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25/01/2024
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00254-2023 de 19 de octubre de 2023
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 19/10/2023
Num. Resolución: PS-00254-2023
Cuestión
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RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO : Con fecha 19 de septiembre de 2023 , la Directora de la Agencia Española...
Contestacion
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? Expediente Nº: EXP202302279
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 19 de septiembre de 2023, la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CAIXABANK, S.A.
(en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe:
<<
Expediente N.º: EXP202302279
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 11 de enero de 2023
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra CAIXABANK, S.A., con NIF A08663619 (en adelante,
CAIXABANK. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes:
La parte reclamante manifiesta que, tras solicitar supresión de sus datos personales
en el sistema de información crediticia ASNEF, ésta le informa, mediante una carta
enviada el día 28 de diciembre de 2022, que la entidad informante CAIXABANK ha
confirmado la existencia de la deuda pendiente de pago y su permanencia en el
fichero.
La parte reclamante pone de manifiesto que CAIXABANK ha vendido la deuda
pendiente de pago a AXACTOR según escritura notarial adjunta de 29 de septiembre
de 2022 y la deuda continúa incluida en el sistema ASNEF por parte de CAIXABANK.
Junto a la reclamación se aporta:
- Contestación de ASNEF a la parte reclamante, de fecha 28 de diciembre de 2022,
ante la solicitud de cancelación de sus datos en el fichero de morosidad.
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- Escritura notarial de Copia autorizada de la póliza de Novación de Contrato de
Compraventa de una cartera de créditos sin garantía real otorgada por CAIXABANK
(?) como parte vendedora y a favor de AXACTOR ESPAÑA, S.L.U., (como parte
compradora) (?) de fecha 29 de septiembre de 2022.
- Escrito dirigido a Juzgado, presentado en fecha 5 de octubre de 2022, mediante el
que AXACTOR pone en conocimiento de dicho Juzgado la existencia de la cesión de
la deuda.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a CAIXABANK, para que
procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 23 de febrero de 2023 como
consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
La contestación al traslado efectuada por CAIXABANK tuvo entrada en el registro de
esta Agencia en fecha 22 de marzo de 2023, y en ella la entidad ponía de manifiesto
que, a partir de esa fecha, ya no constaban los datos de la parte reclamante en el
sistema de información crediticia ASNEF.
TERCERO: Con fecha 11 de abril de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (RGPD), y según lo establecido en los artículos 47, 48.1,
64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD) es
competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
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II
Cuestiones previas
En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD,
consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que
CAIXABANK realiza la recogida y conservación de, entre otros, los siguientes datos
personales de personas físicas: nombre y apellido, DNI, entre otros tratamientos.
CAIXABANK realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento,
dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo
4.7 del RGPD.
Por su parte, el artículo 6.1 del RGPD regula la licitud del tratamiento.
III
Obligación incumplida
El artículo 4.11 del RGPD define el consentimiento del interesado como ?toda
manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el
interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el
tratamiento de datos personales que le conciernen?.
El artículo 6.1 del RGPD, titulado ?Licitud del tratamiento? establece los supuestos que
permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales.
?1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales
para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado
es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al
responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra
persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés
público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos
por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos
intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del
interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el
interesado sea un niño.
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Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento
realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.?
En relación con los sistemas de información crediticia, hemos de acudir al artículo 20
apartados 1 y 2 de la LOPDGDD, donde se establece lo siguiente:
?1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales
relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por
sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta
o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o
cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o
mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las
partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de
requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con
indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al
incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al
afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los
derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro
de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo
bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el
incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de
la obligación dineraria, financiera o de crédito
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser
consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual
con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera
solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o
facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la
legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento
de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del
Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con
arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin
facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en
tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
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f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste
no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya
consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento
de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del
tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del
Reglamento (UE) 2016/679.
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la
inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
(?)?
En el presente caso, la parte reclamante ponía de manifiesto que la entidad
CAIXABANK había vendido un crédito moroso de su titularidad a otra entidad,
aportando para acreditarlo el documento de venta notarial, de fecha 29 de septiembre
de 2022, documentación aportada al Juzgado por parte del nuevo titular de la deuda,
así como la aceptación de la subrogación por parte del Juzgado.
La parte reclamante indica que, posteriormente solicitó la cancelación de sus datos en
el sistema de información crediticia ASNEF, y ésta le había comunicado, en fecha 28
de diciembre de 2022, que la entidad CAIXABANK había confirmado la existencia de
la deuda.
Con fecha 22 de febrero de 2023 se dio traslado de esta reclamación a CAIXABANK,
que contestó en fecha 22 de marzo de 2023 que, a partir de esa fecha, ya no
constaban los datos de la parte reclamante en el sistema de información crediticia
ASNEF.
La falta de diligencia desplegada por la entidad en el cumplimiento de las obligaciones
impuestas por la normativa de protección de datos de carácter personal es, pues,
evidente. Un cumplimiento diligente del principio de licitud en el tratamiento de datos
de terceros requiere que el responsable del tratamiento esté en condiciones de
probarlo (principio de responsabilidad proactiva).
En ese sentido el Considerando 40 del RGPD señala:
?(40) Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el
consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme
a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión
o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la
necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o la
necesidad de ejecutar un contrato en el que sea parte el interesado o con objeto de
tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un
contrato.?
Por tanto, la documentación que obra en el expediente ofrece evidencias de que
CAIXABANK vulneró el artículo 6.1 del RGPD, toda vez que resulta acreditado que la
parte reclamante continuaba inscrita en el sistema de información crediticia ASNEF a
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instancias de la entidad CAIXABANK, a pesar de que CAIXABANK había vendido la
deuda pendiente de pago a AXACTOR, tal y como figura en escritura notarial de fecha
29 de septiembre de 2022, aportada por la parte reclamante, así como en el escrito
dirigido por AXACTOR al Juzgado, en el que solicita la sustitución procesal como
consecuencia de la existencia de la cesión.
Por tanto, CAIXABANK trató los datos personales de la reclamante sin legitimación, al
constar inscritos en el sistema de información crediticia ASNEF desde el 29 de
septiembre de 2022, fecha en que se produjo la venta de la deuda, hasta el día 22 de
marzo de 2023, fecha en la que CAIXABANK aporta documentación que acredita que
los datos de la parte reclamante ya no constan inscritos en ASNEF.
IV
Tipificación y calificación de la infracción del artículo 6.1 del RGPD
De confirmarse, la citada infracción del artículo 6.1 del RGPD podría suponer la
comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la
rúbrica ?Condiciones generales para la imposición de multas administrativas? dispone:
?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9?
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 ?Infracciones consideradas muy
graves? de la LOPDGDD indica:
?1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
(?)
b) el tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de
licitud del tratamiento en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679.
(?)?
VI
Propuesta de sanción por la infracción del artículo 6.1 del RGPD
A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de
conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de
acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con
los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD:
Como agravantes:
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- La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido (apartado a): por el mantenimiento de los datos personales de la
parte reclamante en el fichero de información crediticia, cuando la deuda había
sido vendida a un tercero, por el periodo que va desde el 29 de septiembre de
2022 (fecha de la escritura notarial de venta de la deuda) hasta el día 22 de marzo
de 2023 (fecha en que CAIXABANK acredita supresión de los datos de la parte
reclamante en ASNEF).
- Intencionalidad/ Negligencia en la infracción (apartado b): en el presente caso
estamos ante una acción negligente, ya que se mantienen los datos personales de
la parte reclamante en ficheros de solvencia, pese a que la deuda había sido
vendida a un tercero.
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los
siguientes criterios que establece el apartado 2 del artículo 76 ?Sanciones y medidas
correctivas? de la LOPDGDD:
Como agravantes:
- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales (apartado b): la entidad CAIXABANK está habituada al
tratamiento de datos personales.
El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de
la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el
artículo 6.1 del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de 200.000 euros.
V
Adopción de medidas
De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de
medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este
acto, sin perjuicio de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del
RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá ?ordenar al responsable o
encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las
disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera
y dentro de un plazo especificado??. La imposición de esta medida es compatible con
la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del
RGPD.
Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo podría ser
considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD,
tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la
apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.
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Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a CAIXABANK, S.A., con
NIF A08663619, por la presunta infracción del 6.1 del RGPD, tipificada en 83.5 del
RGPD.
SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a B.B.B. y, como secretaria, a C.C.C.
indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los
artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la
reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los
documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de
Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
sanción que pudiera corresponder sería de 200.000 euros, sin perjuicio de lo que
resulte de la instrucción.
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a CAIXABANK, S.A., con NIF A08663619,
otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las
alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de
alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de expediente que figura en el
encabezamiento de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, iniciado un
procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá
resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
Asimismo, conforme dispone dicho artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su
responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al
presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la
sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 160.000 euros (ciento sesenta mil
euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción,
la sanción quedaría establecida en 160.000 euros (ciento sesenta mil euros) y su pago
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implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las
medidas correspondientes.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 120.000 euros (ciento veinte mil euros).
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente (160.000 euros o 120.000 euros), deberá hacerlo efectivo
mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a
nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria
CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del
procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de
reducción del importe a la que se acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha
del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en
consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el
artículo 64 de la LOPDGDD.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP,
contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
935-290523
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
>>
SEGUNDO: En fecha 9 de octubre de 2023, la parte reclamada ha procedido al pago
de la sanción en la cuantía de 120000 euros haciendo uso de las dos reducciones
previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el
reconocimiento de la responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Terminación del procedimiento
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
?Terminación en los procedimientos sancionadores? dispone lo siguiente:
?1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.?
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
11/11
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202302279, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CAIXABANK, S.A..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
936-040822
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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