Última revisión
01/09/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00229-2022 de 28 de abril de 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 28/04/2023
Num. Resolución: PS-00229-2022
Cuestión
1 / 10Expediente N.º: EXP202202841
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO : Con fecha 08/03/2022, tuvo entrada en esta Agencia Española de
Protección...
Contestacion
1/10
? Expediente N.º: EXP202202841
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 08/03/2022, tuvo entrada en esta Agencia Española de
Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en adelante, la parte
reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en
adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia
ubicado en ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo
dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.
Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes:
?El vecino de la vivienda colindante ha instalado una cámara de videovigilancia tipo
domo. Que, en el presente caso, la orientación de la cámara hacia el jardín y la vía
pública de la vivienda en la que resido se considera idónea para generar en el
demandante la duda razonable de estar siendo observado y grabado en un ámbito
privado (?).
También enfoca todo el acceso de mi vivienda grabando la vía pública (?).?
Adjunta reportaje fotográfico de la ubicación de la cámara.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), el 09/03/2022 se dio traslado de dicha reclamación a la parte
reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo
de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos
en la normativa de protección de datos; resultando ?Devuelto a origen (no retirado en
oficina)?el 30/03/2022. Se reiteró en fecha 31/03/2022, obteniéndose el mismo
resultado el día 26/04/2022.
TERCERO: Con fecha 29/04/2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD,
se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: Con fecha 20/06/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPACAP), por la presunta infracción del artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el
artículo 83.5.a) del RGPD.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
2/10
QUINTO: El 02/07/2022 se notifica a la parte reclamada el citado acuerdo de inicio
conforme a las normas establecidas en la LPACAP, y presenta un escrito de
alegaciones en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
?[?]
PRIMERA.- Nulidad de actuaciones por vulneración de normas esenciales del
procedimiento administrativo. Indefensión ex artículo 24 de la Constitución Española.
[?]
Lo cierto y verdad es la vivienda de mi propiedad ubicada en la ***DIRECCIÓN.1 es
una segunda residencia a la que se acude puntual y ocasionalmente, puesto que mi
residencia habitual y domicilio fiscal, a todos los efectos, se encuentra en
***LOCALIDAD.1, en el domicilio que figura en el encabezamiento de este escrito. Por
esta razón, constan como no retiradas dichas comunicaciones en la oficina de Correos
(?).
[?]
Esgrimo, como la mayor de las premisas, que se ha producido una situación de
indefensión real y efectiva contra mi persona, toda vez que se ha omitido
indebidamente la realización de una actuación previa, a todas luces, esencial para el
esclarecimiento de los hechos objeto de denuncia, que bien podría haber
desenmarañado jurídicamente este asunto sin necesidad de incoar procedimiento
alguno.
[?]
SEGUNDA.- Desestimación de plano de la denuncia: Inexistencia de menoscabo
grave al derecho a la protección de datos personales mediante la instalación de un
sistema de videovigilancia con fines de seguridad personal y doméstica.
[?]
Así, sin ningún rigor, se alude a la supuesta instalación ilícita de una cámara de
videovigilancia tipo domo en mi vivienda con orientaciones tanto hacia el jardín del
vecino, como a la vía pública, que generan al Sr. A.A.A. ?dudas razonables de estar
siendo observado y grabado en un ámbito privado?. Craso error.
Y, en prueba de lo anterior, se acompaña, única y exclusivamente, un reportaje
fotográfico de la ubicación de la citada cámara, que no puede erigirse como un sólido
indicio racional de la existencia de infracción (?).?
Junto al escrito acompaña la siguiente documentación:
- Copia del certificado de empadronamiento en ***DIRECCIÓN.2.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
3/10
- Copia del contrato de servicio de seguridad suscrito con la empresa ?Securitas
Direct? en fecha 31/03/2022, así como del informe realizado por esta el
08/07/2022.
- Capturas de pantalla de distintas noticias sobre ocupación indebida de
inmuebles en el barrio (?).
- Reportaje fotográfico de la ubicación de las cámaras.
SEXTO: El 18/07/2022 se solicita a la parte reclamada aportación de impresión de
pantalla (fecha y hora) a un tamaño adecuado de lo que las cámaras en cuestión
visionan, realizando una breve explicación de lo que en su caso se está captando.
Con fecha 10/08/2022, se recibe contestación de la parte reclamada en la que aporta
capturas del visionado de las cámaras de los días 11, 26 y 31/07/2022, y 2 y
03/08/2022; así como imágenes satelital y exterior de Google Maps del inmueble sobre
las que señala la ubicación de las cámaras.
SÉPTIMO: En fecha 27/09/2022 se solicita a la parte reclamada aportación de
impresión de pantalla (fecha y hora) a un tamaño adecuado de lo que la cámara tipo
domo visiona, realizando una breve explicación de lo que en su caso se está
captando. Pues, las fotografías facilitadas en su escrito corresponden a dos cámaras
blancas con placa solar, mientras que el modelo del dispositivo objeto de reclamación
es de tipo domo con forma de cúpula y cristal negro.
Con fecha 14/10/2022 se recibe contestación de la parte reclamada en la que
manifiesta, en síntesis, lo siguiente:
?[?]
Se presenta con fecha 11 de octubre de 2022 a la compañía Movistar Prosegur
Alarmas un oficio para que indique lo ocurrido con la alarma instalada en la
***DIRECCIÓN.1 dando por ciertas todas las afirmaciones que se aseguran en el
escrito presentado ante la Agencia, en trámite posterior se aportara contestación de la
compañía.
La propiedad en el mes de enero decide aumentar la seguridad (?), se decide que la
mejor solución es la instalación de una cámara que controle el perímetro interior de la
vivienda y que enfoque a la facha interior y al perímetro interior para controlar accesos
no autorizados a la parcela de la vivienda. Por lo tanto, sobre el mes de febrero se
solicita la instalación de dicha cámara que cubría las necesidades de seguridad de la
finca.
Una vez instalada la propiedad detecta que no se produce visionado de las cámaras
por la app que se instala y hay distintas llamadas solicitando la solución de la
incidencia (?), no se soluciona la incidencia de la imposibilidad del visionado de la
cámara y control de la instalación vía app y se decide contratar los servicios de la
compañía Securitas Direct debido a que Movistar Prosegur Alarmas era incapaz de
solucionar la incidencia, con fecha 31 de marzo de 2022 se instala la nueva alarma
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
4/10
con dos cámaras de visionado; y en ese momento sí tenemos imágenes del perímetro
interior de la parcela de la vivienda.
[?]?
Adjunta la siguiente documentación:
- Copia del correo electrónico, de fecha 11/10/2022, enviado a la dirección
gestiondeclientes@movistarproseguralarmaas.com. El contenido es el
siguiente:
?Estimados Srs Movistar Prosegur Alarmas:
Yo Don B.B.B. con DNI ***NIF.1 me pongo en contacto con ustedes ante el
requerimiento por la AEPD recibido con fecha 7 de octubre de 2022 en mi
domicilio (?).
Se realizó la instalación de la citada cámara Domo en el domicilio de la
***DIRECCIÓN.1 sobre el mes de febrero marzo de 2022 y que mediante su
teléfono de atención al cliente en numerosas ocasiones solicité que arreglaran
la incidencia del no visionado de las cámaras por su APP, como bien saben a
finales del mes de abril dejé de ser cliente suyo y cancelé mi contrato con su
compañía, ya que la incidencia en ningún momento se solucionó.
Por lo tanto y mediante este oficio se solicita para poder aportar a la AEPD lo
antes posible (?).
Con posterioridad, la parte reclamada presentó nuevo escrito en el que señala que
?con fecha 3 de marzo de 2022 se aporta Orden de mantenimiento indicando la
incidencia donde se da fe de que las cámaras no se ven por la APP prevista para tal
efecto y donde ya se indica a la compañía que de no arreglarse la incidencia
procederíamos a dar de baja sus servicios y la cámara en cuestión. Finalmente, esto
sucedió el 31 de marzo de 2022 donde dimos de baja el servicio de Prosegur y dimos
de alta el de la compañía Securitas Direct?. Añade que ?en ningún momento se
tomaron imágenes con la cámara de la compañía Prosegur Movistar Alarmas y en
consecuencia no se pudo realizar una intromisión ilegítima?. Adjunta los siguientes
documentos:
- Copia de la ?Orden de mantenimiento? mencionada arriba.
- Copia del correo electrónico, de fecha 17/10/2022, enviado desde la dirección
gestiondeclientes@movistarproseguralarmas.com a la parte reclamada. El
contenido es el siguiente:
?Buenos días, estimado cliente:
Le informamos de que ya hemos solicitado la documentación a los
departamentos correspondientes para que se lo envíen a la mayor brevedad
posible.
Le adjuntamos los partes técnicos que nos ha solicitado (?)?.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
5/10
OCTAVO: Con fecha 20/01/2023, el órgano instructor del procedimiento sancionador
formuló propuesta de resolución, en la que propone que por la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos se ordene el archivo por no haber estado en
funcionamiento la cámara de videovigilancia objeto de reclamación debido a un error
en el sistema, no existiendo así tratamiento de dato alguno.
Esta propuesta de resolución que se notificó a la parte reclamada conforme a las
normas establecidas en la LPACAP, resultó entregada en fecha 02/02/2023, como
consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. A día de hoy, no se ha
recibido alegación alguna por la parte reclamada.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: En la reclamación de 08/03/2022 se pone de manifiesto la instalación de
una cámara de videovigilancia tipo domo en el lateral exterior del inmueble propiedad
de la parte reclamada, sito en ***DIRECCIÓN.1; que, por su posición y altura, podría
captar imágenes de la vía pública y del jardín privado de la parte reclamante.
La existencia de la cámara tipo domo queda probada con el reportaje fotográfico
aportado por la parte reclamante.
SEGUNDO: Consta identificado como principal responsable del dispositivo tipo domo
B.B.B. con NIF ***NIF.1.
TERCERO: En fecha 31/03/2022, la parte reclamada suscribe un contrato de servicio
de seguridad con la empresa ?Securitas Direct? en virtud del cual se instalan en el
exterior del inmueble reseñado dos cámaras de videovigilancia de color blanco con
pequeña placa solar.
CUARTO: En fecha 08/07/2022, la citada empresa emite parte de servicio por ?Mano
de obra/desplazamiento? en relación con el sistema de videovigilancia mencionado en
el ?Hecho probado? anterior. En el apartado ?Observaciones? señala lo siguiente: ?las
cámaras están instaladas bajo la normativa vigente, cumpliendo la legislación vigente?.
QUINTO: En respuesta a la primera solicitud de prueba de 18/07/2022, la parte
reclamada aporta las imágenes captadas por la App Arlo de ?Securitas Direct? los días
11, 26 y 31/07/2022, y 2 y 03/08/2022 por las dos cámaras blancas. Quedan probados
los siguientes extremos:
- Cámara ?Puerta?: se limita a captar el jardín privado de la parte reclamada
hasta la pared medianera que linda con la propiedad de la parte reclamante.
- Cámara ?Piscina?: enfoca hacia el perímetro de la piscina privada de la parte
reclamada.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
6/10
SEXTO: A raíz de la segunda solicitud de prueba realizada el 27/09/2022, la parte
reclamada aporta copia del correo electrónico que envió el 11/10/2022 a las 14:41
desde ***EMAIL.1 a la dirección electrónica
gestiondeclientes@movistarproseguralarmas.com. En él solicita a la empresa
?Movistar Prosegur Alarmas? documentación relacionada con la instalación de la
cámara tipo domo (objeto de reclamación) en el mes de febrero de 2022 en
***DIRECCIÓN.1, pero que no llegó a funcionar.
SÉPTIMO: El 17/10/2022 a las 12:19 se envió correo a ***EMAIL.1 desde la dirección
gestiondeclientes@movistarproseguralarmas.com en el que se adjunta una ?Orden de
mantenimiento? de 03/03/2022 en relación con una cámara ?domonial exterior?
instalada en ***DIRECCIÓN.1. En el apartado ?Descripción del trabajo? se indica lo
siguiente: ?Tras estar en la instalación se intenta configurar la aplicación en el teléfono
del cliente y a la hora de registrarse nos da error poniendo un mensaje que nos
pongamos en contacto con Atención al cliente. Me pongo en contacto con la atención
al cliente notificando que soy técnico y que tengo esta incidencia y estos me dicen que
ya conoce la incidencia de este cliente que no lo podemos solucionar ya que lo tienen
que solucionar los informáticos puesto que tiene un problema con la configuración de
la aplicación. Se informa al cliente y este se enfada amenazando baja. Ya que lleva un
mes y medio con el mismo problema y no se le solucionan. Se intenta registrar nuevo
usuario y aun así nos sigue dando error de registro comunicando el mismo mensaje
(?)?.
OCTAVO: Consta acreditado documentalmente que la cámara de videovigilancia tipo
domo ha sido retirada y, en su lugar, se ha instalado uno de los dispositivos blancos
denominado ?Puerta?.
NOVENO: Esta Agencia ha notificado a la parte reclamada la propuesta de resolución
del presente procedimiento sancionador, pero esta no ha presentado alegaciones
contra la misma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver
este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: ?Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.?
II
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
7/10
De conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del RGPD, la imagen física de una
persona es un dato personal y, por tanto, su recogida y conservación da lugar a un
tratamiento de datos personales.
El artículo 5 del RGPD enumera los principios que han de regir dicho tratamiento y, en
concreto, el apartado 1 letra c) dispone que: ?Los datos personales serán: c)
adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los
que son tratados (?minimización de datos?).? Esto significa que en un tratamiento
concreto sólo pueden tratarse los datos personales oportunos, que vengan al caso y
que sean los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la que son
tratados; debiendo realizarse un tratamiento ajustado y proporcional a la finalidad a la
que se dirige. Así pues, debe restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien
procederse a la supresión de los mismos.
Por su parte, el tratamiento con fines de videovigilancia se encuentra regulo en el
artículo 22 de la LOPDGDD. En este sentido, el citado precepto permite ?el tratamiento
de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de
preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones?; pero
?solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte
imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior?. Es decir, las
cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener
imágenes de la vía pública, salvo que resulte imprescindible para dicho fin o resulte
imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso extraordinario,
las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para preservar la
seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.
En ningún caso las cámaras instaladas pueden obtener imágenes de espacio privativo
de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden
afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. Además, no
está permitida la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la
finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada; y tampoco
pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros sin el
consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se
encuentren.
Conviene recordar que, aun en el caso de tratarse de una cámara ?simulada?, la
misma debe estar orientada preferentemente hacia especio privativo, dado que se
considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que
se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación
permanente.
La infracción del artículo 5.1.c) del RGPD se tipifica en el artículo 83.5.a) del RGPD,
que dispone lo siguiente:
?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% del volumen de negocio
total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
8/10
a) Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
(?)?
A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la misma se considera muy
graves y prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1.a) de la LOPDGDD, que
establece que:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679;
(?)?
III
Esta Agencia no tiene constancia de que la parte reclamada haya presentado escrito
de alegaciones contra la propuesta de resolución.
No obstante, como ya se indicó en la propuesta de resolución, respecto a las
alegaciones presentadas por la parte reclamada contra el acuerdo de apertura del
presente procedimiento sancionador, corresponde realizar las siguientes
consideraciones:
? En cuanto a que ?la vivienda de mi propiedad ubicada en ***DIRECCIÓN.1 es
una segunda residencia a la que se acude puntual y ocasionalmente, puesto
que mi residencia habitual y domicilio fiscal, a todos los efectos, se encuentra
en Madrid (?). Por medio del presente escrito asevero que la única
notificación recibida por parte de la AGENCIA es el escrito recibido el pasado
30 de junio (?). Esgrimo que se ha producido una situación de indefensión
real y efectiva contra mi persona, toda vez que se ha omitido indebidamente la
realización de una actuación previa, a todas luces, esencial para el
esclarecimiento de los hechos objeto de denuncia (?); cabe señalar que, en el
momento del traslado de la reclamación a la parte reclamada, esta Agencia
solo disponía de la dirección facilitada por la parte reclamante y que coincide
con la del inmueble donde se instaló la cámara tipo domo. Es por ello que la
notificación se intentó en esa dirección al no tener conocimiento de otra.
En cualquier caso, el artículo 65.4 de la LOPDGDD prevé el traslado de la
reclamación a la parte reclamada antes de resolver sobre la admisión a trámite
como una actuación potestativa de esta Agencia, no obligatoria. En concreto, el
2º párrafo del citado precepto señala que ?La Agencia Española de Protección
de Datos podrá igualmente remitir la reclamación al responsable o encargado
del tratamiento (?)?. De este modo, la falta de realización del acto
administrativo en cuestión no viciaría el procedimiento sancionador ni generaría
un supuesto de indefensión.
? Con respecto a la ?inexistencia de menoscabo grave al derecho a la protección
de datos personales mediante la instalación de un sistema de videovigilancia
con fines de seguridad personal y doméstica?; en el reportaje fotográfico
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
9/10
aportado por la parte reclamada se observa la presencia de dos cámaras de
videovigilancia de color blanco colocadas en el lateral exterior del inmueble y
en uno de los muros del perímetro de su piscina privada. Sin embargo, en la
reclamación se habla de una sola cámara de tipo domo (forma de cúpula y
cristal negro).
En la fase de prueba, en un primer momento, se solicitó ?impresión de pantalla (fecha
y hora) a un tamaño adecuado de lo que las cámaras en cuestión visionan, realizando
una breve explicación de lo que en su caso se está captando?. La parte reclamada
aportó las imágenes captadas por la App Arlo de ?Securitas Direct? (suscribe contrato
el 31/03/2022) los días 11, 26 y 31/07/2022, y 2 y 03/08/2022 por las dos cámaras
blancas de las que habla en su escrito de alegaciones. En el visionado se observa lo
descrito en el apartado quinto de los ?Hechos probados?, por lo que se encuentra
dentro de los límites establecidos por la normativa vigente en materia de protección de
datos de carácter personal.
Con posterioridad, se solicitó impresión de pantalla, pero de lo que capta la cámara de
videovigilancia tipo domo objeto de reclamación. En este sentido, la parte reclamada
reconoce haber instalado en su inmueble un dispositivo de esas características con la
empresa ?Prosegur Movistar Alarmas? sobre el mes de febrero, pero que nunca ?se
produce visionado de las cámaras por la app que se instala y hay distintas llamadas
solicitando la solución de la incidencia?. Así, en la ?Orden de mantenimiento? emitida
por la empresa citada el 03/03/2022 en relación con una cámara ?domonial exterior?
instalada en ***DIRECCIÓN.1, se admite que ?Tras estar en la instalación se intenta
configurar la aplicación en el teléfono del cliente y a la hora de registrarse nos da error
poniendo un mensaje que nos pongamos en contacto con Atención al cliente (?). Se
intenta registrar nuevo usuario y aun así nos sigue dando error de registro
comunicando el mismo mensaje (?)?.
Por consiguiente, a tenor de las pruebas practicadas se considera que la cámara tipo
domo objeto de reclamación nunca llegó a estar en funcionamiento por un error en el
sistema. De este modo, el dispositivo no pudo obtener imagen alguna de persona
física identificada o identificable y, al no existir tratamiento de datos de carácter
personal, no puede hablarse de una infracción administrativa del artículo 5.1.c) del
RGPD. Además, si se comparan las fotografías aportadas por ambas partes, se
advierte que la cámara en cuestión ha sido retirada.
Cabe indicar que ?Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los
documentos que presenten?, de conformidad con el artículo 28.7 de la LPACAP.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento a B.B.B., con NIF
***NIF.1, al no quedar acreditada la comisión de la infracción del artículo 5.1.c) del
RGPD por no haber estado en funcionamiento la cámara objeto de reclamación.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B., con NIF ***NIF.1.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
10/10
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb
/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo.
Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-120722
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
