Resolución de la Agencia ...re de 2023

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Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos REPOSICION-PS-00092-2023 de 02 de octubre de 2023

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 02/10/2023

Num. Resolución: REPOSICION-PS-00092-2023


Cuestión

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Expediente nº.: EXP202212653

RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN

Examinado el recurso de reposición interpuesto por VIGILANCIA MEDIAMBIENTAL

L'ESCURCO, S.L. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por

la Directora de la Agencia Española...

Contestacion

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Expediente nº.: EXP202212653

RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN

Examinado el recurso de reposición interpuesto por VIGILANCIA MEDIAMBIENTAL

L'ESCURCO, S.L. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por

la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 27 de julio de

2023, y en base a los siguientes

HECHOS

PRIMERO: Con fecha 27 de julio de 2023, se dictó resolución por la Directora de la

Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202212653, en virtud

de la cual se imponía a VIGILANCIA MEDIAMBIENTAL L'ESCURCO, S.L.

-por una infracción del Artículo 5.1.c) del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del RGPD,

una multa de 500 euros (QUINIENTOS EUROS).

-por una infracción del Artículo 5.1.E) del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del

RGPD, una multa de 500 euros (QUINIENTOS EUROS)

- por una infracción del Artículo 13 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del RGPD,

una multa de 500 euros (QUINIENTOS EUROS).

Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 28 de julio de 2023,

fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de

conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de

Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y

supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de

tramitación de procedimientos sancionadores.

SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador,

PS/00092/2023, quedó constancia de los siguientes:

PRIMERO: Consta, según documentación obrante en el expediente, que la

parte reclamada es responsable de un sistema de cámaras de videovigilancia

que, por su ubicación y orientación, son susceptibles de captar imágenes de la

vía pública.

SEGUNDO: Consta, según documentación obrante en el expediente, que el

cartel que indica que la zona esta videovigilada no cumple con todos los requisitos

que al efecto establece el artículo 22 de la LOPDGDD, al ser incompleta e

insuficiente la información facilitada, ya que no indica la posibilidad de ejercitar

los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.

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TERCERO; Consta, según manifestación de la propia parte reclamada, que las

imágenes grabadas por las cámaras se conservan durante el periodo de un

año.

TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 22 de agosto de 2023, en

esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición,

fundamentándolo, básicamente, en:

?La resolución del procedimiento sancionador EXP202212653 con la parte reclamante

A.A.A. que nuestra empresa con la ayuda del vecindario ya ha dado parte de sus

supuestas actividades a Mossos d'Esquadra (documento que adjuntamos), y

SUPLICAMOS a la Señora Directora nos atienda este recurso pues estamos siendo

víctimas de una gran injusticia en este expediente sancionador.

PRIMERO

Somos una empresa de seguridad, especializada en vigilancia rural, y que

custodiamos armas largas (rifles) así como información importante que debemos

mantener confidencial tanto siguiendo la Ley de Seguridad Privada, como la actual

Ley de protección de datos. Estamos en un casco antiguo con calles estrechas y

debemos proteger las puertas con cámaras para protegerlas de alunizajes.

Adjuntamos certificado de CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS por parte de la Policía

Nacional donde CERTIFICAN QUE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ESTAN BIEN Y

CORRECTAS. REALIZAN INSPECCIONES FRECUENTES DESDE HACE AÑOS Y

LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ENTRE ELLAS LAS CAMARAS ESTAN BIEN

COLOCADAS Y CORRECTAS.

SEGUNDO

Adjuntamos inspección de la GUARDIA CIVIL, también para revisar medidas de

seguridad para armeros, cajas fuertes, alarmas, cámaras, Y LA GUARDIA CIVIL

FUERZA INSPECTORA TAMBIEN CONFIRMA QUE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD,

CAMARAS, ARMEROS, ETC ESTAN CORRECTAS.

TERCERO

Adjuntamos inspección de los técnicos de la unidad de inspección de SEGURIDAD

PRIVADA DE Mossos D'ESQUADRA, y certifican que las medidas de seguridad son

correctas, obligaron a conservar imágenes durante un año, con un registrador, y

certificaron que las cámaras estaban bien orientadas, y señalizadas. ADJUNTAMOS

DOCUMENTO DE LA INSPECCIÓN

CUARTO

Los tres cuerpos policiales que inspeccionaron las instalaciones, AFIRMARON que las

cámaras y sus sistemas eran correctos, en sendas inspecciones IN SITU. Además,

están legalizadas tanto su colocación como su instalación a través de una empresa

especializada SEGURINCAT que adjuntó los certificados de cumplimiento de la Ley de

Protección de Datos y adjuntaron acta firmada por la policía de su legalización y

correcta instalación.

QUINTO

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La empresa ha enviado informe a Mossos d'Esquadra de las actividades

supuestamente delictivas del denunciante, comunicadas por el vecindario que NUNCA

se ha quejado de las cámaras desde hace años. Fijarse en el número de denuncias

desde 2016 que han interpuesto por cámaras contra nuestra empresa...NlNGUNA.

RESUMIENDO

La empresa cumple, desde su inicio con las Leyes de Protección de Datos que han

ido saliendo publicadas, pues anualmente recibe inspecciones de forma rutinaria de

los cuerpos de policía inspeccionando lo expuesto. Los letreros, han estado desde que

se pusieron las cámaras, con los teléfonos para que los ciudadanos pudieran reclamar

sus derechos, Solo se ha cambiado la nueva normativa. POR TANTO, CUMPLIAMOS

CON LA OBLIGACION DE INFORMAR AL CIUDADANO. Las cámaras no enfocaron

NUNCA otros domicilios en absoluto, solo la parte que afectan las entradas de nuestro

local y todo ello revisado por la policía periódicamente. Al ser tan insistente el

instructor de la agencia de protección de datos, ordenamos a la empresa de revisión

de alarmas, repasaran las cámaras, para intentar mejorar su colocación, que no

significa reconocer que estaban mal colocadas, en absoluto.

Los motivos de sanción no existen pues estaban totalmente correctas, inspeccionadas

y legalizadas. No creemos que sea legal que se realice un requerimiento de

documentación Y NO SE INSPECCIONE POR PARTE DE PERSONAL DE LA

AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS EL LUGAR y además no se crea el

instructor los certificados policiales de diferentes cuerpos de seguridad del Estado

referente al estado de las cámaras, QUE SI REALIZAN IN SITU LA REVISION DE

ELLAS.

Por todo ello

SOLICITAMOS Y SUPLICAMOS DE LA SRA DIRECTORA

Tenga a bien estimar nuestro recurso, y archivar el proceso sancionador al que ha

dado lugar este expediente, por no ser real la motivación de la sanción sino subjetiva

del instructor, que no ha valorado de forma correcta y neutral nuestra documentación

aportada, dando más importancia a fotografías de un demandante que a los

certificados legales de nuestra empresa y los informes de las fuerzas inspectoras de la

policía.?

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Competencia

Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española

de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley

Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de

los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD).

II

Contestación a las alegaciones presentadas

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-Alega la parte recurrente que son una empresa de seguridad, especializada en

vigilancia rural, y que custodian armas largas (rifles) así como información importante

que deben mantener confidencial tanto siguiendo la Ley de Seguridad Privada, como

la actual Ley de protección de datos. Están en un casco antiguo con calles estrechas y

debemos proteger las puertas con cámaras para protegerlas de alunizajes. Adjuntan

certificado de cumplimiento de requisitos por parte de la policía nacional donde

certifican que las medidas de seguridad están bien y correctas. Realizan inspecciones

frecuentes desde hace años y las medidas de seguridad entre ellas las cámaras están

bien colocadas y correctas.

Que Los tres cuerpos policiales que inspeccionaron las instalaciones, afirmaron que

las cámaras y sus sistemas eran correctos, en sendas inspecciones IN SITU. Además,

están legalizadas tanto su colocación como su instalación a través de una empresa

especializada SEGURINCAT que adjuntó los certificados de cumplimiento de la Ley de

Protección de Datos y adjuntaron acta firmada por la policía de su legalización y

correcta instalación.

A este respecto, esta Agencia señala que el presente expediente sancionador

no está motivado por el hecho en si de tener instaladas cámaras de

videovigilancia, y que tampoco se trata de tener que retirarlas, sino de

reorientarlas de manera que no graben partes de la vía pública, ya que eso

supone un exceso tipificado en el artículo 5.1.c del RGPD. Las cámaras deben

visionar y grabar exclusivamente el acceso al local de la parte recurrente.

Esto es, no se dirime en este expediente la legitimación de la instalación, sino

el ámbito de grabación de las mismas que, según la documentación obrante en

el expediente, resulta excesivo.

-Alega la parte recurrente que los técnicos de la unidad de inspección de seguridad

privada de Mossos d?esquadra certificaron que las medidas de seguridad eran

correctas, obligaron a conservar imágenes durante un año, con un registrador, y

certificaron que las cámaras estaban bien orientadas, y señalizadas.

A este respecto, una vez examinada el acta de inspección, cuya copia legible y

traducida al castellano se requirió a la parte reclamante, esta Agencia no ha

encontrado referencia alguna a la citada ?obligación de conservar las imágenes

durante un año?, plazo que contraviene lo establecido en el artículo 22.3 de la

LOPDGDD:

?Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su

captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la

comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o

instalaciones?

-Alega la parte reclamante que los letreros han estado desde que se pusieron

las cámaras, con los teléfonos para que los ciudadanos pudieran reclamar sus

derechos, Solo se ha cambiado la nueva normativa. por tanto, cumplían con la

obligación de informar al ciudadano y que las cámaras no enfocaron nunca otros

domicilios en absoluto, solo la parte que afectan las entradas de su local.

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A este respecto, esta Agencia se remite a la documentación obrante en el

expediente, aportada en su día tanto por la parte reclamante como por la

propia parte reclamada, actualmente parte recurrente, según la cual los

carteles colocados al objeto de indicar que la zona está videovigilada no

cumplen con todos los requisitos que al efecto establece el artículo 22 de

la LOPDGDD, al ser incompleta e insuficiente la información facilitada, ya

que no indica la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los

artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.

Asimismo se reitera que las imágenes obrantes en el expediente revelan

una captación en exceso de la vía publica en la que está situada la

puerta de acceso a la empresa.

III

Conclusión

En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha

aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez

de la resolución impugnada.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por VIGILANCIA

MEDIAMBIENTAL L'ESCURCO, S.L. contra la resolución de esta Agencia Española de

Protección de Datos dictada con fecha 27 de julio de 2023, en el expediente

EXP202212653.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VIGILANCIA MEDIAMBIENTAL

L'ESCURCO, S.L..

TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva

una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el

artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto

939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000

0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco

CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período

ejecutivo.

Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra

entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago

voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se

encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago

será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente

Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

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Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la

LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1

de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante

la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la

Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,

en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto,

según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.

Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) LPACAP, se podrá

suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado

manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste

el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito

dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del

Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o

a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada

LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la

interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese

conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de

dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por

finalizada la suspensión cautelar.

180-111122

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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