Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00243-2018 de 06 de octubre de 2018
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Última revisión
09/02/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00243-2018 de 06 de octubre de 2018

Tiempo de lectura: 35 min

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 06/10/2018

Num. Resolución: PS-00243-2018


Cuestión

Sector:

1 / 15

Procedimiento Nº PS/00243/2018

RESOLUCIÓN: R/01665/2018

En el procedimiento sancionador PS/00243/2018, instruido por la Agencia Española de

Protección de Datos a la entidad COMMCENTER, S.A. , vista la denuncia presentada

por A.A.A. , y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO...

Contestacion

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Procedimiento Nº PS/00243/2018

RESOLUCIÓN: R/01665/2018

En el procedimiento sancionador PS/00243/2018, instruido por la Agencia Española de

Protección de Datos a la entidad COMMCENTER, S.A., vista la denuncia presentada

por A.A.A., y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO: El 13/02/2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo

sucesivo el denunciante), en el que denuncia a COMMCENTER, S.A. (en lo sucesivo

COMMCENTER), por lo siguientes hechos: está recibiendo en su cuenta de correo

"***EMAIL.1", contratos de financiación con los datos de los contratantes: Nombres,

Domicilios, Teléfonos, Estado civil, Familiares a cargo, Ingresos, Situación laboral,

Nombres de las Empresas donde trabajan, Cargos, Antigüedad, Números de Cuentas

Corrientes, Importes financiados, mensualidades y la firma del contratante. Entre las

personas de las que recibido sus contratos hay funcionarios, autónomos, jubilados,

etc.

Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:

? Copia de las solicitudes de financiación recibidos en su cuenta de correo electrónico.

SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por

los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad

COMMCENTER, teniendo conocimiento de que:

1. El denunciante aporta copia de 13 solicitudes de financiación de productos de

distintos clientes con la entidad TELEFÓNICA CONSUMER FINANCE, SAU (en lo

sucesivo TELEFÓNICA CONSUMER FINANCE), que manifiesta haber recibido en

su cuenta de correo ***EMAIL.1, en las que consta los siguientes datos en cada

una de ellas:

? Datos personales del titular: Nombre, apellidos, NIF, domicilio, teléfono fijo,

teléfono móvil, dirección de correo electrónico, sexo, estado civil, fecha de

nacimiento, situación laboral, profesión, fecha de nacimiento, cargo, ingresos,

nombre de la empresa, antigüedad y teléfono de las empresas.

En todas las solicitudes figura como dirección de correo electrónico del cliente

***EMAIL.1.

? Datos de la compra: Consta entre otros, el nombre del establecimiento TELYCO

con domicilio en Santo Domingo, 64, Ourense.

? Datos económicos y condiciones del préstamo.

? Cuenta de domiciliación bancaria

? Firma del solicitante.

2. El día 16/05/2018 se realizó una visita de inspección en el establecimiento de

COMMCENTER sito en Santo Domingo, 64, Ourense, poniéndose de manifiesto

los siguientes hechos durante el desarrollo de la inspección:

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2.1. COMMCENTER es distribuidor oficial y exclusivo de MOVISTAR, entidad con

la que tiene suscritos los correspondientes contratos para la realización de dichos

servicios.

2.2. Los clientes que adquieren productos en la tienda tienen la opción de financiar

su compra, financiación que se realiza a través de TELEFÓNICA CONSUMER

FINANCE, entidad con la que COMMCENTER ha suscrito los correspondientes

contratos de prestación de servicios.

2.3. Para la realización de la operación financiera COMMCENTER dispone de una

aplicación WEB facilitada por TELEFÓNICA CONSUMER FINANCE, a través de la

cual se gestionan las solicitudes. El acceso a dicha aplicación requiere la

introducción de un código de usuario y una contraseña que es único para cada

tienda y compartido por todos los empleados de la misma tienda.

2.4. Se verifica que la aplicación solicita unos datos iniciales relativos al producto a

financiar, posteriormente solicita la introducción de datos económicos y a

continuación se solicitan datos personales del solicitante.

Entre los datos personales solicitados por la aplicación de gestión de solicitudes de

financiación, se incluye la dirección de correo electrónico, dato es obligatorio para

poder continuar con la operación, ya que es la dirección electrónica a la que se

envía copia del contrato de financiación y las condiciones generales.

2.5. El empleado de COMMCENTER manifiesta que desconocen el motivo por el

que en dichas solicitudes de financiación aparece la dirección de correo electrónico

***EMAIL.1. Manifiesta que cuando un cliente no dispone de dirección de correo

electrónico y no desea una de nueva creación en el terminal adquirido, se le

informa de que no es posible continuar con la operación.

2.6. Los inspectores comprobaron que en el fichero de facturación COMMCENTER

figuraba la factura de compra de cada una de las solicitudes de financiación

aportadas por el denunciante, excepto una de ellas, debido, según

manifestaciones del empleado a que posiblemente le fue denegada la financiación.

TERCERO: Con fecha 12/06/2018, la Directora de la Agencia Española de Protección

de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a COMMCENTER por presunta

infracción del artículo 9.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de

Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como

grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de

40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica.

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CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, COMMCENTER mediante escrito de fecha

19/06/2018 formuló en síntesis las siguientes alegaciones: que lo realmente

acontecido se debe que a la hora de rellenar el formulario de solicitud de financiación

una de sus trabajadoras ha rellenado el campo de la dirección de email genéricamente

con el correo electrónico ***EMAIL.1 que pertenecía al denunciante sin que la misma

tuviera constancia de este hecho, no pudiendo dicho error ser imputable a la entidad;

que existe otra causa de exoneración de responsabilidad como es que la denunciada

utiliza un sistema para rellenar el formulario de solicitud de financiación que le ha sido

otorgado por la propia financiera, es decir, COMMCENTER no influye en su diseño ni

en su gestión; que la entidad cumple escrupulosamente con la normativa sobre

protección de datos por lo que no debería ser sancionada por el hecho de verse

inmersa en un error fortuito fruto de un error humano y un error del sistema de alta de

solicitudes de financiación que es ajeno a la empresa y que ha implantado nuevos

procedimientos que evitaran que lo acontecido vuelva a suceder.

QUINTO: Con fecha 05/07/2018 se inició el período de práctica de pruebas,

acodándose:

Incorporar al expediente del procedimiento arriba indicado, y por tanto dar por

reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las

actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente

E/00800/2018.

Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al

acuerdo de inicio del procedimiento PS/00244/2018 presentadas por

COMMCENTER.

Solicitar al denunciante copia la documentación que obre en su poder relativa

al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubieran sido

aportadas en el momento de la denuncia o, si lo estima oportuno, cualquier otra

manifestación en relación con los hechos denunciados.

El denunciante respondió el 01/08/2018 a la prueba practicada cuyo contenido

obra en el expediente.

SEXTO: En fecha 05/09/2018, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de

que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a

COMMCENTER por infracción del artículo 9.1 de la LOPD, tipificada como grave en el

artículo 44.3.h) de dicha norma, con multa de 40.001 ? (cuarenta mil un euro) de

conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica.

Asimismo, se advertía sobre el derecho a obtener copia de los documentos contenidos

en el expediente.

En fecha 27/09/2018 la representación de COMMCENTER presentó escrito de

alegaciones a la Propuesta de Resolución, prácticamente reiterando lo formulado al

acuerdo de inicio.

HECHOS PROBADOS

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PRIMERO. El 13/02/2018 tiene entrada en la AEPD escrito del afectado denunciando

la recepción en su cuenta de correo ***EMAIL.1 de contratos de financiación de

productos con TELEFÓNICA CONSUMER, en los que figuran datos de carácter

personal relativos a terceros, entre los que se encuentran funcionarios, autónomos,

jubilados, etc.

SEGUNDO. Consta aportada copia del DNI del denunciante nº ***DNI.1

TERCERO. El denunciante ha aportado copia de trece solicitudes de financiación de

productos de distintos clientes con TELEFÓNICA CONSUMER, recibidos en su cuenta

de correo ***EMAIL.1, en los que constan los datos personales de los solicitantes, el

nombre del establecimiento en que se adquieren los productos (COMMCENTER), los

datos económicos, las condiciones del préstamo, cuentas de domiciliación bancaria,

firma de los solicitantes, etc.

CUARTO. El 14/03/2018 el denunciante ha aportado las cabeceras de todos los emails

recibidos en la dirección de correo electrónico ***EMAIL.1.

QUINTO. EL denunciante en escrito de 24/07/2018 ha aportado nuevo e-mail de fecha

04/04/2018, con su cabecera correspondiente, recibido en su dirección de correo

electrónico ***EMAIL.1 relativa a una nueva solicitud-contrato de financiación en

establecimiento de COMMCENTER.

SEXTO. En el Acta de Inspección E/00800/0218/I-01 realizada por los Servicios de

Inspección de esta Agencia en el establecimiento de COMMCENTER el 16/05/2018,

se señala lo siguiente:

?1. Los inspectores comunican al representante de COMMCENTER que su visita tiene

relación con la denuncia presentada en la Agencia Española de Protección de Datos.

2. El representante de COMMCENTER realiza las siguientes manifestaciones en

respuesta a las cuestiones planteadas por los inspectores:

2.1 COMMCENTER es distribuidor oficial y exclusivo de MOVISTAR, entidad

con la que tiene suscritos los correspondientes contratos para la realización de

dichos servicios.

2.2. Los clientes que adquieren productos en la tienda tienen la opción de

financiar su compra, financiación que se realiza a través de TELEFÓNICA

CONSUMER FINANCE SAU, entidad con la que COMMCENTER ha suscrito

los correspondientes contratos de prestación de servicios. Los inspectores de

la Agencia solicitan al representante de COMMCENTER copia de dichos

contratos, manifestando que los mismos se encuentran en los servicios

centrales.

2.3. Para la realización de la operación financiera COMMCENTER dispone de

una aplicación WEB facilitada por TELEFÓNICA CONSUMER FINANCE SAU,

a través de la cual se gestionan las solicitudes. El acceso a dicha aplicación

requiere la introducción de un código de usuario y una contraseña que es único

para cada tienda y compartido por todos los empleados de la misma tienda.

3. Los inspectores de la Agencia realizan las siguientes comprobaciones:

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3.1. Desde el puesto de trabajo de una de las empleadas se realiza el

seguimiento de una simulación de una operación de financiación para la

renovación de un terminal.

3.2. Se comprueba que para proceder a la realización de la operación la

empleada escanea el documento de identidad del cliente, que se introduce en

el sistema informático.

3.3. Posteriormente, se accede a la aplicación WEB denominada

?CONSUMER FINANCE? la cual solicita la introducción de un código de

establecimiento y una clave de acceso.

3.4. Se verifica que la aplicación solicita unos datos iniciales relativos al

producto a financiar, posteriormente solicita la introducción de datos

económicos y a continuación se solicitan datos personales del solicitante.

3.5. Se verifica que entre los datos personales solicitados se incluye la

dirección de correo electrónico y que la introducción de dicho dato es

obligatorio para poder continuar con la operación. El representante de

COMMCENTER manifiesta que dicho campo es obligatorio para poder finalizar

la operación, ya que es la dirección electrónica a la que se envía copia del

contrato de financiación y las condiciones generales.

En respuesta a la pregunta de los inspectores, el representante de

COMMCENTER manifiesta que cuando un cliente no tiene dirección de correo

electrónico se le crea una nueva en el terminal que compra.

Se adjunta como documento número 1 impresiones de pantalla de las

comprobaciones realizadas.

4. Los inspectores de la Agencia muestran al representante de COMMCENTER copia

de 13 solicitudes de contrato en las que consta que han sido realizadas en el

establecimiento en el que se lleva a cabo la presente inspección, que se adjuntan

como documento número 2. El representante de COMMCENTER realiza las

siguientes manifestaciones en respuesta a las preguntas formuladas por los

inspectores:

4.1. Desconocen el motivo por el que en dichas solicitudes de financiación

aparece la dirección de correo electrónico ***EMAIL.1. Cuando un cliente no

dispone de dirección de correo electrónico y no desea una de nueva creación

en el terminal adquirido, se le informa de que no es posible continuar con la

operación.

5. Los inspectores de la Agencia solicitan al representante de COMMCENTER

confirmación de la realización de las operaciones que aparecen en los documentos

mostrados. El representante del COMMCENTER accede al fichero de facturación de

COMMCENTER, comprobando que aparecen facturadas en COMMCENTER todas las

operaciones mostradas en el documento número 2 excepto una correspondiente al de

4 de diciembre, que según manifiesta el representante de COMMCENTER puede ser

debido a que no se le aprobó la financiación.

Se adjunta como documento número 3 copia impresa de las facturas emitidas.

6. A requerimiento de los inspectores, el representante de COMMCENTER entrega

copia del documento ?MANUAL CONSUMER FINANCETCE?, que se adjunta como

documento número 4.

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7. Los inspectores de la Agencia recaban la documentación mencionada, que se

entrega voluntaria y libremente por el inspeccionado a requerimiento de los

inspectores.

(?)

SEPTIMO. COMMCENTER en escrito de 16/05/2018 ha aportado el contrato suscrito

para la prestación del servicio de gestión de solicitudes de financiación que fue

concertado el 10/11/2011 entre TELEFONICA MOVILES DE ESPAÑA, S.A. y

FINCONSUM, EFC, S.A. Contiene cláusula OCTAVA relativa a Confidencialidad y

Protección de Datos.

OCTAVO. COMMCENTER en escrito de 19/06/2018 reconoce que ?A la vista de la

denuncia e investigación llevada a cabo por parte de la AEPD todo apunta a que lo

realmente acontecido es que, a la hora de rellenar en el formulario de solicitud de

financiación de algunos clientes, una de sus trabajadoras, ?, ha rellenado el campo

de la dirección de email genéricamente con el correo electrónico ***EMAIL.1.

Una cuenta que la trabajadora podría creer inexistente, al referirse a la provincia

donde se encuentra sita la tienda desde la que operaba con la única intención de no

ver bloqueado con el procedimiento de financiación pero que realmente pertenecía al

denunciante sin que se tuviese constancia al respecto?.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. g)

en relación con el artículo 36 de la LOPD.

II

Se imputa a la entidad COMMCENTER la vulneración del principio de

seguridad de los datos personales, establecido en el artículo 9.1 de la LOPD.

El artículo 7 del Convenio Nº108 del Consejo de Europa, para la protección de

las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal,

establece:

?Seguridad de los datos:

Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de

carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción

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accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como contra el acceso, la

modificación o la difusión no autorizados?.

El Art 17.1 de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas

físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de

estos datos, establece:

?Seguridad del tratamiento:

1. Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del

tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la

protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida

accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular

cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, y contra

cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales. Dichas medidas deberán

garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su

aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el

tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse?

Por otra parte, la LOPD, traspuso al ordenamiento interno el contenido de la

Directiva 95/46. En el artículo 9 de la citada LOPD se dispone lo siguiente:

?1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento,

deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que

garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten la alteración,

pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la

tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están

expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.

2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las

condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y

seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y

programas.

3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban

reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que

se refiere el artículo 7 de esta Ley?.

El citado artículo 9 de la LOPD establece el ?principio de seguridad de los

datos? imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y

organizativa que garanticen dicha seguridad, añadiendo que tales medidas tienen

como finalidad evitar, entre otros aspectos, el ?acceso no autorizado? por parte de

terceros.

Para poder delimitar cuáles sean los accesos que la Ley pretende evitar

exigiendo las pertinentes medidas de seguridad es preciso acudir a las definiciones de

?fichero? y ?tratamiento? contenidas en la LOPD.

En lo que respecta al concepto de ?fichero? el artículo 3.b) de la LOPD lo define

como ?todo conjunto organizado de datos de carácter personal?, con independencia de

la modalidad de acceso al mismo.

Por su parte el artículo 3.c) de la citada Ley Orgánica considera tratamiento de

datos cualquier operación o procedimiento técnico que permita, en lo que se refiere al

objeto del presente procedimiento, la ?comunicación? o ?consulta? de los datos

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personales tanto si las operaciones o procedimientos de acceso a los datos son

automatizados o no.

Y el artículo 3.a) de dicha Ley añade que se entenderá por datos de carácter

personal ?cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o

identificables?.

En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2 a) de la Directiva 95/46/CE del

Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las

Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos profesionales y a la libre

circulación de estos datos, que dispone ?toda información sobre una persona física

identificada o identificable (el «interesado»); se considerará identificable toda persona

cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante

un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de

su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social?.

Para completar el sistema de protección en lo que a la seguridad afecta, el

artículo 44.3.h) de la LOPD tipifica como infracción grave el mantener los ficheros

?...que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad

que por vía reglamentaria se determinen?.

Sintetizando las previsiones legales puede afirmarse que:

a) Las operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que

permitan el acceso, ?la comunicación o consulta- de datos personales, es un

tratamiento sometido a las exigencias de la LOPD.

b) Los ficheros que contengan un conjunto organizado de datos de carácter

personal así como el acceso a los mismos, cualquiera que sea la forma o

modalidad en que se produzca están, también, sujetos a la LOPD.

c) La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de

seguridad, cuyo detalle se remite a normas reglamentarias, que eviten accesos

no autorizados.

d) El mantenimiento de ficheros carentes de medidas de seguridad que

permitan accesos o tratamientos no autorizados, cualquiera que sea la forma o

modalidad de éstos, constituye una infracción tipificada como grave.

Las medidas de seguridad se clasifican en atención a la naturaleza de la

información tratada, esto es, en relación con la mayor o menor necesidad de

garantizar la confidencialidad y la integridad de la misma. Dichas medidas, en el caso

que nos ocupa, deben salvaguardar la confidencialidad y seguridad de los datos de

carácter personal recabados por COMMCENTER, correspondiendo adoptar las

calificadas de nivel básico, en atención al tipo de información básica que contiene, tal

como se especifica en el artículo 80 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que

se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD.

Las medidas de seguridad de nivel básico están reguladas en los artículos 89 a

94, las de nivel medio se regulan en los artículos 95 a 100 y las medidas de seguridad

de nivel alto se regulan en los artículos 101 a 104, del Reglamento de desarrollo de la

LOPD.

El artículo 93 del citado Reglamento, aplicable a todos los ficheros y

tratamientos automatizados, establece:

?Artículo 93. Identificación y autenticación.

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1. El responsable del fichero o tratamiento deberá adoptar las medidas que

garanticen la correcta identificación y autenticación de los usuarios.

2. El responsable del fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que

permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario

que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado.

3. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de

contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento

que garantice su confidencialidad e integridad.

4. El documento de seguridad establecerá la periodicidad, que en ningún caso

será superior a un año, con la que tienen que ser cambiadas las contraseñas que,

mientras estén vigentes, se almacenarán de forma ininteligible?.

También, el artículo 5.2.b) del Reglamento de desarrollo de la LOPD define la

autenticación como el procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario; el

mismo artículo, letra h), define la identificación como el procedimiento de

reconocimiento de la identidad de un usuario; corresponde al responsable del fichero o

tratamiento comprobar la existencia de la autorización exigida en el citado artículo 91,

con un proceso de verificación de la identidad de la persona (autenticación)

implantando un mecanismo que permita acceder a datos o recursos en función de la

identificación ya autenticada. Cada identidad personal deberá estar asociada con un

perfil de seguridad, roles y permisos concedidos por el responsable del fichero o

tratamiento.

En definitiva, COMMCENTER estaba obligada a adoptar, de manera efectiva,

las medidas técnicas y organizativas previstas para los ficheros de la naturaleza

indicada y, entre ellas, las dirigidas a impedir el acceso no autorizado por parte de

terceros a los datos personales que constan en sus ficheros. En este caso, sin

embargo, ha quedado acreditado que la citada entidad incumplió esta obligación,

como lo acredita que las solicitudes de financiación y demás documentos fueran

remitidos a la dirección de correo electrónico del denunciante, lo que demuestra que la

aplicación implantada para la recogida de datos de carácter personal era defectuosa y

no cumplía los requisitos técnicos y de seguridad requeridos.

Por tanto, el mecanismo contenido en los sistemas de la entidad, no cumplía

las exigencias contenidas en los artículos antes reseñados sobre control de accesos,

identificación y autenticación de usuarios, por cuanto que la aplicación web a través de

la cual se gestionaban las solicitudes de financiación requería la introducción de una

serie de datos, entre los que se incluía la dirección de correo electrónico, dato

obligatorio para poder continuar con las operaciones ya que era la dirección

electrónica a la que se enviaba la copia del contrato de financiación y las condiciones

generales; sin embargo, dichos documentos fueron enviados a la dirección

***EMAIL.1 perteneciente al denunciante.

Además, los propios representantes de la entidad a pregunta de los inspectores

señalaron que cuando un cliente carecía de dirección de correo electrónico se le

creaba una nueva en el terminal que compra ya que en caso contrario no era posible

continuar con la operación de financiación.

La representación de la entidad ha reconocido en escrito de 19/06/2018 que ?A

la vista de la denuncia e investigación llevada a cabo por parte de la AEPD todo

apunta a que lo realmente acontecido es que, a la hora de rellenar en el formulario de

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solicitud de financiación de algunos clientes, una de sus trabajadoras, ?, ha rellenado

el campo de la dirección de email genéricamente con el correo electrónico ***EMAIL.1.

Una cuenta que la trabajadora podría creer inexistente, al referirse a la

provincia donde se encuentra sita la tienda desde la que operaba con la única

intención de no ver bloqueado con el procedimiento de financiación pero que

realmente pertenecía al denunciante sin que se tuviese constancia al respecto?.

En consecuencia, se considera que la entidad COMMCENTER ha incurrido en

la infracción grave descrita.

III

Por otra parte, en esta materia se impone una obligación de resultado, que

conlleva la exigencia de que las medidas implantadas deben impedir, de forma

efectiva, el acceso a la información por parte de terceros. Esta necesidad de especial

diligencia en la custodia de la información por el responsable ha sido puesta de relieve

por la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 11/12/08 (recurso 36/08), fundamento

cuarto: ?Como ha dicho esta Sala en múltiples sentencias?se impone, en

consecuencia, una obligación de resultado, consistente en que se adoptan las

medidas necesarias para evitar que los datos se pierdan, extravíen o acaben en

manos de terceros?la recurrente es, por disposición legal una deudora de seguridad

en materia de datos, y por tanto debe dar una explicación adecuada y razonable de

cómo los datos han ido a parar a un lugar en el que son susceptibles de recuperación

por parte de terceros, siendo insuficiente con acreditar que adopta una serie de

medidas, pues es también responsable de que las mismas se cumplan y se ejecuten

con rigor?.

Y en cuanto a la ausencia de culpabilidad alegada por la representación de la

denunciada hay que señalar que el principio de culpabilidad es exigido en el

procedimiento sancionador y así la STC 246/1991 considera inadmisible en el ámbito

del Derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. Pero el

principio de culpa no implica que sólo pueda sancionarse una actuación intencionada y

a este respecto el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

dispone ?sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción

administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los

mismos aun a título de simple inobservancia.?

El Tribunal Supremo (STS 16 de abril de 1991 y STS 22 de abril de 1991)

considera que del elemento culpabilista se desprende ?que la acción u omisión,

calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso,

imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable?. El

mismo Tribunal razona que ?no basta...para la exculpación frente a un comportamiento

típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa? sino que es preciso

?que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia.?

(STS 23 de enero de 1998).

Esta necesidad de especial diligencia en la custodia de la información por el

responsable ha sido puesta de relieve por la Audiencia Nacional, en su Sentencia de

11/12/08 (recurso 36/08), fundamento cuarto: ?Como ha dicho esta Sala en múltiples

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sentencias?se impone, en consecuencia, una obligación de resultado, consistente en

que se adoptan las medidas necesarias para evitar que los datos se pierdan, extravíen

o acaben en manos de terceros?la recurrente es, por disposición legal una deudora

de seguridad en materia de datos, y por tanto debe dar una explicación adecuada y

razonable de cómo los datos han ido a parar a un lugar en el que son susceptibles de

recuperación por parte de terceros, siendo insuficiente con acreditar que adopta una

serie de medidas, pues es también responsable de que las mismas se cumplan y se

ejecuten con rigor?.

Por tanto, a la luz de lo señalado anteriormente la entidad ha adolecido de falta

de diligencia como lo demuestra que los procedimientos y protocolos de actuación

devinieran ineficaces e incongruentes y el que los propios representantes de la entidad

desconocieran el motivo por el que las solicitudes de financiación se remitieran a la

dirección de correo electrónico ***EMAIL.1 titularidad del denunciante y que se espera

que con las nuevas medidas implantadas por la entidad lo acontecido no vuelva a

suceder en el futuro.

IV

El artículo 44.3.h) de la LOPD, considera infracción grave:

?Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de

carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria

se determinen?.

Dado que ha existido vulneración del ?principio de seguridad de los datos?,

recogido en el artículo 9 de la LOPD, se considera que COMMCENTER ha incurrido

en la infracción grave descrita.

V

El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que:

"2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 ? a

300.000 ?

(?)

4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes

criterios:

a) El carácter continuado de la infracción.

b) El volumen de los tratamientos efectuados.

c) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos

de datos de carácter personal.

d) El volumen de negocio o actividad del infractor.

e) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.

f) El grado de intencionalidad.

g) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.

h) La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a

terceras personas.

i) La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de

infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de

actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal,

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12/15

siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de

dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.

j) Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de

antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la

escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a

aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes

supuestos:

a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del

imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la

concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4

de este artículo.

b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de

forma diligente.

c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a

la comisión de la infracción.

d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.

e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la

infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad

absorbente".

COMMCENTER ha solicitado la exoneración de responsabilidad y

subsidiariamente imposición de una sanción en grado mínimo, aplicando la escala

relativa a la clase de infracciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella

en la que se integra la considerada en el presente caso, de conformidad con el artículo

45.5.d) de la LOPD.

Hay que señalar que el citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de

proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando

la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad

a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello

es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad

del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las

circunstancias que el mismo precepto cita.

En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, la

Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló

que dicho precepto ??no es sino manifestación del llamado principio de

proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general de la

prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del

Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y

sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten

sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual

insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión

?especialmente cualificada?) y concretos?.

En el presente caso, tanto de las actuaciones practicadas como de la

documentación aportada al expediente, ha quedado acreditado que COMMCENTER

vulneró el artículo 9.1 de la LOPD, en relación con los artículos 93 del RLOPD, al no

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adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias previstas, entre ellas, la

adopción de medidas específicamente destinadas a impedir el acceso no autorizado

por parte de terceros a los datos personales de sus ficheros, como lo acredita que las

solicitudes de financiación y demás documentos fueran remitidos a la dirección de

correo electrónico del denunciante, demostrando que la aplicación implantada era

defectuosa y no cumplía los requisitos técnicos y de seguridad requeridos, por lo que

su actuación ha de ser objeto de sanción..

La propia entidad, como consta en el hecho probado octavo, ha reconocido que

?A la vista de la denuncia e investigación llevada a cabo por parte de la AEPD todo

apunta a que lo realmente acontecido es que, a la hora de rellenar en el formulario de

solicitud de financiación de algunos clientes, una de sus trabajadoras, ?, ha rellenado

el campo de la dirección de email genéricamente con el correo electrónico ***EMAIL.1.

Una cuenta que la trabajadora podría creer inexistente, al referirse a la provincia

donde se encuentra sita la tienda desde la que operaba con la única intención de no

ver bloqueado con el procedimiento de financiación pero que realmente pertenecía al

denunciante sin que se tuviese constancia al respecto?.

Por tanto, no se dan las citadas circunstancias señaladas lo que impide

apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el

artículo 45.5, debido, por un lado, no obra en el expediente ningún elemento que lleve

a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados

a) b), c), d) y e) del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento

de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades

profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos

personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por

su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser

especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar

siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental

a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional,

entre otras en Sentencia de 26 de noviembre de 2008).

Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que

contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de las siguientes

circunstancias agravantes:

- El apartado a) ?El carácter continuado de la infracción?, puesto que los datos

de carácter personal que el denunciante fue recibiendo en su cuenta de correo tuvo

lugar desde septiembre de 2017 hasta abril de 2018 (último correo aportado por el

denunciante)

- El apartado b) ?El volumen de los tratamientos efectuados?, la información

aportada acredita hasta 14 solicitudes de financiación remitida por la oficina de

COMMCENTER al denunciante.

- El apartado c) ?La vinculación de la actividad del infractor con la realización

de tratamientos de datos de carácter personal?, ya que la actividad de la denunciada

exige un tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros.

- El apartado d) ?El volumen de negocio o actividad del infractor?, puesto que se

trata de una gran empresa dentro de su sector de negocio o actividad.

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14/15

En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones

establecidos en el artículo 45.4, tanto favorables como adversos, se impone una

sanción de 40.001 ? por la infracción del artículo 9.1 de la LOPD, en relación con el

artículo 93 del RLOPD, de la que COMMCENTER debe responder.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: IMPONER a la entidad COMMCENTER, S.A. con NIF A15631146, por una

infracción del artículo 9.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.h) de la

misma Ley, una multa de 40.001 ? (cuarenta mil un euro), de conformidad con lo

establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMMCENTER, S.A.

TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva

una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el

artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto

939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000

0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco

CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período

ejecutivo.

Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se

encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el

pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si

se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del

pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD,

en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de

medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará

pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará

conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia

Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo

a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado

por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre.

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15/15

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la

LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente,

recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta

resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo

Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de

13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de

dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo

previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.

Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en

vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso

contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar

formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección

de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia

[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes

registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También

deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva

del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la

interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el

día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la

suspensión cautelar.

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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