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25/01/2024
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00677-2022 de 10 de octubre de 2023
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 10/10/2023
Num. Resolución: PS-00677-2022
Cuestión
1 / 110Expediente N.º: PS/00677/2022
TABLA DE CONTENIDOS
I. ANTECEDENTES:
PRIMERO. ? Acuerdo de incoación del presente procedimiento sancionador
SEGUNDO. ? Presentación de alegaciones al acuerdo de inicio y
reconocimiento parcial de responsabilidad.
TERCERO. ? Pago voluntario...
Contestacion
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? Expediente N.º: PS/00677/2022
TABLA DE CONTENIDOS
I. ANTECEDENTES:
PRIMERO. ? Acuerdo de incoación del presente procedimiento sancionador
SEGUNDO. ? Presentación de alegaciones al acuerdo de inicio y
reconocimiento parcial de responsabilidad.
TERCERO. ? Pago voluntario de tres infracciones.
CUARTO. ? Reconocimiento de responsabilidad y renuncia a cualquier acción
o recurso en vía administrativa de tres infracciones.
QUINTO. ? Emisión de la propuesta de resolución. Transcripción del texto
íntegro de la propuesta con la siguiente estructura:
? Antecedentes: Primero a Undécimo.
? Hechos Probados: Primero a Cuadragésimo sexto
? Fundamentos de Derecho: Primero a Décimo
? Propuesta de resolución
SEXTO. ? Presentación de alegaciones a la propuesta de resolución
SÉPTIMO. ? Pago voluntario de dos infracciones.
OCTAVO. ? Renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa de dos
infracciones.
NOVENO. ? Proposición de medidas.
I. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. ? Competencia.
SEGUNDO. ? Terminación del procedimiento por pago voluntario.
TERCERO. ? Contestación a las alegaciones aducidas a la propuesta de
resolución.
CUARTO. ? Imposición de medidas.
PARTE DISPOSITIVA
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RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 11 de enero de 2023, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BBVA a fin de
imponerle multas por un importe total de 1.640.000 euros, con arreglo a lo dispuesto
en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta comisión de las siguientes
infracciones:
Tres relacionadas con el caso concreto denunciado por la reclamante:
- Por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del
RGPD, en relación con la contratación no autorizada de productos.
- Por la presunta infracción del artículo 32 del RGPD tipificada en el artículo 83.4 del
mismo Reglamento, por la falta de medidas de seguridad en relación con los
procedimientos de comunicación, inclusión y mantenimiento en los sistemas de
información crediticia de datos personales
- Por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del
mismo Reglamento, en relación con la incorporación de datos personales en los
sistemas de información crediticia.
Y dos relacionadas con la forma en la que se establecieron los procedimientos
implantados por el BBVA y que fueron revelados a través de la información aportada
por la entidad financiera durante las actuaciones de investigación:
- Por la presunta infracción del artículo 25 del RGPD tipificada en el artículo 83.4 del
mismo Reglamento.
- Por la presunta infracción del artículo 32 del RGPD tipificada en el artículo 83.4 del
mismo Reglamento, por con la falta de medidas de seguridad en relación con los
procedimientos de contratación de productos financieros
En el citado acuerdo de inicio se le indicaba al BBVA que tenía un plazo de diez días
para presentar alegaciones.
SEGUNDO: Con fecha 10 de febrero de 2023, se recibe en esta Agencia, en tiempo y
forma, escrito de BBVA en el que, por una parte, se aduce alegaciones al acuerdo de
inicio respecto a la presunta infracción del artículo 25 del RGPD y a la presunta
infracción del artículo 32 del RGPD por falta de medidas de seguridad en relación con
los procedimientos de contratación de productos financieros y, por otra parte, se
acepta la responsabilidad en la comisión de las siguientes infracciones recogidas en el
acuerdo de inicio relacionadas con el caso concreto reclamado ante la Agencia que dio
origen a la investigación realizada:
- La infracción del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, con
relación a la contratación no autorizada de productos.
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- La infracción del artículo 32 del RGPD tipificada en el artículo 83.4 del mismo
Reglamento, por la falta de medidas de seguridad con relación a los procedimientos de
comunicación, inclusión y mantenimiento en los sistemas de información crediticia de
datos personales,
- La infracción del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del mismo
Reglamento, con relación a la incorporación de datos personales en los sistemas de
información crediticia.
TERCERO: BBVA procedió al pago de las sanciones impuestas por las infracciones
cuya responsabilidad había sido aceptada, en la cuantía de 384.000 euros, haciendo
uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio.
CUARTO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el acuerdo de Inicio respecto a las infracciones cuya
responsabilidad ha sido aceptada por BBVA.
QUINTO: Analizadas las alegaciones presentadas, con fecha 8 de septiembre de
2023, se emitió la siguiente propuesta de resolución:
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Expediente N.º: PS/00677/2022
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 12 de octubre de 2021
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. con NIF
A48265169 (en adelante, la parte reclamada o BBVA). Los motivos en que basa la
reclamación son los siguientes:
El día 13/04/2020 la reclamante solicitó a BBVA el bloqueo de su tarjeta número
***TARJETA.1 al percatarse de la sustracción de esta.
La parte reclamante manifiesta que: ?En fecha de 14 de abril de 2020 BBVA es
avisado por teléfono y por mail que, entre los días 10 y 13 de abril, la Sra. A.A.A. ha
sido víctima de un robo del bolso (con móvil, tarjeta, y otros enseres personales) por
una trabajadora de la Residencia (?), en Barcelona. La Sra. A.A.A. se hallaba
temporalmente en dicha residencia para recibir un tratamiento oncológico. Se solicita a
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BBVA el bloqueo inmediato de todos los productos bancarios contratados por las
Sras. A.A.A. y B.B.B..
?BBVA hace caso omiso y permite que, en las semanas siguientes, con suplantación
de identidad, terceros accedan a los productos bancarios de dichas señoras, operen
con ellos (vaciando las cuentas, cargando facturas), contraten nuevos productos
(préstamo, tarjeta, financiación Carrefour), realicen transferencias internacionales a
países latinoamericanos desde dichas cuentas, etc?.
No obstante, según la parte reclamante, se producen cargos, transferencias y
movimientos no consentidos en su cuenta, procediéndose a generar una deuda que no
le corresponde, y que BBVA le reclama a través de diversas empresas de recobro.
Aporta junto a su escrito de reclamación informe de EXPERIAN de 18 de agosto y 8 de
septiembre de 2020 sobre la inclusión de los datos de la parte reclamante a instancias
de la reclamada; presentación de demanda ante el juzgado, en fecha 3 de septiembre
de 2020; escrito de 31 de octubre de 2020, con reclamaciones de KRUK y de
EXPERIAN; y escrito de 21 de septiembre de 2021, con reclamación de AXACTOR.
Junto a la notificación se aporta una demanda presentada por la parte reclamante en
Juicio ordinario contra la parte reclamada, de fecha 01/09/2020.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para
que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 10/12/2021 como consta en el
acuse de recibo que obra en el expediente.
Con fecha 28/01/2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando lo
siguiente: en primer lugar, incluye un resumen de los acontecimientos acaecidos a
partir de abril de 2020:
El día 13/04/2020 la parte reclamante solicitó a BBVA el bloqueo de su tarjeta
número ***TARJETA.1 al percatarse de la sustracción de la misma según detalla
en el escrito de demanda.
Ese mismo día BBVA procedió al bloqueo de la tarjeta de manera inmediata,
exactamente a las 18:07 h., si bien, esto no impidió que con anterioridad una
persona no determinada suplantara la identidad de la Sra. A.A.A. y realizara
diferentes operaciones, compras con la tarjeta bancaria y transferencias.
El día 6/05/2020 el SAC recibió una comunicación de la Sra. C.C.C. solicitando
la retrocesión de cualquier operación bancaria realizada desde el 10 de Abril de
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2020 con cargo a la cuenta, o a cualquier otro producto, titularidad de sus de sus
representadas, las Sras. A.A.A. y B.B.B. en BBVA.
El día 3/07/2020 el SAC recibió una segunda carta de la Sra. C.C.C. solicitando
que se impidiera el acceso, por parte de terceros, a cualquier producto bancario
titularidad de las Sras. A.A.A. y B.B.B., así como el abono de los importes y
conceptos reclamados previamente en mayo de 2020.
El día 09/09/2020 la Sra. B.B.B. se dirigió mediante correo electrónico a la
Oficina del Defensor del Cliente solicitando la cancelación de diferentes
productos titularidad de la Sra. A.A.A., así como la retrocesión de los importes
sustraídos y reclamados previamente a BBVA.
El día 13/07/2020 BBVA requirió a la Sra. A.A.A. el pago de la deuda derivada
de descubierto en cuenta y de las cuotas de un préstamo personal, advirtiendo
que ?los datos de las deudas ciertas, vencidas, exigibles e impagadas con BBVA
cuyo pago ha sido requerido previamente, serán comunicados a ASNEF, sistema
de información crediticia en el que nuestra entidad participa, accesible para
cualquier persona física o jurídica, todo ello de conformidad con lo establecido
por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y Garantía de los Derechos Digitales?.
Dicha notificación se realizó por medio de la mercantil SERVINFORM, S.A. (en
adelante, ?Servinform?), empresa subcontratada por BBVA que certifica que
dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró sin que se generase
incidencia alguna que alterase el resultado final del envío. El 13/07/2020 la
comunicación número de referencia ***REFERENCIA.1 se puso a disposición
del servicio de Correos para su posterior distribución, junto con un total de 870
comunicaciones. Se adjunta asimismo el albarán de entrega número
***ALBARÁN.1.
En relación al requerimiento indicado, el proveedor del servicio de control de
devoluciones (servicio que Servinform tiene subcontratado a EQUIFAX IBERICA
S.L) ha certificado con fecha 20/12/2021 que ?no consta que la Carta de
Certificación de Requerimiento Previo de Pago con ref. ***REFERENCIA.1,
generada en Equifax, en fecha 13/17/2020, procesada en el prestador del
servicio SERVINFORM S.A., (antes MFASIS Billing & Marketing Services, S.L.)
con fecha 13/07/2020, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con
fecha 13/07/2020, 15/07/2020; dirigida a A.A.A., con dirección en
***DIRECCIÓN.1, en la localidad de ***LOCALIDAD.1 con Código Postal (?) ?
TARRAGONA, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos
designado a tal efecto?. Documentos que se aglutinan todos ellos en el
Documento nº 8.
El día 8/09/2020 BBVA cedió los datos de la Sra. A.A.A. al fichero de solvencia
Badexcug/Experian por motivo de las referidas deudas.
El día 22/09/2020 el Juzgado de Primera Instancia 10 de Barcelona notificó a
BBVA la demanda prestada por la Sra. A.A.A. en el seno del Procedimiento
Ordinario ***PROCEDIMIENTO.1 donde solicitaba, entre otros
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pronunciamientos, el abono de 6.090,14 euros por los cargos fraudulentos y
7.000 euros en concepto de lucro cesante o daños y perjuicios inmateriales.
BBVA, tal y como se ha acreditado, procedió al instante, al bloqueo de todos los
instrumentos de pago asociados a la Sra. A.A.A.. No obstante, BBVA no ha
retrocedido los cargos efectuados con anterioridad puesto que las operaciones
fueron validadas con el doble factor de autenticación.
La parte reclamante sostiene que no ha prestado el consentimiento en las
operaciones efectuadas entre el 10 y 13 de abril de 2020. No obstante, no
podemos considerar aplicable el artículo 31 del Real Decreto Ley de Servicios
de Pago que dispone que ?en caso de que se ejecute una operación de pago no
autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante le devolverá de
inmediato el importe de la operación no autorizada y, en su caso, restablecerá
en la cuenta de pago en que se haya adeudado dicho importe el estado que
habría existido de no haberse efectuado la operación de pago no autorizada?
pues las operaciones fueron autenticadas y registradas con exactitud y
contabilizadas, y no se vieron afectadas por un fallo técnico o cualquier otra
deficiencia.
El artículo 30 de la Ley de Servicios de Pago establece que ?cuando un usuario
de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya
ejecutada o alegue que ésta se ejecutó de manera incorrecta, corresponderá a
su proveedor de servicios de pago demostrar que la operación de pago fue
autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada
por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia.?
A estos efectos, en el marco del procedimiento judicial tramitado por el Juzgado
de Primera Instancia N 10 de Barcelona (***PROCEDIMIENTO.1), se está
discutiendo la procedencia o no de tal reclamación, donde conforme a las
pruebas aportadas por las partes se resolverá si existió por parte de la parte
reclamante falta de diligencia en la custodia de los mecanismos de seguridad
facilitados por el Banco. BBVA no mantiene en el día de hoy informados los
datos de la parte reclamante en ficheros de solvencia patrimonial y crédito.
Por todo lo anterior, se pone de manifiesto que la actuación de BBVA ha sido
diligente y conforme a la normativa de protección de datos, estando pendiente la
resolución judicial sobre las cantidades dispuestas, y no realizando cesión de
datos en la actualidad a ficheros de solvencia patrimonial y crédito.
TERCERO: Con fecha 12 de enero de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización
de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en
cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el
artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE)
2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de
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conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la
LOPDGDD,
Estas actuaciones tuvieron por objeto investigar los hechos denunciados en la
reclamación y, como consecuencia de ello, también analizar el procedimiento que
BBVA tiene establecido para las contrataciones de productos financieros y las
garantías que en esos procedimientos se establecen para evitar supuestos como el
producido. A través de esta investigación se tuvo conocimiento de los siguientes
extremos:
Hechos según manifestaciones de la parte reclamante:
- Entre los días 10 y 13 de abril de 2020 la parte reclamante fue víctima del robo
de su bolso en el que tenía, entre otras cosas, el teléfono móvil, el documento
nacional de identidad, y la tarjeta de crédito.
- El día 13 de abril avisa al reclamado del robo sufrido y el 14 vuelve a solicitar el
bloqueo de todos los productos bancarios contratados por la parte reclamante y
por su hija. Así mismo, informa de que entre la documentación sustraída se
encuentra la tarjeta de crédito, el DNI y el teléfono móvil, entre otros
- Expresa que el reclamado no procede correctamente al bloqueo solicitado lo
que permite que terceros suplanten la identidad de las afectadas accediendo a
sus productos bancarios y operando con ellos.
- Señala que el reclamado ha inscrito a la parte reclamante en sistemas de
información crediticia y ha cedido sus datos a empresas de recobro (cita
?KRUK, EXPERIAN, AXACTOR?).
Documentación relevante aportada por la parte reclamante:
- Demanda de juicio ordinario (en adelante la demanda) contra el reclamado
presentada el 1 de septiembre de 2020 que contiene la descripción de los
hechos.
- Escrito de ampliación de la demanda (primera ampliación de la demanda) de
fecha 31 de octubre de 2020 (registro de presentación el 2 de noviembre de
2020) con referencia al ?***PROCEDIMIENTO.1? en el que manifiesta que el
reclamado ha continuado reclamando importes correspondientes a actos
realizados por los delincuentes y ha incluido a la parte reclamante en un
?fichero de morosos?. Adjunta a varios documentos entre los que se incluye:
correo electrónico dirigido el 9 de septiembre de 2020 al reclamado, escrito del
8 de septiembre de 2020 dirigido por Experian a la parte reclamante en el que
le comunican la inclusión de una deuda procedente de un préstamo personal
por el reclamado en el fichero Badexcug.
- Escrito de ampliación de la demanda de fecha 21 de septiembre de 2021
(segunda ampliación de la demanda) en el que se refiere que la entidad
AXACTOR en nombre del reclamado ha contactado con la parte reclamante
para gestionar una deuda pendiente de cobro. Adjunta copia de la carta.
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El día 18 de enero de 2022 la parte reclamante presenta el escrito de número de
registro (?) (ampliación de la reclamación) facilitando la siguiente documentación
adicional en relación con los hechos denunciados:
- Carta dirigida por el reclamado a la parte reclamante para comunicarle la
existencia de dos deudas relativas a los contratos ***CONTRATO.1 y
***CONTRATO.2 que se han comunicado al área de recobros. Además, le
informa de que las deudas ciertas, vencidas, exigibles, e impagadas cuyo pago
haya sido requerido pueden ser comunicadas a los sistemas de información
crediticia.
- Carta de Equifax de fecha 24 de diciembre de 2021 en la que se informa de
que el reclamado, el día 23 de diciembre de 2021, solicitó la inclusión de dos
deudas por los conceptos de ?préstamos personales? y ?tarjetas de crédito?.
- Copia de un burofax de fecha 5 de enero de 2022 dirigido por la parte
reclamante al reclamado en el que, en relación con la solicitud del pago de
unas deudas recibida el 15 de diciembre de 2021, refiere la existencia de una
demanda (?***PROCEDIMIENTO.1?) interpuesta el 1 de septiembre de 2020
en solicitud de declaración judicial de cierre y cancelación de cuentas y tarjetas
bancarias y de exoneración de cualquier deuda por cualquier concepto
originado en las mismas desde 10 de abril de 2020 en adelante. Cita que dicho
proceso se encuentra pendiente de señalamiento para juicio. Manifiesta,
asimismo, que la deuda no resulta atribuible a la parte reclamante y solicita la
cancelación de sus datos personales en todos los ficheros a los que los hayan
cedido (con inclusión de los ficheros de morosidad).
- Copia de un burofax de fecha 5 de enero de 2022 dirigido por la parte
reclamante a Equifax con referencia al escrito previo. Refiere la existencia de
una demanda (?***PROCEDIMIENTO.1?) interpuesta el 1 de septiembre de
2020 en solicitud de declaración judicial de cierre y cancelación de cuentas y
tarjetas bancarias y de exoneración de cualquier deuda por cualquier concepto
originado en las mismas desde 10 de abril de 2020 en adelante. Cita que dicho
proceso se encuentra pendiente de señalamiento para juicio. Manifiesta
asimismo que la deuda no resulta atribuible a la parte reclamante y solicita la
eliminación de los datos personales de la parte reclamante de todos los
ficheros de Equifax.
INTERVINIENTES
Además de los referidos anteriormente, durante las presentes actuaciones han
intervenido:
- AXACTOR ESPAÑA PLATFORM, S.A. (en adelante, Axactor).
- EQUIFAX IBÉRICA, S.L. (en adelante, Equifax).
- EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. (en adelante, Experian).
- INTRUM SERVICING SPAIN, S.A.U. (en adelante, Intrum)
RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN
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Sobre el alcance de la investigación
La documentación facilitada por los intervinientes contiene detalles sobre
productos vinculados no sólo a la parte reclamante sino también a la hija de la parte
reclamante, el marido de ésta, y la empresa de este último. Asimismo, se nombran en
algunos de los documentos actuaciones fraudulentas cometidas por los terceros contra
la reclamada en relación con otras entidades (Sanitas, Iberia, El Corte Inglés, Movistar,
Carrefour, etc.). Además, se cita a alguna de las personas que presuntamente habrían
cometido el delito indicándose que se estaría procediendo también judicialmente
contra las mismas. Dado que la reclamación ante esta agencia se ha presentado en
nombre de la parte reclamante y en contra del reclamado la investigación se ciñe a la
relación entre ambos y su impacto en el derecho a la protección de sus datos
personales.
Cronología de los hechos
En las comunicaciones que se refieren a continuación el reclamado ha actuado tanto a
través de direcciones genéricas asociadas a diferentes departamentos (defensor del
cliente, departamento de seguridad, atención al cliente, etc.) como de trabajadores
concretos (director de la sucursal y ayudante del mismo a la que se encontraba
adscrita la parte reclamante). En esta cronología las del primer tipo se citan como
procedentes o dirigidas al reclamado (sin especificación concreta del departamento).
En el caso de las segundas se referencia al director de la sucursal o su ayudante.
De la información obtenida se ha obtenido la siguiente cronología de hechos:
- Según expone en la demanda la parte reclamante a principios de abril del año
2020 ingresa en una residencia para recibir un tratamiento médico.
- Añade en la demanda que, entre los días 10 y 13 de abril de 2020 una
trabajadora de la residencia le sustrajo ?su móvil, [?] tarjeta de crédito, [?] y
otra documentación personal de carácter esencial (DNI, carnet de conducir,
[,,,])?.
- El día 13 de abril de 2020 se bloqueó la tarjeta número ***TARJETA.1 de la
parte reclamante. El reclamado manifiesta que procedió a su bloqueo ?de
manera inmediata? tras la solicitud de la parte reclamante. Facilita una
impresión de pantalla en la que se aprecia la ejecución de una operación de
bloqueo manual de la tarjeta ***TARJETA.1 el día 13 de abril de 2020 a las
18:06 horas.
- El día 14 de abril de 2020 la hija de la parte reclamante se dirige por correo
electrónico al reclamado -a la dirección de la ayudante del director de la
sucursal para comunicar el robo sufrido por la parte reclamante (?móvil,
monedero, tarjetas, etc.?). En el escrito solicita cancelar ?todas? las tarjetas de
la parte reclamante y que le faciliten un número de teléfono al que poder llamar.
- El mismo día 14 de abril de 2020 el reclamado (la ayudante del director de la
sucursal) responde al correo anterior señalando que la parte reclamante
dispone de una única tarjeta (***TARJETA.1) que fue bloqueada el 13 de abril.
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Además, pregunta si el bloqueo se efectuó como consecuencia de una llamada
previa al ?contact center?. Asimismo, informa de que, con carácter previo al
bloqueo, se habían realizado una serie de cargos ?a través de banca online
que supongo que no a [sic] realizado ella? que lista. Le expresa que, si no
fueran correctos, necesitan una denuncia ante las fuerzas y cuerpos de
seguridad para poder tramitar el fraude.
- El reclamado manifiesta que con anterioridad a la comunicación al banco del
robo un tercero ya había suplantado la identidad de la parte reclamante y
realizado operaciones. Añade, en relación con éstas, que no ha retrocedido los
cargos ya que fueron validadas con doble factor de autenticación. En concreto
señala que ?las operaciones fueron autenticadas y registradas con exactitud y
contabilizadas, y no se vieron afectadas por un fallo técnico o cualquier otra
deficiencia?.
o Incluye un listado de cargos realizados con la tarjeta ***TARJETA.1
entre el 11 de abril y el 30 de abril de 2020 por importe de 5.559,88
euros, realizados con posterioridad a la denuncia que realizó la parte
reclamante ante el BBVA el 13 de abril.
o Incluye detalles de movimientos de tipo transferencia y ?bizum?
producidos los días 14 y 24 de abril de 2020 en los que figura la parte
reclamante como ordenante, realizados con posterioridad a la denuncia
que realizó la parte reclamante ante el BBVA el 13 de abril.
- La parte reclamante en la demanda señala que ?intentaron dar de baja la línea
de móvil relativa al aparato sustraído, ***TELÉFONO.1, desde la propia página
web de Telefónica y realizando infinitas llamadas a la misma.?
- El día 16 de abril de 2020 el reclamado (el director de la sucursal) envía un
correo electrónico en el que expresa que es necesaria la denuncia ante las
fuerzas y cuerpos de seguridad para realizar la investigación.
- El día 17 de abril de 2020 la hija de la parte reclamante dirige un correo
electrónico al reclamado (al director de la sucursal) expresándole que le
enviará copia de la denuncia la representante de la parte reclamante. El mismo
día 17 de abril de 2020 la representante de la parte reclamante envía un correo
electrónico al director de la sucursal en el que se presenta y manifiesta adjuntar
la denuncia.
Adjunta al escrito la denuncia presentada el día 16 de abril de 2020 ante los
Mossos d?Esquadra. La denuncia es presentada por D.D.D. en representación
de la parte reclamante. Adjunta escrito en el que la hija de la parte reclamante
autoriza a D.D.D. a interponer la denuncia en nombre de la parte reclamante y
su hija. La denuncia se interpone contra la residencia de ancianos en la que se
encontraba la parte reclamante cuando acaeció el robo de sus pertenencias.
En la denuncia se indica que le habrían sustraído la tarjeta de crédito, el
teléfono móvil, y el DNI entre otras pertenencias. En la propia denuncia cita que
contactaron con el reclamado y que éste les informó de que se había retirado
dinero con la tarjeta con anterioridad.
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- El día 20 de abril de 2020 el reclamado (director de la sucursal) dirige un correo
electrónico a la representante de la parte reclamante en el que le comunica que
ha dado traslado de la denuncia al departamento de seguridad y fraudes.
Asimismo, en la denuncia se indica que el director de la sucursal les habría
comunicado que alguien habría solicitado la emisión de dos tarjetas a nombre
de la parte reclamante.
- El día 1 de mayo de 2020 D.D.D. presenta ante los Mossos d?Esquadra una
ampliación de la denuncia en nombre de la parte reclamante, en la que señala
que el director de la sucursal del reclamado les ha comunicado que alguien ha
contactado identificándose como la parte reclamante solicitando el alta de un
número de teléfono en la base de datos del reclamado como teléfono de
contacto de la parte reclamante. Expresa que desde el banco le han
comunicado que esa gestión debe hacerse presencialmente.
Productos de la parte reclamante impactados
Manifiesta la parte reclamante que los terceros realizaron operaciones tras el robo
sobre los siguientes productos que tenía contratados con el reclamado con
anterioridad (expresa no haber realizado ella los movimientos posteriores al 11 de abril
de 2020):
- Cuenta número ***CUENTA.1 de la cual el reclamado especifica que no está
cancelada. Facilita la copia de la información precontractual y del contrato. La
parte reclamante en la demanda reconoce que era titular de la cuenta con
anterioridad al robo.
La parte reclamante facilita un listado de movimientos sobre esta cuenta
realizados entre el 17 de abril y el 7 de julio de 2020, realizados con
posterioridad a la denuncia que realizó la parte reclamante ante el BBVA el 13
de abril. Además, en la demanda la parte reclamante expresa que ?todos los
movimientos realizados desde 17 de Abril hasta 5 de Mayo de 2020, han sido
realizados por los delincuentes, y todos los movimientos realizados desde 17
de Junio hasta 7 de Julio de 2020, han sido realizados por el Banco?.
Igualmente en la demanda la parte reclamante expresa que la cuenta ?ha sido
bloqueada por el Banco suponemos que durante la primera semana de Junio
de 2020?.
El reclamado facilita una impresión de pantalla en la que se aprecia la
ejecución de un bloqueo para cargos en esta cuenta de fecha 31 de agosto de
2020. En las observaciones constan referencias a bloqueos previos realizados
el día 4 de mayo de 2020 y el día 11 de agosto de 2020.
- Cuenta número (***CUENTA.2) -reconocida por la parte reclamante su
titularidad con anterioridad al robo en la demanda-. La parte reclamante facilita
un listado de movimientos sobre esta cuenta realizados entre el 14 de abril y el
17 de junio de 2020. Según expresa en la demanda ?los movimientos
efectuados desde 13 de Abril hasta 4 de Mayo de 2020, han sido realizados
por los delincuentes? y ?Los movimientos realizados desde 5 de Mayo hasta 17
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
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de Junio de 2020, han sido realizados por el Banco?. Igualmente en la
demanda la parte reclamante expresa que la cuenta se encuentra bloqueada
(?creemos que desde mediados de Junio de 2020?).
El reclamado facilita una impresión de pantalla en la que se aprecia la
ejecución de un bloqueo para cargos en esta cuenta de fecha 4 de mayo de
2020. Asimismo, proporciona una captura de pantalla que refiere el bloqueo de
abonos realizado el día 25 de junio de 2020.
- Tarjeta número ***TARJETA.1 vinculada al contrato ***CONTRATO.2 que fue
sustraída según lo dispuesto en la demanda.
o Facilita una impresión de pantalla en la que se aprecia la ejecución de
una operación de bloqueo manual de la tarjeta ***TARJETA.1 el día 13
de abril de 2020 a las 18:06 horas.
o Adjunta el escrito del día 15 de mayo de 2020 en el que la parte
reclamante comunica al reclamado, como titular de la tarjeta, el robo y
solicita la devolución del importe de un conjunto de movimientos que
lista. El listado incluye cargos producidos entre el 11 de abril y el 30 de
abril de 2020. En la demanda expresa que el banco ?ha reconocido
responsabilidad sobre los movimientos operados en relación con dicha
tarjeta por importe de 5559,88 euros.?
o En un escrito expresa el reclamado que ?Se ha solicitado información
sobre las operaciones realizadas con tarjeta con posterioridad a la
fecha del bloqueo, y sobre los cambios en el bloqueo de tarjeta de
referencia?.
Igualmente, la parte reclamante manifiesta que los terceros suplantaron su identidad
contratando nuevos productos con el banco. A saber:
- Préstamo de 4.000 euros suscrito el 12 de abril de 2020 del cual el reclamado
especifica que no está cancelado. Facilita la copia del contrato, en el que
figuran el nombre, apellidos, dirección, y DNI de la parte reclamante. Refiere
que se ha firmado electrónicamente a solicitud de la parte reclamante a través
del canal ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA? con fecha 12
de abril de 2020.
- Tarjeta número ***TARJETA.2 vinculada al contrato ***CONTRATO.3. Sobre
esta tarjeta la parte reclamante señala se solicitó desde su número de teléfono
móvil y se envió a su dirección. Asimismo expresa que los terceros la usaron
posteriormente para realizar operaciones.
El reclamado manifiesta que se contrató el día 15 de abril de 2020 y facilita la
copia de del contrato, en el que figuran el nombre, apellidos, y DNI de la parte
reclamante. Refiere que se firmó electrónicamente la solicitud de la tarjeta a
través del canal ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA? el 15
de abril de 2020.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
[Link]
mailto:belgutierro@gmail.com
13/110
La parte reclamante adjunta el escrito del día 16 de junio de 2020 en el que
comunica al reclamado, como titular de la tarjeta, el robo y solicita la devolución
del importe de un conjunto de movimientos que lista. El listado incluye cargos
producidos entre el 17 de abril y el 3 de mayo de 2020. En la demanda expresa
que el banco ?ha reconocido responsabilidad sobre los movimientos operados
en relación con dicha tarjeta, por importe de 404,84 euros.?
El reclamado aporta una captura de pantalla que muestra la incidencia con
motivo ?robo de tarjeta? comunicada el día 16 de junio de 2020. En los
cometarios figura, para el día 16 de junio de 2020 el siguiente: ?Alta de
incidencia/fraude Adjuntamos denuncia presentada y bloqueamos claves de
acceso, tarjeta, cuenta, y damos de baja el móvil validado. Informado el
departamento de fraudes?. Facilita además una captura de pantalla de sus
sistemas en la que consta el 6 de julio de 2020 como fecha de bloqueo de la
tarjeta. Asimismo la tarjeta figura en situación de extravío y el contrato en
estado cancelado.
- Cuenta número ***CUENTA.3 (la parte reclamante cita ?una cuenta terminada
en XX? en correo del 9 de septiembre de 2020) suscrita el 27 de abril de 2020
de la cual el reclamado especifica que no está cancelada. Facilita la copia de
del contrato, en el que figuran el nombre, apellidos, dirección, y DNI de la parte
reclamante. Refiere que se ha firmado electrónicamente a solicitud de la parte
reclamante a través del canal ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/
TARJETA? con fecha 27 de abril de 2020. El reclamado señala además otros
detalles de la contratación (dirección IP y validación en la ?app? del reclamado
a través de huella dactilar).
Además de los anteriores, el reclamado ha referido los siguientes productos
contratados con posterioridad al 10 de abril de 2020 que se encuentran cancelados
(en la demanda la parte reclamante refiere asimismo que el banco expidió dos nuevas
tarjetas bancarias a solicitud de los delincuentes):
- Tarjeta número ***TARJETA.3 vinculada al contrato ***CONTRATO.4 suscrito
el 15 de abril de 2020 de la cual el reclamado especifica que se encuentra
cancelada. Facilita la copia de del contrato, en el que figuran el nombre,
apellidos, DNI de la parte reclamante, y el correo electrónico ***EMAIL.1.
Refiere que se ha firmado electrónicamente a solicitud de la parte reclamante a
través del canal ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA? con
fecha 15 de abril de 2020. La dirección de correo electrónico ***EMAIL.1,
según dispone el escrito presentado ante el juzgado de fecha 18 de mayo de
2020, sería una cuenta de la parte reclamante a la que habrían tenido acceso
los terceros.
Anexa también impresión de pantalla de sus sistemas en la que consta que el
contrato se encuentra cancelado con referencia al 4 de mayo de 2020 como
fecha de bloqueo.
- Tarjeta número ***TARJETA.4 vinculada al contrato ***CONTRATO.5 suscrito
el 15 de abril de 2020 de la cual el reclamado especifica que se encuentra
cancelada. Facilita la copia de del contrato, en el que figuran el nombre,
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
[Link]
mailto:belgutierro@gmail.com
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apellidos, DNI de la parte reclamante, y el correo electrónico ***EMAIL.1.
Refiere que se ha firmado electrónicamente a solicitud de la parte reclamante a
través del canal ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA? con
fecha 15 de abril de 2020. La dirección de correo electrónico ***EMAIL.1,
según dispone el escrito presentado ante el juzgado de fecha 18 de mayo de
2020, sería una cuenta de la parte reclamante a la que habrían tenido acceso
los terceros.
Anexa también impresión de pantalla de sus sistemas en la que consta que el
contrato se encuentra cancelado con referencia al 4 de mayo de 2020 como
fecha de bloqueo.
Situación del procedimiento judicial
Adjunta la parte reclamante la demanda de juicio ordinario contra el reclamado
presentada el 1 de septiembre de 2020 que contiene la descripción de los hechos.
Manifiesta el reclamado lo siguiente en relación con el procedimiento judicial abierto y
su responsabilidad en la suplantación de identidad sufrida por la parte reclamante:
?La parte reclamante sostiene que no ha prestado el consentimiento en las
operaciones efectuadas entre el 10 y 13 de abril de 2020. No obstante, no
podemos considerar aplicable el artículo 31 del Real Decreto Ley de Servicios
de Pago que dispone que ?en caso de que se ejecute una operación de pago no
autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante le devolverá de
inmediato el importe de la operación no autorizada y, en su caso, restablecerá
en la cuenta de pago en que se haya adeudado dicho importe el estado que
habría existido de no haberse efectuado la operación de pago no autorizada?
pues las operaciones fueron autenticadas y registradas con exactitud y
contabilizadas, y no se vieron afectadas por un fallo técnico o cualquier otra
deficiencia.
El artículo 30 de la Ley de Servicios de Pago establece que ?cuando un usuario
de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya
ejecutada o alegue que ésta se ejecutó de manera incorrecta, corresponderá a
su proveedor de servicios de pago demostrar que la operación de pago fue
autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada
por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia.
A estos efectos, en el marco del procedimiento judicial tramitado por el Juzgado
de Primera Instancia N 10 de Barcelona (***PROCEDIMIENTO.1), se está
discutiendo la procedencia o no de tal reclamación, donde conforme a las
pruebas aportadas por las partes se resolverá si existió por parte de la parte
reclamante falta de diligencia en la custodia de los mecanismos de seguridad
facilitados por el Banco.?
La parte reclamante ha señalado, con relación a la situación del procedimiento judicial
abierto, lo siguiente:
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?1.-Proceso penal: ha finalizado recientemente la fase de instrucción. Solicitados
los escritos de calificación.
2.-Proceso civil: señalado juicio para el 20 de julio de 2022.?
Situación en los sistemas de información crediticia
Señala el reclamado que los vencimientos cuyo impago motivo la inclusión de los
datos de la parte reclamante en sistemas de información crediticia derivaron de los
contratos de préstamo ***CONTRATO.1 y de tarjeta ***CONTRATO.2 (tarjeta número
***TARJETA.1). A tal efecto aporta (EscritoReclamado#2) la siguiente información:
- Impresión de pantalla de sus sistemas en la que, para el préstamo figura un
saldo impagado de 4.466,27 euros con fecha de primer y último vencimientos
el 31 de mayo de 2020 y el 9 de diciembre de 2021, respectivamente. Señala
que el 6 de septiembre de 2020 procedió al registro de la deuda en el fichero
BADEXCUG (importe de alta 937,37 euros) y el 7 de enero de 2022 ordenó su
baja (importe de baja 4.493,12 euros). Asimismo, indica que el 23 de diciembre
de 2021 procedió al registro de la deuda en el fichero ASNEF (importe de alta
4.485,71 euros) y el 7 de enero de 2022 ordenó su baja (importe de baja
4.485,71 euros).
- Impresión de pantalla de sus sistemas en la que, para la tarjeta figura un saldo
impagado de 6.544,43 euros con fecha de primer y último vencimientos el 5 de
mayo de 2020 y el 9 de diciembre de 2021, respectivamente. Señala que el 16
de agosto de 2020 procedió al registro de la deuda en el fichero BADEXCUG
(importe de alta 5.494,75 euros) y el 7 de enero de 2022 ordenó su baja
(importe de baja 6.607,46 euros). Asimismo, indica que el 23 de diciembre de
2021 procedió al registro de la deuda en el fichero ASNEF (importe de alta
6.590,06 euros) y el 7 de enero de 2022 ordenó su baja (importe de baja
6.590,36 euros).
Sobre el motivo por el que se incorporaron las deudas de la parte reclamante a los
sistemas de información crediticia a pesar de existir una reclamación judicial que
afectaba a las mismas, el reclamado manifiesta lo siguiente:
?Notificada a BBVA una demanda en el que cuestiona la certeza de la deuda el
letrado del procedimiento tiene instrucciones de solicitar: (i) la baja, según
corresponda temporal o definitiva; (ii) solicitar que el contrato no se informe en
sistemas de información crediticia a futuro. En este caso no se solicita la baja o no
inclusión de los contratos por un error puntual no intencionado.?
Expresa, en relación con el motivo de la exclusión de los datos de la parte reclamante
de los ficheros de morosidad, que se solicitó ?en la tramitación del expediente que nos
traslada la AEDP [sic]?. Facilita el reclamado una carta de fecha 10 de enero de 2022
en la que manifiesta que en dicha fecha los datos de la parte reclamante y de su hija
no se encuentran cedidos por BBVA a sistemas de información crediticia.
Según los datos aportados por Equifax, a día 14 de junio de 2022, no existen deudas
informadas por el reclamado en relación con la parte reclamante en sus ficheros de
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
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información crediticia. Sin embargo, sí refiere la inscripción y posterior baja de los
siguientes en ASNEF:
- Préstamo personal de código de operación ***CONTRATO.1 con saldo
impagado de 4.485,71 euros. Refiere 18 cuotas impagadas entre los meses de
mayo de 2020 y diciembre de 2021. Especifica como fechas de alta y baja en
ASNEF el 23 de diciembre de 2021 y el 7 de enero de 2022, respectivamente.
Consigna el 22 de enero de 2022 como ?fecha de visualización?.
- Tarjeta de crédito de código de operación ***CONTRATO.2 con saldo
impagado de 6.590,06 euros. Refiere 7 cuotas impagadas entre los meses de
mayo de 2020 y diciembre de 2021. Especifica como fechas de alta y baja en
ASNEF el 23 de diciembre de 2021 y el 7 de enero de 2022, respectivamente.
Consigna el 22 de enero de 2022 como ?fecha de visualización?.
Según los datos aportados por Experian no existen deudas informadas por el
reclamado en relación con la parte reclamante en sus ficheros de información
crediticia. Sin embargo, sí refiere la inscripción y posterior baja de los siguientes en
BADEXCUG:
- Préstamo personal de código de operación ***CONTRATO.1 con fechas de alta
y baja en BADEXCUG el 6 de septiembre de 2020 y el 7 de enero de 2022,
respectivamente.
- Tarjeta de crédito de código de operación ***CONTRATO.2 con fechas de alta y
baja en BADEXCUG el 16 de agosto de 2020 y el 7 de enero de 2022,
respectivamente.
Situación de los procedimientos de recuperación de las deudas
Según la información facilitada por el reclamado se asignó a Axactor la deuda de la
parte reclamante para su recuperación el día 12 de julio de 2021. Igualmente
especifica que éstas fueron desasignadas el 16 de noviembre de 2021.
Axactor ha confirmado el tratamiento de los datos personales de la parte reclamante
por cuenta del reclamado en virtud del contrato de prestación de servicios
recuperatorios que mantienen suscrito. Sobre ello facilita la siguiente información:
- Adjunta al escrito el contrato de prestación de servicios recuperatorios suscrito
entre el reclamado y Axactor del día 2 de julio de 2021. Incluye la condición
general octava y el anexo 8.2 relativos al tratamiento de datos personales. En
este último se especifica que Axactor actúa como encargado de tratamiento del
reclamado con acceso a los datos de los clientes (nombre, apellidos, dirección
postal, email, teléfono y datos económicos) para la ejecución de las
prestaciones del contrato.
- Adjunta al escrito el registro de las categorías de actividades de tratamiento
que efectúa Axactor por cuenta del reclamado que incluye la información sobre
la actividad ?Recuperación de activos impagados?.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
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- Adjunta los expedientes de recuperación de deuda gestionados por Axactor
para el reclamado en los que la parte reclamante ostenta la posición de
deudora. Incluyen lo siguiente:
o Expediente relativo a un préstamo personal de cuatro mil euros
concedido el 12 de abril de 2020 de referencia cliente ***CONTRATO.1.
Consigna las fechas de alta y baja del expediente 15 de julio de 2021 y
17 de noviembre de 2021, respectivamente. Contiene el nombre,
apellidos, dirección, y número de DNI de la parte reclamante, además
de la información relativa al préstamo. Incluye una única gestión, de
fecha 10 de septiembre de 2021, denominada ?101 - Carta Hello.
Petición: (?). Dirección: ***DIRECCIÓN.1. BarCode: (?)?.
o Expediente relativo a una tarjeta de 6.463,10 euros cedidos con fecha
de inicio de la deuda 5 de mayo de 2020 y referencia cliente
***CONTRATO.2. Consigna las fechas de alta y baja del expediente 15
de julio de 2021 y 17 de noviembre de 2021, respectivamente. Contiene
el nombre, apellidos, dirección, y número de DNI de la parte
reclamante, además de la información relativa a la deuda. No incluye
gestiones realizadas en relación con este expediente.
o Expediente relativo a un descubierto de 74,23 euros cedidos con fecha
de inicio de la deuda 4 de mayo de 2020 y referencia cliente
***REFERENCIA.1. Consigna las fechas de alta y baja del expediente
15 de julio de 2021 y 17 de noviembre de 2021, respectivamente.
Contiene el nombre, apellidos, dirección, y número de DNI de la parte
reclamante, además de la información relativa a la deuda. No incluye
gestiones realizadas en relación con este expediente.
Entre la información facilitada figura además que Intrum habría accedido a los datos
de la parte reclamante por cuenta del reclamado. A este respecto, incluye capturas de
pantalla de los sistemas del reclamado con la siguiente información:
- Expediente relativo a una deuda por importe de 12.416,29 euros por el
producto ?TARJETAS DE CRÉDITO? en situación de ?PROCESO
FINALIZADO? a día 18 de noviembre de 2021.
- El día 10 de mayo de 2021 figura la primera anotación. Manifiesta el reclamado
que en dicha fecha se ?inicia procedimiento prejudicial y se acompaña la
liquidación de la tarjeta?.
- El día 18 de noviembre de 2021 figura la última anotación. Manifiesta el
reclamado que en dicha fecha se ?cancela el procedimiento por ser la deuda
inferior a 6.000 euros?.
CONCLUSIONES
Según la información recabada existen procedimientos judiciales abiertos en relación
con los hechos investigados en las presentes actuaciones. Uno de los procedimientos
judiciales se inició a raíz de una demanda de juicio ordinario presentada por la parte
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reclamante contra el reclamado el día 1 de septiembre de 2020
(***PROCEDIMIENTO.1).
Estas actuaciones previas de investigación fueron iniciadas a raíz de una reclamación
en la que la parte reclamante expresa que, tras comunicar al reclamado que fue
víctima del robo de su bolso el reclamado no procedió correctamente permitiendo que
terceros suplantasen su identidad tanto operando con sus productos bancarios como
contratando nuevos productos a su nombre. Manifiesta además la parte reclamante
que, como consecuencia de las operaciones realizadas por los suplantadores, la
entidad le ha reclamado el importe de unas deudas a través de empresas de recobros
y ha incluido sus datos personales en sistemas de información crediticia. Entre la
información obtenida se señala que los suplantadores habrían podido utilizar tanto la
línea de teléfono de la parte reclamante como su dirección de correo electrónico.
La parte reclamante se trata de una persona que fue víctima del robo mientras se
sometía a un tratamiento médico en las instalaciones de una residencia de ancianos.
Las comunicaciones con el reclamado en nombre de la parte reclamante al objeto de
bloquear sus productos y evitar las suplantaciones de identidad fueron realizadas,
además de por la propia reclamante, por su hija y por otra persona (su representante)
en su nombre. Ello dio lugar a que los distintos departamentos del reclamado (sucursal
de la que era clienta, departamento de atención al cliente, etc.) procedieran de formas
distintas a la hora de validar la capacidad de representación de estos terceros de la
parte reclamante. El detalle de estas cuestiones se ha incluido en un apartado ad hoc
del informe de inspección.
La cronología de los hechos extraída de los documentos aportados al presente
expediente se ha consignado igualmente en el apartado correspondiente del citado
informe de inspección. De ella se extraen los siguientes datos de interés para
contextualizar los hechos:
- Los ?delincuentes?, por lo que se ha visto, habrían sustraído pertenencias de la
parte reclamante que les facilitaron la suplantación de identidad: documento
nacional de identidad ?físico?, línea de teléfono móvil, y tarjeta de crédito.
- Los ?delincuentes?, por lo que se puede deducir de la información obtenida,
habrían tenido acceso al buzón de correo electrónico y a la banca online de la
parte reclamante.
- La parte reclamante el 14 de abril comunicó a la sucursal del reclamado de
referencia el robo con indicación de que le habían sustraído además de la
tarjeta, el documento nacional de identidad y el teléfono si bien solicitó
únicamente la cancelación de sus tarjetas. La tarjeta que tenía operativa se
bloqueó el 13 de abril (alguien se comunicó por teléfono previamente). Sin
embargo, esta tarjeta se desbloqueó posteriormente y los ?delincuentes?
pudieron hacer movimientos hasta el 30 de abril (el reclamado no ha
argumentado por qué se produjo el desbloqueo).
Además, los ?delincuentes? habrían operado con los productos de la parte reclamante
y contratado nuevos productos suplantados su identidad. Se listan a continuación:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
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- Préstamo suscrito el 12 de abril de 2020 (con anterioridad a la comunicación
del robo al reclamado) del cual se ha facilitado la copia del contrato en la que
figuran los datos personales de la parte reclamante. Refiere el reclamado que
se firmó a distancia electrónicamente a solicitud de la parte reclamante.
- Tarjeta número ***TARJETA.1 de la cual la parte reclamante reconoce que era
titular con anterioridad al robo. Se facilita un listado que incluye cargos
producidos entre el 11 de abril y el 30 de abril de 2020. El reclamado aporta
información en la que se aprecia la ejecución de una operación de bloqueo el
día 13 de abril de 2020. No ha explicado por qué se produjeron cargos con
posterioridad.
- Cuenta número ***CUENTA.1 de la cual la parte reclamante reconoce que era
titular de la cuenta con anterioridad al robo. Manifiesta que los movimientos
realizados entre el día 17 de abril y el 5 de mayo de 2020 fueron realizados por
los suplantadores. El reclamado facilita información en la que consta un primer
bloqueo de los cargos sobre esta cuenta el día 4 de mayo de 2020.
- Cuenta número ***CUENTA.2 de la cual la parte reclamante reconoce que era
titular con anterioridad al robo. Manifiesta que los movimientos realizados entre
el día 13 de abril y el 4 de mayo de 2020 fueron realizados por los
suplantadores. El reclamado facilita información en la que consta un primer
bloqueo de los cargos sobre esta cuenta el día 4 de mayo de 2020.
- Tarjeta número ***TARJETA.2 que se contrató el día 15 de abril de 2020 (en
esa fecha consta que se había comunicado el robo sufrido a la sucursal, pero
no se había facilitado la denuncia ante las fuerzas y cuerpos de seguridad) con
los datos de la parte reclamante y se firmó a distancia electrónicamente. El
reclamado señala que se envió a la dirección de la parte reclamante. Se facilita
un listado que incluye cargos producidos entre el 17 de abril y el 3 de mayo de
2020. Consta que el robo de la tarjeta fue comunicado el día 16 de junio de
2020.
- Tarjeta número ***TARJETA.3 que se contrató el día 15 de abril de 2020 (en
esa fecha consta que se había comunicado el robo sufrido a la sucursal, pero
no se había facilitado la denuncia ante las fuerzas y cuerpos de seguridad) con
los datos de la parte reclamante y se firmó a distancia electrónicamente. El
reclamado facilita información en la que consta que el contrato se encuentra
cancelado con referencia al 4 de mayo de 2020 como fecha de bloqueo.
- Tarjeta número ***TARJETA.4 que se contrató el día 15 de abril de 2020 (en
esa fecha consta que se había comunicado el robo sufrido a la sucursal, pero
no se había facilitado la denuncia ante las fuerzas y cuerpos de seguridad) con
los datos de la parte reclamante y se firmó a distancia electrónicamente. El
reclamado facilita información en la que consta que el contrato se encuentra
cancelado con referencia al 4 de mayo de 2020 como fecha de bloqueo.
- Cuenta número ***CUENTA.3 (la parte reclamante cita ?una cuenta terminada
en XX? en correo del 9 de septiembre de 2020) suscrita el 27 de abril de 2020.
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Se facilita la copia de del contrato en la que figuran los datos de la parte
reclamante. Refiere además que se firmó a distancia electrónicamente.
El reclamado ha facilitado documentación que recoge el procedimiento que sigue en
términos de prevención de fraudes y estafas. Incluye instrucciones para las oficinas al
objeto de registrar en los sistemas las comunicaciones de hurtos o extravíos de los
documentos de identificación de los clientes. Incluye asimismo la obligación del cliente
de custodiar tanto la tarjeta como el ?PIN? y comunicar inmediatamente las incidencias.
Indica asimismo que en estos casos lo inmediato es el bloqueo de la tarjeta.
A raíz de las acciones anteriormente descritas se derivaron algunas deudas que el
reclamado inscribió en sistemas de información crediticia. El detalle de las
inscripciones y posteriores exclusiones se puede consultar en el apartado
correspondiente del informe de inspección. La exclusión, según expresa el reclamado,
se solicitó en la tramitación del expediente trasladado por la AEPD. Igualmente, el
reclamado manifiesta que el procedimiento es por no incluir aquellas deudas cuya
certeza se encuentra cuestionada en un procedimiento, si bien en este caso se
produjo ?un error puntual no intencionado?. Consta asimismo que las deudas fueron
asignadas (y posteriormente desasignadas) a dos entidades de recuperación por el
reclamado.
QUINTO: Con fecha 11 de enero de 2023, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BBVA a fin de
imponerle multas por un importe total de 1.640.000 euros, con arreglo a lo dispuesto
en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta comisión de las siguientes
infracciones:
Tres relacionadas con el caso concreto denunciado por la reclamante:
- Por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del
RGPD, en relación con la contratación no autorizada de productos.
- Por la presunta infracción del artículo 32 del RGPD tipificada en el artículo 83.4 del
mismo Reglamento, por la falta de medidas de seguridad en relación con los
procedimientos de comunicación, inclusión y mantenimiento en los sistemas de
información crediticia de datos personales
- Por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del
mismo Reglamento, en relación con la incorporación de datos personales en los
sistemas de información crediticia.
Y dos relacionadas con la forma en la que se establecieron los procedimientos
implantados por el BBVA y que fueron revelados a través de la información aportada
por la entidad financiera durante las actuaciones de investigación:
- Por la presunta infracción del artículo 25 del RGPD tipificada en el artículo 83.4 del
mismo Reglamento.
- Por la presunta infracción del artículo 32 del RGPD tipificada en el artículo 83.4 del
mismo Reglamento, por con la falta de medidas de seguridad en relación con los
procedimientos de contratación de productos financieros
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En el citado acuerdo de inicio se le indicaba al BBVA que tenía un plazo de diez días
para presentar alegaciones.
Este acuerdo de inicio, que se notificó al BBVA conforme a las normas establecidas en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP), fue recogido en fecha 13 de enero de 2023,
como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
SEXTO: Con fecha 13 de enero de 2023, BBVA presenta un escrito a través del cual
solicita la ampliación del plazo para aducir alegaciones, que se le facilite copia de los
documentos obrantes en el expediente, así como aclaración sobre el importe de la
sanción.
SÉPTIMO: Con fecha 26 de enero de 2023, la Directora de esta Agencia dicta
resolución de rectificación de errores, por la cual se corrige el error detectado en la
página 42 del acuerdo de inicio del presente procedimiento, concediendo al BBVA un
nuevo plazo de diez días hábiles para que formule las alegaciones y proponga las
pruebas que considere procedentes y otorgando un nuevo plazo de diez días para el
pago voluntario de la sanción.
La citada resolución se notifica a BBVA en fecha 27 de enero de 2023, como consta en
el acuse de recibo que obra en el expediente
OCTAVO: Con fecha de 26 de enero de 2023 la secretaria del procedimiento dicta
acuerdo de remisión al BBVA copia del expediente.
El citado acuerdo se notifica a BBVA en fecha 30 de enero de 2023, como consta en el
acuse de recibo que obra en el expediente.
NOVENO: Con fecha 10 de febrero de 2023, se recibe en esta Agencia, en tiempo y
forma, escrito de BBVA en el que, por una parte, se aduce alegaciones al acuerdo de
inicio respecto a la presunta infracción del artículo 25 del RGPD y a la presunta
infracción del artículo 32 del RGPD por falta de medidas de seguridad en relación con
los procedimientos de contratación de productos financieros y, por otra parte, se
acepta la responsabilidad en la comisión de las siguientes infracciones recogidas en el
acuerdo de inicio relacionadas con el caso concreto reclamado ante la Agencia que dio
origen a la investigación realizada:
- La infracción del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, con
relación a la contratación no autorizada de productos.
- La infracción del artículo 32 del RGPD tipificada en el artículo 83.4 del mismo
Reglamento, por la falta de medidas de seguridad con relación a los procedimientos de
comunicación, inclusión y mantenimiento en los sistemas de información crediticia de
datos personales,
- La infracción del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del mismo
Reglamento, con relación a la incorporación de datos personales en los sistemas de
información crediticia.
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DÉCIMO: Con fecha 13 de julio de 2023, el órgano instructor del procedimiento acordó
la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporados a
efectos probatorios la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su
documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a
trámite de la reclamación, y el informe de actuaciones previas de investigación que
forman parte del procedimiento AI/00068/2022.
Asimismo, se daban por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo
de inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por el BBVA, y la
documentación que a ellas acompaña.
Por último, se daba por reproducida a efectos probatorios, sentencia aportada por la
parte reclamante, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona de
fecha ***FECHA.1, con ***SENTENCIA.1.
Ese mismo día, 13 de julio de 2023, esta Agencia requirió a BBVA para que en el plazo
de diez días hábiles presentara la siguiente información:
1) La evaluación de impacto de protección de datos (en adelante EIPD), fechada y
firmada, en materia del tratamiento de los datos personales de los clientes del BBVA
en materia de ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA?, vigente el
14/04/2020, fecha en la que la hija de la parte reclamante comunicó al BBVA el robo
sufrido por la parte reclamante (?móvil, monedero, tarjetas, etc.?), así como toda la
documentación previa a la EIPD en la que se haya plasmado la necesidad de la
decisión de realizar la EIPD; asimismo se precisa toda la documentación elaborada
con ocasión de la realización de la EIPD y justificativa de los resultados obtenidos en
la EIPD y de las medidas adoptadas al respecto, incluyendo la documentación relativa
a participación del Delegado de Protección de Datos del BBVA en la elaboración de la
misma.
En el caso de que se hubiera considerado que no procedía realizar una EIPD, la
documentación justificativa (fechada y firmada) en la que se recojan los motivos por
los que el BBVA consideraba que no estaba obligado a hacer la EIPD, incluyendo la
documentación relativa a la intervención del Delegado de Protección de Datos donde
expresó su criterio en esta cuestión. En tal caso, aportar la documentación acreditativa
del análisis de riesgos efectuado, incluyendo toda la elaborada, justificativa de los
resultados obtenidos y de las medidas adoptadas.
2) Documentación fechada y firmada relativa a las medidas técnicas y organizativas
que tenía previstas el BBVA en fecha 14/04/2020 para evitar el fraude por suplantación
de identidad, concretamente, en las operaciones a través de ?BANCA A DISTANCIA
TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA?, cuando se ha producido la sustracción del documento
de identidad, teléfono móvil (donde BBVA envía el factor de autenticación) o las
tarjetas de crédito, y esta circunstancia ha sido comunicada por el cliente.
3) Documentación fechada y firmada relativa a las medidas técnicas y organizativas
que el BBVA tenía implantadas con fecha 14/04/2020, para que las comunicaciones
realizadas a la entidad por sus clientes por la pérdida, extravío o sustracción del
documento de identidad, teléfono móvil (donde BBVA envía el factor de autenticación)
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o las tarjetas de crédito, produzcan efecto en sus diversos canales de relación con el
cliente relativos la operativa que este pueda realizar.
El citado acuerdo se notifica a BBVA en fecha 14 de julio de 2023, como consta en el
acuse de recibo que obra en el expediente.
En la actualidad, no consta en la AEPD que BBVA hubiera presentado escrito de
respuesta al requerimiento de información de esta Agencia.
UNDÉCIMO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el
procedimiento.
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: A principios de abril de 2020, la parte reclamante tenía dos cuentas
abiertas en BBVA, la nº. ***CUENTA.1 y la nº. ***CUENTA.2, además de una tarjeta de
crédito, número ***TARJETA.1
SEGUNDO: Conforme a la sentencia ***SENTENCIA.1 de ***FECHA.1, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, con fecha 10 de abril de 2020,
estando ingresada en la residencia (?) la parte reclamante fue víctima del robo de su
bolso en el que tenía, entre otras cosas, el teléfono móvil, el documento nacional de
identidad, y la tarjeta de crédito número ***TARJETA.1.
TERCERO: Con fecha 12 de abril de 2020 fue contratado con BBVA un préstamo con
código de operación ***CONTRATO.1 por un importe de 4.000 euros. El BBVA facilita
la copia del contrato, en el que figuran el nombre, apellidos, dirección, y DNI de la
parte reclamante. Refiere que se ha firmado electrónicamente a solicitud de la parte
reclamante a través del canal ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA?
con fecha 12 de abril de 2020.
CUARTO: Con fecha 13 de abril de 2020 la parte reclamante solicitó a BBVA el
bloqueo de su tarjeta número ***TARJETA.1 al percatarse de la sustracción de esta
según detalla en el escrito de demanda. Ese mismo día BBVA procedió al bloqueo de
la tarjeta de manera inmediata, exactamente a las 18:07 h.
QUINTO: Con fecha 14 de abril de 2020 se produce el siguiente intercambio de
correos entre la hija de la parte reclamante y BBVA:
- Desde el correo electrónico de la hija de la parte reclamante ***EMAIL.2 (página 257
del expediente), se envió el siguiente mensaje:
?Hola
Os escribo desde USA
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
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Ayer le robaron a mi madre, en la residencia en la que se encuentra ingresada
por su tratamiento de cancer, el móvil, el monedero y tarjetas etc. por favor
urgente cancelar todas sus tarjetas, creo que tiene 2 pero no tengo los
números conmigo aqui
Donde os puedo llamar ¿???
Gracias
--
B.B.B.? (el subrayado es nuestro).
- Desde el correo ***USUARIO.1@bbva.com, se envía el siguiente mensaje:
?Buenos días B.B.B.
Ahora he visto tu e mail.
Solamente tiene una tarjeta y veo que ayer 13/04/2020 a las 18:06 fue
bloqueada. Llamasteis vosotros al contact center de BBVA???
Lo que veo que tiene diversos cargos a través de banca online que supongo no
ha realizado ella.
Adjunto cargos realizados para que le des un vistazo? Si no fueran correctos
necesitamos una denuncia de los mossos para poder tramitar el alta del fraude.
Espero que ella esté bien.
Att,?
- Desde el correo ***EMAIL.2 se envía el siguiente mensaje:
?Hola a todos,
envío este email para poder conectar a E.E.E. y F.F.F. del BBVA, con G.G.G.,
Directora de la residencia (?) en la que se encuentra mi madre, y D.D.D,
familiar involucrado en el cuidado de mi madre, al estar yo en USA.
E.E.E., aquí adjunto toda la información de contacto, para que podáis
comunicar directamente, al estar yo en USA con 7hs de diferencia horaria.
Para que todos estemos informados a la par, saber que G.G.G. está tramitando
la denuncia con los Mossos, y si todo va bien mañana se podrá finalizar.
Faltaban documentos que G.G.G. esta consiguiendo.
La información bancaria enviada por ti E.E.E., ha sido trasladada a G.G.G. y
los mossos, a efectos de que el proceso administrativo pueda lanzarse como
debido.
Pero además, la residencia necesita poder disponer de los horarios en los
cuales se utilizo la tarjeta, porque nos dimos cuenta al ver los extractos de que
le roban la tarjeta unos dias antes que le roban el móvil. O sea que la persona
que efectúa esto lo hace en dos momentos distintos.
Por ello, te ruego E.E.E. que puedas ingresar mañana en el sistema del banco,
y buscar mas detalle de las operaciones tarjeta VISA. De esta manera, la
residencia puede definir con mayor precisión la visualización de todas las
cámaras de seguridad de la clínica, dentro del marco de la investigación
interna que están efectuando. Es muy posible que la persona que haya
realizado el robo siga trabajando ahí, en estos momentos.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
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Os agradezco a todos desde ya vuestra colaboración, y espero que la conexión
directa, no a través de mí, sea mas fácil.
Un abrazo,
B.B.B.?
SEXTO: El día 14 de abril de 2020 la identidad de la parte reclamante fue suplantada
ante el BBVA en la realización de operaciones en la Cuenta número ***CUENTA.2,
cuenta cuya titularidad era reconocida por la parte reclamante con anterioridad al robo.
SÉPTIMO: Con fecha 15 de abril de 2020 la identidad de la parte reclamante fue
suplantada ante el BBVA, con la contratación de los siguientes productos:
- Tarjeta número ***TARJETA.2 vinculada al contrato ***CONTRATO.3. El
BBVA facilita la copia de del contrato, en el que figuran el nombre, apellidos, y
DNI de la parte reclamante, y refiere que que se firmó electrónicamente la
solicitud de la tarjeta a través del canal ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA
MÓVIL/ TARJETA. Esta tarjeta fue bloqueada con fecha 6 de julio de 2020.
Asimismo, la tarjeta figura en situación de extravío y el contrato en estado
cancelado
- Tarjeta número ***TARJETA.3 vinculada al contrato ***CONTRATO.4. El
BBVA facilita la copia de del contrato, en el que figuran el nombre, apellidos,
DNI de la parte reclamante, y el correo electrónico ***EMAIL.1. Refiere que se
ha firmado electrónicamente a solicitud de la parte reclamante a través del
canal ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA?. BBVA aportó
impresión de pantalla de sus sistemas (página 439 del expediente) en la que
consta que el contrato se encuentra cancelado con referencia al 4 de mayo de
2020 como fecha de bloqueo
- Tarjeta número ***TARJETA.4 vinculada al contrato ***CONTRATO.5. BBVA
facilita la copia de del contrato, en el que figuran el nombre, apellidos, DNI de la
parte reclamante, y el correo electrónico ***EMAIL.1. Refiere que se ha firmado
electrónicamente a solicitud de la parte reclamante a través del canal ?BANCA
A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA? BBVA aportó impresión de
pantalla de sus sistemas (página 439 del expediente) en la que consta que el
contrato se encuentra cancelado con referencia al 4 de mayo de 2020 como
fecha de bloqueo
OCTAVO: Con fecha 16 de abril de 2020, desde el correo electrónico
***USUARIO.2@bbva.com se envía el siguiente mensaje al correo ***EMAIL.2:
?Buenos días B.B.B.,
espero que estéis todos bien con el tema coronavirus por EEUU, porque ya
veo que se está extendiendo mucho todo lados.
Siento mucho lo que le ha pasado a tu madre, lo primero que tenemos que
hacer es presentar la denuncia de los "Mossos d'esquadra" lo más urgente
posible. Quien hará la denuncia ?? Entiendo que la presentara la directora de
la Residencia ¿o ?? Tan pronto la tenga por favor que nos la haga llegar.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
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A partir de aquí se abrirá una investigación a ver qué ha pasado. Del tema de
las transferencias no podemos hacer nada más que esperar a la investigación.
Para cualquier tema dale el tlf mio ***TELÉFONO.2 a la directora de la
Residencia para que se ponga en contacto conmigo y podamos tramitar todo
esto correctamente y lo más rápido posible.
Un saludo.? (el subrayado es nuestro)
NOVENO: Con fecha 17 de abril de 2020, la representante de la parte reclamante,
desde el correo ***EMAIL.3 envió un mensaje (página 203 del expediente) al correo
del director de la sucursal ***USUARIO.2@bbva.com en el que se presenta y
manifiesta adjuntar la denuncia presentada el día 16 de abril de 2020 ante los Mossos
d?Esquadra.
La denuncia es presentada por D.D.D. en representación de la parte reclamante.
Adjunta escrito en el que (?) de la parte reclamante autoriza a D.D.D. a interponer la
denuncia en nombre de la parte reclamante y (?). La denuncia se interpone contra la
residencia de ancianos en la que se encontraba la parte reclamante cuando acaeció el
robo de sus pertenencias. En la denuncia (página 532 y siguientes del expediente) se
indica lo siguiente: ??Doña A.A.A. manifiesta que se siente rara y que, además, en la
residencia le han robado: + el móvil
+ un monedero cuadrado con cremallera donde tenía su tarjeta de crédito, el DNI, su
carné de conducir y su tarjeta sanitaria?
?En resumen, los hechos denunciados son los siguientes: en el período temporal
comprendido entre la fecha de 10 de abril de 2020 y 13 de abril de 2020, alguien de la
residencia ha realizado varios hurtos a Doña A.A.A., tanto de dinero en efectivo, como
de la tarjeta, retirando dinero de la cuenta y de la línea de crédito, y otra
documentación personal de carácter esencial, también de su móvil, por valor conocido
acumulado a fecha de hoy superior a los 13.500.- Euros. Todo apunta a que, durante
este fin de semana del 11 al 13 de abril de 2020, la han sedado o anestesiado, ya que
ella me manifestó que, en los últimos dos o tres días, se sentía rara, como mareada,
cosa que nunca había manifestado antes, a pesar de la medicación que se estaba
tomando??.
En la propia denuncia cita que contactaron con el reclamado y que éste les informó de
que se había retirado dinero con la tarjeta con anterioridad a la comunicación por
correo electrónico de la sustracción a BBVA el 14 de abril de 2020.
DÉCIMO: El día 17 de abril de 2020 la identidad de la parte reclamante fue suplantada
en la realización de operaciones en la Cuenta número ***CUENTA.1, de la cual BBVA
especifica que no está cancelada.
DÉCIMO PRIMERO: Con fecha 20 de abril de 2020 desde el correo electrónico
***USUARIO.2@bbva.com se envía un mensaje al correo electrónico de la
representante de la parte reclamante ***EMAIL.3, en el que le comunica que ha dado
traslado al departamento de seguridad y fraudes la denuncia interpuesta por la parte
reclamante con fecha 16 de abril de 2020.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
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DÉCIMO SEGUNDO: Con fecha 26 de julio de 2020, en contestación al requerimiento
de información formulado por esta Agencia, BBVA aporta documento de fecha 27 de
abril de 2020 de contratación de la Cuenta número ***CUENTA.3 de la cual BBVA
especifica que no está cancelada. BBVA facilita copia de del contrato, en el que figuran
el nombre, apellidos, dirección, y DNI de la parte reclamante. Refiere que se ha
firmado electrónicamente a solicitud de la parte reclamante a través del canal ?BANCA
A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA. Además, BBVA cita otros detalles de la
contratación (dirección IP y validación en la ?app? del reclamado a través de huella
dactilar).
DÉCIMO TERCERO: Con fecha 30 de abril de 2020, desde el correo electrónico
***USUARIO.2@bbva.com se envía un mensaje (página 205 del expediente) al correo
electrónico de la representante de la parte reclamante ***EMAIL.4, con copia
***EMAIL.3 y ***EMAIL.2, con el siguiente contenido (traducción no oficial, original en
catalán):
?Buenos días D.D.D.,
Según conversación telefónica esta mañana a las 12:22 nos ha llamado el teléfono
***TELÉFONO.1 haciéndose pasar por A.A.A., se ha identificado con el número de
DNI correspondiente y nos ha solicitado dar de alta el teléfono móvil en la base de
datos para poder acceder a la Banca Online. Evidentemente esta operativa no se
puede hacer por teléfono y así les hemos trasladado, para que se personen en la
oficina del BBVA para realizar estos trámites. y mirad que pasa con el teléfono ya que
sigue activo.
Saludos?
Con fecha 1 de mayo de 2020 D.D.D., en representación de la parte reclamante
presentó ante los Mossos d?Esquadra una ampliación de la denuncia (página 578 del
expediente) en nombre de la parte reclamante con relación a los hechos manifestados
por el director de la oficina con fecha 30 de abril de 2020.
DÉCIMO CUARTO: Con fecha 5 de mayo de 2020, la parte reclamante presentó un
escrito dirigido a Telefónica de España, S.A., en el que solicita la baja del número de
móvil de la parte reclamante ***TELÉFONO.1. Manifiesta que han intentado desde el
14 de abril de forma infructuosa hacerlo, siguiendo a la fecha del escrito operativo.
DÉCIMO QUINTO: Con fecha 6 de mayo de 2020, la abogada de la parte reclamante
remite un escrito a BBVA (página 115 del expediente) en el que se le requiere a que de
forma inmediata:
?1º).- Paralicen, anulen y retrotraigan cualquier Operación bancaria que se
haya realizado o se intente realizar desde la línea de móvil ***TELÉFONO.1
contra cualquier cuenta o producto bancario de mis representadas en BBVA,
desde 10 de Abril de 2020.
2º).- Paralicen, anulen y retrotraigan cualquier operación bancaria que se
intente de cualquier manera (presencial, telefónica. online, etc.) contra
cualquier cuenta o producto bancario de mis representadas en BBVA, desde 10
de abril de 2020.
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3º).- Paralicen y no den curso a cualquier operación bancaria que se intente de
cualquier manera (presencial, telefónica. online. etc..) contra cualquier cuenta o
producto bancario de la sociedad vinculada a mis representadas (?).
Todo ello con motivo de la sustracción fraudulenta de tarjeta de crédito y de
móvil a la Sra. A.A.A., ocurrida entre los días 10 y 13 de abril de 2020 en la
residencia (?) de Barcelona, debidamente denunciada ante la policía el día 16
de abril de 2020, y habida cuenta de que todas las peticiones verbales y
escritas dirigidas desde el 14 de abril de 2020 al director de la Oficina de BBVA
en ***DIRECCIÓN.2, ***LOCALIDAD.1, han quedado inatendidas por parte de
BBVA, hecho que ha permitido a los delincuentes continuar operando desde el
móvil y tarjeta sustraídos.
Igualmente les avanzamos que pediremos la responsabilidad de BBVA por
todos los daños y perjuicios causados a mis representadas, desde que se les
comunicó la orden de paralización total en fecha de 14 de abril de 2020. en
adelante. por todas las operaciones fraudulentas que los infractores han
realizado y siguen realizando actualmente contra el patrimonio de mis
representadas, ya que tales operaciones delictivas no se habrían podido
consumar si BBVA hubiera atendido debidamente nuestra Orden de
paralización total dada en fecha de 14 de abril de 2020?. (el subrayado es
nuestro)
DÉCIMO SEXTO: Con fecha 9 de mayo de 2020, la representante de la parte
reclamante dirigió una comunicación a BBVA (página 213 del expediente) en la que
solicita la devolución de las cantidades sustraídas a la parte reclamante y su hija entre
el 13 de abril y el 5 de mayo de 2020.
DÉCIMO SÉPTIMO: Con fecha 15 de mayo de 2020 la parte reclamante firma un
escrito (que dirige a BBVA en el que, como titular de la tarjeta ***TARJETA.1 comunica
la incidencia (robo) y solicita la devolución del importe de un conjunto de movimientos
que lista. El listado incluye cargos producidos entre el 11 de abril y el 30 de abril de
2020 y el siguiente el comentario:
?Cliente manifiesta que se encuentre en una residencia de ancianos confinada,
y que le ha desaparecido el bolso con todas sus pertenencias dentro, entre
ellas las tarjetas. Le han suplantado la identidad durante este mes en varias
ocasiones, consiguiendo acceder a la banca online.? (el subrayado es nuestro)
DÉCIMO OCTAVO: Con fecha 20 de mayo de 2020 el BBVA contestó (página 226 del
expediente) al escrito dirigido por la representante de la parte reclamante de fecha 6
de mayo de 2020, solicitando acreditación de la representación en virtud ?del art. 12
del Reglamento para la Defensa del Cliente en España del Grupo BBVA que exige la
identificación y firma de los titulares, y en su caso, de la persona que los representa,
debidamente acreditada?. En ese mismo escrito se manifiesta que la acreditación de la
representación puede realizarse a través del envío de un documento firmado que
contenga nombre completo, NIF, dirección completa y firma tanto del representante
como del representado.
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DÉCIMO NOVENO: Con fecha 21 de mayo de 2020 la parte reclamante solicitó al
Juzgado de Instrucción Nº 33 de Barcelona (en el marco de las Diligencias Previas
(...)) la medida cautelar consistente en solicitar la baja de la línea ***TELÉFONO.3.
Ello (página 268 del expediente) ya que ?los investigados habían cambiado el teléfono
asociado a la póliza de la Sra. A.A.A. al nuevo teléfono utilizado por ellos para
delinquir que ya nos había confirmado BBVA?.
VIGÉSIMO: Con fecha 29 de mayo de 2020 el Juzgado de Instrucción Nº 33 de
Barcelona requiere, en el marco de las Diligencias Previas (...) (página 282 del
expediente) que se sigue por una denuncia presentada por la parte reclamante por la
presunta comisión de un delito de hurto, estafa y usurpación de estado civil, a BBVA el
bloqueo de acceso por vías no presenciales a todos los productos de la parte
reclamante.
Asimismo, requiere en el marco de las Diligencias Previas (página 283 del expediente)
referenciadas a Movistar que bloquee los números de teléfono asociados a la parte
reclamante ***TELÉFONO.1 y ***TELÉFONO.3. Además, solicita los datos de la
persona que dio el alta de la línea ***TELÉFONO.3.
VIGÉSIMO PRIMERO: Con fecha 4 de junio de 2020 (página 215 del expediente),
desde el correo electrónico ***EMAIL.5 se envía un mensaje a los correos
?servicioatencioncliente@grupobbva.com? y a
?defensordelclientebbva@grupobbva.com?, en el que se indica lo siguiente:
?En relación con su comunicado de 20 de mayo de 2020, recibido por correo
ordinario, en el que me solicitan me identifique como Abogada de Doña A.A.A.
y de Doña B.B.B., paso a cumplimentar su petición, remitiéndoles la
documentación siguiente: escrito de personación, de 14 de mayo de 2020,
presentado telemáticamente al Juzgado de Instrucción nº. 33 de Barcelona, en
autos de Diligencias Previas nº. (...), con comprobante de firma por todas las
personas que aparecen en el mismo, en el que se acredita la voluntad de mis
clientes de designarme como su abogada en este procedimiento, a todos los
efectos, así como escrito posterior, de 18 de mayo de 2020.
Asimismo, les remito correspondencia mantenida con el Director de la Oficina
de BBVA en ***LOCALIDAD.1, Sr F.F.F., quien ha recibido instrucciones tanto
verbales como escritas de parte de la Sra. B.B.B., de comunicar conmigo en
calidad de Abogada de dichas señoras. Finalmente, pongo en copia a Doña
B.B.B., y también al Sr F.F.F., Director de la Oficina indicada, quienes les van a
confirmar por mail que estoy actuando en calidad de Abogada de las Sras.
B.B.B. y A.A.A., a todos los efectos, tal como consta acreditado, desde
mediados de abril de 2020.?
Además, el mismo día 4 de junio de 2020 (página 219 del expediente), desde el correo
electrónico ***EMAIL.2 se envía a ?servicioatencioncliente@grupobbva.com? y a
?defensordelclientebbva@grupobbva.com?, el mensaje transcrito en los dos párrafos
anteriores y se manifiesta, con relación a dicho correo, lo siguiente:
?Por la presente, confirmamos lo aquí abajo declarado por nuestra abogada
C.C.C..?
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Con fecha 8 de junio de 2020 desde el correo ***EMAIL.3 se
envió un mensaje al BBVA (página 208 del expediente), a las direcciones
***USUARIO.2@bbva.com y ***USUARIO.3@bbva.com en la que solicita el reintegro
de los cargos efectuados entre el 11 y el 30 de abril a la parte reclamante.
El día 16 de junio de 2020 dirige otro correo electrónico con la misma petición (página
209 del expediente).
VIGÉSIMO TERCERO: Con fecha 16 de junio de 2020 la parte reclamante firma un
escrito (página 346 del expediente) que dirige al reclamado en el que, como titular de
la tarjeta ***TARJETA.2 comunica la incidencia y solicita la devolución del importe de
un conjunto de movimientos que lista. El listado incluye cargos producidos entre el 17
de abril y el 3 de mayo de 2020. Incluye el comentario:
?Cliente manifiesta que se encuentra en una residencia de ancianos confinada,
y que le ha desaparecido el bolso con todas sus pertenencias dentro, entre
ellas las tarjetas. Le han suplantado la identidad durante este mes en varias
ocasiones, consiguiendo acceder a la banca online.? (el subrayado es nuestro)
VIGÉSIMO CUARTO: Con fecha 2 de julio de 2020 la representante de la parte
reclamante envía un correo electrónico a BBVA (página 326 del expediente) en el que
resume los hechos ocurridos hasta la fecha en relación con la parte reclamante y su
hija. Así cita la sustracción de dinero ocurrida desde el 12 de abril y expresa que los
delincuentes habrían asociado líneas telefónicas a productos de las defraudadas
mediante suplantación de identidad. En el correo, además, identifica a una de las
delincuentes y solicita que ?impidan nuevos accesos a los mismos por terceros
delincuentes con suplantación de identidad de mis dos clientes?. Igualmente requiere
que ?se abstengan de dar de alta cualquier tipo de nuevo producto bancario o
financiero asociados a los datos personales y bancarios de mis clientes, ya que no son
ellas sino una banda de delincuentes quienes lo están pidiendo?. (el subrayado es
nuestro)
VIGÉSIMO QUINTO: El día 2 de julio de 2020 la representante de la parte reclamante
firma un escrito (página 127 del expediente) que dirige mediante burofax al reclamado
solicitando la protección frente a la suplantación de identidad para sus representadas,
que no se contraten nuevos productos a su nombre, y el abono de los importes
reclamados en la misiva del 9 de mayo.
El BBVA expresa haber recibido este burofax el día 3 de julio de 2020.
VIGÉSIMO SEXTO: Con fecha 13 de julio de 2020 (página 111 del expediente), el
BBVA requirió a la parte reclamante el pago de la deuda derivada del descubierto de
los contratos ***CONTRATO.1 y ***CONTRATO.2 advirtiendo la posibilidad de
inscripción en sistemas de información crediticia.
La parte reclamante ha adjuntado en la ampliación de la reclamación presentada ante
esta Agencia, la carta del BBVA (páginas 136 y 137 del expediente) en la que le
comunica la existencia de dos deudas relativas a los contratos ***CONTRATO.1 y
***CONTRATO.2 que se han comunicado al área de recobros. Además, le informa de
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
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que las deudas ciertas, vencidas, exigibles, e impagadas cuyo pago haya sido
requerido pueden ser comunicadas a los sistemas de información crediticia.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Con fecha 17 de julio de 2020 la representación de la parte
reclamante presenta escrito (páginas 356 a 359 del expediente) al Juzgado de
Instrucción Nº 33 de Barcelona (en el marco de las Diligencias Previas (...)) en el que
se facilita al Juzgado un conjunto de documentos recuperados por las fuerzas y
cuerpos de seguridad de terceros en el marco de una operación. Entre los documentos
recuperados se encuentra información de carácter personal (DNI, dirección, número
de teléfono, cuentas bancarias) de la parte reclamante.
VIGÉSIMO OCTAVO: Con fecha 28 de julio de 2020 (página 200 del expediente) la
hija de la parte reclamante envía un correo electrónico al BBVA (a la dirección del
director de la sucursal, ***USUARIO.2@bbva.com) solicitando el desbloqueo de la
cuenta de la parte reclamante ?terminada en XX? al objeto de transferir el saldo a otra
cuenta, de la hija de la parte reclamante, ?terminada en XXXX? para que ?mi madre
pueda disponer de su dinero para vivir.? (página 322 del expediente)
VIGÉSIMO NOVENO: El día 30 de julio de 2020 (página 210 del expediente) la hija de
la parte reclamante dirige un correo electrónico al BBVA (al director de la sucursal)
solicitando, entre otras cuestiones, el cierre de las cuentas ***CUENTA.1 y
***CUENTA.2 y la cancelación de las tarjetas ***TARJETA.1 y ***TARJETA.2 de la
parte reclamante.
TRIGÉSIMO: Con fecha 4 de agosto de 2020 el Servicio de Atención al Cliente del
BBVA contestó vía correo electrónico a la representante de la parte reclamante con
una carta de respuesta a la comunicación recibida el día 3 de julio (página 128 del
expediente).
En ésta le solicita nuevamente la acreditación de la representación para poder actuar
en nombre de la parte reclamante. Le indica que esto puede realizarse a través del
envío de un documento firmado que contenga nombre completo, NIF, dirección
completa y firma tanto del representante como del representado.
TRIGÉSIMO PRIMERO: El día 4 de agosto de 2020 la representante de la parte
reclamante dirige un correo electrónico al BBVA (página 374 del expediente) en el que
expresa que anexa los poderes otorgados a su favor. Facilita asimismo la copia simple
de la escritura de poder a pleitos con facultades especiales otorgado ante notario por
la parte reclamante y la hija de la parte reclamante a favor de la representante de la
parte reclamante.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Entre los días 16 de agosto y 6 de septiembre de 2020 el
reclamado registró dos deudas (correspondientes a los contratos de préstamo
***CONTRATO.1 y de tarjeta ***CONTRATO.2 -tarjeta número ***TARJETA.1-)
asociadas a la parte reclamante en el fichero de información crediticia
?Badexcug/Experian? (página 403 y 404 del expediente).
TRIGÉSIMO TERCERO: Con fecha 3 de septiembre de 2020 la parte reclamante y su
hija presentaron una demanda de juicio ordinario (página 6 del expediente) contra el
reclamado que contiene la descripción de los hechos.
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Según lo señalado en la contestación al requerimiento de información formulado por
esta Agencia (página 122 del expediente), el día 22 de septiembre de 2020 el Juzgado
notificó al BBVA la demanda (?Procedimiento Ordinario ***PROCEDIMIENTO.1?).
TRIGÉSIMO CUARTO: Con fecha a 8 de septiembre de 2020 Experian dirige a la
parte reclamante un escrito en el que le comunican la inclusión de una deuda
procedente de un préstamo personal por el reclamado en el fichero Badexcug (página
397 del expediente).
TRIGÉSIMO QUINTO: Con fecha 9 de septiembre de 2020 la hija de la parte
reclamante dirigió un correo electrónico al reclamado (página 130 del expediente) en
respuesta, según cita, a dos comunicaciones previas. En dicho correo, tras pedir cierta
información, se reitera las siguientes peticiones:
?1. Cierre inmediato de las dos cuentas bancarias abiertas a nombre de mi madre
***CUENTA.1y ***CUENTA.2.
2. Ruego procedas también a la cancelación inmediata de las dos tarjetas nº.
***TARJETA.1 y nº. ***TARJETA.2.
3. Ruego me transfieras, en las próximas 48 horas, el importe de 6.090,14.-euros
sustraído por los delincuentes, a la cuenta abierta a mi nombre, cuyo número de IBAN
es el que ya te indiqué en mail anterior, terminado en XXXX
4. Finalmente ruego me confirmes que vuestra entidad va a asumir toda la deuda
generada en el pasado y que se genere en el futuro, por los actos realizados por los
delincuentes, utilizando tanto los productos bancarios de mi madre, como los míos
personales.?
Además, indica a la entidad financiera que le parece ?increíble que BBVA ponga a mi
madre en un fichero de morosos por una deuda que sabéis perfectamente que ella no
ha generado, sino que la han generado los delincuentes y BBVA. Ruego contactéis
con vuestro Departamento Jurídico para que arreglen este tema y saquen a mi madre
del fichero de morosos inmediatamente.?
TRIGÉSIMO SEXTO: Con fecha 21 de septiembre de 2021 la parte reclamante
presenta ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Barcelona ampliación de la
demanda con referencia al ?***PROCEDIMIENTO.1? (página 43 y siguientes del
expediente) en la que se refiere que la entidad AXACTOR en nombre del reclamado
ha contactado con la parte reclamante para gestionar una deuda pendiente de cobro y
adjunta copia de la carta.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Con fecha 2 de octubre de 2020 (página 132 del expediente)
BBVA contestó vía correo electrónico a la hija de la parte reclamante adjuntando una
carta fechada el 29 de septiembre de 2020.
En la carta se solicita acreditar la representación de la parte reclamante para poder
actuar sobre los productos en que ésta figura como única titular.
Asimismo, en relación con los productos a nombre de la hija de la parte reclamante,
solicita mayor concreción en relación con el importe objeto de fraude, así como la
denuncia policial efectuada.
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TRIGÉSIMO OCTAVO: Con fecha 2 de noviembre de 2020 la parte reclamante
presenta ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Barcelona, ampliación de la
demanda con referencia al ?***PROCEDIMIENTO.1? (página 27 y siguientes del
expediente) en la que manifiesta que el reclamado ha continuado reclamando importes
correspondientes a actos realizados por los delincuentes y ha incluido a la parte
reclamante en un ?fichero de morosos?.
TRIGÉSIMO NOVENO: Con fecha 24 de diciembre de 2021 Equifax dirige una carta a
la parte reclamante (página 110 del expediente) en la que se informa de que el BBVA,
el día 23 de diciembre de 2021, solicitó la inclusión de dos deudas en el fichero de
información crediticia ?ASNEF/Equifax? por los conceptos de ?préstamos personales? y
?tarjetas de crédito?.
CUADRAGÉSIMO: Con fecha 5 de enero de 2022 la parte reclamante dirigió una
comunicación al reclamado (página 108 del expediente) en el que, en relación con la
solicitud del pago de las deudas, refiere la existencia de una demanda
(?***PROCEDIMIENTO.1?) interpuesta el 1 de septiembre de 2020 en solicitud de
declaración judicial de cierre y cancelación de cuentas y tarjetas bancarias y de
exoneración de cualquier deuda por cualquier concepto originado en las mismas
desde 10 de abril de 2020 en adelante.
Cita que dicho proceso se encuentra pendiente de señalamiento para juicio.
Manifiesta, asimismo, que la deuda no resulta atribuible a la parte reclamante y solicita
la cancelación de sus datos personales en todos los ficheros a los que los hayan
cedido (con inclusión de los ficheros de morosidad).
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: El 5 de enero de 2022 la parte reclamante dirigió una
comunicación a Equifax (página 108 del expediente) en la que, en relación a la
inclusión de las deudas en el fichero ASNEF, señala que existe una demanda
(?***PROCEDIMIENTO.1?) interpuesta el 1 de septiembre de 2020 en solicitud de
declaración judicial de cierre y cancelación de cuentas y tarjetas bancarias y de
exoneración de cualquier deuda por cualquier concepto originado en las mismas
desde 10 de abril de 2020 en adelante.
Cita que dicho proceso se encuentra pendiente de señalamiento para juicio.
Manifiesta asimismo que la deuda no resulta atribuible a la parte reclamante y solicita
la eliminación de los datos personales de la parte reclamante de los ficheros de
Equifax.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: En la sentencia ***SENTENCIA.1 de ***FECHA.1,
dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, en el juicio ordinario
sobre reclamación de cantidad con nº ***PROCEDIMIENTO.1, seguidos a instancia de
DOÑA A.A.A., y DOÑA B.B.B. contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,
S.A, se indica lo siguiente en su Fundamento de Derecho Cuarto:
?CUARTO. Teniendo en cuenta la normativa aplicable, el iter cronológico expuesto, y
además la testifical de la Sra. D.D.D., se infiere que a la Sra. A.A.A. le hurtaron el
monedero con toda la documentación y tarjetas de crédito el día 10 de abril de 2020,
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si bien no se apercibieron de ello hasta el día 13 o 14 de abril, en que se presentó la
denuncia ante los Mossos d?Esquadra por la Directora de la Residencia, con las
correspondientes ampliaciones posteriores que se hicieron a medida que se iban
percatando de que por parte de quienes tenían en su poder la documentación
personal y bancaria de la Sra. A.A.A. estaban suplantando su identidad.
Por tanto, queda acreditado, que tan pronto como se tuvo conocimiento de la
sustracción de las tarjetas se informó a la entidad BBVA para que procediera a
bloquear las mismas. Así se desprende de la respuesta que dio BBVA el día 14 de
abril de 2020, documento 8 de la demanda cuando responde a la Sra. B.B.B.
?Solamente tiene una tarjeta y veo que ayer 13/04/2020 a las 18:06 fue bloqueada.
Llamasteis vosotros al contact center de BBVA??? Lo que veo que tiene diversos
cargos a través de banca online que supongo no ha realizado ella. Adjunto cargos
realizados para que le des un vistazo... Si no fueran correctos necesitamos una
denuncia de los mossos para poder tramitar la alta del fraude?. Y así se desprende de
la documentación que consta en las Diligencias Previas, en que por parte de la
entidad Bancaria se informa a la Sra. D.D.D., que ?la baixa on line en del 16/04? y le
pasa los datos actualizados y las operaciones realizadas, entre ellas un préstamo
online el 12/04, por importe de 4.000? y el alta de una tarjeta el 15/04 (pág. 34 del
testimonio D.Previas (...)).
Cuando menos desde el 14 de abril de 2020 BBVA tenía conocimiento del hurto
sufrido por la Sra. A.A.A..
La Sra. A.A.A. cumplió con su obligación de comunicar de forma inmediata con el
hurto de sus tarjetas y de su D:N.I:, por lo que todos los cargos habidos con las
tarjetas cuya cancelación se solicitó el día 14 de abril de 2020 deben ser reintegrados
a la Sra. A.A.A., pues cumplió con sus obligaciones, y si los delincuentes hicieron uso
de las mismas con impunidad debe imputarse a una falta de diligencia por parte de la
entidad bancaria, pues había sido advertida de los hechos, siendo que a tenor de los
mail que remite el Director de la sucursal de ***LOCALIDAD.1 se desprende que era
consciente de la suplantación de identidad, y así se lo advierte a la Sra. D.D.D. y a la
letrada de las actoras al remitir el mail en fecha 30 de abril de 2020, aportado como
documento 25.4 de la demanda, en el que le dice
?Buenos días D.D.D.,
Según conversación telefónica esta mañana a las 12:22 nos ha llamado el teléfono
***TELÉFONO.1 haciéndose pasar por A.A.A., se ha identificado con el número de
DNI correspondiente y nos ha solicitado dar de alta el teléfono móvil en la base de
datos para poder acceder a la Banca Online. Evidentemente esta operativa no se
puede hacer por teléfono y así les hemos trasladado, para que se personen en la
oficina del BBVA para realizar estos trámites. y mirad que pasa con el teléfono ya que
sigue activo.
Saludos
De dicho mail se desprende no sólo que la entidad bancaria, o cuando menos el
director de la sucursal de ***LOCALIDAD.1, lugar de residencia de la Sra. A.A.A., que
estaba en Barcelona para un tratamiento oncológico, sabía no sólo del hurto de las
tarjetas sino del teléfono móvil de la Sra. A.A.A. y de la suplantación de identidad,
motivo por el que se pone en contacto con la hija de la Sra. A.A.A., la coactora, Sra.
B.B.B. para advertirle del intento de acceder a la Banca Online.? (el subrayado es
nuestro)
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Por tanto, queda acreditado, según indica la mencionada sentencia, que al menos
desde el 14 de abril de 2020 la entidad BBVA tenía conocimiento del hurto sufrido por
la Sra. A.A.A., que había cumplido con su obligación de comunicar de forma inmediata
el hurto de sus tarjetas y de su D.N.I., y que hubo falta de diligencia por parte de la
entidad bancaria, pues habiendo sido advertida de los hechos, los delincuentes
hicieron uso de las mismas con impunidad.
No solamente tenía conocimiento la entidad financiera del robo de las tarjetas, sino
también del teléfono móvil de la parte reclamante lo que permitió la suplantación de la
identidad de la misma (a tenor de los mails que remite el Director de la sucursal de
***LOCALIDAD.1).
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Con fecha de 23 de julio de 2022, recibido en el
registro de la AEPD el 26 de julio de 2022, BBVA presentó un escrito de respuesta al
requerimiento de información y documentación realizado por la AEPD al que
acompañaba varios documentos de los que destacamos:
Documento 1: Este documento consiste en e-mail remitido desde el correo electrónico
***USUARIO.3@bbva.com (página 308 del expediente). Según se describe en dicho
documento el 13 de abril 2020 a las 18:06 la Entidad bloqueó la tarjeta número
***TARJETA.1 vinculada al contrato de tarjeta nº ***CONTRATO.2.
A pesar de que el 13 de abril de 2020 se procedió, según la reclamada, a bloquear, la
tarjeta bancaria de la parte reclamante, con posterioridad a este bloqueo la parte
reclamante aporta un listado que incluye cargos producidos entre el 11 de abril y el 30
de abril de 2020. En la demanda presentada ante el juzgado expresa que el banco ?ha
reconocido responsabilidad sobre los movimientos operados en relación con dicha
tarjeta por importe de 5559,88 euros.?
Documento 2: Son dos copias de dos burofaxes de fechas 6 de mayo de 2020 y 9 de
mayo de 2020 respectivamente, a través de los cuales la parte reclamante
comunicaba a la reclamada que, a pesar de haber sido comunicado al banco el robo
de tarjetas y terminal móvil, se había producido la sustracción de varias cantidades de
dinero de la cuenta de la parte reclamante después de dicha comunicación, utilizando
la identidad de ella y solicitaba que se paralizara, anule y retrotraiga cualquier
operación realizada con el teléfono móvil de la parte reclamante ?o contra cualquier
cuenta o producto bancario de la parte reclamante en BBVA antes del 10 de abril de
2020, fecha en la que se produjo el robo.?
Documento 3: Este documento 3 lleva por título "PREVENCION DEL FRAUDE Y LA
ESTAFA", fechado el 1 de junio de 2015 y es el procedimiento utilizado por el
reclamado para los casos de contrataciones. En el resumen de su contenido se indica
que se refiere a "Instrucciones para la prevención del fraude referidas tanto a aspectos
generales como a procedimientos específicos según la modalidad del fraude.
Dictámenes de seguridad sobre los casos de fraude y otras consideraciones sobre
cuestiones de prevención del fraude". En dicho documento se dice:
?Una de las claves de la relación cliente-entidad financiera es la confianza que debe
establecerse. Sin duda, desde ese punto de vista, los ataques a la seguridad de
determinados productos o servicios pueden deteriorar este principio [?]
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La defensa de la confianza en los procesos, el preservar la reputación de las propias
entidades, dado que el fraude afectan muy negativamente a la imagen de las mismas,
y evitar quebrantos que, una vez producidos, son, en la mayoría de los casos,
irrecuperables, hacen necesario potenciar la prevención en este campo mediante la
emisión de normas y la actuación formativa [?]
Esta norma pretende difundir aquellas medidas básicas de vigilancia que puedan
permitir detectar y abortar la gran mayoría de los fraudes que se producen, con un
reducido esfuerzo. Esta eficacia está condicionada por un hecho innegable: el mundo
del fraude está en continuo cambio y los procedimientos son perfeccionados por los
delincuentes constantemente, por lo que habrá que actualizar la información de forma
permanente.
Si se consigue un nivel preventivo adecuado, se extenderá dentro de la comunidad
delincuencial la opinión de que el grupo BBVA adopta adecuadas medidas que
dificultan el fraude con lo que, como efecto secundario, pero no menos importante,
tenderán a disminuir las tentativas y los riesgos de futuros ataques. [?]
2. Seguridad
2.1. Introducción
2.1.1. Conceptos
A continuación enunciaremos algunos de los conceptos que se manejarán más
adelante con el fin de unificar criterios en esta materia: [?]
Suplantación de identidad:
Vinculado a las prevenciones sobre identificación, está la suplantación de identidades.
En la mayoría de los casos, observar las recomendaciones dadas en cuanto a
identificar DI falsos o manipulados y realizar alguna comprobación mediante preguntas
que sólo conozca el titular o una llamada al teléfono del cliente que figure en nuestras
BD, será suficiente para desenmascarar la mayoría de los intentos.
Pero otro aspecto a tener en cuenta es que, en algunas ocasiones, esta actuación se
realiza abusando de una hipotética relación de confianza, por ejemplo, al presentarse
una persona para realizar alguna operación con documentación de otra persona sin
estar ésta presente.
Hay que tener en cuenta que no son infrecuentes los casos de estafas a familiares
directos, manipulación de cuentas de parientes fallecidos (en algunos casos por
razones fiscales), o la manipulación indebida de cuentas por razón de herencias, etc.
Si el banco no opera correctamente, puede incurrir en una grave responsabilidad, por
lo que estas prácticas no deben realizarse. También hay que señalar la utilización de
la suplantación para obtener información (números de cuentas, saldo, etc.) que
después es utilizada para realizar la estafa mediante, por ejemplo, disposiciones
fraudulentas. Hay que extremar las precauciones de identificación, por tanto, a la hora
de facilitar determinados datos. [?]
Operaciones sin presencia física de la tarjeta.- En estos casos (compras por
INTERNET y venta por correo/teléfono), es el comercio el que asume
contractualmente la responsabilidad, salvo en el caso de comercio seguro con
autenticación del titular. Eso no nos exime de prestar atención a este tipo de fraude ya
que redunda indirectamente en la fiabilidad de este producto y, por tanto, en su
utilización y rentabilidad. [?]
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Documento Identificativo (DI): Es aquel que permite comprobar fehacientemente la
identidad de una persona, que cuenta con alguna medida de seguridad que evite su
alteración y/o manipulación y que incorpora fotografía del titular. Debe ser original (no
fotocopia) y estar en vigor. Más adelante se especifican cuáles son.[?]
Medidas de Seguridad:
Son aquellos elementos que, incorporados a un documento (identificativo, de pago,
billete, etc.) permiten identificarle como verdadero y, por tanto, distinguirlo del falso o
manipulado. [?]
2.2.2. Cómo actuar
No hay que olvidar que los estafadores frecuentemente tratan de presionar al
empleado, ponerlo nervioso o exigir todo tipo de urgencias con motivos variados y no
siempre justificados claramente. Lo hacen para que su víctima cometa un error y les
permita hacerse con su botín. No se debe caer nunca en su juego y siempre se debe
actuar con calma. A la más mínima duda y para sentirse más respaldado y apoyado,
se debe consultar con los compañeros, con el Delegado de Seguridad en el Territorio
o con Seguridad Bancaria-Prevención del Fraude.
Como regla general de gran importancia, en caso de mínima duda deberán hacerse
siempre fotocopias legibles del Documento Identificativo (de su anverso y reverso si se
trata de DNI o similar), además de en los casos que más adelante se especifican, en
los que la fotocopia deberá hacerse necesariamente. En el caso de que se llegue a
consumar el fraude y en los casos que así se determine, se interpondrá la
correspondiente denuncia, que se formulará con el asesoramiento y apoyo del
Delegado de Seguridad en el Territorio.[?]
2.2.3. Prevenciones de identificación
La correcta identificación del cliente, tanto si se trata de una persona física individual,
como si es apoderada de una persona jurídica, es básica para la prevención precoz de
un fraude.
Documentos de identificación:
Los únicos documentos válidos para una correcta identificación son:
* Documento Nacionalidad de Identidad.
* Pasaporte.
* Número de Identificación de Extranjeros (NIE), con sus distintas modalidades de
Tarjetas (de residencia, asilo, estudiante, etc.).
* Documento Identificativo nacional de un país de la Unión Europea con fotografía.
Exclusivamente serán válidos los originales, nunca las fotocopias, y solamente si
están en vigor. En ningún caso se aceptarán documentos caducados.
Cómo identificar:
En cuanto a la realización de una correcta identificación, lo primero es determinar si la
persona que porta el documento es la misma que aparece en la fotografía del
documento identificativo, luego verificaremos que el documento presentado es válido.
Otras cuestiones a tener en cuenta:
Hurto/extravío del DI / libreta / cheque / pagare:
En el caso de que el cliente comunicase el hurto o extravío de su DI/ libreta / cheque,
por ejemplo, al informar de la pérdida o hurto de una tarjeta o de otro documento, es
obligatorio añadir esa información en los aplicativos del Banco, de manera que sirva
de alerta para la Red.
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En estos casos, la oficina es conveniente que recoja del cliente un escrito en el que
éste comunique la pérdida de la documentación.
[?] Operaciones a distancia:
Como principio general, para una correcta identificación es imprescindible la presencia
física de la persona que va a realizar la operación, además de ser necesaria para
contar con su consentimiento y para que se firmen convenientemente todos los
documentos requeridos. La experiencia indica que son frecuentes los fraudes en las
que se utilizan las comunicaciones por teléfono, e-mail o fax para dar determinadas
órdenes.
Se producen deficientes identificaciones, de manera que el estafador se hace pasar
por un cliente o, incluso, por un empleado.
Ordenes mediante comunicaciones telefónicas:
Como regla general, NO deben admitirse. Si en casos excepcionales se admiten,
deberán restringirse a clientes muy conocidos. En caso de duda, no deben realizarse.
Es conveniente realizar preguntas de comprobación para asegurar la identidad del
interlocutor o pedir sus datos y llamar a un teléfono obtenido de las bases de datos
(BD), nunca al facilitado por el propio comunicante. También se puede contrastar la
información a través de las BD. En estos casos excepcionales, inmediatamente se
deberán documentar las operaciones.
Remisión de órdenes vía e-mail/fax:
Los procedimientos de escaneado de documentos, por su sencillez y economía, han
facilitado el incremento de este tipo de fraude. Por esta razón, como regla general, NO
deben admitirse. Se restringirán al máximo, admitiéndose solo en casos excepcionales
(exclusivamente clientes muy conocidos), siendo imprescindible cumplir el
procedimiento en el que se regula la autorización del uso de la tramitación de órdenes
de pago (Nacionales e Internacionales) recibidas por parte de los clientes a través de
e.mail/fax el cual obliga a realizar contacto telefónico para verificar la autenticidad de
la orden recibida. [?]
Es muy frecuente que los estafadores, haciéndose pasar por clientes, llamen a las
oficinas (especialmente a otras de la del titular real) repetidas veces para comprobar
que su orden se ha cursado. No basta recibir esas llamadas para dar por buena la
orden.
[?]
2.2.5. La firma como elemento identificativo
Otro elemento clave en la correcta identificación del cliente es la firma, hasta el punto
de que su análisis es una herramienta más de trabajo en la operativa bancaria y, por
tanto, constituye un instrumento más dentro del nivel elemental de seguridad. Por
estas razones es imprescindible que todos los documentos asociados a los productos
estén debidamente firmados y la firma del cliente digitalizada.[?]
2.3.1. Fraudes con Tarjetas[?]
Algunos tipos de fraude son los siguientes:
* Utilización de tarjetas robadas/extraviadas. El cliente tiene la obligación, establecida
contractualmente, de custodiar apropiadamente tanto la tarjeta como el PIN y
comunicar de forma inmediata cualquier incidencia. Una forma de incumplimiento de la
obligación de custodia es que dicho número figure en cualquier momento que lleve
junto a la tarjeta.
[?] * Hurtos en el envío de la tarjeta. Otro aspecto fundamental es el envío de las
tarjetas. En este caso, se deberá seguir lo indicado en la Norma 52.10.026. [?]
Siempre hay que tener en cuenta que lo que se envía no es un simple plástico, sino un
documento de pago equivalente a efectivo por valor del límite de la tarjeta. Se deben
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enviar desactivadas y una vez confirmada la recepción por el cliente, proceden a su
activación.
* Operaciones sin presencia física de la tarjeta.- En estos casos (compras por
INTERNET y venta por correo/teléfono), es el comercio el que asume
contractualmente la responsabilidad, salvo en el caso de comercio seguro con
autenticación del titular. Eso no nos exime de prestar atención a este tipo de fraude ya
que redunda indirectamente en la fiabilidad de este producto y, por tanto, en su
utilización y rentabilidad.
* Obtención fraudulenta del número personal (PIN). - Los métodos utilizados por los
estafadores son variados (engaños, uso de la fuerza, etc.)
Cómo actuar en caso de fraude:
En caso de que se detecte, por los distintos medios existentes, un fraude con tarjeta
de crédito/débito, lo inmediato es el bloqueo de la tarjeta siguiendo instrucciones de la
Norma 52.10.026. Esta es una acción preventiva muy importante, porque
inmediatamente evita más fraude. En caso de que el cliente dude qué tarjeta fue
extraviada o hurtada, se bloquearán todas las de su titularidad.
El proceso continúa, en caso de fraude comprobado, enviándose el expediente
completo a Operaciones - Medios de Pago. [?]
2.3.8. Créditos al consumo
Para que exista fraude, debe haber un "engaño suficiente" (ver concepto de estafa,
punto 2.1.1.), como puede ser la manipulación o falsificación de la documentación
presentada. Si no hay tal engaño, seguramente se tratará de mora. En caso de fraude,
los estafadores suelen actuar de la siguiente forma:
* Abren una cuenta, en algunos casos con documentación falsa, operando con ella
con normalidad. Simulan ingresos periódicos como si se tratase de una nómina.
* Tras unos meses, solicitan un crédito al consumo para, por ejemplo, comprar un
vehículo. Para solicitarlo, presentan nóminas falsas o manipuladas, en algunos casos
de empresas reales para las que no trabajan los solicitantes en la fecha de la solicitud,
o, en otros casos, de empresas inexistentes o creadas para el fraude. Pueden
manipular incluso certificados de la Seguridad Social.
* Posteriormente disponen en efectivo del dinero o utilizan el dinero del préstamo,
revenden el bien y desaparecen.
* En algunos casos, son grupos organizados que, además de crear empresas con el
fin de emitir nóminas ficticias, incluso ponen a nombre del solicitante una propiedad
como aparente garantía para luego, antes de desaparecer, volverla a poner a nombre
de otra persona de la organización, de forma que el beneficiario del préstamo aparece
como insolvente. [?]
2.5. Otras cuestiones relacionadas con la prevención del fraude
2.5.1. Seguridad en la información
La gran mayoría de los fraudes se inicia con una exhaustiva recopilación de
información sobre la potencial víctima, por lo que la primera medida preventiva es
asegurarse que el acceso a la información lo tenga, exclusivamente, quien lo deba
tener.
Esto implica estar vigilantes ante solicitud de datos por vía telefónica por parte de
personas desconocidas, aunque digan que son compañeros. En estos casos,
conviene confirmar por métodos sencillos, como preguntas de comprobación o, en
caso de llamadas recibidas, con llamadas de retorno a teléfonos existentes en
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nuestras BD que sepamos que son realmente de la persona que decía llamar (tanto si
es cliente como si es empleado). No hay que olvidar que esa confidencialidad,
además, viene exigida por la Ley de Protección de Datos, que obliga a tratar con
confidencialidad y no facilitar información con datos personales a personas que no
sean titulares de productos, salvo ante un requerimiento legal. Para más datos sobre
esta materia, ver Norma 62.30.012 (Protección de datos de carácter personal) [?]?.
Documentos nº 4, 5 y 6: En estos documentos se aportan por la entidad reclamada
varias operaciones de compra, disposiciones de cajero y transferencias a través de la
con tarjeta ***TARJETA.1 asociada al contrato ***CONTRATO.2. En particular, el
documento 6 es una comunicación de incidencias relacionados con la tarjeta bancaria,
y por medio del mismo se indica que la parte reclamante puso en conocimiento de la
reclamada el robo de la tarjeta bancaria y el teléfono y que por la entidad financiera se
procedía al adelanto provisional y salvo buen fin de las cantidades reclamadas.
La entidad bancaria no ha aportado ningún otro documento de fecha posterior relativo
a la prevención del fraude y la estafa.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: La entidad reclamada presentó un escrito el 10 de
febrero de 2023 reconociendo su responsabilidad en la comisión de las siguientes
infracciones relacionadas con el caso concreto que se presentó ante la Agencia y que
fue el origen de la investigación posterior:
- La infracción del artículo 6.1 del Reglamento General de Protección de Datos
tipificada en el artículo 83.5 del mismo Reglamento, en relación con la contratación no
autorizada de productos, sobre la que el Acuerdo aprecia la posible imposición de una
sanción de 70.000 euros.
- La infracción del artículo 32 del RGPD tipificada en el artículo 83.4 del mismo
Reglamento, en relación con los procedimientos de comunicación, inclusión y
mantenimiento en los sistemas de información crediticia de datos personales, sobre la
que el Acuerdo aprecia la posible imposición de una sanción de 500.000 euros.
- La infracción del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del mismo
Reglamento, en relación con la incorporación de datos personales en los sistemas de
información crediticia, sobre la que el Acuerdo aprecia la posible imposición de una
sanción de 70.000 euros.
Asimismo, la reclamada procedió al pago de las sanciones correspondientes a las
citadas infracciones, efectuadas las deducciones establecidas por el artículo 85 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: En el anterior escrito de fecha de 10 de febrero de 2023
la parte reclamada presenta escrito de alegaciones al acuerdo de inicio por las dos
supuestas infracciones de los artículos 25 y 32 del RGPD, de las que no reconoce su
responsabilidad ni realiza el pronto pago, y presenta la siguiente documentación:
Documento nº1: Este documento se denomina "Valoración de la Seguridad y
Privacidad en BBVA" y en que el BBVA declara que "BBVA cuenta con una normativa
de Security By Design, generada en septiembre del año 2017 y con última revisión
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efectuada en Julio de 2022. La mencionada normativa interna, establece que, al
desarrollar, diseñar, seleccionar y usar aplicaciones, servicios y productos que estén
basados en el tratamiento de datos personales o que, traten datos personales para
cumplir su función, debe alentarse a los desarrolladores de los productos, servicios y
aplicaciones a que tengan en cuenta los principios básicos establecidos en la
normativa de protección de datos en el momento de desarrollar y diseñar estos
productos, servicios y aplicaciones?
Entre los diferentes riesgos considerados como parte de los análisis realizados en las
fases de diseño y desarrollo de los productos se encuentran:
[?] En concreto, el equipo de Fraude emitirá un posicionamiento en las iniciativas
analizadas por SeP con el objetivo de prevenir:
1. Pérdida económica tanto a los clientes como a BBVA
2. Creación de cuentas mula que permitan realizar los ataques de fraude
3. Blanqueo de Capitales
4. Financiación al terrorismo
5. Fuga de información de datos habilitadores de fraude ?
BBVA no ha aportado la versión del documento vigente en la fecha de los hechos que
se analizan en el presente procedimiento.
Documento nº 2: Este documento se denomina ?Actuaciones Security by Design
(BBVA)?. La fecha del documento es de 13 de julio de 2022, por lo que se trata de una
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versión posterior a la vigente en el momento de los hechos objeto del presente
procedimiento. El documento reproduce la guía de la AEPD sobre protección de datos
desde el diseño y por defecto y recoge lo siguiente:
?Con el objetivo de cumplir con el concepto de Seguridad desde el Diseño y por
Defecto, en BBVA se aplican las siguientes normativas y buenas prácticas.
1. Norma de Desarrollo Seguro y Privacy by Design: Norma interna que recoge los
principios de Privacy by Design según el Reglamento orientadas a privacidad y
protección de datos durante todo el ciclo de vida del desarrollo de un producto
software.
2. Guía Big Data: Glosario de buenas prácticas y consideraciones de la Agencia
Española de Protección de Datos en cuanto al tratamiento de datos personales en
entornos Big Data.
3. Guía de Anonimización: En esta guía se describen las diferentes posibilidades o
técnicas de anonimización que contempla la Agencia Española de Protección de
Datos y su finalidad.
4. Norma de clasificación de la información: Normativa interna en cuanto a la
clasificación de la información que incorpora consideraciones de GDPR.
5. Framework de medidas de seguridad (versión 3.0): Herramienta que realiza un
análisis de riesgo, en base a parámetros de GDPR (volumen de datos, geolocalización
y tratamiento de los datos, tipología de datos, etc) y muestra las medidas de seguridad
necesarias y recomendables a aplicar.
6. Anexo de seguridad para el contrato con proveedores: Medidas de seguridad con
foco en cumplimiento GDPR para el tratamiento de datos en terceros.
Ninguna de las guías a que se refiere este documento se adjunta junto al mismo.
Documento nº 3: En el escrito de alegaciones se denomina: ?Norma de Clasificación
de Información Normativa interna (BBVA)?, en la que ?se proveen las directrices a
seguir en el área de Tecnología para la implementación de medidas de seguridad
sobre los Sistemas de Información propiedad de BBVA España, basados en la
clasificación de la información que manejan, y adecuados a la valoración del riesgo a
los que están expuestos?. El documento es de 5 de noviembre de 2019.
Al final del texto se mencionan tres anexos: ANEXO I - Medidas de Protección y
Monitorización. ANEXO II - Información Especial. ANEXO III - Excepciones. No pueden
ser analizados dichos anexos ya que no se acompaña su texto.
Documento nº 4: Este documento se denomina ?Agile Risk Assessment? (traducción no
oficial, ?Evaluación ágil de riesgos?), ?Alertas de seguridad ante bloqueo de usuario?.
La versión aportada es del 24 de julio de 2018. Según el propio documento: "El
objetivo de esta iniciativa consiste en generar alertas proactivas dirigidas a clientes,
que les informen ante las siguientes situaciones en Banca Móvil:
? Antes de que se bloquee permanentemente su usuario por re-intentos de inicio de
sesión fallidos: alerta marcada por la nueva directiva de servicios de pago, PSD2
(Payment Services Directive 2), a partir de la cual se debe informar al usuario antes de
que pase a ser bloqueado de manera permanente.
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? Tras bloquear su usuario permanentemente. Estas alertas deben estar disponibles
tanto sobre infraestructura legacy (R1 / SLOD), como sobre R2 (Granting Ticket), y
deben comunicarse a través de correo electrónico informado / validado.
El proceso posterior de desbloqueo del usuario es el mismo que en la actualidad. El
alcance geográfico de la iniciativa se circunscribe a España, Portugal y Red Exterior,
tanto para Empresas como para Particulares?.
Este documento se refiere al establecimiento de una alerta de seguridad ante el
bloqueo de usuario antes de que se produzca por reintentos de sesión fallidos y tras el
mismo.
Documento nº 5: Este documento se denomina ?Agile Risk Assessment? (traducción no
oficial, ?Evaluación ágil de riesgos?), ?Bloqueo Hard Fraude?. La versión aportada (1.0)
es de 1 de junio de 2020. Según este documento: ?El objetivo de la iniciativa consiste
en implementar una serie de modificaciones en los procesos de bloqueo y desbloqueo
de usuario (clientes BBVA) de tipos soft y hard [?].
[?]
2. Riesgos ICT relevantes identificados
Se identifican los siguientes aspectos de riesgo relevantes asociados a la iniciativa
analizada, cuya categorización se encuentra definida en el Anexo I : [?]
Riesgos de Seguridad y Antifraude
? [RS.01] [Antifraude] La funcionalidad analizada (nuevo servicio en ATM que permite
a los clientes invocar el bloqueo hard de su propio usuario multicanal) implica cambios
en procesos susceptibles de fraude, lo cual podría derivar en pérdidas económicas e
impacto reputacional para el Grupo.
Riesgos de Privacidad e Integridad de Datos
? No se han identificado riesgos relevantes en el ámbito de Integridad y Privacidad ?
Documento nº 6: Este documento se denomina como: ?Dictamen de medidas técnicas
de Seguridad y Fraude Olvido/Desbloqueo de password de usuario multicanal sin
tarjeta?, y establece las medidas técnicas de seguridad y prevención del fraude en
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caso de solicitud de desbloqueo por olvido de password de usuario Multicanal. La
versión aportada (1.0) es de fecha 23 de abril de 2014.
Según el propio documento, ?El objetivo de la presente iniciativa es implementación de
un mecanismo que permita la generación de una nueva contraseña de acceso a los
canales del segmento de particulares, es decir, bbva.es y .mobi, Banca Móvil y Wallet,
Autoservicios y Banca Telefónica, siempre y cuando dispongan de un mail informado y
segundo factor de autenticación.
[?]
5 Riesgos activos
Tras el análisis de la iniciativa, no se han identificado riesgos activos.?
BBVA no ha aportado versiones posteriores.
Documento nº 7: Este documento se denomina ?Límites de fraude para operativas <
20 de Bizum sin OTP? La versión aportada es de fecha 1 de febrero de 2017.
En la página 3 del documento se dice lo siguiente:
?1. Descripción de la Iniciativa
De cara a agilizar el proceso de pago con bizum eliminando el 2º factor para
operaciones de 20 euros o
menos, con un máximo de 3 operaciones al día de este tipo, esta iniciativa sólo aplica
a BIZUM
1.1. Situación Actual
Actualmente, para este tipo de operativas, se está pidiendo siempre clave de firma,
independientemente del importe de la operación?
BBVA no ha aportado versiones posteriores.
Documento nº 8: Se trata de un extracto del informe de auditoría emitido por un
Deloitte Advisory, S.L. el 01/12/2022, en el que se verifica el cumplimiento por BBVA de
los aspectos expuestos en el (UE) 2018/389 de la Comisión, de 27 de noviembre de
2017, por el que se complementa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo
y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la autenticación
reforzada de clientes y unos estándares de comunicación abiertos comunes y seguros.
Documento nº 9: El escrito de alegaciones hace referencia a este documento que se
denomina ?Contrato Multicanal?, firmado por la parte reclamante el 04/07/2017.
En este contrato se establecen las condiciones generales de todos los canales y
servicios adscritos a dichos canales, concretamente: Banca por internet, Teléfono
móvil, Canal Autoservicios: Cajeros Automáticos y Terminales en Oficinas y, por último,
Banca Telefónica. La versión es de 27 de noviembre de 2016,
En la cláusula 8.3. del mismo se indica que ?El Cliente se obliga a notificar al Banco la
pérdida, robo, o uso indebido del terminal de teléfono móvil y/o sus Tarjetas SIM, o
acceso indebido a cualquiera de los mismos, así como cualquier otra causa que le
impida acceder a los mensajes que le hayan sido enviados, sin demora indebida en
cuanto tenga conocimiento de ello.?
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Con fecha 13 de julio de 2023, el órgano instructor del
procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, en el cual esta
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Agencia requirió a BBVA para que en el plazo de diez días hábiles presentara la
siguiente información:
?1) La evaluación de impacto de protección de datos (en adelante EIPD), fechada y
firmada, en materia del tratamiento de los datos personales de los clientes del BBVA
en materia de ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA?, vigente el
14/04/2020, fecha en la que la hija de la parte reclamante comunicó al BBVA el robo
sufrido por la parte reclamante (?móvil, monedero, tarjetas, etc.?), así como toda la
documentación previa a la EIPD en la que se haya plasmado la necesidad de la
decisión de realizar la EIPD; asimismo se precisa toda la documentación elaborada
con ocasión de la realización de la EIPD y justificativa de los resultados obtenidos en
la EIPD y de las medidas adoptadas al respecto, incluyendo la documentación relativa
a participación del Delegado de Protección de Datos del BBVA en la elaboración de la
misma.
En el caso de que se hubiera considerado que no procedía realizar una EIPD, la
documentación justificativa (fechada y firmada) en la que se recojan los motivos por
los que el BBVA consideraba que no estaba obligado a hacer la EIPD, incluyendo la
documentación relativa a la intervención del Delegado de Protección de Datos donde
expresó su criterio en esta cuestión. En tal caso, aportar la documentación acreditativa
del análisis de riesgos efectuado, incluyendo toda la elaborada, justificativa de los
resultados obtenidos y de las medidas adoptadas.
2) Documentación fechada y firmada relativa a las medidas técnicas y organizativas
que tenía previstas el BBVA en fecha 14/04/2020 para evitar el fraude por suplantación
de identidad, concretamente, en las operaciones a través de ?BANCA A DISTANCIA
TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA?, cuando se ha producido la sustracción del documento
de identidad, teléfono móvil (donde BBVA envía el factor de autenticación) o las
tarjetas de crédito, y esta circunstancia ha sido comunicada por el cliente.
3) Documentación fechada y firmada relativa a las medidas técnicas y organizativas
que el BBVA tenía implantadas con fecha 14/04/2020, para que las comunicaciones
realizadas a la entidad por sus clientes por la pérdida, extravío o sustracción del
documento de identidad, teléfono móvil (donde BBVA envía el factor de autenticación)
o las tarjetas de crédito, produzcan efecto en sus diversos canales de relación con el
cliente relativos la operativa que este pueda realizar.?
El citado acuerdo se notifica a BBVA en fecha 14 de julio de 2023, como consta en el
acuse de recibo que obra en el expediente.
En la actualidad, no consta en la AEPD que BBVA hubiera presentado escrito de respuesta
a la práctica de pruebas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia y normativa aplicable
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De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58.2 y 60 del Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos (RGPD), y según lo establecido en los artículos 47,
48.1, 64.2 y 68.1 y 68.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD) es
competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Antecedentes de hecho relevantes.
1. En relación con las comunicaciones entre las partes reclamante y reclamada.
De cara al análisis de las posibles infracciones cometidas, conviene resumir los
antecedentes de hecho relevantes, en su sucesión cronológica:
- El robo de la documentación de la parte reclamante se habría producido en
fecha anterior a 13/04/2020 y según la sentencia ***SENTENCIA.1 de
***FECHA.1, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona el
día 10/04/2020.
- Con fecha de 13/04/2020 la parte reclamante se habría puesto en contacto con
la parte reclamada para anular una tarjeta de crédito de la que era titular
- Con fecha de 14/04/2020, la hija de la parte reclamante envía un correo
electrónico a la sucursal en que esta operaba normalmente. En dicho correo se
afirma lo siguiente:
?Ayer robaron a mi madre (?) el móvil, el monedero y tarjetas, etc. Por favor
urgente cancelar todas sus tarjetas, creo que tiene 2 pero no tengo los
números conmigo aquí?
- En esa misma fecha de 14/04/2020, desde el banco se le contesta lo siguiente
al correo anterior:
?Solamente tiene una tarjeta y veo que ayer 13/04/2020 a las 18:06 fue
bloqueada. Llamasteis vosotros al contact center de BBVA???
Lo que veo que tiene diversos cargos a través de banca online que supongo no
ha realizado ella.
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Adjunto cargos realizados para que le des un vistazo... Si no fueran correctos
necesitamos una denuncia de los mossos para poder tramitar la alta del
fraude.?
- Con fecha 17/04/2020, se remite un correo desde la abogada de la parte
reclamante a la parte reclamada:
?Te remito ahora la denuncia que nosotros dejamos interpuesta ayer contra la
residencia. El proceso seguirá su curso y estimamos que en unas semanas
entrará en el Juzgado, donde incoarán una causa penal?
- En fecha de 20/04/2020 se remite un correo desde la parte reclamada a la
mencionada abogada:
?Ya hemos enviado la denuncia al departamento correspondiente para su
trámite. En cuanto a las transferencias, no te puedo decir nada más porque
esto tiene su proceso natural y del departamento de seguridad y de fraudes
entiendo que tendrán que evaluar el tema a través de la denuncia y de la
información solicitada?
1. En cuanto a la contratación fraudulenta de diversos productos
Conforme a lo averiguado por la Inspección de esta Agencia, se contrataron los
siguientes productos, en las fechas que se detallan (quedan fuera los productos
financieros de los que la parte reclamante era titular antes de los acontecimientos):
- Préstamo de 4.000 euros suscrito el 12 de abril de 2020 del cual el reclamado
especifica que no está cancelado. El reclamado indica que se ha firmado
electrónicamente a solicitud de la parte reclamante a través del canal ?BANCA
A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA? con fecha 12 de abril de 2020.
- Tarjeta número ***TARJETA.2 vinculada al contrato ***CONTRATO.3. Sobre
esta tarjeta la parte reclamante señala se solicitó desde su número de teléfono
móvil y se envió a su dirección. Asimismo, expresa que los terceros la usaron
posteriormente para realizar operaciones. El reclamado manifiesta que se
contrató el día 15 de abril de 2020 y refiere que se firmó electrónicamente la
solicitud de la tarjeta a través del canal ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA
MÓVIL/ TARJETA? el 15 de abril de 2020
- Cuenta número ***CUENTA.3 (la parte reclamante cita ?una cuenta terminada
en XX? en correo del 9 de septiembre de 2020) suscrita el 27 de abril de 2020
de la cual el reclamado especifica que no está cancelada. Refiere que se ha
firmado electrónicamente a solicitud de la parte reclamante a través del canal
?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA? con fecha 27 de abril
de 2020.
- Tarjeta número ***TARJETA.3 vinculada al contrato ***CONTRATO.4 suscrito
el 15 de abril de 2020 de la cual el reclamado especifica que se encuentra
cancelada. Refiere que se ha firmado electrónicamente a solicitud de la parte
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reclamante a través del canal ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/
TARJETA? con fecha 15 de abril de 2020.
- Tarjeta número ***TARJETA.4 vinculada al contrato ***CONTRATO.5 suscrito
el 15 de abril de 2020 de la cual el reclamado especifica que se encuentra
cancelada. Facilita (documento 12 adjunto al EscritoReclamado#2) la copia de
del contrato, en el que figuran el nombre, apellidos, DNI de la parte reclamante,
y el correo electrónico ***EMAIL.1. Refiere que se ha firmado electrónicamente
a solicitud de la parte reclamante a través del canal ?BANCA A DISTANCIA
TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA? con fecha 15 de abril de 2020.
Como puede observarse, existió una segunda comunicación a la parte reclamada, en
fecha 14/04/2020, ya que el día anterior hubo una primera para el bloqueo de una
tarjeta, en que se avisaba de que la parte reclamante había sido objeto de un robo,
incluyendo ?el móvil, monedero, las tarjetas, etc?. Con ello, se avisaba al banco de que
habían sido sustraídos tanto las tarjetas como el teléfono móvil, con posibilidad incluso
de que se hubieran apoderado de documentos identificativos. El robo del teléfono
móvil, por lo demás, apunta a la posibilidad de que los delincuentes podrían tener
acceso a la banca a distancia de la parte reclamante.
Pero no solo eso, sino que, en el correo electrónico de la parte reclamada, de fecha
14/04/2020, de contestación al aviso de robo por la parte reclamante, el banco afirma:
?Lo que veo que tiene diversos cargos a través de banca online que supongo no ha
realizado ella.
Adjunto cargos realizados para que le des un vistazo... Si no fueran correctos
necesitamos una denuncia de los mossos para poder tramitar la alta del fraude.?
Manifestando con ello conocimiento de evidencias de posibles cargos fraudulentos.
Con posterioridad, en fecha 17 de abril de 2020 se remitió al banco la denuncia
interpuesta por la representación de la parte reclamante con fecha 16 de abril de 2020,
tal y como se recoge en el Hecho Probado Noveno, en la que se denuncia la
sustracción: ?Doña A.A.A. manifiesta que se siente rara y que, además, en la
residencia le han robado:
+ el móvil
+ un monedero cuadrado con cremallera donde tenía su tarjeta de crédito, el DNI, su
carné de conducir y su tarjeta sanitaria??.
A pesar de ello, como se ha detallado más arriba, los defraudadores tuvieron la
posibilidad de continuar contratando, hasta una fecha tan lejana como 27/04/2020,
diversos productos desde los cuales pudieron operar, efectuando movimientos,
realizando transferencias y, en general, sustrayendo los activos dinerarios de que era
titular la parte reclamante.
III
Contestación a las alegaciones aducidas al acuerdo de inicio
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En relación con las alegaciones aducidas al acuerdo de inicio del presente
procedimiento sancionador, se procede a dar respuesta a las mismas según el orden
expuesto por la parte reclamada:
Con relación a las alegaciones aducidas al acuerdo de inicio del presente
procedimiento sancionador, se procede a dar respuesta a las mismas según el orden
expuesto por el BBVA:
1.- ?PREVIA. - SOBRE LA RESPONSABLIDAD ACEPTADA POR BBVA Y EL PAGO
VOLUNTARIO?
En esta primera alegación, BBVA atribuye los hechos objeto del este procedimiento a
?una serie de errores producidos en el presente caso, y deducidos en gran parte del
hecho de que la persona que suplantó la identidad (en adelante, la ?Usurpadora?) de
quien formuló la reclamación que da inicio al presente procedimiento (en adelante, la
?Reclamante?) pudo acceder a la información referida a sus claves de contratación
electrónica como consecuencia de la sustracción de sus efectos, entre los que se
encontraban su Documento Nacional de Identidad, su teléfono móvil y su tarjeta de
crédito.
BBVA continúa en su razonamiento señalando que ?como consecuencia de dichos
errores, los sucesivos bloqueos de los productos financieros contratados por la
Reclamante con mi mandante, así como los reintegros de fondos realizados a su
cuenta pudieron ser objeto de levantamiento?
Sin embargo, mi mandante no puede reconocer, y de hecho niega categóricamente,
que no haya aplicado en la política de admisión y contratación de sus clientes los
principios de privacidad desde el diseño (en adelante, por sus siglas en inglés, ?PbD?)
y las medidas técnicas y organizativas adecuadas encaminadas a la garantía y
protección de los derechos fundamentales de sus clientes, y en particular de su
derecho fundamental a la protección de datos personales.
En este sentido, considera mi mandante que la AEPD pretende aplicar a lo que no es
sino un desafortunado incidente, que mi representada no niega reconocer, una suerte
de doctrina general, según la cual mi mandante no estaría impidiendo, con carácter
general, la posible usurpación de la identidad de sus clientes como consecuencia de la
existencia de una serie de errores en el caso concreto al que se está haciendo
referencia en el presente procedimiento. Es decir, la AEPD no sólo imputa a mi
mandante los hechos concretos acaecidos y probados, sino que extiende dicha
imputación más allá de las circunstancias del caso concreto, negando el
establecimiento de unas medidas que, lamentablemente, han fallado en el presente
supuesto, o que por parte de BBVA se apliquen los principios de protección de datos
personales en el desarrollo de su actividad y en las relaciones derivadas de la
actividad de sus clientes con la misma?.
En contestación a esta alegación, cabe señalar que las infracciones que se le imputan
a BBVA no tienen como fundamento ?una suerte de doctrina general?, sino que las
conductas que motivaron el presente procedimiento derivan de unos hechos concretos
ante los cuales se ha puesto de manifiesto, por un lado, que en el documento para la
gestión de incidentes aportado por el BBVA denominado ?Prevención del fraude y de la
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estafa?, no aplica el principio de protección de datos desde el diseño y por defecto en
el tratamiento de datos personales de sus clientes, esto es, que, en lo relativo a dicho
principio, BBVA no tiene medidas de técnicas y organizativas apropiadas para evitar
sucesos como el acontecido en la contratación de productos financieros como para la
realización de operaciones, especialmente a través del canal ?BANCA A DISTANCIA
TELEFONÍA MÓVIL/TARJETA?, una vez que el cliente ha comunicado de forma
reiterada y por diversos canales a BBVA la pérdida o sustracción de su DNI, teléfono
móvil o tarjeta de crédito.
En efecto, como se desarrollará más adelante, ha quedado acreditado que BBVA no
tenía analizado el riesgo que se produce, desde el punto de vista del derecho
fundamental a la protección de datos personales, en supuestos de pérdida o
sustracción de documentación identificativa o de dispositivos o terminales (teléfonos
móviles, tarjetas de crédito) que pueden dar lugar al uso de datos personales con
objeto de causar un perjuicio patrimonial a su titular y un enriquecimiento ilícito a los
defraudadores. Esto ha propiciado que, en ausencia de medidas técnicas u
organizativas que hubieran sido implantadas ante el análisis de riesgos mencionado y
que habrían evitado que, una vez sustraída la documentación a un cliente, los
suplantadores pudieran haber continuado, durante semanas contratando productos
financieros a nombre del cliente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para este.
Desde BBVA se argumenta que estos hechos se han producido por una ?serie de
errores?. No cabe sino discrepar de esta visión de los hechos. La sustracción de los
medios de identificación (DNI) o autentificación (teléfono móvil) de los clientes de
BBVA, no puede considerarse un error, sino un riesgo cierto por el cual los clientes del
BBVA pueden sufrir una pérdida de control sobre sus datos personales. Este riesgo
debe preverse por el responsable del tratamiento. Desde el momento en el que el
cliente comunica al BBVA la sustracción de los medios de identificación o
autenticación, la cautela ha de presidir en la entidad bancaria, puesto que puede no
ser el cliente quien efectivamente está realizando las operaciones. De la lectura de los
Hechos Probados de este documento se comprueba que las continuas peticiones
realizadas por la parte reclamante para que sus datos personales dejaran de ser
tratados de forma ilegal han sido desatendidas por el BBVA. En este caso, BBVA dar
por buenas las operaciones por el sólo hecho de utilizar el doble factor de
autenticación, cuando éste se produce a través de un medio (el teléfono móvil), cuya
sustracción ha sido comunicada por el cliente de BBVA, por lo que se producen tantos
errores continuos, concatenados que ponen de manifiesto una falta absoluta de
procedimiento para evitar el tratamiento ilegal de datos personales. Esta entidad ha
reconocido que se ha producido la contratación de productos bancarios, pero, lejos de
ser un hecho puntual, nos encontramos que de forma sistemática se ha podido
vulnerar el derecho a la protección de datos de la parte reclamante. De la
documentación aportada por BBVA, recogida en los Hechos Probados Cuadragésimo
Tercero y Cuadragésimo Quinto, y que se analizará posteriormente en esta
contestación a las alegaciones, se constata la inexistencia de procedimientos respecto
a la prevención del fraude en operaciones online, sobre todo en supuestos de robo o
pérdida de información que puede ser utilizada para cometer fraude y en general de
procedimientos para la gestión de incidentes en relación con el fraude, con unas
directrices no actualizadas, no adaptadas al RGPD y no enfocadas en los riesgos para
los derechos y libertades de los clientes.
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En consecuencia BBVA, en primer lugar, tiene que realizar un diseño de sus
tratamientos de datos personales aplicando el principio de protección de datos desde
el diseño y por defecto, que tenga en cuenta los riesgos para los derechos y libertades
de las personas físicas y, en segundo lugar, debe tener medidas que garanticen la
seguridad de los datos en cuestión y los derechos y libertades de las personas físicas,
máxime cuando un cliente comunique la sustracción de dichos elementos de forma
reiterada, y por los diversos canales de relación con sus clientes que el BBVA dispone,
y sabiendo que los datos sustraídos se deben utilizar para la banca online .
2.- ?PRIMERA. - SOBRE LA SUPUESTA VULNERACIÓN POR BBVA DEL PRINCIPIO
DE PROTECCIÓN DE DATOS DESDE EL DISEÑO, CONCULCADO EN EL
ARTÍCULO 25 DEL RGPD?.
Esta alegación, a su vez, se divide en los siguientes subapartados:
?1. Sobre el contenido del Acuerdo de Inicio y el alcance de la infracción que pretende
imponerse a mi mandante ?
Según BBVA, en el acuerdo de inicio se hace una ?argumentación aparente? por
cuanto en ningún momento se acredita si en realidad BBVA ha dado cumplimiento a
las obligaciones derivadas del citado precepto, sino que el citado fundamento de
derecho consiste única y exclusivamente en una descripción de lo que a juicio de la
AEPD debe considerarse que implica el principio de protección de datos desde el
diseño.
En primer lugar, hemos de significar que el acuerdo de inicio de un procedimiento
sancionador se encuentra regulado en el artículo 64 de la LPACAP, el cual dispone
que debe contener al menos, entre otras cuestiones, ?2. b) Los hechos que motivan la
incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran
corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción?. Por ello, no es el acto
administrativo en el que debe de acreditarse si se ha cometido una infracción
administrativa, tal y como pretende la parte reclamada, sino en el que se consignan los
hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las
sanciones que pudieran corresponder, tal y como se ha hecho, sin perjuicio de lo que
resulte de la instrucción.
En segundo lugar, y entrando en el fondo del asunto, en respuesta al argumento
esgrimido por BBVA, hay que señalar que el cumplimiento del principio de
responsabilidad proactiva, y en particular de la protección de datos desde el diseño y
por defecto (en adelante ?PDDD?), se materializa, tanto en el momento de determinar
los medios del tratamiento como en el momento del propio tratamiento, en la adopción
de medidas técnicas y organizativas apropiadas, de todo tipo, concebidas para aplicar
de forma efectiva los principios de protección de datos e integrar las garantías
necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos del Reglamento y proteger
los derechos de los interesados.
Tal y como se fundamentaba en el Fundamento de Derecho V del acuerdo de inicio en
cuanto a la infracción del artículo 25 del RGPD, en primer lugar, el cumplimiento de la
PDDD conlleva que ?el responsable del tratamiento llevará a cabo un ejercicio de
análisis y detección de los riesgos durante todo el ciclo de tratamiento de los datos,
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con la finalidad primera y última de proteger los derechos y libertades de los
interesados, y no sólo cuando efectivamente se produce el tratamiento?, de acuerdo
con lo que establece expresamente el artículo 25.1 del RGPD: ?Teniendo en cuenta?
los riesgos de diversa probabilidad y gravedad que entraña el tratamiento para los
derechos y libertades de las personas físicas??.
Asimismo, se indicaba que ?Examinado el documento, se observa que tienen un
enfoque eminentemente empresarial o de ?negocio?. Su finalidad es tratar de evitar
prácticas fraudulentas de las que se derive un perjuicio para la entidad. Con ello
indirectamente se podrá evitar un perjuicio patrimonial para el usuario, pero no se
protege su Derecho Fundamental a la Protección de Datos Personales, no se
protegen sus derechos y libertades, que es la finalidad última que persigue el RGPD a
través de la protección de datos desde el diseño. No se trata, por lo tanto, de un
documento concebido para el cumplimiento del principio de responsabilidad proactiva
(artículo 5.2 RGPD), ya que para ello debería haberse partido del mencionado análisis
de riesgos que llevara a la adopción de medidas para la protección de los derechos y
libertades, a partir siempre del diseño del tratamiento. (?) Así, examinado el
procedimiento establecido por la entidad bancaria respecto a la gestión de incidentes
en relación con el fraude, se observa que está totalmente desactualizado, no adaptado
al RGPD y no enfocado en los riesgos para los derechos y libertades de los clientes, lo
que muestra que no se ha cumplido con la obligación dispuesta en el artículo 25 del
RGPD en relación con el diseño y la integración de la protección de datos en el
sistema de detección del fraude de la organización?.
Pues bien, de conformidad con la literalidad del documento, tal y como se dispone en
el Hecho Probado Cuadragésimo Tercero (documento 3), este documento tiene un
enfoque en los riesgos para la entidad y no para proteger los derechos y libertades de
los clientes de la parte reclamada en materia de protección de datos, tal y como
propugna el RGPD.
Así, se puede comprobar del contenido del citado documento que dispone que:
?Una de las claves de la relación cliente-entidad financiera es la confianza que
debe establecerse. Sin duda, desde ese punto de vista, los ataques a la
seguridad de determinados productos o servicios pueden deteriorar este
principio.
?
La defensa de la confianza en los procesos, el preservar la reputación de las
propias entidades, dado que el fraude afecta muy negativamente a la imagen
de las mismas, y evitar quebrantos que, una vez producidos, son, en la
mayoría de los casos, irrecuperables, hacen necesario potenciar la prevención
en este campo mediante la emisión de normas y la actuación formativa.
?
Si el banco no opera correctamente, puede incurrir en una grave
responsabilidad, por lo que estas prácticas no deben realizarse?. (el subrayado
es nuestro)
De igual forma podemos ver ese enfoque en los riesgos en la entidad bancaria en los
activos que se protegen, como la recepción de billetes falsos, o sobre el sujeto de la
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estafa, la entidad bancaria, como acontece en lo que se recoge en el documento
relativo a los créditos al consumo.
Examinado el citado documento no se identifican los riesgos en los derechos y
libertades de los interesados, ni se evalúan, ni se determinan medidas técnicas y
organizativas para garantizar el Derecho Fundamental a la Protección de Datos de
Carácter Personal.
Además, en 2015, cuando se elaboró este documento de la parte reclamante, estaba
vigente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, que no contenía disposición alguna en relación con el diseño del
tratamiento, con el enfoque en los derechos y libertades de los interesados, con la
implantación de medidas técnicas y organizativas de todo tipo y apropiadas para
garantizar dichos derechos y libertades. Se limitaba a hacer mención a las medidas de
seguridad, lo que ahora constituyen una parte de la totalidad de las medidas técnicas y
organizativas de todo tipo recogidas en el artículo 25 del RGPD y que el responsable
del tratamiento debe implementar. Se trata de un documento que no recoge un
procedimiento para evitar los fraudes, estafas y suplantaciones de identidad en las
operaciones online, ni siquiera se prevén los riesgos de suplantación en estas
operaciones. Tampoco contiene procedimientos para detectar operaciones
fraudulentas. Es de resaltar que el documento es anterior al Real Decreto-ley 19/2018,
de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia
financiera que traspuso parcialmente la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago
Curiosamente, desde 2015 a 2023, pasando por la aplicabilidad del RGPD en mayo de
2018 (y habiendo transcurrido cinco años desde entonces), dicho documento no ha
sido adaptado a las premisas del RGPD, ni mudado ninguno de sus aspectos en
relación ni con el enfoque del riesgo, ni con los riesgos mismos.
Por todo ello, no puede tenerse por bueno el enfoque de riesgos previstos en un
documento elaborado en el año 2015, antes de la propia existencia del RGPD y,
consecuentemente, de la PDDD como una obligación propia del responsable del
tratamiento derivada de la responsabilidad proactiva, sin tener en cuenta, a mayores,
la propia evolución de la tecnología y los riesgos que pueden aparecer o mudar por el
mero transcurso del tiempo.
Ni una mención en el documento que ?pretende difundir aquellas medidas básicas de
vigilancia que puedan permitir detectar y abortar la gran mayoría de los fraudes que se
producen, con un reducido esfuerzo? a la operativa online entre los clientes y la
entidad que hoy en día está generalizada. Ni una mención al fraude online.
Tan sólo una mención a las compras a distancia con tarjeta (por internet, correo o
teléfono) y, para, de nuevo, hacer referencia a los riesgos que puede o no soportar la
entidad y ninguno del cliente:
?* Operaciones sin presencia física de la tarjeta.- En estos casos (compras por
INTERNET y venta por correo/teléfono), es el comercio el que asume
contractualmente la responsabilidad, salvo en el caso de comercio seguro con
autenticación del titular. Eso no nos exime de prestar atención a este tipo de
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fraude ya que redunda indirectamente en la fiabilidad de este producto y, por
tanto, en su utilización y rentabilidad?.
Añadiremos que el citado documento se basa únicamente en la seguridad de la
información (que puede contener o no datos personales) como premisa primera y
única que fundamente la conformación del mismo.
A mayor abundamiento, todo esto no es una ?argumentación aparente?, sino una
argumentación fundada de la infracción atribuible a BBVA, como responsable del
tratamiento en cuestión.
En segundo lugar, BBVA no explica en qué medida el contenido de cada documento
aportado en sus alegaciones está relacionado con el cumplimiento del PDDD respecto
al tratamiento de los datos personales objeto del presente procedimiento, tan sólo
enumera un listado de documentos sin motivar como contribuyen a cumplir con el
PDDD.
De la lectura de dichos documentos, no se puede decir que ni el documento
?Prevención del fraude y de la estafa?, elaborado en el año 2015 como ya se dijo
anteriormente, aportado por BBVA en la contestación al requerimiento de información
formulado por esta Agencia, como los documentos aportados en el trámite alegaciones
a que se refiere el Hecho Probado Cuadragésimo Quinto, cumplan con el PDDD por
los siguientes motivos:
- Documento nº 1: Este documento recoge una normativa interna de ?seguridad desde
el diseño?, que se describe como un proceso en el que se ?alienta? a los
desarrolladores de productos, servicios y aplicaciones a que tengan en cuenta los
principios básicos establecidos en la normativa de protección de datos en el momento
de desarrollar y diseñar estos productos, servicios y aplicaciones.
Se categorizan una serie de riesgos, principalmente tecnológicos, y se establece un
proceso por el que dicen considerar las medidas técnicas y/o organizativas necesarias
para garantizar la seguridad y privacidad de los datos. El área de Data Security
interviene en este proceso, no se dice nada del Delegado de Protección de Datos a los
efectos de realizar sus funciones de asesoramiento e información en cuanto al
cumplimiento del RGPD. Posteriormente se habla de la ?Estrategia antifraude? donde
se relacionan los mecanismos de autenticación y firma de operaciones.
En este documento se hace referencia a riesgos tecnológicos (véase el cuadro
recogido en el documento 1 del Hecho Probado Cuadragésimo Quinto), el enfoque no
está en los riesgos a los derechos y libertades de los interesados, como el riesgo de
pérdida financiera. Las medidas a las que hacen referencia son medidas de seguridad
tecnológica que no están dirigidas a evitar o minimizar los riesgos en los derechos y
libertades de las personas. Así, en la página 3 determinan los objetivos, algunos de los
cuales no son riesgos en los derechos y libertades de los interesados sino riesgos de
la organización.
Según indica el propio documento, la normativa que denomina de ?Security By
Design?, fue generada en septiembre del año 2017 y la última revisión efectuada en
julio de 2022, con posterioridad a los hechos.
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- Documento nº 2: Con el título ?Actuaciones Security by Design?, en primer lugar, hay
que señalar que este documento es posterior a los hechos que se analizan. La
reclamación es de octubre de 2021, el robo se produjo el 10/04/2020 y el 14/04/2020
existe constancia en el expediente que la entidad financiera tenía conocimiento de los
hechos.
Segundo, este documento relaciona una serie de principios para el cumplimiento del
artículo 25 del RGPD, y una serie de ?normas y guías de buenas prácticas? en materia
de seguridad que copia, básicamente, la guía de la AEPD de privacidad desde el
diseño, sin mayores concreciones. Además, el documento cuando habla de medidas
de seguridad desde el diseño en BBVA, se limita a intercalar una serie de enlaces
dirigidos a otros documentos.
Documento nº 3: Con el título ?Norma de Clasificación de Información Normativa
interna (BBVA)?, el documento es de 5 de noviembre de 2019.
Esta ?norma? provee unas directrices a seguir en el área de Tecnología para la
implementación de medidas de seguridad sobre los Sistemas de Información
propiedad de BBVA. Establece directrices en cuanto a evaluación de riesgos (sin llevar
a cabo dicha evaluación), clasificación de la información, uso correcto de activos,
gestión de medios extraíbles y destrucción de medios físicos, transferencia por medios
físicos (directrices de transferencia de información en formato papel y formato
electrónico dentro de BBVA) y medidas de protección y monitorización de la
información.
Sin embargo, a pesar de que existen varias versiones sólo se hace referencia a la
última, desconocemos por tanto las anteriores. Incluyen básicamente riesgos en la
organización y riesgos tecnológicos, faltando el enfoque en los riesgos referido a los
derechos y libertades en cuanto a la protección de datos de los clientes. En su texto se
clasifica información y activos, que es en lo que está focalizado en el documento, y no
en la protección de los datos personales Esto supone que, incluso aunque pudiera
considerarse que de manera indirecta se protejan los datos personales, dado que se
incluyen en la información y en los activos, el enfoque no es el correcto. En este
sentido, la evaluación de los riesgos y las medidas a adoptar puede ser errónea
debido justo a este enfoque.
Debe tenerse en cuenta que los riesgos no se producen sólo en relación con la
seguridad de los sistemas de información de la entidad, sino que también pueden
existir riesgos en el entorno virtual relacionados con los derechos y libertades de las
personas físicas, en particular en casos en que el titular de los datos ha perdido el
control sobre información que puede ser utilizada para suplantar su identidad.
Al final del texto se mencionan tres anexos: ANEXO I - Medidas de Protección y
Monitorización. ANEXO II - Información Especial. ANEXO III - Excepciones. No pueden
ser analizados dichos anexos ya que no se acompaña su texto.
- Documento nº 4: Bajo el título ?Agile Risk Assessment? (traducción no oficial,
?Evaluación ágil de riesgos?), ?Alertas de seguridad ante bloqueo de usuario?, el
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documento realiza una valoración de riesgos en materia de alertas de seguridad ante
bloqueo de usuarios. En el documento no se realizan consideraciones sobre el nivel de
riesgo, siendo el único riesgo asociado el incumplimiento de la normativa en materia
de pagos, un riesgo de la organización. Por otra parte, se identifica en estos procesos
riesgos relacionados con el fraude tecnológico.
Se mezclan, además en este documento, riesgos de la organización con los de los
interesados (hablan de riesgo tecnológico) y solo se refiere al establecimiento de una
alerta de seguridad ante el bloqueo de usuario antes de que se produzca por
reintentos de sesión fallidos y tras el mismo.
- Documento nº 5: Bajo el título ?Agile Risk Assessment? (traducción no oficial,
?Evaluación ágil de riesgos?), ?Bloqueo Hard Fraude?, el objetivo de la iniciativa
consiste en implementar una serie de modificaciones en los procesos de bloqueo y
desbloqueo de usuario de los clientes del BBVA que la reclamada divide en dos tipos:
soft y hard. En ambos casos, el bloqueo a nivel operativo para el cliente es el mismo,
es decir, no podrá operar con su perfil multicanal.
Parece que existe un defecto en el diseño de los procedimientos que han se seguirse
en caso de riesgo de fraude y suplantación. Lo que se puso de manifiesto en este caso
que se solicitó el bloqueo de la cuenta y los suplantadores de la identidad de la parte
reclamante continuaron operando con la misma. La entidad reclamada no ha aportado
ningún documento en el que se recojan los procedimientos implementados por la
entidad para proceder al bloqueo en el caso de que terceros no autorizados tengan
acceso a las claves del primer factor de autenticación, o a información personal que
permita suplantar la identidad del cliente, una vez que BBVA tiene conocimiento de
ello.
Además, en dicho documento, se indica en la página cinco en cuanto a los riesgos de
privacidad e integridad de datos que no se contemplan riesgos, habiéndose puesto de
manifiesto en el caso al que se refiere este expediente, la existencia de riesgos, por lo
que sí existía un riesgo cierto, que se ha materializado y que BBVA no ha sido capaz
de identificar.
- Documento nº 6: Bajo el título ?Dictamen de medidas técnicas de Seguridad y Fraude
Olvido/Desbloqueo de password de usuario multicanal sin tarjeta?, el objetivo del dicho
documento es definir los requisitos de seguridad asociados a la iniciativa
?Olvido/desbloqueo de password de usuario multicanal sin tarjeta? y describe las
tareas a realizar, así como los costes asociados al proyecto, por parte de las áreas de
Protección de Datos y IT Risk Fraud & Security.
Al respecto de este documento hay que indicar que su fecha es anterior a la de la
entrada en vigor del RGPD. Es la versión inicial y desconocemos si hay versiones
posteriores que, en todo caso, no han sido aportadas por la reclamada. Además, no se
categorizan los riesgos en cuanto a la protección de datos personales , por lo que el
documento está encaminado a evitar el fraude económico y no a proteger a los
clientes de la entidad respecto al tratamiento sus datos personales,
- Documento nº 7: Bajo el título ?Límites de fraude para operativas < 20 de Bizum sin
OTP?, el objetivo de esta iniciativa consiste en una aplicativa que solo afecta a BIZUM,
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utilizada para agilizar el proceso de pago con eliminando el segundo factor para
operaciones de 20 ? o menos, con un máximo de 3 operaciones al día de este tipo.
Respecto de este documento hay que indicar que la fecha es anterior a la entrada en
vigor del RGPD y en la fecha que acontecieron los hechos, por tanto, estaba
desactualizado. Además, en este caso, no hubo ningún aviso que alertara al BBVA de
que terceros no autorizados estaban realizando operaciones a través de Bizum con los
datos de la parte reclamante.
- Documento nº 8: Del informe de auditoría emitido por un Deloitte Advisory, S.L. hay
que indicar que los hechos investigados suceden a lo largo del año 2020 y esta
auditoría es de finales del 2022, dos años después. En dicho informe se recogen la
metodología, el modelo y los índices de fraude notificados del Reglamento Delegado
2018/389, no del cumplimiento del RGPD.
- Documento nº 9: En el ?Contrato Multicanal? se establecen las condiciones generales
de todos los canales y servicios adscritos a dichos canales, concretamente: Banca por
internet, Teléfono móvil, Canal Autoservicios: Cajeros Automáticos y Terminales en
Oficinas y, por último, Banca Telefónica y que se basa en un modelo de la versión de
27 de noviembre de 2016, y que lo único que demuestra es que la parte reclamante
tenía un contrato suscrito con la reclamada para la contratación de productos o
servicios bancarios. La parte reclamante cumplió debidamente, tal y como se recoge
en el Hecho Probado Quinto, con la obligación establecida en la cláusula 8.3 de dicho
contrato, notificando a BBVA la sustracción del teléfono móvil sin demora indebida en
cuanto tuvo conocimiento de ello.
En consecuencia, por los motivos expuestos anteriormente, ha quedado desacreditada
la afirmación de BBVA de que ?ha llevado a cabo respecto de la totalidad de sus
tratamientos de datos personales, y en concreto respecto de los referidos a la
utilización por parte de sus clientes de los canales on-line, el pertinente análisis de
riesgos, determinando las medidas técnicas y organizativas pertinentes para
garantizar el respeto de los derechos de los interesados?.
?2. Sobre el alcance del principio de protección de datos desde el diseño?
En este punto, BBVA realiza una interpretación acerca del alcance de la PDDD, según
el cual considera que ha analizado y valorado plenamente todas las medidas que
correspondía adoptar para garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en
el artículo 25 del RGPD, sin perjuicio de que no sea considerado suficiente por parte
de la autoridad de control.
En respuesta a este argumento, de la documentación aportada por BBVA, analizada
de forma pormenorizada anteriormente, no se acredita que se hayan tenido en cuenta
los riesgos de diversa probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de sus
clientes en el procedimiento establecido por la entidad bancaria respecto a la gestión
de incidentes en relación con el fraude, ante la falta de protección de los derechos la
parte reclamante que ha quedado en evidencia ante las constantes desatenciones a
las comunicaciones realizadas por la parte reclamante de la ilegalidad del tratamiento
de sus datos personales con la suplantación para el acceso a sus productos,
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realización de operaciones y contratación de productos nuevos ante el BBVA,
especialmente a través del canal ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA
MÓVIL/TARJETA?,
Analizada toda la documentación aportada, en las distintas fases de este
procedimiento, por BBVA, se observa que esta entidad no cumplía con el principio de
privacidad desde el diseño. En primer lugar, no existía un análisis de riesgos
adecuado. Ni uno solo de los documentos aportados abordaba el riesgo derivado de la
pérdida o sustracción de determinada documentación identificativa, (o los métodos o
dispositivos para el acceso a su banca online) al quedar al descubierto los datos
personales que permiten la contratación a distancia de productos financieros.
Los documentos aportados no contienen ningún análisis de este riesgo y, con ello, no
arbitraban medidas técnicas u organizativas que podrían evitar la lesión del derecho
fundamental a la protección de datos e, indirectamente con él, los bienes y derechos
patrimoniales de que son titulares los clientes de la entidad bancaria. Por el contrario,
estos documentos se centran en la evitación de riesgos esencialmente para la propia
entidad. Abordan riesgos tecnológicos, organizacionales o de negocio que pueden
concluir en un perjuicio patrimonial para el banco.
A este respecto, debe recordarse que conforme al artículo 25 del RGPD:
?Teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la naturaleza,
ámbito, contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y
gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y libertades de las personas
físicas, el responsable del tratamiento aplicará, tanto en el momento de determinar los
medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y
organizativas apropiadas, como la seudonimización, concebidas para aplicar de forma
efectiva los principios de protección de datos, como la minimización de datos, e
integrar las garantías necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos del
presente Reglamento y proteger los derechos de los interesados.? (el subrayado es
nuestro)
Es decir, la protección del derecho fundamental a la protección de datos no consiste
en una mera espera ?reactiva? a que pueda producirse un problema que lo lesione,
sino que los responsables del tratamiento deben diseñar (?protección de datos desde
el diseño?) con carácter previo al inicio del tratamiento, las políticas adecuadas para la
protección de dicho derecho fundamental. Y ello incluye todos los aspectos regulados
en el RGPD, comenzando por las obligaciones de transparencia, el respeto al ejercicio
de los derechos establecidos en el Reglamento, y el establecimiento de todas medidas
técnicas y organizativas necesarias para garantizar el cumplimiento de dicha norma. Y
asimismo las medidas de seguridad. Y todo ello debe estar planificado e implementado
con carácter previo al inicio del tratamiento por el responsable.
Derivado de las actuaciones de inspección llevadas a cabo por esta Agencia, así como
del resto de documentación y alegaciones presentadas por BBVA en este
procedimiento, ha podido constatarse que dicho principio (y en consecuencia el
artículo 25 del RGPD) no se cumplían por la entidad bancaria. No existía un análisis
de riesgo que hubiera identificado el riesgo de contrataciones mediante suplantación
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cuando algún cliente extraviara y le fuera sustraída su documentación identificativa o
su teléfono móvil.
A este respecto, el análisis de riesgo es una pieza clave del principio de privacidad
desde el diseño, ya que es lo que permite el establecimiento de medidas técnicas y
organizativas que los eviten o, en caso de producirse, los palíen. Como se ha
señalado, el artículo 25 hace especial referencia a ?los riesgos de diversa probabilidad
y gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y libertades de las personas
físicas?, como presupuesto para el establecimiento de dichas medidas.
Se ha comprobado que ni el riesgo estaba establecido ni con ello las medidas
implantadas. Y todo ello queda corroborado por el caso que dio lugar a este
expediente. En efecto, como ha quedado ampliamente narrado en los hechos
probados de esta propuesta, desde el 14 de abril de 2020, y en reiteradas ocasiones,
se había notificado a BBVA la sustracción del teléfono móvil número ***TELÉFONO.1 y
la documentación identificativa de la parte reclamante. Sin embargo, BBVA mantuvo
este dato personal de la parte reclamante como medio a través del cual se producía la
autenticación de la identidad de la parte reclamante, lo que evidencia una falta de
medidas adecuadas aplicables a estas situaciones.
Además, la aplicación del PDDD, a diferencia del argumento planteado por BBVA, no
se limita a la adopción de unas medidas determinadas, que pueden ser consideradas
adecuadas o no por la autoridad de control, sino que estas medidas deben ser
efectivas. Es decir, que el RGPD no establezca unas medidas concretas en materia de
PDDD, ya que estas dependen el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la
naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa
probabilidad y gravedad, esto no significa que cualquier medida adoptada sea
apropiada.
Cabe traer a colación las consideraciones realizadas por el Comité Europeo de
Protección de Datos (CEPD), el cual, en cumplimiento del objetivo de garantizar la
aplicación coherente del Reglamento General de Protección de Datos (según le
atribuye el artículo 70 del RGPD), con fecha 20 de octubre de 2020 adoptó las
Directrices 4/2019 relativas al artículo 25 Protección de datos desde el diseño y por
defecto (https://edpb.europa.eu/system/files/2021-
04/edpb_guidelines_201904_dataprotection_by_design_and_by_default_v2.0_es.pdf).
En los apartados 7 y siguientes de dichas directrices se establece que:
?7. En un sentido amplio, cabe entender que las medidas técnicas y organizativas y las
garantías son cualquier método o medio que el responsable pueda emplear en el
tratamiento. Para que sean adecuadas, las medidas y las garantías necesarias deben
ser adecuadas para conseguir el fin previsto, es decir, deben aplicar los principios de
protección de datos de forma efectiva.
8?
13. La efectividad es la base del concepto de protección de datos desde el diseño. El
requisito de aplicar los principios de manera efectiva implica que los responsables del
tratamiento deben aplicar las medidas y garantías necesarias para proteger dichos
principios, a fin de garantizar los derechos de los interesados
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14. Primero, significa que el artículo 25 no requiere la aplicación de ninguna medida
técnica u organizativa específica, salvo en el sentido de que las medidas y garantías
elegidas deben ser específicas para la aplicación de los principios de protección de
datos en el tratamiento en cuestión. Para ello, las medidas y garantías deben
concebirse para que sean sólidas y el responsable debe poder aplicar medidas
adicionales a fin de adaptarlas a cualquier incremento del riesgo. Las medidas y
garantías aplicadas deben conseguir el efecto deseado en términos de protección de
datos, y el responsable del tratamiento debe disponer de documentación sobre las
medidas técnicas y organizativas aplicadas
15. Segundo, los responsables del tratamiento deben ser capaces de acreditar que
estos principios se han mantenido.? (el subrayado es añadido).
Por lo tanto, la PDDD pretende garantizar que se apliquen de forma efectiva los
principios de protección de datos, tales como licitud, lealtad, transparencia, exactitud,
integridad y confidencialidad, por lo que su alcance no depende, a diferencia del
argumento que plantea BBVA de que sea considerado suficiente por esta Agencia. Los
Hechos Probados ponen de manifiesto que estos principios no se garantizan mediante
las medidas adoptadas por el BBVA.
?3. Sobre las exigencias adicionales de seguridad establecidas por la normativa
sectorial aplicable a BBVA y su implementación en el supuesto que genera el presente
procedimiento?
BBVA sostiene que ?la propia Directiva PSD2 y sus normas de desarrollo y
transposición la que determina los criterios de PbD que deben ser tenidos en cuenta
para garantizar, no sólo la prevención del fraude y la seguridad de las operaciones en
línea, sino los derechos de los interesados y, en particular, su derecho a la protección
de datos personales.? En base a las medidas adoptadas para el cumplimiento de la
Directiva (UE) 2015/2366, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre
de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y al Real Decreto-Ley
19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en
materia financiera (en adelante, ?RDL de servicios de pago?), así como por aquellas
medidas adoptadas en cumplimiento del Reglamento Delegado (UE) 2018/389 de la
Comisión de 27 de noviembre de 2017 por el que se complementa la Directiva (UE)
2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas
de regulación para la autenticación reforzada de clientes y unos estándares de
comunicación abiertos comunes y seguros (en adelante, ?Reglamento Delegado?),
BBVA entiende que ha implementado la PDDD en los tratamientos de datos de sus
clientes.
Sin embargo, el enfoque de tales medidas, adoptadas para el cumplimiento del RDL
de servicios de pago, pudiendo tener relación con los principios del RGPD, no
suponen el cumplimiento de este, el cual está centrado en el riesgo para los derechos
y libertades de los interesados. Partimos de la base de que la Directiva que transpone
el RDL de servicios de pago, del año 2015, es anterior al RGPD que es del año 2016,
y que su cumplimiento no excluye la observancia de los principios que consagra el
RGPD. Cabe recordar que en la PDDD el análisis de los riesgos es continuo y no se
cumple con el RGPD si estos no se revisan.
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Del análisis de la documentación aportada por BBVA, se pone de manifiesto que BBVA
no tiene procedimientos internos para evitar riesgos que puedan producirse en
circunstancias tales como que el cliente comunica la sustracción del documento de
identidad o del teléfono móvil. Recordemos que la protección de datos de carácter
personal en el uso de la informática es un derecho fundamental reconocido en el
artículo 18 de la Constitución Española de 1978.
A este respecto, la falta de respeto al principio de PDDD viene ilustrado por el caso
concreto que se produjo, pero sobre todo en el procedimiento utilizado que es el
mismo con independencia del número de personas que pudieran estar afectadas tal y
como se desprende de la documentación aportada por el reclamado e indicada en los
Hechos Probados Cuadragésimo Tercero y Cuadragésimo Quinto.
Subsidiariamente, cabe señalar que el apartado b) del artículo 41 ?Obligaciones del
usuario de servicios de pago en relación con los instrumentos de pago y las
credenciales de seguridad personalizadas?, del RDL de servicios de pago, dispone
que:
?El usuario de servicios de pago habilitado para utilizar un instrumento de pago:
a?
b) en caso de extravío, sustracción o apropiación indebida del instrumento de pago o
de su utilización no autorizada, lo notificará al proveedor de servicios de pago o a la
entidad que este designe, sin demora indebida en cuanto tenga conocimiento de ello?.
En los Hechos Probados se recogen una serie de comunicaciones, la primera de ellas
el 14 de abril de 2020 (Hecho Probado Quinto), enviadas por la parte reclamante y por
su representante en las que pone en conocimiento de BBVA la sustracción de, entre
otros objetos, un medio de pago (tarjetas) y del factor de autenticación (teléfono móvil
con número de teléfono ***TELÉFONO.1). En estas comunicaciones se solicitan la
paralización de las operaciones realizadas con instrumentos de pagos cuya
sustracción había sido comunicada, o que habían sido contratados ilegalmente, por lo
que la parte reclamante cumplió con la obligación establecida por el artículo 41.b) del
RDL de servicios de pago.
Sin embargo, no puede decirse que BBVA, a la vista de los Hechos Probados, haya
cumplido con las obligaciones del proveedor del servicio de pagos establecidas en el
artículo 42 del RDL de servicios de pago, concretamente, en su apartado a) se
establece que el prestador de servicios de pago ?se cerciorará de que las credenciales
de seguridad personalizadas del instrumento de pago solo sean accesibles para el
usuario de servicios de pago facultado para utilizar dicho instrumento, sin perjuicio de
las obligaciones que incumben al usuario de servicios de pago con arreglo al artículo
41? y el apartado e) de dicho artículo dispone que ?impedirá cualquier utilización del
instrumento de pago una vez efectuada la notificación en virtud del artículo 41.b)?.
En el presente caso, consta en los Hechos Probados que, pese a la comunicación
realizada por la parte reclamante de la sustracción de su DNI, de su tarjeta y de su
teléfono móvil el cual es un factor de autenticación para operar con cuentas bancarias,
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tarjetas de crédito y operaciones de BIZUM, son múltiples las operaciones que quienes
suplantaron la identidad de la parte reclamante pudieron realizar utilizando ilegalmente
sus datos personales. En la documentación aportada por el BBVA no se recoge la
posibilidad de que un número de teléfono deje de ser factor de autenticación para
operar en ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/TARJETA? cuando su titular
haya comunicado la sustracción del teléfono móvil.
Hay que tener en cuenta que el documento ?Prevención del fraude y de la estafa?
aportado por BBVA, es del año 2015, previo al propio RDL de servicios de pago, del
año 2018, por lo que no es posible que en aquel se hayan recogido las obligaciones de
esta norma. Tampoco se realiza una evaluación del riesgo para los derechos y
libertades de los clientes del BBVA con relación a las operaciones de fraude, una vez
que aquellos hayan cumplido con la obligación establecida en el artículo 41.b) del RDL
de servicios de pago.
Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.
?SEGUNDA. - SOBRE LA AFECTACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO
SANCIONADOR DERIVADOS DE LA INTERPRETACIÓN EFECTUADA POR LA
AEPD?
1. Vulneración del principio non bis in idem
Desde BBVA se realiza una interpretación errónea de las infracciones que se le
imputa, al afirma que: ??la AEPD considera que en este caso, la supuesta
insuficiencia de las medidas de seguridad que, a su juicio, resultan exigibles en este
supuesto implica una doble vulneración del RGPD: (i) por una parte, entiende que mi
mandante no ha adoptado las medidas técnicas y organizativas adecuadas, exigidas
por el artículo 32.1 del RGPD en el procedimiento de identificación de sus clientes y;
(ii) por otra, que la ausencia o insuficiencia de esas medidas conduce a la apreciación
de que mi mandante no ha cumplido las exigencias derivadas del cumplimiento del
artículo 25.1 del mismo texto legal.
En primer lugar, la infracción del artículo 32 del RGPD no se refiere a que no se hayan
adoptado medidas técnicas y organizativas adecuadas en el procedimiento de
identificación de clientes. Los hechos que suponen la infracción del artículo 32 del
RGPD se definen en el acuerdo de inicio de la siguiente forma: ?ni de la
documentación o información aportadas por el reclamado, ni mucho menos de los
resultados producidos en este caso puede deducirse que BBVA dispusiera de un
procedimiento adecuado referido a la implementación y aplicación de medidas de
seguridad de datos personales apropiadas, técnicas u organizativas, para evitar
sucesos como el acontecido en una contratación ni tampoco para la inclusión o el
mantenimiento de los datos de los clientes en sistemas de información crediticia
cuando la deuda es controvertida.? (el subrayado es nuestro)
En segundo lugar, la infracción del artículo 25 del RGPD, no puede relacionarse como
hace BBVA, las medidas de seguridad del artículo 32 del RGPD (??la ausencia o
insuficiencia de esas medidas??), con las medidas a que se refiere el artículo 25 del
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RGPD, ya que en este se contempla la adopción de medidas, no sólo de seguridad,
sino de todo tipo.
El art. 25 del RGPD relativo a la privacidad desde el diseño determina que, ?Teniendo
en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la naturaleza, ámbito,
contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y
gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y libertades de las personas
físicas, el responsable del tratamiento aplicará, tanto en el momento de determinar los
medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y
organizativas apropiadas, como la seudonimización, concebidas para aplicar de forma
efectiva los principios de protección de datos, como la minimización de datos, e
integrar las garantías necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos del
presente Reglamento y proteger los derechos de los interesados? (el subrayado es
nuestro)
Reiteramos que hay múltiples medidas técnicas u organizativas que no son de
seguridad y que puede implementar el responsable del tratamiento como cauce para
garantizar este principio.
Sin embargo, el art. 32 del RGPD comprende la obligación de implementar medidas
técnicas y organizativas de seguridad apropiadas para garantizar un nivel de
seguridad adecuado al riesgo, tan sólo de seguridad.
Entrando ya de lleno en el examen del non bis in idem, la Sentencia de la Audiencia
Nacional de 23 de julio de 2021 (rec. 1/2017) dispone que ?(?) Conforme a la
legislación y jurisprudencia expuesta, el principio non bis in ídem impide sancionar dos
veces al mismo sujeto por el mismo hecho con apoyo en el mismo fundamento,
entendido este último, como mismo interés jurídico protegido por las normas
sancionadoras en cuestión. En efecto, cuando exista la triple identidad de sujeto,
hecho y fundamento, la suma de sanciones crea una sanción ajena al juicio de
proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción
no prevista legalmente que también viola el principio de proporcionalidad.
Pero para que pueda hablarse de "bis in ídem" debe concurrir una triple identidad
entre los términos comparados: objetiva (mismos hechos), subjetiva (contra los
mismos sujetos) y causal (por el mismo fundamento o razón de castigar):
a) La identidad subjetiva supone que el sujeto afectado debe ser el mismo, cualquiera
que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con
independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto, o que
se enjuicie en solitario o en concurrencia con otros afectados.
b) La identidad fáctica supone que los hechos enjuiciados sean los mismos, y descarta
los supuestos de concurso real de infracciones en que no se está ante un mismo
hecho antijurídico sino ante varios.
c) La identidad de fundamento o causal, implica que las medidas sancionadoras no
pueden concurrir si responden a una misma naturaleza, es decir, si participan de una
misma fundamentación teleológica, lo que ocurre entre las penales y las
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administrativas sancionadoras, pero no entre las punitivas y las meramente
coercitivas.?
Tomando como referencia lo anteriormente expuesto, no se ha vulnerado el principio
non bis in idem, puesto que, si bien entendido grosso modo los hechos se detectan
como consecuencia de la ausencia y deficiencia de las medidas de seguridad (solo de
seguridad), que suponen una infracción del artículo 32 del RGPD, a su vez, tanto de
los hechos como de la documentación aportada por el BBVA se ha constatado el
incumplimiento del artículo 25 del RGPD en el diseño y la integración de la protección
de datos en el sistema de detección del fraude de la organización.
Respecto de la aplicación de idénticos agravantes en ambas infracciones, hemos de
significar que las circunstancias previstas en el art. 83.2 del RGPD y las dispuestas en
el art. 76.2 de la LOPDGDD son las únicas que se pueden aplicar por la AEPD para
cualquier infracción.
Por último, en el artículo 73, ?Infracciones consideradas graves?, de la LOPDGDD se
constata la diferencia de las conductas infractoras, cuando a los efectos de
prescripción, "la falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que
resulten apropiadas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de
datos desde el diseño, así como la no integración de las garantías necesarias en el
tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/679?
se recoge en el apartado d) del citado artículo, mientras que en su apartado f) se
estipula ?la falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que
resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del
tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento (UE)
2016/679?.
2. Subsidiariamente, existencia de concurso medial entre las dos conductas imputadas
a BBVA objeto de las presentes alegaciones
Según BBVA, ??no cabría duda de que el Acuerdo de Inicio identifica (y pretende
sancionar) una pluralidad de infracciones que, supuestamente, habría cometido mi
mandante (lo que nuevamente se niega de plano) cuando, en realidad, una de ellas se
encontraría subsumida y embebida en la otra, dando lugar un concurso medial en los
términos previstos en el artículo 29.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público??
En respuesta a esta alegación, cabe señalar, en primer lugar, que en este punto vuelve
a confundir la reclamada la tipificación de las infracciones con la calificación de estas a
los solos efectos de la prescripción. Ambas infracciones están tipificadas en el art. 83.5
del RGPD, no hay una supuestamente más grave y otra supuestamente más leve.
Segundo, que el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público (en adelante, LRJSP) no resulta de aplicación al régimen
sancionador impuesto por el RGPD por los siguientes motivos:
1. El RGPD es un sistema cerrado y completo.
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El RGPD es una norma comunitaria directamente aplicable en los Estados miembros,
que contiene un sistema nuevo, cerrado, completo y global destinado a garantizar la
protección de datos de carácter personal de manera uniforme en toda la Unión
Europea.
En relación, específicamente y también, con el régimen sancionador dispuesto en el
mismo, resultan de aplicación sus disposiciones de manera inmediata, directa e
íntegra previendo un sistema completo y sin lagunas que ha de entenderse,
interpretarse e integrarse de forma absoluta, completa, íntegra, dejando así indemne
su finalidad última que es la garantía efectiva y real del DDFF a la Protección de Datos
de Carácter Personal. Lo contrario determina la merma de las garantías de los
derechos y libertades de los ciudadanos.
De hecho, una muestra específica de la inexistencia de lagunas en el sistema del
RGPD es el artículo 83 del RGPD que determina las circunstancias que pueden operar
como agravantes o atenuantes respecto de una infracción (art. 83.2 del RGDP) o que
especifica la regla existente relativa a un posible concurso medial (art. 83.3 del
RGPD).
A lo anterior hemos de sumar que el RGPD no permite el desarrollo o la concreción de
sus previsiones por los legisladores de los Estados miembros, a salvo de aquello que
el propio legislador europeo ha previsto específicamente, delimitándolo de forma muy
concreta (por ejemplo, la previsión del art. 83.7 del RGPD). La LOPDGDD sólo
desarrolla o concreta algunos aspectos del RGPD en lo que este le permite y con el
alcance que éste le permite.
Ello es así porque la finalidad pretendida por el legislador europeo es implantar un
sistema uniforme en toda la Unión Europea que garantice los derechos y libertades de
las personas físicas, que corrija comportamientos contrarios al RGPD, que fomente el
cumplimiento, que posibilite la libre circulación de estos datos.
En este sentido, el considerando 2 del RGPD determina que ?(2) Los principios y
normas relativos a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de sus datos de carácter personal deben, cualquiera que sea su
nacionalidad o residencia, respetar sus libertades y derechos fundamentales, en
particular el derecho a la protección de los datos de carácter personal. El presente
Reglamento pretende contribuir a la plena realización de un espacio de libertad,
seguridad y justicia y de una unión económica, al progreso económico y social, al
refuerzo y la convergencia de las economías dentro del mercado interior, así como al
bienestar de las personas físicas?. (el subrayado es nuestro)
Sigue indicando el considerando 13 del RGPD que, ?(13) Para garantizar un nivel
coherente de protección de las personas físicas en toda la Unión y evitar divergencias
que dificulten la libre circulación de datos personales dentro del mercado interior, es
necesario un reglamento que proporcione seguridad jurídica y transparencia a los
operadores económicos, incluidas las microempresas y las pequeñas y medianas
empresas, y ofrezca a las personas físicas de todos los Estados miembros el mismo
nivel de derechos y obligaciones exigibles y de responsabilidades para los
responsables y encargados del tratamiento, con el fin de garantizar una supervisión
coherente del tratamiento de datos personales y sanciones equivalentes en todos los
Estados miembros, así como la cooperación efectiva entre las autoridades de control
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de los diferentes Estados miembros. El buen funcionamiento del mercado interior
exige que la libre circulación de los datos personales en la Unión no sea restringida ni
prohibida por motivos relacionados con la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales?. (el subrayado es nuestro)
En este sistema, lo determinante del RGPD no son las multas. Los poderes correctivos
de las autoridades de control previstos en el art. 58.2 del RGPD conjugado con las
disposiciones del art. 83 del RGPD muestran la prevalencia de medidas correctivas
frente a las multas.
Así, el art. 83.2 del RGPD dice que ?Las multas administrativas se impondrán, en
función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de
las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j).?.
De esta forma las medidas correctivas, que son todas las previstas en el art. 58.2 de
RGPD salvo la multa, tienen prevalencia en este sistema, quedando relegada la multa
económica a supuestos en los que las circunstancias del caso concreto determinen
que se imponga una multa junto con las medidas correctiva o en sustitución de las
mismas.
Y todo ello con la finalidad de forzar el cumplimiento del RGPD, evitar el
incumplimiento, fomentar el cumplimiento y que la infracción no resulte más rentable
que el incumplimiento.
Por ello, el art. 83.1 del RGPD previene que ?Cada autoridad de control garantizará
que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las
infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en
cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasoria?.
Las multas han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias para la consecución de
la finalidad pretendida por el RGPD.
Para que dicho sistema funcione con todas sus garantías en necesario que varios
elementos se desplieguen de forma íntegra y completa. La aplicación de reglas ajenas
al RGPD respecto de la determinación de las multas en cada uno de los Estados
miembros aplicando su derecho nacional, ya sea por circunstancias agravantes o
atenuantes no previstas en el RGPD -o en la LOPDGDD en el caso español-, ya sea
por la aplicación de un concurso medial distinto del dispuesto en el RGPD, restaría
efectividad al sistema que perdería su sentido, su finalidad teleológica, resultando que
las multas impuestas por distintas infracciones dejarían de ser efectivas,
proporcionadas y disuasorias. Y de esta forma también se hurtaría a los interesados
de la garantía efectiva de sus derechos y libertades, debilitando la aplicación uniforme
del RGPD. Se disminuirían los mecanismos de protección de los derechos y las
libertades de los ciudadanos y sería contrario con el espíritu del RGPD.
El RGPD está dotado de su propio principio de proporcionalidad que ha de ser
aplicado en sus estrictos términos.
2. Al no haber laguna legal, no hay aplicación supletoria del art. 29 del LRJSP.
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Amén de lo expuesto, significar que no hay laguna legal respecto de la aplicación del
concurso medial. Ni el RGPD permite ni la LOPDGDD dispone la aplicación supletoria
de las previsiones del art. 29 de la LRJSP.
En el Título VIII de la LOPDGDD relativo a ?Procedimientos en caso de posible
vulneración de la normativa de protección de datos?, el artículo 63 que abre el Título se
dispone que "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de
Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley
orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto
no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los
procedimientos administrativos.". Si bien existe una remisión clara a la LPACAP, no se
establece en absoluto una aplicación subsidiaria respecto de la LRJSP que no
contiene en su articulado disposición alguna relativa a procedimiento administrativo
alguno.
De igual forma que la AEPD no está aplicando los agravantes y atenuantes dispuestos
en el art. 29 de la LRJSP, puesto que el RGPD establece los suyos propios, por ende,
no hay laguna legal ni aplicación subsidiaria del mismo, tampoco cabe la aplicación de
apartado relativo al concurso medial y por idénticas razones.
El artículo 29.5 de la LRJSP establece que ?Cuando de la comisión de una infracción
derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la
sanción correspondiente a la infracción más grave cometida?.
Pues bien, el concurso medial tiene lugar cuando en un caso concreto la comisión de
una infracción es un medio necesario para cometer otra distinta. Los hechos
constados determinan la comisión de dos infracciones distintas, sin que la
conculcación del artículo 32 del RGPD, tal y como asevera BBVA, sea el medio
necesario por el que se produce la infracción del artículo 25 del RGPD (protección
desde el diseño y por defecto).
Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.
?TERCERA. - SOBRE LA PRETENDIDA VULNERACIÓN POR BBVA DEL ARTÍCULO
32 DEL RGPD?
1. Sobre el contenido del Acuerdo de Inicio
El primer motivo de oposición del BBVA a la infracción del artículo 32 del RGPD es que
?yerra el Órgano Sancionador al interpretar el alcance del documento aportado, ya
que, sin perjuicio de que las medidas contenidas en el mismo, como se analizó,
redundan favorablemente en la protección de los derechos de los clientes de BBVA,
dicho documento no tiene por objeto establecer la Política de BBVA en relación con la
adopción de medidas de seguridad exigidas por la normativa de protección de datos,
siendo por el contrario una Guía de actuación interna utilizada en los casos en los que
acontezcan situaciones respecto de las que pudieran existir indicios o evidencias de
fraude. En este sentido, cabe reiterar lo ya indicado en cuanto al hecho de que en
ningún momento se ha requerido a mi mandante la aportación de los documentos
acreditativos de las medidas de seguridad adoptadas en relación con el tratamiento de
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los datos personales de sus clientes, como tampoco se le solicitó el análisis de riesgos
referido a dichas actividades de tratamiento.?(el subrayado nuestro)
Este documento fue aportado por BBVA el 23 de julio de 2022, en contestación al
requerimiento de información formulado por esta Agencia, en el cual se le solicitaba,
entre otra documentación, en su punto segundo, el ?Procedimiento establecido por la
entidad para evitar suplantaciones de identidad cuando una persona comunica haber
perdido el control de sus posesiones (documento de identidad, teléfono móvil, tarjetas
bancarias)?. Por lo tanto, no puede afirmarse, como hace BBVA, que no se le
solicitasen las medidas de seguridad relativas, al menos en ese punto, en materia de
suplantación. Posteriormente, como consta en el Antecedente Décimo, el instructor del
procedimiento requirió diversa documentación a BBVA relativas a medidas técnicas y
organizativas para evitar el fraude por suplantación en las operaciones a través de
?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA?, cuando se ha producido la
sustracción del documento de identidad, teléfono móvil (donde BBVA envía el factor de
autenticación) o las tarjetas de crédito, y esta circunstancia ha sido comunicada por el
cliente, así como las medidas técnicas y organizativas que el BBVA tenía implantadas
con fecha 14/04/2020, para que las comunicaciones realizadas a la entidad por sus
clientes por la pérdida, extravío o sustracción del documento de identidad, teléfono
móvil (donde BBVA envía el factor de autenticación) o las tarjetas de crédito,
produzcan efecto en sus diversos canales de relación con el cliente relativos la
operativa que este pueda realizar, sin que se haya tenido respuesta por parte de
BBVA.
El segundo motivo de oposición a la infracción del artículo 32 del RGPD es que, según
BBVA ?no puede imputársele el acceso a unos dispositivos en los supuestos en los
que una determinada persona accede a este servicio habiendo verificado su identidad
mediante el procedimiento de autenticación reforzada previsto en la vigente legislación
de servicios de pago PSD2 y mediante el uso de las credenciales de la Reclamante.?
Es responsabilidad de BBVA que las constantes comunicaciones que se recogen en
los Hechos Probados, de la parte reclamante a BBVA poniendo en conocimiento a
través de los diversos canales de relación con el cliente (por correo electrónico
remitido al director de la oficina y escrito remitido al servicio de atención al cliente), la
sustracción sufrida y las diversas operaciones fraudulentes realizadas por terceras
personas no autorizadas no impidieran que, de forma reiterada, se siguieran
realizando operaciones ilegales con los datos personales de sus clientes, lo que pone
de manifiesto la ausencia de medidas de seguridad implementadas que eviten que,
comunicada por un cliente la sustracción de información, impidan que se sigan
haciendo tratamientos ilegales de sus datos personales, como un procedimiento de
autenticación de los usuarios para estos supuestos.
Afirma BBVA que ?la AEPD yerra al considerar que la vigente normativa de Protección
de Datos impone, en lo que respecta a la adopción de medidas de seguridad, una
obligación de resultado, entendiendo esta parte que el evidente espíritu del legislador,
al establecer el Principio de Responsabilidad Proactiva, es promulgar una obligación
de medios.? En el presente caso, tal y como se ha señalado anteriormente, BBVA ni
siquiera ha probado que existan los medios, pese a la documentación que se le
requirió tanto en el requerimiento de información y en la apertura del período de
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prueba a los que nos hemos referido en la contestación al primer apartado de esta
alegación.
Por último, BBVA considera que resulta contradictorio que en el acuerdo de inicio se
diga que ?no dispone de medidas de seguridad y que las medidas de que dispone son
insuficientes por estar desactualizadas, cuando evidentemente ambas afirmaciones
son, a juicio de esta parte, contradictorias?. De la documentación aportada por BBVA
se constata la existencia de diversas medidas, adoptadas generalmente en aplicación
de normativa distinta del RGPD (RDL de servicios de pago y Reglamento Delegado),
pero no se ha probado la existencia de medidas de seguridad tal y como exige el
artículo 32 del RGPD. Además, estas medidas, tal y como se ha reflejado en el análisis
de los documentos aportados BBVA, están desactualizadas (anteriores al RGPD) y no
prevén medidas que garanticen la seguridad de los datos en casos de riesgo de fraude
y suplantación, por lo que no prueban la existencia de verdaderas medidas de
seguridad. Lo que sí resulta contradictorio es que BBVA afirma que no ha aportado
medidas de seguridad porque no les han sido requeridas (?en ningún momento se ha
requerido a mi mandante la aportación de los documentos acreditativos de las
medidas de seguridad adoptadas en relación con el tratamiento de los datos
personales de sus clientes?), pero, a su vez, quiere dar por acreditadas tales medidas
de seguridad.
2. Sobre las medidas de seguridad aplicadas por BBVA durante los procesos de
contratación financiera a través de la banca on-line
Sobre la existencia de medidas de seguridad en procesos de contratación en banca
online, BBVA alega que ?debe hacerse referencia a los Documentos 1 a 8 aportados
junto al presente escrito, de los que se desprende que mi representada ha proveído
las directrices a seguir por las distintas áreas de negocio para la implementación de
medidas de seguridad sobre los Sistemas de Información propiedad de BBVA?. Se
trata de documentación de diverso contenido, con la que se pretende justificar la
existencia de medidas de seguridad, pero sin precisar en qué punto estas medidas de
seguridad están relacionadas con los hechos objeto del presente procedimiento, y
garantizan un nivel de seguridad adecuado al riesgo en cuestión.
En este punto, en ninguno de los documentos aportados por BBVA se detallan las
concretas medidas de seguridad que la entidad bancaria tuviera implantadas en
previsión del riesgo de extravío o sustracción de documentación identificativa o de
dispositivos que permitieran el acceso a la banca online o a distancia.
Seguidamente BBVA recoge una serie de webs donde se aporta información a sus
clientes sobre la seguridad en el uso de la banca online y las tarjetas de crédito.
BBVA considera que ?el acceso por el cliente a la banca on-line de BBVA exige la
utilización de un primer factor de autenticación cuya custodia y control no le
corresponde, recayendo sobre el cliente?. Cabe plantear entonces qué tipo de solución
aporta BBVA al cliente en caso de que un tercero tenga acceso al primer factor de
autenticación, cuando es evidente que esto se ha producido, y el cliente avisa a BBVA
con carácter previo que ha perdido el control sobre sus datos personales. En este
procedimiento ha quedado acreditado que BBVA no dispone de ninguna medida de
seguridad de gestión de contraseñas, de autenticación o de otro tipo en supuestos de
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alto riesgo de fraude, para la protección de los usuarios y evitar, entre otros, el uso
recurrente del primer factor de autenticación por parte de persona distinta del titular.
No se trata, como dice BBVA de la ?imposición a mi mandante de una responsabilidad
de la que carece, pues en modo alguno puede estar bajo su control la evitación de que
las credenciales de todos sus usuarios de banca on-line puedan serles sustraídas a
sus clientes por terceros?. Como se ha dicho, la responsabilidad recae desde el
momento en que, BBVA carece de medida de seguridad alguna de gestión de
contraseñas, autenticación de los usuarios, de bloqueo o de algún otro tipo, para evitar
accesos no autorizados en supuestos de pérdida o robo de datos que pueden ser
utilizados para cometer un fraude, ni siquiera para evitar que el fraude continúe
cometiéndose, una vez que la pérdida o robo les ha sido comunicada.
Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.
?CUARTA. - SOBRE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
EN DETRIMENTO DE LOS DERECHOS DE BBVA?
La proporcionalidad de las sanciones propuestas ha quedado fundamentada en el
acuerdo de inicio, habiéndose tenido en cuenta todas las circunstancias concurrentes
para graduar dichas sanciones, del mismo modo que se ha motivado la
responsabilidad de BBVA en los hechos constitutivos de las infracciones. Que la
incoación del presente procedimiento tenga como origen una sola reclamación y que
afecte a dos personas, no es óbice para que entender que los hechos son de menor
gravedad.
Según el artículo 83.4 del RGPD, en el caso de las empresas, las infracciones se
sancionarán con una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio
total anual global del ejercicio financiero anterior, por lo que la cuantía de las
sanciones propuestas queda muy lejos del importe máximo que permite dicho artículo.
A diferencia de lo expresado por BBVA de que la causa de la tramitación del presente
procedimiento se trata de ?un hecho puntual, ajeno al control de BBVA, cual es la
sustracción de las pertenencias de la reclamante?, la no aplicación del PDDD en el
tratamiento de los datos personales de los clientes en situaciones como la ocurrida en
este caso, así como la ausencia de medidas de seguridad, suponen una vulnerabilidad
para todos los clientes del BBVA, en una situación tan cotidiana como pueda ser la
sustracción de la documentación de identidad y del teléfono móvil.
Los agravantes aplicados a las infracciones responden a las circunstancias recogidas
en el RGPD y en la LOPDGDD a efectos de graduar la sanción, según los criterios, no
ya de esta Agencia, sino los expresados por el Comité Europeo de Protección de
Datos en las Directrices 04/2022 sobre el cálculo de las multas bajo el RGPD,
adoptadas el 24 de mayo de 2023, y por los Tribunales de Justicia.
La proporcionalidad de las sanciones que se proponen ha quedado motivada tanto en
el Acuerdo de Inicio y en la presente propuesta de resolución.
Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.
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IV
Artículo 25.1 RGPD
Principio de protección de datos desde el diseño
El artículo 25.1 del RGPD establece lo siguiente:
?Protección de datos desde el diseño y por defecto
1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la naturaleza,
ámbito, contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y
gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y libertades de las personas
físicas, el responsable del tratamiento aplicará, tanto en el momento de determinar los
medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y
organizativas apropiadas, como la seudonimización, concebidas para aplicar de forma
efectiva los principios de protección de datos, como la minimización de datos, e
integrar las garantías necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos del
presente Reglamento y proteger los derechos de los interesados.?
En consonancia con estas previsiones, el considerando 78 del RGPD dispone:
La protección de los derechos y libertades de las personas físicas con respecto al
tratamiento de datos personales exige la adopción de medidas técnicas y
organizativas apropiadas con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos del
presente Reglamento. A fin de poder demostrar la conformidad con el presente
Reglamento, el responsable del tratamiento debe adoptar políticas internas y aplicar
medidas que cumplan en particular los principios de protección de datos desde el
diseño y por defecto. Dichas medidas podrían consistir, entre otras, en reducir al
máximo el tratamiento de datos personales, seudonimizar lo antes posible los datos
personales, dar transparencia a las funciones y el tratamiento de datos personales,
permitiendo a los interesados supervisar el tratamiento de datos y al responsable del
tratamiento crear y mejorar elementos de seguridad. Al desarrollar, diseñar,
seleccionar y usar aplicaciones, servicios y productos que están basados en el
tratamiento de datos personales o que tratan datos personales para cumplir su
función, ha de alentarse a los productores de los productos, servicios y aplicaciones a
que tengan en cuenta el derecho a la protección de datos cuando desarrollan y
diseñen estos productos, servicios y aplicaciones, y que se aseguren, con la debida
atención al estado de la técnica, de que los responsables y los encargados del
tratamiento están en condiciones de cumplir sus obligaciones en materia de protección
de datos. Los principios de la protección de datos desde el diseño y por defecto
también deben tenerse en cuenta en el contexto de los contratos públicos.
En concreto, a la luz del considerando 78 del RGPD, el principio de protección de
datos desde el diseño es la clave a seguir por el responsable del tratamiento para
demostrar el cumplimiento con el RGPD, ya que «el responsable del tratamiento debe
adoptar políticas internas y aplicar medidas que cumplan en particular los principios de
protección de datos desde el diseño y por defecto».
El principio de privacidad desde el diseño es una muestra del paso de la reactividad a
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la proactividad y manifestación directa del enfoque de riesgos que impone el RGPD.
Parte de la responsabilidad proactiva, impone que, desde los estadios más iniciales de
planificación de un tratamiento debe de ser considerado este principio: el responsable
del tratamiento desde el momento en que se diseña y planifica un eventual tratamiento
de datos personales deberá determinar todos los elementos que conforman el
tratamiento, a los efectos de aplicar de forma efectiva los principios de protección de
datos, integrando las garantías necesarias en el tratamiento con la finalidad última de,
cumpliendo con las previsiones del RGPD, proteger los derechos de los interesados.
Así, y respecto de los riesgos que pueden estar presentes en el tratamiento, el
responsable del tratamiento llevará a cabo un ejercicio de análisis y detección de los
riesgos durante todo el ciclo de tratamiento de los datos, con la finalidad primera y
última de proteger los derechos y libertades de los interesados, y no sólo cuando
efectivamente se produce el tratamiento. Así se expresa en las Directrices 4/2019 del
CEPD relativas al artículo 25 Protección de datos desde el diseño y por defecto,
adoptadas el 20 de octubre de 2020.
En las citadas Directrices se indica al respecto que:
?35. El «momento de determinar los medios de tratamiento» hace referencia al
período de tiempo en que el responsable está decidiendo de qué forma llevará a
cabo el tratamiento y cómo se producirá este, así como los mecanismos que se
utilizarán para llevar a cabo dicho tratamiento. En el proceso de adopción de
tales decisiones, el responsable del tratamiento debe evaluar las medidas y
garantías adecuadas para aplicar de forma efectiva los principios y derechos de
los interesados en el tratamiento, y tener en cuenta elementos como los riesgos,
el estado de la técnica y el coste de aplicación, así como la naturaleza, el
ámbito, el contexto y los fines. Esto incluye el momento de la adquisición y la
implementación del software y hardware y los servicios de tratamiento de datos.
36. Tomar en consideración la PDDD desde un principio es crucial para la
correcta aplicación de los principios y para la protección de los derechos de los
interesados. Además, desde el punto de vista de la rentabilidad, también
interesa a los responsables del tratamiento tomar la PDDD en consideración
cuanto antes, ya que más tarde podría resultar difícil y costoso introducir
cambios en planes ya formulados y operaciones de tratamiento ya diseñadas?.
Para ello debe recurrir al diseñar el tratamiento a los principios recogidos en el artículo
5 del RGPD, que servirán para aquilatar el efectivo cumplimiento del RGPD. Así, las
citadas Directrices 4/2019 del CEPD disponen que ?61. Para hacer efectiva la PDDD,
los responsables del tratamiento han de aplicar los principios de transparencia, licitud,
lealtad, limitación de la finalidad, minimización de datos, exactitud, limitación del plazo
de conservación, integridad y confidencialidad, y responsabilidad proactiva. Estos
principios están recogidos en el artículo 5 y el considerando 39 del RGPD?.
La Guía de Privacidad desde el Diseño de la AEPD afirma que ?La privacidad desde el
diseño (en adelante, PbD) implica utilizar un enfoque orientado a la gestión del riesgo
y de responsabilidad proactiva para establecer estrategias que incorporen la
protección de la privacidad a lo largo de todo el ciclo de vida del objeto (ya sea este un
sistema, un producto hardware o software, un servicio o un proceso). Por ciclo de vida
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del objeto se entiende todas las etapas por las que atraviesa este, desde su
concepción hasta su retirada, pasando por las fases de desarrollo, puesta en
producción, operación, mantenimiento y retirada?.
La Guía dispone que ?La privacidad debe formar parte integral e indisoluble de los
sistemas, aplicaciones, productos y servicios, así como de las prácticas de negocio y
procesos de la organización. No es una capa adicional o módulo que se añade a algo
preexistente, sino que debe estar integrada en el conjunto de requisitos no funcionales
desde el mismo momento en el que se concibe y diseña (?) La privacidad nace en el
diseño, antes de que el sistema esté en funcionamiento y debe garantizarse a lo largo
de todo el ciclo de vida de los datos?.
Por ello, la privacidad desde el diseño, obligación del responsable del tratamiento que
nace antes de que el sistema esté en funcionamiento, no son parches que se van
asentando sobre un sistema construido de espaldas al RGPD. Ligado a la edificación
de una verdadera cultura de protección de datos en la organización, implica también
por mor de la responsabilidad proactiva la capacidad de documentar todas las
decisiones que se adopten con un enfoque ?privacy design thinking?, demostrando el
cumplimiento del RGPD también en este aspecto.
El enfoque de riesgos hace referencia directa e inmediata a un sistema preventivo
tendente a visualizar, respecto de un tratamiento de datos personales, los riesgos en
los derechos y libertades de las personas físicas. Ha de excluirse, por tanto, del
enfoque de riesgos de protección de datos otra serie de riesgos a los que puede
encontrarse sometida la organización y que afecten a su ámbito de negocio.
En relación con los riesgos en los derechos y libertades de las personas físicas, han
de identificarse los riesgos, evaluar su impacto y valorar la probabilidad de que
aquellos se materialicen. Se protegen pues, no los datos, sino a las personas que
están detrás de ellos.
Los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas, derivados del
tratamiento de datos personales, pueden ser de gravedad y probabilidad variables y
provocar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales, consecuencias tangibles
o intangibles, en los derechos y las libertades de las personas físicas. El considerando
75 del RGPD y el artículo 28.2 de la LOPDGDD recopilan ejemplificativamente algunos
de los considerados por el legislador, mas no son los únicos. Dependerá del
tratamiento y el contexto en el que este se realiza, de los datos personales tratados,
de las personas involucradas, de los medios utilizados, etc.
A este respecto, la parte reclamada ha aportado, para la gestión de incidentes como el
que se refiere este expediente, un documento denominado ?Prevención del fraude y de
la estafa?. Dicho documento lleva fecha de 01/06/2015, con lo que claramente fue
elaborado antes de la aprobación del RGPD. Y ya hemos comentado que el principio
de privacidad desde el diseño es una muestra del paso de la reactividad a la
proactividad y es un reflejo del enfoque de riesgos que impone el RGPD. Ello aparte
de la desactualización del documento frente a un entorno de continua sofisticación de
los mecanismos de fraude, como reconoce el propio documento en su apartado de
?Consideraciones generales?:
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?Esta eficacia está condicionada por un hecho innegable: el mundo del fraude está en
continuo cambio y los procedimientos son perfeccionados por los delincuentes
constantemente, por lo que habrá que actualizar la información de forma permanente.?
Examinado el documento, se observa que tienen un enfoque eminentemente
empresarial o de ?negocio?. Su finalidad es tratar de evitar prácticas fraudulentas de
las que se derive un perjuicio para la entidad. Con ello indirectamente se podrá evitar
un perjuicio patrimonial para el usuario, pero no se protege su Derecho Fundamental a
la Protección de Datos Personales, no se protegen sus derechos y libertades, que es
la finalidad última que persigue el RGPD a través de la protección de datos desde el
diseño. No se trata, por lo tanto, de un documento concebido para el cumplimiento del
principio de responsabilidad proactiva (artículo 5.2 RGPD), ya que para ello debería
haberse partido del mencionado análisis de riesgos que llevara a la adopción de
medidas para la protección de los derechos y libertades, a partir siempre del diseño
del tratamiento. Desde esta óptica, en la ya mencionada Guía de Privacidad desde el
diseño de la AEPD se establecen diversas orientaciones, que no se cumplen en el
supuesto que nos ocupa:
?Cualquier sistema, proceso o infraestructura que vaya a utilizar datos personales
debe ser concebida y diseñada desde cero identificando, a priori, los posibles riesgos
a los derechos y libertades de los interesados y minimizarlos para que no lleguen a
concretarse en daños. Una política de PbD se caracteriza por la adopción de medidas
proactivas que se anticipan a las amenazas, identificando las debilidades de los
sistemas para neutralizar o minimizar los riesgos en lugar de aplicar medidas
correctivas para resolver los incidentes de seguridad una vez sucedidos. Es decir, la
PbD huye de la ?política de subsanar? y se adelanta a la materialización del evento de
riesgo?.
La privacidad como configuración predeterminada:
?La PbD persigue proporcionar al usuario el máximo nivel de privacidad dado el estado
del arte y, en particular, que los datos personales estén automáticamente protegidos
en cualquier sistema, aplicación, producto o servicio. La configuración por defecto
deberá quedar establecida desde el diseño a aquel nivel que resulte lo más
respetuoso posible en términos de privacidad. En el caso de que el sujeto no tome
ninguna acción de configuración, su privacidad debe estar garantizada y mantenerse
intacta, pues está integrada en el sistema y configurada por defecto.
Privacidad incorporada en la fase de diseño:
?La privacidad debe formar parte integral e indisoluble de los sistemas, aplicaciones,
productos y servicios, así como de las prácticas de negocio y procesos de la
organización. No es una capa adicional o módulo que se añade a algo preexistente,
sino que debe estar integrada en el conjunto de requisitos no funcionales desde el
mismo momento en el que se concibe y diseña. Para garantizar que la privacidad se
tiene en cuenta desde las primeras etapas del diseño se debe:
? Considerar como un requisito necesario en el ciclo de vida de sistemas y servicios,
así como en el diseño de los procesos de la organización.
? Ejecutar un análisis de los riesgos para los derechos y libertades de las personas y,
en su caso, evaluaciones de impacto relativas a la protección de datos, como parte
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integral del diseño de cualquier nueva iniciativa de tratamiento.
? Documentar todas las decisiones que se adopten en el seno de la organización con
un enfoque ?privacy design thinking?.
Respeto por la privacidad de los usuarios, manteniendo un enfoque centrado en el
usuario:
?Sin obviar los intereses legítimos que persigue la organización con el tratamiento de
datos que realiza, el fin último debe ser garantizar los derechos y libertades de los
usuarios cuyos datos son objeto de tratamiento, por lo que cualquier medida adoptada
debe ir encaminada a garantizar su privacidad. Ello supone diseñar procesos,
aplicaciones, productos y servicios ?con el usuario en mente?, anticipándose a sus
necesidades. El usuario debe tener un papel activo en la gestión de sus propios datos
y en el control de la gestión que otros hagan con ellos. Su inacción no debe suponer
un menoscabo a la privacidad, retomando uno de los principios ya mencionados y que
propugna una configuración de privacidad por defecto que ofrezca el máximo nivel de
protección?.
Así, los procedimientos de contratación de productos bancarios de la parte reclamada
requieren, en materia de protección de datos, de un correcto análisis de los riesgos en
los derechos y libertades de los clientes, de una adecuada planificación, del
establecimiento de medidas de seguridad evitativas de los riesgos, de un
mantenimiento, actualización y control de aquellas desde la revisión continua de los
riesgos, incluyendo la demostración del cumplimiento (observancia del principio de
responsabilidad proactiva), especialmente, en el caso que nos atañe, en relación con
las medidas de seguridad apropiadas. Y ello con el objeto de que se garantice el
Derecho Fundamental a la Protección de Datos de los clientes, que incluye la efectiva
disposición de los datos personales por los interesados, así como garantizar la
seguridad de los datos personales de los clientes de manera efectiva y en particular,
su custodia, para evitar la contratación no autorizada de productos y servicios de sus
titulares. El cumplimiento de esta obligación impuesta por el RGPD al responsable del
tratamiento se logra a través de la privacidad desde el diseño.
En este procedimiento se han llevado a cabo actuaciones previas de investigación
para analizar la reclamación presentada ante la Agencia como consecuencia de un
robo y como consecuencia de ello se ha analizado el procedimiento que BBVA tiene
establecido para las contrataciones de productos financieros y las garantías que en
esos procedimientos se establecen para evitar supuestos como el producido Así,
examinado el procedimiento establecido por la entidad bancaria respecto a la gestión
de incidentes en relación con el fraude, se observa que está totalmente
desactualizado, no adaptado al RGPD y no enfocado en los riesgos para los derechos
y libertades de los clientes, ni para su protección, lo que muestra que no se ha
cumplido con la obligación dispuesta en el artículo 25 del RGPD en relación con el
diseño y la integración de la protección de datos en el sistema de detección del fraude
de la organización.
De la documentación aportada por BBVA en la instrucción de este procedimiento se
constata la inobservancia de la obligación impuesta por el artículo 25 del RGPD, sin
que las medidas adoptadas por esta entidad para el cumplimiento de otra normativa
( RDL de servicios de pago y el Reglamento Delegado) puedan suplir lo dispuesto en
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el artículo 25 del RGPD, que exhorta a la protección de los derechos y libertades de
los ciudadanos en el tratamiento de sus datos, no a la mera gestión de la información
o a la efectividad de medios de pago.
En efecto, analizada toda la documentación aportada, en las distintas fases de este
procedimiento, por BBVA, se observa que esta entidad no cumplía con el principio de
privacidad desde el diseño. En primer lugar, no existía un análisis de riesgos
adecuado. Ni uno solo de los documentos aportados abordaba el riesgo de que
cuando un cliente pierde, o le es sustraída, determinada documentación identificativa,
(o los métodos o dispositivos para el acceso a su banca online) quedan al descubierto
los datos personales que permiten la contratación a distancia de productos financieros.
Los documentos aportados no contienen ningún análisis de este riesgo y, con ello, no
arbitraban medidas técnicas u organizativas que podrían evitar la lesión del derecho
fundamental a la protección de datos, y junto a él, los bienes y derechos patrimoniales
de que son titulares los clientes de la entidad bancaria. Por el contrario, estos
documentos se centran en la evitación de riesgos esencialmente para la propia
entidad. Abordan riesgos tecnológicos o de negocio que pueden concluir en un
perjuicio patrimonial para el banco.
A este respecto, debe recordarse que conforme al artículo 25 del RGPD:
?Teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la naturaleza,
ámbito, contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y
gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y libertades de las personas
físicas, el responsable del tratamiento aplicará, tanto en el momento de determinar los
medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y
organizativas apropiadas, como la seudonimización, concebidas para aplicar de forma
efectiva los principios de protección de datos, como la minimización de datos, e
integrar las garantías necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos del
presente Reglamento y proteger los derechos de los interesados.?
Es decir, la protección del derecho fundamental a la protección de datos no consiste
en una mera espera ?reactiva? a que pueda producirse un problema que lo lesione,
sino que los responsables del tratamiento deben diseñar (?protección de datos desde
el diseño?) con carácter previo al inicio del tratamiento, las políticas adecuadas para la
protección de dicho derecho fundamental. Y ello incluye todos los aspectos regulados
en el RGPD, comenzando por las obligaciones de transparencia, el respeto al ejercicio
de los derechos establecidos en el Reglamento, y el establecimiento de todas medidas
técnicas y organizativas necesarias para garantizar el cumplimiento de dicha norma. Y
todo ello debe estar planificado e implementado con carácter previo al inicio del
tratamiento por el responsable.
Derivado de las actuaciones de inspección llevadas a cabo por esta Agencia, así como
del resto de documentación y alegaciones presentadas por BBVA en este
procedimiento, ha podido constatarse que dicho principio (y en consecuencia el
artículo 25 del RGPD) no se cumplían por la entidad bancaria. No existía un análisis
de riesgo que hubiera identificado el riesgo de contrataciones mediante suplantación
cuando algún cliente extraviara y le fuera sustraída su documentación identificativa o
su teléfono móvil.
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A este respecto, el análisis de riesgo es una pieza clave del principio de privacidad
desde el diseño, ya que es lo que permite el establecimiento de medidas técnicas y
organizativas que los eviten o, en caso de producirse, los palíen. Como se ha
señalado, el artículo 25 hace especial referencia a ?los riesgos de diversa probabilidad
y gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y libertades de las personas
físicas?, como presupuesto para el establecimiento de dichas medidas.
Se ha comprobado que ni el riesgo estaba establecido ni con ello las medidas
implantadas. Y todo ello queda corroborado a través de la documentación del
procedimiento facilitada por la reclamada. En efecto, como ha quedado ampliamente
narrado en los hechos probados de esta propuesta, desde el 14 de abril de 2020, y en
reiteradas ocasiones, se había notificado a BBVA la sustracción del teléfono móvil
número ***TELÉFONO.1 y la documentación identificativa de la parte reclamante. Sin
embargo, BBVA mantuvo este dato personal de la parte reclamante como medio a
través del cual se producía la autenticación de la identidad de la parte reclamante.
En este momento procedimental de propuesta de resolución de procedimiento
sancionador, existen evidencias de que se ha vulnerado el principio de protección de
datos desde el diseño (artículo 25 del RGPD) en relación con el sistema de gestión del
fraude de la parte reclamada.
V
Tipificación y calificación de la posible infracción del artículo 25 RGPD
De confirmarse, la citada infracción del artículo 25 del RGPD podría suponer la
comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.4 del RGPD que bajo la
rúbrica ?Condiciones generales para la imposición de multas administrativas? dispone:
?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8,
11, 25 a 39, 42 y 43; (?)?
La LOPDGD, a efectos de la prescripción de la infracción, califica en su artículo 73.d)
de infracción grave, siendo en este caso el plazo de prescripción de dos años, ?d) La
falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten
apropiadas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos desde
el diseño, así como la no integración de las garantías necesarias en el tratamiento, en
los términos exigidos por el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/679.?
VI
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Artículo 32 del RGPD
Falta de medidas de seguridad
El Artículo 32 ?Seguridad del tratamiento? del RGPD establece:
?1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la
naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de
probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas
físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y
organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo,
que en su caso incluya, entre otros:
a) la seudonimización y el cifrado de datos personales;
b) la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y
resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales
de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia
de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del
tratamiento.
2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en
cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como
consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos
personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o
acceso no autorizados a dichos datos.
3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un
mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento
para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del
presente artículo.
4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que
cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y
tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo
instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de
la Unión o de los Estados miembros?.
Examinadas las medidas de seguridad que con carácter general contaba la parte
reclamada para supuestos de fraude y suplantación de identidad, existen evidencias
de que BBVA no disponía de un procedimiento de las medidas de seguridad para la
protección de los datos personales apropiadas en función de los posibles riesgos
estimados.
Y ello se pone de manifiesto en la documentación remitida por la entidad financiera, ya
que las medidas de seguridad contenidas en el documento denominado
?PREVENCIÓN DEL FRAUDE Y DE LA ESTAFA? y en la demás documentación
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aportada por BBVA, no se ajustan ni al RGPD ni a su enfoque de riesgos ni a la
protección de los datos personales, estando claramente desactualizadas. El
procedimiento establecido a tales efectos resulta ser manifiestamente insuficiente.
Además, aún examinando los procedimientos fijados por la entidad respecto del
establecimiento y aplicación de medidas de seguridad, hemos de significar que en el
supuesto concreto reclamado, que fue el origen de la investigación, ni tan siquiera se
aplicaron correctamente las que constaban en el documento denominado ?Prevención
del fraude y de la estafa? del BBVA; como se ha detallado en fundamentos anteriores,
con fechas posteriores a la comunicación del robo del teléfono móvil y tarjetas, así
como de posibles documentos identificativos, el 14/04/2020, la parte reclamada tramitó
la contratación de distintos productos financieros, detallados más arriba. Incluso la
parte reclamada contestó a ese correo reconociendo haber detectado diversos cargos
a través de banca online que suponía no había realizado la parte reclamante. Y
adjuntaba un listado de cargos para su revisión por esta. Sin embargo, no existe
constancia de que la entidad financiera tuviera implementadas medidas que evitaran
los accesos reiterados.
Según reconoce la parte reclamada, todos esos productos fueron contratados
electrónicamente a través del canal ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/
TARJETA?. Ello a pesar de que el reclamado era conocedor del robo de efectos
personales (teléfono móvil, monedero, etc.) que podían hacer que los defraudadores
estuvieran en condiciones de acceder a la banca online de la parte reclamante, como
así hicieron.
En la explicación aportada por la parte reclamada se limita a detallar cómo habría sido
realizada la contratación, indicando que se habría utilizado el sistema de banca a
distancia. Esto probablemente vino propiciado por el hecho de que, con la sustracción
de sus efectos personales, los defraudadores habrían tenido acceso a documentos
identificativos de la parte reclamante, y posiblemente a la aplicación de banca on line
en su móvil.
Pero lo cierto es que la parte reclamada recibió una alerta, el 14/04/2020, del robo del
teléfono móvil y otros posibles documentos, con lo que debió disponer de medidas de
seguridad que garantizaran, ya no solo que no se utilizaran productos ya contratados,
como la tarjeta de crédito, sino que no se contrataran nuevos productos que
permitieran a los defraudadores disponer de los activos dinerarios de la parte
reclamante, e incluso solicitar créditos.
En su contestación en fase de actuaciones previas de investigación, la parte
reclamada se limita a aportar documentación que no está directamente relacionada
con las medidas de seguridad que tendría implementadas para la protección de los
usuarios en caso de fraude. Afirma lo siguiente:
?En el caso de que el cliente comunique el hurto o extravío de su documento
identificativo, es obligatorio añadir esa información en el teleproceso (sistema
que emplean los trabajadores de caja) mediante bloqueo en cuenta (de texto
libre) incluyendo el mensaje "USO DE DNI ROBADO. BAJO NINGUNA EXCUSA
LEVANTAR BLOQUEO. AVISAR OFICINA XXXX Y RETENER DNI" y, a decisión
del cliente, si también desea que interpongamos el bloqueo 007 para cargos:
"transferencias", puesto que éstas también se pueden realizar por ventanilla con
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su DNI. De manera que sirvan de alerta para la Red.
Asimismo asegurarse de que el móvil e email son los validados y correctos del
cliente, que no hayan sido modificados. Si no fuese así, por seguridad deberá
cambiar sus claves de NET.
Se recomienda que el bloqueo permanezca, al menos, hasta que el documento
robado/extraviado, deje de estar vigente. No obstante, siempre y cuando no
afecte a la operativa del cliente se recomienda mantenerlo de forma indefinida.
Es conveniente recoger la instrucción del cliente comunicando la pérdida de la
documentación, así como la solicitud de bloqueo y/o desbloqueo de la cuenta.
NORMA INTERNA 94.30.005 se acompaña Documento nº 3.?
Consultándose el mencionado documento 3, si bien contiene algunos apartados
referidos a prácticas fraudulentas similares a las enjuiciadas en este expediente
(?Cómo identificar? o ?Suplantación de identidad?), no contiene ninguna previsión
específica de las posibles alertas que deben saltar en la entidad cuando tiene noticia
de determinados acontecimientos que ponen en riesgo los derechos y libertades de los
ciudadanos. Particularmente, la pérdida o robo de documentación que posibilite la
contratación de productos financieros. En ese caso, por muy adecuado que sea el
proceso de autenticación de la identidad a distancia, está claro que el defraudador
podrá superarlo por estar en posesión de la documentación o dispositivos electrónicos
como el teléfono móvil, y para este caso la entidad financiera no dispone de ninguna
medida que garantice la autenticidad del usuario.
En base a lo anteriormente expuesto, y tras la investigación llevada a cabo por esta
Agencia, y el análisis de la documentación aportada por BBVA a este procedimiento
sancionador, queda en entredicho el procedimiento establecido por BBVA para
identificar a las personas que pueden solicitar la contratación de productos bancarios
en supuestos en los que el cliente comunique el acceso ilegal por terceros a sus datos.
Asimismo, la parte reclamada tampoco habría implementado medidas de seguridad
adecuadas en relación con la sustracción de la documentación identificativa.
Con ello, ni de la documentación o información aportadas por el reclamado, ni mucho
menos de los resultados producidos en este caso puede deducirse que BBVA
dispusiera de un procedimiento adecuado referido a la implementación y aplicación de
medidas de seguridad de datos personales apropiadas, técnicas u organizativas, para
evitar que se realicen contrataciones online en nombre del titular de los datos,
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de
propuesta de resolución, se estima que la conducta de la parte reclamada podría
vulnerar el artículo 32 del RGPD en relación con los procedimientos de seguridad de
datos personales en los dos tratamientos referenciados, tanto en la contratación de
productos financieros.
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VII
Tipificación y calificación de la posible infracción del artículo 32 del RGPD
De confirmarse, la citada infracción del artículo 32 del RGPD podría suponer la
comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.4 del RGPD que bajo la
rúbrica ?Condiciones generales para la imposición de multas administrativas? dispone:
?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8,
11, 25 a 39, 42 y 43; (?)?
A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 ?Infracciones? establece que
?Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,
5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten
contrarias a la presente ley orgánica?.
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 ?Infracciones consideradas graves?
de la LOPDGDD indica:
?En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una
vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
(?)
f) La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que
resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al
riesgo del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del
Reglamento (UE) 2016/679.
VIII
Criterios de graduación de la cuantía
? Por la infracción del artículo 25. (principio de protección de datos desde
el diseño):
Confirme al artículo 83.4 del RGPD ?Las infracciones de las disposiciones siguientes
se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de
10.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía
equivalente al 2% como máximo del volumen de negocio total anual global del
ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.
Se tienen en cuenta las siguientes circunstancias como agravantes:
- La naturaleza, gravedad o duración de la infracción, teniendo en cuenta la
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naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido.
A este respecto debe señalarse que la carencia de un diseño adecuado de los
tratamientos de datos personales afecta a tratamientos de datos personales
relativos a la contratación de productos financieros, que pueden verse
afectados por diversos riesgos de importante gravedad, como por ejemplo el
fraude y la suplantación de identidad, lo que conlleva, no sólo la pérdida de
disposición de los datos personales por el interesado, sino también riesgo de
sufrir eventuales daños de carácter patrimonial.
La infracción se prolonga en el tiempo, porque al menos desde la entrada en
vigor del RGPD no se ha aplicado al tratamiento referenciado el principio de
protección de datos desde el diseño.
Asimismo, se ha de considerar para la determinación de la sanción el número
de interesados potencialmente afectados, mucho más cuando lo examinado en
este caso es el procedimiento de gestión del fraude implantado por la entidad
bancaria que afecta a todos los clientes del BBVA y la falta de cumplimiento del
principio de protección de datos desde el diseño.
En este sentido las Directrices 04/2022 del Comité Europeo de Protección de
Datos sobre el cálculo de las multas administrativas con arreglo al RGPD, en
su versión de 12 de mayo de 2022, sometidas a consulta pública, señalan
?como una de las circunstancias a valorar en la graduación de la sanción: ?El
número de interesados concretamente, pero también potencialmente
afectados?, y, aclara con relación a ese criterio: ?Cuanto más alto es el número
de interesados implicados, mayor ponderación podrá tener la autoridad de
control atributo a este factor. En muchos casos también puede considerarse
que la infracción asume connotaciones «sistemáticas» y, por lo tanto, puede
afectar, incluso en diferentes momentos, sujetos de datos adicionales que no
han presentado quejas o informes a la autoridad supervisora. La autoridad de
control podrá, en función de las circunstancias del caso, considere la relación
entre el número de interesados afectados y el número total de interesados en
ese contexto (por ejemplo, el número de ciudadanos, clientes o empleados)
con el fin de evaluar si la infracción es de carácter sistémico?. (artículo 83.2.a)
RGPD)
- La negligencia grave en la infracción. Debe tenerse en cuenta que el
cumplimiento del principio de protección de datos desde el diseño es
especialmente importante en una entidad financiera, cuyos tratamientos de
datos personales derivados del continuo tráfico jurídico mercantil, entraña
múltiples riesgos en los derechos y libertades de las personas físicas, como
pueden ser el de suplantación de identidad o el riesgo evidente de una pérdida
patrimonial para el cliente que sufre las consecuencias.
En este mismo sentido, el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe
imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir,
cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración
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del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no
del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la
actividad de BBVA es de constante y abundante manejo de datos de carácter
personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las
prevenciones legales al respecto. [Sentencia de la Audiencia Nacional de
17/10/2007 (rec. 63/2006). Artículo 83.2.d) RGPD)
- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales (art. 76.2.b) LOPDGDD) al tratarse de una entidad financiera
que basa su negocio en la utilización de los datos personales de sus clientes.
? Por la infracción del artículo 32 RGPD
Conforme al artículo 83.4 RGPD: ?Las infracciones de las disposiciones siguientes se
sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000
EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 %
como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero
anterior, optándose por la de mayor cuantía:?
Se tienen en cuenta las siguientes circunstancias como agravantes para cada una de
dos infracciones del artículo 32 del RGPD:
- La naturaleza, gravedad o duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido.
A este respecto debe señalarse que la falta de un procedimiento implantado
que garantice la seguridad de los datos personales adecuado al riesgo afecta a
tratamientos de datos personales relativos a la contratación de productos
financieros, que pueden verse afectados por diversos riesgos de importante
gravedad, como por ejemplo el fraude y la suplantación de identidad, lo que
conlleva, no sólo la pérdida de disposición de los datos personales por el
interesado, sino también riesgo de sufrir eventuales daños de carácter
patrimonial. De igual forma la infracción afecta a la falta de medidas de
seguridad apropiadas en relación con la comunicación indebida de una deuda
controvertida a los sistemas de información crediticia, con la aparición de
diversos riesgos tales como eventuales daños de carácter patrimonial o
reputacionales.
Asimismo, se ha de considerar para la determinación de la sanción el número
de interesados potencialmente afectados, mucho más cuando lo examinado en
este caso es el procedimiento de gestión del fraude implantado por la entidad
bancaria o el procedimiento de comunicación de deudas a sistemas de
información crediticia en relación con las medidas de seguridad apropiadas y
que afecta a todos los clientes del BBVA.
En este sentido las Directrices 04/2022 del Comité Europeo de Protección de
Datos sobre el cálculo de las multas administrativas con arreglo al RGPD, en
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su versión de 12 de mayo de 2022, sometidas a consulta pública, señalan
?como una de las circunstancias a valorar en la graduación de la sanción: ?El
número de interesados concretamente, pero también potencialmente
afectados?, y, aclara con relación a ese criterio: ?Cuanto más alto es el número
de interesados implicados, mayor ponderación podrá tener la autoridad de
control atributo a este factor. En muchos casos también puede considerarse
que la infracción asume connotaciones «sistemáticas» y, por lo tanto, puede
afectar, incluso en diferentes momentos, sujetos de datos adicionales que no
han presentado quejas o informes a la autoridad supervisora. La autoridad de
control podrá, en función de las circunstancias del caso, considere la relación
entre el número de interesados afectados y el número total de interesados en
ese contexto (por ejemplo, el número de ciudadanos, clientes o empleados)
con el fin de evaluar si la infracción es de carácter sistémico?. (artículo 83.2.a)
RGPD)
- La negligencia grave en la infracción. Debe tenerse en cuenta que en el
respeto al principio de responsabilidad proactiva y el establecimiento de
medidas de seguridad apropiadas en atención a los riesgos en los derechos y
libertades de las personas físicas detectados, es especialmente importante en
una entidad financiera. Los tratamientos de datos personales derivados del
continuo tráfico jurídico mercantil de una entidad financiera, entraña múltiples
riesgos en los derechos y libertades de las personas físicas, como pueden ser
el de suplantación de identidad o el riesgo evidente de una pérdida patrimonial
para el cliente que sufre las consecuencias o la comunicación indebida de una
deuda controvertida a los sistemas de información crediticia.
En este mismo sentido, el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe
imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir,
cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración
del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no
del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la
actividad de la BBVA es de constante y abundante manejo de datos de carácter
personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las
prevenciones legales al respecto. [Sentencia de la Audiencia Nacional de
17/10/2007 (rec. 63/2006)]. Artículo 83.2.b) RGPD)
- Toda infracción anterior cometida por el responsable del tratamiento. Constan
en esta Agencia dos expedientes sancionadores contra la parte reclamada por
insuficiencia de medidas de seguridad apropiadas para garantizar los derechos
y libertades de las personas físicas: PS/00419/2022 y PS/00429/2022. (Artículo
83.2.e) RGPD)
- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales (art. 76.2.b) LOPDGDD)
IX
Propuestas de sanción
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En función de los factores a tener en cuenta en la graduación de la cuantía de la
sanción, conforme a lo detallado en los apartados anteriores, la posible sanción a
imponer, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción de este expediente, serían las
siguientes:
a) Por la infracción del artículo 25 del RGPD en relación con el principio de
protección de datos desde el diseño y por defecto: QUINIENTOS MIL EUROS
(500.000 ?)
b) Por la infracción del artículo 32 del RGPD por falta de medidas de seguridad en
relación con los procedimientos de contratación de productos financieros:
QUINIENTOS MIL EUROS (500.000 ?)
Lo que hace un total de UN MILLÓN de euros (1.000.000 ?)
X
Adopción de medidas
De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de
medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este
acto, cumpliendo con la protección de datos desde el diseño y por defecto en el
sistema de detección del fraude de la organización, y la adopción de procedimientos
de seguridad de datos personales tanto en la contratación de productos financieros,
como en la inclusión y mantenimiento de los datos de los clientes en los sistemas de
información crediticia, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del
RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá ?ordenar al responsable o
encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las
disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera
y dentro de un plazo especificado??. La imposición de esta medida es compatible con
la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del
RGPD.
A este respecto, el reclamado deberá analizar los riesgos, así como establecer las
medidas técnicas, organizativas y de seguridad necesarias para evitar que, en casos
de sustracción o extravío de documentación identificativa o dispositivos de acceso a
banca on line, puedan realizarse contratación de servicios bancarios y financieros sin
consentimiento del titular de la documentación y dispositivos
Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por
este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una
infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como
infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un
ulterior procedimiento administrativo sancionador.
A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
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Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., con NIF A48265169:
- Por una infracción del Artículo 25 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.4 del
RGPD, con una multa de 500.000 ? (quinientos mil euros).
- Por una infracción del Artículo 32 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.4 del
RGPD, con una multa de 500.000 ? (quinientos mil euros).
Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare la
terminación del procedimiento por reconocimiento de responsabilidad y pago
voluntario de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., con NIF A48265169,
respecto a las siguientes infracciones:
- La infracción del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, con
relación a la contratación no autorizada de productos.
- La infracción del artículo 32 del RGPD tipificada en el artículo 83.4 del mismo
Reglamento, por la falta de medidas de seguridad con relación a los procedimientos de
comunicación, inclusión y mantenimiento en los sistemas de información crediticia de
datos personales,
- La infracción del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del mismo
Reglamento, con relación a la incorporación de datos personales en los sistemas de
información crediticia.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le
informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en ochocientos mil euros y su pago
implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada
anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla
efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000
0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad
bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del
procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por
pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el
justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar
el expediente.
En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento
a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y
presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con
el artículo 89.2 de la LPACAP.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
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926-170223
H.H.H.
INSTRUCTOR
Anexo
Índice del Expediente PS/00677/2022
12-10-2021 Reclamación de A.A.A......................................................................1
09-12-2021 Traslado reclamación a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGEN ........48
12-01-2022 Comunicación a C.C.C. ................................................................101
18-01-2022 Escrito de A.A.A............................................................................104
28-01-2022 Escrito de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. .........112
28-01-2022 Escrito de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. 1 .....125
28-01-2022 Escrito de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. 2 .....134
13-06-2022 Solic. información Reclamante a A.A.A .......................................142
13-06-2022 Solic. información Reclamante a C.C.C. .....................................145
13-06-2022 Solic. información Experian a EXPERIAN BUREAU DE .............148
13-06-2022 Solic. información Equifax a EQUIFAX IBÉRICA, S.L .................151
13-06-2022 Solic. información AXACTOR a AXACTOR ESPAÑA PLATF ......154
13-06-2022 Solic. información BBVA a BANCO BILBAO VIZCAYA AR ..........158
14-06-2022 Contestación requerimiento de EQUIFAX IBERICA SL ...............161
14-06-2022 Escrito de AXACTOR ESPAÑA PLATAFORM SA ........................176
26-06-2022 Contestación requerimiento de A.A.A. ........................................177
26-06-2022 Contestación requerimiento de A.A.A. 1 .....................................288
26-06-2022 Contestación requerimiento de C.C.C..........................................329
11-07-2022 Reclamación de A.A.A..................................................................386
23-07-2022 Alegaciones de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA .........405
23-07-2022 Alegaciones de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA ...437
23-07-2022 Alegac de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA 1 .........462
23-07-2022 Alegac de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA 2 .........495
03-08-2022 Contestación requerimiento de EXPERIAN BUREAU DE ...........505
27-09-2022 Solic. información Reclamante 2 a A.A.A. ...................................513
27-09-2022 Solic. información Reclamante 2 a C.C.C.....................................520
27-09-2022 Solic. información BBVA 2 a BANCO BILBAO VIZCAYA .............527
02-10-2022 Contestación requerimiento de A.A.A. ........................................530
02-10-2022 Contestación requerimiento de A.A.A. 1 .....................................572
04-11-2022 Inf. actuaciones prevs. ..................................................................600
12-01-2023 A. apertura a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. ...................624
13-01-2023 Escrito de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA .......................670
13-01-2023 Info. Reclamante a C.C.C...................................................................... 673
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26-01-2023 Acuerdo rectificación BBVA a BANCO BILBAO VIZCAYA ......................677
26-01-2023 Comunicación a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S ..............682
27-01-2023 Comunicación 2 a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, ...............692
09-02-2023 Solicitud de copia del expediente de BANCO BILBAO ..........................695
10-02-2023 Escrito de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..................... 698
10-02-2023 Escrito de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA .......................725
10-02-2023 Escrito de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA 1 ....................790
10-02-2023 Escrito de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA .............................830
10-02-2023 Escrito de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA 2 890
10-02-2023 Escrito de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA 3 ....................928
10-02-2023 Escrito de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA 4 ....................993
14-02-2023 Reconocimiento y/o pago voluntario de BANCO BILBA .......................1000
10-05-2023 Escrito de A.A.A...................................................................................1003
13-07-2023 Notif. p. pruebas a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTAR .................1035
>>
SEXTO: Con fecha 27 de septiembre de 2023, se recibe en esta Agencia, en tiempo y
forma, escrito de BBVA en el que aduce alegaciones a la propuesta de resolución.
SÉPTIMO: En fecha 3 de octubre de 2023, la parte reclamada ha procedido al pago de
la sanción en la cuantía de 800.000 euros, haciendo uso de la reducción prevista en la
propuesta de resolución parcialmente transcrita anteriormente.
OCTAVO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la
propuesta de resolución.
NOVENO: En la propuesta de resolución transcrita anteriormente se constataron los
hechos constitutivos de infracción, y se propuso que, por la Directora, se impusiera al
responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la
normativa, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD, según
el cual cada autoridad de control podrá ?ordenar al responsable o encargado del
tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado??.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
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iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Terminación del procedimiento
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
?Terminación en los procedimientos sancionadores? dispone lo siguiente:
?1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer
una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario,
elórgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al
menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables
entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de
iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o
renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.?
III
Contestación a las alegaciones aducidas a la propuesta de resolución
Con relación a las alegaciones aducidas a la propuesta de resolución del presente
procedimiento sancionador, se procede a dar respuesta a las mismas según el orden
expuesto por BBVA:
?PRELIMINAR.- RATIFICACIÓN Y REITERACIÓN DEL CONTENIDO DEL ESCRITO
DE ALEGACIONES AL ACUERDO DE INICIO?
Con carácter previo, desde BBVA se reitera en lo señalado en sus alegaciones al
acuerdo de inicio, y considera que la contestación a sus alegaciones efectuada en el
Fundamento de derecho III de la propuesta de resolución no da respuesta a lo alegado
por BBVA, sino que supone una reiteración de lo argumentado por esta Agencia en el
acuerdo de inicio.
En respuesta a estos argumentos cabe señalar que la propuesta de resolución no
supone una reiteración del acuerdo de inicio, sino que en su Fundamento de Derecho
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III se dio debida contestación a las alegaciones esgrimidas por BBVA en su escrito de
alegaciones. En el Fundamento de Derecho III se sigue la estructura argumental del
escrito presentado por BBVA. Además, con objeto de dar una respuesta pertinente a
los razonamientos del escrito de alegaciones, se transcriben algunas partes de este, y,
por último se lleva a cabo un análisis pormenorizado de los documentos aportados por
BBVA junto al escrito de alegaciones.
En consecuencia, puede comprobarse fácilmente que la propuesta de resolución del
presente procedimiento sí da debida respuesta a los argumentos aducidos por BBVA
al acuerdo de inicio.
Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.
?PRIMERA.- SOBRE EL ALCANCE DE LAS CUESTIONES DILUCIDADAS EN EL
PRESENTE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
En esta alegación BBVA vuelve a atribuir a ?una serie de desafortunadas vicisitudes?
(un ?desafortunado incidente? se dice el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio),
los hechos que motivaron la incoación del presente procedimiento. BBVA considera
que, de una situación particular completamente desafortunada, y respecto de la que
BBVA no ha tenido inconveniente alguno en asumir su responsabilidad, se extrae la
consecuencia de que existe una vulneración ?sistemática?, convirtiendo así la
resolución de un caso concreto en una suerte de ?causa general? contra BBVA. Según
la reclamada, había desarrollado actuaciones encaminadas al cumplimiento de la
Protección de Datos desde el Diseño y por Defecto (en adelante, PDDD) y
precisamente como consecuencia del análisis derivado del cumplimiento de ese
principio, había implementado medidas adecuadas desde el punto de vista de la
seguridad para impedir el riesgo, aun cuando, desafortunadamente, dichas medidas
fallaron en el presente caso.
Dos son las cuestiones que se plantean en esta alegación formulada por la parte
reclamada:
1. La AEPD está convirtiendo la resolución de un caso concreto en una suerte de
?causa general? contra BBVA.
2. BBVA considera que ha desarrollado actuaciones encaminadas al cumplimiento de
la protección de datos desde el diseño y por defecto, y precisamente como
consecuencia del análisis derivado del cumplimiento de ese principio, había
implementado medidas adecuadas desde el punto de vista de la seguridad para
impedir el riesgo.
Vamos a examinarlas de manera diferencia.
1. La AEPD no está convirtiendo la resolución de un caso concreto en una suerte de
?causa general? contra BBVA.
El artículo 57.1 del RGPD le confiere a la AEPD, entre otras funciones, las de controlar
la aplicación del RGPD y hacerlo aplicar, así como tratar las reclamaciones
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presentadas por un interesado o por un organismo, organización o asociación de
conformidad con el artículo 80, e investigar, en la medida oportuna, el motivo de la
reclamación e informar al reclamante sobre el curso y el resultado de la investigación
en un plazo razonable, en particular si fueran necesarias nuevas investigaciones o una
coordinación más estrecha con otra autoridad de control y llevar a cabo
investigaciones sobre la aplicación del presente Reglamento, en particular basándose
en información recibida de otra autoridad de control u otra autoridad pública.
El TJUE ya ha tenido oportunidad de establecer que el ámbito de los poderes de las
autoridades de control ha de entenderse en un sentido amplio y que se extiende a
cualesquiera circunstancias que se revelen tras la investigación a que se refiere el art.
57.1.f) RGPD tras la reclamación presentada por un interesado, si dicha investigación
determina una insuficiencia de la protección del derecho del interesado a la protección
de datos personales, ?con independencia del origen o la naturaleza de dicha
insuficiencia?, sin limitarse al motivo originario de la reclamación a los efectos de no
dejar desprotegidos a los interesados. Por todas, STJUE de 16 de julio de 2020, C-
311/18, Data Protection Commissioner Schrems 2.
Las investigaciones de la AEPD en relación con las reclamaciones presentadas
pretenden siempre determinar de forma adecuada lo sucedido. Y ello porque no
pueden quedarse en el sustrato superior de una eventual reclamación, sino que tiene
que ahondar en el porqué de los hechos acontecidos y cuál es la causa última del
incumplimiento, controlando así la aplicación del RGPD y haciéndolo aplicar. La causa
última puede ser desde un error humano puntual hasta un inadecuado diseño de
determinados tratamientos de datos personales.
Ni el RGPD ni la LOPDGDD determinan que la actuación de la autoridad de control
quede restringida a la específica y concreta queja de los afectados. Y donde la Ley no
distingue, no se puede distinguir.
Se desnaturalizaría, de contrario, el papel que en la defensa del derecho fundamental
a la protección de los datos personales le confiere el RGPD a la AEPD si la
información y los indicios que pudiera obtener a través de sus investigaciones,
consecuencia de una reclamación -indicios que pudieran ser más que evidentes de la
comisión de una infracción que afectara a más interesados que a los que
efectivamente han reclamado (como podrían ser potencialmente los clientes de una
entidad)- se obviaran so pretexto de que no responden estrictamente a los hechos
referidos por el interesado. Es como si le obligaran a la AEPD a mirar para otro lado al
detectar un eventual incumplimiento del RGPD porque el interesado no se ha quejado
al respecto en su reclamación.
Esta interpretación impediría a cualquier autoridad de control europea, y por ende a la
AEPD, que pudiera investigar o iniciar un procedimiento a los efectos, no sólo de
imponer en su caso la multa que correspondiera, sino también o alternativamente a
aquella de imponer medidas correctivas que restablecieran la legalidad vigente. De
esta forma se podrían estar dejando desprotegidos a otros interesados que no fuera la
parte reclamante, imposibilitando efectivamente a la AEPD ejercer las funciones
conferidas por el RGPD.
A lo anterior hemos de añadir que, ninguna norma impide que el órgano que ejerce la
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potestad sancionadora, cuando determina la apertura de un procedimiento
sancionador, siempre de oficio, determine su alcance conforme a las circunstancias
puestas de manifiesto en las reclamaciones y en la información suministrada por el
reclamado o antes de la admisión a trámite de las reclamaciones, aunque las mismas
no se ajusten estrictamente a las pretensiones del denunciante/reclamante. Y todo ello
sin perjuicio de que el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador no está
constreñido por la denuncia (la ?reclamación?) presentada por el particular, sino que,
pueden surgir de actuaciones de solicitud de información, de las actuaciones previas
de investigación y de la posterior tramitación del procedimiento sancionador otros
hechos que habrán de ser, en su caso, indicados en la propuesta de resolución, y en la
propia resolución. Lo contrario sería establecer que es el reclamante/denunciante
quien puede determinar el objeto del procedimiento sancionador, lo cual no sólo no es
lo querido por la ley, en cuanto que los procedimientos sancionadores siempre se
inician de oficio, sino que podría dar lugar a todo tipo de fraudes.
Dicho todo lo anterior, y centrándonos en el objeto del presente procedimiento, se ha
de indicar que derivado del examen e investigación de una reclamación presentada
ante la AEPD, la propia parte reclamada presentó en el marco de las actuaciones
previas de investigación un protocolo ?Normativa 94.30.005 PREVENCION DEL
FRAUDE Y LA ESTAFA? (versión 8 de 1 de junio de 2015) que recoge las
instrucciones para la prevención de fraude que tiene establecidas para las sucursales,
el cual se encuentra recogido en el Hecho Probado Cuadragésimo tercero (documento
3) y examinado profusamente en el Fundamento de Derecho VI de la propuesta de
resolución. Dicho documento se presentó por la parte reclamada para justificar la
corrección de sus actuaciones en materia de detección del fraude en relación con la
reclamación investigada.
Del resultado de las actuaciones previas de investigación se infirieron evidencias
claras de la posible comisión de una serie de infracciones del RGPD, todas
relacionadas con la reclamación concreta presentada: unas en relación con los hechos
sufridos por la parte reclamante y otras conexas directamente a las anteriores y
relativas a los procedimientos implantados por la entidad para la prevención del fraude
(que afectaban, obviamente, a la parte reclamante y a cualquier cliente de la entidad
bancaria).
Así, estas últimas responden a un incumplimiento de los artículos 25 y 32 del RGPD
respectivamente, que afectan a la parte reclamante y a cualquier cliente de la entidad
bancaria, constituye infracciones del RGPD aunque no se hubiera recibido la
reclamación.
Asimismo, la solicitud de la prueba practicada y su valoración está conectada con la
reclamación de dio lugar a la incoación del presente procedimiento.
El instructor del procedimiento acordó la apertura de un período de prueba sin que
BBVA, sorprendentemente, presentara escrito de respuesta a la práctica de pruebas ni
documento alguno de los solicitados (Hecho Probado Cuadragésimo sexto), ni en el
momento procedimental oportuno, ni antes de formularse la propuesta de resolución,
ni en las alegaciones a la propuesta de resolución, de tal forma que no ha acreditado
que dicha documentación exista.
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Recordemos que en esta práctica se solicitaba a BBVA que aportara ?evaluación de
impacto de protección de datos (en adelante EIPD), fechada y firmada, en materia del
tratamiento de los datos personales de los clientes del BBVA en materia de ?BANCA A
DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA?, ?medidas técnicas y organizativas que
tenía previstas el BBVA en fecha 14/04/2020 para evitar el fraude por suplantación de
identidad, concretamente, en las operaciones a través de ?BANCA A DISTANCIA
TELEFONÍA MÓVIL/ TARJETA?, y, en tercer lugar, ?las medidas técnicas y
organizativas que el BBVA tenía implantadas con fecha 14/04/2020, para que las
comunicaciones realizadas a la entidad por sus clientes por la pérdida, extravío o
sustracción del documento de identidad, teléfono móvil (donde BBVA envía el factor de
autenticación) o las tarjetas de crédito, produzcan efecto en sus diversos canales de
relación con el cliente relativos la operativa que este pueda realizar?.
De la mera lectura de los Antecedentes del presente documento puede comprobarse
la relación de las pruebas acordadas con los hechos objeto de la reclamación.
Por otra parte, la documentación aportada por BBVA en las actuaciones previas de
investigación y en este procedimiento ha sido analizada pormenorizadamente a
efectos de determinar si da cumplimiento con la PDDD del artículo 25 del RGPD con
relación a los procesos de contratación de productos bancarios, y con la existencia de
medidas de seguridad del artículo 32 del RGPD, habiéndose justificado en el presente
procedimiento como el incumplimiento de estos dos preceptos por BBVA está
íntimamente conectado con los hechos objeto de la reclamación y de la
documentación aportada por BBVA.
Sin embargo, por el contrario de lo realizado por la AEPD, BBVA ni en las alegaciones
al acuerdo de inicio ni en las aportadas a la propuesta de resolución ha analizado
cómo las medidas de los documentos aportados están relacionados con los hechos
objeto de reclamación, y como pudieron evitar las tratamientos ilegales de datos, tan
sólo se dice que ?debe hacerse referencia a los Documentos 1 a 8 aportados junto al
presente escrito, de los que se desprende que mi representada ha proveído las
directrices a seguir por las distintas áreas de negocio para la implementación de
medidas de seguridad sobre los Sistemas de Información propiedad de BBVA?.
Las conductas concretas objeto de reclamación y constitutivas de las diversas
infracciones atribuidas a BBVA han sido examinadas en las actuaciones realizadas en
el presente procedimiento, como se constata de los hechos probados y de los
fundamentos de derechos de la propuesta de resolución, partiendo de los hechos
objeto de la reclamación, así como de los actos de instrucción.
Por último, en contestación a esta alegación, cabe también señalar que los hechos
constitutivos de la infracción del artículo 25 del RGPD y la comisión de la infracción del
artículo 32 del RGPD no pueden considerarse ?una situación particular?, sino que, del
análisis de la documentación aportada por BBVA a lo largo de este procedimiento y en
virtud de los hechos que concurren en el presente procedimiento y las consecuencias
que han tenido para la parte reclamante, ha quedado acreditado la comisión de dos
infracciones:
A) La infracción del artículo 25 del RGPD, atribuible a BBVA debido a que sus
procedimientos de contratación de productos bancarios carecen, en materia de
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protección de datos, de una correcta identificación y análisis de los riesgos en los
derechos y libertades de los clientes (ausencia del enfoque en los riesgos en los
derechos y libertades de los interesados), de una adecuada planificación, del
establecimiento de medidas técnicas y organizativas apropiad, de todo tipo, tendentes
a evitar la materialización de los riesgos, de un mantenimiento, actualización y control
de aquellas desde la revisión continua de los riesgos, incluyendo la demostración del
cumplimiento (observancia del principio de responsabilidad proactiva), como exige el
artículo 5.2 del RGPD.
B) La infracción del artículo 32 del RGPD, atribuible a BBVA, ante la inexistencia de
medidas de seguridad de datos personales apropiadas, técnicas u organizativas, con
relación a los procedimientos de seguridad de datos personales en la contratación de
productos financieros.
Por lo tanto, en ambas infracciones se produce un incumplimiento de las obligaciones
del RGPD cuyas consecuencias se han puesto de manifiesto, concretamente, en el
carácter continuado de los tratamientos ilegales de datos personales de la parte
reclamante, a modo de ejemplo, las diversas operaciones bancarias fraudulentas
realizadas por terceros con los datos personales de la parte reclamante, siendo
atribuible a BBVA la responsabilidad de la falta de observancia de lo dispuesto en los
artículos 25 y 32 del RGPD.
Se ha de reiterar que ambas infracciones del RGPD lo son, y se ha puesto de
manifiesto durante la tramitación del procedimiento, con independencia de lo indicado
en la reclamación.
No estamos ante una infracción potencial del RGPD, sino ante dos infracciones
existentes que se materializan en un perjuicio de los derechos y libertades de un
ciudadano. Como ejemplo de ello, lo ocurrido con la parte reclamante en el presente
caso es suficientemente indicativo, ante unos hechos en los que se han producido
reiteradas vulneraciones del RGPD, y como consecuencia de los cuales se ha puesto
de manifiesto la ineficacia o la inexistencia del cumplimiento efectivo del RGPD. A este
respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 5.2 de dicha norma impone la
obligación de ser capaz de demostrar que ha actuado conforme al principio de
responsabilidad proactiva.
Estas infracciones, al estar basadas en las instrucciones que determinan el régimen de
la organización y de la operativa del BBVA, tienen carácter sistémico, y no evitan
tratamientos por terceros ajenos al titular legítimo de los datos, porque no está
contemplado en la documentación aportada como ya se ha indicado en los hechos
probados.
En conclusión, la AEPD no está convirtiendo el examen de una reclamación en una
suerte de ?causa general? contra la entidad bancaria, dado que, a lo largo del
procedimiento, y con independencia de la documentación aportada por la parte
reclamante, ha sido la propia entidad la que ha facilitado la información de la que se
deducía las infracciones identificadas como ha quedado reflejado en los hechos
probados.
2. BBVA considera que ha desarrollado actuaciones encaminadas al cumplimiento del
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principio de la PDDD y precisamente como consecuencia del análisis derivado del
cumplimiento de ese principio, había implementado medidas adecuadas desde el
punto de vista de la seguridad para impedir el riesgo.
En primer término, se debe aclarar una cuestión de concepto. El responsable del
tratamiento está obligado a cumplir con el PDDD, no sólo a desarrollar actuaciones
encaminadas a su cumplimiento. Y las medidas técnicas y organizativas apropiadas a
implementar no son sólo de seguridad, sino de cualquier tipo para aplicar de forma
efectiva los principios de protección de datos a fin de cumplir los requisitos del RGPD
y proteger los derechos de los afectados.
La parte reclamada pretende de forma interesada y constante ligar las medidas de
seguridad, y sólo las de seguridad, referidas a la infracción del art. 32 del RGPD con
las medidas previstas en el artículo 25 del RGPD, como si de un totum revolutum se
tratara, a los efectos de generar una asociación de ideas para que prevalezca su
interpretación sobre la existencia del concurso medial.
Sin embargo, a lo largo del procedimiento se ha explicado de forma pormenorizada la
diferente tipificación del art. 25 y 32 del RGPD. Adicionalmente, cabe indicarse que si
ambas infracciones estuviesen íntimamente relacionadas, lo normal sería que se
imputaran habitualmente de forma simultánea, cuando esto no es así.
Segundo que, frente a lo alegado por la parte reclamada de que ha cumplido, los
hechos probados, que no han sido impugnados ni rebatidos por esta, muestran
claramente lo 8contrario tal y como se pone de manifiesto en los fundamentos de
derecho de la propuesta de resolución.
Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.
?SEGUNDA.- ACERCA DE LA CONCURRENCIA DE CONCURSO MEDIAL ENTRE
LAS DOS INFRACCIONES IMPUTADAS A BBVA?
Según BBVA, esta Agencia había realizado una interpretación errónea de sus
alegaciones en cuanto a la inexistencia de concurso medial, cuando lo que BBVA
planteaba era lo siguiente: ?la falta de aplicación de las medidas a las que se refiere el
artículo 32.1 traería necesaria e inseparablemente causa de la falta de concepción o
diseño de las mismas en el momento de determinar los medios y fines del tratamiento.
De este modo, la AEPD consideraría sancionables la falta de diseño de una
determinada medida de seguridad y su falta de aplicación, lo que obviamente sólo
podría traer causa de esa falta de diseño previo, concurriendo así los requisitos
exigidos para la apreciación del concurso medial en el presente caso?. Además,
reclama la aplicación del concurso medial tal y como se recoge en la Ley 40/2015, de
1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, ?LRJSP?).
Dos son las cuestiones que tratar en relación con esta alegación:
1. Interpretación errónea de las alegaciones del BBVA respecto del concurso medial.
2. La aplicación del concurso medial en los términos del artículo 29 de la LRJSP.
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Vamos a examinarlas de manera diferenciada.
1. Interpretación errónea de las alegaciones del BBVA respecto del concurso medial.
En contestación a la primera de las alegaciones, aclarar en primer término que se
vuelven a confundir conceptos y tipificaciones en aras de abonar la idea de la
existencia del concurso medial.
Esta alegación denota una confusión de concepto al considerar que dos infracciones
que, primero, están perfectamente definidas en el RGPD, y que como se ha explicado
a lo largo del procedimiento, son diferentes y, segundo, están tipificadas de manera
independiente en el RGPD y calificadas también de forma diferente en la LOPDGDD a
efectos de prescripción, son consecuencia una de la otra.
De hecho, los silogismos que se utilizan de contrario no son ciertos en una
comprensión e interpretación correcta de lo que resulta ser el cumplimiento del RGPD.
Por ejemplo:
? La falta de medidas de seguridad no es lo mismo que la falta de aplicación de
medidas de seguridad, ni una viene ligada indisolublemente a la otra.
? Pueden estar implantadas medidas de seguridad y no aplicarse las mismas o
aplicarse incorrectamente.
? La falta de aplicación de las medidas de seguridad puede que no derive de un
problema de diseño previo. Puede ser el responsable del tratamiento no haya
dado instrucciones respecto de su aplicación.
? En ocasiones, algunas organizaciones no tienen implantadas específicamente
medidas de seguridad conforme al RGPD, ni trasmiten a sus empleados
siquiera si tienen que aplicar medidas de seguridad, más estos empleados
realizan o dejan de realizar alguna acción que evita la materialización del
riesgo.
? Puede que no haya implantadas medidas de seguridad, pero sí otras medidas
técnicas u organizativas apropiadas, de otro tipo, que impidan la
materialización del riesgo. Por ejemplo, una medida consistente en la
concienciación de los empleados no es una medida de seguridad de las del
artículo 32 del RGPD sino una de las medidas del artículo 25 del RGPD, pero
que puede evitar que se materialice un riesgo de suplantación de identidad.
? Puede que existan algunas pocas medidas de seguridad que se apliquen
correctamente y eviten la materialización del riesgo, sin perjuicio de que exista,
en atención a todos los riesgos identificados, una flagrante falta de todas las
medidas de seguridad que deberían estar implantadas.
? Puede que hayan sido diseñadas e implantadas correctamente las medidas de
seguridad y que se apliquen incorrectamente o que simplemente no se
apliquen.
Se podría continuar ad infinitum con ejemplos en los que la falta de medidas de
seguridad o su falta de aplicación traiga causa, como dice la parte reclamada,
?obviamente? de ese diseño previo, lo que, por cierto, tampoco acontece en el
supuesto examinado.
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En segundo lugar, que, de nuevo, BBVA interpreta de forma incorrecta las conductas
que suponen las infracciones de los artículos 25 y 32 del RGPD, ya que considera que
el incumplimiento del artículo 32 del RGPD se refiere a la existencia y aplicación de
?medidas? (sin especificar qué tipo de medidas), y la infracción del artículo 25 se
determina por la ausencia de concepción o diseño de tales medidas.
En efecto, la PDDD no sólo abarca el diseño sino también la determinación de
medidas técnicas y organizativas apropiadas de todo tipo. En primer lugar, debe
realizarse una identificación y evaluación de los riesgos de diversa probabilidad y
gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y libertades de las personas
físicas, identificación y evaluación de riesgos que hasta el momento no ha sido
aportada por BBVA, so pena ha sido solicitada dicha documentación en la prueba
practicada en el procedimiento; y, posteriormente, ?aplicará, tanto en el momento de
determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento,
medidas técnicas y organizativas apropiadas?. (artículo 25 del RGPD).
A modo de ejemplo, constituyen medidas técnicas y organizativas que no son de
seguridad las medidas relativas a la gestión de información a los clientes, el
establecimiento de un canal o un procedimiento que articule la tramitación de escritos
presentados por los de clientes de BBVA que afectan a la protección de datos de
carácter personal, cursos de formación generales al personal del BBVA o la realización
de auditorías, lo cual sería especialmente oportuno en este caso, teniendo en cuenta
las carencias de las medidas que se han puesto de manifiesto en este caso.
Aunque las infracciones del artículo 25 y del artículo 32 del RGPD se refieren a los
procedimientos establecidos por BBVA, lo cierto es que la falta de tales procedimientos
adecuados al RGPD afecta a los clientes de BBV. Esto ocurrió, por ejemplo, en el caso
de la parte reclamante que comunicó por diversos medios la sustracción de su
documentación y del teléfono móvil, hechos que, pueden afectar a sus datos
personales, a sus derechos y libertades, que debieron producir efecto, una reacción
resolutiva respecto de la situación denunciada, en los diversos canales de relación de
BBVA con sus clientes relativos la operativa que estos puedan realizar; no tiene
sentido que siguiera constando en los ficheros de BBVA el mismo número de teléfono
de la parte reclamante (***TELÉFONO.1) una vez comunicado su sustracción, y que
este siguiera siendo usado como factor de autenticación de la parte reclamante y esto
se debió a la falta de un procedimiento adecuado desde la perspectiva del RGPD
como ha quedado constatado en el hechos probados.
2. La aplicación del concurso medial en los términos del artículo 29 de la LRJSP.
Por el contrario de lo afirmado por la parte reclamante, la AEPD no ha indicado en
ningún momento:
? Que la aplicación del RGPD y de la LOPDGDD excluya la aplicación del resto
del ordenamiento jurídico.
? Que la aplicación del RGPD y de la LOPDGDD excluya en los procedimientos
sancionadores tramitados por la AEPD la consideración de la Jurisprudencia
existente.
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? Que la aplicación del RGPD y de la LOPDGDD excluya la aplicación en los
procedimientos sancionadores tramitados por la AEPD de los principios del
procedimiento sancionador.
? Que la aplicación del RGPD y de la LOPDGDD excluya la aplicación en los
procedimientos sancionadores tramitados por la AEPD del principio de
proporcionalidad.
? Que no pueda existir en alguna ocasión, atendiendo siempre a las
circunstancias del caso concreto, concurso medial (aunque no sea el caso del
procedimiento ahora examinado).
? Que a la AEPD no le resulte de aplicación la LRJSP.
La AEPD, cumpliendo estrictamente toda la normativa que le resulta de aplicación, que
incluye, como no podía ser de otra forma la Constitución Española y la Carta de
Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y los principios del procedimiento
sancionador, lo que afirma es que:
? El principio de proporcionalidad es aplicable al procedimiento sancionador.
? El legislador europeo ha reglamentado lo relativo al principio de
proporcionalidad en el artículo 83 del RGPD.
? Dado que el RGPD tiene una regulación completa y propia del principio de
proporcionalidad, resultando que no existe laguna legal alguna, no resulta de
aplicación específicamente y en concreto el artículo 29 de la LRJSP.
En relación con la supuesta confusión entre supletoriedad y subsidiaridad
comenzaremos por repetir literalmente lo que se indicó en la propuesta de resolución:
?2. Al no haber laguna legal, no hay aplicación supletoria del art. 29 de la
LRJSP.
Amén de lo expuesto, significar que no hay laguna legal respecto de la
aplicación del concurso medial. Ni el RGPD permite ni la LOPDGDD dispone la
aplicación supletoria de las previsiones del art. 29 de la LRJSP, dado que el
RGPD es un sistema cerrado y completo como ya se aclaró en las alegaciones
al acuerdo de inicio
En el Título VIII de la LOPDGDD relativo a ?Procedimientos en caso de posible
vulneración de la normativa de protección de datos?, el artículo 63 que abre el
Título se dispone que "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española
de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE)
2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias
dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos
administrativos.". Si bien existe una remisión clara a la LPACAP, no se
establece en absoluto una aplicación subsidiaria respecto de la LRJSP que no
contiene en su articulado disposición alguna relativa a procedimiento
administrativo alguno.
De igual forma que la AEPD no está aplicando los agravantes y atenuantes
dispuestos en el art. 29 de la LRJSP, puesto que el RGPD establece los suyos
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propios, por ende, no hay laguna legal ni aplicación subsidiaria del mismo,
tampoco cabe la aplicación de apartado relativo al concurso medial y por
idénticas razones?.
Como ya indicábamos además, la aplicación de reglas ajenas al RGPD respecto de la
determinación de las multas en cada uno de los Estados miembros aplicando su
derecho nacional, ya sea por circunstancias agravantes o atenuantes no previstas en
el RGPD -o en la LOPDGDD en el caso español-, ya sea por la aplicación de un
concurso medial distinto del dispuesto en el RGPD, restaría efectividad al sistema que
perdería su sentido, su finalidad teleológica, resultando que las multas impuestas por
distintas infracciones dejarían de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Y de
esta forma también se hurtaría a los interesados de la garantía efectiva de sus
derechos y libertades, debilitando la aplicación uniforme del RGPD. Se disminuirían los
mecanismos de protección de los derechos y las libertades de los ciudadanos y sería
contrario con el espíritu del RGPD.
Aclarar, con carácter previo que, la supletoriedad se refiere a supuestos en los que en
una determinada norma no se regula un específico supuesto, laguna legal, dando
lugar a la aplicación de otra norma jurídica que regule tal situación, siempre que no
resulte disconforme con el ordenamiento jurídico.
Mientras que la subsidiaridad hace referencia a un concurso de normas, lo que supone
que para un determinado supuesto pueden ser aplicables dos o más normas, de
manera que la norma subsidiara cede en beneficio de la principal.
Pues bien, vista la literalidad de lo señalado por la AEPD se examinaba tanto la
supletoriedad como la subsidiariedad para concluir la no aplicación del artículo 29 de
la LRJSP sino del artículo 83 del RGPD en relación con el principio de
proporcionalidad.
Se indicaba:
? Que el principio de proporcionalidad se aplica al procedimiento sancionador.
? Que el principio de proporcionalidad se regula de forma completa en el
artículo 83 del RGPD.
? Que no hay laguna legal.
? Que ni el RGPD ni la LOPDGDD remiten a la aplicación, por existencia de
laguna legal, del artículo 29 de la LRJSP.
? Que en los procedimientos tramitados por la AEPD, recalcamos, para los
procedimientos administrativos tramitados, se prevé la aplicación subsidiaria
de las normas generales sobre los procedimientos administrativos.
? Que en los procedimientos tramitados por la AEPD recalcamos, para los
procedimientos administrativos tramitados y no en relación con los principios
del procedimiento sancionador, no se establece en la LOPDGDD una
aplicación subsidiaria de la LRJSP.
? Se concluía que no había ni supletoriedad ni subsidiaridad que hicieran que
se aplicase el artículo 29 de la LRJSP.
En relación con la cita de las Directrices 04/2022 del CEPD sobre el cálculo de multas
administrativas conforme al RGPD, en su versión 2.1, adoptadas el 24 de mayo de
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2023, en su apartado 22 se hace referencia a tres tipos de concurrencias, a saber, de
infracción, unidad de acción y pluralidad de acciones: ?Al examinar el análisis de las
tradiciones de los Estados miembros en materia de normas de concurrencia, tal como
se indica en la jurisprudencia del TJUE5 , y teniendo en cuenta los diferentes ámbitos
de aplicación y las consecuencias jurídicas, estos principios pueden agruparse
aproximadamente en las tres categorías siguientes: - Concurrencia de infracciones
(capítulo 3.1.1), - Unidad de acción (capítulo 3.1.2), - Pluralidad de acciones (capítulo
3.2).
En los supuestos de concurrencia de infracciones la previsión establecida al respecto
es la contenida en el artículo 83.3 del RGPD que establece un límite cuantitativo en
estos supuestos de concurrencia: ?Si un responsable o un encargado del tratamiento
incumpliera de forma intencionada o negligente, para las mismas operaciones de
tratamiento u operaciones vinculadas, diversas disposiciones del presente
Reglamento, la cuantía total de la multa administrativa no será superior a la cuantía
prevista para las infracciones más graves.? (el subrayado es nuestro).
Si admitiéramos el argumento esgrimido por BBVA, podría extraerse que la ?plena
aplicabilidad del concurso medial? referido a la aplicación preferente del artículo 29 de
la LRJSP, en su única pretensión de pagar una única multa en lugar de las dos
impuestas, desplazan o anulan la vigencia del art 83.3 RGPD, lo que resulta a todo
punto contrario por el ordenamiento jurídico.
Asimismo, en este momento hemos de recordar que la gravedad de las infracciones
del RGPD se determina en atención a las reglas establecidas en este y no en la
LOPDGDD. La tipificación de las infracciones se encuentra regulada en el artículo 83,
apartados 4, 5 y 6 del RGPD, mientras que la calificación de las infracciones como
muy graves, graves o leves a los solos efectos de la prescripción se dispone en los
artículos 72, 73 y 74 de la LOPDGDD. Mas, en contra de lo que indica la parte
reclamante, la gravedad de las infracciones no se regula en estos preceptos de la
LOPDGDD.
Por último y no menos importante, la AEPD no sanciona por una misma ofensa, como
aduce la parte reclamada, sino que se han constatado a través de hechos probados no
rebatidos por el BBVA, la comisión de dos infracciones diferenciadas, tipificadas de
forma diferenciada, no existiendo, además, en el caso concreto, concurso medial.
Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.
?TERCERA.- SOBRE LA INEXISTENTE VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DEL
RGPD?
En primer lugar, y antes de examinar las alegaciones formuladas en relación con la
vulneración el artículo 25 del RGPD,
1. El artículo 25 del RGPD parte de la necesidad de tener en cuenta una serie de
elementos:
? Estado de la técnica
? Coste de la aplicación
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? Naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento
? Riesgos que entraña el tratamiento para los derechos y libertades de las
personas físicas.
2. Impone una obligación al responsable, que determina los fines y los medios del
tratamiento, dando, en este caso, especial relevancia a los medios.
3. El mismo debe aplicar, tanto al determinar los medios del tratamiento como en el
momento del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas (por
ejemplo, la seudonimización), concebidas para aplicar de forma efectiva los principios
de protección de datos e integrar las garantías que sean necesarias en el tratamiento.
4. Con ello, se persigue un doble fin:
? Cumplir los requisitos del RGPD
? Proteger los derechos de los afectados.
El RGPD pretende lograr con la aplicación de sus disposiciones la protección de los
derechos de los afectados. Por tanto, el foco debe dirigirse siempre a la identificación y
evaluación de los riesgos en los derechos y libertades de los afectados, con la
posterior adopción de medidas técnicas y organizativas de todo tipo destinadas a
evitar su materialización.
Así, el artículo 25 del RGPD hace referencia a los ?Riesgos que entraña el tratamiento
para los derechos y libertades de las personas físicas?.
Si el enfoque que adopta la empresa u organización no está orientado a los riesgos
para los derechos y libertades de los interesados sino, a los riesgos para la propia
empresa u organización, no sólo no se va a procurar una protección eficaz a los
interesados (pues hacia donde no miras, no ves), sino que se incumple el art. 25 del
RGPD.
Puede coincidir que las medidas adoptadas por el responsable del tratamiento para la
cubrir los riesgos de su organización, puedan eventualmente evitar la materialización
de los riesgos en los derechos y libertades de sus clientes, pero no puede darse por
cumplido la PDDD, en el marco de la responsabilidad proactiva, cuando no se ha
aplicado el enfoque prescrito en el artículo 25 del RGPD que se centra en identificar
los riesgos de diversa probabilidad y gravedad que entraña un tratamiento para los
derechos y libertades de las personas físicas, con el fin último de proteger los
derechos de los interesados.
Si bien es cierto que no es nuevo el concepto de la PDDD, tal y como alega BBVA,
también lo es que, en materia de protección de datos, la configuración de la PDDD
como una obligación para el responsable del tratamiento con las características y
elementos antes descritos sí es una cuestión a todo punto novedosa. Y que no puede
considerarse cumplida la obligación impuesta por el legislador comunitario si el
principio de la PDDD no se aplica en los términos dispuestos en el RGPD.
Ello no puede ser así si la documentación, por ejemplo, es anterior al RGPD
(resultando que simplemente la PDDD en materia de protección de datos no se
encontraba configurada legalmente), si no identifica y evalúa los riesgos en los
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derechos y libertades de los interesados o si el enfoque no está centrado en los
interesados sino en los riesgos en la organización. Agravado por encontrarnos en una
sociedad cambiante donde el fraude en continua evolución está más que presente y
en la que la tecnología ha incrementado de forma exponencial las formas de engaño.
Además, tanto la evaluación de riesgos como las medidas adoptadas deben estar
actualizadas, frente a un entorno de continua sofisticación de los mecanismos de
fraude, como reconoce el propio documento ?PREVENCION DEL FRAUDE Y LA
ESTAFA?, en su apartado de ?Consideraciones generales?:
?Esta eficacia está condicionada por un hecho innegable: el mundo del fraude está en
continuo cambio y los procedimientos son perfeccionados por los delincuentes
constantemente, por lo que habrá que actualizar la información de forma permanente.?
Resulta inconcebible que un documento de prevención del fraude y la estafa de 2015,
no sólo prevea todos los riesgos actuales, ocho años después, sino que tenga en sí
mismo plena vigencia.
Sobre este particular nos remitimos a los hechos probados, en relación con los
documentos aportados por la parte reclamada y su contenido y a su valoración
dispuesta en los fundamentos de derecho
Un ejemplo de que la parte reclamada no ha aplicado correctamente la PDDD lo
podemos observar en la falta de identificación del riesgo.
Nos referimos, en concreto, a la constante referencia que realiza la parte reclamada de
que sus clientes son los responsables de custodiar con una mínima diligencia las
claves o credenciales que les fueron suministradas, tal y como dicen que les advierten
a estos de manera reiterada.
La pérdida accidental, el olvido o el robo de las claves o credenciales de un cliente es
algo más que habitual.
Que otra persona pueda, de manera fortuita o no, tener acceso a las claves o
credenciales de otra distinta tampoco es nada extraño.
Que la probabilidad de que esto suceda aumenta notablemente si tenemos en
consideración el número de clientes de esta entidad bancaria.
Amén del nivel de fraude actual.
Que una persona pueda acceder a la banca digital de un cliente por la causa descrita
no es imprevisible.
Si además un cliente denuncia el acceso por un tercero con sus claves y credenciales,
la posibilidad de materialización del riesgo se ve incrementada.
Y todo ello sin perjuicio de ese deber de custodia del cliente.
Simplemente es algo que sucede.
Nos encontramos de esta forma con un riesgo palpable presente en el tratamiento,
que aún en este momento la entidad bancaria sigue sin identificar, sin evaluar y sobre
el que no ha establecido ni se previeron medidas técnicas u organizativas de ningún
tipo.
Desplazar su responsabilidad como responsable del tratamiento a sus clientes no sólo
supone una falta de lealtad, sino un incumplimiento flagrante de sus obligaciones.
Respecto a la custodia de la contraseña de acceso, se reproduce aquí lo que ya se
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respondió a BBVA en sus alegaciones al acuerdo de inicio:
?BBVA considera que ?el acceso por el cliente a la banca on-line de BBVA exige la
utilización de un primer factor de autenticación cuya custodia y control no le
corresponde, recayendo sobre el cliente?. Cabe plantear entonces qué tipo de solución
aporta BBVA al cliente en caso de que un tercero tenga acceso al primer factor de
autenticación, cuando es evidente que esto se ha producido, y el cliente avisa a BBVA
con carácter previo que ha perdido el control sobre sus datos personales. En este
procedimiento ha quedado acreditado que BBVA no dispone de ninguna medida de
seguridad de gestión de contraseñas, de autenticación o de otro tipo en supuestos de
alto riesgo de fraude, para la protección de los usuarios y evitar, entre otros, el uso
recurrente del primer factor de autenticación por parte de persona distinta del titular.
No se trata, como dice BBVA de la ?imposición a mi mandante de una responsabilidad
de la que carece, pues en modo alguno puede estar bajo su control la evitación de que
las credenciales de todos sus usuarios de banca on-line puedan serles sustraídas a
sus clientes por terceros?. Como se ha dicho, la responsabilidad recae desde el
momento en que BBVA carece de medida de seguridad alguna de gestión de
contraseñas, autenticación de los usuarios, de bloqueo o de algún otro tipo, para evitar
accesos no autorizados en supuestos de pérdida o robo de datos que pueden ser
utilizados para cometer un fraude, ni siquiera para evitar que el fraude continúe
cometiéndose, una vez que la pérdida o robo les ha sido comunicada.?
Y todo ello porque este riesgo notorio sigue sin ser detectado por la entidad. Ni lo
previó inicialmente cuando empezó a diseñar el procedimiento ni tampoco después, a
pesar del nivel elevado de fraude está aumentando considerablemente con técnicas
cada vez más sofisticadas.
Por otro lado, la mera alegación realizada por la parte reclamada de que se ha
cumplido con la PDDD no es suficiente si no se acredita oportunamente su
cumplimiento, tal y como acontece en el presente procedimiento, al no haber aportado
la documentación específica que, entre otras cuestiones, pusiera de manifiesto que se
había efectuado una identificación y evaluación de los riesgos respecto de los
derechos y libertades de los interesados en relación con el fraude.
Máxime cuando se le dio la oportunidad de acreditarlo a través de la documentación
específicamente solicitada como prueba en el procedimiento sancionador, relativa a la
identificación y valoración de los riesgos (evaluación de impacto de protección de
datos y, en su defecto, análisis de riesgos).
Documentación que, recordemos, no se ha aportado por el BBVA.
Continúa BBVA en sus alegaciones manteniendo que ?mi representada elaboró
diversos documentos encaminados a evitar la suplantación de la identidad de los
clientes en su operativa con el Banco?.
En respuesta a este argumento, cabe señalar que BBVA no menciona tampoco a qué
documentos en concreto se refiere. Del análisis realizado tanto en el acuerdo de inicio
como en la propuesta de resolución de la documentación aportada por BBVA, se
determina que ninguno los documentos aportados (tampoco el documento
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denominado ?Prevención del fraude y de la estafa?) abordaban el riesgo relativo a que
cuando un cliente pierde, o le es sustraída, determinada documentación identificativa,
o los métodos o dispositivos para el acceso a su banca online, quedan al descubierto
los datos personales que permiten la contratación a distancia de productos financieros.
Según BBVA ?el riesgo materializado en el presente expediente y que mi representada
reconoció a limine mediante el pago de las sanciones directamente relacionadas con
el mismo no deriva del hecho de que se sustrajeran a la interesada su documento
nacional de identidad, tarjetas y teléfono móvil, sino de que quien llevó a cabo esa
sustracción pudo acceder a un elemento de autenticación y verificación de la
interesada, las claves de acceso a su banca privada?.
BBVA quiere atribuir a la parte reclamante, y no a los terceros que le sustrajeron los
documentos y el móvil, la responsabilidad de las operaciones bancarias fraudulentas,
debido a la falta de cuidado en la custodia de la clave de acceso a su banca privada.
A este respecto, debe recordarse que la conducta que constituye la infracción en este
caso son unas medidas de gestión de incidentes de fraude cuando, una vez que un
cliente de BBVA comunica la sustracción de sus documentos, de su teléfono móvil o
de su clave de autenticación, esta comunicación no evita que se produzcan
tratamientos ilegales de sus datos.
Una vez contestados estos primeros argumentos a los que se refiere BBVA en esta
alegación, los razonamientos posteriores no se justifican en modo alguno.
Esta Agencia no confunde los riesgos con las causas generadoras de los riesgos, y no
se exige ?la necesidad de poder detectar cualesquiera causas que pudieran motivar el
mismo?, pero, del mismo modo que en el documento "PREVENCION DEL FRAUDE Y
LA ESTAFA", cuya transcripción parcial consta en el Hecho Probado Cuadragésimo
Tercero (documento nº 3), se contempla cómo debe actuarse en caso de Hurto o
Extravío del Documento de Identidad, debe contemplarse las medidas apropiadas de
todo tipo que eviten la suplantación cuando se ha comunicado a BBVA la sustracción o
pérdida de la contraseña de acceso a la ?BANCA A DISTANCIA TELEFONÍA MÓVIL/
TARJETA?, o del dispositivo a través del cual se establece el segundo factor de
autenticación.
BBVA considera que ?En el presente supuesto se ha producido un fallo en una medida
concreta de seguridad, no una vulneración del principio de privacidad desde el
diseño.?
En efecto, la PDDD no sólo abarca la adopción de medidas técnicas y organizativas
apropiadas de seguridad, sino de todo tipo. Nos remitimos a lo ya explicitado sobre el
contenido y elementos de la PDDD.
A modo de ejemplo, constituyen medidas técnicas y organizativas que no son de
seguridad las relativas al establecimiento de un procedimiento de comunicación con
los clientes, cursos de concienciación al personal del BBVA o la realización de
auditorías, lo cual sería especialmente oportuno en este caso, teniendo en cuenta las
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carencias que se han puesto de manifiesto en este caso. Además, medidas que eviten
el uso de datos que se han visto comprometidos (por ejemplo, en caso de pérdida o
sustracción) para la contratación de productos bancarios.
De los reiterados incumplimientos que se han producido por parte de BBVA se
determina que la vulneración del artículo 25 del RGPD tiene carácter sistémico. Como
ha quedado constatado en los Hechos Probados a partir de la documentación
aportada por BBVA no existe unas pautas que permitan actuar ante este determinado
riesgo, que como se ha indicado cada vez es más frecuente y sofisticado. Además, y
como también consta en los Hechos Probados, las diversas comunicaciones
realizadas por la parte reclamante a BBVA no han evitado los múltiples y repetidos
tratamientos ilegales de sus datos personales, por lo que no estamos hablando de un
fallo ocasional o puntual. Si todo el sistema falla y de forma continua, es que no hay
establecido un procedimiento adecuado desde la PDDD.
Por último, el RGPD establece una la protección de los derechos y libertades de las
personas físicas, la cual no es equiparable a los intereses propios de la entidad que
tiene que velar por sus propios intereses. En el presente caso se comprueba cómo
una indebida protección de los derechos y libertades de los clientes les produce un
perjuicio, que como se puede observar no tiene repercusión en la propia entidad
financiera.
No considera BBVA que la entrada en vigor del RGPD suponga un cambio en las
obligaciones que entraña en materia de protección de datos: ??si los documentos
aportados por mi representada configuran las directrices a seguir para la garantía del
principio y las medidas a adoptar ante determinadas situaciones de riesgo, como las
consistentes en la posible suplantación de sus clientes en la interrelación de aquéllos
con BBVA, tal y como ha acreditado mi representada, el hecho de que dichos
documentos sean anteriores o posteriores al RGPD resulta irrelevante, siempre y
cuando respondan a un principio que existe en materia de protección de datos desde
más de veinte años antes de que el RGPD fuera plenamente aplicable o, incluso,
hubiera entrado en vigor.?
Sin embargo, el RGPD, tal y como hemos explicitado, consagra la responsabilidad
proactiva, la cual implica la implantación de un modelo de cumplimiento y de gestión
del RGPD que determina la observancia generalizada de las obligaciones en materia
de protección de datos. Comprende el establecimiento, mantenimiento, actualización y
control de las políticas de protección de datos en una organización, especialmente si
es una gran empresa, -entendidas como el conjunto de directrices que rigen la
actuación de una organización, prácticas, procedimientos y herramientas-, desde la
PDDD y por defecto, que garanticen el cumplimiento del RGPD, que eviten la
materialización de los riesgos y que le permita demostrar su cumplimiento.
Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.
?CUARTA.- SOBRE LA INEXISTENTE VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 32 DEL
RGPD?
BBVA comienza esta alegación repitiendo sus argumentos respecto a la existencia de
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bis in idem o, en su defecto, de concurso medial entre las dos infracciones que
pretenden imponerse a BBVA cuestión a las cuales se le ha dado respuesta en los
apartados SEGUNDO y TERCERO de esta contestación a las alegaciones a la
propuesta de resolución.
Continúa diciendo que ?BBVA ya se ha referido con anterioridad a cómo los
documentos aportados junto con su escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio
evidencian la existencia de tales medidas?, estos documentos ya han sido analizados
tanto en el acuerdo de inicio como en el Fundamento de Derecho III de la propuesta
de resolución.
Se transcribe en el escrito de alegaciones una serie de enlaces informativos sobre la
seguridad, pero no pueden considerarse estrictamente medidas de seguridad.
En el documento se aporta ?información relevante acerca de las credenciales del
usuario y su debida protección, siendo preciso recordar que dichas credenciales, que
han de encontrarse bajo el exclusivo control del cliente, constituyen, conforme a la
normativa reguladora de medios de pago, y tal como se analizó detalladamente en las
alegaciones al Acuerdo de Inicio, el primer factor de verificación de la identidad?.
De nuevo BBVA quiere atribuir a cualquier cliente, la responsabilidad de las
operaciones bancarias fraudulentas, debido a la falta de cuidado en la custodia de la
clave de acceso a su banca privada, sin asumir su responsabilidad por no adoptar
medidas técnicas y organizativas apropiadas de seguridad:
? [?] Y en modo alguno cabe imputar a mi representada la posible quiebra que en la
seguridad del acceso a la banca on-line pudo derivarse de la insuficiente o inadecuada
custodia de ese primer factor de autenticación.?
Esta cuestión ya se respondió anteriormente, ?Como se ha dicho, la responsabilidad
recae desde el momento en que BBVA carece de medida de seguridad alguna de
gestión de contraseñas, autenticación de los usuarios, de bloqueo o de algún otro tipo,
para evitar accesos no autorizados en supuestos de pérdida o robo de datos que
pueden ser utilizados para cometer un fraude, ni siquiera para evitar que el fraude
continúe cometiéndose, una vez que la pérdida o robo les ha sido comunicada.??
Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.
?QUINTA: SOBRE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
EN LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN?
En este apartado BBVA estima que ?resulta necesario que por el Órgano Sancionador
se proceda a evaluar meticulosamente las circunstancias concurrentes en el presente
supuesto en el que solamente se han visto afectada dos personas, con la finalidad de
determinar la cuantía de la medida punitiva que en su caso proceda adoptar contra mi
mandante en el negado supuesto en que así procediese hacerlo, algo que, a juicio de
esta parte, no ha realizado la AEPD, tal y como se razonará.?.
Frente al análisis detallado que exige BBVA en su escrito de alegaciones a la
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propuesta de resolución, cabe señalar que ya el acuerdo de inicio, en su Fundamento
de Derecho X, recoge desde la página 34 a la 39 los criterios de graduación de la
cuantía de cada una de las sanciones con una amplia fundamentación, por lo que las
circunstancias previstas en el artículo 83.2 del RGPD aplicables al caso han sido
suficientemente motivadas.
Partiendo de esa base, en respuesta a la evaluación meticulosa a que se refiere BBVA
en sus alegaciones a la propuesta de resolución, el Tribunal Constitucional señaló en
STC 16 de junio de 1982 (RTC 1982, 36) "que la motivación escueta o sucinta, si es
suficientemente indicativa no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad
". En la misma línea, el Tribunal Supremo estableció (STS 30 enero de 2001 [RJ 2001,
1147]) que "La motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su
extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o
de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que
pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no
son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve".
La Jurisprudencia utiliza un criterio muy flexible, y admite que esta motivación se haga,
bien directamente, bien por referencia a informes o dictámenes obrantes en las
actuaciones (STS de 21 de enero de 2003 [RJ 2003, 893]), mediante la incorporación
de la propuesta de resolución (STS de 10 de noviembre de 1993 [RJ 1993, 8201]), o
resulta del mismo expediente administrativo (STS 29 de julio de 2002 [RJ 2002, 7385).
Es lo que se conoce como motivación "in alliunde".
Dando una respuesta más extensa según las consideraciones realizadas por BBVA, la
falta de aplicación de la Protección de Datos desde el Diseño y por Defecto en el
procedimiento establecido por la entidad bancaria respecto a la gestión de incidentes
en relación con el fraude ha quedado acreditado en este procedimiento, por un lado,
así como inexistencia de las medidas técnicas y organizativas de seguridad
adecuadas en la gestión del fraude, de estas últimas, en particular, la relativa a la
gestión del primer factor de autenticación cuando de forma reiterada se ha
comunicado por el afectado (y así ha sido comprobado por el BBVA) que terceros han
tenido acceso a aquel, por otro lado.
Pues bien, estas dos infracciones no afectan tan sólo a la parte reclamante, sino a
todos aquellos clientes de BBVA afectados por el mismo riesgo, que hayan sufrido o
puedan sufrir las consecuencias de la falta de un procedimiento adecuado de gestión
del fraude con medidas que aseguren la PDDD (artículo 25 del RGPD), o la carencia
de medidas de seguridad (artículo 32 del RGPD), ante una situación de suplantación o
de uso ilegal de los datos personales que les conciernen.
Por lo tanto, a diferencia de lo alegado por BBVA, estas infracciones sí tendrían
carácter sistémico, al no tratarse de conductas que afecten a un caso en particular.
Teniendo en cuenta, además, que según el documento ?Presentación Prensa 4T2022?
de consulta pública en la web https://www.bbva.com/es/resultados-4t22/, el volumen
total de clientes activos del Grupo BBVA superó la cifra de 67 millones a finales de
2022, siendo el 55% de los nuevos clientes captados por canales digitales, lo que
refuerza la necesidad de un procedimiento de gestión de incidentes que asegure los
derechos y libertades de las personas físicas con medidas técnicas y organizativas
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apropiadas de todo tipo, que aplique de forma efectiva los principios de protección de
datos, y, por otra parte, que se adopten medidas de seguridad para evitar tratamientos
ilegales de datos como los ocurridos en este caso.
El carácter de entidad financiera determina que los tratamientos de datos de sus
clientes tengan riesgos de mayor probabilidad y gravedad que las actividades de
tratamiento de empresas con otro tipo de actividad, lo que determina una circunstancia
a tener en cuenta al efecto de graduar la sanción, al igual que ocurre que con los datos
financieros de los clientes, así se establece en las Directrices 04/2022 del Comité
Europeo de Protección de Datos, sobre el cálculo de las multas bajo el RGPD,
adoptado el 23 de mayo de 2023, en cuyo apartado 57 establece:
?En cuanto al requisito de tener en cuenta las categorías de datos personales
afectadas (artículo 83, apartado 2, letra g) del RGPD), el RGPD destaca claramente
los tipos de datos que merecen una protección especial y, por lo tanto, una respuesta
más estricta en términos de multas. Esto se refiere, como mínimo, a los tipos de datos
cubiertos por los artículos 9 y 10 del RGPD, y a los datos fuera del ámbito de
aplicación de estos artículos cuya difusión causa daños o dificultades inmediatas al
interesado (por ejemplo, datos de localización, datos sobre comunicación privada,
números de identificación nacionales o datos financieros, como resúmenes de
transacciones o números de tarjetas de crédito). En general, cuanto más se trate de
tales categorías de datos o más sensibles sean los datos, más peso podrá atribuir la
autoridad de control a este factor.? (el subrayado es nuestro).
Por último, respecto a la cuantía de la sanción, en la propia web del BBVA
(https://www.bbva.com/es/resultados-4t22/), se encuentra disponible el documento
?Informe 4T2022?, en el cual puede consultarse la cuantía del margen bruto de la
cuenta de resultados, que alcanza los 24.890 millones de euros, si bien no es
exactamente ?del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero
anterior? (artículo 83.4 del RGPD), es una cifra menor al volumen de negocio y
además del año 2022, pero otorga una imagen fiel del gran tamaño del Grupo BBVA,
y de la proporcionalidad en el cálculo de la cuantía de ambas sanciones conforme a lo
dispuesto en el artículo 83.4 del RGPD. Volviendo a las Directrices 04/2022, del
Comité Europeo de Protección de Datos, en su interpretación del RGPD, señala que:
?120. Por consiguiente, en los casos en que el responsable o encargado del
tratamiento sea (parte de) una empresa en el sentido de los artículos 101 y 102 del
TFUE, el volumen de negocios combinado de dicha empresa en su conjunto puede
utilizarse para determinar el límite máximo dinámico de la multa (véase el capítulo
6.2.2) y para garantizar que la multa resultante se ajuste a los principios de
efectividad, proporcionalidad y disuasión (artículo 83, apartado 1, del RGPD)51.
.
121. El TJUE ha desarrollado una amplia jurisprudencia sobre el concepto de
empresa. El término «empresa», «incluye a todas las entidades que ejercen una
actividad económica, independientemente de la condición jurídica de la entidad y de la
forma en que se financia»52. A efectos del derecho de la competencia, las «empresas»
se identifican por tanto con unidades económicas y no con unidades jurídicas.
Diferentes sociedades pertenecientes al mismo grupo pueden constituir una unidad
económica y, por tanto, una empresa en el sentido de los artículos 101 TFUE y 102
TFUE 53.
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[?]
51 Véase la Decisión vinculante 1/2021 del CEPD, apartados 412 y 423, y también los
asuntos C-286/13 P, Dole food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión Europea,
apartados 149 y C-189/02 P, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 258.
52 Asunto C-41/90, Klaus Höfner y Fritz Elser c. Macrotron GmbH, apartado 21. Véase
también, por ejemplo, los asuntos acumulados C-159 y 160/91, Poucet y Pistre c.
Assurances Générales de France, apartado 17; asunto C-364/92, SAT
Fluggesellschaft mbH contra Eurocontrol, apartado 18; asuntos acumulados C-180 a
184/98, Pavlov y otros, apartado 74; y asunto C-138/11, Compass-Datenbank GmbH
c. Republik Österreich, apartado 35.
53 Asunto C-516/15 P, Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 48.? (el subrayado es
nuestro)
Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.
IV
Imposición de medidas
De acuerdo con lo previsto en el acuerdo de inicio y en la propuesta de resolución, se
ordena a BBVA que en el plazo de 9 meses proceda a adecuar sus procedimientos a
la normativa de protección de datos, cumpliendo con el principio de protección de
datos desde el diseño en el sistema de detección del fraude de la organización, y la
adopción de procedimientos de seguridad de datos personales tanto en la contratación
de productos financieros, como en la inclusión y mantenimiento de los datos de los
clientes en los sistemas de información crediticia, de acuerdo con lo establecido en el
citado artículo 58.2 d) del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá
?ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
de una determinada manera y dentro de un plazo especificado??. La imposición de
esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según
lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD.
Respecto a la infracción del artículo 25 del RGPD, el reclamado deberá analizar los
riesgos, así como establecer las medidas técnicas y organizativas apropiadas de todo
tipo necesarias para evitar que, en casos de sustracción o extravío de documentación
identificativa o dispositivos de acceso a banca online, puedan realizarse contratación
de servicios bancarios y financieros sin el consentimiento del titular de la
documentación y dispositivos sustraídos, incluyendo las medidas necesarias para que
las comunicaciones realizadas a la entidad por sus clientes por la pérdida, extravío o
sustracción del documento de identidad, teléfono o las tarjetas de crédito, produzcan
efecto en sus diversos canales de relación con el cliente relativos la operativa que este
pueda realizar.
Respecto a la infracción del artículo 32 del RGPD, el reclamado deberá analizar los
riesgos, así como establecer las medidas de seguridad necesarias para que no se
realicen contrataciones online en nombre del titular de los datos y, por otra parte, que
los datos de los clientes sean incluidos en sistemas de información crediticia cuando la
deuda es controvertida.
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No obstante lo anterior, en el texto de la resolución se establecen cuáles han sido los
hechos que determinan la necesidad de adecuación a la normativa de protección de
datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio
de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para
implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del
tratamiento quien conoce penamente su organización y ha de decidir, en base a la
responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la
LOPDGDD.
Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por
este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una
infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como
infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un
ulterior procedimiento administrativo sancionador.
De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00677/2022, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: ORDENAR a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. para que
en el plazo de nueve meses notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se
describen en los fundamentos de derecho de la propuesta de resolución transcrita en
la presente resolución.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, S.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
1331-121222
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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