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Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos REPOSICION-TD-01067-2017 de 22 de enero de 2018
Relacionados:
Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 22/01/2018
Num. Resolución: REPOSICION-TD-01067-2017
Cuestión
Sector:1 / 9
Procedimiento nº.: TD/01067/2017
ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00850/2017
Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC. contra la
resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el
expediente TD/01067/2017 y...
Contestacion
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Procedimiento nº.: TD/01067/2017
ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00850/2017
Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC. contra la
resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el
expediente TD/01067/2017 y en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 3 de octubre de 2017 se dictó resolución por la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01067/2017, en la que
se acordó estimar reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. M.M.M. contra
GOOGLE INC. (actualmente Google LLC.)
SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron
por probados los siguientes hechos:
«PRIMERO: Con fecha 06 de abril de 2017 tuvo entrada en esta Agencia
reclamación presentada por D. M.M.M. (en lo sucesivo, el reclamante) contra
GOOGLE INC por no haber sido debidamente atendido su derecho de
cancelación.
SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación,
se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el
artículo 68 de la
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo,
escrito de fecha 12 de mayo de 2017, se solicitó al reclamante:
- Copia del escrito de solicitud del ejercicio de derecho, recepción del
mismo por el responsable del fichero y contestación, en su caso;
- Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces
citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta.
- En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los
hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de
intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE
de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo en supuestos como el
presente.
- Copia de la sentencia del proceso judicial.
TERCERO: Con fecha 06 de junio de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un
escrito del reclamante aportando la documentación solicitada.
Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la
transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la
resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la
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notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en
su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final
de la subsanación se efectuó en fecha 06 de junio, por lo que a partir de esa
fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado
procedimiento.
El reclamante solicitó a Google que sus datos no fuesen indexados al
realizar una búsqueda por su nombre en las siguientes URLs:
1. J.J.J.
2. L.L.L.
3. K.K.K.
4. C.C.C.
5. E.E.E.
6. F.F.F.
7. H.H.H.
8. G.G.G.
9. D.D.D.
10. B.B.B.
?Todas y cada una de las páginas cuyos URLs se envían, deben ser
eliminadas por los siguientes motivos: 1ª Por estar planteada en base a denuncia
falsa de abusos, que con posterioridad al ser absuelto queda claro que no existió
ni existía ningún abuso (?)?
En dichos enlaces se publican entre los años 2008 y 2014, los datos del
reclamante, A.A.A..
Google le contestó que ?En este caso, parece que las URLs en cuestión
están relacionadas con asuntos de interés público en relación con su vida
profesional. Por ejemplo, estas URLs podrían resultar de interés para sus
actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. La
información sobre profesiones o negocios en los que usted ha participado
recientemente podrían resultar también del interés de sus actuales/potenciales
clientes, usuarios o participantes en sus servicios. En consecuencia, la
referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda relacionados
con su nombre está justificada por el interés público en acceder a él.
Por el momento, Google ha decidido no tomar medidas en relación con
estas URL.?
CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de
descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo
que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron,
en síntesis, las siguientes alegaciones:
? Google Inc. señaló que, una vez recibida la petición del reclamante,
procedió a denegarla mediante correo electrónico de fecha 03 de mayo
de 2017.
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Manifiesta que ha examinado de nuevo la solicitud y:
? ha comprobado que la URL nº 2 no aparece entre los resultados
del buscador Google al realizar una búsqueda a partir del nombre
del interesado.
? Respecto a la URL nº 3, remite a información que se refiere al
reclamante en su condición de empresario, como administrador
único y liquidador de varias sociedades.
Por tanto las referencias al reclamante en esa página no tienen la
consideración de datos de carácter personal, y quedan, por tanto,
fuera del ámbito material de aplicación de la normativa española en
materia de protección de datos por imperativo de los artículos 2.2 y
2.3 del RLOPD.
? Las URLs restantes remiten a informaciones de relevancia e interés
público incuestionables, y referidas a la actividad profesional del
reclamante.
?En particular, se trata de noticias en las que se informa de un
procedimiento penal seguido contra el interesado (......)
(??)
(??
?Tampoco puede perderse de vista que en el buscador aparecen
debidamente reflejados tanto aquellos resultados que remiten a las
informaciones referidas al procesamiento del Sr. M.M.M., como
aquellos que remiten a la información referida a su absolución (a
pesar de que, por motivos obviamente ajenos al buscador, ese
hecho tuviera una menor repercusión en los medios que el del
procesamiento del interesado).?
Google manifiesta que ?el derecho al olvido? encuentra su límite en la
libertad de información, según consta en la Sentencia 545/2015, de 15
de octubre de 2015, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que
indica que se trata de un derecho que ?(?) no puede suponer una
censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas
en su día? y que no permite construir un pasado a medida de las
personas mencionadas en las informaciones accesibles en la web.
? El reclamante señala que ?(?) el interés público lo pierde la información
desde el momento en que el alegante ha sido absuelto de todo cargo de
tipo penal contra el mismo, es decir, no existe ilícito penal y por tanto no
existe ningún tipo de interés público ni profesional en que tales
circunstancias aparezcan en las URL (?)?
?(?) La cuestión es simple, una vez no existe ilícito penal, se carece de
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interés público y profesional pasando estrictamente a la esfera personal
del Sr. M.M.M., pues a nadie le interesa las relaciones que puedan
tener libre y voluntariamente las personas.?
El reclamante indica que la sentencia 210/2016, de 5 de abril de 2016,
de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, es clara respecto al
derecho al olvido y a la protección de la intimidad y el honor de las
personas:
?(?) 11. Por tal razón, una vez transcurrido un plazo razonable, el
tratamiento de datos consistente en que cada vez que se realiza una
consulta en un motor de búsqueda generalista de internet como es
Google, utilizando datos personales, como son el nombre y apellidos de
una determinada persona, aparezca entre los primeros resultados el
enlace a la página web donde su publica el indulto que le fue concedido,
deja de ser lícito porque es inadecuado para la finalidad con la que se
hizo el tratamiento, y el daño provocado a los derechos de la
personalidad del afectado, tales como el honor y la intimidad, resulta
desproporcionado en relación al interés público que ampara el
tratamiento de esos datos, cuando el demandante no es una persona
de relevancia pública, ni los hechos presentan un interés histórico.
Hay que tomar en consideración que internet es una herramienta de
información y de comunicación con una enorme capacidad para
almacenar y difundir información. Esta red electrónica, que comunica a
millones de usuarios por todo el mundo, hace posible que la información
sea accesible a millones de usuarios durante un tiempo indefinido. El
riesgo de provocar daños en el ejercicio y goce de los derechos
fundamentales y las libertades públicas, particularmente el derecho al
respeto de la vida privada, que representa el contenido y las
comunicaciones en internet es enorme, y se ve potenciado por la
actuación de los motores de búsqueda.
(?) El derecho al olvido sí ampara que el afectado, cuando no tenga la
consideración de personaje público, pueda oponerse a un tratamiento
de sus datos personales que permita que una simple consulta en un
buscador generalista de internet, utilizando como palabras clave sus
datos personales tales como el nombre y apellidos, haga
permanentemente presentes y de conocimiento general informaciones
gravemente dañosas para su honor o su intimidad sobre hechos
ocurridos mucho tiempo atrás, de modo que se distorsiones gravemente
la percepción que los demás ciudadanos tengan de su persona,
provocando un efecto estigmatizador e impidiendo su plena inserción en
la sociedad, inserción que se vería obstaculizada por el rechazo que
determinadas informaciones pueden causar en sus conciudadanos.?
El reclamante señala que no existió delito, ni hecho punible alguno ni
conducta criminal, y que según la propia sentencia, el Fiscal retiró la
acusación en el acto del plenario, a pesar de haber mantenido hasta la
vista todo lo contrario. Asimismo, indica que no existió infracción
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administrativa ni expediente I.I.I..»
TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE
LLC. el 16 de octubre de 2017. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 10 de
noviembre de 2017, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que, en síntesis,
manifiesta que se ha infringido el artículo 20 de la Constitución y la jurisprudencia que lo
desarrolla, el derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz
por cualquier medio de difusión.
Google Inc. manifiesta que ?(?) los hechos sobre los que informan las noticias
disputadas son ciertos y exactos de acuerdo con la sentencia aportada por el interesado
más allá de que el Sr. M.M.M. finalmente resultara absuelto por no concurrir todos los
elementos del tipo penal (?)?
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de
la
Administraciones Públicas (en lo sucesivo,
II
Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite
resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la
LPACAP, según los cuales:
?Artículo 21. Obligación de resolver
1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Artículo 123. Objeto y naturaleza.
1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser
recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado
o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Artículo 124. Plazos.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un
mes.?
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III
En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el
alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento
de desarrollo de la LOPD aprobado por
lo sucesivo, RLOPD).
De conformidad con dichas leyes se determinó:
«DECIMOSEGUNDO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de
atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su
nombre no se vincule a determinados resultados.
En el supuesto aquí analizado, el reclamante ejercitó el derecho de
cancelación en relación a las URLs:
1. J.J.J.
2. L.L.L.
3. K.K.K.
4. C.C.C.
5. E.E.E.
6. F.F.F.
7. H.H.H.
8. G.G.G.
9. D.D.D.
10. B.B.B.
En dichos enlaces se publican entre los años 2008 y 2014, los datos del
reclamante, A.A.A..
Google le denegó la petición indicando que parece que las URLs en
cuestión están relacionadas con asuntos de interés público en relación con su
vida profesional.
Durante la tramitación del presente procedimiento, Google Inc. señaló
que la URL nº 2 no aparece entre los resultados del buscador Google al realizar
una búsqueda a partir del nombre del interesado. Respecto a la URL nº 3, remite
a información que se refiere al reclamante en su condición de empresario, como
administrador único y liquidador de varias sociedades, y que las URLs restantes
remiten a informaciones de relevancia e interés público incuestionables, y
referidas a la actividad profesional del reclamante.
En el presente supuesto, examinada la documentación aportada por las
partes se observa que:
- Respecto de la URL
2. L.L.L.
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procede desestimar la reclamación al no haber quedado acreditado
que la misma aparezca entre los resultados del buscador Google al
realizar una búsqueda a partir del nombre del interesado.
- Respecto de la URL
3. K.K.K.
Se ha comprobado que los datos del interesado que aparecen
publicados en la misma se refieren a él como administrador único y
liquidador de varias sociedades.
Por tanto las referencias al reclamante en esa página no tienen la
consideración de datos de carácter personal, y quedan, por tanto,
fuera del ámbito material de aplicación de la normativa de protección
de datos tal como establece el artículo 2, apartados 2 y 3 del RLOPD.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación respecto de la
URL nº 3.
- Respecto del resto de URLs, la lista de resultados obtenida en una
búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a
una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a
cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado,
constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de
la vida privada del interesado.
De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en su apartado 99:
?Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la
Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar
los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que
examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la
información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la
situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados
obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que
la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la
inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause
un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de
los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar
que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del
público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados,
estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés
económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el
interés de dicho público en acceder a la mencionada información en
una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin
embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas,
como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que
la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el
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interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta
inclusión, acceso a la información de que se trate.?
La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo
siguiente: ?incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos
puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva
cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines
para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular,
cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son
excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.?
Por otra parte, debe recordarse el apartado 97 de la Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea:
?Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con
arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de
que se trate ya no se ponga a disposición del público en general
mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario
considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la
presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no
sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda,
sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la
mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre
de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por
razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado
interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos
fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho
público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de
que se trate.?
De la documentación e información disponible no se deduce la
existencia de razones concretas que enerven la prevalencia del
derecho del reclamante por lo que este debe prevalecer según la
citada sentencia.
En el presente caso, no se valora ni decide sobre la publicación inicial
sino sobre su accesibilidad a través del buscador en las búsquedas
por nombre del afectado, que debe considerarse inadecuada y no
pertinente en relación con los fines para los que se recogieron o
trataron teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, sin que concurra
ninguna razón justificada que deba prevalecer.
No se acredita su relevancia a efectos de la divulgación ilimitada que
implica la captación por el buscador debiéndose considerar que
cualquier justificación amparada en el derecho a la libertad de
expresión debe ser rechazada por el tiempo transcurrido.
Consecuentemente, al no concurrir un interés preponderante del
público a acceder a la información, se estima el presente
procedimiento de tutela de derechos respecto de dichas URLs.»
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IV
Google Inc. argumenta el presente recurso de reposición en que se ha infringido
el artículo 20 de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla, el derecho
fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de
difusión.
En el presente caso, dado que no se han aportado hechos ni argumentos
jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada y que
la información publicada queda garantizada por mantenerse en la página web de origen,
procede desestimar el presente recurso de reposición.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC.
contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con
fecha 3 de octubre de 2017 en el expediente TD/01067/2017.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE LLC.
De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD,
en la redacción dada por el artículo 82 de la
medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará
pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará
conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia
Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto
según lo previsto en el artículo 46.1 de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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