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Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00070-2020 de 13 de enero de 2021
Relacionados:
Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 13/01/2021
Num. Resolución: PS-00070-2020
Cuestión
Sector:1 / 14
Procedimiento Nº: PS/00070/2020
938-300320
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO : A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 19/09/2018...
Contestacion
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? Procedimiento Nº: PS/00070/2020
938-300320
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 19/09/2018 interpuso
reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra B.B.B. (en
adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que el
reclamado desempeña las funciones de Alcalde de ***LOCALIDAD.1, y en su
condición de tal, fue parte codemandada junto al Ayuntamiento en un procedimiento en
el Juzgado de lo Social. El reclamado ha expuesto el ***FECHA.1 en su página de
FACEBOOK la sentencia integra con todos los datos de carácter personal y el resto de
las circunstancias asociadas al asunto, pudiendo acceder a la misma cualquier
persona.
Aporta impresión de la página de FACEBOOK del reclamado en la que
destacan unos comentarios y adjunta, la sentencia completa. En la sentencia el
reclamante es demandante contra el Ayuntamiento y el reclamado, en calidad de
Alcalde del municipio.
SEGUNDO: Tras tramitarse la reclamación al AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1
(Alcalde) en el procedimiento sancionador (PS/00430/2018), el 4/02/2020, se dictó
resolución de la directora de la AEPD, acordando: ?DECLARAR, de conformidad con
lo establecido en el artículo 90.1 de la LPCAP la no existencia de responsabilidad por
el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 (ALCALDE) en la infracción imputada del
artículo 6.1.f) del
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En su fundamento de derecho III se indicaba:
?La puesta a disposición a través de la plataforma FACEBOOK de la sentencia
integra conteniendo datos de carácter personal del reclamante, de una compañera
de este y las circunstancias que rodean al caso, visible para cualquier persona, a terceros
, supone la imputación al AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 de una infracción
del artículo 6. 1,f) del
, que a través de la red social permite añadir o subir documentos, como la
sentencia.
Se observa que sin la intermediación de la plataforma de la red social no hubiera
sido posible el acceso y conocimiento de los datos que figuraban en la sentencia.
El Ayuntamiento es titular de ficheros que contienen datos de carácter personal
entre otros los relacionados con el desenvolvimiento de las relaciones laborales.
Sin embargo en este caso, no figura que el Ayuntamiento hubiera intervenido
en modo alguno en la fijación de medios o fines del tratamiento ni puede decirse que
el alcalde actuara oficialmente como portavoz o encargado del tratamiento de aquel
sino que el Alcalde como poseedor del documento de la sentencia, en un medio privado
como fue su página de FACEBOOK expuso íntegramente la sentencia. Aunque lo
hiciera para responder a las manifestaciones del reclamante, que no mencionaba expresamente
el nombre del Alcalde, se expuso en la página web de B.B.B., y no en la
del Ayuntamiento. Se han de diferenciar pues los tratamientos llevados a cabo por el
Ayuntamiento y las personas físicas que actúan dentro de su seno según las instrucciones
impartidas, de los que aun perteneciendo a su estructura tratan los mismos al
margen de las instrucciones impartidas o en beneficio propio. Aunque en la página de
FACEBOOK en la que se exponía la sentencia se indicaba su condición de Alcalde,
es propia del Alcalde, no como tal condición, sino a título particular. En este caso, la
responsabilidad del uso de la misma es de dicha persona física como responsable del
tratamiento, no del Ayuntamiento.
El artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1/10, de régimen jurídico del sector público
establece:
?1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción
administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les
reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin
personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten
responsables de los mismos a título de dolo o culpa.?
La conducta que consiste en hacer referencia, en una red social, página web
creada y alimentada por B.B.B., a datos personales debe considerarse tratamiento de
datos, que de acuerdo con los procedimientos técnicos e informáticos implican realizar
las operaciones necesarias para que su contenido resulte accesible a las personas
que están conectadas a Internet, mediante la plataforma FACEBOOK, siendo estas
operaciones efectuadas, de manera automatizada.
Siendo los principios del ámbito del derecho penal aplicables, con ciertos matices
, en el ámbito administrativo sancionador, y conforme los hechos probados, habiéndose
además admitido por B.B.B. que expuso la sentencia como defensa a los
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ataques que contenían las manifestaciones del reclamante, no es posible imputar la
infracción al Ayuntamiento y declarar que este ha cometido la misma.
Dado que los hechos que dieron lugar a la reclamación suceden el 12/09/2018,
y por su gravedad, no se hallan prescritos, por lo que se procederá a iniciar procedimiento
contra la persona de B.B.B..?
TERCERO: Como actuaciones en el seno de la reclamación que motivó el
PS/00430/2018 que se incorporan al presente, figuraban:
?A la vista de los hechos y de los documentos aportados por el reclamante, al
reclamado se le envía copia de la reclamación a través de la AEPD, para que
remitiera:
1. Copia de las comunicaciones y de la decisión adoptada que haya remitido al
reclamante a propósito del traslado de esta reclamación.
2 Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la
reclamación.
3. Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias
similares.
Con fecha 23/11/2018, manifiesta en su respuesta el AYUNTAMIENTO con
firma del Alcalde, B.B.B., el reclamado, indicando:
1) El reclamante presta servicios para el Ayuntamiento y ha entablado una demanda
en el Juzgado de lo Social solicitando la extinción de su contrato de trabajo
derivado del artículo 50 del
acoso laboral, e incumplimientos reiterados del Ayuntamiento, solicitando una
indemnización de 50.000 ? por daños morales. El contenido de la sentencia
desvela las vicisitudes en las relaciones del reclamante con una compañera y
otras circunstancias personales del reclamante en la prestación de servicios
como el traslado a otra planta y la reasignación de tareas entre los empleados.
Manifiesta el reclamado que al día siguiente de ser notificada la sentencia,
12/09/2018, el reclamante en su muro de FACEBOOK publicó un mensaje del
que se aporta copia en el que comienza ? es triste tener que llegar a juicio para
que dos días antes del mismo, el demandado haga lo que tenía que haber hecho
cinco meses antes, lo que en gran parte ha motivado que la demanda sea
desestimada. Ya sabía cuándo interpuse la demanda la dificultad de acreditar
una situación de acoso en el trabajo máxime en una administración pública
pero si no hubiera acudido al juzgado posiblemente este asunto estaría metido
en un cajón sin resolver, y mi dignidad personal y profesional cuestionada por
escrito, lo que en modo alguno puede admitir? Ha quedado aclarado que mi
comportamiento como empleado y compañero de trabajo ha sido correcto?.
Agradece el apoyo vecinal y finaliza indicando que se va a presentar a las próximas
elecciones.
Ante dichos comentarios, el reclamado manifiesta:
a. Expuso la sentencia ante la intención del reclamante de tergiversar el
contenido y fallo de la misma que le resultó desfavorable.
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En la misma red social FACEBOOK efectuó un comunicado en el que
comienza indicando que ?una persona vinculada al Ayuntamiento está tratando
de manipular con falsedades y medias verdades a la opinión pública local con
relación a un asunto laboral. Dicha persona presentó una demanda laboral
contra el Ayuntamiento y contra mi persona el 22/06?, refiere el nombre y apellidos
, que se contienen en el fallo de la sentencia, y señala que por ser ilustrativa
y ?para acreditar los hechos más que las manifestaciones malintencionadas
sin prueba alguna? ?acompaño en este mensaje la sentencia integra? por entender
que en ella se indica que no existe indicio alguno de perjuicio profesional ni
ataque a su dignidad. Junto a esos comentarios se visiona la sentencia expuesta
, de la que aporta copia íntegra.
Manifiesta en el mismo que existe legitimación para ello derivada del artículo
6.1. c) y 6.1.e) y a nivel individual el 6.1.f) del
que vertía en su demanda y del 69 y 70 bis 3 de la
b. Añade que la publicidad de los propios datos personales como la situación
laboral y de salud del reclamante han sido dados a conocer por el propio
reclamante a muchos vecinos del Concejo considerando que descarta la eventual
ilicitud del tratamiento objeto de la reclamación.
c. Además, existía un claro interés público como muestra el hecho que se
presentaron firmas de ciudadanos en apoyo o en intereses del reclamante
(aporta copias de las mismas).
2) De la lectura de la sentencia de 11/09/2018, se desprende entre otros
elementos:
- Se entabla demanda contra el Ayuntamiento y D. B.B.B. como
demandado, en la sentencia también se refieren a este como Alcalde.
- En hechos probados, se identifica a una compañera del trabajo del reclamante
y detalla la situación de conflicto y tensión entre ambos, el acoso y
hostigamiento que la empleada dice sufrir y la petición de medidas para solventar
la situación que efectuó el reclamante al Ayuntamiento. Se relatan las
actuaciones del Alcalde reuniendo ante las quejas a ambos empleados, la
reasignación de tareas y el traslado a la segunda planta del demandante, y
las entrevistas. Se menciona el estado del demandante en situación de IT
desde 23/03/2018 ?por trastorno de ansiedad, el cual continua?. Se contiene
el acuerdo del Alcalde de 12/04/2018 de reasignación de las tareas.
- En fundamentos de derecho, el juez refiere que el demandante pretende
la extinción del contrato con base a acoso laboral. Entra a valorar dicha
cuestión.
- En fundamentos de derecho se indica que ?no se aprecia existencia de
indicio alguno determinante de ninguna situación de acoso, persecución
degradación o atentado a la dignidad personal y laboral del demandante?? o
?El Alcalde aquí demandado como autor de la persecución que el
demandante denuncia, tras los escritos presentados por las partes el 25 y
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30/01 se reunió con ellos?se indica que el Alcalde pretendía era intentar
solventar el enfrentamiento?. La demanda queda desestimada.
3) Aporta copia del escrito entregado al reclamante el 22/11/2018 en el
que le detalla explicaciones de los motivos por los que expone la sentencia desestimando
la petición que efectúa ante la AEPD. ?
Asimismo, en HECHOS PROBADOS del PS/00430/2018, figuraban:
1) ?El reclamante, empleado laboral, auxiliar administrativo del Ayuntamiento de
***LOCALIDAD.1 interpuso el 25/06/2018 demanda ante el Juzgado de lo social
contra D. B.B.B. y el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 solicitando la extinción de la
relación laboral por vulneración de sus derechos e indemnización de 50 mil euros por
daños y perjuicios. La demanda finalizó con sentencia de 11/09/2018. En la sentencia
se hace referencia a D. B.B.B. en calidad de Alcalde, jefe de personal y sus resoluciones
dictadas. La demanda ?desestima la presentada por el reclamante, absolviendo a
los demandados de las pretensiones deducidas en su contra?.
2) En la sentencia se valora el alegado acoso laboral por el reclamante, las malas relaciones
con una compañera del reclamante, a la que se identifica con nombres y apellidos
, escritos presentados por ella ante el Alcalde referidos al clima laboral con el reclamante
, el cambio de planta del reclamante como consecuencia de una reunión del
Alcalde con las partes el 2/02/2018. La sentencia determina que no se aprecia existencia
de indicio alguno determinante de ninguna situación de acoso, persecución, degradación
o atentado a la dignidad personal y laboral del demandante ?Al Alcalde, aquí
demandado como autor de la persecución que el demandante denuncia?.se reunió
con ellos?y que el demandante manifestó que no quería estar en la planta baja, por
tanto no se explica que tipo de represalia es esa cuando se está accediendo a lo que
el propio actor solicitaba ?no existe el más mínimo indicio de que haya existido una
conducta del Alcalde dirigida a perseguir o perjudicar al demandante, más bien todo lo
contrario.? En el hecho probado noveno se indica que el demandante ?paso a la situación
de IT por trastorno de ansiedad el 23/03/2018, en la cual continua?.
3) El reclamante expuso en su página de FACEBOOK, asociado a su nombre y
apellidos un mensaje el 12/09/2018 a 18:21 indicado ?Hoy es un gran día? en el que
expone que ?Es triste llegar a juicio para que dos días antes del mismo el demandado
haga lo que tenía que haber hecho 5 meses antes, lo que en gran parte ha motivado
que la demanda sea desestimada?, sin explicar a qué se refiere, continua indicando
que ?sabía que cuando interpuso la demanda le sería difícil acreditar el acoso en el
trabajo?, que ?queda aclarado que su comportamiento como empleado y compañero
de trabajo ha sido correcto?, que ?lleva 18 meses trabajando como empleado público?,
agradece el apoyo vecinal recibido y anuncia que va a entrar en política?.
4) Tras ver el reclamado, Alcalde de ***LOCALIDAD.1, el anuncio del reclamante
en la misma red social FACEBOOK, en una página en la que figura el nombre B.B.B.,
sin referencia alguna al Ayuntamiento, expuso un escrito de respuesta titulado ?COMUNICADO
OFICIAL? señalando que ?algunas personas vinculadas al Ayuntamiento
se está tratando de manipular con falsedades y medias verdades la opinión pública local
en relación con un asunto laboral que no debió haber salido nunca de las paredes
del consistorio?.
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Indica que dicha persona presentó su demanda el 22/06/2018 contra él y el
Ayuntamiento, acusándole de acoso laboral y pidiendo una indemnización . Cita ya el
literal del fallo con el nombre del reclamante. Manifiesta que frente a las manifestaciones
malintencionadas, expone la sentencia integra. Añade a su escrito con su nombre
y apellidos, el cargo de Alcalde de ***LOCALIDAD.1
4) Manifiesta el reclamado que quitó la sentencia durante la tramitación del presente
procedimiento, al recibir el acuerdo de inicio.?
CUARTO: Con fecha 9/03/2020, la directora de la AEPD acordó:
?INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR de APERCIBIMIENTO a B.B.B.,
por la presunta infracción del artículo 5.1.a) del
el 58.2.b) y d) del citado
QUINTO: Con fecha 12 y 17/06/2020, el reclamado presenta alegaciones siguientes:
-Se produjo la exposición por las graves imputaciones de acoso laboral, incumplimientos
reiterados del Ayuntamiento, vulneración de derechos fundamentales contenidos
en la demanda y a la vista también de la tergiversación del contenido de la propia sentencia
que el reclamante manifestó en su escrito en la red social Facebook el 12/09 .
Estima que concurre interés legítimo del Alcalde para publicar la sentencia que declara
la inexistencia de tales imputaciones.
-La exposición total e íntegra de la sentencia está justificada además, en cuanto al tratamiento
de datos por:
- el artículo 6.1. c) del
vecinos por parte de las Corporaciones locales, que se prevé en la ley de bases del régimen
local.
-el artículo 6.1 f) del
las imputaciones del reclamante afectaban a su honor y a su propia imagen y derechos
fundamentales y que a la vista de las gravísimas imputaciones, la divulgación de
la sentencia debe prevalecer sobre el derecho de protección de datos del reclamante.
-Manifiesta que concluido el proceso electoral celebrado en mayo de 2019, no persistía
ya el interés público en la publicación de la resolución judicial en cuestión, motivo
por el cual cuando se remitió el requerimiento del acuerdo que se trasladó el
6/06/2019, se retiró del muro de Facebook del Alcalde la copia de la citada sentencia.
SEXTO: Se emitió el 7/08/2020 propuesta de resolución el con el literal: ?Que por la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione con
apercibimiento a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.a) del
RGPD, de conformidad con el artículo 83.5 a) del
Frente a la misma no se reciben alegaciones.
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HECHOS PROBADOS
1) El reclamante, ejercía como personal laboral, auxiliar administrativo en el Ayuntamiento
de ***LOCALIDAD.1 , e interpuso el 25/06/2018 demanda ante el Juzgado de
lo social contra D. B.B.B. y el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 solicitando la extinción
de la relación laboral por vulneración de sus derechos e indemnización de 50 mil
euros por daños y perjuicios. La demanda finalizó con sentencia de 11/09/2018. En la
sentencia se hace referencia a D. B.B.B. en calidad de Alcalde, jefe de personal y sus
resoluciones dictadas. La demanda ?desestima la presentada por el reclamante, absolviendo
a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra?.
En la sentencia se valora el alegado acoso laboral por el reclamante, su malas relaciones
con una compañera, a la que se identifica con nombres y apellidos, escritos
presentados por ella ante el Alcalde referidos al clima laboral con el reclamante, el
cambio de planta del reclamante como consecuencia de una reunión del Alcalde con
las partes el 2/02/2018. La sentencia determina que no se aprecia existencia de indicio
alguno determinante de ninguna situación de acoso, persecución, degradación o atentado
a la dignidad personal y laboral del demandante ?Al Alcalde, aquí demandado
como autor de la persecución que el demandante denuncia?.se reunió con ellos?y
que el demandante manifesto que no quería estar en la planta baja, por tanto no se
explica que tipo de represalia es esa cuando se está accediendo a lo que el propio actor
solicitaba ?no existe el más mínimo indicio de que haya existido una conducta del
Alcalde dirigida a perseguir o perjudicar al demandante, más bien todo lo contrario.? En
el hecho probado noveno, se indica que el demandante ?paso a la situación de IT por
trastorno de ansiedad el 23/03/2018, en la cual continua?.
2) El reclamante expuso en su página de FACEBOOK, asociado a su nombre y
apellidos un mensaje el 12/09/2018 a 18:21 indicado ?Hoy es un gran día? ?Es triste
llegar a juicio para que dos días antes del mismo el demandado haga lo que tenía que
haber hecho 5 meses antes, lo que en gran parte ha motivado que la demanda sea
desestimada?, sin explicar a qué se refiere, continua indicando que ?sabía que cuando
interpuso la demanda le sería difícil acreditar el acoso en el trabajo?, que ?queda aclarado
que su comportamiento como empleado y compañero de trabajo ha sido correcto?
, que ?lleva 18 meses trabajando como empleado público?, agradece el apoyo vecinal
recibido y anuncia ?que va a entrar en política?. Tras ver el reclamado el anuncio
del reclamante en la misma red social FACEBOOK, en una página en la que figura
con su nombre, B.B.B., sin referencia alguna al Ayuntamiento, expuso un escrito de
respuesta titulado ?COMUNICADO OFICIAL? señalando que ?por algunas personas
vinculadas al Ayuntamiento se está tratando de manipular con falsedades y medias
verdades la opinión pública local en relación con un asunto laboral que no debió haber
salido nunca de las paredes del consistorio?.
Indica que dicha persona presentó su demanda el 22/06/2018 contra él y el
Ayuntamiento, acusándole de acoso laboral y pidiendo una indemnización . Cita ya el
literal del fallo con el nombre del reclamante. Manifiesta que frente a las manifestaciones
malintencionadas, expone la sentencia integra. Añade a su escrito con su nombre
y apellidos, el cargo de Alcalde de ***LOCALIDAD.1.
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3) Manifiesta el reclamado que quitó la sentencia, durante la tramitación del presente
procedimiento, ?al recibir el acuerdo de inicio.?
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del
autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver
este procedimiento.
II
Debe tomarse en consideración, en primer lugar, la doctrina jurisprudencial del
Tribunal Constitucional en esta materia que configura el derecho a la protección de
datos como un derecho fundamental autónomo, diferenciado del derecho fundamental
a la intimidad. Señala así en su Sentencia 292/2000 lo siguiente:
?De este modo, el objeto de protección del derecho fundamental a la protección
de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de
dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda
afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la
intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1
los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos
personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de
cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su
derecho a la protección de datos. También por ello, el que los datos sean de carácter
personal no significa que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima
de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o
permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil
ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para
cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza
para el individuo.?
La aludida Sentencia 292/2000 determina, asimismo, el contenido del derecho
a la protección de datos personales señalando en su fundamento jurídico 7:
?De todo lo dicho resulta que el contenido del derecho fundamental a la
protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos
personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a
un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que
también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué,
pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control
sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho
fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de
consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior
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almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el
Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento,
informático o no, de los datos personales, requiere como complementos
indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de
esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder
oponerse a esa posesión y usos.
En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho
fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir
sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan
indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser
informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y el derecho a poder
oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la
posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le
informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y
asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y,
en su caso, requerirle para que los rectifique o los cancele.?
III
El
1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o
identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona
cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante
un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad
física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;?
2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre
datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración,
conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización,
comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de
acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;
4) «fichero»: todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo
a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma
funcional o geográfica;
7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica,
autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los
fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros
determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los
criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión
o de los Estados miembros;
El reclamado expone una sentencia integra con los datos de un empleado del
Ayuntamiento en la red social FACEBOOK. No se desprende que en la disposición del
dato y su puesta en conocimiento a terceros a través de la red social haya intervenido
otra voluntad que la del reclamado en una página particular, cuando en la sentencia el
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reclamado acomodaba su posición a la de parte procesal en el juicio (co-reclamado
junto al Ayuntamiento).
El post expuesto por el reclamado en dicha red social supone un tratamiento
automatizado, que utilizando la infraestructura de FACEBOOK da a conocer unos
hechos y unos datos que permiten identificar al reclamante a través de la integra
sentencia expuesta, junto con las diversas circunstancias que en sus páginas se
relatan, entre otras el desarrollo de su empleo, o la alusión a terceras personas a las
que se identifica que se suceden en el relato de la misma.
El reclamado, a título particular, con su nombre y apellidos en FACEBOOK
expresa no solo sus opiniones, sino que agrega los datos del reclamante que
voluntaria y conscientemente selecciona subir a dicha red conociendo los efectos
multiplicadores que puede tener su visibilidad, y además ostentando un cargo público
por lo que puede sin lugar a dudas ser calificado de responsable del tratamiento al
decidir la finalidad y los medios de la recogida y del tratamiento de los datos
personales utilizados en el marco de referencia que representa y que antecede. Este
marco que precede no cita dato de carácter personal.
El reclamado que forma parte de una institución pública, aunque vierta sus
opiniones en una red privada y particular donde figura como usuario particular, podría
haber combatido la libertad de expresión de otro modo, sin necesidad de la exposición
integra de una sentencia. Frente a la cita del reclamante en FACEBOOK, se deduce
que no menciona expresamente al reclamado y la respuesta en cuanto a protección de
datos que afecta a los del reclamante, debe ser proporcional, considerando además de
que el reclamado tiene una relación institucional con el Ayuntamiento. No siendo en
modo alguno proporcionada la exposición total e integra de la sentencia con la visión
de los datos personales totalmente identificable, no solo del afectado sino de terceros
que en ella aparecen. Este reclamado, parte interesada del proceso judicial, como
cargo público que comparte su condición, en abierto expuso en su red de usuario de
FACEBOOK la sentencia que el mismo sube y mantiene un periodo no corto de
tiempo, incluso después de la petición del reclamante que le llega en forma de traslado
de la reclamación por parte de esta Agencia.
En el uso de los datos del afectado ha de concurrir alguna base legitima
prevista en el artículo 6.1 del
reclamante, a que sus datos no sean utilizados ni de forma sorpresiva, ni en redes
sociales, asociados al desarrollo de su tarea, cuando se trata de contrargumentar por
el reclamado las manifestaciones del reclamado suponen un uso no legítimo de dichos
datos, no adecuado, necesario, ni justificado.
No justifica la exposición de la sentencia integra en la red social FACEBOK que
integra la imputación del artículo 5.1.a) del
1. Los datos personales serán:
a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud,
lealtad y transparencia»);
El uso de los datos del reclamante en FACEBOOK es un uso que no ha sido
consentido por su titular, y no se acredita base legitima en el tratamiento de dichos
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datos en relación con la respuesta al comentario del reclamante que el reclamado
debería haber ofrecido.
IV
Cuando dice el reclamado obrar en nombre del Ayuntamiento que ostenta
competencias en materia de información a los ciudadanos, pretendiendo dar un
comunicado oficial, se debe indicar que utilizaba en FACEBOOK una cuenta de su
titularidad, en la que aparecían sus datos, sin referencia alguna al Ayuntamiento.
Aunque acudiera el reclamado al procedimiento judicial como Alcalde, las bases
jurídicas que legitiman el tratamiento de datos varían de ser una entidad pública y
perseguir intereses generales a las que puede ostentar un particular.
A tal efecto, se ha de tener en cuenta el considerando 47 del
interés legítimo, que señala:? El interés legítimo de un responsable del tratamiento,
incluso el de un responsable al que se puedan comunicar datos personales, o de un
tercero, puede constituir una base jurídica para el tratamiento, siempre que no
prevalezcan los intereses o los derechos y libertades del interesado, teniendo en
cuenta las expectativas razonables de los interesados basadas en su relación con el
responsable. Tal interés legítimo podría darse, por ejemplo, cuando existe una relación
pertinente y apropiada entre el interesado y el responsable, como en situaciones en
las que el interesado es cliente o está al servicio del responsable. En cualquier caso,
la existencia de un interés legítimo requeriría una evaluación meticulosa, inclusive si
un interesado puede prever de forma razonable, en el momento y en el contexto de la
recogida de datos personales, que pueda producirse el tratamiento con tal fin. En
particular, los intereses y los derechos fundamentales del interesado podrían
prevalecer sobre los intereses del responsable del tratamiento cuando se proceda al
tratamiento de los datos personales en circunstancias en las que el interesado no
espere razonablemente que se realice un tratamiento ulterior. Dado que corresponde
al legislador establecer por ley la base jurídica para el tratamiento de datos personales
por parte de las autoridades públicas, esta base jurídica no debe aplicarse al
tratamiento efectuado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones?.
Aunque referido al interés legítimo de la anterior normativa, por contar una
fijación doctrinal en diversas sentencias, se trae a colación el apartado 95 de la
sentencia de 29/07/2019, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (?TJUE?),
asunto ?Fashion ID? que sobre el interés legítimo del artículo 7, letra f) de la directiva
95/46 , establece tres requisitos acumulativos para que un tratamiento de datos
personales sea lícito, a saber, en primer lugar, que el responsable del tratamiento o el
tercero o terceros a los que se comuniquen los datos persigan un interés legítimo; en
segundo lugar, la necesidad del tratamiento de datos personales para la satisfacción
del interés legítimo perseguido, y, en tercer lugar, el requisito de que no prevalezcan
los derechos y libertades fundamentales del interesado (sentencia de 4/05/2017,
R?gas satiksme, C-13/16, EU:C:2017:336, apartado 28).
El régimen de protección del interesado en el
tratamiento que pretende utilizar sus datos personales en base a un interés legítimo es
más intenso en el
interés legítimo bastaba con que no se ?vulnerasen sus derechos o libertades?, en el
régimen del
sobre dicho interés legítimo. Adviértase que se añade la palabra intereses, frente a la
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vulneración de los derechos o libertades necesarios anteriormente en la LOPD y que
no es necesaria ninguna vulneración, sino que basta con que sus intereses, derechos
o libertades se vean afectados, siquiera sea levemente, siempre que dicho interés
prevalezca sobre el interés legítimo alegado. El único argumento del reclamado para
mantener el interés legítimo es que contestaba a las acusaciones, no nominativas,
pero si se entendía contra el ayuntamiento, entendiendo eran graves y falsas.
En cuanto a la concurrencia de legitimo interés, se considera que pudiera ser
que el reclamado tuviera interés en responder desmintiendo la noticia, pero podría haberlo
hecho a través del Ayuntamiento. El interés particular de la persona física no fue
con el que el reclamado acudió a la sede judicial. No se ventilaban sus acciones personales
sino las acciones mediatas en el ejercicio de su cargo.
Sobre si el tratamiento es necesario para el fin o los fines previstos, se repite
que se podrían haber dado a conocer los hechos anonimizando todos los datos de carácter
personal y datos que hicieran identificable a cualquier persona, por lo tanto no
era necesario ni proporcional.
Sobre el elemento de que ?no prevalezcan los derechos y libertades
fundamentales del interesado?. El derecho de protección de datos puede ceder ante
otros derechos, sin embargo, el hecho de la critica que ?todo poder público debe
asumir, sea cierto o no, no debe responder en este caso a través de una red social
particular del reclamado que exponga íntegramente sus datos y dar a conocer
claramente circunstancias de su vida laboral diaria. No puede prevalecer el derecho
del reclamado porque frente a la opinión de parte del reclamante la exposición de sus
datos es un tratamiento sorpresivo, no equilibrado y que produce unos efectos
perdurables en proporción al uso que , los datos se han mantenido en una red social,
en abierto en este caso si siquiera cautelarmente los retiró cuando recibe el escrito de
la AEPD cuando recibe el traslado como Alcalde de la AEPD.
En este caso, no se acredita la existencia de interés legítimo alguno por parte
ni del reclamante, ni se considera tal como una vía oficial de dar a conocer
información por parte de un Ayuntamiento. Se desestima pues esa alegación
V
El artículo 83.5 a) del
para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los
artículos 5, 6, 7 y 9? es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo
83 del citado Reglamento, con multas administrativas de 20.000.000 ? como
máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo
del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose
por la de mayor cuantía.?
El artículo 58.2 del
los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento
cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente
Reglamento;
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En cuanto al periodo de prescripción de las infracciones, la LOPDGDG apareja
un tiempo de tres años en su artículo 72.1:
?1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.?
El considerando 148 del
adecuada, debe prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración
de la infracción, o a cualquier infracción anterior pertinente, y a cualquier otra circunstancia
agravante o atenuante. Para las personas físicas, en lugar de sanción mediante
multa puede imponerse un apercibimiento.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER una sanción de apercibimiento a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por
una infracción del aartículo 5.1.a) del
y el 58.2.b) del
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.
TERCERO : Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al
art. 48.6 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la
LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa
si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este
hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos,
presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia
[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes
registros previstos en el art. 16.4 de la citada
deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva
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del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la
interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el
día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la
suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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