Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos TD-00133-2021 de 12 de noviembre de 2021
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Última revisión
09/02/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos TD-00133-2021 de 12 de noviembre de 2021

Tiempo de lectura: 37 min

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 12/11/2021

Num. Resolución: TD-00133-2021


Cuestión

Sector:

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Expediente Nº: TD/00133/2021

- RESOLUCIÓN Nº: R/00647/2021

Vista la reclamación formulada el 24 de febrero de 2021 ante esta Agencia por Don

A.A.A. , contra GOOGLE LLC, por no haber sido debidamente atendido su solicitud de

ejercicio de los derechos...

Contestacion

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? Expediente Nº: TD/00133/2021

- RESOLUCIÓN Nº: R/00647/2021

Vista la reclamación formulada el 24 de febrero de 2021 ante esta Agencia por Don

A.A.A., contra GOOGLE LLC, por no haber sido debidamente atendido su solicitud de

ejercicio de los derechos establecidos en el RGPD.

Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley

Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de

los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes:

HECHOS

PRIMERO: Don A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de

oposición, supresión y olvido en relación con las URL que trascribe en su reclamación

frente a GOOGLE LLC con NIF 770493581 (en adelante, la parte reclamada), sin que

su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida.

La parte reclamante solicitó a Google la supresión de varias URLS que divulgan sus

datos privados (nombre, apellidos, DNI escaneado, dirección postal, teléfono,

fotografía, email, entre otros), atribuyéndole ***DELITO.1.

Aporta respuesta de Google, recibida el 18 de febrero de 2021, denegando su solicitud

respecto a 7 URLS vinculadas a los dominios: ***DIARIO.1, ***DIARIO.2, ***DIARIO.3,

***DIARIO.4, ***DIARIO.5, ***DIARIO.6 y ***DIARIO.7.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un

mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante

la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos

designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos

en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se

dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su

análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un

mes.

Desde la parte reclamada se pone de manifiesto en las alegaciones formuladas tras el

requerimiento de información efectuado por esta AEPD, que las seis URLS

reclamadas remiten a información relevante al tratarse de noticias de relevancia penal

interés público al referirse a la condena impuesta al reclamante por ***DELITO.2. Se

denegó la pretensión del reclamante por tratarse de enlaces de noticias y

publicaciones veraces, no obsoletas y de interés público que se encuentran

amparadas por el derecho a la libertad de información y de expresión. Asimismo, se

denegó el bloqueo de los enlaces mostrados en búsquedas realizadas a partir de

criterios diferentes del nombre.

TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el hecho anterior no

permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En

consecuencia, con fecha 14 de mayo de 2021, a los efectos previstos en su artículo

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64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

acordó admitir a trámite la reclamación presentada y se informó a las partes que el

plazo máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado

mediante dicho acuerdo de admisión a trámite, será de seis meses.

El mencionado acuerdo indicaba lo siguiente:

La parte reclamada ha dado respuesta al requerimiento de información efectuado

por esta AEPD en referencia al ejercicio del derecho al olvido, sin manifestar la

respuesta sobre los derechos de oposición y supresión. Por lo expuesto, de la documentación

aportada por la parte reclamante se infiere una posible vulneración de los

derechos de oposición y supresión.

La parte reclamada presento alegaciones en las que indicaba lo siguiente:

?Tal y como ya señalamos en nuestro escrito de alegaciones, al que nos

remitimos íntegramente, el Sr. A.A.A. se dirigió el pasado 21 de enero de 2021 a

Google LLC para ejercitar su derecho de supresión en relación con 11 URLs1 que,

según él, aparecían entre los resultados del buscador Google.

Por medio de un correo electrónico de 28 de enero de 2021, Google LLC

comunicó al interesado que había procedido al bloqueo de cuatro de los enlaces

disputados exclusivamente para búsquedas efectuadas a partir de su nombre, y

denegó motivadamente su reclamación respecto de los siete restantes.

En particular, Google LLC accedió al bloqueo de cuatro resultados de

búsqueda que remitían a: (i) webs en las que se publicaba íntegramente la sentencia

no anonimizada sobre la condena del reclamante; (ii) una página que no contenía dato

alguno sobre el interesado y; (iii) la página web principal de un perfil de Twitter similar

a la que había sido objeto de la resolución R/00075/2019 dictada por la AEPD.

Respecto de los 7 enlaces restantes, Google LLC denegó motivadamente el

bloqueo por remitir a noticias y publicaciones veraces y de incontestable interés

público. Asimismo, Google LLC denegó el bloqueo pretendido por el interesado para

búsquedas efectuadas a partir de criterios diferentes de su nombre. En efecto, esas

URLs remiten a informaciones de sustancial relevancia e interés público sobre la

condena al interesado (?) por un ***DELITO.2 (?).

(?)

(?) Es bien conocido, por ejemplo, (?) sobre este concreto episodio delictivo

dirigido a concienciar (?) o el hecho de que la familia y conocidos de la víctima, a día

de hoy, desean expresar sus opiniones y sensaciones (?). (?)

En todo caso, nada indica que las informaciones publicadas sean inveraces ni

que su publicación no esté plenamente amparada por el derecho a la libertad de

información. Google LLC considera que debe tenerse muy en consideración la

decisión de los medios de comunicación de publicar y divulgar sin restricciones las

noticias en sus webs a lo largo del tiempo, sobre la base de que las informaciones son

relevantes y de interés público, de acuerdo con criterios periodísticos.

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En un caso como este debemos tener presente, además, que, de acuerdo con

la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, toda información referida a un suceso de

relevancia penal tiene, por su propia naturaleza, interés público. Así resulta, entre

otras, de las Sentencias del Tribunal Constitucional nos. 29/2009, de 26 de enero; y

836/2011, de 24 noviembre. (?)

En su Sentencia de 13 de mayo de 20146 (Asunto C-131/12) (?Sentencia

Costeja?) Sentencia Costeja el TJUE declaró que el bloqueo de resultados de

búsqueda, como aquí solicita el Sr. A.A.A., puede suponer una injerencia en el interés

legítimo de los usuarios potencialmente interesados en acceder a la información en

cuestión.

En consecuencia, al examinar solicitudes de ?derecho al olvido?, los motores de

búsqueda están obligados a garantizar un justo equilibrio entre los distintos derechos

fundamentales en presencia, atendiendo a la naturaleza de la información de que se

trate, del carácter sensible para la vida privada de la persona afectada y el interés del

público en disponer de esta información, que puede variar, en particular, en función

del papel que el interesado desempeñe en la vida pública.

El TJUE ha tenido ocasión de delimitar los contornos del ?derecho al olvido? y

ha subrayado la necesidad de equilibrarlo con otros derechos fundamentales en liza,

en aplicación del artículo 17 del RGPD. Así, en la referida Sentencia de 24 de

septiembre de 2019 (Asunto C-136/17 - GC y otros). (?)

Por todo lo anterior, Google LLC considera que el bloqueo de los resultados

disputados (más allá de los ya bloqueados por Google LLC para búsquedas a partir

del nombre del Sr. A.A.A.) supondría una grave injerencia en el interés legítimo del

público potencialmente interesado en acceder a esa información. A juicio de esta

parte, el tratamiento de los datos personales concernientes al Sr. A.A.A. es necesario

para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, por lo que la

reclamación del interesado debe ser inadmitida o, en su defecto, desestimada.?

CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por la parte reclamada, son

objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles

formule alegaciones que considere oportunas.

La parte reclamante Indicó lo siguiente:

?Estos enlaces se han bloqueado (para la búsqueda del nombre) durante el

procedimiento (no antes). La solución jurídica no puede ser la desestimación del reconocimiento

de un derecho, sino la estimación formal, pues de otra manera la resolución

no tendría ni un solo efecto a futuro sobre Google (en seno de la AEPD o en el

ámbito de una reclamación de responsabilidad civil), o sobre otros buscadores que divulguen

el mismo contenido.

Según Google, me comunicó, motivadamente, que no procedería el bloqueo de

algunos enlaces para la búsqueda del nombre, siendo los siguientes:

***URL.1

***URL.2

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***URL.3

***URL.4

***URL.5

***URL.6

***URL.7

Según Google, en estos enlaces se están publicando informaciones de interés

público, amparadas por la libertad de información. Google falta de nuevo a la verdad,

pues las noticias, divulgadas con posterioridad a la Sentencia, relatan que existió

***DELITO.1. Sin embargo, en la Sentencia aportada no se refleja que existiera ***DELITO.1, siendo un dato inexacto.

El Tribunal Supremo ha reconocido el derecho al olvido frente a publicaciones

que divulguen acusaciones inexactas.

Según Google, no procede el bloqueo de ninguno de los enlaces vistos con anterioridad

(en los puntos a y b), para búsquedas distintas al nombre.

Argumenta Google que el artículo 93 LOPDGDD no da esa opción. Google

LLC obvia la aplicabilidad del RGPD, y que se están utilizando términos de búsqueda

que me hacen identificable.

Según Google, al buscar ?(?) de B.B.B.? no se encuentra un perfil. Google llega

a esa conclusión faltando de nuevo a la verdad, pues cambia el apellido a la víctima.

Yo expuse que, al buscar (?), se encontraba un perfil (la AEPD puede comprobar

lo que aparece en portada, y las sugerencias de búsqueda).?

Trasladadas estas alegaciones a la parte reclamada, alegó lo siguiente:

Previa.- El Sr. A.A.A. cometió un ***DELITO.2 (?) .Con carácter previo, nos

gustaría salir al paso de la insinuación del interesado que afirma en sus alegaciones

que Google LLC le acusa ?de un delito (?) en sus alegaciones?. No es así. Esta parte

ya manifestó en las alegaciones al acuerdo de inicio que (?), sin atribuir al Sr. A.A.A.

delito (?) alguno.

Primera.- La solicitud del interesado dirigida a bloquear resultados de búsqueda

facilitados en respuesta a búsquedas diferentes de su nombre no es procedente.

Tal y como hemos señalado a lo largo del procedimiento, el Sr. A.A.A. se

dirigió el pasado 21 de enero de 2021 a Google LLC para ejercitar su derecho de

supresión en relación con 11 URLs que, según él, aparecían entre los resultados del

buscador Google. Por medio de un correo electrónico de 28 de enero de 2021, Google

LLC comunicó al interesado que había procedido al bloqueo de cuatro de los enlaces

disputados exclusivamente para búsquedas efectuadas a partir de su nombre, y

denegó motivadamente su reclamación respecto de los siete restantes por considerar

que remiten a noticias y publicaciones de incontestable interés público. Además,

Google LLC denegó el bloqueo solicitado por el interesado para búsquedas efectuadas

a partir de criterios diferentes de su nombre.

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Tal y como manifiesta en su escrito de alegaciones, el interesado pretende un

bloqueo por búsquedas distintas de su nombre, contrario a lo establecido por los

tribunales en materia de ?derecho al olvido?. A juicio de esta parte, esta pretensión es

del todo improcedente. Respecto de las búsquedas relacionadas con (?) de B.B.B.,

resulta evidente que el usuario que realiza en un buscador, al amparo de su derecho

fundamental a la libertad de información, el tipo de consulta que el Sr. A.A.A. pretende

censurar tiene un especial interés en localizar y acceder a información muy

determinada sobre un suceso del que probablemente ya conoce de antemano

bastantes detalles.

Google ha dado pleno cumplimiento al derecho al olvido del Sr. A.A.A.

respecto de cuatro enlaces de los enlaces objeto de su solicitud, en los términos del

artículo 93.2 de la LOPDGDD que, como es sabido, no ampara el resto de las

pretensiones del actor, quien solicitaba el bloqueo de resultados para búsquedas

realizadas a partir de criterios distintos de su nombre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en

relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del

Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de

las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre

circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia

Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que

se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y

promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento

acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones

presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas.

Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables

y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en

el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un

delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de

cooperar con dicha autoridad.

Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha

previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se

formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar

traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los

responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de

la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al

análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes.

De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la

reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la

entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia

en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida,

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en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del

RGPD.

El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la

parte reclamante. En consecuencia, con fecha 14 de mayo de 2021, a los efectos

previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho

acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de

falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los

artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el

cual:

?1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una

solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del

Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se

adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar

desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a

trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su

reclamación?.

No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco

de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte,

siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan

amparo en la normativa vigente.

Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades

administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en

consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un

procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de

basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad

sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que

con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y

derechos del reclamante.

TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos

personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la

LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión,

oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad.

Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los

artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD.

Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del

RGPD.

De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento

debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus

derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3

del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un

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mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al

interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha

solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de

responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado.

La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá

expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un

lenguaje claro y sencillo.

CUARTO: El derecho al olvido se contempla en el artículo 17 del RGPD, así como en

el artículo 93 de la LOPDGDD, sobre derecho al olvido en búsquedas de Internet, que

determina, en su apartado 1, lo siguiente:

?1. Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen

de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de

su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona

cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o

hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los

fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e

interés público de la información.

Del mismo modo deberá procederse cuando las circunstancias personales que en su

caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el

mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet.

Este derecho subsistirá aun cuando fuera lícita la conservación de la información

publicada en el sitio web al que se dirigiera el enlace y no se procedieses por la misma

a su borrado previo o simultaneo?.

Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2019 ?Este

derecho fundamental al olvido no es un derecho ilimitado -sostiene la doctrina

constitucional-, porque, aunque la Constitución no establece expresamente límites

específicos, con base en el principio de unidad de la Constitución, resultan aplicables

los límites derivados del respeto a otros derechos fundamentales, entre los que tiene

especial relevancia la libertad de información que proclama el artículo 20 de la

Constitución?.

Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento,

cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el

acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de

enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web

que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario.

La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014 declara lo

siguiente:

Apartado 28: (?) ?al explorar Internet de manera automatizada, constante y

sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de

búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el

marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso,

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comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus

búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e

incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de

tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del

motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de

información y no distinga entre estos y los datos personales?.

Apartado 33: ?Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los

fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que

efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse

responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d?.

Apartado 35: ?Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de

datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda

se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer

figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él?.

Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de

búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los

medios de su actividad.

En relación con la posibilidad de ejercer el derecho de supresión ante el buscador de

Internet sin acudir al responsable del sitio web, El Tribunal de Justicia de la Unión

Europea, en Sentencia de 13 de mayo de 2014, (asunto C-131/12), ha señalado:

?(?) un tratamiento de datos (?) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda,

puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida

privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada

sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una

persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener

mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta

persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de

aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo

podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un

perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la

injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel

que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que

confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase,

en este sentido, la sentencia eDate Advertising y otros, C-509/09 y C-161/10,

EU:C2011:685, apartado 45)?.

?El Tribunal de Justicia mantiene que, la supresión de vínculos de la lista de resultados

a partir del nombre de la persona física afectada por la difusión de la noticia podría

tener repercusión en el interés legítimo de los internautas interesados potencialmente

en tener acceso a la información en cuestión, por lo que es necesario buscar un justo

equilibrio entre este interés y el derecho fundamental de la persona afectada con

arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión

Europea?.

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?(?) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se

cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de

búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una

búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web,

publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también

en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o

simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas

páginas sea en sí misma lícita?.

Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor

de un motor de búsqueda permite que de un ?nombre? se obtenga una lista de

resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito

privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de supresión de sus

datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su

caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o

simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web.

Asimismo, de lo anterior se deduce igualmente que deberán ponderarse, en cada

supuesto concreto, los derechos e intereses en conflicto a fin de determinar qué

derecho resulta prevalente.

A efectos de llevar a cabo la labor de ponderación, se ha de recordar la Sentencia del

Tribunal Supremo, número 545/2015, de 15 de octubre de 2015, que señala que ?el

llamado "derecho al olvido digital", que es una concreción en este campo de los

derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales,

no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores

de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento

de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos.

Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan

exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí

mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su

antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables

ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente

los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus

decisiones en la vida democrática de un país?.

Igualmente resulta relevante la doctrina recogida en la sentencia de la Audiencia

Nacional, de 21 de junio de 2019, que especifica, en su fundamento derecho quinto, lo

siguiente, en relación con la información relacionada con la vida profesional del

interesado:

?(?) Doctrina general que asimismo se desarrolla en los apartados 81, 93 y 97 de la

repetida Sentencia del TJUE - de 13 de mayo de 2014- al indicar que, no obstante

aquella prevalencia, hay que buscar un justo equilibrio entre el interés legítimo de los

internautas en tener acceso a la información en una búsqueda que verse sobre el

nombre de una persona y los derechos fundamentales de la misma y puede resultar

que, por razones concretas como el papel desempeñado por el mencionado

interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está

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justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta

inclusión, acceso a la información de que se trate.

En el caso de autos, entrando ya en la ponderación de los derechos e intereses en

juego, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que se refiere a la vida profesional del

reclamante, empresario, y no a la vida personal, pues ello es muy relevante para

modular la intensidad que ha de merecer la protección del derecho regulado en el art.

18.4 de la Constitución, como ha señalado esta Sala en las Sentencias de 11 de mayo

de 2017 -recurso nº 30/2016-, y 6 de junio de 2017 -recurso nº 1.797/2015-?.

En este sentido, conviene hacer referencia a las directrices del Grupo de Trabajo del

29 en materia de derecho al olvido (Guidelines on the implementation of the Court of

Justice of the European Union Judgment on ?Google Spain and inc v. AEPD and Mario

Costeja? C-131/12), a cuyo tenor: ?Hay una diferencia básica entre la vida privada de

la persona y la vida pública o profesional. La disponibilidad de la información en los

resultados de búsqueda deviene más aceptable cuanta menos información revele

sobre la vida privada de una persona (?) es más probable que la información tenga

relevancia si está relacionada con la vida profesional del interesado, pero dependerá

de la naturaleza del trabajo del interesado y del interés legítimo del público en tener

acceso a esa información a través de una búsqueda por su nombre (?)?.

Cuando la información se refiere a personas privadas, el Tribunal Constitucional ha

declarado que ?incluso cuando la noticia por la materia a que se refiere concierne al

interés público, no queda protegido por la libertad de información- en este caso

libertad de expresión- todo su contenido, sino que cabe reputar desproporcionada la

transmisión de aquellos hechos que, dentro de la noticia, afectan al honor o a la

intimidad de la persona concernida y que se revelen como ?manifiestamente

innecesarios e irrelevantes para el interés público de la información? (SSTC 105/1990,

de 6 de junio, FJ 8, y 121/2002, de 20 de mayo, FJ 5).

Asimismo, a fin de valorar la relevancia pública del asunto, debe analizarse si la

información publicada sigue siendo de interés general debido al tiempo transcurrido.

Sobre esta cuestión ha declarado la Audiencia Nacional, en su sentencia de fecha 8

de noviembre de 2017, lo siguiente: ?además, a diferencia del primer enlace, no ha

transcurrido un tiempo excesivo entre la fecha en que se formula la solicitud de

cancelación ante el buscador y la fecha de la publicación de la noticia. En efecto,

desde la fecha en que se publicó la noticia (agosto de 2011) y la fecha en que ejercitó

el derecho de cancelación (julio de 2015) ni siquiera han transcurrido cuatro años, sin

que el hecho de que se trate de un archivo, dados los términos que concurren en el

caso y como antes se ha expuesto, afecte a dicha conclusión?.

A este respecto, la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

declara en su apartado 93 lo siguiente: ?incluso un tratamiento inicialmente lícito de

datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando

estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron

o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya

no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido?.

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QUINTO: Debe analizarse, en primer lugar, la procedencia o no de atender, en el

presente caso, la solicitud de que, tras una búsqueda efectuada, el nombre de la parte

reclamante no se vincule a determinados resultados.

En el presente caso, se presentó una reclamación contra la parte reclamada por

denegación del derecho al olvido en relación con varias URL y este bloqueó algunas

de ellas y denegó motivadamente el derecho de supresión por ser una noticia de

interés general.

La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o

información relativa a una persona facilita la accesibilidad y difusión de la información

a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, y puede constituir

una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del mismo,

criterio general que resulta excepcionado si, por razones concretas, como la difusión

de información que presenta relevancia e interés público incuestionables por tratarse

de un ilícito penal y consecuentemente un interés público al tratar sobre noticias de

actualidad y que despierta un debate social y político y el máximo escrutinio público.

En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte reclamante, una vez vez

examinada la documentación obrante en el expediente, se observa que las URL

disputadas remiten a informaciones y opiniones que hacen referencia a un ilícito penal

de gran repercusión, por lo que adquieren un manifiesto interés, y contribuyen a la

formación de una opinión pública.

De conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal

Supremo, toda la información referida a un suceso de relevancia penal tiene por su

propia naturaleza, interés público la información sobre los resultados positivos o

negativos, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han

causado un impacto considerable en la opinión pública.

Las publicaciones o enlaces a contenidos que formen parte de una campaña personal

contra alguien, aunque las críticas puedan resultar moletas, desagradables,

desabridas e hirientes, nada indica que no estén amparadas por la libertad de

expresión y opinión de sus autores, frente a la protección de datos que, sin duda,

contribuyen a la formación de una opinión pública sobre un ilícito penal, aun cuando

las personas sobre las que se proyecta la noticia no ejerzan cargo público o político ni

profesión de notoriedad pública, sino que, al estar relacionado con el suceso, el hecho

noticiable le origina la proyección pública.

En este sentido, se debe tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional de

fecha 11 de mayo de 2017, en la que se señala lo siguiente:

«OCTAVO. Las anteriores consideraciones llevan a esta Sala a concluir que,

contrariamente a lo apreciado por la Administración, la página cuyo bloqueo exige la

resolución impugnada sí está amparada por el derecho fundamental a la libertad de

expresión, en la medida en que consiste, esencialmente, en la crítica a la

profesionalidad de un médico. Libertad de expresión del artículo 20 CE que

comprende, como ya se ha indicado, junto a la mera expresión de pensamientos,

creencias, opiniones y juicios de valor, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la

misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues

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así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no

existe sociedad democrática.

Libertad de expresión a cuyo ejercicio, como igualmente se ha indicado y reitera el

Tribunal Constitucional, no es aplicable el límite interno de veracidad que sí es

aplicable a la libertad de información.

En definitiva, consideramos que en este caso ha de prevalecer el derecho de libertad

de expresión sobre el derecho a la protección de datos personales del denunciante, y

ello a pesar de que en la parte final del comentario se haga alusión a expresiones

hirientes como: "Como se puede tener tanta desvergüenza?"... "el grandísimo timo

que suponen algunos de estos personajillos "... "daría mi alma al diablo por

encontrarme un día a ese sinvergüenza del doctor Edmundo, que no es más que un

saca-perras para el que los pacientes no son más que chuchos..."

Lo anterior en línea con la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional a cuyo

tenor ( STC 51/1989, de 22 de febrero por todas), la libertad de expresión prevalece

aun cuando se emplean expresiones que aisladamente ofensivas, al ser puestas en

relación con la información que se pretende comunicar o la situación en que tiene

lugar la crítica, experimente una disminución de su significación ofensiva y sugieren un

aumento de la tolerancia exigible aunque puedan no ser plenamente justificables.

Doctrina en la que incide el Grupo de Trabajo del 29 (Guidelines on the

Implementation of the Court of Justice of the European Union Judgment on "Google

Spain and Inc v. AEPD and Mario Costeja C-131/12 ), al indicar que: las autoridades

de protección de datos reconocen que algunos resultados de búsqueda pueden incluir

enlaces a contenidos que pueden ser parte de una campaña personal contra alguien,

consistente en criticas agresivas o comentarios personales desagradables. Aunque la

disponibilidad de dicha información pueda ser hiriente o desagradable, esto no

significa necesariamente que las autoridades de protección de datos deban considera

que el resultado en cuestión deba ser bloqueado (de- listed).

Libertad de expresión que asiste no solo al titular de la página web de origen sino

también, en este caso, al buscador Google Inc. Ello tomando en consideración el

carácter eminentemente profesional de los datos personales publicados, la relevancia

pública, al menos en el ámbito sanitario, de la persona a la que se refieren dichos

datos, a lo que debe añadirse que se trata de "opiniones" o "comentarios" vertidos en

un foro de discusión más que de información concerniente a dicho

afectado/denunciante (en ningún caso sujeta al límite interno de veracidad) y en

definitiva, y sobre todo, que debe prevalecer el interés público, de los internautas y de

los posibles futuros pacientes en conocer, respecto de un médico que continúa en

activo, las experiencias y opiniones manifestadas por otros usuarios del mismo

profesional.

Todo ello dado que en definitiva, y como asimismo razona la STS (1ª) 545/2015, de 15

de octubre , el llamado "derecho al olvido digital" que es una concreción en este

campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos

personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a

los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el

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tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se

consideran positivos.

Tampoco justifica que aquellos que se exponen a si mismo públicamente puedan

exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí

mismos, eliminado de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo

los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen

las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los

mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus

decisiones en la vida democrática de un país.»

El derecho al olvido contempla la desindexación de noticias antiguas o de las que se

ha demostrado documentalmente que son inexactas, cuya permanencia en la red

pueden ocasionar perjuicios a personas que ya han dejado ese pasado atrás hace

mucho tiempo, y así lo han reconocido las principales sentencias recaídas en la

materia; pero no está pensado para borrar todo rastro de según qué noticias por la

mera solicitud de quien se considera perjudicado por ellas, en la idea de eliminar

información todavía reciente y crear una suerte de currículum a la carta en internet.

El derecho al olvido no alcanza la desindexación de noticias relacionadas con la parte

reclamante, pero a las que se accede a través de búsquedas ajenas a su nombre y

apellidos.

Si la parte reclamante considera que se produce una injerencia en su privacidad por

vulneración de su honor por las publicaciones, informaciones o expresiones vertidas

en los medios, al atribuir a esta persona determinados comportamientos irregulares.

No es este procedimiento de reclamación el cauce adecuado, pues esta Agencia sólo

puede entrar a valorar estrictamente lo referido a la observancia de los principios que

fija la normativa en protección de datos, por lo que, para determinar la legitimidad de

información, el cauce adecuado se encuentra en la Ley Orgánica 1/1982, de

Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia

Imagen, por lo tanto, la tutela del supuesto derecho lesionado, deberá plantearse ante

las instancias procedimentales correspondientes para declarar la existencia o

inexistencia de la misma, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia.

Por tanto, en lo referente al derecho al olvido la reclamación debe ser desestimada.

Pero no hay que olvidar, que la admisión a trámite se debió a la falta de contestación

del derecho de oposición y supresión realizado por la parte reclamante.

Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se

hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los

responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los

ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los

requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente

obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso,

denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede

considerar el derecho de que se trate.

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Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en

todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la

contestación.

Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir al

reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la

solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el

presente procedimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Don A.A.A. e instar a GOOGLE

LLC con NIF 770493581, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la

notificación de la presente resolución, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes

a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación

en la que se atienda el derecho de oposición y supresión ejercido o se deniegue

motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición,

de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones

realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas

a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría

comportar la comisión de la infracción considerada en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD

, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD.

SEGUNDO: DESESTIMAR la reclamación formulada por formulada por Don A.A.A.

contra la entidad GOOGLE LLC en lo referente al derecho al olvido.

TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. y a GOOGLE LLC.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente

Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la

LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los

interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a

contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente

recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de

la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el

día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la

referida Ley.

1035-150321

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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