Resolución de la Agencia ...ro de 2023

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01/09/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00127-2022 de 28 de febrero de 2023

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 28/02/2023

Num. Resolución: PS-00127-2022


Cuestión

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Expediente Nº: PS/00127/2022

RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO

VOLUNTARIO

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base

a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO : Con fecha 26 de septiembre de 2022 , la Directora de la Agencia...

Contestacion

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? Expediente Nº: PS/00127/2022

RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO

VOLUNTARIO

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base

a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO: Con fecha 26 de septiembre de 2022, la Directora de la Agencia Española

de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ECOMM

MOVADGENCY S.L. (ecommerzpro) (en adelante, la parte reclamada), mediante el

Acuerdo que se transcribe:

Expediente N.º: PS/00127/2022

IMI Reference: A56ID 110924- A61VMN 191822-Case Register 191753

ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en

base a los siguientes

HECHOS

PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), con fecha 29 de enero de 2020,

interpuso reclamación ante la autoridad de protección de datos de Baden-Wurttemberg

(Alemania). La reclamación se dirige contra ECOMM MOVADGENCY S.L. con NIF

B87936753, (en adelante ECOMM). Los motivos en que basa la reclamación son los

siguientes:

La parte reclamante manifiesta haber recibido comunicaciones comerciales sin

consentimiento: realizó una compra a ECOMM y después se opuso a que tratasen sus

datos con fines comerciales mediante el envío de un formulario web y mediante varios

correos electrónicos dirigidos al servicio de soporte. ECOMM confirmó el cese del

envío de comunicaciones. Sin embargo, un mes después de la última solicitud

continuaba recibiendo correos. La parte reclamante indica que el correo al que le están

enviando comunicaciones comerciales es el correo de su cuenta de Paypal, con la que

pagó su compra en ECOMM.

SEGUNDO: A través del ?Sistema de Información del Mercado Interior? (en lo sucesivo

sistema IMI), regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo

y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), cuyo objetivo es favorecer

la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados

miembros y el intercambio de información, se transmitió la citada reclamación el día 20

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de febrero de 2020, y se le dio fecha de registro de entrada en la Agencia Española de

Protección de Datos (AEPD) el día en fecha 20 de febrero de 2020. El traslado de esta

reclamación a la AEPD se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 56

del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de

27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al

Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (en lo

sucesivo, RGPD), teniendo en cuenta su carácter transfronterizo y que esta Agencia

es competente para actuar como autoridad de control principal, dado que ECOMM

tiene su sede social y establecimiento único en España.

Los tratamientos de datos que se llevan a cabo afectan a interesados en varios

Estados miembros. Según las informaciones incorporadas al Sistema IMI, de

conformidad con lo establecido en el artículo 60 del RGPD, actúa en calidad de

?autoridad de control interesada?, además de la autoridad alemana de protección de

datos de Baden-Wurttemberg, las autoridades de Bélgica, Italia, Francia y la autoridad

alemana de Baja Sajonia. Todas ellas en virtud del artículo 4.22 del RGPD, dado que

los interesados que residen en estos Estados Miembros es probable que se vean

sustancialmente afectados por el tratamiento objeto del presente procedimiento.

TERCERO: La AEPD solicita el 11 de mayo de 2020, a través del sistema IMI, a la

autoridad de protección de datos de Baden-Wurttemberg (Alemania) información

adicional sobre la reclamación, al menos el correo electrónico publicitario que se

recibió, el formulario para oponerse a recibir publicidad y los correos publicitarios

recibidos luego de tal solicitud.

La autoridad de protección de datos de Baden-Wurttemberg (Alemania) solicitó a la

parte reclamante esta información y compartió a través de IMI con el resto de

autoridades, el día 7 de abril de 2021, la siguiente documentación aportada por la

parte reclamante:

- Copia de correo electrónico de fecha 25 de noviembre de 2019 enviado desde

help@ecomerzpro.net en el que se indica que no va a recibir más comunicaciones

comerciales en la dirección de correo electrónico desde la que ha escrito, que es

***EMAIL.COM. Este correo es una contestación a un intercambio de correos que se

produjo entre el 22 y el 23 de noviembre en el que la parte reclamante solicitaba no

recibir comunicaciones comerciales en su correo ***EMAIL.COM (en adelante, email

de la parte reclamante).

- Copia de correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 2019, enviado por

contact@ecomerzpro.net al email de la parte reclamante con varios anuncios: una

máscara, un dron, un producto para los ronquidos, un reloj inteligente, unos

auriculares...

- Copia de correo del 22 de diciembre de 2019, enviado desde el email de la parte

reclamante a help@ecomerzpro.net, en el que la parte reclamante vuelve a solicitar

que no se le envíen comunicaciones comerciales.

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- Copia de correo del 27 de enero de 2020, enviado desde el email

contact@info.comerzpro.net al email de la parte reclamante, con contenido

promocional sobre un traductor de voz inteligente.

- Copia de correo del 28 de enero de 2020, enviado desde el email de la parte

reclamante a help@ecomerzpro.net, en el que vuelve a solicitar que no se le envíen

comunicaciones comerciales.

CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización

de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en

cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el

artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE)

2016/679 del RGPD, y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I,

Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de

Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD),

teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

En respuesta a un requerimiento de información de esta Agencia, con fecha 30 de

septiembre de 2021, ECOMM aporta, entre otra, la siguiente información:

1. Indicación de que los datos que tiene ECOMM de la parte reclamante se obtuvo

como consecuencia de la compra de un reloj en su tienda on-line, en la que la parte

reclamante rellenó un formulario web donde facilitó el correo electrónico

***EMAIL.COM y seleccionó un checkbox para dar el consentimiento para el envío

de comunicaciones comerciales.

2. Transcripción de los datos que ECOMM tiene guardados en relación con el email de

la parte reclamante, que son el nombre y apellido y la dirección postal, el número de

teléfono ***TELEFONO.1 (en adelante, teléfono de la parte reclamante) y un

número de transacción de Paypal.

3. Captura de pantalla de los sistemas de información de ECOMM que refleja las

interacciones entre la parte reclamante y ECOMM para completar la compra

realizada por la parte reclamante, que incluye las siguientes comunicaciones:

- correo electrónico enviado al email de la parte reclamante el día 21 de noviembre

de 2019 sobre su pedido de compra de un ?eWatch?.

- SMS enviado al teléfono de la parte reclamante en el que se confirma la compra

del ?eWatch? el día 21 de noviembre de 2019, enviado posteriormente al correo

electrónico anterior.

- correo electrónico enviado al email de la parte reclamante el día 25 de noviembre

de 2019 indicando que su pedido está en camino.

4. Copia de la factura de compra del reloj de fecha de 21 de noviembre de 2019, en la

que aparece la parte reclamante como cliente.

5. Indicación de que recibieron un correo de la parte reclamante el día 22 de

noviembre de 2019 solicitando no recibir comunicaciones comerciales; que se

procedió a cancelar el envío de comunicaciones comerciales a la parte reclamante,

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que es un proceso que se realizaba de forma manual; y el día 25 de noviembre se

le contestó indicando que ya no volvería a recibir comunicaciones comerciales.

6. Indicación de que, el día 28 de enero de 2020, recibieron un correo electrónico de la

parte reclamante en el que se queja de que sigue recibiendo correos pese a haberle

confirmado que estaba dado de baja en el envío de comunicaciones comerciales. Y

aportan copia de este correo electrónico. Indican que, en ese momento, se volvió a

realizar una comprobación de la base de datos para verificar que el campo de

autorización para el envío de comunicaciones comerciales estaba dado de baja y se

simuló un envío comercial para verificar que el email de la parte reclamante no se

incluía dentro del envío; lo cual se verificó.

7. Indicación de que la forma de darse de baja en la recepción de comunicaciones

comerciales ha sido modificada para que no dependa de errores humanos; de este

modo, desde enero de 2020, se ha implementado un sitio web para poder dar de

baja a clientes en la recepción de comunicaciones comerciales de manera

automática. Se aportan capturas de pantalla de este sitio web en el que se ve cómo

se puede dar de baja a un usuario en todas las notificaciones.

EVIDENCIAS SIGNIFICATIVAS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN:

Duración de la posible infracción: se tiene evidencias de dos comunicaciones

comerciales tras la confirmación de la baja, el día 21 de diciembre de 2019 y el día 27

de enero de 2020.

Reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza que los hechos en

cuestión: No consta que se hayan resuelto procedimientos por infracciones de

ECOMM.

Naturaleza y cuantía de los perjuicios causados: envío de dos correos electrónicos

comerciales luego de haber sido confirmada la baja.

Beneficios financieros obtenidos o pérdidas evitadas a través de los hechos en

cuestión: No se aprecian.

Volumen de negocio total anual global: Según consulta realizada en

https://monitoriza.axesor.es/ el día 11 de enero de 2022, las ventas de ECOMM

MOVADGENCY SL en el ejercicio 2018 fueron de 1.600.850 euros y tenía 8

empleados.

La entidad ha regularizado la situación de forma diligente: Indican que, tras recibir el

correo de la parte reclamante informando de la incidencia, la resolvieron.

La conducta del afectado ha podido inducir los hechos en cuestión: No.

ECOMM ha reconocido espontáneamente su culpabilidad: Ha reconocido que se

produjo un fallo humano.

QUINTO: Con fecha 25 de marzo de 2022, la Directora de la AEPD firmó una

propuesta de proyecto de decisión de inicio de procedimiento sancionador. Siguiendo

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el proceso establecido en el artículo 60 del RGPD, el 30 de marzo de 2022 se

transmitió a través del sistema IMI esta propuesta de proyecto de decisión como

consulta informal y se les hizo saber a las autoridades interesadas que tenían cuatro

semanas desde ese momento para realizar comentarios.

SEXTO: Con fecha 30 de mayo de 2022, la Directora de la AEPD adoptó un proyecto

de decisión de inicio de procedimiento sancionador. Siguiendo el proceso establecido

en el artículo 60 del RGPD, el 8 de junio de 2022 se transmitió a través del sistema IMI

este proyecto de decisión y se les hizo saber a las autoridades interesadas que tenían

cuatro semanas desde ese momento para formular objeciones pertinentes y

motivadas. Dentro del plazo a tal efecto, las autoridades de control interesadas no

presentaron objeciones pertinentes y motivadas al respecto, por lo que se considera

que todas las autoridades están de acuerdo con dicho proyecto de decisión y están

vinculadas por este, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 60

del RGPD.

Este proyecto de decisión, que se notificó conforme a las normas establecidas en la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue

recogido por ECOMM dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose

rechazada conforme a lo previsto en el artículo 43.2 de la LPACAP en fecha 10 de

junio de 2022, como consta en el certificado que obra en el expediente.

Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por

efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título

informativo se envió una copia por correo postal que fue notificada fehacientemente en

fecha 21 de julio de 2022. En dicha notificación, se le recordaba su obligación de

relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban de los medios

de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría

exclusivamente por medios electrónicos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Competencia y normativa aplicable

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.2 y 60 del Reglamento (UE) 2016/679

del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección

de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la

libre circulación de estos datos (RGPD), y según lo establecido en los artículos 47,

48.1, 64.2 y 68.1 y 68.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección

de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD) es

competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos.

Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: ?Los procedimientos

tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto

en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones

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reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter

subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.?

II

Cuestiones previas

En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD,

consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que ECOMM

realiza la recogida de, entre otros, los siguientes datos personales de personas físicas:

nombre y apellido, domicilio y correo electrónico, entre otros tratamientos.

ECOMM realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado

que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del

RGPD. Además, se trata de un tratamiento transfronterizo, dado que ECOMM está

establecida en España, si bien presta servicio a otros países de la Unión Europea.

El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos,

previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de

control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de

control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del

encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control

principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o

encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso

examinado, como se ha expuesto, ECOMM tiene su establecimiento único en España,

por lo que la Agencia Española de Protección de Datos es la competente para actuar

como autoridad de control principal.

Por su parte, el artículo 21 del RGPD regula el derecho de oposición a tratar datos

personales.

III

Derecho de oposición

El Artículo 21 ?Derecho de oposición? del RGPD establece:

?(?)

2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa

, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos

personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en

que esté relacionada con la citada mercadotecnia.

3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa,

los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines.

4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho

indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y

será presentado claramente y al margen de cualquier otra información.

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5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no

obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho

a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas.

(?)?

En el presente caso, la parte reclamante había solicitado que se le dejara de enviar

publicidad a través de su correo electrónico en cuatro ocasiones distintas, sin que

ECOMM hubiera atendido correctamente tales solicitudes hasta la cuarta vez. El 22 de

noviembre de 2019 ECOMM envió un correo publicitario a la parte reclamante y ese

mismo día la parte reclamante solicitó no recibir más publicidad en su correo

electrónico. El 23 de noviembre de 2019 la parte reclamante volvió a solicitar no recibir

más publicidad. El 25 de noviembre de 2019 ECOMM comunica a la parte reclamante

que no iba a recibir más publicidad en su correo. No obstante, el 21 de diciembre de

2019 ECOMM envió nuevamente un correo publicitario a la parte reclamante, quien el

22 de diciembre de 2019 solicitó a ECOMM que dejara de enviarle publicidad. Por

último, el 27 de enero de 2020 ECOMM envió un correo publicitario a la parte

reclamante, quien el 28 de enero de 2020 solicitó a ECOMM que dejara de enviarle

publicidad.

Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento

de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de

la instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una

infracción, imputable a ECOMM, por vulneración del artículo 21 del RGPD.

IV

Tipificación de la infracción del artículo 21 del RGPD

De confirmarse, la citada infracción del artículo 21 del RGPD podría suponer la

comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la

rúbrica ?Condiciones generales para la imposición de multas administrativas? dispone:

?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el

apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,

tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del

volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por

la de mayor cuantía:

(?)

b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; (?)?

A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 ?Infracciones? establece que

?Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,

5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten

contrarias a la presente ley orgánica?.

A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 ?Infracciones consideradas muy

graves? de la LOPDGDD indica:

?1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se

consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan

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una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las

siguientes:

(?)

k) El impedimento o la obstaculización o la no atención reiterada del ejercicio

de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE)

2016/679 (?)?.

V

Sanción por la infracción del artículo 21 del RGPD

A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de

conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de

acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la

instrucción, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el

artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida

al vulnerar lo establecido en el artículo 21 del RGPD, permite fijar inicialmente una

sanción de 1.000 ? (mil euros).

VI

Imposición de medidas

De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de

medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este

acto, sin perjuicio de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del

RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá ?ordenar al responsable o

encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las

disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera

y dentro de un plazo especificado??. La imposición de esta medida es compatible con

la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del

RGPD.

Asimismo, las medidas que pudieran adoptarse en la resolución que ponga fin al

procedimiento, en relación con el ejercicio de derechos, serán de aplicación en todos

los países de la Unión Europea en los que opere ECOMM.

Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser

considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD,

tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la

apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.

Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos,

SE ACUERDA:

PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ECOMM MOVADGENCY

S.L., con NIF B87936753, por la presunta infracción del Artículo 21 del RGPD,

tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD.

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SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a R.R.R. y, como secretario, a S.S.S.,

indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo

establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen

Jurídico del Sector Público (LRJSP).

TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la

documentación procedente del IMI que ha dado lugar a las actuaciones previas de

investigación, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección

General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente

procedimiento sancionador y la documentación procedente del IMI sobre el proyecto

de decisión.

CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la

sanción que pudiera corresponder sería, por la supuesta infracción del artículo 21 del

RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de dicha norma, multa administrativa de cuantía

1.000,00 euros.

QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a ECOMM MOVADGENCY S.L., con NIF

B87936753, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule

las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de

alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el

encabezamiento de este documento.

Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo

podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo

64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de

las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).

Conforme dispone el artículo 85 de la LPACAP, iniciado un procedimiento

sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el

procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su

responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al

presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la

sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta

reducción, la sanción quedaría establecida en 800,00 euros, resolviéndose el

procedimiento con la imposición de esta sanción.

Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente

procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que

supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción,

la sanción quedaría establecida en 800,00 euros y su pago implicará la terminación del

procedimiento.

La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde

aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento

de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular

alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida

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en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En

este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría

establecido en 600,00 euros.

En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará

condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía

administrativa contra la sanción.

En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades

señaladas anteriormente (800,00 euros o 600,00 euros), deberá hacerlo efectivo

mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a

nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria

CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del

procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de

reducción del importe a la que se acoge.

Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de

Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad

ingresada.

El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la

fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.

Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de

actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.

En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de LPACAP, se advierte que, en lo

sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma

electrónica por comparecencia en la sede electrónica del Punto de Acceso General de

la Administración o a través de la Dirección Electrónica Habilitada única y que, de no

acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el

trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta

Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a

disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá

que la notificación sea considerada plenamente válida.

Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la

LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.

935-110422

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

>>

SEGUNDO: En fecha 25 de octubre de 2022, la parte reclamada ha procedido al pago

de la sanción en la cuantía de 600 euros haciendo uso de las dos reducciones

previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el

reconocimiento de la responsabilidad.

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TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a

la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía

administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con

los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Competencia

De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679

(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada

autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la

Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y

garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para

iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección

de Datos.

Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos

tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto

en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones

reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter

subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."

II

Terminación del procedimiento

El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica

?Terminación en los procedimientos sancionadores? dispone lo siguiente:

?1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,

se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una

sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la

improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en

cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,

salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la

indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el

órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,

el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.

Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación

del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de

cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

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El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado

reglamentariamente.?

De acuerdo con lo señalado,

la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00127/2022, de

conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ECOMM MOVADGENCY S.L.

(ecommerzpro).

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente

Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por

el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso

contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de

la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el

día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la

referida Ley.

936-040822

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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