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01/09/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00263-2022 de 17 de julio de 2023
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 17/07/2023
Num. Resolución: PS-00263-2022
Cuestión
1 / 39Expediente N.º: EXP202103924
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO : Con fecha 29/09/2021, tuvo entrada escrito de reclamación en la Agencia
Española de Protección...
Contestacion
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? Expediente N.º: EXP202103924
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 29/09/2021, tuvo entrada escrito de reclamación en la Agencia
Española de Protección de Datos, de reclamante 1, y el 18/10/2021 de reclamante 2,
figurando su identidad en el ANEXO GENERAL. Las reclamaciones se dirigen contra
REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONMANO con NIF Q2878006B (en adelante
, la parte reclamada. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes:
Reclamante 1 afirma que la reclamada ?está exigiendo a los jugadores la presentación
del certificado de vacunación Covid19 o en su caso test de antígenos negativo, en
contra de lo establecido por los TSJ de Canarias, Andalucía y Galicia ya que supone
la vulneración del derecho a la intimidad (art.18 de la CE) y vulneración de la LOPD. ?
Reclamante 1 aporta copia del ?PROTOCOLO SANITARIO COMPETICIÓN REGULAR-REAL
FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONMANO?, que según su introducción
es continuación actualizada del elaborado para la temporada 20/21, titulado: ?Retorno a la Actividad?, que comienza por ?Finalizada la temporada 20-21?
En el mismo, se establecen medidas como el uso de mascarillas, distancia social, lavado
de manos etcétera.
En el apartado 5: ?cuidado de los deportistas control de salud?, se indica que ?todos
los deportistas, técnicos y demás participantes en la competición, están obligados a
realizarse, con la periodicidad y frecuencia que se indique por las autoridades sanitarias
y/o deportivas, las analíticas o test de detección de COVID-19, poniendo los resultados
en conocimiento de la Delegación COVID de la Real Federación Española de
Balonmano en las condiciones que se establezcan.
El seguimiento del deportista implicará, en función de los datos sanitarios, la prescripción
de la repetición de alguna de estas pruebas u otras que se pudieran determinar.
De igual manera, el alcance del control médico y seguimiento de la salud afectará a todos
y cada uno de los estamentos del club en relación directa y continuada con los deportistas
, y en particular a todo el staff técnico como delegados de personal sanitario,
personal colaborador, así como a personas que puedan mantener un contacto estrecho
con los deportistas, como conductores, personal de seguridad y limpieza de las
instalaciones etc.?
En el apartado 7, de obligaciones y seguimiento de la evolución, se indica:
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?Cada equipo deberá presentar:
1 Todos los componentes del equipo- deportistas y staff técnico- deberán subir a su
área privada del certificado oficial de vacunación emitido por el servicio público de
salud antes del inicio de la competición.
2 Los/las jugadores/as que no dispongan del certificado de vacunación completa de
naturaleza oficial o no estén en condiciones de poderlo presentar no están autorizados
a participar en ningún partido, para estarlo deberán aportar un test de antígenos con
resultado negativo, de menos de 48 horas antes del inicio de cada jornada.
3 Todos los integrantes de la plantilla deberán presentar un test de antígenos con resultado
negativo de menos de 48 horas con carácter previo al inicio de la competición.
staff técnico.?
Reclamante 2, manifiesta que, a principios de temporada, la reclamada comunicó vía e
mail el protocolo sanitario establecido, y que ?los afectados realizaron test de antígenos
para la primera competición y las posteriores las han estado realizando solo las
personas no vacunadas, entregando los certificados de los test?. Aporta escrito en el
que el 11/09/2021, solicitó a la reclamada la retirada de dichas medidas por vulneración
de derechos de los afectados con respuesta de la reclamada de 6/10/2021 manteniéndolas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante
LOPDGDD), se dio traslado el 3/11/2021 de dicha reclamación a la parte reclamada,
para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes,
de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa
de protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 4/11/2021, como consta en el acuse de recibo
que obra en el expediente.
Con fecha 3/12/2021, manifiesta la reclamada;
1) Cuenta con registro de la actividad del tratamiento RAT, entre los que se encuentra
el de ?Gestión de Afiliaciones?, donde figuran como categorías especiales de datos
personales los certificados de vacunación contra la Covid-19 o en su caso un test de
antígenos negativo, tratamiento para dar cumplimiento al ?PROTOCOLO SANITARIO
COMPETICIÓN REGULAR-REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONMANO? aplicable
a las competiciones oficiales a disputar en la temporada 2021/2022.
2) Considera que esos datos que recaba son datos de salud, y que para vencer la
prohibición de tratamiento que presenta el artículo 9.1 del RGD, encuentra que serían
de aplicación para habilitar su tratamiento los artículos del RGPD:
?9.2.c) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado
o de otra persona física, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física
o jurídicamente, para dar su consentimiento. ?
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?9.2.i) el tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito
de la salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para
la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia
sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, sobre la base del Derecho de
la Unión o de los Estados miembros que establezca medidas adecuadas y específicas
para proteger los derechos y libertades del interesado, en particular el secreto profesional. ?
Las normas de la disposición adicional decimoséptima de la LOPDGDD determinan
entre otras, que las circunstancias del artículo 9.2 i) alegada por la reclamada para tratar
datos de salud encuentran amparo en las normas que señala. Al amparo de algunas
de ellas relacionadas con la salud pública durante la pandemia con el fin de no extender
el contagio se pueden establecer medidas en caso de riesgo para la salud pública
, con una duración que no excederá del tiempo exigido por la situación de riesgo
que las motivó.
Asimismo, menciona para cubrir el campo de tratamientos de salud los de las normas
que se refieren en la disposición adicional decimoséptima de la LOPDGDD, en su
apartado 1 interpretadas conforme señala el Informe del Gabinete Jurídico de la
AEPD 101/2019, que determina que [?] el contenido de la disposición adicional decimoséptima
de la LOPDGDD ha de considerarse que si bien se establece una lista taxativa
, dicha circunstancia no impide que el tratamiento de datos de salud pueda ampararse
en otras normas que no se citen en la misma, siempre y cuando se de alguna
de las circunstancias previstas en el artículo 9.2 del RGPD y la regulación establecida
al efecto tenga rango de ley y cumpla las garantías que el Tribunal Constitucional considera
esenciales cuando estamos ante el tratamiento de categorías especiales de datos.
Además, ?la RFEBM, como responsable del tratamiento, ha determinado la base jurídica
en base al artículo 6.1 RGPD para amparar y legitimar el tratamiento de los certificados
de vacunación contra la Covid-19?, señala DIVERSAS normas y protocolos:
-Ley Orgánica 3/2013, de 20/06, de protección de la salud del deportista y lucha
contra el dopaje en la actividad deportiva, artículos 3.1 y 9. El primero, como conjunto
de acciones que los poderes públicos exigen, impulsan o realizan, según su respectivo
ámbito de competencias para conseguir que la práctica deportiva se realice en
las mejores condiciones para la salud de los deportistas.
-Real Decreto 1835/1991, de 20/12, de Federaciones Deportivas Españolas y
Registro de Asociaciones Deportivas, artículo 3.1, en el que se indica que ?ejercen
bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones
públicas de carácter administrativo: a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades
y competiciones oficiales de ámbito estatal. A estos efectos, la organización de
tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas
, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.?
-ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN. ?competencias propias y delegadas,? artículos
36 y 37.? ?En el ámbito de sus competencias, la RFEB, ejercerá las siguientes
funciones y actividades: d) La reglamentación del balonmano en su ámbito organizati-
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vo, técnico y deportivo y disciplinario.?
-PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA VUELTA DE COMPETICIONES
OFICIALES DE ÁMBITO ESTATAL Y CARÁCTER NO PROFESIONAL (TEMPORADA
2020-2021)? del CSD. (Se adjunta como Documento nº 4), suscrito según la portada,
por: ?todas las Comunidades Autónomas, Federación Española de Municipios y Provincias
, Federaciones Deportivas Españolas, Asociación del Deporte Español, Comité
Paralímpico Español, Comité Olímpico Español y otros interlocutores del deporte y organizadores
de competiciones integrados en el Grupo de Tareas para el Impulso del
Deporte del CSD?. Dicho protocolo establece:
- ?Apartado 4. Procedimiento [?] Cada FDE, podrá disponer de un ?protocolo-propio?
de refuerzo, espejo del actual, en el cual se verán reflejados la totalidad de los puntos
de este Protocolo, así como en su caso las especificaciones o aspectos particulares
de cada disciplina, modalidad o especialidad deportiva. El CSD seguirá validando estos
?protocolos-propios ?de refuerzo de todas las FFDDEE. El CSD deberá validar los
protocolos presentados por las FFDDEE en el plazo máximo de 10 días naturales,
cuando sea posible (en su caso se acreditarán los motivos de lo contrario), desde que
la FDE correspondiente lo presente, entendiéndose aprobado si el CSD no lo valida
dentro de ese plazo.?
- ?Apartado 8?, relativo a ?Reconocimientos médicos previos a toda competición? (página
10 del citado Protocolo), lo siguiente: - ?8. Reconocimientos médicos previos a la
competición. Dada la evolución de la pandemia de COVID 19, el CSD recomienda que
en todas las competiciones, organizadas por las FFDDEE (sin perjuicio de trasladar
esta recomendación al resto de organizadores) al iniciar los entrenamientos pretemporada
o en su defecto 72 horas antes del inicio de las competiciones, se realice una
prueba específica COVID 19, cuya finalidad será conocer la situación de los deportistas
y miembros de los equipos técnicos inscritos, y la eventual detección temprana de
posibles positivos o brotes
Aspectos como el tipo de prueba a realizar, su financiación, la evaluación de su utilidad
y si se debe realizar más veces con posterioridad (incluido a través de un mecanismo
de pruebas aleatorias no anunciadas) serán determinados con criterios sanitarios
, en el marco de los mecanismos existentes de coordinación con las CCAA. Estos
analizarán la evolución de los contagios en estas competiciones deportivas de forma
regular?.
- Como documento 5, aporta el mismo ?Protocolo Sanitario publicado por los Servicios
Médicos de la RFEBM, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente
a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19? que aportó reclamante 1.
Manifiesta la reclamada, que ?se infiere de la lectura del propio protocolo, la medida
preventiva consistente en la exigencia del ?pasaporte COVID?, o un test de antígenos
negativos tiene como principal finalidad procurar una competición deportiva con las
máximas medidas de seguridad y prevención, y con carácter temporal atendiendo a la
evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 vigente en cada momento.
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3) Manifiesta la reclamada que la finalidad del tratamiento figura en el registro de actividades
de tratamiento, (RAT) que aporta como documento 6. Figura en el: ?gestión de
afiliaciones?, que se llevan a cabo con las siguientes finalidades:
?Llevar a cabo todas las gestiones necesarias para gestionar la afiliación de jugadores,
entrenadores, delegados y clubes en la R.F. ESPAÑOLA DE BALONMANO.?
?Dar cumplimiento del ?protocolo de competición regular con las medidas de seguridad
y prevención? que se consideran necesarias en las actuales circunstancias, para posibilitar
la práctica competitiva de nuestro deporte, que exigirán, además, una actualización
constante en función de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria
existente en el trascurso de la temporada 21-22, para lo cual se tratarán determinados
datos de salud. ?
En ?categorías de datos:
- Nombre y apellidos, DNI/CIF/Documento identificativo, número de registro de personal
, número de Seguridad Social/Mutualidad, dirección, firma y teléfono.
-Categorías especiales de datos: datos de salud. Certificados de vacunación COVID-
19 y exhibición de test de antígenos.
- Datos de características personales: Sexo, estado civil, nacionalidad, edad, fecha y
lugar de nacimiento y datos familiares. Datos de circunstancias familiares.
- Datos económico-financieros: Datos económicos de nómina, créditos, préstamos,
avales, deducciones impositivas, baja de haberes correspondiente al puesto de trabajo
anterior (en su caso), retenciones judiciales (en su caso), otras retenciones (en su
caso). Datos bancarios.
-Sistemas utilizados para el tratamiento: sistemas automatizados: gestión de la afiliación
a través de ISQUAD.
-Plazos de supresión, se especifica que para ?Los certificados de vacunación COVID-
19 como consecuencia de la situación actual de riesgo de contagio en la que nos encontramos
se conservaran mientras siga siendo absolutamente necesario el mantenimiento
de medidas de prevención y seguridad sanitaria, y bajo supervisión de los servicios
médicos oficiales de la RFEBM, y aplicable a las competiciones oficiales a disputar
en la temporada 2021/2022?.
4) Manifiesta, en cuanto a las ?GARANTÍAS ADECUADAS IMPLEMENTADAS PARA
LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LAS PERSONAS?, que
contaba con medidas ?de seguridad asociadas al cumplimiento normativo?, como:
-Asesoramiento en la materia por una empresa externa.
-Información sobre deberes de confidencialidad que se entregan a los empleados
y medidas de seguridad en el desempeño de sus funciones. Aportan documento 7
al respecto que contiene una declaración de los términos de ?información y confidencialidad? para los empleados. (205 y ss.)
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-Cita la ?Delegada COVID?, empleada de la reclamada, ?tiene acceso a los certificados
, a efectos de su validación?, habiendo firmado el acuerdo de confidencialidad,
?comprometiéndose a no revelar a persona alguna ajena a la Federación, sin su consentimiento
, los datos a los que haya tenido acceso en el desempeño de sus funciones
como miembro del equipo COVID 19, excepto en el caso de que sea necesario
para dar debido cumplimiento a obligaciones impuestas por las leyes o normativa que
resulten de aplicación o sea requerido por mandato de la autoridad competente?
-Charlas formativas en materia de protección de datos a empleados.
-ANÁLISIS DE RIESGOS. Aporta documento 8, versión 1, de 29/11/2021, en el
que se indica:
En el apartado de tratamiento ?Gestión afiliaciones? (T05) se transcribe la finalidad
que figura en el RAT, ?en número de sujetos afectados, de 10.000 a 100.000?, en:
?¿Se van a usar específicamente datos de personas con discapacidad o cualquier otro
colectivo en situación de especial vulnerabilidad (p.e.: menores de 14 años, ancianos,
personas con riesgo de exclusión social)??, ?Si?, y en cesiones de datos figura que ?si?,
constando en el grupo global, a ?Administraciones públicas con competencia en la
materia?, en plazos de conservación, hace constar que si hay plazos definidos de conservación
si bien no figura el tiempo, concluyendo:
?Tratamiento T05 se encuadran dentro del supuesto de excepción número 3 en base a
la existencia y para dar cumplimento al Protocolo Sanitario publicado por los Servicios
Médicos de la Federación, a la ORDEN 1244/2021, de 1/10, de la Consejería de Sanidad
de la CCAA de Madrid, por la que se establecen medidas preventivas para hacer
frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como la Ley Orgánica
3/2013, de 20/06, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en
la actividad deportiva.
En el mismo documento figura: ?gestión de riesgos? (49 y ss.) para todos los tratamientos.
?En el apartado legitimación de tratamientos se resuelve que todos los tratamientos se
llevan a cabo con alguna de las bases legitimadoras del artículo 6.
En conclusiones, figura a nivel global de operaciones de tratamiento, no por actividad
de tratamiento.
- ?Información en materia de protección de datos?, que se encuentra redactada de manera
clara, sencilla y transparente. Se adjunta la ?política de privacidad? de la ?plataforma
ISQUAD?, en DOCUMENTO 9 ?que se encuentra en un entorno visible y accesible,
que todo afiliado debe aceptar de forma previa a rellenar el formulario de afiliación?.
?La gestión del tratamiento de Certificados COVID a través de la ?plataforma Isquad?,
se lleva a cabo por una empresa externa 3OES LEADING SOFTWARE, S.L., titular
del software, con la que se ha suscrito el correspondiente contrato de acceso a datos
por cuenta de terceros con clausulado acorde al artículo 28 del RGPD.? Se adjunta
como documento nº 11 copia del contrato.
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Aporta documento 20, que certifica que en la plataforma se accede por cada participante
con usuario y contraseña y se guarda el certificado de vacunación y los test de
antígenos con resultado del COVID. ?A la documentación sanitaria, además del interesado
, únicamente tiene autorización de acceso la Delegado-Responsable Federativo
de control de COVID19, que, una vez visualizado el documento y comprobada su idoneidad
, emite una validación que acredita que, cada persona, ha cumplido el requisito
exigido en las condiciones requeridas, pero sin que dicha validación especifique el tipo
de documento aportado por cada persona.?)
Como ?medidas asociadas a la seguridad de la información?, indica ?el modo de identificación
y autenticación en la plataforma ISQUAD:
?Cada deportista accede a su área privada a través de la introducción de un usuario y
una contraseña de tal forma que pueda subir a su área privada el certificado oficial de
vacunación emitido por el Servicio Público de Salud antes del inicio de cada competición
a la que sólo tendrá acceso el deportista que presenta dicha certificación y la delegada
?COVID? de cara a validar y comunicar al representante de comunicación que
se ha cumplido con dicho requisito previo al desarrollo de la competición. En el caso
de menores de edad, el acceso a dicha área privada será a través de sus representantes
legales. De esta forma se impide el acceso a dicha información a terceros no autorizados.
Del DOCUMENTO 9, ?POLÍTICA DE PRIVACIDAD?, versión 29/11/2021, ofrece información
de ?tratamientos de datos recabados a través de la plataforma ISQUAD?, que
contiene formularios con datos obligatorios por cumplimentar, y que la RFEBM puede
recopilar por el uso, la navegación en la plataforma, vía e mail o con motivo de la relación
contractual.
El documento refiere la finalidad, legitimación y destinatarios de (se destacan los relacionados
:
?3. Alta y afiliación de los usuarios pertenecientes a cualquiera de los estamentos federativos
de la RFEBM, en el que se incluye:
- Gestionar su alta como usuario perteneciente a cualquiera de los estamentos federativos
de la RFEBM en la condición que ostente dentro de la misma.
- Una vez tramitada el alta, sus datos serán tratados para la realización de los trámites
que se deriven de la correcta gestión entre usted y la RFEBM.
- Dar cumplimiento del protocolo de competición regular con las medidas de seguridad
y prevención que se consideran necesarias en las actuales circunstancias, para posibilitar
la práctica competitiva de nuestro deporte, durante el trascurso de la temporada
21-22 para lo cual se tratarán determinados datos de salud.?
?Legitimación. La legitimación del tratamiento de sus datos deriva de la ejecución de
un contrato/acto jurídico, consentimiento del interesado, interés legítimo para ambas
partes o en base al cumplimiento de una obligación legal: - Ley 10/1990, de 15/10, del
Deporte. - Protocolo Sanitario publicado por los Servicios Médicos de la RFEBM para
dar cumplimiento a las Ordenes 572/2021 de 7/05, y de la Consejería de Sanidad de la
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CCAA de Madrid, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la
crisis sanitaria pasada por el COVID-19, una vez finalizada la prórroga del Estado de
alarma declarado por RD decreto 926/2020 de 25/10, BOCM 8/05/2021, dejada sin
efecto por el apartado septuagésimo quinto de la Orden 1244/2021, 1/10, de la Consejería
de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 («B.O.C.M.» 2/10), entrada en vigor
4/10/2021.
En el punto 5 se contempla el ejercicio de derechos.
En DOCUMENTO 10, aporta la ?cláusula Informativa EN MATERIA DE PROTECCIÓN
DE DATOS? que firman los afiliados ?última versión 29/11/2021? (jugadores, entrenadores
, delegados, clubes, etcétera.)
Informa que la reclamada es la responsable del tratamiento de sus datos de carácter
personal con la finalidad de llevar a cabo todas las gestiones necesarias para gestionar
su afiliación en la RFEB.
?Asimismo le informamos que el tratamiento de sus datos de carácter especial, por
ejemplo, salud se llevarán a cabo exclusivamente cuando sean necesarios y bajo supervisión
de los servicios médicos oficiales.
?La legitimación del tratamiento de sus datos deriva de la ejecución de un contrato,
consentimiento del interesado, cumplimiento de una obligación legal o en base al interés
legítimo para ambas partes. Los destinatarios de sus datos serán los distintos departamentos
de la Federación, así como los terceros a los que cedamos sus datos,
cuando sea lícito conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección
de datos o aquellas comunicaciones necesarias para el correcto desempeño
de las funciones de RFEB?.
En el documento 12, se contiene ?protocolo de custodia y conservación de datos?.
En documento 13, aportan copia de ?Protocolo de actuación ante violaciones de seguridad?.
Copia de documento 14, con procedimientos de ?política de contraseñas y control de
accesos?.
Copia de documento 15, ?procedimiento de selección de encargados de tratamiento?.
Procedimiento de actuación ante ejercicio de derechos?, en documento 16.
-Aporta copia de la comunicación de la AEPD a la reclamada de 14/05/2021 con registro
de designación de DPD.
En documento 19, nombramiento del DPD.
5) En cuanto a las categorías de interesados y la información facilitada sobre el tratamiento
de datos, indica que se trata de ?Todos los componentes de los equipos (deportistas
y staff técnico), ?y la información sobre el tratamiento de sus datos figura en
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los documentos 9 y 10.?
En cuanto a la Evaluación de Impacto relativa a la Protección de datos, EIPD, indica:
?El tratamiento ?gestión de afiliaciones? en la medida en que en el mismo están implicados
datos especialmente protegidos como son los datos de salud y datos de sujetos
especialmente vulnerables como son los menores y atendiendo a los criterios de la
AEPD en la medida en que si dan dos o más de los criterios mencionados en las listas
expuestas, en un tratamiento, es más probable que suponga un alto riesgo para los
derechos y las libertades de los interesados, nos lleva a considerar que hay factores
suficientes para determinar la necesidad de llevar a cabo una evaluación de impacto,
en los términos previstos en el RGPD, para la operación de tratamiento descrita ?gestión
de afiliaciones.? No obstante, la AEPD ha establecido determinados supuestos en
los que no resulta necesario realizar una EIPD, aunque se den al menos dos de los
supuestos de estos listados entre el que se encuentra el cumplimiento de una obligación
legal, de tal forma que el Tratamiento T05 ?Gestión de Afiliaciones? se encuadraría
dentro del supuesto de excepción número 3 contemplado en el siguiente listado
elaborado por la AEPD https://www.aepd.es/sites/default/files/2019-12/ListasDPIA-
35.5l.pdf (LISTA ORIENTATIVA DE TIPOS DE TRATAMIENTOS QUE NO REQUIEREN
UNA EVALUACIÓN DE IMPACTO RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE DATOS
SEGÚN EL ARTÍCULO 35.5 RGPD)
?Tratamientos que sean necesarios para el cumplimiento de una obligación legal, cumplimiento
de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos
conferidos al responsable, siempre que en el mismo mandato legal no se obligue
a realizar una EIPD, y siempre y cuando ya se haya realizado una EIPD completa.?
Continúa indicando la reclamada que es ?en base a la existencia y para dar cumplimento
al protocolo sanitario publicado por los Servicios Médicos de la Federación, por
la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19. Por todo lo expuesto, se considera que la RFEBM no tiene la
necesidad de realizar una EIPD en profundidad. Nos remitimos en este punto al informe
de análisis de riesgos (adjuntado como documento nº8.?
6) La RFEBM ?ha decidido, salvo pronunciamiento en contra de la Autoridad de Control
continuar con la solicitud de los certificados de vacunación COVID-19, dando así
cumplimiento al Protocolo de Competición regular con las medidas de seguridad y prevención
que se consideran necesarias en las actuales circunstancias, para posibilitar
la práctica competitiva de nuestro deporte, que exigirán, además, una actualización
constante en función de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria existente
, sin que exista una vulneración de la normativa de protección de datos ni los derechos
fundamentales de los participantes en las competiciones oficiales de balonmano
organizadas y tuteladas por la RFEBM.?
- Se adjunta certificado de 23/11/2021, del responsable de los servicios médicos como
documento nº21. En él se exponen los motivos que justifican la necesidad de presentar
dichos certificados Covid-19 ?como medida preventiva y de protección de la salud
de todos los implicados en las competiciones deportivas?.
TERCERO: Con fecha 29/12/2021, por el trascurso de tres meses, continua la tramitación
de acuerdo con lo señalado en el artículo 65. 5 del RGPD.
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CUARTO: Con fecha 6/09/2022 se acordó por la Directora de la AEPD:
?INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE
BALONMANO, con NIF Q2878006B, por la presunta infracción del RGPD, artículos:
-6.1, de conformidad con el artículo 83.5.a) del RGPD, tipificada a efectos de
prescripción en el artículo 72 .1. b) de la LOPDGDD.
- 9, de conformidad con el artículo 83.5.a) del RGPD, tipificada a efectos de
prescripción en el artículo 72.1 e) de la LOPDGDD.
- 13, conformidad con el artículo 83.5.b) del RGPD, tipificada a efectos de prescripción
en el artículo 74 a) de la LOPDGDD.?
?a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en lo sucesivo, LPACAP), se
impone a REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONMANO, en aplicación del artículo
58.2.i) tres sanciones de multa administrativa, por la infracción del:
-artículo 6.1 del RGPD, podría imponerse una sanción de multa, por importe de 10.000
euros.
-artículo 9 del RGPD, podría imponerse una sanción de multa, por importe de 20.000
euros.
-artículo 13 del RGPD, podría imponerse una sanción de multa, por importe de 7.000
euros.
Todo ello, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.?
QUINTO: Con fecha 21/09/2023, la reclamada efectúa las siguientes alegaciones:
1) Solicita valorar tal y como expuso en el escrito de contestación a los requerimientos
, como base de legitimación subsidiara la existencia de un interés vital, como establece
el considerando 46 del RGPD (?) ?cuando el tratamiento no pueda basarse manifiestamente
en una base jurídica diferente? (?), como es el caso aquí expuesto. Reproduce
el artículo 6.1 d) del RGPD como medida preventiva para evitar posibles situaciones
de contagio entre el resto de los participantes en las competiciones deportivas
como es el caso en que nos encontramos y que imposibiliten o dificulten su desarrollo.
2) Respecto de lo expuesto por la Agencia de que ?estos datos médicos no se encuentran
relacionados con la afiliación o con el reconocimiento médico que pueda tener
lugar para obtener la misma?, es necesario aclarar las siguientes cuestiones:
La denominada ?afiliación? no es otra cosa que la adscripción al sistema mediante la
incorporación a la plataforma informática de la R.F.E.BM., trámite que se debe realizar
personalmente por cada usuario, una única vez, y para el que sólo se requiere la aportación
, en el área privada individualizada, del DNI, y, optativamente, de una fotografía.
La adscripción de las personas menores de edad debe ser realizada por los padres,
tutores o representantes legales, que, de forma expresa, deben manifestar su consen-
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timiento y autorización. En ningún caso, contrariamente a lo que se indica por parte de
esta Agencia (Fundamento Jurídico II, página 16) la ?afiliación? requiere de la aportación
de ningún tipo de dato médico, sanitario ni personal de cada persona.
La solicitud de ?Licencia Federativa? se produce en cada una de las temporadas deportivas por parte de aquellos ?afiliados? que desean participar en competiciones oficiales
de ámbito estatal de balonmano, inscritos en alguno de los equipos que son titulares
del derecho deportivo en cada una de las diferentes competiciones organizadas
por la reclamada. En el proceso de obtención de la licencia, cada deportista debe
aportar, siempre a través de su área privada, la documentación que se le requiere en
función de la adscripción de su equipo a una categoría de competición determinada.
Entre esa documentación que se requiere a cada deportista se encuentra la certificación
de haber superado el reconocimiento médico y haber sido declarado ?apto ? para
la práctica del balonmano (documento que no incorpora ningún tipo de dato médico o
sanitario de carácter personal, sino que se limita a calificar como ?apto? o ?no apto? al
interesado). Además, durante la temporada 2021/22, y como consecuencia de la pandemia
de COVID19, se requiere a los deportistas la aportación del certificado de vacunación
o, en su defecto, la acreditación de una prueba diagnóstica de COVID19 con
resultado negativo. Ambos documentos médicos son necesarios para la obtención de
la Licencia Federativa por parte de cada deportista, en sentido contrario a lo expuesto
por esta Agencia en los párrafos finales del folio 15 de la Resolución, en el ámbito de
lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo.
La RFEBM, en sentido contrario a lo manifestado por esta Agencia, no entiende que
haya tratado ?cualquier tipo de datos derivados de la salud cara el futuro?.
Estos datos de gestión de afiliación son los concretos y específicos que se recaban y
se informa de la finalidad y que ha permitido que, en el momento en el que las circunstancias
sanitarias han evolucionado, dichos datos no sean requeridos a ningún participante
en competiciones estatales. En otro orden de cosas, es necesario, también, puntualizar
que, al contrario de lo que parece indicar el párrafo segundo del folio 15 de la
Resolución, la exigencia de la exhibición del certificado de vacunación con pauta completa
contra la COVID19 se produce, en las competiciones deportivas oficiales de ámbito
estatal organizadas por la reclamada, al inicio de la temporada deportiva 2021/22,
?es decir, a partir del 1 de Septiembre de 2022, nueve meses después de que se haya
inoculado la primera vacuna contra la COVID19 en España.?(puede que la reclamada
se refiera a 1/09/2021, dado que la fecha de la primera vacuna contra la COVID fue el
27/12/2020, igualmente la temporada 21/22 suele referir su inicio a la primera fecha.
Finalmente, cabe señalar que, además de las normas legales ya citadas en anteriores
disposiciones, ?la actuación de la R.F.E.BM. se encuentra amparada en lo dispuesto
expresamente en el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986 de 14/04, de medidas especiales
en materia de salud pública que ha sido desarrollado y ejecutado por las disposiciones
normativas de las Comunidades Autónomas aprobadas expresamente, en el
ámbito de las respectivas competencias constitucionales, en relación con la exigencia
de la documentación sanitaria y la práctica de los deportes de competición.?
En cuanto a la forma y contenido de cumplir con el derecho de información a los afectados
en la recogida de datos en la ?cláusula de información de afiliación?, (artículo 13)
no se ha tenido en cuenta el último párrafo de la cláusula de afiliación que se adjuntó,
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en el escrito de contestación a la solicitud de información de esta Agencia con fecha
03/12/2022, como documento número 10 y que reproducen, constando al final:? Tiene
derecho a acceder, rectificar y suprimir los datos, así como otros derechos reconocidos
tal y como se explica en la información adicional que puede encontrar en nuestra
Política de Privacidad en www.rfebm.com. ?
De su lectura de dicha cláusula se puede comprobar que en la misma se informa tal y
como establece el artículo 11 de la LOPDGDD y diversas guías de la propia AEPD
(guía-modelo-clausula informativa; Guía para el Ciudadano), a través de una primera
capa de la información básica, entre otros, de los siguientes extremos:
a) La identidad del responsable del tratamiento y de su representante, en su caso.
b) La finalidad del tratamiento
c) La posibilidad de ejercer los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento
(UE) 2016/679.
Y en una segunda capa, el resto de los elementos acudiendo a su política de privacidad
, enlace (rfebm.com) como documento número 9 que aportó), que son:
a) la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su
representante;
b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base
jurídica del tratamiento;
d) derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control;
e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales,
en su caso;
Respecto de la cláusula de afiliación, atendiendo a lo indicado por esta AEPD en su
escrito de inicio de procedimiento sancionador sobre la ?cláusula de información afiliación? (documento 10) por no definir la finalidad del tratamiento por hacerlo de modo
genérico a ?datos de carácter especial, por ejemplo, se ha procedido a su rectificación.
Atendiendo a lo indicado por esta Agencia, para dar cumplimiento al requisito de descripción
de la finalidad de modo específico y explícito e indicando cual es la base jurídica
que permite el tratamiento de las dos gestiones afiliación y datos de salud de forma
diferenciada. Adjuntan documento número 2, ?cláusula de información de afiliación?
con el detalle
?Finalidad 1: Llevar a cabo todas las gestiones necesarias para gestionar su afiliación
en R.F. ESPAÑOLA DE BALONMANO. Base jurídica que legitima este tratamiento:
ejecución de un contrato.
Finalidad 2: Llevar a cabo los reconocimientos médicos y las pruebas de aptitud que
puedan tener lugar para obtener la licencia federativa, trataremos datos de salud, los
cuales se llevarán a cabo exclusivamente cuando sean necesarios y bajo supervisión
de los servicios médicos oficiales. Base jurídica que legitima este tratamiento: cumplimento
de una obligación legal.
?
Los destinatarios de sus datos serán los distintos departamentos de la Federación, así
como los terceros a los que cedamos sus datos, cuando sea lícito conforme a lo dis-
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puesto en la normativa vigente en materia de protección de datos o aquellas comunicaciones
necesarias para el correcto desempeño de las funciones de R.F. ESPAÑOLA
DE BALONMANO.
Tiene derecho a acceder, rectificar y suprimir los datos, así como otros derechos reconocidos
tal y como se explica en la información adicional que puede encontrar en
nuestra Política de Privacidad en www.rfebm.com.?
1) A partir de la finalización de la temporada 2021/22, y para la obtención de las Licencias
Federativas correspondientes a la temporada 2022/23, han cesado en la exigencia
de aportación de ningún tipo de datos relativos ni a la vacunación COVID-19 ni
respecto de los resultados analíticos en ninguna de las competiciones deportivas que
organiza, como consecuencia de la evolución positiva y recomendaciones formuladas
por las autoridades sanitarias
4) Solicita en su caso que se sancione con apercibimiento, atendiendo a la rectificación
de la cláusula, y afirma que está comprometida con los derechos y libertades y el
cumplimiento de la normativa de protección de datos.
5) La R.F.E.BM. discrepa de la consideración, de que la exigencia de la documentación
sanitaria referida produzca ?afectación? de ningún derecho fundamental, expone
como ejemplos diversas sentencias del Tribunal Supremo sobre medidas administrativas
limitativas de derechos derivados del estado de alarma para evitar difusión de contagios.
Se refiera a las de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo
, en las Sentencias 1112/2021 de 14/09 y 1412/2021 de 14/12 en las que se indica
expresamente que: ?la medida de exhibición de determinada documentación (certificado
de la pauta completa de vacunación, prueba diagnóstica negativa de infección activa
(PDIA) o test de antígenos, y certificado de haberse recuperado de la enfermedad
desde el día 11 al 180), para la entrada en el interior de determinados establecimientos
, examinando la proporcionalidad
6) Solicita la nulidad de pleno derecho, al considerar que no se diferencian las funciones
de ?instrucción? y ?resolución?, al adoptar decisiones respecto de la práctica de
pruebas. (Acuerdo Tercero) cuando se significa la incorporación al expediente sancionador
, a efectos probatorios, de la reclamación interpuesta por la parte reclamante y
su documentación, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección
General de Inspección de Datos.
Además, se sanciona de plano, sin procedimiento, el indicarse en el dispositivo cuarto,
a los efectos del artículo 64.2.b) que se imponen las sanciones.
SÉPTIMO: Con fecha 7/05/2023, se emitió propuesta de resolución del literal:
?1-Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione
con multa administrativa a REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONMANO, con
NIF Q2878006B, por las siguientes infracciones del RGPD:
-una infracción del artículo 9 del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5.a),
tipificada como muy grave a efectos de prescripción en el artículo 72.1.e) de la
LOPDGDD, con una multa de 20.000 euros.
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-Una infracción del artículo 13 del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5.a),
tipificada como leve a efectos de prescripción en el artículo 74.a) de la LOPDGDD,
con una multa de 7.000 euros.
2-Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se archive la
infracción del artículo 6.1 del RGPD por existir base de legitimación para el tratamiento
de datos.?
OCTAVO: Con fecha 22/05/2023, la reclamada efectúa las siguientes alegaciones:
1-Citan la sentencia del TSJ de Madrid, recurso contencioso administrativo 359/2022
en documento 1, en un procedimiento de protección de derechos fundamentales,
también contra la misma reclamada, relacionado con el campeonato oficial de
selecciones territoriales de la RFEBM, celebrado en Murcia, como apoyo en la
habilitación de la excepción del tratamiento de los datos de salud.
Considera que se desprende de la misma:
-Las Federaciones ejercen funciones públicas por delegación de carácter
administrativo, actuando como agentes colaboradores de la Administración Pública,
encontrándose entre ellas, las relativas a calificación, organización de las actividades y
competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, bajo la coordinación y tutela del
Consejo superior de Deportes. La organización de las mismas se entiende referida a la
regulación del marco general de las mismas. ?Siendo muy compleja la organización de
una competición, ha de reservarse a la delegación aquellos extremos de la misma
realmente importantes y transcendentales?.
-Dicho protocolo constituye un marco de referencia para dichas competiciones,
habilitando a las diferentes Federaciones a que puedan elaborar unos protocolos de
refuerzos para competiciones específicas, teniendo que remitirlos al CSD para su
aprobación, que se entenderá efectuada si no se obtiene respuesta expresa del CSD
en el plazo de diez días.
-Las potestades administrativas que justifican la adopción de esas medidas descritas
en el protocolo que conllevan la restricción de derechos fundamentales de los
ciudadanos, se encuentran legitimadas por el artículo 43 de la Constitución Española
en el que, tras reconocer en su apartado primero el derecho a la salud pública, en su
segundo apartado establece que: ?Compete a los poderes públicos organizar y tutelar
la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios
necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto?. El
desarrollo básico de este principio constitucional rector de la política social del Estado,
se encuentra en la Ley 14/1986, de 25/04, General de Sanidad, en la Ley Orgánica
3/1986, de 14/04, de Medias Especiales en Materia de Salud Pública, dictadas en
virtud de la atribución competencial que en materia de sanidad e higiene efectúa el
artículo 148.1.21 CE a las Comunidades Autónomas, y en La ley 41/2002, de 14/11,
básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en
materia de información y documentación clínica.
-La sentencia estima que no existe vulneración por parte de este protocolo a la
intimidad personal, en la modalidad de protección de datos, la exigencia de certificado
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de vacunación con pauta completa, supera el filtro de idoneidad, de necesidad y de
proporcionalidad, ?en cuanto a que es una de las medidas menos restrictivas para los
derechos fundamentales de los participantes, y aun cuando hubieran podido
adoptarse otras medidas-test negativos o certificados de superación de la enfermedad
recientemente- la opción no es ilógica ni irracional, y es mínimamente invasiva en la
esfera individual y permite el desarrollo de las competiciones deportivas, que de otra
forma no se hubiesen podido celebrar.?
Consideran que, en base a lo relatado, tiene encaje el protocolo como habilitador en
base a los artículo 9.2 g) y 9.2.i) del RGPD, al venir derivadas las atribuciones de las
Federaciones deportivas por la administración, a través del CSD, en base a lo
establecido en los artículos 30.1 y 33.1.a) de la Ley del deporte, y por tanto amparados
en una norma con rango de ley, entendiéndose que no se impone una obligación , sino
más bien el cumplimiento de unos requisitos para poder acceder-participar en una
actividad privada
2-A efectos de la infracción del artículo 13, no se ?ha tenido en cuenta por esta agencia
ni se ha entrado a valorar la existencia de un error en lo relativo a la información
adicional a la que se remite el último párrafo de la cláusula de afiliación que se adjuntó
en el escrito de contestación a la solicitud de información de esta Agencia con fecha
03/12/2022? que contiene la segunda capa, en www.rfebm.com.
Solicita se tenga en cuenta la rectificación tras el acuerdo de inicio de la concreta descripción
de la finalidad y las bases jurídicas diferenciadas de los datos de salud y de
los de gestión de afiliación. La interpretación de que en el primer nivel se ha de contener
o se recomienda que se incluyan los detalles de los fines del tratamiento, identidad
del responsable y descripción de los derechos del interesado, haciendo hincapié en la
información con mayor repercusión para el interesado y el tratamiento que pudiera resultar
más sorprendente para el afectado, no son obligaciones demandadas por la norma
y consideraciones subjetivas muy complicadas de analizar en cada caso.
Solicitan el archivo o la minoración de la sanción propuesta.
NOVENO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la
documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
1) La reclamada dispone de un ?PROTOCOLO SANITARIO COMPETICIÓN
REGULAR-REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONMANO? (RFEB) para la
temporada 2021-22, sin fecha, que figura también en su web, que contiene medidas
para la lucha contra el COVID 19 para procurar una competición deportiva con
medidas de seguridad y prevención, atendiendo a la situación epidemiológica de cada
momento. En el punto 5, establece, entre otras medidas, la obligación de deportistas,
técnicos y demás participantes en la competición de ámbito estatal, incluyendo
personas que puedan mantener contacto estrecho con los deportistas (staff técnico,
conductores, personal de seguridad y limpieza de instalaciones) de realizarse, con la
periodicidad y la frecuencia que se indique por las autoridades sanitarias y/o
deportivas, las analíticas o test de detección de COVID-19, poniendo los resultados en
conocimiento de la Delegación COVID de la RFEB en las condiciones que se
establezcan. En su punto 7, se prevé la obligación de que todos los componentes de
los equipos, tanto deportistas como staff técnico suban en una plataforma de gestión,
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?a su área privada, el certificado oficial de vacunación emitido por el Servicio Público
de salud? antes del inicio de la competición, y los que no dispongan del mismo, o no
están en condiciones de poderlo presentar, deben subir a la plataforma un ?test de
antígenos con resultado negativo de menos de 48 horas antes del inicio de ?cada
jornada?, de lo contrario, no se les autoriza a participar en ningún partido.
En el punto 8, se indica que el protocolo es de obligatorio cumplimiento, pudiendo
acarrear su incumplimiento una infracción disciplinaria sancionable, figurando
tipificadas en el mismo escrito.
El protocolo propio de la reclamada, según manifiesta la reclamada, parte del
PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA VUELTA DE COMPETICIONES
OFICIALES DE ÁMBITO ESTATAL Y CARÁCTER NO PROFESIONAL (TEMPORADA
2020-2021) del Consejo Superior de Deportes, (protocolo del CSD) aprobado, según
nota de prensa en la web de diario EL ESPAÑOL, el 10/09/2020, sin que conste
actualización para la temporada 21/22. Indica que se trata de un marco mínimo, básico
para la sanidad y seguridad en el deporte federado, de obligado cumplimiento con el
fin de reactivar el deporte federado y que se supedita a las eventuales órdenes
ministeriales que emita el Ministerio de Sanidad, estando permanentemente sujeto a
evolución también por los factores medico sanitarios determinado por las autoridades
competentes. ?Cada FDE, podrá disponer de un ?protocolo-propio? de refuerzo, espejo
del actual, en el cual se verán reflejados la totalidad de los puntos de este Protocolo,
así como en su caso las especificaciones o aspectos particulares de cada disciplina,
modalidad o especialidad deportiva?. En su apartado 8, se indica la ?recomendación ?
de reconocimientos médicos previos a la competiciones ( no partidos) organizadas por
las Federaciones (sin perjuicio de trasladar esta recomendación al resto de
organizadores) al iniciar los entrenamientos, pretemporada o, en su defecto 72 horas
antes del inicio de las competiciones, se realice una prueba específica COVID 19,
cuya finalidad será conocer la situación de los deportistas y miembros de los equipos
técnicos inscritos, y la eventual detección temprana de posibles positivos o brotes. Ni
en el protocolo del CSD ni en el de la reclamada figura referida alguna autoridad
sanitaria.
?4-procedimiento: Una vez vigente este Protocolo cada FDE podrá disponer de un
?protocolo-propio? de refuerzo, espejo del actual, en el cual se verán reflejados la totalidad
de los puntos de este Protocolo, así como en su caso las especificaciones o aspectos
particulares de cada disciplina, modalidad o especialidad deportiva. El CSD seguirá
validando estos ?protocolos-propios ?de refuerzo de todas las FFDDEE.
?El CSD deberá validar los protocolos presentados por las FFDDEE en el plazo máximo
de 10 días naturales, cuando sea posible (en su caso se acreditarán los motivos
de lo contrario), desde que la FDE correspondiente lo presente, entendiéndose aprobado
si el CSD no lo valida dentro de ese plazo.?
2) En el REGISTRO ACTIVIDADES DEL TRATAMIENTO (RAT) de la reclamada,
figura ?Gestión de Afiliaciones?, con doble sentido:
a) Gestión de la afiliación de jugadores, entrenadores, delegados y clubes.
a) Cumplimiento de protocolo de competición con medidas de seguridad y
prevención que se consideran necesarias en las actuales circunstancias para
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posibilitar la práctica competitiva en la temporada 21/ 22, para lo que se
trataran datos de salud.
Añade la reclamada que los datos se recaban a través de la plataforma ISQUAD,
software titularidad de una tercera empresa con la que tiene un contrato de acceso de
datos. A través de esta ofrece la información al personal de su Federación para la
afiliación, debiendo aceptar de forma previa a rellenar el formulario de afiliación que se
gestiona en la misma plataforma.
1) La reclamada concreta que la prohibición del tratamiento de los datos de salud que
reconoce que trata, lo son para dar cumplimiento a su ?protocolo sanitario?, elaborado
por los Servicios Médicos de la RFEBM, aplicable a las competiciones oficiales
durante la temporada 2021/2022, que tiene por objeto reducir la extensión de la
COVID 19. Manifestó la reclamada que el levantamiento de la prohibición del
tratamiento de datos de salud queda habilitado por aplicación del RGPD en los
artículos 9.2.c) y 9.2.i). y en alegaciones a la propuesta también el artículo 9.2.g) del
RGPD.
Añadió que, como base de legitimación del mismo tratamiento, concurrirían el artículo
6.1.c) y el 6.1.d) del RGPD, indicando sobre el primero que se dan diversas normas
que la facultan para organizar y reglamentar la competición (Ley del Deporte,
Estatutos y Real decreto 1835/1991 de 20/12 de federaciones deportivas y Registro de
asociaciones deportivas, así como la Ley Orgánica 3/2013 de 20/06 de protección de
la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.
2) A la ?plataforma Isquad?, con la que la reclamada gestiona la reclamada la
?afiliación? de los deportistas acceden los usuarios (jugadores, entrenadores,
delegados, personas de contacto) con usuario y contraseña en el ?área privada?,
donde se sube, y se guarda el certificado de vacunación y los test de antígenos. A esa
documentación, únicamente tiene autorización de acceso la delegado-responsable
Federativo de control de COVID19, de la RFEBAM que, comprobada su idoneidad,
emite una validación que acredita que, cada persona, ha cumplido el requisito exigido
en las condiciones requeridas, pero sin que dicha validación especifique el tipo de
documento aportado por cada persona. -si bien se desprende de su naturaleza, que
los test y las vacunas son de distinta duración en el tiempo en cuanto a efectos
previstos, sin explicar cómo funciona el sistema para no exigir para la próxima
competición a los que aportan la vacunación que la vuelvan a aportar.
3) En cuanto al modo de informar a los afectados de la recogida de sus datos, la reclamada
aporta antes del acuerdo de inicio, documento 10, cláusula de información, última
versión 29/11/2021 en la que figura que la reclamada es responsable ?del tratamiento
de sus datos de carácter personal con la finalidad de llevar a cabo todas las
gestiones necesarias para gestionar su afiliación en R.F. ESPAÑOLA DE BALONMANO.
Asimismo, le informamos que el tratamiento de sus datos de carácter especial,
por ejemplo, salud, se llevarán a cabo exclusivamente cuando sean necesarios y bajo
supervisión de los servicios médicos oficiales.? ?? ?La legitimación del tratamiento de
sus datos deriva de la ejecución de un contrato, consentimiento del interesado, cumplimiento
de una obligación legal o en base al interés legítimo para ambas partes. Los
destinatarios de sus datos serán los distintos departamentos de la Federación, así
como los terceros a los que cedamos sus datos, cuando sea lícito conforme a lo dis-
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puesto en la normativa vigente en materia de protección de datos o aquellas comunicaciones
necesarias para el correcto desempeño de las funciones de R.F. ESPAÑOLA
DE BALONMANO.
Tiene derecho a acceder, rectificar y suprimir los datos, así como otros derechos
reconocidos tal y como se explica en la información adicional que puede encontrar en
nuestra Política de Privacidad en www.rfebm.com.?
Pese a indicarse el responsable, no se indica su contacto
La reclamada manifestó en alegaciones que informó por capas, y la segunda capa se
hallaba en el link que se contenía www.rfebm.com que coincide con el documento 9
?política de privacidad? en el que se contiene entre otros los datos de contacto del
DPD, y el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control.
Considerando que a partir de la finalización de la temporada 21/22 (en la que sí estuvo
implantado el sistema de aportar datos de salud para la competición) esto es, en
septiembre de 2022 la reclamada ha manifestado que ya no exige ningún tipo de datos
sobre vacunación COVID 19 ni test, que el acuerdo de inicio es de 6/09/2022, en alegaciones
al acuerdo de inicio, el 26/09/2022, ha manifestado la reclamada, que el documento
10 sobre información de la recogida y tratamiento de datos fue modificado
tras recibir el acuerdo de inicio para diferenciar la información de la ?afiliación? Adjuntan
documento número 2, ?cláusula de información de afiliación?, distinguiendo la entidad
diferenciada de los datos de salud COVID y su finalidad:
?Finalidad 1: Llevar a cabo todas las gestiones necesarias para gestionar su afiliación
en R.F. ESPAÑOLA DE BALONMANO. Base jurídica que legitima este tratamiento:
ejecución de un contrato.
Finalidad 2: Llevar a cabo los reconocimientos médicos y las pruebas de aptitud que
puedan tener lugar para obtener la licencia federativa, trataremos datos de salud, los
cuales se llevarán a cabo exclusivamente cuando sean necesarios y bajo supervisión
de los servicios médicos oficiales. Base jurídica que legitima este tratamiento: cumplimento
de una obligación legal.
4) Reclamante 2, manifiesta que, a principios de temporada 21/22, la reclamada
comunicó vía e mail a los federados el protocolo sanitario establecido, y que ?los
afectados realizaron test de antígenos para la primera competición y las posteriores
las han estado realizando solo las personas no vacunadas, entregando los certificados
de los test?. Aporta escrito en el que el 11/09/2021, solicitó a la reclamada la retirada
de dichas medidas por vulneración de derechos de los afectados con respuesta de la
reclamada de 6/10/2021 manteniéndolas.
También la reclamada manifestó en la respuesta al traslado, 3/12/2021, que continuaría
tratando los datos de salud para cada competición. Tras el acuerdo de inicio firmado
el 6/09/2022, indicó que por la evolución positiva de la pandemia y en función de
las recomendaciones formuladas por las autoridades sanitarias, a partir de la finalización
de la temporada 2021/22, septiembre 2022, había cesado en la exigencia de
aportación de ningún tipo de datos relativos ni a la vacunación COVID-19 ni respecto
de los resultados analíticos en ninguna de las competiciones deportivas que organiza.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento
General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad
de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este
procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados
por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en
el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias
dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario
, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Sobre las alegaciones de la nulidad del procedimiento, por contener el acuerdo de
inicio la referencia de incorporación documental, a efectos probatorios, no para la
práctica de prueba que no ha tenido lugar, se ha de comprender que dicha
documentación forma parte del expediente y su cita si bien no parece necesaria por
cuanto forma parte del mismo, resulta meramente aclaratoria, sin que por ello se
produzca algún tipo de confusión entre las fases, que en todo caso la reclamada no
explica más en detalle,
Sobre la sanción de plano que considera se desprende del literal de la parte
dispositiva, sin perjuicio de que la expresión ?se impone? es un error de hecho, y ello
se puede apreciar claramente porque se incardina en la referencia al artículo 64.2.b)
de la LPCCAP-referente al acuerdo de inicio añadiéndose ?todo ello, sin perjuicio de lo
que resulte de la instrucción?, deduciéndose que no se ha impuesto sanción, y menos
sin procedimiento. Por tanto, estas alegaciones no pueden ser estimadas.
III
Sobre los datos recabados por la reclamada a través de certificados de vacunación y
pruebas de antígenos subidos a la plataforma que las gestiona, se incluirían en el concepto
de tratamiento de datos, definido en el artículo 4.2 del RGPD como:
?cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o
conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como
la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación
, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier
otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión
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o destrucción;?
El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento
de datos personales.
1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones
:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales
para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado
es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al
responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra
persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés
público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos
por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses
no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado
que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado
sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado
por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones
En este caso, se tratan datos de deportistas afiliados que van a participar en la competición
, que, además, por las circunstancias sobrevenidas de la COVID 19, declarada
pandemia global por la OMS el 11/03/2020, con la finalidad de reducir su extensión en
la vuelta de las competiciones. Esta ?vuelta a las competiciones oficiales de ámbito de
carácter estatal y no profesional, temporada 20/21?, aparece aprobada en forma de
protocolo por el CSD el 14/09/2020, haciendo notar que fue antes de la fecha en que
la primera vacuna fuera inoculada en España, que data de 27/12/2020, luego no se
podía referir en tal protocolo a esta medida. En este caso, según indica reclamante 2,
al inicio de la temporada 21/22 se informó del protocolo establecido por su Federación,
y se inició la recogida de datos, ejercitando el derecho de retirada de las medidas el
22/09/2021.
El RGPD define datos de salud, como: ?? datos personales relativos a la salud física
o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria
, que revelen información sobre su estado de salud;? (art 4.15 RGPD).
En este caso, deben distinguirse la finalidad de la afiliación en cuanto a la licencia
anual para la competición, y sus datos necesarios que cuentan con unas especificidades
en su régimen jurídico, de la finalidad del tratamiento que tienen los datos de salud
que además en la temporada 21 22 se recaban con un fin concreto para, en este caso
evitar el contagio en el seno del desarrollo de las competiciones.
El régimen jurídico de la necesaria base de legitimación de los datos que se recaban
para prevenir la COVID 19 en las competiciones según manifestó la reclamada, es el
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de artículo 6.1.c) del RGPD: ?el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una
obligación legal aplicable al responsable del tratamiento?, añadiendo que son requisitos
de la organización de la competición para los que ostenta competencia según la
normativa que cita. Al respecto se ha de indicar que dicha competencia puede llegar
hasta la exigencia de la vacunación, siempre que se respete la normativa vigente, sin
que dicha potestad en este caso incluya o apoye la base de tratamiento de cumplimiento
de obligación legal que entiende la reclamada, no solo por no existir en ese
momento norma de alguna autoridad como la sanitaria, que impeliera a la vacunación
de este colectivo del deporte para estos fines, sino porque ni siquiera en el protocolo
del CSD se recomendaba aspecto alguno sobre la vacunación. De hecho, no se mencionaba
, quizás porque el protocolo se aprobó en 9/2020, cuanto menos su obligatoriedad
, ni tampoco de las pruebas PCR, y en definitiva tampoco que se hiciera recogiendo
y almacenando datos, que supone en si ya un tratamiento de datos según las propias
definiciones del RGPD. Lo cierto es que además de no constar la necesidad del
tratamiento para el cumplimiento de una obligación legal no existía, porque no existía
una disposición de tal calado y porque según se desarrollará a lo largo del procedimiento
, el protocolo de la reclamada no puede calificarse de norma legal que impusiera
tal obligación. En cuanto al termino de necesidad, también es cierto que se podría
haber optado por un sistema no intrusivo, como por ejemplo de mera exhibición de los
documentos de salud habilitantes para competir pudiendo suponer otro escenario distinto
de la cuestión.
Recordar, para ello, que el artículo 8 de la LOPDGDD: ?Tratamiento de datos por obligación
legal, interés público o ejercicio de poderes públicos?, dispone:
?1.El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento
de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el
artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma de Derecho
de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las
condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como
las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal.Dicha norma podrá igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales
como la adopción de medidas adicionales de seguridad u otras establecidas en el
capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679.
2. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el
cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes
públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1 e) del
Reglamento (UE) 2016/679, cuando derive de una competencia atribuida por una
norma con rango de ley.?
Dicha ley debe cumplir todas las condiciones pertinentes para que la obligación sea
válida y vinculante, y debe también acatar la legislación de protección de datos, incluido
el requisito de necesidad, proporcionalidad y limitación de la finalidad. Además, la
propia obligación legal debe estar suficientemente clara en lo que respecta al tratamiento
de los datos personales que se requiere.
Por tanto, el artículo 6.1, letra c), sería aplicable sobre la base de las disposiciones ju-
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rídicas que hacen referencia explícitamente a la naturaleza y al objeto del tratamiento.
El responsable del tratamiento no deberá tener un grado indebido de discreción sobre
cómo cumplir con dicha obligación jurídica. La legislación puede, en algunos casos,
establecer solo un objetivo general, al tiempo que se imponen obligaciones más específicas
en un nivel diferente, por ejemplo, bien en el Derecho derivado, legislación secundaria
bien en una decisión vinculante de una autoridad pública en un caso concreto.
Esto puede también implicar obligaciones jurídicas en virtud del artículo 6.1 letra c),
siempre que la naturaleza y el objeto del tratamiento estén bien definidos y sujetos a
una base jurídica adecuada. En definitiva, en este caso, no se da dicha obligación legal
y la base de legitimación no se adecua en su licitud a tal artículo
En cuanto a las alegaciones de que existen normas que pueden imponer restricciones
al derecho de la salud, son ciertas, pero el hecho es que para este supuesto no se ha
hallado ninguna en la que se haya concretado tal obligación.
En cuanto a la base jurídica para el tratamiento por interés vital, artículo 6.1.d) del
RGPD: ?necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona
física?, el Considerando (46) del RGPD ya reconoce que, en situaciones
excepcionales, como una epidemia, la base jurídica de los tratamientos puede ser
múltiple, basada tanto en el interés público, como en el interés vital del interesado u
otra persona física.
(46) El tratamiento de datos personales también debe considerarse lícito cuando sea
necesario para proteger un interés esencial para la vida del interesado o la de otra
persona física. En principio, los datos personales únicamente deben tratarse sobre la
base del interés vital de otra persona física cuando el tratamiento no pueda basarse
manifiestamente en una base jurídica diferente. Ciertos tipos de tratamiento pueden
responder tanto a motivos importantes de interés público como a los intereses vitales
del interesado, como por ejemplo cuando el tratamiento es necesario para fines
humanitarios, incluido el control de epidemias y su propagación, o en situaciones de
emergencia humanitaria, sobre todo en caso de catástrofes naturales o de origen
humano.
El artículo 6.1.d) del RGPD considera no solo que el interés vital es suficiente base
jurídica del tratamiento para proteger al ?interesado?, en este caso las personas que
desean disputar la competición sino que dicha base jurídica pueda ser utilizada para
proteger los intereses vitales ?de otra u otras personas físicas?, lo que por extensión
supone que puedan ser tanto personas no identificadas o identificables, involucradas
incluso innominadas, si las hubiere en cuanto a ostentar un interés digno de ser
salvaguardado. Además, no se desprende conforme señala el artículo 6.3 del RGPD
que la necesidad de que la base del tratamiento por razón de interés vital haya de ser
establecida por el derecho de la Unión o el derecho de los Estados Miembros
aplicables al responsable del tratamiento.
Analizada esta base de legitimación, se considera que ampararía el tratamiento
originado por la situación de pandemia en el concreto marco de la lucha contra el
COVID para los deportistas federados con el fin de prevenir la extensión de la
infección en el retorno a las competiciones, por lo que la infracción imputada del
artículo 6.1 del RGPD ha de ser archivada.
IV
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El artículo 9 del RGPD, ?Tratamiento de categorías especiales de datos personales?,
dispone:
?1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico
o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación
sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar
de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a
la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física.
2.El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes
:
a) el interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos
personales con uno o más de los fines especificados, excepto cuando el Derecho de
la Unión o de los Estados miembros establezca que la prohibición mencionada en el
apartado 1 no puede ser levantada por el interesado;
[?]?
c) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de
otra persona física, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o
jurídicamente, para dar su consentimiento;
[?]?
g) el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la
base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional
al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y
establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos
fundamentales del interesado?;
[?]?
i) el tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud
pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o
para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y
de los medicamentos o productos sanitarios, sobre la base del Derecho de la Unión o
de los Estados miembros que establezca medidas adecuadas y específicas para
proteger los derechos y libertades del interesado, en particular el secreto profesional?.
[?]?
4.Los Estados miembros podrán mantener o introducir condiciones adicionales, inclusive
limitaciones, con respecto al tratamiento de datos genéticos, datos biométricos o
datos relativos a la salud.?
Paralelamente, la LOPDGDD precisa en el artículo 9, ?Categorías especiales de datos?
:
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?2. Los tratamientos de datos contemplados en las letras g), h) e i) del artículo 9.2 del
Reglamento (UE) 2016/679 fundados en el Derecho español deberán estar amparados
en una norma con rango de ley, que podrá establecer requisitos adicionales relativos
a su seguridad y confidencialidad.
En principio, en el traslado, la reclamada señaló para vencer la excepción de la prohibición
de los datos de salud, los artículos 9.2 c) y 9.2.i) del RGPD.
En alegaciones a la propuesta, además añade que pudiera existir la circunstancia del
9.2.g) del RGPD, sobre todo con apoyo en una aplicación similar a la realizada en la
sentencia del TSJ de Madrid. En esa sentencia -recurso contencioso-administrativo
interpuesto por el procedimiento especial de protección de los derechos
fundamentales- contra el protocolo sanitario del campeonato oficial de selecciones
territoriales de la RFEB a celebrar en Murcia entre el 8 y 14/04/2022, en lo relativo a la
obligación de presentar un certificado de vacunación COVID 19 con pauta completa.
Además, el certificado era necesario, obligatorio para poder participar en la
competición, y se debía ?subir al área personal de la aplicación informática de la
reclamada?.
Del juego de los artículos 9.2 del RGPD y 9.2 de la LOPDGDD, resulta que, respecto a
las circunstancias descritas en los apartados g), h) e i) del artículo 9.2 del RGPD, se
exige expresamente que la norma interna habilitante tenga rango de ley.
La exigencia de ley para restringir derechos fundamentales viene impuesta en la Constitución
Española. En palabras del Tribunal Constitucional, en la STC de 76/2019, de
22/05/2019, fundamento jurídico 5 ?(?) por mandato expreso de la Constitución, toda
injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas
ora incida directamente sobre su desarrollo (artículo 81.1 CE), ora limite o condicione
su ejercicio (artículo 53.1 CE), precisa una habilitación legal (por todas, STC 49/1999,
de 5 de abril, FJ 4). ?Así pues, la reserva de Ley es un requisito constitucional?
La reclamada excepciona el tratamiento de datos de salud que obtiene, vinculándolos
a que concurren como excepciones, los artículos:
- ?9.2.c) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de
otra persona física, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o jurídicamente
, para dar su consentimiento. ?
No se puede apreciar que el artículo 9.2.c) del RGPD excepcione el tratamiento de los
datos de salud, dado que el procedimiento no se basa en el consentimiento, y se aplica
a todos los deportistas, y no aplica el aspecto de que ?el interesado no esté incapacitado
, física o jurídicamente, para dar su consentimiento.?
-?9.2.i) el tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito de la
salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la
salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia
sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, sobre la base del Derecho de
la Unión o de los Estados miembros que establezca medidas adecuadas y específicas
para proteger los derechos y libertades del interesado, en particular el secreto profesional. ?
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En cuanto a la mención de una Orden Ministerial de la Consejería de Madrid,
1244/2021 también como excepción a la prohibición, además de poderse celebrar
competiciones fuera de este ámbito territorial por Clubes de otras Comunidades autónomas
, es decir no se explica porque resultaría aplicable esta norma, en la misma no
se contiene extremo alguno sobre vacunación o tes antígenos.
Además, añade que este tratamiento de datos de salud se da en aplicación de la disposición
adicional decimoséptima de la LOPDGDD.
Las normas de la disposición adicional decimoséptima de la LOPDGDD determinan
entre otras, que las circunstancias del artículo 9.2 i) del RGPD alegado por la reclamada
para tratar datos de salud encuentran amparo en las normas que señala. Al amparo
de algunas de ellas relacionadas con la salud pública durante la pandemia con el fin
de no extender el contagio se pueden establecer medidas en caso de riesgo para la
salud pública, con una duración que no excederá del tiempo exigido por la situación de
riesgo que las motivó. Sin embargo, para este caso concreto, no existe ni en ellas ni
en las de desarrollo, especificación alguna que expresa que para el ámbito deportivo
de las competiciones surja la necesidad por razones de interés público en el ámbito de
la salud pública de que se establezca el citado tratamiento de vacunación o test PCR
obligatorio.
Esta especifica obligación se ha de realizar con un amparo normativo con rango de
ley, por afectar a un derecho fundamental.
La cobertura normativa de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes
y necesarias para la salud pública, e impliquen limitación o restricción de derechos
fundamentales, se encuentran en la legislación sanitaria. En concreto, en la Ley
Orgánica 3/1986, de 14/04, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, Ley
14/1986, de 25/04, General de Sanidad, Ley 33/2011, de 4/10, General de Salud Pública.
La Ley 2/2021, de 29/03, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación
para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID19, establece protocolos
en los que se contemplen medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas
a las características de los centros de trabajo, centros, entidades o titulares de
actividades económicas. Esta Ley señala que la adopción de medidas necesarias para
el cumplimiento de la ley corresponderá a la Administración General del Estado con la
colaboración de las comunidades Autónomas.
Por lo demás, la ?realización de pruebas diagnósticas de infección para la detección
del COVID-19 se limita a aquellos casos en los que exista una prescripción previa por
un facultativo y se ajusten a criterios establecidos por la autoridad sanitaria competente.? (apartado segundo de la Orden SND/344/2020 de 13/04 por la que se establecen
medidas excepcionales para el refuerzo del Sistema Nacional de salud y la contención
de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, BOE (14/04/2020). La aprobación
de unas normas de protección sanitaria relacionadas con las competiciones han de
efectuarse, de acuerdo con lo dispuesto en las medidas generales de prevención e higiene
frente al COVID-19, por las autoridades sanitarias.
La reclamada, entidad de ámbito nacional también menciona las sucesivas órdenes
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ministeriales de Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid sobre las medidas
preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria causada por el SARS COV 2, que
manifiesta sirven adicionalmente para amparar las medidas impuestas a sus deportistas
, además del marco de los Protocolos que ha señalado. Se trata de disposiciones
que, al hilo de las fluctuaciones del contexto y desarrollo de la extensión y consecuencias
del virus, han ido modificándose. Estas normas se aplican cuando la competición
tiene lugar en la citada CCAA o es organizada por alguna Federación que forma parte
de dicha CCAA, por lo que la aplicación de dicha normativa no se puede extrapolar a
cualquier ámbito territorial más que en la Comunidad de Madrid.
Aun así, se indica que tales disposiciones contemplan medidas que aluden a diversos
sectores y actividades sociales, mencionando entre ellas, la práctica de la actividad
deportiva federada y las competiciones. Se regulan en la orden 572/2021 de 7/05,
BOCM 8/05/2021, entrada en vigor 9/05/2021 modificada por la orden 1177/2021 de
16/09 vigencia 20/09/2021, siendo derogada la primera por la orden 1244/2021 de
1/10 (entrada en vigor el 4/10). Esta última a su vez, modificada por la de 439/2022, de
28/03, BOCM 29/03, y la de 576/2022 del 21/04, BOCM 22/04, vigencia 22 de abril.
Por tanto, se acreditaría que en el tiempo ha habido diferentes redacciones del artículo
que podría referirse a las pruebas diagnósticas de infección activa SARS.COV-2, no
así a la vacunación.
Así, la redacción ahora vigente del citado artículo, a través de la última disposición citada
, señala:
?Cuadragésimo quinto. Práctica de la actividad deportiva federada
?Para la celebración de competiciones, las federaciones deportivas madrileñas deberán
disponer de un protocolo acorde a las medidas preventivas e higiénicas establecidas
con carácter general en esta Orden y en las disposiciones aplicables, en el que se
identifiquen las situaciones potenciales de contagio y en el que se establezcan las medidas
de tratamiento de riesgo de contagio adaptadas a la casuística. Dicho protocolo
será de obligada observancia para el conjunto de los estamentos federativos y deberá
publicarse en la página web de la federación deportiva correspondiente?.
No obstante, hay que acudir a las distintas redacciones y su periodo de vigencia RD
572/2021
?CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO práctica de la actividad deportiva federada
?4. En las competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional y las
competiciones internacionales que estén bajo la tutela organizativa de las Federaciones
deportivas españolas que se desarrollen en territorio de la Comunidad de Madrid,
será de aplicación el Protocolo de actuación para la vuelta de competiciones oficiales
de ámbito estatal y carácter no profesional en la temporada 2020/2021, elaborado por
el Consejo Superior de Deportes y suscrito por todas las Comunidades Autónomas,
Federación Española de Municipios y Provincias, Federaciones Deportivas Españolas,
Asociación del Deporte Español, Comité Paralímpico Español, Comité Olímpico Español
y organizadores de competiciones.
Se introduce un nuevo apartado 5 en dicha disposición por la orden 1177/2021 de
16/09 que indica:
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?5. En caso de que los entrenamientos o competiciones federadas se realicen en instalacionesde interior se podrá exceptuar el uso de la mascarilla exclusivamente para
los deportistas que participan en las mismas y durante el tiempo en que se encuentren
participando, siempre que se adopten medidas de prevención y la realización de una
prueba diagnóstica de infección activa del SARS-CoV-2 con un máximo de cuarenta y
ocho horas previas al entrenamiento o competición?
En la Orden 1244/2021, de 1/10/2021, este apartado 5, no se menciona en el titulo IX
?actividad deportiva, que es de nuevo incorporado en la orden 439/2022 de 28/03, no
obstante haberse modificado por la posterior.
En todo caso, la disyuntiva en las competiciones en interior sería entre mascarilla o
prueba diagnóstica, pero la reclamada, al alegar esta norma de la CCAA de Madrid, no
solo no tiene en cuenta el ámbito territorial de aplicación, sino que en su protocolo se
amplía el ámbito a cualquier competición sin distinción interior, exterior, incluyendo la
vacunación.
El hecho de que el protocolo haya sido publicado o elaborado por los servicios médicos
de la Federación, o que se controle por dicho personal, como manifiesta la reclamada
, no habilita la excepción del tratamiento de los datos de los deportistas, titulares
de un derecho sobre unos datos especiales, estando involucrados entre otros, el derecho
a la integridad física corporal, y a la autodeterminación informativa sobre.
Se impone así a los deportistas en este caso una limitación de su derecho individual y
fundamental de sus datos personales, referidos a la información de su salud, que puede
consistir en proporcionar a la reclamada un certificado de vacunación o reiteradas
pruebas diagnósticas de detección PCR por cada competición en que deseen competir.
Las pruebas o certificados no son exhibidas, sino que se almacenan y se guardan
por un periodo que en principio correspondería por toda la temporada 21/22.
El razonamiento de la reclamada sobre que no se afectan derechos, exponiendo como
ejemplo las sentencias del TS en la cual en alguna se falló que la exhibición del
certificado de vacunación o test no afectaba a la intimidad o a datos personales, tiene
vigencia en dicho asunto, que discute una norma previamente publicada que
supuestamente sirve de soporte para las actuaciones que prescribe y que era
ratificada o confirmada por los órganos jurisdiccionales, mientras que aquí no existe
soporte que legitime lo que se exige a los deportistas, que no consiste en la mera
exhibición de la vacuna o la PCR, sino tratamiento de datos, y conservación de los
mismos fijando la reclamada los medios y fines para su consecución, que llega a la
citada exigencia. También la diferencia entre uno y otro documento y su validez,
mientras la vacuna es gratuita dentro del sistema público de Seguridad Social, en este
caso, las pruebas PCR no consta que sean sufragadas por la peticionaria de las
mismas, sino por el deportista.
Así las cosas, se considera que la conducta de la reclamada constituye una infracción
del artículo 9 del RGPD.
V
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Respecto a la alegación de la reclamada en propuesta, sobre la sentencia del TSJ de
Madrid, al señalar que de la misma se desprende la habilitación para el tratamiento de
datos de salud mediante el protocolo que ella había dispuesto, se ha indicar:
- ?el procedimiento especial establecido en los artículos 114 y ss. de la LJCA, destinado única y exclusivamente, a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales
y libertades públicas reconocidos en los artículos 14 a29 y 30.2 de la Constitución.
Quedan, por consiguiente, fuera de esta vía, preferente y sumaria, cuantas cuestiones
afecten a la mera legalidad ordinaria jurídico-administrativa del acto impugnado, en la
medida que no implique, al propio tiempo, vulneración de los precitados derechos. La
Sala habrá de limitar su actuación jurisdiccional a determinar sí el acto impugnado incide
negativamente o vulnera los -citados derechos".
-Como se ha subrayado en hechos probados, en el protocolo del CSD, no se establecía
obligación alguna para deportistas, ni sobre vacunación ni sobre pruebas PCR,
tampoco sobre su tratamiento, toda vez que también la reclamada podría haber elegido
la opción de no recoger, no almacenar, no conservar a través de la aplicación informatica
los documentos, elecciones que toma directamente en su protocolo la reclamada
bajo el pretexto del Protocolo del CSD.
El fundamento de derecho QUINTO de la sentencia recomendaba se realizase una
prueba especifica de la COVID 19 cuya finalidad sería conocer la situación de los deportistas
y miembro de los equipos (apartado octavo), - también añadía que esos protocolos
necesariamente se tenían que ir adecuando a la situación sanitaria de cada
momento. Igualmente se alude a que ?En el Anexo de la resolución de 2 de marzo de
2022 del Director General de Deportes (Murcia) ( que no es una autoridad sanitaria por
otro lado), por la que se establece el protocolo de actuación en la actividad deportiva
la Región de Murcia, publicado en el Boletín oficial de la Región el 4 de marzo de
2022, en el apartado tercero en relación a los participantes en actividades deportivas,
se establece: "se recomienda a todos los deportistas, técnicos y árbitros o jueces, la
pauta completa de vacunación?. También se establece que todas las competiciones
oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional que se celebren se regirán por el
protocolo del Consejo Superior de Deportes y de las Federaciones deportivas españolas.
Es decir, se acredita que la Federación reclamada impone como obligatorias la
pauta de vacunación completa o los test negativos, cuando las autoridades administrativas
no mencionaban tal medida.
-La sentencia tras indicar que la reclamada recogía datos, reproduce extractos de sentencias
en las que se indica que la exhibición de los documentos voluntariamente para
acceder a establecimientos de ocio no obliga a proporcionar datos médicos, sin que se
puedan recoger datos ni elaborar un fichero, para en el mismo fundamento de derecho
indicar que ?Sentado, pues, que el derecho fundamental a la protección de datos no
resulta limitado por la medida que se pretende?, sin resaltar que, como en este caso,
no se trata de una mera exhibición de datos, sino que también se subían al área personal
, lo que responde al esquema y función del tratamiento de datos definido en el
RGPD ?
A ello se añade que indica la sentencia:
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?Las potestades administrativas que justifican la adopción de esas medidas descritas
en el Protocolo que conllevan la restricción de derechos fundamentales de los ciudadanos
, se encuentran legitimadas, inicialmente, por artículo 43 de la Constitución Española
, en el que, tras reconocer en su apartado primero el derecho a la salud pública,
en su segundo apartado establece que: "Compete a los poderes públicos organizar y
tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios
necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto". El
desarrollo básico de este principio constitucional rector de la política social del Estado,
se encuentra en la Ley 14/1986, de 25/04, General de Sanidad, en la Ley Orgánica
3/1986, de 14/04, de Medias Especiales en Materia de Salud Pública, dictadas en virtud
de la atribución competencial que en materia de sanidad e higiene efectúa el artículo
148.1.21 CE a las Comunidades Autónomas, y en La ley 41/2002, de 14/11, básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica, que prevé en su art.9.2.a la posibilidad de que se
realicen intervenciones clínicas sin el consentimiento del paciente cuando exista riesgo
para la salud pública ( art. 9.2.a) exigiendo que estas intervenciones, realizadas al amparo
de la LO 3/1986, sean puestas en conocimiento de una autoridad judicial si suponen
un internamiento forzoso en el plazo máximo de 24 horas. En la comprensión de
que los servicios sanitarios resultan imprescindibles para dar respuesta a los problemas
de salud de la colectividad, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud
Pública, recoge en su Artículo 54: " 1.-Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley
Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública,
con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad
o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas
y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán
adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley. 2.-
En particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25/04, General de Sanidad
, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes
medidas: c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios
e industrias. d) La suspensión del ejercicio de actividades. f) Cualquier otra medida
ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud
incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Título II de
esta ley. 3.-Las medidas se adoptarán previa audiencia de los interesados, salvo en
caso de riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población y su duración
no excederá del tiempo exigido por la situación de riesgo que las motivó. Los gastos
derivados de la adopción de medidas cautelares contempladas en el presente artículo
correrán a cargo de la persona o empresa responsable. Las medidas que se adopten
deberán, en todo caso, respetar el principio de proporcionalidad."
Ahora bien, si la autoridad administrativa CSD solo recomendaba en su protocolo la
realización de pruebas, no mencionaba nada de aportar la vacunación, igual que la autoridad
deportiva de la CA de Murcia, la Federación estima que, si puede recabar en
desarrollo de dicho protocolo la pauta completa de vacunación o prueba PCR, que
además no es que sea exhibida, sino que es recogida, almacenada y conservada durante
la temporada de la competición. Se erige así en responsable de tratamiento de
una medida limitativa de derechos, extra límite de lo que señala el protocolo del CSD,
claramente fuera del límite del citado protocolo, es decir, más que un protocolo ?espejo? supera los umbrales previstas contemplándose como titular de unas potestades
que exceden lo que pueda ser sus facultades de organizar la competición, y sin respetar
como se aprecia en este procedimiento totalmente el derecho de información en la
recogida de esos datos y careciendo de causa habilitadora para recabar, conservar y
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almacenar (tratar, no mera exhibición) estos datos de salud en la forma de certificado
o test, imponiendo la reclamada una medida de una entidad con potestad de imponer
restricciones por motivos de salud pública, de la que en este caso carece. Por tanto,
tampoco de la sentencia alegada se deduce la reclamada pueda tener habilitación
para tratar vía protocolo deportivo propio los datos de salud de los deportistas de su
federación.
VI
En cuanto a la forma y contenido de cumplir con el derecho de información a los afectados
en la recogida de datos, referir sobre la ?cláusula de información afiliación? (documento
10) que indica:
- ?Conforme a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal
, le informamos de que REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONMANO, (en
adelante, R.F. ESPAÑOLA DE BALONMANO) es el responsable del tratamiento de
sus datos de carácter personal con la finalidad de llevar a cabo todas las gestiones necesarias
para gestionar su afiliación en R.F. ESPAÑOLA DE BALONMANO. Asimismo
, le informamos que el tratamiento de sus datos de carácter especial, por ejemplo,
salud, se llevarán a cabo exclusivamente cuando sean necesarios y bajo supervisión
de los servicios médicos oficiales .?
- ?La legitimación del tratamiento de sus datos deriva de la ejecución de un contrato,
consentimiento del interesado, cumplimiento de una obligación legal o en base al interés
legítimo para ambas partes. Los destinatarios de sus datos serán los distintos departamentos
de la Federación, así como los terceros a los que cedamos sus datos,
cuando sea lícito conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección
de datos o aquellas comunicaciones necesarias para el correcto desempeño
de las funciones de R.F. ESPAÑOLA DE BALONMANO.?
En el primer párrafo, no define la finalidad del tratamiento, por hacerlo de modo genérico
a ?datos de carácter especial, por ejemplo, salud, se llevarán a cabo exclusivamentecuando sean necesarios y bajo supervisión de los servicios médicos oficiales?, sin
que la expresión ?cuando sean necesarios? describa la finalidad de modo especifico y
explicito. Además de la información proporcionada y la operativa explicada por la reclamada
, no se aprecia tal supervisión de servicios médicos oficiales de la Federación,
pues el deportista sube a una plataforma de gestión de la reclamada la vacuna o el
test, que verifica la empleada responsable COVID de la Federación que firmó un compromiso
de confidencialidad. Dicha mención no añadiría nada especifico.
El segundo párrafo no es claro y no distingue ni correlaciona de las dos gestiones: afiliación
, datos de salud, cual es cada una de la base jurídica o legitimación que permite
el tratamiento. La reclamada ha explicado que dentro del tratamiento de ?afiliación?, se
diferencian el acto de afiliación o el alta en la licencia federativa que se produce cada
temporada a instancia del deportista que pertenece a un Club, y además se le suma
en la temporada 21-22, la recogida de datos consecuencia de la pandemia: vacunación
o test diagnóstico. En la legitimación del tratamiento no efectúa tal diferencia, y no
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resultaría aplicable en este caso según la información que figura en dicho documento
10 el consentimiento o el interés legítimo para el tratamiento de los datos COVID.
El artículo 4.9 del RGPD, considera destinatario:
?9) «destinatario»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo
al que se comuniquen datos personales, se trate o no de un tercero. No obstante
, no se considerarán destinatarios las autoridades públicas que puedan recibir datos
personales en el marco de una investigación concreta de conformidad con el Derecho
de la Unión o de los Estados miembros; el tratamiento de tales datos por dichas autoridades
públicas será conforme con las normas en materia de protección de datos aplicables
a los fines del tratamiento;?
En la cláusula, la mención a ?Los destinatarios de sus datos serán los distintos departamentos
de la Federación, así como los terceros a los que cedamos sus datos, cuando
sea lícito conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección
de datos? parece obvia porque dentro del responsable del tratamiento, no se puede
hablar de destinatarios.
La reclamada, en alegaciones al acuerdo de inicio, cuando ya había cesado el tratamiento
de este tipo de datos (acaba en inicio temporada 22/23) aporta rectificación de
la información en documento 2.
Además, en el acuerdo de inicio se significaba no se contenían diversos elementos
que obliga el artículo 13 del RGPD que indica:
?1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable
del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información
indicada a continuación:
a) la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante
;
b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica
del tratamiento;
d) cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos
del responsable o de un tercero;
e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su
caso;
f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer
país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación
de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos
46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas
o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de
que se hayan prestado.
2.Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento
facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales
, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y
transparente:
a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible
, los criterios utilizados para determinar este plazo;
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b) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los
datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación
de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad
de los datos;
c) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo
9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier
momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento
previo a su retirada;
d) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
e) si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito
necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar
los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar
tales datos;
f) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que
se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa
sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas
de dicho tratamiento para el interesado.
3.Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales
para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado
, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y
cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2.
4.Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida
en que el interesado ya disponga de la información?
El artículo 11 de la LOPDGDD indica:?1. Cuando los datos personales sean obtenidos
del afectado el responsable del tratamiento podrá dar cumplimiento al deber de
información establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 facilitando al
afectado la información básica a la que se refiere el apartado siguiente e indicándole
una dirección electrónica u otro medio que permita acceder de forma sencilla e
inmediata a la restante información.
2. La información básica a la que se refiere el apartado anterior deberá contener, al
menos:
a) La identidad del responsable del tratamiento y de su representante, en su caso.
b) La finalidad del tratamiento.
c) La posibilidad de ejercer los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento (UE) 2016/679.?
La reclamada manifestó que informó por capas. En la primera, considerada como
documento 10, cláusula de información afiliación?, de:
a) La identidad del responsable del tratamiento y de su representante, en su caso.
b) La finalidad del tratamiento
c) La posibilidad de ejercer los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento
(UE) 2016/679
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La segunda capa, como información adicional, se hallaba en el link www.rfebm.com
que llevaba al documento 9: ?política de privacidad?, en la que se contienen entre
otros, los datos de contacto del DPD, y el derecho a presentar una reclamación ante
una autoridad de control.
En cuanto a la primera capa, existía la deficiencia de que las finalidades del tratamiento
de los datos de salud no estaban especificadas, no era explicita y especifica, y sin
especificar su base jurídica, De acuerdo con lo manifestado por la reclamada esta exigencia
lo fue para evitar los contagios en la competición como medida preventiva.
Se ha de señalar que desde la temporada 22/23 no se utiliza la recogida de datos de
vacunación, por lo que no pudieron recogerse datos con la información actualizada.
Existe una tensión inherente en el RGPD entre, por un lado, la obligación de facilitar a
los interesados la información completa necesaria en virtud del RGPD y, por el otro,
hacerlo de una forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso. La información
en niveles puede ayudar a resolver dicha tensión, estimando que en el primer nivel
, el diseño y la disposición y contenidos serán tales que el interesado obtenga una
visión general clara de la información de que dispone sobre el tratamiento de sus datos
personales. El primer nivel es recomendable que incluya los detalles de los fines
del tratamiento, identidad del responsable y descripción de los derechos del interesado
, haciendo hincapié en la información con mayor repercusión para el interesado y el
tratamiento que podrá resultarle más sorprendente.
Del análisis del contenido de la información proporcionada a los deportistas y resto de
personas del colectivo que debía subir los datos de salud, se acredita que antes del
inicio del acuerdo de inicio, la información que debía proporcionarse en la recogida y
tratamiento de datos infringió el artículo 13 del RGPD y no fue subsanada sino tras la
emisión del acuerdo de inicio de 6/09/2022.
VII
Se considera que los hechos expuestos vulneran lo dispuesto en los artículos: 9, y 13
del RGPD, con el alcance expresado en los Fundamentos de Derecho anteriores, lo
que, supone la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83 apartado 5.a) y
b) del RGPD que bajo la rúbrica ?Condiciones generales para la imposición de multas
administrativas? dispone que:
?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose
de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de
negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor
cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento
a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22.?
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A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71, establece que ?Constituyen infracciones
los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83
del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley
orgánica?.
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 de la LOPDGDD indica:
?Infracciones consideradas muy graves.
?1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
[?]
e) El tratamiento de datos personales de las categorías a las que se refiere el artículo
9 del Reglamento (UE) 2016/679, sin que concurra alguna de las circunstancias previstas
en dicho precepto y en el artículo 9 de esta ley orgánica.
[?]
El artículo 74 de la LOPDGDD indica: ?Se consideran leves y prescribirán al año las
restantes infracciones de carácter meramente formal de los artículos mencionados en
los apartados 4 y 5 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, las
siguientes:
a) El incumplimiento del principio de transparencia de la información o el derecho de
información del afectado por no facilitar toda la información exigida por los artículos 13
y 14 del Reglamento (UE) 2016/679.
VIII
Los apartados d) e i) del artículo 58.2 del RGPD disponen lo siguiente:
?Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados
a continuación:
(?)
?d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento
se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de
una determinada manera y dentro de un plazo especificado;?
?i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de
las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada
caso particular;?
La imposición de medidas de ajuste en el tratamiento es compatible con la sanción
consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD.
IX
La determinación de las sanciones que procede imponer en el presente caso exige ob-
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servar las previsiones de los artículos 83.1) y .2) del RGPD, preceptos que, respectivamente
, disponen lo siguiente:
?1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas
con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento
indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas
y disuasorias.?
?2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de
cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa
y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza
, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número
de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar
los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida
cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los
artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular
si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida
;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente
, a través de la infracción.?
Dentro de este apartado, la LOPDGDD contempla en su artículo 76, titulado: ?Sanciones
y medidas correctivas?:
?1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento
(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos
en el apartado 2 del citado artículo.
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679 también
podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de da-
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tos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión
de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción
, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.
3. Será posible, complementaria o alternativamente, la adopción, cuando proceda, de
las restantes medidas correctivas a las que se refiere el artículo 83.2 del Reglamento
(UE) 2016/679.?
De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de las sanciones
de multas a imponer en el presente caso, de la que se responsabiliza a la reclamada,
para la infracción del artículo 9 del RGPD, se estiman concurrentes en calidad de
agravantes los siguientes factores que revelan una mayor antijuridicidad y/o culpabilidad
en la conducta del reclamado:
- Artículo 83.2 g) ?las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción? se han recabado datos de salud, sensibles por los riesgos que conlleva su
tratamiento.
- Artículo 76.2.a) ?El carácter continuado de la infracción?, desde la implantación del
sistema, inicio temporada 2021/202, sumándose la persistencia no solo cuando reclamante
2 pidió la retirada de los requisitos, lo que debió haber llevado a un análisis detallado
, sino cuando la AEPD le trasladó la reclamación señaló que seguiría tratando
los datos.
Por la infracción del artículo 9 del RGPD se considera una cuantía de la multa de
20.000 euros.
Para la infracción del artículo 13 del RGPD, se estima concurrentes en calidad de
agravante los siguientes factores que revelan una mayor antijuridicidad y/o culpabilidad
en la conducta del reclamado:
-Artículo 83.2.a) RGPD, ?naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en
cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios
que hayan sufrido;? Faltan elementos decisivos en la cláusula informativa de relevancia
significativa como era la base legitimadora y la finalidad cuya importancia no es
desdeñable en virtud del contexto y naturaleza de los datos tratados, como perteneciente
además a su naturaleza de un dato especial que en este caso afectaba a todo
el colectivo, datos novedosos para el retorno a la competición utilizados durante una
temporada y dejados de utilizar
Sobre la toma en consideración del acomodo del literal informativo que se ha realizado
tras el acuerdo de inicio, no se puede considerar para reducir la infracción, ya que
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afectaba a un gran número de deportistas y durante un muy amplio periodo de tiempo,
no un tiempo episódico ni mensual. Por la infracción del artículo 13 del RGPD, se sanciona
con una cuantía de 7.000 euros.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONMANO, con
NIF Q2878006B, por una infracción del RGPD en los artículos:
- 9, de conformidad con el artículo 83.5.a), tipificada como muy grave a efectos de
prescripción en el artículo 72.1.e) de la LOPDGDD, una multa de 20.000 euros.
-13, de conformidad con el artículo 83.5.b), tipificada como leve a efectos de
prescripción en el artículo 74.a) de la LOPDGDD, una multa de 7.000 euros.
SEGUNDO: DECLARAR la inexistencia de infracción en relación con la imputación a
la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONMANO de una posible vulneración de
lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA
DE BALONMANO, adjuntando el ANEXO GENERAL.
CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario
establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12
mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento
que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN:
ES00-0000-0000-0000-0000-0000, abierta a nombre de la Agencia Española de
Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se
procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
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recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb
/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada LPCAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite
la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no
tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el
plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución,
daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-181022
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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ANEXO GENERAL
RECLAMANTE 1 A.A.A.
RECLAMANTE 2 B.B.B.
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