Resolución de la Agencia ...re de 2022

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01/09/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00281-2021 de 28 de diciembre de 2022

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 28/12/2022

Num. Resolución: PS-00281-2021


Cuestión

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Expediente N.º: PS/00281/2021

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y con

base en los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO : A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) interpone...

Contestacion

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? Expediente N.º: PS/00281/2021

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y con

base en los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) interpone reclamación ante la

Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) con fecha 25/02/2021.La

reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397 (en

adelante, la parte reclamada o VODAFONE). La reclamación se basa en que la

reclamada ha dado de alta una línea telefónica prepago asociada al NIF de la

reclamante, quien niega haberla contratado; ha consultado el sistema de información

crediticia de EQUIFAX utilizando como criterio de búsqueda el NIF de la reclamante

pese a no ostentar un interés legítimo para ese tratamiento; no ha atendido los

derechos de acceso y supresión ejercidos por la reclamante y ha respondido a su

solicitud de supresión que, al existir una línea vinculada a su NIF, ?no podrá suprimir

sus datos hasta que no llegue la fecha de expiración de la línea siempre y cuando el

propietario no realice alguna recarga?.

La reclamante ha aportado anexos a la reclamación estos documentos:

1. Copia de ocho correos electrónicos que intercambió desde su dirección electrónica,

***USUARIO.1@gmail.com, con VODAFONE en la dirección

derechosprotecciondatos@vodafone.es.

1.1.- De fecha 19/12/2020, enviado por la reclamante, en el que solicita el acceso a

sus datos que pudieran figuran en los registros de VODAFONE y con el que le remite

una copia de su DNI.

1.2.- De 21/12/2020 a las 19:20 horas, enviado por VODAFONE, en el que responde

que, a la vista de su solicitud de acceso, de conformidad con el artículo 15 del RGPD,

?Lamentamos informarle de que no se encuentra legitimada para obtener el derecho

de acceso con respecto a los datos personales (Documento Nacional de Identidad)

que constan en el sistema de VODAFONE ESPAÑA ya que usted no registra en el

mismo como titular de los datos requeridos. Le recordamos que, si lo desea, puede

ejercitar sus derechos de supresión, acceso, limitación, rectificación y portabilidad

mediante el envío de una comunicación por escrito, acompañada de copia de su DNI o

documento identificativo equivalente, a la dirección [...]? (El subrayado es nuestro)

1.3.- De 21/12/2020 a las 20:21 horas, enviado por la parte reclamante con este texto:

?Se adjunta denuncia interpuesta ante la policía nacional debido a una usurpación de

mi identidad, por lo cual les estoy solicitando el acceso a los datos personales que

puedan aparecer relacionados con mi DNI o nombre, ya que ustedes han consultado

mis datos el día 15/09/2020 18:40:27 en un fichero de Equifax de manera ilegítima ya

que no tengo ningún contrato ni relación con ustedes.? La reclamante le remite a la

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reclamada copia de la denuncia policial, de su DNI y de su solicitud de ejercicio del

derecho de acceso.

1.4.- De 29/12/2020, enviado por VODAFONE con una respuesta idéntica a la del

mensaje electrónico que dirigió a la reclamante el 21/12/2020.

1.5.- De 24/01/2021, enviado por la reclamante, en el que ejerce el derecho de

supresión de sus datos. El texto es el siguiente: ?Se envía este email para solicitar la

supresión de mis datos de sus bases de datos, ya que no me proporcionan la

información relacionada con mi DNI, y no deberían tener ninguno de mis datos ya que

no tengo ninguna relación con Vodafone. Se adjunta:

-Solicitud firmada. -DNI -Y ampliación de la denuncia en la que se ha proporcionado a

la policía nacional la información que me indican junto a la de otras empresas. [...]?

1.6.- De 26/01/2021, de VODAFONE, en el que responde:

?[...] A la vista de su solicitud, en la que ejercita el derecho de supresión de sus datos

personales de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679 [...]

Lamentamos informarle de que esta entidad no puede generar la supresión de los

datos solicitados ya que los mismos son necesarios para prestar el servicio a la línea

prepago ***TELÉFONO.1, entendemos la finalidad de su requerimiento, sin embargo y

en caso de no reconocer el producto podríamos generar una rectificación de datos

para que el servicio conste a su nombre y pueda realizar uso del mismo; recalcamos

que los productos prepago no pueden ser desactivados, en su defecto podemos

esperar a que la tarjeta expire (Aproximadamente se estima fecha de expiración a

Junio de 2021 si no se generan recargas), luego de ello podría requerir nuevamente

su derecho de supresión.? (El subrayado es nuestro)

1.7.- De 01/02/2021, de la reclamante, con este texto: ?[...] Me indican desde el canal

de Vodafone España de facebook que abrieron la petición número 10915XXXX al

departamento de fraude, donde notifican que efectivamente hay un error y que está

solventado. ¿Me pueden confirmar la supresión de mis datos? [...] ?

1.8.- De 03/02/2021, enviado por VODAFONE, en el que dice que ?[...] En respuesta a

su correo, debemos de informarle que la línea ***TELÉFONO.1 correspondiente al

fichero registrado con su número de Documento Nacional de Identidad fue expirada

por nuestra área de fraude con la finalidad de evitar cualquier tipo de uso, sin embargo

la misma aun registra en nuestro sistema y solo será desconectada hasta el mes de

Junio de 2021, lo que imposibilita que sus datos sean suprimidos de nuestro sistema.

No obstante, el departamento de protección de datos genera un comunicado general

alertando a todas nuestras áreas el omitir cualquier tipo de gestión sobre el fichero

fraudulento, anexo a ello generamos la oposición al trato y uso de los datos con

finalidad comercial.

Por último, realizamos la aclaración que su requerimiento (Supresión de datos) solo

podrá ser atendido hasta la fecha expuesta con anterioridad (Junio de 2021), por ende

es necesario que nos remita esta petición a finales del mes expuesto.

Le recordamos que, si lo desea, puede ejercitar sus derechos de acceso, rectificación,

limitación, oposición y portabilidad mediante el envío de una comunicación por escrito,

acompañada de copia de su DNI o documento identificativo equivalente, a la dirección

[...]? (El subrayado es nuestro)

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2. Copia de la denuncia que interpuso en la comisaría de policía el 11/12/2020 y de la

ampliación de denuncia de fecha 23/01/2021.

2.1. Denuncia de 11/12/2020 (Atestado XXXXX/20) en la que la reclamante expone los

hechos acaecidos el 12/11/2020: al activar la tarjeta de crédito de la entidad financiera

ING recibe un mensaje de texto negándole la activación ya que consta incluida en el

fichero BADEXCUG. Tras consultar el motivo de la inclusión, pues no tiene ninguna

deuda, le responden que figura una deuda pendiente derivada de una compra

realizada en internet con la empresa Sequra por un importe de XXX,XX?. Contacta

con esa empresa, que le remite la copia de un contrato con sus datos personales si

bien el segundo apellido y la letra del DNI son erróneos. La reclamante les informa que

ella no ha efectuado ninguna compra y le responden que debe de interponer denuncia

en la Policía.

A preguntas del agente que levanta el atestado manifiesta que no ha perdido la

documentación y que los datos han podido obtenerse del BOE pues ha solicitado

varias becas y sus datos han sido publicados con el mismo error. A la pregunta del

agente relativa a si le había sucedido algo parecido anteriormente responde que

intentó darse de alta a través de su aplicación móvil en la cadena ?(?)? y le

comunicaron que ya había otra persona dada de alta con su nombre, pero no le dio

importancia.

2.2. Atestado XXX/21. Esta denuncia es ampliatoria ?de la inicial XXXXX/20 de

11/09/2020 y ampliatoria de la XXXXX/20 de 15/12/20?. La denunciante aporta, en

relación con el teléfono que supuestamente fue comprado con sus datos personales,

los siguientes datos utilizados por los autores del hecho que le facilitó la empresa con

la que supuestamente contrató: email ***USUARIO.2@outlook.com. Fecha de

nacimiento 17/08/19XX.

3. Un documento con el anagrama de EQUIFAX, de fecha ?11/12/2020?, con el

resultado de las búsquedas realizadas por el identificador NIF ***NIF.1 (el de la

reclamante) En el apartado ?Operaciones en el fichero Asnef?, no constan datos. En el

apartado ?Histórico de consultas? aparece registrada una consulta efectuada el

15/09/2020 a las 18:40.27.8. por Vodafone Ono, S.A.U.

4. Diversas capturas de pantalla obtenidas de la página que VODAFONE tiene en

Facebook con fragmentos de la conversación mantenida a través del chat entre

ambas. La reclamante dice: ?pueden consultar el hilo de correos que mantuve con

protección de datos de Vodafone. Les mandé fotocopia del DNI, denuncia de la policía

y tienen datos falsos en sus bases de datos [...]?. La reclamada contesta: ?¿Qué te

parece si revisamos tu caso desde aquí? Facilítanos tus datos de cliente (nombre,

apellidos, teléfono y DNI) para poder gestionar lo que necesites.? La reclamante

advierte que ella no es cliente de la operadora y se niega a facilitar por esta vía ningún

documento, pese a la insistencia de la entidad reclamada. La última captura de

pantalla recoge la respuesta de la reclamada en la que afirma que, desde el

departamento de fraude, ?a través de la petición que enviamos en el día de ayer nº

10915XXXX, lo han catalogado como un error, que desde dicho departamento lo han

subsanado.? Consta la fecha de 31/01/2021.

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SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de

diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en

adelante, LOPDGDD), se dio traslado de la reclamación a la reclamada para que

procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes de las

acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de

protección de datos.

Con fecha 05/07/2021 se recibe la respuesta de VODAFONE en la que afirma que ha

comunicado a la reclamante que, con fecha 27/05/2021, ha dado cumplimiento

efectivo a su derecho de supresión. Aporta copia de la carta de fecha 25/06/2021

dirigida a la reclamante (documento anexo 1) en la que si bien le comunica la

supresión de sus datos no consta referencia alguna a la fecha de 27/05/2021.

La reclamada respondió a las actuaciones de traslado realizadas por esta Agencia en

los términos siguientes:

1.Sobre las causas que motivaron la incidencia que ha originado la reclamación,

?confirma? que el 19/12/2020 la reclamante ejerció el derecho de acceso a sus datos y

que le respondió el 21/12/2020 informándole de ?que no se encuentra legitimada para

obtener el derecho de acceso con respecto a los datos personales (Documento

Nacional de Identidad) que consta en el sistema de mi [la reclamada] ya que la Señora

[la reclamante] no está registrada como titular de los datos requeridos.? ?Esto se debe

a que los datos de la Sra. [la reclamante] estaban relacionados con un tercero que

utilizó los datos de la Interesada de forma fraudulenta. En este supuesto, el único dato

personal de la reclamante que está relacionado con este fraude es el DNI, motivo por

el cual en las evidencias que se aportan de los sistemas de mi representada aparece

información de un tercero ?B.B.B.?, con el DNI de la reclamante ***NIF.1.? Añade que

la reclamante ejercitó de nuevo el derecho de acceso el 21/12/2020 y que le respondió

en los mismos términos de su contestación de fecha 21/12/2020.

Además, reconoce que la reclamante solicitó la supresión de sus datos y que le

respondió el 26/01/2021 que ?en este caso, el servicio contratado y relacionado con

sus datos se trata de un servicio prepago, lo que significa que una vez emitido no se

puede dar de baja hasta que expire. En este sentido, se le indica a la Sra. [reclamante]

que el servicio está programado para expirar en junio de 2021.?

Manifiesta que la reclamante acudió a Facebook y que le comunicó por esta vía que se

había informado al departamento de Fraude de la compañía para que analizara su

caso; que, tras recibir esta información, la reclamante le remitió un email el 01/02/2021

solicitando la supresión de sus datos al que la reclamada responde el 03/02/2021

?informando a la [reclamante] de que se ha registrado el caso como fraudulento para

evitar cualquier tipo de uso adicional de sus datos. Sin embargo, se le comunica que

la línea, al ser de prepago, no se puede desconectar hasta el mes de junio de 2021, lo

que imposibilita que los datos de la Interesada sean suprimidos del sistema de mi

representada.?

2. A propósito de las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias

similares, VODAFONE respondió que los hechos ?han sido provocados por un fraude

de un tercero al superar las políticas de seguridad de [la operadora reclamada]

satisfactoriamente, pues para llevar a cabo el alta de una línea prepago se exige la

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exhibición de un documento oficial de identificación ante los agentes de las tiendas

físicas de [la operadora reclamada].? Indica que no conoció la existencia de este

fraude hasta que se le fue notificado por la reclamante y que en ese momento ?se

inicia un procedimiento para comprobar los hechos y solucionar la situación.? (El

subrayado es nuestro)

Expone que, como consecuencia de este proceso, el departamento de Fraude clasificó

la situación como fraudulenta y generó un comunicado general que alertaba a todas

las áreas de la compañía para omitir cualquier tipo de gestión sobre el fichero

fraudulento.

El documento anexo 3 que VODAFONE ha aportado refleja la información que consta

en la pestaña ?Inf. de Contacto?, vinculada al NIF de la reclamante, que está asociado

al nombre de B.B.B., en la que bajo la rúbrica ?Form>Detalle Aviso? aparece esta

leyenda: ?No generar cambios en este fichero. No dar de alta ningún tipo de producto,

está calificado como fraude. Los datos registrados en la clienta son erróneos y

pertenecen a otro usuario.? (El subrayado es nuestro)

3.La reclamada manifiesta que ha atendido la solicitud de la reclamante de suprimir

sus datos de sus sistemas, ?previo bloqueo de los datos de la interesada? y aporta a tal

fin, además de la carta que le dirigió el 25/06/2021 (documento anexo 1), como

documento anexo 4 diversas capturas de pantalla con la siguiente información:

En la pestaña ?Registro de clientes? figura con el ?Nº de orden V? la referencia

***REFERENCIA.1; como ?Título? ?Instalación Prepago Con...? y como ?F. Apertura?

?17/11/2020?. En el recuadro inferior, ?Peticiones, reclamaciones, averías?, se registran

varias reclamaciones, entre ella una de fecha 26/01/2021 con esta información: Como

?Tipo?, consta ?Fraude?; como ?Código?, ?posible fraude? y como ?Subcódigo?,

?Suplantación?.

En la pestaña ?Info. de contacto? figura el NIF de la reclamante. Una pantalla

emergente pregunta si desea realizar la acción de cancelación de datos para ese NIF

y en ella está marcada la opción ?sí?. En la siguiente captura de pantalla un mensaje

emergente dice que no se ha encontrado ningún contacto coincidente con los criterios

de búsqueda.

TERCERO: Con fecha 2/06/2021 se admite a trámite la reclamación formulada por la

reclamante. De conformidad con el artículo 65.5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de

diciembre, de protección de datos de carácter personal y garantía de los derechos

digitales (LOPDGDD), esa decisión se notificó a la reclamante el 2/06/2021.

CUARTO: Acuerdo de inicio.

Con fecha 3/02/2022 la Directora de la AEPD acuerda iniciar procedimiento

sancionador a VODAFONE con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción de los

artículos 6.1.(dos infracciones) 15 y 17 del RGPD, tipificadas, respectivamente, en los

artículos 83.5.a) y 83.5.b) del RGPD.

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El acuerdo de inicio se notificó a VODAFONE electrónicamente, conforme a lo previsto

en la LPACAP como lo acredita el certificado expedido por la FNMT que obra en el

expediente.

QUINTO: Solicitud de ampliación de plazo y copia del expediente.

Mediante escrito recibido en la AEPD el 14/02/2022 VODAFONE solicita que se

amplíe el plazo otorgado inicialmente para formular alegaciones y que se le entregue

una copia del expediente.

La AEPD, mediante escrito que la reclamada recibió el 21/02/2022, le notifica que se

otorga, por el máximo permitido por el artículo 32.1 de la LPACAP, la ampliación de

plazo solicitada y le remite una copia de la documentación.

SEXTO: Alegaciones al acuerdo de inicio.

El 28/02/2022 VODAFONE presenta en esta Agencia sus alegaciones al acuerdo de

apertura en las que, en relación con la infracción del artículo 15 del RGPD, solicita

?tener por reconocida la responsabilidad de Vodafone Ono, S.A.U.?

Respecto a las restantes infracciones del RGPD que se le imputaron en el acuerdo de

iniciación -vulneración de los artículos 6.1. y 17 del RGPD- niega su comisión y solicita

el sobreseimiento del expediente con el consiguiente archivo de las actuaciones.

Subsidiariamente, para el caso de que se impusiera alguna sanción, solicita que ésta

se fije en la cuantía mínima en aplicación de las atenuantes cuya concurrencia invoca.

En apoyo de sus pretensiones aduce lo siguiente:

1. En primer término acota ?el objeto del debate? y hace un listado de lo que considera

son ?unos hechos, desnudos de cualquier valoración jurídica, que entendemos que

son relevantes y deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre la imposición de

las sanciones a Vodafone y, llegado el caso, sobre su cuantía.?:

cliente de Vodafone.

2. El único dato personal de la Reclamante que fue tratado por Vodafone fue el

relativo a su Documento Nacional de Identidad ("DNI"): ***NIF.1.

3. Dicho dato personal se encuentra disponible, junto con el nombre y apellidos

de la Reclamante, (?).

4. El 15 de septiembre de 2020, Vodafone realizó una consulta en el sistema de

información crediticia e Equifax con el DNI de la Reclamante. Asimismo, en

septiembre de 2020 hasta un total de cinco entidades distintas realizaron

consultas a Equifax con dicho NIF. Cuatro de estas consultas se realizaron el 16

de septiembre de 2020, un día después de la realizada por Vodafone.

5. El 17 de noviembre de 2020, un tercero, bajo el nombre de B.B.B. (el

"Tercero"), dio de alta una tarjeta prepago utilizando el número de DNI de la

Reclamante.

6. La tarjeta prepago no fue dada de alta a nombre de la Reclamante, sino del

propio Tercero.

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7. El número de DNI de la Reclamante, como ella misma admite y como queda

acreditado en el expediente, ha sido utilizado para que terceros contraten o

intenten la contratación de otros servicios y realicen compras que nada tienen

que ver con Vodafone.

8. Como la Reclamante admite, la usurpación de la identidad no se produce

como consecuencia de la conducta de Vodafone, sino con anterioridad al

contacto del Tercero con Vodafone: "Tras solicitar el acceso en varios ficheros

de morosos debido a una usurpación de identidad se observa que Vodafone

ONO SAU ha consultado mi DNI en ASNEF Equifax.>> (El subrayado es

nuestro)

2. Las cuestiones sobre las que VODAFONE se pronuncia en su escrito de

alegaciones al acuerdo de inicio son estas:

(i) VODAFONE ?no ha infringido el artículo 6.1 del RGPD en ninguno de los

tratamientos de datos identificados en el Acuerdo de Inicio?: A) Alta de la línea móvil

prepago "a nombre de la reclamante"; y B) consulta a un fichero de información

crediticia vinculada al DNI de la reclamante.

(ii) Subsidiariamente, para el caso de que la AEPD entendiera que sí ha habido

infracción, alega que ?no existe culpa en las infracciones imputadas [...] y, en

consecuencia, no puede imponerse sanción alguna.?

(iii) VODAFONE ha reconocido la responsabilidad por la infracción del artículo 15 del

RGPD relativo al derecho de acceso.

(iv) VODAFONE niega haber infringido el artículo 17 del RGPD, relativo al derecho de

supresión.

(v) Subsidiariamente, ?para el caso de que se entendiera que Vodafone ha infringido

los artículos 6.1 y/o 17 del RGPD y, en el caso de la infracción del artículo 6.1, se

considere que sí puede imponerse una sanción a la parte reclamada, deberán tenerse

en cuenta las circunstancias atenuantes? que invoca en la alegación sexta de su

escrito.

Las consideraciones que VODAFONE hace sobre cada una de las cuestiones

apuntadas son, en síntesis, las siguientes:

(i) 1. Vulneración del artículo 6.1. del RGPD: alta de la línea móvil prepago a nombre

de la reclamante.

Comienza exponiendo lo que, a su parecer, es la postura mantenida por la AEPD en el

acuerdo de inicio.

?La Agencia entiende que "el tratamiento del NIF de la reclamante vinculado a la

contratación de una línea prepago a nombre de B.B.B.. [el Tercero], línea que la

reclamada dio de alta el 17 de noviembre de 2020, no estaba fundado en

ninguna de las circunstancias legitimadoras del tratamiento previstas en el

artículo 6.1 RGPD", y que por ello el precepto resultaría infringido.

Siguiendo con su argumentación, la Agencia afirma que Vodafone "ha de poder

acreditar que la persona con la que contrató y se identificó con determinados

datos personales -en particular el NIF de la reclamante- era efectivamente su

titular", así como que Vodafone "no ha facilitado ninguna prueba que acredite

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que, con ocasión de contratar la línea asociada al NIF de la reclamante, obró

con la diligencia que es exigible en cumplimiento del principio de licitud; principio

que está obligada a respetar y cuyo cumplimiento ha de poder demostrar".

Según la Agencia, la "mera exhibición de un documento identificativo [...]

constituye una medida claramente ineficaz e insuficiente".

A continuación, hace esta ?aclaración?: que el tercero que intervino en la contratación

no contrató la línea ?a nombre de la reclamante? sino a su propio nombre.

?En primer lugar, queremos aclarar que no estamos ante un supuesto de

suplantación de identidad en el que un tercero haya contratado una línea o

solicitado un duplicado de tarjeta SIM "a nombre de la reclamante" (así se afirma

de forma manifiestamente errónea y ajena a la verdad, por ejemplo, en las

páginas 31 y 42 del Acuerdo de Inicio). Lo que ha sucedido es que el Tercero,

utilizando el número de DNI de la reclamante, ha dado de alta una tarjeta

prepago a su propio nombre, no al de la reclamante.

En otras palabras, el titular de la línea móvil de prepago es el Tercero, no la

reclamante.? (El subrayado es nuestro)

Por último, VODAFONE niega haber vulnerado el principio de licitud y estima que sí

estaba legitimada para tratar el dato del NIF de la reclamante que el tercero que

intervino en la contratación le facilitó. Hace sobre el particular las siguientes

declaraciones:

?A diferencia de lo que opina la Agencia, Vodafone entiende que sí que estaba

legitimada para tratar los datos personales utilizado por el Tercero ?solicitante

de una tarjeta prepago ?, entre ellos el número de DNI facilitado, cuestión

distinta es que el dato del DNI tratado no correspondiera al Tercero que es quien

contrata la tarjeta prepago. Si bien no compartimos la interpretación ?

demasiado estricta, a nuestro parecer ? de la base jurídica legitimadora del

artículo 6.1 b) del RGPD que la Agencia hace en el último párrafo de la página

15 del Acuerdo de Inicio, resulta que la base jurídica legitimadora que ampara el

tratamiento de Vodafone es la indicada en el artículo 6.1 c) del RGPD: el

cumplimiento de una obligación legal.

Esta obligación legal la encontramos en la Disposición Adicional Única de la Ley

25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las

comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones (la ?Ley

25/2007?), que establece que:

"1. Los operadores de servicios de telefonía móvil que comercialicen servicios

con sistema de activación mediante la modalidad de tarjetas de prepago,

deberán llevar un libro-registro en el que conste la identidad de los clientes que

adquieran una tarjeta inteligente con dicha modalidad de pago.

Los operadores informarán a los clientes, con carácter previo a la venta, de la

existencia y contenido del registro, de su disponibilidad en los términos

expresados en el número siguiente y de los derechos recogidos en el artículo

38.6 de la Ley 32/2003.

La identificación se efectuará mediante documento acreditativo de la

personalidad, haciéndose constar en el libro-registro el nombre, apellidos y

nacionalidad del comprador, así como el número correspondiente al documento

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identificativo utilizado y la naturaleza o denominación de dicho documento. En el

supuesto de personas jurídicas, la identificación se realizará aportando la tarjeta

de identificación fiscal, y se hará constar en el libro-registro la denominación

social y el código de identificación fiscal".

La reclamada finaliza su argumentación con esta afirmación:

?Vodafone está obligada por la Ley 25/2007 a tratar el "número correspondiente

al documento identificativo utilizado" por el comprador de la tarjeta prepago;

cuestión distinta es que dicho número resulte ser erróneo o haya sido utilizado

mediante un fraude por un tercero, pero ello no podrá suponer, en ningún caso,

una infracción del artículo 6.1 del RGPD.?

Sobre el ?grado de diligencia? que desplegó en relación con la conducta que ha dado

origen a la infracción del artículo 6.1 del RGPD que se le imputó en el acuerdo de

apertura (alta de una línea prepago vinculada al NIF de la reclamante), considera que

ha sido el ?adecuado?. Así, dice: ?En cualquier caso, las medidas adoptadas por

Vodafone para acreditar la identidad del solicitante de la tarjeta prepago no son

ineficaces ni insuficientes.? (El subrayado es nuestro) En defensa de esa posición

aduce:

?Creemos conveniente tomar como punto de partida lo exigido por la legislación,

que entendemos que es la vara de medir que debe ser tomada por Vodafone y

el resto de operadores.

En primer lugar, la Ley 25/2007 antes citada, norma directamente aplicable a

Vodafone, indica que los operadores de servicios de telefonía móvil que

comercialicen tarjetas prepago deberán acreditar la identidad de los clientes que

adquieran una de estas tarjetas "mediante documento acreditativo de la

personalidad, haciéndose constar en el libro-registro el nombre, apellidos y

nacionalidad del comprador, así como el número correspondiente a documento

identificativo utilizado y la naturaleza o denominación de dicho documento". La

norma no exige que se guarde copia del DNI, sino solo de los datos que obran

en el documento facilitado.

Asimismo, aunque la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen

Electoral General, no resulta de aplicación al caso, sí que nos sirve como botón

de muestra a fin de demostrar que la exhibición de un DNI es suficiente para

identificar a la persona que va a ejercer uno de los derechos fundamentales por

antonomasia, el derecho de voto.?

VODAFONE añade que ?la obligación de identificación ha sido debidamente

trasladada por esa entidad a su mayorista, Sercom Soluciones, S.L. ("Sercom") que, a

su vez, suscribió un acuerdo con el punto de venta que dio de alta la tarjeta prepago al

Tercero.? Nos remitimos a las estipulaciones de los contratos celebrados entre

VODAFONE y SERCOM y entre esta última y el punto de venta

***ESTABLECIMIENTO.1 que se reproducen al final de este Antecedente.

Continuando con la cuestión de la diligencia que dice haber desplegado, la reclamada

añade:

?Por lo demás, en su Acuerdo de Inicio la Agencia estaría exigiendo a Vodafone

y, por extensión a miles de puntos de venta de Vodafone y del resto de

operadoras de telefonía, que se implementara, por ejemplo, un software de

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escaneo y verificación de DNIs: "La mera exhibición de un documento

identificativo, al que la reclamada alude -afirma que el tercero que contrató

superó la política de seguridad de la compañía por cuanto exhibió el documento

identificativo-, constituye una medida claramente ineficaz e insuficiente que está

muy por debajo de las posibilidades que el desarrollo técnico actual ofrece y que

no toma en consideración el evidente riesgo que la contratación de servicios que

la reclamada comercializa representa para los derechos y libertades de las

personas".

Lo anterior supone exigir a Vodafone un grado de diligencia totalmente

desmedido y fuera del estándar de mercado: no sólo es superior a los

estándares que dicta la normativa aplicable (nos remitimos a la Ley 25/2007),

sino que no se sigue ni tan siquiera en actuaciones tan sensibles como el ejercer

el derecho a voto.

Dicho esto, si la Agencia pretende aumentar las exigencias en materia de

identificación incorporando obligaciones de conservación y verificación técnica

de documentos, lo que procede es aprobar reglas a tal fin pero, en ningún caso,

podrá acusarse a Vodafone de negligencia o de falta de solidez de las medidas

tomadas en este momento, sino que primero deberían establecerse las citadas

reglas y posteriormente, en su caso, sancionar a la operadora que no las

aplique, pero lo que no es conforme a Derecho es pretender utilizar directamente

la vía sancionadora como método de fijación de los parámetros de seguridad

exigibles.

De hecho, en este caso concreto no existe ninguna posibilidad para los

operadores privados de comprobar si el número de DNI corresponde

efectivamente a la persona que dice ser su titular y lo acredita con un documento

que puede estar manipulado. Lo contrario iría en contra de la normativa de

protección de datos, y es que la única forma de evitar un fraude como el que ha

dado origen a este expediente sería que Vodafone tuviera acceso a una base de

datos que permitiera comprobar que si el número de DNI empleado por el

solicitante pertenece en realidad al solicitante en cuestión.? (El subrayado es

nuestro)

2. Vulneración del artículo 6.1 del RGPD: consulta al fichero de EQUIFAX vinculada al

NIF de la reclamante efectuada el 15/09/2020.

VODAFONE niega la infracción imputada y resume así la posición mantenida por la

AEPD en el acuerdo de apertura:

?La Agencia considera que: 1. No hay ninguna prueba que vincule la consulta

realizada a Equifax el 15 de septiembre de 2020 con el alta de la línea prepago

hecha el 17 de noviembre de 2020, [...]. 2. En el supuesto de que la consulta no

estuviera vinculada con el alta de la línea prepago, Vodafone no habría

"facilitado información sobre el origen del dato tratado y acerca de cuál fue el

motivo de la consulta", por lo que el tratamiento no podría calificarse de

"legítimo" en el sentido del artículo 20.1 e) de la LOPDGDD.?

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A continuación, dedica un apartado específico en su escrito de alegaciones a subrayar

que ?el número de DNI de la Reclamante fue utilizado para realizar multitud de

consultas?: ?Tal y como ha quedado acreditado en el expediente, el número de la

Reclamante fue utilizado por distintos actores (entre ellos, Vodafone) para realizar

varias consultas a mediados de septiembre?. Incorpora a su escrito una relación de

consultas al fichero de EQUIFAX (un total de nueve) efectuadas por siete entidades

distintas utilizando como criterio de búsqueda el NIF de la reclamante durante el

periodo de tiempo comprendido entre el 19/06/2020 y el 16/09/2020.

La reclamada niega que la consulta al fichero de EQUIFAX constituya una infracción

de la normativa de protección de datos y sostiene que ?se realizó respetando lo

dispuesto en el artículo 20.1 e) de la LOPDGDD? y estuvo relacionada con ?una

solicitud online?.

Sobre la ?solicitud online? vinculada al NIF de la reclamante que supuestamente recibió

no aporta ningún documento que pruebe su existencia. La información que facilita

sobre la aludida ?solicitud online? consiste en la manifestación de que el producto

sobre el que versó la petición de contratación implicaba una financiación, pago

aplazado o facturación periódica, para concluir sin más que el tratamiento sí estaba

comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 20.1 e) de la LOPDGDD.

Seguidamente expone las diferencias entre el alta de productos prepago y post pago a

efectos de examinar la solvencia del cliente. Dice que ?el alta de tarjetas prepago no

implican un proceso de scoring y de consulta a ficheros de morosidad. Dichos

procesos (incluyendo la consulta a Equifax) sólo se aplican a las financiaciones o a los

productos de Vodafone que suponen un pago aplazado o una facturación periódica.?

A efectos de prueba aporta como documentos 5 y 6, las "Condiciones Generales de

los Servicios de Comunicaciones Móviles. Prepago" y las ?Condiciones Generales de

los Servicios de Comunicaciones Móviles Pospago. Particulares", respectivamente, e

indica que su lectura permite comprobar que, mientras que en las relativas a servicios

pospago sí se informa sobre la posibilidad de que esa entidad compruebe la solvencia

del cliente mediante consultas a ficheros de solvencia patrimonial y de crédito

("Vodafone podrá comprobar la solvencia del Cliente a través de procedimientos

automatizados de "scoring", mediante la obtención de datos de las entidades

bancarias facilitadas por el Cliente o a través de ficheros de solvencia patrimonial y de

crédito"), esa posibilidad no se menciona en las relativas a servicios prepago.

Para mayor claridad se transcribe el siguiente fragmento de sus alegaciones:

?El pasado 15 de septiembre de 2020 Vodafone realizó una consulta al fichero

ASNEF con el DNI [...]. Esta consulta no está en modo alguna vinculada con el

alta de tarjeta prepago que se llevó a cabo en noviembre de 2020, dos meses

después, sino con una solicitud online. En este sentido, el alta de tarjetas

prepago no implican un proceso de scoring y de consulta a ficheros de

morosidad. Dichos procesos (incluyendo la consulta a Equifax) sólo se aplican a

las financiaciones o a los productos de Vodafone que suponen un pago

aplazado o una facturación periódica.[..]? (El subrayado es nuestro)

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En definitiva, la reclamada niega la comisión de las dos infracciones del artículo 6.1 del

RGPD que se le imputaron en el acuerdo de inicio del expediente y dice que ?En

consecuencia, no podrá imponerse a Vodafone la sanción propuesta por la Agencia.?

(ii) Con carácter subsidiario, para el caso de que la AEPD entienda que sí existieron

las infracciones que la reclamada niega, se alega de contrario que falta en ambos

casos el necesario elemento de la culpabilidad, lo que impediría a esta Agencia

sancionar esas conductas.

1. La reclamada afirma que ha actuado en todo momento cumpliendo con la diligencia

que le es exigible, que no concurre en su conducta culpabilidad, ni a título de dolo ni a

título de culpa.

Manifiesta que ha empleado la diligencia que le era exigible para identificar al

solicitante de la tarjeta prepago pues ?ha cumplido con lo dispuesto en la Ley

25/2007.?

Invoca como fundamento el artículo 28 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del

Sector Público (LRJSP), que proclama el principio de culpabilidad en el ámbito del

procedimiento administrativo sancionador y exige que el sujeto infractor sea

responsable a título de dolo o culpa, y se refiere también a la sentencia del Tribunal

Supremo de 23 de enero de 1998 [RJ 1998\601]) en la que el Tribunal expone que

?para la exculpación no bastará la invocación de la ausencia de culpa, sino que será

preciso que se haya empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su

inexistencia.?

Añade que ?la Audiencia Nacional ha entendido, en casos en los que un tercero ha

accedido, mediante actividades delictivas, a datos de los interesados custodiados por

un responsable del tratamiento (no es el caso, Vodafone no custodiaba los datos de la

Reclamante), que imputar tales hechos al responsable del tratamiento podría conllevar

la vulneración del principio de culpabilidad.? Cita a tal efecto la SAN, Sala de lo

Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 25/02/2010. En consideración a lo

expuesto dice: ?En este caso, estamos ante una práctica delictiva llevada a cabo por

un tercero quien, actuando con dolo, ha facilitado el número de DNI de un tercero al

solicitar el alta de una tarjeta prepago en su propio nombre, superando los controles

establecidos por Vodafone. Luego, si la anterior jurisprudencia ha resultado de

aplicación en casos en los que los datos de los interesados eran custodiados por el

responsable del tratamiento, con mayor razón deberá aplicarse también a aquellos

otros casos en los que no pesa el deber de custodia sobre el responsable (quien

puede lo más, puede lo menos).?

2. Alega que, en este supuesto, el tratamiento de un dato personal de la reclamante

?se ha debido a la existencia de un error humano, que son inevitables y sobre los que

Vodafone no puede tener un control efectivo.? Argumenta lo siguiente:

?[...] pueden existir casos, como el presente, en el que Vodafone trate un dato

personal que no pertenece al solicitante de la tarjeta prepago, sino a un tercero

(el Reclamante). Es lo que ha sucedido en este caso: es una evidencia y no lo

negamos.

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En estos supuestos (residuales), estaríamos ante supuestos en los que el

solicitante (el Tercero), valiéndose de artimañas y utilizando a su favor su

experiencia criminal, ha logrado burlar los controles establecidos por Vodafone,

provocando el error humano en el Punto de Venta.

La Agencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los errores

humanos, destacando que los mismos no pueden ser castigados. Por ejemplo,

en el Procedimiento Sancionador PS/00210/2019 y en el Procedimiento

E/02877/2019, en los que se citó la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de

lo Contencioso, Sección 1ª) de 23 de diciembre de 2013 [JUR 2014\15015], en

la que a su vez se destacó que: "La cuestión, pues, ha de resolverse conforme a

los principios propios del derecho punitivo dado que el mero error humano no

puede dar lugar, por sí mismo (y sobre todo cuando se produce con carácter

aislado), a la atribución de consecuencias sancionadoras; pues, de hacerse así,

se incurriría en un sistema de responsabilidad objetiva vedado por nuestro orden

constitucional".

Y añade a continuación:

?A mayor abundamiento, si la Audiencia Nacional y la Agencia han considerado

el error humano como excusable en supuestos en los que no existía ningún

elemento externo que indujera a la persona física en cuestión a incurrir en el

error, con mayor razón deberá apreciarse la excusabilidad del mismo cuando ha

sido un tercero quien, mediante dolo criminal, ha inducido de forma directa al

error.? (El subrayado es nuestro)

(iii) VODAFONE ha reconocido la responsabilidad por la infracción del artículo 15 del

RGPD relativo al derecho de acceso. La reclamada ha manifestado al respecto:

?Tal y como hemos avanzado en la Alegación Previa anterior, Vodafone

reconoce su responsabilidad única y exclusivamente por la infracción del artículo

15 del RGPD, lo que deberá llevar aparejada una reducción de un 20% de la

sanción propuesta para esta infracción (100.000 euros). Asimismo, en caso de

que el pago se realizara antes de la resolución del presente procedimiento, la

sanción debería reducirse en un 20% adicional, siendo la cuantía a pagar de

60.000 euros.?

(iv) VODAFONE niega la infracción del artículo 17 del RGPD derivada de no haber

procedido a suprimir el dato del NIF de la reclamante cuando ella ejercitó este

derecho.

Alega que actuó correctamente y que no existe infracción del artículo 17 del RGPD. A

propósito de su respuesta a la supresión del dato del NIF solicitada por la reclamante,

reconoce que la ?redacción? fue ?poco afortunada? y dice que lo relevante a efectos de

determinar si se ha infringido el artículo 17 del RGPD no es tanto la respuesta que se

haya facilitado a la reclamante ??no negamos que la misma fuera desafortunada?- sino

el respeto por su parte de la normativa aplicable.

En defensa de que su actuación fue acorde con el artículo 17 del RGPD aduce lo

siguiente:

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1.En primer término, en congruencia con su alegación primera, en la que niega la

vulneración del artículo 6.1 del RGPD derivada de haber vinculado el alta de un

servicio prepago al NIF de la afectada, quien no intervino en la contratación de ese

servicio, considera que no ha existido un tratamiento ilícito del dato del NIF de la

reclamante.

Dice sobre el particular que el tratamiento del número de DNI que le proporcionó el

tercero solicitante de la tarjeta prepago ?[...] viene impuesto por la disposición

Adicional Única de la Ley 25/2007 ? . Y añade que ?Vodafone no guarda ese dato

(número de DNI) relacionado con la identidad de la Reclamante, sino con la identidad

(nombre y apellidos) del Tercero. Nos remitimos a lo ya expuesto en la Alegación

Primera para evitar repeticiones innecesarias.?

2. En segundo término, alega que, en el supuesto de hecho aquí planteado, concurrían

dos de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 17 del RGPD:

De una parte, la excepción prevista en el apartado b) del artículo 17.3: ?El tratamiento

del número de DNI facilitado por el Tercero era necesario para que Vodafone

cumpliera con una obligación legal (artículo 17.3 b) del RGPD)?.

La obligación legal de tratar el dato del DNI y de conservarlo vendría impuesta por la

Disposición Adicional Única y el artículo 5, ambos de la Ley 25/2007. Así, considera

que, conforme a la Disposición Adicional, ?los operadores de telefonía están obligados

a recabar determinados datos del solicitante de una tarjeta prepago, entre ellos ?el

número correspondiente al documento identificativo utilizado??. Y que estaba obligado

a conservar el DNI ? facilitado por el contratante de la tarjeta prepago? en virtud de la

obligación de conservación del artículo 5 de la Ley 25/2007, precepto que resulta

aplicable al dato del NIF ?facilitado por el solicitante de una tarjeta prepago? en virtud

de la remisión a ese artículo que hace el punto 2 de la Disposición Adicional.

De otra parte, alega que concurría la excepción del apartado e) del artículo 17.3 del

RGPD. Afirma al respecto: ?Asimismo, Vodafone estaba facultada para conservar el

dato facilitado por el Tercero para el caso de que en el futuro dicho dato fuera

necesario para formular, ejercer o defenderse de alguna reclamación. En este sentido,

vuelve a cobrar importancia el hecho de que Vodafone no había asociado con la

identidad de la Reclamante, sino con la del Tercero, esto es, quien dio de alta la

tarjeta prepago, que además había sido marcada como "fraude".?

(v) Subsidiariamente, para el caso de que se entendiera que la reclamada ha infringido

los artículos 6.1 y/o 17 del RGPD y, respecto a las infracciones del artículo 6.1 del

RGPD, se concluyera que sí se puede imponer una sanción, rechaza la aplicación de

las agravantes que se apreciaron en el acuerdo de inicio y solicita que se estimen las

atenuantes que invoca. La reclamada alega, en síntesis, lo siguiente:

1. Infracción del artículo 6.1 del RGPD, concretada en el alta de una línea prepago

vinculada al NIF de la reclamante:

Solicita que se gradúe a la baja la sanción. Niega que concurran las agravantes que se

apreciaron en el acuerdo de inicio y hace las siguientes consideraciones a propósito

de cada una de ellas:

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1.1. Sobre la circunstancia agravante del artículo 83.2.a) del RGPD, la duración de la

infracción teniendo en cuenta el propósito de la operación de tratamiento:

?La Agencia considera que estamos ante una "infracción permanente", [...].

No estamos de acuerdo con la consideración de esta circunstancia como

agravante[...]

En primer lugar, [...], la Ley 25/2007 (Disposición Adicional Única en relación con

su artículo 5) impone al operador (Vodafone) la obligación de recabar y

conservar "el número correspondiente al documento identificativo utilizado".

En segundo lugar, el artículo 83.2 a) del RGPD establece que la "duración de la

infracción" se utilizará como agravante o atenuante "teniendo en cuenta la

naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate,

así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios

que hayan sufrido".

En el presente caso sólo hay un afectado (la Reclamante) y no se ha acreditado

que se hayan generado daños y perjuicios.

En tercer lugar, las Sentencias de la Audiencia Nacional de 16 de septiembre de

2008 (Rec. 488/2006) y del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2002 (Recurso

466/2000) citadas en el Acuerdo de Inicio no resultan de aplicación, pues los

supuestos de hecho y su naturaleza son totalmente distintos. En ambas

sentencias, que no versan sobre protección de datos personales, estamos ante

una conducta reiterada, consciente y activa por parte de los infractores,

elementos que no encontramos en el caso de Vodafone.?

1.2. Sobre la circunstancia agravante del artículo 83.2.d) del RGPD, el ?grado de

responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las

medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y

32?:

Se remite a lo invocado en la alegación primera a propósito de la solicitud del DNI para

acreditar la identidad del contratante de un servicio prepago. Añade que, ?en cuanto a

los riesgos, no estamos ante un caso de suplantación de identidad en el que el

servicio haya sido contratado "en nombre de" la Reclamante, sino que ha sido

contratado por el Tercero en su propio nombre utilizando el número de DNI de la

Reclamante.?

1.3. Sobre la circunstancia agravante del artículo 83.2.e) del RGPD, ?Toda infracción

anterior cometida por el responsable o encargado del tratamiento?:

Muestra su discrepancia con el criterio de la AEPD que ha considerado ?antecedentes

"pertinentes" los hechos acaecidos en los siguientes procedimientos sancionadores:

PS/00193/2021, PS/00186/2020, PS/00009/2020, PS/303/2020 y PS 348/2020.?

Subraya que estos procedimientos versaron sobre casos en los que un tercero,

haciéndose pasar por los reclamantes, contrató productos a nombre de los

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reclamantes y éstos últimos recibieron las correspondientes facturas, lo que no ha

sucedido en el supuesto enjuiciado ahora.

1.4. Sobre la circunstancia agravante del artículo 83.2.g) del RGPD, ?Las categorías

de los datos de carácter personal afectados por la infracción?:

Muestra su desacuerdo con el criterio de la Agencia que ?considera que, atendiendo a

lo dispuesto en el Considerando 75 del RGPD, el número de DNI sería un "dato

particularmente sensible en tanto en cuanto [...] un tercero puede suplantar la

identidad de una persona física con total facilidad, con los riesgos que esto comporta

para la privacidad, el honor y el patrimonio del suplantado".

Justifica la inaplicación de la agravante en que no ha existido una usurpación de

identidad; en que el NIF de la reclamante ?no fue expuesto por Vodafone?, sino que

aparece publicado en el BOE y en que no fue VODAFONE quien facilitó al tercero el

dato personal de la reclamante, sino que el tercero estaba ya en posesión de ese dato.

Reproducimos el texto de su alegato:

?En nuestra opinión, son varias las consideraciones a tener en cuenta.

En primer lugar, el Considerando 75 del RGPD hace referencia a que "el

tratamiento pueda dar lugar a problemas de usurpación de identidad". En

nuestro caso, a diferencia de los citados por la Agencia en el punto anterior, no

se ha producido una usurpación de identidad: el Tercero ha contratado en su

propio nombre, no en el nombre de la Reclamante. Es el Tercero quien es titular

de la tarjeta prepago, no la Reclamante.

En segundo lugar, el número de DNI (único dato afectado) no fue expuesto por

Vodafone, sino que fue publicado ? (?) ? (?). (?).

Es decir, no es que Vodafone con su conducta haya facilitado a un tercero un

dato personal, sino que ese tercero ya estaba en posesión del dato personal y lo

que hace es utilizarlo en fraude contra la interesada y contra la propia

Vodafone.?

(El subrayado es nuestro)

Solicita que se apliquen las atenuantes siguientes:

(i) La ?inexistencia de intencionalidad o negligencia (artículo 83.2 b) del

RGPD)?

(ii) La ?cooperación con la autoridad de control al haber contestado al

traslado de la reclamación y haber facilitado la información solicitada

(artículo 83.2 f) del RGPD).?

2. Infracción del artículo 6.1 del RGPD, concretada en la consulta al fichero de

EQUIFAX. Solicita que se gradúe a la baja la sanción. Niega la concurrencia de las

agravantes apreciadas en el acuerdo de inicio y dice en este sentido:

2.1. Sobre la circunstancia agravante del artículo 83.2 a) del RGPD, ?La gravedad de

la infracción teniendo en cuenta el propósito de la operación de tratamiento? dice:

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?La Agencia considera que la consulta al fichero Equifax "representa una muy

grave intromisión en la esfera privada de la reclamante", pues la Reclamante no

mantiene ninguna relación con Vodafone.

Sin perjuicio de que, como se ha visto en la Alegación Segunda anterior, la

consulta no estaba relacionada con el alta de la tarjeta prepago, el artículo 83.2

a) del RGPD establece que la gravedad se utilizará como agravante o atenuante

"teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de

tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el

nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido".

En el presente caso sólo hay un afectado (la Reclamante) y no se ha acreditado

que se hayan generado daños y perjuicios.?

2.2. Sobre la circunstancia agravante del artículo 83.2 b) del RGPD, ?La

intencionalidad o negligencia en la infracción?, dice:

?Según la Agencia, la falta de diligencia de Vodafone sería "grave", pues el

tratamiento "se realizó sin haber verificado previamente si tenía la legitimación

necesaria".

Como se ha expuesto en la Alegación Segunda, Vodafone sí estaba legitimada a

llevar a cabo el tratamiento en cuestión en virtud del artículo 20.1 e) de la

LOPDGDD: la consulta no estaba relacionada con la solicitud de alta de la

tarjeta prepago, sino con un contrato que supone la financiación, el pago

aplazado o la facturación periódica.

Por lo demás, el número de DNI con el que se realizó la consulta fue facilitado

de forma fraudulenta por el Tercero, esto es, no se trata de una consulta

realizada de forma indiscriminada. Por ello, no se podrá apreciar una falta de

diligencia, y mucho menos calificarla como grave.?

2.3. Sobre la agravante del artículo 83.2 e) del RGPD, ?Toda infracción anterior

cometida por el responsable del tratamiento?, dice:

?La Agencia considera que son de aplicación los precedentes citados al

pronunciarse sobre la primera infracción del artículo 6.1 del RGPD:

PS/00193/2021, PS/00186/2020, PS/00009/2020, PS/303/2020 y PS 348/2020? y

que, en consecuencia, se remite a lo expuesto en el punto 3 respecto a la

infracción anterior.

2.4. Sobre la agravante del artículo 83.2 g), ?Las categorías de los datos de carácter

personal afectados por la infracción?, se remite a lo alegado para esta circunstancia en

el punto 4 de la infracción analizada anteriormente.

Solicita que se apliquen las circunstancias atenuantes siguientes:

(i) La cooperación con la autoridad de control, al haber contestado al traslado

de la reclamación y haber facilitado la información solicitada, artículo 83.2 f)

del RGPD.

(ii) Que la supuesta infracción no se alargara en el tiempo, artículo 83.2 a) del

RGPD y 76.2 a) de la LOPDGDD.

(iii) La inexistencia de beneficios obtenidos a través de la infracción, artículo

83.2 k) del RGPD y artículo 76.2 c) de la LOPDGDD.

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3. Infracción del artículo 17 del RGPD. Solicita la graduación a la baja del importe de la

sanción. Rechaza la aplicación de las agravantes que se apreciaron en el acuerdo de

inicio:

3.1. Sobre la circunstancia agravante del artículo 83.2.a) del RGPD, ?La importante

gravedad de la infracción teniendo en cuenta el alcance de la operación de

tratamiento?, dice:

?La Agencia achaca a Vodafone un "desconocimiento absoluto del contenido del

derecho" de supresión, ignorando, en opinión de esta Agencia, "cuáles son las

obligaciones que derivan para ella del artículo 17 del RGPD".

Dicho sea, con el debido respeto, no estamos de acuerdo con el carácter

generalizado de la valoración subjetiva de la Agencia. Como hemos expuesto en

la Alegación Quinta, a la que nos remitimos, aunque la Agencia acabe

entendiendo que Vodafone ha infringido el artículo 17 del RGPD, existen

argumentos para defender que se ha actuado de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 17 del RGPD:

a) No ha tratado el número de DNI de forma ilícita.

b) En cualquier caso, estaba obligada por ley a conservar dicho dato y, además,

el mismo era necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de

reclamaciones

3.2. Sobre la circunstancia agravante del artículo 83.2 b) del RGPD, ?La

intencionalidad o negligencia de la infracción?, dice:

?La Agencia califica de "gravísima" la falta de diligencia de Vodafone por no

haber atendido "la supresión del dato del NIF solicitada por la reclamante pese a

estar obligada a ello conforme al artículo 17.1 d) RGPD".

Aunque se considerara que el tratamiento del número de DNI facilitada por el

Tercero es ilícito (quod non), deberá tenerse en cuenta la obligación de

conservación impuesta en la Ley 25/2007 que, en opinión de esta parte, hace

que la infracción no pueda calificarse de "gravísima negligencia".

Solicita que se apliquen como atenuantes estas circunstancias:

(i) Artículo 83.2.f) RGPD: ?la cooperación con la autoridad de control al haber

contestado al traslado de la reclamación y haber facilitado la información

solicitada?.

(ii) Artículo 83.2.k) del RGPD y 76.2.c) LOPDGDD: la ?inexistencia de

beneficios obtenidos a través de la infracción?.

Por último, VODAFONE propone como prueba la admisión de los documentos que

aporta anexos a sus alegaciones:

1. Captura de pantalla ?acreditativa de que el mayorista que ha suscrito un contrato

con Vodafone es Sercom Soluciones, S.L. quien, a su vez, contrató con el punto de

venta encargado de dar de alta la tarjeta prepago en cuestión,

***ESTABLECIMIENTO.1?.

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2. Copia del contrato de Distribución Mayorista Prepago no exclusivo Vodafone

suscrito el 01/06/2019 entre Sercom Soluciones, S.L., (en adelante SERCOM) y

VODAFONE.

Destaca de su contenido la cláusula decimosegunda, dedicada al ?Cumplimiento de la

normativa aplicable? que estipula: Apartado 12.1:

?Como consecuencia del desarrollo de los servicios de distribución mayorista, el

mayorista podrá acceder a ciertos datos de carácter personal siempre que, a

través suya o de los Puntos de Venta Minoristas a los que suministre, contraten

los servicios de VODAFONE. Por este motivo, y de conformidad con la

normativa vigente, el MAYORISTA tendrá la consideración de encargado de

tratamiento debiendo formalizar el acuerdo estándar de tratamiento de datos que

se adjunta como Anexo III, a través del cual se recogen sus obligaciones en esta

materia.?

El Apartado 12.2. dice:

?Asimismo, el Mayorista dará traslado de todas las obligaciones en materia de

protección de datos de carácter personal a los puntos de venta Minoristas y

certificará haber dado traslado de estas obligaciones mediante la firma de un

certificado estándar que se adjunta como documento IV.? (El subrayado es

nuestro)

El Apartado 12.3. ?El Mayorista declara conocer y aceptar las políticas de VODAFONE

relativas al Fraude, Riesgo y Protección de la Información recogidas en el Anexo

V del presente contrato, y se compromete a implantar sus propias políticas

relativas a estos extremos relativas al desarrollo de su actividad y a trasladar las

mismas al Punto de Venta. [....]?

El Anexo II al contrato, ?Recogida de datos. Contrato de distribución mayorista? dice:

?El presente Anexo, [...], contiene las instrucciones relativas al cumplimiento de

la disposición Adicional Única de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de

Conservación de datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las

Redes Públicas de Comunicaciones respecto de (i) la identificación presencial y

recogida de datos de los clientes que adquieran una Tarjeta Prepago o un Pack

Prepago con carácter previo a la venta y (ii) la información a los mismos en los

términos descritos en la citada Ley , todo ello de conformidad con lo dispuesto

en la cláusula 11.2 del Contrato de Distribución Mayorista del que este Anexo

trae causa.

Los requisitos y procedimientos recogidos a continuación son los mínimos que

deberá cumplir el Mayorista o en su defecto el Punto de Venta minorista en

cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, sin perjuicio del

cumplimiento de otros procedimientos vigentes con el mismo objeto disponibles

en el Portal Comercial. El Mayorista reconoce y acepta que los mismos podrán

ser modificados, reducidos o ampliados por VODAFONE en el caso de que fuera

necesario. Dichas actualizaciones serán oportunamente comunicadas por

VODAFONE al Mayorista a través del Portas comercial y éste deberá

comunicarlo a los Puntos de Venta minoristas.? (El subrayado es nuestro)

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Este Anexo II dedica la estipulación primera a la ?Identificación Presencial y Recogida

de Datos del Cliente/Comprador?, que dice así:

?1. El MAYORISTA deberá trasladar al Punto de Venta minorista mediante la

suscripción de un acuerdo que recoja obligaciones relacionadas en el presente

anexo, la obligación imprescindible de identificar PRESENCIALMENTE al

Cliente /Comprador mediante su tarjeta identificativa original. * La

documentación a presentar por las personas físicas según su nacionalidad y

situación, es la siguiente: -Para españoles: DNI o NIF. -Para ciudadanos de la

Comunidad Europea se acepta DNI, Tarjeta de Residencia y Pasaporte. -Para

ciudadanos de fuera de la Comunidad Europea: Pasaporte o NIE.

2. Asimismo, el MAYORISTA deberá indicar al Punto de Venta minorista el

procedimiento que se deberá seguir para recoger datos y activar la tarjeta de

forma correcta.

Los datos se deberán recoger en los Puntos de Venta minoristas a través de la

herramienta de Vodafone WAS. También será posible activar a través del Web

Service habilitado en la Web del MAYORISTA, siempre que éste se integre con

Vodafone WAS. Será obligatorio comprobar que los datos proporcionados por el

Cliente/Comprado y grabados por Vodafone WAS o en Web Service se

corresponden con la documentación proporcionada.?

3. Copia del contrato suscrito entre Sercom Soluciones, S.L. y

***ESTABLECIMIENTO.1, el ?20/04/2021?, fecha posterior a los hechos.

4.Copia del texto que Sercom Soluciones, S.L. muestra en su web service, al que

deben acceder los distintos puntos de venta antes de activar las tarjetas prepago de

Vodafone.

5. Copia de las "Condiciones Generales de los Servicios de Comunicaciones Móviles.

Prepago".

Comienza indicando que ?Las presentes Condiciones Generales constituyen el

Contrato (en adelante, el Contrato) y son las únicas aplicables a la prestación de

servicios de comunicaciones móviles de Vodafone España, S.A.U., [...] en la

modalidad de Prepago (tarjeta) a los consumidores y usuarios [...] (en adelante, el

Cliente).?

Transcribimos algunas de sus estipulaciones:

?1. Objeto. - Vodafone prestará al Cliente el servicio telefónico móvil y los

servicios de comunicaciones electrónicas y valor añadido que solicite (en

adelante, el Servicio).

[...]

11.- Protección de Datos Personales. - Según lo dispuesto en la Ley Orgánica

15/1999 de Protección de Datos de carácter personal (LOPD), le informamos de

que los datos personales a los que Vodafone tenga acceso como consecuencia

de la prestación del Servicio se incorporarán a un fichero titularidad de Vodafone

y serán tratados con la finalidad de prestarle los servicios contratados.

El Cliente consiente, además, que Vodafone trate sus datos con las siguientes

finalidades: (i) llevar a cabo acciones comerciales generales o adaptadas a su

perfil, de los servicios de telecomunicaciones y de valor añadido prestados por

Vodafone, por empresas del Grupo Vodafone (www.vodafone.es) o por terceros

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que intervengan en la prestación de dichos servicios, durante o con posterioridad

a la vigencia del contrato.

Las citadas acciones comerciales se podrán realizar mediante cualquier medio

de comunicación (teléfono, e-mail, sms, mms?); e (ii) instalar y actualizar en su

teléfono aquellas aplicaciones correspondientes a servicios de

telecomunicaciones y de valor añadido prestados por Vodafone, por empresas

del Grupo Vodafone o por terceros que intervengan en la prestación de dichos

servicios.

Asimismo, el Cliente consiente expresamente que Vodafone:

a) trate sus datos de tráfico y facturación, conforme a lo dispuesto en el art. 65.3

del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril;

b) acceda y trate sus datos de navegación;

c) trate sus datos de localización, en el marco de la prestación de servicios de

valor añadido que impliquen dicha localización y siempre que previamente sean

solicitados por el Cliente y sólo por el tiempo necesario para prestarle los

mismos;

d) ceda sus datos personales a empresas del Grupo Vodafone

(www.vodafone.es), todo ello, con la finalidad de realizar acciones comerciales

en los mismos términos indicados en el apartado (i) del segundo párrafo de esta

Condición.

El Cliente podrá revocar todos los consentimientos expresados en esta

Condición dirigiéndose a Vodafone con la referencia ?Protección de Datos? por

cualquier medio de los indicados en la condición 6 de este Contrato.

En relación con los servicios de datos que el Cliente haya contratado o pueda

contratar, le informamos de que, en el marco de la prestación de los servicios

contratados, Vodafone podrá utilizar herramientas de control del volumen y el

uso de datos para gestionar el funcionamiento de su red, así como los servicios

contratados por el Cliente El Cliente podrá ejercitar los derechos de acceso,

rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD dirigiéndose a

Vodafone por cualquier medio de los indicados en la cláusula 6.?

6. Copia de las "Condiciones Generales de los Servicios de Comunicaciones Móviles

Pospago. Particulares".

SÉPTIMO: Infracción del artículo 15 del RGPD: Efectos del pago anticipado de la

sanción.

En sus alegaciones al acuerdo de apertura de 28/02/2022 la reclamada solicita que se

tenga por reconocida su responsabilidad respecto a la infracción del artículo 15 del

RGPD que se le atribuyó en el citado acuerdo y para la que se fijó una posible sanción

de multa administrativa por importe de 100.000 euros.

Con fecha 01/03/2022 VODAFONE ordena un pago en la cuenta bancaria de la AEPD

por importe de 60.000 euros. La cantidad ingresada es el resultado de aplicar una

minoración del cuarenta por ciento a la cuantía de la multa prevista para la infracción

aludida. La reclamada ha hecho uso de las dos reducciones previstas en los apartados

2 y 3 del artículo 85 de la LPACAP. El pago realizado dentro del plazo concedido para

formular alegaciones a la apertura del procedimiento conlleva la renuncia a cualquier

acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de

responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de Inicio.

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El artículo 85 de la LPACAP dispone en su apartado 3 que ?el pago voluntario por el

presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la

terminación del procedimiento?.

Así pues, la consecuencia jurídica que deriva de que la reclamada haya procedido al

pago anticipado de la sanción prevista para la infracción del artículo 15 del RGPD es la

terminación ipso iure del procedimiento exclusivamente respecto a la citada infracción.

Por tanto, la tramitación de este procedimiento se circunscribe a las restantes

infracciones del RGPD atribuidas a la parte reclamada: artículos 6.1 y 17.

OCTAVO: Práctica de prueba.

En diligencia de fecha 27/06/2022 la instructora del procedimiento deja constancia de

la apertura de una fase de prueba por un periodo de treinta días; de que se practicarán

pruebas ante VODAFONE y SERCOM SOLUCIONES, S.L., (SERCOM) y de la

práctica de las siguientes diligencias probatorias:

1. Dar por reproducida la reclamación presentada por la parte reclamante y su

documentación anexa, así como los documentos obtenidos y generados durante las

actuaciones de traslado de la reclamación.

2. Dar por reproducidas las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento

sancionador presentadas por VODAFONE y la documentación que a ellas acompaña.

A. Petición de prueba a VODAFONE.

Se requiere a la reclamada para que proporcione la siguiente información y

documentación:

1. Copia del Registro de Actividades de Tratamiento (RAT) que tuviera aprobado en

septiembre de 2020.

2. Respecto a la infracción del artículo 6.1 del RGPD derivada de haber tratado el NIF

del reclamante vinculado al alta de una línea prepago que no contrató, se solicita:

2.1. Copia del formulario que cumplimentó ante el ?***ESTABLECIMIENTO.1? la

persona que se identificó con el NIF de la reclamante y solicitó el alta de la línea

prepago.

2.2. Copia del Anexo III al ?Contrato de Distribución Mayorista Prepago no exclusivo

Vodafone? suscrito con SERCOM. Anexo que versa sobre el encargo de tratamiento

que el Distribuidor formalizó con VODAFONE. Deberá aportarlo cumplimentado y

firmado (i). Asimismo, deberá aportar las modificaciones o adiciones al citado Anexo III

que estuvieran vigentes en noviembre de 2020 (ii).

2.3. Copia del Anexo IV al ?Contrato de Distribución Mayorista Prepago no exclusivo

Vodafone? suscrito con SERCOM que versa sobre el cumplimiento por el Mayorista de

las obligaciones de trasladar al punto de venta Minorista todas las obligaciones en

materia de protección de datos de carácter personal (i) Deberá aportar también el

certificado que recabó del Distribuidor mediante el que éste acreditó que había dado

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traslado de tales obligaciones al punto de venta Minorista, en este caso a

***ESTABLECIMIENTO.1,(ii).

2.4. Copia del Anexo V al Contrato de Distribución Mayorista Prepago no exclusivo

Vodafone suscrito con SERCOM que versa sobre las políticas de VODAFONE

respecto al Fraude, Riesgo y Protección de la Información (i).

Deberá aportar, además: (ii) Documento que VODAFONE hubiera recabado del

Distribuidor al objeto de tener constancia documental del cumplimiento de la obligación

de informar al punto de venta Minorista. (iii) Asimismo, deberá indicar si en fecha

noviembre de 2020 esas políticas (las reflejadas en el Anexo V) habían sido

modificadas, reducidas o ampliadas por VODAFONE y, en caso afirmativo, copia del

documento en el que se recoja.

2.5. Respecto al Anexo II al Contrato de Distribución Mayorista Prepago no exclusivo

Vodafone, suscrito con SERCOM, referente a las instrucciones relativas al

cumplimiento de la disposición Adicional Única de la Ley 25/2007, de 18 de octubre,

de Conservación de datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes

Públicas de Comunicaciones al que alude la estipulación con el que se aporta la copia

del contrato que el Mayorista suscribió con el minorista ***ESTABLECIMIENTO.1, se

solicita:

(i) Que aporte una copia del contrato que la Distribuidora SERCOM tenía suscrito con

***ESTABLECIMIENTO.1, en fecha 17/11/2020, toda vez que el ejemplar de contrato

aportado data de ?20/04/2021?.

(ii) Que detalle cuáles son los controles que VODAFONE realiza respecto a los

contratos celebrados con los puntos de venta minoristas por parte del Distribuidor a fin

de verificar que son ajustados a Derecho.

2.6.¿De qué forma puede acreditar VODAFONE ante esta Autoridad Supervisora que,

efectivamente, el punto de venta recabó de la persona que solicitó la contratación de

una línea prepago su documento de identidad original (no fotocopia), que verificó su

identidad y que recabó del citado documento los datos de identidad del cliente?

2.7. Respecto al documento denominado Condiciones Generales de los Servicios de

Comunicaciones Móviles Prepago que VODAFONE ha aportado con sus alegaciones

al acuerdo de apertura como documento anexo número 5, se solicita que informe de

en qué momento se hace entrega del referido condicionado al cliente que contrata una

línea prepago con VODAFONE a través de un punto de venta minorista.

2.8. Respecto al documento número 4 aportado por VODAFONE anexo a sus

alegaciones al acuerdo de inicio -la captura de pantalla de una aplicación de

VODAFONE en la que a la izquierda aparece un campo con la leyenda ?Acceso

clientes? y debajo ?***ESTABLECIMIENTO.1? y a la derecha ?Indícanos el número de

teléfono a activar? e ?Indica los datos del cliente, un botón con la leyenda ?Activar? e

inmediatamente después ?información activación vodafone? que resulta ilegible y que

la operadora ha transcrito ? se solicita que informe de la fecha en la que tal aplicación

estuvo operativa; en particular desde qué fecha se utiliza con el punto de venta

minorista ***ESTABLECIMIENTO.1.

3.Respecto a la infracción del artículo 6.1 del RGPD derivada de haber efectuado una

consulta al fichero de solvencia patrimonial ASNEF utilizando como criterio de

búsqueda el NIF de la reclamante, se requiere:

3.1. Que acredite documentalmente que, según manifestó en sus alegaciones al

acuerdo de inicio, recibió una solicitud online para contratar un producto o servicio que

implicaba financiación o facturación periódica en la que la solicitante se identificó con

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el NIF de la reclamante. Deberá aportar (i) los documentos que acrediten la solicitud

recibida y (ii) la documentación que entonces se recabó del solicitante del contrato a

fin de verificar su identidad.

3.2. Que acredite documentalmente que la persona que solicitó contratar un servicio

pospago que le llevo a hacer una consulta al fichero de solvencia ASNEF utilizando

como criterio de búsqueda el NIF de la reclamante fue informada de este tratamiento,

previamente a la consulta, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del

RGPD.

4. Respecto a la vulneración del artículo 17 del RGPD atribuida a VODAFONE, se

solicita:

4.1. Que explique las razones por las que no procedió ?sin dilación indebida? a suprimir

el dato del NIF de la reclamante al amparo del artículo 17.1.d) RGPD desde que la

entidad fue perfectamente conocedora de que el dato de la reclamante se había

vinculado a una contratación fraudulenta. En ese sentido nos remitimos a los correos

electrónicos intercambiado con la reclamante de los que resulta que en fecha

03/02/2021, cuando ya obraba en poder de VODAFONE la denuncia policial

interpuesta por la reclamante y diversos documentos remitidos por ella, reconoció que

se trataba de un fraude, pese a lo cual hasta el 27/05/2021, según tiene declarado, no

suprimió el dato de la reclamante de sus sistemas.

B. Solicitud de prueba a SERCOM relacionada con el contrato de ?Distribución

Mayorista Prepago. No exclusivo Vodafone?, que suscribió con esa operadora el

01/06/2019.

La notificación electrónica se puso a disposición de la destinataria el 27/06/2022

siendo rechazada el 08/06/2022.

NOVENO: Respuesta de VODAFONE a las pruebas practicadas.

El 21/07/2022 se recibe en la AEPD la respuesta de la reclamada a las pruebas

practicadas.

1. A la petición de que aporte una copia del RAT que estuviera aprobado en

septiembre de 2020, remite un documento del que comenta que está ?vigente en

noviembre de 2020? y ?que se aplica tanto a franquicias como a mayoristas?.

El documento, identificado con el número 1, lleva por rúbrica ?Detalles de la actividad

de tratamiento? (Processing Activity Details). La información versa, exclusivamente,

sobre ?Distribucion?Distribuidores Franquicias?. En el apartado ?Descripción del

tratamiento?, menciona la ?gestión de las tiendas de franquicia? y dice que el

tratamiento es el mismo que en las tiendas propias de VODAFONE con dos

diferencias: ?but with two different ERP in the front.?.

No se identifica con claridad a VODAFONE como responsable del tratamiento. Se

utiliza la referencia ?1.0? en la descripción del tratamiento que efectúa el

responsable/encargado de tratamiento y los fines del tratamiento. Sobre la base legal

del tratamiento dice que ?las personas han dado su consentimiento para el tratamiento

de sus datos personales para una o varias finalidades.?

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2. En relación con la infracción del artículo 6.1 del RGPD derivada del alta de una línea

prepago vinculada al NIF de la reclamante:

2.1. Se solicita que aporte la copia del formulario que el cliente que contrató la línea

prepago cumplimentó en el ***ESTABLECIMIENTO.1. Esta petición tuvo su razón de

ser en que, a tenor del ?Contrato de Distribución Minorista? entre SERCOM y

***ESTABLECIMIENTO.1, ?En caso de que el operador lo requiera, el punto de venta

deberá imprimir el formulario por duplicado, obtener la firma del cliente, entregarle una

copia y conservar la otra para su recogida por parte del personal de Sercom.?

(estipulación 4.3)

VODAFONE responde remitiendo otro documento distinto del solicitado: facilita una

captura de pantalla con la información que se incorporó a la aplicación informática de

SERCOM, documento que ya había aportado.

2.2. Habida cuenta de que el apartado 12.2 del contrato de Distribución Mayorista

celebrado entre VODAFONE y SERCOM que facilitó a la AEPD con las alegaciones al

acuerdo de inicio establecía que ?el Mayorista dará traslado de todas las obligaciones

en materia de protección de datos de carácter personal a los puntos de venta

Minoristas y certificará haber dado traslado de estas obligaciones mediante la firma de

un certificado estándar que se adjunta como documento IV.?, se solicitó a esa

operadora que aportara el citado anexo IV y ?el certificado que recabó del Distribuidor

mediante el que éste acreditó que había dado traslado de tales obligaciones al punto

de venta Minorista, en este caso a ***ESTABLECIMIENTO.1?.

VODAFONE responde aportando dos veces un documento que nada certifica.

El documento remitido es un formulario (identificado como anexo IV) en el que,

además de no constar cumplimentados los datos del certificante (debería ser

SERCOM), puesto que los espacios destinados al NIF, nombre, domicilio y datos del

representante están vacíos, no hay sello ni firma de SERCOM. Figura el sello de

VODAFONE estampado dos veces y una firma sin indicación de a quién pertenece. No

hay en el documento ninguna mención a SERCOM.

2.3. Se solicitó a VODAFONE la copia del anexo V al Contrato de Distribución

Mayorista Prepago suscrito con SERCOM y la copia del documento que VODAFONE

hubiera recabado del distribuidor al objeto de tener constancia documental del

cumplimiento de la obligación de informar al punto de venta Minorista.

VODAFONE aporta el referido anexo V, que lleva por rúbrica ?Política anticorrupción,

sanciones económicas y seguridad corporativa? pero no ha remitido ningún documento

que acredite que SERCOM informó al punto de venta. Se ha limitado a facilitar dos

anexos al anexo V: A. ?Acuerdo de confidencialidad individual. Datos e información

propiedad de Vodafone España, S.A.U.? y B. ?Normas y procedimiento de seguridad.

Resumen normativa general de seguridad?. En ambos documentos (A y B) no aparen

cumplimentados los datos identificativos del declarante, es decir, estamos ante un

formulario en que no se identifica a nadie como autor de la declaración que en ellos se

recoge. No existe ningún sello o firma de SERCOM. Aparece por duplicado el sello de

VODAFONE. También una rúbrica de la que se ignora a quién pertenece.

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2.4. El anexo II al Contrato de Distribución Mayorista suscrito con SERCOM, versa

sobre las instrucciones relativas al cumplimiento de la disposición Adicional Única de

la Ley 25/2007.

Se pidió a VODAFONE que aportara (i) la copia del contrato que la distribuidora

SERCOM tenía suscrito con ***ESTABLECIMIENTO.1, en fecha 17/11/2020, toda vez

que el ejemplar de contrato aportado data de ?20/04/2021?, y (ii) que detallara cuáles

eran los controles que VODAFONE realiza respecto a los contratos celebrados por el

distribuidor, SERCOM, con los puntos de venta minoristas a fin de verificar que son

ajustados a Derecho.

Respecto a los controles, VODAFONE, ha respondido:

?[...] en relación con los controles que Vodafone realiza respecto a los contratos

celebrados entre los mayoristas y los minoristas, los mismos se detallan en las

siguientes cláusulas:

Cláusula 11.1 del contrato entre Vodafone y SERCOM (Documento 2 del escrito

de Alegaciones al Acuerdo de Inicio): "Con la finalidad de garantizar la calidad

de los servicios de VODAFONE asociados a los Productos y el prestigio de su

marca, la trazabilidad de los Productos activados y evitar el Fraude y/o Engaño

Comercial, el MAYORISTA deberá facilitar a VODAFONE diariamente a través

de Vodafone WAS un informe sobre todos los Puntos de Venta Minoristas con

los que trabaja así como el tipo de producto suministrado a los mismos por parte

del MAYORISTA incluyendo la siguiente información de cada Punto de Venta

Minorista:

? Sobre cada Punto de Venta Minorista: Detalle del nombre comercial, CIF,

denominación social, dirección, teléfono, localidad, código postal y sector de

actividad,

? Sobre los productos vendidos por El MAYORISTA a cada Punto de Venta

Minorista: número de productos vendidos por tipo de producto, MSISDN en su

caso y fecha de compra del producto por parte del Punto de Venta Minorista. Si

la fecha de información a VODAFONE de los productos vendidos por parte del

MAYORISTA al punto de venta minorista es posterior a la fecha de activación

del MSISDN por parte del minorista o, si la activación de los productos se realiza

con un NIF/CIF de un Punto de Venta minorista distinto del informado por parte

del MAYORISTA, la actuación del MAYORISTA podrá ser considerada Engaño

Comercial.

[...]".

Cláusula 9 del contrato de encargo del tratamiento (Documento 3): "El

Encargado del Tratamiento se asegurará de que cualquier Subencargado del

Tratamiento permita a Vodafone, sus clientes (incluidos los subcontratistas,

auditores u otros agentes de Vodafone y sus respectivos clientes) y/o las

Autoridades de Privacidad (cada una de ellas una "Parte de Auditoría") acceder

a sus sistemas informáticos y otros sistemas de información, registros,

documentos y acuerdos que razonablemente requiera la Parte de Auditoría, para

comprobar que el Encargado del Tratamiento y/o sus SubEncargados están

cumpliendo con sus obligaciones establecidas bajo el presente Acuerdo (o

cualquier contrato de subTratamiento subsiguiente) o cualquier Legislación de

Privacidad Aplicable [...]".

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Además, como se ha apuntado en el apartado iii. anterior, mediante el Anexo IV

el mayorista certifica que ha trasladado a los puntos de venta las obligaciones

aplicables en materia de protección de datos.?

En definitiva, los controles consisten:

1.En las obligaciones que se establecen en la cláusula 11.1 del contrato de

Distribución, a tenor de la cual el distribuidor se obliga a informar a la operadora de la

identidad de los puntos de venta con los que concierta contratos y los productos

suministrados. Extremos que no permiten en ningún caso controlar si los puntos de

venta siguen el protocolo de identificación de los adquirentes de las tarjetas. Es más,

ni siquiera se menciona entre las obligaciones que asume el distribuidor SERCOM la

de facilitar a VODAFONE la copia de los documentos contractuales que suscribe con

los puntos de venta. La estipulación 9 del contrato de encargo de tratamiento,

disposición que no contempla las actuaciones de comprobación de la identidad del

contratante de las tarjetas prepago.

2. A través de un documento emitido por el mayorista certifica que ha trasladado a los

puntos de venta las obligaciones aplicables en materia de protección de datos según

el modelo que consta como anexo IV del contrato de distribución. Sin embargo, en el

certificado aportado, como se ha expuesto anteriormente, no se acredita nada pues lo

que aporta VODAFONE no es un certificado emitido por el distribuidor SERCOM sino

un formulario sin cumplimentar que lleva los sellos de VODAFONE.

2.5. A la pregunta formulada sobre cómo podía VODAFONE acreditar ante la AEPD

que el punto de venta recabó de la persona que solicitó la contratación de la línea

prepago su documento de identidad original (no fotocopia); que el punto de venta

verificó su identidad y que recabó del citado documento los datos de identidad del

cliente, la reclamada no acredita nada y se limita a responder refiriéndose de nuevo al

contrato celebrado con el punto de venta (documento 6). Dice lo siguiente:

?Como se indicó en el escrito de Alegaciones al Acuerdo de Inicio, SERCOM se

obligó a trasladar al punto de venta la "obligación imprescindible de identificar

PRESENCIALMENTE al Cliente/Comprador mediante su tarjeta identificativa

original". Además, se especifica que "la documentación a presentar por las

personas físicas" consiste en el "DNI o NIF" o en el "Pasaporte o NIE"

(Documento 2 del escrito de Alegaciones al Acuerdo de Inicio).

A su vez, esta obligación fue trasladada al punto de venta

(***ESTABLECIMIENTO.1), tal y como acredita el Documento 6 aportado con

este escrito:?.

El documento 6 mencionado corresponde al contrato entre SERCOM y el punto de

venta minorista ***ESTABLECIMIENTO.1.

2.6. VODAFONE aporta copia del contrato de distribución minorista de productos de

telefonía suscrito entre SERCOM y ***ESTABLECIMIENTO.1, (documento número 6).

La única referencia que existe en él a las obligaciones de las que supuestamente

debía informarle SERCOM en lo que concierne a la identificación de los adquirentes

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de las tarjetas, es esta, en la que, como se puede verificar, no se exige que el cliente

aporte el documento identificativo original. El Condicionado General del contrato,

estipulación 4, ?Requisitos para la toma de datos de clientes de SIM/PACK:?, dice:

?4.1. En cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Única de la

Ley 25/2007 de 18 de octubre, de Conservación de Datos Relativos a las

Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones, el

Punto de Venta Autorizado al vender una SIM/PACK deberá cumplir con las

siguientes obligaciones

a. Llevar un libro-registro en el que conste la identidad de los clientes que

adquieran una tarjeta inteligente con dicha modalidad de pago.

b. Información previa a los clientes sobre la existencia y contenido del registro,

de su disponibilidad en los términos expresados en el número

siguiente y de los derechos recogidos en el artículo 38.6 de la Ley 32/2003.

c. La identificación se efectuará mediante documento acreditativo de la

personalidad, haciéndose constar en el libro-registro el nombre, apellidos y

nacionalidad del comprador, así como el número correspondiente al documento

identificativo utilizado y la naturaleza o denominación de dicho documento. En el

supuesto de personas jurídicas, [..]

d. En los casos en que el operador lo requiera, recoger y enviar la

documentación firmada por el cliente al lugar que Sercom le indique. [...] (El

subrayado es nuestro)

Estipulación 11. ?Protección de datos de carácter personal de clientes.

?El punto de venta dará cumplimiento a lo preceptuado en la Ley 25/2007, de 18

de octubre; en cuanto a la conservación de los datos recabados de los usuarios,

siendo, por tanto, de su exclusiva responsabilidad el cumplimiento o no de la

legalidad vigente en materia de protección de datos. El Punto de Venta reconoce

expresamente cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley 15/1999 de

Protección de Datos.?

3.Respecto a la infracción del artículo 6.1 del RGPD derivada de la consulta al fichero

de solvencia patrimonial ASNEF utilizando el NIF de la reclamante, se requirió a

VODAFONE que acreditara dos extremos:

1. La supuesta recepción de una solicitud online efectuada por quien se identificó con

el NIF de la reclamante para contratar un producto o servicio que implicaba

financiación o facturación periódica. A ese respecto se pidieron estos documentos: los

que acreditaran la recepción de la solicitud del producto a la que alude y los que se

recabaron del solicitante a fin de verificar su identidad.

2. Que se informó a la persona que pidió contratar un servicio online, con carácter

previo al tratamiento (la consulta), conforme exige el artículo 13 del RGPD.

La reclamada responde a petición de prueba diciendo:

?Vodafone no ha podido localizar la solicitud en cuestión. No obstante, tal y

como se apuntó en el escrito de Alegaciones al Acuerdo de Inicio, la consulta al

fichero de ASNEF no estaba vinculada con el alta de la tarjeta prepago, en la

medida en que el alta de tarjeas prepago no implica un proceso de scoring ni la

consulta a ficheros de morosidad.? (El subrayado es nuestro)

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Respecto a la segunda petición dice:

?Nos remitimos a lo expuesto en la respuesta a la pregunta anterior.?

4.Respecto a la infracción del artículo 17 del RGPD, se pidió a VODAFONE que

explicara los motivos por los que no procedió ?sin dilación indebida? a suprimir el dato

del NIF de la reclamante al amparo del artículo 17.1.d) RGPD desde el momento en

que conoció que se había vinculado a una contratación fraudulenta, siendo así que los

correos electrónicos intercambiado con la reclamante evidenciaban ?que en fecha

03/02/2021, cuando ya obraba en poder de VODAFONE la denuncia policial

interpuesta por la reclamante y diversos documentos remitidos por ella, reconoció que

se trataba de un fraude, pese a lo cual hasta el 27/05/2021, según tiene declarado, no

suprimió el dato de la reclamante de sus sistemas.?

VODAFONE respondió reiterando lo alegado sobre esta infracción del RGPD en su

escrito de alegaciones al acuerdo de inicio.

DÉCIMO: Propuesta de resolución.

La propuesta de resolución, firmada y notificada el 10/10/2022, se formuló en los

siguientes términos:

a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397, por una infracción del artículo

6.1. del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD, concretada en haber dado

de alta una línea prepago asociada al NIF de la reclamante, con una multa de 70.000

? (setenta mil euros).

2. Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a

VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397, por una infracción del artículo 6.1.

del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD, concretada en haber consultado

un fichero de información crediticia utilizando como criterio el NIF de la reclamante sin

estar legitimada para este tratamiento, con una multa de 70.000? (setenta mil euros).

3.Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a

VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397, por una infracción del artículo 17

del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.b) del RGPD, con una multa 100.00 ? (cien mil

euros).>>

Obra en el expediente el certificado emitido por la FNMT que acredita que la

notificación fue aceptada por la reclamada el 17/10/2022.

Así pues, siendo de diez días el plazo otorgado para formular alegaciones a la

propuesta de resolución conforme al artículo 73.1 de la LPACAP, el referido plazo

finalizaría el 31/10/2022.

UNDÉCIMO: Con fecha 18/10/2022 se recibe en la AEPD un escrito de VODAFONE

en el que solicita que se amplíe, por el máximo permitido legalmente, el plazo otorgado

para formular alegaciones a la propuesta de resolución.

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La AEPD responde el 19/10/2022 denegando la ampliación solicitada. El escrito de

respuesta se notifica a la reclamada el 19/10/2022.

A las razones aducidas por VODAFONE para justificar su solicitud de ampliación -que

?el plazo inicialmente otorgado [...] no permite formular debidamente las oportunas

alegaciones y recabar las pruebas necesarias? debido a ?la complejidad del

procedimiento y la cuantía de la sanción que pudiese corresponder?- se respondió que

no obraba en el procedimiento ningún documento que fuera desconocido para la

reclamada, pues, por una parte, se le había hecho entrega de la copia del expediente

antes del trámite de alegaciones al acuerdo de inicio y, de otra, las únicas pruebas que

se practicaron con obtención de documentación lo habían sido ante la propia

VODAFONE toda vez que SERCOM no llegó siquiera a aceptar la notificación. Se

añadió que la reclamada había tenido la posibilidad de aportar pruebas en los trámites

de alegaciones al acuerdo de inicio y en la fase de prueba y que la propuesta de

resolución mantenía la calificación jurídica de los hechos que se hizo en el acuerdo de

inicio, limitándose, en esencia, a rebatir los argumentos que la reclamada había

esgrimido en su defensa en sus alegaciones al acuerdo de apertura.

DUODÉCIMO: VODAFONE no formula alegaciones a la propuesta de resolución.

A fecha 03/11/2022, tres días después de que finalizara el plazo otorgado para

formular alegaciones a la propuesta de resolución, no han tenido entrada en el

Registro de esta Agencia las alegaciones de VODAFONE.

Conforme al artículo 73.1 de la LPACAP, el plazo para formular alegaciones es de diez

días hábiles, que deberán computarse desde el siguiente a la aceptación de la

notificación. Así pues, habiendo aceptado VODAFONE la notificación de la propuesta

de resolución el día 17/10/2022, el plazo de alegaciones finalizó el día 31/10/2022.

De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación

que obra en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: La reclamante, A.A.A., titular del NIF ***NIF.1, denuncia que VODAFONE,

entidad de la que no es cliente, ha dado de alta asociada a su NIF una línea telefónica

prepago sin su conocimiento ni consentimiento; ha consultado el sistema de

información crediticia de EQUIFAX utilizando como criterio de búsqueda su NIF y no

ha atendido los derechos de acceso y supresión que ejercitó ante la operadora.

SEGUNDO: VODAFONE trató el dato del NIF de la reclamante vinculado al alta de

una línea telefónica prepago, número (?), con fecha 17 de noviembre de 2020. Obran

en el expediente, aportadas por VODAFONE con su respuesta a la solicitud

informativa de la Subdirección de Inspección de Datos, diversas capturas de pantalla

de sus sistemas informáticos (documentos anexos 3 y 4) en las que figura registrada la

cuenta cliente ID ***ID.1, correspondiente al número de teléfono y a la fecha

precitados, y vinculada al nombre de B.B.B. y al NIF de la reclamante, ***NIF.1. El

dato del NIF se encuentra registrado en la ?(?)? en la pestaña ?Info. de contacto?.

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TERCERO: VODAFONE declara que estaba legitimada para tratar el dato del NIF de

la reclamante que le facilitó el tercero que intervino en la contratación y que la base

jurídica del tratamiento es el artículo 6.1.c) del RGPD en conexión con la Disposición

Adicional Única de la Ley 25/2007. La reclamada ha declarado:

?Vodafone está obligada por la Ley 25/2007 a tratar el "número correspondiente al

documento identificativo utilizado" por el comprador de la tarjeta prepago; cuestión

distinta es que dicho número resulte ser erróneo o haya sido utilizado mediante un

fraude por un tercero, pero ello no podrá suponer, en ningún caso, una infracción del

artículo 6.1 del RGPD.?

CUARTO: VODAFONE reconoce en sus alegaciones al acuerdo de inicio (alegación

tercera) que el dato del NIF de la reclamante que fue objeto de tratamiento vinculado a

la línea prepago no pertenece al adquirente de la tarjeta. La entidad ha dicho:

?[...] pueden existir casos, como el presente, en el que Vodafone trate un dato

personal que no pertenece al solicitante de la tarjeta prepago, sino a un tercero (el

Reclamante). Es lo que ha sucedido en este caso: es una evidencia y no la negamos.?

QUINTO: VODAFONE manifiesta que el tercero que contrató con ella y se identificó

con el NIF de la reclamante ?superó satisfactoriamente las políticas de seguridad? de la

compañía ?pues para llevar a cabo el alta de una línea prepago se exige la exhibición

de un documento oficial de identificación ante los agentes de las tiendas físicas?. Ha

declarado que no conoció la existencia de este fraude hasta que se le fue notificado

por la reclamante y que en ese momento ?se inicia un procedimiento para comprobar

los hechos y solucionar la situación.? VODAFONE recibió la copia de la denuncia que

la reclamante formuló en la policía el 21/12/ 2020.

SEXTO: El contrato de Distribución Mayorista suscrito entre VODAFONE y SERCOM,

cláusula 12.2, dice que SERCOM ?dará traslado de todas las obligaciones en materia

de protección de datos de carácter personal a los puntos de venta Minoristas y

certificará haber dado traslado de estas obligaciones mediante la firma de un

certificado estándar que se adjunta como documento IV.?

Se requiere a VODAFONE en fase de prueba para que aporte el certificado emitido

por SERCOM al amparo de la referida estipulación. En respuesta, aporta un

documento -el formulario anexo IV- en el que no hay ninguna mención a SERCOM. En

el documento no están cumplimentados los datos del certificante (debería ser

SERCOM). Los espacios destinados al NIF, nombre, domicilio del certificante y los

datos de su representante están vacíos; no hay sello ni firma de SERCOM. Hay un

sello de VODAFONE estampado dos veces y una firma sin indicación de a quién

pertenece.

SÉPTIMO: El Anexo II al contrato entre SERCOM y VODAFONE, ?Recogida de datos.

Contrato de distribución mayorista?, contiene las instrucciones relativas al

cumplimiento de la disposición Adicional Única de la Ley 25/2007, respecto de (i) la

identificación presencial y recogida de datos de los clientes que adquieran una Tarjeta

Prepago o un Pack Prepago con carácter previo a la venta y (ii) la información a los

mismos en los términos descritos en la citada Ley , todo ello de conformidad con lo

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dispuesto en la cláusula 11.2 del Contrato de Distribución Mayorista del que el Anexo

trae causa.

Su estipulación primera, ?Identificación Presencial y Recogida de Datos del

Cliente/Comprador?, dice:

?1. El MAYORISTA deberá trasladar al Punto de Venta minorista mediante la

suscripción de un acuerdo que recoja obligaciones relacionadas en el presente

anexo, la obligación imprescindible de identificar PRESENCIALMENTE al

Cliente /Comprador mediante su tarjeta identificativa original. * La

documentación a presentar por las personas físicas según su nacionalidad y

situación, es la siguiente: -Para españoles: DNI o NIF. -Para ciudadanos de la

Comunidad Europea se acepta DNI, Tarjeta de Residencia y Pasaporte. -Para

ciudadanos de fuera de la Comunidad Europea: Pasaporte o NIE. [...].?

El contrato de distribución minorista de productos de telefonía suscrito entre SERCOM

y ***ESTABLECIMIENTO.1, (documento número 6 de los aportados en fase de

prueba) no recoge la obligación de que el cliente exhiba el documento original. Su

estipulación 4, ?Requisitos para la toma de datos de clientes de SIM/PACK:?, dice:

?1. En cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Única de la Ley

25/2007 [...], el Punto de Venta Autorizado al vender una SIM/PACK deberá

cumplir con las siguientes obligaciones

[..]?

c. La identificación se efectuará mediante documento acreditativo de la

personalidad, haciéndose constar en el libro-registro el nombre, apellidos y

nacionalidad del comprador, así como el número correspondiente al documento

identificativo utilizado y la naturaleza o denominación de dicho documento. En el

supuesto de personas jurídicas, [..]?

OCTAVO: Se solicita a VODAFONE en fase de prueba que detalle cuáles son los

controles que realiza respecto a los contratos celebrados por el distribuidor, SERCOM,

con los puntos de venta minoristas a fin de verificar que son ajustados a Derecho.

De su respuesta -que se reproduce con detalle en el Antecedente octavo- los controles

consisten en:

1. Un documento que emite el distribuidor mayorista en el que certifica que ha

trasladado a los puntos de venta las obligaciones aplicables en materia de protección

de datos, anexo IV del contrato de distribución. Nos remitimos al Hecho Probado

SEXTO.

2. Las obligaciones establecidas en la cláusula 11.1 del contrato de Distribución, a

tenor de la cual el Distribuidor se obliga a informar a la operadora de la identidad de

los puntos de venta con los que concierta contratos y los productos suministrados, y la

estipulación 9 del contrato de encargo de tratamiento entre SERCOM y VODAFONE.

NOVENO: Se solicita a la reclamada en fase de prueba que aporte copia del RAT. El

documento que aporta (número 1 de los remitidos en fase de prueba) versa,

exclusivamente, sobre la actividad de los Distribuidores- Franquicias y no especifica si

el tratamiento de datos personales al que se está refiriendo tiene que ver con el que se

efectúa con la venta de productos prepago o de otro tipo de productos. Como base

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legal del tratamiento dice que ?las personas han dado su consentimiento para el

tratamiento de sus datos personales para una o varias finalidades?.

DÉCIMO: Obra en el expediente un documento de EQUIFAX con la fecha

?11/12/2020? que recoge el resultado de la búsqueda efectuada en esa fecha en el

fichero ASNEF utilizando como criterio el NIF de la reclamante. En el apartado del

documento ?Histórico de consultas? está registrada una consulta realizada por

?Vodafone One, S.A.U.? el 15/09/2020, a las 18:40.27.8 horas.

UNDÉCIMO: VODAFONE reconoce en sus alegaciones al acuerdo de inicio que

consultó el fichero ASNEF utilizando como identificador el NIF de la reclamante;

declara que la consulta estuvo vinculada a ?una solicitud online? que había recibido y

que ?el producto en cuestión sobre el que se hizo la consulta a Equifax era un

producto relativo a una financiación, pago aplazado o facturación periódica, por lo que

cae dentro del ámbito de aplicación del artículo 20.1.e) de la LOPDGDD?.

DUODÉCIMO: Se solicita a VODAFONE en fase de prueba que acreditara

documentalmente que recibió una solicitud online para contratar un producto o servicio

que implicaba financiación o facturación periódica por una persona que se identificó

con el NIF de la reclamante. En particular se pidió que aportara (i) los documentos que

acrediten la solicitud recibida y (ii) la documentación que entonces se recabó del

solicitante del contrato a fin de verificar su identidad.

La reclamada responde: ?Vodafone no ha podido localizar la solicitud en cuestión? (El

subrayado es nuestro)

DÉCIMOTERCERO: Obra en el expediente la siguiente documentación que acredita

que la reclamante ejercitó el derecho de acceso y los términos de la respuesta de

VODAFONE, tanto al ejercicio del derecho por la reclamante como a la petición

informativa que sobre la cuestión le dirigió la Subdirección de Inspección de la AEPD:

1.Un correo electrónico que la reclamante envía el 19/12/2020 a

derechosprotecciondatos@vodafone.es desde su cuenta

(***USUARIO.1@gmail.com) en el que solicita el acceso a sus datos y con el

que aporta la copia de su DNI.

2.Un correo de VODAFONE a la reclamante, de fecha 21/12/2020, a las 19.20

horas, en el que acusa recibo de la petición y le responde que, de conformidad

con el artículo 15 del RGPD, ?Lamentamos informarle de que no se encuentra

legitimada para obtener el derecho de acceso con respecto a los datos

personales (Documento Nacional de Identidad) que constan en el sistema de

VODAFONE ESPAÑA ya que usted no registra en el mismo como titular de los

datos requeridos. Le recordamos que, si lo desea, puede ejercitar sus derechos

de supresión, acceso, limitación, rectificación y portabilidad mediante el envío de

una comunicación por escrito, acompañada de copia de su DNI o documento

identificativo equivalente, a la dirección [...]? (El subrayado es nuestro)

3.Un correo que la reclamante envía a VODAFONE el 21/12/2020, a las 20:21

horas, con este texto: ?Se adjunta denuncia interpuesta ante la policía nacional

debido a una usurpación de mi identidad, por lo cual les estoy solicitando el

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acceso a los datos personales que puedan aparecer relacionados con mi DNI o

nombre, ya que ustedes han consultado mis datos el día 15/09/2020 18:40:27 en

un fichero de Equifax de manera ilegítima ya que no tengo ningún contrato ni

relación con ustedes.? Anexa a él, además del DNI y del escrito solicitando el

acceso, la denuncia policial.

4.Un correo de VODAFONE de 29/12/2020 en el que acusa recibo de la solicitud

de acceso de 21 de diciembre y responde en los mismos términos que en su

anterior contestación (punto 2).

5. Una captura de pantalla de los sistemas VODAFONE (documento 2 anexo a la

respuesta al requerimiento informativo de la Subdirección de Inspección) en

cuya imagen se ve, en la pestaña ?Información llamante? el ID ***ID.1 (al que

está vinculado el NIF de la reclamante y el nombre y apellidos del tercero) y

debajo la pestaña correspondiente a la ?petición 10915XXXX?. En ella está

registrado como ?Título? ?Fraude?, como ?Tipo? ?Fraude? y como ?Código de

apertura? ?Fraude?. A continuación, se transcribe el texto de la solicitud

formulada por la reclamante, en la que se identifica por su nombre, apellidos, NIF

y domicilio; expone que desea ejercitar el derecho de acceso; pide que le

faciliten ?información sobre sus datos personales, contratos, etc que puedan

figurar en su empresa.? e indica que aporta la copia de su DNI.

6.VODAFONE responde al requerimiento informativo de la Subdirección de

Inspección de la AEPD que la reclamante ejercitó ante ella el derecho de acceso

a sus datos el 19 de diciembre de 2020 y que le respondió el 21 de diciembre de

2020 comunicándole ?que no se encuentra legitimada para obtener el derecho

de acceso con respecto a los datos personales (Documento Nacional de

Identidad) que consta en el sistema de mi [la reclamada] ya que la Señora [la

reclamante] no está registrada como titular de los datos requeridos.? ?Esto se

debe a que los datos de la Sra. [la reclamante] estaban relacionados con un

tercero que utilizó los datos de la Interesada de forma fraudulenta. En este

supuesto, el único dato personal de la reclamante que está relacionado con este

fraude es el DNI, motivo por el cual en las evidencias que se aportan de los

sistemas de mi representada aparece información de un tercero ?B.B.B.?, con el

DNI de la reclamante ***NIF.1.? (El subrayado es nuestro)

DECIMOCUARTO: Obra en el expediente esta documentación que acredita que la

reclamante ejercitó el derecho de supresión y la respuesta que recibió de VODAFONE:

1. Un correo electrónico que la reclamante envía el 24/01/2021 a VODAFONE,

derechosprotecciondatos@vodafone.es, con este texto:

?Se envía este email para solicitar la supresión de mis datos de sus bases de

datos, ya que no me proporcionan la información relacionada con mi dni, y no

deberían tener ninguno de mis datos ya que no tengo ninguna relación con

Vodafone.? (El subrayado es nuestro)

La reclamante anexó a su correo su petición de supresión de datos firmada; su

DNI y ?copia de la ampliación de la denuncia en la que se ha proporcionado a la

policía nacional la información que me indican junto a la de otras empresas. [...]?

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2. Un correo de VODAFONE a la reclamante, de 26/01/2021, en el que

responde: ?[...] A la vista de su solicitud, en la que ejercita el derecho de

supresión de sus datos personales de conformidad con el artículo 17 del

Reglamento (UE) 2016/679 [...] Lamentamos informarle de que esta entidad no

puede generar la supresión de los datos solicitados ya que los mismos son

necesarios para prestar el servicio a la línea prepago ***TELÉFONO.1,

entendemos la finalidad de su requerimiento, sin embargo y en caso de no

reconocer el producto podríamos generar una rectificación de datos para que el

servicio conste a su nombre y pueda realizar uso del mismo; recalcamos que los

productos prepago no pueden ser desactivados, en su defecto podemos esperar

a que la tarjeta expire (Aproximadamente se estima fecha de expiración a Junio

de 2021 si no se generan recargas), luego de ello podría requerir nuevamente su

derecho de supresión.? (El subrayado es nuestro)

3. Un correo que la reclamante dirige a VODAFONE el 1/02/2021 con este texto:

?[...] Me indican desde el canal de Vodafone España de facebook que abrieron la

petición número 10915XXXX al departamento de fraude, donde notifican que

efectivamente hay un error y que está solventado. ¿Me pueden confirmar la

supresión de mis datos? [...] ?

4. Correo de contestación de VODAFONE de 3/02/2021 en el que dice que ?[...]

En respuesta a su correo, debemos de informarle que la línea ***TELÉFONO.1

correspondiente al fichero registrado con su número de Documento Nacional de

Identidad fue expirada por nuestra área de fraude con la finalidad de evitar

cualquier tipo de uso, sin embargo la misma aun registra en nuestro sistema y

solo será desconectada hasta el mes de Junio de 2021, lo que imposibilita que

sus datos sean suprimidos de nuestro sistema.

No obstante, el departamento de protección de datos genera un comunicado

general alertando a todas nuestras áreas el omitir cualquier tipo de gestión sobre

el fichero fraudulento, anexo a ello generamos la oposición al trato y uso de los

datos con finalidad comercial.

Por último, realizamos la aclaración que su requerimiento (Supresión de datos)

solo podrá ser atendido hasta la fecha expuesta con anterioridad (Junio de

2021), por ende es necesario que nos remita esta petición a finales del mes

expuesto. [...]? (El subrayado es nuestro)

DECIMOQUINTO: VODAFONE ha invocado estos motivos para explicar por qué no

procedió a suprimir el NIF de la reclamante ?sin dilación indebida?, de conformidad con

el artículo 17.1.d) del RGPD, después de saber que estaba vinculado a una

contratación fraudulenta:

- ?[...], Vodafone no guarda el número de DNI relacionado con la identidad de la

Reclamante, sino con la identidad (nombre y apellidos) del tercero que dio de

alta la tarjeta prepago.?

- Que concurren dos de las excepciones del artículo 17.3 del RGPD:

El apartado b), ?El tratamiento del número de DNI facilitado por el tercero era

necesario para que Vodafone cumpliera con una obligación legal?, en conexión

con la Disposición Adicional Única y el artículo 5 de la Ley 25/2007.

El apartado e): ?El tratamiento del número de DNI facilitado por el tercero era

necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones?.

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DECIMOSEXTO: VODAFONE manifiesta en su respuesta al requerimiento informativo

de la Subdirección de Inspección que atendió el derecho de supresión de la

reclamante y suprimió su NIF de sus sistemas con fecha 27/05/2021.

DECIMOSÉPTIMO: El documento número 4 de los que VODAFONE facilitó a la

Subdirección de Inspección con su respuesta al requerimiento informativo, incluye dos

capturas de pantalla que acreditan que el 26/01/2021 existían en los sistemas de la

operadora reclamada registros en los que se menciona el carácter fraudulento de la

línea prepago vinculada al NIF de la reclamante. En el documento, la ?(...)? incorpora la

siguiente información: En la pestaña ?Registro de clientes? figura con el ?Nº de orden

V? la referencia ***REFERENCIA.1; como ?Título? ?Instalación Prepago Con...? y como

?F. Apertura? ?17/11/2020?. En el recuadro inferior, ?Peticiones, reclamaciones,

averías?, se registran varias reclamaciones, entre ella una de fecha 26/01/2021 con

esta información: Como ?Tipo?, consta ?Fraude?; como ?Código?, ?posible fraude? y

como ?Subcódigo?, ?Suplantación?.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Competencia de la AEPD

En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679, del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de

las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la

libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD),

reconoce a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de

la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y

garantías de los derechos digitales (LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española

de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento.

Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que ?Los procedimientos

tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto

en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones

reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter

subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.?

II

Procedimiento que se sustancia ante la AEPD

El Título VIII de la LOPDGDD lleva por rúbrica del ?Procedimiento en caso de posible

vulneración de la normativa de protección de datos? (artículos 63 a 69) El artículo 63.2

dispone que ?Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección

de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente

ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en

cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre

los procedimientos administrativos.?

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A tenor de los artículos 63.1 y 64.1 y 2 de la LOPDGDD los procedimientos que se

tramitan por la AEPD son dos: Aquellos en los que ?un afectado reclame que no ha

sido atendida su solicitud de ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 15

a 22 del Reglamento (UE) 2016/679? y aquellos que ?tengan por objeto la

determinación de la posible existencia de una infracción de lo dispuesto en el

Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica?. El artículo 64.1 de la

LOPDGDD remite al primero de los procedimientos indicados cuando verse

?exclusivamente? sobre ?la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los

derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.?

Si el afectado no solicita a la AEPD ?exclusivamente? la tutela de los derechos que

tiene reconocidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, sino que simultáneamente

presenta una reclamación por una presunta infracción de la normativa de protección

de datos de carácter personal, corresponde a la AEPD determinar si ambas

pretensiones se sustanciarán o no en el mismo procedimiento.

Como la AEPD indicó en el acuerdo de apertura de este procedimiento, en el supuesto

aquí planteado, en el que la reclamante solicita la tutela de los derechos que tiene

reconocidos en los artículos 15 y 17 del RGPD y, simultáneamente, denuncia la

infracción de disposiciones del RGPD, se estimó conveniente tramitar ambas

pretensiones a través del procedimiento sancionador. En la decisión adoptada se

valoró la gravedad que entrañaba la conducta de la reclamada que, bajo la apariencia

formal de haber atendido los derechos cuya tutela se reclamaba, actuó ignorando

radicalmente su contenido. También, el gran volumen de datos personales que la

reclamada trata en el desarrollo de su actividad empresarial pues estamos ante la

primera operadora de telecomunicaciones móviles del mercado nacional por número

de clientes.

III

Artículo 85 de la LPACAP e infracción del artículo 15 del RGPD.

El artículo 85 de la LPACAP dispone:

?1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,

se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una

sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario, pero se ha justificado la

improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable en

cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,

salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la

indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el

órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,

el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.

Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación

del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de

cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

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El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado

reglamentariamente.?

En el Antecedente séptimo de esta resolución se recoge que VODAFONE procedió en

fecha 01/03/2022 al pago anticipado de la sanción fijada en el acuerdo de apertura

para la infracción del artículo 15 del RGPD con una reducción del cuarenta por ciento.

A tenor del artículo 85.3. de la LPACAP el pago anticipado de la sanción prevista

provocó la terminación del procedimiento sancionador respecto a dicha infracción.

IV

Disposiciones aplicables

El RGPD se ocupa en su artículo 5 de los principios que presiden el tratamiento de los

datos personales, precepto que dispone:

?1. Los datos personales serán:

a) tratados de manera lícita, leal y transparente con el interesado (transparencia>>)

b) [...] («limitación de la finalidad»);

c) [...] («minimización de datos»);

d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas

razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que

sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);

e) [...] («limitación del plazo de conservación»);

f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos

personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra

su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas

u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).

2. El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto

en el apartado 1 y capaz de demostrarlo (>)?

El artículo 6 del RGPD bajo la rúbrica ?Licitud del tratamiento? concreta en su apartado

1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito:

?1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes

condiciones:

a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales

para uno o varios fines específicos;

b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado

es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;

c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al

responsable del tratamiento;

d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra

persona física.

e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés

público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;

f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos

por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos

intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del

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interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el

interesado sea un niño.

Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento

realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.?

Por su parte, la LOPDGDD establece en el artículo 20, bajo la rúbrica ?Sistemas de

información crediticia?:

?1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales

relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por

sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes

requisitos:

a) [...]

b) [...]

c) [...]

d) [...]

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser

consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual

con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera

solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o

facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la

legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento

de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del

Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con

arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin

facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en

tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste

no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya

consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.?

El Capítulo III del RGPD, ?Derechos de los interesados?, se refiere entre otros al

derecho de supresión de los datos. El artículo 17 del RGPD dispone:

?Derecho de supresión («el derecho al olvido»)

?1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del

tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará

obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna

de las circunstancias siguientes:

a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que

fueron recogidos o tratados de otro modo;

b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad

con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se

base en otro fundamento jurídico;

c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no

prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al

tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;

d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;

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e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal

establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al

responsable del tratamiento;

f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la

sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1.

2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo

dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento,

teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará

medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los

responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de

supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de

los mismos.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:

a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;

b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos

impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al

responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés

público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;

c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con

el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3;

d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o

fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que

el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar

gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o

e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.? (El subrayado es

nuestro)

V

Infracción del artículo 6.1. del RGPD: Tratamiento del NIF de la reclamante vinculado

al alta de una línea prepago.

1.En el acuerdo de inicio se atribuyó a VODAFONE una infracción del artículo 6.1. del

RGPD derivada de haber tratado el NIF de la reclamante vinculado a una línea

prepago que ella no contrató, toda vez que el tratamiento de ese dato personal no

estaba basado en ninguna de los causas de licitud que el precepto establece.

En sus alegaciones al acuerdo de inicio VODAFONE negó que el tratamiento

efectuado vulnerase el artículo 6.1 del RGPD. Consideró que este tratamiento era lícito

e invocó como base jurídica su apartado c): ?el tratamiento es necesario para el

cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento?.

Explicó que la obligación legal venía impuesta por la disposición Adicional Única de la

Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las

comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones (en adelante la

Ley 25/2007) que establece:

?Servicios de telefonía mediante tarjetas de prepago.

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1. Los operadores de servicios de telefonía móvil que comercialicen servicios

con sistema de activación mediante la modalidad de tarjetas de prepago,

deberán llevar un libro-registro en el que conste la identidad de los clientes que

adquieran una tarjeta inteligente con dicha modalidad de pago.

Los operadores informarán a los clientes, con carácter previo a la venta, de la

existencia y contenido del registro, de su disponibilidad en los términos

expresados en el número siguiente y de los derechos recogidos en el artículo

38.6 de la Ley 32/2003.

La identificación se efectuará mediante documento acreditativo de la

personalidad, haciéndose constar en el libro-registro el nombre, apellidos y

nacionalidad del comprador, así como el número correspondiente al documento

identificativo utilizado y la naturaleza o denominación de dicho documento. En el

supuesto de personas jurídicas, [...].

2. Desde la activación de la tarjeta de prepago y hasta que cese la obligación de

conservación a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, los operadores cederán

los datos identificativos previstos en el apartado anterior, cuando para el

cumplimiento de sus fines les sean requeridos por los agentes facultados, los

miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos

Policiales de las Comunidades Autónomas con competencia para la protección

de las personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad pública, el

personal del Centro Nacional de Inteligencia en el curso de las investigaciones

de seguridad sobre personas o entidades, así como los funcionarios de la

Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera.

3. Los datos identificativos estarán sometidos a las disposiciones de esta Ley,

respecto a los sistemas que garanticen su conservación, no manipulación o

acceso ilícito, destrucción, cancelación e identificación de la persona autorizada.

[...]?. (El subrayado es nuestro)

El apartado 3 de la disposición Adicional remite a otros preceptos de la Ley 25/2007

como los artículos 8 y 9. El artículo 8, ?Protección y seguridad de los datos? dispone:

?1. Los sujetos obligados deberán identificar al personal especialmente

autorizado para acceder a los datos objeto de esta Ley, adoptar las medidas

técnicas y organizativas que impidan su manipulación o uso para fines distintos

de los comprendidos en la misma, su destrucción accidental o ilícita y su pérdida

accidental, así como su almacenamiento, tratamiento, divulgación o acceso no

autorizados, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de

diciembre, y en su normativa de desarrollo.

2. Las obligaciones relativas a las medidas para garantizar la calidad de los

datos y la confidencialidad y seguridad en el tratamiento de los mismos serán las

establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y su normativa de

desarrollo.

3. El nivel de protección de los datos almacenados se determinará de

conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y

en su normativa de desarrollo.

4. La Agencia Española de Protección de Datos es la autoridad pública

responsable de velar por el cumplimiento de las previsiones de la Ley Orgánica

15/1999, de 13 de diciembre, y de la normativa de desarrollo aplicables a los

datos contemplados en la presente Ley.? (El subrayado es nuestro)

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El artículo 9 de la Ley 25/2007, ?Excepciones a los derechos de acceso y cancelación?

dispone en su apartado 2:

?El responsable del tratamiento de los datos denegará el ejercicio del derecho de

cancelación en los términos y condiciones previstos en la Ley Orgánica 15/1999,

de 13 de diciembre.? (El subrayado es nuestro)

Las referencias a la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter

Personal (LOPD) deben entenderse hechas ahora al RGPD y a la LOPDGDD.

El tratamiento de datos personales que los operadores efectúen al amparo de la Ley

25/2007 está sujeto, en todo caso, a la normativa de protección de datos de carácter

personal. Así lo confirma el Consejo de Estado en su Dictamen 32/2007, de

22/02/2007, emitido en relación con el Anteproyecto de Ley de Conservación de datos

relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones

en el que, por lo que respecta a los datos tratados en aplicación de la Disposición

Adicional Única, menciona, reiterándolo, el criterio del Gabinete Jurídico de la AEPD

en su informe:

?La llevanza del libro-registro aludido supondrá un tratamiento de datos, como

señala la AEPD, que en todo punto deberá resultar conforme con lo dispuesto en

la Ley Orgánica 15/1999; ahora bien, podrán establecerse especialidades o

excepciones en aquellos aspectos en los que esa ley orgánica permite que las

mismas se establezcan mediante ley (por ejemplo, artículo 6.1 y 11.2.a).?

2. A la vista de lo alegado por la reclamada en defensa la licitud de su conducta -

alegaciones que se exponen con detalle en el punto 2, apartado (i) A del Antecedente

Sexto de esta resolución- corresponde examinar cuál es el contenido y la razón de ser

de la obligación que la disposición Adicional Única de la Ley 25/2007 impone a los

operadores de telefonía, en este caso a VODAFONE.

La necesidad de determinar el alcance de esa obligación legal deriva de que es en

ella, en conexión con el artículo 6.1.c) del RGPD, en la que se pretende fundar la

licitud del tratamiento objeto de la reclamación y de que la reclamada se ha referido a

la disposición Adicional Única como ?la vara de medir que debe ser tomada por

Vodafone y el resto de los operadores.?

La finalidad perseguida con la obligación recogida en la mentada disposición es

contribuir a la lucha contra la delincuencia, dotando a las autoridades que tienen la

competencia de velar por la seguridad pública de un instrumento que les permita

controlar el uso de esos dispositivos con fines delictivos. El Preámbulo de la Ley

25/2007, apartado II, penúltimo párrafo, dice:

?En las disposiciones contenidas en la parte final se incluyen contenidos

diversos. Por un lado, y a los efectos de poder establecer instrumentos para

controlar el empleo para fines delictivos de los equipos de telefonía móvil

adquiridos mediante la modalidad de prepago, se establece, como obligación de

los operadores que comercialicen dicho servicio, la llevanza de un registro con la

identidad de los compradores.? (El subrayado es nuestro)

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Sobre el contenido de la obligación impuesta se advierte que no se reduce a que los

operadores dejen constancia en un libro-registro de la ?identidad? de la persona que

adquiere una tarjeta prepago (?llevar un libro-registro en el que conste la identidad de

los clientes que adquieran una tarjeta?). La norma no obliga únicamente al operador a

llevar un libro-registro con la ?identidad? del adquirente de la tarjeta inteligente. Esa

conducta está precedida de una doble obligación a la que queda sujeto el operador

responsable del tratamiento: la ?identificación? del adquirente de la tarjeta prepago y el

empleo para efectuar tal ?identificación? de un medio específico (?mediante un

documento acreditativo de la personalidad?).

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE) define el término

?identificación? como ?acción y efecto de identificar o identificarse? y el término

?identificar? como ?Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se

busca.? El término ?identidad? (en su segunda acepción) como ?conjunto de rasgos

propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás?.

Se concluye así que la disposición Adicional examinada obliga al operador, con

carácter previo a la recogida de datos personales en el libro-registro, a ?reconocer? que

los datos de identidad que el adquirente de la tarjeta inteligente le ha facilitado

coinciden, son los mismos, que figuran en el documento acreditativo de su

personalidad. En definitiva, en el contexto en el que es aplicable la disposición

adicional Única -el de la adquisición de las tarjetas prepago- la obligación de

?identificar? que recae sobre el operador se traduce en ?reconocer? si los datos de

identidad, esto es, los elementos o rasgos con los que se ha caracterizado ante él la

persona que pretende adquirir una tarjeta inteligente -el nombre, apellidos, número del

documento identificativo facilitado y naturaleza del documento e incluso su imagen

física- son los que figuran en el ?documento? ?acreditativo de la personalidad?.

La ley 25/2007 obliga al operador a que la acción de identificar, de ?Reconocer si una

persona [...] es la misma que se supone [..].?, se lleve a cabo a través de un

?documento acreditativo de la personalidad?. En nuestro ordenamiento jurídico ese

documento es, por excelencia, el ?documento nacional de identidad? o ?DNI?, único que

por sí solo prueba indubitadamente la identidad de su titular.

La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (en

adelante Ley Orgánica 4/2015) establece en su artículo 8, enmarcado en el Capítulo II,

?Documentación e identificación personal?:

?Acreditación de la identidad de los ciudadanos españoles.

1. Los españoles tienen derecho a que se les expida el Documento Nacional de

Identidad.

El Documento Nacional de Identidad es un documento público y oficial y tendrá

la protección que a estos otorgan las leyes. Es el único documento con

suficiente valor por sí solo para la acreditación, a todos los efectos, de la

identidad y los datos personales de su titular.

2. En el Documento Nacional de Identidad figurarán la fotografía y la firma de su

titular, así como los datos personales que se determinen reglamentariamente,

que respetarán el derecho a la intimidad de la persona sin que, en ningún caso,

puedan ser relativos a la raza, etnia, religión, creencias, opinión, ideología,

discapacidad, orientación o identidad sexual, o afiliación política o sindical. La

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tarjeta soporte del Documento Nacional de Identidad incorporará las medidas de

seguridad necesarias para la consecución de condiciones de calidad e

inalterabilidad y máximas garantías para impedir su falsificación.? (El subrayado

es nuestro)

La Ley Orgánica 4/2015 menciona también, como medios para la identificación

personal, estos documentos: El ?Pasaporte de ciudadanos españoles?, regulado en el

artículo 11 que dispone ?1. El pasaporte español es un documento público, personal,

individual e intransferible que, salvo prueba en contrario, acredita la identidad y

nacionalidad de los ciudadanos españoles fuera de España, y dentro del territorio

nacional, las mismas circunstancias de los españoles no residentes.? Y los que

acreditan la identidad de los ciudadanos extranjeros en los términos del artículo 13.

A su vez, el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la

expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica,

cuya última actualización es de 30/05/2015 (en lo sucesivo, el Real Decreto

1553/2005) dice en su artículo 1:

?1. El Documento Nacional de Identidad es un documento personal e

intransferible emitido por el Ministerio del Interior que goza de la protección que

a los documentos públicos y oficiales otorgan las leyes. Su titular estará obligado

a la custodia y conservación del mismo.

2. Dicho Documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad

y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la

nacionalidad española del mismo.

3. A cada Documento Nacional de Identidad, se le asignará un número personal

que tendrá la consideración de identificador numérico personal de carácter

general.

4.[...]? (El subrayado es nuestro)

Por su parte, el artículo 11 del Real Decreto, bajo la rúbrica ?Contenido? indica:

?El Documento Nacional de Identidad recogerá gráficamente los siguientes datos

de su titular: En el anverso: [...] Número personal del Documento Nacional de

Identidad y carácter de verificación correspondiente al Número de Identificación

Fiscal.? (El subrayado es nuestro)

La referencia explícita que la disposición Adicional de la Ley 25/2007 hace al medio de

identificación, al ?documento? acreditativo de la personalidad, presupone que el

operador tiene que acceder materialmente al documento. Queda descartado el uso de

la fotocopia, ya que carece de las garantías de seguridad de las que goza el

documento original. Por lo que concierne al DNI, nos remitimos al inciso último del

artículo 8.2 de la Ley Orgánica 4/2015, reproducido más arriba, y al artículo 10 del

Real Decreto 1553/2005 ?Características de la tarjeta soporte? que dice:

?1. El material, formato y diseño de la tarjeta soporte del Documento Nacional de

Identidad se determinará por el Ministerio del Interior, teniendo en cuenta en su

elaboración la utilización de procedimientos y productos conducentes a la

consecución de condiciones de calidad e inalterabilidad y máximas garantías

para impedir su falsificación. Llevará incorporado un chip electrónico al objeto de

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posibilitar la utilidad informática a que se refiere el artículo 1.4 de este Real

Decreto.?

Al hilo de lo expuesto, cabe precisar que resulta irrelevante la alegación de

VODAFONE, a tenor de la cual el tercero que intervino en la contratación no contrató

la línea ?a nombre de la reclamante? sino a su propio nombre. La reclamada insiste en

esa idea en varias ocasiones y toma en consideración para ello que el tercero que

intervino en la contratación se identificó con el NIF de la reclamante, pero no con el

nombre y apellidos de la reclamante sino con el de B.B.B.. Sin embargo, lo

determinante es que el NIF que utilizó el adquirente del producto prepago era el de la

reclamante y ese dato tiene ?per se" valor para identificar plenamente a su titular con

todos los datos que en él se consignan, también el nombre y apellidos. Mientras los

nombres y apellidos pueden coincidir en varios sujetos, el NIF es exclusivo de la

persona a quien se le asigna.

3. En consideración a lo expuesto, es obligado concluir que el artículo 6.1.c) del

RGPD, en conexión con la disposición Adicional Única de la Ley 25/2007, es un

fundamento válido de la licitud del tratamiento que los operadores de telefonía hagan

de los datos personales de los que sean titulares los adquirentes de tarjetas

inteligentes, siempre y cuando el tratamiento de datos que la operadora efectúe se

ciña y tenga únicamente como finalidad cumplir las previsiones de esa ley.

En ese sentido cabe advertir que el apartado c) del artículo 6.1 del RGPD, en conexión

con la Ley 25/2007, no ampara el tratamiento que las operadoras realicen, para otras

finalidades distintas de la perseguida por la disposición Adicional Única, de los datos

recabados en cumplimiento de esa disposición, como por ejemplo los vinculados con

el desarrollo y ejecución del contrato. Los tratamientos que eventualmente realice un

operador con otra finalidad que no sea la contemplada en la disposición Adicional

precitada, deberán estar amparados en alguna de las restantes bases jurídicas

descritas en el artículo 6.1. del RGPD, pero no en el apartado c) en conexión con la

Ley 25/2007.

Asimismo, hay que concluir respecto al supuesto que aquí se examina que no es

posible amparar la licitud del tratamiento que VODAFONE hizo del NIF de la

reclamante en la base jurídica del apartado c) del artículo 6.1 del RGPD en relación

con la obligación impuesta en la disposición Adicional Única de la Ley 25/2007.

La obligación impuesta en la disposición citada de la Ley 25/2007, conectada con el

artículo 6.1.c) del RGPD, habilita a los operadores, exclusivamente, a tratar los datos

de los que sean titulares las personas que adquieran una tarjeta prepago; de manera

que el tratamiento de un dato que no identifique al adquirente de ese tipo de servicios

queda fuera de la cobertura de la precitada disposición Adicional.

Como hemos señalado anteriormente, en el tratamiento de datos que los operadores

lleven a cabo en cumplimiento de la Ley 25/2007 es preceptivo respetar siempre la

normativa de protección de datos. Es más, la Ley 25/2007 prevé expresamente que se

apliquen a los datos que en ella se mencionan las obligaciones que establece el

RGPD (antes LOPD) para garantizar la calidad de los datos. En el contexto de la

disposición Adicional Única de la Ley 25/2007, la inexactitud de los datos que el

operador vincula al adquirente de una tarjeta prepago -especialmente si el dato es un

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DNI, pues identifica inequívocamente a una persona- impide que ese tratamiento se

repute lícito sobre la base del artículo 6.1.c) del RGPD en conexión con la disposición

de la Ley 25/2007. Disposición que, como se ha dicho, impone al operador la

obligación de recoger los datos que identifiquen al adquirente de la tarjeta inteligente

pero no los datos de terceras personas.

Las razones expuestas conducen a rechazar las alegaciones de VODAFONE al

acuerdo de inicio de este procedimiento en las que sostiene que la circunstancia de

que el dato del NIF sea erróneo resulta irrelevante y en nada afecta a la licitud del

tratamiento efectuado. La reclamada ha dicho:

?Vodafone está obligada por la Ley 25/2007 a tratar el "número correspondiente

al documento identificativo utilizado" por el comprador de la tarjeta prepago;

cuestión distinta es que dicho número resulte ser erróneo o haya sido utilizado

mediante un fraude por un tercero, pero ello no podrá suponer, en ningún caso,

una infracción del artículo 6.1 del RGPD.? (El subrayado es nuestro)

Por otra parte, VODAFONE ha reconocido en sus alegaciones al acuerdo de inicio

(alegación tercera) que el dato del NIF de la reclamante que fue objeto de tratamiento

vinculado a la línea prepago no pertenecía al adquirente de la tarjeta. La entidad ha

dicho:

?[...] pueden existir casos, como el presente, en el que Vodafone trate un dato

personal que no pertenece al solicitante de la tarjeta prepago, sino a un tercero

(el Reclamante). Es lo que ha sucedido en este caso: es una evidencia y no la

negamos.? (El subrayado es nuestro)

En definitiva, la conducta de VODAFONE que es objeto de análisis constituye un

tratamiento ilícito del NIF de la reclamante y vulnera el artículo 6.1 del RGPD. La

reclamada trató el NIF de la reclamante y no el del adquirente del servicio prepago,

único dato que estaba habilitada para recoger a tenor de la obligación legal cuyo

cumplimiento ha invocado: la disposición Adicional Única de la Ley 25/2007.

4.Acreditada la existencia de una conducta antijurídica de VODAFONE -el tratamiento

del NIF del reclamante sin base jurídica- la cuestión se centra en determinar si de tal

conducta puede nacer responsabilidad administrativa sancionadora.

4.1. Como menciona la reclamada en su escrito de alegaciones, la responsabilidad

objetiva está proscrita en nuestro ordenamiento jurídico. En el Derecho Administrativo

sancionador rige el principio de culpabilidad, por lo que el elemento subjetivo o

culpabilístico es una condición indispensable para que surja la responsabilidad

sancionadora. El Tribunal Constitucional, entre otras, en su STC 76/1999, ha

declarado que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las

penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, y que, como

exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal

consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible su existencia para

imponerlas.

A propósito de la culpabilidad de la persona jurídica procede citar la STC 246/1991, 19

de diciembre de 1991 (F.J. 2), conforme a la cual, respecto a las personas jurídicas, el

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elemento subjetivo de la culpa se ha de aplicar necesariamente de forma distinta a

como se hace respecto de las personas físicas y añade que ?Esta construcción distinta

de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia

naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el

elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las

que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que

deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que

dicha protección sea realmente eficaz [...]? (El subrayado es nuestro)

La Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público establece en el artículo 28,

?Responsabilidad?:

?1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción

administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les

reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades

sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que

resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.?

A la luz de este precepto la responsabilidad sancionadora puede exigirse a título de

dolo o de culpa, siendo suficiente en el último caso la mera inobservancia del deber de

cuidado.

4.2. VODAFONE dedica la alegación tercera de sus alegaciones al acuerdo de inicio a

defender que, respecto a la conducta antijurídica que ha quedado acreditada, no

intervino culpabilidad de ningún tipo por su parte. En consecuencia, solicita el archivo

del expediente por inexistencia del necesario elemento de la culpabilidad.

La reclamada ha tratado de justificar la ausencia de culpabilidad de su conducta -el

alta de la línea prepago vinculada al NIF de la reclamante - con diversos argumentos,

como la actuación criminal de un tercero (el contratante), quien habría burlado los

controles de VODAFONE. También en la existencia de un error no imputable a la

entidad. Ha manifestado que ?[...] pueden existir casos, como el presente, en el que

Vodafone trate un dato personal que no pertenece al solicitante de la tarjeta prepago,

sino a un tercero (el Reclamante). [...] estaríamos ante supuestos en los que el

solicitante (el Tercero), valiéndose de artimañas y utilizando a su favor su experiencia

criminal, ha logrado burlar los controles establecidos por Vodafone, provocando el

error humano en el Punto de Venta.?

La decisión de archivar un expediente sancionador puede fundarse en la ausencia del

elemento de la culpabilidad cuando el responsable de la conducta antijurídica hubiera

obrado con toda la diligencia que las circunstancias del caso exigen. Así lo reconoce la

reclamada cuando se hace eco del pronunciamiento de la STS de 23 de enero de

1998 en la que, según manifiesta, el Tribunal declara que ?para la exculpación no

bastará la invocación de la ausencia de culpa, sino que será preciso que se haya

empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia.?

En cumplimiento del principio de culpabilidad la AEPD ha acordado en numerosas

ocasiones el archivo de procedimientos sancionadores en los que no concurría el

elemento de la culpabilidad del sujeto infractor. Supuestos en los que, pese a existir un

comportamiento antijurídico, había quedado acreditado que el responsable había

obrado con toda la diligencia que resultaba exigible, por lo que no se apreciaba culpa

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alguna en su conducta. Ese ha sido el criterio mantenido por la Sala de lo Contencioso

Administrativo, sección 1ª, de la Audiencia Nacional. Pueden citarse, por ser muy

esclarecedoras, las siguientes sentencias:

- SAN de 26 de abril de 2002 (Rec. 895/2009) que dice:

?En efecto, no cabe afirmar la existencia de culpabilidad desde el resultado y esto es

lo que hace la Agencia al sostener que al no haber impedido las medidas de seguridad

el resultado existe culpa. Lejos de ello lo que debe hacerse y se echa de menos en la

Resolución es analizar la suficiencia de las medidas desde los parámetros de

diligencia media exigible en el mercado de tráfico de datos. Pues si se obra con plena

diligencia, cumpliendo escrupulosamente los deberes derivados de una actuar

diligente, no cabe afirmar ni presumir la existencia de culpa alguna.? (El subrayado es

de la AEPD)

- SAN de 29 de abril de 2010, Fundamento Jurídico sexto, que, a propósito de una

contratación fraudulenta, indica que ?La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató

los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si

empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con

la que suscribió el contrato?. (El subrayado es de la AEPD)

4.3. Llegados a este punto conviene recordar nuevamente lo que la STC 246/1991 ha

dicho a propósito de la culpabilidad de la persona jurídica: que no falta en ella la

?capacidad de infringir las normas a las que están sometidos?. ?Capacidad de

infracción [...] que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la

necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz [...]?. (El subrayado es

nuestro)

En conexión con lo expuesto hay que referirse al artículo 5.2. del RGPD (principio de

responsabilidad proactiva), conforme al cual el responsable del tratamiento será

responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1- por lo que aquí

interesa, del principio de licitud en relación con el artículo 6.1 del RGPD- y capaz de

demostrar su cumplimiento. El principio de proactividad transfiere al responsable del

tratamiento la obligación no solo de cumplir con la normativa, sino también la de poder

demostrar dicho cumplimiento

El artículo 5.2 se desarrolla en el artículo 24 del RGPD que obliga al responsable a

adoptar las medidas técnicas y organizativas apropiadas ?para garantizar y poder

demostrar? que el tratamiento es conforme con el RGPD. El precepto establece:

?Responsabilidad del responsable del tratamiento?

?1. Teniendo en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del

tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad para los

derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento

aplicará medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder

demostrar que el tratamiento es conforme con el presente Reglamento. Dichas

medidas se revisarán y actualizarán cuando sea necesario.

2.Cuando sean proporcionadas en relación con las actividades de tratamiento,

entre las medidas mencionadas en el apartado 1 se incluirá la aplicación, por

parte del responsable del tratamiento, de las oportunas políticas de protección

de datos.

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3.La adhesión a códigos de conducta aprobados a tenor del artículo 40 o a un

mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrán ser

utilizados como elementos para demostrar el cumplimiento de las obligaciones

por parte del responsable del tratamiento.? (El subrayado es nuestro)

El artículo 25 del RGPD, ?Protección de datos desde el diseño y por defecto?,

establece:

?1.Teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la

naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de

diversa probabilidad y gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y

libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará, tanto

en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento

del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas, como la

seudonimización, concebidas para aplicar de forma efectiva los principios de

protección de datos, como la minimización de datos, e integrar las garantías

necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos del presente

Reglamento y proteger los derechos de los interesados.

2.[...]? (El subrayado es nuestro)

Cabe preguntarse cuáles son los parámetros de la diligencia debida que VODAFONE

debía haber observado en relación con la conducta examinada. La respuesta es que la

diligencia que debió observar es aquella que era precisa para cumplir las obligaciones

que le impone la disposición Adicional Única de la Ley 25/2007 en relación con los

artículos 5.2, 24 y 25 del RGPD, a la luz de la doctrina de la Audiencia Nacional y la

jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Es plenamente aplicable al caso, pese a haberse dictado durante la vigencia de la Ley

Orgánica 15/1999, la SAN de 17/10/2007 (Rec. 63/2006), que, después de referirse a

que las entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo

tratamiento de datos de clientes y terceros han de observar un adecuado nivel de

diligencia, dice: ?[...] el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia

siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no

se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de

ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que,

en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y

abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el

exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto?. (El subrayado

es de la AEPD)

VODAFONE sostiene que, en el cumplimiento de la obligación que le impone la Ley

25/2007, observó toda la diligencia que era exigible. Para comprobar esta afirmación

nada mejor que examinar la documentación que obra en el expediente y acredita

cuáles fueron las medidas efectivamente adoptadas por esa operadora.

Se preguntó a VODAFONE en fase de prueba cómo podía acreditar ante la AEPD que

el punto de venta recabó de la persona que solicitó la contratación de la línea prepago

su documento de identidad original (no fotocopia); que el punto de venta verificó su

identidad y que recabó del citado documento los datos de identidad del cliente. La

reclamada respondió que el distribuidor SERCOM se había obligado en el contrato de

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Distribución Mayorista suscrito con VODAFONE a trasladar al punto de venta la

obligación imprescindible de identificar al cliente/comprador mediante su tarjeta

identificativa original y que, a su vez, esta obligación se había traslado al contrato

suscrito entre el distribuidor SERCOM y el punto de venta minorista,

***ESTABLECIMIENTO.1.

Se puede constatar así que las medidas que la operadora reclamada tenía articuladas

consistían, únicamente, en haber establecido cláusulas contractuales en virtud de las

cuales los sujetos que intervienen en el tratamiento de los datos de un adquirente de

una tarjeta prepago -varios sujetos, pues al encargado de tratamiento, el Distribuidor

Mayorista, le siguen varios sub encargados, los puntos de venta, en este caso

concreto ***ESTABLECIMIENTO.1- se obligan a actuar con arreglo a Derecho.

Estamos ante meras estipulaciones contractuales. Lo cierto es que VODAFONE no ha

podido ni siquiera aportar los documentos que, en cumplimiento de las previsiones del

contrato de Distribución Mayorista, debía tener en su poder, como es el caso del

certificado que debía expedir el distribuidor mayorista.

Así, en el Hecho Probado sexto se recoge que el contrato de Distribución Mayorista

suscrito entre VODAFONE y SERCOM, establecía (cláusula 12.2) que SERCOM ?dará

traslado de todas las obligaciones en materia de protección de datos de carácter

personal a los puntos de venta Minoristas y certificará haber dado traslado de estas

obligaciones mediante la firma de un certificado estándar que se adjunta como

documento IV.?.

Solicitado en pruebas a VODAFONE el certificado emitido por SERCOM al amparo de

la referida estipulación, la reclamada respondió aportando un formulario, anexo IV al

contrato, en el que no existe ninguna mención a SERCOM: en el documento aportado

no están cumplimentados los datos de quien debería ser el certificante (SERCOM).

Están vacíos los espacios destinados a su NIF, nombre, domicilio y datos de su

representante; no hay sello ni firma de SERCOM sino un sello de VODAFONE

estampado dos veces y una firma sin indicación de a quién pertenece.

El Anexo II al contrato entre SERCOM y VODAFONE, que lleva la rúbrica ?Recogida

de datos. Contrato de distribución mayorista?, dice que contiene las instrucciones

relativas al cumplimiento de la disposición Adicional Única de la Ley 25/2007, respecto

de (i) la identificación presencial y recogida de datos de los clientes que adquieran una

Tarjeta Prepago o un Pack Prepago con carácter previo a la venta y (ii) la información

a los mismos en los términos descritos en la citada Ley , todo ello de conformidad con

lo dispuesto en la cláusula 11.2 del Contrato de Distribución Mayorista del que el

Anexo trae causa.

Se comprueba que el Anexo II al contrato de Distribución Mayorista dice en su

estipulación primera, ?Identificación Presencial y Recogida de Datos del

Cliente/Comprador?:

?1. El MAYORISTA deberá trasladar al Punto de Venta minorista mediante la

suscripción de un acuerdo que recoja obligaciones relacionadas en el presente

anexo, la obligación imprescindible de identificar PRESENCIALMENTE al

Cliente /Comprador mediante su tarjeta identificativa original. * La

documentación a presentar por las personas físicas según su nacionalidad y

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situación, es la siguiente: -Para españoles: DNI o NIF. -Para ciudadanos de la

Comunidad Europea se acepta DNI, Tarjeta de Residencia y Pasaporte. -Para

ciudadanos de fuera de la Comunidad Europea: Pasaporte o NIE. [...].? (El

subrayado es nuestro)

Sin embargo, en el contrato de distribución minorista de productos de telefonía suscrito

entre SERCOM y ***ESTABLECIMIENTO.1, (documento número 6 de los aportados

en fase de prueba) para la venta de los servicios prepago de VODAFONE no se

incluye ninguna referencia a que el documento identificativo que se recabe del

comprador deba de ser el original (nos remitimos al artículo 4.1.c) del contrato, ver

Hecho Probado séptimo, tercer párrafo).

Respecto a los controles previstos por VODAFONE para verificar el cumplimiento que

los encargados y sub encargados hacen de las obligaciones que les imponen los

contratos, se solicitó en fase de prueba que detallara cuáles eran los que tenía

establecidos a fin de verificar que los contratos con los puntos de venta minorista eran

ajustados a Derecho.

VODAFONE explica que los controles consistían, por una parte, en el certificado que

SERCOM emitía según el modelo del Anexo IV al contrato de Distribución Mayorista,

en cumplimiento de la obligación establecida en su cláusula 12.2. A propósito de este

certificado, como ha quedado expuesto, pese a que se solicitó en fase de prueba, la

reclamada no lo ha aportado, pues el documento que remite no incluye ninguna

referencia a SERCOM por lo que difícilmente puede certificar algo a través de él. Por

otra, VODAFONE se refirió a que el distribuidor, a tenor de la cláusula 11.1 del

contrato de Distribución Mayorista, venía obligado a informar a VODAFONE de la

identidad de los puntos de venta con los que concertaba contratos y sobre los

productos que se le suministraban. En relación con esta medida se ignora de qué

forma, con esa sola medida, podía VODAFONE conocer, y menos aún controlar, si los

puntos de venta seguían o no el protocolo de identificación de los adquirentes de las

tarjetas prepago que preveía el contrato con el Distribuidor Mayorista.

Resulta también llamativa la falta de diligencia demostrada por VODAFONE en su

obligación de llevar un registro de las actividades de tratamiento (RAT). Esta carencia

repercute directamente en la probabilidad de que la reclamada adopte las medidas

oportunas para garantizar el cumplimiento del principio de licitud respecto de un dato

personal como el NIF, cuyo tratamiento no aparece reflejado en el RAT que la entidad

ha aportado.

El artículo 30 del RGPD obliga a que se describan en el RAT, entre otros, ?las

categorías de datos personales?. En respuesta a la petición hecha a la reclamada en

fase de prueba para que aportara ese registro, el documento que ha facilitado versa

exclusivamente sobre la actividad de los Distribuidores -Franquicias y no hace ninguna

referencia al dato del NIF ni a los documentos identificativos que han de recabarse con

ocasión de la venta de productos prepago. Tampoco menciona como base legal del

tratamiento la que ha invocado en sus alegaciones como fundamento jurídico del

tratamiento (el artículo 6.1.c, del RGPD en relación con la disposición Adicional de la

Ley 25/2007). Por el contrario, en el RAT aportado se contempla como base legal que

?las personas han dado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales

para una o varias finalidades?.

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Así pues, la política de privacidad de VODAFONE que dice fue burlada por la

actuación criminal de un tercero, queda reducida, en la práctica, a incluir en los

contratos suscritos con el distribuidor mayorista y entre éste y los puntos de venta la

obligación de identificar al adquirente del servicio prepago con arreglo a la disposición

Adicional de la Ley 25/2007. Eso, con la matización de que el contrato con

***ESTABLECIMIENTO.1 no exigía que el documento identificativo fuera el original.

Las obligaciones adicionales que se incorporan al contrato de Distribución Mayorista,

como los certificados que debía emitir el distribuidor, no se han cumplido.

No se contempla la adopción de ninguna medida específica conforme a los artículos

5.2, 24 y 25 del RGPD para acreditar el cumplimiento de la obligación que se deriva

para VODAFONE de la Ley 25/2007. En definitiva, no ha existido una conducta

proactiva concretada en la adopción de medidas técnicas y organizativas apropiadas

para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos.

Resulta por tanto que, como se indicó en el acuerdo de inicio, la política de seguridad

de VODAFONE es claramente ineficaz e insuficiente, está muy por debajo de las

posibilidades que el desarrollo técnico actual ofrece y no toma en consideración el

evidente riesgo que la contratación de los servicios que comercializa representa para

los derechos y libertades de las personas

4.4. Por último, se reproducen las alegaciones que ha hecho VODAFONE a propósito

de las consideraciones que se incluyeron en el acuerdo de inicio de este

procedimiento respecto a la infracción del artículo 6.1 del RGPD que nos ocupa.

Se dijo en el acuerdo de inicio que, en virtud del principio de responsabilidad proactiva

(artículo 5.2 RGPD), el responsable del tratamiento debía estar en condiciones de

demostrar que el tratamiento de datos que llevó a cabo había respetado los principios

de protección de datos, en particular el principio de licitud. Lo que significaba que

debía de poder acreditar que había identificado a la persona con la que contrató a

través del medio exigido en la Ley 25/2007 y que esa persona era la titular del NIF

objeto de tratamiento.

Se añadió que la reclamada, en su respuesta a la solicitud informativa de la

Subdirección de Inspección, previa a la admisión a trámite de la reclamación, había

aportado a esta Agencia diversa documentación con la que pretendía justificar que su

actuación fue ajustada a Derecho pero que, sin embargo, no facilitó ninguna prueba

que demostrara que, con ocasión de contratar la línea asociada al NIF de la

reclamante, obró con la diligencia que era exigible en el cumplimiento del principio de

licitud. Se había limitado a manifestar que el tercero que contrató con ella y se

identificó con el NIF de la reclamante ?superó satisfactoriamente las políticas de

seguridad? de la compañía ?pues para llevar a cabo el alta de una línea prepago se

exige la exhibición de un documento oficial de identificación ante los agentes de las

tiendas físicas?. (El subrayado es nuestro)

Se dijo entonces que la política de seguridad que la reclamada seguía no le permitía

demostrar, ni siquiera indiciariamente, que los agentes de la tienda recabaron al

tercero contratante la exhibición de un documento identificativo; que éste lo exhibió;

que la reclamada, a través de sus agentes, lo cotejó con los datos de identidad

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proporcionados y que el resultado de ese cotejo confirmó que el contratante era el

titular de los datos facilitados como suyos, por lo que esa política no resultaba acorde

con la actitud proactiva que debe adoptar el responsable para cumplir la obligación

impuesta por el RGPD de respetar el principio de licitud.

Se hizo referencia también a las consideraciones que sobre el principio de proactividad

ofrece el Dictamen 3/2010, del Grupo de Trabajo del artículo 29 (GT29) -WP 173-

emitido durante la vigencia de la derogada Directiva 95/46/CEE, pero cuyas

reflexiones son aplicables en la actualidad, en el que se afirma que la ?esencia? de la

responsabilidad proactiva es la obligación del responsable del tratamiento de aplicar

medidas que, en circunstancias normales, garanticen que, en el contexto de las

operaciones de tratamiento, se cumplen las normas en materia de protección de datos

y en tener disponibles documentos que demuestren a los interesados y a las

Autoridades de control qué medidas se han adoptado para alcanzar el cumplimiento

de las normas en materia de protección de datos.

Por todo ello, en el acuerdo de apertura se consideró que la política de seguridad de

VODAFONE era claramente ineficaz e insuficiente y se advertía, además, que esa

falta de solidez de las medidas incidía en la graduación de la sanción de multa

debiendo aplicarse como agravante la circunstancia del artículo 83.2.d) del RGPD

relativa al ?grado de responsabilidad del responsable (...) habida cuenta de las

medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y

32.?

Frente a esas consideraciones hechas por la AEPD en el acuerdo de inicio, que se

reiteran, VODAFONE ha manifestado lo siguiente:

?[...]si la Agencia pretende aumentar las exigencias en materia de identificación

incorporando obligaciones de conservación y verificación técnica de

documentos, lo que procede es aprobar reglas a tal fin [...] y posteriormente, en

su caso, sancionar a la operadora que no las aplique, pero lo que no es

conforme a Derecho es pretender utilizar directamente la vía sancionadora como

método de fijación de los parámetros de seguridad exigibles.?

?De hecho, en este caso concreto no existe ninguna posibilidad para los

operadores privados de comprobar si el número de DNI corresponde

efectivamente a la persona que dice ser su titular y lo acredita con un documento

que puede estar manipulado. Lo contrario iría en contra de la normativa de

protección de datos, y es que la única forma de evitar un fraude como el que ha

dado origen a este expediente sería que Vodafone tuviera acceso a una base de

datos que permitiera comprobar que si el número de DNI empleado por el

solicitante pertenece en realidad al solicitante en cuestión.? (El subrayado es

nuestro)

Las reflexiones que se hicieron en el acuerdo de apertura, que se reiteran en esta

resolución, no son, como aduce VODAFONE, un intento de la Agencia de ?aumentar?

?las exigencias en materia de identificación incorporando obligaciones de

conservación y verificación técnica de documentos?. En contra de lo que la reclamada

sostiene la AEDP se ha limitado a examinar la suficiencia de las medidas que

VODAFONE tenía establecidas para acreditar la identidad de quien contrata con ella

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un servicio prepago en cumplimiento de la disposición Adicional de la Ley 25/2007, a

la luz de los artículos 5.2, 24 y 25 del RGPD.

Por tanto, en atención a lo expuesto, debe concluirse que VODAFONE es responsable

de una infracción del artículo 6.1. del RGPD tipificada en el artículo 83.5.a) RGPD,

precepto que dice:

?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo

con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo

o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo

del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior,

optándose por la de mayor cuantía:

a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el

consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;?.

El artículo 72.1.b) de la LOPDGDD califica de infracción muy grave ?El tratamiento de

datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento

establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679.? El plazo de prescripción

de las infracciones muy graves (artículo 72.1) es de tres años.

VI

Infracción del artículo 6.1 del RGPD: Consulta al fichero ASNEF vinculada al NIF de la

reclamante:

En el acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador se identificó a VODAFONE

ESPAÑA, S.A.U., con NIF A8090739, como responsable de una presunta infracción

del artículo 6.1. del RGPD concretada en haber consultado el fichero de solvencia

ASNEF utilizando el NIF de la reclamante sin que concurriera una circunstancia

legitimadora de ese tratamiento. Posteriormente, la propuesta de resolución confirmó

la imputación de la referida infracción a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.

Sin embargo, en el documento de EQUIFAX, de fecha 11/12/2020, que la reclamante

anexó a su reclamación, acreditativo de la consulta al fichero ASNEF el 15/09/2020

vinculada a su NIF, consta que quien realizó esa consulta fue la sociedad VODAFONE

ONO, S.A.U. Esta sociedad, cuyo NIF es A62186566, es una persona jurídica distinta

de la identificada como parte reclamada de este procedimiento.

El artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector

Público (LRJSP), bajo la rúbrica ?Responsabilidad? dispone en el apartado 1:

?Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las

personas físicas y jurídicas, [...], que resulten responsables de los mismos a título de

dolo o culpa.?

Por tanto, por lo que atañe a la infracción del artículo 6.1 del RGPD concretada en

haber tratado sin legitimación el NIF de la reclamante para consultar un fichero de

solvencia el 15/09/2020, debe acordarse el archivo del presente expediente

sancionador por no ser imputable tal conducta a la parte reclamada, VODAFONE

ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397.

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Se indica, asimismo, que, en tanto no haya prescrito, nada impide la apertura de un

expediente sancionador contra VODAFONE ONO, S.A.U., como responsable de una

infracción del artículo 6.1. del RGPD derivada del tratamiento del NIF de la reclamante

sin base jurídica concretado en la consulta a un fichero de solvencia.

Según se indicó en el acuerdo de inicio de este procedimiento, el artículo 72 de la

LOPDGDD califica la infracción del artículo 6.1 del RGPD de muy grave y establece

para ella un plazo de prescripción de tres años, por lo que la infracción mencionada

prescribirá el 15/09/2023.

VII

Infracción del artículo 17 del RGPD

1.En el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se atribuyó a VODAFONE

una infracción del artículo 17 del RGPD por no haber atendido, en los términos

establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679, el derecho de supresión que ejercitó la

reclamante respecto al dato de su NIF, pese a que la operadora reclamada venía

obligada a la supresión conforme al apartado 1.d) de esa disposición. Infracción que la

reclamada ha rechazado.

Nos referiremos, en primer término, a los hechos relacionados con esta conducta

contraria al RGPD:

La reclamante solicitó a VODAFONE la supresión del dato de su NIF el 24/01/2021. La

reclamada no atendió su derecho hasta el 27/05/2021, cuando habían transcurrido

más de cuatro meses desde la solicitud y después de que conociera por la AEPD, en

el marco de las actuaciones de traslado de la Subdirección de Inspección, que existía

una reclamación contra ella presentada por afectada ante esta Agencia.

La reclamante facilitó a VODAFONE, anexos a su solicitud de supresión de fecha

24/01/2020 enviada a la dirección electrónica derechosprotecciondatos@vodafone.es,

estos documentos: la solicitud firmada, copia de su DNI y de la ampliación de la

denuncia presentada en la Policía. La copia de la denuncia policial se había remitido a

VODAFONE días antes, con un correo de 21/12/2020.

VODAFONE respondió mediante un correo electrónico de fecha 26/01/2021 en el que

dijo:

?[...] A la vista de su solicitud, en la que ejercita el derecho de [...] Lamentamos

informarle de que esta entidad no puede generar la supresión de los datos

solicitados ya que los mismos son necesarios para prestar el servicio a la línea

prepago ***TELÉFONO.1, entendemos la finalidad de su requerimiento, sin

embargo y en caso de no reconocer el producto podríamos generar una

rectificación de datos para que el servicio conste a su nombre y pueda realizar

uso del mismo; recalcamos que los productos prepago no pueden ser

desactivados, en su defecto podemos esperar a que la tarjeta expire

(Aproximadamente se estima fecha de expiración a Junio de 2021 si no se

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generan recargas), luego de ello podría requerir nuevamente su derecho de

supresión.? (El subrayado es nuestro)

La reclamada, además de manifestar en su respuesta que ?no puede? proceder a la

supresión del dato porque era necesario para prestar el servicio a la línea prepago y

?recalcar? que los productos prepago no pueden ser desactivados, informó a la

reclamante de que debería de esperar a que la tarjeta prepago expirase, lo que se

produciría previsiblemente, siempre que no se generasen recargas, en junio de 2021.

Le comunicó que, en esa fecha, debería ejercitar nuevamente su derecho de

supresión. VODAFONE le ofreció también esta alternativa que se califica por sí misma:

poner la línea a su nombre. En otras palabras, rectificar los datos de nombre y apellido

que le facilitó el tercero que contrató con ella y que constaban en sus sistemas y

sustituirlos por los de la reclamante.

VODAFONE respondió el 3/02/2021 a un correo electrónico de la reclamante de fecha

1/02/2021 en el que preguntaba si, como le habían informado a través de Facebook, la

operadora había procedido ya a la supresión de su NIF. En este correo de 3/02/2021

VODAFONE reiteró la negativa a atender el derecho supresión y dijo:

?(...) En respuesta a su correo, debemos de informarle que la línea

***TELÉFONO.1 correspondiente al fichero registrado con su número de

Documento Nacional de Identidad fue expirada por nuestra área de fraude con la

finalidad de evitar cualquier tipo de uso, sin embargo, la misma aun registra en

nuestro sistema y solo será desconectada hasta el mes de Junio de 2021, lo que

imposibilita que sus datos sean suprimidos de nuestro sistema. (...)

Por último, realizamos la aclaración que su requerimiento (Supresión de datos)

solo podrá ser atendido hasta la fecha expuesta con anterioridad (Junio de

2021), por ende es necesario que nos remita esta petición a finales del mes

expuesto. (...)? (El subrayado es nuestro)

Del mensaje se infiere con claridad que VODAFONE reconocía que el NIF vinculado a

la línea prepago no pertenecía al contratante sino a la reclamante, pues la línea ?fue

expirada? por el área de ?fraude? de la operadora; pero, pese a ello, el dato personal

de la reclamante no será suprimido hasta el mes de junio, cuando la línea prepago sea

desconectada.

2. La reclamada ha negado que haya vulnerado el artículo 17 del RGPD y ha

manifestado que, pese a que la ?redacción? de sus respuestas fuera ?poco afortunada?,

respetó la normativa aplicable.

Ha argumentado que, de conformidad con el artículo 17 del RGPD, no estaba obligada

a suprimir el dato del NIF de la reclamante porque el tratamiento de ese dato no era

ilícito. Y ha justificado su afirmación, en línea con lo alegado en este procedimiento, en

que el tratamiento del DNI que le facilitó el solicitante de la tarjeta prepago ?[...] viene

impuesto por la disposición Adicional Única de la Ley 25/2007?. Además, añade que

?Vodafone no guarda ese dato (número de DNI) relacionado con la identidad de la

Reclamante, sino con la identidad (nombre y apellidos) del Tercero?. Nos remitimos a

lo ya expuesto en la Alegación Primera para evitar repeticiones innecesarias

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Ha argumentado, también, que concurrían dos de las excepciones del apartado 3 del

artículo 17 del RGPD:

La prevista en la letra b), sobre la que dice que ?El tratamiento del número de DNI

facilitado por el Tercero era necesario para que Vodafone cumpliera con una

obligación legal?, que es la impuesta por la disposición Adicional Única y el artículo 5,

ambos de la Ley 25/2007. Considera que, de acuerdo con la disposición Adicional ?los

operadores de telefonía están obligados a recabar determinados datos del solicitante

de una tarjeta prepago, entre ellos ?el número correspondiente al documento

identificativo utilizado??, y que, conforme a las normas sobre conservación de los datos

del artículo 5 de la Ley 25/2007, estaba obligada a conservar el DNI ?facilitado por el

contratante de la tarjeta prepago?.

La segunda excepción a la aplicación del apartado 1 del artículo 17 del RGPD que a

juicio de la parte reclamada sería aplicable es la del apartado e) del artículo 17, sobre

la que comenta que estaba ?facultada para conservar el dato facilitado por el Tercero

para el caso de que en el futuro dicho dato fuera necesario para formular, ejercer o

defenderse de alguna reclamación. En este sentido, vuelve a cobrar importancia el

hecho de que Vodafone no había asociado con la identidad de la Reclamante, sino

con la del Tercero, esto es, quien dio de alta la tarjeta prepago, que además había

sido marcada como "fraude".

3. La Ley 25/2007 establece en el artículo 9, ?Excepciones a los derechos de acceso y

cancelación?:

?1. [...].

2. El responsable del tratamiento de los datos denegará el ejercicio del derecho

de cancelación en los términos y condiciones previstos en la Ley Orgánica

15/1999, de 13 de diciembre.? (El subrayado es nuestro).

Remisión que, como ya se ha dicho, debe entenderse a la normativa vigente, el RGPD

y la LOPDGDD. A su vez, el artículo 17 del RGPD, ?Derecho de supresión («el

derecho al olvido»)?, dispone:

?1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable

del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual

estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando

concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)

[...]

d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente; [..]?

El artículo 17 del RGPD es taxativo al obligar al responsable del tratamiento a suprimir,

sin dilación indebida, un dato personal cuando, como aquí sucede, el tratamiento sea

ilícito, pero, en todo caso, con la salvedad de que el tratamiento del dato sea necesario

para alguna de las finalidades que detalla el apartado 3 del artículo 17 (letras a, a e).

Ha quedado debidamente justificado en el Fundamento V de esta resolución que el

tratamiento del dato del NIF de la reclamante efectuado por VODAFONE vinculado a

una línea prepago vulneró el principio de licitud pues no estaba amparado en ninguna

de las bases jurídicas que relaciona el artículo 6.1 del RGPD.

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Por otra parte, las razones que la reclamada dio a la reclamante para justificar que no

suprimiera el dato del NIF ?sin dilación indebida?, estaban relacionadas con supuestas

exigencias técnicas del producto contratado por el tercero con el NIF de la reclamante,

circunstancia que no está recogida entre las excepciones a la aplicación del artículo

17.1 que contempla el artículo 17.3 del RGPD.

El cumplimiento de la obligación que el artículo 17.1 del RGPD impone al responsable

del tratamiento -proceder sin dilación indebida a la supresión de los datos del

interesado cuando exista alguna de las circunstancias que en él se relacionan- no

puede subordinarse o hacerse depender de más salvedades que las previstas en el

apartado 3 del artículo 17 del RGPD. En ningún caso en cuestiones relacionadas con

el funcionamiento del negocio del responsable, ya sean de naturaleza técnica, como

las que la reclamada adujo en los mensajes que dirigió a la reclamante, o de otra

índole.

Se añade a lo ya expuesto que cuando VODAFONE respondió, denegándola, a la

primera solicitud de la reclamante para que suprimiera su NIF conocía que el

tratamiento de este dato podía ser ilícito, toda vez que dos días después de esa

primera solicitud de supresión ya estaba registrada en sus sistemas la existencia de un

posible fraude en la contratación de la línea prepago.

No obstante, antes del correo de VODAFONE de 3/02/2021, en el que deniega la

supresión del NIF -correo de respuesta a otro de la reclamante de fecha 01/02/2021 en

el que pedía la confirmación de la supresión de su NIF- la reclamada era plenamente

consciente de que era ilícito el tratamiento del NIF de la reclamante que efectuaba

vinculado a la línea controvertida, pues su departamento de fraude ya había

catalogado como tal la línea. Pese a ello, la reclamada insistió en responder a la

reclamante que el NIF no podía suprimirse porque los productos prepago no podían

ser desactivados y era necesario esperar a que la tarjeta expirase.

VODAFONE suprime el NIF de la reclamante más de cuatro meses después de la

primera solicitud y lo hace después de conocer que existía una reclamación contra

ella, a raíz de las actuaciones de traslado de la Subdirección de Inspección de esta

Agencia.

La conducta de VODAFONE, que no atendió, siendo procedente, el derecho que el

artículo 17 del RGPD le reconoce a la reclamante, constituyen una clara vulneración

de esa norma.

En sus alegaciones VODAFONE niega haber vulnerado el artículo 17 del RGPD.

Los argumentos que VODAFONE invoca en defensa de la inexistencia de la infracción

del artículo 17.1. del RGPD consisten, en esencia, en dos excepciones a la aplicación

del artículo 17.1 previstos en el artículo 17.3 del RGPD y en la afirmación de que la

entidad no guardaba el dato del DNI objeto de tratamiento ?relacionado? con la

?identidad? de la reclamante, sino con la ?identidad? del tercero que intervino en la

contratación. En particular, manifiesta que ?Vodafone no guarda ese dato (número de

DNI) relacionado con la identidad de la Reclamante, sino con la identidad (nombre y

apellidos) del Tercero. Nos remitimos a lo ya expuesto en la Alegación Primera para

evitar repeticiones innecesarias.? ?Vodafone no había asociado con la identidad de la

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Reclamante, sino con la del Tercero, esto es, quien dio de alta la tarjeta prepago, que

además había sido marcada como "fraude". (El subrayado es nuestro)

Empezando por esta última consideración, se debe indicar que contiene afirmaciones

contradictorias. Como se dice en el Fundamento V, siguiendo a la RAE, el término

?identidad? es el ?conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que

los caracterizan frente a los demás?. A su vez, según la Ley Orgánica 4/2015, la

identidad de un ciudadano español se acredita a través del DNI, ?único documento con

suficiente valor por sí solo para la acreditación, a todos los efectos, de la identidad y

los datos personales de su titular?. Y, según el Real Decreto 1553/2005 ?A cada

Documento Nacional de Identidad, se le asignará un número personal que tendrá la

consideración de identificador numérico personal de carácter general.?

Resulta por tanto que, al incorporar VODAFONE a sus sistemas el dato del DNI/NIF de

la reclamante ésta se encontraba plenamente identificada en los sistemas de la

reclamada, y ello con independencia de que VODAFONE lo asociara o no a un

número de cliente o al nombre y apellidos del tercero (B.B.B..) A su vez, es inexacta la

afirmación según la cual guardó el dato del NIF de la reclamante ?relacionado? con la

?identidad (nombre y apellidos) del Tercero?. El nombre y apellidos no identifican

plenamente al tercero. La identidad del tercero estaría registrada efectivamente en sus

sistemas si tuviera su NIF (no solo su nombre y apellidos), dato que VODAFONE no

recabó y no tiene tampoco registrado. Por ello, cuando de identificar al cliente se trata

lo decisivo es el dato del DNI/NIF.

Por lo que atañe a las salvedades a la aplicación del artículo 17.1 del RGPD que, a

juicio de la reclamada, operarían en este caso, apartados b) y e) del artículo 17.3 del

RGPD, se indica lo siguiente

En relación con el apartado b) del artículo 17.3. del RGPD -el cumplimiento de una

obligación legal que requiera un tratamiento de datos que venga impuesta por el

Derecho de los Estados miembros y se aplique al responsable del tratamiento-, basta

decir que es precisamente la Ley 25/2007, en particular su artículo 9, la que remite a la

aplicación de la normativa de protección de datos de carácter personal: ?El

responsable del tratamiento de los datos denegará el ejercicio del derecho de

cancelación en los términos y condiciones previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de

13 de diciembre.? (El subrayado es nuestro)

De modo que es la Ley 25/2007, conectada con el artículo 17.3.b) del RGPD, en la

que VODAFONE busca exceptuar la aplicación del artículo 17.1.d) del RGPD, la que

expresamente obliga a la operadora a observar las disposiciones del RGPD cuando

atienda las solicitudes de supresión de los datos que objeto de tratamiento con

ocasión de su aplicación. Y, a su vez, conforme al artículo 17.1.d) del RGPD

procederá la supresión de aquellos datos personales cuyo tratamiento sea ilícito.

Tampoco es aceptable como salvedad a la aplicación del artículo 17.1.d) del RGPD y,

por consiguiente, como motivo para justificar la denegación de la supresión del dato

del NIF, la hipótesis de la letra e) del artículo 17.3: que el tratamiento del dato fuera

necesario ?para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.?

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Consideración que parece obvia pues las reclamaciones que VODAFONE pudiera

dirigir frente a sus encargados o sub encargados de tratamiento, o incluso frente al

tercero, no necesitan para su fundamentación o prueba seguir realizando un

tratamiento del NIF de la reclamante vinculado a la línea prepago, tratamiento que es

ilícito. Más aún si se tiene en cuenta el rigor con el que el TJUE interpreta el término

?necesario?, referido a un tratamiento pues rechaza que ?necesario? pueda equipararse

a conveniente o adecuado.

Por cuanto antecede, esta resolución concluye que VODAFONE vulneró el artículo 17

del RGPD al no proceder a la supresión del NIF de la reclamante pese a venir obligada

a ella conforme al apartado 1.d) de esa disposición.

La infracción del artículo 17 del RGPD que se atribuye a la reclamada se encuentra

tipificada en el artículo 83.5.b) del RGPD que indica:

?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el

apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,

tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del

volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por

la de mayor cuantía:

a) (...)

b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;?

La LOPDGDD califica en su artículo 72.1.k) como infracción muy grave ?El

impedimento o la obstaculización (...) del ejercicio de los derechos establecidos en los

artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.? El plazo de prescripción de estas

infracciones es de tres años.

VIII

Sanción de multa: Determinación del importe

El artículo 58.2 RGPD atribuye a las autoridades de control diversos poderes

correctivos entre los que el precepto menciona, apartado i), la imposición de una multa

administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD.

En esta resolución se acuerda sancionar a VODAFONE por las dos infracciones del

artículo 6.1 del RGPD y la infracción del artículo 17 del RGPD con sendas multas

administrativas.

En la determinación de su importe se deberá atender a las previsiones de los artículos

83.1 y 83.2 del RGPD:

Conforme al artículo 83.1 ?Cada autoridad de control garantizará que la imposición de

las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del

presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual

efectivas, proporcionadas y disuasorias.?

El artículo 83.2 establece: ?Las multas administrativas se impondrán, en función de las

circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas

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contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición

de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá

debidamente en cuenta:

a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la

naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así

como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que

hayan sufrido;

b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;

c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para

paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;

d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,

habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud

de los artículos 25 y 32;

e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;

f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la

infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;

g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;

h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en

particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué

medida;

i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas

previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el

mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;

j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de

certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y

k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,

como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o

indirectamente, a través de la infracción.?

A propósito del apartado k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76,

?Sanciones y medidas correctivas?, dispone:

?2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679

también podrán tenerse en cuenta:

a) El carácter continuado de la infracción.

b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de

datos personales.

c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.

d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión

de la infracción.

e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la

infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.

f) La afectación a los derechos de los menores.

g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.

h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a

mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que

existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.?

IX

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Determinación del importe de la sanción de multa. Infracción del artículo 6.1. RGPD:

alta de una línea móvil prepago asociada al NIF de la reclamante.

Respecto a la infracción del artículo 6.1. del RGPD que ha sido analizada en el

Fundamento V de esta resolución, estimamos que concurren en calidad de agravantes

las circunstancias que se relacionan seguidamente, que son manifestación de una

mayor antijuridicidad de la conducta o de una mayor culpabilidad:

1. Artículo 83.2.a): la duración de la infracción teniendo en cuenta la naturaleza,

alcance o propósito de la operación de tratamiento, así como el número de interesados

afectados y el nivel de daños y perjuicios que haya sufrido.

La infracción del artículo 6.1 del RGPD a la que nos referimos participa de la

naturaleza de las denominadas infracciones permanentes, en las que su consumación

se proyecta en el tiempo más allá del hecho inicial y se extiende, vulnerando la

normativa de protección de datos durante todo el periodo de tiempo en el que el dato

es objeto de tratamiento. Sobre la caracterización de las infracciones de esta

naturaleza se han pronunciado, a título de ejemplo, las sentencias de la Audiencia

Nacional de 16 /09/2008 (Rec.488/2006) y del Tribunal Supremo de 17/04/2002 (Rec.

466/2000)

En este caso en particular, la conducta infractora se inició el 17/11/2020, fecha en la

que la reclamada dio de alta una línea prepago vinculada al NIF de la reclamante, y se

puso fin al tratamiento ilícito el 27/05/2021, siete meses después de que comenzara la

infracción.

VODAFONE ha rechazado la aplicación de esta agravante (ver Antecedente sexto,

alegaciones al acuerdo de inicio). Los motivos en los que la reclamada basa su

negativa y las razones por las que, a su juicio, no podría admitirse esta agravante, son,

en síntesis, las siguientes:

Argumenta que las sentencias que la AEPD ha citado -SAN de 16/09/20008 y del T.S.

de 17/04/2002- se refieren a supuestos de hecho cuya naturaleza es totalmente

distinta a la que aquí se plantea y no versan sobre protección de datos de carácter

personal.

En respuesta a lo alegado basta indicar que con las sentencias mencionadas no se ha

pretendido ilustrar ninguna cuestión específica de protección de datos sino corroborar,

a través de la doctrina de la A.N. y la jurisprudencia del T.S., el concepto de infracción

permanente, pues el carácter permanente de la infracción se conecta en este caso con

su ?duración?, que es uno de los factores a tener en cuenta para apreciar las

concurrencias de la circunstancia del artículo 83.2.a) del RGPD.

VODAFONE ha alegado además que, conforme a la Disposición Adicional Única y al

artículo 5 de la Ley 25/2007, venía obligada a tratar y a conservar ?el número

correspondiente al documento identificativo?.

Respecto a esa afirmación de la reclamada, cabe señalar que queda desvirtuada a

tenor de la exposición que respecto a la infracción que nos ocupa se hace en el

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Fundamento Jurídico V de esta resolución, pues el tratamiento efectuado no estaba

amparado en los preceptos alegados de contrario.

La reclamada ha invocado también que, en el presente caso, solo hay un afectado, la

reclamante, y que no se ha acreditado la generación de daños y perjuicios.

Obviando la cuestión relativa a los daños y perjuicios, que son evidentes si nos

atenemos tan solo a la multitud de gestiones que la reclamante se ha visto obligada a

llevar a cabo ante la vulneración de su derecho fundamental a la protección de datos

por parte de VODAFONE, hay que recordar que, según el artículo 83.2.a) del RGPD,

la ?duración de la infracción? se apreciará teniendo en cuenta no solo el número de

interesados afectados y los daños y perjuicios causados sino también la naturaleza,

alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate. Y el aspecto

verdaderamente relevante con vistas a la aplicación de esta circunstancia no es -como

sostiene la reclamada- que solo exista una afectada, sino el propósito que persigue la

operación de tratamiento prevista en la disposición Adicional Única de la Ley 25/2007:

establecer instrumentos para controlar el empleo para fines delictivos de los equipos

de telefonía móvil adquiridos mediante la modalidad de prepago (Preámbulo de la Ley

25/2007).

Respecto a la objeción de VODAFONE de que en el asunto examinado solo hay un

afectado -la reclamante- deben traerse a colación, pues desvirtúan esta objeción de la

reclamada y son aplicables al supuesto de hecho planteado, las consideraciones que,

en relación con el artículo 83.2.a) del RGPD, hacen las Directrices 4/2022 del Comité

Europeo de Protección de Datos (CEPD) para el cálculo de las multas administrativas

con arreglo al RGPD, aprobadas para consulta pública el 12/05/2022.

Las Directrices (la versión original, en lengua inglesa, se ocupa de esta cuestión en el

parágrafo 54 punto 4) se refieren ?al número de interesados concretos, pero también

potencialmente afectados ?. En ese sentido, precisan que, cuanto mayor sea el número

de interesados implicados, más peso podrá atribuir a este factor la autoridad de

control. Que, en muchos casos, también puede considerarse que la infracción adopta

connotaciones «sistémicas» y, por lo tanto, puede afectar, incluso en diferentes

momentos, a otros interesados que no hayan presentado reclamaciones o informes a

la autoridad de control. Que la autoridad de control podrá, dependiendo de las

circunstancias del caso, considerar la relación entre el número de interesados

afectados y el número total de interesados en ese contexto (por ejemplo, el número de

ciudadanos, clientes o empleados) a fin de evaluar si la infracción es de carácter

sistémico y que cuanto mayor sea el número de interesados implicados, más peso

podrá atribuir a este factor la autoridad de control.

2. Circunstancia del artículo 83.2.d), ?el grado de responsabilidad del responsable o

del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas

que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;?

El principio de proactividad previsto en el artículo 5.2. del RGPD supone transferir al

responsable del tratamiento la obligación no solo de cumplir con la normativa, también

la de poder demostrar su cumplimiento. Entre los mecanismos que el RGPD

contempla para lograrlo se encuentran los previstos en el artículo 25, ?protección de

datos desde el diseño?, a tenor del cual el responsable debe aplicar ?tanto en el

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momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio

tratamiento? medidas técnicas y organizativas que garanticen que hace una efectiva

aplicación de los principios del RGPD con ocasión de los tratamientos que realiza.

La exposición que se ha hecho en esta resolución sobre el protocolo que VODAFONE

sigue para verificar que en los tratamientos de datos personales que efectúa en

aplicación de la Ley 25/2007 se cumplen los principios de protección de datos,

evidencia que no había aplicado ninguna medida que responda a las previsiones del

artículo 25 del RGPD, razón por la cual se aprecia la existencia de la circunstancia del

artículo 83.2.d) en calidad de agravante

Las medidas que VODAFONE viene aplicando para cumplir con el principio de licitud

respecto a los datos personales que se recogen con ocasión de la contratación de una

tarjeta prepago consisten, únicamente, en la imposición de obligaciones contractuales

a los encargados y sub encargados de tratamiento, en particular, la obligación de

identificar al adquirente de la tarjeta inteligente mediante un documento original. No

obstante, ni siquiera este último requisito se incluyó en el contrato que el distribuidor

celebró con el punto de venta que ha intervenido en la contratación,

***ESTABLECIMIENTO.1.

La reclamada no tiene establecido ningún mecanismo que le permita verificar que las

obligaciones contractuales que asumen sujetos como el distribuidor y el punto de

venta se cumplen. VODAFONE no ha alegado, ni menos aún acreditado, que estén

previstas medidas de verificación del cumplimiento de esas obligaciones contractuales.

No se trata necesariamente de guardar la copia del DNI; pero lo cierto es que ni

siquiera ha previsto realizar comprobaciones a través de auditorías u otros sistemas

de verificación sobre el cumplimiento efectivo que hacen los puntos de venta de las

obligaciones impuestas en el contrato respecto al protocolo de identificación del

adquirente de los servicios prepago.

La realidad es, como ha quedado expuesto con ocasión de analizar esta infracción,

que la política de seguridad de VODAFONE consiste en dar por cierto, por la sola

razón de que así consta estipulado en los contratos, que en la contratación de una

tarjeta inteligente, y pese al interés que el punto de venta tiene en cerrar la

transacción, se recaba del solicitante de la tarjeta prepago la exhibición del documento

identificativo, el solicitante lo exhibe y el punto de venta verifica que los datos

facilitados por el cliente coinciden con los que figuran en el documento original

exhibido. Nada más, pues no ha diseñado medidas para comprobar el cumplimiento

real y efectivo que hacen los sub encargados de tratamiento de las obligaciones

incorporadas a los distintos contratos

VODAFONE ha rechazado la aplicación como agravante de esta circunstancia,

artículo 83.2.d).

Los argumentos que la reclamada ha invocado quedan desvirtuados por las

consideraciones que se hacen a propósito de esta infracción en el Fundamento V de

esta resolución, que corroboran que en ningún caso tenía diseñadas, a fin de cumplir

los principios que presiden el derecho a la protección de datos, ninguna de las

medidas a las que se refiere el artículo 25 del RGPD.

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3. Circunstancia del artículo 83.2.e) ?Toda infracción anterior cometida por el

responsable o encargado de tratamiento.?

En una primera aproximación a esta disposición del RGPD que alude a ?toda

infracción anterior? cometida, se aprecia que la norma no hace ninguna acotación o

delimitación sobre el conjunto de las infracciones cometidas por un responsable o

encargado de tratamiento, ya sea por razón de la naturaleza jurídica de la infracción,

por el precepto infringido, o por el tiempo transcurrido desde su comisión o desde la

imposición de la sanción.

Sin embargo, una interpretación sistemática nos remite al considerando 148 del RGPD

que incluye algunas pautas ?A fin de reforzar la aplicación de las normas del presente

Reglamento [...]? e indica a ese respecto que ?Debe, no obstante, prestarse especial

atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter

intencional [...] o a cualquier infracción pertinente [...]?.

El considerando 148 sí introduce una delimitación en el conjunto formado por la

totalidad de las infracciones cometidas por un responsable o encargado de

tratamiento, pues insta a prestar especial atención a cualquier infracción ?pertinente?.

Término que responde a la traducción del adjetivo ?relevant?, que aparece en el texto

original en inglés, y que significa pertinente o relevante.

Estimamos que, conforme al apartado e) del artículo 83.2. del RGPD, en la

determinación del importe de la sanción de multa administrativa no podrán dejar de

valorarse todas aquellas infracciones anteriores del responsable o del encargado de

tratamiento que resulten pertinentes o relevantes en aras a calibrar la antijuricidad de

la conducta que se está valorando o la culpabilidad del sujeto infractor. Además, una

correcta interpretación de la disposición del artículo 83.2.e) RGPD no puede obviar la

finalidad perseguida por la norma: decidir la cuantía de la sanción de multa

administrativa, en el caso individual planteado, atendiendo siempre a que la sanción

sea proporcional, efectiva y disuasoria.

En tal sentido, se citaron en el acuerdo de apertura y en la propuesta de resolución, y

se citan nuevamente, las resoluciones dictadas por la AEPD en los siguientes

procedimientos sancionadores tramitados frente a la reclamada:

i.PS/00193/2021. Resolución dictada el 9 de septiembre de 2021 en la que se impuso

una sanción de 40.000 euros. Los hechos versaron sobre el tratamiento del NIF del

reclamante sin legitimación vinculado a la contratación de dos líneas móviles y un pack

de terminales.

ii.PS/00186/2020. Resolución dictada el 31 de agosto de 2020 en la que se impuso

una sanción de 60.000 euros. Los hechos versaron sobre el tratamiento de los datos

del reclamante sin legitimación vinculados a la contratación de una línea fija, una línea

móvil, internet y televisión.

iii. PS/00009/2020. Resolución dictada el 28 de julio de 2020 en la que se impone una

multa de 48.000 euros. Los hechos versaron sobre el tratamiento de los datos de la

reclamante sin legitimación vinculados a la portabilidad de un número y alta de línea

efectuada por un tercero.

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iv. PS/303/2020. Resolución dictada el 26 de octubre de 2020 en la que se impone una

multa de 36.000 euros. Los hechos versaron sobre el tratamiento de los datos del

reclamante sin legitimación vinculados a la compra de un terminal móvil y al alta de

una línea con compromiso de permanencia efectuada por un tercero.

v. PS/348/2020. Resolución dictada el 6 de noviembre de 2020 en la que se impone

una multa de 42.000 euros. Los hechos versaron sobre el tratamiento de los datos del

reclamante sin legitimación vinculados a la portabilidad de un número y alta de línea

realizada por un tercero

El historial de infracciones de VODAFONE en las que existió una significativa omisión

de la diligencia necesaria para verificar la identidad de quien comunica como datos

propios los datos de un tercero, incide en la culpabilidad y antijuridicidad de la

conducta que ahora valoramos.

En los procedimientos que se relacionan y en el supuesto de hecho que nos ocupa, la

omisión de la diligencia procedente, encaminada a la identificación de quien facilita

como suyos datos personales de los que no es titular, permitió un fraude de identidad

y determinó que la reclamada tratara los datos personales del afectado sin base

jurídica, vulnerando el artículo 5.1.a) en relación con el artículo 6.1. RGPD.

Ese historial de incumplimientos confirma que, cuando ocurrieron los hechos en los

que se concreta la actual infracción del artículo 6.1. RGPD, la reclamada conocía

perfectamente las deficiencias de las que adolecía su política de privacidad para

cumplir las obligaciones que le impone el RGPD en relación con el principio de licitud y

el principio de proactividad. Las resoluciones sancionadoras que se mencionan

deberían haber sido un motivo adicional para revisar los protocolos que tiene

establecidos para verificar la identidad de los clientes con ocasión de la contratación

de los productos o servicios que comercializa.

VODAFONE se opone a la aplicación de esta agravante. Manifiesta que ?discrepa? de

lo que la AEPD ha entendido por ?antecedentes pertinentes? y añade que los

procedimientos relacionados en el acuerdo de inicio (que se reiteraron en la propuesta

de resolución) versaron sobre supuestos distintos del que nos ocupa, dado que en

ellos los terceros que se hicieron pasar por los reclamantes contrataron productos ?a

nombre de los reclamantes? y éstos últimos recibieron las correspondientes facturas,

cosa que ahora no ha sucedido.

Sin embargo, la alegación de VODAFONE respecto a la aplicación de esta agravante

también debe rechazarse. Bastan estas precisiones:

La primera, que, como se ha indicado a propósito de esta circunstancia - apartado e)

del artículo 83.2 RGPD- la literalidad del precepto - ?Toda infracción anterior cometida

por el responsable o encargado del tratamiento?- es extraordinariamente amplia y no

hace ninguna acotación, por lo que una interpretación literal habría llevado a

encuadrar en ella cualquier infracción de la normativa de protección de datos por la

que la reclamada hubiera sido sancionada.

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La AEPD ha interpretado restrictivamente esa disposición y ha restringido su

aplicación limitándola a aquellas infracciones que supongan un ?antecedente

pertinente? en relación con la infracción que se enjuicia. Pero, una cosa es restringir el

alcance de la circunstancia del artículo 83.2.e) sobre la base de una interpretación

sistemática de esa norma y otra muy distinta lo que pretende VODAFONE. Pretensión

que no puede ampararse en la disposición mencionada.

A juzgar por sus manifestaciones, lo que VODAFONE busca es que la aplicación de

esta circunstancia se subordine a la existencia de una ?identidad fáctica? de las

infracciones; identidad entre los hechos sobre los que versaron las infracciones por las

que fue sancionada en el pasado y los hechos que nos ocupan. Sin embargo, como se

ha explicado, los antecedentes que se han mencionado resultan ?pertinentes? en un

supuesto como el que aquí se plantea. En los antecedentes citados no se habían

adoptado medidas encaminadas a la verificación de la identidad de la persona que

contrató. Medidas que garantizaran que el tratamiento de datos personales era lícito y

que le permitieran demostrarlo que venía obligada a adoptar a tenor de los artículos

5.2, 24 y 25 del RGPD.

4. Circunstancia del artículo 83.2.g) ?las categorías de los datos de carácter personal

afectados por la infracción?.

El diccionario de la RAE define el término ?categoría? como ?cada una de las clases o

divisiones establecidas al clasificar algo?. La lectura del artículo 83.2.g) del RGPD nos

remite, inicialmente, -haciendo una interpretación literal y estricta de la norma- a la

rúbrica del artículo 9 del RGPD, ?Tratamiento de categorías especiales de datos

personales?, concluyendo así que el RGPD clasifica los datos personales, únicamente,

en especialmente protegidos y el resto.

Una interpretación sistemática y teleológica del artículo 83.2.g) del RGPD conecta este

precepto con otras clasificaciones que ofrece el texto del RGPD que, además,

responden mejor a la finalidad que persigue la norma: graduar en el caso individual la

multa administrativa que deba imponerse respetando en todo caso los principios de

proporcionalidad y efectividad.

En ese sentido los considerandos 51 y 75 del RGPD distinguen un grupo de datos

personales que, por su naturaleza, son particularmente sensibles por razón del

importante riesgo que pueden entrañar, en el contexto de su tratamiento, para los

derechos y libertades fundamentales. El común denominador de todos ellos es que su

tratamiento comporta un riesgo importante para los derechos y las libertades

fundamentales ya que puede llegar a provocar daños y perjuicios físicos, materiales o

inmateriales.

En este grupo o categoría de datos particularmente sensibles se incluyen las de datos

especialmente protegidos que regula el artículo 9 del RGPD -considerando 51 del

RGPD- y, además, otros muchos datos no regulados en ese precepto. El considerando

75 menciona con detalle los datos personales cuyo tratamiento puede entrañar un

riesgo, de gravedad y probabilidad variables, para los derechos y libertades de las

personas físicas como consecuencia de que pueden provocar daños y perjuicios

físicos, materiales o inmateriales. Entre ellos menciona aquellos cuyo tratamiento

?pueda dar lugar a problemas de discriminación, usurpación de identidad o fraude,

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pérdidas financieras, daño para la reputación, pérdida de confidencialidad de datos

sujetos al secreto profesional, reversión no autorizada de la seudonimización o

cualquier otro perjuicio económico o social significativo;? (El subrayado es nuestro)

A través del identificador numérico del DNI junto con el carácter de verificación

correspondiente al número de identificación fiscal, la persona física queda identificada

de modo indubitado. Esta cualidad del número del DNI/NIF lo convierte en un dato

particularmente sensible en tanto en cuanto, si el tratamiento de este dato no va

acompañado de las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar que

quien se identifica con él es realmente su titular, un tercero puede suplantar la

identidad de una persona física con total facilidad, o, con otras palabras, puede

provocar un fraude de identidad, con los riesgos que esto comporta para la privacidad,

el honor y el patrimonio del suplantado.

Se estima que, en este caso, el tratamiento ilícito que la reclamada ha efectuado recae

sobre un dato particularmente sensible: el DNI/NIF de la reclamante. Ese dato, por sí

solo, permitía su identificación, lo que incide en la gravedad de la conducta de

VODAFONE debiendo apreciar la concurrencia en calidad de agravante de la

circunstancia del apartado g) del artículo 83.2. RGPD.

VODAFONE rechaza la aplicación de esta agravante que justifica en que ?no ha

existido una usurpación de identidad?; en que el NIF de la reclamante ?no fue expuesto

por Vodafone, sino que aparece publicado en el BOE? y que no fue ella, la entidad

reclamada, quien facilitó al tercero ese dato, sino que ya lo tenía en su poder.

También en ese caso los argumentos de la reclamada deben rechazarse:

Respecto al alegato de que ?no ha existido una usurpación de identidad? cabe indicar

que cuando el considerando 75 del RGPD se refiere a que el tratamiento de datos

?pueda dar lugar a problemas de discriminación, usurpación de identidad o fraude,? no

está utilizando los términos usurpación y fraude en sentido técnico jurídico, es decir,

como conductas que cumplen los requisitos para subsumirse en un tipo penal

contemplado en el Código Penal español.

Por lo que atañe a la afirmación de VODAFONE de que no existió una usurpación de

identidad entendemos que con ella se está refiriendo a que no se cumple el tipo del

artículo 401 del Código Penal español, lo cual es cierto. Sin embargo, el RGPD es una

norma aplicable a todos los Estados miembros de la Unión cuyos ordenamientos

jurídicos, excepción hecha de la normativa de la U.E. que les vincula, son dispares,

más aún cuando de conductas tipificadas penalmente se trata, por lo que parece

evidente que el legislador comunitario no utilizó esas expresiones con el sentido

técnico jurídico que la reclamada quiere otorgarles.

En todo caso, se recuerda que el considerando 75 se refiere a usurpación ?o? fraude y

que, como consta acreditado, VODAFONE calificó en varias ocasiones la conducta

que nos ocupa, y así lo registró en sus sistemas, como un fraude.

Por otra parte, resulta irrelevante que el NIF de la reclamante apareciera publicado en

el BOE, pues ese tratamiento tuvo su base jurídica en la necesidad de cumplir una

misión en interés público o en el ejercicio de poderes públicos. La publicación en el

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BOE de los datos de la reclamante con esa finalidad específica no legitima el

tratamiento posterior que de ese dato hiciera el tercero que contrató con VODAFONE,

ni menos aún puede justificar el tratamiento efectuado por la propia reclamada.

5. Circunstancia del artículo 83.2.k) RGPD en relación con el artículo 76.2.b)

LOPDGDD: La evidente vinculación entre la actividad empresarial de la reclamada y el

tratamiento de datos personales.

La reclamada, en el desarrollo de la actividad que le es propia, necesita tratar de forma

habitual datos de carácter personal y este hecho incide en la diligencia que resulta

exigible en el cumplimiento de los principios que presiden el tratamiento de datos de

carácter personal y en la calidad y efectividad de las medidas técnicas y organizativas

que debe tener implementadas para garantizar el respeto de este derecho

fundamental tanto de sus clientes como de terceros.

Circunstancias atenuantes que VODAFONE invoca:

Las atenuantes cuya aplicación solicita a propósito de esta infracción son:

(i)La ?inexistencia de intencionalidad o negligencia?, artículo 83.2 b) del RGPD.

(ii) la ?cooperación con la autoridad de control al haber contestado al traslado de la

reclamación y haber facilitado la información solicitada?, artículo 83.2 f) del RGPD.

No pueden admitirse ninguna de las atenuantes invocadas.

(i)Respecto a la pretendida inexistencia de intencionalidad o negligencia nos remitimos

a las consideraciones hechas en el Fundamento V acerca de la concurrencia del

elemento de la culpabilidad, concretada en una grave falta de diligencia.

(ii)Respecto a la segunda atenuante, se indica que el artículo 83.2.f) del RGPD se

refiere al ?grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner

remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;? (el

subrayado es nuestro) y la respuesta de la reclamada al requerimiento informativo de

la Subdirección de Inspección no cumplía esas finalidades, por lo que no es

encuadrable en esa atenuante.

En atención a cuanto antecede, se acuerda imponer a VODAFONE por la infracción

del artículo 6.1. del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a), concretada en haber dado

de alta una línea prepago asociada al NIF de la reclamante, una multa de 70.000 ?.

X

Determinación del importe de la sanción de multa. Infracción del artículo 17 del RGPD:

Respecto a la conducta contraria al RGPD que ha sido analizada en el Fundamento

VII de esta resolución, se aprecia la concurrencia de las siguientes circunstancias que

inciden en la responsabilidad exigible a la reclamada y que son manifestación de una

mayor antijuridicidad de su conducta o de una mayor culpabilidad:

1.Artículo 83.2.a): Tiene especial relevancia, y, por ende, el consiguiente reflejo en la

cuantía de la multa que deba imponerse, la gravedad que reviste la conducta en la que

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se concreta esta infracción en atención a la naturaleza y la finalidad de la operación de

tratamiento.

En el supuesto examinado es especialmente relevante la ?naturaleza? de la operación

de tratamiento pues, debido a la conducta de VODAFONE, la reclamante se ha visto

privada sin fundamento legal de uno de los mecanismos que el RGPD le otorga para

hacer efectivo y garantizar su derecho a la protección de datos personales. Cabe

añadir que la reclamada reiteró su conducta pese a que disponía de elementos de

juicio más que suficientes para calificar el tratamiento de los datos personales de la

reclamante vinculados al alta de la línea prepago como un fraude, lo que le obligaba a

proceder a la supresión de los datos. Pese a conocer esa circunstancia, privó a la

reclamante del derecho que le otorga el RGPD y la respuesta para denegar el derecho

no tomó en consideración las disposiciones del artículo 17 del RGPD ya que adujo

como motivo, exclusivamente, razones técnicas relacionadas con la imposibilidad de

dar de baja una línea prepago que de ningún modo justifican la denegación.

Las consideraciones precedentes sobre la ?naturaleza? de la infracción del artículo 17

del RGPD de la que se responsabiliza a VODAFONE están en consonancia con el

criterio que siguen las Directrices 4/2022, sobre el cálculo de las multas

administrativas con arreglo al RGPD, elaboradas por el CEPD y aprobadas para su

consulta pública. En el parágrafo 54.a) de la versión original en inglés se indica a ese

respecto que la autoridad de control podrá revisar el interés que la disposición

infringida pretende proteger y el lugar que ocupa esa disposición en el marco jurídico

de la protección de datos personales. Además, la autoridad de control podrá tener en

cuenta el grado en que la infracción ha impedido la aplicación efectiva de la

disposición y el cumplimiento del objetivo que con ella se pretendía proteger.

La ?finalidad? de la operación de tratamiento, que incide en la gravedad de la

infracción, está conectada con la respuesta de VODAFONE en la que denegó a la

reclamante el derecho de supresión; repuesta que reiteró y que estaba en clara

contradicción con el artículo 17 del RGPD y que se emitió por el departamento de

protección de datos de la operadora, a cuya dirección electrónica dirigió la reclamante

su solicitud de supresión. A esta misma dirección y departamento han de dirigirse los

clientes de VODAFONE, que es a la sazón la mayor operadora de telefonía del país

por el número de clientes, pues presta servicio a más de un veinte por ciento de los

usuarios del mercado nacional. Se evidencia con ello el alcance de la conducta de

VODAFONE en la que se materializa la infracción imputada, siendo irrelevante que la

reclamante haya sido una única persona.

VODAFONE rechaza la aplicación de esta agravante del artículo 83.2.a) del RGPD y

dice:

?La Agencia achaca a Vodafone un "desconocimiento absoluto del contenido del

derecho" de supresión, ignorando, en opinión de esta Agencia, "cuáles son las

obligaciones que derivan para ella del artículo 17 del RGPD".

Dicho sea, con el debido respeto, no estamos de acuerdo con el carácter

generalizado de la valoración subjetiva de la Agencia. Como hemos expuesto en

la Alegación Quinta, a la que nos remitimos, aunque la Agencia acabe

entendiendo que Vodafone ha infringido el artículo 17 del RGPD, existen

argumentos para defender que se ha actuado de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 17 del RGPD:

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a) No ha tratado el número de DNI de forma ilícita.

b) En cualquier caso, estaba obligada por ley a conservar dicho dato y, además,

el mismo era necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de

reclamaciones.?

Los argumentos que VODAFONE esgrime están en consonancia con la negativa de la

entidad a reconocer que el tratamiento del NIF de la reclamante vinculado al alta de la

línea prepago fue ilícito. Nos remitimos a las consideraciones que se incluyen en el

Fundamento V de esta resolución a propósito de la infracción del artículo 6.1 por el

alta de la línea prepago vinculada al NIF de la afectada.

Sobre la obligación alegada por VODAFONE de conservar los datos personales

tratados en el marco de la Ley 25/2007 conforme a su artículo 5, debemos reiterar lo

expuesto en el Fundamento V, en el sentido de que todos los tratamientos que se

efectúen al amparo de la ley citada deben de respetar la normativa de protección de

datos. Así pues, en ningún caso podía estar obligada la reclamada en virtud del

artículo 5 de la Ley 25/2007 a conservar un dato personal cuyo tratamiento entraña

una infracción del RGPD. Pero, es más, el artículo 9 de la Ley 25/2007 dice

expresamente que el responsable del tratamiento de los datos denegará el ejercicio

del derecho de cancelación en los términos y condiciones previstos en el RGPD, lo

que directamente nos remite al artículo 17.1 del RGPD.

2. Artículo 83.2.b): ?la intencionalidad o negligencia en la infracción?. Está fuera de

toda duda la gravísima falta de diligencia de la reclamada, que no atendió la supresión

del dato del NIF solicitada por la reclamante pese a estar obligada a ello conforme al

artículo 17.1.d) RGPD.

Estamos ante una falta de diligencia muy grave y así lo demuestra el que VODAFONE

hubiera denegado la supresión del NIF en las dos ocasiones que la reclamante lo

solicitó, pese a que la supresión era procedente a la luz de la disposición del artículo

17 del RGPD y de que la operadora era perfectamente conocedora entonces de que el

dato personal de la reclamada se había utilizado en una contratación fraudulenta.

Los argumentos con los que VODAFONE justificó su decisión de inadmitir la supresión

del dato del NIF -expuestos en los escritos que dirigió a la reclamante el 26/01/2021 y

03/02/2021 y que reiteró, meses más tarde, en el escrito dirigido a la AEPD en julio de

2021 en respuesta al requerimiento informativo previo a la admisión a trámite de la

reclamación- revelan un desconocimiento total de la normativa aplicable -en particular

del RGPD y de la Ley 25/2007- y por ende una falta absoluta de diligencia en el

cumplimiento de las obligaciones que le impone el RGPD.

VODAFONE rechaza la aplicación de esta circunstancia agravante y alega en tal

sentido:

?La Agencia califica de "gravísima" la falta de diligencia de Vodafone por no

haber atendido "la supresión del dato del NIF solicitada por la reclamante pese a

estar obligada a ello conforme al artículo 17.1 d) RGPD".

Aunque se considerara que el tratamiento del número de DNI facilitada por el

Tercero es ilícito (quod non), deberá tenerse en cuenta la obligación de

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conservación impuesta en la Ley 25/2007 que, en opinión de esta parte, hace

que la infracción no pueda calificarse de "gravísima negligencia".

En respuesta a este alegato nos remitimos a la consideración hecha en el punto 1

precedente: en esencia, que el tratamiento de los datos realizado al amparo de la Ley

25/2007 está sometido a la normativa de protección de datos y que el artículo 9 de esa

ley remite al artículo 17 del RGPD.

3.Artículo 83.2.k) RGPD en relación con el artículo 76.2.b) LOPDGDD: La evidente

vinculación entre la actividad empresarial de la reclamada y el tratamiento de datos

personales, tanto de clientes como de terceros, le obligaba a tener implementadas las

medidas adecuadas para atender correctamente los derechos subjetivos que el RGPD

otorga en los artículos 15 a 22.

La atención del derecho de supresión (artículo 17) exige que la respuesta que la

reclamada ofrezca sea ajustada a Derecho. El incumplimiento de las obligaciones que

derivan para ella del artículo 17 tiene especial gravedad si se valora que estamos ante

una entidad para la que es consustancial a su actividad económica el tratamiento de

datos de carácter personal. Máxime, si se tiene en cuenta el número de clientes.

Atenuantes. VODAFONE solicita que se aprecien las siguientes circunstancias

atenuantes:

(i) ?la cooperación con la autoridad de control al haber contestado al traslado de la

reclamación y haber facilitado la información solicitada?, artículo 83.2 f) del RGPD.

(ii)La ?inexistencia de beneficios obtenidos a través de la infracción?, artículo 83.2 k)

del RGPD y 76.2 c) de la LOPDGDD.

Ninguna de las atenuantes invocadas puede admitirse.

(i)El artículo 83.2.f) del RGPD se refiere al ?grado de cooperación con la autoridad de

control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos

adversos de la infracción;?. La respuesta de la reclamada al requerimiento informativo

de la Subdirección de Inspección no cumplía esas finalidades, por lo que no es

encuadrable en esa atenuante.

(ii) Sobre la aplicación del artículo 76.2.c) de la LOPDGDD, en conexión con el artículo

83.2.k), inexistencia de beneficios obtenidos, cabe señalar que tal circunstancia solo

puede operar como agravante y en ningún caso como atenuante.

El artículo 83.2.k) del RGPD se refiere a ?cualquier otro factor agravante o atenuante

aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las

pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.? Y el artículo

76.2c) de la LOPDGDD dice que ?2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del

Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta: [..] c) Los beneficios

obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.? Ambas disposiciones

mencionan como factor que puede tenerse en cuenta en la graduación de la sanción

los ?beneficios? obtenidos, pero no la ?ausencia? de éstos, que es lo que VODAFONE

alega.

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Además, conforme al artículo 83.1 del RGPD la imposición de las sanciones de multa

está presidida por los siguientes principios: deberán estar individualizadas para cada

caso particular, ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. La admisión de que opere

como una atenuante la ausencia de beneficios es contraria al espíritu del artículo 83.1

del RGPD y a los principios por los que se rige la determinación del importe de la

sanción de multa. Si a raíz de la comisión de una infracción del RGPD se califica como

atenuante la inexistencia de beneficios, se anula en parte la finalidad disuasoria que se

cumple a través de la sanción. Más aún cuando, como ocurre con la infracción del

artículo 17 del RGPD que nos ocupa, estamos ante una conducta infractora que no

tiene relación de ningún tipo con la obtención de ganancias por lo que no habría

ninguna conexión entre la atenuante que se aplicase y la circunstancias que rodean a

la conducta infractora, de forma que la ausencia de beneficios no podría ser exponente

de una mayor o menor antijuridicidad o culpabilidad. Aceptar la tesis de VODAFONE

en un supuesto como el que nos ocupa supondría introducir una rebaja artificial en la

sanción que verdaderamente proceda imponerse; la que resulta de aplicar las

circunstancias del artículo 83.2 RGPD que sí deben de ser valoradas.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha advertido que, el

hecho de que en un supuesto concreto no estén presentes todos los elementos que

integran una circunstancia modificativa de la responsabilidad que, por su naturaleza,

tiene carácter agravante, no puede llevar a concluir que tal circunstancia es aplicable

en calidad de atenuante. El pronunciamiento que hace la Audiencia Nacional en su

SAN de 05/05/2021 (Rec. 1437/2020) -por más que esa resolución verse sobre la

circunstancia del apartado e) del artículo 83.2. del RGPD, la comisión de infracciones

anteriores- es extrapolable a la cuestión planteada, la pretensión de la reclamada de

que se acepte como atenuante la ?ausencia? de beneficios siendo así que tanto el

RGPD como la LOPDGDD se refieren solo a ?los beneficios obtenidos?:

?Considera, por otro lado, que debe apreciarse como atenuante la no comisión

de una infracción anterior. Pues bien, el artículo 83.2 del RGPD establece que

debe tenerse en cuenta para la imposición de la multa administrativa, entre

otras, la circunstancia "e) toda infracción anterior cometida por el responsable o

el encargado del tratamiento". Se trata de una circunstancia agravante, el hecho

de que no concurra el presupuesto para su aplicación conlleva que no pueda ser

tomada en consideración, pero no implica ni permite, como pretende la actora,

su aplicación como atenuante?;

En atención a cuanto antecede, se acuerda imponer a la reclamada por la infracción

del artículo 17 del RGPD, tipificada en su artículo 83.5.b), una multa administrativa por

un importe de 100.000 ?.

Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de

graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,

la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento sancionador respecto a la

infracción del artículo 15 del RGPD, de conformidad con lo establecido en el artículo

85 de la LPACAP.

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SEGUNDO: Respecto a la infracción del artículo 6.1 del RGPD derivada de haber

tratado sin base jurídica el NIF de la reclamante para consultar un fichero de solvencia,

ACORDAR el ARCHIVO del procedimiento sancionador abierto frente a VODAFONE

ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397, al haber quedado acreditado en el expediente

que no es responsable de esa conducta infractora que se le atribuyó en el acuerdo de

inicio de este procedimiento, PS/00281/2021.

TERCERO: IMPONER a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397, por una

infracción del artículo 6.1. del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD,

concretada en haber dado de alta una línea prepago asociada al NIF de la reclamante,

una sanción de multa administrativa de 70.000? (setenta mil euros).

CUARTO: IMPONER a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397, por una

infracción del artículo 17 del RGPD tipificada en el artículo 83.5.b) del RGPD, una

sanción de multa administrativa de 100.000? (cien mil euros).

QUINTO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.

SEXTO: Advertir a la entidad sancionada que deberá hacer efectiva la sanción

impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo

dispuesto en el art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el

plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de

Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el

art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF

del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este

documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a

nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria

CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período

ejecutivo.

Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra

entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago

voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se

encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago

será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente

Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la

LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los

interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a

contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente

recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de

la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el

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día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la

referida Ley.

Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se

podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el

interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.

De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante

escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través

del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb

/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la

citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la

documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo.

Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso

contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la

notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.

938-120722

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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