Resolución de la Agencia ...re de 2021

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Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00412-2020 de 16 de noviembre de 2021

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 16/11/2021

Num. Resolución: PS-00412-2020


Cuestión

Sector:

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Expediente Nº: PS/00412/2020

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base

a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO : D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 02/06/2020 interpuso...

Contestacion

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? Expediente Nº: PS/00412/2020

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base

a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 02/06/2020 interpuso

reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se

dirige contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD de la Comunidad de

Madrid, con NIF S7800001E (en adelante, la reclamada). Los motivos en que basa la

reclamación son, en síntesis: el reclamante, profesor del ***CENTRO.1, dada su

condición de población de riesgo, realiza las sesiones de evaluación telemáticamente;

en las instrucciones que enviaron al profesorado, previas a la realización de las

sesiones previstas para los días 03 y 04/06/2020, informaron a los educadores que las

mismas serían grabadas; el reclamante, teniendo en cuenta que ya se elabora un acta

oficial, considera que las grabaciones no deberían realizarse sin recabar previamente

el consentimiento de los afectados, más cuando las actas oficiales no recogen las

previas deliberaciones sino la decisión del órgano. A su vez, señala que remitió un

correo electrónico indicando que no se podían realizar estas grabaciones y no ha

obtenido respuesta alguna. Finaliza solicitando que cese esa práctica y que se

eliminen los registros de las videoconferencias.

Aporta las instrucciones remitidas por el ***CENTRO.1 antes de llevar a cabo las

sesiones de evaluación, en las que se advierte sobre la grabación de las mismas

(?Todas las sesiones serán grabadas con el fin de recoger un acta y evitar confusiones

en la toma de decisiones pedagógicas?).

SEGUNDO: Con fecha 15/06/2020, la reclamación fue trasladada a la entidad

reclamada, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica

3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los

derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), a fin de que procediera a su análisis,

comunicara al reclamante de la decisión adoptada y aportara a esta Agencia

información al respecto.

Con fecha 15/07/2020, la reclamada respondió al citado traslado a través de su

?Delegación de Protección de Datos?:

. Acompaña un escrito de la Dirección General de Educación Secundaria, Formación

Profesional y Régimen Especial, en el que se expone que la actuación objeto de la

reclamación se ajusta a la normativa de protección de datos personales, por cuanto

?todos los miembros de los órganos colegiados del centro fueron informados sobre la

grabación de las sesiones? y ?no se ha vulnerado la privacidad de los datos ni

cualquier otro derecho de los interesados?.

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Asimismo, señala la citada Dirección General, la dirección del centro introdujo en el

orden del día del Claustro y el Consejo Escolar del día 30/06/2020 la votación del

sistema de grabación de las sesiones de todos los órganos colegiados del centro,

adoptándose por unanimidad que las reuniones podrán ser grabadas informando

previamente de este acto, sin que la decisión de hacerlo sea tomada al inicio de las

mismas.

. Por otra parte, aporta diversa documentación facilitada por el ***CENTRO.1, que

incluye el acta del Claustro de 30/06/2020 y acta del Consejo Escolar, de la misma

fecha, en las que se aprueba por unanimidad que las sesiones de los respectivos

órganos sean grabadas a los efectos de elaboración del acta, sin necesidad de llevar a

cabo una votación para ello al inicio de la reunión, sino tan solo informar de que tal

grabación se va a efectuar. Se añade que la medida aprobada se incorporará a las

Normas de Funcionamiento del Centro en relación con las reuniones celebradas por el

Consejo, Claustro, Juntas de Evaluación y cualquier otra reunión en la que se actúe de

manera colegiada. Se indica que la medida está amparada por la Ley 40/2015, que

permite la grabación de las sesiones de los órganos colegiados docentes.

Según consta en estos documentos, el reclamante no figura entre los ?asistentes? a la

reunión del Consejo y se menciona entre los ?ausentes? de la reunión del Claustro.

Ambas reuniones se celebraron por videoconferencia.

. Entre la documentación facilitada por el mencionado centro escolar figura, asimismo,

un informe de la Dirección de dicho centro, de fecha 01/07/2020, relativo a las

grabaciones de sesiones de órganos colegiados y Juntas de Evaluación.

En este informe se pone de manifiesto que durante el estado de alarma se adoptaron

medidas para que las actividades desarrolladas pudieran realizarse de manera

telemática, lo que conllevaba ciertas dificultades.

Para paliar el efecto distorsionador de estas dificultades, se decidió realizar la

grabación de las reuniones a efectos de elaborar el acta correspondiente, teniendo en

consideración lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, que ampara la

grabación de las sesiones de evaluación, la cual será considerada un documento en

soporte electrónico que puede acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de

hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.

Como ejemplo de las sesiones que se grabaron, cita una reunión del Departamento de

Lengua, celebrada el 06/05/2020, a la que asistió el reclamante. Según se indica, en

esta reunión se avisó de la realización de la grabación sin que ninguno de los

asistentes mostrara disconformidad.

Con carácter previo a la celebración de las Juntas de Evaluación, con fecha

26/05/2020, se dirigió un correo informativo al Claustro sobre la política de privacidad

de la grabación de pruebas de evaluación del alumnado; y el 29/05/2020 un nuevo

correo informando sobre las fechas, horario y procedimiento para las juntas de

evaluación ordinaria, en el que se indicó que tales reuniones serían grabadas a los

efectos de recoger las decisiones tomadas y evitar posibles confusiones, sin que

ningún profesor manifestara su disconformidad. Añade que la información sobre el

motivo por el que se efectúan las grabaciones y el objeto de las mismas queda

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expresado en el documento que forma parte del Anexo I de la denuncia, en el que se

establecen las pautas para la organización de las sesiones de evaluación.

En respuesta a un correo enviado por la Jefatura de Estudios el 01/06/2020 relativo a

la evaluación de alumnos, el reclamante envió un correo electrónico al centro con el

siguiente mensaje ?no se pueden grabar las evaluaciones. Pregunta a Inspección?. De

ese mensaje, la dirección del centro interpreta que el reclamante piensa que las

sesiones de evaluación no se pueden grabar porque es contrario a la norma. Como

quiera que en su momento se informó sobre el documento elaborado por la

Delegación de Protección de datos y que con carácter previo a las sesiones se informó

sobre la grabación y sobre el objeto de la misma, sin que ningún miembro mostrara su

disconformidad, a juicio de la dirección del centro educativo se entiende que el

reclamante recibió respuesta por parte de esa dirección a la cuestión sobre si se podía

grabar. Entiende que el reclamante en ningún momento se opuso de modo explícito a

la grabación, sino más bien manifestó su convencimiento de que tal grabación no

estaba amparada por la ley.

El objeto de esas grabaciones queda expresado de manera clara en el documento que

la Jefatura de Estudios dirige al profesorado relativo a la evaluación, como también en

el aviso que se realiza con carácter previo a cada sesión. De hecho, estas grabaciones

han sido consultadas cuando ha habido que despejar alguna duda o algún elemento

que no quedara bien reflejado en el acta de la reunión. Los archivos han quedado

alojados en lugar seguro al que solo tiene acceso el equipo directivo. Estos archivos

serán eliminados en el plazo de un año.

Finalmente, da cuenta de los acuerdos adoptados al respecto por el Consejo y el

Claustro en sesiones de 30/06/2020 y señala que se informará al Delegado de

Protección de Datos sobre la medida acordada.

La documentación reseñada no acompaña copia de los correos que cita el informe de

la dirección del centro escolar, de 26 y 29/05/2020, mediante los que dice informar

sobre las grabaciones de las reuniones; ni tampoco acompaña el correo remitido por la

Jefatura de Estudios el 01/06/2020, relativo a la evaluación de alumnos, ni la

respuesta del reclamante que se cita en el repetido informe.

TERCERO: El 20/10/2020, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, la

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la

reclamación presentada.

CUARTO: Con fecha 18/02/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección

de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad reclamada, por la

presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.b) del

mismo texto legal.

QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, la reclamada presentó escrito de

alegaciones el 04/03/2021, en el que solicita que el archivo de las actuaciones de

conformidad con las consideraciones siguientes:

a) El acuerdo de realizar las grabaciones fue ratificado por el Claustro y el Consejo

Escolar por unanimidad en sesiones de 30/06/2020. Esta unanimidad es un indicador

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de que la reclamación se produce únicamente por las convocatorias previstas para el

03 y 04/06/2020.

b) La Delegación de Protección de Datos de la Consejería elaboró un informe

asesorando sobre la grabación de las sesiones de los órganos colegiados de los

centros educativos, así como la política de privacidad correspondiente a este

tratamiento, que se encuentran publicados en su página web.

c). El artículo 6.1 del RGPD, en sus letras c) y e), considera lícito el tratamiento de

datos para el cumplimiento de una obligación legal y cuando es necesario para el

cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes

públicos conferidos al responsable del tratamiento.

Adicionalmente, el Ministerio de Educación y Ciencia dictó la Orden de 28 de agosto

de 1995, por la que se regula el procedimiento para garantizar el derecho de los

alumnos de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato a que su rendimiento

escolar sea evaluado conforme a criterios objetivos. Esta Orden recoge de forma

detallada el procedimiento mediante el cual los alumnos o sus padres o tutores pueden

presentar reclamación contra las calificaciones o decisiones que, como resultado de

ese proceso de evaluación, se formulen o se adopten al final de un ciclo o curso; y

establece que el procedimiento de revisión debe seguirse por el propio centro docente.

La regulación de estos procedimientos que se aplica actualmente viene recogida en el

Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo

básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.

En aplicación de este Real Decreto, la Comunidad de Madrid dictó su Decreto

48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la

Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, que regula

las evaluaciones y la promoción en sus artículos 10 y 11, estableciendo las

actuaciones colegiadas en el proceso de evaluación y en la toma de decisiones.

Asimismo, se dictaron distintas ordenes que desarrollan la regulación sobre las

sesiones de evaluación y la elaboración de actas, tanto las dirigidas por el profesor

tutor e integradas por el conjunto de profesores de cada grupo de alumnos, como las

celebradas por los jefes de departamento y presididas por el Director del centro

educativo para evaluar a los alumnos de un curso con materias pendientes, las cuales

también se consideran sesiones de evaluación.

En el primer caso, se dispone que las calificaciones de cada ámbito se deciden por el

profesor respectivo y por consenso el resto de decisiones o, si no fuera posible, por

mayoría absoluta.

Entre estas normas, la entidad reclamada cita la ORDEN 2398/2016, de 22 de julio, de

la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la

que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación

en la Educación Secundaria Obligatoria (artículo 24); y la ORDEN 2784/2017, de 26 de

julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regula para la

Comunidad de Madrid la evaluación en las enseñanzas para la obtención del título de

Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas en sus

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regímenes presencial, semipresencial y a distancia, y los documentos de aplicación

(artículo 2.5).

Como en el caso de la Educación Secundaria Obligatoria, a juicio de la entidad

reclamada, el carácter de órgano colegiado de la junta de evaluación también se

deduce de lo dispuesto en la normativa que regula el Bachillerato. En concreto, cita el

artículo 21 de la ORDEN 2582/2016, de 17 de agosto, de la Consejería de Educación,

Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan determinados

aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en el Bachillerato.

Así, considerando que las decisiones sobre evaluación, promoción y titulación se

adoptan en sesiones de las juntas de evaluación, tales conclusiones deben

consignarse en actas de evaluación; y que dichas decisiones podrán ser objeto de

revisión; la entidad reclamada concluye que dichas sesiones pueden ser grabadas en

aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la LRJSP, a fin de dar cumplimiento a

una obligación legal y para el cumplimiento de una misión realizada en interés público

o en el ejercicio de poderes conferidos al responsable del tratamiento.

d) Entiende la entidad reclamada que el funcionamiento como órgano colegiado de la

Comisión de Coordinación Pedagógica y de las reuniones de los Departamentos

Didácticos se deduce de las funciones que les atribuye la Ley Orgánica 2/2006, de 3

de mayo, de Educación, que dedica el Capítulo III del Título V a los órganos

colegiados:

. De gobierno: claustro de profesores y Consejo Escolar.

. De coordinación docente: corresponde a las Administraciones educativas desarrollar

su funcionamiento. En este sentido, se aplica con carácter supletorio el Real Decreto

83/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los

Institutos de Educación Secundaria, donde se regula su composición, régimen de

funcionamiento y funciones.

En base a ello, considera que respecto de las juntas de evaluación se cumple lo

dispuesto en el artículo 20 de la LRJSP:

1. Han sido creadas formalmente y están integrados por tres o más personas, a los

que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento,

seguimiento o control.

2. Tienen como presupuesto indispensable:

a) Sus fines u objetivos.

b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica. (las Juntas de

evaluación dependen de la dirección del centro educativo).

c) La composición y los criterios para la designación de su Presidente y de los

restantes miembros.

d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como

cualquier otra que se le atribuya.

El resto de las Comunidades Autónomas también contemplan, como no puede ser de

otra manera, el carácter colegiado de las juntas de profesores cuando se reúnen en

las sesiones de evaluación. Cita como ejemplo la norma de la Consejería de

Educación de Andalucía, o el Decreto 187/2015, de 25 de agosto de las enseñanzas

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de Educación Secundaria Obligatoria de la de Cataluña.

Asimismo, aunque el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre ello, sí lo ha

hecho el TSJ de Canarias en su sentencia de 06/04/2011, en la que establece que

?Dichos profesores y profesoras actuarán de manera coordinada y colegiada en el

proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho

proceso?.

?? se sustenta en la labor colectiva del profesorado y no en los criterios de calificación

de los profesores de algunas asignaturas, que no por ello se ven desautorizados en

las puntuaciones específicas que hayan podido otorgar a los alumnos fruto de sus

controles?.

SEXTO: Con fecha 18/10/2021, por el instructor del procedimiento se formuló

propuesta de resolución en el sentido siguiente:

1. Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dirija

apercibimiento contra la entidad reclamada, por la infracción de los artículos 6 y 13 del

RGPD, tipificadas, respectivamente, en los artículos 83.5.a) y 83.5.b) del mismo

Reglamento, y calificadas como muy grave y leve a efectos de prescripción en los

artículos 72.1.b) y 74.a) de la LOPDGDD.

2. Que se requiera a la entidad reclamada para que, en el plazo que se determine,

adopte las medidas necesarias para adecuar a la normativa de protección de datos

personales las operaciones de tratamiento que realiza, con el alcance expresado en

los Fundamentos de Derechos de la citada propuesta de resolución.

SÉPTIMO: Notificada la citada propuesta de resolución, con fecha 03/11/2021 se

recibe escrito de la entidad reclamada en el que reitera su petición de archivo del

procedimiento, fundamentando su solicitud en las alegaciones siguientes:

1. En informe del Gabinete Jurídico de la AEPD (cita la referencia propia de la

Consejería de Educación) ha señalado que en el seno de un órgano colegiado no

opera la fórmula del consentimiento, que contribuiría a desvirtuar la función de adoptar

acuerdos por mayoría. Entiende la reclamada, por ello, que debe considerarse

infundada la reclamación que ha motivado las actuaciones, que está basada en la

supuesta ausencia de consentimiento.

Considera que la base de legitimación de la grabación de las reuniones de la Junta de

Evaluación se encuentra en la letra b) del artículo 6.1 del RGPD, referida a los

tratamientos de datos necesarios para la ejecución de un contrato, que puede

comprender la relación establecida entre el órgano de participación de la comunidad

escolar y sus miembros.

2. Teniendo en cuenta el carácter de órgano colegiado de las juntas de evaluación, la

oposición del reclamante a la grabación de las sesiones debió manifestarse en el seno

del propio órgano. Sin embargo, consta en las actuaciones que se celebraron sesiones

que fueron grabadas con conocimiento de los miembros sin que se manifestara

disconformidad u oposición alguna.

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En este caso, la única manifestación al respecto por parte del reclamante se realiza

mediante correo electrónico dirigido a la dirección del IES y no al órgano colegiado

encargado de la evaluación y del que formaba parte. Dicho correo electrónico fue

remitido desde una cuenta no corporativa, externa al propio Instituto, con una dirección

no coincidente con el nombre del reclamante.

Por tanto, el reclamante conocía la organización práctica y de funcionamiento de la

junta de evaluación, no ejerció ni aludió al derecho de oposición, no consta que

formulara el voto particular al que se hace referencia en el artículo 19.5 de la Ley

40/2015 ni que tratase de ejercer oposición alguna en el sentido expresado en el 17.6

de la misma ley.

3. En los hechos probados se produce una contradicción a la hora de determinar si la

grabación fue decidida por la dirección del centro o por el propio órgano de la junta de

evaluación, que es la competente conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley

40/2015 para acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la

fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás

miembros, siempre que hayan sido formuladas con la suficiente antelación. En el

presente caso, el reclamante no ejerció ninguna de las atribuciones que, como

miembro de pleno derecho de un órgano colegiado, están previstas tanto en la citada

Ley 40/2015 como el derecho de oposición amparado por el Reglamento (UE)

2016/679.

Igualmente cabe destacar que, si bien los órganos colegiados (art. 15.2 de Ley

40/2015) tienen la posibilidad de establecer o completar sus propias normas de

funcionamiento, se trata de una potestad que dicha Ley otorga al órgano y, en ningún

caso, una obligación. No obstante, existe en este caso concreto un conocimiento cierto

y comunicado de que la sesión sería grabada, total ausencia de intención de ejercitar

el derecho de oposición y precedentes cercanos del mismo funcionamiento en la

propia junta de evaluación de la que, el reclamante, formaba parte.

Complementariamente a este razonamiento, añade la entidad reclamada que en el

escrito de notificación remitido por la AEPD se distinguen dos supuestos para grabar

las sesiones: cuando la grabación de la sesión se realiza para anexarse al acta y ser

parte de ella sin necesidad de que se transcriba (y por ello no se prevé su destrucción)

y cuando la grabación se realiza como medio auxiliar para la redacción del acta por el

secretario.

En el segundo supuesto, manifiesta que ?cuando la grabación se produzca con la

finalidad de auxiliar en la redacción del acta no será necesario el acuerdo del órgano o

la inclusión en las normas de funcionamiento, pero deberá informarse debidamente a

los participantes de la sesión. En este caso, además, la grabación deberá destruirse

inmediatamente después de la aprobación del acta?. Sin embargo, no se aclara

algunos elementos relacionados con determinar quién ostentaría la capacidad de

adoptar esta decisión, si se puede llevar a cabo mediante el uso de dispositivos

personales o en qué condiciones, o el papel que desempeñan las plataformas de

videoconferencias a la hora de realizar grabaciones que quedan alojadas en sus

servidores, con posibles transferencias internacionales de datos, independientemente

del tiempo de conservación.

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4. Para mayores garantías, con fecha 30 de junio fue aprobado por unanimidad, por

parte del Claustro y del Consejo Escolar, que las sesiones de esos dos órganos,

Comisión de Coordinación Pedagógica, Juntas de Evaluación y reuniones de tutores

pudieran ser grabadas y que dicho acuerdo se incorporará a las Normas de

Organización y Funcionamiento del Centro.

5. Por último, señala que se adoptaron medidas con carácter inmediato para armonizar

los derechos que ostentan los funcionarios docentes con el derecho a ser evaluados

conforme a criterios objetivos que tiene el alumnado y sus familias; y que no se ha

conculcado derecho alguno.

De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación

obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: El centro ***CENTRO.1, adscrito a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y

JUVENTUD de la Comunidad de Madrid, celebró sesiones de las Juntas de

Evaluación en las fechas 03 y 04/06/2020, relativas a la evaluación ordinaria de junio.

Los docentes que no pudieron asistir a la sesión presencial participaron de forma

telemáticamente. Tales sesiones fueron grabadas por decisión de la dirección del

centro educativo.

El reclamante fue convocado a estas sesiones y asistió a las mismas de forma

telemática.

Con carácter previo a la celebración de estas reuniones de las Juntas de Evaluación,

la dirección del centro reseñado trasladó a los educadores unas instrucciones, en las

que se informó que ?Todas las sesiones serán grabadas con el fin de recoger un acta

y evitar confusiones en la toma de decisiones pedagógicas?.

SEGUNDO: El reclamante y la entidad reclamada han manifestado que aquél envió un

correo electrónico al centro indicando que las sesiones de las Juntas de Evaluación no

pueden ser grabadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de

control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora

de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para

resolver este procedimiento.

II

Los hechos denunciados se materializan en la grabación de las sesiones de las Juntas

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de Evaluación celebradas en el centro educativo ***CENTRO.1, dependiente de la

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD de la Comunidad de Madrid, en fechas

03 y 04/06/2020, a las que el reclamante asistió telemáticamente. El reclamante

considera que, si bien en las instrucciones enviadas al profesorado con carácter previo

a la realización de las sesiones se informó que serían grabadas, es necesario recabar

previamente el consentimiento de los afectados.

La entidad reclamada, por su parte, entiende que el mencionado tratamiento de datos

personales se encuentra amparado por lo establecido en el artículo 6.1, letras c) y e),

del RGPD, que considera lícito el tratamiento llevado a cabo para el cumplimiento de

una obligación legal y cuando es necesario para el cumplimiento de una misión

realizada en interés público en el ejercicio de poderes públicos conferidos al

responsable del tratamiento. Posteriormente, en sus alegaciones a la propuesta de

resolución, señaló que la grabación encuentra fundamento en la letra b) del mismo

artículo, referida a los tratamientos de datos necesarios para la ejecución de un

contrato.

Añade, asimismo, que considerando el carácter colegiado que se atribuye a las juntas

de profesores reunidas en sesiones de evaluación, la grabación de dichas sesiones

está prevista en el artículo 18 de la LRJSP.

El RGPD se ocupa en su artículo 5 de los principios que han de regir el tratamiento de

los datos personales y menciona entre ellos los siguientes:

?1. Los datos personales serán:

b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente

de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el

tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de

investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los

fines iniciales («limitación de la finalidad»);

c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son

tratados («minimización de datos»);

(?)?.

A su vez en el apartado 2 se señala que ?El responsable del tratamiento será

responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo

(?responsabilidad proactiva?)?.

El mismo RGPD, en su artículo 6.1, se refiere a la ?Licitud del tratamiento? en los

términos siguientes:

?1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o

varios fines específicos;

b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte

o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;

c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al

responsable del tratamiento;

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d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona

física;

e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público

o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;

f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el

responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no

prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que

requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.

Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por

las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones?.

En relación con lo establecido en las letras c) y e) del apartado 1 anterior, el citado

artículo 6 del RGPD establece:

?2. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más específicas a fin de

adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al tratamiento en

cumplimiento del apartado 1, letras c) y e), fijando de manera más precisa requisitos

específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un tratamiento lícito y equitativo, con

inclusión de otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX.

3. La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras c) y e), deberá ser establecida por:

a) el Derecho de la Unión, o

b) el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento.

La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo relativo

al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el cumplimiento de

una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al

responsable del tratamiento. Dicha base jurídica podrá contener disposiciones específicas para

adaptar la aplicación de normas del presente Reglamento, entre otras: las condiciones

generales que rigen la licitud del tratamiento por parte del responsable; los tipos de datos

objeto de tratamiento; los interesados afectados; las entidades a las que se pueden comunicar

datos personales y los fines de tal comunicación; la limitación de la finalidad; los plazos de

conservación de los datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento,

incluidas las medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, como las relativas a

otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. El Derecho de la Unión o

de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional al fin

legítimo perseguido?.

Planteada así la cuestión que constituye el objeto de las actuaciones, se estima

oportuno formular algunas consideraciones sobre la naturaleza y funcionamiento de

las Juntas de Evaluación de centros educativos, o juntas de profesores reunidas en

sesiones de evaluación.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dedica el Capítulo III del Título

V a los ?Órganos colegiados de gobierno y coordinación docente de los centros

públicos? (artículos 126 y siguientes). En este Capítulo se refiere al Consejo Escolar,

Claustro de profesores y órganos de coordinación docente y de orientación, entre los

que incluye los departamentos de coordinación didáctica que deberán existir en los

institutos de educación secundaria. En relación con los órganos de coordinación

docente, en el artículo 130 de esta Ley Orgánica se establece que corresponde a las

Administraciones educativas regular su funcionamiento y potenciar los equipos de

profesores que impartan clase en el mismo curso, así como la colaboración y el trabajo

en equipo de los profesores que impartan clase a un mismo grupo de alumnos.

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A esta cuestión se refiere el Reglamento orgánico de los institutos de educación

secundaria, aprobado por Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, de aplicación

supletoria ?para los centros docentes cuya titularidad corresponda a aquellas

Comunidades Autónomas, que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias, en

tanto no dispongan de normativa propia y en todo lo que les sea de aplicación?. Este

Reglamento dedica el Título II a los ?Órganos de gobierno? de los institutos,

distinguiendo entre órganos de gobierno colegiados (el Consejo Escolar y el Claustro

de profesores), órganos de gobierno unipersonales y órganos de coordinación docente

(departamento de orientación y departamento de actividades complementarias y

extraescolares, departamentos didácticos, comisión de coordinación pedagógica,

tutores y juntas de profesores de grupo).

Los artículos 57 y 58 del citado Reglamento regulan la composición, régimen de

funcionamiento y funciones de la junta de profesores, estableciendo que estará

constituida por todos los profesores que imparten docencia a los alumnos del grupo y

será coordinada por su tutor; y que se reunirán según lo establecido en la normativa

sobre evaluación. Entre las funciones que se asignan figura la de ?llevar a cabo la

evaluación y el seguimiento global de los alumnos del grupo, estableciendo las

medidas necesarias para mejorar su aprendizaje, en los términos establecidos por la

legislación sobre evaluación?.

De conformidad con la citada Ley Orgánica 2/2006, y considerando las modificaciones

introducidas por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la

Calidad Educativa, se dicta el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que

se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del

Bachillerato, que ?tiene el carácter de norma básica al amparo del artículo 149.1.30.ª

de la Constitución? (Disposición final segunda. Título competencial y carácter básico).

En concreto, en relación con el funcionamiento de los equipos docentes o juntas de

profesores reunidos en sesiones de evaluación, este Real Decreto señala en sus

artículos 20.7 y 22.1 lo siguiente:

?Artículo 20. Evaluaciones?.

?7. El equipo docente, constituido en cada caso por los profesores y profesoras del estudiante,

coordinado por el tutor o tutora, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de

evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo, en el marco de lo que

establezcan las Administraciones educativas?.

?Artículo 22. Promoción.

1. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un curso a otro, dentro de la etapa,

serán adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores del alumno o alumna

respectivo, atendiendo al logro de los objetivos de la etapa y al grado de adquisición de las

competencias correspondientes?.

El desarrollo del Real Decreto 1105/2014 para el ámbito territorial de la comunidad de

Madrid se lleva a cabo con la aprobación del Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del

Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el

currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, que incorpora las normas sobre

evaluación y promoción antes reseñadas, e incluye entre los ?Documentos oficiales de

evaluación? las actas de evaluación.

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Sobre las ?Sesiones de evaluación?, la ORDEN 2398/2016, de 22 de julio, de la

Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que

se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en la

Educación Secundaria Obligatoria, en su artículo 24, establece lo siguiente:

?1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el conjunto de profesores de un

grupo de alumnos, coordinado por el profesor tutor, y asesorado, en su caso, por el

departamento de orientación, para valorar el aprendizaje de los alumnos en relación tanto con

el grado de adquisición de las competencias como del logro de los objetivos, y adoptar las

medidas de apoyo que fuesen precisas.

2. El profesor tutor de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones, en la que se

harán constar los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas, y cumplimentará y

custodiará la documentación derivada de las mismas, entre la que se encontrarán las actas

parciales con las calificaciones parciales obtenidas por los alumnos en las materias cursadas.

La valoración de los resultados derivados de estos acuerdos y decisiones constituirá el punto

de partida de la siguiente sesión de evaluación.

3. En las sesiones de evaluación se acordará también la información que se comunicará a

cada alumno y a sus padres o tutores legales sobre el resultado del proceso de aprendizaje

seguido y las actividades realizadas, incluyendo las calificaciones obtenidas en cada materia y,

en su caso, las medidas de apoyo adoptadas.

4. También se consideran sesiones de evaluación las reuniones de los jefes de los

departamentos de coordinación didáctica, bajo la presidencia del Director, para evaluar a los

alumnos de un curso con materias pendientes?.

En relación con la evaluación en el bachillerato, el contenido del artículo 21 de la

ORDEN 2582/2016, de 17 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y

Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan determinados aspectos de

organización, funcionamiento y evaluación en el Bachillerato, al establecer la definición

y aspectos generales de las sesiones de evaluación, es similar al expresado

anteriormente:

?1. Se denominan sesiones de evaluación las reuniones del conjunto de profesores que

imparten docencia al mismo grupo de alumnos, celebradas con objeto de contrastar las

informaciones proporcionadas por los profesores de las distintas materias y comprobar el logro

de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las competencias.

2. La sesión de evaluación contará como instrumento básico con las informaciones y

calificaciones que, sobre cada alumno y sobre el grupo, aporten los profesores de las distintas

materias.

3. El profesor tutor de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones, y

cumplimentará y custodiará la documentación derivada de las mismas, entre la que se

encontrarán las actas parciales con las calificaciones obtenidas por los alumnos en las

materias.

4. El profesor tutor elaborará, a partir de los datos recogidos, un informe síntesis, que será

transmitido a los alumnos o sus representantes legales a través del correspondiente boletín

informativo. Dicho informe y la correspondiente comunicación incluirá las calificaciones

obtenidas en cada materia.

5. También se consideran sesiones de evaluación las reuniones de los jefes de los

departamentos de coordinación didáctica o quienes desarrollen esas funciones en los centros

privados, presididas por el director, para evaluar a los alumnos con materias pendientes?.

De acuerdo con lo expuesto, las juntas de profesores reunidas en sesiones de

evaluación se rigen, en cuanto a su funcionamiento, por las normas establecidas para

los órganos colegiados.

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La LRJSP dedica la Sección 3ª del Capítulo II de su Título Preliminar a los ?Órganos

colegiados de las distintas administraciones públicas?. En cuanto a su

?Funcionamiento?, la Subsección 1ª, artículo 15 a 18, establece que los órganos

colegiados, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo

contrario, podrán celebrar sus sesiones de forma presencial o a distancia por medios

electrónicos válidos, entre los que se incluyen las videoconferencias.

El artículo 18 de la LRJSP establece la obligación de levantar acta de cada sesión que

el órgano colegiado celebre. En relación con esta cuestión, dicho artículo 18 admite

que la sesión pueda ser grabada (?Podrán grabarse las sesiones que celebre el

órgano colegiado?) y que el fichero resultante de la grabación pueda acompañar al

acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de

las deliberaciones. En este caso, la grabación ?deberá conservarse de forma que se

garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el

acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado?.

De acuerdo con las normas expuestas, entiende esta Agencia que deberán

distinguirse aquellos supuestos, como el previsto en el artículo 18 de la LRJSP, en los

que la grabación de la sesión se realiza para anexarse al acta y ser parte de la misma

sin necesidad de que se transcriba (y por ello no se prevé su destrucción), de aquellos

otros en los que la grabación es un medio auxiliar para la redacción del acta por el

secretario.

En el primer caso, al ser potestativo realizar la grabación o no para que acompañe al

acta, esta grabación de las sesiones deberá incluirse en la regulación de

funcionamiento del propio órgano, a través de un instrumento como su reglamento de

régimen interior. En defecto de norma, puede suplirse por el acuerdo del órgano. Así lo

expone también el Delegado de Protección de Datos de la entidad reclamada en el

documento ?Informe sobre la legalidad de las grabaciones de contenido audiovisual en

el ámbito educativo?, citado en el escrito de alegaciones a la apertura del

procedimiento, el cual está fechado con posterioridad a los hechos analizados.

Cuando la grabación se produzca con la finalidad de auxiliar en la redacción del acta

no será necesario el acuerdo del órgano o la inclusión en las normas de

funcionamiento, pero deberá informarse debidamente a los participantes de la sesión.

En este caso, además, la grabación deberá destruirse inmediatamente después de la

aprobación del acta.

El presente caso tiene por objeto específico el análisis de la licitud de los hechos

denunciados, en relación con la grabación de las sesiones de las Juntas de Evaluación

celebradas en el centro educativo ***CENTRO.1, dependiente de la CONSEJERÍA DE

EDUCACIÓN Y JUVENTUD de la Comunidad de Madrid, en fechas 03 y 04/06/2020.

A este respecto, no consta en las actuaciones que se hubiesen dispuesto normas de

funcionamiento de estas Juntas de profesores que contemplaran tales grabaciones, ni

éstas fueron acordadas por la propia Junta. Tampoco consta que la grabación se

realizara con el único propósito de auxiliar al secretario en la redacción del acta

preceptiva ni estaba prevista su inmediata destrucción.

Así resulta considerando las indicaciones facilitadas a los profesores integrantes de las

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Juntas (sólo advierten que ?Todas las sesiones serán grabadas con el fin de recoger

un acta y evitar confusiones en la toma de decisiones pedagógicas?), y de la

información ofrecida a esta Agencia por la entidad responsable en respuesta al trámite

de traslado de la reclamación. En esta respuesta se invoca el artículo 18 de la LRJSP,

en relación con la posibilidad prevista en esta norma de grabar las sesiones en soporte

electrónico que puede acompañar al acta; se informa expresamente que tales

grabaciones son consultadas para despejar dudas sobre lo reflejado en el acta de la

reunión; y se detalla que estos archivos se eliminan en el plazo de un año.

De acuerdo con lo expuesto, el tratamiento de datos personales que supone la

realización de dichas grabaciones no queda amparado por lo dispuesto en las letras

b), c) y e) del artículo 6 del RGPD.

En consecuencia, se evidencia que la entidad reclamada ha vulnerado el artículo 6.1

del RGPD, puesto que ha realizado un tratamiento ilícito de los datos de carácter

personal, a través de la grabación en video de las sesiones de evaluación celebradas

telemáticamente por el centro educativo mencionado en fechas 03 y 04/06/2020, sin

que exista ninguna causa que legitime el tratamiento.

Este incumplimiento del principio de licitud regulado en el artículo 6 del RGPD da lugar

a la aplicación de los poderes correctivos que el artículo 58 del citado Reglamento

otorga a la Agencia Española de Protección de datos.

De acuerdo con lo expuesto, no se estima suficiente para salvar la ilicitud del

tratamiento el hecho de que los integrantes de la junta de evaluación conocieran que

la sesión sería grabada, ni esta grabación puede decidirse en el seno de otros

órganos, como el Consejo Escolar o el Claustro.

Por otra parte, en contra de lo manifestado por la entidad reclamada en sus

alegaciones a la propuesta de resolución, la conclusión sobre la ilicitud de la grabación

denunciada no se fundamenta en la ausencia de consentimiento, ni en la actuación

personal del reclamante como miembro de la junta de evaluación o en la oposición a la

grabación manifestada por éste.

III

Según ha quedado expuesto, con carácter previo a la celebración de las citadas

reuniones de las Juntas de Evaluación, la dirección del centro reseñado trasladó a los

educadores unas instrucciones, en las que se informó que ?Todas las sesiones serán

grabadas con el fin de recoger un acta y evitar confusiones en la toma de decisiones

pedagógicas?.

El artículo 12.1 del citado Reglamento establece la obligación del responsable del

tratamiento de tomar las medidas oportunas para ?facilitar al interesado toda

información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con

arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa,

transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular

cualquier información dirigida a un niño?.

Cuando los datos personales se recaben directamente del interesado, la información

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deberá facilitarse en el momento mismo en que tiene lugar esa recogida de datos. El

artículo 13 del RGPD detalla esa información en los términos siguientes:

1.Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del

tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada

a continuación:

a) la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;

b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;

c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del

tratamiento;

d) cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del

responsable o de un tercero;

e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;

f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u

organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la

Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49,

apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios

para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado.

2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento

facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente

información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:

a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los

criterios utilizados para determinar este plazo;

b) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos

personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su

tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;

c) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9,

apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento,

sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;

d) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;

e) si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito

necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos

personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;

f) la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el

artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica

aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el

interesado.

3.Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales

para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con

anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información

adicional pertinente a tenor del apartado 2.

4.Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en

que el interesado ya disponga de la información?.

Por su parte, el artículo 11.1 y 2 de la LOPDGDD dispone lo siguiente:

?Artículo 11. Transparencia e información al afectado

1. Cuando los datos personales sean obtenidos del afectado el responsable del tratamiento

podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el artículo 13 del Reglamento

(UE) 2016/679 facilitando al afectado la información básica a la que se refiere el apartado

siguiente e indicándole una dirección electrónica u otro medio que permita acceder de forma

sencilla e inmediata a la restante información.

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2. La información básica a la que se refiere el apartado anterior deberá contener, al menos:

a) La identidad del responsable del tratamiento y de su representante, en su caso.

b) La finalidad del tratamiento.

c) La posibilidad de ejercer los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento

(UE) 2016/679.

Si los datos obtenidos del afectado fueran a ser tratados para la elaboración de perfiles, la

información básica comprenderá asimismo esta circunstancia. En este caso, el afectado

deberá ser informado de su derecho a oponerse a la adopción de decisiones individuales

automatizadas que produzcan efectos jurídicos sobre él o le afecten significativamente de

modo similar, cuando concurra este derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del

Reglamento (UE) 2016/679?.

En relación con este principio de transparencia, se tiene en cuenta, además, lo

expresado en los Considerandos 32, 39, reproducido en el Fundamento de Derecho

anterior, 42, 47, 58, 60, 61 y 72 del RGPD.

En el presente caso, en ningún momento se informó a los profesores participantes en

las reuniones a las que se refiere la reclamación, en relación con la grabación de las

sesiones de evaluación convocadas, sobre la finalidad de la grabación, los

destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso, el

plazo de conservación de los datos o los derechos reconocidos a los interesados.

De conformidad con lo expuesto, los hechos expuestos suponen una vulneración del

principio de transparencia regulado en el artículo 13 del RGPD, que da lugar a la

aplicación de los poderes correctivos que el artículo 58 del citado Reglamento otorga a

la Agencia Española de Protección de datos.

IV

En el presente caso, ha quedado acreditado el incumplimiento del principio de

trasparencia establecido en el artículo 13 del RGPD, así como el principio de licitud del

tratamiento regulado en el artículo 6 del mismo Reglamento, con el alcance expresado

en los Fundamentos de Derecho anteriores, lo que supone la comisión de sendas

infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD, que bajo la rúbrica ?Condiciones

generales para la imposición de multas administrativas? dispone lo siguiente:

?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado

2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa,

de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del

ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:

a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a

tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;

b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;(?)?.

A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 establece que ?Constituyen

infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del

artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la

presente ley orgánica?.

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A efectos del plazo de prescripción, los artículos 72 y 74 de la LOPDGDD indican:

?Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves.

1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran

muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración

sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:

(?)

b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del

tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679?.

?Artículo 74. Infracciones consideradas leves.

Se consideran leves y prescribirán al año las restantes infracciones de carácter meramente

formal de los artículos mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 83 del Reglamento (UE)

2016/679 y, en particular, las siguientes:

a) El incumplimiento del principio de transparencia de la información o el derecho de

información del afectado por no facilitar toda la información exigida por los artículos 13 y 14 del

Reglamento (UE) 2016/679?.

Por otra parte, en el artículo 83.7 del RGPD se dispone que, sin perjuicio de los

poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del art. 58, apartado 2,

cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida,

imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en

dicho Estado miembro.

La LOPDGDD en su artículo 77, ?Régimen aplicable a determinadas categorías de

responsables o encargados del tratamiento?, establece lo siguiente:

?1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que

sean responsables o encargados:

a) Los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las instituciones de las

comunidades autónomas análogas a los mismos.

b) Los órganos jurisdiccionales.

c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas

y las entidades que integran la Administración Local.

d) Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de las

Administraciones Públicas.

e) Las autoridades administrativas independientes.

f) El Banco de España.

g) Las corporaciones de Derecho público cuando las finalidades del tratamiento se relacionen

con el ejercicio de potestades de derecho público.

h) Las fundaciones del sector público.

i) Las Universidades Públicas.

j) Los consorcios.

k) Los grupos parlamentarios de las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas

autonómicas, así como los grupos políticos de las Corporaciones Locales.

2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de

las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de

protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con

apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que

cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido.

La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que

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dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de

interesado, en su caso.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de datos

propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios

suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar serán las

establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de

aplicación.

Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la

existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido

debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá una

amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará la publicación en el

Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda.

4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan

en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.

5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las

comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de

este artículo.

6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, esta

publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las entidades

del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del responsable o

encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción.

Cuando la competencia corresponda a una autoridad autonómica de protección de datos se

estará, en cuanto a la publicidad de estas resoluciones, a lo que disponga su normativa

específica?.

Considerando la posibilidad contemplada en este precepto para corregir los

tratamientos de datos personales que no se adecúen a sus previsiones, cuando los

responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las

infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de la citada Ley Orgánica, en

este caso procede dirigir a la entidad reclamada un apercibimiento.

Asimismo, se contempla que la resolución que se dicte pueda establecer las medidas

que proceda adoptar para que cese la conducta, se corrijan los efectos de la infracción

que se hubiese cometido y se lleve a cabo la necesaria adecuación, en este caso, a

las exigencias contempladas en los artículos 6 y 13 del RGPD, así como la aportación

de medios acreditativos del cumplimiento de lo requerido.

Así, conforme a lo establecido en el citado artículo 77 de la LOPD, procede requerir a

la entidad responsable para que, en el plazo que se indica en la parte dispositiva,

adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance

expresado en los Fundamentos de Derecho anteriores. En concreto, deberá promover

que las Juntas de profesores establezcan normas precisas sobre la grabación, en su

caso, de las sesiones de evaluación y se facilite a los interesados toda la información

prevista en el artículo 13 del RGPD. Además, en relación con las concretas sesiones a

las que se refiere la reclamación, se propone la eliminación de los archivos en los que

consten las respectivas grabaciones, para el caso de que esta eliminación aún no se

haya realizado.

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A este respecto, se advierte que no atender los requerimientos de este organismo

puede ser considerado como una infracción administrativa grave al ?no cooperar con

la Autoridad de control? ante los requerimientos efectuados, pudiendo ser valorada tal

conducta a la hora de la apertura de un procedimiento administrativo sancionador.

Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de

graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,

la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a la entidad CONSEJERÍA DE

EDUCACIÓN Y JUVENTUD de la Comunidad de Madrid, con NIF S7800001E, por la

infracción de los artículos 6 y 13 del RGPD, tipificadas, respectivamente, en los

artículos 83.5.a) y 83.5.b) del mismo Reglamento, y calificadas como muy grave y leve

a efectos de prescripción en los artículos 72.1.b) y 74.a) de la LOPDGDD.

SEGUNDO: REQUERIR a la entidad CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD

de la Comunidad de Madrid, para que, en el plazo de un mes, contado desde la

notificación de la presente resolución, adecúe a la normativa de protección de datos

personales las operaciones de tratamiento que realiza, con el alcance expresado en el

Fundamento de Derecho IV de esta resolución. En el plazo indicado, la CONSEJERÍA

DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD de la Comunidad de Madrid deberá justificar ante esta

Agencia Española de Protección de Datos la atención del presente requerimiento.

TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CONSEJERÍA DE

EDUCACIÓN Y JUVENTUD de la Comunidad de Madrid.

CUARTO : COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de

conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente

Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la

LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los

interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a

contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente

recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de

la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el

día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la

referida Ley.

Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se

podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el

interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.

De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante

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escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través

del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb

/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la

citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la

documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo.

Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso

contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la

notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.

938-26102021

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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