Resolución de la Agencia ...ro de 2018

Última revisión
09/02/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos REPOSICION-TD-01067-2017 de 22 de enero de 2018

Tiempo de lectura: 19 min

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 22/01/2018

Num. Resolución: REPOSICION-TD-01067-2017


Cuestión

Sector:

1 / 9

Procedimiento nº.: TD/01067/2017

ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00850/2017

Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC. contra la

resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el

expediente TD/01067/2017 y...

Contestacion

1/9

Procedimiento nº.: TD/01067/2017

ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00850/2017

Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC. contra la

resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el

expediente TD/01067/2017 y en base a los siguientes

HECHOS

PRIMERO: Con fecha 3 de octubre de 2017 se dictó resolución por la Directora de la

Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01067/2017, en la que

se acordó estimar reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. M.M.M. contra

GOOGLE INC. (actualmente Google LLC.)

SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron

por probados los siguientes hechos:

«PRIMERO: Con fecha 06 de abril de 2017 tuvo entrada en esta Agencia

reclamación presentada por D. M.M.M. (en lo sucesivo, el reclamante) contra

GOOGLE INC por no haber sido debidamente atendido su derecho de

cancelación.

SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación,

se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el

artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante

escrito de fecha 12 de mayo de 2017, se solicitó al reclamante:

- Copia del escrito de solicitud del ejercicio de derecho, recepción del

mismo por el responsable del fichero y contestación, en su caso;

- Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces

citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta.

- En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los

hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de

intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE

de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo en supuestos como el

presente.

- Copia de la sentencia del proceso judicial.

TERCERO: Con fecha 06 de junio de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un

escrito del reclamante aportando la documentación solicitada.

Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el

transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la

resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la

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notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en

su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final

de la subsanación se efectuó en fecha 06 de junio, por lo que a partir de esa

fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado

procedimiento.

El reclamante solicitó a Google que sus datos no fuesen indexados al

realizar una búsqueda por su nombre en las siguientes URLs:

1. J.J.J.

2. L.L.L.

3. K.K.K.

4. C.C.C.

5. E.E.E.

6. F.F.F.

7. H.H.H.

8. G.G.G.

9. D.D.D.

10. B.B.B.

?Todas y cada una de las páginas cuyos URLs se envían, deben ser

eliminadas por los siguientes motivos: 1ª Por estar planteada en base a denuncia

falsa de abusos, que con posterioridad al ser absuelto queda claro que no existió

ni existía ningún abuso (?)?

En dichos enlaces se publican entre los años 2008 y 2014, los datos del

reclamante, A.A.A..

Google le contestó que ?En este caso, parece que las URLs en cuestión

están relacionadas con asuntos de interés público en relación con su vida

profesional. Por ejemplo, estas URLs podrían resultar de interés para sus

actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. La

información sobre profesiones o negocios en los que usted ha participado

recientemente podrían resultar también del interés de sus actuales/potenciales

clientes, usuarios o participantes en sus servicios. En consecuencia, la

referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda relacionados

con su nombre está justificada por el interés público en acceder a él.

Por el momento, Google ha decidido no tomar medidas en relación con

estas URL.?

CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de

descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo

que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron,

en síntesis, las siguientes alegaciones:

? Google Inc. señaló que, una vez recibida la petición del reclamante,

procedió a denegarla mediante correo electrónico de fecha 03 de mayo

de 2017.

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Manifiesta que ha examinado de nuevo la solicitud y:

? ha comprobado que la URL nº 2 no aparece entre los resultados

del buscador Google al realizar una búsqueda a partir del nombre

del interesado.

? Respecto a la URL nº 3, remite a información que se refiere al

reclamante en su condición de empresario, como administrador

único y liquidador de varias sociedades.

Por tanto las referencias al reclamante en esa página no tienen la

consideración de datos de carácter personal, y quedan, por tanto,

fuera del ámbito material de aplicación de la normativa española en

materia de protección de datos por imperativo de los artículos 2.2 y

2.3 del RLOPD.

? Las URLs restantes remiten a informaciones de relevancia e interés

público incuestionables, y referidas a la actividad profesional del

reclamante.

?En particular, se trata de noticias en las que se informa de un

procedimiento penal seguido contra el interesado (......)

(??)

(??

?Tampoco puede perderse de vista que en el buscador aparecen

debidamente reflejados tanto aquellos resultados que remiten a las

informaciones referidas al procesamiento del Sr. M.M.M., como

aquellos que remiten a la información referida a su absolución (a

pesar de que, por motivos obviamente ajenos al buscador, ese

hecho tuviera una menor repercusión en los medios que el del

procesamiento del interesado).?

Google manifiesta que ?el derecho al olvido? encuentra su límite en la

libertad de información, según consta en la Sentencia 545/2015, de 15

de octubre de 2015, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que

indica que se trata de un derecho que ?(?) no puede suponer una

censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas

en su día? y que no permite construir un pasado a medida de las

personas mencionadas en las informaciones accesibles en la web.

? El reclamante señala que ?(?) el interés público lo pierde la información

desde el momento en que el alegante ha sido absuelto de todo cargo de

tipo penal contra el mismo, es decir, no existe ilícito penal y por tanto no

existe ningún tipo de interés público ni profesional en que tales

circunstancias aparezcan en las URL (?)?

?(?) La cuestión es simple, una vez no existe ilícito penal, se carece de

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interés público y profesional pasando estrictamente a la esfera personal

del Sr. M.M.M., pues a nadie le interesa las relaciones que puedan

tener libre y voluntariamente las personas.?

El reclamante indica que la sentencia 210/2016, de 5 de abril de 2016,

de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, es clara respecto al

derecho al olvido y a la protección de la intimidad y el honor de las

personas:

?(?) 11. Por tal razón, una vez transcurrido un plazo razonable, el

tratamiento de datos consistente en que cada vez que se realiza una

consulta en un motor de búsqueda generalista de internet como es

Google, utilizando datos personales, como son el nombre y apellidos de

una determinada persona, aparezca entre los primeros resultados el

enlace a la página web donde su publica el indulto que le fue concedido,

deja de ser lícito porque es inadecuado para la finalidad con la que se

hizo el tratamiento, y el daño provocado a los derechos de la

personalidad del afectado, tales como el honor y la intimidad, resulta

desproporcionado en relación al interés público que ampara el

tratamiento de esos datos, cuando el demandante no es una persona

de relevancia pública, ni los hechos presentan un interés histórico.

Hay que tomar en consideración que internet es una herramienta de

información y de comunicación con una enorme capacidad para

almacenar y difundir información. Esta red electrónica, que comunica a

millones de usuarios por todo el mundo, hace posible que la información

sea accesible a millones de usuarios durante un tiempo indefinido. El

riesgo de provocar daños en el ejercicio y goce de los derechos

fundamentales y las libertades públicas, particularmente el derecho al

respeto de la vida privada, que representa el contenido y las

comunicaciones en internet es enorme, y se ve potenciado por la

actuación de los motores de búsqueda.

(?) El derecho al olvido sí ampara que el afectado, cuando no tenga la

consideración de personaje público, pueda oponerse a un tratamiento

de sus datos personales que permita que una simple consulta en un

buscador generalista de internet, utilizando como palabras clave sus

datos personales tales como el nombre y apellidos, haga

permanentemente presentes y de conocimiento general informaciones

gravemente dañosas para su honor o su intimidad sobre hechos

ocurridos mucho tiempo atrás, de modo que se distorsiones gravemente

la percepción que los demás ciudadanos tengan de su persona,

provocando un efecto estigmatizador e impidiendo su plena inserción en

la sociedad, inserción que se vería obstaculizada por el rechazo que

determinadas informaciones pueden causar en sus conciudadanos.?

El reclamante señala que no existió delito, ni hecho punible alguno ni

conducta criminal, y que según la propia sentencia, el Fiscal retiró la

acusación en el acto del plenario, a pesar de haber mantenido hasta la

vista todo lo contrario. Asimismo, indica que no existió infracción

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administrativa ni expediente I.I.I..»

TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE

LLC. el 16 de octubre de 2017. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 10 de

noviembre de 2017, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que, en síntesis,

manifiesta que se ha infringido el artículo 20 de la Constitución y la jurisprudencia que lo

desarrolla, el derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz

por cualquier medio de difusión.

Google Inc. manifiesta que ?(?) los hechos sobre los que informan las noticias

disputadas son ciertos y exactos de acuerdo con la sentencia aportada por el interesado

más allá de que el Sr. M.M.M. finalmente resultara absuelto por no concurrir todos los

elementos del tipo penal (?)?

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de

la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).

II

Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite

resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la

LPACAP, según los cuales:

?Artículo 21. Obligación de resolver

1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en

todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Artículo 123. Objeto y naturaleza.

1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser

recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado

o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 124. Plazos.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un

mes.?

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III

En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el

alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de

Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento

de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en

lo sucesivo, RLOPD).

De conformidad con dichas leyes se determinó:

«DECIMOSEGUNDO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de

atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su

nombre no se vincule a determinados resultados.

En el supuesto aquí analizado, el reclamante ejercitó el derecho de

cancelación en relación a las URLs:

1. J.J.J.

2. L.L.L.

3. K.K.K.

4. C.C.C.

5. E.E.E.

6. F.F.F.

7. H.H.H.

8. G.G.G.

9. D.D.D.

10. B.B.B.

En dichos enlaces se publican entre los años 2008 y 2014, los datos del

reclamante, A.A.A..

Google le denegó la petición indicando que parece que las URLs en

cuestión están relacionadas con asuntos de interés público en relación con su

vida profesional.

Durante la tramitación del presente procedimiento, Google Inc. señaló

que la URL nº 2 no aparece entre los resultados del buscador Google al realizar

una búsqueda a partir del nombre del interesado. Respecto a la URL nº 3, remite

a información que se refiere al reclamante en su condición de empresario, como

administrador único y liquidador de varias sociedades, y que las URLs restantes

remiten a informaciones de relevancia e interés público incuestionables, y

referidas a la actividad profesional del reclamante.

En el presente supuesto, examinada la documentación aportada por las

partes se observa que:

- Respecto de la URL

2. L.L.L.

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procede desestimar la reclamación al no haber quedado acreditado

que la misma aparezca entre los resultados del buscador Google al

realizar una búsqueda a partir del nombre del interesado.

- Respecto de la URL

3. K.K.K.

Se ha comprobado que los datos del interesado que aparecen

publicados en la misma se refieren a él como administrador único y

liquidador de varias sociedades.

Por tanto las referencias al reclamante en esa página no tienen la

consideración de datos de carácter personal, y quedan, por tanto,

fuera del ámbito material de aplicación de la normativa de protección

de datos tal como establece el artículo 2, apartados 2 y 3 del RLOPD.

En consecuencia, procede desestimar la reclamación respecto de la

URL nº 3.

- Respecto del resto de URLs, la lista de resultados obtenida en una

búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a

una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a

cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado,

constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de

la vida privada del interesado.

De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión

Europea en su apartado 99:

?Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la

Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar

los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que

examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la

información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la

situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados

obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que

la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la

inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause

un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de

los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar

que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del

público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados,

estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés

económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el

interés de dicho público en acceder a la mencionada información en

una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin

embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas,

como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que

la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el

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interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta

inclusión, acceso a la información de que se trate.?

La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo

siguiente: ?incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos

puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva

cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines

para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular,

cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son

excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.?

Por otra parte, debe recordarse el apartado 97 de la Sentencia del

Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

?Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con

arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de

que se trate ya no se ponga a disposición del público en general

mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario

considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la

presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no

sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda,

sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la

mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre

de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por

razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado

interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos

fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho

público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de

que se trate.?

De la documentación e información disponible no se deduce la

existencia de razones concretas que enerven la prevalencia del

derecho del reclamante por lo que este debe prevalecer según la

citada sentencia.

En el presente caso, no se valora ni decide sobre la publicación inicial

sino sobre su accesibilidad a través del buscador en las búsquedas

por nombre del afectado, que debe considerarse inadecuada y no

pertinente en relación con los fines para los que se recogieron o

trataron teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, sin que concurra

ninguna razón justificada que deba prevalecer.

No se acredita su relevancia a efectos de la divulgación ilimitada que

implica la captación por el buscador debiéndose considerar que

cualquier justificación amparada en el derecho a la libertad de

expresión debe ser rechazada por el tiempo transcurrido.

Consecuentemente, al no concurrir un interés preponderante del

público a acceder a la información, se estima el presente

procedimiento de tutela de derechos respecto de dichas URLs.»

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IV

Google Inc. argumenta el presente recurso de reposición en que se ha infringido

el artículo 20 de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla, el derecho

fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de

difusión.

En el presente caso, dado que no se han aportado hechos ni argumentos

jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada y que

la información publicada queda garantizada por mantenerse en la página web de origen,

procede desestimar el presente recurso de reposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC.

contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con

fecha 3 de octubre de 2017 en el expediente TD/01067/2017.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE LLC.

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD,

en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de

medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará

pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará

conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia

Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a

lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer

en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto

según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala

de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en

el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal.

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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