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01/09/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00524-2022 de 02 de junio de 2023
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 02/06/2023
Num. Resolución: PS-00524-2022
Cuestión
1 / 14Expediente N.º: EXP202103457
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO : Con fecha 24 de agosto de 2021, A.A.A. (en adelante, la parte reclamante)
interpuso...
Contestacion
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? Expediente N.º: EXP202103457
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 24 de agosto de 2021, A.A.A. (en adelante, la parte reclamante)
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos.
La reclamación se dirige contra QUALITY-PROVIDER S.A. con NIF A87407243 (en
adelante, la parte reclamada).
Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes:
El reclamante manifiesta haber recibido en su domicilio una llamada telefónica (no
identifica el número) de la inmobiliaria TEMPOCASA. Al preguntar cómo habían
obtenido los datos, les responden que proceden de INGLOBALY, entidad con la que
ha contactado para solicitar que eliminen los datos personales del reclamante.
Aporta una impresión de pantalla de la base de datos de INGLOBALY.
En la imagen se aprecian los datos personales de las personas convivientes en el
domicilio sobre el que se ha realizado la búsqueda.
La parte reclamante se ha dirigido al responsable para solicitar la supresión de los
datos, y se le ha redirigido a usar los servicios de un tercero, viadenuncia.net, para
hacerlo.
Le han solicitado la copia del DNI y como se ha negado a facilitarla no han tramitado la
supresión.
SEGUNDO: Con fecha 22 de noviembre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de
la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización
de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en
cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el
artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE)
2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de
conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la
LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
El reclamante efectuó, en fecha 16 de agosto de 2021, una comunicación anónima en
el buzón de infracciones y denuncias de QUALITY PROVIDER, en el sistema
Viadenuncia, una solicitud de supresión de sus propios datos personales que
figuraban en los ficheros de Inglobaly.com.
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Debido a que Inglobaly.com es un dominio que pertenece a QUALITY PROVIDER
S.A., la comunicación se introdujo a través del buzón de denuncias de QUALITY
PROVIDER S.A.
Dicha comunicación y denuncia indicaba lo siguiente:
?Mis datos personales salen en su página web y yo no les he dado estos datos ni
tampoco he dado consentimiento para que los publiquen. No sé cómo han conseguido
mis datos, pero si no los retiran tomare acciones legales.?
Según indican los representantes de la entidad reclamada, la denuncia era anónima,
no existía un correo electrónico a través del cual contactar ni tampoco aparecía el
nombre y apellidos del denunciante, por lo que no era posible identificar al solicitante
ni tampoco qué datos se interesaba que fueran suprimidos.
El mismo día 16 de agosto de 2021, el gestor e instructor del buzón de QUALITY
PROVIDER, respondió a dicha denuncia poniendo de manifiesto que sin la
identificación de la persona solicitante resultaba excesivamente complejo poner en
marcha la gestión de supresión de los datos personales solicitada.
CUARTO: Con fecha 2 de noviembre de 2022, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 6 del RGPD y artículo 17 del
RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD.
QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito
de alegaciones en el que, en síntesis, expresa lo siguientes:
Considera la manifiesta incompetencia de la Agencia Española de Protección de Datos
para la tramitación del presente procedimiento en virtud de lo estipulado por la
Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de
2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del
Derecho de la Unión, la cual entró en vigor el 17 de diciembre de 2019, por lo que
solicita que la Agencia se declare incompetente y se inhiba de la tramitación del
presente expediente.
En segundo lugar, señala que, en respuesta a la solicitud de supresión de los datos,
se contestó que dicho ejercicio requiere que se remita copia del DNI de los datos cuya
supresión se interesaba, puesto que sin ello no era posible cursar la orden de
supresión, y que al no aportarse no pudo llevarse a cabo.
SEXTO: Con fecha 15 de diciembre de 2022, el instructor del procedimiento acordó
practicar las siguientes pruebas:
Se dan por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por A.A.A. y
su documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión
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a trámite de la reclamación, y el informe de actuaciones previas de investigación que
forman parte del procedimiento E/12442/2021.
Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de
inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por QUALITYPROVIDER
S.A., y la documentación que a ellas acompaña.
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
SEPTIMO: Con fecha 17 de enero de 2023 se dicta propuesta de resolución
proponiendo que la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos sancione
a QUALITY-PROVIDER S.A., por las infracciones de los artículos 6 y 17 del RGPD,
tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD imponga una multa de 10.000 euros por
sanción, lo que hace un total de 20.000 euros.
OCTAVO: Con fecha 14 de febrero de 2023 la parte reclamada en respuesta a la
propuesta de resolución dictada por esta Agencia el 17 de enero de 2023, nuevamente
expresa la manifiesta incompetencia de la AEPD para conocer del presente
procedimiento sancionador, en base a la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las
personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, la cual entró en
vigor el 17 de diciembre de 2019.
Señala que la entidad cuenta con un canal de denuncias como indica la Directiva que
es externo a INGLOBALY sujeto al deber de secreto que es el que solicitó el DNI del
reclamante.
Pone de manifiesto que los datos fueron adquiridos por QUALITY PROVIDER SA y
obtenidos de la entidad TELEFÓNICA a través de fuente accesibles al público desde
el año 2004
Reitera que existió una imposibilidad fáctica de llevar a cabo la supresión solicitada, al
no haber sido proporcionados los datos cuya supresión se pretendía, ni tampoco
autorización alguna para que la solicitante efectuará la solicitud de supresión de datos
a nombre de su padre. Ante ello, esta parte intentó, a través de los medios que se
hallaban a su alcance, obtener la necesaria identificación del solicitante, quien se negó
rotundamente a identificarse fehacientemente para que esta parte pudiera llevar a
cabo la solicitud efectuada relativa a la supresión de sus datos.
NOVENO: Con fecha 7 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta nuevas
alegaciones y solicita copia del expediente y ampliación de plazo para presentar
nuevas alegaciones a la propuesta de resolución.
DÉCIMO: Con fecha 23 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito en
respuesta a la propuesta de resolución dictada por esta Agencia el 17 de enero de
2023, manifestando que esta Agencia al abrir el presente procedimiento sancionador
está vulnerando el artículo 24 de la Constitución Española de 29 de diciembre de 1078
y la Directiva (UE) 2019/1937 del parlamento europeo y del 2 consejo de 23 de octubre
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de 2019 relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del
Derecho de la Unión.
En concreto, la entidad reclamada expresa la falta de competencia de la Agencia
Española de Protección de Datos manifestando lo siguiente:
?Mantenemos y ratificamos todos los escritos presentados en este procedimiento, no
queremos extendernos en repetir todo lo anterior, queda demostrado que la AEPD, no
es competente y que dicha Ley Orgánica de Protección de datos española, esta sin
efecto alguno en todos sus articulados. Fue declarada inconstitucional, por el Tribunal
Constitucional en determinados artículos, donde los beneficiados eran los partidos
políticos y empresas privadas de encuestas (Se tenía que haber propuesto otra Ley
Orgánica nueva, por parte del Gobierno en el Congreso y Senado, hecho este que no
se ha producido, hasta el momento). Nos encontramos que también el Tribunal
Supremo declara ilegal, por motivos políticos, todos los nombramientos nuevos, hecho
ratificado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y donde se establece que la
AEPD es un nido de CORRUPCIÓN en todos los nombramientos.?
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: La parte reclamante manifiesta haber recibido una llamada telefónica, y
que el llamante le informó que había cancelado sus datos de QUALITY.
Se ha constatado que la entidad reclamada no ha dado de baja los datos personales
del reclamante pese a su solicitud.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
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II
En relación con el tratamiento lícito de los datos personales, el artículo 6 del RGPD,
establece lo siguiente:
?1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales
para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado
es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al
responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra
persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés
público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos
por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos
intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del
interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el
interesado sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento
realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.?
III
El artículo 72.1 b) de la LOPDGDD señala que ?en función de lo que establece el
artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679, se consideran muy graves y prescribirán
a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los
artículos mencionados en aquel y en particular, las siguientes:
b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de
licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679.?
IV
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En el presente supuesto, aunque la entidad reclamada ha demostrado que está
acreditada para el tratamiento de los datos del reclamante a través de la impresión de
pantalla aportada por el reclamante del registro de sus datos en el fichero de
QUALITY-PROVIDER S.A. el reclamado no ha justificado la base de legitimación
ni ha aportado la ponderación necesaria para que el tratamiento de los datos del
reclamante pueda basarse en el interés legítimo, ni consta que el reclamante haya
sido informado del interés legítimo del reclamado a fin de que pudiera ejercer su
derecho de oposición.
Debe señalarse que el concepto de ?fuentes de acceso público? no figura en el vigente
RGPD, con lo que se aplica en todo caso la necesidad de acreditar una base
legitimadora conforme establece el artículo 6.1 del RGPD.
En este sentido ha de indicarse que, en todo caso, la parte reclamada para actuar
acorde a derecho, debió comunicar la obtención de los datos al reclamante, ya sea en
el momento en que los obtuvieron o bien cuando los utilizaron con fines comerciales.
Como consecuencia de ello, la entidad reclamada ha vulnerado el artículo 6 del
RGPD, de conformidad con el fundamento de derecho II, por entender que nos
encontramos ante un tratamiento ilegítimo de datos.
V
Por otro lado, el artículo 17 del RGPD, establece lo siguiente que:
?1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del
tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará
obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna
de las circunstancias siguientes:
a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que
fueron recogidos o tratados de otro modo;
b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad
con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se
base en otro fundamento jurídico;
c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no
prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al
tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
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e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal
establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al
responsable del tratamiento;
f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la
sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1.
2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo
dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento,
teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará
medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los
responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de
supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de
los mismos.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos
impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al
responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés
público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con
el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3;
d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o
fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que
el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar
gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o e) para la formulación, el
ejercicio o la defensa de reclamaciones.?
VI
El artículo 72.1 b) de la LOPDGDD señala que ?en función de lo que establece el
artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679, se consideran muy graves y prescribirán
a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los
artículos mencionados en aquel y en particular, las siguientes:
k) El impedimento o la obstaculización o la no atención reiterada del ejercicio de los
derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.?
VII
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La entidad reclamada considera la manifiesta incompetencia de la AEPD para conocer
del presente procedimiento sancionador, en base a la Directiva (UE) 2019/1937, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección
de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, la cual entró
en vigor el 17 de diciembre de 2019.
La entidad reclamada considera que la entrada en vigor de la Directiva (UE)
2019/1937 implicó un cambio legislativo importante, puesto que vino a modificar
directamente, entre otros, el Reglamento General de Protección de Datos. Y las
implicaciones más significatives de esta Directiva son que, en primer lugar, crea un
sistema de resolución de conflictos y de simplificación administrativa diferente; y, en
segundo lugar, su entrada en vigor deja obsoleta la LOPDGDD, que debería de
haberse adaptado desde el momento en que entró en vigor la Directiva (UE)
2019/1937.
En este sentido hemos de señalar que el artículo 288 del Tratado de Funcionamiento
de la UE establece lo siguiente:
?Para ejercer las competencias de la Unión, las instituciones adoptarán reglamentos,
directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes.
El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba
conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la
forma y de los medios.
La decisión será obligatoria en todos sus elementos. Cuando designe destinatarios,
sólo será obligatoria para éstos.
Las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes.?
Por lo tanto, de este precepto se desprende que las directivas, a diferencia de los
reglamentos que son directamente aplicables, son actos jurídicos vinculantes que
implican una obligación de resultado a los Estados miembros destinatarios, es decir,
que implican una obligación de transposición por parte de los Estados de la UE
destinatarios de esta Directiva.
La Directiva que nos ocupa se ha transpuesto al ordenamiento jurídico español, a
través de la ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas
que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, que, si
bien ha modificado el artículo 24 de la LOPDGDD, no ha supuesto que la AEPD haya
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dejado de ser la autoridad de control independiente con responsabilidad para
supervisar la aplicación del RGPD
VIII
En el presente supuesto, la parte reclamante denuncia a la entidad reclamada porque
pese a su solicitud no da de baja sus datos personales, alegando dicha entidad que tal
acción no es posible al desconocer a qué datos se refiere.
Las Directrices 01/2022 sobre los derechos de los interesados ? Derecho de acceso-
Versión 1.0 adoptadas el 18 de enero de 2022, se recoge, en cuanto a la identificación
de la persona solicitante, que el responsable del tratamiento debe responder a las
solicitudes de los interesados de ejercicio de sus derechos individuales, a menos que
pueda demostrar, mediante una justificación conforme al principio de responsabilidad
proactiva (artículo 5, apartado 2), que no está en condiciones de identificar al
interesado (artículo 11).
Y en particular sobre la evaluación de la proporcionalidad en relación con la
identificación del solicitante, las citadas Directrices disponen lo siguiente:
?69. Como se ha indicado anteriormente, si el responsable del tratamiento tiene
motivos razonables para dudar de la identidad de la persona solicitante, puede
solicitar información adicional para confirmar la identidad del interesado. Sin embargo,
el responsable del tratamiento debe garantizar al mismo tiempo que no recopila más
datos personales de los necesarios para permitir la identificación de la persona
solicitante. Por lo tanto, el responsable del tratamiento llevará a cabo una evaluación
de proporcionalidad, que deberá tener en cuenta el tipo de datos personales que se
están tratando (por ejemplo, categorías especiales de datos o no), la naturaleza de la
solicitud, el contexto en el que se realiza la solicitud, así como cualquier daño que
pueda resultar de una divulgación indebida. Al evaluar la proporcionalidad, debe
recordarse evitar la recopilación excesiva de datos, garantizando al mismo tiempo un
nivel adecuado de seguridad del procesamiento.
70. El responsable del tratamiento debe aplicar un procedimiento de autenticación
(verificación de la identidad del interesado) para estar seguro de la identidad de las
personas que solicitan el acceso a sus datos28, y garantizar la seguridad del
tratamiento durante todo el proceso de tramitación de una solicitud de acceso de
conformidad con el artículo 32, incluido, por ejemplo, un canal seguro para que los
interesados faciliten información adicional. El método utilizado para la autenticación
debe ser pertinente, adecuado, proporcionado y respetar el principio de minimización
de datos. Si el responsable del tratamiento impone medidas gravosas destinadas a
identificar al interesado, debe justificarlo adecuadamente y garantizar el cumplimiento
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de todos los principios fundamentales, incluida la minimización de datos y la obligación
de facilitar el ejercicio de los derechos de los interesados (art. 12, apartado 2, del
RGPD).
73. Es preciso subrayar que la utilización de una copia de un documento de identidad
como parte del proceso de autenticación crea un riesgo para la seguridad de los datos
personales y puede dar lugar a un tratamiento no autorizado o ilícito, por lo que debe
considerarse inadecuada, salvo que sea estrictamente necesario, adecuado y
conforme con el Derecho nacional. En tales casos, los responsables del tratamiento
deben disponer de sistemas que garanticen un nivel de seguridad adecuado para
mitigar los mayores riesgos para los derechos y libertades del interesado al recibir
dichos datos. También es importante tener en cuenta que la identificación mediante un
documento de identidad no ayuda necesariamente en el contexto en línea (por
ejemplo, con el uso de seudónimos) si la persona interesada no puede aportar
ninguna otra prueba, por ejemplo, otras características que coincidan con la cuenta de
usuario.?
Por lo tanto, ha de indicarse que la reclamada debió solicitar a la representante del
reclamante que acreditase su representación y no el DNI del representado, padre de la
representante. La reclamada no ha acreditado la proporcionalidad de su petición que
puede considerarse excesiva y que supone una obstaculización del ejercicio del
derecho de supresión.
Esto es así, porque no se pueden exigir para el ejercicio de derechos, mayores
formalidades que las que se siguieron para obtener tales datos.
Por lo tanto, se habría vulnerado el artículo el artículo 17 del RGPD de conformidad
con el fundamento de derecho V.
VIII
En relación con la infracción del artículo 6 y 17 del RGPD y a fin de determinar la multa
administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y
83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
?Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas
con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas
en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y
disuasorias.?
?Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
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artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud
de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción.?
Respecto al apartado k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76,
?Sanciones y medidas correctivas?, dispone:
?2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
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a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión
de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.?
De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de las multas a
imponer a QUALITY-PROVIDER S.A. con NIF A87407243, como responsable de dos
infracciones tipificadas en el artículo 83.5.a) y 83.5 b) del RGPD, se estiman
concurrentes en el presente caso, en calidad de agravantes, la vinculación de la
actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales, según el
artículo 76.2 b) de la LOPDGDD.
Cada una de estas infracciones pueden ser sancionadas con multa de 20 000 000 ?
como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como
máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior,
optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD.
IX
Tras las evidencias obtenidas, se considera que procede graduar las sanciones a
imponer en la cuantía de 10.000 ? (diez mil euros) por la infracción del artículo 6 del
RGPD y 10.000 ? (diez mil euros) por la infracción del artículo 17 de RGPD.
En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y
los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de
datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio
de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para
implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del
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tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la
responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la
LOPDGDD.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a QUALITY-PROVIDER S.A., con NIF A87407243, por una
infracción del artículo 6 del RGPD y artículo 17 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
del RGPD, una multa de 10.000 euros por cada infracción lo que hace un total de
20.000 euros (veinte mil euros)
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a QUALITY-PROVIDER S.A.
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT:
CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en
la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su
recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
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Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb
/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo.
Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-181022
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Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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