Resolución de la Agencia ...il de 2023

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01/09/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00229-2022 de 28 de abril de 2023

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 28/04/2023

Num. Resolución: PS-00229-2022


Cuestión

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Expediente N.º: EXP202202841

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base

a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO : Con fecha 08/03/2022, tuvo entrada en esta Agencia Española de

Protección...

Contestacion

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? Expediente N.º: EXP202202841

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base

a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO: Con fecha 08/03/2022, tuvo entrada en esta Agencia Española de

Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en adelante, la parte

reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en

adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia

ubicado en ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo

dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.

Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes:

?El vecino de la vivienda colindante ha instalado una cámara de videovigilancia tipo

domo. Que, en el presente caso, la orientación de la cámara hacia el jardín y la vía

pública de la vivienda en la que resido se considera idónea para generar en el

demandante la duda razonable de estar siendo observado y grabado en un ámbito

privado (?).

También enfoca todo el acceso de mi vivienda grabando la vía pública (?).?

Adjunta reportaje fotográfico de la ubicación de la cámara.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de

diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en

adelante LOPDGDD), el 09/03/2022 se dio traslado de dicha reclamación a la parte

reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo

de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos

en la normativa de protección de datos; resultando ?Devuelto a origen (no retirado en

oficina)?el 30/03/2022. Se reiteró en fecha 31/03/2022, obteniéndose el mismo

resultado el día 26/04/2022.

TERCERO: Con fecha 29/04/2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD,

se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.

CUARTO: Con fecha 20/06/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección

de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a

lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,

LPACAP), por la presunta infracción del artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el

artículo 83.5.a) del RGPD.

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QUINTO: El 02/07/2022 se notifica a la parte reclamada el citado acuerdo de inicio

conforme a las normas establecidas en la LPACAP, y presenta un escrito de

alegaciones en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:

?[?]

PRIMERA.- Nulidad de actuaciones por vulneración de normas esenciales del

procedimiento administrativo. Indefensión ex artículo 24 de la Constitución Española.

[?]

Lo cierto y verdad es la vivienda de mi propiedad ubicada en la ***DIRECCIÓN.1 es

una segunda residencia a la que se acude puntual y ocasionalmente, puesto que mi

residencia habitual y domicilio fiscal, a todos los efectos, se encuentra en

***LOCALIDAD.1, en el domicilio que figura en el encabezamiento de este escrito. Por

esta razón, constan como no retiradas dichas comunicaciones en la oficina de Correos

(?).

[?]

Esgrimo, como la mayor de las premisas, que se ha producido una situación de

indefensión real y efectiva contra mi persona, toda vez que se ha omitido

indebidamente la realización de una actuación previa, a todas luces, esencial para el

esclarecimiento de los hechos objeto de denuncia, que bien podría haber

desenmarañado jurídicamente este asunto sin necesidad de incoar procedimiento

alguno.

[?]

SEGUNDA.- Desestimación de plano de la denuncia: Inexistencia de menoscabo

grave al derecho a la protección de datos personales mediante la instalación de un

sistema de videovigilancia con fines de seguridad personal y doméstica.

[?]

Así, sin ningún rigor, se alude a la supuesta instalación ilícita de una cámara de

videovigilancia tipo domo en mi vivienda con orientaciones tanto hacia el jardín del

vecino, como a la vía pública, que generan al Sr. A.A.A. ?dudas razonables de estar

siendo observado y grabado en un ámbito privado?. Craso error.

Y, en prueba de lo anterior, se acompaña, única y exclusivamente, un reportaje

fotográfico de la ubicación de la citada cámara, que no puede erigirse como un sólido

indicio racional de la existencia de infracción (?).?

Junto al escrito acompaña la siguiente documentación:

- Copia del certificado de empadronamiento en ***DIRECCIÓN.2.

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- Copia del contrato de servicio de seguridad suscrito con la empresa ?Securitas

Direct? en fecha 31/03/2022, así como del informe realizado por esta el

08/07/2022.

- Capturas de pantalla de distintas noticias sobre ocupación indebida de

inmuebles en el barrio (?).

- Reportaje fotográfico de la ubicación de las cámaras.

SEXTO: El 18/07/2022 se solicita a la parte reclamada aportación de impresión de

pantalla (fecha y hora) a un tamaño adecuado de lo que las cámaras en cuestión

visionan, realizando una breve explicación de lo que en su caso se está captando.

Con fecha 10/08/2022, se recibe contestación de la parte reclamada en la que aporta

capturas del visionado de las cámaras de los días 11, 26 y 31/07/2022, y 2 y

03/08/2022; así como imágenes satelital y exterior de Google Maps del inmueble sobre

las que señala la ubicación de las cámaras.

SÉPTIMO: En fecha 27/09/2022 se solicita a la parte reclamada aportación de

impresión de pantalla (fecha y hora) a un tamaño adecuado de lo que la cámara tipo

domo visiona, realizando una breve explicación de lo que en su caso se está

captando. Pues, las fotografías facilitadas en su escrito corresponden a dos cámaras

blancas con placa solar, mientras que el modelo del dispositivo objeto de reclamación

es de tipo domo con forma de cúpula y cristal negro.

Con fecha 14/10/2022 se recibe contestación de la parte reclamada en la que

manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

?[?]

Se presenta con fecha 11 de octubre de 2022 a la compañía Movistar Prosegur

Alarmas un oficio para que indique lo ocurrido con la alarma instalada en la

***DIRECCIÓN.1 dando por ciertas todas las afirmaciones que se aseguran en el

escrito presentado ante la Agencia, en trámite posterior se aportara contestación de la

compañía.

La propiedad en el mes de enero decide aumentar la seguridad (?), se decide que la

mejor solución es la instalación de una cámara que controle el perímetro interior de la

vivienda y que enfoque a la facha interior y al perímetro interior para controlar accesos

no autorizados a la parcela de la vivienda. Por lo tanto, sobre el mes de febrero se

solicita la instalación de dicha cámara que cubría las necesidades de seguridad de la

finca.

Una vez instalada la propiedad detecta que no se produce visionado de las cámaras

por la app que se instala y hay distintas llamadas solicitando la solución de la

incidencia (?), no se soluciona la incidencia de la imposibilidad del visionado de la

cámara y control de la instalación vía app y se decide contratar los servicios de la

compañía Securitas Direct debido a que Movistar Prosegur Alarmas era incapaz de

solucionar la incidencia, con fecha 31 de marzo de 2022 se instala la nueva alarma

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con dos cámaras de visionado; y en ese momento sí tenemos imágenes del perímetro

interior de la parcela de la vivienda.

[?]?

Adjunta la siguiente documentación:

- Copia del correo electrónico, de fecha 11/10/2022, enviado a la dirección

gestiondeclientes@movistarproseguralarmaas.com. El contenido es el

siguiente:

?Estimados Srs Movistar Prosegur Alarmas:

Yo Don B.B.B. con DNI ***NIF.1 me pongo en contacto con ustedes ante el

requerimiento por la AEPD recibido con fecha 7 de octubre de 2022 en mi

domicilio (?).

Se realizó la instalación de la citada cámara Domo en el domicilio de la

***DIRECCIÓN.1 sobre el mes de febrero marzo de 2022 y que mediante su

teléfono de atención al cliente en numerosas ocasiones solicité que arreglaran

la incidencia del no visionado de las cámaras por su APP, como bien saben a

finales del mes de abril dejé de ser cliente suyo y cancelé mi contrato con su

compañía, ya que la incidencia en ningún momento se solucionó.

Por lo tanto y mediante este oficio se solicita para poder aportar a la AEPD lo

antes posible (?).

Con posterioridad, la parte reclamada presentó nuevo escrito en el que señala que

?con fecha 3 de marzo de 2022 se aporta Orden de mantenimiento indicando la

incidencia donde se da fe de que las cámaras no se ven por la APP prevista para tal

efecto y donde ya se indica a la compañía que de no arreglarse la incidencia

procederíamos a dar de baja sus servicios y la cámara en cuestión. Finalmente, esto

sucedió el 31 de marzo de 2022 donde dimos de baja el servicio de Prosegur y dimos

de alta el de la compañía Securitas Direct?. Añade que ?en ningún momento se

tomaron imágenes con la cámara de la compañía Prosegur Movistar Alarmas y en

consecuencia no se pudo realizar una intromisión ilegítima?. Adjunta los siguientes

documentos:

- Copia de la ?Orden de mantenimiento? mencionada arriba.

- Copia del correo electrónico, de fecha 17/10/2022, enviado desde la dirección

gestiondeclientes@movistarproseguralarmas.com a la parte reclamada. El

contenido es el siguiente:

?Buenos días, estimado cliente:

Le informamos de que ya hemos solicitado la documentación a los

departamentos correspondientes para que se lo envíen a la mayor brevedad

posible.

Le adjuntamos los partes técnicos que nos ha solicitado (?)?.

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OCTAVO: Con fecha 20/01/2023, el órgano instructor del procedimiento sancionador

formuló propuesta de resolución, en la que propone que por la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos se ordene el archivo por no haber estado en

funcionamiento la cámara de videovigilancia objeto de reclamación debido a un error

en el sistema, no existiendo así tratamiento de dato alguno.

Esta propuesta de resolución que se notificó a la parte reclamada conforme a las

normas establecidas en la LPACAP, resultó entregada en fecha 02/02/2023, como

consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. A día de hoy, no se ha

recibido alegación alguna por la parte reclamada.

A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos

en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: En la reclamación de 08/03/2022 se pone de manifiesto la instalación de

una cámara de videovigilancia tipo domo en el lateral exterior del inmueble propiedad

de la parte reclamada, sito en ***DIRECCIÓN.1; que, por su posición y altura, podría

captar imágenes de la vía pública y del jardín privado de la parte reclamante.

La existencia de la cámara tipo domo queda probada con el reportaje fotográfico

aportado por la parte reclamante.

SEGUNDO: Consta identificado como principal responsable del dispositivo tipo domo

B.B.B. con NIF ***NIF.1.

TERCERO: En fecha 31/03/2022, la parte reclamada suscribe un contrato de servicio

de seguridad con la empresa ?Securitas Direct? en virtud del cual se instalan en el

exterior del inmueble reseñado dos cámaras de videovigilancia de color blanco con

pequeña placa solar.

CUARTO: En fecha 08/07/2022, la citada empresa emite parte de servicio por ?Mano

de obra/desplazamiento? en relación con el sistema de videovigilancia mencionado en

el ?Hecho probado? anterior. En el apartado ?Observaciones? señala lo siguiente: ?las

cámaras están instaladas bajo la normativa vigente, cumpliendo la legislación vigente?.

QUINTO: En respuesta a la primera solicitud de prueba de 18/07/2022, la parte

reclamada aporta las imágenes captadas por la App Arlo de ?Securitas Direct? los días

11, 26 y 31/07/2022, y 2 y 03/08/2022 por las dos cámaras blancas. Quedan probados

los siguientes extremos:

- Cámara ?Puerta?: se limita a captar el jardín privado de la parte reclamada

hasta la pared medianera que linda con la propiedad de la parte reclamante.

- Cámara ?Piscina?: enfoca hacia el perímetro de la piscina privada de la parte

reclamada.

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SEXTO: A raíz de la segunda solicitud de prueba realizada el 27/09/2022, la parte

reclamada aporta copia del correo electrónico que envió el 11/10/2022 a las 14:41

desde ***EMAIL.1 a la dirección electrónica

gestiondeclientes@movistarproseguralarmas.com. En él solicita a la empresa

?Movistar Prosegur Alarmas? documentación relacionada con la instalación de la

cámara tipo domo (objeto de reclamación) en el mes de febrero de 2022 en

***DIRECCIÓN.1, pero que no llegó a funcionar.

SÉPTIMO: El 17/10/2022 a las 12:19 se envió correo a ***EMAIL.1 desde la dirección

gestiondeclientes@movistarproseguralarmas.com en el que se adjunta una ?Orden de

mantenimiento? de 03/03/2022 en relación con una cámara ?domonial exterior?

instalada en ***DIRECCIÓN.1. En el apartado ?Descripción del trabajo? se indica lo

siguiente: ?Tras estar en la instalación se intenta configurar la aplicación en el teléfono

del cliente y a la hora de registrarse nos da error poniendo un mensaje que nos

pongamos en contacto con Atención al cliente. Me pongo en contacto con la atención

al cliente notificando que soy técnico y que tengo esta incidencia y estos me dicen que

ya conoce la incidencia de este cliente que no lo podemos solucionar ya que lo tienen

que solucionar los informáticos puesto que tiene un problema con la configuración de

la aplicación. Se informa al cliente y este se enfada amenazando baja. Ya que lleva un

mes y medio con el mismo problema y no se le solucionan. Se intenta registrar nuevo

usuario y aun así nos sigue dando error de registro comunicando el mismo mensaje

(?)?.

OCTAVO: Consta acreditado documentalmente que la cámara de videovigilancia tipo

domo ha sido retirada y, en su lugar, se ha instalado uno de los dispositivos blancos

denominado ?Puerta?.

NOVENO: Esta Agencia ha notificado a la parte reclamada la propuesta de resolución

del presente procedimiento sancionador, pero esta no ha presentado alegaciones

contra la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679

(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada

autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley

Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de

los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver

este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.

Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: ?Los procedimientos

tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto

en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones

reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter

subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.?

II

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De conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del RGPD, la imagen física de una

persona es un dato personal y, por tanto, su recogida y conservación da lugar a un

tratamiento de datos personales.

El artículo 5 del RGPD enumera los principios que han de regir dicho tratamiento y, en

concreto, el apartado 1 letra c) dispone que: ?Los datos personales serán: c)

adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los

que son tratados (?minimización de datos?).? Esto significa que en un tratamiento

concreto sólo pueden tratarse los datos personales oportunos, que vengan al caso y

que sean los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la que son

tratados; debiendo realizarse un tratamiento ajustado y proporcional a la finalidad a la

que se dirige. Así pues, debe restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien

procederse a la supresión de los mismos.

Por su parte, el tratamiento con fines de videovigilancia se encuentra regulo en el

artículo 22 de la LOPDGDD. En este sentido, el citado precepto permite ?el tratamiento

de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de

preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones?; pero

?solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte

imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior?. Es decir, las

cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener

imágenes de la vía pública, salvo que resulte imprescindible para dicho fin o resulte

imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso extraordinario,

las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para preservar la

seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.

En ningún caso las cámaras instaladas pueden obtener imágenes de espacio privativo

de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden

afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. Además, no

está permitida la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la

finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada; y tampoco

pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros sin el

consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se

encuentren.

Conviene recordar que, aun en el caso de tratarse de una cámara ?simulada?, la

misma debe estar orientada preferentemente hacia especio privativo, dado que se

considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que

se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación

permanente.

La infracción del artículo 5.1.c) del RGPD se tipifica en el artículo 83.5.a) del RGPD,

que dispone lo siguiente:

?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el

apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o,

tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% del volumen de negocio

total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:

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a) Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el

consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;

(?)?

A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la misma se considera muy

graves y prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1.a) de la LOPDGDD, que

establece que:

a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías

establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679;

(?)?

III

Esta Agencia no tiene constancia de que la parte reclamada haya presentado escrito

de alegaciones contra la propuesta de resolución.

No obstante, como ya se indicó en la propuesta de resolución, respecto a las

alegaciones presentadas por la parte reclamada contra el acuerdo de apertura del

presente procedimiento sancionador, corresponde realizar las siguientes

consideraciones:

? En cuanto a que ?la vivienda de mi propiedad ubicada en ***DIRECCIÓN.1 es

una segunda residencia a la que se acude puntual y ocasionalmente, puesto

que mi residencia habitual y domicilio fiscal, a todos los efectos, se encuentra

en Madrid (?). Por medio del presente escrito asevero que la única

notificación recibida por parte de la AGENCIA es el escrito recibido el pasado

30 de junio (?). Esgrimo que se ha producido una situación de indefensión

real y efectiva contra mi persona, toda vez que se ha omitido indebidamente la

realización de una actuación previa, a todas luces, esencial para el

esclarecimiento de los hechos objeto de denuncia (?); cabe señalar que, en el

momento del traslado de la reclamación a la parte reclamada, esta Agencia

solo disponía de la dirección facilitada por la parte reclamante y que coincide

con la del inmueble donde se instaló la cámara tipo domo. Es por ello que la

notificación se intentó en esa dirección al no tener conocimiento de otra.

En cualquier caso, el artículo 65.4 de la LOPDGDD prevé el traslado de la

reclamación a la parte reclamada antes de resolver sobre la admisión a trámite

como una actuación potestativa de esta Agencia, no obligatoria. En concreto, el

2º párrafo del citado precepto señala que ?La Agencia Española de Protección

de Datos podrá igualmente remitir la reclamación al responsable o encargado

del tratamiento (?)?. De este modo, la falta de realización del acto

administrativo en cuestión no viciaría el procedimiento sancionador ni generaría

un supuesto de indefensión.

? Con respecto a la ?inexistencia de menoscabo grave al derecho a la protección

de datos personales mediante la instalación de un sistema de videovigilancia

con fines de seguridad personal y doméstica?; en el reportaje fotográfico

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aportado por la parte reclamada se observa la presencia de dos cámaras de

videovigilancia de color blanco colocadas en el lateral exterior del inmueble y

en uno de los muros del perímetro de su piscina privada. Sin embargo, en la

reclamación se habla de una sola cámara de tipo domo (forma de cúpula y

cristal negro).

En la fase de prueba, en un primer momento, se solicitó ?impresión de pantalla (fecha

y hora) a un tamaño adecuado de lo que las cámaras en cuestión visionan, realizando

una breve explicación de lo que en su caso se está captando?. La parte reclamada

aportó las imágenes captadas por la App Arlo de ?Securitas Direct? (suscribe contrato

el 31/03/2022) los días 11, 26 y 31/07/2022, y 2 y 03/08/2022 por las dos cámaras

blancas de las que habla en su escrito de alegaciones. En el visionado se observa lo

descrito en el apartado quinto de los ?Hechos probados?, por lo que se encuentra

dentro de los límites establecidos por la normativa vigente en materia de protección de

datos de carácter personal.

Con posterioridad, se solicitó impresión de pantalla, pero de lo que capta la cámara de

videovigilancia tipo domo objeto de reclamación. En este sentido, la parte reclamada

reconoce haber instalado en su inmueble un dispositivo de esas características con la

empresa ?Prosegur Movistar Alarmas? sobre el mes de febrero, pero que nunca ?se

produce visionado de las cámaras por la app que se instala y hay distintas llamadas

solicitando la solución de la incidencia?. Así, en la ?Orden de mantenimiento? emitida

por la empresa citada el 03/03/2022 en relación con una cámara ?domonial exterior?

instalada en ***DIRECCIÓN.1, se admite que ?Tras estar en la instalación se intenta

configurar la aplicación en el teléfono del cliente y a la hora de registrarse nos da error

poniendo un mensaje que nos pongamos en contacto con Atención al cliente (?). Se

intenta registrar nuevo usuario y aun así nos sigue dando error de registro

comunicando el mismo mensaje (?)?.

Por consiguiente, a tenor de las pruebas practicadas se considera que la cámara tipo

domo objeto de reclamación nunca llegó a estar en funcionamiento por un error en el

sistema. De este modo, el dispositivo no pudo obtener imagen alguna de persona

física identificada o identificable y, al no existir tratamiento de datos de carácter

personal, no puede hablarse de una infracción administrativa del artículo 5.1.c) del

RGPD. Además, si se comparan las fotografías aportadas por ambas partes, se

advierte que la cámara en cuestión ha sido retirada.

Cabe indicar que ?Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los

documentos que presenten?, de conformidad con el artículo 28.7 de la LPACAP.

Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de

graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,

la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento a B.B.B., con NIF

***NIF.1, al no quedar acreditada la comisión de la infracción del artículo 5.1.c) del

RGPD por no haber estado en funcionamiento la cámara objeto de reclamación.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B., con NIF ***NIF.1.

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De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente

Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la

LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los

interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a

contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente

recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de

la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el

día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la

referida Ley.

Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se

podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el

interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.

De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante

escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través

del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb

/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la

citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la

documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo.

Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso

contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la

notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.

938-120722

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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