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09/02/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00062-2019 de 02 de diciembre de 2020
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 02/12/2020
Num. Resolución: PS-00062-2019
Cuestión
Sector:1 / 46
Procedimiento Nº PS/00062/2019
RESOLUCIÓN : R/00560/2020
En el procedimiento sancionador PS/00062/2019, instruido por la Agencia Española
de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE ALGEMESÍ , vista la denuncia presentada
por A.A.A. , y en base a los siguientes...
Contestacion
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? Procedimiento Nº PS/00062/2019
RESOLUCIÓN: R/00560/2020
En el procedimiento sancionador PS/00062/2019, instruido por la Agencia Española
de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE ALGEMESÍ, vista la denuncia presentada
por A.A.A., y en base a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la reclamante) con fecha 9/08/2018 interpuso reclamación
ante la Agencia Española de Protección de Datos. contra el AYUNTAMIENTO DE
ALGEMESÍ, (en adelante, reclamado).
Los motivos en que basa la reclamación son que ?Se ha ordenado por la Alcaldía al
departamento de Informática del Ayuntamiento el acceso a mi ordenador en base a unas
presuntas irregularidades cometidas por mí que no han sido justificadas y se ha hecho sin
mi consentimiento y violentando mis claves de acceso personales. La documentación
obtenida sin seleccionar aquella que es personal e íntima ha sido difundida a otros
miembros y a prensa?.
La reclamante presta servicios para el reclamado como ***PUESTO.1. Declara que el
27/03/2018 se le notifica un acuerdo del Pleno, de fecha ***FECHA.1, por el que se
solicitaba a los órganos responsables de la Comunidad Autónoma, Dirección General de
Administración Local, la incoación de un expediente disciplinario, por la comisión de
determinadas infracciones tipificadas en la legislación de función pública.
Junto a la reclamación, aporta:
1) Copia firmada con el recibí de la reclamante, de 27/03/2018, del acuerdo de notificación
de solicitud de incoación de expediente disciplinario, adoptado por el Pleno el ***FECHA.1, a
propuesta de la Alcaldía, en escrito de 20/03/2018, relatándose los siguientes argumentos y
situaciones:
a. El punto uno de la propuesta, se refieren los hechos relacionados con la presentación de
la reclamante de un justificante de asistencia emitido por el Ayuntamiento de Valencia a jornadas
de formación, figurando que se emite el 2/03/2018 certificado por el servicio de formación
del Ayuntamiento de Valencia de qué esa jornada no existía, información que había
sido solicitada el 23/02/2018
b. En el punto segundo de la propuesta de alcaldía se indica: ?que al haber aparecido
documentos en el escáner y la impresora que podrían suponer que la reclamante realiza
actividades personales o profesionales dentro de la jornada de trabajo que nada tienen que
ver con sus funciones de ***PUESTO.1 y que incluso podrían resultar incompatibles,
mediante providencia de la Alcaldía de fecha ***FECHA.3 se ordena al departamento de
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Informática que investigue los documentos del ordenador personal de trabajo para aclarar
esos hechos?. ?De la inspección efectuada se obtuvieron varias carpetas de documentos
personales sobre actividades privadas que se grabaron en un CD.?
c. El resto de la propuesta valora la competencia para la instrucción y resolución del
procedimiento disciplinario que se propone incoar, determinando que la competencia
corresponde a la Generalitat Valenciana, Dirección General de Administración Local (DGAL
en lo sucesivo) si fuera falta grave, o al Ministerio de Hacienda y Función Pública, si fuera
muy grave.
d. Consta en la propuesta que se emitió dictamen de la Comisión informativa de economía,
gestión administrativa y personal el ***FECHA.2.
e. En el acuerdo, se resuelve: remitir copia del expediente a la DGAL, indicando las posibles
faltas que se consideran cometidas, figurando entre otras como muy graves la de
incumplimiento sobe normas de incompatibilidades, la realización dentro de la jornada
laboral de manera reiterada o con ánimo de lucro de algún tipo de actividad personal o
profesional y como grave, entre otras, emplear o autorizar para usos particulares medios o
recursos de carácter oficial. En los documentos que forman parte del expediente que se
envía, figura en su punto 7 ?Providencia de la alcaldía de ***FECHA.3 ordenando al
departamento de informática la revisión del ordenador del trabajo de la funcionaria?. En el
punto 9: ?DVD en el que figura la documentación extraída del ordenador del trabajo de la
interesada que evidencia la realización dentro de la jornada laboral de otras actividades
personales y profesionales que además podrían resultar incompatibles con su puesto de
trabajo?
2) ?Providencia de la Alcaldía?, firmada el ***FECHA.3 ,que indica ?Considerando que se
han encontrado documentos-impresora y escáner- de la funcionaria ?sobre actividades que
nada tienen que ver con las funciones públicas correspondientes a su puesto de trabajo
como ***PUESTO.1 del Ayuntamiento?y que pueden resultar incompatibles con su puesto
de trabajo?,
DISPONE: ?Que por el Departamento de informatica se acceda al ordenador de trabajo de
la funcionaria, a fin de comprobar la existencia de documentos que evidencien actividades
diferentes a las funciones que como ***PUESTO.1 de este ayuntamiento tiene
encomendadas???Todo ello se realizará desde el cumplimiento de la normativa de
Protección de Datos de carácter personal y con la máxima confidencialidad destinado a la
información que se puede obtener solamente a los efectos de los expedientes que a la vista
de los documentos puedan iniciarse destinando la información que se pueda obtener
únicamente a los efectos de los expedientes a la vista de los documentos obrantes puedan
iniciarse.?
3) ?En fecha 24/03 (antes de mi notificación del acuerdo de Pleno) se produce una
filtración a prensa de los datos relativos al inicio del expediente y, por tanto, de parte del
contenido de los documentos obtenidos en la intervención del ordenador siendo portada en
los medios de comunicación de mayor tirada en la Comunidad Valenciana. Esta publicación
añade un elemento de tensión y presión familiar y social sobre mí que ha hecho que sea
muy duro emocionalmente incorporarme cada día a mi puesto de trabajo y seguir realizando
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mis funciones?. Adjunta impresión de diario LEVANTE, de ***FECHA.4 con el titular
?***NOTICIA.1? ?El ayuntamiento de Algemesí acusa a su actual ***PUESTO.1 de
***INFRACCION.1?. En la noticia se contiene el nombre y primer apellido señalando que ?el
Ayuntamiento de Algemesí ha propuesto a Presidencia de la Generalitat la apertura de un
expediente disciplinario por faltas muy graves contra B.B.B., (?) que en la actualidad
trabaja como ***PUESTO.1 de la citada localidad.?? La alcaldía, que ha remitido el
expediente a la Dirección General de Administración Local (competente para sancionar a
funcionarios con habilitación nacional) considera que B.B.B. pudo cometer numerosas
infracciones, entre ellas, ***INFRACCION.1. Además, se le achaca, siempre según el
documento, el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades al constar que en su
tiempo de trabajo realizaba?
También se indica que ?documentos que aparecieron en el escáner y la fotocopiadora
levantaron las sospechas y la alcaldía ordenó al departamento de informatica que
investigara los documentos de su ordenador. Tras la inspección se encontraron varias
carpetas de documentos personales sobre actividades privadas que se encuentran
grabadas en un DVD?.
4) ?El 10 de julio recibo notificación de la Dirección General de Administración Local de
la Generalitat Valenciana por la que se me comunica el Inicio del expediente sancionador
por idénticos motivos a los alegados en el acuerdo de denuncia (que es así como lo define
el acuerdo de la Generalitat) remitido por el Ayuntamiento de 22/03. Se adjunta como
DOCUMENTO nº11.
5) Aporta copia de escrito dirigida a la reclamante por el reclamado de 11/04/2018 en
el que señala que ?en relación al escrito presentado por usted el 10 de abril del 2018
solicitando a los documentos del expediente completo?, y le informa que los documentos que
se enviaron junto a la convocatoria a los miembros de la comisión informativa de personal
son los mismos que lo los que se adjuntaron al escrito del regidor que suscribió el
9/04/2018, qué se le ha notificado a usted el mismo día, que vuelve a enumerar, sin que
entre ellos se haga mención al DVD, ni a concretos documentos hallados en el escáner. La
reclamante manifiesta que además de tomarse el acuerdo sin saber de qué documentos se
trata, ?no figuran los documentos aparecidos en el escáner y la impresora? que justifican,
según el acuerdo, la posterior intervención del ordenador, ni a ella le han sido entregados,
-Indica:
A-?De la tramitación de dicho expediente y por supuesto de la intervención de mi
ordenador tuve conocimiento el mismo día con la comunicación del Acuerdo por lo que
todas las actuaciones previas que se realizaron fueron efectuadas sin mi conocimiento y, por
tanto, sin mi consentimiento.?,
B- ?solicitó información a la Junta de Personal del Ayuntamiento en fecha 28/03
sobre si ha tenido ese órgano conocimiento o ha sido informado de las actuaciones
investigadoras que se estaban realizando o si le fue comunicada la providencia de la
Alcaldía que ordena la intervención de mi ordenador y si estuvo presente algún
representante cuando se realizaron estas actuaciones? ?se me informa en fecha 29/03 que
no a ambas cuestiones ?. Acompaña dos escritos, uno firmado por la reclamante dirigido a
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presidenta del comité de empresa en tal sentido y la respuesta a ambas cuestiones fue que
no en el escrito del comité.
C-En la documentación aportada, figura la copia del CD con la documentación
extraída de su ordenador, y que ?se entregó no solo como Anexo al acuerdo que se remitió a
la Dirección General de Administración Local, sino además a los integrantes de la Junta de
Portavoces y miembros de la Comisión Informativa de Hacienda que se celebró previa al
Pleno.?
?El CD contiene una copia íntegra de la carpeta de descargas de mi ordenador, de la
carpeta de ?Desktop? y de la carpeta de ?Descargas? y de la misma no se ha efectuado una
diferenciación de aquellos documentos que no teniendo que ver con la cuestión planteada
afectan a mi intimidad personal. Adjunto copia de las carpetas y archivos extraídos en
formato PDF (cuya justificación se acompaña como DOCUMENTO Nº5) donde aparecen
archivos personales evidentes como son mis contraseñas personales, mi declaración de la
renta, mis cuentas personales, transferencias, las rutas del colegio de mi hija, la matrícula
de la universidad, mi TFM del Máster que estoy cursando, mi certificado de deudas
tributarias con la AEAT, reservas de vuelos, nóminas, etc.?
Se debe señalar que en los dos archivos electrónicos de la reclamación del
9/08/2018, el DOCUMENTO 5 no es aportado, pasando de referir el documento 4 en el
primer envío, al 6 y siguientes en el segundo.
D-?No existe ni se me comunicaron instrucciones respecto al uso del ordenador en el
ámbito de mi trabajo que establezca las reglas de uso de estos medios (con aplicación de
prohibiciones absolutas o parciales) ni se me informó de que se pondría en marcha un control
, ni de cómo se iba a realizar o con qué medios en orden a comprobar la corrección de su
uso.?
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos
aportados por la reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la
realización de actuaciones siguientes:
A) Traslado de la reclamación en escrito de 2/10/2018 a reclamado, para que de conformidad
con art. 9.4 del Real Decreto-ley 5/2018 (BOE 30/07/018) la analice, y le comunique a
la reclamante la decisión adoptada, con remisión a la AEPD de la siguiente información:
?1. Copia de las comunicaciones, de la decisión adoptada que haya remitido al reclamante a
propósito del traslado de esta reclamación, y acreditación de que el reclamante ha recibido
la comunicación de esa decisión.
2. Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación.
3. Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares.
4. Cualquier otra que considere relevante.?
El envío fue recibido el 3/10/2018.
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Con fecha 7/11/2018, se recibe respuesta del DPD de reclamado, SEGURIDAD Y
PRIVACIDAD DE DATOS , aportando:
1)-Copia de respuesta a la reclamación a la reclamante, notificada telemáticamente el
6/11/2018, identificado como núm. salida ***NÚMERO.1 de 5/11/2018, que según manifiesta
es prueba de haber enviado respuesta a reclamante. Añade que se también ha enviado la
respuesta por correo certificado que aún no ha recibido los justificantes. En el escrito dirigido
a la reclamante reitera los motivos por los que se incoa expediente sancionador, y que
dentro de las atribuciones propias del Ayuntamiento, está el control de los medios propios,
utilizados por el personal a su cargo.
El escrito de respuesta, que lleva fecha 22/10/2018, en el punto quinto explica que la
base legitimadora de los datos es: ?Resulta evidente que a la vista de la existencia de documentación
conteniendo datos de carácter personal susceptibles de protección, recorriendo
las dependencias del Ayuntamiento sin control alguno, e identificándose el uso de los mismos
por Usted y por la documentación presentada aparentemente falseada, no quedaba
otro remedio que comprobar el uso adecuado y legítimo de dichos datos, y otros que usted
posiblemente estaba tratando, así como las posibles brechas de seguridad y, de existir, si
las mismas afectaban directamente (datos en poder del propio Ayuntamiento) o indirectamente
(por aplicación de la responsabilidad derivada por los actos del personal a cargo del
Ayuntamiento) al Ayuntamiento de Algemesí.
Para dichos fines y siempre dentro del respeto a la intimidad y a los derechos que a
Usted le asisten, el Ayuntamiento se vio en la necesidad de recabar datos suficientes para la
defensa de los interesados, valoración del impacto que pudiera haberse producido y para la
adecuada instrucción del expediente sancionador.?
En el punto sexto le informa que ?El Ayuntamiento no ha tenido acceso ni ha utilizado
publicado los datos de carácter personal relativos a usted salvo los necesarios a fin de cumplir
con las obligaciones de carácter laboral que le unen al mismo y cuya legitimación resulta
implícita a la propia relación existente entre ambos.?
Indica también en este punto séptimo que ?en la adopción del acuerdo de solicitar la
Incoación del expediente disciplinario adoptado por el pleno del 22 de marzo del 2018, dado
el carácter público de esa sesión, se omitió citar nombres de funcionarios relatando solo hechos
para objetivar las medidas a adoptar y para preservar la privacidad del funcionario?.
En el punto octavo del comunicado le indica que ?En el CD donde se recopiló información
, solo constan datos profesionales, algunos procedentes de trabajos al servicio del
Ayuntamiento y otros de sus trabajos personales, no datos de carácter personal suyos o de
sus familiares.?
En el punto noveno le indica ?La adecuación o no al procedimiento de lo que usted
denomina intervención que no fue más que una revisión de ciertos contenidos a efectos de
asegurarnos de la legalidad de los tratamientos de datos será dilucidada en el cauce
procesal oportuno y que en ningún caso está bajo la supervisión de la AEPD?
Le indica en el punto undécimo que frente a su manifestación de que no existen
normas de uso interno del uso de archivos, datos y su uso en el ordenador que existe como
normativa aplicable, el artículo 54.5 del Estatuto básico del empleado público que determina
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que ?los funcionarios públicos administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad y
no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas, en parecido sentido,
el artículo 88.5 de la ley 10/010 de 9/07 de la Generalitat, Ley de ordenación y gestión de la
función pública valenciana.
2) Escrito dirigido a la AEPD informando que ha enviado a la reclamante el escrito de respuesta
en el que se informa que la actuación se ha realizado con respeto a las normas sobre
protección de datos, siendo la motivación principal, la ?defensa de datos personales de
los posibles interesados que pudiera verse en peligro por la actuación de un funcionario al
servicio del mismo?.
En cuanto a medidas adoptadas para evitar situaciones como la de la reclamación,
entre otras:
-Se ha contratado a un Delegado de Protección de Datos el 11/06/2018, ha publicado
el registro de tratamientos.
-?Se pasó un documento a todos los empleados del 18/10/2018 sobre confidencialidad
y medidas de seguridad, y prohibiciones adaptado al RGPD? (indica que se adjunta el
documento, si bien no se aporta) y se ha iniciado el expediente sobre la aprobación de la
política de seguridad de la información.?
TERCERO: Con fecha 14/11/2018 la directora de la AEPD acuerda admitir a trámite la
reclamación.
CUARTO: Se recibe escrito de la reclamante de 28/02/2019, informando que se halla en
trámite un procedimiento penal en el seno del cual tuvo conocimiento de la respuesta a su
reclamación, emitida por el DPD con la que no está de acuerdo con los motivos que explica
motivaron el acceso a su equipo informático por no corresponderse con los hechos puestos
de manifiesto en el comunicado de acuerdo para la incoación de procedimiento disciplinario.
Principalmente, indica que no se aportaron los documentos que se recogen el acuerdo,
documentos que habían generado las sospechas para el acceso del ordenador.
QUINTO : Se recibe escrito de la reclamante de 21/03/2019 (folios 145 y ss.) en el que
adjunta declaraciones de diversas personas físicas, entre otros la ***PUESTO.2 C.C.C., el
***PUESTO.3 D.D.D., funcionarios de la entidad reclamada., ?delito contra la intimidad?
previas XXX/2018, en el que figura como denunciante la reclamante.
Aporta copia de las declaraciones de:
a) D.D.D. de 20/03/2019, en el sentido de que para acceder al contenido del equipo
informático de la reclamante lo hizo como administrador, sin necesidad de acudir físicamente
al mismo, pues ?? la mayor parte de la información está en la red, en los servidores?, y otra
en ?ordenador ?el ordenador era propiedad del ayuntamiento?? No llegó a ver los
documentos encontrados en la impresora y escáner? ?no tuvo que acceder a ninguna clave
de usuario de la querellante porque entró con la clave de administrador ?Por correo
electrónico le llegó la providencia?, si bien no recuerda si accedió al equipo de la reclamante
ese día o al día siguiente. Manifiesta que en conversación con la ***PUESTO.2, esta
descartó la opción de acceder al equipo con la presencia de la reclamante. ?Le dijo la
***PUESTO.2 que había que hacer una inspección de documentos? ?De la carpeta mis
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documentos que se encuentra en los servidores aunque cada usuario solo puede ver la
suya, el declarante cogió las carpetas que había en mis documentos de la querellante y
además, otros documentos del ordenador de la querellante del escritorio, siendo dos o tres
carpetas? ?Los seleccionó y los copió en un DVD, conforme a las instrucciones recibidas por
la ***PUESTO.2.? ?El DVD no se encriptó y se lo dio personalmente a la ***PUESTO.2 en el
momento en que lo grabó? ?No llegó a abrir ningún documento ?Cuando se hizo la
intervención del ordenador, no se hacía ninguna advertencia a los funcionarios sobre el
contenido de la información que se podía tener en los ordenadores, porque no había
entrado en vigor el RGPD y no era necesario? ?no se hizo ningún acta de intervención, el
declarante estaba? solo cuando se hizo y se lo entregó directamente a la ***PUESTO.2, sin
tampoco ningún acta de diligencia? ?desconoce si la ***PUESTO.2 mostró a los Concejales
el contenido del DVD?.?A fecha de hoy el Ayuntamiento no está todavía ajustado al esquema
nacional de seguridad? y que ??Todos los funcionarios saben que el administrador tiene
acceso a toda la documentación y que tiene copias de seguridad? ?No entró en el correo
electrónico ni en los datos de navegación?.
b) De la jefa y encargada de gestión de personal de 20/03/2019. Se indica que fue la
persona que ?redactó la providencia de ***FECHA.3 de acuerdo de intervención del
ordenador? ?La ***PUESTO.2 le dijo que tenía antecedentes previos y que tenía que
redactar una providencia para averiguar unas razones a fin de determinar si se incoaba
expediente? ?la redactó en horario de trabajo conforme a lo que la ***PUESTO.2 le minutó?
?No vio los documentos que aparecieron en el escáner? ?La ***PUESTO.2 le comentó que
quería ver si esa funcionaria estaba realizando tareas que no fueran las propias del puesto?
?Los documentos que aparecieron en el escáner no están en el expediente administrativo
que se elevó a la Dirección General? ?La declarante no le pidió a la ***PUESTO.2 esos
documentos? ?respecto a la no utilización de los medios de la administración por los
funcionarios para usos personales, conoce lo que señala el TREBEP y no se ha hecho una
comunicación interna a los funcionarios sobre esta cuestión? ?No sabe quién hizo la
comprobación del contenido del volcado? ?La ***PUESTO.2 le dijo que figuraban
documentos que no tenían nada que ver con el puesto de trabajo, que no lo recuerda pero
que dijo algo de empresas que nada tenían que ver con el ayuntamiento? ?no ha visto el
DVD? ?no sabe con quién comprobó la ***PUESTO.2 los documentos que contiene el DVD?
?De la entrega del DVD de la ***PUESTO.2 a ella no se hizo ningún acta? ?Cuando se lo dio
a la declarante ya habían comprobado el contenido y lo habían visto los concejales? y
?pasaron unos días hasta que se lo entregaron? ?La querellante solicitó una copia y se le
entregó ? ?El DVD no está puesto dentro del expediente electrónico porque para poder pasar
el expediente a la comisión informativa deben estar foliados y firmados y no se incluyó el
DVD? ?El DVD luego se remitió a la Dirección General? ?La impresora está en un pasillo
donde hay mucha gente que tiene acceso?. ?Que la querellante puso un recurso contencioso
administrativo que se ha desestimado? ?cuando el Juzgado reclamó el expediente
administrativo, se acordó no mandar el DVD? ?Sabe que por la Dirección General se incoo
expediente, nombrando instructor y secretario, y está paralizado por la prejudicialidad penal
de esta causa?.
c) De testigo, 20/03/2019, que manifiesta ?que era presidenta de la junta de personal
funcionario del ayuntamiento? ?ni la ***PUESTO.2 ni ningún funcionario le comunicó antes de
la intervención del ordenador que la iban a realizar?. ?La primera noticia que tuvo fue cuando
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la querellante le presentó un escrito de ***FECHA.4??el 29/03/2018 se celebró una Junta, y
se contestó que no habían tenido conocimiento ni de la intervención ni de la documentación
ni del expediente? ?Que no se puso en contacto la declarante ni la junta de personal con la
***PUESTO.2? ?De todo lo que se enteró fue por la prensa? ?De este tema nunca ha hablado
con la ***PUESTO.2 ?En la fecha de los hechos, a los funcionarios no se les comunicaba
expresamente que no podían utilizar los ordenadores para uso personal, pero ahora sí, se
les remitió un escrito vía mail, muy farragoso comunicando que no podían utilizar los medios
materiales del ayuntamiento para usos propios? ?En la Junta no se comentó si se debería
haber citado a algún miembro de la junta de personal para estar presente en la
intervención?.
SEXTO: Con fecha 26/07/2019, la Directora de la AEPD acuerda:
?1. INICIAR PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE INFRACCIÓN al
AYUNTAMIENTO DE ALGEMESÍ, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD,
tipificada como grave en el artículo 44.3 b) de dicha LOPD.
2. INICIAR PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE INFRACCIÓN al
AYUNTAMIENTO DE ALGEMESÍ, por la presunta infracción del artículo 9.1 de la LOPD, en
relación con los artículos 92, 97.1 y .2 y 101 del RLOPD tipificada como grave en el 44.3.h)
de la LOPD.
3. SUSPENDER el procedimiento nº PS/00062/2019 incoado al AYUNTAMIENTO DE
ALGEMESÍ? al constatarse la existencia de demanda penal sobre los hechos.?
SÉPTIMO: En fecha 26/12/2019, se recibe escrito de la reclamante en el que manifiesta
que se ha dictado sobreseimiento en el procedimiento penal. Aporta copia del auto
YYYY/2019 de 23/12/2019 de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 3ª, apelación de
resolución procedimiento abreviado XXX/2018 del Juzgado de Instrucción 2 de Alzira (folio
187 y ss.). El recurso de apelación se formula tanto por la reclamante como por C.C.C.
(***PUESTO.2 del Ayuntamiento de Algemesí).
El razonamiento jurídico primero indica que comenzando por el recurso interpuesto
por la ***PUESTO.2 del Ayuntamiento de Algemesí interesa sobreseimiento de actuaciones
pues el objeto se limitó a un delito contra la intimidad permitiendo que se accediera al
ordenador utilizado por la querellante Sra. B.B.B. (***PUESTO.1 en el citado Ayuntamiento)
para comprobar si era utilizado para actividades ajenas a sus funciones municipales.
Llevado a cabo el acceso se procedió a incoar expediente disciplinario contra la querellante
por realizar dentro de la jornada laboral actividades personales y profesionales ajenas a sus
funciones.?
?Aunque en sede laboral y no contenciosa administrativa el acceso por la empresa al
ordenador de su propiedad y utilizado por sus trabajadores es cuestión debatida que han
seguido distintos criterios jurisprudenciales uno de ellos marcado por la sentencia de la gran
sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 5/09/2017 (caso Barbulescu) ha venido
a armonizarlo y a concretar ??En la jurisprudencia penal se ha podido pronunciar sobre esta
cuestión al examinar la alegación de la nulidad de prueba obtenida mediante la sentencia
del Supremo de 23/10/2018 recurso 1674/2017 n 498/2018 qué señala que en la citada
sentencia ?acudiendo a la clásica técnica, se habla de la insoslayable necesidad de
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ponderar los bienes en conflicto. De una parte el interés del empresario en evitar o descubrir
conductas desleales o ilícitas del trabajador. Prevalecerá sólo si se atiene a ciertos
estándares que han venido a conocerse como test Barbulescu.
Se enuncian criterios de ponderación relacionados con la necesidad y utilidad de la
medida, la inexistencia de otras vías menos invasivas, la presencia de sospechas
fundadas?Algunos se configuran como premisas de inexcusables concurrencia. En
particular no cabe un acceso inconsentido al dispositivo de almacenamiento masivo de
datos si el trabajador no ha sido advertido de esa posibilidad y/o además no ha sido
expresamente limitado el empleo de esa herramienta a las tareas exclusivas de sus
funciones dentro de la empresa (los usos sociales admiten en un grado y según los casos
como se ha dicho, el empleo para fines personales creándose así un terreno abonado para
que genera una expectativa fundada de privacidad que no puede ser laminada o pisoteada).
El resto de los factores de ponderación entran en juego para inclinar la balanza en
uno u otro sentido sólo si se cuenta con ese presupuesto. En otro caso, habrá vulneración
aunque existe necesidad, se use un método poco invasivo etc.?
Y continúa diciendo que ?esta es la clave que nos permite resolver este asunto.
Podrían existir razones fundadas para sospechar y entender que el examen del ordenador
era una medida proporcionada para esclarecer la conducta desleal y evaluar los perjuicios,
se buscó además una fórmula lo menos invasiva posible pero faltaba un prius inexcusable.
Si existiese esa expresa advertencia o instrucción en orden a la necesidad de limitar el uso
del ordenador a tareas profesionales (de lo que podría llegar a derivarse una anuencia tácita
al control, o, al menos, el conocimiento de esa potestad de supervisión) y/o además alguna
cláusula conocida por ambas partes autorizando la empresa medidas como la aquí llevada a
cabo o si se hubiera recabado previamente el consentimiento de quien venía usando de
forma exclusiva o el ordenador (en caso de negativa nada impedía recabar la autorización
necesaria) pocas dudas podrían albergarse sobre la legitimidad de la actuación indagatoria
llevada a cabo por la empresa. Pero en las circunstancias en que se llevó a cabo hay que
afirmar que el ordenamiento ni consiente, ni consentía en la fecha de los hechos, tal acción
intrusiva por ser lesiva de derechos fundamentales?
?Es inevitable recordar que los criterios citados se expresaban para determinar la
validez de la prueba obtenida del acceso al ordenador utilizado por el trabajador, cuestión
que obviamente, requiere una mayor exigencia que cuando, como en el caso de autos no se
plantea la mera regularidad a efectos probatorios del acceso al ordenador sino su
calificación como delictiva?
Alude al ejemplo de la sentencia del Tribunal Supremo de 14/10/2011 recurso
10365/2011 nº 1045/2011, señalando que el delito de descubrimiento y revelación de
secretos del artículo 197 del código penal requiere en el elemento subjetivo una conducta
típica que ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente.
Continúa indicando que ?Sin entrar a valorar la regularidad o irregularidad de la actuación de
la señora ***PUESTO.2 y sin necesidad de determinar el valor probatorio que puedan tener
los archivos obtenidos, no puede calificarse como penalmente relevante la actuación del
apelante por razones que expone?, y ?estima penalmente irrelevante la actuación de la
señora ***PUESTO.2 con relación a los archivos guardados por la querellante en el sistema
informático del Ayuntamiento (ordenador y servidor) y, en consecuencia, se estima
procedente el sobreseimiento de las actuaciones que ha interesado la apelante aunque
siempre sin perjuicio de valor probatorio que en otra jurisdicción pueda atribuirse a la
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información así obtenida o incluso de la responsabilidad administrativa en que haya podido
incurrir en virtud de la legislación de Protección de Datos.?
?Procede en consecuencia estimar el recurso interpuesto por la representación de C.C.C.?
Alude el fallo también en el fundamento de derecho tercero, final a la ?sentencia del juzgado
de lo Contencioso administrativo 7 de Valencia el ***FECHA.5 que desestimó la demanda
interpuesta por la querellante contra el acuerdo del Ayuntamiento de solicitar la incoación de
expediente disciplinario contra la misma, demanda en la que entre otras alegaciones aludía
a la vulneración de sus derechos por la decisión de la ***PUESTO.2 de acceder a su ordenador ?.
OCTAVO: Con fecha 17/01/2020, se remite escrito al Juzgado solicitando certificación de la
situación del procedimiento y se recibe escrito de 12/03/2020, del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 2 de Alzira que remite diligencia de constancia en la que se indica
que en fecha 23/12/2019, la Audiencia Provincial de Valencia ?acuerda el sobreseimiento
provisional, el cual es firme, por lo que el procedimiento penal se encuentra archivado?. Se
indica el procedimiento abreviado XXX/2018, delito contra la intimidad, contra varias
personas entre las que se incluye C.C.C., o D.D.D. por mencionar solo alguno.
NOVENO: Con fecha 23/03/2020 se acuerda LEVANTAR la SUSPENSIÓN del
procedimiento sancionador incoado al AYUNTAMIENTO DE ALGEMESÍ, y continuar su
tramitación, produciéndose la efectiva recepción el 2/06/2020. Transcurrido el tiempo
otorgado, no se reciben alegaciones.
DÉCIMO: Con fecha 22/06/2020 se acuerda iniciar un periodo de practica de pruebas, y
practicar las siguientes:
1. Dar por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta y su
documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante
el reclamado, AYUNTAMIENTO DE ALGEMESÍ, y las actuaciones que forman parte del
expediente E/06844/2018.
2. Asimismo, se da por reproducido el escrito de la reclamante sobre comunicación de
la sentencia de la AP Valencia que resuelve el asunto penal y las diligencias remitidas y
recibidas con el Juzgado sobre dicho asunto.
Además, se amplían las pruebas a las siguientes:
3. A RECLAMADO, se le solicita, aporte o informe sobre:
3.1) En el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de ***FECHA.1 que recoge la solicitud de
incoación de expediente disciplinario formulada por la ***PUESTO.2, se contiene:
a-Se emitió dictamen de la COMISIÓN INFORMATIVA DE ECONOMÍA, GESTIÓN
ADMINISTRATIVA Y PERSONAL el ***FECHA.2. A este respecto, se solicita que informen la
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normativa que faculta su petición y emisión, y si se le entregó copia del DVD conteniendo lo
extraído del equipo informático de la reclamante.
En el mismo sentido, si dicho DVD, en dicha fecha o antes, fue enviado, mostrado o
traspasado a algún cargo público, grupo municipal, etc., explicando el motivo.
Se recibe respuesta de 6 y 07/7/2020, manifestando que la solicitud de incoación se
tenía que adoptar en el Pleno, por lo que se ha de incluir el asunto en el orden del día. ?En
el orden del día solo pueden incluirse asuntos que hayan sido previamente dictaminados por
la Comisión Informativa (artículo 82.2 del Real Decreto 2568/86 de 28/11 por la que se
aprueba el Reglamento de organización funcionamiento y régimen jurídico de las entidades
locales, ROF. ?
Declara que el DVD solo se envió a la DGAL, añadiendo que ?fue mostrado? a un
único miembro de los grupos políticos que tenía que votar en el Pleno, ?pues sin saber el
motivo difícilmente podían justificar su voto ?No se mostraron los documentos en detalle.
Únicamente la relación existente en las carpetas copiadas explicándoles el caso. Con el
nombre de los documentos ya se deduce que se trataba de asuntos ajenos al puesto de
trabajo?.
Aporta DOCUMENTO DOS que es un escrito del Secretario Delegado de la
Comisión Informativa de Economía, gestión administrativa, y personal de 10/01/2019 en el
que indica que en la sesión celebrada el 21/03/2019 sobre el asunto de incoación de
expediente disciplinario a la reclamante, se envió el 20/03/2018 documentación a través de
la aplicación informática del Ayuntamiento a todos los regidores que conforman la
Corporación, y a la interventora y secretario general. En ninguno de los documentos que
menciona como remitidos figura referencia al DVD, si a la providencia de la alcaldía de
***FECHA.3 que ordena al departamento de informatica el acceso al ordenador de trabajo
de la reclamante ?para comprobar la existencia de documentos que evidencien actividades
diferentes a las funciones que como ***PUESTO.1 del Ayuntamiento tiene encomendadas?.
Se indica en el apartado segundo del escrito que ?no se facilitó ninguna copia de ningún
documento contenido en el DVD y tampoco se mostró el contenido a los miembros
asistentes a la comisión informativa? . ?El 22/03/2019 se envió el dictamen adoptado por la
comisión informativa a través de la aplicación informatica al Secretario General y a una
administrativa adscrita a este, al objeto de su inclusión en el orden del día de la sesión del
pleno?.
Alude fuera de la cuestión a que la sentencia RRR-2019 del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo 7 de Valencia, concluye que procede la desestimación de la
demanda por no haber quedado acreditado que la actuación realizada por la Corporación
Local resulte contraria a las determinaciones contenidas en el precepto invocado, que
establece su obligación de emitir una propuesta razonada sobre los presuntos hechos
cometidos y la autoría de los mismo y remitirla al órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma a la que pertenezca, señalando asimismo la normativa de aplicación el deber de
que una a dicho escrito la documentación estime pertinente, sin que haya quedado
acreditada la vulneración de derechos que alega la recurrente, pues la no intervención de la
interesada en este fase previa no resulta suficiente para decretar la nulidad de lo actuado?
Tampoco ha quedado acreditada la vulneración del derecho a la intimidad que denuncia ni la
filtración a la prensa o a los grupos políticos, pues estas cuestiones han sido negadas de
contrario y ninguna prueba se ha practicado que acredite las manifestaciones en este punto
de la actora. Por todo ello procede la desestimación de lo solicitado?. Aporta como
acreditación, DOCUMENTO UNO, entrada ***NUMERO.2 ***FECHA.6 que contiene la
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sentencia de ***FECHA.5 contra la que cabe recurso de apelación. La sentencia indica que
la reclamante interpuso la demanda contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de
***FECHA.1 que acordó solicitar la incoación del expediente disciplinario
b-En el punto dos, se indica que ?aparecieron documentos en el escáner y la impresora que
podrían suponer que la funcionaria realizaba actividades personales y profesionales dentro
de la jornada de trabajo que nada tenía que ver con las funciones encomendadas?. A este
respecto, por guardar relación esta cuestión con el acceso y habilitación a los equipos
informáticos, se les solicita Informe sobre cómo han documentado dichos hallazgos de la
documentación hallada en escáneres e impresora, si existe diligencia o algún tipo de
documento que indique fechas en que el hallazgo se produce, persona que halla esos
documentos, concreción de los documentos a través de la remisión de una copia al menos
representativa de los mismos, y modo en que se han incorporado al expediente y
conservado desde su hallazgo).
En segundo lugar, si no se hallaron dichos documentos, expliquen el motivo de
porque se accede al equipo informático.
Manifiesta que esos hallazgos no fueron documentados, ?únicamente se custodiaron
en el ***DEPARTAMENTO.1?. ?Posteriormente, comprobando que algunos documentos aún
estaban en el escáner, sí que se levanta acta de los existentes y se copian en un CD que se
encripta con contraseña. El CD se encuentra en un sobre cerrado y firmado por los
asistentes, custodiado por el inspector de policía local presente en dicho acto.?? Se adjunta
como DOCUMENTO TRES, acta de cumplimiento de providencia del regidor delegado de
personal de 7/11/2019 en la que:
-acceden a una dirección de ?acceso a la unidad escáner Algemesí.net/ficheros (W) que
señalan y revisan los ficheros existentes en esa unidad que parezcan ajenos al trabajo que
se desarrolla en ***DEPARTAMENTO.1, figurando 20 relaciones numéricas algunas
comienzan por 2017, 2018 y 2019, pudiendo referirse el resto de numeración a la fecha?.
Indican que a continuación, un empleado procede a grabar una copia de los documentos
existentes en este momento en la mencionada unidad en un dispositivo externó protegido
con una contraseña registrada el archivo de contraseñas del departamento de informática y
se guarda este dispositivo externo en un sobre firmado por todos los asistentes.
Figura DOCUMENTO CUATRO, ?PROVIDENCIA DEL CONCEJAL SOBRE
DOCUMENTOS ESCANER DE 6/11/2019? que del literal se desprende que en la solicitud de
apertura de expediente disciplinario contra la reclamante, ?se hace referencia a una serie de
documentos encontrados en la carpeta informática de escaneo del ***DEPARTAMENTO.1
que podrían suponer que la funcionaria realizaba actividades personales o profesionales
dentro de la jornada de trabajo que nada tenían que ver en sus funciones como
***PUESTO.1 y que incluso podrían resultar incompatibles. ?El ***DEPARTAMENTO.1 está
formado por tres funcionarios, la propia ***PUESTO.1, un técnico (?) y una auxiliar
administrativa. Los documentos que figuran en la carpeta de escáner del departamento son
visibles por todos los funcionarios que forman parte del mismo, al tratarse de una carpeta
compartida. Según se indica desde el ***DEPARTAMENTO.1, en la carpeta compartida de
escáner todavía quedan documentos de la funcionaria B.B.B. ajenos al trabajo que
desarrolla en el ayuntamiento como ***PUESTO.1.? ?disponiendo que uno de los tres
empleados que señala, acceda a la carpeta compartida del escáner de este departamento y
proceda a la extracción e impresión de los documentos mencionados.?? levantando acta?
que firman diversos empleados como asistentes. Señala que el responsable de informatica
guardará copia de los documentos extraídos en un dispositivo externo protegido,
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custodiándolo uno de los asistentes, citándose a los asistentes al acto, que tendrá lugar el
7/11/2019.
3.2 Copia de la resolución sancionadora recaída por los hechos contenidos en la orden de
incoación de disciplinario.
Se responde que el expediente no está finalizado, pues quedó suspendido por la
interposición de la reclamante de procedimiento penal, que quedó archivado con auto de
sobreseimiento provisional , en el que no se apreció delito, figurando copia en
DOCUMENTO CINCO.
El 10/03/2020 se produjo el levantamiento de la suspensión del procedimiento,
figurando en copia en DOCUMENTO SEIS.
3.3 Copia del DVD conteniendo el resultado de los accesos al equipo informático de la
reclamante y copia de la entrega a la reclamante cuando lo solicita.
Se contiene en DOCUMENTO SIETE que no se puede enviar por sede electrónica y
se envía un DVD, siendo el registro de entrada de 15/07/2020 número ***NUMERO.3 que la
clave para desencriptarlo figura en el escrito de manifestaciones presentado en la Agencia,
refiriéndose al de entrada de 6/07/2020( remite por sede electrónica señalando la
contraseña para la apertura). Al abrirse, se observa una estructura de DOCUMENTO
SIETE, ALGEMESÍ, y tres carpetas, capacidad de los datos almacenados, 1,71 GB:
-carpeta 1 denominada DESKTOP, traducción escritorio, propiedades: 31.335 KB,
cuatro carpetas, 80 archivos Figuran entre otras, la carpeta CLAVES PERSONALES, de la
clave de portal del empleado, borradores contrato cesión actividad ópticas, contraseña
acceso Ayuntamiento Algemesí de la reclamante , documento certificado titularidad de
cuenta de la Caixa de la reclamante, nómina de abono a empleado de empresa franquicia
***EMPRESA.1
-carpeta 2 denominada DOWNLOADS, descargas, propiedades: 1.824.810 KB, 1049
archivos.
información sobre franquicia ***EMPRESA.1, cuenta de resultados SPA, facturas de
empresa de fotografía a nombre de otra persona.
-carpeta 3 denominada MIS DOCUMENTOS, 8 carpetas siendo las más relevantes:
? C.C.C. PERSONAL, con 14 carpetas y 7 archivos. Se contienen por mencionar
alguna parte de sus contenidos, la renta de la reclamante presentada en 2015, en la carpeta
T CUENTAS E.E.E. información sobre nota de reparos en un expediente, parece que es
información de tipo profesional desarrollada en el Ayuntamiento, Contrato de seguro con
ZURICH motor de un vehículo a nombre de la reclamante fecha de efecto de vigencia del
contrato 23/07/2015, listado de cuentas anuales pérdidas y ganancias del ejercicio 2017 de
la empresa ***EMPRESA.3 , documentos sobre una sociedad que se dedica al negocio de
la óptica denominada ***EMPRESA.4 , nómina de mes de noviembre 2016 de la reclamante,
solicitud aplazamiento impuesto plusvalía de 2/12/2016, alegaciones sobre un procedimiento
sancionador del Ayuntamiento de Valencia, documento de reconocimiento de situación
económica entre la reclamante y otra persona, recibos y adeudos de esa tercera persona así
como documentos a ella referidos
? EXPTES VALLADOS SOLARES,
? INSTRUCCIONES GEST DOC,
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? PENDIENTE, vacía
? TEMAS PERSONAL. Figura la nómina de 8/2016 de la reclamante, certificados de
temas de personal, DNI escaneado, fotografía y títulos de la reclamante , clave máster
usuario y contraseña, currículo para realizar un máster en el INAP.
- En DOCUMENTO OCHO se contiene un escrito de 10/04/2018 dirigido a la
reclamante en relación con la remisión de copia de documentos del expediente ?completo
relativo al orden del plenario del Ayuntamiento de ***FECHA.1 sobre la posible apertura de
un expediente disciplinario, ?solicitado el 10/04/2018?, entre los que se comprende el
?dictamen de la Comisión informativa de personal? no figurando relacionado el DVD extraído
de su ordenador.
También se le informa de los documentos que se enviaron a los miembros de la
? Comisión informativa de personal, figurando desde 15/02/2018 algunos relacionados con
su supuesta justificación de ausencia del trabajo el 9/02/2018 alegando asistencia a una
jornada formativa en el Ayuntamiento de Valencia y las pesquisas realizadas por la alcaldía
sobre si dicha jornada existía, certificándose por el Ayuntamiento de Valencia que no existía.
SE envió también la providencia de la alcaldía de ***FECHA.3 ordenando al departamento
de Informatica de la revisión del ordenador del trabajo de la funcionaria.
Manifiestan sobre dicho DOCUMENTO OCHO, que ? aunque figura erróneamente
que el DVD se entregó a los miembros de la Comisión informativa, sin embargo, en ningún
caso se produjo su entrega a la Comisión informativa, como queda aclarado en el
DOCUMENTO 9?. En este documento, a petición de la ***PUESTO.2 de 10/01/2019, sobre
aclaración sobre el escrito del 10/04/2018, sobre si se remitió o no a los miembros de la
comisión informativa de personal celebrada el ***FECHA.2 el DVD, se aporta el certificado
DOCUMENTO NUEVE en el que indica que aunque se relacionaba a la denunciante el
10/04/2018 que se había enviado a la comisión informativa el DVD, esto ?fue un error de
copia pega? procedente del escrito del acuerdo plenario en el que sí se solicitaba a la
Dirección General de administración local apertura de expediente disciplinario organismo al
cual si se remite el DVD para hacer competente para la evaluación del expediente
manteniendo por tanto un error de transcripción
3.4 En la remisión de copia del expediente a la DGAL de la Comunidad Valenciana no
figuraban los citados documentos hallados en el escáner en la impresora y fotocopiadora,
asociados con una eventual infracción muy grave de incompatibilidades. Se le solicita qué
informe si éstos les fueron remitidos y el motivo por el que no figuran en la relación de lo
enviado. En el mismo sentido, si se remitió diligencia de contenido del DVD, relación de
remisión de la misma.
Manifiestan que la copia de los documentos hallados en el escáner/ impresora, ?no
se remitieron inicialmente porque se entendió que con los datos facilitados a la Dirección
General eran suficientes para el inicio del expediente, como de hecho así lo estimó la propia
D. Gral. al decidir su incoación?. Relaciona los documentos que se enviaron a la DGAL el
***FECHA.4. Algunos de ellos tratan sobre la supuesta asistencia a una jornada de
formación que el Ayuntamiento de Valencia certifica no existió, la providencia de la alcaldía
de ***FECHA.3 de intervención del ordenador y la COPIA DEL DVD;?DVD en el que figura la
documentación sacada del ordenador del trabajo de la interesada que evidencian la
realización dentro de la jornada laboral de otras actividades personales y profesionales que
además podrían resultar incompatibles con su puesto de trabajo?
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Continúa manifestando que ?posteriormente, al comprobar que aun existían
documentos en el escáner, se levantó acta de dichos documentos y se recogieron en
soporte informático encriptado?, señalando el DOCUMENTO CUATRO ?providencia del
concejal sobre documentos escáner? y DOCUMENTO TRES ?acta de cumplimiento de la
providencia? y mencionados en el punto b
Finaliza indicando que ?No se hizo diligencia del contenido del DVD porque no se
abre ningún documento. Se comprueba por el título dado a los mismos que son documentos
que nada tienen que ver con el puesto de trabajo, pero no se hace un examen exhaustivo de
los mismos?.
3.6. En sus alegaciones indican que se entregó a los empleados el 18/10/2018, un protocolo
establecido sobre confidencialidad, medidas de seguridad y política de seguridad de la
información, se les solicita copia del mismo en lo referente en su caso, solo al acceso,
prohibiciones o uso de los medios de trabajo y advertencias de monitorización de equipos, si
las hubiera, y modo en que se ha puesto en conocimiento de los empleados. También se
solicita que informe sobre si antes de estos documentos, existía información sobre dichos
extremos, política sobre uso de equipos informáticos, correos electrónicos del equipo, uso
de soportes como pendrives, cds.
Manifiesta que aportan DOCUMENTO DIEZ- ANEXO II, medidas seguridad personal
que en el punto 3 refiere sobre el uso de los ordenadores, prohibiéndose almacenar ?datos
personales sin autorización? ?El empleado que desea utilizar su dispositivo personal para
finalidades empresariales tiene que comunicarlo previamente a su superior, y en caso de
autorizársele tiene que implementar medidas de seguridad oportunas que garanticen la
seguridad y confidencialidad?. También se contemplan aspectos como el uso de los correos
electrónicos, navegación por internet, que el uso del dispositivos para finalidades laborales
no se tiene que utilizar para particulares, soportes como USB o DVD, descarga de
aplicaciones.
Figura una referencia al control de la actividad laboral a través de la aplicación del
artículo 20.3 del Estatuto de los trabajadores para verificar el cumplimiento de las
obligaciones y deberes laborales, indicando que el uso particular queda completamente
excluido, no se permite el envío y recepción de mensajes privados, ni almacenamiento de
fotografías o documentos particulares. Entre los sistemas de control previstos se impone ?el
registro y la revisión de la navegación, alertas automáticas sobre envío de mensajes con
ficheros adjuntos y revisión y acceso de correos electrónicos sospechosos durante la
ausencia del usuario en caso de que sea necesario?.
3.7 Sobre la orden o diligencia de intervención del ordenador de la reclamante, se le solicita:
a-informe o aporte copia del mensaje o mensajes o escritos que se remiten a la persona a la
que se encargó el acceso al equipo (D.D.D., ***PUESTO.3, que declaró en el proceso
judicial que ?Por correo electrónico le llegó la providencia?, se solicita que envíen copia del
mismo). Modo, explicación o instrucciones que existían o se dieron para articular los
accesos al equipo informático. Expresamente, si se indicó el acceso al correo electrónico y
si se obtuvieron datos de este.
Responde que figura en DOCUMENTO ONCE la notificación a través del gestor
documental como adjunto por email. En la copia que se ve al abrir el documento se ve un
correo electrónico de ***FECHA.3 enviado desde dominio Algemesí.net asunto envío
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Ayuntamiento Algemesí, con el texto ?te adjunto la providencia de la alcaldía, envío desde
GEstdoc., y se ve un literal ?providencia inspección ordenador.pdf? No aparece ni se ve el
documento.
?La única instrucción que se le da, es la que indica la providencia que se adjunta como
DOCUMENTO DOCE? ?providencia revisión ordenador sobre cumplimiento de la normativa
de datos de carácter personal y máxima confidencialidad?. El DOCUMENTO 12 que no lleva
fecha, firmado por la ***PUESTO.2 reseña que dado que se han encontrado documentos
-impresora y escáner- de la funcionaria? ?sobre actividades que nada tienen que ver en las
funciones públicas correspondientes a su puesto de trabajo como ***PUESTO.1 del
ayuntamiento de Algemesí y que podrían resultar incompatibles con su puesto de trabajo?
DISPONGO,
Que por el departamento de informática se acceda al ordenador de trabajo de la funcionaria
A.A.A. a fin de comprobar la existencia de documentos que evidencian actividades
diferentes a las funciones que como ***PUESTO.1 de este ayuntamiento tiene
encomendadas.
Todo aquello se realizará siempre desde el cumplimiento de la normativa de protección de
datos de carácter personal y con máxima confidencialidad destinando la información que se
pueda obtener a los solos efectos de los expedientes que a la vista de los documentos
obrantes puedan iniciarse?
?En ningún caso se accede al correo electrónico de la interesada ni se ordena dicho acceso
en la providencia.? Se adjunta informe sobre el acceso a los datos como informe de
informática, DOCUMENTO TRECE, que firma D.D.D. sin verse la fecha. Se indica que
?Realiza un volcado de documentos en apoyo digital, el cual entregó a la alcaldía?. ?De los
documentos extraídos en la mencionada tarea de volcado, parte de los mismos estaban
alojados en una carpeta conectada en red a uno de los servidores del Ayuntamiento?. No se
señala extremo alguno por la persona que accedió, a si extrajo datos de correos
electrónicos.
b-Sobre si la ***PUESTO.2 que firma la intervención en el equipo se hallaba con el Sr.
D.D.D. cuando este accedió a la carpeta de mis documentos de la reclamante, y motivo por
el que accedió además a otros documentos del ordenador de la reclamante, situados en el
?escritorio?, y que bases o parámetros de búsqueda se tenían antes de acceder al equipo.
Manifiesta que el acceso al ordenador lo hace desde el ordenador de D.D.D., no
desde el ordenador de la reclamante y que la ***PUESTO.2 no estaba presente. El
***PUESTO.3 plasmó en DOCUMENTO TRECE dicho acceso.
c-En el DVD se copiaron tres carpetas conteniendo información almacenada, y no se hizo
diligencia de fecha, ni de su contenido, no se registró como soporte de información, ni se
diligenció la entrega de copia a la ***PUESTO.2. A este respecto, informen si conocían que
cualquier soporte que contenga información, datos de carácter personal que como en este
caso se destinan a pruebas en un procedimiento, tenían que estar detallado el modo de
acceso, el contenido al que se accede, el resultado, fecha, numero de soporte de registro o
encriptación del mismo, y registros de copias identificadas del soporte, si existían normas al
respecto, y si se le hizo saber a Sr. D.D.D.. Ha de indicar asimismo que normas sobre la
cuestión existen actualmente sobre copias de soportes con información y datos de carácter
personal.
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Manifiesta que si bien el DVD es un soporte, al formar parte de un expediente
disciplinario, ?no constituye un soporte a los efectos de la normativa entonces aplicable, el
RLOPD RD 1720/2007.?
Añade que el Ayuntamiento dispone de un sistema de gestión de seguridad de la
información conforme al Esquema Nacional de Seguridad,(ENS) existiendo un inventario de
soportes. Aportan DOCUMENTO CATORCE, normativa de seguridad en el que se
contempla el mantenimiento y destrucción de dispositivos y soportes que contenga
información protegida y el régimen de salidas y entradas de datos. El documento se titula
?normativa de seguridad 4/09/2018, consta de 13 páginas. Se refieren entre otros aspectos a
la confidencialidad, integridad y trazabilidad, y su aplicabilidad en el servicio expedientes de
personal y se habla de un comité de gestión y coordinación de la seguridad de la
información. Adjuntan copia de DOCUMENTO QUINCE, sobre reutilización y destrucción de
soportes de equipos. El documento lleva fecha 25/10/2018, consta de siete páginas. Trata
sobre procedimiento que describe la metodología a seguir para reutilización, borrado y
destrucción de soportes de información propiedad del Ayuntamiento, aplicable a los
elementos que componen los sistemas de información dentro del ámbito de aplicación del
ENS. Indica como elementos de soporte, elementos que están adquiridos que ha sido
inventariados y etiquetados referido a soportes y equipos. En ese sentido no se menciona ni
se entra en detalles sobre los soportes físicos que tratan la información como el DVD sino
que está protocolo se refiere a equipos, sí que menciona los soportes no regrabables como
los DVD o CD indicando que el procedimiento de destrucción puede ser cortándolo pero no
menciona la integración de estos soportes como sistemas de información que contienen
datos.
4. A LA RECLAMANTE, se le solicita que en el plazo de diez días aporte copia o informe
de:
-Copia de sentencia recaída en contencioso administrativo sobre el asunto disciplinario, si es
firme, o situación procesal de la misma.
-Según manifestó: el ***FECHA.5 se desestimó la demanda interpuesta contra el acuerdo
del Ayuntamiento de solicitar la incoación de expediente disciplinario contra la ***PUESTO.2,
demanda en la que entre otras alegaciones aludía a la vulneración de sus derechos por la
decisión de acceder a su ordenador. Se le solicita copia de la sentencia de dicha demanda
por poder contener algún pronunciamiento de relevancia para los hechos sobre el acceso al
equipo informático.
La reclamante no contestó a lo solicitado.
DÉCIMO PRIMERO: Con fecha 22/09/2020 se acuerda ampliar pruebas y se envía al
reclamado la petición de la siguiente información:
1) Si conoce si ha recaído ya resolución acuerdo en el procedimiento disciplinario,
aporte copia, o indique en qué fase se encuentra.
Respondió el 7/10/2020 que lo desconoce.
2) Sobre los documentos que aportó en pruebas, en la mayoría no figuran la fecha de
su firma, consta:
?Y, para que conste y tenga los efectos que correspondan, libro este documento a
petición de la Sra. ***PUESTO.2, C.C.C..
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Algemesí a la fecha de la firma. Documento firmado electrónicamente.
Código de verificación al margen.?
En otros la firma es de otra autoridad, pero el hecho es que no se visionan dichas
fechas. Por ello, con el fin de aclarar las fechas de firma de cada escrito, se pide que se
subsane aportando copia en la que se puedan ver las fechas o una relación de los
documentos, excepto la/s sentencia/s y en los documentos que lleven fecha como el de
documento de seguridad -esquema nacional, que forman parte de cada archivo, con el título
y la fecha en que esa firma electrónica del documento tuvo lugar.
Manifiesta:
-?En lengua valenciana sí que figuran las fechas, y no figuran por haberse traducido
al castellano para este procedimiento. DOCUMENTO 4, ?providencia del concejal sobre
documentos escáner es de 7/11/2019.?
-?El DOCUMENTO TRES, ?acta de cumplimiento de la providencia?, tiene la fecha en
el propio documento, 7/11/2019.?
3) En DOCUMENTO TRES se relacionan solamente los códigos de unos documentos
que figuraban en una carpeta del escáner, y se dice que se imprimieron y se copiaron los
documentos y se guardaron en un CD. A tal efecto, se solicita que envíen alguna muestra
documental física de esos documentos hallados relacionando número-documento de que se
trate, y como derivaron que correspondían a la reclamante, (pueden remitirlo bien sea en
papel bien sea en un CD), y detallen:
Manifiestan que aportan en DOCUMENTO 18, fichero encriptado con contraseña en
un escrito separado, los documentos que figuran en el CD. (El código para abrirlo se halla
en el mismo escrito de entrada 7/10/2020, número registro ***NUMERO.4, figurando como
escrito de salida del remitente, ?personal de 6/10/2020?, folio 327 del procedimiento.
Manifiesta que el código de cada documento es el propio nombre del archivo. ?Se
dedujo que podían pertenecer a la reclamante por aparecer en el escáner de
***DEPARTAMENTO.1, al cual solo tenían acceso las tres personas del mismo, que
comprobaron que allí se alojaban documentos ajenos a las funciones propias del puesto de
trabajo y que incluían el nombre de la reclamante? .
Se aprecia que el documento 18 no es recibido.
3.1) Si los empleados conocían que cualquier fotocopia o documento que se
escaneara-fotocopiara, queda guardado en dicha carpeta del dispositivo.
Manifiesta que dentro del marco establecido en el Estatuto básico del empleado
público, articulo 54.5 que determina que los funcionarios públicos administrarán los recursos
y bienes públicos con austeridad, y no utilizaran los mismos en provecho propio o de
personas allegadas, no era necesario reiterar las obligaciones de uso con los medios
públicos -Ayuntamiento-, pues si se regulara el uso de cualquier bien público, como es el
escáner, adquirido con dinero público en un edificio público destinado a funciones públicas,
se produciría una hipertrofia de normas infra legales. Considera que ?No rige expectativa de
privacidad alguna siendo indiferente si los documentos que se envían a la fotocopiadora o el
escáner quedan archivados en alguna carpeta del propio dispositivo?.
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Añade que se informó a los empleados de las medidas de seguridad a aplicar
mediante el ANEXO II, medidas seguridad personal, aportado ya como DOCUMENTO 10,
en el que se expresaba tanto la prohibición de uso personal o privado de los recursos del
Ayuntamiento como de la obligación de borrar los archivos temporales, con el siguiente
tenor:
(?)14. Queda prohibido utilizar los recursos de los sistemas a que tenga acceso
para uso privado o para cualquier otra finalidad diferente de las estrictamente
laborales del Ayuntamiento de Algemesí.
(?)11. Todos los ficheros temporales que los usuarios mantengan en sus
ordenadores personales tienen que ser borrados una vez haya acabado el motivo para el
cual fueron creados.
3.2) -Si existía o existe norma aplicable sobre régimen de copias/escaneos de
documentos.
Manifiesta que a ello se refiere la normativa de seguridad SGSI02 aportada como
DOCUMENTO 14 que indica:
?7.2 Uso, mantenimiento y destrucción de dispositivos o soportes que contengan
información protegida ?17) La impresión o fotocopia de documentos debe limitarse
únicamente aquellos que sean estrictamente necesarios y preferiblemente a doble cara. Los
documentos desechados, incluidas las fotocopias erróneas no podrán ser reutilizados
cuando contengan datos personales o información confidencial o restringida debiéndose
proceder a su inmediata destrucción?.
3.3) -Si los empleados podían o han podido efectuar para sí, escaneos de
documentos privados sobre permisos, bajas médicas, etc.
Responde que queda contestada en el punto 3.1.
3.4)- Explique si cualquier empleado puede visualizar e imprimir cualquier documento
que se haya fotocopiado o escaneado, o si hay un administrador que puede ver y fotocopiar
dichos documentos.
Indica que los documentos fotocopiados no se almacenan en ningún soporte cuyo
contenido pueda ser consultado posteriormente.
En cuanto a los documentos escaneados, ?hasta el primer trimestre del 2020, cada
Departamento disponía de una carpeta alojada en los servidores, en la cual se depositaban
los documentos escaneados desde los equipos multifunción. A la carpeta de cada
Departamento sólo tenían acceso los miembros de dicho departamento y los
administradores del sistema.?
Actualmente, cada usuario dispone de su propia carpeta personal de documentos
escaneados, con acceso exclusivo del usuario y los administradores del sistema.
-Si estos documentos hallados se han comunicado a alguien relacionado con el
procedimiento.
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Señala que los hallazgos en ? la impresora, no fueron documentados?, pasando a su
custodia al ***DEPARTAMENTO.1. Respecto a ?los documentos del escáner, en un principio
tampoco se documentaron ni se levantó acta?. ?Posteriormente, comprobando que algunos
aún estaban en el escáner, sí que se levanta acta de los existentes y se copia en un CD que
se encripta con contraseña. El CD se halla en sobre cerrado y firmado por los asistentes,
custodiado por el Comisario de la policía local dentro de una caja fuerte en su despacho,
bajo llaves. No se ha comunicado a nadie su contenido a excepción del presente
procedimiento ante la AEPD?
4) En DOCUMENTO 9 aportado en pruebas indican que si enviaron el DVD a la DGAL -
encargada de la apertura e instrucción del disciplinario, si bien indican que no lo hicieron en
un primer envío y no figura en la relación, se les solicita que remita copia del escrito en el
que se contenga la fecha y la remisión del DVD, si se incluyó algún elemento para que se
supiera que era copia, se enviaba encriptado y si contenía alguna identificación como
soporte físico que contiene datos de carácter personal que correlacione su contenido e
identificación.
Manifiesta que el DVD se entrega presencialmente por registro de entrada a la
DGAL, junto con el resto de la documentación del expediente disciplinario para evitar
cualquier pérdida o extravió. ?No se entrega encriptado?. Adjuntan copia del envío del
Ayuntamiento de ***FECHA.4 a la DGAL, del acuerdo del pleno de ***FECHA.1 que acuerda
solicitar el inicio de procedimiento disciplinario a la misma, con el listado de la
documentación que se acompaña, donde aparece en el noveno, el DVD.
Manifiesta que en DOCUMENTO 17, justificante del registro de entrada en dicha
entidad, de fecha 18/04/2018, junto con el escrito de la ***PUESTO.2 solicitando se
incorpore al expediente disciplinario el DVD fue presentado por registro presencial ante la
imposibilidad de adjuntarlos por la plataforma de la DGAL. El documento tiene un justificante
de entrada de documentos presentados por el reclamado con cinco documentos pdf
asociados; denominados Formulario de datos personales, oficio remisión, acuerdo del pleno,
documentos del expediente, ficha de la trabajadora. Acompaña un escrito de la
***PUESTO.2, dirigido al órgano competente de la instrucción del procedimiento, de
19/04/2018, en el que indica que en relación con el requerimiento del 17/04/2018 para que
se presentará por medios electrónicos el acuerdo del pleno del ***FECHA.1, se indica que
en la plataforma de la Consejería para presentar en registro no permite adjuntar archivos
que exceden de cierta capacidad, y que el DVD está integrado por centenares de
documentos y que no se puede aportar uno a uno, por no ser operativo y a causa de ello ya
que en el DVD se encuentra información importante, se ha presentado por el registro
presencial.
5) Un DVD es un soporte físico que además de como en este caso, poder contener datos
profesionales del empleado es susceptible de contener otros datos de carácter personal e
información sobre la entidad. Todos ellos además susceptibles de producir efectos jurídicos
para la afectada y responsabilidades (perdida del DVD, copia, etc.) .En este caso además
forma parte de un expediente disciplinario que constituye una serie de trámites ordenados
con datos de carácter personal que identifican a la persona. Por tanto se les cuestiona que
indiquen que medidas técnicas y organizativas tomaron con respecto al DVD para la identificación
e integración en el expediente como soportes, donde se guarda, quien tiene acceso
físico, que medidas de seguridad físicas hay en esa dependencia si se registra y contenidos
y accesos al mismo, con el fin de evitar riesgos como sustracciones, copias, envíos parcia-
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les o totales de contenido. Si hay un protocolo de respuesta en caso de incidencia, periodo
de conservación, que medidas contemplan en las copias de soportes que se puedan remitir
a otras entidades, cuantas copias del DVD se han efectuado en este procedimiento, y si este
tipo de soportes físicos por tamaño o por otras causas es una excepción en el almacenamiento
de la información en sus sistemas de gestión.
Indica que se han realizado dos copias del DVD, una para ser entregada al órgano
competente de la instrucción del procedimiento, y otra que queda en poder del
Ayuntamiento como parte necesaria del expediente de referencia. La copia del Ayuntamiento
que ha servido para una posterior copia solicitada por la Agencia se encuentra custodiada
en una caja fuerte en el despacho del Comisario de Policía local, dotado de puerta con llave.
En cuanto a la normativa sobre el uso y destrucción de soportes, ?que contengan
información protegida?, el documento de seguridad que figura aportado en DOCUMENTO
14, indica en su punto 7.2 que ?cuando la información sea calificada como ?restringida o
confidencial? deberá guardarse en los lugares designados al efecto por el responsable de la
unidad correspondiente al final de la jornada, en todo caso al abandonar el puesto cuando
su conformación no permita que esté bajo el control de algún usuario?. Por otro lado, el
tamaño del DVD no permite almacenamiento en el gestor de expedientes digitales y este
tipo de soportes físicos es una excepción en el almacenamiento de la información de los de
sus sistemas de gestión. En cuanto a los controles de acceso físico y lógico, el documento
de seguridad indica que el acceso físico a áreas que contengan información confidencial o
restringida, solo se permite al personal autorizado por responsable de la unidad
correspondiente. En este sentido el comisario de la policía local es el único que dispone de
la llave de su despacho. ?
5) En pruebas aportaron DOCUMENTO 13, que firma D.D.D. sin verse la fecha. Se indica
que ?Realiza un volcado de documentos en apoyo digital, el cual entregó a la alcaldía?. ?De
los documentos extraídos en la mencionada tarea de volcado, parte de los mismos estaban
alojados en una carpeta conectada en red a uno de los servidores del Ayuntamiento?
-Se le solicita que explique según se deduce del relato:
? Repercusiones que tiene o que supone la afirmación ?que parte de los mismos estaban
alojados en una carpeta conectada en red a uno de los servidores del ayuntamiento?, y
a que se refiere con parte, y si puede identificar que carpeta es esa parte.
? En el mismo sentido que implicación tiene a nivel informático que el resto no estuviera
en su caso conectado a un servidor del Ayuntamiento, si ello era así.
Manifiesta que la fecha del documento es de 26/10/2018. Detalla que una carpeta
alojada en un servidor se incluye en las copias de seguridad diarias que realiza el
organismo. Se trata de la carpeta ?mis documentos?, al cual para todos los usuarios es
alojada en los servidores para garantizar integridad y disponibilidad. A dicha carpeta solo
tiene acceso el usuario y los administradores del sistema. También señala que las carpetas
no conectadas a servidores se encuentran alojadas en el PC local que utiliza el usuario.
-Por otro lado, en DOCUMENTO TRECE que aportaron en pruebas, el técnico
informático no indica si accedió al correo electrónico de la reclamante, teniendo en cuenta
que la providencia se refería a ?se acceda al ordenador de trabajo de la funcionaria A.A.A. a
fin de comprobar la existencia de documentos que evidencian actividades diferentes a las
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funciones que como ***PUESTO.1 de este ayuntamiento tiene encomendadas. ? y se hizo un
volcado de documentos. A tal efecto, si puede acreditar esta manifestación, puede aportarla.
Responde que no se accedió al correo electrónico de la reclamante
En un segundo escrito de entrada de 7/10/2020 se adjuntan cinco documentos pdf ,
numerados, denominados ***DOCUMENTOS.1.
En el número 1, nueve páginas en el que se ve diferente documentación de la
entidad FRANQUICIA ***EMPRESA.1 de los que se deduce que podría ser parte de los
documentos hallados en el escáner. Se aportan distintos documentos entre los que se ha de
mencionar, dos de extinción de relación laboral de empleados de dicha empresa, un
certificado de empresa del Servicio público de empleo estatal, pedido por la administradora
de la entidad, la reclamante, sobre cotizaciones de una de las empleadas, o la petición de
un certificado de empresa para la solicitud de incapacidad temporal, de 4/08/2017, nóminas
de esas empleadas.
En número 2 de ***DOCUMENTOS.1, cuatro folios, documento de extinción de
relación laboral de otra empleada, de 4/08/2017.
En el 3, cuatro folios conteniendo carta de extinción de relación laboral de una
empleada de la misma entidad.
El documento 4, un documento firmado el 4/08/2017 por la reclamante como
administradora única de la franquicia ***EMPRESA.1, dirigido a una empresa.
El documento 5, de 8 folios, también contiene carta de extinción de relación laboral
de fecha 4/08/2017 de empleado de franquicia ***EMPRESA.1, nóminas del trabajador de
julio y agosto 2017, documento de saldo y finiquito de ese trabajador, y certificado de
empresa del Servicio Público de Empleo sobre ese trabajador con sus cotizaciones.
En el tercer escrito con entrada 7/10/02020, se aportan escritos denominados
***DOCUMENTOS.1, del 6 al 10, destacando como importantes:
El 6 es una hoja de la AEAT , consulta datos fiscales 2017 de la reclamante, con sus
retribuciones en el Ayuntamiento, y figurando en el apartado de actividades económicas
otros dos pagadores así como datos de préstamos y créditos ,o titularidad de inmuebles.
El 7, ejemplar para Contribuyente, el Ayuntamiento de Alicante, impuesto sobre
bienes inmuebles con los datos de la reclamante y los inmuebles ,ejercicio 2018.
El cuarto escrito de entrada de 7/10/2020, porta los archivos adjuntos pdf números
11 a 15, ***DOCUMENTOS.1, tratándose de diligencias varias del procedimiento penal
juzgado instrucción dos de Alzira, de la reclamante.
Figura el número 15, un informe del EVI, del Ministerio de trabajo migraciones y
Seguridad Social, dirigido a la reclamante, evaluando la incapacidad sobre la contingencia
del proceso de incapacidad temporal de la reclamante de 3/04/2019 en el que se recoge el
motivo de la patología, enfermedad común, se indica que el proceso se inició con baja
médica 25/07/2018, y no guarda relación con otro proceso anterior.
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El ultimo escrito registrado con fecha 7/10/2020 contiene del número 16 al 20,
***DOCUMENTOS.1, tratándose de documentos diversos de la reclamante.
Se destaca en el 19, uno de reclamante en el que de 1/07/2019 aval en el que figura
la reclamante. En el 20, copia de una transferencia bancaria de la reclamante Bankia, con
fecha operación 18/04/2017 con los dígitos completos de la cuenta bancaria de ella.
Como quiera que no se anexaba el DOCUMENTO 18, el archivo comprimido, se
pidieron explicaciones por e mail a la DPD, así como a que respondían los documentos 1 a
20 con el nombre de ***DOCUMENTOS.1, que el mismo 21/10/2020, con respondiendo:
?Indicarle que el documento zip que correspondía al doc. 18 no pudo ser enviado de
forma protegido debido a que el sistema no permite el envío de documentos en este
formato. Este documento se trataba de una carpeta comprimida con 20 documentos.
Por ello, este documento zip que era el n 18 incluía los 20 documentos enviados
denominados ***DOCUMENTOS.1, desde el núme.ro 1 al 20; inclusive. ?
Ello queda trascrito en diligencia de Instructor ese mismo día.
DÉCIMO SEGUNDO: Con fecha 4/11/2020 se notifica propuesta de resolución con el
literal:
?Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare la
infracción del artículo 6.1 de la LOPD del AYUNTAMIENTO DE ALGEMESÍ, tipificada como
grave en el artículo 44.3.b) de la LOPD.
Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare la
infracción del artículo 9.1 de la LOPD en relación con los artículos del RLOPOD: 92, 97.1 y .
2 y 101, del AYUNTAMIENTO DE ALGEMESÍ, tipificada como grave en el artículo 44.3,.b)
de la LOPD.?
DÉCIMO TERCERO: Con fecha 17/11/2020 se presenta escrito de SEGURDADES, DPD de
la reclamada en que se verifica que no se adjuntan. Se subsana el día 25/11/2020.
En las mismas se reitera lo manifestado, añadiendo:
1) No es aplicable la expectativa de privacidad a unos bienes titularidad pública, del
patrimonio de la administración local, que por su ?régimen? no pueden dar lugar a que exista
esa tolerancia de usos. No es asimilable la aplicación de la doctrina ?Barbulescu? a una
entidad pública.
El Ayuntamiento como Administración Pública no tiene las facultades que puede tener
una empresario de auto organización, dirección control y fijar las condiciones de uso de los
medios informáticos asignados a cada trabajador, si bien el Ayuntamiento sí que tiene la
obligación de proteger el patrimonio público y velar por que se destine a su finalidad pública,
por lo que la obligación de verificar y asegurar que no se utiliza para finalidades particulares
es ineludible en el contexto de la administración pública. Considera ,como ha remarcado la
sentencia del Tribunal Supremo 594 /2018 de 8/02, en el fundamento jurídico sexto, que ?la
clara y previa prohibición de utilizar el ordenador de la empresa para cuestiones
estrictamente personales nos lleva a afirmar que si no hay derecho a utilizar el ordenador
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para usos personales, no habrá tampoco derecho para hacerlo en unas condiciones que
impongan un respeto a la intimidad o al secreto de las comunicaciones porque al no existir
una situación de tolerancia del uso personal, tampoco existe ya una expectativa razonable
de intimidad y porque si el uso personal es ilícito, no puede exigirse al empresario que lo
soporte y que además se abstenga de controlarlo ?
2) Manifiesta su disconformidad con la afirmación de que no existe norma expresa que
advierta de que no se puedan utilizar los dispositivos para uso privado, pues existen normas
con rango de ley que prevén además un régimen sancionador. Indica que tratar de imponer
la creación o aprobación de documentos de seguridad, o códigos de conducta internos o
protocolos vulneraría el principio de jerarquía normativa. Añade que una administración que
permitiera un uso del ordenador del trabajo aunque fuera muy puntual y en tasadas tareas,
sería contrario al propio Estatuto Básico del empleado público y a la normativa disciplinaria,
que son normas con rango de ley. Manifiesta que incluso la mera tenencia de la reclamante
en su ordenador de documentos particulares referentes a una o varias empresas, aunque
sea en guardado, y no acreditara incumplimiento de incompatibilidades, puede suponer en
beneficio de la reclamante, supone un uso de medios del Ayuntamiento para almacenar
documentos ajenos a la función pública para fines particulares contrarios al Estatuto Básico
del Empleado Público y legislación autonómica concordante.
3) Manifiesta que la revisión del ordenador se produjo por un hallazgo casual de la
documentación en el escáner y sobre el volcado íntegro del contenido de las carpetas del
ordenador de la reclamante en el DVD, su proporcionalidad y necesidad, manifiesta su
disconformidad con la afirmación de la AEPD de que la investigación requiere cierta
indagación en una dirección, no pudiendo constituir la investigación en un volcado de datos
y manifiesta Ayuntamiento que esa fase de averiguación no es ni siquiera una parte del
procedimiento incoado por lo que no tiene vocación de generar ni valorar prueba en su
sentido procesal y su valoración deberá llevarse a cabo por otro órgano en la
correspondiente fase del procedimiento disciplinario. El Ayuntamiento no puede asumir
funciones de valoración de la prueba previas a la incoación del expediente y debe aportar la
documentación que resulte pertinente, siendo ya posteriormente el instructor y órgano
competente quienes delimiten, amplíen o reduzcan el alcance de la actividad probatoria.
4) En relación con la infracción del artículo 9.1 de la LOPD indica que no puede ser de
aplicación en consecuencias sancionadoras el régimen de obligaciones de la legislación
anterior al RGPD, pues en base al principio de retroactividad de las disposiciones
sancionadoras que favorecen al infractor debe de aplicarse el citado RGPD. Indica que las
conductas que describe el tipo del artículo 9.1 en el 44.3 h) de la LOPD, en el actual
reglamento y normativa concordante, LOPDGDD, en cuanto a la tipificación resulta más
favorable porque el actual régimen no está vinculado a la adopción de una lista concreta de
medidas, sino que tal como dispone el artículo 73.1.f) se refiere a falta de adopción de
medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para garantizar un nivel de
seguridad adecuado al riesgo del tratamiento en los términos exigidos por el artículo 32.1 del
reglamento, sin establecer ahora unas obligaciones concretas en el sentido del ya derogado
RLOPD.
?En consecuencia sería aplicable el artículo 26.2 de la ley 40/2015 que indica las
disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto
infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción
y a sus plazos de prescripción incluso respecto a las sanciones pendientes de cumplimiento
al entrar en vigor la nueva disposición?. Indica que las nuevas medidas establecidas o que
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se derivan del artículo 73.f) del RGPD, en relación con el 32.1 del mismo, no vincula el
cumplimiento de las obligaciones de seguridad del responsable del tratamiento a unas
medidas concretas sino que se originan a través del enfoque de riesgo y que en tal sentido
no se ha valorado durante el procedimiento la concurrencia de las previsiones que señala el
citado artículo 32 del RGPD como actividad probatoria pertinente para declarar este tipo de
infracción.
HECHOS PROBADOS
1) La reclamante prestaba servicios en el Ayuntamiento de Algemesí como funcionaria
con habilitación de carácter nacional, como ***PUESTO.1.
2) A la reclamante le es entregado el 27/03/2018 un acuerdo de notificación de solicitud
de incoación de expediente disciplinario adoptado por el Pleno el ***FECHA.1 a propuesta
de la alcaldía, de 20/03/2018. Entre los hechos relatados, junto a la justificación de
asistencia a unas supuestas jornadas de formación por el reclamado, y faltas de justificación
horaria, se indica en el punto segundo, qué: ?al haber aparecido documentos en el
escáner y la impresora que podrían suponer que la reclamante realiza actividades personales
o profesionales dentro de la jornada de trabajo que nada tienen que ver con sus funciones
de ***PUESTO.1 y que incluso podrían resultar incompatibles, mediante providencia
de ***FECHA.3, se ordenó al departamento de informática que investigue los documentos
del ordenador personal de trabajo para aclarar esos hechos ?De la inspección efectuada
se obtuvieron varias carpetas de documentos personales sobre actividades privadas
que se grabaron en un CD?
3) En el mismo acuerdo del Pleno de notificación de inicio se remite documentación al
órgano competente para la instrucción, la Dirección General de la Administración Local de
la Comunidad Valenciana (DGAL), si bien la copia del DVD se presenta en registro por el
reclamado el 18/04/2018, manifestando que era la primera copia efectuada, que no iba
encriptado, ni portaba elemento alguno que lo identificara como soporte de su contenido.
4) La Providencia de la Alcaldía firmada el ***FECHA.3 indica: ?Considerando que se
han encontrado documentos-impresora y escáner- de la funcionaria ?sobre actividades
que nada tienen que ver con las funciones públicas correspondientes a su puesto de trabajo
como ***PUESTO.1 del Ayuntamiento?y que pueden resultar incompatibles con su
puesto de trabajo?
DISPONE: ?Que por el Departamento de informatica se acceda al ordenador de trabajo
de la funcionaria, a fin de comprobar la existencia de documentos que evidencien
actividades diferentes a las funciones que como ***PUESTO.1 de este ayuntamiento tiene
encomendadas???destinando la información que se pueda obtener únicamente a los
efectos de los expedientes que a la vista de los documentos obrantes puedan iniciarse.?
5) En cuanto al modo en que se hizo el acceso al ordenador de la reclamante el ***FECHA.3
, , titularidad del Ayuntamiento, y con el que prestaba sus servicios, según indica el
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funcionario, ***PUESTO.3 que lo llevó a efecto con clave como administrador del sistema,
sin necesidad de acudir físicamente al mismo, manifestando que no vio ni le fueron mostrados
los documentos hallados en la impresora y escáner. ?Le dijo la ***PUESTO.2 que
había que hacer una inspección de documentos? ?De la carpeta mis documentos que se
encuentra en los servidores, visible solo por cada usuario cogió las carpetas que había en
mis documentos ?y además, otros documentos del ordenador del escritorio, siendo dos o
tres carpetas? ?Los seleccionó y los copió en un DVD, conforme a las instrucciones recibidas
por la ***PUESTO.2.? ?El DVD no se encriptó y se lo dio personalmente a la ***PUESTO.2
en el momento en que lo grabó? ?No llegó a abrir ningún documento? ?Cuando se hizo
la intervención del ordenador, no se hacía ninguna advertencia a los funcionarios sobre el
contenido de la información que se podía tener en los ordenadores, porque no había entrado
en vigor el RGPD y no era necesario? ?no se hizo ningún acta de intervención, el declarante
estaba solo cuando se hizo y se lo entregó directamente a la ***PUESTO.2, sin tampoco
ningún acta de diligencia? ??No entró en el correo electrónico ni en los datos de navegación?.
También manifiesta la reclamante que no se hallaba presente en ***FECHA.3 cuando se
copian los datos de su ordenador, declarando que se entera cuando recibió el 27/03/2028
la notificación del acuerdo de solicitud de incoación de disciplinario. Los representantes de
los trabajadores tampoco fueron advertidos de dicho acceso ni de los documentos aparecidos
en el escáner.
6) Los concretos y supuestos documentos aparecidos en el escáner y en la impresora,
inicialmente, no son especificados ni figura diligencia que explique el modo en que se llega
a saber de esos documentos, donde estaban, quien los encuentra, o en qué fecha. No
consta que se enviaran como documentos a la vista del Pleno. Tampoco consta que se entregara
o se pusiera a disposición del Pleno el contenido del DVD que contenía los documentos
hallados en el ordenador en el que la reclamante prestaba sus servicios para el reclamado.
El contenido del DVD, según el reclamado, solo fue mostrado a un miembro de
un grupo político que tenía que votar en el Pleno y por esta razón. Además, según declaró
el 20/03/200 la jefa encargada de la gestión de personal en el procedimiento penal seguido
por a reclamante, los ?documentos que aparecieron en el escáner? no formaban parte del
expediente administrativo que se elevó a la Dirección General para el inicio del procedimiento.
7) Del contenido que figura en el DVD enviado por el reclamado en pruebas, que plasma
los documentos copiados del ordenador usado por la reclamante al ejecutar la providencia
de acceso al equipo, de ***FECHA.3, se destaca que se contenían tres carpetas,
?mis documentos?, y ?download? con espacio de 1,71 GB. LA vista de las tres carpetas revela
que se contiene tanto información profesional como personal, copia de contrato de seguro
de vehículo, declaración de hacienda, datos de contratos de préstamo hipotecario, o
pago de bienes inmuebles, claves personales , datos bancarios, y de empresas como la
franquicia ***EMPRESA.1, cuenta de resultados ***EMPRESA.2, facturas de empresa de
fotografía a nombre de otra persona, listado de cuentas anuales pérdidas y ganancias del
ejercicio 2017 de la empresa ***EMPRESA.3 , documentos sobre una sociedad que se dedica
al negocio de la óptica denominada ***EMPRESA.4.
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8) De la información obtenida en pruebas se verifica que la expresión ?documentos
aparecidos en el escáner-impresora?, refiere, no a el hallazgo casual de documentos en dicho
espacio físico, sino al almacenamiento en la memoria interna del escáner que utilizaban
los tres empleados del ***DEPARTAMENTO.1, y al modo de configuración en que de
dicho medio se encontraba, permitiendo el almacenamiento como fichero, de este tipo de
información. El almacenamiento en dicho espacio se produce en formato pdf con un número
secuencial que refiere según se deduce, unos cuatro primeros dígitos que revelan el
año, los dos siguientes el mes y los dos siguientes el mes, siguiéndole un número secuencial.
Finalmente, se levantó diligencia el 7/11/2019 , considerando una providencia del regidor
y de conformidad con las instrucciones del servicio de protección de datos. En ella se
indica que se accede a una dirección en la que se almacenan los ficheros de ***DEPARTAMENTO.1 . La diligencia expresa que hay 20 documentos, identificados por sus números
, sin revelarse el contenido, figurando fechas desde 2017 a 2019. En la diligencia se
hace constar que se pasan, copian los mismos, a un CD y se custodian.
En pruebas se obtiene copia de estos documentos, que se envían como archivos pdf con
la denominación ***DOCUMENTOS.1 en pdf numerados de 1 al 20. Entre los documentos
hallados hay diversos de la FRANQUICIA ***EMPRESA.1 y relacionaos como las nóminas
de sus empleados pudiéndose deducir que la reclamante era administradora de esta entidad.
También se aprecia que se escaneo por la reclamante un documento relacionado con
su salud, el número 15, sobre Resolución de expediente de determinación de la contingencia
causante de un proceso de IT en el que figura un informe del Evi conteniendo la patología
diagnosticada.
Según indica el reclamado, a las carpetas que figuraban en el escáner del departamento
podía acceder cualquiera de los tres empleados de la misma, precisando que uno de los
empleados vio los citados documentos, advirtiendo a los responsables
Preguntado el reclamado sobre si a los empleados se les advirtió de que al usar el escáner
quedaban sus documentos y los datos que se contenían almacenados, así como el
uso, acceso y derechos sobre los mismos, el reclamado manifestó que no tenía obligación
de ello, sobrentendiéndose de las normas generales derivadas del Estatuto básico del empleado
público y de la Comunidad autónoma. Según manifestó al reclamada, esa configuración
del escáner de acceso múltiple a carpetas del escáner ha sido variada.
9) No consta que el reclamado tuviera, al momento de suceder los hechos, acceso
al ordenador usado por la reclamante, el ***FECHA.3, una política y protocolos de uso del
equipo informático de los empleados, prohibiciones o tipos de accesos permitidos, con
advertencia sobre medios de control y consecuencias del mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
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Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g) en relación con
el artículo 36 de la LOPD.
II
Por la fecha en que suceden los hechos, febrero 2018, sería de aplicación lo
señalado por la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 3/2018 de 5/12, de
protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) que
señala: ?Régimen transitorio de los procedimientos?:?1. Los procedimientos ya iniciados a la
entrada en vigor de esta ley orgánica se regirán por la normativa anterior, salvo que esta ley
orgánica contenga disposiciones más favorables para el interesado.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será asimismo de aplicación a los
procedimientos respecto de los cuales ya se hubieren iniciado las actuaciones previas a las
que se refiere la Sección 2.ª del Capítulo III del Título IX del Reglamento de desarrollo de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado
por Real Decreto 1720/2007, de 21/12? .
III
El artículo 1 de la LOPD señala ?La presente Ley Orgánica tiene por objeto
garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las
libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente
de su honor e intimidad personal y familiar.?
Entre los límites que deben imponerse a la informática, tal y como ordena
taxativamente el apartado 4 del art. 18 CE, figura el derecho a la autodeterminación
informativa como parte esencial, es un derecho activo de control sobre el conjunto de
informaciones relativas a una persona, cuando el art. 18.4 CE establece que la Ley limitará
el uso de la informática para garantizar los derechos del art. 18.1 CE, no puede significar
más que el otorgamiento a los ciudadanos de una posibilidad de actuación con el propósito
de, por un lado, impedir o prohibir cualquier intromisión ilegítima en su intimidad a través del
uso de la informática, y, de otro lado, garantizar el ejercicio de las facultades de
conocimiento y acceso a las informaciones incorporadas a una base de datos, o corregir o
suprimir los datos, así como disponer sobre su transmisión y divulgación. Facetas y
facultades del derecho a la autodeterminación informativa, existen también en la ejecución
de la prestación laboral, y así reconocen los tribunales que la vinculación con el empleador
no supone la inexistencia del derecho a la intimidad.
La prestación de trabajo que se trata de controlar no es ya una realidad que se
manifiesta externamente, como sucede con la que captan las técnicas ordinarias de
reproducción de la imagen y del sonido, sino que es algo interno, que no se expone al
exterior y que no es observable directamente sin entrar en el instrumento productivo que lo
contiene
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29/46
Las sentencias del Tribunal Supremo de 26/09/2007 (caso «Etiquetas de Galicia»),
8.3.2011 (caso «Font Salem») y 6/10/2011 (caso «Annaligia») establecieron una doctrina
que parte de un principio general: ?el ordenador es un instrumento de producción del que es
titular el empresario, como propietario o por otro título, y, en consecuencia, su utilización por
el trabajador queda sometida a los poderes de dirección empresarial, con lo que puede
reglamentarse su utilización prohibiendo los usos personales y procediendo al control de su
uso.
La STS (Sala Cuarta de lo social) de 26/09/2007, marcó los primeros alineamientos
de esta materia en el ámbito laboral. Una revisión técnica por el defectuoso funcionamiento
del ordenador de un trabajador desveló antiguas visitas a archivos pornográficos causantes
quizás de la ralentización del ordenador. Eso desencadenó su despido.
El Tribunal Supremo recalca "... la existencia de un hábito social generalizado de
tolerancia con ciertos usos personales moderados de los medios informáticos y de
comunicación facilitados por la empresa a los trabajadores. Esa tolerancia crea una
expectativa también general de confidencialidad en esos usos; expectativa que no puede
ser desconocida, aunque tampoco convertirse en un impedimento permanente del control
empresarial, porque, aunque el trabajador tiene derecho al respeto a su intimidad, no puede
imponer ese respeto cuando utiliza un medio proporcionado por la empresa en contra de las
instrucciones establecidas por ésta para su uso y al margen de los controles previstos para
esa utilización y para garantizar la permanencia del servicio".
El reconocimiento de esa expectativa impone el deber a la empresa de poner en
conocimiento del trabajador los mecanismos que el empresario se reserva para hacer
realidad ese control. "... Lo que debe hacer la empresa -razona la sentencia- de acuerdo con
las exigencias de buena fe es establecer previamente las reglas de uso de esos medios
-con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales- e informar a los trabajadores de que
va existir control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección
de los usos, así como de las medidas que han de adoptarse en su caso para garantizar la
efectiva utilización laboral del medio cuando sea preciso, sin perjuicio de la posible
aplicación de otras medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas
conexiones. De esta manera, si el medio se utiliza para usos privados en contra de estas
prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podrá
entenderse que, al realizarse el control, se ha vulnerado "una expectativa razonable de
intimidad" en los términos que establecen las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos de 25/06/1997 (caso Halford) y 3/04/2007 (caso Copland) para valorar la
existencia de una lesión del artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los
derechos humanos ".
La doctrina vuelve a aparecer en la STS de la misma Sala de 6/10/2011. La empresa
había enviado a todos los trabajadores una carta, recibida y firmada por quienes luego
resultaron despedidos, "... quedaba terminantemente prohibido el uso de medios de la
empresa (ordenadores, móviles, internet, etc.) para fines propios tanto dentro como fuera
del horario de trabajo". Transcurridos unos meses de la recepción de esa misiva, la empresa
decidió hacer una comprobación sobre el uso de sus medios de trabajo para lo que procedió
a la motorización de los ordenadores de los trabajadores afectados. Para ello se valió de la
instalación de un "software de monitorización" que la sentencia de instancia definía como "...
un sistema "pasivo" poco agresivo que no permitía acceder a los archivos del ordenador que
están protegidos por contraseñas de cada uno de los usuarios".
El Pleno de la Sala de lo Social -con cinco votos particulares que disentían del criterio
mayoritario- declaró la procedencia del despido, confirmando así el criterio de la instancia.
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Lo que singularizaba el presente caso -se razona- era que "... existía una prohibición
absoluta que válidamente impuso el empresario sobre el uso de medios de la empresa
(ordenadores, móviles, internet, etc.) para fines propios, tanto dentro como fuera del horario
de trabajo, y no caprichosamente sino entre las sospechas fundadas de que se estaban
desobedeciendo las órdenes impartidas al respecto. Y sentada la validez de prohibición tan
terminante, que lleva implícita la advertencia sobre la posible instalación de sistemas de
control del uso del ordenador, no es posible admitir que surja un derecho del trabajador a
que se respete su intimidad en el uso del medio informático puesto a su disposición. Tal
entendimiento equivaldría a admitir que el trabajador podría crear, a su voluntad y libre
albedrío, un reducto de intimidad, utilizando un medio cuya propiedad no le pertenece y en
cuyo uso está sujeto a las instrucciones del empresario?.
Las sentencias mencionan «las dificultades prácticas» para una prohibición absoluta
del uso personal, pero admiten que la empresa puede establecer tanto prohibiciones
absolutas, como relativas
En la sentencia del caso «Annaligia» , se argumenta que «si no hay derecho a
utilizar el ordenador para usos personales no habrá tampoco derecho para hacerlo en unas
condiciones que impongan el respeto a la intimidad o el secreto a las comunicaciones», ya
que «en estas condiciones el trabajador afectado sabe que su acción de utilizar para fines
personales el ordenador no es correcta y sabe también que está utilizando un medio que, al
estar lícitamente sometido a la vigilancia de otro, ya no constituye un ámbito protegido para
su intimidad». Se han bajado «las barreras de la intimidad». La conclusión no fue pacífica.
La sentencia del caso «Etiquetas Galicia» había señalado que la empresa debía «establecer
previamente las reglas de uso de esos medios» e «informar a los trabajadores de que va a
existir control y de los medios que han de aplicarse». El voto particular de la STS 6.10.2011
sostiene que para que la empresa pueda controlar el uso del ordenador no basta la
prohibición de uso personal; es necesario además que haya advertencia de control. En
realidad, en el caso «Annaligia» se suscitaba un problema de exceso en el control; el control
se aplicó a través de un programa espía que captaba todas las pantallas del ordenador a las
que accedía la trabajadora, para su posterior visualización. Pero la sentencia obvia el
problema del alcance del control aplicado, centrando su argumentación en la ausencia de
una expectativa de confidencialidad. Por el contrario, para el voto particular hubo exceso en
el control, pues éste «no se limitaba a controlar genéricamente tiempo y páginas visitadas
por la trabajadora, sino que permitía observar lo que la usuaria veía y la captación de
pantallas para su posterior visualización».
Esta doctrina se ha reiterado más recientemente en la STS 13.9.2016 (caso «Radio
Televisión Gallega»). En ella se considera conforme a Derecho una resolución de la
empresa en la que se establece la política de uso de los medios tecnológicos empresariales.
La resolución confirmada prohíbe el uso personal del equipamiento informático de la
empresa, reservándose ésta el derecho a «monitorizar y comprobar, de forma aleatoria,
cualquier sesión de acceso a Internet iniciada por un usuario dentro de la red corporativa».
De forma expresa se excluye el uso personal del correo electrónico, advirtiendo también de
la facultad de la empresa de «revisar los mensajes de correo electrónico de los usuarios de
la red corporativa y los archivos LOG de los servidores, con el fin de comprobar el
cumplimiento de esta y otras normativas, así como para prevenir actividades ilícitas que
pudiesen afectar a CRTVG (la empresa) como responsable civil subsidiario». La resolución
añadía que esta revisión «se realizará, en todo caso, de conformidad con la regulación
vigente en cada momento». Para la Sala IV, la resolución empresarial respeta los tres juicios
de idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad, puesto que: 1.º) «con ella se cumple el
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legítimo objetivo propuesto [exclusión del uso netamente privado de los instrumentos
informáticos puestos a su disposición por la empresa para desarrollar la actividad laboral]»;
2.º) «no se alcanza a vislumbrar ?ni se propone? otra medida más benévola con los
derechos que entienden vulnerados» y 3.º) «se nos presenta como equilibrada regulación
de los intereses en juego», «siempre y cuando, por supuesto, en el concreto ejercicio del
control empresarial se respeten, asimismo, los derechos fundamentales referidos».
Concretamente, en relación con la utilización de ordenadores u otros medios
informáticos de titularidad empresarial por parte de los trabajadores, puede afirmarse que la
utilización de estas herramientas está generalizada en el mundo laboral, correspondiendo a
cada empresario, en el ejercicio de sus facultades de autoorganización, dirección y control
fijar las condiciones de uso de los medios informáticos asignados a cada trabajador. En el
marco de dichas facultades de dirección y control empresariales no cabe duda de qué es
admisible la ordenación y regulación del uso de los medios informáticos de titularidad
empresarial por parte del trabajador, así como la facultad empresarial de vigilancia y control
del cumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión, siempre
con pleno respeto a los derechos fundamentales.
Las consideraciones precedentes no impiden que se proceda a dotar de una regulación
al uso de las herramientas informáticas en la empresa y, en particular, al uso profesional de
las mismas, por medio de diferentes instrumentos como órdenes, instrucciones, protocolos o
códigos de buenas prácticas, de manera que la empresa no quede privada de sus poderes
directivos ni condenada a permitir cualesquiera usos de los instrumentos informáticos sin
capacidad alguna de control sobre la utilización efectivamente realizada por el trabajador.
De esta forma, los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas
partes de la relación suponen que también las facultades organizativas se encuentran
limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a
respetar aquéllos. El ejercicio de la potestad de vigilancia o control empresarial sobre tales
elementos resulta limitado por la vigencia de los derechos fundamentales, si bien los grados
de intensidad o rigidez con que deben ser valoradas las medidas empresariales de vigilancia
y control son variables en función de la propia configuración de las condiciones de
disposición y uso de las herramientas informáticas y de las instrucciones que hayan podido
ser impartidas por el empleador a tal fin.
Partiendo del uso común del ordenador, desde la perspectiva de los derechos
fundamentales, es esencial determinar si el acceso a los contenidos de los ordenadores u
otros medios informáticos de titularidad del empleador puestos a disposición de los
trabajadores, en un supuesto como el que aquí se presenta, vulnera el art. 18.4 CE.
Se considera que el ordenador es un instrumento de producción del que es titular el
empresario «como propietario o por otro título» y éste tiene, por tanto, facultades de control
de la utilización, que incluyen lógicamente su examen. Por otra parte, con el ordenador se
ejecuta la prestación de trabajo y, en consecuencia, el empresario puede verificar en él su
correcto cumplimiento. La necesidad del control de esos medios no tiene que justificarse por
«la protección del patrimonio empresarial y de los demás trabajadores de la empresa»,
porque la legitimidad de ese control deriva del carácter de instrumento de producción del
objeto sobre el que recae. El empresario puede controlar el uso del ordenador, porque en él
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se cumple la prestación laboral y, por tanto, ha de comprobar si su uso se ajusta a las
finalidades que lo justifican, ya que en otro caso estaría retribuyendo como tiempo de trabajo
el dedicado a actividades extralaborales. En este sentido, la alegación de la reclamada de
que al ser bienes públicos no procede la expectativa de privacidad, añadir que igual que se
señala que sobre el uso de los ordenadores de las empresas privadas, en las que rige el
derecho de propiedad (artículo 33 de la Constitución española) no afecta a la titularidad y
ejercicio del derecho de sus empleados. En el mismo sentido, el uso de instrumentos
puestos a disposición de los funcionarios no entraña una apropiación de los mismos, ni
afecta al derecho establecido en el artículo 18.4 de la Constitución española que debe
protegerse también en dicha sede.
Asimismo, dentro del ámbito de protección de datos, al responsable del tratamiento
le corresponde dentro de la normativa vigente, entre otras, dictar las instrucciones relativas
al tratamiento de los datos de los que es responsable. La existencia de normas generales
sobre la materia, RGPD, LOPD, o LOPDGDDD no es suficiente para la ejecución de lo
dispuesto en tales normativas, es preciso un despliegue proactivo, sea en uso de medios,
finalidades, medidas de seguridad, responsable de seguridad, corrección, registro y
subsanación de incidencias. El nuevo RGPD lo denomina en términos anglosajones
?compliance?. Algunas medidas tendentes al cumplimiento ya existían en la LOPD y en el
RLOPD, y el RGPD lo instaura como modelo.
Los ordenadores, teléfonos, tabletas móviles son herramientas básicas en muchos
puestos de trabajo, pero su uso, no es ilimitado. Los empresarios, pueden establecer
controles sobre el uso de esos equipos, y en concreto, sobre las comunicaciones realizadas
con ellos.
Las normas genéricas de cumplimiento de obligaciones como el estatuto básico del
empleado público, marco general de cumplimiento de los empleados públicos, o la
normativa de la Comunitat Valencia, no entran a valorar por su carácter, el balance y los
requisitos que supone la puesta en práctica del conflicto que se presenta cuando entra en
juego un derecho fundamental como el de protección de datos, ejercitable ante una entidad
pública o privada en algunos casos. Así lo ha expresado en reiteradas ocasiones el Tribunal
Constitucional, afirmando que «la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo
alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución
le reconoce como ciudadano», porque las organizaciones empresariales no forman
«mundos separados y estancos del resto de la sociedad ni la libertad de empresa que
establece el art. 38 del texto constitucional legitima que quienes prestan servicios en
aquéllas por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares deban soportar despojos
transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades
públicas, que tienen un valor central en el sistema jurídico constitucional». STC 106/1996,
12 junio ?.
El RGPD, aunque no aplicable en concreto a los hechos por el tiempo en que
suceden, en su artículo 87 : derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el
ámbito laboral, señala:
?1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la protección de su
intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador.
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2. El empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales
facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las
obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos.
3. Los empleadores deberán establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales
respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo
con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente. En su
elaboración deberán participar los representantes de los trabajadores.
El acceso por el empleador al contenido de dispositivos digitales respecto de los que haya
admitido su uso con fines privados requerirá que se especifiquen de modo preciso los usos
autorizados y se establezcan garantías para preservar la intimidad de los trabajadores, tales
como, en su caso, la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse
para fines privados.
Los trabajadores deberán ser informados de los criterios de utilización a los que se refiere
este apartado.?
En cuanto a que el responsable del tratamiento no tiene por qué dictar instrucciones
sobre el cumplimiento de sus empleados en cuestiones que tengan relación con protección
de datos, que ya figura vigente la normativa legal con las obligaciones expresadas, se debe
indicar que el responsable del tratamiento, de acuerdo con la LOPD es ?persona física o
jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la
finalidad, contenido y uso del tratamiento? y sus empleados son los encargados de llevar a
cabo las funciones accediendo a datos personales, debiéndose entre otros difundir las
medidas de seguridad de tratamientos que ha de tener en cuenta el personal en el manejo
de datos, y ser informados de los datos que de sus empleados lleva a cabo, y sobre los que
les corresponde a sus titulares sus derechos de acceso entre otros. Otras instrucciones y
documentos que ha de disponer son el documento de seguridad, instaurar acciones
relacionadas con la seguridad de la información o el acceso a los sistemas, sin que ello
suponga una modificación jerárquica de las normas o un incremento injustificado de
normas.
La Sentencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos (TEDH) de 5/09/2017, ?Caso
Barbulescu? se aplica a esta situación. En realidad, se trata de dos sentencias, la
mencionada y la STEDH 12/01/2016, conocidas como ?Barbulescu 1? y ?Barbulescu 2?.
La sentencia ?Barbulescu 2? , establece límites a la capacidad de control del
empresario, sobre las comunicaciones del trabajador utilizando, herramientas informáticas
laborales. Y lo hace sobre el derecho a la vida privada del artículo 8 de la Carta Europea de
Derechos Humanos:
El caso trata de que el demandante, Sr Barbulescu, creó, a solicitud de la empresa, una
cuenta ?Yahoo Messenger? para atender preguntas de clientes. El Sr. Barbulescu, ya era
titular, de otra cuenta personal de este tipo.
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La empresa, prohibía el uso personal de los equipos informáticos, política, que era
conocida con anterioridad por el Sr. Barbulescu. El Sr. Barbulescu, firmó el reglamento en
cuestión el 20/12/2006.
Igualmente, tuvo conocimiento de que la empresa, procedería a verificar, controlar,
incluso sancionar, el uso de internet y equipos informáticos. Se le informó el 3 y el
13/07/2007.
Y convocó al Sr. Barbulescu para que explicase porque había hecho uso personal de los
equipos de la empresa.
Pero en ese momento, no se informó al Sr. Barbulescu, de que se había accedido al
contenido de sus comunicaciones. El Sr. Barbulescu, contestó que solo utilizó las
herramientas empresariales con fines profesionales.
En cambio, la mayoría de los mensajes intercambiados por su parte, lo fueron con su
novia y hermano. Por esta causa, fue despedido el 1/08/2007.
Lo primero que hay que subrayar como gran avance de esta sentencia, que la misma
incorpora el ?Test Barbulescu? (relativo al control del uso del ordenador)
El párrafo 120 de la Sentencia, enumera seis factores para tener en cuenta respecto
de ?Test Barbulescu?:
1.º) La existencia o no de información sobre las medidas de control y sobre su puesta en
práctica. Para la Gran Sala, el empresario debe advertir a los trabajadores de la posibilidad
de que se supervise el uso de los recursos tecnológicos de la empresa y, en especial, de la
correspondencia y esta advertencia debe ser «clara en cuanto a la naturaleza de la
supervisión» y anterior al establecimiento de las medidas de control.
2.º) El alcance del control empresarial practicado. Es necesario valorar la extensión del
control y el grado de intrusión en la vida privada del trabajador. En este sentido, la sentencia
señala que no es lo mismo un control sobre el flujo de las comunicaciones que sobre su
contenido. Hay que tener en cuenta también si el control ha afectado a la totalidad de las
comunicaciones del empleado o se ha producido de forma selectiva únicamente en relación
con determinadas comunicaciones. Asimismo, habrá que valorar si el control ha sido o no
limitado en el tiempo y el número de personas que han accedido a la información.
3.º) La existencia o no de motivos suficientes para el control. Dado que el acceso al
contenido de las comunicaciones es un método de control especialmente «invasivo», este
tipo de control requiere de justificaciones más fundamentadas.
4.º) La posibilidad de aplicar medidas alternativas menos «intrusivas». Los tribunales
tendrán que valorar, en función de las circunstancias concretas de cada caso, si la finalidad
legítima de control perseguida por el empresario podía haberse cumplido a través de otros
medios técnicos más respetuosos con la vida privada y las comunicaciones del trabajador.
5.º) La consideración de las consecuencias del control y el uso que el empresario haya
hecho de los datos obtenidos, así como la adecuación de ese uso a la finalidad que legitima
el control.
6.º) Las garantías ofrecidas al trabajador. La sentencia aclara, en este punto, que, cuando
el control implica acceso a las comunicaciones, es necesario que el trabajador haya sido
previamente notificado de tal eventualidad.
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Sobre la no aplicación de la doctrina señalada al ámbito de la Administración pública,
cualquier responsable del tratamiento ha de adoptar medidas en desarrollo de la normativa
vigente, ahora el RGPD, antes de esta la LOPD. Estas medidas proactivas suponen una
actitud diligente y previsora de los tratamientos que se llevan a cabo, la valoración en cada
actuación del cumplimiento de los principios básicos en protección de Datos. La normativa
básica aplicable a todas las entidades, tanto públicas como privadas parte del RGPD, antes
la LOPD. Solo el ámbito público puede verse afectado en cuanto a que se introducen
algunas especialidades propias en la base jurídica del tratamiento. Los principios generales
del derecho de protección de datos son aplicables en ambos supuestos, aunque en algunos
supuestos la normativa púbica pueda influir en el tratamiento llevado a cabo. Dado que
hasta la entrada en vigor del RGPD no existe una norma específica que se refiera al control
de los medios puestos a disposición de los empleados, es razonable la extensión de los
principios de la sentencia Barbulescu al ámbito que se examina, pues se trata de un
principio general aplicable al tratamiento de datos, el de estar informado de los datos propios
que se van a tratar, de su uso y su finalidad y alcance, y de que se puede ejercitar frente a
esa recogida y uso de datos los derechos que establece la normativa.
En el presente supuesto, no se indica que la reclamante experimentase una
reducción sostenida o permanente de su rendimiento o que existían sospechas fundadas, o
de alguna otra forma se diera a entender que podría estar dedicando parte de la jornada a
su asuntos particulares, siendo el motivo los documentos almacenados en el escáner.
El control empresarial sobre el uso por parte de los trabajadores de los medios
informáticos de la empresa se encuentra directamente fundamentado en la potestad
empresarial de vigilancia y control, si bien queda sujeto a límites para que resulte lícito: que
se hayan establecido previamente las reglas de uso de los medios informáticos puestos a
disposición del trabajador -prohibiciones absolutas o parciales-; que se informe a los
trabajadores de que va a existir control de dichos medios; y que igualmente se informe a los
trabajadores de los medios de control que van a ser usados para fiscalizar el uso de los
medios informáticos.
En el presente supuesto en la empresa no existía protocolo ni instrucciones sobre los
límites y condiciones de utilización de los ordenadores, ni del escáner, ni tampoco sobre los
procedimientos de control de su contenido, ni a nivel profesional laboral, ni a nivel de
protección de datos que guardan conexión. En este caso, en cuanto al control del ordenador
usado por la reclamante y el sistema de copia escaneada de documentos disponible para
los empleados no se dan esos elementos específicos, al no haber sido informada, y se
accede de una forma especialmente invasiva escogiendo documentación sin discriminar su
contenido, un volcado de carpetas y archivos, razones por las que cabe considerar que las
circunstancias en que se llevó a cabo vulneran la normativa de protección de datos.
Si no se regula o instrumenta dicho uso en tales dispositivos, cabe inferir que no está
expresamente prohibido, el empleado tiene una expectativa razonable de confidencialidad.
Esta expectativa razonable puede ser destruida, cuando se establezca por el empleador la
prohibición expresa del uso para fines privados de los dispositivos digitales, facilitados. En
todo caso dicha prohibición debe ser debidamente informada.
En cuanto al alcance de la medida practicada por la reclamante, el presente caso, de
acuerdo con la notificación de solicitud de incoación de disciplinario, se inician los hechos
sobre si la justificación de asistencia de la reclamante el 9/02/2020 a una jornada promovida
por el Ayuntamiento de Valencia era real o sirvió para justificar un día de ausencia del
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trabajo, solicitando el 23/02/2018 información al citado Ayuntamiento, certificándose el
2/03/2018 que la jornada no existió
Por otro lado, se indica, sin fecha de referencia, que al haber aparecido documentos
en el escáner y en la impresora, no se indica cuales, ?que podrían suponer que la
funcionaria realiza actividades personales o profesionales dentro de la jornada de trabajo
que nada tienen que ver con sus funciones como funcionaria y que incluso podrían resultar
incompatibles, mediante providencia de la alcaldía de ***FECHA.3 se ordena al
departamento de informática que investigue los documentos del ordenador de trabajo de la
funcionaria para aclarar tales hechos?
Pudiendo haber incumplido como infracciones muy graves:
- ?las normas sobre incompatibilidades cuando dé lugar a una situación de
incompatibilidad?,
- ?La realización dentro de la jornada laboral de manera reiterada o con ánimo de
lucro, de otro tipo de actividades personales o profesionales?,
y como grave:
- ? Emplear o autorizar para usos particulares medios o recursos de carácter oficial o
facilitarlos a terceros?.
No se conoce si estas supuestas labores realizadas por la reclamante para o en las
empresas que aparecen en los documentos hallados, se realizaban dentro o fuera del
puesto de trabajo, y cabe indicar que la suposición o sospecha podría ser de la mera guarda
de los documentos en el ordenador, no cabiendo interpretar que, por el mero hecho de ser
hallados en el escáner, luego en el ordenador, conduzcan por sí mismas, a deducir que las
supuestas actividades tenían lugar en el horario y desempeño del puesto de trabajo,
utilizando dichos medios o era un simple guardado de documentación. La carga de la
prueba corresponde a quien afirma, y en tal sentido la mera copia de los documentos al
DVD para acreditar los hechos es un mero inicio, quedando carao que se pueden y se
podían haber establecido medios para verificar que en el puesto de trabajo solo se
desarrollen funciones y labores del mismo, no particulares, por lo que la medida de acceso
al ordenador es discutible.
Por el reclamado, si se considera indicio suficiente para que en base a ese primer
hallazgo, que denomina casual, se determine el acceso a través del ordenador usado en el
trabajo diario. El funcionario que ejecuta la providencia en la que se dice: ?que investigue los
documentos del ordenador de trabajo?, no tiene documento alguno del escáner para
visualizar y saber lo que tiene que buscar para esa investigación o en relación con qué,
empresas o compañías que figurasen en el hallazgo del escáner, y acaba copiando todas
las carpetas sin ver antes los archivos con el fin de discriminar en función de lo que se
buscaba. Una investigación requiere cierta indagación en una dirección, no pudiendo
consistir la investigación en un volcado de datos. Podía por ejemplo, haberse buscado en el
ordenador por nombres de empresas que figurasen en los documentos del escáner, pero la
investigación no es tal , sino un volcado de carpetas y archivos de la reclamante, no
discriminando, cuando lo cierto es que el ***PUESTO.3 se hallaba sin la presencia de la
reclamante, pudiéndose haber seleccionado las carpetas a copiar, o cuanto menos,
descartar las carpetas y archivos claramente alusivos a su persona.
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Sobre el hallazgo casual de documentos en el escáner, al inicio del procedimiento se
aludía a ello con el termino de que ?aparecieron? unos documentos en el escáner. Sin
diligencia en el momento y circunstancias en que son hallados, en pruebas se acredita que
tal hallazgo no respondía a esa aparición de documentos, dejados en el escáner, sino que
se hallaban almacenados en carpetas, en el sistema interno, no del ordenador sino del
escáner, configurado con posible acceso indiferenciado de los empleados del
***DEPARTAMENTO.1. De tal configuración y uso de posibilidad de almacenamiento de
datos tampoco consta se hubiera informado a los empleados.
Objetivamente, tampoco existía una previa sospecha fundamentada de que la reclamante
dedicara su tiempo a funciones particulares, no aparecen motivos en ese sentido, y la
investigación llevada a cabo para apuntar a una infracción de incompatibilidades no ha ido
en ninguna dirección, tan solo recopilación de carpetas y archivos.
La cuestión es que para controlar ese aspecto, el alcance intrusivo sobre la intimidad de la
empleada ha superado la razonabilidad de la intromisión, ya que, contando el reclamado
con los medios suficientes para realizar la investigación ajustada a los objetivos, podría
haber usado una técnica menos agresiva. Así, se han visto alcanzados archivos,
documentos personales privados que nada tienen que ver con los motivos , asuntos de
salud, de cursos y titulaciones, que se han recogido globalmente sin descarte alguno, con
afectación de su intimidad de forma no necesaria. Los medios para acreditar la realización
de trabajos no relacionados con la actividad encomendada no pasan en principio
directamente por la intervención del ordenador, conocer si la reclamante es administradora
de una sociedad puede consultarse en el Registro Mercantil, existiendo otros medios menos
intrusivos para evaluar si se desempeñan trabajos particulares. Los métodos técnicos para
aplicar el control de la prestación deberán ser acordes a las comprobaciones que se quieren
realizar, y en este caso se ha usado un medio desproporcionado, exhaustivo e intrusivo
globalizado sin relación con lo que se buscaba.
IV
La Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal
(BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1999, p. 43088) adapta el Derecho español a la
Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24/10/1995, relativa a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a
la libre circulación de dichos datos.
Cuando se adoptó en 1995, la Directiva se basó en los primeros instrumentos de
protección de datos, incluidos el Convenio 108 y las Directrices de la OCDE. Se contenía un
requisito amplio establecido en su artículo 6, apartado 1, letra a), de que los datos
personales deben ser tratados «justamente y legalmente», la Directiva añadió un conjunto
específico de requisitos adicionales, que aún no están presentes como tales en el Convenio
108 ni en las Directrices de la OCDE: el tratamiento de datos personales deberá basarse en
uno de los seis fundamentos jurídicos previstos en el artículo 7.
Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo
pueda efectuarse si:
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a) el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca, o
b) es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte o para la
aplicación de medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado, o
c) es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el
responsable del tratamiento, o
d) es necesario para proteger el interés vital del interesado, o
e) es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al
ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se
comuniquen los datos, o
f) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del
tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no
prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran
protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva.
Se puede hacer una distinción entre el caso en que los datos personales se procesan
sobre la base del consentimiento inequívoco del interesado (artículo 7, letras a) y los cinco
casos restantes (artículo 7, letras b) a f)). Estos cinco casos -en pocas palabras- describen
escenarios en los que el tratamiento puede ser necesario en un contexto específico, como la
ejecución de un contrato con el interesado, el cumplimiento de una obligación legal impuesta
al responsable del tratamiento, etc.
En otras palabras, el primer motivo, el artículo 7, letra a), se centra en la libre
determinación del interesado como fundamento de legitimidad. Todos los demás motivos, en
cambio, permiten el tratamiento -con sujeción a salvaguardias y medidas- en situaciones en
que, independientemente del consentimiento, sea apropiado y necesario tratar los datos en
un determinado contexto en busca de un interés legítimo específico.
En los apartados b), c), d) y e) se especifica un criterio que legitima el tratamiento :
El artículo 3.c) de la LOPD señala: ?Tratamiento de datos: operaciones y
procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida,
grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las
cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y
transferencias.?
El artículo 6 de la LOPD indica:
?1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento
inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.
2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se
recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el
ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato
de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento
o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés
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vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6 , de la presente Ley, o cuando
los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la
satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero
a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades
fundamentales del interesado.?
La legitimación para el tratamiento consistente en el acceso al equipo informático
asignado a la reclamante puede derivar de que dentro de la existencia de la relación laboral
o administrativa y para el cumplimiento de la misma, la comprobación del cumplimiento de
sus funciones se puede arbitrar en unos casos concretos, proporcionales y
predeterminados ese tipo de accesos, que aquí no lo estaban, volcándose todo el contenido
de las carpetas, sin realizar investigación sobre los documentos. Si bien, de acuerdo con el
art. 6.2 de la LOPD, no se requiere del consentimiento de los empleados para instaurar
dicha medida, no existía información previa ni expectativas del uso de los datos para
dichos fines
En cuanto al uso de escáner para control laboral, no es muy propio y adecuado esa
finalidad, dado que en él no se ejecuta la relación mediante dicho medio, sino que
usualmente suele servir para pasar a formato electrónico algo que está en papel. Una baja
médica en papel se puede pasar a dicho formato si se precisa enviar a alguna entidad, y
puede estar relacionado con el empleo. Si se conocen previamente las instrucciones y que
se almacenan los datos y se pueden usar dichos datos con el fin de verificación de labores
desempeñadas, se debería haber comunicado a los empleados. Pero en este caso, no cabe
duda de que sirvió como instrumento de control sin aviso previo en un doble sentido,
almacenándose datos en el escáner sin advertencia de uso para luego justificar el acceso al
ordenador, a sus archivos y carpetas sin discriminar datos personales relacionados con los
hechos, sin un protocolo en el modo de recolectar la información. Hacer notar que incluso se
accedió a documentos con datos de salud de la reclamante, datos especialmente
protegidos.
En el presente supuesto se produce un doble tratamiento de datos de carácter
personal de la reclamante, relacionados con el control laboral, al haber accedido a datos
personales almacenados en carpetas que tenía el escáner puesto a disposición de los
empleados, y a través del ordenador con el que prestaba servicios.
El Tribunal Constitucional ha considerado básica y parte esencial del derecho a
protección de datos el derecho a ser informado de las finalidades, usos y derechos que
conlleva el tratamiento de datos de carácter personal, y su falta constituye una vulneración
de la normativa de protección de datos. Así, en este caso, frente al poder de control del
empleador para instaurar normas de seguimiento y cumplimiento de la prestación, se exige
el derecho de los empleados, titulares de esos datos, a conocer de qué medios y con qué
fines se realiza ese control, y el modo de ejercer los derechos, con información previa al
momento en que se recojan dichos datos para esas finalidades de control laboral a través de
cualquier medio puesto a su disposición por el que se desarrollan las funciones
encomendadas. Por ello, si bien la medidas que se puedan implantar para el control de la
prestación laboral con los medios puestos a disposición del empleado deben respetar los
principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad para los fines, como prerrequisito para
su instauración, no cabe la exigencia de la obtención del consentimiento de los empleados,
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pero si la obligación como parte integrante del derecho, de ser informado de los citados
extremos.
La finalidad del control laboral en la modalidad de control de equipos informáticos sin
establecer las reglas previas supone que este concreto tratamiento llevado a cabo carecía
de la información preceptiva del uso o la finalidad del tratamiento especificado.
Por tanto, no se considera que los hechos realizados por al reclamante con la
obtención de datos relacionados con el empleo de la reclamante en el escáner, el posterior
volcado de las carpetas del ordenador en un DVD para proponer el inicio de un
procedimiento disciplinario, sin haber informado a los empleados adecuada y expresamente
de la utilización del ordenador o del escáner , con la advertencia de la existencia de medidas
de control sobre las comunicaciones de los empleados se ajuste a los términos del artículo
6.2 de la LOPD que permitirían el citado control.
Al no haberse cumplido los requisitos para dicha modalidad de control,
fundamentalmente por la falta de información de los usos y finalidades y advertencias de los
dispositivos para control laboral, se considera que en la infracción cometida del artículo 6.1
de la LOPD, influye esa ausencia de información sobre el tratamiento cualificado de control
laboral llevado a efecto. Si bien no precisaría el consentimiento en el sentido de
corresponder a ? las partes de una relación negocial, laboral o administrativa y sean
necesarios para su mantenimiento o cumplimiento?, al no concurrir información sobre el
uso de los dispositivos y los datos personales en ellos contenidos, no queda amparado por
dicha excepción del consentimiento.
Esta infracción del artículo 6.1 de la LOPD se tipifica como grave en el artículo
44.3.b) de la LOPD que indica: ?Tratar datos de carácter personal sin recabar el
consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo
dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.?
V
El artículo 9.1 de la LOPD señala:
?1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberá adoptar
las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garantice la seguridad de los
datos de carácter personal y evite su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no
autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos
almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana del
medio físico o natural.
2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones
que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de
los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.
3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los
ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el
artículo 7 de esta Ley.?
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El Real Decreto 1720/2007, de 21/12 que aprueba el reglamento de desarrollo de la
LOPD (RLOPD) indica en su artículo 92:
1. Los soportes y documentos que contengan datos de carácter personal deberán
permitir identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y sólo deberán ser
accesibles por el personal autorizado para ello en el documento de seguridad.
Se exceptúan estas obligaciones cuando las características físicas del soporte
imposibiliten su cumplimiento, quedando constancia motivada de ello en el documento de
seguridad.
2. La salida de soportes y documentos que contengan datos de carácter personal, incluidos
los comprendidos y/o anejos a un correo electrónico, fuera de los locales bajo el control del
responsable del fichero o tratamiento deberá ser autorizada por el responsable del fichero o
encontrarse debidamente autorizada en el documento de seguridad.
3. En el traslado de la documentación se adoptarán las medidas dirigidas a evitar la
sustracción, pérdida o acceso indebido a la información durante su transporte.
4. Siempre que vaya a desecharse cualquier documento o soporte que contenga datos de
carácter personal deberá procederse a su destrucción o borrado, mediante la adopción de
medidas dirigidas a evitar el acceso a la información contenida en el mismo o su
recuperación posterior.
5. La identificación de los soportes que contengan datos de carácter personal que la
organización considerase especialmente sensibles se podrá realizar utilizando sistemas de
etiquetado comprensibles y con significado que permitan a los usuarios con acceso
autorizado a los citados soportes y documentos identificar su contenido, y que dificulten la
identificación para el resto de las personas.?
El artículo 97.1 y 2 del RLOPD indica:
?1. Deberá establecerse un sistema de registro de entrada de soportes que permita,
directa o indirectamente, conocer el tipo de documento o soporte, la fecha y hora, el emisor,
el número de documentos o soportes incluidos en el envío, el tipo de información que
contienen, la forma de envío y la persona responsable de la recepción que deberá estar
debidamente autorizada.
2. Igualmente, se dispondrá de un sistema de registro de salida de soportes que
permita, directa o indirectamente, conocer el tipo de documento o soporte, la fecha y hora, el
destinatario, el número de documentos o soportes incluidos en el envío, el tipo de
información que contienen, la forma de envío y la persona responsable de la entrega que
deberá estar debidamente autorizada.?
El artículo 101 del RLOPD indica: ?Gestión y distribución de soportes?
?1. La identificación de los soportes se deberá realizar utilizando sistemas de
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etiquetado comprensibles y con significado que permitan a los usuarios con acceso
autorizado a los citados soportes y documentos identificar su contenido, y que dificulten la
identificación para el resto de las personas.
2. La distribución de los soportes que contengan datos de carácter personal se
realizará cifrando dichos datos o bien utilizando otro mecanismo que garantice que dicha
información no sea accesible o manipulada durante su transporte.
Asimismo, se cifrarán los datos que contengan los dispositivos portátiles cuando
éstos se encuentren fuera de las instalaciones que están bajo el control del responsable del
fichero.
3. Deberá evitarse el tratamiento de datos de carácter personal en dispositivos
portátiles que no permitan su cifrado. En caso de que sea estrictamente necesario se hará
constar motivadamente en el documento de seguridad y se adoptarán medidas que tengan
en cuenta los riesgos de realizar tratamientos en entornos desprotegidos.?
El artículo 2 de la LOPD señala:
?1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal
registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad
de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.?
El artículo 5.2. ñ) del RLOPD define:
?Soporte: objeto físico que almacena o contiene datos o documentos, u objeto susceptible
de ser tratado en un sistema de información y sobre el cual se pueden grabar y recuperar
datos.?
Manifiesta el reclamado que si bien el DVD es un soporte, al formar parte de un
expediente disciplinario, ?no constituye un soporte a los efectos de la normativa entonces
aplicable, el RLOPD RD 1720/2007.? En tal sentido, al formar parte de un expediente como
ordenación de actos cronológicamente realizados que contiene datos personales de la
reclamante y de terceros, constituirían un tratamiento que se tratan con una finalidad y al
que le resulta de aplicación la normativa de protección de datos.
El DVD forma parte del expediente sea electrónico o sea en papel, y ha de estar
identificado, así como las copias que se realicen. Ello con vistas a limitar el riesgo de que
caso de hallarse una copia del DVD extraviada se pueda llegar a conocer por la trazabilidad
del soporte a quien corresponde y quien debe garantizar la custodia. Igualmente, el envío
del contenido encriptado es una garantía de seguridad que mitigaría eventuales riesgos que
si no se contienen se podrían producir con accesos no autorizados por terceros.
Los datos extraídos del ordenador al DVD contienen datos de carácter personal y datos
del desempeño de las funciones profesionales de la reclamante, no contienen las medidas
de seguridad mínimas de tratamiento de datos que ha de contener un soporte físico con tal
contenido. Como medio que contiene datos, no se registró ni diligenció su contenido en el
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momento de realizarse la copia, considerando la fecha y hora, no se protegió su información
pues cada acceso al mismo, incluso su muestra a personas legitimadas, se debería de
haber registrado, se ha enviado una copia a un destinatario, la DGAL, sin identificar el
nuevo formato físico DVD 0btenido y enviado, sin cifrar dichos datos o utilizar otro
mecanismo que garantice que dicha información no sea accesible o manipulada durante su
transporte.
CD y DVD, introducidos en 1982 constituyen uno de los muchos tipos de tecnologías
de almacenaje confiable y económicamente accesible, el formato sigue siendo popular por
muchas razones, entre las cuales destacan su uso fácil y disponibilidad común. En primer
lugar hay que referir que dichos soportes deberían poder convertirse y almacenarse en
soporte digital pues llegara un momento en que dejara de existir la tecnología capaz de leer
esos formatos. En segundo lugar, estos soportes pueden ser copiados y multiplicados
pudiendo perder la identificación del originario y dando lugar a proliferación de copias sino
se produce algún tipo de identificación del mismo, y de las copias que se realicen. Una
modalidad de identificación sería el etiquetado, fecha, información respaldada y disponer de
una copia guardada en distinto sitio o espacio de la anterior.
Sobre el cumplimiento de medidas de seguridad en el tratamiento de datos, la jurisprudencia
de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso-administrativo, sección 1, entre otras la
SAN de 30/04/2010 recurso 29/2009, fundamento jurídico tercero, indica que la ?doctrina, por
todas, según refiere, SAN 6/05/2009 re 469/2008 impone una obligación de resultado, consistente
en que se adopten las medidas necesarias para evitar que los datos se pierdan, extravíen
o acaben en manos de terceros. En definitiva, la responsable del fichero es, por disposición legal
, una deudora de seguridad en materia de datos, por lo que debe dar una explicación adecuada
y razonable de cómo los datos personales han ido a parar a un lugar en el que son susceptibles
de recuperación por terceros, siendo insuficiente con acreditar que adopta una serie
de medidas, pues también es responsable de que las mismas se cumplan y se ejecuten con rigor.
En definitiva, toda responsable de un fichero (o encargada de tratamiento) debe asegurarse
de que dichas medidas o mecanismos se implementen de manera efectiva en la
práctica???No basta, entonces, con la adopción de cualquier medida, pues deben ser las necesarias
para garantizar aquellos objetivos que marca el precepto. Y, por supuesto, no basta con
la aprobación formal de las medidas de seguridad, pues resulta exigible que aquéllas se instauren
y pongan en práctica de manera efectiva.?
La infracción de las medidas de seguridad se tipifica como grave en el artículo
44.3.h) de la LOPD que indica: ?Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que
contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía
reglamentaria se determinen.?
Sobre la alegación de la reclamada de aplicar en esta infracción el RGPD, se debe
indicar que en torno a dicha cuestión, si bien el régimen del RGPD, en medidas de
seguridad de tratamientos no establece unas obligaciones o niveles especificados y
definidos, ello no quiere decir que no se deba cumplir con la obligación y el principio, que se
establece en el artículo 5.1 f) ?1. Los datos personales serán:
?tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales,
incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida,
destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas
apropiadas («integridad y confidencialidad»)?, especificando una serie de medidas que
menciona el artículo 32.1 del RGPD.
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El artículo 9.1 de la LOPD también establecía la adopción de medidas técnicas y
organizativas, en el mismo sentido que ahora establece el 32.1. El hecho de no introducir un
listado expreso de obligaciones en cuanto a las medidas de seguridad a implementar se
correlaciona con el principio de cumplimiento que se desarrollan artículos 5.2 del RGPD.
El RGPD, en vigor desde 25/05/2018, en el momento de presentarse la denuncia, la
LOPDGDD no, y los hechos que suceden en febrero 2018 deben someterse al ámbito de
aplicación de la norma vigente en ese momento que regula las obligaciones y deberes del
responsable del tratamiento en ese tiempo. El RGPD establece distintas obligaciones y
acreditaciones de cumplimiento de la normativa diferentes.
Establece el RGPD en su artículo 5.2:? El responsable del tratamiento será
responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 (principios del tratamiento
entre los que se encuentra el modo en que han de ser tratados los datos, ?de manera lícita,
leal y transparente?) capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»). Ello implica que la
entidad es la que asume su propia responsabilidad dirigiendo y coordinando la materia en
cuanto al personal que le presta servicios. La alegación de la reclamada que ?no existe
concreción de los deberes de seguridad listados? se desmiente por si sola en ese artículo, y
en el 32 del RGPD, ?la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad
y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;?. El reclamado, debe
prever que el tratamiento cumple la normativa aplicable, así como coordinar y dirigir política
referente a los tratamientos que lleva a cabo, con pprocedimientos de evaluación y
valoración de riesgos, y adopción de medidas técnicas y organizativas que permitan eliminar
o mitigar los daños que pudieran derivarse para los derechos y libertades de las personas.
Se necesita pues un desenvolvimiento proactivo sobre la protección de los datos y
guardar las evidencias de los pasos que se toman para cumplir con el RGPD junto a la
circulación y vida de los datos, incluyendo eventuales instrucciones no solo de seguridad de
soportes, sino como las que ha dictado para adaptarse al manejo de datos en sistemas de
información y acceso del personal a los datos. Así pues, el hecho de que no se establezca
expresamente como han de tratarse los soportes de almacenamiento de datos, no significa
que no esté tipificado en el RGPD, y que deba reunir unos requisitos, y en ambos casos la
conducta infractora acarrearía una infracción de medidas de seguridad en el tratamiento de
datos.
Además, ambas normativas, asocian un periodo de prescripción de dos años desde su
comisión.
Por tanto no se acredita que se deba aplicar la retroactividad de la disposición al no
acreditarse mejor tratamiento que la normativa de la LOPD.
Queda acreditada la comisión de la infracción, por no tener activadas las medidas de
seguridad que le eran exigibles para evitar precisamente que el soporte DVD que contiene datos
e información asociado a la extracción en disco de datos del ordenador de la reclamante,
que sirve como prueba en el procedimiento disciplinario, que forma parte de un expediente,
como soporte que contiene datos personales, no se haya cifrado, registrado, diligenciado y
descrito su contenido.
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VI
El artículo 46 de la LOPD señala:
?1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de
titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros
de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las
medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta
resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa
jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.
2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones
disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones por aplicar serán las
establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas.
3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación
con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.
4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que
efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.?
El artículo 129 del RLOPD indica:
?El procedimiento por el que se declare la existencia de una infracción de la Ley Orgánica
15/1999, de 13/12, cometida por las Administraciones públicas será el establecido en la
sección tercera de este capítulo.?, referido al procedimiento sancionador.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el AYUNTAMIENTO DE ALGEMESÍ ha infringido:
-el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la LOPD, y
-el artículo 9 de la LOPD, en relación con los artículos del RLOPOD: 92, 97.1 y .2 y 101,
tipificada como grave en el artículo 44.3,.h) de la LOPD.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE ALGEMESÍ y al
DEFENSOR DEL PUEBLO.
TERCERO : Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la
LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de
1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de
la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso
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administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta
de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el
plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo
previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la Ley 39/2015, de
1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá
suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta
su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el
interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia
Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la
Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los
restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1/10. También
deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del
recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición
del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
824-200320
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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