Resolución de la Agencia ...io de 2023

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Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00388-2022 de 04 de julio de 2023

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 04/07/2023

Num. Resolución: PS-00388-2022


Cuestión

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Expediente N.º: PS/00388/2022

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base

a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante la reclamante) con fecha 01/06/2021 interpuso...

Contestacion

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? Expediente N.º: PS/00388/2022

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base

a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante la reclamante) con fecha 01/06/2021 interpuso

reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se

dirige contra CAIXABANK S.A. con NIF A08663619 (en adelante, la parte reclamada).

Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: que desde el 11/02/2021,

ha solicitado en varias ocasiones a la entidad reclamada información acerca de una

cuenta de su hija menor, de la que tiene la guarda y custodia exclusiva, figurando en

dicha cuenta como representantes legales el padre y la madre de la menor. Manifiesta

que, tras recibir respuesta indicando que no podían facilitar dicha información a una

dirección de correo electrónico que no constaba registrada en su base de datos, en

fecha 25/02/2021 llama a la entidad reclamada reiterando su solicitud de información y

la operadora le indica que dicha información se encuentra bloqueada, si bien remite un

e-mail al departamento de coordinación para que contacten con la reclamante y le

ofrezcan más información al respecto. Ese mismo día recibe una llamada del director

de una oficina distinta para facilitarle información acerca de otra de sus hijas, por lo

que la reclamante le transmite el error y le indica que, además, no se había

identificado previamente con su DNI. Finalmente, el citado director le confirma que la

cuenta de la hija por la que, sí preguntaba, se encontraba cancelada y que debía

acudir a la oficina correspondiente para obtener más información. En fecha 26/02/2021

acude a dicha oficina, en la que trabaja el padre de la menor y del que se encuentra en

trámites de divorcio y, tras varias reticencias finalmente le indican que la cuenta fue

cancelada por el padre de la menor y que se realizó un traspaso a una de las cuentas

de este. En fecha 03/03/2021, solicita acceso a determinada documentación relativa a

la cuenta, así como a las grabaciones de las llamadas realizadas sobre dicho asunto al

SAC, sin que se le hayan facilitado las grabaciones. Asimismo, presenta varias

reclamaciones (en fecha 23, 24 y 31/03/2021) mostrando su desacuerdo por la

cancelación de la cuenta de su hija, constando solo la firma del padre para ello, así

como por la obstaculización a la hora de solicitar información, sin que haya recibido

respuesta.

Aporta la siguiente documentación:

- DNI de la hija menor de la reclamante

- Copia de diversos correos electrónicos entre el 11 y 23/02/2021 solicitando de

información sobre la cuenta bancaria cancelada dirigido a la directora de la sucursal de

BANKIA, S.A. en donde se había abierto esta cuenta.

- Copia del correo electrónico del abogado del reclamante enviado a la directora de la

sucursal de BANKIA, S.A. en donde se había abierto esta cuenta solicitando diversa

información entre la que se encuentra las grabaciones de la reclamante con fecha de

25/02/2021. Consta en este documento que la información solicitada ha sido facilitada

por la entidad a excepción de las grabaciones.

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- Copia del correo electrónico con fecha de 23/04/2021 con reclamación dirigido a

BANKIA, S.A.

- Renvío de copia del correo electrónico anterior a la entidad CAIXABANK, S.A. tras la

fusión por adquisición de BANKIA, S.A. por CAIXABANK, S.A.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de

diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en

adelante LOPDGDD), el 01/07/2021 se dio traslado de dicha reclamación a la parte

reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo

de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos

en la normativa de protección de datos.

El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de

1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 01/07/2021 como consta en el

acuse de recibo que obra en el expediente.

El 30/07/2021 se recibe en esta Agencia escrito de la reclamada manifestando que en

la cuenta bancaria en cuestión figuraba como titular la hija de la reclamante, menor de

edad, figurando como autorizados en la misma, en su condición de padres de la menor

sus progenitores.

En lo que respecta a la grabación de las llamadas se puso a disposición de la

reclamante a través de la oficina si así lo desea una transcripción de las mismas.

Respecto al hecho de recibir una llamada de la oficina ***OFICINA.1 de CaixaBank

para informarle sobre otra de sus hijas menores, de la que no había solicitado en

ningún momento información, se trató de un error involuntario del operador del servicio

de atención telefónico al cliente, quien derivó la instrucción a la oficina donde está

abierta una cuenta a nombre de otra de sus hijas. Consta el correo remitido por el

operador a la oficina ***OFICINA.1 en el que solicita a esta oficina se ponga en

contacto con la reclamante con relación a la cuenta abierta a nombre de su otra hija

siendo el interés de la cliente información relativa a la cuenta abierta a nombre de la

hija menor.

El error en todo caso es involuntario y no supone ningún tipo de cesión de datos a

terceros además de que el receptor de la información, la reclamante, tiene derecho a

la información en su condición de madre como representante legal. En ningún caso se

ha causado perjuicio al afectado.

Con posterioridad a la respuesta al traslado de la reclamación vuelve a pedir las

grabaciones y no se las facilitan. Según ella las grabaciones demuestran que ella

nunca se identificó con su DNI sino con el de su hija titular de la cuenta en

controversia. Sospecha que recibida en el banco la petición de información sobre la

cuenta de su hija (y que ha sido cancelada por el padre del que está en trámite de

divorcio) se trata de ocultar esta información dándole la información de la cuenta de la

otra hija (que atribuyen a un error)

TERCERO: Con fecha 25/10/2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD,

se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.

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CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización

de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en

cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el

artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE)

2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de

conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la

LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

Se confirma, según el DNI, que la hija de la reclamante y cuya cuenta fue cancelada

únicamente por uno de los progenitores, es menor de 14 años.

Respecto al acceso a la información solicitada por la reclamante a la entidad, esta fue

facilitada a excepción de las grabaciones, sobre las que la parte reclamada informó a

la reclamante que la ponían a su disposición en la oficina ***OFICINA.2 de BANKIA,

S.A., en la ***DIRECCION.1, ***LOCALIDAD.1, en la cual se encontraba la cuenta

corriente de la menor, según contestación del Servicio de Atención al Cliente (en

adelante, SAC) que figura en la documentación presentada por la parte reclamada. No

existe constancia de que la reclamante se haya presentado en esta oficina para su

recogida.

Solicitada a la parte reclamada las copias de las grabaciones de las llamadas

telefónicas realizadas por la reclamante al SAC, con fecha de 16/03/2022 y números

de registro REGAGE22e00007574995, REGAGE22e00007575005,

REGAGE22e00007575017, REGAGE22e00007575028 y REGAGE22e00007843841

escrito de contestación remitido por la parte reclamada presentando las grabaciones

solicitadas.

Una vez analizadas las grabaciones se desprenden las siguientes conclusiones:

- Llamada del 25/02/2021 a las 10:27h: Se verifica que en la primera llamada a

atención al cliente la reclamante solo facilitó el DNI de su hija menor. La cuenta

bancaria de esta hija estaba bloqueada por lo que la agente de atención al cliente

no pudo acceder a los datos de esta cuenta. El agente indica que remitirá la

incidencia a ?coordinación? mediante correo electrónico y que recibiría una

llamada con la información que puedan facilitarle.

- Llamada del 25/02/2021 a las 12:38h: En la segunda grabación, la reclamante

manifiesta que le han llamado del SAC (una hora después de la llamada del

párrafo anterior) para informarle, incomprensiblemente, sobre los datos de su hija

mayor. Respecto al acceso a los datos de la cuenta de su hija menor, se constata

que la cuenta ya no existe y los datos de carácter personal relativos a esta cuenta

están bloqueados puesto que al agente de atención al cliente ya no le constan

datos de ninguna cuenta con el DNI de la reclamante, ni de la hija menor de esta.

Solicitada a la parte reclamada los posibles productos activos de la hija mayor de la

reclamante y que confirmara la fecha de cancelación de los productos que ya no

estuvieran activos, con fecha de 01/06/2022 se recibe escrito remitido por

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CAIXABANK informando de que el único producto de esta hija de la reclamante fue

cancelado el 10/01/2020. Adjuntan copia del documento de cancelación.

En cuanto a la asociación de su otra hija con la reclamante según la llamada recibida

de Atención al Cliente el 25/02/2021 (después de su primera llamada), y que la

reclamante encuentra como incomprensible, no se ha podido determinar la causa del

error de identificación que la parte reclamada atribuye a un error involuntario por parte

del agente del SAC, pero lo que queda constatado, a tenor de la información reflejada

en el párrafo anterior, es que una vez terminada la relación contractual con la parte

reclamada de la hija mayor de la reclamante en enero de 2020, sus datos personales

no fueron bloqueados y han seguido siendo tratados por el SAC, al menos, hasta el

25/02/2021, día en que recibe llamada telefónica del SAC para informarle de los datos

de esta hija, en vez de lo relativo a la cuenta corriente de la hija menor por la que se

había interesado.

Respecto a la cancelación de la cuenta bancaria de la hija menor de la reclamante, en

el anexo número cuatro incluido en la reclamación presentada en esta Agencia, consta

la contestación de la directora de la oficina ***OFICINA.2 de BANKIA, S.A., en la

***DIRECCION.1, ***LOCALIDAD.1, con fecha de 03/03/2021,en la que informa a la

reclamante de que la cuenta corriente de la hija menor de ésta fue cancelada con

fecha de 28/01/2020 por el otro progenitor, siendo transferido el saldo obrante en esa

cuenta a la cuenta corriente de éste.

Respecto a esta cancelación, se verifica que, aunque para la apertura de la cuenta

corriente originalmente en la entidad Banco Mare Nostrum-Caja Murcia (adquirida

posteriormente por Bankia y finalmente ésta por CaixaBank) se solicitaron las firmas

de ambos progenitores, para la orden de cancelación de ésta solicitada a CaixaBank

solo se requirió la del padre, trabajador en la sucursal de CaixaBank donde estaba la

cuenta de la hija menor de la reclamante. Por lo tanto, se constata que la parte

reclamada canceló la cuenta corriente de la hija menor de la reclamante únicamente

con el consentimiento del padre de la menor y sin conocimiento de la reclamante.

QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio el reclamado solicito el 08/09/2022 ampliación

del plazo para contestar; ampliación que fue concedida mediante escrito de fecha

09/09/2022.

El reclamado el 15/09/2022 presento escrito de alegaciones manifestando, en síntesis:

la indefensión que provocaba que se fijara el importe de la sanción en el acuerdo de

inicio; la inexistencia de infracción del artículo 15 del RGPD al considerar que el

derecho de acceso fue atendido de conformidad con la normativa de protección de

datos de carácter personal; la inexistencia de infracción del artículo 32.1 del RGPD ya

que en su condición de representante legal de las menores, el acceso a la información

de dichas cuentas, por parte de la reclamante, es absolutamente legítimo; que la

Agencia se pronuncia sobre temas civiles, cuando es ella misma la que tiene

establecido que estas cuestiones no resultan ser de su ámbito competencia; que las

agravantes que, indebida e improcedentemente, considera concurrentes esta Agencia

no son aplicables y por el contrario existen circunstancias atenuantes que no han sido

consideradas.

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SEXTO: Con fecha 21/03/2023, se acordó la apertura de un período de práctica de

pruebas, acordándose las siguientes:

- Dar por reproducidos a efectos probatorios las reclamaciones interpuestas por

los reclamantes y su documentación, los documentos obtenidos y generados

por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente.

- Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de

inicio presentadas por el reclamado.

SEPTIMO: En fecha 05/04/2023, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de

que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara al

reclamado por infracción del artículo 15 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del

RGPD, con multa de 35.000 euros (treinta y cinco mil euros) y, por una infracción del

artículo 32.1 del RGPD tipificada en el Artículo 83.4.a) del RGPD, con una multa de

25.000 ? (veinticinco mil euros). Se acompañaba Anexo con los documentos

integrantes del expediente administrativo.

El reclamado solicito el 11/04/2023 copia del expediente, que le fue remitida

mediante escrito el 13/04/2023. También solicito el 19/04/2023 ampliación del plazo

para alegaciones que fue concedido mediante escrito del instructor de fecha

21/04/2023.

El reclamado el 27/04/2023 presento escrito de alegaciones en el que daba por

reproducidas las formuladas a lo largo del procedimiento y, además, reiteraba que no

existía vulneración del artículo 15 del RGPD, ni infracción alguna del artículo 32 del

citado Reglamento, solicitando el archivo del procedimiento.

OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado

acreditados los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO. El 01/06/2022 tiene entrada en la AEPD escrito de la reclamante

manifestando que había solicitado en varias ocasiones al reclamado información de

una cuenta de su hija B.B.B., menor de edad, de la que ostenta su guarda y custodia

exclusiva y siendo representantes ambos progenitores; tras recibir respuesta de que

no podían facilitar dicha información a una dirección de correo electrónico al no

constar registrada en la base de datos, se dirige al reclamado reiterando su solicitud

de información y la operadora le indica que dicha información se encuentra bloqueada,

si bien remite un correo al departamento de coordinación para que contacten con la

reclamante y le ofrezcan más información al respecto; ese día recibe una llamada del

director de una sucursal distinta facilitándole información acerca de otra de sus hijas,

advirtiéndole del error cometido; finalmente, el director le confirma que la cuenta de la

hija por la que preguntaba se encontraba cancelada y que debía acudir a la sucursal

correspondiente para obtener más información; en dicha oficina, trabaja el padre de la

menor del que se encuentra en trámites de divorcio; finalmente le informan que la

cuenta fue cancelada por el padre realizándose traspaso de fondos a una de las

cuentas de éste; ha solicitado acceso a documentación relativa a la cuenta, así como a

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las grabaciones de las llamadas realizadas sobre dicho asunto al SAC, sin que se le

hayan facilitado las grabaciones; también ha presentado escritos mostrando su

desacuerdo con la cancelación de la cuenta de su hija, al constar solo la firma del

padre para ello, así como por la obstaculización a la hora de solicitar información, sin

que haya recibido respuesta.

SEGUNDO. Consta aportados correos intercambiados con la Directora de la sucursal

del reclamado solicitando información de la cuenta de la menor.

En el e-mail de 11/02/2021 se indica:

?(?)

Por medio del presente e-mail te solicito información acerca de la cuenta bancaria de

mi hija B.B.B.?, con DNI?, ya que yo constaba como Titular de la misma junto con

C.C.C. y desconozco tanto el número de cuenta y demás información y/o incidencias

que hayan podido ocurrir.

(?)?

El 18/02/2021 la reclamante se vuelve a dirigir a la Directora de la sucursal señalando:

?(?)

Por medido de presente e-mail te comunico que todavía sigo a la espera de que me

informes?

(?)?

El 23/02/2021 obtiene respuesta de la Directora de la sucursal con el siguiente tenor:

?Te ruego me disculpes, pero no podemos dar información a través de esta vía a una

dirección de correo electrónico que no nos consta en nuestra base de datos??

El 23/02/2021 la reclamante vuelve a dirigirse a la anterior:

?En respuesta a tu anterior correo electrónico y, no obstante entendiendo que queda

acreditada tanto mi información personal que ya te incluí en mi email anterior con

respecto a mi Documento Nacional de Identidad, así como el de mi hija, ruego me

informes a la mayor brevedad posible si tengo que realizar la petición adjuntando y

escaneando una carta firmada con todos mis datos y mi petición de información (dada

la situación en prevención por contagios por COVID suele ser la práctica habitual), o si

por el contrario, me concedes una cita en tu oficina para tratar este asunto en el

horario que mejor te convenga, no obstante, te agradecería, dada la situación, mi gran

preocupación, así como la dilación en tu contestación negativa a obtener dicha

información, que sea a la mayor brevedad posible?.

TERCERO. El 23/02/2021 la reclamante se dirige mediante e-mail al Servicio de

Atención al Cliente en relación con la cancelación del contrato mi primera cuenta de su

hija, contrato nº ***CONTRATO.1, indicando:

?Por medio del presente e-mail, yo la reclamante, con DNI ?, les hago llegar el Escrito

de la Reclamación que presento como reclamante a fecha de hoy debidamente

firmado, así como los documentos anexos que lo acompañan??

CUARTO. Consta aportado el Escrito de Reclamación de 23/03/2021 comunicando al

reclamado las incidencias producidas que se recogen en el hecho primero e

igualmente copias de los DNIs de la reclamante y de su hija menor B.B.B..

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QUINTO. Consta aportado Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de

***LOCALIDAD.1, procedimiento de medidas provisionales previas en cuya parte

dispositiva se recoge que:

?(?)

- Se atribuye la guarda y custodia de la hija a la madre, siendo la patria potestad

compartida por ambos progenitores.

(?)?

SEXTO. El 01/03/2021 la representación letrada de la reclamante remitió, en su

nombre y representación, correo electrónico al reclamado solicitando toda la

documentación relacionada con la cancelación del contrato Mi primera cuenta nº

***CONTRATO.1, cuya titular es la menor. También solicitaba copia de las

grabaciones de las llamadas telefónicas de 25/02/2021.

SEPTIMO. Consta respuesta del reclamado de fecha 03/03/2021 manifestando: ?Que

atendiendo a la solicitud de la reclamante en la que nos solicita información sobre

cuentas bancarias vigentes y/o canceladas de su hija B.B.B.? en nuestra entidad y

consultados los registros obrantes en poder de esta sucursal, le informo que:

Únicamente existe registro de una Libreta de Ahorro Infantil abierta en la Entidad

Banco Mare Nostrum con fecha 19 de octubre de 2017 con código cuenta cliente nº

***CONTRATO.2 siendo titular B.B.B. ?, con DNI ? y como representantes legales

D. C.C.C. con DNI ? y la reclamante, con DNI ?

Dicha cuenta se canceló estando ya en Bankia con número de cuenta

***CONTRATO.1, con fecha 28 de enero de 2020 por el representante legal D. C.C.C.

Que el saldo resultante de la cancelación ascendía a 480,00? importe que se traspasó

a cuenta corriente abierta en esta entidad cuya titularidad corresponde a D. C.C.C.?.

OCTAVO. Consta aportada contrato Libreta Ahorro Infantil nº ***CONTRATO.2 donde

figura como titular la menor B.B.B. y como representantes los padres, suscrita en

***LOCALIDAD.1 el 19/10/2017.

NOVENO. Consta aportada Cancelación contrato Mi primera cuenta, de 28/01/2020

firmado por el padre de la menor y en el que se señala: ?De conformidad con lo

pactado en el contrato nº ***CONTRATO.1 Mi primera Cuenta de fecha 19 octubre

2017 el cliente ha solicitado con fecha 28 enero 2020 la cancelación del mismo?.

DECIMO. Consta escrito de la reclamante de fecha 11/03/2021 dirigido al reclamado

en el que solicita copia de las grabaciones de las llamadas realizadas al teléfono de

atención al cliente el 25/02/2021.

UNDECIMO. Consta la respuesta ofrecida por el reclamado a la reclamante en escrito

de fecha 09/04/2021, en el que manifiesta:

?(?)

Con respecto a un posible incumplimiento de la normativa de protección de datos en la

llamada que recibió desde la oficina ***OFICINA.1, hemos solicitado informe al Centro

de Atención telefónica y nos indican que en la llamada del 25/02/2021 a las 10:27

horas, el operador, tras pedirle el número del DNI de la menor, le hizo saber que no

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constaban productos abiertos a su nombre, por lo que no le aparecía ninguna

información, pero que la oficina gestora la llamaría para facilitársela.

Aparentemente, dicho operador efectuó una consulta de cuentas canceladas a

nombre de B.B.B. para averiguar la identificación de todos los intervinientes,

comprobando que Vd. fue titular de cuentas en la oficina ***OFICINA.1, por lo que

pidió a esta que se pusieran en contacto con Vd., aunque cometiendo un error en

cuanto a la identificación de la menor.

En el expediente de la presente reclamación se encuentra la transcripción de las

llamadas que la oficina ***OFICINA.2 puede entregarse, si así lo desea.

(?)?

DUODECIMO. Consta respuesta ofrecida por el reclamado a la reclamante en escrito

de fecha 29/07/2021, en el que manifiesta:

?En relación con su solicitud reiteramos el contenido de la contestación efectuada por

el

Servicio de Atención al Cliente el pasado 9 de abril de 2021, que da contestación a su

solicitud. En la parte relativa a datos y su interés en conocer si se había producido ?un

posible delito de protección de datos?, tal y como se le indicó por parte del citado

Servicio

de Atención al Cliente, no se ha cometido ningún tipo de delito, dado que al ser usted

la

madre de ambas menores en su condición de representante legal tiene derecho a

conocer la información de ambas, siendo un error involuntario por parte del operador

que le atendió, al facilitar el aviso para que le contactaran, a la oficina donde figura

abierta la cuenta de su hija D.D.D. y no a la oficina de su otra hija B.B.B., en la que

estaba interesada.

DECIMOTERCERO. Figura aportada por el reclamado el correo remitido por el

operador a la oficina ***OFICINA.1, sin fecha, en el que solicita se pongan en contacto

con la reclamante con relación a la cuenta abierta a nombre de su hija D.D.D..

DECIMOCUARTO. La reclamante en escrito de 09/11/2021 reitera ?su SOLICITUD de

requerir que la AEPD a CaixaBank las grabaciones y transcripción de las llamadas de

fecha 25/02/2021. La AEPD comprobara por las grabaciones telefónicas y la

transcripción de las mismas, que en mi llamada a Atención al Cliente de Caixabank

de dicho día a las 10:27 horas en ningún momento me identifiqué con mi DNI personal

y tan solo facilite el nombre y el DNI de mi hija la menor con DNI .., por lo que resulta

totalmente incoherente la respuesta facilitada por Caixabank, ya que en ningún

momento el operador pudo vincular mi DNI con el de mi otra hija, puesto que en

ningún momento lo había facilitado??

DECIMOQUINTO. El 15/03/2022 el reclamado a requerimiento de la AEPD aportaba

copias de las grabaciones de las llamadas telefónicas efectuadas a Atención al Cliente

de Bankia al número ***TELEFONO.1 de fecha 25.02.2021 realizadas desde el

número de móvil ***TELEFONO.2 de la reclamante. En las mismas no se menciona

solicitud alguna de la cuenta de D.D.D., hija de la reclamante, sino información relativa

a B.B.B., hija menor de la reclamante.

DECIMOSEXTO. También consta aportado Cancelación contrato Mi primera cuenta,

de 10/01/2020 firmado por la madre y cuyo titular era D.D.D. y en el que se señala:

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?De conformidad con lo pactado en el contrato nº ***CONTRATO.3 Mi primera cuenta

de fecha 8 de enero de 2015 el cliente ha solicitado con fecha 10 de enero de 2020 la

cancelación del mismo?.

DECIMOSEPTIMO. Y en escrito de 31/05/2022 el reclamado informaba que: ?D.D.D.

con DNI ***NIF.1 no tiene en la actualidad ningún producto vigente en esta Entidad.

En nuestros sistemas consta que fue titular de un único producto, el contrato número

***CONTRATO.3 (Mi primera cuenta), que fue cancelado el 10 de enero de 2020?.

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679

(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada

autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la

Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y

garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para

iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección

de Datos.

Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los

procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán

por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las

disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las

contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los

procedimientos administrativos."

II

Los hechos denunciados se concretan en la ausencia de respuesta a la

solicitud de acceso a los datos e información de la cuenta de la hija menor solicitada

por su madre, con quebrantamiento de las medidas de seguridad para determinar la

titular de los datos solicitados (al ser facilitados los datos de la cuenta de su otra hija),

lo que podría vulnerar la normativa de protección de datos.

El artículo 58 del RGPD, Poderes, señala:

?2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes

correctivos indicados a continuación:

(?)

i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en

lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las

circunstancias de cada caso particular;

(?)?

En primer lugar, el artículo 15, Derecho de acceso del interesado, establece

que:

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?1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento

confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal

caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:

a) los fines del tratamiento;

b) las categorías de datos personales de que se trate;

c) los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron

o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en

terceros países u organizaciones internacionales;

d) de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o,

de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;

e) la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o

supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos

personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;

f) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;

g) cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier

información disponible sobre su origen;

h) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de

perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales

casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la

importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el

interesado.

2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una

organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las

garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia.

3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales

objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada

por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el

interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite

que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de

uso común.

4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará

negativamente a los derechos y libertades de otros?.

Mientras que, en la LOPDGDD, en cuanto al derecho de acceso, en su artículo

13 dispone que:

"1. El derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo

establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679.

Cuando el responsable trate una gran cantidad de datos relativos al afectado y

este ejercite su derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una parte

de los datos, el responsable podrá solicitarle, antes de facilitar la información, que el

afectado especifique los datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la

solicitud.

2. El derecho de acceso se entenderá otorgado si el responsable del

tratamiento facilitara al afectado un sistema de acceso remoto, directo y seguro a los

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datos personales que garantice, de modo permanente, el acceso a su totalidad. A

tales efectos, la comunicación por el responsable al afectado del modo en que este

podrá acceder a dicho sistema bastará para tener por atendida la solicitud de ejercicio

del derecho.

No obstante, el interesado podrá solicitar del responsable la información

referida a los extremos previstos en el artículo 15.1 del Reglamento (UE) 2016/679

que no se incluyese en el sistema de acceso remoto.

3. A los efectos establecidos en el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679

se podrá considerar repetitivo el ejercicio del derecho de acceso en más de una

ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello.

4. Cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga

un coste desproporcionado, la solicitud será considerada excesiva, por lo que dicho

afectado asumirá el exceso de costes que su elección comporte. En este caso, solo

será exigible al responsable del tratamiento la satisfacción del derecho de acceso sin

dilaciones indebidas".

III

1. En primer lugar, alega la reclamada indefensión derivada de la fijación del

importe de la sanción en el acuerdo de inicio ya que el órgano sancionador procede ab

initio a fijar los importes de las sanciones imputadas, considerando que esto supone

un comportamiento reprochable por afectar al ejercicio de sus derechos.

Hay que señalar que ya la Audiencia Nacional en Sentencia de 09/12/2022,

que tan bien debe conocer el reclamado por ser el recurrente del contenciosoadministrativo

planteado y que fue desestimado, se pronunciaba sobre estas y otras

cuestiones como el de la incompetencia de la persona firmante de la resolución:

?CUARTO.- En segundo lugar, propugna la nulidad de pleno derecho de la

resolución recurrida por vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial

efectiva y a la defensa, al haber fijado en el acuerdo de inicio " in audita parte" la

cuantía de la sanción a imponer, que finalmente coincide con la contenida en la

resolución sancionadora. Además, se produce una contaminación de la actuación

inspectora por parte del órgano competente para resolver, que ab initio muestra al

órgano instructor los términos a los que, a su juicio, debería ceñirse el resultado del

procedimiento.

Señala que la Ley 29/2015, de uno de octubre, de Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no introduce novedad alguna

en el art 64 sobre el régimen regulador de los acuerdos de inicio de los procedimientos

sancionadores y que la literalidad del art. 85 no supone, a su juicio, una habilitación

para prejuzgar el caso en el acuerdo de inicio, con la consiguiente quiebra de los

derechos del encartado en el procedimiento.

Sobre la determinación de la sanción ab initio, el acuerdo de inicio de 7 de

octubre de 2020- páginas 43 y siguientes del procedimiento- además del

nombramiento de instructor, de la relación de hechos, calificación de los mismos, se

indica en su dispositivo 4 " QUE a los efectos previstos en el art 64.2.b) de la ley

39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), la sanción que pudiera

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corresponder sería de multa administrativa por importe de 50.000 ?, sin perjuicio de lo

que resulte de la instrucción".

Además, en su dispositivo 5, se acuerda notificar el citado acuerdo a BANKIA

S.A. otorgándole un plazo de audiencia de diez hábiles para que formule las

alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, y se indica que " De

conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la

sanción a imponer fuera de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del

plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo

que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en

el presente procedimiento (...) Del mismo modo podrá en cualquier momento anterior

a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la

sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la

LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% de su importe (...).La reducción

del pago voluntario de la sanción es acumulable al que corresponde aplicar por el

reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la

responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular

alegaciones a la apertura del procedimiento".

Pues bien, el citado artículo 64, establece en su apartado 2. que el acuerdo de

iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora deberá contener, " al

menos", por lo que aquí nos interesa:

" b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible

calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte

de la instrucción (...)".

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento (...), indicando la

posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su

responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85".

Es decir, se exige la constancia en el acuerdo de incoación de, al menos, los

hechos, su posible calificación y de las posibles sanciones a imponer, así como de

informar, ya de inicio, de la posibilidad de aplicar las reducciones que permite el

artículo 85 de la LPACAP, que presupone una determinación provisional inicial de las

sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

Indicación a que se refiere el apartado d) del citado artículo 64.2, que no se

contemplaba en el acuerdo de inicio regulado en el artículo 13 del Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento

para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, derogado por la Disposición derogatoria

única de la Ley 39/2015.

Por su parte, el artículo 85 LPACAP, determina:

1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su

responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción

que proceda.

2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa

imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado

la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en

cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,

salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la

indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario,

el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al

menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables

entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de

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iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o

renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción".

Así las cosas, a la vista de los citados preceptos y siguiendo el criterio de la

SAN, Sec. 3ª, de 19 de junio de 2019 (Rec. 447/2018) en un supuesto similar al

presente: " No existe por tanto impedimento legal alguno para que el acuerdo de

incoación contenga una concreción inicial y provisional de la sanción/es que pueda/n

aparejar los hechos investigados dentro de las previstas normativamente, lo que no

implica merma derechos del expedientado pues ello se hace "sin perjuicio de lo que

resulte de la instrucción (...) y, esta concreción inicial y provisional, en aras a la

celeridad y eficacia en el obrar administrativo, viene a permitir el pago voluntario

desde el mismo momento del inicio (...). No hay base legal alguna para entender que

la concreción de la sanción y el juego del pago voluntario no puedan producirse hasta

la propuesta de resolución tras la correspondiente instrucción".

Es decir, la competencia para determinar el acuerdo de inicio del procedimiento

sancionador determina la obligación de que dicho acuerdo ha de contener la totalidad

de las circunstancias previstas por la normativa aplicable, entre ellas la determinación

provisional de la sanción que pueda corresponder, que será sin perjuicio de lo que

resulte de la instrucción del procedimiento. Instrucción del procedimiento cuya

competencia corresponde al instructor y al secretario, que fueron designados en el

dispositivo 2 del citado acuerdo, indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado,

en su caso, conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

Corresponde por tanto al interesado, a la vista del acuerdo sancionador,

solicitar las pruebas que crea oportunas, realizar alegaciones, etc., sin que pueda

apreciarse la existencia de indefensión y apreciar la vulneración alegada; además, la

demandante en ningún momento ha mostrado su voluntad de reconocer la

responsabilidad por la infracción sancionada y acogerse a los efectos previstos en el

artículo 85 de la LPACAP.?

2. En segundo lugar, en cuanto a la posible controversia suscitada en relación

con la cancelación de la cuenta de la menor ejercitada por el padre sin el concurso de

la madre, quien disfrutaba de su guarda y custodia, es una cuestión que excede de las

competencias de este centro directivo.

3. El RGPD permite que se pueda ejercer ante el responsable del tratamiento

los derechos de acceso, rectificación, oposición, supresión (?derecho al olvido?),

limitación del tratamiento, portabilidad y de no ser objeto de decisiones

individualizadas.

Si el responsable no da curso a la solicitud, deberá informar de las razones de

su no actuación y la posibilidad de reclamar ante una Autoridad de Control, si no ha

obtenido respuesta.

En el presente caso, si bien la reclamante tuvo que dirigirse en numerosas

ocasiones al reclamado para que se diera curso al derecho de acceso a la información

relacionada con la cuenta de su hija menor B.B.B., el mismo puede considerarse

atendido a la luz de los hechos probados en los que figura la respuesta ofrecida a la

reclamante el 03/03/2021:

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?Que atendiendo a la solicitud de la reclamante en la que nos solicita

información sobre cuentas bancarias vigentes y/o canceladas de su hija B.B.B.? en

nuestra entidad y consultados los registros obrantes en poder de esta sucursal, le

informo que:

Únicamente existe registro de una Libreta de Ahorro Infantil abierta en la

Entidad Banco Mare Nostrum con fecha 19 de octubre de 2017 con código cuenta

cliente nº ***CONTRATO.2 siendo titular B.B.B. ?, con DNI ? y como representantes

legales D. C.C.C. con DNI ? y la reclamante, con DNI ?

Dicha cuenta se canceló estando ya en Bankia con número de cuenta

***CONTRATO.1, con fecha 28 de enero de 2020 por el representante legal D. C.C.C..

Que el saldo resultante de la cancelación ascendía a 480,00? importe que se traspasó

a cuenta corriente abierta en esta entidad cuya titularidad corresponde a D. C.C.C.?.

Y también que ?Consta aportada contrato Libreta Ahorro Infantil nº

***CONTRATO.2 donde figura como titular la menor B.B.B. y como representantes los

padres, suscrita en ***LOCALIDAD.1 el 19/10/2017?.

Por otra parte, como ya ocurrió con la información bancaria relativa a la menor,

las grabaciones de las dos llamadas realizadas al SAC por la reclamante tuvieron que

ser solicitadas tanto el 01/03/2021, por la representación letrada, como el 11/03/2021

por la reclamante, no obteniendo respuesta hasta el 09/04/2021 mediante escrito en el

que se le indicaba que se ponía a su disposición la transcripción de las mismas:

?(?)

En el expediente de la presente reclamación se encuentra la transcripción de

las llamadas que la oficina ***OFICINA.2 puede entregarse, si así lo desea.

(?)?

Por tanto, ha quedado acreditado que el reclamado remitió a la reclamante la

información solicitada en relación con la información bancaria relativa a su hija menor

B.B.B. y, en cuanto a las grabaciones conteniendo las conversaciones mantenidas

con el operador del SAC, se pusieron a su disposición la transcripción de las mismas,

por lo que se considera atendido el ejercicio del citado derecho.

De lo que antecede se desprende que el reclamado no ha vulnerado el artículo

15 del RGPD, infracción tipificada en el artículo 83.5 a) del RGPD.

IV

En segundo lugar, el artículo 32 del RGPD ?Seguridad del tratamiento?,

establece que:

?1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la

naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de

probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas

físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y

organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo,

que en su caso incluya, entre otros:

a) la seudonimización y el cifrado de datos personales;

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b) la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y

resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;

c) la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos

personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;

d) un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia

de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del

tratamiento.

2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente

en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como

consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos

personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o

acceso no autorizados a dichos datos.

3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un

mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento

para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del

presente artículo.

4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para

garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del

encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos

siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del

Derecho de la Unión o de los Estados miembros?.

V

La vulneración del artículo 32 del RGPD se encuentra tipificada en el artículo

83.4.a) del citado RGPD en los siguientes términos:

?4. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo

con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o,

tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del

volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por

la de mayor cuantía:

a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8,

11, 25 a 39, 42 y 43.

(?)?

Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 73, a efectos de prescripción, califica

de ?Infracciones consideradas graves?:

?En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679

se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una

vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las

siguientes:

(?)

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g) El quebrantamiento, como consecuencia de la falta de la debida diligencia,

de las medidas técnicas y organizativas que se hubiesen implantado conforme

a lo exigido por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679?.

(?)?

1. El RGPD define las violaciones de seguridad de los datos personales como

todas aquellas violaciones de la seguridad que ocasionen la destrucción, perdida o

alteración accidental o ilícita de datos personales trasmitidos, conservados o tratados

de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos?.

De la documentación obrante en el expediente se ofrecen indicios evidentes de

que el reclamado ha vulnerado el artículo 32 del RGPD, al producirse un incidente de

seguridad al aportarse los datos de la cuenta de un tercero (hija de la reclamante),

telefónicamente sin haber comprobado antes la identidad de la persona a la que se

facilitaban los datos

Hay que señalar que el RGPD en el citado precepto no establece un listado de

las medidas de seguridad que sean de aplicación de acuerdo con los datos que son

objeto de tratamiento, sino que establece que el responsable y el encargado del

tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas que sean adecuadas al riesgo

que conlleve el tratamiento, teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de

aplicación, la naturaleza, alcance, contexto y finalidades del tratamiento, los riesgos de

probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas interesadas.

Asimismo, las medidas de seguridad deben resultar adecuadas y

proporcionadas al riesgo detectado, señalando que la determinación de las medidas

técnicas y organizativas deberá realizarse teniendo en cuenta: la seudonimización y el

cifrado, la capacidad para garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y

resiliencia, la capacidad para restaurar la disponibilidad y acceso a datos tras un

incidente, proceso de verificación (que no auditoría), evaluación y valoración de la

eficacia de las medidas.

En todo caso, al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán

particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, como

consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos

personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o

acceso no autorizados a dichos datos y que pudieran ocasionar daños y perjuicios

físicos, materiales o inmateriales.

En este mismo sentido el considerando 83 del RGPD señala que:

?(83) A fin de mantener la seguridad y evitar que el tratamiento infrinja lo

dispuesto en el presente Reglamento, el responsable o el encargado deben evaluar

los riesgos inherentes al tratamiento y aplicar medidas para mitigarlos, como el

cifrado. Estas medidas deben garantizar un nivel de seguridad adecuado, incluida la

confidencialidad, teniendo en cuenta el estado de la técnica y el coste de su aplicación

con respecto a los riesgos y la naturaleza de los datos personales que deban

protegerse. Al evaluar el riesgo en relación con la seguridad de los datos, se deben

tener en cuenta los riesgos que se derivan del tratamiento de los datos personales,

como la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales

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transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no

autorizados a dichos datos, susceptibles en particular de ocasionar daños y perjuicios

físicos, materiales o inmateriales?.

2. Como se señalaba en fundamentos anteriores de las manifestaciones de la

reclamante y de la documentación aportada al expediente se desprende que tras

solicitar el acceso a los datos de su hija sin que fuera atendido, el 25/02/2021 llama

por teléfono al servicio de atención al cliente de la reclamada reiterando su solicitud de

información, siendo informada por el operador actuante de que la cuenta estaba

cancelada, remitiendo un e-mail al departamento de coordinación para que contacten

con la reclamante y le ofrezcan información al respecto y, ese mismo día, la

reclamante recibe una llamada del director de una oficina distinta a la que tenía

asignada la cuenta para facilitarle información acerca de otra de sus hijas, sin que le

solicitara ninguna acreditación de su identidad.

El precepto infringido establece como debe articularse la seguridad del

tratamiento a relación con las medidas de seguridad concretas que hay que

implementar, de tal forma que teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes

de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así

como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de

las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas

técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad que sea

adecuado al riesgo y que incluya, entre otras cuestiones, garantizar que solicitados los

datos relativos a una persona, el acceso a los mismos coinciden y son los relativos a la

misma de los que es titular y no los correspondientes a una tercera persona aunque

esta sea también hija de la reclamante y con cuenta abierta en la misma entidad.

El mismo reclamado en escrito de 29/07/2021 reconoce la infracción cometida

manifestando que: ?En relación con su solicitud reiteramos el contenido de la

contestación efectuada por el Servicio de Atención al Cliente el pasado 9 de abril de

2021, que da contestación a su solicitud. En la parte relativa a datos y su interés en

conocer si se había producido ?un posible delito de protección de datos?, tal y como se

le indicó por parte del citado Servicio de Atención al Cliente, no se ha cometido ningún

tipo de delito, dado que al ser usted la madre de ambas menores en su condición de

representante legal tiene derecho a conocer la información de ambas, siendo un error

involuntario por parte del operador que le atendió, al facilitar el aviso para que le

contactaran, a la oficina donde figura abierta la cuenta de su hija D.D.D. y no a la

oficina de su otra hija B.B.B., en la que estaba interesada?.

Y en las grabaciones que por fin fueron remitidas a requerimiento del inspector

actuante no consta, a la luz de la audición de las mismas que la reclamante solicitara

ni aportara dato alguno de su hija D.D.D. puesto que la información por la que estaba

interesada tenía que ver con la cuenta de su otra hija, de la que tenía su guarda y

custodia B.B.B.; información que había sido solicitada tanto en anteriores como

posteriores escritos.

El reclamado ha alegado que no puede convertirse un error humano en una

quiebra de seguridad puesto que la reclamante accedió a datos a los que tenía

legítimo derecho a acceder, si bien no eran los que había solicitado.

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Sin embargo, no se trata de convertir un error en un incidente de seguridad,

sino que el protocolo, procedimiento, sistema o medidas establecidas por el reclamado

han fallado, permitiendo el acceso a los datos de terceros que no habían sido

solicitados por la reclamante.

3. La responsabilidad del reclamado viene determinada por la quiebra de

seguridad puesta de manifiesto por el reclamante, ya que es responsable de tomar

decisiones destinadas a implementar de manera efectiva las medidas técnicas y

organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo

para asegurar la confidencialidad de los datos, restaurando su disponibilidad e impedir

el acceso a los mismos en caso de incidente físico o técnico.

4. En escrito de alegaciones a la Propuesta insiste el reclamado en que no se

ha infringido el artículo 32.1 del RGPD y que no se ha producido en ningún caso

filtración ni acceso indebido a los datos y que en este sentido la sentencia del T.S. de

15/02/2022 establece claramente que la obligación impuesta por el artículo 32 de

adoptar medidas técnicas y organizativas encaminadas a garantizar la confidencialidad

es una obligación de medios y no de resultados.

Sin embargo, el propio reclamado en su escrito sostiene que hubo un error en

la gestión al dar a la reclamante una documentación diferente a la solicitada.

Por otra parte, es cierto que el T.S. en su sentencia señala que: ?La obligación

de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos

personales no puede considerarse una obligación de resultado, que implique que

producida una filtración de datos personales a un tercero exista responsabilidad con

independencia de las medidas adoptadas y de la actividad desplegada por el

responsable del fichero o del tratamiento.

En las obligaciones de resultado existe un compromiso consistente en el

cumplimiento de un determinado objetivo, asegurando el logro o resultado propuesto,

en este caso garantizar la seguridad de los datos personales y la inexistencia de

filtraciones o quiebras de seguridad.

En las obligaciones de medios el compromiso que se adquiere es el de adoptar

los medios técnicos y organizativos, así como desplegar una actividad diligente en su

implantación y utilización que tienda a conseguir el resultado esperado con medios

que razonablemente puedan calificarse de idóneos y suficientes para su consecución,

por ello se las denomina obligaciones "de diligencia " o "de comportamiento".

La diferencia radica en la responsabilidad en uno y otro caso, pues mientras

que en la obligación de resultado se responde ante un resultado lesivo por el fallo del

sistema de seguridad, cualquiera que sea su causa y la diligencia utilizada. En la

obligación de medios basta con establecer medidas técnicamente adecuadas e

implantarlas y utilizarlas con una diligencia razonable.

En estas últimas, la suficiencia de las medidas de seguridad que el

responsable ha de establecer ha de ponerse en relación con el estado de la tecnología

en cada momento y el nivel de protección requerido en relación con los datos

personales tratados, pero no se garantiza un resultado.?

Pero también lo es que el Tribunal confirma que no resulta suficiente el diseño

de los medios técnicos y organizativos necesarios, puesto que también resulta

necesaria su correcta implantación y su utilización de forma apropiada.

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Por tanto, de conformidad con lo que antecede, se estima que el reclamado

sería responsable de la infracción del artículo 32.1 del RGPD, infracción tipificada en

su artículo 83.4.a).

VI

A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de

observarse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que

señalan:

?1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas

administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente

Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual

efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias

de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas

en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa

administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:

a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la

naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate

así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y

perjuicios que hayan sufrido;

b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;

c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento

para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;

d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del

tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan

aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;

e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del

tratamiento;

f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner

remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;

g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;

h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en

particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso,

en qué medida;

i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido

ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate

en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;

j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos

de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y

k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del

caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa

o indirectamente, a través de la infracción.

En relación con la letra k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su

artículo 76, ?Sanciones y medidas correctivas?, establece que:

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?2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE)

2016/679 también podrán tenerse en cuenta:

a) El carácter continuado de la infracción.

b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos

de datos personales.

c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.

d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la

comisión de la infracción.

e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión

de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.

f) La afectación a los derechos de los menores.

g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de

datos.

h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter

voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos

supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier

interesado.?

- De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la

sanción a imponer en el presente caso por la infracción del artículo 32.1 del RGPD,

tipificada en el artículo 83.4.a) del RGPD de la que se responsabiliza al reclamado, en

una valoración inicial, se estiman concurrentes los siguientes factores como

circunstancias agravantes:

La naturaleza, gravedad y duración de la infracción: los hechos puestos de

manifiesto afectan gravemente a una cuestión primordial en materia de protección de

datos como es el establecimiento de medidas técnicas y organizativas necesarias y

adecuadas y cuya vulneración es calificada como grave; es obvio que las medidas de

carácter técnico y organizativas implantadas afectan a la seguridad del tratamiento,

pues se solicitan datos relativos a una persona, menor de edad, y se acaba aportando

y permitiendo el acceso a datos de otra distinta, hermana de la anterior, de la que no

se había solicitado información alguna.

Como se señalaba anteriormente se han visto afectados datos de menores

(artículo 83.2, g) del RGPD).

La actividad de la entidad presuntamente infractora está vinculada con el

tratamiento de datos tanto de clientes como de terceros. En la actividad de la entidad

reclamada es imprescindible el tratamiento de datos de carácter personal por lo que,

dado volumen de negocio de la misma la transcendencia de la conducta objeto de la

presente reclamación es innegable (artículo 76.2.b) de la LOPDGDD en relación con el

artículo 83.2.k).

La intencionalidad o negligencia en la infracción; pues el reclamado ha actuado

con grave falta de diligencia en su actuación al permitir el acceso a datos que no se le

habían solicitado. Conectado con el grado de diligencia que el responsable del

tratamiento está obligado a desplegar en el cumplimiento de las obligaciones que le

impone la normativa de protección de datos puede citarse la SAN de 17/10/2007. Si

bien fue dictada antes de la vigencia del RGPD su pronunciamiento es perfectamente

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extrapolable al supuesto que analizamos. La sentencia, después de aludir a que las

entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de

datos de clientes y terceros han de observar un adecuado nivel de diligencia,

precisaba que ?(...) el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia

siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no

se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de

ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que,

en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y

abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el

exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto? (artículo 83.2,

b) del RGPD).

Volumen de negocio o actividad de la entidad, pues se trata de una de las tres

entidades financieras lideres en el mercado nacional con un beneficio neto durante los

ejercicios de 2021 y 2022 de 4.801 y de 3.145 millones de euros respectivamente

(artículo 83.2, k) del RGPD).

Como circunstancias atenuantes:

- La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión

de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente. El 25/03/2021 se

otorgó escritura de fusión por absorción de Bankia (entidad absorbida) y Caixabank

(entidad absorbente) con extinción de la primera y transmisión en bloque por sucesión

universal de todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones.

Con arreglo a dichos factores se estima adecuado imponer al reclamado una

sanción de 25.000 euros.

IX

Los poderes correctivos que el RGPD atribuye a la AEPD como autoridad de

control se relacionan en su artículo 58.2, apartados a) a j).

El artículo 83.5 del RGPD fija una sanción de multa administrativa (artículo

58.2.i) para las conductas que en él se tipifican, sin perjuicio de que, como dispone el

artículo 83.2 del RGPD, las multas administrativas puedan imponerse juntamente con

otras medidas correctivas previstas en el artículo 58.2 del RGPD.

Al haberse confirmado la infracción, procede imponer al responsable la

adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada

en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD,

según el cual cada autoridad de control podrá ?d) ordenar al responsable o encargado

del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del

presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un

plazo especificado?.

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En el presente caso, se requiere al reclamado para que en el plazo de un mes

a partir de la notificación de la presente resolución:

- Acredite la adopción de medidas adecuadas para evitar que en el futuro se

produzcan incidencias como las que han provocado la apertura del presente

procedimiento sancionador evitando incidentes de seguridad como el señalado al

aportar documentación de terceras personas de la que no se había solicitado

información alguna.

Se advierte que no atender el requerimiento puede ser considerado como una

infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como

infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un

ulterior procedimiento administrativo sancionador.

Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de

graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,

La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: IMPONER a CAIXABANK S.A., con NIF A08663619, por una infracción del

artículo 32.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.4.a) del RGPD, una sanción de

25.000 ? (veinticinco mil euros).

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CAIXABANK S.A.

TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una

vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el

art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago

voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado

por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,

de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número

de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta

restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT:

CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en

la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su

recaudación en período ejecutivo.

Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se

encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el

pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si

se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del

pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.

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De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la

presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.

48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la

LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición

ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un

mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente

recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de

la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el

día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la

referida Ley.

Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la

LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa

si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo.

De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este

hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos,

presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia

[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes

registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También

deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva

del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la

interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el

día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la

suspensión cautelar.

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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