Resolución de la Agencia ...ro de 2023

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01/09/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00368-2022 de 21 de febrero de 2023

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 21/02/2023

Num. Resolución: PS-00368-2022


Cuestión

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Expediente N.º: EXP202206481

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base

a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO : Con fecha 6 de junio de 2022 A.A.A. (en adelante, la parte reclamante...

Contestacion

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? Expediente N.º: EXP202206481

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base

a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO: Con fecha 6 de junio de 2022 A.A.A. (en adelante, la parte reclamante)

interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos.

La reclamación se dirige contra HERON CITY VALENCIA MANAGEMENT S.L. con

NIF-B83122937 (en adelante, la parte reclamada).

Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: en fecha 6 de junio de

2022, mediante correo electrónico que aporta junto a su reclamación, solicitó a la parte

reclamada, tras haber intentado realizar su solicitud de forma presencial en las

instalaciones de la parte reclamada, acceso a imágenes procedentes del sistema de

videovigilancia ubicado en sus instalaciones, recibiendo respuesta que aporta, en la

que la parte reclamada señala que no cabe dicho acceso, sino cuando exista previa

denuncia, siendo solicitados por la Policía o personal autorizado, entendiendo la parte

reclamante que dicha respuesta no es conforme a la normativa de protección de datos.

SEGUNDO: Con fecha 12 de julio de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la

LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.

TERCERO: Con fecha 30 de agosto de 2022, la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,

con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en

adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 15 del RGPD, tipificada en

el Artículo 83.5 del RGPD.

CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas

en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito

de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que entre sus funciones no se

encuentra el sistema de videovigilancia y el tratamiento de los datos de carácter

personal captados a través de dicho sistema.

Manifiesta además que no le consta que el reclamante se personara en sus oficinas ni

que trasladara personal o telefónicamente su intención de ejercer ningún derecho

(cuestión, por otro lado, que tampoco el reclamante acredita de ninguna forma), sí es

cierto que dirigió una comunicación electrónica a la dirección de correo electrónico

marketing@heroncityvalencia.com anunciando que en caso de no facilitarle ?el acceso

a grabaciones en las que estoy grabado en su centro comercial? lo pondría en

conocimiento de esta Agencia.

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En este sentido señala que la dirección de correo electrónico a la que el interesado se

dirigió no guarda relación con el tratamiento de datos de carácter personal ni con los

medios de contacto habilitados para el ejercicio de los derechos de los interesados en

el marco del centro comercial en cuestión.

QUINTO: Con fecha 21 de septiembre de 2022, el instructor del procedimiento acordó

practicar las siguientes pruebas dándose por reproducidos a efectos probatorios la

reclamación interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y

generados durante la fase de admisión a trámite de la reclamación, y el informe de

actuaciones previas de investigación que forman parte del procedimiento

AT/02740/2022.

Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de

inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por HERON CITY

VALENCIA MANAGEMENT, S.L., y la documentación que a ellas acompaña.

SEXTO: Con fecha 26 de septiembre de 2022 se formuló propuesta de resolución,

proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se

sancione a HERON CITY VALENCIA MANAGEMENT, S.L., con NIF B83122937, por

una infracción del artículo 15 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, con

una multa de 10.000 ? (diez mil euros)

SEPTIMO: Con fecha 10 de octubre de 2020, en respuesta a la propuesta de

resolución dictada, la entidad reclamada presentó alegaciones señalando que se ha

puesto en contacto con HERON CITY MEDITERRÁNEO, S.L., la cual afirma tener un

contrato de prestación de servicios con una empresa gestora del mantenimiento de la

instalación de los equipos del CCTV (circuito cerrado de televisión) del Centro

Comercial de Heron City de Paterna.

En virtud de dicho contrato, tanto HERON CITY MEDITERRÁNEO, S.L. -en calidad de

responsable del tratamiento de los datos obtenidos de la actividad de videovigilanciacomo

la empresa contratada -en calidad de encargado del tratamiento- son las únicas

entidades con acceso a los datos personales objeto de este expediente.

Pese a que ambas entidades, HERON CITY VALENCIA MANAGEMENT, S.L., y

HERON CITY MEDITERRÁNEO, S.L., pertenecen al mismo grupo empresarial, la

entidad reclamada manifiesta que no está facultada para aportar a este procedimiento

copia de dicho contrato.

De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación

obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: El 6 de junio de 2022 el reclamante solicita el acceso a las imágenes

procedentes del sistema de videovigilancia ubicado en sus instalaciones, y la parte

reclamada le responde a su correo electrónico desde

marketing@heroncityvalencia.com de la siguiente manera:

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?Le indicamos que las imágenes de las cámaras de videovigilancia sólo se pueden

requerir por personal autorizado o la policía, y sólo en el caso de que exista una

denuncia previa, por lo que l e recomendamos que ponga la denuncia.

No obstante, le indicamos que las cámaras no están continuamente grabando, graban

por periodos de tiempo.

En caso que nos lo solicite la policía, necesitaríamos saber la fecha, ubicación exacta

y tramo horario lo más estrecho posible para es si existe una grabación en ese

periodo.

También le indicamos que las grabaciones se autodestruyen a los 15 días si no hay

ningún requerimiento policial.?

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, esta Agencia considera que no fue

respetado el derecho de acceso de la parte reclamante a sus datos personales,

conforme establece el artículo 15 del RGPD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679

(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada

autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la

Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y

garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para

iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección

de Datos.

Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos

tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto

en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones

reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter

subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."

II

La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato

personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2

del RGPD se define el concepto de ?tratamiento? de datos personales.

Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de

carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección

de datos.

Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las

personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es

acorde con lo establecido en el RGPD.

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III

El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito el

tratamiento de datos personales.

En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD

establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a

cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras

con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus

instalaciones.

El artículo 15 del RGPD, reconoce el derecho de acceso señalando lo siguiente:

?1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación

de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso,

derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:

a) los fines del tratamiento;

b) las categorías de datos personales de que se trate;

c) los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán

comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u organizaciones

internacionales;

d) de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no

ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;

e) la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de

datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado

, o a oponerse a dicho tratamiento;

f) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;

g) cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información

disponible sobre su origen;

h) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que

se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa

sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas

de dicho tratamiento para el interesado.

2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional

, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en

virtud del artículo 46 relativas a la transferencia.

3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de

tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el in-

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teresado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado

presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se

facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común.

4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente

a los derechos y libertades de otros.?

IV

De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema

de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los

requisitos siguientes:

1.- La personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden establecer un sistema

de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes,

así como de sus instalaciones.

Se ha de valorar si la finalidad pretendida puede lograrse de otra forma menos

intrusiva para los derechos y libertades de los ciudadanos. Los datos personales solo

deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por

otros medios, considerando 39 del RGPD.

2.- Las imágenes obtenidas no puedan utilizarse para una finalidad ulterior

incompatible con la que motivó la instalación del sistema de videovigilancia.

3.- Se deberá cumplir con el deber de informar a los afectados previsto en los artículos

12 y 13 del RGPD, y 22 de la LOPDGDD.

En tal sentido, el artículo 22 de la LOPDGDD prevé en relación con la videovigilancia

un sistema de ?información por capas?.

La primera capa ha de referirse, al menos, a la existencia del tratamiento

(videovigilancia), la identidad del responsable, la posibilidad de ejercitar los derechos

previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD y dónde obtener más información sobre el

tratamiento de los datos personales.

Esta información se contendrá en un dispositivo colocado en un lugar suficientemente

visible y debe suministrarse por adelantado.

La información de la segunda capa debe estar disponible en un lugar fácilmente

accesible al afectado, ya sea una hoja informativa en una recepción, cajero, etc?,

colocada en un espacio público visible o en una dirección web, y ha de referirse al

resto de elementos del artículo 13 del RGPD.

4.- No pueden captarse imágenes de la vía pública, puesto que el tratamiento de

imágenes en lugares públicos, salvo que concurra autorización gubernativa, sólo

puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

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En algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan

instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la

finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública.

Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán

obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o

resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso

extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para

preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.

Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero

y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a

la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona.

No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de

vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa

justificada.

En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno

objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos

circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio

vigilado.

No pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros sin el

consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se

encuentren.

Resulta desproporcionado captar imágenes en espacios privados, tales como

vestuarios, taquillas o zonas de descanso de trabajadores.

5.- Las imágenes podrán conservarse por un plazo máximo de un mes, salvo en

aquellos supuestos en que se deban conservar para acreditar la comisión de actos

que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones.

En este segundo supuesto, deberán ser puestas a disposición de la autoridad

competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la

existencia de la grabación.

6.- El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos

efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace

referencia el artículo 30.1 del RGPD.

7.- El responsable deberá realizar un análisis de riesgos o, en su caso, una evaluación

de impacto en la protección de datos, para detectar los derivados de la implantación

del sistema de videovigilancia, valorarlos y, en su caso, adoptar las medidas de

seguridad apropiadas.

8.- Cuando se produzca una brecha de seguridad que afecte a los tratamientos de

cámaras con fines de seguridad, siempre que exista riesgo para los derechos y

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libertades de las personas físicas, deberá notificarlo a la AEPD en un plazo máximo de

72 horas.

Se entiende por brecha de seguridad la destrucción, pérdida o alteración accidental o

ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la

comunicación o acceso no autorizado a dichos datos.

9.- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser

instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos

contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril.

La Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web

[https://www.aepd.es] acceso a:

? la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el

RGPD y la LOPDGDD (apartado ?Informes y resoluciones? / ?normativa?),

? la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades,

? la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el

apartado ?Guías y herramientas?).

También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la

herramienta gratuita Facilita (en el apartado ?Guías y herramientas?), que, mediante

unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del

tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos

documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas

de seguridad orientativas consideradas mínimas.

V

En el presente caso se deniega el derecho de acceso al reclamante, manifestando no

falta de competencia o de tratamiento de tales datos como ha expresado en las

alegaciones remitidas a esta Agencia, sino que le indica al reclamante que se le

deniega el acceso a las mismas porque según la entidad reclamada sólo tienen

derecho de acceso a las grabaciones personal autorizado o la policía.

De tales afirmaciones se desprende que la entidad reclamada reconoce que lleva a

cabo grabaciones y por tanto es responsable del tratamiento de datos personales, en

concreto de la imagen, y que en este caso se le deniega el derecho de acceso al

reclamante.

A lo largo del procedimiento, la entidad reclamada alega no ser la entidad responsable,

y afirma no poder aportar el documento que lo constata pese a señalar que la

responsable es otra entidad de su mismo grupo empresarial.

En este sentido señalar, que los encargados del tratamiento tienen la obligación de

asistir al responsable, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento, a través de

medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que este

pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto

el ejercicio de los derechos de los interesados establecidos en el capítulo III, según

dispone el artículo 28.3.e) del RGPD. Esta obligación incumbe a todos los encargados

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formen parte o no del grupo empresarial del responsable y en el contrato se debe

estipular cómo el encargado del tratamiento prestará esa asistencia al responsable.

En este caso no conocemos que tipo de asistencia se ha pactado ni siquiera el

reclamado acredita que actúe como encargado del tratamiento y aun en el caso de

actuar como encargado del tratamiento, la entidad reclamada debió al menos trasladar

la solicitud de acceso al responsable, ya que la evaluación de si las solicitudes de los

interesados son admisibles o si se cumplen los requisitos establecidos por el RGPD

debe ser realizada por el responsable del tratamiento, como recogen las Directrices

07/2020 sobre los conceptos de responsable y encargado en el RGPD. Versión 2.0.

adoptado el 07 de julio de 2021.

Así las cosas, aunque la entidad reclamada fuera encargada sería responsable de la

infracción ya que tomó la decisión de no facilitar al reclamante el acceso a la grabación

en lugar de trasladarla al responsable

Por lo tanto, se considera que los hechos expuestos, es decir, no dar acceso al

reclamante a las grabaciones que se realizaron sobre él y su vehículo en las

instalaciones del demandado, y no poder acreditar su falta de responsabilidad, se

considera que se ha vulnerado el artículo 15 del RGPD, lo que supone la comisión de

una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente:

?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el

apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,

tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del

volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la

de mayor cuantía:

b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; (?)?.

A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el

párrafo anterior se considera muy grave conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD,

que establece que:

?En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se

consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan

una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las

siguientes:

(?)

k) El impedimento o la obstaculización o la no atención reiterada del ejercicio de los

derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.?

VI

La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada

y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD.

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Por tanto, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que

establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la

LOPDGDD, respecto al apartado k) del citado artículo 83.2 RGPD.

El artículo 83.2 del RGPD establece que:

?Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada

caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo

58, apartado 2, letras a) a h) y j).

Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual

se tendrá debidamente en cuenta:

a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la

naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así

como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que

hayan sufrido;

b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;

c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para

paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;

d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,

habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud

de los artículos 25 y 32;

e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;

f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la

infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;

g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;

h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en

particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué

medida;

i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas

previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el

mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;

j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de

certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y

k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,

como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o

indirectamente, a través de la infracción.?

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En el presente caso, se han tenido en cuenta, como agravante la clara intencionalidad

de la entidad reclamada para la comisión de los hechos objeto de este procedimiento

sancionador, según el artículo 83.2 b) del RGPD, al no ser permitido el acceso por

parte de la entidad reclamada, a las imágenes de grabación de la imagen del

denunciante y su vehículo, ni tampoco señalar ante quién podría ejercer tales

derechos, en el caso de que tales servicios estuviesen encomendados a otra empresa

perteneciente al mismo grupo empresarial, como ha señalado en sus alegaciones.

Por todo ello, se considera que la sanción que correspondería imponer sería de 10.000

euros.

Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de

graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,

la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: IMPONER a HERON CITY VALENCIA MANAGEMENT, S.L., con NIF

B83122937, por una infracción del artículo 15 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5

del RGPD, una multa de 10.000 euros (diez mil euros).

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a HERON CITY VALENCIA

MANAGEMENT, S.L.

TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una

vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el

art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago

voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado

por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,

de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número

de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta

restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia

Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso

contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.

Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra

entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago

voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se

encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago

será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente

Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la

LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los

interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a

contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente

recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

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Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de

la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el

día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la

referida Ley.

Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se

podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el

interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.

De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante

escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través

del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb

/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la

citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la

documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo.

Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso

contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la

notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.

938-120722

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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