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01/09/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00332-2022 de 03 de enero de 2023
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 03/01/2023
Num. Resolución: PS-00332-2022
Cuestión
1 / 7Expediente N.º: EXP202201984
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO : Con fecha 26/01/2022, tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado
por A.A.A. (en...
Contestacion
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? Expediente N.º: EXP202201984
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 26/01/2022, tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado
por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), mediante el que formula reclamación
contra LEGAL TRAINING GROUP, S.L. con NIF B05339494 (en adelante, la parte
reclamada), por la presunta vulneración de la normativa de protección de datos:
Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016,
relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de
Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los
Derechos Digitales (LOPDGDD) y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la
Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI).
Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes:
?A lo largo del año 2021 he recibido información comercial de la mercantil ?Legal
Training Group S.L.? a mi correo electrónico ***EMAIL.1.
Con fecha 31 de octubre de 2021 solicito cursen baja de la base de datos (Supresión),
para no recibir más publicidad. No recibiendo contestación alguna de dicha mercantil.
Con fecha 24 de enero de 2022 la mercantil envía nueve correos electrónicos con
publicidad comercial de cursos. Me pongo en contacto vía telefónica y no recibo
contestación por parte del responsable de la base de datos.?
Adjunta la siguiente documentación:
- Copia del correo electrónico, de 31/10/2021, remitido a la entidad reclamada en
el que se solicita baja en su base de datos.
- Captura de pantalla de los 9 correos electrónicos recibidos por el reclamante, el
24/01/2022, desde la dirección de correo electrónico: info@legaltg.com
conteniendo un mensaje publicitario.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), el 22/02/2022 se dio traslado de dicha reclamación a la parte
reclamada/ALIAS, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el
plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos
previstos en la normativa de protección de datos.
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El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por
el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada
conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 05/03/2022 como consta
en el certificado que obra en el expediente.
Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por
efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título
informativo se envió una copia por correo postal en fecha 07/03/2022 y 01/04/2022,
resultando ?Dirección incorrecta? el 17/03/2022 y ?Devuelto a origen por sobrante (no
retirado en oficina) el 05/05/2022, respectivamente. Asimismo, la reiteración también
se produjo por medios electrónicos el 21/03/2022 y 01/04/2022, entendiéndose
rechazada en fecha 01/04/2022 y 12/04/2022, respectivamente. A día de hoy, esta
Agencia no ha recibido respuesta alguna.
TERCERO: Con fecha 26/04/2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD,
se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: Con fecha 25/05/2022, por parte de esta Agencia, se dirigió a través de
medios electrónicos requerimiento informativo a la parte reclamada, a amparo de los
poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58.1 del
RGPD, produciéndose el rechazo automático el 05/06/2022. Asimismo, se intentó
mediante notificación postal el 02/06/2022, resultando ?Devuelto a origen por dirección
incorrecta?, según el Aviso emitido por Correos.
QUINTO: El día 07/06/2022 se realiza llamada telefónica al número publicado en la
página de la entidad LEGAL TRAINING GROUP, S.L. y se contacta con quien se ha
identificado como Dña. B.B.B., letrada empleada de la entidad, quien manifestó que la
empresa no tiene acceso a la Carpeta Ciudadana porque no disponen de certificado
digital de empresa y que la dirección postal de la misma no es la que figura en el
Registro Mercantil, estando ubicada en la calle Serrano, 63. 2º D de Madrid. Se ha
remitido el requerimiento de información nuevamente mediante notificación postal el
día 07/06/2022 a la dirección postal facilitada por la empleada, sin haber recibido
respuesta.
SEXTO: Con fecha 12/07/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta
infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada en el artículo 38.4.d) de la LSSI.
QUINTO: El 12/07/2022 se notificó el citado acuerdo de inicio conforme a las normas
establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el
plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha
recibido alegación alguna por la parte reclamada.
El artículo 64.2.f) de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada
en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan
alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando
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éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada,
podrá ser considerado propuesta de resolución.
En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los
hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la
reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que
la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y
en atención a lo establecido en el artículo 64.2.f) de la LPACAP, el citado acuerdo de
inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: La parte reclamante ha recibido correos electrónicos con mensajes
publicitarios desde la dirección, info@legaltg.com; aun habiendo solicitado a la entidad
reclamada la baja en su base de datos
SEGUNDO: La Agencia Española de Protección de Datos ha notificado a la entidad
reclamada el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, pero éste no
ha presentado alegaciones ni pruebas que contradigan los hechos denunciados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante
LSSI) y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5
de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: ?Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.?
Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las
competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras
leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo
será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de
Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por
otras leyes."
II
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Actualmente se denomina ?spam? a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada
por vía electrónica. De este modo se entiende por ?spam? cualquier mensaje no
solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de
despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede
hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico.
Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío
de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación
española.
El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía
móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los
destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones,
han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada.
La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa ?el envío de comunicaciones
publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente
autorizadas por los destinatarios de las mismas?. Es decir, se desautorizan las
comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes
o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad
comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del
destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del citado
artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando ?exista una
relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita
los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones
comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean
similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente?. De este
modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto
excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave
de la LSSI.
Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo,
específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y
exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia
sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así
configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la
manifestación de voluntad del afectado.
III
Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no
solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación
comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se
define en su Anexo de la siguiente manera:
?f) Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción,
directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa,
organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o
profesional.
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A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los
datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u
organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni
las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca
cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica?.
El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el
Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones
destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de
una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal
o profesional.
Por otro lado, la LSSI en su Anexo a) define ?Servicio de la Sociedad de la
Información? como ?todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia,
por vía electrónica y a petición individual del destinatario
El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los
servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una
actividad económica para el prestador de servicios?.
Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio
de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica.
Según el apartado d) del citado Anexo, destinatario es la ?persona física o jurídica que
utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la
información?
De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los
requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información,
pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del
Anexo f) de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley,
la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan
acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales
como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las
comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando
sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.
IV
El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica ?Infracciones y sanciones? contiene el régimen
sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones
contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge.
En concreto, el artículo 37 especifica que ?los prestadores de servicios de la sociedad
de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título
cuando la presente Ley les sea de aplicación.?
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La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado c) del Anexo de la
citada norma que considera como tal la ?persona física o jurídica que proporciona un
servicio de la sociedad de la información.?
V
Los hechos conocidos constituyen una infracción, imputable a la entidad reclamada,
por vulneración del artículo 21.1 LSSI, que señala lo siguiente:
?1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por
correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que
previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los
destinatarios de las mismas.?
La citada infracción se encuentra tipificada como leve en el artículo 38.4.d) de la LSSI,
que califica como tal, ?El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave?.
A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.c) de la LSSI, las infracciones leves
podrán sancionarse con multa de hasta 30.000?, estableciéndose los criterios para su
graduación en el artículo 40 de la misma norma.
Con arreglo a los criterios establecidos en dicha Ley, se estima adecuado imponer a la
entidad reclamada una sanción de 6000? (seis mil euros), por la infracción del artículo
21 de la LSSI, respecto al envío de comunicaciones comerciales a través de correo
electrónico sin el consentimiento del afectado.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a LEGAL TRAINING GROUP, S.L., con NIF B05339494, por
una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada en el artículo 38.4.d) de la LSSI,
una sanción de 6000? (seis mil euros).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LEGAL TRAINING GROUP, S.L.,
NIF B05339494.
TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva
una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el
artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto
939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000
0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad
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bancaria CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en
período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la
LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente,
recurso de reposición la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución
o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo
de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y
en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a
contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el
artículo 46.1 del referido texto legal.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si
el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb
/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo.
Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
812-050522
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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