Resolución de la Agencia ...re de 2023

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Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00677-2022 de 10 de octubre de 2023

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 10/10/2023

Num. Resolución: PS-00677-2022


Cuestión

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Expediente N.º: PS/00677/2022

TABLA DE CONTENIDOS

I. ANTECEDENTES:

PRIMERO. ? Acuerdo de incoación del presente procedimiento sancionador

SEGUNDO. ? Presentación de alegaciones al acuerdo de inicio y

reconocimiento parcial de responsabilidad.

TERCERO. ? Pago voluntario...

Contestacion

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? Expediente N.º: PS/00677/2022

TABLA DE CONTENIDOS

I. ANTECEDENTES:

PRIMERO. ? Acuerdo de incoación del presente procedimiento sancionador

SEGUNDO. ? Presentación de alegaciones al acuerdo de inicio y

reconocimiento parcial de responsabilidad.

TERCERO. ? Pago voluntario de tres infracciones.

CUARTO. ? Reconocimiento de responsabilidad y renuncia a cualquier acción

o recurso en vía administrativa de tres infracciones.

QUINTO. ? Emisión de la propuesta de resolución. Transcripción del texto

íntegro de la propuesta con la siguiente estructura:

? Antecedentes: Primero a Undécimo.

? Hechos Probados: Primero a Cuadragésimo sexto

? Fundamentos de Derecho: Primero a Décimo

? Propuesta de resolución

SEXTO. ? Presentación de alegaciones a la propuesta de resolución

SÉPTIMO. ? Pago voluntario de dos infracciones.

OCTAVO. ? Renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa de dos

infracciones.

NOVENO. ? Proposición de medidas.

I. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. ? Competencia.

SEGUNDO. ? Terminación del procedimiento por pago voluntario.

TERCERO. ? Contestación a las alegaciones aducidas a la propuesta de

resolución.

CUARTO. ? Imposición de medidas.

PARTE DISPOSITIVA

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RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO

VOLUNTARIO

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base

a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO: Con fecha 11 de enero de 2023, la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BBVA a fin de

imponerle multas por un importe total de 1.640.000 euros, con arreglo a lo dispuesto

en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta comisión de las siguientes

infracciones:

Tres relacionadas con el caso concreto denunciado por la reclamante:

- Por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del

RGPD, en relación con la contratación no autorizada de productos.

- Por la presunta infracción del artículo 32 del RGPD tipificada en el artículo 83.4 del

mismo Reglamento, por la falta de medidas de seguridad en relación con los

procedimientos de comunicación, inclusión y mantenimiento en los sistemas de

información crediticia de datos personales

- Por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del

mismo Reglamento, en relación con la incorporación de datos personales en los

sistemas de información crediticia.

Y dos relacionadas con la forma en la que se establecieron los procedimientos

implantados por el BBVA y que fueron revelados a través de la información aportada

por la entidad financiera durante las actuaciones de investigación:

- Por la presunta infracción del artículo 25 del RGPD tipificada en el artículo 83.4 del

mismo Reglamento.

- Por la presunta infracción del artículo 32 del RGPD tipificada en el artículo 83.4 del

mismo Reglamento, por con la falta de medidas de seguridad en relación con los

procedimientos de contratación de productos financieros

En el citado acuerdo de inicio se le indicaba al BBVA que tenía un plazo de diez días

para presentar alegaciones.

SEGUNDO: Con fecha 10 de febrero de 2023, se recibe en esta Agencia, en tiempo y

forma, escrito de BBVA en el que, por una parte, se aduce alegaciones al acuerdo de

inicio respecto a la presunta infracción del artículo 25 del RGPD y a la presunta

infracción del artículo 32 del RGPD por falta de medidas de seguridad en relación con

los procedimientos de contratación de productos financieros y, por otra parte, se

acepta la responsabilidad en la comisión de las siguientes infracciones recogidas en el

acuerdo de inicio relacionadas con el caso concreto reclamado ante la Agencia que dio

origen a la investigación realizada:

- La infracción del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, con

relación a la contratación no autorizada de productos.

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- La infracción del artículo 32 del RGPD tipificada en el artículo 83.4 del mismo

Reglamento, por la falta de medidas de seguridad con relación a los procedimientos de

comunicación, inclusión y mantenimiento en los sistemas de información crediticia de

datos personales,

- La infracción del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del mismo

Reglamento, con relación a la incorporación de datos personales en los sistemas de

información crediticia.

TERCERO: BBVA procedió al pago de las sanciones impuestas por las infracciones

cuya responsabilidad había sido aceptada, en la cuantía de 384.000 euros, haciendo

uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio.

CUARTO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a

la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía

administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con

los hechos a los que se refiere el acuerdo de Inicio respecto a las infracciones cuya

responsabilidad ha sido aceptada por BBVA.

QUINTO: Analizadas las alegaciones presentadas, con fecha 8 de septiembre de

2023, se emitió la siguiente propuesta de resolución:

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Expediente N.º: PS/00677/2022

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base

a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 12 de octubre de 2021

interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La

reclamación se dirige contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. con NIF

A48265169 (en adelante, la parte reclamada o BBVA). Los motivos en que basa la

reclamación son los siguientes:

El día 13/04/2020 la reclamante solicitó a BBVA el bloqueo de su tarjeta número

***TARJETA.1 al percatarse de la sustracción de esta.

La parte reclamante manifiesta que: ?En fecha de 14 de abril de 2020 BBVA es

avisado por teléfono y por mail que, entre los días 10 y 13 de abril, la Sra. A.A.A. ha

sido víctima de un robo del bolso (con móvil, tarjeta, y otros enseres personales) por

una trabajadora de la Residencia (?), en Barcelona. La Sra. A.A.A. se hallaba

temporalmente en dicha residencia para recibir un tratamiento oncológico. Se solicita a

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BBVA el bloqueo inmediato de todos los productos bancarios contratados por las

Sras. A.A.A. y B.B.B..

?BBVA hace caso omiso y permite que, en las semanas siguientes, con suplantación

de identidad, terceros accedan a los productos bancarios de dichas señoras, operen

con ellos (vaciando las cuentas, cargando facturas), contraten nuevos productos

(préstamo, tarjeta, financiación Carrefour), realicen transferencias internacionales a

países latinoamericanos desde dichas cuentas, etc?.

No obstante, según la parte reclamante, se producen cargos, transferencias y

movimientos no consentidos en su cuenta, procediéndose a generar una deuda que no

le corresponde, y que BBVA le reclama a través de diversas empresas de recobro.

Aporta junto a su escrito de reclamación informe de EXPERIAN de 18 de agosto y 8 de

septiembre de 2020 sobre la inclusión de los datos de la parte reclamante a instancias

de la reclamada; presentación de demanda ante el juzgado, en fecha 3 de septiembre

de 2020; escrito de 31 de octubre de 2020, con reclamaciones de KRUK y de

EXPERIAN; y escrito de 21 de septiembre de 2021, con reclamación de AXACTOR.

Junto a la notificación se aporta una demanda presentada por la parte reclamante en

Juicio ordinario contra la parte reclamada, de fecha 01/09/2020.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de

diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en

adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para

que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las

acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de

protección de datos.

El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de

1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 10/12/2021 como consta en el

acuse de recibo que obra en el expediente.

Con fecha 28/01/2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando lo

siguiente: en primer lugar, incluye un resumen de los acontecimientos acaecidos a

partir de abril de 2020:

El día 13/04/2020 la parte reclamante solicitó a BBVA el bloqueo de su tarjeta

número ***TARJETA.1 al percatarse de la sustracción de la misma según detalla

en el escrito de demanda.

Ese mismo día BBVA procedió al bloqueo de la tarjeta de manera inmediata,

exactamente a las 18:07 h., si bien, esto no impidió que con anterioridad una

persona no determinada suplantara la identidad de la Sra. A.A.A. y realizara

diferentes operaciones, compras con la tarjeta bancaria y transferencias.

El día 6/05/2020 el SAC recibió una comunicación de la Sra. C.C.C. solicitando

la retrocesión de cualquier operación bancaria realizada desde el 10 de Abril de

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2020 con cargo a la cuenta, o a cualquier otro producto, titularidad de sus de sus

representadas, las Sras. A.A.A. y B.B.B. en BBVA.

El día 3/07/2020 el SAC recibió una segunda carta de la Sra. C.C.C. solicitando

que se impidiera el acceso, por parte de terceros, a cualquier producto bancario

titularidad de las Sras. A.A.A. y B.B.B., así como el abono de los importes y

conceptos reclamados previamente en mayo de 2020.

El día 09/09/2020 la Sra. B.B.B. se dirigió mediante correo electrónico a la

Oficina del Defensor del Cliente solicitando la cancelación de diferentes

productos titularidad de la Sra. A.A.A., así como la retrocesión de los importes

sustraídos y reclamados previamente a BBVA.

El día 13/07/2020 BBVA requirió a la Sra. A.A.A. el pago de la deuda derivada

de descubierto en cuenta y de las cuotas de un préstamo personal, advirtiendo

que ?los datos de las deudas ciertas, vencidas, exigibles e impagadas con BBVA

cuyo pago ha sido requerido previamente, serán comunicados a ASNEF, sistema

de información crediticia en el que nuestra entidad participa, accesible para

cualquier persona física o jurídica, todo ello de conformidad con lo establecido

por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos

Personales y Garantía de los Derechos Digitales?.

Dicha notificación se realizó por medio de la mercantil SERVINFORM, S.A. (en

adelante, ?Servinform?), empresa subcontratada por BBVA que certifica que

dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró sin que se generase

incidencia alguna que alterase el resultado final del envío. El 13/07/2020 la

comunicación número de referencia ***REFERENCIA.1 se puso a disposición

del servicio de Correos para su posterior distribución, junto con un total de 870

comunicaciones. Se adjunta asimismo el albarán de entrega número

***ALBARÁN.1.

En relación al requerimiento indicado, el proveedor del servicio de control de

devoluciones (servicio que Servinform tiene subcontratado a EQUIFAX IBERICA

S.L) ha certificado con fecha 20/12/2021 que ?no consta que la Carta de

Certificación de Requerimiento Previo de Pago con ref. ***REFERENCIA.1,

generada en Equifax, en fecha 13/17/2020, procesada en el prestador del

servicio SERVINFORM S.A., (antes MFASIS Billing & Marketing Services, S.L.)

con fecha 13/07/2020, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con

fecha 13/07/2020, 15/07/2020; dirigida a A.A.A., con dirección en

***DIRECCIÓN.1, en la localidad de ***LOCALIDAD.1 con Código Postal (?) ?

TARRAGONA, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos

designado a tal efecto?. Documentos que se aglutinan todos ellos en el

Documento nº 8.

El día 8/09/2020 BBVA cedió los datos de la Sra. A.A.A. al fichero de solvencia

Badexcug/Experian por motivo de las referidas deudas.

El día 22/09/2020 el Juzgado de Primera Instancia 10 de Barcelona notificó a

BBVA la demanda prestada por la Sra. A.A.A. en el seno del Procedimiento

Ordinario ***PROCEDIMIENTO.1 donde solicitaba, entre otros

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pronunciamientos, el abono de 6.090,14 euros por los cargos fraudulentos y

7.000 euros en concepto de lucro cesante o daños y perjuicios inmateriales.

BBVA, tal y como se ha acreditado, procedió al instante, al bloqueo de todos los

instrumentos de pago asociados a la Sra. A.A.A.. No obstante, BBVA no ha

retrocedido los cargos efectuados con anterioridad puesto que las operaciones

fueron validadas con el doble factor de autenticación.

La parte reclamante sostiene que no ha prestado el consentimiento en las

operaciones efectuadas entre el 10 y 13 de abril de 2020. No obstante, no

podemos considerar aplicable el artículo 31 del Real Decreto Ley de Servicios

de Pago que dispone que ?en caso de que se ejecute una operación de pago no

autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante le devolverá de

inmediato el importe de la operación no autorizada y, en su caso, restablecerá

en la cuenta de pago en que se haya adeudado dicho importe el estado que

habría existido de no haberse efectuado la operación de pago no autorizada?

pues las operaciones fueron autenticadas y registradas con exactitud y

contabilizadas, y no se vieron afectadas por un fallo técnico o cualquier otra

deficiencia.

El artículo 30 de la Ley de Servicios de Pago establece que ?cuando un usuario

de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya

ejecutada o alegue que ésta se ejecutó de manera incorrecta, corresponderá a

su proveedor de servicios de pago demostrar que la operación de pago fue

autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada

por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia.?

A estos efectos, en el marco del procedimiento judicial tramitado por el Juzgado

de Primera Instancia N 10 de Barcelona (***PROCEDIMIENTO.1), se está

discutiendo la procedencia o no de tal reclamación, donde conforme a las

pruebas aportadas por las partes se resolverá si existió por parte de la parte

reclamante falta de diligencia en la custodia de los mecanismos de seguridad

facilitados por el Banco. BBVA no mantiene en el día de hoy informados los

datos de la parte reclamante en ficheros de solvencia patrimonial y crédito.

Por todo lo anterior, se pone de manifiesto que la actuación de BBVA ha sido

diligente y conforme a la normativa de protección de datos, estando pendiente la

resolución judicial sobre las cantidades dispuestas, y no realizando cesión de

datos en la actualidad a ficheros de solvencia patrimonial y crédito.

TERCERO: Con fecha 12 de enero de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la

LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.

CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización

de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en

cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el

artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE)

2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de

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conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la

LOPDGDD,

Estas actuaciones tuvieron por objeto investigar los hechos denunciados en la

reclamación y, como consecuencia de ello, también analizar el procedimiento que

BBVA tiene establecido para las contrataciones de productos financieros y las

garantías que en esos procedimientos se establecen para evitar supuestos como el

producido. A través de esta investigación se tuvo conocimiento de los siguientes

extremos:

Hechos según manifestaciones de la parte reclamante:

- Entre los días 10 y 13 de abril de 2020 la parte reclamante fue víctima del robo

de su bolso en el que tenía, entre otras cosas, el teléfono móvil, el documento

nacional de identidad, y la tarjeta de crédito.

- El día 13 de abril avisa al reclamado del robo sufrido y el 14 vuelve a solicitar el

bloqueo de todos los productos bancarios contratados por la parte reclamante y

por su hija. Así mismo, informa de que entre la documentación sustraída se

encuentra la tarjeta de crédito, el DNI y el teléfono móvil, entre otros

- Expresa que el reclamado no procede correctamente al bloqueo solicitado lo

que permite que terceros suplanten la identidad de las afectadas accediendo a

sus productos bancarios y operando con ellos.

- Señala que el reclamado ha inscrito a la parte reclamante en sistemas de

información crediticia y ha cedido sus datos a empresas de recobro (cita

?KRUK, EXPERIAN, AXACTOR?).

Documentación relevante aportada por la parte reclamante:

- Demanda de juicio ordinario (en adelante la demanda) contra el reclamado

presentada el 1 de septiembre de 2020 que contiene la descripción de los

hechos.

- Escrito de ampliación de la demanda (primera ampliación de la demanda) de

fecha 31 de octubre de 2020 (registro de presentación el 2 de noviembre de

2020) con referencia al ?***PROCEDIMIENTO.1? en el que manifiesta que el

reclamado ha continuado reclamando importes correspondientes a actos

realizados por los delincuentes y ha incluido a la parte reclamante en un

?fichero de morosos?. Adjunta a varios documentos entre los que se incluye:

correo electrónico dirigido el 9 de septiembre de 2020 al reclamado, escrito del

8 de septiembre de 2020 dirigido por Experian a la parte reclamante en el que

le comunican la inclusión de una deuda procedente de un préstamo personal

por el reclamado en el fichero Badexcug.

- Escrito de ampliación de la demanda de fecha 21 de septiembre de 2021

(segunda ampliación de la demanda) en el que se refiere que la entidad

AXACTOR en nombre del reclamado ha contactado con la parte reclamante

para gestionar una deuda pendiente de cobro. Adjunta copia de la carta.

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El día 18 de enero de 2022 la parte reclamante presenta el escrito de número de

registro (?) (ampliación de la reclamación) facilitando la siguiente documentación

adicional en relación con los hechos denunciados:

- Carta dirigida por el reclamado a la parte reclamante para comunicarle la

existencia de dos deudas relativas a los contratos ***CONTRATO.1 y

***CONTRATO.2 que se han comunicado al área de recobros. Además, le

informa de que las deudas ciertas, vencidas, exigibles, e impagadas cuyo pago

haya sido requerido pueden ser comunicadas a los sistemas de información

crediticia.

- Carta de Equifax de fecha 24 de diciembre de 2021 en la que se informa de

que el reclamado, el día 23 de diciembre de 2021, solicitó la inclusión de dos

deudas por los conceptos de ?préstamos personales? y ?tarjetas de crédito?.

- Copia de un burofax de fecha 5 de enero de 2022 dirigido por la parte

reclamante al reclamado en el que, en relación con la solicitud del pago de

unas deudas recibida el 15 de diciembre de 2021, refiere la existencia de una

demanda (?***PROCEDIMIENTO.1?) interpuesta el 1 de septiembre de 2020

en solicitud de declaración judicial de cierre y cancelación de cuentas y tarjetas

bancarias y de exoneración de cualquier deuda por cualquier concepto

originado en las mismas desde 10 de abril de 2020 en adelante. Cita que dicho

proceso se encuentra pendiente de señalamiento para juicio. Manifiesta,

asimismo, que la deuda no resulta atribuible a la parte reclamante y solicita la

cancelación de sus datos personales en todos los ficheros a los que los hayan

cedido (con inclusión de los ficheros de morosidad).

- Copia de un burofax de fecha 5 de enero de 2022 dirigido por la parte

reclamante a Equifax con referencia al escrito previo. Refiere la existencia de

una demanda (?***PROCEDIMIENTO.1?) interpuesta el 1 de septiembre de

2020 en solicitud de declaración judicial de cierre y cancelación de cuentas y

tarjetas bancarias y de exoneración de cualquier deuda por cualquier concepto

originado en las mismas desde 10 de abril de 2020 en adelante. Cita que dicho

proceso se encuentra pendiente de señalamiento para juicio. Manifiesta

asimismo que la deuda no resulta atribuible a la parte reclamante y solicita la

eliminación de los datos personales de la parte reclamante de todos los

ficheros de Equifax.

INTERVINIENTES

Además de los referidos anteriormente, durante las presentes actuaciones han

intervenido:

- AXACTOR ESPAÑA PLATFORM, S.A. (en adelante, Axactor).

- EQUIFAX IBÉRICA, S.L. (en adelante, Equifax).

- EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. (en adelante, Experian).

- INTRUM SERVICING SPAIN, S.A.U. (en adelante, Intrum)

RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN

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Sobre el alcance de la investigación

La documentación facilitada por los intervinientes contiene detalles sobre

productos vinculados no sólo a la parte reclamante sino también a la hija de la parte

reclamante, el marido de ésta, y la empresa de este último. Asimismo, se nombran en

algunos de los documentos actuaciones fraudulentas cometidas por los terceros contra

la reclamada en relación con otras entidades (Sanitas, Iberia, El Corte Inglés, Movistar,

Carrefour, etc.). Además, se cita a alguna de las personas que presuntamente habrían

cometido el delito indicándose que se estaría procediendo también judicialmente

contra las mismas. Dado que la reclamación ante esta agencia se ha presentado en

nombre de la parte reclamante y en contra del reclamado la investigación se ciñe a la

relación entre ambos y su impacto en el derecho a la protección de sus datos

personales.

Cronología de los hechos

En las comunicaciones que se refieren a continuación el reclamado ha actuado tanto a

través de direcciones genéricas asociadas a diferentes departamentos (defensor del

cliente, departamento de seguridad, atención al cliente, etc.) como de trabajadores

concretos (director de la sucursal y ayudante del mismo a la que se encontraba

adscrita la parte reclamante). En esta cronología las del primer tipo se citan como

procedentes o dirigidas al reclamado (sin especificación concreta del departamento).

En el caso de las segundas se referencia al director de la sucursal o su ayudante.

De la información obtenida se ha obtenido la siguiente cronología de hechos:

- Según expone en la demanda la parte reclamante a principios de abril del año

2020 ingresa en una residencia para recibir un tratamiento médico.

- Añade en la demanda que, entre los días 10 y 13 de abril de 2020 una

trabajadora de la residencia le sustrajo ?su móvil, [?] tarjeta de crédito, [?] y

otra documentación personal de carácter esencial (DNI, carnet de conducir,

[,,,])?.

- El día 13 de abril de 2020 se bloqueó la tarjeta número ***TARJETA.1 de la

parte reclamante. El reclamado manifiesta que procedió a su bloqueo ?de

manera inmediata? tras la solicitud de la parte reclamante. Facilita una

impresión de pantalla en la que se aprecia la ejecución de una operación de

bloqueo manual de la tarjeta ***TARJETA.1 el día 13 de abril de 2020 a las

18:06 horas.

- El día 14 de abril de 2020 la hija de la parte reclamante se dirige por correo

electrónico al reclamado -a la dirección de la ayudante del director de la

sucursal para comunicar el robo sufrido por la parte reclamante (?móvil,

monedero, tarjetas, etc.?). En el escrito solicita cancelar ?todas? las tarjetas de

la parte reclamante y que le faciliten un número de teléfono al que poder llamar.

- El mismo día 14 de abril de 2020 el reclamado (la ayudante del director de la

sucursal) responde al correo anterior señalando que la parte reclamante

dispone de una única tarjeta (***TARJETA.1) que fue bloqueada el 13 de abril.

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Además, pregunta si el bloqueo se efectuó como consecuencia de una llamada

previa al ?contact center?. Asimismo, informa de que, con carácter previo al

bloqueo, se habían realizado una serie de cargos ?a través de banca online

que supongo que no a [sic] realizado ella? que lista. Le expresa que, si no

fueran correctos, necesitan una denuncia ante las fuerzas y cuerpos de

seguridad para poder tramitar el fraude.

- El reclamado manifiesta que con anterioridad a la comunicación al banco del

robo un tercero ya había suplantado la identidad de la parte reclamante y

realizado operaciones. Añade, en relación con éstas, que no ha retrocedido los

cargos ya que fueron validadas con doble factor de autenticación. En concreto

señala que ?las operaciones fueron autenticadas y registradas con exactitud y

contabilizadas, y no se vieron afectadas por un fallo técnico o cualquier otra

deficiencia?.

o Incluye un listado de cargos realizados con la tarjeta ***TARJETA.1

entre el 11 de abril y el 30 de abril de 2020 por importe de 5.559,88

euros, realizados con posterioridad a la denuncia que realizó la parte

reclamante ante el BBVA el 13 de abril.

o Incluye detalles de movimientos de tipo transferencia y ?bizum?

producidos los días 14 y 24 de abril de 2020 en los que figura la parte

reclamante como ordenante, realizados con posterioridad a la denuncia

que realizó la parte reclamante ante el BBVA el 13 de abril.

- La parte reclamante en la demanda señala que ?intentaron dar de baja la línea

de móvil relativa al aparato sustraído, ***TELÉFONO.1, desde la propia página

web de Telefónica y realizando infinitas llamadas a la misma.?

- El día 16 de abril de 2020 el reclamado (el director de la sucursal) envía un

correo electrónico en el que expresa que es necesaria la denuncia ante las

fuerzas y cuerpos de seguridad para realizar la investigación.

- El día 17 de abril de 2020 la hija de la parte reclamante dirige un correo

electrónico al reclamado (al director de la sucursal) expresándole que le

enviará copia de la denuncia la representante de la parte reclamante. El mismo

día 17 de abril de 2020 la representante de la parte reclamante envía un correo

electrónico al director de la sucursal en el que se presenta y manifiesta adjuntar

la denuncia.

Adjunta al escrito la denuncia presentada el día 16 de abril de 2020 ante los

Mossos d?Esquadra. La denuncia es presentada por D.D.D. en representación

de la parte reclamante. Adjunta escrito en el que la hija de la parte reclamante

autoriza a D.D.D. a interponer la denuncia en nombre de la parte reclamante y

su hija. La denuncia se interpone contra la residencia de ancianos en la que se

encontraba la parte reclamante cuando acaeció el robo de sus pertenencias.

En la denuncia se indica que le habrían sustraído la tarjeta de crédito, el

teléfono móvil, y el DNI entre otras pertenencias. En la propia denuncia cita que

contactaron con el reclamado y que éste les informó de que se había retirado

dinero con la tarjeta con anterioridad.

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- El día 20 de abril de 2020 el reclamado (director de la sucursal) dirige un correo

electrónico a la representante de la parte reclamante en el que le comunica que

ha dado traslado de la denuncia al departamento de seguridad y fraudes.

Asimismo, en la denuncia se indica que el director de la sucursal les habría

comunicado que alguien habría solicitado la emisión de dos tarjetas a nombre

de la parte reclamante.

- El día 1 de mayo de 2020 D.D.D. presenta ante los Mossos d?Esquadra una

ampliación de la denuncia en nombre de la parte reclamante, en la que señala

que el director de la sucursal del reclamado les ha comunicado que alguien ha

contactado identificándose como la parte reclamante solicitando el alta de un

número de teléfono en la base de datos del reclamado como teléfono de

contacto de la parte reclamante. Expresa que desde el banco le han

comunicado que esa gestión debe hacerse presencialmente.

Productos de la parte reclamante impactados

Manifiesta la parte reclamante que los terceros realizaron operaciones tras el robo

sobre los siguientes productos que tenía contratados con el reclamado con

anterioridad (expresa no haber realizado ella los movimientos posteriores al 11 de abril

de 2020):

- Cuenta número ***CUENTA.1 de la cual el reclamado especifica que no está

cancelada. Facilita la copia de la información precontractual y del contrato. La

parte reclamante en la demanda reconoce que era titular de la cuenta con

anterioridad al robo.

La parte reclamante facilita un listado de movimientos sobre esta cuenta

realizados entre el 17 de abril y el 7 de julio de 2020, realizados con

posterioridad a la denuncia que realizó la parte reclamante ante el BBVA el 13

de abril. Además, en la demanda la parte reclamante expresa que ?todos los

movimientos realizados desde 17 de Abril hasta 5 de Mayo de 2020, han sido

realizados por los delincuentes, y todos los movimientos realizados desde 17

de Junio hasta 7 de Julio de 2020, han sido realizados por el Banco?.

Igualmente en la demanda la parte reclamante expresa que la cuenta ?ha sido

bloqueada por el Banco suponemos que durante la primera semana de Junio

de 2020?.

El reclamado facilita una impresión de pantalla en la que se aprecia la

ejecución de un bloqueo para cargos en esta cuenta de fecha 31 de agosto de

2020. En las observaciones constan referencias a bloqueos previos realizados

el día 4 de mayo de 2020 y el día 11 de agosto de 2020.

- Cuenta número (***CUENTA.2) -reconocida por la parte reclamante su

titularidad con anterioridad al robo en la demanda-. La parte reclamante facilita

un listado de movimientos sobre esta cuenta realizados entre el 14 de abril y el

17 de junio de 2020. Según expresa en la demanda ?los movimientos

efectuados desde 13 de Abril hasta 4 de Mayo de 2020, han sido realizados

por los delincuentes? y ?Los movimientos realizados desde 5 de Mayo hasta 17

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de Junio de 2020, han sido realizados por el Banco?. Igualmente en la

demanda la parte reclamante expresa que la cuenta se encuentra bloqueada

(?creemos que desde mediados de Junio de 2020?).

El reclamado facilita una impresión de pantalla en la que se aprecia la

ejecución de un bloqueo para cargos en esta cuenta de fecha 4 de mayo de

2020. Asimismo, proporciona una captura de pantalla que refiere el bloqueo de

abonos realizado el día 25 de junio de 2020.

- Tarjeta número ***TARJETA.1 vinculada al contrato ***CONTRATO.2 que fue

sustraída según lo dispuesto en la demanda.

o Facilita una impresión de pantalla en la que se aprecia la ejecución de

una operación de bloqueo manual de la tarjeta ***TARJETA.1 el día 13

de abril de 2020 a las 18:06 horas.

o Adjunta el escrito del día 15 de mayo de 2020 en el que la parte

reclamante comunica al reclamado, como titular de la tarjeta, el robo y

solicita la devolución del importe de un conjunto de movimientos que

lista. El listado incluye cargos producidos entre el 11 de abril y el 30 de

abril de 2020. En la demanda expresa que el banco ?ha reconocido

responsabilidad sobre los movimientos operados en relación con dicha

tarjeta por importe de 5559,88 euros.?

o En un escrito expresa el reclamado que ?Se ha solicitado información

sobre las operaciones realizadas con tarjeta con posterioridad a la

fecha del bloqueo, y sobre los cambios en el bloqueo de tarjeta de

referencia?.

Igualmente, la parte reclamante manifiesta que los terceros suplantaron su identidad

contratando nuevos productos con el banco. A saber:

- Préstamo de 4.000 euros suscrito el 12 de abril de 2020 del cual el reclamado

especifica que no está cancelado. Facilita la copia del contrato, en el que

figuran el nombre, apellidos, dirección, y DNI de la parte reclamante. Refiere

que se ha firmado electrónicamente a solicitud de la parte reclamante a través

del canal ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA? con fecha 12

de abril de 2020.

- Tarjeta número ***TARJETA.2 vinculada al contrato ***CONTRATO.3. Sobre

esta tarjeta la parte reclamante señala se solicitó desde su número de teléfono

móvil y se envió a su dirección. Asimismo expresa que los terceros la usaron

posteriormente para realizar operaciones.

El reclamado manifiesta que se contrató el día 15 de abril de 2020 y facilita la

copia de del contrato, en el que figuran el nombre, apellidos, y DNI de la parte

reclamante. Refiere que se firmó electrónicamente la solicitud de la tarjeta a

través del canal ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA? el 15

de abril de 2020.

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[Link]

mailto:belgutierro@gmail.com

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La parte reclamante adjunta el escrito del día 16 de junio de 2020 en el que

comunica al reclamado, como titular de la tarjeta, el robo y solicita la devolución

del importe de un conjunto de movimientos que lista. El listado incluye cargos

producidos entre el 17 de abril y el 3 de mayo de 2020. En la demanda expresa

que el banco ?ha reconocido responsabilidad sobre los movimientos operados

en relación con dicha tarjeta, por importe de 404,84 euros.?

El reclamado aporta una captura de pantalla que muestra la incidencia con

motivo ?robo de tarjeta? comunicada el día 16 de junio de 2020. En los

cometarios figura, para el día 16 de junio de 2020 el siguiente: ?Alta de

incidencia/fraude Adjuntamos denuncia presentada y bloqueamos claves de

acceso, tarjeta, cuenta, y damos de baja el móvil validado. Informado el

departamento de fraudes?. Facilita además una captura de pantalla de sus

sistemas en la que consta el 6 de julio de 2020 como fecha de bloqueo de la

tarjeta. Asimismo la tarjeta figura en situación de extravío y el contrato en

estado cancelado.

- Cuenta número ***CUENTA.3 (la parte reclamante cita ?una cuenta terminada

en XX? en correo del 9 de septiembre de 2020) suscrita el 27 de abril de 2020

de la cual el reclamado especifica que no está cancelada. Facilita la copia de

del contrato, en el que figuran el nombre, apellidos, dirección, y DNI de la parte

reclamante. Refiere que se ha firmado electrónicamente a solicitud de la parte

reclamante a través del canal ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/

TARJETA? con fecha 27 de abril de 2020. El reclamado señala además otros

detalles de la contratación (dirección IP y validación en la ?app? del reclamado

a través de huella dactilar).

Además de los anteriores, el reclamado ha referido los siguientes productos

contratados con posterioridad al 10 de abril de 2020 que se encuentran cancelados

(en la demanda la parte reclamante refiere asimismo que el banco expidió dos nuevas

tarjetas bancarias a solicitud de los delincuentes):

- Tarjeta número ***TARJETA.3 vinculada al contrato ***CONTRATO.4 suscrito

el 15 de abril de 2020 de la cual el reclamado especifica que se encuentra

cancelada. Facilita la copia de del contrato, en el que figuran el nombre,

apellidos, DNI de la parte reclamante, y el correo electrónico ***EMAIL.1.

Refiere que se ha firmado electrónicamente a solicitud de la parte reclamante a

través del canal ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA? con

fecha 15 de abril de 2020. La dirección de correo electrónico ***EMAIL.1,

según dispone el escrito presentado ante el juzgado de fecha 18 de mayo de

2020, sería una cuenta de la parte reclamante a la que habrían tenido acceso

los terceros.

Anexa también impresión de pantalla de sus sistemas en la que consta que el

contrato se encuentra cancelado con referencia al 4 de mayo de 2020 como

fecha de bloqueo.

- Tarjeta número ***TARJETA.4 vinculada al contrato ***CONTRATO.5 suscrito

el 15 de abril de 2020 de la cual el reclamado especifica que se encuentra

cancelada. Facilita la copia de del contrato, en el que figuran el nombre,

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[Link]

mailto:belgutierro@gmail.com

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apellidos, DNI de la parte reclamante, y el correo electrónico ***EMAIL.1.

Refiere que se ha firmado electrónicamente a solicitud de la parte reclamante a

través del canal ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA? con

fecha 15 de abril de 2020. La dirección de correo electrónico ***EMAIL.1,

según dispone el escrito presentado ante el juzgado de fecha 18 de mayo de

2020, sería una cuenta de la parte reclamante a la que habrían tenido acceso

los terceros.

Anexa también impresión de pantalla de sus sistemas en la que consta que el

contrato se encuentra cancelado con referencia al 4 de mayo de 2020 como

fecha de bloqueo.

Situación del procedimiento judicial

Adjunta la parte reclamante la demanda de juicio ordinario contra el reclamado

presentada el 1 de septiembre de 2020 que contiene la descripción de los hechos.

Manifiesta el reclamado lo siguiente en relación con el procedimiento judicial abierto y

su responsabilidad en la suplantación de identidad sufrida por la parte reclamante:

?La parte reclamante sostiene que no ha prestado el consentimiento en las

operaciones efectuadas entre el 10 y 13 de abril de 2020. No obstante, no

podemos considerar aplicable el artículo 31 del Real Decreto Ley de Servicios

de Pago que dispone que ?en caso de que se ejecute una operación de pago no

autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante le devolverá de

inmediato el importe de la operación no autorizada y, en su caso, restablecerá

en la cuenta de pago en que se haya adeudado dicho importe el estado que

habría existido de no haberse efectuado la operación de pago no autorizada?

pues las operaciones fueron autenticadas y registradas con exactitud y

contabilizadas, y no se vieron afectadas por un fallo técnico o cualquier otra

deficiencia.

El artículo 30 de la Ley de Servicios de Pago establece que ?cuando un usuario

de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya

ejecutada o alegue que ésta se ejecutó de manera incorrecta, corresponderá a

su proveedor de servicios de pago demostrar que la operación de pago fue

autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada

por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia.

A estos efectos, en el marco del procedimiento judicial tramitado por el Juzgado

de Primera Instancia N 10 de Barcelona (***PROCEDIMIENTO.1), se está

discutiendo la procedencia o no de tal reclamación, donde conforme a las

pruebas aportadas por las partes se resolverá si existió por parte de la parte

reclamante falta de diligencia en la custodia de los mecanismos de seguridad

facilitados por el Banco.?

La parte reclamante ha señalado, con relación a la situación del procedimiento judicial

abierto, lo siguiente:

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?1.-Proceso penal: ha finalizado recientemente la fase de instrucción. Solicitados

los escritos de calificación.

2.-Proceso civil: señalado juicio para el 20 de julio de 2022.?

Situación en los sistemas de información crediticia

Señala el reclamado que los vencimientos cuyo impago motivo la inclusión de los

datos de la parte reclamante en sistemas de información crediticia derivaron de los

contratos de préstamo ***CONTRATO.1 y de tarjeta ***CONTRATO.2 (tarjeta número

***TARJETA.1). A tal efecto aporta (EscritoReclamado#2) la siguiente información:

- Impresión de pantalla de sus sistemas en la que, para el préstamo figura un

saldo impagado de 4.466,27 euros con fecha de primer y último vencimientos

el 31 de mayo de 2020 y el 9 de diciembre de 2021, respectivamente. Señala

que el 6 de septiembre de 2020 procedió al registro de la deuda en el fichero

BADEXCUG (importe de alta 937,37 euros) y el 7 de enero de 2022 ordenó su

baja (importe de baja 4.493,12 euros). Asimismo, indica que el 23 de diciembre

de 2021 procedió al registro de la deuda en el fichero ASNEF (importe de alta

4.485,71 euros) y el 7 de enero de 2022 ordenó su baja (importe de baja

4.485,71 euros).

- Impresión de pantalla de sus sistemas en la que, para la tarjeta figura un saldo

impagado de 6.544,43 euros con fecha de primer y último vencimientos el 5 de

mayo de 2020 y el 9 de diciembre de 2021, respectivamente. Señala que el 16

de agosto de 2020 procedió al registro de la deuda en el fichero BADEXCUG

(importe de alta 5.494,75 euros) y el 7 de enero de 2022 ordenó su baja

(importe de baja 6.607,46 euros). Asimismo, indica que el 23 de diciembre de

2021 procedió al registro de la deuda en el fichero ASNEF (importe de alta

6.590,06 euros) y el 7 de enero de 2022 ordenó su baja (importe de baja

6.590,36 euros).

Sobre el motivo por el que se incorporaron las deudas de la parte reclamante a los

sistemas de información crediticia a pesar de existir una reclamación judicial que

afectaba a las mismas, el reclamado manifiesta lo siguiente:

?Notificada a BBVA una demanda en el que cuestiona la certeza de la deuda el

letrado del procedimiento tiene instrucciones de solicitar: (i) la baja, según

corresponda temporal o definitiva; (ii) solicitar que el contrato no se informe en

sistemas de información crediticia a futuro. En este caso no se solicita la baja o no

inclusión de los contratos por un error puntual no intencionado.?

Expresa, en relación con el motivo de la exclusión de los datos de la parte reclamante

de los ficheros de morosidad, que se solicitó ?en la tramitación del expediente que nos

traslada la AEDP [sic]?. Facilita el reclamado una carta de fecha 10 de enero de 2022

en la que manifiesta que en dicha fecha los datos de la parte reclamante y de su hija

no se encuentran cedidos por BBVA a sistemas de información crediticia.

Según los datos aportados por Equifax, a día 14 de junio de 2022, no existen deudas

informadas por el reclamado en relación con la parte reclamante en sus ficheros de

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información crediticia. Sin embargo, sí refiere la inscripción y posterior baja de los

siguientes en ASNEF:

- Préstamo personal de código de operación ***CONTRATO.1 con saldo

impagado de 4.485,71 euros. Refiere 18 cuotas impagadas entre los meses de

mayo de 2020 y diciembre de 2021. Especifica como fechas de alta y baja en

ASNEF el 23 de diciembre de 2021 y el 7 de enero de 2022, respectivamente.

Consigna el 22 de enero de 2022 como ?fecha de visualización?.

- Tarjeta de crédito de código de operación ***CONTRATO.2 con saldo

impagado de 6.590,06 euros. Refiere 7 cuotas impagadas entre los meses de

mayo de 2020 y diciembre de 2021. Especifica como fechas de alta y baja en

ASNEF el 23 de diciembre de 2021 y el 7 de enero de 2022, respectivamente.

Consigna el 22 de enero de 2022 como ?fecha de visualización?.

Según los datos aportados por Experian no existen deudas informadas por el

reclamado en relación con la parte reclamante en sus ficheros de información

crediticia. Sin embargo, sí refiere la inscripción y posterior baja de los siguientes en

BADEXCUG:

- Préstamo personal de código de operación ***CONTRATO.1 con fechas de alta

y baja en BADEXCUG el 6 de septiembre de 2020 y el 7 de enero de 2022,

respectivamente.

- Tarjeta de crédito de código de operación ***CONTRATO.2 con fechas de alta y

baja en BADEXCUG el 16 de agosto de 2020 y el 7 de enero de 2022,

respectivamente.

Situación de los procedimientos de recuperación de las deudas

Según la información facilitada por el reclamado se asignó a Axactor la deuda de la

parte reclamante para su recuperación el día 12 de julio de 2021. Igualmente

especifica que éstas fueron desasignadas el 16 de noviembre de 2021.

Axactor ha confirmado el tratamiento de los datos personales de la parte reclamante

por cuenta del reclamado en virtud del contrato de prestación de servicios

recuperatorios que mantienen suscrito. Sobre ello facilita la siguiente información:

- Adjunta al escrito el contrato de prestación de servicios recuperatorios suscrito

entre el reclamado y Axactor del día 2 de julio de 2021. Incluye la condición

general octava y el anexo 8.2 relativos al tratamiento de datos personales. En

este último se especifica que Axactor actúa como encargado de tratamiento del

reclamado con acceso a los datos de los clientes (nombre, apellidos, dirección

postal, email, teléfono y datos económicos) para la ejecución de las

prestaciones del contrato.

- Adjunta al escrito el registro de las categorías de actividades de tratamiento

que efectúa Axactor por cuenta del reclamado que incluye la información sobre

la actividad ?Recuperación de activos impagados?.

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- Adjunta los expedientes de recuperación de deuda gestionados por Axactor

para el reclamado en los que la parte reclamante ostenta la posición de

deudora. Incluyen lo siguiente:

o Expediente relativo a un préstamo personal de cuatro mil euros

concedido el 12 de abril de 2020 de referencia cliente ***CONTRATO.1.

Consigna las fechas de alta y baja del expediente 15 de julio de 2021 y

17 de noviembre de 2021, respectivamente. Contiene el nombre,

apellidos, dirección, y número de DNI de la parte reclamante, además

de la información relativa al préstamo. Incluye una única gestión, de

fecha 10 de septiembre de 2021, denominada ?101 - Carta Hello.

Petición: (?). Dirección: ***DIRECCIÓN.1. BarCode: (?)?.

o Expediente relativo a una tarjeta de 6.463,10 euros cedidos con fecha

de inicio de la deuda 5 de mayo de 2020 y referencia cliente

***CONTRATO.2. Consigna las fechas de alta y baja del expediente 15

de julio de 2021 y 17 de noviembre de 2021, respectivamente. Contiene

el nombre, apellidos, dirección, y número de DNI de la parte

reclamante, además de la información relativa a la deuda. No incluye

gestiones realizadas en relación con este expediente.

o Expediente relativo a un descubierto de 74,23 euros cedidos con fecha

de inicio de la deuda 4 de mayo de 2020 y referencia cliente

***REFERENCIA.1. Consigna las fechas de alta y baja del expediente

15 de julio de 2021 y 17 de noviembre de 2021, respectivamente.

Contiene el nombre, apellidos, dirección, y número de DNI de la parte

reclamante, además de la información relativa a la deuda. No incluye

gestiones realizadas en relación con este expediente.

Entre la información facilitada figura además que Intrum habría accedido a los datos

de la parte reclamante por cuenta del reclamado. A este respecto, incluye capturas de

pantalla de los sistemas del reclamado con la siguiente información:

- Expediente relativo a una deuda por importe de 12.416,29 euros por el

producto ?TARJETAS DE CRÉDITO? en situación de ?PROCESO

FINALIZADO? a día 18 de noviembre de 2021.

- El día 10 de mayo de 2021 figura la primera anotación. Manifiesta el reclamado

que en dicha fecha se ?inicia procedimiento prejudicial y se acompaña la

liquidación de la tarjeta?.

- El día 18 de noviembre de 2021 figura la última anotación. Manifiesta el

reclamado que en dicha fecha se ?cancela el procedimiento por ser la deuda

inferior a 6.000 euros?.

CONCLUSIONES

Según la información recabada existen procedimientos judiciales abiertos en relación

con los hechos investigados en las presentes actuaciones. Uno de los procedimientos

judiciales se inició a raíz de una demanda de juicio ordinario presentada por la parte

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reclamante contra el reclamado el día 1 de septiembre de 2020

(***PROCEDIMIENTO.1).

Estas actuaciones previas de investigación fueron iniciadas a raíz de una reclamación

en la que la parte reclamante expresa que, tras comunicar al reclamado que fue

víctima del robo de su bolso el reclamado no procedió correctamente permitiendo que

terceros suplantasen su identidad tanto operando con sus productos bancarios como

contratando nuevos productos a su nombre. Manifiesta además la parte reclamante

que, como consecuencia de las operaciones realizadas por los suplantadores, la

entidad le ha reclamado el importe de unas deudas a través de empresas de recobros

y ha incluido sus datos personales en sistemas de información crediticia. Entre la

información obtenida se señala que los suplantadores habrían podido utilizar tanto la

línea de teléfono de la parte reclamante como su dirección de correo electrónico.

La parte reclamante se trata de una persona que fue víctima del robo mientras se

sometía a un tratamiento médico en las instalaciones de una residencia de ancianos.

Las comunicaciones con el reclamado en nombre de la parte reclamante al objeto de

bloquear sus productos y evitar las suplantaciones de identidad fueron realizadas,

además de por la propia reclamante, por su hija y por otra persona (su representante)

en su nombre. Ello dio lugar a que los distintos departamentos del reclamado (sucursal

de la que era clienta, departamento de atención al cliente, etc.) procedieran de formas

distintas a la hora de validar la capacidad de representación de estos terceros de la

parte reclamante. El detalle de estas cuestiones se ha incluido en un apartado ad hoc

del informe de inspección.

La cronología de los hechos extraída de los documentos aportados al presente

expediente se ha consignado igualmente en el apartado correspondiente del citado

informe de inspección. De ella se extraen los siguientes datos de interés para

contextualizar los hechos:

- Los ?delincuentes?, por lo que se ha visto, habrían sustraído pertenencias de la

parte reclamante que les facilitaron la suplantación de identidad: documento

nacional de identidad ?físico?, línea de teléfono móvil, y tarjeta de crédito.

- Los ?delincuentes?, por lo que se puede deducir de la información obtenida,

habrían tenido acceso al buzón de correo electrónico y a la banca online de la

parte reclamante.

- La parte reclamante el 14 de abril comunicó a la sucursal del reclamado de

referencia el robo con indicación de que le habían sustraído además de la

tarjeta, el documento nacional de identidad y el teléfono si bien solicitó

únicamente la cancelación de sus tarjetas. La tarjeta que tenía operativa se

bloqueó el 13 de abril (alguien se comunicó por teléfono previamente). Sin

embargo, esta tarjeta se desbloqueó posteriormente y los ?delincuentes?

pudieron hacer movimientos hasta el 30 de abril (el reclamado no ha

argumentado por qué se produjo el desbloqueo).

Además, los ?delincuentes? habrían operado con los productos de la parte reclamante

y contratado nuevos productos suplantados su identidad. Se listan a continuación:

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- Préstamo suscrito el 12 de abril de 2020 (con anterioridad a la comunicación

del robo al reclamado) del cual se ha facilitado la copia del contrato en la que

figuran los datos personales de la parte reclamante. Refiere el reclamado que

se firmó a distancia electrónicamente a solicitud de la parte reclamante.

- Tarjeta número ***TARJETA.1 de la cual la parte reclamante reconoce que era

titular con anterioridad al robo. Se facilita un listado que incluye cargos

producidos entre el 11 de abril y el 30 de abril de 2020. El reclamado aporta

información en la que se aprecia la ejecución de una operación de bloqueo el

día 13 de abril de 2020. No ha explicado por qué se produjeron cargos con

posterioridad.

- Cuenta número ***CUENTA.1 de la cual la parte reclamante reconoce que era

titular de la cuenta con anterioridad al robo. Manifiesta que los movimientos

realizados entre el día 17 de abril y el 5 de mayo de 2020 fueron realizados por

los suplantadores. El reclamado facilita información en la que consta un primer

bloqueo de los cargos sobre esta cuenta el día 4 de mayo de 2020.

- Cuenta número ***CUENTA.2 de la cual la parte reclamante reconoce que era

titular con anterioridad al robo. Manifiesta que los movimientos realizados entre

el día 13 de abril y el 4 de mayo de 2020 fueron realizados por los

suplantadores. El reclamado facilita información en la que consta un primer

bloqueo de los cargos sobre esta cuenta el día 4 de mayo de 2020.

- Tarjeta número ***TARJETA.2 que se contrató el día 15 de abril de 2020 (en

esa fecha consta que se había comunicado el robo sufrido a la sucursal, pero

no se había facilitado la denuncia ante las fuerzas y cuerpos de seguridad) con

los datos de la parte reclamante y se firmó a distancia electrónicamente. El

reclamado señala que se envió a la dirección de la parte reclamante. Se facilita

un listado que incluye cargos producidos entre el 17 de abril y el 3 de mayo de

2020. Consta que el robo de la tarjeta fue comunicado el día 16 de junio de

2020.

- Tarjeta número ***TARJETA.3 que se contrató el día 15 de abril de 2020 (en

esa fecha consta que se había comunicado el robo sufrido a la sucursal, pero

no se había facilitado la denuncia ante las fuerzas y cuerpos de seguridad) con

los datos de la parte reclamante y se firmó a distancia electrónicamente. El

reclamado facilita información en la que consta que el contrato se encuentra

cancelado con referencia al 4 de mayo de 2020 como fecha de bloqueo.

- Tarjeta número ***TARJETA.4 que se contrató el día 15 de abril de 2020 (en

esa fecha consta que se había comunicado el robo sufrido a la sucursal, pero

no se había facilitado la denuncia ante las fuerzas y cuerpos de seguridad) con

los datos de la parte reclamante y se firmó a distancia electrónicamente. El

reclamado facilita información en la que consta que el contrato se encuentra

cancelado con referencia al 4 de mayo de 2020 como fecha de bloqueo.

- Cuenta número ***CUENTA.3 (la parte reclamante cita ?una cuenta terminada

en XX? en correo del 9 de septiembre de 2020) suscrita el 27 de abril de 2020.

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Se facilita la copia de del contrato en la que figuran los datos de la parte

reclamante. Refiere además que se firmó a distancia electrónicamente.

El reclamado ha facilitado documentación que recoge el procedimiento que sigue en

términos de prevención de fraudes y estafas. Incluye instrucciones para las oficinas al

objeto de registrar en los sistemas las comunicaciones de hurtos o extravíos de los

documentos de identificación de los clientes. Incluye asimismo la obligación del cliente

de custodiar tanto la tarjeta como el ?PIN? y comunicar inmediatamente las incidencias.

Indica asimismo que en estos casos lo inmediato es el bloqueo de la tarjeta.

A raíz de las acciones anteriormente descritas se derivaron algunas deudas que el

reclamado inscribió en sistemas de información crediticia. El detalle de las

inscripciones y posteriores exclusiones se puede consultar en el apartado

correspondiente del informe de inspección. La exclusión, según expresa el reclamado,

se solicitó en la tramitación del expediente trasladado por la AEPD. Igualmente, el

reclamado manifiesta que el procedimiento es por no incluir aquellas deudas cuya

certeza se encuentra cuestionada en un procedimiento, si bien en este caso se

produjo ?un error puntual no intencionado?. Consta asimismo que las deudas fueron

asignadas (y posteriormente desasignadas) a dos entidades de recuperación por el

reclamado.

QUINTO: Con fecha 11 de enero de 2023, la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BBVA a fin de

imponerle multas por un importe total de 1.640.000 euros, con arreglo a lo dispuesto

en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta comisión de las siguientes

infracciones:

Tres relacionadas con el caso concreto denunciado por la reclamante:

- Por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del

RGPD, en relación con la contratación no autorizada de productos.

- Por la presunta infracción del artículo 32 del RGPD tipificada en el artículo 83.4 del

mismo Reglamento, por la falta de medidas de seguridad en relación con los

procedimientos de comunicación, inclusión y mantenimiento en los sistemas de

información crediticia de datos personales

- Por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del

mismo Reglamento, en relación con la incorporación de datos personales en los

sistemas de información crediticia.

Y dos relacionadas con la forma en la que se establecieron los procedimientos

implantados por el BBVA y que fueron revelados a través de la información aportada

por la entidad financiera durante las actuaciones de investigación:

- Por la presunta infracción del artículo 25 del RGPD tipificada en el artículo 83.4 del

mismo Reglamento.

- Por la presunta infracción del artículo 32 del RGPD tipificada en el artículo 83.4 del

mismo Reglamento, por con la falta de medidas de seguridad en relación con los

procedimientos de contratación de productos financieros

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En el citado acuerdo de inicio se le indicaba al BBVA que tenía un plazo de diez días

para presentar alegaciones.

Este acuerdo de inicio, que se notificó al BBVA conforme a las normas establecidas en

la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPACAP), fue recogido en fecha 13 de enero de 2023,

como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.

SEXTO: Con fecha 13 de enero de 2023, BBVA presenta un escrito a través del cual

solicita la ampliación del plazo para aducir alegaciones, que se le facilite copia de los

documentos obrantes en el expediente, así como aclaración sobre el importe de la

sanción.

SÉPTIMO: Con fecha 26 de enero de 2023, la Directora de esta Agencia dicta

resolución de rectificación de errores, por la cual se corrige el error detectado en la

página 42 del acuerdo de inicio del presente procedimiento, concediendo al BBVA un

nuevo plazo de diez días hábiles para que formule las alegaciones y proponga las

pruebas que considere procedentes y otorgando un nuevo plazo de diez días para el

pago voluntario de la sanción.

La citada resolución se notifica a BBVA en fecha 27 de enero de 2023, como consta en

el acuse de recibo que obra en el expediente

OCTAVO: Con fecha de 26 de enero de 2023 la secretaria del procedimiento dicta

acuerdo de remisión al BBVA copia del expediente.

El citado acuerdo se notifica a BBVA en fecha 30 de enero de 2023, como consta en el

acuse de recibo que obra en el expediente.

NOVENO: Con fecha 10 de febrero de 2023, se recibe en esta Agencia, en tiempo y

forma, escrito de BBVA en el que, por una parte, se aduce alegaciones al acuerdo de

inicio respecto a la presunta infracción del artículo 25 del RGPD y a la presunta

infracción del artículo 32 del RGPD por falta de medidas de seguridad en relación con

los procedimientos de contratación de productos financieros y, por otra parte, se

acepta la responsabilidad en la comisión de las siguientes infracciones recogidas en el

acuerdo de inicio relacionadas con el caso concreto reclamado ante la Agencia que dio

origen a la investigación realizada:

- La infracción del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, con

relación a la contratación no autorizada de productos.

- La infracción del artículo 32 del RGPD tipificada en el artículo 83.4 del mismo

Reglamento, por la falta de medidas de seguridad con relación a los procedimientos de

comunicación, inclusión y mantenimiento en los sistemas de información crediticia de

datos personales,

- La infracción del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del mismo

Reglamento, con relación a la incorporación de datos personales en los sistemas de

información crediticia.

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DÉCIMO: Con fecha 13 de julio de 2023, el órgano instructor del procedimiento acordó

la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporados a

efectos probatorios la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su

documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a

trámite de la reclamación, y el informe de actuaciones previas de investigación que

forman parte del procedimiento AI/00068/2022.

Asimismo, se daban por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo

de inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por el BBVA, y la

documentación que a ellas acompaña.

Por último, se daba por reproducida a efectos probatorios, sentencia aportada por la

parte reclamante, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona de

fecha ***FECHA.1, con ***SENTENCIA.1.

Ese mismo día, 13 de julio de 2023, esta Agencia requirió a BBVA para que en el plazo

de diez días hábiles presentara la siguiente información:

1) La evaluación de impacto de protección de datos (en adelante EIPD), fechada y

firmada, en materia del tratamiento de los datos personales de los clientes del BBVA

en materia de ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA?, vigente el

14/04/2020, fecha en la que la hija de la parte reclamante comunicó al BBVA el robo

sufrido por la parte reclamante (?móvil, monedero, tarjetas, etc.?), así como toda la

documentación previa a la EIPD en la que se haya plasmado la necesidad de la

decisión de realizar la EIPD; asimismo se precisa toda la documentación elaborada

con ocasión de la realización de la EIPD y justificativa de los resultados obtenidos en

la EIPD y de las medidas adoptadas al respecto, incluyendo la documentación relativa

a participación del Delegado de Protección de Datos del BBVA en la elaboración de la

misma.

En el caso de que se hubiera considerado que no procedía realizar una EIPD, la

documentación justificativa (fechada y firmada) en la que se recojan los motivos por

los que el BBVA consideraba que no estaba obligado a hacer la EIPD, incluyendo la

documentación relativa a la intervención del Delegado de Protección de Datos donde

expresó su criterio en esta cuestión. En tal caso, aportar la documentación acreditativa

del análisis de riesgos efectuado, incluyendo toda la elaborada, justificativa de los

resultados obtenidos y de las medidas adoptadas.

2) Documentación fechada y firmada relativa a las medidas técnicas y organizativas

que tenía previstas el BBVA en fecha 14/04/2020 para evitar el fraude por suplantación

de identidad, concretamente, en las operaciones a través de ?BANCA A DISTANCIA

TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA?, cuando se ha producido la sustracción del documento

de identidad, teléfono móvil (donde BBVA envía el factor de autenticación) o las

tarjetas de crédito, y esta circunstancia ha sido comunicada por el cliente.

3) Documentación fechada y firmada relativa a las medidas técnicas y organizativas

que el BBVA tenía implantadas con fecha 14/04/2020, para que las comunicaciones

realizadas a la entidad por sus clientes por la pérdida, extravío o sustracción del

documento de identidad, teléfono móvil (donde BBVA envía el factor de autenticación)

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

23/110

o las tarjetas de crédito, produzcan efecto en sus diversos canales de relación con el

cliente relativos la operativa que este pueda realizar.

El citado acuerdo se notifica a BBVA en fecha 14 de julio de 2023, como consta en el

acuse de recibo que obra en el expediente.

En la actualidad, no consta en la AEPD que BBVA hubiera presentado escrito de

respuesta al requerimiento de información de esta Agencia.

UNDÉCIMO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el

procedimiento.

De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación

obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: A principios de abril de 2020, la parte reclamante tenía dos cuentas

abiertas en BBVA, la nº. ***CUENTA.1 y la nº. ***CUENTA.2, además de una tarjeta de

crédito, número ***TARJETA.1

SEGUNDO: Conforme a la sentencia ***SENTENCIA.1 de ***FECHA.1, dictada por el

Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, con fecha 10 de abril de 2020,

estando ingresada en la residencia (?) la parte reclamante fue víctima del robo de su

bolso en el que tenía, entre otras cosas, el teléfono móvil, el documento nacional de

identidad, y la tarjeta de crédito número ***TARJETA.1.

TERCERO: Con fecha 12 de abril de 2020 fue contratado con BBVA un préstamo con

código de operación ***CONTRATO.1 por un importe de 4.000 euros. El BBVA facilita

la copia del contrato, en el que figuran el nombre, apellidos, dirección, y DNI de la

parte reclamante. Refiere que se ha firmado electrónicamente a solicitud de la parte

reclamante a través del canal ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA?

con fecha 12 de abril de 2020.

CUARTO: Con fecha 13 de abril de 2020 la parte reclamante solicitó a BBVA el

bloqueo de su tarjeta número ***TARJETA.1 al percatarse de la sustracción de esta

según detalla en el escrito de demanda. Ese mismo día BBVA procedió al bloqueo de

la tarjeta de manera inmediata, exactamente a las 18:07 h.

QUINTO: Con fecha 14 de abril de 2020 se produce el siguiente intercambio de

correos entre la hija de la parte reclamante y BBVA:

- Desde el correo electrónico de la hija de la parte reclamante ***EMAIL.2 (página 257

del expediente), se envió el siguiente mensaje:

?Hola

Os escribo desde USA

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

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Ayer le robaron a mi madre, en la residencia en la que se encuentra ingresada

por su tratamiento de cancer, el móvil, el monedero y tarjetas etc. por favor

urgente cancelar todas sus tarjetas, creo que tiene 2 pero no tengo los

números conmigo aqui

Donde os puedo llamar ¿???

Gracias

--

B.B.B.? (el subrayado es nuestro).

- Desde el correo ***USUARIO.1@bbva.com, se envía el siguiente mensaje:

?Buenos días B.B.B.

Ahora he visto tu e mail.

Solamente tiene una tarjeta y veo que ayer 13/04/2020 a las 18:06 fue

bloqueada. Llamasteis vosotros al contact center de BBVA???

Lo que veo que tiene diversos cargos a través de banca online que supongo no

ha realizado ella.

Adjunto cargos realizados para que le des un vistazo? Si no fueran correctos

necesitamos una denuncia de los mossos para poder tramitar el alta del fraude.

Espero que ella esté bien.

Att,?

- Desde el correo ***EMAIL.2 se envía el siguiente mensaje:

?Hola a todos,

envío este email para poder conectar a E.E.E. y F.F.F. del BBVA, con G.G.G.,

Directora de la residencia (?) en la que se encuentra mi madre, y D.D.D,

familiar involucrado en el cuidado de mi madre, al estar yo en USA.

E.E.E., aquí adjunto toda la información de contacto, para que podáis

comunicar directamente, al estar yo en USA con 7hs de diferencia horaria.

Para que todos estemos informados a la par, saber que G.G.G. está tramitando

la denuncia con los Mossos, y si todo va bien mañana se podrá finalizar.

Faltaban documentos que G.G.G. esta consiguiendo.

La información bancaria enviada por ti E.E.E., ha sido trasladada a G.G.G. y

los mossos, a efectos de que el proceso administrativo pueda lanzarse como

debido.

Pero además, la residencia necesita poder disponer de los horarios en los

cuales se utilizo la tarjeta, porque nos dimos cuenta al ver los extractos de que

le roban la tarjeta unos dias antes que le roban el móvil. O sea que la persona

que efectúa esto lo hace en dos momentos distintos.

Por ello, te ruego E.E.E. que puedas ingresar mañana en el sistema del banco,

y buscar mas detalle de las operaciones tarjeta VISA. De esta manera, la

residencia puede definir con mayor precisión la visualización de todas las

cámaras de seguridad de la clínica, dentro del marco de la investigación

interna que están efectuando. Es muy posible que la persona que haya

realizado el robo siga trabajando ahí, en estos momentos.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

25/110

Os agradezco a todos desde ya vuestra colaboración, y espero que la conexión

directa, no a través de mí, sea mas fácil.

Un abrazo,

B.B.B.?

SEXTO: El día 14 de abril de 2020 la identidad de la parte reclamante fue suplantada

ante el BBVA en la realización de operaciones en la Cuenta número ***CUENTA.2,

cuenta cuya titularidad era reconocida por la parte reclamante con anterioridad al robo.

SÉPTIMO: Con fecha 15 de abril de 2020 la identidad de la parte reclamante fue

suplantada ante el BBVA, con la contratación de los siguientes productos:

- Tarjeta número ***TARJETA.2 vinculada al contrato ***CONTRATO.3. El

BBVA facilita la copia de del contrato, en el que figuran el nombre, apellidos, y

DNI de la parte reclamante, y refiere que que se firmó electrónicamente la

solicitud de la tarjeta a través del canal ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA

MÓVIL/ TARJETA. Esta tarjeta fue bloqueada con fecha 6 de julio de 2020.

Asimismo, la tarjeta figura en situación de extravío y el contrato en estado

cancelado

- Tarjeta número ***TARJETA.3 vinculada al contrato ***CONTRATO.4. El

BBVA facilita la copia de del contrato, en el que figuran el nombre, apellidos,

DNI de la parte reclamante, y el correo electrónico ***EMAIL.1. Refiere que se

ha firmado electrónicamente a solicitud de la parte reclamante a través del

canal ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA?. BBVA aportó

impresión de pantalla de sus sistemas (página 439 del expediente) en la que

consta que el contrato se encuentra cancelado con referencia al 4 de mayo de

2020 como fecha de bloqueo

- Tarjeta número ***TARJETA.4 vinculada al contrato ***CONTRATO.5. BBVA

facilita la copia de del contrato, en el que figuran el nombre, apellidos, DNI de la

parte reclamante, y el correo electrónico ***EMAIL.1. Refiere que se ha firmado

electrónicamente a solicitud de la parte reclamante a través del canal ?BANCA

A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA? BBVA aportó impresión de

pantalla de sus sistemas (página 439 del expediente) en la que consta que el

contrato se encuentra cancelado con referencia al 4 de mayo de 2020 como

fecha de bloqueo

OCTAVO: Con fecha 16 de abril de 2020, desde el correo electrónico

***USUARIO.2@bbva.com se envía el siguiente mensaje al correo ***EMAIL.2:

?Buenos días B.B.B.,

espero que estéis todos bien con el tema coronavirus por EEUU, porque ya

veo que se está extendiendo mucho todo lados.

Siento mucho lo que le ha pasado a tu madre, lo primero que tenemos que

hacer es presentar la denuncia de los "Mossos d'esquadra" lo más urgente

posible. Quien hará la denuncia ?? Entiendo que la presentara la directora de

la Residencia ¿o ?? Tan pronto la tenga por favor que nos la haga llegar.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

26/110

A partir de aquí se abrirá una investigación a ver qué ha pasado. Del tema de

las transferencias no podemos hacer nada más que esperar a la investigación.

Para cualquier tema dale el tlf mio ***TELÉFONO.2 a la directora de la

Residencia para que se ponga en contacto conmigo y podamos tramitar todo

esto correctamente y lo más rápido posible.

Un saludo.? (el subrayado es nuestro)

NOVENO: Con fecha 17 de abril de 2020, la representante de la parte reclamante,

desde el correo ***EMAIL.3 envió un mensaje (página 203 del expediente) al correo

del director de la sucursal ***USUARIO.2@bbva.com en el que se presenta y

manifiesta adjuntar la denuncia presentada el día 16 de abril de 2020 ante los Mossos

d?Esquadra.

La denuncia es presentada por D.D.D. en representación de la parte reclamante.

Adjunta escrito en el que (?) de la parte reclamante autoriza a D.D.D. a interponer la

denuncia en nombre de la parte reclamante y (?). La denuncia se interpone contra la

residencia de ancianos en la que se encontraba la parte reclamante cuando acaeció el

robo de sus pertenencias. En la denuncia (página 532 y siguientes del expediente) se

indica lo siguiente: ??Doña A.A.A. manifiesta que se siente rara y que, además, en la

residencia le han robado: + el móvil

+ un monedero cuadrado con cremallera donde tenía su tarjeta de crédito, el DNI, su

carné de conducir y su tarjeta sanitaria?

?En resumen, los hechos denunciados son los siguientes: en el período temporal

comprendido entre la fecha de 10 de abril de 2020 y 13 de abril de 2020, alguien de la

residencia ha realizado varios hurtos a Doña A.A.A., tanto de dinero en efectivo, como

de la tarjeta, retirando dinero de la cuenta y de la línea de crédito, y otra

documentación personal de carácter esencial, también de su móvil, por valor conocido

acumulado a fecha de hoy superior a los 13.500.- Euros. Todo apunta a que, durante

este fin de semana del 11 al 13 de abril de 2020, la han sedado o anestesiado, ya que

ella me manifestó que, en los últimos dos o tres días, se sentía rara, como mareada,

cosa que nunca había manifestado antes, a pesar de la medicación que se estaba

tomando??.

En la propia denuncia cita que contactaron con el reclamado y que éste les informó de

que se había retirado dinero con la tarjeta con anterioridad a la comunicación por

correo electrónico de la sustracción a BBVA el 14 de abril de 2020.

DÉCIMO: El día 17 de abril de 2020 la identidad de la parte reclamante fue suplantada

en la realización de operaciones en la Cuenta número ***CUENTA.1, de la cual BBVA

especifica que no está cancelada.

DÉCIMO PRIMERO: Con fecha 20 de abril de 2020 desde el correo electrónico

***USUARIO.2@bbva.com se envía un mensaje al correo electrónico de la

representante de la parte reclamante ***EMAIL.3, en el que le comunica que ha dado

traslado al departamento de seguridad y fraudes la denuncia interpuesta por la parte

reclamante con fecha 16 de abril de 2020.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

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DÉCIMO SEGUNDO: Con fecha 26 de julio de 2020, en contestación al requerimiento

de información formulado por esta Agencia, BBVA aporta documento de fecha 27 de

abril de 2020 de contratación de la Cuenta número ***CUENTA.3 de la cual BBVA

especifica que no está cancelada. BBVA facilita copia de del contrato, en el que figuran

el nombre, apellidos, dirección, y DNI de la parte reclamante. Refiere que se ha

firmado electrónicamente a solicitud de la parte reclamante a través del canal ?BANCA

A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA. Además, BBVA cita otros detalles de la

contratación (dirección IP y validación en la ?app? del reclamado a través de huella

dactilar).

DÉCIMO TERCERO: Con fecha 30 de abril de 2020, desde el correo electrónico

***USUARIO.2@bbva.com se envía un mensaje (página 205 del expediente) al correo

electrónico de la representante de la parte reclamante ***EMAIL.4, con copia

***EMAIL.3 y ***EMAIL.2, con el siguiente contenido (traducción no oficial, original en

catalán):

?Buenos días D.D.D.,

Según conversación telefónica esta mañana a las 12:22 nos ha llamado el teléfono

***TELÉFONO.1 haciéndose pasar por A.A.A., se ha identificado con el número de

DNI correspondiente y nos ha solicitado dar de alta el teléfono móvil en la base de

datos para poder acceder a la Banca Online. Evidentemente esta operativa no se

puede hacer por teléfono y así les hemos trasladado, para que se personen en la

oficina del BBVA para realizar estos trámites. y mirad que pasa con el teléfono ya que

sigue activo.

Saludos?

Con fecha 1 de mayo de 2020 D.D.D., en representación de la parte reclamante

presentó ante los Mossos d?Esquadra una ampliación de la denuncia (página 578 del

expediente) en nombre de la parte reclamante con relación a los hechos manifestados

por el director de la oficina con fecha 30 de abril de 2020.

DÉCIMO CUARTO: Con fecha 5 de mayo de 2020, la parte reclamante presentó un

escrito dirigido a Telefónica de España, S.A., en el que solicita la baja del número de

móvil de la parte reclamante ***TELÉFONO.1. Manifiesta que han intentado desde el

14 de abril de forma infructuosa hacerlo, siguiendo a la fecha del escrito operativo.

DÉCIMO QUINTO: Con fecha 6 de mayo de 2020, la abogada de la parte reclamante

remite un escrito a BBVA (página 115 del expediente) en el que se le requiere a que de

forma inmediata:

?1º).- Paralicen, anulen y retrotraigan cualquier Operación bancaria que se

haya realizado o se intente realizar desde la línea de móvil ***TELÉFONO.1

contra cualquier cuenta o producto bancario de mis representadas en BBVA,

desde 10 de Abril de 2020.

2º).- Paralicen, anulen y retrotraigan cualquier operación bancaria que se

intente de cualquier manera (presencial, telefónica. online, etc.) contra

cualquier cuenta o producto bancario de mis representadas en BBVA, desde 10

de abril de 2020.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

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3º).- Paralicen y no den curso a cualquier operación bancaria que se intente de

cualquier manera (presencial, telefónica. online. etc..) contra cualquier cuenta o

producto bancario de la sociedad vinculada a mis representadas (?).

Todo ello con motivo de la sustracción fraudulenta de tarjeta de crédito y de

móvil a la Sra. A.A.A., ocurrida entre los días 10 y 13 de abril de 2020 en la

residencia (?) de Barcelona, debidamente denunciada ante la policía el día 16

de abril de 2020, y habida cuenta de que todas las peticiones verbales y

escritas dirigidas desde el 14 de abril de 2020 al director de la Oficina de BBVA

en ***DIRECCIÓN.2, ***LOCALIDAD.1, han quedado inatendidas por parte de

BBVA, hecho que ha permitido a los delincuentes continuar operando desde el

móvil y tarjeta sustraídos.

Igualmente les avanzamos que pediremos la responsabilidad de BBVA por

todos los daños y perjuicios causados a mis representadas, desde que se les

comunicó la orden de paralización total en fecha de 14 de abril de 2020. en

adelante. por todas las operaciones fraudulentas que los infractores han

realizado y siguen realizando actualmente contra el patrimonio de mis

representadas, ya que tales operaciones delictivas no se habrían podido

consumar si BBVA hubiera atendido debidamente nuestra Orden de

paralización total dada en fecha de 14 de abril de 2020?. (el subrayado es

nuestro)

DÉCIMO SEXTO: Con fecha 9 de mayo de 2020, la representante de la parte

reclamante dirigió una comunicación a BBVA (página 213 del expediente) en la que

solicita la devolución de las cantidades sustraídas a la parte reclamante y su hija entre

el 13 de abril y el 5 de mayo de 2020.

DÉCIMO SÉPTIMO: Con fecha 15 de mayo de 2020 la parte reclamante firma un

escrito (que dirige a BBVA en el que, como titular de la tarjeta ***TARJETA.1 comunica

la incidencia (robo) y solicita la devolución del importe de un conjunto de movimientos

que lista. El listado incluye cargos producidos entre el 11 de abril y el 30 de abril de

2020 y el siguiente el comentario:

?Cliente manifiesta que se encuentre en una residencia de ancianos confinada,

y que le ha desaparecido el bolso con todas sus pertenencias dentro, entre

ellas las tarjetas. Le han suplantado la identidad durante este mes en varias

ocasiones, consiguiendo acceder a la banca online.? (el subrayado es nuestro)

DÉCIMO OCTAVO: Con fecha 20 de mayo de 2020 el BBVA contestó (página 226 del

expediente) al escrito dirigido por la representante de la parte reclamante de fecha 6

de mayo de 2020, solicitando acreditación de la representación en virtud ?del art. 12

del Reglamento para la Defensa del Cliente en España del Grupo BBVA que exige la

identificación y firma de los titulares, y en su caso, de la persona que los representa,

debidamente acreditada?. En ese mismo escrito se manifiesta que la acreditación de la

representación puede realizarse a través del envío de un documento firmado que

contenga nombre completo, NIF, dirección completa y firma tanto del representante

como del representado.

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DÉCIMO NOVENO: Con fecha 21 de mayo de 2020 la parte reclamante solicitó al

Juzgado de Instrucción Nº 33 de Barcelona (en el marco de las Diligencias Previas

(...)) la medida cautelar consistente en solicitar la baja de la línea ***TELÉFONO.3.

Ello (página 268 del expediente) ya que ?los investigados habían cambiado el teléfono

asociado a la póliza de la Sra. A.A.A. al nuevo teléfono utilizado por ellos para

delinquir que ya nos había confirmado BBVA?.

VIGÉSIMO: Con fecha 29 de mayo de 2020 el Juzgado de Instrucción Nº 33 de

Barcelona requiere, en el marco de las Diligencias Previas (...) (página 282 del

expediente) que se sigue por una denuncia presentada por la parte reclamante por la

presunta comisión de un delito de hurto, estafa y usurpación de estado civil, a BBVA el

bloqueo de acceso por vías no presenciales a todos los productos de la parte

reclamante.

Asimismo, requiere en el marco de las Diligencias Previas (página 283 del expediente)

referenciadas a Movistar que bloquee los números de teléfono asociados a la parte

reclamante ***TELÉFONO.1 y ***TELÉFONO.3. Además, solicita los datos de la

persona que dio el alta de la línea ***TELÉFONO.3.

VIGÉSIMO PRIMERO: Con fecha 4 de junio de 2020 (página 215 del expediente),

desde el correo electrónico ***EMAIL.5 se envía un mensaje a los correos

?servicioatencioncliente@grupobbva.com? y a

?defensordelclientebbva@grupobbva.com?, en el que se indica lo siguiente:

?En relación con su comunicado de 20 de mayo de 2020, recibido por correo

ordinario, en el que me solicitan me identifique como Abogada de Doña A.A.A.

y de Doña B.B.B., paso a cumplimentar su petición, remitiéndoles la

documentación siguiente: escrito de personación, de 14 de mayo de 2020,

presentado telemáticamente al Juzgado de Instrucción nº. 33 de Barcelona, en

autos de Diligencias Previas nº. (...), con comprobante de firma por todas las

personas que aparecen en el mismo, en el que se acredita la voluntad de mis

clientes de designarme como su abogada en este procedimiento, a todos los

efectos, así como escrito posterior, de 18 de mayo de 2020.

Asimismo, les remito correspondencia mantenida con el Director de la Oficina

de BBVA en ***LOCALIDAD.1, Sr F.F.F., quien ha recibido instrucciones tanto

verbales como escritas de parte de la Sra. B.B.B., de comunicar conmigo en

calidad de Abogada de dichas señoras. Finalmente, pongo en copia a Doña

B.B.B., y también al Sr F.F.F., Director de la Oficina indicada, quienes les van a

confirmar por mail que estoy actuando en calidad de Abogada de las Sras.

B.B.B. y A.A.A., a todos los efectos, tal como consta acreditado, desde

mediados de abril de 2020.?

Además, el mismo día 4 de junio de 2020 (página 219 del expediente), desde el correo

electrónico ***EMAIL.2 se envía a ?servicioatencioncliente@grupobbva.com? y a

?defensordelclientebbva@grupobbva.com?, el mensaje transcrito en los dos párrafos

anteriores y se manifiesta, con relación a dicho correo, lo siguiente:

?Por la presente, confirmamos lo aquí abajo declarado por nuestra abogada

C.C.C..?

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

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VIGÉSIMO SEGUNDO: Con fecha 8 de junio de 2020 desde el correo ***EMAIL.3 se

envió un mensaje al BBVA (página 208 del expediente), a las direcciones

***USUARIO.2@bbva.com y ***USUARIO.3@bbva.com en la que solicita el reintegro

de los cargos efectuados entre el 11 y el 30 de abril a la parte reclamante.

El día 16 de junio de 2020 dirige otro correo electrónico con la misma petición (página

209 del expediente).

VIGÉSIMO TERCERO: Con fecha 16 de junio de 2020 la parte reclamante firma un

escrito (página 346 del expediente) que dirige al reclamado en el que, como titular de

la tarjeta ***TARJETA.2 comunica la incidencia y solicita la devolución del importe de

un conjunto de movimientos que lista. El listado incluye cargos producidos entre el 17

de abril y el 3 de mayo de 2020. Incluye el comentario:

?Cliente manifiesta que se encuentra en una residencia de ancianos confinada,

y que le ha desaparecido el bolso con todas sus pertenencias dentro, entre

ellas las tarjetas. Le han suplantado la identidad durante este mes en varias

ocasiones, consiguiendo acceder a la banca online.? (el subrayado es nuestro)

VIGÉSIMO CUARTO: Con fecha 2 de julio de 2020 la representante de la parte

reclamante envía un correo electrónico a BBVA (página 326 del expediente) en el que

resume los hechos ocurridos hasta la fecha en relación con la parte reclamante y su

hija. Así cita la sustracción de dinero ocurrida desde el 12 de abril y expresa que los

delincuentes habrían asociado líneas telefónicas a productos de las defraudadas

mediante suplantación de identidad. En el correo, además, identifica a una de las

delincuentes y solicita que ?impidan nuevos accesos a los mismos por terceros

delincuentes con suplantación de identidad de mis dos clientes?. Igualmente requiere

que ?se abstengan de dar de alta cualquier tipo de nuevo producto bancario o

financiero asociados a los datos personales y bancarios de mis clientes, ya que no son

ellas sino una banda de delincuentes quienes lo están pidiendo?. (el subrayado es

nuestro)

VIGÉSIMO QUINTO: El día 2 de julio de 2020 la representante de la parte reclamante

firma un escrito (página 127 del expediente) que dirige mediante burofax al reclamado

solicitando la protección frente a la suplantación de identidad para sus representadas,

que no se contraten nuevos productos a su nombre, y el abono de los importes

reclamados en la misiva del 9 de mayo.

El BBVA expresa haber recibido este burofax el día 3 de julio de 2020.

VIGÉSIMO SEXTO: Con fecha 13 de julio de 2020 (página 111 del expediente), el

BBVA requirió a la parte reclamante el pago de la deuda derivada del descubierto de

los contratos ***CONTRATO.1 y ***CONTRATO.2 advirtiendo la posibilidad de

inscripción en sistemas de información crediticia.

La parte reclamante ha adjuntado en la ampliación de la reclamación presentada ante

esta Agencia, la carta del BBVA (páginas 136 y 137 del expediente) en la que le

comunica la existencia de dos deudas relativas a los contratos ***CONTRATO.1 y

***CONTRATO.2 que se han comunicado al área de recobros. Además, le informa de

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

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que las deudas ciertas, vencidas, exigibles, e impagadas cuyo pago haya sido

requerido pueden ser comunicadas a los sistemas de información crediticia.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Con fecha 17 de julio de 2020 la representación de la parte

reclamante presenta escrito (páginas 356 a 359 del expediente) al Juzgado de

Instrucción Nº 33 de Barcelona (en el marco de las Diligencias Previas (...)) en el que

se facilita al Juzgado un conjunto de documentos recuperados por las fuerzas y

cuerpos de seguridad de terceros en el marco de una operación. Entre los documentos

recuperados se encuentra información de carácter personal (DNI, dirección, número

de teléfono, cuentas bancarias) de la parte reclamante.

VIGÉSIMO OCTAVO: Con fecha 28 de julio de 2020 (página 200 del expediente) la

hija de la parte reclamante envía un correo electrónico al BBVA (a la dirección del

director de la sucursal, ***USUARIO.2@bbva.com) solicitando el desbloqueo de la

cuenta de la parte reclamante ?terminada en XX? al objeto de transferir el saldo a otra

cuenta, de la hija de la parte reclamante, ?terminada en XXXX? para que ?mi madre

pueda disponer de su dinero para vivir.? (página 322 del expediente)

VIGÉSIMO NOVENO: El día 30 de julio de 2020 (página 210 del expediente) la hija de

la parte reclamante dirige un correo electrónico al BBVA (al director de la sucursal)

solicitando, entre otras cuestiones, el cierre de las cuentas ***CUENTA.1 y

***CUENTA.2 y la cancelación de las tarjetas ***TARJETA.1 y ***TARJETA.2 de la

parte reclamante.

TRIGÉSIMO: Con fecha 4 de agosto de 2020 el Servicio de Atención al Cliente del

BBVA contestó vía correo electrónico a la representante de la parte reclamante con

una carta de respuesta a la comunicación recibida el día 3 de julio (página 128 del

expediente).

En ésta le solicita nuevamente la acreditación de la representación para poder actuar

en nombre de la parte reclamante. Le indica que esto puede realizarse a través del

envío de un documento firmado que contenga nombre completo, NIF, dirección

completa y firma tanto del representante como del representado.

TRIGÉSIMO PRIMERO: El día 4 de agosto de 2020 la representante de la parte

reclamante dirige un correo electrónico al BBVA (página 374 del expediente) en el que

expresa que anexa los poderes otorgados a su favor. Facilita asimismo la copia simple

de la escritura de poder a pleitos con facultades especiales otorgado ante notario por

la parte reclamante y la hija de la parte reclamante a favor de la representante de la

parte reclamante.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Entre los días 16 de agosto y 6 de septiembre de 2020 el

reclamado registró dos deudas (correspondientes a los contratos de préstamo

***CONTRATO.1 y de tarjeta ***CONTRATO.2 -tarjeta número ***TARJETA.1-)

asociadas a la parte reclamante en el fichero de información crediticia

?Badexcug/Experian? (página 403 y 404 del expediente).

TRIGÉSIMO TERCERO: Con fecha 3 de septiembre de 2020 la parte reclamante y su

hija presentaron una demanda de juicio ordinario (página 6 del expediente) contra el

reclamado que contiene la descripción de los hechos.

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Según lo señalado en la contestación al requerimiento de información formulado por

esta Agencia (página 122 del expediente), el día 22 de septiembre de 2020 el Juzgado

notificó al BBVA la demanda (?Procedimiento Ordinario ***PROCEDIMIENTO.1?).

TRIGÉSIMO CUARTO: Con fecha a 8 de septiembre de 2020 Experian dirige a la

parte reclamante un escrito en el que le comunican la inclusión de una deuda

procedente de un préstamo personal por el reclamado en el fichero Badexcug (página

397 del expediente).

TRIGÉSIMO QUINTO: Con fecha 9 de septiembre de 2020 la hija de la parte

reclamante dirigió un correo electrónico al reclamado (página 130 del expediente) en

respuesta, según cita, a dos comunicaciones previas. En dicho correo, tras pedir cierta

información, se reitera las siguientes peticiones:

?1. Cierre inmediato de las dos cuentas bancarias abiertas a nombre de mi madre

***CUENTA.1y ***CUENTA.2.

2. Ruego procedas también a la cancelación inmediata de las dos tarjetas nº.

***TARJETA.1 y nº. ***TARJETA.2.

3. Ruego me transfieras, en las próximas 48 horas, el importe de 6.090,14.-euros

sustraído por los delincuentes, a la cuenta abierta a mi nombre, cuyo número de IBAN

es el que ya te indiqué en mail anterior, terminado en XXXX

4. Finalmente ruego me confirmes que vuestra entidad va a asumir toda la deuda

generada en el pasado y que se genere en el futuro, por los actos realizados por los

delincuentes, utilizando tanto los productos bancarios de mi madre, como los míos

personales.?

Además, indica a la entidad financiera que le parece ?increíble que BBVA ponga a mi

madre en un fichero de morosos por una deuda que sabéis perfectamente que ella no

ha generado, sino que la han generado los delincuentes y BBVA. Ruego contactéis

con vuestro Departamento Jurídico para que arreglen este tema y saquen a mi madre

del fichero de morosos inmediatamente.?

TRIGÉSIMO SEXTO: Con fecha 21 de septiembre de 2021 la parte reclamante

presenta ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Barcelona ampliación de la

demanda con referencia al ?***PROCEDIMIENTO.1? (página 43 y siguientes del

expediente) en la que se refiere que la entidad AXACTOR en nombre del reclamado

ha contactado con la parte reclamante para gestionar una deuda pendiente de cobro y

adjunta copia de la carta.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Con fecha 2 de octubre de 2020 (página 132 del expediente)

BBVA contestó vía correo electrónico a la hija de la parte reclamante adjuntando una

carta fechada el 29 de septiembre de 2020.

En la carta se solicita acreditar la representación de la parte reclamante para poder

actuar sobre los productos en que ésta figura como única titular.

Asimismo, en relación con los productos a nombre de la hija de la parte reclamante,

solicita mayor concreción en relación con el importe objeto de fraude, así como la

denuncia policial efectuada.

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TRIGÉSIMO OCTAVO: Con fecha 2 de noviembre de 2020 la parte reclamante

presenta ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Barcelona, ampliación de la

demanda con referencia al ?***PROCEDIMIENTO.1? (página 27 y siguientes del

expediente) en la que manifiesta que el reclamado ha continuado reclamando importes

correspondientes a actos realizados por los delincuentes y ha incluido a la parte

reclamante en un ?fichero de morosos?.

TRIGÉSIMO NOVENO: Con fecha 24 de diciembre de 2021 Equifax dirige una carta a

la parte reclamante (página 110 del expediente) en la que se informa de que el BBVA,

el día 23 de diciembre de 2021, solicitó la inclusión de dos deudas en el fichero de

información crediticia ?ASNEF/Equifax? por los conceptos de ?préstamos personales? y

?tarjetas de crédito?.

CUADRAGÉSIMO: Con fecha 5 de enero de 2022 la parte reclamante dirigió una

comunicación al reclamado (página 108 del expediente) en el que, en relación con la

solicitud del pago de las deudas, refiere la existencia de una demanda

(?***PROCEDIMIENTO.1?) interpuesta el 1 de septiembre de 2020 en solicitud de

declaración judicial de cierre y cancelación de cuentas y tarjetas bancarias y de

exoneración de cualquier deuda por cualquier concepto originado en las mismas

desde 10 de abril de 2020 en adelante.

Cita que dicho proceso se encuentra pendiente de señalamiento para juicio.

Manifiesta, asimismo, que la deuda no resulta atribuible a la parte reclamante y solicita

la cancelación de sus datos personales en todos los ficheros a los que los hayan

cedido (con inclusión de los ficheros de morosidad).

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: El 5 de enero de 2022 la parte reclamante dirigió una

comunicación a Equifax (página 108 del expediente) en la que, en relación a la

inclusión de las deudas en el fichero ASNEF, señala que existe una demanda

(?***PROCEDIMIENTO.1?) interpuesta el 1 de septiembre de 2020 en solicitud de

declaración judicial de cierre y cancelación de cuentas y tarjetas bancarias y de

exoneración de cualquier deuda por cualquier concepto originado en las mismas

desde 10 de abril de 2020 en adelante.

Cita que dicho proceso se encuentra pendiente de señalamiento para juicio.

Manifiesta asimismo que la deuda no resulta atribuible a la parte reclamante y solicita

la eliminación de los datos personales de la parte reclamante de los ficheros de

Equifax.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: En la sentencia ***SENTENCIA.1 de ***FECHA.1,

dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, en el juicio ordinario

sobre reclamación de cantidad con nº ***PROCEDIMIENTO.1, seguidos a instancia de

DOÑA A.A.A., y DOÑA B.B.B. contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,

S.A, se indica lo siguiente en su Fundamento de Derecho Cuarto:

?CUARTO. Teniendo en cuenta la normativa aplicable, el iter cronológico expuesto, y

además la testifical de la Sra. D.D.D., se infiere que a la Sra. A.A.A. le hurtaron el

monedero con toda la documentación y tarjetas de crédito el día 10 de abril de 2020,

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si bien no se apercibieron de ello hasta el día 13 o 14 de abril, en que se presentó la

denuncia ante los Mossos d?Esquadra por la Directora de la Residencia, con las

correspondientes ampliaciones posteriores que se hicieron a medida que se iban

percatando de que por parte de quienes tenían en su poder la documentación

personal y bancaria de la Sra. A.A.A. estaban suplantando su identidad.

Por tanto, queda acreditado, que tan pronto como se tuvo conocimiento de la

sustracción de las tarjetas se informó a la entidad BBVA para que procediera a

bloquear las mismas. Así se desprende de la respuesta que dio BBVA el día 14 de

abril de 2020, documento 8 de la demanda cuando responde a la Sra. B.B.B.

?Solamente tiene una tarjeta y veo que ayer 13/04/2020 a las 18:06 fue bloqueada.

Llamasteis vosotros al contact center de BBVA??? Lo que veo que tiene diversos

cargos a través de banca online que supongo no ha realizado ella. Adjunto cargos

realizados para que le des un vistazo... Si no fueran correctos necesitamos una

denuncia de los mossos para poder tramitar la alta del fraude?. Y así se desprende de

la documentación que consta en las Diligencias Previas, en que por parte de la

entidad Bancaria se informa a la Sra. D.D.D., que ?la baixa on line en del 16/04? y le

pasa los datos actualizados y las operaciones realizadas, entre ellas un préstamo

online el 12/04, por importe de 4.000? y el alta de una tarjeta el 15/04 (pág. 34 del

testimonio D.Previas (...)).

Cuando menos desde el 14 de abril de 2020 BBVA tenía conocimiento del hurto

sufrido por la Sra. A.A.A..

La Sra. A.A.A. cumplió con su obligación de comunicar de forma inmediata con el

hurto de sus tarjetas y de su D:N.I:, por lo que todos los cargos habidos con las

tarjetas cuya cancelación se solicitó el día 14 de abril de 2020 deben ser reintegrados

a la Sra. A.A.A., pues cumplió con sus obligaciones, y si los delincuentes hicieron uso

de las mismas con impunidad debe imputarse a una falta de diligencia por parte de la

entidad bancaria, pues había sido advertida de los hechos, siendo que a tenor de los

mail que remite el Director de la sucursal de ***LOCALIDAD.1 se desprende que era

consciente de la suplantación de identidad, y así se lo advierte a la Sra. D.D.D. y a la

letrada de las actoras al remitir el mail en fecha 30 de abril de 2020, aportado como

documento 25.4 de la demanda, en el que le dice

?Buenos días D.D.D.,

Según conversación telefónica esta mañana a las 12:22 nos ha llamado el teléfono

***TELÉFONO.1 haciéndose pasar por A.A.A., se ha identificado con el número de

DNI correspondiente y nos ha solicitado dar de alta el teléfono móvil en la base de

datos para poder acceder a la Banca Online. Evidentemente esta operativa no se

puede hacer por teléfono y así les hemos trasladado, para que se personen en la

oficina del BBVA para realizar estos trámites. y mirad que pasa con el teléfono ya que

sigue activo.

Saludos

De dicho mail se desprende no sólo que la entidad bancaria, o cuando menos el

director de la sucursal de ***LOCALIDAD.1, lugar de residencia de la Sra. A.A.A., que

estaba en Barcelona para un tratamiento oncológico, sabía no sólo del hurto de las

tarjetas sino del teléfono móvil de la Sra. A.A.A. y de la suplantación de identidad,

motivo por el que se pone en contacto con la hija de la Sra. A.A.A., la coactora, Sra.

B.B.B. para advertirle del intento de acceder a la Banca Online.? (el subrayado es

nuestro)

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Por tanto, queda acreditado, según indica la mencionada sentencia, que al menos

desde el 14 de abril de 2020 la entidad BBVA tenía conocimiento del hurto sufrido por

la Sra. A.A.A., que había cumplido con su obligación de comunicar de forma inmediata

el hurto de sus tarjetas y de su D.N.I., y que hubo falta de diligencia por parte de la

entidad bancaria, pues habiendo sido advertida de los hechos, los delincuentes

hicieron uso de las mismas con impunidad.

No solamente tenía conocimiento la entidad financiera del robo de las tarjetas, sino

también del teléfono móvil de la parte reclamante lo que permitió la suplantación de la

identidad de la misma (a tenor de los mails que remite el Director de la sucursal de

***LOCALIDAD.1).

CUADRAGÉSIMO TERCERO: Con fecha de 23 de julio de 2022, recibido en el

registro de la AEPD el 26 de julio de 2022, BBVA presentó un escrito de respuesta al

requerimiento de información y documentación realizado por la AEPD al que

acompañaba varios documentos de los que destacamos:

Documento 1: Este documento consiste en e-mail remitido desde el correo electrónico

***USUARIO.3@bbva.com (página 308 del expediente). Según se describe en dicho

documento el 13 de abril 2020 a las 18:06 la Entidad bloqueó la tarjeta número

***TARJETA.1 vinculada al contrato de tarjeta nº ***CONTRATO.2.

A pesar de que el 13 de abril de 2020 se procedió, según la reclamada, a bloquear, la

tarjeta bancaria de la parte reclamante, con posterioridad a este bloqueo la parte

reclamante aporta un listado que incluye cargos producidos entre el 11 de abril y el 30

de abril de 2020. En la demanda presentada ante el juzgado expresa que el banco ?ha

reconocido responsabilidad sobre los movimientos operados en relación con dicha

tarjeta por importe de 5559,88 euros.?

Documento 2: Son dos copias de dos burofaxes de fechas 6 de mayo de 2020 y 9 de

mayo de 2020 respectivamente, a través de los cuales la parte reclamante

comunicaba a la reclamada que, a pesar de haber sido comunicado al banco el robo

de tarjetas y terminal móvil, se había producido la sustracción de varias cantidades de

dinero de la cuenta de la parte reclamante después de dicha comunicación, utilizando

la identidad de ella y solicitaba que se paralizara, anule y retrotraiga cualquier

operación realizada con el teléfono móvil de la parte reclamante ?o contra cualquier

cuenta o producto bancario de la parte reclamante en BBVA antes del 10 de abril de

2020, fecha en la que se produjo el robo.?

Documento 3: Este documento 3 lleva por título "PREVENCION DEL FRAUDE Y LA

ESTAFA", fechado el 1 de junio de 2015 y es el procedimiento utilizado por el

reclamado para los casos de contrataciones. En el resumen de su contenido se indica

que se refiere a "Instrucciones para la prevención del fraude referidas tanto a aspectos

generales como a procedimientos específicos según la modalidad del fraude.

Dictámenes de seguridad sobre los casos de fraude y otras consideraciones sobre

cuestiones de prevención del fraude". En dicho documento se dice:

?Una de las claves de la relación cliente-entidad financiera es la confianza que debe

establecerse. Sin duda, desde ese punto de vista, los ataques a la seguridad de

determinados productos o servicios pueden deteriorar este principio [?]

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La defensa de la confianza en los procesos, el preservar la reputación de las propias

entidades, dado que el fraude afectan muy negativamente a la imagen de las mismas,

y evitar quebrantos que, una vez producidos, son, en la mayoría de los casos,

irrecuperables, hacen necesario potenciar la prevención en este campo mediante la

emisión de normas y la actuación formativa [?]

Esta norma pretende difundir aquellas medidas básicas de vigilancia que puedan

permitir detectar y abortar la gran mayoría de los fraudes que se producen, con un

reducido esfuerzo. Esta eficacia está condicionada por un hecho innegable: el mundo

del fraude está en continuo cambio y los procedimientos son perfeccionados por los

delincuentes constantemente, por lo que habrá que actualizar la información de forma

permanente.

Si se consigue un nivel preventivo adecuado, se extenderá dentro de la comunidad

delincuencial la opinión de que el grupo BBVA adopta adecuadas medidas que

dificultan el fraude con lo que, como efecto secundario, pero no menos importante,

tenderán a disminuir las tentativas y los riesgos de futuros ataques. [?]

2. Seguridad

2.1. Introducción

2.1.1. Conceptos

A continuación enunciaremos algunos de los conceptos que se manejarán más

adelante con el fin de unificar criterios en esta materia: [?]

Suplantación de identidad:

Vinculado a las prevenciones sobre identificación, está la suplantación de identidades.

En la mayoría de los casos, observar las recomendaciones dadas en cuanto a

identificar DI falsos o manipulados y realizar alguna comprobación mediante preguntas

que sólo conozca el titular o una llamada al teléfono del cliente que figure en nuestras

BD, será suficiente para desenmascarar la mayoría de los intentos.

Pero otro aspecto a tener en cuenta es que, en algunas ocasiones, esta actuación se

realiza abusando de una hipotética relación de confianza, por ejemplo, al presentarse

una persona para realizar alguna operación con documentación de otra persona sin

estar ésta presente.

Hay que tener en cuenta que no son infrecuentes los casos de estafas a familiares

directos, manipulación de cuentas de parientes fallecidos (en algunos casos por

razones fiscales), o la manipulación indebida de cuentas por razón de herencias, etc.

Si el banco no opera correctamente, puede incurrir en una grave responsabilidad, por

lo que estas prácticas no deben realizarse. También hay que señalar la utilización de

la suplantación para obtener información (números de cuentas, saldo, etc.) que

después es utilizada para realizar la estafa mediante, por ejemplo, disposiciones

fraudulentas. Hay que extremar las precauciones de identificación, por tanto, a la hora

de facilitar determinados datos. [?]

Operaciones sin presencia física de la tarjeta.- En estos casos (compras por

INTERNET y venta por correo/teléfono), es el comercio el que asume

contractualmente la responsabilidad, salvo en el caso de comercio seguro con

autenticación del titular. Eso no nos exime de prestar atención a este tipo de fraude ya

que redunda indirectamente en la fiabilidad de este producto y, por tanto, en su

utilización y rentabilidad. [?]

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Documento Identificativo (DI): Es aquel que permite comprobar fehacientemente la

identidad de una persona, que cuenta con alguna medida de seguridad que evite su

alteración y/o manipulación y que incorpora fotografía del titular. Debe ser original (no

fotocopia) y estar en vigor. Más adelante se especifican cuáles son.[?]

Medidas de Seguridad:

Son aquellos elementos que, incorporados a un documento (identificativo, de pago,

billete, etc.) permiten identificarle como verdadero y, por tanto, distinguirlo del falso o

manipulado. [?]

2.2.2. Cómo actuar

No hay que olvidar que los estafadores frecuentemente tratan de presionar al

empleado, ponerlo nervioso o exigir todo tipo de urgencias con motivos variados y no

siempre justificados claramente. Lo hacen para que su víctima cometa un error y les

permita hacerse con su botín. No se debe caer nunca en su juego y siempre se debe

actuar con calma. A la más mínima duda y para sentirse más respaldado y apoyado,

se debe consultar con los compañeros, con el Delegado de Seguridad en el Territorio

o con Seguridad Bancaria-Prevención del Fraude.

Como regla general de gran importancia, en caso de mínima duda deberán hacerse

siempre fotocopias legibles del Documento Identificativo (de su anverso y reverso si se

trata de DNI o similar), además de en los casos que más adelante se especifican, en

los que la fotocopia deberá hacerse necesariamente. En el caso de que se llegue a

consumar el fraude y en los casos que así se determine, se interpondrá la

correspondiente denuncia, que se formulará con el asesoramiento y apoyo del

Delegado de Seguridad en el Territorio.[?]

2.2.3. Prevenciones de identificación

La correcta identificación del cliente, tanto si se trata de una persona física individual,

como si es apoderada de una persona jurídica, es básica para la prevención precoz de

un fraude.

Documentos de identificación:

Los únicos documentos válidos para una correcta identificación son:

* Documento Nacionalidad de Identidad.

* Pasaporte.

* Número de Identificación de Extranjeros (NIE), con sus distintas modalidades de

Tarjetas (de residencia, asilo, estudiante, etc.).

* Documento Identificativo nacional de un país de la Unión Europea con fotografía.

Exclusivamente serán válidos los originales, nunca las fotocopias, y solamente si

están en vigor. En ningún caso se aceptarán documentos caducados.

Cómo identificar:

En cuanto a la realización de una correcta identificación, lo primero es determinar si la

persona que porta el documento es la misma que aparece en la fotografía del

documento identificativo, luego verificaremos que el documento presentado es válido.

Otras cuestiones a tener en cuenta:

Hurto/extravío del DI / libreta / cheque / pagare:

En el caso de que el cliente comunicase el hurto o extravío de su DI/ libreta / cheque,

por ejemplo, al informar de la pérdida o hurto de una tarjeta o de otro documento, es

obligatorio añadir esa información en los aplicativos del Banco, de manera que sirva

de alerta para la Red.

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En estos casos, la oficina es conveniente que recoja del cliente un escrito en el que

éste comunique la pérdida de la documentación.

[?] Operaciones a distancia:

Como principio general, para una correcta identificación es imprescindible la presencia

física de la persona que va a realizar la operación, además de ser necesaria para

contar con su consentimiento y para que se firmen convenientemente todos los

documentos requeridos. La experiencia indica que son frecuentes los fraudes en las

que se utilizan las comunicaciones por teléfono, e-mail o fax para dar determinadas

órdenes.

Se producen deficientes identificaciones, de manera que el estafador se hace pasar

por un cliente o, incluso, por un empleado.

Ordenes mediante comunicaciones telefónicas:

Como regla general, NO deben admitirse. Si en casos excepcionales se admiten,

deberán restringirse a clientes muy conocidos. En caso de duda, no deben realizarse.

Es conveniente realizar preguntas de comprobación para asegurar la identidad del

interlocutor o pedir sus datos y llamar a un teléfono obtenido de las bases de datos

(BD), nunca al facilitado por el propio comunicante. También se puede contrastar la

información a través de las BD. En estos casos excepcionales, inmediatamente se

deberán documentar las operaciones.

Remisión de órdenes vía e-mail/fax:

Los procedimientos de escaneado de documentos, por su sencillez y economía, han

facilitado el incremento de este tipo de fraude. Por esta razón, como regla general, NO

deben admitirse. Se restringirán al máximo, admitiéndose solo en casos excepcionales

(exclusivamente clientes muy conocidos), siendo imprescindible cumplir el

procedimiento en el que se regula la autorización del uso de la tramitación de órdenes

de pago (Nacionales e Internacionales) recibidas por parte de los clientes a través de

e.mail/fax el cual obliga a realizar contacto telefónico para verificar la autenticidad de

la orden recibida. [?]

Es muy frecuente que los estafadores, haciéndose pasar por clientes, llamen a las

oficinas (especialmente a otras de la del titular real) repetidas veces para comprobar

que su orden se ha cursado. No basta recibir esas llamadas para dar por buena la

orden.

[?]

2.2.5. La firma como elemento identificativo

Otro elemento clave en la correcta identificación del cliente es la firma, hasta el punto

de que su análisis es una herramienta más de trabajo en la operativa bancaria y, por

tanto, constituye un instrumento más dentro del nivel elemental de seguridad. Por

estas razones es imprescindible que todos los documentos asociados a los productos

estén debidamente firmados y la firma del cliente digitalizada.[?]

2.3.1. Fraudes con Tarjetas[?]

Algunos tipos de fraude son los siguientes:

* Utilización de tarjetas robadas/extraviadas. El cliente tiene la obligación, establecida

contractualmente, de custodiar apropiadamente tanto la tarjeta como el PIN y

comunicar de forma inmediata cualquier incidencia. Una forma de incumplimiento de la

obligación de custodia es que dicho número figure en cualquier momento que lleve

junto a la tarjeta.

[?] * Hurtos en el envío de la tarjeta. Otro aspecto fundamental es el envío de las

tarjetas. En este caso, se deberá seguir lo indicado en la Norma 52.10.026. [?]

Siempre hay que tener en cuenta que lo que se envía no es un simple plástico, sino un

documento de pago equivalente a efectivo por valor del límite de la tarjeta. Se deben

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enviar desactivadas y una vez confirmada la recepción por el cliente, proceden a su

activación.

* Operaciones sin presencia física de la tarjeta.- En estos casos (compras por

INTERNET y venta por correo/teléfono), es el comercio el que asume

contractualmente la responsabilidad, salvo en el caso de comercio seguro con

autenticación del titular. Eso no nos exime de prestar atención a este tipo de fraude ya

que redunda indirectamente en la fiabilidad de este producto y, por tanto, en su

utilización y rentabilidad.

* Obtención fraudulenta del número personal (PIN). - Los métodos utilizados por los

estafadores son variados (engaños, uso de la fuerza, etc.)

Cómo actuar en caso de fraude:

En caso de que se detecte, por los distintos medios existentes, un fraude con tarjeta

de crédito/débito, lo inmediato es el bloqueo de la tarjeta siguiendo instrucciones de la

Norma 52.10.026. Esta es una acción preventiva muy importante, porque

inmediatamente evita más fraude. En caso de que el cliente dude qué tarjeta fue

extraviada o hurtada, se bloquearán todas las de su titularidad.

El proceso continúa, en caso de fraude comprobado, enviándose el expediente

completo a Operaciones - Medios de Pago. [?]

2.3.8. Créditos al consumo

Para que exista fraude, debe haber un "engaño suficiente" (ver concepto de estafa,

punto 2.1.1.), como puede ser la manipulación o falsificación de la documentación

presentada. Si no hay tal engaño, seguramente se tratará de mora. En caso de fraude,

los estafadores suelen actuar de la siguiente forma:

* Abren una cuenta, en algunos casos con documentación falsa, operando con ella

con normalidad. Simulan ingresos periódicos como si se tratase de una nómina.

* Tras unos meses, solicitan un crédito al consumo para, por ejemplo, comprar un

vehículo. Para solicitarlo, presentan nóminas falsas o manipuladas, en algunos casos

de empresas reales para las que no trabajan los solicitantes en la fecha de la solicitud,

o, en otros casos, de empresas inexistentes o creadas para el fraude. Pueden

manipular incluso certificados de la Seguridad Social.

* Posteriormente disponen en efectivo del dinero o utilizan el dinero del préstamo,

revenden el bien y desaparecen.

* En algunos casos, son grupos organizados que, además de crear empresas con el

fin de emitir nóminas ficticias, incluso ponen a nombre del solicitante una propiedad

como aparente garantía para luego, antes de desaparecer, volverla a poner a nombre

de otra persona de la organización, de forma que el beneficiario del préstamo aparece

como insolvente. [?]

2.5. Otras cuestiones relacionadas con la prevención del fraude

2.5.1. Seguridad en la información

La gran mayoría de los fraudes se inicia con una exhaustiva recopilación de

información sobre la potencial víctima, por lo que la primera medida preventiva es

asegurarse que el acceso a la información lo tenga, exclusivamente, quien lo deba

tener.

Esto implica estar vigilantes ante solicitud de datos por vía telefónica por parte de

personas desconocidas, aunque digan que son compañeros. En estos casos,

conviene confirmar por métodos sencillos, como preguntas de comprobación o, en

caso de llamadas recibidas, con llamadas de retorno a teléfonos existentes en

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nuestras BD que sepamos que son realmente de la persona que decía llamar (tanto si

es cliente como si es empleado). No hay que olvidar que esa confidencialidad,

además, viene exigida por la Ley de Protección de Datos, que obliga a tratar con

confidencialidad y no facilitar información con datos personales a personas que no

sean titulares de productos, salvo ante un requerimiento legal. Para más datos sobre

esta materia, ver Norma 62.30.012 (Protección de datos de carácter personal) [?]?.

Documentos nº 4, 5 y 6: En estos documentos se aportan por la entidad reclamada

varias operaciones de compra, disposiciones de cajero y transferencias a través de la

con tarjeta ***TARJETA.1 asociada al contrato ***CONTRATO.2. En particular, el

documento 6 es una comunicación de incidencias relacionados con la tarjeta bancaria,

y por medio del mismo se indica que la parte reclamante puso en conocimiento de la

reclamada el robo de la tarjeta bancaria y el teléfono y que por la entidad financiera se

procedía al adelanto provisional y salvo buen fin de las cantidades reclamadas.

La entidad bancaria no ha aportado ningún otro documento de fecha posterior relativo

a la prevención del fraude y la estafa.

CUADRAGÉSIMO CUARTO: La entidad reclamada presentó un escrito el 10 de

febrero de 2023 reconociendo su responsabilidad en la comisión de las siguientes

infracciones relacionadas con el caso concreto que se presentó ante la Agencia y que

fue el origen de la investigación posterior:

- La infracción del artículo 6.1 del Reglamento General de Protección de Datos

tipificada en el artículo 83.5 del mismo Reglamento, en relación con la contratación no

autorizada de productos, sobre la que el Acuerdo aprecia la posible imposición de una

sanción de 70.000 euros.

- La infracción del artículo 32 del RGPD tipificada en el artículo 83.4 del mismo

Reglamento, en relación con los procedimientos de comunicación, inclusión y

mantenimiento en los sistemas de información crediticia de datos personales, sobre la

que el Acuerdo aprecia la posible imposición de una sanción de 500.000 euros.

- La infracción del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del mismo

Reglamento, en relación con la incorporación de datos personales en los sistemas de

información crediticia, sobre la que el Acuerdo aprecia la posible imposición de una

sanción de 70.000 euros.

Asimismo, la reclamada procedió al pago de las sanciones correspondientes a las

citadas infracciones, efectuadas las deducciones establecidas por el artículo 85 de la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas.

CUADRAGÉSIMO QUINTO: En el anterior escrito de fecha de 10 de febrero de 2023

la parte reclamada presenta escrito de alegaciones al acuerdo de inicio por las dos

supuestas infracciones de los artículos 25 y 32 del RGPD, de las que no reconoce su

responsabilidad ni realiza el pronto pago, y presenta la siguiente documentación:

Documento nº1: Este documento se denomina "Valoración de la Seguridad y

Privacidad en BBVA" y en que el BBVA declara que "BBVA cuenta con una normativa

de Security By Design, generada en septiembre del año 2017 y con última revisión

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efectuada en Julio de 2022. La mencionada normativa interna, establece que, al

desarrollar, diseñar, seleccionar y usar aplicaciones, servicios y productos que estén

basados en el tratamiento de datos personales o que, traten datos personales para

cumplir su función, debe alentarse a los desarrolladores de los productos, servicios y

aplicaciones a que tengan en cuenta los principios básicos establecidos en la

normativa de protección de datos en el momento de desarrollar y diseñar estos

productos, servicios y aplicaciones?

Entre los diferentes riesgos considerados como parte de los análisis realizados en las

fases de diseño y desarrollo de los productos se encuentran:

[?] En concreto, el equipo de Fraude emitirá un posicionamiento en las iniciativas

analizadas por SeP con el objetivo de prevenir:

1. Pérdida económica tanto a los clientes como a BBVA

2. Creación de cuentas mula que permitan realizar los ataques de fraude

3. Blanqueo de Capitales

4. Financiación al terrorismo

5. Fuga de información de datos habilitadores de fraude ?

BBVA no ha aportado la versión del documento vigente en la fecha de los hechos que

se analizan en el presente procedimiento.

Documento nº 2: Este documento se denomina ?Actuaciones Security by Design

(BBVA)?. La fecha del documento es de 13 de julio de 2022, por lo que se trata de una

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versión posterior a la vigente en el momento de los hechos objeto del presente

procedimiento. El documento reproduce la guía de la AEPD sobre protección de datos

desde el diseño y por defecto y recoge lo siguiente:

?Con el objetivo de cumplir con el concepto de Seguridad desde el Diseño y por

Defecto, en BBVA se aplican las siguientes normativas y buenas prácticas.

1. Norma de Desarrollo Seguro y Privacy by Design: Norma interna que recoge los

principios de Privacy by Design según el Reglamento orientadas a privacidad y

protección de datos durante todo el ciclo de vida del desarrollo de un producto

software.

2. Guía Big Data: Glosario de buenas prácticas y consideraciones de la Agencia

Española de Protección de Datos en cuanto al tratamiento de datos personales en

entornos Big Data.

3. Guía de Anonimización: En esta guía se describen las diferentes posibilidades o

técnicas de anonimización que contempla la Agencia Española de Protección de

Datos y su finalidad.

4. Norma de clasificación de la información: Normativa interna en cuanto a la

clasificación de la información que incorpora consideraciones de GDPR.

5. Framework de medidas de seguridad (versión 3.0): Herramienta que realiza un

análisis de riesgo, en base a parámetros de GDPR (volumen de datos, geolocalización

y tratamiento de los datos, tipología de datos, etc) y muestra las medidas de seguridad

necesarias y recomendables a aplicar.

6. Anexo de seguridad para el contrato con proveedores: Medidas de seguridad con

foco en cumplimiento GDPR para el tratamiento de datos en terceros.

Ninguna de las guías a que se refiere este documento se adjunta junto al mismo.

Documento nº 3: En el escrito de alegaciones se denomina: ?Norma de Clasificación

de Información Normativa interna (BBVA)?, en la que ?se proveen las directrices a

seguir en el área de Tecnología para la implementación de medidas de seguridad

sobre los Sistemas de Información propiedad de BBVA España, basados en la

clasificación de la información que manejan, y adecuados a la valoración del riesgo a

los que están expuestos?. El documento es de 5 de noviembre de 2019.

Al final del texto se mencionan tres anexos: ANEXO I - Medidas de Protección y

Monitorización. ANEXO II - Información Especial. ANEXO III - Excepciones. No pueden

ser analizados dichos anexos ya que no se acompaña su texto.

Documento nº 4: Este documento se denomina ?Agile Risk Assessment? (traducción no

oficial, ?Evaluación ágil de riesgos?), ?Alertas de seguridad ante bloqueo de usuario?.

La versión aportada es del 24 de julio de 2018. Según el propio documento: "El

objetivo de esta iniciativa consiste en generar alertas proactivas dirigidas a clientes,

que les informen ante las siguientes situaciones en Banca Móvil:

? Antes de que se bloquee permanentemente su usuario por re-intentos de inicio de

sesión fallidos: alerta marcada por la nueva directiva de servicios de pago, PSD2

(Payment Services Directive 2), a partir de la cual se debe informar al usuario antes de

que pase a ser bloqueado de manera permanente.

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? Tras bloquear su usuario permanentemente. Estas alertas deben estar disponibles

tanto sobre infraestructura legacy (R1 / SLOD), como sobre R2 (Granting Ticket), y

deben comunicarse a través de correo electrónico informado / validado.

El proceso posterior de desbloqueo del usuario es el mismo que en la actualidad. El

alcance geográfico de la iniciativa se circunscribe a España, Portugal y Red Exterior,

tanto para Empresas como para Particulares?.

Este documento se refiere al establecimiento de una alerta de seguridad ante el

bloqueo de usuario antes de que se produzca por reintentos de sesión fallidos y tras el

mismo.

Documento nº 5: Este documento se denomina ?Agile Risk Assessment? (traducción no

oficial, ?Evaluación ágil de riesgos?), ?Bloqueo Hard Fraude?. La versión aportada (1.0)

es de 1 de junio de 2020. Según este documento: ?El objetivo de la iniciativa consiste

en implementar una serie de modificaciones en los procesos de bloqueo y desbloqueo

de usuario (clientes BBVA) de tipos soft y hard [?].

[?]

2. Riesgos ICT relevantes identificados

Se identifican los siguientes aspectos de riesgo relevantes asociados a la iniciativa

analizada, cuya categorización se encuentra definida en el Anexo I : [?]

Riesgos de Seguridad y Antifraude

? [RS.01] [Antifraude] La funcionalidad analizada (nuevo servicio en ATM que permite

a los clientes invocar el bloqueo hard de su propio usuario multicanal) implica cambios

en procesos susceptibles de fraude, lo cual podría derivar en pérdidas económicas e

impacto reputacional para el Grupo.

Riesgos de Privacidad e Integridad de Datos

? No se han identificado riesgos relevantes en el ámbito de Integridad y Privacidad ?

Documento nº 6: Este documento se denomina como: ?Dictamen de medidas técnicas

de Seguridad y Fraude Olvido/Desbloqueo de password de usuario multicanal sin

tarjeta?, y establece las medidas técnicas de seguridad y prevención del fraude en

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caso de solicitud de desbloqueo por olvido de password de usuario Multicanal. La

versión aportada (1.0) es de fecha 23 de abril de 2014.

Según el propio documento, ?El objetivo de la presente iniciativa es implementación de

un mecanismo que permita la generación de una nueva contraseña de acceso a los

canales del segmento de particulares, es decir, bbva.es y .mobi, Banca Móvil y Wallet,

Autoservicios y Banca Telefónica, siempre y cuando dispongan de un mail informado y

segundo factor de autenticación.

[?]

5 Riesgos activos

Tras el análisis de la iniciativa, no se han identificado riesgos activos.?

BBVA no ha aportado versiones posteriores.

Documento nº 7: Este documento se denomina ?Límites de fraude para operativas <

20 de Bizum sin OTP? La versión aportada es de fecha 1 de febrero de 2017.

En la página 3 del documento se dice lo siguiente:

?1. Descripción de la Iniciativa

De cara a agilizar el proceso de pago con bizum eliminando el 2º factor para

operaciones de 20 euros o

menos, con un máximo de 3 operaciones al día de este tipo, esta iniciativa sólo aplica

a BIZUM

1.1. Situación Actual

Actualmente, para este tipo de operativas, se está pidiendo siempre clave de firma,

independientemente del importe de la operación?

BBVA no ha aportado versiones posteriores.

Documento nº 8: Se trata de un extracto del informe de auditoría emitido por un

Deloitte Advisory, S.L. el 01/12/2022, en el que se verifica el cumplimiento por BBVA de

los aspectos expuestos en el (UE) 2018/389 de la Comisión, de 27 de noviembre de

2017, por el que se complementa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo

y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la autenticación

reforzada de clientes y unos estándares de comunicación abiertos comunes y seguros.

Documento nº 9: El escrito de alegaciones hace referencia a este documento que se

denomina ?Contrato Multicanal?, firmado por la parte reclamante el 04/07/2017.

En este contrato se establecen las condiciones generales de todos los canales y

servicios adscritos a dichos canales, concretamente: Banca por internet, Teléfono

móvil, Canal Autoservicios: Cajeros Automáticos y Terminales en Oficinas y, por último,

Banca Telefónica. La versión es de 27 de noviembre de 2016,

En la cláusula 8.3. del mismo se indica que ?El Cliente se obliga a notificar al Banco la

pérdida, robo, o uso indebido del terminal de teléfono móvil y/o sus Tarjetas SIM, o

acceso indebido a cualquiera de los mismos, así como cualquier otra causa que le

impida acceder a los mensajes que le hayan sido enviados, sin demora indebida en

cuanto tenga conocimiento de ello.?

CUADRAGÉSIMO SEXTO: Con fecha 13 de julio de 2023, el órgano instructor del

procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, en el cual esta

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Agencia requirió a BBVA para que en el plazo de diez días hábiles presentara la

siguiente información:

?1) La evaluación de impacto de protección de datos (en adelante EIPD), fechada y

firmada, en materia del tratamiento de los datos personales de los clientes del BBVA

en materia de ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA?, vigente el

14/04/2020, fecha en la que la hija de la parte reclamante comunicó al BBVA el robo

sufrido por la parte reclamante (?móvil, monedero, tarjetas, etc.?), así como toda la

documentación previa a la EIPD en la que se haya plasmado la necesidad de la

decisión de realizar la EIPD; asimismo se precisa toda la documentación elaborada

con ocasión de la realización de la EIPD y justificativa de los resultados obtenidos en

la EIPD y de las medidas adoptadas al respecto, incluyendo la documentación relativa

a participación del Delegado de Protección de Datos del BBVA en la elaboración de la

misma.

En el caso de que se hubiera considerado que no procedía realizar una EIPD, la

documentación justificativa (fechada y firmada) en la que se recojan los motivos por

los que el BBVA consideraba que no estaba obligado a hacer la EIPD, incluyendo la

documentación relativa a la intervención del Delegado de Protección de Datos donde

expresó su criterio en esta cuestión. En tal caso, aportar la documentación acreditativa

del análisis de riesgos efectuado, incluyendo toda la elaborada, justificativa de los

resultados obtenidos y de las medidas adoptadas.

2) Documentación fechada y firmada relativa a las medidas técnicas y organizativas

que tenía previstas el BBVA en fecha 14/04/2020 para evitar el fraude por suplantación

de identidad, concretamente, en las operaciones a través de ?BANCA A DISTANCIA

TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA?, cuando se ha producido la sustracción del documento

de identidad, teléfono móvil (donde BBVA envía el factor de autenticación) o las

tarjetas de crédito, y esta circunstancia ha sido comunicada por el cliente.

3) Documentación fechada y firmada relativa a las medidas técnicas y organizativas

que el BBVA tenía implantadas con fecha 14/04/2020, para que las comunicaciones

realizadas a la entidad por sus clientes por la pérdida, extravío o sustracción del

documento de identidad, teléfono móvil (donde BBVA envía el factor de autenticación)

o las tarjetas de crédito, produzcan efecto en sus diversos canales de relación con el

cliente relativos la operativa que este pueda realizar.?

El citado acuerdo se notifica a BBVA en fecha 14 de julio de 2023, como consta en el

acuse de recibo que obra en el expediente.

En la actualidad, no consta en la AEPD que BBVA hubiera presentado escrito de respuesta

a la práctica de pruebas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Competencia y normativa aplicable

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De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58.2 y 60 del Reglamento (UE) 2016/679

del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección

de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la

libre circulación de estos datos (RGPD), y según lo establecido en los artículos 47,

48.1, 64.2 y 68.1 y 68.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección

de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD) es

competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos.

Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos

tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto

en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones

reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter

subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."

II

Antecedentes de hecho relevantes.

1. En relación con las comunicaciones entre las partes reclamante y reclamada.

De cara al análisis de las posibles infracciones cometidas, conviene resumir los

antecedentes de hecho relevantes, en su sucesión cronológica:

- El robo de la documentación de la parte reclamante se habría producido en

fecha anterior a 13/04/2020 y según la sentencia ***SENTENCIA.1 de

***FECHA.1, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona el

día 10/04/2020.

- Con fecha de 13/04/2020 la parte reclamante se habría puesto en contacto con

la parte reclamada para anular una tarjeta de crédito de la que era titular

- Con fecha de 14/04/2020, la hija de la parte reclamante envía un correo

electrónico a la sucursal en que esta operaba normalmente. En dicho correo se

afirma lo siguiente:

?Ayer robaron a mi madre (?) el móvil, el monedero y tarjetas, etc. Por favor

urgente cancelar todas sus tarjetas, creo que tiene 2 pero no tengo los

números conmigo aquí?

- En esa misma fecha de 14/04/2020, desde el banco se le contesta lo siguiente

al correo anterior:

?Solamente tiene una tarjeta y veo que ayer 13/04/2020 a las 18:06 fue

bloqueada. Llamasteis vosotros al contact center de BBVA???

Lo que veo que tiene diversos cargos a través de banca online que supongo no

ha realizado ella.

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Adjunto cargos realizados para que le des un vistazo... Si no fueran correctos

necesitamos una denuncia de los mossos para poder tramitar la alta del

fraude.?

- Con fecha 17/04/2020, se remite un correo desde la abogada de la parte

reclamante a la parte reclamada:

?Te remito ahora la denuncia que nosotros dejamos interpuesta ayer contra la

residencia. El proceso seguirá su curso y estimamos que en unas semanas

entrará en el Juzgado, donde incoarán una causa penal?

- En fecha de 20/04/2020 se remite un correo desde la parte reclamada a la

mencionada abogada:

?Ya hemos enviado la denuncia al departamento correspondiente para su

trámite. En cuanto a las transferencias, no te puedo decir nada más porque

esto tiene su proceso natural y del departamento de seguridad y de fraudes

entiendo que tendrán que evaluar el tema a través de la denuncia y de la

información solicitada?

1. En cuanto a la contratación fraudulenta de diversos productos

Conforme a lo averiguado por la Inspección de esta Agencia, se contrataron los

siguientes productos, en las fechas que se detallan (quedan fuera los productos

financieros de los que la parte reclamante era titular antes de los acontecimientos):

- Préstamo de 4.000 euros suscrito el 12 de abril de 2020 del cual el reclamado

especifica que no está cancelado. El reclamado indica que se ha firmado

electrónicamente a solicitud de la parte reclamante a través del canal ?BANCA

A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA? con fecha 12 de abril de 2020.

- Tarjeta número ***TARJETA.2 vinculada al contrato ***CONTRATO.3. Sobre

esta tarjeta la parte reclamante señala se solicitó desde su número de teléfono

móvil y se envió a su dirección. Asimismo, expresa que los terceros la usaron

posteriormente para realizar operaciones. El reclamado manifiesta que se

contrató el día 15 de abril de 2020 y refiere que se firmó electrónicamente la

solicitud de la tarjeta a través del canal ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA

MÓVIL/ TARJETA? el 15 de abril de 2020

- Cuenta número ***CUENTA.3 (la parte reclamante cita ?una cuenta terminada

en XX? en correo del 9 de septiembre de 2020) suscrita el 27 de abril de 2020

de la cual el reclamado especifica que no está cancelada. Refiere que se ha

firmado electrónicamente a solicitud de la parte reclamante a través del canal

?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA? con fecha 27 de abril

de 2020.

- Tarjeta número ***TARJETA.3 vinculada al contrato ***CONTRATO.4 suscrito

el 15 de abril de 2020 de la cual el reclamado especifica que se encuentra

cancelada. Refiere que se ha firmado electrónicamente a solicitud de la parte

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reclamante a través del canal ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/

TARJETA? con fecha 15 de abril de 2020.

- Tarjeta número ***TARJETA.4 vinculada al contrato ***CONTRATO.5 suscrito

el 15 de abril de 2020 de la cual el reclamado especifica que se encuentra

cancelada. Facilita (documento 12 adjunto al EscritoReclamado#2) la copia de

del contrato, en el que figuran el nombre, apellidos, DNI de la parte reclamante,

y el correo electrónico ***EMAIL.1. Refiere que se ha firmado electrónicamente

a solicitud de la parte reclamante a través del canal ?BANCA A DISTANCIA

TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA? con fecha 15 de abril de 2020.

Como puede observarse, existió una segunda comunicación a la parte reclamada, en

fecha 14/04/2020, ya que el día anterior hubo una primera para el bloqueo de una

tarjeta, en que se avisaba de que la parte reclamante había sido objeto de un robo,

incluyendo ?el móvil, monedero, las tarjetas, etc?. Con ello, se avisaba al banco de que

habían sido sustraídos tanto las tarjetas como el teléfono móvil, con posibilidad incluso

de que se hubieran apoderado de documentos identificativos. El robo del teléfono

móvil, por lo demás, apunta a la posibilidad de que los delincuentes podrían tener

acceso a la banca a distancia de la parte reclamante.

Pero no solo eso, sino que, en el correo electrónico de la parte reclamada, de fecha

14/04/2020, de contestación al aviso de robo por la parte reclamante, el banco afirma:

?Lo que veo que tiene diversos cargos a través de banca online que supongo no ha

realizado ella.

Adjunto cargos realizados para que le des un vistazo... Si no fueran correctos

necesitamos una denuncia de los mossos para poder tramitar la alta del fraude.?

Manifestando con ello conocimiento de evidencias de posibles cargos fraudulentos.

Con posterioridad, en fecha 17 de abril de 2020 se remitió al banco la denuncia

interpuesta por la representación de la parte reclamante con fecha 16 de abril de 2020,

tal y como se recoge en el Hecho Probado Noveno, en la que se denuncia la

sustracción: ?Doña A.A.A. manifiesta que se siente rara y que, además, en la

residencia le han robado:

+ el móvil

+ un monedero cuadrado con cremallera donde tenía su tarjeta de crédito, el DNI, su

carné de conducir y su tarjeta sanitaria??.

A pesar de ello, como se ha detallado más arriba, los defraudadores tuvieron la

posibilidad de continuar contratando, hasta una fecha tan lejana como 27/04/2020,

diversos productos desde los cuales pudieron operar, efectuando movimientos,

realizando transferencias y, en general, sustrayendo los activos dinerarios de que era

titular la parte reclamante.

III

Contestación a las alegaciones aducidas al acuerdo de inicio

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En relación con las alegaciones aducidas al acuerdo de inicio del presente

procedimiento sancionador, se procede a dar respuesta a las mismas según el orden

expuesto por la parte reclamada:

Con relación a las alegaciones aducidas al acuerdo de inicio del presente

procedimiento sancionador, se procede a dar respuesta a las mismas según el orden

expuesto por el BBVA:

1.- ?PREVIA. - SOBRE LA RESPONSABLIDAD ACEPTADA POR BBVA Y EL PAGO

VOLUNTARIO?

En esta primera alegación, BBVA atribuye los hechos objeto del este procedimiento a

?una serie de errores producidos en el presente caso, y deducidos en gran parte del

hecho de que la persona que suplantó la identidad (en adelante, la ?Usurpadora?) de

quien formuló la reclamación que da inicio al presente procedimiento (en adelante, la

?Reclamante?) pudo acceder a la información referida a sus claves de contratación

electrónica como consecuencia de la sustracción de sus efectos, entre los que se

encontraban su Documento Nacional de Identidad, su teléfono móvil y su tarjeta de

crédito.

BBVA continúa en su razonamiento señalando que ?como consecuencia de dichos

errores, los sucesivos bloqueos de los productos financieros contratados por la

Reclamante con mi mandante, así como los reintegros de fondos realizados a su

cuenta pudieron ser objeto de levantamiento?

Sin embargo, mi mandante no puede reconocer, y de hecho niega categóricamente,

que no haya aplicado en la política de admisión y contratación de sus clientes los

principios de privacidad desde el diseño (en adelante, por sus siglas en inglés, ?PbD?)

y las medidas técnicas y organizativas adecuadas encaminadas a la garantía y

protección de los derechos fundamentales de sus clientes, y en particular de su

derecho fundamental a la protección de datos personales.

En este sentido, considera mi mandante que la AEPD pretende aplicar a lo que no es

sino un desafortunado incidente, que mi representada no niega reconocer, una suerte

de doctrina general, según la cual mi mandante no estaría impidiendo, con carácter

general, la posible usurpación de la identidad de sus clientes como consecuencia de la

existencia de una serie de errores en el caso concreto al que se está haciendo

referencia en el presente procedimiento. Es decir, la AEPD no sólo imputa a mi

mandante los hechos concretos acaecidos y probados, sino que extiende dicha

imputación más allá de las circunstancias del caso concreto, negando el

establecimiento de unas medidas que, lamentablemente, han fallado en el presente

supuesto, o que por parte de BBVA se apliquen los principios de protección de datos

personales en el desarrollo de su actividad y en las relaciones derivadas de la

actividad de sus clientes con la misma?.

En contestación a esta alegación, cabe señalar que las infracciones que se le imputan

a BBVA no tienen como fundamento ?una suerte de doctrina general?, sino que las

conductas que motivaron el presente procedimiento derivan de unos hechos concretos

ante los cuales se ha puesto de manifiesto, por un lado, que en el documento para la

gestión de incidentes aportado por el BBVA denominado ?Prevención del fraude y de la

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estafa?, no aplica el principio de protección de datos desde el diseño y por defecto en

el tratamiento de datos personales de sus clientes, esto es, que, en lo relativo a dicho

principio, BBVA no tiene medidas de técnicas y organizativas apropiadas para evitar

sucesos como el acontecido en la contratación de productos financieros como para la

realización de operaciones, especialmente a través del canal ?BANCA A DISTANCIA

TELEFONÍA MÓVIL/TARJETA?, una vez que el cliente ha comunicado de forma

reiterada y por diversos canales a BBVA la pérdida o sustracción de su DNI, teléfono

móvil o tarjeta de crédito.

En efecto, como se desarrollará más adelante, ha quedado acreditado que BBVA no

tenía analizado el riesgo que se produce, desde el punto de vista del derecho

fundamental a la protección de datos personales, en supuestos de pérdida o

sustracción de documentación identificativa o de dispositivos o terminales (teléfonos

móviles, tarjetas de crédito) que pueden dar lugar al uso de datos personales con

objeto de causar un perjuicio patrimonial a su titular y un enriquecimiento ilícito a los

defraudadores. Esto ha propiciado que, en ausencia de medidas técnicas u

organizativas que hubieran sido implantadas ante el análisis de riesgos mencionado y

que habrían evitado que, una vez sustraída la documentación a un cliente, los

suplantadores pudieran haber continuado, durante semanas contratando productos

financieros a nombre del cliente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para este.

Desde BBVA se argumenta que estos hechos se han producido por una ?serie de

errores?. No cabe sino discrepar de esta visión de los hechos. La sustracción de los

medios de identificación (DNI) o autentificación (teléfono móvil) de los clientes de

BBVA, no puede considerarse un error, sino un riesgo cierto por el cual los clientes del

BBVA pueden sufrir una pérdida de control sobre sus datos personales. Este riesgo

debe preverse por el responsable del tratamiento. Desde el momento en el que el

cliente comunica al BBVA la sustracción de los medios de identificación o

autenticación, la cautela ha de presidir en la entidad bancaria, puesto que puede no

ser el cliente quien efectivamente está realizando las operaciones. De la lectura de los

Hechos Probados de este documento se comprueba que las continuas peticiones

realizadas por la parte reclamante para que sus datos personales dejaran de ser

tratados de forma ilegal han sido desatendidas por el BBVA. En este caso, BBVA dar

por buenas las operaciones por el sólo hecho de utilizar el doble factor de

autenticación, cuando éste se produce a través de un medio (el teléfono móvil), cuya

sustracción ha sido comunicada por el cliente de BBVA, por lo que se producen tantos

errores continuos, concatenados que ponen de manifiesto una falta absoluta de

procedimiento para evitar el tratamiento ilegal de datos personales. Esta entidad ha

reconocido que se ha producido la contratación de productos bancarios, pero, lejos de

ser un hecho puntual, nos encontramos que de forma sistemática se ha podido

vulnerar el derecho a la protección de datos de la parte reclamante. De la

documentación aportada por BBVA, recogida en los Hechos Probados Cuadragésimo

Tercero y Cuadragésimo Quinto, y que se analizará posteriormente en esta

contestación a las alegaciones, se constata la inexistencia de procedimientos respecto

a la prevención del fraude en operaciones online, sobre todo en supuestos de robo o

pérdida de información que puede ser utilizada para cometer fraude y en general de

procedimientos para la gestión de incidentes en relación con el fraude, con unas

directrices no actualizadas, no adaptadas al RGPD y no enfocadas en los riesgos para

los derechos y libertades de los clientes.

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En consecuencia BBVA, en primer lugar, tiene que realizar un diseño de sus

tratamientos de datos personales aplicando el principio de protección de datos desde

el diseño y por defecto, que tenga en cuenta los riesgos para los derechos y libertades

de las personas físicas y, en segundo lugar, debe tener medidas que garanticen la

seguridad de los datos en cuestión y los derechos y libertades de las personas físicas,

máxime cuando un cliente comunique la sustracción de dichos elementos de forma

reiterada, y por los diversos canales de relación con sus clientes que el BBVA dispone,

y sabiendo que los datos sustraídos se deben utilizar para la banca online .

2.- ?PRIMERA. - SOBRE LA SUPUESTA VULNERACIÓN POR BBVA DEL PRINCIPIO

DE PROTECCIÓN DE DATOS DESDE EL DISEÑO, CONCULCADO EN EL

ARTÍCULO 25 DEL RGPD?.

Esta alegación, a su vez, se divide en los siguientes subapartados:

?1. Sobre el contenido del Acuerdo de Inicio y el alcance de la infracción que pretende

imponerse a mi mandante ?

Según BBVA, en el acuerdo de inicio se hace una ?argumentación aparente? por

cuanto en ningún momento se acredita si en realidad BBVA ha dado cumplimiento a

las obligaciones derivadas del citado precepto, sino que el citado fundamento de

derecho consiste única y exclusivamente en una descripción de lo que a juicio de la

AEPD debe considerarse que implica el principio de protección de datos desde el

diseño.

En primer lugar, hemos de significar que el acuerdo de inicio de un procedimiento

sancionador se encuentra regulado en el artículo 64 de la LPACAP, el cual dispone

que debe contener al menos, entre otras cuestiones, ?2. b) Los hechos que motivan la

incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran

corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción?. Por ello, no es el acto

administrativo en el que debe de acreditarse si se ha cometido una infracción

administrativa, tal y como pretende la parte reclamada, sino en el que se consignan los

hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las

sanciones que pudieran corresponder, tal y como se ha hecho, sin perjuicio de lo que

resulte de la instrucción.

En segundo lugar, y entrando en el fondo del asunto, en respuesta al argumento

esgrimido por BBVA, hay que señalar que el cumplimiento del principio de

responsabilidad proactiva, y en particular de la protección de datos desde el diseño y

por defecto (en adelante ?PDDD?), se materializa, tanto en el momento de determinar

los medios del tratamiento como en el momento del propio tratamiento, en la adopción

de medidas técnicas y organizativas apropiadas, de todo tipo, concebidas para aplicar

de forma efectiva los principios de protección de datos e integrar las garantías

necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos del Reglamento y proteger

los derechos de los interesados.

Tal y como se fundamentaba en el Fundamento de Derecho V del acuerdo de inicio en

cuanto a la infracción del artículo 25 del RGPD, en primer lugar, el cumplimiento de la

PDDD conlleva que ?el responsable del tratamiento llevará a cabo un ejercicio de

análisis y detección de los riesgos durante todo el ciclo de tratamiento de los datos,

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con la finalidad primera y última de proteger los derechos y libertades de los

interesados, y no sólo cuando efectivamente se produce el tratamiento?, de acuerdo

con lo que establece expresamente el artículo 25.1 del RGPD: ?Teniendo en cuenta?

los riesgos de diversa probabilidad y gravedad que entraña el tratamiento para los

derechos y libertades de las personas físicas??.

Asimismo, se indicaba que ?Examinado el documento, se observa que tienen un

enfoque eminentemente empresarial o de ?negocio?. Su finalidad es tratar de evitar

prácticas fraudulentas de las que se derive un perjuicio para la entidad. Con ello

indirectamente se podrá evitar un perjuicio patrimonial para el usuario, pero no se

protege su Derecho Fundamental a la Protección de Datos Personales, no se

protegen sus derechos y libertades, que es la finalidad última que persigue el RGPD a

través de la protección de datos desde el diseño. No se trata, por lo tanto, de un

documento concebido para el cumplimiento del principio de responsabilidad proactiva

(artículo 5.2 RGPD), ya que para ello debería haberse partido del mencionado análisis

de riesgos que llevara a la adopción de medidas para la protección de los derechos y

libertades, a partir siempre del diseño del tratamiento. (?) Así, examinado el

procedimiento establecido por la entidad bancaria respecto a la gestión de incidentes

en relación con el fraude, se observa que está totalmente desactualizado, no adaptado

al RGPD y no enfocado en los riesgos para los derechos y libertades de los clientes, lo

que muestra que no se ha cumplido con la obligación dispuesta en el artículo 25 del

RGPD en relación con el diseño y la integración de la protección de datos en el

sistema de detección del fraude de la organización?.

Pues bien, de conformidad con la literalidad del documento, tal y como se dispone en

el Hecho Probado Cuadragésimo Tercero (documento 3), este documento tiene un

enfoque en los riesgos para la entidad y no para proteger los derechos y libertades de

los clientes de la parte reclamada en materia de protección de datos, tal y como

propugna el RGPD.

Así, se puede comprobar del contenido del citado documento que dispone que:

?Una de las claves de la relación cliente-entidad financiera es la confianza que

debe establecerse. Sin duda, desde ese punto de vista, los ataques a la

seguridad de determinados productos o servicios pueden deteriorar este

principio.

?

La defensa de la confianza en los procesos, el preservar la reputación de las

propias entidades, dado que el fraude afecta muy negativamente a la imagen

de las mismas, y evitar quebrantos que, una vez producidos, son, en la

mayoría de los casos, irrecuperables, hacen necesario potenciar la prevención

en este campo mediante la emisión de normas y la actuación formativa.

?

Si el banco no opera correctamente, puede incurrir en una grave

responsabilidad, por lo que estas prácticas no deben realizarse?. (el subrayado

es nuestro)

De igual forma podemos ver ese enfoque en los riesgos en la entidad bancaria en los

activos que se protegen, como la recepción de billetes falsos, o sobre el sujeto de la

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estafa, la entidad bancaria, como acontece en lo que se recoge en el documento

relativo a los créditos al consumo.

Examinado el citado documento no se identifican los riesgos en los derechos y

libertades de los interesados, ni se evalúan, ni se determinan medidas técnicas y

organizativas para garantizar el Derecho Fundamental a la Protección de Datos de

Carácter Personal.

Además, en 2015, cuando se elaboró este documento de la parte reclamante, estaba

vigente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de

Carácter Personal, que no contenía disposición alguna en relación con el diseño del

tratamiento, con el enfoque en los derechos y libertades de los interesados, con la

implantación de medidas técnicas y organizativas de todo tipo y apropiadas para

garantizar dichos derechos y libertades. Se limitaba a hacer mención a las medidas de

seguridad, lo que ahora constituyen una parte de la totalidad de las medidas técnicas y

organizativas de todo tipo recogidas en el artículo 25 del RGPD y que el responsable

del tratamiento debe implementar. Se trata de un documento que no recoge un

procedimiento para evitar los fraudes, estafas y suplantaciones de identidad en las

operaciones online, ni siquiera se prevén los riesgos de suplantación en estas

operaciones. Tampoco contiene procedimientos para detectar operaciones

fraudulentas. Es de resaltar que el documento es anterior al Real Decreto-ley 19/2018,

de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia

financiera que traspuso parcialmente la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento

Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago

Curiosamente, desde 2015 a 2023, pasando por la aplicabilidad del RGPD en mayo de

2018 (y habiendo transcurrido cinco años desde entonces), dicho documento no ha

sido adaptado a las premisas del RGPD, ni mudado ninguno de sus aspectos en

relación ni con el enfoque del riesgo, ni con los riesgos mismos.

Por todo ello, no puede tenerse por bueno el enfoque de riesgos previstos en un

documento elaborado en el año 2015, antes de la propia existencia del RGPD y,

consecuentemente, de la PDDD como una obligación propia del responsable del

tratamiento derivada de la responsabilidad proactiva, sin tener en cuenta, a mayores,

la propia evolución de la tecnología y los riesgos que pueden aparecer o mudar por el

mero transcurso del tiempo.

Ni una mención en el documento que ?pretende difundir aquellas medidas básicas de

vigilancia que puedan permitir detectar y abortar la gran mayoría de los fraudes que se

producen, con un reducido esfuerzo? a la operativa online entre los clientes y la

entidad que hoy en día está generalizada. Ni una mención al fraude online.

Tan sólo una mención a las compras a distancia con tarjeta (por internet, correo o

teléfono) y, para, de nuevo, hacer referencia a los riesgos que puede o no soportar la

entidad y ninguno del cliente:

?* Operaciones sin presencia física de la tarjeta.- En estos casos (compras por

INTERNET y venta por correo/teléfono), es el comercio el que asume

contractualmente la responsabilidad, salvo en el caso de comercio seguro con

autenticación del titular. Eso no nos exime de prestar atención a este tipo de

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fraude ya que redunda indirectamente en la fiabilidad de este producto y, por

tanto, en su utilización y rentabilidad?.

Añadiremos que el citado documento se basa únicamente en la seguridad de la

información (que puede contener o no datos personales) como premisa primera y

única que fundamente la conformación del mismo.

A mayor abundamiento, todo esto no es una ?argumentación aparente?, sino una

argumentación fundada de la infracción atribuible a BBVA, como responsable del

tratamiento en cuestión.

En segundo lugar, BBVA no explica en qué medida el contenido de cada documento

aportado en sus alegaciones está relacionado con el cumplimiento del PDDD respecto

al tratamiento de los datos personales objeto del presente procedimiento, tan sólo

enumera un listado de documentos sin motivar como contribuyen a cumplir con el

PDDD.

De la lectura de dichos documentos, no se puede decir que ni el documento

?Prevención del fraude y de la estafa?, elaborado en el año 2015 como ya se dijo

anteriormente, aportado por BBVA en la contestación al requerimiento de información

formulado por esta Agencia, como los documentos aportados en el trámite alegaciones

a que se refiere el Hecho Probado Cuadragésimo Quinto, cumplan con el PDDD por

los siguientes motivos:

- Documento nº 1: Este documento recoge una normativa interna de ?seguridad desde

el diseño?, que se describe como un proceso en el que se ?alienta? a los

desarrolladores de productos, servicios y aplicaciones a que tengan en cuenta los

principios básicos establecidos en la normativa de protección de datos en el momento

de desarrollar y diseñar estos productos, servicios y aplicaciones.

Se categorizan una serie de riesgos, principalmente tecnológicos, y se establece un

proceso por el que dicen considerar las medidas técnicas y/o organizativas necesarias

para garantizar la seguridad y privacidad de los datos. El área de Data Security

interviene en este proceso, no se dice nada del Delegado de Protección de Datos a los

efectos de realizar sus funciones de asesoramiento e información en cuanto al

cumplimiento del RGPD. Posteriormente se habla de la ?Estrategia antifraude? donde

se relacionan los mecanismos de autenticación y firma de operaciones.

En este documento se hace referencia a riesgos tecnológicos (véase el cuadro

recogido en el documento 1 del Hecho Probado Cuadragésimo Quinto), el enfoque no

está en los riesgos a los derechos y libertades de los interesados, como el riesgo de

pérdida financiera. Las medidas a las que hacen referencia son medidas de seguridad

tecnológica que no están dirigidas a evitar o minimizar los riesgos en los derechos y

libertades de las personas. Así, en la página 3 determinan los objetivos, algunos de los

cuales no son riesgos en los derechos y libertades de los interesados sino riesgos de

la organización.

Según indica el propio documento, la normativa que denomina de ?Security By

Design?, fue generada en septiembre del año 2017 y la última revisión efectuada en

julio de 2022, con posterioridad a los hechos.

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- Documento nº 2: Con el título ?Actuaciones Security by Design?, en primer lugar, hay

que señalar que este documento es posterior a los hechos que se analizan. La

reclamación es de octubre de 2021, el robo se produjo el 10/04/2020 y el 14/04/2020

existe constancia en el expediente que la entidad financiera tenía conocimiento de los

hechos.

Segundo, este documento relaciona una serie de principios para el cumplimiento del

artículo 25 del RGPD, y una serie de ?normas y guías de buenas prácticas? en materia

de seguridad que copia, básicamente, la guía de la AEPD de privacidad desde el

diseño, sin mayores concreciones. Además, el documento cuando habla de medidas

de seguridad desde el diseño en BBVA, se limita a intercalar una serie de enlaces

dirigidos a otros documentos.

Documento nº 3: Con el título ?Norma de Clasificación de Información Normativa

interna (BBVA)?, el documento es de 5 de noviembre de 2019.

Esta ?norma? provee unas directrices a seguir en el área de Tecnología para la

implementación de medidas de seguridad sobre los Sistemas de Información

propiedad de BBVA. Establece directrices en cuanto a evaluación de riesgos (sin llevar

a cabo dicha evaluación), clasificación de la información, uso correcto de activos,

gestión de medios extraíbles y destrucción de medios físicos, transferencia por medios

físicos (directrices de transferencia de información en formato papel y formato

electrónico dentro de BBVA) y medidas de protección y monitorización de la

información.

Sin embargo, a pesar de que existen varias versiones sólo se hace referencia a la

última, desconocemos por tanto las anteriores. Incluyen básicamente riesgos en la

organización y riesgos tecnológicos, faltando el enfoque en los riesgos referido a los

derechos y libertades en cuanto a la protección de datos de los clientes. En su texto se

clasifica información y activos, que es en lo que está focalizado en el documento, y no

en la protección de los datos personales Esto supone que, incluso aunque pudiera

considerarse que de manera indirecta se protejan los datos personales, dado que se

incluyen en la información y en los activos, el enfoque no es el correcto. En este

sentido, la evaluación de los riesgos y las medidas a adoptar puede ser errónea

debido justo a este enfoque.

Debe tenerse en cuenta que los riesgos no se producen sólo en relación con la

seguridad de los sistemas de información de la entidad, sino que también pueden

existir riesgos en el entorno virtual relacionados con los derechos y libertades de las

personas físicas, en particular en casos en que el titular de los datos ha perdido el

control sobre información que puede ser utilizada para suplantar su identidad.

Al final del texto se mencionan tres anexos: ANEXO I - Medidas de Protección y

Monitorización. ANEXO II - Información Especial. ANEXO III - Excepciones. No pueden

ser analizados dichos anexos ya que no se acompaña su texto.

- Documento nº 4: Bajo el título ?Agile Risk Assessment? (traducción no oficial,

?Evaluación ágil de riesgos?), ?Alertas de seguridad ante bloqueo de usuario?, el

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documento realiza una valoración de riesgos en materia de alertas de seguridad ante

bloqueo de usuarios. En el documento no se realizan consideraciones sobre el nivel de

riesgo, siendo el único riesgo asociado el incumplimiento de la normativa en materia

de pagos, un riesgo de la organización. Por otra parte, se identifica en estos procesos

riesgos relacionados con el fraude tecnológico.

Se mezclan, además en este documento, riesgos de la organización con los de los

interesados (hablan de riesgo tecnológico) y solo se refiere al establecimiento de una

alerta de seguridad ante el bloqueo de usuario antes de que se produzca por

reintentos de sesión fallidos y tras el mismo.

- Documento nº 5: Bajo el título ?Agile Risk Assessment? (traducción no oficial,

?Evaluación ágil de riesgos?), ?Bloqueo Hard Fraude?, el objetivo de la iniciativa

consiste en implementar una serie de modificaciones en los procesos de bloqueo y

desbloqueo de usuario de los clientes del BBVA que la reclamada divide en dos tipos:

soft y hard. En ambos casos, el bloqueo a nivel operativo para el cliente es el mismo,

es decir, no podrá operar con su perfil multicanal.

Parece que existe un defecto en el diseño de los procedimientos que han se seguirse

en caso de riesgo de fraude y suplantación. Lo que se puso de manifiesto en este caso

que se solicitó el bloqueo de la cuenta y los suplantadores de la identidad de la parte

reclamante continuaron operando con la misma. La entidad reclamada no ha aportado

ningún documento en el que se recojan los procedimientos implementados por la

entidad para proceder al bloqueo en el caso de que terceros no autorizados tengan

acceso a las claves del primer factor de autenticación, o a información personal que

permita suplantar la identidad del cliente, una vez que BBVA tiene conocimiento de

ello.

Además, en dicho documento, se indica en la página cinco en cuanto a los riesgos de

privacidad e integridad de datos que no se contemplan riesgos, habiéndose puesto de

manifiesto en el caso al que se refiere este expediente, la existencia de riesgos, por lo

que sí existía un riesgo cierto, que se ha materializado y que BBVA no ha sido capaz

de identificar.

- Documento nº 6: Bajo el título ?Dictamen de medidas técnicas de Seguridad y Fraude

Olvido/Desbloqueo de password de usuario multicanal sin tarjeta?, el objetivo del dicho

documento es definir los requisitos de seguridad asociados a la iniciativa

?Olvido/desbloqueo de password de usuario multicanal sin tarjeta? y describe las

tareas a realizar, así como los costes asociados al proyecto, por parte de las áreas de

Protección de Datos y IT Risk Fraud & Security.

Al respecto de este documento hay que indicar que su fecha es anterior a la de la

entrada en vigor del RGPD. Es la versión inicial y desconocemos si hay versiones

posteriores que, en todo caso, no han sido aportadas por la reclamada. Además, no se

categorizan los riesgos en cuanto a la protección de datos personales , por lo que el

documento está encaminado a evitar el fraude económico y no a proteger a los

clientes de la entidad respecto al tratamiento sus datos personales,

- Documento nº 7: Bajo el título ?Límites de fraude para operativas < 20 de Bizum sin

OTP?, el objetivo de esta iniciativa consiste en una aplicativa que solo afecta a BIZUM,

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utilizada para agilizar el proceso de pago con eliminando el segundo factor para

operaciones de 20 ? o menos, con un máximo de 3 operaciones al día de este tipo.

Respecto de este documento hay que indicar que la fecha es anterior a la entrada en

vigor del RGPD y en la fecha que acontecieron los hechos, por tanto, estaba

desactualizado. Además, en este caso, no hubo ningún aviso que alertara al BBVA de

que terceros no autorizados estaban realizando operaciones a través de Bizum con los

datos de la parte reclamante.

- Documento nº 8: Del informe de auditoría emitido por un Deloitte Advisory, S.L. hay

que indicar que los hechos investigados suceden a lo largo del año 2020 y esta

auditoría es de finales del 2022, dos años después. En dicho informe se recogen la

metodología, el modelo y los índices de fraude notificados del Reglamento Delegado

2018/389, no del cumplimiento del RGPD.

- Documento nº 9: En el ?Contrato Multicanal? se establecen las condiciones generales

de todos los canales y servicios adscritos a dichos canales, concretamente: Banca por

internet, Teléfono móvil, Canal Autoservicios: Cajeros Automáticos y Terminales en

Oficinas y, por último, Banca Telefónica y que se basa en un modelo de la versión de

27 de noviembre de 2016, y que lo único que demuestra es que la parte reclamante

tenía un contrato suscrito con la reclamada para la contratación de productos o

servicios bancarios. La parte reclamante cumplió debidamente, tal y como se recoge

en el Hecho Probado Quinto, con la obligación establecida en la cláusula 8.3 de dicho

contrato, notificando a BBVA la sustracción del teléfono móvil sin demora indebida en

cuanto tuvo conocimiento de ello.

En consecuencia, por los motivos expuestos anteriormente, ha quedado desacreditada

la afirmación de BBVA de que ?ha llevado a cabo respecto de la totalidad de sus

tratamientos de datos personales, y en concreto respecto de los referidos a la

utilización por parte de sus clientes de los canales on-line, el pertinente análisis de

riesgos, determinando las medidas técnicas y organizativas pertinentes para

garantizar el respeto de los derechos de los interesados?.

?2. Sobre el alcance del principio de protección de datos desde el diseño?

En este punto, BBVA realiza una interpretación acerca del alcance de la PDDD, según

el cual considera que ha analizado y valorado plenamente todas las medidas que

correspondía adoptar para garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en

el artículo 25 del RGPD, sin perjuicio de que no sea considerado suficiente por parte

de la autoridad de control.

En respuesta a este argumento, de la documentación aportada por BBVA, analizada

de forma pormenorizada anteriormente, no se acredita que se hayan tenido en cuenta

los riesgos de diversa probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de sus

clientes en el procedimiento establecido por la entidad bancaria respecto a la gestión

de incidentes en relación con el fraude, ante la falta de protección de los derechos la

parte reclamante que ha quedado en evidencia ante las constantes desatenciones a

las comunicaciones realizadas por la parte reclamante de la ilegalidad del tratamiento

de sus datos personales con la suplantación para el acceso a sus productos,

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realización de operaciones y contratación de productos nuevos ante el BBVA,

especialmente a través del canal ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA

MÓVIL/TARJETA?,

Analizada toda la documentación aportada, en las distintas fases de este

procedimiento, por BBVA, se observa que esta entidad no cumplía con el principio de

privacidad desde el diseño. En primer lugar, no existía un análisis de riesgos

adecuado. Ni uno solo de los documentos aportados abordaba el riesgo derivado de la

pérdida o sustracción de determinada documentación identificativa, (o los métodos o

dispositivos para el acceso a su banca online) al quedar al descubierto los datos

personales que permiten la contratación a distancia de productos financieros.

Los documentos aportados no contienen ningún análisis de este riesgo y, con ello, no

arbitraban medidas técnicas u organizativas que podrían evitar la lesión del derecho

fundamental a la protección de datos e, indirectamente con él, los bienes y derechos

patrimoniales de que son titulares los clientes de la entidad bancaria. Por el contrario,

estos documentos se centran en la evitación de riesgos esencialmente para la propia

entidad. Abordan riesgos tecnológicos, organizacionales o de negocio que pueden

concluir en un perjuicio patrimonial para el banco.

A este respecto, debe recordarse que conforme al artículo 25 del RGPD:

?Teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la naturaleza,

ámbito, contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y

gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y libertades de las personas

físicas, el responsable del tratamiento aplicará, tanto en el momento de determinar los

medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y

organizativas apropiadas, como la seudonimización, concebidas para aplicar de forma

efectiva los principios de protección de datos, como la minimización de datos, e

integrar las garantías necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos del

presente Reglamento y proteger los derechos de los interesados.? (el subrayado es

nuestro)

Es decir, la protección del derecho fundamental a la protección de datos no consiste

en una mera espera ?reactiva? a que pueda producirse un problema que lo lesione,

sino que los responsables del tratamiento deben diseñar (?protección de datos desde

el diseño?) con carácter previo al inicio del tratamiento, las políticas adecuadas para la

protección de dicho derecho fundamental. Y ello incluye todos los aspectos regulados

en el RGPD, comenzando por las obligaciones de transparencia, el respeto al ejercicio

de los derechos establecidos en el Reglamento, y el establecimiento de todas medidas

técnicas y organizativas necesarias para garantizar el cumplimiento de dicha norma. Y

asimismo las medidas de seguridad. Y todo ello debe estar planificado e implementado

con carácter previo al inicio del tratamiento por el responsable.

Derivado de las actuaciones de inspección llevadas a cabo por esta Agencia, así como

del resto de documentación y alegaciones presentadas por BBVA en este

procedimiento, ha podido constatarse que dicho principio (y en consecuencia el

artículo 25 del RGPD) no se cumplían por la entidad bancaria. No existía un análisis

de riesgo que hubiera identificado el riesgo de contrataciones mediante suplantación

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cuando algún cliente extraviara y le fuera sustraída su documentación identificativa o

su teléfono móvil.

A este respecto, el análisis de riesgo es una pieza clave del principio de privacidad

desde el diseño, ya que es lo que permite el establecimiento de medidas técnicas y

organizativas que los eviten o, en caso de producirse, los palíen. Como se ha

señalado, el artículo 25 hace especial referencia a ?los riesgos de diversa probabilidad

y gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y libertades de las personas

físicas?, como presupuesto para el establecimiento de dichas medidas.

Se ha comprobado que ni el riesgo estaba establecido ni con ello las medidas

implantadas. Y todo ello queda corroborado por el caso que dio lugar a este

expediente. En efecto, como ha quedado ampliamente narrado en los hechos

probados de esta propuesta, desde el 14 de abril de 2020, y en reiteradas ocasiones,

se había notificado a BBVA la sustracción del teléfono móvil número ***TELÉFONO.1 y

la documentación identificativa de la parte reclamante. Sin embargo, BBVA mantuvo

este dato personal de la parte reclamante como medio a través del cual se producía la

autenticación de la identidad de la parte reclamante, lo que evidencia una falta de

medidas adecuadas aplicables a estas situaciones.

Además, la aplicación del PDDD, a diferencia del argumento planteado por BBVA, no

se limita a la adopción de unas medidas determinadas, que pueden ser consideradas

adecuadas o no por la autoridad de control, sino que estas medidas deben ser

efectivas. Es decir, que el RGPD no establezca unas medidas concretas en materia de

PDDD, ya que estas dependen el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la

naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa

probabilidad y gravedad, esto no significa que cualquier medida adoptada sea

apropiada.

Cabe traer a colación las consideraciones realizadas por el Comité Europeo de

Protección de Datos (CEPD), el cual, en cumplimiento del objetivo de garantizar la

aplicación coherente del Reglamento General de Protección de Datos (según le

atribuye el artículo 70 del RGPD), con fecha 20 de octubre de 2020 adoptó las

Directrices 4/2019 relativas al artículo 25 Protección de datos desde el diseño y por

defecto (https://edpb.europa.eu/system/files/2021-

04/edpb_guidelines_201904_dataprotection_by_design_and_by_default_v2.0_es.pdf).

En los apartados 7 y siguientes de dichas directrices se establece que:

?7. En un sentido amplio, cabe entender que las medidas técnicas y organizativas y las

garantías son cualquier método o medio que el responsable pueda emplear en el

tratamiento. Para que sean adecuadas, las medidas y las garantías necesarias deben

ser adecuadas para conseguir el fin previsto, es decir, deben aplicar los principios de

protección de datos de forma efectiva.

8?

13. La efectividad es la base del concepto de protección de datos desde el diseño. El

requisito de aplicar los principios de manera efectiva implica que los responsables del

tratamiento deben aplicar las medidas y garantías necesarias para proteger dichos

principios, a fin de garantizar los derechos de los interesados

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14. Primero, significa que el artículo 25 no requiere la aplicación de ninguna medida

técnica u organizativa específica, salvo en el sentido de que las medidas y garantías

elegidas deben ser específicas para la aplicación de los principios de protección de

datos en el tratamiento en cuestión. Para ello, las medidas y garantías deben

concebirse para que sean sólidas y el responsable debe poder aplicar medidas

adicionales a fin de adaptarlas a cualquier incremento del riesgo. Las medidas y

garantías aplicadas deben conseguir el efecto deseado en términos de protección de

datos, y el responsable del tratamiento debe disponer de documentación sobre las

medidas técnicas y organizativas aplicadas

15. Segundo, los responsables del tratamiento deben ser capaces de acreditar que

estos principios se han mantenido.? (el subrayado es añadido).

Por lo tanto, la PDDD pretende garantizar que se apliquen de forma efectiva los

principios de protección de datos, tales como licitud, lealtad, transparencia, exactitud,

integridad y confidencialidad, por lo que su alcance no depende, a diferencia del

argumento que plantea BBVA de que sea considerado suficiente por esta Agencia. Los

Hechos Probados ponen de manifiesto que estos principios no se garantizan mediante

las medidas adoptadas por el BBVA.

?3. Sobre las exigencias adicionales de seguridad establecidas por la normativa

sectorial aplicable a BBVA y su implementación en el supuesto que genera el presente

procedimiento?

BBVA sostiene que ?la propia Directiva PSD2 y sus normas de desarrollo y

transposición la que determina los criterios de PbD que deben ser tenidos en cuenta

para garantizar, no sólo la prevención del fraude y la seguridad de las operaciones en

línea, sino los derechos de los interesados y, en particular, su derecho a la protección

de datos personales.? En base a las medidas adoptadas para el cumplimiento de la

Directiva (UE) 2015/2366, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre

de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y al Real Decreto-Ley

19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en

materia financiera (en adelante, ?RDL de servicios de pago?), así como por aquellas

medidas adoptadas en cumplimiento del Reglamento Delegado (UE) 2018/389 de la

Comisión de 27 de noviembre de 2017 por el que se complementa la Directiva (UE)

2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas

de regulación para la autenticación reforzada de clientes y unos estándares de

comunicación abiertos comunes y seguros (en adelante, ?Reglamento Delegado?),

BBVA entiende que ha implementado la PDDD en los tratamientos de datos de sus

clientes.

Sin embargo, el enfoque de tales medidas, adoptadas para el cumplimiento del RDL

de servicios de pago, pudiendo tener relación con los principios del RGPD, no

suponen el cumplimiento de este, el cual está centrado en el riesgo para los derechos

y libertades de los interesados. Partimos de la base de que la Directiva que transpone

el RDL de servicios de pago, del año 2015, es anterior al RGPD que es del año 2016,

y que su cumplimiento no excluye la observancia de los principios que consagra el

RGPD. Cabe recordar que en la PDDD el análisis de los riesgos es continuo y no se

cumple con el RGPD si estos no se revisan.

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Del análisis de la documentación aportada por BBVA, se pone de manifiesto que BBVA

no tiene procedimientos internos para evitar riesgos que puedan producirse en

circunstancias tales como que el cliente comunica la sustracción del documento de

identidad o del teléfono móvil. Recordemos que la protección de datos de carácter

personal en el uso de la informática es un derecho fundamental reconocido en el

artículo 18 de la Constitución Española de 1978.

A este respecto, la falta de respeto al principio de PDDD viene ilustrado por el caso

concreto que se produjo, pero sobre todo en el procedimiento utilizado que es el

mismo con independencia del número de personas que pudieran estar afectadas tal y

como se desprende de la documentación aportada por el reclamado e indicada en los

Hechos Probados Cuadragésimo Tercero y Cuadragésimo Quinto.

Subsidiariamente, cabe señalar que el apartado b) del artículo 41 ?Obligaciones del

usuario de servicios de pago en relación con los instrumentos de pago y las

credenciales de seguridad personalizadas?, del RDL de servicios de pago, dispone

que:

?El usuario de servicios de pago habilitado para utilizar un instrumento de pago:

a?

b) en caso de extravío, sustracción o apropiación indebida del instrumento de pago o

de su utilización no autorizada, lo notificará al proveedor de servicios de pago o a la

entidad que este designe, sin demora indebida en cuanto tenga conocimiento de ello?.

En los Hechos Probados se recogen una serie de comunicaciones, la primera de ellas

el 14 de abril de 2020 (Hecho Probado Quinto), enviadas por la parte reclamante y por

su representante en las que pone en conocimiento de BBVA la sustracción de, entre

otros objetos, un medio de pago (tarjetas) y del factor de autenticación (teléfono móvil

con número de teléfono ***TELÉFONO.1). En estas comunicaciones se solicitan la

paralización de las operaciones realizadas con instrumentos de pagos cuya

sustracción había sido comunicada, o que habían sido contratados ilegalmente, por lo

que la parte reclamante cumplió con la obligación establecida por el artículo 41.b) del

RDL de servicios de pago.

Sin embargo, no puede decirse que BBVA, a la vista de los Hechos Probados, haya

cumplido con las obligaciones del proveedor del servicio de pagos establecidas en el

artículo 42 del RDL de servicios de pago, concretamente, en su apartado a) se

establece que el prestador de servicios de pago ?se cerciorará de que las credenciales

de seguridad personalizadas del instrumento de pago solo sean accesibles para el

usuario de servicios de pago facultado para utilizar dicho instrumento, sin perjuicio de

las obligaciones que incumben al usuario de servicios de pago con arreglo al artículo

41? y el apartado e) de dicho artículo dispone que ?impedirá cualquier utilización del

instrumento de pago una vez efectuada la notificación en virtud del artículo 41.b)?.

En el presente caso, consta en los Hechos Probados que, pese a la comunicación

realizada por la parte reclamante de la sustracción de su DNI, de su tarjeta y de su

teléfono móvil el cual es un factor de autenticación para operar con cuentas bancarias,

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tarjetas de crédito y operaciones de BIZUM, son múltiples las operaciones que quienes

suplantaron la identidad de la parte reclamante pudieron realizar utilizando ilegalmente

sus datos personales. En la documentación aportada por el BBVA no se recoge la

posibilidad de que un número de teléfono deje de ser factor de autenticación para

operar en ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/TARJETA? cuando su titular

haya comunicado la sustracción del teléfono móvil.

Hay que tener en cuenta que el documento ?Prevención del fraude y de la estafa?

aportado por BBVA, es del año 2015, previo al propio RDL de servicios de pago, del

año 2018, por lo que no es posible que en aquel se hayan recogido las obligaciones de

esta norma. Tampoco se realiza una evaluación del riesgo para los derechos y

libertades de los clientes del BBVA con relación a las operaciones de fraude, una vez

que aquellos hayan cumplido con la obligación establecida en el artículo 41.b) del RDL

de servicios de pago.

Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.

?SEGUNDA. - SOBRE LA AFECTACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO

SANCIONADOR DERIVADOS DE LA INTERPRETACIÓN EFECTUADA POR LA

AEPD?

1. Vulneración del principio non bis in idem

Desde BBVA se realiza una interpretación errónea de las infracciones que se le

imputa, al afirma que: ??la AEPD considera que en este caso, la supuesta

insuficiencia de las medidas de seguridad que, a su juicio, resultan exigibles en este

supuesto implica una doble vulneración del RGPD: (i) por una parte, entiende que mi

mandante no ha adoptado las medidas técnicas y organizativas adecuadas, exigidas

por el artículo 32.1 del RGPD en el procedimiento de identificación de sus clientes y;

(ii) por otra, que la ausencia o insuficiencia de esas medidas conduce a la apreciación

de que mi mandante no ha cumplido las exigencias derivadas del cumplimiento del

artículo 25.1 del mismo texto legal.

En primer lugar, la infracción del artículo 32 del RGPD no se refiere a que no se hayan

adoptado medidas técnicas y organizativas adecuadas en el procedimiento de

identificación de clientes. Los hechos que suponen la infracción del artículo 32 del

RGPD se definen en el acuerdo de inicio de la siguiente forma: ?ni de la

documentación o información aportadas por el reclamado, ni mucho menos de los

resultados producidos en este caso puede deducirse que BBVA dispusiera de un

procedimiento adecuado referido a la implementación y aplicación de medidas de

seguridad de datos personales apropiadas, técnicas u organizativas, para evitar

sucesos como el acontecido en una contratación ni tampoco para la inclusión o el

mantenimiento de los datos de los clientes en sistemas de información crediticia

cuando la deuda es controvertida.? (el subrayado es nuestro)

En segundo lugar, la infracción del artículo 25 del RGPD, no puede relacionarse como

hace BBVA, las medidas de seguridad del artículo 32 del RGPD (??la ausencia o

insuficiencia de esas medidas??), con las medidas a que se refiere el artículo 25 del

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RGPD, ya que en este se contempla la adopción de medidas, no sólo de seguridad,

sino de todo tipo.

El art. 25 del RGPD relativo a la privacidad desde el diseño determina que, ?Teniendo

en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la naturaleza, ámbito,

contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y

gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y libertades de las personas

físicas, el responsable del tratamiento aplicará, tanto en el momento de determinar los

medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y

organizativas apropiadas, como la seudonimización, concebidas para aplicar de forma

efectiva los principios de protección de datos, como la minimización de datos, e

integrar las garantías necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos del

presente Reglamento y proteger los derechos de los interesados? (el subrayado es

nuestro)

Reiteramos que hay múltiples medidas técnicas u organizativas que no son de

seguridad y que puede implementar el responsable del tratamiento como cauce para

garantizar este principio.

Sin embargo, el art. 32 del RGPD comprende la obligación de implementar medidas

técnicas y organizativas de seguridad apropiadas para garantizar un nivel de

seguridad adecuado al riesgo, tan sólo de seguridad.

Entrando ya de lleno en el examen del non bis in idem, la Sentencia de la Audiencia

Nacional de 23 de julio de 2021 (rec. 1/2017) dispone que ?(?) Conforme a la

legislación y jurisprudencia expuesta, el principio non bis in ídem impide sancionar dos

veces al mismo sujeto por el mismo hecho con apoyo en el mismo fundamento,

entendido este último, como mismo interés jurídico protegido por las normas

sancionadoras en cuestión. En efecto, cuando exista la triple identidad de sujeto,

hecho y fundamento, la suma de sanciones crea una sanción ajena al juicio de

proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción

no prevista legalmente que también viola el principio de proporcionalidad.

Pero para que pueda hablarse de "bis in ídem" debe concurrir una triple identidad

entre los términos comparados: objetiva (mismos hechos), subjetiva (contra los

mismos sujetos) y causal (por el mismo fundamento o razón de castigar):

a) La identidad subjetiva supone que el sujeto afectado debe ser el mismo, cualquiera

que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con

independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto, o que

se enjuicie en solitario o en concurrencia con otros afectados.

b) La identidad fáctica supone que los hechos enjuiciados sean los mismos, y descarta

los supuestos de concurso real de infracciones en que no se está ante un mismo

hecho antijurídico sino ante varios.

c) La identidad de fundamento o causal, implica que las medidas sancionadoras no

pueden concurrir si responden a una misma naturaleza, es decir, si participan de una

misma fundamentación teleológica, lo que ocurre entre las penales y las

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administrativas sancionadoras, pero no entre las punitivas y las meramente

coercitivas.?

Tomando como referencia lo anteriormente expuesto, no se ha vulnerado el principio

non bis in idem, puesto que, si bien entendido grosso modo los hechos se detectan

como consecuencia de la ausencia y deficiencia de las medidas de seguridad (solo de

seguridad), que suponen una infracción del artículo 32 del RGPD, a su vez, tanto de

los hechos como de la documentación aportada por el BBVA se ha constatado el

incumplimiento del artículo 25 del RGPD en el diseño y la integración de la protección

de datos en el sistema de detección del fraude de la organización.

Respecto de la aplicación de idénticos agravantes en ambas infracciones, hemos de

significar que las circunstancias previstas en el art. 83.2 del RGPD y las dispuestas en

el art. 76.2 de la LOPDGDD son las únicas que se pueden aplicar por la AEPD para

cualquier infracción.

Por último, en el artículo 73, ?Infracciones consideradas graves?, de la LOPDGDD se

constata la diferencia de las conductas infractoras, cuando a los efectos de

prescripción, "la falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que

resulten apropiadas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de

datos desde el diseño, así como la no integración de las garantías necesarias en el

tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/679?

se recoge en el apartado d) del citado artículo, mientras que en su apartado f) se

estipula ?la falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que

resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del

tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento (UE)

2016/679?.

2. Subsidiariamente, existencia de concurso medial entre las dos conductas imputadas

a BBVA objeto de las presentes alegaciones

Según BBVA, ??no cabría duda de que el Acuerdo de Inicio identifica (y pretende

sancionar) una pluralidad de infracciones que, supuestamente, habría cometido mi

mandante (lo que nuevamente se niega de plano) cuando, en realidad, una de ellas se

encontraría subsumida y embebida en la otra, dando lugar un concurso medial en los

términos previstos en el artículo 29.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen

Jurídico del Sector Público??

En respuesta a esta alegación, cabe señalar, en primer lugar, que en este punto vuelve

a confundir la reclamada la tipificación de las infracciones con la calificación de estas a

los solos efectos de la prescripción. Ambas infracciones están tipificadas en el art. 83.5

del RGPD, no hay una supuestamente más grave y otra supuestamente más leve.

Segundo, que el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico

del Sector Público (en adelante, LRJSP) no resulta de aplicación al régimen

sancionador impuesto por el RGPD por los siguientes motivos:

1. El RGPD es un sistema cerrado y completo.

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El RGPD es una norma comunitaria directamente aplicable en los Estados miembros,

que contiene un sistema nuevo, cerrado, completo y global destinado a garantizar la

protección de datos de carácter personal de manera uniforme en toda la Unión

Europea.

En relación, específicamente y también, con el régimen sancionador dispuesto en el

mismo, resultan de aplicación sus disposiciones de manera inmediata, directa e

íntegra previendo un sistema completo y sin lagunas que ha de entenderse,

interpretarse e integrarse de forma absoluta, completa, íntegra, dejando así indemne

su finalidad última que es la garantía efectiva y real del DDFF a la Protección de Datos

de Carácter Personal. Lo contrario determina la merma de las garantías de los

derechos y libertades de los ciudadanos.

De hecho, una muestra específica de la inexistencia de lagunas en el sistema del

RGPD es el artículo 83 del RGPD que determina las circunstancias que pueden operar

como agravantes o atenuantes respecto de una infracción (art. 83.2 del RGDP) o que

especifica la regla existente relativa a un posible concurso medial (art. 83.3 del

RGPD).

A lo anterior hemos de sumar que el RGPD no permite el desarrollo o la concreción de

sus previsiones por los legisladores de los Estados miembros, a salvo de aquello que

el propio legislador europeo ha previsto específicamente, delimitándolo de forma muy

concreta (por ejemplo, la previsión del art. 83.7 del RGPD). La LOPDGDD sólo

desarrolla o concreta algunos aspectos del RGPD en lo que este le permite y con el

alcance que éste le permite.

Ello es así porque la finalidad pretendida por el legislador europeo es implantar un

sistema uniforme en toda la Unión Europea que garantice los derechos y libertades de

las personas físicas, que corrija comportamientos contrarios al RGPD, que fomente el

cumplimiento, que posibilite la libre circulación de estos datos.

En este sentido, el considerando 2 del RGPD determina que ?(2) Los principios y

normas relativos a la protección de las personas físicas en lo que respecta al

tratamiento de sus datos de carácter personal deben, cualquiera que sea su

nacionalidad o residencia, respetar sus libertades y derechos fundamentales, en

particular el derecho a la protección de los datos de carácter personal. El presente

Reglamento pretende contribuir a la plena realización de un espacio de libertad,

seguridad y justicia y de una unión económica, al progreso económico y social, al

refuerzo y la convergencia de las economías dentro del mercado interior, así como al

bienestar de las personas físicas?. (el subrayado es nuestro)

Sigue indicando el considerando 13 del RGPD que, ?(13) Para garantizar un nivel

coherente de protección de las personas físicas en toda la Unión y evitar divergencias

que dificulten la libre circulación de datos personales dentro del mercado interior, es

necesario un reglamento que proporcione seguridad jurídica y transparencia a los

operadores económicos, incluidas las microempresas y las pequeñas y medianas

empresas, y ofrezca a las personas físicas de todos los Estados miembros el mismo

nivel de derechos y obligaciones exigibles y de responsabilidades para los

responsables y encargados del tratamiento, con el fin de garantizar una supervisión

coherente del tratamiento de datos personales y sanciones equivalentes en todos los

Estados miembros, así como la cooperación efectiva entre las autoridades de control

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de los diferentes Estados miembros. El buen funcionamiento del mercado interior

exige que la libre circulación de los datos personales en la Unión no sea restringida ni

prohibida por motivos relacionados con la protección de las personas físicas en lo que

respecta al tratamiento de datos personales?. (el subrayado es nuestro)

En este sistema, lo determinante del RGPD no son las multas. Los poderes correctivos

de las autoridades de control previstos en el art. 58.2 del RGPD conjugado con las

disposiciones del art. 83 del RGPD muestran la prevalencia de medidas correctivas

frente a las multas.

Así, el art. 83.2 del RGPD dice que ?Las multas administrativas se impondrán, en

función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de

las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j).?.

De esta forma las medidas correctivas, que son todas las previstas en el art. 58.2 de

RGPD salvo la multa, tienen prevalencia en este sistema, quedando relegada la multa

económica a supuestos en los que las circunstancias del caso concreto determinen

que se imponga una multa junto con las medidas correctiva o en sustitución de las

mismas.

Y todo ello con la finalidad de forzar el cumplimiento del RGPD, evitar el

incumplimiento, fomentar el cumplimiento y que la infracción no resulte más rentable

que el incumplimiento.

Por ello, el art. 83.1 del RGPD previene que ?Cada autoridad de control garantizará

que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las

infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en

cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasoria?.

Las multas han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias para la consecución de

la finalidad pretendida por el RGPD.

Para que dicho sistema funcione con todas sus garantías en necesario que varios

elementos se desplieguen de forma íntegra y completa. La aplicación de reglas ajenas

al RGPD respecto de la determinación de las multas en cada uno de los Estados

miembros aplicando su derecho nacional, ya sea por circunstancias agravantes o

atenuantes no previstas en el RGPD -o en la LOPDGDD en el caso español-, ya sea

por la aplicación de un concurso medial distinto del dispuesto en el RGPD, restaría

efectividad al sistema que perdería su sentido, su finalidad teleológica, resultando que

las multas impuestas por distintas infracciones dejarían de ser efectivas,

proporcionadas y disuasorias. Y de esta forma también se hurtaría a los interesados

de la garantía efectiva de sus derechos y libertades, debilitando la aplicación uniforme

del RGPD. Se disminuirían los mecanismos de protección de los derechos y las

libertades de los ciudadanos y sería contrario con el espíritu del RGPD.

El RGPD está dotado de su propio principio de proporcionalidad que ha de ser

aplicado en sus estrictos términos.

2. Al no haber laguna legal, no hay aplicación supletoria del art. 29 del LRJSP.

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Amén de lo expuesto, significar que no hay laguna legal respecto de la aplicación del

concurso medial. Ni el RGPD permite ni la LOPDGDD dispone la aplicación supletoria

de las previsiones del art. 29 de la LRJSP.

En el Título VIII de la LOPDGDD relativo a ?Procedimientos en caso de posible

vulneración de la normativa de protección de datos?, el artículo 63 que abre el Título se

dispone que "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de

Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley

orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto

no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los

procedimientos administrativos.". Si bien existe una remisión clara a la LPACAP, no se

establece en absoluto una aplicación subsidiaria respecto de la LRJSP que no

contiene en su articulado disposición alguna relativa a procedimiento administrativo

alguno.

De igual forma que la AEPD no está aplicando los agravantes y atenuantes dispuestos

en el art. 29 de la LRJSP, puesto que el RGPD establece los suyos propios, por ende,

no hay laguna legal ni aplicación subsidiaria del mismo, tampoco cabe la aplicación de

apartado relativo al concurso medial y por idénticas razones.

El artículo 29.5 de la LRJSP establece que ?Cuando de la comisión de una infracción

derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la

sanción correspondiente a la infracción más grave cometida?.

Pues bien, el concurso medial tiene lugar cuando en un caso concreto la comisión de

una infracción es un medio necesario para cometer otra distinta. Los hechos

constados determinan la comisión de dos infracciones distintas, sin que la

conculcación del artículo 32 del RGPD, tal y como asevera BBVA, sea el medio

necesario por el que se produce la infracción del artículo 25 del RGPD (protección

desde el diseño y por defecto).

Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.

?TERCERA. - SOBRE LA PRETENDIDA VULNERACIÓN POR BBVA DEL ARTÍCULO

32 DEL RGPD?

1. Sobre el contenido del Acuerdo de Inicio

El primer motivo de oposición del BBVA a la infracción del artículo 32 del RGPD es que

?yerra el Órgano Sancionador al interpretar el alcance del documento aportado, ya

que, sin perjuicio de que las medidas contenidas en el mismo, como se analizó,

redundan favorablemente en la protección de los derechos de los clientes de BBVA,

dicho documento no tiene por objeto establecer la Política de BBVA en relación con la

adopción de medidas de seguridad exigidas por la normativa de protección de datos,

siendo por el contrario una Guía de actuación interna utilizada en los casos en los que

acontezcan situaciones respecto de las que pudieran existir indicios o evidencias de

fraude. En este sentido, cabe reiterar lo ya indicado en cuanto al hecho de que en

ningún momento se ha requerido a mi mandante la aportación de los documentos

acreditativos de las medidas de seguridad adoptadas en relación con el tratamiento de

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los datos personales de sus clientes, como tampoco se le solicitó el análisis de riesgos

referido a dichas actividades de tratamiento.?(el subrayado nuestro)

Este documento fue aportado por BBVA el 23 de julio de 2022, en contestación al

requerimiento de información formulado por esta Agencia, en el cual se le solicitaba,

entre otra documentación, en su punto segundo, el ?Procedimiento establecido por la

entidad para evitar suplantaciones de identidad cuando una persona comunica haber

perdido el control de sus posesiones (documento de identidad, teléfono móvil, tarjetas

bancarias)?. Por lo tanto, no puede afirmarse, como hace BBVA, que no se le

solicitasen las medidas de seguridad relativas, al menos en ese punto, en materia de

suplantación. Posteriormente, como consta en el Antecedente Décimo, el instructor del

procedimiento requirió diversa documentación a BBVA relativas a medidas técnicas y

organizativas para evitar el fraude por suplantación en las operaciones a través de

?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA?, cuando se ha producido la

sustracción del documento de identidad, teléfono móvil (donde BBVA envía el factor de

autenticación) o las tarjetas de crédito, y esta circunstancia ha sido comunicada por el

cliente, así como las medidas técnicas y organizativas que el BBVA tenía implantadas

con fecha 14/04/2020, para que las comunicaciones realizadas a la entidad por sus

clientes por la pérdida, extravío o sustracción del documento de identidad, teléfono

móvil (donde BBVA envía el factor de autenticación) o las tarjetas de crédito,

produzcan efecto en sus diversos canales de relación con el cliente relativos la

operativa que este pueda realizar, sin que se haya tenido respuesta por parte de

BBVA.

El segundo motivo de oposición a la infracción del artículo 32 del RGPD es que, según

BBVA ?no puede imputársele el acceso a unos dispositivos en los supuestos en los

que una determinada persona accede a este servicio habiendo verificado su identidad

mediante el procedimiento de autenticación reforzada previsto en la vigente legislación

de servicios de pago PSD2 y mediante el uso de las credenciales de la Reclamante.?

Es responsabilidad de BBVA que las constantes comunicaciones que se recogen en

los Hechos Probados, de la parte reclamante a BBVA poniendo en conocimiento a

través de los diversos canales de relación con el cliente (por correo electrónico

remitido al director de la oficina y escrito remitido al servicio de atención al cliente), la

sustracción sufrida y las diversas operaciones fraudulentes realizadas por terceras

personas no autorizadas no impidieran que, de forma reiterada, se siguieran

realizando operaciones ilegales con los datos personales de sus clientes, lo que pone

de manifiesto la ausencia de medidas de seguridad implementadas que eviten que,

comunicada por un cliente la sustracción de información, impidan que se sigan

haciendo tratamientos ilegales de sus datos personales, como un procedimiento de

autenticación de los usuarios para estos supuestos.

Afirma BBVA que ?la AEPD yerra al considerar que la vigente normativa de Protección

de Datos impone, en lo que respecta a la adopción de medidas de seguridad, una

obligación de resultado, entendiendo esta parte que el evidente espíritu del legislador,

al establecer el Principio de Responsabilidad Proactiva, es promulgar una obligación

de medios.? En el presente caso, tal y como se ha señalado anteriormente, BBVA ni

siquiera ha probado que existan los medios, pese a la documentación que se le

requirió tanto en el requerimiento de información y en la apertura del período de

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prueba a los que nos hemos referido en la contestación al primer apartado de esta

alegación.

Por último, BBVA considera que resulta contradictorio que en el acuerdo de inicio se

diga que ?no dispone de medidas de seguridad y que las medidas de que dispone son

insuficientes por estar desactualizadas, cuando evidentemente ambas afirmaciones

son, a juicio de esta parte, contradictorias?. De la documentación aportada por BBVA

se constata la existencia de diversas medidas, adoptadas generalmente en aplicación

de normativa distinta del RGPD (RDL de servicios de pago y Reglamento Delegado),

pero no se ha probado la existencia de medidas de seguridad tal y como exige el

artículo 32 del RGPD. Además, estas medidas, tal y como se ha reflejado en el análisis

de los documentos aportados BBVA, están desactualizadas (anteriores al RGPD) y no

prevén medidas que garanticen la seguridad de los datos en casos de riesgo de fraude

y suplantación, por lo que no prueban la existencia de verdaderas medidas de

seguridad. Lo que sí resulta contradictorio es que BBVA afirma que no ha aportado

medidas de seguridad porque no les han sido requeridas (?en ningún momento se ha

requerido a mi mandante la aportación de los documentos acreditativos de las

medidas de seguridad adoptadas en relación con el tratamiento de los datos

personales de sus clientes?), pero, a su vez, quiere dar por acreditadas tales medidas

de seguridad.

2. Sobre las medidas de seguridad aplicadas por BBVA durante los procesos de

contratación financiera a través de la banca on-line

Sobre la existencia de medidas de seguridad en procesos de contratación en banca

online, BBVA alega que ?debe hacerse referencia a los Documentos 1 a 8 aportados

junto al presente escrito, de los que se desprende que mi representada ha proveído

las directrices a seguir por las distintas áreas de negocio para la implementación de

medidas de seguridad sobre los Sistemas de Información propiedad de BBVA?. Se

trata de documentación de diverso contenido, con la que se pretende justificar la

existencia de medidas de seguridad, pero sin precisar en qué punto estas medidas de

seguridad están relacionadas con los hechos objeto del presente procedimiento, y

garantizan un nivel de seguridad adecuado al riesgo en cuestión.

En este punto, en ninguno de los documentos aportados por BBVA se detallan las

concretas medidas de seguridad que la entidad bancaria tuviera implantadas en

previsión del riesgo de extravío o sustracción de documentación identificativa o de

dispositivos que permitieran el acceso a la banca online o a distancia.

Seguidamente BBVA recoge una serie de webs donde se aporta información a sus

clientes sobre la seguridad en el uso de la banca online y las tarjetas de crédito.

BBVA considera que ?el acceso por el cliente a la banca on-line de BBVA exige la

utilización de un primer factor de autenticación cuya custodia y control no le

corresponde, recayendo sobre el cliente?. Cabe plantear entonces qué tipo de solución

aporta BBVA al cliente en caso de que un tercero tenga acceso al primer factor de

autenticación, cuando es evidente que esto se ha producido, y el cliente avisa a BBVA

con carácter previo que ha perdido el control sobre sus datos personales. En este

procedimiento ha quedado acreditado que BBVA no dispone de ninguna medida de

seguridad de gestión de contraseñas, de autenticación o de otro tipo en supuestos de

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alto riesgo de fraude, para la protección de los usuarios y evitar, entre otros, el uso

recurrente del primer factor de autenticación por parte de persona distinta del titular.

No se trata, como dice BBVA de la ?imposición a mi mandante de una responsabilidad

de la que carece, pues en modo alguno puede estar bajo su control la evitación de que

las credenciales de todos sus usuarios de banca on-line puedan serles sustraídas a

sus clientes por terceros?. Como se ha dicho, la responsabilidad recae desde el

momento en que, BBVA carece de medida de seguridad alguna de gestión de

contraseñas, autenticación de los usuarios, de bloqueo o de algún otro tipo, para evitar

accesos no autorizados en supuestos de pérdida o robo de datos que pueden ser

utilizados para cometer un fraude, ni siquiera para evitar que el fraude continúe

cometiéndose, una vez que la pérdida o robo les ha sido comunicada.

Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.

?CUARTA. - SOBRE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

EN DETRIMENTO DE LOS DERECHOS DE BBVA?

La proporcionalidad de las sanciones propuestas ha quedado fundamentada en el

acuerdo de inicio, habiéndose tenido en cuenta todas las circunstancias concurrentes

para graduar dichas sanciones, del mismo modo que se ha motivado la

responsabilidad de BBVA en los hechos constitutivos de las infracciones. Que la

incoación del presente procedimiento tenga como origen una sola reclamación y que

afecte a dos personas, no es óbice para que entender que los hechos son de menor

gravedad.

Según el artículo 83.4 del RGPD, en el caso de las empresas, las infracciones se

sancionarán con una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio

total anual global del ejercicio financiero anterior, por lo que la cuantía de las

sanciones propuestas queda muy lejos del importe máximo que permite dicho artículo.

A diferencia de lo expresado por BBVA de que la causa de la tramitación del presente

procedimiento se trata de ?un hecho puntual, ajeno al control de BBVA, cual es la

sustracción de las pertenencias de la reclamante?, la no aplicación del PDDD en el

tratamiento de los datos personales de los clientes en situaciones como la ocurrida en

este caso, así como la ausencia de medidas de seguridad, suponen una vulnerabilidad

para todos los clientes del BBVA, en una situación tan cotidiana como pueda ser la

sustracción de la documentación de identidad y del teléfono móvil.

Los agravantes aplicados a las infracciones responden a las circunstancias recogidas

en el RGPD y en la LOPDGDD a efectos de graduar la sanción, según los criterios, no

ya de esta Agencia, sino los expresados por el Comité Europeo de Protección de

Datos en las Directrices 04/2022 sobre el cálculo de las multas bajo el RGPD,

adoptadas el 24 de mayo de 2023, y por los Tribunales de Justicia.

La proporcionalidad de las sanciones que se proponen ha quedado motivada tanto en

el Acuerdo de Inicio y en la presente propuesta de resolución.

Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.

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IV

Artículo 25.1 RGPD

Principio de protección de datos desde el diseño

El artículo 25.1 del RGPD establece lo siguiente:

?Protección de datos desde el diseño y por defecto

1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la naturaleza,

ámbito, contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y

gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y libertades de las personas

físicas, el responsable del tratamiento aplicará, tanto en el momento de determinar los

medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y

organizativas apropiadas, como la seudonimización, concebidas para aplicar de forma

efectiva los principios de protección de datos, como la minimización de datos, e

integrar las garantías necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos del

presente Reglamento y proteger los derechos de los interesados.?

En consonancia con estas previsiones, el considerando 78 del RGPD dispone:

La protección de los derechos y libertades de las personas físicas con respecto al

tratamiento de datos personales exige la adopción de medidas técnicas y

organizativas apropiadas con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos del

presente Reglamento. A fin de poder demostrar la conformidad con el presente

Reglamento, el responsable del tratamiento debe adoptar políticas internas y aplicar

medidas que cumplan en particular los principios de protección de datos desde el

diseño y por defecto. Dichas medidas podrían consistir, entre otras, en reducir al

máximo el tratamiento de datos personales, seudonimizar lo antes posible los datos

personales, dar transparencia a las funciones y el tratamiento de datos personales,

permitiendo a los interesados supervisar el tratamiento de datos y al responsable del

tratamiento crear y mejorar elementos de seguridad. Al desarrollar, diseñar,

seleccionar y usar aplicaciones, servicios y productos que están basados en el

tratamiento de datos personales o que tratan datos personales para cumplir su

función, ha de alentarse a los productores de los productos, servicios y aplicaciones a

que tengan en cuenta el derecho a la protección de datos cuando desarrollan y

diseñen estos productos, servicios y aplicaciones, y que se aseguren, con la debida

atención al estado de la técnica, de que los responsables y los encargados del

tratamiento están en condiciones de cumplir sus obligaciones en materia de protección

de datos. Los principios de la protección de datos desde el diseño y por defecto

también deben tenerse en cuenta en el contexto de los contratos públicos.

En concreto, a la luz del considerando 78 del RGPD, el principio de protección de

datos desde el diseño es la clave a seguir por el responsable del tratamiento para

demostrar el cumplimiento con el RGPD, ya que «el responsable del tratamiento debe

adoptar políticas internas y aplicar medidas que cumplan en particular los principios de

protección de datos desde el diseño y por defecto».

El principio de privacidad desde el diseño es una muestra del paso de la reactividad a

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la proactividad y manifestación directa del enfoque de riesgos que impone el RGPD.

Parte de la responsabilidad proactiva, impone que, desde los estadios más iniciales de

planificación de un tratamiento debe de ser considerado este principio: el responsable

del tratamiento desde el momento en que se diseña y planifica un eventual tratamiento

de datos personales deberá determinar todos los elementos que conforman el

tratamiento, a los efectos de aplicar de forma efectiva los principios de protección de

datos, integrando las garantías necesarias en el tratamiento con la finalidad última de,

cumpliendo con las previsiones del RGPD, proteger los derechos de los interesados.

Así, y respecto de los riesgos que pueden estar presentes en el tratamiento, el

responsable del tratamiento llevará a cabo un ejercicio de análisis y detección de los

riesgos durante todo el ciclo de tratamiento de los datos, con la finalidad primera y

última de proteger los derechos y libertades de los interesados, y no sólo cuando

efectivamente se produce el tratamiento. Así se expresa en las Directrices 4/2019 del

CEPD relativas al artículo 25 Protección de datos desde el diseño y por defecto,

adoptadas el 20 de octubre de 2020.

En las citadas Directrices se indica al respecto que:

?35. El «momento de determinar los medios de tratamiento» hace referencia al

período de tiempo en que el responsable está decidiendo de qué forma llevará a

cabo el tratamiento y cómo se producirá este, así como los mecanismos que se

utilizarán para llevar a cabo dicho tratamiento. En el proceso de adopción de

tales decisiones, el responsable del tratamiento debe evaluar las medidas y

garantías adecuadas para aplicar de forma efectiva los principios y derechos de

los interesados en el tratamiento, y tener en cuenta elementos como los riesgos,

el estado de la técnica y el coste de aplicación, así como la naturaleza, el

ámbito, el contexto y los fines. Esto incluye el momento de la adquisición y la

implementación del software y hardware y los servicios de tratamiento de datos.

36. Tomar en consideración la PDDD desde un principio es crucial para la

correcta aplicación de los principios y para la protección de los derechos de los

interesados. Además, desde el punto de vista de la rentabilidad, también

interesa a los responsables del tratamiento tomar la PDDD en consideración

cuanto antes, ya que más tarde podría resultar difícil y costoso introducir

cambios en planes ya formulados y operaciones de tratamiento ya diseñadas?.

Para ello debe recurrir al diseñar el tratamiento a los principios recogidos en el artículo

5 del RGPD, que servirán para aquilatar el efectivo cumplimiento del RGPD. Así, las

citadas Directrices 4/2019 del CEPD disponen que ?61. Para hacer efectiva la PDDD,

los responsables del tratamiento han de aplicar los principios de transparencia, licitud,

lealtad, limitación de la finalidad, minimización de datos, exactitud, limitación del plazo

de conservación, integridad y confidencialidad, y responsabilidad proactiva. Estos

principios están recogidos en el artículo 5 y el considerando 39 del RGPD?.

La Guía de Privacidad desde el Diseño de la AEPD afirma que ?La privacidad desde el

diseño (en adelante, PbD) implica utilizar un enfoque orientado a la gestión del riesgo

y de responsabilidad proactiva para establecer estrategias que incorporen la

protección de la privacidad a lo largo de todo el ciclo de vida del objeto (ya sea este un

sistema, un producto hardware o software, un servicio o un proceso). Por ciclo de vida

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del objeto se entiende todas las etapas por las que atraviesa este, desde su

concepción hasta su retirada, pasando por las fases de desarrollo, puesta en

producción, operación, mantenimiento y retirada?.

La Guía dispone que ?La privacidad debe formar parte integral e indisoluble de los

sistemas, aplicaciones, productos y servicios, así como de las prácticas de negocio y

procesos de la organización. No es una capa adicional o módulo que se añade a algo

preexistente, sino que debe estar integrada en el conjunto de requisitos no funcionales

desde el mismo momento en el que se concibe y diseña (?) La privacidad nace en el

diseño, antes de que el sistema esté en funcionamiento y debe garantizarse a lo largo

de todo el ciclo de vida de los datos?.

Por ello, la privacidad desde el diseño, obligación del responsable del tratamiento que

nace antes de que el sistema esté en funcionamiento, no son parches que se van

asentando sobre un sistema construido de espaldas al RGPD. Ligado a la edificación

de una verdadera cultura de protección de datos en la organización, implica también

por mor de la responsabilidad proactiva la capacidad de documentar todas las

decisiones que se adopten con un enfoque ?privacy design thinking?, demostrando el

cumplimiento del RGPD también en este aspecto.

El enfoque de riesgos hace referencia directa e inmediata a un sistema preventivo

tendente a visualizar, respecto de un tratamiento de datos personales, los riesgos en

los derechos y libertades de las personas físicas. Ha de excluirse, por tanto, del

enfoque de riesgos de protección de datos otra serie de riesgos a los que puede

encontrarse sometida la organización y que afecten a su ámbito de negocio.

En relación con los riesgos en los derechos y libertades de las personas físicas, han

de identificarse los riesgos, evaluar su impacto y valorar la probabilidad de que

aquellos se materialicen. Se protegen pues, no los datos, sino a las personas que

están detrás de ellos.

Los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas, derivados del

tratamiento de datos personales, pueden ser de gravedad y probabilidad variables y

provocar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales, consecuencias tangibles

o intangibles, en los derechos y las libertades de las personas físicas. El considerando

75 del RGPD y el artículo 28.2 de la LOPDGDD recopilan ejemplificativamente algunos

de los considerados por el legislador, mas no son los únicos. Dependerá del

tratamiento y el contexto en el que este se realiza, de los datos personales tratados,

de las personas involucradas, de los medios utilizados, etc.

A este respecto, la parte reclamada ha aportado, para la gestión de incidentes como el

que se refiere este expediente, un documento denominado ?Prevención del fraude y de

la estafa?. Dicho documento lleva fecha de 01/06/2015, con lo que claramente fue

elaborado antes de la aprobación del RGPD. Y ya hemos comentado que el principio

de privacidad desde el diseño es una muestra del paso de la reactividad a la

proactividad y es un reflejo del enfoque de riesgos que impone el RGPD. Ello aparte

de la desactualización del documento frente a un entorno de continua sofisticación de

los mecanismos de fraude, como reconoce el propio documento en su apartado de

?Consideraciones generales?:

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?Esta eficacia está condicionada por un hecho innegable: el mundo del fraude está en

continuo cambio y los procedimientos son perfeccionados por los delincuentes

constantemente, por lo que habrá que actualizar la información de forma permanente.?

Examinado el documento, se observa que tienen un enfoque eminentemente

empresarial o de ?negocio?. Su finalidad es tratar de evitar prácticas fraudulentas de

las que se derive un perjuicio para la entidad. Con ello indirectamente se podrá evitar

un perjuicio patrimonial para el usuario, pero no se protege su Derecho Fundamental a

la Protección de Datos Personales, no se protegen sus derechos y libertades, que es

la finalidad última que persigue el RGPD a través de la protección de datos desde el

diseño. No se trata, por lo tanto, de un documento concebido para el cumplimiento del

principio de responsabilidad proactiva (artículo 5.2 RGPD), ya que para ello debería

haberse partido del mencionado análisis de riesgos que llevara a la adopción de

medidas para la protección de los derechos y libertades, a partir siempre del diseño

del tratamiento. Desde esta óptica, en la ya mencionada Guía de Privacidad desde el

diseño de la AEPD se establecen diversas orientaciones, que no se cumplen en el

supuesto que nos ocupa:

?Cualquier sistema, proceso o infraestructura que vaya a utilizar datos personales

debe ser concebida y diseñada desde cero identificando, a priori, los posibles riesgos

a los derechos y libertades de los interesados y minimizarlos para que no lleguen a

concretarse en daños. Una política de PbD se caracteriza por la adopción de medidas

proactivas que se anticipan a las amenazas, identificando las debilidades de los

sistemas para neutralizar o minimizar los riesgos en lugar de aplicar medidas

correctivas para resolver los incidentes de seguridad una vez sucedidos. Es decir, la

PbD huye de la ?política de subsanar? y se adelanta a la materialización del evento de

riesgo?.

La privacidad como configuración predeterminada:

?La PbD persigue proporcionar al usuario el máximo nivel de privacidad dado el estado

del arte y, en particular, que los datos personales estén automáticamente protegidos

en cualquier sistema, aplicación, producto o servicio. La configuración por defecto

deberá quedar establecida desde el diseño a aquel nivel que resulte lo más

respetuoso posible en términos de privacidad. En el caso de que el sujeto no tome

ninguna acción de configuración, su privacidad debe estar garantizada y mantenerse

intacta, pues está integrada en el sistema y configurada por defecto.

Privacidad incorporada en la fase de diseño:

?La privacidad debe formar parte integral e indisoluble de los sistemas, aplicaciones,

productos y servicios, así como de las prácticas de negocio y procesos de la

organización. No es una capa adicional o módulo que se añade a algo preexistente,

sino que debe estar integrada en el conjunto de requisitos no funcionales desde el

mismo momento en el que se concibe y diseña. Para garantizar que la privacidad se

tiene en cuenta desde las primeras etapas del diseño se debe:

? Considerar como un requisito necesario en el ciclo de vida de sistemas y servicios,

así como en el diseño de los procesos de la organización.

? Ejecutar un análisis de los riesgos para los derechos y libertades de las personas y,

en su caso, evaluaciones de impacto relativas a la protección de datos, como parte

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integral del diseño de cualquier nueva iniciativa de tratamiento.

? Documentar todas las decisiones que se adopten en el seno de la organización con

un enfoque ?privacy design thinking?.

Respeto por la privacidad de los usuarios, manteniendo un enfoque centrado en el

usuario:

?Sin obviar los intereses legítimos que persigue la organización con el tratamiento de

datos que realiza, el fin último debe ser garantizar los derechos y libertades de los

usuarios cuyos datos son objeto de tratamiento, por lo que cualquier medida adoptada

debe ir encaminada a garantizar su privacidad. Ello supone diseñar procesos,

aplicaciones, productos y servicios ?con el usuario en mente?, anticipándose a sus

necesidades. El usuario debe tener un papel activo en la gestión de sus propios datos

y en el control de la gestión que otros hagan con ellos. Su inacción no debe suponer

un menoscabo a la privacidad, retomando uno de los principios ya mencionados y que

propugna una configuración de privacidad por defecto que ofrezca el máximo nivel de

protección?.

Así, los procedimientos de contratación de productos bancarios de la parte reclamada

requieren, en materia de protección de datos, de un correcto análisis de los riesgos en

los derechos y libertades de los clientes, de una adecuada planificación, del

establecimiento de medidas de seguridad evitativas de los riesgos, de un

mantenimiento, actualización y control de aquellas desde la revisión continua de los

riesgos, incluyendo la demostración del cumplimiento (observancia del principio de

responsabilidad proactiva), especialmente, en el caso que nos atañe, en relación con

las medidas de seguridad apropiadas. Y ello con el objeto de que se garantice el

Derecho Fundamental a la Protección de Datos de los clientes, que incluye la efectiva

disposición de los datos personales por los interesados, así como garantizar la

seguridad de los datos personales de los clientes de manera efectiva y en particular,

su custodia, para evitar la contratación no autorizada de productos y servicios de sus

titulares. El cumplimiento de esta obligación impuesta por el RGPD al responsable del

tratamiento se logra a través de la privacidad desde el diseño.

En este procedimiento se han llevado a cabo actuaciones previas de investigación

para analizar la reclamación presentada ante la Agencia como consecuencia de un

robo y como consecuencia de ello se ha analizado el procedimiento que BBVA tiene

establecido para las contrataciones de productos financieros y las garantías que en

esos procedimientos se establecen para evitar supuestos como el producido Así,

examinado el procedimiento establecido por la entidad bancaria respecto a la gestión

de incidentes en relación con el fraude, se observa que está totalmente

desactualizado, no adaptado al RGPD y no enfocado en los riesgos para los derechos

y libertades de los clientes, ni para su protección, lo que muestra que no se ha

cumplido con la obligación dispuesta en el artículo 25 del RGPD en relación con el

diseño y la integración de la protección de datos en el sistema de detección del fraude

de la organización.

De la documentación aportada por BBVA en la instrucción de este procedimiento se

constata la inobservancia de la obligación impuesta por el artículo 25 del RGPD, sin

que las medidas adoptadas por esta entidad para el cumplimiento de otra normativa

( RDL de servicios de pago y el Reglamento Delegado) puedan suplir lo dispuesto en

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el artículo 25 del RGPD, que exhorta a la protección de los derechos y libertades de

los ciudadanos en el tratamiento de sus datos, no a la mera gestión de la información

o a la efectividad de medios de pago.

En efecto, analizada toda la documentación aportada, en las distintas fases de este

procedimiento, por BBVA, se observa que esta entidad no cumplía con el principio de

privacidad desde el diseño. En primer lugar, no existía un análisis de riesgos

adecuado. Ni uno solo de los documentos aportados abordaba el riesgo de que

cuando un cliente pierde, o le es sustraída, determinada documentación identificativa,

(o los métodos o dispositivos para el acceso a su banca online) quedan al descubierto

los datos personales que permiten la contratación a distancia de productos financieros.

Los documentos aportados no contienen ningún análisis de este riesgo y, con ello, no

arbitraban medidas técnicas u organizativas que podrían evitar la lesión del derecho

fundamental a la protección de datos, y junto a él, los bienes y derechos patrimoniales

de que son titulares los clientes de la entidad bancaria. Por el contrario, estos

documentos se centran en la evitación de riesgos esencialmente para la propia

entidad. Abordan riesgos tecnológicos o de negocio que pueden concluir en un

perjuicio patrimonial para el banco.

A este respecto, debe recordarse que conforme al artículo 25 del RGPD:

?Teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la naturaleza,

ámbito, contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y

gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y libertades de las personas

físicas, el responsable del tratamiento aplicará, tanto en el momento de determinar los

medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y

organizativas apropiadas, como la seudonimización, concebidas para aplicar de forma

efectiva los principios de protección de datos, como la minimización de datos, e

integrar las garantías necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos del

presente Reglamento y proteger los derechos de los interesados.?

Es decir, la protección del derecho fundamental a la protección de datos no consiste

en una mera espera ?reactiva? a que pueda producirse un problema que lo lesione,

sino que los responsables del tratamiento deben diseñar (?protección de datos desde

el diseño?) con carácter previo al inicio del tratamiento, las políticas adecuadas para la

protección de dicho derecho fundamental. Y ello incluye todos los aspectos regulados

en el RGPD, comenzando por las obligaciones de transparencia, el respeto al ejercicio

de los derechos establecidos en el Reglamento, y el establecimiento de todas medidas

técnicas y organizativas necesarias para garantizar el cumplimiento de dicha norma. Y

todo ello debe estar planificado e implementado con carácter previo al inicio del

tratamiento por el responsable.

Derivado de las actuaciones de inspección llevadas a cabo por esta Agencia, así como

del resto de documentación y alegaciones presentadas por BBVA en este

procedimiento, ha podido constatarse que dicho principio (y en consecuencia el

artículo 25 del RGPD) no se cumplían por la entidad bancaria. No existía un análisis

de riesgo que hubiera identificado el riesgo de contrataciones mediante suplantación

cuando algún cliente extraviara y le fuera sustraída su documentación identificativa o

su teléfono móvil.

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A este respecto, el análisis de riesgo es una pieza clave del principio de privacidad

desde el diseño, ya que es lo que permite el establecimiento de medidas técnicas y

organizativas que los eviten o, en caso de producirse, los palíen. Como se ha

señalado, el artículo 25 hace especial referencia a ?los riesgos de diversa probabilidad

y gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y libertades de las personas

físicas?, como presupuesto para el establecimiento de dichas medidas.

Se ha comprobado que ni el riesgo estaba establecido ni con ello las medidas

implantadas. Y todo ello queda corroborado a través de la documentación del

procedimiento facilitada por la reclamada. En efecto, como ha quedado ampliamente

narrado en los hechos probados de esta propuesta, desde el 14 de abril de 2020, y en

reiteradas ocasiones, se había notificado a BBVA la sustracción del teléfono móvil

número ***TELÉFONO.1 y la documentación identificativa de la parte reclamante. Sin

embargo, BBVA mantuvo este dato personal de la parte reclamante como medio a

través del cual se producía la autenticación de la identidad de la parte reclamante.

En este momento procedimental de propuesta de resolución de procedimiento

sancionador, existen evidencias de que se ha vulnerado el principio de protección de

datos desde el diseño (artículo 25 del RGPD) en relación con el sistema de gestión del

fraude de la parte reclamada.

V

Tipificación y calificación de la posible infracción del artículo 25 RGPD

De confirmarse, la citada infracción del artículo 25 del RGPD podría suponer la

comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.4 del RGPD que bajo la

rúbrica ?Condiciones generales para la imposición de multas administrativas? dispone:

?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el

apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o,

tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del

volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por

la de mayor cuantía:

a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8,

11, 25 a 39, 42 y 43; (?)?

La LOPDGD, a efectos de la prescripción de la infracción, califica en su artículo 73.d)

de infracción grave, siendo en este caso el plazo de prescripción de dos años, ?d) La

falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten

apropiadas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos desde

el diseño, así como la no integración de las garantías necesarias en el tratamiento, en

los términos exigidos por el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/679.?

VI

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Artículo 32 del RGPD

Falta de medidas de seguridad

El Artículo 32 ?Seguridad del tratamiento? del RGPD establece:

?1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la

naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de

probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas

físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y

organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo,

que en su caso incluya, entre otros:

a) la seudonimización y el cifrado de datos personales;

b) la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y

resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;

c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales

de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;

d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia

de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del

tratamiento.

2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en

cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como

consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos

personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o

acceso no autorizados a dichos datos.

3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un

mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento

para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del

presente artículo.

4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que

cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y

tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo

instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de

la Unión o de los Estados miembros?.

Examinadas las medidas de seguridad que con carácter general contaba la parte

reclamada para supuestos de fraude y suplantación de identidad, existen evidencias

de que BBVA no disponía de un procedimiento de las medidas de seguridad para la

protección de los datos personales apropiadas en función de los posibles riesgos

estimados.

Y ello se pone de manifiesto en la documentación remitida por la entidad financiera, ya

que las medidas de seguridad contenidas en el documento denominado

?PREVENCIÓN DEL FRAUDE Y DE LA ESTAFA? y en la demás documentación

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aportada por BBVA, no se ajustan ni al RGPD ni a su enfoque de riesgos ni a la

protección de los datos personales, estando claramente desactualizadas. El

procedimiento establecido a tales efectos resulta ser manifiestamente insuficiente.

Además, aún examinando los procedimientos fijados por la entidad respecto del

establecimiento y aplicación de medidas de seguridad, hemos de significar que en el

supuesto concreto reclamado, que fue el origen de la investigación, ni tan siquiera se

aplicaron correctamente las que constaban en el documento denominado ?Prevención

del fraude y de la estafa? del BBVA; como se ha detallado en fundamentos anteriores,

con fechas posteriores a la comunicación del robo del teléfono móvil y tarjetas, así

como de posibles documentos identificativos, el 14/04/2020, la parte reclamada tramitó

la contratación de distintos productos financieros, detallados más arriba. Incluso la

parte reclamada contestó a ese correo reconociendo haber detectado diversos cargos

a través de banca online que suponía no había realizado la parte reclamante. Y

adjuntaba un listado de cargos para su revisión por esta. Sin embargo, no existe

constancia de que la entidad financiera tuviera implementadas medidas que evitaran

los accesos reiterados.

Según reconoce la parte reclamada, todos esos productos fueron contratados

electrónicamente a través del canal ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/

TARJETA?. Ello a pesar de que el reclamado era conocedor del robo de efectos

personales (teléfono móvil, monedero, etc.) que podían hacer que los defraudadores

estuvieran en condiciones de acceder a la banca online de la parte reclamante, como

así hicieron.

En la explicación aportada por la parte reclamada se limita a detallar cómo habría sido

realizada la contratación, indicando que se habría utilizado el sistema de banca a

distancia. Esto probablemente vino propiciado por el hecho de que, con la sustracción

de sus efectos personales, los defraudadores habrían tenido acceso a documentos

identificativos de la parte reclamante, y posiblemente a la aplicación de banca on line

en su móvil.

Pero lo cierto es que la parte reclamada recibió una alerta, el 14/04/2020, del robo del

teléfono móvil y otros posibles documentos, con lo que debió disponer de medidas de

seguridad que garantizaran, ya no solo que no se utilizaran productos ya contratados,

como la tarjeta de crédito, sino que no se contrataran nuevos productos que

permitieran a los defraudadores disponer de los activos dinerarios de la parte

reclamante, e incluso solicitar créditos.

En su contestación en fase de actuaciones previas de investigación, la parte

reclamada se limita a aportar documentación que no está directamente relacionada

con las medidas de seguridad que tendría implementadas para la protección de los

usuarios en caso de fraude. Afirma lo siguiente:

?En el caso de que el cliente comunique el hurto o extravío de su documento

identificativo, es obligatorio añadir esa información en el teleproceso (sistema

que emplean los trabajadores de caja) mediante bloqueo en cuenta (de texto

libre) incluyendo el mensaje "USO DE DNI ROBADO. BAJO NINGUNA EXCUSA

LEVANTAR BLOQUEO. AVISAR OFICINA XXXX Y RETENER DNI" y, a decisión

del cliente, si también desea que interpongamos el bloqueo 007 para cargos:

"transferencias", puesto que éstas también se pueden realizar por ventanilla con

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su DNI. De manera que sirvan de alerta para la Red.

Asimismo asegurarse de que el móvil e email son los validados y correctos del

cliente, que no hayan sido modificados. Si no fuese así, por seguridad deberá

cambiar sus claves de NET.

Se recomienda que el bloqueo permanezca, al menos, hasta que el documento

robado/extraviado, deje de estar vigente. No obstante, siempre y cuando no

afecte a la operativa del cliente se recomienda mantenerlo de forma indefinida.

Es conveniente recoger la instrucción del cliente comunicando la pérdida de la

documentación, así como la solicitud de bloqueo y/o desbloqueo de la cuenta.

NORMA INTERNA 94.30.005 se acompaña Documento nº 3.?

Consultándose el mencionado documento 3, si bien contiene algunos apartados

referidos a prácticas fraudulentas similares a las enjuiciadas en este expediente

(?Cómo identificar? o ?Suplantación de identidad?), no contiene ninguna previsión

específica de las posibles alertas que deben saltar en la entidad cuando tiene noticia

de determinados acontecimientos que ponen en riesgo los derechos y libertades de los

ciudadanos. Particularmente, la pérdida o robo de documentación que posibilite la

contratación de productos financieros. En ese caso, por muy adecuado que sea el

proceso de autenticación de la identidad a distancia, está claro que el defraudador

podrá superarlo por estar en posesión de la documentación o dispositivos electrónicos

como el teléfono móvil, y para este caso la entidad financiera no dispone de ninguna

medida que garantice la autenticidad del usuario.

En base a lo anteriormente expuesto, y tras la investigación llevada a cabo por esta

Agencia, y el análisis de la documentación aportada por BBVA a este procedimiento

sancionador, queda en entredicho el procedimiento establecido por BBVA para

identificar a las personas que pueden solicitar la contratación de productos bancarios

en supuestos en los que el cliente comunique el acceso ilegal por terceros a sus datos.

Asimismo, la parte reclamada tampoco habría implementado medidas de seguridad

adecuadas en relación con la sustracción de la documentación identificativa.

Con ello, ni de la documentación o información aportadas por el reclamado, ni mucho

menos de los resultados producidos en este caso puede deducirse que BBVA

dispusiera de un procedimiento adecuado referido a la implementación y aplicación de

medidas de seguridad de datos personales apropiadas, técnicas u organizativas, para

evitar que se realicen contrataciones online en nombre del titular de los datos,

De conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de

propuesta de resolución, se estima que la conducta de la parte reclamada podría

vulnerar el artículo 32 del RGPD en relación con los procedimientos de seguridad de

datos personales en los dos tratamientos referenciados, tanto en la contratación de

productos financieros.

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VII

Tipificación y calificación de la posible infracción del artículo 32 del RGPD

De confirmarse, la citada infracción del artículo 32 del RGPD podría suponer la

comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.4 del RGPD que bajo la

rúbrica ?Condiciones generales para la imposición de multas administrativas? dispone:

?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el

apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o,

tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del

volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por

la de mayor cuantía:

a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8,

11, 25 a 39, 42 y 43; (?)?

A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 ?Infracciones? establece que

?Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,

5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten

contrarias a la presente ley orgánica?.

A efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 ?Infracciones consideradas graves?

de la LOPDGDD indica:

?En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se

consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una

vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las

siguientes:

(?)

f) La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que

resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al

riesgo del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del

Reglamento (UE) 2016/679.

VIII

Criterios de graduación de la cuantía

? Por la infracción del artículo 25. (principio de protección de datos desde

el diseño):

Confirme al artículo 83.4 del RGPD ?Las infracciones de las disposiciones siguientes

se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de

10.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía

equivalente al 2% como máximo del volumen de negocio total anual global del

ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.

Se tienen en cuenta las siguientes circunstancias como agravantes:

- La naturaleza, gravedad o duración de la infracción, teniendo en cuenta la

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naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate

así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y

perjuicios que hayan sufrido.

A este respecto debe señalarse que la carencia de un diseño adecuado de los

tratamientos de datos personales afecta a tratamientos de datos personales

relativos a la contratación de productos financieros, que pueden verse

afectados por diversos riesgos de importante gravedad, como por ejemplo el

fraude y la suplantación de identidad, lo que conlleva, no sólo la pérdida de

disposición de los datos personales por el interesado, sino también riesgo de

sufrir eventuales daños de carácter patrimonial.

La infracción se prolonga en el tiempo, porque al menos desde la entrada en

vigor del RGPD no se ha aplicado al tratamiento referenciado el principio de

protección de datos desde el diseño.

Asimismo, se ha de considerar para la determinación de la sanción el número

de interesados potencialmente afectados, mucho más cuando lo examinado en

este caso es el procedimiento de gestión del fraude implantado por la entidad

bancaria que afecta a todos los clientes del BBVA y la falta de cumplimiento del

principio de protección de datos desde el diseño.

En este sentido las Directrices 04/2022 del Comité Europeo de Protección de

Datos sobre el cálculo de las multas administrativas con arreglo al RGPD, en

su versión de 12 de mayo de 2022, sometidas a consulta pública, señalan

?como una de las circunstancias a valorar en la graduación de la sanción: ?El

número de interesados concretamente, pero también potencialmente

afectados?, y, aclara con relación a ese criterio: ?Cuanto más alto es el número

de interesados implicados, mayor ponderación podrá tener la autoridad de

control atributo a este factor. En muchos casos también puede considerarse

que la infracción asume connotaciones «sistemáticas» y, por lo tanto, puede

afectar, incluso en diferentes momentos, sujetos de datos adicionales que no

han presentado quejas o informes a la autoridad supervisora. La autoridad de

control podrá, en función de las circunstancias del caso, considere la relación

entre el número de interesados afectados y el número total de interesados en

ese contexto (por ejemplo, el número de ciudadanos, clientes o empleados)

con el fin de evaluar si la infracción es de carácter sistémico?. (artículo 83.2.a)

RGPD)

- La negligencia grave en la infracción. Debe tenerse en cuenta que el

cumplimiento del principio de protección de datos desde el diseño es

especialmente importante en una entidad financiera, cuyos tratamientos de

datos personales derivados del continuo tráfico jurídico mercantil, entraña

múltiples riesgos en los derechos y libertades de las personas físicas, como

pueden ser el de suplantación de identidad o el riesgo evidente de una pérdida

patrimonial para el cliente que sufre las consecuencias.

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe

imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir,

cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración

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del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no

del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la

actividad de BBVA es de constante y abundante manejo de datos de carácter

personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las

prevenciones legales al respecto. [Sentencia de la Audiencia Nacional de

17/10/2007 (rec. 63/2006). Artículo 83.2.d) RGPD)

- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de

datos personales (art. 76.2.b) LOPDGDD) al tratarse de una entidad financiera

que basa su negocio en la utilización de los datos personales de sus clientes.

? Por la infracción del artículo 32 RGPD

Conforme al artículo 83.4 RGPD: ?Las infracciones de las disposiciones siguientes se

sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000

EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 %

como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero

anterior, optándose por la de mayor cuantía:?

Se tienen en cuenta las siguientes circunstancias como agravantes para cada una de

dos infracciones del artículo 32 del RGPD:

- La naturaleza, gravedad o duración de la infracción, teniendo en cuenta la

naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate

así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y

perjuicios que hayan sufrido.

A este respecto debe señalarse que la falta de un procedimiento implantado

que garantice la seguridad de los datos personales adecuado al riesgo afecta a

tratamientos de datos personales relativos a la contratación de productos

financieros, que pueden verse afectados por diversos riesgos de importante

gravedad, como por ejemplo el fraude y la suplantación de identidad, lo que

conlleva, no sólo la pérdida de disposición de los datos personales por el

interesado, sino también riesgo de sufrir eventuales daños de carácter

patrimonial. De igual forma la infracción afecta a la falta de medidas de

seguridad apropiadas en relación con la comunicación indebida de una deuda

controvertida a los sistemas de información crediticia, con la aparición de

diversos riesgos tales como eventuales daños de carácter patrimonial o

reputacionales.

Asimismo, se ha de considerar para la determinación de la sanción el número

de interesados potencialmente afectados, mucho más cuando lo examinado en

este caso es el procedimiento de gestión del fraude implantado por la entidad

bancaria o el procedimiento de comunicación de deudas a sistemas de

información crediticia en relación con las medidas de seguridad apropiadas y

que afecta a todos los clientes del BBVA.

En este sentido las Directrices 04/2022 del Comité Europeo de Protección de

Datos sobre el cálculo de las multas administrativas con arreglo al RGPD, en

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

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su versión de 12 de mayo de 2022, sometidas a consulta pública, señalan

?como una de las circunstancias a valorar en la graduación de la sanción: ?El

número de interesados concretamente, pero también potencialmente

afectados?, y, aclara con relación a ese criterio: ?Cuanto más alto es el número

de interesados implicados, mayor ponderación podrá tener la autoridad de

control atributo a este factor. En muchos casos también puede considerarse

que la infracción asume connotaciones «sistemáticas» y, por lo tanto, puede

afectar, incluso en diferentes momentos, sujetos de datos adicionales que no

han presentado quejas o informes a la autoridad supervisora. La autoridad de

control podrá, en función de las circunstancias del caso, considere la relación

entre el número de interesados afectados y el número total de interesados en

ese contexto (por ejemplo, el número de ciudadanos, clientes o empleados)

con el fin de evaluar si la infracción es de carácter sistémico?. (artículo 83.2.a)

RGPD)

- La negligencia grave en la infracción. Debe tenerse en cuenta que en el

respeto al principio de responsabilidad proactiva y el establecimiento de

medidas de seguridad apropiadas en atención a los riesgos en los derechos y

libertades de las personas físicas detectados, es especialmente importante en

una entidad financiera. Los tratamientos de datos personales derivados del

continuo tráfico jurídico mercantil de una entidad financiera, entraña múltiples

riesgos en los derechos y libertades de las personas físicas, como pueden ser

el de suplantación de identidad o el riesgo evidente de una pérdida patrimonial

para el cliente que sufre las consecuencias o la comunicación indebida de una

deuda controvertida a los sistemas de información crediticia.

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe

imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir,

cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración

del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no

del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la

actividad de la BBVA es de constante y abundante manejo de datos de carácter

personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las

prevenciones legales al respecto. [Sentencia de la Audiencia Nacional de

17/10/2007 (rec. 63/2006)]. Artículo 83.2.b) RGPD)

- Toda infracción anterior cometida por el responsable del tratamiento. Constan

en esta Agencia dos expedientes sancionadores contra la parte reclamada por

insuficiencia de medidas de seguridad apropiadas para garantizar los derechos

y libertades de las personas físicas: PS/00419/2022 y PS/00429/2022. (Artículo

83.2.e) RGPD)

- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de

datos personales (art. 76.2.b) LOPDGDD)

IX

Propuestas de sanción

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

85/110

En función de los factores a tener en cuenta en la graduación de la cuantía de la

sanción, conforme a lo detallado en los apartados anteriores, la posible sanción a

imponer, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción de este expediente, serían las

siguientes:

a) Por la infracción del artículo 25 del RGPD en relación con el principio de

protección de datos desde el diseño y por defecto: QUINIENTOS MIL EUROS

(500.000 ?)

b) Por la infracción del artículo 32 del RGPD por falta de medidas de seguridad en

relación con los procedimientos de contratación de productos financieros:

QUINIENTOS MIL EUROS (500.000 ?)

Lo que hace un total de UN MILLÓN de euros (1.000.000 ?)

X

Adopción de medidas

De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de

medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este

acto, cumpliendo con la protección de datos desde el diseño y por defecto en el

sistema de detección del fraude de la organización, y la adopción de procedimientos

de seguridad de datos personales tanto en la contratación de productos financieros,

como en la inclusión y mantenimiento de los datos de los clientes en los sistemas de

información crediticia, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del

RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá ?ordenar al responsable o

encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las

disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera

y dentro de un plazo especificado??. La imposición de esta medida es compatible con

la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del

RGPD.

A este respecto, el reclamado deberá analizar los riesgos, así como establecer las

medidas técnicas, organizativas y de seguridad necesarias para evitar que, en casos

de sustracción o extravío de documentación identificativa o dispositivos de acceso a

banca on line, puedan realizarse contratación de servicios bancarios y financieros sin

consentimiento del titular de la documentación y dispositivos

Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por

este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una

infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como

infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un

ulterior procedimiento administrativo sancionador.

A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

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86/110

Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., con NIF A48265169:

- Por una infracción del Artículo 25 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.4 del

RGPD, con una multa de 500.000 ? (quinientos mil euros).

- Por una infracción del Artículo 32 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.4 del

RGPD, con una multa de 500.000 ? (quinientos mil euros).

Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare la

terminación del procedimiento por reconocimiento de responsabilidad y pago

voluntario de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., con NIF A48265169,

respecto a las siguientes infracciones:

- La infracción del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, con

relación a la contratación no autorizada de productos.

- La infracción del artículo 32 del RGPD tipificada en el artículo 83.4 del mismo

Reglamento, por la falta de medidas de seguridad con relación a los procedimientos de

comunicación, inclusión y mantenimiento en los sistemas de información crediticia de

datos personales,

- La infracción del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del mismo

Reglamento, con relación a la incorporación de datos personales en los sistemas de

información crediticia.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le

informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente

procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que

supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta

reducción, la sanción quedaría establecida en ochocientos mil euros y su pago

implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará

condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía

administrativa contra la sanción.

En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada

anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla

efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000

0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad

bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del

procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por

pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el

justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar

el expediente.

En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento

a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y

presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con

el artículo 89.2 de la LPACAP.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

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926-170223

H.H.H.

INSTRUCTOR

Anexo

Índice del Expediente PS/00677/2022

12-10-2021 Reclamación de A.A.A......................................................................1

09-12-2021 Traslado reclamación a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGEN ........48

12-01-2022 Comunicación a C.C.C. ................................................................101

18-01-2022 Escrito de A.A.A............................................................................104

28-01-2022 Escrito de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. .........112

28-01-2022 Escrito de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. 1 .....125

28-01-2022 Escrito de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. 2 .....134

13-06-2022 Solic. información Reclamante a A.A.A .......................................142

13-06-2022 Solic. información Reclamante a C.C.C. .....................................145

13-06-2022 Solic. información Experian a EXPERIAN BUREAU DE .............148

13-06-2022 Solic. información Equifax a EQUIFAX IBÉRICA, S.L .................151

13-06-2022 Solic. información AXACTOR a AXACTOR ESPAÑA PLATF ......154

13-06-2022 Solic. información BBVA a BANCO BILBAO VIZCAYA AR ..........158

14-06-2022 Contestación requerimiento de EQUIFAX IBERICA SL ...............161

14-06-2022 Escrito de AXACTOR ESPAÑA PLATAFORM SA ........................176

26-06-2022 Contestación requerimiento de A.A.A. ........................................177

26-06-2022 Contestación requerimiento de A.A.A. 1 .....................................288

26-06-2022 Contestación requerimiento de C.C.C..........................................329

11-07-2022 Reclamación de A.A.A..................................................................386

23-07-2022 Alegaciones de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA .........405

23-07-2022 Alegaciones de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA ...437

23-07-2022 Alegac de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA 1 .........462

23-07-2022 Alegac de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA 2 .........495

03-08-2022 Contestación requerimiento de EXPERIAN BUREAU DE ...........505

27-09-2022 Solic. información Reclamante 2 a A.A.A. ...................................513

27-09-2022 Solic. información Reclamante 2 a C.C.C.....................................520

27-09-2022 Solic. información BBVA 2 a BANCO BILBAO VIZCAYA .............527

02-10-2022 Contestación requerimiento de A.A.A. ........................................530

02-10-2022 Contestación requerimiento de A.A.A. 1 .....................................572

04-11-2022 Inf. actuaciones prevs. ..................................................................600

12-01-2023 A. apertura a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. ...................624

13-01-2023 Escrito de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA .......................670

13-01-2023 Info. Reclamante a C.C.C...................................................................... 673

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26-01-2023 Acuerdo rectificación BBVA a BANCO BILBAO VIZCAYA ......................677

26-01-2023 Comunicación a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S ..............682

27-01-2023 Comunicación 2 a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, ...............692

09-02-2023 Solicitud de copia del expediente de BANCO BILBAO ..........................695

10-02-2023 Escrito de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..................... 698

10-02-2023 Escrito de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA .......................725

10-02-2023 Escrito de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA 1 ....................790

10-02-2023 Escrito de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA .............................830

10-02-2023 Escrito de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA 2 890

10-02-2023 Escrito de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA 3 ....................928

10-02-2023 Escrito de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA 4 ....................993

14-02-2023 Reconocimiento y/o pago voluntario de BANCO BILBA .......................1000

10-05-2023 Escrito de A.A.A...................................................................................1003

13-07-2023 Notif. p. pruebas a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTAR .................1035

>>

SEXTO: Con fecha 27 de septiembre de 2023, se recibe en esta Agencia, en tiempo y

forma, escrito de BBVA en el que aduce alegaciones a la propuesta de resolución.

SÉPTIMO: En fecha 3 de octubre de 2023, la parte reclamada ha procedido al pago de

la sanción en la cuantía de 800.000 euros, haciendo uso de la reducción prevista en la

propuesta de resolución parcialmente transcrita anteriormente.

OCTAVO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía

administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la

propuesta de resolución.

NOVENO: En la propuesta de resolución transcrita anteriormente se constataron los

hechos constitutivos de infracción, y se propuso que, por la Directora, se impusiera al

responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la

normativa, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD, según

el cual cada autoridad de control podrá ?ordenar al responsable o encargado del

tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del

presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un

plazo especificado??.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Competencia

De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679

(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada

autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la

Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y

garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para

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iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección

de Datos.

Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos

tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto

en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones

reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter

subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."

II

Terminación del procedimiento

El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica

?Terminación en los procedimientos sancionadores? dispone lo siguiente:

?1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,

se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer

una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la

improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en

cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,

salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la

indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario,

elórgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al

menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables

entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de

iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o

renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado

reglamentariamente.?

III

Contestación a las alegaciones aducidas a la propuesta de resolución

Con relación a las alegaciones aducidas a la propuesta de resolución del presente

procedimiento sancionador, se procede a dar respuesta a las mismas según el orden

expuesto por BBVA:

?PRELIMINAR.- RATIFICACIÓN Y REITERACIÓN DEL CONTENIDO DEL ESCRITO

DE ALEGACIONES AL ACUERDO DE INICIO?

Con carácter previo, desde BBVA se reitera en lo señalado en sus alegaciones al

acuerdo de inicio, y considera que la contestación a sus alegaciones efectuada en el

Fundamento de derecho III de la propuesta de resolución no da respuesta a lo alegado

por BBVA, sino que supone una reiteración de lo argumentado por esta Agencia en el

acuerdo de inicio.

En respuesta a estos argumentos cabe señalar que la propuesta de resolución no

supone una reiteración del acuerdo de inicio, sino que en su Fundamento de Derecho

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III se dio debida contestación a las alegaciones esgrimidas por BBVA en su escrito de

alegaciones. En el Fundamento de Derecho III se sigue la estructura argumental del

escrito presentado por BBVA. Además, con objeto de dar una respuesta pertinente a

los razonamientos del escrito de alegaciones, se transcriben algunas partes de este, y,

por último se lleva a cabo un análisis pormenorizado de los documentos aportados por

BBVA junto al escrito de alegaciones.

En consecuencia, puede comprobarse fácilmente que la propuesta de resolución del

presente procedimiento sí da debida respuesta a los argumentos aducidos por BBVA

al acuerdo de inicio.

Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.

?PRIMERA.- SOBRE EL ALCANCE DE LAS CUESTIONES DILUCIDADAS EN EL

PRESENTE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

En esta alegación BBVA vuelve a atribuir a ?una serie de desafortunadas vicisitudes?

(un ?desafortunado incidente? se dice el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio),

los hechos que motivaron la incoación del presente procedimiento. BBVA considera

que, de una situación particular completamente desafortunada, y respecto de la que

BBVA no ha tenido inconveniente alguno en asumir su responsabilidad, se extrae la

consecuencia de que existe una vulneración ?sistemática?, convirtiendo así la

resolución de un caso concreto en una suerte de ?causa general? contra BBVA. Según

la reclamada, había desarrollado actuaciones encaminadas al cumplimiento de la

Protección de Datos desde el Diseño y por Defecto (en adelante, PDDD) y

precisamente como consecuencia del análisis derivado del cumplimiento de ese

principio, había implementado medidas adecuadas desde el punto de vista de la

seguridad para impedir el riesgo, aun cuando, desafortunadamente, dichas medidas

fallaron en el presente caso.

Dos son las cuestiones que se plantean en esta alegación formulada por la parte

reclamada:

1. La AEPD está convirtiendo la resolución de un caso concreto en una suerte de

?causa general? contra BBVA.

2. BBVA considera que ha desarrollado actuaciones encaminadas al cumplimiento de

la protección de datos desde el diseño y por defecto, y precisamente como

consecuencia del análisis derivado del cumplimiento de ese principio, había

implementado medidas adecuadas desde el punto de vista de la seguridad para

impedir el riesgo.

Vamos a examinarlas de manera diferencia.

1. La AEPD no está convirtiendo la resolución de un caso concreto en una suerte de

?causa general? contra BBVA.

El artículo 57.1 del RGPD le confiere a la AEPD, entre otras funciones, las de controlar

la aplicación del RGPD y hacerlo aplicar, así como tratar las reclamaciones

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presentadas por un interesado o por un organismo, organización o asociación de

conformidad con el artículo 80, e investigar, en la medida oportuna, el motivo de la

reclamación e informar al reclamante sobre el curso y el resultado de la investigación

en un plazo razonable, en particular si fueran necesarias nuevas investigaciones o una

coordinación más estrecha con otra autoridad de control y llevar a cabo

investigaciones sobre la aplicación del presente Reglamento, en particular basándose

en información recibida de otra autoridad de control u otra autoridad pública.

El TJUE ya ha tenido oportunidad de establecer que el ámbito de los poderes de las

autoridades de control ha de entenderse en un sentido amplio y que se extiende a

cualesquiera circunstancias que se revelen tras la investigación a que se refiere el art.

57.1.f) RGPD tras la reclamación presentada por un interesado, si dicha investigación

determina una insuficiencia de la protección del derecho del interesado a la protección

de datos personales, ?con independencia del origen o la naturaleza de dicha

insuficiencia?, sin limitarse al motivo originario de la reclamación a los efectos de no

dejar desprotegidos a los interesados. Por todas, STJUE de 16 de julio de 2020, C-

311/18, Data Protection Commissioner Schrems 2.

Las investigaciones de la AEPD en relación con las reclamaciones presentadas

pretenden siempre determinar de forma adecuada lo sucedido. Y ello porque no

pueden quedarse en el sustrato superior de una eventual reclamación, sino que tiene

que ahondar en el porqué de los hechos acontecidos y cuál es la causa última del

incumplimiento, controlando así la aplicación del RGPD y haciéndolo aplicar. La causa

última puede ser desde un error humano puntual hasta un inadecuado diseño de

determinados tratamientos de datos personales.

Ni el RGPD ni la LOPDGDD determinan que la actuación de la autoridad de control

quede restringida a la específica y concreta queja de los afectados. Y donde la Ley no

distingue, no se puede distinguir.

Se desnaturalizaría, de contrario, el papel que en la defensa del derecho fundamental

a la protección de los datos personales le confiere el RGPD a la AEPD si la

información y los indicios que pudiera obtener a través de sus investigaciones,

consecuencia de una reclamación -indicios que pudieran ser más que evidentes de la

comisión de una infracción que afectara a más interesados que a los que

efectivamente han reclamado (como podrían ser potencialmente los clientes de una

entidad)- se obviaran so pretexto de que no responden estrictamente a los hechos

referidos por el interesado. Es como si le obligaran a la AEPD a mirar para otro lado al

detectar un eventual incumplimiento del RGPD porque el interesado no se ha quejado

al respecto en su reclamación.

Esta interpretación impediría a cualquier autoridad de control europea, y por ende a la

AEPD, que pudiera investigar o iniciar un procedimiento a los efectos, no sólo de

imponer en su caso la multa que correspondiera, sino también o alternativamente a

aquella de imponer medidas correctivas que restablecieran la legalidad vigente. De

esta forma se podrían estar dejando desprotegidos a otros interesados que no fuera la

parte reclamante, imposibilitando efectivamente a la AEPD ejercer las funciones

conferidas por el RGPD.

A lo anterior hemos de añadir que, ninguna norma impide que el órgano que ejerce la

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potestad sancionadora, cuando determina la apertura de un procedimiento

sancionador, siempre de oficio, determine su alcance conforme a las circunstancias

puestas de manifiesto en las reclamaciones y en la información suministrada por el

reclamado o antes de la admisión a trámite de las reclamaciones, aunque las mismas

no se ajusten estrictamente a las pretensiones del denunciante/reclamante. Y todo ello

sin perjuicio de que el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador no está

constreñido por la denuncia (la ?reclamación?) presentada por el particular, sino que,

pueden surgir de actuaciones de solicitud de información, de las actuaciones previas

de investigación y de la posterior tramitación del procedimiento sancionador otros

hechos que habrán de ser, en su caso, indicados en la propuesta de resolución, y en la

propia resolución. Lo contrario sería establecer que es el reclamante/denunciante

quien puede determinar el objeto del procedimiento sancionador, lo cual no sólo no es

lo querido por la ley, en cuanto que los procedimientos sancionadores siempre se

inician de oficio, sino que podría dar lugar a todo tipo de fraudes.

Dicho todo lo anterior, y centrándonos en el objeto del presente procedimiento, se ha

de indicar que derivado del examen e investigación de una reclamación presentada

ante la AEPD, la propia parte reclamada presentó en el marco de las actuaciones

previas de investigación un protocolo ?Normativa 94.30.005 PREVENCION DEL

FRAUDE Y LA ESTAFA? (versión 8 de 1 de junio de 2015) que recoge las

instrucciones para la prevención de fraude que tiene establecidas para las sucursales,

el cual se encuentra recogido en el Hecho Probado Cuadragésimo tercero (documento

3) y examinado profusamente en el Fundamento de Derecho VI de la propuesta de

resolución. Dicho documento se presentó por la parte reclamada para justificar la

corrección de sus actuaciones en materia de detección del fraude en relación con la

reclamación investigada.

Del resultado de las actuaciones previas de investigación se infirieron evidencias

claras de la posible comisión de una serie de infracciones del RGPD, todas

relacionadas con la reclamación concreta presentada: unas en relación con los hechos

sufridos por la parte reclamante y otras conexas directamente a las anteriores y

relativas a los procedimientos implantados por la entidad para la prevención del fraude

(que afectaban, obviamente, a la parte reclamante y a cualquier cliente de la entidad

bancaria).

Así, estas últimas responden a un incumplimiento de los artículos 25 y 32 del RGPD

respectivamente, que afectan a la parte reclamante y a cualquier cliente de la entidad

bancaria, constituye infracciones del RGPD aunque no se hubiera recibido la

reclamación.

Asimismo, la solicitud de la prueba practicada y su valoración está conectada con la

reclamación de dio lugar a la incoación del presente procedimiento.

El instructor del procedimiento acordó la apertura de un período de prueba sin que

BBVA, sorprendentemente, presentara escrito de respuesta a la práctica de pruebas ni

documento alguno de los solicitados (Hecho Probado Cuadragésimo sexto), ni en el

momento procedimental oportuno, ni antes de formularse la propuesta de resolución,

ni en las alegaciones a la propuesta de resolución, de tal forma que no ha acreditado

que dicha documentación exista.

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Recordemos que en esta práctica se solicitaba a BBVA que aportara ?evaluación de

impacto de protección de datos (en adelante EIPD), fechada y firmada, en materia del

tratamiento de los datos personales de los clientes del BBVA en materia de ?BANCA A

DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA?, ?medidas técnicas y organizativas que

tenía previstas el BBVA en fecha 14/04/2020 para evitar el fraude por suplantación de

identidad, concretamente, en las operaciones a través de ?BANCA A DISTANCIA

TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA?, y, en tercer lugar, ?las medidas técnicas y

organizativas que el BBVA tenía implantadas con fecha 14/04/2020, para que las

comunicaciones realizadas a la entidad por sus clientes por la pérdida, extravío o

sustracción del documento de identidad, teléfono móvil (donde BBVA envía el factor de

autenticación) o las tarjetas de crédito, produzcan efecto en sus diversos canales de

relación con el cliente relativos la operativa que este pueda realizar?.

De la mera lectura de los Antecedentes del presente documento puede comprobarse

la relación de las pruebas acordadas con los hechos objeto de la reclamación.

Por otra parte, la documentación aportada por BBVA en las actuaciones previas de

investigación y en este procedimiento ha sido analizada pormenorizadamente a

efectos de determinar si da cumplimiento con la PDDD del artículo 25 del RGPD con

relación a los procesos de contratación de productos bancarios, y con la existencia de

medidas de seguridad del artículo 32 del RGPD, habiéndose justificado en el presente

procedimiento como el incumplimiento de estos dos preceptos por BBVA está

íntimamente conectado con los hechos objeto de la reclamación y de la

documentación aportada por BBVA.

Sin embargo, por el contrario de lo realizado por la AEPD, BBVA ni en las alegaciones

al acuerdo de inicio ni en las aportadas a la propuesta de resolución ha analizado

cómo las medidas de los documentos aportados están relacionados con los hechos

objeto de reclamación, y como pudieron evitar las tratamientos ilegales de datos, tan

sólo se dice que ?debe hacerse referencia a los Documentos 1 a 8 aportados junto al

presente escrito, de los que se desprende que mi representada ha proveído las

directrices a seguir por las distintas áreas de negocio para la implementación de

medidas de seguridad sobre los Sistemas de Información propiedad de BBVA?.

Las conductas concretas objeto de reclamación y constitutivas de las diversas

infracciones atribuidas a BBVA han sido examinadas en las actuaciones realizadas en

el presente procedimiento, como se constata de los hechos probados y de los

fundamentos de derechos de la propuesta de resolución, partiendo de los hechos

objeto de la reclamación, así como de los actos de instrucción.

Por último, en contestación a esta alegación, cabe también señalar que los hechos

constitutivos de la infracción del artículo 25 del RGPD y la comisión de la infracción del

artículo 32 del RGPD no pueden considerarse ?una situación particular?, sino que, del

análisis de la documentación aportada por BBVA a lo largo de este procedimiento y en

virtud de los hechos que concurren en el presente procedimiento y las consecuencias

que han tenido para la parte reclamante, ha quedado acreditado la comisión de dos

infracciones:

A) La infracción del artículo 25 del RGPD, atribuible a BBVA debido a que sus

procedimientos de contratación de productos bancarios carecen, en materia de

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protección de datos, de una correcta identificación y análisis de los riesgos en los

derechos y libertades de los clientes (ausencia del enfoque en los riesgos en los

derechos y libertades de los interesados), de una adecuada planificación, del

establecimiento de medidas técnicas y organizativas apropiad, de todo tipo, tendentes

a evitar la materialización de los riesgos, de un mantenimiento, actualización y control

de aquellas desde la revisión continua de los riesgos, incluyendo la demostración del

cumplimiento (observancia del principio de responsabilidad proactiva), como exige el

artículo 5.2 del RGPD.

B) La infracción del artículo 32 del RGPD, atribuible a BBVA, ante la inexistencia de

medidas de seguridad de datos personales apropiadas, técnicas u organizativas, con

relación a los procedimientos de seguridad de datos personales en la contratación de

productos financieros.

Por lo tanto, en ambas infracciones se produce un incumplimiento de las obligaciones

del RGPD cuyas consecuencias se han puesto de manifiesto, concretamente, en el

carácter continuado de los tratamientos ilegales de datos personales de la parte

reclamante, a modo de ejemplo, las diversas operaciones bancarias fraudulentas

realizadas por terceros con los datos personales de la parte reclamante, siendo

atribuible a BBVA la responsabilidad de la falta de observancia de lo dispuesto en los

artículos 25 y 32 del RGPD.

Se ha de reiterar que ambas infracciones del RGPD lo son, y se ha puesto de

manifiesto durante la tramitación del procedimiento, con independencia de lo indicado

en la reclamación.

No estamos ante una infracción potencial del RGPD, sino ante dos infracciones

existentes que se materializan en un perjuicio de los derechos y libertades de un

ciudadano. Como ejemplo de ello, lo ocurrido con la parte reclamante en el presente

caso es suficientemente indicativo, ante unos hechos en los que se han producido

reiteradas vulneraciones del RGPD, y como consecuencia de los cuales se ha puesto

de manifiesto la ineficacia o la inexistencia del cumplimiento efectivo del RGPD. A este

respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 5.2 de dicha norma impone la

obligación de ser capaz de demostrar que ha actuado conforme al principio de

responsabilidad proactiva.

Estas infracciones, al estar basadas en las instrucciones que determinan el régimen de

la organización y de la operativa del BBVA, tienen carácter sistémico, y no evitan

tratamientos por terceros ajenos al titular legítimo de los datos, porque no está

contemplado en la documentación aportada como ya se ha indicado en los hechos

probados.

En conclusión, la AEPD no está convirtiendo el examen de una reclamación en una

suerte de ?causa general? contra la entidad bancaria, dado que, a lo largo del

procedimiento, y con independencia de la documentación aportada por la parte

reclamante, ha sido la propia entidad la que ha facilitado la información de la que se

deducía las infracciones identificadas como ha quedado reflejado en los hechos

probados.

2. BBVA considera que ha desarrollado actuaciones encaminadas al cumplimiento del

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principio de la PDDD y precisamente como consecuencia del análisis derivado del

cumplimiento de ese principio, había implementado medidas adecuadas desde el

punto de vista de la seguridad para impedir el riesgo.

En primer término, se debe aclarar una cuestión de concepto. El responsable del

tratamiento está obligado a cumplir con el PDDD, no sólo a desarrollar actuaciones

encaminadas a su cumplimiento. Y las medidas técnicas y organizativas apropiadas a

implementar no son sólo de seguridad, sino de cualquier tipo para aplicar de forma

efectiva los principios de protección de datos a fin de cumplir los requisitos del RGPD

y proteger los derechos de los afectados.

La parte reclamada pretende de forma interesada y constante ligar las medidas de

seguridad, y sólo las de seguridad, referidas a la infracción del art. 32 del RGPD con

las medidas previstas en el artículo 25 del RGPD, como si de un totum revolutum se

tratara, a los efectos de generar una asociación de ideas para que prevalezca su

interpretación sobre la existencia del concurso medial.

Sin embargo, a lo largo del procedimiento se ha explicado de forma pormenorizada la

diferente tipificación del art. 25 y 32 del RGPD. Adicionalmente, cabe indicarse que si

ambas infracciones estuviesen íntimamente relacionadas, lo normal sería que se

imputaran habitualmente de forma simultánea, cuando esto no es así.

Segundo que, frente a lo alegado por la parte reclamada de que ha cumplido, los

hechos probados, que no han sido impugnados ni rebatidos por esta, muestran

claramente lo 8contrario tal y como se pone de manifiesto en los fundamentos de

derecho de la propuesta de resolución.

Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.

?SEGUNDA.- ACERCA DE LA CONCURRENCIA DE CONCURSO MEDIAL ENTRE

LAS DOS INFRACCIONES IMPUTADAS A BBVA?

Según BBVA, esta Agencia había realizado una interpretación errónea de sus

alegaciones en cuanto a la inexistencia de concurso medial, cuando lo que BBVA

planteaba era lo siguiente: ?la falta de aplicación de las medidas a las que se refiere el

artículo 32.1 traería necesaria e inseparablemente causa de la falta de concepción o

diseño de las mismas en el momento de determinar los medios y fines del tratamiento.

De este modo, la AEPD consideraría sancionables la falta de diseño de una

determinada medida de seguridad y su falta de aplicación, lo que obviamente sólo

podría traer causa de esa falta de diseño previo, concurriendo así los requisitos

exigidos para la apreciación del concurso medial en el presente caso?. Además,

reclama la aplicación del concurso medial tal y como se recoge en la Ley 40/2015, de

1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, ?LRJSP?).

Dos son las cuestiones que tratar en relación con esta alegación:

1. Interpretación errónea de las alegaciones del BBVA respecto del concurso medial.

2. La aplicación del concurso medial en los términos del artículo 29 de la LRJSP.

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Vamos a examinarlas de manera diferenciada.

1. Interpretación errónea de las alegaciones del BBVA respecto del concurso medial.

En contestación a la primera de las alegaciones, aclarar en primer término que se

vuelven a confundir conceptos y tipificaciones en aras de abonar la idea de la

existencia del concurso medial.

Esta alegación denota una confusión de concepto al considerar que dos infracciones

que, primero, están perfectamente definidas en el RGPD, y que como se ha explicado

a lo largo del procedimiento, son diferentes y, segundo, están tipificadas de manera

independiente en el RGPD y calificadas también de forma diferente en la LOPDGDD a

efectos de prescripción, son consecuencia una de la otra.

De hecho, los silogismos que se utilizan de contrario no son ciertos en una

comprensión e interpretación correcta de lo que resulta ser el cumplimiento del RGPD.

Por ejemplo:

? La falta de medidas de seguridad no es lo mismo que la falta de aplicación de

medidas de seguridad, ni una viene ligada indisolublemente a la otra.

? Pueden estar implantadas medidas de seguridad y no aplicarse las mismas o

aplicarse incorrectamente.

? La falta de aplicación de las medidas de seguridad puede que no derive de un

problema de diseño previo. Puede ser el responsable del tratamiento no haya

dado instrucciones respecto de su aplicación.

? En ocasiones, algunas organizaciones no tienen implantadas específicamente

medidas de seguridad conforme al RGPD, ni trasmiten a sus empleados

siquiera si tienen que aplicar medidas de seguridad, más estos empleados

realizan o dejan de realizar alguna acción que evita la materialización del

riesgo.

? Puede que no haya implantadas medidas de seguridad, pero sí otras medidas

técnicas u organizativas apropiadas, de otro tipo, que impidan la

materialización del riesgo. Por ejemplo, una medida consistente en la

concienciación de los empleados no es una medida de seguridad de las del

artículo 32 del RGPD sino una de las medidas del artículo 25 del RGPD, pero

que puede evitar que se materialice un riesgo de suplantación de identidad.

? Puede que existan algunas pocas medidas de seguridad que se apliquen

correctamente y eviten la materialización del riesgo, sin perjuicio de que exista,

en atención a todos los riesgos identificados, una flagrante falta de todas las

medidas de seguridad que deberían estar implantadas.

? Puede que hayan sido diseñadas e implantadas correctamente las medidas de

seguridad y que se apliquen incorrectamente o que simplemente no se

apliquen.

Se podría continuar ad infinitum con ejemplos en los que la falta de medidas de

seguridad o su falta de aplicación traiga causa, como dice la parte reclamada,

?obviamente? de ese diseño previo, lo que, por cierto, tampoco acontece en el

supuesto examinado.

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En segundo lugar, que, de nuevo, BBVA interpreta de forma incorrecta las conductas

que suponen las infracciones de los artículos 25 y 32 del RGPD, ya que considera que

el incumplimiento del artículo 32 del RGPD se refiere a la existencia y aplicación de

?medidas? (sin especificar qué tipo de medidas), y la infracción del artículo 25 se

determina por la ausencia de concepción o diseño de tales medidas.

En efecto, la PDDD no sólo abarca el diseño sino también la determinación de

medidas técnicas y organizativas apropiadas de todo tipo. En primer lugar, debe

realizarse una identificación y evaluación de los riesgos de diversa probabilidad y

gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y libertades de las personas

físicas, identificación y evaluación de riesgos que hasta el momento no ha sido

aportada por BBVA, so pena ha sido solicitada dicha documentación en la prueba

practicada en el procedimiento; y, posteriormente, ?aplicará, tanto en el momento de

determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento,

medidas técnicas y organizativas apropiadas?. (artículo 25 del RGPD).

A modo de ejemplo, constituyen medidas técnicas y organizativas que no son de

seguridad las medidas relativas a la gestión de información a los clientes, el

establecimiento de un canal o un procedimiento que articule la tramitación de escritos

presentados por los de clientes de BBVA que afectan a la protección de datos de

carácter personal, cursos de formación generales al personal del BBVA o la realización

de auditorías, lo cual sería especialmente oportuno en este caso, teniendo en cuenta

las carencias de las medidas que se han puesto de manifiesto en este caso.

Aunque las infracciones del artículo 25 y del artículo 32 del RGPD se refieren a los

procedimientos establecidos por BBVA, lo cierto es que la falta de tales procedimientos

adecuados al RGPD afecta a los clientes de BBV. Esto ocurrió, por ejemplo, en el caso

de la parte reclamante que comunicó por diversos medios la sustracción de su

documentación y del teléfono móvil, hechos que, pueden afectar a sus datos

personales, a sus derechos y libertades, que debieron producir efecto, una reacción

resolutiva respecto de la situación denunciada, en los diversos canales de relación de

BBVA con sus clientes relativos la operativa que estos puedan realizar; no tiene

sentido que siguiera constando en los ficheros de BBVA el mismo número de teléfono

de la parte reclamante (***TELÉFONO.1) una vez comunicado su sustracción, y que

este siguiera siendo usado como factor de autenticación de la parte reclamante y esto

se debió a la falta de un procedimiento adecuado desde la perspectiva del RGPD

como ha quedado constatado en el hechos probados.

2. La aplicación del concurso medial en los términos del artículo 29 de la LRJSP.

Por el contrario de lo afirmado por la parte reclamante, la AEPD no ha indicado en

ningún momento:

? Que la aplicación del RGPD y de la LOPDGDD excluya la aplicación del resto

del ordenamiento jurídico.

? Que la aplicación del RGPD y de la LOPDGDD excluya en los procedimientos

sancionadores tramitados por la AEPD la consideración de la Jurisprudencia

existente.

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? Que la aplicación del RGPD y de la LOPDGDD excluya la aplicación en los

procedimientos sancionadores tramitados por la AEPD de los principios del

procedimiento sancionador.

? Que la aplicación del RGPD y de la LOPDGDD excluya la aplicación en los

procedimientos sancionadores tramitados por la AEPD del principio de

proporcionalidad.

? Que no pueda existir en alguna ocasión, atendiendo siempre a las

circunstancias del caso concreto, concurso medial (aunque no sea el caso del

procedimiento ahora examinado).

? Que a la AEPD no le resulte de aplicación la LRJSP.

La AEPD, cumpliendo estrictamente toda la normativa que le resulta de aplicación, que

incluye, como no podía ser de otra forma la Constitución Española y la Carta de

Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y los principios del procedimiento

sancionador, lo que afirma es que:

? El principio de proporcionalidad es aplicable al procedimiento sancionador.

? El legislador europeo ha reglamentado lo relativo al principio de

proporcionalidad en el artículo 83 del RGPD.

? Dado que el RGPD tiene una regulación completa y propia del principio de

proporcionalidad, resultando que no existe laguna legal alguna, no resulta de

aplicación específicamente y en concreto el artículo 29 de la LRJSP.

En relación con la supuesta confusión entre supletoriedad y subsidiaridad

comenzaremos por repetir literalmente lo que se indicó en la propuesta de resolución:

?2. Al no haber laguna legal, no hay aplicación supletoria del art. 29 de la

LRJSP.

Amén de lo expuesto, significar que no hay laguna legal respecto de la

aplicación del concurso medial. Ni el RGPD permite ni la LOPDGDD dispone la

aplicación supletoria de las previsiones del art. 29 de la LRJSP, dado que el

RGPD es un sistema cerrado y completo como ya se aclaró en las alegaciones

al acuerdo de inicio

En el Título VIII de la LOPDGDD relativo a ?Procedimientos en caso de posible

vulneración de la normativa de protección de datos?, el artículo 63 que abre el

Título se dispone que "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española

de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE)

2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias

dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter

subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos

administrativos.". Si bien existe una remisión clara a la LPACAP, no se

establece en absoluto una aplicación subsidiaria respecto de la LRJSP que no

contiene en su articulado disposición alguna relativa a procedimiento

administrativo alguno.

De igual forma que la AEPD no está aplicando los agravantes y atenuantes

dispuestos en el art. 29 de la LRJSP, puesto que el RGPD establece los suyos

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propios, por ende, no hay laguna legal ni aplicación subsidiaria del mismo,

tampoco cabe la aplicación de apartado relativo al concurso medial y por

idénticas razones?.

Como ya indicábamos además, la aplicación de reglas ajenas al RGPD respecto de la

determinación de las multas en cada uno de los Estados miembros aplicando su

derecho nacional, ya sea por circunstancias agravantes o atenuantes no previstas en

el RGPD -o en la LOPDGDD en el caso español-, ya sea por la aplicación de un

concurso medial distinto del dispuesto en el RGPD, restaría efectividad al sistema que

perdería su sentido, su finalidad teleológica, resultando que las multas impuestas por

distintas infracciones dejarían de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Y de

esta forma también se hurtaría a los interesados de la garantía efectiva de sus

derechos y libertades, debilitando la aplicación uniforme del RGPD. Se disminuirían los

mecanismos de protección de los derechos y las libertades de los ciudadanos y sería

contrario con el espíritu del RGPD.

Aclarar, con carácter previo que, la supletoriedad se refiere a supuestos en los que en

una determinada norma no se regula un específico supuesto, laguna legal, dando

lugar a la aplicación de otra norma jurídica que regule tal situación, siempre que no

resulte disconforme con el ordenamiento jurídico.

Mientras que la subsidiaridad hace referencia a un concurso de normas, lo que supone

que para un determinado supuesto pueden ser aplicables dos o más normas, de

manera que la norma subsidiara cede en beneficio de la principal.

Pues bien, vista la literalidad de lo señalado por la AEPD se examinaba tanto la

supletoriedad como la subsidiariedad para concluir la no aplicación del artículo 29 de

la LRJSP sino del artículo 83 del RGPD en relación con el principio de

proporcionalidad.

Se indicaba:

? Que el principio de proporcionalidad se aplica al procedimiento sancionador.

? Que el principio de proporcionalidad se regula de forma completa en el

artículo 83 del RGPD.

? Que no hay laguna legal.

? Que ni el RGPD ni la LOPDGDD remiten a la aplicación, por existencia de

laguna legal, del artículo 29 de la LRJSP.

? Que en los procedimientos tramitados por la AEPD, recalcamos, para los

procedimientos administrativos tramitados, se prevé la aplicación subsidiaria

de las normas generales sobre los procedimientos administrativos.

? Que en los procedimientos tramitados por la AEPD recalcamos, para los

procedimientos administrativos tramitados y no en relación con los principios

del procedimiento sancionador, no se establece en la LOPDGDD una

aplicación subsidiaria de la LRJSP.

? Se concluía que no había ni supletoriedad ni subsidiaridad que hicieran que

se aplicase el artículo 29 de la LRJSP.

En relación con la cita de las Directrices 04/2022 del CEPD sobre el cálculo de multas

administrativas conforme al RGPD, en su versión 2.1, adoptadas el 24 de mayo de

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2023, en su apartado 22 se hace referencia a tres tipos de concurrencias, a saber, de

infracción, unidad de acción y pluralidad de acciones: ?Al examinar el análisis de las

tradiciones de los Estados miembros en materia de normas de concurrencia, tal como

se indica en la jurisprudencia del TJUE5 , y teniendo en cuenta los diferentes ámbitos

de aplicación y las consecuencias jurídicas, estos principios pueden agruparse

aproximadamente en las tres categorías siguientes: - Concurrencia de infracciones

(capítulo 3.1.1), - Unidad de acción (capítulo 3.1.2), - Pluralidad de acciones (capítulo

3.2).

En los supuestos de concurrencia de infracciones la previsión establecida al respecto

es la contenida en el artículo 83.3 del RGPD que establece un límite cuantitativo en

estos supuestos de concurrencia: ?Si un responsable o un encargado del tratamiento

incumpliera de forma intencionada o negligente, para las mismas operaciones de

tratamiento u operaciones vinculadas, diversas disposiciones del presente

Reglamento, la cuantía total de la multa administrativa no será superior a la cuantía

prevista para las infracciones más graves.? (el subrayado es nuestro).

Si admitiéramos el argumento esgrimido por BBVA, podría extraerse que la ?plena

aplicabilidad del concurso medial? referido a la aplicación preferente del artículo 29 de

la LRJSP, en su única pretensión de pagar una única multa en lugar de las dos

impuestas, desplazan o anulan la vigencia del art 83.3 RGPD, lo que resulta a todo

punto contrario por el ordenamiento jurídico.

Asimismo, en este momento hemos de recordar que la gravedad de las infracciones

del RGPD se determina en atención a las reglas establecidas en este y no en la

LOPDGDD. La tipificación de las infracciones se encuentra regulada en el artículo 83,

apartados 4, 5 y 6 del RGPD, mientras que la calificación de las infracciones como

muy graves, graves o leves a los solos efectos de la prescripción se dispone en los

artículos 72, 73 y 74 de la LOPDGDD. Mas, en contra de lo que indica la parte

reclamante, la gravedad de las infracciones no se regula en estos preceptos de la

LOPDGDD.

Por último y no menos importante, la AEPD no sanciona por una misma ofensa, como

aduce la parte reclamada, sino que se han constatado a través de hechos probados no

rebatidos por el BBVA, la comisión de dos infracciones diferenciadas, tipificadas de

forma diferenciada, no existiendo, además, en el caso concreto, concurso medial.

Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.

?TERCERA.- SOBRE LA INEXISTENTE VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DEL

RGPD?

En primer lugar, y antes de examinar las alegaciones formuladas en relación con la

vulneración el artículo 25 del RGPD,

1. El artículo 25 del RGPD parte de la necesidad de tener en cuenta una serie de

elementos:

? Estado de la técnica

? Coste de la aplicación

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? Naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento

? Riesgos que entraña el tratamiento para los derechos y libertades de las

personas físicas.

2. Impone una obligación al responsable, que determina los fines y los medios del

tratamiento, dando, en este caso, especial relevancia a los medios.

3. El mismo debe aplicar, tanto al determinar los medios del tratamiento como en el

momento del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas (por

ejemplo, la seudonimización), concebidas para aplicar de forma efectiva los principios

de protección de datos e integrar las garantías que sean necesarias en el tratamiento.

4. Con ello, se persigue un doble fin:

? Cumplir los requisitos del RGPD

? Proteger los derechos de los afectados.

El RGPD pretende lograr con la aplicación de sus disposiciones la protección de los

derechos de los afectados. Por tanto, el foco debe dirigirse siempre a la identificación y

evaluación de los riesgos en los derechos y libertades de los afectados, con la

posterior adopción de medidas técnicas y organizativas de todo tipo destinadas a

evitar su materialización.

Así, el artículo 25 del RGPD hace referencia a los ?Riesgos que entraña el tratamiento

para los derechos y libertades de las personas físicas?.

Si el enfoque que adopta la empresa u organización no está orientado a los riesgos

para los derechos y libertades de los interesados sino, a los riesgos para la propia

empresa u organización, no sólo no se va a procurar una protección eficaz a los

interesados (pues hacia donde no miras, no ves), sino que se incumple el art. 25 del

RGPD.

Puede coincidir que las medidas adoptadas por el responsable del tratamiento para la

cubrir los riesgos de su organización, puedan eventualmente evitar la materialización

de los riesgos en los derechos y libertades de sus clientes, pero no puede darse por

cumplido la PDDD, en el marco de la responsabilidad proactiva, cuando no se ha

aplicado el enfoque prescrito en el artículo 25 del RGPD que se centra en identificar

los riesgos de diversa probabilidad y gravedad que entraña un tratamiento para los

derechos y libertades de las personas físicas, con el fin último de proteger los

derechos de los interesados.

Si bien es cierto que no es nuevo el concepto de la PDDD, tal y como alega BBVA,

también lo es que, en materia de protección de datos, la configuración de la PDDD

como una obligación para el responsable del tratamiento con las características y

elementos antes descritos sí es una cuestión a todo punto novedosa. Y que no puede

considerarse cumplida la obligación impuesta por el legislador comunitario si el

principio de la PDDD no se aplica en los términos dispuestos en el RGPD.

Ello no puede ser así si la documentación, por ejemplo, es anterior al RGPD

(resultando que simplemente la PDDD en materia de protección de datos no se

encontraba configurada legalmente), si no identifica y evalúa los riesgos en los

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derechos y libertades de los interesados o si el enfoque no está centrado en los

interesados sino en los riesgos en la organización. Agravado por encontrarnos en una

sociedad cambiante donde el fraude en continua evolución está más que presente y

en la que la tecnología ha incrementado de forma exponencial las formas de engaño.

Además, tanto la evaluación de riesgos como las medidas adoptadas deben estar

actualizadas, frente a un entorno de continua sofisticación de los mecanismos de

fraude, como reconoce el propio documento ?PREVENCION DEL FRAUDE Y LA

ESTAFA?, en su apartado de ?Consideraciones generales?:

?Esta eficacia está condicionada por un hecho innegable: el mundo del fraude está en

continuo cambio y los procedimientos son perfeccionados por los delincuentes

constantemente, por lo que habrá que actualizar la información de forma permanente.?

Resulta inconcebible que un documento de prevención del fraude y la estafa de 2015,

no sólo prevea todos los riesgos actuales, ocho años después, sino que tenga en sí

mismo plena vigencia.

Sobre este particular nos remitimos a los hechos probados, en relación con los

documentos aportados por la parte reclamada y su contenido y a su valoración

dispuesta en los fundamentos de derecho

Un ejemplo de que la parte reclamada no ha aplicado correctamente la PDDD lo

podemos observar en la falta de identificación del riesgo.

Nos referimos, en concreto, a la constante referencia que realiza la parte reclamada de

que sus clientes son los responsables de custodiar con una mínima diligencia las

claves o credenciales que les fueron suministradas, tal y como dicen que les advierten

a estos de manera reiterada.

La pérdida accidental, el olvido o el robo de las claves o credenciales de un cliente es

algo más que habitual.

Que otra persona pueda, de manera fortuita o no, tener acceso a las claves o

credenciales de otra distinta tampoco es nada extraño.

Que la probabilidad de que esto suceda aumenta notablemente si tenemos en

consideración el número de clientes de esta entidad bancaria.

Amén del nivel de fraude actual.

Que una persona pueda acceder a la banca digital de un cliente por la causa descrita

no es imprevisible.

Si además un cliente denuncia el acceso por un tercero con sus claves y credenciales,

la posibilidad de materialización del riesgo se ve incrementada.

Y todo ello sin perjuicio de ese deber de custodia del cliente.

Simplemente es algo que sucede.

Nos encontramos de esta forma con un riesgo palpable presente en el tratamiento,

que aún en este momento la entidad bancaria sigue sin identificar, sin evaluar y sobre

el que no ha establecido ni se previeron medidas técnicas u organizativas de ningún

tipo.

Desplazar su responsabilidad como responsable del tratamiento a sus clientes no sólo

supone una falta de lealtad, sino un incumplimiento flagrante de sus obligaciones.

Respecto a la custodia de la contraseña de acceso, se reproduce aquí lo que ya se

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respondió a BBVA en sus alegaciones al acuerdo de inicio:

?BBVA considera que ?el acceso por el cliente a la banca on-line de BBVA exige la

utilización de un primer factor de autenticación cuya custodia y control no le

corresponde, recayendo sobre el cliente?. Cabe plantear entonces qué tipo de solución

aporta BBVA al cliente en caso de que un tercero tenga acceso al primer factor de

autenticación, cuando es evidente que esto se ha producido, y el cliente avisa a BBVA

con carácter previo que ha perdido el control sobre sus datos personales. En este

procedimiento ha quedado acreditado que BBVA no dispone de ninguna medida de

seguridad de gestión de contraseñas, de autenticación o de otro tipo en supuestos de

alto riesgo de fraude, para la protección de los usuarios y evitar, entre otros, el uso

recurrente del primer factor de autenticación por parte de persona distinta del titular.

No se trata, como dice BBVA de la ?imposición a mi mandante de una responsabilidad

de la que carece, pues en modo alguno puede estar bajo su control la evitación de que

las credenciales de todos sus usuarios de banca on-line puedan serles sustraídas a

sus clientes por terceros?. Como se ha dicho, la responsabilidad recae desde el

momento en que BBVA carece de medida de seguridad alguna de gestión de

contraseñas, autenticación de los usuarios, de bloqueo o de algún otro tipo, para evitar

accesos no autorizados en supuestos de pérdida o robo de datos que pueden ser

utilizados para cometer un fraude, ni siquiera para evitar que el fraude continúe

cometiéndose, una vez que la pérdida o robo les ha sido comunicada.?

Y todo ello porque este riesgo notorio sigue sin ser detectado por la entidad. Ni lo

previó inicialmente cuando empezó a diseñar el procedimiento ni tampoco después, a

pesar del nivel elevado de fraude está aumentando considerablemente con técnicas

cada vez más sofisticadas.

Por otro lado, la mera alegación realizada por la parte reclamada de que se ha

cumplido con la PDDD no es suficiente si no se acredita oportunamente su

cumplimiento, tal y como acontece en el presente procedimiento, al no haber aportado

la documentación específica que, entre otras cuestiones, pusiera de manifiesto que se

había efectuado una identificación y evaluación de los riesgos respecto de los

derechos y libertades de los interesados en relación con el fraude.

Máxime cuando se le dio la oportunidad de acreditarlo a través de la documentación

específicamente solicitada como prueba en el procedimiento sancionador, relativa a la

identificación y valoración de los riesgos (evaluación de impacto de protección de

datos y, en su defecto, análisis de riesgos).

Documentación que, recordemos, no se ha aportado por el BBVA.

Continúa BBVA en sus alegaciones manteniendo que ?mi representada elaboró

diversos documentos encaminados a evitar la suplantación de la identidad de los

clientes en su operativa con el Banco?.

En respuesta a este argumento, cabe señalar que BBVA no menciona tampoco a qué

documentos en concreto se refiere. Del análisis realizado tanto en el acuerdo de inicio

como en la propuesta de resolución de la documentación aportada por BBVA, se

determina que ninguno los documentos aportados (tampoco el documento

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denominado ?Prevención del fraude y de la estafa?) abordaban el riesgo relativo a que

cuando un cliente pierde, o le es sustraída, determinada documentación identificativa,

o los métodos o dispositivos para el acceso a su banca online, quedan al descubierto

los datos personales que permiten la contratación a distancia de productos financieros.

Según BBVA ?el riesgo materializado en el presente expediente y que mi representada

reconoció a limine mediante el pago de las sanciones directamente relacionadas con

el mismo no deriva del hecho de que se sustrajeran a la interesada su documento

nacional de identidad, tarjetas y teléfono móvil, sino de que quien llevó a cabo esa

sustracción pudo acceder a un elemento de autenticación y verificación de la

interesada, las claves de acceso a su banca privada?.

BBVA quiere atribuir a la parte reclamante, y no a los terceros que le sustrajeron los

documentos y el móvil, la responsabilidad de las operaciones bancarias fraudulentas,

debido a la falta de cuidado en la custodia de la clave de acceso a su banca privada.

A este respecto, debe recordarse que la conducta que constituye la infracción en este

caso son unas medidas de gestión de incidentes de fraude cuando, una vez que un

cliente de BBVA comunica la sustracción de sus documentos, de su teléfono móvil o

de su clave de autenticación, esta comunicación no evita que se produzcan

tratamientos ilegales de sus datos.

Una vez contestados estos primeros argumentos a los que se refiere BBVA en esta

alegación, los razonamientos posteriores no se justifican en modo alguno.

Esta Agencia no confunde los riesgos con las causas generadoras de los riesgos, y no

se exige ?la necesidad de poder detectar cualesquiera causas que pudieran motivar el

mismo?, pero, del mismo modo que en el documento "PREVENCION DEL FRAUDE Y

LA ESTAFA", cuya transcripción parcial consta en el Hecho Probado Cuadragésimo

Tercero (documento nº 3), se contempla cómo debe actuarse en caso de Hurto o

Extravío del Documento de Identidad, debe contemplarse las medidas apropiadas de

todo tipo que eviten la suplantación cuando se ha comunicado a BBVA la sustracción o

pérdida de la contraseña de acceso a la ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/

TARJETA?, o del dispositivo a través del cual se establece el segundo factor de

autenticación.

BBVA considera que ?En el presente supuesto se ha producido un fallo en una medida

concreta de seguridad, no una vulneración del principio de privacidad desde el

diseño.?

En efecto, la PDDD no sólo abarca la adopción de medidas técnicas y organizativas

apropiadas de seguridad, sino de todo tipo. Nos remitimos a lo ya explicitado sobre el

contenido y elementos de la PDDD.

A modo de ejemplo, constituyen medidas técnicas y organizativas que no son de

seguridad las relativas al establecimiento de un procedimiento de comunicación con

los clientes, cursos de concienciación al personal del BBVA o la realización de

auditorías, lo cual sería especialmente oportuno en este caso, teniendo en cuenta las

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carencias que se han puesto de manifiesto en este caso. Además, medidas que eviten

el uso de datos que se han visto comprometidos (por ejemplo, en caso de pérdida o

sustracción) para la contratación de productos bancarios.

De los reiterados incumplimientos que se han producido por parte de BBVA se

determina que la vulneración del artículo 25 del RGPD tiene carácter sistémico. Como

ha quedado constatado en los Hechos Probados a partir de la documentación

aportada por BBVA no existe unas pautas que permitan actuar ante este determinado

riesgo, que como se ha indicado cada vez es más frecuente y sofisticado. Además, y

como también consta en los Hechos Probados, las diversas comunicaciones

realizadas por la parte reclamante a BBVA no han evitado los múltiples y repetidos

tratamientos ilegales de sus datos personales, por lo que no estamos hablando de un

fallo ocasional o puntual. Si todo el sistema falla y de forma continua, es que no hay

establecido un procedimiento adecuado desde la PDDD.

Por último, el RGPD establece una la protección de los derechos y libertades de las

personas físicas, la cual no es equiparable a los intereses propios de la entidad que

tiene que velar por sus propios intereses. En el presente caso se comprueba cómo

una indebida protección de los derechos y libertades de los clientes les produce un

perjuicio, que como se puede observar no tiene repercusión en la propia entidad

financiera.

No considera BBVA que la entrada en vigor del RGPD suponga un cambio en las

obligaciones que entraña en materia de protección de datos: ??si los documentos

aportados por mi representada configuran las directrices a seguir para la garantía del

principio y las medidas a adoptar ante determinadas situaciones de riesgo, como las

consistentes en la posible suplantación de sus clientes en la interrelación de aquéllos

con BBVA, tal y como ha acreditado mi representada, el hecho de que dichos

documentos sean anteriores o posteriores al RGPD resulta irrelevante, siempre y

cuando respondan a un principio que existe en materia de protección de datos desde

más de veinte años antes de que el RGPD fuera plenamente aplicable o, incluso,

hubiera entrado en vigor.?

Sin embargo, el RGPD, tal y como hemos explicitado, consagra la responsabilidad

proactiva, la cual implica la implantación de un modelo de cumplimiento y de gestión

del RGPD que determina la observancia generalizada de las obligaciones en materia

de protección de datos. Comprende el establecimiento, mantenimiento, actualización y

control de las políticas de protección de datos en una organización, especialmente si

es una gran empresa, -entendidas como el conjunto de directrices que rigen la

actuación de una organización, prácticas, procedimientos y herramientas-, desde la

PDDD y por defecto, que garanticen el cumplimiento del RGPD, que eviten la

materialización de los riesgos y que le permita demostrar su cumplimiento.

Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.

?CUARTA.- SOBRE LA INEXISTENTE VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 32 DEL

RGPD?

BBVA comienza esta alegación repitiendo sus argumentos respecto a la existencia de

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bis in idem o, en su defecto, de concurso medial entre las dos infracciones que

pretenden imponerse a BBVA cuestión a las cuales se le ha dado respuesta en los

apartados SEGUNDO y TERCERO de esta contestación a las alegaciones a la

propuesta de resolución.

Continúa diciendo que ?BBVA ya se ha referido con anterioridad a cómo los

documentos aportados junto con su escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio

evidencian la existencia de tales medidas?, estos documentos ya han sido analizados

tanto en el acuerdo de inicio como en el Fundamento de Derecho III de la propuesta

de resolución.

Se transcribe en el escrito de alegaciones una serie de enlaces informativos sobre la

seguridad, pero no pueden considerarse estrictamente medidas de seguridad.

En el documento se aporta ?información relevante acerca de las credenciales del

usuario y su debida protección, siendo preciso recordar que dichas credenciales, que

han de encontrarse bajo el exclusivo control del cliente, constituyen, conforme a la

normativa reguladora de medios de pago, y tal como se analizó detalladamente en las

alegaciones al Acuerdo de Inicio, el primer factor de verificación de la identidad?.

De nuevo BBVA quiere atribuir a cualquier cliente, la responsabilidad de las

operaciones bancarias fraudulentas, debido a la falta de cuidado en la custodia de la

clave de acceso a su banca privada, sin asumir su responsabilidad por no adoptar

medidas técnicas y organizativas apropiadas de seguridad:

? [?] Y en modo alguno cabe imputar a mi representada la posible quiebra que en la

seguridad del acceso a la banca on-line pudo derivarse de la insuficiente o inadecuada

custodia de ese primer factor de autenticación.?

Esta cuestión ya se respondió anteriormente, ?Como se ha dicho, la responsabilidad

recae desde el momento en que BBVA carece de medida de seguridad alguna de

gestión de contraseñas, autenticación de los usuarios, de bloqueo o de algún otro tipo,

para evitar accesos no autorizados en supuestos de pérdida o robo de datos que

pueden ser utilizados para cometer un fraude, ni siquiera para evitar que el fraude

continúe cometiéndose, una vez que la pérdida o robo les ha sido comunicada.??

Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.

?QUINTA: SOBRE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

EN LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN?

En este apartado BBVA estima que ?resulta necesario que por el Órgano Sancionador

se proceda a evaluar meticulosamente las circunstancias concurrentes en el presente

supuesto en el que solamente se han visto afectada dos personas, con la finalidad de

determinar la cuantía de la medida punitiva que en su caso proceda adoptar contra mi

mandante en el negado supuesto en que así procediese hacerlo, algo que, a juicio de

esta parte, no ha realizado la AEPD, tal y como se razonará.?.

Frente al análisis detallado que exige BBVA en su escrito de alegaciones a la

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propuesta de resolución, cabe señalar que ya el acuerdo de inicio, en su Fundamento

de Derecho X, recoge desde la página 34 a la 39 los criterios de graduación de la

cuantía de cada una de las sanciones con una amplia fundamentación, por lo que las

circunstancias previstas en el artículo 83.2 del RGPD aplicables al caso han sido

suficientemente motivadas.

Partiendo de esa base, en respuesta a la evaluación meticulosa a que se refiere BBVA

en sus alegaciones a la propuesta de resolución, el Tribunal Constitucional señaló en

STC 16 de junio de 1982 (RTC 1982, 36) "que la motivación escueta o sucinta, si es

suficientemente indicativa no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad

". En la misma línea, el Tribunal Supremo estableció (STS 30 enero de 2001 [RJ 2001,

1147]) que "La motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su

extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o

de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que

pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no

son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve".

La Jurisprudencia utiliza un criterio muy flexible, y admite que esta motivación se haga,

bien directamente, bien por referencia a informes o dictámenes obrantes en las

actuaciones (STS de 21 de enero de 2003 [RJ 2003, 893]), mediante la incorporación

de la propuesta de resolución (STS de 10 de noviembre de 1993 [RJ 1993, 8201]), o

resulta del mismo expediente administrativo (STS 29 de julio de 2002 [RJ 2002, 7385).

Es lo que se conoce como motivación "in alliunde".

Dando una respuesta más extensa según las consideraciones realizadas por BBVA, la

falta de aplicación de la Protección de Datos desde el Diseño y por Defecto en el

procedimiento establecido por la entidad bancaria respecto a la gestión de incidentes

en relación con el fraude ha quedado acreditado en este procedimiento, por un lado,

así como inexistencia de las medidas técnicas y organizativas de seguridad

adecuadas en la gestión del fraude, de estas últimas, en particular, la relativa a la

gestión del primer factor de autenticación cuando de forma reiterada se ha

comunicado por el afectado (y así ha sido comprobado por el BBVA) que terceros han

tenido acceso a aquel, por otro lado.

Pues bien, estas dos infracciones no afectan tan sólo a la parte reclamante, sino a

todos aquellos clientes de BBVA afectados por el mismo riesgo, que hayan sufrido o

puedan sufrir las consecuencias de la falta de un procedimiento adecuado de gestión

del fraude con medidas que aseguren la PDDD (artículo 25 del RGPD), o la carencia

de medidas de seguridad (artículo 32 del RGPD), ante una situación de suplantación o

de uso ilegal de los datos personales que les conciernen.

Por lo tanto, a diferencia de lo alegado por BBVA, estas infracciones sí tendrían

carácter sistémico, al no tratarse de conductas que afecten a un caso en particular.

Teniendo en cuenta, además, que según el documento ?Presentación Prensa 4T2022?

de consulta pública en la web https://www.bbva.com/es/resultados-4t22/, el volumen

total de clientes activos del Grupo BBVA superó la cifra de 67 millones a finales de

2022, siendo el 55% de los nuevos clientes captados por canales digitales, lo que

refuerza la necesidad de un procedimiento de gestión de incidentes que asegure los

derechos y libertades de las personas físicas con medidas técnicas y organizativas

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apropiadas de todo tipo, que aplique de forma efectiva los principios de protección de

datos, y, por otra parte, que se adopten medidas de seguridad para evitar tratamientos

ilegales de datos como los ocurridos en este caso.

El carácter de entidad financiera determina que los tratamientos de datos de sus

clientes tengan riesgos de mayor probabilidad y gravedad que las actividades de

tratamiento de empresas con otro tipo de actividad, lo que determina una circunstancia

a tener en cuenta al efecto de graduar la sanción, al igual que ocurre que con los datos

financieros de los clientes, así se establece en las Directrices 04/2022 del Comité

Europeo de Protección de Datos, sobre el cálculo de las multas bajo el RGPD,

adoptado el 23 de mayo de 2023, en cuyo apartado 57 establece:

?En cuanto al requisito de tener en cuenta las categorías de datos personales

afectadas (artículo 83, apartado 2, letra g) del RGPD), el RGPD destaca claramente

los tipos de datos que merecen una protección especial y, por lo tanto, una respuesta

más estricta en términos de multas. Esto se refiere, como mínimo, a los tipos de datos

cubiertos por los artículos 9 y 10 del RGPD, y a los datos fuera del ámbito de

aplicación de estos artículos cuya difusión causa daños o dificultades inmediatas al

interesado (por ejemplo, datos de localización, datos sobre comunicación privada,

números de identificación nacionales o datos financieros, como resúmenes de

transacciones o números de tarjetas de crédito). En general, cuanto más se trate de

tales categorías de datos o más sensibles sean los datos, más peso podrá atribuir la

autoridad de control a este factor.? (el subrayado es nuestro).

Por último, respecto a la cuantía de la sanción, en la propia web del BBVA

(https://www.bbva.com/es/resultados-4t22/), se encuentra disponible el documento

?Informe 4T2022?, en el cual puede consultarse la cuantía del margen bruto de la

cuenta de resultados, que alcanza los 24.890 millones de euros, si bien no es

exactamente ?del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero

anterior? (artículo 83.4 del RGPD), es una cifra menor al volumen de negocio y

además del año 2022, pero otorga una imagen fiel del gran tamaño del Grupo BBVA,

y de la proporcionalidad en el cálculo de la cuantía de ambas sanciones conforme a lo

dispuesto en el artículo 83.4 del RGPD. Volviendo a las Directrices 04/2022, del

Comité Europeo de Protección de Datos, en su interpretación del RGPD, señala que:

?120. Por consiguiente, en los casos en que el responsable o encargado del

tratamiento sea (parte de) una empresa en el sentido de los artículos 101 y 102 del

TFUE, el volumen de negocios combinado de dicha empresa en su conjunto puede

utilizarse para determinar el límite máximo dinámico de la multa (véase el capítulo

6.2.2) y para garantizar que la multa resultante se ajuste a los principios de

efectividad, proporcionalidad y disuasión (artículo 83, apartado 1, del RGPD)51.

.

121. El TJUE ha desarrollado una amplia jurisprudencia sobre el concepto de

empresa. El término «empresa», «incluye a todas las entidades que ejercen una

actividad económica, independientemente de la condición jurídica de la entidad y de la

forma en que se financia»52. A efectos del derecho de la competencia, las «empresas»

se identifican por tanto con unidades económicas y no con unidades jurídicas.

Diferentes sociedades pertenecientes al mismo grupo pueden constituir una unidad

económica y, por tanto, una empresa en el sentido de los artículos 101 TFUE y 102

TFUE 53.

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[?]

51 Véase la Decisión vinculante 1/2021 del CEPD, apartados 412 y 423, y también los

asuntos C-286/13 P, Dole food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión Europea,

apartados 149 y C-189/02 P, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 258.

52 Asunto C-41/90, Klaus Höfner y Fritz Elser c. Macrotron GmbH, apartado 21. Véase

también, por ejemplo, los asuntos acumulados C-159 y 160/91, Poucet y Pistre c.

Assurances Générales de France, apartado 17; asunto C-364/92, SAT

Fluggesellschaft mbH contra Eurocontrol, apartado 18; asuntos acumulados C-180 a

184/98, Pavlov y otros, apartado 74; y asunto C-138/11, Compass-Datenbank GmbH

c. Republik Österreich, apartado 35.

53 Asunto C-516/15 P, Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 48.? (el subrayado es

nuestro)

Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.

IV

Imposición de medidas

De acuerdo con lo previsto en el acuerdo de inicio y en la propuesta de resolución, se

ordena a BBVA que en el plazo de 9 meses proceda a adecuar sus procedimientos a

la normativa de protección de datos, cumpliendo con el principio de protección de

datos desde el diseño en el sistema de detección del fraude de la organización, y la

adopción de procedimientos de seguridad de datos personales tanto en la contratación

de productos financieros, como en la inclusión y mantenimiento de los datos de los

clientes en los sistemas de información crediticia, de acuerdo con lo establecido en el

citado artículo 58.2 d) del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá

?ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de

tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,

de una determinada manera y dentro de un plazo especificado??. La imposición de

esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según

lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD.

Respecto a la infracción del artículo 25 del RGPD, el reclamado deberá analizar los

riesgos, así como establecer las medidas técnicas y organizativas apropiadas de todo

tipo necesarias para evitar que, en casos de sustracción o extravío de documentación

identificativa o dispositivos de acceso a banca online, puedan realizarse contratación

de servicios bancarios y financieros sin el consentimiento del titular de la

documentación y dispositivos sustraídos, incluyendo las medidas necesarias para que

las comunicaciones realizadas a la entidad por sus clientes por la pérdida, extravío o

sustracción del documento de identidad, teléfono o las tarjetas de crédito, produzcan

efecto en sus diversos canales de relación con el cliente relativos la operativa que este

pueda realizar.

Respecto a la infracción del artículo 32 del RGPD, el reclamado deberá analizar los

riesgos, así como establecer las medidas de seguridad necesarias para que no se

realicen contrataciones online en nombre del titular de los datos y, por otra parte, que

los datos de los clientes sean incluidos en sistemas de información crediticia cuando la

deuda es controvertida.

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No obstante lo anterior, en el texto de la resolución se establecen cuáles han sido los

hechos que determinan la necesidad de adecuación a la normativa de protección de

datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio

de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para

implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del

tratamiento quien conoce penamente su organización y ha de decidir, en base a la

responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la

LOPDGDD.

Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por

este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una

infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como

infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un

ulterior procedimiento administrativo sancionador.

De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de

Datos RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00677/2022, de

conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.

SEGUNDO: ORDENAR a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. para que

en el plazo de nueve meses notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se

describen en los fundamentos de derecho de la propuesta de resolución transcrita en

la presente resolución.

TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO BILBAO VIZCAYA

ARGENTARIA, S.A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente

Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por

el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso

contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de

la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el

día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la

referida Ley.

1331-121222

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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