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09/02/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00261-2020 de 07 de junio de 2021
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 07/06/2021
Num. Resolución: PS-00261-2020
Cuestión
Sector:1 / 18
Procedimiento Nº: PS/00261/2020
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a
los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO : A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 7/01/2020 interpuso...
Contestacion
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? Procedimiento Nº: PS/00261/2020
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a
los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 7/01/2020 interpuso
reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra RADIOTELEVISIÓN
DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, (RTPA en lo sucesivo) con NIF A33924606 (en
adelante, la reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son que se han
conservado unas imágenes captadas en febrero 2017, en el lugar de trabajo, cediéndolas
al Juzgado al cabo de más de un año después.
Junto a la reclamación aporta:
-Escrito de 29/12/2017 del Abogado de B.B.B., persona empleada en la sede de la
reclamada, dirigido a la reclamada, indicando que ?durante el año 2017 se han colgado y
pegado pasquines en la sede de esa televisión con contenido injurioso? a esa persona y
otros miembros de la empresa, indicando que puede ser constitutivo de infracción penal? y
efectúa un ?requerimiento para que procedan a localizar en las grabaciones de los días 10
a 15 de febrero y 3 a 10 de diciembre de este año, el autor o autores de dichos actos
ilícitos, es decir a quienes los pegaron o colgaron en los tablones y paredes e incluso en el
depositario de higiene íntima del baño de mujeres? ?ante el inminente ejercicio de acciones
penales y laborales por nuestra parte.?
-Respuesta de la reclamada, de fecha 30/01/2018, indicando que en virtud de la
normativa de Protección de Datos, ?no podemos facilitar la información que solicita,
añadiendo que no existe base legitimadora para ello, finalizando que dichas grabaciones
pudieran en su caso ser facilitadas si fuera requerido por la autoridad judicial o policial
oportuna.?
-Denuncia ante la Policía, de fecha 3/03/2018, por parte de B.B.B. de hechos
sucedidos en la sede de la reclamada, manifestando que es objeto ?injurias y acoso por
parte de un trabajador, (?), designado por (...)?, y denuncia una serie de daños, así como
la exposición de ?unas imágenes en la red social, en la página de Facebook ***PÁGINA.1,
el ***FECHA.1, con comentarios como ?Los nuevos directivos a dedo?? y que ?en dichas
páginas recibe injurias?. Añade que ?recibe injurias en imágenes escritas en pegatinas
colocadas en zonas comunes del trabajo, puertas de acceso, puerta de baños, paredes,
en los baños femeninos y en su domicilio.?
-Copia de demanda al Juzgado por representante de B.B.B. por delito de acoso
dentro y fuera del ámbito laboral e injurias, contra el reclamante, fechada el 18/03/2018.
En una de las peticiones figura a RTPA ?copia de las grabaciones solicitadas en nuestra
carta?.
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-Escrito de la Policía dirigido al Juzgado de instrucción 4 de Gijón, referencia
diligencias previas, procedimiento abreviado XXX/2018 de ***FECHA.2, asunto ?dando
cuenta de gestiones encomendadas en escrito de su referencia?, y se indica:? en
contestación a su escrito de referencia en el que solicita el visionado, análisis e informe
sobre las grabaciones obtenidas por las cámaras de vídeo de grabación de RTPA
facilitadas a este grupo mediante disco DVD y referentes a los hechos de los que entiende
ese Juzgado, se participa lo siguiente :
? En el disco DVD constan tres archivos extensión avi, denominados 213. pegatina
dos, 213 pegatina MP 4 y 213 pegatina 3. Los tres, del mismo día, ***FECHA.3.
? En el archivo 213 pegatina dos, ?se puede ver que la filmación comienza a las
7:05, y en la misma se ve a un individuo de barba con chaqueta oscura portando
una mochila a la espalda acceder al lugar donde se hallan dos máquinas de
vending y un tablón de anuncios y como él mismo separa dos papeles tirando uno
de ellos en la papelera que hay en el lugar y pegando el otro en el tablón de
anuncios siendo evidente que se trata de una pegatina finalizando la filmación a las
7:06.?
? En el archivo pegatinas MP 4, la filmación comienza a las 7:21, el ***FECHA.3
?y como él mismo individuo accede a otra zona donde se halla un tablón de
anuncios y nada más entrar ya comienza a retirar el papel que cubre el adhesivo de
una pegatina tirando el mismo en la papelera y se dirige tablón con la pegatina
pegando la misma, siendo en ese momento cuando llega al lugar un individuo que
ve los hechos y comenta algo con el presunto autor??
? En el archivo 213 pegatina 3, ?la filmación comienza a las 8:37 28. Se ve
nuevamente al mismo individuo que se hace referencia anteriormente cómo accede
de nuevo a la zona donde se ubican las dos máquinas de vending y el tablón de
anuncios y cómo nuevamente coloca otra pegatina en dicho tablón donde ya había
puesto otra, si bien en esta ocasión la pega sobre otro documento ya existente en
el tablón finalizando dicha grabación a las 8:38. ?
? ?Cotejadas las imágenes antes indicadas con las imágenes obrantes en las
bases de datos de la Dirección General de la Policía, en este caso el DNI del
denunciado? indicando el nombre y apellidos del reclamante, ?las características
físicas son muy coincidentes, pudiendo tratarse de dicha persona?.
- Respuesta de la reclamada, de fecha salida 24/04/2018, al Juzgado de Instrucción 4
Gijón, procedimiento abreviado XXX/2018. En dicho escrito, le remite ?copia de las
grabaciones del día ***FECHA.3. Las grabaciones de los días 3 al 10/12/2017 no pueden
aportarse por no disponerse de ellas?.
-Escrito del reclamante, dirigido a la reclamada de 8/11/2019 en el que manifestando la
conservación en el tiempo de las grabaciones de febrero de 2017, solicita le expliquen los
motivos, considerando se ha efectuado un ?tratamiento irregular? y solicitando el ?acceso a
la información sobre el tratamiento de las imágenes que la RTPA registra y conserva y
sobre el tratamiento de mis datos?.
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SEGUNDO: A la vista de los hechos y de los documentos aportados por el reclamante, a la
reclamada el 5/03/2020 se le envía copia de la reclamación a través de la AEPD, para que
remitiera:
1. La decisión adoptada propósito de esta reclamación.
En su respuesta con fecha 30/06/2020, manifiesta con respecto al escrito del reclamante de
8/11/2019, que el 8/01/2020 le contestaron.
Indica que en el momento en que se produce la solicitud de información por las autoridades,
no se encontraba en vigor la obligación de suprimir los datos personales desde su captación
que introduce la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD) y que ?el artículo 22.3 de la
LOPDGDD que recoge la anterior obligación, permite su conservación para acreditar la
comisión de actos que atenten contra la integridad de personas bienes o instalaciones?.
Aporta documento 1 (folio 61) en el que ?en relación con la consulta? se le respondió indicándole
que la obligación de conservación de imágenes se atuvo a la LOPD y que las imágenes
fueron entregadas a la autoridad judicial.
Indican un enlace con el sitio donde puede consultar la política de privacidad.
1. En el supuesto de ejercicio de derechos acreditación de la respuesta facilitada al reclamante.
A esta cuestión no se responde
2. Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación.
Manifiesta que el 26/03/2018 tuvo entrada requerimiento del Juzgado de Instrucción 4 de Gijón
, procedimiento XXX/2018 solicitando a la reclamada entrega de grabaciones de los días
10 a 15/02 y 3 a 10/12/2017, reiterado el 25/05/2018 .
Mediante escrito de 24/04/2018, remitieron copia de las grabaciones del día ***FECHA.3,
pero debido a un problema técnico por el cual no se pudieron visualizar las imágenes, por lo
que en un segundo requerimiento de 25/05/2018 se remitió con esa misma fecha al juzgado
la documentación.
Aporta documento 2, que contiene lo expresado.
3. Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares
, Fecha de implantación y controles efectuados para comprobar su eficacia .
Reitera (folio 61), que en el momento en qué se produce la solicitud de información por las
autoridades no se encontraba en vigor la obligación de suprimir los datos personales desde
su captación, siendo la disposición que la establece, la LOPDGDD en su artículo 22.3.
4. Si el asunto está relacionado con videovigilancia, se solicita una serie de cuestiones
sobre el sistema implantado.
En su punto cuarto, aporta información sobre el sistema de videovigilancia.
En documento 4, se contiene la acreditación de que ?han avisado a sus trabajadores sobre
existencia de una zona vídeo vigilada, así como carteles informativos de su ubicación?. En la
foto, que no lleva fecha en que se obtiene, se ve en el interior de un edificio, un cartel de
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aviso zona videovigilancia con la referencia a la LOPD de 1999, indicándose la sede ante la
que ejercer los derechos (91).
Indica que la finalidad ?es la de garantizar la seguridad de personas, bienes e instalaciones?, el sistema ?no graba lugares de descanso de trabajadores, ni es desproporcional con
el fin perseguido.?
Manifiesta que tienen 16 cámaras de seguridad analógicas con vídeo compuesto que se
centraliza en dos sistemas de grabación. No señala el reparto que corresponde al espacio
exterior y cuantas en el interior. ?Las cámaras interiores del edificio fijas y las exteriores tienen
capacidad de movimiento pero no están operativas.?
Como documento 5, aportan capturas de pantalla de las zonas grabadas por cada vídeo cámara
, sin explicar la correlación de cada cámara, su situación y de cada enfoque obtenido y
la parte de que se trata, viéndose, además de zonas comunes de paso, entre otras, lo que
podría ser:
- Un garaje CH 10.
- En la imagen de CH7, se ven sillas y una fotocopiadora y ropa colgada en perchero,
pudiendo ser una zona de trabajo.
- En la imagen de CH14, se ve un espacio con una mesa y silla y dos máquinas de lo
que pudieran ser sándwich, café, etc., y al lado lo que podría ser un tablón de anuncios
acristalado ignorándose lo que se expone.
- En la imagen de CH16, un espacio separador de despachos, con hojas y listas expuestas
, desconociéndose que espacio seria y lo que enfoca.
En total, de interior han aportado 9 imágenes, más una denominada ?prueba 1? que se desconoce
que espacio sería. Se ignora que sucede con el resto de las cámaras, pudiendo no
haberse aportado la totalidad de imágenes.
También se desconoce la toma exterior de la CAM02, pudiéndose apreciar desde la toma de
detrás, un amplio espacio de aparcamiento de vehículos. Se ignora si es del recinto cerrado,
permitiéndose identificarlos, tanto por su matrícula, como si cualquier persona sube o baja
de los mismos, o cualquier peatón que pase por esa zona. Se desconoce si además existe
cartel informativa en ese aparcamiento, caso de ser titularidad de la reclamada.
Del exterior aportan otra imagen, ignorándose si han remitido todas las imágenes exteriores
con que cuentan.
Manifiesta que suscribieron un contrato de servicio de vigilancia y seguridad de la sede con
SABICO SEGURIDAD SA. Aportan copia del mismo, pliegos de condiciones jurídicas de
contratación del servicio (folios 113 a 140) , y técnicas (141 a 144), siendo su objeto el servicio
de vigilancia y seguridad del edificio, el recinto interior destinado al aparcamiento y los
viales delimitados por el cierre perimetral. En ninguno de los documentos se alude al acceso
del personal de SABICO a datos procedentes del sistema de videovigilancia.
No se detalla el espacio en el que se visualizan las imágenes ni el sistema de grabación que
supone el operativo, ni las personas que tienen acceso a las mismas, ni cual es el protocolo
de petición de grabación de imágenes o quien puede solicitarlo
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Aportan copia en documento 7 del registro de actividades de tratamiento denominado actividad
videovigilancia que regula la gestión de servicios de videovigilancia de las diferentes
instalaciones.
TERCERO: Con fecha 13/08/2020 se acordó la admisión a trámite de la reclamación.
CUARTO: De acuerdo con la Ley 8/2014, de 17/07, de segunda reestructuración del sector
público autonómico, Comunidad Autónoma del Principado de Asturias «BOPA» núm. 171,
de 24/07/2014 «BOE» núm. 253, de 18/10/2014, Radiotelevisión del Principado de Asturias,
SAU, es una sociedad anónima cuyo capital social pertenece íntegramente al Principado de
Asturias, siendo su objeto social ?la prestación del servicio público de comunicación audiovisual
en los términos establecidos en esta ley, así como aquellas otras actividades necesarias
para el ejercicio de sus funciones de servicio público o que estén relacionadas con la
comunicación audiovisual?.
Radiotelevisión del Principado de Asturias, SAU, se regirá por esta ley, su normativa de desarrollo
y sus estatutos sociales; por la legislación audiovisual, por las normas reguladoras
de las empresas públicas autonómicas en lo que le sea de aplicación y, en defecto de la anterior
normativa, por la legislación mercantil. (artículo 6).
QUINTO: Con fecha 16/10/2020, se acuerda por la Directora de la AEPD
?PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a RADIOTELEVISIÓN DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS, con NIF A33924606, por la presunta infracción de los
artículos:
-5.1c) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27/04/2016
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); conforme señala
el artículo 83.5 a) del RGPD.
-12 del RGPD, en relación con el 22 de la LOPDGDD, conforme señala el artículo 83.5.b)
del RGPD.?
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1/10,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las sanciones
que pudiera corresponder serían multa administrativa.?
Se indicaba EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO V:
?Las presuntas infracciones del RGPD de la que se responsabiliza al reclamado han
de considerar:
-Para la infracción del artículo 5.1 c) se tiene en cuenta la naturaleza del espacio de
esparcimiento que puede captar la cámara en el que se toman las imágenes (83.2.a), y la intencionalidad
que se acredita 83.2.b).
Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción de este procedimiento, se cuantifica el
importe de esta presunta infracción en 20.000 euros.
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En la infracción del artículo 12 del RGPD, la duración de la infracción en relación con
la fecha de entrada en vigor de la LOPGDD (83.2.a), por lo que sin perjuicio de lo que resulte
de la instrucción de este procedimiento, se cuantifica el importe en 6.000 euros.?
SEXTO: Con fecha 19/10/2010 figura aceptada la notificación.
-Con fecha 3/11/2020, último día del plazo de diez días previsto para alegaciones, se reciben
alegaciones de la reclamada.
1-Aporta abono de 3.600 euros, concepto adicional ?reducciones por reconocimiento responsabilidad
y abono voluntario?, añadiendo que ?reconoce su responsabilidad y procede al
abono voluntario renunciando a cualquier acción en vía contencioso-administrativa ?
2-Sobre la infracción del artículo 5.1.c) del RGPD, por la presunta captación de imágenes de
espacio utilizado para descanso, zona de café, manifiesta:
-La cámara que ha captado las imágenes por las que se ha abierto el procedimiento no están
destinadas a captar la zona de vending sino la puerta que se encuentra en la imagen,
como medio de asegurar sus instalaciones. ?Dicha puerta permite el acceso de uno de los
patios de la reclamada al interior?
?En la puerta de salida al exterior hay un cartel que anuncia salida?, que se aprecia en la
toma de imagen frontal. A la izquierda de la toma de la imagen, hay un pasillo que termina
en despachos. Considera que es una zona que requiere especial vigilancia por ser una entrada.
-La habitación en la que en parte se recogen la imágenes, destinada a zona de descanso de
empleados es el único lugar que para ello tienen disponible. Cuando las instalaciones se
entregaron, ?ya se incluía un sistema de cámaras de videovigilancia?
-Entiende la medida como la más proporcional para la vigilancia de las entradas a las instalaciones
con dichas cámaras ya que otras opciones como colocación de un guardia de seguridad
, sería mucho más desproporcionada en cuanto a su costo.
-Aporta imagen que se capta con la cámara ( CH 14) la habitación, área de descanso, con
dos máquinas, sillas y mesa, la puerta que da al patio al frente. Se aprecia en la zona izquierda
una maquina de café y a su lado otra mas grande de sándwich y otros productos. En
la zona izquierda de las máquinas, un tablón aparentemente podría ser de anuncios, cerrado
, y una mesa con dos sillas. Existe un cierto espacio libre entre las sillas y las maquinas,
así como en el centro de la habitación donde pueden estar los empleados por ejemplo, de
pie tomando café y conversando.
-Detalla una relación de cuatro puntos de la imagen completa como hasta ahora es recogida
, para desglosar su estructura y visión. Desde el frente, punto uno y dos, letrero salida en
medio de la puerta que da a la salida, dos, la zona del pasillo que nace en la parte izquierda
de la puerta conduce a despachos(no se aprecia que el pasillo siga por el lado derecho de la
puerta y de hecho en el croquis que aporta se confirma esto)
Reconoce que la cámara esta orientada de manera que toma una visión total para captar a
personas que entran a través de la puerta y atraviesan el pasillo. ?Una orientación mas a la
derecha provocaría una dificultad añadida para controlar entradas y salidas? Compara un espacio
indicado con numero tres, parte derecha, con el cuatro, de la izquierda, foto parcial
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que agrupa mesa, silla, tablón y una maquina, indicando que el enfoque actual es proporcional.
En el croquis que aporta, se aprecia que a esta habitación o espacio se entra por un pasillo
o ?zona central?, y se puede transitar para, pasando por el espacio, hacia la zona de despacho
mencionada.
Añade:
1- ?El artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23/10, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece que el empresario podrá
poner en práctica las medidas de seguridad y control necesarias para garantizar el cumplimiento
de las normas en sus instalaciones. Entre estas medidas se encuentran la instalación
de cámaras de vigilancia.?
2-?El uso de la cámara en la zona es proporcional y justificada para el cumplimiento de las
obligaciones empresariales de vigilancia y control reconocidas en el artículo 20.3 del texto
refundido del Estatuto de los trabajadores, en conexión con los artículos 33 y 38 de la constitución
española.?
SÉPTIMO: Con fecha se emite propuesta de resolución del literal:
?Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos:
a) Se sancione a RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, con NIF
A33924606, por una infracción del artículo 5.1.c) del RGPD, de conformidad con el artículo
83.5 del RGPD, con una multa de 20.000 euros.
b) Declarar terminado el procedimiento en la parte que afecta a la infracción imputada a
RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS por el artículo 12 del RGPD.?
HECHOS PROBADOS
1) La reclamada tiene el interior de su edificio instaladas cámaras de videovigilancia, sin capacidad
de movimiento, fijas. La finalidad de las cámaras instaladas en el interior son la
seguridad de las instalaciones y de los bienes del centro. En general las imágenes captan
espacios comunes y de tránsito del edificio.
2) En el traslado de la reclamación, junio 2020, la reclamada aporta fotografía de imágenes
obtenidas en el interior de su establecimiento, figurando en la entrada sobre una columna
un cartel de aviso de zona de videovigilancia El cartel lleva una leyenda de la Ley Orgánica
15/99 y que puede ejercer sus derechos ante la reclamada.
3) También se aprecia la imagen que toma la cámara CH 14. Aunque no aporta foto de donde
está colocada la cámara, se halla en un espacio o habitación de paso y que se usa
como zona de descanso de los empleados. Se ve, según la imagen que capta la cámara,
en la izquierda una mesa con dos sillas, a derecha de la mesa, un tablón de anuncios ce-
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rrado, y a su derecha una máquina de café. Junto a esta, una máquina de doble de tamaño
que la anterior, de sándwich, bebidas etcétera. Entre la mesa y las máquinas y en la
zona central de la habitación se forma también un espacio que es enfocado y captado
por la cámara. Esta cámara según la reclamada tiene como finalidad enfocar la puerta de
entrada que estará a unos 8 metros frente al foco de la cámara. La cámara está recogiendo
todo este espacio frontal, más el espacio reseñado anteriormente de la zona de descanso
, que es una amplia e importante extensión de zona de descanso de los empleados.
4) La reclamada dispone de un contrato con la empresa de Seguridad SABICO, de vigilancia
y seguridad del edificio, el sistema de alarma de instalaciones y el sistema de CCTV
en turnos de 24 horas. No se indica que tenga acceso a las imágenes ni que hubiese suministrado
el sistema de videovigilancia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento.
II
Sobre la obligación de conservación de imágenes por un plazo no superior a 30 días, el
(RGPD), en su considerando 39, anuncia la necesidad de ?garantizar que se limite a un
mínimo estricto? el plazo de conservación de los datos personales, los cuales a su vez
deben ser ?adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para los fines para los que
sean tratados?. El artículo 22.3 de la LOPDGDD concreta ?en cuanto a los tratamientos con
fines de videovigilancia? que ?los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes
desde su captación?.
Con la aplicación del RGPD desde el 25/05/2018, debe considerarse que la mayor parte de
la Instrucción 1/2006 de 8/11, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento
de datos personales con fines de vigilancia, BOE 12/12/2006, entrada en vigor 13,
ha quedado desplazada, ya que el contenido de la misma, como puede ser la legitimación o
los derechos de las personas, queda desplazado por lo establecido al respecto por la norma
europea.
Además de ser el mismo plazo de conservación, en el momento en que suceden los hechos,
si resultaba aplicable la mencionada disposición sobre la conservación de imágenes.
Con el RGPD desaparece la obligación de inscribir ficheros a los que se refiere la Instrucción
1/2006, puede considerarse que queda en vigor lo dispuesto en el artículo 6 de la citada
instrucción que regula el plazo de conservación, y que se refiere a que se produzca la
cancelación de imágenes en el plazo máximo de un mes.
Por otro lado, una interpretación acorde con el RGPD, ya que este no contempla la cancelación
sino la supresión, supone que ese plazo de conservación de máximo de un mes no
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será de cancelación sino de supresión, salvo en aquellos supuestos en que se deban conservar
para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas,
bienes o instalaciones. La AEPD, en 2019, en su Guía sobre el uso de videocámaras para
seguridad y otras finalidades, ha precisado que el plazo de un mes indicado en dicha Instrucción
es, efectivamente, de supresión.
Ahora bien, si durante el tratamiento legítimo (dentro del mes desde su captación) se
observa que las imágenes pueden ?acreditar la comisión de actos que atenten contra la
integridad de personas, bienes o instalaciones?, existe el deber de comunicar la existencia
de la grabación ?en un plazo máximo de 72 horas? y su entrega a las autoridades (art. 22.3
LOPDGDD). Consecuentemente, las imágenes pasarían a ser tratadas ya en el marco del
respectivo procedimiento judicial, investigación policial o procedimiento administrativo
sancionador.
En cuanto a las imágenes captadas el ***FECHA.3, fueron aportadas en 2018 al Juzgado,
luego si contienen datos de carácter personal como así lo indicó el informe de la policía, se
deduce que se han conservado más del tiempo previsto, sin explicar una causa razonable,
pues resultaba aplicable la normativa señalada.
Considerada una posible infracción grave contenida en el artículo 44.3.b) de la LOPOD,
como tratamiento en su momento, sin base legal previsto en el artículo 6.1 y 6.2 de la LOPD,
dicha infracción llevaría aparejada un plazo de prescripción de dos años desde la fecha en
que pueda entenderse cometida (artículo 47.1. y 2 LOPD).
Teniendo en cuenta las manifestaciones dadas frente al traslado por la reclamada ??el
24/04/2018 remitieron copia de las grabaciones del día ***FECHA.3, pero debido a un problema
técnico por el cual no se pudieron visualizar las imágenes, por lo que en un segundo
requerimiento de 25/05/2018 se remitió con esa misma fecha al juzgado la documentación.?,
y el escrito de ***FECHA.2 de la Policía dirigido al juzgado de instrucción 4 de Gijón, que
aporta el reclamante, la supuesta infracción habría dejado de cometerse cuando deja de conocerse
o acreditarse la conservación de las imágenes, es decir cuando se ceden al juzgado
, contando como fecha abril, mayo 2018. Por tanto, en abril- mayo 2020, (con los añadidos
de la suspensión de plazos de pandemia inclusive, la infracción de la tenencia y conservación
de imágenes mas allá del plazo establecido no puede presumirse si no existen pruebas
determinantes, y estaría prescrita cuando se inicia el acuerdo.
III
Sobre la legitimación de la implantación del sistema de videovigilancia en la empresa
reclamada, según la reclamada, sería el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24/03, que
aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) Estatuto de los
Trabajadores, reseñar que su artículo 20.3 señala:
?3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y
control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes
laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y
teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.?
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La proporcionalidad aducida en relación con dicho artículo, no se aplica al presente caso,
donde la finalidad de la instalación y recogida de las imágenes es la pura seguridad de
instalaciones, que ningún elemento extraño acceda por la puerta que enfoca el acceso, que
no se puede confundir con el control del cumplimiento de obligaciones laborales. La
proporcionalidad tendrá que valorarse entre dicha finalidad que no guarda relación con los
fines de control laboral como reitera la reclamada.
No siendo su finalidad la del control laboral, se desprende que no es preciso informar a los
empleados de dicho fin, pero si se ha de informar con carácter general, y para el público
sean o no empleados que circulen por dichos espacios. En ese sentido, tanto la LOPD como
el RGPD y la LOPDGDD establecen el modo de hacerlo, acreditándose que la reclamada
abonó la cuantía de la multa por dicha infracción.
IV
El artículo 22 de la LOPDGDD, indica:
1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento
de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar
la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.
3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo
cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra
la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser
puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos
horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación.
No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo
32 de esta ley orgánica.
4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se
entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar
suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del
responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código
de conexión o dirección de internet a esta información.
En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los
afectados la información a la que se refiere el citado reglamento.
7. Lo regulado en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley
5/2014, de 4 de abril , de Seguridad Privada y sus disposiciones de desarrollo.?
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La implantación permanente de un sistema que permite la continua monitorización a través
de cámaras de video por razones de seguridad tiene base legítima en la LOPDGDD, cuya
exposición de motivos indica:
?Junto a estos supuestos se recogen otros, tales como la videovigilancia, los ficheros de
exclusión publicitaria o los sistemas de denuncias internas en que la licitud del tratamiento
proviene de la existencia de un interés público, en los términos establecidos en el artículo
6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679?
Hay que recordar que el artículo 6.1.e) del RGPD señala;
1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés
público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;?
El artículo 89 que se refiere al tratamiento de imágenes obtenidas con sistema de cámaras
o videocámaras, para el ejercicio de funciones de control de trabajadores o empleados
públicos, que no es el caso que se examina, añade, en su apartado 2:
?2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de
videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los
empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.?
Ello quiere decir que ni se permite propiamente la instalación destinada exprofeso a dicho
fin, ni el desvío de otra finalidad licita que incurra parcialmente en dicha prohibición como en
este caso, que con una finalidad legitima, se está enfocando el espacio o área mencionado,
cuando se acredita que ello no es en absoluto necesario, y se puede cumplir la finalidad de
seguridad enfocando estrictamente el objetivo de la puerta.
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Sin perjuicio de las obligaciones de información a las personas que puedan transitar por
dichos espacios, se trata de un espacio público. Por ello, el enfoque de la cámara debe
centrarse en monitorizar las concretas y específicas áreas del riesgo particularizado,
confinado y limitado a lo necesario con el fin de no afectar al espacio que disponen los
empleados.
La posible y continua monitorización a través de video de los empleados en la zona de
descanso se justifica excepcionalmente por motivos expresos, motivados y justificados.
Lógicamente, en las áreas donde los empleados descansan se relajan o toman un café hay
unas expectativas genuinas y razonables para que su privacidad sea respetada.
El sacrificio o la limitación de este derecho de los empleados tiene que obedecer a unas
razones motivadas y debidamente explícitas. Sin embargo, en este caso, el conflicto de
intereses del derecho a la seguridad de las instalaciones de la empresa para la
conservación de sus instalaciones y bienes puede conjugarse con los derechos de los
empleados a su privacidad. En este caso se aprecia que podrían coexistir, la cámara
enfocando al objetivo de seguridad centrado en la puerta de acceso, si se ajusta y reduce la
toma de datos en exceso que invade parte de la zona de descanso, ajustándola a la
finalidad que se busca sin entorpecer su objetivo.
Se estima que cuando la reclamada compara los espacios indicados en la imagen, numerando
partes del espacio, no tiene en cuenta que además de la parte de por si que ya se ve
en la imagen, (sillas, mesas, máquinas y tablón de anuncios), existe un espacio frente a las
maquinas y a la derecha de las sillas cuya captación también podría evitarse para no invadir
la reserva de la zona, de modo que limitando en parte los efectos del enfoque se preservaría
un grado mas alto de reserva de intimidad en dicha zona. Ello haría no solo que no se vieran
las sillas, mesa, el tablón de anuncios y máquinas, sino esa área de espacio que no es preciso
enfocar, para centrarse en el objetivo
La imagen que se ha de obtener ha de ser en frontal con la puerta, precisando bien un cambio
de enfoque para que solo apunte en el rectángulo que tiene el frente de la puerta, que es
el objetivo para conseguir, accesos y salidas, de modo que pueda verse quien puede entrar,
salir. Ello puede obtenerse de diversos modos, sin contar con que la cámara se puede colocar
en otra zona, como por ejemplo mas adelantada, en medio de la habitación, cambiando
el espacio de captación o bien poniendo una máscara en el lado izquierdo de la misma.
Los principios generales aplicables al tratamiento y grabación de imágenes por sistema de
videovigilancia, a la fecha de la reclamación, se contenían en la LOPD, y son los mismos
que se contienen en el RGPD.
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De acuerdo con la reclamada, la finalidad de la recogida de imágenes es la seguridad, no
se busca controlar a los empleados. Frente a ello, se debe indicar que el tratamiento de
datos ha de limitarse y ajustarse a la finalidad para la que se instaura, no debe tratarse
cuando la finalidad es incompatible, o debe tratarse en sus justos términos compatibilizando
otros derechos que concurran cuando no se deja de obtener la finalidad con ello. Tampoco
deben tratarse con tanta amplitud de recogida de datos, que no se consideran necesarios,
adecuados o precisos para el fin.
Junto a ello, existen limitaciones generales que prohíben captación en espacios no solo
privados, sino íntimos de los empleados como puede ser el espacio de vestuarios, comedor,
o sala de descanso.
Ello, supone en definitiva la comisión por la reclamada de una infracción del artículo 5.1.c)
del RGPD, que indica: ?1. Los datos personales serán:
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los
que son tratados («minimización de datos»);?
La reclamada debe ponderar, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación
por la utilización de la videocámara al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad
de las personas. En este caso no consideró el espacio que comparten los empleados
en un tiempo de no prestación de servicios y la falta de idoneidad de la cámara que sirviendo
a la seguridad de las instalaciones está captando imágenes de gran parte del espacio
destinado al descanso del personal, acreditándose así la infracción imputada.
V
En cuanto al cartel informativo, el aportado, refería todavía la normativa que dejó de estar
vigente desde la LOPDGDD, por lo que no se considera actualizado en contenido y forma,
considerando que el cartel que aporta en junio 2020 cuando el RGPD entró en vigor en
2018, siendo publicado en 20016, teniendo suficiente tiempo para variar esa información
Lo que supone la comisión de una infracción del artículo 12 del RGPD
?1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al
interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier
comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma
concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en
particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será
facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos.
Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se
demuestre la identidad del interesado por otros medios.
2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos
en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, el
responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin de ejercer sus
derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar que no está en
condiciones de identificar al interesado.
3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus
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actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en
cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo
podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y
el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas
prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los
motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la
información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el
interesado solicite que se facilite de otro modo.
4. Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le
informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la solicitud, de
las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una reclamación ante una
autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales.
5. La información facilitada en virtud de los artículos 13 y 14 así como toda
comunicación y cualquier actuación realizada en virtud de los artículos 15 a 22 y 34 serán a
título gratuito. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o excesivas,
especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del tratamiento podrá:
a) cobrar un canon razonable en función de los costes administrativos afrontados
para facilitar la información o la comunicación o realizar la actuación solicitada, o
b) negarse a actuar respecto de la solicitud.
El responsable del tratamiento soportará la carga de demostrar el carácter
manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando el responsable del
tratamiento tenga dudas razonables en relación con la identidad de la persona física que
cursa la solicitud a que se refieren los artículos 15 a 21, podrá solicitar que se facilite la
información adicional necesaria para confirmar la identidad del interesado.
7. La información que deberá facilitarse a los interesados en virtud de los artículos 13
y 14 podrá transmitirse en combinación con iconos normalizados que permitan proporcionar
de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible una adecuada visión de conjunto
del tratamiento previsto. Los iconos que se presenten en formato electrónico serán legibles
mecánicamente.?
En relación con el 22 de la LOPDGDD que indica: Tratamientos con fines de videovigilancia?:
?4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se
entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar
suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del
responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código
de conexión o dirección de internet a esta información.
En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los
afectados la información a la que se refiere el citado reglamento.?
VI
El artículo 58.2 del RGPD indica:
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?2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados
a continuación:
d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento
se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada
manera y dentro de un plazo especificado;
i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las
medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso
particular;?
El artículo 83.5 a) y b) del RGPD considera que la infracción de ?los principios básicos para
el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6,
7 y 9? y las de los ?derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22? son
sancionables, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado
Reglamento, con multas administrativas de 20.000.000 ? como máximo o, tratándose de
una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total
anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.?
VII
Respecto al importe de las sanciones de multa administrativa que procedería imponer, se
habrá de estar a las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que
señalan:
?1 Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento
indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y
disuasorias.?
?2 Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de
cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa
y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el
número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los
artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a
la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
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g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo
asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente,
a través de la infracción.?
Con relación al apartado k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76,
?Sanciones y medidas correctivas?, dispone:
?2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la
infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción
, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos
de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan
controversias entre aquellos y cualquier interesado.?
Las presuntas infracciones del RGPD de la que se responsabiliza al reclamado han de considerar
:
Para la infracción del artículo 5.1 c) del RGPD se tiene en cuenta la naturaleza del espacio
de esparcimiento que puede captar la cámara en el que se toman las imágenes (83.2.a), y la
intencionalidad que se acredita 83.2.b), con una sanción de 20.000 euros.
La reclamada abonó tras la propuesta de resolución, la cantidad mencionada con la reducción
del 20% , 16.000 euros (dieciséis mil euros) que señala el artículo 85 de la LPACAP,
que señala: ?Terminación en los procedimientos sancionadores?
?1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá
resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción
pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la
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segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la
resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de
la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados
por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano
competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre
el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones
, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad
estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.?
En la infracción del artículo 12 del RGPD, la duración de la infracción en relación con la fecha
de entrada en vigor de la LOPGDD (83.2.a), se cuantificó en el acuerdo de inicio en
6.000 euros. Esta cuantía fue abonada con el beneficio del doble descuento del 20%, en el
plazo de alegaciones, reconociendo su responsabilidad y abonando la misma.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación
de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00261/2020, de conformidad
con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO
DE ASTURIAS.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 85.3 de la LPACAP los
interesados podrán interponer, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar
desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de
la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se podrá
suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta
su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el
interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia
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Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la
Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los
restantes registros previstos en el art. 16.4 de la LPACAP. También deberá trasladar a la
Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo.
Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación
de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-131120
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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