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09/02/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00359-2017 de 20 de diciembre de 2017
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Tiempo de lectura: 36 min
Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 20/12/2017
Num. Resolución: PS-00359-2017
Cuestión
Sector:1 / 13
Procedimiento Nº: PS/00359/2017
RESOLUCIÓN R/03104/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
En el procedimiento sancionador PS/00359/2017, instruido por la Agencia Española de
Protección de Datos a la entidad ENDESA ENERGÍA, S.A.U.. , vista la...
Contestacion
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Procedimiento Nº: PS/00359/2017
RESOLUCIÓN R/03104/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
En el procedimiento sancionador PS/00359/2017, instruido por la Agencia Española de
Protección de Datos a la entidad ENDESA ENERGÍA, S.A.U.., vista la denuncia
presentada por Dña. B.B.B., y en base a los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 11 de julio de 2017, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ENDESA
ENERGÍA, S.A.U.., por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD),
tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma mediante el Acuerdo que se
transcribe:
SEGUNDO: En fecha 31/10/2017 el instructor del procedimiento emitió propuesta de
resolución que se transcribe:
PRIMERO: Con fecha 17/08/2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de la
Asociación de Consumidores y usuarios en Acción de Sevilla-FACUA, en representación
de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) en el que pone de manifiesto que tenía
contratado en su domicilio el suministro de gas con GAS NATURAL SERVICIOS SDG,
S.A. (en adelante GAS NATURAL) y el suministro de electricidad con ENDESA
ENERGIA XXI, S.L.U. (en adelante ENDESA ENERGIA XXI), y en el mes de enero de
2016 se ha cambiado sin su consentimiento ambos suministros (gas y electricidad) a la
entidad ENDESA ENERGÍA, S.A.U.. (en adelante ENDESA ENERGIA)
Aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:
? Facturas de suministro de gas:
o Factura de suministro de gas con fecha de emisión 19/10/2015 dirigida
por GAS NATURAL a la denunciante por importe de 18,59 euros.
o Factura de suministro de gas con fecha de emisión 21/12/2015 dirigida
por GAS NATURAL a la denunciante por importe de 20,78 euros.
o Factura de suministro de gas con fecha de emisión 11/01/2016 dirigida
por GAS NATURAL a la denunciante por importe de 6,95 euros.
o Factura de suministro de gas con fecha de emisión 29/02/2016 dirigida
por ENDESA ENERGIA a la denunciante por importe de 29,03 euros.
? Facturas de suministro de electricidad:
o Factura de suministro de electricidad con fecha de emisión 06/11/2015
dirigida por ENDESA ENERGIA XXI a la denunciante por importe de
66,32 euros.
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o Factura de suministro de electricidad con fecha de emisión 13/01/2016
dirigida por ENDESA ENERGIA XXI a la denunciante por importe de
85,50 euros.
o Factura de suministro de electricidad con fecha de emisión 10/03/2016
dirigida por ENDESA ENERGIA a la denunciante por importe de 56,05
euros.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por
los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a ENDESA
ENERGÍA teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
1. En sus sistemas constan los datos personales de la denunciante (nombre,
apellidos, NIF, teléfonos fijo y móvil, correo electrónico, y cuenta bancaria), como titular
de dos contratos:
- electricidad: alta 05/01/2016 y baja 12/03/2016. Facturas emitidas en fechas
10/03/2016 (18,23 ?) y 09/05/2016 (56,05 ?), ambas anuladas.
- gas: alta 01/01/2016, manteniéndose el suministro de alta. Facturas emitidas
29/02/2016 (26,91 ?), 28/04/2016 (16,89 ?), 20/06/2016 (22,82 ?) y 17/08/2016
(19,31 ?), todas impagadas.
2. La contratación de ambos suministros (electricidad y gas) fue realizada el
18/12/2015 a través de dispositivo electrónico (Tablet) por una persona que se identificó
como cónyuge de la denunciante, facilitando el nombre de D. A.A.A., con DNI E.E.E.,
aportando copia de dicho DNI así como de las últimas facturas de suministro de gas
natural (factura de GAS NATURAL de fecha 19/10/2015) y electricidad (factura de
ENDESA ENERGIA XXI de fecha 06/11/2015) emitidas a nombre de la denunciante.
3. Aporta copia de los siguientes documentos:
- copia de DNI de E.E.E. de D. A.A.A..
- copia de facturas de suministro de gas natural (factura de GAS NATURAL de
fecha 19/10/2015) y electricidad (factura de ENDESA ENERGIA XXI de fecha
06/11/2015) emitidas a nombre de la denunciante.
- copia de solicitud de contratación de suministro de luz y gas con ENDESA
ENERGIA, fechada el 18/12/2015. En el apartado ?firma cliente? figura
manuscrito, ?Fdo: A.A.A., DNI: E.E.E.? sí como una firma que se corresponde
con la existente en el DNI de dicha persona, y entre paréntesis manuscrita la
expresión ?CONYUGE?.
- copia de condiciones particulares del contrato de energía y/o servicios
adicionales de ENDESA ENERGIA de fecha de firma 18/12/2015, en el que
figura la denunciante como titular de los suministros de gas y electricidad. El
contrato contiene los apartados con la denominación ?Cónyuge/Pareja de
Hecho/Representante Legal? y ?Nº Documento de Identificación? en donde
constan los datos ? A.A.A.? y ? E.E.E.?. El contrato figura firmado en el apartado
correspondiente al titular de los suministros, con anotación al pie ?FIRMA EL
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CÓNYUGE DEL TITULAR DE LUZ Y GAS?.
4. En los sistemas de ENDESA ENERGIA constan las siguientes comunicaciones
y contactos mantenidos con la denunciante:
- Con fecha 16/01/2016 consta alta de reclamación sobre la no contratación por
la denunciante del servicio de gas. La reclamación se cierra el 8/3/2016.
- Con fecha 10/03/2016 consta alta de reclamación sobre el suministro eléctrico
de la denunciante recibida de la CNMC según se indica en la propia reclamación.
- Con fecha 28/04/2016 consta alta de reclamación sobre suministros de la
denunciante recibida de FACUA.
TERCERO: Con fecha 11 de julio de 2017, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ENDESA ENERGÍA,
por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo
44.3.b) de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 70.000 ? sin perjuicio de
lo que resultante de la instrucción del procedimiento.
CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ENDESA ENERGÍA formuló las siguientes
alegaciones:
1. La contratación fue realizada por POLITIBE, S.L. (POLITUBE), empresa
subcontratada por COMBRAY SOLUTIONS, S.L. (COMBRAY), que a su vez
había sido contratada por ENDESA ENERGÍA. La subcontratación de servicios
efectuada por COMBRAY no fue autorizada por ENDESA ENERGIA tal como se
preveía en el artículo 14 del contrato marco suscrito entre ambas entidades.
2. Corresponde al prestador de servicios (COMBRAY) verificar la identidad de
quien realiza la contratación y obtener el consentimiento del titular, según se
desprende de la cláusula 9 del contrato suscrito con ENDESA ENERGIA.
3. Ausencia de culpabilidad de ENDESA ENERGÍA y la existencia de
responsabilidad de COMBRAY en el tratamiento de los datos del denunciante
conforme a lo señalado en el artículo 12.4 de la LOPD y 20.3 del RLOPD.
4. Subsidiariamente reducción de la sanción a 10.000 ? por aplicación del artículo
45.4 y 5 de la LOPD en atención a:
- Con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción, la entidad tenía
implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y
tratamiento de datos de carácter personal y que los hechos responden a una
anomalía del normal funcionamiento de dichos procedimientos, no debido a una
falta de diligencia exigible al infractor (art. 45.4.i)
- Ausencia de intencionalidad ya que la contratación fue realizada por un tercero
no autorizado sin la autorización de ENDESA ENERGIA, que cuando tuvo
conocimiento de los hechos reaccionó de manera inmediata dando de baja el
contrato de energía eléctrica y anulando las dos únicas facturas emitidas. El
contrasto de suministro de gas mantuvo su vigencia al no cambiar la
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denunciante de comercializadora (art. 45.4.e) y f).
QUINTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado
acreditados los siguientes hechos probados:
1.º Con fecha 17/08/2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Asociación de
Consumidores y usuarios en Acción de Sevilla-FACUA, en representación de la
denunciante en el que pone de manifiesto que tenía contratado en su domicilio el
suministro de gas con GAS NATURAL y el suministro de electricidad con ENDESA
ENERGIA XXI, y en el mes de enero de 2016 se ha cambiado sin su consentimiento
ambos suministros (gas y electricidad) a la entidad ENDESA ENERGÍA.
Aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:
? Facturas de suministro de gas:
o Factura de suministro de gas con fecha de emisión 19/10/2015 dirigida
por GAS NATURAL a la denunciante por importe de 18,59 euros.
o Factura de suministro de gas con fecha de emisión 21/12/2015 dirigida
por GAS NATURAL a la denunciante por importe de 20,78 euros.
o Factura de suministro de gas con fecha de emisión 11/01/2016 dirigida
por GAS NATURAL a la denunciante por importe de 6,95 euros.
o Factura de suministro de gas con fecha de emisión 29/02/2016 dirigida
por ENDESA ENERGIA a la denunciante por importe de 29,03 euros.
2.º En los sistemas de ENDESA ENERGIA constan los datos personales de la
denunciante (nombre, apellidos, NIF, teléfonos fijo y móvil, correo electrónico, y cuenta
bancaria), como titular de dos contratos:
- electricidad: alta 05/01/2016 y baja 12/03/2016. Facturas emitidas en fechas
10/03/2016 (18,23 ?) y 09/05/2016 (56,05 ?), ambas anuladas.
- gas: alta 01/01/2016, manteniéndose el suministro de alta. Facturas emitidas
29/02/2016 (29,03 ?), 28/04/2016 (16,89 ?), 20/06/2016 (22,82 ?) y 17/08/2016
(19,31 ?), todas impagadas.
3.º La contratación de ambos suministros (electricidad y gas) fue realizada el
18/12/2015 a través de dispositivo electrónico (Tablet) por una persona que se identificó
como cónyuge de la denunciante, facilitando el nombre de D. A.A.A., con DNI E.E.E.,
aportando copia de dicho DNI así como de las últimas facturas de suministro de gas
natural (factura de GAS NATURAL de fecha 19/10/2015) y electricidad (factura de
ENDESA ENERGIA XXI de fecha 06/11/2015) emitidas a nombre de la denunciante.
4.º ENDESA ENERGIA aportó copia de los siguientes documentos:
- copia de DNI de E.E.E. de D. A.A.A..
- copia de facturas de suministro de gas natural (factura de GAS NATURAL de
fecha 19/10/2015) y electricidad (factura de ENDESA ENERGIA XXI de fecha
06/11/2015) emitidas a nombre de la denunciante.
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- copia de solicitud de contratación de suministro de luz y gas con ENDESA
ENERGIA, fechada el 18/12/2015. En el apartado ?firma cliente? figura
manuscrito, ?Fdo: A.A.A., DNI: E.E.E.? sí como una firma que se corresponde
con la existente en el DNI de dicha persona, y entre paréntesis manuscrita la
expresión ?CONYUGE?.
- copia de condiciones particulares del contrato de energía y/o servicios
adicionales de ENDESA ENERGIA de fecha de firma 18/12/2015, en el que
figura la denunciante como titular de los suministros de gas y electricidad. El
contrato contiene los apartados con la denominación ?Cónyuge/Pareja de
Hecho/Representante Legal? y ?Nº Documento de Identificación? en donde
constan los datos ? A.A.A.? y ? E.E.E.?. El contrato figura firmado en el apartado
correspondiente al titular de los suministros, con anotación al pie ?FIRMA EL
CÓNYUGE DEL TITULAR DE LUZ Y GAS?.
5.º En los sistemas de ENDESA ENERGIA constan las siguientes comunicaciones
y contactos mantenidos con la denunciante:
- Con fecha 16/01/2016 consta alta de reclamación sobre la no contratación por
la denunciante del servicio de gas. La reclamación se cierra el 08/03/2016.
- Con fecha 10/03/2016 consta alta de reclamación sobre el suministro eléctrico
de la denunciante recibida de la CNMC según se indica en la propia reclamación.
- Con fecha 28/04/2016 consta alta de reclamación sobre suministros de la
denunciante recibida de FACUA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente:
?El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento
inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa?.
No obstante, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de
excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: ?No
será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el
ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus
competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una
relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o
cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés
vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o
cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario
para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por
el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los
derechos y libertades fundamentales del interesado.?
El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite
al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal
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Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) ??
consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta
a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado
o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo
saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa
posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que
constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se
concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso
a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o
usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).?
Por otra parte, el artículo 6 del Reglamento general de protección de datos,
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de
2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la
Directiva 94/46/CE, establece que el tratamiento de datos personales ?solo será lícito si
se cumple la menos una de las siguientes condiciones?: ?a) el interesado dio su
consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno varios fines
específicos; b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que le
interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales?
(?); norma en vigor y aplicable a partir del 25 de mayo de 2018.
Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de
datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus
datos personales y a saber de los mismos.
En consecuencia, corresponde siempre al responsable del tratamiento
comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento
con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en
sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: ?Por otra parte es el responsable del
tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001)
a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento,
efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es
efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del
cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por
el cumplimiento de la ley?.
?Respecto al consentimiento ? dice la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de
marzo de 2009 - , es de interés reseñar que el apartado 1 del Art. 6 LOPD exige el
consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter
personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el
Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por
contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios
sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos.
La exigencia de que sea inequívoco está relacionada con la forma de prestar el
consentimiento, pues el citado precepto no establece ni requiere que tenga que
prestarse de forma determinada, ni de forma expresa o por escrito. Esta Sala viene
considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma
expresa, con base a que no tendría sentido la exigencia de consentimiento expreso para
el tratamiento de los datos especialmente protegidos a que se refiere el Art. 7 LOPD.
Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre
otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del
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titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y
control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de
forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3h)
y 6.1 de la LOPD?.
ENDESA ENERGÍA en este caso no contaba con el consentimiento de la
persona denunciante para poder llevar a cabo el tratamiento de datos personales
realizado (contratación y posterior facturación de los servicios de gas y electricidad),
antes bien, los documentos que obran en el procedimiento evidencian que no contaba
con su consentimiento. En este sentido señalar que se aportó como prueba de la
contratación efectuada por la denunciante dos documentos:
- copia de solicitud de contratación de suministro de luz y gas con ENDESA
ENERGIA, fechada el 18/12/2015. En el apartado ?firma cliente? figura
manuscrito, ?Fdo: A.A.A., DNI: E.E.E.? sí como una firma que se corresponde
con la existente en el DNI de dicha persona, y entre paréntesis manuscrita la
expresión ?CONYUGE?.
- copia de condiciones particulares del contrato de energía y/o servicios
adicionales de ENDESA ENERGIA de fecha de firma 18/12/2015, en el que
figura la denunciante como titular de los suministros de gas y electricidad. El
contrato contiene los apartados con la denominación ?Cónyuge/Pareja de
Hecho/Representante Legal? y ?Nº Documento de Identificación? en donde
constan los datos ? A.A.A.? y ? E.E.E.?. El contrato figura firmado en el apartado
correspondiente al titular de los suministros, con anotación al pie ?FIRMA EL
CÓNYUGE DEL TITULAR DE LUZ Y GAS?.
Estos documentos avalan sin lugar a dudas el hecho de que ENDESA ENERGIA
dio validez a la contratación (gas y electricidad) llevada a cabo por una persona que
evidentemente no era la denunciante, titular única de los datos cuyo tratamiento es
necesario para llevar a cabo dichas contrataciones. En este sentido recordar a la
entidad que únicamente corresponde al titular de los datos de carácter de personal el
poder de disposición sobre los mismos, poder que evidentemente puede consistir en
autorizar a otra persona a su utilización para realizar contratos, hecho éste que no se ha
acreditado en el caso que nos ocupa.
Por otro lado en cuanto a la responsabilidad de ENDESA ENERGIA en la
infracción imputada resulta obvio que puede ampararse la entidad en que la
contratación fue llevada a cabo por una tercera empresa (POLITUBE), subcontratada
por COMBRAY que a su vez había sido contratad por ENDESA ENERGIA, y que esta
subcontratación no fue autorizada por la entidad, ya que reiteramos que los documentos
obrantes en los ficheros de ENDESA ENERGIA acreditan que la entidad es plenamente
conocedora de que la contratación se efectúa por una persona que no es la titular de los
datos, pese a lo cual este hecho (condición de cónyuge/pareja de hecho) se hace
constar en los documentos de contratación, lo cual abona la teoría que no se trata de un
problema en el proceso de verificación de la identidad del contratante.
El Grupo de Protección de Datos del Artículo 29, creado en virtud del artículo 29
de la Directiva 95/46/CE, como órgano consultivo europeo independiente en materia de
protección de datos y derecho a la intimidad (Comité Europeo de Protección de Datos,
de acuerdo con el considerando 139 y el artículo 68.1 del Reglamento General de
Protección de Datos de la Unión Europea), en su Dictamen 15/2011 sobre la definición
del consentimiento adoptado el 13 de julio de 2011, dice en relación al asunto que
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estamos analizando que:
?Como se describe a continuación, este requisito obliga a los responsables del
tratamiento a crear procedimientos rigurosos para que las personas den su
consentimiento; se trata de, o bien buscar un claro consentimiento expreso o bien
basarse en determinados tipos de procedimientos para que las personas manifiesten un
claro consentimiento deducible. El responsable del tratamiento debe además
asegurarse suficientemente de que la persona que da su consentimiento es
efectivamente el interesado. Esto tiene especial importancia cuando el consentimiento
se autoriza por teléfono o en línea.
La prueba del consentimiento plantea una cuestión relacionada con lo anterior.
Los responsables del tratamiento que se basen en el consentimiento pueden desear o
necesitar demostrar que el consentimiento se ha obtenido, por ejemplo, en el contexto
de un litigio con el interesado. Efectivamente, en algunos casos se les podrá pedir que
aporten estas pruebas en el marco de medidas ejecutivas. Como consecuencia de ello y
como cuestión de buena práctica los responsables del tratamiento deben crear y
conservar pruebas de que el consentimiento fue efectivamente dado, lo que significa
que el consentimiento debería ser demostrable?.
El citado Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea
2016/679 en su artículo 7.1) sintetiza, por su parte, en relación con el consentimiento del
interesado que ?el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el
tratamiento de sus datos personales?.
Cabe decir por tanto que, ante la falta de acreditación por parte de la entidad
imputada del consentimiento inequívoco de la persona denunciante para el tratamiento
de sus datos personales, y ante la ausencia de cobertura legal que amparase dicho
tratamiento sin consentimiento, se estima vulnerado por la entidad imputada el artículo
6.1 de la LOPD.
Abundando en este sentido, procede citar la sentencia de la Audiencia Nacional
de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que se declaraba que ?de acuerdo con el
principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de
Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de
los datos personales de D. (?) (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente
incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo.
Es decir, (...) debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento
automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre
alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art.
6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido?.
En consecuencia, por todo lo que antecede, se considera infringido el artículo 6.1
de la LOPD por parte de ENDESA ENERGÍA y que es responsable de dicha infracción
al artículo citado, por cuanto es la entidad que trató los datos personales de la
denunciante incorporándolos a sus ficheros como titular de contrato de gas y
electricidad y emitiendo facturas a su nombre.
II
El artículo 44.3.b) de la LOPD considera infracción grave:
?Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas
afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus
disposiciones de desarrollo?.
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En el presente caso, ENDESA ENERGÍA ha tratado los datos personales de la
persona denunciante sin su consentimiento y ha conculcado el principio del
consentimiento regulado en el artículo 6.1 de la LOPD que encuentra su tipificación en
el artículo 44.3.b) de dicha norma.
III
El artículo 45 de la LOPD, en sus apartados 2 a 5, establece que:
«2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000
euros.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001
a 600.000 euros.
4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) El volumen de los tratamientos efectuados.
c) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos de carácter personal.
d) El volumen de negocio o actividad del infractor.
e) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
f) El grado de intencionalidad.
g) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
h) La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a
terceras personas.
i) La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción
la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la
recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción
consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no
debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
j) Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de
antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.
5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la
escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a
aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes
supuestos:
a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado
o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de
varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma
diligente.
c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la
comisión de la infracción.
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d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción
fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.»
El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad
de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa
a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se
integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la
concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o
bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el
mismo precepto cita.
En el presente caso concreto, de las evidencias obtenidas en la fase de
investigaciones previas y de acuerdo con la instrucción llevada a cabo, se considera
que, de conformidad con este artículo 45.5 de la LOPD, no procede la aplicación de la
escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquélla en que se
integra la considerada en el presente caso, al concurrir la atenuante privilegiada prevista
en el apartado a) del citado artículo, al darse una cualificada disminución de la
culpabilidad y la antijuridicidad, por concurrir circunstancia prevista en el apartado 45.4.i)
de la LOPD es decir ?La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos
de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de
actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la
infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos
procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor?, pues todo se
debió a una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos.
En modo alguno puede calificarse de anomalía en los procedimientos, el hecho
de que se permita la contratación en nombre de otra persona a un tercero al que se le
atribuye el poder de disposición de sus datos personales con el argumento de tratarse
de su cónyuge/pareja de hecho/ representante legal, máxime si no existe prueba alguna
que acredite que éste tercero ostenta un poder de representación legal del titular de los
datos, y no digamos si se pretende conferir ese poder de representación al hecho de
ostentar la condición de cónyuge o pareja de hecho.
Operan como circunstancias agravantes en el presente caso concreto las
siguientes, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de dicho artículo 45:
- El apartado c) ?La vinculación de la actividad del infractor con la realización de
tratamientos de datos de carácter personal? ya que la actividad empresarial de la
denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de
clientes como de terceros.
- El apartado d) ?El volumen de negocio o actividad del infractor?, toda vez que
estamos ante uno de las principales empresas comercializadoras de energía del país.
- El apartado g) ?Reincidencia en la comisión de infracciones de la misma
naturaleza?, habida cuenta que la entidad ha sido sancionada por la AEPD por
vulneración del artículo 6.1 de la LOPD al tratar datos personales sin el consentimiento
previo de su titular.
- El apartado j) ?Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar
el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación
infractora?, por cuanto la entidad trató los datos personales de la denunciante a pesar de
saber que fueron facilitados por otra persona y sin contar con ningún elemento que
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pudiera acreditar que ésta ostentaba la representación legal de la denunciante. En este
sentido señalar que la entidad permite la contratación en nombre de la denunciante por
una persona a la que atribuye la condición de cónyuge de la misma, cuando el poder de
disposición de los datos personales corresponde únicamente a su titular, o en su caso, a
aquella persona a la que expresamente se autorice en tal sentido.
La Audiencia Nacional exige a las entidades habituadas al tratamiento de datos
de carácter personal que observen un adecuado nivel de diligencia, así indica en su
Sentencia de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006):
??el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se
desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta
con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse
especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso
ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante
manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito
cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto?.
En este caso si bien no es posible sostener que ENDESA ENEREGIA haya
actuado intencionadamente o con dolo, no cabe ninguna duda de que ha incurrido en
una grave falta de diligencia.
El elevado volumen de tratamientos que realiza ENDESA ENERGIA se traduce
en un deber de extremar la diligencia y de actuar con un mayor rigor a fin de garantizar
una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa, lo que no consta que haya
hecho, negligencia grave que ha dado lugar a contrataciones de productos y servicios
sin el consentimiento inequívoco del afectado y a través de un documento propio de
ENDESA ENERGIA que utiliza de forma generalizada con todos sus clientes
(documento contractual en soporte papel) en el que expresamente se permite la
contratación por terceros, en concreto por el cónyuge y/o pareja de hecho, sin acreditar,
en su caso, el debido poder de representación por el titular de los datos, circunstancia
que, dado el volumen de clientes con los que contrata ENDESA ENERGIA, es razonable
considerar que se puede repetir con frecuencia. De hecho constan en esta Agencia
diversos procedimientos sancionadores por hechos similares. En este sentido, aun
cuando no se ponga en duda la firma del contrato por el cónyuge o pareja de hecho del
afectado no es el titular de los datos personales ni este hecho exime al responsable del
fichero a recabar el consentimiento del propio interesado, que es quien únicamente
puede prestarlo.
Por todo ello, procede imponer a ENDESA ENERGÍA una sanción por
vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, consistente en multa por importe de 70.000 ?.
Se acompaña relación de documentos obrantes en el procedimiento.
A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione
a ENDESA ENERGÍA, S.A.U.. con multa de 70.000 ? ( SETENTA MIL EUROS) por la
infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de
dicha norma.
En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el
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procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en
su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de
acuerdo con el artículo 89.2 en relación con el art. 73.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.>>
TERCERO: Notificada la propuesta ENDESA ENERGIA reiteró lo alegado referido a su
ausencia de responsabilidad en la infracción que debe imputarse a COMBRAY, y de
manera subsidiaria manifestó su intención de proceder al pago de la sanción propuesta
(70.000 ?) con una reducción del 20% de su importe de conformidad con lo previsto en
el art. 85.2 y 3 de la LPACAP.
CUARTO: En fecha 23/11/2017 ENDESA ENERGÍA ha procedido al pago de la sanción
en la cuantía de 56.000 ? euros haciendo uso de la reducción prevista en el Acuerdo de
inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra
la sanción.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en
relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo
la rúbrica ?Terminación en los procedimientos sancionadores? dispone lo siguiente:
?1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su
responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que
proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa
imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el
20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las
citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del
procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
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reglamentariamente?
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00359/2017, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ENDESA ENERGÍA, S.A.U...
De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD,
el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La
publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de
diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus
Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo
de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre.
Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos
meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo
previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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