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09/02/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00313-2021 de 28 de junio de 2022
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 28/06/2022
Num. Resolución: PS-00313-2021
Cuestión
Sector:1 / 21
Expediente Nº: PS/00313/2021
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 09/04/2021 interpu -
so reclamación...
Contestacion
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? Expediente Nº: PS/00313/2021
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 09/04/2021 interpuso
reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se
dirige contra FLY FUT, S.L. con CIF B87949400 (en adelante, la parte reclamada). Los
motivos en que basa la reclamación son los siguientes: que su hija, menor de edad,
juega en un equipo municipal ligado al Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 y federada
en la Federación Madrileña de Fútbol; manifiesta que sin mediar su consentimiento
previo se ha grabado a su hija en partidos disputados por una entidad que tiene un
acuerdo con la Federación Madrileña de Fútbol realizando un tratamiento de datos sin
mediar consentimiento ni informando a los tutores de las afectadas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), el 06/05/2021 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada
, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de
un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en
la normativa de protección de datos.
Con fecha 06/06/2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta del reclamado
señalando que en email de 6 de abril trataron de explicarle al reclamante que su actividad
era perfectamente acorde con la normativa de protección de datos en todos sus
puntos; que habían sido contratados para el desarrollo de un servicio de grabación por
la mayoría de los padres del equipo y que trataban los datos en base, entre otras, a la
legitimación en el cumplimiento de un contrato, no en base a obtener el consentimiento
de los padres.
Se aporta copia del Aviso informativo de grabación acordado con la Federación:
?FLY FUT S.L. CON DOMICILIO A ESTOS EFECTOS EN MADRID, CALLE INFANTA
MARIA TERESA 19, 28016 Y LA RFFM LE INFORMAN DE QUE EN ESTE RECINTO
PUEDE LLEVARSE A CABO LA CAPTACIÓN, FIJACIÓN O GRABACIÓN DE IMÁGENES
(FOTOGRAFÍA, AUDIOVISUAL O SIMILARES) POR CUALQUIER MEDIO TÉCNICO
, CON LA FINALIDAD DE ALMACENAR LOS ENCUENTROS EN UNA APP
CON ACCESO RESTRINGIDO PARA PADRES, FAMILIARES DE LOS JUGADORES
Y PERSONAL DEL CLUB QUE LO REQUIERAN. AUNQUE LA FINALIDAD DE ESTA
GRABACIÓN ES LA FILMACIÓN DEL ENCUENTRO EN LAS CONDICIONES ARRIBA
DESCRITAS, CON SU ACCESO AL RECINTO VD. ES CONSCIENTE DE ELLO Y
AUTORIZA LA GRABACIÓN DE SU IMAGEN A LA REAL FEDERACIÓN DE FÚTBOL
DE MADRID Y A FLY-FUT. LE INFORMAMOS DE QUE TALES DATOS PERSONALES
SERÁN TRATADOS POR LA FEDERACIÓN CON LOS FINES ARRIBA DESCRITOS.
PODRÁ EJERCITAR EN CUALQUIER MOMENTO SUS DERECHOS DE ACC
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CESO, RECTIFICACIÓN, SUPRESIÓN, LIMITACIÓN DEL TRATAMIENTO, OPOSICIÓN
Y PORTABILIDAD DE LOS DATOS DIRIGIÉNDOSE A LA FEDERACIÓN A
TRAVÉS DE CORREO ELECTRÓNICO ***EMAIL.1. ASIMISMO, LE INFORMAMOS
DE QUE, EN CUALQUIER MOMENTO, PODRÁ PRESENTAR RECLAMACIÓN ANTE
LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS Y/O REVOCAR EL CONSENTIMIENTO
PRESTADO.?
También acompañan el Aviso informativo que se pone en las entradas de los campos
de futbol, que indica:
?EN CUMPLIMENTO DEL REGLAMENTO (UE) 2016/679 (RGPD) Y DE LA LEY ORGÁNICA
3/2018, INDICARLE QUE TRATAMOS LOS DATOS PERSONALES OBTNEIDAS
DE LA GRABACIÓN CON TODAS LAS GARANTÍAS LEGALES Y TÉCNICAS
INDICADAS EN LA NORMATIVA APLICABLE.
RESPONSABLE: DENOMINACIÓN SOCIAL: FLY-FUT, S.L. (LA ENTIDAD)
PUEDE EJERCITAR SUS DERECHOS DE PROTECCIÓN DEDATOS ANTE: ANTE
EL RESPONSABLE: (I) POR CORREO EN C/ INFANTA MARÍA TERESA 19, 28016
MADRID O (II) VÍA MAIL A ***EMAIL.1 CON LA SOLICITUD ACREDITARÁ SU IDENTIDAD
Y EL DERECHO A EJERCERLOS RECONOCIDO EN LA NORMATIVA. (ACCESO
, RECTIFICACIÓN, SUPRESIÓN, LIMITACIÓN, OPOSICIÓN Y PORTABILIDAD.
)
MÁS INFORMACIÓN SOBRE EL TRATAMIENTO DE SUSDATOS PERSONALES:
FINALIDAD: ATENDER A NUESTROS CLIENTES EN EL SERVICIO DE GRABACIÓN
CONTRATADO. SE INFORMA QUE EN ESTE RECINTO PUEDE LLEVARSE A
CABO LA CAPTACIÓN, FIJACIÓN O GRABACIÓN DE IMÁGENES (FOTOGRAFÍA,
AUDIOVISUAL O SIMILARES) POR CUALQUIER MEDIO TÉCNICO, CON LA FINALIDAD
DE ALMACENAR LOS ENCUENTROS EN UNA APP CON ACCESO RESTRINGIDO
PARA PADRES, FAMILIARES DE LOS JUGADORES Y PERSONAL DEL
CLUB QUE LO SOLICITE. LEGITIMACIÓN: CONSENTIMIENTO DEL INTERESADO:
RGPD: 6.1. A) PARA SER GRABADO A TRAVÉS DEL ALTA DE USUARIO EN EL
APP. EJECUCIÓN DE UN CONTRATO: RGPD: 6.1.B) PARA EL CUMPLIMIENTO
DEL SERVICIO CONTRATADO A LA ENTIDAD DE GRABACIÓN DEL PARTIDO. Y
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA ENTIDAD. RGPD: 6.1. F) EN PODER DESARROLLAR
UN SERVICIO A TERCEROS. LAS IMÁGENES, OBJETO DEL TRATAMIENTO,
SON OBTENIDOS DIRECTAMENTE DE LA GRABACIÓN. POR LO TANTO, SOLO
SE CAPTA LA IMAGEN. ESTA NO ES SOMETIDA A NINGÚN PROCESO DE MODIFICACIÓN
POSTERIOR. LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD APLICADAS ASEGURAN
LA CONFIDENCIALIDAD, DISPONIBILIDAD E INTEGRIDAD DE LAS MISMAS. SUPRESIÓN
: LA DURACIÓN DEL TRATAMIENTO SE EXTENDERÁ A LA DURACIÓN
DE LOS SERVICIOS CONTRATADOS Y DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR LA
NORMA APLICABLE. EL DPD ES AUDAT SERIVCES S.L. DATOS DE CONTACTO
(DIRECCIÓN Y MAIL) ARRIBA INDICADOS PARA CUALQUIER CONSULTA O SOLICITUD.
DESTINATARIOS: SOLO SE CEDERÁN LOS DATOS PARA EL CUMPLIMIENTO
DE LA FINALIDAD CONTRATADA Y CUANDO UNA NORMA LO DISPONGA.
ASÍ COMO A PROVEEDORES TECNOLÓGICOS.
ASIMISMO, LE INFORMAMOS DE QUE, EN CUALQUIER MOMENTO, PODRÁ PRESENTAR
RECLAMACIÓN ANTE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE
DATOS Y/O EJERCER CUALQUIER DE LOS DERECHOS ARRIBA ENUNCIADOS.
AÚN MAS INFORMACIÓN EN NUESTRA POLÍTICA DE PRIVACIDAD DE NUESTRA
WEB. ***URL.1.?
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TERCERO: Con fecha 08/06/2021 la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: Con fecha 01/09/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado por la presunta infracción
del artículo 6.1 del RGPD, sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo
83.5.a) del citado RGPD.
QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado mediante escrito de
08/09/2021 solicito poder ser recibido en la sede de la Agencia por el instructor del
procedimiento.
El 17/09/2021 el reclamado presento escrito de alegaciones reiterando los argumentos
ya expuestos en escritos anteriores aportando nuevamente extensa documentación, e
incorporando más de 30 anexos de documentación probatoria.
SEXTO: Con fecha 14/01/2022, el instructor del procedimiento acordó la apertura de
un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes:
- Dar por reproducidos a efectos probatorios las reclamaciones interpuestas por el reclamante
y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios
de Inspección que forman parte del expediente.
- Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas
por el reclamado y la documentación que acompaña.
- Solicitar al reclamado, copia del contrato suscrito con los padres de las jugadoras
para la grabación de los partidos o bien, el consentimiento de los padres de las jugadoras
para la grabación de los partidos.
La habilitación legal con la finalidad de que las imágenes grabadas de los partidos de
futbol, bajo modalidad de dron sean difundidas y poder ser explotadas económicamente
a través de aplicación informática de la empresa.
El consentimiento del reclamante para la grabación de la imagen de su hija con el fin
de ser difundida a través de la aplicación de la entidad.
La autorización, acuerdo, convenio, etc. con los Ayuntamientos de ***LOCALIDAD.2 y
***LOCALIDAD.1 para llevar a cabo tanto en el Polideportivo Municipal ***POLIDEPORTIVO.1 como en el Polideportivo Municipal ***POLIDEPORTIVO.2, lugares donde
se celebran los partidos, las grabaciones de los mismos.
El acuerdo o convenio adoptado con la Federación Madrileña para la transparencia informativa
en relación con la grabación de imágenes de partidos.
Ponderación llevada a cabo por el reclamado para conjugar el interés de la entidad
respecto a los intereses, libertades y derechos fundamentales de los menores que han
sido grabados.
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- Solicitar a los Ayuntamientos de ***LOCALIDAD.2 y ***LOCALIDAD.1 la siguiente información
: ¿Si las instalaciones donde se juegan los partidos de futbol de la liga de la
Federación de Fútbol de Madrid, liga femenina, en sus diversas categorías, son de titularidad
municipal? ¿Si han autorizado a la empresa FLY-FUT, S.L. la grabación con
drones los partidos de los equipos que juegan en los campos donde se celebran los
partidos de futbol de la liga de la Federación de Fútbol de Madrid, liga femenina, menores
de edad? ¿Si los Ayuntamientos y la empresa FLY-FUT, S.L. han suscrito algún
tipo de acuerdo, convenio, etc., para la grabación de partidos de futbol, especialmente
los partidos de futbol de la liga femenina, menores de edad? ¿Si los Ayuntamientos
han recibido de la Federación de Fútbol de Madrid email explicativo o cualquier otra
comunicación en el que se presenta el servicio diseñado por la empresa Fly Fut, S.L.
para la grabación de partidos?
- Solicitar a la Real Federación de Futbol de Madrid: Si dentro del paraguas federativo
se encuentran las competiciones de futbol 7 femenino en cuya competición-liga participan
y militan los equipos de los municipios de ***LOCALIDAD.2 y ***LOCALIDAD.1;
email explicativo o cualquier otra comunicación dirigida a los clubes de ***LOCALIDAD.2
y ***LOCALIDAD.1, o bien a los Ayuntamientos respectivos, en los que se presenta
y da a conocer el servicio diseñado por la empresa Fly Fut, S.L.; base legal de
conformidad con el artículo 6.1 del RGPD por el que la Federación sustenta el tratamiento
de los datos de las menores que participan en competiciones federadas mediante
la grabación con drones con la finalidad de obtener a cambio compensación
económica o el consentimiento de los padres o tutores de los menores que participan
en competiciones federadas con la finalidad de que sus imágenes sean grabadas en
los partidos de futbol en los que participan, mediante o bajo la modalidad de dron y
con la finalidad de que la Federación obtenga compensación económica.
En fechas 31/01/2022, 09/02/2022, 23/02/2022, tanto el reclamado, los Ayuntamientos
de ***LOCALIDAD.2 y de ***LOCALIDAD.1 como la Real Federación de Futbol de Madrid
dieron respuesta a las pruebas practicadas cuyo contenido obra en el expediente.
SEPTIMO: El 14/03/2022 fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que
por la Directora de la AEPD se sancionara al reclamado por infracción del artículo 6.1.
del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD, con multa de 3.000 ? (tres mil euros
).
Transcurrido el plazo señalado el reclamado no presento escrito de alegación alguno.
OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado
acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. El 09/04/2021 tiene entrada en la AEPD escrito del reclamante; la reclamación
se dirige contra el reclamado y los motivos en los que se basa la misma son que
su hija, menor de edad, juega en un equipo municipal ligado al Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1
y federada en la Federación Madrileña de Fútbol; que sin mediar su consentimiento
ni autorización se ha grabado a su hija en partidos disputados por la empresa
FLY FUT que manifiesta tener un acuerdo con la Federación Madrileña de Fútbol
realizando un tratamiento de datos sin mediar consentimiento ni informar a los tutores
de las afectadas.
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SEGUNDO. El reclamante ha aportado copia de su DNI.
TERCERO. El reclamante ha aportado copia del documento de inscripción en Cursos
Escuelas y Áreas de Deportes del Club de Fútbol ***LOCALIDAD.1, Ayuntamiento de
***LOCALIDAD.1 así como el documento de inscripción de la menor, ficha federativa,
en la Real Federación de Futbol de Madrid.
Al final de este último documento se incluye Aviso Legal en el que se indica lo siguiente
:
?De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales
y garantía de los derechos digitales y otra normativa española vigente, y respecto
a sus datos como federado se le informa que sean tratados para llevar a cabo encargo
solicitado, basándonos en el artículo 6.1.b RGPD (relación contractual). En caso
de menores de 14 años, el firmante, en este acto, declara tener la capacidad suficiente
para consentir este tratamiento de datos, tal como dispone el artículo 7.2 de la LOPDGDD.
Trataremos su imagen y/o voz basándonos en el interés legítimo de la Federación
, según dispone el artículo 36.b) de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre del Deporte
de la Comunidad de Madrid. Sus datos serán cedidos siempre que exista una
obligación legal, según lo establecido en el artículo 6.1.e) RGPD (obligación legal) ??
CUARTO. El reclamado en escrito de 06/07/2020 ha manifestado que: ?La entidad desarrolla
servicios profesionales de grabación de partidos a través de tecnología
DRON. Somos una empresa, de muy reciente creación, que ofrece a sus clientes el
servicio de grabación de partidos de futbol, para su visualización, en un espacio privado
, solo para usuarios registrados, a través de un App propiedad de la Entidad?.
QUINTO. La Ley 15/1994, de 28 de diciembre del Deporte de la Comunidad de Madrid
, en su artículo 36 b) señala que ?Las Federaciones Deportivas de la Comunidad
de Madrid, bajo la coordinación y tutela del órgano competente de la Administración
Deportiva de la Comunidad de Madrid, ejercerán las funciones siguientes:
a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales
de la Comunidad de Madrid.
b) Promover, con carácter general, su modalidad o modalidades deportivas en todo el
territorio de la Comunidad de Madrid.
(?)
SEXTO. Consta aportado contrato suscrito por el reclamado con la Real Federación de
Futbol de Madrid, de fecha 26/11/2020, constituyendo su objeto ?la autorización por
parte de la Federación de que el reclamado pueda contactar con los clubes y/o asociaciones
deportivas adscritas a la Federación que participe en las competiciones oficiales
celebradas por la Federación para la venta de sus servicios.
Fly Fut ofrecerá a los clubes y /o asociaciones deportivas adscritas a la Federación un
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servicio de grabación de partidos con dron. Estos partidos se entregarán a los suscriptores
a través de nuestra aplicación móvil en dos formatos:
-Video resumen: ?
-Partido completo??.
La Estipulación Segunda: Obligaciones del reclamado (Producción de grabaciones audiovisuales
con drones)
(?)
2.5 El reclamado se compromete a efectuar los pagos que se detallan en la Cláusula
Cuarta?.
La Estipulación Tercera. Compromisos de la Federación, establece que:
1. La Federación se compromete a validar una autorización expresa para la toma de
imágenes en las sedes federativas.
2. La Federación se compromete a autorizar la grabación de partidos organizados por
ella misma (selecciones, finales de liga, Copas RFFM) y permitirá el acceso a los campos
federativos cuando se desarrollen las actividades propias de la FEDERACION que
sean objeto de este Contrato y las cuales puedan ser objeto de grabación por FLY
FUT.
3. La FEDERACION se compromete a presentar el servicio de FLY FUT a los clubes a
los que vaya a ofrecer el servicio mediante un email explicativo, diseñado por el proveedor
, siempre y cuando ambas partes este de acuerdo con el contenido del mismo.
En la Estipulación Cuarta. Compensación Económica, se establece que:
4.1 Como compensación por la colaboración establecida en este Contrato, FLY FUT
pagara a la FEDERACION conforme a este Contrato, una combinación de cuantías
fijas y variables??
Y en la Octava. Protección de Datos, se establece que:
?8.2 Se hace constar, que, dada la naturaleza del contrato, ninguna de las partes
tendrá la consideración de encargado del tratamiento para la otra parte, toda vez que
cada una de las partes será responsable de sus propios tratamientos de datos y del
cumplimiento que de tal consideración se derive?.
SEPTIMO. Consta aportado documento ACUERDO ADOPTADO PARA LA TOMA DE
IMÁGENES EN SEDES FEDERATIVAS, adoptado por representantes del reclamado y
la RFMF en el que se indica:
?Tras un acuerdo entre la RFMF y el reclamado y con el fin de poder dar un mejor
servicio a las ligas de futbol y a los jugadores participantes en las ligas federativas
organizadas por la RFMF, el reclamado hará grabación audiovisual de los partidos de
futbol, toma de imágenes (foto y video) a través de tecnología drom. En caso de
grabar a alguien que no haya cedido sus derechos previamente, el reclamado se
compromete a pixelar o cortar de dicha grabación y se hace responsable ante
cualquier reclamación de cualquier particular en este ámbito.
La RFMF manifiesta haber sido informado y estar conforme con que la sociedad el
reclamado con domicilio social en ?lleve a cabo las acciones antes mencionadas.
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Para lo cual el reclamado declara libera de toda responsabilidad a la instalación y a
sus cargos internos por cualquier hecho o circunstancia que se presente durante el
desarrollo de dicha actividad y que tenga que ver directamente con el desarrollo de la
actividad en sí misma y pueda comprometer la integridad física de los allí presentes, la
responsabilidad civil y/o patrimonial de las instalaciones?.
OCTAVO. No consta aportado por el reclamado documento contractual suscrito con
los padres de las jugadoras para la grabación de los partidos, ni el consentimiento de
los padres de las jugadoras para la finalidad de grabar los partidos, como tampoco
consta el consentimiento del reclamante para la grabación de la imagen de su hija con
el fin de ser difundida a través de la aplicación de la entidad.
NOVENO. El Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 en escrito de 31/01/2022 ha
informado que no ha autorizado ninguna grabación con drones en el campo de futbol y
que no tiene suscrito acuerdo o convenio alguno con el reclamado para la grabación
de partidos de futbol, si bien, ?la RFFM ha informado en su momento a la concejalía
de deportes del acuerdo con el reclamado para la toma de imágenes en las sedes
federativas de categoría infantil. En el documento de acuerdo entre el reclamado y la
RFFM se descarga de responsabilidad a la instalación deportiva y se especifica que
?en caso de grabar a alguien que no haya cedido sus imágenes previamente, el
reclamado se compromete a pixelar o cortar dicha grabación y se hace responsable
ante cualquier reclamación de cualquier particular en este ámbito?.
DÉCIMO. El Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.2 en escrito de 08/02/2022 ha informado
que en ningún momento se ha procedido a autorizar grabaciones de ningún tipo, ni ha
suscrito ningún acuerdo, convenio, etc., con el reclamado y menos para la grabación
de partidos de fútbol, especialmente los partidos de fútbol de la liga femenina,
menores de edad, y que no le consta que la RFFM haya remitido email explicativo o
cualquier otra comunicación en el que se presenta el servicio diseñado por el
reclamado para la grabación de partidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada
Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento.
El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: «Los procedimientos tramitados
por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el
Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias
dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario
, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.».
II
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Hay que señalar que la imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1
del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento.
En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de ?tratamiento? de datos
personales.
Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen
de las personas físicas) llevado a cabo a través de la grabación en video denunciada
es acorde con lo establecido en el RGPD.
El artículo 5, Principios relativos al tratamiento, del RGPD establece en su
apartado 1 que:
?1. Los datos personales serán:
a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud,
lealtad y transparencia»);
b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente
de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89,
apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés
público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará
incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los
que son tratados («minimización de datos»);
d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables
para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos
con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
e) mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no
más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los
datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se
traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación
científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1,
sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que
impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado
(«limitación del plazo de conservación»);
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales
, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su
pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u
organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»)?.
Por su parte, el artículo 6, Licitud del tratamiento, del RGPD establece que:
?1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones
:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales
para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado
es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al
responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra
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persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés
público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos
por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses
no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado
que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado
sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado
por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.
(?)?
También el artículo 7 del RGPD, Condiciones para el consentimiento, establece
que:
?1. Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable
deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos
personales.
2. Si el consentimiento del interesado se da en el contexto de una declaración
escrita que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentará
de tal forma que se distinga claramente de los demás asuntos, de forma inteligible
y de fácil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo. No será vinculante ninguna
parte de la declaración que constituya infracción del presente Reglamento.
(?)
Y el artículo 4 del RGPD, Definiciones, en sus apartados 2 y 11, señala que:
?2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas
sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación
, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por
transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión
, limitación, supresión o destrucción?.
?11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre, específica
, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una
declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le
conciernen?.
III
1. El acuerdo de inicio del procedimiento sancionador atribuyó al reclamado
una presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del
RGPD y calificada por la LOPDGDD en su artículo 72.1.a), a efectos de prescripción,
de infracción muy grave.
La conducta presuntamente infractora atribuida al reclamado se concretan en el
tratamiento sin legitimación de menores de edad, jugadoras federadas pertenecientes
a categoría infantil de futbol 7, entre las que se encuentra la hija del reclamante, mediante
la grabación a través de tecnología dron y la visualización posterior por los
usuarios registrados a través de la aplicación propiedad del reclamado de las imáge-
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nes sin contar con el consentimiento para su tratamiento ni ninguna otra habilitación
que lo legitime.
La documentación obrante en el expediente evidencia que el reclamado vulneró
el artículo 6.1 del RGPD, puesto que trato los datos personales sin que concurra
ninguna de las condiciones previstas en la norma imprescindibles para que el tratamiento
sea lícito.
Habría que señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 del
RGPD, el tratamiento de datos requiere la existencia de una base legal que lo legitime,
en particular, cuando el afectado dio su consentimiento explícito para uno o más de los
fines especificados, cuando sea necesario para la ejecución de un contrato en el que
el afectado es parte o para la aplicación, a petición de este, de medidas precontractuales
, o cuando sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos
por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses
no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del afectado
que requieran la protección de tales datos. El tratamiento también se considera lícito
cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable
del tratamiento, para proteger intereses vitales del afectado o de otra persona
física o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio
de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento.
2. La vinculación de un jugador de fútbol, en el presente caso jugadora, a un
club se realiza mediante la formalización de un compromiso que se conoce como inscripción.
La ficha federativa es el documento oficial expedido por la Federación y que
habilita a un futbolista para practicar este deporte como federado y también para su reglamentaria
alineación en encuentros y torneos tanto oficiales como no oficiales.
El documento de la licencia federativa de la menor fue aportado por el reclamante
y, en el consta la autorización de su progenitora, incluyendo al pie del mismo,
cláusula de protección de datos: ?De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
y a la libre circulación de estos datos, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y otra normativa
española vigente, y respecto a sus datos como federado se le informa que serán tratados
para llevar a cabo el encargo solicitado, basándonos en el artículo 6.1.b RGPD
(relación contractual). En caso de menores de 14 años, el firmante, en este acto, declara
tener la capacidad suficiente para consentir este tratamiento de datos, tal como
dispone el artículo 7.2 de la LOPDGDD. Trataremos su imagen y/o voz basándonos
en el interés legítimo de la Federación, según dispone el artículo 36.b) de la Ley
15/1994, de 28 de diciembre del Deporte de la Comunidad de Madrid. Sus datos serán
cedidos siempre que exista una obligación legal, según lo establecido en el artículo
6.1.e) RGPD (obligación legal) ??.
Además, en el artículo 1.3 del Libro I del R.G. de la RFFM dispone que ?A los
efectos previstos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y
por el que se deroga la Directiva 95/45/CE (Reglamento General de Protección de Da-
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tos) y por la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales, la Real Federación de Fútbol de Madrid respecto de los datos
personales de todas las personas que en calidad de directivos pertenezcan a entidades
deportivas que estén integradas en la Real Federación de Fútbol de Madrid, a
quienes por su actividad deportiva les sea expedida licencia federativa por ésta o cualquier
otra persona que por el motivo que sea se le recojan y para el tratamiento de estos
deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 6 RGPD ?Licitud del tratamiento?.
En primer lugar, de conformidad con la cláusula que se incluye en la ficha federativa
las bases legitimadoras para el tratamiento de los datos de la menor sería el artículo
6.1.b) que establece que el tratamiento es necesario para la ejecución de un
contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas
precontractuales; es decir, los datos de la menor como federada deberían ser
tratados para llevar a cabo el encargo solicitado en la ficha federativa.
De esta manera, en la misma ficha se señala que: ?En virtud de lo establecido
en el artículo 43.1 del Reglamento General de la RFMF, y conociendo mi situación actual
de libertad, firmo conjuntamente con el club que se cita, mi Compromiso Reglamentario
de Inscripción, por las temporadas que se indican.?
El artículo 43.1 del Libro III del Reglamento General de la RFMF establece que:
?1. En la misma forma y condiciones que se recogen en el artículo 33 del presente
Libro, cada club podrá inscribir y alinear hasta 4 u 8 futbolistas de las categorías
: ?DB?/?FDB?, ?PB?/?FPB?, ?B?/?FB?, ?AL?/?FAL?, ?I?/?FI? y ?C?/?FC?, dependiendo si la
modalidad es futbol siete o futbol once respectivamente, en competiciones para la
edad inmediatamente superior, aunque carezca de equipo compitiendo en aquellas
categorías, siempre que dichos futbolistas estén en el último año de su licencia. Para
los equipos de la modalidad de futbol siete (masculino), podrán inscribir en acta y alinear
cuatro (4) futbolistas en cada encuentro?.
En segundo lugar, también los datos podrían ser tratados en virtud de lo establecido
en el artículo 6.1.f) que señala que El tratamiento es necesario para la satisfacción
de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un
tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos
y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos
personales, en particular cuando el interesado sea un niño, haciendo referencia la citada
clausula al tratamiento de la imagen y/o voz basado en el interés legítimo de la Federación
, en virtud de lo señalado en el artículo 36.b) de la Ley de Deporte de la CAM
dando cumplimiento de esta manera a las funciones que tiene encomendadas, entre
ellas la de organización de competiciones deportivas y promover la modalidad o modalidades
deportivas en su territorio, en este caso del futbol.
Por último, los datos podrían ser cedidos cuando exista una obligación legal de
acuerdo con el artículo 6.1.e) RGPD que establece que ?el tratamiento es necesario
para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento?.
Sin embargo, con independencia de lo señalado en la ficha federativa la base
legitimadora de la RFMF para el tratamiento de los datos viene determinada en el artículo
6.1.e) que establece que ?el tratamiento es necesario para el cumplimiento de
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una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos
al responsable del tratamiento?.
Y en este mismo sentido hay que hacer referencia a la LOPDGDD en su artículo
8, Tratamiento de datos por obligación legal, interés público o ejercicio de poderes
públicos, que establece:
?1. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el
cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos
en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma
de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar
las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así
como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación
legal. Dicha norma podrá igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento
, tales como la adopción de medidas adicionales de seguridad u otras establecidas
en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679.
2. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el
cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes
públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1 e) del
Reglamento (UE) 2016/679, cuando derive de una competencia atribuida por una norma
con rango de ley?.
Y la ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid,
establece en su artículo 36, Funciones, en su apartado b) lo siguiente:
?Las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, bajo la coordinación
y tutela del órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad
de Madrid, ejercerán las funciones siguientes:
(?)
b) Promover, con carácter general, su modalidad o modalidades deportivas en
todo el territorio de la Comunidad de Madrid.
(?)?
Por tanto, debe garantizarse que el tratamiento debe tener su base legitimadora
y finalidad en el derecho de la UE o en el de los Estados Miembros.
Y en este sentido el Considerando 45 señala:
?(45) Cuando se realice en cumplimiento de una obligación legal aplicable al
responsable del tratamiento, o si es necesario para el cumplimiento de una misión realizada
en interés público o en el ejercicio de poderes públicos, el tratamiento debe tener
una base en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros. El presente Reglamento
no requiere que cada tratamiento individual se rija por una norma específica.
Una norma puede ser suficiente como base para varias operaciones de tratamiento de
datos basadas en una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, o si el
tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público
o en el ejercicio de poderes públicos. La finalidad del tratamiento también debe
determinase en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros. Además,
dicha norma podría especificar las condiciones generales del presente Reglamento
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por las que se rige la licitud del tratamiento de datos personales, establecer especificaciones
para la determinación del responsable del tratamiento, el tipo de datos personales
objeto de tratamiento, los interesados afectados, las entidades a las que se pueden
comunicar los datos personales, las limitaciones de la finalidad, el plazo de conservación
de los datos y otras medidas para garantizar un tratamiento lícito y leal.
Debe determinarse también en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros
si el responsable del tratamiento que realiza una misión en interés público o en el
ejercicio de poderes públicos debe ser una autoridad pública u otra persona física o jurídica
de Derecho público, o, cuando se haga en interés público, incluidos fines sanitarios
como la salud pública, la protección social y la gestión de los servicios de sanidad,
de Derecho privado, como una asociación profesional?.
3. No obstante, la RFMF y el reclamado suscribieron el 26/11/2020 un Acuerdo
de Colaboración Audiovisual por el cual aquella autorizaba al reclamado a contactar
con clubs y asociaciones deportivas adscritas a la Federación y que participaban en
sus competiciones para la venta de sus servicios, entre el que se encuentra el de grabación
de partidos mediante la técnica de dron.
La Federación se comprometía a validar autorización expresa para la toma de
imágenes en las sedes federativas, autorizar la grabación de partidos organizados por
ella a través de las competiciones oficiales, permitir el acceso a los campos federativos
cuando se desarrollasen partidos por ella organizadas y presentar el servicio desarrollado
por el reclamado trasladando a los clubes y asociaciones e-mail explicativo diseñado
por el reclamado.
A cambio el reclamado se comprometía a efectuar los pagos pactados por la citada
autorización, una suerte de combinación de cantidades fijas y variables.
Es cierto, que el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.2 a requerimiento de la
Agencia ha señalado que no le consta que la RFFM hubiera remitido email explicativo
o cualquier otra comunicación en el que se presente el servicio del reclamado para la
grabación de partidos; aunque también lo es que el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1
señalaba lo contrario, que la RFFM informó en su momento a la concejalía de deportes
del acuerdo alcanzado para la toma de imágenes en las sedes federativas de categoría
infantil y que en el acuerdo alcanzado se descargaba de responsabilidad a la instalación
deportiva y que si se grababa a quien no hubiera cedido sus imágenes el reclamado
se comprometía a pixelar o cortar dicha grabación.
Según manifiesta el reclamado a la entrada de los campos donde se van a celebrar
los partidos de la competición es colocado de manera visible el documento explicativo
del acuerdo adoptado y en el que se indica:
?Tras un acuerdo entre la RFMF y el reclamado y con el fin de poder dar un
mejor servicio a las ligas de futbol y a los jugadores participantes en las ligas federativas
organizadas por la RFMF, el reclamado hará grabación audiovisual de los partidos
de futbol, toma de imágenes (foto y video) a través de tecnología drom. En caso de
grabar a alguien que no haya cedido sus derechos previamente, el reclamado se compromete
a pixelar o cortar de dicha grabación y se hace responsable ante cualquier reclamación
de cualquier particular en este ámbito.
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La RFMF manifiesta haber sido informado y estar conforme con que la sociedad
el reclamado con domicilio social en ?lleve a cabo las acciones antes mencionadas.
Para lo cual el reclamado declara libera de toda responsabilidad a la instalación
y a sus cargos internos por cualquier hecho o circunstancia que se presente durante
el desarrollo de dicha actividad y que tenga que ver directamente con el desarrollo
de la actividad en sí misma y pueda comprometer la integridad física de los allí presentes
, la responsabilidad civil y/o patrimonial de las instalaciones?.
A la luz de lo señalado en el citado documento parece evidente que el reclamante
no había cedido sus derechos puesto que no había otorgado autorización alguna
para que su hija fuera grabada ni su imagen fotografiada o grabada mediante video.
4. El reclamado como la RFMF ostentan según la cláusula octava contenida en
el contrato la condición de responsable del tratamiento.
Por tanto, en este caso el reclamado es el responsable del tratamiento de los
datos llevado a cabo, puesto que es quien ha decidido sobre el tratamiento de datos
personales de las jugadoras, entre las que se encuentra la hija del reclamante, quien
se encarga de determinar los fines y medios para el tratamiento, así como de establecer
las medidas técnicas y organizativas que garanticen la seguridad de los datos.
Además, debe ser capaz de demostrar el cumplimiento del RGPD y la LOPDGDD
, asegurarse de conservar las evidencias que justifiquen el tratamiento de los
datos para los fines establecidos, siendo responsable de acreditar el consentimiento,
en su caso, o los documentos que acrediten los fines y la licitud del tratamiento; si
quiere contar con la ayuda de un encargado del tratamiento o si decide realizar el tratamiento
de datos por sí mismo, etc.
Trasladando estas consideraciones al caso planteado, habría que señalar que
el tratamiento llevado a cabo por el reclamado no tiene sustento legal en ninguna de
las bases jurídicas alegadas ni contenidas en el artículo 6.1 del RGPD.
El reclamado, tanto en su respuesta a la solicitud de información anterior a al
acuerdo de inicio del procedimiento, como en las alegaciones a dicho acuerdo y la información
aportada en periodo probatorio, ha manifestado que el tratamiento de los
datos de los menores no tiene por qué fundarse únicamente en la existencia del consentimiento
, sino que puede realizarse en base al contrato o al interés legítimo.
En primer lugar, el reclamado no ha acreditado el consentimiento de los progenitores
para el tratamiento de los datos de la menor, ni de ninguno de las menores que
fueron grabadas y sus imágenes difundidas mediante el visionado a través de la aplicación
desarrollada por la entidad mediante el pago de un precio por los clientes registrados.
Hay que señalar que el consentimiento que se preste ha de ser un consentimiento
específico; es decir, no sería valido un consentimiento que se preste con carácter
general sin que se determine la concreta finalidad para la que serán tratados los
datos que se pretenden recoger.
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El artículo 6.1.a) del RGPD lo señala cuando otorga al consentimiento el carácter
de base legitimadora del tratamiento si se ha otorgado para uno o varios fines específicos
y conectándolo con el artículo 7 del RGPD se establece que el responsable
deberá ser capaz de demostrar que el interesado consintió el tratamiento de sus datos
personales y que.para que el consentimiento sea válido y especifico debe ser inteligible
, de manera que se determine claramente que datos van a ser objeto de tratamiento
, cuál será la operación de tratamiento que se va a llevar a cabo y cuál es la finalidad
para la que se pretende realizar esa operación con esos datos, etc.
En segundo lugar, el reclamado ha alegado que: nuestra actividad está perfectamente
acorde, con la normativa de protección de datos, en todos sus puntos. Ya que
hemos sido contratados para el desarrollo de un servicio de grabación por la mayoría
de los padres del equipo. Y que tratamos los datos en base a la legitimación del cumplimiento
de un contrato. No en base a obtener el consentimiento de todos los padres.
Sin embargo, tal manifestación no puede ser aceptada; como consta en los hechos
probados el reclamado, a los efectos de acreditar el consentimiento para la grabación
de los partidos en los que participan las jugadoras menores de edad no ha
aportado prueba alguna que lo acredite.
Y es que una cosa es la autorización o el consentimiento para la grabación de
partidos y toma de fotos y video en las que figuran las imágenes de las menores y otra
muy distinta es el acceso a la aplicación de la entidad, realizado por los padres de las
jugadoras mediante el pago de un precio para su visualización en un espacio privado
como usuarios registrados, de los partidos grabados a través de tecnología DRON,
servicios que son desarrollados de manera profesional por el reclamado. Aplicación o
plataforma en la que la propia madre de la jugadora se dio de alta, aceptado los términos
y condiciones y política de privacidad y que después solicito la baja al no estar de
acuerdo con la misma.
Por último, el reclamado también invoca en sus alegaciones como base jurídica
del tratamiento de los datos de los menores de edad el interés legítimo regulado en el
artículo 6.1.f) y la prevalencia frente a los derechos y libertades fundamentales de los
menores.
Para que el tratamiento de los datos personales del reclamante efectuado por
el reclamado pudiera fundarse en la base jurídica contemplada en el artículo 6.1.f)
RGPD debería cumplir los presupuestos que integran esa disposición.
El primero de ellos, que el tratamiento fuera necesario para satisfacer un interés
legítimo perseguido por el responsable del tratamiento; lo que traslado al supuesto
que nos ocupa implica que el tratamiento de los datos personales efectuado por el reclamado
a través de la grabación de la imagen de la menor persiguiera satisfacer un
beneficio material. En segundo término, que ?los intereses perseguidos no prevalezcan
sobre los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que
requieran la protección de datos personales?.
Determinar si el tratamiento que el reclamado hizo de los datos del reclamante
a través de la grabación llevada a cabo es o no ajustado a Derecho exige hacer un jui-
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cio de ponderación sobre los intereses y derechos en juego para derivar de ello si
debe o no de prevalecer sobre el derecho a obtener un beneficio económico, una ganancia
económica, el derecho del reclamante a su privacidad.
El Considerando 47 del RGPD dice, a propósito del interés legítimo como base
jurídica del tratamiento de datos personales de terceros:
?El interés legítimo de un responsable del tratamiento, incluso el de un responsable
al que se puedan comunicar datos personales, o de un tercero, puede constituir
una base jurídica para el tratamiento, siempre que no prevalezcan los intereses o los
derechos y libertades del interesado, teniendo en cuenta las expectativas razonables
de los interesados basadas en su relación con el responsable. Tal interés legítimo podría
darse, por ejemplo, cuando existe una relación pertinente y apropiada entre el interesado
y el responsable, como en situaciones en las que el interesado es cliente o
está al servicio del responsable. En cualquier caso, la existencia de un interés legítimo
requeriría una evaluación meticulosa, inclusive si un interesado puede prever de forma
razonable, en el momento y en el contexto de la recogida de datos personales, que
pueda producirse el tratamiento con tal fin. En particular, los intereses y los derechos
fundamentales del interesado podrían prevalecer sobre los intereses del responsable
del tratamiento cuando se proceda al tratamiento de los datos personales en circunstancias
en las que el interesado no espere razonablemente que se realice un tratamiento
ulterior. Dado que corresponde al legislador establecer por ley la base jurídica
para el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades públicas, esta
base jurídica no debe aplicarse al tratamiento efectuado por las autoridades públicas
en el ejercicio de sus funciones. El tratamiento de datos de carácter personal estrictamente
necesario para la prevención del fraude constituye también un interés legítimo
del responsable del tratamiento de que se trate. El tratamiento de datos personales
con fines de mercadotecnia directa puede considerarse realizado por interés legítimo.?
El juicio de ponderación exige además examinar la necesidad e idoneidad o
pertinencia de los datos que fueron tratados por el reclamado respecto a la finalidad
que se persigue, la obtención de un interés económico.
En ese contexto parece contrario al principio de necesidad y al de proporcionalidad
el tratamiento efectuado por el reclamado de los datos de la hija del reclamante.
Además, no puede obviarse que el reclamante no mantiene relación con el reclamado
; que los destinatarios de la grabación son clientes que a cambio de un precio
visionan en privado las imágenes obtenidas, con independencia de que sean o no padres
de las jugadoras; razones para que el tratamiento no debiera de haberse producido.
Por tanto, cabe concluir que el tratamiento de datos concernientes al reclamante
efectuado por el reclamado con ocasión de la grabación de los partidos de competición
en los que participa la hija del reclamante carece de legitimidad para ello y que
atendidas las circunstancias que concurren en la titular de los datos y el contexto en el
que la grabación tiene lugar, se considera prevalente, su derecho a la privacidad frente
a los legítimos intereses del reclamado.
Con independencia de lo anterior, es preciso recordar que independientemente
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de las bases legitimadoras aducidas por el reclamado, en los carteles que ubicaba a la
entrada de los campos ,se indicaba que ?En caso de grabar a alguien que no haya cedido
sus derechos previamente, el reclamado se compromete a pixelar o cortar de dicha
grabación y se hace responsable ante cualquier reclamación de cualquier particular
en este ámbito.?, lo que entra en contradicción con la presunta base relativa al interés
legítimo?
En consecuencia, la conducta del reclamado supone la vulneración del artículo
6.1 del RGPD, al tratar los datos personales sin que existiera base legitimadora alguna
que habilitara el citado tratamiento.
IV
La infracción que se le atribuye a la reclamada se encuentra tipificada en el
artículo 83.5 a) del RGPD, que considera que la infracción de ?los principios básicos
para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos
5, 6, 7 y 9? es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo
83 del citado Reglamento, ?con multas administrativas de 20.000.000? como
máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo
del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose
por la de mayor cuantía?.
La LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: ?Constituyen infracciones
los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83
del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley
orgánica?.
Y en su artículo 72, considera a efectos de prescripción, que son: ?Infracciones
consideradas muy graves:
1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE)
2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que
supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular
, las siguientes:
(?)
b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones
de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)
2016/679.
(?)
V
A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de observarse
las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que señalan:
?1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas
con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento
indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas
y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias
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de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas
en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan
sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento
para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento
, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud
de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento
;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio
a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación
con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos
de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente
, a través de la infracción?.
En relación con la letra k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo
76, ?Sanciones y medidas correctivas?, establece que:
?2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE)
2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión
de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario
, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en
los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.?
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De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer
en el presente caso por la infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD de la
que se responsabiliza al reclamado, en una valoración inicial, se estiman concurrentes
los siguientes factores:
Son circunstancias agravantes:
- La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza
, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como
el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido
; no hay que olvidar que la infracción del principio de licitud es de los más graves
contemplados por la legislación en materia de protección de datos; además, hay que
tener en cuenta el número de tratamientos y de personas afectadas por la conducta infractora
, pues aunque es una sola la persona reclamante, el número de afectados por
la grabación de su imagen es numeroso (artículo 83.2,a) del RGPD).
- La intencionalidad o negligencia en la infracción; pues aunque no se tiene
constancia que hubiera actuado con dolo la actuación revela una grave falta de diligencia
(artículo 83.2,b) del RGPD).
- Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción,
puesto que estamos ante el tratamiento de datos de carácter personal de menores de
edad (artículo 83.2, g) del RGPD).
- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales. El desarrollo de la actividad que desempeña el reclamado requiere
un tratamiento de los datos personales tanto de las personas que son objeto de grabación
como de los clientes (artículo 76.2.b) de la LOPDGDD en relación con el artículo
83.2.k).
- Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción,
ya que la grabación de las imágenes es el motivo que provoca el acceso a la aplicación
de la entidad, realizado por los clientes registrados para su visualización mediane
el pago de un precio (artículo 76.2.c) de la LOPDGDD en relación con el artículo
83.2.k)..
Con arreglo a dichos factores se estima adecuado proponer una sanción de
3.000 euros.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a FLY FUT, S.L., con CIF B87949400, por una infracción del
artículo 6.1. del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD, una multa de 3.000
euros (3.000 ?).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a FLY FUT, S.L.
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TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario
establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española
de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario
, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el
pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si
se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del
pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP
, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la
disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente
a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida
Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb
/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada
Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación
que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo.
Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo
en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la
presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
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C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
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