Resolución de la Agencia ...ro de 2021

Última revisión
09/02/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00070-2020 de 13 de enero de 2021

Tiempo de lectura: 35 min

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Relacionados:

Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 13/01/2021

Num. Resolución: PS-00070-2020


Cuestión

Sector:

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Procedimiento Nº: PS/00070/2020

938-300320

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y

en base a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO : A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 19/09/2018...

Contestacion

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? Procedimiento Nº: PS/00070/2020

938-300320

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y

en base a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 19/09/2018 interpuso

reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra B.B.B. (en

adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que el

reclamado desempeña las funciones de Alcalde de ***LOCALIDAD.1, y en su

condición de tal, fue parte codemandada junto al Ayuntamiento en un procedimiento en

el Juzgado de lo Social. El reclamado ha expuesto el ***FECHA.1 en su página de

FACEBOOK la sentencia integra con todos los datos de carácter personal y el resto de

las circunstancias asociadas al asunto, pudiendo acceder a la misma cualquier

persona.

Aporta impresión de la página de FACEBOOK del reclamado en la que

destacan unos comentarios y adjunta, la sentencia completa. En la sentencia el

reclamante es demandante contra el Ayuntamiento y el reclamado, en calidad de

Alcalde del municipio.

SEGUNDO: Tras tramitarse la reclamación al AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1

(Alcalde) en el procedimiento sancionador (PS/00430/2018), el 4/02/2020, se dictó

resolución de la directora de la AEPD, acordando: ?DECLARAR, de conformidad con

lo establecido en el artículo 90.1 de la LPCAP la no existencia de responsabilidad por

el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 (ALCALDE) en la infracción imputada del

artículo 6.1.f) del RGPD.?

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En su fundamento de derecho III se indicaba:

?La puesta a disposición a través de la plataforma FACEBOOK de la sentencia

integra conteniendo datos de carácter personal del reclamante, de una compañera

de este y las circunstancias que rodean al caso, visible para cualquier persona, a terceros

, supone la imputación al AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 de una infracción

del artículo 6. 1,f) del RGPD por un tratamiento de datos a través de un medio automatizado

, que a través de la red social permite añadir o subir documentos, como la

sentencia.

Se observa que sin la intermediación de la plataforma de la red social no hubiera

sido posible el acceso y conocimiento de los datos que figuraban en la sentencia.

El Ayuntamiento es titular de ficheros que contienen datos de carácter personal

entre otros los relacionados con el desenvolvimiento de las relaciones laborales.

Sin embargo en este caso, no figura que el Ayuntamiento hubiera intervenido

en modo alguno en la fijación de medios o fines del tratamiento ni puede decirse que

el alcalde actuara oficialmente como portavoz o encargado del tratamiento de aquel

sino que el Alcalde como poseedor del documento de la sentencia, en un medio privado

como fue su página de FACEBOOK expuso íntegramente la sentencia. Aunque lo

hiciera para responder a las manifestaciones del reclamante, que no mencionaba expresamente

el nombre del Alcalde, se expuso en la página web de B.B.B., y no en la

del Ayuntamiento. Se han de diferenciar pues los tratamientos llevados a cabo por el

Ayuntamiento y las personas físicas que actúan dentro de su seno según las instrucciones

impartidas, de los que aun perteneciendo a su estructura tratan los mismos al

margen de las instrucciones impartidas o en beneficio propio. Aunque en la página de

FACEBOOK en la que se exponía la sentencia se indicaba su condición de Alcalde,

es propia del Alcalde, no como tal condición, sino a título particular. En este caso, la

responsabilidad del uso de la misma es de dicha persona física como responsable del

tratamiento, no del Ayuntamiento.

El artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1/10, de régimen jurídico del sector público

establece:

?1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción

administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les

reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin

personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten

responsables de los mismos a título de dolo o culpa.?

La conducta que consiste en hacer referencia, en una red social, página web

creada y alimentada por B.B.B., a datos personales debe considerarse tratamiento de

datos, que de acuerdo con los procedimientos técnicos e informáticos implican realizar

las operaciones necesarias para que su contenido resulte accesible a las personas

que están conectadas a Internet, mediante la plataforma FACEBOOK, siendo estas

operaciones efectuadas, de manera automatizada.

Siendo los principios del ámbito del derecho penal aplicables, con ciertos matices

, en el ámbito administrativo sancionador, y conforme los hechos probados, habiéndose

además admitido por B.B.B. que expuso la sentencia como defensa a los

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ataques que contenían las manifestaciones del reclamante, no es posible imputar la

infracción al Ayuntamiento y declarar que este ha cometido la misma.

Dado que los hechos que dieron lugar a la reclamación suceden el 12/09/2018,

y por su gravedad, no se hallan prescritos, por lo que se procederá a iniciar procedimiento

contra la persona de B.B.B..?

TERCERO: Como actuaciones en el seno de la reclamación que motivó el

PS/00430/2018 que se incorporan al presente, figuraban:

?A la vista de los hechos y de los documentos aportados por el reclamante, al

reclamado se le envía copia de la reclamación a través de la AEPD, para que

remitiera:

1. Copia de las comunicaciones y de la decisión adoptada que haya remitido al

reclamante a propósito del traslado de esta reclamación.

2 Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la

reclamación.

3. Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias

similares.

Con fecha 23/11/2018, manifiesta en su respuesta el AYUNTAMIENTO con

firma del Alcalde, B.B.B., el reclamado, indicando:

1) El reclamante presta servicios para el Ayuntamiento y ha entablado una demanda

en el Juzgado de lo Social solicitando la extinción de su contrato de trabajo

derivado del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, por situación de

acoso laboral, e incumplimientos reiterados del Ayuntamiento, solicitando una

indemnización de 50.000 ? por daños morales. El contenido de la sentencia

desvela las vicisitudes en las relaciones del reclamante con una compañera y

otras circunstancias personales del reclamante en la prestación de servicios

como el traslado a otra planta y la reasignación de tareas entre los empleados.

Manifiesta el reclamado que al día siguiente de ser notificada la sentencia,

12/09/2018, el reclamante en su muro de FACEBOOK publicó un mensaje del

que se aporta copia en el que comienza ? es triste tener que llegar a juicio para

que dos días antes del mismo, el demandado haga lo que tenía que haber hecho

cinco meses antes, lo que en gran parte ha motivado que la demanda sea

desestimada. Ya sabía cuándo interpuse la demanda la dificultad de acreditar

una situación de acoso en el trabajo máxime en una administración pública

pero si no hubiera acudido al juzgado posiblemente este asunto estaría metido

en un cajón sin resolver, y mi dignidad personal y profesional cuestionada por

escrito, lo que en modo alguno puede admitir? Ha quedado aclarado que mi

comportamiento como empleado y compañero de trabajo ha sido correcto?.

Agradece el apoyo vecinal y finaliza indicando que se va a presentar a las próximas

elecciones.

Ante dichos comentarios, el reclamado manifiesta:

a. Expuso la sentencia ante la intención del reclamante de tergiversar el

contenido y fallo de la misma que le resultó desfavorable.

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En la misma red social FACEBOOK efectuó un comunicado en el que

comienza indicando que ?una persona vinculada al Ayuntamiento está tratando

de manipular con falsedades y medias verdades a la opinión pública local con

relación a un asunto laboral. Dicha persona presentó una demanda laboral

contra el Ayuntamiento y contra mi persona el 22/06?, refiere el nombre y apellidos

, que se contienen en el fallo de la sentencia, y señala que por ser ilustrativa

y ?para acreditar los hechos más que las manifestaciones malintencionadas

sin prueba alguna? ?acompaño en este mensaje la sentencia integra? por entender

que en ella se indica que no existe indicio alguno de perjuicio profesional ni

ataque a su dignidad. Junto a esos comentarios se visiona la sentencia expuesta

, de la que aporta copia íntegra.

Manifiesta en el mismo que existe legitimación para ello derivada del artículo

6.1. c) y 6.1.e) y a nivel individual el 6.1.f) del RGPD por las graves acusaciones

que vertía en su demanda y del 69 y 70 bis 3 de la LBRL.

b. Añade que la publicidad de los propios datos personales como la situación

laboral y de salud del reclamante han sido dados a conocer por el propio

reclamante a muchos vecinos del Concejo considerando que descarta la eventual

ilicitud del tratamiento objeto de la reclamación.

c. Además, existía un claro interés público como muestra el hecho que se

presentaron firmas de ciudadanos en apoyo o en intereses del reclamante

(aporta copias de las mismas).

2) De la lectura de la sentencia de 11/09/2018, se desprende entre otros

elementos:

- Se entabla demanda contra el Ayuntamiento y D. B.B.B. como

demandado, en la sentencia también se refieren a este como Alcalde.

- En hechos probados, se identifica a una compañera del trabajo del reclamante

y detalla la situación de conflicto y tensión entre ambos, el acoso y

hostigamiento que la empleada dice sufrir y la petición de medidas para solventar

la situación que efectuó el reclamante al Ayuntamiento. Se relatan las

actuaciones del Alcalde reuniendo ante las quejas a ambos empleados, la

reasignación de tareas y el traslado a la segunda planta del demandante, y

las entrevistas. Se menciona el estado del demandante en situación de IT

desde 23/03/2018 ?por trastorno de ansiedad, el cual continua?. Se contiene

el acuerdo del Alcalde de 12/04/2018 de reasignación de las tareas.

- En fundamentos de derecho, el juez refiere que el demandante pretende

la extinción del contrato con base a acoso laboral. Entra a valorar dicha

cuestión.

- En fundamentos de derecho se indica que ?no se aprecia existencia de

indicio alguno determinante de ninguna situación de acoso, persecución

degradación o atentado a la dignidad personal y laboral del demandante?? o

?El Alcalde aquí demandado como autor de la persecución que el

demandante denuncia, tras los escritos presentados por las partes el 25 y

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30/01 se reunió con ellos?se indica que el Alcalde pretendía era intentar

solventar el enfrentamiento?. La demanda queda desestimada.

3) Aporta copia del escrito entregado al reclamante el 22/11/2018 en el

que le detalla explicaciones de los motivos por los que expone la sentencia desestimando

la petición que efectúa ante la AEPD. ?

Asimismo, en HECHOS PROBADOS del PS/00430/2018, figuraban:

1) ?El reclamante, empleado laboral, auxiliar administrativo del Ayuntamiento de

***LOCALIDAD.1 interpuso el 25/06/2018 demanda ante el Juzgado de lo social

contra D. B.B.B. y el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 solicitando la extinción de la

relación laboral por vulneración de sus derechos e indemnización de 50 mil euros por

daños y perjuicios. La demanda finalizó con sentencia de 11/09/2018. En la sentencia

se hace referencia a D. B.B.B. en calidad de Alcalde, jefe de personal y sus resoluciones

dictadas. La demanda ?desestima la presentada por el reclamante, absolviendo a

los demandados de las pretensiones deducidas en su contra?.

2) En la sentencia se valora el alegado acoso laboral por el reclamante, las malas relaciones

con una compañera del reclamante, a la que se identifica con nombres y apellidos

, escritos presentados por ella ante el Alcalde referidos al clima laboral con el reclamante

, el cambio de planta del reclamante como consecuencia de una reunión del

Alcalde con las partes el 2/02/2018. La sentencia determina que no se aprecia existencia

de indicio alguno determinante de ninguna situación de acoso, persecución, degradación

o atentado a la dignidad personal y laboral del demandante ?Al Alcalde, aquí

demandado como autor de la persecución que el demandante denuncia?.se reunió

con ellos?y que el demandante manifestó que no quería estar en la planta baja, por

tanto no se explica que tipo de represalia es esa cuando se está accediendo a lo que

el propio actor solicitaba ?no existe el más mínimo indicio de que haya existido una

conducta del Alcalde dirigida a perseguir o perjudicar al demandante, más bien todo lo

contrario.? En el hecho probado noveno se indica que el demandante ?paso a la situación

de IT por trastorno de ansiedad el 23/03/2018, en la cual continua?.

3) El reclamante expuso en su página de FACEBOOK, asociado a su nombre y

apellidos un mensaje el 12/09/2018 a 18:21 indicado ?Hoy es un gran día? en el que

expone que ?Es triste llegar a juicio para que dos días antes del mismo el demandado

haga lo que tenía que haber hecho 5 meses antes, lo que en gran parte ha motivado

que la demanda sea desestimada?, sin explicar a qué se refiere, continua indicando

que ?sabía que cuando interpuso la demanda le sería difícil acreditar el acoso en el

trabajo?, que ?queda aclarado que su comportamiento como empleado y compañero

de trabajo ha sido correcto?, que ?lleva 18 meses trabajando como empleado público?,

agradece el apoyo vecinal recibido y anuncia que va a entrar en política?.

4) Tras ver el reclamado, Alcalde de ***LOCALIDAD.1, el anuncio del reclamante

en la misma red social FACEBOOK, en una página en la que figura el nombre B.B.B.,

sin referencia alguna al Ayuntamiento, expuso un escrito de respuesta titulado ?COMUNICADO

OFICIAL? señalando que ?algunas personas vinculadas al Ayuntamiento

se está tratando de manipular con falsedades y medias verdades la opinión pública local

en relación con un asunto laboral que no debió haber salido nunca de las paredes

del consistorio?.

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Indica que dicha persona presentó su demanda el 22/06/2018 contra él y el

Ayuntamiento, acusándole de acoso laboral y pidiendo una indemnización . Cita ya el

literal del fallo con el nombre del reclamante. Manifiesta que frente a las manifestaciones

malintencionadas, expone la sentencia integra. Añade a su escrito con su nombre

y apellidos, el cargo de Alcalde de ***LOCALIDAD.1

4) Manifiesta el reclamado que quitó la sentencia durante la tramitación del presente

procedimiento, al recibir el acuerdo de inicio.?

CUARTO: Con fecha 9/03/2020, la directora de la AEPD acordó:

?INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR de APERCIBIMIENTO a B.B.B.,

por la presunta infracción del artículo 5.1.a) del RGPD, conforme al artículo 83.5.a) y

el 58.2.b) y d) del citado RGPD.?

QUINTO: Con fecha 12 y 17/06/2020, el reclamado presenta alegaciones siguientes:

-Se produjo la exposición por las graves imputaciones de acoso laboral, incumplimientos

reiterados del Ayuntamiento, vulneración de derechos fundamentales contenidos

en la demanda y a la vista también de la tergiversación del contenido de la propia sentencia

que el reclamante manifestó en su escrito en la red social Facebook el 12/09 .

Estima que concurre interés legítimo del Alcalde para publicar la sentencia que declara

la inexistencia de tales imputaciones.

-La exposición total e íntegra de la sentencia está justificada además, en cuanto al tratamiento

de datos por:

- el artículo 6.1. c) del RGPD pues es una competencia y obligación legal informar los

vecinos por parte de las Corporaciones locales, que se prevé en la ley de bases del régimen

local.

-el artículo 6.1 f) del RGPD, al concurrir interés legítimo del responsable. Indica que

las imputaciones del reclamante afectaban a su honor y a su propia imagen y derechos

fundamentales y que a la vista de las gravísimas imputaciones, la divulgación de

la sentencia debe prevalecer sobre el derecho de protección de datos del reclamante.

-Manifiesta que concluido el proceso electoral celebrado en mayo de 2019, no persistía

ya el interés público en la publicación de la resolución judicial en cuestión, motivo

por el cual cuando se remitió el requerimiento del acuerdo que se trasladó el

6/06/2019, se retiró del muro de Facebook del Alcalde la copia de la citada sentencia.

SEXTO: Se emitió el 7/08/2020 propuesta de resolución el con el literal: ?Que por la

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione con

apercibimiento a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.a) del

RGPD, de conformidad con el artículo 83.5 a) del RGPD.?

Frente a la misma no se reciben alegaciones.

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HECHOS PROBADOS

1) El reclamante, ejercía como personal laboral, auxiliar administrativo en el Ayuntamiento

de ***LOCALIDAD.1 , e interpuso el 25/06/2018 demanda ante el Juzgado de

lo social contra D. B.B.B. y el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 solicitando la extinción

de la relación laboral por vulneración de sus derechos e indemnización de 50 mil

euros por daños y perjuicios. La demanda finalizó con sentencia de 11/09/2018. En la

sentencia se hace referencia a D. B.B.B. en calidad de Alcalde, jefe de personal y sus

resoluciones dictadas. La demanda ?desestima la presentada por el reclamante, absolviendo

a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra?.

En la sentencia se valora el alegado acoso laboral por el reclamante, su malas relaciones

con una compañera, a la que se identifica con nombres y apellidos, escritos

presentados por ella ante el Alcalde referidos al clima laboral con el reclamante, el

cambio de planta del reclamante como consecuencia de una reunión del Alcalde con

las partes el 2/02/2018. La sentencia determina que no se aprecia existencia de indicio

alguno determinante de ninguna situación de acoso, persecución, degradación o atentado

a la dignidad personal y laboral del demandante ?Al Alcalde, aquí demandado

como autor de la persecución que el demandante denuncia?.se reunió con ellos?y

que el demandante manifesto que no quería estar en la planta baja, por tanto no se

explica que tipo de represalia es esa cuando se está accediendo a lo que el propio actor

solicitaba ?no existe el más mínimo indicio de que haya existido una conducta del

Alcalde dirigida a perseguir o perjudicar al demandante, más bien todo lo contrario.? En

el hecho probado noveno, se indica que el demandante ?paso a la situación de IT por

trastorno de ansiedad el 23/03/2018, en la cual continua?.

2) El reclamante expuso en su página de FACEBOOK, asociado a su nombre y

apellidos un mensaje el 12/09/2018 a 18:21 indicado ?Hoy es un gran día? ?Es triste

llegar a juicio para que dos días antes del mismo el demandado haga lo que tenía que

haber hecho 5 meses antes, lo que en gran parte ha motivado que la demanda sea

desestimada?, sin explicar a qué se refiere, continua indicando que ?sabía que cuando

interpuso la demanda le sería difícil acreditar el acoso en el trabajo?, que ?queda aclarado

que su comportamiento como empleado y compañero de trabajo ha sido correcto?

, que ?lleva 18 meses trabajando como empleado público?, agradece el apoyo vecinal

recibido y anuncia ?que va a entrar en política?. Tras ver el reclamado el anuncio

del reclamante en la misma red social FACEBOOK, en una página en la que figura

con su nombre, B.B.B., sin referencia alguna al Ayuntamiento, expuso un escrito de

respuesta titulado ?COMUNICADO OFICIAL? señalando que ?por algunas personas

vinculadas al Ayuntamiento se está tratando de manipular con falsedades y medias

verdades la opinión pública local en relación con un asunto laboral que no debió haber

salido nunca de las paredes del consistorio?.

Indica que dicha persona presentó su demanda el 22/06/2018 contra él y el

Ayuntamiento, acusándole de acoso laboral y pidiendo una indemnización . Cita ya el

literal del fallo con el nombre del reclamante. Manifiesta que frente a las manifestaciones

malintencionadas, expone la sentencia integra. Añade a su escrito con su nombre

y apellidos, el cargo de Alcalde de ***LOCALIDAD.1.

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3) Manifiesta el reclamado que quitó la sentencia, durante la tramitación del presente

procedimiento, ?al recibir el acuerdo de inicio.?

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada

autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver

este procedimiento.

II

Debe tomarse en consideración, en primer lugar, la doctrina jurisprudencial del

Tribunal Constitucional en esta materia que configura el derecho a la protección de

datos como un derecho fundamental autónomo, diferenciado del derecho fundamental

a la intimidad. Señala así en su Sentencia 292/2000 lo siguiente:

?De este modo, el objeto de protección del derecho fundamental a la protección

de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de

dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda

afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la

intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino

los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos

personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de

cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su

derecho a la protección de datos. También por ello, el que los datos sean de carácter

personal no significa que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima

de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o

permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil

ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para

cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza

para el individuo.?

La aludida Sentencia 292/2000 determina, asimismo, el contenido del derecho

a la protección de datos personales señalando en su fundamento jurídico 7:

?De todo lo dicho resulta que el contenido del derecho fundamental a la

protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos

personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a

un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que

también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué,

pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control

sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho

fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de

consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior

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almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el

Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento,

informático o no, de los datos personales, requiere como complementos

indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de

esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder

oponerse a esa posesión y usos.

En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho

fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir

sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan

indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser

informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y el derecho a poder

oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la

posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le

informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y

asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y,

en su caso, requerirle para que los rectifique o los cancele.?

III

El RGPD define en su artículo 4:

1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o

identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona

cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante

un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de

localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad

física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;?

2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre

datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos

automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración,

conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización,

comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de

acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;

4) «fichero»: todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo

a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma

funcional o geográfica;

7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica,

autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los

fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros

determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los

criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión

o de los Estados miembros;

El reclamado expone una sentencia integra con los datos de un empleado del

Ayuntamiento en la red social FACEBOOK. No se desprende que en la disposición del

dato y su puesta en conocimiento a terceros a través de la red social haya intervenido

otra voluntad que la del reclamado en una página particular, cuando en la sentencia el

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reclamado acomodaba su posición a la de parte procesal en el juicio (co-reclamado

junto al Ayuntamiento).

El post expuesto por el reclamado en dicha red social supone un tratamiento

automatizado, que utilizando la infraestructura de FACEBOOK da a conocer unos

hechos y unos datos que permiten identificar al reclamante a través de la integra

sentencia expuesta, junto con las diversas circunstancias que en sus páginas se

relatan, entre otras el desarrollo de su empleo, o la alusión a terceras personas a las

que se identifica que se suceden en el relato de la misma.

El reclamado, a título particular, con su nombre y apellidos en FACEBOOK

expresa no solo sus opiniones, sino que agrega los datos del reclamante que

voluntaria y conscientemente selecciona subir a dicha red conociendo los efectos

multiplicadores que puede tener su visibilidad, y además ostentando un cargo público

por lo que puede sin lugar a dudas ser calificado de responsable del tratamiento al

decidir la finalidad y los medios de la recogida y del tratamiento de los datos

personales utilizados en el marco de referencia que representa y que antecede. Este

marco que precede no cita dato de carácter personal.

El reclamado que forma parte de una institución pública, aunque vierta sus

opiniones en una red privada y particular donde figura como usuario particular, podría

haber combatido la libertad de expresión de otro modo, sin necesidad de la exposición

integra de una sentencia. Frente a la cita del reclamante en FACEBOOK, se deduce

que no menciona expresamente al reclamado y la respuesta en cuanto a protección de

datos que afecta a los del reclamante, debe ser proporcional, considerando además de

que el reclamado tiene una relación institucional con el Ayuntamiento. No siendo en

modo alguno proporcionada la exposición total e integra de la sentencia con la visión

de los datos personales totalmente identificable, no solo del afectado sino de terceros

que en ella aparecen. Este reclamado, parte interesada del proceso judicial, como

cargo público que comparte su condición, en abierto expuso en su red de usuario de

FACEBOOK la sentencia que el mismo sube y mantiene un periodo no corto de

tiempo, incluso después de la petición del reclamante que le llega en forma de traslado

de la reclamación por parte de esta Agencia.

En el uso de los datos del afectado ha de concurrir alguna base legitima

prevista en el artículo 6.1 del RGPD, existiendo diversas. El derecho fundamental del

reclamante, a que sus datos no sean utilizados ni de forma sorpresiva, ni en redes

sociales, asociados al desarrollo de su tarea, cuando se trata de contrargumentar por

el reclamado las manifestaciones del reclamado suponen un uso no legítimo de dichos

datos, no adecuado, necesario, ni justificado.

No justifica la exposición de la sentencia integra en la red social FACEBOK que

integra la imputación del artículo 5.1.a) del RGPD que indica:

1. Los datos personales serán:

a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud,

lealtad y transparencia»);

El uso de los datos del reclamante en FACEBOOK es un uso que no ha sido

consentido por su titular, y no se acredita base legitima en el tratamiento de dichos

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datos en relación con la respuesta al comentario del reclamante que el reclamado

debería haber ofrecido.

IV

Cuando dice el reclamado obrar en nombre del Ayuntamiento que ostenta

competencias en materia de información a los ciudadanos, pretendiendo dar un

comunicado oficial, se debe indicar que utilizaba en FACEBOOK una cuenta de su

titularidad, en la que aparecían sus datos, sin referencia alguna al Ayuntamiento.

Aunque acudiera el reclamado al procedimiento judicial como Alcalde, las bases

jurídicas que legitiman el tratamiento de datos varían de ser una entidad pública y

perseguir intereses generales a las que puede ostentar un particular.

A tal efecto, se ha de tener en cuenta el considerando 47 del RGPD sobre el

interés legítimo, que señala:? El interés legítimo de un responsable del tratamiento,

incluso el de un responsable al que se puedan comunicar datos personales, o de un

tercero, puede constituir una base jurídica para el tratamiento, siempre que no

prevalezcan los intereses o los derechos y libertades del interesado, teniendo en

cuenta las expectativas razonables de los interesados basadas en su relación con el

responsable. Tal interés legítimo podría darse, por ejemplo, cuando existe una relación

pertinente y apropiada entre el interesado y el responsable, como en situaciones en

las que el interesado es cliente o está al servicio del responsable. En cualquier caso,

la existencia de un interés legítimo requeriría una evaluación meticulosa, inclusive si

un interesado puede prever de forma razonable, en el momento y en el contexto de la

recogida de datos personales, que pueda producirse el tratamiento con tal fin. En

particular, los intereses y los derechos fundamentales del interesado podrían

prevalecer sobre los intereses del responsable del tratamiento cuando se proceda al

tratamiento de los datos personales en circunstancias en las que el interesado no

espere razonablemente que se realice un tratamiento ulterior. Dado que corresponde

al legislador establecer por ley la base jurídica para el tratamiento de datos personales

por parte de las autoridades públicas, esta base jurídica no debe aplicarse al

tratamiento efectuado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones?.

Aunque referido al interés legítimo de la anterior normativa, por contar una

fijación doctrinal en diversas sentencias, se trae a colación el apartado 95 de la

sentencia de 29/07/2019, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (?TJUE?),

asunto ?Fashion ID? que sobre el interés legítimo del artículo 7, letra f) de la directiva

95/46 , establece tres requisitos acumulativos para que un tratamiento de datos

personales sea lícito, a saber, en primer lugar, que el responsable del tratamiento o el

tercero o terceros a los que se comuniquen los datos persigan un interés legítimo; en

segundo lugar, la necesidad del tratamiento de datos personales para la satisfacción

del interés legítimo perseguido, y, en tercer lugar, el requisito de que no prevalezcan

los derechos y libertades fundamentales del interesado (sentencia de 4/05/2017,

R?gas satiksme, C-13/16, EU:C:2017:336, apartado 28).

El régimen de protección del interesado en el RGPD frente al responsable del

tratamiento que pretende utilizar sus datos personales en base a un interés legítimo es

más intenso en el RGPD que en la LOPD, puesto que si en esta última, para permitir el

interés legítimo bastaba con que no se ?vulnerasen sus derechos o libertades?, en el

régimen del RGPD basta con que sus intereses, derechos o libertades prevalezcan

sobre dicho interés legítimo. Adviértase que se añade la palabra intereses, frente a la

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vulneración de los derechos o libertades necesarios anteriormente en la LOPD y que

no es necesaria ninguna vulneración, sino que basta con que sus intereses, derechos

o libertades se vean afectados, siquiera sea levemente, siempre que dicho interés

prevalezca sobre el interés legítimo alegado. El único argumento del reclamado para

mantener el interés legítimo es que contestaba a las acusaciones, no nominativas,

pero si se entendía contra el ayuntamiento, entendiendo eran graves y falsas.

En cuanto a la concurrencia de legitimo interés, se considera que pudiera ser

que el reclamado tuviera interés en responder desmintiendo la noticia, pero podría haberlo

hecho a través del Ayuntamiento. El interés particular de la persona física no fue

con el que el reclamado acudió a la sede judicial. No se ventilaban sus acciones personales

sino las acciones mediatas en el ejercicio de su cargo.

Sobre si el tratamiento es necesario para el fin o los fines previstos, se repite

que se podrían haber dado a conocer los hechos anonimizando todos los datos de carácter

personal y datos que hicieran identificable a cualquier persona, por lo tanto no

era necesario ni proporcional.

Sobre el elemento de que ?no prevalezcan los derechos y libertades

fundamentales del interesado?. El derecho de protección de datos puede ceder ante

otros derechos, sin embargo, el hecho de la critica que ?todo poder público debe

asumir, sea cierto o no, no debe responder en este caso a través de una red social

particular del reclamado que exponga íntegramente sus datos y dar a conocer

claramente circunstancias de su vida laboral diaria. No puede prevalecer el derecho

del reclamado porque frente a la opinión de parte del reclamante la exposición de sus

datos es un tratamiento sorpresivo, no equilibrado y que produce unos efectos

perdurables en proporción al uso que , los datos se han mantenido en una red social,

en abierto en este caso si siquiera cautelarmente los retiró cuando recibe el escrito de

la AEPD cuando recibe el traslado como Alcalde de la AEPD.

En este caso, no se acredita la existencia de interés legítimo alguno por parte

ni del reclamante, ni se considera tal como una vía oficial de dar a conocer

información por parte de un Ayuntamiento. Se desestima pues esa alegación

V

El artículo 83.5 a) del RGPD, considera que la infracción de ?los principios básicos

para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los

artículos 5, 6, 7 y 9? es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo

83 del citado Reglamento, con multas administrativas de 20.000.000 ? como

máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo

del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose

por la de mayor cuantía.?

El artículo 58.2 del RGPD indica: ?Cada autoridad de control dispondrá de todos

los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:

b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento

cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente

Reglamento;

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En cuanto al periodo de prescripción de las infracciones, la LOPDGDG apareja

un tiempo de tres años en su artículo 72.1:

?1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se

consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan

una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las

siguientes:

a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías

establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.?

El considerando 148 del RGPD indica que a efectos de imponer la medida correctiva

adecuada, debe prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración

de la infracción, o a cualquier infracción anterior pertinente, y a cualquier otra circunstancia

agravante o atenuante. Para las personas físicas, en lugar de sanción mediante

multa puede imponerse un apercibimiento.

Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable

la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: IMPONER una sanción de apercibimiento a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por

una infracción del aartículo 5.1.a) del RGPD, conforme determinan los artículos 83.5 a)

y el 58.2.b) del RGPD.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.

TERCERO : Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al

art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la

LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición

ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un

mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente

recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de

la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el

día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la

referida Ley.

Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la

LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa

si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo.

De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este

hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos,

presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia

[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes

registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También

deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva

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del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la

interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el

día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la

suspensión cautelar.

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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