Última revisión
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00558-2022 de 28 de agosto de 2023
Relacionados:
Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 28/08/2023
Num. Resolución: PS-00558-2022
Cuestión
1 / 9Expediente N.º: EXP202204530
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO : Con fecha 08/03/2022, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación
presentada...
Contestacion
1/9
? Expediente N.º: EXP202204530
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 08/03/2022, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación
presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) por un posible
incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter
personal.
El escrito de reclamación es una reproducción de una denuncia presentada por la
parte reclamante en la que señala lo siguiente:
?Denuncia por difusión masiva de video grabado sin consentimiento de la víctima, en
redes sociales (Facebook, Instagram,etc) y whatsapp.
[?]
PRIMERO.- El pasado día 6 de enero de 2022 alrededor de las 3h se encontraba en la
***DIRECCIÓN.1, con su perro (?). Mi representado (?) se encontró bastante
indispuesto debido, a la probable ingesta de bebidas alcohólicas por lo que se tuvo
que parar (?).
SEGUNDO.- Posteriormente y debido al video que ahora indicaremos, al parecer una
persona desconocida se acercó con su vehículo conduciendo y con su móvil desde el
asiento del conductor, sin consentimiento de mi representado, grabó en la citada vía
pública a mi representado durante un período de grabación de 1 minuto y 35
segundos (?).
En el mismo se observa claramente como el conductor del vehículo se acerca con el
vehículo y graba mi representado con evidente mala fe, hasta tal punto que le dice (se
transcribe parte de lo que se dice en el vídeo).
En la imagen se observa claramente como mi representado se encontraba en muy
malas condiciones físicas por lo descrito anteriormente, sujetándose a la papelera.
Entendemos que la actitud del que graba el video es del todo desconsiderada y
desproporcionada, riéndose y mofándose de D. A.A.A., sin causa alguna, y ni siquiera
se ofrece para prestarle ayuda ante tal situación, omitiendo toda ayuda posible.
En el video es evidente que se aprecia la cara de mi representado, siendo
perfectamente reconocible. Mi representado no es una persona pública.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
2/9
TERCERO.- El citado video ha sido difundido y divulgado por el autor, y más personas
desconocidas, en un principio por aplicación whatsapp tanto a usuarios de manera
individual como a grupos de whatsapp, pero se ha publicado y difundido por redes
sociales: Facebook, Instagram, Twitter y youtube; hasta el punto que ha tenido una
repercusión en todo el territorio nacional (?).
Se deja links de las difusiones de distintas redes sociales y de personas que han
llevado a cabo la difusión masiva (?)
SEGUNDO: Con fecha 19/04/2022, de conformidad con el artículo 65 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), se admitió a trámite la reclamación
presentada por la parte reclamante.
TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización
de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en
cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el
artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE)
2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de
conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la
LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
Tras haber realizado requerimiento de supresión del contenido aun publicado a la
parte reclamada, en fecha 06/05/2022 y 07/06/2022, el contenido solo fue eliminado de
la dirección de la red social FACEBOOK ***URL.1. Asimismo, en fecha 07/07/2022, se
emitió acuerdo de adopción de medida provisional por el que se requiere a la parte
reclamada la retirada y bloqueo del contenido denunciado.
En respuesta a la medida cautelar de retirada urgente emitida el 17/08/2022 al
prestador del servicio de la red social FACEBOOK, en fecha de 12/09/2022 se
comprueba que el vídeo señalado en la reclamación en la dirección de internet
***URL.2 ha sido eliminado.
CUARTO: Con fecha 23/12/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPACAP), por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo
83.5.a) del RGPD.
El acuerdo de inicio se notificó a la parte reclamada a través de correo postal el
17/01/2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
Transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, esta Agencia no ha
recibido alegación alguna por la parte reclamada.
QUINTO: Con fecha 08/05/2023, el órgano instructor elaboró una propuesta de
resolución en la que se proponía sancionar con una multa de 10.000,00? a la parte
reclamada, por la infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a)
del RGPD.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
3/9
La propuesta de resolución se notificó a la parte reclamada a través de correo postal el
05/06/2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
Transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, esta Agencia no ha
recibido alegación alguna por la parte reclamada.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: El 07/01/2022 la parte reclamada publica en su perfil de Facebook, bajo el
título ?***TÍTULO.1?, un vídeo de la parte reclamante, sin su consentimiento, en el que
aparece en evidente estado de embriaguez. La duración del vídeo es de un minuto y
treinta y cinco segundos.
SEGUNDO: El 20/04/2022 se comprueba que, de todos los enlaces informados por la
parte reclamante, el vídeo objeto de reclamación solo está disponible en el perfil de
Facebook de la parte reclamada. En concreto, en las siguientes direcciones de
internet:
- ***URL.1
- ***URL.2
TERCERO: El 12/09/2022 se comprueba que META PLATFORMS IRELAND LIMITED
(a través de FACEBOOK SPAIN, S.L.) ha eliminado el vídeo en cuestión de la red
social Facebook y, en concreto, de los enlaces señalados arriba.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia y normativa aplicable
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de
control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD,
es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Cuestiones previas
El artículo 4 ?Definiciones? del RGPD define los siguientes términos a efectos del
Reglamento:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
4/9
"1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o
identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona
cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante
un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad
física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;?
?2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre
datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración,
conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización,
comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de
acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;?
En el presente caso, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, la imagen física de una
persona es un dato personal. De este modo, su inclusión en páginas webs, foros,
publicaciones, que identifica o hace identificable a una persona, supone un tratamiento
de datos personales.
III
Licitud del tratamiento de los datos personales
Los principios que han de regir el tratamiento se encuentran enumerados en el artículo
5 del RGPD. En este sentido, el apartado 1 letra a), señala que: ?Los datos personales
serán:
a) Tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado
(licitud, lealtad y transparencia);
(?)?
El principio de licitud se regula, fundamentalmente, en el artículo 6 del RGPD. Los
supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de los datos personales se
enumeran en el artículo 6.1 del RGPD:
1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones
:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales
para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado
es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales
;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable
al responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de
otra persona física;
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
5/9
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés
público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable
del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos
por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre
dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales
del interesado que requieran la protección de datos personales, en
particular cuando el interesado sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento
realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.?
Asimismo, el Considerando 40 del mencionado RGPD, dispone que ?Para que el
tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento
del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya
sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los
Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de
cumplir la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o a la necesidad de
ejecutar un contrato con el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas
a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.?
A la luz de la documentación que obra en el expediente administrativo, resulta
evidente que la parte reclamada difundió a través de redes sociales un vídeo de la
parte reclamante, sin base jurídica de las previstas en el artículo 6.1 del RGPD que
legitime el tratamiento de su imagen (indicando expresamente la parte reclamante que
no cuenta con su consentimiento), en el que aparece en una situación delicada. A lo
largo del minuto y treinta y cinco segundos que dura el vídeo, se puede apreciar por
completo el rostro del afectado, lo que permite que se identifique de manera clara.
En consecuencia, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en el
presente momento de resolución de procedimiento sancionador, se considera que los
hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada,
por vulneración del artículo 6.1 del RGPD.
IV
Tipificación y calificación de la infracción del artículo 6.1 del RGPD
La citada infracción del artículo 6.1 del RGPD supone la comisión de la infracción
tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD que bajo la rúbrica ?Condiciones generales
para la imposición de multas administrativas? dispone:
?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% del volumen de negocio
total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
a) Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (?)
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
6/9
A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 ?Infracciones? establece que
?Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,
5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten
contrarias a la presente ley orgánica?.
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 Infracciones consideradas muy
graves? de la LOPDGDD indica:
?1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
a) (?)
b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones
de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)
2016/679. (?)?.
V
Sanción por la infracción del artículo 6.1 del RGPD
Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de
Datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre
ellos se encuentran la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al
artículo 83 del RGPD -artículo 58.2 i)-, o la potestad de ordenar al responsable o
encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las
disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado -artículo 58. 2 d).
En el presente caso, atendiendo a los hechos expuestos, se considera que la sanción
que corresponde imponer es de multa administrativa. La multa que se imponga deberá
ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, de acuerdo con el
artículo 83.1 del RGPD. A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han
de observar las previsiones del artículo 83.2 del RGPD, que indica:
?2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
7/9
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud
de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción?.
Por su parte, en relación con la letra k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en
su artículo 76, ?Sanciones y medidas correctivas?, dispone:
?1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento
(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación
establecidos en el apartado 2 del citado artículo.
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido incluir a la comisión
de la infracción.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
8/9
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente
f) La afectación a los derechos de los menores
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado?.
Son circunstancias agravantes:
- La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate,
así como el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido; la parte
reclamada publica el dato personal de la imagen de la parte reclamante, ya que
difunde un vídeo de esta en una situación delicada mofándose, permitiendo ello
su identificación unívoca. (art. 83.2.a) RGPD).
- La conducta del infractor refleja una intención clara de denigrar a la parte
reclamante, puesto que divulga el vídeo a través de redes sociales cuya
difusión es inmediata (art. 83.2.b) RGPD),
El balance de las circunstancias contempladas, con respecto a la infracción cometida
al vulnerar lo establecido en su artículo 6.1 del RGPD, permite fijar una multa de
10.000,00? (diez mil euros).
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 6.1
del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.b) del RGPD, una multa de 10.000,00? (diez
mil euros).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B., con NIF ***NIF.1.
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 98.1.b) de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el artículo
68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de
29 de julio, en relación con el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento
que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN:
ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT: XXXXXXXXXXX), abierta a
nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria
CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período
ejecutivo.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
9/9
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6
de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el artículo 90.3 a) de la LPACAP,
se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb
/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo.
Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-181022
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es