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25/01/2024
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos REPOSICION-PS-00092-2023 de 02 de octubre de 2023
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 02/10/2023
Num. Resolución: REPOSICION-PS-00092-2023
Cuestión
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RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN
Examinado el recurso de reposición interpuesto por VIGILANCIA MEDIAMBIENTAL
L'ESCURCO, S.L. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por
la Directora de la Agencia Española...
Contestacion
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Expediente nº.: EXP202212653
RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN
Examinado el recurso de reposición interpuesto por VIGILANCIA MEDIAMBIENTAL
L'ESCURCO, S.L. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 27 de julio de
2023, y en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 27 de julio de 2023, se dictó resolución por la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202212653, en virtud
de la cual se imponía a VIGILANCIA MEDIAMBIENTAL L'ESCURCO, S.L.
-por una infracción del Artículo 5.1.c) del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del RGPD,
una multa de 500 euros (QUINIENTOS EUROS).
-por una infracción del Artículo 5.1.E) del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del
RGPD, una multa de 500 euros (QUINIENTOS EUROS)
- por una infracción del Artículo 13 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del RGPD,
una multa de 500 euros (QUINIENTOS EUROS).
Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 28 de julio de 2023,
fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y
supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de
tramitación de procedimientos sancionadores.
SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador,
PS/00092/2023, quedó constancia de los siguientes:
PRIMERO: Consta, según documentación obrante en el expediente, que la
parte reclamada es responsable de un sistema de cámaras de videovigilancia
que, por su ubicación y orientación, son susceptibles de captar imágenes de la
vía pública.
SEGUNDO: Consta, según documentación obrante en el expediente, que el
cartel que indica que la zona esta videovigilada no cumple con todos los requisitos
que al efecto establece el artículo 22 de la LOPDGDD, al ser incompleta e
insuficiente la información facilitada, ya que no indica la posibilidad de ejercitar
los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.
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TERCERO; Consta, según manifestación de la propia parte reclamada, que las
imágenes grabadas por las cámaras se conservan durante el periodo de un
año.
TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 22 de agosto de 2023, en
esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición,
fundamentándolo, básicamente, en:
?La resolución del procedimiento sancionador EXP202212653 con la parte reclamante
A.A.A. que nuestra empresa con la ayuda del vecindario ya ha dado parte de sus
supuestas actividades a Mossos d'Esquadra (documento que adjuntamos), y
SUPLICAMOS a la Señora Directora nos atienda este recurso pues estamos siendo
víctimas de una gran injusticia en este expediente sancionador.
PRIMERO
Somos una empresa de seguridad, especializada en vigilancia rural, y que
custodiamos armas largas (rifles) así como información importante que debemos
mantener confidencial tanto siguiendo la Ley de Seguridad Privada, como la actual
Ley de protección de datos. Estamos en un casco antiguo con calles estrechas y
debemos proteger las puertas con cámaras para protegerlas de alunizajes.
Adjuntamos certificado de CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS por parte de la Policía
Nacional donde CERTIFICAN QUE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ESTAN BIEN Y
CORRECTAS. REALIZAN INSPECCIONES FRECUENTES DESDE HACE AÑOS Y
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ENTRE ELLAS LAS CAMARAS ESTAN BIEN
COLOCADAS Y CORRECTAS.
SEGUNDO
Adjuntamos inspección de la GUARDIA CIVIL, también para revisar medidas de
seguridad para armeros, cajas fuertes, alarmas, cámaras, Y LA GUARDIA CIVIL
FUERZA INSPECTORA TAMBIEN CONFIRMA QUE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD,
CAMARAS, ARMEROS, ETC ESTAN CORRECTAS.
TERCERO
Adjuntamos inspección de los técnicos de la unidad de inspección de SEGURIDAD
PRIVADA DE Mossos D'ESQUADRA, y certifican que las medidas de seguridad son
correctas, obligaron a conservar imágenes durante un año, con un registrador, y
certificaron que las cámaras estaban bien orientadas, y señalizadas. ADJUNTAMOS
DOCUMENTO DE LA INSPECCIÓN
CUARTO
Los tres cuerpos policiales que inspeccionaron las instalaciones, AFIRMARON que las
cámaras y sus sistemas eran correctos, en sendas inspecciones IN SITU. Además,
están legalizadas tanto su colocación como su instalación a través de una empresa
especializada SEGURINCAT que adjuntó los certificados de cumplimiento de la Ley de
Protección de Datos y adjuntaron acta firmada por la policía de su legalización y
correcta instalación.
QUINTO
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La empresa ha enviado informe a Mossos d'Esquadra de las actividades
supuestamente delictivas del denunciante, comunicadas por el vecindario que NUNCA
se ha quejado de las cámaras desde hace años. Fijarse en el número de denuncias
desde 2016 que han interpuesto por cámaras contra nuestra empresa...NlNGUNA.
RESUMIENDO
La empresa cumple, desde su inicio con las Leyes de Protección de Datos que han
ido saliendo publicadas, pues anualmente recibe inspecciones de forma rutinaria de
los cuerpos de policía inspeccionando lo expuesto. Los letreros, han estado desde que
se pusieron las cámaras, con los teléfonos para que los ciudadanos pudieran reclamar
sus derechos, Solo se ha cambiado la nueva normativa. POR TANTO, CUMPLIAMOS
CON LA OBLIGACION DE INFORMAR AL CIUDADANO. Las cámaras no enfocaron
NUNCA otros domicilios en absoluto, solo la parte que afectan las entradas de nuestro
local y todo ello revisado por la policía periódicamente. Al ser tan insistente el
instructor de la agencia de protección de datos, ordenamos a la empresa de revisión
de alarmas, repasaran las cámaras, para intentar mejorar su colocación, que no
significa reconocer que estaban mal colocadas, en absoluto.
Los motivos de sanción no existen pues estaban totalmente correctas, inspeccionadas
y legalizadas. No creemos que sea legal que se realice un requerimiento de
documentación Y NO SE INSPECCIONE POR PARTE DE PERSONAL DE LA
AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS EL LUGAR y además no se crea el
instructor los certificados policiales de diferentes cuerpos de seguridad del Estado
referente al estado de las cámaras, QUE SI REALIZAN IN SITU LA REVISION DE
ELLAS.
Por todo ello
SOLICITAMOS Y SUPLICAMOS DE LA SRA DIRECTORA
Tenga a bien estimar nuestro recurso, y archivar el proceso sancionador al que ha
dado lugar este expediente, por no ser real la motivación de la sanción sino subjetiva
del instructor, que no ha valorado de forma correcta y neutral nuestra documentación
aportada, dando más importancia a fotografías de un demandante que a los
certificados legales de nuestra empresa y los informes de las fuerzas inspectoras de la
policía.?
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD).
II
Contestación a las alegaciones presentadas
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-Alega la parte recurrente que son una empresa de seguridad, especializada en
vigilancia rural, y que custodian armas largas (rifles) así como información importante
que deben mantener confidencial tanto siguiendo la Ley de Seguridad Privada, como
la actual Ley de protección de datos. Están en un casco antiguo con calles estrechas y
debemos proteger las puertas con cámaras para protegerlas de alunizajes. Adjuntan
certificado de cumplimiento de requisitos por parte de la policía nacional donde
certifican que las medidas de seguridad están bien y correctas. Realizan inspecciones
frecuentes desde hace años y las medidas de seguridad entre ellas las cámaras están
bien colocadas y correctas.
Que Los tres cuerpos policiales que inspeccionaron las instalaciones, afirmaron que
las cámaras y sus sistemas eran correctos, en sendas inspecciones IN SITU. Además,
están legalizadas tanto su colocación como su instalación a través de una empresa
especializada SEGURINCAT que adjuntó los certificados de cumplimiento de la Ley de
Protección de Datos y adjuntaron acta firmada por la policía de su legalización y
correcta instalación.
A este respecto, esta Agencia señala que el presente expediente sancionador
no está motivado por el hecho en si de tener instaladas cámaras de
videovigilancia, y que tampoco se trata de tener que retirarlas, sino de
reorientarlas de manera que no graben partes de la vía pública, ya que eso
supone un exceso tipificado en el artículo 5.1.c del RGPD. Las cámaras deben
visionar y grabar exclusivamente el acceso al local de la parte recurrente.
Esto es, no se dirime en este expediente la legitimación de la instalación, sino
el ámbito de grabación de las mismas que, según la documentación obrante en
el expediente, resulta excesivo.
-Alega la parte recurrente que los técnicos de la unidad de inspección de seguridad
privada de Mossos d?esquadra certificaron que las medidas de seguridad eran
correctas, obligaron a conservar imágenes durante un año, con un registrador, y
certificaron que las cámaras estaban bien orientadas, y señalizadas.
A este respecto, una vez examinada el acta de inspección, cuya copia legible y
traducida al castellano se requirió a la parte reclamante, esta Agencia no ha
encontrado referencia alguna a la citada ?obligación de conservar las imágenes
durante un año?, plazo que contraviene lo establecido en el artículo 22.3 de la
LOPDGDD:
?Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su
captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la
comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o
instalaciones?
-Alega la parte reclamante que los letreros han estado desde que se pusieron
las cámaras, con los teléfonos para que los ciudadanos pudieran reclamar sus
derechos, Solo se ha cambiado la nueva normativa. por tanto, cumplían con la
obligación de informar al ciudadano y que las cámaras no enfocaron nunca otros
domicilios en absoluto, solo la parte que afectan las entradas de su local.
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A este respecto, esta Agencia se remite a la documentación obrante en el
expediente, aportada en su día tanto por la parte reclamante como por la
propia parte reclamada, actualmente parte recurrente, según la cual los
carteles colocados al objeto de indicar que la zona está videovigilada no
cumplen con todos los requisitos que al efecto establece el artículo 22 de
la LOPDGDD, al ser incompleta e insuficiente la información facilitada, ya
que no indica la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los
artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.
Asimismo se reitera que las imágenes obrantes en el expediente revelan
una captación en exceso de la vía publica en la que está situada la
puerta de acceso a la empresa.
III
Conclusión
En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha
aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez
de la resolución impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por VIGILANCIA
MEDIAMBIENTAL L'ESCURCO, S.L. contra la resolución de esta Agencia Española de
Protección de Datos dictada con fecha 27 de julio de 2023, en el expediente
EXP202212653.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VIGILANCIA MEDIAMBIENTAL
L'ESCURCO, S.L..
TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva
una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el
artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto
939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000
0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco
CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período
ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
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Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante
la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto,
según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) LPACAP, se podrá
suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado
manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste
el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito
dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del
Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o
a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada
LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la
interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese
conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de
dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por
finalizada la suspensión cautelar.
180-111122
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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