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09/02/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00116-2017 de 01 de octubre de 2018
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 01/10/2018
Num. Resolución: PS-00116-2017
Cuestión
Sector:1 / 7
Procedimiento Nº PS/00116/2017
RESOLUCIÓN: R/01586/2018
En el procedimiento sancionador PS/00116/2017, instruido por la Agencia
Española de Protección de Datos a la entidad PL SALVADOR, S.A.R.L , vista la
denuncia presentada por D...
Contestacion
1/7
Procedimiento Nº PS/00116/2017
RESOLUCIÓN: R/01586/2018
En el procedimiento sancionador PS/00116/2017, instruido por la Agencia
Española de Protección de Datos a la entidad PL SALVADOR, S.A.R.L, vista la
denuncia presentada por D. E.E.E. y en consideración a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 09/05/2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección
de Datos (AEPD) un escrito de D. E.E.E. (en adelante, el denunciante) remitido
mediante correo administrativo de fecha 05/05/2016 en el que declara que PL
SALVADOR, S.A.R.L., (en adelante, la denunciada o PL SALVADOR) ha incluido sus
datos en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG sin requerirle previamente el
pago de la deuda. Además, niega tener deuda alguna con dicha entidad.
Aporta, entre otros documentos, copia de la carta de 08/06/2015 que recibió de
Experian Bureau de Crédito, S.A., en respuesta al acceso solicitado. En ella consta
que asociado a su NIF, nombre y dos apellidos ?PL SALVADOR SOCHI? informó a
BADEXCUG con fecha de alta 03/05/2015 una deuda por importe de 5.366, 05 euros,
en concepto de ?Préstamos personales?. El domicilio que figura en el fichero de
solvencia asociado a sus datos es calle B.B.B..
El denunciante explica que en la fecha en la que fue incluido en BADEXCUG no
residía en B.B.B. pues a finales de 2013 se trasladó a G.G.G. donde reside en la
actualidad. Afirma que comunicó el nuevo domicilio a organismos y bancos con los que
entonces tenía relación contractual.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por
los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información PL SALVADOR,
S.A.R.L. y a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., teniendo conocimiento de los
siguientes extremos:
-al que fue dirigido el requerimiento de información-, en su escrito de fecha de registro
13/9/2016 (número de registro 304004/2016) ha remitido la siguiente información
pertinente a los efectos de la investigación:
? Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al
denunciante. Entre los mismos consta como dirección del denunciante CL
A.A.A.). Asociado a dicha dirección figura, dentro de un apartado denominado
?Calidad?, la anotación ?Dirección Errónea?. Entre los datos asociados al
denunciante figura también la dirección de correo electrónico D.D.D..
? En su escrito de respuesta a la solicitud de información expone que PL
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SALVADOR, S.A.R.L ha contratado a un tercero ?NEXEA/CORREO HIBRIDO?
para la realización de requerimientos de pago.
? Copia del contrato, suscrito a fecha 3/1/2011 entre HIPOGES IBERIA S.L (que,
según manifiesta representa a estos efectos a PL SALVADOR, S.A.R.L) y
CORREO HIBRIDO S.A (según manifiesta hoy Nexea Gestión Documental,
S.A.), que regula la prestación del servicio de impresión y ensobrado de
correspondencia.
? Copia de la carta, de número de referencia BSOF017817 y fechada a
20/8/2014, firmada en representación de la entidad denunciada y de BANCO
SANTANDER, S.A, dirigida al denunciante a la dirección CL A.A.A.). En la
carta le comunican la cesión de una deuda derivada de una operación
financiera (?Financiación?) realizada por el denunciante con BANCO
SANTANDER, S.A, a la entidad denunciada. Añaden que la cesión de la deuda
se produjo en virtud de un contrato de compraventa de cartera de créditos
elevado a escritura pública a 23/7/2014. La entidad denunciada le informa
asimismo de que ha designado a ?Intrum Justitia? (de la cual facilita los datos
de contacto) como entidad encargada de la gestión del cobro de la
Financiación, ante la cual el denunciante puede ejercer los derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como comunicar cualquier
modificación sobre sus datos personales. La carta no incluye el importe de la
deuda pendiente de pago pero sí advertencia de que podría incluirse la misma
en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito (ASNEF) de mantenerse la
situación de impago (sin indicación de plazo concreto previo a la inclusión).
? Copia del certificado expedido por Nexea Gestión Documental, S.A. que
certifica que según consta en sus sistemas ?las direcciones contenidas en la
base de datos del fichero remitido por HipoGes Iberia, SL. con 51.152
registros, relativa a la comunicación del mailing SOCHI, se depositó en
Correos y Telégrafos, para su reparto el día 26 de agosto de 2014?.
? Copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura
la remisión de 51.139 cartas con fecha 26/8/2014 en nombre de ?GESIF
HIPOGES_MAILING SOCHI_26/8/14? sin individualizar una referencia a la
carta al denunciante, y validado por el gestor postal.
? En su escrito de respuesta a la solicitud de información expone que sistema de
gestión y control de devoluciones es el siguiente:
?Todas las comunicaciones, se remiten a las direcciones que figuran en el
sistema de gestión. A tal efecto previo envío por empresa especializada, se
recibe correspondiente confirmación por parte de esta última respecto a la
recepción de la misma; en el caso de que la carta no hubiera resultado
recepcionada por el destinatario, resultaría devuelta a HIPOGES IBERIA y
resultarían identificadas por medio del correspondiente lector con código de
barras. A partir de este punto comenzaría la gestión interna de la devolución:
1) En primer lugar, el sistema informático genera un documento (Excel) con los
principales datos de la carta y su contenido
2) Por otro lado, el Dpto. de Análisis, genera en el sistema una tarea para el
gestor correspondiente, tipo -Carta devuelta de mailing inicial- advirtiendo al
mismo respecto de la invalidez de la dirección facilitada
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3) La dirección que figura en la carta devuelta se marca como errónea en el
sistema (pestaña de datos personales, tal y como aparece en el impresión de
pantalla que más arriba se adjunta) para no volver a efectuarse más
notificaciones en esa dirección
4) A partir de ese momento, es el gestor del expediente quien conforme a la
estrategia seguida para cada caso, intenta ponerse en contacto con el
demandado por todos los medios posibles.?
? Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas que según manifiesta
se corresponde con la gestión de la carta dirigida al denunciante objeto de
análisis en este informe. En dicho documento consta resultado ?Devuelta ?
Dirección desc?.
? En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que el
domicilio al que se envió la carta ?es el que resultó facilitado por el deudor en el
momento de formalizar su operación de crédito con BANCO SANTANDER, sin
haberse producido por su parte, comunicación posterior (a BANCO
SANTANDER y posteriormente al actual titular del crédito, PL SALVADOR)
advirtiendo la modificación a fin de facilitar el contacto a efectos de
notificaciones?.
Añade que al figurar la dirección errónea se realizó la comunicación
nuevamente por email ?a la dirección facilitada por el propio deudor?. Se
adjunta correo electrónico, fechado a 25/8/2016, dirigido a la dirección D.D.D.
por HipoGes Iberia, S.L en representación de la entidad denunciada.
La empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. en su escrito de fecha de
registro 18/7/2016 (número de registro ***REG.1) ha remitido información y
documentación de la que se desprende que:
? A fecha 29/6/2016, según consta en el documento adjunto número 2, impresión
de consulta al fichero BADEXCUG, figura una deuda informada por la entidad
denunciada asociada al denunciante inscrita en el fichero BADEXCUG. La
situación de esta deuda a la fecha indicada es:
o INFORMANTE: PL SALVADOR SOCHI
o NÚMERO DE OPERACIÓN: F.F.F.
o FECHA DE ALTA: 3/5/2015
o TIPO OPERACIÓN: PRESTAMOS PERSONALES
o IMPORTE IMPAGADO: 5.366,05 euros
o DOMICILIO ASOCIADO AL DENUNCIANTE: CL C.C.C.
? A fecha 29/6/2016, según consta en el documento adjunto número 4, histórico
de actualizaciones de BADEXCUG relativas a las deudas asociadas al
denunciante inscritas por la entidad denunciada, no figuran deudas informadas
por la entidad denunciada asociadas al denunciante que hayan sido
canceladas en BADEXCUG. >>
TERCERO: En fecha 03/05/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección
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de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a PL SALVADOR, S.A.R.L., por la
presunta infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4, de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo
sucesivo, LOPD) y en relación asimismo con el artículo 38.1.c de su Reglamento de
desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, infracción tipificada como grave
en el artículo 44.3.c), pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros.
CUARTO: La notificación del acuerdo de inicio del PS/00116/2017 se efectuó por
correo postal y fue recibida por el representante en España de la denunciada en fecha
05/05/2017. Así lo acredita la Certificación de Entrega expedida por la Sociedad
Estatal Correos y Telégrafos, S.A., que obra en el expediente.
QUINTO: En fecha 23/05/2017 tiene entrada en el Registro de la AEPD el escrito de
alegaciones al acuerdo de inicio del expediente sancionador presentado por HIPOGES
IBERIA, S.L., en su condición de representante de PL SALVADOR S.A.R.L., en el que
solicita el sobreseimiento
En apoyo de tal pretensión invoca los siguientes argumentos:
a. En cuanto al fondo del asunto, hace este relato de hechos:
? El denunciante suscribió un contrato de financiación con Banco Santander,
S.A., cuyas cuotas mensuales dejó de abonar en octubre de 2012. Ante este
incumplimiento el acreedor resolvió el contrato y reclamó al afectado el importe
adeudado.
? El acreedor (BANCO SANTANDER) interpuso demanda ejecutiva frente al
denunciante ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de B.B.B. (autos
P.P.P./2015), en fecha 22/12/2012, lo que exigía como presupuesto procesal
haber requerido el pago al deudor ejecutado.
? Posteriormente, BANCO SANTANDER suscribió con PL SALVADOR un
contrato de cesión de cartera de créditos entre los que figuraba el citado
anteriormente. Se elevó a escritura pública el 23/07/2014. PL SALVADOR
afirma que en fecha 26/08/2014 remitió al denunciante, a la dirección postal
que la entidad cedente le había facilitado, una carta comunicándole la cesión,
carta que resultó devuelta.
La denunciada añade que, paralelamente, en el curso del procedimiento
judicial P.P.P./2012, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia número
15 de B.B.B., mediante Decreto dictado el 04/12/2014, se acordó la sucesión
procesal de PL SALVADOR en el lugar de BANCO SANTANDER siendo
comunicada la sucesión al ejecutado, actual denunciante, en el seno del
procedimiento judicial civil sin que éste formulara oposición.
Así pues, la entidad denunciada considera que el denunciante era conocedor a
través del Decreto del Juzgado y desde esa fecha, el 04/12/2014, de que se
había subrogado en la posición jurídico procesal del BANCO SANTANDER .
? PL SALVADOR añade que es sucesor de BANCO SANTANDER en la
titularidad del crédito que ostentaba frente al denunciante, lo que ?implica la
adquisición de todos los derechos y obligaciones inherentes al mismo, por lo
que el requerimiento de pago realizado por el previo titular surte efectos frente
al Afectado desde el momento en que éste conoce la cesión, lo que en el caso
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que nos ocupa sucedió previamente la inclusión en el fichero de
responsabilidad patrimonial de sus datos, tal y como ha quedado acreditado?.
(El subrayado es de la AEPD)
? La inclusión de los datos del denunciante en BADEXCUG a instancia de PL
SALVADOR tuvo lugar el 03/05/2015, con posterioridad tanto al requerimiento
de pago del BANCO SANTANDER como a que el denunciante conociera a
resultas del Decreto del Juzgado de Primera Instancia número 15, de
04/12/2014, que el crédito había sido cedido por BANCO SANTANDER a la
entidad denunciada.
? Añade que el Juzgado de Primera Instancia número 5 de B.B.B. falló a su
favor, declarando la ejecutividad del título. Esta decisión fue recurrida por el
denunciante ante la Audiencia Provincial que confirmó la decisión recaída en
Primera Instancia.
b. La falta de competencia territorial de la AEPD toda vez que PL SALVADOR es
una sociedad luxemburguesa sometida a las leyes de Luxemburgo. Subraya
que la sociedad está establecida en Luxemburgo; opera desde este país y allí
radican sus oficinas y residen sus administradores y apoderados. Invoca los
artículos 2.1 y 3.1.a de la LOPD y el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37g),
en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de
Datos de Carácter Personal (LOPD).
II
La Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP), establece en el artículo 21:
?La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento
o desistimiento de la solicitud, así como desaparición sobrevenida del objeto del
procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que
concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas
aplicables??
Paralelamente, el artículo 25 de la LPACAP, ?Falta de resolución expresa en
procedimientos iniciados de oficio? dice así:
?1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo
establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la
Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los
siguientes efectos:
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(?)
b) En los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades
sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos
desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la
resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los
efectos previstos en el artículo 95?.
El artículo 95.2 de la LPACAP advierte que ?La caducidad no producirá por sí
sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los
procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
En los casos en que sea posible un nuevo procedimiento por no haberse
producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo
contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo
caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones,
proposición de prueba y audiencia al interesado?
III
Como consta en los Antecedentes de esta resolución, la denuncia que dio lugar
a la apertura del PS/00116/2017 que nos ocupa se presentó a través de correo
administrativo de fecha 05/05/2016 y tuvo entrada en el Registro de la AEPD el
09/05/2017.
El acuerdo de inicio del PS/00116/2017 se firmó por la Directora de la AEPD el
03/05/2017 y se notificó al representante en España de la denunciada en fecha
05/05/2017.
El procedimiento sancionador PS/00116/2017, conforme a lo prevenido en el
artículo 48.3 de la LOPD y 21.2 de la LPACAP., tenía una duración máxima de seis
meses. El término inicial de este plazo es el 03/05/2017, fecha de la firma del acuerdo
de inicio, por lo que debía finalizar el 03/11/2017.
Así pues, transcurrido el plazo de duración máxima del procedimiento
administrativo sancionador sin que en él hubiera recaído resolución, procede declarar
su caducidad.
En tal sentido, el artículo 84 de la LPACAP, bajo la rúbrica ?Terminación?
establece que ?1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, (?) y la declaración de
caducidad?.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la caducidad del procedimiento sancionador PS/00116/2017 y
dar por terminado el citado procedimiento con archivo de las actuaciones
practicadas, de conformidad con el artículo 84.1 LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la representante en España de PL
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SALVADOR, S.A.R.L, la entidad HIPOGES IBERIA, S.L., con NIF B-85610228.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la
LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará
pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará
conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia
Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado
por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD),
y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del
referido texto legal.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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