Resolución de la Agencia ...io de 2017

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Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00371-2016 de 28 de junio de 2017

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 28/06/2017

Num. Resolución: PS-00371-2016


Cuestión

Sector:

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Procedimiento Nº PS/00371/2016

RESOLUCIÓN: R/00596/2017

En el procedimiento sancionador PS/00371/2016, instruido por la Agencia Española de

Protección de Datos a la entidad ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DE INFORMÁTICA

(ATI) , vista la denuncia presentada por Don A....

Contestacion

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Procedimiento Nº PS/00371/2016

RESOLUCIÓN: R/00596/2017

En el procedimiento sancionador PS/00371/2016, instruido por la Agencia Española de

Protección de Datos a la entidad ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DE INFORMÁTICA

(ATI), vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en base a los siguientes,

ANTECEDENTES

PRIMERO: Con fecha de 20 de enero de 2016 tiene entrada en esta Agencia un escrito

de Don A.A.A., en adelante el denunciante, en el que manifiesta que:

1. Es socio de la ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DE INFORMÁTICA, en adelante ATI,

desde 1996. ATI proporciona una serie de servicios informáticos de los que no ha

tenido queja hasta el año 2015.

A lo largo de ese periodo fue aceptando los términos y condiciones de servicio que

le permitieron, entre otras cosas, utilizar las cuentas de correo .....@ati.es e ....1@.

2. A lo largo de 2015 comprueba que la privacidad de los socios está siendo invadida

por el servicio denominado MailChimp prestado en años recientes sin que sus

condiciones hayan sido sometidas a su aprobación.

3. MailChimp es un servicio de gestión de envíos masivos de correo electrónico

prestado por la sociedad The Rocket Science Group, con sede en los Estados

Unidos de América.

4. El servicio MailChimp establece un identificador único para cada uno de los

destinatarios de los correos y, mediante el uso de web beacons y alterando los

enlaces incluidos en los correos, permite a ATI conocer qué destinatarios han abierto

qué correos y cuando, y lo mismo en relación con los enlaces incluidos en dichos

correos: quién ha seguido qué enlaces y cuando.

Esta capacidad de seguimiento es reconocida por el prestador del servicio, tanto en

sus términos y condiciones de uso como en su política de privacidad.

Los socios de ATI llevan más de un año recibiendo un promedio de tres mensajes

mensuales.

5. Para que los socios de ATI reciban los envíos del servicio MailChimp, es evidente

que ATI ha tenido que suministrar al servicio la relación completa de las direcciones

de correo electrónico de sus socios, lo que es una transferencia internacional de

datos personales fuera de la Unión Europea que no se ha consultado ni sometido a

la aprobación de los socios.

6. ATI cede los datos personales de sus socios a MailChimp para que haga de

intermediario en las comunicaciones con los socios meses después de la

invalidación del acuerdo de ?Puerto Seguro? (Safe Harbor) por el Tribunal de

Justicia de la Unión Europea (TJUE).

Según el denunciante, ?la prestación continuada del servicio desde Estados Unidos

en pleno 2016 es una infracción indefendible?.

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El escrito de denuncia aporta copia de mensajes enviados desde la dirección

....2@atinet.es (con cabecera completa y código fuente) recibidos por el denunciante y

por otros socios de ATI que se los enviaron a petición propia.

SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, los

Servicios de Inspección de esta Agencia han tenido conocimiento de los siguientes

extremos:

Sobre MailChimp y su capacidad de seguimiento

1. El servicio MailChimp, según está definido en las condiciones de uso de su propio

sitio web http:// mailchimp.com/legal..... , es un servicio de correo electrónico que

permite crear, enviar y gestionar boletines de correo electrónico a destinatarios

individuales.

El servicio es prestado por The Rocket Science Group LLC, en adelante TRS, una

sociedad de responsabilidad limitada con sede en el estado de Georgia, en los

Estados Unidos de América.

2. Las condiciones de uso del servicio MailChimp establecen que:

2.1. El prestador del servicio podrá ver, copiar y distribuir internamente contenido de

los correos electrónicos de sus clientes para crear algoritmos y programas que

les ayuden a detectar problemas con las cuentas de usuario (Punto 16 de las

condiciones de uso).

2.2. El cliente es responsable de determinar si MailChimp es un servicio adecuado

para su uso teniendo en cuenta cualquier regulación, entre la cuales se citan las

leyes de privacidad de datos de la Unión Europea (Punto 20 de las condiciones de

uso.).

Si el cliente está ubicado en el Espacio Económico Europeo o hace envíos a

alguien ubicado en él, el cliente garantiza que:

? Obtendrá el consentimiento expreso para transmitir datos a MailChimp y que

éstos sean tratados, y que cumplirá en caso contrario con cualquier otra

política de privacidad que usted haya publicado.

? Ha firmado nuestro acuerdo de tratamiento de datos

(http:// mailchimp.com..................... ).

TRS proporciona un modelo de contrato para el tratamiento de datos en

cumplimiento con las cláusulas contractuales estándar.

3. La política de privacidad del servicio, accesible únicamente en lengua inglesa en

http://mailchimp.com.....................1, con fecha 8 de marzo de 2016 establecía que:

3.1. Cuando el cliente utiliza MailChimp TRS está proporcionando información que la

entidad recoge. La información recogida, tanto del cliente y como de sus

suscriptores al boletín, puede incluir la dirección IP, nombre, dirección física,

dirección de correo electrónico, número de teléfono, y otros datos cuya lista

completa se encuentra en el punto 5.1 de la política de privacidad.

3.2. Cuando el cliente usa MailChimp, TRS puede almacenar cookies, etiquetas o

scripts (cadenas de código), en su ordenador. TRS y sus proveedores de

servicios de analítica web (como Google) usan esas cookies para recoger

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información de su visita y su uso de nuestro sitio y nuestros servicios (Punto 5.4

de la política de privacidad.

3.3. Cuando TRS envía correos electrónicos a sus clientes o a los suscriptores de

sus clientes incluye pixel gifs, también llamados web beacons, (Punto 5.5 de la

política de privacidad), que les permiten recoger información sobre el

comportamiento de los destinatarios y saber, por ejemplo, quién y cuándo ha

abierto los correos, quién ha hecho click sobre los enlaces, su dirección IP, tipo

de navegador y detalles similares.

Hacen ese seguimiento con la finalidad de medir la efectividad de sus

campañas de correo electrónico y mejorar las características del servicio para

segmentos específicos de clientes.

3.4. TRS puede obtener más información de sus clientes y suscriptores como

nombre, edad y uso de redes sociales realizando búsquedas en Internet o

consultando con terceras partes. (Punto 5.6 de la política de privacidad)

La finalidad de esta información complementaria es elaborar características

como Perfiles Sociales, una herramienta que ayuda al cliente a aprender sobre

sus suscriptores y enviarles contenido más relevante.

3.5. Como parte de sus servicios, TRS puede usar e incorporar a sus características

información agregada de la proporcionada por el usuario o recogida por TRS de

los suscriptores del usuario. TRS puede compartir esa información agregada,

incluyendo la dirección de correo electrónico de los suscriptores, con terceras

partes tal y como se indica en la sección 6 (Punto 5.6 de la política de

privacidad).

3.6. Anteriormente MailChimp certificó su cumplimiento del acuerdo de ?Puerto

Seguro?. Como consecuencia de la Sentencia de 6 de octubre de 2015 del

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C-362/14) los usuarios ubicados en

Europa y Suiza deben de solicitar el acuerdo de tratamiento de datos que

incorpora las cláusulas contractuales estándar.

4. En el sitio web del servicio MailChimp existen páginas y documentos en inglés

(http:// kb.mailchimp.com.....................2 ) y en español

(http://kb. mailchimp.com.....................2 , http://kb. mailchimp.com.....................3 ) que

describen las capacidades de seguimiento del servicio, su configuración y los

informes elaborados. (folios 373 al

A los efectos de no ser reiterativos se remite al Hecho Probado nº 8 en el que se

recoge parte de la información proporcionada en dichos sitios sobre el

funcionamiento del seguimiento de las aperturas de los correos y el seguimiento

de los clicks en los enlaces.

En uno de los ejemplos se muestran las aperturas de un correo y los clicks

realizados en los enlaces de un suscriptor individual para un envío concreto. (folio

377)

Sobre el tratamiento de los datos realizados por ATI

5. Constan un total de 9 ficheros inscritos en el Registro General de Protección de

Datos en los que ATI figura como responsable. El fichero de ?ASOCIADOS?, inscrito

en el año 2011 tiene como finalidad declarada la ?GESTION DE LOS ASOCIADOS:

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FACTURACION, PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE FORMACION,

ASESORAMIENTO PROFESIONAL, ENVIO DE PUIBLICACIONES,

ASESORAMIENTO LABORAL, ENVIO DE OFERTAS Y PROMOCIONES

RELACIONADOS CON EL SECTOR DE LA INFORMATICA.?

6. Los destinatarios de los correos electrónicos remitidos utilizando el servicio

MailChimp son socios de ATI o ?amigos? de ATI, personas que son invitadas a

formar parte de la asociación durante un año sin necesidad de pagar la cuota de

socio.

Cualquier persona con titulación de informática o con una experiencia acreditada en

el ejercicio de la profesión puede ser socio de la ATI. No es necesario que los socios

ejerzan como profesionales liberales o autónomos.

Consultado el fichero de socios de ATI a 12 de abril de 2012, constan 1.796 socios.

7. El usuario de ATI del servicio MailChimp disponía de una lista de destinatarios

denominada ?Socios ATI? y de otra denominada ?Amigos ATI? sobre las que recibía

informes de estado periódicamente.

El informe de 7 de marzo de 2016 informa de que la lista ?Socios ATI? tiene un total

de 3.118 destinatarios.

El informe de 6 de abril de 2016 informa de que la lista ?Amigos ATI? tiene un total

de 1.463 destinatarios.

8. De los correos aportados por el denunciante y de los obtenidos durante la inspección

realizada en la sede de ATI, se observa que entre las direcciones de correo

electrónico destinatarias figuran tanto direcciones del dominio ati.es como de otros

distintos.

Se incluyen a continuación ejemplos de direcciones de correo destinatarias que

podrían ser consideradas como dato de carácter personal:

? .....@gmail.com

? .....@.....edu

? .....@.ati.es

9. Los días 8 de marzo y 13 de junio de 2016 se accede al sitio web www. ati.es de ATI

en el que se constata que:

9.1. En el pie de la página principal existe un enlace a una ?Nota legal? y a la

?información sobre las cookies de ATI?.

9.2. Existe un formulario para darse de alta como socio a través del cual se recaban

datos de carácter personal de los usuarios, reseñándose en los Hechos

Probados números 20) y 21) la información que se da por reproducida en

este punto a fin de no resultar reiterativos, la cual fue puesta de manifiesto en el

acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador.

9.3. En la ?Nota legal? del sitio web se ofrecía información relativa al ?Tratamiento

de los datos de carácter personal?, cuyo contenido fue incluido en el acuerdo

de inicio del presente procedimiento sancionador y aparece transcrito en el

Hecho Probado número 22) se da también por reproducido a efectos de no

ser reiterativos

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9.4. En la página de contacto del sitio web figuran los datos de la sede general, que

se encuentra en Barcelona y de las sedes de otros capítulos de ATI en otras

ciudades en distintas regiones de España.

10. No se ha localizado en el sitio web ninguna información relativa a la capacidad de

seguimiento del servicio MailChimp.

11. En el apartado relativo a ?Cookies que usamos? del documento de ?Política de

Cookies de ATI? al que se accede desde el enlace ?Información sobre las cookies

de ATI? se informa sobre el uso de cookies de Google Analytics, en los términos

que aparecen en el Hecho Probado número 24).

Consultados durante la inspección realizada a ATI, sus representantes manifestaron

que no les constaba que se hubiese informado u obtenido el consentimiento de los

destinatarios de los correos electrónicos en relación con la capacidad de

seguimiento del servicio MailChimp.

Sobre los correos electrónicos enviados por la ATI

12. El denunciante aporta inicialmente copia en papel del código fuente y cabeceras

completas de 14 correos electrónicos remitidos por ATI:

? Los recibidos el 26 de junio y el 1 de julio de 2015 por él mismo y otros cuatro

socios de ATI (sus correos y los reenvíos realizados por los socios a su cuenta).

? Cuatro correos electrónicos recibidos entre el 23 de diciembre de 2015 y el 11

enero de 2016 por el denunciante

A solicitud del Subinspector actuante, el denunciante aporta copia digital de un total

de 22 correos electrónicos, los 14 descritos en el párrafo precedente, otros 7

recibidos en octubre y noviembre de 2015 y un último recibido el 11 de enero de

2016.

13. En los 14 correos recibidos por el denunciante y en los 2 reenviados por otro de los

socios consta que éstos fueron enviados por distintas cuentas de dominios del

servicio MailChimp en nombre de ....2@atinet.es.

El envío ?en nombre de? implica que si bien es el usuario, en este caso ATI, quien

decide el contenido y los destinatarios, los envíos se hacen a través de cuentas y

servidores del servicio MailChimp gestionados por el prestador del servicio,

circunstancia cuya relevancia se explica posteriormente en el apartado del ?Sobre la

capacidad de seguimiento ofrecida por MailChimp?

14. Durante la inspección realizada el 12 de abril de 2016 se constata que:

a. El servicio MailChimp se ha utilizado entre el 14 de junio de 2014 y el 4 de abril

de 2016.

b. En dicho periodo constan mensajes de confirmación del envío de 108 campañas,

que es como se denomina cada uno de los envíos a grupos de destinatarios.

c. Constan registros del envío de campañas utilizando la lista de ?Socios ATI? los

días 11 de enero y 8 y 29 de marzo de 2016, con 3.315, 696 y 696 destinatarios

respectivamente.

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Sobre el seguimiento realizado

15. Tal y como explica TRS, para poder ofrecer informes de seguimiento de los envíos

que realizan sus clientes, el servicio MailChimp incluye web beacons y altera los

enlaces incluidos en los correos.

Este es un ejemplo de web beacon incluido en un correo recibido por el denunciante

el 8 de enero de 2016:

u=*****1c=*****2

id=*****3

e=*****4 >

Un ejemplo de uno de los enlaces modificados de ese mismo correo es el que sigue:

Se han separado los parámetros de la URL en líneas diferentes para hacer más

sencilla su identificación.

Si bien TRS no da información sobre el uso que da a cada uno de los tres valores,

tras tener en cuenta las explicaciones ofrecidas por el denunciante y analizar los

correos electrónicos aportados, la conclusión es que el parámetro ?u? identifica al

usuario remitente, el parámetro ?id? identifica el recurso accedido (imagen del web

beacon o enlace concreto) y el parámetro ?e? identifica al destinatario que realiza la

acción (abrir el correo o pulsar el enlace).

16. Se ha constatado el uso de dispositivos de seguimiento de la apertura de correos

(web beacons) y de pulsación de enlaces en los 22 correos electrónicos aportados

por el denunciante, que fueron recibidos entre el 1 de julio de 2015 y el 11 de enero

de 2016.

17. Durante la inspección realizada se solicitó el reenvío de dos correos electrónicos

enviados por ATI los días 11 de enero y 29 de marzo de 2016 a la cuenta del

Subinspector actuante.

Analizados los correos recibidos se observa que si bien estos correos no contienen

dispositivos de seguimiento de la apertura de correos (web beacons) ambos

contienen dispositivos de seguimiento de pulsación de enlaces.

Conforme consta en el documento 5 del acta de inspección E/00817/2016/I-1, el

correo electrónico enviado el 11 de enero de 2016 a las 9:27 tenía 3.315

destinatarios y el correo electrónico enviado 29 de marzo de 2016 a las 14:00 tenía

696 destinatarios.

18. Los representantes de ATI consideran que no se han hallado trazas de que la ATI

haya hecho uso de las capacidades de seguimiento del servicio MailChimp.

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19. En la cuenta de correo utilizada para gestionar los servicios de MailChimp se

localizaron 108 correos que, además de informar del lanzamiento de las campañas,

disponían de un botón ?View report? (Ver informe) que permitía acceder al informe de

seguimiento de la campaña.

Durante la inspección practicada en las instalaciones de la Asociación en Barcelona

el día el 12 de abril de 2016, no se pudo acceder a los informes de las campañas

por los motivos que se describen más adelante.

Sobre la conducta mostrada por ATI respecto de la labor inspectora

20. La ATI dispone de una sede central y de varios capítulos repartidos por la geografía

española. Dado que los socios y los integrantes de la estructura de la ATI son

profesionales de la informática que podían tener encargada la gestión del boletín, se

remitió el 30 de marzo de 2016 un correo electrónico a la dirección ....2@ati.es que

constaba en la página web de ATI.

En el correo electrónico se les avisaba de que el 5 de abril se celebraría una

inspección a la entidad y el tema objeto de la inspección (el servicio de correo

electrónico). En el correo se les solicitaba que identificase la sede en la que se

podría celebrar la inspección.

21. El mismo día 30 de marzo de 2016 el abogado de ATI contesta que la inspección

se celebrará en la sede central de Barcelona, a la par que solicita un cambio de

fecha debido a que no puede asistir el día 5 de abril, causa por la que desde la

Inspección de Datos se acuerda realizar la inspección el 12 de abril de 2016.

22. Durante la inspección realizada ese día, los representantes de ATI manifiestan

inicialmente que el servicio de correo electrónico que utilizan ya no es Mailchimp y

que se cambió por Mailman aproximadamente en octubre de 2015.

23. Durante las comprobaciones realizadas durante la inspección se constata que TRS

envía facturas por el servicio MailCMailChimphimp a ATI hasta el 14 de marzo de

2016.

24. Al tratar de acceder al servicio para realizar comprobaciones sobre el seguimiento y

los datos de los suscriptores el sistema deniega el acceso, momento en que se

comprueba que en los correos recibidos por ATI consta que el servicio se ha

suspendido el 4 de abril de 2016.

25. La suspensión del servicio se produce 5 días después de que ATI tenga

conocimiento de que por la AEPD se va a realizar una inspección que versa sobre

sus servicios de correo electrónico, impidiendo con ello la comprobación de

aspectos relevantes para la investigación en su cuenta de usuario de MailChimp.

Sobre la transferencia internacional de datos

26. Los representantes de ATI manifiestan que mediante la herramienta dispuesta por

Mailchimp al efecto se importaron las direcciones de correo electrónico de los

destinatarios de los correos de la ATI y que, aunque el sistema permitía incluir

muchos más datos, ese fue el único dato que fue incluido.

27. TRS tiene su sede en los Estados Unidos de América. Esta entidad debido a la

Sentencia de 6 de octubre de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C-

362/14), - que invalidó la Decisión de la Comisión 2000/520/CE que establecía el

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nivel adecuado de protección de las garantías para las transferencias internaciones

de datos a EEUU ofrecidas por el acuerdo de ?Puerto Seguro? publicado por su

Departamento de Estado-, proporciona un modelo de contrato para el tratamiento de

datos en cumplimiento con las cláusulas contractuales estándar que los usuarios

ubicados en Europa deberían de firmar.

Desde la Inspección de Datos se accede el día 8 de marzo de 2016 al modelo de

contrato publicado en la web de TRS, aunque posteriormente se comprueba en el

?archive.org?, sitio web que guarda copias estáticas de páginas web con las fechas

en las que fueron tomadas, que desde, al menos el 7 de noviembre de 2015, ya

existía un modelo de contrato de ese tipo.

28. Los representantes de ATI manifiestan que no recuerdan haber recibido ningún tipo

de comunicación del prestador del servicio MailChimp en relación con contratos a

firmar debido a la invalidación del acuerdo de ?Puerto seguro? y no han acreditado la

firma de este nuevo modelo de contrato con TRS.

TERCERO: Con fecha 26 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española

de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la ASOCIACIÓN

DE TÉCNICOS DE INFORMÁTICA (en adelante ATI), por la presunta infracción del

artículo 33 de la de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los

Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como muy grave en el

artículo 44.4.d) de la citada Ley Orgánica, así como por la presunta infracción del

artículo 22.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la

Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), LSSI, tipificada como leve en

el artículo 38.4 g) de la citada Ley.

CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación legal de ATI formula escrito

de alegaciones en el que, además de solicitar vista y copia del expediente, aduce los

argumentos que, en síntesis, se citan a continuación:

- El tratamiento del dato del correo electrónico de los

asociados es un dato profesional al que no le resulta de

aplicación la normativa de protección de datos. ATI es una

asociación profesional de técnicos en informática, cuyo

objeto social es la representación de la industria del sector

informático, actuando, por ello, a nivel nacional e internacional

como representante de los intereses y proyectos de los

industriales, profesionales y comerciantes de la informática.

La pertenencia a la Asociación no puede interpretarse en

ningún momento como actividad privada, siendo la asunción

de esa imagen de profesional, industrial o comercial del

sector que presta sus servicios a cambio de retribución la

causa por la que el denunciante solicitó un correo del dominio

@ati.es, que es el que aparece en su cuenta de Linked-in.

Subsidiariamente, para ATI, dicho correo es el dato de

contacto profesional elegido para identificarse como tal

ante la Asociación, afirmando que ?El correo forma parte del

contacto de la empresa y como empresario?. A la vista de lo

cual, se concluye que con arreglo al criterio manifestado

por la AEPD en diversos informes jurídicos, cuyas fechas no

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se citan, y resoluciones, cuyos números de procedimiento no

se indican, el presunto envío por una Asociación profesional

como ATI de una lista de emails de asociados por

MailChimp no supone un tratamiento de datos de carácter

personal, resultando de aplicación a este supuesto lo

dispuesto en el artículo 2.3 del Reglamento de desarrollo de

la

LOPD.

- En cuanto a la línea temporal de la presunta infracción a la

LOPD, se señala que hasta el 6 de octubre de 2015 la

cesión de dichos emails estaba cubierta por el acuerdo de

?Puerto Seguro?, cuya invalidación con esa misma fecha en

virtud de Sentencia del TJUE, provocó que la AEPD

estableciera un periodo de contacto con las empresas para

solventar el problema que afectaba a la legalidad de la

práctica totalidad de las transferencias internacionales de

datos que se estaban realizando a EEUU, remitiéndose ATI

a una comunicación publicada en la web de la Agencia

sobre la aplicación de la sentencia de ?Puerto Seguro? en la

que, según la denunciada, se establecía hasta el 29 de

enero de 2016 un periodo de adaptación. El 2 de febrero

de 2016 la Unión Europea anuncia el acuerdo de ?Privacy

Shield?, que viene a sustituir al acuerdo de ?Puerto Seguro?,

lo que también publicita la propia Agencia, que en nota de

prensa de fecha 29 de febrero de 2016 vuelve a

pronunciarse sobre adaptaciones progresivas a la nueva

regulación y al nuevo Reglamento. En resumen, ATI alega

que ?aún se está poniendo en marcha el Privacy Shield?,

homologándose las empresas y después publicándose.?. A

la vista de lo cual, defiende que únicamente las

comunicaciones que hayan podido ser enviadas entre el 30

de enero y el 2 de febrero de 2016 resultarían objeto de

reproche administrativo, siempre que resultase probado

su envío en el procedimiento sancionador. ATI añade que

por la teoría de los actos propios de la propia Agencia

quedaría desmontada la apertura del expediente

sancionador.

- Primacía del Derecho Comunitario frente al derecho

nacional. Se alega que con la entrada en vigor del

Reglamento Europeo de Protección de Datos la normativa

nacional ha quedado obsoleta y ?Contra legem?. Si bien la

AEPD es la autoridad de control competente, porque así lo

recoge el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del

Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de

las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de

datos personales y a la libre circulación de estos datos y por

el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General

de Protección de Datos), en vigor desde el 28 de mayo de

2016, sin embargo, no lo es en aquellos términos que se

oponen frontalmente al mismo, como sería el antiguo

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procedimiento sancionador. El nuevo procedimiento

sancionador, dispone unos topes y unos baremos

sancionatorios, como por ejemplo los referidos al 2 o 4% del

presupuesto. Debe valorarse ambos casos y aplicar el

principio ?in dubio pro reo?. Sugieren se proceda al reenvío

prejudicial al TJUE.

- Las dos imputaciones se establecen bajo la premisa de la

posibilidad de poder hacer perfiles por la utilización de un

programa, y con ellos dañar la privacidad de terceros, en

este caso los miembros asociados o profesionales conexos,

no obstante lo cual durante la inspección practicada por la

AEPD, en la que se tuvo acceso a todos los servidores e

información, no se localizó ningún perfil ni se comprobó

que se hubiesen utilizado esas características objeto de

reproche. Se afirma que con la sentencia de 6 de octubre

de 2015 no han desaparecido las medidas de control

validadas por el acuerdo de ?Puerto Seguro?, cuya

existencia ha comprobado la Inspección de la AEPD,

añadiendo que, en el caso del denunciante, todo su perfil

como empresario autónomo del mundo de la tecnología se

puede encontrar en Facebook y Linkedln.

- El Acta de inspección no acreditó que se utilizara

indebidamente el correo ni analizó la información enviada por

la Asociación, que es pública e idéntica para todos los

asociados, dando lugar a que en el acuerdo de inicio se

reflejasen las siguientes interpretaciones desviadas: 1) Se

da por supuesto que todos los correos son de carácter

personal, sin identificar ninguno que lo sea expresamente;

2) Se efectúan por parte del instructor calificaciones que

sólo pueden indicar tendenciosidad, tales como ?infracción

indefendible? en el hecho primero, punto nº 6; 3) De los tres

correos que pone como ejemplos de correo destinatario

(punto octavo) de carácter personal, el primero es el del

gerente de la Asociación que firma el Acta de Inspección

así como las alegaciones al acuerdo de inicio, quien

certifica que ese no es su correo personal. El segundo es el

correo corporativo de un socio (@ati.net) y el único que se

dispone. El tercero, es el oficial y profesional del antiguo

vicepresidente del Capítulo Gallego y miembro de diversos

grupos de trabajo de ATI, constando dicho email en su

propia cuenta de linked-In; 4) Respecto del punto 22

matizan que ?en momento alguno dijeron los representantes

de ATI que en octubre se había cambiado? sino que desde

octubre se está en un proceso de cambio debido a la

incompatibilidad de las importaciones... y que durante ese

proceso de cambio se habían usado los dos sistemas de

correo corporativo, al igual que se descartó desde un

principio el sistema de google, por efectivamente poco

seguro. Pero esa afirmación, que está en el acta, no casaría

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con la tendenciosidad del redactado. ? 5) El El Instructor no

reseña que The Rocket Science Group, LLC, en adelante

THE ROCKET, propietaria de MailChimp, ya ha completado

los requisitos corporativos para entrar en la lista web de

?Privacy shied?.

QUINTO: Remitida a ATI con fecha 4 de noviembre de 2016 copia de la

documentación obrante en el procedimiento a esa misma fecha (folios 1 al 524), con

fecha 7 de noviembre de 2016 se inicia periodo de práctica de pruebas, según lo

dispuesto en el artículo 17.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la

potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto,

acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el

denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los

Servicios de Inspección con motivo de las actuaciones previas de Inspección que

forman parte del expediente E/00817/2016, las alegaciones al acuerdo de inicio

PS/00371/2016 presentadas por ATI. Asimismo, dentro del período de práctica de

pruebas, con fecha 8 de noviembre de 2016, se acuerda incorporar al procedimiento a

efectos probatorios:

Impresión del resultado de la información obtenida el 7 de noviembre de 2016

en Internet en las páginas web:

- http://www.agpd.es/portalwebAGPD............1

- https://es.linkedin.com............2

- https://atigalicia.............3

- https://mailchimp.com.....................1 y https://mailchimp.com/legal....., junto

con la traducción al castellano de los documentos de ?Política de

privacidad? y ?Términos de uso? alojados en dichas páginas obtenida a

través de la opción ?Traducir al español?

- http://www.ati.es/, que incluye, entre otra información, la referida a ?Ser

socio de ATI?

Impresión del ?Formulario de inscripción? de ?Nuevo Socio? de la citada Asociación

obtenido a través de Internet al acceder con fecha 8 de noviembre de 2016 a la

página web https://www.ati.es/haztesocio/haztesocio.php.

Asimismo, se acuerda SOLICITAR a ATI contestación a los siguientes extremos:

5.1 Especificación de las medidas concretas adoptadas desde el 6 de octubre de

2015, fecha de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea invalidando

la Decisión 2000/520/CE de Puerto Seguro de la Comisión, hasta la finalización del

contrato suscrito por ATI con The Rocket Sciencie Group LLC, compañía con sede

en los Estados Unidos de América, para adecuar a lo dispuesto en el artículo 33 de

la LOPD las transferencias internacionales de datos de carácter personal realizadas

por esa Asociación a fin de hacer efectivo el servicio MailChimp contratado a esa

empresa.

5.2 Acreditación de que los afectados por dicho tratamiento, titulares de los

correos electrónicos comunicados por dicha Asociación al mencionado prestador de

servicios, dieron su consentimiento inequívoco a las transferencias internacionales de

datos necesarias para la realización del servicio una vez invalidado el acuerdo de

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?Puerto Seguro?. Se solicita justificación del medio empleado para obtener dicho

consentimiento inequívoco.

5.3 Remisión de copia del contrato suscrito por esa Asociación con THE ROCKET

a efectos de la prestación por ésta del servicio MailChimp y del contrato de rescisión o

terminación. En todo caso se justificará la fecha exacta de finalización del contrato del

citado servicio.

5.4 Envío de copia de la ?Política de Privacidad? y de los Términos de Uso? del

servicio MailChimp en las fechas de su contratación por esa Asociación.

5.5 Detalle de las fechas en que ATI remitió boletines a sus socios y/o

amigos utilizando el servicio MailMachimp, con expresión del asunto de los mismos

y número de envíos realizados por boletín o campaña.

5.6 Aportación de los formularios web de Alta de Socio utilizados por ATI durante

los años 2014, 2015 y 2016, así como de los términos de las condiciones de registro

vigentes en dichos años, especificándose las fechas de validez de los documentos

aportados. De forma particular, se solicita copia del documento de alta del denunciante

como socio, de los términos exactos de su registro y de las modificaciones posteriores

que le hayan sido comunicadas.

5.7 Justificación del procedimiento seguido por esa Asociación para facilitar a los

miembros individuales de ATI una cuenta de correo electrónico ?ATI.es?, con remisión

de las condiciones relativas a la prestación de ese servicio que estaban vigentes los

años 2014, 2015 y 2016, particularmente antes y después del 6 de octubre de 2015.

Se solicita remisión de la petición del denunciante y aceptación por éste de los

términos de uso de la cuenta de correo a la que esa entidad se refiere en sus

alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento.

También con fecha 8 de noviembre de 2016, se informa a ATI que, de

conformidad con lo previsto en los artículos 80.3 y 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, en adelante LRJ-PAC, y el artículo 17.2 del citado Reglamento

del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, se desestima la

práctica de las prueba propuesta por esa Asociación, consistente en aportar al

procedimiento el discurso de toma de posesión de la actual Directora de la AEPD, por

considerar que su práctica resulta innecesaria al tratarse de una información asociada

a un acto institucional que no guarda relación directa con los hechos objeto del

procedimiento, no resultando, por tanto, relevante para la resolución del mismo y la

determinación de posibles responsabilidades.

Asimismo, se indica que la documentación aportada en lengua distinta al

castellano deberá ir acompañada de su traducción al castellano, ello a los efectos de

su constancia en el expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 36.1 de

la LRJ-PAC, norma que resulta de aplicación al presente procedimiento de conformidad

con lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que

dispone respecto del régimen transitorio de los procedimientos que: ?a) A los

procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de

aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.?

Con fecha 10 de noviembre de 2016 se acuerda incorporar al procedimiento, a

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efectos de pruebas, impresión de capturas del contenido del CD aportado por el

denunciante en su correo electrónico de fecha 22 de abril de 2016 durante las

actuaciones previas de inspección E/00817/2016, así como de los archivos

correspondientes a los correos electrónicos remitidos por el denunciante en su

escrito de denuncia con la modificación introducida por éste en el enlace incluido en los

mismos que permite acceder a un panel de preferencias individualizado, el cual se ha

sustituido por el texto ?[EDITADO PARA ELIMINAR ENLACE]?.

Con fecha 30 de noviembre de 2016 se acuerda incorporar al procedimiento a

efectos probatorios impresión de la siguiente documentación: Contenido de las

inscripciones de los ficheros titularidad de la Asociación de Técnicos de Informatica

que figuran en el Registro General de Protección de Datos a fecha 25 de noviembre de

2016, entre los que se encuentra el denominado ?Asociados?; Registro de la compañía

estadounidense THE ROCKET en la lista del mecanismo ?Escudo de Privacidad?, al

que se ha accedido a través del enlace https://www.privacyshield.gov/participant?

id=a2zt0000000TO6hAAG con fecha 25 de noviembre de 2016; Impresión de la

información ofrecida es ?Acerca de MailChimp y UE Safe Harbor? en la página web

http:kb.mailchimp.com/ en las actualizaciones de fechas 11/12/2015 y 07/09/2016.

SEXTO: Con fecha 28 de noviembre de 2016 se registra de entrada escrito de ATI

solicitando ampliación de plazo para aportar la documentación cuya presentación ha

sido requerida en fase probatoria, acordándose, con fecha 30 de noviembre de 2016,

conceder a dicha Asociación un nuevo plazo de cinco días hábiles, contados desde el

siguiente a la recepción de dicho acuerdo, a los efectos solicitados.

SÉPTIMO: Con fecha 20 de diciembre de 2016 se registra de entrada escrito de ATI

señalando:

Respecto del punto 5.1: Desde octubre de 2015 se fueron sustituyendo

progresivamente los envíos ?por MailChimp? por envíos internos, aportando a efectos

probatorios: factura de MailChimp de fecha 14/12/2015, impresión de los cargos de

VISA de las facturas de enero a marzo de 2015 que muestran que los importes del

servicio fueron decreciendo, no habiendo pagos a partir de marzo.

Respecto del punto 5.2: La empresa The Rocket Science Gropup LLC ha sido

inscrita entre las empresas americanas que cumplen el Privacy Shield, pasando a

estar reconocida por la Unión Europea como empresa con suficiente nivel de

protección en materia de datos de carácter personal. Añade que: ?La aparición en dicho

registro, inhabilita el ser cesión internacional de datos de carácter personal, al cumplir

el acuerdo Privacy Shield y ser reconocida esta especificidad por la Unión Europea, y

por tanto por el Gobierno de España. Ni había, ni hay, cesión internacional de datos, ya

que los dos convenios internacionales se han sucedido en el tiempo con una moratoria

establecida por la propia Agencia, solo con un ?decalaje? de dos días entre el plazo de

gracia otorgado por la Agencia y el nuevo Tratado de ?Privacy Shield?, decalaje en el

que se ha realizado ningún envío.?

Reiteran que no se está ante datos de carácter personal, sino profesional, más

en el caso del denunciante que desde febrero de 2011 hasta febrero de 2015 fue

Vocal 5º de la Junta Directiva de la Asociación, y recibió el encargo público de

revitalizar la Asociación en Galicia, según consta en el Acta de la Junta de 25/02/2015.

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Respecto del punto 5.3, presentan, en inglés, impresión de pantalla de los

términos y condiciones que se obtienen vía Internet de MailChimp. No consta fecha de

obtención.

Respecto del punto 5.4 señalan que los términos de la política de privacidad

publicados en https://mailchimp.com.....................1/ eran válidos cuando existía el

?puerto seguro? y ahora con el ?escudo de privacidad?.

Respecto del punto 5.5, adjuntan relación de envíos junto con el nº de emails

desde junio de 2014 hasta el último en enero de 2016. El resto figuran en el

procedimiento.

Respecto al punto 5.6: Hasta el 2007 no hubo propiamente un formulario web de

alta de socio, existiendo unos libros hechos a mano de socios, dándose de alta como

tales. Se aporta el formulario que estuvo en vigor en 2003, el que entró en vigor en

2003 y fue sustituido por el formulario en línea que se compaginó con el formulario

web hasta 2014. La única obligación legal era tener sus datos registrados en el libro

físico de socios. Presentan libro foliado y sellado por la Generalitat de Catalunya, en

cuya página 33 constan los datos del alta del denunciante en la Asociación el año

1996. A mediados de 2007 se puso en marcha un programa de gestión de socios,

aportándose impresión de los datos del denunciante. Presentan el documento de alta

vía web de socio utilizado a finales de 2013 y principios de 2014, que pasó al

formulario actual que también se aporta.

Respecto al punto 5.7, el socio de ATI puede solicitar una cuenta de correo

electrónico corporativa a la Secretaria de los dominios ati.es o atinet.es, con diferente

capacidad del buzón. Acompañan carta de ofrecimiento de prestación de servicios, sin

fechar, que reciben los que se dan de alta como socios de ATI, respuesta modelo a la

petición de cuenta de correo a fecha 15/12/2016 y modelo texto e-mail que se envía a

los socios cuando solicitan la baja como asociado a fecha 15/12/2016.

OCTAVO: Con fecha 6 de febrero de 2017 se incorpora al procedimiento la siguiente

documentación: Impresión de copia de la Diligencia impresa en el Libro de Registro

de Socios de ATI por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del

Departamento de Justicia, de la Generalidad de Cataluña, con fecha 22 de diciembre

de 1998, a instancias de la Asociación de Técnicos de Informatica, así como de la hoja

número 33 de dicho Libro, donde aparecen los datos de alta del denunciante como

socio de la Asociación; Impresión de la página principal y de los documentos ?Aviso

Legal? y ?Política de Cookies? obtenidos, con fecha de hoy, vía Internet en la página

web http:// www.ati.es ; Traducción del inglés al español de una serie de documentos

obrantes en el procedimiento.

Con fecha 14 de febrero de 2017 se incorporan al procedimiento tres ?Notas de

Prensa? , de fechas 6 y 19 de octubre de 2015 y 3 de febrero de 29 de junio de 2016,

relativas las dos primeras a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

invalidando la Decisión de la Comisión relativa al ?Puerto Seguro?, refiriéndose la

tercera un anuncio de la Comisión Europea y EEUU de un acuerdo para la realización

de transferencias internacionales de datos y la cuarta al discurso de inauguración por el

Ministro de Justicia en funciones de la 8ª Sesión Anual Abierta de la AEPD. Asimismo,

se incorpora una comunicación aparecida el 9 de diciembre de 2015 en el Canal del

responsable de ficheros, Transferencias Internacionales, referida a la aplicación de la

Sentencia de Puerto Seguro, todas ellas publicadas en el portal web de la AEPD

https://www.agpd.es/.

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NOVENO: Con fecha 17 de febrero de 2017 se formuló propuesta de resolución en el

sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se

acordase imponer a la ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DE INFORMÁTICA (ATI) las

siguientes sanciones:

- Multa de 45.000 ? (Cuarenta y cinco mil euros) por la infracción del

artículo 33 de la LOPD, tipificada como muy grave en el artículo

44.4.d) de dicha norma, de conformidad con lo establecido en los

apartados 2 al 5 del artículo 45 de la citada Ley.

- Multa de 5.000 ? (Cinco mil euros) por la infracción del artículo 22.2

de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4 g) de dicha

norma, de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.c y 40

de la citada Ley.

La citada propuesta de resolución consta como notificada a ATI con fecha 21

de febrero de 2017.

DÉCIMO : Con fecha 10 de marzo de 2017 se registra de entrada escrito de la

representación de ATI manifestando su disconformidad frente a la propuesta de

resolución recibida, que, a su juicio, adolece de ecuanimidad, con sustento, en síntesis,

en los siguientes argumentos:

- Se obvia la aplicación del Reglamento Europeo de Protección de

Datos, a pesar de lo dispuesto en el artículo 128.2 de la LRJPAC

sobre el efecto retroactivo de las disposiciones sancionadoras.

Atendido que el REPD está en vigor, aunque no se aplique, no

pueden dictarse resoluciones sancionadoras sin atender la

prevalencia del Derecho Comunitario frente al nacional. En

consecuencia, la norma nacional no puede interpretarse

autónomamente, sino de conformidad con la norma Europea. Se cita

la STC 232/2015, de 5 de noviembre.

- El citado REPD protege clara y específicamente a las

Asociaciones profesionales sin ánimo de lucro como ATI, lo que

apoya invocando el Considerando 51 de dicha norma.

- Se reitera que ?no existe prueba alguna de que ni TRS haya usado

esos datos para efectuar ninguna actividad, ni que en momento

alguno ATI haya utilizado las herramientas de control que permitía el

programa MailChimp.?.

- En la propuesta se realizan una serie de valoraciones

desproporcionadas y no probadas como ?negarse a colaborar?,

?actuación reticente? o engaño que ?sólo reflejan la firme defensa de

los derechos de ATI?.

Además, dicho acto contiene afirmaciones que agravan intencionadamente los

hechos, ya que no discrimina entre los datos profesionales vinculados a la

naturaleza profesional de la Asociación, como serían el nombre y el correo electrónico

utilizados en los mailings, de otros datos que responden al concepto de datos de

carácter personal. Nunca se han realizado transferencias internacionales de datos

personales, sino de datos de carácter profesional para asuntos asociativos. Se invocan

los artículos 1.3 y 9.d) y e) del REPD.

Se reitera que la AEPD, y su Directora, mediante cartas a las empresas,

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discursos y comunicaciones publicadas en la página web de la AEPD, dieron un

periodo de transitoriedad hasta el 21 de enero de 2016 y que el 2 de febrero de 2016

la Unión Europea anunció el ?Escudo de Privacidad?, donde van apareciendo

gradualmente las diversas empresas a las que se reconoce su cumplimiento, entre

otras, TSR en noviembre de 2016.

Según ATI, la redacción de la propuesta de resolución abre responsabilidades

que se corresponden al mal funcionamiento de las instituciones comunitarias,

señalando que se infringen una serie de artículos de la Carta de Derechos

Fundamentales de los Ciudadanos de la UE.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: Con fecha 20 de enero de 2016 Don A.A.A. , en adelante el denunciante,

presentó escrito poniendo de manifiesto las transferencias internacionales de los

correos electrónicos de los socios y amigos de ATI que dicha Asociación viene

realizando a la empresa estadounidense The Rocket Sciencia Group, LLC, en

adelante TRS, sin mediar el consentimiento de los destinatarios de las

comunicaciones electrónicas remitidas por ATI a través del servicio MailChimp de

gestión de envíos de correos electrónicos de la citada empresa, y para cuya

prestación TRS utiliza dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos

(DARD) que instala en los correos electrónicos a fin de seguir la actividad de los

destinatarios de los envíos.

SEGUNDO: El denunciante aportó copia en papel un total de 15 correos

electrónicos, (todos ellos con cabecera completa y código fuente), enviados entre el 26

de junio de 2015 y el 11 de enero de 2016 desde distintas cuentas de dominios del

servicio MailChimp en nombre de ....2@atinet.es a su dirección de correo

electrónico y a las de otros cuatro socios de ATI a fin de probar que TRS asigna un

identificador único a cada una de las direcciones de correo electrónico de los

destinatarios de los mensajes de ATI. (folios 48 al 306 bis)

TERCERO: La dirección .....@ati.es del denunciante tiene asignado el identificador

*****6 en los envíos de fechas 26/06/2015 (folios 48 al 64), 01/07/2015 (folios 134 al

156), 23/12/2015 (folios 254 al 266), 08/01/2016 (folios 267 al 280), 11/01/2016 (folios

281 al 293) y 11/01/2016 (folios 294 al 306 bis),

La dirección .....4@gmail.com tiene asignado el identificador ***NÚM.1 en los envíos

de fechas 26/06/2015 (folios 65 al 75), 01/07/2015 (folios 157 al 171)

La dirección .....@gmail.com tiene asignado el identificador ***NÚM.2 en los envíos de

fechas 26/06/2015 (folios 76 al 109), 01/07/2015 (folios 172 al 222)

La dirección .....5@gmail.com tiene asignado el identificador ***NÚM.3 en los envíos

de fechas 26/06/2015 (folios 110 al 120), 01/07/2015 (folios 223 al 237)

La dirección .....@.ati.es tiene asignado el identificador ***NÚM.4 en los envíos de

fechas 26/06/2015 (folios 121 al 133), 01/07/2015 (folios 238 al 253), 01/07/2015 (folios

238 al 253)

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Posteriormente, el denunciante aportó copia digital de otros siete correos

electrónicos remitidos desde la dirección ....2@atinet.es a su cuenta de correo

electrónico .....@ati.es con fechas 09/10/2015, 13/10/2015, 22/10/2015, 02/11/2015,

13/11/2015, 18/11/2015, 23/11/2015 y 11/01/2016 (folios 432, 433, 689 al 694, 714 al

716, 723 al 731 , 735 al 737 )

CUARTO: En la página 33 del Libro de Registro de Socios de ATI foliado y sellado por

la Generalitat de Catalunya constan registrados los siguientes datos del denunciante:

Núm. Socio: ***SOCIO.1; Fecha de alta: DD-MM-AA, Nombre: A.A.A., Dirección:

(C/...1), Población: SEVILLA, Provincia: SEVILLA DP ***CP.1. No figura el dato

correspondiente al correo electrónico (folio 883 y 884 )

QUINTO: En los ficheros de ATI figuran registrados los siguientes datos del

denunciante: Nº socio: ***SOCIO.1; Fecha de alta: DD/MM/AA, Fecha Nacimiento:

DD1/MM1/AA1; DNI: ***DNI.1; Nombre: A.A.A.; Dirección: (C/...2) (PONTEVEDRA),

Móvil: ***TEL.1; e-mail ati: .....@ati.es; Datos bancarios: ***CCC.1 (folios 512, 864 )

SEXTO: Con fecha 17 de octubre de 2008 ATI inscribió en el Registro General de

Protección de Datos, en adelante RGPD, el fichero denominado ?Asociados?,

declarando como finalidad del mismo: ?Gestión de los Asociados: facturación, prestación

de los servicios de formación, asesoramiento profesional, envío de publicaciones,

asesoramiento laboral, envío de ofertas y promociones relacionados con el sector de la

informatica?.

Posteriormente, cuando ATI contrató el servicio MailMachimp no notificó al RGPD la

modificación del fichero de ?Asociados? derivada de la realización de transferencias

internacionales con datos personales (correos electrónicos) obrantes en el mismo.

(folios 454 al 456 )

SÉPTIMO: La empresa estadounidense The Rocket Sciencie Group LLC presta a

través del sitio web www.mailchimp.com de su titularidad el servicio MailChimp que

permite crear, enviar y gestionar newsletters por correo electrónico a destinatarios

individuales. (folio 354)

OCTAVO: Con fecha 8 de marzo de 2016 se verifica que en la Condición nº 19

recogida en el documento de ?Condiciones legales de uso? de la página web

http://mailchimp.com se indica: (folios 354 al 363)

?19. Conformidad con las leyes

Declaras y garantizas que vas a utilizar MailChimp conforme a todas las leyes y

normativa aplicables. Tú eres el responsable de determinar si nuestros servicios son

adecuados para que los uses a la luz de cualquier normativa como HIPAA, GLB, las

leyes de privacidad de datos de la UE u otra legislación. Si estás sujeto a normativas

(como HIPAA) y usas nuestro servicio, no seremos responsables si el servicio no

cumple tales requisitos. Si estás ubicado en el Espacio Económico Europeo (EEA) o

envías a alguien ubicado en el EEA, declaras y garantizas que, al crear la lista de

distribución de correo electrónico, enviar correos electrónicos a través de MailChimp y

recopilar información como resultado del envío de correos electrónicos:

1. Describirás claramente por escrito de qué modo tienes previsto usar cualquier dato

recopilado, inclusive para tu uso de MailChimp. Obtendrás el consentimiento expreso

para la transferencia de datos a MailChimp como parte de este proceso y asimismo

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cumplirás con cualquier política de privacidad que hayas publicado.

2. Has cumplido, y cumplirás, con todas las normativas, así como todas las leyes de

protección de datos, comunicación electrónica y privacidad que se apliquen a los países

a los que envías cualquier forma de correo electrónico a través de MailChimp.

3. Has recopilado, has almacenado, has usado y has transferido todos los datos

relativos a cualquier persona física de conformidad con todas las leyes y reglamentos de

protección de datos. Cuentas con todos los permisos necesarios para permitir a

MailChimp que reciba y procese datos y envíe comunicaciones a dicha persona en tu

nombre.

4. Acuerdas indemnizarnos y eximirnos de toda responsabilidad por pérdidas.

NOVENO: Con fecha 8 de marzo de 2016 se verifica que los apartados 5.5, 7. 14, 15

de la ?Política de Privacidad? insertada en la página web http://mailchimp.com se indica:

(folios 364 al 372)

?5. Información que recopilamos(?)

5. Píxeles invisibles: cuando enviemos correos electrónicos a los miembros, es posible

que hagamos un seguimiento de su comportamiento, como quién ha abierto los correos

y quién ha hecho clic en los enlaces. Lo hacemos para medir el rendimiento de las

campañas de correo electrónico y mejorar las funciones para segmentos de miembros

específicos. Para ello, incluimos gifs de un solo píxel, también llamados píxeles

invisibles, en los correos electrónicos que enviamos. Los píxeles invisibles nos permiten

recopilar información acerca del momento en el que abres el correo, la dirección IP, el

navegador o el tipo de cliente de correo electrónico y otros detalles similares. También

incluimos píxeles invisibles en los correos electrónicos que te entregamos. Usamos los

datos de esos píxeles invisibles para crear los informes sobre el rendimiento de tu

campaña de correo electrónico y las acciones que tus suscriptores han llevado cabo.

También tenemos disponibles los informes cuando te enviamos correo electrónico, por

lo que podemos recopilar y revisar esa información.?

?7. Datos recopilados para y por nuestros usuarios

Durante tu utilización de los Servicios, puede que importes a nuestro sistema

información personal que has recabado de tus suscriptores. No tenemos relación

directa con tus suscriptores, por lo que tú eres responsable de asegurarte de que

cuentas con el permiso adecuado para que podamos recabar y procesar la

información de tales personas. Podremos transferir información personal a empresas

que nos ayudan a prestar nuestros servicios («proveedores de servicios»). Todos los

proveedores de servicios suscriben un contrato con nosotros que protege los datos

personales y restringe el uso por su parte de cualquier dato personal en línea con la

presente política. (?)?

?14. Operamos en los Estados Unidos

Nuestros servidores y oficinas están situados en los Estados Unidos, por lo que tu

información podrá transferirse, almacenarse o procesarse en los Estados Unidos.

Aunque las leyes de protección de datos, de privacidad y de otro tipo de los Estados

Unidos pueden no ser tan exhaustivas como las de tu país, tomamos muchas medidas

para proteger tu privacidad, entre ellas ofrecer un acuerdo de tratamiento de datos. Al

utilizar nuestros sitios web, entiendes y consientes que tu información se recopila, se

almacena, se trata y se transfiere a nuestras instalaciones en los Estados Unidos y a

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aquellos terceros con los que la compartimos, tal como se describe en la presente

política.

15. Transferencias de datos desde la UE a los Estados Unidos

MailChimp ha certificado previamente nuestro cumplimiento del Marco de Puerto Seguro

UE-EE. UU. y EE. UU.-Suiza. A la luz de una reciente sentencia del Tribunal de Justicia

de la Unión Europea, ya no dependemos del Marco de Puerto Seguro para justificar la

transferencia de los datos personales de residentes europeos y suizos a los Estados

Unidos. En vez de ello, los miembros situados en la UE o Suiza deben solicitar nuestro

acuerdo de tratamiento de datos actualizado que incorpora las cláusulas contractuales

tipo.?

DÉCIMO: Con fechas 8 de marzo y 15 de junio de 2016 se verifica que en la página

web http://kb.mailchimp.com.....................2 y en la Guía ?Understandong reports? se

ofrece información sobre el seguimiento de la actividad de los destinatarios de los

envíos proporcionada por el servicio, su configuración y los informes elaborados. (folios

373 al 381 bis, 382 al 400, 445 al 451)

Respecto del seguimiento de clicks se indica que ?permite ver qué suscriptores

hicieron clic en los enlaces de tu campaña. Cuando el seguimiento de clicks está

habilitado para una campaña, se añade la información de seguimiento de MailChimp a

cada URL de manera que cuando se hace click en un enlace en la campaña, esta

información de seguimiento redirecciona al suscriptor a través de los servidores de

MailChimp antes de enviarlos a la dirección web deseada. Ese redireccionamiento a

través de nuestro servidor se registrará como un clic en tu informe de campaña. .El

seguimiento de clics está habilitado para todas las campañas de MailChimp de forma

predeterminada y, como con el seguimiento de visitas puede ser una buena

herramienta para medir participación del suscriptor.?

Respecto del seguimiento de aperturas se informa que ?permite ver si tus suscriptores

han abierto las campañas que enviaste. Tu reporte de campaña mostrará que

suscriptores abrieron la campaña, y cuantas aperturas totales recibió la campaña.? En

cuanto a su funcionamiento se señala que: ?Cuando envías campañas a través de

MailChimp, nosotros incorporamos un pequeño gráfico invisible en la parte inferior de tu

correo electrónico HTML. Este gráfico de seguimiento de aperturas, o baliza web, es

único para cada campaña que envíes. Cuando alguien abre tu correo electrónico y ve

las imágenes que incluye, ese gráfico se descarga desde nuestro servidor y se registra

como una apertura en tu reporte de campaña (?) El tráfico de las balizas web es el

estándar del sector para el seguimiento de aperturas y es una gran herramienta para

darte una visión general de la participación de tus suscriptores.?

Existe un control de configuración que permite activar o desactivar las cuatro opciones

de seguimiento:

? Seguimiento de las aperturas de los correos en formato HTML.

? Seguimiento de los clicks en los enlaces de los correos en formato HTML.

? Seguimiento de las aperturas y los clicks en los correos en formato de texto

plano.

? Seguimiento de los clicks desde el correo hasta la compra de productos en el

sitio web del cliente (necesita que éste sea cliente de Google Analytics).

El seguimiento de aperturas está activado por defecto, excepto en las campañas de

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texto simple. El seguimiento de clics es obligatorio en todas las cuentas gratuitas y en

las cuentas de pago nuevas. Se puede activar y desactivar el seguimiento de clics en las

cuentas de pago después de haber enviado unas cuantas campañas sin ningún

problema de cumplimiento. Los informes permiten, entre otras cosas, ver la actividad del

suscriptor en cada una de las campañas que tenga las opciones de seguimiento

activado.

DECIMOPRIMERO: ATI utilizó el servicio MailChimp de TRS entre el 14 de junio de

2014 y el 4 de abril de 2016, localizándose en su cuenta de usuario de MailChimp:

- 108 correos electrónicos correspondientes al envío del mismo número de campañas.

En los correos de MailChimp referentes a los envíos efectuados con fechas

08/03/2016, 29/03/2016 y 11/01/2016 se comprueba que disponían del botón ?View

report? que permitía acceder al informe de seguimiento de las campañas enviadas

desde la plataforma de MailChimp por cuenta de ATI. (folios 336 al 340, 343 )

- Varios correos electrónicos de facturación remitidos por MailChimp a ATI, siendo el

primero de fecha 14 de junio de 2014 y el último de fecha 14 de marzo de 2016,

respectivamente, constando acreditado que el 14/03/2016 ATI abonó a Mailchimp

45,07 euros por sus servicios . (folios 308, 309, 328, 329, 330, 331, 334, 335 y 803)

-Correo electrónico de fecha 4 de abril de 2016 de MailChimp a ATI comunicando a

ésta la suspensión del servicio. (folios 310, 344)

DECIMOSEGUNDO.: ATI realizó a partir del 6 de octubre de 2015 un total de once

transferencias internacionales de datos a los Estados Unidos de América, país que no

proporcionaba un nivel de protección adecuado, con motivo de las campañas de

fechas 20, 21, 22 de octubre de 2015 y 2 (2), 4, 5, 6 de noviembre de 2015 , 11 de

enero, 8 y 29 de marzo de 2016, en las que ATI remitió, respectivamente, un total

de 3328, 1471, 3324, 3323, 1468, 739, 71, 3321, 3315, 696 y 696 emails

utilizando el servicio MailChimp. (folios 336 al 340, 799, 856 al 859)

DECIMOTERCERO: Las transferencias internacionales de datos de los correos

electrónicos utilizados para la realización por ATI de las once campañas reseñadas

en el Hecho anterior no contaban con autorización previa de la Directora de la AEPD,

no constando tampoco que ATI hubiera recabado con anterioridad a su realización el

consentimiento inequívoco de los afectados titulares de los datos transferidos.

DECIMOCUARTO: Se ha comprobado que los 22 correos electrónicos aportados por

el denunciante correspondientes a las campañas de 26/06/2015, 01/07/2015, 09/10/15,

13/10/2015, 22/10/2015, 02/11/2015, 13/11/2015, 18/11/2015, 23/11/2015, y

11/01/2016 incluyen dispositivos de seguimiento de apertura de correos electrónicos

(web beacons) y de pulsación de enlaces (alteración de enlaces de los emails). (folios

48 al 306 bis, 466)

DECIMOQUINTO: El Inspector actuante constató que los correos electrónicos que

ATI le reenvío correspondientes a las campañas remitidas por dicha Asociación el

11 de enero y 29 de marzo de 2016 contenían dispositivos de seguimiento de

pulsación de enlaces. (folio 466)

DECIMOSEXTO: Durante la inspección celebrada el 12 de abril de 2016 los

representantes de ATI manifestaron a los inspectores de la AEPD que: (folio 309)

o Al contratar el servicio MailChimp fueron conocedores de la capacidad de

seguimiento del servicio.

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o No les consta que se haya informado u obtenido el consentimiento de los

destinatarios de los correos electrónicos en relación con la capacidad de

seguimiento del servicio MailChimp.

o Entre socios y amigos (invitados que no pagan cuota el primer año) ATI

tiene aproximadamente 2000 destinatarios.

DECIMOSÉPTIMO: Se ha verificado que la página ?Sample agreement? del sitio web

mailchimp.com almacenada en el sitio web archive.org contiene la versión de 7 de

noviembre de 2015 del contrato de ?Condiciones adicionales de tratamiento de datos de

MailChimp- De conformidad con las cláusulas contractuales tipo? (?Additional Terms for

Data Proccessing?) ofrecido por la entidad The Rocket Sciencie Group, LLC a

sus clientes de la Unión Europea tras la anulación por el Tribunal de Justicia de la

Unión Europea dictase Sentencia de la Decisión de la Comisión 2000/520/CE que

declaraba el nivel adecuado de protección del ?Puerto Seguro?.

En dicho documento se señala que: ?A efectos del artículo 26 apartado 2 de la

Directiva 95/46/CE para la transferencia de datos personales a los encargados del

tratamiento establecidos en países terceros que no garanticen un nivel adecuado de

protección de datos, las partes han acordado las siguientes cláusulas contractuales

(las Cláusulas) para añadiré salvaguardas adecuadas en relación con la protección de la

privacidad y los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas para la

transferencia por parte del exportador de datos al importador de datos de los daos

personales especificados en el Anexo 1?

Este mismo contrato con cláusulas contractuales tipo de MailChimp se localiza, con

ligeras modificaciones, en el sitio web www.mailchimp.com con fecha 8 de marzo de

2016. (folios 353, 401 al 412, 435 al 444)

DECIMOCTAVO: El sitio web www. ati.es es propiedad de ATI, Asociación que tiene

registrado a su nombre el dominio ati.es (folios 414, 644, 870)

DECIMONOVENO: En el sitio web www. ati.es se informa que ATI: ?es una

Asociación sin ánimo de lucro abierta a todos los que, en cualquier nivel profesional y

sector productivo, desarrollan su actividad como profesionales en el ámbito de las

Tecnologías de la Información y de la Comunicación (TIC)? que ?tiene como objetivo la

defensa, promoción y desarrollo de la actividad de quienes ejercen como técnicos y

profesionales en el campo de las tecnologías de información, facilitando a sus socios el

intercambio de experiencias, la formación y la información sobre dichas tecnologías, a la

vez que contribuye a la promoción, y el desarrollo delas mismas, estudiando su impacto

en la Sociedad y los ciudadanos, y potenciando las relaciones con su entorno social y

Económico, colaborando con otras entidades profesionales informáticas, implantadas

tanto en nuestro país como fuera de él. ? (folio 624)

VIGÉSIMO: Con fecha 8 de marzo de 2016 se constata que en el formulario de ?Alta

Socio 2016-Asociación de Técnicos de Informática? incluido en el sitio www. ati.es , se

requiere la facilitación de los siguientes datos: nombre, apellidos, DNI/NIE/Pasaporte,

fecha de nacimiento, dirección postal, teléfono de contacto, correo electrónico, así como

información relativa a la situación profesional que debía completarse marcando si era

empleado por cuenta ajena o por cuenta propia o empresario, estudiante, u otro, y

facilitando, entre otra información, nombre, datos postales y teléfono de la empresa, y

cargo actual en la empresa.

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En la cláusula informativa incorporada al mismo se indica que los datos facilitados se

incorporaban ?a un fichero propiedad de ATI para poder disfrutar de los servicios que su

condición de socio le confiere, así como para enviarle información acerca de nuevos sus

datos podrán ser comunicados a aquellas instituciones , sociedades u organismos, con

los que ATI mantenga acuerdos de colaboración, relacionados con el sector de

seguros, la banca y la formación para el envío de información comercial. Si usted

desea acceder, rectificar, cancelar u oponerse al tratamiento de sus datos puede

dirigirse por escrito a ....2@ati.es. ? (folios 418 al 420 )

VIGÉSIMO PRIMERO: Con fecha 13 de junio de 2016 se constata que en el

?Formulario de Inscripción? del reseñado portal ha sido modificado por otro en el que

se solicita la facilitación, como datos obligatorios, de la siguiente información: nombre,

apellido/s, correo electrónico teléfono de contacto y país. Entre la información opcional

se solicitan, entre otros datos: año de nacimiento, dirección, población, código postal,

provincia, puesto actual, empresa, sector.

Este formulario dispone de una casilla de verificación en blanco acompañada de la

siguiente leyenda ?He leído y acepto las condiciones de registro?, cuya marcación

implica la aceptación de las condiciones de registro que figuran en la página de ?Nota

legal? a la que enlaza la parte subrayada de la leyenda citada. (folios 452, 648, 868 y

869).

VIGÉSIMO SEGUNDO: Con fechas 8 de marzo y 26 de agosto de 2016 se constata

que el punto 2 de la ?Nota legal? del sitio web www. ati.es contenía la siguiente

información referente al ?Tratamiento de los datos de carácter personal?: (folios 414 al

416 y 474 al 476)

?El usuario autoriza, consiente expresamente a ATI, el tratamiento de los datos

personales que suministre. Voluntariamente, a través de formularios y correo

electrónico, para que realice las siguientes actividades y/o acciones, salvo que el

usuario indique lo contrario al suscribirse cualesquier producto y/o servicios de ATI o a

resultas de una revocación posterior del consentimiento inicialmente otorgado:

i) Envío de información sobre los productos y servicios (descargas a

móviles, suscripciones, venta de productos, sorteos, concursos, etc) de

ATI que haya solicitado mediante los formularios de la web, ya sea a

través de medios electrónicos o por correo postal.

ii) A la gestión del contenido, información y/o datos que se contienen en

los perfiles de cada uno de los usuarios así como el contenido,

información y/o datos generados al interactuar el usuario con el Sitio

web como espacio virtual para dichas utilidades y/o funciones.

iii) Al estudio estadístico. ATI cuenta con un programa estadístico para el

estudio de las visitas, origen geográfico de las mismas, con la finalidad

de mejorar el servicio ofrecidos a través de la web

iv) La conservación de sus datos de carácter personal durante el plazo

previsto en las disposiciones aplicables.

ATI proporciona al usuario en cada formulario donde se le solicite el tratamiento de sus

datos, la oportunidad de expresar su negativa al tratamiento de sus datos de carácter

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personal, para otros fines que no sean los solicitados por el usuario, dicha negativa la

podrá ejercer a través de una casilla que podrá marcar negándose a dicho tratamiento.

Todos los datos son tratados con absoluta confidencialidad, no siendo accesibles a

terceros para finalidades distintas para las que no han sido autorizados. El fichero

creado está ubicado en la (C/...3) de Barcelona, bajo la supervisión y control de ATI (?)

?

Asimismo, en la ?Nota Legal? se indica que ?Cualquier usuario puede ejercitar sus

derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación de sus datos de carácter

personal suministrados a través de nuestros portales mediante comunicación escrita

dirigida a ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DE INFORMÁTICA, ubicado en la (C/...3) de

Barcelona o al correo electrónico ....2@ati.es.?

VIGÉSIMO TERCERO: Ni el los formularios web de Alta como Socio citados ni en la

Nota Legal se informaba a los afectados sobre la utilización por ATI de dichos datos

para realizar transferencias internacionales con los mismos, ni se solicitaba el

consentimiento de los afectados para su tratamiento con dicha finalidad.

VIGÉSIMO CUARTO: Con fecha 8 de marzo de 2016 se constata que:En el apartado

5 de la Nota Legal del sitio web www.ati.es, relativo a la ?Navegación con cookies?

se informaba que ?La web de ATI utiliza cookies, pequeños ficheros de datos que se

generan en el ordenador del usuario y que nos permiten conocer su frecuencia de

visitas, los contenidos más seleccionados y los elementos de seguridad que pueden

intervenir en el control de acceso a áreas restringidas, así como la visualización de

publicidad en función de criterios predefinidos por ATI y que se activan por cookies

servidas por dicha entidad o por terceros que prestan estos servicios por cuenta de ATI.

El usuario tiene la opción de impedir la generación de cookies, mediante la selección de

la correspondiente opción en su programa navegador.? (folio 416)

En el apartado 3 del documento de ?Política de Cookies de ATI? del sitio web

www.ati.es, relativo a ?Cookies que usamos?, al que se accede desde el enlace

?Información sobre las cookies de ATI? se indica que:

?Las cookies usadas en la web de ATI, son las utilizadas por el sistema de registro de

visitas de Google Analytics, ampliamente usadas en miles de web de internet y las de

los propios productos Open Source utilizados en nuestros servicios web, foros blogs y

boletín virtual?.

VIGÉSIMO QUINTO: TI no proporcionó a los destinatarios de los correos electrónicos

de la Asociación (usuarios del sitio web www.ati.es ) ningún tipo de información

relativa al uso, por parte de TRS, de dispositivos de seguimiento de apertura de

correos electrónicos (web beacons) y de pulsación de enlaces contenidos en los

correos mientras dicho tercero le prestó el servicio MailChimp. Ni la ?Nota Legal? ni

los formularios web de Alta de Socio del referido sitio obrantes en el procedimiento

ofrecen información al respecto. (folios 413 al 420 ,466, 865 al 869)

VIGÉSIMO SEXTO: ATI ofrece a sus socios una cuenta de correo gratuita con dominios

de la Asociación (ati.es o atinet.es). (folio 873)

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VIGÉSIMOSÉPTIMO: La Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo número C-362/14

de 6 de octubre de 2015 invalidó la Decisión de la Comisión 2000/520/CE que

considera que las transferencias internacionales de datos a Estados Unidos tenían un

nivel adecuado de protección.

VIGÉSIMO OCTAVO: Con fecha 21 de noviembre de 2016 el Departamento de

Comercio de los Estados Unidos de América certifica la afiliación de la entidad The

Rocket Science Group LLC al ?Privacy Shield? (Escudo de Privacidad) (folios 766 al

768)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. g)

en relación con el artículo 36 de la LOPD y el párrafo segundo del artículo 43.1 de la

LSSI.

II

La primera infracción de la que se inculpa a ATI en el presente procedimiento

sancionador se vincula a la realización por dicha Asociación de transferencias

internacionales de datos de carácter personal a la empresa TRS, entidad radicada en

los Estados Unidos de América que presta el servicio MailChimp de gestión de envíos

de correo electrónico, a partir del 6 de octubre de 2015 sin mediar autorización previa

de la Directora de la AEPD y sin constar que se produzca la excepción contemplada en

el artículo 34.e) de la LOPD.

Si bien con carácter previo a dilucidar si ATI resulta responsable de la comisión

de dicha infracción a la normativa de protección datos, resulta necesario determinar si

los correos electrónicos transferidos pertenecientes a asociados y amigos de la

denunciada son datos de carácter personal, y, una vez fijada dicha circunstancia,

analizar si al caso presente le resulta de aplicación la LOPD, ya que ATI ha alegado

que el tratamiento afectaba a cuentas de correo electrónico de profesionales,

industriales o comerciantes asociados a una Asociación Profesional del sector de la

informática al que éstos se vinculan.

El artículo 1 de la LOPD dispone: ?La presente Ley Orgánica tiene por objeto

garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las

libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y

especialmente de su honor e intimidad personal y familiar?.

La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las

personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan

ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las

excepciones legalmente previstas.

En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma el artículo 2.1 de la misma

señala: ?La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal

registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda

modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado?.

El concepto de dato de carácter personal aparece definido en el artículo 3.a) de

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la LOPD, como: ?Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o

identificables?, señalándose en el artículo 5.1. f) del Reglamento de desarrollo de la Ley

Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal,

aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en adelante RLOPD,

como datos de carácter personal: ?Cualquier información numérica, alfabética, gráfica,

fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas

identificadas o identificables?. En el apartado 5.1.o) del mismo Reglamento se define

persona identificable, como ?toda persona cuya identidad pueda determinase, directa o

indirectamente, mediante cualquier comunicación referida a su identidad física,

fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará

identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados?

Con arreglo a las citadas definiciones, los datos de carácter personal de los

socios y amigos de ATI registrados en el fichero de ?Asociados? de su titularidad,

entre los que se incluyen los correos electrónicos de contacto de los asociados y

amigos, son datos personales relativos a personas físicas vinculados o interesados

en el sector TIC que, separada o conjuntamente con otros datos, permiten

identificar sin esfuerzos desproporcionados a los sujetos titulares de dichos datos

personales.

III

En relación con la primera cuestión planteada referente a si los correos

electrónicos tratados por ATI para enviar comunicaciones electrónicas a través del

servicio MailChimp son datos de carácter personal, debe observarse que de acuerdo

con las definiciones de dato de carácter personal y persona identificable anteriormente

transcritas, se deduce que la dirección de correo electrónico, considerando que

contiene información de su titular, o en la medida en que permita proceder a la

identificación del mismo sin realizar esfuerzos desproporcionados para ello, ha de ser

considerada como dato de carácter personal, estando su tratamiento sometido a la

citada Ley Orgánica, por lo que, con carácter general, no será posible su utilización,

cesión o comunicación si el interesado afectado no ha dado su consentimiento para

ello.

La dirección de correo electrónico se forma por un conjunto de signos o palabras

libremente elegidos, generalmente por su titular, con la única limitación de que dicha

dirección no coincida con la correspondiente a otra persona. Esta combinación podrá

tener significado en sí misma o carecer del mismo, atendiendo al grado de identificación

del titular de la cuenta de correo que proporcione la dirección de que se trate.

Así, existirán supuestos en los que la dirección de correo electrónico contenga

información de su titular que lo identifique. Esto ocurre en el caso de las cuentas de

correo electrónico del denunciante y de los otros cuatro socios de ATI que aquel

adjuntó a su escrito de denuncia, ya que sus corroes electrónicos contienen sus

nombres y/o apellidos o la combinación de estos datos, no existiendo duda de que

dichas direcciones han de ser consideradas como datos de carácter personal. También

habrá supuestos en los que la dirección de correo electrónico no muestre datos

relacionados con la persona titular de la cuenta, de modo que no será un dato de

carácter personal, a no ser que otros datos (dominio, DNI, domicilio, teléfono, puesto

de trabajo...), conjunta o separadamente, permitan la identificación del usuario sin un

esfuerzo desproporcionado por parte de quien procede a la identificación, en cuyo caso,

la dirección de correo electrónico quedará amparada por el régimen establecido en la

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LOPD. Debe añadirse, evidentemente, que si junto con la dirección de correo electrónico

aparecieran otros datos que permitieran la identificación del sujeto (tales como su

nombre y apellidos, su número de teléfono, su domicilio, puesto de trabajo, conjunta o

separadamente), la identificación sería absoluta y no se plantearía duda de que nos

encontramos ante un supuesto de tratamiento de datos de carácter personal.

Al hilo de lo cual conviene traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional

de fecha 15 de enero de 2015, Rec. 297/2010, en la que se estudiaba el tratamiento

inconsentido de la dirección de correo profesional de una persona física, y en la que se

indicaba:

?En relación con la dirección de correo electrónico, esta Sala ha considerado en

las SSAN de 23 de marzo 2006 (Rec. 911/2003), 25 de mayo de 2006 (Rec. 536/2004),

que la dirección de correo electrónico de la que es titular una persona física, constituye

una información que le concierne, que le afecta, y que forma parte del ámbito de su

privacidad protegido por la Ley de Protección de Datos, siéndole plenamente aplicable

su régimen Jurídico.

En dichos procedimientos se argumentaba que en los supuestos a los que se

referían la dirección de correo electrónico no recogía el nombre y apellidos de su titular y

no tenía vinculación con su identidad, por lo que no debería considerarse como dato de

carácter personal, pero ello fue desestimado por las citadas sentencias. En concreto, la

SAN de 25 de mayo de 2006 especificaba que la dirección de correo electrónico de que

es titular una persona física constituye un dato personal porque "con independencia de

que la denominación de la dirección corresponda o no con el nombre y apellido de su

titular, país o empresa en la que trabaja, lo cierto es que se puede mediante una

operación nada difícil, identificar perfectamente a una persona física, ya que esa

dirección de correo electrónico aparecerá vinculada a un dominio concreto, por lo que

sólo será necesario consultar al servidor en que se gestione dicho servicio. Es más esta

Sala, en un caso como el número del Documento Nacional de Identidad, que en

principio no tiene aparente relación externa con el nombre y apellido de su titular, ha

entendido que es un dato de carácter personal amparado por la LOPD en la sentencia

de 27 de octubre de 2004 (Rec. 1112/2002 )".

Por tanto, la dirección de correo electrónico de una persona física, en la medida

que permite identificar a su titular sin plazos ni actividades desproporcionadas,

constituye un dato personal y su tratamiento en casos como el presente, y sin perjuicio

de las previsiones específicas establecidas por la Ley de Servicios de Sociedad de la

Información para otros supuestos, está sometido a las previsiones de la LOPD.

En el caso de autos, la dirección de correo electrónico que la Asociación

recurrente tenía registrada en sus ficheros era YYYYYYYYY que, en contra de lo

alegado por la recurrente, no es una dirección de correo electrónico de una persona

jurídica, en concreto de los Laboratorios YYYYYYYYYY, sino de una persona física, el

denunciante Don FL .A mayor abundamiento, en el presente caso la dirección aparece

conformada por el nombre de la persona física titular de la misma. Se trata de la

dirección de correo de una persona física en los laboratorios donde presta sus servicios,

viene referida a dicha persona física, tratándose de su dirección profesional.

Esta Sala ha reiterado que el dato del afectado, aunque se refiera al lugar de

ejercicio de su profesión, es un dato de una persona física con una actividad profesional,

cuya protección cae en la órbita de la citada Ley Orgánica 15/1999, SAN, Sec. 1ª de 3

de octubre de 2007 (Rec. 163/2006).

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Consecuentemente, las direcciones de correo electrónico de contacto incluidas

en el fichero ?Asociados? de ATI conciernen a personas físicas usuarias de las

mismas. En este caso, además, en el mencionado fichero junto a los correos

electrónicos de los asociados aparece la siguiente información de carácter personal

de los mismos: DNI, nombre y apellidos, dirección del asociado. Por lo cual, resulta

irrelevante a tales efectos que los correos electrónicos facilitados por los asociados al

registrarse sean sus cuentas de contacto particular, profesional o corporativo.

De lo que se colige que los correos electrónicos corporativos o profesionales

que figuran en el punto octavo del Informe de Actuaciones Previas de Inspección

E/00817/2016 son datos de carácter personal, especialmente, si se valora que

identifican a sus titulares y/o usuarios al incluir su nombre y/o apellidos (folio 463)

A tenor de todo lo cual, los datos de carácter personal de los socios y amigos

de ATI registrados en el fichero de ?Asociados? de su titularidad, entre los que se

incluyen los correos electrónicos de contacto de los asociados y amigos, son datos

personales relativos a personas físicas vinculados al sector TIC que, separada o

conjuntamente con otros datos, permiten identificar a los sujetos titulares de dichos

datos personales.

IV

En segundo lugar, fijada la condición de datos de carácter personal de los

correos electrónicos objeto de tratamiento por ATI, resulta necesario determinar si al

tratamiento efectuado por esta Asociación con dicha información le pudiera resultar

de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del Reglamento de Desarrollo de la

LOPD, aprobado por Real Decreto1720/2007, de 21 de diciembre, que en relación con

el ámbito objetivo de aplicación del citado Reglamento disponen que:

?2. Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a

personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas

físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y

apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o

electrónica, teléfono y número de fax profesionales.

3. Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan

referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se

entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter

personal. ?

De este modo, quedarán excluidos de las garantías de la LOPD los datos que se

refieran a personas jurídicas en todos los casos, así como los relativos a los

profesionales que organicen su actividad bajo la forma de empresa cuando los datos

hagan referencia a su condición de comerciantes, industriales o navieros y los

referentes a los empresarios individuales en los mismos supuestos.

En sentido contrario, tanto los profesionales como los comerciantes individuales

quedarán bajo el ámbito de aplicación de la LOPD y, por tanto, amparados por ella,

cuando los primeros no tuvieran organizada su actividad profesional bajo la forma de

empresa, no ostentando, en consecuencia, la condición de comerciante (es el caso de

los profesionales liberales), y los segundos cuando no fuera posible diferenciar en cada

caso, clara y terminantemente, su actividad mercantil del propio entorno de su privacidad

como persona física. En estos dos casos deberán aplicarse siempre las garantías y

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principios reconocidos en la LOPD dada la naturaleza fundamental del derecho a

proteger.

En el presente supuesto el fichero en el que se encuentran registrados los

correos electrónicos de los que son usuarios o titulares los socios y amigos de ATI no

incluyen esta información como un medio para contactar con las personas jurídicas en la

que éstos pudieran prestar servicios, tal y como requiere el mencionado artículo 2.2 del

RLOPD. Además, el fichero de ?Asociados? no se limita a incorporar los datos que

aparecen detallados en el reseñado artículo, incluyendo también el DNI y fecha de

nacimiento de los afectados, así como datos bancarios de los mismos, información que,

evidentemente, excede de la detallada en dicho precepto.

Tampoco puede entenderse que se produzca el supuesto contemplado en el

artículo 2.3 del RLOPD. ATI no ha acreditado mediante ningún medio de prueba en

derecho que los socios y amigos que recibieron las comunicaciones electrónicas

remitidas desde el servicio MailChimp fueran únicamente empresarios individuales en

los términos del mencionado precepto, es decir que tuvieran organizada su actividad

empresarial como comerciantes, industriales o navieros. De hecho el denunciante

se anuncia como programador senior autónomo en Linkedln, sin especificar otra

condición.

Además, según se desprende de los asuntos de las campañas remitidas por

ATI tanto con anterioridad como con posterioridad a la Sentencia del Tribunal de

Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 6 de octubre de 2015, éstas no van

destinadas exclusivamente a comerciantes. De hecho, muchos de los asuntos de las

campañas remitidas por ATI no se refieren a cuestiones empresariales, tal y como

prueban los envíos con asuntos tales como: ?Novedades de diciembre de nuestro

colaborador Ediciones ENI, editorial especializada en libros de informática?, ?Pídenos tu

invitación para la Semana de la educación AULA en Madrid?, ?Convocatoria de

Elecciones a la Junta Directiva General de ATI?, ?TECHNO-LUNCH CTECNO. Vine a

dinar amb en Dídac Lee. Descompte pels socis de l?ATI?, ?Estudio sobre privacidad de

datos en el entorno sanitario?, ?Webinar Gratuito 28 Octubre-Algunas claves para la

informatización de un archivo hospitalario?, ?Presentación de Novática y entrega de

Premio Novática 2015?, (folios 336, 338, 857, 858, 859).

A mayor abundamiento, ATI informa en su portal web que cuenta con diferentes

tipos de socios, habiendo ?socios de número? entendidos como profesionales

vinculados al sector TIC, socios ?Jubilados?, entendidos como socios de número que al

jubilarse y cesar su actividad laboral deciden continuar perteneciendo a ATI, socios

?Adheridos?, que se describen en la web como profesionales informáticos que no

cumplen las condiciones para ser socios de número o socios estudiantes, o también

como personas, que no siendo profesionales informáticos, quieren participar en las

actividades de ATI, además de socios ?Invitados? que son personas que se asocian sin

compromiso ni coste durante un intervalo de tiempo (folios 640 y 641).

Es decir, el tratamiento efectuado se dirige tanto a personas físicas

identificadas que están, o estuvieron, vinculadas profesionalmente con el sector

informático como a personas que no son profesionales informáticos, pero están

interesados en participar en las actividades desarrolladas por ATI dentro del sector

de la informática, aunque no sean profesionales del mismo.

A los efectos de dilucidar el alcance de la posible exclusión de los datos

referidos a personas físicas con una actividad profesional resulta ilustrativa la SAN de

12-05-2011, en la que se indicaba que: ?No puede concluirse, por tanto que los

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empresarios individuales y profesionales estén en su conjunto excluidos del ámbito de

protección de la LOPD, sino que se hace necesario diferenciar (y la línea divisoria es

confusa y difusa) cuando un dato del empresario o profesional, se refiere a la vida

privada de la persona y cuando a la empresa o profesión, pues solo en el primer caso

cabe aplicar la protección de la LO 15/1999. Labor de diferenciación que puede basarse

en dos criterios distintos y complementarios.

Uno: el criterio objetivo de la clase y la naturaleza de los datos tratados, según

estén en conexión y se refieran a una esfera (la íntima y personal) o a otra (la

profesional) de la actividad.

Otro: el de la finalidad del tratamiento y circunstancias en que éste se desarrolla,

criterio éste que operaría en aquellos casos en que alguno de los datos profesionales

coincida con los particulares (por ej. coincidencia de domicilio privado con el de la

empresa, o cuando no se pueda acreditar si una deuda es de la empresa o si es

personal del interesado.?

Sentado lo anterior, el tratamiento realizado por esa Asociación no diferencia

la esfera empresarial de la esfera privada o personal de los titulares de los correos

electrónicos incluidos en el fichero de ?Asociados? a los que remiten los envíos, siendo

los sujetos finales del tratamiento las personas físicas en su condición de tales y no

exclusivamente en su condición de comerciantes. Por lo que el tratamiento efectuado

por ATI no se sitúa al margen del régimen de aplicación de la LOPD, no resultando

de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del RLOPD.

A tenor de todo lo cual, el tratamiento derivado de las transferencias

internacionales de los correos electrónicos de los socios de la Asociación se encuentra

sometido a las garantías de la normativa de protección de datos al afectar al ámbito

privado y personal de los sujetos titulares y usuarios de los mismos.

En consecuencia, debe rechazarse el alegato formulado por ATI en su

contestación a la propuesta de resolución relativo a que nunca se realizaron

transferencias internacionales de datos personales, sino de datos de carácter

profesional de sus asociados, puesto que conforme se ha razonado este tipo de datos

también puede recaer bajo el ámbito objetivo de aplicación de la normativa de

protección de datos.

V

En cuanto al precepto vulnerado y el contexto normativo aplicable al supuesto

estudiado, los artículos 33 y los apartados e) y k) del artículo 34 de la Ley Orgánica

15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo

sucesivo LOPD), establecen que:

1. No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de carácter

personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos

a dicho tratamiento con destino a países que no proporcionen un nivel de protección

equiparable al que presta la presente Ley, salvo que, además de haberse observado lo

dispuesto en ésta, se obtenga autorización previa del Director de la Agencia de

Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas.

2. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de destino se

evaluará por la Agencia de Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias

que concurran en la transferencia o categoría de transferencia de datos. En particular,

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se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración del

tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país de destino final,

las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se

trate, el contenido de los informes de la Comisión de la Unión Europea, así como las

normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países. ? (el

subrayado es de la AEPD)

?Artículo 34. Excepciones.

Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación: (?)

e) Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia

prevista. (?)

k) Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión

Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en

el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de protección

adecuado. ?

A su vez, los apartados 1 y 2 del artículo 26 de la LOPD, disponen en relación con

la ?Notificación e inscripción registral? a cumplimentar por el responsable del fichero

que:

?1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de

carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos.

2. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos

extremos que debe contener la notificación, entre los cuales figurarán necesariamente el

responsable del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter

personal que contiene, las medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio

o alto exigible y las cesiones de datos de carácter personal que se prevean realizar y, en

su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.

3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se

produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección

de su ubicación. ?(el subrayado es de la AEPD)

Por su parte el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de

diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto

1720/2007, de 21 de diciembre, (en adelante RLOPD), establece en sus artículos 65,

66, 67.1, 68 y 70. 1 y 2 lo siguiente:

?Artículo 65. Cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de

13 de diciembre.

La transferencia internacional de datos no excluye en ningún caso la aplicación

de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el

presente reglamento.

?Artículo 66. Autorización y notificación.

1. Para que la transferencia internacional de datos pueda considerarse conforme

a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente

Reglamento será necesaria la autorización del Director de la Agencia Española de

Protección de Datos, que se otorgará en caso de que el exportador aporte las garantías

a las que se refiere el artículo 70 del presente reglamento.

La autorización se otorgará conforme al procedimiento establecido en la sección

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primera del capítulo V del título IX de este reglamento.

2. La autorización no será necesaria:

a) Cuando el Estado en el que se encontrase el importador ofrezca un nivel

adecuado de protección conforme a lo previsto en el capítulo II de este título.

b) Cuando la transferencia se encuentre en uno de los supuestos contemplados

en los apartados a) a j) del artículo 34 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

3. En todo caso, la transferencia internacional de datos deberá ser notificada a

fin de proceder a su inscripción en el Registro General de Protección de Datos,

conforme al procedimiento establecido en la sección primera del capítulo IV del título IX

del presente reglamento. ?

?Artículo 67. Nivel adecuado de protección acordado por la Agencia Española de

Protección de Datos.

1. No será precisa autorización del Director de la Agencia Española de

Protección de Datos a una transferencia internacional de datos cuando las normas

aplicables al Estado en que se encontrase el importador ofrezcan dicho nivel adecuado

de protección a juicio del Director de la Agencia Española de Protección de Datos.

El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de destino se

evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o

categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará en consideración la

naturaleza de los datos, la finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos

previstos, el país de origen y el país de destino final, las normas de Derecho, generales

o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, el contenido de los informes de

la Comisión de la Unión Europea, así como las normas profesionales y las medidas de

seguridad en vigor en dichos países.

Las resoluciones del Director de la Agencia Española de Protección de Datos por

las que se acordase que un determinado país proporciona un nivel adecuado de

protección de datos serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado?.

Artículo 68. Nivel adecuado de protección declarado por Decisión de la Comisión

Europea.

No será necesaria la autorización del Director de la Agencia Española de

Protección de Datos para la realización de una transferencia internacional de datos que

tuvieran por importador una persona o entidad, pública o privada, situada en el territorio

de un Estado respecto del que se haya declarado por la Comisión Europea la existencia

de un nivel adecuado de protección. ?

Artículo 70. Transferencias sujetas a autorización del Director de la Agencia

Española de Protección de Datos.

1. Cuando la transferencia tenga por destino un Estado respecto del que no se

haya declarado por la Comisión Europea o no se haya considerado por el Director de la

Agencia Española de Protección de Datos que existe un nivel adecuado de protección,

será necesario recabar la autorización del Director de la Agencia Española de

Protección de Datos.

La autorización de la transferencia se tramitará conforme al procedimiento

establecido en la sección primera del capítulo V del título IX del presente

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reglamento.

2. La autorización podrá ser otorgada en caso de que el responsable del fichero

o tratamiento aporte un contrato escrito, celebrado entre el exportador y el importador,

en el que consten las necesarias garantías de respeto a la protección de la vida privada

de los afectados y a sus derechos y libertades fundamentales y se garantice el ejercicio

de sus respectivos derechos.

A tal efecto, se considerará que establecen las adecuadas garantías los

contratos que se celebren de acuerdo con lo previsto en las Decisiones de la Comisión

Europea 2001/497/CE, de 15 de Junio de 2001, 2002/16/CE, de 27 de diciembre de

2001, y 2004/915/CE, de 27 de diciembre de 2004 o de lo que dispongan las Decisiones

de la Comisión que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 26.4 de la Directiva

95/46/CE. ?

A su vez los apartados j), ñ) y s) del artículo 5 del RLOPD definen los conceptos

utilizados en los preceptos anteriormente reseñados en los siguientes términos:

?j) Exportador de datos personales: la persona física o jurídica, pública o privada,

u órgano administrativo situado en territorio español que realice, conforme a lo dispuesto

en el presente Reglamento, una transferencia de datos de carácter personal a un país

tercero.?

?ñ) Importador de datos personales: la persona física o jurídica, pública o

privada, u órgano administrativo receptor de los datos en caso de transferencia

internacional de los mismos a un tercer país, ya sea responsable del tratamiento,

encargada del tratamiento o tercero. ?

?s) Transferencia internacional de datos: Tratamiento de datos que supone una

transmisión de los mismos fuera del territorio del Espacio Económico Europeo, bien

constituya una cesión o comunicación de datos, bien tenga por objeto la realización de

un tratamiento de datos por cuenta del responsable del fichero establecido en territorio

español. ?

VI

El artículo 43.1 de la vigente LOPD establece que: ?Los responsables de los

ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador

establecido en la presente Ley.?, atribuyendo a ambas figuras la condición de

responsables de las infracciones previstas en dicha, concepto que debe integrarse con

la definición que de los mismos realiza el artículo 3.d) de la LOPD al entender

como: ?Responsable del fichero o tratamiento? a ?la persona física o jurídica, de

naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad,

contenido y uso del tratamiento?, por lo que ambas figuras están sujetas al régimen

sancionador de la LOPD.

Por su parte, el artículo 5.1.q) del RLOPD define como tal a la ?persona física o

jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que sólo o

conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento,

aunque no lo realizase materialmente.

Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin

personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados.?

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A su vez, los apartados b), c), y e) del mencionado artículo 3 de la LOPD

definen los siguientes conceptos:

?b) ?Fichero:? Todo conjunto organizado de datos de carácter personal,

cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento,

organización y acceso.?

?c) Tratamiento de datos como aquellas ?operaciones y procedimientos técnicos

de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación,

elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que

resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias?,

?e) Afectado o interesado: persona física titular de los datos que sean objeto del

tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo.?

De acuerdo con los preceptos de la normativa de protección de datos transcritos,

ATI resulta responsable de la creación y mantenimiento del fichero ?Asociados?, así

como del tratamiento efectuado con los datos de carácter personal incorporados al

mismo con la finalidad de gestionar las diferentes actividades desarrolladas por la

Asociación en orden al cumplimiento de sus finalidades y mantenimiento de su

relación con los socios y amigos de la misma, lo que incluye la decisión adoptada por

ATI, como responsable del fichero y del tratamiento, de comunicar las direcciones

de correo electrónico de sus asociados y amigos a la empresa TRS, radicada

en Estados Unidos, para que ésta le prestase el servicio de envío de correos

electrónicos de la Asociación a través de MailChimp

En definitiva, esta comunicación de datos de carácter personal por ATI a un

tercero para la prestación de un servicio supone una transmisión de los mismos

fuera del territorio del Espacio Económico Europeo, lo que constituye un tratamiento

de datos que recae bajo la órbita de responsabilidad directa de esa Asociación, que

en su condición de responsable del mencionado fichero decidió sobre la finalidad y

uso de parte de los datos de carácter personal incorporados al fichero

?Asociados?, motivo por el cual ostenta una posición jurídica susceptible de generar

responsabilidades administrativas derivadas del incumplimiento de la LOPD .

VII

En el presente caso hay que tener en cuenta que las transferencias

internacionales de datos realizadas por ATI a la empresa TRS, radicada en los

EEUU, entre el 14 de junio de 2014, fecha de inicio de la relación contractual entre

los referidos exportador e importador de datos personales, hasta el 6 de octubre de

2015 se amparaban en la Decisión de la Comisión 2000/520/CE, que consideraba

que el acuerdo de ?Puerto Seguro? ofrecía una nivel adecuado de protección para las

transferencias internacionales de datos desde la Unión Europea a Estados Unidos.

Sin embargo, desde la declaración de invalidez de la Decisión 2000/520/CE

adoptada por el TJUE en Sentencia C-362/14 de fecha 6 de octubre de 2015 pasa a

entenderse que el acuerdo de ?Puerto Seguro? no proporciona un nivel adecuado de

protección de las garantías para la realización de transferencias de datos desde la

Unión Europea a EEUU. Atendido que esta situación afecta directamente a las

transferencias de los correos electrónicos que ATI ha realizado para que TRS

pudiera prestarle el servicio de gestión de sus comunicaciones electrónicas, puesto

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que dicho tratamiento ya no puede encontrar amparo legal en la adhesión de TRS a

la Decisión de ?Puerto Seguro? para las transferencias internacionales, se estima que

dicha entidad debió acudir a la norma general del artículo 33 de dicha Ley respecto

del movimiento internacional de datos, así como como al resto de preceptos de la

normativa de protección de datos vinculados al régimen de transferencias

internacionales de datos.

Debe rechazarse la interpretación efectuada por ATI del contenido de las

diferentes notas de prensa realizadas por la AEPD que lleva a esa Asociación a

defender que conforme a las mismas la infracción se circunscribiría, en su caso, al

período temporal comprendido entre el 30 de enero y el 2 de febrero de 2016.

Sobre este particular, en primer lugar señalar que los comunicados realizados

desde el Grupo de Trabajo del Artículo 29, así como las notas de prensa o publicaciones

realizadas desde la Agencia Española de Protección de datos, en nada modifican la

responsabilidad que se atribuye a ATI en la comisión de la infracción que ahora se

analiza. Así, en la nota de prensa de fecha 19 de octubre de 2015, referente a la

publicación de una declaración conjunta de las Autoridades Europeas de Protección de

Datos en relación con la aplicación se la sentencia del TJUE sobre Puerto Seguro, se

advierte claramente que durante el período que se buscan soluciones políticas,

jurídicas y técnicas que permitan transferencias de datos al territorio de EEUU

respetando los derechos fundamentales, ?las Autoridades de protección de datos

consideran que las Cláusulas Contractuales Tipo y las Normas Corporativas Vinculantes

(BCRs) pueden seguir utilizándose. En cualquier caso, esto no impedirá que las

Autoridades de protección de datos investiguen casos particulares, por ejemplo a partir

de denuncias, y ejerzan sus poderes con el fin de proteger a las personas?.

También en dicha nota, tras precisar que ?las transferencias que aún se estén

llevando a cabo bajo la Decisión Puerto Seguro tras la sentencia del TJUE son

ilegales.?, se indica que ?Con el fin de garantizar que todos los actores están

suficientemente informados, las Autoridades de protección de datos de la UE van a

poner en marcha campañas de información adecuadas en sus respectivas países. Esto

puede incluir información directa a todas las empresas respecto de las que conste que

utilizaban la Decisión de Puerto Seguro, así como mensajes generales en los sitios web

de las Autoridades.?

En dicha comunicación, por lo tanto, se advertía la posibilidad de iniciar

actuaciones de investigación en caso de denuncia, tal y como ha ocurrido en este caso

a raíz de la denuncia presentada con fecha 29 de enero de 2016 por un afectado, ya

que en ningún caso la AEPD puede hacer dejación de sus funciones y competencias.

Posteriormente en la comunicación de fecha 9 de diciembre de 2015, sobre la

aplicación de la sentencia de Puerto Seguro, la AEPD señalaba que ?El marco

temporal definido por las Autoridades europeas de protección de datos se concreta, en

el caso de España, en que los responsables informen al Registro General de Protección

de Datos de la AEPD antes de finales de enero sobre la continuidad de las

transferencias y sobre su adecuación a la normativa de protección de datos. La Agencia

en ningún momento ha anunciado su intención de iniciar procedimientos sancionadores

por defecto contra las empresas. En la comunicación enviada a los responsables, la

AEPD sólo indica que, de no modificarse la base legal para la realización de

transferencias, la Agencia podrá iniciar el procedimiento para acordar, en su caso, la

suspensión temporal de transferencias. ?

Al hilo del contenido de dichas comunicaciones, conviene recalcar que ATI no

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recibió la comunicación de 29 de octubre de 2015 enviada a los responsables dado

que la AEPD no tenía constancia en esa fecha, anterior a la formulación de la

denuncia, que dicha Asociación realizaba transferencias internacionales de datos a

EEUU, ya que no había notificado al RGPD de la AEPD este tipo de tratamientos

con carácter previo a su realización material.

En cuanto a la nota de prensa de 3 de febrero de 2016, se trata de una

información facilitada por la AEPD ?con el objetivo de ofrecer información a los

responsables que realizan transferencias de datos a EEUU? que se limita a señalar

que la Comisión Europea y EEUU anuncian un nuevo marco para la realización de

transferencias internacionales, advirtiendo, además, que la ?CE ha anunciado que en

las próximas semanas prepara un borrador de ?Decisión de adecuación?. Por lo que

dicha nota de prensa no modifica en modo alguno la situación anterior, ni exime del

cumplimiento a los responsables del tratamiento de obtener la autorización a la que se

refiere el artículo 33 de la LOPD .

En cuanto a la nota de prensa de la AEPD de 29 de junio de 2016 trata de la

inauguración de la 8ª Sesión Anual Abierta de la AEPD por el ministro de Justicia en

funciones, refiriéndose básicamente a los retos de asumir el nuevo Reglamento

General de Protección de Datos.

Además, tampoco consta que ATI con posterioridad a la Sentencia de 6 de

octubre de 2015 procediese a notificar la modificación del fichero ?Asociados? a fin de

regularizar la falta de inscripción previa en el fichero Registro General de Protección

de Datos de la AEPD de las transferencias internacionales de datos que venía

realizando con las cuentas de correo registradas en dicho fichero desde que en

junio de 2014 contrató el servicio MailChimp de TRS, no obstante que el artículo 66.3

del RLOPD señala que: ?En todo caso, la transferencia internacional de datos deberá

ser notificada a fin de proceder a su inscripción en el Registro General de Protección de

Datos, conforme al procedimiento establecido en la sección primera del capítulo IV del

título IX del presente reglamento.? .

Igualmente, en el período posterior a la reseñada STJUE, en el que consta

que ATI continuó realizando transferencias internacionales de datos a EEUU, dicha

Asociación no solicitó la iniciación de procedimiento de autorización de

transferencias internacionales de datos de conformidad con lo dispuesto en el artículo

137.1 del RLOPD, precepto que establece que: ?1. El procedimiento para la obtención

de la autorización para las transferencias internacionales de datos a países terceros a

las que se refiere artículo 33 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , y el

artículo 70 de este Reglamento se iniciará siempre a solicitud del expendedor que

pretenda llevar a cabo la transferencia.? . Del mismo modo que no consta que ATI

suscribiese el contrato de ?Condiciones adicionales de tratamiento de datos de

MailChimp ? De conformidad con las cláusulas contractuales tipo?, (Additional Terms

for Data Procecessing), puesto por TRS a disposición de sus clientes de la Unión

Europea tras la sentencia del TSJE anulando la decisión de la Comisión que

declaraba el nivel adecuado de protección del ?Puerto Seguro? .

En todo caso, la afiliación de TRS al mecanismo ?Privacy Shield? o ?Escudo

de Privacidad? con fecha 21 de noviembre de 2016 resulta irrelevante a los efectos que

nos ocupan, ya que dicha circunstancia se produce meses después de haber finalizado

la relación contractual existente entre ambas partes.

En consecuencia, del análisis de las citadas notas de prensa o comunicaciones

no se desprende el reconocimiento por la Agencia de un periodo de transitoriedad

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como pretende ATI , ni supone tampoco una declaración de la falta de previsión de

la Agencia o de la Unión Europea, sino que, por el contrario, responden a un interés de

transparencia informativa en relación con la situación creada a raíz de la Sentencia

de fecha 6 de octubre de 2015.

Finalmente, se rechaza que de la redacción de la propuesta de resolución

se abran responsabilidades derivadas del mal funcionamiento de las Instituciones

Europeas por vulneración de los artículos 6, 8, 21, 41, 48 y 53 de la Carta de Derechos

Fundamentales de los Ciudadanos de la UE, máxime cuando ATI se limita a reseñarlos

sin justificar el modo concreto en que se hayan podido ver conculcados los

derechos a la libertad y a la seguridad, a la protección de datos de carácter personal,

a la prohibición de toda discriminación, a una buena administración, a la presunción de

inocencia y a un nivel de protección que dichos artículos recogen. Esta afirmación

se realiza por la inculpada obviando que la tramitación del presente procedimiento

sancionador obedece, precisamente, a la defensa del derecho a la protección de los

datos de carácter personal de los asociados y amigos de ATI cuyos correos

electrónicos fueron objeto de transferencias internacionales a un prestador de

servicios situado en un país que no garantizaba un nivel de protección adecuado,

tratamiento que dicha Asociación realizó entre el 20 de octubre de 2015 y el 29 de

marzo de 2016 sin disponer de autorización previa de la Directora de la AEPD ni

del consentimiento inequívoco de los afectados para realizar tales transferencias

internacionales de datos, de las que la AEPD tuvo conocimiento a raíz de la

denuncia contra dicha Asociación de fecha 20 de enero de 2016.

VIII

En cuanto a la alegación relativa a la primacía del Derecho Comunitario como

consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento General de Protección de Datos

(RGPD), que establece un nuevo régimen sancionador en relación con el

previsto en la LOPD, debe señalarse que, precisamente debido a la prelación alegada

en el presente supuesto resultan de aplicación las Disposiciones finales recogidas en

los artículos 94 y 99 del citado RGPD que establecen lo siguiente:

?Artículo 94

Derogación de la Directiva 95/46/CE

1. Queda derogada la Directiva 95/46/CE con efecto a partir del 25 de mayo de

2018.

2. Toda referencia a la Directiva derogada se entenderá hecha al presente

Reglamento. Toda referencia al Grupo de protección de las personas en lo

que respecta al tratamiento de datos personales establecido por el artículo

29 de la Directiva 95/46/CE se entenderá hecha al Comité Europeo de

Protección de Datos establecido por el presente Reglamento.?

?Artículo 99.

Entrada en vigor y aplicación:

1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su

publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Será aplicable a partir del 25 de mayo de 2018.?

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Por lo que aunque el RGPD haya entrado en vigor el 25 de mayo de 2016 no

comenzará a aplicarse hasta dos años después, el 25 de mayo 2018, plazo de tiempo

en el que tanto la Directiva 95/46/CE como las normas nacionales que la trasponen,

entre ellas la LOPD, siguen siendo válidas y de aplicación, incluido el régimen

sancionador contenido en la citada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

En conclusión, no se puede aplicar retroactivamente una norma como el RGPD

que no es de aplicación hasta el 25 de mayo de 2018 conforme a lo dispuesto en el

citado artículo 99 de la misma, no procediendo, por tanto, entrar a valorar si la aplicación

del régimen sancionador del RGPD sería más favorable para ATI.

A mayor abundamiento en relación con la supuesta aplicación al caso analizado

de una serie de preceptos recogidos en el RGPD, cabe indicar que los presupuestos

que regulan los artículos 1.3 y 9.d) y e) de dicho Reglamento invocados por ATI al

contestar la propuesta de resolución no se ajustan al supuesto de hecho analizado. De

esta forma el artículo 1.3 se refiere a ?la libre circulación de los datos personales en

la Unión?, mientras que el tratamiento estudiado se refiere a transferencias

internacionales de datos. Por su parte, las excepciones contempladas en los

apartados d) y e) del artículo 9.2 del mismo Reglamento, precepto relacionado con el

Considerando 51 también citado por ATI, se refieren a categorías especiales de

datos personales entre las que no se encuentran las direcciones de correo

electrónico de los afiliados y amigos de ATI objeto de tratamiento, a lo que se suma

que dicha Asociación no responde a una finalidad política, filosófica, religiosa o

sindical.

IX

El artículo 44.4.e) de la LOPD tipifica como infracción muy grave, ?La

transferencia internacional de datos de carácter personal con destino a países que no

proporcionen un nivel de protección equiparable sin autorización del Director de la

Agencia Española de Protección de Datos salvo en los supuestos en los que conforme a

esta Ley y sus disposiciones de desarrollo dicha autorización no resulta necesaria?

En el presente caso se da la conducta descrita en el citado artículo, al estar

acreditado en el procedimiento que ATI (exportador de datos personales y responsable

del fichero ?Asociados?) después de la Sentencia C-362/2014 del TJUE realizó una

serie de transferencias internacionales de correos electrónicos registrados en su

fichero de ?Asociados? a la empresa estadounidense TRS (importador de datos

personales) para que ésta efectuase un tratamiento de dichos datos por cuenta de

la referida Asociación, tratamiento que ATI llevó a cabo sin disponer de autorización

previa de la Directora de la AEPD para realizar dichas transferencias

internacionales de datos (correos electrónicos) a EEUU, país que tras haberse

invalidado la Decisión de la Comisión 2000/520/CE relativa al acuerdo de ? Puerto

Seguro? no disponía de un nivel adecuado de protección de las garantías

para las transferencias internacionales de datos a EEUU en las fechas en que se

realizó el tratamiento objeto de estudio, no produciéndose tampoco la excepción

contemplado en el artículo 34.3 de la LOPD a dicha autorización.

Asimismo los citados hechos son imputables a ATI a título de culpa, ya que si

bien no puede estimarse que haya existido intencionalidad en la conducta descrita, si se

ha producido una evidente falta de diligencia de ATI en orden a adoptar medidas

tendentes a obtener la autorización de la Directora para la realización de las

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transferencias internacionales de datos estudiadas. Sobre este particular se resalta que

durante los seis meses posteriores a la Sentencia ATI siguió transfiriendo a los EEUU

datos sin realizar ninguna acción tendente a solventar dicho incumplimiento.

En este sentido, se recuerda que el artículo 5.1 t) del RLOPD considera

tratamiento de datos ?(...) las cesiones de datos que resulten de comunicaciones,

consultas, interconexiones y transferencias?.

X

El artículo 45 de la LOPD, apartados 2 al 5, establece:

?2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000

euros.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a

600.000 euros.

4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:

a) El carácter continuado de la infracción.

b) El volumen de los tratamientos efectuados.

c) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos

de datos de carácter personal.

d) El volumen de negocio o actividad del infractor.

e) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.

f) El grado de intencionalidad.

g) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.

h) La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a

terceras personas.

i) La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción

la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la

recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción

consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no

debida a una falta de diligencia exigible al infractor.

j) Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de

antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la

escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a

aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes

supuestos:

a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado

o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de

varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.

b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma

diligente.

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c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la

comisión de la infracción.

d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.

e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción

fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.?

En el presente caso se estima que procede aplicar la minoración cualificada

prevista en el apartado 5.a) del artículo 45 de la LOPD por la concurrencia significativa

de varios criterios del apartado 4 del mismo precepto.

En concreto, operan los apartados d) y e) del artículo 45.4 en atención a

que no puede obviarse que estamos ante una Asociación sin ánimo de lucro que

desarrolla su actividad en beneficio de los asociados generando un volumen de negocio

que no tiene carácter lucrativo, no constando que a raíz de la comisión de la infracción

descrita ATI haya obtenido beneficios económicos o de otra naturaleza.

Procediendo, por tanto, establecer la cuantía de la sanción en la escala inferior

en gravedad y fijar la cuantía de la sanción en la horquilla de 40.001 ? a 300.000 ?

prevista para las infracciones graves.

En cuanto a la determinación de la sanción a imponer dentro del intervalo de las

infracciones leves, se considera operan como agravantes a los efectos de dicha

graduación la concurrencia de los criterios a), b) y j) del apartado 4 del artículo 45 de

la LOPD.

Así, respecto del carácter continuado de la infracción (criterio a), de lo actuado

se desprende que con posterioridad a la anulación por el TJUE de la Decisión de la

Comisión 2000/50/CE, la Asociación denunciada continuó transfiriendo los datos de

los correos electrónicos de los socios y amigos de ATI a la empresa estadounidense

prestadora del servicio MailChimp para la realización de once campañas que se

desarrollaron entre el 20 de octubre de 2015 y el 29 de marzo de 2016 sin mediar

autorización previa de la Directora de la AEPD para ello, ni haber acreditado durante

la tramitación del expediente que los titulares de los datos afectados por las

transferencias hubieran dado su consentimiento inequívoco a las mismas con esa

finalidad. De lo que se colige que hasta que rescindió su relación contractual con TRS

con fecha 4 de abril de 2016, es decir, prácticamente seis meses después de dictarse

la reseñada Sentencia, la denunciada no dejó de realizar transferencias

internacionales datos de carácter personal a un país que no contaba con un nivel

adecuado de protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos

7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE.

Respecto del volumen de los tratamientos efectuados, (criterio b) se destaca el

elevado número de correos electrónicos registrados en el fichero ?Asociados? cuyo

tratamiento se vio afectado en cada una de las once campañas descritas, y que

conforme a lo reflejado en el Hecho Probado Decimosegundo de esta resolución

únicamente descendió en los dos últimos envíos o campañas.

Asimismo, se entiende como circunstancia agravante relevante (criterio j) la

conducta poco colaboradora mostrada por la Asociación con la labor inspectora de la

AGPD, en tanto que con fecha 30 de marzo de 2016 ATI solicitó posponer la visita de

inspección inicialmente prevista para el 5 de abril de 2016 por motivos de agenda del

asesor jurídico de la Asociación que iba a estar presente en la actuación, fijándose,

finalmente la realización de la visita para el día 12 de abril de 2016, fecha en la que

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pudo comprobarse que la suspensión del servicio ?MailChimp? se produjo cuatro días

después de que ATI tuviera conocimiento de que iba a realizarse una inspección

presencial en sus instalaciones relacionada con la utilización del mencionado servicio

de correo electrónico. De esta forma, con la suspensión del servicio los inspectores

actuantes no pudieron realizar en la cuenta de usuario de MailChimp de ATI

comprobaciones sobre aspectos relevantes para la investigación al estar suspendido

el servicio desde el 4 de abril de 2016.

Con arreglo a la concurrencia de las mencionadas circunstancias agravantes

(apartados a), b) y j) del citado artículo 45.4 de la LOPD), se considera acorde con el

principio de proporcionalidad de las sanciones imponer una multa de 45.000 euros a

ATI como responsable de la comisión de la infracción calificada como muy grave en

el art. 44.4 de la LOPD, cuantía comprendida dentro de la escala de las infracciones

leves con arreglo a lo previsto en el artículo 45.5. a) de dicha norma.

XI

La segunda infracción que se imputa a ATI es la vulneración del artículo 22.2

LSSI, precepto que bajo la rúbrica ?Derechos de los destinatarios de los servicios?,

dispone lo siguiente:

?Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y

recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los

mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado

información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del

tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13

de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario

para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los

parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones.

Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al

solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones

electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de

un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario?.

La protección que otorga el citado precepto tiene su justificación en la medida en

que, en muchos casos, los usuarios que utilizan los servicios de Internet desconocen

que el acceso a los mismos puede conllevar la instalación de dispositivos, ficheros o

archivos que no sólo proporcionan información que permite mejorar la navegación y

prestar correctamente el servicio solicitado , sino que también posibilitan, con las

implicaciones para la privacidad de los usuarios que ello supone, la recogida actualizada

y continuada de datos relacionados con su comportamiento. En el caso que nos ocupa,

el uso de estos dispositivos y tecnologías, permitía conocer tanto ATI como a TRS la

apertura correos electrónicos y el uso de los enlaces contenidos en los mismos para

cada uno de los destinatarios. La propia TRS informa en su política de privacidad de que

podrá utilizar esa información para medir la efectividad de sus campañas de correo

electrónico y mejorar las características del servicio para segmentos específicos de

clientes y que podrá obtener más información de sus clientes y suscriptores como

nombre, edad y uso de redes sociales realizando búsquedas en Internet o consultando

con terceras partes con la finalidad de elaborar perfiles que ayuden al cliente a conocer

sus suscriptores.

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Por lo tanto, para garantizar la utilización de tales dispositivos con fines

legítimos y con el conocimiento de los usuarios afectados, que con mayor frecuencia

recurren a Internet para la realización de sus actividades cotidianas, la regulación

comunitaria y nacional establecen la obtención de un consentimiento informado con el

fin de asegurar que éstos puedan conocer del uso de sus datos y las finalidades para

las que son utilizados.

Igualmente, conviene señalar que el citado artículo 22.2 de la LSSI extiende su

alcance a cualquier tecnología utilizada por los prestadores de servicios de la sociedad

de la información para almacenar información o acceder a información asociada al

uso de este tipo de servicios.

La normativa citada establece que para que el consentimiento otorgado por el

usuario sea válido, éste deberá ser informado de manera previa, clara y completa por

parte del prestador de servicios de la sociedad de la información. Para ello resulta

esencial informar sobre los tipos de dispositivos que se utilizan, indicando, en todo caso

si son de primera o de tercera parte,- en cuyo caso se identificará al tercero-, sus

respectivas finalidades, aludir a las acciones concretas que supongan la obtención del

consentimiento y expresar los procedimientos de rechazo o bloqueo para su instalación.

XII

Dicho precepto se ha integrado en la LSSI utilizando conceptos propios de dicha

norma; y se trata de conceptos legales, no vulgares, que cuentan con una definición

establecida en la propia ley que los delimita.

Por un lado, tanto la rúbrica del artículo como el tenor literal del artículo hablan

del destinatario, que según el apartado d) del Anexo de la LSSI es la ?persona física o

jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la

información. ?

Por otro lado, el Anexo de la LSSI define en su apartado c) al prestador de

servicios como la ?persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad

de la información?. Y por servicio de la sociedad de la información el apartado a)

entiende ?todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía

electrónica y a petición individual del destinatario.?

El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los

servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una

actividad económica para el prestador de servicios.

Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que

representen una actividad económica, los siguientes:

1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.

2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de

mercados y centros comerciales virtuales.

3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas.

4.º El envío de comunicaciones comerciales.

5.º El suministro de información por vía telemática.

No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los

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que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en

particular, los siguientes: (?.)

Conforme a las definiciones legales anteriores se considera que ATI, en su

condición de titular del sitio web www. ati.es y responsable de la remisión de los

correos electrónicos en los que se incluían dispositivos de seguimiento de la actividad

de los destinatarios de tales envíos, ostenta la condición de Prestador de Servicios

de la Sociedad de la Información, debiendo, en consecuencia, dar cumplimiento a las

obligaciones previstas en el artículo 22.2 de la LSS para dicha figura , y en caso de

incumplimiento de las mismas, sujeto al régimen sancionador previsto en dicha norma.

De acuerdo con la redacción del artículo 22.2 de la LSSI y el sentido legal de los

conceptos empleados en el mismo, el prestador de servicios de la sociedad de la

información podrá utilizar los referidos dispositivos en relación con una persona física

o jurídica que utilice, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la

información, ello a condición de que el destinatario haya dado su consentimiento una

vez que se le haya facilitado información clara y completa sobre su utilización.

No obstante, y aunque pudieran afectar al tratamiento de datos en las

comunicaciones electrónicas, el tercer párrafo del reseñado artículo introduce

determinadas exenciones al cumplimiento de las exigencias fijadas en dicho precepto,

siempre y cuando todas y cada una de las finalidades para las que se utilicen los

citados dispositivos estén individualmente exentas del deber de informar y obtener el

consentimiento sobre su uso.

La primera exención requiere que su utilización tenga como único fin permitir la

comunicación entre el equipo del usuario y la red. La segunda exención requiere que la

instalación de estos dispositivos sea necesaria para la prestación de un servicio de la

sociedad de la información expresamente solicitado por el usuario.

XIII

En este supuesto del análisis de la documentación aportada por el denunciante

así como de la valoración del conjunto de elementos de juicio obrantes en el

procedimiento, se evidencia que la denunciada no facilitó, con anterioridad a la

realización de los envíos de las campañas, ningún tipo de información a los destinatarios

de los correos electrónicos (socios y amigos de ATI) remitidos por esa Asociación a

través de MailChimp, servicio de envío de correo electrónico gestionado por TRS,

relativa a la instalación por parte del tercero prestador del citado servicio en dichos

envíos de dispositivos de seguimiento de la actividad de los destinatarios a fin de

controlar la apertura de los correos y la pulsación de los enlaces contenidos en los

correos, y poder elaborar con la información recabada informes de seguimiento de las

campañas.

Conviene señalar que ATI no ha acreditado haber informado previamente de

dicha circunstancia a los afectados destinatarios de los envíos en el plazo en que se

mantuvo vigente la relación contractual entre ATI y TRS, comprendido entre el 14 de

junio de 2014 y el 4 de abril de 2016. En esta misma línea, se observa que consta en

el procedimiento documentación acreditativa aportada por el denunciante que prueba

que las campañas remitidas con fechas 26/06/2015, 01/07/2015, 09/10/15,

13/10/2015, 22/10/2015, 02/11/2015, 13/11/2015, 18/11/2015, 23/11/2015, y

11/01/2016 incluían dispositivos de seguimiento de apertura de correos electrónicos

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(web beacons) y de pulsación de enlaces (alteración de enlaces de los emails), obrando

también en el expediente las manifestaciones del inspector actuante referentes a que

los envíos que ATI le reenvió correspondientes a las campañas de 11 de enero y 29

de marzo de 2016 contenían dispositivos de seguimiento de pulsación de enlaces.

Al hilo de lo cual se observa que en la ?Nota Legal? de la página web de ATI,

en la que se indican las finalidades para las que se recaban los datos de carácter

personal de los usuarios vía formulario o correo electrónico, no se informa sobre

la instalación de los reseñados dispositivos de seguimiento en los correos

electrónicos enviados con información sobre los productos y servicios de ATI ni se

solicita su autorización para ello.

Esta falta de información por ATI se produce a pesar de que la entidad

prestadora del servicio MailChimp si informaba a los usuarios y clientes de dicha

herramienta que recopilaban información por campaña relativa al seguimiento de

aperturas de los envíos y seguimiento de clicks en los enlaces contenidos en

los envíos al objeto de elaborar informes estadísticos sobre el comportamiento de los

destinatarios, a la par que señalaba que la habilitación del seguimiento de clicks era

obligatoria para todas las cuentas gratuitas y las cuentas de pago, especificando la

forma y momento de desactivar dicha herramienta respecto de estas últimas cuentas,

informando también que el seguimiento de aperturas estaba activado por defecto.

A mayor abundamiento, en el Acta de Inspección levantada con fecha 12 de

abril de 2016 con motivo de la inspección practicada en las instalaciones de Barcelona

de ATI, y suscrita, además de por los Inspectores de la AEPD actuantes, por el

Gerente de ATI, figura que los representantes de esa Asociación manifestaron en

respuesta a las cuestiones planteadas por dichos inspectores que: ?Al contratar el

servicio MailChimp fueron conocedores de la capacidad de seguimiento del servicio,

pero no fueron esas capacidades de uso las que llevaron al cambio.?, de lo que se

colige que eran conocedores del uso de los mencionados dispositivos, a pesar de lo

cual no informaron previamente a los usuarios afectados de su instalación y de su

funcionalidad.

ATI alega en su descargo que aunque los inspectores de la AEPD tuvieron

acceso a todos los servidores e información no localizaron ningún perfil ni pruebas de

que se hubieran hecho servir las capacidades de seguimiento del servicio MaillChimp.

Frente a dicha afirmación, hay que señalar, en primer lugar, que basta con

no informar al destinatario del servicio de la sociedad de la información de la utilización

y/o de las finalidades a las que responde el uso de este tipo de dispositivos de

seguimiento para entender vulnerado el deber de informar previo a dicho uso y,

por ende, a la obtención del consentimiento informado de los destinatarios del servicio,

obligación que recae sobre el responsable del servicio de la sociedad de la

información en cuestión. En segundo lugar, puntualizar que en el Informe de

Actuaciones Previas de Inspección consta que los inspectores no pudieron acceder a

los informes de seguimiento de las campañas del mencionado servicio el sistema

denegaba el acceso al haberse suspendido el servicio con fecha 4 de abril de 2016,

cinco días después de que ATI tuviese conocimiento de que iba a realizarse una

inspección que afectaba a sus servicios de correo electrónico.

A tenor de todo lo cual, se considera acreditado el incumplimiento por ATI de

las garantías recogidas en el artículo 22.2 de la LSSI exigibles a todos los prestadores

de servicios de la Sociedad de la Información.

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XIV

En definitiva, ATI ha vulnerado el derecho de los destinatarios de los

correos electrónicos remitidos por ATI a través del servicio MailChimp de TRS, a

obtener información clara y completa, y previa a su instalación, sobre el uso y

finalidades de los dispositivos de seguimiento que se incluían en dichos envíos

por el prestador de dicho servicio de correspondencia electrónica, incumpliéndose por

ATI lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 22.2 de la LSSI .

Esta conducta, encuentra su tipificación en la infracción leve prevista en el

artículo 38.4.g) de la LSSI, precepto que considera como infracción leve: ?Utilizar

dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado

la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos

exigidos por el artículo 22.2.?

En este caso, durante todo el tiempo en que se mantuvo la relación contractual

con TRS, y más concretamente en el período comprendido entre el 26 de junio de

2015 y el 29 de marzo de 2016, en el que se remitieron las campañas en las que se

enmarcan los correos electrónicos aportados por el denunciante y los envíos

localizados a raíz de la inspección practicada el 12 de abril de 2016, no consta

acreditado que esa Asociación adoptase alguna medida tendente a adecuar su

conducta al cumplimiento a las exigencias informativas establecidas en el artículo 22.2

de la LSSI.

Se observa que esta falta de información por parte de ATI se produjo no

obstante que TRS informaba en las páginas web asociadas al servicio MailChimp,

según consta en los Hechos Probados noveno y décimo, de los tipos y finalidades de

los dispositivos de seguimiento utilizados para controlar la actividad de los destinatarios

de los correos electrónicos y crear informes sobre el desarrollo de las campañas.

XV

A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.c) de la LSSI, las infracciones leves

podrán ser sancionadas con multa de hasta 30.000 ?, estableciéndose los criterios para

su graduación en el artículo 40 de la misma norma, el cual dispone:

?La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los

siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad.

b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.

c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando

así haya sido declarado por resolución firme.

d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.

e) Los beneficios obtenidos por la infracción.

f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida

g) La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación

publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en

el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente

por el órgano u órganos competentes.?.

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A los efectos de la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación

de las sanciones a imponer recogidos en el artículo 40 de la LSSI, se considera que en

este caso actúa como circunstancia agravante de especial relevancia el criterio b)

del mismo, ya que ATI no facilitó información a sus asociados sobre el uso de

DARD de tercera parte del servicio MailChimp durante todo el tiempo en que mantuvo

la relación contractual con TRS, que se prolongó entre el 14 de junio de 2014 y el 4

de abril de 2016.

En consecuencia, en aplicación del principio de proporcionalidad recogido en el

artículo 40 de la LSSI y 131 de la LRJ-PAC, se considera adecuado a la gravedad de

los hechos imponer una sanción de 5.000 ? a la inculpada como responsable de la

comisión de una infracción al artículo 22.2 de la LSSI.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: IMPONER a la ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DE INFORMÁTICA (ATI), por

una infracción del artículo 33 de la LOPD, tipificada como muy grave en el artículo

44.4.d) de dicha norma , una multa de 45.000 ? (Cuarenta y cinco mil euros), de

conformidad con lo establecido en los apartados 2 al 5 del artículo 45 de la citada Ley

Orgánica.

SEGUNDO: IMPONER a la ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DE INFORMÁTICA (ATI),

por una infracción del artículo 22.2 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo

38.4.g) de dicha norma , una multa de 5.000 ? (Cinco mil euros), de conformidad con

lo establecido en los artículos 39.1.c) y 40 de la citada Ley.

TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DE

INFORMÁTICA (ATI) y a Don A.A.A. .

CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el

plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de

Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el

art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta

restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia

Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se

procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días

1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será

hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación

entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el

5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD,

en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de

medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará

pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará

conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia

Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a

lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el

Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la

LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26

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de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer,

potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la

notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante

la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el

plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según

lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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