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09/02/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00357-2018 de 28 de marzo de 2019
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 28/03/2019
Num. Resolución: PS-00357-2018
Cuestión
Sector:1 / 8
Procedimiento Nº PS/00357/2018
RESOLUCIÓN: R/00011/2019
En el procedimiento sancionador PS/00357/2018, instruido por la Agencia Española de
Protección de Datos a la entidad ZARA LIBRO S.L. (DIFUSIÓN DEL LIBRO) , vista la
denuncia presentada por D. A.A.A. , y en base a los siguientes...
Contestacion
1/8
Procedimiento Nº PS/00357/2018
RESOLUCIÓN: R/00011/2019
En el procedimiento sancionador PS/00357/2018, instruido por la Agencia Española de
Protección de Datos a la entidad ZARA LIBRO S.L. (DIFUSIÓN DEL LIBRO), vista la
denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 29 de junio de 2018 tiene entrada en esta Agencia un escrito de
D. A.A.A. (en lo sucesivo el reclamante) comunicando que ha recibido un correo
electrónico comercial sin haber mantenido en el pasado relación comercial alguna con
el remitente ZARA LIBRO S.L. (DIFUSIÓN DEL LIBRO).
Junto a su reclamación aporta el mensaje recibido. El mismo se recibió el 29 de junio
de 2018. El correo electrónico incluye información para realizar la baja.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados y de los documentos aportados por
el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos solicita información a la
entidad ZARA LIBRO S.L. (DIFUSIÓN DEL LIBRO), mediante escritos de fecha 24 de
agosto y 5 de septiembre de 2018, sin que la citada entidad haya facilitado la
información solicitada.
TERCERO: Con fecha 19 de noviembre de 2018, la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ZARA LIBRO S.L.
(DIFUSIÓN DEL LIBRO) por la presunta infracción del artículo 21.1 de la Ley 34/2002,
de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico
(en lo sucesivo LSSI), tipificada como leve en el artículo 38.4 d) de dicha norma.
CUARTO: El artículo 64.2f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de 2 de octubre de 2015,
dispone que ?El acuerdo de iniciación deberá contener al menos: indicación del
derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos
para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en
el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser
considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso
acerca de la responsabilidad imputada?.
De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente
notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando
contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para
ello son necesarios varios requisitos:
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? Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el
acuerdo de notificación.
? Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el
contenido se exigen en el punto 2 apartado f) del citado artículo.
? Que el inculpado no presente alegaciones en el plazo sobre el
contenido de la iniciación.
La STS de 19 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de
casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del (RD 320/1994), declara
que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del
boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la
notificación de la propuesta resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de
audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución.
En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto,
por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como
propuesta de resolución.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Con fecha 29 de junio de 2018 tuvo entrada en la Agencia Española de
Protección de Datos un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el reclamante)
comunicando que ha recibido un correo electrónico comercial sin haber mantenido en
el pasado relación comercial alguna con el remitente ZARA LIBRO S.L. (DIFUSIÓN
DEL LIBRO).
SEGUNDO: Consta acreditado en el expediente que el reclamante ha recibido un
correo electrónico comercial sin haber mantenido en el pasado relación comercial
alguna con el remitente ZARA LIBRO S.L. (DIFUSIÓN DEL LIBRO).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en
los artículos 38.3 c), d) e i) y 38.4 d), g) y h) de la LSSI, corresponde a la Agencia
Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley.
II
Actualmente se denomina ?spam? a todo tipo de comunicación no solicitada,
realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por ?spam? cualquier mensaje
no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de
despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede
hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico.
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Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El
envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la
legislación española.
El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante
telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los
destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones,
han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada.
La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa ?el envío de
comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o
expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas?. Es decir, se
desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o
indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice
una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso
del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del
citado artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando
?exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de
forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de
comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa
que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente?.
De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del
supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve
o grave de la LSSI.
El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que ?En todo caso, será de
aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la
obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y
mantenimiento de ficheros de datos personales?.
Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento
de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía
electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos.
Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de
previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser
plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con
advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información
así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a
la manifestación de voluntad del afectado.
III
Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no
solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación
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comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se
define en su Anexo de la siguiente manera:
?f) Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la
promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una
empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial,
artesanal o profesional.
A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial
los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa
u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico,
ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca
cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica?.
El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida
en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de
comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o
la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial,
industrial, artesanal o profesional.
Por otro lado, la LSSI en su Anexo a) define ?Servicio de la Sociedad de la
Información? como ?todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia,
por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la
sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus
destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el
prestador de servicios?.
Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un
servicio de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad
económica.
Según el apartado d) del citado Anexo, destinatario es la ?persona física o
jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de
la información?.
De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los
requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información,
pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del
Anexo f) de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley,
la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan
acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales
como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las
comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando
sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.
IV
Descrito el marco normativo aplicable a las comunicaciones comerciales
remitidas a través de medios electrónicos, se debe destacar que la LSSI dispone en su
artículo 21.1 lo siguiente: ?1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias
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o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas
por los destinatarios de las mismas.?
En el presente supuesto, ha quedado acreditado que el reclamante recibió el
29 de junio de 2018 un mensaje comercial no deseado de ZARA LIBRO S.L.
(DIFUSION DEL LIBRO).
V
El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica ?Infracciones y sanciones? contiene el
régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones
contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge.
En concreto, el artículo 37 especifica que ?los prestadores de servicios de la
sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este
Título cuando la presente Ley les sea de aplicación? (el subrayado es de la Agencia
Española de Protección de Datos).
La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado c) del Anexo
de la citada norma que considera como tal la ?persona física o jurídica que
proporciona un servicio de la sociedad de la información?.
En este caso ha quedado acreditada la remisión de un correo electrónico del
reclamado al reclamante sin la autorización expresa del destinatario.
VI
De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de
la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes:
?3. Son infracciones graves:
c) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a su envío insistente o
sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21?.
?4. Son infracciones leves:
d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro
medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave?.
En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos
indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como
infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales
no solicitadas a diferentes destinatarios o su envío insistente o sistemático a un mismo
destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.b), se
producirá una infracción de carácter grave a los efectos de la LSSI.
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El presente supuesto se ajusta al tipo de infracción establecido en el artículo
38.4.d) de la LSSI, calificado como infracción leve, al tratarse de la remisión de un
envío de comunicación comercial.
VII
Según establece el art. 39.1, apartados b) y c), de la LSSI, las infracciones
graves podrán ser sancionadas con multa de 30.001 hasta 150.000 ? y las leves, con
multa de hasta 30.000 ?, fijando los criterios para su graduación los artículos 39 bis y
40 de la misma norma, que disponen lo siguiente:
?Artículo 39 bis Moderación de sanciones:
1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la
escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a
aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes
supuestos:
a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del
imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia
significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular
de forma diligente.
c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido
inducir a la comisión de la infracción.
d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la
infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.
2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los
hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado
anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su
lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano
sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada
caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave
conforme a lo dispuesto en esta Ley.
b) Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con
anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones
previstas en esta Ley.
Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador
hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento
sancionador, por dicho incumplimiento.?
?Artículo 40 Graduación de la cuantía de las sanciones
La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los
siguientes criterios:
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a) La existencia de intencionalidad.
b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la
infracción.
c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma
naturaleza, cuando
así haya sido declarado por resolución firme.
d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
e) Los beneficios obtenidos por la infracción.
f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
g) La adhesión a un código de conducta o a un sistema de
autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que
cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que
haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.
En relación a los criterios de graduación de las sanciones recogidos en los
artículos 39 bis y 40, se estima que en este supuesto actúa como agravante el criterio
a) del artículo 40, por cuanto se ha producido una falta de diligencia por parte de la
entidad ZARA LIBRO S.L. (DIFUSIÓN DEL LIBRO) al remitir un SMS al reclamante sin
que conste el consentimiento expreso para el envío de comunicaciones comerciales,
siendo exigible a la citada entidad un mayor control dado que está habituada al envío
de este tipo de mensajes en el desarrollo de su actividad. Asimismo, se considera que
actúan como atenuantes los criterios b) y d) del reseñado artículo 40 de la LSSI, y no
hay constancia de que el reclamado haya causado perjuicios al reclamante, procede
imponer una sanción en la cuantía de 1.000 euros. Vistos los preceptos citados y
demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a la entidad ZARA LIBRO S.L. (DIFUSIÓN DEL LIBRO), por
una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.d) de
la LSSI, una multa de 1.000 ? (mil euros), de conformidad con lo establecido en los
artículos 39 y 40 de la citada LSSI.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ZARA LIBRO S.L. (DIFUSIÓN DEL
LIBRO).
TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva
una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el
artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto
939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000
0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco
CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período
ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se
encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el
pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si
se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del
pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
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De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la
LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente,
recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta
resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo
previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en
vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso
contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar
formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección
de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia
[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes
registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También
deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva
del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la
interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el
día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la
suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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