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25/01/2024
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00068-2023 de 22 de noviembre de 2023
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 22/11/2023
Num. Resolución: PS-00068-2023
Cuestión
1 / 7Expediente N.º: EXP202210658
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO : Dña. A.A.A. (*en lo sucesivo, la parte reclamante), con fecha 6 de octubre
de 2022, interpuso...
Contestacion
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? Expediente N.º: EXP202210658
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Dña. A.A.A. (*en lo sucesivo, la parte reclamante), con fecha 6 de octubre
de 2022, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra la entidad PRODALVIN, S.L., con CIF B04337895 (en
adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia
ubicado en CALLE ***DIRECCIÓN.1 (Portal D del Edificio ***EDIFICIO.1)
***LOCALIDAD ALMERÍA, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo
dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.
Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes:
La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada es responsable de un sistema
de videovigilancia instalado en un edificio con varios portales, señalando que las
cámaras no se encuentran debidamente señalizadas dado que el cartel de zona
videovigilada instalado se encuentra en blanco, sin contar con información del
responsable del tratamiento y a qué dirección dirigirse para el ejercicio de derechos.
Señala asimismo que una de las cámaras instaladas en el interior del portal se
encuentra instalada de tal forma que es susceptible de captar imágenes de la vía
pública que transcurre junto al portal donde se ubica la cámara.
Aporta imágenes de la ubicación de una de las cámaras y del cartel de zona
videovigilada.
Los documentos aportados son: - Reportaje fotográfico
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para
que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por
el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada
conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 09/12/2023, como consta
en el certificado que obra en el expediente.
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Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por
efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título
informativo se envió una copia por correo postal que fue devuelta por el Servicio de
Correos con la indicación de "dirección incorrecta", a pesar de ser la dirección que
aparece en el Registro Mercantil como domicilio social de la parte reclamada.
Al ser rechazada la notificación, no se ha recibido respuesta a este escrito de traslado.
TERCERO: Con fecha 6 de enero de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: Con fecha 16 de marzo de 2023, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del
RGPD.
QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la
formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna
por la parte reclamada.
El artículo 64.2.f) de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada
en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones
en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga
un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser
considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente
sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación,
la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse.
Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones
al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo
64.2.f) de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso
propuesta de resolución.
SEXTO: Consultada la base de datos de esta Agencia consta, tras el doble intento fallido
de notificación, que el Acuerdo de Inicio fue objeto de publicación en el B.O.E de fecha***FECHA.1, indicando el número asociado PS/00068/2023.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS PROBADOS
Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 06/10/22 por medio de la
cual se traslada la presencia de un sistema de cámaras sin estar debidamente señalizado.
Segundo. Consta identificado como principal responsable la entidad Prodalvin S.L.
con CIF B04337895.
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Tercero. Consta acreditado que los carteles informativos no indican el responsable del
tratamiento, dirección efectiva para ejercitar los derechos en el marco de la normativa
en vigor o la finalidad del tratamiento.
Cuarto. Consta acreditado la presencia de un sistema de cámaras en el edificio, que
capta la zona de acceso al mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
La imagen es un dato personal
La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato
personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2
del RGPD se define el concepto de ?tratamiento? de datos personales.
Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de
carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección
de datos.
Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las
personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es
acorde con lo establecido en el RGPD.
III
En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 06/10/22 por medio
de la cual se traslada lo siguiente:
?presencia de cámaras cuyos carteles están vacíos en su contenido esencial
no indicando el responsable del tratamiento (?)?
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De las pruebas iniciales aportadas se ha constatado la presencia de cartel (s) informativo
que no están homologados a la actual normativa vigente en protección de datos.
Para adaptarse a las normativas vigentes, la AEPD publicó en su día el cartel obligatorio que ha de situarse en los espacios colectivos que estén sometidos a videovigilancia.
Este organismo, en un informe relacionado, estipula que no es necesario que los carteles
se sitúen justo debajo de las cámaras. Basta con hacerlo en un lugar visible y
que incluya los espacios abiertos y cerrados donde el circuito de videocámaras esté
operativo.
El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD dispone: ?El deber de información previsto
en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la
colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando
, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad
de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE)
2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión
o dirección de internet a esta información?.
Los hechos anteriormente descritos suponen una afectación al contenido del artículo
13 RGPD, al carecer de cartel (es) informativos con una dirección efectiva a la que poder
en su caso dirigirse o indicar en su caso el responsable principal del tratamiento de
los datos.
El artículo 13 RGPD ?Información que deberá facilitarse cuando los datos personales
se obtengan del interesado?
1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable
del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información
indicada a continuación: a) la identidad y los datos de contacto del responsable
y, en su caso, de su representante; b) los datos de contacto del delegado de protección
de datos, en su caso; c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales
y la base jurídica del tratamiento (?).
El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo
de prescripción de las infracciones muy graves ?prescribirán a los tres años? y en
particular las siguientes:
h) La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus
datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento
(UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica.
IV
De conformidad con las pruebas aportadas de las que se dispone en el presente
procedimiento sancionador, se considera que los hechos expuestos vulneran lo
establecido en el artículo 13 del RGPD, por lo que suponen la comisión de una
infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente:
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[Link]
http://www.aepd.es/
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?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo
con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; (?)?.
V
En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y
los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos
, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de
que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas
corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien
conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva
y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD.
Se advierte que no atender la orden de adopción de medidas impuestas por este organismo
en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa
conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo
83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo
sancionador.
En la página web de esta Agencia www.aepd.es sección Guía Video-vigilancia
se encuentran expuestos los requisitos que deben cumplir los carteles informativos,
que deben informar de la presencia de cámaras de video-vigilancia.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación
de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a la entidad PRODALVIN, S.L., con NIF B04337895, por una infracción
del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 b) del RGPD, una multa
de 500,00? (Quinientos euros).
SEGUNDO: ORDENAR a PRODALVIN, S.L., con NIF B04337895, que en virtud del
artículo 58.2.d) del RGPD, en el plazo de 15 días hábiles, acredite haber procedido al
cumplimiento de la siguiente medida:
-Colocación de cartelería informativa adaptada a la normativa en vigor, indicando
el responsable del tratamiento, modo de ejercitar los derechos y finalidad del tratamiento
de los mismos, debiendo aportar fotografía con fecha y hora de los carteles instalados.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad PRODALVIN, S.L..
CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso
potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notifica-
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ción de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte
al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la
presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.b)
de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido
en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto
939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre
, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento
que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida
nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT: XXXXXXXXXXX),
abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancariaCAIXABANK, S.A. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período
ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario
será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra
entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados
podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora
de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde
el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa
, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación
de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado
manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser
éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito
dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro
Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a
través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley
39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación
que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la
Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo
en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente
resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-250923
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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