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09/02/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00323-2020 de 06 de abril de 2021
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 06/04/2021
Num. Resolución: PS-00323-2020
Cuestión
Sector:1 / 10
Procedimiento Nº PS/00323/2020
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO : A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 22 de abril de 2020...
Contestacion
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? Procedimiento Nº PS/00323/2020
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 22 de abril de 2020
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra GRUPO OCIO DESARROLLO Y SERVICIOS, S.L. con
NIF B84994771 (en adelante, el reclamado).
Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes:
?«Cronología:
13/05/2019
Me pongo en contacto con la empresa Rotuocio mediante mensajería instantánea
(WhatsApp) solicitando precio de sus servicios tras visitar su web.
23/11/2019
Rotuocio se pone en contacto conmigo por WhatsApp enviándome una imagen viral
ofreciendo sus servicios, acto que no obtiene mi respuesta.
25/11/2019
Tras recibir otra imagen viral, le comunico que deseo dejar de recibir comunicaciones
comerciales por ese medio. Del mismo modo, le indico el deseo de ejercer mi derecho
a oposición del tratamiento de mis datos personales.
Tras una breve conversación donde se niega a mi ejercicio de derechos, me informa
de que mis datos están borrados.
22/01/2020
Me vuelve a mandar una imagen viral. Le comunico que no debería tener mi número y
se disculpa.
10/02/2020
Me vuelve a mandar una imagen viral, que en esta ocasión no contesto.
22/04/2020
En esta ocasión me manda un enlace. Le vuelvo a comunicar que no debería tener mi
número y vuelve a disculparse.
Considero, tras los múltiples intentos de ejercer mis derechos, que se está vulnerando
por parte de Rotuocio mi derecho fundamental a la protección de mis datos
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personales, haciendo uso de los mismos sin mi consentimiento y reiterando un
tratamiento que di por cancelado, aunque me negara la vía para hacerlo de manera
formal. 1?
Junto a la reclamación aporta pantallazos de las siguientes conversaciones
mantenidas a través de la aplicación de mensajería WhatsApp:
? Conversación de 13/05/2019 en la que el reclamante solicita información acerca de
sus servicios.
? Conversación entre el reclamante y el reclamado en fecha 25/11/2019 ante la
recepción de una imagen en el que el primero manifiesta su deseo de no recibir
imágenes publicitarias y el reclamado accede a eliminar sus datos.
? Conversación de 22/01/2020 en la que, ante una nueva imagen publicitaria enviada
por el reclamado, el reclamante pregunta al respecto y el reclamado se disculpa.
? Conversación de 10/02/2020 en la que el reclamado vuelve a enviar una imagen y de
22/04/2020 en la se le envía una comunicación con el enlace
https://www.rotuocio.es/llenatubarcom/; el reclamante vuelve a inquirir y el reclamado
vuelve a disculparse.
SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se
trasladó al reclamado el día 2 de junio de 2020, en el seno del expediente
E/03840/2020 y de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). La citada notificación, que fue remitida
electrónicamente al tratarse del reclamado de un sujeto obligado a relacionarse por
medios electrónicos con las Administraciones Públicas no fue atendida en el plazo de
10 días naturales desde su puesta a disposición.
El 15 de junio de 2020 se procedió a reiterar el traslado de la reclamación por correo
postal, resultando infructuoso el intento de notificación y siendo devuelto a esta
Agencia el día 23 de junio, por ?desconocido?.
TERCERO: Efectuada consulta a la Agencia Tributaria acerca del domicilio fiscal del
reclamado, se procedió a realizar un nuevo intento de notificación del traslado de la
reclamación en el nuevo domicilio comunicado el día 7 de agosto de 2020, que fue
nuevamente devuelto por desconocido el 21 del mismo mes.
CUARTO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de la Directora
de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 18 de septiembre de 2020.
QUINTO: Con fecha 2 de octubre de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la
presunta infracción del artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de
la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), tipificada
en el artículo 38.4.d) de la citada norma LSSI.
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SEXTO: La notificación electrónica del acuerdo de inicio fue puesta a disposición del
reclamado el 5 de octubre de 2020 a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas
y Dirección Electrónica Habilitada sin que aquel accediera a su contenido en el plazo
de 10 días naturales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la mencionada notificación debe
entenderse rechazada.
SÉPTIMO: Con fecha 30 de noviembre de 2020, el instructor del procedimiento notificó
al reclamado la apertura de un período de práctica de pruebas en el que se acordaba
dar por reproducidos, a efectos probatorios la reclamación interpuesta por el
reclamante y la documentación aportada así como los documentos obtenidos y
generados por la Subdirección General de Inspección de Datos que forman parte del
expediente E/03840/2020, en el seno del cual se procedió al traslado de la
reclamación a que se ha hecho referencia en el antecedente segundo.. La notificación
de este escrito resultó infructuosa.
OCTAVO: Notificado formalmente el acuerdo de inicio el día 16 de octubre de 2010, el
reclamado no ha presentado al acuerdo de inicio, por lo que resulta de aplicación lo
señalado en el artículo 64.2.f) de la LPACAP, que establece que en caso de no
efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación,
este podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un
pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede
a dictar Resolución.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS
PRIMERO: De acuerdo con la reclamación y las capturas de pantalla aportadas, el día
22 de abril de 2020, el reclamante recibe una comunicación por la aplicación de
mensajería WhatsApp proveniente del número de teléfono ***TELEFONO.1,
perteneciente al comercio web ROTUOCIO.ES, tal y como consta en su página web.
SEGUNDO: Se considera responsable a GRUPO OCIO DESARROLLO Y
SERVICIOS, S.L., toda vez que ROTUOCIO.ES se trata de una página web
desarrollada por dicha mercantil, tal y como consta en la mencionada página.
TERCERO: La comunicación consiste en un enlace a la página web
http://www.rotuocio.es/llenatubar-com a la que el reclamante responde preguntando.
?¿No me habías borrado? Es la cuarta vez?. El reclamado contesta diciendo que sí y
que no entiende por qué le llegan las comunicaciones.
CUARTO: De acuerdo con las capturas de pantalla de las conversaciones mantenidas
entre el reclamante y el reclamado, el inicio de las comunicaciones tuvo lugar por una
consulta de 13 de mayo de 2019 en relación con los servicios ofertados por el
reclamante.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los
artículos 38.3 c), d) e i) y 38.4 d), g) y h) de la LSSI, corresponde a la Agencia
Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley.
II
Se imputa al reclamado la comisión de una infracción por vulneración del 21.1 de la
LSSI. El tenor literal de este artículo es el siguiente:
?1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por
correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que
previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los
destinatarios de las mismas.
?2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una
relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita
los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones
comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean
similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.
?En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al
tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo
y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las
comunicaciones comerciales que le dirija.
?Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho
medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo
electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho,
quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.?
La infracción se tipifica en el artículo 34.4 de la citada norma que dispone:
4. Son infracciones leves:
[?] d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave.?
Esta infracción puede ser sancionada con multa de hasta 30.000 ?, de acuerdo con el
artículo 39.1.c) de la LSSI.
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A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el
párrafo anterior prescribe a los 6 meses, conforme al artículo 45 de la LSSI.
III
El artículo 21.1 de la LSSI prohíbe de forma expresa las comunicaciones comerciales
dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa,
organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o
profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición
encuentra su excepción en el segundo párrafo del citado artículo. Esta prohibición así
referida, parte de un concepto de comunicación comercial que se califica como
servicio de la sociedad de la información y para definir estos conceptos, será
necesario acudir a los anexos de la propia LSSI.
La LSSI, en su anexo a), define como Servicio de la Sociedad de la Información, ?todo
servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a
petición individual del destinatario.
El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los
servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una
actividad económica para el prestador de servicios.
Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen
una actividad económica, los siguientes:
[?]
4º El envío de comunicaciones comerciales
[?]?.
Y posteriormente, en el Anexo f) define el concepto de comunicación comercial de la
siguiente manera:
?f) Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción,
directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa,
organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o
profesional.
A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los
datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u
organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni
las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca
cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica?.
Como puede observarse, será en aquellos supuestos en los que la comunicación
comercial no reúna los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad
de la Información, cuando pierda el carácter de comunicación comercial. Por un lado,
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los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u
organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y,
por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se
ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.
IV
Una vez expuesto, en el fundamento jurídico anterior, el marco jurídico conceptual que
resulta de aplicación a las comunicaciones comerciales remitidas por correo
electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes, es necesario señalar
que el artículo 19.2 de la propia LSSI preceptúa que ?En todo caso, será de aplicación
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención
de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de
ficheros de datos personales?.
Del precepto señalado se deduce, por tanto, que es de aplicación la normativa de
protección de datos de carácter personal, si bien la remisión que se efectúa a la Ley
15/1999 ha de interpretarse como hecha a la normativa vigente actualmente: el RGPD
y la LOPDGDD.
Como consecuencia de lo expuesto, en relación con el consentimiento del destinatario
para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones
comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de
protección de datos y, en concreto, en el artículo 4.11) del RGPD, que define el
?consentimiento del interesado? como ?toda manifestación de voluntad, libre,
específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante
una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que
le conciernen;?.
Por su parte el artículo 6.1.a) del RGPD establece en cuanto a la ?Licitud del
tratamiento? que:
?1. El tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) El interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales
para uno o varios fines específicos; ?
A su vez, el artículo 7 del RGPD determina en cuanto a las ?Condiciones para el
consentimiento? que:
?1. Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable
deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos
personales.
2. Si el consentimiento del interesado se da en el contexto de una declaración escrita
que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentará de
tal forma que se distinga claramente de los demás asuntos, de forma inteligible y de
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fácil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo. No será vinculante ninguna parte
de la declaración que constituya infracción del presente Reglamento.
3. El interesado tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento. La
retirada del consentimiento no afectará a la licitud del tratamiento basada en el
consentimiento previo a su retirada. Antes de dar su consentimiento, el interesado
será informado de ello. Será tan fácil retirar el consentimiento como darlo.
4. Al evaluar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendrá en cuenta en la
mayor medida posible el hecho de si, entre otras cosas, la ejecución de un contrato,
incluida la prestación de un servicio, se supedita al consentimiento al tratamiento de
datos personales que no son necesarios para la ejecución de dicho contrato.?
En cuanto al derecho de oposición, el artículo 21 del RGPD dispone lo siguiente:
?[?]
2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia
directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de
los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la
medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia.
3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa,
los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines.
4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el
derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado
y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información.
5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no
obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su
derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones
técnicas.
[?]?
Así las cosas, de acuerdo con los preceptos transcritos, el consentimiento otorgado
para la recepción de publicidad por medios de comunicación electrónica, además de
previo, libre, específico e inequívoco, deberá ser informado, ofreciendo la posibilidad
de oponerse a dicho tratamiento con fines promocionales y advirtiendo sobre el
derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento. Esta información así
configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la
manifestación de voluntad del afectado.
V
En el presente supuesto, la valoración del conjunta de elementos fácticos obrantes en
el procedimiento sancionador pone de manifiesto que GRUPO OCIO DESARROLLO Y
SERVICIOS, S.L. envió, el 22 de abril de 2020, una comunicación comercial al
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reclamante a través de la aplicación de mensajería WhatsApp, sin contar con la
autorización previa y expresa del destinatario para ello.
La afirmación así realizada acerca del carácter no solicitado o expresamente
consentido por el receptor, se fundamenta en que el reclamante expresamente hace
referencia a una petición anterior de borrado de sus datos y el reclamado manifiesta su
aquiescencia con este extremo disculpándose.
Por otra parte, los hechos descritos no quedarían amparados en una relación
contractual previa que permitiese la aplicación de la excepción contenida en el artículo
21.2 de la LSSI.
VI
Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de
Datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre
ellos se encuentran la potestad de sancionar con apercibimiento -artículo 58.2 b)-, la
potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD
-artículo 58.2 i)-, o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento
que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando
proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado -artículo 58. 2
d)-.
Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo 58.2
d) del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa
administrativa.
VII
A efectos de fijar la sanción a imponer al reclamado, se considera que procede
graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 40
de la LSSI. Así, se considera que concurre la circunstancia atenuante descrita en el
artículo 40.d) debido a que no existe constancia de otros perjuicios sufridos por el
reclamante, aparte de la recepción no solicitada de la comunicación.
En base a lo anterior, se considera que la sanción que corresponde imponer es de mil
quinientos euros (1.500,00 ?).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a GRUPO OCIO DESARROLLO Y SERVICIOS, S.L. con NIF
B84994771, por una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada en el artículo
38.4.d) de la citada norma, una multa de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500,00 ?).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GRUPO OCIO DESARROLLO Y
SERVICIOS, S.L. e informar al reclamante.
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TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva
una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el
artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto
939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000
0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad
bancaria CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en
período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la
LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente,
recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta
resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo
previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si
el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb
/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo.
Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
812-151020
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Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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