Resolución de la Agencia ...io de 2020

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09/02/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos REPOSICION-E-08800-2018 de 09 de junio de 2020

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 09/06/2020

Num. Resolución: REPOSICION-E-08800-2018


Cuestión

Sector:

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C/ Jorge Juan, 6

28001 ? Madrid pd.es

sedeagpd.gob.es Procedimiento E/08800/2019

180-100519

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Nº- RR/0744/2019

Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A., con DNI: ***...

Contestacion

[Link]

http://www.aepd.es/

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C/ Jorge Juan, 6

28001 ? Madrid

pd.es

sedeagpd.gob.es

? Procedimiento E/08800/2019

180-100519

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Nº- RR/0744/2019

Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A., con DNI: ***NIF.1, (en

adelante, ?el recurrente?), contra la resolución, dictada por la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos, en el procedimiento E/08800/2019, y en base a los siguientes

,

ANTECEDENTES

PRIMERO: Con fecha 20/10/18, el reclamante presenta escrito en esta Agencia, denunciando

a los sitios web: http://cam4all.org ; http://camshow.biz ; http://xgays.org ;

http://gaywebcamblog.com ; https://upstore.net , http://alfafile.net ; a ?CLOUDFLARE,

INC?. con domicilio en: 101 Townsend St. - San Francisco, CA 94107, EEUU y a D. B.-

B.B., con DNI desconocido, por los siguientes hechos, según manifestaciones del denunciante

:

?Se han publicado sin consentimiento, fotografías y videos de contenido sexual en varias

páginas web?. Según el reclamante, ?consintió la difusión a través de internet mientras

mantenía estas relaciones sexuales, pero no su grabación y su posterior publicación resultándole

imposible ejercer su derecho de supresión?. Según el reclamante, los hechos

tuvieron lugar el 08/09/18 y anexa la siguiente documentación:

- Cuatro correos electrónicos ejercitando su derecho de supresión sin resultado.

- Denuncia ante la Dirección General de la Policía de la Generalitat de Catalunya el

29/10/18, con traslado de la reclamación a la UNIDAD CONTRA LA CRIMINALIDAD

INFORMÁTICA de la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO. Esta Agencia recibe

, con fecha de 29/11/18, acuse de recibo de esa Fiscalía indicando la incoación

del expediente.

SEGUNDO: Con fecha 11/02/19, se recibe, en esta Agencia, escrito del reclamante manifestando

que han aparecido las mismas imágenes y videos en dos nuevos sitios, y amplía

la reclamación a los sitios web: http://cumshow.men y https://blkcams.com

TERCERO: A la vista de los hechos denunciados y en los documentos aportados, la

Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para el esclarecimiento

de los hechos, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las

autoridades de control en el art. 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo

y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo

que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos

(RGPD), y de acuerdo con el mecanismo previsto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica

3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos

digitales, (LOPDGDD), realizándose las siguientes actuaciones:

a).- Con fechas 08/03/19 Y 06/06/19, se intenta localizar a D. B.B.B., la persona denunciada

por el reclamante y con la que indica que había mantenido relaciones sexuales,

con objeto de recabar información sobre los hechos, pero ninguna de las notificaciones

llegó a destino siendo ?desconocido?.

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b).- Con los datos proporcionados por el reclamante, se realizó requerimiento a la Agencia

Tributaria para que informara sobre el DNI de esta persona, recibiéndose contestación

por parte de AEAT que, entre las coincidencias de titular, no existía ninguna con la

dirección indicada por el reclamante.

c).- Con fecha 18/07/19 se solicita información a la Fiscalía sobre el expediente relacionado

, contestando que no tenían conocimiento aún de que la denuncia presentada por el

reclamante ante la Comisaria de Les Corts de Barcelona hubiera derivado en procedimiento

judicial. Añaden que en esta misma fecha se reitera la solicitud de información al

mencionado cuerpo de policía y que nos informarán oportunamente de su resultado.

d).- En las páginas denunciadas se comprueba que los videos denunciados aparecen fotografías

de las relaciones del reclamado, correspondientes a ?cam4all.org?, ?camshow.-

biz?, ?gaywebcamblog.com?, enlazan a dos videos alojados en el servidor https://upstore.net

.

e).- En cuanto al video referido en las páginas de previsualización, en las que aparecen

fotografías de las relaciones del reclamado, correspondientes a ?xgays.com?, se comprueba

que está alojado en, https://alfafile.net.

f).- Con respecto a los videos referenciados en las páginas de previsualización, en las

que aparecen fotografías de las relaciones del reclamado, de los sitios web: blkcams.-

com y cumshow.men, se comprueba que están alojados en estos mismos sitios pero que

no se pueden reproducir por cuestiones técnicas.

g).- Realizadas las indagaciones en internet mediante la herramienta whois sobre los titulares

de los registros de los sitios web denunciados y sobre los registradores de los servidores

denunciados, se obtuvieron los siguientes resultados:

- ?blkcams.com? y ?cumshow.men? están registradas por WhoisGuardInc., entidad

opaca con sede en Panamá.

- ?alfafile.net?, ?cam4all.org?, ?camshow.biz?, ?gaywebcamblog.com?, ?xgays.com? y

?upstore.net?, están registradas por Whois Privacy Corp. entidad opaca con sede

en Bahamas. No se puede determinar, por tanto, los titulares de los sitios web.

h).- La información de contacto publicada en estos sitios web es una dirección de correo

para informar de abusos. Se realizó un requerimiento de desindexación y eliminación de

contenido a todos los sitios web donde publicaban una dirección de correo para informar

sobre abusos. Todas ellas resultaron inactivas excepto las de los servidores de almacenamiento

, ?alfafile.net? y ?upstore.net?. ?Afafile.net? se comprometió a eliminar el video en

24 horas y se ha constatado que así lo hizo. ?Upstore.net? no ha contestado.

i).- Con respecto a los sitios web con direcciones de correo inactivas, con objeto de confirmar

si disponían de un servidor de correo electrónico, se realizaron búsquedas en los

servidores DNS de internet para comprobar los dominios de las direcciones que habían

dado error, concluyendo que dichos dominios no tenían registros MX (Mail Exchange), en

los servidores DNS, resultando imposible dirigir correo electrónico hacia ellos.

j).- Con respecto al alojamiento de estos servidores, se constata que todos están alojados

en los sistemas de CLOUDFLAREINC. con sede en Estados Unidos y suscrita al

acuerdo ?Privacy Shield Framework?.

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Con fecha 10/09/19, se realizó un requerimiento vía email a la dirección sar@cloudflare.-

com, informada en la política de privacidad de esta empresa de hospedaje, para que cesara

el tratamiento de las imágenes y videos denunciados, pero a fecha 01/10/19, aún

no se ha recibido respuesta de esta entidad ni ha sido retirado el contenido indicado en

dicho requerimiento.

k).- Introducidos el nombre y/o apellidos en los buscadores de internet, no se obtienen

resultados relativos a las imágenes y videos objeto de la reclamación, sino solamente referencias

a su vida profesional.

CUARTO: Con fecha 07/10/19, la Directora de la AEPD dictó resolución de archivo en el

expediente E/08800/2019, argumentándolo en los siguientes términos:

En el presente caso se trata de determinar, a la vista del conjunto de elementos de juicios

disponibles, las responsabilidades que pudieran derivarse de la grabación y posterior

publicación sin consentimiento del afectado de fotografías y videos de contenido sexual

en varias páginas web y sin que le resulte posible ejercer su derecho de supresión.

Estos hechos podrían ser constitutivos de vulneración del artículo 5.1.a) del RGPD que

señala que, ?Los datos personales serán tratados de manera lícita, leal y transparente en

relación con el interesado?. No obstante, de las actuaciones practicadas por esta Agencia

, se desprende que:

a) El presunto responsable de la grabación y posterior publicación de las imágenes

y videos sin el consentimiento del reclamante no ha podido ser localizado.

Además, las gestiones realizadas, a través de la AEAT para su localización, tampoco

tuvieron resultado.

b) La Fiscalía General del Estado, indica que aún no tiene conocimiento de que

la denuncia presentada por el reclamante ante la Comisaria de Les Corts de Barcelona

hubiera derivado en procedimiento judicial.

c) Los sitios web denunciados y los registradores de los servidores que dan soporte

tienen sus sedes en Panamá y en Bahamas, no pudiendo determinar los titulares

de los sitios web.

d) El requerimiento de desindexación y eliminación de contenido realizado a todos

los sitios web donde se han publicado las imágenes y los vídeos han resultaron

inactivas excepto las de los servidores de almacenamiento ?alfafile.net?, que

ha eliminado el video y ?Upstore.net? que no ha contestado al requerimiento.

e) Los sitios web con direcciones de correo inactivas, no tenían registros MX

(Mail Exchange), en los servidores DNS, resultando imposible dirigirles correo

electrónico.

f) Los servidores están alojados en los sistemas de CLOUDFLAREINC. con sede

en Estados Unidos y suscrita al acuerdo ?Privacy Shield Framework?.El requerimiento

vía email a la dirección sar@cloudflare.com, para que cesara el tratamiento

de las imágenes y videos denunciados, no ha recibido respuesta.

A la vista de todo lo cual, al no poder ser localizado el presunto responsable de la divulgación

de las fotografías y vídeos en diferentes páginas web, así como, la imposibilidad

de dirigirse a los sitios web denunciados y a los registradores de los servidores que los

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dan soporte, por tener sus sedes en terceros países fuera de la Unión Europea, debe

procederse al archivo de las presentes actuaciones?.

QUINTO: Con fecha 02/11/19, se recibe en esta Agencia recurso de reposición enviado

por el reclamante, contra la resolución dictada por la Directora de la AEPD, en el que

expone, entre otras, lo siguiente:

Solo hice algunas búsquedas en internet introduciendo la palabra ?***APODO.1? en el

buscador a lo que me llevo a diferentes páginas de contenido pornográfico en las que

aparecen grabaciones de cam de esta persona (creo que su nombre real es B.B.B., no

solo porque lo vi en la pantalla de ordenador cuando fui a su casa ? su dirección a fecha

de la denuncia original figura en la denuncia original ? sino que además figura en Facebook

:

***URL.1.

Una de las páginas pertenece al dominio https://blkcams.com/ en el que al parecer la

gente sube sus videos y la plataforma deja ver una parte del video. Posteriormente, te piden

suscripción (pago mensual requerido) para ver el resto del video. Al introducir

?***APODO.1? en el buscador de la plataforma, aparecen numerosos videos suyos con

diferentes parejas sexuales.

Uno de estos videos es la grabación (sin consentimiento para grabación ni distribución)

de los hechos que figuran en la denuncia original, en los que aparezco manteniendo relaciones

sexuales (homosexuales) de carácter explícito. El enlace es el siguiente, aunque

el último número va variando en función de si ya se ha visto en el ordenador o no (a

veces acaba en 2, 3 o 4): ***URL.2

Sospecho que fue la primera plataforma en tener el video porque figuran muchos con

este pseudónimo, aunque no lo sé seguro, aunque también localicé numerosas plataformas

conteniendo este video (o parece que varios de la misma noche). Por ejemplo:

***URL.3

***URL.4

***URL.5

***URL.6

Se adjunta copia del perfil de denunciado en las plataformas ?Linkedin? y ?Facebook?,

donde se observa la indicación del lugar de trabajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española

de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPACAP).

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II

En el escrito presentado como recurso de reposición por el reclamante, se aporta nueva

documentación, consistente en la identificación de la persona reclamada, adjuntando

copia del página su perfil en dos redes sociales, ?Facebook y Linkedin?, donde se

observa que el reclamado identifica su lugar de trabajo, coincidente en las dos plataformas

, lo que permite abrir una nueva línea de investigación, tendente a su correcta

identificación.

Dado que en el presente recurso de reposición se han realizado nuevas manifestaciones

, y al considerar que la cuestión planteada por el reclamante podría ser contraria a

la normativa vigente en materia de protección de datos, procede acordar su estimación

y continuar las actuaciones en el expediente de investigación E/03680/2020. En consecuencia

, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución

de esta Agencia dictada en fecha 07/10/19 y donde se acordó el archivo en el

procedimiento nº E/08800/2018.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A..

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el

plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según

lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la

Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto

en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido

texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de

Datos,

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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