Resolución de la Agencia ...zo de 2024

Última revisión
03/05/2024

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos REPOSICION-PS-00365-2022 de 18 de marzo de 2024

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 18/03/2024

Num. Resolución: REPOSICION-PS-00365-2022


Cuestión

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Expediente N.º: EXP202205446

- -RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN

Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en lo sucesivo, la parte

recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de...

Contestacion

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? Expediente N.º: EXP202205446

- -RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN

Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en lo sucesivo, la parte

recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos, de fecha 16/01/2024, EXP202205446, y teniendo como base los

siguientes

HECHOS

PRIMERO: En fecha 31/03/2022, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada

contra A.A.A., en la que expone que

?El reclamado ha publicado en YouTube (indica el link ***URL.1) un vídeo correspondiente

con la grabación de una videoconferencia previa, celebrada el ***FECHA.1 (que luego fue

archivada por desistimiento de los demandantes) a la que tuvo acceso al ser parte

interviniente como demandado en el proceso (Juzgado de Primera Instancia XX de

Valencia-procedimiento ordinario ***NÚMERO.1). En el vídeo, aparecen los datos

personales de los intervinientes (nombre, apellidos, cargo, imagen y voz), entre los que se

incluye el reclamante.?

?Por otro lado, también se denuncia la publicación de un escrito presentado por el

reclamado ante el Juzgado en dicho procedimiento, una ?nota de prueba? ?que incluye

datos?, indicando que se halla alojada en dos enlaces que reproduce.?

SEGUNDO: En fecha 16/01/2024, tras la tramitación del procedimiento, se dictó resolución

por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando

? PRIMERO: IMPONER a D.A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del

artículo 5.1.b) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 a) del RGPD, y a efectos de

prescripción, calificada como muy grave en el artículo 72.1 a) de la LOPDGDD, una multa

de 10.000 euros.

SEGUNDO: ORDENAR a D. A.A.A., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo

58.2.d) del RGPD, en el plazo de quince días, acredite haber procedido al cumplimiento de

lo dispuesto en el fundamento de derecho VII.

Transcurrido el tiempo otorgado, deberá informar a esta AEPD.

Se advierte que la falta de atención al requerimiento puede dar lugar a la comisión de una

infracción del artículo 83.6 del RGPD?

Consta en fecha de entrega de la resolución, la de acceso al contenido de la notificación electrónica,

20/01/2024.

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TERCERO: Como hechos probados, se acreditaron:

PRIMERO: D. B.B.B., reclamante, reclama el 31/03/2022, contra D. A.A.A., el reclamado,

porque la videoconferencia telemática de una audiencia previa de juicio ordinario civil por intromisión

en el honor (acto procesal celebrado el ***FECHA.1 en el Juzgado de Primera Instancia XX de

Valencia, procedimiento ordinario ***NÚMERO.1) aparece expuesta en YOU TUBE, en la url

***URL.1, aportando certificado de la empresa eGarante de 14/10/2021. Bajo el video figura el escrito

que el reclamado dirigía al Juzgado conteniendo los datos de nombre y apellidos de los

demandantes y a final, la mención del auto que recayó tras esta audiencia, de ***FECHA.2.

El reclamante aportó copia del vídeo en el que se ve la sesión procesal celebrada a distancia, al

representante del reclamado junto al reclamante, jueza, secretaria y fiscal en la sede judicial en la

que se celebra el acto. El video contiene la identificación del procedimiento, la fecha y la hora, y una

duración de 24 minutos trece segundos y en él, además se escucha la intervención de las partes,

entre ellas la voz del reclamante y sus explicaciones.

La jueza tras comentar las excepciones en contestación a la demanda del reclamado comenta los

defectos de que adolece el planteamiento de la demanda y el demandante (aquí reclamante) decide

desistir.

SEGUNDO: También el reclamante pone de manifiesto que en la dirección ***URL.2

figura el mismo contenido del escrito que consta debajo del video en YOU TUBE, que el reclamante

dirigía al Juzgado para la audiencia previa del procedimiento ***NÚMERO.1, conteniendo los datos

de nombre y apellidos del reclamante y de los demandantes. Con fecha 3/05/2022 se constató que el

escrito existía en dicha web.

TERCERO: Con fecha 10/05/2022, tras la entrada de la reclamación, era posible el acceso

en la dirección: ***URL.3 al perfil de A.A.A. en YOU TUBE, figurando entre los videos subidos, uno

que coincide con el aportado por el reclamante como verificación realizada por la Subdirección General

de Inspección de Datos, en la que además se ve el documento (?). pdf en link y en pantallazo,

viéndose nombre y apellido del reclamante como demandante junto a los nombres de las personas

físicas demandantes que el representa. En la parte inferior informa que se ha dictado un auto ***NÚMERO.2 el ***FECHA.2, y figura otro link para acceder al contenido del mismo.

CUARTO: De acuerdo con la información proporcionada en pruebas por la Letrada de la

Administración de Justicia del Juzgado que tramitó el asunto, el demandado (reclamado aquí) obtuvo

copia de la videoconferencia del acto de audiencia previa celebrada el ***FECHA.1, procedimiento

ordinario ***NÚMERO.1, previa petición de su Procuradora mediante el acceso al portal Arconte-

Aurea, certificándose en diligencia de 20/07/2021, en base a los establecido en la Ley de

Enjuiciamiento Civil, arts. 146, 147 y 187. También manifestó que el auto ***NÚMERO.2 del mismo

asunto, dictado el ***FECHA.2, le fue notificado al demandado (reclamado aquí) el 29/07/2021.

QUINTO Con fecha 16/10/2023, en la práctica de pruebas el video objeto de la

reclamación permanecía en el canal YOU TUBE, así como la nota instructa, y la referencia además

al auto ***NÚMERO.2.

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SEXTO: El reclamado fue sancionado en un procedimiento anterior PS/00485/2021 por

infringir el artículo 5.1.c) del RGPD.

SÉPTIMO: En el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio, figura en la dirección

***URL.4 expuesto el acuerdo de inicio por el reclamado, según manifiesta, por su relevancia y

trascendencia? conteniendo la identificación plena del reclamante, a través del nombre y apellidos,

así como el procedimiento en el que se visionaría el video si no se hubiera quitado, porque contiene

la url.?

CUARTO: En fecha 18/02/2024, la parte recurrente ha presentado un escrito, en el que formula

recurso de reposición, manifestando:

El recurso que presenta lo publica y expone en el link de ***URL.5. Accediendo al mismo, se

verifica que es una réplica en pdf de este recurso. También añade que la resolución que

recurre puede verse publicada en un dominio de ***URL.6 en el que manifiesta, ha

quitado el nombre del reclamante ?(...)? que identifica.

Si se accede al link que ofrece la resolución, se aprecia que, aunque no figura el nombre del

reclamante, ofrece a la vista (?) de la resolución, así como la fecha, (?), y además no contiene

información alguna sobre este tratamiento que lleva a cabo, donde existen datos de carácter

personal e información sobre los mismos, con lo que es como si volviera a exponer e identificar en

un nuevo tratamiento los datos del reclamante.

En este recurso, se refiere también en su publicación al ?innombrable (...) de la empresa Legal

Eraser SL, Te Borramos, Honoralia?.

1) Solicita la nulidad de la resolución, porque la AEPD no puede ir contra sus propios actos ni

contradecir sus propias manifestaciones al entender que la AEPD ?publica en su propia Web, en:

https://www.aepd.es/areas-de-actuacion/internet-y-redes-sociales/eliminar-fotos-y-videos-deinternet

, un documento, que con cuatro modificaciones muy menores, desde septiembre de 2023,

indica que: La Agencia Española de Protección de Datos tutelará tu derecho de supresión si,

después de haberte dirigido a la persona responsable por un medio que permita acreditarlo, dicho

responsable del tratamiento de datos no te ha respondido en el plazo establecido o si consideras

que la respuesta no ha sido adecuada, de forma que podrás presentar una reclamación al

respecto?

Siempre que las circunstancias lo permitan, es recomendable contactar con quien subió el

contenido solicitándole su eliminación.

Si no consiguieras tu objetivo, deberías necesariamente solicitar el borrado a la plataforma que ha

proporcionado los medios para la publicación, esto es, la red social o el portal de video en que se

han publicado esas imágenes o vídeos, acreditando tu identidad e indicando qué enlaces son los que

contienen los datos que quieres cancelar. La empresa debe resolver sobre la solicitud de supresión

en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la misma. Transcurrido ese plazo sin

que de forma expresa te respondan a la petición o si consideras que esa respuesta es insatisfactoria,

puedes interponer la correspondiente reclamación ante esta Agencia, acompañando la

documentación acreditativa de haber solicitado la supresión ante la entidad de que se trate.

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Este punto es muy importante, ya que si no puedes acreditarnos que has ejercido en primer lugar tu

derecho de supresión ante dicha empresa no podremos ayudarte.?

Manifiesta el recurrente que ?En el expediente que se recurre, el reclamante no consta que se haya

dirigido nunca al reclamado, ni tampoco a YOU TUBE, como es preceptivo y publica con claridad en

su propia web la AEPD.?

Indica que se da un trato de favor al reclamante en perjuicio suyo.

Manifiesta que aún no dispone de su solicitud de acceso a información pública a la Unidad de

información y Transparencia de la Agencia Española de Protección de Datos formulada el 7/01/2024,

que lo puede evidenciar y que se ha de incluir en este recurso. Se trata según el mismo recurrente

manifiesta, de:

?1º Todos los datos y referencias disponibles por la AEPD sobre reclamaciones

relacionadas con YouTube en cualquier tipo de expediente o resolución tanto si están publicadas en

archivos y registros de la AEPD, como si no lo están.

2º De lo anterior, en cuántas de ellas el reclamante ante la AEPD no se ha dirigido antes al

reclamado, en cuántas no se ha dirigido antes a YouTube, o a Google, como es preceptivo, y en

cuántas la AEPD se ha dirigido a YouTube, o a Google, para requerir que se eliminen contenidos,

total o parcialmente.

3º De todo lo anterior, en cuántas ocasiones se ha inadmitido o desestimado una

reclamación ante la AEPD relacionada con YouTube y en cuantas la AEPD la ha estimado,

sancionando o no al reclamado, pero la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional ha

estimado un recurso anulando la resolución de la AEPD por prevalecer el Derecho a la libertad de

expresión y a la libertad de información , como es el claro caso de la sentencia SAN 1702/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE que está publicada íntegra en ***URL.7?

Añade que ?la motivación para su solicitud de acceso por Ley de transparencia 9/2013 de 9/12 es

porque la AEPD se contradice con lo que publica en su propia Web, en

https://www.aepd.es/areas-de-actuacion/internet-y-redes-sociales/eliminar-fotos-y-videos-de-internet?.

Alega arbitrariedad al haber admitido la reclamación sin cumplir con lo preceptivo, y solicita se

suspenda el procedimiento hasta que GOOGLE o YOU TUBE resuelva sobre las pretensiones del

reclamante, considerando la arbitrariedad que favorece el negocio censurador, pidiendo informe a

GOOGLE y YOU TUBE sobre lo ya censurado al aquí reclamado a instancias del reclamante y otros

representantes de su empresa.

2) Indica que el 4/02/2024 ha aportado el cumplimiento de las medidas que se le imponían en la

resolución , sin haber recibido respuesta. Aporta nuevamente copia del citado cumplimiento

3) Reitera que sería aplicable la SAN 1702/2012, que ampararía la libertad de expresión e

información del recurrente y la falta de consentimiento de los afectados está justificada.

4) Manifiesta que la multa, además de indebida e injusta es desproporcionada (?), añadiendo que

nunca hubo perjuicio personal alguno, considerando las Directrices 4/2022 sobre el cálculo de las

multas administrativas contemplados en el RGPD, adoptadas el 24/05/2023, instando una revisión y

ajuste de la cuantía de la sanción.

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(?)

5) Solicita, además:

- el nombre y apellidos del responsable de la página

https://www.aepd.es/areas-de-actuacion/internet-y-redes-sociales/eliminar-fotos-y-videos-de-internet,

considerando los contradictorios criterios de la AEPD en relación a la reclamación previa y a la

preceptiva solicitud a YOU TUBE que no consta en el expediente.

-Que se incluya el resultado de la solicitud de transparencia pendiente, que influye en su derecho de

defesa que manifiesta haber solicitado el 7/01/2024.

-Finalmente, que, tras la resolución del recurso, se le proporcione con la resolución copia integra del

expediente completo.

QUINTO: Con fecha 3/03/2024, tuvo una entrada de otro escrito del recurrente solicitando que se

incluya en el EXP202205446, por ?spam?, del reclamante, que denuncia como interesado en no

recibir más SPAM. Aporta impresión de:

- tres correos electrónicos de HONORALIA para una dirección de dominio ***URL.6, dos de

30/05/2023, y uno de 1/03/2024 conteniendo noticias.

SEXTO: Con fecha 8/03/2024, tuvo entrada un tercer escrito del recurrente en el que solicita que

también se añada al expediente. Como adjunto pide se incorpore la resolución emitida el 6/03/2024

por la Unidad de Información y Transparencia de la AEPD sobre su petición de derecho de acceso a

la información pública de 8 y 10/01/2024.

En la misma se le indica:

-Los tratamientos de datos recabados por YOU TUBE , tienen como responsable a GOOGLE

IRELAND LIMITED con establecimiento principal en la UE ubicado en Irlanda, que es la autoridad de

control encargada de tramitar dichas reclamaciones, por lo que es dicha entidad la competente y

careciendo la AEPD de competencia sobre la cuestión.

-Se dan detalles de las reclamaciones recibidas dirigidas al citado responsable y las que se

remitieron a la citada autoridad.

-En el último punto se indica:

?En cuanto a la solicitud de información sobre las reclamaciones en las que el reclamante no se

hubiera dirigido al reclamado antes de formular la reclamación, ponemos en su conocimiento que

este es un requisito imprescindible en el caso de tratarse de reclamaciones relativas al ejercicio de

los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del RGPD y, por tanto, estas no habrían superado

el referido análisis previo a su envío a la autoridad de protección competente?.

SÉPTIMO: Con fecha 11/03/2024, presenta otro escrito indicando que ?es arbitrario? no poder

nombrar al (...) de Legal Eraser SL de la misma manera que si se puede nombrar al abogado?, cuya

sentencia acompaña, para que sea tenida en cuenta en la resolución.

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Se trata de una copia en ejemplar procedente del CENDOJ, de la sentencia del Tribunal Supremo de

21/12/2023, sala de lo contencioso-administrativo, recurso de casación 7041/2022, contra la

resolución de 14/12/2020 de la Directora de la AEPD de un archivo de una reclamación relacionada

con el ejercicio de derecho de supresión de enlaces en el motor de búsqueda de GOOGLE, que

?remiten a noticias publicadas en diversos medios de comunicación y blogs, en relación con la

citación del recurrente (?), para declarar (?)?. Además, la sentencia designa nominativamente al

Procurador y al Abogado de la parte que interpone el recurso de casación.

La Audiencia Nacional desestimó el recurso interpuesto por el reclamante confirmando el archivo en

sentencia de la sección 1ª de la sala de lo contencioso administrativo de 24/06/2022, recurso

202/2021, frente a la que el reclamante presentó recurso de casación.

El resumen de partida figura en el fundamento de derecho V:

?Los antecedentes del presente recurso de casación, que antes hemos sintetizado, consisten en que

el aquí recurrente solicitó a la entidad "Google Spain S.L." la eliminación del motor de búsqueda de

nueve enlaces que consideraba que dañaban su fama y buena reputación. Se trata de informaciones

publicadas en diferentes páginas web por diversos medios de comunicación que dan cuenta de la

citación al recurrente (?) para prestar declaración (...), en su calidad de (...) de una empresa que fue

contratada por el Partido Popular, entonces investigado. Se añadía en la información el dato de que

la esposa del recurrente ocupaba un alto cargo en la estructura del mencionado partido político.

Asimismo, los enlaces hacen referencia a informaciones sobre el cambio profesional del recurrente

que pasa a desarrollar su actividad profesional al sector del reciclaje.?

En la doctrina que se fija en la sentencia del TS, se indica:

?El derecho a la información y el interés público a la información veraz que versa sobre la declaración

testifical del recurrente en cuanto (...) de una empresa de servicios en una relevante operación penal

que afecta a un partido político nacional y su posterior cambio de sector profesional prevalece sobre

el derecho al olvido propugnado, al concurrir un interés público vigente en acceder a la forma y

detalles de la investigación de graves hechos constitutivos de delito que impactan de forma

manifiesta en la opinión pública y en cuanto la posición como testigo en una causa penal no contiene

un contenido peyorativo o una connotación negativa o perjudicial para el interesado, amén de la

concurrencia de un interés de los mercados de conocer los perfiles profesionales de quienes

desarrollan actividades empresariales.?

La sentencia determina que ?no ha lugar al recurso de casación interpuesto?

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de

1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo

LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de

Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD).

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II

En relación con el acatamiento de las medidas requeridas en la resolución, para ello se abrió

procedimiento ***PROCEDIMIENTO.1, en el que consta que se recibió escrito del recurrente

informando que había adoptado las medidas necesarias para que no se vuelvan a producir los

hechos determinantes de la infracción cometida. Por parte de esta Agencia se acusó recibo del

mismo, y se le envió comunicación del 9/02/2024.

No obstante, deberá seguir cumpliendo la medida por cuanto la publicación de la resolución (...),

después de su escrito de cumplimiento, podría originar una nueva infracción, por lo que se invita a

(...) para no incurrir de nuevo tras ese comunicado en los mismos hechos.

III

Sobre la información que se ofrece en la web de la AEPD: https://www.aepd.es/areas-de-actuacion

/internet-y-redes-sociales/eliminar-fotos-y-videos-de-internet,consta ?última modificación

7/09/2023?, se indica que: ?La difusión de imágenes o vídeos publicados en diferentes servicios de

internet sin que exista legitimación para tratar este dato tuyo, sobre todo en redes sociales, es un

tema que se plantea con frecuencia ante la Agencia. El Reglamento General de Protección de Datos

reconoce a las personas el ejercicio del derecho de supresión.?

En el siguiente párrafo se establece el condicional de que la AEPD tutelará ?tu derecho de supresión ?, ?sí??después de haberte dirigido a la persona responsable por un medio que permita acreditarlo

, dicho responsable del tratamiento de datos no te ha respondido en el plazo establecido o

si consideras que la respuesta no ha sido adecuada, de forma que podrás presentar una reclamación

al respecto?

Se sobreentiende que esta información se refiere al caso de si se hubiera ejercido el derecho de

supresión, que como tal es una facultad del reclamante, fuera de esta situación de ejercicio de

tal derecho, no se especifica lógicamente que se puede formular también una reclamación, pero

la norma lo prevé expresamente. El recurrente considera que se deduce de dicha información

que es un requisito preceptivo, resultando a su juicio, obligatorio pedir antes al responsable que

suprima los datos, y, además, que los operadores tecnológicos disponen de herramientas para la

supresión, por lo que también se ha de dirigir a los mismos.

Es decir, reitera de otra forma lo que ocupó un largo espacio de respuesta de la alegación en el

expediente. Se trataría como resultado de la tesis que defiende el recurrente, de la obligatoriedad

legal para el reclamante de interponer previa y necesariamente ante el responsable del tratamiento

, escrito solicitando la retirada del contenido, a modo de ejercicio obligatorio del derecho

de supresión, en este caso, de un video y unos documentos debajo del video, así como los mismos

documentos que se sitúan en una dirección del reclamado, como esquema imperativo.

De acuerdo con la tesis del recurrente, ello implicaría como consecuencia una especie de vía

previa que condicionaría el poder correctivo de la autoridad de control, deduciendo que, por defecto

todos los tratamientos serían legítimos. Siendo los objetivos del RGPD y la LOPDGDD garantizar

un nivel elevado de protección de las personas físicas, al tiempo que se eliminan obstáculos

a la circulación de datos personales, el razonamiento de fondo no se puede estimar, y para

la respuesta a esta alegación nos remitimos razonamiento contenido en el FUNDAMENTO DE

DERECHO IV de la resolución recurrida.

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Pese a ello, al ahora recurrente, consta acreditado que se le dio traslado de la reclamación antes

de iniciarse el procedimiento sancionador, manifestando aquel entre otras circunstancias, que no

existían datos personales del reclamante y que se pretendía censurar la información del negocio

censurador de LEGAL ERASER SL. El resultado fue que no se tomó cautela alguna respecto al

video expuesto, junto a la documentación asociada, que continuó hasta la ordenación de medidas

en la resolución que ahora se recurre.

Como consecuencia, los casos que el recurrente pretendía hacer valer como precedentes del acceso

a supuestos solicitados a la Unidad de Transparencia no parten de la base del mismo supuesto

acontecido en el presente caso, en el que queda claro que no se ejercita derecho alguno.

Por lo tanto, tampoco la información que se ofrece en la página web de la AEPD es como la del

supuesto del expediente que se recurre.

Finalmente, no debe olvidarse, que ni en el video, ni en los documentos adjuntos al mismo, o en

los que obraran con origen en la web del reclamado, todos ellos conteniendo datos personales

del reclamante, se disponía de información alguna sobre el tratamiento, ni por tanto de sede para

ejercitar derecho alguno.

En cuanto a la ampliación del segundo escrito del recurrente, sobre el asunto del spam,

introduce un tema nuevo que debería si lo considera presentar como una nueva reclamación por

no guardar relación alguna con el presente recurso.

IV

En relación con las manifestaciones relacionadas con el tratamiento realizado con base en su

ejercicio de libertad de expresión e información, y la alegación de 11/03/2024, aportando copia

de la sentencia de casación del Tribunal Supremo de 21/12/2023, sobre el conflicto entre el

derecho de protección de datos (derecho al olvido, supresión del artículo 17 del RGPD) por la

retirada de nueve enlaces del motor de búsqueda de GOOGLE que remiten a diversos medios

de comunicación, frente al derecho de información, se debe precisar que en la resolución que

ahora se impugna, se deja claro que es posible informar sobre la doctrina que implanta la jueza

respetando la disponibilidad de los datos por su titular, que con arreglo a la valoración de los

principios de necesidad, y proporcionalidad del tratamiento en relación con los fin se ha de llevar

a cabo. Se deja claro que, en este caso, el soporte físico de la videoconferencia del que se sirve

el recurrente para expresas sus ideas o pensamientos e informar, en origen, proceden de un

acto procesal entre las partes, por derecho al honor, de carácter privado y se ha utilizado fuera

de las razonables expectativas del titular de los datos en el canal de videos, junto con

documentación que se presentó en ese proceso, que también figuraba en la web del recurrente.

Con ello se quiere subrayar que el caso aquí analizado con la sentencia que aporta no tiene

elementos esenciales de base similares para su comparación. En el presente caso, al igual que

como se indica en la resolución al compararla con la otra sentencia ECLI: ES:AN:2012:1702,

circunstancias que también se ponen de relieve en la resolución, los supuestos permiten

alcanzar las mismas conclusiones, que constan en el fundamento de derecho IV, al entender:

?En este caso, el origen del video procede del Juzgado por una contienda particular, sin una

expectativa razonable de ver sus datos expuestos en el canal YOU TUBE, hallándose el

reclamante en el desarrollo del ejercicio de su profesión, siendo su finalidad, además, en el

presente supuesto la de querer subrayar el planteamiento defectuoso de la demanda, no el

comportamiento de la persona como en el supuesto de la sentencia. Además, en la sentencia se

trataba de funcionarios públicos ligados a cargos importantes en la Universidad, actuando en

procesos judiciales como peritos. La finalidad que aquí se trata no es de denuncia de unos

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hechos anormales, sino de un asunto particular por un profesional en el que sin duda puede

informarse sin exponer los datos e identificar al reclamante, no siendo tampoco la animadversión

a su negocio justificación para exponer sus datos e identificarle también de forma combinada, no

por una vía, sino por varias: vídeo y documentos.

En este caso concreto, existe, además, en el desempeño de unas funciones profesionales de

defensa en un asunto particular, una ausencia de relevancia pública del reclamante, elementos

todos que agregados, suponen que para dar a conocer la información de las causas de la

interposición de una demanda defectuosa, no se necesite dar a conocer su dato personal de

voz, imagen, combinado con apoyo en datos adicionales expuestos no solo en el canal de

videos YOU TUBE, sino en enlaces a su propia página. El uso del video en tal sentido y con

dicho fin es lo que supone la imputación acordada, claramente diferenciada de la sentencia

alegada.?

En resumen, se puede indicar que en la resolución se tuvo en cuenta la finalidad de la

videoconferencia como acto procesal en el curso de un procedimiento judicial y que cualquier

tratamiento posterior ha de sujetarse al cumplimiento de los principios, entre ellos el que

garantiza la limitación de la finalidad. En la resolución se indicaba que la finalidad pretendida por

el recurrente de libertad de información y de expresión se delimitan por una serie de obligaciones

y garantías que tengan en cuenta los riesgos del tratamiento. También, en resumen ,que del

análisis de la información con los datos personales contenidos en la videoconferencia y en los

documentos expuestos junto al video en el Canal de YOU TUBE y en su web, se concluía que,

para informar de la doctrina del asunto, se podría efectuar sin reflejo alguno de los datos

personales del reclamante, siendo medios prescindibles como sucede en la difusión de

sentencias. Todo ello se reflejaba en el fundamento de derecho III de la resolución.

V

Sobre la aplicación de las ?Directrices 4/2022 sobre el cálculo de las multas bajo el RGPD?,

adoptadas el 24/05/2023, se ha de indicar que se adoptan para armonizar la metodología que

utilizan las autoridades de control al calcular el importe de la multa., y que complementan a las

adoptadas el 3/10/2017 ?sobre la aplicación y fijación de multas administrativas a efectos del

RGPD?, que se centran en las circunstancias en las que se impone una multa.

La aprobación de tales Directrices, por el Comité Europeo de Protección de Datos, organismo

creado en el RGPD para actuar con independencia, con, entre otras funciones garantizar la aplicación

coherente del RGPD (art 70), le facultan para el dictado de dichas Directrices, como se

menciona en su artículo 70.1.k).

Para la aplicación de las Directrices 4/2022 que se invocan en el presente supuesto, se han de

tener en cuenta al menos dos elementos:

El primero es que, en el presente supuesto, la infracción que se recurre aparece relacionada con

la exposición de un video de un acto procesal celebrado el ***FECHA.1, obteniendo el video el

reclamado el 20/07/2021, video y documentos que contenían datos personales que permanecían

expuestos al dictarse la resolución. Las citadas Directrices fueron adoptadas el 24/05/2023, por

lo que se trataría de aplicar tales criterios interpretativos que se retrotraerían a hechos producidos

antes de su adopción. Para ello, el recurrente solo detalla que se consideren porque ?nunca

hubo perjuicio personal alguno?. En segundo, es que las citadas Directrices en su apartado 1.3

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?Alcance? determinan que no serán aplicables responsables de tratamiento cuando sean personas

físicas y no actúen como empresas, como es el presente caso.

Sobre el concepto de daños y perjuicios, señala el considerando 146, frases primera, tercera y

sexta, del RGPD:

?El responsable o el encargado del tratamiento debe indemnizar cualesquiera daños y perjuicios

que pueda sufrir una persona como consecuencia de un tratamiento en infracción del presente

Reglamento. [?] El concepto de daños y perjuicios debe interpretarse en sentido amplio a la luz

de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [de la Unión Europea], de tal modo que se respeten

plenamente los objetivos del presente Reglamento. [?] Los interesados deben recibir una indemnización

total y efectiva por los daños y perjuicios sufridos. [?]?

Como consecuencia de una infracción del RGPD, los daños y perjuicios pueden ser tanto materiales

como inmateriales. De cualquier modo, si para el recurrente no hubo perjuicio personal alguno

, este no es preciso para infringir el artículo 5.1.b) que se declaró infringido y que supone

una injerencia objetivamente evidente en intereses de la persona y basta la privación temporal

de la disposición de sus propios datos debido a la publicación en YOU TUBE por un período tan

amplio, para derivar objetivamente perjuicios. De cualquier modo, no se evidencia una desigualdad

de trato en supuestos similares en que se reclama una infracción de la normativa de protección

de datos mediante la exposición de video en una plataforma como la señalada, apareciendo

la cuantía debidamente motivada.

Sobre el ajuste de la cuantía de la infracción, (?), debe conjugarse el carácter disuasorio con el

proporcional y efectivo que las multas tienen para el cumplimiento de la normativa de protección

de datos, relacionándolo con la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de la infracción. En

este caso, dada la permanencia larga de la (?) alegada, permitiría en aras de la proporcionalidad

, aplicar la reducción en la cuantía, si bien el recurrente deberá extremar las precauciones en

el tratamiento de datos para no seguir identificando en abierto aquello que le ha sido prohibido,

ya sea en identificación directa o haciéndolo identificable, junto con el cumplimiento de los principios

del RGPD entre los que es primordial la transparencia en la información sobre datos personales.

Considerando las circunstancias anotadas por el reclamante, se estima proporcional una reducción

de la cuantía de la sanción, situándola en una cuantía total de 5.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española

de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la

Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada en fecha 16/01/2024, por

una infracción del artículo 5.1.b) del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5.a) del RGPD,

calificada como muy grave a efectos de prescripción, de acuerdo con el artículo 72.1.a) de la

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LOPDGDD, acordando la reducción de la cuantía de la multa administrativa, que queda fijada en

5.000 euros.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A..

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de

dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el

artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa

, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo

de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la

disposición adicional cuarta del referido texto legal.

868-231123

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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