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09/02/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00464-2017 de 03 de mayo de 2018
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 03/05/2018
Num. Resolución: PS-00464-2017
Cuestión
Sector:1 / 13
Procedimiento Nº PS/00464/2017
RESOLUCIÓN: R/03255/2017
En el procedimiento sancionador PS/00464/2017, instruido por la Agencia Española de
Protección de Datos a la entidad AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L., vista la denuncia
presentada por A.A.A...
Contestacion
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Procedimiento Nº PS/00464/2017
RESOLUCIÓN: R/03255/2017
En el procedimiento sancionador PS/00464/2017, instruido por la Agencia Española de
Protección de Datos a la entidad AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L., vista la denuncia
presentada por A.A.A., y en base a los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Acuerdo de fecha 9 de octubre de 2017 se inició procedimiento sancionador nº
PS/00464/2017 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a AIQON CAPITAL
(LUX) S.A.R.L., por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes hechos:
PRIMERO: El 13 de octubre de 2016 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de
Datos, escrito de denuncia de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) contra AIQON CAPITAL
S.A.R.L., por los siguientes hechos manifestados por el denunciante:
? Que la entidad denunciada ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial
y de crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago por una deuda que no es cierta.
? Que habiéndose puesto en contacto con la entidad denunciada al efecto de subsanar la
situación, ésta se niega a rectificar su error afirmando que la deuda existe y tiene su
origen en una tarjeta ?Clasic Visa? con número de contrato ***CONTR.1 contratada por
el denunciante con el ?Banco Santander?. La entidad denunciada adquirió
posteriormente la deuda asociada a dicha tarjeta.
? Que con respecto al origen de la deuda que se le imputa reconoce haber contratado
con el ?Banco Santander? la tarjeta pero indica que fue dada de baja con fecha
29/9/2012 cuando se solicitó a dicha entidad un préstamo al consumo al objeto de
refinanciar la deuda. Manifiesta que un error por parte del banco hizo que no se
produjera dicha baja, generándose posteriormente gastos de mantenimiento y otros
asociados que no le fueron comunicados.
? Que con fecha 13/9/2016 el denunciante solicitó a ASNEF-EQUIFAX la cancelación de
los datos inscritos a instancia de la entidad denunciada en el fichero ASNEF. En
contestación a dicha solicitud se deniega la cancelación por confirmación de la deuda
por parte de la entidad denunciada.
? Que con fecha 19/9/2016 el denunciante solicitó nuevamente a ASNEF-EQUIFAX la
cancelación de los datos inscritos a instancia de la entidad denunciada en el fichero
ASNEF. En contestación a dicha solicitud se deniega la cancelación por confirmación
de la deuda por parte de la entidad denunciada.
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? Que la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito le ha generado daños
tanto económicos como morales.
El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:
? Documento de fecha 14/3/2012 titulado ?Dictámenes de Riesgos? que denunciante
manifiesta que fue emitido por el Banco Santander en relación al préstamo al consumo
con el que se refinanció la deuda asociada a la tarjeta y que avalaría el compromiso
del banco a la cancelación de la tarjeta contratada.
? Póliza de préstamo al consumo número ***PREST.1 suscrita por el denunciante con el
Banco Santander con fecha 29/3/2012 por importe de 11.700 euros.
? Extracto mensual de la tarjeta de crédito ***CONTR.1 emitido a 12/4/2013 en el que
figura un saldo dispuesto de 2757,17 euros a 20/3/2012.
? Extracto mensual de la tarjeta de crédito ***CONTR.1 emitido a 12/4/2013 en el que
figura un saldo dispuesto de 0 euros a 20/2/2013.
? Decreto del 20/3/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº X.1en
referencia al Procedimiento Monitorio número ***PROC.1 instado por el Banco
Santander frente contra el denunciante en el que se acuerda tener por desistida a la
parte demandante, ?BANCO SANTANDER S.A.? de la prosecución de este proceso
frente al denunciante sobre 1121,61 euros al no haber presentado en plazo los
documentos requeridos por el tribunal.
? Con fecha 5/4/2016, contestación de EQUIFAX IBERICA, S.L. en respuesta al ejercicio
del derecho de acceso del denunciante indicando que, a fecha 1/4/2016 figura inscrita
en el fichero ASNEF una deuda por importe de 1328,20 euros informada por la entidad
denunciada. La fecha de alta de dicha deuda es 27/11/2015 y el domicilio que figura
asignado al denunciante es (C/...1).
? Escrito fechado el 19/9/2016 en el que EQUIFAX IBERICA, S.L., en respuesta al
ejercicio del derecho de cancelación, informa al denunciante de que su solicitud no
puede ser atendida dado que los datos han sido confirmados por la entidad
denunciada. Asimismo, añade que los datos inscritos a fecha 14/9/2016 son:
o FECHA DE ALTA: 01/09/2016
o IMPORTE IMPAGADO: 1328,20
o DIRECCIÓN: (C/...1)
? Escrito fechado el 20/09/2016 dirigido a ASNEF - EQUIFAX en el que el denunciante
ejerce el derecho de cancelación de sus datos personales inscritos a instancia de la
entidad denunciada en el fichero ASNEF.
? Escrito fechado el 29/09/2016 en el que EQUIFAX IBERICA, S.L., en respuesta al
ejercicio del derecho de cancelación, informa al denunciante de que su solicitud no
puede ser atendida dado que los datos han sido confirmados por la entidad
denunciada. Asimismo, añade que los datos inscritos a fecha 21/9/2016 son:
o FECHA DE ALTA: 01/09/2016
o IMPORTE IMPAGADO: 1328,20
o DIRECCIÓN: (C/...1)
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SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los
Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad AIQON CAPITAL
S.A.R.L., teniendo conocimiento de que dicha entidad:
Adquirió mediante escritura de compraventa de créditos elevada a pública en fecha 16 de junio
de 2015 del BANCO SANTANDER SA la cesión de todos los derechos derivados de ciertas
operaciones de crédito, entre las cuales se encuentra una a nombre del denunciante con la
numeración siguiente:
o Contrato de origen: ***CONTR.2
o Contrato actual número: ***CONTR.3.
Este aspecto lo acredita documentalmente:
? Adjunta (documento número 1) certificado emitido por BANCO SANTANDER, S.A, de
la cesión del crédito correspondiente al contrato de origen número ***CONTR.2
(contrato actual número ***CONTR.3) asociado al denunciante a AIQON CAPITAL
S.A.R.L., con fecha 16/6/2015.
? Adjunta (documento número 2) certificado notarial emitido a 9/12/2016 de la cesión de
un crédito, con número de contrato es ***CONTR.2, asociado al denunciante entre las
entidades BANCO SANTANDER, S.A y AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L.
AIQON CAPITAL S.A.R.L., en su escrito de respuesta a la solicitud de información incluye
impresión de pantalla con los datos personales del denunciante relativos a la operación cedida
por BANCO SANTANDER SA a la entidad denuncia donde consta ?(C/...1)? como domicilio
asociado al denunciante:
? Adjunta (documento número 3) carta de fecha 26/6/2015 referenciada (***NT.1) y
firmada en representación de AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. y de Banco Santander
SA, dirigida al denunciante a la dirección (C/...1), en la que le comunican la cesión de
una deuda derivada de un contrato suscrito por el denunciante con BANCO
SANTANDER SA a AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L.
Incluye asimismo el importe de la deuda pendiente de pago (788,70 euros) y
advertencia de que podría incluirse la misma en ficheros de solvencia patrimonial y de
crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 20 días.
Le informa también de que en el supuesto de que dicha información hubiera sido
comunicada por BANCO SANTANDER, S.A. al fichero ASNEF, ésta permanecería de
alta pero a nombre de AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L.
Le comunica asimismo que se ha designado a AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. como
entidad encargada de la gestión del cobro de la deuda; entidad ante la cual podrá
ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
? Adjunta (documento número 4) copia del contrato de provisión de servicios financieros
y de solvencia de crédito suscrito a 9/7/2013 entre ASNEF-EQUIFAX y AIQON
CAPITAL (LUX) S.A.R.L.
? Adjunta (documento número 5) copia del contrato de servicios de notificación de los
requerimientos previos de pago suscrito a 9/7/2013 entre EQUIFAX IBERICA, SL y
AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L.
? Adjunta (documento número 8) copia del certificado expedido por SERVINFORM, S.A.
a 9/12/2016 de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales
entre los días 29, 30 de junio y 1 de julio de 2015, de la comunicación con número de
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referencia ***NT.1 dirigida al denunciante a la dirección (C/...1). Hace constar que dicha
carta formaba parte de un paquete total de 72.302 envíos.
? Adjunta (documento 9):
o Copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura
la remisión de 25.000 cartas con fecha 29/6/2015 en nombre de ?EQUIFAX
IBERICA, S.L.? sin individualizar una referencia a la carta al denunciante y
validado por el gestor postal.
o Copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura
la remisión de 25.000 cartas con fecha 30/6/2015 en nombre de ?EQUIFAX
IBERICA, S.L.? sin individualizar una referencia a la carta al denunciante y
validado por el gestor postal.
o Copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura
la remisión de 10.001 cartas con fecha 1/7/2015 en nombre de ?EQUIFAX? sin
individualizar una referencia a la carta al denunciante y validado por el gestor
postal.
o Copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura
la remisión de 12.301 cartas con fecha 1/7/2015 en nombre de ?EQUIFAX
IBERICA, S.L.? sin individualizar una referencia a la carta al denunciante y
validado por el gestor postal.
? Adjunta (documento número 6) copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA,
S.L. a fecha 9/12/2016 que acredita que el requerimiento previo de pago de referencia
***NT.1 dirigido al denunciante a la dirección (C/...1) ha sido devuelta por motivo
?OTROS? con fecha 27/8/2015.
? En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que ?con el objetivo
de acreditar que la causa de no recepción de la anterior carta de requerimiento de pago
acontece a un motivo ajeno a la voluntad de AIQON CAPITAL S.A.R.L., adjuntamos,
Burofax enviado por la entidad cedente en fecha 11/04/2013 a la dirección (C/...1), con
acuse de recibo Entregado en la dirección (C/...1)?. Adjunta, como documento número
7 el mencionado acuse de recibo.
? Señala además que, a la fecha de este escrito ?y habiendo recibido esta reclamación
esta parte en aras de proteger los derechos fundamentales del reclamante ha dado de
baja preventivamente del bureau al reclamante?.
Nos encontramos ante un supuesto en el que se denuncia a AIQON CAPITAL S.A.R.L.,
porque los datos del denunciante son dados de alta el 27/11/2015 en el fichero ASNEF, a
solicitud de dicha entidad, pese a tener conocimiento de la devolución de la carta dirigida al
denunciante, con referencia ***NT.1, y de fecha 26/06/2015, a través de la cual:
? Le comunica la cesión de la deuda realizada mediante compraventa de una serie de
créditos al BANCO SANTANDER, de entre los que se incluye una deuda que tiene con
dicha entidad, pasando a ser AIQON CAPITAL el nuevo acreedor de la deuda.
? Le requiere el pago de la deuda, advirtiéndole de que si continua con el impago de la
deuda, sus datos podrían ser incluidos en ficheros de solvencia patrimonial.
En conclusión, esta Agencia considera que AIQON CAPITAL S.A.R.L., vulnera la LOPD, ya
que pese a tener constancia de la devolución de carta de fecha 26/06/2015, a través de la cual
se comunica al denunciante la cesión de su deuda y se le requiere el pago de la misma, y pese
a que dichos requisitos son imprescindibles para la inclusión en ficheros de solvencia
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patrimonial, AIQON CAPITAL S.A.R.L., solicitó la inclusión del denunciante en ASNEF el
27/11/2015.
A este respecto debe señalarse que dicha carta se envía a través de correo postal ordinario,
constando como devuelta e indicándose como motivo ?OTROS?, concepto ambiguo que no
permite determinar la causa de su devolución, es decir, impide poder constatar, si la falta de
recepción es por culpa del afectado o de la entidad, por lo que se entiende que la entidad
denunciada, al optar por correo ordinario como sistema de envío, en lugar de certificado u otro
que constate su recepción, asume el riesgo de no poder acreditar que el afectado haya tenido
conocimiento del impago requerido, y en consecuencia, la posibilidad de regularizar su
situación.
Finalmente, en relación con el BUROFAX remitido por AIQON, esta Agencia quiere señalar lo
siguiente, por un lado que éste data de 2013 y por otro confirmar que toda comunicación
llevada a cabo por este método u otro que permita dejar constancia de su recepción, hace que
el riesgo antes descrito desaparezca, ya que la entidad denunciada puede acreditar la
recepción de sus comunicaciones.
TERCERO: Con fecha 9 de octubre de 2017, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a AIQON CAPITAL (LUX)
S.A.R.L., por presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), en relación
éste último, con los artículos 38 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por
Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificadas como GRAVES
en el artículo 44.3 b) y 44.3 c) respectivamente de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada
una, con multa de 50.000 euros, lo que supone un total de 100.000 euros, de acuerdo con el
artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica.
CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L., mediante escrito
de fecha 27/10/2017, formuló alegaciones, remitiendo copia de los extractos del contrato, para
acreditar la existencia de la deuda así como la transcripción del contrato ***CONTR.2,
formalizado vía telefónica, para alegar que el titular dio su consentimiento para la activación de
la tarjeta de crédito con número de contrato XXXX.
Asimismo, realiza las siguientes manifestaciones:
?AIQON CAPITAL, adquirió en posición de cesionario, conforme al contrato de cesión de
créditos de fecha 16 de junio de 2015, elevado a público ante la Notaria de Madrid, Doña Ana
López-Monís Gallego el mismo día, con el número 383 de protocolo, de la Sociedad Banco
Santander, S.A., todos los derechos y obligaciones derivados de las operaciones y contratos de
réditos , entre las que se encuentra el correspondiente al contrato de origen número
***CONTR.2 y contrato actual número ***CONTR.3. El contrato referencia ***CONTR.2, fue
suscrito en su momento por el titular D. A.A.A. figurando como titular del mismo.
Respecto al incumplimiento relativo al artículo 44.3 b) de la LOPD, esta parte manifiesta que el
denunciante aceptó el citado contrato por vía telefónica confirmando su aceptación a la
activación de la correspondiente tarjeta asociada, prueba de todo ello es que el citado
denunciante reconoció la deuda, en el acuerdo suscrito entre ambas partes para el pago de
100? por la cancelación de la citada deuda.
Aportamos copia del acuerdo suscrito entre las partes en el procedimiento verbal con autos
XXX/AAseguidos en el Juzgado de primera instancia X.2, el cual tras el citado acuerdo fue
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archivado por desistimiento de la parte actora en sus pretensiones, adjuntamos copia del
archivo del procedimiento judicial y justificante de pago de 100? del denunciante.
El denunciante alegó que el citado préstamo refinanciaba la deuda asociada al presente caso,
hecho totalmente falso y no acreditado pues a pesar del citado dictamen, en el contrato de
préstamos de refinanciación no se contempló la cancelación de dicha cuenta dado que en la
mencionada refinanciación no se especifica en ningún apartado de dicha póliza que se
cancelara el citado contrato de tarjeta con número de contrato XXXX
En este, sentido, la parte denunciante era perfectamente conocedora de la no cancelación de
la citada deuda contraída en la tarjeta de crédito con nº de contrato XXXX, pues había sido
requerido de pago y pues todos los meses se cargaban en su cuenta los 25 ? correspondientes
a la cuota fija contratada, y fue al llegar a la mensualidad del mes de febrero de 2013, cuando
el banco acreedor aplica el saldo restante de 1071,06 ? contra la cuenta donde ingresaron el
prestamos personal, procediendo a expedir el correspondiente certificado de saldo de la citada
tarjeta a fecha de cierre. Al no ser atendido el pago la deuda con origen en el contrato de
tarjeta se demandó en el procedimiento monitorio con número de autos ***PROC.1 ante el
juzgado de primera instancia número X.1 el cual al no aportar la documentación requerida se
acordó el sobreseimiento del proceso, sin perjuicio de poder iniciar nuevamente la
correspondiente reclamación de cantidad por los trámites establecidos.?
QUINTO: Con fecha 03/11/2017 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose
incorporar al expediente la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección
que forman parte del expediente E/06193/2016. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos
probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00464/2017 presentadas
por AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L.
SEXTO: Con fecha 16/10/2017 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición
de dos sanciones de 50.000? cada una, lo que hace un total de 100.000? (cien mil euros) a
AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L., por la comisión de dos infracciones, una infracción del
artículo 6 de la LOPD, y otra del artículo 4.3 de la LOPD, tipificadas ambas como GRAVES en
los artículos 44.3 b) y 44.3 c) respectivamente de dicha Ley.
SEPTIMO: Con fecha 16/10/2017 se formularon nuevas alegaciones por AIQON CAPITAL
(LUX) S.A.R.L., señalando lo siguiente:
?En fecha 11/04/2013 envió burofax a la dirección c/ Mariano Moreno el Músico nº14,
28907, Getafe, con acuse de recibo ENTREGADO, en relación al impago de la presente
deuda. (?)
Desde junio de 2015 hasta enero de 2017 AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L.U. estuvo
informando, negociando y contactando con el titular telefónicamente en diversas ocasiones a
fin de llegar al consiguiente acuerdo económico para el citado expediente, pues el denunciante
no estaba de acuerdo con los intereses aplicados en el contrato, llegando a ofrecer a A.A.A., a
pagar 400? a cuenta de la citada deuda.
En dichas conversaciones A.A.A., se negó a facilitar dirección postal válida para
futuras comunicaciones.?
OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado
acreditados los siguientes hechos probados:
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En primer lugar, se constata mediante ?Dictamen de Riesgos? emitido el 14/3/2012 por
el Banco Santander que el denunciante tiene contratado un préstamo por importe de 11.700
euros, asociado a una tarjeta de crédito emitida a 12/4/2013, que avalaría el compromiso del
banco a la cancelación de la tarjeta contratada.
Con respecto al origen de la deuda que se le imputa, el denunciante reconoce haber
contratado con el ?Banco Santander? dicha tarjeta de crédito, pero indica que fue dada de baja
con fecha 29/9/2012 cuando se solicitó a dicha entidad un préstamo al consumo al objeto de
refinanciar la deuda.
Manifiesta que dicha deuda se debe a un error por parte del banco que hizo que no se
produjera dicha baja, generándose posteriormente gastos de mantenimiento y otros asociados
que no le fueron comunicados.
Dicha deuda es declarada no cierta, mediante Decreto del 20/3/2014 del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº X.1en referencia al Procedimiento Monitorio número
***PROC.1 instado por el Banco Santander frente contra el denunciante, se acuerda tener por
desistida a la parte demandante, ?BANCO SANTANDER S.A.? de la prosecución de este
proceso frente al denunciante sobre 1121,61 euros al no haber presentado en plazo los
documentos requeridos por el tribunal.
Por otro lado, en relación a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de
solvencia patrimonial, a solicitud de AIQON CAPITAL S.A.R.L., señalar que la inclusión del
denunciante en ASNEF el 27/11/2015, se realiza pese a tener constancia de la devolución de la
carta de fecha 26/06/2015, a través de la cual se comunicaba al denunciante la cesión de su
deuda y se le requería el pago de la misma.
Dicha carta se envía a través de correo postal ordinario, constando como devuelta e
indicándose como motivo ?OTROS?, concepto ambiguo que no permite determinar la causa de
su devolución, es decir, impide poder constatar, si la falta de recepción es por culpa del
afectado o de la entidad, por lo que se entiende que la entidad denunciada, al optar por correo
ordinario como sistema de envío, en lugar de certificado u otro que constate su recepción,
asume el riesgo de no poder acreditar que el afectado haya tenido conocimiento del impago
requerido, y en consecuencia, la posibilidad de regularizar su situación.
Finalmente, en relación con el BUROFAX remitido por AIQON, esta Agencia quiere
señalar que éste data del año 2013 y los hechos objeto de esta denuncia son del año 2015
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g) en relación con el
artículo 36 de la LOPD.
II
Los hechos expuestos hacen que consideremos que la entidad cesionaria, AIQON
CAPITAL S.A.R.L., al no haber notificado la cesión de deuda al denunciante, ya que dicha
notificación consta como devuelta, está infringiendo desde el momento de dicha cesión de
deuda -16/06/2015- que conlleva la cesión de datos del denunciante, el artículo 6.1 de la Ley
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Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo
sucesivo LOPD), que señala que ?El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el
consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa?, tipificada como
grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma, que considera como tal: ?Tratar datos de carácter
personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea
necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.?, pudiendo
ser sancionada con multa de 40.001 ? a 300.000 ?, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada
Ley Orgánica.
III
Los hechos expuestos también pueden suponer por parte de AIQON CAPITAL
S.A.R.L., la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que: ?Los
datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con
veracidad a la situación actual del afectado?, en relación con los artículos 38 y 43 del
Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de
diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de
dicha norma, que considera como tal: ?Tratar datos de carácter personal o usarlos
posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la
presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción
muy grave?, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 ? a 300.000 ?, de acuerdo con el
artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la
Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
IV
La entidad denunciada en escrito de alegaciones de fecha 27/10/2017, manifiesta lo
siguiente:
?AIQON CAPITAL, adquirió en posición de cesionario, conforme al contrato de cesión
de créditos de fecha 16 de junio de 2015, elevado a público ante la Notaria de Madrid, Doña
Ana López-Monís Gallego el mismo día, con el número 383 de protocolo, de la Sociedad Banco
Santander, S.A., todos los derechos y obligaciones derivados de las operaciones y contratos de
réditos , entre las que se encuentra el correspondiente al contrato de origen número
***CONTR.2 y contrato actual número ***CONTR.3. El contrato referencia ***CONTR.2, fue
suscrito en su momento por el titular D. A.A.A. figurando como titular del mismo.
Respecto al incumplimiento relativo al artículo 44.3 b) de la LOPD, esta parte
manifiesta que el denunciante aceptó el citado contrato por vía telefónica confirmando su
aceptación a la activación de la correspondiente tarjeta asociada, prueba de todo ello es que el
citado denunciante reconoció la deuda, en el acuerdo suscrito entre ambas partes para el pago
de 100? por la cancelación de la citada deuda.
Aportamos copia del acuerdo suscrito entre las partes en el procedimiento verbal con
autos XXX/AA seguidos en el Juzgado de primera instancia X.2, el cual tras el citado acuerdo
fue archivado por desistimiento de la parte actora en sus pretensiones, adjuntamos copia del
archivo del procedimiento judicial y justificante de pago de 100? del denunciante.
El denunciante alegó que el citado préstamo refinanciaba la deuda asociada al
presente caso, hecho totalmente falso y no acreditado pues a pesar del citado dictamen, en el
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contrato de préstamos de refinanciación no se contempló la cancelación de dicha cuenta dado
que en la mencionada refinanciación no se especifica en ningún apartado de dicha póliza que
se cancelara el citado contrato de tarjeta con número de contrato XXXX.
En este, sentido, la parte denunciante era perfectamente conocedora de la no
cancelación de la citada deuda contraída en la tarjeta de crédito con nº de contrato XXXX, pues
había sido requerido de pago y pues todos los meses se cargaban en su cuenta los 25 ?
correspondientes a la cuota fija contratada, y fue al llegar a la mensualidad del mes de febrero
de 2013, cuando el banco acreedor aplica el saldo restante de 1071,06 ? contra la cuenta
donde ingresaron el prestamos personal, procediendo a expedir el correspondiente certificado
de saldo de la citada tarjeta a fecha de cierre. Al no ser atendido el pago la deuda con origen
en el contrato de tarjeta se demandó en el procedimiento monitorio con número de autos
***PROC.1 ante el juzgado de primera instancia número X.1 el cual al no aportar la
documentación requerida se acordó el sobreseimiento del proceso, sin perjuicio de poder
iniciar nuevamente la correspondiente reclamación de cantidad por los trámites establecidos.?
V
En fase de instrucción se procede a examinar la documentación presentada,
acreditándose la inclusión del denunciante en ASNEF el 27/11/2015, la existencia de una carta
de fecha 26/06/2015, a través de la cual AIQON CAPITAL S.A.R.L., comunica al denunciante
la cesión de su deuda y se le requiere el pago de la misma, y certificado expedido por
EQUIFAX IBERICA, S.L., en el que consta como devuelta, la carta de 26/06/2015 comunicando
la cesión de deuda y requerimiento del pago al denunciante.
VI
Una vez analizadas las pruebas documentales aportadas, cabe concluir que AIQON
CAPITAL S.A.R.L., solicitó la inclusión del denunciante en ASNEF el 27/11/2015, sin el previo
requerimiento de pago, ya que no ha podido acreditar que la carta de fecha 26/06/2015, a
través de la cual se comunica al denunciante que la deuda que mantenía con BANCO
SANTANDER SA fue comprada el 16 de junio de 2015 por AIQON CAPITAL S.A.R.L., y se
aprovecha dicha comunicación para requerirle el pago de dicha deuda, e informarle de que si
no procede al pago de la misma sus datos serán incluidos en ficheros de solvencia patrimonial.
Dicha carta se envió al denunciante a través de correo postal ordinario, no pudiendo
acreditarse su recepción ya que consta como devuelta, según certificado expedido por
EQUIFAX IBERICA, S.L. indicándose como motivo de su devolución, ?OTROS?, concepto
ambiguo que no permite determinar la causa de su devolución, es decir, impide poder
constatar, si la falta de recepción es por culpa del afectado o de la entidad, por lo que se
entiende que la entidad denunciada, al optar por correo ordinario como sistema de envío, en
lugar de certificado u otro que constate su recepción, asume el riesgo de no poder acreditar
que el afectado haya tenido conocimiento del impago requerido, y en consecuencia, la
posibilidad de regularizar su situación.
VII
El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley
2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece:
?1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros.
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3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros.
4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) El volumen de los tratamientos efectuados.
c) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos de carácter personal.
d) El volumen de negocio o actividad del infractor.
e) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
f) El grado de intencionalidad.
g) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
h) La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras
personas.
i) La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la
entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la
recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción
consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no
debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
j) Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de
antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.
5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a
la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se
integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de
la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de
varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma
diligente.
c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la
comisión de la infracción.
d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese
anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.?
La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló
que dicho precepto (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso,
reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente
regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y
la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso
concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la
expresión ?especialmente cualificada?) y concretos.
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VIII
En aplicación del citado precepto, señalar que tras las evidencias obtenidas en la fase
de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que
respecto a la infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b) procede graduar la sanción
a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD.
Agravantes:
- Por el carácter continuado de los hechos constatados (apartado 4.a), ya que lleva en esta
situación desde 16/06/2015, momento en que se produce la cesión de la deuda.
- Por la vinculación de la actividad del investigado con la realización de tratamientos de datos
de carácter personal (apartado 4 c)
- Por reincidencia de infracciones ya resueltas en relación a los mismos hechos (apartado 4 g)
IX
Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin
perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que respecto a la infracción tipificada
como grave en el artículo 44.3.c) procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los
siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD.
Agravantes:
- Por el carácter continuado de los hechos constatados (apartado 4.a), ya que lleva incluido en
el fichero ASNEF desde el 27/11/2015 siguiendo en esta situación a fecha 21/09/2016.
- Por la vinculación de la actividad del investigado con la realización de tratamientos de datos
de carácter personal (apartado 4 c)
- Por reincidencia de infracciones ya resueltas en relación a los mismos hechos (apartado 4 g)
En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia
Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que ?Los perjuicios directamente causados o
beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas
dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de
la LO 15/1999?.
En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia
Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que ?Los perjuicios directamente causados o
beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas
dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de
la LO 15/1999?.
En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en
un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia
Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho
Cuarto se señala:
?...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro
de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias
muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es
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necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores
no se produzcan, ...?
Las alegaciones realizadas, y las medidas adoptadas, no acreditan que en los hechos
concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los
hechos como el denunciado.
Por tanto, no se considera que concurran las circunstancias necesarias para que pueda
aplicarse, en el presente supuesto, lo dispuesto en el artículo 45.5. de la LOPD.
Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo
45.4 y 5 de la LOPD y, en especial, la falta de intencionalidad, procede proponer que se
imponga las sanciones en su cuantía mínima.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a la entidad AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L., con NIF- B176038 por
dos infracciones, una del artículo 6 de la LOPD, y otra del artículo 4.3 de la LOPD de la LOPD,
tipificadas ambas como GRAVES en los artículos 44.3 b) y 44.3 c) de la LOPD
respectivamente, una multa de 50.000 ? cada una, lo que hace un total de 100.000? (cien mil
euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3 de la citada LOPD.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. y a su
representante legal en España, AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L., con NIF-B87012993.
TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez
sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.b) de
la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del
Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en
relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de
Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su
recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario
será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los
días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo
mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la
redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido
notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción
1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación
de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de
desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre.
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Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y
de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo
ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el
artículo 46.1 del referido texto legal.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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