Resolución de la Agencia ...il de 2023

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01/09/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00461-2022 de 11 de abril de 2023

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 11/04/2023

Num. Resolución: PS-00461-2022


Cuestión

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Expediente N.º: EXP202205850

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base

a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO : A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 12 de mayo de 2022

interpuso...

Contestacion

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? Expediente N.º: EXP202205850

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base

a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 12 de mayo de 2022

interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La

reclamación se dirige contra D.G. DE LA GUARDIA CIVIL con NIF S2816003D (en

adelante, DGGC). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes:

El reclamante es guardia civil. Por decisión de un superior se abre una Información

Reservada para aclarar lo sucedido en una actuación llevada a cabo por él en el

ejercicio de sus funciones. Con fecha 26/10/2021, dentro del referido procedimiento,

se toma declaración al reclamante, se le informa de su derecho a escuchar un audio

aportado por el denunciante (Diligencias penales por un presunto delito de abuso de

autoridad, archivado) y se muestra dicha grabación a otro componente del

***PUESTO.1, (?), por si reconoce la voz de la parte reclamante.

Con fecha 17/12/2021 solicita información sobre si se ha mostrado la referida

grabación al (?) en calidad de perito de voz. Señalando que, en caso negativo,

entiende que dicho tratamiento no estaría legitimado y que dicha actuación no se

habría llevado a cabo de conformidad a los arts. 5.1.f) y 32 del RGPD, solicitud que es

denegada a través de Resolución de fecha 24/12/2021, al no tener la condición de

interesado en la Información Reservada, no pudiendo facilitar datos ni información

sobre la misma. Presenta Recurso de Alzada contra dicha resolución y se desestima

nuevamente mediante Resolución de fecha 14/03/2022 por el mismo motivo.

Por otro lado, alega que, encontrándose de baja por estrés laboral, recibe una llamada

de una compañera del ***PUESTO.1, que tiene acceso al correo corporativo del

puesto, y le comunica que se ha abierto un expediente por conductas anómalas para

la retirada de armas y está citado para un acto de entrega de armas, según lo regulado

en el Reglamento de Armas y la Ley 4/2015 de protección de la Seguridad Ciudadana.

Aporta Oficio de fecha 11/03/20XX de asunto: "Informe sobre Comunicación Retirada

de Armamento de un guardia civil".

Considera que esta forma de comunicación ya fue sancionada por esta Agencia en el

procedimiento PS/00384/2020, no habiéndose establecido medidas de personalización

de las comunicaciones, revelándose datos relativos a su salud a todo el personal del

Puesto, ya que tienen acceso general a dicho correo corporativo.

Asimismo, manifiesta que el acto de entrega de armas se materializó en una oficina

abierta al público para la tramitación de licencias de armas en general en la localidad

de ***LOCALIDAD.1, exponiendo su imagen personal tanto a los tres agentes que

atienden al público, como a los agentes que allí acuden y personal civil que realiza sus

trámites administrativos, lo que considera que incumple los preceptos legales antes

citados.

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Con fecha 31/01/2022 se le presenta a la firma un Consentimiento Informado que

alude a la derogada L.O. 15/1999, que, al parecer del reclamante, es inexacto, poco

transparente y no cumple con lo establecido en el art. 13 del RGPD.

Además, alega que con fecha 09/02/2022 solicitó acceso a datos e información de

interés para su defensa relativa a la Información Reservada abierta contra su persona

y saber si esta cumple con la normativa de protección de datos y el Esquema Nacional

de seguridad.

Junto a la notificación se aporta:

-Oficio de citación para comparecencia por instrucción de una información reservada.

-Atestado de los hechos acaecidos el día ***FECHA.1 a las (?) horas

-Denuncia presentada por B.B.B., guardia civil retirado, contra la parte reclamante, en

la que dice aportar un CD con una grabación en relación a los hechos acaecidos el día

***FECHA.1 a las (?) horas, y una fotografía en la que se ven las matrículas de los

vehículos oficiales. Manifiesta haber recibió por whatsapp, remitido por un familiar, el

archivo de audio.

-Auto de sobreseimiento provisional del Juzgado (?) de ***LOCALIDAD.2.

-Escrito de denegación de información por no ser parte interesada en la información

reservada.

-Escrito de consentimiento informado para poder acceder y utilizar información clínica

médica que obre en el expediente de la parte reclamante para la tramitación de una

solicitud de incapacidad.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de

diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en

adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la DGGC, para que

procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las

acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de

protección de datos.

El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de

1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 14/06/2022 como consta en el

acuse de recibo que obra en el expediente.

Con fecha 27/06/2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando:

?La Dirección General de la Guardia Civil tiene protocolizado como medida, tanto para

los ciudadanos como para los propios guardias civiles, que, cuando se produzca una

baja médica con diagnóstico de enfermedad psíquica, se proceda a la retirada del

armamento tanto oficial como particular que en su calidad de miembro de las Fuerzas

y Cuerpos de Seguridad del Estado del que puedan estar en posesión.

Con lo anterior se intenta evitar que el estado de alteración mental que presenta

provoque tanto acciones lesivas contra terceros como conductas autolesivas de índole

suicida, lo que redunda en beneficio no solo de la sociedad, sino también en el del

propio miembro del Cuerpo como ser humano.

Para llevar a efecto lo anterior en el caso que nos ocupa, se remitió un correo

electrónico el día 13 de octubre de 2021, desde el Servicio Médico de la Comandancia

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de ***LOCALIDAD.1 hacia la ***COMPAÑÍA.1 y el ***PUESTO.2, con el siguiente

texto:

sanitaria de esta Unidad, de la baja médica relativa al Guardia Civil D. A.A.A.

(XX.XXX.XXX), con destino en el ***PUESTO.1.

Asimismo, se participa que dicho Guardia Civil deberá presentarse en el

Gabinete de Psicología de la Comandancia al objeto de reconocimiento el día

18/11/XX a las 09:00 horas.

Proceda a la retirada de armamento oficial y particular que posea dicho

Guardia Civil>>

En el texto de dicho correo, tal y como se puede observar, no se hace referencia

alguna a diagnostico u otro dato de salud. El hecho de que se mencione que está de

baja para el Servicio no es ninguna novedad, puesto que el Superior Jerárquico que lo

recibe ya sabe esto, puesto que el propio Guardia Civil se lo tiene que comunicar a

efectos de que no se le nombre Servicio hasta que se produzca el alta (indistinto del

tipo de baja que sea) como en el caso de cualquier trabajador, cuestión que será

conocida por el resto de compañeros por la simple observación de su ausencia en el

trabajo sin necesidad de que se comunique nada.

De esta manera no puede admitirse tal y como señala el reclamante que se haya

producido una comunicación indiscriminada de su situación en ausencia de adopción

de medidas de seguridad. Lo único que se ha comunicado es el hecho administrativo

de su Incapacidad Laboral Transitoria, lo que es necesario que conozca quien nombra

el servicio diario, para no contar con él.

Entendemos que se han guardado las necesarias medidas de confidencialidad en la

medida de lo posible, conociendo solo aquellos que tenían ?necesidad de conocer? y

en la medida que lo tenían?.

TERCERO: Con fecha 12 de agosto de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la

LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.

CUARTO: Con fecha 25 de octubre de 2022, la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,

por la presunta infracción del Artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.4 del

RGPD.

Notificado el Acuerdo de Inicio, la DGGC presentó escrito de alegaciones, en el que en

síntesis manifestaba:

-Que el motivo de la comunicación efectuada por correo electrónico, remitido por el

Servicio Médico de la Comandancia de ***LOCALIDAD.1 y a la ***COMPAÑÍA.1 y el

***PUESTO.2, no era solo comunicar a quien nombra servicio diario la baja médica de

la parte reclamante, al objeto de que no se le señalara servicio, como indican en la

respuesta al traslado de la reclamación que la AEPD efectuó en su momento, en la

que textualmente especifican:

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?En el texto de dicho correo, tal y como se puede observar, no se hace referencia

alguna a diagnostico u otro dato de salud. (?) Lo único que se ha comunicado es el

hecho administrativo de su Incapacidad Laboral Transitoria, lo que es necesario que

conozca quien nombra el servicio diario, para no contar con él?,

sino que, además, el fin de dicho correo electrónico era indicar que ?el reclamante

debe acudir en la fecha citada al gabinete de psicología para ser sometido al

preceptivo reconocimiento según los procedimientos internos?, pues no entienden que

?exista otra manera de hacérselo saber sino remitirle una comunicación a su destino al

objeto de que le informen de ello?, dado que ?según el artículo 23 de la Ley Orgánica

11/2007 de 22 de octubre, Reguladora de los Derechos y Deberes de los Miembros de

la Guardia Civil, nominado reconocimientos psicofísicos, los Guardias Civiles tienen la

obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos necesarios para

determinar su aptitud para el servicio?.

A este respecto, esta Agencia observa que no se corresponde el propósito

inicial de comunicar una ausencia por IT, a los efectos de que no se nombre

servicio a la persona que está de baja, con el añadido en el escrito de

alegaciones, de, asimismo, comunicar en el mismo correo electrónico que

deben poner en conocimiento del guardia civil de baja su obligación de

someterse a un reconocimiento, ?puesto que según el artículo 23 de la Ley

Orgánica 11/2007 de 22 de octubre, Reguladora de los Derechos y Deberes de

los Miembros de la Guardia Civil, nominado reconocimientos psicofísicos, los

Guardias Civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos

psicofísicos necesarios para determinar su aptitud para el servicio?.

No comparte esta Agencia el criterio de que deba efectuarse dicha

comunicación a la ***COMPAÑÍA.1 y el ***PUESTO.2, dado que, la Ley

29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil

indica en su artículo 103: (el subrayado corresponde a la AEPD)

1. En la Sanidad de la Guardia Civil están incluidos los servicios médicos y los

de inspección sanitaria y contará con el apoyo de los de atención psicológica.

2. Corresponde a la Sanidad de la Guardia Civil, con independencia de la

prestación sanitaria a que tiene derecho el personal del Cuerpo por su

pertenencia al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas

Armadas:

a) Determinar la existencia de las condiciones psicofísicas precisas para el

ingreso en los centros docentes de formación y para la pérdida de la condición

de alumno, con arreglo a lo establecido en el artículo 35.2 y en el artículo 48.1

b).

b) Efectuar el seguimiento y control de las bajas temporales del personal del

Cuerpo de la Guardia Civil, y asesorar e informar en esta materia a los Jefes

de unidad, centro u organismo.

c) Valorar y confirmar, en su caso, las bajas temporales que hayan sido

expedidas por facultativos ajenos a la Sanidad del Cuerpo cuya recuperación

no se haya producido antes del décimo día desde que fueron emitidas.

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d) Disponer que quienes se encuentren en situación de baja temporal sean

sometidos a los reconocimientos psicofísicos que se estimen convenientes.

e) Emitir dictámenes directamente o a través de los órganos medico-periciales,

detallando en ellos el diagnóstico de la enfermedad o proceso patológico y el

grado de discapacidad que corresponda para determinar la aptitud para el

servicio de los interesados.

f) Emitir los dictámenes preceptivos que determina la legislación de clases

pasivas del Estado, a los efectos de determinar, en su caso, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 98, la limitación para ocupar determinados destinos o

el pase a retiro como consecuencia de que el afectado esté imposibilitado

totalmente para el desempeño de las funciones propias de la Guardia Civil.

Para el desarrollo de sus competencias, la Sanidad de la Guardia Civil podrá

establecer contratos o convenios de colaboración con determinados

profesionales médicos o entidades públicas o privadas.

3. Los servicios aludidos en el apartado primero de este artículo están

facultados para acceder a los informes y diagnósticos relativos a las

situaciones de baja temporal de los miembros del Cuerpo, a fin de ejercitar las

funciones que tienen encomendadas, con los límites que establece la

normativa vigente respecto al tratamiento y protección de datos de carácter

personal.

De acuerdo pues, con el apartado 3 del artículo 103 del citado texto legal, los

informes y diagnósticos relativos a las situaciones de baja temporal no tiene

que ser conocidos ni por los superiores jerárquicos ni por las personas

encargadas de fijar diariamente los servicios a desempeñar por el personal

destinado en la unidad correspondiente.

Confirma, pues, esta Agencia, el criterio de que la citación al Gabinete de

Psicología es un dato no pertinente, adecuado ni necesario en la comunicación

efectuada de situación de baja temporal de la parte reclamante.

Se reputa más adecuado realizar tal citación a la persona afectada

directamente, y no a través de toda su unidad de destino.

QUINTO: Con fecha 14 de noviembre de 2022 se formuló propuesta de resolución,

proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se

imponga a D.G. DE LA GUARDIA CIVIL, con NIF S2816003D, por una infracción del

Artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.4 del RGPD una sanción de

apercibimiento.

Notificada la propuesta de resolución, no se han presentado alegaciones a la misma.

A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos

en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,

HECHOS PROBADOS

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PRIMERO Y UNICO: Consta acreditado que se remitió un correo electrónico el día 13

de octubre de 2021, desde el Servicio Médico de la Comandancia de

***LOCALIDAD.1 hacia la ***COMPAÑÍA.1 y el ***PUESTO.2, con el siguiente texto:

sanitaria de esta Unidad, de la baja médica relativa al Guardia Civil D. A.A.A.

(XX.XXX.XXX), con destino en el ***PUESTO.1.

Asimismo, se participa que dicho Guardia Civil deberá presentarse en el

Gabinete de Psicología de la Comandancia al objeto de reconocimiento el día

18/11/XX a las 09:00 horas.

Proceda a la retirada de armamento oficial y particular que posea dicho

Guardia Civil>>

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679

(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada

autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la

Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y

garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para

iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección

de Datos.

Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos

tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto

en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones

reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter

subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."

II

El artículo 5, ?Principios relativos al tratamiento? del RGPD establece:

?1. Los datos personales serán:

(?)

c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los

que son tratados («minimización de datos»);?

Hay que aclarar que este artículo no limita el exceso de datos, sino la necesidad. Es

decir, los datos personales serán, ?adecuados, pertinentes y limitados a la necesidad?,

para la que fueron recabados, de tal manera que, si el objetivo perseguido puede

alcanzarse sin realizar un tratamiento excesivo de datos, así debe hacerse en todo

caso.

Igualmente, el considerando 39 del RGPD indica que: ?Los datos personales solo

deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por

otros medios.? Por tanto, únicamente se tratarán los datos que sean, ?adecuados,

pertinentes y no excesivos en relación con el fin para el que se obtienen o tratan?. Las

categorías de datos seleccionados para su tratamiento deben ser los estrictamente

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necesarios para lograr el objetivo declarado y el responsable del tratamiento debe

limitar estrictamente la recogida de datos a aquella información que esté directamente

relacionada con el fin específico que se intenta alcanzar.

En el presente caso, el correo electrónico remitido por el Servicio Médico de la

Comandancia de ***LOCALIDAD.1 a la ***COMPAÑÍA.1 y el ***PUESTO.2, en el que

se especifica que la parte reclamante ?deberá presentarse en el Gabinete de

Psicología de la Comandancia al objeto de reconocimiento? contiene datos excesivos

para el fin perseguido.

Si bien puede considerarse necesario, tal y como afirma la DGGC, remitir la

información de la baja médica de la parte reclamante a su superior jerárquico, incluso

podría admitirse el hecho de que sea necesario comunicar, asimismo, que se debe

proceder a la retirada de armas, resulta totalmente innecesario añadir datos médicos

específicos, tales como la cita en el gabinete de Psicología, ya que, para conocer que

la parte reclamante no está disponible para el servicio por estar en situación de

Incapacidad Laboral, no es imprescindible citar explícitamente el motivo que ha dado

lugar a dicha baja médica o las pruebas a las que deba someterse.

De la instrucción llevada a cabo en el presente procedimiento se concluye que la

DGGC ha vulnerado lo establecido en el artículo 5.1.c) del RGPD, al enviar un correo

electrónico a la unidad de destino de la parte reclamante, en el que además de

comunicar que se encuentra en situación de baja, lo que se debe tener en cuenta para

no asignarle servicio, se indica que debe presentarse en el gabinete de psicología,

dato este último que resulta innecesario añadir.

III

El artículo 83.5 del RGPD, bajo la rúbrica ?Condiciones generales para la imposición

de multas administrativas?, dispone:

?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el

apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,

tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del

volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por

la de mayor cuantía:

a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el

consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (?)?

A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 ?Infracciones? establece que:

?Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,

5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten

contrarias a la presente ley orgánica?.

A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 ?Infracciones consideradas muy

graves? de la LOPDGDD indica:

?1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se

consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan

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una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las

siguientes:

a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías

establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (?)?

IV

El artículo 83 apartado 7 del RGPD, dispone lo siguiente:

?Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud

del artículo 58 apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se

puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos

públicos establecidos en dicho Estado miembro.?

Asimismo, el artículo 77 ?Régimen aplicable a determinadas categorías de

responsables o encargados del tratamiento? de la LOPDGDD dispone lo siguiente:

?1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los

que sean responsables o encargados:

(?)

c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades

autónomas y las entidades que integran la Administración Local.

(?)

2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen

alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley

orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará

resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá

asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan

los efectos de la infracción que se hubiese cometido.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de

datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan

indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar

serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que

resulte de aplicación. Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a

autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes técnicos o

recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido debidamente atendidos, en

la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá una amonestación con

denominación del cargo responsable y se ordenará la publicación en el Boletín Oficial

del Estado o autonómico que corresponda.

4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que

recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados

anteriores.

5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas

de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas

al amparo de este artículo.

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V

Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de

graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,

la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: IMPONER a D.G. DE LA GUARDIA CIVIL, con NIF S2816003D, por una

infracción del Artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.4 del RGPD, una

sanción de apercibimiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D.G. DE LA GUARDIA CIVIL.

TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de

conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente

Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la

LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los

interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a

contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente

recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de

la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el

día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la

referida Ley.

Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se

podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el

interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.

De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante

escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través

del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb

/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la

citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la

documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo.

Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso

contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la

notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.

938-181022

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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