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25/01/2024
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00408-2023 de 23 de octubre de 2023
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 23/10/2023
Num. Resolución: PS-00408-2023
Cuestión
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RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO : Con fecha 4 de octubre de 2023 , la Directora de la Agencia...
Contestacion
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? Expediente Nº: EXP202309579
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 4 de octubre de 2023, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a MOBILITY
AUTOCENTRO, S.L. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se
transcribe:
<<
Expediente N.º: EXP202309579
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 26 de mayo de 2023
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra MOBILITY AUTOCENTRO, S.L. con NIF B67921270 (en
adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los
siguientes:
?Recibo Spam de Citycar Sur pese a estar dado de alta en la lista Robinson. Son
sms de publicidad de numeración corta que contienen un link a esta dirección:
https://bit.ly/42LcpMp El link abre a ofertas de coches y lo recibo en muchas
ocasiones. No da la posibilidad de darse de baja de esta lista de spam?.
Junto con el escrito de reclamación aporta captura del sms recibido en fecha 23/05/23,
constando como nombre del emisor MBL Centro.
Consultada por esta agencia la política de privacidad que consta en la web de la
entidad ?MBL centro? a la que remite el link citado, consta como responsable del
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tratamiento de datos MOBILITY AUTOCENTRO, S.L, dirigiéndose por tanto frente a
esta el referido expediente sancionador.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para
que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por
el responsable en un primer intento de notificación, dentro del plazo de puesta a
disposición, entendiéndose la notificación rechazada conforme a lo previsto en el art.
43.2 de la LPACAP en fecha 18/07/2023, como consta en el certificado que obra en el
expediente.
Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por
efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título
informativo se envió postalmente, siendo aceptada la notificación en la Dirección
Electrónica Habilitada Única el 18/07/2023. En dicha notificación, se le recordaba su
obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban
de los medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le
notificaría exclusivamente por medios electrónicos.
Sin embargo, a fecha de hoy, transcurrido sobradamente el plazo otorgado, no se ha
recibido respuesta a este escrito de traslado.
TERCERO: Con fecha 26 de agosto de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante,
notificándose esta admisión al reclamante el 27 de agosto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
Es competente para resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo establecido en el art.
43.1, párrafo segundo, de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la
Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI).
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las
competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras
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leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo
será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de
Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por
otras leyes."
II
Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o
medios de comunicación electrónica equivalentes.
Actualmente se denomina ?spam? a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada
por vía electrónica. De este modo se entiende por ?spam? cualquier mensaje no
solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de
despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede
hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico.
Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío
de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación
española.
El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía
móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los
destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones,
han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada.
La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa ?el envío de comunicaciones
publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente
autorizadas por los destinatarios de las mismas?. Es decir, se desautorizan las
comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes
o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad
comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del
destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del citado
artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando ?exista una
relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita
los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones
comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean
similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente?. De este
modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto
excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave
de la LSSI.
Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo,
específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y
exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia
sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así
configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la
manifestación de voluntad del afectado.
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III
Prohibición de comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas
Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no
solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación
comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se
define en su Anexo de la siguiente manera:
?f) Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la
promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una
empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial,
artesanal o profesional.
A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los
datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u
organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni
las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca
cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica?.
El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el
Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones
destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de
una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal
o profesional.
Por otro lado, la LSSI en su Anexo a) define ?Servicio de la Sociedad de la
Información? como ?todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia,
por vía electrónica y a petición individual del destinatario
El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los
servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una
actividad económica para el prestador de servicios?.
Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio
de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica.
Según el apartado d) del citado Anexo, destinatario es la ?persona física o jurídica que
utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la
información?
De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los
requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información,
pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del
Anexo f) de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley,
la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan
acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales
como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las
comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando
sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.
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IV
Obligación incumplida
El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica ?Infracciones y sanciones? contiene el régimen
sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones
contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge.
En concreto, el artículo 37 especifica que ?los prestadores de servicios de la sociedad
de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título
cuando la presente Ley les sea de aplicación.?
La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado c) del Anexo de la
citada norma que considera como tal la ?persona física o jurídica que proporciona un
servicio de la sociedad de la información?.
Tal y como se ha indicado anteriormente, la LSSI en su Anexo letra a) define ?Servicio
de la Sociedad de la Información? como ?todo servicio prestado normalmente a título
oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El
concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los
servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una
actividad económica para el prestador de servicios.
Tal Anexo, indica así mismo que (el subrayado es nuestro): ?Son servicios de la
sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad
económica, los siguientes: (?)
4º El envío de comunicaciones comerciales. (?)?.
En el presente supuesto, no cabe duda de que la parte reclamada está prestando
servicios de la sociedad de la información, no solo cuando remite comunicaciones
comerciales electrónicas a través de SMS/MMS u otros medios, sino también porque
presta determinados servicios a distancia por vía electrónica. Así pues, se ha
comprobado que a través de su página web MBL centro, se ofrece información
comercial de la marca MERCEDES BENZ, y se ofertan diferentes servicios
electrónicos de venta de vehículos (tales como reservar o solicitar presupuesto para su
adquisición, entre otros).
Como prestadora de servicios de información y responsable del tratamiento de datos,
la parte reclamada está sujeta al cumplimiento de las obligaciones previstas en la LSSI
cuando presta estas actividades económicas por vía electrónica, y en especial, cuando
remite comunicaciones comerciales.
V
Tipificación de la infracción
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de
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acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, el reclamante ha acreditado que la reclamada le ha remitido un SMS/MMS
realizando ofertas comerciales de venta de vehículos a través de un link, en el que no
se ofrece la posibilidad de ejercer el derecho a oponerse a recibir nuevas
comunicaciones. No consta ni se menciona por el reclamante la existencia de relación
contractual previa con el reclamado.
Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a la parte
reclamada, por vulneración de lo dispuesto en el Artículo 21 de la LSSI, que señala lo
siguiente: (el subrayado es nuestro):
?Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de
correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes.
1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por
correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que
previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los
destinatarios de las mismas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una
relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma
lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de
comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia
empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación
con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la
posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales
mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de
los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. (?)?.
VI
Calificación de la infracción
De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4. d) de la
LSSI, la vulneración de lo establecido en el artículo 21 de la LSSI puede constituir una
infracción grave o leve:
?3. Son infracciones graves: (?)
c) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u
otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o
sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no
se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 (?).?
?4. Son infracciones leves: (?)
d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro
medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no
se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya
infracción grave (?)?.
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En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por
el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve,
aunque si de la instrucción se acredita que se ha producido un envío masivo de
comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o su envío
insistente o sistemático a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el
también citado artículo 38.3.c), se producirá una infracción de carácter grave a los
efectos de la LSSI.
IX
Propuesta de sanción
La comisión de una infracción leve puede ser sancionada con multa de hasta 30.000 ?
de acuerdo con el artículo 39.1.c) de la LSSI que estipula lo siguiente:
?1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se
impondrán las siguientes sanciones:
c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.?
Asimismo, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente
momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que
resulte de la instrucción se considera que procede graduar la sanción a imponer de
acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 40 de la LSSI:
?La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes
criterios:
a) La existencia de intencionalidad.
b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando
así haya sido declarado por resolución firme.
d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
e) Los beneficios obtenidos por la infracción.
f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
g) La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación
publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo
dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido
informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.?
A la vista de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, en el que el
reclamante acredita la recepción de un único SMS/MMS, manifestando haber recibido
varias comunicaciones electrónicas del reclamante en su número de teléfono pese a
estar en la Lista Robinson, la cuantía de la multa que correspondería inicialmente, sin
perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, sería de 2.000 ? (dos
mil euros).
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
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PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a MOBILITY
AUTOCENTRO, S.L., con NIF B67921270, por la presunta vulneración del artículo 21
de la LSSI, tipificada como infracción administrativa leve en el artículo 38.4.d) del
mismo cuerpo legal.
SEGUNDO: NOMBRAR como instructor/a a R.R.R. y, como secretario/a, a S.S.S.,
indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los
artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la
reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los
documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de
Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
sanción que pudiera corresponder sería la de multa administrativa de 2.000,00 ? (dos
mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a MOBILITY AUTOCENTRO, S.L., con NIF
B67921270, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule
las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de
alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de expediente que figura en el
encabezamiento de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la
sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del
plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo
que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en
el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría
establecida en 1.600 ? (mil seiscientos euros), resolviéndose el procedimiento con la
imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción,
la sanción quedaría establecida en 1.600 ? (mil seiscientos euros) y su pago implicará
la terminación del procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
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en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en [Introduzca el texto correspondiente a 1.200 euros (mil doscientos
euros).
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente ( 1.600 ? o 1.200 ?) deberá hacerlo efectivo mediante su
ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT:
CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en
la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de
referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la
causa de reducción del importe a la que se acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha
del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en
consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el
artículo 64 de la LOPDGDD.
En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo
sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma
electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (dehu.redsara.es), y
que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por
efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede
identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso
de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no
impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP,
contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
166-290523
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
>>
SEGUNDO: En fecha 17 de octubre de 2023, la parte reclamada ha procedido al pago
de la sanción en la cuantía de 1200 euros haciendo uso de las dos reducciones
previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el
reconocimiento de la responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
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la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante
LSSI) y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver
este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las
competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras
leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo
será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de
Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por
otras leyes."
II
Terminación del procedimiento
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
?Terminación en los procedimientos sancionadores? dispone lo siguiente:
?1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
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del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.?
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202309579, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MOBILITY AUTOCENTRO, S.L..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
936-040822
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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