Resolución de la Agencia ...re de 2023

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27/10/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00452-2022 de 10 de octubre de 2023

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 10/10/2023

Num. Resolución: PS-00452-2022


Cuestión

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Expediente N.º: PS/00452/2022

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base

a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO: En fecha 16 de diciembre de 2020 , tuvo entrada en esta Agencia Española

de Protección de...

Contestacion

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Expediente N.º: PS/00452/2022

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base

a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO: En fecha 16 de diciembre de 2020, tuvo entrada en esta Agencia Española

de Protección de Datos (en adelante AEPD) escrito de reclamación, presentado por

A.A.A. contra ILUNION SEGURIDAD, S.A. con NIF A78917465.

En particular por las siguientes circunstancias:

La parte reclamante manifestó en la reclamación inicial presentada que se enviaron

comunicaciones laborales a los teléfonos particulares sin haber prestado su

consentimiento ni contar con la participación de la representación de los trabajadores,

y que se han revelado las direcciones de correo electrónico personales de los

trabajadores al enviar correos electrónicos sin utilizar la opción de envío con copia

oculta a todos los destinatarios del correo electrónico.

Junto a su reclamación la parte reclamante aporta copia de dos correos electrónicos

remitidos a varios destinatarios sin utilizar la opción de copia oculta, así como copia de

los mensajes instantáneos de la aplicación WhatsApp recibidos por la parte

reclamante y otros trabajadores y remitidos por la empresa en la que prestan sus

servicios.

Finalmente, la parte reclamante alega en su reclamación inicial que en ningún

momento ha dado su consentimiento para ser incluido en grupos de comunicación de

mensajería instantánea de la aplicación WhatsApp creados por la coordinación del

servicio del aeropuerto de Fuerteventura, ni para recibir correos electrónicos de

carácter laboral sin que sea utilizada la opción de copia oculta de los remitentes

habiéndose dado a conocer al resto de trabajadores su dirección de correo electrónico

sin su consentimiento.

SEGUNDO: De acuerdo con el mecanismo previo a la admisión a trámite de las

reclamaciones que se formulan ante la AEPD, previsto en el artículo 65.4 de la Ley

Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de

los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), que consiste en dar traslado de las

mismas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o

encargados del tratamiento, o a éstos cuando no los hubieren designado, y con la

finalidad señalada en el referido artículo, se dio traslado de la reclamación a ILUNION

SEGURIDAD, S.A. (en adelante, la parte reclamada) para que procediera a su análisis

y diera respuesta en el plazo de un mes, lo que verificó mediante escrito de fecha de

entrada en esta Agencia de 4 de marzo de 2021.

TERCERO: En fecha 15 de abril de 2021, tras analizarse la documentación que

obraba en el expediente, se dictó resolución por la directora de la Agencia Española de

Protección de Datos, acordando el archivo de la reclamación.

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La resolución fue notificada a la parte reclamante, en fecha 15 de abril de 2021, a

través del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada

según certificado que figura en el expediente.

CUARTO: En fecha 22 de abril de 2021, la parte reclamante interpone un recurso

potestativo de reposición ( RR/00267/2021 ) a través del Registro Electrónico de la

AEPD, contra la resolución recaída en las actuaciones E/00631/2021, en el que

muestra su disconformidad con la resolución impugnada, argumentando que el hecho

de no haber mostrado disconformidad al tratamiento de datos personales no habilita a

la parte reclamada a utilizar los datos personales como correo electrónico o número de

teléfono particular, no corporativo, para las comunicaciones realizadas.

Asimismo, añade que las comunicaciones realizadas por el servicio de mensajería de

WhatsApp no fueron con motivo de un ERTE, sino para la organización de turnos de

trabajo comunicados fuera del horario laboral y el hecho de que los trabajadores

realicen su trabajo en el exterior no implica que tengan que hacerse las

comunicaciones a teléfonos móviles particulares ya que la parte reclamada cuenta con

una oficina física en el centro de trabajo.

QUINTO: Analizadas las alegaciones de la parte reclamante del RR/00267/2021, el 30

de julio de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resuelve

estimar dicho recurso de reposición, generándose así la apertura del procedimiento

sancionador PS/00456/2021, notificado al reclamado el 11 de noviembre de 2021.

SEXTO: A lo largo del procedimiento sancionador PS/00456/2021, la entidad

reclamada alega la indefensión sufrida en el recurso de reposición (RR/00267/2021)

interpuesto por el reclamante ante esta Agencia denunciando los hechos objeto del

presente procedimiento, que dieron lugar a su estimación y correspondiente apertura

del procedimiento sancionador PS/00456/2021.

La entidad reclamada, alega que no se le comunicó la interposición de dicho recurso

potestativo de reposición interpuesto por el reclamante ante la Agencia, y que por tanto

no pudo defenderse.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 118 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, de

procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que

regula el derecho de audiencia de los interesados, esta Agencia decide archivar el

procedimiento sancionador PS/00456/2021 y retrotraer sus actuaciones al momento

en que se omitió el trámite de audiencia en el recurso potestativo de reposición

(RR/00267/2021), de conformidad con el artículo 119.2 de la LPACAP.

SEPTIMO: En fecha 15 de marzo de 2022 se remitió el recurso interpuesto a la parte

reclamada en el marco de lo establecido en el artículo 118 de la LPACAP a los efectos

de que formulase las alegaciones y presentase los documentos y justificantes que

estimase procedentes. La notificación del trámite de audiencia se produjo en fecha 17

de marzo de 2021, a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección

Electrónica Habilitada, según certificado que figura en el expediente.

OCTAVO: Con fecha 31 de marzo de 2022 la parte reclamada presenta alegaciones al

recurso de reposición interpuesto, argumentando que los servicios de seguridad

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privada que presta ILUNION SEGURIDAD, S.A., se hallan generalmente

deslocalizados y a fin de mantener informados a los trabajadores acerca de

circunstancias esenciales de su relación laboral, como sus turnos, suplencias,

vacaciones, prevención de riesgos laborales, formación, etc., se hace necesario

mantener unos canales de comunicación ágiles y efectivos basados en el teléfono o en

el correo electrónico, pues la comunicación por carta postal resulta imposible dados

los tiempos que requiere. Por otro lado, afirma, que a veces puede resultar necesario

que la información sea compartida entre varios trabajadores, a fin de que todos ellos

conozcan que los demás están asimismo informados de lo mismo, y resolver dudas

generales. A tal efecto, en fecha 22/11/2019, se crea el grupo de WhatsApp

?***GRUPO.1?, con los números de teléfono de un pequeño conjunto de trabajadores,

que estos ya habían dado a la empresa como datos de contacto, al igual que el correo

electrónico, en el marco de su relación laboral. dicho grupo sólo es utilizado para

cuestiones relativas a la relación laboral, esto es, para la formación de dicho grupo de

trabajadores. En ningún momento es utilizado para dar instrucciones diarias de

trabajo, encargar tareas, etc.

Expresa que los trabajadores se muestran conformes con el canal de comunicación

así establecido, participando en él, lo que es prueba de un comportamiento activo en

aceptar que se utilice su número de teléfono en el grupo de WhatsApp. Añade que

salvo por la creación de este grupo, el resto de las comunicaciones se producen por

WhatsApp de forma individual. En todas las comunicaciones individuales por

WhatsApp que aporta el denunciante, puede advertirse que el trabajador participa

activamente aceptando, por consiguiente, el medio de comunicación establecido, y por

consiguiente, el tratamiento del dato personal de su teléfono de esta forma.

Afirma que los mensajes de WhatsApp se hacen más frecuentes a partir de marzo

2020 fecha en la que fue declarado el confinamiento derivado de la pandemia lo que

hizo que el envío de mensajes por WhatsApp fuera el más adecuado para trasladar los

cambios de última hora a fin de mantener un servicio crítico en esos momentos como

era el de vigilancia de los aeropuertos y derivados de la situación de ERTE existente

en ese momento que hicieron necesario una continua reasignación de turnos de

prestación del trabajo.

Fundamenta la base de legitimación para el uso del número de teléfono móvil en lo

establecido en el artículo 6.1, apartados a), b) y f) del RGPD por la existencia de una

relación contractual y un interés legítimo.

Argumenta que los trabajadores consintieron en el tratamiento de los datos, tanto la

modalidad grupal en la que cada uno accedía al dato del teléfono de los demás, como

en la comunicación individual; que el tratamiento queda amparado asimismo en el

artículo 6.1.b) del RGPD como se desprende de la resolución de la AEPD

R/00026/2021 y de la SAN 2087/2020, de 29 de julio; y que existió un interés legítimo,

de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.1.f) RGPD, en tratar dichos datos a la vista

de dicha necesidad

provocada por la pandemia.

Finalmente alega la falta de culpabilidad de la entidad y explica que a fin de evitar que

se produjeran incidencias similares, ILUNION SEGURIDAD, S.A., tomó la decisión de

adoptar la medida consistente en remitir un comunicado a todos sus mandos

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intermedios a fin de recordar que en ILUNION SEGURIDAD, S.A. están prohibidas

tanto la creación de grupos de WhatsApp con los números de teléfono particular de los

trabajadores como la remisión de correos sin emplear la opción de copia oculta (CCO)

a las direcciones de correo electrónico particular de dichos trabajadores, al que,

además, se han acompañado a efectos igualmente recordatorios las directrices que

rigen en ILUNION para el uso responsable de aplicaciones de mensajería instantánea

como WhatsApp.

NOVENO: Con fecha 8 de agosto de 2022, la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos, estima el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la

resolución de esta Agencia dictada en fecha 15 de abril de 2021, por la que se

acordaba el archivo de la reclamación referida a ILUNION SEGURIDAD, S.A.

DÉCIMO: Con fecha 20 de septiembre de 2022, la Directora de la Agencia Española

de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,

con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta

infracción del artículo 5.1.f) del RGPD y del artículo 32 del RGPD, tipificadas en los

artículos 83.5 y 83.4 del RGPD.

UNDÉCIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas

en la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que reitera

que las comunicaciones a través de WhatsApp o correo electrónico son utilizadas

únicamente para cuestiones relativas a la relación laboral, esto es, para la formación,

bajas, información COVID, determinación de turnos derivados del ERTE COVID, días

de libranza, etc., y a veces puede resultar necesario que la información sea

compartida entre varios trabajadores, a fin de que todos ellos conozcan que los demás

están informados de lo mismo, y resolver dudas generales.

La entidad reclamada insiste en que WhatsApp en ningún momento es utilizado para

dar instrucciones diarias de trabajo, encargar tareas, etc., señalando además que la

información que se comparte, de no ser canalizada a través del teléfono o el correo

electrónico, hubiera tenido que ser enviada por carta postal al domicilio de cada

trabajador, medio absolutamente ineficiente.

Asimismo, argumenta que los trabajadores se muestran conformes con los canales de

comunicación así establecidos, participando en ellos, o incluso iniciándolos ellos

mismos, lo que es prueba de un comportamiento activo en aceptar que se utilicen sus

datos de contacto (número de teléfono, correo, etc.) a tal efecto.

Explica la entidad que los mensajes de WhatsApp se hacen más frecuentes a partir de

marzo de 2020, así como los correos electrónicos aportados, siendo muchas de dichas

comunicaciones de temática COVID, en cuanto se refieren tanto a medidas

preventivas, al ERTE, como a protocolos establecidos por el Aeropuerto. Los

comunicados por WhatsApp y correo electrónico son casi en su totalidad derivados de

la situación de ERTE de fuerza mayor, por la bajada del número de viajeros en el

Aeropuerto, originada por la pandemia COVID.

Declara que no existe constancia de que la coordinadora haya creado un grupo de

WhatsApp con los teléfonos particulares de 5 trabajadores, pues de las pruebas

aportadas por el reclamante se desprende que participan en el chat personas, de las

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que en un principio ninguna de ellas es el denunciante. Los supuestos trabajadores

integrantes del grupo (5 personas) tampoco quedan identificados por lo que se

desconoce si son o no trabajadores de la empresa, y si la supuesta coordinadora

contó o no con el consentimiento de los mismos para crear el grupo, esto es, para

compartir los números de teléfono entre todos sus componentes. A este respecto,

resulta muy revelador que ni siquiera coinciden los nombres de las personas que

integran dicho chat con las personas que firman la reclamación junto con el

reclamante.

.

En cuanto a la parte reclamante, la reclamada especifica que resulta claro el

consentimiento del trabajador en tratar el dato de su número de teléfono móvil para

tratarlo a través de WhatsApp con la finalidad de tratar aspectos relacionados con su

relación laboral, y que éste ni mostró su disconformidad con el tratamiento de sus

datos personales, ni ejercitó en ningún momento ante ILUNION SEGURIDAD, S.A., los

derechos que le asisten de conformidad con el RGPD. Tampoco hubo trabajadores

que ejercieran sus derechos durante el tiempo en que fue utilizada dicha plataforma de

mensajería ni que bloquearan el chat.

Indica que este tratamiento también puede quedar amparado en la necesidad del

mismo para la ejecución de un contrato laboral en el que el interesado es parte y,

subsidiariamente, en la necesidad de dicho tratamiento para la satisfacción de

intereses

legítimos perseguidos por ILUNION SEGURIDAD, S.A., de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 6.1.b) y f) del RGPD. En este orden de ideas cita en su

defensa la resolución R/00026/2021 de la AEPD y la SAN 2087/2020, de 29 de julio.

Afirma de nuevo que en cuanto tuvo conocimiento de las imputaciones a través del

requerimiento (E/00631/2021) de 02/02/2021, con el fin de evitar que se produjeran

incidencias similares, ILUNION SEGURIDAD, S.A., tomó la decisión de adoptar la

medida consistente en remitir un comunicado a todos sus mandos intermedios a fin de

recordar que en ILUNION SEGURIDAD, S.A., están prohibidas tanto la creación de

grupos de WhatsApp con los números de teléfono particular de los trabajadores como

la remisión de correos sin emplear la opción de copia oculta (CCO) a las direcciones

de correo electrónico particular de dichos trabajadores, al que, además, se han

acompañado a efectos igualmente recordatorios las directrices que rigen en ILUNION

para el uso responsable de aplicaciones de mensajería instantánea como WhatsApp.

DÉCIMO SEGUNDO: Con fecha 6 de octubre de 2022, el instructor del procedimiento

acordó dar por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por

A.A.A. y su documentación, así como los documentos obtenidos y generados durante

la fase de admisión a trámite de la reclamación.

Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios las alegaciones al acuerdo

de inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por ILUNION

SEGURIDAD, S.A., y la documentación que a ellas acompaña.

DÉCIMO TERCERO: Con fecha 8 de noviembre de 2022 se formuló propuesta de

resolución, proponiendo lo siguiente:

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Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se

sancione a ILUNION SEGURIDAD, S.A., con NIF A78917465, por una

infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD,

con una sanción de 100.000 ? (cien mil euros).

Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se

sancione a ILUNION SEGURIDAD, S.A., con NIF A78917465, por una

infracción del artículo 32 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD una

sanción de 50.000 ? (cincuenta mil euros).

DÉCIMO CUARTO: de acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la

entidad ILUNION SEGURIDAD, S.A. es una gran empresa, constituida en el año 1988,

con un volumen de negocios de ***CANTIDAD.1 ? en el año 2021.

De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación

obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: Se han enviado comunicaciones laborales por correo electrónico sin utilizar

la opción de envío con copia oculta revelándose las direcciones de correo electrónico

personales de los trabajadores a todos los destinatarios de los correos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Competencia

De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679

(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada

autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la

Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y

garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para

iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección

de Datos.

Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos

tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto

en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones

reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter

subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."

II

Brecha de seguridad

Establece el artículo 4.12 del RGPD que se considera ?violación de la seguridad de los

datos personales: toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida

o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o

tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.?

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En el presente caso, consta una brecha de seguridad de datos personales en las

circunstancias arriba indicadas, categorizada como una brecha de confidencialidad.

Hay que señalar que la identificación de una brecha de seguridad no implica la

imposición de una sanción de forma directa por esta Agencia, ya que es necesario

analizar la diligencia de responsables y encargados y las medidas de seguridad

aplicadas.

III

Sobre la infracción del artículo 5.1 f) del RGPD

La comunicación de datos personales de un trabajador a otros trabajadores de la

empresa implica un tratamiento de datos personales y requiere legitimación para que

se produzca de forma lícita dicha comunicación de datos personales, por lo que será

necesario analizar en cada caso si existe base jurídica para que el empleador pueda

compartir información personal de los trabajadores, para lo que también habrá que

tener en cuenta la finalidad pretendida y los datos tratados.

La entidad reclamada manifiesta la existencia de consentimiento de los trabajadores

en el uso de tales medios de contacto, por considerar que existe una clara acción

afirmativa de los trabajadores que legitimaría su uso.

Sobre este particular debe indicarse, con carácter previo, que no cabe duda de que

resulta necesario para la ejecución del contrato que el empleador disponga de alguna

vía de comunicación con las personas trabajadoras, entre las que podría incluirse la

utilización de mensajería instantánea o del correo electrónico. El empleador puede

utilizar para mantener estas comunicaciones con los trabajadores de su empresa un

medio corporativo puesto por él a disposición de los trabajadores y también podría

utilizar el medio de uso personal que el trabajador haya comunicado voluntariamente a

la empresa, dado que no cabe duda de que las personas trabajadores pueden facilitar

voluntariamente su número de teléfono o su dirección de correo electrónico como vía

de comunicación con el empleador para cuestiones relativas al trabajo, siempre que no

se trate de una obligación impuesta por el empleador.

Esta cuestión se aborda en la Guía de la Agencia sobre ?La protección de datos en las

relaciones laborales? en los siguientes términos

?(?) En general, parece necesario para la ejecución del contrato que el

empleador disponga de alguna vía de comunicación con las personas

trabajadoras, y es imprescindible que la persona trabajadora proporcione a la

empresa alguna forma de contacto. Sin embargo, el contrato de trabajo no

legitima a la empresa para solicitar a la persona trabajadora todos esos datos,

como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en relación con la dirección

de correo electrónico o el número de teléfono personal (STS 4086/2015, de 21

de septiembre, Sala de lo Social). Es decir, la necesidad del tratamiento habrá

de ponderarse caso a caso.

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Para ello, será necesario analizar en cada caso la base jurídica alegada ?que

podría ser el contrato de trabajo, el consentimiento o el interés legítimo del

empleador-, la finalidad pretendida y los datos tratados.?

Por tanto, habrá que tener en cuenta la finalidad que se persigue por el empleador y

los datos tratados en cada caso para poder determinar si en un supuesto concreto el

tratamiento puede basarse en alguna base de las contenidas en el art. 6 del RGPD,

que en este contexto podrían ser las contempladas en las letras a), b) y f) del art. 6.1

del RGPD. Sobre la adecuación de estas bases de legitimación para legitimar el uso

por el empleador de servicios de mensajería instantánea o del correo electrónico,

pueden hacerse las siguientes consideraciones:

a) En cuanto al consentimiento, puede afirmarse que cuando el trabajador se

comunica voluntariamente con el empleador a través de su teléfono móvil de uso

personal o su dirección electrónica personal existe un ?acto afirmativo claro? de su

consentimiento a recibir a través de tales medios comunicaciones sobre asuntos

laborales, como ha declarado el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo

Social, en su sentencia de doce de abril de dos mil veintidós, siempre y cuando la

utilización de estos datos personales por el empresario no venga impuesta en el

contrato de trabajo, como determinó el Tribunal Supremo en la citada Sentencia

4086/2015, de 21 de septiembre, Sala de lo Social, pues en tal supuesto el trabajador

no presta su ?voluntario? consentimiento como explica la referida sentencia: ?(?)

siendo así que el trabajador es la parte más débil del contrato y ha de excluirse la

posibilidad de que esa debilidad contractual pueda viciar su consentimiento a una

previsión negocial referida a un derecho fundamental, y que dadas las circunstancias

-se trata del momento de acceso a un bien escaso como es el empleo- bien puede

entenderse que el consentimiento sobre tal extremo no es por completo libre y

voluntario (?)?.

Así las cosas, cuando el empleador utiliza los datos de contacto personales de las

personas trabajadoras y los comparte con otros trabajadores, ya sea por correo

electrónico o a través de la mensajería instantánea, como medio ?necesario? para el

desenvolvimiento de la relación contractual existente entre empleados y empresa, el

tratamiento de estos datos no puede basarse en el consentimiento, por cuanto el

consentimiento no debe considerarse libremente prestado cuando el interesado no

goza de verdadera o libre elección o no puede denegar o retirar su consentimiento sin

sufrir perjuicio alguno (considerando 42). El empleado debe poder negar o retirar el

consentimiento sin sufrir perjuicio alguno, lo que impide que esta base de legitimación

sea la adecuada para fundamentar estos tratamientos con tal finalidad, pues la

dinámica de la relación laboral dependería de que el empleado libremente consintiera

o no el tratamiento.

b) Cuando compartir información sobre asuntos del trabajo resulte ?necesaria? para la

ejecución del contrato de trabajo suscrito por el trabajador y el empleador utilice

medios corporativos para ello, el tratamiento de la información personal puede quedar

amparado en la base de legitimación contemplada en el artículo 6.1.b) del RGPD. Si

bien, en estos casos, resultará indispensable que la información que se comparta sea

adecuada, pertinente y limitada a lo necesario en relación con los fines que se

persiguen, como exige el principio de minimización de datos, así como el

establecimiento de medidas técnicas y organizativas adecuadas para evitar accesos

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no autorizados a la información personal que se comparte, a fin de no vulnerar el

principio de integridad y confidencialidad recogido en el artículo 5.1.f) del RGPD.

En este sentido decíamos en la resolución del expediente EXP202105690, que archivó

la reclamación de un trabajador referida a la creación de dos grupos de WhatsApp y su

inclusión en los mismos por el empleador, donde se publican datos personales

relativos a las rutas de reparto, las personas que las realizan, las horas, la ubicación

de las furgonetas al terminar la jornada laboral y diversa información, que "los datos

objeto de tratamiento son los mínimos necesarios para la organización del trabajo

particular llevado a cabo por la parte reclamada, que ha informado a los trabajadores

de la finalidad del tratamiento en los grupos de WhatsApp creados con la finalidad de

utilizar esta vía de comunicación en asuntos relacionados con el contrato de trabajo,

condiciones laborales, organización y desarrollo de tareas de trabajo y reparto y

manteniendo la confidencialidad sobre ellos?.

Ahora bien, el trabajador tiene derecho a mantener el control sobre los datos

personales que le atañen, por tanto, cuando los datos de contacto utilizados por el

empleador no sean corporativos sino de uso personal de los trabajadores, el

tratamiento de tales datos incluida su revelación a otros compañeros no podrá

justificarse en la base de legitimación contemplada en el artículo 6.1.b) del RGPD.

La Audiencia Nacional, sala de lo social, en su sentencia de 27 de junio de 2022,

resume la doctrina sentada por la propia sala de la Audiencia y por el TS del siguiente

modo:

1.- Que es doctrina tanto de esta Sala, como de la Sala IV del TS; la ajenidad

propia del contrato de trabajo (ex art. 1.1 E.T) implica, entre otras cosas, la

ajenidad en los medios, lo que implica que es el empleador el que tiene que

proporcionar al trabajador los medios necesarios para el desenvolvimiento de

su relación laboral( STS de 8-2-2.021- rec 84/2.019- que confirma SAN de 6-2-

2.019- proc.318/2018-; SAN de 10-5-2.021- autos105/2.021).

2.- Que, por otro lado, ya la STS de 21-9-2015 - rec259/2014- que confirma la

SAN de 28-1-2014- autos 428/2013-consideró contrario a la entonces vigente

normativa nacional y europea en materia de protección de datos que el

trabajador se viese obligado a proporcionar su correo y su número de teléfono

personal a la empresa, razonando que si los mismos resultasen esenciales

para el desenvolvimiento del contrato tanto uno como otro debían ser

proporcionados por la empresa al trabajador.

Criterio que es también el seguido en la FAQ de la AEPD ¿Puede solicitar el

empresario el teléfono y dirección de correo electrónico particular del trabajador?

?El tratamiento del dato del correo electrónico y teléfono particulares del

trabajador puede ser ignorado por el empresario, dado que ninguna norma

exige que el trabajador, para la adecuada perfección de su relación contractual,

haya de facilitar estos datos al empresario al que presta sus servicios.

Es decir, dicho tratamiento excedería en cuanto al mismo de lo permitido

inicialmente por la normativa de protección de datos, y más concretamente, de

la legitimación del artículo 6 del RGPD en base a la ejecución de un contrato.

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No obstante, si las circunstancias de la prestación de servicios para la empresa

conllevaran una disponibilidad personal del trabajador fuera de su centro u

horario de trabajo, una medida más moderada e igual de eficaz para conseguir

la comunicación de la empresa con el trabajador sería la puesta a disposición

del mismo de un instrumento de trabajo como sería un teléfono de empresa.

En todo caso, sería posible que los afectados facilitaran los datos referentes a

su e-mail y número telefónico particulares, si bien la recogida de estos datos

habría de ser de cumplimentación voluntaria, previa la obtención del

consentimiento del trabajador, que podrá oponerse posteriormente a su

tratamiento ejerciendo los derechos de oposición o supresión.?

En definitiva, el tratamiento del dato del número de teléfono personal del trabajador o

de su dirección de correo particular con la finalidad de mantener la relación laboral no

puede considerarse ?necesario? para la ejecución del contrato, como requiere el

artículo 6.1.b) del RGPD, en el sentido de que el objeto principal del contrato

específico con el interesado no pueda alcanzarse si no se lleva a cabo el tratamiento

concreto de los datos personales en cuestión (Directrices 2/2019 sobre el tratamiento

de datos personales en virtud del artículo 6, apartado 1, letra b), del RGPD en el

contexto de la prestación de servicios en línea a los interesados), por cuanto el

empresario siempre puede proporcionar estos medios necesarios a los trabajadores.

Consecuentemente, con carácter general, este uso no puede justificarse en la base de

legitimación contemplada en el art. 6.1.b) del RGPD.

c) Finalmente quedaría por analizar si la base de legitimación aplicable podría ser el

interés legítimo.

En relación con esta base jurídica del interés legítimo, el artículo 6.1.f) del RGPD

considera lícito el tratamiento cuando ?es necesario para la satisfacción de intereses

legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que

sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades

fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales (...)?.

El Considerando 47 del RGPD precisa el contenido y alcance de esta base

legitimadora del tratamiento:

?(47) El interés legítimo de un responsable del tratamiento, incluso el de un

responsable al que se puedan comunicar datos personales, o de un tercero,

puede constituir una base jurídica para el tratamiento, siempre que no

prevalezcan los intereses o los derechos y libertades del interesado, teniendo

en cuenta las expectativas razonables de los interesados basadas en su

relación con el responsable. Tal interés legítimo podría darse, por ejemplo,

cuando existe una relación pertinente y apropiada entre el interesado y el

responsable, como en situaciones en las que el interesado es cliente o está al

servicio del responsable. En cualquier caso, la existencia de un interés legítimo

requeriría una evaluación meticulosa, inclusive si un interesado puede prever

de forma razonable, en el momento y en el contexto de la recogida de datos

personales, que pueda producirse el tratamiento con tal fin. En particular, los

intereses y los derechos fundamentales del interesado podrían prevalecer

sobre los intereses del responsable del tratamiento cuando se proceda al

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tratamiento de los datos personales en circunstancias en las que el interesado

no espere razonablemente que se realice un tratamiento ulterior. Dado que

corresponde al legislador establecer por ley la base jurídica para el tratamiento

de datos personales por parte de las autoridades públicas, esta base jurídica

no debe aplicarse al tratamiento efectuado por las autoridades públicas en el

ejercicio de sus funciones. El tratamiento de datos de carácter personal

estrictamente necesario para la prevención del fraude constituye también un

interés legítimo del responsable del tratamiento de que se trate. El tratamiento

de datos personales con fines de mercadotecnia directa puede considerarse

realizado por interés legítimo?.

También es importante destacar que las autoridades públicas en el ejercicio de sus

funciones no pueden fundar sus tratamientos en esta base de legitimación

El interés legítimo del empleador podría ser una base adecuada en un contexto

laboral, como reconoció el GT29, en su Dictamen 6/2014 sobre el concepto de interés

legítimo del responsable del tratamiento de los datos en virtud del artículo 7 de la

Directiva 95/46/CE, al considerar que podría ser lícita en virtud del artículo 7, letra f)

de la Directiva ?La creación de una base interna de datos de contacto de los

empleados de una empresa que contenga el nombre, la dirección laboral, el número

de teléfono y la dirección de correo electrónico de todos los empleados, para permitir

que los empleados puedan ponerse en contacto con sus compañeros de trabajo (?)

si se demuestra que prevalece el interés del responsable del tratamiento y se toman

todas las medidas adecuadas, incluida, por ejemplo, la consulta a los representantes

de los empleados?.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por todas

Sentencia de 29 de julio de 2019 (Asunto C-40/17, «Fashion ID»), esta base de

legitimación requiere la concurrencia de tres requisitos acumulativos, a saber (I) que

el responsable del tratamiento o el tercero o terceros a los que se comuniquen los

datos persigan un interés legítimo; (ii) que el tratamiento de datos personales sea

«necesario» para la satisfacción del interés legítimo perseguido, y (iii) que no

prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado para lo que será

necesario que el responsable realice una ponderación entre el interés perseguido y los

intereses o los derechos y libertades de los interesados.

Así habrá que tener en cuenta, en todo caso, al analizar si esta base jurídica

contemplada en el art. 6.1.f) del RGPD puede legitimar un concreto tratamiento, que

ha de existir un justo equilibrio entre el derecho a la protección de los datos personales

de los trabajadores y los intereses del empleador, de modo que la utilización por el

empresario de los datos personales supere el test de proporcionalidad, que ha de

observarse en cualquier medida restrictiva de un derecho fundamental en su triple

manifestación de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En

particular para que el tratamiento pueda superar el test de necesidad será

indispensable que no hubiera sido posible utilizar un sistema de comunicación menos

invasivo que el utilizado.

No cabe duda de que existe un conflicto entre el derecho del empresario y el derecho

de los empleados a la protección de sus datos personales que requiere una

12/22

ponderación justa entre la necesidad de proteger la privacidad del empleado y el

derecho del empresario de garantizar el buen funcionamiento de la empresa

En este sentido no pueden olvidarse las especiales circunstancias que acontecieron

durante la vigencia del estado de alarma declarado en nuestro país por el Real

Decreto 4463/2020 de 14 de marzo de 2020.

En nuestra resolución R/00026/2021 de 14/01/2021, teniendo en cuenta tales

circunstancias, decíamos lo siguiente:

?(?) cabe señalar que, constantemente los métodos de comunicación son

cambiantes y las empresas buscan y utilizan herramientas de organización y

planificación sencillas, fluidas, agiles, eficaces y económicas, con las ventajas

que supone para establecer de comunicación con sus empleados, permitiendo

un correcto y eficiente funcionamiento de la empresa

La utilización de dispositivos móviles y sus herramientas, correo electrónico u

otros dispositivos o canales telemáticos, se hacen imprescindibles para

aquellos empleados que llevan a cabo sus funciones fuera de la sede laboral,

como en el caso que nos ocupa. Por lo tanto, las partes deben ponerse de

acuerdo para buscar canales agiles de comunicación, dado que la

comunicación por vía posta podrían no ser operativas en el contexto de la

relación laboral con la reclamante (máxime teniendo en cuenta la emergencia

sanitaria por el Covid-19), salvo la remisión de las nóminas o comunicaciones

que no exijan una actuación puntual e inmediata.?

En este orden de ideas cabe citar también la sentencia 2087/2020, de 29 de julio, de la

Audiencia Nacional en la que se aborda, en su fundamento octavo, la licitud del

mecanismo de comunicación empleado por la empresa para informar a los

trabajadores, ante la imposibilidad de realizar la entrega de la comunicación de

manera presencial, como consecuencia de los aislamientos impuestos por la crisis

sanitaria originada por el SARS-CoV-2, con el siguiente pronunciamiento:

?OCTAVO: Como último punto de censura cuestiona el sindicato actor el

mecanismo de comunicación empleado por la empresa para informar de su

decisión definitiva a los trabajadores afectados por la misma, pues el uso de

diferentes aplicaciones y redes permiten la libre circulación de información de

manera no fehaciente.

El motivo tampoco puede tener favorable acogida por diversas razones. En

primer lugar, porque no niega el sindicato actor que los trabajadores que

finalmente resultaron afectados por la medida que nos ocupa no hubieran

recibido de manera fehaciente la comunicación empresarial, sino que de

manera genérica se afirma que "el WhatsApp, email y otras aplicaciones

similares permiten la circulación de información de forma anónima". Sin

embargo, esta circunstancia no se ha constatado en el caso enjuiciado, donde

la empresa ha aportado diferentes correos electrónicos remitidos desde una

dirección con dominio de la compañía (de cuya autenticidad no se duda, pues

se reconoció por la parte actora la totalidad de documentos aportados de

contrario) a trabajadores afectados por el ERTE. De hecho, se puede

13/22

comprobar como en el caso de Don Eleuterio (folios 8 y 9 de descriptor 134)

consta hasta la firma del propio trabajador en la casilla correspondiente, lo que

evidencia la efectiva recepción del documento.

Por otro lado, no hemos de olvidar las particulares circunstancias que rodearon

a la tramitación del ERTE en cuestión, con un estado de alarma declarado por

Real Decreto 4463/2020 de 14 de marzo de 2020, cuyo artículo 7 limitaba la

libertad de deambulación de las personas pudiendo únicamente circular por las

vías de uso público para la realización de las siguientes actividades: a)

Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad. b)

Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios. c) Desplazamiento

al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o

empresarial. d) Retorno al lugar de residencia habitual. e) Asistencia y cuidado

a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas

especialmente vulnerables. f) Desplazamiento a entidades financieras y de

seguros. g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. h) Cualquier

otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente,

salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa

justificada.

En definitiva, previendo el artículo 3.1 del Código Civil que debemos de

interpretar las normas conforme a la realidad social del tiempo en que han de

ser aplicadas, nunca unas circunstancias fueron tan determinantes para

permitir apartarse de lo que son los hábitos y usos ordinarios en las

comunicaciones entre empresario y trabajador, de tal suerte que hemos de

considerar que el medio empleado por la demandada para informar a los

trabajadores acerca de su inclusión en el ERTE por fuerza mayor, fue un

sistema adecuado atendiendo a las circunstancias concurrentes en ese

momento, no constando a mayores que a través de tal canal de comunicación

no quedaran salvaguardados los derechos fundamentales de intimidad de los

trabajadores, ni se garantizase la autenticidad y fehaciencia de lo comunicado.

La demanda, por consiguiente, ha de ser desestimada.?

No obstante, las consideraciones expuestas no pueden eximir al empresario de

justificar la ?necesidad de la medida? y de realizar una ponderación justa entre los

intereses implicados, garantizando el derecho de oposición de los interesados que

deberá ser mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y

al margen de cualquier otra información, a más tardar en el momento de la primera

comunicación con el interesado (art. 21.4 RGPD).

En el procedimiento PS/00078/2021 dijimos, en cuanto a la ausencia del requisito de la

ponderación, lo siguiente:

Al faltar la información relativa a la prueba de ponderación, el interesado se ve

privado de su derecho a conocer la base jurídica del tratamiento alegada por el

responsable, y en concreto, al referirse al interés legítimo, se ve privado de su

derecho a conocer cuáles son dichos intereses legítimos alegados por el

responsable o de un tercero que justificarían el tratamiento sin tener en cuenta

su consentimiento.

14/22

Del mismo modo, el interesado se ve privado de su derecho a alegar por qué

causas dicho interés legítimo alegado por el responsable podría ser

contrarrestado por los derechos o intereses del interesado. No habiéndosele

dado oportunidad al interesado de alegarlos frente al responsable, cualquier

sopesamiento que realice el responsable sin tener en cuenta las circunstancias

que pudiera alegar el interesado a quien no se la ha permitido hacerlo estaría

viciado, por ser un acto contrario a una norma imperativa.

Es difícil aceptar que un tratamiento se base en el interés legítimo del

responsable cuando ese tratamiento se lleva a cabo de forma oculta.

No cabe, por tanto, invocar esta base jurídica del interés legítimo con ocasión

de un trámite administrativo, como el de traslado de la reclamación o el de

alegaciones a la apertura del procedimiento sancionador. Aceptarlo sería tanto

como admitir un interés legítimo sobrevenido, o a posteriori, respecto del cual

no se han respetado las exigencias previstas en la normativa de protección de

datos personales y sobre el que no se informa a los interesados.

Y en relación con el requisito de ?necesidad? la resolución se refiere a él en los siguientes

términos

En cuanto al segundo de los requisitos, sin embargo, se considera que el tratamiento

de datos personales que realiza MARINS PLAYA no es necesario o estrictamente

necesario para la satisfacción del interés legítimo alegado (la sentencia

citada de 04/05/2017, C-13/16, Rigas Satskime, en su apartado 30, declara

?Por lo que atañe al requisito de que el tratamiento de datos sea necesario

, procede recordar que las excepciones y restricciones al principio de protección

de los datos de carácter personal deben establecerse sin sobrepasar

los límites de lo estrictamente necesario?).

Este principio, según el cual el tratamiento debe ser estrictamente necesario

para la satisfacción del interés legítimo, hay que interpretarlo de conformidad

con lo establecido en el artículo 5.1.c) RGPD, que hace referencia al principio

de minimización de datos, señalando que los datos personales serán ?adecuados

, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los

que son tratados?.

De esta forma, deberán preferirse siempre medios menos invasivos para servir

a un mismo fin. Necesidad supone aquí que el tratamiento resulte imprescindible

para la satisfacción del referido interés, de modo que, si dicho objetivo se

puede alcanzar de forma razonable de otra manera que produzca menos impacto

o menos intrusiva, el interés legítimo no puede ser invocado

Así las cosas, de acuerdo con estos criterios no cabría apreciar esta base de legitimación

cuando no concurran las circunstancias expuestas, a las que habría que añadir el

criterio de nuestra jurisprudencia, recogido anteriormente sobre el tratamiento del dato

del número de teléfono personal del trabajador o de su dirección de correo particular

con la finalidad de mantener la relación laboral, consistente en que cuando los mismos

resultan esenciales para el desenvolvimiento del contrato, tanto uno como otro

deben ser proporcionados por la empresa al trabajador para no quebrar con la necesaria

ajenidad de los medios que caracteriza el contrato de trabajo. La exigencia de la

15/22

aportación de estos medios por el trabajador podría suponer un manifiesto abuso de

derecho empresarial, como se desprende de la SAN de 6 de febrero de 2019.

Sentado lo anterior y centrándonos en la infracción que se examina ? quebrantamiento

del deber de confidencialidad-, procede en primer lugar analizar si la creación del grupo

de WhatsApp ?***GRUPO.1? en 2019 con los números de teléfono personales de 5

trabajadores para cuestiones relacionadas con la formación de estos trabajadores,

puede justificarse en alguna de las examinadas bases de legitimación. A este respecto

manifiesta la parte reclamada que los trabajadores se muestran conformes con los canales

de comunicación establecidos, participando en ellos, y que los nombres de las

personas que firman la reclamación no coinciden con los nombres de los integrantes

del chat, de ahí que en este caso proceda traer a colación la doctrina de la Audiencia

Nacional sentada, ente otras, en las SAN de 13 de junio de 2017 y SAN de 26 de junio

de 2020, que considera necesario para poder apreciar la existencia de una infracción

por falta de consentimiento que sea el propio afectado el que niegue su existencia, al

ser el consentimiento personal e individual. Por tanto, no procede la imposición de una

sanción por los hechos narrados por cuanto no se ha puesto de manifiesto por ninguno

de los integrantes del chat la ausencia de consentimiento.

Contrariamente sí debe declararse incumplido el principio que consagra el art. 5.1.f)

del RGPD con la remisión por la parte reclamada de dos correos electrónicos sin

utilizar la opción de copia oculta revelando la dirección de correo del reclamante al

resto de destinatarios sin su consentimiento y sin que resulte aplicable otra base de

legitimación del art. 6 RGPD.

En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas no puede

concluirse que la entidad reclamada contara con una base de legitimación que

amparara la revelación de la dirección de correo personal del reclamante. Por ello,

esta Agencia considera que facilitar datos personales a terceros, dirección de correo

electrónico, sin base de legitimación supone una vulneración de la confidencialidad

que contraviene el principio de integridad y confidencialidad recogido en el artículo 5.1.

f) del RGPD.

Así las cosas, la entidad reclamada al enviar el correo electrónico sin utilizar la opción

CCO ha infringido el artículo 5.1. f) del RGPD,

IV

Tipificación y calificación de la infracción del artículo 5.1 f) del RGPD

Los principios relativos al tratamiento de datos de carácter personal se regulan en el

artículo 5 del RGPD donde se establece que ?los datos personales serán:

?a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud,

lealtad y transparencia»);

b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados

ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89,

apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en

interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se

considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);

16/22

c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los

que son tratados («minimización de datos»);

d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas

razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que

sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);

e) mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no

más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los

datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se

traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación

científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1,

sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que

impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del

interesado («limitación del plazo de conservación»);

f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos

personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra

su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas

u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).

El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en

el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).?

La infracción del artículo 5.1 f) del RGPD puede ser sancionada con multa de 20 000

000 ? como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4%

como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero

anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5 a) del

RGPD, que recoge como infracción ?el incumplimiento de los principios básicos para el

tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos

5,6,7 y 9?.

El artículo 72.1 a) de la LOPDGDD señala que ?en función de lo que establece el

artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán

a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los

artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:

a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías

establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679?.

V

Sobre la infracción del artículo 32 del RGPD

Tal y como se destacaba en el fundamento de derecho II la identificación de una brecha

de seguridad no implica la imposición de una sanción de forma directa por esta

Agencia, ya que es necesario analizar la diligencia de responsables y encargados y las

medidas de seguridad aplicadas.

17/22

El examen de la documentación obrante en el expediente no permite apreciar un comportamiento

diligente por parte del reclamado, que remitió dos comunicaciones a una

pluralidad de destinatarios sin ocultar las direcciones

La reclamada no ha podido justificar que existieran medidas de seguridad adecuadas

para garantizar la confidencialidad de los datos en los envíos por correo.

Además, al remitir la entidad reclamada comunicaciones al correo personal de los trabajadores

sin utilizar la copia oculta, implica que las medidas de seguridad de la entidad

reclamada no son adecuadas a la normativa de protección de datos.

De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que los hechos

conocidos constituyen una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del

artículo 32 del RGPD.

VI

Tipificación y calificación de la infracción del artículo 32 del RGPD

La seguridad en el tratamiento de datos personales viene regulada en el artículo 32 del

RGPD donde se establece lo siguiente:

?1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza

, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad

y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable

y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas

para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya

, entre otros:

a) la seudonimización y el cifrado de datos personales;

b) la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia

permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;

c) la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma

rápida en caso de incidente físico o técnico;

d) un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las

medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.

2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta

los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia

de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos

, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados

a dichos datos.

3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo

de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para

demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente

artículo.

18/22

4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que

cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga

acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones

del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de

los Estados miembros.?

Hay que señalar que el RGPD en el citado precepto no establece un listado de las

medidas de seguridad que sean de aplicación de acuerdo con los datos que son objeto

de tratamiento, sino que establece que el responsable y el encargado del tratamiento

aplicarán medidas técnicas y organizativas que sean adecuadas al riesgo que conlleve

el tratamiento, teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, la

naturaleza, alcance, contexto y finalidades del tratamiento, los riesgos de probabilidad

y gravedad para los derechos y libertades de las personas interesadas.

Sobre este particular, debe tenerse en cuenta que existen en el mercado herramientas

que disminuyen el riesgo de realizar por error envíos de correos electrónicos a varios

destinatarios sin emplear la opción de copia oculta, al mantener, por defecto, a los

destinatarios ocultos.

Asimismo, las medidas de seguridad deben resultar adecuadas y proporcionadas al

riesgo detectado, señalando que la determinación de las medidas técnicas y

organizativas deberá realizarse teniendo en cuenta: la seudonimización y el cifrado, la

capacidad para garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia, la

capacidad para restaurar la disponibilidad y acceso a datos tras un incidente, proceso

de verificación (que no auditoría), evaluación y valoración de la eficacia de las

medidas.

En todo caso, al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán

particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, como

consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos

personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o

acceso no autorizados a dichos datos y que pudieran ocasionar daños y perjuicios

físicos, materiales o inmateriales.

En el caso que nos ocupa, el reclamado, al remitir un correo electrónico sin utilizar la

opción de copia oculta está incumpliendo su obligación de aplicar las medidas técnicas

y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado en el

tratamiento de los datos personales recogido en el artículo 32 RGPD, sobre todo si se

tiene en cuenta que existen en el mercado herramientas que disminuyen el riesgo de

que se envíen por error correos electrónicos a varios destinatarios sin emplear la

opción de copia oculta.

El artículo 83.4 del RGPD establece que se sancionarán con multas administrativas de

10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía

equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del

ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía cuando se vulneren:

a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8,

11, 25 a 39, 42 y 43;

19/22

El artículo 73 de la LOPDGDD, bajo la rúbrica ?Infracciones consideradas graves a

efectos de prescripción? dispone:

?En función del artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se considerarán graves y

prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial

de los artículos mencionados en aquel, y en particular los siguientes:

f) La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que

resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo

del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento

(UE) 2016/679.

g) El quebrantamiento, como consecuencia de la falta de la debida diligencia,

de las medidas técnicas y organizativas que se hubiesen implantado conforme

a lo exigido por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679.?

VII

De los poderes de la Autoridades de control

El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: ?Cada autoridad de control dispondrá

de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:

d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de

tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,

de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;

i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las

medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso

particular;

VIII

Sanción

La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada

y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD.

Por tanto, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que

establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la

LOPDGDD, respecto al apartado k) del citado artículo 83.2 RGPD.

El artículo 83.2 del RGPD establece que:

?Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada

caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo

58, apartado 2, letras a) a h) y j).

Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual

se tendrá debidamente en cuenta:

20/22

a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la

naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así

como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que

hayan sufrido;

b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;

c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para

paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;

d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,

habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud

de los artículos 25 y 32;

e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;

f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la

infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;

g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;

h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en

particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué

medida;

i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas

previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el

mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;

j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de

certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y

k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,

como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o

indirectamente, a través de la infracción.?

En el presente caso, esta Agencia mantiene como agravante la circunstancia

contemplada en el artículo 83.2 b) del RGPD, la intencionalidad o negligencia en la

infracción, si bien no considera en este caso la existencia de intencionalidad sino de

una clara falta de diligencia de la entidad reclamada.

El balance de tal circunstancia recogida en el artículo 83.2.b) del RGPD, con respecto

a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en su artículo 5.1.f), permite fijar una

sanción de 10.000 euros (diez mil euros) y con respecto a la infracción cometida al

vulnerar lo establecido en su artículo 32 RGPD, permite fijar una sanción de 5.000

euros, (cinco mil euros).

Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de

graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,

21/22

la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: IMPONER a ILUNION SEGURIDAD, S.A., con NIF A78917465,

? por una infracción del artículo 5.1 f) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del

RGPD, una sanción de 10.000 ? (diez mil euros).

? por una infracción del artículo 32 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 del RGPD

una sanción de 5.000 ? (cinco mil euros).

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ILUNION SEGURIDAD, S.A.

TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una

vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el

art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago

voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado

por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,

de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número

de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta

restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT:

CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en

la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su

recaudación en período ejecutivo.

Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra

entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago

voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se

encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago

será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente

Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la

LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los

interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a

contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente

recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de

la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el

día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la

referida Ley.

Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se

podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el

interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.

22/22

De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante

escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través

del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb

/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la

citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la

documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo.

Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso

contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la

notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.

938-181022

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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