Resolución de la Agencia ...ro de 2021

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09/02/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00062-2020 de 08 de febrero de 2021

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 08/02/2021

Num. Resolución: PS-00062-2020


Cuestión

Sector:

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Procedimiento Nº: PS/00062/2020

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base

a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO : A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 20 de marzo de 2019...

Contestacion

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? Procedimiento Nº: PS/00062/2020

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base

a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO: A.A.A.(en adelante, el reclamante) con fecha 20 de marzo de 2019

interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La

reclamación se dirige contra PREDASE SERVICIOS INTEGRALES SOCIEDAD

LIMITADA con NIF B02547164 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa

la reclamación son los siguientes:

?[?.] SEGUNDO. - En la página de Internet con el nombre de dominio

«www.predase.es», y bajo el nombre comercial «PREDASE», se ofrecen, entre otros,

servicios de cumplimiento normativo en el ámbito del Reglamento (UE) 2016/679 y de

la Ley Orgánica 3/2018. [?]

TERCERO. - Desplazando hacia abajo la barra lateral del navegador en la página de

inicio, se tiene acceso a diversos enlaces relacionados con la presencia en distintas

redes sociales de Internet de la persona física o jurídica que actúa bajo el nombre

comercial «PREDASE».

En relación con los servicios de protección de datos, sobresale, en el margen

izquierdo de la pantalla, la imagen de un candado que incluye la leyenda «RGPD /

LOPD», [?]

CUARTO. - Al hacer clic en la imagen del referido candado, se enlaza a una

publicación en el perfil público de «PRÉDASE» en la red social Google+, en la cual

aparece un cuadrilátero que agrupa los símbolos gráficos de «PRÉDASE» y de la

AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, sin distinguir entre los mismos,

y agregándose al conjunto los datos de contacto de la persona física o jurídica que

actúa bajo dicho nombre comercial. [?]

SEXTO.- En tal sentido, la agrupación de los símbolos gráficos de «PRÉDASE» y de

la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, considerados como un todo

homogéneo dentro de un mismo cuadrilátero, sin distinguir entre sus componentes, y

agregando al conjunto los datos de contacto de la persona física o jurídica que actúa

bajo dicho nombre comercial, podría ser constitutiva de un hecho ilícito consistente en

generar «la apariencia de que se está actuando en nombre, por cuenta o en

colaboración con la Agencia Española de Protección de Datos», en relación con la

publicación o comunicación indiscriminada de su oferta de servicios en materia de

protección de datos a toda su red de contactos en la red social Google+ y a

cualesquiera responsables y encargados de los tratamientos que visiten su página de

Internet con la finalidad de contratar servicios profesionales de cumplimiento

normativo en este ámbito.

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SÉPTIMO. - En su consecuencia, esta presunta utilización engañosa e ilegítima del

símbolo gráfico de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS puede

suponer una práctica agresiva en materia de protección de datos, generando la

imagen de un falso aval de la citada autoridad de control en relación con los servicios

ofrecidos por la persona física o jurídica que actúa bajo el nombre comercial

«PRÉDASE».

OCTAVO. - Dicha práctica tiene su supuesta continuación en una segunda actuación

que presuntamente podría incurrir en la letra c) de la Disposición adicional

decimosexta de la Ley Orgánica 3/2018, que considera práctica agresiva en materia

de protección de datos la realización de «prácticas comerciales en las que se coarte el

poder de decisión de los destinatarios mediante la referencia a la posible imposición

de sanciones por incumplimiento de la normativa de protección de datos personales»:

?No puede ser verdad!!!!! Aún no estas adaptado al nuevo reglamente general de

protección de datos (RGPD). NO esperes a que te sancionen, infórmate en C/

***DIRECCIÓB.1 o ***URL.1? [?]

NOVENO.- Como corolario de lo hasta aquí expuesto, los hechos y elementos fácticos

relacionados en el presente escrito podrían suponer una presunta conjunción de

prácticas agresivas en materia de protección de datos, mediante una injerencia

indebida no solo en la imagen y competencias de la Agencia Española de Protección

de Datos, sino también en la autonomía de la voluntad de los responsables y

encargados de los tratamientos, a través de una presunta distorsión del espíritu de las

normas jurídicas en materia de protección de datos.

DÉCIMO. - La página de Internet con el nombre de dominio «***URL.1» no facilita la

información general que establece el artículo 10 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de

servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Así mismo, pese a que dispone de un formulario de recogida de datos personales,

tampoco provee de una política de privacidad con la finalidad de dar cumplimiento con

lo establecido en los artículos 12 (derecho de transparencia) y 13 (derecho de

información) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo,

de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que

respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y

por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de

datos).?

Junto a la reclamación aporta capturas de pantalla de la web, de la red social Google+

y de Facebook a efectos probatorios de lo señalado en el escrito. Asimismo, incorpora

copia de la Escritura de Acata Notarial otorgada ante el notario de la ciudad de

***LOCALIDAD.1, D. B.B.B., en fecha 18 de marzo de 2019, Protocolo N.º 620, del

contenido de la página web que conduce al perfil de PREDASE en la red social

GOOGLE+.

SEGUNDO: El día 23 de abril de 2019 se realizan diligencias en esta Agencia para

hacer constar que, tras un análisis de la página web que constituye el objeto de la

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reclamación (www.predase.es), no dispone la misma de identificación de su

responsable ni de información en materia de política de privacidad.

TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite el 29 de abril de 2019.

CUARTO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos

aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió

a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los

hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las

autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento

General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo

establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018,

de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos

digitales (en lo sucesivo LOPDGDD).

Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, el informe elaborado

por el inspector actuante pone de manifiesto lo siguiente:

? ?En cuanto al hecho de la utilización del logotipo de esta Agencia conjuntamente con

el logotipo e información de contacto de PREDASE, este queda constatado mediante

la escritura de acta notarial presentada por el reclamante del contenido de la página

web que conduce al perfil de PREDASE en la red social GOOGLE+ done aparecen

agrupados, y como un todo, el logotipo de PREDASE, el logotipo de esta Agencia, la

bandera europea, y la información de contacto de PREDASE.

? Con respecto al hecho denunciado de la publicación en la red social FACEBOOK y lo

señalado en la reclamación según la disposición adicional decimosexta, letra c) que

establece práctica agresiva en materia de protección de datos:

?Realizar prácticas comerciales en las que se coarte el poder de decisión de los

destinatarios mediante la referencia a la posible imposición de sanciones por

incumplimiento de la normativa de protección de datos personales?.

Se constata que en el perfil de FACEBOOK de PREDASE, con fecha de 12 de marzo

de 2019, se publicó el siguiente contenido:

?No puede ser verdad!!!!! Aún no estas adaptado al nuevo reglamente general de

protección de datos (RGPD). NO esperes a que te sancionen, infórmate en C/

***DIRECCIÓN.1 o ***URL.1.?

Aún a fecha de este informe se tiene acceso a esta publicación. Se graba diligencia en

el sistema SIGRID con la impresión de pantalla de la publicación.

?También se comprueba que el sitio web de PREDASE, una empresa de

asesoramiento, entre otras cuestiones, sobre protección de datos, carece de política

de privacidad y recoge datos en su formulario de contacto sin que sea necesario la

aceptación del tratamiento.

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Se graba en el sistema SIGRID diligencia con la única página de contenido del sitio

web.

?Tampoco se informa de la titularidad del sitio web tal y como señala el artículo 10 de

la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de

comercio electrónico, haciendo mención como razón social a la marca comercial

PREDASE

? Con fecha de 28 de junio de 2019 se recibe en esta Agencia, con número de registro

032629/2019, escrito remitido por ORANGE ESPAGNE, S.A.U. informando que la

titularidad de la línea ***TELÉFONO.1 que aparece en el sitio web corresponde a

C.C.C., con DNI ***NIF.1 y domicilio de instalación en la calle ***DIRECCIÓN.1,

***LOCALIDAD.1.

? Realizada una búsqueda en el Registro Mercantil Central se ha encontrado la

sociedad PREDASE SERVICIOS INTEGRALES SOCIEDAD LIMITADA, con domicilio

coincidente con el que aparece en el sitio web denunciado y en la que el titular del

teléfono de contacto que aparece en el sitio web consta como administrador único.

Se graba en el sistema SIGRID, como objeto asociado, informe del Registro Mercantil

Central.

? Por todo lo expuesto, se puede afirmar que los hechos denunciados son ciertos y

que la sociedad responsable del sitio web referido en la reclamación es PREDASE

SERVICIOS INTEGRALES SOCIEDAD LIMITADA.?

QUINTO : Consultada con fecha 10 de marzo de 2020 la aplicación de la AEPD se

verifica que el único procedimiento sancionador en el que aparece como reclamado la

mercantil PREDASE SERVICIOS INTEGRALES SOCIEDAD LIMITADA con NIF

B02547164, es el presente procedimiento.

SEXTO: Con fecha 17 de marzo de 2020, la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la

presunta infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de la citada

norma.

SÉPTIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de

alegaciones el 25 de junio de 2020 donde solicitaba el archivo del procedimiento

sancionador y ponía de manifiesto lo siguiente:

?[?]

Respecto al formulario de datos no se encuentra operativo (ni lo ha estado nunca). De

hecho, se trata de un añadido de una plantilla a fin de utilizar el estilo "azul popup" del

formulario de contacto. Puede ver que no muestra mensaje de error alguno en caso de

no introducir datos (o hacerlo erróneamente), ni tampoco mensaje satisfactorio en

caso de envío. Tan sólo redirige directamente a la pantalla de inicio.

Basta notar que si dicho formulario fuera funcional y operativo no se habría indicado la

dirección de correo electrónico a la izquierda del mismo (puesto que sería redundante

e innecesario).?

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[?]?

OCTAVO : Con fecha 10 de agosto de 2020, el instructor del procedimiento acordó la

apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidos, a efectos

probatorios la reclamación interpuesta por el reclamante, los datos obtenidos y

generados por la Subdirección General de Inspección de Datos y las alegaciones

presentadas por el reclamado. Al no haberse podido notificar esta apertura de período

de práctica de pruebas, por expiración de la notificación electrónica, el día 1 de

septiembre de 2020 se remitió una reiteración del documento que fue notificada el

mismo día 1.

NOVENO: El día 5 de octubre de 2020, se incorporan al expediente las

comprobaciones realizadas los días 21, 25 y 29 de septiembre y 5 de octubre de 2020

en la web www.predase.es.

DÉCIMO: Con fecha 19 de octubre de 2020 se formuló propuesta de resolución,

proponiendo se impusiera al reclamado una sanción de apercibimiento, por una

infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de la misma norma.

En esta propuesta se concedía un plazo de 10 días para que el reclamado pudiera

alegar cuanto considerase en su defensa, así como presentar los documentos e

informaciones que considerase pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).

La propuesta de resolución fue notificada el día 30 de octubre y el reclamado presentó

escrito de alegaciones el día 13 de noviembre, manifestando lo siguiente:

?[?]

PRIMERO: En los puntos TERCERO, CUARTO y SEXTO (ya que no aparece el punto

QUINTO) de la denuncia, interpreta la supuesta unión de los logotipos de PRÉDASE y

de la AEPD como un intento de asociación de cara a los potenciales clientes.

Partiendo de que se trata de una mera cuestión de organización estructural del diseño

web y gráfico, cualquier persona mínimamente informada sabe distinguir entre la

Agencia Española de Protección de Datos y una empresa prestadora de servicios

(llámese PRÉDASE, AUDIDAT o cualquier otra).

Como bien indica el denunciante y aparece, claramente en mayúsculas, en la

cabecera de dicha web, dicha imagen pertenece a las REDES SOCIALES de la

empresa (no a los servicios prestados, presupuestos, facturas, ni ningún otro

documento de carácter público que pudiera, efectivamente, implicar un uso indebido

del logo de la AEPD).

Efectivamente dicha publicación se realizó el 12 de Marzo de 2019 y el enlace

corresponde a la red social Google+, que no está operativa desde el 2 de Abril de

2019 (fue cancelada por Google en dicha fecha). Siguiendo su razonamiento retorcido

y personal, el uso de los logotipos de Facebook, Google o Twitter también implicaría

un engaño a cualquier cliente que visitara su sitio web al dar lugar al equivoco de que

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PRÉDASE (como en su caso AUDIDAT) forman parte o actúan en nombre de dichas

empresas.

SEGUNDO: Nuevamente en los puntos SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO el

denunciante vuelve a atribuirse competencias judiciales ( que rozan la injuria y la

calumnia ) al tachar directamente de "engañosa, ilícita, imagen de falsa autoridad,

prácticas agresivas o de coartar la capacidad de decisión" ( puesto que el uso del

adjetivo "presunto" antecediendo todas estas lindeces no rebaja lo más mínimo ni

resta gravedad a sus acusaciones ) lo que en cualquier empresas se trata una simple

campaña publicitaria en redes sociales.

TERCERO: En referencia al supuesto incumplimiento del Art. 10 de la Ley34/2002 de

11 de Julio, como bien habrá podido comprobar (y según asegura tiene capturas de

pantalla 'fedatadas' ante Notario) todos los datos de contacto: Nombre (comercial),

dirección, teléfono y email están claramente visibles. No siendo obligatoria para un

autónomo (denominación bajo la que operaba la empresa en el momento de su

denuncia) la inscripción en el Registro Mercantil.

No obstante, y como puede ver en documento adjunto (?Metadatos

***METADATOS.1?) y a pesar de no ser obligatorio, una simple búsqueda en los

metadatos de la web (y por tanto accesible públicamente en cualquier buscador o

navegador web) si aparecen los datos del propietario "C.C.C. - ***NIF.1" bajo el "meta

tag" ***META TAG.1.

Respecto al formulario de datos y como también habrá podido Vd. comprobar en su

intachable labor detectivesca, no se encuentra operativo (ni lo ha estado nunca). De

hecho, se trata de un añadido de una plantilla a fin de utilizar el estilo "azul popup" del

formulario de contacto. Puede ver que no muestra mensaje de error alguno en caso de

no introducir datos (o hacerlo erróneamente), ni tampoco mensaje satisfactorio en

caso de envío. Tan sólo redirige directamente a la pantalla de inicio (espero haya

dejado esto también debidamente registrado en escritura pública notarial).

Basta notar que si dicho formulario fuera funcional y operativo no se habría indicado la

dirección de correo electrónico a la izquierda del mismo (puesto que sería redundante

e innecesario).

CUARTO: Los hechos denunciados deben considerarse prescritos en base a los

apartados 1 y 2 del Art. 30 de la Ley 40/2015 de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico

del Sector Público, por tanto aplicable a la AEPD, en cuanto a la prescripción de las

infracciones:

1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las

establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves

prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las

sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas

por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en

que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o

permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

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Por todo lo anterior SOLICITAMOS:

Que desde la Agencia Española de Protección de Datos SE ARCHIVE LA DENUNCIA

en base tanto a la falta de veracidad de los hechos denunciados, como a la

prescripción de los plazos desde la fecha de la denuncia.

POR ÚLTIMO: Desde PRÉDASE SERVICIOS INTEGRALES S.L. (actual razón social

de la empresa) desconocemos la motivación del denunciante ante los hechos arriba

expuestos. Únicamente entendible bajo el afán de amedrentar e intentar eliminar a la

competencia mediante denuncias y actuaciones "chuscas y barriobajeras" como la

inspección detallada de nuestro sitio web (que por cierto, estamos actualizando

conjuntamente con la empresa informática, a fin de subsanar el más mínimo error).

En su afán por desacreditarnos o de que desistamos en la prestación de nuestros

servicios, el Sr. A.A.A. ( en representación de AUDIDAT ) demuestra una manifiesta

incompetencia en su denuncia al ser incapaz de localizar nuestra dirección postal a la

que dirigir la denuncia, la cual se encontraba claramente indicada en la misma web

objeto de su denuncia ( obligando de esta forma a la AEPD a recurrir a Orange

Espagne SAU a facilitar una dirección que desconocemos en absoluto y que nada

tiene que ver con nuestra mercantil ).?

A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos

en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,

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HECHOS

PRIMERO: PREDASE SERVICIOS INTEGRALES S.L. es una empresa de

asesoramiento en diversas materias como prevención de riesgos laborales, protección

de datos o seguros que disponía de la página web en internet ***URL.1.

SEGUNDO: La web disponía de un apartado de contacto para potenciales interesados

en sus servicios, incluyendo en dirección, teléfono, correo electrónico y un formulario

de recogida de datos.

TERCERO: La página web carecía de política de privacidad y no proporcionaba la

información regulada en el artículo 13 del RGPD, como se puso de manifiesto en las

actuaciones previas de investigación practicadas.

CUARTO: El reclamado manifiesta que el formulario no estaba operativo y que por esa

razón se facilitaba la dirección de correo electrónico.

QUINTO: La web no se encuentra accesible en las comprobaciones efectuadas los

días 21, 25 y 29 de septiembre y 5 de octubre de 2020 ya que devuelve un error de

acceso por denegación de permiso del servidor (Error 403) y objeto no encontrado

(Error 404 adicional).

SEXTO: La web continúa no accesible en las comprobaciones efectuadas los días 8 y

12 de enero de 2021, devolviendo el mismo error señalado en el hecho anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de

control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de

la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este

procedimiento.

II

Se imputa al reclamado la comisión de una infracción por vulneración del artículo 13

del RGPD, relativo a la información que deberá facilitarse cuando los datos se

obtengan del interesado, que establece que:

?1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el

responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará

toda la información indicada a continuación:

a) la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su

representante;

b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;

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c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica

del tratamiento;

d) cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses

legítimos del responsable o de un tercero;

e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su

caso;

f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer

país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de

adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los

artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las

garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o

al hecho de que se hayan prestado.

2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del

tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos

personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos

leal y transparente:

a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea

posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;

b) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los

datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación

de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad

de los datos;

c) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo

9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en

cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el

consentimiento previo a su retirada;

d) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;

e) si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un

requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar

los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no

facilitar tales datos;

f) la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se

refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información

significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias

previstas de dicho tratamiento para el interesado.

3.Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos

personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al

interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin

y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2.

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4.Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la

medida en que el interesado ya disponga de la información.?

La vulneración de este artículo se tipifica como infracción en el artículo 83.5 del RGPD,

que considera como tal:

?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el

apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,

tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del

volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por

la de mayor cuantía:

[?]b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; [?].?

A efectos del plazo de prescripción de la infracción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD

establece:

?En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se

consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan

una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel, y, en particular, las

siguientes:

[?] h) La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus

datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento

(UE) 2016/679. [?]?.

III

El presente procedimiento sancionador tiene su origen, como se señaló en el acuerdo

de inicio y se reiteró en la propuesta de resolución, en la ausencia de política de

privacidad de la página web www.predase.es. Por lo que se refiere a los

reclamaciones relativas a prácticas agresivas en materia de protección de datos

(concretamente encuadrables en la letras b) y c) de la disposición adicional

decimosexta de la LOPDGDD: «generar la apariencia de que se está actuando en

nombre, por cuenta o en colaboración con la Agencia Española de Protección de

Datos o una autoridad autonómica de protección de datos en la realización de

cualquier comunicación a los responsables y encargados de los tratamientos en que la

remitente ofrezca sus productos o servicios» y «realizar prácticas comerciales en las

que se coarte el poder de decisión de los destinatarios mediante la referencia a la

posible imposición de sanciones por incumplimiento de la normativa de protección de

datos personales», respectivamente), se significa que su regulación se lleva a cabo

por la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, no ostentando la Agencia

Española de Protección de Datos competencias en dicha materia.

?El artículo 5 del RGPD, relativo a los principios del tratamiento de datos personales

enuncia en su letra a el de «licitud, lealtad y transparencia», principio en el que a su

vez incide el Considerando 39: ?Todo tratamiento de datos personales debe ser lícito y

leal. Para las personas físicas debe quedar totalmente claro que se están recogiendo,

utilizando, consultando o tratando de otra manera datos personales que les

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conciernen, así como la medida en que dichos datos son o serán tratados. El principio

de transparencia exige que toda información y comunicación relativa al tratamiento de

dichos datos sea fácilmente accesible y fác8il de entender, y que se utilice un lenguaje

sencillo y claro. Dicho principio se refiere en particular a la información de los

interesados sobre la identidad del responsable del tratamiento y los fines del mismo y

a la información añadida para garantizar un tratamiento leal y transparente con

respecto a las personas físicas afectadas y a su derecho a obtener confirmación y

comunicación de los datos personales que les conciernan que sean objeto de

tratamiento. Las personas físicas deben tener conocimiento de los riesgos, las

normas, las salvaguardias y los derechos relativos al tratamiento de datos personales

así como del modo de hacer valer sus derechos en relación con el tratamiento. En

particular, los fines específicos del tratamiento de los datos personales deben ser

explícitos y legítimos, y deben determinarse en el momento de su recogida. Los datos

personales deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para los fines

para los que sean tratados. Ello requiere, en particular, garantizar que se limite a un

mínimo estricto su plazo de conservación. Los datos personales solo deben tratarse si

la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios. Para

garantizar que los datos personales no se conservan más tiempo del necesario, el

responsable del tratamiento ha de establecer plazos para su supresión o revisión

periódica. Deben tomarse todas las medidas razonables para garantizar que se

rectifiquen o supriman los datos personales que sean inexactos. Los datos personales

deben tratarse de un modo que garantice una seguridad y confidencialidad adecuadas

de los datos personales, inclusive para impedir el acceso o uso no autorizados de

dichos datos y del equipo utilizado en el tratamiento.?

El Considerando 60 vincula el deber de información con el principio de transparencia,

al establecer que «Los principios de tratamiento leal y transparente exigen que se

informe al interesado de la existencia de la operación de tratamiento y sus fines. El

responsable del tratamiento debe facilitar al interesado cuanta información

complementaria sea necesaria para garantizar un tratamiento leal y transparente,

habida cuenta de las circunstancias y del contexto específicos en que se traten los

datos personales. Se debe además informar al interesado de la elaboración de perfiles

y de las consecuencias de dicha elaboración. Si los datos personales se obtienen de

los interesados, también se les deben informar si están obligados a facilitarlos y de las

consecuencias en caso de que no lo hicieran [?]». En este orden, el artículo 12.1 del

RGPD regula las condiciones para asegurar su eficaz materialización y el artículo 13

concreta qué información debe facilitarse cuando los datos se obtengan del

interesado.

A su vez, el artículo 11 LOPDGDD introduce la regla de información por capas cuando

dispone:

?1. Cuando los datos personales sean obtenidos del afectado el responsable del

tratamiento podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el artículo

13 del Reglamento (UE) 2016/679 facilitando al afectado la información básica a la

que se refiere el apartado siguiente e indicándole una dirección electrónica u otro

medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información.

2. La información básica a la que se refiere el apartado anterior deberá contener, al

menos:

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a) La identidad del responsable del tratamiento y de su representante, en su caso.

b) La finalidad del tratamiento.

c) La posibilidad de ejercer los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del

Reglamento (UE) 2016/679. [?]?.

En relación con lo expuesto, los hechos probados evidencian que la página web

disponía de un apartado de contacto para potenciales cliente en el que se incluía el

teléfono, un correo electrónico y un formulario de recogida de datos, sin que constase

ningún apartado que proporcionara la información que, conforme al artículo 13 del

RGPD, debe proporcionarse acerca del tratamiento de datos susceptible de generarse

al proporcionar daos personales a través de alguno de los medios de contacto

referidos.

Por lo que se refiere a la alegación del reclamado formulada en el escrito de

contestación de 25 de junio de 2020 al acuerdo de inicio, en el sentido de que el

formulario no se encontraba operativo y que al no recoger datos de manera efectiva se

indicaba al lado la dirección de correo electrónico, no se ha podido comprobar la

veracidad de dicha afirmación acerca de la funcionalidad del citado formulario al no ser

posible el acceso a la página web en las comprobaciones efectuadas. Ahora bien, el

hecho de que el formulario no haya estado operativo, no obsta para que la página web

deba cumplir con el deber de información establecido en el artículo 12 del RGPD y

concretado en el posterior artículo 13 para las situaciones en que la información se

obtiene del interesado, ya que la recogida de datos personales es susceptible de

realizarse también mediante el resto de medios de contacto publicados (y

particularmente, como señala el propio reclamado, mediante la dirección de correo

electrónico que se ha indicado supliendo la falta de funcionalidad del formulario).

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Y en lo que respecta a las alegaciones presentada por el reclamado a la propuesta de

resolución, y que se objetivan en la supuesta prescripción de la infracción imputada y

en la manifestación de que la página web se encuentra en proceso de actualización,

se señala lo siguiente:

? Respecto a la posible prescripción de la infracción, el reclamado alega que sería

aplicable los dispuesto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del

Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) y que los hechos

denunciados deben considerarse prescritos ya que, según el subrayado que

acompaña a este escrito, el reclamado parece entender que la infracción imputada se

consideraría leve (y prescribiría a los 6 meses) y que el plazo comenzaría a

computarse desde el día en que se hubiera cometido. Estos argumentos no pueden

acogerse por varios motivos:

1. El artículo 30.1 de la LRJSP dispone que ?Las infracciones y sanciones

prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. [?]?. En este

sentido, la LOPDGDD cuenta con un Título, el IX, dedicado al régimen

sancionador. Dentro de este título, el artículo 71 establece que constituyen

infracciones los actos y conductas tipificados en el artículo 83, apartados 4, 5 y

6 del RGPD así como los contrarios a la propia LOPDGDD y dedica los

artículos 72 a 74 a determinar una gradación de las infracciones en muy

graves, graves y leves instituyendo el plazo de prescripción para cada uno de

los niveles. Por lo tanto, el plazo de cómputo de prescripción aplicable será el

dispuesto en la LOPDGDD.

2. La infracción imputada se subsume, a estos efectos de prescripción, en el

artículo 72.1.h) de la LOPDGDD y en este artículo se especifica que se

considera muy grave y que prescribirá a los 3 años. Así se refleja en el

Fundamento Jurídico V del acuerdo de inicio y se recuerda en el Fundamento

Jurídico II de la propuesta de resolución.

3. Por lo que se refiere al momento del inicio del cómputo del plazo de

prescripción, la LOPDGDD no establece ningún régimen específico, por lo que

en este punto sí es aplicable lo dispuesto en el artículo 30.2 de la LRJSP con

carácter supletorio. Pues bien, acudiendo a este artículo, se observa que se

realiza una distinción entre infracciones de comisión ?única? o continuada.

Teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción imputada, parece claro que la

omisión del deber de proporcionar la información se mantuvo, cuando menos,

hasta la fecha del 7 de febrero de 2020, día en que se realiza la diligencia

acerca de la página web que se menciona en el informe de actuaciones previas

de inspección que se ha recogido en el Antecedente cuarto. Asimismo, este

plazo de prescripción habría quedado interrumpido por la notificación del

acuerdo de inicio, tal y como dispone el artículo 75 de la LOPDGDD.

En conclusión, por tanto, en el supuesto más favorable para el reclamado el plazo de

prescripción de 3 años habría comenzado el día 7 de febrero de 2020, quedando

interrumpido el día 5 de junio de 2020, fecha en la que tuvo lugar la notificación

efectiva del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador.

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? Por lo que se refiere a la manifestación del reclamado de que la página web está en

actualización para subsanar los posibles errores, no es posible verificar la misma, ya

que, como se ha reflejado en el hecho probado sexto de esta resolución, la

mencionada web (***URL.1) no se encuentra disponible.

El resto de las alegaciones no se toman en consideración por cuanto no versan sobre

el objeto del presente procedimiento sancionador.

IV

Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de

Datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre

ellos se encuentran la potestad de sancionar con apercibimiento -artículo 58.2 b)-, la

potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD

-artículo 58.2 i)-, o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento

que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando

proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado -artículo 58. 2

d)-.

Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo 58.2

d) del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa

administrativa.

IV

A tenor de lo dispuesto por el RGPD en su art. 83.2, al decidir la imposición de una

multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrán en cuenta los

factores agravantes y atenuantes que se relacionan en el artículo señalado, así como

cualquier otro que pueda resultar aplicable a las circunstancias del caso.

A efectos de fijar la sanción a imponer al reclamado, se estima como concurrente las

siguientes circunstancias agravantes:

1. La intencionalidad o negligencia en la infracción (artículo 83.2.a) RGPD) ya que se

trata de una empresa que ofrece asesoramiento, entre otros temas en materia de

protección de datos, lo que hace exigible una mayor diligencia en el cumplimiento de

las obligaciones de la materia respecto a la que dice asesorar.

2. El carácter continuado de la infracción (artículo 76.2.a) LOPDGDD), ya que la

reclamación presentada es de fecha 20 de marzo de 2019 y la diligencia de las

actuaciones previas de inspección que corrobora el mantenimiento de la situación en

la web www.predase.es se ha llevado a cabo el 7 de febrero de 2020.

Por otra parte, se han tenido asimismo en cuenta las siguientes circunstancias

atenuantes:

1. No consta la comisión de ninguna infracción previa en materia de protección de

datos por parte del reclamado (artículo 83.2.e) RGPD).

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2. Se trata de una micropyme a efectos de lo dispuesto en la Recomendación de la

Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y

medianas empresas.

En base a lo anterior, procede proponer una sanción de CINCO MIL EUROS (5.000,00

?).

Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de

graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la

Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: IMPONER a PREDASE SERVICIOS INTEGRALES S. L., con NIF

B02547164, por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5

del RGPD, una multa de CINCO MIL EUROS (5.000,00 ?).

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a PREDASE SERVICIOS

INTEGRALES S.L. e informar a A.A.A..

TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una

vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el

art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago

voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado

por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,

de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número

de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta

restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia

Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso

contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.

Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra

entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago

voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se

encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago

será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente

Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la

LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los

interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a

contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente

recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de

la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

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Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el

día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la

referida Ley.

Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se

podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el

interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.

De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante

escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través

del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb

/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la

citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la

documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo.

Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso

contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la

notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.

938-131120

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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