Resolución de la Agencia ...re de 2021

Última revisión
09/02/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00500-2020 de 21 de octubre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 337 min

Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 21/10/2021

Num. Resolución: PS-00500-2020


Cuestión

Sector:

1 / 133

Procedimiento Nº: PS/00500/2020

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base

a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO: Con fecha 6 de noviembre de 2018, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D.

A.A.A. ,...

Contestacion

1/133

? Procedimiento Nº: PS/00500/2020

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base

a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO: Con fecha 6 de noviembre de 2018, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D.

A.A.A., en el que denuncia que la entidad CAIXABANK, CONSUMER FINANCE, EFC ha

solicitado a EMPRESA.1 información sobre las inscripciones relativas a su persona en el

fichero EMPRESA.2. Expone que en la actualidad no existe ningún contrato ni ha

solicitado ningún servicio a ninguna empresa del grupo CAIXABANK. Señala que si bien

fue cliente de la CAIXA dicha relación se extinguió formalmente en 2014 con rescisión de

todos los contratos existentes.

Dicha reclamación fue trasladada al delegado de Protección de Datos del responsable,

de conformidad con lo previsto en el artículo 9.4 del Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de

julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la

Unión Europea en materia de protección de datos, recibiendo respuesta de

CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A.U., en la que se admite un error de

carácter humano y puntual. Se indicaba que, aunque el reclamante fue cliente en el

pasado, a fecha de la reclamación ya había dejado de serlo. A pesar de esto, sus

datos fueron incluidos por equivocación en una campaña de créditos preconcedidos.

Con fecha 6 de febrero de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de

Datos acuerda no admitir a trámite la reclamación presentada, advirtiendo no obstante

en dicha resolución que ?Ello sin perjuicio de que la Agencia, aplicando los poderes de

investigación y correctivos que ostenta, pueda llevar a cabo posteriores actuaciones

relativas al tratamiento de datos referido en la reclamación.?

Dicha resolución fue recurrida, alegando el reclamante que dicha entidad de la que no

es cliente, ya que su relación con ella fue puntual y limitada en el tiempo en el marco

de un contrato de venta con financiación asociada finalizado años antes, ha utilizado

los ficheros de solvencia patrimonial con la finalidad de elaborar un perfil y ofrecerle un

servicio financiero, sin solicitar su consentimiento. Dicho recurso fue estimado.

SEGUNDO : A la vista de esta reclamación, con fecha 16 de octubre de 2019 la Directora

de la Agencia Española de Protección de datos instó a la Subdirección General de

Inspección de Datos el inicio de actuaciones previas de investigación que revelen de qué

forma CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A.U está realizando perfilados de los

datos personales de sus clientes en el contexto de su actividad comercial, con objeto de

verificar su adecuación a la normativa de protección de datos personales.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

2/133

TERCERO : Con fecha 6 de febrero de 2020 la Subdirección General de Inspección de

Datos formula requerimiento a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U.

para que facilite la siguiente información:

Listado de actividades de tratamiento de datos personales de clientes y/o potenciales

clientes llevadas a cabo en el desarrollo de la actividad comercial de CAIXABANK

PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U. que impliquen la elaboración de perfiles

(según la definición consignada en el artículo 4.4 del RGPD, en particular en lo relativo a la

situación económica de los interesados). Por cada una de las actividades de tratamiento

de datos personales, se solicita aporte:

1. Definición de la lógica aplicada en el perfilado y de las consecuencias previstas de dicho

tratamiento para el interesado.

2. Descripción de la finalidad del tratamiento y detalle de la base de legitimación del

artículo 6.1 del RGPD en que se sustenta.

3. Procedimiento seguido para cumplir con el deber de información al interesado (artículos

13 y 14 del RGPD)

4. Medios utilizados para la recogida del consentimiento en caso de que la actividad de

tratamiento se ampare en el artículo 6.1.a del RGPD.

5. Categorías de interesados y de datos personales objeto de tratamiento.

6. Origen u orígenes de los datos personales objeto de tratamiento (con indicación de la

base de legitimación que sustenta, en su caso, la utilización de datos recogidos de fuentes

externas -sistemas de información crediticia, otras sociedades del grupo empresarial,

etc.-).

7. En su caso, listado de encargados de tratamiento que participen en la actividad de

perfilado por cuenta de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U. y copia

de los contratos que rijan dichos tratamientos.

8. Descripción de las medidas técnicas y organizativas de seguridad aplicadas en

virtud del artículo 32 del RGPD a la actividad de perfilado.

9. En su caso, copia de la Evaluación de Impacto de Protección de Datos Personales

(EIPD) realizada sobre la actividad de perfilado.

10. Número de interesados cuyos datos personales han sido tratados en el desarrollo

de la actividad de perfilado por categoría (cliente, potencial cliente) y año (2018 y

2019).

CUARTO: Con fecha 2 de marzo de 2020, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER

EFC, EP, S.A. solicita ampliación de plazo ante la imposibilidad de recabar y

estructurar la información requerida en el plazo establecido.

Con fecha 3 de marzo de 2020 la Subdirectora General de Inspección de Datos

acuerda la ampliación del plazo para responder por un periodo de cinco días, que

deberán computarse a partir del día siguiente a aquel en el que finalice el primer plazo

otorgado.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

3/133

QUINTO: Con fecha 2 de junio de 2020 tiene entrada en esta Agencia escrito de

contestación al requerimiento de información al que hace referencia el punto

SEGUNDO. En dicho documento se expone lo siguiente:

En primer lugar, se hace referencia a que ?con fecha 14 de marzo de 2020, se publicó

en el Boletín Oficial del Estado (BOE) y entró en vigor el Real Decreto 463/2020, de 14

de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de

crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que incluye en su Disposición adicional

tercera la suspensión de los plazos administrativos, aplicándose la suspensión de

términos y la interrupción de plazos a todo el sector público definido en la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas; quedando, por tanto, suspendidos los términos e interrumpidos los plazos

para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público,

decretando que el cómputo de dichos plazos se reanudará en el momento de la

finalización de la vigencia de este Real Decreto, prorrogado, a su vez, mediante Real

Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga el estado de alarma

declarado en virtud del texto legislativo antecedente, así como por sus prórrogas

sucesivas.?

En segundo lugar, efectúa unas consideraciones preliminares, de las que deben

destacarse las siguientes:

- ?CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER es la entidad resultante de la

operación de fusión por absorción entre CaixaBank Payments, E.F.C., E.P.,

S.A.U., sociedad absorbida, y CaixaBank Consumer Finance, E.F.C., S.A.U.,

sociedad absorbente; ambas participadas íntegramente por CaixaBank, S.A.

(en adelante, también denominada ?CaixaBank?). Esta fusión tuvo lugar en

fecha de 11 de julio de 2019, después de haberse notificado la no oposición de

Banco de España a la operación de modificación estructural, al amparo de lo

prevenido en la Ley 10/2014 de 26 de junio, de ordenación, supervisión y

solvencia de entidades de crédito, así como del correspondiente procedimiento

de autorización frente al Ministerio de Economía y Empresa previsto en la Ley

5/2015 de 27 de abril, de fomento de financiación empresarial. Como

consecuencia de la antedicha operación, CaixaBank Consumer Finance,

E.F.C., S.A. ha quedado subrogada por sucesión universal en todos los

derechos y obligaciones, adquiridos y asumidas, respectivamente, por

CaixaBank Payments, E.F.C., E.P., S.A.U., modificando su denominación social

a la actual CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.?

- ?La actividad principal de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER consiste en

la comercialización de tarjetas de crédito o de débito (en adelante,

denominadas ?Tarjetas?), cuentas de crédito con o sin tarjeta (en adelante,

denominadas ?Cuentas de Crédito?) y préstamos (en adelante, denominados

?Préstamos?), (en adelante, todos ellos denominados individualmente

?Producto? y conjuntamente, ?Productos?), directamente o bien por medio de

terceros ?ya sean agentes o Prescriptores-, con quienes tiene suscritos los

correspondientes contratos de agencia o de colaboración. En concreto: -

Directamente, CPC comercializa algunos de los mencionados Productos. -

Indirectamente, CPC comercializa a través de Prescriptores y agentes.?

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

4/133

- ?Se entiende por ?Prescriptor? o ?Prescriptores?, aquellas entidades con las que

CPC tiene suscrito un acuerdo de colaboración, en base al cual, éstas se

comprometen a ofrecer a sus clientes la posibilidad de contratar los Productos

de CPC para, principalmente, financiar el precio de compra de los productos

y/o servicios comercializados por ellas (Prescriptores) en sus puntos de venta,

ya sea presenciales u online (por ejemplo, establecimientos como

***ESTABLECIMIENTO.1 o ***ESTABLECIMIENTO.2 y

***ESTABLECIMIENTO.3). En particular, los Productos de CPC

comercializados a través de Prescriptores son las Tarjetas, las Cuentas de

Crédito y los Préstamos.?

- ?Finalmente, se entiende por agente, CaixaBank, S.A. (en adelante,

indistintamente el ?Agente? o ?CaixaBank?), entidad con la que CPC mantiene

un acuerdo de agencia, en virtud del cual, CaixaBank promueve y concluye, a

través de sus canales, las Tarjetas de CPC, así como, en su caso, préstamos

de refinanciación de la deuda derivada de estas Tarjetas.?

Respecto de las actividades de tratamiento de datos personales que en el desarrollo

de su operativa comercial implican la elaboración de perfiles, según la definición

consignada en el artículo 4.4 del RGPD, en particular en lo relativo a la situación

económica de los interesados, indica que son las siguientes:

I. ?Análisis de la capacidad de devolución o riesgo de impago de un

interesado ante su Solicitud de un Producto: Consiste en la evaluación por

parte de CPC de la Solicitud de un Producto (Tarjeta, Cuenta de Crédito o

Préstamo, en adelante la ?Solicitud?) recibida de un interesado (en

adelante, ?Solicitante? o ?Solicitantes?). Esta evaluación implica un

tratamiento de datos personales que se concreta en la necesaria valoración

de la capacidad de devolución o solvencia del Solicitante (probabilidad de

riesgo de impago). Dicha valoración se realiza, en el marco de la Solicitud

recibida, con la finalidad de cumplir cuanto establece la normativa que, en

calidad de establecimiento financiero de crédito y entidad de pago, le

resulta de aplicación a CPC (Normativas Prudencial y de Solvencia y de

Préstamo Responsable).?

II. ?Análisis de la capacidad de devolución o riesgo de impago en la gestión

del riesgo de crédito concedido a clientes: Consiste en el seguimiento

continuo de la capacidad de devolución o riesgo de impago de los clientes a

quienes CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER ha concedido

financiación y, por tanto, con los que mantiene un riesgo de crédito con dos

finalidades i) la gestión del riesgo de crédito concedido a los mismos en

cumplimiento de determinadas obligaciones legales (en concreto, la

Normativa Prudencial y de Solvencia y de Préstamo Responsable, tal y

como la misma se define en el apartado I.A.6 de este escrito); y, ii) la

gestión comercial de acuerdo con los consentimientos recabados de los

titulares de los datos (clientes) con la posterior finalidad de ofrecerles

productos y servicios ajustados a sus necesidades, lo que puede incluir la

asignación de límites de crédito ?preconcedidos? (preconcesión de un

crédito en base a la información de que dispone la Entidad).?

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

5/133

III. ?Análisis y selección de público objetivo: Consiste en el análisis y selección,

de forma previa a un determinado impacto comercial, de un público objetivo

(compuesto por aquellos clientes de CAIXABANK PAYMENTS &

CONSUMER que reúnan, en su caso, los requisitos diseñados para ser

impactados por una potencial campaña con la finalidad de ofrecerle

Productos). Dicho tratamiento se lleva a cabo de acuerdo con los

consentimientos recabados a los titulares de los datos (clientes).?

En cuanto a las categorías de titulares de datos que se tratan en la ejecución de los

tratamientos detallados, señala que ?trata únicamente datos de interesados que son

clientes de la Entidad o solicitantes de sus Productos. No realiza tratamientos de datos

sobre interesados que podrían denominarse ?clientes potenciales?, entendiendo por

éstos, titulares de datos que no tienen relación vigente con CPC o que previamente no

han solicitado un Producto por alguno de los canales establecidos.?

En tercer lugar, del examen de lo expuesto por CPC respecto a la actividad

denominada ?análisis de la capacidad de devolución o riesgo de impago para la

gestión del riesgo de crédito concedido a clientes durante la relación contractual? cabe

destacar los siguientes aspectos:

1.Respecto de las finalidades y bases de legitimación del tratamiento se expone que

tiene dos finalidades:

I. ?La gestión del riesgo de crédito concedido, en cumplimiento de

determinadas obligaciones legales de la Normativa Prudencial y de

Solvencia y de Préstamo Responsable, aplicable cuando el Producto es

una cuenta de crédito ya que, al permitir la disponibilidad del crédito

concedido de manera constante, este (Producto) debe adaptarse

constantemente a la capacidad actualizada de solvencia del interesado.

Según manifiesta, el título habilitante para llevar a cabo esta finalidad, dar

cumplimiento a requerimientos regulatorios, es la obligación legal, de

conformidad con el artículo 6.1 c) del RGPD.

II. La gestión comercial para el caso de que disponga del consentimiento del

titular del dato. Dicho tratamiento prevé, entre otras, poder etiquetar al

cliente con la finalidad de concederle un ?preconcedido? (concesión de un

crédito en base únicamente a la información de que dispone la Entidad).

En este caso se tratan únicamente los datos de aquellos clientes que hayan

dado su consentimiento para el perfilado.?

2.Respecto de la lógica aplicada en el perfilado y las consecuencias previstas de

dicho tratamiento para el interesado expone lo siguiente:

?CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER utiliza una lógica que se ha definido en

el proceso de financiabilidad de la Entidad. Este proceso de financiabilidad consta

de diferentes políticas explicadas a continuación y en base a las cuales se les

asigna a los clientes (?).

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

6/133

i. (?) Esta etiqueta es la utilizada por CPC para categorizar a sus clientes en

relación con la actividad de promoción que sobre los mismos podría hacer de

Préstamos o Cuentas de Crédito. (?)

? (?)

? (?)

? (?)

? (?)

Tal y como se ha mencionado esta Financiación directa tiene finalidad comercial

por lo que CPC únicamente la utiliza en aquellos clientes que han consentido el

tratamiento de sus datos. Los que no han consentido, en consecuencia, se

separan de los anteriores incluyéndose -a los únicos efectos de respetar lo

solicitado en relación con el tratamiento de sus datos- en la subcategoría de

Financiación directa - D - No evaluable. La implicación de tal subcategoría es, por

lo tanto, que los clientes con esta ETIQUETA 1 - D no pueden ser incluidos en

campañas comerciales.

ii. (?)

? (?)

? (?)

? (?)

? (?)

Finalmente, también en este caso se incluyen los clientes que no han autorizado el

tratamiento de sus datos en la subcategoría Financiación Prescriptor - D - No

evaluable. Se trata, por tanto, de clientes que no han dado su consentimiento para el

tratamiento de datos de perfilado.

i. (?)

? (?)

? (?)

? (?)

Finalmente, al igual que en las otras etiquetas existe la subcategoría Ampliación de

limites D - No evaluable que incorpora a aquellos clientes que no han autorizado el

tratamiento de sus datos de carácter personal y, en consecuencia, no pueden ser

objeto de campañas comerciales.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

7/133

i. (?)

a) (?)

b) (?)

(?)

? (?)

? (?)

? (?)

? (?)

3.En cuanto a los datos personales objeto de tratamiento se indica que son los

siguientes:

- Identificativos: DNI/NIE/Pasaporte y fecha de nacimiento.

- Financieros: Datos internos de CPC obtenidos o derivados de la relación

contractual existente entre esta y su cliente y consulta a ficheros de solvencia y

a la Central de Información de Riesgos (CIR) del Banco del Banco de España.

- Sociodemográficos: código postal, país de nacimiento y nacionalidad, tipo de

vivienda y antigüedad y estado civil.

- Socioeconómicos: ingresos y pagas, situación laboral y profesión, antigüedad

bancaria y entidad domiciliada.

- Otros: risk score.

4. Respecto al origen de los datos personales objeto de tratamiento detalla, para las

categorías de datos indicadas en el apartado anterior, los siguientes orígenes:

- Datos aportados por el Solicitante en la propia Solicitud del Producto.

- Datos de CPC en relación con el Solicitante para el caso de que este ya sea

cliente y siempre que CPC disponga de datos de su comportamiento de pago.

- Datos de fuentes externas: de acuerdo con la normativa que le resulta de

aplicación a CPC como establecimiento financiero de crédito y entidad de pago,

se incorpora asimismo la siguiente información:

? Información del Grupo consolidado de entidades del Grupo

CaixaBank.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

8/133

? Resultado de la consulta a sistemas de información crediticia.

? Resultado de la consulta a la Central de Información de Riesgos

(CIR) de Banco de España.

(?)

5. Respecto de los medios utilizados para la recogida del consentimiento en caso de

que la actividad de tratamiento se ampare en el artículo 6.1.a del RGPD, informa que

los canales por los que recaba los consentimientos con fines comerciales de sus

clientes son los que se indican a continuación:

a) A través de los Prescriptores.

b) A través de su Agente CaixaBank.

a) ?A través de los Prescriptores En relación con este canal, podemos diferenciar tres

(3) formas de captación distintas:

i. La primera es a través de los empleados de los propios Prescriptores, los cuales,

en el momento de la formalización de los contratos de financiación con los clientes

que quieren contratar los Productos ofrecidos por CAIXABANK PAYMENTS &

CONSUMER, les preguntan sobre cada uno de los consentimientos, para después

plasmar la respuesta dada por su parte para cada uno de ellos en las Condiciones

Particulares del contrato de financiación suscrito al efecto.

A este respecto, las tres (3) herramientas facilitadas por CAIXABANK PAYMENTS

& CONSUMER a los vendedores de los Prescriptores para que puedan realizar la

captación de la información necesaria para tramitar las operaciones de

financiación y, por tanto, también para recabar los mencionados consentimientos,

son la Web ?***WEB.1?, la App de captación (su utilización se realiza a través de

una tablet que llevan los vendedores de los Prescriptores que están en constante

movimiento por la tienda) y la ?Web Auto? (?), que son los software facilitados por

parte de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER a los Prescriptores, conectados

con los sistemas de aquella (CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER), para que

sus vendedores tramiten las operaciones de financiación mediante la introducción

de los datos personales y económicos de los clientes y los datos contractuales de

las operaciones (TIN, TAE, meses de amortización, etc.), así como recabar los

consentimientos, que posteriormente se plasmarán en las Condiciones

Particulares de los contratos de financiación que se formalicen y entreguen a los

clientes.?

Aporta tres impresiones de pantalla que se corresponden con estas tres

herramientas. En ellas se observa que se solicita el consentimiento para las

siguientes finalidades, pudiendo elegir si o no en cada modalidad:

- ?Autorizo al Grupo CaixaBank a utilizar mis datos para finalidades de estudio y

perfilado?

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

9/133

- ?Autorizo a que se me remita publicidad y ofertas comerciales del Grupo

CaixaBank por los siguientes medios?, que a su vez permite consentir o no por

cada uno de los epígrafes siguientes):

- Telemarketing

- Medios electrónicos como SMS, email y otros

- Correo postal

- Contactos comerciales por cualquier canal de mi gestor

- ?Autorizo a ceder mis datos a terceros con los que el Grupo CaixaBank tenga

acuerdos?

- ?Autorizo al Grupo CaixaBank a usar mis datos biométricos (imagen, huella

dactilar, etc.) con la finalidad de verificar mi identidad y firma. Esta autorización se

complementará con el registro de los datos biométricos a utilizar en cada

momento?

Se aporta, asimismo, una captura de pantalla de la herramienta web AUTO en la

que se permite consultar más detalles. Según la impresión facilitada el detalle

consiste en lo siguiente:

?Consentimientos y protección de datos personales

Las autorizaciones que prestas ahora o hayas prestado anteriormente

pueden revocarse en cualquier momento a través de

www.caixabankpc.com/ejerciciode derechos.

Si otorgas la autorización (1) las ofertas que se te remitan estarán

adaptadas a tu perfil.

Las autorizaciones (2) (3) (4) y (5) se refieren a los canales a través de los

que aceptas que te contacte el grupo Caixabank ya sea por teléfono, por

medios electrónicos, por correo postal y/o presencialmente.

Si no autorizas algún canal, el grupo Caixabank no podrá contactarte para

ofrecerte productos de tu interés.

Si facilitas la autorización (6) en el momento en que se cedan los datos, se

te informará de qué tercero es el receptor de tus datos y si no estás de

acuerdo podrás revocar esa autorización.

La autorización (7) es para poder verificar tu identidad/firma ya que en el

grupo Caixabank utilizamos métodos de reconocimiento biométrico como

sistemas de reconocimiento facial, lectura de huella dactilar y similares.?

ii. ?La segunda forma de captación dentro de este grupo es a través del portal web

de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER habilitado para tramitar la operación

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

10/133

de financiación por el propio cliente, el cual habrá sido redirigido mediante clicar

en un enlace incorporado en la web del Prescriptor de que se trate. Así, por

ejemplo, el interesado que decida solicitar la tarjeta (?) iniciará la solicitud en el

portal propio del Prescriptor ***ESTABLECIMIENTO.1 e inmediatamente será

redirigido al portal web habilitado al efecto por y de CAIXABANK PAYMENTS &

CONSUMER donde se llevará a cabo todo el procedimiento de contratación.

En este caso, es el propio cliente, a través de su ordenador/tablet el que marca la

respuesta para cada uno de los tratamientos previstos, los cuales después se

transcribirán en las Condiciones Particulares del contrato de financiación

formalizado.?

Se adjunta, como DOCUMENTO ANEXO Nº 13, la pantalla que visualiza el cliente

y en la que se le recaban los consentimientos, así como DOCUMENTO ANEXO Nº

14, un ejemplo de cómo se reflejan los consentimientos otorgados por el cliente en

las Condiciones Particulares del contrato de financiación.

El anexo 13 contiene una impresión de la pantalla en la que se recogen los

consentimientos, que coinciden con los descritos anteriormente en el punto

relativo al canal prescriptores.

El anexo 14 se denomina SOLICITUD-CONTRATO DE CREDITO. Se estructura

en diversos apartados relativos a datos personales del titular y cotitular, a la

compra, al plan de financiación, etc. De dichos apartados cabe destacar lo

indicado en los apartados RESUMEN DE TRATAMIENTO DE DATOS Y

AUTORIZACIONES PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS.

El apartado RESUMEN DE TRATAMIENTOS contiene la siguiente información:

?los tratamientos de sus datos respecto de los que puede facilitar su

autorización en los términos establecidos en el presente contrato son los

siguientes:

?FINALIDADES COMERCIALES:

A. Tratamiento de los datos por parte de Caixabank Payments

& Consumer y de las empresas del Grupo Caixabank con

finalidades de estudio y perfilado para informarle de los productos

que se ajusten a sus intereses/necesidades, así como para el

seguimiento de los servicios y productos contratados, realización de

encuestas y diseño de nuevos servicios y productos.

B. Tratamiento de los datos por parte de Caixabank Payments

& Consumer y de las empresas del Grupo Caixabank con la

finalidad de comunicarle ofertas de productos, servicios y

promociones comercializados por ellas, propios o de terceros cuyas

actividades estén comprendidas entre las bancarias, de servicios de

inversión y aseguradoras, tenencia de acciones, capital riesgo,

inmobiliarias, viarias, de venta y distribución de bienes o servicios,

de servicios de consultoría, ocio y benéfico-sociales.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

11/133

C. Cesión de los datos por parte de Caixabank Payments &

Consumer y de las empresas del Grupo Caixabank a terceros con

la finalidad de que éstos puedan enviarle comunicaciones

comerciales. Dichos terceros estarán dedicados a las actividades

bancarias, de servicios de inversión y asegurador, tenencia de

acciones, capital riesgo, inmobiliarias, viarias, de venta y

distribución de bienes y servicios, de servicios de consultoría, ocio y

benéfico-sociales.

OTRAS FINALIDADES

A. Tratamiento de los datos biométricos que facilite por parte de

Caixabank Payments & Consumer y las empresas del

GrupoCaixabank, tales como la imagen facial, voz, huellas dactilares,

grafos, etc., con la finalidad de verificar su identidad y firma con la

ayuda de métodos de reconocimiento biométrico.?

En el apartado AUTORIZACIONES PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS figuran

una serie de apartados en cada uno de los cuales, tanto para el titular como para

el cotitular aparecen dos casillas, una para marcar si y otra para marcar no, las

diversas autorizaciones para efectuar tratamientos de datos. Estas autorizaciones,

son las siguientes:

A) ?Autorizo el tratamiento de mis datos con la finalidad de estudio y

análisis por parte de Caixabank Payments & Consumer y de las empresas

del grupo Caixabank.?

B) ?Consiento el tratamiento de mis datos por parte de Caixabank

Payments & Consumer y de las empresas del grupo Caixabank con la

finalidad de que estas me comuniquen ofertas de productos, servicios y

promociones por los canales que autorice.? En este caso, las casillas si/no

se desglosan para cada uno de los siguientes canales: Telemarketing,

Medios electrónicos como SMS, email y otros, Correo postal. Contactos

comerciales por cualquier canal de mi gestor.

C) ?Autorizo a que Caixabank Payments & Consumer y de las

empresas del grupo Caixabank cedan mis datos a terceros.?

i. La tercera vía es a través de la captación telefónica en la que interactúan los

vendedores de los Prescriptores y los gestores de CAIXABANK PAYMENTS &

CONSUMER. En este caso, el vendedor del Prescriptor facilita telefónicamente al

gestor de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER todos los datos del cliente

necesarios para formalizar la operación de financiación y este la tramita. Una vez

aprobada la contratación, el cliente, mediante las Condiciones Particulares del

contrato que debe suscribir, define el otorgamiento de sus consentimientos

marcando libremente y de manera manuscrita su opción sobre las casillas

habilitadas al efecto, tal como puede comprobarse en el DOCUMENTO Nº 14

adjunto a este escrito?.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

12/133

Dicho documento ha quedado descrito en el punto anterior.

a) ?A través de su Agente CaixaBank. Adicionalmente CPC es beneficiario de los

consentimientos otorgados, en su caso, por los clientes ante CaixaBank.

Adjuntamos, ejemplo de las pantallas de recogida de consentimientos en las

oficinas de CaixaBank donde es el propio cliente quien, interactuando

directamente con el dispositivo que le entrega el empleado (Tablet), procede a

señalizar sus preferencias en relación con el tratamiento de sus datos.?

En la impresión de la pantalla, que incorpora en su escrito, se solicitan diversas

autorizaciones para cada una de las cuales existe la opción de marcar sí o no en

su respectiva casilla. Las autorizaciones se refieren, como en los casos anteriores:

-A la utilización de los datos para finalidades de estudio y perfilado, aclarando que

si se autoriza las ofertas que se le remitan estarán adaptadas al perfil del

interesado.

- A recibir publicidad y ofertas comerciales. En este punto se permite también

elegir los canales para recibir publicidad marcando en la respectiva casilla.

- A ceder los datos a terceros con los que el grupo Caixabank tenga acuerdos.

-Al uso de los datos biométricos con la finalidad de verificar mi identidad y firma.

6. En lo que se refiere al procedimiento seguido para cumplir con el deber de

información al interesado (artículos 13 y 14 del RGPD) indica que ?Se adjunta, como

DOCUMENTO ANEXO Nº 12, copia del condicionado general que se facilita al

interesado en el marco de la contratación de un producto y en el que se informa de lo

previsto en el artículo 13; no resultando de aplicación, por tanto, lo previsto en el

artículo 14 del RGPD.?

El documento contenido en el anexo 12 denominado ?CONDICIONES GENERALES

DE LA SOLICITUD-CONTRATO DE CRÉDITO? contiene diversos apartados,

refiriéndose el apartado número 26 a los ?Tratamiento de datos de carácter personal

basados en la ejecución de los contratos, obligaciones legales e interés legítimo y

política de privacidad?. Este punto se estructura a su vez en 10 apartados, de los

cuales interesa transcribir aquí la información contenida en los puntos 26.1 y 26.4.

?26.1 Tratamientos de datos de carácter personal con la finalidad de gestionar

las Relaciones Comerciales.

Los datos de carácter personal del Titular, tanto los que él mismo aporte, como

los que se deriven de las relaciones comerciales, negociales y contractuales

que se establezcan entre el Titular y CaixaBank Payments & Consumer bien en

la comercialización de productos y servicios propios, bien en su condición de

mediador en la comercialización de productos y servicios de terceros(en

adelante todas ellas referidas como las Relaciones Comerciales), o de las

Relaciones Comerciales de CaixaBank Payments & Consumer y las empresas

del Grupo CaixaBank con terceros y los confeccionados a partir de ellos, se

incorporarán en ficheros titularidad de CaixaBank Payments & Consumer y de

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

13/133

las empresas del Grupo CaixaBank titulares de las Relaciones Comerciales,

para ser tratados con la finalidad de dar cumplimiento y mantener las mismas,

verificar la corrección de la operativa y las finalidades comerciales que el Titular

acepte en el presente contrato.

Estos tratamientos incluyen la digitalización y registro de los documentos

identificativos y la firma del Titular, y su puesta a disposición de la red interna

de CaixaBank Payments & Consumer, para la verificación de la identidad del

Titular en la gestión de sus Relaciones Comerciales.

Los tratamientos indicados, salvo los que tienen finalidad comercial cuya

aceptación es voluntaria para el Titular, resultan necesarios para el

establecimiento y mantenimiento de las Relaciones Comerciales, y

necesariamente se entenderán vigentes mientas dichas Relaciones

Comerciales continúen vigentes. En consecuencia, en el momento de

cancelación por el Titular de todas las Relaciones Comerciales con CaixaBank

Payments & Consumer y/o con las empresas del Grupo CaixaBank, los

mencionados tratamientos de datos cesarán, siendo sus datos cancelados

conforme a lo establecido en la normativa aplicable, conservándolos CaixaBank

debidamente limitado su uso hasta que hayan prescrito las acciones derivadas

de los mismos?

?26.4. Tratamiento y cesión de datos con finalidades comerciales por

CaixaBank y las empresas del Grupo CaixaBank basados en el consentimiento.

En las Condiciones Particulares de este contrato se recogerá, bajo el epígrafe

de autorizaciones para el tratamiento de datos, las autorizaciones que Usted

nos otorgue o nos revoque en relación a:

(i) Los tratamientos de análisis y estudio de datos con finalidad comercial por

CaixaBank Payments & Consumer y empresas del Grupo CaixaBank.

(ii) Los tratamientos para la oferta comercial de productos y servicios por

CaixaBank Payments & Consumer y las empresas del Grupo CaixaBank.

(iii) La cesión de datos a terceros.

Con la finalidad de poner a su disposición una oferta global de productos y

servicios, su autorización a (i) los tratamientos de análisis y estudio de datos, y

(ii) para la oferta comercial de productos y servicios, en caso de otorgarse,

comprenderá a CaixaBank Payments & Consumer y a las empresas del Grupo

CaixaBank detalladas en www.caixabank.es/empresasgrupo (las ?empresas del

Grupo CaixaBank?) quienes podrán compartirlos y utilizarlos con las finalidades

indicadas.

El detalle de los usos de los datos que se realizará conforme a sus

autorizaciones es el siguiente:

(i) Detalle de los tratamientos de análisis, estudio y seguimiento para la oferta

y diseño de productos y servicios ajustados al perfil de cliente. Otorgando su

consentimiento a las finalidades aquí detalladas, Usted nos autoriza a:

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

14/133

a) Realizar de manera proactiva análisis de riesgos y aplicar sobre sus datos

técnicas estadísticas y de segmentación de clientes, con una triple finalidad:

1) Estudiar productos o servicios que puedan ser ajustados a su

perfil y situación comercial o crediticia concreta, todo ello para

efectuarle ofertas comerciales ajustadas a sus necesidades y

preferencias,

2) Realizar el seguimiento de los productos y servicios contratados,

3) Ajustar medidas recuperatorias sobre los impagos e incidencias

derivadas de los productos y servicios contratados.

b) Asociar sus datos con los de otros clientes o sociedades con las que tenga

algún tipo de vínculo, tanto familiar o social, como por su relación de propiedad

como de administración, al efecto de analizar posibles interdependencias

económicas en el estudio de ofertas de servicios, solicitudes de riesgo y

contratación de productos.

c) Realizar estudios y controles automáticos de fraude, impagos e incidencias

derivadas de los productos y servicios contratados.

d) Realizar encuestas de satisfacción por canal telefónico o por vía electrónica

con el objetivo de valorar los servicios recibidos.

e) Diseñar nuevos productos o servicios, o mejorar el diseño y usabilidad de los

existentes, así como definir o mejorar las experiencias de los usuarios en su

relación con CaixaBank Payments& Consumer y las empresas del Grupo

CaixaBank.

Los tratamientos indicados en este punto (i) podrán ser realizados de manera

automatizada y conllevar la elaboración de perfiles, con las finalidades ya

señaladas. A este efecto, le informamos de su derecho a obtener la

intervención humana en los tratamientos, a expresar su punto de vista, a

obtener una explicación acerca de la decisión tomada en base al tratamiento

automatizado, y a impugnar dicha decisión.

(ii) Detalle de los tratamientos para la oferta comercial de productos y servicios

de CaixaBank Payments & Consumer y las empresas del Grupo CaixaBank.

Otorgando su consentimiento a las finalidades aquí detalladas, Usted nos

autoriza a:

Enviar comunicaciones comerciales tanto en papel como por medios

electrónicos o telemáticos, relativas a los productos y servicios que, en cada

momento: a) comercialice CaixaBank Payments & Consumer o cualquiera de

las empresas del Grupo CaixaBank b) comercialicen otras empresas

participadas por CaixaBank Payments & Consumer y terceros cuyas

actividades estén comprendidas entre las bancarias, de servicios de inversión y

asegurador, tenencia de acciones, capital riesgo, inmobiliarias, viarias, de venta

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

15/133

y distribución de bienes y servicios, de servicios de consultoría, ocio y benéficosociales.

El Titular podrá elegir en cada momento los diferentes canales o medios por los

que desea o no recibir las indicadas comunicaciones comerciales a través de

su banca por internet, mediante el ejercicio de sus derechos, o mediante su

gestión en la red de oficinas de CaixaBank.

Los datos que se tratarán con las finalidades de (i) análisis y estudio de datos,

y (ii) para la oferta comercial de productos y servicios serán:

a) Todos los facilitados en el establecimiento o mantenimiento de

relaciones comerciales o de negocio.

b) Todos los que se generen en la contratación y operativas de productos y

servicios con CaixaBank Payments & Consumer, con las empresas del

Grupo CaixaBank o con terceros, tales como, movimientos de cuentas o

tarjetas, detalles de recibos domiciliados, domiciliaciones de nóminas,

siniestros derivados de pólizas de seguro, reclamaciones, etc.

c) Todos los que CaixaBank Payments & Consumer o las empresas del

Grupo CaixaBank obtengan de la prestación de servicios a terceros,

cuando el servicio tenga como destinatario al Titular, tales como la

gestión de trasferencias o recibos.

d) Su condición o no de accionista de CaixaBank según conste en los

registros de esta, o de las entidades que de acuerdo con la normativa

reguladora del mercado de valores hayan de llevar los registros de los

valores representados por medio de anotaciones en cuenta.

e) Los obtenidos de las redes sociales que el Titular autorice a consultar.

f) Los obtenidos de terceras entidades como resultado de solicitudes de

agregación de datos solicitadas por el Titular.

g) Los obtenidos de las navegaciones del Titular por el servicio de la web

de CaixaBank Payments & Consumer y otras webs esta y/o de las

empresas del Grupo CaixaBank o aplicación de telefonía móvil de

CaixaBank Payments& Consumer y/o de las empresas del Grupo

CaixaBank, en las que opere debidamente identificado. Estos datos

pueden incluir información relativa a geolocalización.

h) Los obtenidos de chats, muros, videoconferencias o cualquier otro

medio de comunicación establecida entre las partes.

Los datos del Titular podrán ser complementados y enriquecidos por datos

obtenidos de empresas proveedoras de información comercial, por datos

obtenidos de fuentes públicas, así como por datos estadísticos,

socioeconómicos (en adelante, ?Información Adicional?) siempre verificando

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

16/133

que estos cumplen con los requisitos establecidos en las normas vigentes

sobre protección de datos.?

7. En cuanto al número de interesados cuyos datos personales han sido tratados en el

desarrollo de la actividad de perfilado por categoría (cliente, potencial cliente) y año

(2018 y 2019), (?).

Por último, respecto de la tercera actividad que lleva a cabo denominada ?Análisis y

selección de público objetivo? expone lo siguiente:

1. Respecto de la definición de la lógica aplicada en el perfilado y de las

consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado, señala que ?La

actividad de tratamiento denominado como Perfilado Comercial responde a la

necesidad de CPC de analizar, seleccionar y extraer, de forma previa a su impacto

comercial, el público objetivo al que se dirigirán las comunicaciones comerciales

asociadas a una potencial campaña.

A tal efecto, CPC selecciona y extrae la información de los clientes a los que

potencialmente se les remitirá las comunicaciones comerciales de la campaña en

cuestión.

Para ello, se tratan los datos personales procedentes de fuentes internas de CPC

(Host, DataPool y DataWareHouse) de aquellos de sus clientes que han autorizado

expresamente el tratamiento de perfilado comercial y, posteriormente, no lo han

revocado. Sobre los mencionados repositorios (Host, DataPool y DataWareHouse), se

toma un listado de clientes en base al resultado obtenido una vez llevado a cabo el

tratamiento en base al consentimiento del cliente, detallado en el apartado anterior (?II.

Análisis de la capacidad de devolución o riesgo de impago para la gestión del riesgo

de crédito concedido a clientes?) y sobre dicho listado de clientes, se aplican filtros de

selección basados en datos identificativos tales como rangos de edad, idioma de

comunicación, sexo, localidad o domicilio, con el objetivo de proceder a la extracción

del público objetivo al que irá dirigida la campaña. En última instancia, el sistema

genera un fichero con la selección del público objetivo que reúne las condiciones

fijadas una vez aplicados los filtros.

Se debe advertir, no obstante, que los criterios de selección que, en esencia,

constituyen la lógica aplicada al perfilado, no devienen parámetros estandarizados

sino que son segmentos que varían y se ajustan a las necesidades propias del

Producto o de las características asociadas a la iniciativa comercial o promocional de

la que se pretende su lanzamiento, así como a la tipología o el volumen de los datos

de que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER dispone con respecto a cada uno de

los interesados.

Por su parte, la consecuencia que la actividad de perfilado llevada a cabo por

CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER genera sobre el cliente, queda circunscrita al

hecho de que pasará, o no, a formar parte de un listado que podrá ser potencialmente

empleado en el marco de una campaña comercial.?

2. Respecto de la descripción de la finalidad del tratamiento y detalle de la base de

legitimación del artículo 6.1 del RGPD en que se sustenta, manifiesta que

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

17/133

?CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER trata los datos de carácter personal de los

interesados asociados a la actividad de Perfilado Comercial con el fin de conocer si los

mismos cumplen las condiciones necesarias para su inclusión en una potencial

campaña comercial y mejorar el impacto de sus campañas comerciales. En definitiva,

aunque expresado en distintos términos, el proceso de perfilado vinculado a esta

actividad de tratamiento se efectúa con el ánimo de generar el listado con el público

objetivo que, en momentos ulteriores, podrá ser explotado para impactar a los clientes

mediante comunicaciones con contenido comercial. Por su parte, en cuanto al título

habilitante, es el previsto en el art. 6.1.a) del RGPD (consentimiento).

3. En cuanto al procedimiento seguido para cumplir con el deber de información al

interesado (artículos 13 y 14 del RGPD), remite a lo expuesto en la actividad de

tratamiento ?Análisis de la capacidad de devolución o riesgo de impago para la gestión

del riesgo de crédito concedido a clientes? en la que se hacía referencia al documento

anexo nº12.

4. En lo que respecta a los medios utilizados para la recogida del consentimiento en

caso de que la actividad de tratamiento se ampare en el artículo 6.1.a del RGPD, se

remite igualmente a los señalados en la actividad de tratamiento ?Análisis de la

capacidad de devolución o riesgo de impago para la gestión del riesgo de crédito

concedido a clientes.?

5. Expone lo siguiente respecto de las categorías de interesados y de datos

personales objeto de tratamiento:

?La categoría de interesados objeto del tratamiento denominado Perfilado Comercial

es la de clientes con contrato vigente con CPC. La categoría de potenciales clientes en

ningún caso es objeto de esta actividad de tratamiento?

?Los datos personales objeto de tratamiento son los siguientes:

- Identificativos: identificador de cliente, NIF/NIE/Pasaporte, nombre y apellidos, fecha

de nacimiento, sexo, dirección postal, correo electrónico, teléfono (fijo o móvil) e

idioma de comunicación.

Financieros: productos y servicios contratados y condición de

titular/beneficiario/apoderado y la etiqueta resultante del tratamiento descrito en el

apartado anterior II).?

6. En cuanto al origen de los datos personales objeto de tratamiento (con indicación de

la base de legitimación que sustenta, manifiesta que ?El origen de los datos de

carácter personal objeto de tratamiento es el propio interesado y las fuentes internas

propias de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, ya descritas en el punto 1 de

este apartado (III. Tratamiento: ?Perfilado Comercial?), así como las etiquetas

detalladas en el apartado anterior (Análisis de la capacidad de devolución o riesgo de

impago para la gestión del riesgo de crédito concedido a clientes). En este caso, la

base de legitimación es el consentimiento del interesado (art. 6.1.a RGPD).?

7. En cuanto al número de interesados cuyos datos personales han sido tratados en el

desarrollo de la actividad de perfilado por categoría (cliente, potencial cliente) y año

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

18/133

(2018 y 2019), señala que ?En primer lugar, hay que indicar que los números que se

reflejan a continuación hacen referencia únicamente a la categoría de clientes, puesto

que en esta actividad de perfilado no se tratan datos de potenciales clientes, de

acuerdo con lo expuesto en el punto b) de las Consideraciones Preliminares. (?).?

SEXTO: Se obtiene información sobre el volumen de ventas de la entidad siendo los

resultados de la cifra de negocio durante el año 2019 de 872.976.000 ?. El capital

social asciende a 135.155.574 ?.

SÉPTIMO: Con fecha 23 de diciembre de 2020, la Directora de la Agencia Española

de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con

arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,

LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo

83.5.a del RGPD, declarando que la sanción que pudiera corresponder ascendería a

un total de de 3. 000.000,00 euros, sin perjuicio de lo que resultase de la instrucción.

OCTAVO: Notificado el citado acuerdo de inicio, la entidad investigada presentó el 28

de diciembre de 2020 escrito, reiterado el 4 de enero de 2021, en el que solicitaba

ampliación de plazo al objeto de presentar alegaciones. Concedida la ampliación del

plazo con fecha 30 de diciembre de 2020, se presentó escrito de alegaciones en fecha

19 de enero de 2021, en el que solicita la anulación del acuerdo de inicio,

subsidiariamente el archivo de las actuaciones y subsidiariamente, en caso de que se

le considere responsable de las infracciones del artículo 6, que se acuerde el

apercibimiento o, en su defecto, que se imponga la cuantía de la sanción en su grado

mínimo. En todo caso que no se declaren nulos los consentimientos obtenidos y, si

fuera el caso, se ordene por parte de la AEPD las medidas que a su juicio puedan ser

adecuadas para mejorar el cumplimiento de la normativa de protección de datos.

La citada entidad basa sus peticiones en las alegaciones que, resumidamente, se

exponen a continuación, que divide en dos grupos:

A. En relación con el acuerdo de inicio y la vulneración de principios de

actuación administrativa y del procedimiento sancionador

1. Considera que para la Agencia la denuncia a que hace referencia el hecho primero

del acuerdo de inicio, es relevante para la adopción de éste, ya que en el SEGUNDO

antecedente de hecho se señala textualmente que ?A la vista de esta reclamación, con

fecha 16 de octubre de 2019 la Directora de la Agencia Española de Protección de

datos instó a la Subdirección General de Inspección de Datos el inicio de actuaciones

previas de investigación que revelen de qué forma CAIXABANK CONSUMER

FINANCE EFC, S.A.U está realizando perfilados de los datos personales de sus

clientes en el contexto de su actividad comercial, con objeto de verificar su adecuación

a la normativa de protección de datos personales.?

Señala que los hechos que motivan la incoación de un procedimiento sancionador

forman parte del contenido mínimo del acuerdo de iniciación (artículo 64.2.b de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, en adelante LPACAP) y que, a pesar de la relevancia que

tiene la denuncia en el Acuerdo de Inicio, se han obviado algunos detalles sobre el

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

19/133

trámite seguido con tal Reclamación ya que, si bien se menciona que ésta fue

trasladada al Delegado de Protección de Datos del responsable del tratamiento, no se

hace referencia a la fecha del traslado (29 de noviembre de 2018); se indica

erróneamente que el traslado de la reclamación se llevó a cabo de conformidad con lo

previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, cuando se llevó a cabo de conformidad

con lo previsto en el artículo 9.4 del Real Decreto-ley 5/2018 (BOE 30 de julio de 2018,

derogado el 7 de diciembre de 2018 por la LOPDGDD y se obvia que el 7 de febrero

de 2019 la AEPD acordó no admitir a trámite la aludida reclamación.

No se acompaña motivación alguna por parte de la Agencia al hecho de que una

inadmisión a trámite de una reclamación dé lugar 8 meses después al inicio de unas

actuaciones previas de investigación. No existe una conexión directa entre el

contenido de la reclamación inadmitida y el inicio de actuaciones previas. Ya que el

objeto de la denuncia no admitida a trámite, fue el hecho de que al denunciante se le

incluyó en una campaña de créditos preconcedidos y que tal comunicación comercial

se atribuyó a un error humano, calificado como de puntual y excepcional, por otra

parte, un error no relacionado con la lógica o el proceso de la elaboración de perfiles,

sino más bien por haber considerado que el interesado era aún cliente de la Entidad,

adoptándose en su momento medidas para que no volviera a suceder, error que, en

todo caso, no generó perjuicio alguno al interesado o a terceras personas.

De un error humano puntual y excepcional que tuvo como única consecuencia para el

interesado su inclusión en una campaña comercial y respecto del cual la Directora de

la AEPD acordó no admitir a trámite la reclamación, aparentemente se deriva que 8

meses después la misma Directora inste a la Subdirección General de Inspección de

Datos a que iniciara actuaciones previas de investigación, a los efectos de obtener

información sobre la forma en que CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A.U

estaba ?realizando perfilados de los datos personales de sus clientes en el contexto de

su actividad comercial?, con el ?objeto de verificar su adecuación a la normativa de

protección de datos personales?.

2. Afirma que con carácter general, la posibilidad de abrir un periodo de información o

de actuaciones previas antes de iniciar un procedimiento sancionador está prevista en

el artículo 55 de la LPACAP, y corresponde exclusivamente al órgano competente para

iniciar tal procedimiento administrativo tomar esa decisión en toda su extensión, es

decir, no meramente acordar el inicio, deberá también concretar el alcance de la

investigación. En este caso, tal decisión corresponde exclusivamente a la Directora de

la AEPD, como titular del órgano administrativo. El requerimiento de información

planteado el 6 de febrero de 2020 claramente se extralimitó en las instrucciones sobre

las actuaciones previas dadas por la Directora de la Agencia, en particular en cuanto al

alcance de la investigación, ya que lo que fue instado por la Directora de la AEPD, el

16 de octubre de 2019, fue averiguar cómo se llevaba a cabo el perfilado de datos

personales de los ?clientes de CPC?; sin embargo, el requerimiento de información

cursado amplió sorpresivamente su alcance ya que el Inspector decidió incluir también

a los ?potenciales clientes?, un cambio sin duda significativo que sobrepasa las

atribuciones del personal que desarrolla la actividad de investigación, que vienen

concretadas en el artículo 53 de la LOPDGDD, ya que estos deben limitarse a

investigar aquello que el titular del órgano administrativo haya decidido que debe ser

objeto de actuaciones previas de investigación. No sabemos si hay que seguir

atribuyendo esta circunstancia a un nuevo error en la tramitación o si es práctica

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

20/133

habitual que los inspectores decidan arbitrariamente cuál es el alcance de las

actuaciones previas de investigación, desoyendo las instrucciones del titular del

órgano administrativo; esperamos, en todo caso, que la Agencia se pronuncie al

respecto.

3. Afirma que, tal vez, la explicación a algunas de las dudas planteadas sobre las

razones por las que se ha dictado el Acuerdo de Inicio se encuentra en el hecho de

que las actuaciones relacionadas con este se han alimentado de otro procedimiento

sancionador contra CAIXABANK, S.A. (procedimiento número: PS/00477/2019), cuya

dilatada tramitación va en paralelo a las actuaciones relacionadas con el Acuerdo de

Inicio, y en el que también ha sido objeto de investigación, y de resolución, la misma

recogida de consentimientos para la elaboración de perfiles, de modo que nos

encontraríamos ante un presunto caso de vulneración del principio ?non bis in ídem?,

en primer término desde la perspectiva material, que impone a la Agencia evitar la

duplicidad de sanciones por los mismos hechos, es decir, que podría llegar a

sancionarse dos veces la misma conducta, ya que la conducta que da lugar al Acuerdo

de Inicio (presunta falta de consentimiento para el tratamiento de perfilado) es la

misma que ya ha sido objeto de resolución por la AEPD con fecha 7 de enero de 2021

en el procedimiento sancionador contra CAIXABANK, S.A., por lo que el Acuerdo de

Inicio, en el improbable supuesto de que se siga tramitando el procedimiento

sancionador iniciado contra CPC, podría vulnerar el principio ?non bis in ídem?,

prohibido en nuestro ordenamiento jurídico.

CPC forma parte del Grupo CaixaBank. La forma en la que ha sido articulado este

Grupo responde a la regulación del sector bancario, lo que conlleva que muchos

tratamientos se realicen en régimen de corresponsabilidad; en particular, esa

corresponsabilidad aplica al tratamiento identificado en el apartado 6.1.

(TRATAMIENTOS BASADOS EN EL CONSENTIMIENTO), con la letra A, descrito

como ?Análisis de sus datos para la elaboración de perfiles que nos ayuden a ofrecerle

productos que creemos que pueden interesarle?, en la política de privacidad de

CAIXABANK, S.A., en su versión de 17 de diciembre de 2020, disponible públicamente

en https://www.caixabank.es/particular/general/politica-privacidad.html, y en la Política

de Privacidad de CPC, disponible en https://www.caixabankpc.com/, a pie de página

en el enlace ?Política de privacidad?.

Existe identidad de sujeto sancionado, ya que CAIXABANK, S.A. y CPC forman parte

del Grupo CaixaBank, que como sociedades actúan en régimen de corresponsabilidad

respecto de tratamientos que implican la elaboración de perfiles para una misma

actividad de negocio, y en ambos casos se ha imputado la presunta infracción del

artículo 6 del RGPD sobre el mismo tratamiento y con vinculación material a una

misma recogida de consentimientos; por tanto, nos encontramos ante una indiscutible

identidad del sujeto, hecho y fundamento, en consecuencia lo ajustado a derecho sería

proceder al archivo del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador incoado

contra CPC, a fin de que esta Agencia cumpla con el ordenamiento jurídico y no se

separe arbitrariamente de sus propios precedentes administrativos (cuestión sobre la

que incidiremos, desde otra perspectiva y en detalle, más adelante).

4. Alega que el artículo 9.3 de Constitución prohíbe la actuación arbitraria de los

poderes públicos, y el artículo 103 obliga a que la Administración Pública sirva con

objetividad los intereses generales, considerando que el acuerdo de inicio del presente

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

21/133

procedimiento sancionador es una actuación arbitraria que no persigue con objetividad

el interés general, evidenciando, además, un trato discriminatorio respecto de otros

administrados. Causa extrañeza a esta parte que, si la Agencia tenía una especial

preocupación por la adecuación a la normativa de protección de datos personales de

los tratamientos efectuados por las entidades financieras, no hubiera procedido a

plantear un plan de auditoria preventivo ya que, tal y como dispone el artículo 54 de la

LOPDGDD, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos puede

acordar la realización de planes de auditoría preventiva referidos a los tratamientos de

un sector concreto de actividad. Lo que nos causa extrañeza y plantea dudas sobre la

aplicación del principio de igualdad de trato es que para otros sectores parece que la

Agencia ha sido más sensible y ha preferido llevar a cabo una aproximación más

preventiva en su actividad de supervisión. La actuación administrativa de la AEPD

resulta errática en base a la aplicación de criterios dispares a la hora de decidir qué

mecanismos utilizar con unas u otras entidades o sectores, máxime teniendo en

cuenta que la Directora de la institución en declaraciones públicas ha equiparado a

ciertos sectores y, sin embargo, después ha decidido aplicar criterios de actuación

administrativa muy diferentes.

Conocemos sobradamente que ya en el año 2016 CAIXABANK, S.A. compartió con la

AEPD aspectos que ahora han sido objeto de sanción, o por los que se pretende

ahora sancionar a CPC, cuando decidió de motu propio comunicar a la autoridad una

estructura documental relacionada con la adecuación del Grupo Caixabank al RGPD,

solicitando además expresamente una reunión o contactos, a fin de obtener y adoptar

criterios y recomendaciones que la AEPD hubiera querido trasladar al respecto;

gestiones iniciales que no dieron resultado a pesar de la insistencia de CAIXABANK,

S.A.. Así pues, el Grupo Caixabank adoptó una actitud diligente y preventiva, y el

efecto ha sido que la AEPD haya adoptado una actitud exclusivamente punitiva con el

Grupo Caixabank. ¿Dónde queda entonces la función que debe asumir la AEPD,

según lo dispuesto por el artículo 57.1.d del RGPD, de ?promover la sensibilización de

los responsables y encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les

incumben?.

5. Cuando la Directora de la AEPD, en entrevistas concedidas a medios de

comunicación a inicios de 2020, adelantaba el resultado de expedientes

sancionadores apenas iniciados, vulneraba el principio de presunción de inocencia

(cuestión sobre la que incidiremos en profundidad más adelante), pero además faltaba

a la debida discreción que debe mantener una autoridad en relación a este tipo de

asuntos, y aún más allá, también olvidaba lo dispuesto en el artículo 54.2 del RGPD,

que dispone que: ?El miembro o miembros y el personal de cada autoridad de control

estarán sujetos, de conformidad con el Derecho de la Unión o de los Estados

miembros, al deber de secreto profesional, tanto durante su mandato como después

del mismo, con relación a las informaciones confidenciales de las que hayan tenido

conocimiento en el cumplimiento de sus funciones o el ejercicio de sus poderes. ?; así,

por poner tres ejemplos, tenemos las siguientes entrevistas e intervenciones públicas

de la Directora de la AEPD, la Ilma. Sra. Mar España Martí:

- El 13 de enero de 2020, en una entrevista en ?Cinco días? de El País, se usa como

titular de la misma una de las afirmaciones de la Directora de la AEPD: ?Hay

expedientes a grandes empresas que pueden acabar en sanciones muy altas?

https://cincodias.elpais.com/cincodias/2020/01/10/legal/1578667140_483443.html

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

22/133

- El 9 de febrero de 2020, en otra entrevista en ?La Voz de Galicia?, de nuevo se usa

como titular un de las declaraciones de la Directoria de la AEPD; en este caso

con pleno convencimiento de que se sancionará: ?Habrá sanciones muy

importantes por vulnerar la protección de datos?

https://www.lavozdegalicia.es/noticia/sociedad/2020/02/08/marespana-habrasanciones-importantes-vulnerarprotecciondatos

/00031581176394099239215.htm

- El 13 de marzo de 2020, en la crónica de la revista ?Elderecho.com? (de la editorial

jurídica Lefebvre), sobre el XII Foro de la privacidad, organizado por ISMS Forum,

junto con el Data Privacy Institute (DPI), celebrado el 3 de marzo de 2020 en el

Auditorio Principal CaixaForum Madrid, se reproduce una parte de la intervención de la

Directora de la AEPD en los siguientes términos, que ya proporcionaron detalles más

precisos sobre esas sanciones previstas: ?Tenemos ya dos o tres procedimientos

sancionadores de alto impacto que van a tener mucha repercusión mediática en

relación con el sector financiero, serán las primeras multas cuantitativas importantes

por parte de la Agencia.?

En relación a la última manifestación referenciada, es evidente que la repercusión

mediática es el principal resultado buscado por esos procedimientos sancionadores a

que se hace referencia, a pesar de estar todavía en aquel momento en fases de

tramitación muy iniciales, un impacto derivado del hecho de que iban a suponer unas

?multas cuantitativas importantes?, no tanto por el resultado de protección del derecho

fundamental a la protección de los datos personales y de los interesados, que no es

que quede en segundo plano, sino que simplemente parece no tener relevancia alguna

en esos procedimientos sancionadores; al menos esa conclusión se puede extraer de

lo expresado por la Directora de la AEPD, ya que no parece haber un interés general a

proteger, ni unos daños y perjuicios a remediar, ni unos bienes jurídicos a preservar.

Todo queda en el objetivo de conseguir: ?mucha repercusión mediática?.

Conviene recordar que el requerimiento de información que se dirigió a CPC tuvo lugar

el 6 de febrero de 2020 y el acuerdo de iniciación de expediente sancionador a

CAIXABANK, S.A. el 21 de enero de 2020. Tal y como se ha puesto sobradamente en

evidencia, ya en ese mismo momento, la Directora de la AEPD tuvo la capacidad de

prever que habría sanciones muy importantes; previamente, apenas un mes antes, el

2 de diciembre de 2019, la AEPD había acordado el inicio de procedimiento

sancionador a la entidad BBVA , que se resolvió con la imposición de una multa total

de cinco millones de euros; es decir, en menos de 3 meses se iniciaron actuaciones en

relación a entidades financieras y ya se sabía que todas ellas tendrían como resultado

cuantiosas multas administrativas, unas multas con cuantías no impuestas hasta el

momento, todo y que el RGPD y su régimen sancionador ya era de aplicación desde el

25 de mayo de 2018.

En cuanto a la ya mencionada vulneración del derecho fundamental a la presunción de

inocencia, reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución Española, el propio

Tribunal Constitucional ha proyectado el contenido de este derecho fundamental en los

procedimientos administrativos sancionadores. A este efecto, las SSTC 129 y 131,

ambas del 30 de junio, establecen: ?(?) la presunción de inocencia rige sin

excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

23/133

de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas (?), pues el ejercicio

de ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2

de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que

puedan defenderse las propias posiciones.?

Este principio se encuentra, asimismo, expresamente recogido para los

procedimientos administrativos sancionadores en el artículo 53.2.b) de la LPACAP.

La presunción de inocencia tiene un doble significado esencial; por un lado, es una

regla de juicio y, por el otro, constituye una regla de tratamiento, esto es, en relación

con el trato que debe darse al imputado durante la tramitación del procedimiento

sancionador. En este sentido, la jurisprudencia constitucional obliga a considerar

inocente al imputado y a tratarlo como tal durante la tramitación de todo el

procedimiento, tanto dentro como fuera de este, lo que conlleva que no pueda

castigársele antes de que se pruebe su culpabilidad. Así, la STC 25/2003, de 10 de

febrero, subraya que ?la presunción de inocencia, además de constituir un principio o

un criterio informador del ordenamiento procesal penal es, ante todo, un derecho

fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser

considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria?.

Ad extra, la presunción de inocencia como regla de tratamiento implica que la

Administración no puede perjudicar al inculpado en otros ámbitos, precisamente por

estar tramitándose un procedimiento sancionador en su contra o, en general, por ser

sospechoso de haber cometido una infracción administrativa.

En el presente caso, nos hallamos ante el inicio de un procedimiento sancionador,

precedido de un requerimiento de información previa de 6 de febrero de 2020. Pues

bien, antes de que expirara el plazo administrativo preceptivo para dar respuesta a

dicho requerimiento, en concreto, el día 3 de marzo, en un acto de ISMS Fórum

celebrado en Madrid, tal y como ya se ha descrito en detalle anteriormente, la

Directora de la AEPD, máxima autoridad de la institución, y persona competente para

resolver el presente expediente , señaló públicamente sobre la existencia de dos o tres

procedimientos sancionadores de alto impacto que iban a tener mucha repercusión

mediática en relación con el sector financiero.

De conformidad con los artículos 24.2, 103. 1 y 3 CE ?y art. 6.1 del Convenio Europeo

de Derechos Humanos-, cualquier actuación de la Administración Pública debe

obedecer a los principios de objetividad e imparcialidad; no obstante, en este caso, sin

haber valorado todavía la respuesta al requerimiento de información, puesto que esta

fue presentada el 2 de junio de 2020 (casi tres meses después de las mencionadas

declaraciones de la Directora ), la persona que ha de resolver, y de quien, además,

como autoridad máxima, dependen jerárquicamente inspectores e instructores de la

AEPD, lejos de guardar alguna apariencia de justicia decidió (públicamente) que

habría sanción, y ello sin tan solo haber acordado la iniciación de procedimiento

sancionador.

Debe remarcarse que la Directora de la AEPD no es solo quien dicta las resoluciones

sino que, atendiendo al artículo 12.2 i) del Estatuto Orgánico de la AEPD (RD

428/1993 de 26 de marzo), tiene como una de sus funciones la de ?Iniciar, impulsar la

instrucción y resolver los expedientes sancionadores referentes los responsables de

los ficheros privados?. Y debe remarcarse, también, que la AEPD es la única de las

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

24/133

denominadas administraciones independientes que no tiene como máximo órgano de

resolución de expedientes a un órgano colegiado sino a una sola persona. Por tanto,

no hay debate en la afirmación de que es su sola voluntad la que informa el impulso

instructor y la que determinará la resolución final del expediente administrativo. Pues

bien, si la persona que va a resolver por sí misma este procedimiento sancionador, la

persona que ha estado impulsando su instrucción, en definitiva, la máxima autoridad

de la institución, tenía claro, antes de escuchar qué tenía que decir CPC al respecto,

que le iba a sancionar, y lo tenía tan claro como para decirlo en un acto público, difícil

es entender que no se haya producido una flagrante conculcación del derecho

fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución). Esto, en

definitiva, debería llevar a la inmediata nulidad de las actuaciones administrativas.

Asimismo, son reiteradas las resoluciones de procedimientos sancionadores de esta

Agencia en los que se sanciona al responsable del tratamiento por infracción del

artículo 6 RGPD (vid. PPSS 00235/2019, 00182/2019, 00415/2019) y que, teniendo en

cuenta la condición de gran empresa y volumen de negocio, entre otros, ni de lejos las

sanciones alcanzan el nivel económico de la propuesta de sanción contenida en el

presente Acuerdo de Inicio, puesto que son sanciones que han oscilado entre los

60.000? y los 120.000?.

En este sentido, no se entiende en qué se basa esta Agencia para modular las

sanciones económicas puesto que el Acuerdo de Inicio ni motiva ni explica

mínimamente la aplicación de los criterios de graduación de la sanción, ni el hecho de

desviarse de los mismos en la sanción propuesta, tratándose de hechos muy

semejantes.

Al hilo del punto anterior, de manera subsidiaria, y en el improbable supuesto de que

esta Agencia resolviese que debe sancionar a CPC por las infracciones imputadas y

no estimase las presentes alegaciones, esta representación entiende que resultarían

de aplicación los siguientes criterios de valoración de las sanciones establecidos en el

artículo 83.2 RGPD (en calidad de atenuantes): (a) Cualquier medida tomada por el

responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por

los interesados (art. 83.2.c) RGPD): CPC ha realizado un importante esfuerzo durante

los últimos años ?y especialmente desde la entrada en aplicación del RGPD y la fusión

realizada el 11 de julio de 2019 ? para proporcionar a sus clientes la información

pertinente sobre el tratamiento de sus datos personales de forma adecuada. El

ejemplo más claro de esta iniciativa lo constituye las diferentes versiones de las

políticas y cláusulas de privacidad, hecho que reafirma la proactividad y espíritu de

mejora continua de CPC. Este comportamiento demuestra un claro ejercicio de

transparencia y lealtad, así como una actividad proactiva y diligente por parte de CPC

en relación con el cumplimiento de la normativa de protección de datos, además de

demostrar el afán de CPC por reparar potenciales errores, si los hubiera, a la hora de

recabar los consentimientos de los interesados.

El grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la

infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción (art. 83.2.f) RGPD):

CPC ha mostrado, en todo momento, su disposición a colaborar con la Agencia a fin

de mejorar aquellos aspectos de los tratamientos que sean susceptibles de mejora.

Según se ha puesto de manifiesto en el presente Escrito, CPC ha puesto en marcha

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

25/133

una serie de medidas dirigidas a esa mejora en la recogida de los consentimientos.

Así, estas circunstancias deben ser valoradas por la Agencia como atenuantes. Cabe

recordar que tanto CPC como su delegado de protección de datos han estado, en todo

momento, disponibles para cooperar y han sido proactivos en la respuesta a

cualesquiera requerimientos de la Agencia.

El grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la

infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción (art. 83.2.f) RGPD):

CPC ha mostrado, en todo momento, su disposición a colaborar con la Agencia a fin

de mejorar aquellos aspectos de los tratamientos que sean susceptibles de mejora.

Según se ha puesto de manifiesto en el presente Escrito, CPC ha puesto en marcha

una serie de medidas dirigidas a esa mejora en la recogida de los consentimientos.

Así, estas circunstancias deben ser valoradas por la Agencia como atenuantes. Cabe

recordar que tanto CPC como su delegado de protección de datos han estado, en todo

momento, disponibles para cooperar y han sido proactivos en la respuesta a

cualesquiera requerimientos de la Agencia.

Omitiendo los criterios anteriormente indicados, el Acuerdo de Inicio se refiere, sin

justificación ni motivación alguna, a los siguientes criterios en relación con cada

infracción imputada, limitándose a su simple enumeración, sin siquiera indicar su

aplicación como agravante o atenuante, lo cual genera indefensión puesto que no

somos capaces de comprender la intención de la AEPD (y solo nos queda, vistas las

desproporcionadas sanciones propuestas interpretar como agravantes).

A continuación, nos referimos a aquellos criterios que de forma más notoria distan de

la realidad:

(a) La naturaleza, gravedad y duración de la infracción (art. 83.2.a) RGPD): Resulta

sorprendente que la AEPD proponga la imposición a CPC de una multa de cuantía tan

elevada por cuestiones que no revisten una especial gravedad:

? No estamos ante un supuesto en el que CPC haya prescindido radicalmente de las

obligaciones relacionadas con la obtención de consentimientos, sin perjuicio de que la

AEPD considere que habría que subsanar determinadas cuestiones, que podrían

suponer mejoras a la manera en que se recaban los consentimientos.

? No se tratan categorías especiales de datos (art. 9 RGPD y 9 LOPDGDD).

? Hasta la fecha, las sanciones impuestas por infracción del artículo 6 RGPPD no han

alcanzado el nivel económico propuesto en el presente Acuerdo de Inicio (con la

excepción de la sanción impuesta a la entidad BBVA, ya referenciada).

? Existe una sola reclamación de un cliente de CPC (reclamación, recordemos,

inadmitida a trámite)

Dicho lo anterior, incluso en el supuesto de que la Agencia apreciase hipotéticos

indicios de la comisión de una infracción de la normativa sobre protección de datos

personales, debe tenerse en cuenta que no se ha ocasionado daño o perjuicio alguno

a los clientes de CPC.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

26/133

Los tratamientos de datos personales, conforme a la operativa explicada con el

máximo nivel de detalle en la respuesta al requerimiento de información, son los

necesarios para el desarrollo de la actividad propia de CPC, así como para las

finalidades correspondientes cuando la base de legitimación del tratamiento es el

consentimiento que libremente otorga el interesado, y se llevan a cabo conforme a los

requisitos exigidos por la normativa aplicable en materia de protección de datos y la

normativa sectorial.

Debe resaltarse la trascendencia que el RGPD primero y la LOPDGDD después han

otorgado al hecho de que la conducta del responsable del tratamiento ocasione un

perjuicio grave y efectivo a los derechos de los afectados. En el presente caso

entendemos que no se ha producido tal perjuicio y que, por tanto, ni es grave ni es

efectivo.

El antiguo Grupo de Trabajo del Artículo 29, en sus Directrices sobre la aplicación y la

fijación de multas administrativas a efectos del Reglamento 201 6/679 (WP 253,

adoptadas el 3 de octubre de 2017), ratificadas por el Comité Europeo de Protección

de Datos (en adelante, ?CEPD?), se refiere a esta cuestión en los siguientes términos:

?Si los interesados han sufrido daños y perjuicios, ha de tenerse en cuenta el nivel de

los mismos. El tratamiento de datos personales puede generar riesgos para los

derechos y las libertades individuales, tal y como se recoge en el considerando 75:

«Los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas, de gravedad y

probabilidad variables, pueden deberse al tratamiento de datos que pudieran provocar

daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales, en particular en los casos en los

que el tratamiento pueda dar lugar a problemas de discriminación, usurpación de

identidad o fraude, pérdidas financieras, daño para la reputación, pérdida de

confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional, reversión no autorizada de la

seudonimización o cualquier otro perjuicio económico o social significativo; en los

casos en los que se prive a los interesados de sus derechos y libertades o se les

impida ejercer el control sobre sus datos personales; en los casos en los que los datos

personales tratados revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, la religión

o creencias filosóficas, la militancia en sindicatos y el tratamiento de datos genéticos,

datos relativos a la salud o datos sobre la vida sexual, o las condenas e infraccione s

penales o medidas de seguridad conexas; en los casos en los que se evalúen

aspectos personales, en particular el análisis o la predicción de aspectos referidos al

rendimiento en el trabajo, situación económica, salud, preferencias o intereses

personales, fiabilidad o comportamiento, situación o movimientos, con el fin de crear o

utilizar perfiles personales; en los casos en los que se traten datos personales de

personas vulnerables, en particular niños; o en los casos en los que el tratamiento

implique una gran cantidad de datos personales y afecte a un gran número de

interesados». Si se han sufrido o es probable que se sufran daños y perjuicios debido

a la infracción del Reglamento, la autoridad de control debe tener esto en cuenta a la

hora de seleccionar la medida correctiva, aunque la autoridad de control carezca de

competencias para otorgar la indemnización específica por los daños y perjuicios

sufridos?.

Pues bien, como decimos, en el presente caso no ha quedado acreditado perjuicio

alguno para los derechos de los afectados, ni el único reclamante ha podido acreditar

tales perjuicios, habiendo sido inadmitida su reclamación por la Agencia. Esta

circunstancia debe ser tenida especialmente en cuenta a la hora de determinar la

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

27/133

hipotética infracción y la sanción que, en su caso, pudiera llegar a imponerse. Lo

anterior queda también acreditado por el hecho de que no se hayan producido otras

denuncias ni acciones judiciales por estos hechos. Es decir, no se ha producido daño

alguno que pudiera ser objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales

competentes ya que CPC ha actuado, en todo momento, con plena sujeción a la

normativa sobre protección de datos personales.

(b) La intencionalidad o negligencia apreciada en la comisión de la infracción.

No existe una conducta intencionada en relación con la conculcación de la normativa

de protección de datos de carácter personal. CPC ha actuado de forma diligente,

estableciendo procedimientos claros en relación con la información puesta a

disposición de los clientes y los procedimientos de obtención de consentimientos de

los mismos. CPC tiene afán de mejora y transparencia continua, hecho que se refleja

en la evolución de los documentos y en la mejora de la información contenida en los

mismos.

(c) La alta vinculación de la actividad de CPC con la realización de tratamientos de

datos personales.

CPC es una filial del Grupo CaixaBank y, como establecimiento financiero de crédito,

su actividad es la financiación al consumo y los medios de pago; en ningún caso, su

actividad principal es el tratamiento de datos de carácter personal de sus clientes más

allá de lo que resulta necesario para el desarrollo de esa actividad principal, ni

tampoco se beneficia económicamente del tratamiento de los datos personales de sus

clientes.

(d) Elevado volumen de datos y tratamientos que constituye el objeto del expediente.

El volumen de datos corresponde al imprescindible para poder llevar a cabo con

normalidad la actividad de CPC y, en ningún caso, la presunta infracción afecta a

todos los tratamientos de datos de carácter personal llevados a cabo por CPC, ni se

utiliza la totalidad de la información relativa a los clientes.

6. Concurre en el Acuerdo de Inicio una quiebra del principio de confianza legítima en

la actuación administrativa; como ya se ha descrito en estas alegaciones, el 29 de

noviembre de 2018 la AEPD dio traslado de reclamación y realizó una solicitud de

información (Ref. E/09305/2018) al Delegado de Protección de Datos a raíz de una

denuncia presentada por D. A.A.A.. A partir de la información facilitada por CPC y

atendiendo a las razones expuestas, la AEPD, en fecha 7 de febrero de 2019, acordó

la inadmisión a trámite de la reclamación presentada, hecho que generó sobre CPC la

legítima confianza de su actuación conforme a la ley; meses después se inician

actuaciones previas de investigación, supuestamente en base a la Reclamación,

dando como resultado el Acuerdo de Inicio.

Ya nos hemos preguntado anteriormente: ¿cómo es posible dar inicio a unas

actuaciones previas de investigación en base a una reclamación que no ha sido

admitida a trámite por la propia AEPD?

Esta actuación no puede más que incardinarse en una quiebra de la confianza

legítima, uno de los principios esenciales de la actuación administrativa. Dicho

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

28/133

principio, de construcción jurisprudencial primero por el TJUE y luego por el Tribunal

Supremo , y reconocido posteriormente en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, está íntimamente interrelacionado

con el principio de buena fe y seguridad jurídica y comporta que ?la autoridad pública

no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a una razonable esperanza

inducida sobre la estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales

los particulares han adoptado determinadas decisiones? (STS 173/2020).

Por otro lado, existe como referente la permisividad respecto de otros sujetos. En este

sentido, la AEPD ha hecho públicas otras actuaciones, de carácter preventivo, que

aportan una serie de recomendaciones a otros sectores de actividad, en relación con

la base de licitud pertinente a aplicar en cuanto a la elaboración de perfiles

comerciales; recomendaciones que CPC aplica de manera equivalente en la

configuración de sus tratamientos.

Como decimos, esas recomendaciones para otros sectores crean una confianza

legítima, reforzada por la propia conducta de la AEPD al abstenerse de sancionar

actos de naturaleza idéntica a los atribuidos a CPC, lo que enervaría por completo el

exigible requisito de culpabilidad ?por legítima e invencible creencia de estar obrando

lícitamente? (Sic. SAN de 30 de marzo de 1999). 50. En este sentido también, la

doctrina derivada de la SAN de 19 de octubre de 2006 concluye que ?(?) La relación

de los administrados con la Administración debe sustentarse en la confianza legítima,

confianza que sólo puede generarse cuando se tiene previsibilidad y seguridad en la

actuación de la Administración. (?) y ningún reproche puede hacerse por la

Administración -ni siquiera la simple inobservancia- a aquel que ajustó su actuación a

sus directrices -las "observó" plenamente-".

7.Concurre, además, una extensión artificial y antijurídica de las actuaciones previas;

tal como se ha descrito repetidamente, la AEPD, según sus propias palabras, inicia un

procedimiento sancionador a la vista de una reclamación inadmitida a trámite. Las

actuaciones previas de investigación acordadas por la AEPD suplantaron la actividad

instructora, habiendo sido prolongadas hasta casi su caducidad.

El Acuerdo de Inicio descansa, prácticamente en su integridad, en elementos de cargo

recogidos durante la fase de actuaciones previas.

Las actuaciones previas de investigación constituyen un mecanismo habilitante de la

actuación de la Administración conferidas a esta "a fin de lograr una mejor

determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del

procedimiento" (artículo 67 de la Ley Orgánica 3/2018) o a "fin de conocer las

circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento"

(artículo 55 LPACAP).

La incoación de actuaciones previas de investigación tiene un fin muy delimitado:

aunar una base indiciaria de elementos de juicio (que no de prueba) que permitan

tener una mínima certeza del acaecimiento del hecho, de su tipicidad y de la persona

responsable, y con ello, de la pertinencia de incoar un procedimiento sancionador

sobre el mismo.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

29/133

Desde el momento en que la Administración tiene certeza de la comisión de los

hechos y de la identidad del responsable, aunque no se halle totalmente acreditada, la

misma se halla obligada, en aras al debido respeto de la Constitución y de las

garantías en ella consagradas, a incoar inmediatamente el oportuno procedimiento

sancionador.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, entre otras en la

Sentencia de 26 diciembre de 2007, que las actuaciones previas de investigación solo

serán merecedoras de tal consideración (y por tanto, del régimen jurídico aplicable a

las mismas) "en la medida en que aquellas diligencias previas o preparatorias sirvan al

fin que realmente las justifica, esto es, reunir los datos e indicios iniciales que sirvan

para juzgar sobre la pertinencia de dar paso al expediente sancionador, y no se

desnaturalicen transformándose en una alternativa subrepticia a este último".

Del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006, ha

resaltado la necesidad de salvaguardar las garantías constitucionales del administrado

en casos como el que nos ocupa: "Como resulta de esta norma, la información previa

no es preceptiva, teniendo declarado esta Sala en sentencia de 6 de noviembre de

2000 que «si se dispone de datos suficientes para incoar el expediente, la información

reservada no deberá ser practicada, por ser innecesaria y porque los derechos

fundamentales de defensa del art. 24.2 de la C.E. exigen que no se retrase el

otorgamiento de la condición de imputado o expedientado, evitándose así el riesgo de

utilizar el retraso para realizar interrogatorios en los que el interrogado se encontraría

en una situación desventajosa»".

Resulta especialmente llamativo en este caso, el tiempo transcurrido entre la

inadmisión a trámite de la reclamación y el requerimiento de información previa, esto

es, más de un año; o la prolongación del periodo de actuaciones previas de

investigación por un periodo de 14 meses, eso sí, teniendo en cuenta la ya

mencionada incidencia de la pandemia.

El propio TS, en su Sentencia de 6 de mayo de 2015 establece lo siguiente: "(...) esta

Sala tiene declarado que ese periodo anterior al acuerdo de iniciación «(...) ha de ser

forzosamente breve y no encubrir una forma artificiosa de realizar actos de instrucción

y enmascarar y reducir la duración del propio expediente posterior» (sentencia de 6 de

mayo de 2015, recurso de casación 3438/2012, F.J 2º".

Además, durante este periodo ha tenido lugar de manera paralela un procedimiento

sancionador contra CAIXABANK S.A. (matriz del grupo a que pertenece CPC), donde

casualmente también se imputa, entre otras, una infracción del artículo 6 RGPD, en

relación al mismo tratamiento. Así, teniendo en cuenta la inadmisión a trámite de la

reclamación, el tiempo transcurrido hasta dar lugar a las actuaciones previas y el

procedimiento sancionador contra la matriz de CPC, se desprende que tanto las

actuaciones previas como el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador objeto de

las presentes alegaciones (Procedimiento Sancionador) son fruto de la información

obtenida en otro procedimiento administrativo.

B. En relación con la presunta infracción.

El consentimiento de los interesados es específico y debidamente informado. En el

Acuerdo de Inicio la AEPD valora, de forma errónea, que el consentimiento recogido

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

30/133

por CPC para las finalidades de perfilado no es específico puesto que el órgano

administrativo interpreta que no cumple la exigencia de separación de los fines y la

consecuente prestación del consentimiento para cada uno de ellos, a lo que se añade

la valoración de que el consentimiento prestado tampoco es informado.

Así, debido a la ausencia de los requisitos relativos a la prestación del consentimiento

específico e informado, presuntamente este no sería válido, implicando, por lo tanto,

que los tratamientos basados en el consentimiento del interesado carecerían de

legitimación por un presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del RGPD.

Lo anterior se justifica en el Acuerdo de Inicio, en base a cinco factores de la operativa

actual de CPC que, según la AEPD, no estarían alineados con lo dispuesto en la

normativa aplicable en materia de protección de datos personales.

i. Se produce una supuesta ampliación de los fines del tratamiento: se afirma por la

AEPD que, al informar acerca de los tratamientos para la ?oferta y diseño de productos

y servicios ajustados al perfil del cliente?, se añaden finalidades como:

? Ajustar medidas recuperatorias sobre los impagos e incidencias derivadas

de los productos y servicios contratados;

? Analizar posibles interdependencias económicas en el estudio de ofertas de

servicios, solicitudes de riesgo y contratación de productos;

? Valorar los servicios recibidos;

? Diseñar nuevos productos o servicios, o mejorar el diseño y usabilidad de

los existentes, así como definir o mejorar las experiencias de los usuarios en su

relación con CaixaBank Payments & Consumer y las empresas del Grupo

CaixaBank.

ii. Se comunican los datos a las empresas del Grupo sin base jurídica: el

consentimiento se solicita para el Grupo CaixaBank, lo que según la AEPD constituye

una comunicación de datos a las empresas del Grupo, que a su vez constituiría una

finalidad específica en sí misma que requeriría, por lo tanto, una manifestación de

voluntad del interesado por la que este consienta que puede llevarse a cabo.

iii. El interesado no puede conocer los datos que se van a tratar para el perfilado:

según la AEPD, la información que se le aporta al interesado contempla datos que no

van a ser objeto de tratamiento y, sin embargo, supuestamente no se le informa del

tratamiento de otros datos que sí serán objeto del mismo, como la consulta a ficheros

de solvencia y a la Central de Información de Riesgos del Banco de España o el

denominado ?Risk Score?.

iv. Se tratan datos obrantes en ficheros de solvencia con fines de perfilado con fines de

calificación crediticia sin base jurídica del tratamiento.

v. No se informa al interesado acerca de la operación de perfilado relativa al ?Risk

Score?: según la AEPD no se informa al interesado sobre esta nueva operación de

perfilado, ni tampoco sobre la base jurídica que permite su realización, ni sobre los

datos utilizados para llevarlo a cabo.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

31/133

Se afirma que cada una de las afirmaciones anteriores no se corresponde con la

realidad alegando que:

i. No se produce una ampliación de los fines del tratamiento.

La AEPD argumenta que no se han disociado suficientemente las solicitudes de

consentimiento puesto que, al informar acerca de los tratamientos de análisis y estudio

de datos con finalidad comercial, se incluyen tratamientos no compatibles con dicha

finalidad y que, por lo tanto, requieren de una solicitud de consentimiento específica.

Lo cierto es que esa confusión se debe a un error leve en la cláusula informativa, en la

que se cometía el error (subsanado en la actual Política de Privacidad de CPC,

alineada a su vez con la de CAIXABANK, S.A.), de listar operaciones de tratamiento

que no se realizan en base al consentimiento obtenido para el perfilado; en concreto:

- Realizar el seguimiento de los productos y servicios contratados: tratamiento

necesario para la ejecución de la relación contractual con el interesado;

- Ajustar medidas recuperatorias sobre los impagos e incidencias derivadas de

los productos y servicios contratados: tratamiento necesario para la ejecución

de la relación contractual con el interesado;

- Asociar sus datos con los de otros clientes o sociedades con las que tenga

algún tipo de vínculo, tanto familiar o social, como por su relación de propiedad

como de administración, al efecto de analizar posibles interdependencias

económicas en el estudio de ofertas de servicios, solicitudes de riesgo y

contratación de productos: tratamiento necesario para la ejecución de la

relación contractual con el interesado. Además, es un tratamiento necesario

para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 10/2014, de 26 de

junio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito, en la

Ley 44/2002, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, así como para el

cumplimiento de las demás obligaciones y principios de la normativa sobre

concesión de préstamo responsable;

- Realizar estudios y controles automáticos de fraude, impagos e incidencias

derivadas de los productos y servicios contratados: Tratamiento realizado por

ser necesario para la satisfacción del interés legítimo de CPC de evitar fraudes

que le supongan pérdidas económicas o reputacionales;

- Realizar encuestas de satisfacción por canal telefónico o por vía electrónica

con el objetivo de valorar los servicios recibidos: Tratamiento necesario para la

ejecución de la relación contractual con el interesado;

- Diseñar nuevos productos o servicios o mejorar el diseño y usabilidad de los

existentes, así como definir o mejorar las experiencias de los usuarios en su

relación con CPC y las empresas del Grupo CaixaBank: Es un tratamiento que

no se realiza con datos personales sino analizando estadísticas y datos

agregados tras procesos de anonimización.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

32/133

Esta incidencia, tras ser detectada, ha sido subsanada por el Grupo CaixaBank y, por

tanto, también por CPC, mediante la elaboración de una nueva Política de Privacidad

en la que se detallan correctamente y de forma precisa los tratamientos realizados

para el análisis y estudio con finalidad comercial.

No obstante, pese a reconocer CPC las mencionadas circunstancias, e

independientemente de que se haya procedido a su subsanación, esto no tiene como

consecuencia que se estén recabando consentimientos para diferentes finalidades

bajo una única y aglutinadora pregunta, hecho que efectivamente pudiera afectar al

principio de especificidad del consentimiento.

El consentimiento únicamente se solicita con la finalidad de estudiar productos o

servicios que pudieran ser ajustados al perfil o situación comercial o crediticia concreta

de los clientes para remitirle ofertas comerciales ajustadas a sus necesidades y

preferencias.

El hecho de que se hayan incluido otras finalidades adicionales al informar sobre la

anterior finalidad no implica que se autoricen en bloque diferentes finalidades: en el

caso de que el interesado dé su consentimiento para el perfilado, únicamente se

tratarán sus datos para la finalidad inicial en base al consentimiento prestado. El resto

de las finalidades se llevará a cabo únicamente en el caso de que se den los requisitos

necesarios para que confluyan en cada supuesto las bases jurídicas listadas

previamente.

ii. No se comunican los datos a las empresas del Grupo CaixaBank sin base jurídica

En el Acuerdo de Inicio se indica que el hecho de solicitar los consentimientos para el

Grupo CaixaBank constituye una comunicación de datos a las empresas del Grupo.

Dicha supuesta comunicación de datos a las empresas del Grupo constituiría una

finalidad específica en sí misma que requeriría, por lo tanto, según la AEPD, una

manifestación de voluntad del interesado por la que este consienta que puede llevarse

a cabo.

No obstante, conviene indicar que no se produce comunicación de datos alguna

puesto que existe un régimen de corresponsabilidad entre las sociedades del Grupo

CaixaBank, por existir un acuerdo de determinación conjunta de los objetivos y los

medios del tratamiento objeto del Acuerdo de Inicio, tal y como dispone el artículo 26

del RGPD.

Tal y como concreta el CEPD, en sus ?Guidelines 07/2020 on the concepts of

controller and processor in the GDPR? (adoptadas el 2 de septiembre de 2020), la

evaluación de la corresponsabilidad debe realizarse sobre un análisis fáctico, más que

formal, sobre la influencia en la determinación de los fines y medios del tratamiento;

por ejemplo, la corresponsabilidad puede adoptar la forma de una decisión tomada por

dos o más entidades, o puede ser el resultado de decisiones convergentes de dos o

más entidades en cuanto a los fines y medios esenciales. Por tanto, la

corresponsabilidad se sustenta en base a decisiones adoptadas por las diferentes

entidades que quieren actuar como corresponsables del tratamiento; es decir, depende

de su voluntad de actuar de manera corresponsable, sin perjuicio de que, en casos

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

33/133

concretos, una norma también pueda establecer de manera expresa esa

corresponsabilidad.

La situación de corresponsabilidad en base a decisiones convergentes se deriva de la

jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de manera que se puede

considerar que las decisiones convergen en fines y medios si se complementan entre

sí y son necesarios para que el tratamiento tenga lugar, de modo que un criterio

importante para identificar decisiones convergentes en este contexto es si el

tratamiento en su conjunto no sería posible sin la participación de las entidades

corresponsables.

Asimismo, el CEPD señala que la existencia de corresponsabilidad no implica

necesariamente igual responsabilidad de los distintos operadores involucrados en el

tratamiento de los datos personales; por el contrario, el TJUE ha aclarado que esos

operadores pueden estar involucrados en diferentes etapas del tratamiento y con

diferente grado de intervención, de modo que el nivel de responsabilidad de cada uno

de ellos debe evaluarse teniendo en cuenta todos los aspectos relevantes y

circunstancias del caso particular.

Por tanto, no se produce una comunicación de los datos entre las empresas del Grupo

sino una recogida directa de los mismos por las sociedades en el ámbito de la

corresponsabilidad.

Los consentimientos objeto del Acuerdo de Inicio se gestionan en el marco de la

mencionada corresponsabilidad. Ello se debe a que no sería operativo para las

entidades del Grupo, ni sencillo de manejar para los propios interesados, gestionar

separadamente los consentimientos para aquellos tratamientos que se llevan a cabo

de forma conjunta en el contexto de las actividades del Grupo CaixaBank para un

mismo fin y con los mismos medios, en relación con datos de los que las entidades del

Grupo son corresponsables.

Sin embargo, la mencionada corresponsabilidad no responde únicamente a hacer más

operativa la gestión de los consentimientos y a facilitar a los interesados el manejo y la

comprensión de los tratamientos realizados en base a su consentimiento sino también

a necesidades regulatorias.

En este sentido, a gran parte de las entidades del Grupo CaixaBank, entre ellas a

CPC, se les exige una especial diligencia a la hora de conceder una operación de

activo; diligencia que se traduce en el deber de llevar a cabo un análisis en

profundidad de la capacidad del cliente para endeudarse, así como para cumplir con

las obligaciones derivadas de la contratación de sus productos. Estas obligaciones se

configuran en la normativa de transparencia de operaciones y protección de la

clientela (ver los artículos 29.1 y 14 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía

Sostenible. y de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo,

respectivamente).

Adicionalmente, la mencionada normativa exige tener en cuenta también las normas

específicas sobre gestión de riesgos y control interno recogidas en la legislación

vigente sobre regulación prudencial de las entidades de crédito. La normativa sobre

regulación prudencial de las entidades de crédito, o normativa sobre requisitos de

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

34/133

solvencia, se ha implementado y adaptado al ordenamiento jurídico de la Unión

Europea a través de las siguientes normas:

- Reglamento UE nº 575/2013, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos

prudenciales de solvencia y riesgos de las entidades de crédito y las empresas de

inversión;

- Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las

entidades de crédito y la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las

empresas de inversión, traspuesta al ordenamiento español mediante la Ley 10/2014 y

el Real Decreto 84/2015.

De acuerdo con la normativa listada, las entidades y grupos consolidables de

entidades de crédito (1) deben realizar de manera eficaz el control de los riesgos, tanto

a nivel individual como agregado (2), hecho que implica que el Grupo Consolidado

CaixaBank debe llevar una gestión de riesgos en el ámbito conjunto o global del

mencionado Grupo. Esta gestión incluye la admisión de riesgos y, en consecuencia, el

estudio de la solvencia y la capacidad de retorno del solicitante de una operación de

activo.

(1) La Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de

crédito, sobre normas de información pública y reservada y modelos de estados

financieros, define la naturaleza y contenido de los grupos consolidables de entidades

de crédito:

Grupos consolidables de entidades de crédito: Son aquellos grupos que tienen que

cumplir con los requisitos prudenciales, en base consolidada o subconsolidada,

establecidos en el Reglamento (UE) 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo,

de 26 de junio de 2013 [?].

(2) El artículo 40.1 de la Ley 10/2014 establece el ámbito subjetivo de aplicación de la

normativa de solvencia, siendo ésta de aplicación a:

a) A las entidades de crédito

b) A los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito

Cabe mencionar, además, que el Banco Central Europeo, en el ejercicio de sus

facultades de supervisión, llevó a cabo la inspección identificada como OSI-2017-1-

ESCAX-3084, en la que identificó como aspecto deficiente en relación a los

requerimientos de la Normativa Prudencial y de Solvencia aplicables al Grupo

Consolidado CaixaBank, la no integración de todas las bases de datos de las

entidades del Grupo Consolidado.

Por lo expuesto anteriormente, la corresponsabilidad no implica únicamente beneficios

operativos para el Grupo sino que es necesaria para el adecuado cumplimiento de las

obligaciones legales de CPC y del resto de las entidades del Grupo Consolidado

CaixaBank. Ello supone necesariamente que dicha corresponsabilidad tendrá

implicaciones no únicamente en aquellos tratamientos realizados en estricto

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

35/133

cumplimiento de obligaciones legales imperativas sino también algunos realizados en

base al consentimiento de los interesados.

Este sería el caso de los tratamientos de análisis y estudio de datos con finalidad

comercial. Es necesario tener en cuenta la tipología de productos comercializados por

el Grupo CaixaBank y, concretamente, por CPC. Como se informó en la respuesta al

Requerimiento de información previa al Acuerdo de Inicio, CPC, en tanto que

establecimiento financiero de crédito, ofrece y comercializa préstamos. Por lo tanto, y

aunque el tratamiento relativo al perfilado comercial se realice en base al

consentimiento del interesado, se deberá realizar cumpliendo las obligaciones legales

aplicables en cada caso.

En otras palabras, teniendo en cuenta que las ofertas de préstamos personalizados

son vinculantes para CPC (en el sentido de que, si el cliente acepta la oferta, las

condiciones del producto serán las ofertadas previamente), al realizarlas CPC debe

cumplir también con la normativa prudencial y de solvencia, aun cuando el tratamiento

se realiza en base al consentimiento del interesado.

Es por lo anterior que desde el Grupo CaixaBank se optó por hacer una gestión

centralizada de los consentimientos para fines comerciales, incluyendo el tratamiento

de análisis y estudio de datos; por lo que el hecho de que el consentimiento se solicite

para el Grupo CaixaBank no constituye una comunicación de datos a las empresas del

Grupo, sino que es consecuencia de la corresponsabilidad en los términos expuestos

en los anteriores párrafos

iii. Se cumple adecuadamente con el deber de informar a los interesados en relación

con los datos que se tratan para el perfilado

En el Acuerdo de Inicio se considera que el interesado no puede conocer los datos que

se van a tratar para el perfilado puesto que entre la información que se le aporta se

incluyen datos que no van a ser objeto de dicho tratamiento y, sin embargo, siempre

según la AEPD, no se le informa del tratamiento de otros datos que sí serán objeto del

mismo.

A partir de lo anterior, y según el criterio de la AEPD, se concluye que el

consentimiento prestado para las finalidades de perfilado no está debidamente

informado, por lo que este no sería válido.

A este respecto, se hace necesario tener en cuenta dos factores: en primer lugar, el

hecho de que las categorías de datos objeto de tratamiento no se encuentran entre la

información mínima descrita en el artículo 13 del RGPD para que el consentimiento

sea informado; en segundo lugar, y pese a no ser obligatorio informar de ello, la

información proporcionada sí permite a los interesados conocer los datos que se van a

tratar para el perfilado. A continuación, se desarrollarán en mayor profundidad ambos

factores listados.

Por lo que se refiere a la obligación de informar acerca del tipo de datos objeto de

tratamiento, cabe tener en cuenta que ni el artículo 13 RGPD, ni el correspondiente

artículo 11 de la LOPDGDD, exigen proporcionar a los interesados esta información de

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

36/133

forma obligatoria; sí se exige bajo el artículo 14 RGPD cuando los datos no se

obtienen directamente del interesado, pero no es este el caso analizado por la AEPD.

Adicionalmente, en el propio RGPD, al establecer en su considerando 42 la

información que deberá conocer el interesado para que el consentimiento sea

informado, se determina que como mínimo deberá conocer la identidad del

responsable del tratamiento y los fines del tratamiento a los cuales están destinados

los datos personales.

No obstante lo anterior, CPC decidió proporcionar a los interesados información

adicional respecto del tratamiento de sus datos personales. De este modo, además de

la información mínima establecida por el artículo 13 RGPD, se informó de las

categorías de datos personales objeto de tratamiento para la finalidad de análisis y

estudio de datos.

Respecto de dicha información proporcionada, la AEPD considera que es insuficiente,

afirmando erróneamente que CPC no informa de la consulta a ficheros de solvencia y

a la Central de Información de Riesgos del Banco de España o del ?Risk Score?. No es

cierto que no se informe de dichos usos de los datos, y entendemos que esa

afirmación se debe a la falta de análisis de la información proporcionada en su

conjunto a los interesados.

La AEPD limita la información proporcionada a los interesados en relación con los

datos personales objeto de tratamiento a la siguiente:

Los datos que se tratarán con las finalidades de (i) análisis y estudio de datos, y (ii)

para la oferta comercial de productos y servicios serán:

a) Todos los facilitados en el establecimiento o mantenimiento de relaciones

comerciales o de negocio.

b) Todos los que se generen en la contratación y operativas de productos y servicios

con CaixaBank Payments & Consumer, con las empresas del Grupo CaixaBank o con

terceros, tales como, movimientos de cuentas o tarjetas, detalles de recibos

domiciliados, domiciliaciones de nóminas, siniestros derivados de pólizas de seguro,

reclamaciones, etc.

c) Todos los que CaixaBank Payments & Consumer o las empresas del Grupo

CaixaBank obtengan de la prestación de servicios a terceros, cuando el servicio tenga

como destinatario al Titular, tales como la gestión de trasferencias o recibos.

d) Su condición o no de accionista de CaixaBank según conste en los registros de

esta, o de las entidades que de acuerdo con la normativa reguladora del mercado de

valores hayan de llevar los registros de los valores representados por medio de

anotaciones en cuenta.

e) Los obtenidos de las redes sociales que el Titular autorice a consultar.

f) Los obtenidos de terceras entidades como resultado de solicitudes de agregación de

datos solicitadas por el Titular.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

37/133

g) Los obtenidos de las navegaciones del Titular por el servicio de la web de

CaixaBank Payments & Consumer y otras webs esta y/o de las empresas del Grupo

CaixaBank o aplicación de telefonía móvil de CaixaBank Payments& Consumer y/o de

las empresas del Grupo CaixaBank, en las que opere debidamente identificado. Estos

datos pueden incluir información relativa a geolocalización.

h) Los obtenidos de chats, muros, videoconferencias o cualquier otro medio de

comunicación establecida entre las partes.

Los datos del Titular podrán ser complementados y enriquecidos por datos obtenidos

de empresas proveedoras de información comercial, por datos obtenidos de fuentes

públicas, así como por datos estadísticos, socioeconómicos (en adelante, ?Información

Adicional?) siempre verificando que estos cumplen con los requisitos establecidos en

las normas vigentes sobre protección de datos.

El anterior fragmento, transcrito en el Acuerdo de Inicio, forma parte del condicionado

general que se facilita al interesado en el marco de la contratación de un producto y en

el que se informa de lo previsto en el artículo 13 del RGPD. No obstante, la AEPD, al

valorar la información proporcionada a los interesados respecto de la tipología de

datos objeto de tratamiento, no ha tenido en cuenta el resto del condicionado general.

Concretamente, el fragmento transcrito se corresponde con el punto 26.4. (ii) del

condicionado general. En este sentido, se indica como tipología de datos tratados para

la finalidad de análisis y estudio de datos, ?Todos los facilitados en el establecimiento o

mantenimiento de relaciones comerciales o de negocio? (fragmento subrayado en la

transcripción del fragmento en el presente documento).

Únicamente se podría considerar que no se proporciona suficiente información relativa

a las categorías de datos personales objeto de tratamiento si se proporcionara

exclusivamente este fragmento de texto a los interesados, pero se añade más

información.

En el apartado 26.3 del condicionado general (previo al 26.4.ii transcrito en el Acuerdo

de Inicio) se concreta con mayor detalle qué datos se tratarán para el establecimiento

o mantenimiento de relaciones comerciales:

?Payments & Consumer y, en su caso las empresas del Grupo CaixaBank, está

obligada por diferentes normativas y acuerdos a realizar determinados tratamientos de

datos de las personas con las que mantiene Relaciones Comerciales, según se indica

en los apartados siguientes de esta cláusula (en adelante, ?Tratamientos con

Finalidades Regulatorias?). Estos tratamientos son necesarios para el establecimiento

y mantenimiento de las Relaciones Comerciales con CaixaBank Payments &

Consumer y/o con las empresas del Grupo CaixaBank, y la oposición del Titular a los

mismos conllevaría necesariamente el cese (o no establecimiento, en su caso) de

estas relaciones. En todo caso, los Tratamientos con Finalidades Regulatorias se

limitarán exclusivamente a la finalidad expresada, sin perjuicio de otras finalidades o

usos que el Titular autorice según lo dispuesto en la cláusula 26.4. del presente

documento?

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

38/133

Así, en el fragmento transcrito se indica que, debido a la necesidad de cumplir con

normativa específica aplicable a CPC, el establecimiento y mantenimiento de

relaciones comerciales con CPC requerirá tratamientos de datos específicos que se

concretarán posteriormente. Además, en el mismo fragmento se indica que dichos

tratamientos se limitarán a las finalidades regulatorias, sin perjuicio de que, en el caso

de que el interesado lo autorice, se puedan utilizar también para otras finalidades.

En cuanto a las categorías de datos que según la AEPD no se incluyen en la

información proporcionada a los interesados en relación con las categorías de datos

objeto de tratamiento, estos efectivamente se incluyen en los puntos 26.3.3 y 26.3.4

del condicionado general.

De este modo, en el punto 26.3.3 se informa acerca de la consulta a ficheros de

información crediticia (entre los que se encuentran los necesarios para obtener el ?Risk

Score?, como se expondrá más adelante):

26.3.3 Comunicación con sistemas de información crediticia.

Se informa al Titular que CaixaBank Payments & Consumer, en el estudio del

establecimiento de Relaciones Comerciales, podrá consultar información obrante en

sistemas de información crediticia. Asimismo, en caso de impago de cualquiera de las

obligaciones derivadas de las Relaciones Comerciales, los datos relativos al impago

podrán ser comunicados a estos sistemas.

Y, en el punto 26.3.4, se informa acerca de la consulta a la Central de Información de

Riesgos del Banco de España:

26.3.4. Comunicación de datos a la Central de Información de Riesgos del Banco de

España

Se informa al Titular del derecho que asiste a CaixaBank Payments & Consumer para

obtener de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIR) informes

sobre los riesgos que pudiera tener registrados en el estudio del establecimiento de

Relaciones Comerciales. [?]

Por lo tanto, no es cierto que, como considera la AEPD, no se proporcione información

suficiente acerca de los datos que se van a tratar para el perfilado. La información

proporcionada a los interesados se debe analizar en su conjunto y no únicamente

fragmentos de la misma.

iv. No es cierto que se traten datos obrantes en ficheros de solvencia con fines de

perfilado con fines de calificación crediticia sin base jurídica del tratamiento

En el Acuerdo de Inicio se acude a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 20

de la LOPDGDD para determinar que el tratamiento llevado a cabo por CPC de datos

obrantes en ficheros de solvencia con fines de perfilado con fines de calificación

crediticia se realiza sin base jurídica del tratamiento.

Esta parte entiende que la referencia al apartado tercero del mencionado artículo se

debe a un error puesto que este se refiere al tratamiento llevado a cabo por la entidad

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

39/133

que mantuviera el sistema de información crediticia, y como se concretó en la

respuesta al Requerimiento de información con fecha de 2 de junio de 2020 entre las

actividades llevadas a cabo por CPC no se encuentra el mantenimiento de sistemas

de información crediticia.

Por lo anterior, la referencia al apartado tercero del artículo 20 de la LOPDGDD no

sería adecuada en el presente supuesto.

No obstante lo anterior, sí puede esta parte responder a la posible pregunta que se

pueda hacer la AEPD acerca de cuál es la base legitimadora para tratar datos

obrantes en ficheros de solvencia con fines de perfilado con fines de calificación

crediticia.

En este sentido, como se expuso en la respuesta al Requerimiento de información

previo al Acuerdo de Inicio, CPC puede realizar tratamientos enfocados a analizar la

capacidad de devolución o riesgo de impago del interesado en base a dos bases

jurídicas del tratamiento, según el supuesto de hecho de que se trate:

- Exclusivamente el cumplimiento de obligaciones legales aplicables a CPC: Sería el

caso (i) del análisis de la capacidad de devolución o riesgo de impago de un

interesado ante su solicitud de un producto, y (ii) del análisis de la capacidad de

devolución o riesgo de impago en la gestión del riesgo de crédito concedido a clientes.

En estos supuestos, CPC realiza una valoración de la capacidad de devolución o

solvencia del interesado en cumplimiento de la Normativa Prudencial y de Solvencia y

de Préstamo Responsable, como se expuso en la respuesta al Requerimiento de

información y en el presente Escrito.

- Consentimiento del interesado: Sería el caso de los tratamientos realizados en base

al consentimiento del interesado para el análisis y estudio de datos con finalidad

comercial. Dichos tratamientos tienen por finalidad ofrecer a los interesados productos

y servicios ajustados a sus necesidades (incluyendo la posible asignación de límites

de crédito preconcedidos), seleccionando al público objetivo antes de llevar a cabo un

determinado impacto comercial.

Sin embargo, es necesario tener en cuenta, como se ha expuesto previamente en el

presente escrito, la naturaleza de los productos y servicios comercializados por CPC,

así como las implicaciones normativas que ello conlleva.

El hecho de que ciertos tratamientos se realicen en base al consentimiento del

interesado no excluye que CPC deba cumplir las obligaciones legales asociadas a

dichos tratamientos. En el caso de la elaboración de ofertas comerciales adaptadas al

perfil de los interesados CPC deberá cumplir con las obligaciones legales establecidas

en la Normativa Prudencial y de Solvencia y de Préstamo Responsable dado que los

productos comercializados son cuentas de crédito y préstamos.

De este modo y teniendo en cuenta que en la realización de una oferta personalizada

a un cliente ésta tiene carácter vinculante para CPC (en el sentido de que, si el cliente

acepta la oferta, los servicios se prestarán en los términos previamente indicados por

CPC), CPC tiene la obligación de, con carácter previo a la realización de la oferta,

valorar la capacidad de devolución y solvencia del interesado. De lo contrario, CPC

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

40/133

estaría incumpliendo la Normativa Prudencial y de Solvencia y de Préstamo

Responsable.

Por lo tanto, aun cuando el tratamiento se realiza en base al consentimiento del

interesado, CPC debe cumplir las obligaciones legales establecidas en la Normativa

Prudencial y de Solvencia y de Préstamo Responsable; por lo que, al realizar una

oferta personalizada a un interesado, CPC deberá valorar su capacidad de devolución

y solvencia, consultando para ello los datos contenidos en sistemas de información

crediticia.

v. No es cierto que no se informe al interesado acerca de la operación de perfilado

relativa al ?Risk Score?

En el Acuerdo de Inicio se afirma que CPC no informa adecuadamente a los

interesados acerca del tratamiento relacionado con la obtención del dato denominado

?Risk Score?, al considerar que la obtención de dicho dato constituye una operación de

perfilado de datos independiente y, por lo tanto, se debe informar también de forma

específica.

(?). Al informar a los interesados acerca del tratamiento de sus datos no se menciona

la obtención de este dato concreto puesto que, aunque sea obtenido con la

intervención de un encargado del tratamiento, no se diferencia del simple análisis y

estudio de datos llevado a cabo tanto con finalidades regulatorias como con

finalidades comerciales.

En este sentido y en cuanto a la base jurídica que permite su realización, es la misma

que en el resto de los supuestos, es decir, cuando se realice para llevar a cabo la

valoración de la capacidad de devolución o solvencia del interesado exclusivamente

en el marco de su solicitud de un producto o de la gestión de crédito concedido a

clientes, la base jurídica es el cumplimiento de obligaciones legales aplicables a CPC.

Por otro lado, cuando se realice con finalidad comercial, la base jurídica del

tratamiento será el consentimiento del interesado, teniendo en cuenta que para llevar a

cabo el tratamiento de análisis y estudio de datos con finalidad comercial será

necesario observar igualmente la normativa prudencial y de solvencia.

En cuanto a los datos utilizados para obtener el ?Risk Score?, se trata de los obrantes

en sistemas de información crediticia.

Por lo tanto, sí que se informa debidamente a los interesados acerca del tratamiento

realizado para la obtención del ?Risk Score?, al integrarse dicha operación de

tratamiento dentro del análisis y estudio de datos llevado a cabo tanto con finalidades

regulatorias como con finalidades comerciales.

De acuerdo con cada uno de los puntos expuestos previamente, se puede concluir que

efectivamente el consentimiento prestado para las finalidades de perfilado analizadas

cumple con la exigencia de la separación de los fines y prestación del consentimiento

para cada uno de ellos, además de estar debidamente informado, por lo que éste es

válido.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

41/133

NOVENO: De conformidad con lo prevenido en el artículo 77 de la LPACAP, en fecha

22 de junio de 2021, se acuerda la apertura de un período de práctica de pruebas,

teniéndose por reproducidas a efectos probatorios la reclamación interpuesta, la

documentación correspondiente al traslado de la reclamación a la entidad reclamada,

el recurso de reposición presentado por la parte reclamante, así como la

documentación obrante en el expediente de investigación E/10053/2019. Asimismo, se

da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio

PS/00500/2020 presentadas por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP,

S.A.U. Se acuerda incorporar al expediente la política de privacidad que figura en la

página web de la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U.

Por otra parte, se acuerda requerir a dicha entidad que aporte la información y

documentación siguiente en el plazo de 10 días hábiles:

? Fecha de implantación de la nueva política de privacidad y período durante el

que estuvo vigente la anterior.

? Copia del acuerdo de corresponsabilidad al que hace referencia en la nueva

política de privacidad y en las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas.

? Documentos en los que se facilita a los clientes información para la obtención

del consentimiento para la realización de tratamientos con fines comerciales,

como, a título de ejemplo, el denominado ?condiciones generales? y, si han sido

objeto de modificaciones, fecha en que se produjeron estas.

? Contrato efectuado con la entidad ***EMPRESA.3 para la actividad de risk

score.

? Volumen de negocios del grupo Caixabank en el año 2020.

Mediante diligencia de 2 de julio de 2021, se incorpora al expediente una captura de

pantalla con la política de privacidad de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER

EFC, EP, S.A.U. que figura en su página web. Se reproduce a continuación lo

señalado en los puntos 5 y 6.1 de dicha política:

?5. Categorías de datos

En CaixaBank Payments & Consumer trataremos diferentes datos personales para poder

gestionar las Relaciones Contractuales que establezca con nosotros, para realizar el resto de

los tratamientos de datos que se derivan de su condición de cliente y, si nos ha dado su

consentimiento, para realizar también el tratamiento de sus datos para las actividades que se

detallan en el epígrafe 6.1.

Para facilitar su comprensión, hemos ordenado los datos que tratamos en las categorías que le

detallamos a continuación.

No todas las categorías de datos que le detallamos se utilizan para todos los tratamientos de

datos. En el epígrafe 6, donde le detallamos los tratamientos de datos que realizamos, usted

podrá consultar específicamente por cada tratamiento concreto las categorías de datos que se

utilizan, contando así con la información necesaria que le permita ejercer, si así lo desea, sus

derechos reconocidos por el RGPD, en especial los de oposición y de revocación del

consentimiento.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

42/133

Las categorías de datos que utilizan los distintos tratamientos expuestos en el epígrafe 6 son

las siguientes:

> Datos que usted nos ha facilitado en el alta de sus contratos o durante su relación con

nosotros. Estos datos son:

? datos identificativos y de contacto: su documento identificativo, nombre y apellidos,

sexo, información de contacto postal, telefónica y electrónica, domicilio de residencia,

nacionalidad y fecha de nacimiento, e idioma de comunicación.

? datos socioeconómicos: detalle de la actividad profesional o laboral, ingresos o

retribuciones, unidad o círculo familiar, nivel de estudios, patrimonio, datos fiscales y

datos tributarios.

? datos financieros: productos y servicios contratados, relación con el producto

(condición de titular, autorizado o representante), categoría MiFID.

? datos biométricos: patrón facial, biometría de voz o patrón de huella dactilar.

> Datos observados en el mantenimiento de los productos y servicios. Estos datos son:

? datos financieros: la información de los apuntes y movimientos que se realicen en

cuentas corrientes, incluyendo el tipo de operación, el emisor, el importe, y el concepto,

información sobre inversiones realizadas y su evolución, información sobre

financiaciones, extractos de operaciones con tarjetas de débito y crédito, productos

contratados e historial de pago.

Es importante que sepa que no trataremos datos observados en el mantenimiento de

los productos y servicios que puedan contener información que revele su origen

étnico o racial, sus opiniones políticas, sus convicciones religiosas o filosóficas, su

afiliación sindical, el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a

identificarle de manera unívoca, datos relativos a la salud o datos relativos a su vida

u orientación sexual (?Datos Sensibles?).

? su condición de accionista, o no, de CaixaBank.

? datos digitales: los datos obtenidos de las comunicaciones que hayamos establecido

entre usted y nosotros en chats, muros, videoconferencias, llamadas telefónicas o

medios equivalentes y los datos obtenidos de sus navegaciones por nuestras páginas

web o aplicaciones móviles y la navegación que realice en las mismas (ID dispositivo,

ID publicidad, dirección IP e historial de navegación), en el caso de que haya aceptado

el uso de cookies y tecnologías similares en sus dispositivos de navegación.

? datos geográficos: los datos de geolocalización de su dispositivo móvil proporcionados

por la instalación y/o el uso de nuestras aplicaciones móviles, cuando así lo haya

autorizado en la configuración de la propia aplicación.

> Datos inferidos o deducidos por CaixaBank Payments & Consumer del análisis y

tratamiento del resto de las categorías de datos. Estos datos son:

? agrupaciones de clientes en categorías y segmentos en función de su edad, patrimonio

y renta estimada, operativas, hábitos de consumo, preferencias o propensiones a la

contratación de productos, demografía y relación con otros clientes o categorización

según la normativa sobre Mercados de Instrumentos Financieros (?MiFID?).

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

43/133

? puntuaciones de scoring que asignan probabilidades de pago o impago o límites de

riesgo.

> Datos que usted no nos ha facilitado directamente, obtenidos de fuentes accesibles al

público, registros públicos o fuentes externas. Estos datos son:

? datos de solvencia patrimonial y crédito obtenidos de los ficheros Asnef y Badexcug.

? datos sobre riesgos mantenidos en el sistema financiero obtenidos de la base de datos

de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE).

? datos de personas o entidades que estén incluidas en leyes, regulaciones, directrices,

resoluciones, programas o medidas restrictivas en materia de sanciones económicofinancieras

internacionales impuestas por las Naciones Unidas, la Unión Europea, el

Reino de España, Reino Unido y/o el U. S. Department of the Treasury?s Office of

Foreign Assets Control (OFAC).

? datos catastrales o estadísticos obtenidos de compañías que facilitan estudios

estadísticos socioeconómicos y demográficos asociados a zonas geográficas o códigos

postales, no a personas determinadas.

? datos digitales obtenidos de sus navegaciones por páginas web de terceros (ID

dispositivo, ID publicidad, dirección IP, historial de navegación), en el caso de que haya

aceptado el uso de cookies y tecnologías similares en sus dispositivos de navegación.

? datos de redes sociales o internet, que usted haya hecho públicos o que nos autorice a

consultar.?

En el punto 6 de dicha política de privacidad bajo el título ?Qué tratamientos

realizamos con sus datos?, se expone lo siguiente:

?Los tratamientos que realizaremos con sus datos son diversos, y responden a

diferentes finalidades y bases jurídicas:

> Tratamientos basados en el consentimiento

> Tratamientos necesarios para la ejecución de las Relaciones Contractuales

> Tratamientos necesarios para cumplir con obligaciones normativas

> Tratamientos basados en el interés legítimo de CaixaBank Payments & Consumer?

El apartado 6.1 de dicha política de privacidad contempla los siguientes tratamientos

basados en el consentimiento:

A. Análisis de sus datos para la elaboración de perfiles que nos ayuden a

ofrecerle productos que creemos que pueden interesarle

B. Oferta comercial de productos y servicios por los canales seleccionados.

C. Cesión de datos a empresas que no forman parte del Grupo CaixaBank

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

44/133

D. Identificación de clientes y firma de documentación mediante uso de biometría.

En el punto 6.1 de la aludida política de privacidad consta lo siguiente:

?TRATAMIENTOS BASADOS EN EL CONSENTIMIENTO.

Estos tratamientos tienen como base jurídica su consentimiento, según se establece en el art.

6.1.a) del RGPD.

Podemos haberle solicitado ese consentimiento por diferentes canales, por ejemplo, a

través de nuestros canales electrónicos o en alguna de las empresas del Grupo CaixaBank. Si

por alguna circunstancia, nunca le hemos solicitado su consentimiento, estos

tratamientos no le aplicarán.

Puede consultar las autorizaciones que usted nos ha consentido o denegado, y

modificar su decisión en cualquier momento y de manera gratuita en la web de CaixaBank

Payments & Consumer (www.caixabankpc.com) y en la de cada una de las empresas del

Grupo CaixaBank, o en su área privada de la web o aplicaciones móviles de CaixaBank

Payments & Consumer y en las oficinas de CaixaBank.

Los tratamientos basados en su consentimiento se indican a continuación ordenados de la (A)

a la (D). Señalaremos para cada uno de ellos: la descripción de la finalidad (Finalidad), si son o

no tratamientos realizados en régimen de corresponsabilidad con otras empresas del Grupo

CaixaBank (Corresponsables/Responsable del tratamiento), y las categorías de datos

utilizados (Categorías de datos tratados).

A. Análisis de sus datos para la elaboración de perfiles que nos ayuden a ofrecerle

productos que creemos que pueden interesarle.

Finalidad: La finalidad de este tratamiento de datos es utilizar las categorías de datos que le

indicamos a continuación, para elaborar perfiles que nos permitan identificarle con segmentos

de clientes con similares características a las suyas y sugerirle productos y servicios que

creamos que pueden interesarle, así como establecer la periodicidad con la que nos

relacionamos con usted.

Mediante este tratamiento analizaremos sus datos para tratar de deducir sus preferencias o

necesidades y así poder hacerle ofertas comerciales que creamos que puedan tener más

interés que ofertas genéricas.

Cuando las ofertas que queramos trasmitirle consistan en productos que impliquen el pago de

cuotas o la financiación, realizaremos una preevaluación de solvencia para calcular el límite de

crédito adecuado a ofrecerle, de acuerdo con los principios de responsabilidad en la oferta de

productos de financiación exigidos por el Banco de España.

Es importante que sepa que este tratamiento, incluida la preevaluación de solvencia en los

productos con riesgo, se limita a la finalidad indicada de sugerirle productos y servicios que

creamos que pueden interesarle, y no se utiliza, en ningún caso, para denegación de ningún

producto o servicio o límite de crédito.

Usted tiene siempre a su disposición nuestro catálogo completo de productos y servicios, y

este tratamiento no prejuzga, limita o condiciona su acceso a los mismos, que, en caso de que

los solicite, serán evaluados con usted conforme a los procedimientos ordinarios de CaixaBank

Payments & Consumer.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

45/133

Solo realizaremos este tratamiento de sus datos si usted nos ha dado su consentimiento

para ello. Su consentimiento permanecerá vigente mientras usted no lo retire.

Si cancela todos sus productos o servicios con las empresas del Grupo CaixaBank, pero olvida

retirar su consentimiento, nosotros lo haremos automáticamente.

Categorías de datos tratados: Las categorías de datos que trataremos para esta finalidad, cuyo

contenido esta detallado en el epígrafe 5, son:

> datos que usted nos habrá facilitado

> datos observados en el mantenimiento de los productos y servicios, con excepción de datos

sensibles

> datos inferidos o deducidos por CaixaBank Payments & Consumer.

> datos que usted no nos ha facilitado directamente.

Corresponsables del tratamiento: El tratamiento de sus datos de las categorías indicadas, con

la finalidad de análisis para la elaboración de perfiles que nos ayuden a ofrecerle productos

que creemos que pueden interesarle, lo realizan en régimen de corresponsabilidad las

siguientes empresas del Grupo CaixaBank:

> CaixaBank, S.A.

> CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U.

> CaixaBank Electronic Money, EDE, S.L.

> VidaCaixa, S.A.U., de seguros y reaseguros

> Nuevo Micro Bank, S.A.U.

> CaixaBank Equipment Finance, S.A.U.

> Promo Caixa, S.A.U.

> Comercia Global Payments, E.P. S.L.

> Buildingcenter, S.A.U.

> Imagintech S.A.

Encontrará la lista de las empresas que tratan sus datos, así como los aspectos esenciales de

los acuerdos del tratamiento en corresponsabilidad en: www.caixabank.es/empresasgrupo.?

Accediendo desde dicho enlace, puede leerse el siguiente texto:

?Para llevar a cabo los tratamientos que le indicamos a continuación, CaixaBank y

las empresas del Grupo CaixaBank tratarán conjuntamente sus datos, decidiendo de manera

conjunta los objetivos (?para qué se usan los datos?) y los medios utilizados (?cómo se usan

los datos?) siendo, por tanto, corresponsables de esos tratamientos (Entidades

Corresponsables).

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

46/133

Los tratamientos para los cuales CaixaBank y las empresas del Grupo CaixaBank tratarán

conjuntamente sus datos, son los siguientes (puede ver el detalle de las empresas del Grupo

Caixabank que conforman el perímetro de cada uno de los tratamientos que se realizan en

corresponsabilidad clicando en cada uno de los siguientes enlaces):

? Realizar las actividades comerciales de: (i) análisis de sus datos personales para la

elaboración de perfiles que nos ayuden a ofrecerle productos que creemos que pueden

interesarle; (ii) oferta comercial de productos y servicios por los canales seleccionados, y

(iii) cesión de datos a empresas que no forman parte del Grupo CaixaBank;

? Cumplir con las siguientes normativas aplicables a las empresas del Grupo

CaixaBank: (i) la normativa de prevención de blanqueo de capitales y financiación del

terrorismo; (ii) la normativa en materia tributaria; (iii) las obligaciones derivadas de las

políticas de sanciones y contramedidas financieras internacionales, así como (iv) las

obligaciones de concesión y gestión de operaciones de crédito y la consulta y

comunicación de riesgos a la Central de Información de Riesgos del Banco de España

(CIRBE).

? Realizar el análisis de la solvencia y la capacidad de devolución de los solicitantes

de productos que impliquen financiación.

De conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, las Entidades Corresponsables han

suscrito un acuerdo de corresponsabilidad para determinados tratamientos, cuyos elementos

esenciales son los siguientes:

(i) Que, para determinados tratamientos identificados en la Política de Privacidad, las

Entidades Corresponsables actuarán de forma coordinada o conjunta.

(ii) Que han procedido a determinar las medidas de seguridad, técnicas y organizativas,

apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo inherente a los

tratamientos de datos personales objeto de corresponsabilidad.

(iii) Que disponen de un mecanismo de ventanilla única para el ejercicio de los derechos de los

interesados, asumiendo el compromiso del deber de colaboración y asistencia en aquellos

casos en que resultase procedente.

(iv) Que cumplen la obligación de respetar el deber de secreto y guardar la debida

confidencialidad de los datos personales que sean tratados en el marco de las actividades de

tratamiento de datos informadas.

(v) Independientemente de los términos del acuerdo de corresponsabilidad, los interesados

podrán ejercer sus derechos en materia de protección de datos frente a cada uno de los

responsables.?

DÉCIMO: En atención a lo solicitado por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER

EFC, EP, S.A.U, el plazo concedido para aportar documentación fue ampliado en cinco

días hábiles.

Con fecha 12 de julio de 2021 se recibe escrito de respuesta a la apertura de período

de práctica de pruebas, en el que se señala que la fecha de publicación de la nueva

política de privacidad es de 18 de enero de 2021 y que dicha política de privacidad

sustituye a la anterior, que había estado vigente desde el 21 de julio de 2019 hasta el

17 de enero de 2021.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

47/133

Dicho escrito expone, asimismo, lo siguiente:

?Se adjunta como Anexo al presente documento el acuerdo de corresponsabilidad al que se

hace referencia en la mencionada política de privacidad, así como en las alegaciones al

acuerdo de inicio presentadas, aportado previamente en el transcurso del Procedimiento

Sancionador PS/00477/2019 a CAIXABANK, S.A. en adelante, el ?Procedimiento Sancionador

a CAIXABANK?), y cuyos aspectos esenciales están publicados en

https://www.caixabank.es/particular/general/tratamiento -de-datosempresas-del-grupo.html.

En el mencionado acuerdo de corresponsabilidad se definen los fines y medios de los

tratamientos, así como las reglas básicas a observar por todas las empresas que integran

estos tratamientos en corresponsabilidad, y refleja debidamente el acuerdo existente en cuanto

a las responsabilidades respectivas en materia de protección de datos al que hace referencia el

artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos; se encuentra

pendiente de firma a la espera de la resolución de la solicitud de aplicación de medidas

cautelares relacionadas con el Procedimiento Sancionador a CAIXABANK, que podrían

implicar la modificación de su contenido.?

Respecto de la información proporcionada a los interesados para la obtención de su

consentimiento, se señala que ?se adjunta como Anexo II al presente documento la información

proporcionada para la realización de tratamientos con fines comerciales, previamente aportada

en la respuesta al Requerimiento de información recibido con fecha 6 de febrero de 2020 (en

adelante, el ?Requerimiento de información?).

Si bien se han previsto, aun no se han realizado modificaciones sobre la mencionada

información desde su aportación en la respuesta al Requerimiento de información, a la espera

de la resolución de la solicitud de aplicación de medidas cautelares relacionadas con el

Procedimiento Sancionador a CAIXABANK, que podrían afectar a las modificaciones de la

mencionada documentación, planificadas en este momento.

En dicho Anexo se incluye también la información proporcionada a los interesados para la

obtención de su consentimiento para la realización de tratamientos con fines comerciales,

cuando el consentimiento se recoge desde el canal bancario (CAIXABANK). Esta

documentación, aportada previamente en el transcurso del Procedimiento Sancionador a

CAIXABANK, fue modificada en marzo de 2021, en el marco de las mencionadas actuaciones

dirigidas a la implantación de la nueva política de privacidad.

En relación al contrato con la entidad ***EMPRESA.3, se adjunta como anexo III, ?el contrato

de servicios efectuado con la entidad ***EMPRESA.3, previamente aportado en la respuesta al

ya mencionado Requerimiento de información. Asimismo, se informa que el mencionado

contrato no ha sufrido modificaciones desde su aportación a la Agencia Española de Protección

de Datos.

Por último, en cuanto al volumen de negocios del Grupo o CAIXABANK se indica que ?a 31 de

diciembre de 2020 se cifra en doce mil ciento setenta y dos millones de euros. Dicha

información se extrae de las páginas 248 y 249 (?Anexo 6 ? Informa bancario anual?) de las

Cuentas Anuales consolidadas del Grupo CaixaBank, disponibles en

https://www.caixabank.com/deployedfiles/caixabank_com/Estaticos/PDFs/Accionistasinversore

s/In formacion_General/Cuentas_Anuales_consolidadas_CBK_2020_ES.pd?

Aporta como anexo II los siguientes documentos:

? CONDICIONES GENERALES DE LA SOLICITUD-CONTRATO DE CREDITO, en

cuyo encabezado aparece la entidad CaixaBank Payments & Consumer y la fecha

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

48/133

10 de abril de 2020. El contenido de dicho documento coincide con el remitido tras

el requerimiento de la Inspección de Datos efectuado el 6 de febrero de 2020 como

anexo 12.

Dicho documento se estructura en diversas secciones, de las cuales, la número 26

contempla en diferentes apartados diversos aspectos del tratamiento de datos

tales como los distintos tratamientos según su base de legitimación, el ejercicio de

derechos por parte de los interesados o el plazo de conservación de los datos

entre otras cuestiones. Así, el apartado 26.1 se refiere a los Tratamientos de

datos de carácter personal con la finalidad de gestionar las Relaciones

Comerciales; el apartado 26.3 a los tratamientos de datos de carácter personal con

finalidades regulatorias, este apartado a su vez se divide en diversos subapartados

como los relativos a Tratamientos para la adopción de medidas de diligencia

debida en la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del

terrorismo (26.3.1), tratamiento para el cumplimiento de la política de gestión de

sanciones y contramedidas financieras Internacionales (26.3.2), comunicación con

sistemas de información crediticia (26.3.3.), comunicación de datos a la Central de

Información de Riesgos del Banco de España (26.3.4), etc. El apartado 26.4 se

refiere al Tratamiento y cesión de datos con finalidades comerciales por CaixaBank

y las empresas del Grupo CaixaBank basados en el consentimiento. El apartado

26.1 y 26.4 se encuentran transcritos en el antecedente de hecho quinto de la

presente propuesta de resolución.

? Contrato Marco en cuyo encabezado figura CaixaBank, y en cuyo apartado 4.1 se

indica que ?el responsable del tratamiento de sus datos personales en sus

relaciones contractuales y de negocios es CaixaBank, S.A., con NIF A08663619 y

domicilio en la calle Pintor Sorolla, 2-4 Valencia.? Añadiendo lo siguiente:

"Corresponsables de tratamiento: Además, para determinados tratamientos que se

informan en detalle en la citada política, CaixaBank y las empresas del Grupo

CaixaBank tratarán conjuntamente sus datos, decidiendo de manera conjunta los

objetivos (?para qué se usan los datos?) y los medios utilizados (?cómo se usan los

datos?) siendo, por tanto, corresponsables de esos tratamientos. Los tratamientos

para los cuales CaixaBank y las empresas del Grupo CaixaBank tratarán

conjuntamente sus datos son los siguientes: > realizar las actividades comerciales

de: (i) análisis de sus datos personales para la elaboración de perfiles que nos

ayuden a ofrecerle productos que creemos que pueden interesarle; (ii) oferta

comercial de productos y servicios por los canales seleccionados, y (iii) cesión de

datos a empresas que no forman parte del Grupo CaixaBank; (?)

Encontrará la lista de las empresas que tratan sus datos, así como los aspectos

esenciales de los acuerdos del tratamiento en corresponsabilidad en:

www.caixabank.es/empresasgrupo.?

En el punto. 4.5 de este documento, titulado ?Que tratamientos realizamos con sus

datos?, señala respecto de los tratamientos basados en el consentimiento, las

siguientes finalidades:

? Análisis de sus datos para la elaboración de perfiles que nos ayuden a ofrecerle

productos que creemos que pueden interesarle.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

49/133

? Poner a su disposición nuestra oferta comercial de productos y servicios por los

canales seleccionados.

? Cesión de datos a empresas que no forman parte del Grupo CaixaBank para

que le hagan ofertas comerciales de productos que comercializan.

? Identificación de clientes y firma de documentación mediante uso de biometría.

? Aplicación de condiciones personales en contratos en cotitularidad.

Dicho documento no se encuentra fechado. En la información aportada en el

escrito remitido a esta Agencia, se indica que ?En dicho Anexo se incluye también

la información proporcionada a los interesados para la obtención de su

consentimiento para la realización de tratamientos con fines comerciales, cuando

el consentimiento se recoge desde el canal bancario (CAIXABANK). Esta

documentación, aportada previamente en el transcurso del Procedimiento

Sancionador a CAIXABANK, fue modificada en marzo de 2021, en el marco de las

mencionadas actuaciones dirigidas a la implantación de la nueva política de

privacidad.?

? Capturas de pantalla en las que se solicita el consentimiento de los clientes.

- Una captura de pantallas en el canal prescriptor, que coincide exactamente con

la descrita para dicho canal en el punto 5 del antecedente quinto de la presente

propuesta de resolución.

- Captura de pantallas alta nuevo cliente oficina (onboarding presencial, en la

que se señala lo siguiente: ?entrega la tableta al cliente para que cumplimente

él mismo los consentimientos? y captura de pantallas alta nuevo cliente Portal

Web (onboarding digital). En ambas modalidades se aporta una información

básica para el cliente sobre el tratamiento de datos personales indicando que el

responsable del tratamiento es: ?Caixabank, con NIF A08663619 y domicilio en

la calle Pintor Sorolla, 2-4 Valencia. Corresponsables del tratamiento ?Para

determinadas actividades Caixabank, S.A. y las empresas del Grupo

Caixabank tratarán conjuntamente tus datos. Encontrarás la lista de las

empresas que tratan tus datos, así como los aspectos esenciales de los

acuerdos del tratamiento en corresponsabilidad en

www.caixabank.es/empresasgrupo.?

Respecto de los consentimientos se señala en ambas modalidades que

?Autorizas a las empresas del grupo CaixaBank a:

Analizar tus datos para la elaboración de perfiles que nos ayuden a ofrecerte

productos que creemos que pueden interesarte. Si tenemos tu consentimiento,

te configuraremos o diseñaremos una oferta de productos y servicios ajustados

a tus características como cliente, mediante el análisis de tus datos y la

elaboración de perfiles con tu información.?

A continuación, figuran dos casillas en las que se puede marcar si o no. En

otros apartados se solicita el consentimiento para comunicar la oferta comercial

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

50/133

de productos y servicios por los canales que se seleccionen y a ceder los datos

a empresas que no formen parte del Grupo Caixabank con las que tengan

acuerdos.

Respecto de los tratamientos de análisis para elaboración de perfiles se aporta

también en ambas modalidades la información siguiente: ?Estos tratamientos

tienen como base jurídica su consentimiento, según se establece en el artículo

6.1.a del Reglamento General de Protección de Datos.? Se reitera a

continuación la información ofrecida en la política de privacidad relativa a este

tipo de tratamientos respecto de la finalidad, categorías de datos tratados y

corresponsables del tratamiento. No obstante, en lo que respecta a los datos

tratados indica: ?las categorías de datos que trataremos para esta finalidad

cuyo contenido está detallado en el epígrafe 5 de nuestra Política de

Privacidad (www.Caixabank.es/política de privacidad) son: datos que usted nos

habrá facilitado, datos observados en el mantenimiento de los productos y

servicios con excepción de datos sensibles, datos inferidos o deducidos por

Caixabank, datos que usted no nos ha facilitado directamente.? No figura en

ninguna de las pantallas la descripción de estos datos.

? Acuerdo de corresponsabilidad. Dicho acuerdo no tiene fecha ni firma alguna. El

número 6 relativo a su duración señala que ?El presente Acuerdo entrará en vigor

en la fecha de su firma y permanecerá vigente de forma indefinida, sin perjuicio de

la revisión y modificaciones necesarias de sus términos y contenido para su

adaptación en su caso, a la normativa vigente que resulte de aplicación en cada

momento...?

En dicho acuerdo figura la siguiente definición: ?Corresponsables del Tratamiento o

Corresponsables: Significa los responsables que determinan conjuntamente los

objetivos, finalidades y medios del Tratamiento detallados en el Anexo 1.?

En el citado anexo menciona los siguientes tratamientos objeto de

corresponsabilidad referente a ?actividades comerciales?:

a) análisis de los datos personales para la elaboración de perfiles que nos ayuden a

ofrecer productos que creemos que pueden interesar al cliente

Finalidad: La finalidad de este tratamiento de datos es utilizar las categorías de datos

indicadas en la Política de Privacidad de CaixaBank

(www.caixabank.com/politicaprivacidad) para elaborar perfiles que permitan a los

Corresponsables identificar al cliente con segmentos de clientes de similares

características para poder ofrecerle productos y servicios que puedan interesarle, así

como, para establecer la periodicidad con la que los Corresponsables se relacionan

con él.

Base legitimadora: La base legitimadora de este tratamiento es el consentimiento

otorgado por los interesados.

b) Oferta comercial de productos y servicios por los canales seleccionados.

Finalidad: La finalidad de este tratamiento de datos es poner a disposición del cliente

comunicaciones de ofertas comerciales relativas a productos y servicios propios o de

terceros comercializados por CaixaBank y/o las entidades del Grupo CaixaBank. Estas

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

51/133

comunicaciones únicamente se remitirán al cliente por los canales que previamente

éste nos haya autorizado al dar su consentimiento.

Base legitimadora: La base legitimadora de este tratamiento es el consentimiento

otorgado por los interesados.

c) cesión de datos a entidades que no forman parte del Grupo CaixaBank Finalidad: La

finalidad de este tratamiento es ceder los datos de los interesados a entidades que no

forman parte del Grupo CaixaBank con las que los Corresponsables tengan acuerdos,

con el propósito de que éstas les realicen ofertas comerciales de los productos que

comercializan.

Base legitimadora: La base legitimadora de este tratamiento es el consentimiento

otorgado por los interesados.?

Enumera después los corresponsables que serían los siguientes:

CAIXABANK, S.A

CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U.

CAIXABANK ELECTRONIC MONEY, EDE, S.L

VIDACAIXA, S.A.U., DE SEGUROS Y REASEGUROS

NUEVO MICRO BANK, S.A.U

CAIXABANK EQUIPMENT FINANCE, S.A.U

PROMO CAIXA, S.A.U.

COMERCIA GLOBAL PAYMENTS, E.P. S.L.

BUILDINGCENTER, S.A.U.

IMAGINTECH, S.A.

En sucesivos anexos se contemplan otros tratamientos objeto de corresponsabilidad,

cuya base legitimadora se encuentra en el cumplimiento de obligaciones legales o la

ejecución de las relaciones contractuales.

? Contrato suscrito con la entidad ***EMPRESA.3 para la actividad de risk

score. Según lo indicado en dicho contrato, de fecha 2 de junio de 2020,

se ha novado el contrato suscrito con fecha 2 de mayo de 2017,

ampliado a su vez en fecha 2 de mayo de 2019 para incorporar los

servicios que se reseñan en el anexo I (que no se adjunta). Son partes

en dicho contrato CAIXABANK y CAIXABANK PAYMENTS &

CONSUMER y las entidades (?) designándose a estas dos últimas

conjuntamente como PROVEEDOR. Dicho documento contiene dos

cláusulas:

La cláusula primera de dicho contrato relativa a la novación modificativa no

extintiva de la cláusula 15 del contrato, sustituye la citada cláusula con efectos

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

52/133

retroactivos a 25 de mayo de 2018, con nuevos elementos relativos al encargado

de tratamiento, a fin de adaptar los servicios de risk score a las obligaciones

regulatorias contenidas en la LOPDGDD y en el RGPD

En la segunda de las cláusulas se acuerda incorporar al anexo I (anexo de

servicios) una cláusula relativa a aspectos específicos del tratamiento de datos de

carácter personal del servicio risk score. Dicha cláusula viene referida a la

descripción del tratamiento, indicando que a los únicos efectos de la prestación del

servicio de ?risk score? CAIXABANK Y CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER

ponen a disposición del proveedor la siguiente información ?(?).? Se señalan a

continuación los siguientes tratamientos por parte del proveedor: explotación,

consulta y destrucción; la tipología de los datos (DNI(NIE/Pasaporte) y categorías

de interesados afectados (clientes, intervinientes no clientes). En cuanto a la

finalidad del tratamiento se señala que el proveedor utilizará los datos de carácter

personal objeto de tratamiento única y exclusivamente para el cumplimiento del

ANEXO I, no pudiéndolos utilizar, en ningún caso, para fines propios. El anexo I no

se adjunta.

DECIMOPRIMERO: Con fecha 06/08/2021, se emitió propuesta de resolución en el

sentido siguiente:

PRIMERO: Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se

sancione a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U., con NIF

A08980153, por una infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5

del RGPD, y calificada como muy grave a efectos de prescripción en el artículo 73 de

la LOPDGDD, con una multa por importe de 3.000.000 de euros (tres millones de

euros.

SEGUNDO: Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se

proceda a imponer a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP,

S.A.U en el plazo que se determine, la adopción de las medidas necesarias para

adecuar a la normativa de protección de datos personales los procedimientos

mediante los que recaba a sus clientes el consentimiento para elaborar perfiles con

finalidades comerciales, con el alcance expresado en el Fundamento de Derecho VII.

DECIMOSEGUNDO: Notificada a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER

EFC, EP, S.A.U la citada propuesta de resolución, con fecha 13/08/2021 tuvo entrada

en esta Agencia escrito en el que se solicitaba ampliación de plazo para formular

alegaciones. Concedida la ampliación de plazo, con fecha 03/09/2021 tuvo entrada en

esta Agencia escrito de alegaciones, en el que se solicita nuevamente la anulación del

acuerdo de inicio, subsidiariamente el archivo de las actuaciones y subsidiariamente,

en caso de que se le considere responsable de las infracciones del artículo 6 del

RGPD, que se acuerde el apercibimiento o, en su defecto, que se imponga la cuantía

de la sanción correspondiente en su grado mínimo. Igualmente solicita de nuevo que

en todo caso que no se declaren nulos los consentimientos obtenidos y, si fuera el

caso, se ordene por parte de la AEPD las medidas que a su juicio puedan ser

adecuadas para mejorar el cumplimiento de la normativa de protección de datos.

Declara reproducidas en su totalidad sus alegaciones al acuerdo de inicio y formula las

consideraciones, divididas también en dos grupos, que resumidamente se exponen a

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

53/133

continuación:

A) EN RELACION A LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES

Alega CPC que no puede compartir que la conexión entre la reclamación inicialmente

inadmitida a trámite y el Acuerdo de Inicio del presente Procedimiento Sancionador se

sustente en "la solicitud de información sobre el reclamante a un fichero de solvencia

patrimonial sin su consentimiento y la posterior oferta de un producto financiero, lo que

presupone que se han utilizado los datos de dicha persona indebidamente para llevar

a cabo un perfilado en base al cual se ofertó dicho producto'

Por un lado se afirma que se "presupone" que se ha llevado a cabo un perfilado sin

consentimiento, obviándose que, tal y como ya se ha explicado en alegaciones

previas, que se dan por reproducidas aquí, una vez obtenido el consentimiento (por

tanto, sí que se solicita el consentimiento), para llevar a cabo la personalización de la

oferta de productos según el análisis de los datos de clientes (perfilado), existe,

además, una obligación legal por parte de CPC de no ofrecer productos financieros

que pudieran no ser aptos según el perfil de capacidad económico financiera del

potencial destinatario de la oferta comercial; por lo que, antes de ofrecerlos, deben

verificarse aspectos de solvencia de los potenciales destinatarios de esos productos.

Por ello, ese perfilado a que hace referencia la AEPD, en el que, entre otros, se usa

información sobre solvencia, el uso de ese tipo de datos específicamente tendría su

base de licitud en el cumplimiento de una obligación legal por parte del responsable

del tratamiento, aunque se enmarque en un tratamiento para el cual previamente se

ha solicitado el consentimiento del interesado.

Además, afirma que se ha obviado información relevante para la defensa ya que en el

acuerdo de inicio no se hizo referencia al hecho de que el interesado presentó recurso

de reposición a la inadmisión de su reclamación y este fue estimado por la AEPD.

2. En lo que respecta a la alegación sobre el supuesto incumplimiento del artículo 55.1

de la LPACAP, en conexión con el artículo 53 de la LOPDGDD, por el que CPC

considera que la inspección de datos se habría extralimitado en el alcance de la fase

de investigación previa, señala que la AEPD reconoce un nuevo error, en este caso

parece ser de "transcripción' un error imposible de detectar, ni confirmar por esta parte

en modo alguno, de tal suerte que la AEPD, poniendo en evidencia su presunto error,

desactiva una potencial causa de nulidad del procedimiento administrativo, con lo que

una vez más se desatiende a la necesidad de que la información y las actuaciones en

el marco de un procedimiento sancionador debe caracterizarse por su precisión y rigor

en todas aquellas circunstancias que sean relevantes.

"Afirma la AEPD, en un esfuerzo de justificación añadido, que como tales tratamientos

de "potenciales clientes" no existen, ya que efectivamente así lo ha informado CPC, no

se han llevado a cabo actuaciones de investigación sobre ese tipo de tratamientos,

desviando la atención sobre lo que es relevante, no tanto las actuaciones

efectivamente llevadas a cabo, sino las que pretendidamente querían llevarse a cabo

extralimitándose la actividad de inspección de lo ordenado por la Directora de la

AEPD; otra cosa es que, al avanzar en las actuaciones de investigación, se hubiera

tenido que renunciar a tal objetivo, al no existir tales tratamientos, lo que no disminuye

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

54/133

en grado alguno la extralimitación inicialmente planteada. No sabemos qué hubiera

pasado si tales tratamientos hubieran existido, pero es razonable pensar que la

investigación se hubiera llevado a cabo fuera del alcance concretado por la Directora

de la AEPD.

3. En cuanto a la supuesta vulneración del principio non bis in ídem, CPC valora que la

misma recogida de consentimientos para la elaboración de perfiles fue objeto de

investigación y sanción en el procedimiento sancionador contra CAIXABANK, S.A,

número PS/00477/2019, en tanto existe identidad de sujeto, hecho y fundamento, sin

que pueda aceptar los argumentos de la AEPD, valorando como inexistente la

corresponsabilidad por falta de acreditación de la misma, ya que llevar a cabo un

tratamiento de datos personales en base a la corresponsabilidad es una decisión

propia de las entidades que quieran actuar como corresponsables, salvo en aquellos

supuestos en que tal circunstancia venga predefinida en una norma.

Afirma que le genera una extraordinaria confusión e inseguridad no saber identificar

qué otros instrumentos de acreditación de la corresponsabilidad acordada entre

algunas de las entidades del Grupo CaixaBank para algunos tratamientos de datos

personales, para los que han determinado conjuntamente fines y medios, todo ello

recogido en el acuerdo y políticas, deberían aportarse a juicio de la AEPD, y aún más

nos sorprende que se invierta la carga de la prueba en esta cuestión ya que debería

ser la AEPD quien aportara evidencia o pruebas de que no existe la

corresponsabilidad del tratamiento objeto del Procedimiento Sancionador, puesto que

CPC ha aportado evidencias sólidas y más que suficientes de que efectivamente

existe tal corresponsabilidad.

El artículo 26 del RGPD es muy claro al respecto; la existencia de corresponsabilidad

se sustenta en un mutuo acuerdo de dos o más responsables de tratamiento sobre

sus respectivas responsabilidades para que un tratamiento concreto cumpla con el

Reglamento, y ese acuerdo debe obedecer a la realidad fáctica de los tratamientos, en

cuanto a que tales responsables determinen conjuntamente los objetivos y los medios

del tratamiento; por tanto, estamos ante una decisión que, con carácter general,

pueden adoptar, o no, dos o más responsables de tratamiento, de modo que tal

decisión no puede ser puesta discrecionalmente en duda por terceros en tanto en

cuanto exista el requisito de que tales responsables hayan determinado

conjuntamente los objetivos y los medios de tratamiento, como es el caso del

tratamiento objeto de la Propuesta de Resolución.

Y la confusión aumenta cuando, como argumento para rebatir la vulneración del

principio non bis in ídem, la AEPD hace referencia a que en el caso de existir

corresponsabilidad, es decir, se ha pasado de que "no resulta acreditado sino que, a

juicio de esta Agencia, ni siquiera resulte admisible su existencia en e/ presente

supuesto", a valorar cómo se actuaría en el caso de que existiera, esgrimiendo que

podría llegar a sancionarse a varios corresponsables por los mismos hechos

atendiendo a que la responsabilidad no tiene por qué aplicarse a un único sujeto,

cuestión esta última con la que podemos estar de acuerdo pero que, evidentemente,

de ser el caso, debería haber sido tramitada en un mismo procedimiento o, al menos,

teniendo en cuenta a la hora de graduar la sanción la cuota de responsabilidad

correspondiente, y por tanto calculando la sanción en base a tal corresponsabilidad,

cuestión que tampoco nos consta que se haya tenido en cuenta, o tal vez sí, ya que la

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

55/133

dualidad de argumentos, a priori contradictorios que utiliza la AEPD, nos lleva a no

saber si la vulneración del principio non bis in ídem no existe porque no hay

corresponsabilidad o porque la AEPD ha considerado que hay corresponsabilidad y ha

optado por sancionar según la parte del tratamiento llevada a cabo por cada

corresponsable; sin duda un pronunciamiento más claro por parte de la AEPD

reduciría el grado de indefensión que en su conjunto genera para CPC el

procedimiento tramitado por la AEPD.

4. Respecto de la alegación sobre la actuación arbitraria de la AEPD en este

procedimiento, ninguna de las explicaciones y justificaciones que desarrolla la AEPD

resultan convincentes, ya que es evidente el trato discriminatorio respecto de

procedimientos similares, y no podemos admitir que la AEPD recurra a una obvia y

simple referencia genérica a que ha aplicado los elementos establecidos en el artículo

83 del RGPD y artículo 76.2 de la LOPDGDD, explicando que se enumeran en la

propia propuesta de resolución, respondiendo así a una parte de la alegación, sin que

haya entrado a valorar los ejemplos de procedimientos concretos que CPC trasladó en

sus alegaciones al Acuerdo de Inicio, sin dar explicación sobre "resoluciones de

procedimientos sancionadores de la AEPD en los que se sanciona al responsable de/

tratamiento por infracción del artículo 6 RGPD (vid, PPSS 00235/2019, 00182/2019,

00415/2019) y que, teniendo en cuenta la condición de gran empresa y volumen de

negocio, entre otros, ni de lejos las sanciones alcanzan e/ nivel económico de la

propuesta de sanción contenida en el presente Acuerdo de Inicio, puesto que son

sanciones que han oscilado entre los 60.000? y los 120.000?"

Alega que, como evidencia de ese trato diferenciado, se va a centrar en el "Plan de

inspección de oficio sobre contratación a distancia en operadores de

telecomunicaciones y comercializadores de energía' cuyo informe de resultados fue

publicado por la AEPD el 29 de octubre de 2020; disponible en el siguiente enlace

https://www.aepd.es/es/prensa-y-comunicacion/notas-deprensa/aepd-publicaresultados-auditoría-contratacion-telecomunicaciones-energia.

Según CPC resulta, cuando menos sorprendente, que se haya optado por el

instrumento preventivo de los planes de auditoría, precisamente para el sector

telecomunicaciones.

La Memoria Anual de la Agencia Española de Protección de Datos incluye una tabla

elaborada por la AEPD en la que se muestran las 10 áreas de actividad con mayor

número de reclamaciones recibidas en 2019 y su comparativa con el 2018. La

información sobre el número de reclamaciones que incluye la mencionada tabla de

datos, indica que en ambas áreas de actividad las reclamaciones representan el

mismo porcentaje, cada una de ellas un 4% respecto del total de reclamaciones (para

el 2019), y, si tenemos en cuenta los datos absolutos, las reclamaciones en relación a

"Entidades financieras/ acreedoras", fueron en el 2018 un total de 576, siendo para el

sector "Telecomunicaciones" en el mismo periodo 451 reclamaciones. Y, en el caso

del 2019, las reclamaciones presentadas fueron 464 en relación a ? Entidades

financieras/acreedoras" y 424 para el sector "Telecomunicaciones", es decir, una

incidencia de reclamaciones prácticamente igual, pero sorpresivamente, en un caso se

opta por adoptar una medida preventiva ("Telecomunicaciones"), y en otro una medida

punitiva ("Entidades financieras/acreedoras"), de lo que resulta un evidente trato

desigual, que no está justificado, y que además no ha sido motivado por la AEPD.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

56/133

Bien al contrario, acertadamente la propia Directora de la AEPD, en declaraciones

públicas, ha llegado a equiparar a ambos sectores en cuanto a reclamaciones

recibidas por la Agencia, en concreto en una entrevista publicada por "La Voz de

Galicia", de 9 de febrero de 2020, disponible en

https://www.lavozdegalicia.es/noticia/sociedad/2020/02/08/mar-espana-habrasancionesimportantes-vulnerar-proteccion-datos

/00031581176394099239215.htm, en

la que a la pregunta de cuáles eran los sectores que recibían más denuncias, la

Directora respondió que: "Hay muchas reclamaciones del sector de las

telecomunicaciones, no porque sea donde peor se hace el tratamiento de datos sino

porque es uno de los sectores en donde el consumidor está más habituado a

presentar reclamaciones, y también de entidades financieras por tanto, aún se

entiende menos el trato desigual a uno y otro sector, para las "Telecomunicaciones"

ordenando medidas preventivas, y para la "Entidades financieras/acreedoras'

actuando con medidas punitivas, cuando a juicio de la Directora de la AEPD son

sectores equivalentes desde la perspectiva de las reclamaciones sobre protección de

datos recibidas en la Agencia.

5. En lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la

presunción de inocencia, reitera CPC las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio

del presente procedimiento sancionador, añadiendo que ?respecto de la sugerencia

que se nos hace en la Propuesta de Resolución de que la falta de imparcialidad del

órgano administrativo alegada por CPC debería haber ido acompañada de una

recusación formal de la Directora de la AEPD, lo cierto es que CPC ya valoró en su

momento que no concurrían los supuestos de abstención del artículo 23.2 de la Ley

40/2015, y, en consecuencia, no se planteó solicitar la recusación sugerida en la

Propuesta de Resolución, lo que no invalida que consideremos que racionalmente

existen indicios de arbitrariedad e indefensión en cuanto a que las ya mencionadas

resoluciones de otros procedimientos, incluida la de la Propuesta de Resolución,

buscan notoriedad e impacto mediático, no dicho por nosotros, sino por la propia

Directora de la AEPD en medios de comunicación, que de no ser ciertas esas

declaraciones, tal vez la Agencia debería haber ejercido acciones contra tales medios;

efectivamente, la regulación prevé unas causas tasadas de abstención, que permiten

plantear formalmente una recusación, pero no es menos cierto que el hecho es que

tales supuestos no concurran, no impide actuaciones arbitrarias o indefensión, o

incluso de desviación de poder, por ejemplo, se busca notoriedad, máxime cuando el

mandato de la actual Directora de la AEPD está finalizado desde el pasado 27 de julio

de 2019.?

6. Respecto de la supuesta extensión artificial y antijurídica de las actuaciones previas

reitera las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador

y afirma que el Acuerdo de Inicio descansa, prácticamente en su integridad, en

elementos de cargo recogidos durante la fase de actuaciones previas, no cumpliendo

con la finalidad que les atribuye el ordenamiento jurídico, tal y como se explicará más

adelante, de modo que de hecho, y no de derecho, se estuvieron llevando a cabo

actuaciones de instrucción más allá de la simple búsqueda de evidencias para incoar

procedimiento sancionador, llegando casi a su caducidad, es decir, evidentemente tal y

como menciona la instructora en la Propuesta de Resolución, no existía acuerdo de

inicio en que se sustentara tal instrucción, por tanto siendo estas actuaciones previas

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

57/133

por su contenido contrarias a derecho, y de hecho precisamente de eso nos quejamos,

se avanzaron actuaciones que aún no podían llevarse a cabo.

Resulta especialmente llamativo en este caso, el tiempo transcurrido entre la

inadmisión a trámite de la reclamación y el requerimiento de información previa, esto

es, más de un año, sin tener en cuenta la ya aludida falta de información respecto del

recurso de reposición a la inadmisión, que fue estimado por la AEPD, sin tener

conocimiento de ello esta parte; o la prolongación del periodo de actuaciones previas

de investigación por un periodo de 14 meses, eso sí, teniendo en cuenta la incidencia

de la pandemia.

El propio TS, en su Sentencia de 6 de mayo de 2015 establece lo siguiente: esta Sala

tiene declarado que ese periodo anterior al acuerdo de iniciación «(. ..) ha de ser

forzosamente breve y no encubrir una forma artificiosa de realizar actos de instrucción

y enmascarar y reducir la duración del propio expediente posterior» (sentencia de 6 de

mayo de 2015, recurso de casación 3438/2012, F. J 29; a esto nos referimos cuando

utilizamos la expresión de "extensión artificial" de las actuaciones previas en las que

se habrían llevado a cabo de hecho actos de instrucción relacionados con los hechos

objeto de la Propuesta de Resolución.

B. EN RELACION A LA PRESUNTA INFRACCION COMETIDA POR CPC

La AEPD afirma que la información que se proporciona a los interesados para obtener

el consentimiento "resulta incompleta e insuficiente", identificando una serie de

deficiencias en la mencionada información con relación a los tratamientos cuyo fin es

"la oferta y diseño de productos y servicios ajustados al perfil de/ cliente"

Así, respecto de la operación de tratamiento que implica llevar a cabo "de manera

proactiva análisis de riesgos y aplicar sobre sus datos técnicas estadísticas y de

segmentación de clientes" se dice que no se indica (i) qué tipo de perfil va a

elaborarse, (ii) la finalidad del perfilado.

Respecto de realizar "el seguimiento de los productos y servicios contratados",

observa la AEPD la misma deficiencia, es decir, "no se indica la finalidad ni el tipo de

perfil que va a elaborarse"; y respecto de las operaciones a para ajustar medidas

recuperatorias sobre los impagos e incidencias derivadas de los productos y servicios

contratados" inicialmente solo aprecia como deficiencia el hecho de que "no se indica

que tipo de perfil va a llevarse a cabo" ya que de manera expresa la AEPD afirma que

"se indica la finalidad del perfil'

En relación a la falta de información sobre el tipo de perfil, debemos mostrar nuestra

extrañeza a que la AEPD plantee tal falta de información puesto que, ni en las

directrices del CEPD ni en otros documentos consultados de la propia AEPD, se

concreta que deba proporcionarse tal información sobre el "tipo de perfil", y como

añadido cabe mencionar que tampoco se define o específica en esos documentos qué

listado o catálogo de tipos o categorías de perfiles debería usarse para indica r que se

piensa elaborar un "tipo de perfil" concreto, ni se argumenta que ello sirva para que el

interesado disponga de información que le resulte relevante para decidir autorizar, o

no, el tratamiento.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

58/133

Es evidente que todos los perfiles que puedan elaborarse en el contexto de la relación

de un cliente con una entidad bancaria o financiera estarán relacionados con esa

actividad. Por tanto, no hay diversos "tipos de perfil" a elaborar pues todos están

relacionados con la relación que se establece entre la entidad y el cliente; tal vez la

AEPD, al referirse a "tipo de perfil' (insistimos que se trata de un concepto no utilizado

en la directrices del CEPD y tampoco en los documentos de la AEPD), quiera referirse

al "tipo de evaluación o juicio sobre una persona", que en cualquier caso nos lleva en

este supuesto a la misma respuesta, será un perfil derivado de la relación entre la

entidad y el interesado. Distinto sería el caso de una empresa cuya actividad principal

sea elaborar perfiles, donde tal vez tendría cabida una distinción de tipos de perfiles,

pero no es el caso de CPC, cuyas actividades principales se derivan de su objeto

social, no formando parte del mismo la elaboración de perfiles como una actividad

general o principal sino más bien instrumental y accesoria en el marco de sus

actividades empresariales.

En las Directrices sobre la transparencia en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 (W P

260 rev.01), cuando se detalla la información que debe proporcionarse sobre la

elaboración de perfiles se refiere a lo previsto en el RGPD; es decir, es obligado

proporcionar información sobre el uso de perfiles, así como "información significativa

sobre la lógica subyacente y las consecuencias notables y previstas del tratamiento

para el interesado", sustentada tal afirmación en una parte del contenido de

considerando 60: "se debe además informar a l interesado de la existencia de la

elaboración de perfiles y de las consecuencias de dicha elaboración

En todo caso, el WP260 remite a las ya mencionadas "Directrices sobre decisiones

individuales automatizadas y elaboración de perfiles", con el fin de "obtener orientación

adicional sobre cómo poner en práctica la transparencia en las circunstancias

concretas de la elaboración de perfiles

Debemos añadir que en el anexo del WP260 se identifica el tipo de información que

debe proporcionarse a los interesados, en función de diversas circunstancias que

pueden concurrir en los tratamientos de datos personales; así, cabe mencionar que en

la primera columna no se hace referencia alguna al 'tipo de perfil" como una

información a facilitar a los interesados, refiriéndose exclusivamente a la "existencia de

decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, y, en su caso,

información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las

consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado", y remitiendo en sus

observaciones a las directrices sobre Directrices sobre decisiones individuales

automatizadas y elaboración de perfiles.

Por tanto, en las Directrices sobre la transparencia en virtud del Reglamento (UE)

2016/679 no se identifica que el tipo de perfil sea una información que de manera

obligatoria deba proporcionarse a los interesados, ni lo plantea como una orientación o

una buena práctica; por tanto, no se hace mención alguna a ese tipo de información

para cumplir con el principio de transparencia del RGPD. El CEPD no considera que

sea necesario proporcionar tal información que ahora exige la AEPD en su Propuesta

de Resolución.

En las Directrices sobre decisiones individuales automatizadas y elaboración de

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

59/133

perfiles a los efectos del Reglamento 2016/679 (WP251rev.01), cuando se desarrollan

las disposiciones generales sobre elaboración de perfiles y decisiones automatizadas,

en el apartado dedicado al principio de licitud, lealtad y transparencia, en lo que

respecta a la transparencia, alude al hecho de que en las "Directrices sobre

transparencia del Grupo de Trabajo del artículo 29" se trata con mayor detalle la

transparencia, por tanto hace una remisión general al documento analizado en el

apartado anterior de nuestras alegaciones.

Afirma el CEPD que "las personas tienen distintos niveles de comprensión y les puede

resultar difícil entender las complejas técnicas de los procesos de elaboración de

perfiles y decisiones automatizadas"; es decir, el CEPD aboga por una información

exenta de complejidades, aludiendo a lo dispuesto en el artículo 12.1 del RGPD: "el

responsable del tratamiento debe facilitar a los interesados información concisa,

transparente, inteligible y de fácil acceso sobre el tratamiento de sus datos

personales", profundiza en esta cuestión cuando, aludiendo a una guía de la Oficina

del Comisario de Información australiano, en la que se afirma que : «Las declaraciones

de confidencialidad deben comunicar prácticas sobre el manejo de información de

forma clara y sencilla, pero también de manera exhaustiva y con la suficiente

especificidad para ser significativas" La conclusión es que debe informarse de forma

"clara y sencilla"; más información no significa necesariamente una mayor

transparencia, y ello debe equilibrarse con que sea exhaustiva y que se proporcione

exclusivamente el detalle de aquello que realmente sea significativo, evitando, por

tanto, la conocida "fatiga informativa", para lo que el uso de capas de información y de

diferentes momentos en que se pueda informar con mayor o menor exhaustividad y

detalle, deben ser tenidos en cuenta como analizaremos más adelante.

En este sentido, la mencionada guía del Comisario de información australiano también

afirme que la ?propia tecnología que permite una mayor recogida de información

personal también brinda la oportunidad de elaborar declaraciones de confidencialidad

más dinámicas, con múltiples capas y centradas en el usuario". Este último elemento

ha sido un denominador común en la información que CPC y el Grupo CaixaBank han

proporcionado a sus clientes en relación al tratamiento de sus datos personales, y que

ahora con las resoluciones ya mencionadas la AEPD ha puesto claramente en crisis,

abogando por un modelo de información hacía los interesados donde solo tiene

presente la exhaustividad y el detalle (sea útil, o no), en el que no está claro donde

debe situarse el nivel de comprensión de la información proporcionada, pretendiendo

que este se adapte a la comprensión de la propia AEPD, no tanto de las personas que

efectivamente deben recibir esa información. Recordemos que el CEPD se refiere

expresamente a que "las personas tienen distintos niveles de comprensión y les puede

resultar difícil entender las complejas técnicas de los procesos de elaboración de

perfiles".

Las directrices que estamos analizado, por lo que respecta a las situaciones en que

los responsables del tratamiento "pretendan basarse en el consentimiento como base

para la elaboración de perfiles' dicen que el responsable del tratamiento debe

demostrar "que los interesados entienden exactamente qué están consintiendo". En

este sentido, el Grupo CaixaBank proactivamente ha verificado esa comprensión

mediante estudios que han involucrado a clientes. Pero es que, además, Grupo

CaixaBank no ha recibido reclamaciones de interesados que hayan puesto en

evidencia que la información que se les ha proporcionado en las diferentes capas

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

60/133

informativas haya generado dudas significativas, ni tan solo tal cuestión forma parte

de la reclamación que da lugar a la Propuesta de Resolución. Y aún cabe añadir que

en esta cuestión la AEPD está invirtiendo la carga de la prueba, ya que no aporta

indicio o evidencia algunos de que la información proporcionada no sea comprensible;

recordemos que el CEPD opina que "los interesados deben contar con suficiente

información sobre el uso y las consecuencias previstos del tratamiento para garantizar

que cualquier consentimiento que den constituya una elección informada". Esta parte

quiere resaltar que el CEPD se refiere a "suficiente información" (no una información

exhaustiva que provocaría una reacción de no lectura de los avisos informativos), y

que tal información debe versar sobre el "uso y las consecuencias"; no mencionando

el CEPD el ?tipo de perfil? que ahora exige la AEPD, considerando que no informar de

esa información supone una deficiencia que parcialmente le ha llevado a concluir que

el consentimiento obtenido por CPC no es válido.

Al referirse al "derecho a ser informado? el CEPD insiste en que "los responsables del

tratamiento deben garantizar que explican a las personas, de forma clara y sencilla, el

funcionamiento de la elaboración de perfiles"; huyendo, por tanto, de complicadas y

extensas explicaciones, añadiendo que lo relevante es que le quede claro "al usuario

el hecho de que el tratamiento tiene fines tanto de a) elaboración de perfiles como de

b) adopción de una decisión sobre la base del perfil generado". Recordemos que, tal y

como ha quedado acreditado, CPC informa a los interesados tanto de que se elaboran

perfiles, como de la decisión que se adopta a partir de los mismos, relacionada

exclusivamente con el envío de ofertas comerciales.

Y, en relación a otro tipo de información que debe proporcionarse a los interesados,

resulta muy relevante mencionar la referencia que hace el CEPD en estas directrices

al derecho de acceso (artículo 15 del RGPD), de modo que como bien se expresa, "el

artículo 15 ofrece al interesado el derecho de obtener detalles de cualquier dato

personal utilizado para la elaboración de perfiles, incluidas las categorías de datos

utilizadas para elaborar un perfil añadiendo que, además de la información general, "el

responsable del tratamiento tiene el deber de poner a disposición los datos utilizados

como datos de entrada para crear perfiles, así como de facilitar el acceso a la

información sobre el perfil y los detalles sobre los segmentos a los que se ha asignado

al interesado" (tal vez por "tipo de perfil" la AEPD se refiera a los "segmentos

asignados al cliente"); es decir, en ningún caso se deriva tal detalle informativo exigido

por la AEPD de las obligaciones de información de los artículos 13 y 14 sino que, en

todo caso, tal información exhaustiva debe proporcionarse cuando el interesado haya

ejercido el derecho de acceso que le reconoce el artículo 15 del RGPD, y es aquí

donde la AEPD se confunde al exigir que, en las diferentes capas de información que

se ponen a disposición de todos los clientes, se deban incluir tipos de información que

solo es razonable y de sentido común que sea puesta a disposición de los clientes

como consecuencia de una solicitud de derecho de acceso en relación a l tratamiento

que incluya el uso de perfiles.

Además, el propio CEPD establece límites al alcance de la información que debe

proporcionarse en relación con la elaboración de perfiles cuando afirma que "el

considerando 63 prevé cierta protección para los responsables del tratamiento

afectados por la revelación de secretos comerciales o propiedad intelectual, lo cual

puede ser especialmente pertinente en relación con la elaboración de perfiles". Y es

que el considerando 63 establece que el derecho de acceso «no debe afectar

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

61/133

negativamente a los derechos y libertades de terceros, incluidos los secretos

comerciales o la propiedad intelectual y, en particular, los derechos de propiedad

intelectual que protegen programas informáticos». Por extensión, interpretamos que

tal protección alcanza a los algoritmos utilizados para la elaboración de perfiles, que

incluyen entre otras cuestiones los datos específicos que se utilizan, lo que no

obstaculiza que se pueda proporcionar información sobre categorías de datos

utilizados, pero no necesariamente el detalle exhaustivo de tales datos, ni cómo se

utilizan, y tampoco resulta necesario informar sobre el resultado de la aplicación de

los mencionados algoritmos o técnicas de análisis de información, que podrían estar

incluso protegidos por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales,

pero sí de las consecuencias que puede tener para los interesados; es decir, el

conjunto de la regulación propugna un modelo equilibrado en cuanto a la información

que debe proporcionarse en relación a la elaboración de perfiles, que tenga en cuenta

tanto los derechos y libertades de las personas cuyos datos son objeto de tratamiento

como los derechos de los responsables de tratamiento sobre ciertas informaciones

que podrían constituir secretos empresariales con carácter general, y, en particular,

los secretos comerciales a que se refiere el propio RGPD.

En el anexo I de las directrices sobre decisiones individuales automatizadas y

elaboración de perfiles se incluyen unas recomendaciones de buenas prácticas;

ponemos énfasis en que se trata de unas recomendaciones de un conjunto de buenas

prácticas que no deben interpretarse como obligatorias o vinculantes sino que, tal y

como se expone de manera expresa al inicio del mencionado anexo?. "Las siguientes

recomendaciones de buenas prácticas ayudarán a los responsables del tratamiento a

cumplir los requisitos de las disposiciones del RGPD sobre elaboración de perfiles y

decisiones automatizadas"; es decir, se trata de unas buenas prácticas que tienen

como finalidad "ayudar" a cumplir con lo previsto en el RGPD pero, en ningún caso, se

plantean como unas obligaciones para los responsables de tratamientos.

Las buenas prácticas recomendadas por el CEPD, en cuanto al derecho de

información, proponen que, además de tener en cuenta con carácter general lo

previsto en el WP260 (directrices sobre transparencia), cuando se lleve a cabo el

tratamiento de datos personales que impliquen decisiones individuales automatizadas

o elaboración de perfiles, el responsable del tratamiento debe ofrecer información

significativa sobre la lógica aplicada, de modo que, tal y como expone el CEPD,

recomienda que "e n lugar de ofrecer una compleja explicación matemática sobre

cómo funcionan los algoritmos o el aprendizaje automático, el responsable del

tratamiento debe considerar la utilización de formas claras y exhaustivas de ofrecer

información al interesado, por ejemplo :" (y aquí añadimos nosotros que se trata

exclusivamente de unas orientaciones, ya que son solo algunos ejemplos):

las categorías de datos que se han utilizado o se utilizarán en la elaboración de

perfiles o el proceso de toma de decisiones; (y aquí añadimos nosotros, que no se

refiere al detalle de todos los datos que serán utilizados) los motivos por los cuales

estas categorías se consideran pertinentes; cómo se elaboran los perfiles utilizados

en el proceso de decisiones automatizadas, incluidas las estadísticas utilizadas en el

análisis; por qué este perfil es pertinente para el proceso de decisiones

automatizadas; y cómo se utiliza para una decisión relativa al interesado

Hay que tener en cuenta que esas recomendaciones no aplican en su totalidad al

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

62/133

tratamiento afectado por el presente Procedimiento Sancionador puesto que el objeto

de la Propuesta de Resolución se refiere exclusivamente a la elaboración de perfiles,

no incluyéndose la toma de decisiones basadas únicamente en el tratamiento

automatizado que puedan producir efectos jurídicos en los clientes de CPC o que les

puedan afectar significativa mente de modo similar ya que la finalidad del perfilado no

es otra que seleccionar a clientes a los que dirigir ofertas de productos y servicios, por

tanto, una finalidad meramente comercial y que, en todo caso, el hecho de que un

cliente no sea incluido en una campaña comercial no implica, en supuesto alguno, que

quede excluido automáticamente de la posibilidad de contratar o usar los productos o

servicios ofertados por CPC a algunos de sus clientes puesto que siempre tiene la

opción de dirigirse a CPC a los efectos de interesarse o solicitar el servicio o producto

que sea de su interés.

Como fácilmente puede desprenderse de las informaciones que el CEPD recomienda

que sean proporcionadas a los interesados, no se ha mencionado, en caso alguno,

informar sobre el "tipo de perfil", tal y como pretende la AEPD que debería haber sido

informado obligatoria mente por parte de CPC, siempre sin olvidar que, en cualquier

caso, estamos ante recomendaciones de buenas prácticas.

Por lo que respecta a las "Directrices 5/2020 sobre el consentimiento en el sentido del

Reglamento (UE) 2016/679", se hace referencia a que el CEPD "opina" (una vez más

se confirma el alcance de las directrices como recomendaciones y criterios para

ayudar al cumplimiento) que se requiere, al menos, la siguiente información para

obtener un consentimiento válido:

i. la identidad del responsable del tratamiento,

ii. el fin de cada una de las operaciones de tratamiento para las que se

solicita el consentimiento,

iii. qué (tipo de) datos van a recogerse y utilizarse,

iv. la existencia del derecho a retirar el consentimiento,

v. información sobre el uso de los datos para decisiones automatizadas,

de conformidad con el artículo 22, apartado 2, letra c), cuando sea pertinente, e

vi. información sobre los posibles riesgos de transferencia de datos debido

a la ausencia de una decisión de adecuación y de garantías adecuadas, tal y

como se describen en el artículo 46,?

Aquí no encontrarnos tampoco referencia alguna a que deba informarse del "tipo de

perfil" a que alude la AEPD en la Propuesta de Resolución como deficiencia de la

información facilitada por CPC a sus clientes.

Finalmente, afirma que ha analizado documentos publicados por la AEPD en relación

a los tratamientos que implican el uso de inteligencia artificial, que incluyen la

referencia al uso de tales técnicas para la elaboración de perfiles y el resultado ha sido

que ni en el documento dedicado a la "Adecuación al RGPD de tratamientos que

incorporan Inteligencia Artificial " (febrero 2020), ni en el de "Requisitos para Auditorías

de Tratamientos que incluyan IA", se puede encontrar información sobre los tipos de

perfiles que podrían llegar a elaborarse, ni tampoco se hace referencia, cuando se

abordan cuestiones relacionadas con la información a proporcionar a los interesados,

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

63/133

que el "tipo de perfil" sea una cuestión sobre la que deba informarse de manera

específica a los interesados.

Por tanto, en lo que respecta a la aludida falta de información sobre el "tipo de perfil",

no podemos estar de acuerdo en que sea una deficiencia informativa que pueda tener

efectos jurídicos, puesto que no resulta obligado proporcionar tal información en

relación con el derecho de información, sin perjuicio de que, en base al derecho de

acceso pudiera proporcionarse tal tipo de información, todo y que no es el supuesto

objeto de la Propuesta de Resolución. A todo ello debe añadirse que no existe una

clasificación o catálogo de tipos de perfiles que aplicar, de modo que diferentes

responsables podrían referirse a un mismo perfil de distintas maneras, creando aún

más confusión en los interesados; por tanto, la ausencia de tal tipo de información no

puede ser considerada una deficiencia informativa que lleve a la conclusión de que la

información proporcionada por CPC sea incompleta e insuficiente y, en consecuencia,

tal circunstancia no puede usarse como fundamento para declarar una infracción, ni la

ilicitud de los consentimientos.

Continuando con los tratamientos cuya finalidad es el "análisis, estudio y seguimiento

para la oferta y diseño de productos y servicios ajustados al cliente", se afirma por

parte de la AEPD que no se indica la finalidad en los tratamientos de la letra a) y b) del

número 1.(según la estructura usada en las "CONDICIONES GENERALES DE LA

SOLICITUD-CONTRATO DE CRÉDITO). Tampoco podemos compartir tal conclusión

puesto que se informa de la finalidad principal, que no es otra que el "análisis, estudio

y seguimiento para la oferta y diseño de productos y servicios ajustados al perfil del

cliente", junto con una agrupación de operaciones de tratamientos que se llevan a

cabo para analizar los riesgos y hacer segmentación de clientes en base a sus datos

personales, con el objeto de:

?estudiar productos o servicios que puedan ser ajustados" al perfil de los clientes de

CPC y situación comercial o crediticia concreta, a los efectos de "efectuar ofertas

comerciales'

?realizar el seguimiento de los productos y servicios contratados"

La AEPD, en su guía "Gestión del riesgo y evaluación de impacto en tratamientos de

datos personales" (junio 2021), afirma que, a la hora de determinar con precisión las

finalidades de un tratamiento de datos personales, se puede llegar a confundir el "fin

último del tratamiento" con medidas o procesos (operaciones de tratamiento) que se

lleven a cabo de manera instrumental para alcanzar la finalidad que se propone el

responsable del tratamiento.

El fin último del tratamiento objeto de la Propuesta de Resolución no es otro que el

"análisis, estudio y seguimiento para la oferta y diseño de productos y servicios

ajustados al cliente", de modo que, para conseguir dicho propósito, CPC ha decidido

conjuntamente, en el marco de corresponsabilidad del mencionado tratamiento, llevar

a cabo diversas operaciones de tratamiento para alcanzar algunos objetivos

intermedios. o, en su caso, ha usado lo que no dejan de ser medios instrumentales

para la consecución del fin último del tratamiento.

En su conjunto, CPC concreta e informa tanto de la finalidad principal perseguida

como de todo aquello que implica el uso de los datos personales de sus clientes para

alcanzar tal fin, con el suficiente detalle como para que sea comprendida por los

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

64/133

clientes, sin llegar a causarles la típica fatiga informativa por exceso de información

sin relevancia real para autorizar el uso de sus datos personales.

No cabe duda de que, como consecuencia de la información que CPC proporciona a

sus clientes, estos saben que sus datos van a ser utilizados para ofrecerles productos

de CPC en base a su perfil. No entendemos qué dudas puede plantear el modo en

que se ha informado respecto de la finalidad; tampoco la AEPD ha transmitido con

claridad qué es lo que no se entiende o qué podría causar confusión a los clientes de

CPC en relación con el uso que se va a hacer de sus datos, si consienten a ello.

Los clientes saben que para que CPC les envíe ofertas comerciales, siempre previo

consentimiento, se va a elaborar un perfil con sus datos personales, lo que incluye

evaluar sus riesgos, de modo que la oferta de productos sea adecuada para su

capacidad financiera, lo que implica, además, que CPC tenga en cuenta qué

características tienen los productos y servicios que ya tiene contratados (seguimiento

e incidencias).

Por supuesto, cualquier proceso que implique trasladar información a un tercero, en

este caso clientes, es susceptible de ser mejorado, tanto en la propia expresión como

en las técnicas a utilizar para informar de la manera más clara y eficiente posible; pero

de ahí a concluir que del conjunto de la información que CPC proporciona a sus

clientes se derivan deficiencias de tal magnitud que implican que la información sea

incompleta e insuficiente hay un margen de discrecionalidad extraordinario por parte

de la Agencia, máxime cuando esta no ha demostrado, en ningún caso, que la

información sobre el fin de los tratamientos sea incompleta o insuficiente, limitándose

a decir que lo es, sin mayor argumentación, o al menos no siendo ajustadas sus

argumentaciones a derecho, tal y como se ha puesto de manifiesto en estas

alegaciones, exigiendo contenidos informativos en relación a la transparencia y al

derecho de información a los que no obliga ni el RGPD, ni la LOPDGDD, y que ni tan

solo se recogen en las recomendaciones del CEPD.

Por tanto, la información que se ha venido proporcionando a sus clientes por parte de

CPC en relación con los tratamientos de "análisis, estudio y seguimiento para la oferta

y diseño de productos", cumple con las obligaciones de transparencia e información

previstas en la regulación, siendo esta completa y suficiente para que los clientes sean

conocedores de qué uso se va a hacer de sus datos personales, tal y como ha

quedado puesto de manifiesto en el conjunto de alegaciones previas, si bien, tal y

como ya se alegó al Acuerdo de Inicio, en la nueva "Política de Privacidad" del Grupo

CaixaBank, bajo el epígrafe "A. Análisis de sus datos para la elaboración de perfiles

que nos ayuden a ofrecerle productos que creemos que pueden interesarle" se ha

procedido a incorporar mejoras en relación a la información proporcionada a los

interesados, precisamente derivadas de la incidencia que la AEPD está teniendo

mediante el ejercicio de su potestad sancionadora en el Grupo CaixaBank.

Respecto del resto de operaciones de tratamiento que se llevan a cabo para el

"análisis, estudio y seguimiento para la oferta y diseño de productos y servicios

ajustados al perfil del cliente" (letras b, c, d y e), sobre las que la AEPD sostiene que

no se informa de las categorías de datos usados. En el acuerdo de inicio la AEPD

sostiene que el interesado no puede conocer los datos que se van a tratar para el

perfilado puesto que entre la información que se le aporta, se incluyen datos que no

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

65/133

van a ser objeto de dicho tratamiento y, sin embargo, según la AEPD, no se le informa

del tratamiento de otros datos que sí serán objeto del mismo. Reitera aquí las

alegaciones formuladas al acuerdo de inicio relativas a que las categorías de datos

objeto del tratamiento no se encuentran entre la información mínima descrita en el

artículo 13 del RGPD para que el consentimiento sea informado y que pese a no ser

obligatorio informar de ello la información proporcionada en su conjunto sí que permite

conocer los datos que se van a tratar para el perfilado.

La AEPD, en relación con la configuración del mecanismo para la prestación del

consentimiento, afirma que "no se ha previsto que el interesado exprese su opción

sobre todos los fines para los que se tratan los datos. Se habla en el apartado (i) de

tratamientos para "la oferta y diseño de productos y servicios ajustados al perfil de

cliente", supuesto que en sí mismo comprende ya tres diferentes fines"; en este

sentido, nos remitimos a lo ya expresado en lo que se refiere al fin último del

tratamiento y la necesaria distinción, según opinión de la AEPD, respecto de las

diferentes operaciones o procesos que se llevan a cabo de manera instrumental o

como objetivos intermedios.

Como ya alegamos en su momento, "el consentimiento únicamente se solicita con la

finalidad de estudiar productos o servicios que pudieran ser ajustados al perfil o

situación comercial o crediticia concreta de los clientes para remitirle ofertas

comerciales ajustadas a sus necesidades y preferencias.'

A lo ya alegado en relación a la obtención del consentimiento en el escrito de

respuesta al Acuerdo de Inicio y la confusión derivada de un error en la cláusula

informativa, queremos añadir que tal circunstancia no obedece, en ningún caso, a un

ánimo de ocultar información o confundir a los clientes de CPC, ni a cualquier otro tipo

de intencionalidad de CPC de incumplir con sus obligaciones en materia de protección

de datos, no concurriendo la necesaria exigencia de culpabilidad para poder imponer

una sanción administrativa ya que, como bien sabe la AEPD, está asentado el criterio

jurisprudencial de que debe descartarse toda sanción al margen de una conducta

culposa o negligente; por lo que queremos poner de manifiesto que, en ningún caso,

CPC ha buscado un resultado de desinformación, de ocultación o de generación de

confusión en sus clientes, considerando que tales consecuencias no se han producido,

ya que no se han planteado por parte de sus clientes reclamaciones al respecto-,

partiendo todo el Procedimiento Sancionador de una valoración discrecional, por tanto,

ni fundamentada ni acreditada de la AEPD, en cuanto a que la información

proporcionada en relación a los tratamientos no es suficiente ni clara, de la cual se

deriva ría una obtención no informada del consentimiento, opinión que no podemos

compartir, y que tampoco han planteado formalmente nuestros clientes, ni siquiera en

la reclamación origen del presente Procedimiento Sancionador.

La AEPD hace referencia en su Propuesta de Resolución a los cambios introducidos

en la Política de Privacidad del Grupo CaixaBank que, entre otras cuestiones, adapta n

la información sobre los tratamientos a los requerimientos de la AEPD e intentan

mejorar la información que se proporciona a los clientes de CPC. A la AEPD tales

cambios tampoco le satisfacen, afirmando que no cumplen con las exigencias

impuestas por la normativa de protección de datos, en particular en lo que respecta al

tratamiento basado en el consentimiento, identificado como de "análisis de sus datos

para la elaboración de perfiles que nos ayuden a ofrecerle productos que creemos que

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

66/133

pueden interesarle", que se corresponde con el tratamiento objeto de la Propuesta de

Resolución.

Para llegar a la anterior conclusión la AEPD se ha limitado a analizar un párrafo de la

nueva Política de Privacidad, concretamente el siguiente: "Mediante este tratamiento

analizaremos sus datos para tratar de deducir sus preferencias o necesidades y así

poder hacerle ofertas comerciales que creamos que puedan tener más interés que

ofertas genéricas a partir del cual afirma que solo contiene expresiones genéricas,

que:

?no identifican a que tipo de preferencias o necesidades se refiere? ?ni a que tipo de

ofertas puede dar lugar? ?sin que por otra parte se informe de la tipología del perfil que

se va a llevar a cabo.

Sencillamente resulta inaudito que se exijan tales contenidos informativos. Respecto al

"tipo de perfil" ya nos hemos extendido suficientemente para evidenciar que no sea

trata de una información que CPC venga obligada a proporcionar para atender las

exigencias de la normativa de protección de datos y que, además, ni tan solo forma

parte de las recomendaciones elaboradas por el CEPD.

Como bien debe saber la AEPD, la elaboración de perfiles no deja de ser una actividad

dinámica en cuanto a los resultados que puede dar. En este caso, las "necesidades y

preferencias" pueden ser cambiantes, en función de muchas variables del entorno.

Eso sí, a pesar de ello, resulta más que razonable pensar que se trata, en todo caso,

de necesidades y preferencias vinculadas a los productos y servicios que ofrece CPC,

que están perfectamente delimitados en su cartera de productos y servicios y en el

propio objeto social de la compañía, y que son conocidos por sus clientes, ya que se

publicitan por diferentes medios.

En consecuencia, no parece que detallar tales "necesidades y preferencias" pueda

aportar nada relevante a los clientes de CPC en el marco de una Política de

Privacidad, en tanto son conocedores de cuál es la actividad empresarial de CPC, así

como los productos y servicios que puede ofrecer. En todo caso, tampoco aporta la

AEPD base jurídica alguna para exigir tal concreción ya que no hace referencia al

precepto legal o a la recomendación que le permite concluir que deberían detallarse

tales "necesidades y preferencias que insistimos se pueden deducir con carácter

general de la relación que CPC establece con sus clientes.

Del mismo modo sucede con la supuesta deficiencia informativa respecto a que no se

informa del "tipo de ofertas" que pueden llegar a hacerse a los clientes, que es

evidente que serán cambiantes en cuanto al tipo de oferta y contenido, pero que,

como no puede ser de otro modo, siempre estarán relacionadas con la actividad

empresarial de CPC. En este apartado, una vez más, la conclusión de la AEPD es

absolutamente discrecional ya que tampoco hace referencia al precepto legal o a la

recomendación que le permite concluir que deberían detallarse los u tipos de ofertas",

que obviamente serán ofertas comerciales respecto de los productos y servicios de

CPC, algo que resulta tan evidente para los clientes de CPC que causa mucha

extrañeza que la AEPD no pueda comprender y opte por pedir un detalle que lo único

que haría sería añadir información cambiante e innecesaria en el marco de una

Política de Privacidad. Cuestión diferente sería que, ante un derecho de acceso o

incluso una consulta a CPC por parte de sus clientes, en cada momento se les pueda

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

67/133

proporcionar información más detallada y adaptada a la realidad del momento en que

se hace tal solicitud de información.

A todo ello cabe añadir que sorprende que la AEPD haya sustentado su análisis

exclusivamente en un párrafo de la mencionada política; tal vez con una lectura

completa y sistemática podría mejorar su percepción sobre los contenidos de la nueva

Política del Grupo CaixaBank, que, sin duda, cumple con las exigencias impuestas por

la normativa de protección de datos en materia de transparencia e información.

Por tanto, no podemos estar de acuerdo con que, en palabras de la AEPD, la nueva

Política de Privacidad: "tampoco cumple las exigencias impuestas por la normativa de

protección de datos "

Debemos manifestar que, si n perjuicio de la valoración negativa que hace la AEPD de

la Política de Privacidad en base al análisis de un único párrafo de la misma, además

hace referencia a que tal política no es suficiente para considerar como subsanadas

las deficiencias observada s en el Acuerdo de Inicio, en base a que las

"CONDICIONES GENERALES DE LA SOLICITUD CONTRATO DE CRÉDITO" no

reflejan tales cambios, ignorando las dificultades que tales cambios pueden suponer

en organizaciones complejas como es CPC, que debe analizar y valorar

meticulosamente el momento y modo en que deben introducirse las oportunas

modificaciones, en particular cuando afectan a la relación con sus clientes, y que

tienen impacto tanto en sistemas de información como en procedimientos operativos

de la organización, e incluso en el cumplimiento de otras normas que afectan a su

actividad empresarial. En este sentido, cabe añadir que por parte de CPC se están

diseñando las adaptaciones necesarias derivadas de la nueva Política de Privacidad

del Grupo CaixaBank. Se añade, además, el agravante de que la AEPD olvida por

completo que ya existe un procedimiento sancionador seguido contra CaixaBank, que

afecta a este tratamiento concreto ( hasta el punto que se ha alegado que existe una

vulneración del principio non bis in ídem) puesto que se lleva a cabo en régimen de

corresponsabilidad, lo que implica que los cambios deben ser coordinados con todos

los corresponsables ya que es un tratamiento de datos configurado y determinado de

forma conjunta, en particular en cuanto a sus fines y medios.

En lo que respecta a que exista una comunicación de datos a las empresas del grupo,

debemos señalar que la AEPD debería actualizar las fórmulas que utiliza en sus

escritos, en particular aquellos relacionados con las resoluciones ya que afirma que tal

comunicación de datos a las empresas del grupo, al ser una finalidad en sí misma,

dice textualmente que "requiere una manifestación de voluntad del interesado por la

que este consienta que puede llevarse a cabo"; de modo que para la AEPD el

consentimiento todavía es la única base de licitud que ampara una comunicación de

datos a terceros cuando es bien sabido que el RGPD no establece como única base

jurídica para la comunicación de datos a terceros el consentimiento del interesado,

pudiendo usarse, en tanto resulte adecuada, cualquiera de las condiciones de licitud

dispuestas en el artículo 6 del RGPD, por tanto, no solo mediante el consentimiento,

concurriendo, una vez más, la falta de rigor de la AEPD en este Procedimiento

Sancionador cuando en esta cuestión se está apoyando en lo dispuesto en el artículo

11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de

Carácter Personal, que disponía que: "Los datos de carácter personal objeto del

tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

68/133

directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con

el previo consentimiento del interesado'

Dicho lo anterior, reiteramos lo ya alegado en cuanto a que no existe comunicación de

datos a terceros en tanto existe un régimen de corresponsabilidad entre diversas

sociedades del Grupo CaixaBank, que se apoya precisamente en elementos fácticos

para los que ahora se están adoptando medidas forma les; de ahí que resulte fuera de

lugar e irrelevante hacer referencia a que el acuerdo de corresponsabilidad aportado

carezca de fecha y firma ya que es una acción posterior de formalización de una

situación fáctica, que además está vinculada a requisitos regulatorios, tal y como ya se

ha alegado.

Aunque se haya incluido en la Propuesta de Resolución, trasladamos aquí también el

recordatorio de las Directrices 7/2020 sobre responsable y encargado del tratamiento

en el RGPD, en tanto el CEPD considera que: "La evaluación de la corresponsabilidad

debe llevarse a cabo sobre la base de un análisis fáctico, más que formal, de la

influencia real sobre los fines y medios del tratamiento. Todas las disposiciones

existentes o previstas deben verificarse teniendo en cuenta las circunstancias de

hecho relativas a la relación entre las partes a lo que añade que un criterio meramente

formal no sería suficiente. Sorprende que la primera valoración de la AEPD para

dictaminar que no existe corresponsabilidad sea decir "que el acuerdo de

corresponsabilidad aportado carece de fecha y firma y, en consecuencia, de validez

alguna", por tanto, primando para la AEPD el elemento formal, separándose de la

opinión de las autoridades de protección de datos europeas, a pesar de que la AEPD

forma parte del CEPD.

Ciertamente el CEPD, en aras de la seguridad jurídica y con el fin de garantizar la

transparencia y la rendición de cuentas, dado que el RGPD no especifica la forma que

debe tomar el acuerdo de corresponsabilidad, recomienda que tal acuerdo se

formalice mediante un instrumento vinculante, lo que nos parece una buena

recomendación (recordemos que las directrices no imponen obligaciones legales); por

eso el Grupo CaixaBank y, en consecuencia CPC formando parte del mismo, ha

elaborado un acuerdo a tal fin, siguiendo tal recomendación que, en ningún caso,

supone que el régimen de corresponsabilidad no exista por el hecho de no estar

firmado, como afirma la AEPD.

Adicionalmente y teniendo en cuenta que la existencia de corresponsabilidad no

depende de tal firma, tal y como el CEPD opina, resulta coherente con la coyuntura

que aún no esté firmado, en tanto que la existencia de tal régimen de

corresponsabilidad se está poniendo en duda por parte de la AEPD (aunque no haya

aportado evidencia alguna de ello, más que su opinión) , así como oportuno y legítimo

que la firma del mismo dependa de cómo finalmente se resuelva, ahora ya en vía

jurisdiccional, el procedimiento sancionador contra CaixaBank que afecta al mismo

tratamiento de datos personales objeto de la Propuesta de Resolución que es origen

de este escrito de alegaciones por parte de CPC y que se lleva a cabo en base a una

corresponsabilidad que, a juicio de la AEPD, no existe.

En la primera parte de este escrito ya se han hecho alegaciones y manifestaciones en

lo que respecta a que el tratamiento objeto de la Propuesta de Resolución se lleva a

cabo en régimen de corresponsabilidad, por lo que la pretendida comunicación de

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

69/133

datos a terceros que plantea la AEPD no existe; por tanto, no puede declararse

infracción alguna a l respecto. Como decíamos, nos remitimos a las a legaciones ya

realizadas en este y anteriores escritos, poniendo de manifiesto que la AEPD se ha

limitado a negar que exista tal corresponsabilidad, sin aportar elemento alguno, ni

factico ni jurídico, que apoye tal afirmación, invirtiendo la carga de la prueba de que

existe corresponsabilidad en CPC y en el Grupo CaixaBank, cuando debería ser la

AEPD quien aporte evidencias sobre la no existencia de tal corresponsabilidad

En consecuencia, no podemos compartir que el régimen de corresponsabilidad que

afecta al tratamiento objeto de la Propuesta de Resolución no exista por el mero hecho

de que aún no se haya firmado. Existen numerosos elementos fácticos presentados,

tanto por CPC como por CaixaBank, que ponen en evidencia que el tratamiento de

perfilado de clientes para dirigirles ofertas comerciales se lleva a cabo en régimen de

corresponsabilidad a pesar de que la AEPD emita una opinión en contrario no

fundamentada. Por tanto, no cabe considerar que existe una comunicación de datos a

terceros en este supuesto.

Respecto a la afirmación de la AEPD de que el consentimiento prestado para las

finalidades de perfilado no es conforme a lo establecido en el artículo 4.7 del RGPD,

nos remitimos y reiteramos las alegaciones ya realizadas al Acuerdo de Inicio,

recordando lo ya manifestado en este Escrito en cuanto a que no existe una

multiplicidad de finalidades que no hayan sido especificadas sino una finalidad

principal y un conjunto de operaciones complementarias o instrumentales para

alcanzar el fin último, operaciones que han sido convenientemente informadas, de otro

modo la AEPD no hubiera tenido conocimiento de ellas, todo ello si n perjuicio de los

errores no sustanciales que hayan podido cometerse en las condiciones y políticas

cuya subsanación se está diseñando por parte del Grupo CaixaBank, en tanto que

existe un régimen de corresponsabilidad respecto del tratamiento objeto de la

Propuesta de Resolución. Eso sí, debemos insistir en la consideración que deben

tener las recomendaciones del CEPD, en lo que respecta a que son una opinión, por

supuesto autorizada, que no debe confundirse con las obligaciones que se derivan de

la normativa de protección de datos, recogida con carácter general en el RGPD y, en

su caso, en la LOPDGDD; de modo que los contenidos mínimos de información

exigidos por la regulación son atendidos por CPC, sin perjuicio de que esta (CPC)

considere de interés atender, como así hace, a las recomendaciones y buenas práctica

propuestas por las autoridades de protección de datos europeas, en tanto ello redunde

en mejorar la información que reciben sus clientes en relación al uso de sus datos

personales por parte de CPC.

Como ya se recoge en nuestras alegaciones, no estamos de acuerdo con la

conclusión de la AEPD de que haya quedado acreditado el incumplimiento del artículo

6.1 del RGPD por parte de CPC en lo que respecta al tratamiento objeto de la

Propuesta de Resolución. A nuestro juicio, los fundamentos de derecho desarrollados

por la AEPD no acreditan suficientemente tal incumplimiento, o no con el alcance que

pretende darle la AEPD; es por ello por lo que, para garantizar la defensa de los

intereses de CPC, consideramos adecuado hacer referencia y analizar los factores

que, según la AEPD, influyen en la determinación de la cuantía de la multa

administrativa propuesta.

En primer lugar, queremos manifestar algunas cuestiones de carácter general que nos

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

70/133

parecen relevantes respecto del uso de criterios de graduación de la sanción. A juicio

de esta parte, se ha producido una clara separación del precedente administrativo

pues el artículo 35.1 c) de la LP ACAP establece que los actos que se separen del

criterio seguido en actuaciones precedentes deben motivarse. Este precepto pone de

manifiesto que la AEPD debe justificar expresamente sus cambios de criterio puesto

que el principio de igualdad lleva a que "la Administración debe mantener en sus

resoluciones un criterio igual cuando se trata de casos idénticos o semejantes? (Sic.

STSJ de Cataluña, de 15 de enero de 1999), ello afectaría a un sustancial cambio en

la cuantía de las multas administrativas, que no ha sido suficientemente acreditado y

que no tiene fundamento, como se verá, en el hecho de que el RGPD haya modificado

las cuantías de las multas administrativas.

En este sentido, sirve de ejemplo el PS 0070/2019 donde se sancionan hechos

semejantes en relación con la obtención y granularidad del consentimiento de los

interesados, en el que se aprecia una aplicación diferente de los criterios que permiten

graduar la sanción, siendo, en ambos casos, entidades financieras, pero con distintos

volúmenes, tanto en número de interesados como en volumen de negocio, entre otros.

Así, mientras que en la Propuesta de Resolución la AEPD estima que concurren los

criterios de graduación siguientes:

La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza,

alcance o propósito de las operaciones de tratamiento de que se trata.

La intencionalidad o negligencia apreciada en la comisión de la infracción.

La alta vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de

datos personales.

La condición de gran empresa de la entidad responsable y su volumen de negocio.

El elevado número de datos y tratamientos que constituyen el objeto del expediente.

El elevado número de interesados.

En el PS 0070/2019, insistimos, relativo a hechos muy semejantes imputados contra

una entidad financiera importante a nivel estatal, sorpresivamente únicamente se

tienen en cuenta dos criterios de graduación, frente a los 6 de la Propuesta de

Resolución:

La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza,

alcance o propósito de las operaciones de tratamiento de que se trata;

La intencionalidad o negligencia apreciada en la comisión de la infracción.

Queda patente, pues, de una manera evidente y objetiva, que se está produciendo un

trato desigual a la hora de establecer la cuantía de la multa administrativa.

En cuanto a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la

naturaleza, alcance o propósito de las operaciones de tratamiento de que se trata ,

afirma la AEPD que es el resultado del procedimiento diseñado por CPC para la

recogida del consentimiento con el fin de elaborar perfiles para dirigir ofertas

comerciales a sus clientes, volvemos a recordar que el tratamiento se lleva a cabo en

régimen de corresponsabilidad y que, por tanto, tal procedimiento ha sido diseñado

conjuntamente en el marco del Grupo Caixa Bank.

Olvida la AEPD valorar que, en cualquier caso, partimos de un procedimiento

diseñado e implantado; es decir, que ha sido objeto de análisis y reflexión

precisamente para dar respuesta a las exigencias de la normativa de protección de

datos. Parecería que el hecho de disponer de un procedimiento supondría un

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

71/133

agravante, dando a entender que la inexistencia de tal procedimiento tal vez hubiera

llevado a no aplicar tal agravante, situación incongruente a la luz del principio de

responsabilidad proactiva establecido por el RGPD.

Además, la AEPD afirma que el mencionado tratamiento "entraña un riesgo importante

para los derechos de los interesados teniendo en cuenta el carácter especialmente

intrusivo de tal tratamiento de datos' En este caso, la AEPD no argumenta en qué

consiste ese "riesgo importante", solo lo afirma y añade que es especialmente

intrusivo, también sin argumentación alguna, lo que lleva a plantearse que si el envío

de comunicaciones comerciales a clientes resulta especialmente intrusivo' qué

tratamiento de datos personales no será especialmente intrusivo.

Insistimos en que no estamos ante un supuesto en el que CPC haya prescindido

radicalmente de las obligaciones relacionadas con la obtención de consentimientos,

sin perjuicio de que la AEPD considere que habría que subsanar determinadas

cuestiones, que podrían suponer mejoras a la manera en que se recaban los

consentimientos. La evidencia es que existe un procedimiento diseñado con la

voluntad de cumplir con la normativa de protección de datos. En este sentido, resulta

de interés lo expresado en las Directrices sobre la aplicación y la fijación de multas

administrativas a efectos del Reglamento 2016/679 (WP 253) que indica que "más que

ser una obligación de resultado", estas disposiciones introducen una obligación de

medios; es decir, el responsable del tratamiento debe realizar las evaluaciones

necesarias y llegar a las conclusiones apropiadas. Por tanto, la pregunta a la que la

autoridad de control debe responder es en qué medida el responsable del tratamiento

«hizo lo que podía esperarse que hiciera» habida cuenta de la naturaleza, los fines o

el ámbito de la operación de tratamiento, a la luz de las obligaciones que le impone el

Reglamento". La AEPD no ha valorado, en ningún momento, si se han hecho

esfuerzos para cumplir, todo y que ha quedado patente que efectivamente, desde

antes de la plena exigencia del RGPD, tanto CPC como el Grupo CaixaBank han

dedicado recursos humanos y materiales a adecuarse a las exigencias de la normativa

de protección de datos.

Sobre la intencionalidad o negligencia apreciada en la comisión de la infracción, dice la

AEPD que "los defectos señalados en el procedimiento mediante el que se recaba el

consentimiento de sus clientes, dada su evidencia, debieron ser advertidos y evitados

al diseñar dicho procedimiento por una entidad de las características de CAIXABANK

PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U.

No podemos estar más en desacuerdo con la formulación que hace la AEPD para la

aplicación de este criterio, sobre todo porque deja en el aire si la AEPD considera que

la conducta de CPC es intencional o negligente, diferencia muy relevante como

imaginamos que estará de acuerdo la AEPD, a lo que debemos añadir que, por

descontado, en ningún caso, CPC se ha planteado incumplir de manera intencionada,

ni sistemática, como parece sugerir la AEPD, con sus obligaciones en materia de

protección de datos personales.

Y, además, a nuestro juicio, CPC ha actuado de forma diligente, estableciendo desde

inicio procedimientos claros en relación con la información puesta a disposición de los

clientes y los procedimientos de Obtención de consentimientos de los mismos. CPC

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

72/133

tiene afán de mejora y transparencia continua, no de ocultación o de generación de

confusión en sus clientes, hecho que se refleja en la evolución de los documentos y

mecanismos utilizados, y también en la mejora de la información contenida en los

mismos.

Por lo que respecta a la alta vinculación de la actividad del infractor con la realización

de tratamientos de datos personales, tampoco estamos de acuerdo con que resulte de

aplicación al caso de CPC. Afirma la AEPD una obviedad, como que "las operaciones

que constituyen la actividad empresarial desarrollada por CAIXABANK PAYMENTS &

CONSUMER EFC, EP, S.A. U. como entidad dedicada a la comercialización de

tarjetas de crédito o de débito, cuentas de crédito y préstamos, implican operaciones

de tratamientos de datos personales". No entendemos qué valor tiene tal afirmación en

relación a la aplicación de este agravante tal y como lo aplica la AEPD pues, en

nuestra opinión, se separa de la intención del legislador, que va dirigida a considerar

agravante el hecho de que el tratamiento de datos personales sea la actividad principal

de carácter empresarial, no que sea un instrumento; de ahí que se refiera a "alta

vinculación", de otro modo se llega ría a la conclusión de que el mero hecho de tratar

datos personales sería siempre una agravante. Si el legislador así lo hubiera

pretendido no hubiera calificado que tal vinculación debe ser "alta

De ahí que afirmemos que, en ningún caso, la actividad principal de CPC es el

tratamiento de datos de carácter personal de sus clientes, puesto que se usan datos

personales en lo que resulta necesario para el desarrollo de su actividad principal de

negocio, y tampoco que se beneficie directamente o indirectamente en términos

económicos de la comercialización de los datos personales de sus clientes; no

creemos que el hecho de que, como argumenta la AEPD, "entre sus actividades

comerciales se encuentra la del envío de comunicaciones comerciales a sus clientes

de entidades terceras con las que mantiene acuerdos comerciales" sea un elemento

definitorio para aplicar tal criterio de agravación de la cuantía de la multa administrativa

. En síntesis, la AEPD no fundamenta que el agravante alta vinculación de la actividad

del infractor con la realización de tratamientos de datos personales sea de aplicación

al supuesto.

Si la AEPD ha valorado que aplica tal criterio teniendo en cuenta el volumen de datos

e interesados incluidos en sus tratamientos, entonces estaría reiterando la aplicación

de factores agravantes ya que también utiliza de modo individualizado tanto el de

elevado volumen de datos y tratamientos, como el elevado número de interesados;

como hemos manifestado, la fundamentación por parte de la AEPD de la alta

vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos

personales es insuficiente, no sabemos si la AEPD ha tenido en cuenta el mencionado

volumen de datos, tratamientos e interesados a la hora de aplicar tal agravante y si,

por tanto, estaría aplicando el mismo agravante más de una vez.

En cuanto al criterio de agravación por la condición de gran empresa de la entidad

responsable y su volumen de negocio, nos sorprende que la AEPD utilice tanto el

volumen de negocio de CPC, y a la vez la cifra de negocio del Grupo CaixaBank; no

podemos estar de acuerdo en que se utilicen ambos datos de negocio ya que implica

que se tiene en cuenta dos veces la misma cifra de negocio puesto que el volumen de

negocio de CPC está, a su vez, incluido en el del Grupo CaixaBank. Nos extraña que

sí, a juicio de la AEPD, no existe corresponsabilidad en el tratamiento objeto de la

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

73/133

propuesta de resolución, se tenga en cuenta la cifra de volumen de negocio del Grupo

CaixaBank; por tanto, consideramos que el criterio de graduación estaría mal aplicado.

Queremos manifestar que estamos radicalmente en desacuerdo con que la AEPD no

haya identificado algún atenuante con relación a la supuesta infracción que atribuye a

CPC; por lo que procedemos a identificar, reiterando lo ya alegado en el escrito de

respuesta al Acuerdo de Inicio, algunos de los hechos y circunstancias que deberían

atenuar la graduación de la multa administrativa propuesta por la AEPD.

CPC ha realizado un importante esfuerzo durante los últimos años ?y especialmente

desde la entrada en aplicación del RGPD y la fusión realizada el 11 de julio de 2019?

para proporcionar a sus clientes la información pertinente sobre el tratamiento de sus

datos personales de forma adecuada. El ejemplo más claro de esta iniciativa lo

constituye n las diferentes versiones de las políticas y cláusulas de privacidad, hecho

que reafirma la proactividad y espíritu de mejora continua de CPC.

Este comportamiento demuestra un claro ejercicio de transparencia y lealtad, así como

una actividad proactiva y diligente por parte de CPC en relación con el cumplimiento

de la normativa de protección de datos, además de demostrar su afán por reparar

potenciales errores, si los hubiera.

Tampoco se valora el grado de cooperación con la autoridad de control pues CPC ha

mostrado, en todo momento, su disposición a colaborar con la Agencia a fin de mejorar

aquellos aspectos de los tratamientos que sean susceptibles de mejora. Según se ha

puesto de manifiesto en el presente Escrito, CPC ha puesto en marcha una serie de

medidas dirigidas a esa mejora en la recogida de los consentimientos. Así, estas

circunstancias deben ser valoradas por la Agencia como atenuantes.

Por último, cabe recordar que tanto CPC como su delegado de protección de datos

han estado disponibles para cooperar, a pesar de las fechas en que la AEPD ha

procedido a notificar los actos administrativos más significativos de este Procedimiento

Sancionador (finales de diciembre de 2020 e inicios de agosto de 2021) y a las

dificultades operativas derivadas de la situación de pandemia aún activa, habiendo

sido proactivos y diligentes en la respuesta a cualesquiera requerimientos de la

Agencia. Tampoco tal esfuerzo ha merecido ser considerado como un atenuante.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: Con fecha 6 de noviembre de 2018, tuvo entrada en esta Agencia escrito

de D. A.A.A., denunciando que la entidad CAIXABANK, CONSUMER FINANCE, EFC

había solicitado a EMPRESA.1 información sobre las inscripciones relativas a su

persona en el fichero EMPRESA.2, sin ser cliente de dicha entidad, ya que la relación

con la misma se había extinguido formalmente en 2014. Trasladada la reclamación al

Delegado de Protección de Datos del responsable, se recibe respuesta en la que se

admite un error de carácter humano y puntual, ya que aunque el reclamante fue cliente

en el pasado, a fecha de la reclamación ya había dejado de serlo, sin embargo sus

datos fueron incluidos por equivocación en una campaña de créditos preconcedidos.

La reclamación fue inadmitida a trámite con fecha 6 de febrero de 2019, sin perjuicio,

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

74/133

tal y como se señala en la propia Resolución, de que la AEPD, aplicando los poderes

de investigación y correctivos que ostenta, pudiera llevar a cabo posteriores

actuaciones relativas al tratamiento de datos referido en la reclamación.

La resolución de inadmisión a trámite fue recurrida por el reclamante, alegando que no

siendo cliente de la entidad, ésta ha utilizado los ficheros de solvencia patrimonial con

la finalidad de elaborar un perfil y ofrecerle un servicio financiero, sin solicitar su

consentimiento, estimándose dicho recurso.

SEGUNDO: Consta en la información aportada por CAIXABANK PAYMENTS &

CONSUMER, que se ha producido una operación de fusión por absorción entre

CaixaBank Payments, E.F.C., E.P., S.A.U., sociedad absorbida, y CaixaBank

Consumer Finance, E.F.C., S.A.U., sociedad absorbente, quedando, como

consecuencia de dicha operación, CaixaBank Consumer Finance, E.F.C., S.A.

subrogada por sucesión universal en todos los derechos y obligaciones, adquiridos y

asumidas, por CaixaBank Payments, E.F.C., E.P., S.A.U., modificando su

denominación social a la actual CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.?

Consta en dicha información, asimismo, que ?la actividad principal de CAIXABANK

PAYMENTS & CONSUMER consiste en la comercialización de tarjetas de crédito o de

débito (en adelante, denominadas ?Tarjetas?), cuentas de crédito con o sin tarjeta (en

adelante, denominadas ?Cuentas de Crédito?) y préstamos (en adelante, denominados

?Préstamos?), ( todos ellos denominados individualmente ?Producto? y conjuntamente,

?Productos?), directamente o bien por medio de terceros ?ya sean agentes o

Prescriptores-, con quienes tiene suscritos los correspondientes contratos de agencia

o de colaboración. En concreto: - Directamente, CPC comercializa algunos de los

mencionados Productos. - Indirectamente, CPC comercializa a través de Prescriptores

y agentes.

Se entiende por ?Prescriptor? o ?Prescriptores?, aquellas entidades con las que CPC

tiene suscrito un acuerdo de colaboración, en base al cual, éstas se comprometen a

ofrecer a sus clientes la posibilidad de contratar los Productos de CPC para,

principalmente, financiar el precio de compra de los productos y/o servicios

comercializados por ellas (Prescriptores) en sus puntos de venta, ya sea presenciales

u online (por ejemplo, establecimientos como ***ESTABLECIMIENTO.1 o

***ESTABLECIMIENTO.2 y ***ESTABLECIMIENTO.3). En particular, los Productos de

CPC comercializados a través de Prescriptores son las Tarjetas, las Cuentas de

Crédito y los Préstamos.

Se entiende por agente, CaixaBank, S.A. (en adelante, indistintamente el ?Agente? o

?CaixaBank?), entidad con la que CPC mantiene un acuerdo de agencia, en virtud del

cual, CaixaBank promueve y concluye, a través de sus canales, las Tarjetas de CPC,

así como, en su caso, préstamos de refinanciación de la deuda derivada de estas

Tarjetas.

Consta, igualmente, que las actividades de tratamiento de datos personales que en el

desarrollo de su operativa comercial implican la elaboración de perfiles, según la

definición consignada en el artículo 4.4 del RGPD, en particular en lo relativo a la

situación económica de los interesados, son las siguientes:

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

75/133

I. ?Análisis de la capacidad de devolución o riesgo de impago de un

interesado ante su Solicitud de un Producto: Consiste en la evaluación por

parte de CPC de la Solicitud de un Producto (Tarjeta, Cuenta de Crédito o

Préstamo, en adelante la ?Solicitud?) recibida de un interesado (en

adelante, ?Solicitante? o ?Solicitantes?). Esta evaluación implica un

tratamiento de datos personales que se concreta en la necesaria valoración

de la capacidad de devolución o solvencia del Solicitante (probabilidad de

riesgo de impago). Dicha valoración se realiza, en el marco de la Solicitud

recibida, con la finalidad de cumplir cuanto establece la normativa que, en

calidad de establecimiento financiero de crédito y entidad de pago, le

resulta de aplicación a CPC (Normativas Prudencial y de Solvencia y de

Préstamo Responsable).?

II. ?Análisis de la capacidad de devolución o riesgo de impago en la gestión

del riesgo de crédito concedido a clientes: Consiste en el seguimiento

continuo de la capacidad de devolución o riesgo de impago de los clientes a

quienes CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER ha concedido

financiación y, por tanto, con los que mantiene un riesgo de crédito con dos

finalidades:

- la gestión del riesgo de crédito concedido a los mismos en cumplimiento

de determinadas obligaciones legales (en concreto, la Normativa

Prudencial y de Solvencia y de Préstamo Responsable,);

- la gestión comercial de acuerdo con los consentimientos recabados de

los titulares de los datos (clientes) con la posterior finalidad de

ofrecerles productos y servicios ajustados a sus necesidades, lo que

puede incluir la asignación de límites de crédito ?preconcedidos?

(preconcesión de un crédito en base a la información de que dispone la

Entidad).?

I. ?Análisis y selección de público objetivo: Consiste en el análisis y selección,

de forma previa a un determinado impacto comercial, de un público objetivo

(compuesto por aquellos clientes de CAIXABANK PAYMENTS &

CONSUMER que reúnan, en su caso, los requisitos diseñados para ser

impactados por una potencial campaña con la finalidad de ofrecerle

Productos). Dicho tratamiento se lleva a cabo de acuerdo con los

consentimientos recabados a los titulares de los datos (clientes).?

Afirma respecto de las categorías de titulares de datos que se tratan en la ejecución

de los tratamientos detallados, que? trata únicamente datos de interesados que son

clientes de la Entidad o solicitantes de sus Productos. No realiza tratamientos de datos

sobre interesados que podrían denominarse ?clientes potenciales?, entendiendo por

éstos, titulares de datos que no tienen relación vigente con CPC o que previamente no

han solicitado un Producto por alguno de los canales establecidos.?

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

76/133

TERCERO: Consta lo siguiente respecto de la actividad denominada ?análisis de la

capacidad de devolución o riesgo de impago para la gestión del riesgo de crédito

concedido a clientes durante la relación contractual?:

1.Respecto de las finalidades y bases de legitimación del tratamiento. Se afirma que

tiene dos finalidades:

I. ?La gestión del riesgo de crédito concedido, en cumplimiento de

determinadas obligaciones legales de la Normativa Prudencial y de

Solvencia y de Préstamo Responsable, aplicable cuando el Producto es

una cuenta de crédito ya que al permitir la disponibilidad del crédito

concedido de manera constante, este (Producto) debe adaptarse

constantemente a la capacidad actualizada de solvencia del interesado.

Según manifiesta, el título habilitante para llevar a cabo esta finalidad, dar

cumplimiento a requerimientos regulatorios, es la obligación legal, de

conformidad con el artículo 6.1 c) del RGPD.

II. La gestión comercial para el caso de que disponga del consentimiento del

titular del dato. Dicho tratamiento prevé, entre otras, poder etiquetar al

cliente con la finalidad de concederle un ?preconcedido? (concesión de un

crédito en base únicamente a la información de que dispone la Entidad).

En este caso se tratan únicamente los datos de aquellos clientes que hayan

dado su consentimiento para el perfilado.?

2. Respecto de la lógica aplicada en el perfilado y las consecuencias previstas de

dicho tratamiento para el interesado, afirma que utiliza una lógica que se ha

definido en el proceso de financiabilidad de la Entidad. (?).

3. En cuanto a los datos personales objeto de tratamiento se afirma que son los

siguientes:

- Identificativos: DNI/NIE/Pasaporte y fecha de nacimiento.

- Financieros: Datos internos de CPC obtenidos o derivados de la relación

contractual existente entre esta y su cliente y consulta a ficheros de solvencia y a

la Central de Información de Riesgos (CIR) del Banco del Banco de España.

- Sociodemográficos: código postal, país de nacimiento y nacionalidad, tipo de

vivienda y antigüedad y estado civil.

- Socioeconómicos: ingresos y pagas, situación laboral y profesión, antigüedad

bancaria y entidad domiciliada.

- Otros: risk score.

4. Detalla los siguientes orígenes respecto de los datos personales objeto de

tratamiento indicados en el apartado anterior:

- Datos aportados por el Solicitante en la propia Solicitud del Producto.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

77/133

- Datos de CPC en relación con el Solicitante para el caso de que este ya sea

cliente y siempre que CPC disponga de datos de su comportamiento de pago.

- Datos de fuentes externas: de acuerdo con la normativa que le resulta de

aplicación a CPC como establecimiento financiero de crédito y entidad de pago, se

incorpora asimismo la siguiente información:

? Información del Grupo consolidado de entidades del Grupo

CaixaBank

? Resultado de la consulta a sistemas de información crediticia.

? Resultado de la consulta a la Central de Información de Riesgos

(CIR) de Banco de España.

- (?).

5. Respecto de los medios utilizados para la recogida del consentimiento en caso

de que la actividad de tratamiento se ampare en el artículo 6.1.a del RGPD, afirma

que los canales por los que recaba los consentimientos con fines comerciales de

sus clientes son los que se indican a continuación:

a) A través de los Prescriptores.

b) A través de su Agente CaixaBank.

a) ?A través de los Prescriptores.

En esta canal se diferencian tres (3) formas de captación distintas:

? La primera es a través de los empleados de los propios Prescriptores,

los cuales, en el momento de la formalización de los contratos de financiación

con los clientes que quieren contratar los Productos ofrecidos por CAIXABANK

PAYMENTS & CONSUMER, les preguntan sobre cada uno de los

consentimientos, para después plasmar la respuesta dada por su parte para

cada uno de ellos en las Condiciones Particulares del contrato de financiación

suscrito al efecto.

Las tres (3) herramientas facilitadas por CAIXABANK PAYMENTS &

CONSUMER a los vendedores de los Prescriptores para que puedan realizar la

captación de la información necesaria para tramitar las operaciones de

financiación y, por tanto, también para recabar los mencionados

consentimientos, son la Web ?***WEB.1?, la App de captación (su utilización se

realiza a través de una tablet que llevan los vendedores de los Prescriptores

que están en constante movimiento por la tienda) y la ?Web Auto? (?), que son

los software facilitados por parte de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER a

los Prescriptores, conectados con los sistemas de aquella (CAIXABANK

PAYMENTS & CONSUMER), para que sus vendedores tramiten las

operaciones de financiación mediante la introducción de los datos personales y

económicos de los clientes y los datos contractuales de las operaciones (TIN,

TAE, meses de amortización, etc.), así como recabar los consentimientos, que

posteriormente se plasmarán en las Condiciones Particulares de los contratos

de financiación que se formalicen y entreguen a los clientes.?

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

78/133

Constan en el expediente tres impresiones de pantalla que se corresponden

con estas tres herramientas. En ellas se observa que se solicita el

consentimiento para las siguientes finalidades, pudiendo elegir sí o no en cada

modalidad:

- ?Autorizo al Grupo CaixaBank a utilizar mis datos para finalidades de estudio

y perfilado?

- ?Autorizo a que se me remita publicidad y ofertas comerciales del Grupo

CaixaBank por los siguientes medios?, que a su vez permite consentir o no por

cada uno de los epígrafes siguientes):

- Telemarketing

- Medios electrónicos como SMS, email y otros

- Correo postal

- Contactos comerciales por cualquier canal de mi gestor

- ?Autorizo a ceder mis datos a terceros con los que el Grupo CaixaBank tenga

acuerdos?

- ?Autorizo al Grupo CaixaBank a usar mis datos biométricos (imagen, huella

dactilar, etc.) con la finalidad de verificar mi identidad y firma. Esta autorización

se complementará con el registro de los datos biométricos a utilizar en cada

momento?

Consta en el expediente, asimismo, una captura de pantalla de la herramienta

web AUTO en la que se permite consultar más detalles. Según la impresión

obrante en el expediente el detalle consiste en lo siguiente:

?Consentimientos y protección de datos personales

Las autorizaciones que prestas ahora o hayas prestado anteriormente pueden

revocarse en cualquier momento a través de www.caixabankpc.com/ejerciciode

derechos.

Si otorgas la autorización (1) las ofertas que se te remitan estarán adaptadas a

tu perfil

Las autorizaciones (2) (3) (4) y (5) se refieren a los canales a través de los que

aceptas que te contacte el grupo CaixaBank ya sea por teléfono, por medios

electrónicos, por correo postal y/o presencialmente.

Si no autorizas algún canal, el grupo CaixaBank no podrá contactarte para

ofrecerte productos de tu interés.

Si facilitas la autorización (6) en el momento en que se cedan los datos, se te

informará de qué tercero es el receptor de tus datos y si no estás de acuerdo

podrás revocar esa autorización.

La autorización (7) es para poder verificar tu identidad/firma ya que en el grupo

CaixaBank utilizamos métodos de reconocimiento biométrico como sistemas

de reconocimiento facial, lectura de huella dactilar y similares.?

? La segunda forma de captación dentro de este grupo es a través del

portal web de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER habilitado para tramitar

la operación de financiación por el propio cliente, el cual habrá sido redirigido

mediante clicar en un enlace incorporado en la web del Prescriptor de que se

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

79/133

trate. Así, por ejemplo, el interesado que decida solicitar la tarjeta (?) iniciará

la solicitud en el portal propio del Prescriptor (?) e inmediatamente será

redirigido al portal web habilitado al efecto por y de CAIXABANK PAYMENTS &

CONSUMER donde se llevará a cabo todo el procedimiento de contratación.

En este caso, es el propio cliente, a través de su ordenador/tablet el que marca

la respuesta para cada uno de los tratamientos previstos, los cuales después

se transcribirán en las Condiciones Particulares del contrato de financiación

formalizado.

Consta en el documento remitido a esta Agencia como ANEXO Nº 13, la

pantalla que visualiza el cliente y en la que se le recaban los consentimientos

que coinciden con los descritos anteriormente en el punto relativo al canal

prescriptores.

En el documento remitido como ANEXO 14 muestra un ejemplo de cómo se

reflejan los consentimientos otorgados por el cliente en las Condiciones

Particulares del contrato de financiación. Dicho documento se denomina

SOLICITUD-CONTRATO DE CREDITO y se estructura en diversos apartados

relativos a datos personales del titular y cotitular, a la compra, al plan de

financiación, etc.

El apartado RESUMEN DE TRATAMIENTOS de dicho documento contiene la

siguiente información:

?los tratamientos de sus datos respecto de los que puede facilitar su

autorización en los términos establecidos en el presente contrato son los

siguientes:

?FINALIDADES COMERCIALES:

A. Tratamiento de los datos por parte de Caixabank Payments

& Consumer y de las empresas del Grupo CaixaBank con

finalidades de estudio y perfilado para informarle de los productos

que se ajusten a sus intereses/necesidades, así como para el

seguimiento de los servicios y productos contratados, realización de

encuestas y diseño de nuevos servicios y productos.

B. Tratamiento de los datos por parte de Caixabank Payments

& Consumer y de las empresas del Grupo CaixaBank con la

finalidad de comunicarle ofertas de productos, servicios y

promociones comercializados por ellas, propios o de terceros cuyas

actividades estén comprendidas entre las bancarias, de servicios de

inversión y aseguradoras, tenencia de acciones, capital riesgo,

inmobiliarias, viarias, de venta y distribución de bienes o servicios,

de servicios de consultoría, ocio y benéfico-sociales.

C. Cesión de los datos por parte de Caixabank Payments &

Consumer y de las empresas del Grupo CaixaBank a terceros con la

finalidad de que éstos puedan enviarle comunicaciones comerciales.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

80/133

Dichos terceros estarán dedicados a las actividades bancarias, de

servicios de inversión y asegurador, tenencia de acciones, capital

riesgo, inmobiliarias, viarias, de venta y distribución de bienes y

servicios, de servicios de consultoría, ocio y benéfico-sociales.

OTRAS FINALIDADES

Tratamiento de los datos biométricos que facilite por parte de Caixabank

Payments & Consumer y las empresas del GrupoCaixabank, tales como

la imagen facial, voz, huellas dactilares, grafos, etc., con la finalidad de

verificar su identidad y firma con la ayuda de métodos de

reconocimiento biométrico.?

En el apartado AUTORIZACIONES PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS

figuran una serie de apartados en cada uno de los cuales, tanto para el titular

como para el cotitular aparecen dos casillas, una para marcar si y otra para

marcar no, las diversas autorizaciones para efectuar tratamientos de datos.

Estas autorizaciones, son las siguientes:

A. ?Autorizo el tratamiento de mis datos con la finalidad de estudio

y análisis por parte de Caixabank Payments & Consumer y de las

empresas del grupo Caixabank.?

B. ?Consiento el tratamiento de mis datos por parte de Caixabank

Payments & Consumer y de las empresas del grupo Caixabank con la

finalidad de que estas me comuniquen ofertas de productos, servicios y

promociones por los canales que autorice.? En este caso, las casillas

si/no se desglosan para cada uno de los siguientes canales:

Telemarketing, Medios electrónicos como SMS, email y otros, Correo

postal. Contactos comerciales por cualquier canal de mi gestor

C. ?Autorizo a que Caixabank Payments & Consumer y de las

empresas del grupo Caixabank cedan mis datos a terceros.?

? La tercera vía es a través de la captación telefónica en la que

interactúan los vendedores de los Prescriptores y los gestores de CAIXABANK

PAYMENTS & CONSUMER. En este caso, el vendedor del Prescriptor facilita

telefónicamente al gestor de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER todos

los datos del cliente necesarios para formalizar la operación de financiación y

este la tramita. Una vez aprobada la contratación, el cliente, mediante las

Condiciones Particulares del contrato que debe suscribir, define el

otorgamiento de sus consentimientos marcando de manera manuscrita su

opción sobre las casillas habilitadas al efecto. Tales condiciones particulares se

contienen en el documento remitido como anexo 14 descrito en el punto

anterior.

a) A través de su Agente CaixaBank.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

81/133

Afirma que, adicionalmente, CPC es beneficiario de los consentimientos

otorgados, en su caso, por los clientes ante CaixaBank. Afirma que la recogida de

consentimientos en las oficinas de CaixaBank se lleva a cabo interactuando el

propio cliente con el dispositivo que le entrega el empleado (Tablet), señalando

sus preferencias en relación con el tratamiento de datos.

En la impresión de la pantalla que incorpora en su escrito, se aprecia que se

solicitan diversas autorizaciones para cada una de las cuales existe la opción de

marcar sí o no en su respectiva casilla. Las autorizaciones se refieren, como en los

casos anteriores:

? A la utilización de los datos para finalidades de estudio y perfilado,

aclarando que si se autoriza las ofertas que se le remitan estarán

adaptadas al perfil del interesado.

? A recibir publicidad y ofertas comerciales. En este punto se permite también

elegir los canales para recibir publicidad marcando en la respectiva casilla.

? A ceder los datos a terceros con los que el grupo Caixabank tenga

acuerdos.

? Al uso de los datos biométricos con la finalidad de verificar mi identidad y

firma.

6. En lo que se refiere al procedimiento seguido para cumplir con el deber de

información al interesado (artículos 13 y 14 del RGPD) se afirma que ?Se adjunta,

como DOCUMENTO ANEXO Nº 12, copia del condicionado general que se facilita

al interesado en el marco de la contratación de un producto y en el que se informa

de lo previsto en el artículo 13; no resultando de aplicación, por tanto, lo previsto

en el artículo 14 del RGPD.?

El documento contenido en el anexo 12 denominado ?CONDICIONES

GENERALES DE LA SOLICITUD-CONTRATO DE CRÉDITO? contiene diversos

apartados, refiriéndose el apartado número 26 a los ?Tratamiento de datos de

carácter personal basados en la ejecución de los contratos, obligaciones legales e

interés legítimo y política de privacidad?. Este punto se estructura a su vez en 10

apartados. Consta la siguiente información en los puntos 26.1 y 26.4

?26.1 Tratamientos de datos de carácter personal con la finalidad de gestionar

las Relaciones Comerciales.

Los datos de carácter personal del Titular, tanto los que él mismo aporte, como

los que se deriven de las relaciones comerciales, negociales y contractuales

que se establezcan entre el Titular y CaixaBank Payments & Consumer bien en

la comercialización de productos y servicios propios, bien en su condición de

mediador en la comercialización de productos y servicios de terceros(en

adelante todas ellas referidas como las Relaciones Comerciales), o de las

Relaciones Comerciales de CaixaBank Payments & Consumer y las empresas

del Grupo CaixaBank con terceros y los confeccionados a partir de ellos, se

incorporarán en ficheros titularidad de CaixaBank Payments & Consumer y de

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

82/133

las empresas del Grupo CaixaBank titulares de las Relaciones Comerciales,

para ser tratados con la finalidad de dar cumplimiento y mantener las mismas,

verificar la corrección de la operativa y las finalidades comerciales que el Titular

acepte en el presente contrato.

Estos tratamientos incluyen la digitalización y registro de los documentos

identificativos y la firma del Titular, y su puesta a disposición de la red interna

de CaixaBank Payments & Consumer, para la verificación de la identidad del

Titular en la gestión de sus Relaciones Comerciales.

Los tratamientos indicados, salvo los que tienen finalidad comercial cuya

aceptación es voluntaria para el Titular, resultan necesarios para el

establecimiento y mantenimiento de las Relaciones Comerciales, y

necesariamente se entenderán vigentes mientas dichas Relaciones

Comerciales continúen vigentes. En consecuencia, en el momento de

cancelación por el Titular de todas las Relaciones Comerciales con CaixaBank

Payments & Consumer y/o con las empresas del Grupo CaixaBank, los

mencionados tratamientos de datos cesarán, siendo sus datos cancelados

conforme a lo establecido en la normativa aplicable, conservándolos

CaixaBank debidamente limitado su uso hasta que hayan prescrito las

acciones derivadas de los mismo.?

?26.4. Tratamiento y cesión de datos con finalidades comerciales por

CaixaBank y las empresas del Grupo CaixaBank basados en el

consentimiento.

En las Condiciones Particulares de este contrato se recogerá, bajo el epígrafe

de autorizaciones para el tratamiento de datos, las autorizaciones que Usted

nos otorgue o nos revoque en relación a:

(i) Los tratamientos de análisis y estudio de datos con finalidad comercial por

CaixaBank Payments & Consumer y empresas del Grupo CaixaBank.

(ii) Los tratamientos para la oferta comercial de productos y servicios por

CaixaBank Payments & Consumer y las empresas del Grupo CaixaBank.

(iii) La cesión de datos a terceros.

Con la finalidad de poner a su disposición una oferta global de productos y

servicios, su autorización a (i) los tratamientos de análisis y estudio de datos, y

(ii) para la oferta comercial de productos y servicios, en caso de otorgarse,

comprenderá a CaixaBank Payments & Consumer y a las empresas del Grupo

CaixaBank detalladas en www.caixabank.es/empresasgrupo (las ?empresas del

Grupo CaixaBank?) quienes podrán compartirlos y utilizarlos con las finalidades

indicadas.

El detalle de los usos de los datos que se realizará conforme a sus

autorizaciones es el siguiente:

(i) Detalle de los tratamientos de análisis, estudio y seguimiento para la oferta

y diseño de productos y servicios ajustados al perfil de cliente. Otorgando su

consentimiento a las finalidades aquí detalladas, Usted nos autoriza a:

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

83/133

a) Realizar de manera proactiva análisis de riesgos y aplicar sobre sus datos

técnicas estadísticas y de segmentación de clientes, con una triple finalidad:

1) Estudiar productos o servicios que puedan ser ajustados a su

perfil y situación comercial o crediticia concreta, todo ello para

efectuarle ofertas comerciales ajustadas a sus necesidades y

preferencias,

2) Realizar el seguimiento de los productos y servicios contratados,

3) Ajustar medidas recuperatorias sobre los impagos e incidencias

derivadas de los productos y servicios contratados.

a) Asociar sus datos con los de otros clientes o sociedades con las que tenga

algún tipo de vínculo, tanto familiar o social, como por su relación de propiedad

como de administración, al efecto de analizar posibles interdependencias

económicas en el estudio de ofertas de servicios, solicitudes de riesgo y

contratación de productos.

b) Realizar estudios y controles automáticos de fraude, impagos e incidencias

derivadas de los productos y servicios contratados.

c) Realizar encuestas de satisfacción por canal telefónico o por vía electrónica

con el objetivo de valorar los servicios recibidos.

d) Diseñar nuevos productos o servicios, o mejorar el diseño y usabilidad de los

existentes, así como definir o mejorar las experiencias de los usuarios en su

relación con CaixaBank Payments& Consumer y las empresas del Grupo

CaixaBank.

Los tratamientos indicados en este punto (i) podrán ser realizados de manera

automatizada y conllevar la elaboración de perfiles, con las finalidades ya

señaladas. A este efecto, le informamos de su derecho a obtener la

intervención humana en los tratamientos, a expresar su punto de vista, a

obtener una explicación acerca de la decisión tomada en base al tratamiento

automatizado, y a impugnar dicha decisión.

(ii) Detalle de los tratamientos para la oferta comercial de productos y servicios

de CaixaBank Payments & Consumer y las empresas del Grupo CaixaBank.

Otorgando su consentimiento a las finalidades aquí detalladas, Usted nos

autoriza a:

Enviar comunicaciones comerciales tanto en papel como por medios

electrónicos o telemáticos, relativas a los productos y servicios que, en cada

momento: a) comercialice CaixaBank Payments & Consumer o cualquiera de

las empresas del Grupo CaixaBank b) comercialicen otras empresas

participadas por CaixaBank Payments & Consumer y terceros cuyas

actividades estén comprendidas entre las bancarias, de servicios de inversión y

asegurador, tenencia de acciones, capital riesgo, inmobiliarias, viarias, de

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

84/133

venta y distribución de bienes y servicios, de servicios de consultoría, ocio y

benéfico-sociales.

El Titular podrá elegir en cada momento los diferentes canales o medios por

los que desea o no recibir las indicadas comunicaciones comerciales a través

de su banca por internet, mediante el ejercicio de sus derechos, o mediante su

gestión en la red de oficinas de CaixaBank.

Los datos que se tratarán con las finalidades de (i) análisis y estudio de datos,

y (ii) para la oferta comercial de productos y servicios serán:

a) Todos los facilitados en el establecimiento o mantenimiento de

relaciones comerciales o de negocio.

b) Todos los que se generen en la contratación y operativas de

productos y servicios con CaixaBank Payments & Consumer, con

las empresas del Grupo CaixaBank o con terceros, tales como,

movimientos de cuentas o tarjetas, detalles de recibos domiciliados,

domiciliaciones de nóminas, siniestros derivados de pólizas de

seguro, reclamaciones, etc.

c) Todos los que CaixaBank Payments & Consumer o las empresas

del Grupo CaixaBank obtengan de la prestación de servicios a

terceros, cuando el servicio tenga como destinatario al Titular, tales

como la gestión de trasferencias o recibos.

d) Su condición o no de accionista de CaixaBank según conste en los

registros de esta, o de las entidades que de acuerdo con la

normativa reguladora del mercado de valores hayan de llevar los

registros de los valores representados por medio de anotaciones en

cuenta.

e) Los obtenidos de las redes sociales que el Titular autorice a

consultar.

f) Los obtenidos de terceras entidades como resultado de solicitudes

de agregación de datos solicitadas por el Titular.

g) Los obtenidos de las navegaciones del Titular por el servicio de la

web de CaixaBank Payments & Consumer y otras webs esta y/o de

las empresas del Grupo CaixaBank o aplicación de telefonía móvil

de CaixaBank Payments& Consumer y/o de las empresas del Grupo

CaixaBank, en las que opere debidamente identificado. Estos datos

pueden incluir información relativa a geolocalización.

h) Los obtenidos de chats, muros, videoconferencias o cualquier otro

medio de comunicación establecida entre las partes.

Los datos del Titular podrán ser complementados y enriquecidos por datos

obtenidos de empresas proveedoras de información comercial, por datos

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

85/133

obtenidos de fuentes públicas, así como por datos estadísticos,

socioeconómicos (en adelante, ?Información Adicional?) siempre verificando

que estos cumplen con los requisitos establecidos en las normas vigentes

sobre protección de datos.?

7. En la información aportada por CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C.,

E.P., S.A. se afirma que ?el número de interesados (clientes) cuyos datos

fueron tratados en el desarrollo de la actividad de perfilado asociada a la

actividad de Scoring Proactivo con finalidades comerciales, asciende a (?).?

CUARTO: Consta en la información aportada lo siguiente respecto de la tercera

actividad que lleva a cabo denominada ?Análisis y selección de público objetivo?:

?1. Respecto de la definición de la lógica aplicada en el perfilado y de las

consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado, señala que ?La

actividad de tratamiento denominado como Perfilado Comercial responde a la

necesidad de CPC de analizar, seleccionar y extraer, de forma previa a su impacto

comercial, el público objetivo al que se dirigirán las comunicaciones comerciales

asociadas a una potencial campaña.

A tal efecto, CPC selecciona y extrae la información de los clientes a los que

potencialmente se les remitirá las comunicaciones comerciales de la campaña en

cuestión.

Para ello, se tratan los datos personales procedentes de fuentes internas de CPC

(Host, DataPool y DataWareHouse) de aquellos de sus clientes que han autorizado

expresamente el tratamiento de perfilado comercial y, posteriormente, no lo han

revocado. Sobre los mencionados repositorios (Host, DataPool y DataWareHouse),

se toma un listado de clientes en base al resultado obtenido una vez llevado a

cabo el tratamiento en base al consentimiento del cliente, detallado en el apartado

anterior (?II. Análisis de la capacidad de devolución o riesgo de impago para la

gestión del riesgo de crédito concedido a clientes?) y sobre dicho listado de

clientes, se aplican filtros de selección basados en datos identificativos tales como

rangos de edad, idioma de comunicación, sexo, localidad o domicilio, con el

objetivo de proceder a la extracción del público objetivo al que irá dirigida la

campaña. En última instancia, el sistema genera un fichero con la selección del

público objetivo que reúne las condiciones fijadas una vez aplicados los filtros.

Se debe advertir, no obstante, que los criterios de selección que, en esencia,

constituyen la lógica aplicada al perfilado, no devienen parámetros estandarizados

sino que son segmentos que varían y se ajustan a las necesidades propias del

Producto o de las características asociadas a la iniciativa comercial o promocional

de la que se pretende su lanzamiento, así como a la tipología o el volumen de los

datos de que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER dispone con respecto a

cada uno de los interesados.

Por su parte, la consecuencia que la actividad de perfilado llevada a cabo por

CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER genera sobre el cliente, queda

circunscrita al hecho de que pasará, o no, a formar parte de un listado que podrá

ser potencialmente empleado en el marco de una campaña comercial.?

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

86/133

2. Respecto de la descripción de la finalidad del tratamiento y detalle de la base de

legitimación del artículo 6.1 del RGPD en que se sustenta, manifiesta que

?CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER trata los datos de carácter personal de

los interesados asociados a la actividad de Perfilado Comercial con el fin de

conocer si los mismos cumplen las condiciones necesarias para su inclusión en

una potencial campaña comercial y mejorar el impacto de sus campañas

comerciales. En definitiva, aunque expresado en distintos términos, el proceso de

perfilado vinculado a esta actividad de tratamiento se efectúa con el ánimo de

generar el listado con el público objetivo que, en momentos ulteriores, podrá ser

explotado para impactar a los clientes mediante comunicaciones con contenido

comercial. Por su parte, en cuanto al título habilitante, es el previsto en el art. 6.1.a)

del RGPD (consentimiento).

3. En cuanto al procedimiento seguido para cumplir con el deber de información al

interesado (artículos 13 y 14 del RGPD) y a los medios utilizados para la recogida

del consentimiento cuando la actividad de tratamiento se ampare en el artículo

6.1.a del RGPD, remite a lo expuesto en la actividad de tratamiento ?Análisis de la

capacidad de devolución o riesgo de impago para la gestión del riesgo de crédito

concedido a clientes? en la que se hacía referencia al documento anexo nº12.

4. Respecto de las categorías de interesados y de datos personales objeto de

tratamiento afirma lo siguiente:

?La categoría de interesados objeto del tratamiento denominado Perfilado

Comercial es la de clientes con contrato vigente con CPC. La categoría de

potenciales clientes en ningún caso es objeto de esta actividad de tratamiento?

?Los datos personales objeto de tratamiento son los siguientes:

- Identificativos: identificador de cliente, NIF/NIE/Pasaporte, nombre y apellidos,

fecha de nacimiento, sexo, dirección postal, correo electrónico, teléfono (fijo o

móvil) e idioma de comunicación.

Financieros: productos y servicios contratados y condición de

titular/beneficiario/apoderado y la etiqueta resultante del tratamiento descrito en el

apartado anterior II).?

5. En cuanto al origen de los datos personales objeto de tratamiento (con

indicación de la base de legitimación que sustenta, manifiesta que ?El origen de los

datos de carácter personal objeto de tratamiento es el propio interesado y las

fuentes internas propias de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, ya descritas

en el punto 1 de este apartado (III. Tratamiento: ?Perfilado Comercial?), así como

las etiquetas detalladas en el apartado anterior (Análisis de la capacidad de

devolución o riesgo de impago para la gestión del riesgo de crédito concedido a

clientes). En este caso, la base de legitimación es el consentimiento del interesado

(art. 6.1.a RGPD).?

6. En cuanto al número de interesados cuyos datos personales han sido tratados

en el desarrollo de la actividad de perfilado por categoría (cliente, potencial cliente)

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

87/133

y año (2018 y 2019), señala que ?En primer lugar, hay que indicar que los números

que se reflejan a continuación hacen referencia únicamente a la categoría de

clientes, puesto que en esta actividad de perfilado no se tratan datos de

potenciales clientes, de acuerdo con lo expuesto en el punto b) de las

Consideraciones Preliminares. (?).?

QUINTO: Consta en la información obtenida sobre el volumen de ventas de la

entidad que el resultado de la cifra de negocio durante el año 2019 es de

872.976.000 ?. El capital social asciende a 135.155.574 ?

SEXTO: Consta en el expediente que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER

EFC, EP, S.A.U. ha modificado la política de privacidad en su página web.

Consta que el punto 6 de dicha política de privacidad bajo el título ?Qué

tratamientos realizamos con sus datos?, indica lo siguiente:

?Los tratamientos que realizaremos con sus datos son diversos, y responden a

diferentes finalidades y bases jurídicas:

> Tratamientos basados en el consentimiento

> Tratamientos necesarios para la ejecución de las Relaciones Contractuales

> Tratamientos necesarios para cumplir con obligaciones normativas

> Tratamientos basados en el interés legítimo de CaixaBank Payments &

Consumer?

El apartado 6.1 de dicha política de privacidad contempla los siguientes tratamientos

basados en el consentimiento:

A. Análisis de sus datos para la elaboración de perfiles que nos ayuden a

ofrecerle productos que creemos que pueden interesarle.

B. Oferta comercial de productos y servicios por los canales seleccionados.

C. Cesión de datos a empresas que no forman parte del Grupo CaixaBank.

D. Identificación de clientes y firma de documentación mediante uso de biometría.

En el punto 6.1 de la aludida política de privacidad consta lo siguiente:

?TRATAMIENTOS BASADOS EN EL CONSENTIMIENTO.

Estos tratamientos tienen como base jurídica su consentimiento, según se establece en el

art. 6.1.a) del RGPD.

Podemos haberle solicitado ese consentimiento por diferentes canales, por ejemplo,

a través de nuestros canales electrónicos o en alguna de las empresas del Grupo

CaixaBank. Si por alguna circunstancia, nunca le hemos solicitado su

consentimiento, estos tratamientos no le aplicarán.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

88/133

Puede consultar las autorizaciones que usted nos ha consentido o denegado, y

modificar su decisión en cualquier momento y de manera gratuita en la web de

CaixaBank Payments & Consumer (www.caixabankpc.com) y en la de cada una de las

empresas del Grupo CaixaBank, o en su área privada de la web o aplicaciones móviles de

CaixaBank Payments & Consumer y en las oficinas de CaixaBank.

Los tratamientos basados en su consentimiento se indican a continuación ordenados de la

(A) a la (D). Señalaremos para cada uno de ellos: la descripción de la finalidad (Finalidad),

si son o no tratamientos realizados en régimen de corresponsabilidad con otras empresas

del Grupo CaixaBank (Corresponsables/Responsable del tratamiento), y las categorías de

datos utilizados (Categorías de datos tratados).?

A continuación, figura la siguiente información respecto al contenido en la letra A.

?Análisis de sus datos para la elaboración de perfiles que nos ayuden a

ofrecerle productos que creemos que pueden interesarle ?

Finalidad: La finalidad de este tratamiento de datos es utilizar las categorías de

datos que le indicamos a continuación, para elaborar perfiles que nos permitan

identificarle con segmentos de clientes con similares características a las suyas y

sugerirle productos y servicios que creamos que pueden interesarle, así como

establecer la periodicidad con la que nos relacionamos con usted.

Mediante este tratamiento analizaremos sus datos para tratar de deducir sus

preferencias o necesidades y así poder hacerle ofertas comerciales que creamos

que puedan tener más interés que ofertas genéricas.

Cuando las ofertas que queramos trasmitirle consistan en productos que impliquen

el pago de cuotas o la financiación, realizaremos una preevaluación de solvencia

para calcular el límite de crédito adecuado a ofrecerle, de acuerdo con los

principios de responsabilidad en la oferta de productos de financiación exigidos por

el Banco de España.

Es importante que sepa que este tratamiento, incluida la preevaluación de

solvencia en los productos con riesgo, se limita a la finalidad indicada de sugerirle

productos y servicios que creamos que pueden interesarle, y no se utiliza, en

ningún caso, para denegación de ningún producto o servicio o límite de crédito.

Usted tiene siempre a su disposición nuestro catálogo completo de productos y

servicios, y este tratamiento no prejuzga, limita o condiciona su acceso a los

mismos, que, en caso de que los solicite, serán evaluados con usted conforme a

los procedimientos ordinarios de CaixaBank Payments & Consumer.

Solo realizaremos este tratamiento de sus datos si usted nos ha dado su

consentimiento para ello. Su consentimiento permanecerá vigente mientras

usted no lo retire.

Si cancela todos sus productos o servicios con las empresas del Grupo

CaixaBank, pero olvida retirar su consentimiento, nosotros lo haremos

automáticamente.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

89/133

Categorías de datos tratados: Las categorías de datos que trataremos para esta

finalidad, cuyo contenido esta detallado en el epígrafe 5, son:

> datos que usted nos habrá facilitado

> datos observados en el mantenimiento de los productos y servicios, con

excepción de datos sensibles

> datos inferidos o deducidos por CaixaBank Payments & Consumer.

> datos que usted no nos ha facilitado directamente.

Corresponsables del tratamiento: El tratamiento de sus datos de las categorías

indicadas, con la finalidad de análisis para la elaboración de perfiles que nos

ayuden a ofrecerle productos que creemos que pueden interesarle, lo realizan en

régimen de corresponsabilidad las siguientes empresas del Grupo CaixaBank:

> CaixaBank, S.A.

> CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U.

> CaixaBank Electronic Money, EDE, S.L.

> VidaCaixa, S.A.U., de seguros y reaseguros

> Nuevo Micro Bank, S.A.U.

> CaixaBank Equipment Finance, S.A.U.

> Promo Caixa, S.A.U,

> Comercia Global Payments, E.P. S.L.

> Buildingcenter, S.A.U.

> Imagintech S.A.

Encontrará la lista de las empresas que tratan sus datos, así como los aspectos

esenciales de los acuerdos del tratamiento en corresponsabilidad en:

www.caixabank.es/empresasgrupo.?

Consta que la información que se facilita respecto de la corresponsabilidad

accediendo a dicho enlace es la siguiente:

?Para llevar a cabo los tratamientos que le indicamos a continuación, CaixaBank y

las empresas del Grupo CaixaBank tratarán conjuntamente sus datos, decidiendo

de manera conjunta los objetivos (?para qué se usan los datos?) y los medios

utilizados (?cómo se usan los datos?) siendo, por tanto, corresponsables de esos

tratamientos (Entidades Corresponsables).

Los tratamientos para los cuales CaixaBank y las empresas del Grupo CaixaBank

tratarán conjuntamente sus datos, son los siguientes (puede ver el detalle de las

empresas del Grupo Caixabank que conforman el perímetro de cada uno de los

tratamientos que se realizan en corresponsabilidad clicando en cada uno de los

siguientes enlaces):

? Realizar las actividades comerciales de: (i) análisis de sus datos personales

para la elaboración de perfiles que nos ayuden a ofrecerle productos que

creemos que pueden interesarle; (ii) oferta comercial de productos y servicios

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

90/133

por los canales seleccionados, y (iii) cesión de datos a empresas que no

forman parte del Grupo CaixaBank;

? Cumplir con las siguientes normativas aplicables a las empresas del Grupo

CaixaBank: (i) la normativa de prevención de blanqueo de capitales y

financiación del terrorismo; (ii) la normativa en materia tributaria; (iii) las

obligaciones derivadas de las políticas de sanciones y contramedidas

financieras internacionales, así como (iv) las obligaciones de concesión y

gestión de operaciones de crédito y la consulta y comunicación de riesgos a la

Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE).

? Realizar el análisis de la solvencia y la capacidad de devolución de los

solicitantes de productos que impliquen financiación.

De conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, las Entidades

Corresponsables han suscrito un acuerdo de corresponsabilidad para

determinados tratamientos, cuyos elementos esenciales son los siguientes:

(i) Que, para determinados tratamientos identificados en la Política de Privacidad,

las Entidades Corresponsables actuarán de forma coordinada o conjunta.

(ii) Que han procedido a determinar las medidas de seguridad, técnicas y

organizativas, apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo

inherente a los tratamientos de datos personales objeto de corresponsabilidad.

(iii) Que disponen de un mecanismo de ventanilla única para el ejercicio de los

derechos de los interesados, asumiendo el compromiso del deber de colaboración

y asistencia en aquellos casos en que resultase procedente.

(iv) Que cumplen la obligación de respetar el deber de secreto y guardar la debida

confidencialidad de los datos personales que sean tratados en el marco de las

actividades de tratamiento de datos informadas.

(v) Independientemente de los términos del acuerdo de corresponsabilidad, los

interesados podrán ejercer sus derechos en materia de protección de datos frente

a cada uno de los responsables.?

Consta que el punto 5 de la política de privacidad, titulado categorías de datos,

informa de lo siguiente:

?5. Categorías de datos

En CaixaBank Payments & Consumer trataremos diferentes datos personales

para poder gestionar las Relaciones Contractuales que establezca con nosotros,

para realizar el resto de los tratamientos de datos que se derivan de su condición

de cliente y, si nos ha dado su consentimiento, para realizar también el tratamiento

de sus datos para las actividades que se detallan en el epígrafe 6.1.

Para facilitar su comprensión, hemos ordenado los datos que tratamos en las

categorías que le detallamos a continuación.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

91/133

No todas las categorías de datos que le detallamos se utilizan para todos los

tratamientos de datos. En el epígrafe 6, donde le detallamos los tratamientos de

datos que realizamos, usted podrá consultar específicamente por cada tratamiento

concreto las categorías de datos que se utilizan, contando así con la información

necesaria que le permita ejercer, si así lo desea, sus derechos reconocidos por el

RGPD, en especial los de oposición y de revocación del consentimiento.

Las categorías de datos que utilizan los distintos tratamientos expuestos en el

epígrafe 6 son las siguientes:

> Datos que usted nos ha facilitado en el alta de sus contratos o durante su

relación con nosotros. Estos datos son:

? datos identificativos y de contacto: su documento identificativo, nombre y

apellidos, sexo, información de contacto postal, telefónica y electrónica,

domicilio de residencia, nacionalidad y fecha de nacimiento, e idioma de

comunicación.

? datos socioeconómicos: detalle de la actividad profesional o laboral, ingresos o

retribuciones, unidad o círculo familiar, nivel de estudios, patrimonio, datos

fiscales y datos tributarios.

? datos financieros: productos y servicios contratados, relación con el producto

(condición de titular, autorizado o representante), categoría MiFID.

? datos biométricos: patrón facial, biometría de voz o patrón de huella dactilar.

> Datos observados en el mantenimiento de los productos y servicios. Estos datos

son:

? datos financieros: la información de los apuntes y movimientos que se realicen

en cuentas corrientes, incluyendo el tipo de operación, el emisor, el importe, y

el concepto, información sobre inversiones realizadas y su evolución,

información sobre financiaciones, extractos de operaciones con tarjetas de

débito y crédito, productos contratados e historial de pago.

Es importante que sepa que no trataremos datos observados en el mantenimiento

de los productos y servicios que puedan contener información que revele su origen

étnico o racial, sus opiniones políticas, sus convicciones religiosas o filosóficas, su

afiliación sindical, el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a

identificarle de manera unívoca, datos relativos a la salud o datos relativos a su

vida u orientación sexual (?Datos Sensibles?).

? su condición de accionista, o no, de CaixaBank.

? datos digitales: los datos obtenidos de las comunicaciones que hayamos

establecido entre usted y nosotros en chats, muros, videoconferencias,

llamadas telefónicas o medios equivalentes y los datos obtenidos de sus

navegaciones por nuestras páginas web o aplicaciones móviles y la

navegación que realice en las mismas (ID dispositivo, ID publicidad, dirección

IP e historial de navegación), en el caso de que haya aceptado el uso de

cookies y tecnologías similares en sus dispositivos de navegación.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

92/133

? datos geográficos: los datos de geolocalización de su dispositivo móvil

proporcionados por la instalación y/o el uso de nuestras aplicaciones móviles,

cuando así lo haya autorizado en la configuración de la propia aplicación.

> Datos inferidos o deducidos por CaixaBank Payments & Consumer del análisis y

tratamiento del resto de las categorías de datos. Estos datos son:

? agrupaciones de clientes en categorías y segmentos en función de su edad,

patrimonio y renta estimada, operativas, hábitos de consumo, preferencias o

propensiones a la contratación de productos, demografía y relación con otros

clientes o categorización según la normativa sobre Mercados de Instrumentos

Financieros (?MiFID?).

? puntuaciones de scoring que asignan probabilidades de pago o impago o

límites de riesgo.

> Datos que usted no nos ha facilitado directamente, obtenidos de fuentes

accesibles al público, registros públicos o fuentes externas. Estos datos son:

? datos de solvencia patrimonial y crédito obtenidos de los ficheros Asnef y

Badexcug.

? datos sobre riesgos mantenidos en el sistema financiero obtenidos de la base

de datos de la Central de Información de Riesgos del Banco de España

(CIRBE).

? datos de personas o entidades que estén incluidas en leyes, regulaciones,

directrices, resoluciones, programas o medidas restrictivas en materia de

sanciones económico-financieras internacionales impuestas por las Naciones

Unidas, la Unión Europea, el Reino de España, Reino Unido y/o el U. S.

Department of the Treasury?s Office of Foreign Assets Control (OFAC).

? datos catastrales o estadísticos obtenidos de compañías que facilitan estudios

estadísticos socioeconómicos y demográficos asociados a zonas geográficas o

códigos postales, no a personas determinadas.

? datos digitales obtenidos de sus navegaciones por páginas web de terceros (ID

dispositivo, ID publicidad, dirección IP, historial de navegación), en el caso de

que haya aceptado el uso de cookies y tecnologías similares en sus

dispositivos de navegación.

? datos de redes sociales o internet, que usted haya hecho públicos o que nos

autorice a consultar.?

CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U. afirma que la fecha de

publicación de la nueva política de privacidad es de 18 de enero de 2021 y que dicha

política de privacidad sustituye a la anterior, que había estado vigente desde el 21 de

julio de 2019 hasta el 17 de enero de 2021.

SÉPTIMO; Afirma igualmente en su escrito de respuesta al requerimiento de

información efectuada durante el período de prueba que se aporta la información

proporcionada para la realización de tratamientos con fines comerciales, previamente

aportada en la respuesta al Requerimiento de información recibido con fecha 6 de

febrero de 2020. Afirma, asimismo, que ?Si bien se han previsto, aun no se han

realizado modificaciones sobre la mencionada información desde su aportación en la

respuesta al Requerimiento de información, a la espera de la resolución de la solicitud

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

93/133

de aplicación de medidas cautelares relacionadas con el Procedimiento Sancionador a

CAIXABANK, que podrían afectar a las modificaciones de la mencionada

documentación, planificadas en este momento.?

Consta que dicha información se facilita en el documento denominado CONDICIONES

GENERALES DE LA SOLICITUD-CONTRATO DE CREDITO, en cuyo encabezado

aparece la entidad CaixaBank Payments & Consumer y la fecha 10 de abril de 2020.

El contenido de dicho documento coincide con el remitido tras el requerimiento de la

Inspección de Datos efectuado el 6 de febrero de 2020 como anexo 12.

Dicho documento se estructura en diversas secciones, de las cuales, la número 26

contempla en diferentes apartados diversos aspectos del tratamiento de datos tales

como los distintos tratamientos según su base de legitimación, el ejercicio de derechos

por parte de los interesados o el plazo de conservación de los datos entre otras

cuestiones. Así, el apartado 26.1 se refiere a los Tratamientos de datos de carácter

personal con la finalidad de gestionar las Relaciones Comerciales; el apartado 26.3 a

los tratamientos de datos de carácter personal con finalidades regulatorias, este

apartado a su vez se divide en diversos subapartados como los relativos a

Tratamientos para la adopción de medidas de diligencia debida en la prevención del

blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (26.3.1), tratamiento para el

cumplimiento de la política de gestión de sanciones y contramedidas financieras

Internacionales (26.3.2), comunicación con sistemas de información crediticia (26.3.3.),

comunicación de datos a la Central de Información de Riesgos del Banco de España

(26.3.4), etc. El apartado 26.4 se refiere al Tratamiento y cesión de datos con

finalidades comerciales por CaixaBank y las empresas del Grupo CaixaBank basados

en el consentimiento. Los apartados 26.1 y 26.4 se encuentran transcritos en el punto

6 del hecho probado tercero.

OCTAVO: Consta que se adjunta al escrito de respuesta al requerimiento de

información efectuado durante el período de prueba un documento denominado

Contrato Marco en cuyo encabezado figura ?CaixaBank?, y en cuyo apartado 4.1 se

indica que ?el responsable del tratamiento de sus datos personales en sus relaciones

contractuales y de negocios es CaixaBank, S.A. con NIF A08663619 y domicilio en la

calle Pintor Sorolla, 2-4 Valencia. Añadiendo lo siguiente:

?Corresponsables de tratamiento: Además, para determinados tratamientos que se

informan en detalle en la citada política, CaixaBank y las empresas del Grupo

CaixaBank tratarán conjuntamente sus datos, decidiendo de manera conjunta los

objetivos (?para qué se usan los datos?) y los medios utilizados (?cómo se usan los

datos?) siendo, por tanto, corresponsables de esos tratamientos. Los tratamientos para

los cuales CaixaBank y las empresas del Grupo CaixaBank tratarán conjuntamente

sus datos son los siguientes: > realizar las actividades comerciales de: (i) análisis de

sus datos personales para la elaboración de perfiles que nos ayuden a ofrecerle

productos que creemos que pueden interesarle; (ii) oferta comercial de productos y

servicios por los canales seleccionados, y (iii) cesión de datos a empresas que no

forman parte del Grupo CaixaBank; (?)

Encontrará la lista de las empresas que tratan sus datos, así como los aspectos

esenciales de los acuerdos del tratamiento en corresponsabilidad en:

www.caixabank.es/empresasgrupo.?

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

94/133

En el punto. 4.5 de dicho documento bajo el título? Qué tratamientos realizamos con

sus datos, señala respecto de los tratamientos basados en el consentimiento las

siguientes finalidades:

?? Análisis de sus datos para la elaboración de perfiles que nos ayuden a ofrecerle

productos que creemos que pueden interesarle.

? Poner a su disposición nuestra oferta comercial de productos y servicios por los

canales seleccionados.

? Cesión de datos a empresas que no forman parte del Grupo CaixaBank para que le

hagan ofertas comerciales de productos que comercializan.

? Identificación de clientes y firma de documentación mediante uso de biometría.

? Aplicación de condiciones personales en contratos en cotitularidad.?

Dicho documento no se encuentra fechado. Se afirma en el escrito de respuesta al

requerimiento de información efectuada durante el período de prueba que se ha

incluido entre la documentación remitida ?la información proporcionada a los

interesados para la obtención de su consentimiento para la realización de tratamientos

con fines comerciales, cuando el consentimiento se recoge desde el canal bancario

(CAIXABANK). Esta documentación, aportada previamente en el transcurso del

Procedimiento Sancionador a CAIXABANK, fue modificada en marzo de 2021, en el

marco de las mencionadas actuaciones dirigidas a la implantación de la nueva política

de privacidad.?

NOVENO: Consta que durante el período de prueba se han aportado los siguientes

documentos:

? Capturas de pantalla en las que se recaba el consentimiento de los clientes:

? Una captura de pantallas en el canal prescriptor, que coincide exactamente con

la descrita para dicho canal en el punto 5 del hecho probado tercero de la

presente propuesta de resolución.

? Captura de pantallas alta nuevo cliente oficina (onboarding presencial, en la

que se señala lo siguiente: ?entrega la tableta al cliente para que cumplimente

él mismo los consentimientos? y captura de pantallas alta nuevo cliente Portal

Web (onboarding digital). En ambas modalidades se aporta una información

básica para el cliente sobre el tratamiento de datos personales indicando que el

responsable del tratamiento es: ?Caixabank, con NIF A08663619 y domicilio en

la calle Pintor Sorolla, 2-4 Valencia. Corresponsables del tratamiento ?Para

determinadas actividades Caixabank, S.A. y las empresas del Grupo

Caixabank tratarán conjuntamente tus datos. Encontrarás la lista de las

empresas que tratan tus datos, así como los aspectos esenciales de los

acuerdos del tratamiento en corresponsabilidad en

www.caixabank.es/empresasgrupo.?

Respecto de los consentimientos se señala en ambas modalidades que

?Autorizas a las empresas del grupo CaixaBank a:

Analizar tus datos para la elaboración de perfiles que nos ayuden a ofrecerte

productos que creemos que pueden interesarte. Si tenemos tu consentimiento,

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

95/133

te configuraremos o diseñaremos una oferta de productos y servicios ajustados

a tus características como cliente, mediante el análisis de tus datos y la

elaboración de perfiles con tu información.?

A continuación figuran dos casillas en las que se puede marcar si o no. En

otros apartados se solicita el consentimiento para comunicar la oferta comercial

de productos y servicios por los canales que se seleccionen y a ceder los datos

a empresas que no formen parte del Grupo Caixabank con las que tengan

acuerdos.

Respecto de los tratamientos de análisis para elaboración de perfiles se aporta

también en ambas modalidades la información siguiente: Estos tratamientos

tienen como base jurídica su consentimiento, según se establece en el artículo

6.1.a del Reglamento General de Protección de Datos. Se reitera a

continuación la información ofrecida en la política de privacidad relativa a este

tipo de tratamientos respecto de la finalidad, categorías de datos tratados y

corresponsables del tratamiento. No obstante, en lo que respecta a los datos

tratados indica: ?las categorías de datos que trataremos para esta finalidad

cuyo contenido está detallado en el epígrafe 5 de nuestra Política de Privacidad

(www.Caixabank.es/políticade privacidad) son: datos que usted nos habrá

facilitado, datos observados en el mantenimiento de los productos y servicios

con excepción de datos sensibles, datos inferidos o deducidos por Caixabank,

datos que usted no nos ha facilitado directamente.? No figura en ninguna de

las pantallas la descripción de estos datos.

? Acuerdo de corresponsabilidad.

Dicho Acuerdo no tiene fecha ni firma alguna. El número 4 de dicho acuerdo,

relativo a la duración, señala que ?El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha

de su firma y permanecerá vigente de forma indefinida, sin perjuicio de la revisión

y modificaciones necesarias de sus términos y contenido para su adaptación en su

caso, a la normativa vigente que resulte de aplicación en cada momento...?

En dicho acuerdo figura la siguiente definición: ?Corresponsables del Tratamiento o

Corresponsables: Significa los responsables que determinan conjuntamente los

objetivos, finalidades y medios del Tratamiento detallados en el Anexo 1.? En el

citado anexo menciona los siguientes tratamientos objeto de corresponsabilidad

referente a ?actividades comerciales?:

a) análisis de los datos personales para la elaboración de perfiles que nos

ayuden a ofrecer productos que creemos que pueden interesar al cliente F

Finalidad: La finalidad de este tratamiento de datos es utilizar las categorías de

datos indicadas en la Política de Privacidad de CaixaBank

(www.caixabank.com/politicaprivacidad) para elaborar perfiles que permitan a los

Corresponsables identificar al cliente con segmentos de clientes de similares

características para poder ofrecerle productos y servicios que puedan interesarle,

así como, para establecer la periodicidad con la que los Corresponsables se

relacionan con él.

Base legitimadora: La base legitimadora de este tratamiento es el consentimiento

otorgado por los interesados.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

96/133

b) Oferta comercial de productos y servicios por los canales seleccionados.

Finalidad: La finalidad de este tratamiento de datos es poner a disposición del

cliente comunicaciones de ofertas comerciales relativas a productos y servicios

propios o de terceros comercializados por CaixaBank y/o las entidades del Grupo

CaixaBank. Estas comunicaciones únicamente se remitirán al cliente por los

canales que previamente éste nos haya autorizado al dar su consentimiento.

Base legitimadora: La base legitimadora de este tratamiento es el consentimiento

otorgado por los interesados.

c) cesión de datos a entidades que no forman parte del Grupo CaixaBank

Finalidad: La finalidad de este tratamiento es ceder los datos de los interesados a

entidades que no forman parte del Grupo CaixaBank con las que los

Corresponsables tengan acuerdos, con el propósito de que éstas les realicen

ofertas comerciales de los productos que comercializan.

Base legitimadora: La base legitimadora de este tratamiento es el consentimiento

otorgado por los interesados.?

Enumera después los corresponsables que serían los siguientes:

CAIXABANK, S.A

CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U.

CAIXABANK ELECTRONIC MONEY, EDE, S.L

VIDACAIXA, S.A.U., DE SEGUROS Y REASEGUROS

NUEVO MICRO BANK, S.A.U

CAIXABANK EQUIPMENT FINANCE, S.A.U

PROMO CAIXA, S.A.U.

COMERCIA GLOBAL PAYMENTS, E.P. S.L.

BUILDINGCENTER, S.A.U.

IMAGINTECH, S.A.

En sucesivos anexos se contemplan otros tratamientos objeto de

corresponsabilidad, cuya base legitimadora se encuentra en el cumplimiento de

obligaciones legales o la ejecución de las relaciones contractuales.

? Contrato suscrito con la entidad ***EMPRESA.3 para la actividad de risk score.

Según lo indicado en dicho contrato, de fecha 2 de junio de 2020, se ha novado el

contrato suscrito con fecha 2 de mayo de 2017, ampliado a su vez en fecha 2 de

mayo de 2019 para incorporar los servicios que se reseñan en el anexo I (que no

se adjunta). Son partes en dicho contrato CAIXABANK y CAIXABANK PAYMENTS

& CONSUMER y las entidades (?), designándose a estas dos últimas

conjuntamente como PROVEEDOR.

Dicho documento contiene dos cláusulas:

La cláusula primera de dicho contrato relativa a la novación modificativa no

extintiva de la cláusula 15 del contrato, sustituye la citada cláusula con efectos

retroactivos a 25 de mayo de 2018, con nuevos elementos relativos al encargado

de tratamiento, a fin de adaptar los servicios de risk score a las obligaciones

regulatorias contenidas en la LOPDGDD y en el RGPD.

En la segunda de las cláusulas se acuerda incorporar al anexo I (anexo de

servicios) una cláusula relativa a aspectos específicos del tratamiento de datos de

carácter personal del servicio risk score. Dicha cláusula viene referida a la

descripción del tratamiento, indicando que a los únicos efectos de la prestación del

servicio de ?risk score? CAIXABANK Y CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

97/133

ponen a disposición del proveedor la siguiente información ?(?).? Se señalan a

continuación los siguientes tratamientos por parte del proveedor: explotación,

consulta y destrucción; la tipología de los datos (DNI(NIE/Pasaporte) y categorías

de interesados afectados (clientes, intervinientes no clientes). En cuanto a la

finalidad del tratamiento se señala que el proveedor utilizará los datos de carácter

personal objeto de tratamiento única y exclusivamente para el cumplimiento del

ANEXO I, no pudiéndolos utilizar, en ningún caso, para fines propios. Dicho anexo

no se adjunta.

DÉCIMO: En el escrito de respuesta al requerimiento de información formulado

durante el período de prueba se afirma que al volumen de negocios del Grupo o

CAIXABANK a 31 de diciembre de 2020 se cifra en doce mil ciento setenta y dos

millones de euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679,

del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las

Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre

Circulación de estos Datos (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante

RGPD) reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos

47, 48, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de

Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y

resolver este procedimiento.

El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: ?Los procedimientos

tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto

en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones

reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter

subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.?

II

Con carácter previo, se considera conveniente analizar las alegaciones efectuadas por

CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U. (en adelante CPC) en

base a las cuales solicita la declaración de nulidad de las actuaciones.

1. En la primera de ellas se alega una insuficiente motivación del acuerdo de inicio.

Se alega por CPC que no existe conexión directa entre el contenido de la reclamación

inadmitida y el inicio de actuaciones previas.

Esta Agencia no puede compartir tal alegación, resulta evidente la conexión entre una

reclamación en la que se alega un tratamiento de consulta a un sistema de

información crediticia y una oferta comercial de un producto, para lo cual se ha llevado

a cabo un perfilado, todo ello sin consentimiento del reclamante, y el inicio de

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

98/133

actuaciones de investigación de la AEPD sobre los procedimientos de obtención del

consentimiento en los procedimientos de perfilado llevados a cabo por CPC cuando

aquel constituya la base jurídica que legitime dichos tratamientos.

Respecto a que se ha obviado información relevante para la defensa, ya que en el

acuerdo de inicio no se hizo referencia al hecho de que el interesado presentó recurso

de reposición a la inadmisión de su reclamación y a que éste fue estimado por la

AEPD, cabe señalar que en el acuerdo de inicio no se hizo referencia a tal hecho, al

que no se atribuye la relevancia que le otorga CPC, toda vez que la propia resolución

de inadmisión de la reclamación, de la que se da comunicación al reclamado, advierte

que sin perjuicio de ese resultado ?la Agencia, aplicando los poderes de investigación y

correctivos que ostenta, pueda llevar a cabo posteriores actuaciones relativas al

tratamiento de datos referido en la reclamación?.

No obstante lo anterior, dicha información fue incluida en la propuesta de resolución

para una mayor claridad de los antecedentes que dieron lugar al inicio de actuaciones

de investigación, de modo que CPC ha tenido conocimiento de la mismo en el marco

del procedimiento pudiendo alegar cuanto ha tenido por conveniente.

2. La segunda hace referencia el supuesto incumplimiento del artículo 55.1 de la

LPACAP, en conexión con el artículo 53 de la LOPDGDD, considerando que la

inspección de datos se ha extralimitado, sin ser ésta su función, al ampliar el alcance

de las actuaciones previas de investigación definido por el titular del órgano

administrativo. Dicha alegación se fundamenta en que el ámbito de investigación

determinado por la Directora de la AEPD se refiere a clientes, mientras que el escrito

por el que se requiere información a CPC hace referencia a ?posibles clientes?. Afirma

CPC que aunque la Agencia reconoce que ha habido un error de transcripción y que

no existen tales tratamientos, el hecho de no existir tales tratamientos no disminuye la

extralimitación inicialmente planteada, ya que aunque no sabe qué hubiera pasado si

tales tratamientos hubieran existido, ?es razonable pensar que la investigación se

hubiera llevado a cabo fuera del alcance concretado por la Directora de la AEPD?

Nuevamente esta Agencia no puede compartir tales razonamientos. Esta Agencia ha

reconocido en la propuesta de resolución que se ha producido un error de

transcripción en el requerimiento de la Subdirección de Inspección por el que se

solicitaba información a CPC, al hacerse referencia no solamente a clientes, sino

también a ?posibles clientes?. Ahora bien, no se ha realizado actuación alguna sobre

tratamientos de datos no incluidos en el ámbito de investigación fijado por la Directora

de la AEPD, la propia CPC ha manifestado, en la información facilitada con motivo de

tal requerimiento, que no se llevan a cabo tales tratamientos con ?`posibles clientes? y

en consecuencia no ha facilitado información alguna en tal sentido. Por otra parte, la

afirmación de CPC de que aunque no sabe qué hubiera pasado si tales tratamientos

hubieran existido, pero ?es razonable pensar que la investigación se hubiera llevado a

cabo fuera del alcance concretado por la Directora?, carece del más absoluto

fundamento. A juicio de esta Agencia, de ninguna manera pueda admitirse que una

suposición infundada constituya una causa de anulabilidad del procedimiento.

3. La tercera de las alegaciones hace referencia a una presunta vulneración del

principio non bis in ídem, considerando que la misma recogida de consentimientos

para la elaboración de perfiles fue objeto de investigación y sanción en el

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

99/133

procedimiento sancionador contra CAIXABANK, S.A, número PS/00477/2019.

Entiende que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento, toda vez que CPC forma

parte del grupo CaixaBank, lo que conlleva que muchos tratamientos se realicen en

régimen de corresponsabilidad, en particular el tratamiento basado en el

consentimiento, descrito como ?Análisis de sus datos para la elaboración de perfiles

que nos ayuden a ofrecerle productos que creemos que pueden interesarle?, que

figura en la letra 6.1.A de la política de privacidad de Caixabank, S.A.

Esta Agencia tampoco puede aceptar tal alegación. La resolución del PS/00477/2019,

limita su actuación a determinadas actuaciones de la entidad CAIXABANK, S.A.,

excluyendo expresamente ?la actuación que puedan desarrollar las empresas que

integran el denominado ?Grupo CaixaBank? para el cumplimiento del principio de

transparencia o los procedimientos específicos que hayan habilitado para recabar el

consentimiento de sus clientes para los tratamientos de datos personales que lleven o

pretendan llevar a cabo, o en relación con los otros aspectos reseñados.?

A ello debe añadirse que el régimen de corresponsabilidad a que se hace referencia

no solo no resulta acreditado sino que, a juicio de esta Agencia, ni siquiera resulte

admisible su existencia en el presente supuesto, como se verá más adelante. En este

sentido, no cabe admitir que la Agencia haya invertido la carga de la prueba como

alega CPC, es CPC quien afirma la existencia de corresponsabilidad para exonerarse

de su responsabilidad, siendo por tanto a ella a quien corresponde acreditar su

existencia.

Por otra parte, incluso en el supuesto de que existiera una corresponsabilidad en el

tratamiento, lo que a juicio de esta Agencia no sucede en el presente supuesto tal y

como se indica en el párrafo anterior, la sanción a cada uno de los responsables del

mismo no implicaría una infracción del principio non bis in ídem. El régimen de

corresponsabilidad no determina que toda la responsabilidad se aplique a un único

sujeto, sino que cada corresponsable responderá por la parte del tratamiento que lleve

a cabo. En este sentido, debe tenerse en cuenta lo señalado por el TJUE en la

Sentencia del 5 de junio de 2018, en el asunto C-210/16. (Wirtschaftsakademie)

?? la existencia de una responsabilidad conjunta no se traduce necesariamente en

una responsabilidad equivalente de los diversos agentes a los que atañe un

tratamiento de datos personales. Por el contrario, esos agentes pueden presentar una

implicación en distintas etapas de ese tratamiento y en distintos grados, de modo que

el nivel de responsabilidad de cada uno de ellos debe evaluarse teniendo en cuenta

todas las circunstancias pertinentes del caso concreto.?

4. En cuarto lugar se alega una actuación arbitraria de la AEPD, proscrita por el

artículo 9.3 de la Constitución Española. Afirma CPC que se trata de una actuación

arbitraria que no persigue con objetividad el interés general evidenciando además un

trato discriminatorio con otros administrados.

Afirma que CAIXABANK, S.A. compartió con la AEPD aspectos por los que ahora se

pretende sancionar a CPC, solicitando una reunión o contactos a fin de obtener y

adoptar criterios y recomendaciones que la AEPD hubiera querido trasladar al

respecto, gestiones que no dieron resultado a pesar de la insistencia de

CAIXABANK,S.A., por lo que entiende que este grupo adoptó una actitud diligente y

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

100/133

preventiva siendo el efecto que la AEPD ha adoptado una actitud exclusivamente

punitiva con el grupo CAIXABANK.

Tales alegaciones no son admisibles. El RGPD introduce el principio de

responsabilidad proactiva como elemento fundamental de cumplimiento de sus

previsiones, incumbiendo dicha obligación al responsable. Tal y como establece el

artículo 24 de dicha norma, corresponde al responsable del tratamiento aplicar las

medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar que el tratamiento es

conforme con el RGPD, o, en los términos del considerando 74 de la misma norma:

?En particular, el responsable debe estar obligado a aplicar medidas oportunas y

eficaces y ha de poder demostrar la conformidad de las actividades de tratamiento con

el presente Reglamento, incluida la eficacia de las medidas?. No está obligada esta

Agencia a emitir opinión o valoración alguna sobre la conformidad con la normativa de

protección de datos de los tratamientos que lleva a cabo un responsable a petición de

éste, salvo en el supuesto de consulta previa previsto en el artículo 36, supuesto ante

el que no nos encontramos en el presente procedimiento. Por otra parte, si bien esta

Agencia dispone de diversos canales para que los responsables puedan plantear sus

dudas, los informes que a través de tales canales pudieran emitirse, carecen de

carácter vinculante, por lo que no cabe justificar en la ausencia de una opinión de la

AEPD sobre los tratamientos del responsable, el incumplimiento de las obligaciones de

éste.

También deben rechazarse las alegaciones relativas al supuesto trato desigual entre

entidades de un sector y otro que centra en el plan de oficio sobre contratación a

distancia en operadores de telecomunicaciones y comercializadores de energía. Como

el propio nombre del plan indica, su objetivo es la contratación a distancia y no

solamente en el sector de telecomunicaciones, sino también en el de la energía en el

que también se utiliza esta modalidad de contratación. La realización de dicho plan de

actuaciones no deriva del porcentaje de reclamaciones recibido durante un año

concreto en un sector o en otro, sino que su realización se encontraba incluida en el

plan estratégico 2015-2019 de la AEPD, a la vista de los problemas que este tipo de

contratación plantea, en particular en aspectos como la suplantación de identidad o la

contratación fraudulenta, tal y como el propio plan expone. Se trata de una

problemática general, que justifica una actuación de oficio de esta Agencia y no de un

concreto incumplimiento de la normativa de protección de datos por parte de una

entidad, como ocurre en el presente caso. Por otra parte, el hecho de que se lleve a

cabo un plan de oficio por parte de la AEPD no implica que las entidades del sector

objeto del mismo no sean sancionadas en el caso de que se reciba una reclamación

que determine la procedencia de actuaciones de investigación y, en su caso

sancionadoras. En este sentido debe recordarse que esta Agencia tiene la obligación

de publicar sus resoluciones, bastando con ver las que aparecen en su página web,

para comprobar que no limita su actuación punitiva a unos sectores de actividad.

CPC basa también la supuesta discriminación de trato respecto de otros interesados

en la afirmación de que son reiteradas las resoluciones de procedimientos

sancionadores de la AEPD en los que se sanciona al responsable del tratamiento por

infracción del artículo 6 RGPD (vid. PPSS 00235/2019, 00182/2019, 00415/2019) y

que, teniendo en cuenta la condición de gran empresa y volumen de negocio, entre

otros, ni de lejos las sanciones alcanzan el nivel económico de la propuesta de

sanción contenida en el Acuerdo de Inicio, puesto que son sanciones que han oscilado

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

101/133

entre los 60.000? y los 120.000?. Afirma también que no se entiende en qué se basa

la Agencia para modular las sanciones económicas puesto que el Acuerdo de Inicio ni

motiva ni explica mínimamente la aplicación de los criterios de graduación de la

sanción, ni el hecho de desviarse de los mismos en la sanción propuesta, tratándose

de hechos muy semejantes. Alega que la propuesta de resolución no ha entrado a

valorar estos concretos ejemplos.

Tampoco cabe admitir estas afirmaciones. Para determinar la sanción a imponer en

cada caso, esta Agencia, tiene en cuenta los elementos establecidos en el artículo 83

del RGPD, así como los establecidos en el artículo 76.2 de la LOPDGDD, dichos

elementos, como es sabido, no solamente se refieren al tipo infractor, la condición de

gran empresa o el volumen de negocio, por lo que la afirmación de CPC de que otros

procedimientos en los que coinciden esos tres elementos y la sanción es menor,

realizada sin mayor precisión que justifique la supuesta discriminación de trato

respecto de otros interesados, no puede ser tenida en cuenta como una causa que

determine la anulabilidad de un procedimiento. No obstante, cabe añadir que tales

elementos son lo único que tienen estos procedimientos en común con el que ahora se

tramita, puesto que los demás elementos de graduación de la sanción que se han

considerado para determinar la sanción en el presente procedimiento y los contenidos

en las resoluciones a que CPC hace referencia no son equiparables, ni por la

naturaleza y gravedad de la infracción, ni por el número de afectados (solamente el

reclamante en los casos mencionados), por mencionar solamente alguno de los

agravantes tenidos en cuenta en el presente procedimiento y que no concurrían en los

supuestos a que CPC se refiere.

En lo que respecta a lo afirmado por CPC respecto al acuerdo de inicio del presente

procedimiento, cabe recordar que se enumeran en el propio acuerdo de inicio las

circunstancias que pudieran influir en la determinación de la sanción. En este sentido,

el acuerdo de inicio del procedimiento es conforme a lo establecido en el artículo

64.2.b de la LPACAP, según el cual el acuerdo de iniciación deberá contener al menos:

b) ?los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las

sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.?

En este sentido se expresa también el artículo 68 de la LOPDGDD, según el cual

bastará con que el acuerdo de inicio del procedimiento concrete los hechos que

motivan la apertura, identifique la persona o entidad contra la que se dirige el

procedimiento, la infracción que hubiera podido cometer y su posible sanción. En el

presente supuesto el acuerdo de inicio va incluso más allá mencionando las posibles

circunstancias que pudieran influir en la determinación de la sanción, siempre sin

perjuicio de lo que resulte de la instrucción, razón por la que las mismas no se

desarrollan en el citado acuerdo, si bien se indican en aras de una mejor posibilidad de

defensa por parte de la entidad contra la que se dirige el procedimiento y, en su caso,

a que pueda hacer uso de lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP, pagando

voluntariamente y obteniendo las reducciones de la sanción que fija dicho precepto.

5.En quinto lugar, se alega la indefensión producida a CPC al conculcar su presunción

de inocencia, que fundamenta de la siguiente manera ?nos hallamos ante el inicio de

un procedimiento sancionador, precedido de un requerimiento de información previa

de 6 de febrero de 2020. Pues bien, antes de que expirara el plazo administrativo

preceptivo para dar respuesta a dicho requerimiento, en concreto, el día 3 de marzo,

en un acto de ISMS Fórum celebrado en Madrid, tal y como ya se ha descrito en

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

102/133

detalle anteriormente, la Directora de la AEPD, máxima autoridad de la institución, y

persona competente para resolver el presente expediente , señaló públicamente sobre

la existencia de dos o tres procedimientos sancionadores de alto impacto que iban a

tener mucha repercusión mediática en relación con el sector financiero.?. Reitera en

otro párrafo, previa consideración de que de conformidad con los artículos 24.2, 103. 1

y 3 CE ?y art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos-, cualquier actuación

de la Administración Pública debe obedecer a los principios de objetividad e

imparcialidad; ?no obstante, en este caso, sin haber valorado todavía la respuesta al

requerimiento de información, puesto que esta fue presentada el 2 de junio de 2020

(casi tres meses después de las mencionadas declaraciones de la Directora ), la

persona que ha de resolver, y de quien, además, como autoridad máxima, dependen

jerárquicamente inspectores e instructores de la AEPD, lejos de guardar alguna

apariencia de justicia decidió (públicamente) que habría sanción, y ello sin tan solo

haber acordado la iniciación de procedimiento sancionador.?

A este respecto, debe señalarse en primer lugar que la afirmación de CPC de que

existía una decisión ya tomada antes de propia tramitación del procedimiento

sancionador carece del más mínimo apoyo fáctico. No cabe admitir tal interpretación,

las afirmaciones de la Directora realizadas en el marco de unas declaraciones sobre la

transcendencia de los procedimientos sancionadores en curso debido a la cuantía de

las multas, ni predeterminaba la decisión a tomar de dichos procedimientos ni mucho

menos podía referirse a una entidad como CPC, respecto de la cual no solo no se

había incoado un procedimiento sancionador, sino que ni siquiera había presentado

todavía la documentación que posteriormente justificó la apertura del presente

procedimiento.

Debe aquí recordarse que, en el ámbito administrativo sancionador, la imparcialidad

del órgano resolutorio está vinculada al derecho del interesado a un proceso con todas

las garantías. Se garantiza con los motivos de abstención o recusación y con la debida

separación entre las fases de instrucción y de resolución del procedimiento

sancionador, separación entre fases que se respeta escrupulosamente en todos los

procedimientos de esta naturaleza seguidos en la AEPD.

En aras de la seguridad jurídica, los motivos de abstención o recusación se han

regulado mediante una lista taxativa de circunstancias que responden a razones

objetivas, evitándose con ello que los interesados puedan apreciar causas de

abstención o recusación basadas en criterios propios o particulares. En nuestro

ordenamiento administrativo, la apariencia de parcialidad se estima por la

concurrencia, objetivamente justificada, de los motivos regulados en los artículos 23 y

24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

(LRJSP):

?Artículo 23. Abstención.

1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den

algunas de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente se abstendrán de

intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien

resolverá lo procedente.

2. Son motivos de abstención los siguientes:

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

103/133

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución

pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener

cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de

consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con

cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades

interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que

intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar

asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas

mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en

el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de

cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.?

?Artículo 24. Recusación.

1. En los casos previstos en el artículo anterior, podrá promoverse recusación por los

interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en

que se funda?.

Se trata, en definitiva, de que la persona que adopta la decisión no tenga ningún

interés personal en el asunto y no haya intervenido en el procedimiento como perito o

testigo, de modo que pueda resolver conforme al interés general, sin ningún tipo de

influencia ajena a ese interés que pueda llevarle a decidir en una forma determinada.

Por otra parte, de conformidad con la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, lo

que se reclama a los servidores públicos no es la imparcialidad personal y procesal

que se exige a los órganos judiciales, sino que actúen con objetividad y sometimiento

al derecho.

Así, en la STC 174/2005, de 4 de julio, se declara lo siguiente: ?Al respecto se debe

recordar que si bien este Tribunal ha reiterado que, en principio, las exigencias

derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías se aplican al

procedimiento administrativo sancionador, sin embargo, también se ha hecho especial

incidencia en que dicha aplicación debe realizarse con las modulaciones requeridas

en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la

base del art. 24.2 CE y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE, en tanto sean

compatibles con su propia naturaleza (por todas, STC 197/2004, de 15 de noviembre,

FJ 2). Más en concreto, y por lo que se refiere específicamente a la garantía de

imparcialidad, se ha señalado que es uno de los supuestos en que resulta necesario

modular su proyección en el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que

dicha garantía ?no puede predicarse de la Administración sancionadora en el mismo

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

104/133

sentido que respecto de los órganos judiciales? (STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 10),

pues, ?sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión

judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del

poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano

administrativo? (STC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 4), concluyéndose de ello que la

independencia e imparcialidad del juzgador, como exigencia del derecho a un proceso

con todas las garantías, es una garantía característica del proceso judicial que no se

extiende sin más al procedimiento administrativo sancionador (STC 74/2004, de 22 de

abril, FJ 5)?.

Y la STC 14/1999, de 22 de febrero, señala lo siguiente: ?Un erróneo entendimiento

del contenido de las exigencias constitucionales de imparcialidad judicial y su

pretendida traslación in totum a quien interviene en el procedimiento administrativo

sancionador en calidad de Instructor, lleva al recurrente a afirmar la lesión de su

derecho a un proceso con todas las garantías. (?) Cabe reiterar aquí de nuevo, como

hicimos en la STC 22/1990 (fundamento jurídico 4º), que "sin perjuicio de la

interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la

estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por

esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo". Lo que del

Instructor cabe reclamar, ex arts. 24 y 103 C.E., no es que actúe en la situación de

imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos

judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúe con objetividad, en el sentido

que a este concepto hemos dado en las SSTC 234/1991, 172/1996 y 73/1997, es

decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal. A

este fin se dirige la posibilidad de recusación establecida por el art. 39 de la Ley

Orgánica 12/1985, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (en adelante

L.O.R.D.F.A.) que reenvía al art. 53 de la Ley Procesal Militar, cuyo catálogo de

causas guarda, en este ámbito, evidente similitud, con el previsto en la Ley Orgánica

del Poder Judicial, aunque las enumeradas en uno y otro obedezcan, según lo

expuesto, a diverso fundamento. (?) Ninguna de las razones aducidas puede ser

atendida, no ya sólo porque, con carácter general, y según antes se expresó, no

puede trasladarse sin más al ámbito sancionador administrativo la doctrina

constitucional elaborada acerca de la imparcialidad de los órganos judiciales, sino

porque en el caso presente, y en atención a la configuración de las causas legales de

recusación, no cabe apreciar la concurrencia de ningún elemento que demandara el

apartamiento del Instructor por pérdida de la necesaria objetividad. No se observa en

el Instructor cuestionado, ni el interesado ha aportado dato justificado alguno al

respecto, la presencia de interés personal directo o indirecto en la resolución del

expediente sancionador (?)?.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que, para declarar la nulidad de las

actuaciones por las razones alegadas, es preciso que se demuestre plenamente la

concurrencia de uno de aquellos motivos que hayan podido influir de manera efectiva

en la decisión adoptada mediante la resolución presente.

Se considera oportuno dejar constancia en este acto de la no concurrencia de ninguna

de las causas de abstención o recusación establecidas en los preceptos transcritos, lo

que permite concluir que no existe la falta de imparcialidad alegada. No tiene interés

personal en el objeto del procedimiento; ni vínculo, amistad o enemistad con el

interesado; ni ha intervenido como perito o testigo en el procedimiento.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

105/133

En el presente supuesto, si bien CPC alega falta de imparcialidad del órgano

resolutorio, no ha planteado formalmente la recusación de la Directora de la AEPD,

reconociendo en sus alegaciones que ?ya valoró en su momento que no concurrían

los supuestos de abstención del artículo 23.2 de la Ley 40/2015, y, en consecuencia,

no se planteó solicitar la recusación sugerida en la Propuesta de Resolución?.

Por otra parte, la presente resolución se adopta conforme a Derecho, según criterios

objetivos, y sin que el órgano resolutorio haya prejuzgado el asunto en cuestión

mediante actuaciones formales previas o mediante su intervención en fases anteriores

del procedimiento. Esta intervención no ha tenido lugar en forma alguna, más allá de la

adopción del acuerdo de apertura del procedimiento según establece la normativa

procesal aplicable.

Tampoco las declaraciones de la Directora de la AEPD a que hace referencia CPC, ni

ninguna otra circunstancia, han quebrado la imparcialidad del órgano instructor, que ha

dispuesto de todas las facultades que le atribuye la normativa en cuestión y plena

libertad para dictar su propuesta de resolución.

Por otra parte, la instrucción del procedimiento ha sido acorde a la normativa

procedimental, sin que pueda apreciarse ninguna irregularidad en la tramitación del

procedimiento, en el que, además, se han respetado todas las garantías del

interesado, incluida la presunción de inocencia.

La intervención de la Directora en el evento celebrado el 03/03/2020 está relacionada,

con la adopción de los acuerdos de apertura de los procedimientos a que se refiere

CPC en sus alegaciones, ambos del sector financiero. La referencia a estos acuerdos

como de amplio impacto para los sectores afectados y con relevancia mediática tiene

que ver con las novedades reguladas en el RGPD y, en particular, las relativas al

nuevo modelo de cumplimiento y de supervisión. En relación con este último, destacan

las importantes cuantías contempladas en el Reglamento con el fin de qué, cómo

pretende dicha norma, puedan tener carácter disuasorio.

6. En sexto lugar se afirma que existe una quiebra del principio de confianza legítima

en la actuación administrativa, que fundamenta en que a raíz de la denuncia a que

hace referencia el antecedente de hecho primero del acuerdo de inicio, la AEPD dio

traslado de la misma el 29 de noviembre de 2018 al Delegado de Protección de

Datos, y que con fecha 7 de febrero de 2019, acordó la inadmisión a trámite de la

reclamación presentada hecho que generó sobre CPC la legítima confianza de su

actuación conforme a la ley; meses después se inician actuaciones previas de

investigación, supuestamente en base a la Reclamación, dando como resultado el

Acuerdo de Inicio.

A este respecto, tal y como se expone en el antecedente de hecho primero, la

reclamación presentada constituye un hecho que da lugar a la actuación de

investigación de la inspección, no sobre el hecho concreto denunciado, sino sobre la

forma en que dicha entidad lleva a cabo el tratamiento de perfilado en sus tratamientos

basados en el consentimiento. La propia resolución de inadmisión pone de manifiesto

que la AEPD puede llevar a cabo otras actuaciones respecto de los tratamientos objeto

de denuncia. Consta así en dicha resolución que ?Ello sin perjuicio de que la Agencia,

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

106/133

aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta, pueda llevar a cabo

posteriores actuaciones relativas al tratamiento de datos referido en la reclamación.?

Por otra parte, olvida CPC que la resolución de inadmisión puede ser recurrida por el

reclamante, como sucedió en el presente caso y ser estimado. A ello cabe añadir que

en ningún momento esta Agencia manifestó que los tratamientos llevados a cabo por

CPC fueran conformes a lo establecido en la normativa de protección de datos,

limitándose a aceptar inicialmente la alegación de que se trataba de un error puntual,

sin perjuicio de que la Directora de la AEPD, a la vista de la reclamación, ordenase

una investigación sobre la forma en que CPC llevaba a cabo los tratamientos de

perfilado cuando su base legitimadora es el consentimiento.

7. La última de las alegaciones hace referencia a una supuesta extensión artificial de

las actuaciones previas afirmando que ?Las actuaciones previas de investigación

acordadas por la AEPD suplantaron la actividad instructora, habiendo sido

prolongadas hasta casi su caducidad.? Y que el ?El Acuerdo de Inicio descansa,

prácticamente en su integridad, en elementos de cargo recogidos durante la fase de

actuaciones previas.?

Tal y como señala la propia sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015

traída a colación por CPC ?El artículo 69.2 prescribe, al regular los procedimientos

iniciados de oficio, que "con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano

competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las

circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento". La

exigua regulación de dicho período pone de relieve que la finalidad legal se limita a

enmarcar una actividad administrativa de comprobación sin poner un plazo concreto

de duración y sin reglamentar o limitar las actuaciones que puede adoptar la

Administración en dicho período. En puridad, el único significado de declarar abierto

un período de información previa es enmarcar legalmente una actuación

administrativa que en todo caso podría realizar la Administración al amparo de sus

facultades de control o supervisión en el ámbito de que se trate. Esto es, la

Administración puede iniciar de oficio procedimientos de muy diversa naturaleza, entre

los que se encuentran los destinados a comprobar el cumplimiento de requisitos

-como en el caso de autos- o los sancionadores, y previamente a la iniciación de uno

de tales expedientes puede efectuar comprobaciones cuyo alcance dependerá de la

regulación material existente en dicho ámbito, esto es, de las obligaciones a las que

queda sometido el particular y de las concretas facultades de control que se atribuyan

a la Administración en dicha materia en orden a comprobar si existen indicios que

puedan llevar a la conveniencia de incoar un expediente formal de incumplimiento,

sancionador, o de otra naturaleza. Pues bien, si dicha actividad de comprobación

inicial es posible al amparo de las facultades de inspección o control que ostenta la

Administración en diversos ámbitos materiales, tanto más podrá hacerlo si

formalmente abre un período de información previa cuyo único significado sería, como

se ha indicado antes, encuadrar dicha actuación comprobadora en un marco legal

explícito.?

Cabe aquí señalar que en si bien el artículo 69.2 de la Ley 39/2015 a que se refiere la

sentencia, no fija un plazo concreto para tales actuaciones, el artículo 67.2.de la

LOPDGDD sí lo hace, fijándolo en 12 meses a contar desde la fecha del acuerdo por

el que se decida su iniciación; ninguna consecuencia tiene que la Administración haga

uso de todo el plazo disponible para realizar tales actuaciones siempre y cuando no

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

107/133

supere el mismo, supuesto en que se produciría la caducidad de las actuaciones de

investigación.

En cuanto a que las actuaciones previas de investigación suplantaron la actividad

instructora no explica CPC qué trámite concreto realizado en el marco de las

actuaciones previas de investigación es en realidad un trámite administrativo que

debió celebrarse en el seno del procedimiento sancionador, ni qué trámite o trámites

concretos del procedimiento sancionador han sido suplantados por las actuaciones

previas, ni qué tramites del procedimiento han sido evitados a causa de las

actuaciones previas realizadas.

Al contrario, se llevaron a cabo actuaciones previas de investigación perfectamente

justificadas, con el propósito de lograr una mejor determinación de los hechos y

circunstancias (artículo 67 LOPDGDD), durante las cuales se recabó información

necesaria para la determinación de los hechos, sin realizar durante el transcurso de

las mismas trámite alguno propio del procedimiento sancionador, el cual se inició en

base a las evidencias obtenidas y con el único fin de aplicar las previsiones normativas

establecidas.

Durante la fase de investigación se cursó un requerimiento de información a CPC

solicitando un listado de los tratamientos de datos personales llevados a cabo en

desarrollo de su actividad comercial que impliquen la elaboración de perfiles,

aportando respecto de cada tratamiento la siguiente información: definición de la

lógica aplicada al perfilado y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el

interesado; descripción de la finalidad del tratamiento y base de legitimación en que se

sustenta; procedimiento seguido para cumplir con el deber de información al

interesado; medios utilizados para la recogida del consentimiento en caso de que la

actividad de tratamiento se ampare en el artículo 6.1.a del RGPD; categorías de

interesados y datos personales objeto de tratamiento; origen de los datos personales

objeto de tratamiento; en su caso listado de encargados que participen en la actividad

de tratamiento y copia de los contratos que rijan el encargo; descripción de las

medidas técnicas y organizativas de seguridad aplicadas en virtud del artículo 32 del

RGPD a la actividad de perfilado; en su caso copia de la evaluación de impacto de

protección de datos personales y el número de interesados cuyos datos personales

han sido tratados en el desarrollo de la actividad de perfilado por categoría (cliente,

potencial cliente) y año (2018 y 2019).

No puede decirse, a la vista de lo expuesto, que en este caso las actuaciones previas

no eran necesarias o que no se realizaron para reunir datos e indicios sobre los

hechos cometidos y sus responsables.

III

Las actuaciones reseñadas en los antecedentes de la presente resolución tienen como

objeto analizar el procedimiento de obtención del consentimiento en los

procedimientos de perfilado llevados a cabo por CaixaBank Payments & Consumer,

E.F.C., E.P., S.A (CPC) cuando aquél constituya la base jurídica que legitime dichos

tratamientos.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

108/133

Por consiguiente, las conclusiones que pudieran derivarse del presente procedimiento

no supondrán ningún pronunciamiento sobre otros aspectos relativos a dicho

tratamiento, como la intervención de encargados del tratamiento, la adecuación de las

evaluaciones de impacto aportadas a lo establecido en el RGPD o las medidas de

seguridad establecidas respecto de dicho tratamiento, ni sobre otros tratamientos de

perfilado cuya base jurídica, según expone CPC, sea dar cumplimiento a

requerimientos regulatorios.

IV

El artículo 4.4 del RGPD define la ?elaboración de perfiles? como ?toda forma de

tratamiento automatizado de datos personales consistente en utilizar datos personales

para evaluar determinados aspectos personales de una persona física, en particular

para analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación

económica, salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento,

ubicación o movimientos de dicha persona física?

Como todo tratamiento de datos debe ajustarse a los principios establecidos en el

artículo 5 del RGPD. Dispone dicho artículo que ?1. Los datos personales serán: a)

tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud,

lealtad y transparencia»);

De conformidad con dispuesto en la letra a) de dicho precepto los datos personales

deben ser tratados de manera lícita. Se tiene en cuenta a este respecto lo señalado

en el considerando 40 del RGPD, según el cual: ?Para que el tratamiento sea lícito, los

datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre

alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente

Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los Estados miembros a que

se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal

aplicable al responsable del tratamiento o la necesidad de ejecutar un contrato en el

que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado

con anterioridad a la conclusión de un contrato.?

Se tiene en cuenta lo señalado en las Directrices sobre decisiones individuales

automatizadas y elaboración de perfiles a los efectos del Reglamento 2016/679,

adoptadas por el Grupo de Trabajo sobre Protección de Datos del artículo 29 el 3 de

octubre de 2017, revisadas por última vez y adoptadas el 6 de febrero de 2018 y

aprobadas por el Comité Europeo de Protección de Datos en su primera reunión

plenaria, que al referirse al consentimiento como base jurídica del tratamiento

recuerda que ?La elaboración de perfiles puede resultar opaca y, a menudo, se basa

en datos derivados o inferidos de otros datos, más que en información facilitada

directamente por el interesado. Los responsables del tratamiento que pretendan

basarse en el consentimiento como base para la elaboración de perfiles deberán

demostrar que los interesados entienden exactamente qué están consintiendo, y

deberán recordar que el consentimiento no es siempre una base adecuada para el

tratamiento. En todos los casos, los interesados deben contar con suficiente

información sobre el uso y las consecuencias previstos del tratamiento para garantizar

que cualquier consentimiento que den constituya una elección informada.?

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

109/133

El número 11 del artículo 4 del RGPD define el consentimiento como ?Toda

manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el

interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el

tratamiento de datos personales que le conciernen?

Por su parte, los artículos 6 y 7 del RGPD se refieren, respectivamente, a la ?Licitud

del tratamiento? y las ?Condiciones para el consentimiento?:

Artículo 6 del RGPD.

?1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes

condiciones:

a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales

para uno o varios fines específicos;

b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado

es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;

c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al

responsable del tratamiento;

d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra

persona física;

e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés

público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;

f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos

por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos

intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del

interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el

interesado sea un niño.

Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento

realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.

2. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más específicas

a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al

tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras c) y e), fijando de manera más

precisa requisitos específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un

tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones específicas de

tratamiento a tenor del capítulo IX.

3. La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras c) y e), deberá ser

establecida por:

a) el Derecho de la Unión, o

b) el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento.

La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

110/133

relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el

cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes

públicos conferidos al responsable del tratamiento. Dicha base jurídica podrá contener

disposiciones específicas para adaptar la aplicación de normas del presente

Reglamento, entre otras: las condiciones generales que rigen la licitud del tratamiento

por parte del responsable; los tipos de datos objeto de tratamiento; los interesados

afectados; las entidades a las que se pueden comunicar datos personales y los fines

de tal comunicación; la limitación de la finalidad; los plazos de conservación de los

datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento, incluidas las

medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, como las relativas a otras

situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. El Derecho de la Unión

o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional

al fin legítimo perseguido.

4. Cuando el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los

datos personales no esté basado en el consentimiento del interesado o en el Derecho

de la Unión o de los Estados miembros que constituya una medida necesaria y

proporcional en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados

en el artículo 23, apartado 1, el responsable del tratamiento, con objeto de determinar

si el tratamiento con otro fin es compatible con el fin para el cual se recogieron

inicialmente los datos personales, tendrá en cuenta, entre otras cosas:

a) cualquier relación entre los fines para los cuales se hayan recogido los datos

personales y los fines del tratamiento ulterior previsto;

b) el contexto en que se hayan recogido los datos personales, en particular por lo que

respecta a la relación entre los interesados y el responsable del tratamiento;

c) la naturaleza de los datos personales, en concreto cuando se traten categorías

especiales de datos personales, de conformidad con el artículo 9, o datos personales

relativos a condenas e infracciones penales, de conformidad con el artículo 10;

d) las posibles consecuencias para los interesados del tratamiento ulterior previsto;

e) la existencia de garantías adecuadas, que podrán incluir el cifrado o la

seudonimización?.

Artículo 7 del RGPD.

?1. Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable

deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos

personales.

2. Si el consentimiento del interesado se da en el contexto de una declaración escrita

que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentará de

tal forma que se distinga claramente de los demás asuntos, de forma inteligible y de

fácil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo. No será vinculante ninguna parte

de la declaración que constituya infracción del presente Reglamento.

3. El interesado tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento. La

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

111/133

retirada del consentimiento no afectará a la licitud del tratamiento basada en el

consentimiento previo a su retirada. Antes de dar su consentimiento, el interesado

será informado de ello. Será tan fácil retirar el consentimiento como darlo.

4. Al evaluar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendrá en cuenta en la

mayor medida posible el hecho de si, entre otras cosas, la ejecución de un contrato,

incluida la prestación de un servicio, se supedita al consentimiento al tratamiento de

datos personales que no son necesarios para la ejecución de dicho contrato?.

Se tiene en cuenta lo expresado en los considerandos 32, 40 a 44 y 47 del RGPD en

relación con lo establecido en los artículos 6 y 7 antes reseñados. De lo expresado en

estos considerandos, cabe destacar lo siguiente:

(32) El consentimiento debe darse mediante un acto afirmativo claro que refleje una

manifestación de voluntad libre, específica, informada, e inequívoca del interesado de

aceptar el tratamiento de datos de carácter personal que le conciernen, como una

declaración por escrito, inclusive por medios electrónicos, o una declaración verbal.

Esto podría incluir marcar una casilla de un sitio web en internet, escoger parámetros

técnicos para la utilización de servicios de la sociedad de la información, o cualquier

otra declaración o conducta que indique claramente en este contexto que el interesado

acepta la propuesta de tratamiento de sus datos personales. Por tanto, el silencio, las

casillas ya marcadas o la inacción no deben constituir consentimiento. El

consentimiento debe darse para todas las actividades de tratamiento realizadas con el

mismo o los mismos fines. Cuando el tratamiento tenga varios fines, debe darse el

consentimiento para todos ellos. Si el consentimiento del interesado se ha de dar a

raíz de una solicitud por medios electrónicos, la solicitud ha de ser clara, concisa y no

perturbar innecesariamente el uso del servicio para el que se presta.

(42) Cuando el tratamiento se lleva a cabo con el consentimiento del interesado, el

responsable del tratamiento debe ser capaz de demostrar que aquel ha dado su

consentimiento a la operación de tratamiento. En particular en el contexto de una

declaración por escrito efectuada sobre otro asunto, debe haber garantías de que el

interesado es consciente del hecho de que da su consentimiento y de la medida en

que lo hace. De acuerdo con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, debe proporcionarse

un modelo de declaración de consentimiento elaborado previamente por el

responsable del tratamiento con una formulación inteligible y de fácil acceso que

emplee un lenguaje claro y sencillo, y que no contenga cláusulas abusivas. Para que

el consentimiento sea informado, el interesado debe conocer como mínimo la

identidad del responsable del tratamiento y los fines del tratamiento a los cuales están

destinados los datos personales. El consentimiento no debe considerarse libremente

prestado cuando el interesado no goza de verdadera o libre elección o no puede

denegar o retirar su consentimiento sin sufrir perjuicio alguno.

(43) (?) Se presume que el consentimiento no se ha dado libremente cuando no

permita autorizar por separado las distintas operaciones de tratamiento de datos

personales pese a ser adecuado en el caso concreto, o cuando el cumplimiento de un

contrato, incluida la prestación de un servicio, sea dependiente del consentimiento,

aun cuando este no sea necesario para dicho cumplimiento.

Procede tener en cuenta, igualmente lo establecido en el artículo 6 de la LOPDGDD:

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

112/133

?Artículo 6. Tratamiento basado en el consentimiento del afectado

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679,

se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre,

específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una

declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le

conciernen.

2. Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del

afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera

específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas.

3. No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el

tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el

mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual?.

Se tiene en cuenta también lo señado por el Comité Europeo de Protección de Datos

en el documento ??Directrices 05/2020 sobre el consentimiento con arreglo al

Reglamento 2016/679? aprobadas el 4 de mayo de 2020, que actualiza las Directrices

sobre el consentimiento en virtud del Reglamento 2016/679, adoptadas por el Grupo

de Trabajo del artículo 29 y que fueron aprobadas por el Comité Europeo de

Protección de Datos en su primera reunión plenaria. De lo indicado en dicho

documento, interesa aquí destacar algunos de los criterios relacionados con la validez

del consentimiento, en concreto sobre los elementos ?específico? e ?informado?:

?3.2. Manifestación de voluntad específica

?El artículo 6, apartado 1, letra a), confirma que el consentimiento del interesado para

el tratamiento de sus datos debe darse «para uno o varios fines específicos» y que un

interesado puede elegir con respecto a cada uno de dichos fines. El requisito de que el

consentimiento deba ser «específico» tiene por objeto garantizar un nivel de control y

transparencia para el interesado. Este requisito no ha sido modificado por el RGPD y

sigue estando estrechamente vinculado con el requisito de consentimiento

«informado». Al mismo tiempo, debe interpretarse en línea con el requisito de

«disociación» para obtener el consentimiento «libre». En suma, para cumplir con el

carácter de «específico» el responsable del tratamiento debe aplicar:

i. la especificación del fin como garantía contra la desviación del uso,

ii. la disociación en las solicitudes de consentimiento, y

iii. una clara separación entre la información relacionada con la obtención del

consentimiento para las actividades de tratamiento de datos y la información

relativa a otras cuestiones.

Ad. i): De conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra b), del RGPD, la obtención

del consentimiento válido va siempre precedida de la determinación de un fin

específico, explícito y legítimo para la actividad de tratamiento prevista. La necesidad

del consentimiento específico en combinación con la noción de limitación de la

finalidad que figura en el artículo 5, apartado 1, letra b), funciona como garantía frente

a la ampliación o difuminación gradual de los fines para los que se realiza el

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

113/133

tratamiento de los datos una vez que un interesado haya dado su autorización a la

recogida inicial de los datos. Este fenómeno, también conocido como desviación del

uso, supone un riesgo para los interesados ya que puede dar lugar a un uso

imprevisto de los datos personales por parte del responsable del tratamiento o de

terceras partes y a la pérdida de control por parte del interesado.

Si el responsable del tratamiento se basa en el artículo 6, apartado 1, letra a), los

interesados deberán siempre dar su consentimiento para un fin específico para el

tratamiento de los datos. En consonancia con el concepto de limitación de la finalidad,

con el artículo 5, apartado 1, letra b), y con el considerando 32, el consentimiento

puede abarcar distintas operaciones, siempre que dichas operaciones tengan un

mismo fin. Huelga decir que el consentimiento específico solo puede obtenerse

cuando se informa expresamente a los interesados sobre los fines previstos para el

uso de los datos que les conciernen.

Sin perjuicio de las disposiciones sobre la compatibilidad de los fines, el

consentimiento debe ser específico para cada fin. Los interesados darán su

consentimiento entendiendo que tienen control sobre sus datos y que estos solo serán

tratados para dichos fines específicos. Si un responsable trata datos basándose en el

consentimiento y, además, desea tratar dichos datos para otro fin, deberá obtener el

consentimiento para ese otro fin, a menos que exista otra base jurídica que refleje

mejor la situación.

(?)

Ad. ii) Los mecanismos de consentimiento no solo deben estar separados con el fin

de cumplir el requisito de consentimiento «libre», sino que también deben cumplir con

el de consentimiento «específico». Esto significa que un responsable del tratamiento

que busque el consentimiento para varios fines distintos debe facilitar la posibilidad de

optar por cada fin, de manera que los usuarios puedan dar consentimiento específico

para fines específicos.

Ad. iii) Finalmente, los responsables del tratamiento deben facilitar, con cada solicitud

de consentimiento separada, información específica sobre los datos que se tratarán

para cada fin, con el objeto de que los interesados conozcan la repercusión de las

diferentes opciones que tienen. De este modo, se permite a los interesados dar un

consentimiento específico. Esta cuestión se solapa con el requisito de que los

responsables faciliten información clara, tal y como se ha expuesto anteriormente en

la sección 3.3?.

3.3 Manifestación de voluntad informada.

?El RGPD refuerza el requisito de que el consentimiento debe ser informado. De

conformidad con el artículo 5 del RGPD, el requisito de transparencia es uno de los

principios fundamentales, estrechamente relacionado con los principios de lealtad y

licitud. Facilitar información a los interesados antes de obtener su consentimiento es

esencial para que puedan tomar decisiones informadas, comprender qué es lo que

están autorizando y, por ejemplo, ejercer su derecho a retirar su consentimiento. Si el

responsable no proporciona información accesible, el control del usuario será ilusorio y

el consentimiento no constituirá una base válida para el tratamiento de los datos.

Si no se cumplen los requisitos relativos al consentimiento informado, el

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

114/133

consentimiento no será válido y el responsable podrá estar incumpliendo el artículo 6

de RGPD.

3.3.1 Requisitos mínimos de contenido para que el consentimiento sea «informado»

Para que el consentimiento sea informado es necesario comunicar al interesado

ciertos elementos que son cruciales para poder elegir. Por tanto, el CEPD opina que

se requiere, al menos, la información siguiente para obtener el consentimiento válido:

i. la identidad del responsable del tratamiento,

ii. el fin de cada una de las operaciones de tratamiento para las que se

solicita el consentimiento,

iii. qué (tipo de) datos van a recogerse y utilizarse,

iv. la existencia del derecho a retirar el consentimiento,

v. información sobre el uso de los datos para decisiones automatizadas

de conformidad con el artículo 22, apartado 2, letra c), cuando sea pertinente,

e

vi. información sobre los posibles riesgos de transferencia de datos

debido a la ausencia de una decisión de adecuación y de garantías

adecuadas, tal y como se describen en el artículo 46.?

1. En el presente supuesto CPC solicita el consentimiento en los diversos canales de

prescriptores y agentes para finalidades de estudio y perfilado. Así el consentimiento

se solicita en los siguientes términos: ?Autorizo al Grupo CaixaBank a utilizar mis datos

para finalidades de estudio y perfilado?. Respecto a la información sobre las

finalidades de dicho tratamiento, la documentación aportada es la contenida en las

impresiones de pantalla remitidas y el documento aportado como anexo 12

denominado ?CONDICIONES GENERALES DE LA SOLICITUD-CONTRATO DE

CRÉDITO? cuyo contenido en este punto ya se ha transcrito en los hechos probados

de la presente resolución del procedimiento sancionador, y que, según se expone, se

facilita al interesado en el marco de la contratación de un producto.

Según lo expresado en dicho documento, el detalle de los usos de los datos que se

realizará conforme a sus autorizaciones es el siguiente:

(i) ?Detalle de los tratamientos de análisis, estudio y seguimiento para la oferta y

diseño de productos y servicios ajustados al perfil de cliente. Otorgando su

consentimiento a las finalidades aquí detalladas, Usted nos autoriza a:

a) Realizar de manera proactiva análisis de riesgos y aplicar sobre sus datos técnicas

estadísticas y de segmentación de clientes, con una triple finalidad:

1) Estudiar productos o servicios que puedan ser ajustados a su perfil y

situación comercial o crediticia concreta, todo ello para efectuarle ofertas

comerciales ajustadas a sus necesidades y preferencias,

2) Realizar el seguimiento de los productos y servicios contratados,

3) Ajustar medidas recuperatorias sobre los impagos e incidencias derivadas de

los productos y servicios contratados.

b) Asociar sus datos con los de otros clientes o sociedades con las que tenga algún

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

115/133

tipo de vínculo, tanto familiar o social, como por su relación de propiedad como de

administración, al efecto de analizar posibles interdependencias económicas en el

estudio de ofertas de servicios, solicitudes de riesgo y contratación de productos.

c) Realizar estudios y controles automáticos de fraude, impagos e incidencias

derivadas de los productos y servicios contratados.

d) Realizar encuestas de satisfacción por canal telefónico o por vía electrónica con el

objetivo de valorar los servicios recibidos.

e) Diseñar nuevos productos o servicios, o mejorar el diseño y usabilidad de los

existentes, así como definir o mejorar las experiencias de los usuarios en su relación

con CaixaBank Payments& Consumer y las empresas del Grupo CaixaBank.?

A juicio de esta Agencia la información contenida en el documento CONDICIONES

GENERALES DE LA SOLICITUD-CONTRATO DE CRÉDITO, arriba transcrita no

aporta al interesado suficiente información como para que este pueda conocer el

alcance de los tratamientos de perfilado que se llevan a cabo.

A este respecto debe recordarse que las Directrices sobre decisiones individuales

automatizadas y elaboración de perfiles a los efectos del Reglamento 2016/67, al

analizar las bases jurídicas pertinentes para la elaboración de perfiles señala lo

siguiente respecto de lo previsto en el Artículo 6, apartado 1, letra a) ? Consentimiento

?Los responsables del tratamiento que pretendan basarse en el consentimiento como

base para la elaboración de perfiles deberán demostrar que los interesados entienden

exactamente qué están consintiendo, y deberán recordar que el consentimiento no es

siempre una base adecuada para el tratamiento . En todos los casos, los interesados

deben contar con suficiente información sobre el uso y las consecuencias previstos del

tratamiento para garantizar que cualquier consentimiento que den constituya una

elección informada.?

También el mismo documento al hacer referencia a los derechos de los interesados,

menciona en primer término:

?1. Artículos 13 y 14 ? Derecho a ser informado

Teniendo en cuenta el principio básico de transparencia que sustenta el RGPD, los

responsables del tratamiento deben garantizar que explican a las personas de forma

clara y sencilla el funcionamiento de la elaboración de perfiles o las decisiones

automatizadas.?

Sin embargo, en el presente caso, se facilita al interesado solamente una información

genérica sobre los diferentes tratamientos de perfilado. Así el primero de ellos hace

referencia al ?estudio de productos o servicios que puedan ser ajustados a su perfil y

situación comercial concreta, para efectuarle ofertas comerciales ajustadas a sus

necesidades y preferencias?. Con esta información el interesado no puede conocer

exactamente en que consiste el tratamiento que está consintiendo. De tal información

no puede deducirse que los productos a ofertar sean exclusivamente los de CPC,

como dicha entidad alega, por lo que podría incluir ofertas de otras entidades del

grupo o de otro tipo de productos o servicios no relacionados con la actividad de dicha

entidad. Tampoco de tal información se desprende que la oferta de productos y

servicios pueda llegar a incluir la asignación de límites de crédito ?preconcedidos?, tal y

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

116/133

como consta en la información aportada por CPC a la AEPD con motivo del

requerimiento de información efectuado por la Inspección. Tampoco, como se analiza

más adelante, se le informa adecuadamente de los datos que se van a utilizar para

llevar a cabo el tratamiento de perfilado. Con la información aportada, el interesado no

puede saber el alcance del tratamiento que está consintiendo o el nivel de detalle del

perfil a elaborar ni la exhaustividad del mismo. Las mismas carencias en la información

que se proporciona al interesado se observan en otros tratamientos de perfilado

enumerados en la información arriba transcrita que se facilita en dicho documento.

Alega CPC que el Grupo CaixaBank proactivamente ha verificado esa comprensión

mediante estudios que han involucrado a clientes, sin embargo no lo acredita.

En segundo lugar, tal como aparece configurado el mecanismo para la prestación del

consentimiento, no se ha previsto que el interesado exprese su opción sobre todos los

fines para los que se tratan los datos, Se habla en el apartado (i) de tratamientos para

?la oferta y diseño de productos y servicios ajustados al perfil de cliente?, supuesto que

en sí mismo comprende ya tres diferentes fines:

1. Estudiar productos o servicios que puedan ser ajustados a su perfil y situación

comercial o crediticia concreta, todo ello para efectuarle ofertas comerciales ajustadas

a sus necesidades y preferencias,

2) Realizar el seguimiento de los productos y servicios contratados,

3) Ajustar medidas recuperatorias sobre los impagos e incidencias derivadas de los

productos y servicios contratados.

A ello se añaden otras finalidades como ?analizar posibles interdependencias

económicas en solicitudes de riesgo y contratación de productos?, ?valorar los servicios

recibidos? o ?diseñar nuevos productos o servicios, o mejorar el diseño y usabilidad de

los existentes, así como definir o mejorar las experiencias de los usuarios en su

relación con CaixaBank Payments& Consumer y las empresas del Grupo CaixaBank?.

La enumeración de los tratamientos que la citada entidad realiza, en realidad supone

una ampliación de los fines, que en algunos casos ni siquiera se identifican, por lo que

el consentimiento prestado no puede considerarse específico al no haberse disociado

suficientemente las solicitudes de consentimiento.

Se alega por CPC, que esa confusión se debe a un error leve en la cláusula

informativa, de listar operaciones de tratamiento que no se realizan en base al

consentimiento obtenido para el perfilado; señala que esta incidencia, tras ser

detectada, ha sido subsanada por el Grupo CaixaBank y, por tanto, también por CPC,

mediante la elaboración de una nueva Política de Privacidad en la que se detallan

correctamente y de forma precisa los tratamientos realizados para el análisis y estudio

con finalidad comercial.

Sin embargo, dicha política de privacidad, con independencia de que ésta sea

ajustada o no a lo previsto en la normativa de protección de datos, sobre lo que esta

Agencia no se pronuncia en el presente procedimiento, se encuentra vigente desde

el 18 de enero de 2021 sin que se hayan modificado otros documentos de información

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

117/133

al interesado, como informa CPC en su contestación al requerimiento de información

de esta Agencia durante el periodo de prueba, en particular las CONDICIONES

GENERALES DE LA SOLICITUD-CONTRATO DE CRÉDITO, a que antes se ha hecho

referencia y que constituyen el mecanismo para facilitar información a los interesados.

2. En los diversos documentos en que se solicita el consentimiento, este se solicita

para ?el grupo CaixaBank?, lo que constituye una comunicación de datos a las

empresas del grupo, comunicación que constituye una finalidad específica en sí misma

considerada, que requiere una manifestación de voluntad del interesado por la que

éste consienta que puede llevarse a cabo.

Se alega por CPC que no se produce comunicación de datos alguna puesto que existe

un régimen de corresponsabilidad entre las sociedades del Grupo CaixaBank, por

existir un acuerdo de determinación conjunta de los objetivos y los medios del

tratamiento objeto del presente procedimiento, tal y como dispone el artículo 26 del

RGPD. Se alega asimismo, que tal corresponsabilidad obedece también a

necesidades regulatorias. Cita en este sentido los artículos 29.1 de la Ley 2/2011, de 4

de marzo, de Economía Sostenible. y 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de

contratos de crédito al consumo.

A este respecto cabe recordar que las Directrices 7/2020 sobre responsable y

encargado del tratamiento en el RGPD, adoptadas el 7 de julio de 2021, señalan que

el artículo 26 del RGPD, que refleja la definición del párrafo 7 del artículo 4 del RGPD,

dispone que ?Cuando dos o más responsables determinen conjuntamente los

objetivos y los medios de tratamiento, serán corresponsables del tratamiento? .En

términos generales, existe corresponsabilidad con respecto a una actividad de

tratamiento específica cuando diferentes partes determinan conjuntamente el

propósito y los medios de esta actividad de tratamiento. Por lo tanto, evaluar la

existencia de corresponsables requiere examinar si la determinación de los fines y

medios que caracterizan a un responsable es decidida por más de una parte. «Junto»

debe interpretarse en el sentido de «junto con» o «no solo», en diferentes formas y

combinaciones, como se explica a continuación.

La evaluación de la corresponsabilidad debe llevarse a cabo sobre la base de un

análisis fáctico, más que formal, de la influencia real sobre los fines y medios del

tratamiento. Todas las disposiciones existentes o previstas deben verificarse teniendo

en cuenta las circunstancias de hecho relativas a la relación entre las partes. Un

criterio meramente formal no sería suficiente por al menos dos razones: En algunos

casos, el nombramiento formal de un corresponsable, por ejemplo, previsto por la ley

o en un contrato, estaría ausente; En otros casos, puede ser que el nombramiento

formal no refleje la realidad de los arreglos, al confiar formalmente el papel de

responsable a una entidad que realmente no está en condiciones de «determinar» los

propósitos y medios del tratamiento.

No todos los tratamientos en los que participan varias entidades dan lugar a

corresponsabilidad. El criterio general para que exista corresponsabilidad es la

participación conjunta de dos o más entidades en la determinación de los fines y

medios de un tratamiento. Más concretamente, la corresponsabilidad debe incluir la

determinación de los objetivos, por una parte, y la determinación de los medios, por

otra. Si cada uno de estos elementos es determinado por todas las entidades

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

118/133

interesadas, deben considerarse corresponsables del tratamiento en cuestión.?

En el presente supuesto, el acuerdo de corresponsabilidad aportado carece de fecha y

firma y, en consecuencia, de validez alguna. En este sentido el propio acuerdo, en su

número 6 relativo a su duración señala que ?El presente Acuerdo entrará en vigor en la

fecha de su firma?. En este sentido señalan las aludidas Directrices 7/2020 que ?El

RGPD no especifica la forma jurídica del acuerdo entre controladores conjuntos. En

aras de la seguridad jurídica, y con el fin de garantizar la transparencia y la rendición

de cuentas, el Comité Europeo de Protección de Datos recomienda que dicho acuerdo

se haga en forma de documento vinculante, como un contrato u otro acto jurídico

vinculante de conformidad con la legislación de la UE o de los Estados miembros al

que estén sometidos los controladores.? Debe además añadirse que no cabe excusar

la ausencia de firma del acuerdo en la supuesta espera a que la Agencia hiciese un

pronunciamiento sobre las medidas a adoptar en el marco de otro procedimiento

sancionador contra otra entidad (CaixaBank) por si debía modificarse el mismo, como

señalaba en las alegaciones al acuerdo de inicio o, como señala ahora en las

alegaciones a la propuesta de resolución, que se haga depender dicha firma de que se

resuelva en vía jurisdiccional el mismo procedimiento sancionador contra CaixaBank.

Tampoco se aporta ningún elemento fáctico que permita considerar que se determinan

conjuntamente por todas las empresas del grupo los fines y los medios del tratamiento

concreto a que hace referencia el presente procedimiento, esto es, las operaciones de

perfilado para la oferta a los clientes de CPC de determinados productos, los que

forman parte de su actividad comercial, tal y como señala dicha entidad en la

información aportada.

Tampoco resulta admisible que tal corresponsabilidad obedezca a razones

regulatorias. El artículo 29 1, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía

Sostenible, dispone que ?Las entidades de crédito, antes de que se celebre el contrato

de crédito o préstamo, deberán evaluar la solvencia del potencial prestatario, sobre la

base de una información suficiente. A tal efecto, dicha información podrá incluir la

facilitada por el solicitante, así como la resultante de la consulta de ficheros

automatizados de datos, de acuerdo con la legislación vigente, especialmente en

materia de protección de datos de carácter personal.? El artículo 14 de la Ley 16/2011,

de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo Establece que ?1. El prestamista,

antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del

consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios

adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud

del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá

consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo

29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de

Carácter Personal, en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha

Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del

consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de

riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.?

Del tenor literal de ambos preceptos resulta evidente que tales obligaciones se refieren

al momento en que se celebra un contrato de crédito o préstamo, no a la actividad

comercial por la que una entidad ofrece tales créditos o préstamos a sus clientes,

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

119/133

productos que éstos, además, no han solicitado. Ni mucho menos puede aceptarse

que tales obligaciones regulatorias justifiquen una comunicación de datos a todas las

empresas del grupo, desde el momento en que se consiente por el interesado tal

tratamiento de perfilado con independencia de que luego se lleve a cabo o no.

Por otra parte, como se ha señalado ya anteriormente, esta Agencia no ha invertido la

carga de la prueba como alega CPC, es dicha entidad la que ha alegado la existencia

de corresponsabilidad en el tratamiento correspondiéndole a dicha entidad acreditarla,

no basta la mera alegación de su existencia y la presentación de un documento

carente de validez para probar que existe corresponsabilidad. Esta Agencia ha

aclarado suficientemente las razones por las que considera que no existe

corresponsabilidad en los párrafos anteriores, por lo que no se trata de una mera

opinión en contrario no fundamentada.

3. Entre los elementos cruciales para que el consentimiento sea válido, las aludidas

Directrices sobre el consentimiento con arreglo al Reglamento 2016/679 hacen

referencia a la información al interesado sobre qué tipos de datos van a recogerse y

utilizarse.

En la información que CPC ha aportado a esta Agencia, en concreto en las

CONDICIONES GENERALES DE LA SOLICITUD-CONTRATO DE CRÉDITO, se

indica que los datos personales objeto de tratamiento son los siguientes:

?Los datos que se tratarán con las finalidades de (i) análisis y estudio de datos, y (ii)

para la oferta comercial de productos y servicios serán:

a) Todos los facilitados en el establecimiento o mantenimiento de relaciones

comerciales o de negocio.

b) Todos los que se generen en la contratación y operativas de productos y servicios

con CaixaBank Payments & Consumer, con las empresas del Grupo CaixaBank o con

terceros, tales como, movimientos de cuentas o tarjetas, detalles de recibos

domiciliados, domiciliaciones de nóminas, siniestros derivados de pólizas de seguro,

reclamaciones, etc.

c) Todos los que CaixaBank Payments & Consumer o las empresas del Grupo

CaixaBank obtengan de la prestación de servicios a terceros, cuando el servicio tenga

como destinatario al Titular, tales como la gestión de trasferencias o recibos.

d) Su condición o no de accionista de CaixaBank según conste en los registros de

esta, o de las entidades que de acuerdo con la normativa reguladora del mercado de

valores hayan de llevar los registros de los valores representados por medio de

anotaciones en cuenta.

e) Los obtenidos de las redes sociales que el Titular autorice a consultar.

f) Los obtenidos de terceras entidades como resultado de solicitudes de agregación de

datos solicitadas por el Titular.

g) Los obtenidos de las navegaciones del Titular por el servicio de la web de

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

120/133

CaixaBank Payments & Consumer y otras webs esta y/o de las empresas del Grupo

CaixaBank o aplicación de telefonía móvil de CaixaBank Payments& Consumer y/o de

las empresas del Grupo CaixaBank, en las que opere debidamente identificado. Estos

datos pueden incluir información relativa a geolocalización.

h) Los obtenidos de chats, muros, videoconferencias o cualquier otro medio de

comunicación establecida entre las partes. Los datos del Titular podrán ser

complementados y enriquecidos por datos obtenidos de empresas proveedoras de

información comercial, por datos obtenidos de fuentes públicas, así como por datos

estadísticos, socioeconómicos (en adelante, ?Información Adicional?) siempre

verificando que estos cumplen con los requisitos establecidos en las normas vigentes

sobre protección de datos.?

De dicha información se desprende que el interesado no puede conocer los datos que

se van a tratar para el perfilado, la información que se le aporta contempla datos que,

de acuerdo con la información facilitada sobre los datos a utilizar para el tratamiento

de perfilado y su origen, no van a ser objeto de dicho tratamiento y, sin embargo, no

se le informa del tratamiento de otros datos que si serán objeto del mismo como la

consulta a ficheros de solvencia y a la Central de Información de Riesgos del Banco de

España o el denominado Risk score.

No pueden compartirse las alegaciones de CPC cuando afirma que se cumple

adecuadamente con el deber de informar a los interesados en relación con los datos

que se tratan para el perfilado, señalando, en primer lugar, que las categorías de datos

objeto de tratamiento no se encuentran entre la información mínima descrita en el

artículo 13 del RGPD para que el consentimiento sea informado.

A este respecto, debe aquí reiterarse lo señalado por el Comité Europeo de Protección

de Datos en el documento ??Directrices 05/2020 sobre el consentimiento con arreglo al

Reglamento 2016/679?, al que anteriormente se ha hecho referencia, en particular no

cabe sino reproducir de nuevo lo señalado en el punto Ad. iii) según el cual

?Finalmente, los responsables del tratamiento deben facilitar, con cada solicitud de

consentimiento separada, información específica sobre los datos que se tratarán para

cada fin, con el objeto de que los interesados conozcan la repercusión de las

diferentes opciones que tienen. De este modo, se permite a los interesados dar un

consentimiento específico. Esta cuestión se solapa con el requisito de que los

responsables faciliten información clara, tal y como se ha expuesto anteriormente en

la sección 3.3?. El citado punto 3.3, que igualmente se encuentra arriba transcrito

señala que ?el requisito de transparencia es uno de los principios fundamentales,

estrechamente relacionado con los principios de lealtad y licitud. Facilitar información

a los interesados antes de obtener su consentimiento es esencial para que puedan

tomar decisiones informadas, comprender qué es lo que están autorizando y, por

ejemplo, ejercer su derecho a retirar su consentimiento?, en su punto 3.1.1. enumera

los requisitos mínimos de contenido para que el consentimiento sea «informado»,

siendo uno de ellos el relativo a ?qué (tipo de) datos van a recogerse y utilizarse?.

Tampoco puede admitirse la alegación de que la información proporcionada sí permite

a los interesados conocer los datos que se van a tratar para el perfilado, ya que el

fragmento transcrito por la AEPD se corresponde con el punto 26.4. (ii) del

condicionado general, pero no se ha tenido en cuenta el resto del condicionado.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

121/133

Señala que en el apartado 26.3 del condicionado general (previo al 26.4.ii transcrito en

el Acuerdo de Inicio) se concreta con mayor detalle qué datos se tratarán para el

establecimiento o mantenimiento de relaciones comerciales.

Señala CPC que el punto 26.3 informa de que ?CaixaBank Payments & Consumer y,

en su caso las empresas del Grupo CaixaBank, está obligada por diferentes

normativas y acuerdos a realizar determinados tratamientos de datos de las personas

con las que mantiene Relaciones Comerciales, según se indica en los apartados

siguientes de esta cláusula (en adelante, ?Tratamientos con Finalidades

Regulatorias?). Estos tratamientos son necesarios para el establecimiento y

mantenimiento de las Relaciones Comerciales con CaixaBank Payments & Consumer

y/o con las empresas del Grupo CaixaBank, y la oposición del Titular a los mismos

conllevaría necesariamente el cese (o no establecimiento, en su caso) de estas

relaciones. En todo caso, los Tratamientos con Finalidades Regulatorias se limitarán

exclusivamente a la finalidad expresada, sin perjuicio de otras finalidades o usos que

el Titular autorice según lo dispuesto en la cláusula 26.4. del presente documento.?

Añade CPC que el punto 26.3.3 informa acerca de la consulta a ficheros de

información crediticia (entre los que se encuentran los necesarios para obtener el ?Risk

Score?, como se expondrá más adelante) y el punto 26.3.4. informa acerca de la

consulta a la Central de Información de Riesgos del Banco de España, transcribiendo

ambos:

?26.3.3 Comunicación con sistemas de información crediticia.

Se informa al Titular que CaixaBank Payments & Consumer, en el estudio del

establecimiento de Relaciones Comerciales, podrá consultar información obrante en

sistemas de información crediticia. Asimismo, en caso de impago de cualquiera de las

obligaciones derivadas de las Relaciones Comerciales, los datos relativos al impago

podrán ser comunicados a estos sistemas.

26.3.4. Comunicación de datos a la Central de Información de Riesgos del Banco de

España

Se informa al Titular del derecho que asiste a CaixaBank Payments & Consumer para

obtener de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIR) informes

sobre los riesgos que pudiera tener registrados en el estudio del establecimiento de

Relaciones Comerciales. [?]?

A este respecto, debe indicarse que el primero de los fragmentos mencionados por

CPC en sus alegaciones, esto es el punto 26.3 de las condiciones generales se refiere

tal y como el mismo menciona en su título a los tratamientos de datos de carácter

personal con finalidades regulatorias, siendo claro también en su contenido que se

refiere a las mismas y no a las finalidades comerciales, para las cuales la información

se ofrece en el número 26.4. De la misma manera los puntos 26.3.3 y relativo a la

comunicación con sistemas de información crediticia, y 26.3.4, referido a la

comunicación a la central de Información de Riesgos del Banco de España, se

incluyen dentro del apartado general relativo a los tratamientos con finalidades

regulatorias, sin que en ellos se haga referencia alguna a que tales datos pueden ser

objeto de tratamiento en el marco de los tratamientos con finalidades comerciales

basados en el consentimiento.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

122/133

El punto 26.4 se titula precisamente ?Tratamiento y cesión de datos con finalidades

comerciales por Caixabank y las empresas del Grupo Caixabank basados en el

consentimiento?, y a partir de dicho punto se concreta la información relativa a tales

tratamientos. Así en el punto ii del aludido punto 26.4 se indica expresamente ?Los

datos que se tratarán con las finalidades de (i) análisis y estudio de datos, y (ii) para la

oferta comercial de productos y servicios serán:

a) Todos los facilitados en el establecimiento o mantenimiento de relaciones

comerciales o de negocio.

b) Todos los que se generen en la contratación y operativas de productos y servicios

con CaixaBank Payments & Consumer, con las empresas del Grupo CaixaBank o con

terceros, tales como, movimientos de cuentas o tarjetas, detalles de recibos

domiciliados, domiciliaciones de nóminas, siniestros derivados de pólizas de seguro,

reclamaciones, etc.

c) Todos los que CaixaBank Payments & Consumer o las empresas del Grupo

CaixaBank obtengan de la prestación de servicios a terceros, cuando el servicio tenga

como destinatario al Titular, tales como la gestión de trasferencias o recibos.

d) Su condición o no de accionista de CaixaBank según conste en los registros de

esta, o de las entidades que de acuerdo con la normativa reguladora del mercado de

valores hayan de llevar los registros de los valores representados por medio de

anotaciones en cuenta.

e) Los obtenidos de las redes sociales que el Titular autorice a consultar.

f) Los obtenidos de terceras entidades como resultado de solicitudes de agregación de

datos solicitadas por el Titular.

g) Los obtenidos de las navegaciones del Titular por el servicio de la web de

CaixaBank Payments & Consumer y otras webs esta y/o de las empresas del Grupo

CaixaBank o aplicación de telefonía móvil de CaixaBank Payments& Consumer y/o de

las empresas del Grupo CaixaBank, en las que opere debidamente identificado. Estos

datos pueden incluir información relativa a geolocalización.

h) Los obtenidos de chats, muros, videoconferencias o cualquier otro medio de

comunicación establecida entre las partes. Los datos del Titular podrán ser

complementados y enriquecidos por datos obtenidos de empresas proveedoras de

información comercial, por datos obtenidos de fuentes públicas, así como por datos

estadísticos, socioeconómicos (en adelante, ?Información Adicional?) siempre

verificando que estos cumplen con los requisitos establecidos en las normas vigentes

sobre protección de datos.?

Por consiguiente las alegaciones de CPC en ningún modo pueden aceptarse, no se

informa adecuadamente sobre los datos que pueden ser objeto de tratamiento en el

marco de las actividades comerciales basadas en el consentimiento, la información

aportada por el responsable enumera expresamente los supuestos datos que pueden

ser utilizados para dicho tratamiento con fines comerciales basados en el

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

123/133

consentimiento, sin hacer referencia alguna a datos tan relevantes como la consulta a

ficheros de solvencia y el tratamiento denominado risk score. La información debe

facilitarse tal y como señala el artículo 12 del RGPD en forma concisa, transparente,

inteligible y de fácil acceso. Resulta inadmisible que el interesado deba interpretar la

información que se le facilita, para conocer qué datos se van a tratar para una

operación basada en su consentimiento acudiendo a la información relativa a otros

tipos de tratamientos cuya base no es el consentimiento.

Señalan las alegaciones que la base legitimadora para el tratamiento de estos dos

datos, la consulta a ficheros de solvencia y el risk score, se encuentra en el

consentimiento del interesado. Afirma CPC que el hecho de que ciertos tratamientos

se realicen en base al consentimiento del interesado no excluye que deba cumplir las

obligaciones legales establecidas en la Normativa Prudencial y de Solvencia y de

Préstamo Responsable dado que los productos comercializados son cuentas de

crédito y préstamos. Por lo tanto, aun cuando el tratamiento se realiza en base al

consentimiento del interesado, CPC debe cumplir las obligaciones legales establecidas

en la Normativa Prudencial y de Solvencia y de Préstamo Responsable; por lo que, al

realizar una oferta personalizada a un interesado, CPC deberá valorar su capacidad

de devolución y solvencia, consultando para ello los datos contenidos en sistemas de

información crediticia.

No resulta admisible tal alegación, la oferta de tales productos constituye una actividad

exclusivamente comercial, sin que el artículo 20 de la LOPDGDD, relativo a los

sistemas de información crediticia, habilite la consulta a tales sistemas sin el

consentimiento del interesado más que en el supuesto contenido en la letra e) de su

número primero, según el cual los datos referidos a un deudor determinado solamente

pueden ser consultados cuando ?quien consulte el sistema mantuviese una relación

contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le

hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago

aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los

previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito

inmobiliario.? No se trata aquí de una solicitud de tales servicios, sino de una oferta

que CPC hace de los mismos, sin que previamente lo haya solicitado el interesado.

Por consiguiente, la ausencia de consentimiento del interesado para el acceso a los

sistemas de información crediticia determina un tratamiento ilegítimo. Y en este sentido

debe recordarse que el consentimiento debe ser informado, de modo que sin la debida

información, entre la que se encuentra la de conocer los datos que se van a tratar, el

consentimiento deviene invalido.

En lo que respecta al dato denominado ?risk score?, de la información aportada parece

desprenderse que se trata de otra operación de perfilado de datos, efectuado por un

encargado del tratamiento, (?). Esta Agencia considera que no se informa al

interesado sobre esta nueva operación de perfilado, ni sobre la base jurídica que

permite su realización, ni sobre los datos utilizados para llevarlo a cabo.

Alega CPC que el dato denominado ?Risk Score? se obtiene a partir del análisis

realizado por el proveedor ***EMPRESA.3, (?), señalando que al informar a los

interesados acerca del tratamiento de sus datos no se menciona la obtención de este

dato concreto puesto que, aunque sea obtenido con la intervención de un encargado

del tratamiento, no se diferencia del simple análisis y estudio de datos llevado a cabo

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

124/133

tanto con finalidades regulatorias como con finalidades comerciales y que su base

jurídica, cuando se realice con finalidad comercial, será el consentimiento del

interesado, teniendo en cuenta que para llevar a cabo el tratamiento de análisis y

estudio de datos con finalidad comercial será necesario observar igualmente la

normativa prudencial y de solvencia. Se añade que en cuanto a los datos utilizados

para obtener el ?Risk Score?, se trata de los obrantes en sistemas de información

crediticia.

Esta Agencia tampoco comparte esta alegación, no puede considerarse que se

informa debidamente a los interesados al integrarse dicha operación de tratamiento

dentro del análisis y estudio de datos llevado a cabo con finalidades comerciales. El

denominado risk score constituye en sí mismo una operación de perfilado, sin que se

informe a los interesados ni de los datos que se utilizan para dicha operación ni de su

resultado, que constituye un dato que se utilizará en otras operaciones de perfilado

que lleve a cabo el responsable con fines comerciales. En lo que respecta a los datos

utilizados para llevar a cabo la operación de perfilado denominada risk score, que

según se señala son aquellos que obran en los sistemas de información crediticia,

tampoco cabe su tratamiento sin el consentimiento del interesado, salvo que concurran

las circunstancias previstas en el artículo 20.1.e de la LOPDGDD, al que antes se ha

hecho referencia, lo que no sucede en el presente supuesto en que se pretende su

uso para realizar un perfilado con fines comerciales. En consecuencia, dicho

tratamiento deviene inválido en tanto carece de base legitimadora al no solicitarse el

consentimiento informado del interesado para que pueda llevarse a cabo.

En este sentido, las Directrices sobre decisiones individuales automatizadas y

elaboración de perfiles a los efectos del Reglamento 2016/679 señalan que ?La

transparencia del tratamiento es un requisito fundamental del RGPD.

El proceso de elaboración de perfiles suele ser invisible para el interesado. Funciona

creando datos derivados o inferidos sobre las personas (datos personales «nuevos»

que no han sido directamente facilitados por los propios interesados). Las personas

tienen distintos niveles de comprensión y les puede resultar difícil entender las

complejas técnicas de los procesos de elaboración de perfiles y decisiones

automatizadas.

Según el artículo 12, apartado 1, el responsable del tratamiento debe facilitar a los

interesados información concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso sobre el

tratamiento de sus datos personales.

Con respecto a los datos obtenidos directamente del interesado, estos deben

facilitarse en el momento que se obtengan (artículo 13); con respecto a los datos

obtenidos indirectamente, la información debe facilitarse dentro de los plazos previstos

en el artículo 14, apartado 3?

Más específicamente, debe reiterarse que las citadas directrices, en el punto relativo a

las bases jurídicas del tratamiento, en particular la relativa al consentimiento, señalan

que ?Las directrices del GT29 sobre consentimiento abordan de forma general el

consentimiento como base del tratamiento. El consentimiento explícito es una de las

excepciones de la prohibición sobre las decisiones automatizadas o la elaboración de

perfiles definidas en el artículo 22, apartado 1.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

125/133

La elaboración de perfiles puede resultar opaca y, a menudo, se basa en datos

derivados o inferidos de otros datos, más que en información facilitada directamente

por el interesado.

Los responsables del tratamiento que pretendan basarse en el consentimiento como

base para la elaboración de perfiles deberán demostrar que los interesados entienden

exactamente qué están consintiendo, y deberán recordar que el consentimiento no es

siempre una base adecuada para el tratamiento. En todos los casos, los interesados

deben contar con suficiente información sobre el uso y las consecuencias previstos del

tratamiento para garantizar que cualquier consentimiento que den constituya una

elección informada.?

De todo ello cabe concluir que el consentimiento prestado para las finalidades de

perfilado descritas en los hechos del presente acuerdo no es conforme a lo establecido

en el artículo 4.7 RGPD. No es específico, porque no cumple la exigencia de

separación de los fines y prestación del consentimiento para cada uno de ellos, ni está

debidamente informado. La ausencia de tales requisitos determina que el mismo no

sea válido de modo que los tratamientos basados en él carecen de legitimación

contraviniéndose así lo previsto en el artículo 6 del RGPD.

En consecuencia, de conformidad con las constataciones expuestas, los citados

hechos podrían suponer una posible vulneración del artículo 6 del RGPD, en relación

con el artículo 7 del mismo texto legal y artículo 6 de la LOPDGDD, que da lugar a la

aplicación de los poderes correctivos que el artículo 58 del RGPD otorga a la Agencia

Española de Protección de datos.

V

Para el caso de que concurra una infracción de los preceptos del RGPD, entre

los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de

Datos, como autoridad de control, el artículo 58.2 de dicho Reglamento contempla los

siguientes:

?2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos

indicados a continuación:

(?)

d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de

tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,

de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;

(?)

i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de

las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada

caso particular;?.

Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en la letra

d) anterior es compatible con la sanción consistente en multa administrativa.

VI

En el presente caso ha quedado acreditado el incumplimiento del artículo 6.1

del RGPD con el alcance expresado en los Fundamentos de Derecho anteriores, lo

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

126/133

que, supone la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.5 de la misma

norma que bajo la rúbrica ?Condiciones generales para la imposición de multas

administrativas? dispone lo siguiente:

5. ?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el

apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,

tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del

volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por

la de mayor cuantía:

a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el

consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9?

A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 establece que ?Constituyen

infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del

artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la

presente ley orgánica?.

A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 de la LOPDGDD indica:

Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves

?1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679

se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan

una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las

siguientes:

(?)

a) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las

condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del

Reglamento (UE) 2016/679.

(?)?

A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las

previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:

?1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas

administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente

Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual

efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada

caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el

artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa

administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:

a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la

naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

127/133

como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que

hayan sufrido;

b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;

c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para

paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;

d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,

habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud

de los artículos 25 y 32;

e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;

f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la

infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;

g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;

h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en

particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué

medida;

i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas

previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el

mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;

j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de

certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y

k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,

como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o

indirectamente, a través de la infracción.?

Por su parte, el artículo 76 ?Sanciones y medidas correctivas? de la LOPDGDD

dispone:

?1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento

(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación

establecidos en el apartado 2 del citado artículo.

2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679

también podrán tenerse en cuenta:

a) El carácter continuado de la infracción.

b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de

datos personales.

c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.

d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión

de la infracción.

e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la

infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.

f) La afectación a los derechos de los menores.

g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.

h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a

mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que

existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.?

En este caso, considerando la gravedad de la infracción constatada procede la

imposición de multa.

No cabe aceptar la solicitud formulada por CAIXABANK PAYMENTS &

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

128/133

CONSUMER EFC, EP, S.A.U para que se impongan otros poderes correctivos,

concretamente, el apercibimiento, teniendo en cuenta lo previsto en el considerando

148 del RGPD según el cual ?A fin de reforzar la aplicación de las normas del presente

Reglamento, cualquier infracción de este debe ser castigada con sanciones, incluidas

multas administrativas, con carácter adicional a medidas adecuadas impuestas por la

autoridad de control en virtud del presente Reglamento, o en sustitución de estas. En

caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese

una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante

multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial

atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter

intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado

de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la

autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de

medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de

conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.?

Por las mismas razones, y considerando los criterios de graduación de las

sanciones que seguidamente se indican, se desestima igualmente la petición de

imposición de una sanción en su grado mínimo.

Tampoco cabe admitir la alegación de que, en el uso de los criterios de

graduación de la sanción, esta Agencia se separa del precedente administrativo

debiendo motivar el cambio de criterio según el artículo 35.1.c) de la LACAP. Según

CPC sirve como ejemplo el PS/0070/2019 afirmando que se aprecia una aplicación

diferente de los criterios que permiten graduar la sanción, ya que siendo, según CPC

los hechos imputados semejantes únicamente se tienen en cuenta dos criterios de

graduación frente a los que se contienen en la propuesta de resolución de este

procedimiento. Esta Agencia, para determinar la sanción a imponer en cada caso,

tiene en cuenta los elementos establecidos en el artículo 83 del RGPD, así como los

establecidos en el artículo 76.2 de la LOPDGDD, justificando la aplicación de cada uno

de ellos en función de las circunstancias de cada caso concreto.

De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de las

sanciones de multa a imponer en el presente caso al reclamado, como responsable de

infracciones tipificadas en el artículo 83.5.a) y b) del RGPD, procede graduar la multa

que correspondería imponer por la infracción imputada como sigue:

Infracción por incumplimiento de lo establecido en el artículo 6 del RGPD, en relación

con el artículo 7 del mismo texto legal y artículo 6 de la LOPDGDD, tipificada en el

artículo 83.5.a) y calificada como muy grave a efectos de prescripción en el artículo

72.1.b) de la LOPDGDD:

Se estima que concurren en calidad de agravantes los siguientes factores que

revelan una mayor antijuridicidad y/o culpabilidad en la conducta de la entidad

CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U.:

- La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la

naturaleza, alcance o propósito de las operaciones de tratamiento de que se trata;

la infracción resulta del procedimiento diseñado por dicha entidad para la recogida

del consentimiento para efectuar perfiles con fines comerciales a sus clientes, lo

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

129/133

que entraña un riesgo importante para los derechos de los interesados teniendo en

cuenta el carácter especialmente intrusivo de tal tratamiento de datos.

Alega dicha entidad que ?No estamos ante un supuesto en el que CPC haya

prescindido radicalmente de las obligaciones relacionadas con la obtención de

consentimientos, sin perjuicio de que la AEPD considere que habría que subsanar

determinadas cuestiones, que podrían suponer mejoras a la manera en que se

recaban los consentimientos.? Alega también que la Agencia no argumenta en que

consiste ese riesgo importante ni el carácter intrusivo del tratamiento, lo que lleva a

preguntarse si el envío de comunicaciones comerciales a clientes resulta

especialmente intrusivo, qué tratamiento de datos personales no será

especialmente intrusivo

Esta Agencia considera que se trata de una infracción que afecta al procedimiento

mediante el que se recaba el consentimiento y que afecta en particular a dos

elementos esenciales de éste, esto es, que el consentimiento sea específico e

informado. No se trata pues de meras mejoras en el procedimiento, sino que el

incumplimiento de estos dos requisitos determina que el consentimiento devenga

inválido. Tampoco se trata de un mero envío de comunicaciones comerciales, sino

de la realización de tratamientos de perfilado.

- La intencionalidad o negligencia apreciada en la comisión de la infracción;

los defectos señalados en el procedimiento mediante el que se recaba el

consentimiento de sus clientes, dada su evidencia debieron ser advertidos y

evitados al diseñar dicho procedimiento por una entidad de las características de

CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U.

- La alta vinculación de la actividad del infractor con la realización de

tratamientos de datos personales. Las operaciones que constituyen la actividad

empresarial desarrollada por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP,

S.A.U. como entidad dedicada a la comercialización de tarjetas de crédito o de

débito, cuentas de crédito y préstamos, implican operaciones de tratamientos de

datos personales.

Afirma dicha entidad que en ningún caso, su actividad principal es el tratamiento de

datos de carácter personal de sus clientes más allá de lo que resulta necesario

para el desarrollo de esa actividad principal, ni tampoco se beneficia

económicamente del tratamiento de los datos personales de sus clientes. A este

respecto, debe tenerse en cuenta que entre sus actividades comerciales se

encuentra la del envío de comunicaciones comerciales a sus clientes de entidades

terceras con las que mantiene acuerdos comerciales.

Afirma también que la AEPD se separa de la intención del legislador que va dirigida

a considerar agravante el hecho de que el tratamiento de datos personales sea la

actividad principal de carácter empresarial, no que sea un instrumento; de ahí que

se refiera a "alta vinculación", de otro modo se llegaría a la conclusión de que el

mero hecho de tratar datos personales sería siempre una agravante. Si el

legislador así lo hubiera pretendido no hubiera calificado que tal vinculación debe

ser "alta

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

130/133

Esta Agencia no comparte tal interpretación. El artículo 76.2.b de la LOPDGG

establece como criterio de graduación de la infracción ?la vinculación de la

actividad del infractor con la realización de tratamientos personales?. Dicho

precepto no hace referencia alguna a que ésta sea alta, como afirma CPC, sino al

hecho de que exista tal vinculación, elemento que esta Agencia ha valorado como

alto por las razones expresadas.

- La condición de gran empresa de la entidad responsable y su volumen de

negocio. El volumen de negocio de la entidad según la información obtenida ha

sido de 872.976.000 ? durante el año 2019. A efectos informativos debe además

indicarse que la cifra de negocio del Grupo CaixaBank a 31 de diciembre de 2020

se cifra en doce mil ciento setenta y dos millones de euros.

Esta Agencia no comparte la alegación de que se han utilizado para la determinación

de la multa tanto la cifra de volumen de negocio de CPC como la del Grupo

CaixaBank, en el que aquella ya estaría incluida. La cifra de negocio del Grupo

CaixaBank se menciona a efectos informativos para resaltar que la multa es proporcional

y disuasoria, tal y como exige el artículo 83.1 del RGPD.

- Elevado volumen de datos y tratamientos que constituye el objeto del

expediente. Se trata un gran volumen de datos y de las siguientes tipologías: datos

identificativos, financieros, sociodemográficos y socioeconómicos, que permiten

efectuar un perfil exhaustivo de los interesados.

- Elevado número de interesados. El número de interesados (clientes) cuyos

datos fueron tratados en el desarrollo de la actividad de perfilado asociada a la

actividad de Scoring Proactivo con finalidades comerciales, asciende a (?).

Solicita que se tengan en cuenta como atenuantes, el esfuerzo realizado durante los

últimos años, especialmente desde la entrada en aplicación del RGPD, para

proporcionar a sus clientes la información pertinente sobre el tratamiento de sus datos

de forma adecuada y la puesta en marcha una serie de medidas dirigidas a esa mejora

en la recogida de los consentimientos. Alega también que CPC ha sido proactiva y

diligente en la respuesta a cualesquiera requerimientos de la Agencia.

A juicio de esta Agencia facilitar información a sus clientes, es una obligación que

deriva del RGPD y que debe hacerse en la forma exigida por éste, por tanto, el hecho

de facilitar información a sus clientes, que en lo que respecta al tratamiento objeto del

presente procedimiento esta Agencia considera precisamente que no es adecuada, no

puede considerarse como una atenuante. En cuanto a las medidas adoptadas, estas

se centran en la modificación de la política de privacidad en su página web, sin

embargo la información que se aporta al cliente al recabar el consentimiento se

encuentra en el documento denominado CONDICIONES GENERALES DE LA

SOLICITUD-CONTRATO DE CRÉDITO, documento que no se ha modificado como el

propio CPC reconoce en su contestación al requerimiento realizado durante el período

de prueba, por lo que no cabe considerar que se hayan adoptado medidas suficientes

para poner remedio a la infracción o mitigar sus posibles efectos adversos. Por el

contrario, se facilitan informaciones distintas en dicho documento y en la política de

privacidad, de modo que la información que se facilita al interesado no es uniforme.

Por otra parte, atender los requerimientos de información de la Administración no

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

131/133

constituye una atenuante contemplada en la normativa de protección de datos.

Considerando los factores expuestos, la valoración que alcanza la multa por la

infracción imputada es de 3.000.000 euros.

VII

De acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2.d) del RGPD, cada autoridad

de control podrá ?ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las

operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento,

cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado??.

En este caso, considerando las circunstancias expresadas en relación con los

incumplimientos apreciados, procede requerir a CAIXABANK PAYMENTS &

CONSUMER EFC, EP, S.A.U. para que, en el plazo que se indica en la parte

dispositiva, adecúe a la normativa de protección de datos personales los

procedimientos mediante los que se recaba el consentimiento para elaborar perfiles

con finalidades comerciales con el alcance y en el sentido expresado en los

Fundamentos de Derecho del presente acto.

Se advierte que no atender los requerimientos de este organismo puede ser

considerado como una infracción administrativa grave al ?no cooperar con la Autoridad

de control? ante los requerimientos efectuados, pudiendo ser valorada tal conducta a la

hora de la apertura de un procedimiento administrativo sancionador con multa

pecuniaria.

Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de

graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,

la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE

PRIMERO: Imponer a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP,

S.A.U., con NIF A08980153, por una infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en

el Artículo 83.5 del RGPD, y calificada como muy grave a efectos de prescripción en el

artículo 73 de la LOPDGDD, con una multa por importe de 3.000.000 de euros (tres

millones de euros).

SEGUNDO: Requerir a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP,

S.A.U en el plazo de 6 meses adopte las medidas necesarias para adecuar a la

normativa de protección de datos personales los procedimientos mediante los que

recaba a sus clientes el consentimiento para elaborar perfiles con finalidades

comerciales, con el alcance expresado en el Fundamento de Derecho VII. En el plazo

indicado, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U, deberá justificar

ante esta Agencia Española de Protección de Datos la atención del presente

requerimiento.

TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a CAIXABANK PAYMENTS &

CONSUMER EFC, EP, S.A.U.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

132/133

CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una

vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el

art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago

voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado

por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,

de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número

de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta

restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia

Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso

contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.

Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra

entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago

voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se

encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago

será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente

Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la

LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los

interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a

contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente

recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de

la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el

día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la

referida Ley.

Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se

podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el

interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.

De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante

escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través

del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb

/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la

citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la

documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo.

Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso

contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la

notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.

938-131120

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

133/133

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.