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01/09/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00368-2022 de 21 de febrero de 2023
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 21/02/2023
Num. Resolución: PS-00368-2022
Cuestión
1 / 11Expediente N.º: EXP202206481
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO : Con fecha 6 de junio de 2022 A.A.A. (en adelante, la parte reclamante...
Contestacion
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? Expediente N.º: EXP202206481
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 6 de junio de 2022 A.A.A. (en adelante, la parte reclamante)
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos.
La reclamación se dirige contra HERON CITY VALENCIA MANAGEMENT S.L. con
NIF-B83122937 (en adelante, la parte reclamada).
Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: en fecha 6 de junio de
2022, mediante correo electrónico que aporta junto a su reclamación, solicitó a la parte
reclamada, tras haber intentado realizar su solicitud de forma presencial en las
instalaciones de la parte reclamada, acceso a imágenes procedentes del sistema de
videovigilancia ubicado en sus instalaciones, recibiendo respuesta que aporta, en la
que la parte reclamada señala que no cabe dicho acceso, sino cuando exista previa
denuncia, siendo solicitados por la Policía o personal autorizado, entendiendo la parte
reclamante que dicha respuesta no es conforme a la normativa de protección de datos.
SEGUNDO: Con fecha 12 de julio de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
TERCERO: Con fecha 30 de agosto de 2022, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 15 del RGPD, tipificada en
el Artículo 83.5 del RGPD.
CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito
de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que entre sus funciones no se
encuentra el sistema de videovigilancia y el tratamiento de los datos de carácter
personal captados a través de dicho sistema.
Manifiesta además que no le consta que el reclamante se personara en sus oficinas ni
que trasladara personal o telefónicamente su intención de ejercer ningún derecho
(cuestión, por otro lado, que tampoco el reclamante acredita de ninguna forma), sí es
cierto que dirigió una comunicación electrónica a la dirección de correo electrónico
marketing@heroncityvalencia.com anunciando que en caso de no facilitarle ?el acceso
a grabaciones en las que estoy grabado en su centro comercial? lo pondría en
conocimiento de esta Agencia.
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En este sentido señala que la dirección de correo electrónico a la que el interesado se
dirigió no guarda relación con el tratamiento de datos de carácter personal ni con los
medios de contacto habilitados para el ejercicio de los derechos de los interesados en
el marco del centro comercial en cuestión.
QUINTO: Con fecha 21 de septiembre de 2022, el instructor del procedimiento acordó
practicar las siguientes pruebas dándose por reproducidos a efectos probatorios la
reclamación interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y
generados durante la fase de admisión a trámite de la reclamación, y el informe de
actuaciones previas de investigación que forman parte del procedimiento
AT/02740/2022.
Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de
inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por HERON CITY
VALENCIA MANAGEMENT, S.L., y la documentación que a ellas acompaña.
SEXTO: Con fecha 26 de septiembre de 2022 se formuló propuesta de resolución,
proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se
sancione a HERON CITY VALENCIA MANAGEMENT, S.L., con NIF B83122937, por
una infracción del artículo 15 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, con
una multa de 10.000 ? (diez mil euros)
SEPTIMO: Con fecha 10 de octubre de 2020, en respuesta a la propuesta de
resolución dictada, la entidad reclamada presentó alegaciones señalando que se ha
puesto en contacto con HERON CITY MEDITERRÁNEO, S.L., la cual afirma tener un
contrato de prestación de servicios con una empresa gestora del mantenimiento de la
instalación de los equipos del CCTV (circuito cerrado de televisión) del Centro
Comercial de Heron City de Paterna.
En virtud de dicho contrato, tanto HERON CITY MEDITERRÁNEO, S.L. -en calidad de
responsable del tratamiento de los datos obtenidos de la actividad de videovigilanciacomo
la empresa contratada -en calidad de encargado del tratamiento- son las únicas
entidades con acceso a los datos personales objeto de este expediente.
Pese a que ambas entidades, HERON CITY VALENCIA MANAGEMENT, S.L., y
HERON CITY MEDITERRÁNEO, S.L., pertenecen al mismo grupo empresarial, la
entidad reclamada manifiesta que no está facultada para aportar a este procedimiento
copia de dicho contrato.
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: El 6 de junio de 2022 el reclamante solicita el acceso a las imágenes
procedentes del sistema de videovigilancia ubicado en sus instalaciones, y la parte
reclamada le responde a su correo electrónico desde
marketing@heroncityvalencia.com de la siguiente manera:
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?Le indicamos que las imágenes de las cámaras de videovigilancia sólo se pueden
requerir por personal autorizado o la policía, y sólo en el caso de que exista una
denuncia previa, por lo que l e recomendamos que ponga la denuncia.
No obstante, le indicamos que las cámaras no están continuamente grabando, graban
por periodos de tiempo.
En caso que nos lo solicite la policía, necesitaríamos saber la fecha, ubicación exacta
y tramo horario lo más estrecho posible para es si existe una grabación en ese
periodo.
También le indicamos que las grabaciones se autodestruyen a los 15 días si no hay
ningún requerimiento policial.?
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, esta Agencia considera que no fue
respetado el derecho de acceso de la parte reclamante a sus datos personales,
conforme establece el artículo 15 del RGPD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato
personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2
del RGPD se define el concepto de ?tratamiento? de datos personales.
Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de
carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección
de datos.
Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las
personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es
acorde con lo establecido en el RGPD.
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III
El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito el
tratamiento de datos personales.
En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD
establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a
cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras
con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus
instalaciones.
El artículo 15 del RGPD, reconoce el derecho de acceso señalando lo siguiente:
?1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación
de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso,
derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:
a) los fines del tratamiento;
b) las categorías de datos personales de que se trate;
c) los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán
comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u organizaciones
internacionales;
d) de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no
ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
e) la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de
datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado
, o a oponerse a dicho tratamiento;
f) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
g) cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información
disponible sobre su origen;
h) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que
se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa
sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas
de dicho tratamiento para el interesado.
2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional
, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en
virtud del artículo 46 relativas a la transferencia.
3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de
tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el in-
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teresado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado
presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se
facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común.
4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente
a los derechos y libertades de otros.?
IV
De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema
de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los
requisitos siguientes:
1.- La personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden establecer un sistema
de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes,
así como de sus instalaciones.
Se ha de valorar si la finalidad pretendida puede lograrse de otra forma menos
intrusiva para los derechos y libertades de los ciudadanos. Los datos personales solo
deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por
otros medios, considerando 39 del RGPD.
2.- Las imágenes obtenidas no puedan utilizarse para una finalidad ulterior
incompatible con la que motivó la instalación del sistema de videovigilancia.
3.- Se deberá cumplir con el deber de informar a los afectados previsto en los artículos
12 y 13 del RGPD, y 22 de la LOPDGDD.
En tal sentido, el artículo 22 de la LOPDGDD prevé en relación con la videovigilancia
un sistema de ?información por capas?.
La primera capa ha de referirse, al menos, a la existencia del tratamiento
(videovigilancia), la identidad del responsable, la posibilidad de ejercitar los derechos
previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD y dónde obtener más información sobre el
tratamiento de los datos personales.
Esta información se contendrá en un dispositivo colocado en un lugar suficientemente
visible y debe suministrarse por adelantado.
La información de la segunda capa debe estar disponible en un lugar fácilmente
accesible al afectado, ya sea una hoja informativa en una recepción, cajero, etc?,
colocada en un espacio público visible o en una dirección web, y ha de referirse al
resto de elementos del artículo 13 del RGPD.
4.- No pueden captarse imágenes de la vía pública, puesto que el tratamiento de
imágenes en lugares públicos, salvo que concurra autorización gubernativa, sólo
puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
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En algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan
instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la
finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública.
Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán
obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o
resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso
extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para
preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.
Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero
y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a
la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona.
No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de
vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa
justificada.
En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno
objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos
circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio
vigilado.
No pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros sin el
consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se
encuentren.
Resulta desproporcionado captar imágenes en espacios privados, tales como
vestuarios, taquillas o zonas de descanso de trabajadores.
5.- Las imágenes podrán conservarse por un plazo máximo de un mes, salvo en
aquellos supuestos en que se deban conservar para acreditar la comisión de actos
que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones.
En este segundo supuesto, deberán ser puestas a disposición de la autoridad
competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la
existencia de la grabación.
6.- El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos
efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace
referencia el artículo 30.1 del RGPD.
7.- El responsable deberá realizar un análisis de riesgos o, en su caso, una evaluación
de impacto en la protección de datos, para detectar los derivados de la implantación
del sistema de videovigilancia, valorarlos y, en su caso, adoptar las medidas de
seguridad apropiadas.
8.- Cuando se produzca una brecha de seguridad que afecte a los tratamientos de
cámaras con fines de seguridad, siempre que exista riesgo para los derechos y
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libertades de las personas físicas, deberá notificarlo a la AEPD en un plazo máximo de
72 horas.
Se entiende por brecha de seguridad la destrucción, pérdida o alteración accidental o
ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la
comunicación o acceso no autorizado a dichos datos.
9.- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser
instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos
contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril.
La Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web
[https://www.aepd.es] acceso a:
? la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el
RGPD y la LOPDGDD (apartado ?Informes y resoluciones? / ?normativa?),
? la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades,
? la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el
apartado ?Guías y herramientas?).
También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la
herramienta gratuita Facilita (en el apartado ?Guías y herramientas?), que, mediante
unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del
tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos
documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas
de seguridad orientativas consideradas mínimas.
V
En el presente caso se deniega el derecho de acceso al reclamante, manifestando no
falta de competencia o de tratamiento de tales datos como ha expresado en las
alegaciones remitidas a esta Agencia, sino que le indica al reclamante que se le
deniega el acceso a las mismas porque según la entidad reclamada sólo tienen
derecho de acceso a las grabaciones personal autorizado o la policía.
De tales afirmaciones se desprende que la entidad reclamada reconoce que lleva a
cabo grabaciones y por tanto es responsable del tratamiento de datos personales, en
concreto de la imagen, y que en este caso se le deniega el derecho de acceso al
reclamante.
A lo largo del procedimiento, la entidad reclamada alega no ser la entidad responsable,
y afirma no poder aportar el documento que lo constata pese a señalar que la
responsable es otra entidad de su mismo grupo empresarial.
En este sentido señalar, que los encargados del tratamiento tienen la obligación de
asistir al responsable, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento, a través de
medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que este
pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto
el ejercicio de los derechos de los interesados establecidos en el capítulo III, según
dispone el artículo 28.3.e) del RGPD. Esta obligación incumbe a todos los encargados
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formen parte o no del grupo empresarial del responsable y en el contrato se debe
estipular cómo el encargado del tratamiento prestará esa asistencia al responsable.
En este caso no conocemos que tipo de asistencia se ha pactado ni siquiera el
reclamado acredita que actúe como encargado del tratamiento y aun en el caso de
actuar como encargado del tratamiento, la entidad reclamada debió al menos trasladar
la solicitud de acceso al responsable, ya que la evaluación de si las solicitudes de los
interesados son admisibles o si se cumplen los requisitos establecidos por el RGPD
debe ser realizada por el responsable del tratamiento, como recogen las Directrices
07/2020 sobre los conceptos de responsable y encargado en el RGPD. Versión 2.0.
adoptado el 07 de julio de 2021.
Así las cosas, aunque la entidad reclamada fuera encargada sería responsable de la
infracción ya que tomó la decisión de no facilitar al reclamante el acceso a la grabación
en lugar de trasladarla al responsable
Por lo tanto, se considera que los hechos expuestos, es decir, no dar acceso al
reclamante a las grabaciones que se realizaron sobre él y su vehículo en las
instalaciones del demandado, y no poder acreditar su falta de responsabilidad, se
considera que se ha vulnerado el artículo 15 del RGPD, lo que supone la comisión de
una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente:
?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía:
b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; (?)?.
A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el
párrafo anterior se considera muy grave conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD,
que establece que:
?En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
(?)
k) El impedimento o la obstaculización o la no atención reiterada del ejercicio de los
derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.?
VI
La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada
y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD.
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Por tanto, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que
establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la
LOPDGDD, respecto al apartado k) del citado artículo 83.2 RGPD.
El artículo 83.2 del RGPD establece que:
?Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo
58, apartado 2, letras a) a h) y j).
Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual
se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud
de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción.?
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En el presente caso, se han tenido en cuenta, como agravante la clara intencionalidad
de la entidad reclamada para la comisión de los hechos objeto de este procedimiento
sancionador, según el artículo 83.2 b) del RGPD, al no ser permitido el acceso por
parte de la entidad reclamada, a las imágenes de grabación de la imagen del
denunciante y su vehículo, ni tampoco señalar ante quién podría ejercer tales
derechos, en el caso de que tales servicios estuviesen encomendados a otra empresa
perteneciente al mismo grupo empresarial, como ha señalado en sus alegaciones.
Por todo ello, se considera que la sanción que correspondería imponer sería de 10.000
euros.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a HERON CITY VALENCIA MANAGEMENT, S.L., con NIF
B83122937, por una infracción del artículo 15 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
del RGPD, una multa de 10.000 euros (diez mil euros).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a HERON CITY VALENCIA
MANAGEMENT, S.L.
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia
Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso
contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
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Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb
/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo.
Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-120722
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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