Resolución de la Agencia ...io de 2017

Última revisión
09/02/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00270-2017 de 23 de junio de 2017

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Tiempo de lectura: 15 min

Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 23/06/2017

Num. Resolución: PS-00270-2017


Cuestión

Sector:

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Procedimiento Nº: PS/00270/2017

RESOLUCIÓN R/01704/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO

VOLUNTARIO

En el procedimiento sancionador PS/00270/2017, instruido por la Agencia Española de

Protección de Datos a la entidad INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG ,...

Contestacion

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Procedimiento Nº: PS/00270/2017

RESOLUCIÓN R/01704/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO

VOLUNTARIO

En el procedimiento sancionador PS/00270/2017, instruido por la Agencia Española de

Protección de Datos a la entidad INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG, vista la

denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes,

ANTECEDENTES

PRIMERO: Con fecha , la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad INTRUM JUSTITIA DEBT

FINANCE, AG, mediante el Acuerdo que se transcribe:

?Procedimiento Nº: PS/00270/2017

ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la

entidad INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG en virtud de denuncia presentada ante

la misma por A.A.A. y en base a los siguientes,

HECHOS

PRIMERO: En primer lugar, hay que señalar que el presente acuerdo trae causa del

procedimiento sancionador PS/00046/2017 seguido contra la entidad INTRUM

JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. (en lo sucesivo INTRUM JUSTITIA), que fue archivado al no

concurrir por parte de la misma responsabilidad alguna en la comisión de los hechos

denunciados, ordenándose la realización de la correspondientes actuaciones en el

marco del nuevo expediente E/02147/2017, al no haber prescrito la presunta infracción

cometida. No obstante, se ha observado un error al asignar dicho número de expediente

ya que el que debió ser atribuido es el E/02141/2017.

El 08/03/2016 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito

de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a INTRUM JUSTITIA

IBÉRICA, S.A.U. (en lo sucesivo INTRUM JUSTITIA), por los siguientes hechos: la

entidad denunciada ha incluido sus datos en BADEXCUG sin requerimiento previo de

pago.

En fecha 14/04/2016 el denunciante aporta copia de la siguiente documentación:

- Con fecha 08/03/2016 contestación de EXPERIAN como respuesta al ejercicio del

derecho de acceso del denunciante donde se indica alta de 18/03/2015 de dos

incidencias asociadas al denunciante e informadas por la entidad INTRUM JUSTITIA

por importe de 2.396,90 y 1.440,61 euros con los datos del denunciante y domicilio en

(C/...1).

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SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por

los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad INTRUM

JUSTITIA,

La empresa INTRUM JUSTITIA en su escrito de fecha 01/06/2016 ha remitido la

siguiente información:

? El representante aporta escritura de poder de la entidad y de INTRUM JUSTITIA

DEBT FINANCE, AG. (en lo sucesivo INTRUM DEBT).

? INTRUM JUSTITIA presta servicio de recobro según contrato de prestación de

servicios con INTRUM DEBT, de fecha 05/11/2015.

? Carta de fecha 11/02/2015 referenciada con nº de código de barras ***NÚM.1 e

individualizada a nombre del denunciante a la dirección (C/...1) LERIDA 25180, con

detalle de la deuda y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en

ficheros de morosidad.

Aportan copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante

donde consta domicilio (C/...1) LERIDA 25180, que no coincide con el actual y facilitado

por el denunciante a la Agencia.

? Certificado de la empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. (en lo sucesivo

EXPERIAN), encargada de la generación, impresión y puesta en correos por

INTRUM DEBT de la tramitación de la carta del denunciante de 11/02/2015 con nº

***NÚM.1 entre los días 16 y 18/02/2015.

o EXPERIAN tiene a su vez subcontratada la impresión y envío de los

requerimientos previos de pago con unas empresas terceras, en este caso,

con RUTA OESTE, S.L. y con IMPRE-LASER, S.L., con el consentimiento de

INTRUM JUSTITIA y se envían a través del operador postal UNIPOST.

o Certificado de IMPRE-LASER acreditativo de la impresión de 333.040 cartas,

entre cuyo rango se encuentra la carta del denunciante.

o Copia del certificado emitido por RUTA OESTE, acreditativo del envío, a

través de UNIPOST del rango de cartas citado.

o Certificados de UNIPOST acreditativos del envío de la carga de 10/02/2015,

con sello y fechas de 16 y 17/02/2015, el de y 18/02/2015 no está sellado.

EXPERIAN presta a INTRUM JUSTITIA el Servicio de Gestión de devoluciones de

requerimiento previo de pago. Consta que el requerimiento citado fue devuelto por los

servicios postales con la indicación ?dirección error?.

? Con fecha 01/07/2007 se realiza la fusión por absorción de RCI BANQUE S.A. y

RENAULT FINANCIACIONES S.A. E.F.C. Sociedad Unipersonal.

Con fecha 16/01/2015 se realiza la venta de la deuda del denunciante con RCI

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BANQUE S.A. a INTRUM DEBT, encomendando su gestión a INTRUM JUSTITIA,

según contrato adjunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos expuestos también pueden suponer la comisión por parte de

INTRUM DEBT de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de

diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que

señala que: ?Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma

que respondan con veracidad a la situación actual del afectado?, en relación con el

artículo 29.4 de la misma Ley que establece ?sólo se podrán registrar y ceder los datos

de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de

los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años,

siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos?, infracción

tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma, que considera como tal:

?Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los

principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones

que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave?, pudiendo ser

sancionada con multa de 40.001 ? a 300.000 ?, de acuerdo con el artículo 45.2 de la

citada Ley Orgánica.

Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo

que resulte de la instrucción, se estima que procede graduar la sanción a imponer de

acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD.

Operan como agravantes de la conducta que se enjuicia:

- El apartado a) ?El carácter continuado de la infracción? pues los datos

personales del denunciante han figurado en el fichero BADEXCUG durante dos años y

como ha declarado en numerosas sentencias la Audiencia Nacional, la infracción del

artículo 4.3 de la LOPD que se imputa tiene naturaleza de infracción continuada o

permanente.

- El apartado c) ?La vinculación de la actividad del infractor con la realización de

tratamientos de datos de carácter personal? ya que la actividad empresarial de la

denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de

clientes como de terceros.

- El apartado d) ?El volumen de negocio o actividad del infractor?, puesto que se

trata de una gran empresa dentro de su sector de negocio o actividad.

- El apartado g) ?reincidencia?, pues la entidad denunciada ya ha sido

sancionada en otros procedimientos abiertos en la Agencia.

Por todo ello, se establece la cuantía de la sanción por vulneración del artículo

4.3 de la LOPD, en la cuantía de 50.000 euros.

Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado,

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Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,

SE ACUERDA:

1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a INTRUM JUSTITIA DEBT

FINANCE, AG con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de

desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de

Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre,

(RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en

el artículo 44.3.c) de la citada Ley.

2. NOMBRAR como Instructor a ***INSTRUCTOR.1, y como Secretaria a

***INSTRUCTOR.2 indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso,

conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el

artículo 127 del RLOPD.

3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia

interpuesta por A.A.A. y su documentación; los documentos obtenidos y generados por

los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de

actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente E/01623/2016.

4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de

octubre y art. 127 letra b) del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de

50.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG,

indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole

un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las

pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado f)

del artículo 127 del RLOPD.

Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.f) y 85 de la Ley 39/2015, de 1

de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de

inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución.

También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la

formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una

reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento,

equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la

sanción quedaría establecida en 40.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la

imposición de esta sanción.

Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del

presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de

conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una

reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros.

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Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros y

su pago implicará la terminación del procedimiento.

La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que

corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este

reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido

para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la

cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a

la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la

sanción quedaría establecido en 30.000 euros (50.000-2x10.000).

En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas

estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía

administrativa contra la sanción.

En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las

cantidades señaladas anteriormente (40.000 euros o 30.000 euros), de acuerdo con lo

previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante

su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a

nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A.,

indicando en el concepto el número de referencia del PS/00270/2017 y la causa de

reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del

ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de

acuerdo con la cantidad ingresada.

De conformidad con lo establecido en los artículos 37.g) y 36 de la LOPD, en

relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el

presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos.

Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente

acto no cabe recurso administrativo alguno.

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos ?

SEGUNDO: En fecha 06/06/2017 la entidad INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG

ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 E (treinta mil euros),

haciendo uso de la/s reducción/es prevista/s en el Acuerdo de inicio, que conlleva la

renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la y el reconocimiento

de responsabilidad.

TERCERO: En fecha 07/06/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad

INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG, de fecha 07/06/2017, en que reconoce

expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el

Acuerdo de Inicio.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en

relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de

Protección de Datos de Carácter Personal.

II

El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo

la rúbrica ?Terminación en los procedimientos sancionadores? dispone lo siguiente:

?1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su

responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que

proceda.

2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa

imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la

improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en

cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,

salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la

indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el

órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el

20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las

citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del

procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de

cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado

reglamentariamente?

De acuerdo con lo señalado,

La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00270/2017, de

conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a INTRUM JUSTITIA DEBT

FINANCE, AG.

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD,

el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La

publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de

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diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus

Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo

de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre.

Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo

Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13

de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos

meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo

previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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