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09/02/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00270-2017 de 23 de junio de 2017
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 23/06/2017
Num. Resolución: PS-00270-2017
Cuestión
Sector:1 / 7
Procedimiento Nº: PS/00270/2017
RESOLUCIÓN R/01704/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
En el procedimiento sancionador PS/00270/2017, instruido por la Agencia Española de
Protección de Datos a la entidad INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG ,...
Contestacion
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Procedimiento Nº: PS/00270/2017
RESOLUCIÓN R/01704/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
En el procedimiento sancionador PS/00270/2017, instruido por la Agencia Española de
Protección de Datos a la entidad INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG, vista la
denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha , la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad INTRUM JUSTITIA DEBT
FINANCE, AG, mediante el Acuerdo que se transcribe:
?Procedimiento Nº: PS/00270/2017
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la
entidad INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG en virtud de denuncia presentada ante
la misma por A.A.A. y en base a los siguientes,
HECHOS
PRIMERO: En primer lugar, hay que señalar que el presente acuerdo trae causa del
procedimiento sancionador PS/00046/2017 seguido contra la entidad INTRUM
JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. (en lo sucesivo INTRUM JUSTITIA), que fue archivado al no
concurrir por parte de la misma responsabilidad alguna en la comisión de los hechos
denunciados, ordenándose la realización de la correspondientes actuaciones en el
marco del nuevo expediente E/02147/2017, al no haber prescrito la presunta infracción
cometida. No obstante, se ha observado un error al asignar dicho número de expediente
ya que el que debió ser atribuido es el E/02141/2017.
El 08/03/2016 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito
de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a INTRUM JUSTITIA
IBÉRICA, S.A.U. (en lo sucesivo INTRUM JUSTITIA), por los siguientes hechos: la
entidad denunciada ha incluido sus datos en BADEXCUG sin requerimiento previo de
pago.
En fecha 14/04/2016 el denunciante aporta copia de la siguiente documentación:
- Con fecha 08/03/2016 contestación de EXPERIAN como respuesta al ejercicio del
derecho de acceso del denunciante donde se indica alta de 18/03/2015 de dos
incidencias asociadas al denunciante e informadas por la entidad INTRUM JUSTITIA
por importe de 2.396,90 y 1.440,61 euros con los datos del denunciante y domicilio en
(C/...1).
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SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por
los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad INTRUM
JUSTITIA,
La empresa INTRUM JUSTITIA en su escrito de fecha 01/06/2016 ha remitido la
siguiente información:
? El representante aporta escritura de poder de la entidad y de INTRUM JUSTITIA
DEBT FINANCE, AG. (en lo sucesivo INTRUM DEBT).
? INTRUM JUSTITIA presta servicio de recobro según contrato de prestación de
servicios con INTRUM DEBT, de fecha 05/11/2015.
? Carta de fecha 11/02/2015 referenciada con nº de código de barras ***NÚM.1 e
individualizada a nombre del denunciante a la dirección (C/...1) LERIDA 25180, con
detalle de la deuda y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en
ficheros de morosidad.
Aportan copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante
donde consta domicilio (C/...1) LERIDA 25180, que no coincide con el actual y facilitado
por el denunciante a la Agencia.
? Certificado de la empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. (en lo sucesivo
EXPERIAN), encargada de la generación, impresión y puesta en correos por
INTRUM DEBT de la tramitación de la carta del denunciante de 11/02/2015 con nº
***NÚM.1 entre los días 16 y 18/02/2015.
o EXPERIAN tiene a su vez subcontratada la impresión y envío de los
requerimientos previos de pago con unas empresas terceras, en este caso,
con RUTA OESTE, S.L. y con IMPRE-LASER, S.L., con el consentimiento de
INTRUM JUSTITIA y se envían a través del operador postal UNIPOST.
o Certificado de IMPRE-LASER acreditativo de la impresión de 333.040 cartas,
entre cuyo rango se encuentra la carta del denunciante.
o Copia del certificado emitido por RUTA OESTE, acreditativo del envío, a
través de UNIPOST del rango de cartas citado.
o Certificados de UNIPOST acreditativos del envío de la carga de 10/02/2015,
con sello y fechas de 16 y 17/02/2015, el de y 18/02/2015 no está sellado.
EXPERIAN presta a INTRUM JUSTITIA el Servicio de Gestión de devoluciones de
requerimiento previo de pago. Consta que el requerimiento citado fue devuelto por los
servicios postales con la indicación ?dirección error?.
? Con fecha 01/07/2007 se realiza la fusión por absorción de RCI BANQUE S.A. y
RENAULT FINANCIACIONES S.A. E.F.C. Sociedad Unipersonal.
Con fecha 16/01/2015 se realiza la venta de la deuda del denunciante con RCI
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BANQUE S.A. a INTRUM DEBT, encomendando su gestión a INTRUM JUSTITIA,
según contrato adjunto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los hechos expuestos también pueden suponer la comisión por parte de
INTRUM DEBT de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que
señala que: ?Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma
que respondan con veracidad a la situación actual del afectado?, en relación con el
artículo 29.4 de la misma Ley que establece ?sólo se podrán registrar y ceder los datos
de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de
los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años,
siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos?, infracción
tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma, que considera como tal:
?Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los
principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones
que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave?, pudiendo ser
sancionada con multa de 40.001 ? a 300.000 ?, de acuerdo con el artículo 45.2 de la
citada Ley Orgánica.
Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo
que resulte de la instrucción, se estima que procede graduar la sanción a imponer de
acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD.
Operan como agravantes de la conducta que se enjuicia:
- El apartado a) ?El carácter continuado de la infracción? pues los datos
personales del denunciante han figurado en el fichero BADEXCUG durante dos años y
como ha declarado en numerosas sentencias la Audiencia Nacional, la infracción del
artículo 4.3 de la LOPD que se imputa tiene naturaleza de infracción continuada o
permanente.
- El apartado c) ?La vinculación de la actividad del infractor con la realización de
tratamientos de datos de carácter personal? ya que la actividad empresarial de la
denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de
clientes como de terceros.
- El apartado d) ?El volumen de negocio o actividad del infractor?, puesto que se
trata de una gran empresa dentro de su sector de negocio o actividad.
- El apartado g) ?reincidencia?, pues la entidad denunciada ya ha sido
sancionada en otros procedimientos abiertos en la Agencia.
Por todo ello, se establece la cuantía de la sanción por vulneración del artículo
4.3 de la LOPD, en la cuantía de 50.000 euros.
Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado,
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Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a INTRUM JUSTITIA DEBT
FINANCE, AG con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de
desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre,
(RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en
el artículo 44.3.c) de la citada Ley.
2. NOMBRAR como Instructor a ***INSTRUCTOR.1, y como Secretaria a
***INSTRUCTOR.2 indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso,
conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el
artículo 127 del RLOPD.
3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia
interpuesta por A.A.A. y su documentación; los documentos obtenidos y generados por
los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de
actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente E/01623/2016.
4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre y art. 127 letra b) del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de
50.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG,
indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole
un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las
pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado f)
del artículo 127 del RLOPD.
Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.f) y 85 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de
inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución.
También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la
formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una
reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento,
equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la
sanción quedaría establecida en 40.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la
imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del
presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una
reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros.
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Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros y
su pago implicará la terminación del procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que
corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este
reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido
para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la
cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a
la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la
sanción quedaría establecido en 30.000 euros (50.000-2x10.000).
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas
estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las
cantidades señaladas anteriormente (40.000 euros o 30.000 euros), de acuerdo con lo
previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante
su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a
nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A.,
indicando en el concepto el número de referencia del PS/00270/2017 y la causa de
reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del
ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de
acuerdo con la cantidad ingresada.
De conformidad con lo establecido en los artículos 37.g) y 36 de la LOPD, en
relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el
presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos.
Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente
acto no cabe recurso administrativo alguno.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos ?
SEGUNDO: En fecha 06/06/2017 la entidad INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG
ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 E (treinta mil euros),
haciendo uso de la/s reducción/es prevista/s en el Acuerdo de inicio, que conlleva la
renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la y el reconocimiento
de responsabilidad.
TERCERO: En fecha 07/06/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad
INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG, de fecha 07/06/2017, en que reconoce
expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el
Acuerdo de Inicio.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en
relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo
la rúbrica ?Terminación en los procedimientos sancionadores? dispone lo siguiente:
?1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su
responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que
proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa
imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el
20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las
citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del
procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente?
De acuerdo con lo señalado,
La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00270/2017, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a INTRUM JUSTITIA DEBT
FINANCE, AG.
De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD,
el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La
publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de
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diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus
Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo
de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre.
Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos
meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo
previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es
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