Resolución de la Agencia ...re de 2023

Última revisión
07/10/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos REPOSICION-PS-00389-2022 de 04 de septiembre de 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 04/09/2023

Num. Resolución: REPOSICION-PS-00389-2022


Cuestión

1 / 7

Expediente nº.: EXP202205820

RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN

Examinado el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. (en lo sucesivo, la parte

recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de

Protección de...

Contestacion

1/7

Expediente nº.: EXP202205820

RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN

Examinado el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. (en lo sucesivo, la parte

recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos de fecha 9 de marzo de 2023, y en base a los siguientes

HECHOS

PRIMERO: Con fecha 09/03/2023, se dictó resolución por la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos en el expediente EXP202205820, en virtud de la

cual se imponía a B.B.B. una sanción de 5.000 euros (cinco mil euros), por la

vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 del

Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de

las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre

circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo

RGPD); infracción tipificada en el artículo 83.5.a) del mismo Reglamento y calificada

como muy grave a efectos de prescripción en el artículo 72.1.b) de la Ley Orgánica

3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los

derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDPGDD).

En la misma resolución se acordó requerir a B.B.B. para que, en el plazo de un mes

contado desde su notificación, adecuase su actuación a la normativa de protección de

datos personales, con el alcance expresado en el Fundamento de Derecho VIII de la

misma resolución, y justificase ante esta Agencia Española de Protección de Datos la

atención de este requerimiento en el mismo plazo.

Como hechos probados del citado procedimiento sancionador quedó constancia de los

siguientes:

individual, bajo la marca comercial D.D.D., con domicilio profesional en A.A.A..

2. El local comercial sito en A.A.A. dispone de un sistema de videovigilancia, del que

es responsable la parte reclamada.

3. La parte reclamante ha manifestado que presta servicios como empleada de la

parte reclamada en el local sito en la dirección postal reseñada en los Hechos

Probados Primero y Segundo.

4. La parte reclamante manifestó que el sistema de videovigilancia reseñado en el

Hecho Probado Segundo dispone de captación de sonido, además de captación de

imagen.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

2/7

A este respecto, la parte reclamante aportó a las actuaciones capturas de pantalla de

un dispositivo móvil en las que puede verse mensajes de WhatsApp que le fueron

remitidos por la parte reclamada ( C.C.C.). En estos mensajes se indica:

. C.C.C.: ?Qué tienes puesto de fondo? Por qué no hay música??

. Tú: ?Y esto??

. C.C.C.: ?Porque entré en la cámara y se escuchaban las noticias?>>.

SEGUNDO: Con fecha 12/04/2023, se interpuso recurso de reposición por B.B.B.

contra la resolución reseñada en el Antecedente Primero, de fecha 09/03/2023. Por

otra parte, en el mismo escrito de recurso solicitó la suspensión de la resolución, de

conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la LPACAP.

Dicho recurso de reposición fue desestimado por Resolución de la AEPD de

18/04/2023, en la que se acordó nuevamente requerir a B.B.B. para que, en el plazo

de un mes, contado desde la notificación de la resolución, adecuase su actuación a la

normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en el

Fundamento de Derecho VIII de la resolución recurrida, y justificase ante esta Agencia

Española de Protección de Datos la atención del requerimiento en el mismo plazo.

En cuanto a la solicitud de suspensión de la ejecutividad de la resolución, se advirtió

que tratándose de un procedimiento sancionador, la resolución dictada no es ejecutiva

en tanto no adquiera firmeza, según lo establecido en el artículo 98.1.b) de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), según el cual los actos de las

Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente

ejecutivos, salvo que ?b) Se trate de una resolución de un procedimiento de

naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa,

incluido el potestativo de reposición?.

TERCERO: Transcurrido el plazo concedido en la resolución de fecha 18/04/2023 para

atender el requerimiento de adopción de medidas de adecuación a la normativa, con

fecha 24/05/2023, se instó su cumplimiento a B.B.B., concediéndosele un nuevo

plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de este nuevo requerimiento.

CUARTO: Conforme a las normas establecidas en la LPACAP, con fecha 07/06/2023,

B.B.B. presentó escrito en el que manifiesta su intención de interponer recurso

contencioso-administrativo contra la resolución de 09/03/2023, firme en vía

administrativa, y solicita la ?suspensión cautelar? de la misma.

Esta solicitud dio lugar al acuerdo dictado por esta Agencia, de fecha 23/06/2023, en el

que se acordó lo siguiente:

?PRIMERO: ESTIMAR, en lo relativo al pago de la sanción, la solicitud de suspensión de la

ejecución de la Resolución, de fecha 09/03/2023, por la que se acuerda imponer a B.B.B. con

NIF E.E.E., por una infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del

mismo Reglamento, y calificada como muy grave a efectos de prescripción en el artículo

72.1.b) de la LOPDGDD, una multa por importe de 5.000 euros (cinco mil euros).

SEGUNDO: DESESTIMAR la solicitud de suspensión de la ejecutividad de la Resolución, de

fecha 09/03/2023, respecto de lo acordado en el punto segundo de su parte dispositiva:

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

3/7

?SEGUNDO: REQUERIR a B.B.B. para que, en el plazo de un mes, contado desde la

notificación de la presente resolución, adecúe su actuación a la normativa de protección de

datos personales, con el alcance expresado en el Fundamento de Derecho VIII, y justifique

ante esta Agencia Española de Protección de Datos la atención del presente requerimiento?.

TERCERO: COMUNICAR a B.B.B. que, interpuesto el recurso contencioso-administrativo, la

suspensión del pago de la multa impuesta se mantendrá cautelarmente hasta que el órgano

judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos que determine?.

QUINTO: Con fecha 20/07/2023, teniendo en cuenta que la ejecutividad de la

resolución fue desestimada respecto del requerimiento de medidas acordado, se instó

nuevamente a B.B.B. su cumplimiento.

SEXTO: Con fecha 26/07/2023, dentro del plazo establecido, B.B.B. (en lo sucesivo la

parte recurrente) interpuso recurso de reposición contra el acuerdo de fecha

26/06/2023, reseñado en el Antecedente Cuarto. En este escrito de recurso, la parte

recurrente solicita que se acuerde la suspensión de la ejecutividad de la resolución de

fecha 09/03/2023, reseñada en el Antecedente Primero, conforme a las

consideraciones siguientes:

1. Con fecha 25/05/2023, se comunicó formalmente a la AEPD la voluntad de

interponer recurso contencioso administrativo frente a la resolución dictada en fecha

09/03/2023 y se solicitó la suspensión cautelar de la resolución firme en vía

administrativa.

2. Con fecha de 26/06/2023, se notificó la resolución dictada por la AEPD en virtud de

la cual se estima la suspensión de la resolución en lo relativo al pago de la sanción,

pero no respecto del requerimiento contenido en la misma resolución para que por la

parte recurrente se adopten medidas de adecuación a la normativa de protección de

datos personales.

3. Por la parte recurrente ya se ha interpuesto el correspondiente recurso contencioso

administrativa ante la Audiencia Nacional, al entender que los sistemas de

videovigilancia instalados son legales y, por ende, no se ha cometido infracción

alguna.

(En este sentido, se aporta a continuación informe técnico en el que se puede apreciar

que el sistema no incumple ninguna normativa relativa a la protección de datos).

4. De conformidad con lo previsto en los artículos 129 y concordantes de la Ley

Jurisdiccional, la decisión adoptada por la AEPD hace perder legítima finalidad al

recurso, debido a que la resolución del recurso contencioso versará acerca de si los

sistemas de video vigilancia se adecúan o no a las exigencias de la normativa de

protección de datos.

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la LPACAP, procede la

suspensión cautelar de la resolución firme en vía administrativa hasta que se resuelva

el recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Audiencia Nacional, por

cuanto la finalidad, o el fondo, del recurso contenciosos administrativo versa sobre si el

sistema de videovigilancia instalado cumple o no con las exigencias de la normativa de

protección de datos, de modo que hasta que no se resuelva el mismo no se puede

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

4/7

pedir la adopción de unas medidas que la parte recurrente entiende adoptadas

(conclusión que, a su juicio, se alcanza con una simple lectura del informe técnico

acompañado).

A mayor abundamiento, destaca que el recurso se fundamenta en las causas de

nulidad previstas en el artículo 47.1 de la precitada Ley, siendo este motivo suficiente

para adoptar la suspensión de la ejecución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Competencia

Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española

de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley

Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de

los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD).

II

Contestación a las alegaciones presentadas

En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, debe

señalarse que ya se tuvieron en cuenta en los Fundamentos de Derecho de la

Resolución recurrida, de fecha 23/06/2023, en la que se considera que no procede la

suspensión de la ejecutividad del requerimiento de adopción de medidas acordado y

se detallan suficientemente las razones que han determinado dicha desestimación. En

dichos Fundamentos de Derecho se indica lo siguiente:

Motivación

Según lo establecido en el artículo 35.1.d) de la LPACAP, bajo el epígrafe ?Motivación?:

1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: (?)

d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la

adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.?

III

Suspensión cautelar de la ejecución

En cuanto a la petición de suspensión cautelar de la ejecución de la resolución, según lo

establecido en el artículo 90.3 de LPACAP, bajo el epígrafe ?Especialidades de la resolución en

los procedimientos sancionadores?:

?3. La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella

ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las

disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

5/7

podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran

adoptado.

Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado

manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo

contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:

a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto

recurso contencioso administrativo.

b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:

1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución

impugnada.

2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos

previstos en ella?.

Según lo expuesto, la sanción será ejecutiva desde el momento en que no quepa recurso

ordinario en vía administrativa, siendo este el caso, dado que el recurso de reposición

interpuesto por la parte solicitante ha sido desestimando por Resolución de la AEPD de

18/04/2023.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contenciosoadministrativo

, Sección 1ª, en su sentencia 355/2022 de 16/03/2022, Rec. 677/2021,

fundamento de derecho segundo, interpreta la facultad de suspensión cautelar en una

resolución ejecutiva, indicando:

?d) Ello no obstante, y a diferencia de la suspensión automática (" se mantendrá") en vía

administrativa de las sanciones tributarias cuando el interesado comunique a la Administración

en el plazo de interposición del recurso contencioso- administrativo que ha interpuesto dicho

recurso y ha solicitado al órgano judicial la suspensión en el mismo ex artículo 233.11 LGT, en

el ámbito que nos ocupa dicha suspensión no es automática ya que el artículo 90.3 LPACAP

sólo dice que la resolución ejecutiva se "podrá" suspender cautelarmente si el interesado

manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo

contra la resolución firme en vía administrativa y solicita en el mismo trámite la suspensión

cautelar de la resolución impugnada.

Es decir, mientras en el ámbito tributario la Administración no puede ejecutar las sanciones

mientras no finalice el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, plazo del

que dispone el contribuyente para formular dicho recurso y comunicar que ha solicitado ante el

órgano judicial la suspensión, sin embargo, en el ámbito sancionador común ni el inicio del

plazo de interposición del recurso contencioso, ni su mera interposición con solicitud cautelar

de suspensión impiden por sí solo, automáticamente, la ejecución de las sanciones.

En el presente caso, la Administración educativa no acordó la suspensión cautelar de las

sanciones una vez conoció la interposición del recurso contencioso por el interesado con la

solicitud de suspensión ante el órgano judicial; además, el hecho de que adoptara desde la

misma resolución sancionadora la medida de ejecución provisional mientras las sanciones

adquirían firmeza administrativa, es suficiente muestra de que, en este caso, la Administración

no ha pretendido en momento alguno hacer uso de la facultad suspensiva (" podrá suspender")

del artículo 90.3 LPACAP?.

La parte solicitante, para suspender la ejecución de la resolución, incluida la medida de

limitación definitiva del tratamiento de datos personales que conlleva la captación de audio

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

6/7

mediante el sistema de videovigilancia instalado en su establecimiento, se limita a señalar su

intención de interponer recurso de contencioso administrativo contra la resolución dictada en el

procedimiento sancionador tramitado, si bien para la AEPD, existe la opción de no otorgar esta

suspensión.

Siendo el objeto del RGPD: ?proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas

físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales (art 1 .2 del RGPD),

teniendo en cuenta, según el considerando 129, que: ?Para garantizar la supervisión y

ejecución coherentes del presente Reglamento en toda la Unión, las autoridades de control

deben tener en todos los Estados miembros las mismas funciones y poderes efectivos,

incluidos poderes de investigación, poderes correctivos y sancionadores, y poderes de

autorización y consultivos, [...]. Dichos poderes deben incluir también el poder de imponer una

limitación temporal o definitiva al tratamiento, incluida su prohibición [...]. En particular, toda

medida debe ser adecuada, necesaria y proporcionada con vistas a garantizar el cumplimiento

del presente Reglamento [...]?.

Dado que la medida impuesta pretende que se garanticen los derechos y libertades de los

interesados, la continuidad del tratamiento vulneraría gravemente los mismos.

Considerando que la suspensión de la resolución, en lo que respecta a la adopción de las

medidas impuestas, vaciaría de contenido lo resuelto, que pretende proteger los derechos y

libertades de los interesados con carácter inmediato, no procede acordar la suspensión de

tales medidas.

En cuanto a la suspensión de la sanción de multa administrativa impuesta en el dispositivo

PRIMERO del a resolución, se autorizaría la suspensión>>.

III

Conclusión

En su escrito de recurso, la parte recurrente se limita a indicar que procede la

suspensión de la ejecutividad del requerimiento de adopción de medidas de

adecuación a la normativa acordado por esta Agencia por el solo hecho de haber

interpuesto recurso contencioso-administrativo, en el que el órgano jurisdiccional

deberá analizar la legalidad del sistema de videovigilancia instalado por la parte

recurrente en el local abierto al público donde desarrolla su actividad económica, sin

considerar las circunstancias y fundamentos que determinaron la desestimación de la

suspensión de dicho requerimiento.

Por tanto, los alegatos contenidos en el recurso quedan sobradamente rebatidos con

los argumentos transcritos, que se consideran válidos y suficientes.

Por otra parte, entiende esta Agencia que la atención de la medida impuesta,

consistente en suprimir la captación de sonidos por el sistema de videovigilancia

objeto de las actuaciones, en tanto se pronuncia el órgano jurisdiccional sobre el

recurso contencioso-administrativo interpuesto, no hace perder la finalidad legítima de

este recurso, ni afecta a la funcionalidad para la que se instaló el sistema de

videovigilancia. No se trata, en definitiva, de una medida que produzca efectos

irreversibles que justifiquen su suspensión.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

7/7

En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha

aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez

de la resolución impugnada.

Se considera oportuno, además, advertir que el incidente de suspensión promovido no

alcanza a valorar o prejuzgar la legalidad del sistema de videovigilancia ni ninguna otra

cuestión que tenga que ver con el fondo del asunto suscitado en el recurso

contencioso-administrativo interpuesto, ni siquiera cuando ésta se base en alguna de

las causas de nulidad previstas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la

resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha

23/06/2023, en el expediente EXP202205820.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B..

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la

LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1

de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante

la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la

Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,

en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto,

según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.

180-111122

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.