Resolución de la Agencia ...zo de 2021

Última revisión
09/02/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00059-2020 de 11 de marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 248 min

Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 11/03/2021

Num. Resolución: PS-00059-2020


Cuestión

Sector:

1 / 97

Procedimiento Nº: PS/00059/2020

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y con

base en los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO. Desde el segundo trimestre del año 2018 se han recibido en esta...

Contestacion

1/97

? Procedimiento Nº: PS/00059/2020

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y con

base en los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO. Desde el segundo trimestre del año 2018 se han recibido en esta Agencia

191 reclamaciones a la fecha del acuerdo de inicio 26/02/2020 (23 de las cuales entre

el 1 de octubre de 2019 y febrero de 2020) contra la entidad VODAFONE ESPAÑA,

S.A.U. (en lo sucesivo VODAFONE o VDF), con NIF A80907397, en las que se

denuncia la realización de acciones de mercadotecnia y prospección comercial en

nombre y por cuenta de VDF a través de llamadas telefónicas y mediante envío de

comunicaciones comerciales electrónicas (mensajes SMS y correos electrónicos).

Tales acciones podrían vulnerar tanto la normativa Ley 9/2014, de 9 de mayo, General

de Telecomunicaciones (en adelante LGT), la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios

de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSICE),

como la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y

Garantías de Derechos Digitales (en adelante LOPDGD).

Lo anterior, porque estas comunicaciones electrónicas denunciadas se producen, por

un lado y en lo que respecta a la LSSICE, sin que hayan sido solicitadas o

expresamente autorizadas y/o sin atender el ejercicio del derecho a oponerse al envío

de nuevas notificaciones; por otro, en cuanto a la LGT, sin facilitar la posibilidad de

ejercer el derecho de oposición o bien, una vez que el afectado ha ejercido

previamente su derecho de oposición a través de su inclusión en el fichero de

exclusión publicitaria interno de las entidades indicadas (en adelante Listado Robinson

Interno -LRI-), o a través del sistema general común de exclusión publicitaria

denominado Listado Robinson Adigital -LRAD-; y, finalmente, por lo que respecta a la

LOPDGDD sin adecuar los procedimientos y garantías establecidas para la ejecución

de acciones de mercadotecnia en el contenido de los contratos con los encargados de

los tratamientos que actúan en nombre y por cuenta del responsable (VDF) y sin

ofrecer al interesado los medios necesarios, suficientes y apropiados que le garanticen

la protección de sus derechos y libertades.

Asimismo, debe ponerse de manifiesto que del análisis de las contestaciones a los

requerimientos de información de esta Agencia evacuados por la entidad reclamada se

desprende, en resumen, lo siguiente:

? No explican la razón por la que suceden y continúan sucediendo los hechos

objeto de reclamación.

? No se indica el origen de los datos relativos al número de línea telefónica o

dirección electrónica de los destinatarios.

? No se responde el motivo por el que hay reclamantes que han ejercido el

derecho de oposición a recibir acciones de mercadotecnia y/o figuran en su LRI o

LRAD y, sin embargo, se hayan realizado nuevamente acciones comerciales.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

2/97

? No explican los motivos por los que no se atienden los derechos ejercidos por

los reclamantes ni proponen actuaciones eficaces tendentes a evitar en el futuro este

tipo de conducta.

? Continúan las acciones de mercadotecnia tras resoluciones de la AEPD en

tutela de los derechos ejercidos y previas resoluciones de procedimientos

sancionadores instando la cancelación de acciones comerciales y sancionando los

mismos hechos ahora analizados.

? Del trámite de admisión de reclamaciones previsto en el artículo 65 de la

LOPDGDD se desprende que si bien se ha obtenido una respuesta satisfactoria para

el reclamante en determinadas reclamaciones al haber manifestado la entidad

reclamada que los datos del reclamante se incorporaban a los ficheros de exclusión de

acciones publicitarias de las entidades (LRI) (a pesar de ya encontrarse incorporados

en el LRAD), se pone de manifiesto que el procedimiento llevado a cabo no es

resolutivo. Las acciones de mercadotecnia continúan, pudiendo suponer una conducta

regular y permanente de posible vulneración de los derechos y libertades de los

interesados en el ámbito de las acciones de mercadotecnia directa, de atención de los

derechos reconocidos en las citadas normas (LGT, LSSICE y LOPDGDD) y ausencia

de medidas técnicas y organizativas apropiadas para la aplicación de forma efectiva

de los principios y garantías de los interesados conforme señala la normativa vigente

arriba indicada.

? A lo que hay que añadir, a los efectos de falta de colaboración, que las ultimas

reclamaciones ante esta Agencia durante el trámite de admisión a trámite no han sido

atendidas por la entidad, o lo han sido con posterioridad al vencimiento del plazo de 3

meses, lo que ha dado origen a su admisión a trámite por imperativo del art 65.5 de la

LOPDGDD.

Consta de la documentación recibida de VDF en fecha 26/04/2019 (en pendrive dado

el gran volumen de información, con número de registro de entrada 021640/2019) que

el volumen de actuaciones comerciales realizadas en nombre y por cuenta de VDF

desde mayo de 2018 a marzo de 2019 es de 200.000.000 (doscientos millones).

Consta también del balance de cuentas anuales (marzo 2018-marzo 2019) presentado

por VDF que el importe neto de la cifra de negocios supera los 1.600 millones de euros

y dispone de 4.000 empleados.

En consecuencia, se estimó necesario iniciar actuaciones de investigación por la

Subdirección General de Inspección de Datos tendentes a clarificar las

responsabilidades que en materia de protección de datos (RGPD y LOPDGDD)

pudiera haber incurrido el responsable de los tratamientos objeto de las reclamaciones

en sus actuaciones de mercadotecnia y atención del ejercicio de derechos

establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo

de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que

respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por

el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante RGPD).

También se estimó necesario investigar los hechos denunciados al objeto de dirimir las

responsabilidades en que pudiera haber incurrido el responsable de las acciones de

mercadotecnia en relación con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

3/97

mayo, General de Telecomunicaciones (LGT) y artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de

julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE).

SEGUNDO: A la vista de lo anterior, la Directora de la Agencia Española de Protección

de Datos instó a la Subdirección General de Inspección de Datos a que procediera a

realizar actuaciones de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos

en denunciados, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades

de control en el artículo 57.1 del RGPD, y de conformidad con lo establecido en el

Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los

siguientes extremos :

En fecha de 26/02/2019, se acordó el inicio de actuaciones de investigación a fin de

acreditar la posible existencia de una conducta regular y continuada de vulneración de

la normativa de protección de datos (RGPD y LOPDGDD), LGT y LSSICE en el ámbito

de las acciones de mercadotécnica directa por parte de la entidad ahora investigada

(VDF).

El objeto de las actuaciones de investigación a realizar se enmarca en el análisis de

los procedimientos diseñados internamente para los tratamientos de datos realizado

en el ámbito de la mercadotecnia directa en nombre y por cuenta de VDF, desde que

el dato se incorpora a los sistemas de información de los que es responsable hasta

que deja de ser utilizado para estos fines.

Esto implica que se clarifique el origen de los datos tratados, el tratamiento posterior

de estos y la relación con los encargados de los tratamientos, la comprobación previa

de inclusión en el sistema de exclusión publicitaria interno o general de los afectados

(listados Robinson interno y General de Adigital), la gestión de los derechos de

oposición y supresión, así como las medidas técnicas y organizativas implementadas y

su grado de cumplimiento para la protección de los derechos y libertades de los

interesados.

ENTIDADES INVESTIGADAS

Durante las presentes actuaciones se han realizado investigaciones a las siguientes

entidades:

? VODAFONE ONO, S.A.U.

? VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.

? VODAFONE ENABLER ESPAÑA, S.L.

? TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U

? TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U.

? LYCA MOBILE, S.L.

? XTRA TELECOM

? DIALOGA SERVICIOS INTERACTIVOS

? FLASH MEDIA EUROPA,

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

4/97

? ORANGE ESPAÑA, S.A.U.

? GLOBALIA CALL CENTER, S.A.

? MARKTEL GLOBAL SERVICES, S.A.

? ENGINYERIA INFORMATICA OLOT, S.L.

? CASMAR TELECOM, S.L. (en adelante Casmar)

? THREE-QUARTERS FULL, S.L. (en adelante TQF)

RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN

1. Desde el inicio de las actuaciones de investigación que obran en el expediente

de referencia E/01615/2019 se han incorporado 191 reclamaciones a través del

expediente de referencia E/09541/2018, de las cuales 23 recibidas desde octubre de

2019 a febrero de 2020.

En fechas de 27/02/2019, 08/03/2019, 18/03/2019, 07/06/2019 se realizan

requerimientos de información a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y en fechas de

18/09/2019 y 30/09/2019 se realiza inspección presencial (cuya Acta y documentación

se incorpora al expediente) en la sede de VDF a fin de poder contrastar con la

normativa vigente el procedimiento general de gestión del tratamiento de datos relativo

a las acciones de mercadotecnia directa a través de llamadas telefónicas, SMS y

correos electrónicos, teniendo conocimiento de lo siguiente:

1.1.Con carácter general las acciones de mercadotecnia se pueden clasificar

atendiendo a varios criterios.

1.1.1.Campañas gestionadas directamente por VDF y Campañas gestionadas por otras

entidades por cuenta y nombre de VDF.

La diferencia entre campañas gestionadas directamente por VDF de las que son

gestionadas por otras entidades por cuenta y nombre de VDF es la siguiente:

Que en las primeras (VDF), las bases de datos de los destinatarios de las acciones

comerciales son proporcionadas por VDF y las acciones comerciales las realiza, o bien

el Departamento interno de Marketing o bien el Departamento interno de Televenta

(TVTA en lo sucesivo), estás últimas a través de entidades contratadas por VDF que

conforman lo que denominan la Plataforma de TVTA.

Y las segundas (entidades que actúan por cuenta y nombre de VDF) son realizadas en

su totalidad por los llamados Distribuidores/Colaboradores/Agentes (que en ocasiones,

subcontratan a su vez la gestión y los tratamientos de datos de afectados para la

realización efectiva de las acciones de mercadotecnia en nombre y por cuenta de

VDF) pudiendo, en este caso, utilizar las bases de datos proporcionadas por la propia

VDF o bien sus propias bases de datos encargándose, según manifiesta VDF, dichos

distribuidores/colaboradores/agentes de los filtrados de los datos con ambas Listas

Robinson (internas, LRI y Adigital, LRAD).

Sobre las ?campañas gestionadas otras entidades por cuenta y nombre de VDF?, no

consta que VDF disponga del control técnico y organizativo sobre los tratamientos y

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

5/97

bases de datos que utilizan estas entidades, pues ni cuando el

?distribuidor/colaborador/agente? utiliza sus propias bases de datos ni cuando utiliza

las facilitadas por la propia VDF, VDF no tiene implantado métodos ni medios técnicos

y organizativos que verifiquen la licitud, el origen de estas ni su efectivo filtrado previo

con los LRI o LRAD, ni tampoco durante cuánto tiempo se utilizan.

Tampoco consta que VDF tenga control real sobre las acciones comerciales en sí

mismas (llamadas, SMS y emails), sino que sólo tiene un control formal basado en las

obligaciones contractuales que los distribuidores/colaboradores/agentes adquieren con

VDF y referidas solamente a comunicaciones informativas internas, que no de

autorizaciones previas para llevar a cabo las acciones de mercadotecnia, en el caso

de que utilicen bases de datos propias de los distribuidores/colaboradores/agentes y

por tanto ajenas a VDF. En este sentido, señalar que de la documentación requerida a

VDF y a estas entidades se infiere que el control sobre las acciones de mercadotecnia

es a posteriori, es decir, una vez detectada la deficiencia o presentada reclamación

ante la AEPD, se procede a informar a las entidades actuantes e indicar, en su caso,

las acciones correctoras.

El departamento interno de VDF que contrata con las entidades

distribuidoras/colaboradoras/agentes que conforman este segundo conjunto de es el

denominado ?Distribución/agentes? que está divido en varios canales de venta, entre

otros: > (D2D en lo sucesivo), >, físicos en centros comerciales y establecimientos>>.

1.1.2.Clasificación atendiendo a quien realiza materialmente las acciones comerciales:

Estas podrán ser las realizadas por:

(A) Departamento de Marketing interno de VDF a través de los medios propios de VDF.

(B) Departamento de Televenta interno de VDF a través de las entidades que conforman

la Plataforma de TVTA.

(C) Departamento de Distribuidores/Colaboradores/Agentes a través de su red de

distribuidores/agentes/colaboradores.

A.- El Departamento de Marketing interno de VDF realiza sus propias acciones de

publicidad desde sus propias bases de datos, sin perjuicio de tener competencias y

funciones que se proyectan sobre el departamento de TVTA.

B.- El Departamento de TVTA de VDF, está formado por las siguientes plataformas

subcontratadas:

Para LOWI las plataformas de televenta son:

Global Sales Solutions Line, S.L. (GSS)

Emergia Contact Center, S.L. (Emergia)

Konecta Bto, S.L. (Konecta)

Para VDF y ONO las plataformas de televenta son:

Global Sales Solutions Line, S.L. (GSS)

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

6/97

Emergia Contact Center, S.L. (Emergia)

Konecta Bto, S.L. (Konecta)

Telecyl, S.A. (Madison)

Atento Teleservicios España Sucursal en Marruecos/Atento Teleservicios

España, S.L. (Atento)

Marktel Servicios de Marketing Telefónico, S.A. (Marktel)

Unísono Soluciones de Negocio, S.A. (Unísono)

VDF manifiesta que para cada una de las plataformas que conforman el Departamento

interno de TVTA, existe > adaptado al

RGPD y, como mínimo, un contrato de prestación de servicios donde se regulan los

derechos y obligaciones, aunque sólo desde el ámbito mercantil.

Todos estos contratos son negociados por la central de compras del Grupo Vodafone

que se ubica en Luxemburgo (Vodafone Procurement, S.a.r.l.).

Por su parte, todas las citadas entidades que conforman la plataforma del

Departamento de TVTA, previamente a ser contratados, deben pasar un proceso de

> que se gestiona desde Vodafone Grupo ubicado

en Budapest, Hungría. Para ello se les remite un checklist donde se les solicita cierta

información con el fin de validar si es posible contratar con dicho proveedor. El citado

checklist se limita a contestar a determinadas cuestiones con un ?SI? o ?NO?, sin que

se especifique acreditación o contenido de las respuestas y gestión de procedimientos

a seguir. El contenido del formulario/checklist es en siguiente:

A.1 ¿Dónde se encuentra establecida su sede?

A.2 ¿Disponen de un responsable de la privacidad de los datos personales? SI NO

A.3 En caso afirmativo, ¿cuál es su dirección?

A.4 ¿Tienen un responsable para GDPR? SI NO

A.5 En caso afirmativo, ¿cuál es su dirección?

A.6 ¿Tienen definidos y documentadas políticas y procedimientos para la gestión de datos personales? SI

NO

A.7 ¿Las políticas y procedimientos incluyen una declaración sobre el compromiso hacia la protección de

los datos y la privacidad? SI NO

A.8 ¿Las políticas y procedimientos tienen reglas transversales, perfiles establecidos y responsabilidades

definidas sobre la protección de datos y la privacidad? SI NO

A.9 ¿Las políticas y procedimientos contemplan procesos disciplinarios en el supuesto de brechas de

seguridad incluyendo un apropiado escalado para informar a la dirección? SI NO

A.10 ¿Se informan a la dirección los eventuales cambios de la política de protección de datos? SI NO

A.11 ¿Se informa a la dirección de la política de privacidad y de los procedimientos de protección de datos

de una manera regular, ej anualmente? SI NO

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

7/97

A.12 ¿Si se le solicita tener un registro del proceso de datos personales, sería válido y estaría

actualizado? SI NO

EVALUACIÓN Y MODIFICACIONES DEL PROCESAMINETO DE DATOS PERSONALES

B.1 ¿Existe un procedimiento para evaluar si un requerimiento o instrucción de Vodafone relativa al

procesamiento de datos personales de Vodafone es legítimo? SI NO

B.2 ¿Está preparado para notificar a Vodafone si su evaluación de la instrucción o el requerimiento sobre

el procesamiento de datos personales recibido desde Vodafone es ilegítimo o podría derivar en un

incumplimiento normativo de la ley sobre protección de datos y privacidad? SI NO

B.3 ¿Ha definido un proceso para asegurar que si hay cambios significativos en la manera en que se

tratan los datos personales de Vodafone, se comunique a Vodafone para obtener la aprobación preliminar

cuando proceda? SI NO

B.4 ¿Estaría dispuesto a obtener el consentimiento previo por escrito de Vodafone antes de tratar los

datos personales de Vodafone con un tercero subcontratado? SI NO

B.5 ¿Estaría dispuesto a ayudar a Vodafone a llevar a cabo la evaluación de los impactos sobre la

privacidad de los datos personales para aquellos procesos que Vodafone ha catalogado como de Alto

Riesgo según lo expuesto en la normativa GDPR? SI NO

B.6.1 ¿Permitirá a Vodafone llevar a cabo auditorías de sus Políticas y procedimientos de protección de

datos, seguridad y privacidad? SI NO

B.6.2 ¿Permitirá a Vodafone llevar a cabo auditorías de los sistemas usados para procesar los datos

personales de Vodafone? SI NO

B.6.3 ¿Permitirá a Vodafone llevar a cabo auditorías de las ubicaciones físicas en las cuales se procesan

dichos datos personales de Vodafone? SI NO

B.7 ¿Dispone de procesos definidos para documentar el tratamiento de datos personales que lleva a cabo

en nombre de Vodafone? SI NO

B.8 ¿Tiene definidos procedimientos para el borrado de los datos personales de Vodafone en

concordancia con la política de retención de la información o instrucciones proporcionadas por Vodafone?

SI NO

B.9 En ausencia de directrices de retención de datos establecidas por Vodafone, ¿Hay una política

estandar de retención y borrado de datos? SI NO

B.10 ¿Hay establecidos procesos para asegurar que una vez que el contrato con Vodafone ha expirado,

todos los datos personales de Vodafone son recuperados de todos los sistemas y devueltos a Vodafone y

eliminados de todos los sistemas? SI NO

B.11 ¿Se ha establecido un procedimiento por el cual se identifique y se comunique a Vodafone cualquier

reglamento u obligación regulatoria a la que esté sujeto y que le obligue a retener los datos personales

posteriormente a la finalización del contrato con Vodafone? SI NO

CONOCIMIENTO SOBRE LA PROTECCIÓN DE DATOS O LA PRIVACIDAD Y PREPARACIÓN DE LOS

DIRECTIVOS INVOLUCRADOS EN EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

C.1 Los contratos firmados por su dirección ¿les obligan a la protección y el manejo adecuado de los

datos personales? SI NO

C.2 Los contratos firmados por su dirección ¿les obligan a extender las responsabilidades sobre los datos

personales más allá de la jornada laboral y después de acabar la relación laboral con su empresa? SI NO

C.3 Los contratos firmados por sus empleados ¿contemplan medidas disciplinarias como resultado de un

fallo en sus responsabilidades con respecto de los datos personales? SI NO

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

8/97

C.4 ¿Ha comunicado a su dirección y al personal de sistemas de información que están manejando datos

personales (mediante el canal adecuado) la política y los procedimientos de protección de datos y

privacidad? SI NO

C.5 ¿Se comunica la política de privacidad y protección de datos a todos aquellos nuevos trabajadores y

a la dirección cuando hay un cambio de perfil profesional que produjera a su vez nuevas

responsabilidades respecto al tratamiento de datos personales? SI NO

C.6 ¿Se dispone del entrenamiento y la formación definida e implementada sobre protección de datos y

privacidad para todo el personal involucrado en el procesamiento de datos personales de Vodafone con

objeto de asegurar que todo el personal y la dirección disponen de un adecuado conocimiento de los

requerimientos para el tratamiento de datos personales? SI NO

C.7 ¿Puede demostrar que se ha impartido formación a todos los nuevos trabajadores y a la dirección

existente cuando se producen cambios en las responsabilidades sobre el manejo de datos personales? SI

NO

C.8 ¿El programa de formación y concienciación se desarrolla de forma regular, ej anualmente? SI NO

DERECHOS DE LOS INDIVIDUOS

D.1 En el supuesto de un requerimiento de acceso de un individuo, o cualquier otro requerimiento sobre

los datos personales (incluyendo cualquier Entidad Supervisora), ¿dispone de un procedimiento para dar

cobertura a Vodafone o, si fuera requerido por Vodafone, atender directamente al requerimiento? SI NO

D.2 ¿Hay establecido un procedimiento para ayudar a Vodafone en la corrección de los datos personales

procesados en los sistemas de los cuales usted es responsable? SI NO

D.3 ¿El procedimiento tiene procesos de escalado en la comunicación de información a los responsables

con límites temporales y mecanismos de rectificación locales? SI NO

D.4 ¿Tiene definidos procedimientos que permitan a Vodafone extraer los datos personales de Vodafone

de los sistemas de los cuales es usted responsable para que Vodafone pueda cumplir con las

obligaciones sobre la portabilidad de la información de un cliente o un empleado? SI NO

D.5 ¿Dispone de un procedimiento que permitiría a Vodafone bloquear el acceso de un individuo a sus

datos personales? SI NO

D.6 ¿Podría Vodafone bloquear con carácter permanente el acceso a un sujeto a los datos personales

individuales? SI NO

D.7 ¿Podría Vodafone ser capaz de bloquear el acceso a los datos personales de un individuo de manera

temporal? SI NO

D.8 ¿Estaría en disposición de atender a los requerimientos que Vodafone pudiera tener sobre

pseudoanonimización y anonimización de datos personales? SI NO

BRECHA DE SEGURIDAD DE DATOS-GESTIÓN DE INCIDENTES Y NOTIFICACIONES

E.1 ¿Tiene definidos procesos para el seguimiento de logs (actividad) y de reporte a Vodafone de

incidentes de seguridad en relación con los datos personales de Vodafone? SI NO

E.2 ¿Los procesos de reporte de incidentes de seguridad y seguimiento de logs sobre datos personales

de Vodafone se comunican en su organización? SI NO

E.3 ¿Se investigan internamente de manera regular los informes de incidentes de seguridad y brechas de

seguridad sobre datos personales, incluyendo la revisión de lecciones aprendidas e identificando cuantos

incidentes han ocurrido en los últimos 12 meses? SI NO

E.4 Si se ha producido algún incidente de seguridad en los últimos 12 meses que haya impactado en los

datos personales de Vodafone ¿Se ha notificado a Vodafone? SI NO

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

9/97

E.5 ¿Alguna persona de su organización tiene la responsabilidad de gestionar los incidentes e informar de

los mismos a Vodafone? SI NO

E.6 ¿El proceso incluye la obligación de notificar en 24h a los clientes afectados como pudiera ser

Vodafone para permitir a los clientes investigar y realizar las correspondientes notificaciones a los

reguladores antes de las 72h establecidas por GDPR? SI NO

SUBPROCESOS

F.1 ¿Existe evidencia de los procesos de due diligence para la selección de subcontratas que incluyan

una revisión de los controles técnicos, administrativos físicos concernientes a la protección de datos

personales? SI NO

F.2 ¿Asegura tener los acuerdos y contratos con sus subcontratas con las mismas o equivalentes

obligaciones, tal y como son requeridas en el contrato con Vodafone, en relación con el procesamiento de

datos personales? SI NO

F.3 ¿Proporcionaría a Vodafone la lista de los subprocesos involucrados o quienes estarían involucrados

en el procesamiento de los datos personales de Vodafone? SI NO

F.4 ¿Hay un procedimiento para informar a los clientes cuando existe un cambio en un subproceso usado

por el proceso principal en el tratamiento de los datos personales? SI NO

F.5 ¿Existe una estrategia de retorno de con todos los subcontratos para devolver los datos personales

usados por el subproceso? SI NO

UBICACIÓN DE LOS DATOS PERSONALES TRATADOS

G.1 ¿Los empleados que procesan los datos personales de Vodafone están en la Unión Económica

Europea? SI NO

G.2 ¿Los empleados que procesan los datos personales de Vodafone están fuera de la Unión Económica

Europea? SI NO

G.3 ¿Los empleados que procesan los datos personales de Vodafone están tanto en la Unión Económica

Europea como fuera de la Unión Económica Europea? SI NO

G.4 ¿Procesa los datos personales de Vodafone en centros de datos propios ubicados en Europa? SI NO

G.5 ¿Procesa los datos personales de Vodafone en centros de datos propios ubicados fuera de Europa?

SI NO

G.6 ¿Procesa los datos personales de Vodafone en centros de datos de terceros ubicados en Europa? SI

NO

G.7 ¿Procesa los datos personales de Vodafone en centros de datos de terceros ubicados fuera de

Europa? SI NO

G.8 ¿Procesa los datos personales de Vodafone en centros de datos de nube pública tipo Amazon AWS?

SI NO

G.9 ¿Conoce la ubicación de todos los datos personales de Vodafone y cómo/cuando se usan en todas

las jurisdicciones donde opera? SI NO

G.10 ¿Asegura que todos los estándares y procedimientos en las ubicaciones/jurisdicciones donde usted

o sus subcontratas operan son apropiados y en todo caso son como mínimo equiparables a los

estándares y procedimientos que acordó con Vodafone? SI NO

G.11 ¿Transfiere datos personales de Vodafone a algún país fuera de la Unión Europea? SI NO

G.12 Si se transfieren datos personales de Vodafone a una ubicación tal como: Países no pertenecientes

a la Unión Europea o países que no se incluyen en la lista de "Países Seguros" por la Unión Europea,

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

10/97

¿Está preparado para firmar un acuerdo de transferencia de datos con Vodafone basado en las cláusulas

del Modelo de la Unión Europea para exportación e importación? SI NO

REVELACIÓN A TERCEROS

H.1 ¿Hay definido un procedimiento para evaluar la legitimidad o legalidad de los requerimientos de

revelación de datos personales recibidos de terceras partes incluyendo los organismos encargados de

velar por el cumplimiento de la Ley? SI NO

H.2 ¿Los empleados que reciben y procesan tales requerimientos son conscientes de ese proceso? SI

NO

H.3 ¿El proceso dispone de todas las garantías para estar registrado con seguridad? SI NO

H.4 ¿El proceso necesita que se realice una evaluación para permitir la notificación al cliente del

requerimiento de terceros sobre la petición de acceso o sobre la revelación de los datos personales del

cliente? SI NO

H.5 ¿El proceso establece quien podría notificar al cliente el requerimiento del tercero para acceder o

revelar los datos personales del cliente? SI NO

CONTRATOS Y RECURSOS

I.1 ¿Estaría su empresa dispuesta en firmar con Vodafone un acuerdo de tratamiento de datos en los

términos establecidos por Vodafone para regular el proceso? SI NO

I.2 ¿Formalizaría su empresa un acuerdo con responsabilidad ilimitada para la ruptura de las obligaciones

contractuales en el procesamiento de datos personales? SI NO>>

Por tanto, cualquier entidad que solicite adherirse a la plataforma TVTA tiene que

realizar esa homologación antes de contratar con VDF e incorporarse a la plataforma

de TVTA. Este proceso de homologación consiste en cumplimentar un formulario

donde obtiene una respuesta ?OK? (válido) o ?KO? (no válido). En el caso de que el

resultado del formulario sea ?OK?, VDF genera un código denominado ?SAP? que es el

que se atribuye como identificador a la nueva entidad y le permite realizar contratos en

nombre de VDF.

VDF cuenta con los servicios de una tercera empresa que realiza auditorías de calidad

(no específicamente en materia de protección de datos) para verificar el correcto

proceder de las entidades contratadas y el cumplimiento de los procesos definidos en

los contratos.

C.- El Departamento de Distribuidores/Colaboradores/Agentes está dividido en varios

canales de venta: Canal ?Door to Door? (D2D en lo sucesivo), ?canal online?, ?córneres

físicos en centros comerciales y establecimientos?, entre otros.

Existen agentes exclusivos que suscriben con VDF >, en

donde siempre se incluye un anexo de contenido general relativo al cumplimiento de la

normativa de protección de datos, delegando las responsabilidades sobre el

cumplimiento de las obligaciones legales a los agentes. También existen entidades

que no suscriben contrato de Agencia.

En cuanto al canal D2D, se deben distinguir, a su vez, dos escenarios al analizar su

actuación, uno referido antes de la adquisición por VDF de ONO (en fecha

10/01/2018), y otro con posterioridad.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

11/97

En el primer escenario, los agentes de VDF realizan acciones de captación ?a puerta

fría? a potenciales clientes en cuyos domicilios existe la posibilidad de instalación de

tecnología de fibra óptica de VDF. Tras la aceptación de la oferta por parte del

potencial cliente, el agente muestra en su Tablet las condiciones contractuales del

servicio a contratar que son aceptadas por el usuario, y con posterioridad se produce

una llamada de verificación por la entidad verificadora Marktel.

En el segundo escenario, los Distribuidores/Colaboradores/Agentes venden a través

de stands en comercios y en la calle, que a su vez también llegan a otras agencias de televenta y comerciales>> (subencargados del tratamiento por

cuenta de VDF) para la realización efectiva de llamadas telefónicas y que gestionan

> de números de teléfono de potenciales clientes.

Estas > subcontratadas no se someten a

un proceso de homologación previo -como hacen las adscritas a la plataforma de

TVTA- sino que en la actualidad se sigue trabajando con las que ya prestaban el

servicio en ONO antes de la fusión con VDF (en fecha 10/01/2018) y no consta que se

hayan verificado los medios técnicos y organizativos de los que disponen.

En estos casos, VDF desconoce la identidad de las entidades (otras agencias de

televenta y comerciales) subcontratadas por el Distribuidor/Colaborador/Agente y

desconoce las garantías de índole técnico u organizativo con las que cuentan. La

información relativa a la identidad de estas entidades subcontratadas debe constar en

el anexo al contrato (subcontrato) establecido al efecto, pero sólo consta una vez

realizada la subcontratación, es decir, VDF desconoce previamente la cualificación

técnica y organizativa y la identidad de estas entidades subcontratadas así como su

capacidad para el cumplimiento a la normativa vigente.

De las cláusulas del contrato tipo denominado ?Canal Presencial 2019-2020? (por

ejemplo, con CASMAR de 1 de mayo de 2019) suscrito entre VDF y las entidades

adscritas a la plataforma de TVTA, figura la obligación de comunicar previamente a

VDF la lista de subencargados del tratamiento por cuenta de VDF que van a utilizar los

distribuidores/colaboradores/agentes. Esta comunicación se recoge, entre otras, en las

cláusulas 5 (recursos) y 6 (características de la actividad) del citado contrato (se

incluye en el expediente). Sólo en las cláusulas 13.4 y 13.5 del citado contrato se hace

referencia a la obligatoriedad del cumplimiento de la normativa de protección de datos

en los siguientes términos: ?? sin perjuicio de las obligaciones asumidas por el

COLABORADOR en cumplimiento de la legislación de Protección de Datos vigente en

cada momento?? (sic). En la cláusula 13.6 se afirma de forma expresa que el

?colaborador tendrá la consideración de encargado del tratamiento debiendo

formalizar el Acuerdo estándar de tratamiento de datos que se adjunta como anexo

IV??.

Sin embargo, esta comunicación a VDF de las entidades subcontratadas tiene un

carácter declarativo a posteriori y no está sujeto a aprobación previa por VDF ni consta

reflejada la posibilidad del ejercicio de los derechos de los interesados. La finalidad de

esta declaración, según manifiesta VDF, es fundamentalmente para disponer de

información cuando se detecte una mala praxis.

Se han analizado los contratos, alegaciones y comunicaciones entre dos de las

entidades distribuidores/Colaboradores/agentes (CASMAR y THE THREE QUARTERS

FULL S.L.,) así como el proceso en virtud del cual VDF tiene conocimiento de las

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

12/97

entidades a su vez subcontratadas por aquellas, y se concluye que no cumple el

requisito de autorización previa por VDF, sino que VDF tiene conocimiento en el

momento de la contratación tras cumplimentar el ANEXO informativo establecido al

efecto según va siendo necesario dar de > a los intervinientes (subencargados

del tratamiento por cuenta de VDF).

Cumplimentado el citado ANEXO, se solicita el alta a VDF de la entidad a subcontratar

y se recaban: nombre y apellidos (o razón social), CIF/NIF y correo electrónico, y es en

ese momento cuando VDF tiene conocimiento de la identidad de la entidad

subcontratada. No se han encontrado evidencias de que se cumplan las cláusulas 5 y

6 del contrato denominado ?Canal Presencial 2019-2020? suscrito entre VDF y las

entidades adscritas a la plataforma de TVTA. Se recuerda que dichas cláusulas,

(constan en la documentación del expediente) se encuentran en el ?contrato de

prestación de servicios canal presencial? entre VDF y Casmar de fecha 1/05/2019, y

que según manifiesta VDF es un contrato tipo suscrito con las entidades encargadas.

A su vez, consta también el contrato entre Casmar y A-Nexo Contact Center SAC, de

fecha 1/02/2017, en el que se subcontratan los servicios de venta de productos de

VDF a través de ofertas de telemarketing telefónico, según el guion facilitado por

Casmar.

VDF no aporta la documentación detallada en materia de garantías de protección de

datos del contrato que sustenta la relación entre el distribuidor inicial y el

subcontratado ni las garantías para el cumplimiento del encargo. Según ha informado

VDF, el contrato es similar al que mantienen VDF y los distribuidores iniciales adscritos

a la plataforma de TVTA. VDF incluye como obligación contractual genérica que se

trasladen las instrucciones a los > (subencargados del tratamiento por

cuenta de VDF), para que se realicen las acciones de mercadotecnia en los términos

indicados por VDF, pero sin garantías para acreditar su cumplimiento.

Se ha accedido a los contratos entre los distribuidores de VDF (CASMAR y THE

THREE QUARTER FULL, S.L.) con > (subencargados del tratamiento por

cuenta de VDF) y se verifica que no son similares al que tiene VDF con los

distribuidores adscritos a la plataforma TVTA. Se pueden diferenciar dos modalidades

en relación con la determinación del origen de los datos y la obligación de consulta y

filtrado de ficheros de exclusión y ejercicio de derechos (oposición):

La primera, en la que VDF contrata con CASMAR y ésta subcontrata con A-NEXO,

que a su vez subcontrata con otras personas físicas y jurídicas quienes son las que

realizan materialmente las llamadas. En este supuesto los datos utilizados para la

realización de llamadas, según afirma CASMAR, los aporta A-NEXO; sin embargo, en

el contrato figura que es CASMAR quien proporciona los datos. En este sentido, las

acciones de mercadotecnia objeto de este contrato son efectuadas por A-NEXO con

un fichero de datos proporcionado por CASMAR y nada se indica sobre consulta

previa y filtrado con los ficheros de exclusión ni de ejercicio de derechos. En dicho

contrato (cláusula séptima) consta la prohibición expresa se subcontratación con

personas físicas o jurídicas sin el previo consentimiento expreso y por escrito de

CASMAR.

Consta como contestación por CASMAR al requerimiento de información efectuado

por la Inspección de esta AEPD en fecha 11/09/2019, que las llamadas desde la

numeración ***TELEFONO.2 y 954781254 se realizaron por A-NEXO. En cuanto a las

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

13/97

numeraciones destino, CASMAR afirma que son aleatorias. Se aportan al expediente a

título de muestra, cuatro correos electrónicos entre la gerencia de CASMAR y A-NEXO

sobre denuncias ante la AEPD de llamadas indebidas al estar incluidas las

numeraciones en listados de exclusión. Entre otros, desde los números de CASMAR

920211348, 951117277, 958146834, 679905774 y 954781254, a los números

***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2.

La segunda, en la que VDF contrata con THE THREE QUARTERS FULL, S.L. y esta

subcontrata a su vez con otras personas físicas y jurídicas que son las que realizan

materialmente las llamadas. En los contratos aportados suscritos entre THE THREE

QUARTERS FULL y los subencargados del tratamiento por cuenta de VDF no figura

indicación alguna respecto de la obligación de consulta previa y filtrado con los

ficheros de exclusión ni con los de ejercicio de derechos. Tampoco consta el origen de

los datos para la realización de las llamadas comerciales.

1.2. Origen de los datos utilizados por VDF para las acciones de

mercadotecnia y obligación de filtrado con Lista Robinson Interna y con Lista

Robinson de Adigital

El origen de los datos utilizados por VDF para las acciones de mercadotecnia puede

agrupase en cinco grandes grupos: (i) generación de numeraciones aleatorias (ii)

bases de datos alquiladas a terceros (iii) registros generados a través del canal online

(web`s) (iv) bases de datos ajenas a VDF de los distribuidores/colaboradores y (v)

bases de datos de VDF utilizadas por los distribuidores/colaboradores

1.2.1. (i) Generación de numeraciones aleatorias:

Se generan numeraciones a partir de diferentes rangos numéricos a criterio de VDF,

ya sea para numeraciones fijas o móviles. En estos supuestos puede suceder que un

usuario haya ejercido el derecho de supresión/oposición y tras la generación aleatoria

los datos relativos al teléfono fijo o móvil vuelvan a ser incluidos en otra campaña.

Muchos de estos números llamados no existen o no están asignados a ninguna

persona. En cualquier caso, estas bases de datos de numeraciones generadas

aleatoriamente, antes de utilizarse para acciones comerciales son cruzadas por VDF

tanto con listas Robinson interna y LRAD, siempre y cuando el ejercicio del derecho

ante un determinado colaborador haya sido informado a VDF, circunstancia esta última

que no consta en los contratos suscritos ni consta acreditada, por lo que en este caso

se reiteran las llamadas.

1.2.2. (ii) Bases de datos ?alquiladas? a terceros.

Se utilizan bases de datos >. En este apartado pueden

diferenciarse básicamente dos orígenes: las procedentes de DATACENTRIC PDM,

S.A. y las procedentes de MEYDIS S.L.

En el primer supuesto, la entidad DATACENTRIC es un intermediario entre VDF y el

titular de la base de datos (hay diversos titulares que prestan este servicio a

DATACENTRIC, como: WEBPILOT, BELEADER, ADSLASA, EGENTIC, LNVISTO,

PRESENTE SERVICE, NETSALES, etc.,). Según informan a VDF, los titulares de los

datos que se facilitan en estas bases de datos de potenciales clientes han dado su

consentimiento para recibir información comercial. Sin embargo, la circunstancia de

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

14/97

disponer de consentimiento expreso para recibir ofertas comerciales a través de

comunicaciones electrónicas (correo electrónico o SMS) no ha sido acreditada, ni

siquiera por procedimientos estadísticos como podría ser a través de muestras

representativas.

En cuanto a la mecánica de trabajo con DATACENTRIC, es la siguiente:

Se realiza por VDF un pedido global que se ejecuta mensualmente. El pedido lo

realiza vía correo electrónico el Departamento de Marketing interno de VDF indicando

la segmentación (por ejemplo, por códigos postales, tipo de tecnología de acceso

instalada en el edificio?). Recibida respuesta de DATACENTRIC con el presupuesto,

que previamente ha trasladado la petición a sus colaboradores, se informa de, entre

otras cuestiones, el tiempo durante el que se puede utilizar la base de datos.

Estas bases de datos ya se encuentran filtradas por los Listados Robinson generales

(Adigital).

En el segundo supuesto, la entidad MEYDIS, proporciona a VDF bases de datos

publicados en repertorios de abonados a servicios de telecomunicaciones.

Generalmente el plazo durante el que pueden utilizarse los datos es de un año. En

este servicio no existe contrato por ser de cuantía inferior al importe determinado por

el departamento de compras por lo que se hace un pedido según las condiciones

generales de la contratación para este tipo de cuantías. VDF exige a MEYDIS el

requisito que los datos sean adecuados para realizar acciones de mercadotecnia.

Recibidas por VDF las bases de datos, se procede al cruce con LRI y LRAD.

1.2.3. (iii) Datos obtenidos a través de páginas web, Canal On/Line, generación de

?leads?.

Desde páginas web de VDF o de terceros (por ejemplo, a través de banners) se

obtienen datos de potenciales clientes que se interesan por los servicios de VDF y

facilitan sus datos de contacto aceptando una determinada política de privacidad, que

puede ser para productos o servicios concretos sobre cuestiones planteadas respecto

a la disponibilidad de cobertura de fibra en su domicilio, o para acciones comerciales

futuras.

También se engloban aquí datos que se obtienen de personas que llaman

directamente a VDF solicitando información. Estos datos personales así recabados

-llamados ?leads?- son incorporados a la > llamada

DELIO, para luego ser contactados de acuerdo con la política de privacidad aceptada

en el momento de facilitar los datos en la web de VDF y que puede implicar dos

posibilidades, una referida a recibir información concreta y otra para ser receptor de

comunicaciones comerciales futuras.

Con la herramienta DELIO se puede contestar al usuario automáticamente ya que

visualiza directamente al operador la web o el canal en el que el usuario ha realizado

la consulta y ha aceptado la política de privacidad.

Si finalmente el usuario no contrata el servicio tras recibir la llamada desde DELIO, se

crea un registro en el ?lead management?, de acuerdo con la política de privacidad

aceptada por el usuario al facilitar sus datos de contacto. Puede suceder que los datos

se hayan incorporado para recibir información de un producto o servicio concreto y, en

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

15/97

cambio, no se haya marcado el check relativo al uso de datos en futuras acciones

comerciales.

Estos leads son contactados posteriormente a través de distintos medios: llamadas

desde la plataforma TVTA, SMS o Email.

No obstante, para que un ?lead? se incorpore a DELIO, se ha de haber producido al

menos la llamada de contacto. Estos leads son contactados en un plazo máximo de 48

horas, y se hacen por petición previa del interesado y, pasado dicho plazo, se le envía

un SMS informando que se ha intentado contactar sin éxito facilitando un número

donde podrá contactar nuevamente con VDF.

Respecto de los datos incorporados tras haberse realizado una consulta de cobertura

de fibra, se observa que se ha modificado el proceso de consulta de cobertura

respecto del existente en el mes de julio de 2019.

En las pruebas realizadas en el mes de julio de 2019 se verifica que se solicitaba,

además de la dirección respecto del domicilio donde se pretendía hacer la consulta, el

nombre, apellidos y teléfono y se ofrecía una política de privacidad con dos

posibilidades: (i) aceptar el tratamiento de los datos para dar respuesta

exclusivamente a lo solicitado, en este caso, si había o no cobertura de fibra óptica ?

los datos de contacto se podían proporcionar a través de la propia web en ese

momento, sin necesidad de conocer nombre, apellidos y teléfono; (ii) además del

anterior, aceptar el tratamiento para otros fines comerciales.

En el mes de septiembre de 2019 se verifica que inicialmente se solicita únicamente

datos relativos a la dirección del domicilio donde se pretende hacer la consulta, y si el

proceso no puede finalizarse (como por ejemplo, el domicilio no está en la base de

datos de cobertura, escrita en otro idioma o de manera incorrecta, sea un numero de

vía que no existe, etc.,..), la página web ofrece la opción de un sistema de contacto

?click to call?, y es en este momento donde se solicita el nombre y teléfono, poniendo a

disposición, unos check de aceptación de la política de privacidad.

Con los distintos orígenes de datos indicados (aleatorias, bases de datos alquiladas a

terceros y generación de leads) el Departamento de Marketing interno de VDF filtra los

datos con LRAD y listados de ejercicios de derechos, y lo remite al Departamento

interno de TVTA. El Departamento de TVTA vuelve a filtrar los datos una segunda vez

tras segmentarlos para su reparto entre los distintos servicios de >

subencargados del tratamiento por cuenta de VDF que realizan materialmente las

llamadas. Algunas entidades que conforman la plataforma de TVTA tienen sus propias

LRI que también son objeto de confrontación y filtrado previo. A fin de evitar que por el

transcurso del tiempo se produzcan variaciones en la base de datos (referidos a

personas que han ejercido con posterioridad el derecho de oposición), la plataforma de

TVTA utilizará las bases de datos únicamente durante un mes.

En definitiva, en los tres supuestos indicados, los titulares de los datos son

contactados por el Departamento de Marketing o por el Departamento de TVTA a

través de las distintas entidades que conforman la plataforma, utilizando siempre las

bases de datos filtradas LRAD y listados de usuarios que han ejercido sus derechos.

1.2.4 (iv) Bases de datos ajenas a VDF utilizadas por los

Distribuidores/Colaboradores.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

16/97

Esta posibilidad se da únicamente en las campañas gestionadas por ?terceros? usando

bases de datos personales no proporcionadas por VDF.

VDF desconoce la adecuación a la legalidad de estas bases de datos ajenas y no ha

acreditado su licitud ni siquiera de forma indirecta como puede ser por la realización de

muestreos al objeto de contrastar el consentimiento de los interesados, pues VDF

entiende que ?corresponde a los terceros controlar su legalidad en tanto son

responsables de las mismas? (origen de los datos, actuaciones para acreditar el

consentimiento, filtrado con ambos LR, atención de los derechos ejercidos, etc.,).

En relación con las llamadas que realizan estos agentes/distribuidores (y en su caso,

otros subencargados del tratamiento por cuenta de VDF) cuando se ejerce un derecho

de oposición durante una llamada, no se traslada dicho ejercicio a VDF, sino que

incluye en la LRI de los agentes/distribuidores.

La obligación de consulta de LRAD por parte de los distribuidores, no está prevista en

el contrato suscrito entre VDF y los distribuidores. Si se contrasta o no las listas LRI,

LRAD o de ejercicios de derechos, es una circunstancia que VDF no está en

disposición de verificar y, además, VDF entiende -pues así lo afirma en diversas

ocasiones- que compete exclusivamente a los distribuidores en cumplimiento de la

normativa vigente en materia de protección de datos.

En los contratos analizados entre los distribuidores y los subencargados del

tratamiento por cuenta de VDF no se han hallado cláusulas que determinen esta

obligación de consulta previa a listados de exclusión y su filtrado.

Consta que los distribuidores no contrastan previamente la base de datos utilizada

para las acciones comerciales con la LRI de VDF. Puede suceder que un interesado

haya ejercido el derecho de oposición ante VDF y, a pesar de ello, un distribuidor

reitere la llamada.

Igualmente ha sucedido que se haya tramitado una reclamación contra VDF ante la

AEPD y que se haya resuelto instando a VDF a que informe al afectado de que sus

datos se han incluido en LRI y, comunicada esta circunstancia al afectado, con

posterioridad se reitere la llamada por uno de estos distribuidores. Esto es debido a

que no existe comunicación adecuada por parte de VDF con los distribuidores y

subencargados del tratamiento por cuenta de VDF.

VDF tiene establecido protocolos de comunicaciones a través de correos electrónicos

para los distribuidores y subencargados del tratamiento por cuenta de VDF -en caso

de que existan- relativas al recordatorio de que crucen las bases de datos a utilizar con

la LRAD, que consta que han resultado ineficaces.

Respecto de las garantías de legalidad en el uso que hacen los

distribuidores/colaboradores de las bases de datos, en el escrito de fecha 26/04/2019

VDF manifestó que estas comunicaciones se realizan con el siguiente contenido:

, Vodafone les exige que, en primer lugar, tengan la autorización de

Vodafone para usar esa base de datos en una campaña realizada a nombre y por

cuenta de Vodafone. En segundo lugar, se les exige que hayan obtenido el

consentimiento informado del titular. Y, en tercer lugar, que filtren su base de

datos con los listados Robinson oficiales.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

17/97

Asimismo, deberán facilitar un medio sencillo para que los destinatarios de las

campañas puedan ejercitar su derecho de oposición a continuar recibiendo llamadas

o comunicaciones comerciales. (?)>>

En la Inspección realizada en la sede de VDF los días 18 y 30 de septiembre, los

representantes de VDF aclaran lo siguiente: relativa al uso de base de datos ajenas, es decir, propias de los distribuidores y por

tanto no hay un proceso de autorización, sino que se solicita información en el caso de

que utilicen estas bases de datos. (ii) VDF no está en condiciones de comprobar que

los titulares de las líneas receptoras han prestado su consentimiento o no se han

opuesto, pues es una obligación que les corresponde a los agentes colaboradores, (iii)

VDF no asegura que en cada llamada se ofrezca un medio efectivo de ejercitar el

derecho de oposición.

1.2.5. (v) Bases de datos de VDF utilizadas por los Distribuidores/Colaboradores/.

En ocasiones los distribuidores/colaboradores hacen uso de bases de datos facilitadas

por VDF. En estos casos, existen comunicados (que más adelante se indican) por

parte de VDF referidos a la obligación de utilizar únicamente estas bases de datos (por

encontrarse ya filtradas con LRAD y ejercicio de derechos). Sin embargo, no existe

ningún procedimiento habilitado ni controlado por VDF tendente a verificar que

únicamente sus distribuidores, y no otros, utilizan la base de datos que VDF les ha

proporcionado y durante los periodos que se le indique.

2. Medidas adoptadas por VDF en relación con las reclamaciones recibidas

y tras el conocimiento de la existencia actuaciones de inspección incoadas por

la AEPD.

La mayoría de las reclamaciones recibidas son por campañas que no gestiona

directamente VDF (las gestionadas directamente por VDF son las realizadas a través

de su Departamento de TVTA o el Departamento de Marketing), sino que versan sobre

campañas gestionadas por terceros, es decir, distribuidores/colaboradores y en su

caso subencargados del tratamiento por cuenta de VDF por estos.

En cuanto a la adopción de medidas, pueden distinguirse medidas generales, y otras

más concretas en relación con determinadas reclamaciones, consistentes en solicitar

a los distribuidores la inclusión de concretas numeraciones en la LRI cuando ya se ha

producido la/s llamada/s o tras un requerimiento de la AEPD, y se resumen en las

siguientes:

? En el mes de noviembre de 2018 y en el mes de julio de 2019 se remitieron

COMUNICADOS a las entidades adscritas de la plataforma TVTA, y a los

Distribuidores/Colaboradores, respectivamente, a fin de recordarles las obligaciones

en materia de protección de datos diferenciando dos supuestos:

a) En caso de usar bases de datos de VDF: estas han de usarse durante el

tiempo estipulado y exclusivamente para la campaña indicada, ya que están filtradas

por LRAD y listado de ejercicio de derechos. Si son utilizadas posteriormente en

campañas futuras se les advierte que podrán estar desactualizadas.

a) En caso de utilizar bases de datos propias de los

distribuidores/colaboradores (ajenas a VDF): deberán asegurarse de que cuentan

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

18/97

con la aprobación previa y expresa de VDF para realizar dichas llamadas; que

disponen de los datos de forma licita y obteniendo el consentimiento expreso de los

titulares, estando prohibido el uso de bases de datos que no cumplan estos requisitos;

filtrar sus bases de datos con LRAD y no utilizar medios de comunicación que no

hayan sido consentidos por los destinatarios de la campaña.

En la inspección realizada en la sede de VDF en fechas de 18 y 30 de septiembre de

2019, los representantes de VDF manifestaron que no se han realizado

comprobaciones sobre el cumplimiento de las medidas que se indican en los

anteriores comunicados.

En el mes de noviembre de 2018, VDF creó una base de datos de numeraciones

llamantes (distribuidores y sus subencargados del tratamiento por cuenta de VDF) a fin

de poder identificar quien realiza las llamadas.

En el mes de julio de 2019 esta base de datos se ha incrementado notablemente, en la

medida que en los contratos firmados con el ?Canal Presencial 2019-2020? se ha

incluido una cláusula que impone como condición obligatoria la identificación previa de

las numeraciones desde las que se van a realizar las llamadas comerciales.

Se han aportado al expediente las comunicaciones entre VDF y sus distribuidores

solicitando la identificación de los subencargados del tratamiento por cuenta de VDF y

las numeraciones que van a utilizar, siendo todas ellas del mes de septiembre de

2019. También se ha aportado al expediente esta base de datos de numeraciones

llamantes actualizada a fecha de julio de 2019.

Otra de las medidas que están en estudio es la de llevar a cabo para impedir que se

realicen llamadas desde numeraciones no identificadas, el enrutamiento de llamadas

únicamente a través de la red interna de VDF, integrando asimismo el ?cruce? con las

numeraciones incluidas en LRAD y listado de ejercicio de derechos, de modo que se

tenga un control efectivo de las llamadas realizadas en su nombre, que pasa por la

identificación del llamante y por la exclusión de las acciones comerciales a usuarios

que hayan manifestado su oposición o bien a través de su inclusión en ficheros de

exclusión de acciones publicitarias de carácter interno o externo.

Por tanto, en el futuro será condición indispensable para prestar el servicio a VDF

utilizar troncales de VDF a fin de poder realizar restricciones determinadas, (líneas

llamantes, horario, LRAD, derechos de oposición, etc.,). La web interface se conectará

con el sistema de marcación de VDF para validar previamente la llamada.

VDF comienza a plantear esta idea a finales de mayo de 2019 y en los meses de junio

y julio se comunica a los agentes colaboradores. Se producen reuniones en el mes de

septiembre 2019 y en octubre se van a iniciar las pruebas con una entidad para

posteriormente implementarlo en las restantes.

En este sentido, se aportan comunicaciones entre VDF y colaboradores en el siguiente

sentido: adquirido CASMAR, THREE-QUARTER, SOLIVESA en relación con el envío de

comunicados a los colaboradores, el aseguramiento de que se filtren las bases de

datos con LRAD, y la adopción de medidas para auditar que dichos colaboradores

cumplen con los procesos>>. Y también se cita que implantar la plataforma de enrutamiento de llamadas que hemos comentado>>. A la

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

19/97

fecha actual no consta que haya sido implantado este protocolo de enrutamiento

desde el troncal de VDF y a fecha del acuerdo de inicio, de las 191 reclamaciones

presentadas, 26 reclamaciones datan del mes de septiembre de 2019 a enero de

2020.

Existen otras medidas relacionadas con el envío de comunicados por parte de VDF a

los distribuidores sobre reclamaciones concretas en relación con las llamadas, para

que se excluyan las numeraciones de posteriores acciones comerciales.

A título de ejemplo constan aportadas al Acta de Inspección E/01615/2019/I-01 como

documento número 21, varias comunicaciones consistentes en solicitar a los

distribuidores la inclusión de determinadas numeraciones en listas Robinson (interna y

AD), cuando ya se ha producido la/s llamada/s y tras un requerimiento de la AEPD.

VDF informa de que no ha interpuesto denuncia ante la Policía respecto a llamadas

indebidas en la medida en que VDF no tiene la certeza de la identidad del titular del

número llamante que actúa en su nombre.

En la relación entre VDF y los distribuidores/colaboradores no es un requisito para el

abono de su comisión el verificar el número desde el que se ha realizado la captación

del cliente (numeración llamante), sino que las verificaciones se limitan al

cumplimiento de los requisitos de la contratación del producto o servicio.

3. Procedimiento de obtención de datos de destinatarios y ejercicio de acciones de

mercadotecnia en relación con el envío de comunicaciones comerciales por

medios electrónicos (SMS):

Las numeraciones destinatarias al envío de SMS se generan de forma aleatoria sin

discriminación alguna por lo que se han remitido comunicaciones comerciales

electrónicas a potenciales clientes sin la concurrencia de los requisitos previstos en el

artículo 21 de la LSSI (expresamente autorizadas). Los envíos de SMS los realiza

directamente VDF.

4. Muestreo de evidencias de incumplimiento de la normativa vigente en materia de

protección de datos obtenidas en relación con el funcionamiento del proceso

descrito en los apartados anteriores.

4.1- Acciones comerciales tras un procedimiento de reclamación resuelto en la AEPD

dónde VDF afirma que ha incluido los datos del afectado en la LRI.

? En fecha de 3/05/2019, por (?) se presenta escrito en esta agencia en el que

indica que ?Puse una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos

el 11 de septiembre de 2018 (Nº registro: 193763/2018), la cual adjunto, porque

recibíamos llamadas comerciales no solicitadas de Vodafone al teléfono fijo. No

éramos ni somos clientes de Vodafone, y estábamos y estamos en la Lista Robinson.

La AEPD me respondió (expedientes E/07212/2018 y E/05851/2019) que Vodafone

España, S.A.U. les había comunicado "que se ha procedido a su inclusión en su lista

Robinson, con el fin de asegurar que al reclamante no se le incluya en futuras

campañas comerciales de Vodafone", (?)

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

20/97

Pues bien, la situación, con las molestias que conlleva, se sigue dando, siguen

llamándonos al teléfono fijo teleoperadores de esta empresa para ofrecernos sus

servicios comerciales no solicitados, (?)

? En fecha de 29/05/2019, por (?) se presenta escrito en esta agencia en el que indica

que (expedientes E/10150/2018 y E/07447/2019) VODAFONE, mediante carta de

fecha 28/02/2019 le comunicó la inclusión de sus datos en la lista Robinson interna a

fin de evitar que su número de teléfono pueda ser incluido en futuras campañas

comerciales. Manifiesta que desde el 15/05/2019 hasta el 24/05/2019 se han seguido

produciendo llamadas comerciales de VODAFONE.

Aporta grabación de dos llamadas recibidas en fecha de 24/05/2019, en la que se

verifica lo siguiente:

En la primera llamada el teleoperador pregunta por el reclamante, y tras reiteradas

preguntas del reclamante, se identifica como (?) de la compañía ONO VODAFONE

para ofrecerle descuentos en servicios, el reclamante tras explicar que se encuentra

en lista Robinson y que VODAFONE le envió una carta comunicándole tal

circunstancia, el teleoperador comunica que seguirán llamándole.

En la segunda llamada el teleoperador pregunta por el titular de la línea, y tras

reiteradas preguntas del reclamante, se identifica como (?) de la compañía ONO

VODAFONE. el reclamante manifiesta que se encuentra en lista Robinson. El

teleoperador manifiesta que no consultan el fichero de lista Robinson.

? E/03445/2019, cuyo afectado es (?), denuncia la recepción de llamadas desde

la línea 912001212 en el mes de febrero de 2019 (expedientes E/09407/2018

E/03445/2019 E/07055/2019) dónde ya identificó, entre otras, como línea llamante la

misma numeración que continua realización llamadas, y en cuyo expediente

VODAFONE manifestó la inclusión de sus datos en lista Robinson interna y el envío de

comunicados a sus distribuidores.

? En el expediente E/03367/2018 (y posterior E/03964/2019) se denuncia la

recepción de llamadas desde las líneas 911251946 y 955316972, en el que

VODAFONE manifestó la inclusión de sus datos en lista Robinson interna, y el envío

de comunicados a sus distribuidores, reiterando nuevamente las llamadas en fecha

posterior.

? E/03978/2019, denuncia la recepción de llamadas desde el número de teléfono

935085190 en fecha 11/03/2019, teniendo como antecedente el procedimiento de

reclamación E/07329/2018 y en cuyo expediente VODAFONE manifestó la inclusión

de sus datos en lista Robinson, además de conocer su inclusión en Lista Robinson

Adigital, y el envío de comunicados a sus distribuidores.

? E/03980/2019 y E/07960/2019, cuyo afectado es (?), denuncia la recepción de

llamadas desde el número de teléfono 954781254 en fechas de 12/03/2019 y

01/04/2019, teniendo como antecedente el procedimiento de reclamación

E/10149/2018 y en cuyo expediente se dio traslado de la reclamación a VODAFONE

dónde además de ponerle de manifiesto los hechos se informó de la inclusión en lista

Robinson de Adigital.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

21/97

? E/07106/2019, el reclamante recibe llamadas desde las numeraciones

764255362, 953230927, ***TELEFONO.2 y 953241849, la última en fecha de

10/06/2019, estando en LRAD desde 19/03/2019 y en LRI desde 8/04/2019. VDF no

ha podido identificar la titularidad de las líneas llamantes, por no figurar en la base de

datos creada al efecto.

4.2- Acciones comerciales realizadas desde las numeraciones ***TELEFONO.2 y

954781254 por los distribuidores CASMAR y THREE QUARTERS FULL S.L.

Dado el volumen de reclamaciones (191 reclamaciones incorporadas al expediente)

que tienen como líneas llamantes las numeraciones indicadas, se han realizado

diligencias dirigidas expresamente a analizar la relación de VDF con CASMAR y

THREE QUARTERS FULL S.L. (TQTF en lo sucesivo), el procedimiento de obtención

de los datos, y el cumplimiento de la obligación de consulta previa con los listados de

exclusión.

Se han hallado 17 reclamantes que manifiestan acciones comerciales realizadas

desde la numeración 954781254, y 19 reclamantes respecto de las realizadas desde

la numeración ***TELEFONO.2, a pesar de que los números de los destinatarios

estaban incluidos en LRAD, o han ejercido su derecho de oposición frente a VDF y

figuran en su LRI.

VDF manifiesta e insiste nuevamente que la consulta con LRAD compete a los

terceros distribuidores por ser ellos los responsables de las bases de datos y que, si

bien no consta esa obligación en el contrato, a través de comunicados han realizado

una labor de concienciación en ese sentido. CASMAR manifiesta que es la entidad

proveedora ?A-NEXO? la que proporciona el listado Robinson y no les ha trasladado

ningún derecho de oposición recibido tras la realización de llamadas. Sin embargo, en

el contrato suscrito entre ambas entidades figura que los listados Robinson son

aportados por Casmar.

CASMAR utiliza distintos proveedores, entre los que se encuentra A-NEXO, tanto para

aportar la base de datos utilizada como para la realización de las llamadas, que a su

vez contrata con comerciales subencargados del tratamiento por cuenta de VDF para

la realización efectiva de llamadas.

Este esquema de intervinientes dibuja varios niveles de actuación:

Nivel I.- VDF es quien contrata con la entidad CASMAR (y ésta, en su caso, con otros

colaboradores) la realización de acciones comerciales de captación de clientes. La

base de datos a utilizar puede ser proporcionada por VDF o por CASMAR que la

obtiene por su cuenta (de otros colaboradores).

Nivel II.- CASMAR subcontrata a la entidad A-NEXO (y ésta en su caso a otros

colaboradores) la realización de llamadas comerciales. CASMAR informó a la AEPD

que los datos utilizados los proporciona A-NEXO y, sin embargo, en el contrato que

aportó figura que los datos los proporciona CASMAR.

Nivel III.- A-NEXO subcontrata a su vez a comerciales para la realización de llamadas,

tanto personas jurídicas como físicas.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

22/97

Nivel IV- Comerciales contratados por CASMAR, a su vez, realizan las llamadas por su

cuenta.

VDF únicamente tiene relación jurídica con CASMAR y respecto de los restantes

niveles, es informado en diferentes espacios temporales y no como parte del contrato

de la identidad de los otros colaboradores. Sobre el conocimiento por parte de VDF de

los subencargados del tratamiento por cuenta de VDF, CASMAR aportó la

documentación contractual donde figuraba ?en blanco? la lista de subencargados del

tratamiento por cuenta de VDF que debía aprobar VDF, manifestando que está en

> por el dinamismo con el que se van reemplazando y actualizando los

?calls centers?.

CASMAR aporta un listado de subencargados del tratamiento por cuenta de VDF

como Anexo I al contrato ?Canal Presencial 2019 2020? de fecha 1/05/2019 que tiene

suscrito con VDF, entre los que se encuentra la entidad A-Nexo.

Hay que añadir, que en el anexo I del citado contrato entre Casmar y VDF, figura una

relación de 15 entidades y personas físicas subcontratadas denominada ?lista de los

subencargados aprobados? (sic), entre las que se encuentra la entidad A-Nexo, en el

que consta que la ?ubicación actual del tratamiento? (sic) se encuentra en Perú. Según

consta en el contrato suscrito entre Casmar y la subcontratada A-Nexo, las

numeraciones de los listados de exclusión son facilitadas por Casmar. Dicho anexo I

se encuentra firmado por Casmar y VDF con fecha 1/05/2019. No consta acreditado

que dispongan de un contrato que contenga las preceptivas cláusulas contractuales

tipo de la Decisión de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, relativa a las cláusulas

contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los encargados del

tratamiento establecidos en terceros países.

Por su parte, TQTF manifestó que VDF tiene conocimiento de los subencargados del

tratamiento por cuenta de VDF sólo en el momento en el que se le solicita su acceso a

la plataforma de contratación de VDF. Es decir, TQTF solicita el alta a VDF de los

subencargados del tratamiento por cuenta de VDF para poder realizar las

contrataciones (VDF les suministra usuario de acceso a la plataforma de contratación).

Por tanto, para que los comerciales subencargados del tratamiento por cuenta de VDF

puedan dar de alta líneas nuevas, es necesario que VDF haya otorgado acceso a una

determinada aplicación de ?altas?. VDF no requiere ningún tipo de verificación a los

comerciales subencargados del tratamiento por cuenta de VDF sobre los datos a

utilizar en las llamadas comerciales, sino que se limita a crear un usuario con

contraseña, previa petición de CASMAR o TQTF, que se comunica a los comerciales o

al distribuidor final para estar habilitado para realizar altas de líneas contratadas.

VDF conoce la interposición de reclamaciones ante la AEPD, ya que desde el mes de

noviembre de 2018 se ha dado traslado de las mismas desde la AEPD y no es hasta el

mes de julio de 2019 cuando se lo comunica a los distribuidores (pues ya lo hizo en el

mes de noviembre de 2018 para las entidades que conforman el Departamento interno

de TVTA).

Son ejemplos de estas acciones en las que no han utilizado numeraciones

previamente filtradas con los listados de exclusión publicitaria ni han tenido en cuenta

los derechos de oposición previamente ejercidos por los afectados realizadas ante

CASMAR o VDF, los siguientes:

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

23/97

? E/07147/2019: El reclamante recibe llamadas comerciales, la última en fecha

de 12/06/2019 tras haber ejercido el derecho de supresión frente a VDF en fecha de

8/05/2019, y en LRI de VDF desde 9/05/2019.

? E/07144/2019: El reclamante recibe llamadas comerciales, la última en fecha

de 5/06/2019, tras haber ejercido el derecho de oposición constando en LRI de VDF

desde 2/04/2019, la línea móvil, y 20/08/2018 la línea fija. También en LRAD desde

marzo de 2019.

? E/7765/2019: El reclamante recibe llamadas comerciales, la última en fecha de

7/06/2019, tras haber solicitado la supresión frente a VDF en fecha de 2/06/2019 y

figurar inscrito en LRAD desde el 14/11/2017.

? E/7758/2019: El reclamante recibe llamadas comerciales, la última en fecha de

26/06/2019 figurando en LRAD desde el 22/10/2018. En este caso, el distribuidor

llamante es TTQF en nombre y por cuenta de VDF.

Estas reclamaciones evidencian que los distribuidores y subencargados del

tratamiento por cuenta de VDF no han utilizado numeraciones previamente filtradas

con los listados de exclusión publicitaria ni han tenido en cuenta los derechos de

oposición previamente ejercidos por los afectados.

VDF insiste nuevamente en que no contempla en sus contratos con los distribuidores

la obligación de consultar LRAD por entender que esta corresponde a los titulares de

las bases de datos a utilizar, y según ha manifestado VDF las bases utilizadas no se

filtran con los listados de exclusión internos.

4.3- Muestreo de evidencias de incumplimiento en relación con las campañas

gestionadas directamente por VDF.

Estas acciones son consideradas ?gestionadas directamente por VDF? pues la entidad

que realiza la llamada es una de las que conforma su propia plataforma de TVTA.

VDF cuenta con un proceso para que tanto la plataforma de TVTA como el

Departamento de Marketing, utilicen únicamente bases de datos que contengan datos

de líneas que no estén inscritas en LRAD y listados de ejercicios de derechos. No

obstante, el tratamiento de los datos seguido por VDF es deficiente tal y como se

acredita a continuación:

Desde la numeración 607100219, que pertenece a KONECTA (pertenece a la

plataforma TVTA) se han realizado llamadas que han dado lugar a diferentes

reclamaciones por estar incluidos los datos de los reclamantes en LRAD, a

continuación se indican ejemplos:

? E/03455/2019: la numeración ***TELEFONO.3 figura inscrita en LRAD desde el

mes de marzo de 2017, y las llamadas se producen en el mes de marzo del año 2019.

? E/1845/2018: que dio lugar al procedimiento sancionador de referencia

PS/290/2018 por llamadas realizadas en el año 2018 con destino a un número que

figuraba inscrito en LRAD desde el año 2013 y a la nueva reclamación actual de

referencia E/03821/2019. En el citado procedimiento sancionador la entidad reconoció

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

24/97

la responsabilidad en los hechos denunciados y fue sancionada por una infracción con

multa de 12.000 ?, acogiéndose al 40% de reducción de la cuantía.

4.4- Muestreo de evidencias de incumplimiento en relación con el envío de

comunicaciones comerciales por medios electrónicos (LSSICE) por cuenta y nombre

de VDF.

Tal como se ha indicado en el apartado 4, VDF manifestó que se han enviado SMS a

numeraciones generadas aleatoriamente, lo que impide verificar el cumplimiento de lo

dispuesto en el art. 21 de la LSSI, en concreto la exigencia de solicitud ?expresamente

autorizada?, considerándose los todos los destinatarios >.

A continuación, de los 25 expedientes de LSSICE, se indican algunos referidos al

envío fraudulento de SMS:

? E/03977/2019

NÚM RECEPTOR: ***TELEFONO.4 ***TELEFONO.5

OPOSICION: 5/07/2018

FECHA DE LOS SMS:

05/07/2018, 20/10/2018, 21/10/2018, 11/02/2019 y 15/02/2019

? E/02050/2019 y E/08132/2018

NÚM RECEPTOR: ***TELEFONO.6

OPOSICION: 8/10/2018 ATENDIDA POR VDF

FECHA DE LOS SMS:

04/02/2019, E/2050/2019 (Antecedente E/08123/2018, 27 dic 2018, carta al

reclamante)

NÚM. RECEPTOR: ***TELEFONO.7

OPOSICION: MEDIANTE RECLAMACION AEPD

FECHA DE LOS SMS:

22/12/2018, 01/02/2019, 30/01/2019

? E/00126/2019

NÚM. RECEPTOR: ***TELEFONO.8

OPOSICIÓN: OCTUBRE 2018

FECHA DE LOS SMS:

05/11/2018, 30/11/2018, 28/12/2018

? E/00084/2019

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

25/97

NÚM. RECEPTOR: ***TELEFONO.9 ***TELEFONO.10 ***TELEFONO.11

OPOSICION/CANCELACION: 25/08/2018; 07/10/2018 Y ROBINSON.

FECHA DE LOS SMS:

25/08/2018, 06/09/2018, 23/09/2018, 30/10/2018

5. Las actuaciones presenciales de inspección llevadas a cabo en relación con las

reclamaciones recibidas en la AEPD con la finalidad de determinar la adecuación del

procedimiento de gestión de las acciones de mercadotecnia llevadas a cabo por

cuenta y nombre de VDF figuran anexas al Acta de Inspección y en la documentación

del presente expediente que fue debidamente notificada a la representación de la

investigada (VDF).

TERCERO: Con fecha 26 de febrero de 2020, la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con

arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,

LPACAP), por la presunta infracción del artículo 28 del RGPD en relación con el

artículo 24 del RGPD sancionable conforme el artículo 83.4 del RGPD, por la presunta

infracción grave del artículo 21 de la LSSICE, tipificada como grave en el artículo

38.3.d) y c) de dicha norma, por la presunta infracción del artículo 48.1.b) de la LGT,

considerada grave en el artículo 77.37 de la citada norma.

CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó en fecha

4/03/2020 escrito en el que solicitaba copia del expediente y ampliación de plazo al

objeto de presentar alegaciones. Concedida la ampliación del plazo, se notificó el

expediente a la investigada presentando alegaciones en fecha 9/06/2020 (al quedar

afectado por la suspensión de plazos como consecuencia del establecimiento del

estado de alarma) que se exponen, en síntesis, en los siguientes términos:

1. En los expedientes notificados se incluyen afectados que son personas

jurídicas.

2. La exposición de hechos en el Acuerdo de Inicio dificulta en extremo analizar y

realizar un examen detallado pudiendo menoscabar el derecho a la legítima defensa.

3. La diligencia debida en los términos del art 28 del RGPD hace referencia solo a

la fase de contratación con el encargado y no debe entenderse respecto del

seguimiento posterior del contrato.

4. Los proveedores contratados por VDF del departamento interno de televenta

han superado un proceso previo de validación y son sometidos a procesos de

auditorias en las que se justifica las medidas técnicas y organizativas con las que

cuentan para el desarrollo del servicio contratado.

5. Respecto de los proveedores externos usando bases de datos propias: estos

proveedores no actúan en calidad de encargados del tratamiento sino como

responsables de sus propias bases de datos ya que estos datos personales son

recopilados en nombre del proveedor y no en el de VDF.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

26/97

6. Respecto de los proveedores externos usando bases de datos facilitadas por

VDF: VDF cumple en la contratación con los encargados todos los requisitos

establecidos en el art 28 del RGPD y estos prestadores reúnen las condiciones para

dar cumplimiento a sus obligaciones, no existiendo falta del deber de diligencia por lo

que no procede poner en duda la ejecución efectiva de las obligaciones

contractualmente asumidas.

7. Respecto de regulación del contrato entre responsable y el encargado de las

subcontrataciones realizadas por parte del encargado, en la Guía de la AEPD se

aconseja la aplicación de determinadas cláusulas como la utilizada por VDF. En dichas

cláusulas de indica que corresponde al encargado inicial regular la nueva relación y

con los mismos requisitos formales que con el responsable.

8. La necesidad de autorización expresa previa de los subencargados no es un

requisito obligatorio, sino que el art 28.2 indica que el encargado debe informar al

responsable y, en su caso, éste autorizar dando así al responsable la opción de

oponerse. Este aspecto no se contempla en la Guía de la AEPD (opción B).

9. Según la DT5ª de la LOPDGDD, los contratos previos al 25/05/2018

mantendrán su vigencia hasta el 25/05/2022, por lo que su contenido no puede ser

exigible al no ser de aplicación.

10. El control exhaustivo del responsable sobre los encargados impediría ?que

puedan marcar un número de teléfono no autorizado?, habiendo tenido VDF la

diligencia razonable.

11. No se ha tenido en cuenta los esfuerzos técnicos realizados por parte de VDF

para implementar mejoras en fase de desarrollo, que resultaron acreditadas en el

momento de la inspección presencial por parte de la AEPD, minusvalorándose el

esfuerzo técnico en desarrollo.

12. Los datos de contacto para acciones de telemarketing puestos a disposición de

los proveedores por parte de VDF han sido contrastados previamente con los datos

contenido en los listados Robinson internos y de ADigital y se especifica el tiempo de

uso para evitar datos desactualizados.

13. Los datos objeto de tratamiento solo pueden ser tratados por las entidades

encargadas conforme a las instrucciones de VDF que rigen el contrato, en el que se

establecen claramente las condiciones en que deben realizarse los tratamientos de los

datos personales.

14. VDF solicita a los proveedores que le comuniquen todas las oposiciones que

puedan producirse durante las acciones de telemerketing.

15. Los datos personales de las bases de datos del proveedor no son transferidos

en ningún momento a VDF. Solo tras la contratación del servicio se incluyen en el

sistema de información de VDF.

16. Tras la contratación se procede a validar esta tras una llamada de control de

calidad.

17. VDF ha implementado medidas complementarias para garantizar un control

pormenorizado de la actividad de los proveedores de servicios cuando usan sus

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

27/97

propias bases de datos. Dicho control se estima que esté operativo en enero de 2020

(nuevo sistema de enrutamiento a través de la troncal de VDF).

18. La infracción imputada del art 21 de la LSSICE, no procede toda vez que la

licitud de los tratamientos se basa en el interés legítimo, tal y como señala el

Considerando 47 del RGPD y así lo reconoce la AEPD en su informe 0173/2018.

19. VDF en todo momento permite al interesado a oponerse a recibir

comunicaciones, por lo que no procede imputar infracción del artículo 38.3.d).

20. Las reclamaciones relativas a la LSSICE son una minoría y dista mucho del

total de reclamaciones presentadas.

21. Respecto de las infracciones relativas a la LGT, VDF facilita siempre la

posibilidad de ejercitar el derecho de oposición al interesado, según consta en el art

48.1.b) de dicha norma. También consta que VDF filtra previamente con los listados de

exclusión publicitaria antes de facilitar datos de potenciales clientes a los proveedores.

Y cuando las bases de datos son externas ?no es posible impedir materialmente la

realización de una llamada? (sic) si bien se están implantado medidas de control

basado en tecnología VozIP que impiden llamar a numeraciones incluidas en listados

de exclusión publicitaria.

22. La AEPD parece sancionar por recibir reclamaciones sin verificar los hechos

descritos en las mismas y concluir de forma automatizada que estas se corresponden

con acciones ilegítimas y contrarias al ordenamiento jurídico y, por tanto, adoptando

estas decisiones en contra del principio onus probandi que rige el derecho

sancionador.

23. La cuantificación de las sanciones es desproporcionada, y no cabe sostener

que la conducta de VDF es un incumplimiento reiterado y permanente, pues solo

podrían verse afectadas 191 interesados de los 200 millones de acciones comerciales

llevadas a cabo por VDF.

24. Constan infracciones prescritas como la referida al E/07180/2019 y otras en las

que no se han aportado evidencias de infracción (E/01119/2019 y E/02809/2019).

25. En general el Acuerdo de inicio carece de motivación suficiente que sustente la

imputación a VDF de las infracciones que relaciona que es una garantía contra la

conducta arbitraria proscrita en la C.E.

Estas alegaciones ya fueron contestadas en la Propuesta de Resolución y se reitera

en el FD III de esta Resolución.

QUINTO: Transcurrido el plazo de alegaciones concedido en el Acuerdo de inicio y

presentadas alegaciones, se acordó abrir periodo de práctica de pruebas, según lo

dispuesto en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas, acordando la Instrucción

practicar las siguientes pruebas:

1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios las reclamaciones interpuestas y que

obran en el expediente y su documentación, los documentos obtenidos y generados

por los Servicios de Inspección ante VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., y el Informe de

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

28/97

actuaciones previas de Inspección que forman parte de los expedientes E/01615/2019

y E/09541/2018.

2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de

inicio PS/00059/2020 presentadas por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., y la

documentación que acompaña.

3. Requerir a Asociación Española de Economía Digital, C/ Entença, 218 Entlo 7ª

08029 Barcelona, con CIF: G61668505, que certifique la inclusión y fecha de la misma

de los números de teléfono siguientes:

NÚMEROS DE TELÉFONO PARA CERTIFICAR SU INCLUSIÓN Y FECHA

EN LISTADO ROBINSON DE ADIGITAL

(LISTADO CON 264 NÚMEROS DE TELÉFONO)

Advirtiéndose que el resultado de esta prueba podrá dar lugar a la realización de otras.

SEXTO: Habiendo advertido el órgano Instructor deficiencias subsanables en la

documentación del expediente enviado al investigado en marzo de 2020, con fecha

13/11/2020 se procede a subsanar las deficiencias enviando la documentación

completa relativa a los quince expedientes con documentación inicialmente

incompleta, otorgando un plazo de 10 días para presentar las alegaciones que estimen

convenientes. Consta que con fecha 14/11/2020 fue notificado este segundo envío de

subsanación de documentación.

SÉPTIMO: Practicadas las pruebas propuestas y transcurrido el plazo para formular

alegaciones a las mismas y al referido segundo envío de la documentación subsanada

relativa a quince expedientes, la investigada presentó las siguientes alegaciones:

1.- Dos de los expedientes remitidos corresponden a una misma reclamación

2.- Siete de los expedientes remitidos no se encontraban mencionados en el primer

envío.

3.- De las 264 numeraciones telefónicas solicitadas a Adigital para su comprobación

en listado Robinson, 33 no constan de alta, 4 son de fecha posterior, 1 corresponde a

un procedimiento archivado, 1 corresponde a un proveedor y no a un reclamante, 1 no

consta recibidas llamadas comerciales y 1 no se corresponde con VDF como entidad

reclamada.

Estas Alegaciones se contestan en los FD III de la presente Resolución. No obstante,

se adelanta que fueron objeto de análisis por el órgano instructor admitiendo la

anulación a los efectos de valoración en el presente procedimiento de 29 expedientes,

resultando los restantes expedientes recogidos en el Anexo, en cuantía de 162.

OCTAVO: Con fecha 22 de diciembre de 2020 la Instrucción formuló propuesta de

resolución que propuso y elevó al órgano competente para resolver, las siguientes

sanciones:

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

29/97

VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397,

por infracción del artículo 28 del RGPD en relación con el artículo 24 del RGPD

tipificada conforme el artículo 83.4 del RGPD con sanción administrativa de cuantía

cuatro millones de euros (4.000.000 ?) considerada grave a efectos de prescripción en

el artículo 73, apartados j), k) y p) de la LOPDGDD,

por infracción del artículo 44 del RGPD tipificada conforme el artículo 83.5.c) del

RGPD, con sanción administrativa de cuantía dos millones de euros (2.000.000 ?)

considerada muy grave a efectos de prescripción en el artículo 72.l) de la LOPDGDD,

por infracción del artículo 21 de la LSSICE, tipificada como grave en el artículo 38.3.d)

y c) de dicha norma con sanción de cuantía ciento cincuenta mil euros (150.000 ?) y,

por infracción del artículo 48.1.b) de la LGT, en relación con el artículo 21 del RGPD,

tipificada como grave en el artículo 77.37 de la LGT y por infracción del artículo 48.1.b)

de la LGT, en relación con el artículo 23 de la LOPDGDD, tipificada como grave en el

artículo 77.37 de la LGT, con sanción de dos millones de euros (2.000.000 ?)>.

A la Propuesta de Resolución se adjuntó un Anexo que listaba 162 expedientes tras

anular de valoración 29 expedientes como consecuencia de deficiencias detectadas en

los datos aportados por los reclamantes o investigados por esta AEPD, o bien, por

estimación de las alegaciones presentadas por la reclamada.

El citado Anexo, que también se adjunta a la presente Resolución, se compone de la

siguiente información.

ANEXO (Ordenado por fecha de entrada de la reclamación en la AEPD)

Leyenda de columnas:

Nº: Número de orden secuencial

R/D/C: Róbinson/Derechos/Consentimiento expreso

PF/PJ: Persona Física/Persona Jurídica

LGT/PD/LSSI: Ley infringida

F.Robin.acredit: Fecha acreditada inclusión en listados de exclusión publicitaria

LINEA: Emisora/Receptora

F.LINEA LLAMADA: Fecha de la acción publicitaria

REFER. AEPD: Código de referencia de la reclamación en la AEPD

RECLAMANTE: Nombre del reclamante (el número indica las veces reclamadas)

TEXTO RECLAM.: Texto de la reclamación presentada por el reclamante

NOVENO: Transcurrido el plazo para la presentación de alegaciones, se presentaron

en fecha 18/01/2021, las siguientes alegaciones a la Propuesta de Resolución:

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

30/97

1) Previa: Reiteración de las alegaciones presentadas.

2) Primera: Argumentos en contra de los Hechos Probados.

3) Segunda: Relativa a los expedientes de requerimiento de información

referenciados en el procedimiento sancionador.

4) Tercera: Rechazo por parte de la AEPD de las alegaciones presentadas por

Vodafone.

5) Cuarta: Presunto incumplimiento del artículo 24 RGPD. Consideración de

Vodafone como responsable de tratamiento y responsabilidad de Vodafone.

6) Quinta: Presunto incumplimiento del artículo 28 RGPD. Supuesta falta de

control real, continuo, permanente y auditado de los tratamientos realizados por los

encargados.

7) Sexta: Presunto incumplimiento del artículo 44 RGPD. Transferencias

Internacionales de datos.

8) Séptima: Presunto incumplimiento del artículo 21 LSSICE. Envío de

comunicaciones comerciales sin consentimiento y a destinatarios que se han

opuesto a dicho tratamiento.

9) Octava: Presunto incumplimiento de la Ley General de Telecomunicaciones

(LGT). Supuesta no atención del derecho de oposición a no recibir comunicaciones

comerciales.

10) Novena: Sobre la Propuesta de sanción. Fundamentación jurídica y

proporcionalidad de esta.

Estas Alegaciones se contestan en los Fundamentos de Derecho de la presente

Resolución.

De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación

obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: VDF es la responsable de los tratamientos de los datos personales

llevados a cabo por su cuenta y nombre en las acciones de mercadotecnia a través de

llamadas telefónicas, SMS y correos electrónicos, tanto las gestionadas internamente

desde sus propios ficheros como de los tratamientos que encarga a otras entidades a

través de ficheros alquilados o desde los ficheros propios de estas.

SEGUNDO: VDF no tiene implantado para las acciones de mercadotecnia métodos ni

medios organizativos y técnicos que verifiquen, ni siquiera por procedimientos

estadísticos, la licitud de los datos objeto de tratamiento, su origen, su filtrado previo

con los listados internos de exclusión publicitaria y general de exclusión Róbinson, ni

con los de las entidades a las que le ha encargado los tratamientos (encargadas del

tratamiento) ni derechos de oposición ejercidos por los afectados ante una y otras.

TERCERO: No consta que VDF tenga control real, continuo, permanente y auditado

sobre el desarrollo de los tratamientos de los datos personales de las acciones de

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

31/97

mercadotecnia realizados por su cuenta y en su nombre, limitándose a un control

inicial meramente formal y solo en algunos casos concretos referidos solamente a

comunicaciones informativas internas de carácter parcial.

No constan autorizaciones previas por escrito para el tratamiento de bases de datos

propias de los sucesivos encargados de los tratamientos encomendados a VDF por su

cuenta y nombre.

CUARTO: VDF cuenta con un procedimiento de autorización previa de entidades

adscritas al Departamento TVTA. Para ello se les remite un checklist donde se les

solicita cierta información con el fin de validar si es posible contratar con dicho

proveedor de servicios. El citado checklist se limita a contestar a determinadas

cuestiones con un ?SI? o ?NO?, sin que se especifique acreditación, garantías,

contenido y gestión de procedimientos y auditorías conforme señala el art 28 del

RGDP.

QUINTO: En estos casos, VDF desconoce de las entidades subcontratadas (?otras

agencias de televenta y comerciales?) las garantías de índole técnico u organizativo

con las que cuentan. La información relativa a la identidad de estas entidades

subcontratadas debe constar en el anexo al contrato (subcontrato) establecido al

efecto, pero sólo consta una vez realizada la subcontratación y a los meros efectos de

facilitar el acceso en el caso de consumarse la contratación en nombre de VDF, es

decir, VDF desconoce previamente la cualificación técnica y organizativa y la identidad

de estas entidades subcontratadas así como su capacidad para el cumplimiento a la

normativa vigente en materia de protección de datos.

SEXTO: VDF no aporta la documentación detallada en materia de garantías de

protección de datos del contrato que sustenta la relación entre el encargado del

tratamiento inicial y el subcontratado, ni las garantías para el cumplimiento del

subencargo. Según ha informado VDF, el contrato es similar al que mantienen las

entidades inicialmente encargadas por VDF y los encargados iniciales adscritos a la

plataforma de TVTA. VDF incluye como obligación contractual genérica que se

trasladen las instrucciones a los subencargados del tratamiento por cuenta de VDF

para que se realicen las acciones de mercadotecnia en los términos indicados por

VDF, pero sin garantías para acreditar su cumplimiento.

SÉPTIMO: Los contratos entre los encargados iniciales de VDF adscritos a la

plataforma TVTA (CASMAR y THE THREE QUARTER FULL, S.L. -TQF-) y los

subencargados no son similares, por lo que no constan las mismas garantías en

contra de lo manifestado por VDF y de lo dispuesto en el art 28 del RGPD, sin perjuicio

de las deficiencias de contenido detectadas en los contratos con los encargados

iniciales, como son la falta de medidas de seguimiento en la ejecución del contrato.

OCTAVO: Respecto de la entidad Casmar en calidad de encargada del tratamiento en

nombre y por cuenta de VDF, manifiesta que es la entidad subcontratada ?A-NEXO? la

que proporciona el listado Robinson y ésta no les ha trasladado ningún derecho de

oposición recibido tras la realización de llamadas. Sin embargo, en el contrato suscrito

entre ambas entidades (Casmar y A-Nexo de junio de 2019) figura que los listados de

exclusión publicitaria y derechos de oposición son aportados por Casmar. Tampoco se

indica la gestión a realizar sobre la consulta previa a los ficheros de exclusión

publicitaria ni ejercicio de derechos, en contra de lo dispuesto en el art 28 del RGPD.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

32/97

NOVENO: Consta que VDF contrata con TQF y ésta subcontrata a su vez con otras

personas físicas y jurídicas que son las que realizan materialmente las llamadas. En

los contratos aportados suscritos entre TQF -en calidad de encargado del tratamiento

por cuenta y en nombre de VDF- y las entidades subcontratadas no figuran

indicaciones respecto de la obligación de consulta previa y filtrado con los ficheros de

exclusión publicitaria ni con los de ejercicio de derechos por las diversas entidades

intervinientes en las acciones de mercadotecnia en nombre y por cuenta de VDF.

DÉCIMO: No consta acreditado que VDF tenga conocimiento de los derechos

ejercidos por los afectados ante las entidades encargadas y subencargadas, lo que

origina que ante llamadas de tipo secuencial o aleatorio desde una determinada

numeración se reiteren llamadas a los afectados que previamente han ejercido su

derecho de oposición, a pesar, tanto en el caso de en el caso de ficheros procedentes

de VDF como externos, que VDF los haya filtrado previamente para evitar llamadas

indebidas.

UNDÉCIMO: En el caso de la entidad DATACENTRIC, que es una intermediaria entre

VDF y el titular de la base de datos alquilada, no consta que VDF intervenga en el

control efectivo de comprobación de la preceptiva autorización expresa de los

afectados para comunicaciones de correos electrónicos y envío de SMS.

DUODÉCIMO: En el caso de la entidad MEYDIS, que proporciona a VDF bases de

datos publicados en repertorios de abonados a servicios de telecomunicaciones, no

consta contrato suscrito conforme al artículo 28 del RGPD, por no requerirlo, según

manifiesta VDF, el sistema interno de contratación de ambas entidades, en contra de

lo dispuesto en el art 28 del RGPD.

DÉCIMO TERCERO: La obligación de consulta de los listados de exclusión publicitaria

por parte de los encargados y subencargados no está prevista en los contratos

suscritos al efecto. Si se contrasta o no las citadas listas es una circunstancia que VDF

no está en disposición de verificar.

DÉCIMO CUARTO: Consta que ante una reclamación sobre acciones de

mercadotecnia de VDF ante la AEPD y que se haya resuelto instando a VDF a que

informe al afectado de que sus datos se han incluido en LRI y, comunicada esta

circunstancia al afectado, con posterioridad se le reitere la llamada. (PS/00290/2015).

DÉCIMO QUINTO: En la Inspección realizada en la sede de VDF los días 18 y 30 de

septiembre, los representantes de VDF afirman que: autorización relativa al uso de base de datos ajenas, es decir, propias de los

distribuidores y por tanto no hay un proceso de autorización, sino que se solicita

información en el caso de que utilicen estas bases de datos. (ii) VDF no está en

condiciones de comprobar que los titulares de las líneas receptoras han prestado su

consentimiento o no se han opuesto, pues es una obligación que les corresponde a

los agentes colaboradores, (iii) VDF no asegura que en cada llamada se ofrezca un

medio efectivo de ejercitar el derecho de oposición.

DÉCIMO SEXTO: Respecto de las Bases de datos proporcionadas por VDF y

utilizadas por los encargados del tratamiento en nombre y por cuenta de VDF, consta

que existen comunicados por parte de VDF referidos a la obligación de utilizar

únicamente estas bases de datos. Sin embargo, no existe ningún procedimiento

habilitado ni controlado por VDF tendente a verificar los encargados utilizan

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

33/97

únicamente la base de datos que VDF les ha proporcionado y durante los periodos

que se les indica. En la inspección realizada en la sede de VDF en fechas de 18 y 30

de septiembre de 2019, los representantes de VDF manifestaron que no se han

realizado comprobaciones sobre el cumplimiento de las medidas que se indican en los

anteriores comunicados.

DÉCIMO SÉPTIMO: Respecto de las comunicaciones comerciales a través de SMS,

se realizan mediante la generación de forma aleatoria sin discriminación alguna, por lo

que se han remitido comunicaciones comerciales electrónicas a potenciales clientes

sin la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 21 de la LSSI

(expresamente autorizadas). Los envíos de SMS los realiza directamente VDF.

DÉCIMO OCTAVO: Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo a esta Resolución, a

modo de una muestra representativa, en las acciones comerciales realizadas desde

las numeraciones ***TELEFONO.2 y 954781254 por los distribuidores CASMAR y

TQF, respectivamente; se han hallado 17 reclamantes que manifiestan acciones

comerciales realizadas desde la numeración 954781254, y 19 reclamantes respecto

de las realizadas desde la numeración ***TELEFONO.2, a pesar de que los números

de los destinatarios estaban incluidos en LRAD, o han ejercido su derecho de

oposición frente a VDF y figuran en su LRI.

DÉCIMO NOVENO: En el esquema de intervinientes en las acciones de

mercadotecnia llevadas a cabo por VDF, constan los siguientes niveles de actuación

en relación con Casmar:

Nivel I.- VDF es quien contrata con la entidad CASMAR (y ésta, en su caso,

subcontrata con otros) la realización de acciones comerciales de captación de clientes.

La base de datos a utilizar puede ser proporcionada por VDF o por CASMAR que la

obtiene por su cuenta (de otros colaboradores).

Nivel II.- CASMAR subcontrata a la entidad A-NEXO (y ésta en su caso a otros

colaboradores) la realización de llamadas comerciales. CASMAR informó a

requerimiento de la AEPD que los datos utilizados los proporciona A-NEXO y, sin

embargo, en el contrato que aportó figura que los datos los proporciona CASMAR.

Nivel III.- A-NEXO subcontrata a su vez a comerciales para la realización de llamadas,

tanto personas jurídicas como físicas,

Nivel IV- Comerciales contratados por CASMAR, a su vez, realizan las llamadas por su

cuenta desde numeraciones propias sin informar de las mismas a VDF.

Sobre el conocimiento por parte de VDF de los subencargados del tratamiento por

cuenta de VDF, CASMAR aportó la documentación contractual donde figuraba ?en

blanco? (anexo II al contrato canal presencial de 1/05/2019), la lista de subencargados

del tratamiento por cuenta de VDF que debía aprobar VDF, manifestando que está en

> por el dinamismo con el que se van reemplazando y actualizando los

?calls centers?, es decir, con posterioridad a la contratación y no de forma previa y que

permita verificar la competencia técnica y organizativa con la que cuentan estas

entidades.

VIGÉSIMO: En el contrato suscrito entre Casmar y VDF en fecha 1/05/2019 figura, en

anexo aparte y de fecha posterior (1) referenciado a dicho contrato del que trae causa

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

34/97

de fecha 1/05/2019 entre VDF y Casmar, una relación de 15 entidades jurídicas y

personas físicas subcontratadas por Casmar denominada ?lista de los subencargados

aprobados? (sic), entre las que se encuentra la entidad A-Nexo, en la que consta que

la ?ubicación actual del tratamiento? (sic) se encuentra en Perú. No consta acreditado

que dispongan de un contrato que contenga las preceptivas cláusulas contractuales

tipo de la Decisión de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, relativa a las cláusulas

contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los encargados del

tratamiento establecidos en terceros países.

(1) Consta contrato de fecha 27/06/2019 (posterior al de fecha 1/05/209 entre VDF y

Camar) entre Casmar y A-nexo (en nombre y representación de la entidad A-NEXO

CONTACT CENTER SAC, con RUC 20601266530 y domicilio a efectos de notificaciones en

Av. De los Precursores 1192, oficina 303, San Miguel, Lima, Perú.)

VIGÉSIMO PRIMERO: TQTF afirma a requerimiento de la Inspección de esta AEPD

que VDF tiene conocimiento de los subencargados del tratamiento por cuenta de VDF

sólo en el momento en el que se le solicita su acceso a la plataforma de contratación

de VDF y solo a estos efectos. Es decir, TQTF solicita el alta a VDF de los

subencargados del tratamiento en nombre y por cuenta de VDF para poder realizar las

contrataciones (VDF les suministra usuario de acceso a la plataforma de contratación),

sin que se requiera ningún tipo de verificación a los comerciales subencargados del

tratamiento en nombre y por cuenta de VDF sobre los datos a utilizar en las llamadas

comerciales ni condiciones técnicas y organizativas con las que cuentan, limitándose

VDF a generar un usuario con contraseña, previa petición de CASMAR o TQTF, que

se comunica a los comerciales o al distribuidor final (subencargados) para estar

habilitado para realizar altas de líneas contratadas en los sistemas de VDF.

VIGÉSIMO SEGUNDO: VDF conoce la interposición de reclamaciones ante la AEPD,

ya que desde el mes de noviembre de 2018 se ha dado traslado de las mismas desde

la AEPD y no es hasta el mes de julio de 2019 cuando se lo comunica a los

distribuidores (encargados) sin que conste a la fecha las medidas adoptadas para

evitar tratamientos indebidos.

VIGÉSIMO TERCERO: Son ejemplos de estas acciones realizadas por CASMAR a

numeraciones inscritas en LRAD o en LRI de VDF, los siguientes:

? E/07147/2019: El reclamante recibe llamadas comerciales, la última en fecha

de 12/06/2019 tras haber ejercido el derecho de supresión frente a VDF en fecha de

8/05/2019, y en LRI de VDF desde 9/05/2019.

? E/07144/2019: El reclamante recibe llamadas comerciales, la última en fecha

de 5/06/2019, tras haber ejercido el derecho de oposición constando en LRI de VDF

desde 2/04/2019, la línea móvil, y 20/08/2018 la línea fija. También en LRAD desde

marzo de 2019.

? E/7765/2019: El reclamante recibe llamadas comerciales, la última en fecha de

7/06/2019, tras haber solicitado la supresión frente a VDF en fecha de 2/06/2019 y

figurar inscrito en LRAD desde el 14/11/2017.

? E/7758/2019: El reclamante recibe llamadas comerciales, la última en fecha de

26/06/2019 figurando en LRAD desde el 22/10/2018. En este caso, el distribuidor

llamante es TTQF en nombre y por cuenta de VDF.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

35/97

Esta muestra de reclamaciones (la totalidad de evidencias consta en el anexo a esta

Propuesta de Resolución) constata que los encargados y subencargados no han

utilizado para realizar las acciones de mercadoctecnia por cuenta y en nombre de VDF

numeraciones previamente filtradas con los listados de exclusión publicitaria ni han

tenido en cuenta los derechos de oposición previamente ejercidos por los afectados,

bien ante la propia VDF o bien ante las entidades encargadas o subencargadas

cuando actúan en nombre y por cuenta de VDF. Tampoco consta que en las acciones

de mercadoctecnia a través de llamadas telefónicas VDF disponga de control

adecuado que le permita validar la posibilidad de ejercer el derecho de oposición al

interesado, pues VDF se limita a facilitar a los encargados una determinada leyenda

sin que exija garantías de su efectiva lectura a los afectados.

VIGÉSIMO CUARTO. En el anexo de la presente Resolución figuran el listado

completo y detallado de todas las reclamaciones tenidas en cuenta en la valoración de

los hechos imputados en este procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679, del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las

Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre

Circulación de estos Datos (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante

RGPD) reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos

47, 48, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de

Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y

resolver este procedimiento.

El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: ?Los procedimientos tramitados por la

Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el

Reglamento (UE)2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones

reglamentarias dictadas en sudesarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter

subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.?

De conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley

34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio

Electrónico (LSSI), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es

competente para iniciar y resolver este procedimiento sancionador.

De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo,

General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este

procedimiento sancionador.

II

En cuanto a las alegaciones presentadas al acuerdo de inicio, ya fueron contestadas e

la Propuesta de Resolución, en síntesis, en los siguientes términos:

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

36/97

1. En los expedientes notificados se incluyen afectados que son personas

jurídicas.

Como ya se ha indicado, se han excluido de valoración 29 reclamaciones por las

razones que se propusieron sin que se encuentren en el anexo las relativas a

personas jurídicas y las referenciadas en las alegaciones de VDF de fecha 1/12/2020.

Debe añadirse ahora, que el ámbito de aplicación de la LGT y LSSICE incluye las

personas jurídicas y, si se han excluido de valoración 29 expedientes, no ha sido por

este motivo.

2. La exposición de hechos en el Acuerdo de Inicio dificulta en extremo analizar y

realizar un examen detallado pudiendo menoscabar el derecho a la legítima defensa.

Los términos del acuerdo de inicio se ajustan a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo común de las

Administraciones Públicas. En este sentido, señalar que VDF no ha solicitado práctica

de prueba alguna tras el acuerdo de inicio pudiendo haberlo solicitado si realmente

considera que menoscaba su derecho a la legítima defensa.

A mayor abundamiento, VDF no explicita ni acredita en qué se ha menoscabado su

derecho a la legítima defensa y cuál es el perjuicio real y efectivo que se le ha

producido. Máxime cuando los hechos nos muestran que ha podido alegar tras el

acuerdo de inicio y a lo largo de todo el procedimiento administrativo todo lo que a su

derecho convenía, realizado, todo tipo de alegaciones con un volumen importante

tanto en sus razonamientos como en su cantidad (incluyendo también, en tal

consideración el elevado número de páginas de los documentos presentados por

VDF). También ha podido aportar toda la documentación que ha considerado relevante

y necesaria. La defensa real y efectiva del reclamado ni tan siquiera se ha mermado

en ningún momento.

Debemos traer a colación, por todas, la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 22

febrero 2019 (RJCA 2019/63), en la que recogiendo asimismo diversa jurisprudencia

del Tribunal Constitucional, se afirma taxativamente que ?en consecuencia, fuera de

los supuestos de nulidad de pleno derecho sólo tienen alcance anulatorio aquellas

infracciones del procedimiento, que hayan dejado al interesado en una situación de

indefensión real o material por dictarse una resolución contraria a sus intereses sin

haber podido alegar o no haber podido probar ( SS.TC. 155/1988, de 22 de julio (RTC

1988, 155), FJ 4; 212/1994, de 13 de julio (RTC 1994, 212), FJ 4; 137/1996, de 16 de

septiembre (RTC 1996, 137) , FJ 2; 89/1997, de 5 de mayo (RTC 1997, 89) , FJ 3;

78/1999, de 26 de abril (RTC 1999, 78) , FJ 2, entre otras). [?] Ahora bien, no se

produce indefensión a estos efectos, tal y como declara la Sentencia del Tribunal

Supremo de 11 de octubre de 2012 (RJ 2012, 11351) -recurso nº. 408/2010 -, " si el

interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado

oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en

reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE (RCL 1978, 2836) , si hizo

dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas" ( S.TS. 27 de febrero de

1991), "si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como

el jurisdiccional" ( S.TS. de 20 de julio de 1992). [?] En definitiva, la parte actora no

concreta qué indefensión material le han producido los supuestos vicios

procedimentales denunciados, y en cualquier caso, la ANC ha podido alegar y probar,

tanto en vía administrativa previa como en esta vía judicial, cuanto ha estimado

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

37/97

conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, por lo que ninguna

vulneración de su derecho de defensa (artículo 24.2 CE)?.

Asimismo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de la

Audiencia Nacional de Audiencia Nacional de 8 de abril de 2019 (RJCA\2019\466),

ratifica que la indefensión ha de ser material, traduciéndose en un perjuicio real y

efectivo, puesto que ?A tal efecto y con carácter general, ha de traerse a colación la

doctrina del Tribunal Constitucional según la cual, para apreciar la existencia de lesión

constitucional, no basta la existencia de un defecto procedimental, sino que es

igualmente necesario que éste se haya traducido en indefensión material, esto es, en

un perjuicio real y efectivo, nunca potencial y abstracto, de las posibilidades de

defensa en un procedimiento con las necesarias garantías ( SSTC 15/1995, de 24 de

enero y 1/2000, de 17 de enero , entre otras muchas) . Concepto de indefensión con

relevancia constitucional que, en cualquier caso, no coincide necesariamente con

cualquier indefensión de carácter meramente procesal ni menos con cualquier

infracción de normas procesales, sino que requiere, como condición indispensable,

que la imposibilidad de alegar y probar los propios derechos e intereses y rebatir las

alegaciones de contrario hayan producido un real y efectivo menoscabo del derecho

de defensa de la parte, un perjuicio de índole material. Sin que exista indefensión

material si, a pesar de haberse producido algún quebrantamiento procesal, las partes

han podido defender sus derechos e interés legítimos (STC 27/2001 de 29 de enero)?.

3. La diligencia debida en los términos del art 28 del RGPD hace referencia solo a

la fase de contratación con el encargado y no debe entenderse respecto del

seguimiento posterior del contrato.

Se contesta en los siguientes fundamentos de derecho

4. Los proveedores contratados por VDF del departamento interno de televenta

han superado un proceso previo de validación y son sometidos a procesos de auditoria

en las que se justifica las medidas técnicas y organizativas con las que cuentan para el

desarrollo del servicio contratado.

El proceso selectivo se entidades encargadas se limita a un checklist inicial, sin que

conste evaluación posterior del encargo contratado, tal y como se señala en

fundamentos de derecho posteriores.

En la Inspección presencial, se constató que (página 11 de la presente Resolución),

respecto al segundo escenario, los Distribuidores/Colaboradores/Agentes venden a

través de stands en comercios y en la calle, que a su vez también llegan a con otras agencias de televenta y comerciales>> (subencargados del tratamiento por

cuenta y en nombre de VDF) para la realización efectiva de llamadas telefónicas y que

gestionan > de números de teléfono de potenciales clientes.

Estas > subcontratadas no se someten a

un proceso de homologación previo -como hacen las adscritas a la plataforma de

TVTA- sino que en la actualidad se sigue trabajando con las que ya prestaban el

servicio en ONO antes de la fusión con VDF (en fecha 10/01/2018) y no consta que se

hayan verificado los medios técnicos y organizativos de los que disponen.

Se debe señalar que la decisión por VDF de seguir en la actualidad trabajando con las

entidades encargadas del tratamiento que ya prestaban el servicio en ONO antes de la

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

38/97

fusión con VDF (en fecha 10/01/2018), acredita que la responsable de dichos

tratamientos es VDF.

En estos casos, VDF desconoce la identidad de las entidades (otras agencias de

televenta y comerciales) subcontratadas por el Distribuidor/Colaborador/Agente y

desconoce las garantías de índole técnico u organizativo con las que cuentan. La

información relativa a la identidad de estas entidades subcontratadas debe constar en

el anexo al contrato (subcontrato) establecido al efecto, pero sólo consta una vez

realizada la subcontratación, es decir, VDF desconoce previamente la cualificación

técnica y organizativa y la identidad de estas entidades subcontratadas así como su

capacidad para el cumplimiento a la normativa vigente.

De las cláusulas del contrato tipo denominado ?Canal Presencial 2019-2020? (por

ejemplo, con CASMAR de 1 de mayo de 2019) suscrito entre VDF y las entidades

adscritas a la plataforma de TVTA, figura la obligación de comunicar previamente a

VDF la lista de subencargados del tratamiento por cuenta de VDF que van a utilizar los

distribuidores/colaboradores/agentes. Esta comunicación se recoge, entre otras, en las

cláusulas 5 (recursos) y 6 (características de la actividad) del citado contrato (se

incluye en el expediente). Sólo en las cláusulas 13.4 y 13.5 del citado contrato se hace

referencia a la obligatoriedad del cumplimiento de la normativa de protección de datos

en los siguientes términos: ?? sin perjuicio de las obligaciones asumidas por el

COLABORADOR en cumplimiento de la legislación de Protección de Datos vigente en

cada momento?? (sic). En la cláusula 13.6 se afirma de forma expresa que el

?colaborador tendrá la consideración de encargado del tratamiento debiendo

formalizar el Acuerdo estándar de tratamiento de datos que se adjunta como anexo

IV??.

Sin embargo, esta comunicación a VDF de las entidades subcontratadas tiene un

carácter declarativo a posteriori y no está sujeto a aprobación previa por VDF ni consta

reflejada la posibilidad del ejercicio de los derechos de los interesados. La finalidad de

esta declaración, según manifiesta VDF, es fundamentalmente para disponer de

información cuando se detecte una mala praxis.

5. Respecto de los proveedores externos usando bases de datos propias: estos

proveedores no actúan en calidad de encargados del tratamiento sino como

responsables de sus propias bases de datos ya que estos datos personales son

recopilados en nombre del proveedor y no en el de VDF.

Se contesta en los siguientes fundamentos de derecho

6. Respecto de los proveedores externos usando bases de datos facilitadas por

VDF: VDF cumple en la contratación con los encargados todos los requisitos

establecidos en el art 28 del RGPD y estos prestadores reúnen las condiciones para

dar cumplimiento a sus obligaciones, no existiendo falta del deber de diligencia por lo

que no procede poner en duda la ejecución efectiva de las obligaciones

contractualmente asumidas.

Se contesta en los siguientes fundamentos de derecho

7. Respecto de regulación del contrato entre responsable y el encargado de las

subcontrataciones realizadas por parte del encargado, en la Guía de la AEPD se

aconseja la aplicación de determinadas cláusulas como la utilizada por VDF. En dichas

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

39/97

cláusulas de indica que corresponde al encargado inicial regular la nueva relación y

con los mismos requisitos formales que con el responsable.

En la Guía aludida se trata de resumir las condiciones iniciales que deben reunir las

contrataciones entre responsable y encargado, sin perjuicio del seguimiento que el

responsable debe realizar para evaluar el efectivo cumplimiento de las cláusulas

suscritas.

Se ha de considerar que la Guía contiene orientaciones que deben adaptarse a cada

supuesto concreto, ya que la guía citada advierte expresamente que ?Este documento

tiene como objetivo identificar los puntos clave a tener presentes en el momento de

establecer la relación entre el responsable del tratamiento y el encargado del

tratamiento, así como identificar las cuestiones que afectan de forma directa a la

gestión de la relación entre ambos. Asimismo, pretende ofrecer orientaciones, a modo

de recomendación, para confeccionar el documento que regule dicha relación?.

En idéntico sentido, se advierte expresamente que su Anexo I al recogerse un ejemplo

de lo que podría ser el contrato de encargado de tratamiento, que ?Estas cláusulas

tienen sólo carácter orientativo y deben adaptarse a las circunstancias concretas del

tratamiento que se lleve a cabo?; de tal forma que, a lo largo de la Guía y por múltiples

vías se pone de manifiesto de manera indubitada que se trata de orientaciones, que no

eximen al responsable del tratamiento de realizar el contrato de tratamiento acorde al

RGPD en relación con las circunstancias concurrentes en cada supuesto individual

concreto.

8. La necesidad de autorización expresa previa de los subencargados no es un

requisito obligatorio, sino que el art 28.2 indica que el encargado debe informar al

responsable y, en su caso, éste autorizar dando así al responsable la opción de

oponerse. Este aspecto no se contempla en la Guía de la AEPD (opción B).

El artículo 28.2 del RGPD indica que ?El encargado del tratamiento no recurrirá a otro

encargado sin la autorización previa por escrito, específica o general, del responsable.

En este último caso, el encargado informará al responsable de cualquier cambio

previsto en la incorporación o sustitución de otros encargados, dando así al

responsable la oportunidad de oponerse a dichos cambios?.

Esto implica que se requerirá autorización previa y por escrito para que el encargado

del tratamiento pueda recurrir a otro encargado. Y que dicha autorización puede ser

específica (con indicación de la entidad subcontratada) o general. Sólo en este último

supuesto, ya existiendo autorización general por parte del responsable del tratamiento,

es cuando se ha de informar de cambios en la incorporación o sustitución de otros

encargados, respecto de la cual, además, puede oponerse el responsable del

tratamiento (por ejemplo, si no reúne las medidas técnicas u organizativas que se

fijaron en la autorización general).

De lo anterior, se concluye que la autorización previa siempre es obligatoria.

La autorización previa a la subcontratación de encargados debe evaluar, en todo caso

y entre otras cuestiones, las condiciones técnicas y organizativas con las que cuenta el

encargado del tratamiento para llevar a cabo el contrato. Tal y como está configurada

en el artículo 28.2 del RGPD no es una simple comunicación de índole formal, sino

que constituye un verdadero requisito material de cumplimiento del RGPD.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

40/97

9. Según la DT5ª de la LOPDGDD, los contratos previos al 25/05/2018

mantendrán su vigencia hasta el 25/05/2022, por lo que su contenido no puede ser

exigible al no ser de aplicación.

La Disposición transitoria 5ª de la LOPDGDD determina que ?Los contratos de

encargado del tratamiento suscritos con anterioridad al 25 de mayo de 2018 al amparo

de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de

Protección de Datos de Carácter Personal mantendrán su vigencia hasta la fecha de

vencimiento señalada en los mismos y en caso de haberse pactado de forma

indefinida, hasta el 25 de mayo de 2022.

Durante dichos plazos cualquiera de las partes podrá exigir a la otra la modificación

del contrato a fin de que el mismo resulte conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del

Reglamento (UE) 2016/679 y en el Capítulo II del Título V de esta ley orgánica?.

La Disposición transitoria 5ª de la LOPDGDD permite ?mantener la vigencia? de los

contratos de encargado de tratamiento suscritos con anterioridad a la aplicación del

RGPD. Se refiere únicamente a la vigencia del contrato.

Ello es así porque en cumplimiento de la propia responsabilidad proactiva por el

responsable del tratamiento, precisan de su adaptación material al RGPD. Las

obligaciones dimanantes del texto legal han de cumplirse desde la plena de aplicación

del mismo en mayo de 2018.

Pues bien, esta Disposición también hace referencia a la modificación del contrato

para que resulte conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del RGPD. Como hemos

indicado, podemos entender que tal modificación se constriñe al contenido formal del

artículo 28 del RGPD, permitiendo a cada una de las partes exigir a la otra la

modificación del contrato a fin de cumplir con el precepto citado. Pero no afecta a la

aplicación de los principios y obligaciones materiales del RGPD ya que se trata de una

norma con efecto directo de carácter imperativo y ninguna previsión podría ir en contra

de este carácter.

Por tanto, la vigencia de los contratos de encargado del tratamiento hasta el

25/05/2022 se mantendrá siempre que su contenido se ajuste a los principios

dispuestos en el RGPD y a la LOPDGDD.

10. El control exhaustivo del responsable sobre los encargados impediría ?que

puedan marcar un número de teléfono no autorizado?, habiendo tenido VDF la

diligencia razonable.

El control del responsable del tratamiento sobre el encargado deberá ser el razonable

y adecuado durante todo el desarrollo del contrato y en el presente caso constan

afectados los derechos y libertades de los interesados de forma reiterada sin que VDF

haya adoptado medidas correctoras adecuadas a fin de evitar infracciones como las

ahora analizadas.

11. No se ha tenido en cuenta los esfuerzos técnicos realizados por parte de VDF

para implementar mejoras en fase de desarrollo, que resultaron acreditadas en el

momento de la inspección presencial por parte de la AEPD, minusvalorándose el

esfuerzo técnico en desarrollo.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

41/97

Los esfuerzos técnicos realizados por VDF para evitar reclamaciones ante la AEPD no

constan que haya sido implantados a día de hoy.

12. Los datos de contacto para acciones de telemarketing puestos a disposición de

los proveedores por parte de VDF han sido contrastados previamente con los datos

contenido en los listados Robinson internos y de ADigital y se especifica el tiempo de

uso para evitar datos desactualizados.

Los datos de los interesados objeto de acciones publicitarias no han sido contrastados

con los listados de exclusión publicitaria y derechos de oposición, en especial cuando

se han ejercido ante encargados o subencargados y no se han comunicado al

responsable ni éste haya obligado a su comunicación, en especial en cuanto a

acciones publicitarias que parten de numeraciones aleatorias.

13. Los datos objeto de tratamiento solo pueden ser tratados por las entidades

encargadas conforme a las instrucciones de VDF que rigen el contrato, en el que se

establecen claramente las condiciones en que deben realizarse los tratamientos de los

datos personales.

No consta por parte de VDF el seguimiento de la ejecución de los contratos suscritos

con los encargados en nombre y por cuenta del responsable.

14. VDF solicita a los proveedores que le comuniquen todas las oposiciones que

puedan producirse durante las acciones de telemarketing.

No consta que VDF requiera a los encargados que le comuniquen los derechos de

oposición ejercidos por los interesados y haya desplegado medios técnicos y

organizativos que permitan tenerlos en cuenta en posteriores campañas publicitarias.

15. Los datos personales de las bases de datos del proveedor no son transferidos

en ningún momento a VDF. Solo tras la contratación del servicio se incluyen en el

sistema de información de VDF.

Los datos personales objeto de tratamiento por los encargados se realizan en nombre

y por cuenta de VDF como entidad responsable con independencia de que se

encuentren incluidos en su sistema de información.

16. Tras la contratación se procede a validar esta tras una llamada de control de

calidad.

La llamada de control de calidad se realiza una vez efectuada la contratación del

servicio ofrecido en nombre de VDF, circunstancia que queda al margen del presente

procedimiento.

17. VDF ha implementado medidas complementarias para garantizar un control

pormenorizado de la actividad de los proveedores de servicios cuando usan sus

propias bases de datos. Dicho control se estimaba que esté operativo en enero de

2020 (nuevo sistema de enrutamiento a través de la troncal de VDF).

No consta que VDF haya implantado medidas técnicas y organizativas para garantizar

un control pormenorizado de la actividad de los encargados que actúan por cuenta y

en nombre de VDF a partir de enero de 2020. Ejemplo de reclamaciones posteriores

(enero y febrero de 2020) son, entre otras, las siguientes:

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

42/97

22/01/2020 E/02252/2020 A.A.A.

23/01/2020 E/02255/2020 B.B.B.

24/01/2020 E/02262/2020 C.C.C.

25/01/2020 E/02263/2020 D.D.D.

27/01/2020 E/02266/2020 E.E.E.

28/01/2020 E/02269/2020 F.F.F.

03/02/2020 E/02271/2020 G.G.G.

03/02/2020 E/02274/2020 H.H.H.

18. La infracción imputada del art 21 de la LSSICE, no procede toda vez que la

licitud de los tratamientos se basa en el interés legítimo, tal y como señala el

Considerando 47 del RGPD y así lo reconoce la AEPD en su informe 0173/2018.

La LSSICE requiere en el artículo 21 autorización expresamente autorizada para

comunicaciones publicitarias electrónicas, y en el presente caso no consta.

19. VDF en todo momento permite al interesado a oponerse a recibir

comunicaciones, por lo que no procede imputar infracción del artículo 38.3.d).

No consta que tanto VDF como los encargados y subencargados que actúan en

nombre y por cuenta de VDF dispongan de las medidas técnicas y organizativas que

permitan llevar a cabo el derecho de oposición ejercido por el interesado puesto que

consta la reiteración de acciones publicitarias tras el ejercicio de tal derecho.

20. Las reclamaciones relativas a la LSSICE son una minoría y dista mucho del

total de reclamaciones presentadas.

Consta en el anexo a esta Propuesta que el número de reclamaciones por infracción a

la LSSICE ascienden a veinticuatro (24) de las 162 tenidas en cuenta en la presente

Resolución.

21. Respecto de las infracciones relativas a la LGT, VDF facilita siempre la

posibilidad de ejercitar el derecho de oposición al interesado, según consta en el art

48.1.b) de dicha norma. También consta que VDF filtra previamente con los listados de

exclusión publicitaria antes de facilitar datos de potenciales clientes a los proveedores.

Y cuando las bases de datos son externas ?no es posible impedir materialmente la

realización de una llamada? (sic) si bien se están implantado medidas de control

basado en tecnología VozIP que impiden llamar a numeraciones incluidas en listados

de exclusión publicitaria.

La alegación no puede ser aceptada toda vez que tal y como consta en hechos

probados y en el anexo adjunto se han realizado acciones publicitarias por cuenta y en

nombre de VDF de forma reiterada aun encontrándose el interesado en la relación de

exclusiones publicitarias o habiendo ejercido previamente su derecho de oposición a

tales acciones, en contra de los dispuesto en el artículo 48.1.b) de la LGT.

22. La AEPD parece sancionar por recibir reclamaciones sin verificar los hechos

descritos en las mismas y concluir de forma automatizada que estas se corresponden

con acciones ilegítimas y contrarias al ordenamiento jurídico y, por tanto, adoptando

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

43/97

estas decisiones en contra del principio onus probandi que rige el derecho

sancionador.

Consta en la documentación del expediente notificada a VDF en marzo de 2020

razones suficientes para enervar la presunción de inocencia toda vez que la propia

VDF en sus contestaciones a los requerimientos de información de esta AEPD

manifiesta su error y procede a corregir puntualmente informando al reclamante. No

obstante, esta conducta infractora y posterior adopción de medidas supuestamente

correctoras se reiteran de forma permanente, y en ocasiones constan hasta tres

reclamaciones posteriores de un mismo afectado tras ser ?supuestamente? atendido el

derecho de oposición ante VDF

23. La cuantificación de las sanciones es desproporcionada, y no cabe sostener

que la conducta de VDF es un incumplimiento reiterado y permanente, pues solo

podrían verse afectadas 191 interesados de los 200 millones de acciones comerciales

llevadas a cabo por VDF.

Respecto a la graduación y cuantificación final de las sanciones propuestas se debe

señalar que, sin perjuicio de las nuevas cuantías señaladas en el RGPD y criterios de

graduación aplicados, y solo a efectos comparativos con la derogada LOPD, la cuantía

sería muy superior a la actual propuesta. En concreto, y solo a efectos comparativos

con la LOPD, ahora se imputan ciento cuarenta y una (141) infracciones al RGPD que

supondrían de forma separada y aplicando la LOPD, una cantidad próxima a los seis

millones de euros, considerando cuantía mínima (40.001 ?). En el mismo sentido las

ciento veinticuatro (124) infracciones a la LGT y las veinticuatro (24) a la LSSICE, en

las que se ha ponderado las cuantías también de forma conjunta.

A mayor abundamiento, respecto de la alegación de que ?solo podrían verse afectadas

191 interesados de los 200 millones de acciones comerciales llevadas a cabo por

VDF?, se ha de señalar que, como puede ser el caso en el presente procedimiento, de

la confluencia de varias reclamaciones de personas individuales afectadas se ponga

de manifiesto una actuación del responsable que con carácter general (esto es, no

sólo en los casos concretos presentados por los reclamantes) de la que resulte que

dichos casos concretos son el reflejo de una pauta o política común aplicada a todas

aquellas personas afectadas que estén en el mismo caso que los interesados y que no

estén reclamando ni ante VDF ni ante la AEPD.

De las reclamaciones presentadas se infiere patrón de conducta en el tratamiento de

los datos personales en relación con las operaciones de marketing de VDF (que

incluye la negligencia grave en su actuación y la inacción) que impacta directamente, y

de manera general e indiscriminada, en los derechos y libertades de los ciudadanos.

24. Constan infracciones prescritas como la referida al E/07180/2019 y otras en las

que no se han aportado evidencias de infracción (E/01119/2019 y E/02809/2019).

Los expedientes aludidos en la alegación no constan entre los ciento sesenta y dos

(162) valorados en la presente Resolución.

25. En general el Acuerdo de inicio carece de motivación suficiente que sustente la

imputación a VDF de las infracciones que relaciona que es una garantía contra la

conducta arbitraria proscrita en la C.E.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

44/97

La motivación se exige por mor del art. 35 de la LPACAP, estableciendo el Tribunal

Supremo una serie de elementos deben concurrir para que esta sea adecuada.

Así, la motivación tiene un carácter finalista, esto es, que se cumpla con la exigencia

legal de explicar o exteriorizar el núcleo de la decisión administrativa, a partir de la cual

el interesado pueda desplegar sus medios de defensa. Tal y como determina la

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia

Nacional de 13 de septiembre de 2019, ?La exigencia de la motivación de los actos

administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es

exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001 , a la finalidad de

que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué

de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de

sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos

jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan

resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y

control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su

insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria

posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de

anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

Todo ello sin perjuicio de la lógica discrepancia de quien obtiene una resolución

desfavorable a sus intereses, lo que no constituye falta de motivación, porque su

derecho no alcanza a la concesión de lo pedido, ya que nadie tiene derecho a que le

den la razón, sino a que la decisión que se le brinda ofrezca la explicación necesaria

para que el administrado pueda conocer con exactitud y precisión el contenido del

acto>>?.

La motivación puede ser breve y sucinta, mas siempre suficiente de tal forma que

permita al interesado conocer las razones decisorias administrativas (STS de 15 de

diciembre de 1999).

Para que la motivación sea suficiente debe ser concreta, esto es, que haga referencia

al caso particular discutido en el específico procedimiento administrativo (STS de 23

de septiembre de 2008) y congruente con el contenido decisorio. Si la decisión

administrativa lleva aparejado el ejercicio de potestades discrecionales, es preciso que

se explicite el proceso lógico que determine tal decisión (STS de 15 de diciembre de

1998).

En cuanto a la falta de motivación del acuerdo de inicio, motivo por el que se alega

arbitrariedad en la actuación de esta AEPD, se debe señalar que constan

suficientemente razonadas en el acuerdo de inicio las infracciones imputadas con base

en la documentación que obra en el expediente y que tiene su origen tanto en la

inspección presencial efectuada (cuya documentación conoce VDF) en la sede de

VDF como en la adjunta en las reclamaciones de los afectados y que figura en el

expediente. En el mismo sentido, la infracción ahora imputada de Transferencia

Internacional sin las adecuadas medidas exigidas en el RGPD, también se encuentra

documentada y acreditada de las propias manifestaciones de VDF en la

documentación facilitada a esta AEPD.

Del examen del expediente administrativo y de las diversas resoluciones dictadas en

su seno, se revela con claridad, de forma amplia y razonada, concreta y congruente, el

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

45/97

porqué de la decisión administrativa, cumpliendo más que suficientemente con las

prescripciones fijadas por la Ley.

III

Respecto de las alegaciones presentadas a la práctica de pruebas y el segundo envío

de expedientes al objeto de subsanar deficiencias en la documentación inicialmente

notificada, se resumen en lo siguiente:

1.- Dos de los expedientes remitidos corresponden a una misma reclamación.

2.- Siete de los expedientes remitidos no se encontraban mencionados en el primer

envío.

3.- De las 264 numeraciones telefónicas solicitadas a Adigital para su comprobación

en listado Robinson, 33 no constan de alta, 4 son de fecha posterior, 1 corresponde a

un procedimiento archivado, 1 corresponde a un proveedor y no a un reclamante, 1 no

consta recibidas llamadas comerciales y 1 no se corresponde con VDF como entidad

reclamada.

En primer lugar, en las alegaciones vertidas por VDF en fecha 1/12/2020 no se

detallan los procedimientos a los que hace referencia. No obstante, se significa que

hay varias reclamaciones que conforman expedientes distintos de un mismo

reclamante, toda vez que por los mismos hechos han formulado varias reclamaciones

sucesivas al continuar realizándose por VDF los hechos ahora imputados.

En segundo lugar, se debe señalar que de las iniciales 191 reclamaciones que dieron

origen al presente procedimiento se han suprimido de valoración, aceptando

parcialmente las alegaciones de VDF de fecha 1/12/2020, veintinueve reclamaciones

(29) por diversos motivos, como no constar la inclusión de las numeraciones en plazo

en los listados de exclusión publicitaria o ejercicio previo de derechos, así como la falta

de numeración de llamada emisora, entrante o fecha de la actividad publicitaria, o que

las reclamaciones iban dirigidas a entidades diferentes a VDF (en dos casos). Sin

embargo, si se valoran aquellas otras en las que la propia VDF confirma en sus

propios escritos de contestación a los requerimientos de la AEPD que el reclamante se

encontraba incluido en los listados de exclusión publicitaria o que había ejercido

previamente el derecho de oposición ante VDF, y que obran en el expediente.

Hay que añadir, que en el Anexo de expedientes notificado es cierto que figuran en

ocasiones diversos expedientes en los que alguno de ellos no pertenece al presente

procedimiento. En este sentido, se debe aclarar que tal circunstancia se debe a que se

han indicado también, junto al expediente concreto objeto de valoración en el presente

procedimiento, aquellos otros previos -a modo indicativo y sin que se sumen a los

ahora valorados- y con el mismo reclamante por los mismos hechos y ya resueltos por

Resolución de esta Agencia conforme al artículo 65 de la LOPDGDD, lo que permite

acreditar la falta de medidas técnicas y organizativas continuadas en el tiempo en

cuanto a la atención de los derechos ejercidos por los afectados. Se puede resumir en

que también se han indicado (sin que se sumen a los ahora valorados) las

reincidencias infractoras tras resoluciones de esta Agencia en tutela de los derechos

oposición/cancelación ejercidos previamente por el mismo reclamante ante VDF. En

las alegaciones vertidas por VDF en fecha 1/12/2020 no se detallan los procedimientos

a los que hace referencia. Todo ello muestra el patrón de comportamiento, al que

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

46/97

anteriormente hacemos mención, en relación con las obligaciones de protección de

datos que corresponden a VDF.

En cuanto a los 14 números remitidos a Adigital en la práctica de pruebas que VDF

alega están repetidos, se debe señalar que, si bien no se indican cuáles son, se

corresponden a reclamaciones que parten del mismo número de teléfono receptor de

la llamada indebida, por lo que no afecta a los hechos ahora valorados.

Alega VDF que otros 49 números no se encuentran en el expediente, sin señalar

cuales, por lo que no es posible su análisis.

VDF añade que 33 números del listado de práctica de pruebas no constan de alta en

Robinson, sin indicar cuales. Al respecto, ya se ha indicado y así consta en el

expediente, que VDF en sus propias contestaciones a los requerimientos de esta

AEPD afirmaba que se encontraban incluidos en Robinson.

El resto de alegaciones se refieren a otros 4 números de teléfono receptores de

llamadas, que no indica cuales.

Por último, si bien estas alegaciones se refieren a aspectos meramente formales y sin

indicar su referencia, se insiste que en adelante solo se tomarán en cuenta para su

valoración en el presente procedimiento las reclamaciones ante la AEPD que figuran

en el citado anexo (162 reclamaciones), habiéndose eliminado del Anexo aquellas

reclamaciones/expedientes que presentaban defectos, incluso formales.

IV

Respecto de las alegaciones presentadas a la Propuesta de Resolución se resumen

según lo arriba indicado en el antecedente quinto, en lo siguiente:

1. Previa: Reiteración de las alegaciones presentadas.

2. Primera: Argumentos en contra de los Hechos Probados.

3. Segunda: Relativa a los expedientes de requerimiento de información

referenciados en el procedimiento sancionador.

4. Tercera: Rechazo por parte de la AEPD de las alegaciones presentadas por

Vodafone.

5. Cuarta: Presunto incumplimiento del artículo 24 RGPD. Consideración de

Vodafone como responsable de tratamiento y responsabilidad de Vodafone.

6. Quinta: Presunto incumplimiento del artículo 28 RGPD. Supuesta falta de control

real, continuo, permanente y auditado de los tratamientos realizados por los

encargados.

7. Sexta: Presunto incumplimiento del artículo 44 RGPD. Transferencias

Internacionales de datos.

8. Séptima: Presunto incumplimiento del artículo 21 LSSICE. Envío de

comunicaciones comerciales sin consentimiento y a destinatarios que se han

opuesto a dicho tratamiento.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

47/97

9. Octava: Presunto incumplimiento de la Ley General de Telecomunicaciones (LGT).

Supuesta no atención del derecho de oposición a no recibir comunicaciones

comerciales.

Como cuestión previa a contestar a las alegaciones, y respecto del bloque documental

aportado por VDF, señalar que se compone de una serie de documentos entre los que

se encuentran una ?propuesta para VODAFONE el servicio de DESARROLLO Y

HOSTING para control de robinsones en área Door to Door, siguiendo sus

instrucciones en base al Servicio de Gestión de lista Robinsones 2020?, fechado el 17

de agosto de 2020. Tal documento se encuentra sin firmar entre las partes (página 20

de la citada documentación), de tal forma que no se nos acredita que efectivamente tal

propuesta se encuentre implantada.

Asimismo, también aportan un contrato de prestación de servicios del canal presencial

entre VDF y CASMAR que parece que presentan como nuevo modelo a suscribir con

sus proveedores. Este contrato, aunque cumplimentado con los datos de las partes,

tampoco se encuentra ni fechado ni firmado. Tampoco acredita que ese contrato se

esté ejecutando en este momento ni, en su caso, cuáles son las específicas garantías

implantadas sobre los derechos de los afectados con las que se está llevando a cabo.

Tales documentos no prueban la instauración y funcionamiento presente del sistema

que dicen haber implantado (que denominan ?enrutamiento?), ni tan siquiera

corroborado por los pantallazos que presentan en la documentación. Además, a la

fecha continúan incoándose procedimientos sancionadores por los mismos hechos

como consecuencia de las reclamaciones presentadas ante esta AEPD.

El responsable del tratamiento, derivado de su responsabilidad proactiva, debe de

acreditar que ha cumplido, que cumple y que va a cumplir con lo dispuesto en el

RGPD y LOPDGDD. Y para acreditar que cumple en la actualidad no bastan meros

documentos de parte, borradores; se desconoce fehacientemente si ha llevado a

efecto su contenido. La acreditación del cumplimiento debe producirse a través de un

certificado de la propia empresa o con la aportación de los antedichos documentos con

plena validez jurídica (arts. 1254, 1258 y 1261 del Código Civil).

En relación con esto, el Informe 0064/2020 del Gabinete Jurídico de la AEPD atribuye

al responsable del tratamiento, dentro de las obligaciones de la responsabilidad

proactiva, la carga de ??garantizar la protección de dicho derecho mediante el

cumplimiento de todos los principios recogidos en el artículo 5.1 del RGPD,

documentando adecuadamente todas las decisiones que adopte al objeto de poder

demostrarlo?.

Sin perjuicio de lo antedicho, no podemos obviar que el hecho de que estén

implantando este nuevo sistema nos indica que con anterioridad no lo estaban

llevando a cabo, que los colaboradores de VDF no contrastaban con la Lista Robinson,

la lista Robinson interna de VDF ni con la lista Robinson interna de los colaboradores;

y que VDF tampoco controlaba el proceso de contraste, ósea, desconocía si sus

colaboradores estaban cumpliendo con sus instrucciones y con la normativa de

protección de datos.

Recordemos que VDF tiene la obligación de controlar el tratamiento de sus

colaboradores como si lo hiciera él mismo, implantando todo tipo de sistemas y

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

48/97

medidas de seguridad y monitoreo que verifiquen el cumplimiento de sus instrucciones

y el cumplimiento de la normativa de protección de datos.

En los documentos nuevos aportados, siguen con idéntico planteamiento del que han

mantenido a lo largo del procedimiento en cuanto a los encargados del tratamiento.

Esto es, indican en tal documentación que los colaboradores con quienes contratan

llaman en nombre y por cuenta de VDF para ofrecer productos de VDF: ?Que, por lo

anterior, el ámbito de este contrato de prestación de servicios es la promoción door-todoor

de los Servicios en nombre y por cuenta de VODAFONE-ES y de VODAFONEONO?(página 24 de la documentación aportada).

Sin embargo, les obligan a presentarse en su propio nombre y como responsables del

tratamiento: ?Asimismo, el COLABORADOR dispondrá de sus propias bases de datos

de potenciales clientes que deberán cumplir con los requisitos establecidos por la

normativa aplicable en materia de protección de datos y a los que ofrecerá los

servicios de VODAFONE en el caso de que los mismos muestren su interés. Por ello,

el COLABORADOR deberá presentarse ante dichos potenciales clientes en su propio

nombre, como responsable del tratamiento de los mismos, cumpliendo con la

normativa aplicable en materia de protección de datos personales? (página 30 y 31 de

la documentación aportada).

Si los colaboradores usan sus propias bases de datos, entonces VDF los considera

responsables del tratamiento hasta que se tenga que validar la venta. No obstante, lo

anterior, VDF tiene acceso a dichas bases de datos mediante la información que los

números de teléfono que sus colaboradores utilicen: ?El COLABORADOR deberá

informar a VODAFONE en todo momento de todos aquellos números de teléfono que

tanto el COLABORADOR como sus terceros colaboradores utilicen para contactar con

Clientes o posibles Clientes de VODAFONE en el desarrollo de la actividad objeto del

presente contrato. En este sentido, la utilización de números de teléfono no

informados previamente a VODAFONE será entendido como un incumplimiento del

contrato? (página 33 de la documentación aportada).

Podemos observar una clara incongruencia entre estas manifestaciones, lo que

redundará en una indefinición de quién es el responsable y encargado del tratamiento

entre las partes, pudiendo, asimismo, transmitir una información confusa al cliente o

posible cliente sobre quién es el responsable del tratamiento.

Lo cierto es que VDF es la responsable del tratamiento, puesto que, aunque las bases

de datos no sean propias de VDF, la mercantil las controla suministrando instrucciones

para realizar los tratamientos como si fueran propias en el marco de un contrato en el

que el colaborador actúa y trata datos personales por cuenta y en nombre de VDF.

Mención especial hay que hacer respecto de los correos electrónicos intercambiados

por VDF y sus colaboradores y que han sido aportados con esta documentación. En

un correo electrónico de fecha 30 de julio de 2019 VDF indica a CASMAR, cuando

utilicen sus propias bases de datos, que ?Por otro lado, en el caso de que realicen

llamadas utilizando sus propias bases de datos, no facilitadas por Vodafone deberá

asegurarse de:

- Que cuentan con la aprobación previa y expresa de Vodafone para realizar dichas

llamadas.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

49/97

- Que disponen de los datos de forma lícita, informando y obteniendo el

consentimiento de los titulares para poder realizar acciones comerciales en nombre de

Vodafone. Les recordamos que está prohibido el uso de bases de datos con fines de

captación en nombre de Vodafone que no cumplan este requisito.

- Filtrar sus bases de datos con las listas Robinson públicas, por ejemplo la gestionada

por ADigital, con carácter previo al inicio de la campaña.

- No utilizar medios de comunicación que no hayan sido consentidos por los

destinatarios de la campaña?, (página 54 de la documentación aportada).

Así se pone de manifiesto que realizan acciones comerciales en nombre de VDF. El

colaborador no ostenta ningún interés propio respecto del resultado de la operación,

salvo la compensación económica que va a recibir por tal servicio.

Que, antes de realizar las llamadas, tienen que verificar que cuentan con la aprobación

de VDF. Las bases de datos, entonces, se elaboran por los colaboradores

específicamente para VDF, pues han de contar con su aprobación previa y pasar por

diversos filtros. En ese momento los colaboradores ya son encargados del tratamiento.

En el mismo correo indican que ?En ambos escenarios-bases de datos de VDF y

bases de datos del colaborador-, es fundamental, que el colaborador:

- Proporcione un medio sencillo para que cualquier destinatario de la campaña pueda

comunicar su voluntad de no continuar recibiendo llamadas o mensajes comerciales

en nombre de Vodafone.

- Trasladar a Vodafone inmediatamente los datos de aquellos destinatarios que les

hayan comunicado que no desean recibir más comunicaciones comerciales y

asegurarse de que no vuelven a contactar con ellos en futuras emisiones?.

Este mandato de VDF, cualesquiera que sean las bases de datos que utilicen los

colaboradores (propias de los colaboradores y elaboradas para VDF), pone de

manifiesto de nuevo que el colaborador es encargado del tratamiento desde el

principio. Que, aunque VDF les indique en el nuevo modelo de contrato que son

responsables del tratamiento y que ?el COLABORADOR deberá presentarse ante

dichos potenciales clientes en su propio nombre, como responsable del tratamiento de

los mismos?, lo cierto es que les manda que el derecho de oposición se pueda ejercer

ante el colaborador frente a VDF. Esta circunstancia pone de manifiesto que están

tratando datos personales por cuenta y en nombre de VDF.

Previa R) En cuanto a la reiteración de las alegaciones presentadas, se debe

señalar que ya han sido contestadas en la Propuesta de Resolución y que figuran en

el FD II de la presente Resolución.

No obstante, se debe insistir en que los 15 expedientes objeto del segundo envío

notificado en noviembre de 2020 no se corresponden con quince expedientes

adicionales, sino se debe a la subsanación material de documentación incompleta por

así considerarlo el órgano instructor, a fin de subsanar deficiencias y evitar en todo

momento vulnerar el derecho a la defensa en aras del principio de transparencia que

debe presidir toda actuación administrativa.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

50/97

En cuanto a la falta de evidencias e imputación de infracciones por meras

suposiciones, se debe señalar que de la documentación que obra en el expediente se

infiere de forma indubitada los hechos ahora sancionados. No sólo a través de la

inspección presencial efectuada en el mes de septiembre de 2019 en la sede de VDF

y que así consta en el Acta de Inspección, sino de la documentación adjunta al citado

Acta y en la documentación facilitada por los reclamantes y que obra completa en el

expediente.

La falta de motivación, alegada de forma genérica, en la contestación a las

alegaciones por el órgano instructor no puede ser admitida toda vez que la motivación

ha sido razonada y suficiente para cada una de las alegaciones presentadas y

conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015. Lo que no ha sido

desvirtuado por VDF han sido los hechos ahora analizados tras presentar esta AEPD

pruebas suficientes que acreditan los hechos imputados.

En cuanto a clasificar a todos los ?colaboradores? (sic) como encargados del

tratamiento cuando según VDF no lo son, se debe insistir en lo dispuesto en la propia

definición de ?Responsable del tratamiento? e informes de esta AEPD y del Comité

Europeo de Protección de Datos y que se detallan y desarrollan en los FD de esta

Resolución.

Respecto a la alegación de que la contratación por VDF de sus encargados del

tratamiento es acorde con lo dispuesto en el art. 28 del RGPD, se debe rechazar de

plano, por cuanto en los FD de la presente Resolución (y en la Propuesta de

Resolución) se explica y detalla de forma minuciosa los motivos por los que VDF ha

vulnerado el citado artículo 28.

VDF alega también, que la infracción del artículo 44 del RGPD (Transferencia

Internacional de Datos sin las debidas garantías exigidas por el RGPD) no consta en el

Acuerdo de Inicio cuando la AEPD ya contaba con toda la documentación desde la

fase de investigación. Esta alegación sebe ser rechazada toda vez que el acuerdo de

inicio se ajusta a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del

PACAP, en donde el apartado 2.b) in fine indica de forma expresa ?? sin perjuicio de

lo que resulte de la instrucción?. Dicho artículo se complementa con lo dispuesto en el

artículo 89.3 de dicha norma cuando señala que ?En la propuesta de resolución se

fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta

calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan,

la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de

las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos

básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se

hubieran adoptado??.

VDF también alega que no se han valorado las condiciones específicas en las que se

realizan las reclamaciones relativas al incumplimiento de la LSSICE. La alegación

debe ser rechazada puesto que la acreditación de que la comunicación electrónica ha

sido solicitada o expresamente autorizada no ha sido constata por VDF en ningún

momento incluso a lo largo del presente procedimiento, según indica el artículo 21.1

de dicha norma.

Respecto de la alegación sobre falta de acreditación del incumplimiento del artículo

48.1.b) de la LGT, se debe señalar que ha quedado acreditado y así obra en la

documentación del expediente respecto de las pruebas realizadas que en nombre y

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

51/97

por cuenta de VDF se realizaron llamadas comerciales a líneas que figuraban en los

listados de exclusión publicitaria (Robinson), en contra de lo dispuesto en el artículo 23

de la LOPDGDD.

Por último, y agrupando las tres últimas alegaciones previas (9,10 y 11), se debe

significar que todas y cada una de las infracciones imputadas en el presente

procedimiento han sido suficientemente razonadas y motivadas, así como que en todo

momento se ha justificado la proporcionalidad de la sanción habiendo, además, sido

advertido VDF en la Propuesta de Resolución de que de haberse incoado expedientes

independientes la sanción sería de mayor cuantía.

También alega actuación arbitraria por parte de la AEPD en la tramitación del

procedimiento sancionador. En este sentido, señalar que, en primer lugar, no concreta

la actuación arbitraria que alega y, en segundo lugar, el procedimiento sancionador se

ha tramitado de la forma legalmente exigida conforme a la normativa aplicable en cada

infracción imputada y conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional cuarta de la

LOPDGDD. En consecuencia, la alegación debe ser rechazada.

1R)

a) ha implantado gradualmente un ?sistema de enrutamiento? centralizado de acciones

publicitarias que garantiza los derechos de los afectados>.

Lo alegado no consta acreditado, y en caso de que así sea, los hechos a los que el

presente procedimiento hace referencia son previos a la supuesta implantación de

dicho sistema, por lo que no procede su análisis a los efectos de las infracciones ahora

sancionadas, sin perjuicio de que en el futuro sea objeto de valoración en el caso de

que se acredite su implantación y sea conforme a lo dispuesto en el RGPD, LGT y

LSSICE.

Además, se debe hacer constar que el supuesto nuevo sistema implantado de

?enrutamiento? de forma progresiva y culminando su supuesta implantación en febrero

de 2020, no consta que haya sido efectivo toda vez que continúan a la fecha

recibiéndose reclamaciones por los mismos motivos a esta AEPD. Y, a mayor

abundamiento, siguen recibiéndose reclamaciones adicionales o complementarias de

los ahora reclamantes por los mismos hechos sin que conste acción alguna por VDF,

en calidad de responsable de los tratamientos de datos imputados, por mitigar o

minimizar los efectos de la vulneración de su derecho fundamental a la protección de

datos, consagrado en la C.E. en su artículo 18.4, y desarrollado en el RGPD y

LOPDGDD, así como en la LGT y LSSICE, aun teniendo conocimiento a través del

presente procedimiento se sus identidades y hechos objeto de reclamación.

En este sentido, y a efectos meramente informativos, constan nuevas reclamaciones

complementarias a las ya efectuadas de los siguientes reclamantes:

Ñ.Ñ.Ñ., E/10495/2019, en fecha 16/09/2020, NRE: e2000002161.

O.O.O., E/07697/2018 y E/05544/2019, en fecha 11/06/2020, NRE: 019495/2020.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

52/97

P.P.P., E/01633/2019, en fecha 30/09/2020, NRE: e2000003876.

Q.Q.Q., E/07183/2019, E/04493/2019, en fecha 26/09/2020, NRE: e2000003364.

R.R.R., E/08276/2019, en fecha 28/10/2020, NRE: e2000007996.

S.S.S., E/08043/2019, en fecha 13/10/2020, NRE: e2000005754.

T.T.T., E/08276/2019, en fecha 28/10/2020, NRE: e2000007996.

U.U.U., E/07106/2019, en fecha 17/11/2020, NRE: e2000010906.

b) destinatarios>.

En este sentido, se insiste en que los expedientes en los que no se acredita la acción

comercial indebida se han retirado de valoración por varios motivos ya señalados

anteriormente. Se debe aclarar una vez más, que consta en la documentación del

expediente llamadas a numeraciones no incluidas en los sistemas de exclusión

publicitaria, pero que en la contestación al requerimiento de esta AEPD se ha

manifestado por parte de VDF la inclusión en los sistemas de exclusión publicitaria y/o

en sus sistemas de exclusión de la línea receptora, motivo por el que figuran en el

anexo.

Este tipo de afirmaciones por parte de VDF ha dado lugar, en los expedientes

concretos en los que se ha realizado tal afirmación, a una resolución favorable por

parte de esta AEPD, por lo que ahora no procede alegar lo contrario al albur de lo que

más interesa en cada momento. VDF añade que la entidad CASMAR (haciéndolo

extensible al resto de entidades intervinientes) es responsable de las bases de dados

de las numeraciones receptoras y sin que VDF haya intervenido aun siendo la

responsable del tratamiento. Esta alegación debe ser rechazada de plano con base en

la propia definición de ?responsable del tratamiento? del artículo 4.7 del RGPD, y

porque la propia VDF afirma su no intervención en el tratamiento cuando es la

responsable de este.

c) ejercicio y atención del derecho de oposición en las campañas publicitarias

gestionadas directamente por VDF (SMS y email) pudiendo cursar la baja>

Al respecto, se debe insistir en que el art 21.1 de la LSSICE exige ?solicitud o

autorización expresa? para realizar la acción publicitaria, sin perjuicio del cumplimiento

de otros requisitos, y tal solicitud o autorización expresa no consta acreditada por VDF

que como responsable del tratamiento es la obligada a acreditarlo.

VDF relaciona una serie de referencias de expedientes en los que señala que los

afectados no ejercieron derecho alguno. Al respecto, y analizadas las referencias

señaladas se significa que una vez hecha la comprobación, o bien si se encuentran en

el listado Robinson, se refieren a la falta de autorización expresa, el afectado acredita

haber ejercido sus derechos, o bien VDF no contestó al requerimiento de información

realizado desde la Inspección de esta Agencia (E/07056/2019 y E/08284/2019)

estando obligado a ello.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

53/97

Añade VDF que son los encargados los que deben realizar las oportunas consultas a

las listas de exclusión publicitaria. Al respecto, se debe insistir de nuevo que el

responsable del tratamiento, en este caso VDF, está obligada, en virtud de los

dispuesto en el art 28 del RGPD, a contratar con aquellas entidades encargadas con

capacidad técnica y organizativa suficiente para llevar a cabo el encargo y VDF ser

capaz de monitorear todo el tratamiento encargado a fin de que los tratamientos objeto

de encargo se ajusten en puridad al RGPD y LOPDGDD.

d) expediente sancionar de referencia PS/00290/2015, cuando dicho expediente es ajeno

a VFD>.

En este sentido, se debe señalar y corregir el error material ortográfico, que dicho

expediente se refiere al de referencia PS/00290/2018 tal y como consta en el Acuerdo

de Inicio, y del que VDF tiene pleno conocimiento desde el principio del presente

procedimiento.

e) VDF alega que se le imputa una falta de colaboración generalizada con la

AEPD. En este sentido, ya consta contestada la alegación en el apartado c) anterior,

por cuanto VDF no ha contestado a varios requerimientos de información en fase de

investigación previa emitidos por esta AEPD, dando lugar su falta de contestación al

inicio de actuaciones inspectoras.

f) colaboradores>.

Al respecto, se debe significar que durante el trámite de inspección previa en 2019,

quedó acreditado que VDF no cumplió con el deber de informar a los encargados de

las deficiencias que VDF debió detectar en los tratamientos objeto de encargo ni

tampoco impuso las medidas correctoras adecuadas, a lo que estaba obligado en

calidad de responsable del tratamiento, para evitar en el futuro la repetición de las

deficiencias en los tratamientos, bien porque las desconocía, bien porque simplemente

no exigió su corrección y ajuste de medidas acorde con el RGPD.

En este sentido, consta un correo electrónico enviado en el mes de julio de 2019 a

algunos de los encargados, no a todos ni tampoco a los subencargados, en el que se

les informa de la obligación de cruzar sus ficheros con las listas de exclusión

publicitaria en el que no se imponían medidas correctoras, cuando en esa fecha VDF

ya tenía conocimiento de las reclamaciones efectuadas por los reclamantes ante esta

AEPD.

Asimismo, consta otra misiva informativa posterior, en noviembre de 2020, con más

información sobre el cumplimiento de sus obligaciones en el que explica a los

encargados, y no a los subencargados, el nuevo sistema de enrutamiento que se está

implantando, con fecha de finalización febrero de 2020, para la realización de acciones

de mercadotecnia, pero continua sin exigir e imponer las medidas correctoras

adecuadas para evitar en el futuro la repetición de las deficiencias aun cuando, se

insiste, en esa fecha VDF ya tenía conocimiento de las reclamaciones efectuadas por

los reclamantes ante esta AEPD e incluso ya se había realizado la inspección

presencial por la Inspección de esta AEPD.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

54/97

Al respecto, se debe insistir en que, en cuanto al primer correo electrónico de julio de

2019, la información era parcial y con no con carácter general a todos los encargados,

y que estos informaran a su vez los subencargados, sino era un correo electrónico

concreto a determinados encargados que, aun así, no consta que se cumplieran las

obligaciones de las que informaba ni imponía medidas correctoras, toda vez que

continuaron las reclamaciones.

Respecto a la segunda misiva informativa de noviembre de 2020, se debe recalcar en

que es muy posterior a las investigaciones llevadas a cabo en el seno del presente

expediente. En consecuencia, la efectividad del citado correo electrónico no fue más

allá que una comunicación informal sin ánimo de obligatoriedad y de distribución

parcial toda vez que no imponía medidas correctoras.

Los correos electrónicos qué VDF envía a algunos de sus encargados de tratamiento

recordándole sus obligaciones en materia de Protección de Datos son insuficientes en

el marco de la responsabilidad proactiva. Resulta claramente perceptible la

insuficiencia de las ?medidas? adoptadas por el hecho indubitado de que la

problemática examinada en este procedimiento sancionador se sigue produciendo sin

solución de continuidad.

Pero es que, además, la dejación de sus obligaciones se muestra de la simple

comparación de las medidas que VDF habría adoptado si encargados del tratamiento

hubieran incumplido cualquiera de los términos que constituyen el núcleo duro del

objeto del contrato (campañas de mercadotecnia). VDF no se hubiera limitado a enviar

correos recordatorios de que tienen que ejecutar el contrato, sino que hubiera

impuesto penalidades o incluso procedido a la resolución del contrato. La misma

diligencia es la que tiene que aplicarse respecto de la responsabilidad proactiva y la

Protección de Datos.

En consecuencia, procede rechazar la alegación al hacer quedado acreditado la falta

de diligencia debida por el responsable (VDF) en el seguimiento y monitoreo de los

tratamientos de datos objeto de encargo.

g) Sobre la condición de responsable o encargados de las entidades intervinientes

en los tratamientos llevados a cabo en nombre y por cuenta de VDF ya se ha

contestado en la Propuesta de Resolución. No obstante, la contestación se reitera y

amplía en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.

2R) jurídicas y que se han retirado por este motivo>.

Se debe señalar que ya se ha contestado a esta alegación, por lo que se insiste en

que el ámbito de aplicación de LGT y LSSICE incluye a las personas jurídicas. El

hecho de que se hayan retirado expedientes (29 en total, de los 191 iniciales) ya ha

sido objeto de contestación en el sentido de que la retirada se debe a incertidumbre en

los datos, y no por el motivo alegado de corresponder a personas jurídicas y siempre

en aras de la transparencia que debe presidir toda actuación administrativa.

encontraban en la lista Robinson>, ya se ha contestado que la propia VDF en sus

escritos de contestación a los requerimientos de información afirmaba lo contrario y

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

55/97

aceptaba su inclusión, informando a esta AEPD que en lo sucesivo se incluían en el

listado interno de VDF de exclusiones.

Respecto de los expedientes ajenos a VDF, ya se ha contestado que sólo afectaba a

dos y ya han sido retirados de valoración en el presente procedimiento, encontrándose

entre los 29 omitidos en el Anexo.

El hecho de retirar un 15% de expedientes de valoración, no supone una disminución

de la culpabilidad en los hechos imputados, pues se imputa infracción del RGPD (junto

a las de la LGT y LSSICE) tipificada en el art 83.4 en que se dispone como límite

máximo de sanción administrativa la cuantía de 10.000.000 (o 2% de la facturación

anual). Además, ya se ha indicado que de haber incoado procedimientos

sancionadores independientes la cuantía hubiera sido mayor a la ahora sancionada,

incluso si se hubiera aplicado la derogada LOPD. No hay que olvidar que el legislador

europeo ha modificado la cuantía de las sanciones y ahora es la normativa aplicable.

La cuantía de la sanción se encuentra motivada y ajustada a derecho dentro de los

criterios discrecionales seguidos por la doctrina de esta AEPD sin que en ningún

momento puedan calificarse de arbitrarios. En este sentido, se debe añadir que las

sanciones del RGPD son diferentes a las de la derogada LOPD, resultando ser del

orden de quince veces superiores por mandato del legislativo europeo, por lo que no

son cuantías comprables. Además, el artículo 83.4 RGPD ahora imputado, permite

imponer cuantías hasta el 2% del volumen global de negocio total anual que, en este

caso, es del orden de 1.600 millones, por lo que la cuantía máxima establecida

legalmente en el RGPD podría ser de 32 millones de euros, y el doble en el caso del

83.5 RGPD, cuando la ahora impuesta es de 4 y 2 millones de euros, respectivamente,

es decir, la quinta (o décima parte en la infracción del art 44 del RGPD) parte sobre la

máxima aplicable. En consecuencia, la cuantía de la sanción administrativa impuesta

(art 58.2.i RGPD) es proporcional a los hechos imputados.

En cuanto a los expedientes alegados, se significa lo siguiente:

Respecto al E/04471/2018 se encuentra la línea en el sistema de excusión publicitaria

según consta en el expediente y acreditado por el reclamante con número de registro

de entrada (NRE): 199267/2018.

Respecto de los expedientes E/07183/2019 y E/07940/2019, constan imputados los

códigos (primera columna del anexo) RDC y RD, respectivamente, y acreditado por la

documentación obrante en el expediente.

VDF ONO, LOWI y VDF Servicios>, se debe señalar que en la Inspección presencian

ante VDF se afirmó que las entidades citadas forman parte del Grupo VDF en España

y que en lo referido a las acciones de mercadotecnia se rigen por el mismo

procedimiento y que a dicho Grupo lo representaba Vodafone España SAU, pues era

la responsable de las decisiones de los tratamientos de las restantes.

Y así consta en el Acta de Inspección:

página 2 Acta de Inspección,

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

56/97

ESPAÑA S.A.U., (VDF en lo sucesivo) VODAFONE ONO, S.A.U (VDFONO en lo

sucesivo) y VODAFONE ENABLER ESPAÑA, S.L (LOWI en lo sucesivo), en lo

referido a las acciones de mercadotecnia directa, en concreto a la gestión de

campañas de captación, con carácter general se rigen por el mismo proceso, (con

pequeñas diferencias relativas por ejemplo a proveedores de televenta (TVTA en lo

sucesivo). ?

En cuanto al proceso de unificación de los sistemas de información entre VDF y

VDFONO, el proceso respecto del segmento ?particulares? está finalizado, mientras

que el proceso respecto del segmento ?empresas? está en la actualidad en suspenso

hasta tener las verificaciones oportunas de su correcto funcionamiento en el segmento

?particulares?. Los sistemas de gestión de clientes (CRM en lo sucesivo) de LOWI

continúan siendo independientes>>).

Al respecto, se debe insistir en lo ya dicho con anterioridad que la decisión por VDF de

seguir en la actualidad trabajando con las entidades encargadas del tratamiento que

ya prestaban el servicio en ONO antes de la fusión con VDF (en fecha 10/01/2018),

acredita que la responsable de las operaciones de tratamiento analizadas en el

presente procedimiento llevados a cabo por ONO desde la citada fecha es VDF. Por tal

motivo, las infracciones analizadas en el presente procedimiento se imputan

íntegramente a VDF al ser la entidad que decide los fines y medios, sin perjuicio de

que los sistemas de información de gestión de clientes de Lowi continúe siendo

independiente.

, se

significa que al reclamante de siglas J.J.J. le corresponde la referencia E/01489/2019.

Respecto al reclamante de siglas L.L.L. le corresponden las referencias E/07671/2018

y la referencia de investigación posterior E/04688/2019, así como las referencias

E/08243/2018 y E/07690/2018. Respecto al reclamante de siglas M.M.M., le

corresponden la referencia E/01633/2019. Y respecto al reclamante de siglas N.N.N.

las referencias E/10149/2018 y la de las actuaciones de investigación posteriores

E/07960/2019, así como las referencias de expedientes E/07775/2019 y

E/07960/2019. No obstante, esta alegación no afecta al fondo del asunto, limitándose

a plasmar unas correcciones cuando lo importante hubiera sido entrar en el expediente

y dirimir las cuestiones planteadas en la reclamación, que no son otras que la

vulneración del derecho fundamental a la protección de datos de los reclamantes y

corregir, ahora sí, las deficiencias organizativas y técnicas de las que traen causa las

reclamaciones, o en su caso, minimizar su impacto.

, que deberá referirse a

?expedientes? (apartado 5), se debe señalar lo siguiente lo mismo que en el anterior

párrafo, que ahora se corrige, y que debe figurar el expediente de referencia

E/09407/2018.

No obstante, detectados los citados errores materiales en el Anexo, y que ahora se

corrigen, se debe señalar que no afectan ni cuantitativamente ni sobre el fondo del

asunto planteado en este procedimiento ni causan indefensión alguna por cuanto los

reclamantes son los mismos y se encuentran en el seno del presente procedimiento,

por lo que tras su corrección conforme al art 109.2 de la Ley 39/2015, de PACAP, la

alegación debe ser rechazada.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

57/97

En el apartado 6 de la misma alegación, se insiste en falta de documentación de los

expedientes de referencia E/07608/2018, E/07190/2019 y E/07188/2018 (este último

no ha sido encontrado afecto al procedimiento, por lo que debe ser errónea la

referencia aportada). Respecto de los dos primeros, de reclamantes con siglas FJJN y

FRPM respectivamente, se debe señalar que no consta que la información facilitada

por esta Agencia haya sido incompleta tras la subsanación realizada por la Instrucción

con el segundo envío de documentación en noviembre de 2020. En consecuencia, la

alegación debe ser rechazada.

Por último, en el apartado 6 de la alegación segunda, se añade que emitido a todos los reclamantes notificación del acuerdo de inicio del presente

procedimiento, por lo que nuevamente la conducta de la AEPD ha sido arbitraria>.

Al respecto, no consta en esta Agencia los hechos referenciados, por lo que la

alegación debe ser rechazada, y respecto a la arbitrariedad señalar que la Propuesta

de Resolución ha sido razonada y ajustada tanto en forma como en fondo a la

normativa legalmente establecida, por lo que no se observa una conducta arbitraria o

carente de fundamento por parte de la AEPD.

3R) VDF alega, suficiente motivación las alegaciones presentadas, lo que menoscaba el derecho de

defensa de la entidad alegante>.

Al respecto, hay que añadir que la contestación por el órgano instructor a las

alegaciones vertidas por VDF tras el acuerdo de inicio del presente procedimiento,

fueron contestadas en su integridad y suficientemente razonadas. Volvemos a traer a

este punto los razonamientos ya expuestos en esta resolución sobre lo que realmente

constituye falta de motivación y que puede producir indefensión, y que, no se produce

en el supuesto examinado.

No obstante, añadir que respecto de la alegación formulada por VDF de que parece no tomar en cuenta que se trata de entidades terceras y que los controles han

de respetar la regulación vigente en materia mercantil y laboral. El nivel de control

pretendido por la AEPD (continuo, permanente y auditado) no sólo no cuenta con

sustento legal, sino que supondría una intromisión en la actividad de los colaboradores

que difícilmente se puede ejecutar sin transgredir dichas normativas (i.e. posible

indicio de cesión ilegal de trabajadores de esas empresas hacia las empresas

principales). Especialmente considerando que el criterio de la AEPD para valorar si un

control es adecuado o no, es únicamente el de su resultado y, a su parecer, solo goza

de tal condición si es absolutamente infalible?>, se debe señalar que no se produce

ninguna transgresión en las actividades de los colaboradores porque no se incide en

su actividad mercantil, sino sólo en lo que afecta al tratamiento de datos de carácter

personal.

El responsable del tratamiento es el que tiene la capacidad de determinar los fines y

los medios del tratamiento y en tal lid se suscribe un contrato de encargado del

tratamiento. Indicar los medios del tratamiento, cómo se tiene que llevar a cabo el

mismo mediante las correspondientes instrucciones y cómo se comprueba que se está

ejecutando de la forma encomendada no implica ni más ni menos que delimitar

elementos propios de la contratación que se está llevando a cabo entre ambas

entidades.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

58/97

No habría en ningún caso esa cesión ilegal de trabajadores que alegan. Primero,

porque no parece concurrir ninguna de las circunstancias legalmente previstas para

ello según deviene del art. 43 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,

por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (a

partir de ahora, ET); así ni el objeto de los contratos de servicios entre las empresas

se limita a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a

la empresa cesionaria, ni la empresa cedente carece de una actividad o de una

organización propia y estable, o no cuenta con los medios necesarios para el

desarrollo de su actividad, o no ejerce las funciones inherentes a su condición de

empresario: aquí nos encontramos con dos personas jurídicas distintas que poseen su

propia estructura organizativa, donde no hay confusión posible entre ambas.

Y, segundo, porque el responsable del tratamiento no remite instrucciones ni mandata

a los empleados del encargado, sino al encargado mismo, quien ejercerá como

considere el poder de dirección sobre sus propios empleados (art. 20.3 del ET).

Sin perjuicio de ampliar la contestación de los siguientes apartados de la alegación en

los Fundamentos de Derecho siguientes y de las ya contestadas durante el

procedimiento sancionador y que ya se ha incluido más arriba en la presente

resolución, se procede ahora a contestar de forma sucinta:

Respecto a la inclusión errónea de expedientes, ya se ha contestado, no sin insistir

ahora en que la retirada de 29 expedientes no ha sido motivada por la ?inclusión

errónea de expedientes?, sino en aras de la transparencia, y solo en dos casos y que a

través de la audiencia facilitada a VDF por la instrucción a la documentación del

expediente ha sido corregido,

En cuanto a la exposición confusa y desordenada del acuerdo de inicio, señalar que la

alegante no ha solicitado práctica prueba alguna a fin de aclarar, a su juicio,

deficiencias que le impidan ejercer su derecho a la defensa, cosa que si ha hecho el

órgano instructor a fin de evitarlo. Se debe añadir que la documentación enviada a

VDF en marzo de 2020 consta debidamente ordenada por orden de fecha de entrada

en esta AEPD.

Respecto al filtrado previo de la base de datos de VDF señalar, tal y como ha quedado

acreditado (Inspección Presencial de septiembre de 2020), que en ninguno de los caos

este filtrado ha sido satisfactorio. Ni en las Bases de datos propiedad de VDF, toda vez

que entregadas a los encargados estos no filtraban con los listados de exclusión

ejercidos ante ellos, ni en las bases de datos procedentes de los encargados puesto

que no se filtraban con los listados de exclusión de VDF. En ambos casos, se producía

una carencia total de comunicación entre los intervinientes del tratamiento (VDF y

encargados y viceversa) como consecuencia de los deficientes medios organizativos y

técnicos establecidos en los protocolos de comunicación entre las entidades, que

simplemente no existían, y que su correcta implantación era responsabilidad de VDF

en calidad de responsable de los tratamientos llevados a cabo entre las entidades

intervinientes. Todo ello ha dado lugar a la vulneración de las garantías y derechos de

los afectados de forma sistemática y sin que el responsable (VDF) lo detectara y en su

caso, corrigiera. Además, es materialmente imposible que los encargados siguieran

las instrucciones del responsable (VDF) simplemente porque estas instrucciones o

eran confusas, o eran escasas o no existían, lo que no puede aceptarse de una

entidad como VDF que es una de las primeras operadoras de telecomunicaciones del

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

59/97

país con millones de abonados y, al menos se supone, con experiencia suficiente y

vinculada con la realización de tratamientos de datos personales. En resumen, VDF no

intervino, debiendo imperativamente intervenir, en obligar a los encargados en todo

momento a respetar las garantías y derechos que impone el RGPD.

Se debe añadir que, respecto a la LGT, el derecho de oposición debe interpretarse

conforme al RGPD y LOPDGDD, mientras que conforme la LSSICE es necesario

autorización previa para comunicaciones electrónicas. En ambos casos, tampoco

consta implantado por el responsable (VDF) los adecuados protocolos de

comunicación entre las diferentes entidades intervinientes a fin de garantizar los

derechos de los afectados, a pesar de estar legalmente obligado a ello.

En cuanto a que VDF implementará el rechazo de contrataciones que no cumplan el

protocolo establecido por VDF, se debe señalar que, en primer lugar, ese protocolo

debe existir conteniendo instrucciones y mandatos pormenorizados que de forma

clara eviten cualquier desvío de actuaciones; y en segundo lugar, y en lo que ahora

afecta, no basta con el rechazo de las contrataciones que vulneren ese tipo de

protocolos establecidos, sino que lo que hay que evitar es que se llegue a esa

situación vulnerando previamente las garantías y derechos de los afectados.

Respecto del nuevo sistema de ?enrutamiento? supuestamente implantado por VDF de

forma progresiva y con fecha de finalización en febrero de 2020, ya se la dicho en esta

Resolución que ni está acreditado ni existen indicios de que lo esté, toda vez que los

propios reclamantes de los expedientes de este procedimiento han presentado con

posterioridad a esa fecha nuevas reclamaciones complementarias a la inicial y

continúa la AEPD recibiendo reclamaciones por los mismos hechos u a la fecha, en

concreto un años después. Todo ello denota que, o el nuevo sistema no se ha

implantado, o en su caso, es altamente ineficiente por lo que se debería reconsiderar

su estructura y funcionamiento. La conculcación de los derechos de los interesados se

sigue produciendo.

Alega VDF que no se han implantado medidas correctivas porque los hechos son

?esporádicos y excepcionales? (sic). Basta con recordar los más de cuarenta

expedientes sancionadores incoados en los dos últimos años a VDF por esta AEPD y

el elevado porcentaje de medios materiales y humanos que está utilizando esta AEPD

para salvaguardar o restablecer el derecho fundamental a la protección de datos y

garantías de los afectados como consecuencia de las numerosas reclamaciones que

se reiteran ante esta AEPD contra VDF. En consecuencia, calificar de ?esporádicos y

excepcionales? los hechos ahora analizados no puede admitirse.

En cuanto a que la AEPD no ha acreditado las infracciones cometidas, el presente

procedimiento trata de ello y así constan debidamente documentadas, y por no por

meras suposiciones como alega, sino por hechos objetivos que parten acreditados

desde la documentación aportada por los reclamantes como de las investigaciones

llevadas a cabo por esta AEPD, y que VDF no ha podido desvirtuar.

4R) Sobre el Responsable del Tratamiento conforme señala el art 24 del RGPD, es

un concepto amplio, que trata de procurar una protección eficaz y completa a los

interesados.

Así lo ha determinado la jurisprudencia del TJUE. Por ejemplo, las STJUE en el asunto

Google-Spain de 13 de mayo de 2014, C-131/12, considera en un sentido amplio al

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

60/97

responsable del tratamiento para garantizar ?una protección eficaz y completa de los

interesados?.

De igual forma tal protección eficaz y completa se tiene que desplegar en el supuesto

de que el tratamiento de datos lo efectúe el responsable del tratamiento a través de un

encargado del tratamiento, pues si no, se estaría violando la letra y la finalidad del

RGPD. Se estaría produciendo una ?huida? del derecho de protección de datos.

Así, en el Informe del Gabinete Jurídico de la AEPD de 20 de julio de 2006 se colige

que ?lo importante para delimitar los conceptos de responsable y encargado de

tratamiento no resulta ser la causa que motiva el tratamiento de estos, sino la esfera

de dirección, control u ordenación que el responsable pueda ejercer sobre el

tratamiento de los datos de carácter personal que obran en su poder en virtud de

aquella causa y que estaría enteramente vedado al encargado del tratamiento?; en

nuestro caso, el control, dirección y ordenación del tratamiento corresponde a VDF.

Cuando los encargados utilizan bases de datos propias no decae el control, dirección y

ordenación de VDF, en cuyo nombre y representación llaman a posibles clientes. El

encargado no decide sobre la finalidad de sus bases de datos, sino que es VDF quién

les indica para qué pueden utilizarlas y deben hacerlo.

El art. 33.2 de la LOPDGDD indica que se consideran responsables y no encargados

los que ?en su propio nombre y sin que consten que actúen por cuenta de otro

establezca relaciones con los afectados?; lo que, interpretado en sentido contrario,

supone que es encargado quien en nombre del responsable establece relaciones con

los afectados. Ello es independientemente de si para ello es preciso acceder a datos

por cuenta de terceros.

El encargado, para serlo, no ostenta ningún interés propio respecto del resultado del

tratamiento objeto de encargo, sin perjuicio de la compensación económica que recibe

por el servicio prestado y que es lo que acontece en el supuesto examinado. Los

encargados no tienen ningún interés propio, actúan por cuenta y en nombre del

responsable, cumpliendo sus órdenes y para las finalidades de éste, y esto es lo que

determina que sean encargados desde el principio. El uso de bases de datos propias o

ajenas en nada cambia tal percepción.

En este sentido, el Informe 0064/2020 del Gabinete Jurídico de la AEDP (de fecha

18/12/2020) establece que ?Asimismo, otro criterio a considerar es si la entidad

involucrada en el tratamiento no persigue ningún fin propio en relación con el

tratamiento, sino que simplemente se le paga por los servicios prestados, ya que en

este caso, actuaría, en principio, como encargado más que como responsable

(apartado 60)? - Directrices 07/2020 del Comité Europeo de Protección de Datos

(CEPD) sobre los conceptos de responsable del tratamiento y encargado en el RGPD

(pendientes en este momento de adopción definitiva tras haber finalizado el proceso

de consulta pública) de 2 de septiembre de 2020-.

Respecto la no aplicación de la citada STS 1562/2020, hemos de significar que si

resulta ser de aplicación al presente caso puesto que lo que pone de manifiesto es que

a los efectos de la normativa de protección de datos una entidad es encargado de

tratamiento, aunque trabaje con sus propias bases de datos. La situación es la misma

que en la que ahora nos encontramos, con la diferencia de que VDF en idéntica

circunstancia ha entendido que sus colaboradores no son encargados de tratamiento

sino responsables del tratamiento.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

61/97

Es meridianamente claro que se es responsable del tratamiento cuando se decide

sobre los medios y fines del tratamiento. VDF alega de contrario que ?no puede ser

responsable del tratamiento de la práctica totalidad de los datos personales objeto de

análisis en el presente procedimiento, en tanto no es la entidad que facilita las bases

de datos en cuestión, no pone los medios a los colaboradores para realizar el

tratamiento de los datos, ni tampoco decide, ni fija en modo alguno, los parámetros

identificativos de los destinatarios de la acción comercial, siendo esta realizada de

forma completamente independiente, y a su mejor criterio, por parte de los

colaboradores?. Sin embargo, sí está determinando los medios del tratamiento cuando

elige que los colabores utilicen sus propias bases de datos, especialmente elaborados

para VDF, y les permite cierto margen de actuación respecto de los parámetros

identificativos de los destinatarios de la acción comercial.

Ratificando lo anterior, el Informe 0064/2020 del Gabinete Jurídico de la AEDP (de

fecha 18/12/2020) asevera que ?En todo caso, deberá analizarse detenidamente y en

profundidad la relación jurídica establecida entre las partes al objeto de identificar

quién determina los fines y los medios, para lo que las reiteradamente citadas

Directrices del CEPD dan distintos criterios que pueden servir para fijar dichas

posiciones, partiendo de que la palabra ?determinar? implica ejercer realmente una

influencia sobre los fines y medios, para lo que no es óbice que el servicio se defina

de una manera específica por el encargado, siempre que al responsable se le

presente una descripción detallada y pueda tomar la decisión final sobre la forma en la

que se realiza el tratamiento y poder solicitar cambios en caso de ser necesario, sin

que el encargado pueda introducir posteriormente modificaciones en los elementos

esenciales del tratamiento sin la aprobación del responsable (apartado 28) o que se

reconozca un cierto margen de maniobra al encargado para tomar algunas decisiones

en relación con el tratamiento (apartado 35) pudiendo dejarse al encargado la toma de

decisiones sobre medios no esenciales (apartado 39), de modo que el encargado no

deberá tratar los datos de otra manera que no sea de acuerdo con las instrucciones

del responsable, sin perjuicio de que dichas instrucciones puedan dejar cierto grado

de discreción sobre cómo servir mejor a los intereses del responsable permitiendo al

encargado elegir las medidas técnicas y organizativas más adecuadas (apartado 78)?.

Está claro que VDF, examinado el supuesto concreto del presente procedimiento

sancionador, es quien ?ejercer realmente una influencia sobre los fines y los medios?;

la simple aseveración de VDF de que sus colaboradores no son encargados del

tratamiento no enerva la realidad de los hechos. Es VDF ?quien puede tomar la

decisión final sobre la forma en la que se realiza el tratamiento y pueda solicitar

cambios?.

En relación con los medios del tratamiento, el responsable del tratamiento establecerá

los medios del tratamiento con mayor o menor amplitud atendiendo a su estrategia

comercial. El hecho de que al encargado del tratamiento Vodafone le otorgue cierto

margen de maniobra o que sus instrucciones le dejen cierto margen de discreción, no

obsta para que siga siendo considerado encargado del tratamiento.

Por todo ello, los colaboradores de VDF son jurídicamente encargados del tratamiento

porque VDF determina los medios (las propias bases de datos de los colaboradores)

aunque VDF les suministre instrucciones permitiéndoles a tales efectos cierto margen

de autonomía en cuanto a la elección de los parámetros para realizar dichas llamadas.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

62/97

Determinar cuáles son los medios del tratamiento, lo que abarca con qué, el cómo y el

cuándo se tiene que llevar el tratamiento a cabo, engloba cualquier acción decisoria

del responsable del tratamiento, independientemente de la amplitud de ésta.

Añade VDF que ?Complementariamente a lo expuesto, como bien conoce la AEPD, la

posición de los proveedores de servicios de publicidad es objeto de regulación

específica en el artículo 46.2 del RLOPD referente al tratamiento de datos en

campañas publicitarias, normativa que se mantiene en vigor en tanto no contradiga o

entre en conflicto con lo dispuesto por RGPD, estableciendo, en su apartado 2 b), que:

?En caso de que una entidad contrate o encomiende a terceros la realización de una

determinada campaña publicitaria de sus productos o servicios, encomendándole el

tratamiento de determinados datos, se aplicarán las siguientes normas: b) Cuando los

parámetros fueran determinados únicamente por la entidad o entidades contratadas,

dichas entidades serán las responsables del tratamiento?.

Pues bien, la disposición derogatoria única de la LOPDGDD establece en su apartado

tercero que ?Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior

rango contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el

Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica?.

Si bien no deroga expresamente el RLOPD, éste se entenderá tácitamente derogado

en todas aquellas cuestiones que contradigan, se opongan, o resulten incompatibles

con lo dispuesto en el RGPD y en la LOPDGDD. El precepto del RLOPD citado queda

superado por el RGPD y la LOPDGDD, conforme a la conceptuación de lo que es ser

responsable y encargado del tratamiento.

En todo caso, no nos encontramos en una situación fáctica en el que los parámetros

son determinados únicamente por las entidades contratadas; mas bien al contrario, es

VDF quien, como responsable del tratamiento, está fijando los parámetros.

En resumen, en el supuesto examinado los colaboradores contratados para realizar

actuaciones de marketing directo, son encargados de tratamiento de VDF al realizar

las actuaciones de marketing directo en nombre y por cuenta de este. Actúan bajo la

marca de VDF de forma exclusiva. Es VDF quien determina los fines y medios del

tratamiento, siendo significativo que las bases de datos qué el encargado del

tratamiento pone a disposición de VDF se elaboren específicamente para estos

últimos (es el medio que VDF elige). Y, no podemos olvidar, aunque sea a título

meramente ilustrativo, que el nuevo sistema de enrutamiento, que señalan que han

implementado, integra a todos los encargados del tratamiento en tal red de

enrutamiento.

5R) Yendo a la génesis del concepto de encargado del tratamiento y siguiendo el

Dictamen 1/2010, de 16/2, del GT29, ?El concepto de encargado del tratamiento no

figuraba en el Convenio 108. La función del encargado del tratamiento se reconocía

por primera vez en la primera propuesta de la Comisión ?aunque ésta no introducía

el concepto? con el fin de «evitar situaciones en las que el tratamiento por terceros

por cuenta del responsable del tratamiento del fichero tenga el efecto de reducir el

nivel de protección del que goza el interesado». El concepto de encargado del

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

63/97

tratamiento sólo se recoge explícita y autónomamente en la propuesta modificada de

la Comisión y después de una propuesta del Parlamento Europeo cuando, antes de

revestir su formulación actual en la Posición Común del Consejo. Al igual que la

definición del responsable del tratamiento, la definición del encargado del tratamiento

abarca una amplia variedad de agentes que pueden desempeñar ese papel («persona

física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo»). La existencia

de un encargado del tratamiento depende de una decisión adoptada por el

responsable del tratamiento, que puede decidir que los datos se traten dentro de su

organización, por ejemplo por personal autorizado para procesar datos bajo su

autoridad directa (véase, en sentido inverso, el artículo 2.f)), o delegar todas o una

parte de las actividades de tratamiento en una organización externa, es decir ?como

se señala en la exposición de motivos de la propuesta modificada de la Comisión?,

en «una persona jurídicamente distinta que actúa por su cuenta».

Por lo tanto, para poder actuar como encargado del tratamiento tienen que darse dos

condiciones básicas: por una parte, ser una entidad jurídica independiente del

responsable del tratamiento y, por otra, realizar el tratamiento de datos personales por

cuenta de éste?.

Respecto de la alegación formulada, VDF se contesta en la misma cuando señala que

?En realidad, la normativa referida establece la obligación por parte del responsable de

realizar las verificaciones de idoneidad durante la selección de aquellos proveedores a

los que pretenda facilitar datos personales y, asimismo, las condiciones mínimas bajo

la que éstos deberán tratar dichos datos personales, debiendo fijarse dichas

condiciones en el correspondiente contrato que contemplará todos los aspectos

exigidos en el artículo 28 RGPD ? ?, lo que en el presente caso no se ha realizado.

El artículo 28.1 del RGPD señala: ?1. Cuando se vaya a realizar un tratamiento por

cuenta de un responsable del tratamiento, este elegirá únicamente un encargado que

ofrezca garantías suficientes para aplicar medidas técnicas y organizativas

apropiados, de manera que el tratamiento sea conforme con los requisitos del

presente Reglamento y garantice la protección de los derechos del interesado.?. Se

observa que hace referencia a las medidas técnicas y organizativas que deben

garantizar en todo tratamiento objeto de encargo. Es decir, desde antes del encargo

del tratamiento propiamente dicho, como es la elección adecuada del que actuará

como encargado, hasta la finalización de la prestación según señala el propio artículo

28.3.g).

Y continúa el artículo 28.3.h): ?pondrá a disposición del responsable toda la

información necesaria para demostrar el cumplimiento de las obligaciones

establecidas en el presente artículo, así como para permitir y contribuir a la realización

de auditorías, incluidas inspecciones, por parte del responsable o de otro auditor

autorizado por dicho responsable?.

Respecto a la realización de auditorías como un medio idóneo para que el responsable

del tratamiento supervise de manera continua al encargado del tratamiento, las

Directrices 07/2020 del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) sobre los

conceptos de responsable del tratamiento y encargado en el RGPD de 2 de

septiembre de 2020 establecen que -la traducción es nuestra- ?97. La obligación de

utilizar únicamente a encargados de tratamiento "que proporcionen garantías

suficientes" contenidas en el artículo 28, apartado 1, del RGPD es una obligación

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

64/97

continua. No termina en el momento en que el controlador y el encargado del

tratamiento celebran un contrato u otro acto legal. En su lugar, el controlador debe, a

intervalos apropiados, verificar las garantías del procesador, incluso mediante

auditorías e inspecciones cuando proceda".

De igual manera que el responsable del tratamiento audita aquellos tratamientos que

realiza directamente y por su mano, debe de auditar los tratamientos qué otros

realizan por su encomienda.

En el presente caso, VDF no ha cumplido ni uno ni otro de los apartados transcritos,

en especial, cuando pudiendo y teniendo la obligación legal de hacerlo (con auditorías

e inspecciones), VDF no ha requerido al encargado del tratamiento el cumplimiento de

sus obligaciones, incumplimiento que debe atribuirse sólo a VDF como responsable

del tratamiento.

6R) Respecto al incumplimiento del artículo 44 del RGPD.

De las pruebas obrantes en la documentación del expediente y así queda reflejado en

el Hecho Probado VIGÉSIMO, en concreto del contrato de encargado del tratamiento

suscrito entre VDF y Casmar de 1/05/2019, en el que VDF en calidad de responsable

del tratamiento suscribe con Casmar que para llevar a cabo el tratamiento objeto de

encargo se realice desde tercer país (Perú) sin cumplir las debidas garantías que

exige el RGPD, al consentir -con pleno conocimiento por las partes signatarias puesto

que así consta en el contrato- que Casmar lo llevara a cabo a través de la entidad

subencargada (A-Nexo) en nombre y por cuenta de VDF (según contrato suscrito de

fecha 1/05/2019 entre VDF y Casmar y el posterior contrato suscrito entre Casmar y A-

nexo de fecha 27/06/2019). En dicho contrato consta textualmente: ?ubicación del

tratamiento: Perú? (sic). En consecuencia, el responsable de esta Transferencia

Internacional (TI) sin las debidas garantías acordada entre VDF y Casmar a través de

la entidad subencargada con sede en Perú -A-nexo-, no es otro que VDF al actuar en

calidad de responsable del tratamiento objeto de encargo en las citadas condiciones

por lo que VDF es la obligada a imponer y establecer las debidas garantías para que

pueda realizarse esa TI acordad conforme a los requisitos establecidos en el RGPD.

7R) Respecto al incumplimiento del artículo 21.1 de la LSSICE.

Artículo 21 de la LSSICE: ?Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a

través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes.

1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por

correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que

previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los

destinatarios de las mismas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una

relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita

los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones

comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean

similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.

En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al

tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

65/97

y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las

comunicaciones comerciales que le dirija.

Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho

medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo

electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho,

quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección?.

Ya consta desde el principio del procedimiento que las acciones de mercadotecnia en

nombre y por cuenta de VDF se realizarían utilizando números aleatorios (y

direcciones electrónicas) a ?potenciales clientes? en cuya domicilio o zona se disponía

de servicios de VDF instalados. También se ha alegado que tales numeraciones

(utilizadas para el envío de SMS) se cruzaban previamente con los listados de

exclusión publicitaria, lo que en ningún momento consta realizado y sin perjuicio de

que más adelante se explica.

Ahora VDF alega que los SMS enviados se realizaban a clientes acogiéndose a la

excepción del artículo 21.2 de la LSSICE.

Bien, podría ser así en algunos caos ajenos a este procedimiento, pero en el presente

caso se ha acreditado lo contrario, es decir, que los destinatarios no eran clientes de

VDF e incluso habían ejercido su derecho de oposición, por lo que no procede la

aplicación del citado apartado del artículo 21 (21.2) de la LSSI. Los expedientes

relativos al incumplimiento de la LSSICE figuran señalados con el código ?C? en la

columna del Anexo de la Propuesta de Resolución y que ahora también se adjunta.

En consecuencia, la alegación debe ser rechazada.

8R) Respecto a la LGT, VDF alega presunto incumplimiento.

El Preámbulo de la LOPDGDD, señala lo siguiente:

?En el Título IV se recogen «Disposiciones aplicables a tratamientos concretos»,

incorporando una serie de supuestos que en ningún caso debe considerarse

exhaustiva de todos los tratamientos lícitos. Dentro de ellos cabe apreciar, en primer

lugar, aquellos respecto de los que el legislador establece una presunción «iuris

tantum» de prevalencia del interés legítimo del responsable cuando se lleven a cabo

con una serie de requisitos, lo que no excluye la licitud de este tipo de tratamientos

cuando no se cumplen estrictamente las condiciones previstas en el texto, si bien en

este caso el responsable deberá llevar a cabo la ponderación legalmente exigible, al

no presumirse la prevalencia de su interés legítimo. ? ?

El artículo 23.4 de dicha norma (LOPDGDD) señala:

?4. Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán

previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su

actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran

manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar

cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión

incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

66/97

No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el

afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su

consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla.?.

Ya se indica en la presente Resolución (FD V) y que no procede reiterar, los motivos

por el que en el derecho español prevalece la aplicación de la LGT, como norma

especial, frente al RGPD y LOPDGDD como normas generales.

En el presente caso, al no resultar aplicable la habilitación dispuesta en el segundo

párrafo del citado apartado 4 del artículo 23, porque no consta consentimiento de los

reclamantes, ha quedado suficientemente acreditado a lo largo del procedimiento que

tanto VDF, en calidad de responsable del tratamiento, como los encargados que

actuaban por cuenta y en nombre de VDF no suprimieron aquellas líneas receptoras

que se encontraban previamente incluidas en los sistemas de exclusión publicitaria de

sus acciones de mercadotecnia. Así consta reflejado en la columna del Anexo de la

Propuesta de Resolución y que ahora también se adjunta con el código ?R?.

En consecuencia, VDF ha infringido el citado artículo 48.1.b) en relación con el 23 de

la LOPDGDD por lo que la alegación debe rechazarse.

9R) VDF alega una clara posición de indefensión durante el presente procedimiento

sancionador.

Respecto al principio de interdicción de la arbitrariedad, se debe señalar que no consta

acción alguna por esta AEPD de desvío de actuaciones legales, sino que todo el

procedimiento seguido se ha ajustado a la normativa legal tanto en forma como en las

motivaciones de sus actos administrativos, pruebas y demás garantías legales y

constitucionales exigibles.

No hay duda de que el presente procedimiento sancionador es complejo y voluminoso,

pero aun así se ha cumplido con todas las garantías legales exigibles. Incluso en la

rectificación de errores materiales conforme señala el art. 109 de la LPACAP, en

especial en el envío complementario se subsanación -que no de inclusión de nuevos

expedientes-, dando audiencia al interesado conforme señala la citada norma y el art

105 de la C.E. A lo que hay que añadir que, estando vigente la suspensión de plazos

conforme al estado de alarma decretado en España, el órgano instructor consideró

como trámite urgente el envío del expediente (se realizó en marzo 2020) a fin de evitar

indefensión y que durante el tiempo se suspensión de plazos la imputada dispusiera

del tiempo necesario para analizar la documentación (unas diez mil hojas), que en

condiciones normales sin suspensión de plazos hubiera tenido como máximo 15 días

de plazo para el estudio y preparación de la línea de defensa.

En cuanto a la imputación de infracción del artículo 44 del RGPD (Transferencia

Internacional de datos personales sin las garantías exigidas en el RGPD) en la

Propuesta de Resolución, ya se ha hecho mención en esta Resolución.

Por último, se debe significar que VDF no ha solicitado práctica de prueba alguna

durante el procedimiento sancionador en apoyo de alguna línea de defensa que

considerara oportuna frente a las infracciones imputadas. La única prueba practicada

ha sido solicitada por el órgano instructor a fin de evitar indefensión a la reclamada, ha

procedido a subsanar errores materiales tras el análisis de las más de diez mil hojas

de la que consta el expediente y ha facilitado a VDF un Anexo con el resumen

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

67/97

estructurado de los hechos precisamente para que tuviera la posibilidad de tratarlo de

forma automática y en aras de la transparencia y evitar así cualquier impedimento que

le pudiera ocasionar una merma de sus derechos, dando la preceptiva audiencia y

plazo para alegaciones, tal y como VDF lo ha hecho. En consecuencia, procede

rechazar la alegación al no constar arbitrariedad en la actuación de la AEPD ni

vulneración al principio de defensa, sino que consta que durante el desarrollo del

presente procedimiento sancionador se han observado todas las garantías legalmente

establecidas.

V

Artículo 2.4 RGPD. Relación con la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y

del Consejo de 8 de junio de 2000 relativa a determinados aspectos jurídicos de los

servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el

mercado interior (en lo sucesivo Directiva 2000/31/CE).

?4. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la Directiva

2000/31/CE, en particular sus normas relativas a la responsabilidad de los prestadores

de servicios intermediarios establecidas en sus artículos 12 a 15?.

Al respecto, a LSSICE incorpora al ordenamiento jurídico español la citada Directiva

2000/31/CE.

Artículo 95 RGPD. Relación con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo de 12 de julio de 2002 relativa al tratamiento de los datos personales y a la

protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (en lo

sucesivo Directiva 2002/58/CE).

?El presente Reglamento no impondrá obligaciones adicionales a las personas físicas

o jurídicas en materia de tratamiento en el marco de la prestación de servicios

públicos de comunicaciones electrónicas en redes públicas de comunicación de la

Unión en ámbitos en los que estén sujetas a obligaciones específicas con el mismo

objetivo establecidas en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo de 12 de julio de 2002?.

Al respecto, la LGT incorpora al ordenamiento jurídico español la citada Directiva

2002/58/CE.

En relación con los citados artículos del RGPD arriba mencionados (art 2.4 y 95) y las

citadas LGT y LSSICE, se debe traer a colación el Informe Jurídico de esta AEPD de

referencia 0173/2018, ya conocido por la investigada que lo alega en su escrito.

En el mismo sentido se pronuncia el Dictamen 5/2019 sobre la interacción entre la

Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas y el Reglamento

general de protección de datos, en particular en lo que respecta a la competencia,

funciones y poderes de las autoridades de protección de datos Adoptado el 12 de

marzo de 2019, en los párrafos 66 a 70 y 86 en conclusiones, y que se reproducen a

continuación:

datos competencia para la aplicación de la Directiva sobre la privacidad y las

comunicaciones electrónicas, la legislación debe determinar también las funciones y

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

68/97

poderes de la autoridad de protección de datos en relación con la aplicación de la

Directiva. La autoridad de protección de datos no puede confiar automáticamente en

las funciones y poderes previstos en el RGPD para adoptar medidas para hacer

cumplir las normas nacionales en materia de privacidad y comunicaciones

electrónicas, ya que estas funciones y poderes del RGPD están vinculadas a la

aplicación del RGPD. La legislación nacional puede asignar funciones y poderes

inspirados en el RGPD, pero también puede otorgar otras funciones y poderes a la

autoridad de protección de datos para la aplicación de las normas nacionales sobre la

privacidad y las comunicaciones electrónicas de conformidad con el artículo 15 bis de

la Directiva.

67. La facultad discrecional solo existe dentro de los requisitos y límites establecidos

en normas superiores. El artículo 8, apartado 3, de la Carta exige que el cumplimiento

de las normas sobre protección de datos personales esté sujeto al control de una

autoridad independiente.

68. Cuando el tratamiento de datos personales activa el ámbito de aplicación material

tanto del RGPD como de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones

electrónicas, las autoridades de protección de datos son competentes para controlar

los subconjuntos del tratamiento que se rigen por las normas nacionales de

transposición de la Directiva únicamente si la legislación nacional les confiere esta

competencia. No obstante, la competencia de las autoridades de protección de datos

en virtud del RGPD en cualquier caso sigue siendo no exhaustiva en lo que respecta a

las operaciones de tratamiento que no están sujetas a las normas especiales

contenidas en la Directiva. Esta línea de demarcación no puede ser modificada por la

legislación nacional por la que se transpone la Directiva (por ejemplo, ampliando el

ámbito de aplicación material más allá de lo exigido por la Directiva y concediendo

competencias exclusivas para dicha disposición a la autoridad nacional de

reglamentación).

69. Las autoridades de protección de datos son competentes para hacer cumplir el

RGPD. El mero hecho de que un subconjunto del tratamiento esté incluido en el

ámbito de aplicación de la Directiva no limita la competencia de las autoridades de

protección de datos en virtud del RGPD.

70. Cuando se haya otorgado competencia exclusiva a un organismo distinto de la

autoridad de protección de datos, el Derecho procesal nacional determina lo que debe

ocurrir cuando los interesados presenten denuncias ante la autoridad de protección de

datos, en relación, por ejemplo, con el tratamiento de datos personales en forma de

datos de tráfico o de localización, comunicaciones electrónicas no solicitadas o

recogida de datos personales mediante cookies, sin denunciar además una infracción

(potencial) del RGPD.

86. Cuando el tratamiento de datos personales activa el ámbito de aplicación material

tanto del RGPD como de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones

electrónicas, las autoridades de protección de datos son competentes para controlar

las operaciones de tratamiento de datos que se rigen por las normas nacionales de

privacidad electrónica únicamente si la legislación nacional les confiere esta

competencia, y tal control debe tener lugar dentro de las competencias de supervisión

asignadas a la autoridad por la legislación nacional que transpone la Directiva.>>

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

69/97

En consecuencia, en relación con la materia específica que regulan la LGT y la

LSSICE, deben prevalecer estas leyes por razón de materia frente al RGPD y

LOPDGDD, sin perjuicio de que las primeras puedan necesitar de ser

complementadas por las figuras jurídicas que desarrollan las segundas.

Sin perjuicio del desarrollo posterior de los hechos ahora analizados desde la

perspectiva de las citadas leyes especiales (LGT y LSSICE), se adelantan las

definiciones de los conceptos jurídicos que el RGPD señala en el artículo 4:

Artículo 4 RGPD. Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o

identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona

cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante

un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de

localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad

física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre

datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos

automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración,

conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización,

comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de

acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;

6) «fichero»: todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo

a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma

funcional o geográfica;

7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica,

autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los

fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros

determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los

criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión

o de los Estados miembros;

8) «encargado del tratamiento» o «encargado»: la persona física o jurídica,

autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del

responsable del tratamiento;

10) «tercero»: persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u organismo

distinto del interesado, del responsable del tratamiento, del encargado del tratamiento

y de las personas autorizadas para tratar los datos personales bajo la autoridad directa

del responsable o del encargado;

11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre,

específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante

una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que

le conciernen.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

70/97

18) «empresa»: persona física o jurídica dedicada a una actividad económica,

independientemente de su forma jurídica, incluidas las sociedades o asociaciones que

desempeñen regularmente una actividad económica;

25) «servicio de la sociedad de la información»: todo servicio conforme a la

definición del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del

Parlamento Europeo y del Consejo. (Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un

procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas

relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p.

1)).

VI

Artículo 24 Responsabilidad del responsable del tratamiento

tratamiento así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad para los derechos

y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará medidas

técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el

tratamiento es conforme con el presente Reglamento. Dichas medidas se revisarán y

actualizarán cuando sea necesario.

2. Cuando sean proporcionadas en relación con las actividades de tratamiento, entre

las medidas mencionadas en el apartado 1 se incluirá la aplicación, por parte del

responsable del tratamiento, de las oportunas políticas de protección de datos?>>.

El Informe 0064/2020 del Gabinete Jurídico de la AEPD ha expresado con rotundidad

que ?El RGPD ha supuesto un cambio de paradigma al abordar la regulación del

derecho a la protección de datos personales, que pasa a fundamentarse en el

principio de «accountability» o «responsabilidad proactiva» tal y como ha señalado

reiteradamente la AEPD (Informe 17/2019, entre otros muchos) y se recoge en la

Exposición de motivos de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de

Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)?.

Sigue diciendo el citado informe que ??los criterios sobre cómo atribuir los diferentes

roles siguen siendo los mismos (apartado 11), reitera que se trata de conceptos

funcionales, que tienen por objeto asignar responsabilidades de acuerdo con los roles

reales de las partes (apartado 12), lo que implica que en la mayoría de los supuestos

deba atenderse a las circunstancias del caso concreto (case by case) atendiendo a

sus actividades reales en lugar de la designación formal de un actor como

"responsable" o "encargado" (por ejemplo, en un contrato), así como de conceptos

autónomos, cuya interpretación debe realizarse al amparo de la normativa europea

sobre protección de datos personales (apartado 13), y teniendo en cuenta (apartado

24) que la necesidad de una evaluación fáctica también significa que el papel de un

responsable del tratamiento no se deriva de la naturaleza de una entidad que está

procesando datos sino de sus actividades concretas en un contexto específico??.

Los conceptos de responsable y encargado de tratamiento no son formales, sino

funcionales y deben atender al caso concreto. La denominación por parte de VDF de

?responsables del tratamiento? a sus colaboradores, no les confiere automáticamente

tal condición.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

71/97

El responsable del tratamiento lo es desde el momento que decide los fines y los

medios del tratamiento, no perdiendo tal condición el hecho de dejar cierto margen de

actuación al encargado del tratamiento o por no tener acceso a las bases de datos del

encargado.

Así se expresa indubitadamente en las Directrices 07/2020 del Comité Europeo de

Protección de Datos (CEPD) sobre los conceptos de responsable del tratamiento y

encargado en el RGPD -la traducción es nuestra-, ?Un responsable del tratamiento es

quien determina los propósitos y los medios del tratamiento, es decir, el porqué y el

cómo del tratamiento. El responsable del tratamiento debe decidir sobre ambos

propósitos y medios. Sin embargo, algunos aspectos más prácticos de la

implementación ("medios no esenciales") se pueden dejar en manos del encargado

del tratamiento. No es necesario que el responsable tenga realmente acceso a los

datos que se están tratando para calificarse como responsable?.

En el presente caso, consta que VDF es la responsable de los tratamientos de datos

ahora analizados toda vez que conforme define el art 4.7 del RGPD es la entidad que

determina la finalidad y medios de los tratamientos realizados en acciones de

mercadotecnia directa de las tres entidades (VDF, ONO, LOWI). Por lo que en su

condición de responsable del tratamiento está obligada a cumplir con lo dispuesto en

el transcrito art 24 del RGPD y, en especial, en cuanto al control efectivo y continuado

de ?medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar

que el tratamiento es conforme con el presente Reglamento? entre las que se

encuentran las dispuestas en el artículo 28 del RGPD en relación con los encargados

de los tratamientos que actúan en nombre y por cuenta de VDF.

En este sentido, y en relación con la alegación evacuada por VDF en su escrito de

alegaciones al acuerdo de inicio sobre que los responsables de los tratamientos que

las diversas entidades realizan por cuenta y nombre de VDF y, por tanto, aquellas que

disponen de sus propios ficheros no actúan en calidad de encargadas sino en calidad

de responsables de esos tratamientos, se debe señalar, que en las Directrices 07/2020

del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) sobre los conceptos de

responsable del tratamiento y encargado en el RGPD -la traducción es nuestra-,?42.

No es necesario que el responsable del tratamiento tenga realmente acceso a los

datos que se están procesando. Quien externalice una actividad de tratamiento y, al

hacerlo, tenga una influencia determinante en la finalidad y los medios (esenciales) del

tratamiento (por ejemplo, ajustando los parámetros de un servicio de tal manera que

influya en cuyos datos personales serán tratados), debe ser considerado como

responsable aunque nunca tendrá acceso real a los datos?. Recordemos que VDF

determina a quién se pueden realizar las llamadas, pues no cabe efectuarlas a

quienes ya son clientes de la compañía, amén del filtrado respecto de listas de

exclusión publicitaria o lo que corresponda respecto del ejercicio de oposición.

Asimismo, siguiendo el informe jurídico de la AEPD de fecha 20/11/2019, con

referencia interna 0007/2019 y STS 1562/2020 (por todas), hemos de reseñar que se

analiza la figura jurídica de encargado del tratamiento desde la perspectiva del RGPD

que la regula de forma exclusiva.

1. Cuando se vaya a realizar un tratamiento por cuenta de un responsable del

tratamiento, este elegirá únicamente un encargado que ofrezca garantías suficientes

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

72/97

para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiados, de manera que el

tratamiento sea conforme con los requisitos del presente Reglamento y garantice la

protección de los derechos del interesado.

2. El encargado del tratamiento no recurrirá a otro encargado sin la autorización previa

por escrito, específica o general, del responsable. En este último caso, el encargado

informará al responsable de cualquier cambio previsto en la incorporación o

sustitución de otros encargados, dando así al responsable la oportunidad de oponerse

a dichos cambios.

3. El tratamiento por el encargado se regirá por un contrato u otro acto jurídico con

arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que vincule al encargado

respecto del responsable y establezca el objeto, la duración, la naturaleza y la

finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de interesados, y las

obligaciones y derechos del responsable. Dicho contrato o acto jurídico estipulará, en

particular, que el encargado:

a) tratará los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas del

responsable, inclusive con respecto a las transferencias de datos personales a un

tercer país o una organización internacional, salvo que esté obligado a ello en virtud

del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al encargado; en

tal caso, el encargado informará al responsable de esa exigencia legal previa al

tratamiento, salvo que tal Derecho lo prohíba por razones importantes de interés

público;

b) garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan

comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación de

confidencialidad de naturaleza estatutaria;

c) tomará todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 32;

d) respetará las condiciones indicadas en los apartados 2 y 4 para recurrir a otro

encargado del tratamiento;

e) asistirá al responsable, teniendo cuenta la naturaleza del tratamiento, a través de

medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que este

pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto

el ejercicio de los derechos de los interesados establecidos en el capítulo III;

f) ayudará al responsable a garantizar el cumplimiento de las obligaciones

establecidas en los artículos 32 a 36, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento

y la información a disposición del encargado;

g) a elección del responsable, suprimirá o devolverá todos los datos personales una

vez finalice la prestación de los servicios de tratamiento, y suprimirá las copias

existentes a menos que se requiera la conservación de los datos personales en virtud

del Derecho de la Unión o de los Estados miembros;

h) pondrá a disposición del responsable toda la información necesaria para demostrar

el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, así como

para permitir y contribuir a la realización de auditorías, incluidas inspecciones, por

parte del responsable o de otro auditor autorizado por dicho responsable.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

73/97

En relación con lo dispuesto en la letra h) del párrafo primero, el encargado informará

inmediatamente al responsable si, en su opinión, una instrucción infringe el presente

Reglamento u otras disposiciones en materia de protección de datos de la Unión o de

los Estados miembros.

4. Cuando un encargado del tratamiento recurra a otro encargado para llevar a cabo

determinadas actividades de tratamiento por cuenta del responsable, se impondrán a

este otro encargado, mediante contrato u otro acto jurídico establecido con arreglo al

Derecho de la Unión o de los Estados miembros, las mismas obligaciones de

protección de datos que las estipuladas en el contrato u otro acto jurídico entre el

responsable y el encargado a que se refiere el apartado 3, en particular la prestación

de garantías suficientes de aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas

de manera que el tratamiento sea conforme con las disposiciones del presente

Reglamento. Si ese otro encargado incumple sus obligaciones de protección de datos,

el encargado inicial seguirá siendo plenamente responsable ante el responsable del

tratamiento por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones del otro

encargado.

5. La adhesión del encargado del tratamiento a un código de conducta aprobado a

tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo

42 podrá utilizarse como elemento para demostrar la existencia de las garantías

suficientes a que se refieren los apartados 1 y 4 del presente artículo.

6. Sin perjuicio de que el responsable y el encargado del tratamiento celebren un

contrato individual, el contrato u otro acto jurídico a que se refieren los apartados 3 y 4

del presente artículo podrá basarse, total o parcialmente, en las cláusulas

contractuales tipo a que se refieren los apartados 7 y 8 del presente artículo, inclusive

cuando formen parte de una certificación concedida al responsable o encargado de

conformidad con los artículos 42 y 43.

7. La Comisión podrá fijar cláusulas contractuales tipo para los asuntos a que se

refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo, de acuerdo con el procedimiento de

examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2.

8. Una autoridad de control podrá adoptar cláusulas contractuales tipo para los

asuntos a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo, de acuerdo con el

mecanismo de coherencia a que se refiere el artículo 63.>>

9. El contrato u otro acto jurídico a que se refieren los apartados 3 y 4 constará por

escrito, inclusive en formato electrónico.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84, si un encargado del

tratamiento infringe el presente Reglamento al determinar los fines y medios del

tratamiento, será considerado responsable del tratamiento con respecto a dicho

tratamiento.>>

La definición de «encargado del tratamiento» incluye una amplia gama de actores, ya

sean personas físicas o jurídicas, autoridades públicas, agencias u otros organismos.

La existencia de encargado del tratamiento depende de una decisión adoptada por el

responsable del tratamiento, que podrá decidir realizar ella misma determinadas

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

74/97

operaciones de tratamiento o contratar la totalidad o parte del tratamiento con un

encargado.

La esencia de la función de «encargado del tratamiento» es que los datos personales

sean tratados en nombre y por cuenta del responsable del tratamiento. En la práctica,

es el responsable el que determina la finalidad y los medios, al menos los esenciales,

mientras que el encargado del tratamiento tiene una función de prestar servicios a los

Responsables del Tratamiento. En otras palabras, «actuando en nombre y por cuenta

del responsable del tratamiento» significa que el encargado del tratamiento está al

servicio del interés del responsable del tratamiento en llevar a cabo una tarea

específica y que, por tanto, sigue las instrucciones establecidas por el responsable del

tratamiento, al menos en lo que se refiere a la finalidad y a los medios esenciales del

tratamiento encomendado.

El artículo 28, apartado 1, del RGPD establece que ?Cuando se vaya a realizar un

tratamiento por cuenta de un responsable del tratamiento, este elegirá únicamente un

encargado que ofrezca garantías suficientes para aplicar medidas técnicas y

organizativas apropiados, de manera que el tratamiento sea conforme con los

requisitos del presente Reglamento y garantice la protección de los derechos del

interesado?.

La obligación prevista en el artículo 28.1 del RGPD -de seleccionar un encargado del

tratamiento que ofrezca garantías suficientes para garantizar la aplicación del

Reglamento y los derechos y libertades del interesado- no se agota en la actuación

previa de selección y contratación de encargado de tratamiento. Esto obliga al

responsable del tratamiento a evaluar en todo momento durante la ejecución del

contrato si las garantías (técnicas u organizativas) ofrecidas por el encargado del

tratamiento son suficientes.

Las Directrices 07/2020 del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) sobre los

conceptos de responsable del tratamiento y encargado en el RGPD -la traducción es

nuestra- disponen, sin lugar a dudas que, -,?97. La obligación de utilizar únicamente

los encargados de tratamiento "que proporcionan garantías suficientes" contenidas en

el artículo 28, apartado 1, del RGPD es una obligación continua. No termina en el

momento en que el responsable y el encargado del tratamiento celebran un contrato u

otro acto legal. En su lugar, el responsable debe, a intervalos apropiados, verificar las

garantías del encargado, incluso a través de auditorías e inspecciones cuando

corresponda ?.

Y ello porque el responsable del tratamiento es quien tiene la obligación de garantizar

la aplicación de la normativa de protección de datos y la protección de los derechos de

los interesados, así como ser capaz de demostrarlo (artículos 5.2, 24, 28 y 32 del

RGPD). El control del cumplimiento de la legalidad se extiende durante todo el

tratamiento, desde el principio hasta el final. El responsable del tratamiento debe

actuar, en cualquier caso, de forma diligente, consciente, comprometida y activa.

Ese mandato del legislador es independiente de que el tratamiento lo realice

directamente el responsable del tratamiento o de que lo efectúe valiéndose de un

encargado del tratamiento. Donde la Ley no distingue, no podemos distinguir nosotros.

Además, el tratamiento ejecutado materialmente por un encargado de tratamiento por

cuenta del responsable del tratamiento pertenece la esfera de actuación de éste

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

75/97

último, de igual forma que si lo realizara directamente él mismo. El encargado de

tratamiento, en el supuesto examinado, es una extension del responsable del

tratamiento.

El responsable del tratamiento tiene la obligación de integrar y desplegar la protección

de datos dentro de todo lo que constutiya su organización, en todos sus ámbitos. Se

debe de tener muy presente que en última instancia la finalidad determinante es la de

garantizar la protección del interesado.

Interpretarlo en sentido contrario -las obligaciones que el artículo 28 del RGPD impone

al responsable del tratamiento se limitan a verificar las capacidades del encargado ab

initio y a suscribir el contrato de encargado del tratamiento- no sólo contravendrían la

legalidad vigente constituyendo una actuación claramente fraudulenta, sino que

violaría el espíritu y finalidad del RGPD.

A la luz del principio de responsabilidad proactiva (art 5.2 RGPD), el responsable del

tratamiento debe poder demostrar que ha tomado en cuenta todos los elementos

previstos en el RGPD.

El responsable del tratamiento debe tener en cuenta si el encargado del tratamiento

aporta documentación adecuada que demuestre dicho cumplimiento, políticas de

protección de la intimidad, las políticas de gestión de archivos, las políticas de

seguridad de la información, los informes de auditoría externa, las certificaciones,

gestión de los ejercicios de derechos ? etc.

El responsable del tratamiento debe también tener en cuenta los conocimientos

técnicos especializados del encargado del tratamiento, la fiabilidad y sus recursos.

Solo si el responsable del tratamiento puede demostrar (principio de responsabilidad

proactiva del art 5.2 del RGPD) que el encargado del tratamiento es adecuado durante

toda la fase del tratamiento (en todo momento) para llevar a cabo el encargo

encomendado podrá celebrar un acuerdo vinculante que cumpla los requisitos del

artículo 28 del RGPD, sin perjuicio de que el responsable del tratamiento debe seguir

cumpliendo el principio de rendición de cuentas y comprobar periódicamente la

conformidad del encargado y las medidas en uso. Antes de externalizar un tratamiento

y a fin de evitar posibles vulneraciones de derechos y libertades de los afectados, el

responsable del tratamiento debe celebrar un contrato, otro acto jurídico o un acuerdo

vinculante con la otra entidad que establezca obligaciones claras y precisas en materia

de protección de datos.

El encargado del tratamiento solo puede realizar tratamientos sobre las instrucciones

documentadas del responsable, a menos que esté obligado a hacerlo por el Derecho

de la Unión o de un Estado miembro, que no es el caso. El encargado del tratamiento

tiene también la obligación de colaborar con el responsable en garantizar los derechos

de los interesados y cumplir las obligaciones del responsable del tratamiento de

conformidad con lo dispuesto en el citado art 28 del RGPD (y conexos).

Por tanto, se insiste, en que el responsable del tratamiento debe establecer

modalidades claras para dicha asistencia y dar instrucciones precisas al encargado del

tratamiento sobre cómo cumplirlas de forma adecuada y documentarlo previamente a

través de un contrato o bien en otro acuerdo (vinculante) y comprobar en todo

momento del desarrollo del contrato su cumplimiento en la forma establecida en el

mismo.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

76/97

Sin embargo, a pesar de las obligaciones del responsable, el artículo 28 del RGPD

parece sugerir que la responsabilidad del encargado del tratamiento sigue siendo

limitada en comparación con la responsabilidad del responsable del tratamiento. En

otras palabras, aunque los responsables del tratamiento pueden, en principio, ser

responsables de los perjuicios derivados de cualquier infracción relacionada con el

tratamiento de datos personales (incluidos los que se hayan cometido por el

encargado del tratamiento) o el incumplimiento del contrato u otro acuerdo (vinculante)

los encargados podrán ser considerados responsables cuando hayan actuado al

margen del mandato otorgado por el responsable del tratamiento, o no hayan cumplido

sus propias obligaciones contractulaes o con arreglo al RGPD. En estos casos, el

encargado del tratamiento puede ser considerado total o parcialmente responsable de

la «parte» de la operación de tratamiento en la que participa. Solo será el encargado

plenamente responsable cuando sea enteramente responsable de los perjuicios

ocasionados en cuanto a los derechos y libertades de los interesados afectados ; todo

ello, sin eludir la responsabilidad en la que el responsable del tratamiento haya

incurrido a fin de evitarlos.

En el presente caso, a pesar de la reiterada denominación como entidades «terceras»

por parte de Vodafone España, S.A.U. a las entidades

>, se debe señalar que la correcta calificación

jurídica con arreglo al RGPD estas entidades deben ser calificadas de del tratamiento>>, toda vez que, con arreglo a la definición, actúan plenamente en

nombre y por cuenta del responsable (VDF) a todos lo efectos en materia de

protección de datos. En consecuencia, en adelante, estas entidades serán

denominadas encargadas del tratamiento con asunción de las responsabilidades que

dicho término conlleva en el seno del RGPD tanto para el responsable como para las

propias encargadas de las operaciones de tratamiento. Basta con traer a colación el

contenido de la ya mencionada STS 1562/2020 (por todas), que señala lo siguiente :

« En tal sentido, ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2004, que

confirma, en casación para Unificación de Doctrina, la de esta AN de 16 de octubre de

2003, haciéndose eco de lo argumentado por esta Sala refiere la diferenciación de dos

responsables en función de que el poder decisión vaya dirigido al fichero o al propio

tratamiento de datos. Así, el responsable del fichero es quien decide la creación del

fichero y su aplicación, y también su finalidad, contenido y uso, es decir, quien tiene

capacidad de decisión sobre la totalidad de los datos registrados en dicho fichero. El

responsable del tratamiento, sin embargo, es el sujeto al que cabe imputar las

decisiones sobre las concretas actividades de un determinado tratamiento de datos,

esto es, sobre una aplicación específica. Se trataría de todos aquellos supuestos en

los que el poder de decisión debe diferenciarse de la realización material de la

actividad que integra el tratamiento. Con ello, como asimismo argumenta la STS de 26

de Abril de 2005 (casación para unificación de doctrina 217/2004 ), el legislador

español pretende adaptarse a las exigencias de la Directiva 95/46/CE, que tiene como

objetivo dar respuesta legal al fenómeno, que cada vez es más frecuente, de la

llamada externalización de los servicios informáticos, donde actúan múltiples

operadores, muchos de ellos insolventes, creados con el objetivo de buscar la

impunidad o irresponsabilidad de los que le siguen en los eslabones siguientes de la

cadena. En la actualidad, el nuevo Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento

Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas

físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (por el que se deroga la

Directiva 95/46/CE, y de aplicación directa a partir del 25 de mayo de 2018) distingue

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

77/97

asimismo entre las figuras del responsable y del encargado del tratamiento. La

primera se define en el apartado 7) del artículo 4 como " persona física o jurídica (...)

que determine los fines y medios del tratamiento" . Y el encargado de tratamiento en el

apartado 8) del mismo artículo 4 como aquel que "trate datos personales por cuenta

del responsable del tratamiento".

Ello en relación con los Artículos 24 y 28 del mismo Reglamento Europeo de

Protección de Datos. Responsable y encargado del tratamiento de datos que, sin lugar

a dudas, resultan asimismo responsables de las infracciones en materia de protección

de datos, en tal nuevo marco normativo, de conformidad con lo previsto en el artículo

82.2 del repetido Reglamento (UE) 2016/679 a cuyo tenor: Cualquier responsable que

participe en la operación de tratamiento responderá de los daños y perjuicios

causados en caso de que dicha operación no cumpla lo dispuesto por el presente

Reglamento. Un encargado únicamente responderá de los daños y perjuicios

causados por el tratamiento cuando no haya cumplido con las obligaciones del

presente Reglamento dirigidas específicamente a los encargados o haya actuado al

margen o en contra de las instrucciones legales del responsable. Se desprende de

todo lo anterior que la concurrencia, en el presente supuesto, de un encargado del

tratamiento ZZZZ en absoluto exime de responsabilidad a la entidad XXXX ahora

recurrente, y ello a pesar de la contundencia de las cláusulas que figuran en el

contrato y anexo al mismo firmados por ambas compañías (hechos probados 9 y 10)

en cuanto los datos personales tratados lo fueron con la finalidad de llevar a cabo una

campaña publicitaria respecto de seguros de coche y moto que comercializaba la

(XXXX), en definitiva en beneficio de dicha XXXX, siendo tal entidad actora la que, en

último termino, determina los fines y medios del repetido tratamiento de datos, por lo

que la misma no puede ser exonerada de responsabilidad.>>

Continua la STS, en relación con la posible exoneración de responsabilidad alegada

en cuanto a lo suscrito en el contrato de «encargado del tratamiento», lo siguiente :

« La conducta sancionada de obstaculización o impedimento por XXXX del ejercicio

por su cliente del derecho de oposición al tratamiento de sus datos, se manifiesta en

que dicha sociedad no adoptó ninguna clase de medida o de cautela para evitar el

envío de publicidad a las direcciones de correo electrónico de su cliente por parte de

aquellas empresas a las que encomendó la realización de las campañas publicitarias.

La adopción de las medidas o cautelas necesarias para asegurar la efectividad del

derecho de oposición al tratamiento de sus datos por parte de XXXX, como

responsable del fichero, subsisten aunque las campañas publicitarias no se realicen a

partir de los datos de sus propios ficheros, sino con bases de datos de otras

compañías contratadas por XXXX, y en este caso quedó acreditado que la recurrente

no comunicó a las empresas con las que contrató la realización de servicios de

publicidad la oposición del denunciante a recibir publicidad de la Mutua, ni en definitiva

adoptó previsión alguna para asegurar la exclusión de su cliente de los envíos

publicitarios contratados con terceras entidades.?

En consecuencia, se debe concluir que en todos los tratamientos analizados en los

antecedentes en sus diversas modalidades el responsable del tratamiento es

Vodafone España, S.A.U. (VDF) y actuando en calidad de encargados aquellas otras

entidades que actúan en nombre y por cuenta de VDF y en beneficio de esta.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

78/97

De la documentación que obra en el expediente a la que se hace mención en la

presente resolución a partir de la información recabada por la Inspección de esta

AEPD y propios actos y manifestaciones de VDF, se acredita el incumplimiento por

VDF como responsable de los tratamientos encomendados del control efectivo y

continuado en el tiempo de las medidas dispuestas en el arriba transcrito art 28 del

RGPD. Al respecto, añadir que la obligación dispuesta en el art 28.3.h) RGPD,

utilizando en el inicio el término imperativo « pondrá » referido al encargado del

tratamiento, genera la obligación de « exigir » al responsable « el cumplimiento de las

obligaciones establecidas en el presente artículo, así como para permitir y contribuir a

la realización de auditorías, incluidas inspecciones, por parte del responsable o de otro

auditor autorizado por dicho responsable.?

Así, consta que los encargados del tratamiento (y sucesivos subencargados) que

actúan en nombre y por cuenta de VDF no ofrecen las garantías suficientes para

aplicar las medidas técnicas y organizativas apropiadas al tratamiento encargado por

VDF. Y tampoco constan debidamente documentadas por VDF las tareas

encomendadas a los sucesivos encargados que llevan a cabo los tratamientos en

nombre y por cuenta del responsable (VDF). Más aún, constan como aprobadas por

VDF tratamientos que vulneran el ámbito de aplicación del RGPD al permitir

tratamientos en terceros países sin las garantías legales adecuadas.

Tampoco consta autorización previa y por escrito de VDF con conocimiento de las

medidas técnicas y organizativas de las entidades sucesivas subcontratadas de otros

encargados, toda vez que sólo se informa a VDF una vez que el subencargado ya se

encuentra elegido y a los solos efectos de asignar un código de acceso a los

aplicativos de gestión de clientes de VDF. VDF, como responsable del tratamiento,

desconoce con antelación a quien y en que condiciones se contrata a un

encargado/subencargado para actuar por su cuenta y nombre y bajo sus

especificaciones concretas -que no existen- y acepta sin reparos esta conducta de

forma continuada y reiterada desde, al menos abril de 2018, aún teniendo

conocimiento de esta anomalía.

Nada consta en la relación entre VDF y encargados y sucesivos subencargados

respecto a los requisitos enumerados en el art 28.3 arriba citado que, en resumen, se

concretan en definir previamente por el responsable del tratamiento (VDF) el objeto,

duración, naturaleza, finalidad, tipos de datos, categorías, obligaciones y derechos de

los interesados, y facultades obligatorias de control continuo ? etc. Tan sólo en

ocasiones puntuales se cita haber comunicado informalmente unas u otras pautas

concretas de actuación sin que ello implique control efectivo alguno de VDF con los

tratamientos encomendados (y a su vez subencargados) por su cuenta y en su

nombre.

Por lo tanto, el incumplimiento de la normativa sobre protección de datos debe ser

plenamente imputada al responsable del tratamiento (VDF) al no actuar de forma

clara, activa y eficaz en estipular y hacer efectivas las especificaciones oportunas para

llevar a cabo adecuadamente en el tiempo el tratamiento encomendado en su nombre.

Tampoco consta que VDF haya realizado un seguimiento continuo durante todo el ciclo

de ejecución de los tratamientos encargados y a su vez subencargados por otras

entidades en su nombre a pesar de las numerosas reclamaciones conocidas e

investigaciones en curso llevadas a cabo por AEPD y de las que VDF tenía

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

79/97

conocimiento, y en especial en cuanto a la reiterada conducta ya sancionada

previamente en el PS/00290/2018.

En consecuencia, conforme lo citado, VDF ha infringido de forma grave -reiterada y

sistemáica- las obligaciones impuestas en calidad de responsable de los tratamientos

llevados a cabo en su nombre de lo dispuesto en el 28 del RGPD, en relación con las

responsabilidades que exige a todo responsable del tratamiento el art 24 del RGPD,

en especial a lo concerniente a los principios y responsabilidad proactiva declarados

en los artículos 5.1.f) y 5.2) del RGPD.

Por otro lado, el artículo 44 del RGPD, señala lo siguiente:

Solo se realizarán transferencias de datos personales que sean objeto de tratamiento

o vayan a serlo tras su transferencia a un tercer país u organización internacional si, a

reserva de las demás disposiciones del presente Reglamento, el responsable y el

encargado del tratamiento cumplen las condiciones establecidas en el presente

capítulo, incluidas las relativas a las transferencias ulteriores de datos personales

desde el tercer país u organización internacional a otro tercer país u otra organización

internacional. Todas las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a fin de

asegurar que el nivel de protección de las personas físicas garantizado por el presente

Reglamento no se vea menoscabado>>.

En el presente caso, acreditada la Transferencia Internacional de datos a tercer país

(Perú) sin las medidas adecuadas exigidas en el RGPD, no consta que VDF en calidad

de responsable del tratamiento haya cumplido las condiciones establecidas en el

capítulo V del RGPD (Ya justificado en la contestación a la alegación 6R) en la página

65 de esta Resolución).

VII

En segundo lugar, se debe señalar que desde la perspectiva del RGPD figuran

diversos conceptos jurídicos que complementan directamente los incorporados en la

LGT y LSSICE.

En este sentido, respecto a la LGT en cuanto al derecho a oponerse (derecho de

oposición) a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial y a ser

informado de este, será de aplicación el concepto de oposición conforme el RGPD. Se

debe añadir que, según la LOPDGDD, Título IV, donde se recogen «Disposiciones

aplicables a tratamientos concretos», incorpora una serie de supuestos que en ningún

caso debe considerarse exhaustiva de todos los tratamientos lícitos. Dentro de ellos

cabe apreciar, en primer lugar, aquellos respecto de los que el legislador establece una

presunción ?iuris tantum? de prevalencia del interés legítimo del responsable cuando

se lleven a cabo con una serie de requisitos. Junto a estos supuestos se recogen

otros, tales como los ficheros de exclusión publicitaria en que la licitud del tratamiento

proviene de la existencia de un interés público, en los términos establecidos en el

artículo 6.1.e) del RGPD, que requiere, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se

encuentre contemplado en una norma con rango de ley que así lo disponga, que, en

este caso, es el artículo 23 de la propia LOPDGDD que regula los ?sistemas de

exclusión publicitaria?.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

80/97

Así lo dispone el art 21 del RGPD:

1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos

relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan

sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1,

letras e) o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones.

El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que

acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los

intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el

ejercicio o la defensa de reclamaciones.

2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia

directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de

los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la

medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia.

3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa,

los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines.

4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el

derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado

y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información.

5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no

obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su

derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones

técnicas.

6. Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o

histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el

interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a

oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea

necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés

público>>.

Lo anterior, sin perjuicio de que el régimen sancionador sea el regulado en la en la

LGT.

Respecto a la LSSICE, la necesidad de autorización expresa por los destinatarios de

comunicaciones comerciales por medios electrónicos se recoge de forma específica

en el art 21.1 de la LSSICE, que señala:

correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes.

1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por

correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que

previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los

destinatarios de las mismas>>,

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

81/97

Sin perjuicio de que a los efectos formales de recabar la autorización la norma

aplicable sea lo dispuesto en el art 4.11, en relación con el art 19 de la LSSICE, que

dispone:

de por la presente Ley, por su normativa propia y la vigente en materia comercial y de

publicidad.

2. En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de

Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial,

en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los

interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales>>.

Sin embargo, en cuanto al derecho de oposición, el artículo 21.2 de la LSSICE

establece la obligación de ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al

tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo

y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las

comunicaciones comerciales que le dirijan.

correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes.

(?)

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una

relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita

los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones

comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean

similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.

En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al

tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo

y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las

comunicaciones comerciales que le dirija.

Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho

medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo

electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho,

quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección>>.

En este sentido, esta modalidad de ejercicio del derecho de oposición constituye una

obligación específica en el ámbito de las comunicaciones comerciales realizadas a

través de medios electrónicos. En virtud del artículo 95 del RGPD no se podrán

imponer obligaciones adicionales que tengan el mismo objetivo, como sería, en este

caso, el deber de consultar los sistemas de exclusión publicitaria previsto en el artículo

23.4 de la LOPDGDD, que, por este motivo, no resulta de aplicación.

En todo caso, la infracción se regula en el régimen sancionador de la LSSICE.

Respecto a los derechos ejercidos por los afectados para evitar ser destinatarios de

acciones de mercadotecnia directa.

Considerando 70 del RGPD.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

82/97

interesado debe tener derecho a oponerse a dicho tratamiento, inclusive a la

elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con dicha mercadotecnia

directa, ya sea con respecto a un tratamiento inicial o ulterior, y ello en cualquier

momento y sin coste alguno. Dicho derecho debe comunicarse explícitamente al

interesado y presentarse claramente y al margen de cualquier otra información>>.

Asimismo, los citados conceptos jurídicos que señala el RGPD (entre ellos lo

dispuesto en el art 21 RGPD arriba transcrito) y de aplicación directa a la LGT, se

incorporan también en la LOPDGDD tal y como a continuación se expone:

Art 23 LOPDGDD.

Artículo 23. Sistemas de exclusión publicitaria.

de comunicaciones comerciales a quienes hubiesen manifestado su negativa u

oposición a recibirlas. A tal efecto, podrán crearse sistemas de información, generales

o sectoriales, en los que solo se incluirán los datos imprescindibles para identificar a

los afectados. Estos sistemas también podrán incluir servicios de preferencia,

mediante los cuales los afectados limiten la recepción de comunicaciones comerciales

a las procedentes de determinadas empresas.

2. Las entidades responsables de los sistemas de exclusión publicitaria comunicarán a

la autoridad de control competente su creación, su carácter general o sectorial, así

como el modo en que los afectados pueden incorporarse a los mismos y, en su caso,

hacer valer sus preferencias. La autoridad de control competente hará pública en su

sede electrónica una relación de los sistemas de esta naturaleza que le fueran

comunicados, incorporando la información mencionada en el párrafo anterior. A tal

efecto, la autoridad de control competente a la que se haya comunicado la creación

del sistema lo pondrá en conocimiento de las restantes autoridades de control para su

publicación por todas ellas.

3. Cuando un afectado manifieste a un responsable su deseo de que sus datos no

sean tratados para la remisión de comunicaciones comerciales, este deberá informarle

de los sistemas de exclusión publicitaria existentes, pudiendo remitirse a la

información publicada por la autoridad de control competente.

4. Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán

previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su

actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran

manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar

cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión

incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente.

No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el

afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su

consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla.>>

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

83/97

VIII

Para el caso de que concurra una infracción de los preceptos del RGPD, entre los

poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de Datos,

como autoridad de control, el artículo 58.2 de dicho Reglamento contempla los

siguientes:

?2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos

indicados a continuación:

(?)

b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento

cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente

Reglamento;?

(...)

d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de

tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,

de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;

(?)

i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de

las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada

caso particular;?.

Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en la letra d)

anterior es compatible con la sanción consistente en multa administrativa.

IX

Por lo tanto, VDF en calidad de responsable de los tratamientos llevados por cuenta y

en su nombre y de conformidad con las evidencias de las que se dispone en el

presente momento, se considera que los hechos expuestos podrían incumplir lo

establecido en el artículo 28, con el alcance expresado en los Fundamentos de

Derecho anteriores, lo que, de confirmarse, podrían suponer la comisión de una

infracción tipificada en el artículo 83.4.a) del RGPD, que bajo la rúbrica ?Condiciones

generales para la imposición de multas administrativas? dispone lo siguiente:

El artículo 83.4.a) del RGPD,

?4. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el

apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o,

tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del

volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por

la de mayor cuantía:

a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a

39, 42 y 43?.

Consideradas graves a efectos de prescripción en el art 73 de la LOPDGDD.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

84/97

El artículo 83.5.c) del RGPD,

?5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el

apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,

tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del

volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por

la de mayor cuantía:

c) las transferencias de datos personales a un destinatario en un tercer país o una

organización internacional a tenor de los artículos 44 a 49?.

En el presente caso consta acreditada la realización por VDF en calidad de

responsable del tratamiento de una transferencia internacional de datos a tercer país

(Perú) al consentir que Casmar llevara a cabo por A-Nexo las acciones de

mercadotecnia en nombre y por cuenta de VDF, según contrato suscrito de fecha

1/05/2019 entre VDF y Casmar y el posterior contrato suscrito entre Casmar y A-nexo

de fecha 27/06/2019; Infracción considerada muy grave a efectos de prescripción en el

art 72.l) de la LOPDGDD.

X

Artículo 71 de la LOPDGDD. Infracciones.

Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5

y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten

contrarias a la presente ley orgánica.

Artículo 72.1.l) Infracciones consideradas muy graves.

consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan

una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las

siguientes:

l) La transferencia internacional de datos personales a un destinatario que se

encuentre en un tercer país o a una organización internacional, cuando no concurran

las garantías, requisitos o excepciones establecidos en los artículos 44 a 49 del

Reglamento (UE) 2016/679.>>

Artículo 73 LOPDGDD. Infracciones consideradas graves.

consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una

vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las

siguientes:

j) La contratación por el responsable del tratamiento de un encargado de tratamiento

que no ofrezca las garantías suficientes para aplicar las medidas técnicas y

organizativas apropiadas conforme a lo establecido en el Capítulo IV del Reglamento

(UE) 2016/679.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

85/97

k) Encargar el tratamiento de datos a un tercero sin la previa formalización de un

contrato u otro acto jurídico escrito con el contenido exigido por el artículo 28.3 del

Reglamento (UE) 2016/679.

p) El tratamiento de datos personales sin llevar a cabo una previa valoración de los

elementos mencionados en el artículo 28 de esta ley orgánica.

En el presente caso se imputan a VDF la vulneración del artículo 28 del RGPD,

sancionable conforme el artículo 83.4.a) del RGPD, infracción tipificada en el Artículo

73 de la LOPDGDD, apartados j), k), p), y calificada como grave a efectos de

prescripción.

A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las

previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:

?1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas

administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente

Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual

efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada

caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el

artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa

administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:

a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la

naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así

como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que

hayan sufrido;

b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;

d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,

habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud

de los artículos 25 y 32;

h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en

particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué

medida;

i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas

previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el

mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas (?);

k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,

como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o

indirectamente, a través de la infracción.

Por su parte, en relación con el art 83.2.k) RGPD, el artículo 76 ?Sanciones y medidas

correctivas? de la LOPDGDD dispone:

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

86/97

?1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento

(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación

establecidos en el apartado 2 del citado artículo.

2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679

también podrán tenerse en cuenta:

a) El carácter continuado de la infracción.

b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de

datos personales.

c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.

(?)

De acuerdo con los preceptos transcritos, y derivado de la instrucción del

procedimiento a efectos de fijar el importe de la sanción por infracción del art 28 del

RGPD a VDF como responsable de la citada infracción tipificada en el artículo 83.4.a)

del RGPD, procede graduar la multa que correspondería imponer como sigue:

Infracción por incumplimiento de lo establecido en el artículo 28 en relación con el 24

del RGPD, tipificada en el artículo 83.4.a) y calificada como grave a efectos de

prescripción en el artículo 73, apartados j), k), p) de la LOPDGDD:

En el presente caso, se estiman concurrentes los criterios de graduación siguientes:

. La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza,

alcance o propósito de las operaciones de tratamiento de que se trata; en cuanto a la

naturaleza y gravedad consta que los tratamientos objeto de análisis responden a una

manifiesta situación de desequilibrio en perjuicio de los derechos de los interesados.

. La intencionalidad o negligencia apreciada en la comisión de la infracción; en el

presente caso, consta una grave negligencia en la conducta de VDF pues tras

reiteradas reclamaciones y conociendo los hechos ahora analizados continua sin

aplicar las medidas correctoras adecuadas.

. El carácter continuado de la infracción. En el supuesto examinado consta acreditada

una infracción y de larga duración, desde el segundo trimestre de 2018 hasta la fecha.

. La alta vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de

datos personales. Es conocido que VDF es una entidad con más de quince millones

de clientes cuyos datos personales son tratados de forma sistemática en el ejercicio de

sus atribuciones como una de las principales operadoras de telecomunicaciones.

. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Es

obvio que los tratamientos de las acciones de mercadotecnia ahora analizadas

responden a la obtención de beneficios.

. La condición de gran empresa de la entidad responsable y su volumen de negocio

(según el informe de cuentas anual auditado correspondiente al periodo de marzo

2018 a marzo 2019, más 1.600 millones de euros de cifra de negocio y con más de

4.000 empleados).

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

87/97

. Elevado volumen de datos y tratamientos que constituye el objeto del expediente.

Consta de la documentación aportada por VDF que los tratamientos de las acciones

de mercadotecnia superan los doscientos millones.

. Elevado número de afectados. Constan, al menos, los 162 reclamantes.

. La entidad imputada (VDF) no tiene implantados procedimientos adecuados de

actuación en la contratación y seguimiento efectivo de los encargados del tratamiento

de modo que la infracción no es consecuencia de una anomalía puntual en el

funcionamiento de dichos procedimientos sino un defecto persistente y continuado del

sistema de gestión de los datos personales diseñado por la responsable en cuanto a

los tratamientos delegados a los encargados de estos.

Considerando los factores expuestos, la valoración inicial que alcanza la cuantía de la

multa por la infracción imputada por el art 28 del RGPD es de 4.000.000 ? (cuatro

millones de euros) y por la infracción imputada por el art 44 del RGPD, tipificada en el

artículo 83.5.c) del RGPD es de 2.000.000 ? (dos millones de euros).

XI

Tanto en el acuerdo de inicio como en la propuesta de resolución se advertía de lo

siguiente:

?De confirmarse la infracción, podría también acordarse imponer al responsable

(Vodafone España, S.A.U.) la adopción de medidas adecuadas para ajustar su

actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en

el citado artículo 58.2.d) del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá

?ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de

tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,

de una determinada manera y dentro de un plazo especificado??.

En tal caso, en la resolución que se adopte, esta Agencia podrá requerir a la entidad

responsable para que, en el plazo que se determine, adecúe a la normativa de

protección de datos personales las operaciones de tratamiento que delegue en los

encargados y todo ello con el alcance expresado en los Fundamentos de Derecho del

presente acuerdo y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

Se advierte que no atender los requerimientos de este organismo puede ser

considerado como una infracción administrativa grave al ?no cooperar con la Autoridad

de control? ante los requerimientos efectuados, pudiendo ser valorada tal conducta a

la hora de la apertura de un procedimiento administrativo sancionador con multa

pecuniaria?.

En el presente caso, se procede a ordenar a VDF en la parte resolutiva de esta

Resolución, en virtud de los poderes correctivos que señala el artículo 58.2.d) del

RGPD, ordenar a VDF que en el plazo de seis meses a contar desde la notificación de

la presente Resolución, acredite ante esta AEPD que ha ajustado a lo dispuesto en el

RGPD y LOPDGDD todas las operaciones de tratamiento analizados en el presente

procedimiento referidos los artículos 17, 21, 24, 28 y 44 a 49 del RGPD y 12, 15, 18,

23, 40 a 43 de la LOPDGDD.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

88/97

XII

Artículo 21 de la LSSICE. Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a

través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes.

correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que

previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los

destinatarios de las mismas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una

relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita

los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones

comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean

similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo

caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al

tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo

y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las

comunicaciones comerciales que le dirija.

Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho

medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo

electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho,

quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.>>

En el presente caso consta que los tratamientos realizados de envío de

comunicaciones electrónicas (SMS, email) a través de los diferentes canales utilizados

carecen de autorización expresa de los destinatarios. Las comunicaciones realizadas a

través de SMS se llevaron a cabo sin ofrecer al destinatario la posibilidad eficaz y

comprobada de oponerse al tratamiento. Esta posibilidad no se implantó hasta

noviembre de 2018 a través de un enlace a una web exclusiva para tal finalidad, sin

que llegara a ser efectiva toda vez que los ejercicios de oposición no eran atendidos.

Además, consta que se han realizado comunicaciones comerciales en nombre y por

cuenta de VDF por medios electrónicos a destinatarios que no las habían autorizado

expresamente y que no tenían relación comercial con VDF.

De las evidencias obtenidas se observa que el procedimiento de VDF para la

realización de acciones de mercadotecnia directa a través de comunicaciones

comerciales electrónicas a potenciales clientes, no garantiza el cumplimiento del

artículo 21 de la LSSICE, al dirigirse las acciones de envío de SMS a numeraciones y

direcciones generadas aleatoriamente, lo que impide verificar la existencia de

autorización previa y expresa o, en su defecto, la existencia de una relación comercial

previa de servicios similares.

XIII

Artículo 38 de la LSSICE. Infracciones.

?1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy graves,

graves y leves.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

89/97

2. Son infracciones muy graves: a) (Sin contenido) b) El incumplimiento de la

obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la

prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando un órgano

administrativo competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11. c)

(Derogado) d) (Derogado)

3. Son infracciones graves:

c) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio

de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un

mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos

establecidos en el artículo 21.

d) El incumplimiento significativo de la obligación del prestador de servicios

establecida en el apartado 1 del artículo 22, en relación con los procedimientos para

revocar el consentimiento prestado por los destinatarios.

XIV

Artículo 39 de la LSSICE. Sanciones

se impondrán las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros.

La reiteración en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves,

sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la

sanción de prohibición de actuación en España, durante un plazo máximo de dos

años.

b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros. >>

Artículo 40 de la LSSICE. Graduación de la cuantía de las sanciones.

?La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes

criterios:

a) La existencia de intencionalidad.

b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.

c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así

haya sido declarado por resolución firme.

d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.

e) Los beneficios obtenidos por la infracción.

f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

90/97

g) La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria

aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo

18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el

órgano u órganos competentes?.

En el presente caso se aprecian contra la entidad VDF las agravantes de la a) a la f)

indicadas en el arriba transcrito art 40 de la LSSICE.

XV

Artículo 45 de la LSSICE. Prescripción.

?Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y

las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán

a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por

faltas leves al año?.

En el presente caso no se aprecia prescripción en las infracciones graves cometidas

por VDF.

XVI

Los hechos expuestos podrían suponer por Vodafone España, S.A.U. la comisión de

infracción del artículo 21 de la LSSICE.

Estas Infracciones están tipificadas como graves en el artículo 38.3.c) y d) de la citada

Ley, pudiendo ser sancionada cada una con multa de 30.001 hasta 150.000 ?, de

acuerdo con el artículo 39 de la citada LSSICE.

XVII

Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas e instrucción, se

considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes

criterios que establece el art. 40 de la LSSI:

- La existencia de intencionalidad, expresión que ha de interpretarse como equivalente

a grado de culpabilidad de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de

12/11/2007 recaída en el Recurso núm. 351/2006, correspondiendo a la entidad

denunciada la determinación de un sistema de obtención del consentimiento informado

que se adecue al mandato de la LSSICE (apartado a).

- Plazo de tiempo durante el que ha venido cometiendo la infracción, al ser la

reclamación de mayo de 2018, (apartado b).

- La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así

haya sido declarado por resolución firme al haber quedado acreditado la reincidencia

de la misma conducta que se sancionó en el procedimiento de referencia

PS/00290/2018 (apartado c).

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

91/97

- La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados, con relación al volumen de

usuarios a los que afecta la infracción, más de 12 millones de acciones comerciales de

mercadotecnia, (apartado d) y más de 200 millones de acciones comerciales.

- Los beneficios obtenidos por la infracción, con relación al volumen de usuarios a los

que afecta la infracción (apartado e).

- Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida, pues sobrepasa los mil

seiscientos millones de euros en el periodo contable de 31 marzo 2018 a 31 marzo de

2019 (apartado f).

Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer a Vodafone España,

S.A.U. por infracción del artículo 21 de la LSSI una sanción de 150.000 ? (ciento

cincuenta mil euros).

XVIII

Artículo 48.1.b) de la LGT

con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con

las guías de abonados.

1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las

comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones

electrónicas tendrán los siguientes derechos:

b) A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial

que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a

ser informado de este derecho>>.

En el presente caso consta acreditado que se han realizado acciones comerciales por

cuenta y en nombre de VDF a través de llamadas a destinatarios (usuarios finales) que

habían expresado su oposición, bien frente a la entidad llamante, o bien previa

inclusión en el listado de exclusión Robinson de Adigital y/o listados internos de

exclusión de cada una de las entidades intervinientes en el tratamiento encomendado

por VDF en su propio nombre.

De las evidencias obtenidas, señaladas en los antecedentes, se observa que el

procedimiento de VDF para la realización de acciones de mercadotecnia directa a

través de llamadas telefónicas no garantiza el cumplimiento del derecho de oposición

de los usuarios finales con los que contacta a no recibir llamadas comerciales, ni en el

caso de:

1. campañas gestionadas directamente por VDF, ni en,

1. campañas gestionadas por los encargados y subencargados, ya sea

utilizando la base de datos propia de VDF que no verifica que se utilicen

cumpliendo con sus instrucciones, ya sea utilizando las bases de datos propias de

los encargados del tratamiento contratados por cuenta y nombre de VDF. VDF

desconoce cómo se realiza el tratamiento por parte de los encargados y sus

subencargados. No conoce los contratos entre éstos, ni por tanto tiene información

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

92/97

sobre el origen de los datos ni quien asume, en esta subcontratación, la obligada

consulta de ficheros de exclusión de acciones publicitarias.

Consta, además, que VDF no comunica un ejercicio del derecho de oposición que

haya satisfecho a petición de un afectado o tras la resolución de una reclamación en la

AEPD a los encargados y que estos a su vez subcontratan la realización material de

las llamadas. Esta situación tiene como consecuencia reducir a mero formalismo el

ejercicio del derecho de oposición previsto en los preceptos citados, y convierte en

ineficaz el procedimiento de oposición pues nada impide que se vuelvan a realizar

llamadas comerciales a afectados que se encuentren en los supuestos descritos.

XIX

Artículo 77.37 LGT. Infracciones graves.

37. La vulneración grave de los derechos de los consumidores y usuarios finales,

según lo establecido en el título III de la Ley y su normativa de desarrollo.

En el presente caso los hechos analizados se considera infracción grave dado el gran

volumen de actuaciones de mercadotecnia realizadas y las reclamaciones recibidas en

esta AEPD como consecuencia de los derechos vulnerados a los interesados, así

como por la duración excesiva y continuada de las actuaciones de mercadotecnia

llevadas a cabo en nombre y por cuenta de VDF.

Artículo 83. Prescripción

años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en

que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento

del interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción volverá a

correr si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por

causa no imputable al presunto responsable.

En el supuesto de infracción continuada, la fecha inicial del cómputo será aquella en

que deje de realizarse la actividad infractora o la del último acto con que la infracción

se consume. No obstante, se entenderá que persiste la infracción en tanto los

equipos, aparatos o instalaciones objeto del expediente no se encuentren a

disposición de la Administración o quede constancia fehaciente de su imposibilidad de

uso.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las

impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año. El

plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día

siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la

sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del

procedimiento de ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél está paralizado

durante más de un mes por causa no imputable al infractor.>>

XX

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

93/97

Artículo 79.1, c) LGT. Sanciones.

1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se

impondrán las siguientes sanciones:

c) Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor multa por importe de

hasta dos millones de euros.>>

XXI

Los hechos expuestos, suponen la comisión por parte de VDF, de una infracción del

artículo 48.1.b) de la Ley LGT, recogido en su Título III, que señala del derecho: (?) b)

A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que

se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser

informado de este derecho?.

Si bien, el citado artículo no configura de forma explícita tal derecho, se debe acudir a

las normas de protección de datos ya indicadas en los Fundamentos anteriores en las

que se regula el derecho de oposición: artículo 21 del RGPD, y artículo 23 de la

LOPDGDD.

Esta Infracción se encuentra tipificada como ?grave?, en el artículo 77.37) de dicha

norma, que considera como tal: ?37. La vulneración grave de los derechos de los

consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el título III de la Ley y su

normativa de desarrollo?. pudiendo ser sancionada con multa de hasta 2.000.000 ?, de

acuerdo con el artículo 79.1.c) de la citada LGT.

De acuerdo con los preceptos indicados, a efectos de fijar el importe de la sanción a

imponer en el presente caso, se considera que procede graduar la sanción a imponer

de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 80.1) y 2) de la LGT:

graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y

del Procedimiento Administrativo Común (debe entenderse referido al art 29 de la ley

40/2015, de 1 de octubre, de RJSP), lo siguiente:

a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se

sanciona. b) La repercusión social de las infracciones.

c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

d) El daño causado y su reparación.

e) El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan

en el procedimiento sancionador.

f) La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o

documentación requerida.

g) El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del

expediente sancionador.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

94/97

2. Para la fijación de la sanción también se tendrá en cuenta la situación económica

del infractor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de sus posibles cargas

familiares y de las demás circunstancias personales que acredite que le afectan. El

infractor vendrá obligado, en su caso, al pago de las tasas que hubiera debido

satisfacer en el supuesto de haber realizado la notificación a que se refiere el artículo

6 o de haber disfrutado de título para la utilización del dominio público

radioeléctrico>>.

En el caso concreto se señalan los siguientes agravantes para cuantificar la sanción

de multa:

a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se

sanciona. Consta que la entidad ha sido sancionada con multa o apercibimiento desde

enero de 2018 a febrero de 2020 en más de 50 ocasiones.

b) La repercusión social de las infracciones. El hecho de existir 162 reclamaciones en

el plazo de algo menos de dos años según consta en la AEPD y la gran cantidad de

acciones de mercadotecnia mediante llamadas telefónicas (unos doscientos millones

de acciones de mercadotecnia) permite que quede acreditada la fuerte repercusión

social de los tratamientos ahora analizados.

c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción. Todas

las acciones comerciales tienen como finalidad el aumento de los beneficios

reportados que pueden estimarse en el aumento de clientes entre los años 2018 y

2020:

? En telefonía móvil, el número de Clientes de contrato de telefonía móvil

ascendía al cierre del trimestre a 11,4 millones.

? En banda ancha fija, la base de Clientes volvió a crecer hasta alcanzar los 3,2

millones.

? En fibra, se incrementó en 60.000 para cerrar el año con 2,9 millones.

? En Vodafone TV, el número de Clientes creció en 36.000 y superaba al cierre

del último trimestre los 1,3 millones.

d) El daño causado y su reparación. Son evidentes los daños causados en la

privacidad de los afectados, que incluso habiendo ejercido su derecho de exclusión a

acciones de mercadotecnia, fueron contactados nuevamente con esta misma finalidad,

en ocasiones de forma reiterada e insistente.

f) La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o

documentación requerida. Consta que VDF no ha atendido los últimos requerimientos

de información emitidos por esta AEPD. (E/07056/2019 y E/08284/2019).

g) Tampoco consta el cese de la actividad infractora, previamente o durante la

tramitación del expediente de investigación e incluso con posterioridad a la inspección

presencial en los locales de VDF en septiembre de 2019, toda vez que constan

reclamaciones posteriores ante esta AEPD por los mismos hechos.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

95/97

En relación con la situación económica del infractor, consta que VDF es una de las

mayores operadoras de telecomunicaciones con facturación anual superior a 1.600

millones de euros y más de 4.000 empleados.

Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, se considera que

procede graduar la sanción a imponer en la cuantía de 2.000.000 ? (dos millones de

euros).

Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de

graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la

Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO:

IMPONER a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397, por una infracción

del Artículo 28 del RGPD en relación con el artículo 24 del RGPD, tipificada conforme

el artículo 83.4.a) del RGPD con sanción administrativa de cuantía cuatro millones de

euros (4.000.000 ?).

IMPONER a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397, por infracción del

artículo 44 del RGPD tipificada conforme el artículo 83.5.c) del RGPD, con sanción

administrativa de cuantía dos millones de euros (2.000.000 ?).

IMPONER a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397, por infracción del

artículo 21 de la LSSICE, tipificada como grave en el artículo 38.3.d) y c) de dicha

norma con sanción de cuantía ciento cincuenta mil euros (150.000 ?)

IMPONER a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397, por infracción del

artículo 48.1.b) de la LGT, en relación con el artículo 21 del RGPD y artículo 23 de la

LOPDGDD, tipificada como grave en el artículo 77.37 de la LGT con sanción de

cuantía dos millones de euros (2.000.000 ?).

ORDENAR a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397, para que, en el

plazo de seis meses a contar desde la notificación de la presente Resolución, acredite

ante esta AEPD que ha ajustado a lo dispuesto en el RGPD y LOPDGDD todas las

operaciones de tratamiento analizados en el presente procedimiento referidos los

artículos 17, 21, 24, 28 y 44 a 49 del RGPD y 12, 15, 18, 23, 40 a 43 de la LOPDGDD.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con

NIF A80907397, con domicilio en Avda. de América 115, 28042 Madrid.

TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una

vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el

art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago

voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado

por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,

de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número

de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta

restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia

Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso

contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

96/97

Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra

entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago

voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se

encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago

será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente

Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la

LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los

interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a

contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente

recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de

la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el

día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la

referida Ley.

Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se

podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el

interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.

De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante

escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través

del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb

/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la

citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la

documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo.

Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso

contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la

notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

ANEXO (Ordenado por fecha de entrada de la reclamación en la AEPD)

Leyenda de columnas:

Nº: Número de orden secuencial

R/D/C: Róbinson/Derechos/Consentimiento expreso

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

97/97

PF/PJ: Persona Física/Persona Jurídica

LGT/PD/LSSI: Ley infringida

F.Robin.acredit: Fecha acreditada inclusión en listados de exclusión publicitaria

LINEA: Emisora/Receptora

F.LINEA LLAMADA: Fecha de la acción publicitaria

REFER. AEPD: Código de referencia de la reclamación en la AEPD

RECLAMANTE: Nombre del reclamante (el número indica las veces reclamadas)

TEXTO RECLAM.: Texto de la reclamación presentada por el reclamante

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.