Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos REPOSICION-PS-00500-202...3 de febrero de 2022
Resoluciones
Resolución de la Agencia ...ro de 2022

Última revisión
09/02/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos REPOSICION-PS-00500-2020 de 23 de febrero de 2022

Tiempo de lectura: 202 min

Tiempo de lectura: 202 min

Relacionados:

Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 23/02/2022

Num. Resolución: REPOSICION-PS-00500-2020


Cuestión

Sector:

1 / 82

Procedimiento nº.: PS/00500/2020

Recurso de reposición Nº RR/00672/2021

Examinado el recurso de reposición interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS &

CONSUMER EFC, EP, S.A.U. contra la resolución dictada por la Directora de la

Agencia Española...

Contestacion

1/82

? Procedimiento nº.: PS/00500/2020

Recurso de reposición Nº RR/00672/2021

Examinado el recurso de reposición interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS &

CONSUMER EFC, EP, S.A.U. contra la resolución dictada por la Directora de la

Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador

PS/00500/2020, y en base a los siguientes

HECHOS

PRIMERO: Con fecha 22 de septiembre de 2021, se dictó resolución por la Directora

de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador

PS/00500/2020, en la que se acordó lo siguiente:

?PRIMERO: Imponer a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP,

S.A.U., con NIF A08980153, por una infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en

el Artículo 83.5 del RGPD, y calificada como muy grave a efectos de prescripción en el

artículo 73 de la LOPDGDD, una multa por importe de 3.000.000 de euros (tres

millones de euros).

SEGUNDO: Requerir a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP,

S.A.U en el plazo de 6 meses adopte las medidas necesarias para adecuar a la

normativa de protección de datos personales los procedimientos mediante los que

recaba a sus clientes el consentimiento para elaborar perfiles con finalidades

comerciales, con el alcance expresado en el Fundamento de Derecho VII. En el plazo

indicado, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U, deberá justificar

ante esta Agencia Española de Protección de Datos la atención del presente

requerimiento.?

Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 23 de septiembre de 2021,

fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de

conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en

materia de tramitación de procedimientos sancionadores.

SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador,

PS/00500/2020, quedó constancia de los siguientes:

?PRIMERO: Con fecha 6 de noviembre de 2018, tuvo entrada en esta Agencia escrito

de D. A.A.A., denunciando que la entidad CAIXABANK, CONSUMER FINANCE, EFC

había solicitado a ***EMPRESA.1 información sobre las inscripciones relativas a su

persona en el fichero ***EMPRESA.2, sin ser cliente de dicha entidad, ya que la

relación con la misma se había extinguido formalmente en 2014. Trasladada la

reclamación al Delegado de Protección de Datos del responsable, se recibe respuesta

en la que se admite un error de carácter humano y puntual, ya que aunque el

reclamante fue cliente en el pasado, a fecha de la reclamación ya había dejado de

serlo, sin embargo sus datos fueron incluidos por equivocación en una campaña de

créditos preconcedidos.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

2/82

La reclamación fue inadmitida a trámite con fecha 6 de febrero de 2019, sin perjuicio,

tal y como se señala en la propia Resolución, de que la AEPD, aplicando los poderes

de investigación y correctivos que ostenta, pudiera llevar a cabo posteriores

actuaciones relativas al tratamiento de datos referido en la reclamación.

La resolución de inadmisión a trámite fue recurrida por el reclamante, alegando que no

siendo cliente de la entidad, ésta ha utilizado los ficheros de solvencia patrimonial con

la finalidad de elaborar un perfil y ofrecerle un servicio financiero, sin solicitar su

consentimiento, estimándose dicho recurso.

SEGUNDO: Consta en la información aportada por CAIXABANK PAYMENTS &

CONSUMER, que se ha producido una operación de fusión por absorción entre

CaixaBank Payments, E.F.C., E.P., S.A.U., sociedad absorbida, y CaixaBank

Consumer Finance, E.F.C., S.A.U., sociedad absorbente, quedando, como

consecuencia de dicha operación, CaixaBank Consumer Finance, E.F.C., S.A.

subrogada por sucesión universal en todos los derechos y obligaciones, adquiridos y

asumidas, por CaixaBank Payments, E.F.C., E.P., S.A.U., modificando su

denominación social a la actual CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.?

Consta en dicha información, asimismo, que ?la actividad principal de CAIXABANK

PAYMENTS & CONSUMER consiste en la comercialización de tarjetas de crédito o de

débito (en adelante, denominadas ?Tarjetas?), cuentas de crédito con o sin tarjeta (en

adelante, denominadas ?Cuentas de Crédito?) y préstamos (en adelante, denominados

?Préstamos?), ( todos ellos denominados individualmente ?Producto? y conjuntamente,

?Productos?), directamente o bien por medio de terceros ?ya sean agentes o

Prescriptores-, con quienes tiene suscritos los correspondientes contratos de agencia

o de colaboración. En concreto: - Directamente, CPC comercializa algunos de los

mencionados Productos. - Indirectamente, CPC comercializa a través de Prescriptores

y agentes.

Se entiende por ?Prescriptor? o ?Prescriptores?, aquellas entidades con las que CPC

tiene suscrito un acuerdo de colaboración, en base al cual, éstas se comprometen a

ofrecer a sus clientes la posibilidad de contratar los Productos de CPC para,

principalmente, financiar el precio de compra de los productos y/o servicios

comercializados por ellas (Prescriptores) en sus puntos de venta, ya sea presenciales

u online (por ejemplo, establecimientos como ***ESTABLECIMIENTO.1 o

***ESTABLECIMIENTO.2 y ***ESTABLECIMIENTO.3). En particular, los Productos de

CPC comercializados a través de Prescriptores son las Tarjetas, las Cuentas de

Crédito y los Préstamos.

Se entiende por agente, CaixaBank, S.A. (en adelante, indistintamente el ?Agente? o

?CaixaBank?), entidad con la que CPC mantiene un acuerdo de agencia, en virtud del

cual, CaixaBank promueve y concluye, a través de sus canales, las Tarjetas de CPC,

así como, en su caso, préstamos de refinanciación de la deuda derivada de estas

Tarjetas.

Consta, igualmente, que las actividades de tratamiento de datos personales que en el

desarrollo de su operativa comercial implican la elaboración de perfiles, según la

definición consignada en el artículo 4.4 del RGPD, en particular en lo relativo a la

situación económica de los interesados, son las siguientes:

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

3/82

I. ?Análisis de la capacidad de devolución o riesgo de impago de un

interesado ante su Solicitud de un Producto: Consiste en la evaluación por

parte de CPC de la Solicitud de un Producto (Tarjeta, Cuenta de Crédito o

Préstamo, en adelante la ?Solicitud?) recibida de un interesado (en

adelante, ?Solicitante? o ?Solicitantes?). Esta evaluación implica un

tratamiento de datos personales que se concreta en la necesaria valoración

de la capacidad de devolución o solvencia del Solicitante (probabilidad de

riesgo de impago). Dicha valoración se realiza, en el marco de la Solicitud

recibida, con la finalidad de cumplir cuanto establece la normativa que, en

calidad de establecimiento financiero de crédito y entidad de pago, le

resulta de aplicación a CPC (Normativas Prudencial y de Solvencia y de

Préstamo Responsable).?

I. ?Análisis de la capacidad de devolución o riesgo de impago en la gestión

del riesgo de crédito concedido a clientes: Consiste en el seguimiento

continuo de la capacidad de devolución o riesgo de impago de los clientes

a quienes CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER ha concedido

financiación y, por tanto, con los que mantiene un riesgo de crédito con dos

finalidades:

- la gestión del riesgo de crédito concedido a los mismos en

cumplimiento de determinadas obligaciones legales (en concreto, la

Normativa Prudencial y de Solvencia y de Préstamo Responsable,);

- la gestión comercial de acuerdo con los consentimientos recabados de

los titulares de los datos (clientes) con la posterior finalidad de

ofrecerles productos y servicios ajustados a sus necesidades, lo que

puede incluir la asignación de límites de crédito ?preconcedidos?

(preconcesión de un crédito en base a la información de que dispone la

Entidad).?

I. ?Análisis y selección de público objetivo: Consiste en el análisis y selección,

de forma previa a un determinado impacto comercial, de un público objetivo

(compuesto por aquellos clientes de CAIXABANK PAYMENTS &

CONSUMER que reúnan, en su caso, los requisitos diseñados para ser

impactados por una potencial campaña con la finalidad de ofrecerle

Productos). Dicho tratamiento se lleva a cabo de acuerdo con los

consentimientos recabados a los titulares de los datos (clientes).?

Afirma respecto de las categorías de titulares de datos que se tratan en la ejecución

de los tratamientos detallados, que? trata únicamente datos de interesados que son

clientes de la Entidad o solicitantes de sus Productos. No realiza tratamientos de datos

sobre interesados que podrían denominarse ?clientes potenciales?, entendiendo por

éstos, titulares de datos que no tienen relación vigente con CPC o que previamente no

han solicitado un Producto por alguno de los canales establecidos.?

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

4/82

TERCERO: Consta lo siguiente respecto de la actividad denominada ?análisis de la

capacidad de devolución o riesgo de impago para la gestión del riesgo de crédito

concedido a clientes durante la relación contractual?:

1.Respecto de las finalidades y bases de legitimación del tratamiento. Se afirma que

tiene dos finalidades:

I. ?La gestión del riesgo de crédito concedido, en cumplimiento de

determinadas obligaciones legales de la Normativa Prudencial y de

Solvencia y de Préstamo Responsable, aplicable cuando el Producto es

una cuenta de crédito ya que, al permitir la disponibilidad del crédito

concedido de manera constante, este (Producto) debe adaptarse

constantemente a la capacidad actualizada de solvencia del interesado.

Según manifiesta, el título habilitante para llevar a cabo esta finalidad, dar

cumplimiento a requerimientos regulatorios, es la obligación legal, de

conformidad con el artículo 6.1 c) del RGPD.

I. La gestión comercial para el caso de que disponga del consentimiento del

titular del dato. Dicho tratamiento prevé, entre otras, poder etiquetar al

cliente con la finalidad de concederle un ?preconcedido? (concesión de un

crédito en base únicamente a la información de que dispone la Entidad).

En este caso se tratan únicamente los datos de aquellos clientes que

hayan dado su consentimiento para el perfilado.?

2. Respecto de la lógica aplicada en el perfilado y las consecuencias previstas de

dicho tratamiento para el interesado, afirma que utiliza una lógica que se ha definido

en el proceso de financiabilidad de la Entidad. (?).

3. En cuanto a los datos personales objeto de tratamiento se afirma que son los

siguientes:

- Identificativos: DNI/NIE/Pasaporte y fecha de nacimiento.

- Financieros: Datos internos de CPC obtenidos o derivados de la relación contractual

existente entre esta y su cliente y consulta a ficheros de solvencia y a la Central de

Información de Riesgos (CIR) del Banco del Banco de España.

- Sociodemográficos: código postal, país de nacimiento y nacionalidad, tipo de

vivienda y antigüedad y estado civil.

- Socioeconómicos: ingresos y pagas, situación laboral y profesión, antigüedad

bancaria y entidad domiciliada.

- Otros: risk score.

4. Detalla los siguientes orígenes respecto de los datos personales objeto de

tratamiento indicados en el apartado anterior:

- Datos aportados por el Solicitante en la propia Solicitud del Producto.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

5/82

- Datos de CPC en relación con el Solicitante para el caso de que este ya sea cliente y

siempre que CPC disponga de datos de su comportamiento de pago.

- Datos de fuentes externas: de acuerdo con la normativa que le resulta de aplicación

a CPC como establecimiento financiero de crédito y entidad de pago, se incorpora

asimismo la siguiente información:

? Información del Grupo consolidado de entidades del Grupo

CaixaBank

? Resultado de la consulta a sistemas de información crediticia.

? Resultado de la consulta a la Central de Información de Riesgos

(CIR) de Banco de España.

- (?).

5. Respecto de los medios utilizados para la recogida del consentimiento en caso de

que la actividad de tratamiento se ampare en el artículo 6.1.a del RGPD, afirma que

los canales por los que recaba los consentimientos con fines comerciales de sus

clientes son los que se indican a continuación:

a) A través de los Prescriptores.

b) A través de su Agente CaixaBank.

a) ?A través de los Prescriptores.

En esta canal se diferencian tres (3) formas de captación distintas:

? La primera es a través de los empleados de los propios Prescriptores, los cuales,

en el momento de la formalización de los contratos de financiación con los clientes

que quieren contratar los Productos ofrecidos por CAIXABANK PAYMENTS &

CONSUMER, les preguntan sobre cada uno de los consentimientos, para después

plasmar la respuesta dada por su parte para cada uno de ellos en las Condiciones

Particulares del contrato de financiación suscrito al efecto.

Las tres (3) herramientas facilitadas por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER a

los vendedores de los Prescriptores para que puedan realizar la captación de la

información necesaria para tramitar las operaciones de financiación y, por tanto,

también para recabar los mencionados consentimientos, son la Web ?***WEB.1, la

App de captación (su utilización se realiza a través de una tablet que llevan los

vendedores de los Prescriptores que están en constante movimiento por la tienda) y la

?Web Auto? (?), que son los software facilitados por parte de CAIXABANK

PAYMENTS & CONSUMER a los Prescriptores, conectados con los sistemas de

aquella (CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER), para que sus vendedores tramiten

las operaciones de financiación mediante la introducción de los datos personales y

económicos de los clientes y los datos contractuales de las operaciones (TIN, TAE,

meses de amortización, etc.), así como recabar los consentimientos, que

posteriormente se plasmarán en las Condiciones Particulares de los contratos de

financiación que se formalicen y entreguen a los clientes.?

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

6/82

Constan en el expediente tres impresiones de pantalla que se corresponden con estas

tres herramientas. En ellas se observa que se solicita el consentimiento para las

siguientes finalidades, pudiendo elegir sí o no en cada modalidad:

- ?Autorizo al Grupo CaixaBank a utilizar mis datos para finalidades de estudio y

perfilado?

- ?Autorizo a que se me remita publicidad y ofertas comerciales del Grupo CaixaBank

por los siguientes medios?, que a su vez permite consentir o no por cada uno de los

epígrafes siguientes):

- Telemarketing

- Medios electrónicos como SMS, email y otros

- Correo postal

- Contactos comerciales por cualquier canal de mi gestor

- ?Autorizo a ceder mis datos a terceros con los que el Grupo CaixaBank tenga

acuerdos?

- ?Autorizo al Grupo CaixaBank a usar mis datos biométricos (imagen, huella dactilar,

etc.) con la finalidad de verificar mi identidad y firma. Esta autorización se

complementará con el registro de los datos biométricos a utilizar en cada momento?

Consta en el expediente, asimismo, una captura de pantalla de la herramienta web

AUTO en la que se permite consultar más detalles. Según la impresión obrante en el

expediente el detalle consiste en lo siguiente:

?Consentimientos y protección de datos personales

Las autorizaciones que prestas ahora o hayas prestado anteriormente pueden

revocarse en cualquier momento a través de www.caixabankpc.com/ejerciciode

derechos.

Si otorgas la autorización (1) las ofertas que se te remitan estarán adaptadas a tu

perfil

Las autorizaciones (2) (3) (4) y (5) se refieren a los canales a través de los que

aceptas que te contacte el grupo CaixaBank ya sea por teléfono, por medios

electrónicos, por correo postal y/o presencialmente.

Si no autorizas algún canal, el grupo CaixaBank no podrá contactarte para ofrecerte

productos de tu interés.

Si facilitas la autorización (6) en el momento en que se cedan los datos, se te

informará de qué tercero es el receptor de tus datos y si no estás de acuerdo podrás

revocar esa autorización.

La autorización (7) es para poder verificar tu identidad/firma ya que en el grupo

CaixaBank utilizamos métodos de reconocimiento biométrico como sistemas de

reconocimiento facial, lectura de huella dactilar y similares.?

? La segunda forma de captación dentro de este grupo es a través del portal web de

CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER habilitado para tramitar la operación de

financiación por el propio cliente, el cual habrá sido redirigido mediante clicar en un

enlace incorporado en la web del Prescriptor de que se trate. Así, por ejemplo, el

interesado que decida solicitar la tarjeta (?) iniciará la solicitud en el portal propio

del Prescriptor (***ESTABLECIMIENTO.1) e inmediatamente será redirigido al

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

7/82

portal web habilitado al efecto por y de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER

donde se llevará a cabo todo el procedimiento de contratación.

En este caso, es el propio cliente, a través de su ordenador/tablet el que marca la

respuesta para cada uno de los tratamientos previstos, los cuales después se

transcribirán en las Condiciones Particulares del contrato de financiación formalizado.

Consta en el documento remitido a esta Agencia como ANEXO Nº 13, la pantalla que

visualiza el cliente y en la que se le recaban los consentimientos que coinciden con los

descritos anteriormente en el punto relativo al canal prescriptores.

En el documento remitido como ANEXO 14 muestra un ejemplo de cómo se reflejan

los consentimientos otorgados por el cliente en las Condiciones Particulares del

contrato de financiación. Dicho documento se denomina SOLICITUD-CONTRATO DE

CREDITO y se estructura en diversos apartados relativos a datos personales del titular

y cotitular, a la compra, al plan de financiación, etc.

El apartado RESUMEN DE TRATAMIENTOS de dicho documento contiene la

siguiente información:

?los tratamientos de sus datos respecto de los que puede facilitar su autorización en

los términos establecidos en el presente contrato son los siguientes:

?FINALIDADES COMERCIALES:

A. Tratamiento de los datos por parte de Caixabank Payments & Consumer y

de las empresas del Grupo CaixaBank con finalidades de estudio y

perfilado para informarle de los productos que se ajusten a sus

intereses/necesidades, así como para el seguimiento de los servicios y

productos contratados, realización de encuestas y diseño de nuevos

servicios y productos.

A. Tratamiento de los datos por parte de Caixabank Payments & Consumer y

de las empresas del Grupo CaixaBank con la finalidad de comunicarle

ofertas de productos, servicios y promociones comercializados por ellas,

propios o de terceros cuyas actividades estén comprendidas entre las

bancarias, de servicios de inversión y aseguradoras, tenencia de acciones,

capital riesgo, inmobiliarias, viarias, de venta y distribución de bienes o

servicios, de servicios de consultoría, ocio y benéfico-sociales.

B. Cesión de los datos por parte de Caixabank Payments & Consumer y de

las empresas del Grupo CaixaBank a terceros con la finalidad de que éstos

puedan enviarle comunicaciones comerciales. Dichos terceros estarán

dedicados a las actividades bancarias, de servicios de inversión y

asegurador, tenencia de acciones, capital riesgo, inmobiliarias, viarias, de

venta y distribución de bienes y servicios, de servicios de consultoría, ocio

y benéfico-sociales.

OTRAS FINALIDADES

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

8/82

Tratamiento de los datos biométricos que facilite por parte de Caixabank Payments &

Consumer y las empresas del GrupoCaixabank, tales como la imagen facial, voz,

huellas dactilares, grafos, etc., con la finalidad de verificar su identidad y firma con la

ayuda de métodos de reconocimiento biométrico.?

En el apartado AUTORIZACIONES PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS figuran una

serie de apartados en cada uno de los cuales, tanto para el titular como para el

cotitular aparecen dos casillas, una para marcar si y otra para marcar no, las diversas

autorizaciones para efectuar tratamientos de datos. Estas autorizaciones, son las

siguientes:

A. ?Autorizo el tratamiento de mis datos con la finalidad de estudio y análisis

por parte de Caixabank Payments & Consumer y de las empresas del

grupo Caixabank.?

A. ?Consiento el tratamiento de mis datos por parte de Caixabank Payments &

Consumer y de las empresas del grupo Caixabank con la finalidad de que

estas me comuniquen ofertas de productos, servicios y promociones por

los canales que autorice.? En este caso, las casillas si/no se desglosan

para cada uno de los siguientes canales: Telemarketing, Medios

electrónicos como SMS, email y otros, Correo postal. Contactos

comerciales por cualquier canal de mi gestor

B. ?Autorizo a que Caixabank Payments & Consumer y de las empresas del

grupo Caixabank cedan mis datos a terceros.?

? La tercera vía es a través de la captación telefónica en la que interactúan los

vendedores de los Prescriptores y los gestores de CAIXABANK PAYMENTS &

CONSUMER. En este caso, el vendedor del Prescriptor facilita telefónicamente al

gestor de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER todos los datos del cliente

necesarios para formalizar la operación de financiación y este la tramita. Una vez

aprobada la contratación, el cliente, mediante las Condiciones Particulares del

contrato que debe suscribir, define el otorgamiento de sus consentimientos

marcando de manera manuscrita su opción sobre las casillas habilitadas al efecto.

Tales condiciones particulares se contienen en el documento remitido como anexo

14 descrito en el punto anterior.

a) A través de su Agente CaixaBank.

Afirma que, adicionalmente, CPC es beneficiario de los consentimientos otorgados,

en su caso, por los clientes ante CaixaBank. Afirma que la recogida de

consentimientos en las oficinas de CaixaBank se lleva a cabo interactuando el propio

cliente con el dispositivo que le entrega el empleado (Tablet), señalando sus

preferencias en relación con el tratamiento de datos.

En la impresión de la pantalla que incorpora en su escrito, se aprecia que se solicitan

diversas autorizaciones para cada una de las cuales existe la opción de marcar sí o no

en su respectiva casilla. Las autorizaciones se refieren, como en los casos anteriores:

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

9/82

? A la utilización de los datos para finalidades de estudio y perfilado,

aclarando que si se autoriza las ofertas que se le remitan estarán

adaptadas al perfil del interesado.

? A recibir publicidad y ofertas comerciales. En este punto se permite también

elegir los canales para recibir publicidad marcando en la respectiva casilla.

? A ceder los datos a terceros con los que el grupo Caixabank tenga

acuerdos.

? Al uso de los datos biométricos con la finalidad de verificar mi identidad y

firma.

6. En lo que se refiere al procedimiento seguido para cumplir con el deber de

información al interesado (artículos 13 y 14 del RGPD) se afirma que ?Se adjunta,

como DOCUMENTO ANEXO Nº 12, copia del condicionado general que se facilita al

interesado en el marco de la contratación de un producto y en el que se informa de lo

previsto en el artículo 13; no resultando de aplicación, por tanto, lo previsto en el

artículo 14 del RGPD.?

El documento contenido en el anexo 12 denominado ?CONDICIONES GENERALES

DE LA SOLICITUD-CONTRATO DE CRÉDITO? contiene diversos apartados,

refiriéndose el apartado número 26 a los ?Tratamiento de datos de carácter personal

basados en la ejecución de los contratos, obligaciones legales e interés legítimo y

política de privacidad?. Este punto se estructura a su vez en 10 apartados. Consta la

siguiente información en los puntos 26.1 y 26.4

?26.1 Tratamientos de datos de carácter personal con la finalidad de gestionar las

Relaciones Comerciales.

Los datos de carácter personal del Titular, tanto los que él mismo aporte, como los

que se deriven de las relaciones comerciales, negociales y contractuales que se

establezcan entre el Titular y CaixaBank Payments & Consumer bien en la

comercialización de productos y servicios propios, bien en su condición de mediador

en la comercialización de productos y servicios de terceros(en adelante todas ellas

referidas como las Relaciones Comerciales), o de las Relaciones Comerciales de

CaixaBank Payments & Consumer y las empresas del Grupo CaixaBank con terceros

y los confeccionados a partir de ellos, se incorporarán en ficheros titularidad de

CaixaBank Payments & Consumer y de las empresas del Grupo CaixaBank titulares

de las Relaciones Comerciales, para ser tratados con la finalidad de dar cumplimiento

y mantener las mismas, verificar la corrección de la operativa y las finalidades

comerciales que el Titular acepte en el presente contrato.

Estos tratamientos incluyen la digitalización y registro de los documentos

identificativos y la firma del Titular, y su puesta a disposición de la red interna de

CaixaBank Payments & Consumer, para la verificación de la identidad del Titular en la

gestión de sus Relaciones Comerciales.

Los tratamientos indicados, salvo los que tienen finalidad comercial cuya aceptación

es voluntaria para el Titular, resultan necesarios para el establecimiento y

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

10/82

mantenimiento de las Relaciones Comerciales, y necesariamente se entenderán

vigentes mientas dichas Relaciones Comerciales continúen vigentes. En

consecuencia, en el momento de cancelación por el Titular de todas las Relaciones

Comerciales con CaixaBank Payments & Consumer y/o con las empresas del Grupo

CaixaBank, los mencionados tratamientos de datos cesarán, siendo sus datos

cancelados conforme a lo establecido en la normativa aplicable, conservándolos

CaixaBank debidamente limitado su uso hasta que hayan prescrito las acciones

derivadas de los mismo.?

?26.4. Tratamiento y cesión de datos con finalidades comerciales por CaixaBank y las

empresas del Grupo CaixaBank basados en el consentimiento.

En las Condiciones Particulares de este contrato se recogerá, bajo el epígrafe de

autorizaciones para el tratamiento de datos, las autorizaciones que Usted nos otorgue

o nos revoque en relación a:

(i) Los tratamientos de análisis y estudio de datos con finalidad comercial por

CaixaBank Payments & Consumer y empresas del Grupo CaixaBank.

(ii) Los tratamientos para la oferta comercial de productos y servicios por CaixaBank

Payments & Consumer y las empresas del Grupo CaixaBank.

(iii) La cesión de datos a terceros.

Con la finalidad de poner a su disposición una oferta global de productos y servicios,

su autorización a (i) los tratamientos de análisis y estudio de datos, y (ii) para la oferta

comercial de productos y servicios, en caso de otorgarse, comprenderá a CaixaBank

Payments & Consumer y a las empresas del Grupo CaixaBank detalladas en

www.caixabank.es/empresasgrupo (las ?empresas del Grupo CaixaBank?) quienes

podrán compartirlos y utilizarlos con las finalidades indicadas.

El detalle de los usos de los datos que se realizará conforme a sus autorizaciones es

el siguiente:

(i) Detalle de los tratamientos de análisis, estudio y seguimiento para la oferta y

diseño de productos y servicios ajustados al perfil de cliente. Otorgando su

consentimiento a las finalidades aquí detalladas, Usted nos autoriza a:

a) Realizar de manera proactiva análisis de riesgos y aplicar sobre sus datos

técnicas estadísticas y de segmentación de clientes, con una triple finalidad:

1) Estudiar productos o servicios que puedan ser ajustados a su perfil y

situación comercial o crediticia concreta, todo ello para efectuarle ofertas

comerciales ajustadas a sus necesidades y preferencias,

2) Realizar el seguimiento de los productos y servicios contratados,

3) Ajustar medidas recuperatorias sobre los impagos e incidencias derivadas de los

productos y servicios contratados.

a) Asociar sus datos con los de otros clientes o sociedades con las que tenga

algún tipo de vínculo, tanto familiar o social, como por su relación de propiedad

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

11/82

como de administración, al efecto de analizar posibles interdependencias

económicas en el estudio de ofertas de servicios, solicitudes de riesgo y

contratación de productos.

b) Realizar estudios y controles automáticos de fraude, impagos e incidencias

derivadas de los productos y servicios contratados.

c) Realizar encuestas de satisfacción por canal telefónico o por vía electrónica

con el objetivo de valorar los servicios recibidos.

d) Diseñar nuevos productos o servicios, o mejorar el diseño y usabilidad de los

existentes, así como definir o mejorar las experiencias de los usuarios en su

relación con CaixaBank Payments& Consumer y las empresas del Grupo

CaixaBank.

Los tratamientos indicados en este punto (i) podrán ser realizados de manera

automatizada y conllevar la elaboración de perfiles, con las finalidades ya señaladas.

A este efecto, le informamos de su derecho a obtener la intervención humana en los

tratamientos, a expresar su punto de vista, a obtener una explicación acerca de la

decisión tomada en base al tratamiento automatizado, y a impugnar dicha decisión.

(ii) Detalle de los tratamientos para la oferta comercial de productos y servicios de

CaixaBank Payments & Consumer y las empresas del Grupo CaixaBank. Otorgando

su consentimiento a las finalidades aquí detalladas, Usted nos autoriza a:

Enviar comunicaciones comerciales tanto en papel como por medios electrónicos o

telemáticos, relativas a los productos y servicios que, en cada momento: a)

comercialice CaixaBank Payments & Consumer o cualquiera de las empresas del

Grupo CaixaBank b) comercialicen otras empresas participadas por CaixaBank

Payments & Consumer y terceros cuyas actividades estén comprendidas entre las

bancarias, de servicios de inversión y asegurador, tenencia de acciones, capital

riesgo, inmobiliarias, viarias, de venta y distribución de bienes y servicios, de servicios

de consultoría, ocio y benéfico-sociales.

El Titular podrá elegir en cada momento los diferentes canales o medios por los que

desea o no recibir las indicadas comunicaciones comerciales a través de su banca por

internet, mediante el ejercicio de sus derechos, o mediante su gestión en la red de

oficinas de CaixaBank.

Los datos que se tratarán con las finalidades de (i) análisis y estudio de datos, y (ii)

para la oferta comercial de productos y servicios serán:

a) Todos los facilitados en el establecimiento o mantenimiento de

relaciones comerciales o de negocio.

a) Todos los que se generen en la contratación y operativas de

productos y servicios con CaixaBank Payments & Consumer, con

las empresas del Grupo CaixaBank o con terceros, tales como,

movimientos de cuentas o tarjetas, detalles de recibos domiciliados,

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

12/82

domiciliaciones de nóminas, siniestros derivados de pólizas de

seguro, reclamaciones, etc.

b) Todos los que CaixaBank Payments & Consumer o las empresas

del Grupo CaixaBank obtengan de la prestación de servicios a

terceros, cuando el servicio tenga como destinatario al Titular, tales

como la gestión de trasferencias o recibos.

c) Su condición o no de accionista de CaixaBank según conste en los

registros de esta, o de las entidades que de acuerdo con la

normativa reguladora del mercado de valores hayan de llevar los

registros de los valores representados por medio de anotaciones en

cuenta.

d) Los obtenidos de las redes sociales que el Titular autorice a

consultar.

e) Los obtenidos de terceras entidades como resultado de solicitudes

de agregación de datos solicitadas por el Titular.

f) Los obtenidos de las navegaciones del Titular por el servicio de la

web de CaixaBank Payments & Consumer y otras webs esta y/o de

las empresas del Grupo CaixaBank o aplicación de telefonía móvil

de CaixaBank Payments& Consumer y/o de las empresas del Grupo

CaixaBank, en las que opere debidamente identificado. Estos datos

pueden incluir información relativa a geolocalización.

g) Los obtenidos de chats, muros, videoconferencias o cualquier otro

medio de comunicación establecida entre las partes.

Los datos del Titular podrán ser complementados y enriquecidos por datos obtenidos

de empresas proveedoras de información comercial, por datos obtenidos de fuentes

públicas, así como por datos estadísticos, socioeconómicos (en adelante, ?Información

Adicional?) siempre verificando que estos cumplen con los requisitos establecidos en

las normas vigentes sobre protección de datos.?

7. En la información aportada por CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P.,

S.A. se afirma que ?el número de interesados (clientes) cuyos datos fueron tratados en

el desarrollo de la actividad de perfilado asociada a la actividad de Scoring Proactivo

con finalidades comerciales, asciende a (?).?

CUARTO: Consta en la información aportada lo siguiente respecto de la tercera

actividad que lleva a cabo denominada ?Análisis y selección de público objetivo?:

?1. Respecto de la definición de la lógica aplicada en el perfilado y de las

consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado, señala que ?La

actividad de tratamiento denominado como Perfilado Comercial responde a la

necesidad de CPC de analizar, seleccionar y extraer, de forma previa a su impacto

comercial, el público objetivo al que se dirigirán las comunicaciones comerciales

asociadas a una potencial campaña.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

13/82

A tal efecto, CPC selecciona y extrae la información de los clientes a los que

potencialmente se les remitirá las comunicaciones comerciales de la campaña en

cuestión.

Para ello, se tratan los datos personales procedentes de fuentes internas de CPC

(Host, DataPool y DataWareHouse) de aquellos de sus clientes que han autorizado

expresamente el tratamiento de perfilado comercial y, posteriormente, no lo han

revocado. Sobre los mencionados repositorios (Host, DataPool y DataWareHouse), se

toma un listado de clientes en base al resultado obtenido una vez llevado a cabo el

tratamiento en base al consentimiento del cliente, detallado en el apartado anterior (?II.

Análisis de la capacidad de devolución o riesgo de impago para la gestión del riesgo

de crédito concedido a clientes?) y sobre dicho listado de clientes, se aplican filtros de

selección basados en datos identificativos tales como rangos de edad, idioma de

comunicación, sexo, localidad o domicilio, con el objetivo de proceder a la extracción

del público objetivo al que irá dirigida la campaña. En última instancia, el sistema

genera un fichero con la selección del público objetivo que reúne las condiciones

fijadas una vez aplicados los filtros.

Se debe advertir, no obstante, que los criterios de selección que, en esencia,

constituyen la lógica aplicada al perfilado, no devienen parámetros estandarizados

sino que son segmentos que varían y se ajustan a las necesidades propias del

Producto o de las características asociadas a la iniciativa comercial o promocional de

la que se pretende su lanzamiento, así como a la tipología o el volumen de los datos

de que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER dispone con respecto a cada uno de

los interesados.

Por su parte, la consecuencia que la actividad de perfilado llevada a cabo por

CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER genera sobre el cliente, queda circunscrita

al hecho de que pasará, o no, a formar parte de un listado que podrá ser

potencialmente empleado en el marco de una campaña comercial.?

2. Respecto de la descripción de la finalidad del tratamiento y detalle de la base de

legitimación del artículo 6.1 del RGPD en que se sustenta, manifiesta que

?CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER trata los datos de carácter personal de los

interesados asociados a la actividad de Perfilado Comercial con el fin de conocer si los

mismos cumplen las condiciones necesarias para su inclusión en una potencial

campaña comercial y mejorar el impacto de sus campañas comerciales. En definitiva,

aunque expresado en distintos términos, el proceso de perfilado vinculado a esta

actividad de tratamiento se efectúa con el ánimo de generar el listado con el público

objetivo que, en momentos ulteriores, podrá ser explotado para impactar a los clientes

mediante comunicaciones con contenido comercial. Por su parte, en cuanto al título

habilitante, es el previsto en el art. 6.1.a) del RGPD (consentimiento).

3. En cuanto al procedimiento seguido para cumplir con el deber de información al

interesado (artículos 13 y 14 del RGPD) y a los medios utilizados para la recogida del

consentimiento cuando la actividad de tratamiento se ampare en el artículo 6.1.a del

RGPD, remite a lo expuesto en la actividad de tratamiento ?Análisis de la capacidad de

devolución o riesgo de impago para la gestión del riesgo de crédito concedido a

clientes? en la que se hacía referencia al documento anexo nº12.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

14/82

4. Respecto de las categorías de interesados y de datos personales objeto de

tratamiento afirma lo siguiente:

?La categoría de interesados objeto del tratamiento denominado Perfilado Comercial

es la de clientes con contrato vigente con CPC. La categoría de potenciales clientes

en ningún caso es objeto de esta actividad de tratamiento?

?Los datos personales objeto de tratamiento son los siguientes:

- Identificativos: identificador de cliente, NIF/NIE/Pasaporte, nombre y apellidos, fecha

de nacimiento, sexo, dirección postal, correo electrónico, teléfono (fijo o móvil) e

idioma de comunicación.

Financieros: productos y servicios contratados y condición de

titular/beneficiario/apoderado y la etiqueta resultante del tratamiento descrito en el

apartado anterior II).?

5. En cuanto al origen de los datos personales objeto de tratamiento (con indicación

de la base de legitimación que sustenta, manifiesta que ?El origen de los datos de

carácter personal objeto de tratamiento es el propio interesado y las fuentes internas

propias de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, ya descritas en el punto 1 de

este apartado (III. Tratamiento: ?Perfilado Comercial?), así como las etiquetas

detalladas en el apartado anterior (Análisis de la capacidad de devolución o riesgo de

impago para la gestión del riesgo de crédito concedido a clientes). En este caso, la

base de legitimación es el consentimiento del interesado (art. 6.1.a RGPD).?

6. En cuanto al número de interesados cuyos datos personales han sido tratados en el

desarrollo de la actividad de perfilado por categoría (cliente, potencial cliente) y año

(2018 y 2019), señala que ?En primer lugar, hay que indicar que los números que se

reflejan a continuación hacen referencia únicamente a la categoría de clientes, puesto

que en esta actividad de perfilado no se tratan datos de potenciales clientes, de

acuerdo con lo expuesto en el punto b) de las Consideraciones Preliminares. (?).?

QUINTO: Consta en la información obtenida sobre el volumen de ventas de la entidad

que el resultado de la cifra de negocio durante el año 2019 es de 872.976.000 ?. El

capital social asciende a 135.155.574 ?

SEXTO: Consta en el expediente que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC,

EP, S.A.U. ha modificado la política de privacidad en su página web.

Consta que el punto 6 de dicha política de privacidad bajo el título ?Qué tratamientos

realizamos con sus datos?, indica lo siguiente:

?Los tratamientos que realizaremos con sus datos son diversos, y responden a

diferentes finalidades y bases jurídicas:

> Tratamientos basados en el consentimiento

> Tratamientos necesarios para la ejecución de las Relaciones Contractuales

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

15/82

> Tratamientos necesarios para cumplir con obligaciones normativas

> Tratamientos basados en el interés legítimo de CaixaBank Payments & Consumer?

El apartado 6.1 de dicha política de privacidad contempla los siguientes tratamientos

basados en el consentimiento:

A. Análisis de sus datos para la elaboración de perfiles que nos ayuden a

ofrecerle productos que creemos que pueden interesarle.

A. Oferta comercial de productos y servicios por los canales seleccionados.

B. Cesión de datos a empresas que no forman parte del Grupo CaixaBank.

C. Identificación de clientes y firma de documentación mediante uso de biometría.

En el punto 6.1 de la aludida política de privacidad consta lo siguiente:

?TRATAMIENTOS BASADOS EN EL CONSENTIMIENTO.

Estos tratamientos tienen como base jurídica su consentimiento, según se establece

en el art. 6.1.a) del RGPD.

Podemos haberle solicitado ese consentimiento por diferentes canales, por ejemplo, a

través de nuestros canales electrónicos o en alguna de las empresas del Grupo

CaixaBank. Si por alguna circunstancia, nunca le hemos solicitado su consentimiento,

estos tratamientos no le aplicarán.

Puede consultar las autorizaciones que usted nos ha consentido o denegado, y

modificar su decisión en cualquier momento y de manera gratuita en la web de

CaixaBank Payments & Consumer (www.caixabankpc.com) y en la de cada una de las

empresas del Grupo CaixaBank, o en su área privada de la web o aplicaciones

móviles de CaixaBank Payments & Consumer y en las oficinas de CaixaBank.

Los tratamientos basados en su consentimiento se indican a continuación ordenados

de la (A) a la (D). Señalaremos para cada uno de ellos: la descripción de la finalidad

(Finalidad), si son o no tratamientos realizados en régimen de corresponsabilidad con

otras empresas del Grupo CaixaBank (Corresponsables/Responsable del tratamiento),

y las categorías de datos utilizados (Categorías de datos tratados).?

A continuación figura la siguiente información respecto al contenido en la letra A.

?Análisis de sus datos para la elaboración de perfiles que nos ayuden a ofrecerle

productos que creemos que pueden interesarle ?

Finalidad: La finalidad de este tratamiento de datos es utilizar las categorías de datos

que le indicamos a continuación, para elaborar perfiles que nos permitan identificarle

con segmentos de clientes con similares características a las suyas y sugerirle

productos y servicios que creamos que pueden interesarle, así como establecer la

periodicidad con la que nos relacionamos con usted.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

16/82

Mediante este tratamiento analizaremos sus datos para tratar de deducir sus

preferencias o necesidades y así poder hacerle ofertas comerciales que creamos que

puedan tener más interés que ofertas genéricas.

Cuando las ofertas que queramos trasmitirle consistan en productos que impliquen el

pago de cuotas o la financiación, realizaremos una preevaluación de solvencia para

calcular el límite de crédito adecuado a ofrecerle, de acuerdo con los principios de

responsabilidad en la oferta de productos de financiación exigidos por el Banco de

España.

Es importante que sepa que este tratamiento, incluida la preevaluación de solvencia

en los productos con riesgo, se limita a la finalidad indicada de sugerirle productos y

servicios que creamos que pueden interesarle, y no se utiliza, en ningún caso, para

denegación de ningún producto o servicio o límite de crédito.

Usted tiene siempre a su disposición nuestro catálogo completo de productos y

servicios, y este tratamiento no prejuzga, limita o condiciona su acceso a los mismos,

que, en caso de que los solicite, serán evaluados con usted conforme a los

procedimientos ordinarios de CaixaBank Payments & Consumer.

Solo realizaremos este tratamiento de sus datos si usted nos ha dado su

consentimiento para ello. Su consentimiento permanecerá vigente mientras usted no

lo retire.

Si cancela todos sus productos o servicios con las empresas del Grupo CaixaBank,

pero olvida retirar su consentimiento, nosotros lo haremos automáticamente.

Categorías de datos tratados: Las categorías de datos que trataremos para esta

finalidad, cuyo contenido esta detallado en el epígrafe 5, son:

> datos que usted nos habrá facilitado

> datos observados en el mantenimiento de los productos y servicios, con excepción

de datos sensibles

> datos inferidos o deducidos por CaixaBank Payments & Consumer.

> datos que usted no nos ha facilitado directamente.

Corresponsables del tratamiento: El tratamiento de sus datos de las categorías

indicadas, con la finalidad de análisis para la elaboración de perfiles que nos ayuden a

ofrecerle productos que creemos que pueden interesarle, lo realizan en régimen de

corresponsabilidad las siguientes empresas del Grupo CaixaBank:

> CaixaBank, S.A.

> CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U.

> CaixaBank Electronic Money, EDE, S.L.

> VidaCaixa, S.A.U., de seguros y reaseguros

> Nuevo Micro Bank, S.A.U.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

17/82

> CaixaBank Equipment Finance, S.A.U.

> Promo Caixa, S.A.U,

> Comercia Global Payments, E.P. S.L.

> Buildingcenter, S.A.U.

> Imagintech S.A.

Encontrará la lista de las empresas que tratan sus datos, así como los aspectos

esenciales de los acuerdos del tratamiento en corresponsabilidad en:

www.caixabank.es/empresasgrupo.?

Consta que la información que se facilita respecto de la corresponsabilidad

accediendo a dicho enlace es la siguiente:

?Para llevar a cabo los tratamientos que le indicamos a continuación, CaixaBank y

las empresas del Grupo CaixaBank tratarán conjuntamente sus datos, decidiendo de

manera conjunta los objetivos (?para qué se usan los datos?) y los medios utilizados

(?cómo se usan los datos?) siendo, por tanto, corresponsables de esos

tratamientos (Entidades Corresponsables).

Los tratamientos para los cuales CaixaBank y las empresas del Grupo CaixaBank

tratarán conjuntamente sus datos, son los siguientes (puede ver el detalle de las

empresas del Grupo Caixabank que conforman el perímetro de cada uno de los

tratamientos que se realizan en corresponsabilidad clicando en cada uno de los

siguientes enlaces):

? Realizar las actividades comerciales de: (i) análisis de sus datos personales

para la elaboración de perfiles que nos ayuden a ofrecerle productos que

creemos que pueden interesarle; (ii) oferta comercial de productos y servicios

por los canales seleccionados, y (iii) cesión de datos a empresas que no

forman parte del Grupo CaixaBank;

? Cumplir con las siguientes normativas aplicables a las empresas del Grupo

CaixaBank: (i) la normativa de prevención de blanqueo de capitales y

financiación del terrorismo; (ii) la normativa en materia tributaria; (iii) las

obligaciones derivadas de las políticas de sanciones y contramedidas

financieras internacionales, así como (iv) las obligaciones de concesión y

gestión de operaciones de crédito y la consulta y comunicación de riesgos a la

Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE).

? Realizar el análisis de la solvencia y la capacidad de devolución de los

solicitantes de productos que impliquen financiación.

De conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, las Entidades

Corresponsables han suscrito un acuerdo de corresponsabilidad para determinados

tratamientos, cuyos elementos esenciales son los siguientes:

(i) Que, para determinados tratamientos identificados en la Política de Privacidad, las

Entidades Corresponsables actuarán de forma coordinada o conjunta.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

18/82

(ii) Que han procedido a determinar las medidas de seguridad, técnicas y

organizativas, apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo

inherente a los tratamientos de datos personales objeto de corresponsabilidad.

(iii) Que disponen de un mecanismo de ventanilla única para el ejercicio de los

derechos de los interesados, asumiendo el compromiso del deber de colaboración y

asistencia en aquellos casos en que resultase procedente.

(iv) Que cumplen la obligación de respetar el deber de secreto y guardar la debida

confidencialidad de los datos personales que sean tratados en el marco de las

actividades de tratamiento de datos informadas.

(v) Independientemente de los términos del acuerdo de corresponsabilidad, los

interesados podrán ejercer sus derechos en materia de protección de datos frente a

cada uno de los responsables.?

Consta que el punto 5 de la política de privacidad, titulado categorías de datos,

informa de lo siguiente:

?5. Categorías de datos

En CaixaBank Payments & Consumer trataremos diferentes datos personales para

poder gestionar las Relaciones Contractuales que establezca con nosotros, para

realizar el resto de los tratamientos de datos que se derivan de su condición de cliente

y, si nos ha dado su consentimiento, para realizar también el tratamiento de sus datos

para las actividades que se detallan en el epígrafe 6.1.

Para facilitar su comprensión, hemos ordenado los datos que tratamos en las

categorías que le detallamos a continuación.

No todas las categorías de datos que le detallamos se utilizan para todos los

tratamientos de datos. En el epígrafe 6, donde le detallamos los tratamientos de datos

que realizamos, usted podrá consultar específicamente por cada tratamiento concreto

las categorías de datos que se utilizan, contando así con la información necesaria que

le permita ejercer, si así lo desea, sus derechos reconocidos por el RGPD, en especial

los de oposición y de revocación del consentimiento.

Las categorías de datos que utilizan los distintos tratamientos expuestos en el epígrafe

6 son las siguientes:

> Datos que usted nos ha facilitado en el alta de sus contratos o durante su relación

con nosotros. Estos datos son:

? datos identificativos y de contacto: su documento identificativo, nombre y

apellidos, sexo, información de contacto postal, telefónica y electrónica,

domicilio de residencia, nacionalidad y fecha de nacimiento, e idioma de

comunicación.

? datos socioeconómicos: detalle de la actividad profesional o laboral, ingresos o

retribuciones, unidad o círculo familiar, nivel de estudios, patrimonio, datos

fiscales y datos tributarios.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

19/82

? datos financieros: productos y servicios contratados, relación con el producto

(condición de titular, autorizado o representante), categoría MiFID.

? datos biométricos: patrón facial, biometría de voz o patrón de huella dactilar.

> Datos observados en el mantenimiento de los productos y servicios. Estos datos

son:

? datos financieros: la información de los apuntes y movimientos que se realicen

en cuentas corrientes, incluyendo el tipo de operación, el emisor, el importe, y

el concepto, información sobre inversiones realizadas y su evolución,

información sobre financiaciones, extractos de operaciones con tarjetas de

débito y crédito, productos contratados e historial de pago.

Es importante que sepa que no trataremos datos observados en el mantenimiento de

los productos y servicios que puedan contener información que revele su origen étnico

o racial, sus opiniones políticas, sus convicciones religiosas o filosóficas, su afiliación

sindical, el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificarle

de manera unívoca, datos relativos a la salud o datos relativos a su vida u orientación

sexual (?Datos Sensibles?).

? su condición de accionista, o no, de CaixaBank.

? datos digitales: los datos obtenidos de las comunicaciones que hayamos

establecido entre usted y nosotros en chats, muros, videoconferencias,

llamadas telefónicas o medios equivalentes y los datos obtenidos de sus

navegaciones por nuestras páginas web o aplicaciones móviles y la

navegación que realice en las mismas (ID dispositivo, ID publicidad, dirección

IP e historial de navegación), en el caso de que haya aceptado el uso de

cookies y tecnologías similares en sus dispositivos de navegación.

? datos geográficos: los datos de geolocalización de su dispositivo móvil

proporcionados por la instalación y/o el uso de nuestras aplicaciones móviles,

cuando así lo haya autorizado en la configuración de la propia aplicación.

> Datos inferidos o deducidos por CaixaBank Payments & Consumer del análisis y

tratamiento del resto de las categorías de datos. Estos datos son:

? agrupaciones de clientes en categorías y segmentos en función de su edad,

patrimonio y renta estimada, operativas, hábitos de consumo, preferencias o

propensiones a la contratación de productos, demografía y relación con otros

clientes o categorización según la normativa sobre Mercados de Instrumentos

Financieros (?MiFID?).

? puntuaciones de scoring que asignan probabilidades de pago o impago o

límites de riesgo.

> Datos que usted no nos ha facilitado directamente, obtenidos de fuentes accesibles

al público, registros públicos o fuentes externas. Estos datos son:

? datos de solvencia patrimonial y crédito obtenidos de los ficheros Asnef y

Badexcug.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

20/82

? datos sobre riesgos mantenidos en el sistema financiero obtenidos de la base

de datos de la Central de Información de Riesgos del Banco de España

(CIRBE).

? datos de personas o entidades que estén incluidas en leyes, regulaciones,

directrices, resoluciones, programas o medidas restrictivas en materia de

sanciones económico-financieras internacionales impuestas por las Naciones

Unidas, la Unión Europea, el Reino de España, Reino Unido y/o el U. S.

Department of the Treasury?s Office of Foreign Assets Control (OFAC).

? datos catastrales o estadísticos obtenidos de compañías que facilitan estudios

estadísticos socioeconómicos y demográficos asociados a zonas geográficas o

códigos postales, no a personas determinadas.

? datos digitales obtenidos de sus navegaciones por páginas web de terceros (ID

dispositivo, ID publicidad, dirección IP, historial de navegación), en el caso de

que haya aceptado el uso de cookies y tecnologías similares en sus

dispositivos de navegación.

? datos de redes sociales o internet, que usted haya hecho públicos o que nos

autorice a consultar.?

CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U. afirma que la fecha de

publicación de la nueva política de privacidad es de 18 de enero de 2021 y que dicha

política de privacidad sustituye a la anterior, que había estado vigente desde el 21 de

julio de 2019 hasta el 17 de enero de 2021.

SÉPTIMO; Afirma igualmente en su escrito de respuesta al requerimiento de

información efectuada durante el período de prueba que se aporta la información

proporcionada para la realización de tratamientos con fines comerciales, previamente

aportada en la respuesta al Requerimiento de información recibido con fecha 6 de

febrero de 2020. Afirma, asimismo, que ?Si bien se han previsto, aun no se han

realizado modificaciones sobre la mencionada información desde su aportación en la

respuesta al Requerimiento de información, a la espera de la resolución de la solicitud

de aplicación de medidas cautelares relacionadas con el Procedimiento Sancionador a

CAIXABANK, que podrían afectar a las modificaciones de la mencionada

documentación, planificadas en este momento.?

Consta que dicha información se facilita en el documento denominado CONDICIONES

GENERALES DE LA SOLICITUD-CONTRATO DE CREDITO, en cuyo encabezado

aparece la entidad CaixaBank Payments & Consumer y la fecha 10 de abril de 2020.

El contenido de dicho documento coincide con el remitido tras el requerimiento de la

Inspección de Datos efectuado el 6 de febrero de 2020 como anexo 12.

Dicho documento se estructura en diversas secciones, de las cuales, la número 26

contempla en diferentes apartados diversos aspectos del tratamiento de datos tales

como los distintos tratamientos según su base de legitimación, el ejercicio de derechos

por parte de los interesados o el plazo de conservación de los datos entre otras

cuestiones. Así, el apartado 26.1 se refiere a los Tratamientos de datos de carácter

personal con la finalidad de gestionar las Relaciones Comerciales; el apartado 26.3 a

los tratamientos de datos de carácter personal con finalidades regulatorias, este

apartado a su vez se divide en diversos subapartados como los relativos a

Tratamientos para la adopción de medidas de diligencia debida en la prevención del

blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (26.3.1), tratamiento para el

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

21/82

cumplimiento de la política de gestión de sanciones y contramedidas financieras

Internacionales (26.3.2), comunicación con sistemas de información crediticia

(26.3.3.), comunicación de datos a la Central de Información de Riesgos del Banco de

España (26.3.4), etc. El apartado 26.4 se refiere al Tratamiento y cesión de datos con

finalidades comerciales por CaixaBank y las empresas del Grupo CaixaBank basados

en el consentimiento. Los apartados 26.1 y 26.4 se encuentran transcritos en el punto

6 del hecho probado tercero.

OCTAVO: Consta que se adjunta al escrito de respuesta al requerimiento de

información efectuado durante el período de prueba un documento denominado

Contrato Marco en cuyo encabezado figura ?CaixaBank?, y en cuyo apartado 4.1 se

indica que ?el responsable del tratamiento de sus datos personales en sus relaciones

contractuales y de negocios es CaixaBank, S.A. con NIF A08663619 y domicilio en la

calle Pintor Sorolla, 2-4 Valencia. Añadiendo lo siguiente:

?Corresponsables de tratamiento: Además, para determinados tratamientos que se

informan en detalle en la citada política, CaixaBank y las empresas del Grupo

CaixaBank tratarán conjuntamente sus datos, decidiendo de manera conjunta los

objetivos (?para qué se usan los datos?) y los medios utilizados (?cómo se usan los

datos?) siendo, por tanto, corresponsables de esos tratamientos. Los tratamientos para

los cuales CaixaBank y las empresas del Grupo CaixaBank tratarán conjuntamente

sus datos son los siguientes: > realizar las actividades comerciales de: (i) análisis de

sus datos personales para la elaboración de perfiles que nos ayuden a ofrecerle

productos que creemos que pueden interesarle; (ii) oferta comercial de productos y

servicios por los canales seleccionados, y (iii) cesión de datos a empresas que no

forman parte del Grupo CaixaBank; (?)

Encontrará la lista de las empresas que tratan sus datos, así como los aspectos

esenciales de los acuerdos del tratamiento en corresponsabilidad en:

www.caixabank.es/empresasgrupo.?

En el punto. 4.5 de dicho documento bajo el título? Qué tratamientos realizamos con

sus datos, señala respecto de los tratamientos basados en el consentimiento las

siguientes finalidades:

?? Análisis de sus datos para la elaboración de perfiles que nos ayuden a ofrecerle

productos que creemos que pueden interesarle.

? Poner a su disposición nuestra oferta comercial de productos y servicios por los

canales seleccionados.

? Cesión de datos a empresas que no forman parte del Grupo CaixaBank para que le

hagan ofertas comerciales de productos que comercializan.

? Identificación de clientes y firma de documentación mediante uso de biometría.

? Aplicación de condiciones personales en contratos en cotitularidad.?

Dicho documento no se encuentra fechado. Se afirma en el escrito de respuesta al

requerimiento de información efectuada durante el período de prueba que se ha

incluido entre la documentación remitida ?la información proporcionada a los

interesados para la obtención de su consentimiento para la realización de tratamientos

con fines comerciales, cuando el consentimiento se recoge desde el canal bancario

(CAIXABANK). Esta documentación, aportada previamente en el transcurso del

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

22/82

Procedimiento Sancionador a CAIXABANK, fue modificada en marzo de 2021, en el

marco de las mencionadas actuaciones dirigidas a la implantación de la nueva política

de privacidad.?

NOVENO: Consta que durante el período de prueba se han aportado los siguientes

documentos:

? Capturas de pantalla en las que se recaba el consentimiento de los clientes:

? Una captura de pantallas en el canal prescriptor, que coincide exactamente

con la descrita para dicho canal en el punto 5 del hecho probado tercero de la

presente propuesta de resolución.

? Captura de pantallas alta nuevo cliente oficina (onboarding presencial, en la

que se señala lo siguiente: ?entrega la tableta al cliente para que cumplimente

él mismo los consentimientos? y captura de pantallas alta nuevo cliente Portal

Web (onboarding digital). En ambas modalidades se aporta una información

básica para el cliente sobre el tratamiento de datos personales indicando que

el responsable del tratamiento es: ?Caixabank, con NIF A08663619 y domicilio

en la calle Pintor Sorolla, 2-4 Valencia. Corresponsables del tratamiento ?Para

determinadas actividades Caixabank, S.A. y las empresas del Grupo

Caixabank tratarán conjuntamente tus datos. Encontrarás la lista de las

empresas que tratan tus datos, así como los aspectos esenciales de los

acuerdos del tratamiento en corresponsabilidad en

www.caixabank.es/empresasgrupo.?

Respecto de los consentimientos se señala en ambas modalidades que ?Autorizas a

las empresas del grupo CaixaBank a:

Analizar tus datos para la elaboración de perfiles que nos ayuden a ofrecerte

productos que creemos que pueden interesarte. Si tenemos tu consentimiento, te

configuraremos o diseñaremos una oferta de productos y servicios ajustados a tus

características como cliente, mediante el análisis de tus datos y la elaboración de

perfiles con tu información.?

A continuación, figuran dos casillas en las que se puede marcar si o no. En otros

apartados se solicita el consentimiento para comunicar la oferta comercial de

productos y servicios por los canales que se seleccionen y a ceder los datos a

empresas que no formen parte del Grupo Caixabank con las que tengan acuerdos.

Respecto de los tratamientos de análisis para elaboración de perfiles se aporta

también en ambas modalidades la información siguiente: Estos tratamientos tienen

como base jurídica su consentimiento, según se establece en el artículo 6.1.a del

Reglamento General de Protección de Datos. Se reitera a continuación la información

ofrecida en la política de privacidad relativa a este tipo de tratamientos respecto de la

finalidad, categorías de datos tratados y corresponsables del tratamiento. No

obstante, en lo que respecta a los datos tratados indica: ?las categorías de datos que

trataremos para esta finalidad cuyo contenido está detallado en el epígrafe 5 de

nuestra Política de Privacidad (www.Caixabank.es/políticade privacidad) son: datos

que usted nos habrá facilitado, datos observados en el mantenimiento de los

productos y servicios con excepción de datos sensibles, datos inferidos o deducidos

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

23/82

por Caixabank, datos que usted no nos ha facilitado directamente.? No figura en

ninguna de las pantallas la descripción de estos datos.

? Acuerdo de corresponsabilidad.

Dicho Acuerdo no tiene fecha ni firma alguna. El número 4 de dicho acuerdo, relativo

a la duración, señala que ?El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma

y permanecerá vigente de forma indefinida, sin perjuicio de la revisión y

modificaciones necesarias de sus términos y contenido para su adaptación en su

caso, a la normativa vigente que resulte de aplicación en cada momento...?

En dicho acuerdo figura la siguiente definición: ?Corresponsables del Tratamiento o

Corresponsables: Significa los responsables que determinan conjuntamente los

objetivos, finalidades y medios del Tratamiento detallados en el Anexo 1.? En el citado

anexo menciona los siguientes tratamientos objeto de corresponsabilidad referente a

?actividades comerciales?:

a) análisis de los datos personales para la elaboración de perfiles que nos ayuden

a ofrecer productos que creemos que pueden interesar al cliente F

Finalidad: La finalidad de este tratamiento de datos es utilizar las categorías de datos

indicadas en la Política de Privacidad de CaixaBank

(www.caixabank.com/politicaprivacidad) para elaborar perfiles que permitan a los

Corresponsables identificar al cliente con segmentos de clientes de similares

características para poder ofrecerle productos y servicios que puedan interesarle, así

como, para establecer la periodicidad con la que los Corresponsables se relacionan

con él.

Base legitimadora: La base legitimadora de este tratamiento es el consentimiento

otorgado por los interesados.

a) Oferta comercial de productos y servicios por los canales seleccionados.

Finalidad: La finalidad de este tratamiento de datos es poner a disposición del cliente

comunicaciones de ofertas comerciales relativas a productos y servicios propios o de

terceros comercializados por CaixaBank y/o las entidades del Grupo CaixaBank. Estas

comunicaciones únicamente se remitirán al cliente por los canales que previamente

éste nos haya autorizado al dar su consentimiento.

Base legitimadora: La base legitimadora de este tratamiento es el consentimiento

otorgado por los interesados.

b) cesión de datos a entidades que no forman parte del Grupo CaixaBank

Finalidad: La finalidad de este tratamiento es ceder los datos de los

interesados a entidades que no forman parte del Grupo CaixaBank con las que

los Corresponsables tengan acuerdos, con el propósito de que éstas les

realicen ofertas comerciales de los productos que comercializan.

Base legitimadora: La base legitimadora de este tratamiento es el consentimiento

otorgado por los interesados.?

Enumera después los corresponsables que serían los siguientes:

CAIXABANK, S.A

CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U.

CAIXABANK ELECTRONIC MONEY, EDE, S.L

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

24/82

VIDACAIXA, S.A.U., DE SEGUROS Y REASEGUROS

NUEVO MICRO BANK, S.A.U

CAIXABANK EQUIPMENT FINANCE, S.A.U

PROMO CAIXA, S.A.U.

COMERCIA GLOBAL PAYMENTS, E.P. S.L.

BUILDINGCENTER, S.A.U.

IMAGINTECH, S.A.

En sucesivos anexos se contemplan otros tratamientos objeto de corresponsabilidad,

cuya base legitimadora se encuentra en el cumplimiento de obligaciones legales o la

ejecución de las relaciones contractuales.

? Contrato suscrito con la entidad (?) para la actividad de risk score.

Según lo indicado en dicho contrato, de fecha 2 de junio de 2020, se ha novado el

contrato suscrito con fecha 2 de mayo de 2017, ampliado a su vez en fecha 2 de mayo

de 2019 para incorporar los servicios que se reseñan en el anexo I (que no se

adjunta). Son partes en dicho contrato CAIXABANK y CAIXABANK PAYMENTS &

CONSUMER y las entidades (?), designándose a estas dos últimas conjuntamente

como PROVEEDOR.

Dicho documento contiene dos cláusulas:

La cláusula primera de dicho contrato relativa a la novación modificativa no extintiva

de la cláusula 15 del contrato, sustituye la citada cláusula con efectos retroactivos a 25

de mayo de 2018, con nuevos elementos relativos al encargado de tratamiento, a fin

de adaptar los servicios de risk score a las obligaciones regulatorias contenidas en la

LOPDGDD y en el RGPD.

En la segunda de las cláusulas se acuerda incorporar al anexo I (anexo de servicios)

una cláusula relativa a aspectos específicos del tratamiento de datos de carácter

personal del servicio risk score. Dicha cláusula viene referida a la descripción del

tratamiento, indicando que a los únicos efectos de la prestación del servicio de ?risk

score? CAIXABANK Y CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER ponen a disposición

del proveedor la siguiente información (?). Se señalan a continuación los siguientes

tratamientos por parte del proveedor: explotación, consulta y destrucción; la tipología

de los datos (DNI(NIE/Pasaporte) y categorías de interesados afectados (clientes,

intervinientes no clientes). En cuanto a la finalidad del tratamiento se señala que el

proveedor utilizará los datos de carácter personal objeto de tratamiento única y

exclusivamente para el cumplimiento del ANEXO I, no pudiéndolos utilizar, en ningún

caso, para fines propios. Dicho anexo no se adjunta.

DÉCIMO: En el escrito de respuesta al requerimiento de información formulado

durante el período de prueba se afirma que al volumen de negocios del Grupo

o CAIXABANK a 31 de diciembre de 2020 se cifra en doce mil ciento setenta y

dos millones de euros."

TERCERO: Con fecha 25 de octubre de 2021, se ha interpuesto recurso de

reposición por la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP,

S.A.U. (en lo sucesivo CPC) contra la resolución reseñada en el antecedente primero,

en el que después de dar por reproducidas la información y documentación aportadas

durante la tramitación del procedimiento que dio lugar a dicha resolución y actuaciones

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

25/82

previas de investigación y, sin perjuicio de las nuevas alegaciones o documentos que

aporta, solicita que se declare la nulidad de la resolución recurrida y, en su caso, de

todos los actos administrativos del Procedimiento Sancionador que pudieran verse

afectados y, subsidiariamente, que se estime el recurso presentado archivando las

actuaciones por inexistencia de la presunta infracción del artículo 6 del RGPD, ya que

el consentimiento prestado para las finalidades de perfilado cumple con la exigencia

de la separación de los fines y prestación del consentimiento para cada uno de ellos,

además de estar debidamente informado según lo previsto en la normativa que regula

el derecho a la protección de los datos personales; por lo que a juicio de CPC este

sería válido. Estas solicitudes se fundamentan en las consideraciones siguientes:

I. Nulidad y anulabilidad de las actuaciones

1. Considera CPC que el Acuerdo de Inicio, de 23 de diciembre de 2020, y la

Resolución, de 22 de septiembre de 2021, dictados por la ?Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos?, son actos nulos de pleno derecho por resultar

incompetente materialmente la persona que dictó ambos actos administrativos.

Señala que mediante el Real Decreto 715/2015, de 24 de julio, a propuesta del

Ministro de Justicia se nombró ?Directora de la Agencia Española de Protección de

Datos a doña María del Mar España Martí?; el nombramiento se hizo de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 14.1 del Estatuto de la Agencia Española de Protección

de Datos, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo (en adelante, el

?Estatuto de 1993?).

La LOPDGDD, en su Disposición Transitoria Primera, sobre el Estatuto de 1993,

dispone que este continuaría vigente en todo aquello que no se opusiera a lo

establecido en el Título VIII de la Ley 15/1999 Orgánica de Protección de Datos de

Carácter Personal (en adelante, la ?LOPD?) (de los ?Procedimientos en caso de posible

vulneración de la normativa de protección de datos?); se añade en la mencionada

Disposición Transitoria que ciertos preceptos relacionados con la Presidencia de la

Agencia y con el Consejo Consultivo de la Agencia (concretamente los apartados 2, 3

y 5 del artículo 48 y artículo 49), no serían de aplicación hasta la expiración del

mandato de quien pudiera ostentar la condición de Director de la AEPD en el momento

de entrada en vigor de la LOPDGDD (7 de diciembre de 2018); en esa fecha la

Directora de la AEPD era la Ilma. doña María del Mar España Martí, cuyo mandato

expiró el 24 de julio de 2019, de modo que, a partir de esa fecha expiración del

mandato, los mencionados preceptos ya fueron de aplicación.

De conformidad con el artículo 14.3 del Estatuto de 1993 ?el mandato del Director de la

Agencia de Protección de Datos tendrá una duración de cuatro años contados desde

su nombramiento y sólo cesará por las causas previstas en el artículo 15 del presente

Estatuto?.

De conformidad con el artículo 15.1 del Estatuto de 1993 el ?Director de la Agencia de

Protección de Datos cesará en el desempeño de su cargo por la expiración de su

mandato?, cabe mencionar que ni el mencionado Estatuto de 1993, ni la LOPDGDD

prevén que transitoriamente se pueda ejercer en funciones la Dirección o la

Presidencia de la AEPD; sí que lo prevé, exclusivamente en relación a la Presidencia,

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

26/82

el Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el Estatuto de la

Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, el ?Estatuto de 2021?),

concretamente en su artículo 12.3, en tanto dispone que: ?La persona titular de la

Presidencia cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva

persona titular de la Presidencia?; es decir, solo a partir del 3 de junio de 2021 existe la

posibilidad de que, una vez expirado el mandato de la Presidencia de la AEPD, la

persona titular pueda de manera automática seguir actuando en funciones, hasta la

toma de posesión de la nueva persona titular de la Presidencia de la AEPD.

El nombramiento de doña María del Mar España Martí como Directora de la Agencia

es de fecha 24 de julio de 2015, publicado en el BOE de 25 de julio de 2015, por tanto,

conforme al artículo 14.3 del Estatuto de 1993, como ya mencionado, el 24 de julio de

2019 expiró el mencionado nombramiento, de modo que conforme al artículo 15.1 del

Estatuto de 1993 la expiración del mandado conllevó su cese directo en el desempeño

del cargo de Directora de la AEPD a partir del 24 de julio de 2019; es decir, había

cesado en sus funciones y, en consecuencia, a partir de esa carecía de competencia

para dictar actos administrativos de la AEPD.

Sobre el supuesto de expiración del nombramiento del titular de un órgano

administrativo se ha pronunciado expresamente la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Supremo, en particular en el Recurso de Casación

1585/2016, mediante la sentencia 2393/2017 de 16 de junio de 2017 (en adelante,

?STS 2393/2017?). 8. Según la STS 2393/2017, referenciando la sentencia 905/2008

de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de

febrero de 2008, cuando expira el nombramiento del titular de un órgano administrativo

?nos encontramos ante un supuesto de incompetencia material?, en el que la persona

cuyo nombramiento ya ha expirado ?actúa careciendo total y absolutamente de

competencia? para dictar actos administrativos del órgano administrativo en cuestión,

de modo que en el caso de cese por expiración del nombramiento la persona afectada

por el mismo «ha actuado en materias sobre las que no puede hacerlo y en este caso

la incompetencia material es manifiesta pues es ostensible, clara, patente, notoria y

palpable, o según sus términos es "apreciable sin esfuerzo" y sin que tal actuación,

nula de pleno derecho pueda ser convalidada, ni se trate como se pretende de un

supuesto en que concurra un vicio formal no invalidante».

En la STS 2393/2017 se pone de manifiesto que los actos administrativos de las

Administraciones Públicas se producen a través de sus órganos, y que tales órganos

?se configuran mediante unos determinados elementos, entre los que ahora cabe

destacar un elemento subjetivo, conformado por personas físicas o naturales a través

de las cuales se expresa la voluntad del órgano, a las cuales se le asignan una serie

de funciones, de suerte que la validez del acto en cuanto actividad propia del ente

administrativo se hace depender, entre otros requisitos, de que la actuación de la

persona física, del funcionario actuante, se mantenga dentro de las atribuciones y

competencias determinadas normativamente a favor del órgano. Obviamente la

validez de la actuación del titular del órgano, del funcionario actuante, depende de que

se encuentre en el correcto ejercicio de su cargo o destino, lo que precisa

necesariamente que venga precedido de un nombramiento legal?, concluyendo que ?el

acto administrativo válido debe proceder de una Administración Pública -en general-, a

través de órgano competente y dictado por persona física con nombramiento legítimo?,

afirmando que: ?No cabe, por tanto, disociar el órgano de los elementos que lo

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

27/82

componen, y en concreto del funcionario titular llamado a ejercer o llevar a la práctica

el conjunto de atribuciones y competencias que tiene conferida legalmente el órgano

del que forma parte el funcionario?.

Sigue la STS 2393/2017 afirmando que al órgano administrativo se le asignan un

conjunto de atribuciones y competencias, formando parte de ese órgano de manera

indisoluble (como parte esencial del mismo), ?una persona física que es llamada a

desempeñar dichas atribuciones y competencias?.

Señala CPC que, a partir de tales fundamentos el Tribunal Supremo analiza ?los actos

emanados de los funcionarios cuyo encargo de funciones ha expirado por el

transcurso del tiempo?, considerando CPC que este es el caso de la Directora de la

Agencia que no se encuentra en funciones, puesto que el Ministerio de Justicia no ha

procedido a dictar acto alguno en tal sentido ni en los actos administrativos dictados a

partir del 24 de julio de 2019 por la Directora de la Agencia aparece la indicación de

que esté actuando en funciones, sino que al contrario, según la normativa aplicable a

su situación, el cese se produjo de manera automática por el transcurso de los 4 años

desde su nombramiento, es decir, había expirado su nombramiento, y, en

consecuencia, tal como lo expresa la STS 2393/2017, ?no podía en modo alguno

desempeñar las competencias atribuidas legalmente al órgano del que formaba parte;

en consecuencia tal vicio de legalidad implicaba la propia inexistencia jurídica de los

actos administrativos dictados por el citado, pues resultaba una actividad al margen

del ente administrativo al que se le pretende otorgar su procedencia; estando en

presencia del supuesto más grave de nulidad de pleno derecho, pues la actuación del

funcionario sin nombramiento carecía de validez alguna, por manifiesta y grave

incompetencia material del funcionario en tanto que lleva a cabo unas atribuciones y

competencias que le resultaban ajenas y extrañas?.

Otros pronunciamientos jurisprudenciales en el mismo sentido serían las resoluciones

del Tribunal Supremo con las referencias 1067/2017 y 1093/2017; cabe añadir que el

Tribunal Supremo excluye expresamente de los supuestos de expiración del

nombramiento la aplicación de la figura doctrinal del funcionario de hecho.

Afirma que el Procedimiento Sancionador, además, se ve afectado por otra

irregularidad, que también afecta a la legalidad de los actos administrativos dictados

por doña María del Mar España Martí como Directora de la Agencia; concretamente

se da la circunstancia de que, a partir de la entrada en vigor del ya mencionado Real

Decreto 389/2021 (que aprueba el Estatuto de 2021), de conformidad con su

Disposición adicional única (Supresión de órganos directivos), queda suprimido, entre

otros órganos directivos: ?El Director de la Agencia Española de Protección de Datos?.

En relación a tal supresión, en la Disposición Transitoria Única del Real Decreto

389/2021, no hay previsión alguna respecto de que transitoriamente no sea efectiva tal

supresión, por ejemplo, manteniendo como órgano directivo de la AEPD el de

?Director?, hasta el nombramiento del titular de la ?Presidencia de la Agencia Española

de Protección de Datos?, ni hay mención alguna a una potencial aplicación del artículo

12.3 del Estatuto del 2021, que se refiere únicamente a ?la persona titular de la

Presidencia?, ni tampoco se prevé que el titular del órgano suprimido pase a ser el

titular de la Presidencia de la AEPD, de modo que, a partir del 3 de junio de 2021,

todos los actos administrativos dictados por el órgano ?Directora de la Agencia

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

28/82

Española de Protección de Datos? también son actos administrativos en los que

concurre un vicio de legalidad que implica la inexistencia jurídica de los mismos, por lo

que estaríamos en un supuesto de nulidad de pleno derecho, en tanto estarían

dictados por un órgano de la AEPD inexistente, y todo ello sin perjuicio de lo alegado

en relación a la expiración del nombramiento de doña María del Mar España Martí

como Directora de la Agencia.

2. Afirma que en la Resolución no se ha hecho valoración alguna respecto de su

alegación sobre la concurrencia de una potencial desviación de poder; tal alegación

se fundamentaba en que, en el marco de la aplicación del régimen sancionador para

infracciones de la normativa de protección de los datos personales, no tienen cabida

fines de tipo recaudatorio, ni de búsqueda de notoriedad del órgano administrativo o

de su titular mediante la imposición de sanciones con fines de ejemplaridad o

llamativas, fines que supondrían claramente el ejercicio de potestades administrativas

para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico; tal conducta constituiría

una desviación de poder, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 29/1998, de 13

de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que implica la

anulabilidad de los actos administrativos viciados de ese modo. Del mismo modo se

regula en el artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, la ?LPACAC?):

?Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del

ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder?.

Alega que la desviación de poder es un vicio del acto administrativo, formalmente

ajustado a las reglas de competencia y de procedimiento aplicables pero que

materialmente supone ?una contravención del sentido teleológico de la actividad

administrativa desarrollada? (STS de 7 de abril de 1986), ?una distorsión de la normal

finalidad del acto? (STS de 11 de abril de 1989), una ?no utilización de la potestad

administrativa de forma objetiva, acorde con la finalidad perseguida? (STS de 12 de

mayo de 1986). Dicha desviación procesal puede acaecer ?no sólo cuando se acredita

que la Administración persigue una finalidad privada o un propósito inconfesable,

extraño a cualquier defensa de los intereses generales, sino también puede concurrir

esta desviación teleológica cuando se persigue un interés público ajeno y, por tanto,

distinto al que prevé el ordenamiento jurídico para el caso? (Sentencias del Tribunal

Supremo de 18 de marzo de 2011 y 11 de mayo de 2012

Afirma que se describieron en las alegaciones situaciones objetivas que ponían de

manifiesto la desviación de poder alegada, consideramos que racionalmente se han

presentado indicios de arbitrariedad e indefensión en cuanto a que, en su conjunto, el

Procedimiento Sancionador buscaba notoriedad e impacto mediático, no dicho por

nosotros, sino por la propia Directora de la AEPD en medios de comunicación, que de

no ser ciertas tales declaraciones, tal vez la Agencia debería haber ejercido acciones

contra tales medios; la regulación prevé unas causas tasadas de abstención, que

permiten plantear formalmente una recusación pero el hecho de que tales supuestos

no concurran no impide la existencia de la mencionada desviación de poder, buscando

claramente notoriedad, máxime cuando su mandato como Directora de la Agencia

expiró en julio de 2019. 18. Ante la alegación sobre la desviación de poder en los

términos expresados, que afectan directamente a la legalidad del Procedimiento

Sancionador, la AEPD, en su resolución, ha optado por guardar silencio y no hacer

valoración alguna; podríamos interpretar ese silencio como una declaración en sí

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

29/82

mismo pero nos parece más adecuado y ajustado a derecho, en base al principio de

contradicción de los procedimientos administrativos que, con todo el respeto,

solicitemos que se pronuncie el órgano administrativo respecto del cual se alega una

actuación que supondría una desviación de poder.

3. Se reitera en la relevancia que otorga a la omisión por parte de la AEPD de no

haber comunicado a CPC, en el Acuerdo de Inicio, que se estimó el recurso de

reposición a la no admisión de la reclamación, aunque tal acuerdo esté en sí mismo

viciado de nulidad de pleno derecho; entendemos que CPC, como parte afectada por

la decisión de estimar el recurso de reposición presentado por el reclamante a la

inadmisión inicial de su reclamación, es un hecho ?relevante? para la defensa de CPC

ante el inicio de un procedimiento sancionador.

La valoración de la AEPD al respecto, en el sentido de no atribuirle relevancia alguna a

tal omisión, no está justificada por el hecho de que la AEPD tenga la opción de llevar a

cabo acciones posteriores. Lo cierto es que se estimó el mencionado recurso de

reposición, de modo que la reclamación paso a ser admitida, cuando CPC solo tuvo

constancia de la previa inadmisibilidad de la reclamación, lo que es una evidente

irregularidad. Consideramos que lo ajustado a derecho hubiera sido que, al menos, tal

información hubiera formado parte de los antecedentes del Acuerdo de Inicio, dado

que CPC sería parte interesada según lo previsto en el artículo 4.1.b de la LPACAC.

En su momento, sí le fue comunicada la inadmisión de la reclamación, sin embargo,

de manera injustificada, no le fue comunicada la interposición del mencionado recurso

de reposición, ni tampoco la posterior decisión de estimar el mismo, actos con

relevancia jurídica que deberían haber sido comunicados a CPC. En todo caso, la

AEPD no ha justificado tal omisión procedimental y, en consecuencia, no dio

cumplimiento a su responsabilidad en la tramitación, prevista en el artículo 20 de la

LPACAC, que le obliga a adoptar ?las medidas oportunas para remover los obstáculos

que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados

o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar

toda anormalidad en la tramitación de procedimientos?, en conexión con el

incumplimiento del artículo 40.1 de la LPACAC, que dispone que el ?órgano que dicte

las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos

e intereses sean afectados por aquéllos?. No cabe duda que CPC se ha visto afectada

por la estimación del mencionado recurso de reposición, sin que se haya justificado

por parte de la AEPD su actuación opaca respecto de ese trámite.

Reitera las alegaciones relativas a que la tramitación administrativa adolece de un

cúmulo de irregularidades que han derivado en la vulneración al derecho a la defensa

jurídica, en particular con una clara indefensión en base a conculcar la presunción de

inocencia puesto que ha sido evidente que la decisión ya estaba tomada antes de que

el propio procedimiento hubiera pasado por todas sus fases (recordemos las

declaraciones de la Directora de la AEPD) y, por tanto, sin las debidas garantías que

necesariamente deben acompañar al procedimiento sancionador. Afirma que

concurre, además, el incumplimiento del artículo 55.1 de la LPACAP, en conexión con

el artículo 53 de la LOPDGDD, por cuanto el alcance de las actuaciones previas de

investigación no se definió por el titular del órgano administrativo, habiéndose

extralimitado la inspección de datos al ampliarlo (aunque se haya justificado en un

mero error material cuyo reconocimiento solo beneficia a la Agencia), sin ser esta su

función, y a todo ello debe añadirse la falta de motivación respecto de actos

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

30/82

administrativos que se separan del criterio seguido en actuaciones precedentes, en

tanto la cuantía de las sanciones en otras conductas y contexto equivalentes fue

mucho menor, sin que la AEPD haya dado en su Resolución explicación alguna al

respecto. En opinión de CPC no se ha seguido una tramitación administrativa del

Procedimiento Sancionador conforme a derecho, dando lugar a una actuación

arbitraria de la AEPD, proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución Española, en

conjunción con la falta de objetividad en el servicio a los intereses generales; lo que ha

conllevado a un evidente trato desigual para CPC respecto de otros administrados,

todo ello sustentado en unos actos administrativos viciados de nulidad de pleno

derecho.

II. EN RELACION AL OBJETO DE LA RESOLUCIÓN,

1. Insiste en la existencia de corresponsabilidad en los tratamientos de datos

personales objeto del Procedimiento Sancionador, que se sustenta inicialmente en

elementos fácticos, con una posterior formalización, que no han sido tenidos en cuenta

por la AEPD, planteando unas exigencias formales a CPC no conformes a la legalidad

vigente, como el hecho de que haber presentado un acuerdo de corresponsabilidad no

firmado tiene como efecto directo impedir que exista corresponsabilidad. Esgrime la

Agencia que no se han presentado evidencias de que exista la corresponsabilidad

acordada en el contexto del Grupo CaixaBank, descargando la carga de la prueba en

CPC sobre la existencia de tal corresponsabilidad, cuando debería ser la Agencia

quien debería fundamentar su negativa valoración al respecto.

Afirma que la AEPD se limita a afirmar que no existe tal corresponsabilidad, por lo que

solicita, que la Agencia argumente jurídicamente, de manera racional y con claridad,

los motivos que le llevan a considerar que no existe corresponsabilidad en los

tratamientos objeto del Procedimiento Sancionador. De otro modo, la valoración de la

AEPD seria de una discrecionalidad que rebasa, en mucho, los límites previstos en la

normativa que regula los procedimientos administrativos y, en particular, los

procedimientos sancionadores, que deben ser especialmente garantistas por sus

consecuencias de carácter punitivo.

2.CPC se reafirma en que no se ha producido una infracción del artículo 6 del RGPD

ya que el consentimiento prestado para las finalidades de perfilado cumple con la

exigencia de la separación de los fines y prestación del consentimiento para cada uno

de ellos, además de estar debidamente informado según lo previsto en la normativa

que regula el derecho a la protección de los datos personales; por lo que este es

válido. Afirma que se invierte la carga de la prueba y, además, no se valoran

alegaciones realizadas en los Escritos presentados por CPC durante la tramitación del

Procedimiento Sancionador, en particular se ha hecho caso omiso al hecho de que la

falta de información o claridad aludida por la Agencia se sustenta en sus valoraciones

subjetivas, utilizando exclusivamente argumentos centrados en opiniones de las

autoridades de protección de datos, todas ellas muy respetables y de interés pero que,

en ningún caso, constituyen derecho sustantivo. Por tanto, no se han valorado en la

Resolución las alegaciones de CPC respecto del hecho de que no existe una

obligación de informar sobre los ?datos? o ?tipos de datos? usados para elaborar los

perfiles, ni tampoco sobre ?los tipos de perfiles?, a pesar de que sí que se haya

informado o sea información claramente deducible del contexto del tratamiento,

aunque a juicio de la AEPD de manera deficiente, no argumentando en modo alguno

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

31/82

su opinión, más allá de aplicar su propio juicio; se ha vuelto a invertir la carga de la

prueba ya que la AEPD, en ningún momento, ha aportado pruebas o evidencias sobre

la falta de claridad o insuficiencia en la información, por omisión de información a la

que obligue la normativa de protección de datos.

En este punto somos conocedores de que la Agencia dispone, en el marco del

PS/00477/2019, de información sobre la opinión de terceros especializados que han

valorado hasta qué punto la información proporcionada por el Grupo CaixaBank

resulta clara y comprensible, y también dispone del resultado del test o encuestas

realizadas a usuarios con la finalidad de conocer el grado de comprensión de la

información proporcionada en diferentes actividades que implican el tratamiento de

datos personales, y de manera específica sobre la solicitud de las ?autorizaciones en

relación con los tratamientos de datos comerciales (perfilado y publicidad)?, dando

como resultado que existe un muy alto nivel de comprensión tal y como acredita el

documento anexado a este escrito (documento anexo 1). Además, se adjunta a este

Escrito otro documento (documento anexo 2) de 20 de septiembre de 2021 del Banco

de España, en el contexto de una actuación de este para conocer ?el modo en que las

entidades comercializan a distancia sus productos a consumidores, y en particular, las

cuentas corrientes y cuentas de ahorro?, en el que, como resultado de la información

facilitada por CaixaBank, S.A. al Banco de España, este último como entidad

especializada en la materia, dice que: ?Finalmente, queremos resaltar y agradecer los

esfuerzos efectuados para mejorar la presentación y redacción de los documentos en

el marco del proyecto que su entidad ha denominado internamente -Contratos

Friendly-. Este proyecto refleja las mejoras prácticas bancarias a las que debe tender

todo el sector?, obviamente, ello sin perjuicio de que, en todo caso, se deba ?facilitar

información sobre todos los extremos legalmente exigidos por la normativa de

transparencia?.

Afirma que en definitiva, más allá de la opinión subjetiva de la AEPD, lo relevante es

que los clientes de CPC saben y entienden que con sus datos personales, en el

contexto de su relación con CPC, se van a elaborar perfiles para enviarles

comunicaciones comerciales ajustadas a su perfil, cumpliendo con las exigencias de la

normativa de protección de datos, sin perjuicio de que puedan aplicarse buenas

prácticas adicionales que mejoren cómo se informa a las personas; la valoración de

CPC sobre la obtención del consentimiento informado se basa en hechos y evidencias,

como las expresadas en los apartados previos, que incluyen la opinión de una

autoridad especializada en el contexto en el que se llevan a cabo los tratamientos,

específicamente en relación a la transparencia de la información que se proporciona

por parte del Grupo CaixaBank en la comercialización de algunos de sus productos.

3. Finalmente considera que, sin perjuicio y de manera complementaria a todo lo

expuesto anteriormente, es evidente la desproporción de la sanción impuesta, en

particular por el hecho de que no se motive cómo se han aplicado los criterios de

graduación de la sanción. La AEPD se limita a enumerar qué criterios ha tenido en

cuenta para graduar la sanción, pero no explica cómo los ha aplicado, ni como llega a

concretar la cuantía de la multa administrativa impuesta mediante la Resolución; por

ello, se considera que la discrecionalidad administrativa que ha aplicado la AEPD

sobrepasa los límites de la legalidad sancionadora. El Tribunal Constitucional se ha

pronunciado reiteradamente sobre el alcance del principio de legalidad sancionadora

que consagra el artículo 25.1 de la Constitución, y, en su Sentencia 150/2020, de 22

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

32/82

de octubre de 2020, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 7194-2019,

que recoge su doctrina anterior, el Alto Tribunal afirma: ?El derecho a la legalidad

sancionadora, conforme a la doctrina consolidada de este tribunal ?comprende una

doble garantía. La primera, de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se

refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja

la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la

libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación

normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. La segunda,

de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de

aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones, por cuanto, como este tribunal

ha señalado reiteradamente, el término ?legislación vigente? contenido en dicho art.

25.1 es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora? (entre otras

muchas, STC 42/1987, de 7 de abril, FJ 2). En relación con la vertiente material de

este derecho, hemos puesto de relieve que ?la necesidad de que la ley predetermine

suficientemente las infracciones y las sanciones, así como la correspondencia entre

unas y otras, no implica un automatismo tal que suponga la exclusión de todo poder de

apreciación por parte de los órganos administrativos a la hora de imponer una sanción

concreta?, pero en modo alguno cabe encomendar por entero tal correspondencia a la

discrecionalidad judicial o administrativa, ?ya que ello equivaldría a una simple

habilitación en blanco a la administración por norma legal vacía de contenido material

propio? (STC 113/2002, de 9 de mayo, FJ 6)?.

Aporta un escrito del Banco de España, en el que éste requiere a Caixabank, en el

marco de sus competencias supervisoras en materia de conducta de mercado y

protección a la clientela y en orden a asegurar el cumplimiento adecuado de las

obligaciones contenidas en la normativa bancaria a la que hace referencia, que adopte

las medidas oportunas respecto de determinadas actuaciones que señala en dicho

escrito, finalizando dicho en los siguientes términos:

?Finalmente, queremos resaltar y agradecer los esfuerzos efectuados para mejorar la

presentación y redacción de los documentos en el marco del proyecto que su entidad

ha denominado internamente -Contratos Friendly-. Este proyecto refleja las mejoras

prácticas bancarias a las que debe tender todo el sector

No obstante, no debe perderse nunca de vista que esta forma de presentación no

debe ser en ningún caso ser obstáculo para facilitar información sobre todos los

extremos legalmente exigidos por la normativa de transparencia, pues las mejoras

prácticas bancarias exigen conjugar la trasparencia en el lenguaje y la forma de

presentación con el cumplimiento de los requisitos legales y la actualización a medida

que se introducen modificaciones legales.?

Aporta asimismo un documento, con el título de encuesta telefónica, en el que se

indica como fecha el 17 de diciembre de 2020, realizado por la empresa SGS Tecnos

con la finalidad de valorar el grado de comprensión de la cláusula 8 del contrato marco

en base a la cual Caixabank solicita a sus clientes las autorizaciones en relación con

los tratamientos de datos comerciales (perfilado y publicidad). En dicho documento se

señala que la metodología utilizada ha sido a través de una encuesta telefónica que se

ha realizado a clientes de CaixaBank. La base de datos facilitada por CaixaBank es de

personas que durante el último año han firmado el contrato marco. Para valorar el

grado de comprensión de dicha cláusula se facilitó a la empresa que iba a llevar a

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

33/82

cabo la encuesta dos extractos de la mencionada clausula para ser leídos a los

clientes y que los mismos valoren en base a lo que acaben de escuchar.

Los extractos son los siguientes:

PERFILADO ?Con la finalidad de poner a su disposición una oferta global de productos

y servicios, su autorización a (i) los tratamientos de análisis y estudio de datos, y (ii)

para la oferta comercial de productos y servicios, en caso de otorgarse, comprenderá

a CaixaBank, y a las empresas del grupo CaixaBank quienes podrán compartirlos y

utilizarlos con las finalidades indicadas. Otorgando su consentimiento a las finalidades

aquí detalladas, Usted nos autoriza a: a) Realizar de manera proactiva análisis de

riesgos y aplicar sobre sus datos técnicas estadísticas y de segmentación de clientes,

con la finalidad de Estudiar productos o servicios que puedan ser ajustados a su perfil

y situación comercial o crediticia concreta, todo ello para efectuarle ofertas

comerciales ajustadas a sus necesidades y preferencias.?

PUBLICIDAD ?(ii) Detalle de los tratamientos para la oferta comercial de productos y

servicios de CaixaBank y las Empresas del Grupo CaixaBank. Otorgando su

consentimiento a las finalidades aquí detalladas, Usted nos autoriza a: Enviar

comunicaciones comerciales tanto en papel como por medios electrónicos o

telemáticos, relativas a los productos y servicios que, en cada momento: a)

comercialice CaixaBank o cualquiera de las Empresas del Grupo CaixaBank. El

firmante podrá elegir en cada momento los diferentes canales o medios por los que

desea o no recibir las indicadas comunicaciones comerciales a través de su banca

digital, mediante el ejercicio de sus derechos, o mediante su gestión en la red de

oficinas de CaixaBank.?

Según se indica en el documento aportado, al inicio de la encuesta se informa al

cliente que en su día Caixabank le solicitó autorización para el tratamiento de sus

datos de carácter personal, en concreto, sobre su consentimiento para perfilarle

(estudiar y analizar sus datos) y remitirle publicidad adaptada que pudiese ser de

interés del cliente. Se le informa de que se van a leer a través de una grabación de 30

segundos un extracto de la cláusula que figura en su contrato y seguidamente se le

van a plantear unas preguntas de valoración de 0 a 10 donde 0 es no lo entendí y 10

lo entendí perfectamente. A continuación, se le lee el primer extracto de los arriba

transcritos y se le formulan las siguientes preguntas:

a) ¿Ha entendido que Caixabank analizará sus datos personales, su historial de

productos contratados y sus visitas a nuestras Apps y sitios web para sugerirle

otros productos y/o servicios adaptados a usted que pueden ser de su interés?

b) ¿Ha comprendido que las empresas del Grupo Caixabank también analizarán sus

datos, su historial de productos contratados y sus visitas a App y sitios web para

sugerirle otros productos y/o servicios adaptados a Usted que puedan ser de su

interés?

Se lee el segundo extracto y se le formula a continuación la siguiente pregunta: ?en

base al texto de acaba de escuchar, ?esperaría que Caixabank y las empresas del

grupo le enviaran publicidad por los canales que haya indicado?

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

34/82

La encuesta, según consta se realizó a 171 personas, con los siguientes resultados:

A la pregunta A) se entiende que Caixabank analiza sus datos personales, su historial

de productos contratados y sus visitas a nuestras Apps y sitios web para sugerir otros

productos y servicios un 97.66% responden SI y un 2.34% responden No. El grado de

comprensión según la encuesta es el siguiente el 88.30% responden se ha entendido

perfectamente, un 9.36% responden se ha entendido y un 2.34% no se ha entendido.

A continuación, desglosa el detalle de la valoración de 0 a 10 relacionada con la

pregunta A.

Respecto de la pregunta B): ?Se entiende que las empresas del grupo Caixabank

también analizarán sus datos, su historial de productos contratados y sus visitas a

apps y sitios web para sugerirle otros productos y servicios adaptados a usted que

puedan ser de su interés?, responde Si un 95.32% y No un 4.68%. El grado de

comprensión según la encuesta es el siguiente: el 85.38% responden se ha entendido

perfectamente, un 9.94% responden se ha entendido y un 4.68% responden que no se

ha entendido. A continuación, se desglosa el detalle de la valoración de 0 a 10

relacionada con la pregunta B.

Respecto a la tercera pregunta: ¿Esperaría que CaixaBank y las empresas del grupo

le enviaran publicidad por los canales que haya indicado?, responden SI un 90.06% de

los encuestados y NO un 9.94%. El grado de comprensión según la encuesta es el

siguiente el 80.70% responden que se ha entendido perfectamente, un 9.36%

responden que se ha entendido y un 9.94% responden que no se ha entendido. A

continuación, se desglosa el detalle de la valoración de 0 a 10 relacionada con la

pregunta C.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española

de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la

LOPDPGDD.

II

Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles

al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento

de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado.

De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el

sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y

disposiciones es desestimatorio.

Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar

resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su

forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto,

procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición

interpuesto.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

35/82

III

Conviene, en primer lugar, examinar la primera de las alegaciones planteadas por

CPC, por tratarse de una alegación no formulada con anterioridad. Afirma CPC la falta

de competencia de la Directora de la AEPD basándose en que su mandato ha

expirado.

Esta Agencia no puede compartir tales alegaciones, ni la Ley Orgánica 15/1999, ni la

actual Ley Orgánica 3/2018 contemplan un término automático, del mandato del

director de la AEPD.

El artículo 36 de la LOPD configura un sistema para garantizar la independencia de la

AEPD, conforme al cual su Director solamente puede ser cesado con anterioridad a la

expiración de su mandato en los supuestos previstos en su número 3, de modo que,

únicamente, una vez expirado el mismo puede ser cesado por el órgano que lo

nombró. Ello comporta que, de la misma manera en que su nombramiento se lleva a

cabo mediante Real Decreto, el órgano competente para su nombramiento, esto es, el

Consejo de Ministros, una vez expirado el mandato debe declara su cese mediante

Real Decreto, sin que quepa que el Director de la AEPD deje de ejercer las funciones

que tiene atribuidas sin que se produzca dicho acto formal, que en el momento actual

no se ha producido. En otro caso, nos encontraríamos ante un abandono del cargo

por parte del Director de la Agencia, que constituiría una falta disciplinaria muy grave,

conforme al art. 95.2.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado

Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, o art. 6.c)

del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del

Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.

No resultan de aplicación al presente caso las sentencias del TS invocadas por el

recurrente. El supuesto de hecho, idéntico en las 3 sentencias citadas, constituye un

caso específico no asimilable a la situación de la dirección de la AEPD. Tal y como

figura en tales sentencias el supuesto viene constituido por una situación de encargo

de servicios, cuya regulación resulta conveniente incluir aquí a efectos de examinar su

diferencia con la del presente supuesto y las consecuencias que derivan de la misma

que determinan que no puedan ser aplicadas a la situación de expiración del mandato

del director de la AEPD.

La regulación contenida en el Real Decreto 123/1997, de la Comunidad Autónoma

Catalana era la siguiente:

Conforme al conforme al artículo 6.b ?Los puestos de trabajo reservados a

funcionarios, no obstante lo que disponen las relaciones de puestos de trabajo,

también se podrán proveer de forma extraordinaria por algunos de los sistemas

siguientes: b) Encargo de funciones.?

Según el artículo 105.1 ?El titular del departamento al que esté adscrito un cargo de

mando vacante, cuando se produzcan necesidades urgentes, podrá cubrirlo con

carácter provisional mediante el encargo de las funciones de este puesto a un

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

36/82

funcionario que se adecue al perfil o a las características del mencionado puesto de

mando y cumpla los requisitos exigidos para ejercerlo.?

El l artículo 106 señala: ?1 El nombramiento de un encargo de funciones de puestos

de mando o asimilados lo hará directamente el órgano a que se refiere el artículo

anterior. Transcurrido el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de la

resolución por la que se efectúa el mencionado encargo, se realizará la

correspondiente convocatoria de concurso, salvo que el puesto de trabajo esté

reservado a un funcionario por algunos de los motivos establecidos en la normativa

vigente.

(?)

106.3. El nombramiento en funciones quedará automáticamente sin efecto si, agotado

el plazo mencionado en el apartado anterior, no se ha procedido a la publicación del

mencionado concurso. En consecuencia, el funcionario deberá volver al puesto de

origen que tiene reservado, y no podrá continuar desarrollando las funciones del

puesto de trabajo que se le habían encargado ni percibir las retribuciones de este

puesto de trabajo.

106.4 No obstante lo que se establece en el apartado anterior, mientras se resuelve la

convocatoria de concurso se entenderá prorrogado el plazo máximo de seis meses y

vigente el encargo de funciones del puesto de trabajo convocado.?

Así pues, en la norma transcrita, nos encontramos ante una provisión de un puesto de

trabajo mediante la figura del ?encargo de funciones?, nombramiento que

necesariamente es provisional y en el que las consecuencias del transcurso del

tiempo se encuentran estrictamente fijadas en la propia norma reguladora,

consistiendo en que el nombramiento queda automáticamente sin efecto si no se ha

producido el concurso a que alude dicha norma y el funcionario debe volver a su

puesto de origen sin poder desarrollar las funciones del puesto de trabajo que se le

habían encargado. Dicha norma solamente prevé una prórroga del encargo de

funciones del puesto hasta tanto se resuelva la convocatoria del concurso, de modo

que si el concurso no se convoca, como sucedió en el supuesto de hecho

contemplado en la sentencia, no resultaba posible entenderse vigente el encargo de

funciones.

Así lo expresan las propias sentencias «Poniendo en relación esta normativa con los

hechos expuestos se desprende que el nombramiento se produjo el 2 de enero de

2008 por lo que el plazo de ejercicio de las funciones expiraba el 2 de julio de 2008 y,

por otro lado, no habiéndose convocado el concurso en dicha fecha no era posible la

prórroga de dichas funciones como permite el apartado 4 transcrito. No afecta a lo

anterior el que no se hubiera aprobado el marco reglamentario para la provisión de

puestos de trabajo en la Agencia Tributaria de Catalunya al ser aplicable a dicho

organismo el entonces vigente Reglamento de 1997. La consecuencia anterior es que

el nombramiento en funciones había quedado sin efecto produciéndose el cese

automático de funcionario encargado en dichas funciones por lo que debe anularse el

acuerdo de liquidación por incompetencia funcional de titular del órgano autos del

acto», lo que le lleva a estimar la reclamación y anular el acuerdo impugnado?

En consecuencia, la doctrina fijada en tales sentencias no resulta aplicable a la

extinción del mandato del director de la AEPD, ya que no se trata de un encargo de

funciones por necesidades urgentes con los límites y consecuencias que fija la norma

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

37/82

a que la sentencia se refiere. En el caso presente, nada en el estatuto de la AEPD, ni

en la ley orgánica 3/2018, ni en la ley 40/2015 indica que se produce un cese

automático en el momento en que finaliza el período de tiempo por el que fue

nombrado el director de la AEPD, por el contrario, en el nuevo estatuto se recoge

expresamente que se continuará en funciones. En segundo lugar, cabe recordar que

el nombramiento se hace por el Gobierno mediante Real Decreto a propuesta del

Ministro de Justicia, conforme a lo señalado en el artículo 14 del Estatuto de la

Agencia de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de

marzo, que establece en su artículo 15 que cesará en el desempeño de su cargo por

la expiración del mandato, sin que nada en dicha norma impida la continuación de

dicho desempeño en funciones hasta tanto se produzca el nombramiento de un nuevo

titular de dicho cargo. A este respecto debe, además, señalarse que ninguna norma

requiere que la situación de ejercicio de funciones sea declarada expresamente

mediante un acto formal, ni tampoco existe una norma que exija que en la firma del

titular de un órgano que se encuentra en funciones se declare tal circunstancia.

En segundo lugar se alega que el órgano director se ha suprimido en el nuevo estatuto

y que en la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 389/2021, no hay previsión

alguna respecto de que transitoriamente no sea efectiva tal supresión, por ejemplo,

manteniendo como órgano directivo de la AEPD el de ?Director?, hasta el

nombramiento del titular de la ?Presidencia de la Agencia Española de Protección de

Datos?, ni hay mención alguna a una potencial aplicación del artículo 12.3 del Estatuto

del 2021, que se refiere únicamente a ?la persona titular de la Presidencia?, ni tampoco

se prevé que el titular del órgano suprimido pase a ser el titular de la Presidencia de la

AEPD, de modo que, a partir del 3 de junio de 2021, todos los actos administrativos

dictados por el órgano ?Directora de la Agencia Española de Protección de Datos?

también son actos administrativos en los que concurre un vicio de legalidad que

implica la inexistencia jurídica de los mismos, por lo que estaríamos en un supuesto de

nulidad de pleno derecho, en tanto estarían dictados por un órgano de la AEPD

inexistente.,

Tampoco puede compartirse esta alegación, El estatuto de la Agencia completa la

regulación de la Ley Orgánica 3/2018 concretando el procedimiento de designación del

presidente de la entidad, órgano cuya previsión se encuentra en la Ley Orgánica

3/2018, por lo que hasta la publicación del estatuto no se podía proceder a la

provisión de dicho cargo, ello no obstante, las funciones de la Agencia deben

continuar siendo ejercidas, por lo que, en tanto, no se produzca el nombramiento del

presidente en los términos previstos en dicho estatuto al titular del órgano que las

ejercía con anterioridad corresponde, sin solución de continuidad, ejercer las funciones

del nuevo órgano, la presidencia de la entidad.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

38/82

IV

En relación con restantes manifestaciones efectuadas en el escrito del recurso, que

reproducen las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador,

debe indicarse que ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de

Derecho de la resolución recurrida. En dichos Fundamentos de derecho se indicaba lo

siguiente:

II

?Con carácter previo, se considera conveniente analizar las alegaciones efectuadas

por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U. (en adelante CPC)

en base a las cuales solicita la declaración de nulidad de las actuaciones.

1. En la primera de ellas se alega una insuficiente motivación del acuerdo de inicio.

Se alega por CPC que no existe conexión directa entre el contenido de la reclamación

inadmitida y el inicio de actuaciones previas.

Esta Agencia no puede compartir tal alegación, resulta evidente la conexión entre una

reclamación en la que se alega un tratamiento de consulta a un sistema de

información crediticia y una oferta comercial de un producto, para lo cual se ha

llevado a cabo un perfilado, todo ello sin consentimiento del reclamante, y el inicio de

actuaciones de investigación de la AEPD sobre los procedimientos de obtención del

consentimiento en los procedimientos de perfilado llevados a cabo por CPC cuando

aquel constituya la base jurídica que legitime dichos tratamientos.

Respecto a que se ha obviado información relevante para la defensa, ya que en el

acuerdo de inicio no se hizo referencia al hecho de que el interesado presentó recurso

de reposición a la inadmisión de su reclamación y a que éste fue estimado por la

AEPD, cabe señalar que en el acuerdo de inicio no se hizo referencia a tal hecho, al

que no se atribuye la relevancia que le otorga CPC, toda vez que la propia resolución

de inadmisión de la reclamación, de la que se da comunicación al reclamado, advierte

que sin perjuicio de ese resultado ?la Agencia, aplicando los poderes de investigación

y correctivos que ostenta, pueda llevar a cabo posteriores actuaciones relativas al

tratamiento de datos referido en la reclamación?.

No obstante lo anterior, dicha información fue incluida en la propuesta de resolución

para una mayor claridad de los antecedentes que dieron lugar al inicio de actuaciones

de investigación, de modo que CPC ha tenido conocimiento de la mismo en el marco

del procedimiento pudiendo alegar cuanto ha tenido por conveniente.

2. La segunda hace referencia el supuesto incumplimiento del artículo 55.1 de la

LPACAP, en conexión con el artículo 53 de la LOPDGDD, considerando que la

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

39/82

inspección de datos se ha extralimitado, sin ser ésta su función, al ampliar el alcance

de las actuaciones previas de investigación definido por el titular del órgano

administrativo. Dicha alegación se fundamenta en que el ámbito de investigación

determinado por la Directora de la AEPD se refiere a clientes, mientras que el escrito

por el que se requiere información a CPC hace referencia a ?posibles clientes?. Afirma

CPC que, aunque la Agencia reconoce que ha habido un error de transcripción y que

no existen tales tratamientos, el hecho de no existir tales tratamientos no disminuye la

extralimitación inicialmente planteada ya que, aunque no sabe qué hubiera pasado si

tales tratamientos hubieran existido, ?es razonable pensar que la investigación se

hubiera llevado a cabo fuera del alcance concretado por la Directora de la AEPD?

Nuevamente esta Agencia no puede compartir tales razonamientos. Esta Agencia ha

reconocido en la propuesta de resolución que se ha producido un error de

transcripción en el requerimiento de la Subdirección de Inspección por el que se

solicitaba información a CPC, al hacerse referencia no solamente a clientes, sino

también a ?posibles clientes?. Ahora bien, no se ha realizado actuación alguna sobre

tratamientos de datos no incluidos en el ámbito de investigación fijado por la Directora

de la AEPD, la propia CPC ha manifestado, en la información facilitada con motivo de

tal requerimiento, que no se llevan a cabo tales tratamientos con ?`posibles clientes? y

en consecuencia no ha facilitado información alguna en tal sentido. Por otra parte, la

afirmación de CPC de que aunque no sabe qué hubiera pasado si tales tratamientos

hubieran existido, pero ?es razonable pensar que la investigación se hubiera llevado a

cabo fuera del alcance concretado por la Directora?, carece del más absoluto

fundamento. A juicio de esta Agencia, de ninguna manera pueda admitirse que una

suposición infundada constituya una causa de anulabilidad del procedimiento.

3. La tercera de las alegaciones hace referencia a una presunta vulneración del

principio non bis in ídem, considerando que la misma recogida de consentimientos

para la elaboración de perfiles fue objeto de investigación y sanción en el

procedimiento sancionador contra CAIXABANK, S.A, número PS/00477/2019.

Entiende que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento, toda vez que CPC

forma parte del grupo CaixaBank, lo que conlleva que muchos tratamientos se realicen

en régimen de corresponsabilidad, en particular el tratamiento basado en el

consentimiento, descrito como ?Análisis de sus datos para la elaboración de perfiles

que nos ayuden a ofrecerle productos que creemos que pueden interesarle?, que

figura en la letra 6.1.A de la política de privacidad de Caixabank, S.A.

Esta Agencia tampoco puede aceptar tal alegación. La resolución del PS/00477/2019,

limita su actuación a determinadas actuaciones de la entidad CAIXABANK, S.A.,

excluyendo expresamente ?la actuación que puedan desarrollar las empresas que

integran el denominado ?Grupo CaixaBank? para el cumplimiento del principio de

transparencia o los procedimientos específicos que hayan habilitado para recabar el

consentimiento de sus clientes para los tratamientos de datos personales que lleven o

pretendan llevar a cabo, o en relación con los otros aspectos reseñados.?

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

40/82

A ello debe añadirse que el régimen de corresponsabilidad a que se hace referencia

no solo no resulta acreditado, sino que a juicio de esta Agencia, ni siquiera resulte

admisible su existencia en el presente supuesto, como se verá más adelante. En este

sentido, no cabe admitir que la Agencia haya invertido la carga de la prueba como

alega CPC, es CPC quien afirma la existencia de corresponsabilidad para exonerarse

de su responsabilidad, siendo por tanto a ella a quien corresponde acreditar su

existencia.

Por otra parte, incluso en el supuesto de que existiera una corresponsabilidad en el

tratamiento, lo que a juicio de esta Agencia no sucede en el presente supuesto tal y

como se indica en el párrafo anterior, la sanción a cada uno de los responsables del

mismo no implicaría una infracción del principio non bis in ídem. El régimen de

corresponsabilidad no determina que toda la responsabilidad se aplique a un único

sujeto, sino que cada corresponsable responderá por la parte del tratamiento que lleve

a cabo. En este sentido, debe tenerse en cuenta lo señalado por el TJUE en la

Sentencia del 5 de junio de 2018, en el asunto C-210/16. (Wirtschaftsakademie)

?? la existencia de una responsabilidad conjunta no se traduce necesariamente en

una responsabilidad equivalente de los diversos agentes a los que atañe un

tratamiento de datos personales. Por el contrario, esos agentes pueden presentar una

implicación en distintas etapas de ese tratamiento y en distintos grados, de modo que

el nivel de responsabilidad de cada uno de ellos debe evaluarse teniendo en cuenta

todas las circunstancias pertinentes del caso concreto.?

4. En cuarto lugar se alega una actuación arbitraria de la AEPD, proscrita por el

artículo 9.3 de la Constitución Española. Afirma CPC que se trata de una actuación

arbitraria que no persigue con objetividad el interés general evidenciando además un

trato discriminatorio con otros administrados.

Afirma que CAIXABANK, S.A. compartió con la AEPD aspectos por los que ahora se

pretende sancionar a CPC, solicitando una reunión o contactos a fin de obtener y

adoptar criterios y recomendaciones que la AEPD hubiera querido trasladar al

respecto, gestiones que no dieron resultado a pesar de la insistencia de

CAIXABANK,S.A., por lo que entiende que este grupo adoptó una actitud diligente y

preventiva siendo el efecto que la AEPD ha adoptado una actitud exclusivamente

punitiva con el grupo CAIXABANK.

Tales alegaciones no son admisibles. El RGPD introduce el principio de

responsabilidad proactiva como elemento fundamental de cumplimiento de sus

previsiones, incumbiendo dicha obligación al responsable. Tal y como establece el

artículo 24 de dicha norma, corresponde al responsable del tratamiento aplicar las

medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar que el tratamiento es

conforme con el RGPD, o, en los términos del considerando 74 de la misma norma:

?En particular, el responsable debe estar obligado a aplicar medidas oportunas y

eficaces y ha de poder demostrar la conformidad de las actividades de tratamiento con

el presente Reglamento, incluida la eficacia de las medidas?. No está obligada esta

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

41/82

Agencia a emitir opinión o valoración alguna sobre la conformidad con la normativa de

protección de datos de los tratamientos que lleva a cabo un responsable a petición de

éste, salvo en el supuesto de consulta previa previsto en el artículo 36, supuesto ante

el que no nos encontramos en el presente procedimiento. Por otra parte, si bien esta

Agencia dispone de diversos canales para que los responsables puedan plantear sus

dudas, los informes que a través de tales canales pudieran emitirse, carecen de

carácter vinculante, por lo que no cabe justificar en la ausencia de una opinión de la

AEPD sobre los tratamientos del responsable, el incumplimiento de las obligaciones

de éste.

También deben rechazarse las alegaciones relativas al supuesto trato desigual entre

entidades de un sector y otro que centra en el plan de oficio sobre contratación a

distancia en operadores de telecomunicaciones y comercializadores de energía. Como

el propio nombre del plan indica, su objetivo es la contratación a distancia y no

solamente en el sector de telecomunicaciones, sino también en el de la energía en el

que también se utiliza esta modalidad de contratación. La realización de dicho plan de

actuaciones no deriva del porcentaje de reclamaciones recibido durante un año

concreto en un sector o en otro, sino que su realización se encontraba incluida en el

plan estratégico 2015-2019 de la AEPD, a la vista de los problemas que este tipo de

contratación plantea, en particular en aspectos como la suplantación de identidad o la

contratación fraudulenta, tal y como el propio plan expone. Se trata de una

problemática general, que justifica una actuación de oficio de esta Agencia y no de un

concreto incumplimiento de la normativa de protección de datos por parte de una

entidad, como ocurre en el presente caso. Por otra parte, el hecho de que se lleve a

cabo un plan de oficio por parte de la AEPD no implica que las entidades del sector

objeto del mismo no sean sancionadas en el caso de que se reciba una reclamación

que determine la procedencia de actuaciones de investigación y, en su caso

sancionadoras. En este sentido debe recordarse que esta Agencia tiene la obligación

de publicar sus resoluciones, bastando con ver las que aparecen en su página web,

para comprobar que no limita su actuación punitiva a unos sectores de actividad.

CPC basa también la supuesta discriminación de trato respecto de otros interesados

en la afirmación de que son reiteradas las resoluciones de procedimientos

sancionadores de la AEPD en los que se sanciona al responsable del tratamiento por

infracción del artículo 6 RGPD (vid. PPSS 00235/2019, 00182/2019, 00415/2019) y

que, teniendo en cuenta la condición de gran empresa y volumen de negocio, entre

otros, ni de lejos las sanciones alcanzan el nivel económico de la propuesta de

sanción contenida en el Acuerdo de Inicio, puesto que son sanciones que han oscilado

entre los 60.000? y los 120.000?. Afirma también que no se entiende en qué se basa

la Agencia para modular las sanciones económicas puesto que el Acuerdo de Inicio ni

motiva ni explica mínimamente la aplicación de los criterios de graduación de la

sanción, ni el hecho de desviarse de los mismos en la sanción propuesta, tratándose

de hechos muy semejantes. Alega que la propuesta de resolución no ha entrado a

valorar estos concretos ejemplos.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

42/82

Tampoco cabe admitir estas afirmaciones. Para determinar la sanción a imponer en

cada caso, esta Agencia, tiene en cuenta los elementos establecidos en el artículo 83

del RGPD, así como los establecidos en el artículo 76.2 de la LOPDGDD, dichos

elementos, como es sabido, no solamente se refieren al tipo infractor, la condición de

gran empresa o el volumen de negocio, por lo que la afirmación de CPC de que otros

procedimientos en los que coinciden esos tres elementos y la sanción es menor,

realizada sin mayor precisión que justifique la supuesta discriminación de trato

respecto de otros interesados, no puede ser tenida en cuenta como una causa que

determine la anulabilidad de un procedimiento. No obstante, cabe añadir que tales

elementos son lo único que tienen estos procedimientos en común con el que ahora

se tramita, puesto que los demás elementos de graduación de la sanción que se han

considerado para determinar la sanción en el presente procedimiento y los contenidos

en las resoluciones a que CPC hace referencia no son equiparables, ni por la

naturaleza y gravedad de la infracción, ni por el número de afectados (solamente el

reclamante en los casos mencionados), por mencionar solamente alguno de los

agravantes tenidos en cuenta en el presente procedimiento y que no concurrían en

los supuestos a que CPC se refiere.

En lo que respecta a lo afirmado por CPC respecto al acuerdo de inicio del presente

procedimiento, cabe recordar que se enumeran en el propio acuerdo de inicio las

circunstancias que pudieran influir en la determinación de la sanción. En este sentido,

el acuerdo de inicio del procedimiento es conforme a lo establecido en el artículo

64.2.b de la LPACAP, según el cual el acuerdo de iniciación deberá contener al

menos: b) ?los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible

calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte

de la instrucción.? En este sentido se expresa también el artículo 68 de la LOPDGDD,

según el cual bastará con que el acuerdo de inicio del procedimiento concrete los

hechos que motivan la apertura, identifique la persona o entidad contra la que se

dirige el procedimiento, la infracción que hubiera podido cometer y su posible sanción.

En el presente supuesto el acuerdo de inicio va incluso más allá mencionando las

posibles circunstancias que pudieran influir en la determinación de la sanción, siempre

sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, razón por la que las mismas no se

desarrollan en el citado acuerdo, si bien se indican en aras de una mejor posibilidad

de defensa por parte de la entidad contra la que se dirige el procedimiento y, en su

caso, a que pueda hacer uso de lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP, pagando

voluntariamente y obteniendo las reducciones de la sanción que fija dicho precepto.

5.En quinto lugar, se alega la indefensión producida a CPC al conculcar su presunción

de inocencia, que fundamenta de la siguiente manera ?nos hallamos ante el inicio de

un procedimiento sancionador, precedido de un requerimiento de información previa

de 6 de febrero de 2020. Pues bien, antes de que expirara el plazo administrativo

preceptivo para dar respuesta a dicho requerimiento, en concreto, el día 3 de marzo,

en un acto de ISMS Fórum celebrado en Madrid, tal y como ya se ha descrito en

detalle anteriormente, la Directora de la AEPD, máxima autoridad de la institución, y

persona competente para resolver el presente expediente , señaló públicamente sobre

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

43/82

la existencia de dos o tres procedimientos sancionadores de alto impacto que iban a

tener mucha repercusión mediática en relación con el sector financiero.?. Reitera en

otro párrafo, previa consideración de que de conformidad con los artículos 24.2, 103. 1

y 3 CE ?y art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos-, cualquier actuación

de la Administración Pública debe obedecer a los principios de objetividad e

imparcialidad; ?no obstante, en este caso, sin haber valorado todavía la respuesta al

requerimiento de información, puesto que esta fue presentada el 2 de junio de 2020

(casi tres meses después de las mencionadas declaraciones de la Directora ), la

persona que ha de resolver, y de quien, además, como autoridad máxima, dependen

jerárquicamente inspectores e instructores de la AEPD, lejos de guardar alguna

apariencia de justicia decidió (públicamente) que habría sanción, y ello sin tan solo

haber acordado la iniciación de procedimiento sancionador.?

A este respecto, debe señalarse en primer lugar que la afirmación de CPC de que

existía una decisión ya tomada antes de propia tramitación del procedimiento

sancionador carece del más mínimo apoyo fáctico. No cabe admitir tal interpretación,

las afirmaciones de la Directora realizadas en el marco de unas declaraciones sobre la

transcendencia de los procedimientos sancionadores en curso debido a la cuantía de

las multas, ni predeterminaba la decisión a tomar de dichos procedimientos ni mucho

menos podía referirse a una entidad como CPC, respecto de la cual no solo no se

había incoado un procedimiento sancionador, sino que ni siquiera había presentado

todavía la documentación que posteriormente justificó la apertura del presente

procedimiento.

Debe aquí recordarse que, en el ámbito administrativo sancionador, la imparcialidad

del órgano resolutorio está vinculada al derecho del interesado a un proceso con todas

las garantías. Se garantiza con los motivos de abstención o recusación y con la debida

separación entre las fases de instrucción y de resolución del procedimiento

sancionador, separación entre fases que se respeta escrupulosamente en todos los

procedimientos de esta naturaleza seguidos en la AEPD.

En aras de la seguridad jurídica, los motivos de abstención o recusación se han

regulado mediante una lista taxativa de circunstancias que responden a razones

objetivas, evitándose con ello que los interesados puedan apreciar causas de

abstención o recusación basadas en criterios propios o particulares. En nuestro

ordenamiento administrativo, la apariencia de parcialidad se estima por la

concurrencia, objetivamente justificada, de los motivos regulados en los artículos 23 y

24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

(LRJSP):

?Artículo 23. Abstención.

1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den

algunas de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente se abstendrán de

intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien

resolverá lo procedente.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

44/82

2. Son motivos de abstención los siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución

pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener

cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de

consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con

cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades

interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que

intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar

asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas

mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en

el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de

cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.?

?Artículo 24. Recusación.

1. En los casos previstos en el artículo anterior, podrá promoverse recusación por los

interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en

que se funda?.

Se trata, en definitiva, de que la persona que adopta la decisión no tenga ningún

interés personal en el asunto y no haya intervenido en el procedimiento como perito o

testigo, de modo que pueda resolver conforme al interés general, sin ningún tipo de

influencia ajena a ese interés que pueda llevarle a decidir en una forma determinada.

Por otra parte, de conformidad con la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, lo

que se reclama a los servidores públicos no es la imparcialidad personal y procesal

que se exige a los órganos judiciales, sino que actúen con objetividad y sometimiento

al derecho.

Así, en la STC 174/2005, de 4 de julio, se declara lo siguiente: ?Al respecto se debe

recordar que si bien este Tribunal ha reiterado que, en principio, las exigencias

derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías se aplican al

procedimiento administrativo sancionador, sin embargo, también se ha hecho especial

incidencia en que dicha aplicación debe realizarse con las modulaciones requeridas

en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la

base del art. 24.2 CE y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE, en tanto sean

compatibles con su propia naturaleza (por todas, STC 197/2004, de 15 de noviembre,

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

45/82

FJ 2). Más en concreto, y por lo que se refiere específicamente a la garantía de

imparcialidad, se ha señalado que es uno de los supuestos en que resulta necesario

modular su proyección en el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que

dicha garantía ?no puede predicarse de la Administración sancionadora en el mismo

sentido que respecto de los órganos judiciales? (STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 10),

pues, ?sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión

judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del

poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano

administrativo? (STC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 4), concluyéndose de ello que la

independencia e imparcialidad del juzgador, como exigencia del derecho a un proceso

con todas las garantías, es una garantía característica del proceso judicial que no se

extiende sin más al procedimiento administrativo sancionador (STC 74/2004, de 22 de

abril, FJ 5)?.

Y la STC 14/1999, de 22 de febrero, señala lo siguiente: ?Un erróneo entendimiento

del contenido de las exigencias constitucionales de imparcialidad judicial y su

pretendida traslación in totum a quien interviene en el procedimiento administrativo

sancionador en calidad de Instructor, lleva al recurrente a afirmar la lesión de su

derecho a un proceso con todas las garantías. (?) Cabe reiterar aquí de nuevo, como

hicimos en la STC 22/1990 (fundamento jurídico 4º), que "sin perjuicio de la

interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la

estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por

esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo". Lo que del

Instructor cabe reclamar, ex arts. 24 y 103 C.E., no es que actúe en la situación de

imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos

judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúe con objetividad, en el sentido

que a este concepto hemos dado en las SSTC 234/1991, 172/1996 y 73/1997, es

decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal. A

este fin se dirige la posibilidad de recusación establecida por el art. 39 de la Ley

Orgánica 12/1985, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (en adelante

L.O.R.D.F.A.) que reenvía al art. 53 de la Ley Procesal Militar, cuyo catálogo de

causas guarda, en este ámbito, evidente similitud, con el previsto en la Ley Orgánica

del Poder Judicial, aunque las enumeradas en uno y otro obedezcan, según lo

expuesto, a diverso fundamento. (?) Ninguna de las razones aducidas puede ser

atendida, no ya sólo porque, con carácter general, y según antes se expresó, no

puede trasladarse sin más al ámbito sancionador administrativo la doctrina

constitucional elaborada acerca de la imparcialidad de los órganos judiciales, sino

porque en el caso presente, y en atención a la configuración de las causas legales de

recusación, no cabe apreciar la concurrencia de ningún elemento que demandara el

apartamiento del Instructor por pérdida de la necesaria objetividad. No se observa en

el Instructor cuestionado, ni el interesado ha aportado dato justificado alguno al

respecto, la presencia de interés personal directo o indirecto en la resolución del

expediente sancionador (?)?.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

46/82

A este respecto, debe tenerse en cuenta que, para declarar la nulidad de las

actuaciones por las razones alegadas, es preciso que se demuestre plenamente la

concurrencia de uno de aquellos motivos que hayan podido influir de manera efectiva

en la decisión adoptada mediante la resolución presente.

Se considera oportuno dejar constancia en este acto de la no concurrencia de ninguna

de las causas de abstención o recusación establecidas en los preceptos transcritos, lo

que permite concluir que no existe la falta de imparcialidad alegada. No tiene interés

personal en el objeto del procedimiento; ni vínculo, amistad o enemistad con el

interesado; ni ha intervenido como perito o testigo en el procedimiento.

En el presente supuesto, si bien CPC alega falta de imparcialidad del órgano

resolutorio, no ha planteado formalmente la recusación de la Directora de la AEPD,

reconociendo en sus alegaciones que ?ya valoró en su momento que no concurrían

los supuestos de abstención del artículo 23.2 de la Ley 40/2015, y, en consecuencia,

no se planteó solicitar la recusación sugerida en la Propuesta de Resolución?.

Por otra parte, la presente resolución se adopta conforme a Derecho, según criterios

objetivos, y sin que el órgano resolutorio haya prejuzgado el asunto en cuestión

mediante actuaciones formales previas o mediante su intervención en fases anteriores

del procedimiento. Esta intervención no ha tenido lugar en forma alguna, más allá de

la adopción del acuerdo de apertura del procedimiento según establece la normativa

procesal aplicable.

Tampoco las declaraciones de la Directora de la AEPD a que hace referencia CPC, ni

ninguna otra circunstancia, han quebrado la imparcialidad del órgano instructor, que

ha dispuesto de todas las facultades que le atribuye la normativa en cuestión y plena

libertad para dictar su propuesta de resolución.

Por otra parte, la instrucción del procedimiento ha sido acorde a la normativa

procedimental, sin que pueda apreciarse ninguna irregularidad en la tramitación del

procedimiento, en el que, además, se han respetado todas las garantías del

interesado, incluida la presunción de inocencia.

La intervención de la Directora en el evento celebrado el 03/03/2020 está relacionada,

con la adopción de los acuerdos de apertura de los procedimientos a que se refiere

CPC en sus alegaciones, ambos del sector financiero. La referencia a estos acuerdos

como de amplio impacto para los sectores afectados y con relevancia mediática tiene

que ver con las novedades reguladas en el RGPD y, en particular, las relativas al

nuevo modelo de cumplimiento y de supervisión. En relación con este último, destacan

las importantes cuantías contempladas en el Reglamento con el fin de qué, cómo

pretende dicha norma, puedan tener carácter disuasorio.

6. En sexto lugar se afirma que existe una quiebra del principio de confianza legítima

en la actuación administrativa, que fundamenta en que a raíz de la denuncia a que

hace referencia el antecedente de hecho primero del acuerdo de inicio, la AEPD dio

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

47/82

traslado de la misma el 29 de noviembre de 2018 al Delegado de Protección de

Datos, y que con fecha 7 de febrero de 2019, acordó la inadmisión a trámite de la

reclamación presentada hecho que generó sobre CPC la legítima confianza de su

actuación conforme a la ley; meses después se inician actuaciones previas de

investigación, supuestamente en base a la Reclamación, dando como resultado el

Acuerdo de Inicio.

A este respecto, tal y como se expone en el antecedente de hecho primero, la

reclamación presentada constituye un hecho que da lugar a la actuación de

investigación de la inspección, no sobre el hecho concreto denunciado, sino sobre la

forma en que dicha entidad lleva a cabo el tratamiento de perfilado en sus

tratamientos basados en el consentimiento. La propia resolución de inadmisión pone

de manifiesto que la AEPD puede llevar a cabo otras actuaciones respecto de los

tratamientos objeto de denuncia. Consta así en dicha resolución que ?Ello sin perjuicio

de que la Agencia, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta,

pueda llevar a cabo posteriores actuaciones relativas al tratamiento de datos referido

en la reclamación.? Por otra parte, olvida CPC que la resolución de inadmisión puede

ser recurrida por el reclamante, como sucedió en el presente caso y ser estimado. A

ello cabe añadir que en ningún momento esta Agencia manifestó que los tratamientos

llevados a cabo por CPC fueran conformes a lo establecido en la normativa de

protección de datos, limitándose a aceptar inicialmente la alegación de que se trataba

de un error puntual, sin perjuicio de que la Directora de la AEPD, a la vista de la

reclamación, ordenase una investigación sobre la forma en que CPC llevaba a cabo

los tratamientos de perfilado cuando su base legitimadora es el consentimiento.

7. La última de las alegaciones hace referencia a una supuesta extensión artificial de

las actuaciones previas afirmando que ?Las actuaciones previas de investigación

acordadas por la AEPD suplantaron la actividad instructora, habiendo sido

prolongadas hasta casi su caducidad.? Y que el ?El Acuerdo de Inicio descansa,

prácticamente en su integridad, en elementos de cargo recogidos durante la fase de

actuaciones previas.?

Tal y como señala la propia sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015

traída a colación por CPC ?El artículo 69.2 prescribe, al regular los procedimientos

iniciados de oficio, que "con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano

competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las

circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento". La

exigua regulación de dicho período pone de relieve que la finalidad legal se limita a

enmarcar una actividad administrativa de comprobación sin poner un plazo concreto

de duración y sin reglamentar o limitar las actuaciones que puede adoptar la

Administración en dicho período. En puridad, el único significado de declarar abierto

un período de información previa es enmarcar legalmente una actuación

administrativa que en todo caso podría realizar la Administración al amparo de sus

facultades de control o supervisión en el ámbito de que se trate. Esto es, la

Administración puede iniciar de oficio procedimientos de muy diversa naturaleza, entre

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

48/82

los que se encuentran los destinados a comprobar el cumplimiento de requisitos -

como en el caso de autos- o los sancionadores, y previamente a la iniciación de uno

de tales expedientes puede efectuar comprobaciones cuyo alcance dependerá de la

regulación material existente en dicho ámbito, esto es, de las obligaciones a las que

queda sometido el particular y de las concretas facultades de control que se atribuyan

a la Administración en dicha materia en orden a comprobar si existen indicios que

puedan llevar a la conveniencia de incoar un expediente formal de incumplimiento,

sancionador, o de otra naturaleza. Pues bien, si dicha actividad de comprobación

inicial es posible al amparo de las facultades de inspección o control que ostenta la

Administración en diversos ámbitos materiales, tanto más podrá hacerlo si

formalmente abre un período de información previa cuyo único significado sería, como

se ha indicado antes, encuadrar dicha actuación comprobadora en un marco legal

explícito.?

Cabe aquí señalar que en si bien el artículo 69.2 de la Ley 39/2015 a que se refiere la

sentencia, no fija un plazo concreto para tales actuaciones, el artículo 67.2.de la

LOPDGDD sí lo hace, fijándolo en 12 meses a contar desde la fecha del acuerdo por

el que se decida su iniciación; ninguna consecuencia tiene que la Administración haga

uso de todo el plazo disponible para realizar tales actuaciones siempre y cuando no

supere el mismo, supuesto en que se produciría la caducidad de las actuaciones de

investigación.

En cuanto a que las actuaciones previas de investigación suplantaron la actividad

instructora no explica CPC qué trámite concreto realizado en el marco de las

actuaciones previas de investigación es en realidad un trámite administrativo que

debió celebrarse en el seno del procedimiento sancionador, ni qué trámite o trámites

concretos del procedimiento sancionador han sido suplantados por las actuaciones

previas, ni qué tramites del procedimiento han sido evitados a causa de las

actuaciones previas realizadas.

Al contrario, se llevaron a cabo actuaciones previas de investigación perfectamente

justificadas, con el propósito de lograr una mejor determinación de los hechos y

circunstancias (artículo 67 LOPDGDD), durante las cuales se recabó información

necesaria para la determinación de los hechos, sin realizar durante el transcurso de

las mismas trámite alguno propio del procedimiento sancionador, el cual se inició en

base a las evidencias obtenidas y con el único fin de aplicar las previsiones

normativas establecidas.

Durante la fase de investigación se cursó un requerimiento de información a CPC

solicitando un listado de los tratamientos de datos personales llevados a cabo en

desarrollo de su actividad comercial que impliquen la elaboración de perfiles,

aportando respecto de cada tratamiento la siguiente información: definición de la

lógica aplicada al perfilado y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el

interesado; descripción de la finalidad del tratamiento y base de legitimación en que se

sustenta; procedimiento seguido para cumplir con el deber de información al

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

49/82

interesado; medios utilizados para la recogida del consentimiento en caso de que la

actividad de tratamiento se ampare en el artículo 6.1.a del RGPD; categorías de

interesados y datos personales objeto de tratamiento; origen de los datos personales

objeto de tratamiento; en su caso listado de encargados que participen en la actividad

de tratamiento y copia de los contratos que rijan el encargo; descripción de las

medidas técnicas y organizativas de seguridad aplicadas en virtud del artículo 32 del

RGPD a la actividad de perfilado; en su caso copia de la evaluación de impacto de

protección de datos personales y el número de interesados cuyos datos personales

han sido tratados en el desarrollo de la actividad de perfilado por categoría (cliente,

potencial cliente) y año (2018 y 2019).

No puede decirse, a la vista de lo expuesto, que en este caso las actuaciones previas

no eran necesarias o que no se realizaron para reunir datos e indicios sobre los

hechos cometidos y sus responsables.

III

Las actuaciones reseñadas en los antecedentes de la presente resolución tienen

como objeto analizar el procedimiento de obtención del consentimiento en los

procedimientos de perfilado llevados a cabo por CaixaBank Payments & Consumer,

E.F.C., E.P., S.A (CPC) cuando aquél constituya la base jurídica que legitime dichos

tratamientos.

Por consiguiente, las conclusiones que pudieran derivarse del presente procedimiento

no supondrán ningún pronunciamiento sobre otros aspectos relativos a dicho

tratamiento, como la intervención de encargados del tratamiento, la adecuación de las

evaluaciones de impacto aportadas a lo establecido en el RGPD o las medidas de

seguridad establecidas respecto de dicho tratamiento, ni sobre otros tratamientos de

perfilado cuya base jurídica, según expone CPC, sea dar cumplimiento a

requerimientos regulatorios.

IV

El artículo 4.4 del RGPD define la ?elaboración de perfiles? como ?toda forma de

tratamiento automatizado de datos personales consistente en utilizar datos personales

para evaluar determinados aspectos personales de una persona física, en particular

para analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación

económica, salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento,

ubicación o movimientos de dicha persona física?

Como todo tratamiento de datos debe ajustarse a los principios establecidos en el

artículo 5 del RGPD. Dispone dicho artículo que ?1. Los datos personales serán: a)

tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud,

lealtad y transparencia»);

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

50/82

De conformidad con dispuesto en la letra a) de dicho precepto los datos personales

deben ser tratados de manera lícita. Se tiene en cuenta a este respecto lo señalado

en el considerando 40 del RGPD, según el cual: ?Para que el tratamiento sea lícito, los

datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre

alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente

Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los Estados miembros a que

se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal

aplicable al responsable del tratamiento o la necesidad de ejecutar un contrato en el

que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado

con anterioridad a la conclusión de un contrato.?

Se tiene en cuenta lo señalado en las Directrices sobre decisiones individuales

automatizadas y elaboración de perfiles a los efectos del Reglamento 2016/679,

adoptadas por el Grupo de Trabajo sobre Protección de Datos del artículo 29 el 3 de

octubre de 2017, revisadas por última vez y adoptadas el 6 de febrero de 2018 y

aprobadas por el Comité Europeo de Protección de Datos en su primera reunión

plenaria, que al referirse al consentimiento como base jurídica del tratamiento

recuerda que ?La elaboración de perfiles puede resultar opaca y, a menudo, se basa

en datos derivados o inferidos de otros datos, más que en información facilitada

directamente por el interesado. Los responsables del tratamiento que pretendan

basarse en el consentimiento como base para la elaboración de perfiles deberán

demostrar que los interesados entienden exactamente qué están consintiendo, y

deberán recordar que el consentimiento no es siempre una base adecuada para el

tratamiento. En todos los casos, los interesados deben contar con suficiente

información sobre el uso y las consecuencias previstos del tratamiento para garantizar

que cualquier consentimiento que den constituya una elección informada.?

El número 11 del artículo 4 del RGPD define el consentimiento como ?Toda

manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el

interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el

tratamiento de datos personales que le conciernen?

Por su parte, los artículos 6 y 7 del RGPD se refieren, respectivamente, a la ?Licitud

del tratamiento? y las ?Condiciones para el consentimiento?:

Artículo 6 del RGPD.

?1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes

condiciones:

a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales

para uno o varios fines específicos;

b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado

es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

51/82

c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al

responsable del tratamiento;

d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra

persona física;

e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés

público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;

f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos

por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos

intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del

interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el

interesado sea un niño.

Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento

realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.

2. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más específicas

a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al

tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras c) y e), fijando de manera más

precisa requisitos específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un

tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones específicas de

tratamiento a tenor del capítulo IX.

3. La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras c) y e), deberá ser

establecida por:

a) el Derecho de la Unión, o

b) el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento.

La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo

relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el

cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes

públicos conferidos al responsable del tratamiento. Dicha base jurídica podrá contener

disposiciones específicas para adaptar la aplicación de normas del presente

Reglamento, entre otras: las condiciones generales que rigen la licitud del tratamiento

por parte del responsable; los tipos de datos objeto de tratamiento; los interesados

afectados; las entidades a las que se pueden comunicar datos personales y los fines

de tal comunicación; la limitación de la finalidad; los plazos de conservación de los

datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento, incluidas las

medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, como las relativas a otras

situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. El Derecho de la Unión

o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional

al fin legítimo perseguido.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

52/82

4. Cuando el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los

datos personales no esté basado en el consentimiento del interesado o en el Derecho

de la Unión o de los Estados miembros que constituya una medida necesaria y

proporcional en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados

en el artículo 23, apartado 1, el responsable del tratamiento, con objeto de determinar

si el tratamiento con otro fin es compatible con el fin para el cual se recogieron

inicialmente los datos personales, tendrá en cuenta, entre otras cosas:

a) cualquier relación entre los fines para los cuales se hayan recogido los datos

personales y los fines del tratamiento ulterior previsto;

b) el contexto en que se hayan recogido los datos personales, en particular por lo que

respecta a la relación entre los interesados y el responsable del tratamiento;

c) la naturaleza de los datos personales, en concreto cuando se traten categorías

especiales de datos personales, de conformidad con el artículo 9, o datos personales

relativos a condenas e infracciones penales, de conformidad con el artículo 10;

d) las posibles consecuencias para los interesados del tratamiento ulterior previsto;

e) la existencia de garantías adecuadas, que podrán incluir el cifrado o la

seudonimización?.

Artículo 7 del RGPD.

?1. Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable

deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos

personales.

2. Si el consentimiento del interesado se da en el contexto de una declaración escrita

que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentará de

tal forma que se distinga claramente de los demás asuntos, de forma inteligible y de

fácil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo. No será vinculante ninguna parte

de la declaración que constituya infracción del presente Reglamento.

3. El interesado tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento. La

retirada del consentimiento no afectará a la licitud del tratamiento basada en el

consentimiento previo a su retirada. Antes de dar su consentimiento, el interesado

será informado de ello. Será tan fácil retirar el consentimiento como darlo.

4. Al evaluar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendrá en cuenta en la

mayor medida posible el hecho de si, entre otras cosas, la ejecución de un contrato,

incluida la prestación de un servicio, se supedita al consentimiento al tratamiento de

datos personales que no son necesarios para la ejecución de dicho contrato?.

Se tiene en cuenta lo expresado en los considerandos 32, 40 a 44 y 47 del RGPD en

relación con lo establecido en los artículos 6 y 7 antes reseñados. De lo expresado en

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

53/82

estos considerandos, cabe destacar lo siguiente:

(32) El consentimiento debe darse mediante un acto afirmativo claro que refleje una

manifestación de voluntad libre, específica, informada, e inequívoca del interesado de

aceptar el tratamiento de datos de carácter personal que le conciernen, como una

declaración por escrito, inclusive por medios electrónicos, o una declaración verbal.

Esto podría incluir marcar una casilla de un sitio web en internet, escoger parámetros

técnicos para la utilización de servicios de la sociedad de la información, o cualquier

otra declaración o conducta que indique claramente en este contexto que el interesado

acepta la propuesta de tratamiento de sus datos personales. Por tanto, el silencio, las

casillas ya marcadas o la inacción no deben constituir consentimiento. El

consentimiento debe darse para todas las actividades de tratamiento realizadas con el

mismo o los mismos fines. Cuando el tratamiento tenga varios fines, debe darse el

consentimiento para todos ellos. Si el consentimiento del interesado se ha de dar a

raíz de una solicitud por medios electrónicos, la solicitud ha de ser clara, concisa y no

perturbar innecesariamente el uso del servicio para el que se presta.

(42) Cuando el tratamiento se lleva a cabo con el consentimiento del interesado, el

responsable del tratamiento debe ser capaz de demostrar que aquel ha dado su

consentimiento a la operación de tratamiento. En particular en el contexto de una

declaración por escrito efectuada sobre otro asunto, debe haber garantías de que el

interesado es consciente del hecho de que da su consentimiento y de la medida en

que lo hace. De acuerdo con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, debe proporcionarse

un modelo de declaración de consentimiento elaborado previamente por el

responsable del tratamiento con una formulación inteligible y de fácil acceso que

emplee un lenguaje claro y sencillo, y que no contenga cláusulas abusivas. Para que

el consentimiento sea informado, el interesado debe conocer como mínimo la

identidad del responsable del tratamiento y los fines del tratamiento a los cuales están

destinados los datos personales. El consentimiento no debe considerarse libremente

prestado cuando el interesado no goza de verdadera o libre elección o no puede

denegar o retirar su consentimiento sin sufrir perjuicio alguno.

(43) (?) Se presume que el consentimiento no se ha dado libremente cuando no

permita autorizar por separado las distintas operaciones de tratamiento de datos

personales pese a ser adecuado en el caso concreto, o cuando el cumplimiento de un

contrato, incluida la prestación de un servicio, sea dependiente del consentimiento,

aun cuando este no sea necesario para dicho cumplimiento.

Procede tener en cuenta, igualmente lo establecido en el artículo 6 de la LOPDGDD:

?Artículo 6. Tratamiento basado en el consentimiento del afectado

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679,

se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre,

específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una

declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

54/82

conciernen.

2. Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del

afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera

específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas.

3. No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el

tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el

mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual?.

Se tiene en cuenta también lo señado por el Comité Europeo de Protección de Datos

en el documento ??Directrices 05/2020 sobre el consentimiento con arreglo al

Reglamento 2016/679? aprobadas el 4 de mayo de 2020, que actualiza las Directrices

sobre el consentimiento en virtud del Reglamento 2016/679, adoptadas por el Grupo

de Trabajo del artículo 29 y que fueron aprobadas por el Comité Europeo de

Protección de Datos en su primera reunión plenaria. De lo indicado en dicho

documento, interesa aquí destacar algunos de los criterios relacionados con la validez

del consentimiento, en concreto sobre los elementos ?específico? e ?informado?:

?3.2. Manifestación de voluntad específica

?El artículo 6, apartado 1, letra a), confirma que el consentimiento del interesado para

el tratamiento de sus datos debe darse «para uno o varios fines específicos» y que un

interesado puede elegir con respecto a cada uno de dichos fines. El requisito de que el

consentimiento deba ser «específico» tiene por objeto garantizar un nivel de control y

transparencia para el interesado. Este requisito no ha sido modificado por el RGPD y

sigue estando estrechamente vinculado con el requisito de consentimiento

«informado». Al mismo tiempo, debe interpretarse en línea con el requisito de

«disociación» para obtener el consentimiento «libre». En suma, para cumplir con el

carácter de «específico» el responsable del tratamiento debe aplicar:

i. la especificación del fin como garantía contra la desviación del uso,

ii. la disociación en las solicitudes de consentimiento, y

iii. una clara separación entre la información relacionada con la obtención del

consentimiento para las actividades de tratamiento de datos y la información

relativa a otras cuestiones.

Ad. i): De conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra b), del RGPD, la obtención

del consentimiento válido va siempre precedida de la determinación de un fin

específico, explícito y legítimo para la actividad de tratamiento prevista. La necesidad

del consentimiento específico en combinación con la noción de limitación de la

finalidad que figura en el artículo 5, apartado 1, letra b), funciona como garantía frente

a la ampliación o difuminación gradual de los fines para los que se realiza el

tratamiento de los datos una vez que un interesado haya dado su autorización a la

recogida inicial de los datos. Este fenómeno, también conocido como desviación del

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

55/82

uso, supone un riesgo para los interesados ya que puede dar lugar a un uso

imprevisto de los datos personales por parte del responsable del tratamiento o de

terceras partes y a la pérdida de control por parte del interesado.

Si el responsable del tratamiento se basa en el artículo 6, apartado 1, letra a), los

interesados deberán siempre dar su consentimiento para un fin específico para el

tratamiento de los datos. En consonancia con el concepto de limitación de la finalidad,

con el artículo 5, apartado 1, letra b), y con el considerando 32, el consentimiento

puede abarcar distintas operaciones, siempre que dichas operaciones tengan un

mismo fin. Huelga decir que el consentimiento específico solo puede obtenerse

cuando se informa expresamente a los interesados sobre los fines previstos para el

uso de los datos que les conciernen.

Sin perjuicio de las disposiciones sobre la compatibilidad de los fines, el

consentimiento debe ser específico para cada fin. Los interesados darán su

consentimiento entendiendo que tienen control sobre sus datos y que estos solo serán

tratados para dichos fines específicos. Si un responsable trata datos basándose en el

consentimiento y, además, desea tratar dichos datos para otro fin, deberá obtener el

consentimiento para ese otro fin, a menos que exista otra base jurídica que refleje

mejor la situación.

(?)

Ad. ii) Los mecanismos de consentimiento no solo deben estar separados con el fin

de cumplir el requisito de consentimiento «libre», sino que también deben cumplir con

el de consentimiento «específico». Esto significa que un responsable del tratamiento

que busque el consentimiento para varios fines distintos debe facilitar la posibilidad de

optar por cada fin, de manera que los usuarios puedan dar consentimiento específico

para fines específicos.

Ad. iii) Finalmente, los responsables del tratamiento deben facilitar, con cada solicitud

de consentimiento separada, información específica sobre los datos que se tratarán

para cada fin, con el objeto de que los interesados conozcan la repercusión de las

diferentes opciones que tienen. De este modo, se permite a los interesados dar un

consentimiento específico. Esta cuestión se solapa con el requisito de que los

responsables faciliten información clara, tal y como se ha expuesto anteriormente en

la sección 3.3?.

3.3 Manifestación de voluntad informada.

?El RGPD refuerza el requisito de que el consentimiento debe ser informado. De

conformidad con el artículo 5 del RGPD, el requisito de transparencia es uno de los

principios fundamentales, estrechamente relacionado con los principios de lealtad y

licitud. Facilitar información a los interesados antes de obtener su consentimiento es

esencial para que puedan tomar decisiones informadas, comprender qué es lo que

están autorizando y, por ejemplo, ejercer su derecho a retirar su consentimiento. Si el

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

56/82

responsable no proporciona información accesible, el control del usuario será ilusorio y

el consentimiento no constituirá una base válida para el tratamiento de los datos.

Si no se cumplen los requisitos relativos al consentimiento informado, el

consentimiento no será válido y el responsable podrá estar incumpliendo el artículo 6

de RGPD.

3.3.1 Requisitos mínimos de contenido para que el consentimiento sea «informado»

Para que el consentimiento sea informado es necesario comunicar al interesado

ciertos elementos que son cruciales para poder elegir. Por tanto, el CEPD opina que

se requiere, al menos, la información siguiente para obtener el consentimiento válido:

i. la identidad del responsable del tratamiento,

ii. el fin de cada una de las operaciones de tratamiento para las que se

solicita el consentimiento,

iii. qué (tipo de) datos van a recogerse y utilizarse,

iv. la existencia del derecho a retirar el consentimiento,

v. información sobre el uso de los datos para decisiones automatizadas

de conformidad con el artículo 22, apartado 2, letra c), cuando sea pertinente,

e

vi. información sobre los posibles riesgos de transferencia de datos

debido a la ausencia de una decisión de adecuación y de garantías

adecuadas, tal y como se describen en el artículo 46.?

1. En el presente supuesto CPC solicita el consentimiento en los diversos canales de

prescriptores y agentes para finalidades de estudio y perfilado. Así el consentimiento

se solicita en los siguientes términos: ?Autorizo al Grupo CaixaBank a utilizar mis

datos para finalidades de estudio y perfilado?. Respecto a la información sobre las

finalidades de dicho tratamiento, la documentación aportada es la contenida en las

impresiones de pantalla remitidas y el documento aportado como anexo 12

denominado ?CONDICIONES GENERALES DE LA SOLICITUD-CONTRATO DE

CRÉDITO? cuyo contenido en este punto ya se ha transcrito en los hechos probados

de la presente resolución del procedimiento sancionador, y que, según se expone, se

facilita al interesado en el marco de la contratación de un producto.

Según lo expresado en dicho documento, el detalle de los usos de los datos que se

realizará conforme a sus autorizaciones es el siguiente:

(i) ?Detalle de los tratamientos de análisis, estudio y seguimiento para la oferta y

diseño de productos y servicios ajustados al perfil de cliente. Otorgando su

consentimiento a las finalidades aquí detalladas, Usted nos autoriza a:

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

57/82

a) Realizar de manera proactiva análisis de riesgos y aplicar sobre sus datos técnicas

estadísticas y de segmentación de clientes, con una triple finalidad:

1) Estudiar productos o servicios que puedan ser ajustados a su perfil y

situación comercial o crediticia concreta, todo ello para efectuarle ofertas

comerciales ajustadas a sus necesidades y preferencias,

2) Realizar el seguimiento de los productos y servicios contratados,

3) Ajustar medidas recuperatorias sobre los impagos e incidencias derivadas

de los productos y servicios contratados.

b) Asociar sus datos con los de otros clientes o sociedades con las que tenga algún

tipo de vínculo, tanto familiar o social, como por su relación de propiedad como de

administración, al efecto de analizar posibles interdependencias económicas en el

estudio de ofertas de servicios, solicitudes de riesgo y contratación de productos.

c) Realizar estudios y controles automáticos de fraude, impagos e incidencias

derivadas de los productos y servicios contratados.

d) Realizar encuestas de satisfacción por canal telefónico o por vía electrónica con el

objetivo de valorar los servicios recibidos.

e) Diseñar nuevos productos o servicios, o mejorar el diseño y usabilidad de los

existentes, así como definir o mejorar las experiencias de los usuarios en su relación

con CaixaBank Payments& Consumer y las empresas del Grupo CaixaBank.?

A juicio de esta Agencia la información contenida en el documento CONDICIONES

GENERALES DE LA SOLICITUD-CONTRATO DE CRÉDITO, arriba transcrita no

aporta al interesado suficiente información como para que este pueda conocer el

alcance de los tratamientos de perfilado que se llevan a cabo.

A este respecto debe recordarse que las Directrices sobre decisiones individuales

automatizadas y elaboración de perfiles a los efectos del Reglamento 2016/67, al

analizar las bases jurídicas pertinentes para la elaboración de perfiles señala lo

siguiente respecto de lo previsto en el Artículo 6, apartado 1, letra a) ?

Consentimiento ?Los responsables del tratamiento que pretendan basarse en el

consentimiento como base para la elaboración de perfiles deberán demostrar que los

interesados entienden exactamente qué están consintiendo, y deberán recordar que el

consentimiento no es siempre una base adecuada para el tratamiento . En todos los

casos, los interesados deben contar con suficiente información sobre el uso y las

consecuencias previstos del tratamiento para garantizar que cualquier consentimiento

que den constituya una elección informada.?

También el mismo documento al hacer referencia a los derechos de los interesados,

menciona en primer término:

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

58/82

?1. Artículos 13 y 14 ? Derecho a ser informado

Teniendo en cuenta el principio básico de transparencia que sustenta el RGPD, los

responsables del tratamiento deben garantizar que explican a las personas de forma

clara y sencilla el funcionamiento de la elaboración de perfiles o las decisiones

automatizadas.?

Sin embargo, en el presente caso, se facilita al interesado solamente una información

genérica sobre los diferentes tratamientos de perfilado. Así el primero de ellos hace

referencia al ?estudio de productos o servicios que puedan ser ajustados a su perfil y

situación comercial concreta, para efectuarle ofertas comerciales ajustadas a sus

necesidades y preferencias?. Con esta información el interesado no puede conocer

exactamente en que consiste el tratamiento que está consintiendo. De tal información

no puede deducirse que los productos a ofertar sean exclusivamente los de CPC,

como dicha entidad alega, por lo que podría incluir ofertas de otras entidades del

grupo o de otro tipo de productos o servicios no relacionados con la actividad de dicha

entidad. Tampoco de tal información se desprende que la oferta de productos y

servicios pueda llegar a incluir la asignación de límites de crédito ?preconcedidos?, tal

y como consta en la información aportada por CPC a la AEPD con motivo del

requerimiento de información efectuado por la Inspección. Tampoco, como se analiza

más adelante, se le informa adecuadamente de los datos que se van a utilizar para

llevar a cabo el tratamiento de perfilado. Con la información aportada, el interesado no

puede saber el alcance del tratamiento que está consintiendo o el nivel de detalle del

perfil a elaborar ni la exhaustividad del mismo. Las mismas carencias en la

información que se proporciona al interesado se observan en otros tratamientos de

perfilado enumerados en la información arriba transcrita que se facilita en dicho

documento.

Alega CPC que el Grupo CaixaBank proactivamente ha verificado esa comprensión

mediante estudios que han involucrado a clientes, sin embargo no lo acredita.

En segundo lugar, tal como aparece configurado el mecanismo para la prestación del

consentimiento, no se ha previsto que el interesado exprese su opción sobre todos los

fines para los que se tratan los datos, Se habla en el apartado (i) de tratamientos para

?la oferta y diseño de productos y servicios ajustados al perfil de cliente?, supuesto que

en sí mismo comprende ya tres diferentes fines:

1. Estudiar productos o servicios que puedan ser ajustados a su perfil y situación

comercial o crediticia concreta, todo ello para efectuarle ofertas comerciales ajustadas

a sus necesidades y preferencias,

2) Realizar el seguimiento de los productos y servicios contratados,

3) Ajustar medidas recuperatorias sobre los impagos e incidencias derivadas de los

productos y servicios contratados.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

59/82

A ello se añaden otras finalidades como ?analizar posibles interdependencias

económicas en solicitudes de riesgo y contratación de productos?, ?valorar los

servicios recibidos? o ?diseñar nuevos productos o servicios, o mejorar el diseño y

usabilidad de los existentes, así como definir o mejorar las experiencias de los

usuarios en su relación con CaixaBank Payments& Consumer y las empresas del

Grupo CaixaBank?. La enumeración de los tratamientos que la citada entidad realiza,

en realidad supone una ampliación de los fines, que en algunos casos ni siquiera se

identifican, por lo que el consentimiento prestado no puede considerarse específico al

no haberse disociado suficientemente las solicitudes de consentimiento.

Se alega por CPC, que esa confusión se debe a un error leve en la cláusula

informativa, de listar operaciones de tratamiento que no se realizan en base al

consentimiento obtenido para el perfilado; señala que esta incidencia, tras ser

detectada, ha sido subsanada por el Grupo CaixaBank y, por tanto, también por CPC,

mediante la elaboración de una nueva Política de Privacidad en la que se detallan

correctamente y de forma precisa los tratamientos realizados para el análisis y estudio

con finalidad comercial.

Sin embargo, dicha política de privacidad, con independencia de que ésta sea

ajustada o no a lo previsto en la normativa de protección de datos, sobre lo que esta

Agencia no se pronuncia en el presente procedimiento, se encuentra vigente desde

el 18 de enero de 2021 sin que se hayan modificado otros documentos de información

al interesado, como informa CPC en su contestación al requerimiento de información

de esta Agencia durante el periodo de prueba, en particular las CONDICIONES

GENERALES DE LA SOLICITUD-CONTRATO DE CRÉDITO, a que antes se ha

hecho referencia y que constituyen el mecanismo para facilitar información a los

interesados.

2. En los diversos documentos en que se solicita el consentimiento, este se solicita

para ?el grupo CaixaBank?, lo que constituye una comunicación de datos a las

empresas del grupo, comunicación que constituye una finalidad específica en sí

misma considerada, que requiere una manifestación de voluntad del interesado por la

que éste consienta que puede llevarse a cabo.

Se alega por CPC que no se produce comunicación de datos alguna puesto que existe

un régimen de corresponsabilidad entre las sociedades del Grupo CaixaBank, por

existir un acuerdo de determinación conjunta de los objetivos y los medios del

tratamiento objeto del presente procedimiento, tal y como dispone el artículo 26 del

RGPD. Se alega asimismo, que tal corresponsabilidad obedece también a

necesidades regulatorias. Cita en este sentido los artículos 29.1 de la Ley 2/2011, de 4

de marzo, de Economía Sostenible. y 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de

contratos de crédito al consumo.

A este respecto cabe recordar que las Directrices 7/2020 sobre responsable y

encargado del tratamiento en el RGPD, adoptadas el 7 de julio de 2021, señalan que

el artículo 26 del RGPD, que refleja la definición del párrafo 7 del artículo 4 del RGPD,

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

60/82

dispone que ?Cuando dos o más responsables determinen conjuntamente los

objetivos y los medios de tratamiento, serán corresponsables del tratamiento? .En

términos generales, existe corresponsabilidad con respecto a una actividad de

tratamiento específica cuando diferentes partes determinan conjuntamente el

propósito y los medios de esta actividad de tratamiento. Por lo tanto, evaluar la

existencia de corresponsables requiere examinar si la determinación de los fines y

medios que caracterizan a un responsable es decidida por más de una parte. «Junto»

debe interpretarse en el sentido de «junto con» o «no solo», en diferentes formas y

combinaciones, como se explica a continuación.

La evaluación de la corresponsabilidad debe llevarse a cabo sobre la base de un

análisis fáctico, más que formal, de la influencia real sobre los fines y medios del

tratamiento. Todas las disposiciones existentes o previstas deben verificarse teniendo

en cuenta las circunstancias de hecho relativas a la relación entre las partes. Un

criterio meramente formal no sería suficiente por al menos dos razones: En algunos

casos, el nombramiento formal de un corresponsable, por ejemplo, previsto por la ley

o en un contrato, estaría ausente; En otros casos, puede ser que el nombramiento

formal no refleje la realidad de los arreglos, al confiar formalmente el papel de

responsable a una entidad que realmente no está en condiciones de «determinar» los

propósitos y medios del tratamiento.

No todos los tratamientos en los que participan varias entidades dan lugar a

corresponsabilidad. El criterio general para que exista corresponsabilidad es la

participación conjunta de dos o más entidades en la determinación de los fines y

medios de un tratamiento. Más concretamente, la corresponsabilidad debe incluir la

determinación de los objetivos, por una parte, y la determinación de los medios, por

otra. Si cada uno de estos elementos es determinado por todas las entidades

interesadas, deben considerarse corresponsables del tratamiento en cuestión.?

En el presente supuesto, el acuerdo de corresponsabilidad aportado carece de fecha y

firma y, en consecuencia, de validez alguna. En este sentido el propio acuerdo, en su

número 6 relativo a su duración señala que ?El presente Acuerdo entrará en vigor en

la fecha de su firma?. En este sentido señalan las aludidas Directrices 7/2020 que ?El

RGPD no especifica la forma jurídica del acuerdo entre controladores conjuntos. En

aras de la seguridad jurídica, y con el fin de garantizar la transparencia y la rendición

de cuentas, el Comité Europeo de Protección de Datos recomienda que dicho acuerdo

se haga en forma de documento vinculante, como un contrato u otro acto jurídico

vinculante de conformidad con la legislación de la UE o de los Estados miembros al

que estén sometidos los controladores.? Debe además añadirse que no cabe excusar

la ausencia de firma del acuerdo en la supuesta espera a que la Agencia hiciese un

pronunciamiento sobre las medidas a adoptar en el marco de otro procedimiento

sancionador contra otra entidad (CaixaBank) por si debía modificarse el mismo, como

señalaba en las alegaciones al acuerdo de inicio o, como señala ahora en las

alegaciones a la propuesta de resolución, que se haga depender dicha firma de que

se resuelva en vía jurisdiccional el mismo procedimiento sancionador contra

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

61/82

CaixaBank.

Tampoco se aporta ningún elemento fáctico que permita considerar que se determinan

conjuntamente por todas las empresas del grupo los fines y los medios del tratamiento

concreto a que hace referencia el presente procedimiento, esto es, las operaciones de

perfilado para la oferta a los clientes de CPC de determinados productos, los que

forman parte de su actividad comercial, tal y como señala dicha entidad en la

información aportada.

Tampoco resulta admisible que tal corresponsabilidad obedezca a razones

regulatorias. El artículo 29 1, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía

Sostenible, dispone que ?Las entidades de crédito, antes de que se celebre el contrato

de crédito o préstamo, deberán evaluar la solvencia del potencial prestatario, sobre la

base de una información suficiente. A tal efecto, dicha información podrá incluir la

facilitada por el solicitante, así como la resultante de la consulta de ficheros

automatizados de datos, de acuerdo con la legislación vigente, especialmente en

materia de protección de datos de carácter personal.? El artículo 14 de la Ley 16/2011,

de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo Establece que ?1. El prestamista,

antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del

consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios

adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud

del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá

consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo

29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de

Carácter Personal, en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha

Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del

consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de

riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.?

Del tenor literal de ambos preceptos resulta evidente que tales obligaciones se

refieren al momento en que se celebra un contrato de crédito o préstamo, no a la

actividad comercial por la que una entidad ofrece tales créditos o préstamos a sus

clientes, productos que éstos, además, no han solicitado. Ni mucho menos puede

aceptarse que tales obligaciones regulatorias justifiquen una comunicación de datos a

todas las empresas del grupo, desde el momento en que se consiente por el

interesado tal tratamiento de perfilado con independencia de que luego se lleve a cabo

o no.

Por otra parte, como se ha señalado ya anteriormente, esta Agencia no ha invertido la

carga de la prueba como alega CPC, es dicha entidad la que ha alegado la existencia

de corresponsabilidad en el tratamiento correspondiéndole a dicha entidad acreditarla,

no basta la mera alegación de su existencia y la presentación de un documento

carente de validez para probar que existe corresponsabilidad. Esta Agencia ha

aclarado suficientemente las razones por las que considera que no existe

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

62/82

corresponsabilidad en los párrafos anteriores, por lo que no se trata de una mera

opinión en contrario no fundamentada.

3. Entre los elementos cruciales para que el consentimiento sea válido, las aludidas

Directrices sobre el consentimiento con arreglo al Reglamento 2016/679 hacen

referencia a la información al interesado sobre qué tipos de datos van a recogerse y

utilizarse.

En la información que CPC ha aportado a esta Agencia, en concreto en las

CONDICIONES GENERALES DE LA SOLICITUD-CONTRATO DE CRÉDITO, se

indica que los datos personales objeto de tratamiento son los siguientes:

?Los datos que se tratarán con las finalidades de (i) análisis y estudio de datos, y (ii)

para la oferta comercial de productos y servicios serán:

a) Todos los facilitados en el establecimiento o mantenimiento de relaciones

comerciales o de negocio.

b) Todos los que se generen en la contratación y operativas de productos y servicios

con CaixaBank Payments & Consumer, con las empresas del Grupo CaixaBank o con

terceros, tales como, movimientos de cuentas o tarjetas, detalles de recibos

domiciliados, domiciliaciones de nóminas, siniestros derivados de pólizas de seguro,

reclamaciones, etc.

c) Todos los que CaixaBank Payments & Consumer o las empresas del Grupo

CaixaBank obtengan de la prestación de servicios a terceros, cuando el servicio tenga

como destinatario al Titular, tales como la gestión de trasferencias o recibos.

d) Su condición o no de accionista de CaixaBank según conste en los registros de

esta, o de las entidades que de acuerdo con la normativa reguladora del mercado de

valores hayan de llevar los registros de los valores representados por medio de

anotaciones en cuenta.

e) Los obtenidos de las redes sociales que el Titular autorice a consultar.

f) Los obtenidos de terceras entidades como resultado de solicitudes de agregación de

datos solicitadas por el Titular.

g) Los obtenidos de las navegaciones del Titular por el servicio de la web de

CaixaBank Payments & Consumer y otras webs esta y/o de las empresas del Grupo

CaixaBank o aplicación de telefonía móvil de CaixaBank Payments& Consumer y/o de

las empresas del Grupo CaixaBank, en las que opere debidamente identificado. Estos

datos pueden incluir información relativa a geolocalización.

h) Los obtenidos de chats, muros, videoconferencias o cualquier otro medio de

comunicación establecida entre las partes. Los datos del Titular podrán ser

complementados y enriquecidos por datos obtenidos de empresas proveedoras de

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

63/82

información comercial, por datos obtenidos de fuentes públicas, así como por datos

estadísticos, socioeconómicos (en adelante, ?Información Adicional?) siempre

verificando que estos cumplen con los requisitos establecidos en las normas vigentes

sobre protección de datos.?

De dicha información se desprende que el interesado no puede conocer los datos que

se van a tratar para el perfilado, la información que se le aporta contempla datos que,

de acuerdo con la información facilitada sobre los datos a utilizar para el tratamiento

de perfilado y su origen, no van a ser objeto de dicho tratamiento y, sin embargo, no

se le informa del tratamiento de otros datos que si serán objeto del mismo como la

consulta a ficheros de solvencia y a la Central de Información de Riesgos del Banco

de España o el denominado Risk score.

No pueden compartirse las alegaciones de CPC cuando afirma que se cumple

adecuadamente con el deber de informar a los interesados en relación con los datos

que se tratan para el perfilado, señalando, en primer lugar, que las categorías de

datos objeto de tratamiento no se encuentran entre la información mínima descrita en

el artículo 13 del RGPD para que el consentimiento sea informado.

A este respecto, debe aquí reiterarse lo señalado por el Comité Europeo de Protección

de Datos en el documento ??Directrices 05/2020 sobre el consentimiento con arreglo al

Reglamento 2016/679?, al que anteriormente se ha hecho referencia, en particular no

cabe sino reproducir de nuevo lo señalado en el punto Ad. iii) según el cual

?Finalmente, los responsables del tratamiento deben facilitar, con cada solicitud de

consentimiento separada, información específica sobre los datos que se tratarán para

cada fin, con el objeto de que los interesados conozcan la repercusión de las

diferentes opciones que tienen. De este modo, se permite a los interesados dar un

consentimiento específico. Esta cuestión se solapa con el requisito de que los

responsables faciliten información clara, tal y como se ha expuesto anteriormente en

la sección 3.3?. El citado punto 3.3, que igualmente se encuentra arriba transcrito

señala que ?el requisito de transparencia es uno de los principios fundamentales,

estrechamente relacionado con los principios de lealtad y licitud. Facilitar información

a los interesados antes de obtener su consentimiento es esencial para que puedan

tomar decisiones informadas, comprender qué es lo que están autorizando y, por

ejemplo, ejercer su derecho a retirar su consentimiento?, en su punto 3.1.1. enumera

los requisitos mínimos de contenido para que el consentimiento sea «informado»,

siendo uno de ellos el relativo a ?qué (tipo de) datos van a recogerse y utilizarse?.

Tampoco puede admitirse la alegación de que la información proporcionada sí permite

a los interesados conocer los datos que se van a tratar para el perfilado, ya que el

fragmento transcrito por la AEPD se corresponde con el punto 26.4. (ii) del

condicionado general, pero no se ha tenido en cuenta el resto del condicionado.

Señala que en el apartado 26.3 del condicionado general (previo al 26.4.ii transcrito en

el Acuerdo de Inicio) se concreta con mayor detalle qué datos se tratarán para el

establecimiento o mantenimiento de relaciones comerciales.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

64/82

Señala CPC que el punto 26.3 informa de que ?CaixaBank Payments & Consumer y,

en su caso las empresas del Grupo CaixaBank, está obligada por diferentes

normativas y acuerdos a realizar determinados tratamientos de datos de las personas

con las que mantiene Relaciones Comerciales, según se indica en los apartados

siguientes de esta cláusula (en adelante, ?Tratamientos con Finalidades

Regulatorias?). Estos tratamientos son necesarios para el establecimiento y

mantenimiento de las Relaciones Comerciales con CaixaBank Payments & Consumer

y/o con las empresas del Grupo CaixaBank, y la oposición del Titular a los mismos

conllevaría necesariamente el cese (o no establecimiento, en su caso) de estas

relaciones. En todo caso, los Tratamientos con Finalidades Regulatorias se limitarán

exclusivamente a la finalidad expresada, sin perjuicio de otras finalidades o usos que

el Titular autorice según lo dispuesto en la cláusula 26.4. del presente documento.?

Añade CPC que el punto 26.3.3 informa acerca de la consulta a ficheros de

información crediticia (entre los que se encuentran los necesarios para obtener el

?Risk Score?, como se expondrá más adelante) y el punto 26.3.4. informa acerca de la

consulta a la Central de Información de Riesgos del Banco de España, transcribiendo

ambos:

?26.3.3 Comunicación con sistemas de información crediticia.

Se informa al Titular que CaixaBank Payments & Consumer, en el estudio del

establecimiento de Relaciones Comerciales, podrá consultar información obrante en

sistemas de información crediticia. Asimismo, en caso de impago de cualquiera de las

obligaciones derivadas de las Relaciones Comerciales, los datos relativos al impago

podrán ser comunicados a estos sistemas.

26.3.4. Comunicación de datos a la Central de Información de Riesgos del Banco de

España

Se informa al Titular del derecho que asiste a CaixaBank Payments & Consumer para

obtener de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIR) informes

sobre los riesgos que pudiera tener registrados en el estudio del establecimiento de

Relaciones Comerciales. [?]?

A este respecto, debe indicarse que el primero de los fragmentos mencionados por

CPC en sus alegaciones, esto es el punto 26.3 de las condiciones generales se refiere

tal y como el mismo menciona en su título a los tratamientos de datos de carácter

personal con finalidades regulatorias, siendo claro también en su contenido que se

refiere a las mismas y no a las finalidades comerciales, para las cuales la información

se ofrece en el número 26.4. De la misma manera los puntos 26.3.3 y relativo a la

comunicación con sistemas de información crediticia, y 26.3.4, referido a la

comunicación a la central de Información de Riesgos del Banco de España, se

incluyen dentro del apartado general relativo a los tratamientos con finalidades

regulatorias, sin que en ellos se haga referencia alguna a que tales datos pueden ser

objeto de tratamiento en el marco de los tratamientos con finalidades comerciales

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

65/82

basados en el consentimiento.

El punto 26.4 se titula precisamente ?Tratamiento y cesión de datos con finalidades

comerciales por Caixabank y las empresas del Grupo Caixabank basados en el

consentimiento?, y a partir de dicho punto se concreta la información relativa a tales

tratamientos. Así en el punto ii del aludido punto 26.4 se indica expresamente ?Los

datos que se tratarán con las finalidades de (i) análisis y estudio de datos, y (ii) para la

oferta comercial de productos y servicios serán:

a) Todos los facilitados en el establecimiento o mantenimiento de relaciones

comerciales o de negocio.

b) Todos los que se generen en la contratación y operativas de productos y servicios

con CaixaBank Payments & Consumer, con las empresas del Grupo CaixaBank o con

terceros, tales como, movimientos de cuentas o tarjetas, detalles de recibos

domiciliados, domiciliaciones de nóminas, siniestros derivados de pólizas de seguro,

reclamaciones, etc.

c) Todos los que CaixaBank Payments & Consumer o las empresas del Grupo

CaixaBank obtengan de la prestación de servicios a terceros, cuando el servicio tenga

como destinatario al Titular, tales como la gestión de trasferencias o recibos.

d) Su condición o no de accionista de CaixaBank según conste en los registros de

esta, o de las entidades que de acuerdo con la normativa reguladora del mercado de

valores hayan de llevar los registros de los valores representados por medio de

anotaciones en cuenta.

e) Los obtenidos de las redes sociales que el Titular autorice a consultar.

f) Los obtenidos de terceras entidades como resultado de solicitudes de agregación de

datos solicitadas por el Titular.

g) Los obtenidos de las navegaciones del Titular por el servicio de la web de

CaixaBank Payments & Consumer y otras webs esta y/o de las empresas del Grupo

CaixaBank o aplicación de telefonía móvil de CaixaBank Payments& Consumer y/o de

las empresas del Grupo CaixaBank, en las que opere debidamente identificado. Estos

datos pueden incluir información relativa a geolocalización.

h) Los obtenidos de chats, muros, videoconferencias o cualquier otro medio de

comunicación establecida entre las partes. Los datos del Titular podrán ser

complementados y enriquecidos por datos obtenidos de empresas proveedoras de

información comercial, por datos obtenidos de fuentes públicas, así como por datos

estadísticos, socioeconómicos (en adelante, ?Información Adicional?) siempre

verificando que estos cumplen con los requisitos establecidos en las normas vigentes

sobre protección de datos.?

Por consiguiente las alegaciones de CPC en ningún modo pueden aceptarse, no se

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

66/82

informa adecuadamente sobre los datos que pueden ser objeto de tratamiento en el

marco de las actividades comerciales basadas en el consentimiento, la información

aportada por el responsable enumera expresamente los supuestos datos que pueden

ser utilizados para dicho tratamiento con fines comerciales basados en el

consentimiento, sin hacer referencia alguna a datos tan relevantes como la consulta a

ficheros de solvencia y el tratamiento denominado risk score. La información debe

facilitarse tal y como señala el artículo 12 del RGPD en forma concisa, transparente,

inteligible y de fácil acceso. Resulta inadmisible que el interesado deba interpretar la

información que se le facilita, para conocer qué datos se van a tratar para una

operación basada en su consentimiento acudiendo a la información relativa a otros

tipos de tratamientos cuya base no es el consentimiento.

Señalan las alegaciones que la base legitimadora para el tratamiento de estos dos

datos, la consulta a ficheros de solvencia y el risk score, se encuentra en el

consentimiento del interesado. Afirma CPC que el hecho de que ciertos tratamientos

se realicen en base al consentimiento del interesado no excluye que deba cumplir las

obligaciones legales establecidas en la Normativa Prudencial y de Solvencia y de

Préstamo Responsable dado que los productos comercializados son cuentas de

crédito y préstamos. Por lo tanto, aun cuando el tratamiento se realiza en base al

consentimiento del interesado, CPC debe cumplir las obligaciones legales

establecidas en la Normativa Prudencial y de Solvencia y de Préstamo Responsable;

por lo que, al realizar una oferta personalizada a un interesado, CPC deberá valorar su

capacidad de devolución y solvencia, consultando para ello los datos contenidos en

sistemas de información crediticia.

No resulta admisible tal alegación, la oferta de tales productos constituye una actividad

exclusivamente comercial, sin que el artículo 20 de la LOPDGDD, relativo a los

sistemas de información crediticia, habilite la consulta a tales sistemas sin el

consentimiento del interesado más que en el supuesto contenido en la letra e) de su

número primero, según el cual los datos referidos a un deudor determinado solamente

pueden ser consultados cuando ?quien consulte el sistema mantuviese una relación

contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le

hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago

aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los

previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito

inmobiliario.? No se trata aquí de una solicitud de tales servicios, sino de una oferta

que CPC hace de los mismos, sin que previamente lo haya solicitado el interesado.

Por consiguiente, la ausencia de consentimiento del interesado para el acceso a los

sistemas de información crediticia determina un tratamiento ilegítimo. Y en este

sentido debe recordarse que el consentimiento debe ser informado, de modo que sin

la debida información, entre la que se encuentra la de conocer los datos que se van a

tratar, el consentimiento deviene invalido.

En lo que respecta al dato denominado ?risk score?, de la información aportada parece

desprenderse que se trata de otra operación de perfilado de datos, efectuado por un

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

67/82

encargado del tratamiento (?). Esta Agencia considera que no se informa al

interesado sobre esta nueva operación de perfilado, ni sobre la base jurídica que

permite su realización, ni sobre los datos utilizados para llevarlo a cabo.

Alega CPC que el dato denominado ?Risk Score? se obtiene a partir del análisis

realizado por el proveedor (?), señalando que al informar a los interesados acerca

del tratamiento de sus datos no se menciona la obtención de este dato concreto

puesto que, aunque sea obtenido con la intervención de un encargado del tratamiento,

no se diferencia del simple análisis y estudio de datos llevado a cabo tanto con

finalidades regulatorias como con finalidades comerciales y que su base jurídica,

cuando se realice con finalidad comercial, será el consentimiento del interesado,

teniendo en cuenta que para llevar a cabo el tratamiento de análisis y estudio de datos

con finalidad comercial será necesario observar igualmente la normativa prudencial y

de solvencia. Se añade que en cuanto a los datos utilizados para obtener el ?Risk

Score?, se trata de los obrantes en sistemas de información crediticia.

Esta Agencia tampoco comparte esta alegación, no puede considerarse que se

informa debidamente a los interesados al integrarse dicha operación de tratamiento

dentro del análisis y estudio de datos llevado a cabo con finalidades comerciales. El

denominado risk score constituye en sí mismo una operación de perfilado, sin que se

informe a los interesados ni de los datos que se utilizan para dicha operación ni de su

resultado, que constituye un dato que se utilizará en otras operaciones de perfilado

que lleve a cabo el responsable con fines comerciales. En lo que respecta a los datos

utilizados para llevar a cabo la operación de perfilado denominada risk score, que

según se señala son aquellos que obran en los sistemas de información crediticia,

tampoco cabe su tratamiento sin el consentimiento del interesado, salvo que

concurran las circunstancias previstas en el artículo 20.1.e de la LOPDGDD, al que

antes se ha hecho referencia, lo que no sucede en el presente supuesto en que se

pretende su uso para realizar un perfilado con fines comerciales. En consecuencia,

dicho tratamiento deviene inválido en tanto carece de base legitimadora al no

solicitarse el consentimiento informado del interesado para que pueda llevarse a cabo.

En este sentido, las Directrices sobre decisiones individuales automatizadas y

elaboración de perfiles a los efectos del Reglamento 2016/679 señalan que ?La

transparencia del tratamiento es un requisito fundamental del RGPD.

El proceso de elaboración de perfiles suele ser invisible para el interesado. Funciona

creando datos derivados o inferidos sobre las personas (datos personales «nuevos»

que no han sido directamente facilitados por los propios interesados). Las personas

tienen distintos niveles de comprensión y les puede resultar difícil entender las

complejas técnicas de los procesos de elaboración de perfiles y decisiones

automatizadas.

Según el artículo 12, apartado 1, el responsable del tratamiento debe facilitar a los

interesados información concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso sobre el

tratamiento de sus datos personales.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

68/82

Con respecto a los datos obtenidos directamente del interesado, estos deben

facilitarse en el momento que se obtengan (artículo 13); con respecto a los datos

obtenidos indirectamente, la información debe facilitarse dentro de los plazos previstos

en el artículo 14, apartado 3?

Más específicamente, debe reiterarse que las citadas directrices, en el punto relativo a

las bases jurídicas del tratamiento, en particular la relativa al consentimiento, señalan

que ?Las directrices del GT29 sobre consentimiento abordan de forma general el

consentimiento como base del tratamiento. El consentimiento explícito es una de las

excepciones de la prohibición sobre las decisiones automatizadas o la elaboración de

perfiles definidas en el artículo 22, apartado 1.

La elaboración de perfiles puede resultar opaca y, a menudo, se basa en datos

derivados o inferidos de otros datos, más que en información facilitada directamente

por el interesado.

Los responsables del tratamiento que pretendan basarse en el consentimiento como

base para la elaboración de perfiles deberán demostrar que los interesados entienden

exactamente qué están consintiendo, y deberán recordar que el consentimiento no es

siempre una base adecuada para el tratamiento. En todos los casos, los interesados

deben contar con suficiente información sobre el uso y las consecuencias previstos del

tratamiento para garantizar que cualquier consentimiento que den constituya una

elección informada.?

De todo ello cabe concluir que el consentimiento prestado para las finalidades de

perfilado descritas en los hechos del presente acuerdo no es conforme a lo

establecido en el artículo 4.7 RGPD. No es específico, porque no cumple la exigencia

de separación de los fines y prestación del consentimiento para cada uno de ellos, ni

está debidamente informado. La ausencia de tales requisitos determina que el mismo

no sea válido de modo que los tratamientos basados en él carecen de legitimación

contraviniéndose así lo previsto en el artículo 6 del RGPD.

En consecuencia, de conformidad con las constataciones expuestas, los citados

hechos podrían suponer una posible vulneración del artículo 6 del RGPD, en relación

con el artículo 7 del mismo texto legal y artículo 6 de la LOPDGDD, que da lugar a la

aplicación de los poderes correctivos que el artículo 58 del RGPD otorga a la Agencia

Española de Protección de datos.

V

Para el caso de que concurra una infracción de los preceptos del RGPD, entre

los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de

Datos, como autoridad de control, el artículo 58.2 de dicho Reglamento contempla los

siguientes:

?2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

69/82

indicados a continuación:

(?)

d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de

tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,

de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;

(?)

i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de

las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada

caso particular;?.

Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en la letra

d) anterior es compatible con la sanción consistente en multa administrativa.

VI

En el presente caso ha quedado acreditado el incumplimiento del artículo 6.1

del RGPD con el alcance expresado en los Fundamentos de Derecho anteriores, lo

que, supone la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.5 de la misma

norma que bajo la rúbrica ?Condiciones generales para la imposición de multas

administrativas? dispone lo siguiente:

5. ?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el

apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,

tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del

volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por

la de mayor cuantía:

a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el

consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9?

A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 establece que ?Constituyen

infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del

artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la

presente ley orgánica?.

A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 de la LOPDGDD indica:

Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves

?1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679

se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

70/82

una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las

siguientes:

(?)

a) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las

condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del

Reglamento (UE) 2016/679.

(?)?

A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las

previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:

?1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas

administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente

Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual

efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada

caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el

artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa

administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:

a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la

naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así

como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que

hayan sufrido;

b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;

c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para

paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;

d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,

habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud

de los artículos 25 y 32;

e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;

f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la

infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;

g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;

h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en

particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

71/82

medida;

i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas

previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el

mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;

j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de

certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y

k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,

como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o

indirectamente, a través de la infracción.?

Por su parte, el artículo 76 ?Sanciones y medidas correctivas? de la LOPDGDD

dispone:

?1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento

(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación

establecidos en el apartado 2 del citado artículo.

2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679

también podrán tenerse en cuenta:

a) El carácter continuado de la infracción.

b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de

datos personales.

c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.

d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión

de la infracción.

e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la

infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.

f) La afectación a los derechos de los menores.

g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.

h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a

mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que

existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.?

En este caso, considerando la gravedad de la infracción constatada procede la

imposición de multa.

No cabe aceptar la solicitud formulada por CAIXABANK PAYMENTS &

CONSUMER EFC, EP, S.A.U para que se impongan otros poderes correctivos,

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

72/82

concretamente, el apercibimiento, teniendo en cuenta lo previsto en el considerando

148 del RGPD según el cual ?A fin de reforzar la aplicación de las normas del presente

Reglamento, cualquier infracción de este debe ser castigada con sanciones, incluidas

multas administrativas, con carácter adicional a medidas adecuadas impuestas por la

autoridad de control en virtud del presente Reglamento, o en sustitución de estas. En

caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese

una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante

multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial

atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter

intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado

de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la

autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de

medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de

conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.?

Por las mismas razones, y considerando los criterios de graduación de las

sanciones que seguidamente se indican, se desestima igualmente la petición de

imposición de una sanción en su grado mínimo.

Tampoco cabe admitir la alegación de que, en el uso de los criterios de

graduación de la sanción, esta Agencia se separa del precedente administrativo

debiendo motivar el cambio de criterio según el artículo 35.1.c) de la LACAP. Según

CPC sirve como ejemplo el PS/0070/2019 afirmando que se aprecia una aplicación

diferente de los criterios que permiten graduar la sanción, ya que siendo, según CPC

los hechos imputados semejantes únicamente se tienen en cuenta dos criterios de

graduación frente a los que se contienen en la propuesta de resolución de este

procedimiento. Esta Agencia, para determinar la sanción a imponer en cada caso,

tiene en cuenta los elementos establecidos en el artículo 83 del RGPD, así como los

establecidos en el artículo 76.2 de la LOPDGDD, justificando la aplicación de cada

uno de ellos en función de las circunstancias de cada caso concreto.

De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de las

sanciones de multa a imponer en el presente caso al reclamado, como responsable de

infracciones tipificadas en el artículo 83.5.a) y b) del RGPD, procede graduar la multa

que correspondería imponer por la infracción imputada como sigue:

Infracción por incumplimiento de lo establecido en el artículo 6 del RGPD, en relación

con el artículo 7 del mismo texto legal y artículo 6 de la LOPDGDD, tipificada en el

artículo 83.5.a) y calificada como muy grave a efectos de prescripción en el artículo

72.1.b) de la LOPDGDD:

Se estima que concurren en calidad de agravantes los siguientes factores que

revelan una mayor antijuridicidad y/o culpabilidad en la conducta de la entidad

CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U.:

- La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

73/82

naturaleza, alcance o propósito de las operaciones de tratamiento de que se trata;

la infracción resulta del procedimiento diseñado por dicha entidad para la recogida

del consentimiento para efectuar perfiles con fines comerciales a sus clientes, lo

que entraña un riesgo importante para los derechos de los interesados teniendo en

cuenta el carácter especialmente intrusivo de tal tratamiento de datos.

Alega dicha entidad que ?No estamos ante un supuesto en el que CPC haya

prescindido radicalmente de las obligaciones relacionadas con la obtención de

consentimientos, sin perjuicio de que la AEPD considere que habría que subsanar

determinadas cuestiones, que podrían suponer mejoras a la manera en que se

recaban los consentimientos.? Alega también que la Agencia no argumenta en que

consiste ese riesgo importante ni el carácter intrusivo del tratamiento, lo que lleva a

preguntarse si el envío de comunicaciones comerciales a clientes resulta

especialmente intrusivo, qué tratamiento de datos personales no será

especialmente intrusivo

Esta Agencia considera que se trata de una infracción que afecta al procedimiento

mediante el que se recaba el consentimiento y que afecta en particular a dos

elementos esenciales de éste, esto es, que el consentimiento sea específico e

informado. No se trata pues de meras mejoras en el procedimiento, sino que el

incumplimiento de estos dos requisitos determina que el consentimiento devenga

inválido. Tampoco se trata de un mero envío de comunicaciones comerciales, sino

de la realización de tratamientos de perfilado.

- La intencionalidad o negligencia apreciada en la comisión de la infracción;

los defectos señalados en el procedimiento mediante el que se recaba el

consentimiento de sus clientes, dada su evidencia debieron ser advertidos y

evitados al diseñar dicho procedimiento por una entidad de las características de

CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U.

- La alta vinculación de la actividad del infractor con la realización de

tratamientos de datos personales. Las operaciones que constituyen la actividad

empresarial desarrollada por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP,

S.A.U. como entidad dedicada a la comercialización de tarjetas de crédito o de

débito, cuentas de crédito y préstamos, implican operaciones de tratamientos de

datos personales.

Afirma dicha entidad que, en ningún caso, su actividad principal es el tratamiento

de datos de carácter personal de sus clientes más allá de lo que resulta necesario

para el desarrollo de esa actividad principal, ni tampoco se beneficia

económicamente del tratamiento de los datos personales de sus clientes. A este

respecto, debe tenerse en cuenta que entre sus actividades comerciales se

encuentra la del envío de comunicaciones comerciales a sus clientes de entidades

terceras con las que mantiene acuerdos comerciales.

Afirma también que la AEPD se separa de la intención del legislador que va

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

74/82

dirigida a considerar agravante el hecho de que el tratamiento de datos personales

sea la actividad principal de carácter empresarial, no que sea un instrumento; de

ahí que se refiera a "alta vinculación", de otro modo se llegaría a la conclusión de

que el mero hecho de tratar datos personales sería siempre una agravante. Si el

legislador así lo hubiera pretendido no hubiera calificado que tal vinculación debe

ser "alta

Esta Agencia no comparte tal interpretación. El artículo 76.2.b de la LOPDGG

establece como criterio de graduación de la infracción ?la vinculación de la

actividad del infractor con la realización de tratamientos personales?. Dicho

precepto no hace referencia alguna a que ésta sea alta, como afirma CPC, sino al

hecho de que exista tal vinculación, elemento que esta Agencia ha valorado como

alto por las razones expresadas.

- La condición de gran empresa de la entidad responsable y su volumen de

negocio. El volumen de negocio de la entidad según la información obtenida ha

sido de 872.976.000 ? durante el año 2019. A efectos informativos debe además

indicarse que la cifra de negocio del Grupo CaixaBank a 31 de diciembre de 2020

se cifra en doce mil ciento setenta y dos millones de euros.

Esta Agencia no comparte la alegación de que se han utilizado para la determinación

de la multa tanto la cifra de volumen de negocio de CPC como la del Grupo

CaixaBank, en el que aquella ya estaría incluida. La cifra de negocio del Grupo

CaixaBank se menciona a efectos informativos para resaltar que la multa es proporcional

y disuasoria, tal y como exige el artículo 83.1 del RGPD.

- Elevado volumen de datos y tratamientos que constituye el objeto del

expediente. Se trata un gran volumen de datos y de las siguientes tipologías: datos

identificativos, financieros, sociodemográficos y socioeconómicos, que permiten

efectuar un perfil exhaustivo de los interesados.

- Elevado número de interesados. El número de interesados (clientes) cuyos

datos fueron tratados en el desarrollo de la actividad de perfilado asociada a la

actividad de Scoring Proactivo con finalidades comerciales, asciende a 1.578.030

durante el año 2018 y a 2.352.256 en el año 2019.

Solicita que se tengan en cuenta como atenuantes, el esfuerzo realizado durante los

últimos años, especialmente desde la entrada en aplicación del RGPD, para

proporcionar a sus clientes la información pertinente sobre el tratamiento de sus datos

de forma adecuada y la puesta en marcha una serie de medidas dirigidas a esa

mejora en la recogida de los consentimientos. Alega también que CPC ha sido

proactiva y diligente en la respuesta a cualesquiera requerimientos de la Agencia.

A juicio de esta Agencia facilitar información a sus clientes, es una obligación que

deriva del RGPD y que debe hacerse en la forma exigida por éste, por tanto, el hecho

de facilitar información a sus clientes, que en lo que respecta al tratamiento objeto del

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

75/82

presente procedimiento esta Agencia considera precisamente que no es adecuada, no

puede considerarse como una atenuante. En cuanto a las medidas adoptadas, estas

se centran en la modificación de la política de privacidad en su página web, sin

embargo la información que se aporta al cliente al recabar el consentimiento se

encuentra en el documento denominado CONDICIONES GENERALES DE LA

SOLICITUD-CONTRATO DE CRÉDITO, documento que no se ha modificado como el

propio CPC reconoce en su contestación al requerimiento realizado durante el período

de prueba, por lo que no cabe considerar que se hayan adoptado medidas suficientes

para poner remedio a la infracción o mitigar sus posibles efectos adversos. Por el

contrario, se facilitan informaciones distintas en dicho documento y en la política de

privacidad, de modo que la información que se facilita al interesado no es uniforme.

Por otra parte, atender los requerimientos de información de la Administración no

constituye una atenuante contemplada en la normativa de protección de datos.

Considerando los factores expuestos, la valoración que alcanza la multa por la

infracción imputada es de 3.000.000 euros.

VII

De acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2.d) del RGPD, cada autoridad

de control podrá ?ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las

operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento,

cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado??

En este caso, considerando las circunstancias expresadas en relación con los

incumplimientos apreciados, procede requerir a CAIXABANK PAYMENTS &

CONSUMER EFC, EP, S.A.U. para que, en el plazo que se indica en la parte

dispositiva, adecúe a la normativa de protección de datos personales los

procedimientos mediante los que se recaba el consentimiento para elaborar perfiles

con finalidades comerciales con el alcance y en el sentido expresado en los

Fundamentos de Derecho del presente acto.

Se advierte que no atender los requerimientos de este organismo puede ser

considerado como una infracción administrativa grave al ?no cooperar con la Autoridad

de control? ante los requerimientos efectuados, pudiendo ser valorada tal conducta a

la hora de la apertura de un procedimiento administrativo sancionador con multa

pecuniaria. ?

IV

En su escrito de recurso CPC, reitera los argumentos expuestos planteando las

mismas cuestiones a modo de resumen. Las referencias que contiene el recurso a la

fundamentación expuesta en la resolución del procedimiento se presentan como

meras negaciones de los argumentos expuestos en la misma sin añadir de contrario

ningún razonamiento. Por tanto los alegatos contenidos en el recurso quedan

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

76/82

rebatidos con los argumentos transcritos, que se consideran suficientes para rechazar

la anulación de la resolución solicitada.

No obstante, se considera oportuno realizar algunas consideraciones que se exponen

a continuación siguiendo la estructura del recurso.

En cuanto a las alegaciones relativas a la nulidad y anulabilidad del procedimiento

cabe señalar lo siguiente

1. Respecto a la alegación relativa a la supuesta desviación de poder que, según

CPC, no ha sido respondida en la resolución, esta Agencia entiende que tal alegación

resultó suficientemente contestada en la misma. Afirma CPC que en el marco de la

aplicación del régimen sancionador no tienen cabida fines de tipo recaudatorio ni de

búsqueda de notoriedad del órgano administrativo o de su titular mediante la

imposición de sanciones con fines de ejemplaridad o llamativas y que se describieron

en las alegaciones situaciones objetivas que ponían de manifiesto la desviación de

poder alegada.

Tal y como consta en la resolución recurrida tales ?situaciones objetivas? no son otras

que las declaraciones de la Directora de la AEPD sobre la trascendencia de unos

procedimientos sancionadores en curso debido a la cuantía de las multas de las que

se han hecho eco algunos medios de comunicación. Tales declaraciones en ningún

caso se referían al procedimiento objeto de la resolución recurrida.

En efecto, con independencia, de que las declaraciones de la Directora de la AEPD,

en el contexto de una nueva normativa que modifica sustancialmente el importe de las

multas a imponer, formarían parte de su cometido de informar sobre la actuación de la

AEPD, sin que ello, por otra parte, suponga que predetermine el resultado de los

procedimientos a los que se referían, en lo que respecta a CPC, como ya se señalaba

en la resolución ahora recurrida, tal alegación carece del más mínimo apoyo fáctico.

Como se indica en la citada resolución, la intervención de la Directora en el evento

celebrado el 03/03/2020 está relacionada, con la adopción de los acuerdos de

apertura de otros procedimientos sancionadores relacionados con el sector financiero,

pero en ningún caso con el procedimiento seguido contra CPC, respecto del cual no

solamente no se había incoado un procedimiento sancionador, sino que ni siquiera se

había presentado todavía por parte de dicha entidad la documentación que

posteriormente justificó la apertura del mismo. En consecuencia, tales declaraciones

en nada podían referirse a CPC de modo que la alegación de una supuesta

desviación de poder carece absolutamente de fundamento.

2. En lo que respecta a la supuesta relevancia para la defensa de CPC de la omisión

por parte de la AEPD de la inclusión en el acuerdo de inicio del dato relativo a la

estimación del recurso de reposición a la inadmisión de la reclamación, así como la

afirmación de que se ha producido un cúmulo de irregularidades que han derivado en

la vulneración a su derecho a la defensa jurídica, mencionado como tales la

afirmación de dicha entidad de que la decisión ya estaba tomada antes de que el

procedimiento hubiera pasado por todas sus fases, afirmación que basa nuevamente

en las declaraciones de la Directora de la AEPD a las que antes se ha hecho

referencia; en la supuesta extralimitación de la Inspección ampliando el alcance de las

actuaciones previas de investigación y en la supuesta falta de motivación de la

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

77/82

separación del criterio seguido en actuaciones precedentes, en tanto la cuantía de las

sanciones en otras conductas y contexto equivalentes fue mucho menor, se limita

CPC a enumerar cuestiones ya planteadas y a las que se ha dado respuesta en la

resolución recurrida.

Así, en lo que respecta a que en el acuerdo de inicio no se hizo referencia al hecho de

que el reclamante presentó recurso de reposición a la inadmisión de su reclamación

por la AEPD y dicho recurso fue estimado, ya se señalaba en la resolución de una

parte que tal hecho no tiene la relevancia que pretende atribuirle CPC, en cuanto la

propia resolución de la reclamación, de la que se da comunicación al reclamado,

advierte a éste que sin perjuicio de ese resultado ?la Agencia, aplicando los poderes

de investigación y correctivos que ostenta, pueda llevar a cabo posteriores

actuaciones relativas al tratamiento de datos referido en la reclamación? y, de otra,

que tal hecho se incluyó en propuesta de resolución para una mayor claridad de los

antecedentes que dieron lugar al inicio de actuaciones de investigación, de modo que

CPC ha podido alegar cuanto tuvo por conveniente.

Tampoco cabe compartir las alegaciones relativas a que se ha producido indefensión

porque según CPC la decisión ya estaba tomada antes de que el procedimiento

hubiera pasado por todas sus fases, afirmación que fundamenta en las declaraciones

de la Directora de la AEPD anteriormente mencionadas. A este respecto, tal y como

se ha señalado reiteradamente, ni tales declaraciones podían referirse a CPC, ni las

mismas predeterminan el resultado del procedimiento. Tal y como se señalaba en la

resolución recurrida, la imparcialidad del órgano resolutorio está vinculada al derecho

del interesado a un proceso con todas las garantías. Se garantiza con los motivos de

abstención o recusación y con la debida separación entre las fases de instrucción y de

resolución del procedimiento sancionador, separación entre fases que se respeta

escrupulosamente en todos los procedimientos de esta naturaleza seguidos en la

AEPD. CPC no rebate los argumentos expuestos en la resolución que llevaban a la

conclusión de que ni concurría en el procedimiento ninguna causa de abstención o

recusación ni se había quebrado la imparcialidad del instructor, por lo que no cabe

sino remitirse a lo expresado en la citada resolución.

En cuanto a la supuesta extralimitación de la Inspección ampliando el alcance de las

actuaciones previas, esta Agencia ha reconocido la existencia de un error de

transcripción que ha carecido de consecuencia alguna, por lo que no cabe sustentar

ninguna indefensión en el mismo. Nuevamente debemos referirnos a lo señalado en la

resolución, en la que se señalaba que si bien se había producido un error de

transcripción en el requerimiento de la Subdirección de Inspección por el que se

solicitaba información a CPC, al hacerse referencia no solamente a clientes, sino

también a ?posibles clientes?, no se ha realizado actuación alguna sobre tratamientos

de datos no incluidos en el ámbito de investigación fijado por la Directora de la AEPD

en el que se refería solamente a clientes. La resolución ponía de manifiesto

igualmente que la propia CPC exponía, en la información facilitada con motivo de tal

requerimiento, que no se llevan a cabo tales tratamientos con ?`posibles clientes? y, en

consecuencia, no ha facilitado información alguna en tal sentido

Por último, alega CPC, la supuesta falta de motivación de la separación del criterio

seguido en actuaciones precedentes, obviando que tal motivación se contiene en la

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

78/82

resolución recurrida, sin que CPC haya efectuado argumentación alguna para

desvirtuar lo señalado en la AEPD. Debe así reiterarse aquí lo señalado en la misma:

?Para determinar la sanción a imponer en cada caso, esta Agencia, tiene en cuenta

los elementos establecidos en el artículo 83 del RGPD, así como los establecidos en

el artículo 76.2 de la LOPDGDD, dichos elementos, como es sabido, no solamente se

refieren al tipo infractor, la condición de gran empresa o el volumen de negocio, por lo

que la afirmación de CPC de que otros procedimientos en los que coinciden esos tres

elementos y la sanción es menor, realizada sin mayor precisión que justifique la

supuesta discriminación de trato respecto de otros interesados, no puede ser tenida

en cuenta como una causa que determine la anulabilidad de un procedimiento. No

obstante, cabe añadir que tales elementos son lo único que tienen estos

procedimientos en común con el que ahora se tramita, puesto que los demás

elementos de graduación de la sanción que se han considerado para determinar la

sanción en el presente procedimiento y los contenidos en las resoluciones a que CPC

hace referencia no son equiparables, ni por la naturaleza y gravedad de la infracción,

ni por el número de afectados (solamente el reclamante en los casos mencionados),

por mencionar solamente alguno de los agravantes tenidos en cuenta en el presente

procedimiento y que no concurrían en los supuestos a que CPC se refiere.?

De todo ello se desprende que no se ha producido indefensión en el procedimiento

seguido contra CPC. Debe tenerse en cuenta, además, a este respecto que la

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 recurso nº. 408/2010

declara lo siguiente: ?(?)No se produce indefensión a estos efectos si el interesado

ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en

defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición,

doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE, si hizo dentro del expediente las

alegaciones que estimó oportunas" (S.T.S. 27 de febrero de 1991), "si ejercitó, en fin,

todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional" (S.TS.

de 20 de julio de 1992). Por ello, "si el interesado en vía de recurso administrativo o

contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus

puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene

intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control

de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con

las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin

oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los

fines del procedimiento" (SS.TS. de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ).?

En este mismo sentido declara la STC 78/1999, de 26 de abril, en su Fundamento

Jurídico 2: ?Así pues, según reiterada doctrina constitucional que se sintetiza en el

fundamento jurídico 3º de la STC 62/1998, "la estimación de un recurso de amparo

por la existencia de infracciones de las normas procesales 'no resulta simplemente de

la apreciación de la eventual vulneración del derecho por la existencia de un defecto

procesal más o menos grave, sino que es necesario acreditar la efectiva concurrencia

de un estado de indefensión material o real' (STC 126/1991, fundamento jurídico 5º;

STC 290/1993, fundamento jurídico 4º). Para que pueda estimarse una indefensión

con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de

alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración

meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto

material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (STC

149/1998, fundamento jurídico 3º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

79/82

los interesados afectados (SSTC 155/1988, fundamento jurídico 4º, y 112/1989,

fundamento jurídico 2º)".

Respecto de las alegaciones relativas al objeto de la resolución, sin perjuicio de lo ya

señalado en la misma debe destacarse lo siguiente.

1. En lo que respecta a las alegaciones relativas a la corresponsabilidad alegada por

CPC, para justificar la cesión ilícita de datos entre empresas, nada nuevo señala en

su recurso limitándose a reiterar que esta Agencia no ha presentado evidencias de

que no exista tal corresponsabilidad y que se invierte la carga de la prueba. A juicio de

esta Agencia, siendo CPC la que alega la existencia de corresponsabilidad a ella

corresponde demostrar su existencia, sin que ello, en ningún caso, suponga una

inversión de la carga de la prueba. No cabe aquí sino remitirse a lo expresado en la

resolución en la que resulta suficientemente argumentado que CPC no ha aportado

ningún elemento fáctico que permita considerar que se determinan por todas las

empresas del grupo los fines y medios de las operaciones de perfilado para la oferta a

los clientes de CPC de determinados productos y que no resulta admisible un acuerdo

de corresponsabilidad carente de fecha y firma y, en consecuencia, de validez alguna

conforme al propio documento que fija su entrada en vigor en la fecha de su firma.

2. Señala CPC que se reafirma en que no se ha producido una infracción del artículo

6 del RGPD ya que el consentimiento prestado para las finalidades de perfilado

cumple con la exigencia de la separación de los fines y prestación del consentimiento

para cada uno de ellos, además de estar debidamente informado según lo previsto en

la normativa que regula el derecho a la protección de los datos personales; por lo que

este es válido.

Esta Agencia ha aclarado suficientemente en la resolución recurrida las razones por

las que considera que el consentimiento no es especifico ni se informa debidamente

sobre los datos que van a ser objeto de tratamiento en el marco de las actividades

comerciales basadas en el consentimiento. Frente a los argumentos expuestos en la

resolución se limita CPC a señalar que la falta de información aludida por la Agencia

se sustenta en valoraciones subjetivas utilizando argumentos centrados en las

opiniones de las autoridades de autoridades de protección de datos pero que en

ningún caso constituyen derecho sustantivo.

A este respecto debe señalarse, que las consideraciones realizadas por la AEPD se

basan en criterios consolidados como los expresados por el Grupo de Trabajo del

Artículo 29, aprobados por el Comité Europeo de Protección de Datos. En este

sentido debe traerse a colación aquí lo declarado por el Tribunal Supremo (STS

1.176/2020, de 17 de septiembre de 2020) según la cual:

?El Grupo de Trabajo contemplado en el artículo 29 de la Directiva 95/ 46/CE al que

ha sucedido el denominado Comité Europeo de Protección de Datos (CEDP), que

dicta las Directivas 5/2019, es un órgano consultivo e independiente cuya función con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 30.3 de la Directiva 95/46 CE es abordar

cuestiones relacionadas con la privacidad y los datos personales y emitir directrices

sobre como la considerada en la sentencia de la Audiencia Nacional, que consiste en

una guía para la implementación de la Sentencia del caso Costeja C-131/12. Las

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

80/82

directrices carecen de valor normativo vinculante, pero sí recogen el análisis de los

expertos desde la perspectiva de la protección de datos personales de los criterios de

ponderación recogidos en la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 caso

Costeja, y con ese valor orientativo pueden ser utilizadas por las autoridades

nacionales competentes para resolver las cuestiones que atañen a la protección de

los datos personales.? (el subrayado es nuestro)

Y es desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta que a dicho Comité compete

conforme al RGPD garantizar la aplicación coherente del mismo (art. 70.1 RGPD),

emitiendo, respecto de cualquier cuestión relativa a la aplicación del Reglamento,

directrices, recomendaciones y buenas prácticas a fin de promover la aplicación

coherente del mismo (art.70.1.e), que la interpretación que hace esta Agencia de la

necesidad de conocer los datos que van a ser objeto de tratamiento para emitir un

consentimiento informado sigue los criterios fijados en las Directrices a que se hace

referencia en la resolución, necesidad que deriva como expresan tales Directrices del

principio de transparencia, que constituye uno de los principios fundamentales

consagrados en el RGPD y que se encuentra estrechamente relacionado con los

principios de lealtad y licitud.

Respecto de las alegaciones relativas a que esta Agencia conoce en el marco de otro

procedimiento información sobre la opinión de terceros especializados que han

valorado hasta qué punto la información es clara y comprensible y que dispone de test

o encuestas realizadas a los usuarios con la finalidad de conocer el grado de

comprensión de la información proporcionada, cabe señalar que el documento del

Banco de España aportado efectúa una valoración desde el punto de vista de la

normativa bancaria, como no puede ser de otra forma, pero en ningún caso desde la

perspectiva de la normativa de protección de datos, valoración excluida de su

competencia, por lo que dicha opinión nada aporta sobre la información que conforme

a la normativa de protección de datos debe facilitarse al interesado.

En cuanto a la encuesta aportada, cabe señalar que se trata de una encuesta

realizada por una entidad distinta a CPC y respecto de la información contenida en el

contrato Marco que dicha entidad, CAIXABANK facilitaba a sus clientes. Tal y como

señala CPC, tal encuesta fue aportada en otro expediente seguido contra

CAIXABANK, señalando respecto a la misma esta Agencia numerosos defectos,

entre los que cabe destacar que desde el punto de vista técnico, los trabajos

realizados nada indican sobre la selección de la muestra de clientes a los que se

realizó la entrevista (solo se indicaba que se han seleccionado personas que firmaron

el ?Contrato Marco? en el último año); que no resulta aceptable que la encuesta se

realice sobre un extracto de la información y que los enunciados de las preguntas son

esquemáticos, no precisos y aclaratorios del contenido de la información, y no tienen

como objeto aspectos esenciales, como los relativos a los perfilados, su elaboración y

utilización.

Asimismo, esta Agencia precisaba que la información no es válida por el solo hecho

de que resulte comprensible y que los estudios aportados no se referían a aspectos

importantes cuestionados en tal resolución del procedimiento en que la encuesta fue

aportada y cuya comprensión por los clientes no modificaba las conclusiones de esta

Agencia y las consecuencias que conllevan los incumplimientos respectivos.

Aplicando estas conclusiones al presente caso, cabría señalar que la comprensión de

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

81/82

las preguntas realizadas en la encuesta no salvaría el hecho de que se solicite el

consentimiento al interesado para realizar un perfilado con fines comerciales sin que

se le informe de que se van a tratar datos contenidos en sistemas de información

crediticia y el tratamiento denominado risk score. Este último constituye en sí mismo

una operación de perfilado, sin que se informe a los interesados ni de los datos que se

utilizan para dicha operación, que son los obrantes en los sistemas de información

crediticia, ni de su resultado, que constituye un dato que se utilizará en otras

operaciones de perfilado que lleve a cabo el responsable con fines comerciales. El

tratamiento de los datos contenidos en sistemas de información crediticia requiere el

consentimiento del interesado cuando no se encuentra habilitado en lo previsto en el

artículo 20 de la LOPDGDD, como ocurre en el presente caso, de modo que para

obtener dicho consentimiento debe necesariamente informarse al interesado de que

se van a tratar tales datos. Tales carencias en la información determinan la ausencia

de base legitimadora para el tratamiento, como se ha expresado en la resolución

recurrida a cuyos razonamientos nos remitimos.

3. En cuanto a la alegada desproporción de la sanción impuesta, cabe señalar que no

es cierto que no se motive como se han aplicado los criterios de graduación de las

sanción, esta Agencia ha tenido en cuenta los elementos establecidos en el artículo

83 del RGPD, así como los establecidos en el artículo 76.2 de la LOPDGDD,

exponiendo en el punto V de la resolución recurrida, justificadamente, cada uno de los

factores que concurren en condición de agravantes y denegando motivadamente los

elementos atenuantes alegados por CPC, por lo que se trata de una mera opinión en

contrario no fundamentada.

En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado

nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la

resolución impugnada.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por CAIXABANK

PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U. contra la resolución de esta Agencia

Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de septiembre de 2021, en el

procedimiento sancionador PS/00500/2020.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CAIXABANK

PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U.

TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva

una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el

artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto

939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000

0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

82/82

CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período

ejecutivo.

Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra

entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago

voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se

encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago

será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente

Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la

LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de

1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contenciosoadministrativo

ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,

con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición

adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente

a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.

Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) LPACAP, se podrá

suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado

manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste

el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito

dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del

Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o

a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada

LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la

interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese

conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de

dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por

finalizada la suspensión cautelar.

180-100519

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Tratado de protección de datos personales
Disponible

Tratado de protección de datos personales

José Luis Domínguez Álvarez

29.75€

28.26€

+ Información

Vademecum | PROTECCIÓN DE DATOS (DESCATALOGADO)
Disponible

Vademecum | PROTECCIÓN DE DATOS (DESCATALOGADO)

Editorial Colex, S.L.

55.00€

16.50€

+ Información

Código LOPD-GDD y RGPD
Disponible

Código LOPD-GDD y RGPD

Editorial Colex, S.L.

5.90€

5.61€

+ Información

Suscripción más de 250 formularios para PYMES
Disponible

Suscripción más de 250 formularios para PYMES

Editorial Colex, S.L.

100.00€

95.00€

+ Información

Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
Disponible

Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)

Editorial Colex, S.L.

3.65€

3.47€

+ Información