Resolución de la Agencia ...ro de 2024

Última revisión
03/05/2024

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos REPOSICION-PS-00178-2023 de 17 de enero de 2024

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 17/01/2024

Num. Resolución: REPOSICION-PS-00178-2023


Cuestión

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Expediente nº.: EXP202302494

RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN

Examinado el recurso de reposición interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS &

CONSUMER EFC, EP, S.A.U. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución

dictada por la Directora de la Agencia Española...

Contestacion

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? Expediente nº.: EXP202302494

RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN

Examinado el recurso de reposición interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS &

CONSUMER EFC, EP, S.A.U. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución

dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 13 de

noviembre de 2023, y en base a los siguientes

HECHOS

PRIMERO: Con fecha 13 de noviembre de 2023, se dictó resolución por la Directora

de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202302494, en

virtud de la cual se imponía a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP,

S.A.U. lo siguiente:

PRIMERO: IMPONER a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U.,

con NIF A08980153, por una infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el

artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 200.000 euros (DOS CIENTOS mil euros)

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CAIXABANK PAYMENTS &

CONSUMER EFC, EP, S.A.U.

TERCERO: ORDENAR a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U.,

con NIF A08980153, que en virtud del artículo 58.2.d) del RGPD, el plazo de 6 meses

proceda a realizar las actuaciones necesarias para que el tratamiento de los datos

personales en sistemas de información crediticia se ajuste a las disposiciones del

RGPD y acredite haber procedido a su adecuación.

SEGUNDO: Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 16 de

noviembre de 2023, fue dictada previa la tramitación del correspondiente

procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica

3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los

derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo

sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores.

TERCERO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador,

PS/00178/2023, quedó constancia de los siguientes:

PRIMERO: En la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de

Badalona, de fecha 29 de marzo de 2022, se establece que en atención a los

planteamientos interpretativos sentados por STS 149/2020 de 4 de marzo (FD 4), en

relación a las tarjetas de crédito u operaciones crediticias de la misma naturaleza o

características a la litigiosa, para determinar la referencia que ha de utilizarse como

«interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en

el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el

momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que

corresponda la operación crediticia cuestionada- nos encontraríamos con que, aquí,

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según los valores medios facilitados por el Banco de España, para las tarjetas de pago

aplazado para el año 2017, el índice de tipo de interés remuneratorio por el uso de las

mismas, se situaba en torno al 20,80%; de modo que si, en este caso, la TAE pactada

para la operación crediticia que enjuiciamos (materializada en noviembre de 2017 ) fue

el del 25,33 %, se ha de concluir que estamos ante un interés notablemente superior al

normal del dinero en esta operación y, por ello, debe considerarse su carácter

usurario, con la consiguiente declaración de nulidad del contrato litigioso en la

condición general que establece dicho interés remuneratorio.

SEGUNDO: Se ha incluido a la parte reclamante en el fichero de solvencia patrimonial

BADEXCUG por la parte reclamada, desde el 13 de noviembre de 2022, por un

importe de 204, 40 euros.

TERCERO: La parte reclamante ha solicitado la impugnación de la liquidación ante el

Juzgado de Primera Instancia nº 50 BIS de Barcelona, el 23 de noviembre de 2022.

CUARTO: El día 1 de septiembre de 2023, se presentó, telemáticamente, en el

procedimiento de ejecución títulos judiciales 1461/2022 -L(que dimana del juicio

ordinario 1475/2021) del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona, el Acuerdo

transaccional alcanzado entre la interesada, Sra. A.A.A., y CaixaBank Payments &

Consumer, acordando la finalización del presente procedimiento ejecutivo y solicitando

a este Juzgado que homologue judicialmente la presente transacción, consistente en

la renuncia por parte de CAIXABANK PAYMENTS al cobro de la deuda líquida,

vencida y exigible que Dña. A.A.A. ostenta con la entidad en la actualidad, por importe

de 309,10 euros.

TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 13 de diciembre de 2023, en

esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición,

fundamentándolo, básicamente, en las siguientes afirmaciones:

?La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2020, citada por la Resolución

de la AEPD, no es aplicable al presente caso, porque la deuda no es objeto de

controversia.

La interesada no ha cuestionado, en vía judicial, la existencia de la deuda.

No estamos ante una reclamación planteada judicialmente por la deudora que se refiera

a la "certeza" de la deuda, esto es, a su existencia y cuantía.

Así, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Badalona, de fecha 29 de

marzo de 2022, declara la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito Visa

& Go de fecha 30 de noviembre de 2017.

La consecuencia de dicha nulidad se prevé en el artículo 3 de la Ley 23de julio de

1908, de la Usura que establece:

" Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado

a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y

los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en

cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado."

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Así pues, en base a dicha Sentencia, la Sra. A.A.A. estaba obligada a entregar a CaixaBank

Payments & Consumer tan sólo el total capital del crédito concedido del que

haya dispuesto (lo único que no pagará son intereses, penalizaciones, comisiones,

etc.), dado que, tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo, la consecuencia del

carácter usurario de un préstamo, por el tipo de interés, es que el prestatario estará

obligado a entregar tan sólo la suma recibida, pero no los intereses y gastos. Por lo

tanto, la reclamante tenía que abonar, lógicamente, a CaixaBank Payments & Consumer

, todo el capital del crédito concedido del que haya dispuesto. Así, pues, la interesada

nunca ha discutido la veracidad de la deuda.

La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido

en el artículo 4.1 de la LOPDGDD, al expresar que " Conforme al artículo 5.1.d)

del Reglamento (UE) 2016/679 los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados?.

El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos

de carácter personal, relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras

o de crédito a sistemas comunes de información crediticia, siempre que la información

registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del

mencionado artículo 4.1 de la LOPDGDD.

La existencia de un procedimiento judicial, entre la afectada y CaixaBank Payments &

Consumer, no es suficiente para determinar la no concurrencia del requisito de la deuda

cierta exigido en el artículo 20.1 b) de la LOPDGDD, sino que dicho procedimiento

judicial debe haber sido instado por la interesada para dirimir la certeza de la deuda; lo

que, evidentemente, no ha tenido lugar.

Es la propia reclamante la que reconoce la existencia de la deuda, lo que permite sostener

no sólo la certeza del dato incluido, sino también su pertinencia.

Así pues, la propia interesada reconoce la existencia de la deuda en la citada transacción

judicial (homologada por el Juzgado), en la que CaixaBank Payments & Consumer

renuncia al cobro de la cantidad de 309,10 ? (total capital dispuesto y no amortizado

del crédito concedido), que la Sra. A.A.A. tiene, por tanto, pendiente de abono, la

cual es una deuda cierta, vencida, exigible, que ha resultado impagada.

La inclusión de los datos personales de la interesada en sistemas de información crediticia

se encuentra amparada por la presunción de licitud contemplada en el artículo

20 de la LOPDGDD, pues los datos se refieren a una deuda cierta, vencida y exigible,

que ha resultado impagada.

Estamos ante una presunción ?iuris tantum?: Prevalencia del interés legítimo de Caixa-

Bank Payments & Consumer en el supuesto referente al tratamiento de los datos en

sistemas comunes de información crediticia. Por lo tanto, nos encontramos ante un

tratamiento de datos personales con base de legitimación.

El hecho de que exista controversia sobre la cuantía que se reclama (impugnación de

la liquidación), no supone vulneración de la normativa en materia de protección de datos

, ya que, en tal caso, existe efectivamente una deuda

Por último, CaixaBank Payments & Consumer debe decir nuevamente que es un

?error patente o manifiesto? (inmediatamente verificable de forma incontrovertible) lo

manifestado en la Resolución aquí combatida (al igual que ya hizo la Propuesta de

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Resolución) respecto a que la parte reclamante, además de acudir ante el Juzgado de

Primera Instancia número 3 de Badalona (el cual dictó sentencia de fecha 29/03/2022

y el Auto de fecha 19 de septiembre de 2023 homologando la transacción judicial),

también ha recurrido/impugnado la liquidación (el 23 de noviembre de 2022), ante el

Juzgado de Primera Instancia nº 50 BIS de Barcelona, pues no se ha interpuesto recurso

de reposición alguno, ni directo de revisión, ni de apelación (y, evidentemente,

no se ha interpuesto tampoco recurso extraordinario alguno por infracción procesal, ni

de casación, ni de queja), ante el citado órgano judicial en la indicada fecha (conociendo

además el mismo, exclusivamente, para la provincia de Barcelona, de la materia

relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías

reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física; lo que, evidentemente

, no es en este caso).

Todo lo referente a la citada impugnación, que consta en la Resolución recurrida (?La

parte reclamante ha solicitado la impugnación de la liquidación ante el Juzgado de Primera

Instancia nº 50 BIS de Barcelona, el 23 de noviembre de 2022.?), está equivocado

por lo siguiente:

- El único procedimiento existente es el de ejecución títulos judiciales 1461/2022 -L

(que dimana del Procedimiento ordinario 1475/2021) del Juzgado de Primera Instancia

nº 3 de Badalona.

- No existe ningún procedimiento en tramitación (ni ha existido nunca), entre la reclamante

y CaixaBank Payments & Consumer, ante el Juzgado de Primera Instancia nº

50 BIS de Barcelona, pues, lógicamente, no hay suscrito entre ambas partes ningún

contrato de financiación con garantía real inmobiliaria (hipoteca mobiliaria e inmobiliaria

); y el citado tribunal 9 tampoco va a dictar ninguna sentencia -ni ninguna resolución

judicialrelativa a la deuda impagada por la interesada.

- La actora (aquí, parte reclamante) presentó un escrito en el Juzgado de Primera Instancia

nº 3 de Badalona (aunque en el encabezamiento por un error material hizo

constar Juzgado de Primera Instancia nº 50 BIS de Barcelona), con fecha 23/11/2022,

simplemente oponiéndose a la liquidación inicialmente presentada por CaixaBank Payments

& Consumer y solicitando que se requiriese otra vez a la misma a fin de que

aportase una nueva liquidación.

En base a todo lo anteriormente explicado, se desprende que CaixaBank Payments &

Consumer cumplió los requisitos establecidos en la normativa vigente sobre protección

de datos personales para la inclusión de los mismos en sistemas comunes de información

crediticia, al existir, según la prueba documental obrante en el expediente,

una deuda cierta, vencida y exigible que había sido previamente requerida de pago,

motivo por el cual se entiende que respetó el principio de calidad de los datos.

Así pues, la actuación de CaixaBank Payments & Consumer, como entidad responsable

del tratamiento, ha sido acorde con la normativa sobre protección de datos personales.?

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Competencia

Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española

de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley

Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de

los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD).

II

Contestación a las alegaciones presentadas

En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, reiterándose

básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento

sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en

los Fundamentos de Derecho II, III y IV, de la Resolución recurrida, tal como se

transcribe a continuación:

?II

En relación con la licitud del tratamiento de datos de carácter personal, el artículo 6.1

del RGPD, establece lo siguiente:

?1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones

:

a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales

para uno o varios fines específicos;

b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado

es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;

c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al

responsable del tratamiento;

d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra

persona física;

e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés

público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;

f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos

por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses

no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado

que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado

sea un niño.

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Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado

por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.

2. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más específicas

a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al

tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras c) y e), fijando de manera más precisa

requisitos específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un tratamiento

lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones específicas de tratamiento

a tenor del capítulo IX.

3. La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras c) y e), deberá ser establecida

por:

a) el Derecho de la Unión, o

b) el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento.

La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo

relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el

cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes

públicos conferidos al responsable del tratamiento.

Dicha base jurídica podrá contener disposiciones específicas para adaptar la aplicación

de normas del presente Reglamento, entre otras: las condiciones generales que

rigen la licitud del tratamiento por parte del responsable; los tipos de datos objeto de

tratamiento; los interesados afectados; las entidades a las que se pueden comunicar

datos personales y los fines de tal comunicación; la limitación de la finalidad; los plazos

de conservación de los datos, así como las operaciones y los procedimientos del

tratamiento, incluidas las medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo,

como las relativas a otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo

IX.

El Derecho de la Unión o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público

y será proporcional al fin legítimo perseguido.

4. Cuando el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los

datos personales no esté basado en el consentimiento del interesado o en el Derecho

de la Unión o de los Estados miembros que constituya una medida necesaria y proporcional

en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el artículo

23, apartado 1, el responsable del tratamiento, con objeto de determinar si el tratamiento

con otro fin es compatible con el fin para el cual se recogieron inicialmente

los datos personales, tendrá en cuenta, entre otras cosas:

a) cualquier relación entre los fines para los cuales se hayan recogido los datos personales

y los fines del tratamiento ulterior previsto;

b) el contexto en que se hayan recogido los datos personales, en particular por lo que

respecta a la relación entre los interesados y el responsable del tratamiento;

c) la naturaleza de los datos personales, en concreto cuando se traten categorías especiales

de datos personales, de conformidad con el artículo 9, o datos personales relativos

a condenas e infracciones penales, de conformidad con el artículo 10;

d) las posibles consecuencias para los interesados del tratamiento ulterior previsto;

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e) la existencia de garantías adecuadas, que podrán incluir el cifrado o la seudonimización.?

En relación con los sistemas de información crediticia, hemos de acudir al artículo 20.1

de la LOPDGDD, destacando su apartado b), donde se establece lo siguiente:

?1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales

relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas

comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta

o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o

cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o

mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las

partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir

el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación

de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento

de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al

afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los

derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro

de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo

bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento

, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación

dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados

cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado

que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la

celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica

, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos

de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento

de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del

Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con

arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar

los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto

se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste

no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado

el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.?

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III

En el presente caso, la parte reclamante pone de manifiesto la inclusión indebida de

sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, ya que la deuda aún no es

cierta pues se encuentra cuestionada en un proceso judicial en curso.

La entidad reclamada afirma que en base a la Sentencia del Juzgado de Primera

Instancia número 3 de Badalona, de fecha 29 de marzo de 2022, efectuó la liquidación

de la deuda contra la parte reclamante, y al no procederse al pago, se efectuó

requerimiento previo de pago, el 5 de noviembre de 2022 y seguidamente la inclusión

de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG, el 13 de

noviembre de 2022.

Asimismo, la entidad reclamada hace notar un error material por parte de esta

Agencia, ya que considera que la reclamante no ha acudido ante el Juzgado de

Primera Instancia nº 50 BIS de Barcelona, sino ante el Juzgado de Primera Instancia

número 3 de Badalona.

En este sentido ha de indicarse que, de la documentación aportada por la parte

reclamante, se ha tenido conocimiento de que además de acudir ante el Juzgado de

Primera Instancia número 3 de Badalona, el cual dictó sentencia de fecha 29 de marzo

de 2022, la parte reclamante también ha impugnado la liquidación de la deuda objeto

de conflicto, requerida por la entidad reclamada.

Pese a tal impugnación presentada el 23 de noviembre de 2022, dicha entidad

financiera no procedió a la baja preventiva del dato declarado a los sistemas de

información crediticia, hasta el 12 de enero de 2023, por lo que desde el 23 de

noviembre de 2022, fecha de la impugnación de la liquidación, hasta el 12 de enero de

2023, fecha en que se hace efectiva la baja de los datos en el sistema de información

crediticia, la inclusión en ficheros de solvencia de los datos de la parte reclamada a

solicitud de la entidad reclamada no contaba con base de legitimación.

Sobre esta cuestión, el 4 de julio de 2023, la parte reclamada expresa que ?no es

requisito previo, para la inclusión en un sistema de solvencia patrimonial, que la

existencia previa de una deuda cierta, exigible y que haya resultado impagada, sea

antes declarada judicialmente.?

Asimismo, el 6 de septiembre de 2023, se recibe en esta Agencia información del

acuerdo alcanzado entre las partes el 1 de septiembre de 2023 donde acuerdan la

finalización del procedimiento ejecutivo y solicitan al Juzgado que homologue

judicialmente la transacción, consistente en la renuncia por parte de CAIXABANK

PAYMENTS al cobro de la deuda líquida, vencida y exigible que Dña. A.A.A. ostenta

con la entidad en la actualidad, por importe de 309,10 euros en concepto de capital

dispuesto y no amortizado con la tarjeta de crédito núm. ***NÚMERO.1, de manera

que la entidad reclamada entiende que con este acuerdo la propia interesada

reconoce la existencia de la deuda en la citada transacción judicial, en la que

CaixaBank Payments & Consumer renuncia al cobro de la cantidad de 309,10 ?.

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En respuesta a tal alegación ha de indicarse que la Sentencia del Tribunal Supremo,

de 12 de noviembre de 2020, Recurso 4739/2019, en su fundamento de derecho IV

señala lo siguiente:

?Doctrina sobre la cuestión que presenta interés casacional.

El auto de admisión dictado en este recurso en fecha 15 de noviembre de 2019

estableció que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional

objetivo para la formación de jurisprudencia consistía en "determinar si el concepto de

deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, comprende la cuantía

total de la deuda reclamada por vía administrativa o judicial, o bien, a efectos de la

posible inclusión en el registro ASNEF, pueden ser deducida aquella cantidad que no

haya sido objeto de reclamación, en el presente caso el principal de la deuda y los

intereses remuneratorios, por haber sido reclamadas sólo aquellas cantidades

derivadas de cláusulas accesorias del contrato".

Pues bien, para dar respuesta a la mencionada cuestión debemos precisar cuál es la

verdadera finalidad que se persigue con la inclusión de datos en los denominados

"registros de morosos" y, también, qué requisitos deben concurrir para que tal

inclusión sea considerada legítima.

Al respecto, la Sala Primera de este Tribunal Supremo -en sus SSTS 463/2019, de 11

de septiembre; 174/2018, de 23 de marzo; 68/2016, de 16 de febrero; 740/2015, de 22

de diciembre; y 176/2013, de 6 de marzo, entre otras- ha sentado una doctrina que

compartimos plenamente y que puede sintetizarse de la siguiente manera:

- Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y

exactos; pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las

exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos

que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son

determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.

- Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera

legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión

judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del

afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la

sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero

no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado,

porque éste no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la

evaluación de la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello, solo es pertinente la

inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de

modo no justificado, pagar sus deudas, pero no de aquéllos que legítimamente están

discutiendo con el acreedor la existencia o la cuantía de la deuda.

- Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la

deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable,

siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe

incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no

pacíficas o sometidas a litigio.

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- La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes

empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes,

amparándose en el temor al descrédito personal del afectado, al menoscabo de su

prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone

aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que

conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces

superior al importe de las deudas que reclaman. Por tanto, la inclusión en el registro

de morosos cuando el cliente ha cuestionado legítimamente la existencia o la cuantía

de la deuda, en vía judicial o arbitral, constituye una presión ilegítima.

En consecuencia, a la luz de la referida doctrina, cabe dar respuesta a la cuestión

planteada por la Sección de Admisión en los siguientes términos:

En atención a la finalidad de ese tipo de registros -que no es la de constatar el impago

de deudas, sino la de evaluar la solvencia patrimonial del deudor-, para que la

inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada

legítima no basta con que sea exacto y veraz el dato del importe de la deuda

impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea

pertinente. Y no será pertinente cuando el deudor haya cuestionado legítimamente, en

vía administrativa, judicial o arbitral, la existencia o cuantía de la deuda.?

Por lo tanto, hemos de entender que, aunque ciertamente no se requiere declaración

judicial previa para que una deuda pueda ser incluida en un sistema de información

crediticia, sí resulta necesario que la deuda no sea inciertas, dudosa, no pacífica o

sometida a litigio, por lo que sí debió procederse a su baja preventiva, que es lo que

se reclama en este supuesto.

Por otro lado, se indica que la cuantía de la sanción es desproporcionada, en este

sentido procede indicar que la proporcionalidad de la sanción impuesta se justifica en

el fundamento VI esta resolución, que tiene en cuenta todas las circunstancias

concurrentes para la sanción, del mismo modo que se ha motivado la responsabilidad

de la reclamada en los hechos constitutivos de infracción.

De este modo, se desprende de los hechos probados de este procedimiento la grave

falta de diligencia de la reclamada al mantener registrados en el sistema de

información crediticia los datos de la reclamante a pesar de existir un procedimiento

judicial abierto que afectaba a la cuantía de la deuda. La inclusión o mantenimiento de

la deuda en sistemas de información crediticia, cuando el afectado ha cuestionado

legítimamente la existencia o la cuantía de la deuda, en vía judicial o arbitral afecta a

la propia finalidad del fichero común que no es otra que la de facilitar información

sobre la solvencia del deudor. La mera falta de pago de la deuda cuando ésta se

encuentra discutida no es indicativa de la su insolvencia, pues como ha declarado el

Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de noviembre de 2020, Recurso 4739/2019,

solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden

o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no de aquéllos que

legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia o la cuantía de la deuda.

Por ello debe extremarse la diligencia, en estos casos, para que no se incluyan o

permanezcan en los sistemas comunes de información crediticia datos personales por

deudas sometidas a litigio. Tal inclusión o permanencia constituye una presión

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ilegítima que no debe soportar el deudor que de modo justificado discute la veracidad

de la deuda o su cuantía.

La infracción que se imputa en este caso puede ser sancionada con multa de 20 000

000 ? como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4%

como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero

anterior, optándose por la de mayor cuantía, según dictamina el artículo 83.5 del

RGPD. Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente expuestas

se desprende que la cuantía fijada como sanción a la parte reclamada no es

desproporcionada.

IV

Así las cosas, ha de indicarse que la vulneración de la normativa de protección de

datos se produce cuando la parte reclamada mantuvo los datos de la reclamante en el

sistema de información crediticia desde la impugnación de la liquidación hasta el 12 de

enero de 2023, fecha en que se hace efectiva la baja , por tanto durante este periodo

ha habido un tratamiento sin base de legitimación de los datos personales de la

reclamante.

El Dictamen 757/2017 del Consejo de Estado, emitido en el expediente relativo al

anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, dispone

en cuanto a la licitud de una ponderación del interés legítimo hecha en un texto

normativo lo siguiente:

?Sin perjuicio de cuanto acaba de observarse, ante la indudable conveniencia

de garantizar el máximo grado de seguridad jurídica posible ofreciendo a los

operadores ciertas guías en su actuación, sin perjuicio de respetar la

aplicabilidad directa del Reglamento Europeo y, en todo caso, con el objetivo

de asegurar su efecto útil, el Consejo de Estado desea apuntar, como solución

alternativa, la posibilidad de introducir por vía legislativa, en casos puntuales,

simples presunciones iuris tantum favorables a la prevalencia del interés

legítimo del responsable del tratamiento cuando se cumplan determinados

requisitos o condiciones.

Esta solución podría resultar conforme a la flexibilidad en la ponderación de

intereses y al principio de responsabilidad proactiva del responsable del

tratamiento que, como se indicó, persigue la nueva regulación comunitaria.

Asimismo, la previsión de simples presunciones salvo prueba en contrario

tendría encaje en la jurisprudencia analizada, que prohíbe establecer en una

norma nacional el resultado de la citada ponderación "con carácter definitivo

(...), sin permitir un resultado diferente", obstáculo que la solución alternativa

aquí propuesta permitiría, en principio, evitar.?

Siguiendo esta previsión, la LOPDGDD introduce una presunción «iuris tantum» de

prevalencia del interés legítimo del responsable del tratamiento en algunos supuestos

determinados, entre ellos, el relativo al tratamiento de los datos en sistemas de

información crediticia. Así las cosas, cuando se observen las garantías que el art. 20

de la LOPDGDD prevé, el tratamiento podrá presumirse lícito al amparo del artículo

6.1.f) del RGPD, sin perjuicio de que la legitimidad deba ser valorada caso a caso y

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sin perjuicio de que el responsable pueda realizar la ponderación legalmente exigible

cuando no se cumplan las citadas garantías, como aclara el preámbulo de la ley al

recoger:

?En el Título IV se recogen «Disposiciones aplicables a tratamientos

concretos», incorporando una serie de supuestos que en ningún caso debe

considerarse exhaustiva de todos los tratamientos lícitos. Dentro de ellos cabe

apreciar, en primer lugar, aquellos respecto de los que el legislador establece

una presunción «iuris tantum» de prevalencia del interés legítimo del

responsable cuando se lleven a cabo con una serie de requisitos, lo que no

excluye la licitud de este tipo de tratamientos cuando no se cumplen

estrictamente las condiciones previstas en el texto, si bien en este caso el

responsable deberá llevar a cabo la ponderación legalmente exigible, al no

presumirse la prevalencia de su interés legítimo.?

Entre las citadas garantías, el artículo 20 de la LOPDGG contempla la consistente en

que ?los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o

cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o

mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las

partes? (art. 20.1.b) RGPD).

Y como se ha expuesto, en este caso, la cuantía de la deuda se encontraba discutida,

por lo que no puede resultar aplicable la presunción de licitud, debiendo la parte

reclamada realizar su propia ponderación al no resultar aplicable la ponderación hecha

legalmente. Sin embargo, en este caso no consta que la parte reclamada haya

realizado tal ponderación y en consecuencia que sus intereses legítimos prevalezcan

sobre los intereses, derechos y libertades de la parte reclamada.

Por lo tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera

que, los hechos descritos, suponen una infracción del artículo 6.1 del RGPD, ya que la

inclusión de los datos personales en sistemas de información crediticia por una deuda

cuestionada por la parte reclamante, que se encuentra pendiente de resolución

judicial, no se encuentra amparada por la presunción de licitud contemplada en el

artículo 20 de la LOPDGDD, lo que , supone un tratamiento de datos personales sin

base de legitimación, al no constar que la parte reclamada haya realizado la

ponderación necesaria que permita determinar la prevalencia de su interés legítimo

sobre los intereses, derechos y libertades de la parte reclamante, al no quedar este

tratamiento amparado por la presunción de licitud que contempla el artículo 20 de la

LOPDGDD ya que la deuda objeto de inclusión en los ficheros de solvencia aún no era

cierta al encontrarse en un proceso judicial en curso.?

III

Conclusión

En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha

aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez

de la resolución impugnada.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

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la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por CAIXABANK

PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U. contra la resolución de esta Agencia

Española de Protección de Datos dictada con fecha 13 de noviembre de 2023, en el

expediente EXP202302494.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CAIXABANK PAYMENTS &

CONSUMER EFC, EP, S.A.U.

TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva

una vez sea notificada la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el

artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto

939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000

0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco

CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período

ejecutivo.

Si la fecha de la notificación se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos

inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes

siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de

cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes

siguiente o inmediato hábil posterior.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente

Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la

LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1

de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante

la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la

Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,

en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto,

según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.

Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) LPACAP, se podrá

suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado

manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste

el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito

dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del

Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o

a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada

LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la

interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese

conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de

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dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por

finalizada la suspensión cautelar.

180-21112023

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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