fácilmente accesible y fácil
de entender, y que se utilice un lenguaje sencillo y claro. Dicho principio se refiere en
particular a la información de los interesados sobre la identidad del responsable del
tratamiento y los fines del mismo y a la información añadida para garantizar un tratamiento
leal y transparente con respecto a las personas físicas afectadas y a su derecho
a obtener confirmación y comunicación de los datos personales que les conciernan
que sean objeto de tratamiento.
Las personas físicas deben tener conocimiento de los riesgos, las normas, las salvaguardias
y los derechos relativos al tratamiento de datos personales así como del
modo de hacer valer sus derechos en relación con el tratamiento. En particular, los fines
específicos del tratamiento de los datos personales deben ser explícitos y legítimos
, y deben determinarse en el momento de su recogida. Los datos personales deben
ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para los fines para los que
sean tratados. Ello requiere, en particular, garantizar que se limite a un mínimo estricto
su plazo de conservación. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del
tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios. Para garantizar que
los datos personales no se conservan más tiempo del necesario, el responsable del
tratamiento ha de establecer plazos para su supresión o revisión periódica. Deben tomarse
todas las medidas razonables para garantizar que se rectifiquen o supriman los
datos personales que sean inexactos. Los datos personales deben tratarse de un
modo que garantice una seguridad y confidencialidad adecuadas de los datos personales
, inclusive para impedir el acceso o uso no autorizados de dichos datos y del
equipo utilizado en el tratamiento.
En definitiva, es el responsable del tratamiento el que tiene la obligación de integrar las
garantías necesarias en el tratamiento, con la finalidad de, en virtud del principio de
responsabilidad proactiva, cumplir y ser capaz de demostrar el cumplimiento, al mismo
tiempo que respeta el derecho fundamental a la protección de datos.
El considerando 7 dispone: (?) Las personas físicas deben tener el control de sus
propios datos personales. (?)
Los hechos declarados anteriormente probados, son constitutivos de una vulneración
del artículo 5.1.f) del RGPD tras facilitar SIMYO duplicados de la tarjeta SIM a terceras
personas que no son las legítimas titulares de las líneas móviles e incluso modificar los
datos personales -correo electrónico- , tras la superación por las personas suplantadoras
de las políticas de seguridad implantadas por la operadora, lo que evidencia un incumplimiento
del deber de proteger la información de los clientes.
Este acceso no autorizado a la tarjeta SIM resulta determinante para las actuaciones
posteriores desarrolladas por las personas suplantadoras que tienen por objeto obtener
un beneficio económico (constan llamadas a entidades financieras y la realización
de operaciones bancarias en ambas reclamaciones), ya que el suplantador aprovecha
el espacio de tiempo que trascurre hasta que el usuario detecta el fallo en la línea, se
pone en contacto con la operadora, y ésta detecta el problema, para realizar operaciones
bancarias fraudulentas tras acceder a las claves de banca on-line del legítimo abonado.
La emisión y entrega del duplicado a un tercero no autorizado supone para los afectados
la pérdida del control de sus datos personales. Por lo tanto, el valor de ese dato
personal, integrado en un soporte físico -tarjeta SIM-, es real e incuestionable, motivo
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por el cual SIMYO tienen el deber legal de garantizar su seguridad, tal como lo haría
con cualquier otro activo de la empresa.
Cabe traer a colación la sentencia 292/2000, de 30 de noviembre del Tribunal Constitucional
, que configura el derecho a la protección de datos como un derecho autónomo
e independiente que consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos
personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar
a un tercero, sea el Estado o un particular, o qué datos puede este tercero recabar, y
que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué,
pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Así, de acuerdo con los Fundamentos jurídicos
4, 5, 6 y 7 de la sentencia del alto tribunal:
?4. Sin necesidad de exponer con detalle las amplias posibilidades que la
informática ofrece tanto para recoger como para comunicar datos personales ni
los indudables riesgos que ello puede entrañar, dado que una persona puede
ignorar no sólo cuáles son los datos que le conciernen que se hallan recogidos
en un fichero sino también si han sido trasladados a otro y con qué finalidad, es
suficiente indicar ambos extremos para comprender que el derecho
fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE) no aporte por sí sólo una protección
suficiente frente a esta nueva realidad derivada del progreso tecnológico.
Ahora bien, con la inclusión del vigente art. 18.4 CE el constituyente puso de
relieve que era consciente de los riesgos que podría entrañar el uso de la
informática y encomendó al legislador la garantía tanto de ciertos derechos
fundamentales como del pleno ejercicio de los derechos de la persona. Esto es,
incorporando un instituto de garantía "como forma de respuesta a una nueva
forma de amenaza concreta a la dignidad y a los derechos de la persona", pero
que es también, "en sí mismo, un derecho o libertad fundamental"
(STC 254/1993, de 20 de julio, FJ 6). Preocupación y finalidad del constituyente
que se evidencia, de un lado, si se tiene en cuenta que desde el anteproyecto
del texto constitucional ya se incluía un apartado similar al vigente art. 18.4 CE
y que éste fue luego ampliado al aceptarse una enmienda para que se
incluyera su inciso final. Y más claramente, de otro lado, porque si en el debate
en el Senado se suscitaron algunas dudas sobre la necesidad de este apartado
del precepto dado el reconocimiento de los derechos a la intimidad y al honor
en el apartado inicial, sin embargo, fueron disipadas al ponerse de relieve que
estos derechos, en atención a su contenido, no ofrecían garantías suficientes
frente a las amenazas que el uso de la informática podía entrañar para la
protección de la vida privada. De manera que el constituyente quiso garantizar
mediante el actual art. 18.4 CE no sólo un ámbito de protección específico sino
también más idóneo que el que podían ofrecer, por sí mismos, los derechos
fundamentales mencionados en el apartado 1 del precepto.
5. (?)
Pues bien, en estas decisiones el Tribunal ya ha declarado que el art. 18.4 CE
contiene, en los términos de la STC 254/1993, un instituto de garantía de los
derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los restantes derechos
de los ciudadanos que, además, es en sí mismo "un derecho o libertad
fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la
dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del
tratamiento mecanizado de datos, lo que la Constitución llama 'la informática'",
lo que se ha dado en llamar "libertad informática" (FJ 6, reiterado luego en las
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SSTC 143/1994, FJ 7, 11/1998, FJ 4, 94/1998, FJ 6, 202/1999, FJ 2). La
garantía de la vida privada de la persona y de su reputación poseen hoy una
dimensión positiva que excede el ámbito propio del derecho fundamental a la
intimidad (art. 18.1 CE), y que se traduce en un derecho de control sobre los
datos relativos a la propia persona. La llamada "libertad informática" es así
derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa
informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del
ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines
distintos de aquel legítimo que justificó su obtención (SSTC 11/1998, FJ
5, 94/1998, FJ 4).
Este derecho fundamental a la protección de datos, a diferencia del derecho a
la intimidad del art. 18.1 CE, con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz
protección constitucional de la vida privada personal y familiar, atribuye a
su titular un haz de facultades que consiste en su mayor parte en el poder jurídico
de imponer a terceros la realización u omisión de determinados comportamientos
cuya concreta regulación debe establecer la Ley, aquella que conforme
al art. 18.4 CE debe limitar el uso de la informática, bien desarrollando el derecho
fundamental a la protección de datos (art. 81.1 CE), bien regulando su ejercicio
(art. 53.1 CE). La peculiaridad de este derecho fundamental a la protección
de datos respecto de aquel derecho fundamental tan afín como es el de la
intimidad radica, pues, en su distinta función, lo que apareja, por consiguiente,
que también su objeto y contenido difieran.
6. La función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es la de
proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la
vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y
de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todas
STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8). En cambio, el derecho fundamental a la
protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control
sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir
su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado. En fin, el
derecho a la intimidad permite excluir ciertos datos de una persona del
conocimiento ajeno, por esta razón, y así lo ha dicho este Tribunal
(SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 5; 144/1999, FJ 8; 98/2000, de 10 de abril,
FJ 5; 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4), es decir, el poder de resguardar su vida
privada de una publicidad no querida. El derecho a la protección de datos
garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos. Esta
garantía impone a los poderes públicos la prohibición de que se conviertan en
fuentes de esa información sin las debidas garantías; y también el deber de
prevenir los riesgos que puedan derivarse del acceso o divulgación indebidas
de dicha información. Pero ese poder de disposición sobre los propios datos
personales nada vale si el afectado desconoce qué datos son los que se
poseen por terceros, quiénes los poseen, y con qué fin.
De ahí la singularidad del derecho a la protección de datos, pues, por un lado,
su objeto es más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho
fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad
en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE, sino a lo
que en ocasiones este Tribunal ha definido en términos más amplios como
esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida
privada, inextricablemente unidos al respeto de la dignidad personal
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(STC 170/1987, de 30 de octubre, FJ 4), como el derecho al honor, citado
expresamente en el art. 18.4 CE, e igualmente, en expresión bien amplia del
propio art. 18.4 CE, al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho
fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a
aquellos de esos datos que sean relevantes para o tengan incidencia en el
ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos
constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad
personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado.
De este modo, el objeto de protección del derecho fundamental a la protección
de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier
tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por
terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su
objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el
art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente,
también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de
serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de
disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de
datos. También por ello, el que los datos sean de carácter personal no significa
que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima de la
persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o
permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de
su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que
sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias
constituya una amenaza para el individuo.
Pero también el derecho fundamental a la protección de datos posee una
segunda peculiaridad que lo distingue de otros, como el derecho a la intimidad
personal y familiar del art. 18.1 CE. Dicha peculiaridad radica en su contenido,
ya que a diferencia de este último, que confiere a la persona el poder jurídico
de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera
íntima de la persona y la prohibición de hacer uso de lo así conocido
(SSTC 73/1982, de 2 de diciembre, FJ 5; 110/1984, de 26 de noviembre, FJ
3; 89/1987, de 3 de junio, FJ 3; 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3; 197/1991,
de 17 de octubre, FJ 3, y en general las SSTC 134/1999, de 15 de
julio, 144/1999, de 22 de julio, y 115/2000, de 10 de mayo), el derecho a la
protección de datos atribuye a su titular un haz de facultades consistente en
diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos,
que no se contienen en el derecho fundamental a la intimidad, y que sirven a la
capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la
persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible
y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer. A saber:
el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de
los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso
de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos. En
definitiva, el poder de disposición sobre los datos personales (STC 254/1993,
FJ 7).
7. De todo lo dicho resulta que el contenido del derecho fundamental a la
protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los
datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos
proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este
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tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos
datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos
poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen
parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se
concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y
el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento,
así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular.
Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de
los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un
lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos
personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse
a esa posesión y usos.
En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho
fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a
consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los
mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el
reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos
personales y con qué fin, y el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso
requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los
datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos
posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y
qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su
caso, requerirle para que los rectifique o los cancele.? (el subrayado de todos
los párrafos es nuestro)
Por tanto, cualquier actuación que supone privar a la persona de aquellas facultades
de disposición y control sobre sus datos personales, constituye un ataque y una vulneración
de su derecho fundamental a la protección de datos.
SÉPTIMO: Condiciones generales para la imposición de la multa administrativa.
En el artículo 83.2 del RGPD se dispone que:
Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo
58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa
y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios
que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento
para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento
, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado
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en virtud de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento
;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio
a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso,
en qué medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación
con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos
de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y k) cualquier otro factor
agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios
financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a
través de la infracción.
Por su parte, el artículo 76 ?Sanciones y medidas correctivas? de la LOPDGDD dispone
:
?1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento
(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos
en el apartado 2 del citado artículo.
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679 también
podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión
de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
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h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario
, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos
en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.
(?)?
De acuerdo con los preceptos transcritos a efectos de fijar el importe de la sanción
como responsable de la infracción tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD, procede
graduar la multa que corresponde imponer, previa valoración de las alegaciones
aducidas a los efectos de una correcta aplicación del principio de proporcionalidad.
Por una parte, se han tenido en cuenta los siguientes agravantes:
? Artículo 83.2.a) RGPD:
? La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta
la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que
se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los
daños y perjuicios que hayan sufrido:
La violación del principio del artículo 5.1.f) RGPD entraña un riesgo importante
para los derechos de los afectados.
La Agencia considera que la naturaleza de la infracción es muy grave
puesto que acarrea una pérdida de disposición y control sobre los datos
personales. Permite a los criminales robar la identidad mediante el secuestro
del número del número de teléfono tras obtener un duplicado de
su tarjeta SIM. Tras la entrada en vigor de la Directiva PSD2, el teléfono
móvil pasa a tener un rol muy importante en la realización de pagos online
al ser necesario para la confirmación de transacciones, y convierte a
este dispositivo -y por extensión a la tarjeta SIM-, en objetivo claro de
los ciberdelincuentes.
Frente a lo que alega SIMYO, la gravedad de la infracción se centra en
la pérdida de disposición y control sobre los datos personales de los
clientes de la operadora por ausencia de garantías de seguridad apropiadas.
La AEPD no focaliza en actuaciones anteriores o posteriores de
terceros, sino en las acciones u omisiones de SIMYO que han posibilitado
el acceso no autorizado o ilícito de datos personales de sus clientes
a terceros por ausencia de garantías de seguridad apropiadas, cuestión
que ha quedado debidamente probada.
Con toda probabilidad, si SIMYO hubiera dispuesto de medidas de seguridad
apropiadas esta cesión de datos personales a terceros no se
hubiera producido.
Es cierto que los terceros no han accedido a los teléfonos móviles de los
interesados, pero sí a sus datos personales, tal y como se pone de manifiesto
en el presente procedimiento sancionador.
Asimismo, no corresponde a la AEPD determinar cuáles son las concretas
medidas de seguridad a implementar, sino al responsable del tratamiento
, conocedor en profundidad de su organización, tratamientos, vul-
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nerabilidades y de las medidas de seguridad precisas para hacer efectivo
el principio de integridad y confidencialidad.
En cuanto al nivel de los daños y perjuicios sufridos se considera alto.
Aduce que no es factible tratar de responsabilizar a SIMYO respecto de
situaciones relativas al uso de los duplicados de la tarjeta que derivan
de incidentes de seguridad de la información con los que SIMYO no tiene
relación alguna.
Sin embargo, los hechos probados constatan que tras la emisión de los
duplicados se han efectuado operaciones bancarias fraudulentas que
suceden en un corto espacio de tiempo. Mediante la duplicación de las
tarjetas SIM, los supuestos suplantadores consiguen el control de la línea
del abonado y en concreto la recepción de SMS dirigidos al legítimo
abonado para realizar operaciones on-line con entidades bancarias suplantando
su personalidad.
SIMYO no es responsable de las políticas de identificación de clientes
establecidas por las entidades bancarias. No obstante, también es cierto
, que si SIMYO asegurase el procedimiento de identificación y entrega
del duplicado de tarjeta SIM, ni siquiera podría activarse el sistema de
verificación de las entidades bancarias. La persona estafadora tras conseguir
la activación de la nueva SIM, toma el control de la línea telefónica
, pudiendo así, a continuación, realizar operaciones bancarias fraudulentas
accediendo a los SMS que las entidades bancarias envían a sus
clientes como confirmación de las operaciones que ejecutan. Esta secuencia
de hechos puesta de manifiesto en las reclamaciones interpuestas
genera una serie de daños y perjuicios graves que deberían haberse
tenido en cuenta en una evaluación de impacto relativa a la protección
de datos (considerando 89, 90, 91 y artículo 35 del RGPD). En
definitiva, desde el momento que se entrega un duplicado a una persona
distinta al titular de la línea o persona autorizada, el cliente pierde el
control de la línea y los riesgos, daños y perjuicios, se multiplican. Además
, los hechos acontecen con una inmediatez abrumadora. Concretamente
en el caso de la parte reclamante uno, la activación del duplicado
se produce a las 21:15 horas del día 14 de agosto de 2019 y a las 21:35
horas de ese mismo día, recibe dos emails informativos sobre la contratación
de un préstamo naranja y la apertura de una cuenta nómina. En
el caso de la parte reclamante dos, la activación del duplicado se produce
a las 17:48 horas del día 23 de agosto de 2019. A las 18:24 horas de
ese mismo día, SIMYO procede a su efectivo bloqueo y desactivación,
no obstante, transcurre el tiempo suficiente para usurpar de forma efectiva
la identidad del afectado, modificar y controlar las claves de la banca
on line con las que opera el legítimo abonado y efectuar una transferencia
de alto importe -30.000 euros-, en su nombre. Por ello, constituye
una obligación general conforme a la normativa de protección de datos,
que SIMYO disponga de medidas técnicas y organizativas que resulten
apropiadas para la correcta identificación de sus clientes y que garanticen
la seguridad adecuada a la hora de custodiar los datos personales
de los usuarios.
Como se ha puesto de manifiesto, sí se han valorado los daños y perjui-
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cios, al menos en relación con aquellos casos en los que se han presentado
reclamaciones por los interesados.
Respecto de las alegaciones formuladas relativas a que no cabe imputarle
los daños y perjuicios ni considerarlos como agravantes, hemos de
significar que es un daño en sí mismo el acceso no autorizado o ilícito
de los datos personales de un interesado por un tercero al vulnerarse el
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
En suma, la aplicación del agravante del artículo 83.2.a) del RGPD se
refiere a todos estos aspectos anteriormente analizados, puestos de
manifiesto en los Hechos Probados, en la alarma social generada por la
realización de estas prácticas fraudulentas y por la altísima probabilidad
de materialización del riesgo. Y ello, porque lo que se ha analizado en el
presente procedimiento sancionador es la política de protección de datos
implantada por el responsable del tratamiento a raíz de diversas reclamaciones
presentadas ante la AEPD.
? Artículo 83.2.b) RGPD:
? Intencionalidad o negligencia en la infracción:
Aduce que su conducta ha de ser considerada diligente y actuar este
hecho como atenuante de la sanción.
Si bien la Agencia considera que no hubo intencionalidad por parte de
SIMYO, concluye que fue negligente al no asegurar un procedimiento
que garantizase la protección de los datos personales de sus clientes.
De manera que, se produce un resultado socialmente dañoso que exige
el establecimiento de garantías adicionales en la política de seguridad
implantada hasta el momento.
Negar la concurrencia de una actuación negligente por parte de SIMYO
equivaldría a reconocer que su conducta -por acción u omisión- ha sido
diligente. Obviamente, no compartimos esta perspectiva de los hechos,
puesto que ha quedado acreditada la falta de diligencia debida. Una
gran empresa que realiza tratamientos de datos personales de sus
clientes a gran escala, de manera sistemática y continua, debe extremar
el cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de protección
de datos, tal y como establece la jurisprudencia. Resulta muy ilustrativa
, la SAN de 17 de octubre de 2007 (rec. 63/2006), partiendo de
que se trata de entidades cuya actividad lleva aparejado en continuo
tratamiento de datos de clientes, indica que ??el Tribunal Supremo viene
entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un
deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con
la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de
ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe
duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente
es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a
las prevenciones legales al respecto".
Asimismo, en contraposición a las afirmaciones de SIMYO, cuando la
AEPD indica que la operadora ?fue negligente al no asegurar un procedimiento
que garantizase la protección de los datos personales de sus
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clientes?, no impone una responsabilidad objetiva respecto de las medidas
de seguridad. Ello es así, porque esta afirmación ha de ponerse en
su contexto: en una vulneración del principio de confidencialidad como
consecuencia de una negligencia a la hora de implementar las medidas
adecuadas a que hace referencia el artículo 5.1.f) del RGPD para garantizar
esa confidencialidad. Es innegable, que el acceso no autorizado
o ilícito de los datos personales del afectado se ha producido, derivado,
en este caso por una ausencia de medidas de seguridad adecuadas.
? Artículo 83.2.d) RGPD:
? Grado de responsabilidad del responsable:
Alto.
Aduce que han adoptado muchas medidas y mejoras en el procedimiento
de expedición del duplicado de tarjeta SIM.
La responsabilidad de las vulnerabilidades en el procedimiento implantado
para la expedición de la SIM corresponde a SIMYO.
Los encargados del tratamiento -en su caso-, solo pueden tratar los datos
siguiendo las instrucciones documentadas del responsable.
Los datos personales que recabe SIMYO tanto para la contratación del
servicio como durante su provisión son de su responsabilidad y deben
ser tratados de forma que se permita el buen desarrollo de la relación
contractual entre las partes, garantizando en todo momento la aplicación
de los principios del artículo 5 RGPD. Y ello, es independiente de
que el tratamiento lo realice por sí mismo o a través de un encargado de
tratamiento (?agentes, que incumplieron la política de seguridad de SIMYO
y las medidas que este imponía?).
En este sentido el artículo 28.3.h) del RGPD establece instrumentos de
supervisión continua por parte del responsable del tratamiento al indicar
que el encargado ?pondrá a disposición del responsable toda la información
necesaria para demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas
en el presente artículo, así como para permitir y contribuir a la
realización de auditorías, incluidas inspecciones, por parte del responsable
o de otro auditor autorizado por dicho responsable?.
Respecto a la realización de auditorías como un medio idóneo para que
el responsable del tratamiento supervise de manera continua al encargado
del tratamiento, las Directrices 07/2020 del CEPD establecen que:
?99. La obligación de utilizar únicamente a encargados de tratamiento
"que proporcionen garantías suficientes" contenidas en el artículo 28,
apartado 1, del RGPD es una obligación continua. No termina en el momento
en que el controlador y el encargado del tratamiento celebran un
contrato u otro acto legal. En su lugar, el controlador debe, a intervalos
apropiados, verificar las garantías del procesador, incluso mediante auditorías
e inspecciones cuando proceda".(La traducción es nuestra).
? Artículo 83.2.g) RGPD:
? Categorías de datos personales afectados por la infracción:
Aduce que la tarjeta SIM no permite la suplantación de identidad, sino
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que sirve solamente para la recepción de las claves de confirmación de
operaciones bancarias en determinados supuestos.
SIMYO aduce que sólo se han visto afectados datos básicos de los
clientes y que la tarjeta SIM no es un dato de carácter personal, ya rebatimos
este argumento en el FD Cuarto.
La Agencia considera el acceso no autorizado a un duplicado de tarjeta
SIM se considera particularmente grave ya que posibilita la suplantación
de identidad. De ahí que consideremos los datos sustraídos como de
naturaleza sensible.
La entrega de un duplicado de SIM a favor de un tercero distinto del legítimo
titular se considera particularmente grave ya que imposibilita el
envío o recepción de llamadas, SMS, o el acceso al servicio de datos,
que pasa a estar en manos de la persona suplantadora.
Obtenido el duplicado, se abre la vía de acceso a las aplicaciones y servicios
que tengan como procedimiento de recuperación de clave el envío
de un SMS con un código para poder cambiar las contraseñas. En
suma, posibilita la suplantación de identidad.
No se trata del dato personal que se requiere para la expedición del duplicado
de la tarjeta, sino de la tarjeta misma como dato personal asociada
a una línea de telefonía titular de un usuario, que se obtiene con la
finalidad de suplantar su identidad para obtener acceso -entre otros- a
las aplicaciones bancarias o comercio electrónico, con la finalidad de interactuar
y realizar operaciones en su nombre, autenticándose mediante
un usuario y contraseña previamente arrebatados a ese usuario, así
como con la autentificación de doble factor al recibir el SMS de confirmación
en su propio terminal móvil donde tendrá insertada la tarjeta SIM
duplicada.
En este sentido, traer de nuevo a colación la ya citada SAP de Barcelona
núm. 390/2019 de 30 de mayo.
Y por lo tanto, debe rechazarse la pretensión de que se considere como
atenuante.
? Artículo 76.2.b) LOPDGDD:
? Vinculación de la actividad del infractor con la realización de
tratamientos de datos de carácter personal:
El desarrollo de la actividad empresarial que desempeña SIMYO requiere
un tratamiento continuo y a gran escala de los datos personales de
los clientes. según el número de líneas de telefonía móvil de voz informadas
en el ?Antecedente DÉCIMO NOVENO?, que posiciona a SIMYO
como una de las tres operadoras de telecomunicaciones más grandes
de nuestro país.
No se trata de que ante cualquier infracción que cometa la mercantil se
vaya a aplicar este factor agravante, sino de que, en las circunstancias
individuales del caso, proceda su aplicación.
Por otra parte, se toman en consideración los siguientes atenuantes:
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? Artículo 83.2.c) RGPD:
? Medidas tomadas por el responsable para paliar los daños y perjuicios
sufridos por los interesados:
Positivas.
(?)
? Artículo 83.2.f) RGPD:
? Grado de cooperación con la autoridad de control:
Alto.
La Agencia considera que SIMYO ha cooperado de forma favorable con
la investigación, proporcionando respuesta a los requerimientos y formando
parte del GT (a través de ORANGE), lo que se valora de forma
positiva.
? Artículo 76.2.c) LOPDGDD:
? Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
infracción.
Aduce que es una víctima más del entramado criminal.
No considera esta Agencia que haya obtenido un beneficio económico
más allá de percibir el precio del coste fijado para la emisión de los duplicados
de las tarjetas SIM.
? Artículo 76.2.h) LOPDGDD:
? Sometimiento a mecanismos de resolución de conflictos.
Diversos operadores de telecomunicaciones, entre los que se encuentra
SIMYO, suscribieron con AUTOCONTROL un Protocolo que, sin
perjuicio de las competencias propias de la AEPD, prevé mecanismos
para la resolución privada de controversias relativas a la protección de
datos en el ámbito de contratación y publicidad de servicios de
comunicaciones electrónicas, con fecha 15 de septiembre de 2017.
Protocolo cuya aplicación efectiva debe ser considerado como
atenuante.
Se desestiman las alegaciones aducidas en relación con el artículo 83.2.a), b), d) y g)
del RGPD y del artículo 76.2.b) de la LOPDGDD, en los términos anteriormente expuestos.
Como ha quedado acreditado en la instrucción de este procedimiento, la imposición de
la sanción deriva de unos Hechos Probados que constituyen una infracción muy grave
del RGPD. Los hechos se imputan a SIMYO como responsable del tratamiento de la
expedición de duplicados de tarjetas SIM, por lo que, debe rechazarse rotundamente
la afirmación realizada relativa a que ?no se puede tomar en consideración supuestos
de hecho no examinados en el presente procedimiento, donde no se ha calificado las
responsabilidades derivadas y los tratamientos y conducta, por lo tanto, dichos supuestos
no pueden utilizarse para perjudicar, en ningún supuesto, a SIMYO, en tanto
no se ha acreditado infracción o incumplimiento alguno?.
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Por último, solicita que se sustituya la multa por ?la adopción de las medidas correctivas
contempladas en el referido artículo 58, consistentes en la advertencia o apercibimiento
al responsable del tratamiento y la imposición de la obligación de adopción de
medidas para realizar los tratamientos ?de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado?.
Esta petición debe ser asimismo desestimada. La comprensión del sistema correctivo
previsto en el RGPD que plantea SIMYO es errónea.
El artículo 83.2 del RGPD dispone que ?Las multas administrativas se impondrán, en
función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de
las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j)?.
Idéntica previsión se comprende en el artículo 58.2 del RGPD relativo a los poderes
correctivos de las autoridades de control, en cuyo apartado i) dispone: ?imponer una
multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas
mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular?.
En el mismo sentido, el considerando 148 del RGPD señala que: ?A fin de reforzar la
aplicación de las normas del presente Reglamento, cualquier infracción de este debe
ser castigada con sanciones, incluidas multas administrativas, con carácter adicional a
medidas adecuadas impuestas por la autoridad de control en virtud del presente Reglamento
, o en sustitución de estas?.
Esto significa que las multas administrativas se imponen a título adicional, esto es, se
impone una multa además de una de las medidas correctivas previstas en el artículo
58.2. letras a) a h) y j) del RGPD. O, que las multas administrativas se imponen a título
sustitutivo de las medidas correctivas precitadas, o sea, se impone una multa sustituyendo
a una o varias de esas medidas. Así, la multa no es sustituida por una de las
medidas correctivas, en su caso, sino al contrario.
A mayor abundamiento, el considerando 148 del RGPD prevé que: ?En caso de infracción
leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada
para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse
un apercibimiento?. Esta previsión conlleva la necesaria imposición de una
multa en todo caso, amén de otras medidas correctivas que adicionalmente se pudieran
establecer, si la infracción es considerada grave a los efectos del Reglamento en
atención a las circunstancias fijadas en el citado considerando y en el artículo 83 del
RGPD.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la directora de la
AEPD, RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a ORANGE ESPAÑA VIRTUAL, S.L., con NIF B85057974, por
una infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD y
calificada como muy grave a efectos de prescripción en el artículo 72.1.a) de la LOPDGDD
, una multa administrativa por importe de 70.000?00 euros (setenta mil euros).
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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAÑA VIRTUAL, S.L.
TERCERO: Advertir a la sancionada que deberá hacer efectiva la sanción impuesta
una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 98.1.b) de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el artículo
68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto
939/2005, de 29 de julio, en relación con el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre
, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento
que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida
nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la AEPD en la entidad bancaria
CAIXABANK, S.A. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período
ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario
será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra
entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será
hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6
de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar
desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente
a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el artículo 90.3 a) de la LPACAP,
se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado
manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser
éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito
dirigido a la AEPD, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia
[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes
registros previstos en el artículo 16.4 de la LPACAP. También deberá trasladar a la
Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo.
Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación
de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-26102021
Mar España Martí
Directora de la AEPD
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