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09/02/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos REPOSICION-PS-00322-2021 de 12 de abril de 2022
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 12/04/2022
Num. Resolución: REPOSICION-PS-00322-2021
Cuestión
Sector:1 / 13
Procedimiento nº.: PS/00322/2021
Recurso de reposición Nº RR/00135/2022
Examinado el recurso de reposición interpuesto por SEGURCAIXA ADESLAS, S.A.
DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la resolución dictada por la Directora de la
Agencia Española...
Contestacion
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? Procedimiento nº.: PS/00322/2021
Recurso de reposición Nº RR/00135/2022
Examinado el recurso de reposición interpuesto por SEGURCAIXA ADESLAS, S.A.
DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la resolución dictada por la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador
PS/00322/2021, y en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 1 de febrero de 2022, se dictó resolución por la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador
PS/00322/2021.
El motivo en que se basaba la reclamación que dio lugar al PS/00322/2021 objeto del
presente recurso, es que el reclamante había solicitado la supresión de sus datos
personales vía correo electrónico al reclamado, (ahora recurrente), con copia a
"dpd@segurcaixaadeslas.es" y a atención al cliente "adeslas@segurcaixaadeslas.es"
en las siguientes fechas 19/05/2016, 21/05/2019,15/07/2019, 04/02/2020 y 25/08/2020
y pese a ello no había recibido contestación y seguía recibiendo publicidad.
El reclamante señalaba además que los hechos reclamados acontecieron desde el 19
de mayo de 2016, hasta el 25 de agosto de 2020, y que la dirección electrónica en la
que recibe la publicidad (info@aquospeluqueros.es) está dada de alta en la Lista Robinson.
La resolución del PS/00322/2021 impuso al recurrente tres sanciones de 100.000
euros cada una, por la vulneración de lo dispuesto en los artículos 6, 28 y 17
respectivamente, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por
el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracciones tipificadas
en los artículos 83.5 a), 83.5 b) y 83.4 a) del RGPD respectivamente y calificadas las
dos primeras de muy graves según el artículo 72 y la tercera de carácter leve según el
artículo 74 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales
y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD).
Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 3 de febrero de 2022, fue
dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de
conformidad con lo dispuesto en la LOPDGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en
materia de tramitación de procedimientos sancionadores.
SEGUNDO: Del citado procedimiento sancionador, PS/00322/2021, quedó constancia
de los siguientes:
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HECHOS PROBADOS
PRIMERO: El reclamante solicita la supresión de sus datos personales el 19/05/2016,
el 21/05/2019, el 15/07/2019, el 04/02/2020 y el 25/08/2020 y pese a ello no ha recibido
contestación y sigue recibiendo publicidad.
Se constata además que el reclamante inscribió la dirección de correo electrónico
info@aquospeluqueros.es en la Lista Robinson, en fecha 29 de marzo de 2020.
SEGUNDO: La entidad reclamada, manifiesta que las comunicaciones que motivan la
queja han sido efectuadas por agentes de seguros (mediadores) de nuestra Compañía
, lo cuales mantienen con SEGURCAIXA ADESLAS una relación mercantil al amparo
de lo previsto en la Ley 12/1992 de contrato de agencia.
Dicha actividad de promoción o captación de clientes se lleva a cabo por el agente de
seguros, conforme establece el artículo 2 de la Ley 12/1992 de contrato de agencia,
con carácter independiente y autónomo, sin que medie dependencia o subordinación a
la aseguradora (en este caso SEGURCAIXA ADESLAS) que lo contrata, motivo por el
cual considera que los agentes de seguros deben ser considerados responsables y no
meros encargados del tratamiento de datos de carácter personal.
TERCERO: SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en lo
sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 2 de marzo de 2022, en esta Agencia
Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en que el
formato info@... no identifica a ninguna persona o cargo de la empresa en particular,
sino que hace referencia a una dirección de correo electrónico genérica donde, en
principio, cualquier usuario o empleado de esta tiene acceso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la
LOPDGDD.
II
En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose
básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento
sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en
los Fundamentos de Derecho del II y III ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal
como se transcribe a continuación:
La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales, en su artículo 4.11 define el consentimiento del interesado
como ?toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívo-
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ca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción
afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen?.
En este sentido, el artículo 6.1 del RGPD, establece que:
?1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones
:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales
para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado
es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al
responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra
persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés
público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos
por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses
no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado
que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado
sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado
por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.?
En relación con la legitimación para el tratamiento de datos personales, hemos de
señalar también el artículo 19 de la LOPDGDD establece una presunción «iuris
tantum» de prevalencia del interés legítimo del responsable cuando se lleven a cabo
con una serie de requisitos, lo que no excluye la licitud de este tipo de tratamientos
cuando no se cumplen estrictamente las condiciones previstas en el texto, si bien en
este caso el responsable deberá llevar a cabo la ponderación legalmente exigible, al
no presumirse la prevalencia de su interés legítimo, en concreto dicho precepto
establece lo siguiente:
?1. Salvo prueba en contrario, se presumirá amparado en lo dispuesto en el artículo
6.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 el tratamiento de los datos de contacto y en su
caso los relativos a la función o puesto desempeñado de las personas físicas que
presten servicios en una persona jurídica siempre que se cumplan los siguientes requisitos
:
a) Que el tratamiento se refiera únicamente a los datos necesarios para su localización
profesional.
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b) Que la finalidad del tratamiento sea únicamente mantener relaciones de cualquier
índole con la persona jurídica en la que el afectado preste sus servicios.
2. La misma presunción operará para el tratamiento de los datos relativos a los empresarios
individuales y a los profesionales liberales, cuando se refieran a ellos únicamente
en dicha condición y no se traten para entablar una relación con los mismos como
personas físicas.
3. Los responsables o encargados del tratamiento a los que se refiere el artículo 77.1
de esta ley orgánica podrán también tratar los datos mencionados en los dos apartados
anteriores cuando ello se derive de una obligación legal o sea necesario para el
ejercicio de sus competencias.?
Así las cosas, hemos de señalar que, al encontrarse el reclamante registrado en la
lista Robinson, no concurre la presunción «iuris tantum» de prevalencia del interés
legítimo del responsable.
III
En el análisis jurídico que nos ocupa, debemos tener en cuenta además el Real
Decreto Ley 3/2020 de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al
ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de
la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y
fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales en su artículo 135 y
siguientes, regula la figura de los mediadores de seguros.
Así, en el artículo 135 de dicho texto legal se señala lo siguiente en relación con las
clases de mediadores de seguros.
1. Los mediadores de seguros se clasifican en:
a) Agentes de seguros.
b) Corredores de seguros.
Los agentes de seguros y los corredores de seguros podrán ser personas físicas o
jurídicas.
2. La condición de agente de seguros y de corredor de seguros son incompatibles
entre sí, en cuanto a su ejercicio simultáneo por las mismas personas físicas o
jurídicas. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier mediador de seguros podrá solicitar la
modificación de su inscripción en el registro administrativo de distribuidores de
seguros y reaseguros previsto en el artículo 133, con la finalidad de ejercer la
actividad de distribución de seguros mediante otra forma de mediación, previa
acreditación del cumplimiento de los requisitos que sean exigidos para ella.
3. Las denominaciones «agente de seguros», y «corredor de seguros» quedan
reservadas a los mediadores de seguros definidos en el título I.
4. Las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y, en su caso,
las sociedades mercantiles controladas o participadas por las entidades de crédito o
establecimientos financieros de crédito, cuando ejerzan la actividad de agente de
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seguros a través de las redes de distribución de cualquiera de ambas, adoptarán la
denominación de «operador de banca-seguros», que quedará reservada a ellas, y se
ajustarán al régimen específico regulado en los artículos 150 a 154.
5. Los mediadores de seguros mencionados en el apartado 1 podrán servirse de sitios
web u otras técnicas de comunicación a distancia, mediante los que se proporcione al
cliente información comparando precios o coberturas de un número determinado de
productos de seguros de distintas compañías?.
Por otro lado, ha de destacarse el artículo 144 del citado Real Decreto Ley 3/2020,
donde se regula la publicidad y documentación mercantil de distribución de seguros
privados de los agentes de seguros, indicándose lo siguiente:
?1. En la publicidad y en la documentación mercantil de distribución de seguros de los
agentes de seguros, deberá figurar de forma destacada la expresión «agente de
seguros exclusivo», «agente de seguros vinculado», «agencia de seguros exclusiva»
o «agencia de seguros vinculada», seguida de la denominación social de la entidad
aseguradora para la que esté realizando la operación de distribución de que se trate,
en virtud del contrato de agencia con ella celebrado, o del contrato suscrito entre
entidades aseguradoras de prestación de servicios para la distribución por medio de la
cesión de sus redes, así como el número de inscripción en el registro administrativo
previsto en el artículo 133 y, en su caso, tener concertado un seguro de
responsabilidad civil u otra garantía financiera.
2. Asimismo, en la publicidad que realicen con carácter general o a través de medios
telemáticos, deberán hacer mención a las entidades aseguradoras con las que hayan
celebrado un contrato de agencia de seguros?.
En relación con la condición de responsable o encargado del tratamiento, el artículo
203 de dicho texto legal, establece lo siguiente:
1. A los efectos previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, así como en
el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos:
a) Los agentes de seguros y los operadores de banca-seguros tendrán la condición de
encargados del tratamiento de la entidad aseguradora con la que hubieran celebrado
el correspondiente contrato de agencia, en los términos previstos en el título I.
b) Los corredores de seguros y los corredores de reaseguros tendrán la condición de
responsables del tratamiento respecto de los datos de las personas que acudan a
ellos.
c) Los colaboradores externos a los que se refiere el artículo 137 tendrán la condición
de encargados del tratamiento de los agentes o corredores de seguros con los que
hubieran celebrado el correspondiente contrato mercantil. En este caso, solo podrán
tratar los datos para los fines previstos en el artículo 137.1.
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2. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1, en el contrato de agencia
deberán hacerse constar los extremos previstos en el artículo 28.3 del Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.
Del mismo modo, en el supuesto previsto en el apartado 1.c) deberán incluirse en el
contrato mercantil celebrado con los colaboradores externos los extremos previstos en
el artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de abril de 2016.
3. Las entidades aseguradoras no podrán conservar los datos que les faciliten los
mediadores de seguros, y que no deriven en la celebración de un contrato de seguro,
estando obligadas a eliminarlos salvo que exista otra base jurídica que permita un
tratamiento legítimo de los datos conforme al Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.
Además de los preceptos indicados en la normativa específica de contratación de
seguros, hemos de tener en cuenta que en materia de protección de datos, se regula
la figura del encargado del tratamiento, en el artículo 28 del RGPD, señalando lo
siguiente:
1. Cuando se vaya a realizar un tratamiento por cuenta de un responsable del
tratamiento, este elegirá únicamente un encargado que ofrezca garantías suficientes
para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiados, de manera que el
tratamiento sea conforme con los requisitos del presente Reglamento y garantice la
protección de los derechos del interesado.
2. El encargado del tratamiento no recurrirá a otro encargado sin la autorización previa
por escrito, específica o general, del responsable. En este último caso, el encargado
informará al responsable de cualquier cambio previsto en la incorporación o
sustitución de otros encargados, dando así al responsable la oportunidad de oponerse
a dichos cambios.
3. El tratamiento por el encargado se regirá por un contrato u otro acto jurídico con
arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que vincule al encargado
respecto del responsable y establezca el objeto, la duración, la naturaleza y la
finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de interesados, y las
obligaciones y derechos del responsable. Dicho contrato o acto jurídico estipulará, en
particular, que el encargado:
a) tratará los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas del
responsable, inclusive con respecto a las transferencias de datos personales a un
tercer país o una organización internacional, salvo que esté obligado a ello en virtud
del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al encargado; en
tal caso, el encargado informará al responsable de esa exigencia legal previa al
tratamiento, salvo que tal Derecho lo prohíba por razones importantes de interés
público;
b) garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan
comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación de
confidencialidad de naturaleza estatutaria;
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c) tomará todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 32;
d) respetará las condiciones indicadas en los apartados 2 y 4 para recurrir a otro
encargado del tratamiento;
e) asistirá al responsable, teniendo cuenta la naturaleza del tratamiento, a través de
medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que este
pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto
el ejercicio de los derechos de los interesados establecidos en el capítulo III;
f) ayudará al responsable a garantizar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 32 a 36, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento
y la información a disposición del encargado;
g) a elección del responsable, suprimirá o devolverá todos los datos personales una
vez finalice la prestación de los servicios de tratamiento, y suprimirá las copias
existentes a menos que se requiera la conservación de los datos personales en virtud
del Derecho de la Unión o de los Estados miembros;
h) pondrá a disposición del responsable toda la información necesaria para demostrar
el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, así como
para permitir y contribuir a la realización de auditorías, incluidas inspecciones, por
parte del responsable o de otro auditor autorizado por dicho responsable.
En relación con lo dispuesto en la letra h) del párrafo primero, el encargado informará
inmediatamente al responsable si, en su opinión, una instrucción infringe el presente
Reglamento u otras disposiciones en materia de protección de datos de la Unión o de
los Estados miembros.
4. Cuando un encargado del tratamiento recurra a otro encargado para llevar a cabo
determinadas actividades de tratamiento por cuenta del responsable, se impondrán a
este otro encargado, mediante contrato u otro acto jurídico establecido con arreglo al
Derecho de la Unión o de los Estados miembros, las mismas obligaciones de
protección de datos que las estipuladas en el contrato u otro acto jurídico entre el
responsable y el encargado a que se refiere el apartado 3, en particular la prestación
de garantías suficientes de aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas
de manera que el tratamiento sea conforme con las disposiciones del presente
Reglamento. Si ese otro encargado incumple sus obligaciones de protección de datos,
el encargado inicial seguirá siendo plenamente responsable ante el responsable del
tratamiento por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones del otro
encargado.
5. La adhesión del encargado del tratamiento a un código de conducta aprobado a
tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo
42 podrá utilizarse como elemento para demostrar la existencia de las garantías
suficientes a que se refieren los apartados 1 y 4 del presente artículo.
6. Sin perjuicio de que el responsable y el encargado del tratamiento celebren un
contrato individual, el contrato u otro acto jurídico a que se refieren los apartados 3 y 4
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del presente artículo podrá basarse, total o parcialmente, en las cláusulas
contractuales tipo a que se refieren los apartados 7 y 8 del presente artículo, inclusive
cuando formen parte de una certificación concedida al responsable o encargado de
conformidad con los artículos 42 y 43. 7. La Comisión podrá fijar cláusulas
contractuales tipo para los asuntos a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente
artículo, de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93,
apartado 2.
8. Una autoridad de control podrá adoptar cláusulas contractuales tipo para los asuntos
a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo, de acuerdo con el mecanismo
de coherencia a que se refiere el artículo 63. 9. El contrato u otro acto jurídico
a que se refieren los apartados 3 y 4 constará por escrito, inclusive en formato electrónico.
10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84, si un encargado del tratamiento
infringe el presente Reglamento al determinar los fines y medios del tratamiento
, será considerado responsable del tratamiento con respecto a dicho tratamiento.
IV
En el presente supuesto, el reclamante manifiesta que recibe publicidad, pese a que
se encuentra dado de alta en lista Robinson, y pese a haber ejercido su derecho de
supresión.
En su defensa, la entidad reclamada ha manifestado que ha de ser el agente
mediador quien debe observar las prevenciones legales, en este caso tratándose de
comunicaciones electrónicas publicitarias, de conformidad con lo previsto en los
artículos 21 y 22.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico por aplicación de lo establecido en el artículo
204 del Real Decreto Ley 3/2020.
Como alegaciones al presente procedimiento sancionador la entidad reclamada aportó
el 9 de noviembre de 2021, contrato de mediación mercantil firmado con varios
agentes de seguros, alegando que los agentes de seguros deben ser considerados
responsables y no meros encargados del tratamiento de datos de carácter personal.
El 22 de diciembre de 2021, aporta alegaciones a la propuesta de resolución
afirmando que no considera que info@aquospeluqueros.com sea un dato de carácter
personal, ya que se trata de una simple dirección de correo electrónico genérica que
impide, notoriamente, identificar a cualquier persona que actúe a través de la misma.
En este sentido ha de indicarse que las direcciones de correo electrónico son
consideradas datos de carácter personal, al igual que un número de teléfono, o que
pese a no estar constituido por el nombre y apellidos de su titular, tienen un vínculo
directo con él de conformidad con el artículo 4 del RGPD, que establece que se
entenderá por dato personal ?toda información sobre una persona física identificada o
identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona
cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante
un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
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localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad
física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona?
En segundo lugar, la entidad reclamada ha alegado que no hay pruebas de que el
reclamante solicitase la supresión de sus datos, en este sentido, se ha constatado
mediante copia de los correos electrónicos remitidos por el reclamante, que este ha
solicitado reiteradamente la eliminación de todos sus datos en sus sistemas el
19/05/2016, 21/05/2019, 15/07/2019, 04/02/2020 y 25/08/2020, y su solicitud no ha
obtenido respuesta.
En tercer lugar, la entidad reclamada reconoce que el reclamante inscribió la dirección
de correo electrónico info@aquospeluqueros.es en la Lista Robinson, en fecha 29 de
marzo de 2020 y que pese a ello le envió correos electrónicos, aunque lo justifica
alegando que estos no eran de carácter publicitario sino solicitando autorización para
remitirle publicidad, pese a que el objetivo de inscribirse en la Lista Robinson es no
recibir publicidad.
Concluyen las alegaciones de la entidad reclamada, señalando que las infracciones
que se le imputan se encuentran prescritas.
En este sentido ha de señalarse que estamos hablando de una infracción del artículo
6 del RGPD, una segunda infracción del artículo 28 del RGPD y una tercera infracción
del artículo 17 del RGPD, tipificadas en los artículos 83.5 a), 83.5 b), y 83.4 a) del
RGPD.
Por lo tanto, las dos primeras sanciones son consideradas, a efectos de prescripción,
de carácter muy grave, por lo que de conformidad con el artículo 72 de la LOPDGDD
prescriben a los 3 años, y la tercera sanción es considerada a efectos de prescripción
como de carácter leve lo cual implica que de conformidad con el artículo 74 de la
LOPDGDD, tiene un plazo de prescripción de un año.
No obstante, en este último caso nos encontramos en un supuesto de infracción
permanente porque el reclamante ha acreditado la recepción de correos electrónicos
de fechas 15/07/2019, 04/02/2020 y 25/08/2020.
En este sentido, el TS dice que ?constituyen infracciones permanentes aquellas
conductas antijurídicas que persisten en el tiempo y no se agotan con un solo acto,
determinando el mantenimiento de la situación antijurídica a voluntad del autor, caso
del desarrollo en el tiempo de actividades sin las preceptivas autorizaciones y otros
supuestos semejantes?, STS de 7 de marzo de 2006.
En este supuesto no es que se sancione la emisión de un solo correo, sino la emisión
sucesiva de correos electrónicos sin contar con el consentimiento del reclamante, y se
ha constatado que el día antes de la denuncia, es decir, el 25/08/2020, dicha acción
continuaba, sin perjuicio de que haya podido continuar tras la presentación de dicha
denuncia, ya que pese a la solicitud reiterada del reclamante de no recibir más correos
electrónicos, la entidad reclamada no respondió al reclamante y por tanto no hay
indicios de que se tomaran medidas para subsanar tales hechos.
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Por lo que la sanción no habría prescrito de conformidad con el artículo 30.2 de la ley
39/2015 donde se indica lo siguiente:
?El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en
que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o
permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un
procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de
prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes
por causa no imputable al presunto responsable.?
Así las cosas, esta Agencia, tras un estudio exhaustivo de los hechos, procede a
valorar que la remisión de publicidad por parte de la entidad reclamada al reclamante
encontrándose este dado de alta en lista Robinson, supone una infracción del artículo
6 del RGPD, (precepto indicado en el fundamento de derecho II) al carecer de
legitimación para su tratamiento.
En segundo lugar, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó reiteradamente
su derecho de cancelación ante el reclamado el 19/05/2016, 21/05/2019, 15/07/2019,
04/02/2020 y 25/08/2020, y su solicitud no obtuvo respuesta, pese al derecho
reconocido en el artículo 16 de la LOPD, vigente hasta el 25 de mayo de 2018,
derecho reconocido en la actualidad en el artículo 17 del RGPD, denominado derecho
de supresión («el derecho al olvido») en cuyo precepto se rige el derecho de
supresión del reclamante, afirmándose que tendrá derecho a obtener sin dilación
indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le
conciernan.
En tercer lugar, se constata que la entidad reclamada, pese a los contratos aportados
no tiene formalizado con los agentes de seguros un contrato que cumpla con todos los
requisitos exigidos por la normativa de protección de datos en el artículo 28.3 del
RGPD infringiendo por ello dicho precepto, indicado en el fundamento de derecho III,
como por ejemplo la supresión de datos de carácter personal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 28.3 en sus apartados f) y g) del RGPD, respecto de ayudar
al responsable a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la protección de
datos de carácter personal que sean tratados, y respecto a la supresión de los datos
personales una vez finalice la prestación de los servicios.
Por ello, se considera que la entidad reclamada además de vulnerar el artículo 6 del
RGPD, por llevar a cabo un tratamiento de datos personales sin legitimación,
contraviene el artículo 17 del RGPD por no responder al derecho de supresión
ejercido por el reclamante e infringe el artículo 28.3 del RGPD ya que no se ha
acreditado ante esta Agencia, la existencia de contrato entre la entidad reclamada y
sus agentes, que sea acorde a la normativa de protección de datos.>>
IV
En el presente recurso de reposición el recurrente alega la vulneración del principio de
presunción de inocencia, a lo cual ha de indicarse que en el expediente existe
suficiente prueba de cargo para considerar acreditada la infracción, ya que se ha
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constatado mediante copia de los correos electrónicos remitidos por el reclamante,
que este ha solicitado reiteradamente la eliminación de todos sus datos en sus
sistemas el 19/05/2016, 21/05/2019, 15/07/2019, 04/02/2020 y 25/08/2020, y su
solicitud no ha obtenido respuesta.
La entidad recurrente considera que la dirección de correo electrónico, de carácter
corporativo, no tiene la consideración de dato personal, por no identificar a ninguna
persona física.
En este sentido ha de indicarse que las direcciones de correo electrónico son
consideradas datos de carácter personal, al igual que un número de teléfono, o que
pese a no estar constituido por el nombre y apellidos de su titular, tienen un vínculo
directo con él de conformidad con el artículo 4 del RGPD, que establece que se
entenderá por dato personal ?toda información sobre una persona física identificada o
identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona
cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante
un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad
física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona?
El recurrente cuestiona además que la infracción objeto de sanción sea de carácter
permanente, en este sentido, hay que aclarar que esta última alegación no tiene nada
que ver con la valoración de la prueba, ya que es de carácter netamente jurídico y no
de valoración.
En relación con este aspecto, además, en el recurso se considera que la infracción
permanente sería leve, de conformidad con el artículo 21 de la LSSI, cuando
realmente es la correspondiente al artículo 19 del RGPD
Por otro lado, en relación con la infracción del artículo 28 del RGPD, el recurrente
aporta cláusulas contractuales para acreditar el cumplimiento de los apartados f) y g)
de dicho artículo.
En este sentido, ha de señalarse que pese a los contratos aportados por el recurrente,
las cláusulas de dichos contratos formalizados con los agentes de seguros no cumplen
con los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos en el artículo 28.3
del RGPD, el cual exige entre otros aspectos que el contrato permita al responsable
del tratamiento garantizar el cumplimiento de las obligaciones de seguridad de los
datos personales, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento y la información a
disposición del encargado, y además que le permita al responsable, suprimir o
devolver todos los datos personales una vez finalice la prestación de los servicios de
tratamiento, así como suprimir las copias existentes.
En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado
nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la
resolución impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
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PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por SEGURCAIXA
ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la resolución de esta
Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de febrero de 2022, en
el procedimiento sancionador PS/00322/2021.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad SEGURCAIXA
ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva
una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el
artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto
939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000
0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco
CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período
ejecutivo. E
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario
será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra
entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será
hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante
la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto,
según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) LPACAP, se podrá
suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado
manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste
el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito
dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del
Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o
a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada
LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la
interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese
conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de
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dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por
finalizada la suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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