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01/09/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos REPOSICION-PS-00136-2022 de 18 de mayo de 2023
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 18/05/2023
Num. Resolución: REPOSICION-PS-00136-2022
Cuestión
1 / 18Procedimiento Nº.: EXP202100876 (PS/00136/2022)
Recurso de Reposición Nº RR/00233/2023
Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad AD735 DATA MEDIA
ADVERTISING S.L. con CIF.: B87781795 (en adelante, ?la parte recurrente?), contra la...
Contestacion
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? Procedimiento Nº.: EXP202100876 (PS/00136/2022)
Recurso de Reposición Nº RR/00233/2023
Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad AD735 DATA MEDIA
ADVERTISING S.L. con CIF.: B87781795 (en adelante, ?la parte recurrente?), contra la
resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en
el procedimiento, PS/00136/2022, por vulneración a lo estipulado del Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(RGPD), y en la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD), y en base a los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 07/03/23, la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos dictó resolución en el procedimiento sancionador PS/136/202, abierto a la entidad
AD735 DATA MEDIA ADVERTISING S.L. y que fue notificada el día 08/03/23, por
vulneración del art. 7.1 RGPD, imponiendo una sanción de 5.000 euros (cinco mil euros
)
SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/
00136/2022, quedó constancia de los siguientes:
Primero: Según indica el reclamante en su escrito de reclamación de fecha
02/07/21, él nunca participó en el sorteo que se celebraba a través de la página
web de la entidad reclamada (www.premium-sales.es) pues, según él nunca
había prestado sus datos personales a dicha entidad para ningún fin.
Segundo: En el escrito presentado por la entidad reclamada en esta Agencia el
03/10/21, reconoce que no dispone de la tecnología necesaria para poder certificar
la identidad de las personas que remiten los datos a través de los formularios
habilitados en sus sitios web y le confirma al propio reclamante que ?(?)
En casos como el suyo, y ante cualquier evidencia o sospecha acerca de la veracidad
y/o titularidad de los datos recibidos a través de cualquiera de los formularios
habilitados, AD735 DATA MEDIA ADVERTISING, S.L., en garantía de
los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE)
2016/679 de 27 de abril de 2016 (GDPR), procede a la limitación y/o supresión
de la totalidad de los datos que configuran el registro(?)?
Tercero: Iniciado el procedimiento sancionador, la entidad reclamada, en el escrito
de alegaciones a la incoación del expediente presentó, junto con el escrito
de alegaciones, un certificado Tabla Registro emitido por el responsable del tratamiento
de los datos personales, con la descripción del registro de actividad
recogida en el log de la página web y acciones realizadas por la IP asociada,
según declara la reclamada, al registro del teléfono del reclamante.
Los datos presentados en el certificado del DPD de la entidad reclamada, obtenidos
el 23/07/19 a las 16:44 horas, como el nombre, los apellidos y número de
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teléfono coinciden con los datos del reclamante aportados en su escrito de reclamación.
Dada la antigüedad de la utilización de la dirección IP para este procedimiento
de alta en el sorteo, no se ha podido constatar la información sobre
este dato ya que excede la obligatoriedad de conservación de éste según lo establecido
en el artículo 5.1 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación
de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas
de comunicaciones.
TERCERO: Con fecha 11/03/23, tiene entrada en esta Agencia, escrito de recurso de
reposición presentado por la entidad, en el cual, entre otra, se alega lo siguiente:
PRIMERO.- RECLAMACIÓN DEL USUARIO.-
El día 2 de julio de 2021, D. A.A.A. presenta una reclamación en esa Agencia
por una presunta vulneración de la normativa de protección de datos: (RGPD y
LOPDGDD), alegando lo siguiente:
?he recibido una contestación de la entidad reclamada indicando que habían
obtenido mis datos a través del formulario de participación en el sorteo de un
viaje para dos personas publicado en el sitio web www.premiumsales.es, lo
que es absolutamente falso?.
Con fecha 13 de junio de 2022 se acuerda el inicio del procedimiento sancionador
PS/00136/2022 dimanante del Expediente EXP202100876.
Con fecha 8 de marzo de 2023, se dicta resolución de procedimiento sancionador
en el que se resuelve ?IMPONER a la entidad AD735 DATA MEDIA ADVERTISING
S.L. por la infracción del artículo 7.1 RGPD, con una sanción de
5.000 euros (cinco mil euros)?
SEGUNDO.- ACREDITACIÓN DEL CONSENTIMIENTO OBTENIDO DEL RECLAMANTE.-
Se indica en la resolución que ahora se viene a recurrir que ?En este caso, el
responsable sólo acredita que alguien se registró e introdujo los datos del reclamante
, pero no acredita que fuera el reclamante el que se dio de alta?. Sin
embargo en el presente procedimiento sancionador se ha acreditado por esta
parte la trazabilidad del consentimiento otorgado por el afectado, se constata la
ausencia de toda prueba de cargo que justifique la sanción propuesta y así
queda patente la vulneración del principio de presunción de inocencia que
debe regir la potestad sancionadora de la Administración, la vulneración del
principio de interdicción de la arbitrariedad de la Administración y, entendemos,
que una errónea valoración de la prueba practicada, tal y como venimos a detallar
en el presente recurso. Se aporta nuevamente, como documento uno,
certificado emitido por el responsable del fichero en el que se muestran los datos
del registro y de la actividad realizada por el usuario con sus tiempos y el
detalle de las acciones realizadas.
TERCERO.- ADMISIÓN DE LA RECLAMACIÓN.-
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La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales
y garantía de los derechos digitales establece en su artículo 65 los criterios
de admisión de las reclamaciones recibidas:
?1. Cuando se presentase ante la AEPD una reclamación, esta deberá evaluar
su admisibilidad a trámite, de conformidad con las previsiones de este artículo.
2. La AEPD inadmitirá las reclamaciones presentadas cuando no versen sobre
cuestiones de protección de datos personales, carezcan manifiestamente de
fundamento, sean abusivas o no aporten indicios racionales de la existencia de
una infracción.
3. Igualmente, la AEPD podrá inadmitir la reclamación cuando el responsable o
encargado del tratamiento, previa advertencia formulada por la AEPD hubiera
adoptado las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento
de la legislación de protección de datos y concurra alguna de las siguientes
circunstancias: a) Que no se haya causado perjuicio al afectado en el
caso de las infracciones previstas en el art 74 de esta ley orgánica. b) Que el
derecho del afectado quede garantizado mediante la aplicación de las medidas.
4. Antes de resolver sobre la admisión a trámite de la reclamación, la AEPD
podrá remitir la misma al delegado de protección de datos que hubiera, en su
caso, designado el responsable o encargado del tratamiento o al organismo de
supervisión establecido para la aplicación de los códigos de conducta a los
efectos previstos en los artículos 37 y 38.2 de esta ley orgánica. La Agencia
Española de Protección de Datos podrá igualmente remitir la reclamación al
responsable o encargado del tratamiento cuando no se hubiera designado un
delegado de protección de datos ni estuviera adherido a mecanismos de resolución
extrajudicial de conflictos, en cuyo caso el responsable o encargado deberá
dar respuesta a la reclamación en el plazo de un mes.
5. La decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, así como la que determine
, en su caso, la remisión de la reclamación a la autoridad de control principal
que se estime competente deberá notificarse al reclamante en el plazo de
tres meses. Si transcurrido este plazo no se produjera dicha notificación, se entenderá
que prosigue la tramitación de la reclamación con arreglo a lo dispuesto
en este Título a partir de la fecha en que se cumpliesen tres meses desde
que la reclamación tuvo entrada en la AEPD?.
Analizada la reclamación presentada por el reclamante, en lo que a la infracción
del artículo 7.1. del RGPD se refiere, en consonancia con lo establecido
en el apartado 2 del mencionado artículo, resulta evidente que la reclamación
no debió admitirse a trámite y por ser considerada como carente de fundamento
y abusiva y por no aportar indicios racionales de la existencia de una infracción.
No podemos olvidar que el reclamante en este punto únicamente ha alegado
que él no rellenó un formulario, pero en ningún caso ha aportado prueba alguna
que acredite dicha manifestación, ni tampoco un mínimo indicio que sirva
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para fundamentar la sanción impuesta a AD735 DATA MEDIA ADVERTISING,
S.L., lo que nos lleva a calificar la sanción impuesta como carente de motivación
ya que se sustenta en una serie de suposiciones no probadas, ni por el reclamante
, ni por la propia AEPD en el periodo probatorio desarrollado.
CUARTO.- VULNERACION DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD E INTERDICCIÓN
DE LA ARBITRARIEDAD POR PARTE DE LA AEPD.-
En el presente asunto se acuerda la imposición de una sanción a AD735 DATA
MEDIA ADVERTISING separándose de la propuesta de resolución emitida por
el instructor del expediente, así como del criterio seguido por el órgano sancionador
en asuntos anteriores recientes, Ej. Expediente EXP202101732, en el
que en su resolución de fecha 29 de agosto de 2022, se acuerda archivar el
procedimiento puesto que, como se indica en sus fundamentos de derecho:
?En relación con lo anterior, se considera que si bien inicialmente existían
evidencias de que el tratamiento de datos de la persona que supuestamente
rellenó el formulario del sorteo y su cesión a terceros, objeto
de esta reclamación, se habría efectuado sin causa legitimadora de
las recogidas en el artículo 6 del RGPD, la aportación de nueva documentación
por el reclamado hace que tales evidencias sino resultan del
todo refutadas si al menos resulten cuestionadas, lo que hace imposible
llegar a la certeza sobre la comisión de la infracción.
El RGPD se aplica a los datos personales, que se definen como «datos
personales»: toda información sobre una persona física identificada o
identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable
toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente
, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador
en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, cultural o social de dicha persona.
BICLAMEDIA aporta como acreditación de la obtención del consentimiento
para la realización de las actividades de tratamiento, a las que
se refiere la reclamación, nuevos documentos (ficheros log y certificado
de la tabla de registro) lo que podría suponer la constatación de actividades
de obtención del consentimiento de las personas que acceden a
la página web objeto de la reclamación.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios
de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada
, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE
: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento PS/00578/2021, iniciado
a la entidad BICLAMEDIA, S.L., con NIF B87022117.?.
Por otra parte, sorprende a esta parte que en el presente asunto se aplique
una doctrina de la Audiencia Nacional del año 2006 y un criterio distinto al aplicado
en la anterior resolución, cuando los hechos acreditados y la actividad
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probatoria desarrollada en ambos procedimientos guardan una similitud incuestionable.
Entendemos que esta diferencia de criterio a la hora de resolver dos asuntos
similares conlleva una clara vulneración del principio constitucional recogido en
el artículo 9.3 que garantiza la interdicción de la arbitrariedad.
Al igual que en el procedimiento PS/00578/2021, esta parte aportó, con fecha
27 de junio de 2022, nuevos documentos al presente expediente, consistentes
en los datos del registro y de la actividad realizada por el usuario con sus tiempos
y el detalle de las acciones realizadas. Documentación ésta similar a la
aportada en el procedimiento PS/00578/2021, lo que debe ser suficiente, sino
para acreditar el consentimiento manifestado por el reclamante, sí para al menos
, introducir una duda razonable sobre la existencia de una válida obtención
del consentimiento del reclamante para el tratamiento.
Sin embargo, en el presente procedimiento prevalece la simple manifestación
del reclamante a la actividad probatoria desplegada por la reclamada acreditando
la obtención del consentimiento, lo que no sólo supone una vulneración
de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de igualdad a los que está
sujeto la AEPD como Administración Pública, sino que además conlleva un
precedente peligroso que pone en peligro el principio de seguridad jurídica al
que igualmente está sujeta y que debe presidir los procedimientos administrativos
en general y sancionadores en particular.
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.-
Se señala en la resolución recurrida que ?sobre el principio de presunción de
inocencia aludido por la reclamada, se debe indicar que, en el ámbito de la protección
de datos queda matizado por la concurrencia del de responsabilidad
proactiva que, en el supuesto objeto de este expediente, implica necesariamente
la actuación diligente del responsable del tratamiento que no solo ha de
obtener el consentimiento previo para el tratamiento de los datos sino que además
debe de contar con los medios imprescindibles para poder verificar y probar
que dicho consentimiento se otorgó debidamente?.
Pues bien, en el presente procedimiento y tal y como se acredita con el documento
adjunto al presente recurso, y que ya fue aportado en su momento al
expediente, resulta clara la actuación diligente y proactiva del responsable del
tratamiento pues se acredita claramente la obtención del consentimiento del reclamante
previo al tratamiento de sus datos. Una documentación evidentemente
unilateral ya que es la propia reclamada la que tiene acceso a sus sistemas
y herramientas de registro y gestión de datos. Además, sorprende a esta parte
que, sin una normativa que aclare cuáles son los medios probatorios válidos
para acreditar el consentimiento obtenido, no se valore la documentación aportada
cuando de la misma resulta evidente la manifestación del consentimiento
emitido por el reclamante.
El principio de presunción de inocencia está sustantivado en el artículo 24.2 de
la Constitución Española, referido al proceso, pero extensible a la materia san-
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cionadora administrativa. Así lo ha declarado de manera constante el TC, ya
desde la STC 8-3- 1985, (SSTC 45/1997; 23/1995; 138/1990; 76/1990).
La presunción de inocencia implica que es necesaria una o más pruebas, cuya
aportación es una carga que corresponde a la Administración, para imponer
una sanción. Es decir, toda sanción debe apoyarse en una actividad probatoria
que demuestre y acredite la realidad de la infracción cometida por el sancionado.
Se vulnera este derecho a la presunción de inocencia cuando se sanciona sin
pruebas, sin tener en cuenta las prácticas en el seno de dicho procedimiento
se
valoran las mismas de forma arbitraria, irracional o absurda: SSTC 33/1992;
10/1992; 51/1991; 38/1990; etc.
La presunción de inocencia supone el derecho de la recurrente a que se presume
la inexistencia de responsabilidad administrativa mientras que por la Administración
no se demuestre lo contrario.
El artículo 24 CE garantiza que el procedimiento sancionador, como señala la
STC 76/1990, está condicionado a la aportación de prueba de carga a un procedimiento
contradictorio en el que pueden defender las propias posiciones.
A este efecto, el derecho a la presunción de inocencia comporta «que la sanción
esté basada en actos o medios probatorios de carga o incriminadores de
la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa,
sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia
en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el
órgano sancionador, La STC (Sala Primera) núm. 70/2012 de 16 de abril de
2012 (RTC 2012, 70) establece que ?La aplicación de la doctrina mencionada
determina la desestimación de esta queja, ya que existe, sin duda alguna, actividad
probatoria de carga, válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia
de la entidad recurrente.
Ahora bien, ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados
directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones
jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores
consignen en las actas y diligencias (STC 76/1990, de 26 de abril, F. 8), de
modo que, aunque rechacemos la queja referida a la vulneración del derecho a
la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ello no excluye la necesidad de examinar
a continuación si la subsunción de esos hechos en el correspondiente
precepto sancionador se ha hecho en términos constitucionalmente admisibles?.
Consideramos que el presente procedimiento sancionador, basado únicamente
en una manifestación del afectado en el que afirma que no cumplimentó un formulario
ni ha participado en un concurso, sin aportar indicio racional alguno de
la existencia de infracción, supone una clara vulneración del principio de presunción
de inocencia reconocido en nuestro texto constitucional, máxime cuando
AD735 DATA MEDIA ADVERTISING, siguiendo la doctrina de la Audiencia
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Nacional reseñada en la resolución de fecha 23 de enero de 2023, ha demostrado
haber recabado el consentimiento del afectado, ha conservado la prueba
del cumplimiento de su obligación y lo ha acreditado ante esa Agencia mediante
la trazabilidad de los datos obtenidos.
El derecho a la presunción de inocencia en el ámbito administrativo, que entendemos
vulnerado, comporta, que la sanción esté basada en actos o medios
probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, algo que no
sucede en el presente procedimiento sancionador. - que la carga de la prueba
(onus probandi) corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar
su propia inocencia; y - que cualquier insuficiencia en el resultado de las
pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse
en un pronunciamiento absolutorio, lo que debería ser aplicado en este
caso.
Así, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la AN ha señalado
en su recientísima Sentencia de fecha 22 de febrero de 2022 (rec.
26/2020), por tanto, muy posterior a la doctrina que sustenta la resolución que
venimos a contestar, que ?Falta de aportación de indicios racionales de la existencia
de infracción que es lo acontecido en el presente supuesto, según deriva
de las consideraciones de las resoluciones impugnadas, que razonan que el
actor fundamenta la presunta vulneración de la normativa de protección de datos
en meras manifestaciones, sin aportar pruebas que acrediten que se haya
cometido una infracción. Añadiendo la AEPD que, al ser de aplicación, al derecho
administrativo sancionador, con alguna matización, los principios inspiradores
del orden penal, resulta clara la plena virtualidad del principio de presunción
de inocencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.2.b) de la
LPACAP?.
Por otra parte, en el artículo 65 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, que ha adaptado
el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y el Consejo, de 27 de abril, se establece que ?La AEPD inadmitirá
las reclamaciones presentadas cuando no versen sobre cuestiones de
protección de datos de carácter personal, carezcan manifiestamente de fundamento
, sean abusivas o no aporten indicios racionales de la existencia de una
infracción?.
En relación con este artículo, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Audiencia Nacional, en la misma sentencia reseñada, indica
que este precepto ?contempla una inadmisión a limine, es decir, de oficio, sin
analizar el fondo de la posible controversia planteada y sin necesidad de ninguna
otra actuación, en los supuestos, entre otros, en que la cuestión planteada
no aporte indicios racionales de la existencia de una infracción?, como entendemos
que ha sucedido en este caso, en el que el afectado se limita a negar su
participación en un sorteo sin aportar indicios racionales de la existencia de
una infracción por parte de AD735 DATA MEDIA ADVERTISING, aun cuando
está le aportó certificado de obtención de sus datos personales, y posteriormente
se aportó al procedimiento la trazabilidad de los datos obtenidos.
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La misma Sección 1ª, en su sentencia de 31 de enero de 2022 (rec.
2058/2019), viene a indicar que cuando no hay prueba de vulneración alguna
de la LOPD, debe primar el principio de presunción de inocencia.
Con respecto al Principio de Presunción de Inocencia, éste está recogido como
derecho fundamental en el artículo 24.2 de nuestro Texto Constitucional. Configurado
como un derecho propio del ordenamiento penal, la jurisprudencia, por
afinidad, ha hecho extensible el mismo al procedimiento sancionador.
El Principio de Presunción de Inocencia garantiza no sufrir sanción en el orden
administrativo sancionador, sin previa actividad probatoria. Garantiza, además
un periodo de prueba que dé como resultado una prueba de cargo, qué en el
presente procedimiento no existe. En virtud de este principio, corresponde al
reclamante, probar la certeza de los hechos imputados, y en ningún caso está
obligado el expedientado a probar su inocencia, al venir amparado por la presunción
de inocencia constitucional.
Sin que sea bastante una denuncia que inicie un expediente sancionador, pero
que no constituya prueba de infracción.
Sobre el principio de presunción de inocencia, nuestro TC, ha tenido ocasión
de pronunciarse y sentar doctrina respecto del periodo probatorio, teniendo por
resuelto que [Sentencia 76/90 de 25 de abril (FJ.8º)] ?cualquier insuficiencia en
el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador
, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio?.
INTROMISIÓN DEL ÓRGANO SANCIONADOR EN LA ACTIVIDAD INSTRUCTORA.-
Con fecha 14 de noviembre de 2022 se notifica a esta parte propuesta de resolución
en el presente procedimiento sancionador en el que se el Sr. Instructor
del procedimiento propone ?que por la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos se proceda al ARCHIVO del presente procedimiento sancionador
a la entidad del presente procedimiento sancionador a la entidad,
AD735 DATA MEDIA ADVERTISING S.L. con CIF.: B87781795, con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 63.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP),
por la presunta infracción del artículo 7.1 del RGPD?, y ello fundamentado, tras
una adecuada valoración de la actividad probatoria desplegada, en que: ?En el
presente caso, la entidad reclamada presenta, junto con el escrito de alegaciones
a la incoación del expediente, el ?Certificado Tabla Registro?, con el registro
de actividad recogida en el log de la página web y las acciones realizadas a
través de la IP asociada al teléfono ***TELÉFONO.1, destacando que, el número
de teléfono que el reclamante indica como suyo en el escrito de reclamación
, coincide con el número de teléfono asociado a la IP desde donde se enviaron
los datos personales para darse de alta en la web.
Además de comprobar que la información facilitada al usuario en el momento
de rellenar el formulario en la página web en cuestión, que se observa correcta,
existe, con la información y la documentación aportada por la entidad, eviden-
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cia suficiente para poder determinar que los datos personales del reclamante
fueron incluidos en el formulario de la página web del reclamado a través del
teléfono móvil del reclamante pues, según el log aportado, la IP desde donde
se enviaron los datos personales está asociada al teléfono del reclamante?.
La resolución sancionadora recurrida, además de la alegada vulneración del
derecho de la reclamada a su presunción de inocencia, conlleva una manifiesta
indefensión para AD735 DATA MEDIA ADVERTISING, y una intromisión grave
e inadmisible del órgano sancionador en la actividad instructora pues, desde el
mismo momento en el que tuvo conocimiento de la reclamación, prejuzgó la
culpabilidad de AD735 DATA MEDIA ADVERTISING imponiendo ab initio a la
reclamada la sanción que la misma considera aplicable, que incide en la nulidad
del procedimiento ex artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, separándose
injustificadamente de la actividad probatoria desplegada en fase de instrucción.
Decimos que se ha producido una intromisión grave e inadmisible del órgano
sancionador en la actividad instructora pues en la resolución ahora recurrida
existe una manifiesta falta de valoración de la actividad probatoria, desplegada
en fase instructora, por parte del órgano sancionador.
En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la AN en su recientísima Sentencia
6460/2022, de veintitrés de diciembre, establece que ?también señalábamos
como otro elemento determinante del procedimiento sancionador el de valoración
de la prueba, que según la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como
del Tribunal Supremo se encuentra íntimamente ligado al principio de presunción
de inocencia, y que exige que el fallo condenatorio se apoye en verdaderos
actos de prueba que han de ser conformes a la Ley y a la Constitución, y
como hemos dicho la resolución no hace ninguna específica valoración de las
pruebas en relación con las citadas denuncias, sino que se limita a recogerlas
en los hechos probados, pero sin hacer una valoración específica de las mismas?.
En el presente procedimiento, como en aquel mencionado, ni se han tenido en
cuenta los hechos probados ni se ha acreditado la existencia de infracción alguna
por parte de AD735 DATA MEDIA ADVERTISING, y lo que se ha castigado
es una infracción potencial basada en una mera alegación de la parte reclamante
realizada por animadversión a la reclamada.
En consecuencia, no habiendo sido respetados los principios de la potestad
sancionadora, y teniendo en cuenta que según el Considerando 129 del RGPD
los poderes de las autoridades de control deben ejercerse de conformidad con
garantías procesales adecuadas establecidas en el Derecho de la Unión y los
Estados miembros, unido a las demás manifestaciones vertidas en el presente
escrito, entendemos que procede la estimación del presente del recurso administrativo.
F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
I.- COMPETENCIA
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Se dirige el recurso al mismo órgano que dictó el acto administrativo impugnado
, por ser el competente para su resolución, según el art. 123 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre.
II.- LEGITIMACIÓN
Mi mandante se encuentra legitimada para la interposición de este recurso, a
tenor de lo dispuesto en los arts. 4 y 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por
ser titular de derechos e intereses legítimos, personales y directos afectados
por el acto impugnado.
III.- OBJETO DEL RECURSO
El acto contra el que este recurso se interpone es susceptible de impugnación
al poner fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo
114.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
IV.- PLAZO
Al ser notificado el acto ahora objeto de recurso en fecha 8 de marzo de 2023,
el plazo de un mes para interponer el recurso de reposición que establece el
art. 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, vencerá el mismo día del mes siguiente
, no obstante, de conformidad con el artículo 30.5 del mismo cuerpo legal
, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer
día hábil siguiente. Siendo el día 8 de abril de 2023 inhábil y presentado
este escrito el primer día hábil siguiente, el recurso se interpone dentro del plazo
, no existiendo por tanto extemporaneidad.
V.- PROCEDIMIENTO
El presente escrito de interposición cumple las formalidades exigidas por el art.
115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En todo caso, el error en la calificación
del recurso no puede ser obstáculo para su tramitación, según el punto 2 de
ese mismo precepto.
En virtud de lo expuesto, SOLICITO A LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN
DE DATOS, que tenga por presentado este escrito junto con el documento
que se acompaña, y en su virtud por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN
frente a la Resolución dictada en el Procedimiento Sancionador PS/
00136/2022, lo admita, tenga por evacuado, en tiempo y forma, el trámite conferido
, y, en virtud de las alegaciones realizadas en el presente documento, se
sirva de anular dicha resolución y dictar otra acordando la dejar sin efecto las
sanciones impuestas a AD735 DATA MEDIA ADVERTISING, S.L. por una infracción
del artículo 7.1 del RGPD y declarando el del presente procedimiento
sancionador a la entidad, AD735 DATA MEDIA ADVERTISING S.L., sin imposición
de sanción.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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I
Competencia.
Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD).
II
Contestación a las alegaciones
La valoración conjunta de la documentación obrante en el procedimiento trae a conocimiento
de la AEPD, una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada
en los hechos declarados probados arriba relatados. No obstante, en respuesta a las
alegaciones presentadas por la entidad reclamada en el recurso de reposición se debe
indicar lo siguiente:
- a).- Sobre la acreditación del consentimiento obtenido del reclamante.
En el ?log? presentado por la parte reclamada, se puede comprobar como los datos incluidos
en el formulario de la página web www.premium-sales.es , enviados el
23/07/19 a las 16:44 horas, desde la IP (...), asociada al número de teléfono ***TELÉFONO.1, esto es, el nombre, los apellidos y número de teléfono, coinciden con los datos
personales del reclamante aportados en su escrito de reclamación, destacando
que, el número de teléfono que el reclamante indica como suyo en el escrito de reclamación
, coincide con el número de teléfono asociado a la IP desde donde se enviaron
los datos personales para darse de alta en la página web,
Pero en este caso, el responsable sólo acredita que alguien se registró e introdujo los
datos del reclamante, pero no acredita que fuera el reclamante el que se dio de alta y
es en ese fundamento en el que se basa la resolución del expediente sancionador PS/
136/2022, pues en estos casos, el reclamado puede establecer procedimientos para
constatar que el alta se realiza por el titular de los datos, como, por ejemplo, enviar un
SMS o realizar una llamada de confirmación, sobre todo cuando el objeto principal de
la actividad del responsable es obtener datos con fines publicitarios y así se recogía en
el acuerdo de inicio.
Esto es debido a que la acreditación de la identidad del usuario que está introduciendo
los datos en el sitio web de sorteos https://www.premium-sales.es no se realiza con las
garantías suficientes, por lo que cualquier persona con conocimiento del nombre, apellidos
y teléfono de un ciudadano, o incluso empleando datos aleatorios, podría introducir
estos datos personales en el sitio web y éstos ser cedidos por la parte reclamada
a otras entidades con fines de mercadotecnia. Además, la parte reclamada, en su correo
electrónico de contestación al reclamante, que consta en el escrito de alegaciones
al traslado de la reclamación, manifiesta la indisposición de la tecnología necesaria
para poder certificar la identidad de las personas que remiten los datos a través de los
formularios habilitados en sus sitios web.
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- b).- Sobre la admisión de la reclamación presentada en el seno del procedimiento
PS/136/2022:
La parte recurrente alega en este punto que, ?(?) analizada la reclamación presentada
por el reclamante, en lo que a la infracción del artículo 7.1. del RGPD se refiere, en
consonancia con lo establecido en el apartado 2 del mencionado artículo, resulta evidente
que la reclamación no debió admitirse a trámite y por ser considerada como carente
de fundamento y abusiva y por no aportar indicios racionales de la existencia de
una infracción No podemos olvidar que el reclamante en este punto únicamente ha
alegado que él no rellenó un formulario, pero en ningún caso ha aportado prueba alguna
que acredite dicha manifestación, ni tampoco un mínimo indicio que sirva para fundamentar
la sanción impuesta (?)?.
En la reclamación presentada que dio lugar al expediente sancionador PS/136/2022, el
reclamante manifiesta, entre otras, lo siguiente: ?Tras ejercer mis derechos de acceso,
oposición y limitación del tratamiento por recibir una comunicación comercial por SMS
en mi teléfono desde el identificativo MASMOVIL sin que yo lo hubiera solicitado ni autorizado
, presente una reclamación ante la AEPD por falta de contestación (?) y he
recibido una contestación de la entidad reclamada indicando que habían obtenido mis
datos a través del formulario de participación en el sorteo de un viaje para dos personas
publicado en el sitio web www.premium-sales.es , lo que es absolutamente falso?
presentado la documentación necesaria para corroborar dichas afirmaciones, como el
SMS recibido o la contestación de la entidad reclamada.
Por otra parte, la doctrina de la Audiencia Nacional señala que cuando el titular de los
datos niega el consentimiento en el tratamiento de sus datos corresponde la carga de
la prueba a quien afirma su existencia, debiendo el responsable del tratamiento recabar
y conservar la documentación necesaria para acreditar que el consentimiento se
ha dado y que ha sido dado por el titular de los datos y así lo señala la Sentencia de la
Audiencia Nacional de 31 de mayo de 2006 (Rec. 539/2004): ?Por otra parte es el responsable
del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002
Rec. 185/2001 ) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita consentimiento
, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento
es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del
cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar
por el cumplimiento de la Ley.
Por tanto, en el presente caso, cabe admitir la reclamación presentada pues versaba
sobre cuestiones de protección de datos personales, poseía fundamentos para ello, y
aportaba indicios racionales de la existencia de una infracción.
- c).- Sobre la vulneración de los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad
por parte de la AEPD.
En este punto, la parte recurrente hace referencia al procedimiento sancionador con la
referencia PS/00578/2021, seguido en esta Agencia contra la entidad BICLAMEDIA,
donde se consideró que esta entidad había tratado los datos personales del reclamante
sin ninguna base legitimadora, cediéndolos posteriormente a terceros y por tanto se
abrió el expediente por la presunta infracción del artículo 6 del RGPD, esto es, por falta
de legitimación en el tratamiento de los datos personales.
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Recordar que, en el transcurso del proceso de dicho expediente, la entidad reclamada
(BICLAMEDIA) aportó como nuevos documentos al expediente, como fueron los ficheros
log con los datos de registro y la actividad en el momento de navegación en la
web, así como un certificado de tabla de registro emitido por el responsable del fichero
de datos personales. Estos documentos reflejaban que a través de la IP del reclamante
se visitó la web de la reclamada introduciendo los datos personales del reclamante y
figurando en las condiciones c1, c2, c3 y c4 el valor ?1? (que significaría la aceptación
de las condiciones del tratamiento de datos, según nota aclaratoria), en la ?Tabla de
Registro del usuario y el Log de actividad IP, introduciendo una duda razonable sobre
la existencia de una válida obtención del consentimiento del reclamante o de un tercero
para el tratamiento.
No obstante, se debe volver a incidir que existe una clara diferencia con respecto al
presente procedimiento (PS/136/2022), pues en este expediente, lo que se trató fue si
la entidad AD735 DATA MEDIA ADVERTISING S.L., podía o no corroborar que la persona
que introdujo los datos personales en el formulario de su página web fue precisamente
el reclamante o fue realizado con su consentimiento.
Pues bien la propia entidad AD735 DATA MEDIA ADVERTISING S.L., reconoció que
no tenía los medios técnicos necesarios para poder corroborarlo, precisamente en el
su correo electrónico de contestación al reclamante y esto era debido a que la acreditación
de la identidad del usuario que introduce los datos en el sitio web de sorteos
https://www.premium-sales.es no se realiza con las garantías suficientes, por lo que
cualquier persona que tuviera conocimiento del nombre, apellidos y teléfono de un ciudadano
, o incluso empleando datos aleatorios, podría introducir datos personales de
terceros en el sitio web, existiendo mecanismos sobradamente conocidos que se podrían
utilizar, como por ejemplo, el envío de un código de verificación por SMS, una
llamada de confirmación, etc., que podrían corroborar que los datos introducidos en el
formulario son proporcionados por el propio interesado o con su consentimiento.
Además la entidad reclamada manifestó, en la contestación que realizó al afectado
que, al igual que el resto de las empresas del sector del marketing digital y de otros
sectores, no puede garantizar con absoluta certeza que los datos recibidos sean correctos
pues en ocasiones se reciben registros con indicación de nombres falsos, alias
o algún dato mal indicado y a veces, se reciben registros de menores de edad que indican
una fecha de nacimiento errónea para acreditar una mayoría de edad que no tienen
y así poder optar a los premios promocionados y que por este motivo AD735 advierte
a los usuarios, en su política de privacidad, la necesidad de indicar datos exactos
y veraces, además de, en el caso de suministrar datos de terceras personas, contar
con el consentimiento expreso de éstas para poder introducirlos
- d)- Sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Establece el considerando (39) del RGPD, entre otras, lo siguiente:
(?) Los datos personales deben tratarse de un modo que garantice una seguridad
y confidencialidad adecuadas de los datos personales, inclusive para impedir
el acceso o uso no autorizados de dichos datos y del equipo utilizado en
el tratamiento.
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Por su parte, el artículo 7.1 del RGPD establece que:
1.Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable
deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de
sus datos personales.
Por tanto, el principio de presunción de inocencia aludido por la reclamada, en el ámbito
de la protección de datos queda matizado por la concurrencia del de responsabilidad
proactiva que, en el supuesto objeto de este expediente, implica necesariamente
la actuación diligente del responsable del tratamiento que no solo ha de obtener el
consentimiento previo para el tratamiento de los datos sino que además debe de contar
con los medios imprescindibles para poder verificar y probar que dicho consentimiento
se otorgó debidamente.
El principio de responsabilidad proactiva supone que el responsable del tratamiento de
los datos debe ser capaz de acreditar la corrección del tratamiento y en este caso, la
documentación que se aporta deja de ser una declaración unilateral de parte que no
viene acompañada de ninguna medida de comprobación que corrobore que el que
proporcionó los datos es realmente el que dice ser.
Por su parte, Audiencia Nacional señala que cuando el titular de los datos niega el
consentimiento en el tratamiento de sus datos corresponde la carga de la prueba a
quien afirma su existencia, debiendo el responsable del tratamiento recabar y conservar
la documentación necesaria para acreditar que el consentimiento se ha dado y que
ha sido dado por el titular de los datos y así lo señala la Sentencia de la Audiencia Nacional
de 31 de mayo de 2006 (Rec. 539/2004):
?Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta
Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse
de que aquel a quien se solicita consentimiento, efectivamente lo da, y que
esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de
esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la
obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento
de la Ley.?
Y por otra parte, conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la
presunción de inocencia:
?no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre
la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar
dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los
indicios han de estar plenamente probados ? no puede tratarse de meras sospechas
? y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de
los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la
conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en
Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario,
irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de
inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.?
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También, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que:
?Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque
ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei,
existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia,
que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o
cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial
in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación
probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria
indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de
los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.?
En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando
no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que
motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor.
En el presente caso, en la reclamación presentada que dio lugar al expediente sancionador
PS/136/2022, el reclamante manifiesta, entre otras, lo siguiente: ?Tras ejercer
mis derechos de acceso, oposición y limitación del tratamiento por recibir una comunicación
comercial por SMS en mi teléfono desde el identificativo MASMOVIL sin que yo
lo hubiera solicitado ni autorizado, presente una reclamación ante la AEPD por falta de
contestación (?) y he recibido una contestación de la entidad reclamada indicando
que habían obtenido mis datos a través del formulario de participación en el sorteo de
un viaje para dos personas publicado en el sitio web www.premium-sales.es, lo que es
absolutamente falso? presentado la documentación necesaria para corroborar dichas
afirmaciones, como el SMS recibido o la contestación de la entidad reclamada.
Y, por otra parte, el responsable de la web sólo acredita que alguien se registró e introdujo
los datos del reclamante, pero no acredita que fuera el reclamante el que se dio
de alta o que se realizara con su consentimiento.
Además la entidad reclamada manifiesta, en la contestación que realizó al afectado
que, al igual que el resto de las empresas del sector del marketing digital y de otros
sectores, no puede garantizar con absoluta certeza que los datos recibidos sean correctos
pues en ocasiones se reciben registros con indicación de nombres falsos, alias
o algún dato mal indicado y a veces, se reciben registros de menores de edad que indican
una fecha de nacimiento errónea para acreditar una mayoría de edad que no tienen
y así poder optar a los premios promocionados y que por este motivo AD735 advierte
a los usuarios, en su política de privacidad, la necesidad de indicar datos exactos
y veraces, además de, en el caso de suministrar datos de terceras personas, contar
con el consentimiento expreso de éstas para poder introducirlos.
Por tanto, el presente caso, existían verdaderos indicios de una presunta vulneración
del RGPD, pues no se trataban de meras sospechas al presentar, el reclamante documentos
que corroboraban lo indicado en la reclamación.
- e).- Sobre la intromisión del órgano sancionador en la actividad instructora.
Indicar que, el procedimiento sancionador se regula como una especialidad del procedimiento
administrativo, desarrollada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedi-
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miento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y por la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas.
En las fases que nos interesan en el procedimiento sancionador, cabe señalar que la
instrucción del procedimiento administrativo sancionador estará en manos del órgano
instructor. Este se encargará de investigar a través de documentos, dictámenes y/o informes
los hechos ocurridos para poder emitir una propuesta de resolución al órgano
que posteriormente se encargará de resolver.
Por otra parte, la terminación del procedimiento administrativo sancionador estará a
cargo de otro órgano diferente al instructor, competente para la resolución del procedimiento.
Puede ocurrir que el órgano instructor considere pertinente el archivo de las actuaciones
, por la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el art. 89.1 de
la LPAC, pero el artículo 90.2 de la LPAC establece que, si el órgano competente para
resolver considera que la infracción o la sanción son de mayor gravedad que la determinada
en la propuesta de resolución, se le notificará al inculpado para que pueda alegar
lo que estime conveniente en el plazo de quince días.
En el caso que nos ocupa, con fecha 24/01/23, el órgano competente para la resolución
del procedimiento sancionador notifico al reclamado su decisión de considerar
que existía una vulneración del artículo 7.1 RGPD, al no poder corroborar que los datos
del reclamante fueron proporcionados por él mismo argumentado lo siguiente:
En este caso, el responsable sólo acredita que alguien se registró e introdujo los datos
del reclamante, pero no acredita que fuera el reclamante el que se dio de alta.
En estos casos, el reclamado puede establecer procedimientos para constatar que el
alta se realiza por el titular de los datos, como, por ejemplo, enviar un SMS o realizar
una llamada de confirmación, sobre todo cuando el objeto principal de la actividad del
responsable es obtener datos con fines publicitarios y así se recogía en el acuerdo de
inicio: ?Esto es debido a que la acreditación de la identidad del usuario que está introduciendo
los datos en el sitio web de sorteos https://www.premium-sales.es no se realiza
con las garantías suficientes, por lo que cualquier persona con conocimiento del
nombre, apellidos y teléfono de un ciudadano, o incluso empleando datos aleatorios,
podría introducir estos datos personales en el sitio web y éstos ser cedidos por la parte
reclamada a otras entidades con fines de mercadotecnia. La parte reclamada, en su
correo electrónico de contestación al reclamante, que consta en el escrito de alegaciones
al traslado de la reclamación, manifiesta la indisposición de la tecnología necesaria
para poder certificar la identidad de las personas que remiten los datos a través de
los formularios habilitados en sus sitios web. Esta argumentación, a la que se ajusta la
parte reclamada, carece de fundamento ya que existen mecanismos sobradamente
conocidos, como, por ejemplo, el envío de un código de verificación por SMS, o una
llamada de confirmación, etc., que podrían minimizar el posible tratamiento ilícito de
los datos personales facilitados a través del formulario?.
Por tanto, no es cierto la existencia de una intromisión del órgano sancionador en la
actividad instructora pues según consta, se procedió en todo momento en base a la legalidad
vigente.
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III
Conclusión
En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado
nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la
resolución impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos:
RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad AD735
DATA MEDIA ADVERTISING S.L. con CIF.: B87781795 contra la resolución dictada
por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el 07/03/23, en el procedimiento
sancionador: PS/00136/2022
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AD735 DATA MEDIA ADVERTISING.
TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva
una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo
68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto
939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre
, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000,
abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK
, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario
será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra
entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será
hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución
se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante
la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el
plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según
lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) LPACAP, se podrá
suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado ma-
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nifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el
caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido
a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro
Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través
de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP.
También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición
efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento
de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses
desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la
suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
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