Resolución de la Agencia ...re de 2022

Última revisión
01/09/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00066-2022 de 12 de septiembre de 2022

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 12/09/2022

Num. Resolución: PS-00066-2022


Cuestión

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Expediente N.º: EXP202104917

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base

a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 24 de septiembre de

2021 interpuso...

Contestacion

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? Expediente N.º: EXP202104917

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base

a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 24 de septiembre de

2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos.

La reclamación se dirige contra SOPHIE ET VOILA, S.L. con NIF B95827952 (en

adelante, la parte reclamada).

El motivo en que basa la reclamación es que la parte reclamada ha publicado en

Instagram una foto en la que figura la parte reclamante vestida con su traje de boda.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de

diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en

adelante LOPDGDD), el 29 de noviembre de 2021, se dio traslado de dicha

reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a

esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a

los requisitos previstos en la normativa de protección de datos.

El 14 de enero de 2022, en respuesta al citado requerimiento, la parte reclamada

indica que en ningún momento se identifica a los reclamantes, ya que, las fotografías

solo mostraban las figuras de dos personas, hombre y mujer, con la cara totalmente

tapada por un círculo negro que no hacía identificable a las mismas.

Dicha entidad considera que para que exista una infracción de los derechos conferidos

en el RGPD, deberá existir un tratamiento de los datos personales de los reclamantes,

y la publicación de una fotografía, que ha sido deliberadamente modificada para no

hacer reconocible a los integrantes de la misma, no puede considerarse un tratamiento

ilícito, al revés, podría ser prueba de las medidas de seguridad adoptadas, en este

caso, la anonimización de los datos y garantizar la confidencialidad de los mismos.

Apoya sus manifestaciones alegando que el artículo 4 del citado RGPD bajo la rúbrica

?Definiciones? entiende por dato personal ?toda información sobre una persona física

identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable

toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en

particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de

identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos

propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o

social de dicha persona?.

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Se afirma que las imágenes anonimizadas de los reclamantes no pueden considerarse

datos personales y, por tanto, su publicación no puede ser considerada un tratamiento

sometido al RGPD.

Asimismo considera que en el sorprendente caso de que se entendiera que las

imágenes que aparecen en la fotografía son datos personales, serían de aplicación los

términos y condiciones de la red social (Instagram) que contemplan la posibilidad de

que un usuario pueda publicar fotos en los que aparecen terceros, ofreciendo una vía

para reportar tales usos en caso de no estar de acuerdo con ellos, vía que los

reclamantes no ejercitaron.

Concluye señalando que las imágenes se publicaron durante menos de una hora, por

lo que de nuevo en el caso de que se estimara la existencia de un tratamiento de

datos personales contrario al RGPD, la infracción carecería de entidad suficiente y

que, en cualquier caso, si se tuvieran en cuenta los argumentos de la reclamante,

quizás convendría entrar a valorar el artículo 76.2.d) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5

de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales.

TERCERO: Con fecha 24 de diciembre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de

la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.

CUARTO: Con fecha 1 de abril de 2022, la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,

por la presunta infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del

RGPD.

QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en

la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito

de alegaciones en el que, en síntesis, manifiesta que la denunciante publicó su

fotografía el día 29 de agosto y etiquetó a Sophie et Voilá.

La entidad reclamada considera que el etiquetado por la reclamante a la entidad

reclamada en Instagram, sin duda resulta una acción clara en la que la propia

denunciante tiene interés en hacer público que nuestra representada es la responsable

de la confección de su vestido.

Como se puede apreciar en los hechos, Sophie et Voilá repostea la publicación de la

denunciante el 29 de Agosto, sin que la denunciante haya mostrado ningún tipo de

molestia, es más el 25 de septiembre nuevamente publica otra fotografía y también

etiqueta a Sophie et Voilá, lo que demuestra su completa conformidad con el trabajo

de mi representada y por supuesto con el reposteo de las mismas.

Esta acción, es una acción afirmativa libre y en positivo por parte de la parte

reclamante al etiquetar a mi representada que debe ser 11 considerado como un

consentimiento en la publicación de las imágenes por parte de mi representada.

SEXTO: Con fecha 25 de mayo de 2022, el instructor del procedimiento da por

reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por el reclamante y su

documentación, los documentos obtenidos y generados y se dan por reproducidos a

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efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento

sancionador referenciado, presentadas por SOPHIE ET VOILA, S.L., y la

documentación que a ellas acompaña.

SEPTIMO: Con fecha 31 de mayo de 2022 se formuló propuesta de resolución,

proponiendo que la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos sancione

a SOPHIE ET VOILA, S.L., con NIF B95827952, por una infracción del artículo 6 del

RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 10.000? (diez mil

euros).

De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación

obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: Se ha publicado en Instagram una foto en la que figura la parte reclamante

vestida con su traje de boda, por parte de la entidad que le confeccionó el vestido,

para lograr que se procediese a su abono.

Las imágenes publicadas por la parte reclamada si eran identificables, y el objetivo de

su publicación era cobrar las ventas de los trajes de boda adquiridos.

SEGUNDO: La entidad reclamada alega que dichas fotos fueron colgadas por la

reclamante con carácter previo y que cuando la parte reclamada colgó a su vez tales

imágenes pixeló su rostro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679

(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada

autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley

Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de

los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver

este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.

Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: ?Los procedimientos

tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto

en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones

reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter

subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.?

II

El artículo 4.11 del RGPD define el consentimiento del interesado como ?toda

manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el

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interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el

tratamiento de datos personales que le conciernen?.

En este sentido, el artículo 6.1 de la LOPDGDD, establece que ?de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679, se entiende por consentimiento

del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca

por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción

afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen?.

Por su parte el artículo 6 del RGPD, establece lo siguiente:

?1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones

:

a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales

para uno o varios fines específicos;

b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado

es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;

c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al

responsable del tratamiento;

d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra

persona física;

e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés

público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;

f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos

por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses

no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado

que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado

sea un niño.

Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento

realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.?

III

En el presente caso, la parte reclamante denuncia a la parte reclamada porque ha

publicado en Instagram una foto en la que figuran los reclamantes vestidos con sus

trajes de boda

Según la parte reclamada, en la foto la parte reclamante tiene la cara totalmente

tapada por un círculo negro.

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La reclamada manifiesta que publica sus diseños desde 2014 en Instagram y que la

base que legitima el tratamiento es el interés legítimo.

Además, afirma que la foto se publicó por un espacio de una hora y se retiró cuando la

novia pagó finalmente su vestido de boda.

La entidad reclamada manifiesta que el considerando 26 del RGPD establece lo

siguiente:

?Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa

a una persona física identificada o identificable.

Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física

mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre

una persona física identificable.

Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos

los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable

del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la

persona física.

Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para

identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos,

como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto

la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances

tecnológicos.

Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información

anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física

identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el

interesado no sea identificable, o deje de serlo.

En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha

información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación. ?

Pues bien, aplicando dicha definición y el citado considerando, no podemos entender

que las fotografías en las que se cubre el rostro de los que aparecen cumpla con

ninguno de estos requisitos, ya que la vestimenta nupcial de ambos reclamantes no

les hace identificables en ningún caso.

Ha de tenerse en cuenta que la denunciante publicó en Instagram su fotografía el día

29 de agosto de 2020 y etiquetó a la entidad reclamada.

El etiquetado de mi representada sin duda resulta una acción clara en la que la propia

denunciante tiene interés en hacer público que nuestra representada es la responsable

de la confección de su vestido.

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Como se puede apreciar en los hechos, la entidad reclamada repostea la publicación

de la denunciante el 29 de Agosto de 2020, sin que la denunciante haya mostrado

ningún tipo de molestia, es más el 25 de septiembre de 2020 nuevamente publica otra

fotografía y también etiqueta a la entidad reclamada, lo que demuestra su completa

conformidad con el trabajo de mi representada y por supuesto con el reposteo de las

mismas.

Esta acción, que comentaremos más adelante, es una acción afirmativa libre y en

positivo por parte del a reclamante al etiquetar a mi representada que debe ser

considerado como un consentimiento en la publicación de las imágenes por parte de

mi representada.

En relación con la acción de anonimización de las imágenes o su pixelado, debemos

tener en cuenta que en repetidas ocasiones la propia Agencia Española de Protección

de Datos recomienda este tipo de técnicas para la publicación de las imágenes en los

medios.

Por ejemplo, recientemente la AEPD, coincidiendo con la situación de confinamiento,

recordaba los riesgos de la difusión de las imágenes de personas en redes sociales y

recomendaba que se utilicen parámetros digitales que impidan discernir rasgos

faciales.

La reclamada manifiesta que publica sus diseños desde 2014 en Instagram y que la

base que legitima el tratamiento es el interés legítimo.

Además, afirma que la foto se publicó por un espacio de una hora y se retiró cuando la

novia pagó finalmente su vestido de boda.

Esta Agencia considera que las imágenes publicadas por la parte reclamada si eran

identificables y por eso fueron publicadas en Instagram por la reclamada con la

finalidad de cobrar por las ventas efectuadas,

En este sentido, ha de indicarse que la falta de pago no legitima a la parte reclamada a

utilizar las imágenes de los reclamantes, si no cuenta con su consentimiento expreso,

por lo tanto se ha incurrido en un tratamiento ilícito de datos personales.

Además, no pueden ser objeto de tratamiento los datos personales obtenidos de una

red social o de internet, sin que concurra alguna de las bases de legitimación previstas

en el art. 6 del RGPD.

Por lo tanto, se considera que estamos ante un tratamiento ilícito de datos personales,

ya que en este caso la parte reclamada ni siquiera intentó obtener el consentimiento

de los reclamantes para el uso de su imagen, dado que consideró que tenía interés

legítimo para su tratamiento.

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Su incumplimiento supone la infracción del artículo 6 del RGPD indicado en el

fundamento de derecho II, ya que los datos personales han sido tratados sin contar

con ningún tipo de legitimación.

IV

El artículo 72.1 b) de la LOPDGDD señala que ?en función de lo que establece el

artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679, se consideran muy graves y prescribirán

a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los

artículos mencionados en aquel y en particular, las siguientes:

b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de

licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679.?

V

A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las

previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:

?Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas

con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento

indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas,

proporcionadas y disuasorias.?

?Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada

caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el

artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa

administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:

a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la

naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así

como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que

hayan sufrido;

b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;

c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para

paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;

d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,

habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud

de los artículos 25 y 32;

e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;

f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la

infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;

g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;

h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en

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particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué

medida;

i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas

previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el

mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;

j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de

certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y

k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,

como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o

indirectamente, a través de la infracción.?

Respecto al apartado k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76,

?Sanciones y medidas correctivas?, dispone:

?2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679

también podrán tenerse en cuenta:

a) El carácter continuado de la infracción.

b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de

datos personales.

c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.

d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión

de la infracción.

e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la

infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.

f) La afectación a los derechos de los menores.

g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.

h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a

mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que

existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.?

De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción de

multa a imponer a SOPHIE ET VOILA, S.L. con NIF B95827952, como responsable de

una infracción tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD, se estiman concurrentes en el

presente caso, en calidad de agravantes, los siguientes factores:

-ha habido intencionalidad, ya que indican que quitaron las imágenes al abonar el traje

de novia, de conformidad con el artículo 83.2 b del RGPD.

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Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20 000 000 ? como máximo o,

tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del

volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la

de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD.

Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada

una sanción de 10.000 euros (diez mil euros), por la infracción del artículo 6 del

RGPD, respecto al tratamiento de datos personales, sin el consentimiento del

afectado. A tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos

Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de

graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,

la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: IMPONER a SOPHIE ET VOILA, S.L., con NIF B95827952, por una

infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa

de 10.000 euros (diez mil euros).

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SOPHIE ET VOILA, S.L.

TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una

vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago

voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado

por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,

de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número

de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta

restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia

Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso

contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.

Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra

entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago

voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se

encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago

será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente

Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la

LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los

interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a

contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente

recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

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Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de

la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el

día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la

referida Ley.

Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se

podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el

interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.

De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante

escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través

del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb

/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la

citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la

documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo.

Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso

contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la

notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.

938-050522

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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