Resolución de la Agencia ...io de 2023

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01/09/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00345-2022 de 19 de julio de 2023

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 19/07/2023

Num. Resolución: PS-00345-2022


Cuestión

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Procedimiento Nº: EXP202201681 (PS/00345/2022)

RESOLUCION DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante

el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA, con CIF.: Q1875003D,

titular de la página web,...

Contestacion

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? Procedimiento Nº: EXP202201681 (PS/00345/2022)

RESOLUCION DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante

el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA, con CIF.: Q1875003D,

titular de la página web, www.coagranada.es/ (en adelante ?la parte reclamada?), en

virtud de la reclamación presentada por A.A.A., (en adelante, ?la parte reclamante?),

por la presunta vulneración de la normativa de protección de datos: Reglamento (UE)

2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección

de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la

Libre Circulación de estos Datos (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,

de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD),

y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y

Comercio Electrónico (LSSI) y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Con fecha 21/12/21, tuvo entrada en esta Agencia, a través del Consejo de

Transparencia y Protección de Datos de la Junta de Andalucía, escrito presentado por

el reclamante, en la que indicaba, entre otras, lo siguiente:

?Se viene observando como el Colegio incumple de forma reiterada la

normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal,

poniendo así en peligro la privacidad de los datos de los colegiados y por tanto

sus derechos.

El primero de los hechos sobre los que se formula la presente reclamación,

está referido a la ausencia comunicación de Delegado de Protección de Datos

del Colegio Oficial de Arquitectos de Granada al Consejo de Transparencia y

Protección de Datos de Andalucía. Recordemos que según la legislación

vigente (Art. 34.1.A. de la LOPDGDD) los Colegios Profesionales están

obligados a la designación de un Delegado de Protección de Datos y por ende

de su notificación al organismo competente, en este caso el Consejo de

Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.

Así mismo, y en relación al nombramiento de Delegado de Protección de

Datos, según se desprende del documento que se acompaña (Documento

nº1), la Junta de Gobierno del Colegio, en sesión celebrada el 11 de abril de

2019 adoptó el siguiente acuerdo: ?Designar al ***PUESTO.1 del Colegio

Oficial de Arquitectos como Delegado de Protección de Datos para el Colegio

de Arquitectos?

Independientemente de que el nombramiento podría vulnerar los requisitos

fijados por el art. 37.5 del RGPD, relativas a las cualidades y conocimientos del

DPD, lo que sí que parece evidente, es que dicho nombramiento podría

contravenir los postulados del Grupo de Trabajo del Art. 29 cuando en su

documento ?Directrices sobre los Delegados de Protección de Datos? indican

que la organización debe garantizar la ausencia de conflicto de intereses en la

figura del DPD siempre que este preste otras funciones, destacando que ?el

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DPD no puede ocupar un cargo en la organización que le lleve a determinar los

fines y medios del tratamiento.?

En la dirección web https://coagranada.es/quejas-y-reclamaciones/

correspondiente a la página web del Colegio Oficial de Arquitectos de Granada,

existen dos enlaces para la descarga de sendos formularios para la

formulación de quejas y reclamaciones, pudiéndose observar en dichos

impresos (Documentos nº2 y 3) la existencia una política de privacidad que no

reúne todos los requisitos exigidos por los arts. 12 y 13 del RGPD y lo que

resulta más grave, se indica como Responsable del Tratamiento al

***PUESTO.1 del Colegio, cuestión que genera una clara desinformación en

los interesados, ya que como bien conoce el órgano al que me dirijo el

Responsable del Tratamiento no es el ***PUESTO.1 sino el propio Colegio

Oficial de Arquitectos de Granada, lo que puede generar una evidente

confusión y desinformación a los interesados. Más grave es aún, cuando el

cargo de DPD y el RGPD recae en la misma persona, el ***PUESTO.1 del

Colegio.

La página web https://coagranada.es/ presenta un aviso informativo sobre

cookies que incumple las últimas directrices de la AEPD ya que según se

indica en dicho aviso informativo la mera utilización del sitio web implica la

aceptación para instalación de cookies.

La política de privacidad de la página web del Colegio Oficial de Arquitectos de

Granada, que se encuentra disponible en la siguiente dirección web

(https://coagranada.es/politica-de-privacidad-y-tratamiento-de-datos/

(Documento nº4) posee las siguientes deficiencias: 1.- No se indican los datos

de contacto del Delegado de Protección de Datos. 2.- Incorrecta aplicación de

la base legitimadora del consentimiento en el apartado nº5 de la política, al

elegirse esta base como la que legitima el tratamiento de datos personales

derivados del envío de correos electrónicos, sin que conste un mecanismo de

manifestación del consentimiento que cumpla con los requisitos establecidos

por la legislación vigente. 3.- No se identifican de forma clara e inequívoca las

bases legitimadoras del tratamiento de datos, ya que en el apartado nº3 de

dicha política se indica literalmente ?Siempre se requerirá el consentimiento

para el tratamiento de sus datos personales que pueda ser para uno o varios

fines específicos sobre los que se informará previamente con absoluta

transparencia?. Sin embargo, posteriormente en el apartado nº6 de la web, se

detallan otras bases legitimadoras diferentes al consentimiento, produciéndose

confusión sobre las verdaderas bases legitimadoras aplicadas por la entidad.

Así mismo, se pudo apreciar la existencia de políticas de privacidad no

adaptadas a la normativa vigente (Ej. Formulario de Solicitud de visado que se

adjunta como Documento Nº 5).

Finalmente, se desea hacer constar que tal y como se puso de manifiesto en el

escrito dirigido al Colegio Oficial de Arquitectos de Granada en fecha 23-03-

2021 (Documento nº6), existen motivos fundados para creer que los

expedientes disciplinarios instruidos por el Colegio no gozan de las

correspondientes medidas técnicas y organizativas que garanticen la

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confidencialidad e integridad de los datos personales contenidos en los

mismos, ya que no existe un registro de incorporación de documentos ni

actuaciones al expediente.

Al escrito de reclamación se acompaña la siguiente documentación relevante para el

presente procedimiento:

- Copia del escrito que A.A.A., colegiado ***COLEGIADO.1, remite al

reclamante, el día 30/08/21, donde, entre otras, se puede leer:

o ?(?) La Junta de Gobierno del Colegio en su sesión celebrada el 11 de

abril de 2019 adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo: ?(AIG)

11.04.19/08.- DESIGNAR AL ***PUESTO.1 DEL COLEGIO OFICIAL

DE ARQUITECTOS COMO DELEGADO DE PROTECCIÓN DE

DATOS PARA EL COLEGIO DE ARQUITECTOS.? Por lo tanto, puedo

informarte que, actualmente el Delegado de Protección de Datos del

Colegio Oficial de Arquitectos de Granada es su ***PUESTO.1 D.

B.B.B. (?)?.

- Copia de la ?Hoja de Reclamaciones? del Colegio Oficial de Arquitectos de

Granada donde se puede leer, entre otras, la siguiente información con

respecto a la política de protección de datos:

o Colegio Oficial de Arquitectos de Granada. Plaza de San Agustín Nº3 ,

18001 Granada . Secretaría General . Área de Atención al Colegiado y

al Usuario. Los datos recogidos formarán parte del Fichero del

COAGRANADA, siendo el Responsable el ***PUESTO.1 del mismo, a

quién se tendrá que dirigir escrito para el caso de ejercer los derechos

de acceso, oposición, rectificación y cancelación, de conformidad con la

L.O.P.D.

- Copia de la ?Solicitud de Visado? dirigida al Decano del Colegio Oficial de

Arquitectos de Granada, donde se puede leer, entre otras, la siguiente

información, respecto a la política de protección de datos:

o Conforme a lo establecido en la LO 15/1999 de Protección de Datos de

Carácter Personal, se informa de la existencia de un fichero

automatizado cuya finalidad es la prestación del servicio solicitado. Los

Solicitantes prestan expresamente su consentimiento para el

tratamiento y cesión de los datos existentes en el fichero automatizado

a los diversos Colegios Oficiales de Arquitectos españoles y a otros

órganos administrativos, a los efectos relacionados con la función de

visado. Los firmantes podrán ejercer el derecho de acceso,

rectificación, oposición y cancelación por escrito ante el C.O.A. de

Granada, con domicilio en Plaza de San Agustín Nº 3, 18001 Granada,

correo electrónico coagranada@coagranada.org

SEGUNDO: Con fecha 03/03/22, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4

de la Ley LOPDGDD, por parte de esta Agencia, se dio traslado de dicha reclamación

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a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase, en el plazo de un

mes, sobre lo que se exponía en el escrito de reclamación.

TERCERO: Con fecha 01/04/22, la parte reclamada, presentó escrito de contestación

a la solicitud realizada desde esta Agencia, en el cual, entre otras, manifestaba:

?Concretamente, el reclamante hace alusión al texto del Aviso Legal de

Primera Capa en relación con la Política de Cookies, que, a la fecha de la

reclamación, 21/12/21, mostraba: https://coagranada.sedelectronica.es/

?Utilizamos cookies para asegurar que damos la mejor experiencia al usuario

en nuestra web. Si sigues utilizando este sitio asumiremos que estás de

acuerdo Acepto.?

Este Aviso Legal de Primera Capa se ubicaba en la parte inferior de la pantalla,

y la fórmula para recabar el consentimiento era exclusivamente pulsando el

botón ?Acepto?, es decir, mediante una inequívoca acción realizada por el

usuario. Sin embargo, al continuar navegando, el banner de Aviso Inicial de

Primera Capa seguía apareciendo en caso de que el usuario desease

consultar la Política de Cookies, que se encontraba en el enlace ubicado en la

expresión resaltada en color naranja asumiremos que estás de acuerdo. En su

momento, se interpretó que, al seguir navegando, el usuario se mostraba de

acuerdo con el aviso proporcionado.

En fecha 29 de marzo de 2022 este Colegio contactó con la empresa

especializada en servicios de adecuación de protección de datos, la entidad

?PSN Sercon S.L.U.?, que ha analizado y realizado un informe previo de

potenciales irregularidades en la página web del COA, informe que se adjunta

al presente escrito como anexo I (ANÁLISIS INICIAL WEB COLEGIO OFICIAL

DE ARQUITECTOS DE GRANADA) en el que se recogen los principales

incumplimientos detectados en una primera aproximación al proceso de

regularización y adaptación al marco normativo vigente en protección de datos

y demás legislación aplicable a la web del COA Granada.

Ya han dado comienzo los trabajos de adecuación de la Política de Privacidad

de la web COA Granada y de su Política de Cookies, tal y como se puede

comprobar en los enlaces:

? https://coagranada.es/politica-de-privacidad-y-tratamiento-de-datos/

? https://coagranada.es/politica-sobre-recogida-y-tratamiento-de-cookies/

En ellos se señala que se está trabajando en su actualización y adecuación a

la legislación vigente. Los controles de eficacia referidos a la Política de

Privacidad, el COA Granada, con la asistencia de la entidad PSN Sercon SLU,

actualmente son los siguientes:

? Se está realizando un rediseño de la Política de Privacidad y de su Registro

de Actividades de Tratamiento siguiendo los criterios del Documento ?Informe

sobre Políticas de Privacidad en Internet, Adaptación al RGPD?, 2018- AEPD.

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? Se ha establecido un programa de auditoría anual, en consonancia con el

principio de responsabilidad proactiva del art. 24.1 del RGPD

En relación con las medidas adoptadas para la adecuación de la utilización de

las cookies a la normativa de aplicación en materia de protección de datos, ya

se ha modificado el Aviso de Primera Capa de Cookies, siguiendo las

directrices del Documento ?Guía sobre el uso de las Cookies?, publicado por la

AEPD 2020.

También se ha realizado una auditoría de las cookies existentes en la web del

COA Granada, con la utilización de las herramientas recomendadas por el

Instituto Nacional de Ciberseguridad, INCIBE, https://www.incibe.es/protege-tuempresa

/blog/son-lascookies-y-mostrarlas-sitio-web para, posteriormente,

realizar un análisis sobre su utilidad, necesidad y vigencia. El resultado de

dicho análisis está en proceso de elaboración.

Igualmente, se ha realizado la sustitución del mecanismo para recabar el

consentimiento, sustituyéndolo por un banner con las indicaciones establecidas

por la normativa de aplicación: titularidad de la web, finalidad de las cookies,

existencia de cookies de terceros y posibilidad de configuración de cookies,

rechazo y aceptación de las mismas.

El Colegio Oficial de Arquitectos de Granada, a través de su Junta de Gobierno

presidida por el Decano que suscribe el presente escrito, reconoce la

necesidad de adecuar la política de cookies y su política de privacidad. Es por

ello por lo que en fecha 30 de marzo del presente año, se decidió el inicio

inmediato de los trabajos de adecuación y adaptación de los aspectos

requeridos por esa AEPD de forma que se dé cumplimiento a lo establecido

tanto en la LOPDGDD, como en el RGDP y la LSSI.

Por consiguiente, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, y puesto que el

COAGranada, se encuentra en proceso de implantación de las medidas

correctoras por iniciativa propia, solicita, respetuosamente, que se proceda al

ARCHIVO de la Reclamación que ha dado origen al Expediente 202201681

Este ha sido al criterio mantenido por esa Agencia Española de Protección de

Datos en su Resolución R/00461/2019 -Procedimiento Nº: A/00013/2019.

?Pues bien, en atención a las citadas circunstancias se considera necesario

subrayar que la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 29 de noviembre de

2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto advierte, a propósito de

la naturaleza jurídica de esta figura, la cual pese a referirse al apercibimiento

regulado en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,

de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) tiene plena aplicación al

apercibimiento regulado por la LSSI, que ?no constituye una sanción? y que se

trata de ?medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la

infracción? que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo

45.6 de la LOPD (estas consideraciones deben entenderse hechas, por lo que

aquí respecta, al artículo 39 bis, 2 de la LSSI) confiere a la Agencia Española

de Protección de Datos una ?potestad? diferente de la sancionadora cuyo

ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias

descritas en el precepto

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En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento -como una

alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto

de la infracción no es merecedor de aquella- cuyo objeto es la imposición de

medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando las medidas

correctoras pertinentes ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho

será acordar el Archivo de las actuaciones.

En el presente caso, teniendo en cuenta que las medidas correctoras que

procedería imponer fueron ya adoptadas por iniciativa propia, y que se ha

verificado que en la actualidad no se instalan cookies en el sitio web analizado,

en armonía con el pronunciamiento de la Audiencia Nacional recogido en la

SAN de 29/11/2013 (Rec. 455/2011) debe acordar el archivo de las

actuaciones del presente procedimiento?.

También cabe citar la Resolución R/03132/2016, de 19 diciembre, de esa

Agencia Española de Protección de Datos-Procedimiento Nº: A/00411/2016-:

?En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una

alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto

de la infracción no es merecedor de la misma, la Sentencia de la Audiencia

Nacional citada concluye que cuando las medidas correctoras objeto del

apercibimiento ya hubieran sido adoptadas por el infractor, lo procedente en

Derecho es acordar el archivo de las actuaciones.

A la vista del pronunciamiento recogido en la Sentencia de la Audiencia

Nacional de 29/11/2013 (Rec. 455/2011), reforzado posteriormente en su

Sentencia de fecha 10/06/2014 (RJCA 2014, 571) (Rec. 166/2013), referentes

a los supuestos en los que el sujeto responsable de la infracción ha adoptado

las medidas correctoras oportunas para subsanar la situación creada , y en

armonía con lo señalado debe procederse al archivo de las actuaciones

practicadas.?. E, igualmente, las Resoluciones de esa AEPD R/02863/2016 de

14 diciembre - Procedimiento Nº: A/00242/2016-, R/02906/2015 de 17 de

noviembre- Procedimiento Nº: A/00172/2015- o R/00001/2015 de 145 de

enero- Procedimiento Nº: A/00289/2014.

La Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección1ª) de 29 de noviembre 2013 - JUR 2014\14399-establecía lo siguiente:

?No obstante, dado que resultaba acreditado que la denunciada por iniciativa

propia había adoptado ya una serie de medidas correctoras , que comunicó a

la Agencia Española de Protección de Datos , y que esta había verificado que

los datos del denunciante no eran ya localizables en la web del denunciado, la

Agencia Española de Protección de Datos no consideró oportuno imponer a la

denunciada la obligación de llevar a cabo otras medidas correctoras , por lo

que no acordó requerimiento alguno en tal sentido a ésta. Recuérdese que al

tener conocimiento de la denuncia la entidad denunciada, procedió por

iniciativa propia a dirigirse a Google para que se eliminara la URL donde se

reproducían la Revista y el artículo, a solicitar a sus colaboradores que

suprimieran cualquier nombre de sus artículos o cualquier otra información

susceptible de parecer dato personal y que revisaran las citas del área privada

de la web para borrar cualquier otro dato sensible, y, por último, a revisar la

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configuración de los accesos para que los buscadores no tuvieran acceso a las

Revistas.

En consecuencia, si la AEPD estimaba adoptadas ya las medidas correctoras

pertinentes en el caso, como ocurrió, tal y como expresa la resolución

recurrida, la actuación administrativa procedente en Derecho era al archivo de

las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la

entidad denunciada, pues así se deduce de la correcta interpretación del

artículo 45.6 de la LOPD , atendida su interpretación sistemática y teleológica.?

En los mismos términos se pronuncian las Sentencia núm. 447/2016 de 23

septiembre y núm. 363/2016 de 8 julio, .dictadas por la Audiencia Nacional

(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª)-RJCA 2016\1072 y JUR

2016\166417- ?Por consiguiente, cuando, como ocurre en el supuesto que nos

ocupa, atendidas las circunstancias del caso y, en particular, la naturaleza de

los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el

apartado quinto del artículo 45 de la LOPD , se estime que el sujeto

responsable de la infracción no es merecedor de la sanción prevista para la

misma, y que en su lugar debe imponérsele la obligación de llevar a cabo

determinadas medidas correctoras, procediendo por ello la aplicación del

artículo 45.6 de la LOPD , no cabe la imposición de "apercibimiento" alguno

como medida de naturaleza sancionadora. Por el contrario, lo que procede en

tal caso es "apercibir" o requerir al sujeto responsable a fin de que cumpla en el

plazo que se le indique con tal obligación, tal y como se desprende de la

interpretación del precepto legal examinado>> . En igual sentido, se

pronuncian S 17 de octubre de 2014 (JUR 2014, 267483) -recurso Nº.

150/2013 -, 8 mayo 15 (JUR 2015, 154993) -recurso Nº. 122/2014 -, y 8 de julio

de 2016 (JUR 2016, 166417) -recurso Nº. 242/2014 -

Por tanto, a tenor de lo expuesto, no resulta aplicable, tal y como pretende la

parte actora, el apercibimiento, en vez de la sanción económica impuesta, pues

como ha quedado reflejado el apercibimiento recogido en la LOPD no tiene

naturaleza sancionadora?.

CUARTO: Con fecha 27/07/22, por parte de esta Agencia se accede al documento

?Hoja de Quejas y Reclamaciones de Colegiados?: https://coagranada.es/wp-content/

uploads/2021/02/Hoja_queja_reclamaciones_colegiados_V02.pdf , donde se puede

leer, en la parte inferior de la misma, debajo del formulario, la siguiente leyenda:

?Colegio Oficial de Arquitectos de Granada. Plaza de San Agustín Nº3 , 18001

Granada. Secretaría General . Área de Atención al Colegiado y al Usuario .

Los datos recogidos formarán parte del Fichero del COAGRANADA, siendo el

Responsable el ***PUESTO.1 del mismo, a quién se tendrá que dirigir escrito

para el caso de ejercer los derechos de acceso, oposición, rectificación y

cancelación, de conformidad con la L.O.P.D.?

QUINTO: Con fecha 27/07/22, por parte de esta Agencia se accede a la página web

https://www.coagranada.es/ comprobando en la misma, las siguientes características

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respecto al tratamiento de datos personales, sobre su ?Política de Privacidad? y sobre

su ?Política de Cookies?:

a).- Sobre la obtención de los datos personales de los usuarios de la página

web:

1º.- A través del enlace >, situado en la parte superior de la página

principal, la web despliega un formulario donde se pueden introducir datos personales

de los usuarios como el nombre, el correo electrónico y el asunto.

Para poder enviar el formulario, el usuario debe cliquear obligatoriamente en la opción:

_ He leído y acepto la > >

b).- Sobre la ?Política de Privacidad? en la página web

Si se desea acceder a la ?Política de Privacidad? a través del enlace existente en el

formulario de contacto o a través del enlace existente en la parte inferior de la página

principal, la web redirige al usuario a una nueva página https://coagranada.es/politicade-privacidad-y-tratamiento-de-datos

/ , donde se proporciona información, respecto a

la protección de datos personales de: la identidad del titular de la web y del Delegado

de Protección de Datos; la finalidad de los datos personales obtenidos de los

colegiados; formación/eventos; usuarios web; servicios al ciudadano; Plazo de

conservación de los datos personales obtenidos; la legitimación del tratamiento de los

datos personales; los destinatarios; sobre los derechos que asisten a los usuarios y

dónde y cómo solicitarlos, así como la posibilidad de presentar reclamación ante la

autoridad competente.

c).- Sobre la Política de Cookies en la web:

Se procede a hacer la inspección con las herramientas de desarrollador que

proporciona el navegador Mozilla Firefox, en el que previamente se ha borrado la

caché y se han eliminado las cookies. También se ha utilizado la herramienta del

EDPS (Web Evidence Collector) para el análisis

Observando el panel de instalación de cookies, se puede comprobar que se utiliza una

cookie de sesión PHPSESSID y otra de Google, _GRECAPTCHA.

Según el Dictamen 4/2012 del WP 194 sobre la exención del requisito de

consentimiento de cookies, la exención aplicada a las cookies de autenticación podría

aplicarse a otras introducidas específicamente para reforzar la seguridad del servicio

solicitado, por ejemplo, aquellas cookies cuya finalidad es la de detectar intentos

erróneos y reiterados de conexión a un sitio web o para protección del sistema de

conexión frente a abusos como es el caso de _GRECAPTCHA.

Sin embargo, tras la navegación por el sitio web, se observa que se instalan cookies

de terceros de carácter no exceptuado, de las que no se informa en las políticas, a

pesar de no haber dado el consentimiento a través del banner. Se da la circunstancia

de que estas cookies analíticas se instalan a través de la inserción de un mapa

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interactivo del Instituto para la Salud Geoambiental de la Fundación Vivo Sano en la

página: https://coagranada.es/mapa-zonas-radon-en-elnuevo-cte-db-hs6/ .

2.- Existe un banner de información sobre cookies en la página principal con el

siguiente mensaje:

?Utilizamos cookies propias y de terceros para fines analíticos, funcionales, de

rendimiento para ofrecerle servicios adecuados a su perfil, así como publicidad propia

y de terceros. La base de tratamiento es el consentimiento, salvo en el caso de las

cookies imprescindibles para el correcto funcionamiento del sitio web. Puede aceptar

todas las cookies pulsando el botón > o configurarlas o rechazar su uso

pulsando el botón >. Puede obtener más información en nuestra

>,

> > >

Si se desea rechazar todas las cookies que no sean técnicas o necesarias, cliqueando

en la opción >, se comprueba como la web sigue utilizando las mismas

cookies de terceros (de Google) indicadas anteriormente.

3.- Si se accede al panel de control de cookies a través del enlace >, la

web despliega una página o panel de control comprobando que los grupos de cookies

se encuentran premarcados en la opción de ?desactivadas?:

- Cookies Estrictamente Necesarias: Off ? On.

- Cookies Analítica y de Anuncios: Off ? On.

- Cookies Funcionales: Off ? On.

- Cookies Analíticas: Off ? On.

> >

Si se opta por ?Guardar cambios? sin haber aceptado ningún grupo de cookies, se

comprueba como la web sigue utilizando las mismas cookies indicadas anteriormente.

4.- Si se desea acceder a la ?Política de Cookies? a través del enlace existente en el

banner de información de la primera capa, a través del enlace existente en el panel de

control o a través del enlace existente en la parte inferior de la página principal, la web

redirige al usuario a una nueva página https://coagranada.es/politica-sobre-recogida-ytratamiento-de-cookies

/ donde se informa sobre: qué son las cookies, definición y

función genérica de las cookies; tipos de cookies; qué tipo de cookies utilizan en la

web y cuál es su finalidad; cómo desactivar las cookies; identifican las cookies

utilizadas y se proporciona información sobre cómo aceptar, denegar, revocar el

consentimiento o eliminar las cookies, a través de las herramientas instaladas en la

web o a través de los navegadores instalados en el equipo terminal.

SEXTO: Con fecha 06/09/22, la Directora de la Agencia Española de Protección de

Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo

dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, al apreciar indicios razonables de

vulneración de lo establecido en los artículos:

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- Artículo 38.6 del RGPD, por el conflicto de intereses detectado en el

nombramiento del ***PUESTO.1 del Colegio como Delegado de Protección de

datos, con una sanción inicial de 5.000 euros (cinco mil euros). Asimismo, se

advertía que la infracción imputada, de confirmarse, podrá conllevar la

imposición de medidas, según el artículo 58.2 d) del RGPD. Junto a ello y de

conformidad con el artículo 58.2 del RGPD, se indicaba también que, la medida

correctiva que podría imponerse consistiría en ordenarle que nombrase un

Delegado de Protección de Datos en el que no se viera implicado en conflicto

de intereses, según estipula el artículo 38 del RGPD.

- Artículo 13 del RGPD, por la falta de información suministrada en las hojas de

reclamaciones, sobre el tratamiento de los datos personales obtenidos, con

una sanción inicial de 8.000 euros (ocho mil euros). Junto a ello y de

conformidad con el artículo 58.2 del RGPD, se indicaba que la medida

correctiva que podría imponerse consistiría en ordenarle que incluyese, en los

formularios utilizados en el Colegio, donde se obtienen datos personales, toda

la información referida en el artículo 13 del RGPD, referente al tratamiento de

los datos personales.

- Artículo 22.2 de la LSSI, respecto a la utilización de cookies de terceros de

carácter no exceptuado, sin el consentimiento del usuario, con una sanción

inicial de 1.000 euros (mil euros).

SÉPTIMO: Con fecha 29/09/22, la entidad reclama presenta escrito de alegaciones a

la incoación del expediente en el cual solicita el archivo del procedimiento en base a

las siguientes consideraciones:

1.- sobre el conflicto de intereses respecto del delegado de protección de datos de

este colegio.-

Señala que no cabe presumir, como se ha dicho, tal ?conflicto de intereses? tomando

solamente como base los Estatutos del COAGranada, en lo referente a la composición

y funciones de la Junta de Gobierno, de la Comisión Permanente y de las funciones

del ***PUESTO.1 del COAGranada, puesto que, de los preceptos estatutarios que se

invocan por esa AEPD (14.1, 13.2, 15 y 17) no se infiere existencia alguna de

?conflicto de intereses? por parte del ***PUESTO.1 del COAGranada respecto de la

tutela de los intereses de los Colegiados y de terceros, en materia de protección de

datos.

Respecto de la vulneración del art. 38.6 del RGPD, referido al eventual ?conflicto de

intereses?, resulta improcedente e insuficiente la enumeración de funciones de la Junta

de Gobierno, como de la Comisión Permanente y del ***PUESTO.1, todas ellas

establecidas en los Estatutos Particulares del Colegio Oficial de Arquitectos de

Granada, para alcanzar la conclusión de que ?es evidente la existencia de un conflicto

de intereses por parte del ***PUESTO.1 del Colegio Oficial de Arquitectos de Granada

para actuar como DPD de dicho Organismo.

El COAGranada procedió al nombramiento del DPD en la figura de su ***PUESTO.1

garantizando así la participación del Delegado de Protección de Datos en todas las

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cuestiones relativas a la protección de datos personales y, para su apoyo y

asesoramiento le dotó del concurso y asistencia de la Asesoría Jurídica externa.

Se hace referencia también a que el hecho de que el COAGranada designara a su

***PUESTO.1 como Delegado de Protección de Datos fue objeto de denuncia ante

esta Agencia con fecha 8 de julio de 2021 por el mismo reclamante y que fue

archivada mediante Resolución de esta AEPD el 11/11/21, por lo que, existen dos

Resoluciones contrarias, de forma que, en la primera, no se imputa conducta infractora

alguna respecto del nombramiento del Delegado de Protección de Datos en la figura

del ***PUESTO.1 del Colegio y, sin embargo, en la segunda, con dicho nombramiento

se imputa al COAGranada una infracción del art. 38.6 del RGPD.

Por último, manifiesta que, el Colegio Oficial de Arquitectos de Granada adoptó la

decisión de nombrar a un nuevo Delegado de Protección de Datos en fecha 26 de abril

de 2022, anticipándose a la medida correctiva propuesta y solicitan que se tenga en

cuenta esta decisión al amparo del art. 83.2.c) del RGPD.

2.- sobre la falta de información en los formularios sobre ?quejas y reclamaciones?.

Respecto a la sanción referida por la vulneración del art. 13 RGPD, manifiestan que se

ha incorporado toda la información referida en el art. 13 del RGPD a los formularios a

disposición tanto de Colegiados como de la ciudadanía en general, por lo que solicitan

que se tenga en cuenta esta medida al amparo del art. 83.2.c) del RGPD.

3.- sobre la política de cookies

Manifiesta que, el incumplimiento se debe al uso de una cookie de terceros por el uso

de un mapa interactivo y solicitan que para el establecimiento de la cuantía de la

sanción se tenga en cuenta la ausencia absoluta de culpabilidad o de la antijuridicidad

del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios

enunciados en el artículo 40, tomando como base los siguientes criterios:

-Intencionalidad: El COAGranada puso a disposición de sus Colegiados el mapa

interactivo para facilitar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Real

Decreto 732/2019, de 20 de diciembre, por el que se modificó el Código Técnico de la

Edificación aprobado por RD 314/2006, de 17 de marzo, proporcionando información

sobre los conceptos básicos relacionados con la modificación reglamentaria, sin ánimo

de recabar información alguna.

-Plazo de tiempo durante el que se ha cometido la eventual infracción. El mapa ya ha

sido retirado de la web y estuvo a disposición del público durante el periodo

establecido entre el 10 de febrero 2022 y 20 de septiembre 2022, día éste en que fue

retirado.

-La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza: Este Colegio no

ha sido condenado con anterioridad por ninguna infracción similar.

4.- Sobre indebida o errónea interpretación del artículo 77.2 de la LOPDGDD

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En este punto se reitera la aplicación del art 77.2 de la LOPDGDD en los mismos

términos que ya expusieron en su escrito de fecha 1/04/22.

En lo atinente al referido artículo 77 de la LOPDGDD alegan que la AEPD distingue las

funciones públicas y ?privadas? que ejercen u ostentan los Colegios Profesionales pero

manifiestan que estas entidades asociativas de profesionales son Corporaciones de

Derecho Público y se considera que no procede imputar solamente como ?funciones

privadas? las que son objeto de las presuntas conductas infractoras que se imputan y

?desvincularlas? sin motivo ni justificación alguna de las funciones públicas, en las que

también pueden incardinarse totalmente.

A continuación se reproduce los preceptos estatutarios invocados que implican el

ejercicio de funciones públicas, que son perfectamente extensibles a las conductas

imputadas; y éstas se pueden perfectamente imbricar con tales funciones púbicas

como son el artículo 13. 2. Corresponderá a la Junta de Gobierno, en concreto;

artículo 15. La Comisión Permanente y artículo 17. El ***PUESTO.1. ?Corresponde al

***PUESTO.1:

Se manifiesta también que la Agencia Española de Protección de Datos, en sus

Resoluciones de 24 mayo 2021, Procedimiento Nº: PS/00416/2020 y de 11 mayo

2021, Procedimiento Nº: PS/00347/2020, ha adoptado diferente criterio al seguido en

el presente Expediente Sancionador ante Corporaciones de Derecho Público.

OCTAVO: Con fecha 10/04/23, por parte de esta Agencia se accede nuevamente a la

página web https://www.coagranada.es/ teniendo conocimiento de las siguientes

características respecto a su ?Política de Cookies?:

Al entrar en la web por primera vez, una vez limpiado el equipo terminal de historial de

navegación y de cookies, sin aceptar nuevas cookies ni realizar ninguna acción sobre

la página web, se ha comprobado que se utiliza una única cookie ?_GRECAPTCHA?,

cuya finalidad es proporcionar su análisis de riesgo, como por ejemplo, detectar

intentos erróneos y reiterados de conexión.

NOVENO: Con fecha 10/04/23, por parte de esta Agencia se accede a la hoja de

quejas y reclamaciones del Colegio de Arquitectos de Granadas, accesibles a través

del enlace https://coagranada.es/quejas-y-reclamaciones/ comprobando que en la

misma se puede leer el siguiente mensaje:

Colegio Oficial de Arquitectos de Granada. Plaza de San Agustín Nº3, 18001

Granada. Secretaría General. Área de Atención al Colegiado y al Usuario.

En cumplimiento de los dispuesto en el Reglamento UE 2016/679, de 27 de

abril de 2016, en adelante RGPD, el Colegio Oficial de Arquitectos de Granada

con domicilio en PLAZA DE SAN AGUSTÍN 3, 18001 GRANADA y NIF nº

Q1875003D le informa que la recogida y tratamiento de sus datos a través del

presente formulario tiene como finalidad la gestión administrativa, fiscal y

contable prevista en la legislación de colegios profesionales y nuestros

estatutos. Sus datos podrán ser comunicados al Consejo General de Colegios

Oficiales de Arquitectos, organismos afines y a la Administración Pública sin

perjuicio de otras cesiones previstas legalmente. Sus datos serán conservados

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durante el tiempo necesario para cumplir con las obligaciones legales. En

cualquier momento podrá consultar la información adicional de este tratamiento

o ejercitar los derechos de acceso, rectificación, supresión y oposición,

portabilidad y limitación del tratamiento dirigiendo su solicitud al domicilio arriba

indicado o por email a protecciondedatos@coagranada.org. Asimismo, en caso

de considerar vulnerado su derecho a la protección de datos personales, podrá

interponer una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos

(www.agpd.es).

DÉCIMO: Con fecha 10/04/23 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que

se sancione a la parte reclamada por la infracción del artículo 38.6 del RGPD, por el

conflicto de intereses detectado en el nombramiento del ***PUESTO.1 del Colegio

como Delegado de Protección de datos, con una sanción de 5.000 euros (cinco mil

euros); por la infracción del artículo 13 del RGPD, por la falta de información

suministrada en las hojas de reclamaciones, sobre el tratamiento de los datos

personales obtenidos, con una sanción de 8.000 euros (ocho mil euros) y por la

infracción del artículo 22.2 de la LSSI, respecto a la utilización de cookies de terceros

de carácter no exceptuado, sin el consentimiento del usuario, con una sanción de

1.000 euros (mil euros).

Asimismo, se propuso que se requiera a la parte reclamada para que, en el plazo que

se determine, adopte las medidas necesarias para adecuar su actuación a la

normativa de protección de datos personales.

DÉCIMO PRIMERO: Con fecha 28/04/23, se recibe en esta Agencia escrito de

alegaciones a la propuesta de resolución, en el que la parte reclamada se reitera y

ratifica en sus alegaciones anteriores y solicita nuevamente el archivo del

procedimiento. En este escrito, la parte reclamada pone de manifiesto lo siguiente:

PRIMERA.- RESPECTO DEL ?CONFLICTO DE INTERESES? DEL

***PUESTO.1 DE ESTE COLEGIO COMO DELEGADO DE PROTECCIÓN DE

DATOS, LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN RESULTA INCONGRUENTE Y

SIGUE SI DESVIRTUAR LOS PRINCIPIOS DE TIPICIDAD Y LEGALIDAD,

PROPIOS DEL PROCEDEDIMIENTO SANCIONADOR, QUE OPERAN EN

FAVOR DEL COAGRANADA Y EN CONTRA DE ESA AGENCIA.-

La Propuesta de Resolución, en realidad, no rebate las alegaciones formuladas

por este Colegio, especialmente, en cuanto a la vulneración de los principios

de tipicidad y legalidad. Es más, sin abordar y tratar dichos principios

invocados en nuestro escrito de alegaciones, considera, sin fundamento ni

elemento probatorio alguno-Cfr. Último párrafo del FD II a) que ?es evidente la

existencia de un conflicto de intereses por parte de ***PUESTO.1 del Colegio

Oficial de Arquitectos de Granada para actuar como DPD de dicho organismo?.

En este punto es preciso recordar que esa Agencia sigue basándose en unas

?Directrices? o ?prácticas recomendables del Grupo de Trabajo sobre

Protección de Datos?. Resulta evidente que cualquier infracción administrativa

debe tomar como fundamento inexcusable un elemento normativo (legal, o

reglamentario) que, en el presente caso, no existe, puesto que resulta en todo

punto improcedente tomar como título de imputación unas directrices o

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recomendaciones, dado que ello implica una vulneración de los principios de

tipicidad y de legalidad. Incluso en el artículo 29 de las ?Directrices sobre los

delegados de protección de datos (DPD)? de dicho Grupo de Trabajo, se llegar

a poner un ?ejemplo? (que ?se pida a un DPD que represente al responsable o

al encargado del tratamiento antes los tribunales en casos relacionados con la

protección de datos?).

El solo hecho de mencionar un ejemplo en un procedimiento sancionador ya

implica per se, el prescindir del esencial elemento fáctico que ha de desvirtuar

el principio de presunción de inocencia y, asimismo, incluso aplicando tan

inverosímil ejemplo, tampoco concurren circunstancias similares en el presente

Procedimiento sancionador. Por otra parte, las consideraciones del referido

?Grupo de Trabajo? respecto del ?conflicto de intereses del DPD son

extremadamente genéricas y, en modo alguno pueden tampoco servir de base

para enervar la referida presunción de inocencia.

Es más, incluso, aplicando tales ?Criterios? -lo que se rechaza tampoco

resultaría la existencia de un ?conflicto de intereses? por nombrar al

***PUESTO.1 del Colegio, con la asistencia y apoyo de la Asesoría Jurídica del

COAGranada, como DPD. Los propios ?Criterios? establecen que la

determinación o ponderación de la existencia de un ?conflicto de intereses? en

la figura del DPD ha de ?considerarse caso por caso?, lo cual no se ha hecho

por esa AEPD.

En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión

Europea (Sala Sexta) de 9 de febrero de 2023, Asunto C-453/21: ?Cuarta

cuestión prejudicial 43 En tercer lugar, por lo que respecta al contexto en el

que se inscribe el artículo 38, apartado 6, del RGPD, ha de señalarse que,

según el artículo 39, apartado 1, letra b), del RGPD, el delegado de protección

de datos tiene por función, en particular, supervisar el cumplimiento de lo

dispuesto en el RGPD, de otras disposiciones de protección de datos de la

Unión o de los Estados miembros y de las políticas del responsable o del

encargado del tratamiento en materia de protección de datos personales,

incluidas la asignación de responsabilidades, la concienciación y formación del

personal que participa en las operaciones de tratamiento, y las auditorías

correspondientes.

De ello se deduce, que no se pueden encomendar a un delegado de protección

de dato sus funciones o cometidos que le lleven a determinar los fines y los

medios del tratamiento de datos personales del responsable del tratamiento o

de su encargado. En efecto, conforme al Derecho de la Unión o al Derecho de

los Estados miembros en materia de protección de datos, el control de esos

fines y medios debe ser efectuado de manera independiente por dicho

delegado.

La determinación de la existencia de un conflicto de intereses, en el sentido del

art 38 apartado 6 del RGPD, debe efectuarse caso por caso, sobre la base de

una apreciación del conjunto de las circunstancias pertinentes, en particular, de

la estructura organizativa del responsable o de su encargado y a la luz de toda

la normativa aplicable, incluidas las eventuales políticas de estos últimos.

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Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la

cuarta cuestión prejudicial que el artículo 38, apartado 6, del RGPD debe

interpretarse en el sentido de que puede existir un «conflicto de intereses», en

el sentido de esta disposición, cuando se encomienden a un delegado de

protección de datos otras funciones o cometidos que llevarían a este a

determinar los fines y los medios del tratamiento de datos personales en el

seno del responsable del tratamiento o de su encargado, lo que incumbe

determinar en cada caso al juez nacional sobre la base de todas las

circunstancias pertinentes, en particular de la estructura organizativa del

responsable del tratamiento o de su encargado y a la luz de toda la normativa

aplicable, incluidas las eventuales políticas de estos últimos.

En virtud de todo lo expuesto, el TJ (Sala Sexta) declara: (?) 2) El artículo 38,

apartado 6, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que

puede existir un «conflicto de intereses», en el sentido de esta disposición,

cuando se encomienden a un delegado de protección de datos otras funciones

o cometidos que llevarían a este a determinar los fines y los medios del

tratamiento de datos personales en el seno del responsable del tratamiento o

de su encargado, lo que incumbe determinar en cada caso al juez nacional

sobre la base de todas las circunstancias pertinentes, en particular dela

estructura organizativa del responsable del tratamiento o de su encargado y a

la luz de toda la normativa aplicable, incluidas las eventuales políticas de estos

últimos.

En este punto confunde esa Agencia el propio concepto de ?conflicto de

intereses? cuando parece equiparar el cargo de ***PUESTO.1 del Colegio a

?los puestos de dirección?, dado que, como resulta de la aplicación del art 17

de los Estatutos Particulares del COAGranada, resulta evidente que el

***PUESTO.1 no ostenta en modo alguno tales funciones de alta dirección,

concepto éste, además, aplicable a otro tipo de entidades, no al COAGranada.

A estas consideraciones, como no puede ser de otra forma, no se ofrece por

esa AEPD respuesta o fundamentación fáctica ni jurídica que la desvirtúe.

Y ello resulta especialmente relevante, dado que la expresión ?conflicto de

intereses? implica la aplicación de un concepto jurídico indeterminado que, en

un procedimiento sancionador, en tanto que restrictivo de derechos, ha de

aplicarse con extrema cautela y con un contundente acervo fáctico, probatorio

y jurídico-normativo que lo sustente, todo lo cual no ha acontecido en el

presente caso.

Y es que ?el conflicto de intereses? ha de probarse por esa Agencia y no

presumirse, que es lo que ha acontecido en el presente Procedimiento

Sancionador. No cabe presumir, como se ha dicho, tal ?conflicto de intereses?

tomando solamente como base los Estatutos del COAGranada, en lo referente

a la composición y funciones de la Junta de Gobierno, de la Comisión

Permanente y de las funciones del ***PUESTO.1 del COAGranada, puesto

que, de los preceptos estatutarios que se invocan por esa AEPD (14.1, 13.2,

15 y 17) no se infiere existencia alguna de ?conflicto de intereses? por parte del

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***PUESTO.1 del COAGranada respecto de la tutela de los intereses de los

Colegiados y de terceros en materia de protección de datos.

Es decir, de los preceptos estatutarios que regulan las funciones de la Junta de

Gobierno (Art. 13.2), su composición (Artículo 14.1), la Comisión Permanente

de la Junta de Gobierno (artículo 15) y, especialmente las competencias del

***PUESTO.1 (artículo 17) en modo alguno se puede inferir el desempeño de

funciones que impliquen un ?conflicto de intereses? con la figura del DPD.

El COAGranada procedió al nombramiento del DPD en la figura de su

***PUESTO.1 garantizando así la participación del DPD en todas las

cuestiones relativas a la protección de datos personales y, para su apoyo y

asesoramiento le dotó del concurso y asistencia de la Asesoría Jurídica del

COAGranada.

2.- Como se ha dicho, la potestad sancionadora de la Administración Pública

enlaza directamente con los principios que inspiran el Derecho penal, dado que

ambas potestades son expresión del Ordenamiento Jurídico del Estado, tal y

como expresa el propio Texto Constitucional (art. 25) y reconoce la

jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la STC 18/1 981, de 8 junio y

una muy reiterada doctrina jurisprudencial del TS (STS 29 septiembre de 1980

y S TS 4 de noviembre de 1980 y STS 10 de noviembre de 1980, entre otras).

La potestad sancionadora de la Administración tiene su fundamento

constitucional en el artículo 25 de la CE. Es doctrina reiterada del Tribunal

Constitucional (STC 77/83, de 3 de octubre, STS 42/87, de 7 de abril; STC

29/1989, de 6 de febrero) que el ordenamiento sancionador administrativo

comprende una doble garantía: la primera, de orden material, supone la

necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y sanciones

correspondientes, mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con

suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen una infracción y las

penas o sanciones aplicables.

Aparece derivada del mandato de taxatividad o de "lex certa" y se concreta en

la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las

sanciones correspondientes, que hace recaer sobre el legislador el deber de

configurarlas en las leyes sancionadoras con la mayor precisión posible

(principio de tipicidad) para que los ciudadanos puedan conocer de antemano

el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones.

(STC 242/2005, de 10 de octubre y STC 162/2008, de 15 de diciembre). La

segunda, de carácter formal, hace referencia al rango de las normas

tipificadoras de las infracciones y reguladora de las sanciones, por cuanto que

el término "legislación vigente" contenido en el art. 25.1 CE es expresivo de

una reserva de Ley.

Por tanto, la garantía formal implica que la ley debe contener la determinación

de los elementos esenciales. Pues bien, la garantía material, viene a constituir

propiamente el referido principio de tipicidad, que "supone la imperiosa

necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las

sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex

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previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa)

aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la responsabilidad y

a la eventual sanción" (Cfr. STC 61/1990, de 29 de marzo y STC 24/1996 de

13 febrero; STS 20 abril 2006; STS 18 noviembre 2000; STS 20 diciembre

1999; SAN de 2 diciembre 201 1; STS n o 74/2017, Sala de lo Contencioso

Administrativo, de 23 de enero). Por su parte, el artículo 27 de la Ley 40/2015

de 1 de octubre, de LRJSP-, recoge el llamado principio de tipicidad, según el

cual sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del

ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley.

El principio de tipicidad, relacionado con el de legalidad, exige que el hecho

que presuntamente presenta carácter ilícito se encuentre expresamente

previsto como infracción en algún precepto del ordenamiento jurídico

administrativo. Para que una conducta pueda ser calificada como típica, y por

ende, antijurídica y punible, se precisa que exista coincidencia entre la acción

realizada por el actor y la conducta expuesta en el precepto legal aplicable.

Mediante la aplicación del principio de tipicidad se pretende comprobar si un

suceso ocurrido en la realidad reúne todas las características descritas en la

ley como presupuestos de la infracción de una norma de carácter sancionador.

Para ello es necesario que la acción se subsuma en un precepto sancionador,

entendiendo por tal aquella parte del ilícito que describe todos los elementos

subjetivos y objetivos que, en su conjunto, dan lugar a la infracción de la

norma. Según la Sentencia núm. 4672/2022 de 23 de diciembre, del Tribunal

Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Contencioso-Administrativo,

Sección4ª)-JUR 2023\48531-: ?Exigencias del principio de tipicidad en materia

sancionadora administrativa que, como es bien sabido, pese al notable

laconismo y atendido el contenido implícito del precitado artículo 25 de la

Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional 34/1996, de 11 de marzo

(RTC 1996, 34) ), ha sido ya destacado desde antiguo por la jurisprudencia

constitucional en relación con lo que se ha venido denominando la garantía

material del principio de legalidad (entre muchas otras, desde la sentencia del

Tribunal Constitucional 42/1987, de 7 de abril (RTC 1987, 42) , por las

sentencias del Tribunal Constitucional 3, 11, 12, 100 y 101/1988, de 8 de junio

(RTC 1988, 101) , 161, 200 y 219/1989, de 21 de diciembre (RTC 1989, 219) ,

61/1990, de 29 de marzo (RTC 1990, 61), 207/1990, de 17 de diciembre (RTC

1990, 207) , 120 y 212/1996, 133/1999, de 14 de julio, 142/1999, de 22 de julio

(RTC 1999, 142) , y 60 y 276/2000, de 16 de noviembre (RTC 2000, 276) ),

que se viene a identificar con el tradicional principio de tipicidad de faltas y

sanciones administrativas (sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de

fechas 16 de enero y 8 de junio de 1992, 5 de febrero y 2 de octubre de 2002)

y que exige siempre la necesaria predeterminación normativa cierta de las

concretas conductas que por acción u omisión se estimen constitutivas de un

ilícito administrativo, con prohibición de eventuales interpretaciones analógicas

al efecto o extensivas in malam partem (sentencia del Tribunal Constitucional

125/2001, de 4 de junio (RTC 2001, 125), con cita de sus sentencias anteriores

81/1995, de 5 de junio (RTC 1995, 81), 34/1996, de 11 de marzo, (RTC 1996,

34) 64/2001, de 17 de marzo (RTC 2001, 64) , y auto del Tribunal

Constitucional 3/1993, de 14 de enero, y 72/1993, de 1 de marzo; así como

sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 30 de mayo de 1981, de 4

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de junio de 1983, de 29 de diciembre de 1987, de 20 de octubre de 1998, de

22 de febrero de 2000 y de 3 de marzo de 2003). O dicho sea ello en palabras

del propio Tribunal Constitucional, entre otras muchas anteriores y posteriores

en su sentencia 113/2002, de 9 de mayo (RTC 2002, 113) , en los siguientes

términos: " (...) En concreto, en relación con la garantía material a que se

encuentra sujeta la potestad sancionadora de la Administración, hemos

precisado que la predeterminación normativa supone la existencia de

preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de

certeza (lex certa) las conductas infractoras y conocer de antemano a qué

atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción de que

pueda hacerse merecedor el infractor (STC 219/1989, de 21 de diciembre, FJ

4; 61/1990, de 29 de marzo, FJ 7; y 133/1999, de 15 de julio, FJ 2) ".

Siendo asimismo doctrina jurisprudencial ya bien consolidada la que enseña

que en el ejercicio de su potestad administrativa sancionadora la

administración sancionadora actuante no responde, propiamente, al ejercicio

de una potestad administrativa de esencia o de tendencia discrecional sino

predominantemente reglada para la aplicación a cada caso concreto del marco

normativo sancionador preestablecido con carácter general en el ordenamiento

jurídico sancionador aplicable, lo que comporta, ya de entrada, la exigencia de

la necesaria adecuación y rigor en la calificación de los hechos imputados y en

su incardinación puntual y adecuada subsunción en el tipo infractor legalmente

definido para su corrección, de tal forma que lo contrario, ciertamente,

resultaría determinante de violación del derecho fundamental subjetivo ya

apuntado y a todos reconocido por el vigente texto constitucional ex artículo

25.1 de la Constitución (sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3

de octubre (RTC 1983, 77) ,199 7 y 3/1988, de 21 de enero (RTC 1988, 3) ),

que por ser susceptible de amparo constitucional haría incurrir a una eventual

actuación administrativa sancionadora infractora del mismo en el vicio de

nulidad de pleno derecho hoy previsto por el artículo 47.1. a) de la Ley 39/2015

".

3.- Por último, en relación al incumplimiento relacionado con el nombramiento

del DPD, se ha de dejar constancia de que, con anterioridad a la recepción de

la Resolución PS/00345/2022, tal y como conoce y le consta a esa Agencia, el

COAGranada adoptó la decisión de nombrar a un nuevo Delegado de

Protección de Datos en fecha 26 de abril de 2022, con recibí electrónico nº

REGAGE22e00014921519, atendiendo a las exigencias del art. 38 del RGPD.

Este Colegio se ha anticipado a la medida correctiva propuesta y solicitamos

que se tenga en cuenta esta decisión al amparo del art. 83.2.c) del RGPD, que

establece lo siguiente: ?[?] Al decidir la imposición de una multa administrativa

y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta: c)

cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para

paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados.? En este punto

invocamos también la aplicación de proporcionalidad del art 29.3 LRJSP.

SEGUNDA.- SOBRE LA FALTA DE INFORMACIÓN EN LOS FORMULARIOS

SOBRE ?QUEJAS Y RECLAMACIONES?.

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Respecto a la sanción referida por la vulneración del art. 13 RGPD, se reitera

lo expuesto en la Alegación Primera, en el sentido de que no se da respuesta y

se aborda lo alegado por el COAGranada en su escrito de alegaciones. Tal y

como se expuesto en éste, se aplicó en cuanto se conoció de este hecho, la

medida correctiva propuesta habiéndose incorporado toda la información

referida en el artículo 13 del RGPD a los formularios a disposición tanto de

Colegiados como de la ciudadanía en general, por lo que solicitamos que se

tenga en cuenta esta medida al amparo del art. 83.2.c) del RGPD.

En este punto, relacionado con lo expuesto en la Alegación Primera, la falta de

concurrencia de un elemento esencial implica que el sujeto activo no ha

cometido la conducta descrita en el tipo presuntamente vulnerado por su

acción, por lo cual, resulta perfectamente lícita. Es decir, la atipicidad

determina la ausencia de responsabilidad para el sujeto responsable y, por

ende, la imposibilidad de desplegar los efectos del ius puniendi sobre el sujeto.

Es más, para que la acción sea considerada como típica, y por ende,

despliegue efectos jurídicos, es preciso que junto a los elementos objetivos de

tipicidad concurran los llamados elementos subjetivos de tipicidad. En base al

principio de tipicidad subjetiva se requiere que, para proceder a imputar y

sancionar por una acción, se confirme el carácter voluntario del sujeto activo.

En este sentido, la jurisprudencia viene exigiendo de forma reiterada la

existencia de la culpabilidad para poder imponer una sanción administrativa,

hasta el punto de que hoy en día se configura como uno de los pilares sobre el

que se asienta el derecho administrativo sancionador, descartándose toda

sanción al margen de una conducta culposa o negligente y, por lo tanto,

desechando lo que tradicionalmente se ha denominado responsabilidad

objetiva.

En concreto, sobre la culpa, el Tribunal Constitucional ha declarado que, en

efecto, la Constitución española consagra sin duda el principio de culpabilidad

como principio estructural básico del Derecho Penal y ha añadido que, sin

embargo, la consagración constitucional de este principio no implica en modo

alguno que la Constitución haya convertido en norma un determinado modo de

entenderlo (Cfr. STC 150/1991).

Este principio de culpabilidad rige en materia de infracciones administrativas,

pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las

manifestaciones del ius puniendi del Estado resulta inadmisible en nuestro

ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa (Cfr. STC

76/1990). Esta misma sentencia exige la culpa en el caso de las infracciones

administrativas cometidas por personas jurídicas, afirmando que "...Incluso

este TC ha calificado de «correcto» el principio de le responsabilidad personal

por hechos propios principio de la personalidad de la pena o sanción (STC

219/1988).

Todo ello, sin embargo, no impide que nuestro Derecho Administrativo admita

la responsabilidad directa de las personas jurídicas, reconociéndoles, pues,

capacidad infractora. Esto no significa, en absoluto, que para el caso de las

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infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas se haya

suprimido el elemento subjetivo de la culpa.

La propia Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone en su

artículo 28 que "sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de

infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una

Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y

entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o

autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa".

La jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (a partir de sus

sentencias de 24 y 25 de enero y 9 de mayo de 1983) y la doctrina del Tribunal

Constitucional (después de su STC 76/1990) destacan que el principio de

culpabilidad, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, se infiere de

los principios de legalidad y prohibición de exceso (art. 25.1 CE), o de las

exigencias inherentes a un Estado de Derecho, y requieren la existencia de

dolo o culpa.

La exigencia de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador ha

impregnado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los distintos ámbitos

materiales en los que ha tenido ocasión de pronunciarse, descartado por

exigencia legal y constitucional, la responsabilidad objetiva, esto es, al margen

de toda actuación culposa. De esta forma, el principio de culpabilidad

constituye un elemento esencial del ilícito administrativo.

TERCERA.- SOBRE LA POLÍTICA DE COOKIES

En relación a la propuesta de sanción ?Sobre la Política de Cookies?, tal y

como reconoce la propia Propuesta de Resolución, al entrar en la web por

primera vez, sin aceptar cookies ni realizar ninguna acción sobre la página, se

puede comprobar que no se utilizan cookies que no sean técnicas o

necesarias.

El incumplimiento detectado se debe al uso de una cookie de terceros por el

uso de un mapa interactivo. En base al art. 39 bis a) de la Ley 34/2002, de 11

de julio, de Servicios de Sociedad de la Información y Comercio electrónico,

solicitamos que el establecimiento de para el establecimiento de la cuantía de

la sanción tenga en cuenta una la ausencia absoluta de la culpabilidad del

imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la

concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40,

tomando como base los siguientes criterios: -Intencionalidad: El COAGranada

puso a disposición de sus Colegiados el mapa interactivo para facilitar el

cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 732/2019, de

20 de diciembre, por el que se modificó el Código Técnico de la Edificación

aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, proporcionando

información sobre los conceptos básicos relacionados con la modificación

reglamentaria, sin ánimo de recabar información alguna.

Plazo de tiempo durante el que se ha cometido la eventual infracción. El mapa

ya ha sido retirado de la web y estuvo a disposición del público durante el

periodo establecido entre el 10 de febrero 2022 y se retiró el día 20 de

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septiembre 2022. -La reincidencia por comisión de infracciones de la misma

naturaleza: Este Colegio no ha sido condenado con anterioridad por ninguna

infracción similar. En este punto se invoca, al igual que en la Alegación

anterior, el principio de culpabilidad y, además, el de proporcionalidad.

CUARTA.- ENTENDEMOS QUE LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

REITERA LA INDEBIDA O ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO

77.2 DE LA LEY ORGÁNICA 3/2018 DE 5 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN

DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS

DIGITALESLOPDGDD-.

Invocamos la aplicación del art 77.2 de la LOPDGDD en los mismos términos

que ya expusimos en nuestro escrito de fecha 1 de abril de 2022. Y es que,

aquí también es preciso recordar que nos encontramos en el seno de un

procedimiento sancionador, en el que se aplican, como principios inspiradores

del orden penal, el de presunción de inocencia y el de in dubio pro reo.

En lo atinente al referido artículo 77 de la LOPDGDD esa Agencia distingue las

funciones públicas y ?privadas? que ejercen u ostentan los Colegios

Profesionales. Pero es que, además de ser éstos entidades asociativas de

profesionales, de base privada, lo fundamental a los efectos que aquí nos

ocupan, es que son Corporaciones de Derecho Público. Y, en este punto,

consideramos que no procede imputar solamente como ?funciones privadas?

las que son objeto de las presuntas conductas infractoras que se imputan y

?desvincularlas? sin motivo ni justificación alguna de las funciones públicas, en

las que también pueden incardinarse totalmente.

Lo que resulta en todo punto improcedente es pretender justificar espuriamente

el ejercicio de ?funciones privadas? imbricándolo con una norma que no resulta

en modo de aplicación, como es la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de

profesiones tituladas y de los colegios profesionales de la Comunidad

Autónoma de Cataluña.

Dicha Ley no resulta aplicable ni por razón de la materia, ni del territorio y,

menos aún en el seno de un procedimiento sancionador, lo que nos conduce

nuevamente a la vulneración de los principios de tipicidad y legalidad, sin que

se pueda ?presumir?, sin elemento probatorio alguno ni fundamentación fáctica

y jurídica, el ejercicio de funciones privadas errando en el marco normativo de

aplicación y suponiendo que las presuntas infracciones lo han sido en el

ejercicio de tales funciones.

Si tomamos en consideración los preceptos estatutarios que esa AEPD invoca

respecto del presunto ?conflicto de intereses? del ***PUESTO.1 del

COAGranada, los propios preceptos estatutarios invocados por esa AEPD

implican el ejercicio de funciones públicas, que son perfectamente extensibles

a las conductas imputadas; y éstas se pueden perfectamente imbricar como

funciones púbicas

-Artículo 13. 2. Corresponderá a la Junta de Gobierno, en concreto: ?a)

Elaborar proyectos de normas de carácter general y el impulso del

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procedimiento de aprobación y reforma de los estatutos. b) Proponer a la

Asamblea General los asuntos que le competan, prestarle asesoramiento y

apoyo técnico y arbitrar los medios conducentes al exacto cumplimiento de lo

acordado por la misma. c) Resolver las solicitudes de incorporación de nuevos

colegiados, de bajas colegiales y sobre la suspensión de servicios colegiales y

de la condición de colegial. d) Autorizar la inscripción de las Sociedades

Profesionales en el correspondiente Registro colegial, previa solicitud, que

podrá cursarse telemáticamente a través de la ventanilla única establecida en

este Colegio e) Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio,

conforme a lo previsto en el Título sobre Régimen Económico y Patrimonial de

los presentes Estatutos Particulares. h) Promover actuaciones de todo tipo a

favor de la profesión. i) Conocer las actuaciones llevadas a cabo en razón de

urgencia por el Decano o por la Comisión Permanente, asumiéndolas o

censurándolas cuando no fueran de la competencia propia de los mismos. j)

Resolver cuantas propuestas le pueda plantear la Comisión Permanente k)

Ejercer la función disciplinaria y adoptar medidas cautelares, incoando, de

oficio o en virtud de denuncia, los expedientes disciplinarios, en los que dictará

la correspondiente Resolución. El ejercicio de tales funciones lo podrá delegar

en el Decano, en un grupo de miembros de Junta de Gobierno o en una

Comisión. l) Remitir a la Comisión Instructora los Expedientes incoados en

materia disciplinaria, a efectos de su tramitación y formulación de la

correspondiente propuesta de resolución. m) Aprobar inicialmente el

reglamento de funcionamiento de la asistencia y del voto telemático en la

Asamblea General, a fin de que sea aprobado definitivamente por la Asamblea

General de los Colegiados.?

-Artículo 15. La Comisión Permanente. ?La Junta de Gobierno se constituirá en

Comisión Permanente, integrada por el Decano, el ***PUESTO.1 y el Tesorero

como miembros natos, para el cumplimiento de las funciones que se le asignan

en estos Estatutos. Corresponde a la Comisión Permanente de la Junta de

Gobierno del Colegio: 1. Poner en práctica las directrices emanadas de la

Junta de Gobierno. 2. Proponer a la Junta de Gobierno cuantos actos sean

consecuencia de las competencias que ésta tiene asumidas. 3. La adopción de

las medidas necesarias para el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de

Gobierno. 5. Adoptar decisiones sobre aquellos asuntos de carácter urgente

que, siendo competencia de la Junta de Gobierno, no puedan sufrir

aplazamiento hasta la reunión de ésta, debiéndose dar cuenta de estos actos,

para su ratificación, en la primera sesión que celebre la Junta de Gobierno. 6.

Aquellas funciones que, expresamente, le delegue la Junta de Gobierno.?.

-Artículo 17. El ***PUESTO.1. ?Corresponde al ***PUESTO.1: 1. Organizar, con

el visto bueno del Decano y atendiendo a los criterios de la Junta de Gobierno,

la Secretaría del Colegio. 2. Resolver provisionalmente acerca de la admisión

de los nuevos colegiados de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos

Particulares. 3. Recibir y tramitar todas las solicitudes y comunicaciones que se

dirijan al Colegio y a sus diferentes Órganos, dando cuenta de ellas a quien

corresponda. 4. Librar las certificaciones que se soliciten y deban ser

expedidas y llevar el libro registro de colegiados. 6. Hacer las notificaciones de

altas y bajas colegiales. 7. Llevar los libros de actas de las reuniones de la

Asamblea General de colegiados, Junta de Gobierno y de la Comisión

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Permanente y trasladar los acuerdos, llevando el seguimiento del cumplimiento

de los mismos.?. 10. Dirigir los servicios de las oficinas del Colegio.?.

Y, como complemento de los anteriores preceptos estatutarios en el artículo 6

se enumeran las funciones del COAGranada, plenamente de Derecho Público -

Artículo 6. Funciones. ?Sin perjuicio de las reservadas al Consejo Superior de

los Colegios de Arquitectos de España y al Consejo Andaluz de Colegios

Oficiales de Arquitectos, son funciones del Colegio Oficial de Arquitectos de

Granada, en su ámbito territorial, las expresamente determinadas, para la

consecución de sus fines, en la legislación sobre Colegios Profesionales y,

específicamente, las siguientes: 1. De registro: e) Facilitar a los órganos

jurisdiccionales y de las Administraciones Públicas, conforme a las leyes, la

relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como

peritos o designarlos directamente, según proceda. f) Dotarse de los sistemas

adecuados de comunicaciones electrónicas y programas informáticos que

permitan a los ciudadanos, a los Colegiados y a otros Arquitectos ejercientes

en su territorio, a las Administraciones Públicas y a los organismos declarados

competentes, resolver sus relaciones administrativas con los mismos en

régimen de ventanilla única, sin perjuicio de poderlo hacer también por otras

vías. g) Establecer y mantener un servicio telemático y presencial de atención

a consumidores y usuarios y a Colegiados y otros arquitectos con las funciones

que establezca la Ley y las que regulen el Consejo Superior de Colegios de

Arquitectos, el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos y este

Colegio, de acuerdo con la Ley

2. De representación y de relaciones con las Administraciones Públicas: a)

Representar a la profesión, en el ámbito territorial que le corresponde, ante los

poderes públicos de la Comunidad Autónoma Andaluza y restantes

Administraciones Públicas, defendiendo los intereses generales de la

profesión, prestando su colaboración en las materias de su competencia, para

lo que podrá celebrar convenios para la realización de actividades de interés

común, así como para la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del

interés público y, en especial, de los usuarios de los servicios profesionales de

los colegiados, con las distintas Administraciones Públicas y con organismos

públicos o privados. Cuando la representación deba tener lugar ante órganos

con competencia fuera del ámbito del Colegio y se refiera a asuntos que

transciendan su ámbito territorial, las actuaciones se realizarán con el

conocimiento previo o por mediación del Consejo Superior o Consejo Andaluz,

según proceda. b) Previo acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de

Andalucía, que deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía, ejercer funciones administrativas relacionadas con la profesión,

todo ello previos el informe del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de

Arquitectos y la aceptación expresa del Colegio. c) Actuar ante los Jueces y

Tribunales, dentro y fuera de su ámbito territorial, tanto en nombre propio y en

defensa de los fines e intereses de la profesión y de los profesionales

miembros del Colegio o ejercientes en su ámbito territorial, como en nombre,

por cuenta y en sustitución procesal de éstos, en la defensa que ellos mismos

voluntariamente le encomienden. d) Informar en los procedimientos judiciales o

administrativos en que se discutan honorarios u otras cuestiones profesionales,

cuando sea requerido para ello. e) Informar, con arreglo a las Leyes, los

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proyectos de disposiciones de ámbito local que regulen o afecten directamente

a las atribuciones profesionales o a las condiciones de actividad de los

Arquitectos así como los de ámbito autonómico cuando no corresponda ello al

Consejo Andaluz. f) Cooperar al mejoramiento de la enseñanza e investigación

de la arquitectura, el urbanismo y el medio ambiente. g) Participar y

representar a la profesión en congresos, jurados y órganos consultivos a

petición de la Administración o de particulares. i) Ejercer el derecho de petición

conforme a la Ley. j) Atender, en su calidad de órgano competente, las

peticiones de información que le sean solicitadas, de acuerdo con lo previsto

en la legislación española o de la Unión Europea, tanto por los particulares

como por los Colegiados y otros arquitectos ejercientes o por los organismos

nacionales o internacionales habilitados por la Ley.

3. De ordenación: a) Velar por la ética y dignidad de la profesión, tanto en las

relaciones recíprocas de los Arquitectos como en las de éstos con sus clientes

o con las organizaciones en las que desarrollen su tarea profesional. b) Velar

por la independencia facultativa del Arquitecto en cualquiera de las

modalidades del ejercicio profesional. c) Evitar y perseguir ante los Tribunales

el intrusismo profesional. d) Establecer, en el ámbito de su competencia,

criterios sobre los niveles mínimos exigibles de diligencia profesional, en

particular, respecto a la presentación de trabajos y el control de calidad y

seguimiento de las obras. e) Visar de acuerdo con lo que se establezca en las

normas de aplicación reglamentarias o legales los trabajos profesionales de los

Arquitectos. El visado en ningún caso comprenderá los honorarios, ni las

demás condiciones contractuales de prestación de los servicios profesionales

convenidos por los Arquitectos con sus clientes. f) Impedir la competencia

desleal entre los Arquitectos en los términos establecidos en la legislación

vigente sobre competencia desleal. g) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los

Arquitectos y Sociedades Profesionales que incumplan sus deberes colegiales

o profesionales, tanto legales como deontológicos, aprobando a tal fin un

Código Deontológico, de acuerdo con lo establecido en la Ley y por el Consejo

Superior de los Colegios de Arquitectos de España y el Consejo Andaluz de

Colegios Oficiales de Arquitectos. Dicho Código será accesible a los

Colegiados y a otros arquitectos ejercientes y a los consumidores y usuarios de

los servicios profesionales de éstos. i) Asesorar a los Colegiados y otros

arquitectos ejercientes así como a los consumidores y usuarios de sus

servicios profesionales sobre las condiciones de contratación de los servicios

profesionales de los Arquitectos, procurando la mejor definición y garantía de

las respectivas obligaciones y derechos. j) Establecer, en el ámbito de su

competencia, normativas sobre la actividad profesional en ejercicio de estas

funciones de ordenación, con sujeción a los Estatutos y a las demás

disposiciones generales de aplicación.

4. De servicio: e) Resolver por laudo, con arreglo a la legislación sobre arbitraje

y al propio Reglamento colegial de procedimiento, los conflictos entre

Colegiado y ciudadanos, o planteados por éstos últimos, que le sean

sometidos en materias relacionadas con la competencia profesional de los

Arquitectos. f) Establecer baremos de honorarios con carácter meramente

orientativo a los solos efectos de las tasaciones de costas en conflictos o

procedimientos jurisdiccionales. i) Prestar la colaboración que se le requiera en

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la organización y difusión de los concursos que afecten a los Arquitectos y

velar por la adecuación de sus convocatorias a las normas reguladoras del

ejercicio profesional. m) Ejercer cuantas competencias administrativas le sean

atribuidas legalmente, colaborar con la Administración mediante la realización

de estudios o emisión de informes y ejercer las competencias que le sean

atribuidas por otras normas de rango legal o reglamentario, o le sean

delegadas por las Administraciones Publicas o se deriven de convenios de

colaboración. n) Elaborar la carta de servicios al ciudadano, ofrecer

información sobre el contenido de la profesión y los colegiados inscritos en el

Colegio, respetando lo establecido en la normativa sobre protección de datos

de carácter personal. o) Garantizar la colaboración con la Administración de la

Junta de Andalucía y sus organismos dependientes así como con la restantes

Administraciones Públicas y entes públicos en el control de las situaciones de

los colegiados que, por su condición de empleados públicos a su servicio,

pudieran verse afectados por causa de incompatibilidad para el ejercicio de

actividades profesionales. p) Ejercer funciones arbitrales y de mediación en los

conflictos que, por motivos profesionales, se susciten entre los Colegiados,

entre los colegiados y los ciudadanos, y entre éstos cuando lo decidan

libremente, todo ello de acuerdo con la legislación aplicable en materia de

arbitraje y de mediación.

5. De organización: a) Aprobar los Estatutos Particulares y sus modificaciones

previo informe del Consejo Superior de Colegios acerca de su compatibilidad

con los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y su Consejo

Superior, sometiéndolos a informe del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales

de Arquitectos para su posterior calificación de legalidad e inscripción en el

Registro de Colegios Profesionales de Andalucía por parte de la Consejería

competente. b) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y

gastos, así como sus cuentas y liquidaciones. d) Dictar reglamentos de

organización y funcionamiento interior para el desarrollo y de los presentes

Estatutos.?.

Y la propia Agencia Española de Protección de Datos, en sus Resoluciones de

24 mayo 2021, Procedimiento Nº: PS/00416/2020 y de 11 mayo 2021,

Procedimiento Nº: PS/00347/2020 ha adoptado diferente criterio al seguido en

el presente Expediente Sancionador ante Corporaciones de Derecho Público.

Así, la primera de las citadas Resoluciones establece lo siguiente:

?Los hechos denunciados se concretan que a través de la página web

http//www.albuixech.es/wp-content/uploads/ titularidad del reclamado se podía

acceder a datos personales de vecinos como DNI, teléfono, discapacidad,

situación económica y que a pesar de que había manifestado dar solución a la

incidencia, no se habían tomado las medidas correspondientes ya que se

podía seguir accediendo a los datos de los vecinos.

El artículo 83.5 a) del RGPD (LCEur 2016, 605) , considera que la infracción de

"los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el

consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9" es sancionable, de acuerdo

con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado RGPD, "con multas

administrativas de 20.000.000? como máximo o, tratándose de una empresa,

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de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total

anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor

cuantía". Por otro lado, la LOPDGDD (RCL 2018, 1629) , a efectos de

prescripción, en su artículo 72 indica: "Infracciones consideradas muy graves:

1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE)

2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las

infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos

mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: a) El tratamiento de

datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el

artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (...)" V La vulneración del artículo 32

del RGPD (LCEur 2016, 605) se encuentra tipificada en el artículo 83.4.a) del

citado RGPD en los siguientes términos:

4. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo

con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como

máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 %

como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero

anterior, optándose por la de mayor cuantía: a) las obligaciones del

responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43.

(...)" Por su parte, la LOPDGDD (RCL 2018, 1629) en su artículo 71 ,

Infracciones, señala que: "Constituyen infracciones los actos y conductas a las

que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE)

2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica". Y

en su artículo 73, a efectos de prescripción, califica de "Infracciones

consideradas graves": "En función de lo que establece el artículo 83.4 del

Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años

las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos

mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (...) g) El

quebrantamiento, como consecuencia de la falta de la debida diligencia, de las

medidas técnicas y organizativas que se hubiesen implantado conforme a lo

exigido por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679". (...)"

VI Los hechos probados evidencian el acceso a través de la página web

http//www.albuixech.es/wp-content/uploads de titularidad del reclamado a los

datos de carácter personal de vecinos de la localidad (DNI, teléfono,

discapacidad, situación económica, etc.), a pesar de que haber manifestado a

esta AEPD que había dado solución a la incidencia, quebrantando y

vulnerando las medidas de carácter técnico y organizativas y el deber de

confidencialidad de los datos. Como consta en los antecedentes y acreditado

en los hechos probados del procedimiento ha quedado acreditado que dictada

resolución de archivo de la reclamación inicial, el reclamante interpuso recurso

potestativo de reposición contra la resolución recaída mostrando su

disconformidad y exponiendo que el reclamado no había tomado las medidas

adecuadas ya que a pesar de lo alegado se continuaba accediendo a los datos

de la web municipal, aportando junto al escrito de recurso nueva

documentación relevante.

Tras el análisis y comprobaciones realizadas se constató que había

documentos publicados conteniendo información con datos de carácter

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personal que no habían sido eliminados o anonimizados, estimándose el

recurso y acordando la admisión de la reclamación presentada.

Por tanto, la actuación de la entidad constituye vulneración de los principios de

confidencialidad y de seguridad de los datos, regulados en los artículos 5.1.f) y

32.1 del RGPD (LCEur 2016, 605) , y tipificada en los artículos 83.5.a) y

83.4.a) del RGPD. No obstante, con la finalidad de aclarar los términos de la

incidencia producida y que propició la apertura del presente procedimiento

sancionador, el reclamado mediante escrito de 18/02/2021 señalaba que si

bien en un principio se instaló un plugin WP Content Copy Protectión Pro para

bloquear el acceso a los documentos existentes en la página web del

Ayuntamiento y llevar a cabo la eliminación de los archivos que contenían

datos de carácter personal publicados en la citada página, tras la recepción del

acuerdo de apertura de procedimiento el servicio de informatica trato en un

primer momento de solucionar la incidencia llegando a la conclusión de que la

medida adoptada (instalar un plugin de bloqueo de acceso a la web), se

antojaba insuficiente ya que aunque impedía el acceso a los contenidos

continuaba siendo posible acceder a los mismos si se conocía la dirección URL

de los archivos publicados.

Por ello, se llevó a cabo la migración de la web de la entidad a otro servidor lo

que determino que el contenido al que se podría haber tenido acceso con

anterioridad a la citada fecha estaba eliminado no siendo posible el acceder al

mismo desde el instante en que se realizó la migración. Con la finalidad de

evitar incidencias como la ocurrida, en la nueva página web se adoptaron una

serie de medidas técnicas: eliminar el acceso a la carpeta wp-content y de su

contenido a través de. htaccess ; chequear antes de servir los permisos WP

mediante la función is-luger-logged-in , para recuperar un fichero por una

subcarpeta de wp-content, etc. Además, el reclamado ha señalado que asume

su responsabilidad como consecuencia de las infracciones cometidas si bien

considera que deben tenerse en cuenta los esfuerzos realizados para mejorar

las medidas de seguridad con la finalidad de garantizar la seguridad y la

confidencialidad de los datos de carácter personal de los que es el responsable

y que la infracción no es debido a una inacción o falta de proactividad en el

cumplimiento de la normativa sobre protección de datos.

Por otra parte, hay que señalar que el reclamado aporta impresión de pantalla

de la página web donde deberían estar el contenido de los datos de carácter

personal que provoco la reclamación y que en la actualidad se encuentran

eliminados, no siendo posible tener acceso a los mismos VII La LOPDGDD

(RCL 2018, 1629) en su artículo 77 , Régimen aplicable a determinadas

categorías de responsables o encargados del tratamiento, establece lo

siguiente: En el supuesto que nos ocupa, de conformidad con las evidencias de

las que se dispone y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, dicha

conducta podría constituir, por parte del reclamado la posible infracción a lo

dispuesto en el artículo 5.1.f) y 32.1 del RGPD (LCEur 2016, 605) .

Hay que señalar que el RGPD, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 83,

contempla en su artículo 77 la posibilidad de acudir a la sanción de

apercibimiento para corregir los tratamientos de datos personales que no se

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adecúen a sus previsiones, cuando los responsables o encargados

enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que

se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica. Asimismo, se contempla

que la resolución que se dicte establecerá las medidas que proceda adoptar

para que cese la conducta, se corrijan los efectos de la infracción que se

hubiese cometido y su adecuación a las exigencias contempladas en los

artículos 5.1.f) y 32.1 del RGPD, así como la aportación de medios

acreditativos del cumplimiento.

Sin embargo, se considera que la respuesta formulada por el reclamado en

escrito de fecha 18/02/2021 ha sido razonable, subsanando la incidencia

producida no procediendo instar la adopción de medidas adicionales a las ya

tomadas por el reclamado, que es una de las finalidades principales de los

procedimientos respecto de aquellas entidades relacionadas en el art 77

LOPDGDD, habiendo quedado acreditado la suspensión de la web de la

entidad donde figuraba la información conteniendo los datos de carácter

personal de los vecinos al haber migrado la misma a otro servidor y adoptando

medidas para evitar que se produzcan hechos como los que dieron lugar a la

reclamación.

Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de

graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE :

PRIMERO IMPONER al AYUNTAMIENTO DE ALBUIXECH, con NIF

P4601400G , por una infracción del artículo 5.1.f) del RGPD (LCEur 2016, 605)

, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD, una sanción de apercibimiento, de

conformidad con el artículo 77 de la LOPDGDD (RCL 2018, 1629) . SEGUNDO

IMPONER al AYUNTAMIENTO DE ALBUIXECH, con NIF P4601400G , por

una infracción del artículo 32.1 del RGPD (LCEur 2016, 605) , tipificada en el

artículo 83.4.a) del RGPD, una sanción de apercibimiento, de conformidad con

el artículo 77 de la LOPDGDD (RCL 2018, 1629)?. Sobre estas resoluciones

dictadas por la propia AEPD no se pronuncia la Propuesta de Resolución.

QUINTA.- AUSENCIA DE DETERMINACIÓN DEL TIPO CORESPONDIENTE

A LAS SANCIONES PROPUESTAS Y FALTA DE MOTIVACIÓN PARA LA

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LAS MISMAS. ALTERNATIVA Y

SUBSIDIARIAMENTE, INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD.

En la Propuesta de Resolución no se establecen cuáles son los tipos concretos

de las sanciones que se proponen y la determinación y graduación del

quantum de las mismas, lo que conlleva una ausencia de motivación contraria

al artículo 35.1 a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No se concreta el tipo

de infracción cometida (entendemos que, leve) ni se motiva porqué se imponen

las respectivas sanciones de 5.000, 8.000 y 1.000 euros. Con ello se puede

considerar que ha generado indefensión al COAGranada.

Alternativa y subsidiariamente, para el supuesto de que se estimase que

pudiera concurrir alguna o algunas de las infracciones contenidas en la

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Propuesta de Resolución, solicitamos la aplicación del principio de

proporcionalidad establecido en el citado artículo 29.3 de la LRJSP así como

de también invocado artículo 83.2.c) del RGPD.

El principio de proporcionalidad en su vertiente aplicativa, ha servido en la

jurisprudencia como un importante mecanismo de control jurisdiccional del

ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma

establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen

cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo

en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de

la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación

de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede

jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino

su modificación o reducción (Cfr. Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de

marzo de 2008, Rec. 501/2006). En este sentido, cabe citar la Sentencia del

Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 (Rec. 527/1998) : ?La potestad

sancionadora no tiene carácter discrecional y esto conlleva que, cuando para

una determinada infracción haya legalmente previsto un elenco de sanciones,

la imposición de una más grave o elevada que la establecida con el carácter de

mínima deberá ser claramente motivada mediante la consignación de las

específicas razones y circunstancias en que se funda la superior malicia o

desidia que se tienen en cuenta para elegir ese mayor castigo. Así lo impone la

interdicción de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución y también el

principio de proporcionalidad comprendido en las garantías del artículo 25 del

mismo texto constitucional?.

Por tanto, el principio de proporcionalidad implica, que al ser la actividad

sancionadora de la Administración una actividad típicamente de aplicación de

las normas, los factores que han de presidir su aplicación estén en función de

lo que disponga cade sector del Ordenamiento Jurídico y, muy especialmente,

en las circunstancias concurrentes. Tal y como establece la Sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, nº 3/2017 de 13 de

enero (Rec. 80/2016): ?Es en este ámbito en el que juega, precisamente, un

papel extraordinariamente clarificador la motivación del concreto acto

administrativo sancionador y en la medida en que la misma habrá de definir no

sólo las circunstancias modificativas de la responsabilidad apreciadas y

probadas sino, además, la específica razón que entiende la Administración que

concurre para, en los márgenes otorgados por la ley, imponer una concreta

sanción?.

Es por ello, por lo que, en virtud de lo expuesto en las presentes Alegaciones,

en caso de que se estime que existen las conductas infractoras y consiguientes

sanciones que se ha de aplicar, lo sean reduciendo al máximo posible su

importe económico, dado que atendidas las circunstancias concurrentes, el

importe total de 14.000 euros nos parece desproporcionado y excesivo (dicho

sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa-. PIDO A LA

AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECIÓN DE DATOS: Que, habiendo por

presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por hechas las alegaciones

que en el mismo se formulan. Granada para Madrid, a fecha de la firma

electrónica.

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HECHOS PROBADOS:

De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la información y

documentación presentada por las partes, han quedado acreditados los siguientes

hechos:

Primero: Al escrito de reclamación presentado en esta Agencia el 21/12/21, se

acompañó la siguiente documentación relevante para el presente procedimiento:

- Copia del escrito que A.A.A., colegiado ***COLEGIADO.1, remite al

reclamante, el día 30/08/21, donde, entre otras, se puede leer:

o ?(?) La Junta de Gobierno del Colegio en su sesión celebrada el 11 de

abril de 2019 adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo: ?(AIG)

11.04.19/08.- DESIGNAR AL ***PUESTO.1 DEL COLEGIO OFICIAL

DE ARQUITECTOS COMO DELEGADO DE PROTECCIÓN DE

DATOS PARA EL COLEGIO DE ARQUITECTOS.? Por lo tanto, puedo

informarte que, actualmente el Delegado de Protección de Datos del

Colegio O4cial de Arquitectos de Granada es su ***PUESTO.1 D.

B.B.B. (?)?.

- Copia de la ?Hoja de Reclamaciones? del Colegio Oficial de Arquitectos de

Granada donde se puede leer, entre otras, la siguiente información con

respecto a la política de protección de datos:

o Colegio Oficial de Arquitectos de Granada. Plaza de San Agustín Nº 3,

18001 Granada . Secretaría General . Área de Atención al Colegiado y

al Usuario. Los datos recogidos formarán parte del Fichero del

COAGRANADA, siendo el Responsable el ***PUESTO.1 del mismo, a

quién se tendrá que dirigir escrito para el caso de ejercer los derechos

de acceso, oposición, rectificación y cancelación, de conformidad con la

L.O.P.D.

- Copia de la ?Solicitud de Visado? dirigida al Decano del Colegio Oficial de

Arquitectos de Granada, donde se puede leer, entre otras, la siguiente

información, respecto a la política de protección de datos:

o Conforme a lo establecido en la LO 15/1999 de Protección de Datos de

Carácter Personal, se informa de la existencia de un fichero

automatizado cuya finalidad es la prestación del servicio solicitado. Los

Solicitantes prestan expresamente su consentimiento para el

tratamiento y cesión de los datos existentes en el fichero automatizado

a los diversos Colegios Oficiales de Arquitectos españoles y a otros

órganos administrativos, a los efectos relacionados con la función de

visado. Los firmantes podrán ejercer el derecho de acceso,

rectificación, oposición y cancelación por escrito ante el C.O.A. de

Granada, con domicilio en Plaza de San Agustín Nº 3, 18001 Granada,

correo electrónico coagranada@coagranada.org

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Segundo: Con fecha 27/07/22, por parte de esta Agencia se constató que en el

documento ?Hoja de Quejas y Reclamaciones de Colegiados?, accesible en la página

web,

https://coagranada.es/wp-content/uploads/2021/02/

Hoja_queja_reclamaciones_colegiados_V02.pdf,

que solamente existía la siguiente leyenda referente a la protección de datos de

carácter personal:

?Colegio Oficial de Arquitectos de Granada. Plaza de San Agustín Nº 3, 18001

Granada. Secretaría General. Área de Atención al Colegiado y al Usuario.

Los datos recogidos formarán parte del Fichero del COAGRANADA, siendo el

Responsable el ***PUESTO.1 del mismo, a quién se tendrá que dirigir escrito

para el caso de ejercer los derechos de acceso, oposición, rectificación y

cancelación, de conformidad con la L.O.P.D.?

También se constató que en el documento ?Hoja de Quejas y Reclamaciones de

Consumidores y Usuarios?, accesible en la página web,

https://coagranada.es/wp-content/uploads/2021/02/

Hoja_queja_reclamaciones_consumidores_V02.pdf

que solamente existía la siguiente información relacionada con la protección de datos

de carácter personal:

?Colegio Oficial de Arquitectos de Granada. Plaza de San Agustín Nº 3, 18001

Granada. Secretaría General. Área de Atención al Colegiado y al Usuario.

Los datos recogidos formarán parte del Fichero del COAGRANADA, siendo el

Responsable el ***PUESTO.1 del mismo, a quién se tendrá que dirigir escrito

para el caso de ejercer los derechos de acceso, oposición, rectificación y

cancelación, de conformidad con la L.O.P.D.?

Con fecha 10/04/23, por parte de esta Agencia se accede a la hoja de quejas y

reclamaciones del Colegio de Arquitectos de Granadas, accesibles a través del enlace

https://coagranada.es/quejas-y-reclamaciones/ comprobando que en la misma se

puede leer el siguiente mensaje:

Colegio Oficial de Arquitectos de Granada. Plaza de San Agustín Nº3, 18001

Granada. Secretaría General. Área de Atención al Colegiado y al Usuario.

En cumplimiento de los dispuesto en el Reglamento UE 2016/679, de 27 de

abril de 2016, en adelante RGPD, el Colegio Oficial de Arquitectos de Granada

con domicilio en PLAZA DE SAN AGUSTÍN 3, 18001 GRANADA y NIF nº

Q1875003D le informa que la recogida y tratamiento de sus datos a través del

presente formulario tiene como finalidad la gestión administrativa, fiscal y

contable prevista en la legislación de colegios profesionales y nuestros

estatutos. Sus datos podrán ser comunicados al Consejo General de Colegios

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32/60

Oficiales de Arquitectos, organismos afines y a la Administración Pública sin

perjuicio de otras cesiones previstas legalmente. Sus datos serán conservados

durante el tiempo necesario para cumplir con las obligaciones legales. En

cualquier momento podrá consultar la información adicional de este tratamiento

o ejercitar los derechos de acceso, rectificación, supresión y oposición,

portabilidad y limitación del tratamiento dirigiendo su solicitud al domicilio arriba

indicado o por email a protecciondedatos@coagranada.org. Asimismo, en caso

de considerar vulnerado su derecho a la protección de datos personales, podrá

interponer una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos

(www.agpd.es).

Tercero: Sobre la ?Política de Cookies? de la página web https://www.coagranada.es/

se constató inicialmente que se utilizaba una cookie de terceros de carácter no

exceptuado, sin el previo consentimiento del usuario de la web. Se da la circunstancia

de que esta cookie analítica se instalaba a través de la inserción de un mapa

interactivo del Instituto para la Salud Geoambiental de la Fundación ?Vivo Sano? en la

página: https://coagranada.es/mapa-zonas-radon-en-elnuevo-cte-db-hs6/ .

Con fecha 10/04/23, por parte de esta Agencia se accede nuevamente a la página web

https://www.coagranada.es/ teniendo conocimiento de las siguientes características

respecto a su ?Política de Cookies?:

Al entrar en la web por primera vez, una vez limpiado el equipo terminal de historial de

navegación y de cookies, sin aceptar nuevas cookies ni realizar ninguna acción sobre

la página web, se ha comprobado que se utiliza una única cookie ?_GRECAPTCHA?,

cuya finalidad es proporcionar su análisis de riesgo, como por ejemplo, detectar

intentos erróneos y reiterados de conexión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.-

Competencia:

- Sobre el tratamiento de los datos personales y la ?Política de Privacidad?:

Es competente para resolver este procedimiento, la Directora de la Agencia Española

de Protección de Datos, en virtud de los poderes que el art 58.2 del RGPD reconoce a

cada Autoridad de Control y, según lo establecido en los arts. 47, 64.2 y 68.1 de la Ley

LOPDGDD.

- Sobre la ?Política de Cookies?:

Es competente para resolver este procedimiento, la Directora de la Agencia Española

de Protección de Datos, de conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo

segundo, de la de la Ley LSSI.

II

Contestación a las alegaciones presentadas a la propuesta de resolución

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33/60

a).- Sobre los presuntos conflictos de intereses del Delegado de Protección de Datos

(DPD) en la persona del ***PUESTO.1 del Colegio Oficial de Arquitectos de Granada.

Existe constancia que, en la sesión celebrada por la Junta de Gobierno del Colegio de

Arquitectos de Granada, el 11/04/19 se adoptó el acuerdo de designar al ***PUESTO.1

de dicho Colegio como Delegado de Protección de Datos (PDP) y así se especificaba

expresamente en el acta de la sesión: ?(?) Por lo tanto, puedo informarte que,

actualmente el Delegado de Protección de Datos del Colegio Oficial de Arquitectos de

Granada es su ***PUESTO.1 D. B.B.B. (?)?.

Según afirma la parte reclamada, se adoptó la decisión de nombrar a un nuevo

Delegado de Protección de Datos con fecha 26/04/22, y que fue notificado a la

Agencia en atendiendo a las exigencias del art. 38 del RGPD.

En las alegaciones presentadas por la entidad reclamada, tanto en la incoación del

expediente como en la propuesta de resolución defiende esencialmente que no

existido nunca ningún conflicto de intereses por el nombramiento del ***PUESTO.1

como Delegado de Protección de Datos (DPD), en el Colegio de Arquitectos de

Granada.

Pues bien, debemos iniciar este apartado indicando que, como ha señalado en

reiteradas ocasiones esta Agencia, la mayor novedad que presenta el RGPD es la

evolución de un modelo basado, fundamentalmente, en el control del cumplimiento de

la legalidad vigente a otro que descansa en el principio de responsabilidad activa, lo

que exige una previa valoración por el responsable o por el encargado del tratamiento

del riesgo que pudiera generar el tratamiento de los datos de carácter personal para, a

partir de dicha valoración, adoptar las medidas que procedan.

Un papel fundamental dentro del nuevo modelo de responsabilidad activa lo

desempeñará el DPD. Siguiendo también en este punto la Exposición de motivos de la

LPDGDD, ?la figura del DPD adquiere una destacada importancia en el RGPD y así lo

recoge la ley Orgánica, que parte del principio de que puede tener un carácter

obligatorio o voluntario, estar o no integrado en la organización del responsable o

encargado y ser tanto una persona física como una persona jurídica?.

La Sección 4 del CAPÍTULO IV, del RGPD -artículos 37 a 39-, regula de forma

detallada la figura del DPD. En relación con la interpretación y aplicación de estos

preceptos puede acudirse a las pautas contenidas en el documento del Grupo del

Artículo 29 ?Directrices sobre los Delegados de Protección de Datos? -WP243-,

revisadas por última vez y adoptadas el 5 de abril de 2017.

Esta regulación se ve complementada con lo dispuesto en el CAPÍTULO III del

TÍTULO V de la LOPDGDD-, en cuyos artículos 34 a 37 se contienen algunas

especialidades directamente aplicables a nuestro derecho interno. En concreto, la

designación del delegado de protección de datos se recoge en el artículo 37 del

RGPD, ampliándose en el artículo 34 de la LOPDGDD el espectro de sujetos

obligados a su nombramiento.

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34/60

De lo anterior se extrae que la exigencia del nombramiento de DPD no debe

interpretarse, sin más, como una mera formalidad, debiendo cumplirse con los

requisitos establecidos en las normas jurídicas aplicables. En consecuencia, resulta

necesario realizar un somero análisis de las funciones y recursos de los que deberá

disponer el DPD. Así, debe partirse de las importantes funciones que el art 39.1 del

RGPD asigna:

?1. El delegado de protección de datos tendrá como mínimo las siguientes

funciones: a) informar y asesorar al responsable o al encargado del tratamiento

y a los empleados que se ocupen del tratamiento de las obligaciones que les

incumben en virtud del presente Reglamento y de otras disposiciones de

protección de datos de la Unión o de los Estados miembros; b) supervisar el

cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, de otras

disposiciones de protección de datos de la Unión o de los Estados miembros y

de las políticas del responsable o del encargado del tratamiento en materia de

protección de datos personales, incluida la asignación de responsabilidades, la

concienciación y formación del personal que participa en las operaciones de

tratamiento, y las auditorías correspondientes; c) ofrecer el asesoramiento que

se le solicite acerca de la evaluación de impacto relativa a la protección de

datos y supervisar su aplicación de conformidad con el artículo 35; d) cooperar

con la autoridad de control; e) actuar como punto de contacto de la autoridad

de control para cuestiones relativas al tratamiento, incluida la consulta previa a

que se refiere el artículo 36, y realizar consultas, en su caso, sobre cualquier

otro asunto.? Se trata, por consiguiente, de funciones de asesoramiento y

supervisión dirigidas a garantizar el adecuado cumplimiento de la normativa

sobre protección de datos personales, señalando el artículo 39.2 que ?El

delegado de protección de datos desempeñará sus funciones prestando la

debida atención a los riesgos asociados a las operaciones de tratamiento,

teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance, el contexto y fines del

tratamiento?.

Asimismo, el artículo 38.1 establece claramente que: ?El responsable y el encargado

del tratamiento garantizarán que el delegado de protección de datos participe de forma

adecuada y en tiempo oportuno en todas las cuestiones relativas a la protección de

datos personales?.

Además de las importantes funciones de asesoramiento que el DPD tiene asignadas,

incluidos los supuestos en los que sea necesario realizar una evaluación de impacto

por tratarse de tratamientos de alto riesgo, y precisando las funciones de supervisión,

el artículo 36 de la LOPDGDD prevé que: ?El delegado podrá inspeccionar los

procedimientos relacionados con el objeto de la presente ley orgánica y emitir

recomendaciones en el ámbito de sus competencias?, que ?En el ejercicio de sus

funciones el delegado de protección de datos tendrá acceso a los datos personales y

procesos de tratamiento, no pudiendo oponer a este acceso el responsable o el

encargado del tratamiento la existencia de cualquier deber de confidencialidad o

secreto, incluyendo el previsto en el artículo 5 de esta ley orgánica?, y que, ?Cuando el

delegado de protección de datos aprecie la existencia de una vulneración relevante en

materia de protección de datos lo documentará y lo comunicará inmediatamente a los

órganos de administración y dirección del responsable o el encargado del tratamiento?.

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Por otro lado, el artículo 39.1.e) del RGPD establece también como funciones del DPD

?actuar como punto de contacto de la autoridad de control para cuestiones relativas al

tratamiento, incluida la consulta previa a que se refiere el artículo 36, y realizar

consultas, en su caso, sobre cualquier otro asunto?.

Para el adecuado cumplimiento de dichos cometidos, el RGPD exige unos requisitos

de capacitación del DPD, y que al mismo se le dote de los recursos necesarios. A los

requisitos de capacitación, se refiere el artículo 37.5 RGPD, disponiendo que ?El

delegado de protección de datos será designado atendiendo a sus cualidades

profesionales y, en particular, a sus conocimientos especializados del Derecho y la

práctica en materia de protección de datos y a su capacidad para desempeñar las

funciones indicadas en el artículo 39?. Por su parte, el artículo 35 de la LOPDGDD

añade que ?El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 37.5 del

Reglamento (UE) 2016/679 para la designación del delegado de protección de datos,

sea persona física o jurídica, podrá demostrarse, entre otros medios, a través de

mecanismos voluntarios de certificación que tendrán particularmente en cuenta la

obtención de una titulación universitaria que acredite conocimientos especializados en

derecho y la práctica en materia de protección de datos?.

En orden a la mejor interpretación y aplicación de estos preceptos, puede acudirse a

las pautas contenidas en el documento del Grupo del Artículo 29 ?Directrices sobre los

Delegados de Protección de Datos? -WP243-, revisadas por última vez y adoptadas el

5 de abril de 2017, que, en relación con los conocimientos y habilidades del DPD,

señalan los siguientes puntos:

- Nivel de conocimientos: El nivel de conocimientos requerido no está definido

estrictamente, pero debe ser acorde con la sensibilidad, complejidad y cantidad

de los datos que una organización trata. Por ejemplo, cuando la actividad de

tratamiento de los datos es especialmente compleja o cuando implica una gran

cantidad de datos sensibles, el DPD podría necesitar un nivel mayor de

conocimientos y apoyo. Existe también una diferencia dependiendo de si la

organización transfiere sistemáticamente datos personales fuera de la Unión

Europea o si dichas 9 Gabinete Jurídico transferencias son ocasionales.

Así pues, el DPD debe elegirse con cuidado, teniendo debidamente en cuenta

las cuestiones relativas a la protección de datos que surjan en la organización.

- Cualidades profesionales: Indicar que, aunque el artículo 37, apartado 5, no

especifica las cualidades profesionales que se deben tener en cuenta a la hora

de designar al DPD, un factor importante es que este tenga conocimientos

sobre la legislación y prácticas nacionales y europeas en materia de protección

de datos y una profunda comprensión del RGPD.

- Capacidad para desempeñar sus funciones: La capacidad del DPD para

desempeñar sus funciones debe interpretarse tanto en referencia a sus

cualidades personales y conocimientos como a su puesto dentro de la

organización.

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Las cualidades personales deben incluir, por ejemplo, la integridad y un nivel

elevado de ética profesional; la principal preocupación del DPD debe ser

posibilitar el cumplimiento del RGPD.

El DPD desempeña un papel fundamental en la promoción de una cultura de

protección de datos dentro de la organización y contribuye a la aplicación de

elementos esenciales del RGPD, como los principios relativos al tratamiento de

datos, los derechos de los interesados, la protección de los datos desde el

diseño y por defecto, el registro de las actividades de tratamiento, la seguridad

del tratamiento y la notificación y comunicación de las violaciones de la

seguridad de los datos.

Por otro lado, la necesidad de dotar al DPD de los recursos necesarios para el

desempeño de sus funciones se recoge como una obligación del responsable

en el artículo 38.2 del RGPD: ?El responsable y el encargado del tratamiento

respaldarán al delegado de protección de datos en el desempeño de las

funciones mencionadas en el artículo 39, facilitando los recursos necesarios

para el desempeño de dichas funciones y el acceso a los datos personales y a

las operaciones de tratamiento, y para el mantenimiento de sus conocimientos

especializados?.

Deben tenerse en cuenta, en especial, los siguientes aspectos: · Apoyo activo

a la labor del DPD por parte de la alta dirección (al nivel del consejo de

administración). · Tiempo suficiente para que el DPD cumpla con sus

funciones, lo cual es particularmente importante cuando se designa un DPD

interno a tiempo parcial o cuando el DPD externo lleva a cabo la protección de

datos de manera complementaria a otras obligaciones.

De otro modo, el conflicto entre prioridades podría dar lugar al descuido de las

obligaciones del DPD. Es primordial contar con tiempo suficiente para

dedicárselo a las tareas de DPD. Es una práctica recomendable establecer un

porcentaje de tiempo para la labor propia del DPD cuando no se lleve a cabo a

tiempo completo. Es también práctica recomendable determinar el tiempo

necesario para realizar la labor, el nivel de prioridad adecuado para las

funciones del DPD y para que el DPD (o la organización) redacte un plan de

trabajo. · Apoyo adecuado en cuanto a recursos financieros, infraestructura

(locales, instalaciones, equipos) y personal, según se requiera. ·

Por consiguiente, lo esencial es que los DPDs reúnan los requisitos de capacitación e

independencia que les permitan desarrollar adecuadamente las funciones que el

RGPD les asigna, como recuerda el Considerando 97 del RGPD, ?El nivel de

conocimientos especializados necesario se debe determinar, en particular, en función

de las operaciones de tratamiento de datos que se lleven a cabo y de la protección

exigida para los datos personales tratados por el responsable o encargado?.

De este modo, y siempre que quede adecuadamente garantizada su independencia, lo

relevante es que las funciones que se asignan al DPD se puedan realizar con eficacia,

debiendo tenerse en cuenta, igualmente, el criterio de la disponibilidad, fundamental

para garantizar que los interesados puedan fácilmente contactar con el DPD (conforme

al artículo 38.4 del RGPD, ?los interesados podrán ponerse en contacto con el

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delegado de protección de datos por lo que respecta a todas las cuestiones relativas al

tratamiento de sus datos personales y al ejercicio de sus derechos al amparo del

presente Reglamento?).

En conclusión, dichas funciones podrán desarrollarse eficazmente si se cumple con los

requisitos de capacitación al proceder a la designación del DPD y se le dota de los

recursos necesarios, incluido, como señala el Grupo del Artículo 29 un equipo de DPD

(un DPD y su personal), equipo que deberá ser proporcional al tamaño y estructura de

la organización, así como a la sensibilidad, complejidad y cantidad de los datos que

una organización trata, debiendo garantizarse la disponibilidad del DPD de modo que

los interesados puedan contactar con él, así como comunicarse con las autoridades de

protección de datos.

Centrándonos ya sobre las cuestiones relativas a la independencia y los posibles

conflictos de intereses del delegado, deberá estarse a las normas jurídicas que la

regula la posición del delegado en sus relaciones con el responsable y/o con el

encargado del tratamiento. Así, el artículo 36 de la LOPDDD, dispone lo siguiente:

?Posición del delegado de protección de datos? 1. El delegado de protección de

datos actuará como interlocutor del responsable o encargado del tratamiento

ante la Agencia Española de Protección de Datos y las autoridades

autonómicas de protección de datos. El delegado podrá inspeccionar los

procedimientos relacionados con el objeto de la presente ley orgánica y emitir

recomendaciones en el ámbito de sus competencias. 2. Cuando se trate de

una persona física integrada en la organización del responsable o encargado

del tratamiento, el delegado de protección de datos no podrá ser removido ni

sancionado por el responsable o el encargado por desempeñar sus funciones

salvo que incurriera en dolo o negligencia grave en su ejercicio.

Se garantizará la independencia del delegado de protección de datos dentro de la

organización, debiendo evitarse cualquier conflicto de intereses.? Por su parte, el

artículo 38.3 del RGPD, al regular la posición del delegado de Protección de Datos,

subraya su independencia al señalar que el responsable y el encargado del

tratamiento garantizarán que el delegado de protección de datos no reciba ninguna

instrucción en lo que respecta al desempeño de dichas funciones, no pudiendo ser

destituido ni sancionado por el responsable o el encargado por desempeñar sus

funciones, y rindiendo cuentas directamente al más alto nivel jerárquico del

responsable o encargado.

Además, según el documento del Grupo del Artículo 29 ?Directrices sobre los

Delegados de Protección de Datos?, revisadas por última vez y adoptadas el 5 de abril

de 2017 -WP243-, en su nombramiento debe tenerse en consideración el elemento

relativo a la independencia del DPD. Así, el artículo 38.3 del RGPD establece unas

garantías básicas para que los delegados actúen con independencia dentro de la

organización en la que prestan sus servicios, incluyendo que ?no reciban ninguna

instrucción relativa al ejercicio de sus tareas?.

Es importante señalar que los obligados al cumplimiento del RGPD son el responsable

o el encargado del tratamiento, de forma que, si adoptan decisiones contrarias a la

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norma y al asesoramiento prestado por el delegado, debe darse a este la posibilidad

de expresar con claridad su opinión disconforme respecto a dichas decisiones.

El anteriormente citado artículo 38.3 también se refiere a que los delegados de

protección de datos ?no deben ser destituidos ni penalizados por el responsable o el

encargado por llevar a cabo sus funciones?, lo que supone un refuerzo de su

autonomía e independencia. Sí podría ser despedido o sancionado de conformidad

con la legislación contractual, laboral o penal aplicable de cada país, por causas

distintas al desempeño de sus funciones.

En relación con el posible conflicto de intereses del delegado, las directrices sobre los

delegados de protección de datos adoptadas por el Grupo de Trabajo sobre Protección

de Datos del Artículo 29, -WP243-, señalan lo siguiente: ?3.5. Conflicto de intereses El

artículo 38, apartado 6, permite a los DPD ?desempeñar otras funciones y cometidos?.

No obstante, requiere que la organización garantice que «dichas funciones y

cometidos no den lugar a conflicto de intereses?.

La ausencia de conflicto de intereses está estrechamente ligada al requisito de actuar

de manera independiente. Esto supone, en especial, que el DPD no puede ocupar un

cargo en la organización que le lleve a determinar los fines y medios del tratamiento de

datos personales. Por otro lado, aunque los DPD puedan tener otras funciones,

solamente podrán confiárseles otras tareas y cometidos si estas no dan lugar a

conflictos de intereses. Debido a la estructura organizativa específica de cada

organización, esto deberá considerarse caso por caso.

Como norma general, los cargos en conflicto dentro de una organización pueden

incluir los puestos de alta dirección (tales como director general, director de

operaciones, director financiero, director médico, jefe del departamento de

mercadotecnia, jefe de recursos humanos o director del departamento de TI) pero

también otros cargos inferiores en la estructura organizativa si tales cargos o puestos

llevan a la determinación de los fines y medios del tratamiento.

Asimismo, también puede surgir un conflicto de intereses, por ejemplo, si se pide a un

DPD que represente al responsable o al encargado del tratamiento ante los tribunales

en casos relacionados con la protección de datos.

De lo anterior se extrae que, al margen de la fórmula adoptada para su nombramiento,

la designación del delegado de protección de datos ha de responder a las exigencias

derivadas del principio de independencia en el desarrollo de su actividad, debiendo

garantizarse que el desempeño de sus funciones y cometidos no den lugar a conflicto

de intereses. La provisión de delegado de protección de datos en las organizaciones

públicas o privadas exige que la selección se ajuste a los requisitos legalmente

establecidos y, en especial, que se acrediten los conocimientos especializados en

derecho y práctica de la protección de datos que señala el RGPD.

Por lo demás, la fórmula adoptada para el nombramiento de DPD dependerá de la

decisión adoptada por la entidad en la que desempeñe sus funciones, como

consecuencia de su autonomía organizativa. Sin embargo, las cuestiones relativas a la

autonomía de las organizaciones en las que se encuadren los delegados, claramente

derivadas en la normativa analizada en este informe, no pueden ser óbice para la

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necesaria garantía de la independencia del delegado de protección de datos - ex

artículo 38 RGPD- en el marco de las relaciones jurídicas internas y externas que

mantenga en el desarrollo de sus funciones.

Así, en todo caso, resultará exigible, tal y como prevé el artículo 36 de la LOPDGDD,

que (i) cuando se trate de una persona física integrada en la organización del

responsable o encargado del tratamiento, el delegado de protección de datos no

pueda ser removido ni sancionado por el responsable o el encargado por desempeñar

sus funciones salvo que incurriera en dolo o negligencia grave en su ejercicio, que (ii)

se garantice la independencia del delegado de protección de datos dentro de la

organización, debiendo evitarse cualquier conflicto de intereses, y que (iii) cuando el

delegado de protección de datos aprecie la existencia de una vulneración relevante en

materia de protección de datos lo documente y comunique inmediatamente a los

órganos de administración y dirección del responsable o el encargado del tratamiento.

En definitiva, si bien la Sección 4 del CAPÍTULO IV, del RGPD -artículos 37 a 39-,

contempla para los DPD amplias posibilidades en cuanto a su nombramiento y

encuadre en la organización de las entidades a las que se refiere su designación, no

es menos cierto que dicha autonomía debe conciliarse con las exigencias derivadas

del principio de independencia del delegado, debiendo garantizarse que el ejercicio de

sus funciones no dé lugar situaciones de incompatibilidad, ni a conflicto de intereses.

En las normas jurídicas que regulan la figura del delegado de protección de datos, se

configuran el requisito de su independencia como consustancial al desempeño de sus

funciones.

En el caso que nos ocupa, la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos de

Granada, en sesión celebrada el 11/04/19 adoptó el acuerdo de designar al

***PUESTO.1 de dicho Colegio como Delegado de Protección de Datos (DPD), y así

se certifica en el escrito enviado por el Colegio al reclamante el 30/08/21: ?(?) Por lo

tanto, puedo informarte que, actualmente el Delegado de Protección de Datos del

Colegio Oficial de Arquitectos de Granada es su ***PUESTO.1 D. B.B.B. (?)?.

En la Orden de 20 de febrero de 2018, por la que se aprueba la modificación de los

Estatutos del Colegio Oficial de Arquitectos de Granada se establece, en su artículo 13

y 14, las funciones y la composición del su Junta de Gobierno; en su artículo 15, las

funciones de la Comisión Permanente y en su artículo 17, las funciones propias del

***PUESTO.1 del Colegio.

Tal y como hemos indicado anteriormente, la Sección 4 del CAPÍTULO IV, del RGPD -

artículos 37 a 39-, regula de forma detallada la figura del DPD y en relación con la

interpretación y aplicación de estos preceptos se puede acudir a las pautas contenidas

en el documento del Grupo del Artículo 29 ?Directrices sobre los Delegados de

Protección de Datos? -WP243-, revisadas por última vez y adoptadas el 5 de abril de

2017: (https://ec.europa.eu/newsroom/article29/itemdetail.cfm?item_id=612048).

Esta regulación se ve complementada con lo dispuesto en el CAPÍTULO III del

TÍTULO V de la LOPDGDD-, en cuyos artículos 34 a 37 se contienen algunas

especialidades directamente aplicables a nuestro derecho interno. Así, el artículo 36

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LOPDGDD garantiza la independencia del DPD dentro de la organización, debiendo

evitarse cualquier conflicto de intereses.

Por su parte, el artículo 38.3 del RGPD, al regular la posición del DPD, subraya su

independencia al señalar que el responsable y el encargado del tratamiento

garantizarán que el delegado de protección de datos no reciba ninguna instrucción en

lo que respecta al desempeño de dichas funciones, no pudiendo ser destituido ni

sancionado por el responsable o el encargado por desempeñar sus funciones, y

rindiendo cuentas directamente al más alto nivel jerárquico del responsable o

encargado.

En el caso concreto que no ocupa, las funciones como ***PUESTO.1 del Colegio de

Arquitectos de Granada que incurren en conflicto de intereses, son todas aquellas en

la que realice actividades o asesore como ***PUESTO.1 sobre cuestiones que puedan

verse incididas por la protección de datos de los colegiados, personal al servicio del

Colegio o usuarios del mismo y tenga además que desarrollar las funciones propias de

un DPD.

Si atendemos a las funciones propias del ***PUESTO.1 del Colegio Oficial de

Arquitectos (artículo 17) que pueden ser incididas por la protección de datos, nos

encontramos con que tiene facultades para: 2. Resolver provisionalmente acerca de la

admisión de los nuevos colegiados de conformidad con lo dispuesto en estos

Estatutos Particulares. 3. Recibir y tramitar todas las solicitudes y comunicaciones que

se dirijan al Colegio y a sus diferentes Órganos, dando cuenta de ellas a quien

corresponda. 4. Librar las certificaciones que se soliciten y deban ser expedidas y

llevar el libro registro de colegiados. 5. Formular anualmente las listas de colegiados

en sus distintas versiones. Estas listas deberán anualmente estar dispuestas en los

plazos que se disponen en estos Estatutos Particulares a efectos de elecciones. 6.

Hacer las notificaciones de altas y bajas colegiales. 7. Llevar los libros de actas de las

reuniones de la Asamblea General de colegiados, Junta de Gobierno y de la Comisión

Permanente y trasladar los acuerdos, llevando el seguimiento del cumplimiento de los

mismos.

Asimismo, el ***PUESTO.1 es miembro nato de la Junta de Gobierno, que tiene como

funciones (artículo 13.2), que pueden verse incididas por la protección de datos, las

siguientes: c) Resolver las solicitudes de incorporación de nuevos colegiados, de bajas

colegiales y sobre la suspensión de servicios colegiales y de la condición de colegial.

e) Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio, conforme a lo previsto en

el Título sobre Régimen Económico y Patrimonial de los presentes Estatutos

Particulares. k) Ejercer la función disciplinaria y adoptar medidas cautelares, incoando,

de oficio o en virtud de denuncia, los expedientes disciplinarios, en los que dictará la

correspondiente Resolución.

También, como miembro de la Comisión Permanente del Colegio Oficial (artículo 15),

que tiene como funciones, que pueden verse incididas por la protección de datos, las

siguientes: 1. Poner en práctica las directrices emanadas de la Junta de Gobierno. 2.

Proponer a la Junta de Gobierno cuantos actos sean consecuencia de las

competencias que ésta tiene asumidas. 3. La adopción de las medidas necesarias

para el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno. 4. Organizar los

servicios de las oficinas del Colegio.

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A mayor abundamiento significar que el ***PUESTO.1 de este colegio oficial forma

parte de estos dos órganos colegiados de dirección y administración, que determinan

fines y medios del tratamiento, con voz y voto, de tal forma que, amén de su

asesoramiento, su voluntad conforma la del órgano colegiado.

Por tanto, atendiendo a las funciones que, según el RGPD corresponden al DPD y las

funciones que, según la Orden de 20 de febrero de 2018, por la que se aprueba la

modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Arquitectos de Granada,

corresponden a la Junta de Gobierno y a la Comisión Permanente del Colegio Oficial

de Arquitectos de Granada, además de las propias del cargo de ***PUESTO.1, es

evidente la existencia de un conflicto de intereses por parte del ***PUESTO.1 del

Colegio Oficial de Arquitecto de Granada para actuar como DPD de dicho Organismo,

desde que fue nombrado como DPD el 11/04/19 hasta el 26/04/22 cuando se adoptó

la decisión de sustituirle.

b).- Sobre la presunta falta de información en los formularios sobre ?quejas y

reclamaciones?, referente al tratamiento de los datos personales obtenidos en los

mismos.

Según se pudo constatar por parte de esta Agencia, el 27/07/22, al acceder al documento

?Hoja de Quejas y Reclamaciones de Colegiados? a través de enlace:

https://coagranada.es/wp-content/uploads/2021/02/Hoja_queja_reclamaciones_colegiados

_V02.pdf

se puede leer, en la parte inferior de la misma, debajo del formulario, la siguiente leyenda

:

?Colegio Oficial de Arquitectos de Granada. Plaza de San Agustín Nº 3, 18001

Granada. Secretaría General. Área de Atención al Colegiado y al Usuario.

Los datos recogidos formarán parte del Fichero del COAGRANADA, siendo el

Responsable el ***PUESTO.1 del mismo, a quién se tendrá que dirigir escrito

para el caso de ejercer los derechos de acceso, oposición, rectificación y cancelación

, de conformidad con la L.O.P.D.?

también se pudo constatar ese mismo día 27/07/22, que en el documento ?Hoja de

Quejas y Reclamaciones de Consumidores y Usuarios? accesible en el enlace:

https://coagranada.es/wp-content/uploads/2021/02/Hoja_queja_reclamaciones_consumidores

_V02.pdf

existía la siguiente leyenda:

?Colegio Oficial de Arquitectos de Granada. Plaza de San Agustín Nº 3, 18001

Granada. Secretaría General. Área de Atención al Colegiado y al Usuario.

Los datos recogidos formarán parte del Fichero del COAGRANADA, siendo el

Responsable el ***PUESTO.1 del mismo, a quién se tendrá que dirigir escrito

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para el caso de ejercer los derechos de acceso, oposición, rectificación y cancelación

, de conformidad con la L.O.P.D.?

En el escrito de alegaciones a la incoación de expediente, presentado por la entidad

reclamada ante esta Agencia el 29/09/22, se indicaba, entre otras, que: ?(?) Respecto

a la sanción referida por la vulneración del art. 13 RGPD, hemos de dejar constancia

de la aplicación de la medida correctiva propuesta y de que se ha incorporado toda la

información referida en el art. 13 del RGPD a los formularios a disposición tanto de

Colegiados como de la ciudadanía en general, por lo que solicitamos que se tenga en

cuenta esta medida al amparo del art. 83.2.c) del RGPD (?)?.

En la comprobación realizada por esta Agencia después de escrito de alegaciones de

las hojas de quejas y reclamaciones del Colegio de Arquitectos de Granadas, accesibles

a través del enlace https://coagranada.es/quejas-y-reclamaciones/, se pedía leer

el siguiente mensaje:

Colegio Oficial de Arquitectos de Granada. Plaza de San Agustín Nº3, 18001

Granada. Secretaría General. Área de Atención al Colegiado y al Usuario.

En cumplimiento de los dispuesto en el Reglamento UE 2016/679, de 27 de

abril de 2016, en adelante RGPD, el Colegio Oficial de Arquitectos de Granada

con domicilio en PLAZA DE SAN AGUSTÍN 3, 18001 GRANADA y NIF nº

Q1875003D le informa que la recogida y tratamiento de sus datos a través del

presente formulario tiene como finalidad la gestión administrativa, fiscal y contable

prevista en la legislación de colegios profesionales y nuestros estatutos.

Sus datos podrán ser comunicados al Consejo General de Colegios Oficiales

de Arquitectos, organismos afines y a la Administración Pública sin perjuicio de

otras cesiones previstas legalmente. Sus datos serán conservados durante el

tiempo necesario para cumplir con las obligaciones legales. En cualquier momento

podrá consultar la información adicional de este tratamiento o ejercitar

los derechos de acceso, rectificación, supresión y oposición, portabilidad y limitación

del tratamiento dirigiendo su solicitud al domicilio arriba indicado o por

email a protecciondedatos@coagranada.org. Asimismo, en caso de considerar

vulnerado su derecho a la protección de datos personales, podrá interponer

una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (www.agpd.es

).

Pues bien, el artículo 12.1 del RGPD establece, sobre los requisitos que debe cumplir

la información que el responsable del tratamiento debe poner a disposición de los interesados

, lo siguiente:

?1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar

al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier

comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento

, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje

claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente

a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios,

inclusive, si procede, por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado,

la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad

del interesado por otros medios (?)?.

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Y por su parte, el artículo 13 del RGPD, detalla la información que se debe facilitar al

interesado cuando los datos son recogidos directamente de él, estableciéndose lo siguiente

:

?1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el

responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará

:

a) la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante

; b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en

su caso; c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la

base jurídica del tratamiento; d) cuando el tratamiento se base en el artículo 6,

apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero; e)

los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en

su caso; f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales

a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de

una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias

indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo,

referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener

una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado.

2.Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del

tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos

personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento

de datos leal y transparente: a) el plazo durante el cual se conservarán los

datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar

es-te plazo; b) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento

el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación

o su-presión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento,

así como el derecho a la portabilidad de los datos; c) cuando el tratamiento esté

basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra

a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento,

sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo

a su retira-da; d) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad

de control; e) si la comunicación de datos personales es un requisito legal o

contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado

está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles

consecuencias de que no facilitar tales datos; f) la existencia de decisiones

automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22,

apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la

lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho

tratamiento para el interesado?.

Por tanto, es evidente que, como mínimo desde que el reclamante presenta el escrito

reclamación el 21/12/21 hasta el 29/09/22, fecha en la que la parte reclamada presenta

las alegaciones a la incoación indicando haber solucionado las deficiencias observadas

por esta Agencia, se produce una vulneración de lo establecido en el RGPD respecto

de la información que se debe proporcionar a los usuarios cuando se obtienen

de ellos sus datos personales, como la identidad y los datos de contacto del responsa-

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ble, los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica

del tratamiento; los posibles destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos

personales, en su caso; el plazo durante el cual se conservarán los datos personales

o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo o el derecho

a presentar una reclamación ante una autoridad de control, por lo que incumplían

lo estipulado en la normativa vigente en materia de protección de datos.

c).- Sobre la Política de Cookies de la página web https://www.coagranada.es/ .

Con fecha 27/07/22, se pudo constatar que al entrar en la página web del Colegio

Oficial de Arquitectos de Granada https://www.coagranada.es/ se utilizaban dos

cookies ?PHPSESSID? y otra de Google, ?_GRECAPTCHA?.

Según el Dictamen 4/2012 del WP 194 sobre la exención del requisito de

consentimiento de cookies, la exención aplicada a las cookies de autenticación podría

aplicarse a otras introducidas específicamente para reforzar la seguridad del servicio

solicitado, por ejemplo, aquellas cookies cuya finalidad es la de detectar intentos

erróneos y reiterados de conexión a un sitio web o para protección del sistema de

conexión frente a abusos como es el caso de ?_GRECAPTCHA?.

Sin embargo, tras la navegación por el sitio web, se observó que se instalaban cookies

de terceros de carácter no exceptuado, de las que no se informaba en las políticas. Se

da la circunstancia de que estas cookies analíticas se instalan a través de la inserción

de un mapa interactivo del Instituto para la Salud Geoambiental de la Fundación Vivo

Sano en la página: https://coagranada.es/mapa-zonas-radon-en-elnuevo-cte-db-hs6/

.

En las posteriores comprobaciones realizadas por esta Agencia, respecto de la

?Política de Cookies? de la página web https://www.coagranada.es/, el 10/04/23 la

última de ellas el 03/05/23, se observa que la web solamente utiliza la cookie

?_GRECAPTCHA?, establecida con el fin de proporcionar su análisis de riesgo frente a

los intentos erróneos y reiterados de conexión a la web.

En este sentido, el GT29, en su Dictamen 4/2012, interpretó que entre las cookies

exceptuadas estarían las Cookies de entrada del usuario? (aquellas utilizadas para

rellenar formularios, o como gestión de una cesta de la compra); cookies de

autenticación o identificación de usuario (de sesión); cookies de seguridad del usuario

(aquellas utilizadas para detectar intentos erróneos y reiterados de conexión a un sitio

web); cookies de sesión de reproductor multimedia; cookies de sesión para equilibrar

la carga; cookies de personalización de la interfaz de usuario y algunas de

complemento (plug-in) para intercambiar contenidos sociales.

Estas cookies quedarían excluidas del ámbito de aplicación del artículo 22.2 de la

LSSI, y, por lo tanto, no sería necesario informar ni obtener el consentimiento sobre su

uso. Por el contrario, será necesario informar y obtener el consentimiento previo del

usuario antes de la utilización de cualquier otro tipo de cookies, tanto de primera como

de tercera parte, de sesión o persistentes.

Por tanto, la utilización de cookies de terceros de terceros de carácter no exceptuado,

durante el tiempo que estuvieron activas, cómo mínimo desde el 27/07/22, fecha de la

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detección por parte de esta Agencia de dichas cookies hasta el 10/04/23, suponen por

parte del reclamado, la comisión de la infracción del artículo 22.2 de la LSSI.

Respecto a la aplicación del principio de proporcionalidad alegado por la entidad

reclamada, se debe indicar que no procede pues en el presente caso, el expediente

sancionador por infracción del artículo 22.2 de la LSSI, solamente se consideró como

agravante, la existencia de intencionalidad, expresión interpretada como equivalente a

grado de culpabilidad de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de

12/11/07 recaída en el Recurso núm. 351/2006.

d).- Sobre la posible aplicación del artículo 77.2 de la LOPDGDD en el presente caso.

El art. 83.7 del RGPD establece que: "Sin perjuicio de los poderes correctivos de las

autoridades de control (?) cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se

puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos

públicos establecidos en dicho Estado miembro".

En aplicación del citado artículo, el artículo 77 LOPDGDD, sobre el régimen aplicable a

determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento, establece,

sobre el régimen aplicable a las Entidades que forman la Administración Pública, lo

siguiente:

?1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos

de los que sean responsables o encargados: (?)

g) Las corporaciones de Derecho público cuando las finalidades del tratamiento

se relacionen con el ejercicio de potestades de derecho público.

Antes de entrar en su análisis, con carácter previo, hay que tener en cuenta que los

Colegios Profesionales, son corporaciones de Derecho Público, amparadas por la Ley

y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para

el cumplimiento de sus fines.

A pesar de calificarse como corporación de Derecho Público, es necesario tener

presente que puede ejercitar también funciones de naturaleza jurídico-privada,

dependiendo si el Colegio está actuando en el ejercicio de funciones públicas o, por el

contrario, en el ejercicio de funciones privadas.

Antes de seguir, matizar el error al hacer referencia a la Ley 7/2006, de 31 de mayo,

cuando se debió hacer referencia en realidad como cabecera de la normativa aplicable

a los colegios profesionales, a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios

Profesionales, aunque esta Ley estaba ya referenciada e incursa en la coletilla ?(?) u

otra normativa?.

Pues bien, aun cuando los Colegios profesionales son corporaciones de Derecho

Público, amparadas por la ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica

propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines (art. 1.1 Ley 2/1974, de 13

de febrero, de Colegios Profesionales) tienen una naturaleza mixta que implica que,

efectivamente, los Colegios desarrollan funciones públicas, pero también llevan a cabo

actividades y prestan servicios a sus colegiados en régimen de derecho privado.

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Es cierto que el régimen jurídico de estas organizaciones es necesariamente complejo

puesto que carece de uniformidad y ha de adaptarse a la naturaleza (pública o

privada) de la actividad que lleve a cabo el Colegio en cada momento. Las funciones

públicas a ejercer por los Colegios Profesionales son, esencialmente la ordenación del

ejercicio profesional, que incluye el ejercicio de la potestad sancionadora y el control

del cumplimiento de las normas deontológicas. En ausencia de tales funciones

públicas, no cabe hablar con propiedad de Colegios sino de asociaciones privadas

consagradas a la consecución de fines orientados al beneficio exclusivo de sus

miembros.

Como ya hemos indicados en el apartado a).- ?Sobre los presuntos conflictos de

intereses del Delegado de Protección de Datos (DPD) en la persona del ***PUESTO.1

del Colegio Oficial de Arquitectos de Granada?, las funciones propias del ***PUESTO.1

del Colegio Oficial de Arquitectos (artículo 17) que pueden ser incididas por la

protección de datos, nos encontramos con que tiene facultades para: 2. Resolver

provisionalmente acerca de la admisión de los nuevos colegiados de conformidad con

lo dispuesto en estos Estatutos Particulares. 3. Recibir y tramitar todas las solicitudes y

comunicaciones que se dirijan al Colegio y a sus diferentes Órganos, dando cuenta de

ellas a quien corresponda. 4. Librar las certificaciones que se soliciten y deban ser

expedidas y llevar el libro registro de colegiados. 5. Formular anualmente las listas de

colegiados en sus distintas versiones. Estas listas deberán anualmente estar

dispuestas en los plazos que se disponen en estos Estatutos Particulares a efectos de

elecciones. 6. Hacer las notificaciones de altas y bajas colegiales. 7. Llevar los libros

de actas de las reuniones de la Asamblea General de colegiados, Junta de Gobierno y

de la Comisión Permanente y trasladar los acuerdos, llevando el seguimiento del

cumplimiento de los mismos.

Asimismo, el ***PUESTO.1 es miembro nato de la Junta de Gobierno, que tiene como

funciones (artículo 13.2), que pueden verse incididas por la protección de datos, las

siguientes: c) Resolver las solicitudes de incorporación de nuevos colegiados, de bajas

colegiales y sobre la suspensión de servicios colegiales y de la condición de colegial.

e) Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio, conforme a lo previsto en

el Título sobre Régimen Económico y Patrimonial de los presentes Estatutos

Particulares. k) Ejercer la función disciplinaria y adoptar medidas cautelares, incoando,

de oficio o en virtud de denuncia, los expedientes disciplinarios, en los que dictará la

correspondiente Resolución.

A mayor abundamiento significar que, en este caso concreto, la reclamación se

constriñe a ?la privacidad de los datos de los colegiados y por tanto sus derechos?, por

lo que va más allá de las funciones públicas.

Por tanto, en el presente caso, el conflicto de intereses detectado en el nombramiento

del ***PUESTO.1 del Colegio como Delegado de Protección de datos como ya hemos

expuesto en el apartado a).- ?Sobre los presuntos conflictos de intereses del Delegado

de Protección de Datos (DPD) en la persona del ***PUESTO.1 del Colegio Oficial de

Arquitectos de Granada?, y la falta de información suministrada en las hojas de

reclamaciones del Colegio, sobre el tratamiento de los datos personales de los

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usuarios particulares, no tienen cabida en ninguna de las funciones públicas que le

atribuye la normativa, por lo que no cabría aplicar en este caso lo establecido en el

artículo 77 de la LOPDGDD y sobre la ?Política de Cookies?, indicar que se rigen por la

LSSI, por lo que no sería tampoco de aplicación el art. 77 de la LOPDGDD.

e).- Sobre las alegaciones presentadas respecto a las Resoluciones de esta Agencia

de 24 mayo 2021, Procedimiento Nº: PS/00416/2020 y de 11 mayo 2021,

Procedimiento Nº: PS/00347/2020

En la resolución del PS/00416/2020, se puede leer, textualmente lo siguiente:

?(?) Hay que señalar que el RGPD, sin perjuicio de lo establecido en su

artículo 83, contempla en su artículo 77 la posibilidad de acudir a la sanción de

apercibimiento para corregir los tratamientos de datos personales que no se

adecúen a sus previsiones, cuando los responsables o encargados

enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que

se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica (?).

No obstante, como hemos indicado anteriormente, el conflicto de intereses detectado

en el nombramiento del ***PUESTO.1 del Colegio como Delegado de Protección de

datos, y la falta de información suministrada en las hojas de reclamaciones del

Colegio, sobre el tratamiento de los datos personales de los usuarios particulares, no

tienen cabida en ninguna de las funciones públicas que le atribuye la normativa, por lo

que no cabría aplicar tampoco, en este caso lo establecido en el artículo 77 de la

LOPDGDD.

d ).- Sobre la ausencia de determinación del tipo correspondiente a las sanciones

propuestas y falta de motivación para la determinación del importe de las mismas,

alternativa y subsidiariamente, invocación del principio de proporcionalidad.

Las infracciones en materia de protección de datos están tipificadas en los apartados

4, 5 y 6 del artículo 83 del RGPD. Es una tipificación por remisión, admitida

plenamente por nuestro Tribunal Constitucional. En este sentido, también el artículo 71

de la LOPDGDD realiza una referencia a las mismas al señalar que ?Constituyen

infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del

artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la

presente ley orgánica?.

En este sentido, el Dictamen del Consejo de Estado de 26 de octubre de 2017 relativo

al Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal

dispone que ?El Reglamento Europeo sí tipifica, por más que lo haga en un sentido

genérico, las conductas constitutivas de infracción: en efecto, los apartados 4, 5 y 6 de

su artículo 83 contienen un catálogo de infracciones por vulneración de los preceptos

de la norma europea que en tales apartados se indican.

Las infracciones fijadas en los artículos 72, 73 y 74 del LOPDGDD lo son sólo a los

efectos de la prescripción, tal y como reza el inicio de todos y cada uno de estos

preceptos. Esta necesidad surgió en nuestro Estado dado que no existe en el RGPD

referencia alguna a la prescripción relativa a las infracciones, dado que este instituto

jurídico no es propio de todos los Estados miembros de la UE.

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Debemos partir de que el RGPD es una norma jurídica directamente aplicable, que ha

sido desarrollada por la LOPDGDD, sólo en aquello que le permite el primero. Así

queda patente y en cuanto a la prescripción en la propia exposición de motivos de la

LOPDGDD cuando expresa que ?La categorización de las infracciones se introduce a

los solos efectos de determinar los plazos de prescripción, teniendo la descripción de

las conductas típicas como único objeto la enumeración de manera ejemplificativa de

algunos de los actos sancionables que deben entenderse incluidos dentro de los tipos

generales establecidos en la norma europea. La ley orgánica regula los supuestos de

interrupción de la prescripción partiendo de la exigencia constitucional del

conocimiento de los hechos que se imputan a la persona?.

Resulta de la aplicación e interpretación del RGPD, y no de la LOPDGDD, el que

determina la gravedad de una infracción atendiendo a una serie de condicionantes

previstos en el mismo.

Como podemos comprobar, no está presente en el RGPD una tipificación en

infracciones muy graves, graves o leves típica del ordenamiento jurídico español, ni

tampoco puede deducirse de su dicción que la vulneración de los preceptos del

artículo 83.4 del RGPD correspondan a infracciones leves y los preceptos del artículo

83.5 o del artículo 83.6 del RGPD correspondan a infracciones graves.

Así, el considerando 148 habla de infracciones graves en contraposición con las leves

cuando determina que, ?En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente

se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en

lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no

obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la

infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y

perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior

pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la

infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado,

a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o

atenuante.?.

Por todo ello, la gravedad de una infracción se determina a los efectos del RGPD y

con los elementos dotados por éste.

De nuevo traemos a colación el Dictamen del Consejo de Estado precitado, que lo

explica con verdadera profusión: ?Por otra parte, el Reglamento Europeo no distingue,

al fijar la cuantía de las sanciones, entre infracciones muy graves, graves y leves,

como dice la exposición de motivos del Anteproyecto. En realidad, la norma europea

se limita a distinguir, en función del límite cuantitativo máximo de la multa a imponer,

entre unas infracciones que pueden ser sancionadas "con multas administrativas de 10

000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía

equivalente al 2% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio

financiero anterior" (apartado 4 del artículo 83), y otras infracciones que pueden ser

sancionadas "con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,

tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2% como máximo del

volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior" (apartados 5 y 6

del artículo 83). De esta distinción se colige que, para el Derecho de la Unión Europea,

las infracciones tipificadas en los apartados 5 y 6 del artículo 83 pueden llegar a

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revestir una misma y mayor gravedad que las contempladas en el apartado 4 del

mismo artículo 83 del Reglamento Europeo. La norma europea se limita pues a

establecer dos categorías de infracciones en razón de su gravedad.

Los plazos de prescripción de las infracciones no se encuentran previstos en el

Reglamento Europeo y, por tanto, existe el entendimiento, tácito pero pacífico, de que

los Estados miembros ostenta competencia para el establecimiento de tales plazos. La

determinación de tales plazos debe estar en función, como es bien conocido, de la

gravedad de la infracción.

Pues bien, las infracciones previstas apartado 4 del artículo 83, de una parte, y en los

apartados 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento Europeo, de otra, tienen un diferente

límite máximo -10.00.000 euros o el 2% del volumen de negocio en el primer caso,

20.000.000 euros o el 4% del volumen de negocio en el segundo- pero el mismo límite

mínimo, que en ambos casos es de 1 euro. La existencia de tan amplios márgenes

cuantitativos indica que las infracciones del artículo 83, sean las del apartado 4 sean

las de los apartados 5 y 6, puede ser de muy diferente entidad y que, por tal razón, no

pueden tener el mismo plazo de prescripción aquellas infracciones que, por su

gravedad, se encuentren próximas al límite cuantitativo superior que aquellas otras

que, por su levedad, estén más cerca del límite cuantitativo inferior.

En tales circunstancias, la fijación de los plazos de prescripción no quedaría resuelta

de forma satisfactoria aplicando a las infracciones de los preceptos mencionados en

los apartados 5 y 6 del artículo 83 un plazo superior que a las infracciones de los

preceptos mencionados en el apartado 4 del artículo 83, dado que las infracciones

contempladas unos y otros preceptos, en caso de ser leves, exigirían un plazo de

prescripción inferior.

Desde este punto de vista y con el único objeto de establecer su plazo de prescripción,

se ha distinguido entre "infracciones meramente formales" y "vulneraciones

sustanciales" de tales preceptos, considerando a las primeras como "infracciones

leves" con un plazo de prescripción de un año y a las segundas como "infracciones

graves" y "muy graves" con unos plazos de prescripción de dos y tres años

respectivamente. A juicio del Consejo de Estado, esta clasificación de las infracciones,

en la medida en que se realiza a los solo efectos de determinar unos plazos de

prescripción de las infracciones no previstos en el Reglamento Europeo, no puede

entenderse contraria a lo dispuesto en la norma europea.

Esta clasificación no tiene, sin embargo, trascendencia en cuanto al importe de las

multas. La determinación de la cuantía de las multas a imponer por la vulneración de

los preceptos mencionados en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento

Europeo compete, de acuerdo con la norma europea, a las autoridades de control, de

acuerdo con los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 de este mismo

precepto, entre los que se encuentra la "naturaleza" o "gravedad" de la infracción".

Dentro de los límites cuantitativos establecidos por el Reglamento Europeo, las

autoridades de control, atendiendo a la mayor o menor gravedad de la infracción,

deben fijar el importe de las multas. Ciertamente, los márgenes con que cuentan las

autoridades de control son amplísimos -de 1 euro a 10.000.000 euros por infracción de

los preceptos mencionados en el apartado 4 del artículo 83 y de 1 euro a 20.000.000

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euros por infracción de los preceptos mencionados en los apartados 5 y 6-, lo que

confiere a tales autoridades un elevado grado de discrecionalidad, muy superior a los

que suele ser habitual en países de nuestra tradición jurídica.

Se trata, en todo caso, del modelo querido por el Reglamento Europeo, de ahí que la

distinción entre infracciones leves, graves y muy graves contemplada en el

Anteproyecto no pueda tener consecuencia en la determinación de la cuantía máxima

de las infracciones leves, debiendo estarse en todo caso a la determinación de su

importe que hagan las autoridades de control, conforme a las circunstancias del caso

concreto, dentro de los límites marcados en aquel reglamento?.

Así, la clasificación de las infracciones a los efectos de la prescripción de la

LOPDGDD no tiene virtualidad en cuanto a la determinación de la gravedad de la

infracción a los efectos del RGPD ni respecto de la imposición de las multas

correspondientes?.

Pues bien, en la propuesta de resolución del presente expediente, notificada al

interesado el 10/04/23, se fijaba de forma motivada los hechos que se consideren

probados y su exacta calificación jurídica en el apartado ?HECHOS PROBADOS? Y en

el FD II de contestación a las alegaciones se indicaba lo siguiente:

En el punto a).- Sobre los presuntos conflictos de intereses del Delegado de

Protección de Datos (DPD) en la persona del ***PUESTO.1 del Colegio Oficial de

Arquitectos de Granada.

Se determinaba la infracción:

Por tanto, atendiendo a las funciones que, según el RGPD corresponden al

DPD y las funciones que, según la Orden de 20 de febrero de 2018, por la que

se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Arquitectos

de Granada, corresponden a la Junta de Gobierno y a la Comisión Permanente

del Colegio Oficial de Arquitectos de Granada, además de las propias del cargo

de ***PUESTO.1, es evidente la existencia de un conflicto de intereses por

parte del ***PUESTO.1 del Colegio Oficial de Arquitecto de Granada para

actuar como DPD de dicho Organismo, encontrándonos ante la vulneración del

artículo 38.6) del RGPD.

Se identificaba al responsable y la sanción que se proponía:

?PRIMERO: Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de

Datos se sancione al COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA,

titular de la página web, https://www.coagranada.es/, por:

Infracción del artículo 38.6 del RGPD, por el conflicto de intereses detectado en

el nombramiento del ***PUESTO.1 del Colegio como Delegado de Protección

de datos, con una sanción de 5.000 euros (cinco mil euros) (?)

Conforme a las previsiones del RGPD se valoró la cuantía de la multa en 5.000 euros,

que se encuentra en el tramo inferior de las sanciones posibles, dando así

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83.1 del RGPD: ?Cada autoridad de control

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garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente

artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y

6 sean en cada caso individual, efectivas, proporcionadas y disuasorias.?

Por otro lado, el artículo 83.2 del RGPD señala que ?las multas administrativas se

impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional

o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y

j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso

individual se tendrá debidamente en cuenta:? (el subrayado es nuestro).

Esto es, prevé la valoración de la sanción en su conjunto atendiendo a todas y cada

una de las circunstancias concurrentes en el caso concreto y que se encuentran

previstas en el precitado precepto.

En esta misma línea se pronuncia la jurisprudencia cuando se refiere al principio de

proporcionalidad, principio ?fundamental que late y preside el proceso de graduación

de las sanciones e implica, en términos legales, "su adecuación a la gravedad del

hecho constitutivo de la infracción" como dispone el artículo 29.3 de la Ley 40/2015,

de Régimen Jurídico del Sector Público, dado que toda sanción debe determinarse en

congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de

proporcionalidad en relación con las circunstancias del hecho.? (Sentencias del

Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008 (rec. 6602/2004) y 12 de abril de 2012

(rec. 5149/2009) y Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 2021 (rec.

1437/2020), entre otras).

Así, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 27 de mayo de

2003 (rec. 3725/1999), indica que ?La proporcionalidad, perteneciente específicamente

al ámbito de la sanción, constituye uno de los principios que rigen en el Derecho

Administrativo sancionador, y representa un instrumento de control del ejercicio de la

potestad sancionadora por la Administración dentro, incluso, de los márgenes que, en

principio, señala la norma aplicable para tal ejercicio. Supone ciertamente un concepto

difícilmente determinable a priori, pero que tiende a adecuar la sanción, al establecer

su graduación concreta dentro de los indicados márgenes posibles, a la gravedad del

hecho constitutivo de la infracción, tanto en su vertiente de la antijuridicidad como de

la culpabilidad, ponderando en su conjunto las circunstancias objetivas y subjetivas

que integran el presupuesto de hecho sancionable (?)?

También podemos citar al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo 713/2019, de 29

de mayo (rec. 1857/2018): ?Comenzaremos señalando que la proporcionalidad de las

sanciones implica que las mismas vengan atemperadas a la particularizada gravedad

del hecho en la conjunción de las circunstancias de índole subjetivo (que remiten al

infractor) y objetivo (que remiten al hecho típico) siendo que en el campo del derecho

administrativo sancionador en general y en el ámbito del mercado de valores en

particular, no existe unos criterios de dosimetría similares a los recogidos en el artículo

66 del CP y que las circunstancias modificativas difieren de las propias del ámbito

penal. Recordemos que no cabe la aplicación automática, sin matización alguna de los

principios informadores del derecho penal al procedimiento administrativo sancionador

(S.TS 6-10-2003 Rec.772/1998).?

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Por ello las Directrices 04/2022 del Comité Europeo de Protección de Datos sobre el

cálculo de las multas administrativas con arreglo al RGPD, en su versión de 12 de

mayo de 2022, sometidas a consulta pública, indican que ?Por lo que se refiere a la

evaluación de estos elementos, los aumentos o disminuciones de una multa no

pueden determinarse previamente a través de cuadros o porcentajes. Se reitera que la

cuantificación real de la multa dependerá de todos los elementos recogidos durante la

investigación y de otras consideraciones relacionadas también con las experiencias

anteriores de la autoridad de control en materia de multas.?

En el punto b).- Sobre la presunta falta de información en los formularios sobre ?quejas

y reclamaciones?, referente al tratamiento de los datos personales obtenidos en los

mismos.

Se determinaba la infracción:

?Por lo que es evidente que, los formularios carecían de la información necesaria

establecida en el artículo 13 RGPD, como, por ejemplo, la identidad y los

datos de contacto del responsable, los fines del tratamiento a que se destinan

los datos personales y la base jurídica del tratamiento; los posibles destinatarios

o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso; el

plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea

posible, los criterios utilizados para determinar este plazo o el derecho a presentar

una reclamación ante una autoridad de control, por lo que incumplían lo

estipulado en la normativa vigente en materia de protección de datos

Se identificaba al responsable y la sanción que se proponía:

?PRIMERO: Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de

Datos se sancione al COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA,

titular de la página web, https://www.coagranada.es/, por:

(?) Infracción del artículo 13 del RGPD, por la falta de información

suministrada en las hojas de reclamaciones, sobre el tratamiento de los datos

personales obtenidos, (con una sanción de 8.000 euros) (?)

Conforme a las previsiones del RGPD se valoró la cuantía de la multa en 5.000 euros,

que se encuentra en el tramo inferior de las sanciones posibles, dando así

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83.1 del RGPD: ?Cada autoridad de control

garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente

artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y

6 sean en cada caso individual, efectivas, proporcionadas y disuasorias.?

Nos reiteramos en las consideraciones dispuestas en el apartado anterior en relación

con la determinación del importe de la multa.

En el punto c).- Sobre el tratamiento de los datos personales y la ?Política de

Privacidad? de la web: https://www.coagranada.es/ cuyo titular es el Colegio Oficial de

Arquitectos de Granada:

Se determinaba la falta de infracción:

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?Por tanto, en el presente caso, con arreglo a las evidencias que se disponen

en este momento, se considera que la gestión de los datos personales que

realiza la página web, https://www.coagranada.es/ no se contradice con lo

estipulado en el RGPD respecto al consentimiento en el tratamiento de los

datos personales y a la información que se debe proporcionar al interesado

cuando se obtienen de él, sus datos personales?.

En el punto d).- Sobre la Política de Cookies de la página web

https://www.coagranada.es/.

Se determina la infracción:

?Por tanto, la utilización de cookies de terceros de terceros de carácter no

exceptuado, de las que no se informa en las políticas y a pesar de no haber

dado el consentimiento a través del banner podrían suponer por parte del

reclamado, la comisión de la infracción del artículo 22.2 de la LSSI

Se identificaba al responsable y la sanción que se proponía:

?PRIMERO: Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de

Datos se sancione al COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA,

titular de la página web, https://www.coagranada.es/, por:

(?) Infracción del artículo 22.2 de la LSSI, respecto a la utilización de cookies

de terceros de carácter no exceptuado, sin el consentimiento del usuario., con

una sanción de 1.000 euros (mil euros).

La multa a imponer se ha determinado en aplicación de las previsiones determinadas

en la LSSI.

e).- Sobre las alegaciones presentadas como consecuencia del archivo en el

exp202101340 y el cambio de criterio en el presente expediente.

Según alega la parte reclamada, con fecha 08/07/21, el reclamante presentó escrito de

ante esta Agencia, en el mismo sentido que la presente reclamación, indicando, entre

otras, que :

?(?) Tal es el desconocimiento en materia de PD por parte de este Colegio,

que según acreditan estos por sus manifestaciones, el ***PUESTO.1 ostenta el

título de DPD y Responsable del tratamiento de datos personales al mismo

tiempo. Según queda acreditado por el texto que acompaña a la hoja de

reclamaciones de este Colegio, (?)?

Pues bien, esta reclamación fue archivada mediante Resolución de la AEPD de fecha

de 11/11/21 en el expediente E/08892/2021, indicando en la misma que:

?(?) Una vez analizadas las razones expuestas por COLEGIO OFICIAL DE

ARQUITECTOS DE GRANADA, que obran en el expediente, se ha constatado

la falta de indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito

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competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, no procediendo,

en consecuencia, la apertura de un procedimiento sancionador.

Con fecha 23/11/21, el reclamante presentó recurso de reposición (RR/0731/21),

contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de

Datos, en el que, entre otras, indicaba que se ?aclare por parte de la AEPD si el DPD y

el ***PUESTO.1 de COAG pueden ser la misma persona?.

Con fecha 04/04/22, por parte de esta Agencia se dicta resolución al recurso de

reposición RR/0731/21, indicando en la misma, respecto de la cuestión manifestada

por el reclamante, en relación a la duplicidad de cargos, DPD y ***PUESTO.1 del

COAG, lo siguiente:

?Sobre la designación como delegado de protección de datos en la misma

persona que ostenta el cargo de ***PUESTO.1 general, debe señalarse que la

parte recurrente no puede pretender que en fase de recurso se tengan en

cuenta hechos que no manifestó en una fase procedimental anterior.

La LPACAP dispone en su artículo 118: ?No se tendrán en cuenta en la

resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente,

cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya

hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de

realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera

imputable al interesado.?

Esta norma contiene una regla que no es más que la concreción positiva para

el ámbito administrativo común del principio general de que la Ley no ampara el

abuso del derecho (artículo 7.2 del Código Civil), en este caso, el abuso del

derecho procesal. Qué duda cabe que dicho principio tiene por finalidad impedir

que resulte inútil el trámite de alegaciones y pruebas de los procedimientos de

aplicación, como así resultaría si los interesados pudieran elegir, a su arbitrio,

el momento en el que presentar pruebas y alegaciones, por cuanto que ello

sería contrario a un elemental orden procesal.

La parte reclamada ha informado que la persona designada como delegado de

protección de datos ostenta las competencias y tiene los conocimientos

requeridos para el desempeño de dicho cargo, añadiendo que cuentan con la

colaboración de profesionales externos expertos en la materia?.

Por tanto, no ha existido un cambio de criterio de la administración, sino que, en los

casos expuestos, el motivo por el que se archivaron fue porque no había prueba

suficiente para la imputación de una infracción. De hecho, así se expone en la

resolución de inadmisión, que se aplica el principio de presunción de inocencia y que,

al no tener pruebas suficientes del incumplimiento, se procede a archivar la

reclamación. En ese mismo sentido se pronuncia la resolución del recurso de

reposición, en particular en relación con ese incumplimiento lo que dice es que en fase

de recurso no se pueden tener en cuenta hechos distintos a los valorados a lo largo

del procedimiento. Ello no obsta para que pueda presentarse una nueva reclamación

en la que se puedan acreditar aspectos por el reclamante que pongan de manifiesto la

existencia de una infracción.

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f).- Sobre la Política de Cookies de la página web https://www.coagranada.es/.

Con fecha 27/07/22, se pudo constatar que al entrar en la página web del Colegio

Oficial de Arquitectos de Granada https://www.coagranada.es/ se instalaba una cookie

de sesión PHPSESSID y otra de Google, _GRECAPTCHA. La primera es una cookie

técnica y la segunda es utilizada por las webs desarrolladas con WordPress como la

que es objeto del análisis, para proteger los formularios web de spam y ataques

externos.

Según el Dictamen 4/2012 del WP 194 sobre la exención del requisito de

consentimiento de cookies, la exención aplicada a las cookies de autenticación podría

aplicarse a otras introducidas específicamente para reforzar la seguridad del servicio

solicitado, por ejemplo, aquellas cookies cuya finalidad es la de detectar intentos

erróneos y reiterados de conexión a un sitio web o para protección del sistema de

conexión frente a abusos como es el caso de _GRECAPTCHA.

Sin embargo, tras la navegación por el sitio web, se observa que se instalan cookies

de terceros de carácter no exceptuado, de las que no se informa en las políticas, a

pesar de no haber dado el consentimiento a través del banner. Se da la circunstancia

de que estas cookies analíticas se instalan a través de la inserción de un mapa

interactivo del Instituto para la Salud Geoambiental de la Fundación Vivo Sano en la

página: https://coagranada.es/mapa-zonas-radon-en-elnuevo-cte-db-hs6/

Por tanto, existió una clara vulneración de la normativa vigente (LSSI) al no informar a

los usuarios de la web de la instalación de cookies de terceros de carácter no

exceptuado.

III.-

Infracción cometida y Sanción a imponer

Sobre los presuntos conflictos de intereses del Delegado de Protección de Datos

(DPD) en la persona del ***PUESTO.1 del Colegio Oficial de Arquitectos de Granada.

De conformidad con las evidencias de las que se dispone, expuestas en el apartado a)

de DF II, se considera existe vulneración del artículo 38.6) del RGPD.

Esta infracción puede ser sancionada con multa de 10.000.000 ? como máximo o,

tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del

volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la

de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.4.a) RGPD.

Por su parte, el artículo 73.w) LOPDGDD, considera grave, a efectos de prescripción:

?No posibilitar la efectiva participación del delegado de protección de datos en

todas las cuestiones relativas a la protección de datos personales, no

respaldarlo o interferir en el desempeño de sus funciones?.

De acuerdo con los preceptos indicados, a efectos de fijar el importe de la sanción a

imponer en el presente caso, se considera que procede graduar la sanción de acuerdo

con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 83.2 del RGPD:

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- El número de interesados afectados por el tratamiento de sus datos personales

(apartado a), al tener presente la vinculación que el Colegio de Arquitectos de

Granada tiene con los colegiados inscritos, el personal contratado y con los

usuarios en general.

Se considera además que, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los

siguientes criterios agravantes, que establece el artículo 76.2 de la LOPDGDD:

- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de

datos personales, (apartado b), considerando el nivel de implantación del

Colegio en la comunidad, en la que se ven implicados datos personales de

cientos personas que acceden a sus servicios.

El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2

LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el

artículo 38.6 RGPD, permite fijar una sanción final de 5.000 euros (cinco mil euros).

Por otra parte, no procede requerir medida correctiva al haberse sustituido el DPD del

Colegio Oficial de Arquitectos de Granada en otra persona que no es el ***PUESTO.1

del mismo.

IV.-

Infracción cometida y Sanción a imponer

Sobre la presunta falta de información en los formularios sobre ?quejas y

reclamaciones?, referente al tratamiento de los datos personales obtenidos en los

mismos.

De conformidad con las evidencias de las que se dispone, expuestas en el apartado b)

de DF II, se considera existe vulneración del artículo 13) del RGPD

Esta infracción puede ser sancionada según lo establecido en el artículo 83.5.b) del

RGPD, donde se establece que:

?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo

con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como

máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 %

como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero

anterior, optándose por la de mayor cuantía: a) los derechos de los interesados

a tenor de los artículos 12 a 22?.

En este sentido, el artículo 74.a) de la LOPDGDD, considera leve, a efectos de

prescripción:

?El incumplimiento del principio de transparencia de la información o el derecho

de información del afectado por no facilitar toda la información exigida por los

artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679.?

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De acuerdo con los preceptos indicados, a efectos de fijar el importe de la sanción a

imponer en el presente caso, se considera que procede graduar la sanción de acuerdo

con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 83.2 del RGPD:

- El número de interesados afectados por el tratamiento de sus datos personales

(apartado a), al tener presente la vinculación que el Colegio de Arquitectos de

Granada tiene con los colegiados inscritos, el personal contratado y con los

usuarios en general.

Se considera además que, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los

siguientes criterios agravantes, que establece el artículo 76.2 de la LOPDGDD:

- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de

datos personales, (apartado b), considerando el nivel de implantación del

Colegio en la comunidad, en la que se ven implicados datos personales de

cientos personas que acceden a sus servicios.

El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.5.b) del RGPD, con

respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 13 RGPD,

permite fijar una sanción final de 8.000 euros (ocho mil euros).

Por otra parte, no procede requerir medida correctiva al haberse comprobado la

sustitución de la información suministrada en los modelos de ?quejas y reclamaciones?

ajustándole a lo establecido en el artículo 13 del RGPD.

V .-

Infracción cometida y Sanción a imponer

Sobre la Política de Cookies de la página web https://www.coagranada.es/ .

El artículo 22.2 de la LSSI establece que se debe facilitar a los usuarios información

clara y completa sobre la utilización de los dispositivos de almacenamiento y

recuperación de datos y, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos.

Esta información debe facilitarse con arreglo a lo dispuesto el RGPD.

Por tanto, cuando la utilización de una cookie conlleve un tratamiento que posibilite la

identificación del usuario, los responsables del tratamiento deberán asegurarse del

cumplimiento de las exigencias establecidas por la normativa sobre protección de

datos.

No obstante, es necesario señalar que quedan exceptuadas del cumplimiento de las

obligaciones establecidas en el artículo 22.2 de la LSSI aquellas cookies necesarias

para la intercomunicación de los terminales y la red y aquellas que prestan un servicio

expresamente solicitado por el usuario.

En este sentido, el GT29, en su Dictamen 4/2012, interpretó que entre las cookies

exceptuadas estarían las Cookies de entrada del usuario? (aquellas utilizadas para

rellenar formularios, o como gestión de una cesta de la compra); cookies de

autenticación o identificación de usuario (de sesión); cookies de seguridad del usuario

(aquellas utilizadas para detectar intentos erróneos y reiterados de conexión a un sitio

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web); cookies de sesión de reproductor multimedia; cookies de sesión para equilibrar

la carga; cookies de personalización de la interfaz de usuario y algunas de

complemento (plug-in) para intercambiar contenidos sociales.

Estas cookies quedarían excluidas del ámbito de aplicación del artículo 22.2 de la

LSSI, y, por lo tanto, no sería necesario informar ni obtener el consentimiento sobre su

uso. Por el contrario, será necesario informar y obtener el consentimiento previo del

usuario antes de la utilización de cualquier otro tipo de cookies, tanto de primera como

de tercera parte, de sesión o persistentes.

En el presente caso, al entrar en la web por primera vez, sin aceptar cookies ni realizar

ninguna acción sobre la página, se ha comprobado que se no se utilizan cookies que

no sean técnicas o necesarias.

Sin embargo, tras la navegación por el sitio web, se observa que se utilizan cookies de

terceros de carácter no exceptuado, de las que no se informa en las políticas, a pesar

de no haber dado el consentimiento a través del banner. Se da la circunstancia de que

estas cookies analíticas se instalan a través de la inserción de un mapa interactivo del

Instituto para la Salud Geoambiental de la Fundación Vivo Sano en la página:

https://coagranada.es/mapa-zonas-radon-en-elnuevo-cte-db-hs6/

Por tanto, la utilización de cookies de terceros de terceros de carácter no exceptuado,

de las que no se informa en las políticas y a pesar de no haber dado el consentimiento

a través del banner podrían suponer por parte del reclamado, la comisión de la

infracción del artículo 22.2 de la LSSI, pues establece que:

?Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y

recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición

de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya

facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre

los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley

Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter

personal.

Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario

para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los

parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones.

Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica

al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de

comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente

necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información

expresamente solicitado por el destinatario?.

Esta Infracción está tipificada como ?leve? en el artículo 38.4 g), de la citada Ley, que

considera como tal: ?Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos

cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del

destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.?, pudiendo ser

sancionada con multa de hasta 30.000 ?, de acuerdo con el artículo 39 de la citada

LSSI.

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Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer una sanción de 1.000

euros, (mil euros), por la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, por el tiempo que se

mantuvo la utilización de cookies no exceptuadas sin el consentimiento previo del

usuario

Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de

graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la

Agencia Española de Protección de Datos

RESUELVE:

PRIMERO: IMPONER al COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA, con

CIF.: Q1875003D, titular de la página web, https://www.coagranada.es/ , las siguientes

sanciones:

- Por infracción del artículo 38.6 del RGPD, por el conflicto de intereses

detectado en el nombramiento del ***PUESTO.1 del Colegio como Delegado

de Protección de datos una sanción de 5.000 euros (cinco mil euros).

- Por la infracción del artículo 13 del RGPD, por la falta de información

suministrada en las hojas de reclamaciones, sobre el tratamiento de los datos

personales obtenidos, una sanción de 8.000 euros (ocho mil euros).

- Por la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, respecto a la utilización de

cookies de terceros de carácter no exceptuado, sin el consentimiento del

usuario, una sanción de 1 .000 euros (mil euros).

Siendo la sanción total de 14.000 euros (catorce mil euros).

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al COLEGIO OFICIAL DE

ARQUITECTOS DE GRANADA.

TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva

una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el

artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto

939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida Nº ES00 0000 0000 0000

0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el

Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en

período ejecutivo.

Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra

entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago

voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se

encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago

será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

60/60

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente

Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la

LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente,

recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta

resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo

Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de

13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de

dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo

previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.

Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si

el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.

De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante

escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través

del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb

/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la

citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la

documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo.

Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso

contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la

notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

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