Última revisión
07/10/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos REPOSICION-PS-00389-2022 de 04 de septiembre de 2023
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 04/09/2023
Num. Resolución: REPOSICION-PS-00389-2022
Cuestión
1 / 7Expediente nº.: EXP202205820
RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN
Examinado el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. (en lo sucesivo, la parte
recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de
Protección de...
Contestacion
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Expediente nº.: EXP202205820
RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN
Examinado el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. (en lo sucesivo, la parte
recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos de fecha 9 de marzo de 2023, y en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 09/03/2023, se dictó resolución por la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos en el expediente EXP202205820, en virtud de la
cual se imponía a B.B.B. una sanción de 5.000 euros (cinco mil euros), por la
vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo
RGPD); infracción tipificada en el artículo 83.5.a) del mismo Reglamento y calificada
como muy grave a efectos de prescripción en el artículo 72.1.b) de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDPGDD).
En la misma resolución se acordó requerir a B.B.B. para que, en el plazo de un mes
contado desde su notificación, adecuase su actuación a la normativa de protección de
datos personales, con el alcance expresado en el Fundamento de Derecho VIII de la
misma resolución, y justificase ante esta Agencia Española de Protección de Datos la
atención de este requerimiento en el mismo plazo.
Como hechos probados del citado procedimiento sancionador quedó constancia de los
siguientes:
individual, bajo la marca comercial D.D.D., con domicilio profesional en A.A.A..
2. El local comercial sito en A.A.A. dispone de un sistema de videovigilancia, del que
es responsable la parte reclamada.
3. La parte reclamante ha manifestado que presta servicios como empleada de la
parte reclamada en el local sito en la dirección postal reseñada en los Hechos
Probados Primero y Segundo.
4. La parte reclamante manifestó que el sistema de videovigilancia reseñado en el
Hecho Probado Segundo dispone de captación de sonido, además de captación de
imagen.
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A este respecto, la parte reclamante aportó a las actuaciones capturas de pantalla de
un dispositivo móvil en las que puede verse mensajes de WhatsApp que le fueron
remitidos por la parte reclamada ( C.C.C.). En estos mensajes se indica:
. C.C.C.: ?Qué tienes puesto de fondo? Por qué no hay música??
. Tú: ?Y esto??
. C.C.C.: ?Porque entré en la cámara y se escuchaban las noticias?>>.
SEGUNDO: Con fecha 12/04/2023, se interpuso recurso de reposición por B.B.B.
contra la resolución reseñada en el Antecedente Primero, de fecha 09/03/2023. Por
otra parte, en el mismo escrito de recurso solicitó la suspensión de la resolución, de
conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la LPACAP.
Dicho recurso de reposición fue desestimado por Resolución de la AEPD de
18/04/2023, en la que se acordó nuevamente requerir a B.B.B. para que, en el plazo
de un mes, contado desde la notificación de la resolución, adecuase su actuación a la
normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en el
Fundamento de Derecho VIII de la resolución recurrida, y justificase ante esta Agencia
Española de Protección de Datos la atención del requerimiento en el mismo plazo.
En cuanto a la solicitud de suspensión de la ejecutividad de la resolución, se advirtió
que tratándose de un procedimiento sancionador, la resolución dictada no es ejecutiva
en tanto no adquiera firmeza, según lo establecido en el artículo 98.1.b) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), según el cual los actos de las
Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente
ejecutivos, salvo que ?b) Se trate de una resolución de un procedimiento de
naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa,
incluido el potestativo de reposición?.
TERCERO: Transcurrido el plazo concedido en la resolución de fecha 18/04/2023 para
atender el requerimiento de adopción de medidas de adecuación a la normativa, con
fecha 24/05/2023, se instó su cumplimiento a B.B.B., concediéndosele un nuevo
plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de este nuevo requerimiento.
CUARTO: Conforme a las normas establecidas en la LPACAP, con fecha 07/06/2023,
B.B.B. presentó escrito en el que manifiesta su intención de interponer recurso
contencioso-administrativo contra la resolución de 09/03/2023, firme en vía
administrativa, y solicita la ?suspensión cautelar? de la misma.
Esta solicitud dio lugar al acuerdo dictado por esta Agencia, de fecha 23/06/2023, en el
que se acordó lo siguiente:
?PRIMERO: ESTIMAR, en lo relativo al pago de la sanción, la solicitud de suspensión de la
ejecución de la Resolución, de fecha 09/03/2023, por la que se acuerda imponer a B.B.B. con
NIF E.E.E., por una infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del
mismo Reglamento, y calificada como muy grave a efectos de prescripción en el artículo
72.1.b) de la LOPDGDD, una multa por importe de 5.000 euros (cinco mil euros).
SEGUNDO: DESESTIMAR la solicitud de suspensión de la ejecutividad de la Resolución, de
fecha 09/03/2023, respecto de lo acordado en el punto segundo de su parte dispositiva:
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?SEGUNDO: REQUERIR a B.B.B. para que, en el plazo de un mes, contado desde la
notificación de la presente resolución, adecúe su actuación a la normativa de protección de
datos personales, con el alcance expresado en el Fundamento de Derecho VIII, y justifique
ante esta Agencia Española de Protección de Datos la atención del presente requerimiento?.
TERCERO: COMUNICAR a B.B.B. que, interpuesto el recurso contencioso-administrativo, la
suspensión del pago de la multa impuesta se mantendrá cautelarmente hasta que el órgano
judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos que determine?.
QUINTO: Con fecha 20/07/2023, teniendo en cuenta que la ejecutividad de la
resolución fue desestimada respecto del requerimiento de medidas acordado, se instó
nuevamente a B.B.B. su cumplimiento.
SEXTO: Con fecha 26/07/2023, dentro del plazo establecido, B.B.B. (en lo sucesivo la
parte recurrente) interpuso recurso de reposición contra el acuerdo de fecha
26/06/2023, reseñado en el Antecedente Cuarto. En este escrito de recurso, la parte
recurrente solicita que se acuerde la suspensión de la ejecutividad de la resolución de
fecha 09/03/2023, reseñada en el Antecedente Primero, conforme a las
consideraciones siguientes:
1. Con fecha 25/05/2023, se comunicó formalmente a la AEPD la voluntad de
interponer recurso contencioso administrativo frente a la resolución dictada en fecha
09/03/2023 y se solicitó la suspensión cautelar de la resolución firme en vía
administrativa.
2. Con fecha de 26/06/2023, se notificó la resolución dictada por la AEPD en virtud de
la cual se estima la suspensión de la resolución en lo relativo al pago de la sanción,
pero no respecto del requerimiento contenido en la misma resolución para que por la
parte recurrente se adopten medidas de adecuación a la normativa de protección de
datos personales.
3. Por la parte recurrente ya se ha interpuesto el correspondiente recurso contencioso
administrativa ante la Audiencia Nacional, al entender que los sistemas de
videovigilancia instalados son legales y, por ende, no se ha cometido infracción
alguna.
(En este sentido, se aporta a continuación informe técnico en el que se puede apreciar
que el sistema no incumple ninguna normativa relativa a la protección de datos).
4. De conformidad con lo previsto en los artículos 129 y concordantes de la Ley
Jurisdiccional, la decisión adoptada por la AEPD hace perder legítima finalidad al
recurso, debido a que la resolución del recurso contencioso versará acerca de si los
sistemas de video vigilancia se adecúan o no a las exigencias de la normativa de
protección de datos.
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la LPACAP, procede la
suspensión cautelar de la resolución firme en vía administrativa hasta que se resuelva
el recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Audiencia Nacional, por
cuanto la finalidad, o el fondo, del recurso contenciosos administrativo versa sobre si el
sistema de videovigilancia instalado cumple o no con las exigencias de la normativa de
protección de datos, de modo que hasta que no se resuelva el mismo no se puede
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pedir la adopción de unas medidas que la parte recurrente entiende adoptadas
(conclusión que, a su juicio, se alcanza con una simple lectura del informe técnico
acompañado).
A mayor abundamiento, destaca que el recurso se fundamenta en las causas de
nulidad previstas en el artículo 47.1 de la precitada Ley, siendo este motivo suficiente
para adoptar la suspensión de la ejecución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD).
II
Contestación a las alegaciones presentadas
En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, debe
señalarse que ya se tuvieron en cuenta en los Fundamentos de Derecho de la
Resolución recurrida, de fecha 23/06/2023, en la que se considera que no procede la
suspensión de la ejecutividad del requerimiento de adopción de medidas acordado y
se detallan suficientemente las razones que han determinado dicha desestimación. En
dichos Fundamentos de Derecho se indica lo siguiente:
Motivación
Según lo establecido en el artículo 35.1.d) de la LPACAP, bajo el epígrafe ?Motivación?:
1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: (?)
d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la
adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.?
III
Suspensión cautelar de la ejecución
En cuanto a la petición de suspensión cautelar de la ejecución de la resolución, según lo
establecido en el artículo 90.3 de LPACAP, bajo el epígrafe ?Especialidades de la resolución en
los procedimientos sancionadores?:
?3. La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella
ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las
disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que
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podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran
adoptado.
Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado
manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo
contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:
a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto
recurso contencioso administrativo.
b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:
1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución
impugnada.
2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos
previstos en ella?.
Según lo expuesto, la sanción será ejecutiva desde el momento en que no quepa recurso
ordinario en vía administrativa, siendo este el caso, dado que el recurso de reposición
interpuesto por la parte solicitante ha sido desestimando por Resolución de la AEPD de
18/04/2023.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contenciosoadministrativo
, Sección 1ª, en su sentencia 355/2022 de 16/03/2022, Rec. 677/2021,
fundamento de derecho segundo, interpreta la facultad de suspensión cautelar en una
resolución ejecutiva, indicando:
?d) Ello no obstante, y a diferencia de la suspensión automática (" se mantendrá") en vía
administrativa de las sanciones tributarias cuando el interesado comunique a la Administración
en el plazo de interposición del recurso contencioso- administrativo que ha interpuesto dicho
recurso y ha solicitado al órgano judicial la suspensión en el mismo ex artículo 233.11 LGT, en
el ámbito que nos ocupa dicha suspensión no es automática ya que el artículo 90.3 LPACAP
sólo dice que la resolución ejecutiva se "podrá" suspender cautelarmente si el interesado
manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo
contra la resolución firme en vía administrativa y solicita en el mismo trámite la suspensión
cautelar de la resolución impugnada.
Es decir, mientras en el ámbito tributario la Administración no puede ejecutar las sanciones
mientras no finalice el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, plazo del
que dispone el contribuyente para formular dicho recurso y comunicar que ha solicitado ante el
órgano judicial la suspensión, sin embargo, en el ámbito sancionador común ni el inicio del
plazo de interposición del recurso contencioso, ni su mera interposición con solicitud cautelar
de suspensión impiden por sí solo, automáticamente, la ejecución de las sanciones.
En el presente caso, la Administración educativa no acordó la suspensión cautelar de las
sanciones una vez conoció la interposición del recurso contencioso por el interesado con la
solicitud de suspensión ante el órgano judicial; además, el hecho de que adoptara desde la
misma resolución sancionadora la medida de ejecución provisional mientras las sanciones
adquirían firmeza administrativa, es suficiente muestra de que, en este caso, la Administración
no ha pretendido en momento alguno hacer uso de la facultad suspensiva (" podrá suspender")
del artículo 90.3 LPACAP?.
La parte solicitante, para suspender la ejecución de la resolución, incluida la medida de
limitación definitiva del tratamiento de datos personales que conlleva la captación de audio
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mediante el sistema de videovigilancia instalado en su establecimiento, se limita a señalar su
intención de interponer recurso de contencioso administrativo contra la resolución dictada en el
procedimiento sancionador tramitado, si bien para la AEPD, existe la opción de no otorgar esta
suspensión.
Siendo el objeto del RGPD: ?proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas
físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales (art 1 .2 del RGPD),
teniendo en cuenta, según el considerando 129, que: ?Para garantizar la supervisión y
ejecución coherentes del presente Reglamento en toda la Unión, las autoridades de control
deben tener en todos los Estados miembros las mismas funciones y poderes efectivos,
incluidos poderes de investigación, poderes correctivos y sancionadores, y poderes de
autorización y consultivos, [...]. Dichos poderes deben incluir también el poder de imponer una
limitación temporal o definitiva al tratamiento, incluida su prohibición [...]. En particular, toda
medida debe ser adecuada, necesaria y proporcionada con vistas a garantizar el cumplimiento
del presente Reglamento [...]?.
Dado que la medida impuesta pretende que se garanticen los derechos y libertades de los
interesados, la continuidad del tratamiento vulneraría gravemente los mismos.
Considerando que la suspensión de la resolución, en lo que respecta a la adopción de las
medidas impuestas, vaciaría de contenido lo resuelto, que pretende proteger los derechos y
libertades de los interesados con carácter inmediato, no procede acordar la suspensión de
tales medidas.
En cuanto a la suspensión de la sanción de multa administrativa impuesta en el dispositivo
PRIMERO del a resolución, se autorizaría la suspensión>>.
III
Conclusión
En su escrito de recurso, la parte recurrente se limita a indicar que procede la
suspensión de la ejecutividad del requerimiento de adopción de medidas de
adecuación a la normativa acordado por esta Agencia por el solo hecho de haber
interpuesto recurso contencioso-administrativo, en el que el órgano jurisdiccional
deberá analizar la legalidad del sistema de videovigilancia instalado por la parte
recurrente en el local abierto al público donde desarrolla su actividad económica, sin
considerar las circunstancias y fundamentos que determinaron la desestimación de la
suspensión de dicho requerimiento.
Por tanto, los alegatos contenidos en el recurso quedan sobradamente rebatidos con
los argumentos transcritos, que se consideran válidos y suficientes.
Por otra parte, entiende esta Agencia que la atención de la medida impuesta,
consistente en suprimir la captación de sonidos por el sistema de videovigilancia
objeto de las actuaciones, en tanto se pronuncia el órgano jurisdiccional sobre el
recurso contencioso-administrativo interpuesto, no hace perder la finalidad legítima de
este recurso, ni afecta a la funcionalidad para la que se instaló el sistema de
videovigilancia. No se trata, en definitiva, de una medida que produzca efectos
irreversibles que justifiquen su suspensión.
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En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha
aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez
de la resolución impugnada.
Se considera oportuno, además, advertir que el incidente de suspensión promovido no
alcanza a valorar o prejuzgar la legalidad del sistema de videovigilancia ni ninguna otra
cuestión que tenga que ver con el fondo del asunto suscitado en el recurso
contencioso-administrativo interpuesto, ni siquiera cuando ésta se base en alguna de
las causas de nulidad previstas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la
resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha
23/06/2023, en el expediente EXP202205820.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B..
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante
la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto,
según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
180-111122
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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